INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

EXPEDIENTE: SUP-JLI-68/2016

INCIDENTISTAS: MARÍA DE LOURDES BORJA GALLEGOS Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Resolución interlocutoria que declara en vías de cumplimiento la ejecutoria principal dictada en el expediente SUP-JLI-68/2016.

GLOSARIO

Parte actora:

María de Lourdes Borja Gallegos, María Catalina Cruz Borja, Juan Carlos Cruz Borja y José Francisco Cruz Borja en su carácter de  legítimos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de Francisco Cruz de la Luz

Prestación reclamada:

 

 

Pago de la compensación por el término de la relación laboral o contractual al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal del Instituto Federal Electoral

INE:

Instituto Nacional Electoral

Manual:

 

Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ANTECEDENTES

1. Ejecutoria principal dictada en el SUP-JLI-68/2016. El veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, esta Sala Superior resolvió el expediente ordenando al Instituto demandado pagar a la parte actora la prestación reclamada, dentro del plazo de cinco días contados a partir de que se le notificara la resolución.

Se notificó la resolución al Instituto demandado el nueve de enero de dos mil diecisiete.

2. Informe del Instituto demandado. El trece de enero de dos mil diecisiete, a través de su apoderada legal, el Instituto demandando informó sobre las acciones que realizó en cumplimiento a la ejecutoria.

3. Vista. Mediante el proveído de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, se dio vista a la parte actora para que manifestara en un plazo de tres días lo que a su Derecho conviniera, en relación con el escrito y anexos de cumplimiento presentados por el Instituto demandado.

4. Desahogo de vista. El veinte de enero posterior, la oficialía de partes de esta Sala Superior recibió un escrito firmado por la parte actora en el que solicita se imponga una medida de apremio al Instituto demandado y se le exija el cumplimiento de la ejecutoria principal.

5. Apertura de incidente y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y, al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción a fin de elaborar el proyecto de resolución respectivo.

2. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica, así como 94, de la Ley de Medios, por haber sido la competente para conocer y resolver, en su oportunidad, la ejecutoria principal.

Lo anterior, porque la presente incidencia tiene que ver con el posible incumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Superior dictada en un juicio laboral.[1]

3. ESTUDIO DE LA INCIDENCIA

En el expediente principal del que deviene la incidencia, se resolvió procedente el pago de la prestación reclamada por la parte actora ya que, en términos de lo previsto en los artículos 442, del Estatuto, así como 582; 583, inciso c); 584; 586, tercer párrafo; 592, inciso b), 594, inciso f), del Manual, los legítimos beneficiarios del personal de plaza presupuestal del Instituto tienen derecho a recibir el pago de una compensación por el término de la relación laboral, cuando ello ocurra por fallecimiento.

Además, se condenó al INE al pago de la compensación por término de la relación laboral que corresponda conforme lo previsto en el Estatuto y el Manual, en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a la notificación la resolución principal, debiendo informar a esta Sala Superior sobre las diligencias respectivas en relación con lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El Instituto demandado ha realizado diversas gestiones a fin de cumplir la sentencia, conforme a lo siguiente. 

Mediante un escrito de trece de enero de dos mil diecisiete, la apoderada del Instituto demandado expuso que, en el oficio INE/DJ/DAL/100/2017, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto, la expedición del cheque correspondiente por el concepto a que fue condenado.

Asimismo, la apoderada del Instituto demandado expuso que, en respuesta de lo solicitado, la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva mediante el ofició INE/DEA/DP/0015/2017 manifestó que durante la sesión del Comité Técnico del Fideicomiso “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto nacional Electoral” que se celebrará la primera semana del mes de febrero del presente año, se procederá a la autorización de los recursos para el pago de la compensación por término de la relación laboral, incluida la correspondiente al expediente SUP-JLI-68/2016.

En relación con lo que informó el Instituto demandado, mediante un acuerdo de dieciséis de enero pasado, el Magistrado instructor dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su Derecho conviniera.

Respecto a la supuesta inejecución de la sentencia, la parte actora desahogó la vista concedida y manifestó que el Instituto demandado no ha cumplido pidiendo que se le imponga una medida de apremio, y se le requiriera para que en el término no mayor de veinticuatro horas cumpla con lo que ordenó esta Sala Superior.

Con las constancias que se tienen en el expediente, no se advierte que el Instituto demandado haya incumplido con lo que ordenó esta Sala Superior, sino que ha informado que procederá favorablemente a la solicitud que realizó la Dirección Ejecutiva de Administración respecto del pago de la compensación por el término de la relación laboral en beneficio de la parte actora, una vez cumplidos los trámites administrativos establecidos reglamentariamente para tales efectos.

En el caso, se aprecia que el Instituto demandado ha realizado, dentro del plazo que señaló esta Sala Superior[2], diversos actos que tienden a cumplir la sentencia y que la autorización del pago en cuestión, se encuentra en espera de que el Comité Técnico del Fideicomiso así lo establezca.

En consecuencia, los actos que el Instituto demandado ha realizado para cumplir con la sentencia tienen la finalidad reflejada en el punto resolutivo único de la a sentencia, es decir, pagar a la parte actora la prestación consistente en la compensación por término de la relación laboral.

Por lo anterior, resulta infundado el incumplimiento que se alega, no obstante, se vincula al Instituto demandado para que informe a esta Sala Superior cuando el Comité Técnico del Fideicomiso haya liberado el pago correspondiente y que lo acompañe con la documentación respectiva. En caso de que esto no haya sucedido durante la sesión que se celebre en el transcurso de la primera semana de febrero del año en curso, deberá expresar las razones que lo justifiquen y así informarlo a esta Sala Superior.

Dada la proximidad de la sesión del Comité Técnico del Fideicomiso, esta Sala Superior estima innecesario imponer alguna medida de apremio al Instituto demandado.

4. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se encuentra en vías de cumplimiento la ejecutoria principal dictada en el expediente SUP-JLI-68/2016.

SEGUNDO. Se vincula al Instituto demandado que informe del cumplimiento en los términos ordenados en la presente incidencia.

NOTIFÍQUESE

De ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Secretaria General de Acuerdos, quien, autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 


[1] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

[2] La sentencia fue notificada al Instituto demandando el nueve de enero de dos mil diecisiete y el informe de cumplimiento se presentó el trece de enero inmediato.