ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-70/2016
ACTOR: BRUNO MARCO VILLARREAL HERNÁNDEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: MARIANO GONZÁLEZ PÉREZ Y ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO
Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
A C U E R D O
Que recae al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores,[1] promovido por Bruno Marco Villarreal Hernández, a través del cual controvierte la resolución emitida por el Consejo General de la referida autoridad electoral, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INE/CG/R.I./SPEN/04/2016, en la que se confirmó el acuerdo de la Junta General Ejecutiva por la que se autorizó el cambio de adscripción del ahora actor como Vocal en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán, a la 17 Junta Distrital en Jalisco.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
1. Acuerdo de cambio de adscripción. El dieciséis de agosto de este año, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] emitió el Acuerdo INE/JGE180/2016, mediante el cual autorizó el cambio de adscripción de algunos integrantes del servicio profesional electoral nacional, entre ellos, el del ahora actor en los términos siguientes:
Funcionario | Adscripción original | Readscripción |
Bruno Marco Villarreal Hernández | Vocal del Registro Federal de Electores en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán (Zitácuaro). | Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva 17 en Jalisco (Jocotepec). |
2. Recurso administrativo. El veintinueve de agosto siguiente, Bruno Marco Villarreal Hernández interpuso recurso de inconformidad ante la propia autoridad administrativa electoral, para controvertir el acuerdo en el que se determinó su cambio de adscripción, mismo que quedó registrado con el número de expediente INE/CG/R.I./SPEN/04/2016.
3. Resolución impugnada. El catorce de octubre pasado, el Consejo General del INE, emitió resolución en el referido recurso de inconformidad, mediante la cual confirmó la determinación de cambio de adscripción del ahora actor.
II. Demanda de juicio laboral.
El catorce del mes y año en curso, Bruno Marco Villarreal Hernández promovió ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, juicio laboral a efecto de controvertir la resolución emitida en el recurso de inconformidad precisada en el apartado que antecede.
III. Planteamiento de competencia.
El quince de noviembre, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Ciudad de México, ordenó remitir la demanda y sus anexos a esta Sala Superior, a fin de someter a consideración de la Sala Superior, la cuestión competencial respecto de la demanda laboral promovida por Bruno Marco Villarreal Hernández.[3]
IV. Integración, registro y turno.
El mismo quince de noviembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de juicio laboral correspondiente, registrarlo con la clave SUP-JLI-70/2016, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos legales procedentes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. Compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación –mediante actuación colegiada– la materia sobre la que versa el presente acuerdo, toda vez que constituye una determinación sustancial en el juicio relativa a determinar qué órgano es el competente para conocer y resolver la demanda promovida por Bruno Marco Villarreal Hernández, en la que controvierte la resolución emitida por el Consejo General del INE en un recurso de inconformidad vinculado con el cambio de adscripción como vocal en distintas juntas distritales de la autoridad electoral nacional.
Lo anterior en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[4]
SEGUNDO. Determinación de jurisdicción y competencia.
I. Consideraciones previas
La jurisdicción que tiene reconocida constitucionalmente este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tanto atribución y potestad de impartir justicia, es única y se distribuye entre las salas que lo integran.
La competencia en cambio, determina las atribuciones específicas de cada órgano jurisdiccional para resolver una controversia que se someta a su consideración, es decir, es la asignación y reconocimiento legal a un determinado órgano de ciertas atribuciones, mismas que excluyen al resto de órganos de la jurisdicción; por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.
En suma, el reconocimiento de competencia constituye un requisito esencial y de validez del proceso pues, de otra forma, el órgano administrativo o jurisdiccional estará impedido de examinar la cuestión o cuestiones que conlleven la controversia.
Precisado lo anterior, se estima que conforme, al marco constitucional y legal correspondiente, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción para conocer la controversia planteada por Bruno Marco Villarreal Hernández en su demanda, y que corresponde a la Sala Regional Guadalajara resolver lo que en derecho proceda, atendiendo al análisis que se realiza en el siguiente apartado.
II. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer de la demanda materia del presente juicio laboral.
i. Marco normativo
Corresponde a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercer jurisdicción respecto de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral y, en específico a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, conocer y resolver el presente juicio promovido por Bruno Marco Villarreal Hernández, quien reclama el cambio de adscripción como Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán, a la 17 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco.
En efecto, en conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, del artículo 99, de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del numeral 105, del propio texto constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en la fracción VII, del párrafo cuarto, de dicho precepto constitucional, así como en los artículos 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; compete a las salas de este Tribunal Electoral, resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores.
En este mismo sentido, el artículo 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las diferencias o conflictos entre el INE y sus trabajadores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.
Acorde con lo anterior, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé en sus artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1; y 6, párrafo 3, que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, integra el sistema de medios de impugnación de la materia; cuyo conocimiento y resolución corresponde a las salas de este Tribunal Electoral, con plena jurisdicción.
Ahora bien, se estima que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer de la demanda que dio origen al presente expediente, pues en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 99, de la Constitución General de la República, el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; las cuales conocerán –según se detalló en los párrafos que anteceden– entre otros asuntos, de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, conforme lo dispongan los ordenamientos correspondientes.
Tratándose de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, la normativa legal prevé una distribución de competencias entre las salas de este Tribunal Electoral, en atención al ámbito del órgano del INE en el que la o el actor o trabajador ejerzan o, en su caso, hayan ejercido sus funciones.
Así, el artículo 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que esta Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, de los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a órganos centrales del INE.
Por su parte, el artículo 195, fracción XII, de la invocada Ley Orgánica, dispone que cada una de las salas regionales, en el ámbito territorial en el que ejerza su jurisdicción, tendrán competencia para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a órganos desconcentrados.
En los mismos términos, el artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación,[5] dispone que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus trabajadores adscritos a órganos centrales, mientras que corresponderá a las salas regionales el conocimiento de los conflictos distintos a éstos.
ii. Controversia planteada por Bruno Marco Villarreal Hernández
En el caso particular, Bruno Marco Villarreal Hernández señala que se desempeñó con el carácter de Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán, antes de ser readscrito en el mismo cargo al Estado de Jalisco.
En este sentido, en términos de los artículos 61, 71 y 72, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el INE contará con una junta distrital permanente en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales teniendo el carácter de órganos desconcentrados de la autoridad electoral nacional.
De manera que, al controvertirse en la demanda materia del presente juicio laboral una determinación que se materializó o ejecutó con un cambio de adscripción de un servidor público a un órgano desconcentrado del INE, ubicado en la ciudad de Jocotepec, Jalisco; se estima que es competente para conocer de la demanda y resolver lo que en derecho proceda, la Sala Regional de este Tribunal Electoral que ejerce jurisdicción en el Estado de Jalisco, es decir, la correspondiente a la Primer Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara.[6]
Lo anterior con independencia de que la resolución impugnada la haya dictado un órgano central del Instituto, pues conforme con el marco previamente descrito, la competencia de las salas de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón al órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción del actor a efecto de estar en posibilidad de determinar la sala que resulte competente para conocer de la controversia.
Por todo lo expuesto, se
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es la competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Bruno Marco Villarreal Hernández.
SEGUNDO. Remítase a la mencionada Sala Regional los autos del juicio en que se actúa.
Notifíquese como corresponda en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente al rubro identificado, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
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[1] En adelante juicio laboral.
[2] En adelante INE.
[3] El mismo quince de noviembre se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio SDF-SGA-OA-1742/2016, signado por la Actuaria de la Sala Regional Ciudad de México, mediante el cual remite la demanda y demás constancias relacionadas con la cuestión planteada.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 17 y 18.
[5] Artículo 94.
1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.
[6] Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior en el acuerdo plenario de uno de noviembre de este año, dictado en el expediente SUP-JLI-67/2016.