lINCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-83/2007
ACTORA: BERTHA ALICIA VALDIVIA ZUÑIGA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil siete. VISTO para resolver interlocutoriamente el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Instituto Federal Electoral, en contra del acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete, el cual fue dictado por el Magistrado Instructor, en el expediente SUP-JLI-83/2007, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Bertha Alicia Valdivia Zuñiga, y
I. El diecisiete de julio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el escrito de misma fecha, suscrito por Bertha Alicia Valdivia Zuñiga, por el cual promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra del acuerdo de catorce de junio de dos mil siete, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por el cual se desecha el incidente de nulidad de notificación, planteado en el recurso de inconformidad RI/005/2007
II. El tres de agosto de dos mil siete, el Magistrado Instructor del presente asunto, entre otros puntos, acordó: A) Radicar el expediente; B) Tener por admitida la demanda, y C) Correr traslado al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demanda.
Dicho acuerdo fue notificado al Instituto Federal Electoral, señalado como parte demandada, el seis de agosto de dos mil siete.
III. El veintiuno de agosto de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito signado por Rosa Elia Camarena Medrano y Myrna Georgina García Cuevas, ostentándose como apoderadas del Instituto demandado, mediante el cual dieron contestación a la demanda, en la cual formularon las consideraciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes y opusieron las excepciones y defensas que estimaron oportunas, así como aportaron diversos medios probatorios.
IV. El veintinueve de agosto de dos mil siete, el Magistrado Instructor del presente asunto, entre otros aspectos, acordó lo siguiente:
…
IV. Se tiene por precluido el derecho del Instituto demandado de dar contestación a la demanda respectiva, así como de ofrecer pruebas, al no haberlo hecho dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se le notificó la presentación del escrito de demanda de la actora, por tanto, se hace efectivo el apercibimiento decretado, mediante acuerdo de tres de agosto del presente año y, en consecuencia, se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria según lo dispuesto en le artículo 95, inciso a), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.---------
Lo anterior, toda vez que en la cédula de notificación del acuerdo respectivo, la cual obra en autos, se desprende que el mismo le fue notificado el seis de agosto del presente año a las doce horas con veinte minutos, por lo que el plazo de diez días hábiles que tenía el instituto demando para dar contestación a la demanda respectiva, corrió del siete al veinte de agosto de dos mil siete, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve de agosto, por tratarse de días inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, numeral 2, de la citada ley de medios, y el escrito de contestación fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiuno de agosto siguiente.----------------------------------------------
No pasa inadvertido para el magistrado electoral encargado de la instrucción del asunto, lo afirmado por el instituto demandado, en el sentido de que se debe descontar de dicho plazo, el diecisiete de agosto, al haber sido autorizado como día de asueto por el Instituto Federal Electoral a sus servidores, según oficio No. SE-0857/2007, de diez de agosto del año que transcurre, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dirigido a la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivado del criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis relevante cuyo rubro es DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN[1]. -------------------------------------------------------------
Lo anterior, porque contrariamente a lo aducido por el Instituto demandado, dicho criterio, sostenido por la Sala Superior no es aplicable en el presente caso, pues el mismo se refiere a los casos en los cuales las autoridades responsables encargadas, por disposición legal, de recibir el escrito donde se hace valer un medio de impugnación, no labora en alguno de los días estimados aptos por la ley para integrar el plazo para la promoción de tal medio, esto es, esos días no deben incluirse en el cómputo que se realice para determinar la oportunidad de la presentación de dicho escrito, toda vez que los medios de impugnación electorales previstos en la Ley General Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deben presentarse ante la autoridad responsable, a excepción del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, el cual se debe presentar directamente ante esta Sala Superior.---------------------
Por lo tanto, dicho criterio no es aplicable, pues en el presente caso, no se trata de la presentación de algún medio de impugnación, sino de una obligación del demandado de dar contestación en tiempo y forma a una demanda instaurada en su contra, por lo que, en conformidad con el principio procesal de equilibrio entre las partes, el plazo aludido es fatal y no admite excepción alguna.---------------------------------------------------
Además, el diecisiete de agosto del presente año fue un día hábil para esta Sala Superior, la cual es la encargada de recibir el escrito de contestación de la demanda, por lo que, en su caso, el Instituto demando estuvo en aptitud de haber presentado tal escrito, inclusive en esa fecha. ------------------------
…
Dicho acuerdo fue notificado al Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de agosto de dos mil siete.
V. El cuatro de septiembre de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió escrito de misma fecha, a través del cual el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderadas Rosa Elia Camarena Medrano y Myrna Georgina García Cuevas, promovió incidente de nulidad de actuaciones en contra del acuerdo precisado en el numeral anterior.
VI. Con fundamento en los artículos 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 761 y 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin substanciación alguna y como cuestión de previo y especial pronunciamiento, se resuelve el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Instituto Federal Electoral.
PRIMERO. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia, bajo el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].
Lo anterior es así, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, fracción XV, y 199, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Sala Superior colegiadamente conocer y pronunciarse sobre el objeto de la presente resolución, puesto que se trata de la decisión de plano del incidente de nulidad de actuaciones hecho valer en un juicio laboral, el cual puede implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue.
SEGUNDO. Del análisis del escrito del presente incidente, se desprende que el Instituto Federal Electoral, sostiene esencialmente que el acuerdo emitido por el Magistrado Instructor el veintinueve de agosto de dos mil siete, fue realizado en contravención a los preceptos legales que rigen al juicio para dirimir los conflictos o diferencia laborales del Instituto y sus servidores, en particular, a los establecido en los artículos 94, 95 y 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, sostiene el incidentista, ya que en forma inexplicable se tuvo, por un lado, por precluido el derecho para dar contestación a la demanda presentada por Bertha Alicia Valdivia Zuñiga y, por el otro, por contestada la demanda en sentido afirmativo al no haber sido contestada en el plazo de diez días hábiles, lo cual es erróneo según el promovente, ya que en momento alguno el Magistrado Instructor tomó en cuenta un derecho que se encuentra establecido en la normativa aplicable al caso en concreto, esto es, lo dispuesto en el artículo 324, primer párrafo, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual establece que el día del empleado del Instituto (quince de agosto), deberá ser considerado como día de asueto.
En ese sentido, concluye el incidentista, se debió excluir el día del empleado del Instituto como hábil, por lo que el plazo para la contestación de la demanda transcurrió del siete al veintiuno de agosto, excluyendo los días once, doce, dieciocho y diecinueve por corresponder a sábados y domingos; además del quince de agosto (día de asueto), que en esta ocasión se otorgó el día diecisiete.
Este órgano jurisdiccional estima que deviene fundado el incidente planteado por el Instituto Federal Electoral, en razón de lo siguiente:
Al respecto, conviene tener presente el marco jurídico que rige las actuaciones en el juicio para dirimir los conflictos o diferencia laborales del Instituto y sus servidores.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
ARTÍCULO 94
1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Superior del Tribunal Electoral exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Libro.
2. Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.
ARTÍCULO 95
1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b) La Ley Federal del Trabajo;
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;
d) Las leyes de orden común;
e) Los principios generales de derecho, y
f) La equidad.
ARTÍCULO 97
1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:
…
ARTÍCULO 99
1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97 de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Federal Electoral.
ARTÍCULO 100
1. El Instituto Federal Electoral deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito del promovente.
De los preceptos referidos, este órgano jurisdiccional desprende lo siguiente:
1. Es competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Federación resolver las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
2. Para la promoción, sustanciación y resolución de dichas diferencias o conflictos, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.
3. Cuando no se contravengan las disposiciones previstas en el régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; la Ley Federal del Trabajo; el Código Federal de Procedimientos Civiles; las leyes de orden común; los principios generales de derecho, y la equidad.
4. Una vez presentado el escrito inicial de demanda, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Federal Electoral. Una vez notificada la presentación del escrito del promovente, el referido instituto deberá contestar dentro de los diez días hábiles siguientes.
Al Instituto Federal Electoral le asiste la razón cuando sostiene que la prestación que se puede otorgar a su personal y que está prevista en el artículo 324, primer párrafo, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, consistente en que el día del empleado del Instituto (quince de agosto), es de descanso obligatorio, y que por ello debe ser considerado como día inhábil para efecto del plazo de contestación de la demanda.
En efecto, le asiste la razón al incidentista al establecer que, por disposición expresa del referido estatuto se prevé que el día del trabajador del Instituto Federal Electoral se considerará como día inhábil, y que dicho día debió ser computado como día de descanso obligatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, debió ser descontado del plazo previsto en el artículo 100 del referido ordenamiento legal, para los efectos de la contestación de la demanda.
Lo anterior se robustece, ya que, en la especie, el Instituto Federal Electoral presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el trece de agosto del presente año, el oficio SE-0857/2007, a través del cual, por un lado, se informaba que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 324, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al personal del instituto se le otorga como día de asueto el quince de agosto, con motivo del día del empleado del Instituto, el cual finalmente se otorgaría el diecisiete de agosto del año en curso, y por el otro, se solicitaba que dicho día no se tomara en cuenta para el efecto de contabilizar el cómputo en los términos derivados de la interposición de los medios de impugnación que pudieran promoverse.
En ese sentido, si el Instituto Federal Electoral anunció a este órgano jurisdiccional que el día diecisiete de agosto de dos mil siete suspendería labores en atención a un día de asueto otorgado como prestación a sus trabajadores, lo cual estaba previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, resulta evidente que dicho día no debió ser computado dentro del plazo de presentación del escrito de contestación de la demanda presentada por Bertha Alicia Valdivia Zúñiga.
Al respecto, resultan orientadoras la las siguientes tesis aisladas.
No. Registro: 181,150
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Julio de 2004
Tesis: IX.1o.81 K
Página: 1716
DEMANDA DE AMPARO. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN DEBEN DESCONTARSE NO SÓLO LOS DÍAS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE COMO INHÁBILES SINO TAMBIÉN AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SUSPENDA SUS LABORES.
En el cómputo de los días en que deba promoverse la demanda de amparo, no deben incluirse los que la ley de la materia establece como inhábiles, ni tampoco aquellos en los que la autoridad responsable, de primera o segunda instancia, suspenda sus labores por vacaciones u otro motivo, pues no sería lógico pretender que la demandada que no fue correctamente emplazada al juicio de origen, acuda al juzgado o tribunal a imponerse de los autos correspondientes en días que suspendieron labores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 176/2004. Alejo Banda Rangel. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.
No. Registro: 180,161
Tesis aislada
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Noviembre de 2004
Tesis: II.T.26 K
Página: 1950
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN DEBEN CONSIDERARSE LOS DÍAS EN QUE REALMENTE SUSPENDIÓ SUS LABORES LA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR PERIODO VACACIONAL.
Para determinar si se presentó la demanda de amparo directo en tiempo o fuera de él, deben tomarse en cuenta los días en que la autoridad responsable realmente suspendió sus labores, esto es, que no laboró porque así lo publicó en un comunicado general; y no tanto si se cumplió o no con lo que marca la ley, o cualquier otra disposición respectiva, con relación al periodo vacacional de sus empleados, porque puede ocurrir que la autoridad responsable, motu proprio, fije su propio calendario vacacional, el cual no coincida con lo que marca la ley o cualquier otra disposición y que, por ende, ese periodo vacacional corresponda a uno diverso.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Reclamación 2/2004. H. Ayuntamiento Constitucional de Valle de Bravo, México. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Rosario Moysén Chimal.
En esa tesitura, resulta evidente para este órgano jurisdiccional, que los plazos previstos para la contestación de la demanda en el presente juicio, rigen por lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y su interpretación sistemática, es decir, tomando en consideración lo previsto en los ordenamientos correlativos, como en el caso ocurre con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Máxime que al ser los días de descanso obligatorio aquellos que se determinan en forma cierta y objetiva, como ocurre con los previstos en los artículos 300 y 324, fracción VII, del Estatuto invocado, resulta válido desprender que, a partir de los mismos, es cuando se puede establecer en qué momento se cumple oportunamente con las cargas procesales que atañen a sus intereses.
En ese sentido, al haber resultado fundado el presente incidente, resulta conforme a derecho dejar sin efectos el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
UNICO. Se deja sin efectos el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete, dictado en el expediente SUP-JLI-83/2007, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Bertha Alicia Valdivia Zúñiga.
Notifíquese personalmente a Bertha Alicia Valdivia Zúñiga y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos. Agréguense los documentos que correspondan en el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN |
[1] Consultable en las páginas 501 y 502 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx
[2] Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen Jurisprudencia, páginas 184 a 185.