juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional electoral[1]
expediente: sup-jli-66/2023
PROMOVENTE: ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP[2]
demandado: Instituto Nacional Electoral[3]
ponente: magistrado felipe alfredo fuentes barrera
secretariado: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y PRISCILA CRUCES AGUILAR
COLABORARON: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE
Ciudad de México, dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés[4]
1. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual, se absuelve al INE del pago de la compensación por término de la relación laboral,[5] toda vez que, en este momento, la actora no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia.
2. En el presente asunto, la actora reclama la falta de pago por parte del INE de la CTRL, con motivo de la relación laboral que mantuvo con el demandado.
3. Por su parte, el INE niega la acción de la actora para demandar dicha prestación y opone diversas excepciones y defensas.
4. En consecuencia, la controversia por resolver en el presente asunto consiste en determinar si la actora acredita sus acciones o si, por el contrario, el INE demuestra sus excepciones y defensas.
5. De la lectura integral de los de autos se advierten los antecedentes siguientes:
6. 1. Inicio del cargo. El veintisiete de julio de dos mil veinte, la actora inició su relación laboral con el INE.
7. 2. Último cargo desempeñado. Al momento de la notificación de la terminación de la relación de trabajo, la actora se desempeñaba como ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, adscrita a la oficina de la consejera Norma Irene de la Cruz Magaña[6].
8. 3. Terminación de la relación laboral. El treinta de agosto de dos mil veintidós, se notificó a la actora un oficio suscrito por la consejera, mediante el cual se dio por terminada su relación laboral, con motivo de la reestructura o reorganización administrativa[7].
9. 4. Solicitud de pago de la CTRL. El diecinueve de julio, la actora solicitó el pago de la CTRL a la entonces encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE.
10. 5. Demanda. El veintiséis de septiembre, la actora promovió el presente juicio laboral, a fin de demandar al INE el pago de la CTRL.
11. 1. Turno. Mediante proveído de ese mismo día, el magistrado presidente acordó integrar el expediente en el que se actúa y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para su debida sustanciación.
12. 2. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de dos de octubre, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE.
13. 3. Contestación. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre siguiente, el INE dio contestación a la demanda presentada por la actora.
14. 4. Réplica. En su oportunidad, la actora formuló su réplica a la contestación de la demanda.
15. 5. Audiencia de ley. Previa citación, el treinta y uno octubre se efectuó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, por lo que, al estar debidamente sustanciado el procedimiento, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
16. Esta Sala Superior es competente para conocer el presente juicio laboral, ya que la actora plantea un conflicto o diferencia laboral con el INE, con motivo de haber prestado sus servicios de asesora de una consejera electoral, a fin de demandar el pago de la CTRL[8].
17. En el caso, es aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[9] vigente a partir del 2020; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, celebrada el 8 de julio de 2020, aprobó la reforma a los mismos, los cuales también fueron publicados en el DOF el 23 de julio de ese mismo año.
18. En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022, en sesión ordinaria de 17 de febrero de 2022, la JGE aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[10]; publicado en el DOF el 9 de mayo de 2022, mismo que en vigor al día siguiente de su aprobación, es decir el 18 de febrero de 2022.
19. Por lo que, si la conclusión de la relación del INE con la actora se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en 2020 y el Manual vigente a partir de enero de 2021.
20. En consecuencia, la prestación reclamada en el presente juicio laboral será analizadas conforme a la mencionada normativa.
21. La actora reclama la falta de pago por parte del INE de la CTRL, con motivo de la relación laboral que mantuvo con el demandado.
22. Asimismo, manifiesta que el doce de septiembre, mediante escrito de la Dirección Jurídica Procesal y Consultiva del Órgano Interno de Control[11] del INE que le fue notificado en el amparo ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, se indica que dicha autoridad no cuenta con ningún procedimiento seguido en su contra, por lo que, en términos de la sentencia ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, es procedente su reclamo por esta vía.
23. El INE opone las siguientes excepciones y defensas:
La falta de acción y derecho de la actora, en relación con la supuesta omisión y pago de la CTRL, porque la actora se encuentra sujeta a un procedimiento de investigación de responsabilidades administrativas ante el OIC, radicado bajo el número de expediente ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, por la comisión de conductas probablemente infractoras de hostigamiento, acoso sexual y laboral[12].
Asimismo, porque se encuentra sujeta al procedimiento de responsabilidad administrativa ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, incoado en su contra con motivo del incumplimiento a la obligación de presentar el acta entrega-recepción conforme a los “Lineamientos para realizar la entrega-entrega de los asuntos y recursos asignados a las y los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral, al separarse de su empleo, cargo o comisión”
Que tal y como consta de los oficios ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP e ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP de nueve y once de octubre, respectivamente, suscritos por la encargada de despacho de la dirección de substanciación de responsabilidades administrativas de la unidad de asuntos jurídicos del OIC, la actora además se encuentra sujeta al procedimiento de responsabilidad administrativa radicado bajo el número de expediente ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, instrumentado en su contra con motivo del incumplimiento a la obligación de presentar el acta entrega-recepción del cargo que desempeñó como asesora de consejera. Procedimiento del cual la actora tiene pleno conocimiento, toda vez que el veintisiete de julio fue notificada sobre su inicio.
Que la actora parte de la premisa errónea de considerar, que el hecho de que el OIC haya informado en el expediente ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP del cual solicitó le fuera señalado día y hora para su consulta, no se encontraba radicado en la dirección de investigación de responsabilidades administrativas sino en la dirección de asuntos de hostigamiento y acoso sexual y laboral de la dirección jurídica del INE, implica que no exista procedimiento en su contra ante dicho OIC.
Lo anterior, pues la respuesta realizada por el OIC a la petición formulada por la actora se encuentra formulada conforme a derecho, ya que la actora solicitó a dicho órgano de control que le señalara el día y hora para consultar un expediente integrado por la dirección de asuntos de hostigamiento, acoso sexual y laboral del INE; esto es, un procedimiento incoado por una unidad distinta al OIC, por lo que en todo caso, derivado de esa respuesta, en su caso debió dirigir su petición a la dirección de hostigamiento, acoso sexual y laboral, por ser la que cuenta con el resguardo del expediente ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
Por tanto, considerando que la actora cuenta con dos procedimientos ante el OIC del INE, ello actualiza las causales de improcedencia de pago de CTRL previstas en el artículo 572, fracción II y III del Manual, tal y como sostuvo la Sala Superior dentro del expediente SUP-JLI-49/2023.
24. La actora señaló lo siguiente:
Es inexistente el procedimiento de investigación en su contra incoado por la directora de asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral, pues el INE no acompaña a su contestación tales documentos.
Es absurdo que después de un año el supuesto proceso se encuentra vigente y en etapa de investigación.
Por lo que respecta al procedimiento de responsabilidad administrativa, señala que es un hecho novedoso, puesto que tal circunstancia no quedó establecida en la sentencia del SUP-JLI-35/2023, como condicionante para la procedencia del pago de la CTRL. Asimismo, señala que tal procedimiento inició el nueve y once de octubre, con posterioridad a la demanda, por lo que pareciera que lo que pretende el demandado es buscar o iniciar procedimientos que mermen el pago de la compensación a que tiene derecho la actora.
Finalmente, señala que dicho procedimiento administrativo no se encuentra vinculado con la naturaleza de la acción principal, pues es evidente que el vínculo laboral concluyó, máxime que se relaciona con el acta de entrega-recepción, y tal cuestión no es una situación que afecte al juicio.
25. En la fase de alegatos ambas partes manifestaron sustancialmente lo siguiente:
26. La actora señaló lo siguiente:
El INE indebidamente pretende introducir nuevos elementos para negar el pago de la CTRL.
El nuevo procedimiento administrativo se inició con posterioridad a la presentación de la demanda por lo que se solicita sea valorada la conducta procesal con la que se conduce el INE.
27. Por su parte, el demandado expresó lo siguiente:
Se debe absolver al INE en términos de los efectos dictados en la sentencia del SUP-JLI-35/2022, donde se dejaron a salvo los derechos de la accionante para formular su solicitud de pago de compensación una vez que se resolviera en forma definitiva y firme la denuncia tramitada en su contra ante el órgano interno de control de este instituto,
Es improcedente el pago de la CTRL, porque existen dos procedimientos administrativos pendientes de resolverse.
Derivado de la omisión de la parte actora de haber llevado a cabo el procedimiento de acta entrega-recepción del cargo que desempaña, omisión que quedó acreditada en el juicio laboral citado, es que dicho órgano de control instrumentó en contra de la accionante el procedimiento de responsabilidad administrativa ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, en el cual la accionante fue notificada.
Por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 572, fracción II y III del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recurso Humanos.
28. En el caso, de la lectura integral de los autos, se tienen como hechos no controvertidos, los siguientes:
La actora mantuvo una relación de carácter laboral con el INE, a partir del 27 de julio de 2020.
El último cargo desempeñado por la actora fue el de asesora de Consejera electoral.
El 30 de agosto de 2022 se notificó a la actora el oficio ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, de esta misma fecha, signado por la Consejera, mediante el cual se dio por terminada su relación laboral, con motivo de la reorganización administrativa.
Que mediante sentencia dictada en el expediente SUP-JLI-35/2022, esta Sala Superior estimó que el Instituto dio por terminada la relación laboral bajo una causa justificada consistente en la reestructura o reorganización administrativa, dejando a salvo los derechos de la actora para ejercer la solicitud de pago de la compensación por término de la relación laboral hasta que se resolviera en forma definitiva y firme la denuncia que tramita el OIC; para que una vez resuelta y de acuerdo con el resultado de la misma, el INE determinara la procedencia o no del pago de la CTRL.
29. En ese sentido, dichos extremos no son materia de controversia, al ser reconocidos por las partes para el análisis de la procedencia de las prestaciones demandadas en el caso en concreto, por lo que no están sujetos a prueba.
30. Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el acto destacadamente impugnado lo constituye la negativa del INE de realizar el pago de la CTRL, por lo que, dicha negativa se tendrá como acto impugnado, pues INE al contestar la demanda plantea que no se actualizan los elementos para su procedencia y reconoce la negativa de pago.
31. No pasa desapercibido que la actora plantea la falta de respuesta a una solicitud, sin embargo, ello constituye un agravio aislado que no se desarrolla en la demanda, por lo que, a fin de impartir una justicia pronta y completa, de dotar de efectividad a los juicios interpuestos y de emitir una sentencia útil en la que se atienda la pretensión última de la actora, en términos del artículo 17, de la Constitución Federal, para esta Sala Superior el acto que realmente causa agravio a la actora es la negativa del INE de pagar la CTRL.
32. A partir de lo expuesto, por cuestión de método, esta Sala Superior debe dilucidar las cuestiones siguientes:
33. En primer lugar, si existe, por un lado, un procedimiento de investigación ante el OIC en contra de la actora, respecto del cual la actora controvierte su existencia y vigencia. Por el otro, el diverso procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la actora, respecto del cual, cuestiona que la fecha en la que inició es posterior a la presentación de su demanda.
34. En segundo término, si a partir de dichos procedimientos se actualiza alguna de las causas de improcedencia del pago de la CTRL previstas en el Manual y en el Estatuto, respectivamente.
35. Esta Sala Superior considera que debe de absolverse al INE del pago de la CTRL, toda vez que, en ese momento, la actora no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia.
36. Lo anterior, de conformidad con el artículo 69, fracción II del Estatuto; así como con el artículo 572, fracción II del Manual.
37. El pago de la compensación por el término de la relación laboral corresponde con una prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.[13]
38. El artículo 580 del referido Manual establece los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al personal de plaza presupuestal, los cuales, en lo que interesa prevé que, en caso de una reestructuración o reorganización administrativa o salarial, que queden separados o pasen a ocupar una plaza o puesto de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, a la fecha de su separación, no importará la antigüedad.
39. Ahora bien, el artículo 572 del Manual establece que la compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto, entre otras, por las siguientes causales:
“(…)
I. Haber sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control.
II. Estar sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto.
III. Encontrarse al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral;
IV. Cuando presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso.
V. Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral.
VI. Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador en curso.
(…)
En el caso de los incisos I, II y III, la consulta que realice la Dirección de Personal al Órgano Interno de Control y a la Dirección Jurídica del Instituto respecto del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios de Honorarios Permanentes sancionados o sujetos al procedimiento de responsabilidad, no suspenderá las gestiones necesarias al pago.
En todas las fracciones que se refiere este Artículo, el OIC y la Dirección Jurídica, tendrán como máximo un plazo de 10 días hábiles para dar atención a las consultas formuladas por la Dirección de Personal, en caso de no ser atendidas en dicho plazo, se entenderá que la persona interesada no se encuentra dentro de alguno de los supuestos previstos en este Artículo.”
40. En el caso de los incisos I, II y III, la consulta que realice la Dirección de Personal al OIC y a la Dirección Jurídica del Instituto respecto del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios de Honorarios Permanentes sancionados o sujetos al procedimiento de responsabilidad, no suspenderá las gestiones necesarias al pago.
41. En todas las fracciones que se refiere ese artículo, el OIC y la Dirección Jurídica, tendrán como máximo un plazo de 10 días hábiles para dar atención a las consultas formuladas por la Dirección de Personal, en caso de no ser atendidas en dicho plazo, se entenderá que la persona interesada no se encuentra dentro de alguno de los supuestos previstos en dicho artículo.
42. Por otra parte, el artículo 69 del Estatuto establece que podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con el Manual referido que para tal efecto apruebe la junta. En ese sentido, en el precepto referido se establece que no procederá el pago de la compensación al personal del instituto que:
I. Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante un procedimiento laboral sancionador regulado en el presente Estatuto o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC.
II. Esté sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el presente Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto.
III. Esté sujeto al procedimiento a cargo del OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral.
IV. Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso
43. Esta Sala Superior ha sustentado el criterio consistente en que el pago de la CTRL reviste el carácter de prestación extralegal y, por lo tanto, su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Manual.
44. Así, conforme al marco normativo identificado, se advierten los requisitos para otorgar la compensación, entre ellos, se desprende como supuesto de pago cuando el personal de plaza presupuestal o prestadores de servicios permanentes quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa, que implique supresión de plazas.
45. En el caso, quedó acreditado que la relación laboral terminó de manera justificada el treinta de agosto de dos mil veintidós, porque la plaza en la oficina de la Consejería Electoral fue objeto de una reorganización administrativa, y la relación laboral de la actora con el INE finalizó[14].
46. Por lo que, en dicho supuesto, podría considerarse que la actora se encuentra dentro del supuesto que le permite solicitar la CTRL, que como consecuencia de una reorganización administrativa le será pagada sin importar la antigüedad y, los enlaces o coordinadores administrativos en coordinación con la Dirección del Personal realizarán los trámites administrativos correspondientes.
47. No obstante, conforme al marco aplicable, otro de los requisitos para recibir la CTRL son que la actora no se encuentre sujeta a un procedimiento laboral sancionador o de responsabilidad administrativa.
48. En el caso, la actora cuestiona la existencia y vigencia del procedimiento de investigación integrado con el número de expediente ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, pues señala que desde que conoció de este, hasta la fecha, ya ha transcurrido un año y este se encuentra en estado de investigación.
49. Asimismo, alega que la Dirección Jurídica Procesal y Consultiva del OIC del INE indicó que dicha autoridad no cuenta con ningún procedimiento seguido en su contra[15], por lo que es procedente su reclamo por esta vía.
50. Al respecto, en lo relativo al cuestionamiento del procedimiento de investigación, esta Sala Superior advierte que la actora parte de una premisa inexacta, porque el hecho de que el OIC informara que el expediente ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP no se encontraba radicado en la Dirección de Investigación de Responsabilidades Administrativas sino en la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral de la Dirección Jurídica del INE, no implica la inexistencia de un procedimiento en su contra ante dicho OIC.
51. Lo anterior, pues la actora solicitó a dicho órgano de control que le señalara el día y hora para consultar un expediente integrado por la Dirección de Asuntos de Hostigamiento y Acoso Sexual y Laboral de la Dirección Jurídica del INE; esto es, un procedimiento incoado por una unidad distinta al OIC, por lo que, en todo caso, derivado de esa respuesta, en su caso debió dirigir su petición a la Dirección sustanciadora, por ser la que cuenta con el resguardo del expediente ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
52. De ahí que, no asiste razón a la actora cuando alega que no existe dicho procedimiento.
53. En efecto, es un hecho notorio que en la sentencia SUP-JLI-35/2022, se determinó la improcedencia del pago de la CTRL, ya que la ahora actora se encontraba sujeta a un procedimiento sancionador interno.
54. Ello, ya que por oficio ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, la directora de Asuntos de Hostigamiento, Acoso Sexual y Laboral, remitió al Titular del OIC, la documentación del expediente ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, del índice de esa Dirección, en el que constaba la denuncia hecha valer contra la actora, por la comisión de conductas probablemente infractoras durante su cargo como Asesora de Consejera Electoral.
55. Por lo tanto, en el precedente se dejó a salvo los derechos de la actora para la solicitud del pago de la CTRL hasta que se resolviera en forma definitiva y firme la denuncia; así, una vez resuelta y de acuerdo con el resultado de la misma, el INE determinará la procedencia o no del pago de la referida compensación.
56. Lo anterior, es coincidente con el contenido del oficio ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP de nueve de octubre, suscrito por la encargada de despacho de la Dirección de Substanciación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del OIC, mismo que obra en autos.
57. De dicho ocurso se advierte que la actora se encuentra sujeta al procedimiento de responsabilidad administrativa ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP formado con motivo de la vista dada en el expediente ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, el cual se encuentra en etapa de investigación.
58. Cabe señalar que, en dicho oficio se precisó que, no era posible expedir copias del expediente, ya que las constancias son clasificadas como información reservada, en tanto no se ha dictado la resolución administrativa, a fin de evitar cualquier obstrucción al procedimiento, en términos de las Leyes de la materia.
59. Para mayor claridad, se plasma el oficio señalado:
60. De lo anterior, esta Sala Superior estima que no asiste razón a la actora cuando alega que no existe algún procedimiento administrativo, ya que este órgano jurisdiccional en el precedente indicado reconoció la existencia del mismo y tuvo conocimiento de la vista que en su desarrollo se realizó al Órgano Interno de Control, lo cual es coincidente con el citado oficio.
61. Por otro lado, son inoperantes los planteamientos de la actora sobre la demora en la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, ya que ello escapa de la materia de la presente controversia, ya que la litis se circunscribe en la existencia de éste, para efectos de analizar la procedencia del pago de la CTRL, por lo que, los vicios en la sustanciación del procedimiento en comento debe controvertirlos por las vías correspondientes.
62. En otro orden de ideas, la actora se duele de que el procedimiento de responsabilidad administrativa ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP incoado en su contra con motivo del incumplimiento a la obligación de presentar el acta entrega-recepción es un hecho novedoso, primero, porque tal circunstancia no quedó establecida en la sentencia del SUP-JLI-35/2023, como condicionante para la procedencia del pago de la CTRL; y segundo, porque tal procedimiento se inició con posterioridad a la presentación de su demanda.
63. Son sustancialmente fundados sus agravios, ya que para efectos de la procedencia del pago de la CTRL no se puede considerar condicionado a la sujeción del procedimiento de responsabilidad administrativa con clave ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, como se explica a continuación.
64. El INE aportó los oficios ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP y ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, suscritos por la encargada de despacho de la Dirección de Substanciación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Asuntos Jurídicos del OIC, para acreditar que la actora se encuentra sujeta al procedimiento de responsabilidad administrativa ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
65. Del contenido de los oficios se desprende que ese procedimiento se inició el veintisiete de julio de dos mil veintitrés, con motivo del supuesto incumplimiento de la actora de presentar su acta entrega-recepción, el cual le fue notificado el veintiuno de agosto siguiente.
66. En este contexto, si se tiene en cuenta que la actora el seis de septiembre de dos veintidós ante esta Sala Super presentó demanda ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, para reclamar, entre otras cuestiones, el pago de la CTRL es evidente que el procedimiento de responsabilidad administrativa ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP se inició aproximadamente diez meses después de que la actora reclamó por primera ocasión el pago de la CTRL, demanda de la cual tuvo conocimiento del INE.
67. En efecto, de la sentencia dictada en el expediente ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, se advierte que el cinco de octubre de dos mil veintidós, INE dio contestación a la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
68. Respecto de la procedencia del pago de la CTRL, este órgano jurisdiccional dejó a salvo los derechos de la actora para solicitar el pago de la compensación por término de la relación laboral hasta que se resolviera en forma definitiva y firme el procedimiento de responsabilidad administrativa ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, derivado de la vista dada en el expediente ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP; así, una vez resuelta y de acuerdo con el resultado de la misma, el INE determinaría la procedencia o no del pago de la referida compensación.
69. Por ello, es que se considera que, para efecto de analizar la procedencia del pago de la CTRL, no se puede considerar el diverso procedimiento de responsabilidad administrativa ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
70. Esto es así, porque en términos del artículo 572, párrafos segundo y tercero del Manual, a fin de verificar si el personal cuenta con un procedimiento laboral disciplinario o de responsabilidad administrativa, o bien, si fue sancionado, la Dirección de Personal deberá consultar al OIC y a la Dirección Jurídica del INE.
71. Así, se establece que el OIC y la Dirección Jurídica del INE, tendrán como máximo un plazo de diez días hábiles para dar atención a las consultas formuladas por la Dirección de Personal y, en caso de no ser atendidas en dicho plazo, se entenderá que la persona interesada no se encuentra dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 572 del Manual[16].
72. En todo caso, el párrafo segundo del referido artículo, precisa que las consultas que se realizan entre las áreas no suspenderán las gestiones necesarias para el pago de la prestación.
73. Por su parte, el artículo 574 del Manual dispone que el derecho para reclamar el pago de la CTRL prescribirá dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en las presentes disposiciones.
74. De una interpretación armónica e in dubio pro operario, se puede advertir que la finalidad de establecer plazos para reclamar el pago de la CTRL y para que los órganos internos del INE informen sobre la existencia de una sanción o un procedimiento de responsabilidad administrativa, es garantizar la certeza y seguridad jurídicas del personal, toda vez que, se otorga un plazo razonable y continúo para que soliciten el pago de esta presentación extralegal y a la vez se prohíbe a los órganos internos del INE retrasen el trámite, bajo la penalidad que de no tener una conducta expedita se entenderá que el personal no cuenta con ninguna sanción o procedimiento administrativo.
75. Además, las disposiciones en análisis garantizan que no se instrumenten en cualquier momento procedimientos en materia de responsabilidad administrativa a fin de retrasar la procedencia del pago de la CTRL.
76. Bajo esa lógica, al iniciarse el procedimiento de responsabilidad administrativa ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, aproximadamente diez meses después de que la actora presentó su demanda ante esta Sala Superior para reclamar por primera ocasión el pago de la CTRL -SUP-JLI-35/2023-, sin que el INE al contestar su demanda informara la existencia de dicho procedimiento, entonces, es evidente que, para efecto de analizar la procedencia del pago de la CTRL, dicho procedimiento no puede considerarse, de ahí lo fundado del agravio.
77. Por lo expuesto, al acreditarse que la actora se encuentra sujeta al procedimiento de responsabilidad administrativa ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, derivado de la vista dada en el expediente ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, esta Sala Superior estima que se actualizan las causales de improcedencia del pago de la CTRL, establecidas en el artículo 69, fracción II del Estatuto; así como con el artículo 572, fracción II del Manual.
78. Por lo tanto, se deja a salvo los derechos para la solicitud del pago de la CTRL hasta que se resuelva en forma definitiva y firme la denuncia que tramita el Órgano Interno de Control; así, una vez resuelta y de acuerdo con el resultado de la misma, el INE determinará la procedencia o no del pago de la referida compensación.[17]
79. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior:
ÚNICO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral al pago de la compensación por término de la relación laboral.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, JLI.
[2] En lo siguiente, promovente o actora.
[3] En adelante, INE o demandado.
[4] Las fechas se entenderán del año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[5] En adelante, CTRL.
[6] En adelante, consejera.
[7] En la sentencia emitida en el ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, esta Sala Superior determinó que la causa de terminación de la relación laboral fue justificada en tanto que el Estatuto prevé como causa válida de terminación de la misma, la reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.
[8] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [en adelante, Constitución general]; 164, 166, fracción III, inciso e) y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, apartado 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[9] En lo siguiente, Estatuto.
[10] En lo sucesivo, Manual.
[11] En lo siguiente, OIC.
[12] Ello, derivado del oficio ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, por el que la entonces Directora de Asuntos de hostigamiento, acoso sexual y laboral, remitió al titular del OIC del INE, la documentación del expediente ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, del índice de esa Dirección, en el que consta la denuncia hecha valer contra la actora, por la comisión de conductas probablemente infractoras durante su cargo.
[13] Conforme a lo previsto en el artículo 570 del Manual.
[14] En términos de la sentencia dictada en el ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP.
[15] Ello, mediante el informe justificado que le fue notificado en el amparo ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México.
[16] Artículo 572. La compensación por término de relación laboral o contractual, no se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que dejen de prestar sus servicios al Instituto por las siguientes
causales:
I. Haber sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto, o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el Órgano Interno de Control;
II. Estar sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el Estatuto o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;
III. Encontrarse al momento de la solicitud, sujeto al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral;
IV. Cuando presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso;
V. Tener promovida en contra del Instituto alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual, laboral o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa, siempre y cuando la misma no verse precisamente sobre el pago de la compensación por término de la relación laboral;
VI. Cuando algún servidor del Instituto presente su renuncia, estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador en curso; y
VII. Cuando a un servidor del Instituto se le haya dado por terminada la relación laboral o contractual por incumplir los principios rectores de la función electoral o las actividades para las que fue contratada.
VIII. Cuando el motivo de la terminación de la relación laboral o contractual atienda a la participación, realización de trámites o movimientos irregulares, así como al uso indebido de información concerniente al Padrón Electoral, en términos de la norma aplicable.
[17] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-JLI-35/2022 y SUP-JLI-37/2022.