JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
EXPEDIENTE: SUP-JLI-79/2023
ACTORA: DANIELA ANTUÑANO ESPINOSA[2]
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, JORGE RAYMUNDO GALLARDO, CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA
COLABORARON: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO Y MARBELLA RODRÍGUEZ ARCHUNDIA
Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en la que se determina que no se configuró un despido injustificado en la terminación de la relación laboral temporal, por lo que se debe absolver al INE de todas las prestaciones relacionadas al respecto, así como condenarlo por diversas prestaciones que no dependen de éste en términos de lo que se precisa en el presente fallo.
ANTECEDENTES
De la narración que hacen las partes, en la demanda y su contestación, así como de las constancias que obran en autos, en esencia, se advierte lo siguiente:
1. Relación jurídica. A decir de la actora, a partir del primero de mayo de dos mil veintitrés,[4] ingresó a prestar sus servicios como jefa de departamento de adquisiciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[5] del INE, bajo la modalidad de relación laboral temporal, iniciándose la relación jurídica con la parte demandada.
La accionante refiere que cada mes durante el periodo de seis meses, le fue renovado el Formato Único de Movimientos;[6] mismo que estaría renovándose de manera mensual hasta en tanto la DERFE contara con una persona titular ratificada, ya que al momento de su contratación se encontraba en el puesto una encargaduría de despacho.
2. Circular INE/DEA/DP/021/2023. La demandante manifiesta que con fecha veinticinco de agosto, fue emitida dicha circular por la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual informa que a partir del primero de septiembre de dos mil veintitrés el cómputo del tiempo en la ocupación de las plazas del personal de la rama administrativa a través de las encargadurías de despacho y de las relaciones laborales temporales se suspendería hasta la conclusión del proceso electoral federal 2023-2024.
3. Gestiones para gozar de vacaciones y terminación de vínculo jurídico. La actora refiere que, a partir del dieciocho de octubre, solicitó vía correo electrónico al departamento de recursos humanos información sobre el procedimiento para poder registrar sus vacaciones, toda vez que al treinta y uno de octubre cumpliría seis meses de trabajo consecutivo, obteniendo en un principio información errónea sobre tal procedimiento y cálculo de su antigüedad.
A partir de ello, la enjuiciante indica que tuvo contacto con varias personas servidoras públicas con la intención de obtener la información adecuada y ejercer su derecho a vacaciones. En un último tramo, refiere que el contacto fue con la Licenciada Santa Cecilia Chávez Gutiérrez, Subdirectora de Administración de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Gestión[7] de la DERFE, a quien le atribuye su supuesto despido injustificado de manera verbal y, posteriormente, por escrito vía correo electrónico, lo que a su juicio, fue generado a partir de la molestia que ocasionó su exigencia de gozar del derecho a vacaciones.
4. Firma del FUM de baja y falta de procesamiento de ésta. La actora indica que el treinta y uno de octubre firmó el FUM de baja porque se le dio el argumento que con ello la Licenciada Santa Cecilia Chávez Gutiérrez, Subdirectora de Administración de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Gestión de la DERFE, agilizaría sus pagos; sin embargo, se dejó de procesar lo atinente.
5. Solicitud de la actora al INE de pago de indemnización derivado de un supuesto despido injustificado. La promovente refiere que el mismo treinta y uno de octubre presentó un escrito dirigido al Director de Administración y Gestión de la DERFE, por el cual solicitó el pago de indemnización por despido injustificado, así como de diversas prestaciones.
Ante la falta de respuesta a dicha solicitud, la accionante indica que el trece de noviembre, envió un correo electrónico al citado servidor público, exhortándole a atender su petición antes del término de los diez días hábiles, exhorto que aduce fue ignorado.
6. Nuevo requerimiento del INE a la actora para requisitar formatos por terminación de la relación laboral. La actora menciona que el trece de noviembre, recibió un correo por parte de la Licenciada Santa Cecilia Chávez Gutiérrez, Subdirectora de Administración de Recursos Humanos de la DAG, quien le solicitó nuevamente requisitar los formatos correspondientes.
7. Juicio laboral. El diecisiete de noviembre, la actora presentó demanda de juicio laboral en línea, en la que aduce que existió un despido injustificado que, a su juicio, a partir del contenido de la circular INE/DEA/DP/2021/2023 su relación laboral temporal contaba con límite de temporalidad hasta la conclusión del proceso electoral 2023-2024; y reclama diversas prestaciones y entrega de documentación.
Asimismo, menciona que a la fecha de presentación de la demanda el INE no le ha explicado por qué no se renovó nuevamente su FUM y por qué se le negaron las vacaciones si contaba con autorización de su jefa directa.
8. Turno a ponencia. La Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-79/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
9. Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia, admitió a trámite el escrito inicial y ordenó emplazar al INE.
10. Contestación a la demanda. El ocho de diciembre, el INE contestó la demanda, en esencia, negando la existencia del despido injustificado, al referir que fue la actora quién de manera unilateral y verbal dio por concluida la relación laboral temporal; solicitó su hoja de prestación de servicios para hacer efectiva la devolución del seguro de separación individualizado, y firmó el FUM de baja.
Adicionalmente, el INE aduce que la promovente carece de acción y derecho para demandar la indemnización y prestaciones que reclama dado que la relación que sostuvo con dicho Instituto fue de carácter temporal la cual culminaba el treinta y uno de octubre. La parte demandada ofreció diversas pruebas; además opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
11. Audiencia de Ley y suspensión. Previa vista que se le dio a la actora con la contestación de demanda y desahogo de las partes al requerimiento judicial formulado por la Magistrada Instructora para que presentaran los documentos originales que ofrecieron en su demanda y contestación, el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro se llevó a cabo la Audiencia de Ley de manera virtual.
Dicha audiencia se suspendió en virtud de la necesidad de preparación de las pruebas confesionales y testimoniales, admitidas a las partes, así como por el requerimiento que la Magistrada Instructora formuló a la DEA de documentación vinculada con uno de los FUM’s.
12. Desahogo de requerimiento y vista a las partes. El pasado veintiséis de enero, el Director de Personal del INE, por instrucciones de la Encargada de la Dirección Ejecutiva de Administración de dicho Instituto, en desahogo al requerimiento efectuado por la Magistrada Instructora, remitió el oficio INE/DEA/4977/2023 de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés correspondiente al FUM de octubre de dos mil veintitrés, con lo cual se dio vista a las partes, reservándose efectuar el pronunciamiento respectivo al Pleno, dado que las manifestaciones se enfocaban al fondo del asunto.
13. Continuación de la audiencia de Ley. Los días diecinueve y veintidós de febrero, al tenerse que suspender nuevamente la audiencia, se continuó con las fases de desahogo de admisión y desahogo de pruebas, alegatos y cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un juicio laboral que promueve la actora aduciendo que estuvo adscrita a la DERFE como Jefa de Departamento de Adquisiciones, esto es uno los órganos centrales del INE,[8] y que al haberse actualizado su despido injustificado, debe concedérsele el pago de distintas prestaciones.
No obstante ello, solamente debe tenerse como parte demandada al INE, dado que es la parte patronal en la relación laboral temporal y la obligación de cubrir las prestaciones laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral recae en el propio Instituto, no en los órganos que lo integran, ni en sus empleados en lo personal, ya que sólo llevan a cabo actos en representación del Instituto; por tanto, aun cuando se le atribuya un proceder incorrecto debe tenerse como demandado únicamente al INE.[9]
TERCERA. Estatuto y Manual aplicable. Es importante destacar que es aplicable el Estatuto vigente a partir del 2020; ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, aprobó la reforma a los mismos.[10] En igual sentido, se precisa que mediante acuerdo INE/JGE56/2022, la Junta General Ejecutiva aprobó la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE.[11]
Por lo que, si la conclusión de la relación del INE con la actora se suscitó con posterioridad a la entrada en vigor a dichas reformas, es claro que en el caso es aplicable el Estatuto publicado en dos mil veinte y el Manual respectivo.
En consecuencia, las prestaciones reclamadas en el presente juicio laboral serán analizadas conforme a la mencionada normativa.
CUARTA. Hechos relevantes y principales argumentos de las partes
A. Demanda. Daniela Antuñano Espinosa acude, por propio derecho, a denunciar despido injustificado respecto de su cargo como jefa de departamento de adquisiciones adscrita a la DERFE del INE,[12] al cual ingresó el primero de mayo de dos mil veintitrés en la modalidad de relación laboral temporal, puesto que se le informó sería renovado de manera mensual hasta en tanto la DERFE contara con un Titular ratificado, al encontrarse al momento de su contratación un encargado de despacho.
Así, mes a mes durante el periodo de seis meses se le fueron renovando los FUMS, el último con fecha de término al treinta y uno de octubre pasado.
La promovente menciona que el dieciocho de octubre solicitó vía correo electrónico al departamento de recursos humanos (sarh.defe@ine.mx) información sobre el procedimiento para poder registrar sus vacaciones, toda vez que al treinta y uno de octubre cumpliría seis meses de trabajo consecutivo en plaza presupuestal[13] y necesitaba tomar días de vacaciones debido a que en el mes de diciembre en el área de adquisiciones es muy complicado tomarlas por la carga de trabajo. Aludió que para ese supuesto el Manual contempla tomar vacaciones fuera de los periodos que establece la DEA.
El diecinueve de octubre, Janitzio Pedro Morales Guadiana, asistente de recursos humanos de la Subdirección de Administración de Recursos Humanos, dio respuesta a su solicitud informándole que su alta presupuestal se dio con fecha primero de junio, lo cual a juicio de la actora es erróneo, ya que fue con fecha primero de mayo.
Además, le informó que no era posible tomar vacaciones ya que sólo contaba con dos meses en la plaza presupuestal, y adjunto la circular de un periodo vacacional anterior, que ya no se encuentra vigente.
La actora indica que el veintitrés de octubre acudió con el C. Luis Raúl Cruz Rodríguez, Jefe de Departamento de Control de Recursos Humanos de la Subdirección de Administración de Recursos Humanos, a quien le explicó el contenido de los artículos 528 y 529 del Manual, aclarándole que existe una excepción en la que no necesariamente el periodo vacacional debe estar sujeto al calendario del periodo vacacional que emita la DEA, refiere que el citado funcionario le indicó que haría la consulta a dicha Dirección.
El veinticuatro de octubre, el servidor público indicado hizo la consulta al Subdirector de Firma Electrónica Avanzada, adscrito a la Dirección de Personal de la DEA, quien respondió lo siguiente:
“Que tal estimado Luis Raúl, buen día, en atención a tu solicitud, te comento que el procedimiento para el registro del periodo vacacional inicia una vez que se cumple con el supuesto de los 6 meses de servicio consecutivo en el Instituto en una plaza presupuestal, en caso de aplicar este escenario, ustedes deben solicitar el alta de la Lic. Daniela Antuñano Espinosa como usuaria del Sistema de Control de Vacaciones a un servidor, puede ser a través de este medio indicando correo electrónico y el rol a asignar, posteriormente deben validar la cadena de mando en el Sistema, con el objetivo que se asigne el aprobador correspondiente, una vez realizadas estas acciones, la Lic. Daniel podrá registrar el periodo vacacional, y la persona asignada como aprobador estará en posibilidades de atender la solicitud de vacaciones.
Por favor indícame si fui claro en el procedimiento y por cualquier duda y/o comentario al respecto, quedo a la orden. Saludos cordiales
Antonio Lara Rodríguez”
La promovente refiere que toda vez que era su supuesto y que a partir del primero de noviembre podría registrarse en el sistema, solicitó al C. Luis Raúl Cruz Rodríguez, Jefe de Departamento de Control de Recursos Humanos de la Subdirección de Administración de Recursos Humanos que pidiera su alta en el sistema de vacaciones, y toda vez que transcurrieron cinco días hábiles sin que recibiera su respuesta, acudió con dicho servidor público de manera presencial para preguntarle el motivo por el que no atendió su solicitud y su respuesta fue “para este tema te anda buscando mi jefa”.
La enjuiciante alude que el viernes veintisiete de octubre recibió un mensaje por Teams de “Chávez Gutiérrez Santa Cecilia”, indicándole que necesitaba ver con ella un tema y que el treinta siguiente, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, recibió una llamada de la asistente de dicha servidora pública, solicitándole que subiera a la oficina de ésta ya que quería verla.
En la demanda se menciona que una vez que se reunieron, la Licenciada Santa Cecilia Chávez Gutiérrez le preguntó: ¿qué tenías un tema con Luis Raúl?, la actora le explicó el tema y ella contestó que Raúl estaba en lo correcto ya que las vacaciones se toman conforme a los periodos que emite la DEA, que de hecho venía llegando de una reunión en la que le informaron que no habría periodo vacacional.
La promovente indica que le explicó a la Licenciada Santa Cecilia Chávez Gutiérrez el contenido del Manual y el derecho que tiene de tomarlas una vez cumplidos los seis meses independientemente de que la DEA emita el calendario, además considerando que a ese día no se encontraba emitida circular que señalará que no habría vacaciones.
Ante su señalamiento, refiere que la citada servidora pública respondió: “pues solicita que te las paguen ya que hemos decidido no renovar tu FUM del mes de noviembre” sin darle la causa de ello, incluso este hecho nunca se lo comunicó a la jefa directa sino hasta que la promovente le informó lo sucedido.
Posteriormente, menciona que el día treinta de octubre a las veinte horas con diecinueve minutos, recibió un correo de la Licenciada Santa Cecilia Chávez Gutiérrez indicándole que derivado del “término de la relación laboral”, le enviaba los formatos para trámites, situación que, a su juicio, acredita de manera escrita su despido por parte de dicha servidora pública.
Posteriormente menciona que el treinta y uno de octubre presentó un escrito dirigido al Maestro Osvaldo Antonio Acuña Serrano, Director de Administración y Gestión de la DERFE en el que realizó la descripción de los hechos narrados anteriormente y solicitó el pago de su indemnización por despido, de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, así como el pago de sus prestaciones y documentación que legamente le corresponden, copiando a distintas personas servidoras públicas.
Asimismo, indica que el trece de noviembre, nuevamente la contactó la Licenciada Santa Cecilia Chávez Gutiérrez, Subdirectora de Administración de Recursos Humanos, quién le pidió nuevamente que requisitara los formatos correspondientes.
La actora con relación a dicho hecho aduce que la referida servidora pública dejó de realizar funciones básicas como procesar la baja de su FUM el cuál firmó desde el pasado treinta y uno de octubre, ello con el argumento de que la mencionada servidora pública con eso agilizaría sus pagos.
Dado lo anterior, la promovente envío nuevamente una solicitud por correo al Maestro Oswaldo Antonio Acuña Serrano, Director de Administración y Gestión de la DERFE exhortándole a atender su petición, del pasado treinta y uno de octubre, antes del término de diez días hábiles que marca la ley a efecto de no incurrir en responsabilidad, situación que también fue ignorada, dado que hasta el día de la presentación de la demanda sigue sin obtener respuesta formal de su escrito.
Cabe indicar que con relación a tales hechos la actora considera que:
Se vulneraron los artículos 35 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, dado que, a su juicio, la relación laboral temporal no se encontraba vencida, dado que en términos de la circular INE/DEA/DP/021/2023, dicho vínculo jurídico contaba con una temporalidad hasta la conclusión del proceso electoral 2023-2024, por lo que en ningún momento ocurrió la conclusión de su cargo.
Dado que la plaza podía ser sujeta a renovación, se configuró un despido injustificado, indicado que el hecho de acudir ante el personal de recursos humanos a consultar sobre un tema sobre prestaciones laborales como son las vacaciones resultó en su despido, sin que se le explicara por qué ya no se le renovaría el FUM, y las razones por las que se le negaron las vacaciones si contaba con autorización de su jefa.
En virtud de lo anterior, la enjuiciante reclama lo siguiente:
Entrega de su hoja de servicios.
El pago de los salarios vencidos hasta que se resuelva el juicio, o en su defecto por un plazo de un máximo de doce meses de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
El pago completo de sus vacaciones y prima vacacional.
El pago proporcional de aguinaldo.
El pago proporcional de la compensación que se entrega a los funcionarios públicos del INE por las cargas de trabajo durante el proceso electoral con fundamento en el artículo 50, segundo párrafo, y 78 fracción XVII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa.
La entrega de su FUM de baja y documentos que requiera para el trámite de su seguro de separación individualizado.
La indemnización conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo por el importe de tres meses de salario y demás contempladas para los casos de despido injustificado.
Para el caso de que el INE se niegue a cumplir voluntariamente el pago de las prestaciones a que sea condenada dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la resolución, reclama el pago del interés mensual que se genere por el incumplimiento en el pago de las prestaciones que se establezcan en la condena, computables a razón del 2% sobre el importe de quince meses de salario, capitalizables hasta el momento en que haga el pago, conforme lo ordenado por los artículos 48 y 948, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo.
Tales prestaciones se reclaman con todas y cada una de las mejoras, aumentos, beneficios y/o incrementos que, con relación a la categoría, nivel, sueldo y a las propias prestaciones deban seguirse generando.
Asimismo, la actora ofreció pruebas, varias de las cuales se admitieron en la Audiencia de Ley, y se enlistan en el Anexo I del presente fallo.
En sus alegatos la actora mencionó que: “En pasado 18 de octubre solicité información al departamento de Recursos Humanos referente al procedimiento necesario para tomar mis vacaciones por el periodo del 1 al 15 de noviembre del 2023 esto de acuerdo al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos el personal de Recursos Humanos en repetidas ocasiones mostró desconocimiento por el procedimiento situación que se refleja en los correos que se adjuntaron como prueba y cuya autenticidad quedó validada por la demandada en la página 22 de su contestación de demanda. Asimismo tal y como se desprende de las constancias ofrecidas la suscrita solicitó vacaciones por el periodo del 1 al 15 de noviembre del 2023 toda vez que existen tiempos especificados para la recepción de documentación de las contrataciones anuales y plurianuales de acuerdo a la circular INE/DEA/020/2023 no obstante lo anterior la demandada señaló en su contestación que la suscrita unilateralmente el 30 de octubre de 2023 de manera verbal y en presencia de testigos informó que se iba en este sentido resulta contradictorio su señalamiento ya que de las constancias se desprende la solicitud de vacaciones por el periodo del 1 al 15 de noviembre de 2023. Por otra parte, en cuanto al desahogo de la prueba confesional a cargo de Santa Cecilia Chávez en su contestación a la pregunta 7 manifestó datos e información personal la cual yo en ningún momento le informé relacionados con mi dirección mi estado civil y mi familia razón por la que me reservo la acción legal correspondiente por una presunta violación a la protección de mis derechos de acceso a mi información personal, la cual se presume obtuvo de mi expediente personal. Para finalizar solicito atentamente a este Honorable Tribunal la defensa de mis derechos laborales y de protección al salario que en mi particular situación una solicitud de vacaciones culminó en mi despido asimismo también solcito se sancione a quienes cometieron actos de abuso de poder en mi contra dentro de este juicio.”
B. Contestación a la demanda
1. Indemnización
La postura del Instituto demandado se centra en referir que la actora carece de acción y derecho para demandar la indemnización y prestaciones accesorias por el supuesto despido injustificado que aduce, debido a que la relación laboral que sostuvo con el INE fue de carácter temporal, así como las restantes prestaciones reclamadas.
En primer término, el demandado indica que acorde a los artículos 193, 194, 196, y 199 del Manual, al momento de la contratación temporal de la actora:
El INE podrá autorizar a las Unidades Administrativas el nombramiento temporal por obra o tiempo determinado, para contratar a prestadores de servicios, personas ajenas a la Institución o a quienes no tengan la titularidad de una plaza presupuestal, para ocupar una plaza vacante o de nueva creación de la Rama Administrativa, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de ocupación de vacantes establecido en el Manual en los siguientes casos:
-Cuando exista la necesidad de ocupar de manera inmediata un puesto vacante y/o esté disponible el recurso correspondiente a las remuneraciones del puesto; y
-Cuando se haya otorgado licencia sin goce de sueldo en términos de los párrafos segundo y tercero del artículo 65 del Estatuto.
Las o los titulares de las Unidades Administrativas deberán solicitar mediante oficio a la DEA, por conducto de la Dirección de Personal, la ocupación temporal hasta por un plazo máximo de once meses improrrogables, periodo en el que deberán realizar los trámites para la ocupación definitiva de manera paralela mediante cualquiera de las modalidades, salvo el supuesto establecido en la fracción II del artículo 193.
Durante proceso electoral, revocación de mandato o consulta popular o todo aquel proceso de participación ciudadana, se suspenderá el cómputo de la vigencia, lo anterior, de acuerdo con los plazos de inicio y conclusión que se establezca para cada uno de ellos.
Una vez otorgada la contratación mediante relación laboral temporal, si ésta se ve interrumpida, suspendida o cancelada, la persona que la desempeñaba ya no podrá continuar con su ocupación.
El nombramiento que se autorice dará derecho al personal temporal a recibir las remuneraciones correspondientes al puesto que desempeñe, al igual que la garantía de seguridad social y de las prestaciones o derechos derivados de la relación laboral, estando en todo momento sujeto a los requisitos, términos y condiciones que se exijan para su otorgamiento en el Estatuto, Manual o en la normatividad aplicable en la materia.
Bajo esa normativa, el INE refiere que la actora fue contratada bajo dicha modalidad como Jefe de Departamento de Adquisiciones, adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) del primero de mayo al treinta y uno de octubre del año en curso, tal como se acredita en los documentos que se insertan en la siguiente tabla:
Oficio | Datos registrados en FUM´s |
1. INE/DEA/DP/2013/2023 de trece de abril de 2023, a través del cual la entonces Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración comunicó a quien en ese momento fungió como Encargado de la DERFE la procedencia de la relación temporal de la actora del primero al treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. | Efectos: 1° de mayo de dos mil veintitrés.
Término (R.L:T y E.D.): 31 de mayo de 2023.
Observaciones: En apego al oficio INE/DEA/DP/2013/2023, donde es procedente establecer la relación laboral temporal de mes en mes. |
2. Oficio INE/DEA/DP/2901/2023 de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, a través de la cual la entonces Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración comunicó a quien en ese momento fungió como Encargado de la DERFE la procedencia de la relación temporal con la actora del primero al treinta de junio de dos mil veintitrés. | Efectos: 1° de junio de 2023.
Término (R.L.T. y E-.D.): El 31 de mayo de 2023.
Observaciones: En apego al oficio INE/DEA/DP/2901/2023, donde es procedente establecer la ampliación de la relación laboral temporal. |
3. Oficio INE/DEA/DP/3435/2023 de 26 de junio de 2023, a través del cual la entonces Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración comunicó a quien en ese momento fungió como Encargado de la DERFE la procedencia de la relación temporal con la actora del 1° al 31 de julio de 2023. | Efectos: 1 de julio de 2023.
Término (R.L.T. y E.D.): 31 de julio de 2023.
Observaciones: En apego al oficio INE/DEA/DP/3435/2023, donde es procedente establecer la ampliación de la relación laboral temporal. |
4. Oficio INE/DEA/DP/3883/2023 de 19 de julio de 2023, a través del cual la entonces Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración comunicó a quien actualmente es Encargado de la DERFE la procedencia de la relación temporal con la actora del 1° al 31 de agosto de 2023. | Efectos: 1 de agosto de 2023.
Término (R.L.T y E.D.): 31 de agosto de 2023.
Observaciones: En apego al oficio INE/DEA/DP/3883/2023, donde es procedente establecer la ampliación de la relación laboral temporal. |
5. Oficio INE/DEA/DP/4301/2023 de 24 de agosto de 2023, a través del cual el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración comunicó al Encargado de la DERFE la procedencia de la relación temporal con la actora del 1 al 30 de septiembre de 2023. | Efectos: 1 de septiembre de 2023.
Término (R.L.T y E.D): 30 de septiembre de 2023.
Observaciones: En apego al oficio INE/DEA/DP/4301/2023, donde es procedente establecer la ampliación de la relación laboral temporal. |
| Efectos: 1 de octubre de 2023.
Término (R.L.T y E.D.): 31 de octubre de 2023.
Observaciones: En apego al oficio INE/DEA/DP/4977/2023[14] donde es procedente establecer la ampliación de la relación laboral temporal. |
Subraya que a partir del inicio de la contratación -mayo-, la relación laboral temporal se fue celebrando de manera mensual durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil veintitrés.
En ese sentido, señaló que la relación laboral temporal se trataba de una medida no definitiva que se realiza cuando existe la necesidad de ocupar de manera inmediata un puesto vacante perteneciente a la Rama Administrativa para el adecuado funcionamiento de las unidades del instituto, la cual puede darse por un plazo máximo de 11 meses improrrogables.
Resalta que, si bien, la normatividad establece que la contratación temporal puede ser hasta por once meses, ello no implicaba per se, que el INE tenga la obligación de otorgar dichas ocupaciones temporales por ese periodo.
Lo anterior, en virtud de que, el ocupar un cargo a través de la modalidad de relación laboral temporal no genera a favor de la persona que lo detenta derecho alguno de permanencia en tal plaza, derivado, precisamente de la provisionalidad y temporalidad del nombramiento, tan es así que el propio Manual exenta a quien ocupa la relación temporal del cumplimiento de requisitos para ocupar el cargo.
En ese orden de ideas, menciona que para el caso de otorgarse de manera definitiva el cargo, es necesario, que se haga conforme las vías y mecanismos establecidos en el propio Manual.
2. Conclusión de la relación laboral temporal
El INE menciona que contrario a lo aducido por la accionante jamás aconteció el supuesto despido injustificado que aduce en su demanda, toda vez que, lo cierto es que la demandante de manera unilateral y por así convenir a sus intereses el treinta de octubre del año pasado de manera verbal dio por concluida la relación laboral temporal con el INE con efectos al día siguiente, esto es, treinta y uno de octubre.
Lo anterior, toda vez que el treinta de octubre aproximadamente a las 18:00 horas afuera de la oficina de la Subdirectora de Recursos Humanos, la accionante en presencia de diversos funcionarios adscritos a la Dirección de Administración y Gestión, le manifestó que derivado de que tenía una nueva y mejor oferta laboral era su deseo dar por concluido el vínculo laboral con ese Instituto con efectos al treinta y uno de octubre del año en curso.
Derivado de ello, la demandante solicitó a la citada funcionaria se le expidiera la hoja única de servicios a fin de llevar a cabo las gestiones administrativas para hacer efectiva la devolución de su seguro de separación individualizada, a que tienen derecho todos aquellos servidores de mando medio y superior, cuando concluyen su relación laboral con este Instituto, la cual fue gestionada sin que a la fecha le haya sido entregada.
De ahí, el INE aluda a la mala fe con la que se conduce la accionante, al manifestar que la terminación de la relación laboral temporal se originó con motivo de su solicitud del registro de su periodo vacacional, cuando inclusive una fuerte presunción en su contra derivado de la emisión del FUM y la suscripción de éste por parte de la demandante.
Así señala que, con independencia de lo anterior, y sin que implique reconocimiento alguno, la relación laboral de la accionante culminaba el treinta y uno de octubre de este año al extinguirse a esa fecha la necesidad del área que motivo la ocupación de plaza bajo esa modalidad.
Sin dejar de lado que, desde el inicio de la relación laboral, se consideró que las necesidades del área eventualmente podrían concluir con antelación al periodo máximo de once meses de la vigencia total que puede tener una relación laboral temporal.
Menciona que conforme al Manual la relación laboral temporal tiene como objetivo la ocupación de una plaza de manera urgente, la cual se podrá solicitar hasta por 11 meses.
Sin que la suspensión de términos determinada en la circular INE/DEA/DP/021/2023 emitida por el Director de Personal de la DEA el pasado veinticinco de agosto, resulte aplicable, dado que, en el caso el tiempo determinado por el cual se solicitó la contratación obedeció a la necesidad de la operatividad del área, las cuales cesarían el treinta y uno de octubre. Por lo que, atendiendo a los oficios de solicitud de contratación temporal y ampliación de ésta, es evidente que el INE únicamente se obligó a la relación laboral temporal con la accionante por el periodo del primero de mayo al treinta y uno de octubre.
Así, para el INE la actora parte de una premisa inexacta al considerar que la temporalidad de la plaza que ocupó debía continuar hasta la conclusión del proceso electoral con base en la citada circular, ello sin perder de vista que la suspensión de términos de encargadurías y relaciones laborales temporales, tiene como génesis, que durante el proceso electoral federal se garantice la ocupación de las plazas y con ello el cumplimiento de las actividades de las áreas que así lo requieran, de ahí que, en el caso, es necesario que el titular de la DERFE solicitará la ampliación de la relación laboral de la accionante por el mes de septiembre y octubre.
Toda vez que la resolución laboral temporal que sostuvo con el INE del primero de mayo al treinta y uno de octubre pasado, data en la que precisamente la actora cumplió seis meses de prestación de servicios, es por lo que se encuentra pendiente el pago proporcional del primer periodo vacacional, prima vacacional y aguinaldo.
3. Pago de la indemnización prevista en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo
En términos de los artículo 41, Base V, apartado A, primer párrafo, 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, y 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu), y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la indemnización establecida en el artículo 48 de la Ley del Trabajo, la indemnización que solicita la actora no está regulada en el ámbito laboral, además que no existió un despido injustificado, derivado de la determinación de manera unilateral y por así convenir a sus intereses que tomó la accionante, la cual se concretó mediante la emisión y firma del Formato Único de Movimientos de Baja.
4. Pago de salarios vencidos o incrementos salariales
Para el INE no es procedente el pago porque la relación laboral temporal se dio por terminada apegada a Derecho, y ante la inexistencia del supuesto despido no procede la acción de indemnización, en consecuencia, las cuestiones accesorias como son los salarios vencidos, incrementos e intereses que corren la misma suerte de la principal. El INE también precisa que pagó a la actora los salarios correspondientes del primero de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
5. Pago de intereses
El pago de intereses a razón del 2% mensual sobre la base de 15 meses de salario capitalizable al momento del pago establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, es que la citada prestación no se encuentra regulada en la legislación burocrática[15].
6. En cuanto a las demás prestaciones:
a. Pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Se encuentran pendientes de pago las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional correspondiente al primer periodo de dos mil veintitrés, así como aguinaldo.
b. Pago proporcional de la compensación que se entrega al funcionariado del INE por cargas de trabajo durante el proceso electoral. Hace valer la inexistencia de la prestación extralegal reclamada, dado que si bien en términos del artículo 67, fracción XVII del Estatuto, el personal del INE tiene derecho a recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, según el presupuesto disponible, a la fecha la Junta General Ejecutiva no ha emitido acuerdo alguno en el que se apruebe el pago de esa prestación, por tanto, no se han establecido las condiciones y requisitos para su otorgamiento.
La carga de la prueba corresponde a la accionante para acreditar la existencia de la prestación extralegal.
c. Hoja única de servicios y entrega del FUM para solicitar el pago del seguro de separación individualizado
En un primer momento, el INE en su contestación de su demanda indicó que una vez que la actora solicitara ante el INE la expedición de ese documento, la misma le sería otorgada precisando que el periodo en el que laboró de manera temporal ante el INE fue del primero de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, periodo durante el cual dicho Instituto indica que realizó en tiempo y forma el entero de cuotas y aportaciones, que aduce consta en el expediente SINAVID.
Posteriormente, mediante escrito de cuatro de enero, el INE remitió el original de la Hoja Única de Servicios siguiente:
En cuanto al FUM de baja, el INE menciona que fue entregado a la actora el treinta de octubre de dos mil veintitrés.
El INE objeta en cuanto su alcance y valor probatorio las pruebas de la actora, y hace valer las siguientes excepciones y defensas:
RELACIÓN LABORAL TEMPORAL, que se hace valer con fundamento en lo dispuesto por los artículos 193, 194, 196 y 199 del Manual y bajo la cual estuvo contratada la actora del 1| de mayo al 31 de octubre de 2023.
PROVISIONALIDAD Y TEMPORALIDAD, en el cargo que desempeñó la actora como Jefe de Departamento de Adquisiciones, la cual no genera a su favor derecho alguno de estabilidad y permanencia en el cargo.
VALIDA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL TEMPORAL, Toda vez que, la conclusión de la ocupación temporal de la actora concluyó por así convenir a sus intereses.
INEXISTENCIA DEL DESPIDO, por los razonamientos de hecho y de derecho que hace valer en su contestación, específicamente, lo sostenido en el apartado de conclusión de relación laboral temporal, por lo que, resulta improcedente la indemnización, salarios caídos e incrementos y mejoras salariales.
INEXISTENCIA DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE COMPENSACIÓN POR CARGAS DE TRABAJO CON MOTIVO DEL PROCESO FEDERAL ELECTORAL, porque si bien en términos de lo dispuesto en el artículo 67, fracción XVII, del Estatuto, el personal del IEN tiene derecho a recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, según el presupuesto disponible, a la fecha la Junta General Ejecutiva no ha emitido acuerdo alguno en el que se apruebe el pago de dicha prestación, ni las condiciones y requisitos para su otorgamiento, por lo que se trata de hechos futuros de realización incierta.
PLUS PETITIO, Al pretender la promovente acreditar el supuesto despido
injustificado bajo el argumento de ello ocurrió ante solicitud del registro de su periodo vacacional.
TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra
contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencia! de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Asimismo, ofreció pruebas, varias de las cuales se admitieron en la Audiencia de Ley, y se enlistan en el Anexo II del presente fallo.
Cabe indicar, que la Magistrada Instructora requirió a la DEA copia certificada del oficio correspondiente al FUM de octubre de dos mil veintitrés, lo cual fue remitido en su oportunidad.
En sus alegatos el INE alude que: “En vía de alegatos solicito a este órgano jurisdiccional sea absuelva a mi representado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora toda vez que de los medios de prueba ofrecidos por mi representado, así como de las constancias que obran en el expediente, se acreditan las excepciones y defensas opuestas por el instituto de las cuales al ser concatenadas se advierte que la accionante sostuvo con el instituto una relación laboral de carácter temporal que inicio el 1 de mayo de 2023 y la cual se fue ampliando mes con mes hasta el 31 de octubre de ese año sin que se aplicara al caso concreto la circular INE/DEA/DP/021/2023 toda vez que mi representado ha señalado lo referente a la facultad que detenta para ampliar dichos periodos en términos de la normativa institucional siendo que en el caso la relación temporal no se autorizó por el periodo de 11 meses. Aunado a lo anterior contrario a las manifestaciones de mi contraparte no existe una contradicción en la defensa pues tal como se ha señalado la relación temporal concluyó al fenecer su vigencia, además de que derivado de las pretensiones de la parte actora, por un lado respecto a la solicitud de vacaciones y por el otro a la oferta de trabajo que señaló que tenía en ese momento la accionante determinó firmar de manera voluntaria el FUM de baja el 30 de octubre con efectos a partir del día siguiente sin que en el presente juicio haya objetado dicha documental la cual obra agregada en autos y de la que se observa la firma tanto de la entonces Directora Ejecutiva de Administración el Encargado de Despacho de la DERFE y la de la propia actora, en ese orden de ideas es de señalar que existe coincidencia en las manifestaciones referidas en el desahogo de la Confesional a cargo de la Subdirectora específicamente al dar respuesta a la pregunta 7 al señalar que la accionante tenía la inquietud de terminar la relación laboral lo cual sucedió tal como se ha señalado el 30 de octubre de 2023 situación coincidente con la referida por cada uno de los testigos de ahí que a juicio de mi representado resultan improcedentes el pago de indemnización y los salarios caídos reclamados por la parte actora encontrándose pendientes de pago la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondiente al primer periodo de 2023 así como la parte proporcional de aguinaldo finalmente solicito a este órgano jurisdiccional se desestime la presunta violación a sus datos personales realizados supuestamente por la Subdirectora de Recursos Humanos en el desahogo de la Confesional toda vez que no existen nombres ni domicilios de las personas a las cuales se hizo referencia al dar respuesta a la pregunta 7 de dicha diligencia”.
CUARTA. Hechos no controvertidos, precisión de la litis y estudio de fondo.
A. Hechos no controvertidos
Son hechos no controvertidos por las partes que:
1. La contratación de la actora en una relación laboral temporal, el puesto, la existencia y contenido de los FUM´s, así como de los oficios que se refieren en éstos. La parte actora trabajó como jefa del Departamento de Adquisiciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, bajo la modalidad de una contratación de una relación laboral temporal, del primero de mayo al treinta uno de octubre de dos mil veintitrés, por periodos que comprendieron mes a mes hasta su conclusión.
Incluso debe indicarse que ambas partes reconocen la existencia de dichos documentos y su contenido, así como los oficios que se refieren en cada uno de ellos, que aprobó el vínculo laboral temporal en cada uno de esos meses.
2. La existencia y contenido de la circular INE/DEA/DP/021/2023. Es un hecho no controvertido la existencia y contenido de la circular INE/DEA/DP/021/2023.
B. Precisión de la litis
La litis consiste en determinar si existió o no un despido injustificado atendiendo a la naturaleza y alcances de la relación laboral temporal que unió a las partes, los alcances de la circular INE/DEA/DP/021/2023 y la acreditación o no de los hechos planteados por las partes.
C. Estudio de Fondo
1. Despido Injustificado
1.1. Decisión
Esta Sala Superior determina que la relación laboral temporal de la actora concluyó por el cumplimiento del periodo para el cual fue contratada y no existió despido injustificado, toda vez que dicha relación entre las partes no estaba sujeta a una ampliación a partir de la existencia de la circular INE/DEA/DP/021/2023 y tampoco existen indicios de que iba a renovarse a la parte actora, en términos de la regulación para la autorización de dicha modalidad de contratación.
1.2. Explicación jurídica
a. Naturaleza y alcances de una relación laboral temporal
En términos del artículo 41 constitucional, párrafo segundo, base V, de la Constitución general, las relaciones de trabajo entre INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto.
Asimismo, conforme al contenido normativo de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución general, los trabajadores de confianza carecen de estabilidad en el empleo y solamente gozan de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social. La razón de ser de esta disposición radica en que tienen un mayor grado de responsabilidad en atención a las tareas desempeñadas.
En este sentido, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la falta de estabilidad en el empleo de los empleados de confianza al servicio del Estado no es inconstitucional ni inconvencional[16].
Así, el artículo 206 de la LGIPE otorga la calidad de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, lo que se justifica al tratarse de organismo autónomo que tiene la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones y realizar todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.
Por su parte, en el artículo 2 del Estatuto se dispone que el personal del INE será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución general.
Las premisas anteriores han permitido concluir que las personas que ocupen puestos de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y, particularmente, en el caso de los trabajadores del INE, existe disposición legal expresa en el sentido de que todos sus funcionarios deben ser considerados como trabajadores de confianza.
En términos del numeral 8 del Estatuto, el personal de la rama Administrativa son las personas que, habiendo obtenido su nombramiento en una plaza presupuestal del Instituto, prestan sus servicios de manera regular y una relación laboral temporal es el nombramiento por tiempo determinado para contratar a prestadores de servicios o personas ajenas al Instituto.
Esto tiene relación con el artículo 92 del Estatuto que establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
Designación directa[17]. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa.
Personas encargadas de despacho[18]. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.
Concurso[19]. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
Readscripción administrativa[20]. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo a este.
Relación laboral temporal[21]. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al INE a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
Ascenso[22]. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
Para ello, se deben cumplir diversos requisitos[23] y podrán participar en el concurso: el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el SPEN, personas prestadoras de servicios del INE, y personas aspirantes externas[24].
Al efecto, cabe señalar que el artículo 124 del Estatuto dispone que el titular de la DEA emitirá el oficio que autorice la relación laboral temporal de la persona propuesta, el cual incluirá el cargo que ocupará, la adscripción y la vigencia que no podrá exceder de once meses y no podrá renovarse.
En términos del Manual[25]:
El INE podrá autorizar a las Unidades Administrativas el nombramiento temporal por obra o tiempo determinado, para contratar a prestadores de servicios, personas ajenas a la Institución o a quienes no tengan la titularidad de una plaza presupuestal, para ocupar una plaza vacante o de nueva creación de la rama administrativa, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de ocupación de vacantes establecido en el Manual, en los siguientes casos:
I. Cuando exista la necesidad de ocupar de manera inmediata un puesto vacante y/o esté disponible el recuso correspondiente a las remuneraciones del puesto; y
II. Cuando se haya otorgado licencia sin goce de sueldo en términos de los párrafos segundo y tercero del Artículo 65 del Estatuto.
Las o los titulares de las Unidades Administrativas deberán solicitar mediante oficio a la DEA, por conducto de la Dirección de Personal, la ocupación temporal hasta por un plazo máximo de once meses improrrogables.
Durante proceso electoral, revocación de mandato o consulta popular o todo aquel proceso de participación ciudadana, se suspenderá el cómputo de la vigencia, lo anterior, de acuerdo a los plazos de inicio y conclusión que se establezca para cada uno de ellos.
Una vez ocupada la vacante y cumplidos los once meses no se podrá solicitar nuevamente la ocupación por la misma persona en esa misma plaza.
Una vez otorgada la contratación mediante Relación Laboral Temporal, si ésta se ve interrumpida, suspendida o cancelada, la persona que la desempeñaba ya no podrá continuar con su ocupación.
Las Unidades Administrativas serán las responsables de asegurar que la persona propuesta cumpla con el perfil del puesto establecido en el Catálogo. La temporalidad de esta ocupación concluirá en el momento que fenezca el plazo determinado de la contratación temporal.
Las Unidades Administrativas deberán solicitar la ocupación de plazas vacantes en las modalidades de Relación Laboral Temporal, cuando menos con quince días hábiles de anticipación a la fecha que se tiene previsto ocupar la plaza, con el fin de analizar el caso y únicamente deberá de adjuntar a la solicitud, el curriculum vitae en formato institucional, comprobante de la escolaridad y de la experiencia. Se podrá exceptuar los quince días, siempre y cuando las Unidades funden y motiven la necesidad.
El nombramiento que se autorice dará derecho al personal temporal a recibir las remuneraciones correspondientes al puesto que desempeñe, al igual que la garantía de seguridad social y de las prestaciones o derechos derivados de la relación laboral, estando en todo momento sujeto a los requisitos, términos y condiciones que se exijan para su otorgamiento en el Estatuto, Manual o en la normatividad aplicable en la materia. De igual forma estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones que al efecto establece el Estatuto, reglamento y demás disposiciones aplicables al personal del Instituto, siendo responsable por el ejercicio del puesto otorgado.
La DEA a través de la Dirección de Personal, emitirá el oficio de autorización del nombramiento temporal, en el cual se incluirá nombre de candidato, puesto que ocupará, número de plaza, nivel, adscripción y periodo de inicio y término. Una vez autorizado el movimiento, las Coordinaciones Administrativas o los Enlaces Administrativos deberán, enviar la documentación que compruebe los requisitos establecidos por el Artículo 93 del Estatuto, el FUM, así como la documentación a que se refiere el Artículo 211 del Manual a la Dirección de Personal para su alta en el sistema de nómina.
Como puede apreciarse, la ocupación temporal requiere la autorización del titular de la DEA a través de un oficio, y es por un plazo máximo de once meses improrrogables.
Ahora bien, la conclusión del cargo es el cumplimiento del periodo mediante el cual el funcionario correspondiente desempeñó determinado puesto o encargo en el servicio público[26], lo cual da como resultado el movimiento de baja que, a su vez, representa la conclusión definitiva de la relación laboral del servidor público con el INE, implicando su desincorporación al sistema de nómina.
En ese contexto, debe indicarse que en términos generales los derechos laborales de los que gozan las personas en la modalidad en análisis es durante la temporalidad de dicha contratación, y dado que puede darse la posibilidad de una contratación mes a mes, al cumplirse la suma de una contratación de seis meses las y los trabajadores temporales tienen derecho al pago de vacaciones y prima vacacional, sin que tal derecho pueda generar per se la obligación de la ampliación de la contratación para que se gocen de los días correspondientes.
b. Alcances de la circular INE/DEA/DP/021/2023
La parte actora ofreció como prueba la circular INE/DEA/DP/021/2023 respecto de la cual, como se indicó no está controvertido su contenido sino sus efectos en el caso concreto. El contenido de dicho oficio es el siguiente:
Es importante establecer los alcances de dicho documento para el presente caso, porque en concepto de la parte actora, tal circular estableció la continuidad de las encargadurías de despacho y las relaciones laborales temporales hasta la conclusión del proceso electoral federal 2023-2024, por lo que no operó la conclusión del encargo.
Al respecto, debe indicarse que, opuestamente a tal apreciación, la suspensión del cómputo de la vigencia no opera como una extensión automática de la temporalidad por la que fue contratada el servidor público del INE.
El artículo 194 del Manual establece, entre otras cuestiones que, durante el proceso electoral, revocación de mandato, consulta popular o cualquier proceso de participación ciudadana, se suspenderá el cómputo de la vigencia; lo anterior de acuerdo con los plazos de inicio y conclusión que establezca para cada uno de ellos.
Tal disposición tiene como fin facilitar la operatividad del INE, al autorizarle suspender el plazo de la vigencia de ciertos cargos temporales, lo que está acotado a la temporalidad y plazos que estableció para ese cargo en particular.
En efecto, el citado artículo 194 establece que el plazo máximo por el que puede ocuparse una plaza en la modalidad temporal es por once meses improrrogables, periodo en el cual deberá hacer todos los trámites de ocupación definitiva.
Por su parte, los artículos 195 y 196 refieren que una vez que haya sido ocupada la vacante y cumplidos los once meses no se podrá solicitar la ocupación por la misma persona en esa misma plaza y tampoco podrá ocupar la plaza la misma persona si ésta se ve interrumpida, suspendida o cancelada.
Como se advierte, con dicha autorización se garantiza la operatividad del Instituto pues impide que se actualicen supuestos que dejarían vacantes cargos de estructura ante la dificultad de ocuparlos por el titular de una plaza presupuestal por tiempo indeterminado.
No obstante, de forma alguna puede entenderse que actualiza la obligación del INE de mantener a los trabajadores temporales en dichos cargos por el tiempo que dure el proceso electivo correspondiente o una extensión automática en favor del trabajador, en tanto que los nombramientos del personal temporal y las condiciones de su contratación se seguirán haciendo conforme a lo previsto en el Manual.
c. Caso concreto
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior es inexistente el despido injustificado de la parte actora, debido a que de los elementos de prueba se demuestra que ésta fue contratada en una relación laboral temporal, que por su naturaleza tiene precisada desde el inicio su vigencia y su conclusión se da con el cumplimiento del periodo designado. Ello, con independencia de otras formas de terminación del vínculo (renuncia o despido) que acontezcan durante la propia vigencia de la relación.
Al respecto, debe observarse que última contratación temporal fue autorizada por la DEA hasta el treinta y uno de octubre del año pasado, tal como se desprende del oficio INE/DEA/4977/2023 y del FUM correspondiente que se emite después de efectuada dicha autorización.
En ese tenor, se observa que durante el mes de octubre existió un vínculo laboral temporal entre las partes, cuya vigencia era perfectamente conocida por la actora y el Instituto.
Ahora bien, al existir un término específico de dicha contratación, el caso exige analizar si está acreditado que tal relación podía renovarse o ampliarse.
En el caso particular no existen elementos indiciarios respecto a que la contratación temporal de la actora podría haberse renovado más allá de su temporalidad –octubre de 2023-, ello considerando que la contratación no se efectúa de manera verbal e inmediata, sino que requiere que sean los titulares de las Unidades Administrativas -en este caso el titular de la DEPPP- quien lo soliciten a la DEA por conducto del Director de Personal, señalando los motivos y diversa documentación[27], y en términos del artículo 124 del Estatuto el titular de la DEA emita el oficio de autorización correspondiente[28].
Debe advertirse que, con relación a la supuesta temporalidad de su contratación, la actora partió de una perspectiva errónea respecto a que los alcances de la circular INE/DEA/DP/021/2023, dado que, opuestamente a lo que refiere, tal como se indicó, su contenido no tiene como efecto establecer una permanencia en el cargo hasta el término del proceso electoral federal 2023-2024.
Al respecto, debe tenerse presente que el Instituto demandado al dar contestación a la demanda ofreció como elementos de prueba, las copias certificadas de los oficios INE/DEA/DP/2013/2023, INE/DEA/DP/2901/2023, INE/DEA/DP/3435/2023, INE/DEA/DP/3883/2023, INE/DEA/DP/4301/2023 e INE/DEA/4977/2023 —éste último en cumplimiento a un requerimiento de este órgano jurisdiccional—, suscritos por la Directora de Personal de la DEA del INE, en los cuales se hace constar que se consideró procedente establecer una relación laboral temporal con la parte actora en el puesto de jefa de departamento de adquisiciones del primero de mayo al treinta uno de octubre de dos mil veintitrés, por periodos de mes a mes.
A manera ejemplificativa, se inserta uno de los mencionados oficios, de los cuales se desprende, entre otras cuestiones, que la ocupación sería temporal:
Así, de dichas constancias se pueden advertir los nombramientos por tiempo determinado —mes a mes: a partir de mayo y hasta octubre— para contratar a la actora en el puesto de jefa de departamento de adquisiciones, con señalamientos específicos como son tanto la fecha de inicio como la final.
Documentales que, en concepto de este órgano jurisdiccional, tienen pleno valor probatorio, debido a que únicamente fueron objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio, además de que fueron exhibidas en copia certificada y sin que el contenido fuera controvertido respecto a su autenticidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.
En este sentido, con independencia de las alegaciones de supuesto despido por solicitar vacaciones y de renuncia dentro de la contratación que estaba vigente que aluden las partes, al ser un hecho no controvertido que la parte actora tenía pleno conocimiento del carácter temporal de relación laboral, las documentales analizadas generan la suficiente convicción de que también conocía plenamente la vigencia de ésta mes a mes, por lo cual, si el último de los oficios establecía un término al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés y no existen otros elementos, ni siquiera indiciarios, respecto a que la contratación temporal podría renovarse, es que se considera que tal relación concluyó al cumplirse con la temporalidad establecida.
Es decir, ante el cumplimiento del periodo mediante el cual la accionante desempeñó el cargo de jefa de departamento de adquisiciones, es que se actualiza su conclusión y consecuente movimiento de baja, la que, conforme al Manual, representa la terminación definitiva de la relación laboral.
No obsta a lo anterior, lo señalado por la actora sobre que dicho vínculo jurídico contaba con una temporalidad hasta la conclusión del proceso electoral 2023-2024, ya que se estima partió de una perspectiva errónea respecto a que los alcances de la circular INE/DEA/DP/021/2023, dado que, opuestamente a lo que refiere, su contenido no tiene como efecto establecer una permanencia en el cargo hasta el término del citado proceso electoral federal.
En efecto, se observa que en diversa circular[29] el Director de Personal informó a los directores ejecutivos, titulares de unidad técnicas, vocales ejecutivos, coordinadores y enlaces administrativos del INE, que a partir del primero de septiembre de dos mil veintitrés, el cómputo del tiempo en la ocupación de las plazas del personal de la rama administrativa, a través de encargadurías de despacho y relaciones laborales temporales, se suspenderán hasta que concluya el proceso electoral federal 2023-2024; no obstante que las solicitudes de ampliación de los términos otorgados de dichos mecanismos, deberán continuar realizándose de manera normal, con el fin de mantener el control de las temporalidades otorgadas y evitar suspensión de pagos.
De los anteriores elementos de prueba, los cuales tienen valor probatorio pleno al no haber sido objetados en cuanto su autenticidad[30], se arriba a la convicción de que la actora no acredita que fue despedida injustificadamente como lo asevera, ya que no existe algún elemento de convicción, por el cual se pueda considerar que fue contratada en una plaza permanente o que existían indicios que implicaran la renovación de su contratación temporal, sin que basten las referencias a la exigencia de vacaciones cuando aun no se generaba el derecho sino hasta la conclusión del último contrato.
Además, como ya se mencionó su última contratación temporal debía finalizar el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés y si bien se suspendió el computo de los once meses de la relación laboral para los trabajadores del INE conforme a la circular, en el caso, tal circunstancia no puede derivar en que la relación laboral con la parte actora se convirtiera en permanente, lo cual solo tendría el efecto de que, en su caso, no se le contaran los meses de suspensión dentro del término de tal temporalidad.
En este sentido, la actora siempre tuvo conocimiento previo que la relación laboral con el INE terminaría mes con mes, conforme a sus nombramientos, que como ya se apuntó, cuentan con valor probatorio pleno.
Igualmente, en términos de lo analizado, respecto a lo aducido por el demandado en cuanto a que la actora renunció a su cargo, con independencia que existe confrontación entre las partes respecto a ese hecho, lo cierto es que resulta innecesario un pronunciamiento acerca de su existencia, dado que la contratación existió por un periodo determinado sin que como se indicó existieran indicios de que podría renovarse, sobre todo considerando que dicho acto es compuesto, ya que al final requiere que sea el titular del DERFE quien solicite la ampliación a la DEA, de conformidad con el Estatuto y el Manual y se requiere la autorización del Titular de la DEA,[31] ello aunado a que el INE en su contestación también refirió que a la fecha se extinguió la necesidad del área que motivo la ocupación de plaza bajo esa modalidad.
En ese contexto, si bien este órgano jurisdiccional en la audiencia de ley respectiva se reservó de acordar lo conducente sobre las manifestaciones de la actora en cuanto a la idoneidad de los testigos ofrecidos por el demandado, para que fuera el Pleno quien se pronunciara al respecto; también lo es que ello a ningún fin práctico conllevaría, ya que la finalidad de dicha probanza era acreditar que la accionante, de manera unilateral y por así convenir a sus intereses, dio por concluida la relación laboral temporal con el INE el treinta de octubre, con efectos al treinta y uno de octubre del año pasado, lo cual, como ya se mencionó resulta innecesario, al haberse acreditado la terminación de la relación laboral ante el cumplimiento de la temporalidad establecida y la falta de acreditación de que la contratación se actualizaría al siguiente mes o meses, al tratarse este tipo de contrataciones de un acto complejo que requiere solicitud y autorización expresa de órganos del Instituto.
En efecto, las testimoniales, aun cuando tratan de probar que la actora dio por concluida la relación laboral y con efectos al último día de la contratación, lo cierto es que en el estudio previo se ha evidenciado que la relación laboral con la actora tuvo el carácter temporal y que no hubo prueba para acreditar que sería renovado su contrato, por tanto, el hecho de que se intente acreditar que ella renunció a la relación laboral, no abona al caso porque lo primero que se debe acreditar es que la actora tenía la posibilidad de continuar en la relación laboral con el Instituto.
Para este órgano jurisdiccional fue válida la terminación de la relación laboral con motivo del carácter temporal con que se desempeñó la actora y no por la supuesta renuncia que alegó la demandada, por lo que es innecesario el pronunciamiento al respecto.
Aunado a lo anterior, en el caso de la confesional desahogada por Santa Cecilia Chávez Gutiérrez, Subdirectora de Administración de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Gestión de la DERFE, debe indicarse que la temática entorno al derecho de vacaciones de la actora por cumplir, al término de la última contratación, los seis meses, no implicaba necesariamente que se pudiera renovar ésta, dado que como se indicó ello se da a partir de un acto complejo que, en su caso, habría iniciado con la solicitud que el titular de la DERFE efectuara al titular de la DEA, quien otorga la autorización correspondiente.
En efecto, la circunstancia de que la absolvente manifestara diversas cuestiones alrededor de la supuesta renuncia voluntaria de la accionante y su temporalidad, no permiten inferir alguna cuestión respecto a la renovación de la relación laboral temporal, por ejemplo, que sería contratada al menos por un mes más, que se presentaría la solicitud respectiva, que se encontraba en trámite la autorización correspondiente, entre otros, y por tanto, es que se reitera la inexistencia de algún elemento de prueba, ni siquiera de manera indiciaria, que permita suponer que la relación laboral temporal se prolongaría más allá del treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés y que su terminación no se debió al cumplimiento del periodo para el cual fue contratada la accionante.
Dado lo expuesto, se debe absolver al Instituto demandado del supuesto despido injustificado, así como de las prestaciones que reclama consistentes en el pago de salarios caídos, indemnización y demás prestaciones que dependan de la actualización de dicha figura.
2. Análisis sobre la procedencia de las prestaciones independientes del despido injustificado
2.1. Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo
El personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva[32].
De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.
En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado[33].
En el caso del pago de prima vacacional se prevé en el artículo 49 del Estatuto, conforme al cual, el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional consistente en el pago de diez días sobre el sueldo base.
En ese sentido, el INE deberá calcular el pago de las vacaciones por el periodo de referencia, conforme a las percepciones que recibió la parte accionante, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que hayan recibido, menos las retenciones legales conducentes.[34]
El artículo 351 del Manual establece que la prima vacacional se cubre dos veces al año, una por cada periodo vacacional.
En cuanto al aguinaldo el artículo 550 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; así el pago del aguinaldo corresponde a la retribución que se otorga con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.
En ese sentido, el artículo 231 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal y de los prestadores de servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios, a petición del interesado, por medio de las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos en Órganos Centrales y Delegacionales. beneficiarios.
En el presente asunto la actora cumplió hasta al término de la contratación laboral temporal de octubre seis meses consecutivos de servicios (mayo a octubre de dos mil veintitrés), por lo que en ese marco actualizó el derecho de que se le pagarán las vacaciones respectivas, y prima vacacional.
De igual manera, tiene derecho al pago de la parte proporcional de aguinaldo por el periodo laborado.
Ahora bien, en el caso, el INE reconoce que se encuentran pendientes de pago las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional correspondiente al primer periodo de dos mil veintitrés, así como aguinaldo, y no acredita haber pagado las partes proporcionales del segundo periodo, por tanto, lo procedente en condenar a la parte demandada a que efectúe los pagos correspondientes a la promovente.
2.2. Pago proporcional de la compensación que se entrega al funcionariado del INE por cargas de trabajo durante el proceso electoral
Tal prestación tiene como finalidad reconocer el esfuerzo adicional que realiza el funcionariado del Instituto, derivado del aumento de cargas de trabajo durante los procesos electorales.
La prestación consistente en la remuneración por labores extraordinarias por proceso electoral, al personal de la rama administrativa encuentra su fundamento en el artículo 67, fracción XVII del Estatuto.
En términos de dicho precepto el personal del INE tiene derecho a recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con el presupuesto disponible del Instituto.
Cabe indicar, que ha sido criterio consistente de esta Sala Superior que para el pago de la prestación reclamada es indispensable que la persona trabajadora se encuentre en activo a la fecha del pago de dicha prestación extralegal[35].
En el caso, se considera que se actualiza la improcedencia del pago de la prestación extralegal reclamada, dado que no se acredita que al momento del término de la relación laboral temporal y presentación de la demanda la Junta General Ejecutiva del INE hubiera emitido acuerdo alguno en el que se hubiera aprobado el pago de esa prestación y determinado sus reglas de aplicación, por tanto, no se habían establecido las condiciones y requisitos para su otorgamiento.
2.3. Hoja única de servicios y entrega del FUM para solicitar el pago del seguro de separación individualizado
La actora en su demanda solicitó la entrega de su hoja de servicios, FUM de baja y de los documentos que requiera para el trámite de su seguro de separación individualizado.
En su contestación de demanda, el INE indicó que:
Una vez que la actora solicite ante el INE la expedición de ese documento -hoja de servicios-, la misma le será otorgada precisando que el periodo en el que laboró de manera temporal ante el INE fue del primero de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, periodo durante el cual dicho Instituto indica que realizó en tiempo y forma el entero de cuotas y aportaciones, que aduce consta en el expediente SINAVID.
Posteriormente el INE, exhibió el original de la hoja de servicios con la temporalidad de toda la contratación que sostuvo con la actora.
En cuanto al FUM de baja, el INE menciona que fue entregado a la actora.
En ese sentido, es oportuno señalar que en la audiencia de Ley, la accionante también manifestó “Tengo entendido que mi tema de mi seguro de separación no se encuentra sujeto al presente juicio ya que consiste en una prestación que ya me fue descontada de mi salario, por lo que quisiera que se evalué requerir a la parte demandada la entrega inmediata de mi baja para realizar los trámites correspondientes…” y el INE, a su vez, aunque reconoció estar en posibilidad de otorgar el documento, solicitó la improcedencia de la pretensión. Por ello, al ser una cuestión sometida a la litis, la Magistrada instructora reservó el pronunciamiento para este Pleno.
Ahora bien, en cuanto a la hoja de servicios los artículos 535 y 536 del Manual establece que es el documento oficial que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al Personal de Plaza Presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al ISSSTE y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se especifica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.
La hoja única de servicios se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el ISSSTE y, en su caso, trámites que exijan la acreditación de antigüedad, la cual será entregada en tres tantos, debidamente requisitada. La DEA, a través de la Dirección de Personal, expedirá los certificados e informes que les soliciten tanto los interesados como el ISSSTE en el ejercicio de sus funciones.
La DEA a través de la Dirección de Personal, emitirá la hoja única de servicios y demás documentos de acuerdo con las características establecidas en la Ley del ISSSTE y los Lineamientos para la Expedición de la Hoja Única de Servicios.
Ahora bien, toda vez que el INE posteriormente a su contestación remitió el original de la hoja de servicios de la actora por lo que obra en el expediente; se deja a disposición de la actora para que la recoja previa constancia que se efectúe de tal acto.
En cuanto al FUM de baja, en el artículo 3 del Manual, el FUM, es el documento a través del cual se concreta el nombramiento en un puesto o cargo de plaza presupuestal.
Al respecto, si bien el INE indica que ya entregó a la actora el FUM de baja, debe indicarse que en autos no obra constancia de dicho documento solamente de su suscripción, como se advierte de dicho documento.
Por ende, debe condenarse al INE a expedir y a entregar a la actora el FUM de conformidad con lo dispuesto en los artículos 535 y 536 del Manual, dejando constancia de dicha entrega.
En cuanto al seguro de separación individualizado, en términos del artículo 352, fracción II, 360, 361, 362, se brinda al personal de plaza presupuestal de mando y homólogos, que tiene como propósito fomentar el ahorro que le brinde estabilidad económica y que proteja el poder adquisitivo del personal durante su trayectoria laboral y al momento de causar baja del Instituto, y se constituye con las aportaciones de las primas correspondientes.
Es requisito para otorgar esta prestación, que el personal esté en activo y que manifieste su voluntad de incorporase a este beneficio mediante los descuentos correspondientes.
El personal deberá solicitar por escrito su incorporación o renuncia al seguro de separación individualizado, mediante la elaboración y suscripción del Formato “Carta de Consentimiento o Renuncia por Concepto del Seguro de Separación Individualizado”, indicando el monto de la prima mensual que voluntariamente deberá cubrir conforme a los porcentajes autorizados: 2%, 4%, 5%, 8% y 10%.
El ahorro generado por este seguro podrá ser retirado de la aseguradora una vez que el personal haya causado baja definitiva del Instituto.
Así, dicho seguro es una prestación de naturaleza laboral otorgada a los trabajadores que voluntariamente decidan incorporarse a éste y que es entregada directamente por la dependencia o entidad a la institución de seguros correspondiente[36], lo cual, no puede considerarse como una suma adicional para cuantificar las prestaciones a que tuviere derecho.
En ese sentido, si la pretensión de la actora es hacer efectivo el trámite del seguro de separación individualizado al que voluntariamente se incorporó, se deben dejar a salvo sus derechos para solicitar al INE cualquier otro documento idóneos -y que solicite la institución aseguradora para hacer efectivo el trámite- al demandado en términos de su normativa interna.
Dicho pronunciamiento no prejuzga sobre el tipo e idoneidad de las documentales a exhibir a la Institución asegurada para realizar el trámite correspondiente.
3. Vista por responsabilidades administrativas y pronunciamiento respecto a la protección de datos
Cabe indicar que la actora solicitó durante la instrucción que se diera vista al Órgano interno de Control del INE ante la omisión de la contestación por parte de un funcionario público de la DERFE de un escrito en el que realizó la descripción de los hechos narrados anteriormente y solicitó el pago de su indemnización por despido, de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, así como el pago de sus prestaciones y documentación que legamente le corresponden, copiando a distintas personas servidoras públicas.
Con independencia de que la posición del INE respecto a tales hechos fue dada a conocer mediante su contestación, y en el ámbito laboral la litis es analizada por esta Sala Superior al tener competencia para ello, se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en el ámbito correspondiente.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de la actora en los alegatos de que esta Sala Superior sancione a quienes cometieron actos de abuso de poder en su contra, debe indicarse que la materia de este juicio es inminentemente laboral.
De igual manera, con independencia que en este fallo se deben proteger los datos personales, se dejan a salvo sus derechos respecto a lo manifestado por la absolvente en el desahogo de su confesional.
Toda vez que la actora y el INE acreditaron parcialmente sus respectivas acciones, excepciones y defensas, debe resolverse lo siguiente[37]:
Reclamos | Determinación |
Despido injustificado y prestaciones que dependen de éste | No se acreditó la existencia de un despido injustificado, debido a que de los elementos de prueba se demuestra que la actora fue contratada en una relación laboral temporal, que por naturaleza tiene precisada desde su inicio su vigencia, con independencia de la forma de terminación del vínculo (renuncia o término de contrato), dado que tales formas de terminación acontecen dentro de la propia vigencia. Lo anterior, aunado a que no existen elementos indiciarios respecto a que la contratación temporal podría renovarse y que la actora partió de una perspectiva errónea respecto a los alcances del oficio INE/DEA/DP/021/2023, dado que, opuestamente a lo que refiere, el contenido de tal oficio no tiene como efecto establecer una permanencia en el cargo hasta el término del proceso electoral federal 2023-2024. Al no actualizarse la existencia de un despido injustificado se debe absolver al Instituto demandado de las prestaciones que dependen de éste.
|
Prestaciones independientes del despido injustificado | |
Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo | El INE reconoce que se encuentran pendientes de pago las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional correspondiente al primer periodo de dos mil veintitrés, así como aguinaldo, y no acredita haber pagado las partes proporcionales del segundo periodo, por tanto, lo procedente en condenar a la parte demandada a que efectúe los pagos correspondientes a la promovente. |
Pago proporcional de la compensación que se entrega al funcionariado del INE por cargas de trabajo durante el proceso electoral | Improcedencia del pago la prestación extralegal reclamada, dado que no se acredita que al momento del término de la relación laboral temporal y presentación de la demanda la Junta General Ejecutiva del INE hubiera emitido acuerdo alguno en el que se hubiera aprobado el pago de esa prestación y determinado sus reglas de aplicación, por tanto, no se han establecido las condiciones y requisitos para su otorgamiento. |
Hoja de servicios | Toda vez que el INE posteriormente a su contestación remitió el original de la hoja de servicios de la actora por lo que obra en el expediente; se deja a disposición de la actora para que la recoja previa constancia que se efectúe de tal acto. |
FUM de baja | Debe condenarse al INE a expedir y a entregar a la actora el FUM de conformidad con lo dispuesto en los artículos 535 y 536 del Manual, dejando constancia de dicha entrega.
|
Seguro de separación individualizado | Se deben dejar a salvo los derechos de la actora para solicitar al INE cualquier otro documento idóneo -y que solicite la institución aseguradora para hacer efectivo el trámite- al demandado en términos de su normativa interna. |
Vista en materia de responsabilidades administrativas | Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en el ámbito correspondiente. |
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. La actora acreditó parcialmente sus acciones y el Instituto Nacional demostró parte de sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se determina que no se configuró el despido injustificado y se absuelve al INE del pago de las prestaciones derivadas de éste.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
CUARTO. Se condena al INE a la entrega de la Hoja de Servicios y el FUM de baja.
QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de la actora en términos de lo precisado en este fallo.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Anexo I. Pruebas admitidas a la actora y desahogadas
1. La instrumental de actuaciones.
2. La presuncional legal y humana.
3. La confesional para hechos propios a cargo de la C. Santa Cecilia Chávez Gutiérrez, Subdirectora de Administración de Recursos Humanos de la DAG.
4. La documental consistente, en el FUM con vigencia del 01 de mayo del 2023 al 31 de mayo del 2023 expedido por el INE.
El secretariado dio cuenta a la Magistrada Instructora que, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de diciembre de dos mil veintitrés, en cumplimiento al acuerdo de doce de diciembre anterior, la parte actora remitió, en original, la referida documental.
5. Las documentales, consistentes en los FUM´s con vigencia del 01 de junio del 2023 al 30 de junio del 2023 y con vigencia del 01 de julio del 2023 al 31 de julio del 2023 expedidos por el INE.
El secretariado dio cuenta a la Magistrada Instructora que, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de diciembre de dos mil veintitrés, en cumplimiento al acuerdo de doce de diciembre anterior, la parte actora remitió, en original, la referida documental.
6. La documental presentada en formato digital, consistente en cinco recibos de pago de nómina expedidos por el INE, de los periodos siguientes:
Recibo 1 | Del 1 al 15 de mayo de 2023 |
Recibo 2 | Del 16 al 31 de mayo de 2023 |
Recibo 3 | Del 1 al 15 de junio de 2023 |
Recibo 4 | Del 1 al 15 de septiembre de 2023 |
Recibo 5 | Del 1 al 15 de octubre de 2023 |
7. La documental pública presentada en formato digital, consistente en la circular No. INE/DEA/DP/021/2023 emitida por, el Mtro. Raúl Rosas Barriga, director de personal de la DEA.
8. La impresión del correo electrónico presentada en formato digital enviado al correo de sarh.derfe@ine.mx, en el cual la actora consultó información sobre el procedimiento para el registro de vacaciones.
9. La impresión del correo electrónico presentada en formato digital recibido de la cuenta janitzio.morales@ine.mx de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, por medio del cual la actora aduce se le informa de manera errónea su antigüedad, así como el procedimiento para registro de vacaciones.
10. La impresión de la copia del correo electrónico presentada en formato digital en el que se le marcó copia a la actora por medio del cual el C. Luis Raúl Cruz Rodríguez, Jefe de Departamento del Control de Recursos Humanos consulta al C. Antonio Lara Rodríguez, Subdirector de la DEA sobre el procedimiento para el registro de vacaciones.
11. La impresión del correo electrónico presentada en formato digital en el que se le marcó copia a la actora y por medio del cual el C. Antonio Lara Rodríguez le explica al C. Luis Raúl Cruz Rodríguez el procedimiento para solicitar su alta en el sistema de vacaciones a partir de que cumpliera seis meses de servicios consecutivos en el INE.
12. La impresión del correo electrónico presentada en formato digital por el que la actora le envío al C. Luis Raúl Cruz Rodríguez solicitándole su alta en el sistema de vacaciones a partir del 1° de noviembre, atendiendo a la respuesta otorgada por el C. Antonio Lara Rodríguez, Subdirector en la DEA.
13. La impresión de pantalla presentada en formato digital del mensaje enviado por "Chávez Gutiérrez Santa Cecilia”, el cual dice “Licenciada Daniela, Buenas tardes necesito ver un tema contigo, te puedo ver en mi oficina".
14. La impresión del correo electrónico presentada en formato digital recibido por la actora, el treinta de octubre pasado por parte de la Licenciada Santa Cecilia Chávez Gutiérrez, Subdirectora de Administración de Recursos Humanos de la DAG; asimismo el correo por parte de personal de la subdirección de administración de recursos humanos indicándole que por instrucciones de su jefa le enviaba instrucciones para los trámites de baja.
15. La documental privada consistente en el acuse de recibo del escrito del treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés por medio del cual la actora le solicita al Mtro. Osvaldo Antonio Acuña Serrano, Director de Administración y Gestión de la DERFE que realice las gestiones necesarias a efecto de que se le pagara la correspondiente indemnización por despido y de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, así como el pago de las prestaciones y documentación que también por Ley le corresponden; copiando al titular de la DERFE, al Director de la DEA, al Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica, a su jefa directa y a la Subdirectora de Administración de Recursos Humanos de la DAG.
El secretariado dio cuenta a la Magistrada Instructora que, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de diciembre de dos mil veintitrés, en cumplimiento al acuerdo de doce de diciembre anterior, la parte actora remitió en original la referida documental.
16. La impresión del correo electrónico presentada en formato digital recibido por la actora el pasado trece de noviembre por parte de la licenciada Santa Cecilia Chávez Gutiérrez Subdirectora de Administración de Recursos Humanos de la DAG por el que le solicita nuevamente requisitar formatos, para proceder con el trámite ante la DEA.
17. La impresión del correo electrónico presentada en formato digital que la actora envío a la cuenta osvaldo.acuna@ine.mx, el pasado trece de noviembre haciéndole mención del contenido de la ley reglamentaria del artículo 8 constitucional, exhortándole a atender la petición del pasado treinta y uno de octubre antes del término de los 10 días hábiles que marca la ley a efecto de no incurrir en responsabilidad.
Cabe indicar que en la audiencia de Ley se desechó la prueba pericial en materia informática, así como una prueba superveniente,
En cuanto a la prueba superveniente, debe indicarse que al estar involucrados datos de una tercera persona quien es la supuesta denunciante, y dadas las características del contenido de dicho escrito, la Magistrada Instructora ordenó suprimir todos los datos personales relacionados con los hechos de dicho escrito, y de las subsecuentes actuaciones judiciales para generar versión pública, realizando el tratamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en tanto conozca el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral para los efectos conducentes.
Anexo II. Pruebas admitidas al INE y desahogadas
1. La testimonial a cargo de Luis Raúl Cruz Rodríguez, Jefe de Departamento de Control de Recursos Humanos, Gustavo Emanuel Rendón Castañeda, Analista de Control de Plantillas y, Ramón Tadeo Moreno Morales, Jefe de Departamento de Control y Seguimiento de Bienes Instrumentales, ofrecidos para supuestamente acreditar que fue la parte actora, quien de manera unilateral y por así convenir a sus intereses, dio por concluida la relación laboral temporal con el INE el treinta de octubre, con efectos al treinta y uno de octubre del año pasado.
2. Las documentales presentadas en formato digital que se enlistan a continuación:
a) Expediente personal de la actora, documento que contiene los oficios INE/DEA/DP/2013/2023, INE/DEA/DP/2901/2023, INE/DEA/DP/3435/2023, INE/DEA/DP/3883/2023 e INE/DEA/DP/4301/2023, así como los FUM’s de la actora y el oficio de conclusión de la Relación Laboral Temporal, que comprenden los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre.
El secretariado dio cuenta a la Magistrada Instructora que, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cuatro de enero del año en curso, en cumplimiento al acuerdo de doce de diciembre anterior y con motivo de la vista ordenada en el diverso acuerdo de quince de diciembre de la pasada anualidad, la parte demandada remitió los originales de los FUM’s de mayo, agosto, septiembre y octubre de dos mil veintitrés, así como el correspondiente a la conclusión del cargo, de fecha treinta y uno de octubre de dicha anualidad.
b) Listados de pago y recibos de nómina expedidos a favor de la actora correspondientes a las quincenas que comprenden los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2023.
c) Oficio INE/DERFE/DAG/SARH/0513/2023, mediante el cual el Subdirector de Administración de Recursos Humanos solicitó a la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal realizara el análisis y valoración en la normatividad respecto de los pagos que por derecho le correspondieran a la actora, así como la generación de la Hoja Única de Servicios, la cual fue realizada sin que a la fecha se le haya entregado a la accionante.
El secretariado dio cuenta a la Magistrada Instructora que, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cuatro de enero del año en curso, en cumplimiento al acuerdo de doce de diciembre anterior y con motivo de la vista ordenada en el diverso acuerdo de quince de diciembre de la pasada anualidad, la parte demandada remitió el original de la Hoja Única de Servicios de la actora, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.
d) Expediente electrónico del SINAVID de la actora que exhibe para acreditar las excepciones y defensas expresadas en su contestación, en especial para acreditar que durante el periodo que la actora laboró de manera temporal para el INE (del primero de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés) realizó en tiempo y forma el entero de cuotas y aportaciones al ISSSTE.
3. Instrumental pública de actuaciones.
4. Presuncional legal y humana.
Cabe indicar que durante la instrucción se admitió al INE como prueba la confesional a cargo de la actora; sin embargo, en la audiencia de Ley de diecinueve de febrero, se tuvo a la parte demandada desistiéndose de dicha prueba. Asimismo, en su oportunidad se desechó la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo JLI o juicio laboral.
[2] En adelante, accionante, actora, demandante, enjuiciante, parte actora o promovente.
[3] En adelante INE, parte demandada, Instituto demandado.
[4] En lo subsecuente todo lo atinente al vínculo jurídico que unió a las partes se entenderá que se refiere al año dos mil veintitrés.
[5] En adelante DERFE.
[6] En adelante FUM o FUM´s
[7] En lo subsecuente DAG.
[8] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 167 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[9] Similares consideraciones se emitieron en el SUP-JLI-0032/2015.
[10] En sesión ordinaria, celebrada el 8 de julio de 2020, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de ese mismo año.
[11] En sesión ordinaria de 17 de febrero de 2022. En adelante, Manual.
[12] En apego al oficio INE/DEA/DP/2013/2023, relaciona con el FUM con vigencia del 01/05/2023 al 31/05/2023.
[13] Nivel LC4, con código de puesto AD00499.
[14] Citado en la contestación de la demanda a foja 6 como INE/DEA/DP/24977/2023 (sic).
[15] Criterio sostenido en el SUP-JLI-1/2023.
[16] Al respecto, véase la jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 4, marzo de 2014, tomo I, p. 876. Así como la Tesis P.LXXIII/97, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, p. 176.
[17] Artículo 105 del Estatuto.
[18] Artículo 108 del Estatuto.
[19] Artículo 112 del Estatuto.
[20] Artículo 118 del Estatuto.
[21] Artículo 122 del Estatuto.
[22] Artículo 125 del Estatuto.
[23] Artículo 93 del Estatuto.
[24] Artículo 96 del Estatuto.
[25] Artículos 193 a 200 del Manual.
[26] Artículo 219, fracción II del Manual.
[27] Artículo 194 del Manual.
[28] En similares términos se razonaron la naturaleza y consecuencias de la relación laboral temporal en el juicio SUP-JLI-11/2022. En dicho asunto, se arribó a la convicción de que la actora no fue despedida injustificadamente, ya que no existió algún elemento de prueba, por el cual se pudiera considerar que fue contratada en un plaza permanente, sino que fue para cubrir temporalmente un cargo que corresponde al servicio profesional nacional electoral vacante, en espera de llevar a cabo el concurso público para su ocupación, no obstante que en dos ocasiones fue suspendido el plazo de once meses y fue prorrogada su plaza durante dichos periodos.
[29] Según el contenido de la circular INE/DEA/DP/021/2023.
[30] Conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.
[31] Caso distinto al analizado en el diverso SUP-JLI-10/2023, en el que esta Sala Superior consideró que si bien, el esquema bajo el cual fue contratada la trabajadora fue temporal, atendiendo a la historia de la relación laboral, la temporalidad en la que ocupó el cargo y las particularidades del caso, se actualizó el despido injustificado. En efecto, en dicho asunto se determinó que la trabajadora no tuvo conocimiento de las circunstancias de la plaza temporal que ocupó, en tanto que la misma se renovó en diversas ocasiones por periodos prolongados y fue materia de diversas suspensiones, una de ellas retroactiva y hecha del conocimiento solo de coordinadores y enlaces administrativos del Instituto Nacional Electoral. En ese sentido, la falta de definición y conocimiento de las condiciones del trabajo por parte de la trabajadora se consideró razón determinante para que se actualizara el despido injustificado.
[32] De conformidad con el artículo 59 del Estatuto, en relación con los artículos 594 y 595, del Manual.
[33] Criterio sostenido en la sentencia del SUP-JLI-20-2018.
[34] Similar criterio fue considerado por esta Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JLI-39/2019 y SUP-JLI-17/2021.
[35] SUP-JLI-13/2021, SUP-JLI-14/2021 y SUP-JLI-40/2021.
[36] Tesis PC.I.L. J/23 L (10a.). SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO. EL MONTO ENTREGADO POR EL PATRÓN A NOMBRE DEL TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO A LA INSTITUCIÓN DE SEGUROS POR ESE CONCEPTO, NO FORMA PARTE DEL SUELDO O SALARIO DE ÉSTE, PARA EFECTO DE CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES A QUE TUVIERE DERECHO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo III, página 2124.
[37] Para una mayor claridad en la sentencia, se señalan de forma esquemática las prestaciones reclamadas por la actora, así como la procedencia o improcedencia de estas.