JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE:

SUP-JLI-007/2004.

 

ACTOR:

JONATHAN MOSTACERO MAGADAN.

 

DEMANDADO:

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO:

JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.

 

 

México, Distrito Federal a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

 

V I S T O S los autos del expediente SUP-JLI-007/2004, para resolver sobre la admisión de la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, presentada por Jonathan Mostacero Magadán, en contra del Instituto Federal Electoral; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil tres, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Jonathan Mostacero Magadán, entre otros, manifestó a dicha autoridad electoral lo siguiente:

 

“I. El carácter de nuestra comparecencia deriva de los contratos que individualmente celebramos el primero de julio del dos mil tres, en la Ciudad de México, con el Instituto Federal Electoral, representado por su Directora de Personal y en cuyos archivos obran los instrumentos referidos.

 

[…]

 

III. Mediante tales contratos los suscritos quedamos asignados a la Unidad de Apoyo al Consejo General, específicamente, a las representaciones ante el Consejo General de diversos partidos políticos nacionales.

 

[…]

 

V. Consumándose la pérdida de registro de tales partidos políticos, desaparecerá simultáneamente la necesidad de prestarles a sus representantes ante el Consejo General nuestros servicios de asesoría, pues evidentemente desaparecerá el área a la que fuimos asignados por el instituto.

 

VI. Considerando tal circunstancia y la vigencia de nuestros respectivos contratos de prestación de servicios profesionales, parece actualizarse el supuesto de asignación a otra área del instituto, previsto en cada uno de ellos en su correspondiente cláusula cuarta…”.

 

 

A dicha solicitud recayó el oficio número SE/2286/03, de fecha siete de octubre de dos mil tres, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se denegó al hoy actor la petición de ser asignado a otra área del Instituto Federal Electoral.

 

Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil tres, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el demandante expresó varios motivos de disenso respecto al contenido del oficio SE/2286/03 mencionado, porque en su concepto:

 

a) La relación jurídica contractual no se regía por los lineamientos que regulan el otorgamiento de apoyos financieros, humanos y materiales del Instituto Federal Electoral a los consejeros del Poder Legislativo y a los representantes de los Partidos Políticos Nacionales, acreditados ante el Consejo General.

 

b) No se puede afectar el vínculo contractual entre el instituto citado y el ahora enjuiciante, aduciéndose que éste prestaba sus servicios de manera directa a una representación partidista y no al Instituto Federal Electoral.

 

c) Es ilegal tomar como base la pérdida de registro de los partidos políticos, para extinguir la materia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado, ya que en tal convención sólo se acordaron dos formas de conclusión, a saber: la llegada de la fecha de finalización del contrato (treinta y uno de diciembre de dos mil tres) y la terminación anticipada de común acuerdo.

 

d) Subsistían las necesidades del servicio por el que el ahora actor fue contratado, además de que en el mismo contrato el instituto demandado declaró contar con la partida presupuestal autorizada para ejercerla, que fue autorizada por lo menos desde el treinta y uno de julio de dos mil tres (cuando se firmó el contrato) y estuvo vigente hasta el último día de ese año, de ahí que los ajustes presupuestales no sean razón para negar la reasignación solicitada.

 

Mediante oficio número SE/2479/2003, de diez de noviembre de dos mil tres, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral manifestó a Jonathan Mostacero Magadán, que no podía revocarse la determinación contenida en el diverso oficio SE/2286/03 y que las consideraciones expresadas en tal oficio eran aplicables a su escrito de veinticuatro de octubre de dos mil tres.

 

Por escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil cuatro, ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el demandante solicitó, entre otros aspectos, la reconsideración de la respuesta dada a su escrito de veinticuatro de octubre de dos mil tres, por considerar que no había argumentos que justificaran la conclusión unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales.

 

En respuesta, mediante oficio SE/074/2004, fechado el veinte de enero de dos mil cuatro, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral reiteró lo expuesto, en el ya citado oficio SE/2286/03, denegando la nueva petición formulada.

 

II. El actor Jonathan Mostacero Magadán presentó demanda ante esta Sala Superior el día nueve de marzo de dos mil cuatro, en la que reclamó del Instituto Federal Electoral el pago de las siguientes prestaciones:

1. Los honorarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil tres, determinados en la cláusula segunda del contrato celebrado con el Instituto Federal Electoral.

 

2. Las prestaciones correspondientes al periodo comprendido entre el primero de julio de dos mil tres hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil tres, distintas de los honorarios referidos anteriormente.

 

3. El aguinaldo íntegro, correspondiente al período comprendido desde el primero de enero de dos mil tres hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.

 

4. El estímulo de fin de año, desde el primero de enero de dos mil tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, por la cantidad de $34,006.11 (treinta y cuatro mil seis pesos 11/100 moneda nacional).

 

5. Una indemnización que subsane el perjuicio producido, por la imposibilidad de seguir percibiendo los honorarios y las prestaciones laborales correspondientes al periodo comprendido, desde el primero de julio de dos mil tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, según lo dispuesto por la cláusula novena del contrato.

 

III. El actor narró los siguientes hechos:

 

“1. El primero de agosto del dos mil dos inicié con el Instituto Federal Electoral una relación laboral consistente en la prestación de servicios profesionales, la cual se prolongó, mediante contratos celebrados sucesivamente, hasta el treinta de junio del dos mil tres.

 

2. El día primero de julio del dos mil tres celebré un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales con el Instituto Federal Electoral, representado en el acto por la licenciada Raymunda G. Maldonado Vera, quien declaró (declaración 4) estar debidamente facultada para ello por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

3. Mediante las cláusulas primera y cuarta de este último contrato estipulé con el Instituto Federal Electoral mi obligación de prestar mis servicios como asesor de representante de partidos políticos “D”, en la Unidad de Apoyo al Consejo General del Instituto Federal Electoral y específicamente en la representación de Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional, con la posibilidad de ser asignado a otra área del Instituto Federal Electoral, si mis servicios seguían siendo necesarios, para lo cual bastaría un aviso del propio Instituto Federal Electoral hecho con cinco días naturales de anticipación.

 

4. El día veintinueve de agosto del dos mil tres, la representación de Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fue notificada de la Resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se emite la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos nacionales: de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano y Fuerza Ciudadana, por no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para diputados por ambos principios, celebrada el seis de julio del dos mil tres, resolución que fue aprobada por la Junta General Ejecutiva en la misma fecha.

 

5. Precluido el derecho de Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional, para impugnar la resolución mencionada, y concluido de este modo mi auxilio profesional a la representación de dicho partido ante el Consejo General, estimé oportuno dirigir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, un escrito fechado el cuatro de septiembre de dos mil tres, por medio del cual lo enteraba de que al retirársele el registro a los cinco partidos políticos nacionales mencionados, se suprimía, entre otras, el área a la que el suscrito había sido originalmente asignado. Dado el nuevo estado de cosas y el hecho de que el contrato celebrado el primero de julio de dos mil tres mantendría su vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, puse a disposición del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral mis servicios para efecto de que procediera a mi reasignación conforme a lo dispuesto por la cláusula cuarta.

 

6. En respuesta, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número SE/2286/03, fechado el siete de octubre de dos mil tres, rechazó no sólo la posibilidad de la reasignación, sino la vigencia misma del contrato, aduciendo al efecto las siguientes razones:

 

1. El contrato carece de vigencia, porque se celebró en aplicación del ordenamiento denominado: Lineamientos que regulan el otorgamiento de apoyos financieros, humanos y materiales del Instituto Federal Electoral a los Consejeros del Poder Legislativo y a los Representantes de los Partidos Políticos Nacionales acreditados ante el Consejo General. Este ordenamiento atribuye la contratación a la representación de Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional, y no al Instituto Federal Electoral. Al haber desaparecido dicho partido político queda simultáneamente sin materia el objeto del contrato.

 

2. La cláusula cuarta del contrato establece, que la asignación a otra área es una atribución ‘de carácter enteramente facultativa’ del Instituto Federal Electoral. Por consiguiente, en uso de esa potestad el Instituto Federal Electoral ha decidido no ejercer esa atribución.

 

3. El Instituto Federal Electoral no puede ejercer dicha atribución, porque los recortes aplicados a su presupuesto le impiden contar con plazas disponibles para efectuar la reasignación.

 

7. Procurando aclarar las cosas, para posteriormente lograr un común acuerdo, volví a dirigirme al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para manifestarle las razones por las que no podía estar de acuerdo con su decisión. Fue así como mediante escrito fechado el veinticuatro de octubre de dos mil tres, le argumenté lo siguiente: (lo transcribe).

 

8. Entre tanto el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral daba respuesta a mi escrito anterior, y toda vez que se acercaba el mes de diciembre de dos mil tres, solicité por escrito del veintisiete de noviembre de dos mil tres, el pago de mi aguinaldo y demás prestaciones laborales correspondientes al año que estaba por concluir.

 

9. El día dos de diciembre de dos mil tres recibí la respuesta a mi interpelación, por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien mediante oficio número SE2479/2003, fechado el diez de noviembre de dos mil tres, se contrajo a lamentar la imposibilidad de revocar lo señalado en el oficio número SE/2286/03, señalando dicha imposibilidad como razón para considerar válidas y aplicables a mi caso las consideraciones vertidas en dicho oficio.

 

10. El veintidós de diciembre de dos mil tres fui informado por personal de la Coordinación Administrativa del Instituto Federal Electoral, que se me haría pago de un aguinaldo proporcional al tiempo comprendido desde el primero de julio del dos mil tres hasta el treinta y uno de agosto de dos mil tres, pero que una cantidad adicional se me haría entrega en la propia Coordinación Administrativa a más tardar en el mes de enero del dos mil cuatro, pues debido a un error en la captura de la nómina, mi nombre no había sido incluido y por lo tanto, no era posible entregármela ese día (veintidós de diciembre de dos mil tres).

 

11. El día nueve de enero de dos mil cuatro, personal de la Coordinación Administrativa del Instituto Federal Electoral me informó, que no me sería entregada parte adicional alguna de aguinaldo por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil tres, como debió haberse realizado de conformidad con la vigencia del contrato celebrado por el Instituto Federal Electoral el primero de julio de dos mil tres, y que el estímulo de fin de año 2003 tampoco estaba computado en relación con dicho lapso. Pareciendo no estimar suficientes tales agravios, el personal de la Coordinación Administrativa del Instituto Federal Electoral me informó, que tenía órdenes expresas de que me comunicaran, que yo debía firmar, con efectos retroactivos, y en mi perjuicio, un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo inicio de vigencia sería el mismo que el anterior, es decir, el primero de julio de dos mil tres, pero cuyo término de vigencia sería el treinta y uno de agosto de dos mil tres. Así mismo, dicho personal me indicó, que si no suscribía ese nuevo contrato, tenían instrucciones de no entregarme el estímulo de fin de año 2003, aun estando calculado su monto por un tiempo de servicio distinto del previsto en contrato ya celebrado.

 

12. Dada esta nueva circunstancia y el hecho de que el nuevo argumento del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, contenido en el oficio número SE/2479/2003, del diez de noviembre de dos mil tres, era notoriamente incorrecto, por cuanto que no redargüía argumento alguno de los contenidos en mi interpelación, y toda vez que no tenía sentido volver a interpelar al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, porque evidentemente me hubiera vuelto a contestar en los mismos términos, puse mi caso en conocimiento del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, para efecto de que considerara mis razones y ordenara al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, la observancia puntual del contrato celebrado el primero de julio de dos mil tres, y en especial el pago de mis honorarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil tres, el pago íntegro de aguinaldo correspondiente al año dos mil tres. Esta remisión de mi caso la realicé por escrito recibido por la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el diecinueve de enero de dos mil cuatro.

 

13. Dada la demora en la notificación de la respuesta del Consejero Presidente, urgí su notificación mediante escrito fechado el veinte de febrero de dos mil cuatro, dirigido a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con atención al Director del Secretariado del Instituto Federal Electoral, y con fundamento en el artículo 19.1 del Reglamento del Instituto Federal en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sin embargo, sin recibir respuesta de este nuevo escrito, el veinticinco de febrero de dos mil cuatro encontré en mi domicilio, en sobre cerrado, el oficio número SE/074/2004 del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, fechado el veinte de enero del dos mil cuatro, conteniendo la respuesta del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral a mi escrito del diecinueve de enero del dos mil cuatro. Dicha respuesta volvió a ignorar el sentido de mis anteriores escritos interpelatorios y confirmó nuevamente el incorrecto argumento formulado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número SE/2479/2003, del diez de noviembre de dos mil tres.

 

14. Posteriormente, el día ocho de marzo de dos mil cuatro fui notificado del oficio número UE/DS/298/04, suscrito por el Director del Secretariado del Instituto Federal Electoral y fechado el cinco de marzo de dos mil cuatro, por medio del cual se daba respuesta a mi escrito del veinte de febrero del dos mil cuatro. En él se me informa que la respuesta del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral corresponde en su integridad a la producida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número SE/074/2004, mismo que recibí en las circunstancias que ya he descrito.

 

[…]”.

 

 

IV. Por acuerdo de nueve de marzo del año dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos de los artículos 101 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver sobre la admisión de la demanda del presente juicio, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El examen de la demanda y de las demás constancias que obran en autos permite arribar a la conclusión de que en el caso ha operado la caducidad de la acción ejercitada, únicamente en relación con las prestaciones reclamadas consistentes en:

 

a) El pago de los honorarios de los meses de septiembre a diciembre de dos mil tres,

 

b) El pago de otras prestaciones distintas al aguinaldo, por el periodo comprendido del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil tres;

 

c) El pago del estímulo de fin de año relativo a dos mil tres, y

 

d) El pago de una indemnización, por haber dejado de percibir honorarios durante los meses de septiembre a diciembre del año citado.

 

El artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que el servidor que haya sido sancionando o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

El término de quince días hábiles previsto en el artículo citado es de caducidad, en tanto que ésta produce la extinción de derechos, por la inacción del titular durante el plazo fijado por la ley para acudir al órgano jurisdiccional, para que éste solucione el litigio planteado.

 

Lo anterior encuentra apoyo en el criterio de esta Sala Superior visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, tesis número 2, página 4, del tenor que sigue:

 

“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales”.

 

 

Sobre esta base, en el presente caso, el término de quince días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se debe computar a partir del día siguiente al en que el trabajador haya sido notificado o tenga conocimiento del acuerdo al cual se atribuya la afectación de derechos laborales.

 

Al respecto, para delimitar lo que debe entenderse por notificación, como base para el cómputo del término de quince días hábiles de que dispone el servidor del Instituto Federal Electoral, para ejercitar la acción laboral, debe tenerse en cuenta lo sustentado en la tesis de jurisprudencia número 98, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, páginas 143 y 144, cuyo tenor es:

 

“NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo notificación, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo caso se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa notificación, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro”.

 

 

En lo atinente a las prestaciones mencionadas en los incisos a), b) y d) anteriores, se encuentra lo siguiente:

 

Obra en autos el escrito original de cuatro de septiembre de dos mil tres, sobre una petición de reasignación de puesto; la copia simple del oficio SE/2286/03, que contiene la respuesta a la citada petición; el original del escrito de veinticuatro de octubre de dos mil tres, suscrito por Jonathan Mostacero Magadán, en donde insiste en la petición de reasignación mencionada, y el original del oficio SE/2479/2003, en que se reitera la denegación, que son los documentos a los que se refiere el actor en los apartados cinco, seis, siete y nueve del capítulo de hechos de su escrito inicial, en los que consta, efectivamente, el conocimiento que tuvo el demandante de que a partir de la fecha en que Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional perdió su registro (de acuerdo con la resolución JGE386/2003, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de agosto del año dos mil tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de septiembre de ese mismo año) quedó sin materia el contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre Jonathan Mostacero Magadán y el Instituto Federal Electoral y que no cabía la reasignación de aquél a un área distinta dentro de ese instituto. Estos puntos fueron precisados en el oficio SE/2286/03 citado.

 

En el escrito de veinticuatro de octubre de dos mil tres, presentado ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el actor se ostentó sabedor del diverso oficio SE/2286/03 de fecha siete de octubre de dos mil tres, suscrito por el citado funcionario, ya que expuso varios argumentos, por los que, en su concepto, debía revocarse la determinación de que había quedado sin materia el contrato de prestación de servicios profesionales que sustentaba su relación jurídica con el Instituto Federal Electoral y además expresó que, opuestamente a lo razonado en el referido oficio, sí cabía la posibilidad de reasignarlo a otra área de dicho instituto, por lo que no estaba de acuerdo en que se le separara del propio instituto.

 

Con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la copia simple del oficio SE2286/03 produce plena fuerza de convicción en contra del actor, porque éste fue quien la hizo llegar a este juicio y su presentación equivale a la afirmación de la veracidad de su contenido. Este instrumento evidencia la decisión del Instituto Federal Electoral de considerar concluida la relación jurídica con el ahora actor, así como la determinación de no reasignarlo en alguna otra área del propio instituto.

 

Sobre la base de las disposiciones citadas, las manifestaciones producidas por el demandante en los puntos cinco al nueve del capítulo de hechos, trascritos en el resultando tercero de la presente resolución, constituyen una confesión espontánea y expresa de que quedó separado del cargo de asesor de representante de partido político “D”, adscrito a la representación de Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y demuestran que tuvo conocimiento de ese hecho desde el veinticuatro de octubre de dos mil tres, fecha en que presentó un escrito ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral,  con el cual expresaba varias razones que en su concepto ameritaban la reconsideración de lo expuesto en el oficio SE/2286/03 de siete de octubre de dos mil tres.

 

Por otra parte, el original del oficio número SE/2479/2003 de fecha diez de noviembre de dos mil tres, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el que consta la determinación de no revocar el diverso oficio SE/2286/03, procede atribuirle pleno valor probatorio, por ser un documento público.

 

Con tales elementos de prueba se encuentra demostrado que el actor fue separado del cargo que desempeñaba en el Instituto Federal Electoral, en razón de que Fuerza Ciudadana, Partido Político Nacional perdió su registro (veintinueve de agosto de dos mil tres) y que tuvo conocimiento de ese hecho desde el veinticuatro de octubre de dos mil tres, cuando según su propio dicho presentó el escrito en que refutaba la determinación de separarlo del cargo y la negativa a reasignarlo a otra área del instituto demandado. Corrobora esta concepción, la circunstancia de que en el escrito mencionado se encuentra visible el sello de recepción de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres.

 

Lo anterior pone en evidencia de manera fehaciente, que desde el veinticuatro de octubre de dos mil tres, el ahora actor tuvo la noticia cierta a que se refiere la jurisprudencia trascrita sobre el concepto de notificación, de la decisión del Instituto Federal Electoral de no tener vínculo jurídico alguno con el propio demandante.

 

En esta virtud, si con la referida decisión del Instituto Federal Electoral, el actor consideraba que fue afectado en sus derechos laborales, como lo afirma en su demanda, debió ejercitar la acción correspondiente dentro de los quince días siguientes.

 

El cómputo del plazo de quince días hábiles previsto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, empezó a correr a partir del día siguiente a la fecha en que Jonathan Mostacero Magadán tuvo pleno conocimiento de la separación del cargo que desempeñaba.

 

Entonces, si la fecha en que Jonathan Mostacero Magadán tuvo conocimiento de la separación del cargo que desempeñaba fue el día veinticuatro de octubre de dos mil tres, el plazo para presentar la demanda ante esta Sala Superior inició a partir del día hábil siguiente, esto es, el veintisiete de octubre de dos mil tres, y concluyó el catorce de noviembre del mismo año, sin contar los días veinticinco y veintiséis de octubre, uno, dos, ocho y nueve de noviembre de dos mil tres, por haber sido sábados y domingos, los cuales son inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En lo atinente a la prestación consistente en el pago del estímulo de fin de año precisada en el inciso c), el actor expresa en el punto número once del capítulo de hechos de la demanda, que el día nueve de enero de dos mil cuatro, el personal del Instituto Federal Electoral le informó, que no se le cubriría el estímulo de fin de año correspondiente al dos mil tres. Esto implica una confesión expresa y espontánea a la que cabe atribuirle valor probatorio pleno, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria en la materia. Por consiguiente, si el actor consideraba que la mencionada decisión afectaba sus derechos laborales debió promover el juicio correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes.

 

En este supuesto, el inicio del plazo mencionado fue el día hábil siguiente, o sea, el doce de enero de dos mil cuatro, y concluyó el treinta de enero del mismo año, sin contar los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de enero de dos mil cuatro, por haber sido sábados y domingos, los cuales son inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, la demanda que dio origen al presente expediente fue presentada ante esta Sala Superior hasta el nueve de marzo de dos mil cuatro, según consta en el sello fechador de la oficialía de partes de esta Sala Superior, al cual cabe asignarle pleno valor probatorio en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, por haber sido asentado por la dependencia de este tribunal encargada de la recepción de los escritos.

 

Es patente que entre el veinticuatro de octubre de dos mil tres y el nueve de enero de dos mil cuatro, fechas en que el actor tuvo conocimiento de la pretendida afectación de derechos, y el nueve de marzo de dos mil cuatro, transcurrieron más de los quince días hábiles a que se refiere el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sobre la base de todo lo expuesto, ha lugar a concluir, que en este caso operó la caducidad de la acción para demandar las prestaciones que reclama el actor, consistentes en: el pago de los honorarios de los meses de septiembre a diciembre de dos mil tres; el pago de otras prestaciones distintas al aguinaldo por el periodo comprendido del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil tres; el pago del estímulo de fin de año relativo a dos mil tres y el pago de una indemnización por haber dejado de percibir honorarios durante los meses de  septiembre a diciembre del año citado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, procede desechar de plano la demanda promovida por Jonathan Mostacero Magadán, por notoriamente improcedente, sólo por lo que hace a las prestaciones arriba indicadas.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, tomo jurisprudencia, tesis 41, página 57, del rubro y texto siguiente:

 

“DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES. A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos, del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio”.

 

 

No es óbice a lo anterior que el actor manifieste, en el segundo punto petitorio de su demanda, que la resolución que impugna es el oficio número SE/074/2004 de veinte de enero de dos mil cuatro, firmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, del que según su dicho conoció hasta el veinticinco de febrero del año en curso, toda vez que, la respuesta que contiene dicho oficio es sólo una mera reiteración de lo determinado en el distinto SE/2286/03 de fecha siete de octubre de dos mil tres, al cual expresamente se hace remisión. Por tanto, si como ya se dijo, el enjuiciante conoció ese otro oficio desde el veinticuatro de octubre de dos mil tres, ello en nada afecta las consideraciones vertidas con antelación, pues no puede tenerse como fecha de notificación de la afectación a sus derechos o prestaciones laborales, la que indica en este otro apartado de la demanda, en virtud de que la caducidad ya había operado y ésta implica la extinción de un derecho que no es admisible volver a darle vida, con la formulación de nuevas peticiones dirigidas a la autoridad, dado que no hay ningún fundamento en la ley para estimar que es admisible hacerlo.

 

En diverso aspecto, lo expuesto no opera respecto al aguinaldo, toda vez que sobre la base de lo manifestado en la demanda, el actor reclama el cien por ciento de dicha prestación a lo atinente al año dos mil tres. Por otra parte, se tiene en cuenta que, entre otros ordenamientos legales aplicables, el artículo séptimo del Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de diciembre del citado año, dispone que el pago de dicha prestación se cubrirá de la cantidad que corresponda, el cincuenta por ciento, el quince de diciembre de dos mil tres y el restante cincuenta por ciento, el quince de enero de dos mil cuatro. Con las constancias de autos y las manifestaciones del actor no es posible determinar, en este momento, si a partir del quince de enero del año en curso, el Instituto Federal Electoral adoptó alguna actitud que se tradujera en la voluntad de no pagar el aguinaldo, en los términos que ahora se reclaman. Hay que tener también presente que una decisión de desechamiento debe sustentarse en hechos indudables y manifiestos que no admitan ser alterados con lo que posteriormente pudiera ser demostrado en el trámite del proceso. De ahí que como lo atinente al aguinaldo se da hasta ahora en circunstancias no evidenciadas fehacientemente, sin que exista manera de establecer con precisión alguna fecha a partir de la cual se pueda computar el término de caducidad, se impone concluir que no cabe el desechamiento respecto al pago del aguinaldo reclamado, sobre la base de esa figura jurídica, sino que tal prestación debe ser objeto del juicio laboral, a fin de que en la resolución que se llegue a dictar se resuelva con plena certeza lo que se estime pertinente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con el número de expediente SUP-JLI-007/2004, promovido por Jonathan Mostacero Magadán, en contra del Instituto Federal Electoral, respecto de las prestaciones reclamadas, a excepción del pago de aguinaldo correspondiente al año de dos mil tres.

 

SEGUNDO. Se ordena admitir a trámite el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Jonathan Mostacero Magadán, en contra del Instituto Federal Electoral, únicamente por cuanto hace al reclamo del pago de aguinaldo por el periodo comprendido del primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil tres.

 

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio ubicado en calle Liverpool número ciento treinta y seis, piso dos, área Coordinación de Asesores, colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06600, en esta ciudad, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria en la materia.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO.

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO

GONZÁLEZ.

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIZ DE LA PEZA.

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA.

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ.

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA.

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.