JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-72/2007.

 

ACTOR: SALOMÓN MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO  PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil siete.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo de la demanda laboral interpuesta por Salomón Martínez Álvarez, por su propio derecho, contra actos del Instituto Federal Electoral; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El treinta de enero de dos mil siete, Juan Manuel Ramírez Ramírez, Alejandra Mejía Sánchez y Víctor Villa Soriano, trabajadores administrativos del Instituto Federal Electoral, adscritos a la 40 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Zinacantepec, Estado de México, presentaron ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, escrito de denuncia en contra de Salomón Martínez Álvarez, quien se desempeña como Vocal Ejecutivo del citado órgano distrital electoral.

 

II. El cuatro de abril del presente año, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, a través de su Director Ejecutivo, emitió resolución en con el procedimiento administrativo para la determinación de sanción número PA/JLEEM/001/07, iniciado con motivo de la denuncia referida en el párrafo que antecede.

 

En dicha resolución, se determinó lo siguiente:

 

“…

PRIMERO.- No ha quedado demostrada la responsabilidad administrativa del C. Salomón Martínez Álvarez, Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva en el 40 Distrito en el Estado de México, respecto de las imputaciones consistentes en conducirse en forma irrespetuosa en contra de los quejosos y haber hostigado sexualmente a la C. Alejandra Mejía Sánchez.

 

SEGUNDO.- Ha quedado demostrada la responsabilidad administrativa del C. Salomón Martínez Álvarez, Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva en el 40 Distrito en el Estado de México, respecto de las imputaciones consistentes en haber solicitado a la C. Alejandra Mejía Sánchez su renuncia al puesto de Auxiliar Técnico de Actualización Cartográfica en el 40 Distrito, haber dispuesto que al C. Víctor Villa Soriano realizara actividades de intendencia en lugar de las que le corresponden como Secretario de Procesos Electorales “A” en el 40 Distrito y haberse desempeñado como docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México paralelamente al cargo que ocupa dentro del Instituto sin contar con la autorización prevista por el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO.- Como se desprende de los considerandos 6, 8 y 9 de la presente resolución, el C. Salomón Martínez Álvarez no desvirtuó la responsabilidad administrativa en que incurrió al haber dejado de observar lo dispuesto por los artículos 22, 144, fracciones II, VII y XV y 145, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 95, inciso b) y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 162, 171, 173 y 178 del ordenamiento estatutario y lo previsto en el “Acuerdo de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se reforman los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable para el Libro Primero, Título Quinto”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2005, se impone al C. Salomón Martínez Álvarez, la sanción administrativa consistente en SUSPENSIÓN DE 15 DÍAS HÁBILES SIN GOCE DE SUELDO, a partir del día hábil siguiente de la notificación de la presente resolución, apercibiéndolo para que observe la normatividad que se expide en aras del buen funcionamiento del Instituto y para el caso de reincidencia se hará acreedor a una sanción más severa.

 

QUINTO.- Se ordena se de vista con copia simple del presente expediente a la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral a efecto de deslindar responsabilidades y en su caso determinar lo que conforme a derecho corresponda en cuanto a las presuntas irregularidades en el manejo de los recursos humanos, materiales y del gasto público de la Junta Distrital, derivado de las razones de hecho y de derecho estipuladas en el considerando 6 de la presente resolución.

”.

 

III. Inconforme con el fallo dictado, el veinticinco de abril del año que transcurre, Salomón Martínez Álvarez interpuso recurso de inconformidad ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el cual fue registrado con el número de expediente RI/SPE/012/2007.

 

IV. El pasado primero de junio, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dictó la resolución en el expediente RI/SPE/012/2007, en la que se determinó declarar infundado el recurso de inconformidad intentado por Salomón Martínez Álvarez, confirmando la resolución y sanción establecida en el procedimiento administrativo para la determinación de sanción número PA/JLEEM/001/07. Dicha resolución le fue notificada al actor el 8 de junio siguiente.

 

V. El veintinueve de junio pasado, Salomón Martínez Álvarez, por su propio derecho, promovió el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, reclamando del Instituto Federal Electoral la resolución referida en el resultando inmediato anterior, solicitando se revoque la sanción administrativa consistente en la suspensión de quince días hábiles sin goce de sueldo, manifestando al efecto lo siguiente:

 

Mediante este ocurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 94, 95, 96, 97, 98 y demás relativos aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a promover juicio para dirimir el conflicto laboral en atención a que con la resolución de fecha primero de junio del año dos mil siete, emitida en el expediente RI/SPE/012/2007 que resuelve el recurso de inconformidad contra lo resuelto por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral en fecha cuatro de abril de año dos mil siete, en perjuicio del promovente, en donde se declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto y se confirma la resolución y la sanción que por esa vía se impugnó, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, autoridad facultada para lo anterior, según se desprenden del cuerpo del documento a comento, la cual en los resolutivos primero, segundo y cuarto, me aplica indebidamente la confirmación de la resolución y de la sanción impugnada, aunado a ello se declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el promovente, y como consecuencia de ello se ordena remitir copia de dicha resolución a diversas autoridades y a los funcionarios del Instituto Federal Electoral, circunstancia que se adecua al medio de impugnación que por esta vía se hace valer y a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 de la Ley a comento me permito manifestar lo siguiente:

 

a) HACER CONSTAR EL NOMBRE COMPLETO Y SEÑALAR EL DOMICILIO DEL ACTOR PARA OÍR NOTIFICACIONES; ya ha quedado satisfecho en términos de lo manifestado en el proemio del presente.

 

b) IDENTIFICAR EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNE; La resolución de fecha primero de junio del año dos mil siete, emitida en el expediente RI/SPE/012/2007 que resuelve el recurso de inconformidad contra lo resuelto por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral en fecha cuatro de abril de año dos mil siete, en el expediente PA/JLEEM/001/07, en perjuicio del promovente, en donde se declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto y se confirma la resolución y la sanción que por esa vía se impugnó, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto  Federal Electoral que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se tenga por insertada como si a la letra y a la cual haré referencia en el apartado de pruebas correspondiente.

 

c) MENCIONAR DE MANERA EXPRESA LOS AGRAVIOS QUE ME CAUSE EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA; Tomando en consideración que son varios los agravios que me irroga la resolución impugnada, me permito enumerarlos para mayor claridad:

 

El segundo párrafo del artículo 14 del pacto federal establece entre otras cosas lo siguiente: "nadie podrá ser privado de la vida de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho." El primero y segundo párrafos del articulo 16 constitucional que a la letra me permito transcribir rezan: "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento". Primeramente se ha de advertir que las garantías individuales que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo son la del debido proceso y la de fundamentación y motivación en todo acto de autoridad, como su nombre lo indica, garantizan la aplicación de la ley en cuanto a los procedimientos seguidos ante tribunales, con el objeto de proteger los derechos fundamentales del gobernado, entre otros; es decir, las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional establecido por la propia Norma Fundamental del país, para salvaguardar tales derechos, en tal tesitura las garantías constitucionales no deben tomarse como un catalogó rígido, invariante y limitativo de derechos concedidos a los gobernados, que deba interpretarse por los tribunales en forma rigorista, porque ello desvirtuaría la esencia misma de dichas garantías. Más bien debe estimarse que se trata de principios o lineamientos vivos y sujetos a la evolución de las necesidades sociales, dentro del espíritu que animó al Constituyente al establecerlos. De lo contrario, se desvirtuaría la función esencial de las garantías constitucionales, al entenderlas y aplicarlas en forma que hiciera sentir opresión a los gobernados, y limitación en la defensa de sus derechos, en vez de hacer sentir el ambiente de derecho y libertad que con dichas garantías se pretendió establecer en el país. No sería posible aplicar en la actual complejidad política, de un medio cambiante, rigorismos literales de normas que contienen principios e ideas generales, pero que no pudieron siempre prever necesariamente las consecuencias de dichos principios o identificar los estadios de prelación de actividades en beneficio del interés general como lo son las elecciones. La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. En efecto, una vez acotado lo anterior, es indiscutible que la demandada en manera alguna cumple con las disposiciones legales a comento, por lo que respecta a la falta de motivación y fundamentación de la resolución que se impugna.

 

En efecto:

La autoridad que emite el acto, omite considerar que debe dar contestación en forma puntual a los agravios formulados, puesto que el primer agravio lo hice consistir en que la autoridad correspondiente al abordar el estudio de lo manifestado por las partes, nunca vincula el hecho jurídico a la norma previamente establecida, es decir nunca vincula el derecho objetivo al caso concreto y la circunstancia de que la C. ALEJANDRA MEJÍA SÁNCHEZ continúa trabajando para el Instituto Federal Electoral y más aún no se valoraron los medios de convicción, tanto en forma individual como en su conjunto, y solo el Secretario Ejecutivo realiza una valoración de las probanzas en lo que perjudica al actor, más nunca analiza que la norma que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa, respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aunque le dé un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, el gobernado pueda conocer las consecuencias de su actuar e implique que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del marco legislativamente permitido, se encuentre debidamente fundada y motivada, a fin de que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en las que se suscitó el hecho. Por tanto, debe analizarse la ley en forma sistemática y armónica, de manera que dicha evaluación no puede realizarse mediante un análisis aislado de los preceptos legales, ya que puede contener, en otros de sus artículos, la definición de elementos que sirvan para acotar la conducta de la autoridad y obligarla a que la hipótesis de cuya conducta dependan las consecuencias establecidas por la norma, circunstancia que en la especia jamás se da. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos precedentes, que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son respetados por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por una parte, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución, en forma tal que se impida a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a las que debe sujetarse al ejercer dicha potestad. En ese contexto, es inconcuso que la resolutora haya dado cumplimiento a los referidos principios constitucionales, al fijar el marco legal al que debe sujetarse la autoridad administrativa para ejercer el arbitrio sancionador impositivo, toda vez que la ley aplicable precisó, con el grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible, el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras y las sanciones que les corresponden, al limitar su atribución mediante la fijación de elementos objetivos a los que debe ajustarse para decidir el tipo de sanción que corresponde a la infracción cometida en cada caso concreto. Lo anterior pone de relieve, que la facultad conferida a la autoridad sancionadora no puede ser producto de una actuación caprichosa o arbitraria, sino justificada por la evaluación de todas las circunstancias que rodean la situación de hecho advertida por la autoridad y que se concretizan mediante los elementos de convicción aportados en el curso del procedimiento respectivo, en el que el servidor público tiene oportunidad de rendir las pruebas que estime pertinentes, en concordancia con las normas que regulan el ejercicio de esa facultad sancionadora, pues de acuerdo con el margen legislativamente impuesto a la autoridad, su actuación tendrá que ser el resultado de la ponderación objetiva de los elementos relativos a la infracción, circunstancia que en la especie no se surte, violentando con ello el contenido de la normatividad sustantiva invocada.

 

De igual forma y a efecto de no ser repetitivo, se omite dar contestación fundada y motivada a los motivos de inconformidad del agravio segundo, y si bien es cierto, refiere que no hubo objeción al cargo que se dice ostentar Víctor Villa Soriano, también lo es que la autoridad esta obligada a recabar la información procedente respecto de las personas que aseveran un hecho, pues la propia ley ordena que quien afirma esta obligado a probar, y si de la presuncional humana y legal se advierte que el referido Víctor Villa Soriano asevera una circunstancia y de autos se desprende que no existe, luego entonces la motivación de la resolución que se impugna, adolece de certeza jurídica. En lo referente al tercer agravio formulado, la autoridad que emitió el acto, pretende desconocer el principio general del derecho que establece que un acto ilegal y antijurídico, jamás podrá generar un acto lícito, porque la generación pruebas que fueron obtenidas mediante actos y hechos considerados por la ley como ilícitos, jamás podrán generar un derecho lícito, y el hecho notorio de que el resolutor no lo haya razonado, involucra una ausencia de fundamentación y motivación, que entraña una ilegalidad manifiesta en mi agravio.

 

En el cuarto agravio, el resolutor incurren en la misma violación tan reiterada, no da puntual contestación al agravio formulado, en el sentido de que se realizó una indebida aplicación del artículo 178 fracción IV del Estatuto, ya que no explica lo que motivo a considerar que la segunda sanción debería de ser la equidistante entre la mínima y la máxima, más nunca la segunda, no menciono los razonamiento de aplicación de la sanción máxima de quince días, lo que irroga la violación a la normatividad sustantiva invocada por la ausencia de motivación y fundamentación.

 

Ante la ausencia de contestación a los agravios formulados como ha quedado debidamente precisado, es por lo que promuevo al vía y forma que lo hago.

 

Asimismo, existe una evidente ausencia de cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento al no existir identidad entre la persona que refiere el auto de radicación con el nombre de ALEJANDRA GARCÍA SÁNCHEZ y el nombre de la persona que supuestamente denunció al promovente que lo es ALEJANDRA MEJÍA SÁNCHEZ, y toda vez que la litis se plantea cuando se notifica la queja y el auto de radicación al ahora promovente, y no puede variarse, luego entonces la sentencia dictada carece de sustento legal por falta de legitimación procesal de ALEJANDRA MEJÍA SÁNCHEZ y ello involucra una violación procesal de fondo que solo podrá advertir y subsanar esta autoridad federal.

 

d) MANIFESTAR LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA;

 

CONSIDERACIONES FÁCTICAS.

 

1.- En fecha treinta y uno de enero del año corriente, el vocal ejecutivo de la junta local en el Estado de México, en su calidad de autoridad instructora competente acordó en auto de radicación, instruir procedimiento administrativo en contra del ahora promovente SALOMÓN MARTÍNEZ ALVAREZ, Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva en el 40 Distrito en el Estado de México, instaurado por JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ, ALEJANDRA GARCÍA SÁNCHEZ y VÍCTOR VILLA SORIANO, ignorando quien sea la segunda persona que no fue parte en el juicio, habiéndosele asignado el número de expediente PA/JLEEM/001/07, se ordenó notificar personalmente el contendido del proveído a comento y contestada que fue la misma y ofrecidas, admitidas y desahogadas las probanzas procedentes en fecha cuatro de abril de presente año, se emitió una resolución, cuyos puntos resolutivos refieren acreditada la responsabilidad administrativa del ahora promovente. 2.- Inconforme con dicha resolución en fecha veinticinco de abril del año en curso, interpuse el recurso de inconformidad procedente, habiéndosele asignado el expediente RI/SPE/012/2007 y seguido que fue en sus trámites el recurso el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, confirma la sentencia impugnada, sin que diera contestación a los agravios formulados con oportunidad.

 

NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO. Sustantiva.- Artículos 14, 16, 17 y relativos del pacto Federal; 22, 144 Fracciones II, VII, XV y b145 Fracción IX a contrario sensu del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Adjetiva.- Artículos del 94 al 104 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

e) MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE SE ACOMPAÑAN:

La documental relativa a la resolución de fecha cuatro de abril del año dos mil siete, emitida por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, originales que obran en los expedientes referidos.

La documental relativa a la resolución de fecha uno de junio del año dos mil siete, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, originales que obran en los expedientes referidos.

 

LA PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto, tanto legal como humana, en todo lo que favorezca a los intereses del promovente.

 

 

VI. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil siete, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la demanda Salomón Martínez Álvarez, ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-JLI-72/2007 y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1439/07, signado por la Secretaria General de Acuerdos.

 

VII. Mediante proveído dictado el tres de julio del presente año, se requirió al actor para que señalara domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, en virtud de haber señalado domicilio en Zinacantepec, Estado de México; dicho requerimiento no fue desahogado en tiempo y forma, según certificación del titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

VIII. Por acuerdo dictado el primero de agosto de dos mil siete, se admitió a trámite la demanda promovida en contra del Instituto Federal Electoral y se ordenó correr traslado con las copias certificadas de la demanda y sus anexos a dicho instituto, a fin de que procediera a dar contestación a la misma.

 

Asimismo, se ordenó que las subsecuentes notificaciones al actor, motivadas por la substanciación del presente juicio, se practicaran por estrados, en virtud de lo narrado en el resultando inmediato anterior.

 

IX. Mediante escrito sin número, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el dieciséis de agosto del año en curso, el Instituto Federal Electoral, dio contestación a la demanda entablada en su contra, misma que, en lo conducente, se transcribe a continuación.

 

Que por medio del presente escrito en cumplimiento al auto de fecha 1º. de agosto del año en curso, se da contestación a la improcedente demanda incoada en contra de nuestro representado por el C. SALOMÓN MARTÍNEZ ÁLVAREZ, por lo que hace a la resolución de fecha primero de junio del año dos mil siete, emitida en el expediente RI/SPE/012/2007, negándola en todas y cada una de sus partes y en forma pormenorizada de la siguiente manera:

 

CUESTIÓN PREVIA

 

Se hace notar que el actor en su escrito de demanda no estableció un capítulo de prestaciones, ni se desprende del contenido del mismo, que reclame alguna, por lo que en términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le deberá tener por perdido su derecho para reclamar cualquier prestación al haber transcurrido el término previsto por el citado ordenamiento.

 

• No se omite señalar, que al no impugnarse la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción debe tenerse por consentida ésta y en consecuencia, es inoperante su pretensión, toda vez que no es en el Recurso de Inconformidad en el que se estableció su responsabilidad administrativa sino en la diversa de fecha 4 de abril de 2007, por lo que ad cautelam y sin conceder acción o derecho alguno que ejercitar se da contestación a la demanda.

 

• Toda vez que el hoy actor no precisó las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios al Instituto, en este momento se manifiesta que: el hoy actor ocupa el cargo de Vocal Ejecutivo en el 40 Distrito Electoral Federal en el Estado de México y que como último salario neto percibe la cantidad de $18,497.95 pesos quincenales, teniendo un salario compactado (07) de $5,233.12 pesos, tal y como consta en las nóminas de pago que se exhibirán en el capítulo de pruebas.

 

Señalamiento, que se hace sin reconocer desde luego la procedencia de su reclamación, toda vez que carece de acción y de derecho para pretender se revoque la resolución que confirma una diversa, en la que se determinó ser responsable y acreedor a la sanción de suspensión de quince días sin goce de sueldo como se probó en la misma.

 

POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE "AGRAVIOS", SE CONTESTA:

En cuanto al capítulo de agravios, se hace notar que resultan improcedentes por los motivos que se expresan a continuación, y se pasa a dar contestación a los mismos de manera conjunta, en virtud de que refiere cuestiones relacionadas entre sí.

 

Para una mayor comprensión, se hace notar que fue en la resolución del procedimiento administrativo de sanción que se determinó su responsabilidad por: haber solicitado a la C. Alejandra Mejía Sánchez su renuncia al puesto que venía desempeñando; haber dispuesto que el C. Víctor Villa Soriano realizara actividades de intendencia en lugar de las que le correspondían como Secretaría de Procesos Electorales "A" y haberse desempeñado como docente en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México paralelamente al cargo de Vocal en el Instituto, sin autorización, transgrediendo los artículos 22. 144 fracción II, VII, XV, y 145 fracción IX del Estatuto. Resolución que fue confirmada el 1º. de junio de 2007 al resolverse el Recurso de Inconformidad, por lo motivos expuestos en el Considerando IV que se reproducen en sus términos como si a la letra se insertaran.

 

1. Respecto a las manifestaciones relativas a que: "...las garantías individuales que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo son la del debido proceso y la de fundamentación y motivación en todo acto de autoridad, garantizan la aplicación de la ley, las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional establecido por la norma fundamental del país, las garantías constitucionales no deben tomarse como catálogo rígido, invariante y limitativo de derechos concedidos a los gobernados, porque ello desvirtuaría la esencia misma de dichas garantías, debe estimarse que se trata de principios o lineamientos vivos, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, es indiscutible que la demandada en manera alguna cumple con las disposiciones legales a comento, por lo que respecta a la falta de motivación y fundamentación...", dichas manifestaciones son inoperantes e infundadas, pues como podrá advertir esa Autoridad del contenido tanto del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, identificado bajo el número PA/JLEEM/001/07, como del recurso de inconformidad número RI/SPE/1012/2007, se aprecia, que en cuanto la autoridad instructora conoció de la denuncia interpuesta en contra de Martínez Álvarez, y tras un análisis del mismo determinó dar inicio al procedimiento, por lo cual emitió Auto de Admisión, con fecha 31 de enero de 2007, en el cual, respetando las garantías de audiencia y legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, fundó y motivó su determinación, además de que acordó se notificará al entonces presunto infractor, corriéndole traslado con las copias simples del escrito inicial y anexos, haciéndole saber que contaba con un término de diez días hábiles, para que diera contestación, formulará alegatos y ofreciera pruebas; acuerdo que le fue notificado al hoy actor el propio día 31, y a raíz del cual procedió a dar respuesta el día 14 de febrero de 2007, una vez realizado lo anterior, el 20 de febrero siguiente dictó Auto de Admisión y Desechamiento de Pruebas, mediante el cual fijó fecha para desahogo de pruebas, una vez que estás se desahogaron, procedió a dictar Auto de Cierre de instrucción el 27 de febrero de 2007, remitiendo los autos al Secretario Ejecutivo del Instituto, para que determinase cuál sería la autoridad resolutora; enviándose el expediente al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, quien emitió resolución el 4 de abril del año en curso, en la cual valoró todos los elementos probatorios que se habían ofrecido por las partes y a causa de los múltiples reconocimientos del hoy actor, determinando que por lo que hacía a las imputaciones consistentes en haber solicitado a la C. Alejandra Mejía Sánchez su renuncia al puesto de Auxiliar Técnico de Actualización Cartográfica en el 40 Distrito, haber dispuesto que el C. Víctor Villa Soriano realizara actividades de intendencia en lugar de las que le corresponden como Secretario de Procesos Electorales "A", en el 40 distrito y haberse desempeñado como docente en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México paralelamente al cargo que ocupa dentro del Instituto, sin contar con la autorización prevista en el artículo 22 del Estatuto, determinando una sanción consistente en suspensión de quince días sin goce de sueldo, resolución que le fue debidamente notificada al actor el día 10 de abril de 2007.

 

Posteriormente, el actor promovió Recurso de Inconformidad en contra de dicha resolución con fecha 25 de abril de 2007, al que le recayó un Auto de Admisión de fecha 7 de mayo de el año en curso, y se resolvió para el 1o de junio de 2007, igualmente le fue notificada debidamente, sin pasar inadvertido que el actor no ofreció ninguna prueba de su parte; no obstante ello, como podrá advertir, al emitir la resolución, se analizaron pormenorizadamente los argumentos de sus pretendidos agravios y las actuaciones que integraron el expediente del procedimiento administrativo de sanción, exponiendo los motivos y fundamento del porqué resultaron inoperantes. De lo que deviene infundado, que ahora pretenda argumentar que se le violaron sus garantías individuales y que la autoridad que conoció no respetó sus derechos de debido proceso legal, fundamentación y motivación, toda vez que como se ha manifestado se le dieron a conocer todas y cada una de las actuaciones de las autoridades, y las mismas se realizaron apegadas a la normatividad electoral aplicable, como lo son el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales y, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Por otro lado, de las actuaciones que integran el recurso, se advierte que el actor en su escrito de inconformidad, vuelve a reconocer la falta que se hizo consistir en pedir la renuncia a la denunciante (Alejandra Mejía Sánchez), pues aun cuando, pretendió minimizar éstas con el argumento de que se suscitó durante proceso electoral, señalando que es su prioridad; no logró acreditar la causa y fundamento para tratar de prescindir de los servicios de la denunciante. También reconoció al contrario en el procedimiento que a Víctor Villa Soriano, le encargó labores de intendencia, distintas a su nombramiento. Reconocimientos que se tomaron en cuenta al resolver el recurso en los que se basó fundamentalmente el estudio de sus pretendidos agravios.

 

Resulta contradictorio que el actor afirme que la resolutora no cumplió con la fundamentación y motivación, es decir, haga valer una garantía individual, y por otro, manifieste que la autoridad no debe entender las garantías individuales como restringidas, ni mucho menos que todas las personas deban ser consideradas ¡guales, siendo que el espíritu que el constituyente quiso plasmar en el apartado de las garantías constitucionales, es eso precisamente, la igualdad de los hombres ante la ley; en efecto no deben restringirse ni suspenderse, de lo que se desprende la validez de las actuaciones de la autoridad resolutora en el recurso de inconformidad, así como de las autoridades que conocieron del procedimiento.

 

Como es sabido, la fundamentación debe entenderse como la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que la motivación debe entenderse como el hecho de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo además que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado las circunstancias invocadas como los motivos para la emisión del acto, como sustento del modo de proceder de la autoridad, extremos que cumplió la resolutora a cabalidad, puesto que estableció los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvieron de base para la emitir la resolución, en la que se determinó al haberse acreditado las conductas a él imputadas, las que fueron analizada una por una, por lo que debe entenderse como un acto jurídico completo y no una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad de fundar o motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide el mismo, sino que debe ser considerado como una unidad, y en ese tenor, para que se cumplan las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo del mismo se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada determinación y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta

 

2. Además argumenta que: "...la autoridad que emite el acto, omite considerar que debe dar contestación en forma puntual a los agravios formulados, nunca vincula el derecho objetivo al caso concreto y la circunstancia de que la C. ALEJANDRA MEJÍA SÁNCHEZ, continúa trabajando para el Instituto Federal Electoral y más aún no se valoraron los medios de convicción, sólo el Secretario Ejecutivo realiza una valoración de las probanzas en lo que perjudica al actor, más nunca analiza que la norma que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa; que debe analizarse la ley en forma sistemática y armónica, de manera que dicha evaluación no puede realizarse mediante un análisis aislado de los preceptos legales...", manifestaciones que se hace notar a esa Autoridad jurisdiccional, son improcedentes e infundadas, puesto que a lo largo tanto de su escrito de contestación al procedimiento como del contenido del Recurso de Inconformidad se aprecian los múltiples reconocimientos que efectuó el actor en cuanto a que solicitó a la C. Mejía Sánchez su renuncia, independientemente de que ahora pretenda hacer valer que ella continúa laborando, pues quedó demostrado que la autoridad resolutora en el procedimiento, valoró los diversos reconocimientos, en los que admitió haber solicitado a la C. Alejandra Mejía Sánchez, su renuncia, tal y como se aprecia de la foja 5 de su escrito de contestación al procedimiento, en donde señala que "le dije que lo mejor era salir del Instituto porque una actitud así no beneficiaría a nadie", continúa manifestando que "me ubico en el párrafo que menciona que en el mes de mayo le requerí la renuncia, es cierto, y le explique las razones", lo que relevó de la carga de la prueba a la quejosa.

 

Además de que, también valoró el contenido tanto del oficio número 40JDE/VE/54/2006, de fecha 12 de mayo de 2006, dirigido al Lic. Francisco Javier Morales Morales, Vocal Secretario de esa 40 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado, y firmado por Martínez Álvarez, en el que manifiesta: "Por este conducto le instruyo a que se sirva remitir la documentación anexa al presente (expedientes completos) en razón del movimiento de personal que en esta Junta Ejecutiva a mi cargo ocurre y que a continuación describo: el C. Ornar Vicente Pereda Arcos presentó su renuncia a la plaza que venia desempeñando y la misma será cubierta por la C. Ana Yarony Rubio Soto; en el mismo sentido sírvase remitir la renuncia de la C. Alejandra Mejía Sánchez y realizar la promoción a esa plaza de la C. Perla Georgina Bernal Hurtado y la vacante de esta última será cubierta por la C. Ana Karina Bautista Hernández"; como del número VS/176/06, de fecha 24 de mayo de 2006, dirigido al Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en esa entidad, por el Lic. Francisco Javier Morales Morales, en el que señala que: "En atención a las instrucciones del Vocal Ejecutivo de esta Junta Distrital contenidas en el Oficio No. 40JDEA/E/54/2006; y una vez que se ha integrado correctamente el expediente de la C. Ana Yarony Rubio Soto, me permito enviarlo a usted como propuesta para la vacante en la plaza de honorarios permanentes, originada por la renuncia del C. Ornar Vicente Pereda Arcos, a partir del 01 de junio del año en curso. En cuanto hace a la instrucción de remitir la renuncia de la Lic. Alejandra Mejía Sánchez y realizar la promoción a esa plaza de la C. Perla Georgina Bernal Hurtado y cubrir la vacante de ésta con la C. Karina Bautista Hernández; me permito informar a usted, que el suscrito no tiene conocimiento de la renuncia de la primera de las nombradas por lo que no me es posible proceder en consecuencia", lo que confirma la conducta irregular de Martínez Álvarez al pretender prescindir de los servicios de una trabajadora, sin la manifestación de la voluntad de por medio. Sin perder de vista que Salomón Martínez Álvarez no objetó en forma especial las documentales citadas, sino sólo se limitó a objetarlas en cuanto a su contenido y alcance probatorio que pretenden atribuirle los denunciantes, por lo que no puede alegar que indebidamente fueron tomadas en consideración por la resolutora del procedimiento.

 

Por lo que, no debe pasar desapercibido para esta autoridad que el actor dejó de observar las normas estatutarias que regulan la conclusión de la relación laboral, al ordenar que una persona diversa ocupe un puesto que venía desempeñando una empleada del Instituto y que se encuentra a su cargo, no tiene apoyo legal ni normativo alguno, ya que implicaba dejarla sin su empleo, transgrediendo las disposiciones que rigen en el Instituto, en materia laboral electoral.

 

Lo que se corrobora con lo señalado por la resolutora en el Recurso de Inconformidad, cuando en su parte conducente indica, en las fojas 11 y 12 de autos que:

 

"…En tal virtud..., al solicitar su renuncia a la C. Mejía Sánchez, e incluso solicitar... se efectuaran movimientos de personal, para que otra persona ocupara su puesto, se aleja de los principios que rigen el actuar de todo miembro del servicio, así como a lo establecido por los artículos 144, fracciones II, Vil y XV y 145, fracción IX, del Estatuto...

 

...es evidente para esta autoridad que en caso de que el inconforme hubiera considerado que las actividades que desarrollaba la C. Mejía Sánchez... eran deficientes y que podría afectar el desempeño de ese ... Distrito... debió apegarse a la normatividad aplicable, en que se regulan una serie de actos que permiten a la autoridad competente determinar si el personal administrativo incurrió o no en transgresiones normativas en el servicio, para luego aplicar la sanción correspondiente; ... que las relaciones de los servidores del Instituto con su personal se rigen de conformidad con lo dispuesto con el artículo 41, fracción III constitucional, por el Código Electoral y el Estatuto, de manera que su conducta debió ajustaría a lo ahí dispuesto.

... tampoco puede crear convicción el hecho de que Martínez Álvarez argumente que "...la resolutora no vincula el derecho objetivo al caso concreto, al manifestar que la renuncia es la forma voluntaria que el trabajador tiene para desvincularse de la relación laboral con el Instituto...", ya que como se desprende del contenido de la resolución que ahora se revisa, si la C. Mejía Sánchez tuviera la intención de renunciar a su cargo en el Instituto, hubiera presentado su escrito de manera voluntaria, sin necesidad de que alguien más se la pidiera, independientemente de que la haya suscrito o no, por ser un acto personalísimo y libre; el actuar de Salomón Martínez Álvarez se alejó de lo dispuesto por los artículos estatutarios referidos, al intentar que ella otorgara un consentimiento que tal y como se aprecia de su escrito de denuncia, no era su intención conferir..."

 

Por otro lado, si lo que pretende Martínez Álvarez, es combatir la sanción que le fue impuesta, no se omite señalar que las imputaciones que le fueron atribuidas a excepción de una, fueron acreditadas como se aprecia de la resolución al procedimiento, y que no existe material probatorio que le conceda razón al ahora demandante, en el que se tomaron en cuenta diversos factores, para valorar la gravedad de la falta y la imposición de la sanción, conforme al artículo 178 del Estatuto como nivel jerárquico, grado de responsabilidad, antecedentes, al haber sido sujeto de un procedimiento administrativo con anterioridad, mediante el cual se le impuso una sanción consistente en amonestación, de conformidad con el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto, número JGE71/2005, por el que se reforman los Lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable para el Libro Primero, Título Quinto, que al respecto en el Punto Vigésimo Cuarto del mismo dispone que: "... la autoridad resolutora deberá considerar la reincidencia del infractor, y se entenderá como tal cuando el miembro del Servicio Profesional Electoral, una vez sancionado por alguna falta, cometa una nueva infracción, cualquiera que sea... por lo que para el caso de reincidencia, se le impondrá una sanción más severa", siendo evidente la validez de la sanción de suspensión de quince días sin goce de sueldo que le fue impuesta, al considerarse reincidente.

 

3. Por otro lado manifiesta que "...se omite dar contestación fundada y motivada a los motivos de inconformidad del agravio segundo, y si bien es cierto, refiere que no hubo objeción al cargo que se dice ostentar Víctor Villa Soriano, también lo es que la autoridad está obligada a recabar la información procedente respecto de las personas que aseveran un hecho, si de la presunción humana y legal se advierte que el referido Víctor Villa Soriano asevera una circunstancia y de autos se desprende que no existe, luego entonces la motivación de la resolución que se impugna, adolece de certeza jurídica, la autoridad pretende desconocer el principio general del derecho que establece que un acto ilegal u antijurídico, jamás podrá generar un acto lícito, porque la generación de pruebas que fueron obtenidas mediante actos y hechos considerados por la ley como ilícitos, jamás podrán generar un derecho lícito, y el hecho notorio de que el resolutor no lo haya razonado, involucra una ausencia de fundamentación y motivación...", argumentos que resultan improcedentes, pues como se ha referido la resolución del recurso de inconformidad que ahora combate el actor, se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

Por lo que hace a su dicho respecto al cargo de Villa Soriano, Secretaria de Procesos Electorales "A", es claro que al momento de dar contestación al procedimiento administrativo instaurado en su contra no refiere nada al respecto, y es hasta el recurso que pretende desconocer aduciendo que no existe; puesto que el cargo se denomina Secretaria de Procesos Electorales "A", es de señalar que la queja el cual se hizo de su conocimiento desde el 31 de enero de 2007 y más aún que resulta ser el responsable de la coordinación y conducción de la Junta Distrital, por lo que si tenía alguna duda del cargo que ostentaba pudo haberlo verificado en tiempo y hacer sus reclamaciones pertinentes, independientemente de que tal circunstancia, no fue motivo de controversia, no es suficiente para desvirtuar todas las imputaciones a él atribuidas. Además de que es el propio Víctor Villa Soriano desde el momento de promover su escrito de denuncia, presentado el 30 de enero del año en curso, que se dice Secretario de Procesos Electorales "A", por lo que no puede alegar perjuicio o violación en su contra, pues no controvirtió la categoría con que se ostentó el quejoso en el procedimiento, independientemente de que la correcta corresponda al género femenino, lo cual no puede modificar la imputación a él atribuida consistente en asignarle a Villa Soriano funciones de intendencia, lo que se corrobora con el contenido del acuse del oficio número JDE40/VS/009/2007, de fecha 18 de enero de 2007, que se integra en el procedimiento administrativo de sanción, a través del cual el Lie. Francisco Javier Morales Morales, Vocal Secretario de la 40 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, comunica al Prof. Víctor Villa Soriano, "...por instrucciones de Salomón Martínez Álvarez, que ahora le corresponden las labores de intendencia en el edificio que ocupa la Junta y el Módulo Distrital...".

 

4. En cuanto a que "...el resolutor no da puntual contestación al agravio formulado, en el sentido de que se realizó una indebida aplicación del artículo 178, fracción IV del Estatuto, ya que no explica lo que motivo a considerar que la segunda sanción debería de ser la equidistante entre la mínima y la máxima, más nunca la segunda, no mencionó los razonamientos de aplicación de la sanción máxima de quince días... Así mismo existe una evidente ausencia de cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento al no existir identidad entre la persona que supuestamente denunció al promovente que lo es ALEJANDRA GARCÍA SÁNCHEZ y el nombra (sic) de la persona que supuestamente denunció al promovente que lo es ALEJANDRA MEJIA SÁNCHEZ, y toda vez que la litis se plantea cuando se notifica la queja y el auto de radicación al ahora promovente, y no puede variarse, luego entonces la sentencia dictada carece de sustento legal por falta de legitimación procesal de ALEJANDRA MEJÍA SÁNCHEZ, y ello involucra una violación procesal de fondo que sólo podrá advertir y subsanar esta autoridad federal, argumentos falsos e infundados, en primer lugar, porque las resolutoras tanto del procedimiento como en el recurso de inconformidad, tomaron en cuenta de manera integral el contenido del artículo 178 estatutario, no sólo la fracción IV que invoca como base de su pretendido agravio, tan es así que en la foja 73 de la resolución del procedimiento se establece que: "...también se valora dentro de la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 178, fracción IV del Estatuto en cuanto a la reiteración en la comisión de infracciones, toda vez que el citado funcionario fue sancionado con anterioridad por esta Dirección Ejecutiva mediante resolución de fecha 2 de marzo de 1996, con motivo del procedimiento administrativo instaurado en su contra, imponiéndole la sanción consistente en amonestación, misma que le fue notificada mediante oficio núm. DESPE/S-008/96, y por tal motivo se le considera reincidente en la violación de la normatividad electoral vigente".

 

Sin olvidar, que las autoridades tienen la obligación de analizar el caso concreto, la conducta desplegada y como es el caso, se trata de diversas irregularidades que infringen diversas disposiciones, para aplicar la sanción correspondiente.

 

En el mismo sentido, se estableció en la resolución al Recurso de Inconformidad que: "...en cuanto a que el recurrente alega una indebida aplicación del artículo 178, fracción IV del Estatuto, es de reiterar que Martínez Álvarez fue sancionado con anterioridad con motivo de un procedimiento administrativo de sanción, por lo que ahora, de conformidad con lo establecido por el precepto que cita no sólo se consideró la reiteración de infracción, sino también el incumplimiento de obligaciones que forman parte de los antecedentes del funcionario, lo que en la especie se analizó una vez acreditadas las imputaciones, por tanto la resolutora validamente tomó en cuenta esas circunstancias...", por lo que no puede alegar en su perjuicio violación alguna, toda vez que se valoraron los supuestos que fundan y motivan la resolución en un procedimiento administrativo de sanción, como lo son, entre otros, los elementos que contempla el artículo 178 referido, de manera que la sanción se encuentra debidamente fundada y motivada con base en lo previsto por los artículos 171 al 178 del Estatuto, y que al tratarse de un miembro del servicio que infringe de nueva cuenta las disposiciones estatutarias, que debe respetar, observar y hacer prevalecer, se hizo merecedor a una sanción más severa, por lo que deviene por demás infundado que indique que la resoluta no señaló la media y máxima de sanción, puesto que se tomaron en cuenta la gravedad de la falta en que incurrió; su nivel jerárquico, su grado de responsabilidad, sus antecedentes y condiciones personales del infractor; la intencionalidad con que realizó la conducta indebida; la reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones.

 

EN CUANTO A LAS "CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO", SE CONTESTA:

 

1. Respecto a los hechos que narra el actor, en el correlativo que se contesta, son falsos, por la manera en como los aduce, siendo la verdad de los hechos, que la autoridad instructora en el procedimiento, Lic. José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, determinó dar inicio al mismo el día 31 de enero de 2007, en el Segundo punto del Acuerdo, ordenó correr traslado con copia simple de la denuncia, fecha en la cual notificó al entonces presunto responsable Martínez Álvarez, el conocer el nombre de los denunciantes, se desvirtúa el error del Auto al ordenar agregar el escrito de los CC. "JUAN RAMÍREZ RAMÍREZ, ALEJANDRA GARCÍA SÁNCHEZ y VÍCTOR VILLA SORIANO", pues es indudable que al correrle traslado con copia de la denuncia conoció el nombre y el carácter de los denunciantes. Así pues mediante el Auto de Radicación la instructora le hizo saber a Martínez Álvarez que contaba con 10 diez días hábiles para dar contestación a las imputaciones que se le atribuían, ofrecer pruebas y alegatos, y una vez que se sustanció el procedimiento y se desahogaron los medios probatorios que requerían desahogo especial, se cerró instrucción, y la autoridad resolutora, Mtro. Eduardo Guerrero Gutiérrez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, emitió resolución el día 4 de abril del año que transcurre.

 

2. En cuanto al hecho que refiere el actor, en el correlativo que se contesta, es falso en los términos en que lo narra, ya que, Martínez Álvarez, en uso de sus derechos estatutarios, promovió recurso de inconformidad en contra de la resolución emitida en el procedimiento administrativo, mediante el cual fueron declarados infundados sus agravios y se confirmó la sanción a él impuesta, al haberse acreditado las imputaciones atribuidas, aunado a sus múltiples reconocimientos, material probatorio, inconsistentes agravios vertidos a lo largo de su escrito, así como del contenido del artículo 178 del Estatuto; siendo evidente que la resolutora analizó todas las cuestiones esgrimidas por el actor.

 

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR:

 

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles, y en especial en cuanto a que en lugar de favorecerle, se corrobora la legalidad de la resolución y en consecuencia la exacta aplicación de la normatividad electoral, por lo que hace a la sanción impuesta.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

Se oponen formalmente las siguientes:

 

1. FALTA  DE ACCIÓN Y DE  DERECHO  DEL  HOY ACTOR, para impugnar la resolución emitida en el Recurso de Inconformidad, número RI/SPR/012/2007, en virtud, de encontrarse debidamente fundada y motivada, haber considerado la instrumental de actuaciones del procedimiento administrativo de sanción y en su caso valorar la exacta aplicación del artículo 178 estatutario al ser Martínez Álvarez reincidente en el cumplimiento de los preceptos que como miembro del servicio está obligado a observar y a respetar, en consecuencia, resulta que se le aplicó debidamente la sanción de suspensión de quince días sin goce de sueldo.

 

2. LA DERIVADA DE HABER SIDO SANCIONADO LEGAL Y JUSTIFICADAMENTE, al haberse acreditado el en el procedimiento administrativo de sanción seguido en su contra, que infringió lo establecido por los artículos 22, 144, fracciones II, Vil y XV y 145, fracción IX del Estatuto, al haber solicitado a la C. Alejandra Mejía Sánchez su renuncia al puesto de Auxiliar Técnico de Actualización Cartográfica en el 40 Distrito, haber dispuesto que el C. Víctor Villa Soriano realizara actividades de intendencia en lugar de las que le corresponden como Secretario de Procesos Electorales "A", en el 40 distrito y haberse desempeñado como docente en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México paralelamente al cargo que ocupa dentro del Instituto, sin contar con la autorización.

 

3. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en supuestos agravios que devienen infundados e inaplicables, tales como los que han quedado precisados en la contestación a la presente demanda.

 

4. LA DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, toda vez que el hoy actor pretendió en su beneficio omitir señalar las razones por las cuales se le impuso la sanción de suspensión de quince días sin goce de sueldo y en su caso, esgrimió agravios inconsistentes que son infundados e insuficientes para concederle la razón.

 

5. DE MANERA CAUTELAR LA DE CADUCIDAD, en términos de lo establecido por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por todas aquellas prestaciones que, sin conceder, no haya reclamado el actor, dentro del término legalmente establecido para ello.

 

6. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:

 

PRUEBAS

 

I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de nuestra representada, además del escrito de contestación de demanda, en especial las pruebas que se ofrecerán en este apartado, incluyendo desde luego las actuaciones que integran tanto el expediente del procedimiento administrativo de sanción número PA-JLEEM/001/07 como el del Recurso de Inconformidad número RI/SPE/012/2007.

 

II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice este H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de nuestro representado, además de que se consideré que el hoy actor fue válidamente sancionado de su encargo, por haber infringido lo preceptuado por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

III. LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo del C. SALOMÓN MARTÍNEZ ALVAREZ, en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fíctamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo los siguientes apartados:

 

a) Original de las nóminas de pago ordinarias de las quincenas 06/2007, 07/2007, 08/2007, 09/2007 y 10/2007, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito y se ofrece para acreditar lo señalado en la contestación, en cuanto al salario que percibe el hoy actor al servicio de nuestra representada, así como su categoría.

 

b) Copia certificada del expediente integrado con motivo del inicio del procedimiento administrativo de sanción en contra del hoy actor, radicado bajo el número PA/JLEEM/001/07, con lo cual se acredita que la sanción de suspensión de quince días sin goce de sueldo fue legalmente aplicada al quedar evidenciado que violentó lo previsto en los artículos 22, 144, fracciones II, VII y XV y 145, fracción IX del Estatuto, por resolución de 4 de abril de 2007.

 

c) Copia certificada del expediente integrado con motivo del Recurso de Inconformidad interpuesto por el Sr. Martínez Álvarez, radicado bajo el número de expediente RI/SPE/012/2007, mediante el cual se acredita que fue confirmada la sanción de suspensión de quince días sin goce de sueldo, por haberse acreditado su responsabilidad administrativa y ser infundados sus pretendidos agravios.

 

d) Copia certificada del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto, número JGE71/2005, por el que se reforman los Lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable para el Libro Primero, Título Quinto, para una pronta referencia, en virtud de que se hace alusión a ellos, por citarlo el propio reclamante.

 

Para el caso de fueran objetadas por mi contraparte las documentales ofrecidas en este apartado IV, en el inciso a) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al propio actor por tratarse del suscriptor, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del C. Salomón Martínez Álvarez, con relación a dichos documentos, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.

 

En el supuesto de que el C. SALOMÓN MARTÍNEZ ÁLVAREZ, llegase a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales mencionadas en el párrafo que antecede, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ Y/O MAGALI JAIMES MACEDO Y/O MAGALI HERNÁNDEZ JAIMES, o el perito autorizado disponible en la fecha que se requiera, a quien nos comprometemos a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

1) Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en las nóminas de pago ofrecidas como prueba por parte de este Instituto en el apartado IV, inciso a) en donde aparece el nombre del C. SALOMÓN MARTÍNEZ ÁLVAREZ, fueron puestas de su puño y letra.

2) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.

 

Reservándonos el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de nuestra representada conviniera.

 

Para efectos de rendir el dictamen, se deberán tener como firmas indubitables del actor, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias ante esa H. Sala o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificada y apercibida, en caso de negativa o inasistencia, que se le tendrá por perfeccionado el documento.

 

Por lo antes expuesto y fundado,

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pedimos se sirvan:

PRIMERO. Tenernos por presentadas en los términos del presente escrito, por acreditada la personalidad con que nos ostentamos de conformidad al Testimonio Notarial 114, 843 que se exhibe, así como la de todos los demás profesionistas que aparecen en el Testimonio, en especial las señaladas en el proemio del presente escrito para los efectos que ahí se señalan, ordenando su devolución en los términos solicitados.

 

SEGUNDO. Tener por opuestas las excepciones y defensas hechas valer por esta representación, y por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral en los términos del presente escrito.

 

TERCERO. En su oportunidad, dictar resolución favorable a los intereses del Instituto que representamos, confirmando la resolución dictada en el Recurso de Inconformidad que ahora se combate.

 

 X. A través del proveído dictado el veintitrés de agosto de este año, se acordó, entre otras cosas, tener por acreditada la personería de Rosa Elia Camarena Medrano y Myrna Georgina García Cuevas, como apoderadas de la parte demandada; por contestada la demanda en tiempo y forma; por opuestas las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación; por ofrecidas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo del escrito de contestación; se puso a disposición del actor la documentación anterior, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en virtud de que no señaló domicilio en esta ciudad para recibir notificaciones; asimismo, se señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ley.

 

 XI. El treinta y uno de agosto del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito sin número, signado por la Licenciada Myrna Georgina García Cuevas, apoderada legal del Instituto Federal Electoral, mediante el cual exhibió en sobre cerrado el pliego de posiciones para el desahogo, en términos de ley, de la prueba confesional ofrecida por dicho instituto a cargo de Salomón Martínez Álvarez.

 

XII. Los días seis y veinte de septiembre de dos mil siete, se celebró la audiencia señalada en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio se continuó con la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la cual se admitieron las probanzas ofrecidas por la parte demandada, incluso la confesional; y, toda vez que el actor no compareció a la misma, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado por el Magistrado Instructor, declarándosele confeso de las posiciones formuladas por el Instituto Federal Electoral, las cuales, en su oportunidad fueron calificadas de legales.

 

Continuando con la audiencia de referencia, se abrió el período de alegatos, donde la parte demandada formuló los que estimó convenientes; por último se declaró cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia al tenor de las consideraciones siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo 4, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, en relación con el diverso 3, párrafo 2, inciso e) y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que en la misma se plantea una controversia o conflicto de índole laboral por actos que el promovente atribuye al Instituto Federal Electoral en su calidad de empleador.

 

SEGUNDO. Del análisis de los hechos y agravios aducidos en la demanda, así como de las manifestaciones vertidas en el escrito de contestación a la misma, se desprende que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si como lo afirma la parte actora la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación; o por el contrario, si como lo sostiene el Instituto Federal Electoral, el fallo de referencia se encuentra ajustado a derecho y está debidamente fundado y motivado.

 

Al respecto, la parte actora sostiene que la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, deriva del indebido análisis por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de lo solicitado en los agravios primero a cuarto de su escrito de recurso de inconformidad, los cuales se sintetizan a continuación.

 

En el agravio primero, se combate la determinación por virtud de la cual la autoridad administrativa consideró que en autos quedó demostrado que el actor solicitó la renuncia de Alejandra Mejía Sánchez al puesto de Auxiliar Técnico de Actualización Cartográfica en el 40 Distrito Electoral Federal, en el Estado de México.

Al respecto, el actor refiere que no se tomó en cuenta por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que Alejandra Mejía Sánchez continúa laborando para el Instituto Federal Electoral, además de que las probanzas que obran en autos se valoraron únicamente en su perjuicio.

Asimismo, manifiesta que la facultad sancionadora de la autoridad no puede ser producto de una actuación caprichosa o arbitraria, sino que debe estar justificada por la evaluación de todas las circunstancias que rodean la situación de hechos advertida por la autoridad que se concretizan mediante los elementos de convicción aportados en el curso del procedimiento respectivo, en el que el servidor público tiene la oportunidad de rendir las pruebas que estime convenientes, situación que en la especie no se surte.

 

En el agravio segundo abordado en la resolución recaída al recurso de inconformidad, se combatió la decisión de la autoridad administrativa de tener por demostrado que el actor dispuso que Víctor Villa Soriano, realizara actividades de intendencia en lugar de las que le corresponden como Secretario de Procesos Electorales “A” en el citado Distrito Electoral Federal.

 

En relación con lo anterior, la parte actora refiere que la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo de referencia omite dar contestación fundada y motivada a dicho agravio, en atención a que lo manifestado por Víctor Villa Soriano no encuentra sustento suficiente en autos, por lo que la motivación de la resolución impugnada adolece de certeza jurídica.

 

En el agravio tercero estudiado en el recurso de inconformidad, la parte actora combatió la decisión de la autoridad administrativa de tener por cierto el hecho de que se desempeñó como docente en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México, paralelamente al cargo que ocupa dentro del Instituto Federal Electoral, sin contar con la autorización prevista en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

En cuanto a lo anterior, en la demanda que motiva el presente fallo, la parte actora aduce que la demandada se aparta del principio general de derecho que establece que un acto ilegal y antijurídico, no puede generar un acto lícito, porque la generación de pruebas  que fueron obtenidas mediante actos y hechos considerados por la ley como ilícitos, jamás podrán generar un derecho lícito. Lo anterior, al no ser razonado en la resolución recaída al recurso de inconformidad, a juicio del actor, involucra la ausencia de fundamentación y motivación de la misma.

 

Por otra parte, en el agravio cuarto estudiado en el recurso de inconformidad, el inconforme adujo una indebida interpretación del artículo 178, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, toda vez que para la aplicación de la sanción correspondiente, la demandada no valoró los antecedentes ni las condiciones personales del infractor, además de que no se está ante un caso de reincidencia.

 

Al respecto, en la demanda que motiva la presente resolución, el actor insiste nuevamente en la indebida aplicación del artículo 178, fracción IV, del referido Estatuto, considerando que en la resolución no se explica lo que motivó a considerar que la segunda sanción debería ser equidistante entre la mínima y la máxima, mas nunca la segunda; además, señala de que no mencionó los razonamientos de aplicación de la sanción máxima de quince días, lo que provoca la ausencia de fundamentación y motivación.

 

Por último, el actor se duele del incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento al no existir identidad entre la persona que refiere el auto de radicación con el nombre de Alejandra García Sánchez y el nombre de la persona que supuestamente lo denunció, es decir Alejandra Mejía Sánchez, de lo que concluye que la sentencia dictada carece de sustento legal por falta de legitimación procesal de Alejandra Mejía Sánchez.

 

A continuación se analizan de manera conjunta los agravios esgrimidos por la parte actora, en el orden en que fueron expuestos en el escrito de demanda de juicio laboral, donde de manera específica se aduce la falta de fundamentación o de motivación de la actuación de la demandada.

 

En primer término, cabe destacar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.

 

Al respecto, la fundamentación se define como la obligación de todas las autoridades que al emitir un acto o resolución, señalen el o los preceptos jurídicos  exactamente aplicables al caso concreto y que sustenten la emisión de la determinación.

 

Por cuanto hace a la motivación, ésta implica la obligación de la autoridad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto de molestia, además de ser necesario la existencia de una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas con motivo de la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

En resumen, la garantía constitucional de fundamentación y motivación se cumple al precisar los preceptos legales aplicables al caso y al señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que dieron lugar a la emisión del acto de autoridad.

 

Tomando como base lo anterior, se procede al estudio de cada uno de los agravios hechos valer por el actor de este juicio.

 

Son infundados los motivos de inconformidad manifestados por Salomón Martínez Álvarez, consistentes en la falta de fundamentación y/o motivación de la resolución impugnada, tal como se demuestra enseguida.

 

I. En cuanto a lo expresado por Salomón Martínez Álvarez en el agravio identificado como primero, relacionado con la determinación de la autoridad administrativa al considerar que quedó acreditado en autos que dicho funcionario electoral solicitó la renuncia de Alejandra Mejía Sánchez al puesto de Auxiliar Técnico de Actualización Cartográfica en el 40 Distrito Electoral Federal, se tiene lo siguiente.

 

El actor refiere que en la resolución impugnada se valoraron las probanzas únicamente en su perjuicio; que la funcionaria electoral en cuestión continúa laborando para el Instituto Federal Electoral; y que la facultad sancionadora de la autoridad debe estar justificada por la evaluación de todas las circunstancias que rodean la situación de hechos advertida que se concretizan mediante los elementos de convicción aportados en el curso del procedimiento respectivo, donde se tiene la oportunidad de rendir las pruebas que se estime conveniente, situación que en la especie no aconteció.

 

Por su parte, la demandada refiere, en síntesis, que el actor reconoció haber solicitado a Alejandra Mejía Sánchez su renuncia, con independencia de que ahora pretenda hacer valer que dicha funcionaria continúe en ejercicio de sus funciones. Además, refiere que no existe material probatorio que pudiera darle la razón al demandante.

 

No asiste la razón al actor respecto de este primer agravio, ya que del análisis de la parte conducente de la resolución impugnada se aprecia que la demandada tuvo por acreditado el hecho de que el actor solicitó la renuncia de Alejandra Mejía Sánchez al cargo de Auxiliar Técnico de Actualización Cartográfica en el 40 Distrito Electoral Federal, después de analizar la contestación de la denuncia dentro del procedimiento administrativo incoado en contra del actor, donde dicho funcionario manifestó que era cierto que le requirió su renuncia.

 

Además de lo anterior, de la propia resolución impugnada se desprende que la demandada también valoró los oficios 40JDE/VE/54/2006 de fecha doce de mayo de dos mil seis, signado por el actor, así como el diverso oficio VS/176/06 de fecha veinticuatro del mismo mes y año, signado por el Vocal Secretario de la 40 Junta Distrital Ejecutiva, de los que se desprende la orden del actor de sustituir a Alejandra Mejía Sánchez por motivo de una supuesta renuncia presentada. Con lo anterior, la demandada tuvo por acreditado el requerimiento de renuncia por parte del actor.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que las pruebas antes detalladas fueron valoradas adecuadamente por parte de la demandada, pues no sólo valoró la confesión del actor antes apuntada, para concluir que dicho funcionario sí solicito la renuncia de mérito, sino que además, adminiculó dicha declaración con los oficios antes referidos, de los que se desprende que el actor ordenó al vocal secretario de la junta distrital, la remisión de la renuncia de Alejandra Mejía Sánchez y su respectiva sustitución, así como la manifestación del vocal secretario en el sentido de que no era posible cumplir con la instrucción de remitir la renuncia de la ciudadana en cuestión, por no tener conocimiento de la misma.

 

 En este sentido, concluyó adecuadamente que el requerimiento de renuncia efectuado por Salomón Martínez Álvarez a Alejandra Mejía Sánchez, era suficiente para considerar que dicho funcionario electoral infringió la normatividad interna del instituto, al pretender prescindir de los servicios de un empleado de dicho organismo electoral sin justificar que la referida funcionaria electoral pusiera en riesgo el proceso electoral  y sin comprobarse las causas de la solicitud de renuncia a través del procedimiento previsto en los ordenamientos de dicho instituto, vulnerando lo dispuesto en los artículos 144, fracciones II, VII y XV y 145, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral.  

 

Además, del análisis de las demás constancias que obran en autos no se desprende circunstancia alguna que pudiera restarle valor probatorio a las anteriormente mencionadas, por lo que contrariamente a lo manifestado por el actor de este juicio, la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.

 

No es óbice para tal determinación, lo manifestado por el actor, respecto a que Alejandra Mejía Sánchez actualmente continúa laborando para el Instituto Federal Electoral, toda vez que la sanción impuesta por la demandada se basa en la conducta desplegada por el actor consistente en el requerimiento de renuncia exigida al margen de la normatividad interna del Instituto Federal Electoral y no en su propia realización.

 

Por último, en cuanto a la aparente actuación arbitraria y sin justificación de la demandada al no valorar las circunstancias que rodean la situación de hechos aludida en el párrafo anterior, esta Sala Superior estima que tampoco le asiste la razón al demandante, pues como ha quedado demostrado, la demandada constató que la determinación de tener por acreditada la petición de renuncia se encuentra debidamente fundada y motivada, además de estar debidamente acreditada en autos.

En efecto, la demandada, al revisar la resolución recaída al procedimiento administrativo de sanción instaurado en contra del ahora actor, concluyó que la determinación de tener por acreditada la petición de la renuncia de Alejandra Mejía Sánchez, encuentra soporte suficiente en la propia confesión del promovente, donde acepta haber solicitado a la citada trabajadora su renuncia. En relación con lo anterior, la demandada consideró que la conducta desplegada por el actor se aleja de los principios que rigen el actuar de todo miembro del Servicio Profesional Electoral, además de lo establecido por los artículos 144 y 145 del estatuto de referencia, por lo que consideró que la resolución recaída al procedimiento administrativo de sanción se encuentra ajustada a derecho, fundamento que no fue controvertido por el actor.

 

II. En cuanto a lo expresado por el actor en el agravio identificado como segundo de su demanda laboral, relacionado con la determinación de la autoridad administrativa de tener por demostrado que dicho funcionario dispuso que el funcionario electoral Víctor Villa Soriano realizara actividades de intendencia en lugar de las que le corresponden como Secretario de Procesos Electorales “A” en el citado Distrito Electoral Federal se considera lo siguiente.

 

El actor refiere que si bien es cierto, que no hubo objeción al cargo que dice ostentar Víctor Villa Soriano, también lo es que la autoridad está obligada a recabar la información procedente respecto de las personas que aseveran un hecho, pues la propia ley ordena que quien afirma está obligado a probar, y si de la presuncional humana y legal se advierte que el referido Víctor Villa Soriano asevera una circunstancia y de autos se desprende que no existe, luego entonces la motivación de la resolución que se impugna, adolece de certeza jurídica.

 

Por su parte, la demandada aduce, en la parte que interesa, que el actor no puede alegar perjuicio o violación en su contra por citar incorrectamente el cargo que ostenta Víctor Villa Soriano toda vez que en el procedimiento administrativo se le denomina como Secretario de Procesos Electorales “A”, siendo que la denominación correcta es Secretaria de Procesos Electorales “A”, circunstancia que, a juicio de la demandada es independiente y no puede modificar la imputación atribuida, consistente en que a dicho funcionario electoral, el actor le asignó labores de intendencia.

 

 Tampoco asiste la razón al actor en cuanto al presente agravio, ya que tal como desprende de la parte conducente del fallo impugnado, la demandada constató que el actor asignó al funcionario electoral Víctor Villa Soriano, actividades de intendencia, distintas a las que le corresponden como Secretaria de Procesos Electorales “A”; esto, después de verificar el contenido de la contestación a la denuncia instaurada en su contra, donde el actor acepta textualmente haber ordenado a Víctor Villa Soriano la realización de actividades de intendencia.

 

Por tal razón, se considera que la confesión efectuada por parte del actor en el procedimiento administrativo de sanción, es suficiente para tener por acreditada la aseveración de ctor Villa Soriano en el sentido de que el actor le ordenó la realización de actividades de intendencia.

 

Por tanto, contrario a lo aducido por el actor, la resolución impugnada no carece de certeza jurídica, pues la misma se fundó en los artículos 201, 202, 206 y 277 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y su motivación la encuentra en la razón de que la decisión unilateral de asignar la realización de actividades distintas para las cuales fue contratado el trabajador, implican una modificación de sus condiciones laborales, y que tal situación no se encuentra justificada.

 

III. En relación con el agravio tercero del escrito de demanda que motiva este fallo, relacionado con la determinación de la autoridad administrativa de tener por acreditado que el actor se desempeñó como docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México, paralelamente al cargo que ocupa dentro del Instituto Federal Electoral, sin contar con la autorización prevista por el Estatuto antes invocado, esta Sala Superior estima lo siguiente.

 

El actor refiere que la demandada se aparta del principio general de derecho que establece que un acto ilegal y antijurídico, no puede generar un acto lícito, porque la generación de pruebas que fueron obtenidas mediante actos y hechos considerados por la ley como ilícitos, jamás podrán generar un derecho lícito. Lo anterior, al no ser razonado en la resolución recaída al recurso de inconformidad, a juicio del actor, involucra la ausencia de fundamentación y motivación de la misma.

 

En su escrito de contestación de demanda, el Instituto Federal Electoral no menciona excepción alguna relacionada con este agravio.

 

No le asiste la razón a la parte actora de este juicio al afirmar que las pruebas por virtud de las cuales se constató que dicho funcionario electoral desempeñaba paralelamente a su cargo la de docente de una institución educativa, fueron recabadas de manera ilícita.

 

Esto por que, tal como se explica en la resolución impugnada, dicha situación no fue materia del procedimiento que se inició en su contra, toda vez que el actor tuvo la oportunidad de objetar los documentos por virtud de los cuales la demandada tuvo por acreditado el trabajo paralelo del actor en el Instituto Federal Electoral y en una institución de educación superior, en cuanto a su obtención, situación que consintió, pues únicamente los objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio.

Además de lo anterior, no existe en autos algún documento que acredite la obtención ilícita que alude el actor en su escrito de demanda, por lo que su dicho no encuentra sustento alguno, incumpliendo con la carga probatoria a que está obligado en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Por lo que se refiere al agravio identificado como cuarto, donde el actor considera que existió una indebida aplicación del artículo 178, fracción IV, del Estatuto, ya que no explica lo que motivó a considerar que la segunda sanción debería de ser la equidistante entre la mínima y la máxima, más nunca la segunda, sin mencionar además los razonamientos de aplicación de la sanción máxima de quince días, lo que a su juicio, violenta la normatividad sustantiva invocada por la ausencia de motivación y fundamentación.

 

No le asiste la razón a Salomón Martínez Álvarez, ya que la demandada dio contestación al agravio formulado al respecto, tal como se aprecia a fojas diecisiete a la diecinueve de la resolución en comento, explicando, para fundar y motivar la sanción impuesta, que analizó el contenido del artículo 178 del estatuto en cita, contemplando la gravedad de la falta (que en este caso no fue sólo una), el nivel jerárquico de quien la cometió, y la reiteración en la comisión de infracciones.

 

Al respecto, el artículo 171 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral establece el catálogo de sanciones que pueden aplicarse a los miembros del servicio profesional electoral, consistentes en amonestación, suspensión, destitución del cargo y multa.

 

En base a lo anterior, en el procedimiento administrativo de sanción la autoridad administrativa decidió imponer la sanción contemplada en el artículo 173 del Estatuto de referencia, consistente en la suspensión en el desempeño de su cargo como Vocal Ejecutivo sin goce de sueldo por quince días.

 

Tal determinación la efectuó tomando en consideración que el infractor se desempeña como Vocal Ejecutivo de una Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, puesto que dentro de la estructura del instituto es el de mayor jerarquía en un distrito electoral federal, por lo que la citada autoridad administrativa lo consideró como un cargo de nivel jerárquico superior al tener obligaciones de alta investidura; que quedó demostrada la comisión de más de una conducta contraria a la normatividad interna del instituto y probada la intencionalidad desplegada; y, la reiteración en la comisión de infracciones, pues tal como se explicó por la demandada, Salomón Martínez Álvarez ya había sido sancionado por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral mediante resolución de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y seis, con motivo del procedimiento administrativo instaurado en su contra, imponiéndole una sanción consistente en amonestación.

 

Lo anterior representa, a juicio de esta Sala Superior la debida motivación de la sanción impuesta a Salomón Martínez Álvarez, misma que se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 178, fracción IV, del Estatuto pluricitado el cual dispone textualmente lo siguiente:

 

Artículo 178.- La autoridad valorará, entre otros, los siguientes elementos para fundar y motivar la resolución respectiva:

 

IV. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y

 

Con lo anterior queda demostrado que la demandada fundó y motivo su decisión de imponer a Salomón Martínez Álvarez, la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por quince días sin goce de sueldo.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión, la manifestación del actor en el sentido de que la demandada no mencionó los razonamientos de aplicación de la sanción máxima de quince días. Lo anterior por que la sanción impuesta está contemplada en el catálogo de sanciones establecido en el artículo 171 del referido ordenamiento estatutario, siendo facultad de la autoridad correspondiente la elección de la sanción que corresponda según la calificación de la irregularidad.

 

En este caso, quedó demostrada la comisión de tres irregularidades por parte del actor; asimismo acreditó que a dicho infractor ya se le había impuesto una sanción en un procedimiento administrativo de sanción anterior. Por lo tanto, esta autoridad jurisdiccional considera que con los elementos anteriores, queda plenamente justificada la sanción impuesta, sin necesidad de establecer específicamente porqué elige quince días de suspensión y no menos.

 

V. Por último, la parte actora hace valer un agravio consistente en el incumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento, por estimar que no existe identidad entre la persona que refiere el auto de radicación con el nombre de Alejandra García Sánchez y el nombre de la persona que supuestamente lo denunció, es decir Alejandra Mejía Sánchez, de lo que concluye que la sentencia dictada carece de sustento legal por falta de legitimación procesal de la citada persona.

 

Tampoco asiste la razón a la parte actora en cuanto a este punto, en atención a que de la demanda que motiva esta resolución se desprende que el actor identifica plenamente a Alejandra Mejía Sánchez, por lo que el error que aduce en el apellido paterno de la citada ciudadana, quien fue una de las signantes de la denuncia primigenia, no le irroga perjuicio alguno a Salomón Martínez Álvarez.

 

En efecto, si bien es cierto que en el auto de radicación a que hace alusión el actor, se asentó el nombre de Alejandra García Sánchez, en lugar de Alejandra Mejía Sánchez, no menos cierto es que el actor dio contestación a los agravios incoados en su contra por parte de Alejandra Mejía Sánchez, tanto en el procedimiento administrativo de sanción, el recurso de inconformidad e incluso en la demanda que motiva este juicio, donde identifica plenamente a Alejandra Mejía Sánchez y hace una serie de consideraciones tendientes a desvirtuar las imputaciones hechas en su contra respecto al requerimiento de renuncia que le hizo a la citada persona.

 

Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el actor, se considera que el error en el asentado del primer apellido de Alejandra Mejía Sánchez no vulnera las formalidades esenciales del procedimiento al haber sido contestados por parte del actor, los motivos de queja hechos valer al respecto por la citada trabajadora del Instituto Federal Electoral.

 

Por último, dado que la materia de controversia en este juicio es la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que recayó al diverso recurso de inconformidad que contra la sanción de suspensión interpuso el actor, esta Sala Superior estima que lo que el actor debió controvertir esencialmente, serían las consideraciones emitidas sobre la apreciación de los hechos que se le atribuyen, la valoración de los elementos de prueba para tenerlos por acreditados, y, la interpretación y aplicación de los preceptos legales y reglamentarios relativos a las conductas sancionadas.

En el caso, el actor aduce la falta de fundamentación y motivación, de que no se cumplieron los principios de legalidad, que no se valoraron adecuadamente las pruebas o bien, cuestiones distintas a la materia central de la litis, que consistió en determinar si el demandante en su carácter de Vocal Ejecutivo de la 40 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México, incurrió en conductas irregulares o no en perjuicio de algunos de sus subordinados y en el ejercicio de su función electoral.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Superior concluye que, contrariamente a lo afirmado por la parte actora en la demanda de este juicio, la resolución impugnada así como la sanción impuesta al demandante, se encuentra ajustada a derecho.

 

Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto además por los artículos 22, 23, fracciones I y III,  25 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y, por su parte, el Instituto Federal Electoral justificó parcialmente sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las pretensiones reclamadas por el actor.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral, en términos de ley.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO