JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-JLI-68/2016
PARTE ACTORA: MARÍA DE LOURDES BORJA GALLEGOS Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva por la que se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de la compensación por término de la relación laboral en favor de los legítimos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de Francisco Cruz de la Luz.
Lo anterior, en virtud de que, de conformidad con la normativa aplicable, tienen derecho a dicha prestación los beneficiarios legítimos del personal de plaza presupuestal cuya relación laboral termine por fallecimiento.
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal del Instituto Federal Electoral |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Manual:
| Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica:
| Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Parte actora: | María de Lourdes Borja Gallegos, María Catalina Cruz Borja, Juan Carlos Cruz Borja y José Francisco Cruz Borja en su carácter de legítimos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de Francisco Cruz de la Luz |
Prestación reclamada:
| Pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Nacional Electoral |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. ANTECEDENTES
1.1 Sentencia dictada en el SUP-JLI-50/2016. El veintiuno de julio del año en curso, esta Sala Superior dictó sentencia mediante la cual, entre otras cuestiones, reconoció a María de Lourdes Borja Gallegos, María Catalina Cruz Borja, Juan Carlos Cruz Borja y José Francisco Cruz Borja como legítimos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de Francisco Cruz de la Luz y laborara en el Instituto Nacional Electoral.
1.2 Solicitud del pago de la prestación reclamada. Mediante escrito de veintiséis de agosto del año en curso, la parte actora solicitó el pago de la prestación reclamada, ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
1.3 Respuesta a la reclamación del pago de la prestación reclamada. Mediante oficio INE/DP/962/16, de veinte de octubre de dos mil dieciséis, la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE dio contestación a la solicitud de la parte actora, en el sentido de negar la prestación reclamada por la parte actora.
1.4 Demanda. El once de noviembre de dos mil dieciséis, la parte actora promovió una demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
1.5 Turno. La Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó registrar el expediente SUP-JLI-68/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para el trámite correspondiente.
1.6 Trámite del juicio. El Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto demandado, quien contestó y opuso las excepciones que a su interés convino, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y al no encontrarse diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción el doce de diciembre del año en curso, quedando los autos en estado de dictar resolución.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio laboral entre el INE y los legítimos beneficiarios de uno de sus servidores que estuvo adscrito a un órgano central, ya que el finado Francisco Cruz de la Luz se desempeñó como auxiliar administrativo en la Coordinación Nacional de Comunicación Social, esto es, se encontraba adscrito a una Coordinación Técnica dependiente de sus órganos centrales.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica; 206, párrafo 3, de la LEGIPE; así como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1 Planteamiento del caso
La parte actora controvierte el oficio suscrito por la Directora de Personal del INE por el que le fue negado el pago de la prestación reclamada al considerar que ésta no fue demandada en el juicio laboral 50 del presente año, en el que ésta Sala Superior reconoció el carácter de la parte actora como legítimos beneficiarios de quien en vida llevara el nombre de Francisco Cruz de la Luz, y condenó al referido Instituto al pago de la indemnización por fallecimiento y el aguinaldo correspondiente al periodo del primero de febrero al veintidós de julio de dos mil quince, sin aludir al pago de la prestación reclamada.
Al respecto, los actores aducen que pese a la existencia de una resolución dictada por esta Sala Superior (SUP-JLI-50/2016) en la que se les reconoció la calidad de legítimos beneficiarios de los derechos laborales del fallecido Francisco Cruz de la Luz, dicho derecho les fue negado. Asimismo, refieren que de conformidad con lo previsto en el artículo 586, tercer párrafo, del Manual, el requisito para acceder al pago de la compensación por término de la relación laboral respecto de un trabajador fallecido, es precisamente que la resolución en la que se determine a los beneficiarios, haya causado estado.
3.2 Normativa aplicable
El análisis del derecho o no a percibir la prestación reclamada por parte de los actores, se hará conforme con lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal, así como en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, ambos del entonces Instituto Federal Electoral, por ser las normas que se encontraban vigentes en el momento del fallecimiento de quien en vida llevara el nombre de Francisco Cruz de la Luz, esto es el veintidós de julio de dos mil quince.
Ello en virtud de que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero del año en curso, a partir de cuya entrada en vigor se abrogaría el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (artículos primero y segundo transitorios, respectivamente), en el artículo tercero transitorio se estableció que “se reconocerá al personal del Instituto las prestaciones devengadas o generadas durante la vigencia de las normas anteriores a la entrada en vigor del presente Estatuto”; por tanto, como se estableció, resultan aplicables las normas que se encontraban vigentes en la fecha de la muerte de la persona citada, pues entonces todavía se encontraba vinculado jurídicamente con el Instituto demandado.
3.3 Análisis de la prestación reclamada por la parte actora
Es procedente el pago de la prestación reclamada por la parte actora toda vez que en términos de lo previsto en los artículos 442, del Estatuto, así como 582; 583, inciso c); 584; 586, tercer párrafo; 592, inciso b), 594, inciso f), del Manual, los legítimos beneficiarios del personal de plaza presupuestal del Instituto tienen derecho a recibir el pago de una compensación por el término de la relación laboral, cuando ello ocurra por fallecimiento.
Del artículo 582 del Manual se desprende que tienen derecho al pago de la compensación por término de la relación laboral el personal de plaza presupuestal y los prestadores de servicios por honorarios permanentes. Asimismo, en el artículo 583, inciso c), del Manual, se establece que son sujetos de dicha prestación el personal del INE antes precisado cuando la relación laboral o contractual termine por fallecimiento.
Por su parte, en el artículo 586, tercer párrafo del Manual, se prevé que, en caso de fallecimiento del trabajador, sin que se hayan nombrado beneficiarios, el plazo de sesenta días hábiles para reclamarlo comenzará a correr a partir de la fecha en que cause estado la resolución judicial emitida por la autoridad competente en la que se determinen los beneficiarios.
En el artículo 589, inciso b), del Manual se prevé que la solicitud de la prestación en cuestión se realiza a través de la Coordinación Administrativa o del área de Recursos Humanos que corresponda sin importar la antigüedad de la plaza.
En el artículo 594, inciso f), del Manual se establece que a los beneficiarios del personal que haya causado baja por fallecimiento, se les otorgará la compensación con base en el total de percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su fallecimiento equivalente a tres meses y veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.
Por último, tanto en el estatuto como en el manual, se prevé que quedan excluidos del otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral, el personal de plaza presupuestal y los prestadores de servicios por honorarios que hayan dejado de prestar sus servicios por sanciones con destitución impuesta mediante procedimiento disciplinario o administrativo; aquellos que estén sujetos a investigación o al procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el Estatuto, los que se encuentren sujetos al procedimiento de responsabilidades administrativas, o que hayan sido inhabilitados, o bien aquellos trabajadores que hayan promovido en contra del INE alguna controversia de carácter judicial a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructuración o reorganización administrativa.
En la especie, mediante resolución dictada el veintiuno de julio del presente año, en el SUP-JLI-50/2016, esta Sala Superior reconoció el carácter de legítimos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de Francisco Cruz de la Luz, a María de Lourdes Borja Gallegos, María Catalina Cruz Borja, Juan Carlos Cruz Borja y José Francisco Cruz Borja.
Asimismo, según se reconoció en el referido juicio laboral, Francisco Cruz de la Luz desempeño el cargo de auxiliar administrativo adscrito a la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE del primero de febrero hasta el veintidós de julio de dos mil quince, fecha en que falleció.
A partir del reconocimiento como legítimos beneficiarios por esta Sala Superior, el veintiséis de agosto del año en curso, la parte actora solicitó, ante la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, el pago de la compensación por la terminación de la relación laboral.
De lo anterior se advierte que, conforme a lo previsto en la normativa aplicable, la parte actora cumple con los requisitos para tener derecho al pago de la prestación reclamada, en tanto que dentro del plazo de sesenta días[1], contados a partir del reconocimiento como legítimos beneficiarios de Francisco Cruz de la Luz, la solicitaron ante el órgano competente del INE, quien sin fundamentación ni motivación alguna negó su pago al considerar que ésta no había sido reclamada por los actores en el SUP-JLI-50/2016, en el que se le condenó por el pago de otras prestaciones.
Sin embargo, la responsable no tomó en consideración que el pago de la prestación reclamada procede hasta el reconocimiento de los legítimos beneficiarios del trabajador fallecido, por lo que la parte actora actuó conforme a lo establecido en el Manual al reclamar la prestación hasta en tanto tuvieran dicha calidad, dentro del plazo previsto para ello.
Por las razones expuestas, lo procedente es condenar al INE al pago de la compensación por término de la relación laboral que corresponda en los términos previstos en el Estatuto y el Manual, lo anterior debe realizarlo dentro del plazo de CINCO DÍAS contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a pagar a la parte actora la prestación consistente en la compensación por término de la relación laboral en términos de lo expuesto en esta resolución.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
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[1] El plazo de sesenta días hábiles para la presentación de la solicitud del pago de la prestación reclamada transcurrió del veintidós de julio al catorce de octubre de dos mil dieciséis.