JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-76/2007

 

ACTOR: LUIS GUILLERMO DE SAN DENIS ALVARADO DÍAZ.

 

DEMANDADO: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS.

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

 

VISTOS los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-76/2007, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Luis Guillermo de San Denis Alvarado Díaz, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. El once de julio de dos mil siete, Luis Guillermo de  San Denis Alvarado Díaz, promovió, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir el Acuerdo CG220/2007, emitido el veintiuno de junio del año en curso, a virtud del cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral decreta cambios de adscripción del personal de carrera que ocupa distintos cargos de Vocal Ejecutivo en las Juntas Ejecutivas Locales, entre cuyos cambios está el del demandante, de la Junta Local Ejecutiva de Campeche a la Junta Local Ejecutiva de Quintana Roo, con el cargo de Vocal Ejecutivo.

 

En la demanda, el actor pretende:

 

a)                               Revocar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG220/2007 mencionado, en la parte referida a la readscripción del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Campeche a la Junta Local Ejecutiva de Quintana Roo.

b)                               Vincular al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que lo restituya como titular de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Campeche, y privar de efectos el contenido del oficio DESPE/1233/2007, de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, por el cual se hace saber al actor de su adscripción a Quintana Roo; y,

c)                               El pago de los gastos que se pudiera derivar de la ejecución del acuerdo impugnado, por el eventual cambio de domicilio y las diferencias salariales que en términos de ley procedan.

 

SEGUNDO. Turno del expediente. En cumplimiento del acuerdo dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, en fecha once de julio de dos mil siete, se integró el expediente SUP-JLI-76/2007, que fue turnado a la Ponencia del Magistrado Electoral Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Suspensión de plazos. Mediante Acuerdo General de esta Sala Superior, dictado el once de julio del año dos mil siete, se decretó la suspensión de la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, durante el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno del propio julio del dos mil siete.

 

CUARTO. Admisión, y emplazamiento. Por auto de primero de agosto del citado año, el Magistrado Instructor acordó, entre otras cosas, radicar el expediente, admitir a trámite la demanda y correr traslado al Instituto Federal Electoral, para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en la cual fuera notificado, contestara por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

 

QUINTO. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de agosto de dos mil siete, a través de sus apoderadas, el Instituto Federal Electoral contestó la demanda.

 

SEXTO. Citación a audiencia. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete, el Magistrado encargado de la instrucción reconoció la personería de quienes comparecieron a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas correspondientes, y señaló las once horas con treinta minutos del cuatro de septiembre del dos mil siete, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. Audiencia de ley. El cuatro de septiembre de dos mil siete, a las once horas con treinta minutos, dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Se hizo constar la inasistencia del actor y de persona alguna que lo representara en el juicio. La inasistencia del actor llevó a la imposibilidad de llegar a una solución conciliatoria; por tanto, se continuó con la audiencia, con la admisión y desahogo de las pruebas, así como con los alegatos que expresó la parte demandada.

 

Una vez desahogadas las etapas procesales respectivas, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a la emisión de la presente sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver respecto de la presente demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.

 

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Antes de proceder al estudio de la cuestión de fondo planteada en el presente juicio, resulta pertinente delimitar la materia de análisis.

 

En ese tenor, es importante señalar que si bien esta Sala Superior resolvió el primero de agosto del año en curso, los recursos de apelación SUP-RAP-60/2007 y SUP-RAP-61/2007, acumulados interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo y Convergencia, respectivamente contra el Acuerdo CG220/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el cambio de adscripción del personal de carrera que ocupa el cargo de Vocal Ejecutivo en las Juntas Ejecutivas Locales; no debe pasar inadvertido que en tales asuntos, los pronunciamientos vertidos por este Tribunal con relación a la legalidad del acuerdo referido, versaron sobre la generalidad de su contenido y de los documentos que le dieron soporte, esto es, sobre las razones y fundamentos que motivaron la determinación de realizar cambios de adscripción, pero no se realizó análisis alguno sobre los casos concretos de readscripción de los Vocales Ejecutivos, que es la materia de impugnación en el juicio que se resuelve.

 

Así, es posible sostener que en el presente asunto no se abordará el tema resuelto en los citados recursos de apelación, ya que sólo se realizará el análisis del acuerdo CG220/2007 en la parte específica relativa a la readscripción de Luis Guillermo de San Denis Alvarado Díaz.

 

TERCERO. Fijación de la litis. De lo planteado por ambas partes, esta Sala Superior advierte controversia en los siguientes puntos:

 

a) Respecto de la justificación de la readscripción, por necesidades del Servicio, para el demandante no basta con aducir la posibilidad legal de readscribir a los servidores del Instituto, según la necesidad del servicio o que incluso se le se haya obligado a anteponer el interés del Instituto al interés personal, sino que es necesario justificar jurídicamente la necesidad del servicio; por tanto, el acto de autoridad debe estar fundado y motivado.

 

En tanto que para el Instituto demandado debe prevalecer la aceptación que el demandante hizo, desde su nombramiento, de anteponer el interés de la Institución a los intereses particulares, y la protesta de cumplir la Constitución y la legislación aplicable en materia electoral. Así como que en el caso, el acuerdo impugnado se encuentre ajustado a derecho.

 

 b) En cuanto a la motivación y fundamentación, para el actor, el acuerdo carece de tales requisitos en razón de que la autoridad basa su decisión en una afirmación genérica y sin sustento, que no cumple los requisitos exigidos por la norma, es decir, la existencia de necesidades del Instituto y el criterio de la idoneidad del personal de carrera para la ocupación de plazas, al afirmar que un cambio de adscripción facilita la mejor operación del servicio, aspecto que no se demuestra de ninguna manera ni con los datos ni con las inconexas argumentaciones de la responsable, que de otra parte resultan contradictorias en sí mismas, pues a juicio del demandante no es posible que, en el anexo, se sostenga que habiendo coordinado los trabajos en una entidad federativa de complejidad alta su adaptación a la nueva entidad será rápida, cuando no se presentan datos o valoración sobre las condiciones en las cuales se encuentran los equipos de trabajo en cada entidad, ni se señalan los problemas, carencias o necesidades que requieren solventarse en ellas.

 Mientras que, para el Instituto demandado, el acuerdo impugnado cuenta con los preceptos legales aplicables al caso, y se explicitan las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas suficientes que se tomaron en consideración para su emisión, existiendo la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, que dan validez y demuestran la necesidad del servicio electoral para este cambio de adscripción, lo cual considera ya fue determinado por esta Sala Superior en el juicio SUP-RAP-60/2007 y acumulado, pues se determinó al resolver, que: "... no era menester que las razones que justificaran los cambios de adscripción de los diecisiete Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas, constaran, exclusivamente, en el propio cuerpo del acuerdo, esto es, con exclusión de algún otro que forme parte de aquél…”.y en la Tesis de Jurisprudencia "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares)", consultable en la página 141, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1991-2005".

 

 c) No se menciona la metodología con la que los índices fueron construidos y que sirvieron de base para determinar, que el actor tiene un rendimiento que ha descendido, por el contrario, conforme con los sistemas de evaluación del proceso electoral 2002-2003, su promedio de calificación fue de 9.025 y en el proceso electoral 2005-2006 fue de 8.504, evaluación que lo ubica entre el buen y el sobresaliente desempeño.

 Para el Instituto, el Acuerdo impugnado se apoya en índices elaborados por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, sobre la base del rendimiento de los miembros del Servicio y de los equipos de trabajo en las juntas locales ejecutivas, para auxiliar en la elaboración de una propuesta integral de cambios de adscripción del personal de carrera; lo cual, se aduce, entraña la explicación de los factores que integran dichos índices, así como el objetivo que se desea alcanzar.

 

 d) Existe una contradicción, que radica en que si estos cambios son parte de una estrategia integral no explicada por la autoridad: ¿qué sentido tendría que el Secretario Ejecutivo instruyera a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para integrar la propuesta en comento, extralimitándose en el ejercicio de sus facultades. habida cuenta de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 89, numeral 1, inciso j), sólo le da atribuciones para nombrar a los integrantes de las juntas de entre los miembros del Servicio, de conformidad con las normas aplicables.

 

 El Instituto señala, que con fundamento en el artículo 41 de la Constitución Federal y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, el servicio profesional electoral es regulado por las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aprobado por el Consejo General, que se organiza y desarrolla por conducto de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

 

 e) Para el actor, se lesionan sus derechos laborales al removerlo del cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva del Estado de Campeche y obligarlo a trasladarse a otra entidad federativa, en detrimento de su bienestar personal, la armonía laboral a que tiene derecho como servidor de la institución y de su propia estabilidad familiar.

 

 El instituto en contrario señala, que no existe remoción del cargo y el actor es favorecido con el cambio de adscripción al Estado de Quintana Roo, puesto que su percepción será mayor que en Campeche.

 

 f) El actor reclama, que no se considera el análisis de todos los vocales ejecutivos de las juntas locales del país, sólo se sometieron a análisis en el ilegal proceso de readscripción a diecisiete, dando un trato privilegiado a los restantes y al suscrito un trato desigual y discriminatorio.

 

 El instituto refiere que no se rompe con el principio de igualdad, en razón de que se elaboraron índices de rendimiento de las Juntas Locales y de todos los vocales ejecutivos a efecto de establecer la idoneidad  y la integración de éstas.

 

 g) El actor pretende el pago de todos los gastos que en su perjuicio se pudieran derivar por la ejecución del acuerdo que se impugna, ante el eventual cambio de domicilio, así como las respectivas diferencias salariales que en términos de Ley procedan.

 

El Instituto señala que resulta improcedente el pago de gastos por indebida ejecución; al no justificar que sea "indebida", no obstante, si el acto se refiere a gastos de menaje previsto en el ordenamiento estatutario, será cubierto una vez que se justifique el gasto. Por otro lado, el demandado aduce que las diferencias salariales en perjuicio del actor no existen, pues inclusive recibirá un pago mayor en el estado de Quintana Roo a aquél que percibía en Campeche.

 

         Por su parte, el Instituto demandado  plantea las excepciones siguientes: a) plus petitio; b) obscuridad en la demanda; c) falta de acción y derecho para impugnar el acuerdo combatido; d) falsedad, y, e) “la derivada del cambio de adscripción fundado y motivado del actor”. Argumentos de defensa que constituyen puntos torales de la litis, cuyo estudio debe ser reservado para el fondo del debate.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Primero conviene destacar que en el caso a estudio, no se está ante la necesidad de la prueba de la existencia del acuerdo, su contenido y fundamento, ni de si al actor se le readscribió de la Junta Local de Campeche a la Junta Local de Quintana Roo, en tanto que ambas partes aceptan la existencia del acuerdo que es objeto de impugnación, así como que, por virtud de tal determinación, el demandado ha sido readscrito en esa plaza distinta a la que ocupaba.

 

Necesidad de justificar el cambio de adscripción por necesidades del servicio. Ahora bien, por cuanto hace a lo discutido en el punto a) de la litis, la razón asiste al actor respecto de la necesaria justificación de la readscripción, porque efectivamente el acto debe estar debidamente fundado y motivado, por las siguientes consideraciones:

 

El artículo 171, en los párrafos primero y segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que el personal del Instituto hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular, y que el Instituto podrá determinar, entre otros aspectos, el cambio de adscripción de los miembros de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera.

 

En el párrafo segundo citado se prevé también, que el Instituto Federal Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan el Código y el Estatuto.

 

El artículo 53 del Estatuto prevé, en su primer párrafo, que la Junta podrá readscribir al personal de carrera por necesidades del servicio o a petición del interesado.

 

Con relación a los preceptos legales referidos, debe entenderse que la protesta que hacen los servidores electorales de guardar lealtad a la Constitución, a las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular, no implica la renuncia de derechos de los miembros del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral, mucho menos la abdicación de derechos protegidos por la propia Constitución, como el derecho al trato digno en el trabajo y al respeto de las prerrogativas que correspondan a cada miembro del Servicio.

 

Siendo procedente resaltar, que por el hecho de que un miembro del servicio profesional electoral al firmar de conformidad en el oficio de nombramiento, en el cual se inserta como parte del formato la disposición del cambio de adscripción por necesidad del servicio, esto no constituye un pacto que justifique por sí mismo, lo que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se exige como “necesidades del servicio, la cual se restablece como la razón legal y de hecho para cambiar a un Vocal Ejecutivo de adscripción.

 

Lo anterior, en razón de que la alusión a las necesidades del Servicio no puede entenderse como un enunciado abstracto, que pueda invocarse para justificar cualquier tipo de decisión en cuanto al cambio de adscripción del personal del Instituto, sino que las determinaciones que se tomen al respecto implican una valoración que realiza el instituto, el cual actúa en ejercicio de atribuciones legales y reglamentarias que lo dotan de atribuciones de autoridad y cuyos actos emitidos conforme a esas facultades afectan las condiciones laborales del servidor electoral.

 

En esas condiciones, como el Instituto actúa en ejercicio de atribuciones que le otorga la Ley y con base en ellas puede afectar unilateralmente la situación laboral del servidor electoral de que se trate, entonces está compelido a cumplir la exigencia de la garantía de fundamentación y motivación, tutelada por el artículo 16 Constitucional, entendiendo a la fundamentación como la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que la motivación consiste en señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que queden evidenciadas tanto las circunstancias invocadas como los motivos para la emisión del acto, para sustentar su proceder y afectar en la situación que guardan los servidores del servicio profesional de carrera del Instituto.

 

El cumplimiento de la citada garantía tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al individuo los argumentos de racionalidad que sustentan o justifican lo decidido, auspiciando así mayor confianza en la actuación de la autoridad; de igual manera, la motivación tiende a facilitar la defensa de los afectados, dejando al descubierto las incorrecciones de los razonamientos que sustentan el acto para hacerlas valer mediante los instrumentos de impugnación previstos por las leyes, porque al conocer las razones por la cuales se tomó la decisión, se cuenta con los elementos necesarios para evidenciar la ilegal actuación de la autoridad en el caso concreto, o bien la falta, insuficiencia o incorrección de los argumentos expuestos; por ende, asiste razón al actor en cuanto a que, el acuerdo que determina el cambio de su adscripción debe satisfacer esta exigencia, o sea, fundar y motivar adecuadamente la medida decretada. Esta conclusión es fundamental para decidir la legalidad o ilegalidad del Acuerdo de readscripción.

 

Análisis de la fundamentación y motivación del cambio de adscripción del actor. En este tópico, se analizan de forma conjunta los puntos b), c), d) y f) de la litis, por encontrarse estrechamente vinculados, en virtud de que se refieren a la justificación del cambio de adscripción del enjuiciante.

 

En principio debemos señalar que, contrario a lo sostenido por el actor, no existe una extralimitación de funciones al encomendar el Secretario Ejecutivo a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral integrar las propuesta para los cambios de adscripción.

 

Lo inacertado de este planteamiento estriba en que el Secretario Ejecutivo actúa de acuerdo a sus atribuciones de conformidad con el artículo 80, numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para colaborar con las comisiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la emisión de esa clase de acuerdos; además, el artículo 17 fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral prevé, que le corresponde al Secretario orientar las acciones de la Dirección Ejecutiva con relación a las otras Direcciones Ejecutivas y a las Juntas Locales y Distritales del Instituto; por consiguiente, su actuación se corresponde con lo que legal y estatutariamente debe hacer, proceder que no genera por sí mismo afectación alguna a la esfera de derechos del actor, en tanto servidor electoral.

 

Lo anterior en razón de que, la propuesta coadyuva a la toma de decisión respecto a la readscripción del actor de la Junta Ejecutiva Local de Campeche a la Junta Ejecutiva Local de Quintana Roo, por lo que como elemento es tomado en cuenta por el Consejo General para emitir la decisión atinente.

 

Aunado a lo anterior, cabe puntualizar que no existe razón jurídica alguna que impida, que la motivación de los acuerdos dictados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se apoyen en los dictámenes y estudios rendidos por los diferentes órganos del Instituto Federal Electoral, que coadyuvan en la consecución de los fines del Instituto, entre ellos la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. Esto es así, porque existen supuestos, en los que es necesaria la realización de actos complejos, tales como estudios, evaluaciones, proyecciones y mediciones sobre temas especializados, que exigen la participación de diversos órganos del Instituto, cuya actividad se ve plasmada en documentos, que a su vez pueden constituir la base de las decisiones que toma la Junta General Ejecutiva, como se explica a continuación.

 

Lo anterior, se corrobora al advertir que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tiene entre sus atribuciones las de cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral, en aplicación del artículo 95, párrafo 1, inciso b), del referido Código.

 

Luego, es posible afirmar que en el desarrollo y operación del Servicio Profesional Electoral, intervienen diversos órganos como son la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral cuyos actos coadyuvan con los fines del Instituto, de tal suerte que los resultados de los trabajos que realice tal órgano constituyen la base natural de sustento de las decisiones que puedan tomar otros órganos del propio Instituto como lo es la Junta General Ejecutiva.

 

Por otra parte, también se estima que no le asiste la razón al inconforme, en su manifestación de que con el acuerdo impugnado se le remueve del cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Campeche. En contrario a lo aducido por el demandante no existió tal remoción, lo único que se hace es un cambio de adscripción. Efectivamente, el actor no es privado del cargo que ostenta en términos del artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sigue formando parte de la estructura ocupacional desconcentrada, con la misma categoría de “Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva Local”; es decir ese cargo aún lo ostenta el demandante, únicamente es adscrito a un Estado de la República Mexicana distinto. Por lo tanto, como lo señala el instituto demandado, no se le ha removido del cargo, únicamente ha cambiado de adscripción, del Estado de Campeche al Estado de Quintana Roo.

 

Sobre la base anterior, se estima fundada la excepción hecha valer por la parte demandada, respecto de la falsedad de remoción del cargo que aduce el actor haber sufrido.

 

Por lo que hace al planteamiento del actor en el sentido de que no se consideró a todos los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales del país, debemos señalar que no le asiste la razón al impetrante, habida cuenta que aun cuando es cierto que el cambio de adscripción por necesidades del servicio, debe realizarse de manera fundada y motivada, tal exigencia no puede llevarse al extremo de obligar al Instituto Federal Electoral a que realice un análisis comparativo entre todos los funcionarios de las mencionadas categorías para establecer cuál de ellos podría cumplir mejor con las necesidades del servicio en una plaza determinada, pues no sólo se estaría imponiendo al citado Instituto una carga que no establece la ley sino que, de hacerlo, retardaría la integración de sus órganos, en virtud de lo complejo que resultaría ponderar las cualidades y habilidades de aquéllos, lo que se traduciría en perjuicio del interés público que se pretende salvaguardar con la readscripción derivada de las necesidades del servicio.

 

En cambio, resulta fundado el argumento consistente en la falta de la debida motivación y fundamentación del acuerdo reclamado, en virtud de que no se dan los motivos adecuados para motivar la necesidad del Instituto y el criterio de la idoneidad del personal de carrera.

 

 Esto último, porque en el dictamen se advierten conclusiones contradictorias, no aptas para fundar y motivar el cambio decretado.

 

 En el dictamen se aduce, que el cambio de adscripción facilita la mejor operación del servicio, pero tal conclusión se sustenta en consideraciones inconexas, que resultan contradictorias en sí mismas, como aduce el actor, según se evidencia a continuación.

 

El dictamen realizado sobre el cambio de adscripción de Luis Guillermo de San Denis Alvarado Díaz, que como anexo se acompaña al Acuerdo, se advierten datos carecentes de congruencia y que impiden sostener de manera racional y jurídica, la validez de la determinación y que, por ende, no admiten servir de base al cambio de adscripción del actor a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Quintana Roo.

 

El dictamen referido, realizado con base en los artículos 53 y 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es del tenor siguiente:

 

 

Dictamen de cambio de adscripción de Luis Guillermo de San Denis Alvarado Díaz, Vocal Ejecutivo Local, con base en los artículos 53 y 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral

 

Datos generales del miembro del Servicio Profesional Electoral

 

Nombre del funcionario: Luis Guillermo de San Denis Alvarado Díaz VEL/CAMPECHE

Índice de rendimiento del funcionario: 8.437 (lugar 23 de 32)

Índice de rendimiento Junta Local actual: 8.713 (lugar 24 de 32)

Índice de rendimiento Junta Local propuesta: 9.396 (lugar 3 de 32) Cargo/puesto propuesto: VEL/ QUINTANA ROO

Origen de la Vacante: Cambio de adscripción de Abraham Güemez Castillo, VEL/ QUINTANA ROO

 

Dictamen de cambio de adscripción

 

A. Datos personales del funcionario como miembro del SPE:

 

         Ingresó al Servicio Profesional Electoral el 1 de junio de 1993, como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Yucatán.

 

         Tiene una antigüedad como funcionario del Servicio Profesional Electoral de 13 años, 11 meses.

 

         Desde el 16 de octubre de 1999 ocupa el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Campeche, es decir, lleva siete años siete meses en esa adscripción.

B. Evaluación del Desempeño:

 

Ejercicio evaluado

2006

2005-2006

2005

2004

2003

2002-2003

2002

2001

2000

1999-2000

1999

Posición entre 32 Vocales Ejecutivos Locales

 

12

 

17

16

9

16

10

13

13

 

         Como puede observarse, el miembro del Servicio Profesional Electoral ha registrado un descenso en sus resultados. En la evaluación especial para el proceso electoral federal 2002-2003 se ubicó en la posición 16 con respecto al resto de los vocales ejecutivos locales, mientras que en la evaluación especial para el proceso electoral federal 2005-2006 ocupó el lugar 32. Sus últimos resultados, es decir, los obtenidos de la evaluación anual del desempeño 2006, lo colocan en la posición 32.

 

         Sobre la evaluación de trabajo en equipo durante 2006, su Junta Local mostró una inadecuada integración, por lo cual registró una calificación de 8.438 (lugar 25 en la posición de los 32 Vocales Ejecutivos Locales).

 

C. Méritos del funcionario como miembro del SPE:

 

         Obtuvo su Titularidad en el cargo el 22 de febrero de 2001. Está colocado en el grupo del 50 por ciento de Vocales Ejecutivos Locales que no han obtenido ni incentivos ni promociones.

 

D. Denuncias, procedimientos administrativos y sanciones del funcionario:

 

Quejas en etapa de investigación (Por Estatuto):

 

         Asimismo, la DESPE está realizando las investigaciones procedentes respecto a una queja presentada en su contra por la comisión de presuntas infracciones relacionadas con el clima laboral de la Junta Local; y con los trabajos de la misma.

 

Por Contraloría Interna:

 

         La Contraloría Interna está realizando las investigaciones procedentes respecto a una queja presentada en su contra por la comisión de presuntas infracciones administrativas en la Junta Local.

 

         Luis Guillermo de San Denis Alvarado Díaz fue objeto de un procedimiento disciplinario registrado con el núm. de expediente C. I./04/030/2004 y mediante resolución de fecha 4 de enero de 2006, la Contraloría Interna determinó imponerle la sanción de amonestación pública.

 

E. Complejidad sociopolítica y administrativa de las entidades:

 

 Entidad actual:

 

         El estado de Campeche posee un nivel de complejidad sociodemográfica baja. Tiene 11 municipios y cuenta con una población aproximada de 754,730 habitantes. De acuerdo con la información del INEGI, Campeche tiene un perfil predominantemente urbano, 48.5% de la población se concentra en ciudades de más de 100,000 habitantes,

 

         Con relación a los datos electorales, Campeche tiene dos distritos electorales, de los cuales uno está clasificado como distrito de bajo grado de complejidad electoral y uno con complejidad media; el padrón electoral del estado es de 489,398 personas (0.68% del total nacional) y la lista nominal es de 480,472 personas (0.68% del total nacional).

 

Entidad propuesta:

 

         Quintana Roo es un estado de complejidad sociodemográfica media. Cuenta con una población aproximada de 1,150.000 habitantes (23% es población indígena) y ocho municipios. El estado de Quintana Roo tiene un perfil predominantemente urbano (67% de las ciudades tienen más de 100,000 habitantes).

 

         Respecto a datos electorales, el estado de Quintana Roo tiene tres distritos electorales, de los cuales uno es de muy baja complejidad electoral, uno de baja complejidad electoral y 1 de complejidad electoral media. El padrón electoral del estado es de 692,797 personas (0.96% del total nacional) y la lista nominal del estado es de 677,294 personas (0.95% del total nacional).

 

        

F. Justificación del cambio de adscripción:

 

A continuación la DESPE indica los principales motivos que justifican el cambio de adscripción de Luis Guillermo de San Denis Alvarado Díaz, VEL/CAMP:

 

De conformidad con la información descrita anteriormente, Luis Guillermo de San Denis Alvarado Díaz tiene una experiencia de más de 13 años como miembro del Servicio Profesional Electoral, del cual es titular desde 2001. Durante 10 años y cinco meses ha ocupado el cargo de Vocal Ejecutivo en Junta Local.

 

A lo largo de los últimos siete años y medio, Luis Guillermo de San Denis ha ocupado el cargo de Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Campeche. Por lo anterior, su cambio de adscripción sería útil para fortalecer la adecuada integración de los equipos de trabajo y renovar la dinámica de trabajo de esta Junta Local Ejecutiva. Se prevé que el cambio de adscripción por rotación de este funcionario contribuya a ampliar su experiencia profesional, en razón de que hasta ahora ha estado adscrito a la misma Junta Local por más de siete años y medio.

 

La experiencia del funcionario contribuirá a consolidar el funcionamiento de los equipos de trabajo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Quintana Roo, toda vez que esa junta se ubica en el tercer lugar (de 32) de conformidad con el índice de rendimiento de las Juntas Locales Ejecutivas.

 

Asimismo, de conformidad con el índice de rendimiento elaborado por la DESPE, el funcionario tiene un rendimiento promedio y amplia experiencia. Es previsible que su experiencia le permita continuar y consolidar el desempeño de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Quintana Roo. Cabe señalar que este funcionario ha demostrado tener un desempeño promedio en evaluaciones de años anteriores.

 

El movimiento resultará positivo porque generaría una nueva dinámica laboral en la Junta a la cual será readscrito, y una dinámica profesional personal que le permitirá poner en práctica su liderazgo y capacidad con el propósito de incrementar su rendimiento.

 

Al igual que Campeche, el estado de Quintana Roo tiene una complejidad electoral baja. Por tal motivo, el cambio de adscripción de Luis Guillermo de San Denis Alvarado Díaz permitirá a este funcionario adaptarse rápidamente y sin dificultades a las condiciones laborales de la entidad a la cual será readscrito (i.e., Quintana Roo).

 

Es importante subrayar que actualmente la Junta Local de Quintana Roo registra un rendimiento muy alto, como resultado de la buena integración de sus equipos de trabajo y de su capacidad de gestión para cumplir sus metas; por lo tanto, Luis Guillermo de San Denis asumiría sus tareas en un ambiente óptimo de trabajo, lo cual facilitará que esta Junta Local siga alcanzando sus objetivos de desempeño.

 

El cambio de adscripción de este funcionario tiene fundamento en los artículos 82 y 171, numeral 2, del COFIPE y los artículos 53 y 74 del Estatuto, en razón de que el Instituto Federal Electoral puede determinar el cambio de adscripción de funcionarios de carrera cuando por necesidades del Servicio Profesional Electoral se requiera. Asimismo, un cambio de adscripción de personal de carrera constituye un mecanismo para permitir la adecuada operación del Servicio Profesional Electoral, de acuerdo con las disposiciones citadas.

 

…”

 

Por un lado, de lo transcrito se advierte el señalamiento específico de que el cambio de adscripción sería útil para fortalecer la adecuada integración de los equipos de trabajo y renovar la dinámica de la Junta Ejecutiva Local del Instituto en el Estado de Campeche y, por lo mismo, para el servicio electoral del Instituto, porque en la evaluación del desempeño de la mencionada junta, dirigida por el actor, se advirtió que el trabajo en equipo mostró una inadecuada integración, por lo cual registró una calificación de 8.438 (lugar 25 de 32 Vocales Ejecutivos).

Además, en cuanto a los resultados de la evaluación especial realizada al actor para el proceso electoral federal 2002-2003, se tiene que fue ubicado en la posición dieciséis con respecto al resto de los vocales ejecutivos locales, en la evaluación especial para el proceso electoral federal 2005-2006 ocupó el lugar treinta y dos.

 

Adicionalmente se hace notar, que el actor no ha sido adscrito a otra Junta Local y esto se considera como factor que impide ampliar su experiencia.

 

Los anteriores factores y evaluaciones del servicio con relación al demandante denotan que la Junta Local en la cual se desempeñaba no venía funcionando de la mejor manera, pues en la evaluación, el actor quedó ubicado  en último lugar de toda la República, dado que no fomentó el trabajo en equipo y necesita ampliar su experiencia.

 

No obstante lo anterior, en el propio acuerdo se sostiene que para ampliar su experiencia profesional, es necesario el cambio de adscripción con el que se inconforma, pues ha estado adscrito (por más de siete años y medio) a una sola Junta Local Ejecutiva del Estado, motivo por el cual  se consideró que debe ser cambiado a Quintana Roo.

 

Es decir, se pretende justificar la necesidad del servicio y la idoneidad del actor para ocupar la plaza de Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Quintana Roo, por el hecho de ampliar su experiencia profesional, y como un incentivo o un ascenso, que no ha tenido durante todo el tiempo en que se ha desempeñado.

 

Sin embargo, no se advierte una correspondencia entre los resultados de evaluación del actor y la justificación del cambio de adscripción ordenado, conforme con la base aducida: la necesidad del servicio.

 

Por un lado, porque en el propio dictamen  se establece, que la evaluación del desempeño del actor evidencia, que en el proceso electoral 2005-2006 se ubicó en el último lugar de los treinta y dos vocales, lo cual acusa un descenso en sus resultados con relación al proceso electoral 2002-2003, en el cual se ubicó en el lugar dieciséis.

 

Por otro lado, porque al actor se le valora, en cuanto al trabajo en equipo, con una inadecuada integración y se le califica con 8.438, que lo ubica en el lugar veinticuatro de treinta y dos vocales.

 

De igual manera, en cuanto a su experiencia se establece, que no la tiene en un alto grado por no haberse desempeñado en otras vocalías, toda vez que siempre ha permanecido en la correspondiente al Estado de Campeche.

 

Conforme a estos parámetros, al ser confrontados con los expuestos en el dictamen, se advierte incongruencia en la determinación adoptada por el Instituto demandado en lo que corresponde a la readscripción del actor, porque al respecto se adujo, que la Junta Local Ejecutiva del Estado de Quintana Roo se ubica en el tercer lugar de treinta y dos, que no reporta problema alguno por tratarse de una junta que registra un rendimiento alto y que tiene una buena integración del equipo de trabajo, cuya capacidad de gestión para cumplir con sus metas es alta, de ahí que tenga la calificación de 9.396.

 

En cuanto a la valoración demográfica y electoral se expone, que el Estado de Quintana Roo está clasificado con un nivel de complejidad sociodemográfico medio, con tres distritos electorales y una población de un millón ciento cincuenta mil habitantes.

 

Mientras que, en contraste, el Estado de Campeche  posee un nivel sociodemográfico bajo, tiene dos distritos electorales y una población aproximada de setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta habitantes (en estos tres rubros, Campeche tiene un nivel menor al de Quintana Roo).

 

Al comparar esas consideraciones se puede advertir, como lo aduce el actor, la indebida motivación del acuerdo impugnado, porque mientras se afirma que la valoración del actor evidencia un resultado bajo, que supuestamente le falta experiencia y no fomenta el trabajo en equipo, todo esto al valorar su servicio en la vocalía de Campeche, en otro momento, al referirse a la justificación del cambio de adscripción, se sostiene que con su adscripción a la Junta Ejecutiva Local en Quintana Roo, el actor aportará al servicio electoral por su experiencia, promoverá el trabajo en equipo y generará condiciones apropiadas para el debido desempeño del servicio electoral.

 

Tal manera de argumentar, al dar la motivación del cambio de adscripción, denota una valoración contradictoria entre la evaluación del actor y las condiciones que favorecen su cambio a la junta de destino, tal como alega el demandante.

 

 La contradicción evidenciada se traduce en la ponderación incorrecta de los factores tomados en cuenta  para motivar la decisión impugnada, incongruencia que se resalta, cuando se aduce, por la parte demandada, que consolidar al actor en la nueva adscripción obedece a su “amplia experiencia”, que hay condiciones de mejoramiento y se satisfacen las necesidades del servicio, pero la ponderación de los factores valorados no guarda esta correspondencia, pues más bien se advierte que la vocalía a donde se pretende adscribir al actor muestra una mayor necesidad del servicio, en tanto que se afirma que se trata de una de complejidad sociodemográfica de mayor entidad, que tiene un distrito electoral más y comprende un censo poblacional electoral más alto, según el empadronamiento respectivo.

 

La deficiente valoración implica, que el Instituto califica de manera contradictoria positiva y negativamente al actor, lo que se traduce en una circunstancia que viola los principios de certeza, constitucionalidad y legalidad que deben regir los actos del Instituto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracciones II, III y V, del Estatuto, y constituye una irregularidad que afecta la validez del acuerdo impugnado.

 

 

No es obstáculo para sostener esta conclusión, que el instituto haya señalado que, de acuerdo a las circunstancias, tomó en cuenta para la readscripción de cada uno de los miembros del Servicio los siguientes aspectos: a) Si el servidor solicitó su cambio de adscripción, porque en el caso no la hubo; b) Evaluaciones de su desempeño laboral, que son contradictorias; c) Antigüedad en cada uno de los cargos desempeñados y d) Experiencia en el ejercicio de cargo. Estos  referentes se ponderan en forma distinta porque en un apartado se dice que el actor no tiene experiencia amplia y en otra que su experiencia es apta para el servicio electoral en otra Junta Local Ejecutiva con mayor exigencia; como puede verse la mayor parte de esos factores son valorados de manera contradictoria y de manera incongruente; lo cual lleva a estimar como lo sostiene el demandante que no existe una debida motivación del cambio de su adscripción, respecto de lo que constituye la "idoneidad al cargo" y/o las "necesidades del servicio", para ubicarlo en la vocalía en Quintana Roo.

 

Con base en los razonamientos expuestos, resulta indefectible que las irregularidades destacadas, permiten afirmar, que en realidad, el acuerdo impugnado, en la parte relativa al cambio de adscripción del actor, no cumple con el requisito de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que, a pesar de que en principio es admisible que los acuerdos que dicte la Junta General Ejecutiva tengan respaldo en los documentos que generen diversos órganos del Instituto, como son la Dirección Ejecutiva y Comisión Ejecutiva, ambas del Servicio Profesional Electoral; ello está sujeto a que tales documentos contengan datos ciertos, coherentes, ajustados a los propios procedimientos descritos en su metodología, etcétera, que guarden relación igualmente coherente con el acuerdo que dan sustento, lo cual no sucede en el caso, como quedó acreditado.

 

 En consecuencia, ha lugar a revocar en lo conducente el acuerdo CG220/2007 impugnado, dejar sin efectos el oficio DESPE/1233/2007 y condenar al instituto demandado, a la readscripción del demandante Luis Guillermo de San Denis Alvarado Díaz en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, con el cargo de Vocal Ejecutivo, lo cual deberá cumplir en el improrrogable plazo de quince días, contados a partir de que sea notificado de esta ejecutoria, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

Gastos de transporte. Respecto de la prestación que reclama el actor consistente en el pago de los gastos generados por cambio de adscripción y por diferencias salariales, debe tomarse en consideración lo manifestado por el instituto demandado, con relación a que los gastos de menaje serán cubiertos una vez que se justifique el gasto.

 

Al respecto, el artículo 142, fracción XIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece:

 

ARTICULO 142. Son derechos del personal de carrera los siguientes:

…XIII. Recibir, cuando sea trasladado de una población a otra por un
periodo mayor a seis meses o por tiempo indefinido, los gastos que
origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea directa, ascendiente o descendiente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y los parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio miembro del Servicio;

 

De conformidad con el trasunto numeral, es posible inferir la existencia del derecho del personal de carrera del Instituto Federal Electoral a recibir el pago de los gastos de transporte de menaje de casa y de traslado de su familia, cuando sea cambiado de adscripción.

 

En el caso que nos ocupa, el trabajador no aportó medio de convicción alguno que demuestre que erogó gasto alguno por los conceptos señalados, sin embargo, el Instituto demandado manifestó al respecto que tales cantidades le serán cubiertas una vez que justifique haberlas realizado, motivo por el cual quedan a salvo los derechos del enjuiciante, para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes.

Diferencias salariales. Por último, en cuanto al pago de diferencias salariales que reclama el actor, se absuelve al demandado, toda vez que el trabajador no acreditó la existencia de la discrepancia aducida en las percepciones recibidas, amén, de que el propio Instituto, al contestar la demanda, refirió en la Junta Local de Quintana Roo el actor percibiría una retribución mayor a la que percibía en la Junta Local de Campeche, lo cual implica que en el tiempo que se ha desempeñado en la citada vocalía no habría afectación alguna en ese sentido.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. El actor probó los hechos constitutivos de su acción y el Instituto demandado no demostró sus excepciones.

 

SEGUNDO. Se CONDENA al Instituto demandado, a la readscripción del demandante Luis Guillermo de San Denis Alvarado Díaz en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, con el cargo de Vocal Ejecutivo, lo cual deberá cumplir en el improrrogable plazo de quince días hábiles, contados a partir de que sea notificado de esta ejecutoria, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.             

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor, relativos al pago de los gastos originados por el transporte del menaje del actor.

 

CUARTO. Se absuelve al demandado del pago de las diferencias salariales reclamadas.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, haciendo propio el presente proyecto el Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO