JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-74/2007

 

ACTOR: ROBERTO VILLARREAL ROEL.

 

DEMANDADO: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.

 

México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil siete.

VISTOS los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-74/2007, promovido por Roberto Villarreal Roel, en contra del Instituto Federal Electoral,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. De lo manifestado por las partes y de las constancias del juicio se obtienen los antecedentes siguientes.

I. El veintiuno de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo CG220/2007, mediante el cual determinó cambiar de adscripción a distintos miembros del personal de carrera que ocupan cargos de Vocal Ejecutivo en las Juntas Ejecutivas Locales.

II. Entre esos cambios se encuentra el del actor, como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Nuevo León a la Junta similar en Tamaulipas.

III. En el propio acuerdo, el Instituto Federal Electoral ordenó notificar a los servidores electorales readscritos, que deberían asumir sus nuevas funciones a partir del quince de agosto del año en curso.

IV. A decir del actor, el veintiséis de junio pasado fue enterado del cambio de adscripción, mediante oficio DESPE/1240/2007 del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.

SEGUNDO. El diez de julio de dos mil siete, Roberto Villarreal Roel promovió, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del Instituto Federal Electoral, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de sus servidores, por considerar que el Acuerdo CG220/2007 referido, conculca sus derechos laborales.

Las prestaciones reclamadas por el demandante se hacen consistir en las siguientes:

“1. Se me restituya en el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Nuevo León.

 

2. Pago de erogaciones que por concepto de arrendamiento, servicios básicos domiciliarios efectué en el lugar al que fui ilegalmente readscrito. Previo incidente de cuantificación que con arreglo a derecho y en su oportunidad se desahogue.

 

3. Pago de los gastos de menaje que realice con motivo de la ilegal e injusta readscripción dictada en mi perjuicio.

 

4. Como hecho jurigénico de los petitorios anteriores, revoque en lo relativo al suscrito, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG220/2007, que adoptó en sesión extraordinaria que celebró el 21 de junio del 2007, identificado bajo título Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el cambio de adscripción del personal de carrera que ocupa el cargo de Vocal Ejecutivo de Juntas Ejecutivas Locales, mediante el cual se me remueve del cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Nuevo León y me readscribe en el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tamaulipas, a partir del 15 de agosto de 2007.

 

5. Pago de las diferencias salariales y demás prestaciones económicas que se generen con motivo de la ilegal readscripción, resultantes entre lo que se cubre el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Tamaulipas y el que percibo como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Nuevo León y durante el periodo comprendido del 15 de agosto del presente al día en que se materialice la reinstalación que demando.”

 

TERCERO. Mediante proveído del diez de julio del año en curso, emitido por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, se integró el expediente con la clave SUP-JLI-74/2007 y se turnó a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos de la sustanciación y propuesta de sentencia.

CUARTO. Mediante Acuerdo General de esta Sala Superior, dictado el once de julio del año en curso, se decretó la suspensión en el trámite y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, por el periodo del dieciséis al treinta y uno de julio de este año; por tanto, el primero de agosto pasado, se emitió acuerdo por el cual se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, para que dentro del término de diez días hábiles, de estimarlo conveniente, contestara la demanda y ofreciera pruebas.

QUINTO. Mediante escrito presentado el quince de agosto del año en curso, a través de sus apoderadas, el Instituto Federal Electoral contestó la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció pruebas.

SEXTO. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete, se tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas correspondientes; se ordenó llamar a juicio al tercero interesado Matías Chiquito Díaz de León, para que en el término de tres días, de considerarlo pertinente, compareciera a juicio. Lo cual hizo oportunamente, mediante escrito presentado el siete de septiembre del año en curso.

SÉPTIMO. Por acuerdo del doce de septiembre del año en curso, se ordenó citar a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintisiete de dicho mes.

En dicha audiencia, pese al exhorto que se hizo a las partes, no fue posible conciliar sus intereses; por tanto, se continúo con el desahogo de la diligencia. Concluida dicha actuación, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse precisamente de un conflicto laboral entre dicho instituto y uno de sus servidores electorales, con motivo del cambio de adscripción de una Junta Local Ejecutiva a otra.

SEGUNDO. Identificación del acto reclamado. El demandante pretende como prestación principal y en lo que a él corresponde, se revoque el Acuerdo General CG220/2007, mediante el cual se determinó su cambio de adscripción como Vocal Ejecutivo Local, así como las demás consecuencias derivadas de dicho cambio.

Es conveniente precisar previamente, que el mencionado acuerdo fue objeto de impugnación en los recursos de apelación SUP-RAP-60/2007 y SUP-RAP-61/2007 acumulados, interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

Al resolver los medios de impugnación referidos, esta Sala Superior confirmó el acuerdo mencionado, por estimar que el instituto tiene facultades para ordenar los cambios de adscripción y que el acuerdo, en lo general, se ajustaba a derecho.

En la ejecutoria respectiva no se juzgó sobre la legalidad de los cambios de adscripción de los Vocales Ejecutivos en lo individual, esto es, en cuanto a la valoración realizada respecto de cada funcionario electoral; por ende, no hubo determinación jurisdiccional acerca de si el movimiento de adscripción de cada Vocal Ejecutivo se ajustó o no a la ley.

En ese contexto, no será materia de este asunto lo concerniente a la legalidad del acuerdo mencionado en su aspecto general, por tratarse de una cuestión decidida en los citados recursos de apelación, sólo será objeto de estudio la determinación del cambio de adscripción del actor Roberto Villarreal Roel, por cuanto hace a la ponderación particular de su situación, como servidor electoral.

Por las razones anteriores, no es de acogerse el alegato del demandado, relativo a que por la sentencia emitida al decidir los recursos de apelación referidos, la materia de la controversia de este asunto deban desestimarse las pretensiones del demandante.

TERCERO. Determinación de la litis. De lo planteado por ambas partes, esta Sala Superior advierte que la controversia se centra en establecer si el acuerdo por virtud del cual se determina el cambio de adscripción del actor se encuentra ajustado a derecho.

Para el actor, esa resolución es contraria a la ley, porque el instituto demandado no la funda adecuadamente, tampoco justifica las necesidades del Servicio Electoral o la idoneidad del cambio aducidas para sustentar la readscripción, cuando que esa medida debe estar, en todo caso, debidamente fundada y motivada.

Como a juicio del actor, el acuerdo carece de la debida fundamentación y motivación, debe revocarse el cambio de adscripción, reintegrarlo a la Junta Local Ejecutiva donde prestaba sus servicios y cubrirle las prestaciones mencionadas en su demanda.

Por su parte, el instituto demandado sostiene que el acuerdo general de cambios de adscripción se encuentra apegado a derecho, así como debidamente fundado y motivado, conforme a los dictámenes y los demás documentos con base en los cuales se determinó el cambio de adscripción; demostró la necesidad del servicio electoral para el cambio de adscripción.

El demandado agrega, que incluso el actor aceptó, al suscribir el nombramiento expedido para ocupar la Junta Local Ejecutiva donde prestaba sus servicios, que el instituto podía cambiarlo de adscripción según las necesidades del servicio.

Sobre esas bases, el instituto pide que se desestimen las pretensiones del actor y opone las excepciones de falta de acción y de derecho; así como la consistente en que el cambio de adscripción se encuentra fundado y motivado.

El demandado plantea también la oscuridad y defecto legal de la demanda, pues aduce que el actor omite señalar “los actos y procedimientos realizados a la fecha” que pretende combatir, lo mismo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales acontecieron los hechos que narra en la demanda, amén de que no reclama prestación precisa alguna, ni fija las bases para sustentarlas.

La plus petitio que de igual modo aduce el instituto, sustentada en que se reclaman prestaciones extralegales, respecto de las cuales el actor tiene la carga probatoria.

Una excepción más la que plantea en forma cautelar y la describe como de caducidad de aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente en esta demanda y, finalmente, pide se tengan por opuestas las demás que deriven de la contestación de la demanda.

CUARTO. Defensas formales. Por razón de método, se analizan en principio las alegaciones del instituto demandado en las cuales se aduce la deficiencia de la demanda y que plantea como excepción de oscuridad del escrito accionario, lo cual a su juicio– afecta en su perjuicio la debida defensa, en tanto le impiden contestar adecuadamente lo reclamado por el actor.

La denominada excepción de oscuridad de la demanda es de naturaleza dilatoria, porque retrasa o posterga el conocimiento de la pretensión y a través de ella el demandado pretende evidenciar que estuvo imposibilitado para responder el reclamo, es decir, cuestiona la forma o modo de plantear la demanda, supuestamente porque el escrito es impreciso o no colma los requisitos exigidos en la ley.

No pasa inadvertido que en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia se establece, que si la demanda del trabajador es incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la ley deriven de la acción, la Junta deberá subsanarla conforme a los hechos expuestos por el trabajador y en el momento de admitir la demanda; tampoco se desconoce, que según lo previsto en el artículo 873 de esa propia ley supletoria, de advertirse la oscuridad de la demanda o de notarse alguna irregularidad, que se ejerzan acciones contradictorias, etcétera, la Junta está compelida a señalar los defectos u omisiones en que se haya incurrido y a prevenir al trabajador para que subsane o corrija tales inconsistencias.

Disposiciones que tienden a evitar la sustanciación de juicios con escritos de demanda deficientes y, con ello, a su vez evitar que puedan plantearse excepciones relativas a la oscuridad o a la deficiencia de la demanda, a efecto de depurar la pretensión y salvar los obstáculos para resolver en el fondo los reclamos del trabajador.

Tales disposiciones en modo alguno significan que la parte demandada se encuentre impedida jurídicamente para aducir, como excepción dilatoria, la deficiente formulación de una demanda, la cual en todo caso debe ser estudiada, cuando no se hace la depuración oficiosa, para que proceda legalmente como corresponde, esto es, decidiendo respecto de las pretensiones que son claras y precisas, corrigiendo aquellas que conforme a los hechos aducidos por el actor puedan ser subsanadas o postergando su resolución, una vez depurada la deficiencia advertida y repuesto el procedimiento atinente.[1]

En el caso, la excepción de oscuridad de la demanda que aduce el Instituto Federal Electoral es infundada.

Para acoger la excepción impropia de oscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda, se hace necesario que la deficiencia advertida sea de tal magnitud que afecte las defensas del instituto demandado, por impedirle resistir debidamente la pretensión.

Contrariamente a lo aducido por el demandado, la afirmación del actor en el sentido de impugnar “los actos y procedimientos realizados a la fecha”, no se traduce en oscuridad o deficiencia en el planteamiento, porque esta frase se encuentra insertada como complemento del capítulo denominado “resolución que se impugna”, de cuya lectura se advierte, con meridiana claridad, que los actos a que hace referencia el demandante son los que se produzcan a consecuencia del acuerdo de cambio de adscripción, que tiendan precisamente a su ejecución.

Esto es, no hay una imprecisión en los actos reclamados por el actor, toda vez que específica la determinación ilegal impugnada: el acuerdo CG220/2007 de veintiuno de junio del año en curso, emitido por el Consejo General del instituto demandado, a virtud del cual lo cambian de adscripción como Vocal Ejecutivo, de la Junta Ejecutiva Local de Nuevo León a la similar en Tamaulipas.

Por tanto, la exposición relativa a reclamar también todos los actos y procedimientos realizados a la fecha y que en lo sucesivo se realicen, guarda correspondencia con aquel acuerdo y así se entiende, que el actor controvierte también las consecuencias del cambio de adscripción, por constituir este acuerdo el consecuente de tales actos.

La reclamación formulada implica, entonces, la inconformidad del actor con todos los actos y procedimientos que se deduzcan de manera directa e inmediata del cambio de adscripción, por eso explica el demandante que impugna los actos que se emitan en ejecución del referido acuerdo, tales como la instrucción contenida en el oficio número DESPE/1240/2007 de veintiuno de junio pasado, mediante el cual se le hace saber el cambio referido y la fecha en la cual deberá asumir el nuevo cargo.

Tampoco se advierte que existe deficiencia en la demanda, por cuanto hace a la mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos descritos en la demanda, pues en dicho libelo sí se identifican esas circunstancias. Precisamente por esa referencia, el demandado respond, de manera exhaustiva la demanda, controvirtió las afirmaciones del actor e hizo valer excepciones relacionadas con las prestaciones de fondo del actor, como la falta de acción y derecho.

Finalmente, tampoco está en lo correcto el demandado al sostener, que el actor omite precisar las prestaciones que reclama y las bases fácticas en que las sustenta, porque según se evidencia con la trascripción que de ellas se hace en el resultando segundo de esta ejecutoria, el demandante si especificó sus reclamos.

Además, tales prestaciones las sustentó en las distintas afirmaciones de hechos expresadas en su escrito inicial, ante las cuales el instituto tampoco quedó inaudito, pues respecto de todos ellos respondió exhaustivamente lo que consideró oportuno, e hizo valer también excepciones y defensas.

En esas condiciones, se desestiman las excepciones dilatorias analizadas.

QUINTO. Estudio de fondo. Primero conviene destacar que en el caso a estudio no se está ante la necesidad de la prueba de la existencia del acuerdo, su contenido y respaldo, ni de si al actor se le cambió de adscripción de la Junta Local de Nuevo León a la Junta Local de Tamaulipas, porque ambas partes aceptan la existencia del acuerdo que es objeto de impugnación, así como que, por virtud de tal determinación, el demandado ha sido readscrito a esa nueva plaza.

Necesidad de justificar el cambio de adscripción por necesidades del servicio. Por cuanto hace a pretensión del actor relativa a la ilegalidad del acuerdo que determinó su cambio de adscripción, se advierte que le asiste la razón respecto de que el acto impugnado debe estar debidamente fundado y motivado, por las siguientes consideraciones:

El artículo 171, en los párrafos primero y segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que el personal del Instituto hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular, así como que el Instituto podrá determinar, entre otros aspectos, el cambio de adscripción de los miembros de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera.

En el párrafo segundo citado se prevé también, que el Instituto Federal Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan el Código y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

El texto de dicho numeral es como sigue:

“Artículo 171. 1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

 

2. El Instituto Federal Electoral podrá determinar, el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan este Código y el Estatuto.

Por su parte, en el artículo 53 del Estatuto se dispone, en su primer párrafo, que la Junta General Ejecutiva podrá proponer la readscripción del personal de carrera por necesidades del servicio o a petición del interesado, con base en el dictamen que al efecto emita la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

Con relación a los preceptos legales referidos, debe entenderse que la protesta que hacen los servidores electorales de guardar lealtad a la Constitución, a las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular, no implica la renuncia de sus derechos laborales, mucho menos la abdicación de derechos protegidos por la propia Constitución, como el derecho al trato digno en el trabajo y al respeto de las prerrogativas que correspondan a cada miembro del Servicio, la observancia del principio de igualdad que debe regir para la determinación de los cambios y promociones de los servidores, etcétera.

Siendo procedente resaltar, que por el hecho de que un miembro del servicio profesional electoral exprese, al firmar de conformidad en el oficio de nombramiento (conforme a la inserción que se hace en el formato respectivo) su disposición del cambio de adscripción por necesidad del servicio, esto no constituye un pacto que justifique por sí mismo el cambio que con ese motivo determine el instituto demandado, porque en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se exige la justificación de alguno de los supuestos de procedencia del cambio de adscripción: lasnecesidades del servicio o la solicitud del interesado.

Por tanto, cuando se precise como causa del cambio de adscripción la necesidad del servicio, es inconcuso que esta circunstancia se restablece como la razón legal y de hecho para aprobar el cambio de adscripción de un Vocal Ejecutivo, y debe ser sustentada debidamente.

Lo anterior, en razón de que la alusión a las necesidades del Servicio no puede entenderse como un enunciado abstracto, que pueda invocarse para justificar cualquier tipo de decisión en cuanto al cambio de adscripción del personal del Instituto, sino que las determinaciones que se tomen al respecto implican una valoración, tanto de las circunstancias profesionales y de desempeño del funcionario, como de las condiciones requeridas para satisfacer el servicio electoral, en cuya ponderación el instituto actúa en ejercicio de facultades legales y reglamentarias que lo dotan de atribuciones de autoridad, con cuyos actos afecta las condiciones laborales del servidor electoral.

En esa virtud, como el Instituto actúa en ejercicio de atribuciones que le otorga la Ley y con base en ellas puede afectar unilateralmente la situación laboral del servidor de que se trate, entonces está compelido a cumplir la exigencia de la garantía de fundamentación y motivación, tutelada por el artículo 16 Constitucional.

Al efecto, la fundamentación debe ser entendida como la expresión del precepto legal aplicable al caso, mientras que la motivación se traduce en la precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que queden evidenciadas tanto las circunstancias invocadas como los motivos para la emisión del acto.

Cuando se satisfagan estas condiciones podrá estimarse sustentada la determinación que afecte la situación de los integrantes del servicio profesional de carrera del Instituto.

El cumplimiento de la citada garantía tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al individuo los argumentos de racionalidad que sustentan o justifican la medida adoptada, auspiciando así mayor confianza en la actuación de la autoridad. De igual manera, la motivación tiende a facilitar la defensa de los afectados, dejando al descubierto las incorrecciones de los razonamientos que sustentan el acto, para hacerlas valer mediante los instrumentos de impugnación previstos en las leyes, porque al conocer las razones por la cuales se tomó la decisión, se estará en aptitud de evidenciar la ilegal actuación de la autoridad, o bien la falta, insuficiencia o incorrección de los argumentos expuestos.

Lo hasta ahora razonado pone en evidencia, que el acuerdo por el cual se determina el cambio de la adscripción del actor debe satisfacer la exigencia apuntada. Esta conclusión es fundamental para decidir la legalidad o ilegalidad del Acuerdo de readscripción.

Análisis de la fundamentación y motivación del cambio de adscripción del actor.

Sobre las bases expuestas, se considera fundado el argumento consistente en la indebida motivación y fundamentación del acuerdo reclamado, en virtud de que no se exponen los motivos adecuados para justificar de manera congruente la necesidad del Instituto y el criterio de idoneidad para decretar el cambio del actor de la Junta Local Ejecutiva de Nuevo León a la de Tamaulipas.

Lo anterior porque en el dictamen se advierten conclusiones contradictorias, no aptas para fundar y motivar adecuadamente el cambio decretado.

En efecto, al emitir la evaluación del actor se hace referencia a la calidad del servicio que realiza y a la actividad de la Junta Local Ejecutiva que presidía, conforme a los distintos referentes que se emplean para ese efecto. Sobre esas bases, en el dictamen se considera justificada la necesidad del servicio para el cambio de adscripción y se sostiene, en lo particular, que el movimiento del demandante constituye un mecanismo que favorece la adecuada operación del servicio profesional electoral.

Sin embargo, al confrontar los resultados de la valoración o rendimientos que el propio instituto expresó, se advierten consideraciones inconexas, que resultan contradictorias en sí mismas, según se evidencia a continuación.

El dictamen referido, realizado con base en los artículos 53 y 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es del tenor siguiente:

DICTAMEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN

“Dictamen de cambio de adscripción de Roberto Villarreal Roel, Vocal Ejecutivo Local con base en los artículos 53 y 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral

 

Datos generales del miembro del Servicio Profesional Electoral

 

Nombre del funcionario: Roberto Villarreal Roel VEL/Nuevo León

Índice de rendimiento del funcionario: 8.874 (lugar 18 de 32)

Índice de rendimiento Junta Local actual: 9.141 (lugar 13 de 32)

Índice de rendimiento Junta Local propuesta: 8.825 (lugar 25 de 32) Cargo/puesto propuesto: VEL/ TAMAULIPAS

Origen de la Vacante: Cambio de adscripción de Jaime Arturo Ortiz González, VEL/ TAMAULIPAS

 

Dictamen de cambio de adscripción

 

A. Datos personales del funcionario como miembro del SPE:

 

         Este funcionario ingresó al Servicio Profesional Electoral en septiembre de 1996, como Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Nuevo León. Actualmente, por ende, este funcionario cuenta con una experiencia de 10 años y medio como miembro del Servicio Profesional Electoral.

 

         De conformidad con lo indicado en el apartado anterior, desde su ingreso al Servicio Profesional Electoral este funcionario no ha tenido cambio de adscripción. Por tal motivo, este funcionario ha ocupado el cargo de Vocal Ejecutivo Local en el estado de Nuevo León por un periodo de 10 años y medio.

 

         Por último, el funcionario es miembro del Servicio Profesional Electoral titular (obtuvo la titularidad en marzo de 2002).

 

B. Evaluación del Desempeño:

 

Ejercicio evaluado

2006

2005-2006

2005

2004

2003

2002-2003

2002

2001

2000

1999-2000

1999

Posición entre los 32 Vocales Ejecutivos Locales

23

26

31

17

10

8

2

6

2

2

6

 

         El miembro del Servicio Profesional Electoral ha mostrado una disminución en los resultados de sus evaluaciones. En la evaluación especial para el proceso electoral federal 2002-2003 se ubicó en la posición 8 con respecto al resto de los Vocales Ejecutivos Locales, mientras que en la evaluación especial para el proceso electoral federal 2005-2006 alcanzó el lugar 26. Sus últimos resultados, es decir, los obtenidos de la evaluación anual del desempeño 2006, lo mantienen en la posición 23, lo que representa una ligera mejora en sus resultados.

 

         La calificación promedio que le asignaron los representantes de partidos políticos ante el Consejo General del IFE por su desempeño durante el proceso electoral federal 2005-2006 fue de 7.858. (Destaca también que en su evaluación de los representantes de partido ante el Consejo Local fue 9.564).

 

C. Méritos del funcionario como miembro del SPE:

 

         Es titular en el cargo desde el 27 de marzo de 2002. Ha obtenido dos incentivos correspondientes a los ejercicios 1998 y 2000, por lo que se encuentra entre el 25 por ciento de funcionarios que mayor número de veces ha conseguido esta distinción. No ha obtenido promociones como la proporción del 75 por ciento de Vocales Ejecutivos Locales.

 

D. Condiciones socioeconómicas y políticas de la entidad:

 

 Entidad actual:

 

         Nuevo León es un estado de complejidad geográfica baja, pues el 43.5% de sus 4,199,292 habitantes, se concentra en los municipios de Monterrey y Guadalupe. Aunado a lo anterior, el 80.3% de su población reside en ciudades de más de 100 mil personas, y el 10.4% en ciudades que tienen entre 15 mil y 100 mil habitantes. El 90.7% de la población vive en zonas urbanas, por lo que la entidad es predominantemente urbana.

 

         La entidad tiene 51 municipios y 12 distritos electorales federales. El Padrón Estatal del estado es de 2,982,514, cuyo porcentaje con relación al padrón nacional es de 4.13%. La lista nominal de electores en el estado es de 2,943,592, que corresponde al 4.14% de la lista nominal nacional. En cuanto a la cobertura de la lista nominal estatal con relación al padrón electoral es del 98.69%. De acuerdo a la tipología básica distrital de complejidad electoral 2005 elaborada por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, esta entidad tiene 10 distritos con un grado de complejidad muy bajo, uno con grado de complejidad bajo, y uno más con un grado de complejidad medio.

 

Entidad propuesta:

 

         Tamaulipas es un estado de complejidad geográfica media, pues el 44.5% de sus 3,024,238 habitantes, se concentran en tres de sus 43 municipios: Reynosa, Matamoros y Nuevo Laredo. Aunado a lo anterior, el 68.0% de su población reside en ciudades de más de 100 mil personas, y el 13.0% en ciudades que tienen entre 15 mil y 100 habitantes. Este 81.0% de la población viviendo en zonas urbanas, hacen de la entidad un estado casi urbano.

 

         La entidad tiene 43 municipios y ocho distritos electorales federales El padrón electoral del estado es de 2,257,646, cuyo porcentaje con relación al padrón es de 3.13%. La lista nacional de electores en el estado es de 2,222,730, que corresponde al 3.13% de la lista nominal nacional. En cuanto a la cobertura de la lista nominal estatal con relación al padrón electoral es del 98.45%. De acuerdo a la tipología básica distrital de complejidad electoral 2005 elaborada por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, esta entidad tiene tres distritos con un grado de complejidad muy bajo, cuatro con grado de complejidad bajo, y uno con grado de complejidad medio.

 

F. Justificación del cambio de adscripción:

 

A continuación la DESPE indica los principales motivos que justifican el cambio de adscripción de Roberto Villarreal Roel:

 

Roberto Villarreal Roel tiene una antigüedad de diez años y medio como Vocal Ejecutivo en la Junta Local de Nuevo León. Por lo anterior, su cambio de adscripción sería útil para fortalecer la adecuada integración de los equipos de trabajo y renovar la dinámica de trabajo de esta Junta Local Ejecutiva. Se prevé que el cambio de adscripción por rotación de este funcionario contribuya a ampliar su experiencia laboral, en razón de que hasta ahora ha estado adscrito en una sola Junta Local.

 

Asimismo, la experiencia adquirida por este funcionario como Vocal Ejecutivo Local le ha permitido desarrollar competencias de liderazgo y negociación que pueden ser factores decisorios que contribuyan a mejorar el funcionamiento de los equipos de trabajo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tamaulipas, en razón de que esta Junta se ubica en el lugar 25 (de 32) de conformidad con el índice de rendimiento de las juntas locales ejecutivas.

 

El cambio de adscripción de este funcionario tiene fundamento en los artículos 82 y 171, numeral 2, del COFIPE y los artículos 53 y 74 del Estatuto, en razón de que el Instituto Federal Electoral puede determinar el cambio de adscripción de funcionarios de carrera cuando por necesidades del Servicio Profesional Electoral se requiera. Asimismo, un cambio de adscripción de personal de carrera constituye un mecanismo para permitir la adecuada operación del Servicio Profesional Electoral, de acuerdo con las disposiciones citadas.

 

Cabe señalar, por último, que el funcionario firmó el oficio de adscripción correspondiente al cargo y adscripción que actualmente ocupa. En este documento aceptó ser readscrito, en cualquier momento, a otra área, cargo o ubicación, cuando así se requiriese, por necesidades del Instituto Federal Electoral y del Servicio Profesional Electoral.*

 

*NOTA: De conformidad con el documento: Actualización de la Tipología Básica Distrital de Complejidad Electoral 2005, elaborado por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, la complejidad electoral se define como un fenómeno estructural complejo y, por ello, multidimensional, en el que se condensan distintos factores o formas de dificultad y exclusión social, con diversas intensidades que, por sí solos o potenciados al interactuar con los demás, hacen más laborioso y complicado e incluso obstaculizan las actividades operativas en materia electoral’. Así, según este documento, se establece una tipología de distritos de conformidad con nueve variables, agrupadas en los siguientes rubros: Educación (i.e. mayor complejidad cuando mayor sea la población de 15 años o más que no saben leer y escribir), distribución poblacional (i.e. mayor complejidad a mayor proporción de la población que reside en localidades de menos de 2,500 habitantes), cultura indígena (i.e. mayor complejidad a mayor proporción de población que sólo habla lengua indígena), accesibilidad (i.e. mayor complejidad a mayor tiempo de recorrido entre secciones electorales y la Junta Ejecutiva Distrital).

 

FUENTES: Actualización de la Tipología Básica Distrital de Complejidad Electoral 2005, IFE (DEOE y DECEyEC), agosto 2005; Producto Interno Bruto por entidad federativa, precios corrientes de 1993´’, INEGI, 2007 (http://dgcnesyp.inegi.gob.mx/cgi-win/bdieintsi.exe/NIVM15#ARBOL), ‘Comunicados de prensa por entidad federativa, INEGI, 2007, (http://www.inegi.org.mx/est/default.aspx?c=6224), ‘II Conteo de Población y Vivienda, INEGI, 2005 (http://www.inegi.org.mx/est/default.aspx?c=6224).

Como puede advertirse en el dictamen, la parte demandada asigna al actor inicialmente (al señalar el índice de rendimiento del funcionario) la calificación de 8.874, que supuestamente lo ubica en el lugar 18 de 32 vocales ejecutivos en toda la República. Al establecer el índice de rendimiento de la junta local que dirige el actor, se le valora con la calificación de 9.141 y se le ubica en la posición 13 de 32.

La anterior ponderación de los resultados del rendimiento asignados tanto al funcionario como a la junta local, sitúa al funcionario muy cerca de la media general del rendimiento de los vocales ejecutivos, y en cuanto al rendimiento de la junta lo ubican por encima de dicha media.

Estos referentes de valoración no guardan concordancia con el contenido del propio dictamen cuando se expresa en el apartado B “Evaluación del Desempeño” que el actor ha mostrado “una disminución en los resultados de sus evaluaciones”.

Esta afirmación tiene como referente la valoración que tuvo el actor en el proceso electoral federal 2002-2003, en la cual se le ubicó en la posición 8, frente a la valoración especial del proceso electoral federal de 2005-2006, en el cual quedó en el lugar 26 de 32 vocales.

De igual modo, se atienden los últimos resultados de la evaluación anual del 2006, en el cual se dice que Roberto Villarreal Roel se mantiene en la posición 23.

Estas afirmaciones que se hacen en el dictamen, por sí mismas carecen de fundamentación y motivación, en tanto que se limitan a referir de manera dogmática la posición en la cual ubican al servidor electoral, sin referir cuales fueron las calificaciones obtenidas en esas evaluaciones; por tanto, la sola referencia de la posición en la cual se le ubica, es insuficiente para considerar debidamente fundada y motivada tal valoración.

Adicionalmente, ninguna de estas valoraciones guarda correspondencia con lo que las que se indican inicialmente como rendimiento del funcionario, se le califica con la posición 18 de 32 de los referidos funcionarios electorales, por haber obtenido una calificación de 8.874.

En el mismo sentido, al evaluar su desempeño en el último proceso electoral federal se establece, que la calificación asignada por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto fue de apenas 7.858, mientras que los representantes de partido ante el Consejo Local lo valoraron con 9.564.

Como se advierte de manera evidente, estos resultados tampoco son coincidentes con los índices de rendimiento que se precisan al inicio del dictamen respecto del funcionario y de la Junta Local en la cual se desempeñaba.

La inconsistencia en los datos de evaluación evidencia, por un lado, la indebida motivación de la resolución que determina el cambio de adscripción y, por otro, la insuficiencia de las razones establecidas para la evaluación del funcionario.

Por si fuera poco, en ninguna parte del dictamen se explica razonablemente a qué obedecen las distintas valoraciones e inconsistencias descritas, ni cómo se obtuvo el índice de rendimiento, si fue a través de un promedio de los distintos referentes de evaluación del desempeño o qué factores se tuvieron en consideración para fijar esa calificación; tampoco se advierte en el dictamen explicación alguna que justifique la medición del rendimiento de la Junta Local, solamente se establecen las condiciones socioeconómicas y políticas de la entidad, sin que de ellas derive la explicación del rendimiento.

En otro aspecto, al hacer mención del desempeño del actor, en el dictamen se aduce que ha mostrado una disminución en los resultados de sus evaluaciones, incluso se inserta una tabla con los resultados por año de la valoración de su ejercicio, que reflejan un descenso gradual de los primeros lugares a los últimos, pues mientras que en los años 1999 y 2000 se le ubicaba en las posiciones 6 y 2, en los años 2005 y 2006 llegó a estar en los lugares 31 y 26, respectivamente, aunque la evaluación anual de 2006 lo sitúa en la posición 23.

A pesar de todas esas valoraciones, que evidentemente ubican al actor por debajo de la media de los servidores a nivel nacional, al señalar el motivo del cambio de adscripción, se sostiene que sería útil para fortalecer la adecuada integración de los equipos de trabajo y renovar la dinámica de la Junta Ejecutiva Local del Instituto en el Estado de Tamaulipas; dada la experiencia adquirida por el actor, que le ha permitido desarrollar competencia de liderazgo y negociación, motivos por los cuales se asume justificada la necesidad del servicio, supuestamente porque el cambio constituye un mecanismo para la adecuada operación del mismo.

Esta ponderación es contradictoria, porque por un lado, según unos factores y evaluaciones del servicio denotan que el desempeño del actor iba a la baja, esto significa que la Junta Local en la cual se desempeñaba (según esa valoración) no venía funcionando de la mejor manera.

No obstante lo anterior, en el propio dictamen se ensalza la experiencia del funcionario, se le atribuyen condiciones de liderazgo y negociación, sus cualidades son factores decisorios para contribuir a mejorar el funcionamiento de los equipos de trabajo, y que por ello el cambio es adecuado.

Es decir, se pretende justificar la idoneidad del funcionario electoral para el mejoramiento del servicio electoral en la plaza de Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Tamaulipas; empero, en las razones dadas por la parte demandada no se advierte correspondencia entre los resultados de la evaluación y la justificación del cambio de adscripción.

Otro aspecto que causa la misma inconsistencia se advierte en cuanto a la experiencia, pues se establece por una parte, que solamente ha estado en una Junta Local Ejecutiva, esto es, que no ha sido readscrito desde que ingresó al Servicio Profesional Electoral, razón por la cual se afirma que el cambio contribuye a ampliar la experiencia.

En cambio, en un siguiente momento se sostiene que la experiencia ha permitido al actor desarrollar competencias de liderazgo que puede ser factor importante para contribuir al mejor funcionamiento de los equipos de trabajo.

Como se ve, estas dos formas de apreciar la experiencia del demandante son contradictorias en razón de implicar a la vez una ponderación positiva y una negativa en las cualidades del servidor, desde la perspectiva de la experiencia.

La confrontación de las consideraciones del dictamen permite advertir la incongruencia en la determinación adoptada por el Instituto demandado, porque por un lado se afirma un bajo rendimiento del actor y su corta experiencia, pero por otro, se aducen positivamente cualidades de liderazgo, negociación y experiencia, mismas que se consideran elementos decisivos para mejorar el funcionamiento del servicio.

Un factor más de incongruencia se percibe en la valoración de la complejidad por las consideraciones socioeconómicas y políticas de las entidades involucradas.

En el dictamen se expone, que el Estado de Nuevo León es de complejidad geográfica baja, predominantemente urbana, porque el 90.7% de la población vive en zonas urbanas, la mayor parte concentrada en dos municipios, porcentaje del cual el 80.3% reside en ciudades de más de cien mil personas y el 10.4% en ciudades que tienen entre quince mil y cien mil habitantes. Asimismo se establece, que la entidad cuenta con doce distritos electorales federales de los cuales diez son de complejidad muy baja, uno de complejidad baja y el restante de complejidad media.

En contraste, el Estado de Tamaulipas es calificado como de complejidad geográfica media (de un grado más alto que Nuevo León) con un porcentaje de población del 81% que vive en zonas urbanas, el 68% reside en ciudades de más de cien mil habitantes y el 13% en ciudades que tienen entre quince mil y cien mil habitantes. De los ocho distritos electorales federales que conforman el Estado, sólo tres tienen un grado de complejidad muy bajo, cuatro son de complejidad baja y uno de complejidad media.

Al tener en cuenta estos elementos y compaginarlos con la valoración del actor que lo ubica en los lugares 26 y 23 de 32, obtenidos en una entidad de complejidad geográfica baja; entonces, cómo podrían ser aptos para adscribirlo en una Junta Ejecutiva Local que tiene una complejidad geográfica de un nivel más alto que aquella donde el funcionario supuestamente mostró una disminución en el rendimiento del servicio.

La deficiente valoración evidenciada y a insuficiencia de razones de la calificación implica, que el Instituto califica de manera contradictoria al actor, lo cual se traduce en una circunstancia que viola los principios de certeza, constitucionalidad y legalidad que deben regir los actos del Instituto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracciones II, III y V, del Estatuto, y constituye una irregularidad que afecta la validez del acuerdo impugnado.

Las irregularidades destacadas permiten concluir, que el acuerdo impugnado, en la parte relativa al cambio de adscripción del actor, no cumple con el requisito de la debida motivación, pues aun cuando es admisible que los acuerdos que dicte la Junta General Ejecutiva tengan respaldo en los documentos que generen diversos órganos del Instituto, como la Dirección Ejecutiva y la Comisión Ejecutiva, ambas del Servicio Profesional Electoral, tal circunstancia está sujeta a que tales documentos contengan datos precisos, coherentes, ajustados a los propios procedimientos descritos en su metodología, etcétera, que guarden relación y sean concordantes con el acuerdo del que forman parte y del que son sustento, lo cual no sucede en el caso, como quedó acreditado.

De conformidad con las consideraciones hasta ahora expresadas, se desestiman las excepciones de falta de acción y derecho, así como la “derivada del cambio de adscripción fundado y motivado” que lo hizo valer opuestas por el instituto demandado, pues se demostró que el acuerdo de cambio de adscripción carece de la debida fundamentación y motivación.

En consecuencia, ha lugar a revocar en lo conducente el acuerdo CG220/2007 impugnado, dejar sin efectos el oficio DESPE/1240/2007 y condenar al instituto demandado a la readscripción del actor Roberto Villarreal Roel en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, con el cargo de Vocal Ejecutivo, lo cual deberá cumplir en el improrrogable plazo de quince días, contados a partir de que sea notificado de esta ejecutoria, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Para el cumplimiento de esta ejecutoria no debe ser obstáculo lo manifestado por el Instituto demandado, en el sentido de que no debe acogerse la pretensión del demandante de revocar su cambio de adscripción, supuestamente porque para emitir esa determinación se ponderaron los diversos elementos para llegar a conformar una adecuada integración de las juntas locales, entre cuyos movimientos se involucra la adscripción de Matías Chiquito Díaz de León en la Junta Local Ejecutiva en Nuevo León, en el lugar del demandante, y que de aprobar la revocación del acuerdo CG220/2007 se afectaría  a este otro miembro del Servicio Profesional Electoral.

Lo anterior es así, porque al quedar demostrado que el cambio de adscripción del actor fue indebido, el demandado se encuentra obligado a restituirlo en el cargo y adscripción que venía ocupando hasta antes de que le fueran afectados sus derechos laborales, para lo cual, si derivado de su actuar indebido, realizó diversos movimientos de vocales ejecutivos locales, entre los que se encuentra el de Chiquito Díaz de León, el propio instituto demandando deberá adoptar las medidas conducentes para enmendar su actuación que se revoca y las demás que correspondan a sus atribuciones en relación con las situaciones jurídicas que deriven de esos actos.

Máxime que, en desahogo de la vista correspondiente, dicho funcionario compareció a juicio como tercero, por la denuncia de la controversia que se le hizo a instancia del demandado, y manifestó que no tiene interés personal  alguno, sino que su comparecencia es para “hacer valer el mayor de mis intereses por garantizar el cumplimiento de una determinación emitida por el órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral. No existe, de mi parte, un interés personal por una entidad federativa en particular, no importa el lugar de la adscripción“.

Lo cual implica que dicho tercero interesado no planteó en el juicio algún interés jurídico directo sino más bien su postura fue para aprobar la determinación de la autoridad electoral que ha sido revocada.

En otro orden de cosas, al haber sido suficientes los argumentos hasta ahora analizados para acoger la pretensión principal del actor, resulta innecesario analizar del resto de las alegaciones planteadas por el demandante, pues a nada nuevo conducirían ni se advierte que pudieran variar el sentido de la determinación.

Gastos de menaje, así como el pago del arrendamiento y los servicios básicos domiciliarios.

Respecto de la primera de las prestaciones que reclama el actor, supuestamente generadas por el cambio de adscripción, debe tomarse en cuenta lo manifestado por el instituto demandado, en el sentido de que los gastos de menaje son cubiertos a quienes por necesidad del servicio son readscritos, tanto los erogados por el servidor como los correspondientes a la esposa e hijos, parientes en línea directa ascendiente o descendiente o colaterales en segundo grado, y que el instituto se encuentra en la mejor disposición de cubrir estos conceptos.

Sobre este tema, en el artículo 142, fracción XIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se establece:

ARTICULO 142. Son derechos del personal de carrera los siguientes:

XIII. Recibir, cuando sea trasladado de una población a otra por un periodo mayor a seis meses o por tiempo indefinido, los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea directa, ascendiente o descendiente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y los parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio miembro del Servicio;

De conformidad con lo previsto en este numeral, es posible inferir la existencia del derecho del personal de carrera del Instituto Federal Electoral a recibir el pago de los gastos de transporte de menaje de casa y de traslado de su familia, cuando sea cambiado de adscripción.

En el caso, el trabajador no aportó medio de convicción alguno que demuestre la erogación por los conceptos señalados; sin embargo, el Instituto demandado manifestó, por un lado, que el instituto se encuentra en la mejor disposición de cubrir dichos gastos, una vez que justifique haberlas realizado, motivo por el cual quedan a salvo los derechos del enjuiciante, para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes.

Por otro lado, es improcedente el reclamo correspondiente al pago de los conceptos de arrendamiento y servicios básicos domiciliarios, porque como lo aduce el instituto demandado, estas pretensiones no encuentran respaldo en disposición normativa alguna, que otorgue derecho al actor para reclamarlas, y tampoco aportó medio de convicción idóneo para justificar las erogaciones. Por tanto, en cuanto a estos reclamos, se absuelve al Instituto Federal Electoral.

Diferencias salariales. Por último, en cuanto al pago de diferencias salariales que reclama el actor, ha lugar de igual modo a absolver al demandado, toda vez que el trabajador no acreditó la existencia de la discrepancia aducida en las percepciones recibidas, amén, de que el propio Instituto, al contestar la demanda refirió, que dichos cambios se harían sin menoscabo de las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan al servidor electoral.

En consecuencia, dada la falta de prueba sobre la disminución de la percepción salarial del actor y el reconocimiento de la parte demandada en el sentido de no afectar dichas percepciones, deviene improcedente el pago de esta prestación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, además, en el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor probó en parte los hechos constitutivos de su acción y el Instituto demandado demostró también parcialmente sus excepciones.

SEGUNDO. Se CONDENA al Instituto demandado, a readscribir al actor Roberto Villarreal Roel en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, con el cargo de Vocal Ejecutivo, lo cual deberá cumplir en el improrrogable plazo de quince días hábiles, contados a partir de que sea notificado de esta ejecutoria, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.             

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor, relativos al pago de los gastos originados por el transporte del menaje.

CUARTO. Se absuelve al demandado del pago de las erogaciones por concepto de arrendamientos y servicios básicos domiciliarios, así como de las diferencias salariales reclamadas.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1]  Estos son los efectos que produce el hecho de advertir que una demanda laboral tiene deficiencias y, según el caso, el tribunal habrá de actuar en consecuencia. En la inteligencia de que la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de los artículos citados de la Ley Federal del Trabajo, concluye que es obligatoria la atribución de las juntas para suplir la demanda o requerir al trabajador para que la precise, y que la falta de observancia de dicha carga puede provocar la reposición del procedimiento. Ver las jurisprudencias 4ª./J. 3/91, 2ª./J. 134/99 y 2ª./J. 59/2007, visibles en las páginas 33 del Tomo VII, abril de 1991; 189 del Tomo X, diciembre de 1999; y 894 del Tomo XXV, mayo de 2007, de la Octava Época (la primera) y de la Novena Época (las dos últimas) del Semanario Judicial de la Federación.