JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-83/2007
ACTORA: BERTHA ALICIA VALDIVIA ZÚÑIGA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: EMILIO BUENDÍA DÍAZ
México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil siete. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Bertha Alicia Valdivia Zúñiga, en contra de la resolución recaída al incidente de nulidad de notificaciones emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de catorce de junio de dos mil siete, dictada en el expediente RI/005/2007, y
Primero. Antecedentes. De lo expuesto por la enjuiciante y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. El veintidós de enero de dos mil siete, la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, resolvió el procedimiento administrativo de imposición de sanción con número de expediente DEA/PA/DESPE-002/2006, en contra de Bertha Alicia Valdivia Zúñiga, a través de la cual se le destituyó de su cargo.
Dicha resolución fue notificada a la actora, el ocho de febrero de dos mil siete.
II. El veintiuno de febrero de dos mil siete, Bertha Alicia Valdivia Zúñiga interpuso recurso de inconformidad ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra del procedimiento administrativo sancionador. Dicho recurso fue radicado con el número de expediente RI/005/2007.
III. El veintiuno de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral resolvió el expediente RI/005/2007, confirmando la sanción de destitución impuesta a la ahora actora.
Dicha resolución fue notificada el treinta de marzo de dos mil siete, aunque la actora sostiene que se enteró de dicho acto el treinta de mayo del año curso.
IV. El cinco de junio de dos mil siete, Bertha Alicia Valdivia Zúñiga promovió “nulidad de notificación del auto de admisión y resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el expediente RI/005/2007”.
Dicha promoción, se desecho de plano por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral el catorce de junio de dos mil siete y fue notificada a la actora el veintisiete de junio siguiente.
SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
I. El diecisiete de julio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el escrito de misma fecha, suscrito por Bertha Alicia Valdivia Zuñiga, por el cual promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución de catorce de junio de dos mil siete, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por el cual se desecha de plano el incidente de nulidad de notificación, planteado en el recurso de inconformidad RI/005/2007
TERCERO. Trámite y Sustanciación.
I. El veintidós de marzo de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-83/2007 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. El tres de agosto de dos mil siete, el Magistrado Instructor del presente asunto, entre otros puntos, acordó: A) Radicar el expediente; B) Tener por admitida la demanda, y C) Correr traslado al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demanda.
Dicho acuerdo fue notificado al Instituto Federal Electoral, señalado como parte demandada, el seis de agosto de dos mil siete.
III. El veintiuno de agosto de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito signado por Rosa Elia Camarena Medrano y Myrna Georgina García Cuevas, ostentándose como apoderadas del Instituto demandado, mediante el cual dieron contestación a la demanda, en la cual formularon las consideraciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes y opusieron las excepciones y defensas que estimaron oportunas, así como aportaron diversos medios probatorios.
IV. El veintinueve de agosto de dos mil siete, el Magistrado Instructor del presente asunto, entre otros aspectos, acordó tener por precluido el derecho de Instituto demandado de dar contestación a la demanda respectiva, así como de ofrecer pruebas.
Dicho acuerdo fue notificado al Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de agosto de dos mil siete.
V. El cuatro de septiembre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió escrito de misma fecha, a través del cual el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderadas Rosa Elia Camarena Medrano y Myrna Georgina García Cuevas, promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra del acuerdo precisado en el numeral anterior.
VI. El doce de septiembre de dos mil siete, esta Sala Superior resolvió el incidente de nulidad citado, en el cual se determinó dejar sin efectos el acuerdo de veintinueve de agosto, dictado en el presente expediente.
VII. El diecisiete de septiembre, el magistrado electoral encargado de la instrucción, entre otros aspectos, acordó: a) En términos del escrito de veintiuno de agosto de dos mil siete, suscrito por Rosa Elia Camarena Medrano y Myrna Georgina García Cuevas tener por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por Bertha Alicia Valdivia Zúñiga; b) Tener por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral, y c) Señalar día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
VIII. El diecinueve de septiembre de dos mil siete, Bertha Alicia Valdivia Zúñiga presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional electoral, escrito a través del cual realiza diversas manifestaciones en contra de la resolución dictada en el incidente de nulidad de actuaciones referido en el numeral VI del presente fallo.
IX. El veintisiete de septiembre, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En virtud de que las partes manifestaron que no era posible llegar a un arreglo conciliatorio, se continuó con el procedimiento respectivo. Acto seguido el Magistrado Electoral acordó. A) Tener por exhibido el pliego de posiciones de la prueba confesional que ofreció en su escrito de contestación la parte demandada; B) Admitir o desechar, según el caso, las pruebas ofrecidas por el actor, en términos del acta correspondiente; C) Admitir o desechar, según el caso, las pruebas ofrecidas por el instituto demandado, en términos del acta referida, y D) Proceder al desahogo de las pruebas de acuerdo con los términos legales en cuanto a su propia y especial naturaleza. Concluida la etapa de desahogo de pruebas, las partes hicieron los alegatos que estimaron convenientes. Así, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral declaró cerrada la instrucción del presente expediente, ordenando pasar los autos para el efecto de dictar sentencia.
X. El dos de octubre de dos mil siete, Bertha Alicia Valdivia Zúñiga, presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional electoral federal, escrito de incidente de nulidad de actuaciones, en contra del desechamiento de las pruebas testimonial y confesional, acordada por el Magistrado Instructor en la audiencia precisada en el numeral anterior.
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.
SEGUNDO. Agravios
De la lectura integral de la demanda del presente juicio, la actora aduce que la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el catorce de junio de dos mil siete, en el incidente de nulidad de notificación del expediente RI/005/2007, le genera los siguientes motivos de inconformidad.
A) Sostiene que la responsable realiza una indebida aplicación e interpretación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece la forma en la que deberán hacerse las notificaciones personales. En efecto, lo anterior es así, agrega la actora, ya que en forma indebida la responsable desecha el incidente de nulidad argumentando que en el expediente obra constancia firmada de puño y letra por la persona que atendió la diligencia, es decir, María Isabel Rodríguez Cerón, sin embargo, en momento alguno dicha acta establece quién es dicha persona y secretaría de quién es, circunstancia que el actuario debió satisfacer, puesto que dicha persona no se encontraba autorizada para recibir en su nombre notificaciones, máxime que al tratarse de una notificación personal, ésta debió realizarse en cumplimiento al referido artículo 27, que en su fracción III establece “que si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio”.
En ese sentido, agrega la actora, lo debido era que se requiriera su presencia y en el caso de no estar, razonar lo anterior y después entender la diligencia con quién se encontraba en el domicilio señalado para tal efecto, situación que no ocurrió en el presente caso.
B) Aduce que la responsable, en forma indebida aplica supletoriamente el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior es así, sostiene la actora, ya que la aplicación supletoria solamente es admisible en ausencia de preceptos legales que regulen la institución, y, en el presente caso, las notificaciones personales están debidamente reguladas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa tesitura, agrega la actora, la autoridad responsable aplicó indebidamente el referido artículo, en razón de que determinó que la notificación impugnada a través del incidente había surtido efectos como si estuviera hecha conforme a la ley, sin embargo, jamás se hizo sabedora de dicha resolución, situación por la cual demandó su nulidad.
TERCERO. Incidente de nulidad de actuaciones promovido por Bertha Alicia Valdivia Zúñiga.
De análisis del escrito de incidente presentado por la actora una vez cerrada la instrucción del presente asunto, se desprende que impugna el acuerdo de admisión de pruebas decretado en la audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil siete, en la cual se tuvieron por no admitidas la prueba testimonial y pericial, por lo siguiente:
Sostiene que le genera perjuicio y estado de indefensión el hecho de que no se hayan tenido por admitidas dichas pruebas bajo el argumento de que la litis se encuentra basada únicamente si la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de catorce de junio de dos mil siete, fue emitida conforme a derecho.
En efecto, agrega la incidentista que dicha consideración resulta errónea, ya que no se toman en cuenta las demás prestaciones que se reclaman en el escrito inicial de demanda, como lo son la reinstalación en su puesto, el pago de salarios caídos, pago de horas extras y las demás que se mencionan, esto es, se violan flagrantemente sus garantías, toda vez que si la demanda fue admitida, lo es en su totalidad y no es posible dividir el contenido de la misma, ni las prestaciones, es decir, no se puede admitir una demanda con una parte de sus prestaciones y desechar o dejar de tomar en cuenta otras, porque la autoridad estaría prejuzgando sobre lo que se reclama en la misma, desechando lo que no se considere admisible previo a la sustanciación del procedimiento y sin que se desahoguen y valoren las pruebas que puedan acreditar lo que se reclama.
Una vez establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el incidente presentado por Bertha Alicia Valdivia Zúñiga, resulta infundado, en razón de lo siguiente:
Al respecto, conviene tener presente el marco jurídico que rige las actuaciones en el juicio para dirimir los conflictos o diferencia laborales del Instituto y sus servidores.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
ARTÍCULO 94
1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Superior del Tribunal Electoral exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Libro.
2. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.
ARTÍCULO 95
1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b) La Ley Federal del Trabajo;
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;
d) Las leyes de orden común;
e) Los principios generales de derecho, y
f) La equidad.
De los preceptos referidos, este órgano jurisdiccional desprende lo siguiente:
1. Es competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Federación resolver las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
2. Cuando no se contravengan las disposiciones previstas en el régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; la Ley Federal del Trabajo; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes de orden común; los principios generales de derecho, y la equidad.
En ese sentido, resulta evidente para este órgano jurisdiccional, que para algunas determinaciones que no se encuentran previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como en el caso ocurre con la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el presente juicio, se realizará una interpretación sistemática tomando en consideración lo previsto en los ordenamientos correlativos, como en el caso ocurre con la Ley Federal del Trabajo.
La Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:
I. Confesional;
II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Artículo 777.- Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.
Artículo 778.- Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.
Artículo 779.- La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.
De lo expuesto, se desprende que la Ley Federal del Trabajo enumera una serie de medios probatorios que podrán ser admitidos siempre y cuando se refieran a los hechos controvertidos, y otorga facultades para que puedan ser desechados dichos medios probatorios, cuando las mismas no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes.
Para determinar el alcance de dicha facultad, la litis se conforma esencialmente con los motivos y fundamentos que sustentan el acto concretamente reclamado, así como con los agravios dirigidos a controvertir tales consideraciones.
En ese sentido, tomando en consideración los agravios hechos valer por la actora en el escrito inicial de demanda que dio origen al juicio en el que se actúa, tal y como se aprecia en el considerando previo de este fallo, la litis del presente asunto, se constituye en determinar si la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal, de catorce de junio de dos mil siete, fue emitida conforme a derecho.
Lo anterior es así, ya que los motivos de inconformidad que plantea la actora ante este órgano jurisdiccional, se orientan a evidenciar la ilegalidad de la misma, sosteniendo para tal efecto la actora, que la resolución dictada en el recurso de inconformidad no fue notificada en términos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, al plantear la actora una supuesta violación de forma de un acto procesal (notificación de la resolución recaída al recurso de nulidad RI/005/2007), resulta evidente para este órgano jurisdiccional que su estudio es preferente, porque estaría relacionado con la posibilidad de que la actora conozca las razones que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral expuso en la resolución cuya indebida notificación fue planteada como incidente. Lo anterior es así, ya que equivaldría a una revisión oficiosa por este órgano jurisdiccional sobre un acto que refiere la actora no fue notificada de acuerdo con la forma legalmente establecida.
En efecto, si la actora plantea un violación procesal de forma, la litis se centra directamente en si dicha violación aconteció, para el efecto de que, en caso de asistirle la razón se ordene a la responsable la debida notificación de la resolución, mientras que en el caso de que no fuera así, esto es, que no existió una violación de forma en la notificación, la misma surtiría sus efectos y en consecuencia sería necesario establecer a partir de qué momento tuvo conocimiento del acto que le generó perjuicio para estar en aptitud de analizar la legalidad del contenido del referido acto.
En la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, realizada el veintisiete de septiembre de dos mil siete, el Magistrado Instructor, por lo que hace a la admisión de las pruebas ofrecidas por la actora, razonó lo siguiente:
En primer término, por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, el Magistrado Instructor determina admitir las documentales que se relacionan tanto en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, con los números I; II, a), b), c), d), e), f), g), h), e i); III, al tratarse, de documentales públicas y privadas que se encuentran precisadas en el escrito inicial de demanda, así como se encuentran agregadas al expediente. No así la pericial y la testimonial precisadas respectivamente en los numerales IV y V del escrito inicial de demanda, en virtud de que los puntos a que se refieren no están sujetos a controversia. En efecto, la litis del presente asunto se encuentra centrada respecto a sí la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de fecha catorce de junio de dos mil siete, se encuentra apagada a derecho o no. Es por lo anterior que, si las pruebas pericial y testimonial se refieren respecto del fondo de la resolución dictada en procedimiento administrativo de sanción instaurado en contra de la hoy actora, procede tenerlas por no admitidas, con fundamento en lo dispuesto en artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ahora bien, de la lectura de la demanda, se aprecia que la prueba pericial y testimonial fueron ofrecidas en los siguientes términos:
…
IV.- LA PERICIAL DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS U OPTICOS QUE SE ENCUENTREN CONTENIDOS EN LA MEMORIA CENTRAL DEL SISTEMA DE INFORMÁTICA, O EN MEMORIA DE MASA CONSISTENTES EN CINTAS, FLOOPY DISK HARD CD ROOM, ETC. (CIBERNÉTICA, COMPUTACIÓN, INTERNET E INTRANET) DE LAS DEMANDAS a cargo del perito privado y quien previa protesta del fiel y legal desempeño del cargo conferido, deberá rendir su peritaje con objeto de determinar si en el sistema de conservación de documentos electrónicos, que contienen lenguaje magnético y que forman parte del sistema informático de las demandas, incluyendo internet o intranet interno del Ilse Oehler Grediaga; Lic. Álvarez Córdoba Leonardo Marino; Correo IFE inbox-microsof-internet explorer; inbox alanís, doc-microsoft work; Consulta Leo.doc-microsof work; e-mail inbox, dirigido al C. Guadalupe Magaña Rodríguez, de fecha 12 de septiembre del 2006, documentos que están ofrecidos como medios de prueba, tanto por la parte promovente de este procedimiento, como los descritos en este escrito y de los que se desprenden, la verdad de lo aquí expresado y la falsedad de los hechos que se me imputan, como trabajos no realizados a cargo de la suscrita, correos que fueron enviados por las personas que aparecen mencionadas, y que los mismos, conservan sus características de inalterabilidad, autenticidad, durabilidad y seguridad, documentos que deben estar en forma electrónica.
El perito deberá rendir previo análisis del sistema de cómputo que se tiene instalado por dichas demandadas, en el lugar de su residencia, sujetándose, dicho peritaje al tenor del siguiente cuestionario que diga el perito.
a) Si los correos electrónicos enviados entre Ilse Oehler Grediaga; Lic. Álvarez Córdoba Leonardo Marino; Correo IFE inbox-microsof-internet explorer; inbox alanís, doc-microsoft work; Consulta Leo.doc-microsof work; e-mail inbox, dirigido al C. Guadalupe Magaña Rodríguez, de fecha 12 de septiembre del 2006, son auténticos y provienen del sistema de cómputo del Instituto Federal Electoral y de cada una de las computadoras que utilizan en su trabajo las personas antes señaladas.
b) Si los mensajes enviados por correo electrónico, se puede determinar su origen y destino de los mismos, a través del sistema de e-mail, internet o intranet, que tienen los sistemas de cómputo de las personas antes señaladas, y que se encuentran físicamente instaladas dentro de las instalaciones del Instituto Federal Electoral, Torre Zafiro II.
c) La técnica y estudios que lo llevaron a la conclusión de su dictamen.
Este medio de prueba se relaciona con todos los hechos de mi contestación.
Dichos documentos, deberán conservar los demandados, en términos de las disposiciones legales que les son aplicables.
V.- LA TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones que deberán rendir, las siguientes personas:
a) Marina Marcela Villaseñor Castro.- Con domicilio en Guadalupe Victoria 40, Col. Ampliación Miguel Hidalgo, Segunda Sección, C.P. 14250, Delegación Tlalpan, México, D.F.
b) María Félix Olea Andrade.- Con domicilio en Balboa 917, Departamento 203, Col. Portales Sur, 03300, Delegación Benito Juárez, México, D.F.
c) Georgina Maricela Breceda Trujillo.- Con domicilio en Calle E, número 16, Col. Alianza Popular Revolucionaria, Delegación Coyoacán, C.P. 04800, México, D.F.
Al tenor del interrogatorio directo que se les formulará en la audiencia respectiva, comprometiéndose a presentarlos el día y hora que este H. Tribunal señale.
Este medio de prueba lo relaciono con todos y cada uno de los hechos de esta demanda.
…
En efecto, por lo que hace a la prueba pericial, la actora refiere que la misma tiene como objeto demostrar la falsedad de hechos que le fueron imputados a la actora en el procedimiento administrativo de sanción, como lo son trabajos no realizados a cargo de Bertha Alicia Valdivia Zúñiga, a través de correos que fueron enviados a diversas personas, situación que es ajena a la litis del asunto, la cual, como ya se estableció, consiste en la legalidad de la notificación de la resolución recaída al incidente de nulidad de notificaciones.
Asimismo, por lo que hace a la prueba testimonial, es cierto que, por un lado, en la demanda la actora refiere que dicha prueba se encuentra relacionada con todos y cada uno de los hechos de la demanda y, por el otro, en la Ley Federal del Trabajo no se establece fórmula sacramental que debe guardar dicha relación.
Sin embargo, dicha situación no es de la entidad suficiente para que la prueba testimonial hubiera sido admitida por el Magistrado Instructor, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, se establece de manera expresa que las pruebas ofrecidas se deben encontrar referidas con los hechos controvertidos, situación que en la especie no acontece, en razón de que de la lectura de la demanda, en momento alguno la actora relacionó dicha probanza con los hechos controvertidos, que lo constituyen, como se ha referido, la ilegalidad de la resolución dictada en el incidente de nulidad de notificaciones en el expediente RI/005/2007 y, en consecuencia, la ilegalidad de la notificación de la resolución dictada en el referido expediente.
En ese sentido, resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral, que fue ajustado a derecho la determinación del Magistrado Instructor, en el sentido de desechar dichos medios de convicción, ya que las mismas en momento alguno se encontraban relacionadas con la litis del presente asunto que, como ya se precisó, se encuentra centrada en determinar sí la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de catorce de junio de dos mil siete, se encuentra apagada a derecho o no, esto es, establecer si la notificación de la resolución dictada en el recurso de inconformidad RI/005/2007 fue realizada en términos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Al respecto resultan orientadores los siguientes criterios:
No. Registro: 175,523
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Marzo de 2006
Tesis: 2a./J. 20/2006
Página: 298
PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA CALIFICAR LAS PREGUNTAS FORMULADAS A LOS PERITOS Y DESECHAR LAS QUE NO TENGAN RELACIÓN CON LA LITIS PLANTEADA.
De los artículos 685, 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que en el juicio laboral imperan los principios procesales de pertinencia de la prueba, economía y celeridad, los cuales contribuyen a que la justicia laboral sea pronta. Ahora bien, para hacer efectivos dichos principios se facultó a las Juntas para desechar motivadamente aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada y con ese mismo fin, en los artículos 790, fracciones II y V, 815, fracción V y 817 de la Ley citada se les autorizó para calificar las posiciones o preguntas formuladas al absolvente o testigo, según sea el caso, así como para desechar las posiciones desvinculadas de los hechos controvertidos. En ese tenor y acorde con el artículo 17 del ordenamiento indicado, se concluye que si la Junta de Conciliación y Arbitraje está facultada para calificar las posiciones y preguntas formuladas y desecharlas motivadamente, cuando no estén relacionadas con la litis planteada o con los hechos controvertidos, es indudable que también lo está para calificar las preguntas formuladas a los peritos y en su caso desecharlas cuando no estén relacionadas con la litis.
Contradicción de tesis 205/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primero y Segundo de la misma materia del Cuarto Circuito. 17 de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Tesis de jurisprudencia 20/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil seis.
No. Registro: 185,521
Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Noviembre de 2002
Tesis: XVII.4o.10 L
Página: 1167
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES LEGAL SU DESECHAMIENTO, CUANDO LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN ACREDITAR NO FORMAN PARTE DE LA LITIS.
Si en el juicio laboral se ofrece el testimonio del actuario adscrito a la Junta responsable y el de otra persona, a efecto de controvertir lo asentado por el referido fedatario en la diligencia relativa a la reinstalación del actor, y el tribunal laboral desecha ese medio convictivo con fundamento en el artículo 779 de la legislación laboral vigente, porque lo que el oferente de la prueba pretende acreditar es la supuesta falsedad de lo asentado por el actuario en dicha diligencia, ya que no está relacionado con los hechos controvertidos contenidos en la demanda y contestación de la misma, tal proceder no puede considerarse ilegal, porque en términos del numeral 777 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas que se ofrezcan en el juicio deben referirse a los hechos controvertidos que integren la litis.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 104/2002. Servicios de Transporte AMLE, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Octavio Rodarte Ibarra. Secretario: Jorge Alfonso Romano López.
En ese sentido, al haber resultado infundado el presente incidente, resulta conforme a derecho el acuerdo emitido en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, realizada el veintisiete de septiembre de dos mil siete.
CUARTO. Estudio de los agravios hechos valer por la actora en el presente juicio.
Consideraciones de la resolución impugnada (resolución emitida en el incidente de nulidad de notificaciones, de catorce de junio de dos mil siete).
Del análisis de la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se desprenden las siguientes consideraciones:
1. La responsable sostuvo que la notificación practicada a Bertha Alicia Valdivia Zúñiga, se realizó conforme con los presupuestos legales y normativos aplicables al caso en concreto, ya que en autos obra constancia de la diligencia de notificación de la resolución dictada el veintiuno de marzo de dos mil siete, en la cual, además de la cédula de notificación, existen en el expediente los acuses correspondientes del auto de admisión y de la primera hoja de la resolución, que firmó de puño y letra la persona que atendió la diligencia en donde asienta que recibió auto y resolución, nombre y firma, y en uno de los acuses señala la fecha “30//3/2007”
2. La actora admite que la cédula de notificación, en original, se dejó en el domicilio señalado por ella, para oír y recibir notificaciones (González de Cossío, número 802, colonia Del Valle, código postal 03100, delegación Benito Juárez), así como que dicha diligencia la atendió la ciudadana María Isabel Rodríguez Cerón, quien manifestó ser secretaria.
3. Toda vez que la actora exhibió la cédula de notificación de treinta de marzo de dos mil siete, resulta indudable que fue sabedora del auto y resolución dictada en el expediente de Recurso de Inconformidad número RI/005/2007, por lo que es de desecharse la nulidad de notificación planteada, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.
Calificación de los agravios hechos valer por la actora.
Este órgano jurisdiccional estima que deviene infundado el motivo de inconformidad relativo a que la autoridad responsable realiza una indebida aplicación e interpretación de lo dispuesto en el artículo 27, fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece la forma en la que deberán hacerse las notificaciones personales.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la actora, la notificación de la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de treinta de marzo de dos mil siete, fue apegada a derecho, en razón de lo siguiente:
En primer lugar conviene tener presente que, el marco normativo que rigen a las notificaciones, de acuerdo con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
ARTICULO 246. Las notificaciones, citatorios y resoluciones administrativas podrán realizarse:
I. Personalmente en el área de adscripción o en el domicilio del trabajador, y
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos.
Asimismo, resulta necesario establecer el contenido del artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
ARTÍCULO 27
1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal.
2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:
a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
b) Lugar, hora y fecha en que se hace;
c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y
d) Firma del actuario o notificador.
3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.
4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.
6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.
De los preceptos antes transcritos, este órgano jurisdiccional desprende que, por lo que hace a la disposición prevista en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sólo se establece que la notificación personal deberá realizarse en el domicilio señalado por el trabajador, mientras que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia, se imponen diversos requisitos que deben guardar la cédula de notificación.
En efecto, a fin de conseguir la finalidad que persigue una notificación, esto es, poner en conocimiento de un sujeto el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del interesado, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, de ser el caso, esté en condiciones de oponerse, en el caso de las notificaciones personales, el artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece que la cédula respectiva, la cual debe entregarse al destinatario, debe contener la descripción de la actuación que se notifica, el lugar, hora y fecha en que la diligencia se practica, el nombre de quien entienda la notificación y la firma del actuario o notificador.
La notificación personal debe llevarse a cabo en el domicilio señalado por el destinatario para tal efecto y entenderse, de ser posible, con el interesado o con las personas que en su caso hubiesen sido habilitadas para tales efectos, aunque de actualizarse la ausencia de uno y otros, conforme con el apartado 3 del precepto en cita, la diligencia debe realizarse de todas formas, con la persona que se encuentre presente en el domicilio.
Con estos lineamientos generales la ley busca que el propósito informador de toda notificación, y en especial de la personal, se satisfaga plenamente, con el conocimiento cierto por parte del destinatario, de la providencia o actuación de que se trate.
Es de tomarse en cuenta que la ley no impone la obligación de expresar, mediante alguna fórmula sacramental, a quien desarrolle la diligencia de notificación, razonar que la persona interesada no se encuentra presente en el domicilio, ya que basta que se establezca con quién se entendió la notificación que está en el domicilio respectivo.
Por el contrario, basta que en la constancia que al efecto se levante se detallen las circunstancias o hechos por los cuales se percató o cercioró que se trataba del domicilio señalado para efectos de oír y recibir notificaciones, y de ser el caso, las causas que le hubieren impedido atender la diligencia con el destinatario, las autoridades o con quien se encontrare en el local.
En ese sentido, para estar en plenitud de establecer si la notificación fue realizada conforme al último de dichos preceptos, conviene analizar el contenido de dicha notificación.
Para tal efecto, se anexa en el proyecto, como imagen la cédula referida.
De lo anterior se aprecia lo siguiente:
La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica (copia debidamente sellada del auto de admisión y resolución emitidos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el expediente RI/005/2007);
Lugar, hora y fecha en que se hace (México Distrito Federal, a las doce con treinta minutos del día treinta de marzo de dos mil siete);
Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia (María Isabel Rodríguez Cerón), y
Firma del actuario o notificador (C. J, Trinidad Vite).
Ahora bien, por lo que hace al requisito relativo a que si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.
Este último requisito, si bien en la cédula de notificación no se estableció que la ciudadana Bertha Alicia Valdivia Zúñiga, no se encontraba en el domicilio (González de Cossío, número 802, colonia Del Valle, código postal 03100, delegación Benito Juárez), dicha situación no es de la entidad suficiente para establecer que la notificación carece de validez legal. Lo anterior es así, ya que si el notificador razonó que entendía la diligencia de notificación con María Isabel Rodríguez Cerón, quien dice ser secretaria, y aunque no se identificó, adujo que se encontraba autorizada para recibir la documentación, dicha situación lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que la notificación fue realizada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, toda vez que del análisis de los elementos anteriores se puede colegir que en el domicilio señalado para realizar la notificación, conforme con las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que si no se encuentra la persona se acostumbra realizar la notificación con quien se encuentra en el domicilio señalado, sin que exista algún precepto normativo que obligue al actuario o notificador a cerciorarse si dicha persona labora para la actora, pues basta que el funcionario entienda la diligencia de notificación con la persona que se encuentre en el domicilio señalado.
Ahora bien, robustece a lo antes expuesto, el hecho de que en el expediente del recurso de inconformidad RI/005/2007, obra constancia de la cédula de notificación de la resolución dictada el veintidós de enero de dos mil siete, en el expediente del procedimiento administrativo de sanción DEA/PA/DESPE/-002/2006, en la cual la diligencia de dicha notificación se entendió en el mismo domicilio (González de Cossío número 802, colonia Del Valle, código postal 03100, delegación Benito Juárez), así como con la misma persona, esto es, María Isabel Rodríguez Cerón.
En efecto, corrobora lo antes expuesto lo siguiente:
Asimismo, en la demanda que dio origen al recurso de inconformidad RI/005/2007, se aprecia que Bertha Alicia Valdivia Zúñiga refiere “dicha resolución fue notificada el día 8 de febrero del 2007”. En esa tesitura, dicha manifestación tiene el efecto de generar la presunción para este órgano jurisdiccional de que efectivamente las notificaciones se realizaban en el domicilio señalado por la actora, así como que se entendían con María Isabel Rodríguez Cerón.
En ese sentido, no obsta para la anterior conclusión, el hecho de que la actora refiera que en momento alguno en dicha acta establece quién es dicha persona y secretaría de quién es (María Isabel Rodríguez Cerón), puesto que como se evidenció anteriormente, no es la primera vez que dicha ciudadana entiende las diligencias de notificación de las resoluciones dictadas en los procedimientos en los que Bertha Alicia Validivia Zúñiga figura como parte.
En esa tesitura, resulta ajustada a derecho la consideración de la responsable que la notificación practicada a Bertha Alicia Valdivia Zúñiga, se realizó conforme con los presupuestos legales y normativos aplicables al caso en concreto.
Por otro lado, respecto del motivo de inconformidad esgrimido por la actora, relativo a que la responsable en forma indebida aplica supletoriamente el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, este órgano jurisdiccional estima que es infundado, en razón de que la actora parte de la premisa errónea de que la autoridad responsable aplicó indebidamente el referido artículo, bajo el argumento de que la aplicación supletoria solamente es admisible en ausencia de preceptos legales que regulen la institución, y, en el presente caso, las notificaciones personales están debidamente reguladas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, lo erróneo de dicho planteamiento, deviene del hecho de que en momento alguno la autoridad responsable aplicó de manera supletoria el artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer si la notificación se había realizado conforme con los preceptos legales, sino que dicho precepto fue aplicado para fundar el sentido de la resolución, es decir, para desechar de plano el incidente de nulidad de notificaciones.
Lo anterior es así, ya que en el artículo 242 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se establece lo siguiente:
ARTICULO 242. En lo que no contravenga las disposiciones del presente Estatuto, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
I. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
III. La Ley Federal del Trabajo;
IV. La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
V. El Código Federal de Procedimientos Civiles;
VI. Las Leyes de orden común;
VII. Los principios generales de derecho, y
VIII. La equidad.
Atendiendo al hecho de que en el referido estatuto no se prevé regulación alguna respecto a la presentación de incidentes, así como la forma en que deberán de resolverse, lo procedente es aplicar los ordenamientos que se pueden emplear de manera supletoria.
En ese sentido, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no establecen disposición alguna respecto de los incidentes de nulidad de notificación, en tanto que la Ley Federal del Trabajo prevé en forma expresa dicho tipo de incidente en su artículo 764.
El artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, establece que “Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano”.
En la especie, tal y como se expresó con anterioridad con motivo del análisis de diverso motivo de inconformidad, al resultar ajustado a derecho la consideración de la responsable relativa a que la notificación practicada a Bertha Alicia Valdivia Zúñiga, se realizó conforme con los presupuestos legales y normativos aplicables al caso en concreto, en consecuencia, resulta indudable que la actora fue sabedora del auto y resolución dictada en el expediente de recurso de inconformidad número RI/005/2007 desde el treinta de marzo de dos siete, por lo que resulta ajustado derecho la aplicación supletoria del artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo, así como el desechamiento de dicho incidente de nulidad de notificaciones.
Es por lo anteriormente expuesto, que al haber resultado infundados los agravios esgrimidos por la actora, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el catorce de junio de dos mil siete.
QUINTO. Prestaciones alegadas por la actora.
De la lectura de la demanda, se aprecia que la actora solicita el pago de las siguientes prestaciones:
1. Cumplimiento de su contrato individual de trabajo con efecto de reinstalación forzosa, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando.
2. Pago de salarios vencidos.
3. Pago de vales de despensa.
4. Reconocimiento de antigüedad que se genere por todo el tiempo que permanezca injustificadamente separa del servicio.
5. Pago de horas extras.
Asimismo, en caso de que el Instituto demandado se niegue a la reinstalación, la actora solicita lo siguiente:
1. El pago de la indemnización constitucional.
2. Doce días por cada año de servicios prestados por concepto de prima de antigüedad.
3. Pago de salarios caídos desde la fecha del despido injustificado.
4. Pago de horas extras, y
5. Pago de todas y cada una de las prestaciones que se otorgan por concepto de salarios, tanto en especie como en efectivo.
Del análisis de las prestaciones precisadas por la actora, esta Sala Superior estima que deben sobreseerse, en razón de lo siguiente:
Tal y como se ha precisado a lo largo de la presente sentencia, la resolución dictada el veintiuno de marzo de dos mil siete, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el expediente del recurso de inconformidad RI/005/2007, fue notificada a la ahora actora el treinta de marzo de dos mil siete.
En dicha resolución, se confirmó la sanción de destitución impuesta a la ahora actora en la resolución dictada en el procedimiento administrativo de imposición de sanciones, con número de expediente DEA/PA/DESPE-002/2006.
En ese sentido, toda vez que la resolución que le generaba perjuicio a la actora lo constituye la que fue notificada el treinta de marzo de dos mil siete, esto es, aquella en la que se confirmó su destitución en el cargo que venía desempeñando, con la consecuente afectación, por cese, de la relación laboral y de los derechos de la actora derivados de dicha relación, es claro que a partir de entonces estaba en aptitud de ejercer la acción correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes al treinta de marzo del presente año, como lo dispone el multicitado artículo 96, párrafo 1, de la ley de la materia.
Sobre la base de esos hechos, el plazo de quince días hábiles para promover la demanda comprendió del dos al veinticuatro de abril del año en curso, al excluir los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós por corresponder a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y cinco y seis, por haber suspendido las labores el Instituto Federal Electoral.
Sin embargo, la demanda que dio origen al presente expediente fue presentada, como se indicó, el diecisiete de julio de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles a que se refiere el mencionado artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta evidente que respecto a la reclamación de dichas prestaciones opera la extemporaneidad, ya que su pretensión era demostrar que no había sido notificada en forma legal la resolución por la que se confirmaba su destitución, sin embargo, como se analizó a lo largo del presente fallo, dicha resolución fue notificada en apego a derecho y surtió efectos a partir del dos de abril del año en curso.
En esa tesitura, resulta evidente que transcurrió el plazo legal en exceso de que disponía la actora para ejercer su derecho a reclamar jurisdiccionalmente las prestaciones que relaciona en su escrito de demanda, entre ellas, la restitución de sus derechos afectados por su remoción o destitución del cargo que venía desempeñando para el instituto demandado y el pago de los emolumentos y demás prestaciones que pudo haber obtenido.
Es por lo anterior que, si el escrito de demanda que da origen al presente juicio fue admitida por el Magistrado Instructor el tres de agosto de dos mil siete, y al resultar evidente la extemporaneidad de la demanda respecto de la reclamación de las prestaciones precisadas al inicio del presente considerando, lo procedente es sobreseer.
Finalmente, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el diecinueve de septiembre de dos mil siete, Bertha Alicia Valdivia Zúñiga presentó ante este órgano jurisdiccional electoral, escrito a través del cual realiza diversas manifestaciones en contra de la resolución de doce de septiembre de dos mil siete, dictada en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Instituto Federal Electoral, sin embargo, dicho escrito no genera cambio alguno en el sentido del fallo.
Lo anterior es así, ya que la resolución dictada por la Sala Superior el doce de septiembre de dos mil siete en el incidente de nulidad de actuaciones, guarda las características de ser definitivas e inatacables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución dictada el catorce de junio de dos mil siete, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el incidente de nulidad de notificaciones promovido dentro del expediente RI/005/2007.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de las prestaciones reclamadas por Bertha Alicia Valdivia Zúñiga, en el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
Notifíquese personalmente a Bertha Alicia Valdivia Zúñiga y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos. Agréguense los documentos que correspondan en el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |