JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS
LABORALES DE LOS SERVIDORES
DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL
EXP. SUP-JLI-008/99
ACTOR: JOSÉ DOLORES
MANUEL MATA BASALDUA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO:
JOSÉ MATA RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro citado, formado con motivo de la demanda laboral presentada por José Dolores Manuel Mata Basaldua, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Dolores Manuel Mata Basaldua demandó al Instituto Federal Electoral, las siguientes prestaciones:
QUINTO. EL MONOSÍLABO DE MI PATRIMONIO HA SIDO TAL, QUE EL INSTITUTO RETIENE DERECHOS Y PRESTACIONES COMO LA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA LIQUIDACIÓN, 12 DÍAS POR AÑO DE SERVICIO POR PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN BASE AL DOBLE DEL SALARIO MÍNIMO DE LA ZONA ECONÓMICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS 20 DÍAS POR AÑO DE SERVICIO, PARTE PROPORCIONAL DE AGUINALDO, 30 DÍAS DE SUELDO INTEGRADO PARA LOS QUE TENGAN ENTRE 5 Y 10 AÑOS DE SERVICIO Y AUN NO SABEMOS QUE OTRO DERECHO O PRESTACIÓN NOS FALTA POR PAGAR PUESTO QUE NO CONTAMOS CON NUESTRA HOJA DE LIQUIDACIÓN VIOLANDO LA GARANTÍA DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD; AUNADO A TODO LO ANTERIOR LA RENUNCIA QUE NOS FUE IMPUESTA NO ES DE NUESTRA VOLUNTAD POR LO QUE DEBO SER INDEMNIZADO POR ESTE GRAVE HECHO.
Fundó su demanda en los hechos que a continuación se transcriben:
PRIMERO.- EL DÍA 29 DE ENERO DE 1999 FUI NOTIFICADO MEDIANTE OFICIO SUSCRITO Y FIRMADO POR EL VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL Y ENCARGADO DE LA VOCALÍA EJECUTIVA EN ESTA CIUDAD, FECHADO EL 31 DE ENERO DE 1999, DONDE ME COMUNICAN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL QUE ME UNIÓ CON EL INSTITUTO Y QUE A PARTIR DE LA FECHA DE EMISIÓN, CAUSE BAJA, Y QUE PODRÍA PASAR A RECOGER UN FINIQUITO EN LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA.
SEGUNDO.- QUE PRESTE MIS SERVICIOS DESDE EL DÍA 26 DE ENERO DE 1989, HASTA EL DÍA DE MI NOTIFICACIÓN Y CUMPLIDO CON RESPONSABILIDAD EL CARGO DE TÉCNICO EN PROCESOS ELECTORALES POR DIEZ AÑOS.
TERCERO.- QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VIOLO LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR TODAS SUS ACTIVIDADES PERJUDICANDO MIS DERECHOS Y PRESTACIONES LABORALES, AL CONDUCIRSE SU PERSONAL CON ILEGALIDAD AL HACERME FIRMAR UNA RENUNCIA Y FINIQUITÁNDOME ECONÓMICAMENTE POR DEBAJO DE LA LEY; ADEMÁS, OMITIÓ PERSUADIR SOBRE EL BENEFICIO DE ACOGERSE AL PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO EN SUS TRES FASES, ESCONDIENDO LA VERDAD Y EL TRASFONDO QUE CONLLEVABA DICHO PROGRAMA, LO QUE ORIGINO COMO AGRAVIO EL MENOSCABO A MI PATRIMONIO AL DEJAR DE PERCIBIR LAS PRESTACIONES A LAS QUE AUN TENGO DERECHO Y QUE POR CONSERVAR MI EMPLEO NO SUSCRIBÍ EL PROGRAMA Y SI EL ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN SE APROBÓ EN LA SESIÓN DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1998 EN EL CONSEJO DEL IFE Y SI MI PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO VENCÍA EL 31 DEL MISMO MES QUEDA DE MANIFIESTO EL AGRAVIO Y PERJUICIO EN MI PERSONA PUES, LA RESTRUCTURACIÓN ME LA DIJERON HASTA EL 18 DE ENERO DE MANERA VERBAL Y SIN ESTAR SEGUROS.
CUARTO.- EL DÍA 29 DE ENERO, DÍA EN QUE ME HICIERON FIRMAR LA RENUNCIA ME ENTREGARON UN CHEQUE POR LA CANTIDAD DE $29, 488.55 Y NO ESTOY DE ACUERDO CON LA CANTIDAD YA QUE NO ES TAL QUE CUBRA EL MENOSCABO SUFRIDO Y EL EMPOBRECIMIENTO DE MI ESFERA PATRIMONIAL Y EXISTE ILEGALIDAD POR MI TIEMPO ENTREGADO AL INSTITUTO QUIEN SE CONDUJO SIN ÉTICA GENERANDO INCERTIDUMBRE Y DESCONFIANZA EN EL CAMPO LABORAL.
El actor ofreció como pruebas documentales las siguientes:
1.- Copia de la nómina de la quincena 99/02.
2.- Ultimo recibo de pago de la quincena 99/02.
3.- Solicitud ante la Coordinación Administrativa de la Junta Local de su finiquito.
4.- Copia del programa de retiro voluntario.
5.- Testimonial a cargo de las CC. María Margarita Fuentes Díaz y Beatriz Dorantes Camacho.
6.- Presuncional legal y humana.
SEGUNDO.- Mediante acuerdo de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- Por auto de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Instructor, acordó radicar el expediente en que se actúa para su instrucción, admitió a trámite la demanda y ordenó se corriera traslado al Instituto Federal Electoral, para que produjera su contestación.
CUARTO.- Por escrito de diez de marzo del año en curso, presentado el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Instituto demandado, por conducto de sus apoderados contestó la demanda en los siguientes términos:
EN CUANTO A LOS AGRAVIOS SE CONTESTA:
Resultan inoperantes los pretendidos agravios que refiere en este correlativo que se contesta, haciendo notar que los preceptos legales que indica no resultan aplicables al presente asunto como lo pretende, asimismo, desde este momento se opone la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, en virtud de que el actor omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejando a mi representada en estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, ya que no refiere cuáles son los derechos y prestaciones que supuestamente fue perjudicado, tampoco indica qué personal del Instituto supuestamente lo perjudicó, nombres, fechas, lugares, etc., debiéndose únicamente de tomarse como confesión expresa de su parte, el hecho de que el mismo reconoce haber sido trabajador de confianza, de conformidad a lo establecido por el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es falso y por lo tanto se niega, que mi representada haya violentado en perjuicio del actor los preceptos legales que refiere en el apartado de agravios, de su escrito inicial de demanda, insistiéndose que durante el tiempo en que el C. JOSÉ DOLORES MANUEL MATA BASALDUA le prestó sus servicios a mi representada, el Instituto Federal Electoral siempre se condujo conforme a derecho.
Es falso y se niega que mi representada haya causado al actor algún daño o perjuicio, siendo igualmente falso que el C. JOSÉ DOLORES MANUEL MATA BASALDUA haya sido separado injustificadamente de su empleo, ya que lo cierto es que el hoy actor dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, por así convenir a sus intereses, por lo que carece de acción y derecho para reclamar cantidad alguna por ningún concepto.
Tomando en consideración que el actor dio por terminada en forma voluntaria su relación de trabajo con mi representada, es falso y se niega que tenga derecho a demandar cantidad alguna por concepto de los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su renuncia, siendo falso que haya perdido su empleo injustamente.
Como el actor dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unía con mi representada, carece de acción y derecho para reclamar cantidad alguna por concepto de salarios caídos, ya que los mismos únicamente proceden cuando el trabajador fue despedido injustificadamente de su empleo, mas no cuando dio por terminada en forma voluntaria y por así convenir a sus intereses su relación laboral.
EN CUANTO A LOS HECHOS SE CONTESTA:
PRIMERO.- Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, por la forma dolosa de como lo expone el actor, lo cierto es que el hoy actor, dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unió con mi representado mediante escrito de fecha 31 de enero de 1999, el cual fue entregado a mi representada el viernes 29 de enero de 1999, el cual fue aceptado en sus términos por mi representada. No obstante el hecho de que el actor dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, y por lo tanto no tenía derecho a percibir cantidad alguna por concepto de finiquito, mi mandante en atención a la antigüedad que tenía el hoy actor a su servicio, así como al buen desempeño mostrado en su trabajo, decidió entregar al actor la cantidad de $29,488.55, por concepto de finiquito, la cual comprendió el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO | CANTIDAD |
Prima de Antigüedad (120.13 días de conformidad con la Ley Federal del Trabajo) |
$ 8,288.97 |
Parte Proporcional de Vacaciones correspondientes a 1999 (1.6 días) |
$ 157.23 |
Prima Vacacional | $ 15.72 |
Pago de cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder derivada de su relación de trabajo o de la terminación voluntaria de la misma |
$21,026.63
|
TOTAL | $29,488.55 |
Esta cantidad le fue entregada al actor el mismo 29 de enero de 1999, mediante cheque de caja número 0015471, librado por mi representada, en su favor, a cargo del Banco Nacional de México, S.A., dándose por pagado de todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho conforme al puesto que venía desempeñando de Técnico en Procesos Electorales, no reservándose acción, ni derecho alguno que ejercitar con posterioridad en contra del Instituto Federal Electoral, haciendo del conocimiento de este Tribunal que mi representada, durante el tiempo que duró la relación laboral, cubrió todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho el hoy actor, tal y como se acreditará en su oportunidad.
Es falso y se niega que mi representada haya notificado en fecha alguna al actor la terminación de su relación laboral, ya que lo cierto sobre el particular es que con fecha 31 de enero de 1999, el actor dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral.
Haciendo notar que las pretensiones del actor resultan vagas, obscuras e imprecisas por no determinar que prestaciones reclama, resultando, que como requisito indispensable en una controversia y con el fin de que esa H. Sala la fije debidamente, requiere del establecimiento de sus pretensiones en dicha controversia por el actor o pretensor en forma definida y clara, para que a su vez el demandado se encuentre en la posibilidad material y jurídica de dar contestación y excepcionarse como mejor convenga a su derecho; en la especie, el accionante es oscuro, vago e impreciso, lo que viola el principio de congruencia y armonía procesal, dejando con su proceder en franco estado de indefensión a la parte demandada.
SEGUNDO.- Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, lo cierto es que el hoy actor de conformidad a su expediente personal, tiene reconocida como fecha de ingreso el 26 de enero de 1989, ocupando a últimas fechas el puesto de Técnico en Proceso Electoral, adscrito a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Querétaro, con sueldo mensual de $2,948.14 y horario de labores de 9:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, con derecho de una hora diaria para tomar alimentos.
Es falso y se niega que mi representada haya notificado al actor la terminación de su relación laboral, lo cierto sobre el particular es que el actor dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unía con mi representada.
TERCERO.- Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, insistiendo en la obscuridad con la que conduce el actor, en virtud de que omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que no refiere cuáles son los derechos y prestaciones laborales afectadas, tampoco indica quién es el personal del Instituto que supuestamente lo perjudicó en esos derechos, nombres, fechas, lugares, etc., asimismo, se reitera que el hoy actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unió con mi representado, a partir del 31 de enero de 1999, mediante escrito de esa fecha, situación que fue aceptada por el Instituto por lo que le entregó la cantidad de $29,488.55, como pago finiquito de prestaciones, resultando ser un acto consentido y consumado el hecho de que haya aceptado y utilizado el dinero que mi representado le entregó, por el término de la relación laboral, recibiendo a su entera satisfacción el finiquito correspondiente, insistiendo de nueva cuenta que a nadie se le puede obligar a recibir dinero, ni mucho menos hacer uso de este. Por otra parte, se hace notar la contradicción en que incurre el actor, al mencionar sobre el Programa de Retiro Voluntario ya que, por un lado, refiere que no se le hizo saber sobre este programa y, por otro, el mismo ofrece como prueba el tríptico denominado "Normatividad de Operación de Incorporación al Programa de Retiro Voluntario", el cual ya obra agregado a los autos del presente juicio y en el caso que nos ocupa, no existe constancia alguna en su expediente, de que haya solicitado su incorporación al citado programa, dejando la carga de la prueba al actor para que pruebe lo que afirma.
Es falso y se niega que mi representada haya otorgado al actor un finiquito por debajo de lo que marca la ley, máxime que tomando en cuenta que fue el actor quien dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, mi mandante no se encontraba obligada a entregarle cantidad alguna por concepto de finiquito, siendo que con la cantidad de $29,488.55 pesos que le fue entregada quedó cubierta en exceso cualquier cantidad que le hubiera podido corresponder al actor derivada de su relación de trabajo, o de la terminación voluntaria de la misma, por lo que carece de acción y derecho para reclamar el pago de cantidad alguna por ningún concepto.
Respecto del Programa de Retiro Voluntario, el mismo fue implantado por mi representada durante el año de 1998 y tuvo como propósito el apoyar a los servidores del Instituto con nivel operativo en la rama administrativa, que desearan separarse del servicio público, mediante el otorgamiento de un incentivo económico. Los términos y fecha de inicio de este Programa, fueron oportunamente hechos del conocimiento de los servidores del Instituto por mi representada mediante hojas informativas, como la exhibida por la parte actora, en las que se contienen las Normas de Operación respectivas, mismas que fueron pegadas en los pasillos del Instituto y entregadas a los trabajadores que así lo solicitaron.
Es importante señalar que el programa en comento no fue aplicado ininterrumpidamente durante el año de 1998, toda vez que su vigencia y términos quedaron precisadas por las Normas de Operación referidas. Sobre el particular, el punto 4 de la Normatividad de Operación del Programa de Retiro Voluntario, la cual fue exhibida como prueba por la parte actora, expresamente señala lo siguiente:
"4. La vigencia de incorporación al Programa de Retiro Voluntario está limitada al período que inicia el 16 de marzo y concluye el 16 de mayo de 1998"
Lo anterior, pone en evidencia la falsedad en que incurre la parte actora al sostener que al 16 de diciembre de 1998, se encontraba en vigor el Programa de Retiro Voluntario para los servidores del Instituto, ya que como queda acreditado con las Normas de Operación exhibidas, su vigencia terminó el 16 de mayo de 1998, resultando en consecuencia infundadas las manifestaciones hechas por la parte actora, ya que mi representada en ningún momento le causó daño o perjuicio alguno pues a diciembre de 1998 el período de incorporación al Programa de Retiro Voluntario había terminado.
Asimismo, es falso y se niega que mi representada hubiera estado obligada a persuadir a sus trabajadores para que se incorporaran al Programa de Retiro Voluntario, pues como queda precisado en el punto 2 de las Normas de Operación previamente referidas, la decisión de incorporase a este programa debería ser tomada en forma individual y libre por cada uno de los trabajadores, por lo que mi representada no podía intervenir en tal sentido. Por otra parte se hace notar que del contenido de la normatividad en comento, no se desprende que el Programa de Retiro Voluntario, fuera a estar sujeto a diversas fases como sostiene la parte actora, lo cual es falso y se niega.
Es falso y se niega que el actor se haya visto afectado por una restructuración del Instituto Federal Electoral y que en consecuencia se haya visto implicado en un proceso de liquidación, ya que lo cierto es que el actor en forma voluntaria y por así convenir a sus intereses dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, por lo que en consecuencia carece de acción o derecho alguno para intentar la presente demanda.
CUARTO.- Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, por la forma dolosa de como lo expone el actor, insistiendo en que el actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unió con mi representado, situación que fue aceptada por el Instituto, por lo que le entregó la cantidad de $29,488.55 resultando ser un acto consentido y consumado el hecho de que haya aceptado y utilizado el dinero que mi representado le entregó, por el término de la relación laboral, insistiendo en lo manifestado en el hecho anterior, el cual deberá de tenerse aquí como inserto a la letra.
Es falso y se niega que mi representada haya obligado al actor a firmar su renuncia y a recibir la cantidad que se le otorgó como finiquito, ya que se insiste fue éste quien dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral con mi mandante, manifestando que durante el tiempo en que el actor le prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral, mi representada se condujo en todo momento conforme a derecho.
QUINTO.- Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, por la forma dolosa en que lo expone, además de que resultan improcedentes sus reclamaciones, por las siguientes razones: por lo que hace al "impuesto sobre la de la renta de la liquidación" que refiere, no le fue aplicado impuesto alguno a la cantidad que recibió como pago derivado de la terminación voluntaria de la relación laboral, tal y como se acreditará en su oportunidad con la cédula de cálculo de finiquito; ahora bien, por lo que hace a los 12 días por año de servicio que reclama como prima de antigüedad, al doble del salario mínimo, esta prestación no le corresponde, ya que ésta se encuentra establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable a trabajadores que rige el artículo 123, Apartado "A", por lo tanto no resulta aplicable al hoy actor, independientemente de que no se encuentra contemplada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que son los preceptos legales que rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados, por mandato constitucional, no obstante y sin conceder, atendiendo al contenido de este artículo, no resulta aplicable al hoy actor ya que no cuenta con quince años de antigüedad, que como requisito se establece en este precepto, el cual me permito transcribir en su parte medular, para mayor referencia:
"ARTICULO 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I.- La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II.- Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III.- La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicio, por lo menos..."
De la anterior transcripción, claramente se desprende, que como ya se mencionó el hoy actor no se encuentra dentro de los supuestos de este artículo, sin conceder, independientemente de que dicha prestación no se encuentra prevista en los ordenamientos legales que rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados.
Por otra parte, los 20 días por año que refiere, y que es una prestación que de igual manera contempla la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 50, en concordancia con el 49, independientemente de que esta prestación tampoco se encuentra contemplada dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que son los preceptos legales que rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados, por mandato constitucional, de igual manera el actor no se encuentra dentro de los supuestos de estos artículos, ya que no existe despido injustificado, ni resolución condenatoria por parte de la autoridad y además el actor por ser trabajador de confianza quedaría excluido de esta prestación, lo anterior, se insiste, sin reconocer ni conceder derecho alguno a la parte actora.
Es falso y se niega que el actor haya sido liquidado por mi mandante, o que se haya visto involucrado en un proceso de liquidación de personal, toda vez que como se ha manifestado previamente, el actor dio por terminada en forma voluntaria con fecha 31 de enero de 1999 la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, por lo que es evidente que el término de su relación laboral con mi representada, no tuvo su origen en un proceso de liquidación, sino en la libre voluntad del propio actor.
A) Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de mi representada el pago de 12 días de salario por año de servicios, por concepto de prima de antigüedad, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base para tal reclamación, ya que a la fecha en que el actor dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unía con mi representada, tenía una antigüedad reconocida de 10 año y 4 días, por lo que en términos de la normatividad aplicable no tiene derecho a reclamar ninguna cantidad por este concepto.
De conformidad con el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo ordenamiento de aplicación supletoria en los términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso de que el trabajador de por terminada en forma voluntaria la relación laboral, mi representada únicamente está obligada a pagar la prima de antigüedad, siempre que el trabajador haya cumplido quince años a su servicio cuando menos. Tomando en cuenta que el actor tenía una antigüedad de 10 años y 4 días cuando dio por terminada en forma voluntaria su relación de trabajo, resulta inconcuso que con fundamento en el precepto mencionado mi representada no tenía obligación de cubrirle cantidad alguna por este concepto.
No obstante lo anterior, de los $29,488.55 pesos que mi representada entregó al actor como finiquito el 29 de enero de 1999, se le entregaron $8,288.97 pesos (120.13 días al doble del salario mínimo de conformidad con la Ley Federal del Trabajo) por concepto de prima de antigüedad, pago que mi representada accedió efectuar tomando en cuenta la antigüedad laboral de la actora, así como el buen desempeño que demostró durante el tiempo en que le prestó sus servicios. Por lo anterior, opongo formalmente la EXCEPCIÓN DE PAGO respecto de cualquier reclamación que el actor pretenda hacer de mí representada por concepto de prima de antigüedad.
B) Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de mi representada el pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base para tal reclamación, toda vez que el actor dio por terminada en forma voluntaria la relación de trabajo que lo unían con mi representada, extendiéndole el recibo de finiquito correspondiente en el cual expresamente reconoció que el Instituto Federal Electoral no le adeudaba cantidad alguna por ningún concepto, por lo que no se reservaba acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
Asimismo es importante hacer notar que en ningún artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamientos que de conformidad con el artículo 41 Constitucional regula las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, se encuentra establecida la obligación a cargo de mi mandante de pagar a sus trabajadores que dan por terminada en forma voluntaria su relación de trabajo, los 20 días de salario por año laborado que refiere la parte actora, por lo que en consecuencia su reclamación carece de todo fundamento jurídico.
En tanto que la actora omite precisar los fundamentos de hecho o de derecho en los que fundamenta su reclamación, opongo formalmente la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD por lo que hace a los 20 días por año de servicios que reclama la parte actora, ya que ante esta omisión, mi representada se encuentra imposibilitada para rebatir debidamente el reclamo formulado por el actor, además de que al tratarse de una prestación extralegal, corresponderá a la parte actora la carga probatoria de acreditar su existencia.
C) Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de mi representada el pago de lo que denomina como "parte proporcional de aguinaldo", en virtud de que durante el tiempo en que le prestó sus servicios recibió el pago de todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho, por lo que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base para tal reclamación.
Por lo que hace a la parte proporcional de aguinaldo correspondiente a 1999, dicha prestación a la fecha no es exigible en tanto que no es sino hasta fin de año en que como consecuencia de que el Ejecutivo Federal emite la normatividad correspondiente, los servidores de las Instituciones del Gobierno Federal pueden exigir ésta prestación, por lo que en este acto opongo formalmente la EXCEPCIÓN DE PLAZO Y CONDICIÓN NO CUMPLIDAS, manifestando que cuando ésta prestación sea exigible conforme a derecho, mi representada esta conforme en pagarle a la actora la cantidad que le llegue a corresponder por concepto de aguinaldo por el año de 1999, tomando en cuenta que le prestó sus servicios a mi mandante del 1o. al 31 de enero del presente año, fecha en que voluntariamente el actor dio por terminada la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral.
D) Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de mi representada el pago de lo que denomina como "30 días de sueldo integrado para los que tengan entre 5 y 10 años de servicios" en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base para tal reclamación, manifestando que entre las prestaciones que mi mandante otorga a sus trabajadores no se encuentra la de pagar 30 días de sueldo integrado a sus trabajadores que tengan entre 5 y 10 años de servicios.
Asimismo, en ningún artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamientos que de conformidad con el artículo 41 constitucional regulan las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, se encuentra establecida la obligación a cargo de mi mandante de pagar a sus trabajadores 30 días de sueldo integrado en caso de que tengan entre 5 y 10 años de antigüedad, por lo que en consecuencia su reclamación carece de todo fundamento jurídico.
Por lo anterior, al tratarse de una prestación extralegal, corresponderá a la parte actora la carga probatoria de acreditar la existencia de la prestación que señala, y como la actora omite precisar los fundamentos de hecho o de derecho en los que fundamenta su reclamación, opongo formalmente la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD por lo que hace a esta prestación, ya que ante esta omisión mi representada se encuentra imposibilitada para rebatir debidamente el reclamo formulado por la parte actora en este punto.
E) Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de mi representada el pago de cualquier otro derecho o prestación que le pudiera corresponder, en virtud de que el actor dio por terminada la relación laboral que la unía con mi mandante, reconociendo que el Instituto Federal Electoral no le adeudaba cantidad alguna por ningún concepto por lo que no se reservaba acción o derecho alguno que ejercitar en su contra, por lo que en consecuencia no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base para la reclamación que formula; máxime que durante el tiempo en que el actor le prestó sus servicios a mi representada, recibió el pago de todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho.
En tanto que la actora omite precisar cuales son los derechos o prestaciones que según su dicho le corresponden, el monto de las mismas, así como su fundamento jurídico, mi representada se encuentra en total estado de indefensión para contestar debidamente este punto, por lo que opongo formalmente la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, por lo que hace a los derechos o prestaciones que sin precisar su denominación, monto o fundamento de ningún tipo, la actora dice tener derecho a ellos.
F) Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de mi representada el pago de lo que denomina como una "indemnización", en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base para tal reclamación, toda vez que como ha quedado precisado con anterioridad, el actor dio por terminada en forma voluntaria la relación de trabajo que lo unía con mi representada, por lo que en consecuencia no tiene derecho a reclamar cantidad alguna por concepto de indemnización, ya que fue su libre voluntad dar por terminada la relación de trabajo que la unía con mi mandante. Es falso y se niega que el actor haya sido despedido de su empleo o que hubiese sido obligado a firmar su renuncia, negándose acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada el pago de una indemnización, salarios caídos o cualquier otra prestación o intentar cualquier otra acción derivada de los hechos que asienta en su escrito de demanda.
Toda vez que la parte actora omite señalar los fundamentos de derecho en los que sustenta el reclamo de una indemnización a mi representada, así como el monto y términos de la misma, opongo formalmente la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL por lo que hace a esta reclamación en específico, ya que las omisiones en que incurrió hacen que mi representada se encuentre en estado de indefensión para refutar adecuadamente la misma.
Es falso y se niega que el actor haya firmado su renuncia el 29 de enero de 1999 en contra de su voluntad y presionado por mi representada, ya que como se ha expuesto con anterioridad, en esa fecha entregó su renuncia por medio de la cual con fecha 31 de enero de 1999 el actor dio por terminada voluntariamente, por así convenir a sus intereses, la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, negándose de igual forma que dicha renuncia haya sido firmada bajo presión de ningún tipo, ya que fue expresión de la libre voluntad del actor.
En consecuencia es falso que mi representada haya violado en perjuicio del actor sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que la relación laboral que lo unió con mi representada siempre fue apegada a derecho, y en ningún momento se violentaron los derechos laborales del hoy actor.
D E R E C H O
El derecho invocado por la actora, no resulta aplicable al presente asunto como lo pretende.
Toda vez que el actor invoca en los fundamentos de derecho en los cuales sustenta su demanda el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, niego acción y derecho a la parte actora para demandar de mi representada la modificación o revocación del escrito mediante el cual dio por terminada en forma voluntaria con fecha 31 de enero de 1999 la relación laboral que la unían con el Instituto Federal Electoral, así como cualquier impugnación del recibo de finiquito que extendió a mi representada, en virtud de que fue el actor quien en forma voluntaria y por así conviene a sus intereses, dio por terminada la relación laboral que lo unía con mi mandante.
Asimismo, niego acción y derecho a la parte actora para demandar de mi representada su reinstalación en el puesto que venía desempeñando a su servicio, ya que como se ha expuesto previamente, el actor fue quien renunció voluntariamente, dando por terminada la relación laboral que lo unía con mi representada.
Con relación a estas reclamaciones solicito se tenga por inserto a la letra, lo manifestado por mi representada al contestar los apartados PRIMERO Y CUARTO del capítulo de hechos, de la demandada que en este acto se contesta.
Opuso las siguientes excepciones:
1.- La falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones mencionadas en el escrito inicial, por las razones de hecho y de derecho precisadas al dar contestación a la demanda.
2.- La de oscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que el actor, omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus pretensiones.
3.- La de falsedad, en virtud de que el actor declara hechos falsos en su demanda, toda vez que dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unió con mi representado.
4.- La de plus petitio, en base a que el actor pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio de mi representado.
5.- La de caducidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación a todas y cada una de las prestaciones que el actor dice haber devengado y reclama de mi representada, con anterioridad a los 15 días que precedieron a la fecha en que presentó la demanda que en este acto se contesta.
Ofreció como pruebas de su parte las siguientes:
I.- la instrumental publica de actuaciones.
II.- la presuncional legal y humana.
III.- la confesional, por posiciones a cargo del demandante José Dolores Manuel Mata Basaldua.
IV.- Las documentales consistentes en:
a).- Las nóminas ordinarias de pago de las quincenas: 98/21, 98/22, 98/24; 98/24 (nómina gratificación de fin de año, primera parte de aguinaldo); nómina de despensa navideña correspondiente a 1998; nómina de gratificación de fin de año de 1998; 99/01, 99/01 (segunda parte de aguinaldo); y 99/02.
b).- Copia del reverso del recibo de pago en donde constan los significados de las percepciones y deducciones que realiza el Instituto a sus empleados.
c) Original del escrito de fecha 31 de enero de 1999, mediante el cual el hoy actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unía con mi representado.
d).- Original del recibo de la cantidad de $29,488.55 de fecha 29 de enero de 1999, signada por el actor, por concepto de finiquito.
e).- Copia certificada de la cédula de cálculo de finiquito, a nombre del actor por la cantidad de $29,488.55.
f).- Original de la nómina extraordinaria de pago de la quincena 99/02, en donde se le cubrió al hoy actor la cantidad de $29,488.55, por concepto de pago finiquito de prestaciones.
g).- Original de la póliza-cheque de caja número 0015471, por la cantidad de $29,488.55 por concepto de pago de finiquito.
h) Copia simple del acuerdo de fecha 24 de febrero de 1999, dictado por este Tribunal en el expediente SUP-JLI-010/99.
i) Copia simple del acuerdo de fecha 1 de marzo de 1999 dictado por este Tribunal en el expediente SUP-JLI-011/99.
QUINTO.- El veinte de abril del presente año, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, cerrándose la instrucción y poniendo el expediente en estado de dictar sentencia; habiéndose desechado, de las pruebas ofrecidas la testimonial ofrecida por el actor; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 94, párrafo 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- En los puntos primero, tercero, cuarto y quinto del capítulo de hechos de la demanda, ya transcritos en el resultando primero de esta resolución, se formulan dos planteamientos a resolver, hechos por el actor. El primero, en el sentido de que la renuncia que presentó el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, por virtud de la cual terminaba su relación laboral con el Instituto Federal Electoral le fue impuesta, por el Instituto demandado, el que dio por terminada la relación laboral existente. El segundo, respecto de que el llamado finiquito que le fue otorgado como consecuencia de la terminación laboral es menor al que le corresponde en términos de ley con el cual no está de acuerdo.
Por su parte el Instituto demandado sostiene que se debe considerar infundados tales asertos, ya que es falso que el actor haya sido despedido injustificadamente, pues lo cierto es que el hoy accionante presentó su renuncia con carácter de irrevocable al puesto que venía desempeñando para el Instituto Federal Electoral, hecho que se acredita con la renuncia del demandante suscrita de su puño y letra.
En cuanto a la primera cuestión hecha valer por el actor, de que la renuncia le fue impuesta por el Instituto demandado, esta Sala Superior considera lo siguiente.
Primero, que no existe controversia en cuanto a que se presentó una renuncia por el actor el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve; y segundo, que la litis en realidad en este punto se constriñe a determinar, si la renuncia a que nos hemos referido con anterioridad, fue obtenida en contra de la voluntad del accionante.
Consta en autos un documento suscrito por José Dolores Manuel Mata Basaldua, dirigido a Antonio Monroy Castillo, Director de Personal del Instituto Federal Electoral, fechado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, foja 76 del juicio en que se actúa, en el que se dice literalmente:
"Con fecha 31 de enero de 1999, me permito presentar a usted mi renuncia con carácter de irrevocable al puesto de Técnico en Proceso Electoral, que venía desempeñando en la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 03. Lo anterior, por así convenir a mis intereses.
"Sin otro particular le envió un cordial saludo".
Ahora bien, el actor al presentar su demanda se circunscribe a establecer únicamente que la renuncia se le impuso en contra de su voluntad, sin especificar ni describir los hechos que originaron que la firmara; y en segundo lugar, porque tampoco existe en autos prueba alguna por parte del actor que demuestre que fue obligado a firmar su renuncia y por ende, que fue despedido injustificadamente, por lo que este juzgador estima que el accionante manifestó su voluntad de separarse del cargo que venía desempeñando en el Instituto demandado.
Por tanto, es infundada la pretensión del actor en el sentido de que no renunció en forma voluntaria, sino que lo fue impuesta la renuncia por el Instituto demandado.
En cuanto al segundo planteamiento del accionante, en el sentido de que el finiquito que recibió por parte del Instituto demandado fue menor al que le correspondía en términos de ley, esta Sala Superior considera lo siguiente.
Consta en autos un documento suscrito por José Dolores Manuel Mata Basaldua, foja 77 en el que textualmente se lee lo siguiente:
"Recibí del Instituto Federal Electoral la cantidad de $29,488.55 (veintinueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 55/100 M.N.) por concepto de finiquito.
Reconozco que me fue liquidada la totalidad de las cantidades en dinero estipuladas para el nivel del puesto asignado, manifestando en este documento que no me reservo acción ni derecho alguno que ejercer en contra del Instituto Federal Electoral".
Asimismo, obran en autos los documentos denominados: NOMINA EXTRAORDINARIA DE FINIQUITO No. 4 (BIS) QUINCENA 99/02 y PAGO DE FINIQUITO. PERSONAL PLAZA PRESUPUESTAL (CHEQUE No. 15471). Documentos que obran a fojas 80 y 81, en los que consta que el Instituto Federal Electoral realizó el pago de $29,488.55 (veintinueve mil cuatrocientos ochenta y ocho 55/100 M.N.) a José Dolores Manuel Mata Basaldua.
Los tres documentos de referencia, consistentes en la aceptación de conformidad del finiquito correspondiente, la nómina citada y el documento que ampara el otorgamiento del cheque enumerado, se encuentran firmados de puño y letra en el espacio correspondiente al nombre de José Dolores Manuel Mata Basaldua, sin que se hayan objetado en la etapa de la instrucción del presente juicio tales documentos y firmas en cuanto a su autenticidad. Además, al igual que el caso de la renuncia, el actor no ofreció ni aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara tales documentos. Así las cosas, con base en las reglas de la lógica, la experiencia y el sano raciocinio esta Sala Superior llega a la convicción de que a los citados documentos debe otorgárseles pleno valor probatorio.
En las relatadas condiciones, esta Sala Superior concluye que José Dolores Manuel Mata Basaldua no sólo renunció en forma voluntaria, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve a la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, sino que también, el citado demandante mostró libremente su conformidad con el pago que le fue entregado por parte del Instituto Federal Electoral, por concepto de finiquito, como consecuencia de su renuncia voluntaria.
No obstante lo anterior, este cuerpo colegiado a continuación estudiará las prestaciones a que el actor dice tener derecho, no obstante haber recibido el finiquito, pues efectivamente, existen prestaciones devengadas a las que todo trabajador o empleado tiene derecho en términos de la correspondiente legislación aplicable, independientemente de que hayan existido renuncia voluntaria y pago de indemnización, e incluso, al margen de que haya manifestado voluntad expresa de conformidad con los términos de conclusión de la relación laboral, tal como sucede en el presente caso, pues en estos casos la ley protege al trabajador aun en contra de su propia voluntad.
Antes de entrar al estudio de las prestaciones que reclama el actor, es necesario precisar que los derechos y prestaciones de los servidores del Instituto Federal Electoral, están contemplados en los artículos 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 141, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; 95, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 123, apartado "B", fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
"ARTICULO 172
1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas, del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.
ARTICULO 141. El personal de carrera gozará de las prestaciones señaladas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la fracción XIV apartado "B" del artículo 123 constitucional, así como las demás a que se refiere el presente ordenamiento.
"ARTICULO 95
En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
"a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
"b) La Ley Federal del Trabajo;
"c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;
"d) Las Leyes de orden común;
"e) Los principios generales de derecho, y
"f) La equidad.
ARTÍCULO 123, APARTADO "B"
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social".
También previamente al análisis de cada una de las prestaciones reclamadas es preciso determinar la cuantía del último salario que el demandante devengó. El actor percibió la cantidad de $ 2,948.14 (dos mil novecientos cuarenta y ocho pesos, 14/100 M.N.) mensuales, y para acreditarlo exhibió el recibo de pago y copia de la nómina de pago correspondientes a la segunda quincena de enero de mil novecientos noventa y nueve, en las cuales aparece que cobró por esa quincena la cantidad de $ 1,474.07 (un mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos, 07/100 M.N.), misma que al ser sumada con la correspondiente a la primera quincena del mismo mes y año, nos da la suma primeramente mencionada, dichos documentos obran a fojas 7 y 12 de autos, respectivamente; por su parte el Instituto demandado en su contestación a la demanda sostuvo que fue la cantidad de $ 2,948.14 (dos mil novecientos cuarenta y ocho pesos, 14/100 M.N.) que el actor percibió como sueldo mensual. Consecuentemente, para todos los efectos de esta sentencia el sueldo que se debe de tomar en consideración es de $ 2,948.14 (dos mil novecientos cuarenta y ocho pesos, 14/100 M.N.) mensuales.
Establecido lo anterior, el actor reclama del Instituto demandado el pago de doce días por año de servicio por concepto de prima antigüedad, con base en el doble del salario mínimo de la zona exclusiva.
Tal pretensión es infundada por lo siguiente.
En efecto, los servidores del Instituto Federal Electoral tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, en términos de lo establecido en el artículo 142, fracción XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que a la letra dice:
"Son derechos del personal de carrera los siguientes:
"(...).
"XIV. Recibir la prima vacacional y de antigüedad en los términos que establezca la legislación aplicable".
La legislación aplicable a que se refiere el precepto anteriormente transcrito, la integran los artículos 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95 de la citada Ley General en los que se establecen:
ARTICULO 108
1. Los efectos de la sentencia de la Sala podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por año trabajado, por concepto de prima de antigüedad."
Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. "(...)
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
"(...)"
Como se puede apreciar en los preceptos anteriormente transcritos, para que proceda el pago de la prima de antigüedad se requiere que el servidor del Instituto Federal Electoral se encuentre ubicado en cualquiera de las hipótesis contenidas en dichos preceptos.
En el caso, José Dolores Manuel Mata Basaldua no se encuentra ubicado en ninguna de las hipótesis contenidas en los preceptos anteriormente transcritos y, por tanto, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad que reclama por lo siguiente:
Por un lado, el actor no se encuentra ubicado en la hipótesis contenida en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se tendría que estar en el caso de una destitución, para que esta ejecutoria pudiera ser en el sentido de dejar sin efectos dicha destitución, para que en su caso, procediera la reinstalación o, en su defecto, la indemnización correspondiente, más el pago de doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad. Sin embargo, ello no es así, puesto que no hubo tal destitución, ya que ha quedado demostrado que en el caso, no existió rescisión de la relación laboral por parte del Instituto demandado, sino que por el contrario, dicho Instituto acreditó que José Dolores Manuel Mata Basaldua renunció en forma voluntaria a la relación laboral que lo unía con el Instituto.
Por otro lado, el actor tampoco se ubica en las hipótesis establecidas en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por lo siguiente.
En dicho precepto se encuentran establecidas tres hipótesis para que pueda proceder el pago correspondiente de la prima de antigüedad, por lo que se requiere que quien reclame dicho pago, necesariamente se ubique en cualquiera de dichas hipótesis:
1. Que el trabajador que se separe voluntariamente de su empleo, haya cumplido quince años de servicio.
2. Que el trabajador se haya separado por causa justificada.
3.- Que el trabajador haya sido separado de su empleo, independientemente que el despido sea justificado o injustificado.
En cuanto a la primera hipótesis, el actor no se ubica en tal supuesto normativo, puesto que no cumple con el requisito de tener por lo menos quince años de servicio, en atención a que como el lo afirma en su escrito de demanda, inició su relación laboral con el Instituto demandado el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve. Por tanto, hasta el veintiséis de enero del año dos mil cuatro se cumplirían los quince años a que se refiere la ley; por lo que si, en el caso, dicho actor presentó su renuncia voluntaria el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, es inconcuso que no se encuentra en la hipótesis de referencia.
En relación a la segunda hipótesis, el actor no señaló en el escrito de demanda que hubiera tenido una causa justificada para retirarse del empleo, para que en el caso, esta Sala Superior pudiera resolver sobre lo justificado o lo injustificado de tal separación.
Por último, en cuanto a la tercera hipótesis, José Dolores Manuel Mata Basaldua tampoco se ubica en dicho supuesto, puesto que como ya quedó asentado dicho actor presentó en forma voluntaria su renuncia, y por tanto, no existió el despido por parte del patrón a que se refiere la hipótesis de mérito.
Por otro lado, no pasa desapercibido para este juzgador que el Instituto Federal Electoral al contestar su demanda, hace valer la excepción de pago de la prima de antigüedad, motivo por el cual, independientemente de que no tiene derecho a ello como se sostiene con antelación, procede analizar si dicha prima de antigüedad le fue cubierta al actor.
El Instituto demandado sostiene al oponer la excepción de pago, que de los $29,488.97 pesos que entregó al actor como finiquito, el 29 de enero de 1999, se le entregaron $ 8,288.97 pesos (correspondientes a 120.13 días al doble del salario mínimo de conformidad con la Ley Federal del Trabajo), por concepto de prima de antigüedad.
En el caso concreto a foja 78 de autos, obra la cédula de cálculo de finiquito de fecha 29 de enero de 1999, con la que se demuestra que el Instituto Federal Electoral calculó por concepto de prima de antigüedad 120.13 días que multiplicados por el doble del salario mínimo que da $ 69.00 importó la cantidad de $ 8,288.97 pesos; documental que tiene valor probatorio, toda vez que el actor no la objetó en la instrucción del presente juicio en cuanto a su autenticidad y contenido.
Ahora bien, para cuantificar el pago a cargo del Instituto demandado, esta Sala precisa que el período de la relación laboral abarcó del veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que el actor prestó sus servicios al Instituto demandado por diez años con cuatro días, afirmación en la que concuerdan las dos partes; luego, en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, es necesario recordar que el último salario mensual devengado por el promovente fue la cantidad de $2,948.14 (dos mil novecientos cuarenta y ocho pesos, 14/100 M. N.) y que su salario diario equivale a $ 98.28 (noventa y ocho pesos, 28/100 M.N.); conforme a la regla establecida en el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo procede fijar el límite máximo de salario, toda vez que la remuneración del trabajador excede del doble del salario mínimo de la zona económica a la que corresponda el lugar de prestación del trabajo, que en el caso es el area geográfica "C" determinada por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, pero a la vez inferior a $ 59.40; es decir, el salario mínimo general vigente al veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que ocurrió la separación en Querétaro, Qro., lugar donde el actor prestó sus servicios, era de $29.70 (veintinueve pesos setenta centavos diarios), que multiplicado por dos resulta $ 59.40 (cincuenta y nueve pesos con cuarenta centavos), por lo que es obvio que el sueldo que percibía el demandante superaba el doble del salario mínimo, por lo que debe ser esta última cantidad la que se debe tomar en cuenta para el pago de la prestación en cuestión; luego, al multiplicar cincuenta y nueve pesos con cuarenta centavos, por 120.13 días correspondientes a los diez años con 4 días de servicios prestados, resulta la cantidad de $ 7,135.72 (siete mil ciento treinta y cinco pesos 72/100 M.N.) cantidad que le cubrió al actor en su liquidación el Instituto demandado con creces, pues éste le entregó $ 8,288.97, por lo cual se configura plenamente la excepción de pago esgrimida por el demandado.
Luego entonces, adminiculando la probanza de mérito y atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia, así como del sano raciocinio, y también a que el actor no objetó o controvirtió dicha probanza y que en autos no existen elementos que estén en contra de ella, este juzgador arriba a la conclusión de que el Instituto demandado le cubrió el pago de la prima de antigüedad, por lo que probó su excepción de pago y, se le absuelve por este motivo del pago de la prestación en cuestión.
TERCERO.- En cuanto a lo que manifiesta el actor en su demanda en el sentido de que el Instituto demandado le deberá de pagar "20 días por año de servicio", en los términos del numeral 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo.
Esta pretensión es improcedente, ya que como se señaló en líneas precedentes, las relaciones laborales existentes entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, se rigen por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el que no especifica prestación alguna que incluya el pago de veinte días de salario por cada año de servicios, de ahí que no pueda darse en el caso la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, toda vez que el accionante no acreditó tener derecho al pago de dicha prestación procede absolver al Instituto demandado del pago de cualquier cantidad económica por este concepto.
CUARTO.- El ahora actor reclama también el pago de treinta días de sueldo integrado para los que tengan entre diez y quince años de servicio.
Esta pretensión resulta inatendible, toda vez que el demandante no precisa la razón o el derecho que tiene para exigirlo. En este caso también se señala que en la legislación aplicable a que se ha hecho referencia en el cuerpo de la presente ejecutoria no se consigna prestación alguna en el sentido de que el Instituto demandado esté obligado a realizar el pago de treinta días de sueldo integrado para los servidores que tengan entre diez y quince años de servicios. Luego entonces, ha lugar ha absolver a dicho Instituto del pago reclamado.
QUINTO. Por lo que se refiere a la parte proporcional de aguinaldo que el actor reclama, ( aunque no especifica el año, se entiende que alude al correspondiente a mil novecientos noventa y ocho ), a razón de cuarenta días, esta Sala absuelve al Instituto demandado, toda vez que acreditó el pago del mismo al actor, en razón de las argumentaciones siguientes.
El Instituto Federal Electoral al contestar la demanda opuso la excepción de pago, ya que consideró que el mismo le fue cubierto oportunamente al actor, para lo cual aportó las documentales consistentes en las nóminas de pago correspondientes a la primera y segunda parte de aguinaldo de 1998.
En efecto, a fojas 69 y 73 de autos, obran dos listados de nómina, con fechas de emisión de catorce y veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, referentes a la quincena veinticuatro de 1998 y primera quincena de 1999, correspondientes a la primera y segunda parte de gratificación anual a José Dolores Manuel Mata Basaldua, en cuyos documentos se precisa el Registro Federal de Contribuyentes del actor, su firma autógrafa y el pago de dos cantidades líquidas de $ 1,744.40, respectivamente, por el rubro 24, el cual corresponde al rubro "gratificación de fin de año", como aparece en la copia del reverso del recibo de pago, que obra a fojas 75 del presente juicio.
El monto del pago se cuantifica de la siguiente forma. Tal como lo menciona la demandada, para determinar la cantidad líquida por concepto de aguinaldo, debe tomarse en cuenta el "Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a mil novecientos noventa y ocho", publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de diciembre del mismo año, el cual prevé en sus artículos primero, cuarto, octavo y noveno, fracción VII, que el pago de aguinaldo debe ser el equivalente a cuarenta días de las remuneraciones, que dichas remuneraciones se cubrirán con cargo a las partidas presupuestales de sueldos compactados, y que del beneficio mencionado, gozan los servidores públicos que durante el año de mil novecientos noventa y ocho causaron baja por renuncia, cese o abandono de empleo.
En el caso a estudio, el accionante percibía $ 2,616.60 ( dos mil seiscientos dieciséis pesos, 60/100 M.N.) mensuales, por concepto de sueldo compactado, cantidad que se obtuvo al multiplicar la suma de $ 1,308.30 correspondiente a la segunda quince de enero del presente año, que aparece en la nómina de pago aportada por el actor por 2. De lo anterior se advierte que el sueldo diario del servidor era de $ 87.22 ( ochenta y siete pesos, 22/100 M.N.), el que se obtuvo de dividir la cantidad primeramente mencionada entre 30 días; la cual multiplicada por cuarenta días, arroja el resultado de $ 3,488.80 (tres mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos, 80/100 M.N.) cantidad que se le cubrió al accionante en dos exhibiciones de $ 1,744.40 ( un mil setecientos cuarenta y cuatro pesos, 40/100 M.N.) por concepto de la primera y segunda parte proporcional de aguinaldo por el Instituto demandado.
Por lo tanto, esta Sala Superior arriba al convencimiento de que el Instituto demandado le cubrió el pago de aguinaldo al actor, por lo que hace a la primera y segunda parte proporcional de aguinaldo correspondiente a 1998, por lo que el mismo probó su excepción de pago y, consecuentemente, se le absuelve del pago de la prestación en comento.
Por lo que hace a la parte proporcional de aguinaldo correspondiente a 1999, tomando en cuenta que el actor prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral del 1o. al 31 de enero del mismo año, se dejan a salvo los derechos del accionante, toda vez que a la fecha en que se pronuncia esta resolución, la acción para solicitar su pago, aún no ha nacido, en virtud de que el Ejecutivo Federal no ha expedido el decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente a 1999.
SEXTO.- Por lo que hace a que "aun no sabemos que otro derecho o prestación nos falta por pagar", reclamada por el actor, ésta no se actualiza, toda vez que no se puede inferir de lo manifestado en el escrito de demanda, ya que la suplencia de la queja es procedente siempre y cuando se haya manifestado algún punto o reclamado una prestación en forma deficiente, mas no cuando se haya omitido la expresión de hechos o prestaciones. Por lo anterior, resulta procedente la excepción de obscuridad y defecto legal hecha valer por el Instituto demandado, debiéndosele absolver de la cuestión en análisis.
SÉPTIMO.- En cuanto a lo que manifiesta el accionante en el sentido de que el Instituto retiene derechos y prestaciones como la del impuesto sobre la renta en la liquidación, tal argumento resulta inatendible por lo siguiente.
Esta afirmación es inatendible, porque independientemente de la veracidad de tal afirmación, no se está ante la presencia de un derecho o prestación de carácter laboral; y en segundo lugar, no es verdad que el Instituto demandado le haya hecho algún descuento por concepto del impuesto sobre la renta al formular su liquidación como lo sostiene el actor en su demanda, pues a fojas 78 del juicio en que se actúa, se encuentra la cédula de cálculo de finiquito del accionante, en la cual se advierte que se le calculó un finiquito bruto de $ 29,488.55, cuya cantidad se encuentra exenta del impuesto correspondiente toda vez que es menor a $ 31,005.00, según exención que cita el Instituto Federal Electoral 90*34,45*2, resultando que la cantidad gravable fue de cero, el impuesto cero y la cantidad neta a pagar fue la de $ 29,488.55, que se calculó al demandante según se prueba con la propia liquidación.
OCTAVO.- El accionante argumenta que dejó de percibir prestaciones a las que tiene derecho, con menoscabo de su patrimonio, ya que no se acogió a la restructuración por causas imputables al Instituto demandado y que por conservar su empleo no se suscribió a dicho programa.
Lo anterior es inoperante, ya que no establece los derechos o prestaciones a los que dice tener derecho en caso de haberse incorporado al Programa de Retiro Voluntario, tampoco señala cuáles son las causas imputables al Instituto demandado por las que no se incorporó a ese programa, precisando además qué no se suscribió al citado programa para poder conservar su empleo.
Por otra parte, de la misma argumentación el accionante imputa a dicho Instituto la omisión de "persuadir" sobre los beneficios de acogerse al Programa de Retiro Voluntario.
Es inoperante también esta afirmación, pues aun en el supuesto de que fuese cierta, ello no depara perjuicio alguno al demandante, ya que los derechos y prestaciones de la clase trabajadora se encuentran protegidos en la legislación que resulte aplicable al caso; lo anterior, al margen de que el patrón realice o no una labor de persuasión sobre los beneficios que se derivan de tales derechos. En todo caso, como ya se dijo, el accionante debió señalar o concretar los derechos o prestaciones en los que sufrió agravio o perjuicio, así como las causas o hechos imputados al patrón que le impidieron acogerse al citado programa.
NOVENO.- Por último, el actor afirma que como la renuncia le fue impuesta, lo que no refleja su voluntad, debe ser indemnizado "por este grave hecho".
Tal afirmación es inatendible, pues el actor incurre en el defecto lógico de petición de principio al dar por cierto uno de los argumentos que pretendió demostrar en el presente juicio, del que parte ahora, como premisa esencial, para pretender derivar, de dicha premisa, una conclusión no demostrada.
En efecto, el actor parte de la falsa premisa de que le renuncia le fue impuesta, habida cuenta que lo cierto es que dicho accionante presentó su renuncia en forma voluntaria, tal como ha quedado demostrado con anterioridad. Por tanto, la consecuencia que pretende hacer derivar (ser indemnizado) de la premisa falsa de la que parte (que fue despedido) es también falsa.
En otras palabras, al no haber acreditado sus acciones el actor; sino que por el contrario, el Instituto demandado probó que el actor renunció voluntariamente y que le pagó las prestaciones a que pudiera tener derecho en términos de ley, procede absolver a dicho Instituto de cualquier pago económico por concepto de indemnización.
A mayor abundamiento, el artículo 123 constitucional, apartados A y B, y sus respectivas leyes reglamentarias, Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, preceptúa que en el caso de despido injustificado, los trabajadores tienen derecho a optar por la reinstalación o por ser indemnizados, de acuerdo con sus artículos 50 y 43, respectivamente; sin embargo, las relaciones laborales existentes entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se rigen por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (lo anterior por así disponerse en el numeral 41 Base III párrafo segundo de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos); el que solamente consigna como derecho de los servidores o empleados, en caso de destitución indebida, el de exigir la reinstalación, pues el artículo 216, fracción V, de dicho Estatuto, establece que es derecho del personal administrativo: "Ser restituido en el goce de sus derechos y prestaciones cuando, habiendo sido suspendido o separado del Instituto, así lo establezca el recurso de inconformidad interpuesto".
En la especie, el trabajador como ya quedó demostrado presentó voluntariamente su renuncia, al cargo de Técnico en Proceso Electoral, que venía desempeñando en la Junta Distrital Ejecutiva 03 de Querétaro, pues a esa conclusión arriba este Organo Jurisdiccional, toda vez que el ahora actor no demostró que se le hubiere impuesto la renuncia en contra de su voluntad con prueba alguna que obre en este expediente; ahora bien, para que tuviera derecho a la prestación en comento era necesario que hubiese sido destituido injustificadamente, hipótesis que no se presentan en el caso a estudio; luego entonces, resulta improcedente esta prestación que solicita el actor.
En la contestación de la demanda, el Instituto estableció como excepciones la de falta de acción y de derecho, la de obscuridad y defecto legal, la de falsedad, la de plus petitio y la de caducidad.
Con relación a la excepción denominada de falta de acción y de derecho, por no existir base jurídica para sustentar las pretensiones en las que se opone, procede estar a lo resuelto respecto de cada una de ellas.
La de obscuridad y defecto legal de la demanda es infundada, porque las pretensiones son claras así como los hechos que constituyen las causas de pedir, lo que se robustece con el hecho de que la parte demandada se ha producido, sin dudas ni reticencias, respecto a todos ellos en su escrito de contestación. En cambio es fundada esta excepción únicamente por lo que se refiere a la "otra prestación" que reclama el accionante.
Con relación a la excepción de falsedad resulta imposible la práctica de su estudio debido a que las excepciones necesariamente deben fundarse en hechos, circunstancias que en el caso que nos ocupa no ocurre, pues la demandada al oponerla lo hizo en términos generales imprecisos.
La excepción de plus petitio se considera pertinente acogerla al haber quedado demostrado, que el actor reclamó sumas de dinero que no le correspondían y otras que ya le habían sido pagadas.
Respecto a la excepción de pago, esta resultó procedente, en cuanto a la prima de antigüedad y la parte proporcional de aguinaldo correspondientes al año de 1998.
Por lo que hace a la excepción de caducidad no es de tomarse en cuenta, ya que la presentación de la demanda fue en tiempo, toda vez que el actor renunció y recibió el cheque de liquidación el 29 de enero de 1999. El término de quince días hábiles comenzó a correr a partir del 1o. de febrero al 22 del mismo mes y año. Por lo tanto si la presentación de la demanda aconteció el 22 de febrero, ésta debe ser considerada que fue presentada en tiempo.
En esta tesitura, se concluye que el actor no probó sus pretensiones, en tanto que el Instituto demandado sí probó sus excepciones y defensas.
Por lo expuesto y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 41, Base III párrafo segundo y 99 cuarto párrafo fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94, 95, 106 y 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. José Dolores Manuel Mata Basaldua no probó sus acciones. El Instituto Federal Electoral acreditó sus excepciones. En consecuencia, SE ABSUELVE a dicho Instituto del pago de las prestaciones reclamadas en esta vía por la parte actora.
Notifíquese personalmente a las partes: al actor José Dolores Manuel Mata Basaldua, en calle Perseo Número 75, Departamento 1, Ampliación Colonia Prado Churubusco, Delegación Coyoacán, C.P. 04230, de esta capital, y al demandado Instituto Federal Electoral en Viaducto Tlalpan Número 100, Esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta Ciudad y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el ponente, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Luis de la Peza y José de Jesús Orozco Henríquez, por encontrarse desempeñando una comisión oficial. Fungió como Presidenta por ministerio de ley, la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA SALA SUPERIOR PO MINISTERIO DE LEY MAGISTRADA | |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |