juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral
EXPEDIENTE: SUP-JLI-64/2023
ACTORA: ELDA LÓPEZ CONTRERAS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO Y JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA
COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA
Ciudad de México, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[2] dicta sentencia en el sentido de reconocer la existencia de la relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral[3] a partir del dieciséis de febrero de dos mil uno y declarar prescrita la acción de reconocimiento de relación laboral, por el periodo del primero de junio de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil uno, derivado de lo cual se absuelve al INE de diversas prestaciones.
ANTECEDENTES
1. Inicio de la prestación de servicios. La parte actora manifiesta que comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral a partir del año mil novecientos noventa y uno, adscrita a la Subdirección de Seguimiento en Campo, con el cargo de Técnico de Seguimiento y Control del Registro Federal de Electores del INE y que ha ocupado diversos cargos; que del dieciséis de febrero del dos mil uno a la fecha está adscrita a la Subdirección de Estrategia e Integración Operativa de la Dirección de Operación y Seguimiento del Registro Federal de Electores.
2. Remisión de la constancia de servicios. La actora manifiesta que el trece de septiembre del año en curso, le fue notificada una primera constancia laboral en la que no se asentó de manera correcta su Clave Única de Registro de Población (CURP), por lo que solicitó que de nueva cuenta le fuera remitida con la respectiva corrección, la cual le fue notificada el posterior dieciocho de septiembre de esta anualidad.
3. Juicio laboral. El veinticinco de septiembre siguiente, la actora promovió juicio laboral ante esta Sala Superior, a fin de reclamar el reconocimiento de su antigüedad laboral, así como el pago de diversas prestaciones laborales.
4. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-64/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
5. Radicación, admisión y emplazamiento. El veintiocho de septiembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y emplazó al INE para que emitiera su contestación y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.
6. Contestación a la demanda. El trece de octubre, por conducto de su apoderada legal, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas; asimismo, opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
7. Vista. El dieciocho de octubre, la Magistrada Instructora dio vista a la parte actora con copia del escrito de contestación de la demanda; hizo del conocimiento de las partes los lineamientos para la realización de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos en la modalidad de videoconferencia, a efecto de que manifestaran lo que a su interés convinieran, con el apercibimiento que de no hacerlo perderían su derecho. Las partes desahogaron la vista el posterior veinte de octubre.
8. Citación a la audiencia de Ley. Mediante acuerdo de seis de noviembre, la Magistrada Instructora fijó el lunes trece de noviembre, a las trece horas, como fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación admisión y desahogo de pruebas en la modalidad de videoconferencia, en los términos de los Lineamientos dados a conocer a las partes, en términos del artículo sexto del Acuerdo General 4/2022, para lo cual se hizo del conocimiento la liga electrónica mediante la cual se realizaría la referida audiencia.
9. Audiencia de Ley. El trece de noviembre se celebró la audiencia respectiva por video conferencia, en la que comparecieron las partes por conducto de sus respectivos apoderados, sin que se llegara a algún acuerdo de conciliación. Se proveyó respecto de la admisión y desahogo de los medios probatorios ofrecidos y las partes expresaron sus alegatos. La Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
10. Remisión del acta de audiencia. El catorce de noviembre, la Magistrada Instructora acordó remitir a las partes, en copia simple, el acta de la audiencia de ley.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, identificado al rubro, debido a que se trata de una controversia laboral planteada por una persona que actualmente presta sus servicios como Técnico en incidencias operativas de módulos, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, es decir, un órgano central del INE.[5]
Segunda. Normatividad aplicable. En el caso se aplicará el Estatuto vigente a partir del dos mil veinte; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, aprobó la reforma a los mismos[6]. En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022, la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual[7].
En el caso, si la constancia de servicios cuya expedición y contenido se reclama fue emitida el dieciocho de septiembre pasado, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veinte y el Manual vigente a partir de enero de dos mil veintiuno.
En consecuencia, la acción ejercida y las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a la mencionada normativa.
Tercera. Sustitución patronal. Conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución federal en materia política electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce[8], el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del Estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en el ámbito de competencia de la nueva responsable, en este caso, el INE, al que pasaron a formar parte los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
En consecuencia, toda vez que la relación motivo de la controversia se estableció originalmente entre la actora y el Instituto Federal Electoral, el INE debe ser considerado como patrón sustituto.
Cuarta. Contexto. La actora se inconforma de la constancia de servicios del pasado dieciocho de septiembre, en la cual se asentó como fecha de ingreso al INE el dieciséis de febrero de dos mil uno. Refiere que no fue contabilizado todo el tiempo durante el cual existió relación laboral con el Instituto, de ahí que demanda el reconocimiento de la relación laboral desde el primero de junio de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil uno.
A partir del reconocimiento reclamado, la actora demanda las prestaciones siguientes:
Inscripción retroactiva y pago de cuotas del ISSSTE y FOVISSSTE de mil novecientos noventa y uno al dos mil veintitrés;
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE);
Dejar a salvo los derechos para el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR);
Actualización y entrega de las hojas únicas de servicio respecto de la antigüedad laboral.
Frente a eso, esencialmente, el INE refiere que la actora ingresó a laborar el dieciséis de febrero de dos mil uno, de ahí que desde esa fecha y hasta la actualidad tiene plenamente reconocida la relación laboral y ha recibido todas las prestaciones.
En consecuencia, las partes coinciden, y está fuera de controversia, que la actora ha laborado para el INE a partir del dieciséis de febrero de dos mil uno y hasta la fecha. Esta precisión resulta relevante toda vez que además del reconocimiento laboral, la actora únicamente reclama prestaciones de seguridad social accesorias, de ahí que si por el periodo del dieciséis de febrero de dos mil uno a la fecha el INE reconoce la relación laboral —como se advierte en distintos documentos que obran en el expediente, de entre ellas la constancia de prestación de servicios de dieciocho de septiembre pasado—, no existe controversia que deba resolverse por lo que hace a esa temporalidad.
No obstante, por lo que hace al periodo del primero de junio de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil uno, el INE opone la excepción de prescripción, al referir que la demanda se presentó fuera del plazo de un año para el ejercicio de la acción de reconocimiento.
Ad cautelam, niega lisa y llanamente la existencia de vinculo jurídico entre las partes en ese periodo. Para sustentar su dicho, señala que en el curriculum vitae de la actora que obra en el expediente personal, manifestó que durante el periodo del uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho al quince de mayo de dos mil, prestó sus servicios como analista de control para el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, de ahí que resulta inverosímil que pretenda solicitar un reconocimiento de la relación laboral por ese mismo periodo.
Refiere que la actora se conduce de mala fe al señalar que durante el periodo de mil novecientos noventa y cuatro al quince de febrero de dos mil uno fue comisionada al Instituto Electoral del Estado de México y de la Ciudad de México.
Señala que la actora solo exhibe supuestos talones de pago de periodos de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, respecto de los cuales, junto con talones de cheque y recibos de nómina, objeta su autenticidad al ser copias susceptibles de alteración.
Adicionalmente, opone la excepción de oscuridad y defecto en la demanda, al señalar que la actora refiere periodos que resultan confusos y dejan en indefensión al INE al no poder controvertirlos.
En consecuencia, la materia que debe dilucidar esta Sala Superior versa sobre la existencia y, en su caso, naturaleza del vínculo entre la actora y el INE por el periodo de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil uno. En su caso, determinar lo relativo a las prestaciones reclamadas.
Quinta. Excepción de prescripción.
5.1. Decisión. En concepto de esta Sala Superior, es fundada la excepción de prescripción hecha valer por el INE porque, ante lo extemporáneo de la presentación de la demanda, prescribió el derecho de ejercer la acción para el reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad correspondiente.
5.2. Marco normativo. Los trabajadores tienen derecho a la determinación y reconocimiento de su antigüedad y, específicamente el personal del INE, al otorgamiento de diversas prestaciones.[9]
Al respecto, en diversos precedentes[10] esta Sala Superior ha sostenido que la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles,[11] porque se actualiza con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.
La excepción a la mencionada regla se presenta si se emite una determinación en la que se establece el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.[12]
Para el caso del personal del INE, dicha determinación corresponde a la emisión de la hoja única de servicio o la constancia de servicios, que se contemplan, respectivamente, en los artículos 473 y 475 del Manual, conforme lo siguiente:
La hoja única de servicios es el documento oficial que emite el INE, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, y se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad.
Por su parte, la constancia de servicios es el documento mediante la cual se hace constar que el personal o prestadores de servicios, se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso. Esta será el documento con el cual el trabajador o prestador de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
5.3. Caso concreto.
5.3.1. Acción de reconocimiento de la relación laboral. La actora pretende el reconocimiento de la relación laboral a partir de mil novecientos noventa y uno, porque considera que las actividades realizadas correspondían a la prestación de un trabajo personal, sujeto a la subordinación del IFE e INE, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario, conforme lo siguiente:
De mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y tres: refiere que estuvo adscrita a la subdirección de seguimiento en campo, con el cargo de Técnico de seguimiento y control del Registro Federal de Electores;
De enero de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y siete: señala que estuvo adscrita a la subdirección de seguimiento y actualización, dirección de planeación y evaluación, ambas pertenecientes a la Dirección de operación y seguimiento, con los cargos de técnico electoral, técnico de seguimiento, profesional ejecutivo de servicios, técnico de seguimiento y control en campo;
De mil novecientos noventa y cuatro al quince de febrero de dos mil uno, aduce que fue comisionada al Instituto Electoral del Estado de México y al Instituto Electoral de la Ciudad de México;
Del dieciséis de febrero de dos mil uno a la fecha, refiere que estuvo adscrita a la subdirección de estrategia e integración operativa de la Dirección de operación y seguimiento del Registro Federal de Electores.
Precisa que sus actividades laborales únicamente las podía desarrollar al interior de su centro de trabajo, bajo el mando de sus superiores jerárquicos durante su jornada de trabajo y con las herramientas que el entonces IFE le proporcionaba, siendo propiedad de este, al tratarse de actividades inherentes al padrón electoral, considerando que se encontraban consideradas de extrema confidencialidad.
Respecto del periodo de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil uno, refiere que el INE dolosamente le privó de derechos laborales y de seguridad social, toda vez que el Instituto refiere que fue contratada por la vía civil. Ofreció como pruebas diversos recibos de nómina respecto del referido periodo.
Frente a eso, el Instituto demandado, ad cautelam, niega la existencia de relación de cualquier tipo, previo al dieciséis de febrero de dos mil uno.
Al respecto, del análisis a las copias certificadas del expediente personal de la actora, remitidas por el INE al dar contestación a la demanda, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de algunos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre las partes que ocurrieron dentro del periodo materia de controversia, entre otra documentación que arroja indicios respecto de la prestación de servicios por parte de la actora.
No obstante, en vía de excepción, el INE sostiene que la acción prescribió al haber transcurrido en exceso el año que marca la ley para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, en tanto que el diecinueve de agosto de dos mil cinco entregó a la actora una constancia de servicio de fecha diecisiete de agosto de dos mil cinco, en la que se precisó que la fecha de ingreso a la plaza presupuestal en el INE fue el dieciséis de febrero de dos mil uno, de ahí que, en su concepto, la actora debió inconformarse en el periodo que va del diecinueve de agosto de dos mil cinco al diecinueve de agosto de dos mil seis, siendo que presentó la demanda hasta el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés[13].
Para acreditar lo anterior, el INE ofreció como prueba copia certificada del expediente personal a nombre de la actora integrado por la Dirección Ejecutiva de Administración, en el cual obra agregada la constancia de servicios cuya imagen se muestra a continuación:
Adicionalmente, la demandada aduce que el documento está relacionado con el Formato Único de Movimientos (FUM) de fecha veintiséis de enero de dos mil dos, en el cual se asentó la fecha de ingreso de la actora:[14]
La referida documentación fue admitida durante la audiencia de Ley celebrada el trece de noviembre de dos mil veintitrés, toda vez que la parte actora se limitó a objetar de manera genérica el valor y alcance probatorio que se deriva de ella, más no la autenticidad de los documentos.
Al respecto, resulta relevante destacar que en el escrito de demanda la parte actora ofreció, ad cautelam, la prueba pericial caligráfica, grafoscopía y grafométrica para el caso de que el Instituto demandado pretendiera la prescripción genérica de cualquier prestación reclamada.
No obstante, mediante escrito de veinte de octubre por el cual desahogó la vista que se le otorgó con copia del escrito de contestación de la demanda, la parte actora se desistió de dicha probanza, por lo cual fue desechada durante la audiencia de Ley, quedando sin controversia lo relativo a la autenticidad de la firma contenida en los documentos ofrecidos por el INE como sustento de la prescripción del ejercicio de la acción de reconocimiento.
Ahora bien, del análisis respectivo, en concepto de este órgano jurisdiccional los referidos documentos tienen pleno valor probatorio, debido a que fueron aportados en copia certificada por el Instituto demandado, sin que el contenido fuera controvertido respecto a su autenticidad por la parte actora, como ya fue evidenciado.[15]
En efecto, en momento alguno la parte actora desconoció las firmas plasmadas en los dos documentos ofrecidos por el INE como pruebas, alegando que no fueran propias, lo cual resulta relevante considerando que, en términos de lo previsto en el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, se refuta autor de un documento al que lo suscribe y se entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al margen del mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo.
La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea.
A partir de lo anterior, se cuenta con una constancia de servicios que contiene firma y fecha de recepción, en la cual se asentó como fecha de ingreso al INE el dieciséis de febrero de dos mil uno, documento que se fortalece con el FUM de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, en el cual se hace constar que se acepta el nombramiento de “Técnico en proceso Electoral”, como “nuevo ingreso” con efectos al dieciséis de febrero de dos mil uno.
En consecuencia, lo relevante para la controversia radica en que las referidas documentales resultan consistentes entre sí, respecto a que el ingreso de la actora al INE fue a partir del dieciséis de febrero de dos mil uno; aunado a que la referida constancia contiene la manifestación de recibir el original de la constancia, la fecha y firma, como ya se evidenció.
A mayor abundamiento, del análisis a las constancias del expediente este órgano jurisdiccional no advierte documentos que pongan en duda la fecha de ingreso de la actora al INE bajo una relación laboral y que sean idóneas para privar de efectos a la constancia de prestación de servicios y al FUM ya referidos, que desvirtuaran la veracidad de la información que contienen, en específico respecto de la fecha de ingreso, y por ende, el periodo de antigüedad de la actora.
Por el contrario, el resto de las documentales que obran en el expediente personal de la actora son coincidentes entre sí en cuanto a la fecha de ingreso al INE, como trabajadora —ejemplo de ello son la constancia de servicios de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés; las cédulas de información-premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo-electoral expedidas el quince de marzo de dos mil dieciséis, quince de abril de dos mil once y dieciséis de abril de dos mil siete, respectivamente; formato bono por pensión de veintinueve de octubre de dos mil ocho; documento de actualización de datos de once de febrero de dos mil ocho; constancias de servicios de veinticuatro de enero de dos mil ocho y diecisiete de agosto de dos mil cinco, respectivamente; oficio número C.A./285/2001 de remisión dos FUM de alta por nuevo ingreso; entre otras—.
Al respecto, resulta aplicable al caso la tesis ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO, conforme a la cual la acción de reconocimiento de la relación laboral, la inscripción y pago de cuotas al ISSSTE son imprescriptibles, con excepción de los casos en los que se emita una determinación en la que se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, supuesto en el cual se debe presentar la impugnación dentro del plazo legal de un año.
A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que la actora tenía pleno conocimiento del tipo de vínculo jurídico con el Instituto demandado y fecha de inicio de este, a partir del diecinueve de agosto de dos mil cinco, conforme a la constancia de servicios que se le expidió, concatenada con el FUM.
En consecuencia, si la parte actora consideraba que la antigüedad de la relación ahí consignada era contraria a Derecho, tenía la carga procesal de ejercer la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo legal, circunstancia que no aconteció.
En efecto, considerando que la fecha en la que la parte actora conoció la fecha registrada como de ingreso al Instituto demandado fue el diecinueve de agosto de dos mil cinco, a partir del día siguiente empezó a computar el plazo de un año para el ejercicio de la acción de reconocimiento de la relación laboral.
A partir de lo cual, se tiene que la actora debió presentar la demanda a más tardar el veinte de agosto de dos mil seis, sin embargo, la misma fue promovida hasta el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, por lo cual su presentación es extemporánea y prescribió el ejercicio de la acción para el reconocimiento de la relación laboral con el INE.
Finalmente, en concepto de este órgano jurisdiccional, contrario a lo alegado por la parte actora en la audiencia de Ley, la aplicación de lo dispuesto en el artículo primero constitucional no deriva necesariamente en que las cuestiones planteadas por los trabajadores deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca.
Esto es, el derecho al trabajo no puede erigirse en una excepción para observar los plazos previstos para el ejercicio de la acción de reconocimiento de la acción laboral.[16]
En consecuencia, si la parte actora consideraba que existía una relación laboral, tenía la carga procesal de ejercer la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo legal, circunstancia que no aconteció.
Por tanto, es fundada la excepción que al respecto hizo valer el Instituto demandado, por lo cual, es procedente absolverlo del reconocimiento de la relación laboral por el periodo del primero de junio de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil uno, al haberse acreditado la existencia de constancias fehacientes en las que se precisaba el inicio de la relación laboral entre las partes.
5.3.2. Prestaciones accesorias. Al haberse acreditado la excepción de prescripción de la acción de reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad hecha valer por el Instituto demandado, el resto de las pretensiones reclamadas por la parte actora resultan improcedentes, toda vez que dependían del reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes durante el periodo en litigio, es decir, desde el primero de junio de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil uno.
En efecto, la actora demandó el reconocimiento de la relación laboral y la antigüedad generada durante el periodo en que supuestamente prestó sus servicios al Instituto demandado, así como la inscripción retroactiva y pago de cuotas del ISSSTE y FOVISSSTE, PENSIONISSSTE, actualización y entrega de las hojas únicas de servicio respecto de la antigüedad laboral y dejar a salvo los derechos para el SAR, de ahí que al no prosperar su pretensión principal, derivado de la prescripción de su acción, resultan inviables también las pretensiones accesorias.
Sexta. Efectos. Toda vez que la parte actora acreditó únicamente parte de sus acciones y el INE demostró sus excepciones y defensas:
Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, a partir del dieciséis de febrero de dos mil uno a la fecha, en el entendido que a la fecha de esta sentencia la actora continua prestación sus servicios al Instituto demandado bajo una relación de naturaleza laboral; y
Se declara prescrita la acción para el reconocimiento de la relación laboral, por el periodo del primero de junio de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil uno.
En consecuencia, por lo que hace al periodo del primero de junio de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil uno:
Se absuelve al INE de realizar la inscripción retroactiva, así como el pago de las cuotas respectivas al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE;
Se absuelve al INE de realizar la actualización de las hojas únicas de servicio; y
Respecto del SAR, con independencia de la prescripción, las prestaciones relacionadas con el ahorro para el retiro no son competencia de este Tribunal Electoral, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado[17].
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La actora y el INE acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se declara la existencia de una relación laboral durante el periodo determinado en el apartado de EFECTOS de la presente resolución.
TERCERO. Se absuelve al INE del reconocimiento de la relación laboral por el periodo del primero de junio de mil novecientos noventa y uno al quince de febrero de dos mil uno y de las prestaciones reclamadas en los términos de la presente ejecutoria.
Notifíquese en términos de Ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvanse los documentos que correspondan.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE, demandado o parte demandada.
[2] En adelante Sala Superior o TEPJF.
[3] En lo siguiente, INE.
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como, 4 del Reglamento Interior del INE.
[6] En sesión ordinaria, celebrada el 8 de julio de 2020, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de ese mismo año.
[7] En sesión ordinaria de 17 de febrero de 2022.
[8] El cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
[9] En términos de la fracción VIII, base B, del artículo 123 de la Constitución y artículos 78, fracción XVI, del Estatuto; así como 278, 371, 372, 394, 395 y 515 del Manual.
[10] Similar criterio se sostuvo al resolver los SUP-JLI-4-2012, SUP-JLI-27-2015, SUP-JLI-6-2018 y SUP-JLI-26-2019, respectivamente.
[11] Véase la jurisprudencia de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE.
[12] Resultan aplicables la tesis ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR SU RECONOCIMIENTO PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO; asimismo, mutatis mutandis, la jurisprudencia de rubro: ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.
[13] Visible a foja número 144 de la versión electrónico que contiene la contestación a la demanda, así como la copia certificada del expediente personal de la actora remitida por el INE.
[14] Visible a foja número 204 de la versión electrónica que contiene la contestación a la demanda, así como la copia certificada del expediente personal de la actora remitida por el INE.
[15] Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.
[16] Resulta ilustrativa la Tesis aislada con registro digital: 2005505, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL BUROCRÁTICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL NO SER UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN O PUGNE CON LA FIGURA DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDE ANALIZARSE SU CONSTITUCIONALIDAD.
[17] Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia 8/2012, de rubro: SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 37 y 38.