JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-009/2002

 

ACTOR: RODRIGO BLAS RUIZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil dos.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Rodrigo Blas Ruiz, por su propio derecho, mediante el cual reclama la reinstalación en el cargo de Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, así como el pago de salarios caídos, como consecuencia de la sanción de destitución de que fue objeto, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de febrero del año dos mil dos, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el expediente PA-JLE-DF/05/2001, formado con motivo del procedimiento para la determinación de sanciones, instruido en contra de Rodrigo Blas Ruiz, en el cual se resolvió destituirlo del cargo de Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital  Ejecutiva en el Distrito Federal.

 

Los puntos resolutivos de la resolución son los siguientes:

 

“R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Ha quedado demostrada la responsabilidad administrativa del C. Mtro. Rodrigo Blas Ruiz, Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva en el 18 Distrito del Distrito Federal, respecto de la imputación que motivó el inicio del presente procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones.

 

SEGUNDO.- Como se desprende de los considerandos de la presente resolución el presunto infractor no desvirtúo la responsabilidad administrativa en que incurrió al haber dejado de observar lo dispuesto por los artículos 69, numeral 2; 171 numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, 144, fracciones I, II, y VII y 145, fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 95, inciso b) y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral; 160, 162, 171, 174 y 177 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y lo previsto en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establecen los Lineamientos para la Determinación de Sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1999, se impone al C. Mtro. Rodrigo Blas Ruiz, la sanción consistente en la DESTITUCIÓN del cargo, debiendo efectuar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución la entrega y rendir informes de los documentos, bienes y recursos asignados a su custodia, así como los asuntos que haya tenido bajo su responsabilidad, ajustándose al procedimiento correspondiente y elaborar el acta administrativa de entrega-recepción en los términos establecidos por la Unidad de Contraloría Interna del Instituto, quedando separado del Servicio Profesional Electoral al término de dicha entrega.

 

CUARTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución al C. Mtro. Rodrigo Blas Ruiz, Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva en el 18 Distrito del Distrito Federal, para su conocimiento e inmediato cumplimiento...”

 

II. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, Rodrigo Blas Ruiz interpuso recurso de inconformidad ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mismo que dio origen al expediente identificado con la clave RI/SPE/002/2002 y que fue resuelto el veintiséis de febrero del presente año, confirmando la resolución impugnada.  Los puntos resolutivos, en su parte conducente,  se transcriben a continuación:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por el C. RODRIGO BLAS RUIZ, por las razones de hecho y de derecho señaladas en los Considerandos IV, V y VI, de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se confirma la resolución que por esta vía se impugna, por las razones de hecho y de derecho señaladas en los Considerandos IV, V y VI, de la presente resolución.

 

TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, notifíquese personalmente la presente resolución al C. RODRIGO BLAS RUIZ, en el domicilio señalado por el mismo, ubicado en Almendros No. 93, Jardines de San Mateo, Naucalpan, Estado de México, C.P. 53240, por conducto de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por lo que se ordena girar el oficio respectivo para tal efecto.

 

CUARTO.- Remítase copia de la presente resolución al Consejero Presidente del Consejo General, a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección Jurídica, Contraloría Interna y Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, todos ellos del Instituto Federal Electoral.

 

QUINTO.- Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

 

Dicha resolución fue notificada al interesado el ocho de marzo del dos mil dos.

 

III. El primero de abril siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el escrito mediante el cual Rodrigo Blas Ruiz, por su propio derecho, promueve el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, demandando la reinstalación en el cargo de Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, así como el pago de salarios caídos, como consecuencia de la destitución de la cual fue objeto.

 

A. En su escrito inicial de demanda, el actor reclama el pago de

las siguientes prestaciones:

 

I.                    La reinstalación en el cargo de Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

 

II.                  El pago de salario caídos desde febrero del presente año, mes en que fui separado del cargo y hasta el final del presente juicio.

 

III.                Ad Cautelam, en caso de que el Instituto Federal Electoral se niegue a efectuar la reinstalación conforme al artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una indemnización consistente en tres meses de salarios más doce días por prima de antigüedad por cada uno de los años trabajados en el Instituto Federal Electoral; parte proporcional del Aguinaldo y prima vacacional de acuerdo a lo siguiente:

 

Salario Mensual                                                       $28,780.02

 

Composición de la Indemnización

Tres meses de salario  $86,340.06

Prima de antigüedad (120 días por

diez años de trabajo en la Institución)  $115,120.08

Parte proporcional de Aguinaldo

(13 días hasta el mes de abril)   $12, 471.34

Prima vacacional (por lo menos 25%

del salario)      $7,195.00

 SUBTOTAL   $221,126.48

Más Salarios caídos    (Febrero 2ª

Quincena, Marzo, Abril)     $72,248.28

 

         TOTAL  $293,374.76

 

 

B. El actor expuso los hechos que a continuación se transcriben:

 

“1. Con fecha de febrero de 1992 ingresé al Instituto Federal Electoral realizando trabajo personal y subordinado en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.

 

2. Por acuerdo de la Junta General Ejecutiva del 29 de mayo de 1993 se me otorgó nombramiento dentro del Servicio Profesional Electoral, mismo que me fue notificado mediante oficio No. 2667/93 de fecha 1 de junio de 1993.

 

3.Con fecha 1 de junio de 1993 se me comunicó mi adscripción a la XX Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal con el puesto de Vocal Ejecutivo.

 

4. Con fecha 16 de Julio se me readscribió a la XXXII Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal en el puesto de Vocal Ejecutivo.

 

5. Con fecha 9 de septiembre de 1996 se me readscribió a la 18 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal en el puesto de Vocal Ejecutivo.

 

6. Con fecha 21 de noviembre de 2001 se dictó auto de radicación en el procedimiento por el cual se me destituye.

 

7. Con fecha 6 de febrero de 2002, se dictó la resolución en el procedimiento citado en el numeral anterior, la cual se me notificó el mismo día.

 

8. Con fecha 8 de febrero de 2002, interpuse el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

9. Con fecha 26 de febrero de 2002 se resolvió en sentido de declarar infundado el recurso interpuesto por el suscrito confirmando la destitución de la que fui objeto, resolución que me fue notificada el 8 de marzo de 2002.”

 

C. Los agravios expresados por el promovente son los que a continuación se transcriben:

 

I.     La resolución que se combate resulta ilegal, ya que deriva de un procedimiento ilegal por las siguientes razones:

 

a)          De acuerdo al artículo 180 del Estatuto establece que los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a petición de parte.

b)          Por otra parte según el fundamento del auto de radicación, el procedimiento se inicia con fundamento en el artículo 181 fracción I y 183, sin embargo en ningún momento se fundamenta que el procedimiento se inicia de oficio, por lo que al haberse realizado a instancia de parte, el suscrito jamás conoció el escrito de denuncia a que se refiere el artículo 183 fracción I, violando con ello en mi perjuicio la garantía consagrada en el artículo 20 apartado A fracción III de la Constitución, ya que no conozco quien me imputó la conducta ni con que elementos se soportó para que la autoridad diera inicio al procedimiento, dejándome en estado de indefensión.

 

II.                  La resolución que se combate resulta ilegal de acuerdo a lo siguiente:

 

a)      La resolución en su foja 14 dice: ‘Que el motivo central de la litis... consistente en no desempeñar sus funciones en forma exclusiva en el Servicio Profesional Electoral’

 

b)      La misma resolución combatida en su foja 23 dice: ‘...se considera que se hace acreedor a la pérdida de confianza...’ motivo por el cual se sanciona con la destitución del cargo.

 

c)      Lo anterior pone de manifiesto la ilegalidad de la resolución combatida, pues el demandado inicia un procedimiento y dentro del mismo hace manifestaciones nuevas por las que no se instauró el procedimiento y en esas circunstancias nuevas son las que se apoya para sustentar la sanción que impone, violando de nueva cuenta el artículo 20 apartado A fracción III de la Constitución y de esta manera violando también el artículo 14 y 16 de la propia Carta Magna, pues el procedimiento en ningún momento se inició por pérdida de confianza y dentro del mismo, de manera sorpresiva, la demandada invocó esa situación para fundamentar la sanción de la que fui objeto.

 

d)      Los argumentos vertidos en el inciso anterior, cobran vigencia y tienen mayor sustento ya que la resolución emitida en estos términos es ilegal, ya que además de violar los dispositivos constitucionales mencionados, no respetó el principio de congruencia jurídica que deben observar este tipo de actos de autoridad, lo anterior se robustece con la jurisprudencia del Poder Judicial Federal que al efecto dice:

 

SENTENCIAS. CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. NO LO INFRINGE EL ESTUDIO DE PRUEBAS.

 

EL ESTUDIO SUPUESTAMENTE INDIRECTO DE PRUEBAS, NO IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL, QUE CONSISTE EN LA CONFORMIDAD EN CUANTO A EXTENSIÓN, CONCEPTO Y ALCANCE ENTRE LO RESUELTO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LAS DEMANDAS, CONTESTACIONES Y DEMÁS PRETENSIONES DEDUCIDAS OPORTUNAMENTE DE LAS PARTES, ES DECIR, QUE UNA SENTENCIA ES INCONGRUENTE CUANDO CONCEDE AL ACTOR MÁS DE LO QUE PIDE, CUANDO COMPRENDE PERSONAS QUE NO FUERON PARTE EN EL JUICIO, CUANDO EL JUEZ OFICIOSAMENTE HACE VALER HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE EL ACTOR NO INVOCÓ O EXCEPCIONES QUE EL DEMANDADO NO OPUSO, ETC., LO LLEVA A CONCLUIR QUE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA NO ES VIOLADO CON EL ESTUDIO DE LAS PRUEBAS RENDIDAS. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

AMPARO DIRECTO 2210/88. JESÚS ALONSO MORALES. 18 DE AGOSTO DE 1988. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EFRAÍN OCHO OCHOA. SECRETARIO: EDUARDO FRANCISCO NÚÑEZ GAYTÁN. INSTANCIA: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FUENTE: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PARTE: II SEGUNDA PARTE-2. TESIS: PÁGINA 540.

 

En el caso que nos ocupa, la autoridad de manera oficiosa invoca causas que no fueron motivo del inicio del procedimiento y con ello fundamentó la destitución de la que fui objeto, por lo cual la resolución que combato viola el principio de congruencia procesal en mi perjuicio, siendo por ello ilegal y causándome el agravio que en estos términos se esgrime.

 

III.              La resolución combatida en sus fojas 16, 18 y 23 en sus partes conducentes dice:

 

‘... el presunto infractor además se conduce con falsedad ante las autoridades del Instituto al pretender afirmar que no infringe el horario de la jornada laboral con un documento que es a todas luces falso...’

 

‘... se corrobora la imputación considerando que la misma se encuentra rodeada de agravantes como es el hecho de haber falseado información ante las autoridades del Instituto y presentar documentos apócrifos...’

 

‘... su conducta no se apegó a la normatividad aplicable en la especie y dada la gravedad de la falta toda vez que pretendió sorprender a las autoridades del Instituto con argumentos y documentos falsos y la probada intencionalidad en cuanto a la conducta desplegada... se considera que se hace acreedor a la pérdida de confianza...’

 

Los argumentos esgrimidos por la responsable resultan ilegales por las siguientes razones:

 

a)        En primer lugar aduce de manera errónea que el suscrito intentó sorprender al Instituto con documentos apócrifos, falsos, sin embargo en ningún momento del procedimiento se acreditó la falsedad del documento presentado como prueba de descargo, ya que el hecho de que una autoridad educativa establezca que la información que contiene un documento carece de validez en virtud de haber sido expedida por un funcionario de la Institución que no cuenta con esas facultades, no equivale a que sea un documento falso. En efecto, la contestación de las autoridades universitarias a la letra dicen:

 

Sobre el oficio ENAR/DIRA/0006/2002 dice:

 

‘En respuesta al oficio VE/005/2002, de fecha 7 de enero del año en curso, relativo a la situación laboral del Maestro Rodrigo Blas Ruiz, me permito informar a usted que se ratifica la constancia expedida por el Lic. Jaime Jiménez Cruz, Secretario Administrativo de la E.N.E.P. Aragón como la correcta y vigente, una vez cotejada con los nombramientos existentes en el expediente del profesor y la nómina.’

‘Cabe mencionar que las únicas autoridades competentes en esta Escuela para expedir constancias de empleo, es la Secretaría Administrativa a través del Departamento de Personal, así como la Dirección General de Personal de la UNAM, por lo que la emitida por la Lic. Virginia Cervantes Arroyo, Jefa de Carrera de Economía, carece de valor alguno...’

 

Por lo que se refiere al oficio ENAR/SEAD/005/2002, dice:

 

‘Por medio del presente quiero manifestarle mi molestia y extrañamiento, por haberse tomado atribuciones que no le corresponden como Jefa de Carrera, al haber firmado la constancia con fecha 15 de noviembre de 2001 a favor del Profesor Rodrigo Blas Ruiz, conteniendo información totalmente falsa, así como haber usado las iniciales en el margen inferior izquierdo del Secretario Administrativo y del Jefe del Departamento de Personal, aún sabiendo que la Secretaria Administrativa ya había extendido una constancia con los datos verdaderos de la relación laboral que el profesor tiene con la Escuela.’

‘Le solicito muy atentamente se abstenga de elaborar este tipo e documentos, ya que para eso existe la Secretaría Administrativa y su Departamento de Personal, así como la Dirección General de Personal quienes son los únicos autorizados para extender este tipo de constancias...’

 

Como se puede observar, de los textos transcritos se desprende que el suscrito aportó una prueba de descargo que fue anulada por la instancia competente de la Universidad, sin embargo, del propio contenido se infiere que el suscrito es ajeno al contenido de ese escrito, pues según se desprende, fue la propia Jefa de la Carrera la que expidió esa constancia, por lo que no puede tachársele al suscrito de querer engañar a la demandada dentro del procedimiento, pues dicho documento si bien carece de validez en su contenido de ninguna manera ello equivale a que se le impute al suscrito una falsificación del mismo.

 

b)        A mayor abundamiento, resulta ilógico imputar la falta al suscrito por el contenido de un documento que efectivamente fue expedido por un funcionario universitario, que si bien el contenido no es válido, dicha constancia sí fue expedida por el funcionario aún careciendo de facultades para ello, por lo cual no puede imputárseme la falsificación de un documento ni hacerme responsable por su contenido, como lo pretendió y lo hizo la hoy demandada.

 

En apoyo a lo anterior, debe mencionarse que la supuesta falsificación no cubre los elementos jurídicos para configurarse y aún así la demandada pretendió configurar la falta aún sin reunirse ni acreditarse los supuestos exigidos por el máximo Tribunal de la Nación en la jurisprudencia que al efecto dice:

 

‘FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, INEXISTENCIA DEL DELITO DE. (se transcribe)’

 

‘FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, DELITO DE. DE LA CIRCUNSTANCIA DE PODER RESULTAR BENEFICIADO POR LA ALTERACIÓN DEL DOCUMENTO, NO ES VALIDO INFERIR APODICTICAMENTE LA REALIZACIÓN DE LA CONDUCTA TÍPICA. (se transcribe)’

 

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, DELITO DE. SUS ELEMENTOS. (se transcribe)’

 

De las tesis transcritas se colige de manera indubitable que en ningún momento se acreditaron los elementos para que se configurara la supuesta falsificación de documentos que arguye la demandada en la resolución combatida, por lo tanto debe concluirse que dichos argumentos en los que se sustentó la sanción al carecer de apoyo jurídico tornan la destitución en un despido injustificado.

 

IV.  Por otra parte, la supuesta pérdida de confianza que invoca el Instituto además de ser ilegal por violar el principio de congruencia procesal, la hace radicar en el hecho de haber presentado documentos falsos, sin embargo, al no haberse dado los extremos para acreditar la configuración y, al haber sido expedido ese documento por un tercero ajeno al suscrito, y haberse acreditado que en efecto fue expedido dicho documento aún sin facultades para ello, la causal invocada sobre la pérdida de confianza, en esta tesitura, se desvanece dado que no existió falsificación por parte del suscrito de documento alguno, y del mismo modo no se me puede  responsabilizar por el contenido de un documento elaborado por un funcionario universitario totalmente ajeno a mí, así las cosas, debe concluirse que la resolución emitida en ese sentido resulta a todas luces ilegal.

 

V.  La resolución que se combate resulta ilegal en virtud de que viola en mi perjuicio el artículo 17 de la Constitución, en el sentido de no observar una impartición de justicia completa, y viola del mismo modo el artículo 16 al estar indebidamente motivada violando con ello la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución. En efecto, la resolución combatida omite analizar todas y cada una de las pruebas admitidas, ya que en ninguna parte de la resolución se hace la adecuada y pormenorizada valoración de todas y cada una de las pruebas, en particular de las listas de asistencia de la oficina de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal a la cual estaba adscrito, en la que aparece claramente las firmas del suscrito junto con las horas de entrada y salida respectivas, de las cuales se desprende que en ningún momento me ausenté de mis labores en el Instituto para impartir clases en la universidad.

 

Por otra parte, cobra relevancia el contenido del artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que señala la prohibición de los miembros del Servicio Profesional Electoral de tener otro empleo remunerado sin la autorización de la Dirección Ejecutiva respectiva, pues en el caso que nos ocupa, la demandada pasó por alto que el procedimiento instrumentado en mi contra se inició en noviembre del año pasado, sin embargo el último contrato que el suscrito firmó con la Institución Universitaria venció el 15 de Julio el año 2000, por lo que de ninguna manera se configura la trasgresión al artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que se invoca de manera ilegal por la demandada.

 

VI. Por cuanto hace a la aplicación del Estatuto, debe mencionarse que su aplicación así como una pretendida configuración de la misma falta al amparo del Estatuto anterior, violan en mi perjuicio la primera parte del artículo 14 constitucional porque se hace una aplicación retroactiva en mi perjuicio por las razones siguientes:

 

a)        Bajo la vigencia del anterior Estatuto, el suscrito impartía clase en la UNAM, de manera continua e interrumpida, tal y como lo señala la propia autoridad, siendo un acto de tracto sucesivo, sin que se hubiese configurado bajo la vigencia del anterior Estatuto la falta que hoy se trata de imputar dado que el carácter de docente de ninguna manera equivale a ‘empleo público’ de conformidad con el artículo 161 del Estatuto hoy abrogado. En esta tesitura, al entrar en vigencia el Estatuto del Servicio Profesional Electoral en 1999 y por su aplicación en el año 2001, es que se me pretende imputar la comisión de una falta derivada de una conducta que bajo el régimen anterior no se consideraba como conducta susceptible de sanción, por lo que así las cosas, esta aplicación que hace la demandada viola el principio de aplicación retroactiva de la ley en mi perjuicio. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al efecto dice:

 

RETROACTIVIDAD DE LA LEY

 

EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PROHIBE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY, DEBIENDO ENTENDERSE QUE EXISTE ESE EFECTO RETROACTIVO, CUANDO LA LEY VUELVE AL PASADO PARA CAMBIAR, MODIFICAR O SUPRIMIR LOS DERECHOS INDIVIDUALES ADQUIRIDOS YA; DE MODO QUE SI UN INDIVIDUO, AL AMPARO DE UNA LEY DE PROCEDIMIENTOS, SOLICITA UN BENEFICIO QUE LA MISMA LEY LE CONCEDE, Y DURANTE LA TITACIÓN SE PROMULGA UNA NUEVA LEY, QUE NO CONTIENE ESE BENEFICIO, ESTA NUEVA LEY NO DEBE APLICARSE EN EL CASO, PORQUE EL INTERESADO HA ADQUIRIDO DERECHOS AL AMPARO DE LA ANTERIOR, PARA QUE SE RESUELVA SU ASUNTO EN CUANTO AL FONDO, SIN QUE PUEDA ALEGARSE QUE ESE TRATA DE UN ACTO DE PURO PROCEDIMIENTO, PUESTO QUE EL INTERESADO TIENE EL DERECHO DE QUE SE LE OTORGUE EL BENEFICIO QUE LA PRIMERA LEY LE CONCEDÍA.

 

AMPARO PENAL EN REVISIÓN 807/30. PEDRERO DEMOFILO. 14 DE AGOSTO DE 1930. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS.

 

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. QUINTA ÉPOCA. TOMO XXIX. P. 1655.’

 

RETROACTIVIDAD

 

LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE UNA LEY, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, SIN QUE PUEDA DECIRSE QUE LOS EFECTOS NO PRODUCIDOS ANTES DE LA PROMULGACIÓN DE ESA LEY, PERTENECÍAN AL PORVENIR Y NO AL PASADO, PUES CON ESTE RAZONAMIENTO SE CONFUNDIRÍA LA NOCIÓN DE PASADO, EN SENTIDO JURÍDICO, CON LA DE PASADO, EN SENTIDO MATERIAL, CUYA DISTINCIÓN ES ESENCIAL DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA TEORÍA DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. EN MATERIA DE NO RETROACTIVIDAD, LA REALIDAD JURÍDICA NO CORRESPONDE RIGUROSAMENTE A LA REALIDAD MATERIAL, PUES CUANDO UNA SITUACIÓN JURÍDICA CONCRETA NACE, LLEVA EN SÍ, VIRTUALMENTE, UNA PORCIÓN DEL PORVENIR, QUE SE SOMETE, RACIONALMENTE, A LA LEY DEL PASADO, EN EL SENTIDO DE QUE TODAS LAS CONSECUENCIAS SUSCEPTIBLES DE SURGIR DE AQUELLA SITUACIÓN, PUEDEN PERFECTAMENTE SER CONSIDERADAS COMO PRODUCIDAS DESDE LUEGO, PORQUE FORMAN PARTE DE LA MISMA, AL CELEBRARSE UN CONTRATO, SE CREA UNA SITUACIÓN JURÍDICA CONCRETA, QUE NO PUEDE DESTRUIRSE POR LA NUEVA LEY, SI NO ES INCURRIENDO EN EL VICIO DE RETROACTIVIDAD. SI UNA OBLIGACIÓN HA NACIDO BAJO EL IMPERIO DE LA LEY ANTIGUA, SUBSISTIRÁ CON LOS CARACTERES Y LAS CONSECUENCIAS QUE LA MISMA LEY LE ATRIBUYE.

 

AMPARO CIVIL DIRECTO 1141/22. SOLÍS VDA. DE ESCALANTE JUANA. 7 DE AGOSTO DE 1930. UNANIMIDAD DE 5 VOTOS.

 

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUINTA ÉPOCA, TOMO XXIX, P. 1527’.

 

PENA, EN CASO EN EL QUE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY ACTUAL ES ILEGAL.

 

ES ILEGAL LA PENA IMPUESTA AL QUEJOSO SI AL APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LA LEY ACTUAL SE AGRAVA LA SITUACIÓN DE ESTE, SUPUESTO QUE SI LOS HECHOS OCURRIERON BAJO EL IMPERIO DE UNA LEY DEROGADA QUE CONTENÍA UNA PENA MÁS BENIGNA, ESTA DEBE SER LA APLICABLE.

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

 

AMPARO DIRECTO 531/91. JULIO CRUZ PADRÓN. 21 DE NOVIEMBRE DE 1991. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE MARIANO HERNÁNDEZ TORRES. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL PERULLES FLORES.

 

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA, TOMO IX, ABRIL DE 1992, P. 565.’

 

 

RETROACTIVIDAD. CUANDO ES JURÍDICA LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY.

 

SI BIEN ES CIERTO QUE, COMO REGLA GENERAL, LAS LEYES SE DICTAN PARA ACTOS FUTUROS Y QUE, POR LO MISMO, NI SON APLICABLES A LOS QUE ESTUVIERON SOMETIDOS A LEYES ANTERIORES, SI LA NUEVA LEY MODIFICA FAVORABLEMENTE LA CONDICIÓN CIVIL DE LAS PERSONAS O LAS FAVORECE EN SUS DERECHOS PATRIMONIALES, ES DE APLICARSE ESTA A LOS ACTOS QUE SE REALIZARON BAJO EL IMPERIO DE LA LEY ANTERIOR, YA QUE LA MODIFICACIÓN HECHA AL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1857, POR EL ARTÍCULO 14 DE 1917, PERMITE AFIRMAR QUE, SI LA NUEVA LEY, LEJOS DE CAUSAR PERJUICIOS, ES FAVORABLE AL ESTADO JURÍDICO DE LAS PERSONAS, ES DE APLICARSE PARA ACTOS QUE SE REALIZARON DURANTE LA VIGENCIA DE LA ANTIGUA LEY.

 

AMPARO EN REVISIÓN 39/57. MARÍA LUNA VDA. DE RANGEL. 5 DE JUNIO DE 1957. UNANIMIDAD DE 4 VOTOS. PONENTE: ALFONSO FRANCISCO IREZ.

 

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUINTA ÉPOCA, TOMO CXXXII, P. 304.’

 

Por lo anterior, el procedimiento instaurado en mi contra resulta totalmente ilegal, ya que se deriva de una aplicación retroactiva de normas que al entrar en vigencia tipifican como falta una conducta que en la regulación anterior carecía de consecuencias jurídicas para efectos de imponer sanciones, lo es así derivado que el acto sancionado, tal y como lo dice la demandada, es de tracto sucesivo, sin perjuicio de reiterar que cuando se inició el procedimiento en mi contra, la conducta carecía de un elemento, que es de que hubiese sido remunerado, situación que no aconteció al no tener contrato vigente con la institución.

 

D. La parte actora ofreció como pruebas las siguientes:

 

1.        LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada del expediente del procedimiento por el que se destituye del cargo, mismo que se relaciona con los todos los hechos y todos y cada uno de los agravios.

 

2.        LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en constancia expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral en la que consta que nunca se le ha descontado al suscrito por concepto de inasistencias o retardos al centro de trabajo (claves 17 y 18 de la columna de deducciones los recibos de pago), la cual pido en este acto le sea requerida a la demandada, toda vez que la solicité con anterioridad y hasta el momento no me ha sido proporcionada, misma que se relaciona con los todos los hechos y cada uno de los agravios.

 

3.        LA DOCUMENTAL.- Consistente en copia de la Resolución del recurso de inconformidad interpuesto en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como su respectiva cédula de notificación, mismas que se relaciona con los todos los hechos y todos y cada uno de los agravios.

 

4.        LA DOCUMENTAL.- Consistente en informe de la Dirección General de Personal de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales de la Universidad Autónoma de México plantel Aragón en el que consta que el suscrito no firmó contrato con la institución en el año 2001, la cual pido en este acto le sea requerida a esa Institución educativa, toda vez que la solicité con anterioridad y hasta el momento no me ha sido proporcionada, misma que se relaciona con los todos los hechos y todos y cada uno de los agravios.

 

5.        LA DOCUMENTAL.- Consistente en las copias de los contratos firmados con la UNAM, en los que consta la fecha de vigencia y cuyo vencimiento fue anterior a noviembre de 2001, misma que se relaciona con los todos lo hechos y todos y cada uno de los agravios.

 

6.        LA DOCUMENTAL.- Consistente en recibos de pago del salario del suscrito para acreditar el salario y que nunca me fue descontada cantidad alguna por concepto de retardos o inasistencia a mis labores, mismos que se relaciona con los todos los hechos y todos y cada uno de los agravios.

 

7.        LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia certificada de las nóminas de pago para acreditar el salario y que nunca me fue descontada cantidad alguna por concepto de retardos o inasistencia mis labores, la cual pido en este acto le sea requerida a la demandada, toda vez que la solicité con anterioridad y hasta el momento no me ha sido proporcionada, misma que se relaciona con los todos los hechos y todos y cada uno de los agravios.

 

8.        LA DOCUMENTAL.- Consistente en original de mi nombramiento como subcoordinardor técnico adscrito al Distrito Federal de 16 de febrero de 1992, misma que se relaciona con el hecho número 1.”

 

IV. Por acuerdo dictado el primero de abril de dos mil dos, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando inmediato anterior, ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-JLI-009/2002 y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-400/02, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Mediante proveído dictado el dieciséis de abril del año dos mil dos, se radicó el escrito de demanda laboral; se admitió a trámite la demanda promovida por Rodrigo Blas Ruiz, en contra del Instituto Federal Electoral y se ordenó correr traslado con copias certificadas de la demanda y sus anexos al Instituto demandado, a fin de que hiciera valer las excepciones y defensas que estimare.

 

VI. Mediante escrito de treinta de abril del año en curso, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, el Instituto demandado, presentó la contestación a la demanda entablada  en su contra, misma que, en lo conducente, se transcribe a continuación:

 

EN RELACIÓN A LAS PRESTACIONES SE CONTESTA:

 

I. Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada la reinstalación al cargo que venía desempeñando en virtud de que el C. RODRIGO BLAS RUIZ fue separado justificadamente del cargo que ocupaba como Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, por causas imputables a él mismo al transgredir los artículos 69, numeral 2, 171, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 22, 144, fracciones I, II y VII y 145, fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, cuya estricta observancia corresponde a todo funcionario electoral de carrera, y en el caso que nos ocupa la imputación formulada en contra del ahora actor consistente en no desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio Profesional Electoral, realizando otra actividad, cargo, comisión oficial o empleo remunerado, sin contar con previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral; infracción que conforme a la normatividad estatutaria aplicable trajo como consecuencia el inicio en forma oficiosa del procedimiento administrativo para la determinación de sanción que le fue incoado al actor.

 

Razón por la cual con apoyo en los artículos 95, párrafo 1, incisos b), 265, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 160, 162, 171, 174, 177, fracciones II y III, 178, 179 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como en lo previsto por el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva, por el que se establecen los Lineamientos para la Determinación de Sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1999, se procedió a imponer la sanción de destitución al C. Rodrigo Blas Ruiz; de igual forma, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 193 y 194 del Estatuto en cita, en la resolución del recurso de inconformidad interpuesto por el hoy promovente, se procedió a confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución emitida en el procedimiento administrativo para la determinación de sanción.

 

Motivos por los cuales este H. Tribunal deberá desestimar la prestación que por esta vía reclama el actor de nuestra representada.

 

II. Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada el pago de salarios caídos desde febrero del presente año hasta el final del juicio insistiendo en que el C. Rodrigo Blas Ruiz fue destituido del cargo que venía desempeñando como Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal por acciones y omisiones que fueron generadas por él mismo haciendo caso omiso a las disposiciones reglamentarias que rigen en el Instituto Federal Electoral, mismas que han quedado precisadas en el apartado I del presente capítulo, agregando que al resultar improcedente la acción principal, no existe responsabilidad alguna por parte del Instituto demandado, también es improcedente el pago de salarios caídos por ser una prestación accesoria a la principal, deberá seguir la misma suerte. Por lo que solicitamos a esta H. Sala tenga por desestimada la prestación que por esta vía reclama el actor de nuestra representada.

 

III. Se niega acción y derecho de la parte actora para reclamar de nuestra representada, las prestaciones que reclama en forma cautelar y que denomina ‘composición de la indemnización’ consistente en el pago de tres meses de salario más doce días por prima de antigüedad por cada uno de los años trabajados, parte proporcional de aguinaldo, prima vacacional y salarios caídos de la 2ª quincena de febrero al mes de abril, en virtud de no darse el supuesto en que se funda al no generarse una negativa a reinstalar, en razón de que no existe condena en tal sentido y menos aún al haber sido destituido justificadamente por causas imputables al propio actor, negando desde ahora el salario mensual que refiere como se precisa más adelante y, por ende se niegan los importes que aduce que componen la indemnización.

 

Los tres meses de salario que pretende y los 12 días por año, derivados de una negativa a reinstalar por parte del Instituto toda vez que, al resultar improcedente la acción principal hace inoperante la negativa por parte de nuestro mandante y por ende su pretensión, resultando improcedente y contradictoria su reclamación al pretender el pago de prima de antigüedad, haciéndose notar que no se dan los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, reiterando que por ser prestaciones accesorias a la principal, deberán seguir la misma suerte; sin embargo y para el indebido caso que este H. Tribunal considera dichas prestaciones, desde este momento se opone la excepción de acciones contradictorias que en este acto se hace valer, sin que ello implique reconocimiento alguno al ser falso que haya sido destituido en forma injustificada, prestaciones que por su propia naturaleza son contradictorias entre sí, dejando con su proceder, imposibilitada a esta H. Sala para determinar la controversia, resultando aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

‘ACCIONES CONTRADICTORIAS. Cuando el trabajador reclama en su demanda laboral la reinstalación en su trabajo o el pago de la indemnización constitucional, debe estimarse que estas acciones son contrarias y se excluyen entre sí, pues en tanto que la primera implica el cumplimiento del contrato de trabajo, la segunda pretende, nada menos, que la rescisión de dicho contrato, de donde resulta que tales derechos no pueden coexistir dentro del contenido de la relación procesal, en los juicios laborales; de aquí que, cuando se acciona en la forma indicada se coloca a la Junta del conocimiento en la imposibilidad legal de decidir el conflicto pues no es posible determinar cuál es el derecho que ha de tutelarse mediante el ejercicio de su jurisdicción. Es por ello que en tales casos debe estimarse que, propiamente, no se ha ejercido acción alguna y absolver al demandado.

 

AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO 3020/49, GÓMEZ JOAQUÍN, 22 DE MARZO DE 1954, UNANIMIDAD DE 4 VOTOS.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUINTA EPOCA, TOMO CXIX, P. 2008.’

 

‘ACCIONES CONTRADICTORIAS. Cuando el trabajador que se dice despedido reclama a la vez que se le cumpla el contrato de trabajo, reinstalándolo y pagándole los salarios vencidos que haya dejado de percibir, y el pago de indemnización de tres meses de salarios por despido injustificado, ambas acciones deducidas a la vez resultan contradictorias, supuesto que la primera entraña la inconformidad del trabajador con la rescisión del contrato por el patrón, en tanto que la segunda implica la aceptación de tal rescisión, pero considerar exigiendo la indemnización de tres meses de salarios por considerar aquél injustificado, ejercicio simultáneo de acciones que coloca a la autoridad juzgadora en la imposibilidad de decidir, en caso de probarse el despido, a qué debe condenarse al patrón.

 

AMPARO DIRECTO 5323/55.- SUCESIÓN DE GONZALO DE LA PARRA.- 16 DE FEBRERO DE 1956.- UNANIMIDAD DE 4 VOTOS.- PONENTE: ARTURO MARTÍNEZ ADAME.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUINTA EPOCA, TOMO CXXVII. P. 665.’

 

Por lo anterior, y con fundamento en las jurisprudencias transcritas, se solicita a este H. Tribunal, tenga por no intentada la acción del actor, absolviendo al Instituto Federal Electoral, en virtud de que queda demostrado que el C. Rodrigo Blas Ruiz no acierta qué prestaciones reclamar, con lo que deja en total estado de indefensión a esta representación para poder excepcionarse debidamente y a esta H. Sala con la imposibilidad de determinar o establecer la controversia, siendo requisito indispensable para poderla fijar debidamente que se actúe bajo los principios de armonía y congruencia procesal que debe regir en todo conflicto.

 

No obstante ello, esta representación se remite a lo manifestado en el apartado anterior en cuanto a que la sanción que le fue impuesta al ahora actor fue a consecuencia de acciones y omisiones realizadas por él mismo, consistentes en haber laborado para otra Institución obteniendo una remuneración y omitiendo solicitar el permiso correspondiente a la Dirección Ejecutiva o superior jerárquico respectivo, en trasgresión a los artículos 22, 144, fracciones I, II y VII y 145, fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, razón por la cual el C. Blas Ruiz carece de acción y derecho para reclamar de nuestra representada la prestación que nos ocupa.

 

Por cuanto hace a la prestación de prima de antigüedad se insiste en que no se actualiza la hipótesis pretendida en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que hace improcedente esta prestación, no obstante ello, se niega que haya laborado 10 años como se precisa en el capítulo de contestación a los hechos.

 

Por otro lado tal y como se demostrará más adelante con las nóminas de pago que se exhiben como prueba en el capítulo correspondiente, por lo que hace al pago de la prima vacacional, en las quincenas 10/2001 y 23-24/2001, correspondientes al pago del 16 al 31 de mayo y del 1 al 31 de diciembre del 2001, le fue cubierto el concepto 32, correspondiente al pago de la prima vacacional, con lo cual se corrobora y se prueba que el monto por dicho pago fue pagado en su totalidad tomando en cuenta el periodo laborado por el ahora actor, razón por la cual es inoperante su pretensión.

 

Por cuanto hace al pago de Aguinaldo, también se niega acción y derecho alguno al actor para reclamarlo de nuestra representada toda vez que, éste debió haberlo reclamado como prestación principal y no secundaria; por lo que se insiste en que el haber sido reclamado ad cuatelam, y al no darse los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, reiterando que por ser una prestación accesoria a la principal, deberá seguir la misma suerte; sin embargo y para el indebido caso que este H. Tribunal considerara dicha prestación, ad cautelam esta representación manifiesta que por cuanto hace al pago de la parte proporcional de aguinaldo y prima vacacional, se opone desde este momento la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, en primer lugar porque supedita esta a una negativa a reinstalar, lo cual lo hace improcedente; en segundo lugar, omite señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar al no precisar el lapso de su pretendida reclamación, como tampoco el año lo que hace inoperante éstas; de igual forma oponemos la excepción de plus petitio al pretender el cobro de lo indebido y con exceso al haber sido cubiertas estas cabalmente por el año 2001, pues no puede pasar inadvertido para esta Autoridad que tanto la prima como el aguinaldo se cubren sobre la base del suelo, es decir del concepto 07, de lo que resultan en exceso las reclamaciones formuladas, sin reconocer acción y derecho alguno.

 

De igual forma, se opone la excepción de caducidad por lo que hace a los años anteriores a 2001, en términos del artículo 96, párrafo I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, al no haber sido reclamadas en los 15 días siguientes a que se generó el derecho, como tampoco en el lapso previsto por la ley laboral.

 

Lo cual se demuestra con las nóminas de pago que se exhiben para tal efecto, arrojando que dicho pago se realizó en una primera parte en la quincena 24/01 y la segunda parte en la quincena 01/2002, estos bajo el concepto 24, que corresponde a la gratificación de fin de año, o lo que es lo mismo al aguinaldo; respecto del año 2002, desde este momento se opone la excepción de plazo y condición no cumplida toda vez que, como es del conocimiento de esta Autoridad y del propio actor, el pago por dicho concepto se cubre hasta el mes de diciembre de cada año una vez que se han fijado las bases por el Ejecutivo Federal y en el caso que nos ocupa y en atención a que el actor no cubrió el periodo completo, en su oportunidad se realizará el pago proporcional, ante la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, de acuerdo al tiempo laborado por éste durante el año 2002 y que corresponde el 1° de enero al 6 de febrero del 2002 por la cantidad de $1,094.24 pesos; tomando en cuenta que éste se otorga tomando en cuenta el concepto 07, que corresponde al sueldo que venía devengando el actor, mismo que con las nóminas de pago ofrecidas y exhibidas por esta representación y con los recibios de pago que exhibe el actor queda acreditado.

 

Por cuanto hace a los salarios caídos de febrero 2ª quincena, mayo y abril, se reitera una vez más que el actor carece de acción y derecho al no darse los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reiterándose asimismo, la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda al no existir circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo que pretende hacer valer; insistiendo en que el actor fue destituido justificadamente al haber sido acreedor a la sanción de destitución en el procedimiento administrativo para la determinación de sanción seguido en su contra.

 

 

EN CUANTO A LOS HECHOS SE CONTESTA:

 

1.- Es falso el hecho correlativo que ahora se contesta y por lo tanto se niega, siendo lo cierto sobre el particular que, el actor ingresó a prestar sus servicios por contrato de obra determinada en el Instituto Federal Electoral el 16 de febrero de 1992 como Subcoordinador Técnico E, tal y como se desprende de la copia simple que el propio actor exhibe como prueba, con el cual se desvirtúa que la relación se rigiera por el artículo 20 de la Ley Federal de Trabajo. Aclarando que durante el tiempo que estuvo bajo el contratado por obra determinada, no perteneció al Servicio Profesional Electoral, sino que la relación era meramente de carácter civil, es decir, perteneció a la categoría de honorarios, tan es así que su relación con el Instituto concluyó al término del contrato de obra determinada, tan es así que como se verá más adelante, a partir del 1° de junio de 1993, formó parte de los miembros del servicio, como el mismo actor lo reconoce en el hecho consecutivo.

 

2.- Es cierto el hecho correlativo que en este acto se contesta, con la aclaración de que mediante oficio de fecha 1° de junio de 1993, le fue comunicado que por Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de fecha 29 de mayo de 1993 se le otorga nombramiento provisional en el rango I Coordinador Electoral “A” del Cuerpo de la Función Directiva del Servicio Profesional Electoral, a partir del 1° de junio de 1993. Lo cual se acredita con la documental consistente en el nombramiento que exhibe el propio actor, y que desde este momento hacemos nuestra, y con el Formato Único de Movimientos que para tal efecto se exhibe. Asimismo, se corrobora que a partir de la fecha del citado nombramiento el actor ingresó y formó parte del Servicio Profesional Electoral, lo cual quiere decir que a partir de este fecha comenzó a generar su antigüedad dentro del Instituto.

 

Asimismo y de este momento, esta representación solicita a esta H. Sala no pasar desapercibido que el actor aceptó y protestó cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, en especial el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, guardar lealtad al Instituto Federal Electoral, por encima de cualquier interés personal, firmando de conformidad.

 

3.- Es cierto el hecho correlativo que en este acto se contesta, tal y como se desprende de la constancia de adscripción de fecha 1° de junio de 1993, bajo el número de oficio 2666/93 que exhibe el actor, y que hacemos nuestra, agregando que también firmó el Formato Único de Movimientos de fecha 1° de junio de 1993, mediante el cual se acredita la fecha de su ingreso al Servicio Profesional Electoral, ocupando el cargo de Vocal Ejecutivo de la XX Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, percibiendo como salario mensual la cantidad de $2,102.26 pesos; lo cual se corrobora con el original del mencionado Formato que para tal efecto se exhibe en el capítulo correspondiente.

 

De igual forma, esta representación manifiesta que el C. Rodrigo Blas Ruiz, en la constancia de adscripción que nos ocupa, tanto en el anverso como en su reverso se le exhortó a realizar las actividades que le fueran encomendadas con estricto apego a los principios constitucionales que rigen las funciones de este Instituto, aceptando y protestando cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, en especial el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, guardar lealtad al Instituto Federal Electoral, por encima de cualquier interés personal, firmando de conformidad, lo cual no debe pasar desapercibido para esta Autoridad.

 

4.- Es falso el hecho correlativo que en este acto se contesta, al no precisar el año, sin embargo se aclara que tal y como consta en la constancia de adscripción con número de oficio 006480 que el actor exhibe, y que hacemos nuestra, la fecha exacta de la mencionada adscripción es 16 de julio de 1994, en la cual de nueva cuenta se le exhortó a realizar las actividades que le fueran encomendadas con estricto apego a los principios constitucionales que rigen las funciones de este órgano electoral, aceptando el puesto y la adscripción que le fue asignada, quedando enterado y conforme en que podría ser readscrito en cualquier momento a otra área, puesto o ubicación, cuando así se requiera por necesidades del Instituto. Adscripción que independientemente de la constancia exhibida, se acredita y corrobora con el Formato Único de Movimientos que firmó el actor y que para tal efecto se exhibe, del cual se desprende que tal y como lo menciona el actor ocupó el puesto de Vocal Ejecutivo de la XXXII de la Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, percibiendo como salario mensual la cantidad de $3,250.50 pesos.

 

5.- Es cierto el hecho correlativo que en este acto se contesta, haciendo notar a esta Autoridad que de acuerdo al oficio de adscripción de fecha 9 de septiembre de 1996, bajo el número de oficio SG/1469/96 que el propio actor exhibe, y que hacemos nuestro, de igual forma fue exhortado a realizar las actividades que le fueran encomendadas con apego a los principios constitucionales que rigen las funciones de este órgano electoral, como también aceptó el puesto y la adscripción que le fue asignado, quedando enterado y conforme en que podría ser readscrito en cualquier momento a otra área, puesto o ubicación, cuando así se requiera por necesidades del Instituto.

 

Cabe mencionar que dicha adscripción se corrobora y acredita, independientemente del oficio de adscripción, con el Formato Único de Movimientos que firmó el C. Blas Ruiz, mismo que se exhibe para tal efecto, y del cual se desprende que ocupó el puesto de Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, siendo éste su último puesto dentro de este Instituto y percibiendo como último salario neto quincenal la cantidad de $14,271.73 pesos, como así se advierte de los recibos de pago quincenal que el mismo actor exhibe y de las nóminas ordinarias de pago que para tal efecto se exhiben. Se hace notar desde ahora que el salario se encuentra integrado única y exclusivamente por los conceptos CG y 07, es decir, compensación garantizada y sueldo, tal y como se desprende de las nóminas mencionadas que para tal efecto se exhiben como prueba en el capítulo correspondiente.

 

Insistiendo en que los conceptos mencionados, son los únicos que integran el salario, no así los demás conceptos que aparecen en dichas nóminas ya que se trata de diversos alcances que no tienen tal carácter; asimismo, aparecen las diversas deducciones que está obligado el Instituto a aplicar a su percepción neta, siendo el importe neto el indicado con anterioridad.

 

6.- Es cierto el hecho correlativo que en este acto se contesta, haciendo notar que tal y como lo manifiesta el ahora actor, con fecha 21 de noviembre del 2001, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal mismo que fungió como autoridad instructora, de manera oficiosa dictó auto de radicación en el procedimiento administrativo para la determinación de sanción incoado en contra del C. Blas Ruiz a virtud de haber detectado y presumir la infracción en que incurrió el hoy actor consistente en impartir clases en la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Aragón de la Universidad Autónoma de México, sin autorización de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tal y como lo establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en su artículo 22 y en consecuencia por violentar los numerales 22, 133, fracciones I, II y VII y 145, fracciones XIII del mismo ordenamiento legal; de lo cual se desprende que el actor no desempeñó funciones laborales y remuneradas en forma exclusiva para el Instituto Federal Electoral toda vez que realizó otra actividad, cargo, comisión oficial o empleo remunerado en la citada Escuela paralelamente al cargo de Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, formando parte de la estructura del Instituto.

 

Presunción que de acuerdo al análisis de las constancias que integran el procedimiento en mención, y como se verá más adelante, fue acreditada y reconocida por el hoy actor haciéndose acreedor el hoy promovente a la sanción de destitución. Sanción que fue confirmada en la resolución del recurso de inconformidad promovido por el actor, al no haber logrado desvirtuar la falta que le fue imputada.

 

7.- Es cierto el hecho correlativo que en este acto se contesta, reiterando que el motivo por el cual fue sancionado con su destitución del Instituto Federal Electoral, fue a virtud de haber transgredido las leyes que rigen a este órgano electoral, no obstante de haber aceptado, protestado y firmado de conformidad, desde el momento en que ingresó a esta representación que cumpliría y haría cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, en especial el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y guardar lealtad al Instituto Federal Electoral por encima de cualquier interés personal.

 

8.- Es cierto el hecho correlativo que en este acto se contesta, agregando que dicho recurso fue interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el cual fue tramitado en términos del Estatuto vigente; asimismo, desde este momento se hace notar a esa H. Sala que de las constancias que integran el recurso en cita se desprende que el hoy actor lejos de desvirtuar la imputación que le fue realizada, formuló manifestaciones que lejos de beneficiarse le perjudicaron, tan es así que la autoridad que resolvió dicho recurso determinó conformar la sanción que le fue impuesta en el procedimiento administrativo para la determinación de sanción que le fue incoado, pues no sólo se advirtió la violación al artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sino que a virtud de los argumentos plasmados por el entonces promovente en su recurso de inconformidad dicha autoridad señaló que en todo momento se condujo con falsedad ante las autoridades de nuestro representado, pues sus manifestaciones resultaron contradictorias e incluso en el propio recurso trató de sorprender a este Instituto con aseveraciones totalmente falsas, lo cual las hizo carentes de motivación y certeza; y si por el contrario se desprende que el actor realizó reconocimientos expresos respecto de su relación laboral con la ENEP-Aragón, así como de la remuneración que percibía por ello, toda vez que en ningún momento lo desconoció, quedando a todas luces evidenciada la mala fe con la que se condujo el actor durante el procedimiento y en el mismo recurso; de tal suerte que, al no haber logrado desvirtuar la imputación que le fue realizada y acreditada en el procedimiento administrativo que le fue incoado, la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad determinó declarar infundado el recurso y por lo tanto confirmar la sanción de destitución impuesta al C. Rodrigo Blas Ruiz al haberse acreditado su trasgresión a los artículos 22, 144, fracciones I, II y VII y 145, fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

9.- Es cierto el hecho correlativo que en este acto se contesta, haciendo notar que dicha notificación se intentó realizar con fecha anterior, sin embargo el actor no fue encontrado ni persona alguna que contara con capacidad legal para recibir dicha notificación, determinando fijar en el domicilio que fue señalado por el C. Blas Ruiz para oír y recibir notificaciones citatorio de fecha 7 de marzo del 2002, a efecto de que la recibiera al día siguiente, es decir, el 8 de marzo del año en curso; así las cosas, el 8 de marzo del presente año, a virtud del caso omiso por parte del hoy actor ante el citatorio citado, esta representación se constituyó nuevamente en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, sin embargo al no encontrarse el C. Blas Ruiz ni persona alguna, se procedió a fijar en la puerta de acceso la cédula de notificación, así como copias debidamente selladas del auto de fecha 20 de febrero del año en curso y de la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto por el ahora actor, tal y como se acredita con la copia del citado citatorio y de la cédula de notificación, mismos que obran en las constancias del expediente formado con motivo del citado recurso.

 

Insistiendo en que dicho recurso se declaró infundado y por lo tanto se confirmó la sanción de destitución, en virtud de haberse acreditado la falta en la que incurrió y por no desprenderse de las constancias que lo integraron medios de convicción que la desvirtuaran; en consecuencia y como ya se manifestó, tomando en cuenta la mala fe y la falsedad con la que se condujo el C. Blas Ruiz, trasgrediendo lo dispuesto por las leyes que rigen en el Instituto que representamos, no obstante de haber aceptado, protestado y firmando de conformidad cumplir y hacer cumplir dichas leyes por encima de cualquier interés personal, violó los principios de la representación Institucional que depositó su confianza en él y que le brindó un buen empleo.

 

EN CUANTO A LOS AGRAVIOS SE CONTESTA

 

Con relación a los pretendidos agravios I, II, III, IV, V, VI, que el actor menciona, estos resultan infundados al basarse en hechos falsos que por lo tanto se niegan, haciendo notar a esa Autoridad que el ahora actor fue destituido con justificación por haber infringido diversas disposiciones electorales que de acuerdo a su categoría y jerarquía estaba obligado a acatar como se probará en su oportunidad; cabe mencionar que los pretendidos agravios se refieren a las actuaciones y resolución emitida en el procedimiento administrativo para la determinación de sanción, la cual fue confirmada y por lo tanto revisadas las actuaciones al resolver el recurso de inconformidad, lo que hace inoperantes los pretendidos agravios que ahora formula, fundamentalmente de aquellos argumentos que ahora aduce y que fueron motivo del recurso de inconformidad; agravios que solicitamos sean desestimados por el este H. Tribunal, ya que no existen fundamentos de hecho y de derecho que los sustenten, por lo que su formulación en el presente juicio es por completo improcedente, refiriéndose en forma pormenorizada a cada uno de ellos en los siguientes términos.

 

AGRAVIO I, incisos a) y b). Resulta improcedente e inoperante el pretendido agravio que refiere el actor en el correlativo que en este acto se contesta, por ser infundado y por lo tanto deberá ser desestimado por ese H. Tribunal, en atención a las consideraciones y razonamientos que a continuación se exponen:

 

En primer término, sin mencionar que se trate de un proceso penal, es de señalar que la autoridad competente que instruyó el procedimiento de sanción, hizo del conocimiento al ahora actor  las irregularidades, de las cuales tuvo sustento mediante elementos objetivos que la propia autoridad solicitó mediante informe a la Institución Educativa y la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, con las que integró el expediente y ordenó traslado al entonces presunto infractor, cumpliéndose así con la garantía de audiencia. En segundo término, no existe lugar a dudas que el procedimiento se inició de oficio pues de las actuaciones se advierte que con fecha 21 de noviembre del 2001, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, con fundamento en los artículos 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 162, 171, 179, 180, 181, fracción I, inciso a), 183 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, determina iniciar procedimiento administrativo para la determinación de sanción en contra del C. Rodrigo Blas Ruiz por haber considerado en ese entonces que ‘era presunto responsable en la comisión de diversas irregularidades’, lo que se hizo del conocimiento mediante oficio VE/345/01 de la misma fecha. Numerales que para mayor referencia y a efecto de que sirvan de base para las manifestaciones posteriores de esta representación, se transcriben a continuación:

 

‘ARTÍCULO 265 (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)

 

1.- El Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código comentan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.’

 

‘ARTÍCULO 162. (Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.) Los miembros  del Servicio que incurran en infracciones e incumplimientos a las disposiciones del Código, del Estatuto y a las señaladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que se regulan en este Título, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.’

 

‘ARTÍCULO 171. Podrán aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión, destitución del cargo y multa, previa substanciación del procedimiento administrativo previsto en el presente Estatuto.’

 

‘ARTÍCULO 179. Para los efectos de este Título, se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción prevista en este Estatuto al personal de carrera del Instituto.’

 

‘ARTÍCULO 180. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.’

 

‘ARTÍCULO 181. El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inciso del procedimiento hasta el desahogo de pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.

 

I. Serán instructoras las siguientes autoridades:

 

a) El Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el supuesto de que la conducta aparentemente irregular sea cometida por cualquier miembro de servicio adscrito a esa Junta Local Ejecutiva o a las Juntas Distritales Ejecutivas de esa entidad.

...’

 

‘ARTÍCULO 183. El procedimiento administrativo que se inicie en términos de lo dispuesto por este Estatuto se sujetará a lo siguiente:

 

I. Los escritos iniciales deberán contener los siguientes elementos para el caso de que el procedimiento se inicie a instancia de parte:

 

a)                        Autoridad a la que se dirige:

b)                        Nombre completo del promovente y domicilio para oír y recibir notificaciones; en caso de que el promovente sea personal del Instituto, deberá señalar el cargo que ocupa y el área de adscripción.

c)                        Nombre completo, cargo y adscripción del presunto infractor;

d)                        Hechos en que se funda la denuncia;

e)                        Pruebas que acrediten los hechos referidos;

f)                          Fundamentos de derechos, y

g)                        Firma autógrafa.

 

Cuando un escrito sea presentado ante un órgano distinto al facultado para conocer del procedimiento, deberá ser turnado al competente dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.

 

II. Podrán ser ofrecidas y, en su caso, admitidas las siguientes pruebas:

 

a)                        Documentales públicas y privadas;

b)                        Técnicas;

c)                        Periciales;

d)                        Presuncionales, y

e)                 Instrumental de actuaciones.

 

Cada una de las pruebas que se ofrezcan deberán estar en relación con alguno o algunos de los hechos sobre lo que se funda la promoción; si no cumplen este requisito no serán admitidas.

 

III. La autoridad instructora correspondiente estudiará el escrito inicial y si es procedente dictará auto de radicación; si no cumple con los requisitos establecidos en el presente Estatuto o no se relaciona con las causas de imposición de sanciones, se dictará auto de desechamiento.

 

IV. Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, el órgano, área o unidad del Instituto que determine con base en elementos objetivos su inicio comunicará la decisión por escrito, satisfaciendo los requisitos marcados en los incisos a), d), e) f), g) y h) de la fracción I del presente artículo, a la autoridad instructora que resulte competente.

 

La autoridad que inicie un procedimiento de oficio se apegará invariablemente a los principios de certeza, objetividad y legalidad.

 

V. Dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte el auto de radicación, la autoridad instructora notificará personalmente al presunto infractor del inicio de procedimiento, corriéndole traslado con las pruebas que lo apoyen, emplazándolo para que, en el término de diez días hábiles, conteste, formule alegatos y ofrezca pruebas; y apercibiéndolo de que, en caso de que no produzca su contestación no ofrezca pruebas dentro de este término, precluirá su derecho para hacerlo;

 

VI. No se aceptarán al presunto infractor pruebas que no se hubieran ofrecido, y, en su caso, acompañado a su escrito de contestación, salvo que fueran supervenientes, hasta antes de que se dicte el auto de cierre de instrucción;

 

VII. En un plazo que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se reciba la contestación del presunto infractor o, en su caso, al día en que fenezca el término otorgado para tal efecto, se dictará auto en el que se resolverá sobre la admisión o desechamiento en las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la preparación de aquellas que conforme a derecho proceda y así lo ameriten; señalando día y hora para la audiencia de desahogo de pruebas. Este auto deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes;

 

VIII. Las pruebas que ameriten prepararse estarán a cargo de las partes que las ofrezcan, procediéndose a declarar desiertas en la audiencia de desahogo aquellas que no lo hayan sido;

 

IX. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo en el lugar que previamente señale la autoridad instructora, pudiendo intervenir en ellas exclusivamente las partes interesadas. La audiencia se sustanciará en un solo acto y solo podrá diferirse o suspenderse por causas graves debidamente justificadas a juicio de la autoridad instructora;

 

X. Concluida la audiencia, comparezcan o no las partes, la autoridad dictará auto de cierre de instrucción, en el cual referirá de forma sucinta  las pruebas que hubiesen quedado desahogadas conforme a derecho, así como las que se declaren desiertas, y

 

XI. La autoridad instructora, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, enviará el expediente original con todas sus constancias a la autoridad resolutora para que emita la resolución correspondiente.

 

La resolución deberá dictarse dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se reciba el expediente y sus constancias, y deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los cinco días hábiles posteriores...’

 

Las irregularidades detectadas por la propia autoridad instructora, que en el presente caso lo fue el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, consistieron en que el C. Rodrigo Blas Ruiz impartía clases en la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Aragón de la Universidad Autónoma de México, sin autorización de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, tal y como lo establece el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 22. El personal de carrera deberá desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del servicio; no podrá desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial, cualquier otro empleo remunerado, sin contar con previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva, quien la podrá otorgar, tomando en cuenta los principios, necesidades e intereses del Instituto, con el acuerdo del Secretario Ejecutivo, y considerando la opinión del superior jerárquico; dichas autorizaciones no podrán exceder de ocho horas a la semana dentro de la jornada laboral. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones en proceso electoral’.

 

Por lo que derivado de ello, se consideró que infringía los numerales 22, 144, fracciones l, ll y Vll y 145, fracción Xlll del ordenamiento legal citado, en los cuales se establece:

 

Artículo 144. Los miembros del Servicio tendrán las siguientes obligaciones:

 

l. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto y del Servicio;

ll. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;

Vll. Observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto.

…’

 

ARTÍCULO 145. Quedará prohibido a los miembros del Servicio:

Xlll. Desempeñar funciones distintas a las del cargo o puesto que tiene asignado, sin autorización del superior jerárquico;

…’

 

Lo anterior se desprendió a virtud del oficio número VE/2956/2001 de fecha 02 de octubre del 2001, mediante el cual la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal solicitó informe a la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Aragón de la Universidad Autónoma de México, respecto de la relación laboral del C. Rodrigo Blas Ruiz con dicha Institución. Resultando que con fecha 15 del mismo mes y año, esa Junta Local recibió oficio ENAR/SEAD/0679/2001, expedido por la mencionada escuela y signado por el Secretario Administrativo de la misma, mediante el cual informó lo siguiente: ‘…el Lic. Rodrigo Blas Ruiz (BARR52313) ha laborado en esta Dependencia del 16 de enero de 1976 al 30 de septiembre de 1977 y del 16 de octubre de 1978 a la fecha; que está adscrito al área de Economía con categoría de Profesor de Asignatura ‘B’ definitivo y Profesor de Asignatura ‘A’ interino con 20.00 horas, percibiendo un sueldo mensual de $5,413.54 (Cinco mil cuatrocientos trece pesos 54/100 mn, impartiendo las siguientes materias: ECONOMÍA POLÍTICA I miércoles de 7:00 a 10:00 hs., RELACIONES MÉXICO-ESTADOS UNIDOS viernes de 7:00 a 10:00 hs, POLÍTICA ECONÓMICA viernes de 7:00 a 10:00 hs., MÉTODOS Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN viernes de 10:00 a 13:00 hs., APOYO ACADÉMICO (Programa de Apoyo a la Titulación y Evaluación de la Eficiencia Terminal) viernes de 19:00 a 21:00 hs. …’

 

Información que motivó al Vocal Ejecutivo a solicitar, mediante oficio VE/3067/2001 de fecha 16 de octubre del 2001, a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, informara si existía autorización a favor del C. Rodrigo Blas Ruiz para impartir clases por parte del titular de esa Dirección con acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto, según lo dispuesto por el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. En respuesta, mediante oficio DESPE/2340/2001 de fecha 24 de octubre del 2001 signado por el Lic. Marco Antonio Baños Martínez, se comunicó ‘…que esta Dirección Ejecutiva no ha recibido solicitud alguna y, por tanto, no ha expedido autorizaciones para que el Lic. Rodrigo Blas Ruiz, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 18 en el Distrito Federal, realice la actividad docente que usted refiere…’.

 

Así las cosas, al desprenderse de la información anterior que el actor se desempeñaba como docente, no sólo determina el inicio del procedimiento sino que también ordena su notificación al ahora actor en la que se establece que su actividad es de tracto sucesivo e ininterrumpida y que conforme a lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1999, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, determinó de manera oficiosa el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de sanción en contra del hoy actor por ser ‘entonces presunto responsable’ de haber infringido los artículos  22, 144 fracciones l, ll y Vll y 145 fracción Xlll del mencionado Estatuto; por lo que con fundamento en el numeral 183, fracción V del mismo ordenamiento legal, una vez dictado el auto de radicación por la autoridad instructora, se ordenó la notificación personal al entonces presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra, corriéndole traslado de las copias simples del auto de radicación y de las pruebas que lo apoyen, emplazándolo para que en el término de diez días hábiles formulara su contestación, alegatos y ofreciera pruebas, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo dentro del término concedido precluirá su derecho para hacerlo, haciendo notar que dicha actuación se encuentra apegada a derecho dando estricto cumplimiento a las disposiciones de ley y preservando íntegramente la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así como en el artículo 181 último párrafo del citado Estatuto; mismo que fue notificado el 21 de noviembre del 2001, tal y como consta en las constancias que integran el expediente formado con motivo del procedimiento administrativo incoado en contra del C. Rodrigo Blas.

 

En atención a lo anterior, con fecha 4 de diciembre del año próximo pasado, el C. Rodrigo Blas Ruiz presentó escrito de contestación, en el cual en su parte medular manifiesta lo siguiente: ‘…Soy  profesor fundador de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales, Plantel Aragón (ENEP-Aragón) de la Universidad Nacional Autónoma de México. El Plantel inició actividades el 16 de enero de 1976.’; ‘…Durante el periodo que he colaborado con la ENEP-Aragón, he sido profesor de asignatura de numerosas materias de la Licenciatura en Economía.’; ‘…Mis clases desde antes de mi ingreso al Instituto Federal Electoral las he impartido en horarios que no interfieren con mi jornada laboral, puesto que he cuidado observar la compatibilidad de horario. …’; ‘…Actualmente mis clases se desarrollan en horarios que van de las 7 a las 8:30 horas, los lunes, miércoles y viernes y los jueves de 20 a 22 horas. Al respecto, anexo al presente le remito copia de la Circular 340, emitida por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local, relativa al horario de labores y la constancia que con fecha 15 del mes en curso extendió la Jefatura de la Carrera de Economía de la ENEP-Aragón, que es la instancia administrativa que dispone de la información actualizada en relación a horarios de clases de los docentes. Al respecto, desconozco por incorrecta la información que le proporcionó en el oficio ENAR/SEAD/0679/2001, el Secretario Administrativo de la ENEP-Aragón, en lo que respecta a los horarios de clases.’

 

‘… En consideración a que el Artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se refiere a la exclusividad en el horario de la jornada laboral, no estimé necesario solicitar la autorización para impartir clases, sobre todo cuando no se ha infringido el horario de la jornada laboral. Es decir, el suscrito asumió que fuera del horario laboral puede desempeñar actividades que en forma libre decida.’; ‘… tan pronto se tuvo conocimiento, a través de la contraloría interna de nuestro Instituto de la existencia de una denuncia anónima haciendo referencia a mis actividades docentes, se presentó con fecha 8 de noviembre del año en curso, ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, solicitud de autorización para impartir clases. …’; ‘… Adicionalmente, a través del Oficio JDE/919/01, de fecha 13 de noviembre del año en curso se solicitó a esa Vocalía Ejecutiva, autorización para impartir clases…’; ‘…No se ha infringido el Artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, puesto que la exclusividad a que se refiere dicho artículo es dentro del horario de las jornadas laborales. Es decir, los empleados del Instituto no somos de su propiedad, por lo que en las horas no laborales podemos realizar actividades que decidamos en forma libre.’

 

‘… Adicionalmente, cabe indicar que cuando el suscrito ingresó al Instituto, en ningún momento se le indicó (por escrito o en forma verbal) que fuera del horario formal de labores debía abstenerse de realizar otra actividad.’; ‘…Pudiera presuponerse la ilegalidad por la no disposición de autorización para impartir clases en una institución universitaria, presunción que no se acepta, porque como ya se indicó y comprobó con la documental que se anexa al  presente y se ofrece, las actividades docentes se han realizado fuera de los horarios de labores establecidos por el Instituto’; ‘… La presunción de que no se ha observado el Artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como ya se ha demostrado, únicamente es eso una presunción, porque la exclusividad a que se refiere el Artículo referido, únicamente se circunscribe a los horarios establecidos para las jornadas oficiales de labores.’; … Respecto a lo indicado por el apartado Xlll del Artículo 145 del Estatuto; cabe reiterar que no se consideró necesario solicitar autorización para impartir clases, en tanto dichas actividades se realizan fuera de los horarios oficiales de labores, puesto que los empleados del Instituto no somos parte de su propiedad.’; ‘… el suscrito en forma atenta y respetuosa ha iniciado gestiones para obtener la autorización para impartir clases…’.

 

En base a lo anterior y, hechas las manifestaciones por parte del entonces presunto infractor, con fecha 11 de diciembre del 2002, la autoridad instructora emitió acuerdo de contestación y recepción de pruebas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 183, fracciones ll, Vl, Vll y lX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se tiene por recibida la contestación y por ofrecidas las pruebas que el C. Rodrigo Blas presentó, pruebas que fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza; sin embargo, respecto de la prueba documental consistente en la constancia de materias y horarios expedida por la Jefa de la Carrera de Economía de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Aragón, de fecha 15 de noviembre del 2001, por medio de la cual el hoy actor pretendió acreditar las clases y carga horaria que manifestó eran las correctas, no así las señaladas en el oficio ENAR/SEAD/0679/2001 de fecha 15 de octubre del 2001, signado por el Secretario Administrativo de dicha Institución, no obstante de haber sido admitida, con la finalidad de mejor proveer y para que al momento de resolver la autoridad resolutora tuviera los elementos de pruebas necesarios para valorar los medios de prueba ofrecidos; ahora bien, con fundamento en el artículo 168 del Estatuto mencionado, se ordenó girar oficio a la Autoridad Superior de la Escuela en cita, a efecto de que informara cual de los dos documentos contiene la información correcta respecto de las materias impartidas, la carga horaria y las percepciones económicas que hasta ese entonces tenía el C. Blas Ruiz, según los archivos de esa Institución.

 

Así las cosas, con fecha 11 de enero del presente año, se recibió oficio número ENAR/DIRA/0006/2002, expedido por la Directora de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Aragón, mediante el cual comunica la ratificación de la constancia signada por el Secretario Administrativo de esa misma Institución como la correcta y vigente una vez revisados los archivos y expediente del C. Rodrigo Blas en esa Institución; asimismo, anexa copia del oficio dirigido por el Secretario Administrativo a la Jefe de Carrera de Economía por medio del cual le manifiesta su molestia y extrañamiento por  haber tomado atribuciones que no le correspondían por expedir una constancia a favor de Blas Ruiz, conteniendo una información totalmente falsa aún sabiendo que la Secretaría Administrativa ya había expedido una constancia con los datos verdaderos de la relación laboral del hoy actor con esa Escuela.

 

Una vez recibido el oficio de la Directora de la ENEP-Aragón y no teniendo más pruebas por desahogar, con fecha 11 de enero del año en curso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 183, fracción X del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, la autoridad instructora dictó un acuerdo de cierre de instrucción, por lo que de acuerdo al numeral 183, fracción ll, inciso c), ordenó remitir las actuaciones al Secretario Ejecutivo de este Instituto a efecto de que emitiera la resolución correspondiente.

 

Para tal efecto, resulta necesario transcribir lo que el numeral anteriormente citado cita:

 

ARTÍCULO 181. El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de la instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el desahogo de pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.

 

ll. Serán autoridades resolutoras las siguientes:

c) La Secretaria Ejecutiva, o en quien su caso delegue, si el presunto infractor es Vocal Ejecutivo, responsable del despacho de Vocalía Ejecutiva, o un miembro del Servicio adscrito a oficinas centrales.

…’

 

Razón por la cual, mediante oficio número S.E./038/2001, de fecha 17 de enero del 2002, el Secretario Ejecutivo delegó en el Director del Servicio Profesional Electoral la atribución de emitir resolución en el procedimiento administrativo para la determinación de sanción incoado al C. Rodrigo Blas Ruiz. Con fecha 6 de febrero del presente año, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, quien fungió como autoridad resolutora, emitió la resolución respectiva, misma que en su parte medular se constriñó en lo siguiente:

 

Previo análisis de todas y cada una de las constancias que integraron la instrucción del procedimiento administrativo, la autoridad resolutora determinó que siendo el motivo central de la litis planteada que el C. Rodrigo Blas Ruiz no desempeñó funciones laborales y remuneradas en forma exclusiva para el Instituto Federal Electoral toda vez que realizó otra actividad, cargo, comisión oficial o empleo remunerado en la Escuela Nacional de Estudios Profesionales en Aragón, de la Universidad Autónoma de México, sin contar con previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, paralelamente al cargo de Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, formando parte de la estructura del Instituto, de acuerdo a las pruebas de cargo y de descargo que forman parte del procedimiento, se desprende que a virtud de la presunción planteada en cuanto a las actividades laborales del hoy actor con la ENEP-Aragón, se solicitó información al respecto a la Escuela mencionada a efecto de acreditar dicha presunción, lo cual mediante oficio signado por el Secretario Administrativo de dicha Institución se corroboró, dando pauta apara el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de sanción en contra del C. Rodrigo Blas Ruiz.

 

En esa tesitura, la autoridad resolutora al valorar las pruebas ofrecidas por el hoy actor en su contestación al procedimiento, entre otras, determinó que tomando en cuenta el oficio anteriormente citado y la constancia exhibida por el C. Blas Ruiz, signada por la Jefa de Carrera de Economía se desprende que el entonces presunto infractor, independientemente de conducirse con falsedad ante las autoridades del Instituto al pretender afirmar que no infringía los horarios de su jornada laboral dentro de este órgano electoral, desconoció y señaló como incorrecta la información proporcionada por el Secretario Administrativo de la ENEP-Aragón, misma que fue ratificada como la correcta y vigente por la Directora del plantel, haciendo notar desde este momento, que jamás desconoció que su relación con la mencionada Escuela estuviera remunerada.

 

Por otro lado, se hizo hincapié en la confesión expresa del hoy actor en cuanto al vínculo laboral con la ENEP-Aragón, así como el hecho de tratar de sorprender a este Instituto al aportar como prueba de su parte un documento que contiene información apócrifa respecto de su situación laboral con la misma; con lo cual el C. Rodrigo Blas no sólo incurre en responsabilidad al desempeñarse en otro empleo remunerado, dejando de observar lo dispuesto por el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal electoral, al no desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del Instituto Federal Electoral, sino que se dirige con falsedad ante las autoridades en el artículo 69, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al seguir con el análisis de las pruebas aportadas por el entonces presunto infractor, la autoridad resolutora determinó que en relación a las pruebas consistentes en la circular 340, así como las copias simples de los registros de control de asistencia y puntualidad del personal que labora en la 18 Junta Distrital Ejecutiva, por medio de las cuales el C. Blas Ruiz pretende dejar constancia de la observancia de los horarios establecidos, se determinó que no es el cumplimiento de la jornada electoral lo que estaba en tela de juicio, sino el hecho de haber vulnerado el numeral 22 del citado Estatuto al realizar otra actividad, cargo, comisión oficial o empleo remunerado sin contar con previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en virtud de que ésta debe otorgarse de conformidad con los principios, necesidades e intereses del propio Instituto con el acuerdo del Secretario Ejecutivo, considerando la opinión de su superior jerárquico y, siempre que no excedan de ocho horas a la semana de la jornada laboral.

 

Por lo que la autoridad resolutora consideró y determinó que los argumentos del ahora actor respecto de que no infringía los horarios de labores del Instituto no se corroboró, toda vez que de acuerdo al contenido del oficio signado por el Secretario Administrativo de la multicitada Escuela y ratificado por la Directora de la misma, la información proporcionada por el actor resulta falsa, pues por lo menos de lunes a jueves hacía uso indebido de la jornada laboral, más el tiempo que le llevara en trasladarse de la Institución Educativa a la Junta Distrital y por lo que respecta a los días viernes, era evidente que permanecía fuera de la junta por lo menos toda la mañana pues si tomamos en cuenta que su horario para impartir clases hasta ese entonces era de 7:00 a 13:00 horas, el tiempo fuera de la Junta Distrital era menos al sumarle el tiempo que se llevaba en su traslado a la misma; resultando por lo tanto falso e inexplicable que el entonces presunto infractor argumente que no infringía la jornada laboral que debía cubrir en el Instituto Federal electoral; lo cual en atención a la lógica jurídica, los argumentos vertidos por el hoy actor lejos de crear convicción en el sentido de que no descuidaba sus actividades de su centro de trabajo en dicho órgano electoral, se corrobora la imputación que le fue realizada, reforzándose esta con la agravante de haber proporcionado información falsa a las autoridades de este Instituto.

 

Ahora bien, por lo que hace al motivo de la litis planteada, independientemente de que la autoridad resolutora al haber analizado todos y cada uno de los argumentos planteados por el hoy actor en su escrito de contestación, determino que tomando en cuenta las contradicciones del instrumentado relativas a que sí consideraba que no infringía disposición legal alguna con impartir clases, entonces porqué solicitar autorización para ello y más aún en forma extemporánea, es decir después de haberse enterado de que según su dicho, existía una denuncia anónima haciendo referencia a sus actividades docentes; lo cual deja en evidencia la clara responsabilidad del hoy actor, así como la transgresión a las normas estatutarias que rigen al Instituto. Razones estas por las cuales se llegó a determinar e imponer al hoy actor la sanción de destitución con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24, 160, 174, 177, fracción ll y 178 del Estatuto del Servicio Profesional electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo que queda en evidencia lo infundado del agravio que pretende hacer valer el C. Rodrigo Blas Ruiz, toda vez que de ninguna de las manifestaciones vertidas con anterioridad se desprende que el procedimiento administrativo que le fue incoado se haya iniciado a petición de parte, tan es así que el mismo actor reconoce no haber recibido oficio o escrito alguno mediante el cual se recomendara u ordenara el inicio de dicho procedimiento, lo cual es evidente toda vez que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva fue quien detectó la irregularidad planteada, quien inició el procedimiento y quien solicitó la información respectiva a efecto de tener las pruebas pertinentes para dicho inicio, sin pasar desapercibido que también fue quien ante la contradicción de información respecto de la actividad docente del actor, a efecto de mejor proveer solicitó se aclarara dicha contradicción.

 

En atención a lo anterior, no existe violación en contra de las garantías constitucionales del C. Blas Ruiz como él lo aduce, pues no existe autoridad alguna que haya motivado el inicio del procedimiento administrativo a petición de parte, sino por el contrario, la autoridad que motivó el inicio fue precisamente la propia autoridad instructora; lo que deja en evidencia la falta de validez de los argumentos vertidos por el actor al no contar con  fundamentos fehacientes y bastantes para desvirtuar la falta que le fue imputada y acreditada, por lo que se solicita a este H. Tribunal tengo por desestimado el agravio que en este acto se contesta.

 

AGRAVIO II, incisos a), b), c) y d). Resulta improcedente e inoperante el pretendido agravio que refiere el actor en el correlativo que en este acto se contesta, por ser infundado y por lo tanto deberá de ser desestimado por ese H. Tribunal, en atención a las consideraciones y razonamientos que a continuación se exponen:

 

Respecto de las manifestaciones vertidas y que comprenden el agravio que ahora se contesta, estas resultan falsas y por lo tanto improcedentes toda vez que, de ninguna manera dentro del procedimiento administrativo que le fue incoado se realizaron manifestaciones nuevas como lo aduce el actor, pues como ya quedó plasmado en el agravio anterior y tal y como lo reconoce el actor, efectivamente el motivo central de la litis planteada consistió en que realizó otra actividad, cargo, comisión oficial o empleo remunerado en la Escuela Nacional de Estudios Profesionales en Aragón, de la Universidad  Autónoma de México, sin contar con previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, paralelamente al cargo de Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, es decir formando parte de la estructura del Instituto, lo que se traduce a que no desempeñó funciones laborales y remuneradas en forma exclusiva para el Instituto Federal Electoral; lo cual quedó acreditado con las pruebas de cargo y de descargo que forman parte del procedimiento, quedando de manifiesto que la presunción planteada en cuanto a las actividades docentes del hoy actor con la ENEP-Aragón, eran ciertas; razón por la cual, por lógica jurídica como consecuencia de las acciones y omisiones en que incurrió y que le fueron acreditadas, no solo trasgredió el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sino también infringió las normas y los principios que rigen al Instituto Federal Electoral, los cuales el propio actor se comprometió cumplir y hacer cumplir, de lo que se aduce que con tal conducta y omisión violentó diversas disposiciones estatutarias, que dada su categoría y jerarquía trajo como consecuencia la pérdida de la confianza por parte de nuestro representado y por lo tanto la sanción de destitución.

 

Razón por la cual resultan falsos sus argumentos como inoperante la jurisprudencia que pretende hacer valer al cumplirse con el principio de congruencia en la resolución de referencia, y con lo argüido lo que pretende es sorprender a esta Autoridad al manifestar que se realizaron nuevas manifestaciones y que en base a ellas se le impuso la sanción de destitución, lo cual deja en evidencia su carencia de fundamentos de defensa ante evidentes acciones y omisiones en las que incurrió y que no logro desacreditar en ningún momento y que muy por el contrario al pretender aportar pruebas de defensa lo único que logró fue proporcionar información falsa ante las autoridades de este órgano electoral a sabiendas de que se contaba con la información correcta y vigente de su relación laboral con la Institución Educativa ENEP-Aragón y no obstante ello trató de sorprender y engañar a esta autoridad electoral exhibiendo una constancia que contiene información falsa y que fue expedida por una autoridad que no contaba con la atribución para realizarlo.

 

Motivos por los cuales se solicita a este Tribunal tenga por desestimado el agravio que ahora se contesta por falso e inoperante, así como por la deslealtad con la que se condujo el ahora actor toda vez que, como ya mencionó en la contestación a los hechos, el C. Blas Ruiz, aceptó, protestó y firmó de conformidad cumplir y hacer cumplir las leyes y principios que rigen en el Instituto Federal Electoral, por encima de cualquier interés personal, lo cual como podrá corroborarlo este H. Tribunal, no cumplió.

 

AGRAVIO III, incisos a) y b). Resulta improcedente e inoperante el pretendido agravio que refiere el actor en el correlativo que en este acto se contesta, por ser infundado y por lo tanto deberá ser desestimado por ese H. Tribunal, en atención a las consideraciones y razonamientos que a continuación se exponen:

 

Las manifestaciones vertidas por el ahora actor en el agravio que ahora se contesta, resultan inoperantes toda vez que en ningún momento se atribuyó falsificación de firma por parte del actor o incluso que él haya falsificado el documento, pues ello implicaría una responsabilidad aún más grave que hubiera traído como consecuencia en inicio de una denuncia de carácter penal en contra del ahora actor; lo que en realidad se manifestó y se acreditó fue que el C. Blas Ruiz efectivamente trato de sorprender a esta representación al aportar como prueba de descargo una constancia expedida por la Jefa de la Carrera de economía de la ENEP-Aragón, mediante la cual intentó desvirtuar la constancia expedida por el Secretario Administrativo de dicha Institución educativa a sabiendas de que en primer término, la información que había proporcionado el mencionado Secretario era correcta y vigente, sabiendo también que es la única instancia competente para expedir ese tipo de documentos; en segundo término, porque a pesar de ello, al dar contestación al procedimiento administrativo desconoció dicha información, más no así y es importante resaltarlo, el aspecto de la remuneración por su actividad docente y en tercer término, porque en el recurso de inconformidad manifiesta que quienes disponen de la información real de los horarios de los profesores ante grupos es la Jefatura de Carrera y no la Secretaría Administrativa y posteriormente aduce que en todo caso no es responsabilidad que funcionarios de la ENEP-Aragón hayan emitido información contradictoria, agregando que aun en dicho caso no significa que alguna es necesariamente falsa, puesto que se generaron en ámbitos operativos diferentes.

 

De todo lo cual se advierte la falsedad con la que se condujo al desconocer la información correcta y vigente proporcionada por la autoridad competente para hacerlo, ofreciendo como prueba para intentar desvirtuar dicha información una constancia que contiene datos falsos; reflejándose su mala fe, falta de profesionalismo y deslealtad hacia ambas Instituciones y más aún intenta reflejar desconocimiento de las normas y autoridades aplicables y competentes tanto de la ENEP-Aragón, como de este Instituto, lo cual se traduce a que el C. Blas Ruiz no es una persona que se comprometa con su trabajo y mucho menos que cumpla y observe los principios rectores que rigen en las Instituciones para las cuales labora; independientemente de ello, no debe pasar desapercibido para esta Autoridad que el actor al reconocer ser miembro fundador de la multicitada Escuela trató de desconocer lo que sería evidente tomando en cuenta su antigüedad tanto en la Institución educativa como en el Instituto que representamos, es decir, la obligación de acatar las normas que los rigen, los principios que debería respetar y lo más importante la competencia de las autoridades para solicitar y expedir la información correcta.

 

Por otro lado, lo que se puso en tela de juicio fue el contenido de las constancias exhibidas tanto por la autoridad instructora como por el entonces presunto infractor, tan es así que al existir una evidente contradicción en ambos informes se ordenó solicitar la información correcta a la Directora del Plantel, misma que ratificó por cierta y vigente la información proporcionada por el Secretario Administrativo de dicha Escuela, manifestando ser la única autoridad competente para expedirla; causando molestia y extrañeza la constancia exhibida por el hoy actor y que le fue expedida por la Jefa de Carrera de Economía. Resultando erróneo de parte del C. Blas Ruiz el que considere que este órgano electoral haya determinado que la constancia que exhibió en el procedimiento él mismo lo haya falsificado como lo manifiesta en el escrito de su demanda, tan es así que se insiste en que a razón de contar con elementos contradictorios, a efecto de mejor proveer se solicitó una aclaración respecto de la veracidad de dichos elementos.

 

Siendo por lo tanto improcedentes las tesis de jurisprudencia que el hoy actor pretende hacer valer, como improcedentes, inoperantes y falsas resultan sus manifestaciones al tratar de sorprender a esta H. Sala aduciendo que los argumentos en los que se sustentó la sanción de destitución que le fue impuesta carece de apoyo jurídico tornándose en un despido injustificado, lo cual es totalmente falso como podrá corroborar en las constancias que integran tanto el expediente formado con motivo del procedimiento administrativo que le fue incoado, como del recurso de inconformidad por él interpuesto toda vez que como ya se mencionó en párrafos anteriores, la sanción que le fue impuesta, no se basó en argumentos unilaterales por parte de este Instituto, sino que tuvo sustento y fundamento en todas y cada una de las constancias que fueron integrándose en el procedimiento administrativo y en el recurso de inconformidad, es decir, se tomaron en cuenta los argumentos y pruebas de cargo y de descargo tal y como el derecho mismo lo exige y ordena; por lo que una vez más se solicita a este Tribunal Electoral desestime las manifestaciones vertidas por el actor por carecer de fundamento, congruencia y lógica jurídica.

 

A mayor abundamiento se destaca el contenido de los oficios números ENARD/DIRA/006/2002 y ENAR/SEAD/005/2002 de fechas 15 de octubre del 2001 y 9 de enero del 2002 respectivamente, que incluso transcribe, en los que queda en evidencia que el documento de descargo carece de validez y fue expedido por un funcionario sin facultades para ello, como también el reconocimiento que hace al narrar el último párrafo del inciso a) y primero del inciso b) del agravio que se contesta cuando afirma: ‘... pues dicho documento si bien carece de validez en su contenido de ninguna manera ello equivale a que se le impute al suscrito una falsificación del mismo.’ y ‘... el contenido de un documento que efectivamente fue expedido por un funcionario universitario, que si bien el contenido no es válido, dicha constancia sí fue expedida por el funcionario aún careciendo de facultades para ello,...’ no obstante ello, se hace notar que el hoy actor en el escrito de fecha 9 de febrero del 2002, al promover el recurso de inconformidad vuelve a insistir que la constancia por él exhibida y que obtuvo de la referida Jefatura de Carrera ‘no se trata de información falsa’ y aún cuando argumenta que no intentó sorprender con mentiras a las autoridades del Instituto, pretendió adicionar otra constancia de marzo de 1999 que dice emitió el anterior Jefe de la Carrera de Economía, a pesar de tener pleno conocimiento que no se trata de un funcionario con facultades para expedirla, por lo cual queda en evidencia la falsedad y mala fe con la que se conduce y queda demostrada la infracción imputada y como consecuencia la pérdida de la confianza.

 

AGRAVIO IV. Resulta improcedente e inoperante el pretendido agravio que refiere el actor en el correlativo que en este acto se contesta, por ser infundado y por lo tanto deberá ser desestimado por ese H. Tribunal, en atención a las consideraciones y razonamientos que a continuación se exponen:

 

Como se manifestó en párrafos anteriores, es falso y por lo tanto se niega el hecho que pretende hacer valer el actor en el sentido de que la pérdida de la confianza invocada por nuestro representado se basó en el hecho de haber presentado documentos falsos, como él lo aduce; siendo único cierto que efectivamente se hizo acreedor a la pérdida de la confianza por parte de este órgano electoral en virtud de haber infringido las disposiciones que estaba obligado a cumplir y que desde su ingreso aceptó, protestó y firmó de conformidad cumplir y hacer cumplir las leyes y principios que rigen en este Instituto, al haber trasgredido los artículos 22 y 144, fracciones I, II y VII y 145, fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al haberse acreditado que paralelamente al cargo de Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, tenía otras actividades, cargo, comisión oficial o empleo remunerado, específicamente tenía practicas docentes remuneradas en la ENEP-Aragón, sin previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral con acuerdo del Secretario Ejecutiva y de su superior jerárquico; sin embargo, lejos de reconocer dicha falta, incurrió en una serie de contradicciones y más aún intentó sorprender a esta representación electoral desconociendo la constancia expedida por autoridad competente mediante la cual se informó la realidad de la relación laboral que tenía con la citada escuela de manera remunerada, exhibiendo una constancia que contiene información falsa, independientemente de haber sido expedida por autoridad distinta a la competente tal y como lo reconoce el propio actor en el agravio que ahora se contesta.

 

Por lo tanto y comando en cuenta la lógica jurídica, es evidente que cualquier empleado que haya incurrido en acciones y omisiones, como en las que incurrió el C. Rodrigo Blas Ruiz, se hace acreedor a la pérdida de la confianza por parte de la Institución por la que fue contrato y que confió en la honestidad y responsabilidad que aparentemente demostró; razones por las cuales se insiste en que el pretendido agravio que ahora se contesta se tenga por desestimado.

 

AGRAVIO V. Resulta improcedente e inoperante el pretendido agravio que refiere el actor en el correlativo que en este acto se contesta, por ser infundado y por lo tanto deberá ser desestimado por ese H. Tribunal, en atención a las consideraciones y razonamientos que a continuación se exponen:

 

Respecto a las manifestaciones vertidas por el actor y que pretende hacer valer, estas son falsas y por lo tanto se niegan en cuanto a la supuesta violación en su contra de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así los argumentos que los acompañan en virtud de todo lo manifestado y vertido en la contestación al AGRAVIO I de la presente demanda, dándolo por reproducido en todas y cada una de las aseveraciones expuestas y fundadas en obvio de innecesarias repeticiones, insistiendo en que el hoy actor en términos jurídicos fue oído y vencido, es decir, en atención y salvaguarda de las garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna, derecho de todo ciudadano mexicano, como en cumplimiento de los principios y normas que rigen en el Instituto Federal Electoral, el C. Blas Ruiz fue notificado de las imputaciones que realizaron en su contra con las pruebas de cargo con que se contaban, dándole el derecho que tenía para dar contestación y formular su defensa llevando implícito el derecho a ofrecer las pruebas de descargo que estimara pertinentes para tal efecto.

 

Sin embargo, y una vez que fueron llevadas a cabo las diligencias necesarias consistentes en haber sido oído respecto de todas y cada una de las manifestaciones y pruebas que ofreció, éste no logró desvirtuar la imputación que le fue realizada, sino por el contrario la misma fue acreditada de acuerdo a las constancias que obran en el procedimiento administrativo, dando lugar a la sanción de destitución que le fue impuesta, habiendo quedado evidenciado que las listas de asistencia no eran suficientes y eficaces para justificar la irregularidad atribuida, como tampoco para avalar su puntual asistencia al Instituto, en razón de existir contradicción con lo afirmado por él en los oficios JDE/914/01 y JDE/919/01 de fechas 8 y 13 de noviembre del 2001, respectivamente, al señalar que sus horas de clases son de 7 a 10 hrs. los días lunes, miércoles y viernes, por lo que dice afecta 3 hrs, de su jornada laboral, desvirtuando con tales manifestaciones las constancias de descargo de 15 de noviembre del 2001 y la exhibida por la Jefa de la Carrera de Economía circunstancias, que de igual modo fueron analizadas al emitirse la resolución dentro del recurso de inconformidad como quedó plasmado en el considerando VI de esa resolución el cual se reitera en este acto en obvio de repeticiones innecesarias y que concluyó en confirmar la resolución del procedimiento como la sanción de referencia al no existir elementos de convicción alguna que lograran desvirtuar la trasgresión en que incurrió.

 

Por lo que hace las manifestaciones del actor en cuanto a que esta representación paso por alto que el procedimiento administrativo que le fue incoado se inició en noviembre del año próximo pasado y que el último contrato que firmó con la Institución Educativa ENEP-Aragón venció el 15 de julio del año 2000; resulta irrisorio y queda en evidencia una vez más la mal fe y la falsedad con la que se conduce toda vez que, según las constancias que integran el procedimiento administrativo, el C. Rodrigo Blas mediante escrito de fecha 4 de diciembre del 2001 mediante el cual dio contestación al procedimiento que le fue instrumentado manifestó: ‘... Mis clases desde antes de mi ingreso al Instituto Federal Electoral las he impartido en horarios que no interfieren con mi jornada laboral, puesto que he cuidado observar la compatibilidad de horario. ...’, ‘... Actualmente mis clases se desarrollan en horarios que van de las 7 a las 8:30 horas, lunes, miércoles y viernes y los jueves de 20 a 22 horas...’; asimismo, exhibió una constancia expedida por la Jefa de la Carrera de Economía de fecha 15 de noviembre del 2001, mediante la cual hace del conocimiento que el ahora actor ‘... ha laborado en esta Dependencia del 16 de enero de 1976 al 30 de septiembre de 1977 y del 17 de octubre de 1978 a la fecha; que está adscrito al área de Economía...’.

 

Refiere también en la contestación que ‘...ha iniciado gestiones para obtener la autorización para impartir clases (se anexa copia de los acuses de recibido de los oficios dirigidos al Director Ejecutivo del Servicio Profesional y al Vocal Ejecutivo de la Junta Local)...’, a los cuales se hizo alusión en el párrafo anterior en los que afirma los horarios distintos y que dice afecta 3 horas de la jornada laboral.

 

Asimismo, en su recurso de inconformidad manifestó: ‘... Tal y como lo expresé en mi oficio JDE/938/01 de fecha 4 de diciembre de 2001, que forma parte del expediente del Procedimiento, reconozco que he impartido clases en la ENEP-Aragón y que los horarios que observé ante los grupos de estudiantes fue el indicado en el Oficio que emitió la Lic. Virginia Cervantes Arroyo, que es la Jefe de la Carrera en que se impartían las clases. En este orden se debe precisar que existe diferencia fundamental entre los horarios formales de contrato laboral y los horarios que se observan frente a grupos de estudiantes.’, de igual forma y siguiendo en la tesitura de lo expuesto, cabe hacer notar de manera paralela lo siguiente: ‘... Se ha reconocido que no se solicitó permiso para dar clases con antelación a la fecha en que se tuvo conocimiento del procedimiento administrativo en mi contra, ...’.

 

De lo que se desprende que el C. Rodrigo Blas Ruiz incurrió y continúa incurriendo en contradicciones, así como en su afán de querer sorprender a esta H. Autoridad, pues en el agravio que ahora se contesta intenta dejar ver que su vínculo laboral con al ENEP-Aragón concluyó el 15 de julio del año 2000, lo cual es evidentemente ilógico en virtud de las fechas de las constancias que fueron exhibidas y expedidas por la citada Institución Educativa, de los propios argumentos del actor y por supuesto de las constancias que integran los expedientes formados con motivo del procedimiento administrativo y del recurso de inconformidad; hechos que esta Autoridad podrá corroborar al entrar al estudio y análisis de los mismos.

 

Motivos por los cuales  se solicita se tenga por desestimado el presente agravio por ser improcedente e inoperante.

 

AGRAVIO VI. Resulta improcedente e inoperante el pretendido agravio que refiere el actor en el correlativo que en este acto se contesta, por ser infundado y por lo tanto deberá ser desestimado por ese H. Tribunal, en atención a las consideraciones y razonamientos que a continuación se exponen:

 

No existe violación alguna del artículo 14 constitucional en contra del actor como lo pretende hacer creer toda vez que, de ningún modo se da la aplicación retroactiva que aduce del Estatuto anterior, tan esa así que en primer lugar no debe perderse de vista el reconocimiento que hace al manifestar y reconocer que su desempeño como docente en la ENEP-Aragón fue realizada de manera continua, siendo un acto de tracto sucesivo, bajo la vigencia del anterior Estatuto, amparándose en el artículo 161 de dicho Estatuto aduciendo que su actividad como docente de ninguna manera equivale a un ‘empleo público’; al respecto, esta representación manifiesta que el artículo citado pertenece al Capítulo Tercero de las Obligaciones del Personal Administrativo y del Temporal, categoría en la que no se encontraba el hoy actor ya que a partir del 1º de junio de 1993 ingresó a formar parte del servicio profesional, pues si recordamos sus manifestaciones vertidas en el capítulo de hechos y la contestación por parte de nuestro representado se advierte y acredita que el C. Rodrigo Blas Ruiz ingresó como miembro del Servicio Profesional Electoral precisamente en 1993, lo cual en primera instancia hace inaplicable el artículo que cita; y en segundo término, es de hacer notar que si nos remitimos al Estatuto que nos ocupa y tomamos en cuenta la categoría en la que se encontraba, de acuerdo al Capítulo Primero de las Obligaciones de los Miembros del Servicio Profesional Electoral, artículo 110, fracción X, ya se contemplaba la prohibición de desempeñar otro puesto, numeral que para mayor referencia se transcribe a continuación:

 

‘ARTÍCULO 110.- Los miembros del Servicio Profesional Electoral se abstendrán de:

 

...

X. Desempeñar otro empleo público federal, estatal o municipal salvo que se cuente con la autorización correspondiente por parte del Instituto.

...’

 

Así las cosas, como lo podrá advertir esta H. Sala Superior, desde 1992 año en que entró en vigor el Estatuto del Servicio Profesional Electoral hasta 1999, año en que entró en vigor el nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya se encontraba contemplada y regulada la prohibición de desempeñar actividades ajenas a las encomendadas y fuera del Instituto Federal Electoral, actividades docentes que reconoció el actor, realizó durante la vigencia del Estatuto de 1992 y fueron realizadas en forma ininterrumpida y continua después de la entra en vigor del Estatuto de 1999, pues contrariamente a lo que manifiesta prestó sus servicios para una Institución Pública y Estatal.

 

A mayor abundamiento y a efecto de acreditar la mala fe con la que se conduce el C. Blas Ruiz, resulta menester citar los artículos 116 y 117 del antiguo Estatuto, mismos que rezan lo siguiente:

 

ARTÍCULO 116.- La disponibilidad es la situación en la que se encuentra un miembro del personal de carrera, al que le autoriza ausentarse temporalmente del Servicio Profesional, para dedicarse a actividades de su interés particular, en los términos de este capítulo.’

 

‘ARTÍCULO 117.- La disponibilidad de un miembro del Servicio Profesional será autorizada por la Junta, en los casos en los que no sean afectadas las actividades del Instituto.’

 

Preceptos con los que se corrobora y acredita que tanto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral como en el vigente, se regula tal prohibición y en ambos casos era susceptible de sanción que como ha quedado ampliamente establecido al haberse percatado el Vocal Ejecutivo quien actuó como autoridad instructora de la mencionada irregularidad, luego de recibir los informes por parte de la Institución Educativa y del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral de fechas 15 y 24 de octubre del 2001, respectivamente, sobre la irregularidad y omisión del permiso correspondiente, procedió al inicio del procedimiento conforme a la disposición del Estatuto actual, sin que al hacerlo exista aplicación retroactiva de conformidad con la siguiente tesis:

 

‘RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES. Para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que no sucede con las normas procesales. En efecto, se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen atribuciones, términos y los medios de defensa con que cuentan las partes para que con la intervención del Juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última.’

 

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Amparo directo 503/94. Miguel Ángel Tronco Quevedo. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Amparo directo 800/96. Alejandro Barrenechea Meza y Rosa María Metence Espinosa de Barrenechea. 29 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Amparo directo 822/96. Antonio Cuadros Olvera. 5 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.

Amparo directo 52/97. Juan Miguel Rivera Piña. 18 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.

Amparo directo 63/97. Leobardo Gutiérrez Gómez y Torres González. 24 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, tomo V, abril de 1997, p. 178.

Séptima Época.

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: 133-138 sexta parte.

Página: 142

 

Por otro lado, se insiste en que no existe violación alguna a los preceptos constitucionales y mucho menos aplicación retroactiva de ninguna ley toda vez que, la conducta desplegada por el ahora promovente se actualizó en el momento en que al entrar en vigor el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es decir en 1999; el hoy actor continuaba impartiendo clases en la ENEP-Aragón, tan es así que él mismo lo reconoce con las manifestaciones vertidas en su escrito de contestación al procedimiento administrativo que le fue incoado, de fecha 4 de diciembre del año próximo pasado, así como en su escrito de inconformidad presentado el 8 de febrero del año en curso; lo cual se acredita y corrobora con todas y cada una de las constancias que integran los citados expedientes y en especial con las constancias expedidas tanto al actor como a este órgano electoral por parte de las autoridades de la ENEP-Aragón, así como de las acciones, omisiones, contrariedades y falsedades en las que incurrió el C. Rodrigo Blas, mismas que fueron debidamente acreditadas y por lo tanto confirmadas por las autoridades competentes del Instituto que representamos.

 

Motivos por los cuales, se solicita este H. Tribunal Electoral desestime las manifestaciones vertidas por el promovente en el agravio que ahora se contesta por improcedentes e inoperantes, determinando lo mismo por cuanto hace a las tesis de jurisprudencia que cita y pretende hacer valer.

 

Por último, se hace notar a esta H. Sala, que el actor en ningún momento impugna, ni siquiera hace alusión y mucho menos menciona que le cause agravio la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo de fecha 26 de febrero del 2002, recaída en el recurso de inconformidad RI/SPE/002/2002, como lo establece el artículo 97; numeral 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe tenerse por consentida en sus términos conforme al artículo 15 de dicho ordenamiento, reiterando en este acto los resultandos, considerandos y resolutivos que lo integran, reproduciéndose éstos como si se insertaran a la letra, con los cuales queda de manifiesto la improcedencia de la acción intentada.

 

 

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR

 

EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR EN EL CAPÍTULO DE QUE SE CONTESTA DEL ESCRITO DE SU DEMANDA SE OBJETAN EN FORMA GENERAL EN CUANTO AL ALCANCE Y VALOR PROBATORIO QUE PRETENDE DARLES Y EN FORMA PORMENORIZADA Y CON LAS OBSERVACIONES QUE SE PRECISAN, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

 

1.- En relación a la documental pública consistente copia certificada del expediente del procedimiento administrativo instaurado en contra del ahora actor, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, prueba que hacemos nuestra, por formar parte de la instrumental de actuaciones del presente expediente formado con motivo del juicio que ahora nos ocupa, así como por desprenderse de dicho procedimiento las irregularidades en las que incurrió y que quedaron plenamente acreditadas, por lo cual dicha prueba lejos de beneficiarle le perjudica, pues con ella quedan acreditadas las excepciones y defensas que nuestra representada hace valer en la presente contestación.

 

2.- En relación a la documental pública consistente en la constancia expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral y en la que aduce el actor consta que nunca se le ha descontado por concepto de inasistencias o retardos al centro de trabajo, no obstante que no la exhibe se objeta en cuanto al sentido, alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el hoy promovente toda vez que, el que se le haya descontado o no por los conceptos que aduce, no forma parte del motivo central de la litis planteada, pues el que nuestra representada haya confiado en la honestidad y honradez del C. Blas Ruiz al plasmar su firma en las listas de asistencia, que es un acto unilateral en el caso que nos ocupa por ser él la máxima autoridad en la Junta Distrital en que se desempeñaba y por tanto quien en el momento en que llegara o quisiera pudiera firmar dichas listas, no quiere decir que haya cumplido con el horario y jornadas laborales que tenía encomendados por el Instituto Federal Electoral, lo cual se corrobora y acredita con sus propias manifestaciones, con las copias de los acuses de los oficios JDE/914/01  y JDE/919/01, con las constancias que integran las actuaciones del procedimiento administrativo, del recurso de inconformidad y muy en especial con las constancias expedidas por la ENEP-Aragón.

 

3.- En relación a la documental pública consistente en copia de la resolución del recurso de inconformidad interpuesto por el actor, así como su respectiva cédula de notificación, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, misma que obra en autos del expediente formado con motivo de dicho Recurso, prueba que hacemos nuestra, por formar parte de la instrumental de actuaciones de dicho expediente y que será exhibido por este Instituto, así como por desprenderse de tales actuaciones la confirmación de las irregularidades en las que incurrió y que quedaron plenamente acreditadas y fundadas, por lo cual dicha prueba lejos de beneficiarle le perjudica, al no haber manifestado agravio alguno en contra de esta resolución y con ella quedan acreditadas las excepciones y defensas que nuestra representada hace valer a lo largo de la presente contestación.

 

4.- En relación a la documental pública consistente en informe de la Dirección General del Personal de la Escuela Nacional de Estudios Profesional de la Universidad Nacional Autónoma de México plantel Aragón en el que aduce el actor que no firmó contrato con la Institución en el 2001, en primer término debe desecharse al no haber sido exhibida y no tener relación alguna con los puntos de controversia, pues en ninguno de los 9 hechos que integran su demanda, como tampoco en sus agravios hace referencia a lo que pretende acreditar, por lo que debe desecharse en términos de los artículos 132 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; ad cautelam se objeta en cuanto al sentido, alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, toda vez que no cuenta con dicha prueba y al manifestar haberla solicitado y no haberla obtenido deja en tela de juicio su existencia; no obstante ello, la prueba que nos ocupa queda desvirtuada a virtud de las constancias que integran los expedientes formados con motivo del procedimiento administrativo y del recurso de inconformidad pues con ellos quedo motivada, acreditada y confirmada la falta y trasgresión en la que incurrió el actor y por supuesto la sanción de destitución que le fue impuesta. Haciendo notar que esta prueba lejos de beneficiarle le perjudica toda vez que con ello queda demostrada una vez más la mala fe con la que se conduce el C. Rodrigo Blas Ruiz y que no debe pasar desapercibida por este H. Tribunal.

 

5.- En relación a la documental pública consistente en copias de los contratos firmados con la UNAM, en los que consta la fecha de vigencia y cuyo vencimiento fue anterior a noviembre del 2001, se objeta en cuanto al sentido, alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente toda vez que, según las fechas de las constancias expedidas por la ENEP-Aragón, así como su contenido la relación laboral con la misma se encontraba vigente y aún más, esta se solicitaron, expidieron y aportaron durante la etapa de instrucción del procedimiento administrativo, con fecha  posterior a noviembre del 2001; a mayor abundamiento no deben pasar desapercibidas las manifestaciones del C. Rodrigo Blas plasmadas en las actuaciones de los expedientes formados con motivo del procedimiento administrativo y del recurso de inconformidad, en las cuales se acredita que la relación laboral del hoy promovente con este Instituto y con citada Escuela se encontraban vigentes y por supuesto con posterioridad al mes de noviembre del 2001. Lo que deja de manifiesto la mala fe del actor en el presente juicio, tal y como lo hizo en el procedimiento y en su recurso.

 

6.- En relación a la documental pública consistente en recibos de pago, se objeta en cuanto al sentido, alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el oferente, prueba que hacemos nuestra, por formar parte de la instrumental de actuaciones del presente expediente y porque con ello se demuestran los extremos hechos valer por nuestra representada a lo largo de la presente contestación, pero muy en especial con la contestación al capítulo de prestaciones, de contestación al hecho 5 y a la objeción de la prueba marcada con el número 4, dando por reproducido lo manifestado en dicha objeción, en obvio de innecesarias repeticiones, respecto de que no le fue descontada cantidad alguna al actor por concepto de retardos o inasistencias.

 

7.- En relación a la documental pública consistente en copia certificada de las nóminas de pago, se objeta en cuanto al sentido, alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el oferente, prueba que hacemos nuestra y que en su oportunidad se exhiben en original las correspondientes al año 2001 y 3ª quincena del 2002, por formar parte de la instrumental de actuaciones del presente expediente y porque con ello se demuestran los extremos hechos valer por nuestra representada a lo largo de la presente contestación, pero muy en especial con la contestación al hecho 5 y a la objeción de las pruebas marcadas con los números 4 y 6, dando por reproducido en obvio de innecesarias repeticiones, lo manifestado en dichas objeciones respecto de que no le fue descontada cantidad alguna al actor por concepto de retardos o inasistencias.

 

8.- En relación a la documental pública consistente en el original del nombramiento como subcoordinador técnico adscrito al Distrito Federal del 16 de febrero de 1992, se objeta en cuanto al sentido, alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente toda vez que no se trata de un contrato y menos aún con las características del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo como lo pretende hacer creer el actor pues como lo podrá advertir esta H. Sala al momento de su análisis y su valoración, se trata de una constancia de nombramiento por obra determinada, lo cual se traduce a que el actor durante esa fecha fue contratado bajo el régimen de honorarios en los términos previstos por la ley estatal, prueba que hacemos nuestra, por formar parte de la instrumental de actuaciones del presente expediente y porque con ello se demuestran los extremos hechos valer por nuestra representada a lo largo de la presente contestación, pero muy en especial con el apartado 2 del capítulo de contestación a los hechos.

 

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen formalmente las siguientes:

 

1.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL HOY ACTOR, para demandar a mi representada su reinstalación por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, y en lo particular por las graves faltas que le fueron acreditadas durante el procedimiento administrativo de sanción y que le fueron confirmadas en la resolución del recurso de inconformidad por él interpuesto, todo ello en razón del nivel jerárquico con el que se desempeñaba y se ostentaba como Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital en el Distrito Federal.

 

2.- LA DE FALSESAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.

 

3.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor, para reclamar de mi representada ad cautelam la indemnización que pretende toda vez que como ya se adujo, no existe obligación ni responsabilidad por parte de nuestra representada de la destitución del actor toda vez que ello corresponde únicamente al propio actor; asimismo, se insiste en que al no existir condena alguna en contra de este Instituto en donde operen los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es inoperante dicha prestación, siguiendo la misma suerte las prestaciones accesorias; razón por la cual las reclamaciones hechas a nuestro representado carecen de todo fundamento por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos a lo largo de este escrito.

 

4.- LA DE DESTITUCIÓN JUSTIFICADA, al acreditarse su responsabilidad y demostrarse las irregularidades imputadas en el procedimiento administrativo de sanción seguido en su contra de conformidad con la normatividad aplicable del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, quedando evidenciada la trasgresión a los artículos 22, 144, fracciones I, II y VI, 145, fracción XIII y conforme a los artículos 177, fracción II y 178 del mencionado Estatuto;  así como por lo regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Acuerdos, normas y lineamientos que rigen al Instituto Federal Electoral, debido a las faltas imputadas, misma que quedaron demostradas, acreditadas y confirmadas en la resolución del recurso de inconformidad interpuesto por el actor, así como en la presente contestación; sin pasar por alto la jerarquía con la que se venía desempeñando el ahora actor.

 

5.- LA DE CADUCIDAD, que se opone de conformidad por lo dispuesto por el artículo 96, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por todos aquellos conceptos y prestaciones que el actor omitió el ejercicio de su acción, en términos de lo señalado por el artículo 97, párrafo I, del mismo ordenamiento legal.

 

6.- LA DEL CONSENTIMIENTO DE LOS HECHOS E IMPUTACIONES EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DETERMINACIÓN DE SANCIÓN, que se hace valer en términos del artículo 15, párrafo I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el hoy actor reconoce haberse desempeñando como docente en la ENEP-Aragón percibiendo un sueldo y no haber dado cumplimiento oportuno al artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral por considerar que no es propiedad del Instituto Federal Electoral. Así como la derivada del hecho de no haber sido motivo de agravio la resolución en el recurso de inconformidad RI/SPE/002/2002.

 

7.- TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que tanto la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Para acreditar las excepciones y defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:

 

 

P R U E B A S

 

Además de las pruebas que hicimos nuestras en el capítulo de Objeción a las pruebas del actor, se ofrecen las siguientes:

 

I.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que representamos en el escrito de contestación al escrito inicial de demanda y en especial al hecho de que la resolución impugnada, fue seguida en todas y cada una de sus partes conforme a derecho, así como la emitida en el RI/SPE/002/2002, de acuerdo a lo establecido por los artículos 177 y 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral  del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice la Autoridad competente para conocer del juicio en que se actúa, de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de nuestro representado y, en especial el hecho de que el C. RODRIGO BLAS RUIZ fue destituido del cargo que venía desempeñando, de conformidad a lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

III.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo del C. RODRIGO BLAS RUIZ, en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fictamente de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal Electoral, quien deberá ser notificado al momento de proveer sobre la admisión de la prueba y solo en caso necesario notificarlo en el domicilio señalado por él para tal efecto.

 

IV.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, que se distribuye bajo el siguiente apartado:

 

a)     Copia certificada de todas las constancias que integran el procedimiento administrativo de sanción No. PA-JLE-DF/05/2001, instaurado en contra del hoy actor. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la contestación a la presente demanda y en forma especial con lo manifestado en relación a que se hizo acreedor a la sanción de destitución por haber infringido los artículos 22, 144, fracciones I, II y VI, 145, fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al acreditarse las imputaciones por las cuales fue sancionado y de igual forma se acreditó que el procedimiento fue seguido en los términos previstos por los artículos 162, 164, 166, 168, 171, 174, 177, fracción II y 178 del mismo ordenamiento legal.

 

b)     Copia certificada de todas las constancias que integran el Recurso de Inconformidad interpuesto por el ahora actor, No. RI/SPE/002/2002,. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito de contestación a la presente demanda y en especial con las razones de hecho y derecho manifestadas y por las cuales en la resolución emitida en el mismo le fue confirmada la sanción de destitución.

 

c)     Original del Formato Único de Movimientos a nombre del C. Rodrigo Blas Ruiz, de fecha 1º de junio de 1993, con lo que se demuestra la fecha de ingreso del actor al Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral. Prueba que se relaciona con lo manifestado en la contestación a los hechos 2 y 3 de la presente demanda.

 

d)     Original del Formato Único de Movimientos a nombre del C. Rodrigo Blas Ruiz, de fecha 29 de julio de 1994, con lo que se demuestra lo manifestado en la presente contestación y que continuó siendo parte del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral. Prueba que se relaciona con lo manifestado en la contestación al hecho 4 de la presente demanda.

 

e)     Original del Formato Único de Movimientos a nombre del C. Rodrigo Blas Ruiz, de fecha 20 de septiembre de 1996, con lo que se demuestra lo manifestado en la presente contestación, su último cargo y que hasta la fecha de su destitución continuó siendo parte del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral. Prueba que se relaciona con lo manifestado en la contestación al hecho 5 de la presente demanda.

 

f)       Original de las siguientes nóminas ordinarias de las quincenas, 01/2001, 02/2001, 03/2001, 04/2001, 05/2001, 06/2001, 07/2001, 08/2001, 09/2001, 10/2001, 11/2001, 12/2001, 13/2001, 14/2001, 15/2001, 16/2001, 17/2001, 18/2001, 19/2001, 20/2001, 21/2001, 22/2001, 23-24/2001, nóminas de gratificación de fin de año aguinaldo 24/2001 y 01/2002 y nóminas ordinarias de las quincenas 01/2002, 02/2002 y 03/2002. Con lo cual se acredita que nuestro representado no le adeuda al actor ningún tipo de pago, así como la percepción neta mensual, en el entendido de que en la nómina de diciembre se incluye además el concepto 32, relativo a la prima vacacional e incluso los conceptos 07 y CG. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación y en particular con el apartado III del capítulo de contestación a las prestaciones que infundadamente reclama el hoy actor y con la contestación al hecho 5 de la presente demanda.

 

En el supuesto de que el C. RODRIGO BLAS RUIZ, llegase a objetar en cuanto a su autenticidad de contenido, leyenda y la firma que le es atribuida, de los documentos ofrecidos como prueba en los numerales c), d), e) y f), sin corresponder la carga de la prueba a mi representada, por tratarse de la firma del propio actor; se ofrece la ratificación de contenido y firma a cargo del C. RODRIGO BLAS RUIZ, solicitando sea notificado y citado, por conducto del C. Actuario que al efecto designe esta H. Sala Superior, para el día y hora que se sirva señalar, con el apercibimiento de tenerlos por perfeccionados en caso de incomparecencia.

 

Para el supuesto no consentido de que el actor llegase a desconocer como suya la firma y, en su caso, las leyendas que aparecen en las documentales ofrecidas, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ o el perito autorizado, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

a) Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en los documentos del apartado de pruebas, corresponden al puño y letra del C.C. RODRIGO BLAS RUIZ.

 

b) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.

 

Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representado así conviniese.

 

Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables del C.C. RODRIGO BLAS RUIZ, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias ante este H. Tribunal, o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificado y apercibido; en caso de negativa o inasistencia, que se tendrá por perfeccionado el documento.

 

En base a lo expuesto a lo largo de la presente contestación, en las pruebas aportadas por esta representación y en las que se hicieron nuestras, se acreditan plenamente las excepciones y defensas opuestas, por lo que resulta improcedente la acción intentada por el actor toda vez que, como ha quedado acreditado con las manifestaciones vertidas por esta representación tanto del procedimiento administrativo como del recurso de inconformidad, se desprende la acreditación de la falta en la que incurrió y por la cual fue sancionado de manera fundada y motivada por nuestro representado, al haber trasgredido el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es decir que el C. Rodrigo Blas Ruiz no desempeñó funciones laborales y remuneradas en forma exclusiva para el Instituto Federal Electoral toda vez que realizó otra actividad, cargo, comisión oficial o empleo remunerado en la Escuela Nacional de Estudios Profesionales en Aragón, de la Universidad Nacional Autónoma de México, sin contar con previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, paralelamente al cargo de Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, formando parte de la estructura del Instituto, de acuerdo a las pruebas de cargo y de descargo que forman parte del procedimiento, se desprende que a virtud de la presunción planteada en cuanto a las actividades laborales del hoy actor con la ENEP-Aragón, se solicitó información al respecto a la Escuela mencionada a efecto de acreditar dicha presunción, el cual mediante oficio signado por el Secretario Administrativo de dicha Institución se corroboró y fue confirmado por la Directora de dicho plantel, trasgrediendo lo dispuesto por los artículos infringidos, los artículos 22, 144, fracciones I, II y VI, 145, fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, motivo por el cual le fue incoado un procedimiento administrativo a través del cual se acreditó dicha imputación y fue sancionado con su destitución del Instituto Federal Electoral, sanción que fue confirmada en la resolución al recurso de inconformidad interpuesto por el hoy actor.”

 

 

VII. Mediante proveído del tres de mayo del presente año, se acordó, entre otras cosas, tener por acreditada la personería de Sonia Baltazar Velázquez y Rosa Elia Camarena Medrano, como apoderadas de la parte demandada; por contestada la demanda en tiempo y forma; opuestas las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación; ofrecidas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo del escrito de contestación; dar vista a la parte actora con dicho escrito y sus anexos, asimismo, se señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ley. 

 

VIII. A las once horas del veinte de mayo del año en curso, se declaró abierta la audiencia prevista en el artículo 101, de la ley general antes citada, y toda vez que las partes no llegaron a algún arreglo conciliatorio; se continuó con la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la cual se admitieron las probanzas ofrecidas por ambas partes; una vez desahogadas, se formularon sendos alegatos y se declaró cerrada la instrucción para proceder a dictar la presente sentencia. 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo 4, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, en relación con el diverso 3, párrafo 2, inciso e), y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Del análisis de los hechos y agravios aducidos en la demanda, así como de las manifestaciones vertidas en el escrito de contestación a la misma, se desprende que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si, como lo afirma, Rodrigo Blas Ruiz fue destituido ilegalmente y, en consecuencia, procede su reinstalación en el cargo que venía desempeñando, o bien, como lo sostiene el Instituto Federal Electoral, el actor carece de acción y derecho para reclamar la referida reinstalación, en virtud de que fue separado justificadamente por incurrir en causas a él imputables, consistentes en no desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio Profesional Electoral, realizando otra actividad remunerada sin contar con la autorización previa del titular de la Dirección Ejecutiva del referido servicio.

 

 

Determinada la controversia esta Sala Superior considera que la carga de la prueba le corresponde al Instituto Federal Electoral por ser dicha autoridad electoral quien, en sus excepciones y defensas, niega la procedencia de la pretensión del actor afirmando que lo destituyó por causas a él imputables. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 784, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente juicio, por mandato expreso contenido en el artículo 95 de la citada ley general.

 

En primer término, es preciso señalar que el instituto demandado, a través de la resolución del seis de febrero del año en curso,  dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral en el procedimiento para la aplicación de sanción administrativa, la cual ha quedado transcrita en el resultando I del presente fallo,  resolvió lo siguiente:

 

- Tener por demostrada la responsabilidad administrativa de Rodrigo Blas Ruiz, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el 18 Distrito del Distrito Federal, respecto de la imputación que motivó dicho procedimiento administrativo.

 

- Tener por acreditado que el ahora actor dejó de observar lo dispuesto por los artículos 69, numeral 2 y 171, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, 144, fracciones I, II y VII, así como 145, fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

- Destituir a Rodrigo Blas Ruiz del cargo que venía desempeñando, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 95, inciso b) y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 160, 162, 171, 174, y 177 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

En este orden de ideas, para una mejor comprensión del asunto a resolver, resulta necesario dejar sentado el marco jurídico que regula los aspectos relativos a la destitución de los miembros del personal de carrera del Servicio Profesional Electoral, a efecto de que establecer si el Instituto Federal Electoral acreditó o no los motivos y fundamentos que lo llevaron a la decisión de separar a Rodrigo Blas Ruiz del cargo que venía desempeñando.

 

El artículo 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

 

“... Los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Federal Electoral, dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público...”

 

En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen las siguientes normas:

 

Artículo 69

 

Son fines del Instituto:

...

 

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad.

...”

 

Artículo 95

 

1. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

...

 

b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral;

...

 

Artículo 169

 

1.     El Estatuto deberá establecer las normas para:

...

 

f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones...

 

2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:

...

 

g) medidas disciplinarias, y

 

h) Causales de destitución.

 

Artículo 171

 

1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución por encima de cualquier interés particular”

...

 

Artículo 265

 

1. El Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código cometan los funcionarios electorales procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral”.

 

 

Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aprobado por el Consejo General del  referido Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se desprenden las siguientes disposiciones:

 

“Artículo 144

 

Los miembros del Servicio tendrán las siguientes obligaciones:

 

I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto y del Servicio;

 

II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;

...

 

VII. Observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto;

...

 

Artículo 145

 

Queda prohibido a los miembros del Servicio:

...

 

XIII Desempeñar funciones distintas a las del cargo o puesto que tiene asignado, sin autorización del superior jerárquico;

...

 

Artículo 160

 

El personal de carrera será destituido por las causales establecidas en el presente Estatuto.

 

Artículo 162

 

Los miembros del Servicio que incurran en infracciones e incumplimientos a las disposiciones del Código, del Estatuto y a las señaladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo  para la imposición de sanciones que se regula en este Título, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 171

 

Podrán aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión, destitución del cargo y multa, previa substanciación del procedimiento administrativo previsto en el presente Estatuto.

 

Artículo 174

 

La destitución es el acto mediante el cual el Instituto concluye la relación laboral con el miembro del servicio respectivo, por infracciones y violaciones en el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 177

 

Procederá la destitución del personal de carrera por cualquiera de las siguientes causas:

...

 

II. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto, y

 

III. Las demás que establezca el presente Estatuto.

 

Artículo 178

 

La autoridad valorará, entre otros los siguientes elementos para fundar y motivar la resolución respectiva:

 

I. La gravedad de la falta en que se incurra;

 

II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales del infractor;

 

III. La intencionalidad con que realice la conducta indebida;

 

IV. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y

 

V. Los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como los daños y perjuicios patrimoniales causados al instituto.

 

Artículo 179

 

Para efectos de este Título, se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción prevista en este Estatuto al personal de carrera del Instituto.

 

Artículo 180

 

El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.

 

Artículo 181

 

El procedimiento administrativo se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el desahogo de pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.

 

I. Serán instructoras las siguientes autoridades:

 

a) El vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el supuesto de que la conducta aparentemente irregular sea cometida por cualquier miembro del Servicio adscrito a esa Junta Local Ejecutiva o a las Juntas Distritales Ejecutivas de esa entidad;

...

 

II. Serán autoridades resolutoras las siguientes:

...

 

c) La Secretaría Ejecutiva, o en quien en su caso delegue, si el presunto infractor es Vocal Ejecutivo, responsable del despacho de la Vocalía Ejecutiva, o un miembro del Servicio adscrito a oficinas centrales.

...

 

Las autoridades instructora y resolutora respetarán las garantías de audiencia y legalidad en el procedimiento administrativo; asimismo, harán del conocimiento inmediato de la Dirección Ejecutiva las resoluciones que se dicten.

 

Artículo 183

 

El procedimiento administrativo que se inicie en términos de lo dispuesto por este Estatuto se sujetará a lo siguiente:

 

I. Los escritos iniciales deberán contener los siguientes elementos para el caso de que el procedimiento se inicie a instancia de parte:

 

a)                 Autoridad a la que se dirige;

b)                 Nombre completo del promovente y domicilio para oir y recibir notificaciones; en caso de que el promovente sea personal del Instituto, deberá señalar el cargo que ocupa y el área de adscripción;

c)                 Nombre completo, cargo y adscripción del presunto infractor;

d)                 Hechos en que se funda la denuncia;

e)                 Pruebas que acrediten los hechos referidos;

f)                   Fundamentos de derecho, y

g)                 Firma autógrafa.

...

 

II. Podrán ser ofrecidas y, en su caso, admitidas las siguientes pruebas:

 

a)     Documentales públicas y privadas;

b)     Técnicas;

c)     Periciales;

d)     Presuncionales, y

e)     Instrumental de actuaciones.

 

Cada una de las pruebas que se ofrezcan deberán estar en relación con alguno o algunos de los hechos sobre lso que se funda la promoción; si no cumplen este requisito no serán admitidas.

...

 

IV. Cuando el procedimiento administrativo se inicie de oficio, el órgano, área o unidad del Instituto que determine con base en elementos objetivos su inicio comunicará la decisión por escrito, satisfaciendo los requisitos marcados en los incisos a), d), f), g) y h) de la fracción I del presente artículo, a la autoridad instructora que resulte competente.

 

La autoridad que inicie un procedimiento de oficio se apegará invariablemente a los principios de certeza, objetividad y legalidad;

 

V. Dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte el auto de radicación, la autoridad instructora notificará personalmente al presunto infractor del inicio del procedimiento, corriéndole traslado con las copias simples del escrito inicial y de las pruebas que lo apoyen, emplazándolo para que, en el término de diez días hábiles, conteste, formule alegatos y ofrezca pruebas; y apercibiéndolo de que, en caso de que no produzca su contestación ni ofrezca pruebas dentro de este término, precluirá su derecho para hacerlo;

 

VI. No se aceptarán al presunto infractor pruebas que no se hubieran ofrecido, y, en su caso, acompañado a su escrito de contestación, salvo que fueran supervenientes, hasta antes de que se dicte el auto de cierre de instrucción;

 

VII. En un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se reciba la contestación del presunto infractor o, en su caso, al día en que fenezca el término otorgado para tal efecto, se dictará auto en el que se resolverá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la preparación de aquellas que conforme a derecho proceda y así lo ameriten; señalando día y hora para la audiencia de desahogo de pruebas. Este auto deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes;

 

VIII. Las pruebas que ameriten prepararse estarán a cargo de las partes que las ofrezcan, procediéndose a declarar desiertas en la audiencia de desahogo aquellas que no lo hayan sido;

 

IX. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo en el lugar que previamente señale la autoridad instructora, pudiendo intervenir en ella exclusivamente las partes interesadas. La audiencia se sustanciará en un solo acto y sólo podrá diferirse o suspenderse por causas graves debidamente justificadas a juicio de la autoridad instructora;

 

X. Concluida la audiencia, comparezcan o no las partes, la autoridad dictará auto de cierre de instrucción, en el cual referirá de forma sucinta las pruebas que hubiesen quedado desahogadas conforme a derecho, así como las que se declaren desiertas, y

 

XI. La autoridad instructora, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de  cierre de instrucción, enviará el expediente original con todas sus constancias a la autoridad resolutora para que emita la resolución correspondiente.

 

La resolución deberá dictarse dentro de los quince días hábiles siguientes al día en que se reciba el expediente y sus constancias, y deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los cinco días posteriores”.

 

 

De las disposiciones transcritas se puede observar que tratándose de la aplicación de sanciones a los miembros del Servicio Profesional Electoral, se deberán atender, fundamentalmente, dos aspectos, el primero relativo a la comprobación de la responsabilidad del servidor del instituto en la comisión de la  conducta que se le impute y el segundo, vinculado con la aplicación de la sanción que corresponda, previo el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el Estatuto.

 

Lo anterior encuentra apoyo en el hecho de que no basta que un miembro del servicio sea el presunto infractor de alguna disposición estatutaria, para que arbitrariamente y sin mediar trámite alguno, se le imponga  una sanción, sino que el régimen disciplinario que nos ocupa prevé un mecanismo, de realización obligatoria, que le permita a la autoridad competente resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción, respetando en todo momento las garantías de audiencia y legalidad del probable responsable en la secuela del procedimiento.

 

En este contexto, el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones se integra con dos etapas, una de instrucción que iniciará a partir del momento en que, de oficio o a petición de parte, se tenga conocimiento de la infracción que se le atribuya a un funcionario electoral y culminará con el desahogo de las pruebas aportadas;  y la otra de resolución en la que la autoridad competente, con base en los elementos que integran el expediente, resuelva sobre la procedencia o no de la sanción.

 

En la especie, el Instituto Federal Electoral tomó la determinación de dar por terminada la relación laboral que lo unía con Rodrigo Blas Ruiz, por causas a él imputables, consistentes en no desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio Profesional Electoral, realizando otra actividad, cargo, comisión oficial o empleo remunerado, sin contar con previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, violando con ello lo dispuesto en los artículos 69, numeral 2, 171, numeral 1 del código electoral, 22, 144, fracciones I, II y VII y 145, fracción XIII del referido estatuto, cuya estricta observancia, señala el instituto demandado, corresponde a todo funcionario electoral de carrera.

 

Es por lo anterior que este órgano jurisdiccional, en primer término, se avocará a determinar si se acreditó fehacientemente la responsabilidad administrativa que trajo como consecuencia la destitución del actor del cargo de Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal y, posteriormente, si se cumplió con el procedimiento administrativo previsto en el multicitado estatuto para la imposición de referida sanción.

 

En relación con el primero de los aspectos, de las constancias que integran los autos del presente juicio este órgano colegiado observa que no existe controversia con respecto a que a Rodrigo Blas Ruiz se abstuvo de desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del servicio, realizando otra actividad remunerada sin contar con autorización previa del titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

 

En efecto, según se aprecia en el expediente PA-JLE-DF/05/2001, específicamente, de la copia certificada del oficio número VE/3451/01, de veintiuno de noviembre del dos mil uno, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal (fojas 72 a 75 de los autos), se hizo del conocimiento del ahora actor el inicio del procedimiento administrativo en su contra por impartir clases en la Escuela Nacional de Estudios Profesionales “Aragón” de la Universidad Nacional Autónoma de México, sin autorización de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, tal y como lo establece el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que a la letra dice:

 

 Artículo 22

 

El personal de carrera deberá desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio; no podrá desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial, o cualquier otro empleo remunerado, sin contar con previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva, quien la podrá otorgar, tomando en cuenta los principios, necesidades e intereses del Instituto, con el acuerdo del Secretario Ejecutivo, y considerando la opinión del superior jerárquico; dichas autorizaciones no podrán exceder de ocho horas a la semana dentro de la jornada laboral. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones en proceso electoral”.

 

La citada imputación encontró apoyo en el oficio número ENAR/SEAD/0679/2001, suscrito el quince de octubre del dos mil uno, por el Secretario Administrativo de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales “Aragón” de la citada institución de educación superior, mediante el cual se informó lo siguiente:

 

“...el Lic. Rodrigo Blas Ruiz (...) ha laborado en esta dependencia del 16 de enero de 1976 al 30 de septiembre de 1977 y del 16 de octubre de 1978 a la fecha; que está adscrito al área de Economía con categoría de Profesor de Asignatura “B” definitivo y Profesor de Asignatura “A” interino con 20.0 horas, percibiendo un sueldo mensual de $5,413.54 (...), impartiendo las siguientes materias...”

 

Documento cuya copia certificada obra a fojas 77 de los autos, al que se le atribuye pleno valor probatorio por tratarse de un documento público expedido por el Secretario Administrativo de la de citada escuela nacional, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, además de que no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por el actor.

 

Al mismo tiempo, se hizo del conocimiento del ahora impetrante el contenido del oficio número DESPE/2340/2001, de veinticuatro de octubre del mismo año, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, mediante el cual se informa que dicha Dirección no había recibido solicitud alguna y, por lo tanto, no había expedido autorización alguna para que Rodrigo Blas Ruiz, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 18 en el Distrito Federal, realizara la actividad docente referida (foja 79 de los autos).

 

Documental pública a la cual se le concede pleno valor probatorio en virtud de que, además de que no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, obra en autos en copia certificada.

 

Adicionalmente, se le comunicó al ahora enjuiciante que, derivado de lo anterior, incumplió con la obligación de coadyuvar a la realización de los fines del Instituto, ejerciendo sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y observando las disposiciones de orden jurídico técnico y administrativo que emitan los órganos competentes de dicha institución, prevista en los artículos 144, fracciones I, II y VII y 145, fracción XIII del  estatuto en comento.

 

Debe subrayarse que del escrito de cuatro de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual Rodrigo Blas Ruiz da contestación en el procedimiento administrativo entablado en su contra (fojas 85 a 90 de los autos), se aprecia que el ahora autor en ningún momento niega como ciertos los hechos que se le imputaron. Por el contrario, en reiteradas ocasiones reconoce impartir clases en el citado centro educativo y que se abstuvo de solicitar la autorización del titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, como a continuación se destaca:

 

“En relación al expediente PA-JLE-DF/05/2001, oficio VE/3451/01 de fecha 21 de noviembre de 2001, en forma atenta y respetuosa expongo los siguientes argumentos y pruebas:

 

I. Soy profesor fundador de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales, Plantel Aragón (...)

...

 

IV. Actualmente mis clases de desarrollan en horarios que van de las 7 a las 8:30 horas los lunes, miércoles y viernes y los jueves de 20 a 22 horas (...)

 

V.                 En consideración a que en el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se refiere a la exclusividad en el horario de la jornada laboral, no estimé necesario solicitar autorización para impartir clases, sobre todo cuando no se ha infringido el horario de la jornada laboral. Es decir el suscrito asumió que fuera del horario laboral puede desempeñar actividades que en forma libre decida.

...

 

VI.               En consideración a que nunca se ha buscado actuar con ventaja o mala fe ni existe propósito alguno de contravenir nuestros reglamentos, tan pronto se tuvo conocimiento, a través de la contraloría interna de nuestro Instituto de la existencia de una denuncia anónima haciendo referencia a mis actividades docentes, se presentó con fecha 8 de noviembre del año en curso, ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, solicitud de autorización para impartir clases (...)”.

 

 

No pasa desapercibido de este órgano jurisdiccional que el ahora actor señaló que, en su concepto, el artículo 22 del estatuto se refiere a la exclusividad en el horario de la jornada laboral y, por tanto, no estimó necesario solicitar autorización para impartir clases, sobre todo cuando no había infringido el horario de la jornada laboral, lo cual a todas luces se estima incorrecto.

 

Teniendo a la vista el contenido del artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es posible apreciar la obligación impuesta al personal de carrera para desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del servicio, esto implica que no podrá realizar otra actividad, cargo o comisión oficial remunerada, sin contar con la autorización previa del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.

 

Lo anterior es así toda vez que de conformidad con el artículo 41, base tercera, primer párrafo de la Constitución, una de las directrices fundamentales que conducen la actuación del Instituto Federal Electoral tiene que ver con su independencia, es decir que dicha autoridad en ningún momento se encuentre subordinada de manera inmediata ni directa, a ninguno de los tres poderes mediante los cuales se ejerce la soberanía nacional, respondiendo, por tanto, exclusivamente al mandato de la ley.

 

En concordancia con lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 171, numeral 1, que por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la institución por encima de cualquier interés particular.

 

Consecuentemente, si el sentir del legislador se expresó en el sentido de que los órganos del instituto deben velar por la independencia en su actuación, una de las formas de garantizar tal objetivo será limitando a sus servidores, quienes además, por mandato del artículo 144, fracción II del estatuto, tienen la obligación de ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral, entre ellos el de independencia, para que no estén subordinados ni directa ni inmediatamente a ninguno de los poderes públicos, partido político, organización o particular, etcétera, de ahí el sentido de la referida disposición.

 

Es por lo anterior que el personal de carrera está obligado a prestar sus servicios en forma exclusiva al Instituto, y por tanto, la única manera como podrá desempeñar una actividad paralela a su compromiso laboral con el Instituto Federal Electoral, será contando con la autorización previa del  citado director.

 

A su vez, del precepto en estudio se desprende que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral podrá otorgar la autorización, tomando en cuenta las necesidades e intereses del instituto, con el acuerdo del Secretario Ejecutivo y considerando además la opinión del superior jerárquico del solicitante. Lo anterior pone de manifiesto que no basta que el servidor del instituto solicite el permiso para que le sea concedido, sino que dicho director, además de contar con la opinión del superior jerárquico del peticionario, debe sopesar las necesidades e intereses del instituto y acordarlas con el Secretario Ejecutivo a fin de resolver la solicitud.

 

Lo anterior hace evidente que el permiso que se otorgue para que un servidor del Instituto Federal Electoral desempeñe una actividad, cargo o comisión distinta a su compromiso laboral, constituye una cuestión en la que deberán salvaguardarse los intereses de la institución en aras, como ya se indicó, de garantizar su independencia y con ello, el desempeño de las tareas que tiene asignadas, por tanto, no solo lleva implícito el aspecto relativo a que se autorice a utilizar un determinado número de horas correspondientes a la jornada laboral pactada, sino que la actividad a realizar no sea incompatible con los intereses de la referida autoridad electoral.

 

De ahí que resulte inexacto lo señalado por el actor en el sentido de que sólo se deba solicitar este permiso en caso de que exista afectación al horario de labores.

 

Bajo estas condiciones, no resulta suficiente para un servidor del instituto que exista la posibilidad fáctica y genérica de realizar una actividad, empleo, cargo o comisión remunerada, distinta a su compromiso con dicha institución, para que se encuentre en aptitud de desempeñarla, sino que deberá presentar la solicitud conducente y recavar senda autorización antes de proceder a realizar la actividad de que se trate.

 

Al mismo tiempo, del contenido de la disposición en comento se puede observar que ninguna autorización que conceda el titular del servicio podrá exceder de ocho horas a la semana dentro de la jornada laboral y que en ningún caso se podrá otorgar durante el proceso electoral. De lo anterior se desprende que el permiso para desempeñar una actividad diversa al compromiso laboral pactado con el instituto no se otorga en función de que se afecte o no la jornada de trabajo del solicitante, tan es así que se puede conceder tal autorización abarcando inclusive hasta ocho horas a la semana del tiempo destinado al instituto, además de quedar prohibido otorgar dichas concesiones durante el proceso electoral, lo que corrobora la exclusividad de la prestación del servicio a favor de la referida autoridad electoral federal.

 

De lo anterior se puede concluir que, contrariamente a lo sostenido por el actor, el artículo 22 del estatuto obliga a todo miembro del Servicio Profesional Electoral a prestar sus labores en forma exclusiva para el Instituto Federal Electoral, lo cual, como ya se comentó, no implica que dicha preferencia tenga que ver únicamente con el respeto a la jornada de trabajo, por lo tanto, la única manera como un miembro del servicio podrá desempeñar un empleo, cargo o comisión remunerado, será contando con la autorización previa, la cual no podrá exceder de ocho horas a la semana dentro de la jornada laboral y que en ningún caso se otorgará durante el proceso electoral federal.

 

En consecuencia, aquel miembro del servicio que realice funciones diversas a las pactadas con el instituto, sin contar con la autorización correspondiente, incurre en un incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el estatuto y, con tal conducta, está sujeto a que se le aplique alguna de las medidas disciplinarias previstas en los ordenamientos que rigen este tipo de relaciones laborales.

 

En este sentido, aun y cuando el actor señala en su contestación que el nueve de noviembre del dos mil uno solicitó permiso a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para dar clases, en nada le beneficia ni desvirtúa el incumplimiento al artículo 22 en comento, y por el contrario, a juicio de esta Sala Superior viene a corroborar el reconocimiento de que indebidamente venía impartiendo clases en la referida universidad sin contar con la autorización previa, pues como el mismo actor lo reconoce, fue hasta esa fecha cuando solicitó permiso para realizar sus labores docentes y ocupar, por tal motivo, tres horas de su jornada laboral a la semana, lo cual consta en el escrito que obra a fojas 249 de los autos.

 

Adicionalmente, del escrito del ocho de febrero del año en curso, mediante el cual el actor interpone recurso de inconformidad ante el Secretario Ejecutivo del instituto demandado en contra de la resolución que lo destituye de su cargo (fojas 622 a 625 de los autos), se puede observar que en ningún momento desconoce que impartió clases en la señalada universidad sin contar con la autorización previa.

 

Por otra parte, de la lectura integral del escrito inicial de demanda se observa que los agravios esgrimidos por  el actor en ningún momento niegan como ciertos los hechos que se le atribuyeron, ni combate las razones que motivaron su destitución, limitándose a señalar irregularidades que, a su juicio, resultan suficientes para que se revoque la resolución combatida.

 

Por las razones antes indicadas este órgano colegiado arriba a la conclusión de que el Instituto Federal Electoral acreditó fehacientemente que Rodrigo Blas Ruiz se abstuvo de desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio Profesional Electoral, al dedicarse a impartir clases en la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Aragón de la Universidad Nacional Autónoma de México, sin contar con autorización previa del Director Ejecutivo del referido servicio, violando con ello lo dispuesto por los artículos 22, 144, fracciones I, II y VII, así como 145, fracción XIII del  ordenamiento estatutario de referencia.

 

Cabe precisar además que, con dicha conducta, el hoy actor se situó en la hipótesis de procedencia de la sanción destitución prevista en la fracción II del artículo 177 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, consistente en incurrir en acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la referida normatividad.

 

Acreditada la responsabilidad administrativa que dio origen a la destitución del enjuiciante, esta Sala Superior, a fin de establecer si el Instituto Federal Electoral cumplió con la debida sustanciación del procedimiento administrativo previsto en el estatuto cuyas disposiciones han quedado transcritas, se avocará al estudio de las constancias que obran en el expediente PA-JLE-DF/05/2001, formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de sanción instaurado en contra de Rodrigo Blas Ruiz, del cual las partes colitigantes ofrecieron copia certificada y por ende se le concede pleno valor probatorio.

 

Al respecto, cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del estatuto de la materia se podrán imponer las sanciones, entre ellas la destitución, previa substanciación del procedimiento administrativo que para tal efecto se prevé.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 180 del estatuto establece que el procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte. En caso que nos ocupa dicho mecanismo se instauró de manera oficiosa por parte del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, autoridad instructora en términos del artículo 181, fracción I, inciso a) del citado cuerpo normativo.

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 183, fracción IV del estatuto, en el procedimiento administrativo que se inicia de oficio es menester comunicar por escrito los hechos que dan origen a su inicio, las pruebas con las que se acrediten, fundamentos de derecho y la firma autógrafa del funcionario que la emite.

 

En el caso que nos ocupa, se desprende que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal,  se ajustó a lo dispuesto en el párrafo que antecede al dictar,  el veintiuno de noviembre del dos mil uno, un acuerdo de radicación en el que se da inicio al procedimiento administrativo en contra de Rodrigo Blas Ruiz (fojas 69 y 70 de autos), señalando los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo al citado mecanismo disciplinario, ordenando se registrara bajo el número de expediente PA-JLE-DF/05/2001 y se le notificara personalmente a dicho servidor entregándole copias de las pruebas correspondientes.

 

Como ya se mencionó, a través del oficio VE/3451/01 del veintiuno de noviembre del año dos mil uno, se le notificó personalmente al ahora actor el inicio del procedimiento entablado en su contra, los hechos que dieron lugar a dicha determinación y se le corrió traslado con las copias del escrito inicial y de las pruebas que lo apoyaron. Asimismo, se le emplazó para que manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas en descargo que estimara convenientes. Oficio que recibió personalmente el actor Rodrigo Blas Ruiz, en la misma fecha, como consta en el acuse de recibo correspondiente, con lo que se dio cumplimiento a lo estipulado en la fracción V del referido artículo 183 del estatuto.

 

Por su parte Rodrigo Blas Ruiz, mediante escrito del cuatro de diciembre del mismo año y en uso de su garantía de audiencia dio contestación a las imputaciones que se le formularon y aportó los medios probatorios que estimó convenientes.

 

En cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 183 en comento, la autoridad instructora mediante sendos acuerdos del once de diciembre de dos mil uno y once de enero del presente año (fojas 255 a 257 y 260 a 261, respectivamente), tuvo por recibida la contestación  y las pruebas ofrecidas por el ahora actor, así como diversas documentales emitidas por la Directora de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales “Aragón” y declaró cerrada la instrucción ordenando remitir el expediente al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, autoridad resolutora en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción II del artículo 181 del estatuto, a efecto de que dictara la resolución correspondiente.

 

Finalmente, como ya se mencionó, el día seis de febrero del presente año, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, autoridad a quien el Secretario Ejecutivo del Instituto demandado delegó la responsabilidad de emitir la resolución correspondiente en el procedimiento administrativo que nos ocupa, determinó aplicar la sanción de destitución a Rodrigo Blas Ruiz en los términos precisados en el cuerpo del presente fallo.

 

Cabe mencionar que el hoy actor interpuso recurso de inconformidad ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución a que se refiere el párrafo anterior, medio de impugnación que se declaró infundado el veintiséis de febrero de los corrientes y en consecuencia, se confirmó la sanción que se impuso a Rodrigo Blas Ruiz.

 

Con base en todo lo anterior este órgano colegiado concluye que el Instituto Federal Electoral, además de acreditar la responsabilidad administrativa en la que incurrió Rodrigo Blas Ruiz, demostró que cumplió con el procedimiento que para la aplicación de sanciones le impone el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

No constituye un obstáculo para arribar a la anterior conclusión anterior lo señalado por el actor Rodrigo Blas Ruiz en el primero de sus agravios, cuya transcripción obra en el resultando III del presente fallo, en el sentido de que la resolución combatida resulta ilegal al surgir de un procedimiento irregular toda vez que, el auto de radicación de dicho mecanismo, se fundamentó en términos del artículo 181, fracción I y 183, sin embargo nunca se especificó que el mismo se iniciaba de oficio, por lo cual, señala el actor que al haberse iniciado a instancia de parte jamás conoció el escrito de denuncia ni a quien le imputó la conducta señalada, lo que viola la garantía contenida en el artículo 20, apartado A, fracción III constitucional.

 

Dicho agravio resulta infundado dado que el actor parte de un error de apreciación, pues si bien es cierto que en el auto de radicación que alude sólo se asentó como fundamento para el inicio del procedimiento que se le instauró, entre otros artículos, el 183, sin citar expresamente la fracción IV, es decir sin especificar que el procedimiento se iniciaba de oficio, también lo es que tal omisión no le puede deparar la violación constitucional que alega, toda vez que de la lectura integral del referido auto de radicación, del escrito mediante el cual se le notificó el inicio del referido procedimiento y de las pruebas que lo apoyaron, se puede desprender claramente que el citado mecanismo se iniciaba de oficio, toda vez que en ningún momento se indica que los hechos atribuidos al actor, tuvieran su origen en alguna denuncia directa en su contra, por lo que resulta claro que no se le dejó en estado de indefensión.

 

En este sentido se puede apreciar que en todo momento se le expresaron las causas por las cuales se iniciaba de oficio el procedimiento, tuvo oportunidad de manifestar lo que a sus intereses convino en descargo de las acusaciones que se formularon y de ofrecer las pruebas que estimó convenientes, lo que hace evidente que el actor pretende descontextualizar el procedimiento que se le practicó, alegando que la omisión en el fundamento de inicio del procedimiento de sanción le afecta sus garantías, lo que de ninguna forma puede traer como consecuencia la nulidad del mismo.

 

De igual manera, resulta irrelevante para arribar a la conclusión arriba indicada, lo expuesto en el segundo de los motivos de inconformidad, en el cual el actor señala que la resolución combatida no cumple con el principio de congruencia toda vez que el demandado inicia un procedimiento cuyo motivo central consistió en que el ahora actor no desempeñó sus funciones en forma exclusiva en el Servicio Profesional Electoral y dentro de dicho mecanismo sancionador, introduce causas nuevas consistentes en la pérdida de la confianza con las que apoya la sanción que a la postre impuso, violando con ello lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución.

 

Lo anterior en virtud de que, según se aprecia en la resolución recaída al expediente PA-JLE-DF/05/2001, el motivo por el cual al ahora actor se le impuso la sanción de destitución fue el mismo por el cual se le notificó el inicio del procedimiento administrativo en su contra, es decir, por impartir clases en la Escuela Nacional de Estudios Profesionales “Aragón” de la universidad nacional, sin contar con la autorización previa del titular de la Dirección del Servicio Profesional Electoral, violando con ello lo dispuesto en los artículos 69, numeral 2, 171, numeral 1 del código electoral federal, así como 22, 144, fracciones I, II y VII y 145, fracción XIII del estatuto del referido servicio.

 

En efecto, como se puede observar en los considerandos segundo a octavo de la resolución en cuestión (fojas 285 a 294 de autos), que la autoridad resolutora dirigió sus argumentos en el sentido de tener por demostrada la responsabilidad administrativa en la que incurrió Rodrigo Blas Ruiz, consistente en realizar la actividad docente señalada en el párrafo anterior, sin contar con la autorización previa del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, lo que a la postre la llevó a determinar imponer la sanción de destitución.

 

Ahora bien, el hecho de que dicha autoridad haya señalado en un solo párrafo del considerando octavo (foja 294 de autos), que “el actor se hace acreedor a la pérdida de la confianza del Instituto Federal Electoral” de ninguna manera implica una causa distinta al motivo que dio origen al procedimiento y menos aun que tal resolución sea incongruente, ya que de una  lectura en conjunto de la referida determinación claramente se aprecia que la razón por la que el actor fue separado consistió en el incumplimiento al artículo 22 del estatuto, mas no la pérdida de la confianza la cual, a todas luces se observa, se separó de su contexto con la finalidad de evidenciar una irregularidad que a juicio de este órgano jurisdiccional nunca existió.

 

Bajo esta premisa, también resultan irrelevantes los agravios tercero y cuarto de la demanda, consistentes, el primero de ellos,  en que la resolución combatida es ilegal porque nunca se acreditó la falsedad del oficio del quince de noviembre del dos mil uno, suscrito por la Jefa de la Carrera de Economía de la multicitada escuela nacional, presentado como prueba de descargo, y que si bien dicho documento fue descalificado por la Directora del referido centro educativo porque la titular de la Carrera de Economía no está facultada para suscribir dichas constancias, ello no implica que dicha documental sea falsa, ni hace responsable al actor de tal falsificación; y, el segundo, en que la causal invocada sobre la pérdida de la confianza se desvanece dado que no existió falsificación de documento alguno atribuible al actor.

 

Lo anterior, en virtud de que, como ha quedado expresado con anterioridad, al actor en ningún momento se le destituyó por pérdida de la confianza al haber aportado como prueba de descargo un “documento falso”, sino por incumplir con el contenido del artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, al realizar una actividad docente para la Universidad Nacional Autónoma de México, sin contar con  la autorización previa del titular del citado servicio.

 

De la misma forma, resulta infundado el quinto agravio, relativo a que la responsable omitió analizar las listas de asistencia de la Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal lugar de adscripción del actor, con las que se demuestra que en ningún momento se ausentó de sus labores en el instituto para impartir clases en la universidad, además de pasar por alto que, de ninguna manera, se configuró transgresión alguna al artículo 22 del estatuto, debido a que el procedimiento sancionatorio se inició en noviembre del dos mil uno, cuando el último contrato que el actor suscribió con la UNAM venció el quince de julio del año dos mil.

 

Lo anterior en virtud de que, como ya ha quedó asentado, la cuestión a dilucidar en el procedimiento administrativo que se le practicó a Rodrigo Blas Ruiz fue determinar si era responsable del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del estatuto, al desempeñar la referida actividad docente sin contar con la autorización del titular del Servicio Profesional Electoral, motivo por el cual, el análisis y valoración de las listas de asistencia que exhibió el actor se tornó irrelevante.

 

Respecto a lo alegado por el actor en el sentido de que el último contrato que suscribió con la universidad venció el quince de julio del año dos mil, y por tanto no hay violación alguna al artículo 22 del estatuto, resulta irrelevante, toda vez que como el propio actor lo reconoce en su escrito del cuatro de diciembre del dos mil uno (foja 85 de los autos), a esa fecha impartía clases para la referida universidad, además que de las constancias aportadas por la Escuela Nacional de Estudios Profesionales “Aragón” se desprende que su compromiso laboral con dicha institución educativa se mantenía vigente al mes de noviembre del año pasado, por lo que, con independencia de que existiera o no  un contrato de trabajo suscrito, resulta evidente que subsistía la referida relación laboral, en consecuencia, el actor se encontraba al margen de lo dispuesto por la referida disposición estatutaria.

 

Por otro lado, esta Sala Superior estima infundado el sexto de los motivos de inconformidad aducidos por el enjuiciante, relativo a que se violó en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución, al aplicarse de manera retroactiva el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral aprobado en el año de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que bajo la vigencia del estatuto anterior el actor impartía clases en la Universidad Nacional Autónoma de México de manera continua e interrumpida y actualmente se le pretende imputar la comisión de una falta derivada de una conducta que  bajo el régimen anterior no se consideraba como susceptible de sanción.

 

En primer término, es preciso indicar que, contrariamente a lo que señala el actor, el Estatuto del Servicio Profesional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, también regulaba la obligación de los miembros del servicio de desempeñar sus labores en forma exclusiva para el Instituto Federal Electoral, tan es así que el artículo 110, fracción X del referido estatuto señalaba lo siguiente:

 

“Artículo 110

Los miembros del Servicio Profesional se abstendrán de:

...

 

X.  Desempeñar otro empleo público federal, estatal o municipal salvo que se cuente con la autorización correspondiente por parte del Instituto.

...”

 

En virtud de lo anterior, resulta inexacto lo señalado por el actor respecto a que el desempeño de una actividad distinta a la pactada con el servicio, sin contar con la autorización previa, no era susceptible de sanción y por el contrario, lo manifestado por Rodrigo Blas Ruiz en el sentido de que bajo la vigencia del estatuto anterior impartía clases de manera continua e ininterrumpida, entraña un reconocimiento a que de manera reiterada ha infringido el estatuto, por lo menos, en lo referente al desarrollo de su actividad académica, la cual, en oposición a lo señalado por el actor, sí constituye una actividad diversa a la realizada para el instituto demandado, máxime si por ella ha percibido un salario, según se expresa a fojas 77 de los autos.

 

De manera adicional, cabe señalar que de ninguna forma se le está aplicando de manera retroactiva el Estatuto del Servicio Profesional  Electoral vigente, y menos aún se está violando su garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución, toda vez que, como ya se señaló, en su carácter de miembro del servicio es su obligación observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto, por tanto, al momento en que el estatuto vigente fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, resulta claro que el actor debió sujetar su actuación y situación laboral al nuevo marco jurídico de la institución, máxime que se encontraba en la hipótesis prevista en el artículo 22 del referido estatuto.

 

En añadidura cabe señalar que resulta aplicable a la presente cuestión lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil Federal, el cual prevé que la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, por tanto, si el actor no se enteró del contenido de los artículos 110, fracción X del estatuto anterior, y 22 del estatuto vigente, o bien, si como lo señala, a su juicio no estimó necesario solicitar permiso para desempeñar su labor académica por considerar que no se veía afectado su horario de labores, ello no justifica su incumplimiento.

 

Con independencia de lo anterior, es preciso enfatizar que en ninguna parte de la demanda se niegan como ciertos que le fueron imputados al ahora actor, los cuales obligaron al demandado a tomar la determinación de dar por terminada la relación laboral que los unía por causas imputable al ahora promovente, por lo que este órgano colegiado, arriba a la conclusión de que el Instituto Federal Electoral acreditó la procedencia de la sanción de destitución que el aplicó a Rodrigo Blas Ruiz.

 

En congruencia con lo anterior se tiene al instituto demandado justificando las excepciones y defensas relativas a la falta de acción y derecho del actor para reclamar las prestaciones que indica en el proemio de la demanda, incluidas las señaladas de manera cautelar que derivan de la destitución justificada de que fue objeto.

 

Asimismo, se tiene al Instituto Federal Electoral poniendo a disposición del actor la cantidad de $1,094.24 (mil noventa y cuatro pesos con veinticuatro centavos) correspondiente al pago de la parte proporcional del aguinaldo del año dos mil dos, la cual se tiene por aceptada por la parte actora al no controvertir su monto ni el período que abarca.

 

De manera adicional, deberá condenarse al instituto demandado al pago de la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente al período laborado del primero de enero al seis de febrero del año dos mil dos.

 

Finalmente, al haber sido justificada la destitución del actor, procede condenar al Instituto Federal Electoral al pago de la prima de antigüedad, consistente en el importe de doce días de salario por cada año de servicios, en términos de lo dispuesto en el artículo 162, en relación con los diversos 484 al 486 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto además por los artículos 22, 23, fracciones I y III,  25 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. El actor Rodrigo Blas Ruiz  no acreditó la procedencia de todas sus acciones y por su parte el Instituto Federal Electoral justificó en parte sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de la reinstalación del actor y del pago de salarios caídos.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral cubrir a Rodrigo Blas Ruiz, el importe de las partes proporcionales de aguinaldo y prima vacacional correspondientes al año dos mil dos.

 

CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar al actor  el importe que corresponda por concepto de prima de antigüedad.

 

QUINTO. Se concede al Instituto Federal Electoral, el plazo de quince días para el cumplimiento de esta ejecutoria, contados a partir de día siguiente en que le sea notificada.

 

NOTÍFIQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderados acreditados en autos, en los domicilios ubicados en: Avenida Yucatán, número 85, Colonia Roma, código postal 06700, Delegación Cuauhtémoc por lo que hace al primero y en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, tercer piso del edificio "C", Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, código postal 14610, por lo que respecta al segundo, ambos en esta ciudad. En su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA