JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

EXPEDIENTE: SUP-JLI-90/2007

ACTOR: DAGOBERTO SANTOS TRIGO

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: DAVID JAIME GONZÁLEZ

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil ocho.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-90/2007, formado con motivo de la demanda presentada por Dagoberto Santos Trigo, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

I. El treinta de octubre de dos mil siete, Dagoberto Santos Trigo promovió, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir el Acuerdo CG/256/2007, emitido el once de octubre de dicha anualidad, a virtud del cual se da cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el diverso juicio identificado con la clave SUP-JLI-76/2007.

En la demanda, el actor pretende:

1. La revocación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se da cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JLI-76/2007, y por el que se aprueba su cambio de adscripción del cargo de Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Campeche a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur;

2. Que se deje subsistente su interés jurídico inicial al promover el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los trabajadores del Instituto Federal Electoral, mismo que fue radicado en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JLI-77/2007;

3. Que se ordene al Consejo General del Instituto Federal Electoral restituirle en el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado Morelos, dejando sin efectos los acuerdos CG220/2007 y CG256/2007 aprobados en sesiones celebradas los días veintiuno de junio y once de octubre de 2007.

En ese tenor, el actor solicita se dejen sin efectos los oficios  DESPE/1238/2007 y SE/1919/2007;

4. El pago de todos los gastos que se generaron en su perjuicio, derivados de la indebida ejecución de los Acuerdos señalados en numerales anteriores, así como las respectivas diferencias salariales que en términos de Ley procedan, previa cuantificación en términos de las disposiciones administrativas y laborales que resulten aplicables y, en general, el pago de los diversos gastos que se deriven de los movimientos señalados, y

5. La acumulación del presente juicio al diverso SUP-JLI-77/2007, para su debida y conjunta resolución.

II. En cumplimiento del acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta, el treinta de octubre de dos mil siete se integró el expediente SUP-JLI-90/2007, que fue turnado a la Ponencia del Magistrado Electoral José Alejandro Luna Ramos para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. El dieciséis de abril de dos mil ocho, esta Sala Superior acordó dar trámite a la demanda que da origen al presente juicio, únicamente por lo que hace al reclamo de pago de gastos derivados del cambio de adscripción del actor del Estado de Campeche a Baja California Sur, así como las respectivas diferencias salariales.

Lo anterior, pues al resolver el diverso juicio SUP-JLI-77/2007, esta Sala Superior ordenó la readscripción del actor al Estado de Morelos, por lo que quedó sin efectos el acuerdo reclamado en el presente juicio.

IV. Por auto de veintinueve de abril del presente año, el Magistrado Instructor acordó, entre otras cosas, radicar el expediente, admitir a trámite la demanda y correr traslado al Instituto Federal Electoral, para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en la cual fuera notificado, contestara por escrito, únicamente por cuanto hace a la pretensión del actor de pago de gastos y diferencias salariales, y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

V. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de mayo de dos mil ocho, a través de su apoderada, el Instituto Federal Electoral contestó la demanda.

VI. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor reconoció la personería de quien compareció a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas correspondientes, y señaló las doce horas del dos de junio del dos mil ocho, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. A las doce horas del dos de junio del presente año, dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ante la inasistencia del actor, la parte demandada formuló los alegatos a su derecho convenientes y, al no estar pendiente el desahogo de prueba o diligencia alguna, se cerró la instrucción y se procedió a la emisión de la presente sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver respecto de la presente demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.

SEGUNDO. Esta Sala Superior advierte controversia en los siguientes puntos:

a) En el pago de gastos derivados de la ejecución del acuerdo por el que se cambia de adscripción al actor del Estado de Campeche a Baja California Sur.

Al respecto, el Instituto demandado señala en su contestación de demanda que le han sido cubiertos al actor todos los gastos que demostró haber erogado como consecuencia del cambio de adscripción.

b) En el pago de las supuestas diferencias salariales generadas por el cambio de adscripción referido en el punto anterior.

 Mientras que, para el Instituto demandado, de conformidad con lo establecido en el acuerdo CG/256/2007, no se afectaron las prestaciones ni remuneraciones, de conformidad con el contenido del artículo 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 Asimismo, el Instituto demandado señala que al ser readscrito a Baja California Sur, el actor recibía las mismas prestaciones e incluso una mayor remuneración que en el Estado de Campeche, pues su sueldo mensual bruto aumentó de $107, 847.52 (ciento siete mil ochocientos cuarenta y siete pesos con cincuenta y dos centavos), a $116, 419.24 (ciento dieciséis mil cuatrocientos diecinueve pesos 24/100 M.N.), por lo que considera que no existe diferencia salarial alguna.

        Por su parte, el Instituto demandado plantea las excepciones siguientes: a) de pago; b) improcedencia de la acción y falta de derecho para reclamar las prestaciones materia de este juicio; c) obscuridad y defecto legal de la demanda; d) caducidad, y, e) las demás derivadas de la contestación de la demanda. Argumentos de defensa que constituyen puntos torales de la litis, cuyo estudio debe ser reservado para el fondo del debate.

Respecto de la excepción de caducidad, la misma no será objeto de estudio en la presente sentencia, pues el Instituto demandado la hace valer “de manera cautelar”, para el caso de que el demandante reclamara nuevas prestaciones fuera de las mencionadas en su escrito de demanda, lo que, como se demostrará más adelante, no acontece en el caso, pues no existe manifestación de Dagoberto Santos Trigo en dicho sentido.

TERCERO. Estudio de fondo. Las cuestiones a dilucidar en el presente asunto son dos, a saber:

-                             Si como lo alega el actor, están pendientes de pago los gastos que se generaron como consecuencia de su cambio de adscripción, y

-                             Si existen diferencias salariales que deban cubrirse al actor como consecuencia de su cambio de adscripción.

En ese tenor, de la lectura del escrito de demanda que da origen al presente juicio se advierte que, fuera del numeral 3 del apartado de peticiones de su escrito de demanda, el actor no formula alegato alguno en contra de la supuesta falta de pago de gastos por cambio de adscripción o diferencias salariales.

En efecto, en la primera parte del escrito de referencia, el actor señala sus datos generales y las peticiones relacionadas con el presente juicio (entre las que se encuentran la de pago de gastos y diferencias salariales).

Posteriormente la demanda se divide en los capítulos siguientes: nombre y domicilio del actor; resolución que se impugna; procedencia de la vía; expresión de agravios; consideraciones de hecho y de derecho; pruebas y puntos petitorios.

A su vez, el capítulo de agravios se divide en cuatro apartados, en los cuales el actor manifiesta sus motivos de disenso, mismos que son desarrollados en el capítulo de consideraciones de hecho y de derecho.

Ahora bien, todos los argumentos vertidos en los apartados referidos en el párrafo anterior se encaminan preponderantemente a demostrar la ilegalidad del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado con la clave CG/256/2007,por virtud del cual el actor fue readscrito a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur.

Sin embargo, tal como se hizo notar en los antecedentes de la presente resolución, los mismos no son materia de estudio en el presente juicio, tal como lo ordenó esta Sala Superior en su acuerdo de dieciséis de abril pasado.

En ese tenor, es claro que no existen argumentos, por parte del actor, encaminados a demostrar las violaciones en estudio.

Aunado a lo anterior, también se encuentra el hecho de que en el expediente en que se actúa no obran pruebas aportadas por el actor con las que se acrediten los gastos que supuestamente se generaron derivados del cambio de adscripción controvertido.

En efecto, si bien es cierto el actor presentó una serie de medios probatorios junto con su escrito de demanda, también lo es que los mismos fueron aportados para demostrar su pretensión principal, que era la de evidenciar la ilegalidad del acuerdo por medio del cual se le adscribió a la plaza de Baja California Sur, razón por la cual fueron desechados en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, el pasado dos de junio, tal como consta en el acta levantada para el efecto, misma que goza de valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese estado de cosas, al no existir alegaciones del actor encaminadas a destruir los actos que aquí se analizan, ni material probatorio idóneo y suficiente para evidenciarlos, sus pretensiones de pago de gastos y diferencias salariales deben ser desestimadas.

Por otro lado se encuentra el hecho de que el Instituto Federal Electoral sí demuestra las afirmaciones en las que basa su defensa, como se evidencia a continuación.

Junto con su contestación de demanda, el Instituto demandado remitió diversos medios probatorios para demostrar que le cubrió al actor los gastos que el originó el cambio de adscripción de Campeche a Baja California Sur, pruebas a las que se les concede valor convictivo pleno al no haber sido objetadas por el actor en el momento procesal oportuno, pese a que en el auto en el que se citó a la audiencia de ley (mismo que le fue notificado el veintidós de mayo pasado) se ordenó correrle traslado de la contestación de la demanda, y se pusieron a su disposición los anexos correspondientes.

La documentación remitida por el Instituto demandado, en lo que importa, es la siguiente:

f) 1. Original de la factura número CAN 0369, de fecha 28 de noviembre de 2007; 2. original de la hoja de ‘aviso de banca electrónica’, con número de ministración: 00137; 3. original del registro contable de póliza, Junta Local Ejecutiva, Recursos Financieros, Contabilidad, de fecha 01/09/2008 y, 4. original y copia al carbón de la póliza de cheque número 0011932, a nombre del actor, por la cantidad de $55,500.00 pesos, a cargo de la institución Banamex, constante de cinco fojas útiles.

 

g) 1. Acuse original del oficio número JLE/CA/026/08, de fecha 16 de enero de 2008; 2. acuse original del oficio número SRPL/0163/08, de fecha 29 de enero de 2008; 3. original y copia al carbón de la póliza de cheque número 0019206, a nombre del actor, por la cantidad de $2,006.18 pesos, a cargo de la institución Banamex; 4. original de la ‘solicitud de la ministración de recursos’, de fecha 18 de marzo de 2008 y, 5. copia del comprobante de abordar, en la línea aérea Internet, a nombre del actor y su hija, constante de seis fojas útiles.

 

h) 1. Original y copia al carbón de la póliza, número 0973771, por la cantidad de $22,200  pesos, a nombre del actor; 2. original de la hoja de ‘aviso de banca electrónica’, con número de ministración: 000876 y, 3. original de la factura número CAN 0336, de fecha 12 de septiembre de 2007, constante de cinco fojas útiles.

 

i) Original de las nóminas ordinarias de pago, correspondientes a las quincenas 09/2007, 10/2007, 11/2007 y 12/2007, mediante las cuales se acredita la cantidad que recibía adscrito a la Junta Local Ejecutiva en Morelos, constante de cuatro fojas útiles.

 

j) Original de las nóminas ordinarias de pago, correspondientes a las quincenas 16/2007, 17/2007, 18/2007 y 19/2007, mediante las cuales se acredita la cantidad que recibía adscrito a la Junta Local Ejecutiva en Campeche, constante de cuatro fojas útiles.

 

k) Original de las nóminas ordinarias de pago, correspondientes a las quincenas 20/2007, 21/2007, 22/2007, 24/2007 y 01/2008, así como de ‘aguinaldo qna. 24/2007’, la de ‘estímulo al desempeño diciembre 2007’, y la de ‘aguinaldo qna. 01/2008’, mediante las cuales se acredita la cantidad que recibía adscrito a la Junta Local Ejecutiva en Baja California Sur, constante de ocho fojas útiles.

 

l) Original de las nóminas ordinarias de pago, correspondientes a las quincenas 05/2008, 06/2008 y 07/2008, mediante las cuales se acredita la cantidad que recibe adscrito a la Junta Local Ejecutiva en Morelos, constante de tres fojas útiles.

 

m) Copia simple de la hoja en la que se hacen constar de manera detallada el reembolso que se ha realizado al impetrante con motivo de su cambio de adscripción de Campeche a Baja California Sur, además de Morelos a Campeche y de Baja California Sur a Morelos, constante de una foja útil.

 

n) Dos contrarecibos de pago, en los que se acreditan los conceptos que se le cubren al actor vía nómina, cabe aclarar que a partir de la segunda quincena del mes de abril en el recibo de pago se detallan otros conceptos por lo cual se exhiben dos, constante de dos fojas útiles.

 

ñ) Copia del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral número JGE23/2008, por el que se modifican los lineamientos que deberán observarse para el otorgamiento sobre prestaciones económicas y sociales al personal del Instituto, constante de veintidós fojas útiles.

 

Ahora bien, para efectos del presente análisis se toman en consideración, en relación con la solicitud de pago de gastos generados por el cambio de adscripción de Campeche a Baja California Sur, los documentos detallados en el inciso f) de la lista anterior.

La documentación referida es la factura CAN 369, de la empresa EXPRESS HTPM, S. A. DE C. V., fechada el veintiocho de noviembre de dos mil siete, por un monto de $55,500.00 (cincuenta y cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por concepto de traslado de muebles de Campeche, Campeche a La Paz, Baja California Sur; copia del detalle de movimientos de la cuenta bancaria 956096, titular J.L.E. de Baja California sur, número de operación bancaria 45331, por concepto de reembolso menaje de casa en favor de Dagoberto Santos Trigo, así como copia con sello en original de un recibo de depósito bancario a la cuenta 5206989033901492 del Banco Nacional de México, S. A., a nombre del actor, por la misma cantidad referida en líneas anteriores, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Asimismo se encuentra el original de un registro contable de póliza, emitida por el área de recursos financieros de la Junta Local Ejecutiva en Baja California Sur, en el que se detallan movimientos relacionados con el pago de menaje de casa, por la cantidad de $55,500.00 (cincuenta y cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.), a favor del actor, cuya firma en original aparece al calce del documento descrito debajo de la palabra “autorizó”.

De igual forma se encuentra copia en papel autocopiante, del cheque número 0011932, del Banco Nacional de México, emitido el dieciocho de diciembre de dos mil siete, con cargo a cuenta del Instituto Federal Electoral, a favor de Dagoberto Santos Trigo, por la cantidad de $55, 500.00 (cincuenta y cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

Del análisis de dicha documentación se puede llegar a la conclusión de que el actor erogó la cantidad de $55, 500.00 (cincuenta y cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de traslado de menaje de casa de Campeche, Campeche, a La Paz, Baja California Sur, misma que fue cubierta por el Instituto Federal Electoral mediante depósito del cheque 0011932, a la cuenta 5206989033901492, del Banco Nacional de México, a nombre del actor.

Así, queda demostrado que el Instituto demandado sí cubrió los gastos de menaje de casa del actor, generados por el cambio de adscripción del estado de Campeche a Baja California Sur.

Tomando en consideración lo anterior, y que ni del escrito de demanda ni de las constancias que obran en el expediente se puede advertir el reclamo de un adeudo diverso al actor, es dable concluir que, contrario a lo sostenido, sí le fueron cubiertos los gastos generados por el multireferido cambio de adscripción.

Por último, en cuanto al pago de diferencias salariales que reclama el actor, el demandado demuestra que le fue pagado su salario, y que lejos de existir diferencias, el mismo recibió una cantidad mayor como Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Baja California Sur, que el que percibía en el Estado de Campeche.

Lo anterior se corrobora del contenido de los documentos remitidos por el demandado, detallados con los incisos j) y k) de la lista anterior, mismos que son los originales de las nóminas de pago de las juntas locales ejecutivas del Instituto federal Electoral en los estados de Campeche y Baja California Sur, mismas que se encuentran firmadas en original por el actor.

De los documentos detallados en el inciso j), se obtiene que durante el período comprendido entre la quincena dieciséis y la diecinueve de dos mil siete (de agosto a octubre), tiempo en el que el actor desempeñó su labor en la plaza de Campeche, el mismo ganó quincenalmente un total bruto de $54,198.76 (cincuenta y cuatro mil ciento noventa y ocho pesos 76/100 M. N.), recibiendo un total neto de $32,595.63 (treinta y dos mil quinientos noventa y cinco 63/100 M. N.).

Ahora bien, de los documentos detallados en el inciso k) se advierte que en el período comprendido entre las quincenas 20 a 24 de dos mil siete y 1 de dos mil ocho, plazo en el que el actor desempeñó su labor en Baja California Sur, el mismo ganó quincenalmente un total bruto de $58,484.62 (cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 62/100 M. N.) recibiendo un total neto de $35,053.56 (treinta y cinco mil cincuenta y tres pesos 56/100 M. N.).

Con lo anterior queda evidenciado que, contrario a lo sostenido por elector, no existió una diferencia salarial en su perjuicio derivada del cambio de adscripción que se analiza sino que, por el contrario, se da una diferencia a su favor, pues el actor percibía poco más de cuatro mil pesos quincenales de más, en el total bruto, y cerca de dos mil quinientos pesos en el total neto, de más por ocupar la plaza de Baja California Sur.

Por todo lo anterior es claro que el actor no demuestra su acción y, por el contrario, el Instituto Federal Electoral sí justificó su defensa, en el sentido de que no existen gastos pendientes de pago ni diferencias salariales a favor del demandante con motivo del cambio de adscripción ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo CG/256/2007.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. El actor no probó los hechos constitutivos de su acción y el Instituto demandado justificó sus excepciones.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto demandado, del pago de los gastos que se generaron en perjuicio del actor, derivados de la ejecución del Acuerdo CG/256/2007, así como del pago de diferencias salariales derivadas del mismo.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Federal Electoral, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO