JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-JLI-69/2016
ACTOR: HUGO SERVANDO JIMÉNEZ RAZO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso
SECRETARIO: juan manuel arreola zavala
Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores SUP-JLI-69/2016, promovido por Hugo Servando Jiménez Razo, por su propio derecho, contra el Instituto Nacional Electoral; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes: De la narración de hechos que el actor hizo en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1. El quince de mayo de dos mil catorce, Hugo Servando Jiménez Razo, comenzó a prestar sus servicios como “Líder de Proyecto en Protección Civil”, bajo el régimen de honorarios, asimilados a salarios, para el Instituto Nacional Electoral.
2. El dieciséis de julio de dos mil dieciséis, se le otorgó nombramiento de Jefe de Proyecto en Protección Civil, con el carácter de titular de la Unidad Administrativa.
3. En la misma data, Hugo Servando Jiménez Razo asumió el cargo de Jefe de Proyecto en Protección Civil, ante la Coordinación de Seguridad y Protección Civil, órgano central del Instituto Nacional Electoral, por lo que a partir de la referida fecha comenzó a prestar sus servicios con el referido puesto.
4. El diez de agosto de dos mil dieciséis, aproximadamente a las once horas, con treinta minutos, a decir del actor, fue despedido injustificadamente por Alexander Michel Traverse Velarde, quien le indicó literalmente: “Tu sabes cómo son las cosas, lo siento mucho, estás despedido, ya no podrás entrar”, sin que se proporcionara explicación alguna, a lo cual se retiró de la oficina del citado funcionario.
Posteriormente, señala que, el día once del mismo mes y año, al intentar ingresar al inmueble, fuente de trabajo, donde desempeñaba sus funciones, le fue impedido el paso por personal de vigilancia, indicándole que lo anterior, era en atención a las instrucciones giradas por Alexander Michel Traverse Velarde.
SEGUNDO. Demanda. El catorce de noviembre de dos mil dieciséis, Hugo Servando Jiménez Razo, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito inicial de demanda a fin de promover juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y reclamar de ésta, diversas prestaciones con motivo del despido injustificado, del que afirma, fue objeto. Las prestaciones reclamadas son las siguientes:
“P R E S T A C I O N E S
A.- EL CUMPLIMIENTO DEL NOMBRAMIENTO QUE POR TIEMPO INDEFINIDO, me fue otorgado por el demandado, consistente en la INEMDIATA REINSTALACIÓN en el puesto de Jefe de Proyecto en Protección Civil, inclusive con las mejoras en la categoría y salarios que se llegan a realizar durante el tiempo que dure el juicio.
B.- EL RECONOCIMIENTO por parte del demandado, que el suscrito venía desempeñando funciones de empleado de base en una relación por tiempo indeterminado, en el puesto de Jefe de Proyecto en Protección Civil, por existir continuidad y permanencia, así como, por ser el único titular del puesto aludido, por lo que se deberá condenarse a la demandada a reconocer que en todo tiempo la relación existente entre las partes fue continua, permanente y por tiempo indeterminado y que el único titular fue el suscrito.
C.- EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS que se generen durante la tramitación del presente juicio, en virtud del despido injustificado del que fui objeto. Por lo que deberán contarse dichos salarios vencidos, a partir de la fecha en la que fui ilegalmente despedido y hasta la fecha en la que sea real y materialmente reinstalado, incluyendo los incrementos legales y contractuales, emolumentos y mejoras salariales que sufran los puestos de trabajo reclamados durante el tiempo que sea tramitado el presente juicio, y que incluyan las prestaciones que me corresponden conforme a la Ley, tales como aguinaldos, vacaciones, primas vacacionales, aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de ahorro para el retiro, tal y como si la relación de trabajo jamás se hubiera interrumpido.
Cabe mencionar, que el pago de los salarios caídos que llegasen a ser determinados por este H. Tribunal, deberán ser calcularos sobre la base de un salario diario integrado, según se desprende de la siguiente jurisprudencia que a continuación se transcribe.
SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. (Se transcribe)
D.- El pago de las APORTACIONES Y ENTERAMIENTO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), por todo el tiempo en que tuvo vigencia la relación de trabajo, así como por todo aquel lapso de tiempo que dure separado de mi empleo durante la tramitación del presente juicio.
E. El pago de las APORTACIONES Y ENTERAMIENTO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES ANTE EL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), por todo el tiempo en tuvo vigencia la relación de trabajo, así como por todo aquel lapso de tiempo que dure separado de mi empleo durante la tramitación del presente juicio, consistente en un 2% sobre el salario bimestral que percibía y que será detallado en el capítulo de hechos de este escrito inicial de demanda, y que corresponda de acuerdo a los incrementos salariales que se den por disposición dela Ley, y que deberán ser depositados en la cuenta individual correspondiente ante dicho sistema.
F. El pago de las APORTACIONES Y ENTERAMIENTO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES AL FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por todo el tiempo en que tuvo vigencia la relación de trabajo, así como todo aquel lapso de tiempo que permanezca separado de mi empleo durante la tramitación del presente juicio, consistente en un 5% sobre el salario bimestral que percibía y que corresponda a los incrementos salariales que se den por disposición de la Ley y que deberán ser depositados en la cuenta individual correspondiente ante dicho sistema, debiendo asimismo hacer entrega de las constancias inherentes.
G. El pago de las VACACIONES, correspondientes al año 2015 y parte proporcional 2016, más las que sigan generando por todo el tiempo que dure el presente juicio a razón de 20 días por cada año de servicios, hasta que sea materialmente reinstalado.
H. El pago de la PRIMA VACACIONAL DEL 30% correspondiente al año 2015 y parte proporcional 2016, más lo que se siga generando por todo el tiempo que dure el presente juicio, hasta que sea materialmente reinstalado.
I.- El Pago de AGUINALDO a razón de 40 días anuales de salario integrado y en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiente al 2015 y parte proporcional al 2016, más los que se sigan generando por todo el tiempo que dure el presente juicio hasta que sea reinstalado.
J.- La NULIDAD de cualquier documento que llegue a exhibir la parte demandada, y que contenga renuncia de derechos, por ir en contra del espíritu legal consignado en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que consagra el principio que los derechos del trabajador son irrenunciables, incluyendo cualquiera que pretenda eludir su responsabilidad laboral ubicando el anexo que unió a las partes en la Legislación Civil o limitando la temporalidad del vínculo sin justificación alguna.
Sirve de ejemplo a lo anterior, el siguiente criterio judicial:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SI DEMUESTRAN QUE LOS SERVICIOS PRESTADOS ERAN DE NATURALEZA LABORAL, AUN CUANDO SE HAYA FIRMADO CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, LA TEMPORALIDAD ESTABLECIDA EN ÉSTE NO PUEDE SURTIR EFECTOS PARA LIMITAR EL PAGO DE PRESTACIONES DE ESA ÍNDOLE. (Se transcribe)
K.- El pago del TIEMPO EXTRAORDINARIO laborado y no remunerado por el último año y medio de labores, tal y como se precisa en el capítulo de hechos.
L.- El pago del BONO DE COMPENSACIÓN consistente en un mes de sueldo, pagadero en periodo de proceso electoral, más los que se sigan generando hasta que sea reinstalado.
M.- El RECONOCIMIENTO por parte del demandado de la antigüedad continua e ininterrumpida es la que se señala en el cuerpo de esta demanda.
N.- EL RECONOCIMIENTO COMO TIEMPO LABORADO PARA LA PARTE ACTORA, el tiempo que se lleve el presente juicio.
O.- EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS por el periodo comprendido del 15 de julio de 2016 al 9 de agosto de 2016.”
TERCERO. Turno. En cumplimiento del acuerdo dictado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional electoral, se integró el expediente SUP-JLI-69/2016, el cual fue turnado en la misma fecha a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Trámite del juicio. La Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto demandado, quien contestó y opuso las excepciones que a su interés convino; en su oportunidad se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y al no encontrarse diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción el dieciséis de enero del año en curso, quedando los autos en estado de dictar resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º; fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeñaba como Jefe de Proyecto en Protección Civil ante la Coordinación de Seguridad y Protección Civil, órgano central del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Demanda. El actor en su demanda expone los siguientes hechos:
(…)
PRESTACIONES:
A.- EL CUMPLIMIENTO DEL NOMBRAMIENTO QUE POR TIEMPO INDEFINIDO, me fue otorgado por el demandado, consistentes en la INMEDIATA REINSTALACIÓN en el puesto de Jefe de Proyecto en Protección Civil, inclusive con las mejoras en la categoría y salarios que se lleguen a realizar durante el tiempo que dure el juicio.
B.- EL RECONOCIMIENTO por parte del demandado, que el suscrito venía desempeñando funciones de empleado de base en una relación por tiempo indeterminado, en el puesto de Jefe de Proyecto en Protección Civil, por existir continuidad y permanencia, así como, por ser el único titular del puesto aludido, por lo que deberá condenarse a la demandada a reconocer que en todo tiempo la relación existente entre las partes fue continua, permanente y por tiempo indeterminado y que el único titular fue el suscrito.
C- EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS que se generen durante la tramitación del presente juicio, en virtud del despido injustificado del que fui objeto. Por lo que deberán contarse dichos salarios vencidos, a partir de la fecha en la que fui ¡legalmente despedido y hasta la fecha en la que sea real y materialmente reinstalado, incluyendo los incrementos legales y contractuales, emolumentos y mejoras salariales que sufran los puestos de trabajo reclamados durante el tiempo que sea tramitado el presente juicio, y que incluyan las prestaciones que me corresponden conforme a la Ley, tales como aguinaldos, vacaciones, primas vacacionales, aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro Para el Retiro, tal y como si la relación de trabajo jamás se hubiera interrumpido.
Cabe mencionar, que el pago de los salarios caídos que llegasen a ser determinados por este H. Tribunal, deberán ser calculados sobre la base de un salario diario integrado, según se desprende de la siguiente Jurisprudencia que a continuación se transcribe.
No. Registro: 191,937
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI, Abril de 2000
Tesis: 2a./J. 37/2000
Página: 201
SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble.
Contradicción de tesis 7/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis de jurisprudencia 37/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiuno de enero del año dos mil.
D.- El pago de las APORTACIONES Y ENTERAMIENTO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), por todo el tiempo en que tuvo vigencia la relación de trabajo, así como por todo aquel lapso de tiempo que dure separado de mi empleo durante la tramitación del presente juicio.
E.- El pago de las APORTACIONES Y ENTERAMIENTO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES ANTE EL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), por todo el tiempo en que tuvo vigencia la relación de trabajo, así como por todo aquel lapso de tiempo que dure separado de mi empleo durante la tramitación del presente juicio, consistentes en un 2% sobre el salario bimestral que percibía y que será detallado en el capítulo de hechos de este escrito inicial de demanda, y que corresponda de acuerdo a los incrementos salariales que se den por disposición de la Ley, y que deberán ser depositadas en la cuenta individual correspondiente ante dicho sistema.
F.- El pago de las APORTACIONES Y ENTERAMIENTO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES AL FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por todo el tiempo en que tuvo vigencia la relación de trabajo, así como por todo aquel lapso de tiempo que permanezca separado de mi empleo durante la tramitación del presente juicio, consistente en un 5% sobre el salario bimestral que percibía y que corresponda a los incrementos salariales que se den por disposición de la Ley y que deberán ser depositadas en la cuenta individual correspondiente ante dicho sistema, debiendo asimismo hacer entrega de las constancias inherentes.
G.- El pago de las VACACIONES, correspondientes al año 2015 y parte proporcional 2016, más las que se sigan generando por todo el tiempo que dure el presente juicio a razón de 20 días por cada año de servicios, hasta que sea materialmente reinstalado.
H.- El pago de la PRIMA VACACIONAL DEL 30%, correspondiente al año 2015 y parte proporcional 2016, más lo que se siga generando por todo el tiempo que dure el presente juicio, hasta que sea materialmente reinstalado.
I.- El pago del AGUINALDO a razón de 40 días anuales de salario integrado y en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiente al 2015 y parte proporcional al 2016, más los que se sigan generando por todo el tiempo que dure el presente juicio hasta que sea reinstalado.
J.- La NULIDAD de cualquier documento que llegue a exhibir la parte demandada, y que contenga renuncia de derechos, por ir en contra del espíritu legal consignado en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que consagra el principio que los derechos del trabajador son irrenunciables, incluyendo cualquiera que pretenda eludir su responsabilidad laboral ubicando el nexo que unió a las partes en la Legislación Civil o limitando la temporalidad del vinculo sin justificación alguna.
Sirve de ejemplo a lo anterior, el siguiente criterio judicial:
Novena Época Registro: 1 6677'4
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Julio de 2009
Materia(s): Laboral
Tesis: I.13O.T.234 L
Página: 2095
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE LOS SERVICIOS PRESTADOS ERAN DE NATURALEZA LABORAL, AUN CUANDO SE HAYA FIRMADO CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, LA TEMPORALIDAD ESTABLECIDA EN ÉSTE NO PUEDE SURTIR EFECTOS PARA LIMITAR EL PAGO DE PRESTACIONES DE ESA ÍNDOLE.
Cuando un trabajador al servicio del Estado demuestra en juicio que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales, debe tenerse por acreditada aquélla; y, por ende, al declararse judicialmente la existencia del vínculo obrero-patronal el referido contrato civil deja de existir como resultado de la citada, declaratoria, al igual que las modalidades que se hayan establecido en él, por haberse fijado con base en una legislación distinta a la de trabajo; en consecuencia, la temporalidad establecida en el referido pacto no puede surtir efectos para limitar el pago de prestaciones de índole laboral, sino que debe adecuarse a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para su pago.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1248/2008. 27 de febrero de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Lenin Mauricio Rodríguez Oviedo.
K.- El pago del TIEMPO EXTRAORDINARIO laborado y no remunerado por el último año y medio de labores, tal y como se precisa en el capítulo de hechos.
L. El pago del BONO-DE COMPENSACIÓN consistente en un mes de sueldo, pagadero en periodo de proceso electoral, más los que se sigan generando hasta que sea reinstalado.
M.- EL RECONOCIMIENTO por parte del demandado de la antigüedad continua e ininterrumpida es la que se señala en el cuerpo de esta demanda.
N.- EL RECONOCIMIENTO COMO TIEMPO LABORADO PARA LA PARTE ACTORA, el tiempo que se lleve el presente juicio.
O.- EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS por el periodo comprendido del 15 de julio de 2016 al 9 de agosto de 2016.
Fundo la presente demanda en beneficio en los siguientes Hechos y consideraciones de Derecho.
HECHOS
1.- Ingrese a prestar mis servicios personales y subordinados a partir del 15 de mayo de 2014, a través de diversos contratos bajo el régimen de honorarios "asimilados a salarios", al inicio de relación laboral firmaba contratos por tres meses y al cumplir un año firmaba contratos por seis meses, ostentando el puesto de Líder de proyecto en protección civil, con un salario de $32,000.00; sin embargo, la demandada no me proporcionaba los ejemplares de dichos contratos, por lo que, se demanda la entrega de todos y cada uno de los contratos suscritos durante el tiempo de la prestación de servicios personales y subordinados.
2.- Posteriormente, con fecha 16 de julio de 2016 me fue otorgado el nombramiento de Jefe de Proyecto en Protección Civil, mediante el documento público Formato Único de Movimientos FO-DP-SON-01 firmado por Lie. Alexander Michel Traverse Velarde, con el carácter de titular de la unidad administrativa y el suscrito con el carácter de empleado.
Lo anterior, aconteció después de ser legítimo ganador del concurso de la vacante de la plaza como Jefe de Proyecto en Protección Civil, conforme a la convocatoria "Publicación de la Vacante" de fecha 8 de junio de 2016 y de conformidad con los artículos 109 y 110 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recurso Humanos de la demandada, lo que significa que transite por el periodo de selección de aspirantes, cumplí con las evaluaciones aprobatorias, aprobé todos los filtros normativos y al final fui designado ganador en el puesto concursado, tal y como se establece en la norma establecida para tal efecto.
Luego entonces, de conformidad con el artículo 110, inciso k) del Manual aludido en el párrafo que antecede, la Dirección Ejecutiva de Administración dio a conocer al aspirante seleccionado mediante el formato de "Publicación del Aspirante Seleccionado" en la cual aparece el nombre del suscrito.
Es así que, a partir del 1 6 de julio de 2016, el demandado me otorgó el puesto de Jefe de Proyecto en Protección Civil, lo que significa que fue mi última categoría con la cual labore.
3.- Con el puesto de Jefe de Proyecto en Protección Civil, las actividades que desempeñaba fueron las consistentes en funciones de protección civil, como salvaguardar la integridad física de todo el personal y visitante del Instituto Nacional Electoral, así como, de los bienes muebles e inmuebles, atender situaciones de riesgo, contribuir en las mejoras de las acciones encaminadas a mantener en óptimas condiciones los equipos de seguridad, visitar los inmuebles que dependen del Instituto Nacional Electoral y atender las juntas locales de los diferentes estados de la república entre otros actividades administrativas.
4.- El último salario mensual que me asignó la demanda en el puesto de Jefe de Proyecto en Protección Civil fue a razón de $37,910.00.
5.- Como mi jefe inmediato fungía el C. Alexander Michel Traverse Velarde, del que recibía las instrucciones para el desarrollo de mis actividades y a quien le reportaba mi trabajo.
6.- La jornada laboral en que me desempeñaba, era la siguiente:
El último horario asignado por la demandada fue de las 08:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana, con dos horas para descansar y tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo de las 13:00 a las 15:00 horas, descansando los sábados y domingos de cada semana.
Es menester señalar, que el horario original determinado por la demandada, fue de ocho horas diarias de las 9:00 a las 18:00 horas, con una hora para descansar y tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo de las 14:00 a las 15:00 horas, de lunes a viernes.
Sin embargo, en virtud de que la demandada me asignó y obligó a laborar de lunes a viernes, once horas diarias de trabajo, de las 08:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana, con dos horas para descansar y tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo o bien en el servicio de comedor de la demandada, de las 13:00 a las 15:00 horas, de cada semana, significa que labore cuatro horas extraordinarias diarias de lunes a viernes, es decir, veinte horas extras a la semana; y en virtud de lo anterior, es que se reclama por el último año y medio que duró la relación de trabajo, las horas extraordinarias, a razón de veinte horas semanales.
Para tal efecto, se aclara que el horario laborado como tiempo extraordinario fue de las 8:00 a las 9:00 horas y de las 18:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana, durante el último año y medio que duró la relación de trabajo, lo cual consta en los registros de asistencia que acostumbra llevar la demandada para todos sus empleados.
Resulta aplicable citar la siguiente jurisprudencia para la cuantificación del tiempo extraordinario:
Novena Época Registro: 166420
Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 137/2009
Página: 598
HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.
Contradicción de tesis 190/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia 137/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil nueve.
Cabe mencionar que las funciones del suscrito no requerían de un esfuerzo físico o mental excesivo, pues no operaba maquinaria pesada o laboraba con herramientas, lo cual le permitía trabajar el horario referido, máxime que tenía dos horas para tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo.
7.- Durante toda la relación de trabajo, siempre me desempeñe con honradez, intensidad, cuidado y esmero apropiados y con respeto a mis jefes inmediatos y superiores, realizando cabalmente las actividades administrativas que me ordenaban, estando siempre durante la jornada de trabajo a disposición de la patronal, por lo que la demandada siempre reconoció mi valiosa partición a su entera satisfacción.
8.- Es así que, con fecha 10 de agosto de 2016, aproximadamente a las 11:30 horas el C. Alexander Michel Traverse Velarde, me llamó a su oficina, que se ubica en el edificio "B" planta alta, en el domicilio cito en Viaducto Tlalpan, número 100, Colonia Arenal Tepepan, C.P. 14610, Ciudad de México, por lo que, de forma inmediata me traslade y alrededor de las 11:40 horas de esa fecha, me dijo "tú sabes cómo son las cosas, lo siento mucho, estas despedido, ya no podrás entrar", lo cual me desconcertó y le pide una explicación, sin que existiera respuesta alguna, por lo que, procedí a retirarme de su oficina.
9.- No obstante lo anterior, con fecha 11 de agosto de 2016, aproximadamente a las 8:00 horas, el suscrito intentó ingresar a la fuente de trabajo, es decir al domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, Colonia Arenal Tepepan, C.P. 14610, Ciudad de México, pero estando en la puerta de acceso principal le fue impedido el paso por un personal de vigilancia, quien me informó que tenía órdenes del Lie. Alexander Michel Traverse Velarde de impedirme el paso porque estaba despedido, que no causara ningún problema y me retirara, por lo que me retire, máxime que varias personas presenciaron también estos hechos.
10.- Es pertinente señalar que durante el periodo que laboré del 16 de julio al 9 de agosto de 2016, la demandada me obligaba a firmar documentos de trabajo con el puesto anterior que ostentaba, es decir, Líder de proyecto en protección civil, lo cual el suscrito siempre estuvo inconforme.
Por lo tanto, ad cautelam, para el supuesto no consentido que no se ha concedida la acción principal, se demanda accesoriamente lo siguiente:
a) LA INMEDIATA REINSTALACIÓN en el puesto de Líder de Proyecto en protección Civil, inclusive con las mejoras en la categoría y salarios que se lleguen a realizar durante el tiempo que dure el juicio.
b) LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR SERVICIOS PROFESIONALES Y/O CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, que la parte demanda de manera ilegal me obligaba a suscribir durante la relación laboral por tiempo indeterminado que mantuve con la demandada, a pesar que el nexo jurídico que me vinculó siempre fue de naturaleza indeterminada, por existir en él, continuidad y permanencia, por lo que deberá condenarse a la demandada a reconocer que en todo tiempo la relación existente entre las partes fue continua, permanente y por tiempo indeterminado.
c) EL RECONOCIMIENTO por parte del demandado, que la parte actora venía desempeñando funciones de empleado de base en una relación por tiempo indeterminado, por existir continuidad y permanencia, así como, por ser el único titular del puesto aludido, por lo que deberá condenarse a la demandada a reconocer que en todo tiempo la relación existente entre las partes fue continua, permanente y por tiempo indeterminado y que el único titular fue el suscrito.
Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia.
Época: Novena Época
Registro: 175734
Instancia: PLENO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Laboral
Tesis: P./J. 35/2006
Pag. 11
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 11
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular;
b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.
PLENO
Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1 o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios.
Conflicto de trabajo 4/2003-C. Suscitado entre Juan Leonardo Hernández Rojas y los Directores Generales de Obras y Mantenimiento y de Desarrollo Humano ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Conflicto de trabajo 3/2005-C. Suscitado entre Jesús Salinas Domínguez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Conflicto de trabajo 4/2005-C. Suscitado entre Clemente González Núñez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes." Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Conflicto de trabajo 5/2005-C. Suscitado entre Enrique Aurelio Ramírez Torillo y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 9 de enero de 2006. Once votos.
El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número 35/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil seis.
d) EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS que se generen durante la tramitación del presente juicio, en virtud del despido injustificado del que fui objeto. Por lo que deberán contarse dichos salarios vencidos, a partir de la fecha en la que fui ilegalmente despedido y hasta la fecha en la que sea real y materialmente reinstalado, incluyendo los incrementos legales y contractuales, emolumentos y mejoras salariales que sufran los puestos de trabajo reclamados durante el tiempo que sea tramitado el presente juicio, y que incluyan las prestaciones que me corresponden conforme a la Ley, tales como aguinaldos, vacaciones, primas vacacionales, aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro Para el Retiro, tal y como si la relación de trabajo jamás se hubiera interrumpido.
e) El pago de las APORTACIONES Y ENTERAMIENTO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), por todo el tiempo en que tuvo vigencia la relación de trabajo, así como por todo aquel lapso de tiempo que dure separado de mi empleo durante la tramitación del presente juicio.
f) El pago de las APORTACIONES Y ENTERAMIENTO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES ANTE EL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), por todo el tiempo en que tuvo vigencia la relación de trabajo, así como por todo aquel lapso de tiempo que dure separado de mi empleo durante la tramitación del presente juicio, consistentes en un 2% sobre el salario bimestral que percibía y que será detallado en el capítulo de hechos de este escrito inicial de demanda, y que corresponda de acuerdo a los incrementos salariales que se den por disposición de la Ley, y que deberán ser depositadas en la cuenta individual correspondiente ante dicho sistema.
g) El pago de las APORTACIONES Y ENTERAMIENTO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES AL FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por todo el tiempo en que tuvo vigencia la relación de trabajo, así como por todo aquel lapso de tiempo que permanezca separado de mi empleo durante la tramitación del presente juicio, consistente en un 5% sobre el salario bimestral que percibía y que corresponda a los incrementos salariales que se den por disposición de la Ley y que deberán ser depositadas en la cuenta individual correspondiente ante dicho sistema, debiendo asimismo hacer entrega de las constancias inherentes.
h) El pago de las VACACIONES, correspondientes al año 2015 y parte proporcional 2016, más las que se sigan generando por todo el tiempo que dure el presente juicio a razón de 20 días por cada año de servicios, hasta que sea materialmente reinstalado.
i) El pago de la PRIMA VACACIONAL DEL 30%, correspondiente al año 2015 y parte proporcional 2016, más lo que se siga generando por todo el tiempo que dure el presente juicio, hasta que sea materialmente reinstalado.
j) El pago del AGUINALDO a razón de 40 días anuales de salario integrado y en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiente al 2015 y parte proporcional al 2016, más los que se sigan generando por todo el tiempo que dure el presente juicio hasta que sea reinstalado.
k) La NULIDAD de cualquier documento que llegue a exhibir la parte demandada, y que contenga renuncia de derechos, por ir en contra del espíritu legal consignado en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que consagra el principio que los derechos del trabajador son irrenunciables, incluyendo cualquiera que pretenda eludir su responsabilidad laboral ubicando el nexo que unió a las partes en la Legislación Civil o limitando la temporalidad del vínculo sin justificación alguna.
l) El pago del TIEMPO EXTRAORDINARIO laborado y no remunerado por el último año y medio de labores, tal y como se ha precisado en el capítulo de hechos.
m) El pago del BONO DE COMPENSACIÓN consistente en un mes de sueldo, pagadero en periodo de proceso electoral, más los que se sigan generando hasta que sea reinstalado.
n) EL RECONOCIMIENTO por parte del demandado de la antigüedad continua e ininterrumpida es la que se señala en el cuerpo de esta demanda.
o) EL RECONOCIMIENTO COMO TIEMPO LABORADO PARA LA PARTE ACTORA, el tiempo que se lleve el presente juicio.
p) EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS por el periodo comprendido del 15 de julio de 2016 al 9 de agosto de 2016.
(…)
TERCERO. Contestación de la demanda. Al contestar la demanda, el Instituto Nacional Electoral manifestó lo siguiente:
(…)
CUESTIÓN PREVIA
Se opone la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD de la acción para reclamar del Instituto las prestaciones que pretende el actor al formular su demanda, toda vez que presentó su demanda el 14 de noviembre de 2016 ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resultando dicha acción por demás extemporánea, trascurriendo en exceso el término de quince días previsto en el artículo 96, numeral I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios), pues como se advierte del hecho 8 de su escrito, aduce un "supuesto" despido injustificado el 10 de agosto de la presente anualidad, por lo que el plazo para presentar la demanda venció el 31de agosto de 2016, como puede evidenciarse al contabilizar los días transcurridos en el cuadro siguiente:
Agosto 2016 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
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| 11 1 | 12 2 | 13Inhábil | 14 Inhábil |
15 3 | 16 4 | 17 5 | 18 8 | 19 7 | 20 Inhábil | 21 Inhábil |
22 8 | 23 9 | 24 10 | 25 11 | 26 12 | 27 Inhábil | 28 Inhábil |
29 13 | 30 14 | 31 15 |
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Al efecto, el numeral 1 del artículo 96 de la Ley de Medios establece:
"El servidor del Instituto federal Electoral que hubiese sido sancionado o 'destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral; dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral."
Del precepto legal citado se infiere que cuando algún servidor del Instituto considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los 15 días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Asimismo, resulta aplicable para el presente asunto la siguiente tesis jurisprudencial:
"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en qua se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales."2
En virtud de lo anterior, se solicita se sobresea el presente juicio en términos del artículo 11, inciso e) de la Ley de Medios en cita por haber operado la figura de caducidad de la acción, ya que al presentar su demanda hasta el 14 de noviembre, es indudable que lo hizo fuera del plazo
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2 Sala Superior. Tercera Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. VIII. Electoral Primera Parte - Vigentes, Pág. 9.
de 15 días previsto en la ley, contados a partir del 10 de agosto pasado, pues es en esa fecha cuando el actor aduce el supuesto despido.
Lo anterior, sin reconocer acción o derecho alguno a su favor, pues entre este y el Instituto no existió relación laboral alguna, ya que no formó parte del personal de estructura del demandado, al no ser Miembro del Servicio o Personal de Ia Rama Administrativa, sino personal de servicios, en términos de los artículos 5 y 395 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa:
"Artículo 5. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:
Miembro del Servicio: Es la persona que haya obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal y preste sus servicios de manera exclusiva en un cargo o puesto del Servicio en los términos del presente Estatuto.
Personal de la Rama Administrativa: Son las personas que habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal, presten sus servicios de manera regular y realicen actividades en la rama administrativa.
Prestador de Servicios: Es la persona que presta sus servicios al Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas 6 proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo."
"Artículo 395. El Instituto podrá contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal con cargo al capítulo de servicios
personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:
I. Auxilie en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o
II. Participe en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales."
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE "PRESTACIONES" RECLAMADAS POR El ACTOR, SE CONTESTA:
Se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO por parte del actor para reclamar las prestaciones siguientes:
Las identificadas con las letras A y B, consistentes en:
• El "cumplimiento del nombramiento por tiempo indefinido", consistente en la "reinstalación como de Jefe de Proyecto en Protección Civil" y,
• El "reconocimiento de que el actor venía desempeñando funciones de empleado de base en una relación por tiempo indeterminado en el referido puesto de Jefe de Proyecto en Protección Civil", por existir continuidad y permanencia, así como por ser el único titular de dicho puesto.
Las mismas son improcedentes, toda vez que es falso que haya existido una relación laboral entre las partes y, por ende, que pudiera existir despido justificado o injustificado como se alega, puesto que la relación jurídica que unió a las partes fue de carácter civil, a la luz de diversos contratos de prestación de servicios, a partir del 16 de mayo de 2014 y hasta el 15 de julio de 2016, fecha en la que el actor presentó al Instituto el documento por el cual manifestó su voluntad de dar por terminada anticipadamente la relación civil, por así convenir a sus intereses, en las actividades que desempeñaba como Líder de Proyecto en Protección Civil, y por las que recibía como contraprestación el pago de honorarios, tal y como se acredita con las documentales ofrecidas en el apartado de pruebas respectivo.
Ahora bien, el accionante participó en la convocatoria emitida el 8 de junio de 2016 por el Instituto, para ocupar la vacante de la plaza presupuestal de Jefe de Proyecto en Protección Civil, en la cual si bien acreditó las primeras dos etapas, esto es, la revisión curricular y el examen respectivo, en la última etapa, consistente en la entrevista fue seleccionado diverso aspirante como ganador de dicha plaza. Lo cual fue hecho de conocimiento público, a través del portal de internet del Instituto del 25 al 29 de julio de 2016, en términos de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 110 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral (en lo sucesivo Manual de Normas. Sin que al efecto el actor impugnara tales resultados, por lo que debe entenderse que consintió los mismos.
Para acreditar el periodo de publicación de la vacante, se ofrece en el apartado de pruebas:
La solicitud de Gabriela Maricruz Díaz Hernández, Líder de Proyecto en Gestión Administrativa, al Subdirector de Relaciones y Programas Laborales, Luis Antonio Bezares Navarro, para que sea publicado el resultado de esa entrevista, en la cual resultó ganador Miguel Ángel Pérez Granadas, documento que está fechado el 21 de julio de 2016.
y el correo de 22 de julio de 2016 a la cuenta "portal.ine@ine.mx", mediante el cual David Centeno Díaz solicita la publicación del aspirante seleccionado de la vacante de Jefe de Proyecto en Protección Civil a partir del 25 de julio de 2016.
De ahí que resulten improcedentes las prestaciones que se reclaman.
En cuanto a la prestación identificada con la letra C, el pago de salarios caídos, el actor carece de acción y derecho para demandarlos, insistiéndose que no puede haber alguna cantidad 'por concepto de salarios caídos a su nombre, toda vez que en contraprestación a los servicios prestados al Instituto demandado' solo recibió los honorarios pactados,-máxime- que no se ha generado un perjuicio al accionante en virtud de que el Instituto ha cumplido con lo dispuesto en todos los contratos de prestación
de servicios de índole civil celebrados, al pagarle Ios honorarios que fueron pactados por las partes, como se acredita con las nóminas de pago correspondientes que se ofrecen en el apartado respectivo.
En relación a la prestación señalada en la letra D, el pago de aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes ante el (ISSSTE), se aclara que en virtud de lo dispuesto por el artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio de la ley reglamentaria del Instituto' de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se dio de alta al actor en su 'carácter de prestador de servicios, el 1 de enero de 2016:
"Artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio.
"A las personas que presten sus servicios' a las Dependencias o Entidades mediante contrato, personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley,'"
[énfasis añadido]
Lo anterior, no implica una aceptación o allanamiento alguno a sus pretensiones, ya que la relación que se dio entre las partes fue de naturaleza diversa a la laboral, por lo que este organismo demandado, lo único que hizo fue cumplir con una disposición obligatoria, con lo que en ningún momento se puede considerar a Hugo Servando Jiménez Razo como empleado o trabajador de mi representado.
Por tanto, resulta improcedente su pretensión del pago de aportaciones y cuotas al ISSSTE por todo el tiempo que prestó sus servicios y hasta la conclusión del presente juicio, ya que a lo único que se obligó mi representado, fue a lo dispuesto en el precepto transitorio citado, lo cual fue cumplimentado en su oportunidad.
Con relación a las prestaciones identificadas con las letras E y F, consistentes en el pago de las aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), consistentes en el 2% sobre el salario bimestral y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) consistente en el 5% sobre el salario bimestral, el actor carece de acción y se niega derecho para realizar tales reclamaciones porque al devenir improcedente la acción principal, esto es, la reinstalación pretendida,. corren la misma suerte las prestaciones accesorias, aunado a que no tiene razón para reclamar lo que pretende sobre el FOVISSSTE, pues una vez que cumplió los requisitos para ser inscrito ante el Instituto de Seguridad Social, se le dio de alta y se le cubrieron a su nombre las aportaciones respectivas, a pesar de que la naturaleza de sus servicios haya sido por honorarios.
Aunado a lo anterior, respecto de las cuotas al (SAR) que se demandan, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.3
Con relación a los reclamos de las letras G y H, sobre el pago de "vacaciones" y "prima vacacional" del 30% correspondientes al año 2015 y parte proporcional de 2016, el actor carece de acción y derecho para reclamarlas, con fundamento en el artículo 59 del Estatuto, sólo puede beneficiarse de tales prestaciones el personal del Instituto, como ya se ha hecho referencia, reiterando que por la prestación de los servicios del actor se pactó el pago de honorarios por el tiempo de vigencia del respectivo contrato, por lo que es evidente que no se contempló el pago de vacaciones ni de prima vacacional; oponiendo desde este momento la EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, al carecer de todo fundamento jurídico la reclamación de las prestaciones aludidas, y pretender causar un detrimento en el patrimonio del Instituto Nacional Electoral al intentar hacer creer a esta autoridad que fue sujeto de derechos diversos a los honorarios pactados.
Por lo que respecta al reclamo en la letra I, el pago de "aguinaldo", el actor carece de acción y derecho para demandarlo, ya que esta prestación es de carácter laboral y no se encuentra pactada en el contrato de prestación de servicios que celebró con mi representado; sin embargo, si a lo que se refiere Hugo Servando Jiménez
___________________
3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Tesis, TEPJF, México, 2013, p.p. 682 Y683.
Razo es al pago de gratificación de fin de año, de acuerdo con la cláusula SEGUNDA del último contrato que celebró con mi representado, es de aclarar que a la fecha de esta contestación el actor no ha acudido a las oficinas del Instituto para su cobro, sin embargo, el cheque respectivo se
encuentra a su disposición.
En relación a la prestación de la letra J, consistente en la nulidad de cualquier documento que contenga la renuncia de derechos, se hace valer en este momento la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL de la prestación demandada, que impide a este organismo electoral oponer las excepciones y defensas precisas al caso.
No obstante, si lo que pretende. la demandante es la nulidad de los contratos de prestación de servicios de índole civil celebrados con mi representado, esto resulta improcedente, en virtud de que desde un inicio fue de su conocimiento el contenido y alcance de dichos instrumentos jurídicos, los cuales consintió libremente. Por lo que no es dable que ahora pretenda de manera dolosa desconocer su contenido para beneficiarse indebidamente con prestaciones distintas a las estipuladas válidamente por las partes.
Así como tampoco resulta procedente el desconocimiento del documento por el cual manifestó su voluntad de dar por terminada anticipadamente la relación civil entre las partes como Líder de Proyecto' de Protección Civil el 15 de julio de 2016, al ser precisamente el accionante quien de manera libre y voluntaria suscribió dicho documento, de ahí que no exista responsabilidad del Instituto.
En cuanto a la prestación identificada con la letra K, el actor carece de acción y derecho para demandar de mi representado el pago de "tiempo extraordinario", ya que como se ha descrito, el demandante como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios no se encontraba sujeto a un horario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino que empleaba el tiempo necesario para cumplir con los servicios contratados.
Para enfatizar la improcedencia de las horas extras reclamadas, se menciona que quienes sí son trabajadores del Instituto requieren autorización por escrito para laborarlas, conforme lo establece el artículo 43 IV del Estatuto. Aunado a que de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial, el actor debió en todo caso, probar que solicitó la autorización señalada:
"HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS, CUANDO SE PACTO AUTORIZACION PREVIA DEL PATRON PARA LABORARLAS. En la hipótesis que en un control laboral aparezca cláusula relativa, de que no se puede laborar tiempo extraordinario sin el consentimiento del patrón, corresponde al peticionario evidenciar que solicitó la autorización, que ésta le fue concedida y que prestó servicios fuera de su horario normal, o bien, que su empleador le requirió esas faenas."4
Por tanto, con independencia de que el prestador de servicios no está sujeto a un horario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cierto es que, aun suponiendo y sin que ello implique un reconocimiento a esta prestación, el actor en ningún momento solicitó algún tipo de autorización, y menos aún que exista algún documento en el que conste que se le autorizó un tiempo extraordinario.
Prestación de la letra L, consistente en el pago del Bono de compensación por un mes de sueldo, el actor carece de acción y derecho para reclamarlo puesto que no existe ese tipo de prestación pactada en el contrato celebrado con este, ni existe fundamento de hecho ni de derecho para pretender dicho pago.
Los ordenamientos legales que rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus prestadores de servicio son: la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo sucesivo LGIPE), y el Estatuto, en los cuales no se encuentra prevista una prestación de tal naturaleza, por lo que es evidente que es improcedente su reclamación.
Por tratarse de una prestación extralegal, corresponde la carga de la prueba al propio actor para acreditar su procedencia, de conformidad con las tesis que a continuación se transcribe, debiéndole tener por
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4 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo 111A, abril de 1996, Tesis 15to T J/4, página 242.
con posterioridad, en términos de lo establecido por el artículo 97 de la Ley de Medios:
precluido el derecho para ofrecer pruebas.
'''PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”5
Respecto a las prestaciones precisadas en las letras M y N, reconocimiento de antigüedad y tiempo laborado, resultan improcedentes, en virtud de que la relación que unió a las partes, se reitera, fue civil y no laboral. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del Estatuto, se entiende por antigüedad en el Instituto lo siguiente:
"Antigüedad en el Instituto: Tiempo que se computa a partir de la fecha de ingreso de una persona al Instituto en una plaza presupuestal o de cotizar al ISSSTE ininterrumpidamente en el Instituto, salvo el caso de] personal de transferencia de la Secretaría de Gobernación o del Instituto Federal Electoral, que se computará a partir de la fecha en que se hubiera cotizado al ISSSTE."
Sin que el actor se ubique en alguno de los supuestos de dicho precepto, pues no laboró en el Instituto sino que prestó sus servicios eventuales.
Por lo que hace a' la prestación identificada en la letra O, esto es, el pago de salarios devengados por el período de 15 de julio al 9 de agosto de 2016, es improcedente, ya que el actor dejó de prestar sus servicios al Instituto el15 de julio de 2016 con motivo del escrito que presentó de manera libre y voluntaria para dar por terminada anticipadamente la vigencia del último contrato civil celebrado por las partes.
Cabe mencionar, que si bien el actor presenta una copia del Formato Único de Movimientos con la que pretende
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5219057. XIX.10. J/5. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Núm. 54, Junio de 1992, Pág. 73.
acreditar la supuesta asignación de la plaza como Jefe de Proyecto en Protección Civil a partir del 16 de julio de 2016; dicho documento en copia carece de validez, porque mi representado no la emitió con motivo de la prestación de servicios del hoy actor.
Además, ese documento no corresponde a la fecha en que surtió efectos la designación que con motivo del concurso abierto se ocupó la jefatura de referencia, es decir, el 1 de agosto de 2016; asimismo, carece de la firma del Director Ejecutivo de Administración del Instituto, quien es la persona facultada para aprobar dicho nombramiento, de conformidad con los artículos 59 numeral 1, inciso f) y h) de la LGIPE, y 50 inciso n) del Reglamento Interior del Instituto, lo que causa que tal documento sea inválido y, por tanto, carezca de efectos jurídicos.
"Artículo 59.
1. La Dirección Ejecutiva de Administración tiene las siguientes atribuciones:
2.
f) Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto y someter a consideración de la Junta General Ejecutiva los programas de capacitación permanente o especial y los procedimientos para la promoción y estímulo del personal administrativo;
…
h) Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto; …
"Artículo 50. 1. Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración:
…
n) De conformidad con las disposiciones aplicables, expedir los nombramientos de los servidores públicos de la rama administrativa, así como los gafetes e identificaciones de los servidores del Instituto;
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE "HECHOS", SE CONTESTA:
El hecho 1, es falso por la manera en que se narra y por tanto se niega, toda vez que el actor comenzó a prestar sus servicios al Instituto como Líder de Proyecto en Protección Civil el16 de mayo de 2014, a través de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios eventuales de índole civil, en los cuales se estipuló que por sus servicios recibiría como contraprestación el pago $32,000.00 pesos mensuales como honorarios, cuyo, contenido fue hecho de su conocimiento, tan es así, que éste los firmó de manera libre y voluntaria consintiendo lo dispuesto en cada uno de ellos. Tal y como se acredita con el cuadro siguiente:
El hecho 2, es falso y por tanto se niega, pues el actor pretende acreditar un supuesto nombramiento en la plaza presupuestal de Jefe de Proyecto de Protección Civil con base en una pretendida copia de un Formato Único de Movimientos, que ya fue objetado al dar contestación a la prestación 0, y que con la finalidad de evitar repeticiones inútiles, se solicita se tenga por reproducido a la letra.
Además de que, como ya ha quedado precisado, dicha plaza fue sometida a concurso público, resultando seleccionado un aspirante diverso al actor. En consecuencia, es falso que Hugo Servando Jiménez Razo sea el legítimo ganador de la plaza cuya convocatoria se publicó en el portal del Instituto el 8 de junio de 2016, pues si bien acreditó la etapa de revisión curricular y los exámenes respectivos, no acreditó la última fase que consiste en
la entrevista, siendo seleccionado Miguel Ángel Pérez Granados,
Por lo que resulta inverosímil que si los resultados del concurso de la referida plaza se dieron hasta el día 25 de julio de 2016, el actor pretenda se le reconozca como su legítimo ganador con efectos anteriores a los propios resultados del concurso que se llevó a cabo de conformidad con los capítulos 11y 111del Manual de Normas.
Además de que el accionante no presentó inconformidad alguna respecto de los resultados del citado concurso, y mucho menos acredita que haya sido él quien resultó ganador de dicha plaza, debiendo quedar a la parte actora la carga de probar lo que afirma, con fundamento en lo establecido por el artículo 15, numeral 2 de la Ley de Medios, relacionado con el diverso 16, numeral 4 de tal disposición, sin perder de vista que el actor no ofreció prueba alguna de su parte en el sentido de que se la haya
comunicado haber sido seleccionado para el puesto de Jefe de Proyecto de Protección Civil, por lo que solicito se le tenga al demandante por perdido el derecho para hacerla con posterioridad, salvo que se trate de pruebas supervenientes, en términos del último precepto citado.
Los hechos 3 y 4, son falsos y por lo tanto se niegan, en virtud de que en ningún momento el actor ocupó el puesto de Jefe de Proyecto de Protección Civil en el Instituto, sino de Líder de Proyecto en Protección Civil como se refirió al contestar el hecho 1; y en ese sentido sus actividades fuero-n las siguientes: salvaguardar la integridad física de los funcionarios, empleados y visitantes; así como los bienes muebles e inmuebles ante situaciones de riesgo por la presencia de cualquier fenómeno perturbador, realizando acciones destinadas a la mitigación de riesgos en sus aspectos preventivos; mientras que el pago de sus honorarios fue de $32,000.00 pesos brutos mensuales.
El hecho 5, es falso y por tanto se niega, toda vez que el actor al no ser trabajador del Instituto no estuvo subordinado ni contó con un jefe inmediato, sino que como prestador de servicios y conforme a lo dispuesto en sus contratos, estaba obligado a presentar un informe de sus actividades, las cuales eran supervisadas por el Coordinador de Protección Civil del Instituto, de que cumplieran con lo dispuesto por el contrato celebrado por las partes. En ese sentido, al celebrar los referidos instrumentos jurídicos, el Instituto quedó facultado para verificar la adecuada prestación de servicios, quedando obligado el prestador de servicios a proporcionar toda la información que le sea solicitada a fin de constatar el avance y desarrollo de la materia del contrato, lo cual de ningún modo conlleva algún tipo de subordinación como se pretende hacer valer por el accionante.
El hecho 6, es falso y por lo tanto se niega, en virtud de que el actor no contaba con una jornada laboral, como en el caso de quienes sí son trabajadores del Instituto, sino que este empleaba el tiempo necesario para realizar las actividades estipuladas en su contrato de prestación de servicios de índole civil, sin estar sujeto a horario alguno.
Así como también resulta falso que laboró horas extraordinarias, pues al no estar sujeto a un horario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no pudo haber llevado a cabo actividades en jornada extraordinaria alguna; en el entendido de que el personal que sí cuenta con plaza presupuestal en el Instituto, debe de autorizárseles por escrito el trabajo en horario extraordinario, en términos del artículo 43, fracción IV del Estatuto.
El hecho 7, es falso y por tanto se niega, por las razones. que se hacen valer al contestar el hecho 5 y que en obvio de repeticiones inútiles; se solicita se tenga por reproducido a la letra
en este hecho.
Los hechos 8, 9 Y 10, son falsos y por tanto se niegan, en virtud de que no existió ningún despido injustificado ni justificado, sino que la relación que unió a las partes se dio por terminada anticipadamente con motivo del documento que presentó el actor al Instituto manifestando su voluntad de ello, con efectos él partir'der15'dejuliode 2016.
Por lo que esta autoridad debe tomar en cuenta la falsedad con que se conduce el actor, al intentar hacer creer que desde el 16 de julio y hasta el 9 de agosto de 2016 seguía prestando sus servidos al Instituto ahora demandado y fue despedido.
Aunado a que el accionante no menciona el nombre de las supuestas personas que presenciaron los hechos que narra en su demanda, ni ofrece prueba respecto de los documentos que supuestamente le fueron obligados a firmar como Líder de Proyecto de Protección Civil en el periodo señalado.
En cuanto a las prestaciones que el actor demanda para el caso de que no proceda su acción principal, y que se identifican con las letras a), b), e), d), e), f), g), h), i), j), k), 1), m), n), o), p), resultan improcedentes, porque la relación jurídica que unió a las partes fue civil y no laboral, mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servicios; además de que dicha relación terminó con motivo del documento que el accionante presentó al Instituto manifestando su voluntad de dar por terminada la relación que lo unía con mi representado, con efectos a partir del 15 de julio de 2016, de ahí que no exista responsabilidad del demandado. Asimismo, se hacen valer las manifestaciones vertidas al contestar el capítulo de "Prestaciones" y que en obvio de repeticiones inútiles, se solicita se tenga por reproducido a la letra en este apartado.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor, se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles su oferente y de manera pormenorizada, como sigue:
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor identificadas con los numerales 1 y 2, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, estas se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles mi contraparte procesal, toda vez que lejos de beneficiarle le perjudican, pues se acreditan las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, al advertirse que prestó sus servicios como personal eventual mediante la celebración de diversos contratos de prestación de servidos, sujetos al pago de honorarios, en los que mi representado y el accionante pactaron para el caso de controversia sujetarse a la jurisdicción de los tribunales federales en materia' civil, y que al constar su firma y haber sido de su conocimiento dicha situación, ahora no puede alegar "condiciones" de prestación de servicios que no fueron pactadas 'por' las partes ni son propias de los contrato de naturaleza civil.
Respecto a las Confesionales identificadas con los numerales 3 y 4, a cargo del Instituto Nacional Electoral por conducto de quien tenga facultades para absolver posiciones y de hechos propios a cargo de Alexander Michel Traverse Velarde, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende otorgarles el accionante en el entendido de que con dichas pruebas no se acreditan las acciones que intenta, en consecuencia, resulta inútil su desahogo, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, deben desecharse.
Por lo que hace a la Confesional identificada con el numeral 5, para hechos propios a cargo de Bogart Cristóbal Montiel Reyna, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Nacional Electoral, deberá desecharse de conformidad con el artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que del escrito inicial de demanda no se advierte que su oferente le haya atribuido algún hecho propio a dicho funcionario del Instituto, sin que su desechamiento constituya violación procesal alguna, según lo dispuesto por el siguiente criterio jurisprudencial:
"PRUEBA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. SU DESECHAMIENTO CUANDO SE OFRECE A CARGO DE PERSONAS QUE SE DESEMPEÑAN COMO DIRECTIVOS, ADMINISTRADORES Y GERENTES DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO, Y A QUIENES EL ACTOR NO LES ATRIBUYÓ DIRECTAMENTE ALGÚN HECHO RELACIONADO CON EL DESPIDO, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL. El artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo establece que las partes podrán solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración en la empresa o establecimiento, cuando los hechos que originaron el conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación. Ahora bien, si el actor ofreció la prueba confesional por posiciones a cargo de personas que se desempeñan como directivos, administradores y gerentes de la demandada sobre hechos propios, al referir en la demanda, que el despido lo efectuó una diversa, como el apoderado o el representante legal, quien le manifestó que por instrucciones de aquéllas, sus servicios no eran necesarios, no constituye violación procesal el desechamiento de tal probanza, en virtud de que de la interpretación del numeral' invocado se concluye que la absolución de posiciones debe corresponder a la persona a quien, en forma directa, se imputó el hecho respectivo, y no a los absolventes propuestos, a quienes indirectamente se les vinculó con el despido. Así pues, el desechamiento de la prueba no deja en estado de indefensión al actor, toda vez que para acreditar su pretensión, éste tiene expedito su derecho de ofrecer la confesional por posiciones para hechos propios, a cargo de quien dijo haberlo despedido, supuesto que actualiza la hipótesis del citado precepto legal.6
Ahora bien, para el indebido caso de que este órgano jurisdiccional no acordara de conformidad lo solicitado por esta representación, dichas confesionales deberán ser desahogadas por medio de oficio, en el que se inserten las preguntas que quiera hacer mi contraparte procesal, previamente calificadas de legales, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale esta autoridad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la de la Materia de conformidad con el artículo 95 inciso e) de la Ley de Medios, el cual establece lo que a continuación se indica:
"ARTÍCULO 127.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, en que se insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el Tribunal. En el oficio se apercibirá a la
______________________
6160199. IV.3o.T. J/102 (9a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Pág. 964.
parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado,
o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos"
"Artículo 95.
1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral' previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;
…”
La prueba identificada con el numeral 6, consistente en el Formato Único de Movimientos FO-DP-SON-01 firmado por Alexander Michel Traverse Velarde y por el ahora actor, se objeta el alcance y valor probatorio que este último pretende darle, en virtud de que no cuenta con la firma del Director Ejecutivo de Administración del Instituto, quien es la persona facultada para aprobar dicho documento, como ya se ha hecho referencia, de conformidad con los artículos 59 numeral 1, inciso f) y h) de la LGIPE, y 50 inciso n) del Reglamento Interior del Instituto, por lo que dicha probanza carece de los efectos jurídicos que pretende el accionante, y debe desestimarse por esta autoridad jurisdiccional.
En relación a la prueba 7, la documental consistente en copia fotostática de las tablas de publicación de aspirantes y resultados de evaluación, en los cuales aparece el nombre del actor como aspirante y el número de folio 0105 que le corresponde como acreditado de la evaluación, se objeta el alcance y valor probatorio que pretende darles, ya que como ha quedado precisado a lo largo de esta contestación, únicamente acreditó dos de las tres etapas del concurso, de ahí que no fuera seleccionado para ocupar la plaza presupuestal de Jefe de Proyecto en Protección Civil.
Respecto de la prueba identificada como 8, documental consistente en copia fotostática del oficio de 26 de julio de 2016 suscrita por el actor, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle, ya que la Oficialía de Partes es un área que tiene como obligación la recepción y registro de la documentación que le sea presentada, así como la canalización al área correspondiente, lo cual no significa que la sola recepción de la documental privada, por sí. misma, implique una relación laboral del actor con mi representado, máxime que la prestación de sus servicios al Instituto concluyó con el referido escrito de 15 de julio de 2016 que presentó al ahora demandado.
En cuanto a la prueba 9, la documental consistente en la copia fotostática del Formato de Movimientos de personal de Honorarios, con fecha de elaboración de 30 de junio de 2016 a nombre del actor, cabe mencionar que omite relacionada con el hecho que pretende acreditar con ella, empero, de manera general se objeta en cuanto al alcance y valor que pretende atribuirle en perjuicio de mi representado. Pues dicha documental únicamente demuestra que el accionante efectivamente prestó sus servicios de índole civil al Instituto, y que si bien su último contrato estipulaba la vigencia del 1 de julio al 31 de agosto de 2016, la relación entre las partes se dio por terminada anticipadamente con motivo del multicitado escrito que presentó al demandado el 15 de julio de 2016.
La prueba marcada como 10, la documental consistente en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto, se objeta el alcance y valor probatorio que pretende atribuírsele, pues el actor omite relacionarla con algún
hecho y no apoya la acción ahora intentada por éste.
La prueba identificada con el numeral 11, informe que deberá rendir el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, ya que resulta insuficiente para acreditar la existencia de un vínculo distinto al derivado de la contratación bajo el régimen de honorarios, pues como ha quedado expuesto a lo largo de la presente contestación, mi representado dio de alta a Hugo Servando Jiménez Razo en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley de dicha Institución, el cual dispone que al personal por honorarios se le incorporará al régimen de seguridad social, siempre y cuando hayan prestado sus servicios por un período mínimo de un año, de ahí que resulte ociosa la prueba en comento y que ningún elemento de la misma aporte para dilucidar la Litis en este asunto.
La prueba marcada con el número 12, la Testimonial a cargo de Víctor Manuel Busto Kees y Jorge Enrique Hernández Villaverde, se solicita sea desechada al no cumplir con el requisito previsto en el artículo 813, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación, supletoria en cuanto al procedimiento, dado que los testigos no se ofrecen en relación con los hechos controvertidos ni se advierte expresamente qué se pretende con su declaración.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS:
Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:
1. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR para demandar al Instituto las prestaciones que reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda y en especial que fue contratado como prestador de servicios, por tiempo determinado, en términos de la legislación civil y del Estatuto, insistiendo en que el contrato celebrado entre las partes concluyó anticipadamente con motivo del escrito que presentó al ahora demandado manifestando su voluntad de dar por terminada la relación que los unía, con efectos a partir del 15 de julio de 2016.
2. LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de Medios, por lo que hace a todas aquellas prestaciones que pretende el actor, tal y como fue expuesto en la Cuestión Previa.
3. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en los apartados de los capítulos de Cuestión Previa, Prestaciones y Hechos de la presente contestación.
4. LA DE PLUS PETITIO, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones del actor, por las que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden, pues fue de su conocimiento en los contratos respetivos sólo estar sujeto al pago de los honorarios pactados por las partes contratantes.
5. DE MANERA CAUTELAR LA DE PAGO, toda vez que al actor se le cubrió de manera oportuna el pago de los honorarios pactados durante el tiempo que prestó sus servicios, así como la gratificación de fin de año de 2014 y 2015, lo que se acredita mediante las nóminas que se ofrecen como medio de prueba en las que aparece su firma autógrafa hasta el momento en que presentó el documento manifestando su voluntad de dar por terminada la relación civil con el Instituto, esto es, 'a partir del 15 de julio de 2016.
6. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
(…)
CUARTO. Análisis del vínculo jurídico entre el actor y el Instituto demandado. Esta Sala Superior considera necesario, previo a resolver sobre las prestaciones que reclama el demandante al Instituto Nacional Electoral, determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre ellos.
Esto es así, en razón que de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el reclamo de las prestaciones mencionadas por Hugo Servando Jiménez Razo se sustenta en dos premisas fundamentales:
1. La existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto Nacional Electoral, y
2. El despido injustificado.
Por su parte, el Instituto enjuiciado, en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación de trabajo argumentada por el demandante y opuso, entre otras excepciones, la de la falta de acción y derecho.
Al respecto, el Instituto demandado señaló que la relación jurídica que le unió con el ahora actor estuvo regulada por la legislación civil, mediante contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por ambas partes, por lo que no es posible considerar que el demandante hubiese tenido un vínculo laboral con el citado Instituto Nacional Electoral.
Además, el demandado adujo que el ahora actor no fue destituido o despedido, sino que la relación jurídica existente entre el Instituto Nacional Electoral y el impetrante se extinguió al dar por terminado anticipadamente el contrato celebrado en su carácter de prestador de servicios.
Precisado lo anterior, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:
"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."
Del contenido del precepto legal citado se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 242,745, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, página ochenta y cinco, cuyo texto y rubro son los siguientes:
"SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo."
Así, es dable concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Es importante destacar, que el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.
Así, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar lo concerniente al tiempo que laboró a su servicio, es decir, el lapso efectivo que ha acumulado en la prestación de su actividad laboral. Lo anterior, en aplicación de manera supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley adjetiva electoral.
En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica de prestación de servicios, existente entre las partes, la carga de la prueba corresponde a dicho Instituto, en su carácter de patrón y, al implicar su alegación, una negativa respecto de la existencia de la relación de trabajo al afirmar que es de otro tipo, está reconociendo la existencia de un hecho, respecto de la relación jurídica que lo vinculaba con el actor.
En ese sentido, tal negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye el actor, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica con Hugo Servando Jiménez Razo, por ser el que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve como criterio orientador en la materia, la tesis de jurisprudencia de rubro y contenido siguiente:
"RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, página 480.”
En ese tenor, el Instituto Nacional Electoral ofreció y le fueron admitidos[1], entre otros elementos probatorios, diversos contratos, recibos de nóminas e informes de honorarios a fin de soportar su aserto en el sentido de que la relación que lo unió con el actor fue de carácter civil, ya que, a su decir, ésta estuvo sujeta a diversos contratos de prestación de servicios.
La relación de los referidos contratos es la siguiente:
| PERIODO DE VIGENCIA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS | NO. DE CONTRATO |
1 |
16 de mayo al 30 de junio de 2014
|
HE 59090000001-201411-0 |
2 |
1 de julio al 30 de septiembre de 2014
|
161990-201413-59090000001 |
3 |
1 de octubre al 31 de diciembre de 2014
|
16990-201419-59090000001 |
4 |
1 de enero al 30 de junio de 2015
|
161990-201501-59090000001 |
5 |
1 de julio al 31 de diciembre de 2015
|
161990-201513-59090000001 |
6 |
1 de enero al 30 de junio de 2016 |
161990-201601-59090000001 |
7 |
1 de julio al 31 de agosto de 2016 Documento que el actor presenta al Instituto manifestando su voluntad de dar por terminada la relación civil entre las partes, con efectos a partir del 15 de julio de 2016 |
161990-201613-59090000001 |
Asimismo, el Instituto demandado ofreció en original, las constancias relativas a nóminas de honorarios, ordinarias y extraordinarias de pago a nombre del actor, correspondientes a las quincenas siguientes:
| TIPO DE NÓMINA | QUINCENAS |
1 | Ordinaria | 2016/13 |
2 | Ordinaria | 2016/12 |
3 |
| Compensación por jornada electoral |
4 | Ordinaria | 2016/11 |
5 | Ordinaria | 2016/10 |
6 | Ordinaria | 2016/09 |
7 | Extraordinaria | PDX41609 |
8 | Ordinaria | 2016/08 |
9 | Ordinaria | 2016/07 |
10 | Ordinaria | 2016/06 |
11 | Ordinaria | 2016/05 |
12 | Ordinaria | 2016/04 |
13 | Ordinaria | 2016/03 |
14 | Ordinaria | 2016/02 |
15 | Ordinaria | 2016/01 |
16 | Gratificación de fin de año (nómina de aguinaldo) | 2015/24 |
17 | Ordinaria | 2015/24 |
18 | Ordinaria | 2015/23 |
19 | Ordinaria | 2015/22 |
20 | Ordinaria | 2015/21 |
21 | Ordinaria | 2015/20 |
22 | Ordinaria | 2015/19 |
23 | Ordinaria | 2015/18 |
24 | Ordinaria | 2015/17 |
25 | Ordinaria | 2015/16 |
26 | Ordinaria | 2015/15 |
27 | Ordinaria | 2015/14 |
28 | Ordinaria | 2015/13 |
29 | Ordinaria | 2015/12 |
30 | Incentivo por jornada electoral | 2015/11 |
31 | Ordinaria | 2015/10 |
32 | Ordinaria | 2015/09 |
33 | Ordinaria | 2015/08 |
34 | Ordinaria | 2015/07 |
35 | Ordinaria | 2015/06 |
36 | Incentivo por jornada electoral | 2015/05 |
37 | Ordinaria | 2015/04 |
38 | Ordinaria | 2015/03 |
39 | Ordinaria | 2015/02 |
40 | Ordinaria | 2015/01 |
41 | Gratificación de fin de año (aguinaldo) | 2014/24 |
42 | Ordinaria | 2014/24 |
43 | Ordinaria | 2014/23 |
44 | Ordinaria | 2014/22 |
45 | Ordinaria | 2014/21 |
46 | Ordinaria | 2014/20 |
47 | Ordinaria | 2014/19 |
48 | Ordinaria | 2014/18 |
49 | Ordinaria | 2014/17 |
50 | Ordinaria | 2014/16 |
51 | Ordinaria | 2014/15 |
52 | Ordinaria | 2014/14 |
53 | Ordinaria | 2014/13 |
54 | Ordinaria | 2014/12 |
55 | retroactiva | 2014/11 |
56 | Ordinaria | 2014/11 |
Asimismo, se aportaron en original los informes de prestación de servicios firmados por el actor, correspondientes a los meses y años siguientes:
MES | AÑO |
Abril | 2015 |
Mayo | 2015 |
Junio | 2015 |
Agosto | 2015 |
Septiembre | 2015 |
Octubre | 2015 |
Noviembre | 2015 |
Diciembre | 2015 |
Enero | 2016 |
Febrero | 2016 |
Marzo | 2016 |
Abril | 2016 |
Mayo | 2016 |
Junio | 2016 |
Julio | 2016 |
Tal y como se dijo en párrafos precedentes, la información contenida en los cuadros proviene de las documentales ofrecidas por el Instituto demandado, por lo que de la valoración conjunta de dichos medios de convicción, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de concedérseles valor probatorio y suficientes para acreditar que la relación existente entre Hugo Servando Jiménez Razo y el Instituto, es de índole laboral por lo siguiente:
Contratos de prestación de servicios
Así, queda probado que entre las partes se celebraron diversos contratos por tiempo determinado; los cuales abarcan desde el dieciséis de mayo de dos mil catorce al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
Además, se advierte que, en cada uno de los contratos de prestación de servicios, en la cláusula primera, el trabajador se comprometió a prestar sus servicios de forma eventual, como "Líder de proyecto en Protección Civil”.
Asimismo, consta en la citada cláusula que, se encontraba obligado, dentro de sus actividades, a salvaguardar la integridad física de los funcionarios, empleados y visitantes; así como los bienes muebles e inmuebles ante situaciones de riesgo por la presencia de cualquier fenómeno perturbador, realizando acciones destinadas a la mitigación de riesgos en aspectos preventivos.
En la cláusula segunda de cada uno de los contratos, denominada monto y forma de pago de los honorarios o pago del servicio, el Instituto demandado se comprometió a pagar, como contraprestación por los servicios prestados, cantidades de dinero, por concepto de honorarios, las cuales se cubrirían en pagos quincenales de acuerdo con el salario bruto convenido en el contrato respectivo.
En la respectiva cláusula quinta y sexta, de cada uno de los contratos mencionados, se señaló respectivamente:
- Que el lugar de prestación de los servicios sería en la Coordinación de Seguridad y Protección Civil (DEA) del Instituto Nacional Electoral, pudiendo ser asignado a otra área dependiendo de las necesidades relativas a la prestación del servicio, bastando para ello el aviso que con cinco días naturales de anticipación hiciera el mencionado Instituto demandado, y
- Que el Instituto demandado quedaba facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación del servicio y sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo.
De lo anterior es posible advertir que Hugo Servando Jiménez Razo se obligó, a través de la celebración de diversos contratos ininterrumpidos, a prestar al Instituto demandado sus servicios.
Como contraprestación, el Instituto demandado se obligó a pagar al "prestador de servicio", una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda), agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.
No obstante lo anterior, se advierte una continuidad en la relación laboral, en virtud de la realización de las mismas actividades como " Líder de proyecto en Protección Civil” y que el ahora actor estuvo sujeto a una supervisión en las labores desempeñadas.
Recibos de nómina
Ahora bien, respecto de los recibos de nómina, de tal y como y señaló en párrafos precedentes, el demandado aportó cuarenta y nueve recibos de nómina ordinaria expedidos por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, correspondientes a las quincenas del dieciséis de mayo de dos mil catorce hasta el quince de julio de dos mil dieciséis, en las que se asienta el nombre del actor, Hugo Servando Jiménez Razo, su clave de afiliación, puesto que desempeñaba, así como el total de percepciones y deducciones.
Asimismo, aportó el original de un recibo de nómina extraordinaria identificado con la clave PDX41609, expedida por la aludida Dirección de Personal, en la que se señala el nombre del actor, su clave de afiliación, puesto que desempeñaba, total de percepciones y deducciones.
El original de la nómina retroactiva expedida por la referida Dirección de Personal, correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil catorce, en la que se precisa el nombre del enjuiciante, clave de afiliación, puesto que desempeñaba, total de percepciones y deducciones.
El original del recibo de nómina por compensación por jornada electoral, correspondiente a la quincena del primero de febrero al cinco de junio de dos mil dieciséis, expedida por la referida Dirección de Personal, correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil catorce, en la que también se precisa el nombre del impetrante, clave de afiliación, puesto que desempeñaba, total de percepciones y deducciones.
El original de dos nóminas de incentivo por jornada electoral correspondientes a las quincenas 2015/11 y 2015/05 en relación a los periodos del veintitrés de febrero al siete de junio de dos mil quince y del siete de octubre de dos mil catorce al veintidós de febrero de dos mil quince, en la que también se precisa el nombre del actor, clave de afiliación, puesto que desempeñaba, total de percepciones y deducciones.
Por último, dos nóminas de aguinaldo (Gratificación de fin de año) expedidas por la mencionada Dirección de Personal, correspondientes a las quincenas 2015/24 y 2014/24.
Es menester precisar que de las referidas documentales representan el total de los periodos que comprendieron los contratos ya descritos con anterioridad, por lo tanto, son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor del actor, por concepto de los servicios prestados al Instituto demandado, con sustento en lo pactado en los contratos antes descritos.
Asimismo, que a la parte actora se le hicieron los pagos correspondientes a los aguinaldos de los años dos mil catorce y dos mil quince.
Informes de honorarios
Tales elementos de prueba consisten en quince informes mensuales de las actividades que realizó Hugo Servando Jiménez Razo desde abril de dos mil quince hasta el mes de julio de dos mil dieciséis, como Líder de Proyecto en Protección Civil adscrito a la Coordinación de Seguridad y Protección Civil. Cada uno de esos informes es suscrito por el actor y por el funcionario que supervisó la actividad desempeñada por el enjuiciante.
En los mencionados documentos se consigna la información relativa a la descripción de la función genérica que llevó a cabo el ahora actor, la vigencia de diversos informes, la periodicidad en la que desempeñó cada actividad, respecto de lo cual se advierte que en algunas tareas se precisó que se realizaron diario, como el “salvaguardar la integridad física de Consejeros, Funcionarios, empelados y visitantes, así como los bienes muebles e inmuebles del Instituto Nacional Electoral”, así como diversas actividades desarrolladas en dichos periodos como eran, entre otras: Entregar programas de protección civil, brindar pláticas y capacitación en materia de protección civil, supervisar al personal que integra el área de protección civil para que realizaran adecuadamente sus actividades, realizar recorridos de prevención, organizar simulacros de sismos, supervisar programas de mantenimiento de extintores.
Las fechas de vigencia a las que corresponden tales documentos son de abril de dos mil quince hasta el mes de julio de dos mil dieciséis.
Ahora bien, esta Sala Superior ha considerado que para definir la relación jurídica existente entre el trabajador y el demando adquiere relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente y no eventual, así como la naturaleza de tales actividades para efecto de dilucidar si acredita el elemento de la subordinación.
En la especie, se considera que las actividades realizadas por el demandante fueron de carácter permanente y no eventual; no obstante el hecho de haber celebrado diversos contratos eventuales con el demandado, toda vez que el carácter de eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida tales acuerdos de voluntad, sino de la esencia de la relación jurídica, definida por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio.
En este sentido, contrario a lo que sostiene el Instituto demandado, las actividades desempeñadas por la parte actora fueron de naturaleza laboral, no obstante el hecho de haber celebrado diversos contratos con el demandado, toda vez que el carácter de una relación contractual no depende del nombre establecido en el contrato, sino de la esencia de la relación jurídica, definida por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio y por la continuidad en la contratación con la misma función.
De las documentales antes precisadas se concluye que, en el desarrollo de la función como Líder de Proyecto en Protección Civil adscrito a la Coordinación de Seguridad y Protección Civil, el impetrante llevó a cabo diversas actividades, las cuales, dada su naturaleza, se debían realizar diario, semanalmente, quincenalmente o cada mes. Asimismo, se acredita que la función que llevó a cabo el actor estuvo sujeta a supervisión permanente por parte de los funcionarios del Instituto Nacional Electoral.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior desprende que Hugo Servando Jiménez Razo se obligó, a través de la celebración de diversos contratos ininterrumpidos, a prestar al Instituto demandado sus servicios.
Como contraprestación, el Instituto demandado se obligó a pagar al "prestador de servicio", una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda), agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.
No obstante lo anterior, se advierte una continuidad en la relación laboral, en virtud de la realización de las mismas actividades como " Líder de proyecto en Protección Civil”.
Las actividades realizadas ponen en relieve que existió una relación laboral de carácter permanente, entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, pues hubo una regularidad en las actividades desempeñadas, las cuales se extendieron hasta por dos años dos meses.
Lo anterior es así, toda vez que de los propios contratos, con firma autógrafa que ofreció como prueba la parte demandada, los cuales merecen valor probatorio pleno se desprende que el accionante se obligó a llevar a cabo tareas que no pueden considerarse de índole especial o extraordinaria con la finalidad de satisfacer alguna necesidad imperiosa del instituto demandado, en virtud de las funciones que desarrolla la Coordinación de Seguridad y Protección Civil, a la que el actor estuvo adscrito.
Asimismo, se considera que las tareas desempeñadas por el demandante, conforme a la normatividad aplicable a dicho órgano, en términos del artículo 50 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, fueron de carácter permanente e incluso de las relevantes del Instituto, como se advierte a continuación:
(…)
Artículo 50.
1. Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración:
(…)
r) Desarrollar y dirigir los programas, sistemas y mecanismos en materia de seguridad y protección civil en el Instituto;
(…)
Esto es, el actor se obligó a llevar a cabo tareas que no pueden considerarse de índole especial o extraordinaria, con la finalidad de satisfacer alguna necesidad imperiosa del Instituto demandado, en virtud de las funciones que desarrollo en la Coordinación de Seguridad y Protección Civil a la que el actor estuvo adscrito, como son las salvaguardar la integridad de los funcionarios, empleados y visitantes, así como los bienes muebles e inmuebles del Instituto Nacional Electoral.
A lo anterior debe agregarse, que conforme al contenido de las probanzas de referencia, se desprende que existía subordinación, ya que el demandado tenía la facultad de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades objeto del contrato, así como cambiar al actor a otra área de trabajo, en función de las necesidades del demandado; trabajo a cambio del cual se acordó le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el cual fue contratado, además de que el enjuiciante se obligaba a entregar al Instituto demandado informes mensuales de las actividades realizadas.
Consecuentemente, aun cuando en los contratos celebrados entre el actor y la demandada, se dice o denomina que son de prestación de servicios, dicha precisión resulta insuficiente para concluir que el impetrante tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos, nóminas e informes exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajador, de manera periódica, durante dos años dos meses ininterrumpidos, sin que pudiera advertir de los multicitados contratos que prestó un servicio de carácter especial o extraordinario, cuya característica principal es la de cubrir las necesidades de un suceso imprevisto o excepcional, así como tampoco que sus actividades fueran del índole profesional, porque como se demostró, el desarrollo de sus funciones siempre se realizaron en las oficinas de la institución a las que se le adscribió, lo cual lleva implícito que las mismas las realizó en un tiempo que, sin que pueda denominarse especifico, sí entra dentro de un horario.
Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades de la actora estuvieron sujetos a una relación regulada por la legislación civil.
En ese sentido, esta Sala Superior concluye que en el caso existió una relación laboral entre las partes, de ahí que resulte infundada la excepción de falta de acción y derecho del actor hecha valer por el Instituto demandado.
Similar criterio fue sostenido al resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores identificado con la clave SUP-JLI-66/2016.
QUINTO. Excepción de caducidad. Establecido el vínculo jurídico entre las partes, lo que se estima procedente abordar es el estudio de la excepción de caducidad que opone el Instituto demandado derivada de que la acción ejercitada por el actor fue extemporánea.
El demandado aduce que el plazo para interponer el juicio laboral de mérito, era de quince días hábiles, siguientes al en que se le notifique o conozca la determinación del Instituto Nacional Electoral que le afecte en sus derechos y prestaciones laborales.
Al efecto, el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Nacional Electoral, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, se rige por el principio de caducidad.
De conformidad con el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique tal determinación del Instituto.
En este orden de ideas, cuando un servidor del Instituto Nacional Electoral estime que se le han quebrantado sus derechos o prestaciones laborales, deberá presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación atinente, o bien, de la fecha en que tuvo conocimiento de ella. Tal temporalidad se traduce en una condición indispensable para el ejercicio de la acción correspondiente, de modo que, si la demanda no se plantea en ese plazo, tal situación por sí misma excluye la acción.
En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por el demandante, resulta indispensable la fecha en que el Instituto Nacional Electoral, en calidad de patrón, le hizo del conocimiento la determinación de sancionarlo, destituirlo o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.
En ese sentido, la notificación debe entenderse a partir de la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto al otro, en términos de la jurisprudencia 12/98[2] cuyo rubro es:
“NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”.
Así, conforme con la fecha cierta en que el servidor reconoce que tuvo conocimiento de la determinación del Instituto que estima transgresora de sus derechos y prestaciones laborales, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave 10/98[3], publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.
En el caso, de la atenta lectura y del examen que se realizó al escrito inicial de demanda, se advierte que el actor en forma expresa manifiesta en los puntos 8 y 9 del capítulo de hechos, que el diez de agosto de dos mil dieciséis el ciudadano Alexander Michel Traverse Velarde, le solicitó acudir a su oficina a fin de que le informara que estaba despedido y ya no podría acudir a su lugar de trabajo.
Asimismo, señala que el once de agosto de dos mil dieciséis, intentó ingresar a su fuente de trabajo, pero el personal de vigilancia del inmueble le informó que por instrucciones del ciudadano Traverse Velarde ya no podían dejarlo ingresar y que se retirara, por lo que optó por retirarse.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, el actor reclama, de manera destacada, el despido injustificado y que subsista la relación laboral; la reinstalación en el puesto de trabajo tal y como lo venía desempeñando; los salarios caídos que se generen durante todo el proceso laboral, hasta su reinstalación; el pago de diversas percepciones y prestaciones que recibía derivado de su vínculo laboral, hasta que se cumpliera con la reinstalación. Sin embargo, tal como se aprecia de la propia demanda, el accionante manifiesta que, desde el diez de agosto de dos mil dieciséis se le informó que estaba despedido y a partir del once de agosto siguiente ya no lo dejaron entrar a su fuente de trabajo, argumentos que, en términos de lo previsto en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el procedimiento de mérito, constituye una confesión expresa y espontánea.
Lo anterior se corrobora de la transcripción de dichos puntos de la demanda:
(…)
8.- Es así que, con fecha 10 de agosto de 2016, aproximadamente a las 11:30 horas el C. Alexander Michel Traverse Velarde, me llamó a su oficina, que se ubica en el edificio “B” planta alta, en el domicilio cito en Viaducto Tlalpan, número 100, Colonia Arenal Tepepan, C.P. 14610, Ciudad de México, por lo que, de forma inmediata me traslade y alrededor de las 11:40 horas de esa fecha, me dijo “tú sabes cómo son las cosas, lo siento mucho, estas despedido, ya no podrás entrar”, lo cual me desconcertó y le pide(sic) una explicación, sin que existiera respuesta alguna, por lo que, procedí a retirarme de su oficina.
9.- No obstante lo anterior, con fecha 11 de agosto de 2016, aproximadamente a las 8:00 horas el suscrito intentó ingresar a la fuente de trabajo, es decir al domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, Colonia Arenal Tepepan, C.P. 14610, Ciudad de México, pero estando en la puerta de acceso principal le fue impedido el paso por un personal de vigilancia, quien me informó que tenía órdenes del Lic. Alexander Michel Traverse Velarde de impedirme el paso por que estaba despedido, que no causara ningún problema y me retirara, por lo que me retiré, máxime que varias personas presenciaron también estos hechos.
(…)
En ese sentido, es posible establecer que a partir del diez de agosto de dos mil dieciséis se generó la afectación a sus derechos laborales, de la cual tuvo un conocimiento directo y fehaciente y, por ende, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer la acción correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, para esta Sala Superior, sobre la base de los hechos previamente narrados, el plazo de quince días hábiles para promover la demanda comprendió del doce de agosto al primero de septiembre de dos mil dieciséis, descontando los días trece, catorce, veinte y veintiuno, veintisiete y veintiocho, todos del mes de agosto de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 94, apartado 3, de la ley citada.
Sin embargo, la demanda que dio origen al presente expediente, fue presentada hasta el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior de este Tribunal, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles a que se refiere el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente que fue presentado de manera extemporánea, al haberse agotado el plazo legal de que disponía para ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente, las prestaciones antes referidas, que se relacionan en su escrito de demanda.
En consecuencia, respecto de la reinstalación reclamada, el reconocimiento del desempeño del puesto, el pago de salarios caídos, la nulidad de cualquier documento que se llegare a exhibir y que tuviera su renuncia y el pago de salarios devengados por el periodo comprendido del quince de julio de dos mil dieciséis al nueve de agosto de del mismo año, al constituir prestaciones accesorias a la acción principal, resulta fundada la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto Nacional Electoral.
Es menester mencionar que, en la audiencia de ley, que se llevó a cabo el dieciséis de enero del año en curso, la Magistrada Instructora hizo reservas respecto de diversas pruebas aportadas por las partes, a fin de que esta Sala Superior, como órgano colegiado, decidiera lo conducente en el momento procesal oportuno.
En este sentido, esta Sala Superior en la presente resolución determina que, en relación con las pruebas ofrecidas por la parte actora, consistentes en las confesionales que precisa en los puntos 3, 4 y 5 del capítulo de ofrecimiento de pruebas de su demanda; la testimonial referida en el punto 12; el informe que se solicita en el punto 11 de dicho capítulo, resultan innecesarias o intrascendentes por lo siguiente:
El artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que se deberán desechar los elementos de prueba que no tengan relación con la litis o resulten inútiles o intrascendentes.
En relación con las confesionales a cargo del Instituto Nacional Electoral por conducto de quien tenga facultades para absolver posiciones y de Bogart Cristóbal Montiel Reyna, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Nacional Electoral, no se admiten dichas probanzas por no atribuírsele hechos propios que dieran origen al conflicto y por no estar relacionada con la litis en el presente juicio; lo anterior, con base a lo dispuesto en los artículos 777 y 787 interpretado a contrario sensu de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la especie, por virtud de lo dispuesto en el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que se refiere a la confesional a cargo de Alexander Michel Traverse Velarde y las testimoniales a cargo de Víctor Manuel Busto Kees y de Jorge Enrique Hernández Villaverde, resultan innecesarias o intrascendentes pues como se resolvió en el presente considerando, la relación jurídica entre el actor y el Instituto demandado se rigió fundamentalmente por naturaleza laboral, por lo que no tiene objeto que se inquiera a tales ciudadanos pues por una parte, lo relativo al reconocimiento de la naturaleza de la relación laboral, se pudo acreditar con las documentales que obran en autos, las cuales fueron valoradas en el considerando anterior, y respecto al supuesto despido injustificado y reinstalación y demás prestaciones accesorias relacionadas con esta acción principal, tal y como quedó acreditado, en el caso se actualizó la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado por haberse presentado de manera extemporánea la demanda respectiva.
En el mismo sentido, debe decirse respecto de la confesional ofrecida por el Instituto demandado a cargo de actor, toda vez que, como ya se dijo en párrafos precedentes, con las pruebas documentales aportadas por el Instituto demandado se pudo acreditar la naturaleza de la relación jurídica de las partes, la cual fue laboral, de ahí que resulte innecesario o inconducente pronunciarse.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-JLI-22/2013.
Por otra parte, en relación a los elementos de prueba ofrecidos por la parte demandada en su escrito de contestación consistentes en: copia de la vacante de Jefe de Proyecto en Protección civil de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis; copia de la publicación de aspirantes; copia de resultados de evaluación y del aspirante seleccionado; copia del reporte de entrevista a Miguel Ángel Pérez Granados; original del reporte de entrevista a Hugo Servando Jiménez Razo; formato Único de movimiento “Nuevo Ingreso” de Miguel Ángel Pérez Granados a la plaza presupuestal, de Jefe de proyecto en Protección Civil, con efectos a partir de uno de agosto de dos mil dieciséis; así como respecto de las objeciones y prueba pericial ofrecida por la parte actora en la referida audiencia, así como el perfeccionamiento ofrecido al respecto por el demandado, se estima que resultan innecesarias, toda vez que resultan irrelevantes para el caso, ya que dichas pruebas están relacionadas con un tercero ajeno a la litis, es decir, la forma en que fue contratado Miguel Ángel Pérez Granados en la plaza de Jefe de Proyecto de Protección Civil.
Por último, respecto del informe que solicita del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta innecesaria al haberse determinado en el caso la existencia de una relación laboral entre las partes.
SEXTO. Reclamo de diversas prestaciones que no dependan de la subsistencia de la relación laboral.
En cuanto a las prestaciones consistentes en el pago de: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, bono de compensación y el pago de las aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.) y su respectiva antigüedad, que manifiesta la parte actora se le adeudan, no son accesorias de la acción principal, dado que no se generan a partir de un despido o separación injustificada, sino por la simple prestación del servicio sin que su pago esté supeditado en el juicio laboral en que se reclamen, a que prospere o no la acción que se hubiera intentado.
Tal criterio está contenido en la jurisprudencia 1/2011 SRI[4], de rubro: "DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”.
En ese tenor, se procede al análisis correspondiente.
a) Vacaciones
Por lo que hace al reclamo del pago de las vacaciones correspondientes al año dos mil quince y parte proporcional de dos mil dieciséis, del escrito de contestación de demanda se advierte que el Instituto Nacional Electoral opuso la excepción de plus petito.
En el caso, el Instituto demandado se abstuvo de aportar elementos de convicción que justificara que el actor gozó de las vacaciones correspondientes a dichos periodos, al argumentar en el escrito de contestación de la demanda, que carecía de todo fundamento jurídico la reclamación de las prestaciones aludidas, y se pretendía causar un detrimento en el patrimonio del Instituto Nacional Electoral al intentar el actor hacer creer que fue sujeto de derechos diversos a los honorarios pactados.
Ahora bien, respecto al pago del primer periodo de vacaciones de dos mil quince, esta Sala Superior considera debe absolvérsele del pago de dichas vacaciones correspondiente al primer periodo del dos mil quince, ya el derecho a reclamarlas ha prescrito a la fecha de la presentación de la demanda.
De conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla, tal como se demuestra a continuación:
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
En términos del precepto antes indicado, el derecho del actor a reclamar el pago de vacaciones respecto del primer periodo de dos mil quince prescribió en un año, en términos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.
Por lo tanto, su prescripción, en términos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que las vacaciones correspondientes al referido periodo se encuentran prescritas y por tal motivo debe absolverse a la demanda de dicha prestación.
Por otro lado, debe condenarse al Instituto al pago de las vacaciones correspondientes al segundo periodo de dos mil quince, así como al periodo laborado que comprende del primero de enero hasta el quince de julio de dos mil dieciséis, fecha en que concluyó la relación laboral, en virtud de que el demandado se abstuvo de acreditar que el actor disfrutó de dichos periodos, pues al efecto se eximió de aportar elemento de convicción alguno.
En el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa se establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el Instituto demandado no demuestra que concedió al impetrante o en su defecto hubiera hecho el pago correspondiente a las vacaciones de los periodos referidos a los que tiene derecho; máxime que conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia electoral en términos del artículo 95, párrafo 1, le corresponde la carga de la prueba.
En razón de lo anterior, se concluye que es infundada la excepción que hace valer el demandado consistente en la improcedencia de la excepción de plus petito, pues, en el caso, la naturaleza jurídica de la relación entre las partes fue laboral y no civil derivada de los contratos exhibidos como prueba.
En ese sentido, toda vez que, de las constancias que obran en autos, no se encuentra acreditado que el Instituto Nacional Electoral haya permitido al actor disfrutar de las vacaciones correspondientes al segundo periodo del dos mil quince, así como de las vacaciones generadas por el periodo laborado del primero de enero al quince de julio de dos mil dieciséis, fecha en que el actor presentó su escrito de renuncia en el puesto que desempeñaba, cuyo documento se encuentra en autos del presente juicio, por lo que lo procedente es condenar a su pago, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por el ahora actor.
b) Prima vacacional
El pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto referido, conforme al cual el Personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.
Asimismo, en el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio dos mil dieciséis, se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.
Ahora bien, de la interpretación de las disposiciones antes referidas permite concluir a este órgano jurisdiccional que aun cuando la relación laboral terminó antes de que se cumplieran los siguientes seis meses de servicios, se deberá cubrir al trabajador el pago de la prima vacacional, atento a los días de vacaciones generados durante el primer periodo. En ese sentido, lo procedente es condenar al Instituto demandado al pago de la prima vacacional, relativo al segundo periodo del dos mil quince, así como del periodo laborado del primero de enero al quince de julio de dos mil dieciséis, fecha en que el actor presentó su escrito de renuncia en el puesto que desempeñaba, cuyo documento se encuentra en autos del presente juicio.
Lo anterior, toda vez que en autos no se encuentra demostrado que se haya enterado la cantidad correspondiente debiéndose tomarse como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por el ahora actor.
De ahí que resulte infundada la excepción de plus petito que hace valer el demandado.
c) Aguinaldo correspondiente a los años dos mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis.
En la especie, el Instituto demandado hace valer la excepción de pago.
De conformidad con el acuerdo INE/JGE53/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se Aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, entre otras, las prestaciones económicas y sociales consisten en prima vacacional y aguinaldo.
El aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, fracción VII, del Estatuto.
Al respecto, si bien del análisis de las constancias que obran en autos, en específico de los comprobantes de nómina aportados por el instituto demandado, esta Sala Superior advierte el pago de aguinaldo por lo que hace al servicio prestado durante los años dos mil catorce y dos mil quince, conforme a las documentales denominadas "nómina de aguinaldo QNA. 2014/24" y "nómina de aguinaldo QNA. 2015/24", lo cierto es que no se advierte que se haya hecho el depósito correspondiente a la parte proporcional del aguinaldo que reclama el actor por la parte proporcional del tiempo laborado en el año dos mil dieciséis, tal y como lo reconoce la parte demandada en el escrito mediante el cual dio contestación a la demanda en el que señaló que el actor, hasta la fecha de la interposición de la demanda del presente juicio, no había acudido a las oficinas del Instituto demandado a efectuar el cobro de la respectiva gratificación de fin de año correspondiente al tiempo laborado en el año dos mil dieciséis, por lo que el cheque respectivo se encontraba a su disposición.
En ese sentido, se trata de un derecho del actor, en tanto servidor del Instituto Nacional Electoral, cuyo cumplimiento no acreditó el demandado, según ha quedado precisado. En consecuencia, lo procedente es condenar a su pago por la parte proporcional del tiempo laborado en el año dos mil dieciséis, tomando como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manera ordinaria por el ahora actor.
De ahí que resulta infundada la excepción de manera cautelar de pago hecha valer por el Instituto demandado.
d) Horas extras
Por lo que hace al pago de las horas extras reclamadas por el actor, este órgano jurisdiccional estima que el mismo resulta improcedente.
Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, las horas extras se deben autorizar por escrito, lo que implica que la ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, de modo que no queda al arbitrio del trabajador la decisión de exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago; por ende, si en el caso el actor no acreditó que se hubiera expedido esa autorización, resulta improcedente condenar al pago de esa prestación.
Es orientadora al respecto, la ratio essendi de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguiente:
HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACION PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO. La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama.[5]
e) Bono de compensación
El actor en su demanda solicita el pago de bono de compensación pagadero en periodo de proceso electoral.
Dicha prestación es infundada toda vez que del análisis de las constancias que obran en autos, en específico de los comprobantes de nómina aportados por el instituto demandado, esta Sala Superior advierte el pago de la compensación por jornada electoral correspondiente al periodo de primero de febrero al cinco de junio de dos mil dieciséis cuya fecha de emisión fue el ocho de junio de dos mil dieciséis, la cual denominó “COMPENSACIÓN POR JORNADA ELECTORAL”.
Por otra parte, obran en autos dos documentales aportadas por el Instituto demandado emitidas por la Dirección de Personal en original denominadas: "NOM. INCENTIVOS POR JORNADA ELECTORAL QNA. 2015/11” y “NOM. INCENTIVOS X JORNADA ELECTORAL QNA. 2015/05”.
Del análisis detallado de las referidas documentales, es posible advertir el nombre del actor, Hugo Servando Jiménez Razo, puesto que desempeñaba, total de percepciones y deducciones, así como una rúbrica legible.
Las documentales en análisis, valoradas al tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley de los Servidores Públicos al Servicio del Estado citada, ante la falta de objeción en cuanto a su autenticidad, contenido y firma por parte del actor, acreditan el pago de la prestación mencionada por el Instituto Nacional Electoral.
De ahí que se absuelve al instituto demandado del pago de dicha prestación reclamada.
f) Pago de aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (F.O.V.I.S.S.S.T.E.) y reconocimiento de antigüedad ante el referido Instituto de Seguridad y Servicios Sociales.
Esta Sala Superior considera procedentes los reclamos de la accionante para con el Instituto Nacional Electoral respecto de la inscripción retroactiva y regularización de pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que implica enterar y pagar las cuotas propias al Instituto antes referido así como las aportaciones que debieron ser retenidas a la trabajadora, que comprenden también las propias del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (F.O.V.I.S.S.S.T.E.), esto, tomando en cuenta que, está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.
En ese contexto, se considera que el Instituto demandado, es decir, el patrón en el presente caso, se encuentra constreñido a cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.
Lo anterior es así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 base V párrafo segundo de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional.
En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.
En el mismo sentido, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.
Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.
A ese respecto el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.
De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios.
Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
En este sentido, y toda vez que en el caso quedó acreditado que lo que existió entre las partes fue una relación laboral, se considera que el Instituto demandado estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que resulta procedente ordenar que se realicen las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, únicamente por el término de la relación, esto es, del dieciséis de mayo de dos mil catorce hasta el quince de julio de dos mil dieciséis, fecha en que concluyó dicha relación.
Es así, que el Instituto Nacional Electoral no acreditó en autos haber reportado y enterado las cuotas correspondientes, a toda la duración de la relación laboral antes referida, de ahí que lo procedente es condenar por dicho concepto a efecto de completar las cuotas y enterar las aportaciones del dieciséis de mayo de dos mil catorce hasta el quince de julio de dos mil dieciséis, fecha en que el actor presentó su renuncia al puesto que desempeñaba.
En tal virtud, esta Sala Superior concluye que es procedente la condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto, respecto de la relación laboral con el ciudadano Hugo Servando Jiménez Razo, a fin de completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado.
Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia con clave de identificación 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, que en lo que aquí interesa señala:
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“SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior Ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan.”
Por lo anterior, y toda vez que se decidió que la relación entre el ciudadano Hugo Servando Jiménez Razo y el Instituto Nacional Electoral es de naturaleza laboral, lo procedente es que se condene al Instituto Nacional Electoral al pago a la inscripción retroactiva, reporte y pagos de cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto, conforme a los argumentos y consideraciones contenidas en el presente apartado.
Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de Hugo Servando Jiménez Razo, debe reconocérsele la antigüedad comprendida del dieciséis de mayo de dos mil catorce hasta el quince de julio de dos mil dieciséis, derivada de la relación de trabajo con el Instituto Nacional Electoral, para efecto de la respectiva cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por el ciudadano Hugo Servando Jiménez Razo, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Asimismo, es menester mencionar que para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, es necesario que el actor cubra el monto de las cuotas que debieron, en su caso descontársele, y, en consecuencia, una vez pagadas, sean enteradas por el Instituto demandado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.), tal y como se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-JLI-2/2015 (Incidente de cumplimiento), SUP-JLI-3/2015 y SUP-JLI-57/2016, (sentencias).
Esto es, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones que debieron, en su caso, descontársele al actor de sus remuneraciones por el período comprendido del dieciséis de mayo de dos mil catorce hasta el quince de julio de dos mil dieciséis, para que éstas le sean requeridas y, en consecuencia, una vez pagadas, deberán ser enteradas por el Instituto demandado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado por el período citado, en complemento y alcance a las que se adeuden por el propio Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Por último, de la confirmación del aviso de alta como trabajador de Hugo Servando Jiménez Razo, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fecha de ingreso del primero de enero de dos mil dieciséis, sólo acredita que el actor fue dado de alta, en la referida fecha, ante el instituto de seguridad social, más no el pago de las cuotas referidas y la antigüedad correspondiente.
g) El pago de las aportaciones realizadas al sistema de ahorro para el retiro
Por otro lado, esta Sala Superior considera improcedente condenar al Instituto demandado al pago de las aportaciones realizadas al sistema de ahorro para el retiro que reclama el actor, pues, de conformidad con el artículo 41 constitucional y al Estatuto, resultan ajenas al régimen laboral electoral.
Lo anterior, porque las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son competencia de esta Sala, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro y texto siguientes[6]:
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.- De la interpretación de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 5°, 76, 78, último párrafo y vigésimo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer de los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y los servidores públicos adscritos a sus órganos centrales; por ende, tomando en consideración la naturaleza de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, debe decirse que de ello no compete conocer a dicha Sala, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En razón de lo anterior, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer ante la instancia competente para ello.
Por lo anterior, al condenarse al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones que corresponde por concepto de vacaciones, prima vacacional, inscripción retroactiva, reporte y pagos de cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto, reconocimiento de antigüedad, y aguinaldo correspondiente al tiempo laborado en el año dos mil dieciséis por el actor en el cargo de Líder de Proyecto en Protección Civil, adscrito a la Coordinación de Seguridad y Protección Civil del Instituto Nacional Electoral, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO: En virtud de haber operado la excepción de caducidad, se absuelve al Instituto Nacional Electoral de reinstalar a Hugo Servando Jiménez Razo, y consecuentemente del pago de salarios caídos y demás prestaciones a las que pudo haber tenido derecho el actor de haber procedido su acción.
SEGUNDO: Se condena al Instituto Nacional Electoral a pagar al actor, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo correspondiente al tiempo laborado en el año dos mil dieciséis con base en el último salario que percibió en el cargo de Líder de Proyecto en Protección Civil, inscripción retroactiva, reporte y pagos de cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto, reconocimiento de antigüedad, en términos del último considerando de este ejecutoria.
TERCERO. Dese vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (I.S.S.S.T.E.), con copia certificada de la presente ejecutoria, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con el último considerando de esta ejecutoria.
CUARTO. La Sala Superior deja a salvo los derechos del actor, respecto al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.), en términos del último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Tales medios de convicción fueron admitidos el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, al celebrarse la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
[2] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, p.p. 465 a 467.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, p.p. 100 a 101.
[4] Consultable a fojas 274 a 275, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
[5] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 77, Cuarta Sala, mayo de 1994,
[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Tesis, TEPJF, México, 2013, p.p. 682 y 683.