JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-JLI-75/2007
ACTORA: MARÍA JULIA IRENE LÓPEZ ROLDÁN
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIO: fabricio fabio villegas estudillo
México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-75/2007, promovido por María Julia Irene López Roldán contra el Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, María Julia Irene López Roldán demandó del Instituto Federal Electoral el pago de diversas prestaciones, en los siguientes términos:
P R E S T A C I O N E S :
A).- El reconocimiento de antigüedad de la relación laboral que existió entre el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y el C. BENJAMÍN VELÁZQUEZ ROBLES, con motivo de Formato Único de Movimiento y/o Constancia de Nombramiento expedido a su favor, en donde el primero asignó a este último el puesto de PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 1º de junio de 2005, fecha ésta última en la que aconteció su fallecimiento.
B).- El pago de la prima de antigüedad a que se refieren los artículos 158, 156 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados a la materia de manera supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C).- El reconocimiento de legítimo derecho de la promovente MARÍA JULIA IRENE LÓPEZ ROLDÁN para ejercitar la acción intentada en representación del de cujus BENJAMÍN VELÁZQUEZ ROBLES, en términos del artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo aplicado de manera supletoria a la materia en términos del numeral 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El pago de las prestaciones reclamadas, tiene su fundamento en las siguientes consideraciones de
H E C H O S :
1.- Con fecha 1º de septiembre de 2001, el quien en vida llevaba el nombre de BENJAMÍN VELÁZQUEZ ROBLES, fue contratado por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL como PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, con clave CF421865/27B.
2.- Cabe precisar que, la relación laboral señalada en el numeral inmediato anterior SE PRORROGÓ HASTA EL 1º DE JULIO DE 2005, en la que el beneficiario de la prestación que hoy se reclama se encontraba desempeñando el cargo de PROFESIONAL DICTAMINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, percibiendo como último salario bruto mensual de $13,287.34 (TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 34/100 M.N.)
3.- Es el caso que con fecha 1º de julio de 2005 falleció mi esposo BENJAMÍN VELÁZQUEZ ROBLES, a consecuencia de SEPSIS GRAVE, PERITONITIS MIXTA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA TERMINAL, DIABETES MELLITUS TIPO 2, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMÁTICA, tal y como se acredita con la copia certificada que del acta de defunción se agrega a este ocurso.
4.- Resulta importante precisar que hasta el día de hoy, el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL no ha pagado a la suscrita LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD a que se refieren los artículos 158, 156 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados a la materia de manera supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la que se ocurre ante esa Superioridad a solicitar el pago de la prestación aludida.
SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente SUP-JLI-75/2007 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para el trámite correspondiente.
TERCERO. Suspensión de plazos. El once de julio de dos mil siete, la Sala Superior acordó decretar la suspensión de la substanciación y de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, a partir del dieciséis de julio del propio año, para reanudar el primero de agosto de dos mil siete.
CUARTO. Traslado. En proveído de primero de agosto de dos mil siete, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia del escrito inicial.
QUINTO. Contestación de la demanda. El quince de agosto de dos mil siete, se tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Federal Electoral, que en respuesta a las reclamaciones de la actora manifestó:
C U E S T I Ó N P R E V I A
Como cuestión previa, sin reconocer derecho alguno en favor de la reclamante se opone desde este momento la excepción de caducidad de la acción y del derecho de la actora para reclamar de nuestra representada las prestaciones que pretende, al formular su demanda en forma extemporánea, toda vez que, tal y como lo reconoce la accionante, la realidad es que el día 2 de julio de 2005 falleció Benjamín Velázquez Robles, por lo cual de esa fecha en que por causas ajenas al Instituto concluyó el vínculo que les unía, al día en que presentó su demanda ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, transcurrió en exceso el término de quince días previsto en el artículo 96, numeral I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando en consecuencia notoriamente extemporánea la acción intentada en el presente juicio, de conformidad a la tesis de jurisprudencia emitida por ese H. Tribunal que a continuación de transcribe:
“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresado la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.
Sala Superior. S3LAJ 01/98.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97. María Del Consuelo González Saucedo. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Ausente: Magistrado José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Enríquez.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Enríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial”.
Así es improcedente la acción intentada, ya que, de la fecha en que dejó de prestar sus servicios el C. Benjamín Velázquez Robles, que fue a partir del 1 de julio de 2005, a la fecha de presentación de la demanda 10 de julio de 2007 ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, transcurrió en exceso el término de quince días hábiles establecido en el artículo 96 de la Ley General en cita para la parte demandante hiciera valer su acción ante la Autoridad correspondiente, transcribiendo el precepto señalado para mayor referencia:
“Artículo 96.
1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.”
En virtud de lo anterior, sin que implique reconocimiento de algún derecho a favor de la actora, se reitera que su acción se encuentra caduca para pretender las prestaciones en los incisos A al C, haciendo notar que aún cuando no es aplicable la Ley Federal del Trabajo, también la reclamante excedió el término de un año previsto por el artículo 516, respecto de las dos primeras prestaciones que reclama, contado a partir del fallecimiento del trabajador el 1 de julio de 2005 al 10 de julio de 2007 en que presentó la demanda, al haber tramitado 2 años 10 días por lo que cautelarmente se opone la excepción de prescripción a este respecto. Finalmente, no debe pasar inadvertido que la pretensión señalada en el inciso C) también resulta extemporánea, en los términos expuestos, con independencia de que no puede considerarse que tenga 2 años para formular su reclamación al no tratarse de alguna acción derivada de un riesgo de trabajo tal y como lo reconoce al señalar que el trabajador falleció por una enfermedad general, aún en el supuesto de que se tratara de un riesgo, la actora presentó su demanda con posterioridad a 2 años, por lo que no le favorece, como lo prevé el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES SE CONTESTA:
A) Carece de acción y de derecho la actora para demandar de nuestra representada el reconocimiento de antigüedad de la relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y el C. Benjamín Velázquez Robles; porque el Instituto Federal Electoral en tanto subsista el vínculo nunca ha desconocido el período en el cual el ex trabajador prestó sus servicios para el mismo, el cual fue del 01 de septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2005, en el entendido de que nuestra representada, mientras duró el vínculo laboral que le unió con el ex empleado, le otorgó las prestaciones a las que tenía derecho, incluidas aquellas de seguridad social, las cuales se han dejado de proporcionar al dar los avisos correspondientes de su separación laboral, por haber concluido la relación laboral que unía a ambas partes, sin perjuicio de la responsabilidad que subsista por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Prueba de ello es que la actora exhibe la Hoja Única de Servicios.
B) Carece de acción y de derecho la actora para demandar de nuestra representada, el pago por concepto de “prima de antigüedad”, pues independientemente de que la acción es extemporánea, como se mencionó en el capítulo de Cuestión Previa, es una prestación que contempla la Ley Federal del Trabajo para el personal de planta, carácter que no existe tratándose del personal del Instituto Federal Electoral, y la misma no se encuentra contemplada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son los preceptos que rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados por mandato constitucional, de manera que el artículo 172, numeral I, del Código, establece inadvertido que sólo les es aplicable a los servidores del Instituto la fracción XIV del apartado B del artículo 123 Constitucional, lo cual hace inoperante su pretensión. Por otro lado sin reconocer la acción y derecho alguno, la Ley de Medios citada, regula el pago de la prima de antigüedad en el supuesto de la negativa a una reinstalación, lo cual no se actualiza en la especie, por lo que sin que implique reconocimiento alguno, en todo caso debe estarse a lo dispuesto en el artículo 162, fracción II, V y 486 de la Ley Federal del Trabajo, que determina que se cubre a razón de doce días por año y con los límites o topes que regulan esta prestación.
C) Se niega derecho a favor de la actora, respecto al pretender reconocimiento para ejercitar su acción, puesto que no es al Instituto a quien corresponde hacerlo, toda vez que tal reconocimiento, es facultad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al momento de resolver dicha controversia en cuestión, es para obtener resolución favorable al respecto debe ejercer la acción en tiempo y forma y es el caso que la actora dejó pasar el tiempo en su perjuicio, al presentar su escrito de demanda en forma extemporánea.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE HECHOS SE CONTESTA.
1.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es parcialmente cierto, toda vez que la fecha de su contratación fue la mencionada en el escrito inicial de demanda, siendo que el puesto que desempeñaba era de Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, pero se niega que la clave de dicho puesto sea la manifestada por la parte actora en su escrito de demanda.
2.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es parcialmente cierto, pero se hace la aclaración que la percepción que recibía el ex trabajador no coincide con la plasmada en el escrito inicial de demanda, ni con el recibo de pago que la hoy actora presenta como prueba, toda vez que para obtener el salario ordinario del ex trabajador se tomará en cuenta la clave 07 (salario comprendido) por la cantidad de $2,293.62, quincenales que es el salario base de cotizar ante el ISSSTE; y con la clave CG (Compensación Garantizada) por la cantidad de $2,586.59 quincenales nos da la cantidad de $4,480.21, que sumado a otras prestaciones y las deducciones $5,177.32 netos a la quincena y mensualmente $10,354.64 netos.
3.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, no obstante de no ser propios, no se controvierte por ser el fallecimiento la causa de la baja y como podrá advertirse el motivo del fallecimiento fue por enfermedad no profesional.
4.- Es falso y se niega el hecho señalado en el correlativo que se contesta, siendo lo cierto que a la C. MARÍA JULIA IRENE LÓPEZ ROLDÁN, se le pagaron todas las prestaciones que el ex empleado tenía derecho y por lo que hace a la prestación que alude la parte actora de prima de antigüedad como ya se manifestó anteriormente, esta no tiene derecho toda vez que no se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Estatuto del servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son los preceptos que rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados por mandato constitucional; por lo que sin que implique reconocimiento alguno y de forma cautelar, en todo caso debe estarse a lo dispuesto en el artículo 162, fracción II, V y 486 de la Ley Federal del Trabajo, que determina que se cubre a razón de doce días por año y con los límites y topes que regulan esta prestación.
Asimismo, se hace notar que la actora recibió el 1 y el 12 de julio de 2005 $21,852.10, por gastos de defunción, mediante los cheques 00022033 y 00022136, por el importe de $15,000.00 y $6,852.10 respectivamente, ambos con cargo a Scotiabank Inverlat.
D E R E C H O
No son aplicables al presente asunto y de la manera que pretende el actor, los fundamentos jurídicos invocados por el mismo, ya que los ordenamientos que rigen las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar, lo son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por mandato constitucional, particularmente los artículos que han quedado precisados a lo largo de la presente contestación.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
I y II.- Las documentales que ofrece la actora en el apartado en mención, se objetan en cuanto alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, en el entendido de que no es un hecho controvertido el fallecimiento del C. Benjamín Velázquez Robles, la calificación o estado civil en que se encontraba, corresponde a la actora el acreditarlo.
III.- Esta prueba se solicita se deseche de plano por no estar ofrecida conforme a derecho toda vez que no se encuentra físicamente recibo de 28 de junio de 2006, como tampoco nuestra representada pudo generar pago alguno en esa fecha por encontrarse roto el vínculo desde julio de 2005. En relación al recibo que obra en autos se objeta en cuanto alcance y valor probatorio y con el se advierte la percepción quincenal neta, como también el concepto 07 que es por la cantidad de $2,293.62, como se dijo al dar contestación en el capítulo de hechos.
IV.- Independientemente de que la HOJA ÚNICA DE SERVICIOS se encuentra deficientemente ofrecida debe desecharse de plano esta probanza por no estar ofrecida conforme a derecho como se encuentra establecido en los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que no se encuentra relacionada con que hecho quiere acreditar por lo que me deja a mi representada en total estado de indefensión, en el supuesto de ser admitida favorece a mi representada pues con ella se acredita el origen y baja del ex trabajador.
V y VI.- La instrumental de actuaciones y la presuncional, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, toda vez que no existe en acta elemento alguno que le sea favorable y en cambio se advierte que su demanda es extemporánea.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen las siguientes:
1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA ACTORA, para demandar a nuestra representada de la manera obscura en que reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, en el entendido de que la parte actora ha recibido el pago de los conceptos a los que legalmente tiene derecho, no existiendo legalmente nada que reclamar al Instituto Federal Electoral.
2.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que la demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, tales como los que se han señalado en la presente contestación.
3.- LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aquellas prestaciones que, pretende, en los términos expuestos en la CUESTIÓN PREVIA.
4.- CAUTELARMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que hace a la pretensión formulada en los incisos A) y B), del escrito inicial de demanda.
5.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, que se opone sin reconocer que el fallecimiento del trabajador haya sido por riesgo de trabajo y en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgo de trabajo, prescriben en dos años, siendo el caso de que la fecha de muerte del C. Benjamín Velázquez Roldán a la fecha de presentación de la demanda, transcurriendo en exceso dichos dos años, razón por la cual la prestación de la accionante ha prescrito.
6.- LA EXCEPCIÓN DE PAGO.- Toda vez que el Instituto cubrió a la reclamante el importe de $21,852.10 por gastos de defunción en 2 exhibiciones, con fecha 1 y 12 de julio del 2005.
SEXTO. Audiencia. A las once horas del veintinueve de agosto de dos mil siete, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, quedando el asunto en estado de resolución, la que se emite bajo los siguientes.
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, se surte la competencia al tratarse de la controversia planteada por María Julia Irene López Roldán, quien manifiesta ser cónyuge de Benjamín Velázquez Robles, quien se desempeñaba como profesional dictaminador de servicios especializados del Instituto Federal Electoral y falleció el primero de junio de dos mil cinco.
SEGUNDO. Caducidad de la acción. Se analiza en primer término la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado, por su naturaleza de carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción intentada, y de ser procedente se tornaría innecesario estudiar la procedencia de las pretensiones de la actora.
La caducidad es la figura jurídica en que la falta de ejercicio de un derecho dentro del tiempo establecido para ello, provoca su extinción, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción.
Apoya lo anterior la jurisprudencia de esta Sala Superior, visible a fojas 42, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que establece:
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS.- Aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existen diferencias que las distinguen; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera, merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una destrucción de la acción, sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio.
En el caso, el Instituto aduce que la acción ejercitada ya caducó y sustenta su afirmación en que la actora presentó su escrito de demanda después del plazo de quince días establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o en su caso, el plazo de un año establecido en el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo, dado que Benjamín Velázquez Robles falleció el primero de julio de dos mil cinco, en tanto que la demanda fue presentada hasta el diez de julio del presente año.
La excepción hecha valer en esos términos por el Instituto demandado es infundada atento a las siguientes consideraciones:
El plazo para la presentación de la demanda en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se encuentra contemplado en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la siguiente manera:
Artículo 96.
1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.
De la literalidad del precepto citado, se advierte que para que inicie el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, resulta indispensable la existencia de un acto de naturaleza positiva, que se traduzca en una sanción, destitución, afectación o desconocimiento de los derechos laborales del trabajador, es decir, una determinación que el actor estime lesiva de sus derechos y su respectiva notificación o conocimiento.
Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda, empieza a transcurrir a partir del momento en que se notifica o se tiene conocimiento del acto que afecta un derecho de naturaleza laboral del servidor del Instituto Federal Electoral.
Ahora, en el caso que nos ocupa, se demanda el pago de la prima de antigüedad que correspondía a Benjamín Velázquez Robles, quien falleció el primero de julio de dos mil cinco.
Al respecto, debemos puntualizar que no existe en autos elemento alguno para considerar que la exigibilidad de la prestación reclamada se haya producido con motivo de la terminación de la relación laboral derivada del deceso del trabajador, pues no obra constancia alguna de la cual sea posible advertir que el día en que falleció el servidor del Instituto, la hoy actora hubiera solicitado el pago de la prima que reclama en su carácter de beneficiaria del de cujus, y menos aún, que el instituto enjuiciado le hubiera notificado su negativa a cubrirla.
Luego, no se encuentra acreditado que con fecha anterior a la presentación de la demanda, el Instituto se haya negado a cubrir la prestación reclamada por la accionante, ni la existencia de algún acontecimiento acaecido en una fecha precisa, que evidencie el momento a partir del cual esa prestación se tornó en exigible.
Acorde a lo anterior, si no existe una afectación o desconocimiento por parte del instituto, de los posibles derechos que asistan a los beneficiarios del trabajador, derivados del vínculo jurídico que lo unía con el Instituto, es posible arribar a la conclusión de que no existe una base para computar el plazo de caducidad pretendido por la parte demandada.
Así, en tanto no haya una afectación a los derechos de los trabajadores o sus beneficiarios, no puede iniciar el cómputo del plazo para que opere la caducidad, y por ende la demanda se puede presentar en cualquier momento
Por tanto, no es viable considerar, como sostiene el Instituto demandado, que el plazo para la presentación de la demanda debe contarse a partir del deceso del mencionado trabajador, esto es, el primer de julio de dos mil cinco.
No es óbice a lo concluido, que el Instituto afirme haber cubierto a la actora los gastos por concepto de defunción, aseveración que se encuentra acreditada con las copias de los cheques 0022033 y 0022136, expedidos a nombre de actora, así como de las facturas AA3093 y 13716, documentales privadas en términos del artículo 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, que se encuentran debidamente corroborados con lo manifestado por la actora en el desahogo de la prueba confesional a su cargo al dar respuesta a las posiciones 3 y 4, en el sentido de que presentó tales facturas ante el Instituto y le fueron entregados los referidos títulos de crédito.
En efecto, si bien se encuentra plenamente acreditado el pago de los gastos funerarios, no debe pasar inadvertido el contenido de los artículos 143 y 219, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que establecen:
ARTICULO 143. En caso de fallecimiento de un miembro del Servicio, el familiar que compruebe haber cubierto los gastos de defunción recibirá el importe de dichos gastos, que no podrán exceder el monto equivalente a mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y al familiar que haya sido designado por el miembro del Servicio o a quien acredite ser causahabiente le serán entregados hasta cuatro meses del salario integrado correspondiente al puesto que ocupaba a la fecha del deceso del funcionario.
ARTICULO 219. En los casos de fallecimiento del personal administrativo, los familiares que se hagan cargo de los gastos de defunción recibirán el importe de hasta cuatro meses de remuneración total correspondiente al puesto que ocupaba el funcionario a la fecha del deceso, sin más trámite que la presentación del certificado de defunción y las constancias de gasto funerario.
De conformidad con los citados preceptos, para recibir la cantidad correspondiente al concepto de gastos de defunción basta con comprobar la erogación correspondiente, por lo que la circunstancia de haber entregado esa cantidad a la actora si bien conlleva el reconocimiento de un parentesco, no implica el reconocimiento de beneficiario o dependiente económico y, por ende, el desconocimiento o negativa a cubrir las prestaciones correspondientes conforme a derecho.
En las apuntadas circunstancias, es indubitable la carencia de una base para computar el plazo de caducidad pretendido por la parte demandada, de ahí lo infundado de la excepción de mérito. Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-34/2006, SUP-JLI-25/2006 y SUP-JLI-029/98.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia visible a fojas 41, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.- Si el instituto demandado hace valer la defensa de caducidad, sobre la base de que la demanda se presentó extemporáneamente, a dicha parte le corresponde probar la fecha en que el actor fue notificado de la determinación correspondiente. En efecto, en conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la notificación de la determinación mediante la cual, el servidor fue sancionado, destituido de su cargo o afectado en sus derechos y prestaciones laborales, es la que sirve de base para el cómputo del plazo de quince días hábiles con que cuenta para la presentación de la demanda laboral. En consecuencia, si el instituto enjuiciado aduce que la acción se ejercitó extemporáneamente, le toca demostrar el hecho fundamental que sirve de base a su defensa, consistente en la fecha en que el servidor fue notificado de la resolución o acto, en aplicación del principio general de derecho, de que al que afirma le incumbe la carga probatoria.
TERCERO. Fijación de la litis. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la enjuiciante reclama la siguientes prestaciones:
a).- Reconocimiento de antigüedad de la relación laboral que existió entre el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y Benjamín Velázquez Robles.
b).- Pago de la prima de antigüedad a que se refieren los artículos 158, 156 y 162 de la Ley Federal del Trabajo.
c).- Reconocimiento de legítimo derecho de la promovente MARÍA JULIA IRENE LÓPEZ ROLDÁN para ejercitar la acción intentada en representación del de cujus.
Como se advierte, la pretensión final de la actora es el pago de la prima de antigüedad correspondiente a su extinto esposo, en tanto que el reconocimiento de la antigüedad y del legítimo derecho para ejercitar la acción, constituyen presupuestos para la procedencia del primer concepto.
Al respecto, el Instituto demandado se excepciona afirmando en su escrito de contestación a la demanda, que la prima de antigüedad es una prestación que contempla la Ley Federal del Trabajo para el personal de planta, carácter que no existe tratándose del personal del Instituto Federal Electoral, además que no se encuentra contemplada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son los preceptos que rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados por mandato constitucional.
Bajo esa tesitura, la litis se centra en determinar si es procedente o no el pago de la prima de antigüedad a los trabajadores al servicio del Instituto Federal Electoral.
Prima de antigüedad para los trabajadores del Instituto Federal Electoral. Por lo que hace a la procedencia del pago de esta prestación, se estima pertinente destacar el contenido de los artículos 172, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 142, fracción XIV, 216, fracción XI y 227, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y 162, de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor siguiente:
Artículo 172. 1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
Articulo 142. Son derechos del personal de carrera los siguientes:
…XIV. Recibir la prima vacacional y de antigüedad en los términos que establezca la legislación aplicable;…
Articulo 216. Son derechos del personal administrativo del Instituto:
…XI. Las demás que establezca el Estatuto, la legislación aplicable y los que apruebe la Junta…
Articulo 227. La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del personal administrativo; se excluye a los trabajadores auxiliares.
Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
De la lectura de los numerales transcritos, es posible realizar las siguientes afirmaciones:
a).- El personal del Instituto Federal Electoral es considerado de confianza.
b).- La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del personal administrativo.
c).- Todos los trabajadores del Instituto, con excepción de los auxiliares, generan antigüedad.
d).- El personal de carrera tiene derecho al pago de prima de antigüedad.
e).- El personal administrativo tiene todos los derechos que establece el Estatuto, la legislación aplicable y los que aprueba la Junta.
Acorde a lo anterior, es posible sostener que el reconocimiento de la antigüedad generada constituye un derecho de los trabajadores y su regulación necesariamente obedece a una finalidad, pues de lo contrario sería ocioso que ésta se contemplara como un derecho.
En efecto, la antigüedad se prevé como un requisito que debe cubrirse por el personal administrativo, para estar en condiciones de obtener algún asenso o promoción, en los casos en que así se exige en el Estatuto, sin embargo, no puede estimarse que esa sea la única finalidad de su regulación, pues en toda la legislación existente en materia laboral, tal concepto se establece con el principal objeto de que el tiempo laborado cuente para efectos del pago de la prima de antigüedad que se confiere a los trabajadores cuando se da por concluida la relación que les unía con la parte patronal.
La circunstancia de que en el Estatuto sólo se contemple en forma expresa el pago de una prima de antigüedad para el personal de carrera, no puede dar lugar a concluir que el personal administrativo no tiene derecho a que le sea cubierta, ya que las disposiciones concernientes a los derechos de los trabajadores, no pueden ser interpretados en forma restrictiva; toda vez que, no existe disposición expresa que excluya al personal administrativo del derecho a percibir la prestación de mérito, sino por el contrario el artículo 216 del Estatuto que regula los derechos de esta clase de servidores, en su fracción XI, dispone que serán derechos del personal administrativo, los demás que establece el Estatuto, la legislación y los que apruebe la Junta.
Luego, la remisión expresa que se hace a la legislación aplicable, sólo puede ser la Ley Federal del Trabajo, en cuyo artículo 162, fracciones I, II, V y VI, contempla el derecho a recibir el pago de la prima de antigüedad derivada de la terminación del trabajo, y el derecho que tienen los beneficiarios a que la misma les sea cubierta en caso de muerte del trabajador.
Pero además, es un hecho público y notorio para esta Sala, que en el diverso juicio laboral identificado con la clave SUP-JLI-35/2006, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderada, mediante informe presentado el cuatro de abril del presente año, reconoció la vigencia del Acuerdo número JGE/61/99 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, de once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el cual se estableció como una prestación en beneficio de los servidores del Instituto que dejaran de prestar servicios, el pago de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, lo que viene a constituir la denominada prima de antigüedad.
Así, de conformidad con los razonamientos vertidos previamente, resulta inconcuso que los empleados que pertenecen a la rama administrativa del mencionado Instituto Federal Electoral, son beneficiarios de la indicada prestación de prima de antigüedad, que, según el acuerdo de mérito, consiste, en el pago de doce días del salario percibido en el momento de la separación, por cada año de servicios prestados; salario que debe servir de base para la cuantificación atinente, en lugar del denominado "salario topado", a que se refieren los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, ya que sobre estas disposiciones, en casos como el que nos ocupa, deben prevalecer las normas que contengan mejores beneficios para los servidores y que motu proprio expidió quien en la relación contractual figura o hace las veces de parte patronal y que, inclusive, así lo dispuso de manera expresa en el artículo octavo del Acuerdo aludido, al señalar, de manera textual lo siguiente:
Octavo. Tomando en consideración que el pago de los doce días de salario por año de servicios prestados, a que hacen referencia los lineamientos y procedimientos que se aprueban, se le entregan al servidor de este Instituto por concepto de prima de antigüedad, y que el monto de tal prestación es superior al establecido por la Ley Federal del Trabajo en tanto que no se le aplica el límite establecido por los artículos 162 y 486 de dicho ordenamiento, con el pago de los mismos se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto.
Es importante precisar, que si bien el acuerdo de referencia, prevé el pago de la llamada prima de antigüedad, para los supuestos en que servidores del Instituto Federal Electoral dejen de prestar servicios "por renuncia" o por separación voluntaria; dicha normativa, no sólo por analogía, sino por mayoría de razón, también debe aplicarse a los servidores de tal Instituto o a sus beneficiarios, cuando la finalización de la relación laboral obedece a causas totalmente ajenas a la voluntad, derivados de un acontecimiento que escapa a su propia determinación, como lo es el surgimiento de una enfermedad no profesional que lo invalida a continuar en el desarrollo normal de sus labores, o cuando sobreviene la muerte del servidor, como acontece en la especie.
Lo anterior, en atención a que con independencia de que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se encuentra prevista la prestación de que se trata, esto es, la prevista en el supracitado acuerdo, para el supuesto de que el servidor deje de prestar servicios por incapacidad derivada de una enfermedad no profesional o por muerte, resulta incuestionable que es principio general de derecho, de justicia social y de los que permean en todos los ordenamientos laborales, que donde pueda existir una misma o semejante razón, debe aplicarse igual disposición; de modo que, si por voluntad propia se decide separarse del trabajo y por ese acontecimiento se tiene derecho al pago de prima de antigüedad, con mayor razón cuando la separación resulta indispensable por concurrir ciertas circunstancias que impiden la continuación del nexo laboral como acontece con la muerte de quien fue servidor del Instituto demandado, máxime que, no puede perderse de vista que la equidad es un principio rector de la materia laboral, incluyendo la laboral-electoral, como se advierte de la lectura de los artículos 95, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 17 de la Ley Federal del Trabajo y 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Así, aunque en el artículo sexto de los transcritos "Lineamientos" se establece que la prima de antigüedad sólo debe ser cubierta en casos de renuncia, a tal disposición no puede dársele la interpretación y aplicación restringida que la misma norma pretende o sugiere, ya que, hacerlo, rompería abiertamente con los principios que animan al derecho laboral a que antes se hizo alusión; ruptura, que, jurídicamente, desde cualquier punto de vista, es inadmisible por implicar, de suyo, la renuncia de derechos laborales en perjuicio de los servidores o de sus beneficiarios.
De igual manera, cabe señalar que no constituye obstáculo a lo concluido, que la actora, en la demanda origen del presente expediente, no haya fundado su pretensión de pago de prima de antigüedad, o de doce días por cada año de servicios prestados, en lo que establece el referido acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en octubre de mil novecientos noventa y nueve, sino, equivocadamente, en lo que disponen los artículos 156, 158 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, pues la equivocación en que incurrió la enjuiciante, al fundar su pretensión, dado que, es un principio general de derecho, recogido, inclusive, por todas las legislaciones, que la cita errónea de la normativa aplicable, resulta irrelevante, ya que lo verdaderamente importante es que se cumpla con precisar los hechos en que se basa la pretensión, para que el órgano resolutor deba considerar y aplicar la norma atinente en relación con los hechos aducidos, en razón de que tanto actores como demandados se encuentran constreñidos a dar a conocer los hechos en que fundan sus acciones o excepciones o defensas y el juzgador a decir el derecho.
Por tanto, si la justiciable apoyó su pretensión de pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados, especificando de manera muy precisa las fechas en que principió y terminó esa prestación de servicios, y tal acontecimiento le generó tener derecho, en su calidad de beneficiaria, a la satisfacción de la prestación en comento, de ello se sigue que deviene totalmente intrascendente que el reclamo concerniente lo haya fundado en lo que disponen los artículos 156, 158 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que estas disposiciones no son directamente aplicables, como se ha puesto de relieve, ya que existen otras normas expedidas por el propio empleador, que prevén beneficios superiores y la procedencia del reclamo respectivo encuentra soporte en otras disposiciones que avala la correspondiente condena.
Tampoco es óbice a las conclusiones a que se ha arribado en párrafos precedentes, que el artículo séptimo del acuerdo emitido el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, disponga que la exigibilidad del pago de prima de antigüedad que contempla, prescribe dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya dado por concluida la relación contractual o verificado la separación del Instituto Federal Electoral, dado que, en materia laboral, incluyendo la laboral electoral, la prescripción a diferencia de la caducidad, no puede examinarse oficiosamente por el juzgador, sino que debe ser opuesta expresamente por la parte a quien beneficia, sea actor o demandado, en sus respectivos casos, ya que la sentencia debe concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada, sin que, como consecuencia, sea factible que, en la especie, pueda darse la substitución oficiosa de excepciones no opuestas, ya que ello implicaría el dictado de una sentencia incongruente, con infracción a lo que estatuye el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al tenor de lo establecido por el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, es posible establecer que los beneficiarios de Benjamín Velázquez Robles, tienen derecho a que les sea cubierta la prima de antigüedad reclamada, a razón de doce días por cada uno de los años de servicios prestados. Este criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-22/2006, y SUP-JLI-25/2006.
Beneficiarios del trabajador. Una vez determinado el derecho de los beneficiarios del extinto Benjamín Velázquez Robles a recibir el pago de la prima de antigüedad, procede examinar si la actora tiene tal carácter para estar en posibilidad de exigir el pago de esa prestación, aun cuando el Instituto demandado no desconozca tal carácter de la actora, toda vez que a este Tribunal corresponde esclarecer la verdad a fin de emitir un fallo apegado a la ley.
En ese orden de ideas, debemos señalar que a efecto de acreditar el fallecimiento de Benjamín Velázquez Robles, la actora ofreció como prueba el acta de defunción 08719, folio 2530320, expedida por el Juez Décimo Octavo del Registro Civil del Gobierno del Distrito Federal, de dos de julio de dos mil cinco, en la cual se asienta que dicho trabajador murió a las siete horas con veinte minutos del primero de julio del propio año, por las causas que en el documento se señalan, y que la defunción fue certificada por el Doctor Mariano Montaño Álvarez.
La documental referida es de naturaleza pública, en términos del artículo 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, pues su formulación se encuentra encomendada a los jueces del Registro Civil, por el artículo 35, del Código Civil del Distrito Federal, por lo que tal elemento de convicción tiene valor probatorio pleno para demostrar el fallecimiento de Benjamín Velázquez Robles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Ahora bien, por lo que hace al carácter de beneficiario de la actora, que la legitime para reclamar el pago de la prima de antigüedad, se estima conveniente precisar que si bien la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en el título noveno, "Riesgos de Trabajo", artículo 501, no define lo que debe entenderse como beneficiario, sí establece el orden de prelación o de derecho a recibir indemnización en caso de muerte del trabajador; el numeral en cita, es del tenor siguiente:
Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III.- A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
IV.- A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
En íntima relación con el artículo 501 transcrito, se encuentra el diverso 503 que de manera particular, para el pago de indemnizaciones en casos de muerte del trabajador por riesgos de trabajo, señala las normas que habrán de seguirse para determinar quién será el beneficiario. El precepto en cita, establece:
Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;
VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Una vez precisado lo anterior, debe puntualizarse que de una interpretación sistemática de las distintas fracciones del artículo 501 referido, es posible inferir que tal disposición no sólo resulta aplicable en el rubro de "Riesgos de trabajo", como se advierte de la lectura del diverso numeral 115, del propio ordenamiento legal, que establece:
Artículo 115. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.
En tal virtud, beneficiario para los efectos a que se viene haciendo referencia, es la persona que como resultado de la declaración judicial, tiene derecho a recibir una indemnización o ayuda económica a virtud de la muerte del trabajador.
Así, María Julia Irene López Roldán, refiere que era cónyuge del fallecido Benjamín Velázquez Robles, y para acreditar su dicho, ofreció como prueba el acta de matrimonio, folio 7271955, expedida por la Juez Sexto del Registro Civil del Distrito Federal el doce de diciembre de dos mil seis; documento público que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y permiten acreditar que efectivamente la actora era cónyuge del extinto servidor del Instituto.
De conformidad con lo anterior y acorde a la regla contenida en el artículo 503, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, se apreciará sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; es posible colegir que los elementos convictivos que obran en el presente incidente, resultan suficientes para tener por acreditado que María Julia Irene López Roldán era cónyuge de Benjamín Velázquez Robles.
Resulta pertinente precisar que, de conformidad con el citado numeral 501, para tener derecho a recibir las prestaciones pendientes de cubrirse al trabajador, basta encontrarse en cualquiera de los supuestos contemplados en ese precepto y acreditar el carácter respectivo.
Luego, si de conformidad con las fracciones I, II y III, del artículo 501, en relación con el diverso 115, de la Ley Federal del Trabajo, tienen derecho preferente a recibir las prestaciones pendientes de cubrirse al trabajador fallecido, el viudo o viuda que hubiese dependido del trabajador, sus hijos, ascendientes y/o concubina, y en el caso se encuentra acreditado que la actora es la viuda del trabajador fallecido, sin que obre prueba en contrario, resulta indefectible que María Julia Irene López Roldán se encuentra legitimada para reclamar el pago de la prima de antigüedad, pues se ubica en el supuesto contemplado en la fracción I, del citado artículo 501.
Determinación del importe de la prima de antigüedad. Tomando en consideración que la actora se encuentra legitimada para demandar el pago de la prima de antigüedad y que la cantidad a cubrir por este concepto es de doce días por cada uno de los años de servicios prestados, procede realizar el cálculo correspondiente.
En ese orden de ideas, si Benjamín Velázquez Robles ingresó a trabajar al Instituto Federal Electoral el primero de septiembre de dos mil uno, como lo reconocen ambas partes en el juicio, y la relación de trabajo concluyó el primer de julio de dos mil cinco, resulta inconcuso que tenía una antigüedad de tres años y nueve meses.
Por lo que hace al salario que percibía Benjamín Velázquez Robles, la actora refiere que percibía como último salario bruto mensual de $13,287.34, en tanto que el Instituto al contestar la demanda manifestó que el servidor tenía un salario neto de $5,177.32 a la quincena, equivalente a $10,354.64 mensuales, sin que se considere que existe discrepancia en tal punto, pues la cantidad que refiere la actora es el ingreso bruto, la cual apoya en copia simple del recibo de pago que ofreció como prueba, del cual se desprende que el salario neto del trabajador era el manifestado por el Instituto, lo que se corrobora con las nóminas de pago exhibidas por el Instituto demandado, documentales que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra demostrado en autos que el servidor percibía un salario de $5,177.32 quincenales, esto es, $345.15 diarios.
Luego, si la antigüedad por la que se cuantifica tal prestación, es de tres años y nueves meses, y de conformidad con el Acuerdo número JGE/61/99 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por cada año de servicios se pagarán doce días de salario, la actora tiene derecho al pago de 45 días de salario (36 días por los 3 años y 9 días por los 9 meses) que, multiplicados por $345.15, último salario diario percibido por el trabajador, dan como resultado un importe de $15,531.75 (quince mil quinientos treinta y un pesos con setenta y cinco centavos), por concepto de prima de antigüedad.
En consecuencia, se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a María Julia Irene López Roldán la cantidad de $15,531.75 (quince mil quinientos treinta y un pesos con setenta y cinco centavos), por concepto de prima de antigüedad, lo cual deberá hacer a más dentro del plazo de CINCO DÍAS, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar a esta Sala sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes; sin perjuicio de cualquier otra cantidad que corresponda le sea cubierta, por concepto de alguna otra prestación a que tenga derecho y no le hubiera sido pagada.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. La actora María Julia Irene López Roldán acreditó sus acciones y el Instituto Federal Electoral no demostró sus excepciones.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a María Julia Irene López Roldán la cantidad de $15,531.75 (quince mil quinientos treinta y un pesos con setenta y cinco centavos), por concepto de prima de antigüedad, lo cual deberá hacer a más tardar dentro del plazo de CINCO DÍAS, contados a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo informar a esta Sala sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora y al Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO FLAVIO GALVÁN RIVERA
DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ JOSÉ ALEJANDRO LUNA
OROPEZA RAMOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA PEDRO ESTEBAN PENAGOS
GOMAR LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN