JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-96/2007.

ACTOR: CARLOS FABIÁN FLORES LOMAN.

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

TERCEROS INTERESADOS: LUIS GARIBI HARPER Y OCAMPO Y JOSUE CERVANTES MARTÍNEZ.

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.


         México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil ocho.

VISTOS los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-96/2007, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Carlos Fabián Flores Loman, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral, y

R E S U L T A N D O

I. Mediante escrito inicial de demanda recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintitrés de noviembre de dos mil siete, Carlos Fabián Flores Lomán promovió el presente juicio para controvertir el Acuerdo CG268/2007, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de octubre de dos mil siete, por el cual aprobó su readscripción de la Junta Local Ejecutiva de Puebla a la Junta Local Ejecutiva de Chiapas, con el cargo de Vocal Ejecutivo.

En la demanda, el actor pretende:

a) Revocar el mencionado Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG268/2007, en la parte referida a su readscripción de la Junta Local Ejecutiva de Puebla a la Junta Local Ejecutiva de Chiapas,

b) Su readscripción como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Chiapas al Estado de Veracruz, y

c) El pago de todos los gastos erogados con motivo del cambio de domicilio, así como las diferencias salariales que resulten procedentes.

II. En cumplimiento del acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta, el veintitrés de noviembre de dos mil siete se integró el expediente SUP-JLI-96/2007, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Electoral José Alejandro Luna Ramos para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Mediante Acuerdo General de esta Sala Superior, dictado el diecisiete de diciembre de dos mil siete, se decretó la suspensión de la substanciación y de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, durante el período comprendido del dieciocho de diciembre de dos mil siete al dieciocho de enero de dos mil ocho, inclusive, para reanudar el cómputo de los plazos, así como la substanciación y resolución de los asuntos, a partir del veintiuno del mes y año en curso.

IV. Por auto de ocho de febrero de dos mil ocho, el Magistrado Instructor acordó, entre otras cuestiones, radicar el expediente, admitir a trámite la demanda y correr traslado al Instituto Federal Electoral, para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en la cual fuera notificado, contestara por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

V. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintidós de febrero de dos mil ocho, a través de su apoderada, el Instituto Federal Electoral dio contestación a la demanda inicial.

VI. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor reconoció la personería de quien compareció a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas correspondientes; asimismo, ordenó correr trasladado con copia simple del escrito de contestación de la demanda al actor; así como a  Luis Garibi Harper y Ocampo, con copias simples de la demanda y su contestación, para que, dentro del plazo de tres días siguientes a la fecha en que fuera notificado, expresara lo que a su interés conviniera.

VII. Mediante escrito de trece de marzo del año en curso, Luis Garibi Harper y Ocampo desahogó la vista respectiva.

VIII. Por acuerdo de dieciocho de marzo siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por desahogada en tiempo la vista ordenada a Luis Garibi Harper y Ocampo, se le reconoció su carácter de tercero interesado, y señaló las once horas del tres de abril del dos mil ocho, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX. En la fecha señalada, dio inicio la audiencia de ley, se hizo constar que no fue posible que las partes llegaran a una solución conciliatoria; por tanto, se continuó con la etapa de admisión y desahogo de las pruebas, así como con los alegatos que expresaron las partes.

Una vez desahogadas las etapas procesales respectivas, se decretó el cierre de la instrucción.

X. Mediante acuerdo de Sala Superior, de dieciséis de abril de dos mil ocho, se determinó regularizar el procedimiento en el presente juicio a fin de llamar a juicio a Josué Cervantes Martínez, quien se desempeña como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Veracruz, a efecto de que, en su calidad de tercero interesado, manifestara lo que a su derecho conviniera.

Para tales efectos, se ordenó girar exhorto al Juzgado de Distrito en Materia Mixta en turno con sede en Xalapa, a fin de poder notificar al citado funcionario electoral.

XI. Mediante escrito de veinticinco de abril de dos mil ocho, Josué Cervantes Martínez desahogó la vista respectiva y manifestó lo que a su derecho convino.

XII. Por Acuerdo General de esta Sala Superior, dictado el treinta de abril del presente año, se decretó la suspensión de la substanciación y de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, durante el período comprendido del catorce al veinticinco de julio de dos mil ocho, inclusive, para reanudar el cómputo de los plazos, así como la substanciación y resolución de los asuntos, a partir del veintiuno del mes y año en curso.

XIII. El doce de mayo del presente año, el Magistrado Instructor, acordó tener por recibidos diversos escritos de las partes, así como el dar vista con el escrito de Josué Cervantes Martínez en su calidad de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Veracruz, tanto a Carlos Fabián Flores Lomán actor en el juicio, como a Luis Garibi Harper y Ocampo, tercero interesado.

XIV. Por auto de trece de agosto del presente año, el Magistrado Instructor, tuvo por recibidos los escritos tanto de la apoderada legal del Instituto Federal Electoral, como del propio actor en el presente juicio, así como de Luis Garibi Harper y Ocampo, en los cuales manifestaron lo propio de conformidad con la vista ordenada mediante acuerdo de doce de mayo del presente año.

En el mismo proveído se estableció que en virtud de que Josué Cervantes Martínez, en su calidad de tercero interesado en el presente asunto, no ofreció prueba alguna, ni objeto alguna de las presentadas por las partes de manera que se afecte substancialmente lo actuado en la audiencia de tres de abril de dos mil ocho, la misma debe subsistir.

Finalmente, se declaró cerrada la instrucción, a fin de dictar el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver respecto de la presente demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.

Cabe mencionar que de conformidad con lo previsto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto de Reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el primero de julio del año en curso, los juicios cuya competencia corresponda a las Sala Regionales, que se hubieren radicado en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de dichos decretos, serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momentos de su interposición.

En el caso, el presente juicio se presentó con anterioridad a la entrada en vigor de los señalados decretos de reforma, razón por la cual este órgano colegiado los resolverá con arreglo a las normas que se encontraban vigentes en el momento de su promoción.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. El demandante pretende que se revoque el Acuerdo General CG268/2007 emitido el treinta y uno de octubre de dos mil siete por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-79/2007,  y por el que se aprobó el cambio de adscripción de Carlos Fabián Flores Lomán, como Vocal Ejecutivo de una Junta Local Ejecutiva.

El incoante señala esencialmente como agravios los siguientes:

a) Que el acuerdo reclamado, carece de legal fundamento y debida motivación, en virtud de que la readscripción que impugna, en su concepto, corresponde a una necesidad derivada de un mandato judicial al Instituto demandado, con el fin de adoptar las medidas suficientes para reasignar a Luis Garibi Harper y Ocampo, y no por una necesidad del servicio.

Refiere a su vez, que para llevar a cabo la readscripción de mérito, no basta expresar la necesidad de cumplir con una orden judicial, que se debe observar los dispuesto en los artículos 171 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

b) Que, en el acuerdo impugnado ni en el dictamen anexo al mismo, no se relacionó el estudio de su persona con las necesidades de la Junta Local del Estado de Chiapas.

c) Refiere que, lo ordenado en la sentencia SUP-JLI-79/2007 dictada por este órgano jurisdiccional, se inscribía en la acción de enmendar la actuación de la demandada, por lo que señala, que lo jurídicamente procedente es  reasignarlo al Estado de Veracruz.

Por su parte, el Instituto demandado plantea entre otras, las excepciones y defensas siguientes: a) la improcedencia y la falta de derecho; b) la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, y e) "la derivada del cambio de adscripción fundado y motivado del actor".

Argumentos de defensa que constituyen puntos torales de la litis, cuyo estudio debe ser reservado para el fondo del asunto.

TERCERO. Excepciones y defensas. Ahora bien, se estudia respecto al Instituto Federal Electoral, la excepción hecha en cuanto a la caducidad en la acción intentada por el actor.

En el mismo sentido se pronuncia el tercero interesado Josué Cervantes Martínez.

En los respectivos escritos de contestación de demanda, así como en el de alegatos del tercero interesado, se señala que en la especie se acredita la excepción de caducidad en la acción, en virtud de que el hoy actor no controvirtió el acuerdo CG220/2007, por medio del cual fue readscrito de la Vocalía Ejecutiva del Estado de Veracruz a Puebla, por lo que su pretensión de regresar a Veracruz, en su cargo de Vocal Ejecutivo es extemporánea.

Asimismo, refieren que en el juicio laboral de rubro SUP-JLI-79/2007, el hoy actor en su calidad de tercero interesado, manifestó su adhesión al acuerdo de mérito.

Debe desestimarse la excepción hecha valer.

Lo anterior es así, ya que la adhesión manifestada al acuerdo en cuestión, no hace que su pretensión hubiera caducado, toda vez que la aceptación se circunscribió a su cambio como Vocal Ejecutivo del Estado de Veracruz a Puebla, pero en ningún momento, respecto a ser transferido a otro estado, como sucede en la especie al ser readscrito en el mes de octubre de dos mil siete, a la entidad de Chiapas, ni mucho menos respecto a que su pretensión sea volver al Estado de Veracruz, ya que nos encontramos ante otro acto, que a juicio del actor le genera perjuicio.

Es decir, el hecho de que impugne el acuerdo por el cual es readscrito a Chiapas y pretenda volver al Estado de Veracruz, no es extemporáneo, al tratarse de un nuevo acto, distinto al que en un primer momento manifestó su adhesión.

En efecto, en el juicio que nos ocupa, el demandante no pretende poner en tela de juicio el cambio de adscripción ordenado por el instituto demandado en el acuerdo CG220/2007, del Estado de Veracruz a Puebla, mas bien lo que controvierte es la decisión que de nueva cuenta ordena su cambio del Estado de Puebla a Chiapas, lo cual, como se adelantó constituye un acto distinto de aquél.

En consecuencia, la excepción formulada por el demandado y el tercero interesado, se torna improcedente, toda vez que parten de la premisa inexacta de que el actor impugna la determinación contenida en el acuerdo CG220/2007, aprobado el veintiuno de junio de dos mil siete, que lo adscribe a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla.

CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura de los motivos de inconformidad expuestos por el actor en la demanda del presente juicio, se desprende que le causa agravio que el Instituto Federal Electoral, mediante el acuerdo CG268/2007, de treinta y uno de octubre de dos mil siete, aprobó su cambio de adscripción como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla a la del Estado de Chiapas, toda vez que, a decir del demandante, dicha determinación no está debidamente sustentada, pues si bien el instituto demandando se encuentra facultado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para determinar el cambio de adscripción de su personal, dicha potestad está condicionada a la existencia de necesidades del servicio, lo que en la especie no se demostró.

 

El presente motivo de inconformidad es sustancialmente fundado.

 

Al comparar las consideraciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, con los agravios expuestos por el actor, se advierte que la litis a resolver en el presente juicio se constriñe a determinar la validez que debe atribuirse al acuerdo CG268/2007, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se da cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JLI-79/2007, por el cual se aprueba el cambio de adscripción de Carlos Fabián Flores Lomán.

 

Para el demandado, la citada determinación atiende a las necesidades institucionales y del servicio por dos razones medulares, la primera para dar cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente citado con anterioridad, a través de la cual, entre otras cuestiones, se revocó parte del acuerdo CG220/2007 y se condenó al Instituto Federal Electoral a la readscripción del demandante Luis Garibi Harper y Ocampo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas a Puebla en el cargo de Vocal Ejecutivo, para lo cual era necesario desocupar dicha plaza que, por virtud del señalado acuerdo, venía ocupando el ahora actor Carlos Fabián Flores Lomán, quien provenía del Estado de Veracruz.

 

Además, aduce como segunda razón, la necesidad de cubrir la vacante generada en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, para lo cual se tomaron en cuenta diversos criterios, tales como la trayectoria, titularidad, experiencia en procesos electorales y resultados en las evaluaciones, los cuales le permitieron llegar a la conclusión de que Carlos Fabián Flores Lomán era la persona idónea para atender dicha necesidad.

 

En cambio, para el actor el acuerdo impugnado incurre en una inexacta aplicación del artículo 177, párrafo 2 del código federal de la materia, ya que si bien el instituto demandado se encuentra facultado para determinar el cambio de adscripción de su personal, también condiciona dichos cambios a la existencia de necesidades del servicio, elemento indispensable que en la especie no se demostró ni motivó, pues el cambio del que fue objeto corresponde a una necesidad derivada de un mandato judicial, esto es, el Instituto Federal Electoral estaba obligado a adoptar medidas para enmendar su actuación ilegal de ordenar el cambio de adscripción de Luis Garibi Harper y Ocampo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla a Chiapas.

 

Sostiene además, que si bien el demandado cuenta con la potestad de readscribir al personal por necesidades del servicio, también lo es que no está autorizado para afectar la esfera jurídica de sus trabajadores, tal como lo hizo en la especie, pues de manera contradictoria manifestó, en un primer momento, que el ahora actor era el idóneo para cubrir el puesto de Vocal Ejecutivo en el Estado de Puebla, modificando su criterio posteriormente, a partir de la sentencia de este órgano colegiado, señalando de nueva cuenta que era competente para cubrir la plaza en el Estado de Chiapas.

 

En el mismo sentido afirma que si bien en la resolución emitida en el expediente SUP-JLI-79/2007, al instituto demandado se le ordenó readscribir a Luis Garibi Harper y Ocampo, también lo es que en el cuerpo de dicha ejecutoria jamás se ordena expresamente la readscripción del  hoy actor a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas.

 

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al demandante.

Para el caso, conviene establecer correctamente los antecedentes del presente asunto.

El veintiuno de junio de dos mil siete, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG220/2007, en el cual se dio el cambio de adscripción de diverso personal de carrera que ocupaba en ese momento, el cargo de Vocal Ejecutivo en diversas Juntas Locales Ejecutivas.

En la parte considerativa de dicho acuerdo se estableció que con base en las facultades atribuidas al Consejo General del Instituto Federal Electoral en la Carta Magna, en el código de la materia, así como en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, correspondía a la señalada autoridad electoral, entre otras, lo siguiente:

a) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto; asimismo la atribución para designar y determinar el lugar de adscripción de los vocales ejecutivos, conforme a los procedimientos aplicables;

b) Aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

c) Nombrar a los integrantes de las juntas locales y distritales ejecutivas, de entre los miembros del servicio, de conformidad con las disposiciones aplicables;

d) Que podía determinar el cambio de adscripción de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiriera, en la forma y términos que establezcan el propio Código y el Estatuto;

e) Que para la readscripción del personal de carrera se tomarán en cuenta los resultados de las evaluaciones del desempeño, del aprovechamiento en el Programa de Formación y Desarrollo Profesional y de la evaluación global del desempeño;

f) Que corresponde a la Junta General Ejecutiva fijar, los procedimientos administrativos del servicio respecto del reclutamiento, la selección, la incorporación, la adscripción, la readscripción, la evaluación del desempeño, las actividades de formación y desarrollo, la titularidad, la promoción, el ascenso, la disponibilidad, los incentivos, la movilidad y las sanciones del personal de carrera, así como aquellos que sean necesarios para la correcta operación del Servicio, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;

g) Que la Junta General Ejecutiva podrá proponer la readscripción del personal de carrera por necesidades del servicio o a petición del interesado, con base en el dictamen que al efecto emita la DESPE de cada propuesta, en el cual considera la idoneidad del solicitante y los resultados obtenidos en sus evaluaciones, así como la adecuada integración de las juntas o direcciones correspondientes;

h) Que la Junta General Ejecutiva puede proponer al Consejo General la readscripción de vocales ejecutivos de juntas locales y distritales para la adecuada integración y funcionamiento de los órganos del Instituto e

i) Que la adscripción o readscripción se lleva a cabo de acuerdo a las necesidades del Instituto y la idoneidad del personal de carrera para ocupar el cargo o puesto de que se trate, sin menoscabo de las remuneraciones y prestaciones que le correspondan.

Tomando en cuenta lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral optó por realizar diecisiete readscripciones de Vocales Ejecutivos en las Juntas Locales.

De tales movimientos, tres se realizaron de acuerdo a solicitud de los propios servidores públicos, a saber:

ACUERDO

FECHA  DEL ACUERDO

FUNCIONARIO

ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABA

ESTADO A DONDE SE PROPUSÓ EL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN

CG220/2007

21/06/2007

José Luis Vázquez López

Chiapas

Coahuila

CG220/2007

21/06/2007

Hugo García Cornejo

Durango

Hidalgo

CG220/2007

21/06/2007

Carlos Manuel Rodríguez Morales

Tabasco

Morelos

 De los restantes movimientos, que para el caso nos interesan, conviene establecer que los mismos se dieron con fundamento en el artículo 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en el cual se establece la justificación de una readscripción por necesidades del propio instituto.

ACUERDO

FECHA  DEL ACUERDO

FUNCIONARIO

ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABA

ESTADO A DONDE SE REALIZÓ EL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN

CG220/2007

21/06/2007

Josué Cervantes Martínez

Nayarit

Veracruz

CG220/2007

21/06/2007

Luis Garibi Harper y Ocampo

Puebla

Chiapas

CG220/2007

21/06/2007

Carlos Fabián Flores Loman

Veracruz

Puebla

Ahora bien, contra tales cambios de adscripción el Partido de la Revolución Democrática y del Trabajo interpusieron sendos recursos de apelación ante este órgano jurisdiccional.

Dichos medios impugnativos, fueron acumulados bajo el rubro de expedientes SUP-RAP-60 y SUP-RAP-61 ambos del año próximo pasado y los cuales fueron resueltos el primero de agosto de dos mil siete en el sentido de confirmar el acuerdo en comento.

En dichos recursos, esta Sala Superior, sostuvo que el acuerdo en comento, contrariamente a lo sostenido por los partidos políticos apelantes, se encontraba debidamente fundado y motivado, esto en cuanto a que se establecieron en los general las razones por las cuales se daban las readscripciones ordenadas.

 De igual forma, diversos vocales ejecutivos, impugnaron el mismo acuerdo, al no estar conformes con las readscripciones realizadas en lo específico.

 A continuación, se anexa una lista de dichos funcionarios, su adscripción original y el lugar al que fueron cambiados.

NOMBRE DEL FUNCIONARIO

ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABA

ESTADO A DONDE SE DIO EL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN

NÚMERO DE JUICIO PROMOVIDO ANTE LA SALA SUPERIOR

LUIS GUILLERMO DE SAN DENIS ALVARADO DÍAZ

CAMPECHE

QUINTANA ROO

SUP-JLI-76/2007

DAGOBERTO SANTOS TRIGO

MORELOS

CAMPECHE

SUP-JLI-77/2007

JORGE CARLOS GARCÍA REVILLA

OAXACA

TABASCO

SUP-JLI-78/2007

LUIS GARIBI HARPER Y OCAMPO

PUEBLA

CHIAPAS

SUP-JLI-79/2007

En las resoluciones recaídas a dichos juicios laborales, se señaló que si bien en los recursos de apelación ya referidos, se había abordado, lo respectivo al Acuerdo CG220/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no debía pasar inadvertido que los pronunciamientos vertidos por este Tribunal con relación a la legalidad del acuerdo referido, versaron sobre la generalidad de su contenido y de los documentos que le dieron soporte, pero no en específico respecto a los casos concretos de readscripción de los Vocales Ejecutivos, lo que fue materia de los juicios laborales que se enlistan.

De igual forma, en todos los casos, se condenó al Instituto Federal Electoral a readscribir de nueva cuenta a los actores a la Vocalía Ejecutiva a la que pertenecían, esto al estimarse, en términos generales que los cambios de adscripción carecían de la debida motivación para realizarse.

 Como se ha señalado, Luis Garibi Harper y Ocampo, promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores, ante este órgano jurisdiccional, el cual fue radicado con el número de expediente SUP-JLI-79/2007.

 En la resolución correspondiente, esta Sala Superior al considerar que fue ilegal el cambio de adscripción respectivo, condenó al Instituto Federal Electoral a su readscripción como Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla.

Las consideraciones de la resolución mencionada, en lo que interesa al presente asunto, son las siguientes:

Al comparar esas consideraciones se puede advertir, como lo aduce el actor, la indebida motivación del acuerdo impugnado, porque mientras se afirma que la valoración del actor evidencia un resultado por debajo del promedio, que supuestamente le falta experiencia y no fomenta el trabajo en equipo, todo esto al valorar su servicio en la vocalía de Puebla, en otro momento, al referirse a la justificación del cambio de adscripción, se sostiene que con su adscripción a la Junta Ejecutiva Local en Chiapas, implicará que el actor enfrente retos, en términos de la alta complejidad demográfica, geográfica y electoral de la entidad, y requiere también de su capacidad de gestión para mantener la adecuada integración de los equipos de trabajo y consolidar el rendimiento y la eficacia laboral de dicha junta.

 

Tal manera de argumentar, al dar la motivación del cambio de adscripción, denota una valoración contradictoria entre la evaluación del actor y las condiciones que favorecen su cambio a la junta de destino, tal como alega el demandante.

 

La contradicción evidenciada se traduce en la ponderación incorrecta de los factores tomados en cuenta para motivar la decisión impugnada, contradicción que se resalta, cuando la demandada, por una parte, aduce que el actor obtuvo una calificación por debajo del rendimiento promedio de los vocales ejecutivos y que la Junta en el Estado de Puebla mostró una inadecuada integración de los equipos de trabajo, siendo que se trata de una entidad de complejidad sociodemográfica alta y complejidad electoral media/alta y, por otra, que se requiere de la capacidad de gestión del actor para mantener la adecuada integración de los equipos de trabajo y consolidar el rendimiento y la eficacia laboral de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, en tanto que se afirma que éste reviste las características de alta complejidad demográfica, geográfica y electoral, por lo que la ponderación de esos factores no guarda correspondencia entre la idoneidad del cargo y la necesidad del servicio, puesto que no se justifica la readscripción a una junta que requiere una mayor exigencia del servicio por su alta complejidad en los aspectos referidos, cuando el actor fue calificado por debajo del promedio de rendimiento en una junta de menor complejidad en tales aspectos.

 

La deficiente valoración implica, que el Instituto califica de manera contradictoria positiva y negativamente al actor, lo que se traduce en una circunstancia que viola los principios de certeza, constitucionalidad y legalidad que deben regir los actos del Instituto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracciones II, III y V, del Estatuto, y constituye una irregularidad que afecta la validez del acuerdo impugnado.

 

No es obstáculo para sostener esta conclusión, que el Instituto haya señalado que, de acuerdo a las circunstancias, tomó en cuenta para la readscripción de cada uno de los miembros del Servicio los siguientes aspectos: a) Si el servidor solicitó su cambio de adscripción, porque en el caso no la hubo; b) Evaluaciones de su desempeño laboral, que son contradictorias; c) Antigüedad en cada uno de los cargos desempeñados y d) Experiencia en el ejercicio de cargo. Estos referentes se ponderan en forma distinta porque en un apartado se dice que el actor no tiene experiencia amplia y en otra que su capacidad es apta para el servicio electoral en otra Junta Local Ejecutiva con mayor exigencia; como puede verse la mayor parte de esos factores son valorados de manera contradictoria y de manera incongruente; lo cual lleva a estimar como lo sostiene el demandante que no existe una debida motivación del cambio de su adscripción, respecto de lo que constituye la "idoneidad al cargo" y/o las "necesidades del servicio", para ubicarlo en la vocalía en Chiapas.

 

Con base en los razonamientos expuestos, resulta evidente que las irregularidades destacadas, permiten afirmar que, en realidad, el acuerdo impugnado, en la parte relativa al cambio de adscripción del actor, no cumple con el requisito de la debida motivación, en virtud de que, a pesar de que en principio es admisible que los acuerdos que dicte la Junta General Ejecutiva tengan respaldo en los documentos que generen diversos órganos del Instituto, como son la Dirección Ejecutiva y Comisión Ejecutiva, ambas del Servicio Profesional Electoral; ello está sujeto a que tales documentos contengan datos ciertos, coherentes, ajustados a los propios procedimientos descritos en su metodología, etcétera, que guarden relación igualmente coherente con el acuerdo que dan sustento, lo cual no sucede en el caso, como quedó acreditado.

 

En consecuencia, ha lugar a revocar en lo conducente el acuerdo CG220/2007 impugnado, dejar sin efectos el oficio DESPE/1242/2007 y condenar al Instituto demandado, a la readscripción del demandante Luis Garibi Harper y Ocampo en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, con el cargo de Vocal Ejecutivo.

…”.

Cabe destacar, que el hoy actor Carlos Fabián Flores Loman, compareció al citado juicio en su carácter de tercero interesado, manifestando para el caso su completa adhesión al acuerdo impugnado, es decir al CG220/2007.

Entendiéndose esto, el cambio del actor de la Vocalía Ejecutiva del Estado de Veracruz a Puebla.

De igual forma el hoy actor solicitó, lo siguiente:

“… de ser procedente el juicio que nos ocupa, en idéntico modo solicito se me notifique personalmente y, pido a su Señoría, no hacer nugatorios mis derechos laborales, readscribiendome a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Veracruz, en mi calidad de Vocal Ejecutivo Local, para que no se me causa lesión a mis intereses familiares, personales y laborales”

Ahora bien, en la ejecutoria de referencia, esta Sala Superior estableció que, para su cumplimiento, el Instituto Federal Electoral debía enmendar su actuar indebido. Tal situación, se aprecia de la transcripción siguiente:

Para el cumplimiento de esta ejecutoria no debe ser obstáculo lo manifestado por el Instituto demandado, en el sentido de que las readscripciones se aprobaron considerando los movimientos en cadena, por lo que el pretender regresar implicaría movimientos que ya fueron debidamente aprobados y aceptados por los demás miembros del servicio, por lo que éstos se verían afectados.

 

Lo anterior es así, porque al quedar demostrado que el cambio de adscripción del actor fue indebido, el demandado se encuentra obligado a restituirlo en el cargo y adscripción que venía ocupando hasta antes de que le fueran afectados sus derechos laborales, para lo cual, si derivado de su actuar indebido, realizó diversos movimientos de vocales ejecutivos locales, entre los que se encuentra Carlos Fabián Flores Lomán, deberá adoptar la medidas conducentes para enmendar su actuación.

 

Máxime que, en desahogo de la vista correspondiente, Carlos Fabián Flores Lomán (quien a partir del quince de agosto del presente año fue readscrito a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla) manifestó que no tiene un derecho incompatible con el actor en el presente juicio”.

 En cumplimiento a lo resuelto en la ejecutoria en comento, en sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG268/2007 el cual se controvierte en la presente vía.

El acuerdo impugnado es del tenor siguiente:

“CG268/2007

Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se da cumplimento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio número SUP-JLI-79/2007, y por el que se aprueba el cambio de adscripción del C. Carlos Fabián Flores Lomán, quien ocupa el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el estado de Puebla.

C o n s i d e r a n d o

1.      Que el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), prevé que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral (Instituto), dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordena la ley; y que en el ejercicio de esa función estatal la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

2.      Que la Constitución determina que el Instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia; los órganos ejecutivos y técnicos contarán con el personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral (Servicio), cuyas relaciones de trabajo se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que apruebe el Consejo General.

3.      Que en términos del artículo 72, del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales (Código), los órganos centrales del Instituto son: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva.

4.      Que el artículo 73, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Código) establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.      Que el artículo 80, numeral 4 del Código prevé que el Secretario Ejecutivo del Instituto colaborará con las comisiones del Consejo General del Instituto para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

6.      Que en términos del artículo 82, numeral 1, inciso b) del Código, y del artículo 12, fracción I, del Estatuto, el Consejo General tiene, dentro de sus atribuciones, vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto.

7.      Que de conformidad con el artículo 89, numeral 1, incisos i) y j) del Código, el Secretario Ejecutivo del Instituto tiene, entre sus atribuciones, aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del Servicio y a los recursos presupuestales autorizados; así como nombrar a los integrantes de las juntas locales y distritales ejecutivas, de entre los miembros del Servicio, de conformidad con las disposiciones aplicables.

8.      Que en términos del artículo 168, numeral 4 del Código, respecto del Servicio Profesional Electoral, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes, de manera que puedan colaborar en el Instituto en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.

9.      Que de conformidad con el artículo 171, numeral 1 del Código, por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

10.  Que el artículo 171, numeral 2 del Código establece que el Instituto podrá determinar el cambio de adscripción de su personal, cuando por necesidades del Servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan el Código y el Estatuto.

11.  Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (Estatuto), el Servicio se organizará y desarrollará a través de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral (DESPE), de conformidad con las disposiciones del Código, del Estatuto y de los acuerdos, lineamientos y demás disposiciones que emitan el Consejo General y la Junta General Ejecutiva.

12.  Que en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto, para la readscripción del personal de carrera se tomarán en cuenta los resultados de las evaluaciones del desempeño, del aprovechamiento en el Programa de Formación y Desarrollo Profesional y de la evaluación global del desempeño, de acuerdo con los términos y condiciones especificados en el Estatuto.

13.  Que en el artículo 51 del Estatuto, se establece que la readscripción es el acto mediante el cual un miembro del Servicio es adscrito a un órgano o unidad técnica distinto al que ocupa en un mismo nivel u homólogo a éste; por tanto, la readscripción podrá implicar movilidad, más no ascenso ni promoción.

14.  Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto, la Junta General Ejecutiva podrá readscribir al personal de carrera por necesidades del Servicio o a petición del interesado, con base en el dictamen que al efecto emita la DESPE, en el cual considerará, la idoneidad del solicitante y los resultados obtenidos en sus evaluaciones, así como la adecuada integración de las Juntas o Dirección correspondientes.  La DESPE dará preferencia, de entre quienes hayan solicitado su readscripción y cumplan con los requisitos para el cargo o puesto, a los miembros del Servicio que tengan titularidad y, en caso de miembros titulares, a aquellos que cuenten con el mayor rango.  Cuando los miembros titulares que soliciten readscripción tengan el mismo rango, se dará preferencia a quien cumpla con los requisitos y tenga mejores resultados en las evaluaciones globales de los últimos dos años.

15.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta General Ejecutiva podrá proponer en función de las necesidades del servicio al Consejo General la readscripción de vocales ejecutivos de juntas locales y distritales.

16.  Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 74 del Estatuto, la adscripción o readscripción se llevará a cabo de acuerdo a las necesidades del Instituto y la idoneidad del personal de carrera para ocupar el cargo o puesto de que se trate, sin menoscabo de las remuneraciones y prestaciones que le correspondan.

17.  Que el 21 de junio de 2007, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG220/2007, por el cual se autorizó el cambio de adscripción del personal de carrera que ocupa el cargo de Vocal Ejecutivo en las juntas ejecutivas locales.

18.  Que en el citado Acuerdo se autorizó el cambio de adscripción del C. Luis Garibi Harper y Ocampo, como Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas.

19.  Que con motivo del mismo Acuerdo se autorizó el cambio de adscripción del C. Carlos Fabián Flores Lomán, como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla.

20.  Que el C. Luis Garibi Harper y Ocampo inconforme con el cambio de adscripción, promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto y sus servidores, mediante demanda presentada el 12 de julio de 2007, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Tribunal), radicada bajo el número de expediente SUP-JLI-79/2007.

21.  Que el 11 de octubre de 2007, el Tribunal emitió la sentencia en el juicio citado en el considerando que antecede, la cual en su SEGUNDO Resolutivo determinó:

“SEGUNDO. Se CONDENA al Instituto demandado, a la readscripción del demandante Luis Garibi Harper y Ocampo, en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, con el cargo de Vocal Ejecutivo, lo cual deberá cumplir en el improrrogable plazo de quince días hábiles, contados a partir de que sea notificado de esta ejecutoria, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. ”

22.  Que en el Considerando Cuarto de la referida sentencia en su parte conducente estableció que el Instituto se encuentra obligado a restituir a Luis Garibi Harper y Ocampo en el cargo y adscripción que venía ocupando hasta antes de que le fueran afectados sus derechos laborales, para lo cual, deberá adoptar las medidas conducentes.

23.  Que en cumplimiento a la sentencia emitida el día 11 de octubre del año en curso, en el expediente SUP-JLI-79/2007, que revoca el Acuerdo CG220/2007 en lo referente al cambio de adscripción del C. Luis Garibi Harper y Ocampo, y al quedar sin efectos el oficio DESPE/1242/2007, procede readscribir al citado miembro del servicio, como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla.

24.  Que la Junta General Ejecutiva a través del Acuerdo JGE242/2007, aprobado el 19 de octubre de 2007, propuso la readscripción del C. Carlos Fabián Flores Lomán, quien se desempeña como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla, a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas, en términos de lo dispuesto por el artículo 74 del estatuto, para satisfacer las necesidades del Instituto, toda vez que dicho miembro del servicio resulta idóneo para ocupar el cargo en la adscripción señalada pues cuenta con la experiencia profesional en el cargo y realizará las mismas funciones dentro del Instituto, tal y como se expone en el dictamen que al efecto preparó la DESPE, el cual se adjunta al presente Acuerdo como anexo único y que forma parte integrante del mismo.

25.  Que en virtud de lo anterior, este Consejo General estima adecuado aprobar la readscripción del C. Carlos Fabián Flores Lomán, quien se desempeña como Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla, a la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas, con lo cual se hace jurídica y materialmente posible el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio SUP-JLI-74/2007, tomando en cuenta el criterio del Tribunal contenido en la tesis de jurisprudencia denominada “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”, publicada en la Compilación Oficial de la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 519.

26.  Que con motivo de la readscripción de que es objeto el C. Carlos Fabián Flores Lomán, no se afecta el nivel salarial que le corresponde conforme a su cargo, en el entendido de que recibirá los emolumentos determinados para el área geográfica a la que queda adscrito.

De conformidad con los considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  72, 73 numeral 1, 80 numeral 4, 82 numeral 1, inciso b), 89 numeral 1, incisos i) y j), 168, numeral 4, 171 numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, 9 51, 53 y 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y en acatamiento al resolutivo segundo de la sentencia emitida en el SUP-JLI-79/2007 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:

A c u e r d o

Primero. Se modifica el Acuerdo CG220/2007 emitido por el Consejo General, el 21 de junio de 2007, en lo conducente al cambio de adscripción del C. Luis Garibi Harper y Ocampo.

Segundo. Se aprueba la readscripción del C. Carlos Fabián Flores Lomán para ocupar el cargo de Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas, de conformidad con la propuesta formulada por la Junta General Ejecutiva, en términos del dictamen anexo.

Tercero. Se readscribe al C. Luis Garibi Harper y Ocampo, en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla, con el cargo de Vocal Ejecutivo, en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente número SUP-JLI-79/2007.

Cuarto. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto a notificar a los CC. Luis Garibi Harper y Ocampo y Carlos Fabián Flores Lomán, para que a partir del 5 de noviembre de 2007 asuman las funciones inherentes a su cargo.

Quinto. Se instruye a la Secretaría ejecutiva a expedir los oficios de adscripción de los CC. Luis Garibi Harper y Ocampo y Carlos Fabián Flores Lomán, en los términos de las disposiciones aplicables a las áreas competentes para la realización de las acciones de orden administrativo que resulten necesarias.

Sexto. En su oportunidad notifíquese al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cumplimiento de la sentencia de mérito.

Séptimo. El presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

El presente acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 31 de octubre de 2007.

Del texto transcrito, se tiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no motivó debidamente las razones que dieron sustento a la nueva adscripción del hoy actor, Carlos Fabián Flores Lomán, como se verá a continuación.

Conviene tener presente que esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que la fundamentacion y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, se debe expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir además, una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir que se configuren las hipótesis normativas.

Para que exista motivación y fundamentación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado, en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la falta de motivación y fundamentación.

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma.

A fin de precisar las anteriores ideas, debe señalarse que la falta de dichos elementos, se da cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica; Y la indebida fundamentación, se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación  a la hipótesis normativa,  y respecto a la indebida motivación se da en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentra en completa disonancia con el contenido de las norma legal que se aplica al caso.

En el acuerdo en estudio se establece que el artículo 171, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Instituto Federal Electoral, podrá determinar el cambio de adscripción de su personal, cuando por necesidades del servicio lo requiera, en la forma y términos que establezcan el Código y el Estatuto.

De igual forma, la ciada facultad se fundamenta en los artículos 5, 9, 51, 53 y 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales se encuentran relacionados con:

a) Los procesos de ingreso, formación y desarrollo profesional, evaluación, promoción, ascenso e incentivos, y sanción de los trabajadores del instituto;

b) Que la promoción, readscripción, movilidad, disponibilidad y permanencia, se hace, tomando en cuenta los resultados de las evaluaciones del desempeño, del aprovechamiento en el programa y de la evaluación global de que sean objeto;

c) La definición de readscripción de un miembro del servicio, y lo que implica, es decir, movilidad en el cargo;

d) Lo relativo a la competencia de la Junta General Ejecutiva, para readscribir al personal de carrera por necesidades del servicio o a petición del interesado, con base en el dictamen que al efecto emita la Dirección Ejecutiva. En función de las necesidades del servicio, la Junta podrá proponer al Consejo generar la readscripción de vocales ejecutivos, y

e) Que la adscripción o readscripción se llevará a cabo de acuerdo a las necesidades del Instituto y la idoneidad del personal de carrera para ocupar el cargo o puesto de que se trate, sin menoscabo de las remuneraciones y prestaciones que le correspondan.                                                                                                               

Ahora bien, en cuanto a la motivación del acuerdo impugnado, la autoridad responsable aduce como razón para llevar a cabo la readscripción de mérito, que se realiza en acatamiento al resolutivo segundo de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente número SUP-JLI-79/2007.

        Como ha quedado de manifiesto, el veintiuno de junio del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG220/2007, en el cual llevó a cabo el cambio de Luis Garibi Harper y Ocampo, como Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Puebla a la de Chiapas.

 Con motivo del mismo acuerdo se autorizó el cambio de adscripción de Carlos Fabián Flores Lomán, como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz a Puebla.

Ahora bien, como consecuencia de la ejecutoria en comento, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encontraba obligado a regresar a Luis Garibi Harper y Ocampo a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, por lo que estimó adecuado que Carlos Fabián Flores Lomán ocupará el cargo de Vocal Ejecutivo en el Estado de Chiapas, en virtud de que el mismo, a su parecer, resultaba idóneo para dicho cargo, y de esa forma se hacia jurídica y materialmente posible el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior.

En tales circunstancias, las razones que sustentaron el cambio de Carlos Fabián Flores Loman, del Estado de Puebla a Chiapas, esencialmente fueron dos:

1)    La viabilidad para el cumplimiento de la sentencia dictada en el SUP-JLI-79/2007, y

2)    La idoneidad para ocupar el cargo.

Ahora bien, para llegar al acuerdo CG268/2007, el Consejo General del Instituto responsable, se basó en el Acuerdo JGE242/2007 de diecinueve de octubre de dos mil siete, emitido por la Junta General Ejecutiva.

Dicho acuerdo, dispuso entre otras cosas, lo siguiente:

i) El servicio profesional electoral, se organiza y desarrolla a través de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral;

ii) Que a la Junta General Ejecutiva le corresponde proponer la readscripción del personal de carrera para la correcta operación del servicio, conforme a las políticas y programas generales del Instituto;

iii) Que la Junta General Ejecutiva esta facultada para  proponer, en función de las necesidades del servicio al Consejo General, la readscripción de vocales ejecutivos de juntas locales y distritales;

iv) Que las readscripciones correspondientes se  harán con base en el dictamen que al efecto emita la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

Se consideró, además, que en virtud de que en la resolución dictada en el SUP-JLI-79/2007, respecto al cambio de adscripción de Luis Garibi Harper y Ocampo, de la  Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas a la de Puebla, y que al momento del acuerdo tal vocalía estaba ocupada por Carlos Fabián Flores Loman, era necesario proponer su cambio de adscripción para ocupar la Vocalía Ejecutiva Local en el Estado de Chiapas.

Tal circunstancia, en razón de que el Vocal Flores Lomán contaba con la experiencia profesional en ese cargo por lo que estimó que realizaría las mismas funciones dentro del propio Instituto.

Ahora bien, el acuerdo JGE242/2007, en el cual se propuso la readscripción en comento, tuvo su origen en el dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

El dictamen en comento, se compone de dos apartados.

En el primero de ellos se establecen las bases legales del dictamen, asimismo dicho apartado se compone de diversos puntos a saber:

1.1.          Necesidades del Instituto para readscribir a Carlos Fabián Flores Lomán.

1.2.          Idoneidad del C. Carlos Fabián Flores Lomán para ocupar  el cargo de Vocal Ejecutivo en Chiapas, fundamentalmente en los aspectos siguientes:

a)    Trayectoria como miembro del Servicio;

b)    Titularidad;

c)     Funciones inherentes al cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, y

d)    Experiencia  como Vocal Ejecutivo Local.

1.3. Condiciones de trabajo del C. Carlos Fabián Flores Lomán (remuneraciones y prestaciones).

En el segundo punto se establecen las conclusiones sobre las necesidades del Instituto para la realización del cambio de adscripción, así como la idoneidad del hoy actor, y las condiciones de trabajo, conclusiones las cuales se transcriben, para un mejor entendimiento.

2. Conclusiones sobre las necesidades del Instituto, la idoneidad del miembro del Servicio y las condiciones de trabajo.

La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral dictamina favorablemente el cambio de adscripción del C. Carlos Fabián Flores Lomán, de Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla a Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas, por las siguientes razones:

i. El cambio de adscripción propuesto obedece a la necesidad institucional de dar viabilidad material y jurídica al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la que corresponde el número de expediente SUP-JLI-79/2007, por medio de la cual se condenó al IFE readscribir a Luis Garibi Harper y Ocampo como Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva del IFE en el estado de Puebla, misma que está ocupada por el C. Carlos Fabián Flores Lomán.

ii.                       Asimismo, el Instituto requiere atender la función electoral federal que desarrolla en el estado de Chiapas, a través de la adscripción de un funcionario, como el C. Carlos Fabián Flores Lomán, cuya formación adecuada y experiencia probada como Vocal Ejecutivo Local le confiera la cualidad de idóneo para satisfacer dicha necesidad.

iii.                     La trayectoria del C. Carlos Fabián Flores Lomán se demuestra en función de los siguientes aspectos:

               Tiene 14 años cinco meses de antigüedad como miembro del Servicio, de los cuales nueve años ha sido miembro titular.

               Tiene ocho años de experiencia como Vocal Ejecutivo de Junta Local Ejecutiva.

               Ocupó el cargo mediante un concurso de incorporación, en modalidad de oposición, que consistió en un conjunto de procedimientos que aseguraron su idoneidad para desempeñar el cargo de Vocal Ejecutivo de Junta Local Ejecutiva.

               Ha recibido y aprobado cursos en materia electoral (al 16 de octubre de 2007, ha cursado 11 materias en el Programa de Formación y Desarrollo Profesional y tiene un promedio global de 8.98).

               Ha sido objeto de evaluaciones del desempeño que consideraron las políticas y programas anuales del IFE y que de manera periódica han permitido evaluar la actuación del C. Carlos Fabián Flores Lomán en el cargo de Vocal Ejecutivo de Junta Local Ejecutiva con un promedio de 8.942.

               Cuenta con experiencia en tres procesos electorales federales como Vocal Ejecutivo de Junta Local Ejecutiva.

iv.                    El C. Carlos Fabián Flores Lomán ha representado al Instituto Federal Electoral como delegado en cuatro entidades, ejerciendo las atribuciones de Vocal Ejecutivo Local. En la adscripción propuesta realizaría las mismas funciones.

v.                       Con base en su formación y experiencia, el C. Carlos Fabián Flores Lomán es idóneo para ocupar el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas, por las siguientes razones:

               La Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas cuenta con 2’602,530 ciudadanos registrados en el Padrón Electoral; el C. Carlos Fabián Flores Lomán coordinó tareas del Registro Federal de Electores en entidades con 7’654,164 ciudadanos empadronados (Estado de México); 4’895,880 ciudadanos empadronados (Veracruz); y 3’452,155 ciudadanos empadronados (Puebla).

               La Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas requiere coordinar las actividades que realizan 12 distritos electorales federales; el C. Carlos Fabián Flores Lomán  ha coordinado 36 distritos en el Estado de México; 21 distritos en Veracruz y 16 distritos en Puebla.

               La Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas requiere la supervisión y evaluación de la capacitación de por lo menos 33,404 funcionarios de mesas directivas de casilla; el C. Carlos Fabián Flores Lomán tiene experiencia en la supervisión y evaluación de la capacitación de 93,068 funcionarios de mesas directivas de casilla en el Estado de México; y 36,000 en Veracruz.

               La Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas requiere atender cuatro distritos electorales con al menos 40% de población indígena; el C. Carlos Fabián Flores Lomán posee experiencia en la atención de tres distritos electorales con al menos 40% de población indígena en Veracruz y Puebla, cada uno; y un distrito en el Estado de México.

               La Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas requiere la supervisión y evaluación de la instalación de por lo menos 4,772 mesas directivas de casilla durante una jornada electoral; el C. Carlos Fabián Flores Lomán ha acumulado experiencia en la supervisión y evaluación de la instalación de 15,515 mesas directivas de casilla en el Estado de México; y 9,164 mesas directivas de casilla en el estado de Veracruz.

               La Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas requiere la coordinación de 12 distritos electorales federales, de los cuales dos son distritos de complejidad electoral baja, uno de complejidad media, cinco de complejidad alta y cuatro de complejidad muy alta; el C. Carlos Fabián Flores Lomán tiene experiencia como Vocal Ejecutivo en una entidad con 36 distritos, de los cuales 31 son de complejidad electoral muy baja o baja, tres de complejidad media y dos de complejidad alta (Estado de México); ha coordinado 21 distritos, de los cuales nueve son de complejidad muy baja o baja, ocho de complejidad media, y cuatro de complejidad alta o muy alta (Veracruz); además, ha trabajado en el estado de Puebla, entidad con 16 distritos, de los cuales nueve son de complejidad, muy baja o baja, uno de media, y seis de alta o muy alta. En este sentido, el funcionario citado es idóneo para ocupar el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas, pues ha tenido una formación y experiencia en entidades que en conjunto suman 12 distritos de complejidad alta o muy alta.

vi.                    La readscripción propuesta cumple a cabalidad lo señalado en los artículos 51 y 74 del Estatuto relativo a que el cambio de este funcionario no implicaría ascenso ni promoción, ni se afectarían sus remuneraciones y prestaciones. En este sentido, el C. Carlos Fabián Flores Lomán continuaría ocupando el mismo cargo (Vocal Ejecutivo de Junta Local Ejecutiva) y rango en el Cuerpo de la Función Directiva.

En suma, la readscripción del C. Carlos Fabián Flores Lomán se llevaría a cabo de acuerdo a las necesidades del Instituto y cumpliendo el requisito de idoneidad para ocupar el cargo de Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas, sin menoscabo de las remuneraciones y prestaciones que le corresponden; por lo que se dictamina favorablemente la procedencia del cambio propuesto”.

De la trascripción anterior, se desprende que se fijaron dos razones fundamentales para declara procedente la readscripción, las cuales son las siguientes:

1.- Necesidad institucional de dar viabilidad material y jurídica al cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-JLI-79/2007.

2.- Atender la función electoral federal del Estado de Chiapas, a través de la adscripción de un funcionario (Carlos Fabián Flores Lomán), con la formación adecuada, trayectoria y experiencia probada en el cargo de Vocal Ejecutivo Local.

Respecto a los elementos en cita, que a juicio del demandado, reúne el hoy actor, se establece de forma particular lo siguiente.

i) Que ha conducido Vocalías Ejecutivas en estados con mayor número de ciudadanos empadronados;

ii)  Con mayor cantidad de distritos electorales;

iii) Con mayor número de funcionarios de casilla, a supervisar y evaluar su capacitación;

iv) Experiencia atendiendo distritos electorales con al menos 40% de población indígena;

v) Experiencia en la supervisión y evaluación de la instalación de mesas directivas de casilla durante una jornada electoral (en cantidades que van desde las 9,164 a las 15,515 mesas directivas de casilla);

 vi) Experiencia en entidades que en conjunto suman 12 distritos electorales de complejidad alta o muy alta

Con base en tales consideraciones, se concluye que la readscripción de Carlos Fabián Flores Lomán cumple con lo preceptuado en los artículos 51 y 74 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal, relativo a que el cambio de este funcionario no implicaría ascenso ni promoción, ni se afectarían sus remuneraciones y prestaciones.

Así las cosas, como se ha explicitado, el acuerdo CG268/2007 de readscripción de Carlos Fabián Flores Lomán tuvo su origen en el acuerdo JGE242/2007 de diecinueve de octubre de dos mil siete, emitido por la Junta General Ejecutiva, el cual se basó en el dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

Por ello, del análisis de las constancias de mérito, es que se estima, como se había adelantado, que la readscripción de cuenta, se encuentra indebidamente motivada.

En efecto, la autoridad demandada, parte de la premisa errónea, de que el cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio laboral de rubro SUP-JLI-79/2007, justifica la readscripción de Carlos Fabián Flores Loman, sin tomar en cuenta la obligación de remediar la situación ilegal que el propio demandado propició, con el primer cambio de adscripción de Luis Garibi Harper y Ocampo del Estado de Puebla a Chiapas.

Esto es así, ya que como se ha establecido, el sentido de la resolución emitida en el juicio laboral 79/2007, fue a efecto de que la demandada, derivado de su indebido actuar, había realizado diversos movimientos, entre ellos el del hoy actor, debería “enmendar” su actuación.

Para el caso, conviene recordar el concepto de enmendar, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española:

“Enmendar.- Corregir, quitar defectos. Resarcir, subsanar los daños.”

En tal tesitura, lo adecuado era que, a fin de corregir y subsanar los daños realizados con el primer movimiento de readscripción, la demandada readscribiera a Carlos Fabián  Flores Loman, de nueva cuenta a la Vocalía Ejecutiva en el Estado de Veracruz, esto en virtud de que al ser declarado ilegal el movimiento de Luis Garibi Harper y Ocampo del Estado de Puebla a Chiapas, en el juicio laboral de rubro 79/2007, y al haberse realizado a la par de la readscripción del hoy actor de la entidad federativa de Veracruz a Puebla, lo conducente era regresar las cosas al estado en que se encontraban.

De igual forma, la demandada no justificó, de conformidad con la normativa aplicable, por qué se daba la “necesidad en el servicio” para llevar a cabo la readscripción del hoy actor del Estado de Puebla a Chiapas.

Lo erróneo de tal aseveración, recae en que la demandada trata de justificar la idoneidad del hoy actor para ocupar la Vocalía Ejecutiva del Estado de Chiapas, en diversos factores que a su juicio hacen ver que resulte el funcionario adecuado para ello, pero contrarió a dicha situación, lo cierto es que similares argumentos lo consideraron idóneo en el multimencionado acuerdo CG220/2007, para ocupar la Vocalía Ejecutiva en el Estado de Puebla.

Es decir, lo contradictorio de tales aseveraciones, deviene en que el veintiuno de junio de dos mil siete, Carlos Fabián Flores Loman, era el adecuado para ocupar la Vocalía Ejecutiva en el Estado de Puebla, y el 31 de octubre siguiente, era el mejor candidato para ocupar la Vocalía Ejecutiva en el Estado de Chiapas, es decir pasaron únicamente 132 días entre una decisión en un sentido y en otro.

No es óbice, a lo anterior el hecho de que tal readscripción se pretendiera realizar en un “supuesto” cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior.

En efecto, la consideración a que se arriba, se da en virtud de que la autoridad demandada, no justificó debidamente la readscripción de Luis Garibi Harper y Ocampo del Estado de Puebla a Chiapas, por lo que debía enmendar su acción, con el fin de realizar un corrimiento respecto de los lugares que originalmente ocupaban los Vocales Ejecutivos que fueron readscritos.

         De lo contrario, como aconteció, daba pie a contradicciones, como la reflejada en párrafos anteriores, en cuanto a considerar idóneo para el cargo a la misma persona a dos Vocalías Ejecutivas, en un escaso lapso de tres meses.

En tales condiciones, lo procedente es revocar el acuerdo CG268/2007 y condenar al Instituto Federal Electoral, a la readscripción del demandante Carlos Fabián Flores Loman en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Veracruz, con el cargo de Vocal Ejecutivo, lo cual deberá cumplir en el improrrogable plazo de quince días, contados a partir de que sea notificado de esta ejecutoria, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Ahora bien, la demandada a fin de corregir su actuar, debe considerar los movimientos en cadena que realizó y, que para el caso sean necesarios al momento de readscribir al promovente a la citada vocalía. Lo anterior con el fin de que no se vean afectados los derechos laborales del actual Vocal Ejecutivo en el Estado de Veracruz, y por ende, que se repitan los mismos vicios, en que ha incurrido la demandada.

Gastos de transporte. Respecto de la prestación que reclama el actor consistente en el pago de los gastos generados por cambio de adscripción y por diferencias salariales, debe tomarse en consideración lo manifestado por el Instituto demandado, con relación a que los gastos de menaje serán cubiertos una vez que se justifique el gasto.

Al respecto, el artículo 142, fracción XIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece:

“ARTICULO 142. Son derechos del personal de carrera los siguientes:

…XIII. Recibir, cuando sea trasladado de una población a otra por un
periodo mayor a seis meses o por tiempo indefinido, los gastos que
origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea directa, ascendiente o descendiente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de su cónyuge y los parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio miembro del Servicio;”

De conformidad con el trasunto numeral, es posible inferir la existencia del derecho del personal de carrera del Instituto Federal Electoral a recibir el pago de los gastos de transporte de menaje de casa y de traslado de su familia, cuando sea cambiado de adscripción.

En el caso que nos ocupa, el trabajador no aportó medio de convicción que demuestre que erogó gasto alguno por los conceptos señalados, sin embargo, el Instituto demandado manifestó al respecto que tales cantidades le serán cubiertas una vez que justifique haberlas realizado, motivo por el cual quedan a salvo los derechos del enjuiciante, para que los haga valer en la vía y forma que estime pertinentes.

Diferencias salariales. Por último, en cuanto al pago de diferencias salariales que reclama el actor, se absuelve al demandado, toda vez que el trabajador no acreditó la existencia de la discrepancia aducida en las percepciones recibidas, lo cual implica que en el tiempo que se ha desempeñado en la citada vocalía no habría afectación alguna en ese sentido, motivo por el cual lo conducente será absolver al demandado de la prestación en comento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor probó los hechos constitutivos de su acción.

SEGUNDO. Se CONDENA al Instituto demandado, a la readscripción del demandante Carlos Fabián Flores Loman en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, con el cargo de Vocal Ejecutivo, lo cual deberá cumplir en el improrrogable plazo de quince días hábiles, contados a partir de que sea notificado de esta ejecutoria, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor, relativos al pago de los gastos originados por la readscripción del actor a la Junta Local en el Estado de Chiapas.

CUARTO. Se absuelve al demandado del pago de las diferencias salariales reclamadas.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por correo certificado, a los terceros interesados y, por oficio, al Instituto Federal Electoral.

Lo anterior, de conformidad, con lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el 82 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL RESOLVER EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JLI-96/2007.

 

Con el debido respeto a los Magistrados que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con el criterio que prevalece en la sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-96/2007, al ordenar al Instituto Federal Electoral readscribir a Carlos Fabián Flores Loman, en la Junta Local Ejecutiva de ese Instituto en el Estado de Veracruz, con el cargo de Vocal Ejecutivo.

 

Previa revisión de asuntos similares resueltos con antelación, por esta Sala Superior, y nuevo análisis minucioso de la controversia planteada, mi disenso se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

El criterio mayoritario sostiene que la litis consiste en determinar la validez que se debe atribuir al acuerdo CG268/2007, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el expediente identificado con la clave SUP-JLI-79/2007, correspondiente al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral promovido por Luis Garibi Harper y Ocampo, acuerdo por el cual se aprobó el cambio de adscripción del demandante, Carlos Fabián Flores Loman, de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, a la similar en el Estado de Chiapas.

 

De las constancias de autos se advierte que el demandante sostiene que el acuerdo impugnado no está debidamente fundado ni motivado, en virtud de que lo ordenado por la ejecutoria dictada en el juicio promovido por Luis Garibi Harper y Ocampo, identificado con la clave SUP-JLI-79/2007, se circunscribió a que la autoridad demandada enmendara su actuación en relación a la readscripción de Luis Garibi Harper y Ocampo, con el cargo de Vocal Ejecutivo, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, de ahí que, a juicio del accionante, lo procedente era que a él también se le reasignara, restituyéndolo a la Vocalía Ejecutiva del Instituto demandado, en el Estado de Veracruz.

 

No comparto el criterio de la mayoría, que considera que en el acuerdo del Consejo General, cuya legalidad se cuestiona, sólo se parte del cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-79/2007, sin justificar porqué se da la “necesidad en el servicio”, para llevar a cabo la readscripción del ahora demandante, con el cargo de Vocal Ejecutivo, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, sin tomar en cuenta la situación ilegal que el propio Instituto demandando propició con el primer cambio de adscripción de Luis Garibi Harper y Ocampo del Estado de Puebla a Chiapas.

 

En efecto, de la lectura del acuerdo de readscripción CG268/2007, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, además de lo que sostiene la mayoría, se advierte que en el considerando identificado con el número veinticuatro, la Junta General Ejecutiva propuso la adscripción de Carlos Fabián Flores Loman, quien se desempeñaba con el carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, a la Junta Local Ejecutiva correspondiente en el Estado de Chiapas, en términos de lo dispuesto en el artículo 74 del Estatuto del servicio profesional electoral y del personal del Instituto Federal Electoral “toda vez que dicho miembro del servicio resulta idóneo para ocupar el cargo en la adscripción señalada pues cuenta con la experiencia profesional en el cargo y realizará las mismas funciones dentro del Instituto, tal y como se expone en el dictamen que al efecto preparó la DESPE, el cual se adjunta al presente Acuerdo como anexo único y que forma parte integrante del mismo”.

 

En el citado dictamen, elaborado por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, el cual, como se precisa en el párrafo anterior, forma parte del acuerdo de readscripción, se advierte que el Instituto demandado expresó las necesidades de la institución, así como la idoneidad del actor, como miembro del servicio profesional del Instituto, y las características del trabajo en el cargo vacante.

 

En el mismo dictamen se pondera que el cambio de adscripción propuesto obedece, en primer término, a la necesidad institucionalidad de dar viabilidad material y jurídica al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, radicado en el expediente SUP-JLI-79/2007.

 

Aunado a lo anterior, se advierte, en el acto impugnado, que se tomó la determinación de llevar a cabo la readscripción que se analiza, porque el Instituto Federal Electoral requiere atender la función electoral federal que desarrolla en el Estado de Chiapas.

 

Asimismo, la citada Dirección Ejecutiva dictaminó favorablemente la procedencia del cambio de adscripción propuesto, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 72, 73, 80, 82 y 171, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, así como en lo dispuesto en los artículos 5, 9, 12, 51, 53 y 74 del Estatuto del servicio profesional electoral y del personal del Instituto Federal Electoral.

 

De igual manera, la citada Dirección Ejecutiva manifestó que la formación adecuada y experiencia probada de Carlos Fabián Flores Lomán, como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, fueron determinantes para considerar al ahora actor como persona idónea para ocupar la vacante respectiva, porque es un miembro con más de catorce años en el servicio profesional del Instituto demandado, de los cuales, durante ocho años, ha desempeñado el cargo de Vocal Ejecutivo de Junta Local Ejecutiva, motivo por el cual ha recibido diversos cursos en materia electoral y aprobado las distintas evaluaciones de desempeño, que se le han aplicado, conforme a las políticas y programas anuales del Instituto Federal Electoral, contando además, el enjuiciante, con la experiencia adquirida en tres procedimientos electorales ordinarios.

 

Por las anteriores razones, la Dirección Ejecutiva consideró, al ahora demandante, como persona idónea para ocupar el cargo de Vocal Ejecutivo, en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas.

 

Asimismo, la Dirección Ejecutiva correspondiente, al emitir su dictamen, hizo un análisis de las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral, en los estados de Chiapas y Puebla, a fin de concluir que Carlos Fabián Flores Lomán, es la persona idónea para cubrir las necesidades de servicio del Instituto Federal Electoral, puesto que ha tenido experiencia y formación en entidades que, en conjunto, cuentan con distritos de complejidad alta o muy alta, en las que se ha requerido la supervisión y evaluación en capacitación de personal y funcionarios de casilla, así como en la instalación de mesas directivas de casilla.

 

De lo expuesto es factible concluir que la autoridad demandada, al determinar el cambio de adscripción de Carlos Fabián Flores Lomán, como Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva correspondiente al Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla a Chiapas, no atiende únicamente al cumplimiento de una ejecutoria dictada por esta Sala Superior, también tomó en consideración diversas razones de hecho y fundamento de Derecho, respecto de la necesidad de cubrir el servicio del citado Instituto demandado, ante la vacante surgida en la entidad federativa mencionada en último lugar.

 

Por las anteriores consideraciones, que en forma pormenorizada están transcritas a fojas veinticuatro a treinta, así como en las fojas treinta y siete a cuarenta de la ejecutoria dictada en el juicio al rubro indicado, relativas a las que dan sustento al Acuerdo CG268/2007, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como al dictamen de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, que forma parte del mismo acuerdo, en opinión del suscrito, la aprobación de la propuesta de readscripción del demandante está debidamente fundada y motivada.

 

Lo anterior es así, ya que desde mi perspectiva, el Instituto Electoral demandado expresó con claridad, las circunstancias especiales de caso particular, las razones especiales y causas inmediatas que se tomaron en consideración para emitir el acto controvertido, como son el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio laboral SUP-JLI-79/2007, la circunstancia de que un miembro del servicio profesional electoral del Instituto demandado quedaba sin adscripción y la necesidad de designar a quien debía ocupar el cargo de Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva de ese Instituto Electoral en el Estado de Chiapas, a fin de cumplir las necesidades de servicio en esa entidad federativa.

 

En igual sentido, el acuerdo por el que se determina el cambio de adscripción de Carlos Fabián Flores Lomán, en consideración del suscrito, no es contradictorio con el diverso acuerdo CG220/2007 de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, por la circunstancia de haber transcurrido ciento treinta y dos días entre una decisión y la otra, puesto que, lo que se advierte de autos, es que, además del cumplimiento de una ejecutoria de esta Sala Superior y la necesidad de cumplir el servicio electoral, el citado funcionario del servicio profesional electoral es una persona capacitada y ampliamente solvente para desempeñar, en cualquier tiempo y entidad de la Federación, el cargo de Vocal Ejecutivo de Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por lo que es conforme a Derecho la readscripción del demandante, miembro del personal de carrera del Instituto Federal Electoral, sin que constituya obstáculo para ello la periodicidad con la que el órgano administrativo electoral federal actúa, en este sentido, a fin de cumplir la función estatal que, por mandato constitucional, tiene encomendada.

 

En este orden de ideas, considero conforme a Derecho absolver al Instituto Federal Electoral, porque la pretensión del demandante, respecto de que la readscripción debería ser para ocupar el cargo de Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, no tiene sustento jurídico, motivo por el cual esta Sala Superior no debe declarar fundada tal pretensión.

 

Esto es así, además, porque la readscripción de Carlos Fabián Flores Lomán, en el cargo de Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, a la similar Vocalía Ejecutiva correspondiente a la Junta Local en el Estado de Puebla, es un acto consentido, expresa y tácitamente, por el ahora actor, el cual tiene como base una readscripción aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo CG268/2007.

 

En efecto, como se sostiene en la ejecutoria emitida por la mayoría, Carlos Fabián Flores Lomán compareció, como tercero interesado, al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto federal electoral identificado con la clave SUP-JLI-79/2007, en el cual, previa aceptación expresa de su cambio de Veracruz a Puebla, por disciplina institucional, se limitó a solicitar, a esta Sala Superior, que en caso de que ese juicio resultara procedente y fundada la pretensión del enjuiciante, “no hacer nugatorios” sus derechos laborales, readscribiéndolo nuevamente a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Veracruz, en su calidad de Vocal Ejecutivo Local, a fin de que no causar lesión a sus intereses familiares, personales y laborales.

 

Sin embargo, desde mi perspectiva, esa petición, como posible reserva de derechos, manifestada por Carlos Fabián Flores Lomán, en su calidad de tercero interesado, en el citado juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-79/2007 es jurídicamente insuficiente para obsequiar judicialmente lo solicitado, porque si por razones familiares, personales y/o laborales o cualquier otra circunstancia, el citado servidor electoral estaba en desacuerdo con su cambio de adscripción, de Veracruz a la ciudad de Puebla o, en su caso, consideró que el cambio de adscripción a una entidad federativa diversa a la de Veracruz le ocasionaba lesión, en su esfera jurídica, tal situación la debió controvertir en vía de acción y no limitarse a comparecer a juicio en calidad de tercero interesado, de ahí que, en el caso que se resuelve, no existe la posibilidad material ni jurídica de ordenar su readscripción en el cargo de Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz.

 

Aunado a lo anterior se debe señalar que, del contenido del escrito de demanda presentado por Carlos Fabián Flores Lomán, en el juicio que se resuelve, si bien se advierte que entre sus alegaciones sostiene que le asiste el Derecho a ser readscrito en el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, no menos cierto es que el citado demandante no aduce y menos aún demuestra tener mejor derecho que el actual Vocal Ejecutivo en ese Estado, a fin de satisfacer las necesidades que demanda ese cargo, así como el perfil del funcionario que la debe ocupar.

 

En consecuencia, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral que se resuelve lo procedente, conforme a Derecho es, en opinión del suscrito, absolver al Instituto Electoral demandado, porque el actor no probó los hechos constitutivos de su pretensión.

 

Cabe advertir que, aún en el supuesto de coincidir con el criterio mayoritario, en el sentido de que el acuerdo de readscripción no se hubiera emitido con la fundamentación y motivación debida, subsistiría mi disenso con el sentido de la ejecutoria, porque, en mi opinión, en el caso más favorable para el demandante, lo procedente conforme a Derecho sería condenar al Instituto demandado a readscribir a Carlos Fabián Flores Lomán en otra entidad federativa, siempre que motivara y fundamentara debidamente la nueva adscripción, pero no readscribirlo en el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en tanto que, por un lado, el citado demandante ya no estaba adscrito a esa entidad federativa, al haber consentido expresa y tácitamente, su cambio de adscripción a otra entidad, como fue al Estado Puebla y, por otro lado, su adscripción en el cargo de Vocal Ejecutivo en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, afectaría a quien en este momento ocupa ese cargo.

 

A mayor abundamiento, el suscrito no advierte que del contenido de la ejecutoria dictada en el en el juicio laboral SUP-JLI-79/2007, promovido por Luis Garibi Harper y Ocampo, esta Sala Superior haya resuelto, como sostiene la mayoría, en el sentido de que al haber sido declarada la ilegalidad del movimiento del citado miembro del servicio de carrera del Instituto Federal Electoral, la cual se realizó “a la par de la readscripción del hoy actor”, el efecto de la ejecutoria dictada en el expediente del juicio laboral citado, “era el de regresar las cosas a estado en que se encontraban”.

 

En otras palabras, en la citada ejecutoria, el sucrito no advierte que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, haya ordenado al Instituto Federal Electoral, la readscripción de Carlos Faian Flores Lomán en el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, con motivo de que se declaró fundada la pretensión de Luis Garibi Harper y Ocampo, para ser restituido a la similar Vocalía Ejecutiva en el Estado de Puebla, además de que no se podía asumir tal determinación, porque ello equivaldría a emitir una sentencia ultra o extra petita.

 

Para dar mayor claridad a lo anterior, se transcribe, la parte conducente de la ejecutoria citada:

 

Con base en los razonamientos expuestos, resulta evidente que las irregularidades destacadas, permiten afirmar que, en realidad, el acuerdo impugnado, en la parte relativa al cambio de adscripción del actor, no cumple con el requisito de la debida motivación, en virtud de que, a pesar de que en principio es admisible que los acuerdos que dicte la Junta General Ejecutiva tengan respaldo en los documentos que generen diversos órganos del Instituto, como son la Dirección Ejecutiva y Comisión Ejecutiva, ambas del Servicio Profesional Electoral; ello está sujeto a que tales documentos contengan datos ciertos, coherentes, ajustados a los propios procedimientos descritos en su metodología, etcétera, que guarden relación igualmente coherente con el acuerdo que dan sustento, lo cual no sucede en el caso, como quedó acreditado.

En consecuencia, ha lugar a revocar en lo conducente el acuerdo CG220/2007 impugnado, dejar sin efectos el oficio DESPE/1242/2007 y condenar al Instituto demandado, a la readscripción del demandante Luis Garibi Harper y Ocampo en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, con el cargo de Vocal Ejecutivo, lo cual deberá cumplir en el improrrogable plazo de quince días, contados a partir de que sea notificado de esta ejecutoria, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Para el cumplimiento de esta ejecutoria no debe ser obstáculo lo manifestado por el Instituto demandado, en el sentido de que las readscripciones se aprobaron considerando los movimientos en cadena, por lo que el pretender regresar implicaría movimientos que ya fueron debidamente aprobados y aceptados por los demás miembros del servicio, por lo que éstos se verían afectados.

Lo anterior es así, porque al quedar demostrado que el cambio de adscripción del actor fue indebido, el demandado se encuentra obligado a restituirlo en el cargo y adscripción que venía ocupando hasta antes de que le fueran afectados sus derechos laborales, para lo cual, si derivado de su actuar indebido, realizó diversos movimientos de vocales ejecutivos locales, entre los que se encuentra Carlos Fabián Flores Lomán, deberá adoptar la medidas conducentes para enmendar su actuación.

Máxime que, en desahogo de la vista correspondiente, Carlos Fabián Flores Lomán (quien a partir del quince de agosto del presente año fue readscrito a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla) manifestó que no tiene un derecho incompatible con el actor en el presente juicio.

 

Por tanto, emito el precedente VOTO PARTICULAR.

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de agosto de dos mil ocho.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA