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EXPEDIENTE: SUP-JLI-67/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el que se declara: 1) la caducidad de la acción respecto el despido injustificado; y 2) la improcedencia del pago de las prestaciones reclamadas por el actor.

GLOSARIO

1

ANTECEDENTES

2

COMPETENCIA

4

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

4

ESTUDIO DE FONDO

5

I. ¿Cuál es la pretensión del actor?

5

II. ¿Qué plantea el INE?

6

III. ¿Cuál es el problema jurídico a resolver?

8

IV. Análisis del caso

8

A. Aplicación del plazo de 15 días previsto en la Ley de Medios para ejercer la acción de despido injustificado.

8

B. La acción de despido injustificado caducó.

12

C. Improcedencia del Juicio laboral para reclamar acoso laboral

15

D. Improcedencia de pago de los salarios respecto del periodo del 1 al 5 de abril.

15

CONCLUSIÓN

18

RESUELVE

19

ÍNDICE

 

GLOSARIO

 

Actor:

Alberto Mora Paz

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DEA:

Dirección Ejecutiva de Administración.

Demandado:

Instituto Nacional Electoral (INE).

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.

JLI y/o Juicio laboral:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo.

Manual:

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Unidad de Fiscalización:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y las vertidas por el INE en su contestación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

A. Relación entre las partes.

1. Inicio de la relación. El 1 de febrero de 2023[2], el actor inició a laborar para el INE, en el cargo de ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, adscrito a la DEA.

2. Consulta médica. El 30 de marzo, el actor afirmó sentir malestares relacionados con el virus SARS-CoV-2, por lo que acudió al servicio médico de la DEA, en donde el médico tratante recetó, entre otros, la realización de un exudado faríngeo.

3. Licencias médicas. El 17 y 28 de abril, el ISSSTE expidió al actor dos licencias médicas por los periodos del 12 al 18 de abril y del 24 al 30 del mismo mes, respectivamente, ello, al haber resultado positivo a COVID.

4. Conocimiento de la baja como trabajador. El actor refiere que al acudir al ISSSTE -sin especificar la fecha- le fue informado que, con efectos al 5 de abril, el INE había tramitado su baja como trabajador ante dicho instituto de seguridad social; además señala que el INE dejó de cubrirle el salario de la primera y segunda quincena de abril.

5. Asistencia a las instalaciones del INE. El actor refiere que el 5 de junio tuvo conocimiento de la conclusión de la relación laboral que mantenía con el INE.

B. Juicio laboral.

1. Demanda. El 4 de octubre, el actor promovió JLI en contra del INE a fin de controvertir el despido injustificado del que señala fue objeto y, como consecuencia, la reinstalación y el pago de diversas prestaciones.

2. Turno a ponencia. El mismo día, la magistratura de la Presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-67/2023, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-6746/2023, signado por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior.

3. Radicación, admisión y emplazamiento. El 5 de octubre, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda; tuvo al INE como demandado y ordenó emplazarlo con copia de la demanda y sus anexos para que contestara lo que a su derecho conviniera.

4. Contestación de la demanda. El 19 de octubre, el INE, por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, la cual se tuvo por presentada en el tiempo concedido para tal efecto.

5. Audiencia de ley. En la fecha y hora precisadas inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, no hubo arreglo conciliatorio.

Asimismo, se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes, los cuales se tuvieron por desahogados, se formularon alegatos y se declaró cerrada la instrucción, con lo que se dio por concluida la audiencia.

COMPETENCIA

Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios laborales, cuando la controversia tenga el carácter de laboral y esté regulada por las disposiciones electorales correspondientes, respecto de órganos centrales de ese Instituto.[3]

Lo anterior, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto laboral entre el INE y uno de sus servidores que se desempeñó como ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAI, adscrito a la DEA.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Al ser reconocidos por las partes, no son motivos de controversia, los siguientes los hechos:

1.  Inicio de la relación laboral. La relación laboral inició entre las partes el 1 de febrero de 2023.

2. Cargo y adscripción. El actor se desempeñó en el cargo de ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP en la DEA.

3. Tipo de nombramiento. La relación entre las partes se originó con motivo del nombramiento de una relación laboral temporal por el periodo del 1 de febrero al 30 de junio de 2023.

4. Conclusión de la relación laboral. Las partes reconocen que la terminación de la relación laboral ocurrió el 5 de abril de 2023.

ESTUDIO DE FONDO

I. ¿Cuál es la pretensión del actor?

El actor en su demanda señala:

       En el mes de marzo surgió un brote generalizado de COVID-19 en la DEA.

       El 30 de marzo el actor presentó malestares, por lo que acudió al servicio médico de la DEA, en donde la médico tratante le recomendó realizar un exudado faríngeo con antibiograma; además, recetó medicamentos.

       Ante la continuidad en los malestares que presentaba el actor, sin ceder mediante reposo, resguardo domiciliario y medicamentos, el 17 de abril acudió a la clínica del ISSSTE, en donde fue diagnosticado con enfermedad respiratoria aguda más Covid-19 positivo, por lo que se le expidió licencia médica por el periodo del 12 al 18 de abril.

       Posteriormente, el 28 de abril acudió a la citada clínica, en donde se reiteró el diagnóstico de enfermedad respiratoria aguda más Covid-19 positivo, por lo que se le expidió otra licencia médica por el periodo del 24 al 30 de abril.

       Situación que hizo del conocimiento de su superior jerárquico, sin embargo, ella lo amenazaba con darlo de baja en caso de no presentarse a laborar, pese a la enfermedad con la que se le diagnosticó.

       En una tercera ocasión, el actor sostiene que acudió a la clínica del ISSSTE -sin especificar la fecha- en donde fue informado que, con efectos a partir del 5 de abril, el INE había solicitado y tramitado su baja como trabajador ante dicho Instituto de seguridad social, lo que lo imposibilitó seguir pidiendo licencias médicas.

       Finalmente, el actor refiere que una vez que mejoraron los síntomas de la enfermedad, el 5 de junio asistió a las instalaciones del INE, en donde su superior jerárquica, de forma verbal, le informó de la baja y conclusión de la relación laboral, sin que se le entregara algún documento que de manera fundada y motivara expresara las razones por las que se dio por concluida la relación laboral.

Por lo que reclama:

         La inaplicación del artículo 96, párrafo 1 de la Ley de Medios, a fin de que se deje de considerar el plazo de 15 días hábiles para la impugnación de los actos por los cuales se considera afectado en sus derechos y prestaciones laborales.

         La declaratoria de que fue objeto de discriminación por razón de salud; como consecuencia, la nulidad de la separación y baja de la que sostiene fue objeto al actualizarse el despido injustificado.

         Ante la acreditación del despido injustificado, reclama la reinstalación forzosa, el pago de los salarios caídos con las mejoras que ocurran, y el pago retroactivo de las aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y SAR, a partir de su separación y hasta el día de su reinstalación.

         El reconocimiento de antigüedad por el periodo comprendido desde la separación hasta el día de su reinstalación; con la consecuente expedición de la constancia que lo acredite.

         El pago de despensa oficial ayuda de despensa, seguro de separación, fondo de reserva individualizado, en restitución de los derechos del actor.

         El pago de la parte proporcional de prima vacacional y aguinaldo desde la conclusión de la relación laboral y por todo el tiempo que dure separado del empleo.

         El pago de las quincenas devengadas no pagadas correspondientes al periodo del 1 de abril al 4 de junio.

II. ¿Qué plantea el INE?

El INE, en la contestación de demanda, sostiene:

       Niega que el actor haya sido despedido de forma injustificada; ello, al afirmar que la terminación de la relación ocurrió con motivo de las inasistencias durante 4 días continuos sin causa justificada.  Por tanto, el INE niega lisa y llanamente el despido injustificado.

       Al respecto, manifiesta que el actor no se presentó a laborar los días 31 de marzo, 3, 4 y 5 de abril, como se hizo constar en las actas circunstanciadas de hechos.

       Reconoce que el 30 de marzo a las 15:47, el actor acudió al servicio médico del INE, en donde se le prescribió tratamiento médico y la práctica de exámenes de laboratorio, pero aduce que en dicha consulta no se le recetó reposo.

       Además, sostiene que desde la aparición de los síntomas del actor hasta la fecha en que se expidió la licencia médica por incapacidad transcurrieron trece días hábiles, sin que durante ese lapso el trabajador informara, por sí o por tercera persona la imposibilidad de presentarse a laborar.

       Finalmente, sostiene que, si bien el ISSSTE expidió las licencias médicas, el hoy actor incumplió con la obligación de exhibir dichos documentos al INE a fin de justificar su inasistencia, no obstante tenía la obligación de ingresar la documentación a la dependencia, tal y como se advierte de las propias licencias médicas en los que se advierte “original – para la dependencia”.

       Niega que el actor haya sido objeto de mobbing o acoso laboral, pues sostiene que la conclusión de la relación  laboral ocurrió porque el actor incurrió en cuatro faltas sin causa justificada o permiso del superior en un periodo de 30 días.

       Ante las más de tres inasistencias presentadas y la baja decretada, se solicitó al área correspondiente del INE el bloqueo de las transferencias del pago del salario, a partir del 31 de marzo, por lo que se dejó de cubrir al hoy promovente las percepciones desde la primera quincena de abril.

Por lo que, en vía de excepción, plantea:

1.     La de caducidad por cuanto hace al reclamo del despido injustificado, en tanto que el actor tuvo conocimiento de la conclusión anticipada de la relación laboral.

2.     La validez de la terminación anticipada de la relación laboral.  Porque el actor incurrió en más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin causa justificada o sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato, prevista en la fracción VI del artículo 72 del Estatuto.

3.     Inexistencia del despido. Al sostener la validez de la terminación de la relación laboral.

4.     Falta de acción y derecho. Para reclamar el pago de los salarios devengados, las prestaciones económicas, así como el pago de las aportaciones del ISSSTE posteriores a la terminación de la relación laboral, de 5 de abril de 2023.

III. ¿Cuál es el problema jurídico a resolver?

En principio debe analizarse si en el caso es aplicable el plazo de quince días hábiles previsto en el numeral 96, párrafo 1 de la Ley de Medios, a fin de que el actor presentara la demanda de juicio laboral por el que se inconformara de los actos que estima afectada sus derechos y/o prestaciones laborales, o si las acciones pudo ejercerlas dentro de los plazos previstos en el artículo 113 de la Ley Burocrática.

Una vez determinado lo anterior, procede analizar la excepción de caducidad opuesta por el INE y, en su caso, analizar la acción de despido injustificado ejercida, así como las restantes prestaciones que reclama el promovente.

IV. Análisis del caso.

A.  Aplicación del plazo de 15 días previsto en la Ley de Medios para ejercer la acción de despido injustificado.

Al respecto el actor solicita que en el caso no se aplique el plazo de 15 días hábiles para impugnar, previsto en el artículo 96, párrafo 1 de la Ley de Medios, pues estima que el mismo constituye un obstáculo para el libre ejercicio de la acción intentada respecto del injustificado.

Ello, porque estima que el citado plazo, de manera irracional, condiciona a los trabajadores del INE a ejercer las acciones en plazos más breves, lo que es contrario a los derechos y principios previstos en los artículos 17 y 123 Constitucionales, por lo cual estima debe aplicarse al caso el plazo establecido en la Ley Burocrática.

Esta Sala Superior estima que no le asiste razón al actor; y, por tanto, se estima que el plazo para impugnar el despido injustificado es el previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios.

Debe tomarse en cuenta que el INE es un organismo constitucional autónomo, cuyas funciones se rigen por lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, en donde se disponen algunos de los parámetros generales de su actuación, ya sea en cuanto a temas preponderantes o en cuanto a su organización básica.

En relación con la organización del INE, resulta relevante destacar que el citado numeral concede facultades al Consejo General del INE, como órgano máximo de dirección, para emitir su propia normativa laboral, reconociendo una particularidad en el trato que habrán de regir las relaciones con su personal, excluyéndolos de la aplicación del orden generalmente rector de las relaciones de los trabajadores del gobierno, es decir, de la llamada Ley burocrática, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

En efecto, el párrafo 3°, Base V, apartado A del artículo 41 de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto que emita el Consejo General del INE regirán las relaciones de trabajo con sus servidores.

De igual forma, la LGIPE, en su numeral 205, reconoce la particularidad en la naturaleza de las funciones encomendadas al Instituto; distinción que ha sido validada por esta Sala Superior en el SUP-AG-121/2015, en donde se sostuvo que el reconocimiento de la particularidad de las funciones conferidas al INE servía al propósito de facilitar las adaptaciones necesarias para cumplir prioritariamente con su funciones, así como con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, rectores de la materia electoral.

En el mismo sentido, el artículo 206 de la propia Ley Electoral dispone que las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

De las normas constitucionales y legales señaladas se advierte la existencia de un régimen especial que regula el desarrollo de las actividades del Instituto, la interacción con sus trabajadores y el medio de impugnación previsto para controvertir los actos o resoluciones que las personas servidoras públicas consideren que afectan sus derechos.

En ese sentido, toda vez que el legislador ha considerado la función electoral y las relaciones de trabajo que rigen el INE con sus servidores como un régimen especial, es que se estima improcedente aplicar supletoriamente el plazo previsto en la Ley Burocrática, pues la Ley de Medios prevé una regla especial clara respecto del plazo para impugnar.

Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN, en la jurisprudencia de rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE”[4] definió los requisitos que deben colmarse para que una norma se aplique supletoriamente, consistentes en:

a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad;

b) La ley al suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;

c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,

d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

Como puede advertirse la Ley de Medios prevé un plazo específico para ejercitar la acción de despido injustificado (15 días hábiles), por lo que considera que no existe vacío u omisión que haga necesaria la aplicación supletoria de la Ley Burocrática.

Máxime que el actor en su demanda alude de forma genérica que el plazo previsto en la Ley de Medios es insuficiente para controvertir los actos que en su concepto vulneran sus derechos laborales, sin señalar, y mucho menos demostrar cómo el plazo previsto en la legislación impactó; además omite referir una situación específica que le impidiera presentar la demanda en el plazo señalado.

Finalmente, debe tomarse en cuenta que el hecho que se invoque el principio pro persona no implica que en todos los casos se deba resolver el fondo el asunto, o dejar de verificar los requisitos de procedencia; por lo que, no es posible que con el pretexto de dicho principio se soslayen los requisitos, procedimientos y normativa aplicable para la impugnación de los actos o resoluciones que los servidores públicos del INE consideren que afectan sus derechos.

B. La acción de despido injustificado caducó.

Precisado lo anterior, debe estudiarse la excepción de caducidad que opone el INE, pues, al tener el carácter procesal de perentoria e impeditiva, su estudio es preferente ya que su finalidad es dejar sin efecto la acción intentada, por lo que, de resultar fundada, sería innecesario analizar los aspectos relacionados con las prestaciones reclamadas.

En ese sentido, el INE hace valer la excepción de caducidad derivada de que la acción ejercida por la parte actora es extemporánea. Sostiene que la demanda se presentó con posterioridad a los quince días hábiles siguientes a los que el actor tuvo conocimiento de la terminación de la relación laboral.

Además, alega que el actor debió ejercer la acción a partir del día siguiente al en que tuvo conocimiento de la conclusión de la relación laboral, esto es a partir del 6 de abril, en tanto que la relación entre las partes terminó el 5 de abril de 2023; y con ello estuvo en condiciones de demandar la posible afectación a sus derechos, siendo el último día para ejercer su acción el 26 de abril.

Como se estableció en el apartado anterior, el artículo 96 de la Ley de Medios[5] prevé que el plazo para presentar una demanda contra la determinación del INE que presuntamente vulnere algún derecho y/o prestación laboral es dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique tal determinación.

El plazo previsto en el precepto legal antes citado dispone que cuando un servidor del INE considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de tal determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que, si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada, resulta indispensable identificar la fecha cierta en la que el actor tuvo conocimiento de la conclusión de la relación laboral o de aquella que considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

En ese sentido, el conocimiento del acto debe entenderse como noticia cierta del hecho, sirve como criterio a lo anterior la jurisprudencia 12/98[6], de rubro: “NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”.

En el caso, del escrito de demanda, se advierte que la relación entre las partes se dio por terminada el 5 de abril; con posterioridad a dicha fecha, los días 17 y 28 de abril, el actor se presentó en la unidad médica del ISSSTE en la que se le expidieron incapacidades por el padecimiento de enfermedad respiratoria y Covid-19.

Además, el trabajador sostiene que fue hasta el 5 de junio cuando se presentó nuevamente en las oficinas del INE, en donde se dio por enterado de la conclusión de la relación laboral que sostenía con dicho Instituto, manifestación que debe considerarse como una confesión expresa y espontanea en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios.

Así, si bien la conclusión de la relación entre las partes ocurrió el 5 de abril, lo cierto es que fue hasta el 5 de junio cuando el actor consideró que se conculcaron sus derechos laborales al hacerse sabedor de la terminación de la relación entre las partes.

En tales condiciones, es esta última fecha que debe considerarse para el cómputo del plazo previsto en el numeral 96 de la Ley de Medios, a fin de controvertir el despido del que dice fue objeto, por lo que, si la demanda se presentó el 4 de octubre, se estima que es extemporánea, puesto que se presentó fuera de los quince días hábiles indicados y, por ende, es fundada la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado.

En virtud de lo anterior, al resultar fundada la caducidad de la instancia, resulta improcedente la acción de despido injustificado y las acciones de reinstalación; pago de los salarios caídos; pago de las cuotas de seguridad social; pago de despensa oficial; ayuda de despensa; seguro de separación; fondo de reserva individualizado; el pago de la parte proporcional de prima vacacional y aguinaldo desde la conclusión de la relación laboral y por todo el tiempo de la separación, así como el pago de las quincenas devengadas no pagadas por los periodos del 6 de abril al 4 de junio, puesto que la acción principal (de la cual dependen directamente) no prosperó.

 

C. Improcedencia del Juicio laboral para reclamar acoso laboral.

El actor en su demanda reclama la determinación de la existencia de acoso laboral en su contra con motivos de salud; al respecto, se estima que el presente juicio no es la vía idónea para sustanciar y resolver sobre la posible existencia de acoso, en tanto que dicha determinación no se relaciona con alguna afectación a derechos o pretensiones de carácter laboral.

Por tanto, se dejan a salvo los derechos del promovente para que, en caso de estimarlo procedente, haga valer en la vía establecida en el Estatuto las acciones que estime conducentes respecto de los actos de acoso laboral de los aduce fue objeto.

Ello, porque en términos de lo dispuesto por los numerales del 319 y 320 del Estatuto se prevé la sustanciación de un procedimiento ante el INE para el conocimiento de asuntos en los que se planté, entre otros, el acoso laboral.

D. Improcedencia de pago de los salarios respecto del periodo del 1 al 5 de abril.

El actor reclama el pago de salarios no pagados respecto de la primera quincena de abril; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como quedó acreditado en apartados anteriores, dado el reconocimiento de las partes, se tiene que la relación laboral concluyó el 5 de abril.

Por lo que el periodo de análisis en el presente apartado corresponde del 1 al 5 de abril, lapso en el que subsistió la relación entre el actor y el INE.

Por su parte, el INE hace valer la falta de acción y derecho para ejercer la acción de pago, en tanto que el trabajador no devengó esos días ante las inasistencias a desempeñar sus labores sin que mediara causa justificada o permiso, lo cual generó la aplicación del descuento correspondiente en la nómina.

Al respecto, no existe controversia respecto las ausencias del trabajador para desempeñar sus funciones los días del 1 al 5 de abril; ello, pues el propio actor reconoció tales inasistencias en las fechas indicadas; además, el INE dejó constancia de ellas en las actas circunstanciadas correspondientes[7], mismas que no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad; por lo que generan convicción respecto de las ausencias laborales del hoy actor.

Tampoco le beneficia la confesional desahogada por su jefa inmediata, en la que al dar respuesta a pregunta expresa sobre las licencias médicas que se expidieron al actor[8], informó que no, aclarando que lo único que se le hizo del conocimiento fue el resultado del laboratorio con positivo COVID.

Por lo que la confesional, valorada de manera adminiculada con el caudal probatorio, no tiene un impacto para acreditar que haya justificado sus inasistencias, pues lo cierto es que, respecto del periodo del 1 al 5 de abril, no existe manifestación o acreditamiento de que se haya expedido licencias médicas por el ISSSTE incluso de manera retroactiva.[9]

Siendo que el certificado médico expedido por la médico tratante del consultorio del INE solo es apto para acreditar la situación de malestar en el día específico en que se emitió[10], sin que esté acreditado que de manera inmediata el actor hubiera hecho del conocimiento a su jefa tal circunstancia, o que exista por parte de éste manifestación de imposibilidad para hacerlo del conocimiento el primer día de su inasistencia y posteriores, pues solamente hay referencias genéricas sin elemento de prueba del que se desprenda algún indicio sobre tal imposibilidad, como lo prevé el artículo 47 del Estatuto.[11]

En cuanto a las faltas injustificadas, el artículo 480, fracción II del Manual, las define como aquellas inasistencias no justificadas por el personal, lo cual genera la aplicación del descuento correspondiente en la nómina quincenal.

Así, se estima que no tiene razón el actor, ya que no probó que su ausencia fuera justificada en términos legales, puesto que omitió presentar el documento que justificara dichas inasistencias en los días señalados.

Ello, porque conforma a las probanzas aportadas en autos, el actor no acreditó alguna imposibilidad material para presentarse a justificar su ausencia por razones médicas, menos que, las razones de sus faltas laborales se debían a dicha condición.

Ello, porque del análisis de las constancias que integran el expediente, no se advierte indicio alguno mediante el cual el actor hiciera del conocimiento del INE algún comprobante médico que justificara que en esas fechas estuvo impedido para acudir a trabajar, sino que se limita a exhibir una receta médica de treinta de marzo, la cual carece de diagnóstico y licencias médicas posteriores al periodo que se reclama, por lo que no pueden servir de base para acreditar la justificación de su inasistencia en las fechas indicadas.

Por tanto, resulta evidente que carece de razón el actor ante la falta de prueba de haber demostrado que sus faltas estaban justificadas, por ello resulta evidente que el supuesto legal que dio lugar al descuento del pago está acreditado; y con ello la improcedencia del reclamo de pago del salario.

Ello, porque el descuento que se le hizo por los días que no asistió se trata de la consecuencia derivada de que el patrón únicamente pagará aquellos días efectivamente laborados, por lo que, al haberse ausentado o faltado a trabajar sin causa justificada, no tenía derecho a que se le retribuyan ya que no los devengó.

CONCLUSIÓN

Conforme al análisis efectuado en la presente sentencia, de forma esquemática se señalan las prestaciones reclamadas y las determinaciones adoptadas.

Prestaciones Reclamadas

Determinación

1.     

Despido injustificado.

 

Se actualiza la caducidad de la acción de despido injustificado, por lo que es improcedente la reinstalación, el pago de salarios caídos, el pago de las aportaciones del ISSSTE y todas aquellas prestaciones que reclama posteriores a la conclusión de la relación, en tanto que estas dependen de la acción principal.

2.     

El juicio laboral es la vía para reclamar el acoso laboral.

Se dejan a salvo los derechos para que el actor los haga valer en la vía prevista en el Estatuto del INE.

3.     

Pago de salarios por el periodo del 1 al 5 de abril.

Se absuelve al INE del pago.

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la caducidad de la acción planteada por el actor respecto del despido injustificado

SEGUNDO. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones reclamadas. 

NOTIFÍQUESE conforme a derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, de las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, con el voto parcial en contra del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SUP-JLI-67/2023.[12]

1.       Si bien coincido con la absolución de diversas prestaciones reclamadas por la parte actora, desde mi perspectiva, el tratamiento de la excepción perentoria opuesta por el INE debe ser acorde con el de la prescripción. Aunado a lo anterior, considero que existen diversos reclamos que sí deben ser analizados de forma independiente a la excepción acreditada conforme a las siguientes consideraciones.

Aspectos generales

2.       Inicio de la relación. El 1 de febrero de 2023, el actor comenzó a laborar para el INE, en el cargo de ELIMINADO ART.113, FRACC. I, DE LA LFTAIP, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración (DEA).

3.       Consulta médica. El 30 de marzo, el trabajador afirmó sentir malestares relacionados con el virus SARS-CoV-2, por lo que acudió al servicio médico de la DEA, en donde el médico tratante recetó, entre otros, la realización de un exudado faríngeo.

4.       Licencias médicas. El 17 y 28 de abril, el ISSSTE expidió al actor dos licencias médicas por los periodos del 12 al 18 de abril y del 24 al 30 del mismo mes, respectivamente, ello, al haber resultado positivo a COVID.

5.       Conocimiento de la baja como trabajador.  El actor refiere que al acudir al ISSSTE -sin especificar la fecha- le fue informado que, con efectos al 5 de abril, el INE había tramitado su baja como trabajador ante dicho instituto de seguridad social; además señala que el demandado dejó de cubrirle el salario de la primera y segunda quincena de abril.

6.       Asistencia a las instalaciones del INE. El actor refiere que, al sentirse mejor de salud, el 5 de junio acudió a las instalaciones del INE donde tuvo conocimiento de la conclusión de la relación laboral que mantenía con el referido instituto.

7.       Juicio laboral. El 4 de octubre, el actor promovió JLI en contra del INE a fin de controvertir el despido injustificado del que señala fue objeto y, como consecuencia, la reinstalación y el pago de diversas prestaciones.

8.       Contestación de la demanda. El 19 de octubre, el INE, por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes, la cual se tuvo por presentada en el tiempo concedido para tal efecto.

DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR

9.       En la sentencia se absolvió al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, al considerarse de manera esencial que, la excepción de caducidad opuesta por el INE había resultado fundada.

10.   Concretamente, en lo que atañe al presente voto, en la sentencia se expusieron las consideraciones siguientes:

Caducidad.

         Si bien la conclusión de la relación entre las partes ocurrió el 5 de abril, lo cierto es que fue hasta el 5 de junio cuando el actor consideró que se conculcaron sus derechos laborales al hacerse sabedor de la terminación de la relación entre las partes.

         Esta última fecha debe considerarse para el cómputo del plazo previsto en el numeral 96 de la Ley de Medios, a fin de controvertir el despido, por lo que, si la demanda se presentó el 4 de octubre, se estima que es extemporánea, puesto que se presentó fuera de los quince días hábiles para ello y, por ende, es fundada la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado.

         Al resultar fundada la caducidad de la instancia, resulta improcedente la acción de despido injustificado y las acciones de reinstalación; pago de los salarios caídos; pago de las cuotas de seguridad social; pago de despensa oficial; ayuda de despensa; seguro de separación; fondo de reserva individualizado; el pago de la parte proporcional de prima vacacional y aguinaldo desde la conclusión de la relación laboral y por todo el tiempo de la separación, así como el pago de las quincenas devengadas no pagadas por los periodos del 6 de abril al 4 de junio, puesto que la acción principal (de la cual dependen directamente) no prosperó.

Improcedencia del Juicio laboral para reclamar acoso laboral.

 

         Se dejan a salvo los derechos del promovente para que, en caso de estimarlo procedente, haga valer las acciones que estime conducentes respecto de los actos de acoso laboral de los que aduce fue objeto, porque en términos de lo dispuesto por los numerales del 319 y 320 del Estatuto se prevé la sustanciación de un procedimiento ante el INE para el conocimiento de asuntos en los que se planté, entre otros, el acoso laboral.

 

Improcedencia de pago de los salarios respecto del periodo del 1 al 5 de abril.

 

         Del análisis de las constancias que integran el expediente, no se advierte indicio alguno mediante el cual el actor hiciera del conocimiento del INE algún comprobante médico que justificara que en esas fechas estuvo impedido para acudir a trabajar, sino que se limita a exhibir una receta médica de treinta de marzo, la cual carece de diagnóstico y licencias médicas posteriores al periodo que se reclama, por lo que no pueden servir de base para acreditar la justificación de su inasistencia en las fechas indicadas.

 

JUSTIFICACIÓN DEL VOTO

a. Excepción perentoria

11.   En mi concepto, esta Sala Superior debe reflexionar sobre la acción perentoria que se actualiza cuando el trabajador no acude en tiempo a reclamar las prestaciones que considera tiene derecho, como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

12.   Se destaca lo anterior, porque este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia 10/98, que el plazo para ejercitar las acciones de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral (ahora INE), es el de caducidad.

13.   No obstante, considero que una nueva reflexión sobre el tema debe reconducir el criterio en cuestión para determinar que la figura operante es la de prescripción.

14.   En efecto, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de las figuras de la caducidad y la prescripción, conceptualizando a la primera (caducidad) como una figura extintiva que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que le ponga fin.

15.   Mientras que la prescripción se actualiza por el transcurso del tiempo que marca la ley.

16.   En esta misma línea, en la interpretación de criterios de este Tribunal Electoral como de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, se ha concluido que las diferencias esenciales entre dichas figuras son las siguientes:

-          La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos.

-          La prescripción es una figura que incide en derechos u obligaciones de carácter sustantivo, que se actualiza por el sólo transcurso del tiempo.

-          La caducidad sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.

17.   De lo anterior se puede concluir válidamente que, la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos.

18.   En materia laboral, la prescripción tiene el propósito de salvaguardar el principio de certeza jurídica, para impedir que en cualquier tiempo se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabajadores o patrones.

19.   De esa manera, al trasladar los conceptos reconocidos por esta Sala Superior sobre las figuras extintivas, se puede llegar al convencimiento de que la caducidad no es operante para analizar la falta de ejercicio de algún derecho derivado de la fractura de la relación laboral en el plazo establecido en la ley, pues dicha figura opera, siempre y cuando, el juicio ya se haya iniciado.

20.   En ese sentido, el estudio de la oportunidad de los reclamos laborales por primera vez, debe efectuarse a la luz de la figura de la prescripción, la cual delimita el momento en que se puede realizar el reclamo.

21.   Actuar en ese sentido, permitiría hacer congruente el sistema laboral analizable en la vía electoral, con los procedimientos que se ventilan ante las autoridades especializadas en la materia de trabajo, en donde, la oportunidad en el reclamo de las prestaciones con motivo de la terminación de la relación de los factores de la producción se rige por la figura de la prescripción.

22.   Se patentiza lo anterior, porque, tanto la Ley Burocrática Federal (artículos 112 a 117), como la Ley Federal del Trabajo (artículos 516 a 522), contemplan la prescripción para el estudio de los reclamos laborales, incluso, ambos ordenamientos normativos establecen que, la presentación de la demanda, interrumpe el plazo de la prescripción, lo cual confirma el argumento de que, la caducidad, no puede regir la calificación para verificar la oportunidad de la acción.

23.   En conclusión, del presente apartado desde mi perspectiva, el criterio de esta Sala Superior, debe ser en el sentido de que, el plazo para ejercitar las acciones de los servidores públicos del INE, a través del JLI, es el de prescripción y no el de caducidad.

b. Consecuencia de la excepción perentoria

 

24.   A partir de la actualización de la excepción perentoria así declarada en la sentencia, se deben identificar las prestaciones que, por ser accesorias a dicha figura, deben declararse improcedentes y aquellas que, por su naturaleza, no pueden seguir la misma suerte.

25.   Es importante destacar lo anterior, porque la sentencia parte de la base de que la excepción de caducidad es procedente, sin embargo, con posterioridad se analizan otras prestaciones sin justificar la razón para ello.

26.   Así, se deben distinguir las prestaciones que por no reclamarse en el plazo de 15 días establecidos en el artículo 96, apartado 1, de la Ley de Medios, generaron la extinción del derecho y que en el caso son las siguientes:

        Reinstalación.

        Pago de los salarios caídos.

        Pago de salarios devengados del 6 de abril al 4 de junio.

        Seguro de separación.

        Fondo de reserva individualizado.

        Pago de la parte proporcional de prima vacacional y aguinaldo desde la conclusión de la relación laboral y por todo el tiempo de la separación.

27.   Concuerdo en que, el examen de las prestaciones referidas no resulta procedente porque son inherentes a la actualización de la excepción perentoria y por ello, tampoco es procedente analizar de forma autónoma su procedencia.

28.   Sin embargo, considero que existen otras prestaciones que sí deben analizarse, con independencia de la excepción actualizada, ya sea porque poseen una temporalidad diversa para reclamarse o bien, porque dada su naturaleza, no se relacionan con el ejercicio de algún derecho laboral y que son las siguientes:

        Pago de despensa oficial.

        Apoyo de despensa.

        Cuotas e inscripciones de seguridad social.

        Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

29.   Finalmente, en un apartado independiente, expongo las consideraciones por medio de las cuales no comparto la sentencia.

30.   Con la finalidad de establecer un orden metodológico, en primero orden, haré referencia a las prestaciones que se declaran improcedentes en la sentencia y que, comparto, no obstante, considero se debe exponer la razón que justifica su estudio.

31.   En segundo lugar, me ocuparé de las prestaciones que la sentencia determina como improcedentes con motivo de la excepción, pero que, no comparto, dada su naturaleza o la temporalidad para su reclamo.

Improcedencia de las prestaciones que se comparte, pero se debe justificar la razón de su estudio.

32.   Precisado lo anterior, me refiero a las prestaciones relacionadas con el pago de los salarios devengados del 1 a 5 de abril, que efectivamente, son improcedentes.

33.   En este aspecto, se debe precisar que la justificación para analizar el fondo radica en que, son derechos de naturaleza económica que en concepto del actor, fueron trabajados y por ello, se debe verificar si el monto salarial generado, debe o no ser pagado al trabajador.

34.   Sin embargo, como bien lo sostiene el proyecto, el pago de salarios por dicho periodo no resulta procedente, en atención a que el actor no acreditó alguna imposibilidad material para presentarse a justificar su ausencia por razones médicas, pues únicamente se limita a exhibir una receta médica de 30 de marzo, la cual carece de diagnóstico, mientras que, las licencias médicas exhibidas, son posteriores al periodo que se reclama.

Prestaciones que sí deben analizarse con independencia de la excepción de caducidad.

35.   Con la finalidad de dar intelección al presente apartado, se identifican las prestaciones que sí deben ser objeto de estudio, a saber:

        Pago de despensa oficial.

        Ayuda de despensa.

        Cuotas e inscripción de seguridad social.

        Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

36.   Con base en el orden precisado, se exponen las consideraciones que sustentan el presente voto:

Pago y ayuda de despensa oficial

37.   En mi concepto, dichas prestaciones no comparten la temporalidad prevista en el artículo 96, apartado 1, de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:

38.   Efectivamente, las prestaciones en comento se encuentran establecidas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

39.   Sobre el particular, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones previstas en los artículos 517, 518 y 519 de la citada Ley Federal del Trabajo (SUP-JLI-50/2023).

40.   En ese orden de ideas, se ha estimado aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1/2011 SRI de rubro "DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL"[13].

41.   Por tanto, la prescripción se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que sea exigible el derecho a reclamar el pago correspondiente y hasta un año después.

42.   En ese sentido, no comparto la sentencia que declara improcedente el derecho en cuestión teniendo como parámetro el plazo de 15 días, pues al respecto, esta Sala Superior ha sido constante en el criterio de que el plazo es el de un año.

43.   De esa manera, si la parte actora presentó su demanda, precisamente dentro del año de la vigencia del derecho (4 de octubre de 2023), entonces no está prescrito el derecho a reclamar el pago y apoyo para despensa, por lo que se debió condenar al INE a su pago.

44.   Sobre todo, porque la parte demandada al contestar la instaurada en su contra, no opuso como excepción la de pago, pues únicamente refirió que era improcedente el reclamo, derivado de que la terminación de la relación de trabajo había sido justificada.

Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional

45.   Sobre esta prestación es aplicable en igual sentido la jurisprudencia de rubro 1/2011 SRI de rubro "DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL"[14].

46.   Por tanto, la prescripción se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que sea exigible el derecho a reclamar el pago correspondiente y hasta un año después.

47.   En consecuencia, por lo que hace a estos conceptos, se debe tomar en cuenta que son prestaciones autónomas a la acción de reinstalación, ya que se generan por la prestación de servicios y por ende, su pago no está supeditado a que en el juicio laboral prospere la acción de reinstalación ejercitada ni dependen de la actualización de la excepción perentoria.

48.   Al respecto, para determinar si la prestación es procedente, se debe atender a lo siguiente:

49.   El artículo 618 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a cuarenta días de sueldo tabular; así el pago del aguinaldo corresponde a la retribución que se otorga con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

50.   Por su parte, el pago de prima vacacional se prevé en el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual, el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

51.   Aunado a ello, el artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional se cubre dos veces al año, una por cada periodo vacacional.

52.   Asimismo, el citado artículo indica que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que ésta equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

53.   Por su parte, el artículo 594 del Manual establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso al Instituto, de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones.

54.   De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del Instituto a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

55.   En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado (SUP-JLI-20/2018). 

56.   En términos ordinarios y conforme con lo establecido en el artículo 594 del Manual, no sería jurídicamente posible el pago proporcional reclamado, ya que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los trabajadores burocráticos no tienen derecho al pago de la parte proporcional de vacaciones ni a la prima respectiva cuando laboren por un periodo menor al que exige la ley para adquirir dichas prestaciones, al no ser aplicable supletoriamente el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo.[15] 

57.   Sin embargo, ese criterio se condiciona a que los legisladores federal y local establezcan como requisito para adquirir estas prestaciones cumplir con un periodo mínimo de servicios, sin reconocer su pago proporcional a aquellos empleados que laboren por un lapso inferior.

58.   En el caso, el artículo 231 del Manual establece que en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal y de los prestadores de servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al periodo laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las coordinaciones administrativas o enlaces administrativos en órganos centrales y delegacionales.

59.   De lo anterior se advierte que, en el Manual, de manera expresa, se establece para el supuesto de bajas definitivas del personal de plaza presupuestal derivado de su destitución, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, dentro de lo cual se comprende la prima vacacional respectiva.

60.   En el caso, la excepción opuesta sobre el particular por el INE, fue en el sentido de que la relación concluyó de manera anticipada.

61.   Sin embargo, como se expuso, el hecho de que el trabajador no haya laborado el plazo previsto en la norma del INE, en modo alguno implica que la prestación sea improcedente y por ello, lo que en derecho corresponde es que se pague la parte proporcional por el periodo laborado.

62.   Sobre todo, tomando en consideración que el ente patronal no opuso la excepción de pago ni que el trabajador, en su caso, hubiera disfrutado de periodo o parte proporcional del periodo vacacional.

Cuotas e inscripción de seguridad social

63.   En el caso de dichas prestaciones, no acompaño la sentencia que declara la improcedencia por extinción del derecho, por las razones siguientes:

64.   Ha sido criterio de esta Sala Superior que, la inscripción y pago de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado son imprescriptibles, pues se actualizan con cada día que transcurre y están vinculadas con el derecho mínimo a la seguridad social prevista constitucionalmente, entre ellas, el derecho a la jubilación o la pensión.

65.   La excepción a lo anterior se actualiza cuando previamente se haya emitido un documento o determinación en la cual se establezca el tiempo de antigüedad por las instancias competentes, caso en el cual resulta aplicable el plazo de un año. 

66.   En el caso, la parte demandada no precisa ni demuestra que haya emitido la constancia en cuestión por lo cual, se actualiza el supuesto de imprescriptibilidad.

67.   Sin embargo, en el fondo, dicha prestación sería improcedente, en virtud de que la parte demandada al contestar la instaurada en su contra, ofreció como medio de convicción el expediente electrónico único del trabajador, en donde se advierte que su fecha de baja fue el 5 de abril, lo cual se originó por causa justificada (inasistencias del trabajador) respecto de la cual fue extemporánea la acción.

68.   En ese sentido, no existe justificación para ordenar la inscripción y pago de seguridad social, cuando la relación en modo alguno subsistió con posterioridad a la fecha en que se generó la fractura de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, derivado precisamente, de que el actor omitió justificar sus inasistencias con incapacidades médicas.

69.   Respecto al periodo anterior al momento de la terminación de la relación de trabajo, se advierte de los medios de convicción que obran en autos, que el INE mantuvo vigentes las aportaciones de seguridad social del trabajador.

70.   Por esas razones, en el fondo, se debe declarar improcedente la prestación.

Acoso laboral.

71.   Por principio de cuentas, se destaca que esta prestación no es concomitante con la acción deducida en juicio y por ello, con independencia de que se haya declarado la caducidad de la instancia, sí debe emprenderse su estudio para determinar lo conducente.

72.   Ahora bien, en la sentencia se sostiene que el JLI no es la vía idónea para sustanciar y resolver sobre la posible existencia de acoso, en tanto que existe un procedimiento institucional específico para ello y por ende se deben dejar a salvo los derechos del trabajador.

73.   Pues bien, como lo anticipé, no comparto esa conclusión en atención a lo siguiente:

74.   El Estatuto del INE, contempla el  “TÍTULO II. DE LA ATENCIÓN A LOS CASOS DE HOSTIGAMIENTO Y ACOSO LABORAL Y SEXUAL” que establece el procedimiento a cargo de la Dirección Jurídica del INE, quien es el primer contacto y tiene la responsabilidad de establecer la primera comunicación con la persona presuntamente agraviada sobre relatos de hechos relacionados con hostigamiento y/o acoso sexual o laboral, a efecto de brindarle orientación respecto a las vías legales que existan para la atención del probable conflicto o, en su caso, la conducta infractora, atendiendo al tipo de asunto de que se trate, así como de brindarle atención psicológica y acompañamiento, en los casos en que así se requiera.

75.   Asimismo, dicha Dirección deberá realizar una entrevista o reunión con las personas presuntamente agraviadas y con las presuntamente responsables para generar el expediente único e identificación de posibles conductas infractoras, a través del personal especializado, dentro de los cinco días hábiles siguientes al establecimiento de la primera comunicación con la persona presuntamente agraviada o la denunciante.

76.   Por otro lado, el Estatuto contempla que una vez terminada la etapa de entrevista, el área de atención deberá llevar a cabo un procedimiento específico, atendiendo las disposiciones de dicho instrumento normativo de carácter institucional.

77.   A partir de lo anterior, considero que la prestación resulta improcedente, porque el procedimiento al que alude la sentencia y que se encuentra previsto en el Estatuto, solamente es aplicable para las personas trabajadoras que a la fecha de la presentación de la queja o denuncia se encuentran en activo.

78.   Dicha conclusión se alcanza porque el entendimiento integral del Estatuto permite sostener que, es un documento dirigido, precisamente al personal del Instituto.

79.   Ello se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1, fracción IV, el cual regula como uno de los objetos del Estatuto, el de establecer las condiciones generales de trabajo, derechos, obligaciones y prohibiciones del personal del Instituto Nacional Electoral, así como el procedimiento laboral sancionador y los medios ordinarios de defensa.

80.   Con base en lo anterior, al haberse demostrado la fractura de la relación de trabajo y la improcedencia del reclamo de reinstalación por operar la excepción de caducidad, entonces, el actor en modo alguno puede acudir al procedimiento referido, precisamente porque al dejar de tener el carácter de trabajador, no le pueden aplicar las disposiciones normativas internas, entre ellas, las que regulan el procedimiento para verificar la existencia del acoso laboral.

81.   Aunado a lo expuesto, los medios de convicción admitidos y desahogados en el presente juicio por la parte actora, no son eficaces para acreditar los hechos subyacentes a la existencia del supuesto acoso, pues en su mayoría son documentales que se dirigen a demostrar la expedición de recetas e incapacidades médicas.

82.   Asimismo, del desahogo de la prueba confesional a cargo de Fabiola Pérez Soriano, Subdirectora de Contabilidad del INE, se advierte que dicha persona negó las posiciones relacionadas con la supuesta amenaza de baja al actor si no regresaba a laborar.

83.   Por el contrario, la absolvente fue insistente en que, en todo momento se le indicó al trabajador que mientras presentara síntomas de COVID, no se presentara a laborar.

84.   De ahí que, se afirme la insuficiencia probatoria sobre el hecho y prestación controvertidos.

85.   Estas son las razones que sustentan el presente voto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretaria: Karem Rojo García

[2] Las fechas indicadas en la sentencia corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención expresa.

[3] Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal; 164, 166 fracción III, inciso e); 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica; 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.

[5]Artículo 96: 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral. […]”

[6] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia. Volumen 1, pp. 465 a 467.

[7] Consultables en las páginas 134 a 140 del expediente.

[8]3. Que en razón de sus funciones como Subdirectora de Contabilidad tuvo conocimiento que el actor con motivo de infectarse por Covid-19 recibió licencia médica por parte del ISSSTE.

[9] Artículo 310. Las personas que reciban el servicio y dependiendo del padecimiento, deberán acudir a su clínica de adscripción a efecto de que se le proporcione el tratamiento requerido y le sean suministrados los medicamentos que correspondan y, de ser el caso, se le expida la licencia médica. 

[10] Artículo 309. Los médicos a cargo de los consultorios están facultados para emitir constancia médica únicamente por el día en que se presentó la emergencia o urgencia, en caso de que la enfermedad o padecimiento lo amerite. 

[11] Artículo 47. El personal del Instituto que por enfermedad o algún motivo justificado no pueda concurrir a sus labores, está obligado a informar dicha situación a su superior jerárquico durante el transcurso del horario laboral del primer día de su inasistencia, salvo que exista una causa debidamente justificada que lo impida.

[12] Con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] Consultable a fojas doscientas cincuenta y seis a doscientas cincuenta y siete, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia".

[14] Consultable a fojas doscientas cincuenta y seis a doscientas cincuenta y siete, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia".

[15] Criterio contenido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 72/2018: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS NO TIENEN DERECHO A SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO LABOREN POR UN PERIODO MENOR AL QUE EXIGE LA LEY PARA ADQUIRIR DICHAS PRESTACIONES, AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ). 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo I; Pág. 665.