JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JLI-10/2005. ACTOR: FRANCISCO OSORIO HERLINDO. DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO. SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY. |
México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-10/2005, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Francisco Osorio Herlindo, por su propio derecho, en contra del contenido del oficio DP.-0425/05, de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, suscrito por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se le comunica la conclusión de su relación laboral con el Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O:
I. El treinta y uno de marzo de dos mil cinco, la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DP.-0425/05, hizo del conocimiento del hoy actor, que debido a una reestructuración de la Dirección Ejecutiva antes mencionada, se le comunicaba la conclusión de su relación laboral con el Instituto Federal Electoral a partir de esa fecha, informándole, asimismo, que se encontraba a su disposición el pago de la compensación correspondiente.
II. El cuatro de abril del presente año, Francisco Osorio Herlindo recibió la cantidad de $157,125.66 (Ciento cincuenta y siete mil ciento veinticinco pesos 66/100 M. N.) dinero a que tenía derecho con motivo de la conclusión de la relación laboral, no sin antes haber firmado la renuncia al puesto que venía desempeñando.
III. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintiuno de abril del presente año, Francisco Osorio Herlindo promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en cuya demanda reclama el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
“II. PRESTACIONES:
A. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, a razón de tres meses de salario, con fundamento en el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el despido del cual fui objeto.
B. VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, con fundamento en la fracción II del Artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
C. DOCE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, por concepto de prima de antigüedad, con fundamento en la fracción I del Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.
D. AGUINALDO en su parte proporcional relativa al año 2005, que me corresponde por haberlo trabajado; dicha prestación debe pagarse con base en 40 días de salario, de conformidad con la fracción VII del artículo 282 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral.
E. VACACIONES consistentes en el pago de veinte días, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral.
F. PRIMA VACACIONAL consistente en el pago del 50% sobre los cuarenta días de vacaciones, correspondientes al año 2005.
G. FONDO DE AHORRO CAPITALIZABLE (FONAC) correspondiente a este ejercicio fiscal, que tampoco me fue cubierto.
H. EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN, el pago de la cantidad de $556,335.60, por diferencias que no me cubrió el Instituto demandado, como al efecto lo establece el propio oficio número DP.-0425/05, de fecha 31 de marzo de 2005, suscrito por la Lic. Raymunda G. Maldonado Vera, Directora de Personal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.
III. ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA
La negativa de pago por parte del Instituto Federal Electoral por el injustificado despido del que fui objeto el 31 de marzo de 2005, del pago de la cantidad de $556,335.60, por concepto de diferencias que no me cubrió el Instituto demandado de las prestaciones de tres meses y veinte días por cada año contenidas en el Oficio número DP.-0425/05, de fecha 31 de marzo de 2005, suscrito por la Lic. Raymunda G. Maldonado Vera, Directora de Personal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, que me fue notificado con fecha 31 de marzo de 2005, que hace referencia al acuerdo JGE27/2005, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que bajo protesta de decir verdad desconozco el contenido de dicho acuerdo y manifiesto que no me fue notificado en ningún momento por parte de autoridad competente del Instituto Federal Electoral, asimismo, desconozco también la fecha en que dicho acuerdo fue expedido como los alcances y determinaciones del mismo. Asimismo de la negativa de pago de las prestaciones de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, doce días de salario por cada año de servicios prestados, por concepto de prima de antigüedad, aguinaldo en su parte proporcional relativa al año 2005, parte proporcional de vacaciones y prima vacacional, fondo de ahorro capitalizable (FONAC) correspondiente a este ejercicio fiscal.”
Lo anterior, basado en los siguientes hechos:
“Fundan las anteriores acciones y reclamaciones los siguientes:
1. Con fecha 1 de mayo de 1983, fui contratado por la Comisión Federal Electoral, a través de la Dirección General Electoral del Registro Nacional de Electores, con el puesto de Auxiliar Administrativo, con un sueldo inicial de $18,562.50, como se acreditará con las pruebas correspondientes que se adjuntan al capitulo respectivo, posteriormente y con motivo de la creación del Instituto Federal Electoral pasé a formar parte de su estructura administrativa, ocupando la plaza de Técnico Electoral B, con un salario final de $9,272.26, percibidos mensualmente sin deducción alguna, puesto y percepción que tenia hasta antes del despido del que fui objeto.
2. Con fecha 31 de marzo de 2005 fui notificado de mi injustificado despido aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, mediante oficio número DP.-0425/05, de esa misma fecha, suscrito por la Lic. Raymunda G. Maldonado Vera, Directora de Personal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.
3. Con motivo de mi injustificado despido, con fecha 4 de abril del presente año me fue cubierto parte de mis prestaciones a las que por Ley tengo derecho y que por esta vía reclamo el pago de diferencias, como se describe en el capítulo de prestaciones de este escrito y que acreditaré con las pruebas y los razonamientos que de hecho y por derecho me asisten, que describo y hago valer a lo largo del presente escrito. La cantidad que en forma indebida me fue cubierta fue por $157,125.66 (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS 66/100 M. N.).
Cabe mencionar que la Lic. Raymunda G. Maldonado Vera, Directora de Personal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración, al momento de haberme hecho entrega del oficio de referencia, mencionó al suscrito firmar en ese acto un escrito de renuncia que en ningún momento redacté y que tenían preparado, pues reiterando dicha Licenciada que si yo firmaba en ese acto me entregaría un cheque que contenía el monto total de los conceptos a que se hace referencia en el escrito en cuestión y que he trascrito, así como los montos que corresponden a la prima de antigüedad a la que hace referencia el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ambas prestaciones tienen su sustento en la Tesis cuyo rubro es PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES DISTINTA A LA QUE SE REFIERE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, CONTENIDA EN LA REVISTA JUSTICIA ELECTORAL 2000, TERCERA ÉPOCA, SUPLEMENTO 3, PAGINAS 62-63, SALA SUPERIOR, TESIS S3LA 005/99. COMPILACIÓN OFICIAL DE JURISPRUDENCIA Y TESIS RELEVANTES 1997-2002, PAGINA 642, además de las partes proporcionales que me corresponden por el tiempo laborado en este año, consistentes en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro. A este respecto contesté en primer lugar, que al darse mi separación de manera rápida y repentina me permitiera pensarlo pues no sabia si en verdad me correspondía el pago de las prestaciones que se habían mencionado, por lo que solicité me diera la oportunidad de pensarlo y presentarme más adelante si es que así lo consideraba procedente para que se me entregara el cheque con las prestaciones mencionadas, en respuesta la Licenciada Maldonado Vera, me comentó que no tenía inconveniente y que más adelante si estaba de acuerdo pasara con ella para finiquitar este asunto.
4. Con fecha primero abril de este año, me presenté a trabajar a las oficinas del Instituto Federal Electoral, ubicadas en Viaducto Tlalpan No. 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Código Postal 14610, de México, Distrito Federal, sin que se me permitiera el acceso por parte del personal de vigilancia, pues tenían una lista de las personas que habían sido despedidas, entre las que se encontraba el suscrito, expresando que por instrucciones superiores no dejaban pasar a realizar labor alguna a ninguno de los que aparecían en esa lista, pues ya habían sido despedidos, sin embargo me darían la oportunidad únicamente de entrar para tramitar lo relativo al pago.
5. Con fecha 4 abril del año en curso, acudí nuevamente ante las oficina del Instituto Federal Electoral, en donde presté mis servicios hasta el 31 de marzo del 2005, fecha en la que fui despedido injustificadamente como consta en el oficio no. 0425/05 al que he hecho referencia, permitiéndome el acceso como visita, en tanto que mi propósito fue que me aclarara la Lic. Maldonado Vera los motivos del despido y de no existir otra alternativa se me pagaran las prestaciones que ella misma me había mencionado el 31 de marzo de este año y que se describen en el hecho 2 de este escrito. En esa misma fecha la Lic. Maldonado Vera me recibe y me comenta con relación a mi despido fue por una reestructuración de la Dirección Ejecutiva de Administración en la que la plaza y las funciones que desempeñaba desaparecerían a partir del 1o de abril de 2005, por lo que lo más adecuado sería, en opinión de esa funcionaría, que el suscrito aceptara las prestaciones antes mencionadas, al no existir alternativa el suscrito aceptó se le cubrieran las prestaciones mencionadas en el hecho 2, situación que así le hice saber a la Lic. Maldonado Vera, al respecto dicha persona me comenta que daría instrucciones para que inmediatamente realizara las gestiones correspondientes a mi pago, solicitando al suscrito que acudiera al área de recursos humanos, en las oficinas ubicadas en Periférico Sur No. 4124, Edificio Zafiro II, Segundo Piso, Ex Hacienda Anzaldo, Delegación Álvaro Obregón, Código Postal 01090, con el Lic. Federico Plata, para que me pagara las prestaciones mencionadas anteriormente en el hecho 2 de este escrito, pues me comentó a partir de ese día los trámites de pago de las personas que habían sido notificadas el 31 de marzo de este año se estaban realizando con el Lic. Plata, por lo que debería dirigirme a esa oficina, en ese momento me retiré de la oficina de la Lic. Maldonado Vera.
Una vez que salí de la oficina de la Lic. Maldonado Vera, pasé a saludar a algunos de mis compañeros que quedaron cerca del área de fotocopiado en la que el suscrito ocupaba su plaza y realizaba las funciones inherentes a la misma, con la sorpresa de que dicha área de fotocopiado sigue operando y en mi lugar se encontraba el Sr. Alfredo Ruiz Flores, quien trabajaba el área de Transportes, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración, con lo que demuestro que el suscrito fue despedido en forma injustificada, pues en ningún momento se realizó reestructuración alguna en el área de fotocopiado en tanto que lo único que se hizo fue despedirme para poner a otra persona en mi lugar, sin que se cumpliera con el fundamento a que se hace referencia en el oficio multicitado, relativo al artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral afectando al suscrito con tal cambio, por lo que mi despido fue injustificado.
Ese mismo día acudí a las oficinas de recursos humanos ubicadas en Periférico Sur No. 4124, Edificio Zafiro II, Segundo Piso, Ex Hacienda Anzaldo, Delegación Álvaro Obregón, Código Postal 01090, donde me entrevisté con el Lic. Federico Plata, quien por cierto me estaba esperando para dar seguimiento a mi pago por instrucciones, según me expresó, de la Lic. Maldonado Vera, por lo que me entregó una renuncia que tenia elaborada, diciendo que una vez firmada la renuncia me haría entrega del cheque que contiene el pago de las prestaciones que ya me había dicho la Lic. Maldonado Vera, pues de otra manera no procedería la entrega del mismo; ante tal situación me ví obligado a firmar la renuncia en cuestión. Cabe mencionar que la renuncia a que hago referencia, que desde luego no la elaboró el suscrito, sin embargo, le puse de puño y letra, la fecha 4 de abril de 2005, con lo cual se acredita que ese día me hicieron firmarla para cubrirme la compensación prometida, entre otras prestaciones.
Es importante hacer notar que después de haber firmado mi escrito de renuncia, me hicieron entrega de un cheque que únicamente contenía la cantidad de $157,125.66 (CINTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS 66/100 M. N.), cantidad con la que manifesté mi desacuerdo en ese acto ante el Lic. Plata, dado que la cantidad contenida en el cheque no correspondía ni a lo señalado en el oficio DP.- 0425/05 de fecha 31 de marzo de 2005 en el que se notifica mi despido, pues solamente se me pagó una parte, ya que debió habérseme pagado la cantidad de $713,964.02 (SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO 02/100 M. N.) como a la letra lo señala el oficio mencionado y al no haberlo hecho por este medio reclamo el pago de la diferencia de $556,838.36 (QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO 36/100 M. N.) menos los impuestos respectivos, esto es el Instituto en su cuantificación debió haber realizado la suma de $33,998.28 que corresponden a "tres meses y veinte días por cada año laborado por el personal afectado" y multiplicarla por 21 años de servicios laborados por el suscrito, también manifesté que se omitió el pago por concepto de prima de antigüedad a que se refiere la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, que corresponde a la cantidad de $105,703.76 (letra), asimismo tampoco se incluyó el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que corresponde en el caso que nos ocupa al doble del salario mínimo que multiplicado por doce días y ese resultado por 21 años representa la cantidad de $23,587.20. Asimismo se omitió el pago de las partes proporcionales de este año laborado, consistente en aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y fondo de ahorro capitalizable. Sobre el particular el Lic. Plata comentó al suscrito que esas cantidades no las cubriría y que podía demandar. Por tal motivo el suscrito solicitó la devolución de la carta de renuncia que me hicieron firmar y también devolvía el cheque, situación que también se negó el Lic. Maldonado pues comentó que para él ya estaba realizado el trámite por lo que no podía regresar la renuncia firmada y menos aceptar el cheque, por lo que por esta vía reclamo el pago de las diferencias antes mencionadas que conforme a derecho me corresponden.”
Asimismo, hace valer los siguientes agravios:
PRIMERO. Causa agravios al hoy actor la determinación de la Lic. Raymunda G. Maldonado Vera, Directora de Personal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, contenida en su oficio número DP.-0425/05, que a través de la presente demanda se impugna, toda vez que de su contenido no se desprende que exista fundamento legal alguno para dar por concluida mi relación laboral y en consecuencia se entienda que tal determinación encuadra en el supuesto de un despido justificado. En efecto el oficio de referencia es por demás frívolo y no existen elementos justificantes ni mucho menos razonamientos para haberme despedido como se hizo pues si es evidente que el despido fue injustificado vulnerándome con ello mis garantías laborales correspondientes a la estabilidad en el empleo consagradas en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máximo ordenamiento jurídico de observancia obligatoria para todos los órganos de gobierno del estado mexicano que no está supeditado a ningún ordenamiento secundario, como se desprende de la simple lectura de dicho oficio, que a la letra dice:”
Dirección Ejecutiva de Administración Dirección de Personal
Oficio No. DP.-0425/05
México, D. F., a 31 de marzo de 2005
C. FRANCISCO OSORIO HERUNDO
Presente.
“La Dirección Ejecutiva de Administración efectuó un análisis de las funciones que ésta realiza, derivado de este análisis se determinó realizar una modificación a la estructura orgánica y ocupacional en sus áreas, vigilando en todo momento que esta modificación no afecte el cumplimiento de los proyectos y programas que tiene encomendados.
Derivado de lo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral autorizó la reestructuración de la Dirección Ejecutiva de Administración mediante Acuerdo JGE27/2005; asimismo, autorizó el otorgamiento de una compensación equivalente a tres meses y veinte días por cada año laborado para el personal afectado por la modificación de la estructura; por ello, en términos del articulo 212, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se le comunica que se da por concluida su relación laboral con el Instituto Federal Electoral a partir del día 31 de marzo de 2005, por lo que se encontrará a su disposición a partir de esta fecha el pago de la compensación a que se ha hecho referencia.
Sin otro particular, le expreso mi reconocimiento por su esfuerzo y colaboración en el desempeño de las actividades que le fueron encomendadas”.
Como se desprende del texto anterior, la evidente intención del Instituto para separarme injustificadamente del puesto que venía desempeñando durante 21 años consecutivos, pretendiendo fundamentar su actuación con el pago de una compensación consistente en tres meses y veinte días por cada año laborado, sin que el acuerdo JGE27/2005, en ningún momento me haya sido notificado, por lo que tal proceder es totalmente arbitrario, afectando gravemente mis derechos laborales.
SEGUNDO. También causa agravios al hoy actor la determinación de la Lic. Raymunda G. Maldonado Vera, Directora de Personal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, contenida en su oficio número DP.-0425/05, toda vez que si bien pretende justificar que la Dirección Ejecutiva de Administración efectuó un análisis de las funciones que realiza y como consecuencia de ello determinó realizar una modificación a la estructura orgánica y ocupacional en sus áreas y pretendiendo fundamentar lo anterior en el artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, da por concluida la relación laboral del Instituto con el suscrito, determinación que incluso va en contra del propio artículo 212, toda vez que si bien es cierto en su primera parte establece como una causa para que el instituto se pueda separar a su personal administrativo, también existe el requisito de que dicho personal administrativo sea reubicado en otras áreas o puestos, requisitos que en ningún momento se cumplieron, toda vez que de la lectura del escrito transcrito resalta el texto que se llevó a cabo un análisis en la referida Dirección Ejecutiva de Administración sin que también exista en contraparte el señalamiento que se efectuó el más mínimo análisis o estudio para reubicar al posible personal que resultaría afectado en otras áreas o puestos.
Por tanto se puede colegir que no basta con que el Instituto hoy demandado hubiera realizado un análisis única y exclusivamente para realizar una modificación a la estructura orgánica y ocupacional, sino que también debió haber realizado otro análisis del que se desprendiera la reubicación en otras áreas o puestos del personal que saldría afectado con el primer análisis, al no haberlo hecho actúo de manera arbitraria afectando la esfera jurídica laboral constitucional que protege al hoy actor dejándome en completo estado de indefensión ante tal determinación para defender mis derechos, por ello resulta infundada la determinación de la Lic. Raymunda G. Maldonado Vera, Directora de Personal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, contenida en su oficio número DP.-0425/05.
TERCERO. No obstante los agravios expresados anteriormente, causa agravios al hoy actor la negativa del Instituto demandado respecto del pago de las diferencias que me corresponden conforme a derecho, respecto de la compensación a que hace referencia el oficio número DP.-0425/05, en tanto que solo me hicieron entrega de un cheque por la cantidad de $157,125.66 (CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS 66/100 M. N.), cantidad que no corresponde a lo determinado en el referido oficio, por lo que por esta vía reclamo el pago de la diferencia, consistente en la cantidad de $556,838.36 (QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 36/100 M. N.) menos los impuestos respectivos, esto es el Instituto en su cuantificación debió haber realizado la suma de $33,998.28 que corresponden a "tres meses y veinte días por cada año laborado por el personal afectado" y multiplicarla por 21 años. Por tanto se resulta procedente la condena al Instituto hoy demandado para que pague las diferencias correspondientes a la compensación.
CUARTO. Causa agravios al hoy actor la negativa del Instituto demandado el pago de las diferencias que me corresponden conforme a derecho de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, doce días de salario por cada año de servicios prestados, por concepto de prima de antigüedad, aguinaldo en su parte proporcional relativa al año 2005, parte proporcional de vacaciones y prima vacacional, fondo de ahorro capitalizable (FONAC) correspondiente a este ejercicio fiscal, descritas en el capítulo de prestaciones, pues sin fundamento alguno se han negado a pagarme, no obstante que fui despedido injustificadamente como quedó acreditado. A este respecto no se han precisado las causas y motivos por los cuales dicho Instituto se niega al pago de las referidas prestaciones.”
IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. El veintiuno de mayo del año que transcurre, el Magistrado Instructor acordó, entre otras cosas, radicar en la ponencia a su cargo el expediente de mérito; admitir a trámite la demanda respectiva, así como correr traslado al citado Instituto con la demanda y pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificado, contestara por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera, efectuándole los apercibimientos respectivos.
VI. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Instituto Federal Electoral, oportunamente, por conducto de Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, dio contestación a la reclamación.
Antes de referirse a los hechos narrados por el actor y de contestarlos en la forma que estimó pertinente, dicho Instituto alegó la improcedencia del juicio, por lo siguiente:
“EN CUANTO AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES SE CONTESTA:
A., B. y C.- Carece de acción y derecho el actor para reclamar de nuestra representada el pago de indemnización constitucional, veinte días de salario por cada año de servicios prestados, doce días de salario por cada año de servicios y cualquier otra accesoria, por el supuesto despido injustificado que aduce, el cual desde este momento se niega por ser falso como se demostrará más adelante, menos aún bajo los fundamentos de los artículos que aduce; en primer término porque se hace del conocimiento de esa H. Sala, que en el mes de marzo del presente año se suprimieron algunas plazas en el Instituto Federal Electoral con motivo de una reorganización presupuestal y reestructuración administrativa, que derivó en la supresión de la plaza que ocupaba el C. FRANCISCO OSORIO HERLINDO, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que dispone:
“ARTÍCULO 212.- El personal administrativo podrá quedar separado del Instituto cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique la supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.
…”.
Lo anterior, en virtud de que el Instituto Federal Electoral debe contar con los elementos humanos o el personal necesario para cumplir con la función constitucional de organizar las elecciones y ya sea por las cargas de trabajo o por razones de orden presupuestal o estructural, su plantilla laboral puede modificarse, debiéndose administrar de manera eficiente, eficaz y transparente los recursos humanos, entre otros, para lo cual se desarrollarán y perfeccionarán de manera permanente los sistemas y procedimientos establecidos, revisando la funcionalidad y operatividad de las estructuras organizativas y los procedimientos vigentes para, en su caso, proponer a las instancias correspondientes las modificaciones del caso. Así las cosas, nuestra representada se vio en la necesidad de una reorganización presupuestal, siendo que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, según se deriva de la interpretación del artículo 212, se contempla la posibilidad de que el Instituto reduzca su plantilla de personal en aquellos casos en que son innecesarios sus servicios, porque sufra un ajuste presupuestal o estructural, para lo cual el mismo artículo, interpretado por analogía al caso que nos ocupa, señala que con base en las necesidades y la disponibilidad presupuestal del Instituto, el personal podrá ser reubicado en otras áreas o puestos, debiéndose entender que en caso de que el Instituto se vea impedido a tal reubicación, la separación de un empleado realizada en ese tenor es del todo legal y por lo tanto no puede considerarse como un despido.
Lo señalado en los párrafos que anteceden, se refuerza con el criterio sustentado en la tesis que se transcribirá a continuación, toda vez que se trata de personal administrativo del Instituto cuya relación era continua y de carácter laboral:
"PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU SEPARACIÓN POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O PRESUPUESTALES, NO SE CONSIDERA COMO DESPIDO INJUSTIFICADO". (Se transcribe).
Por lo anterior, nuestra representada realizó los trámites correspondientes para otorgar el finiquito correspondiente al ahora actor, con salario integrado equivalente a tres meses más veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, conforme a lo establecido en el "Acuerdo JGE27/2005 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la reestructuración organizacional de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y Administración", aprobado en sesión ordinaria el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, en relación con el artículo 212 del Estatuto; todo lo cual se demostrará a lo largo del presente escrito.
Es importante destacar que, para efectos de que nuestra representada diera cumplimiento al Acuerdo JGE27/2005 antes citado, fue necesario realizar los movimientos y gestiones administrativas conducentes, de tal manera que con fecha treinta y uno de marzo del año en curso, fue expedido cheque número 0016018 a favor del C. Francisco Osorio Herlindo por la cantidad de $157,125.66 pesos, el cual cubre la compensación a la que alude el citado Acuerdo, incluidos veinte días por cada año laborado, título de crédito que fue cobrado por el actor el 4 de abril del año en curso, siendo que el Instituto no le adeuda cantidad alguna, en el entendido de que el propio actor le extendió a nuestra representada recibo por compensación por término de la relación laboral en donde “reconoce que le fue liquidada la totalidad de las cantidades en dinero estipuladas para el nivel del puesto asignado y sobre la base de tres meses y veinte días por año, como prima de antigüedad de sueldo integrado, manifestando que no se reserva acción ni derecho alguno a ejercer en contra del Instituto Federal Electoral”, con lo cual queda de manifiesto el consentimiento del ahora actor con relación al pago en comento, resultando falso en consecuencia que éste haya sido despedido injustificadamente como pretende hacer creer, sino que con motivo de la reestructuración mencionada el Instituto le cubrió la cantidad que por concepto de finiquito le correspondía, tomando en cuenta el total de su antigüedad, incluso la que generó antes de ingresar a este organismo electoral, es decir, desde el primero de mayo de mil novecientos ochenta y tres en que laboró para la Comisión Electoral dependiente de la Secretaría de Gobernación, cuantificándole luego entonces una antigüedad total de veintiún años y once meses.
A mayor abundamiento, se hace del conocimiento de esa H. Sala, que el último salario neto que percibía el C. FRANCISCO OSORIO HERLINDO era por la cantidad de $3,969.75 pesos quincenales, y la fecha de ingreso al Instituto Federal Electoral fue el primero de enero de mil novecientos noventa y uno, y a la Comisión Federal Electoral el primero de mayo de 1983, teniendo a últimas fechas la categoría de Fotocopiado o Técnico Electoral “B”, con el nivel 27ZC, tal y como se acreditará en su oportunidad; antigüedad y salario que fueron tomados en cuenta para cuantificar el finiquito que le corresponde.
En este orden de ideas, es importante señalar, como es del conocimiento de esa H. Sala, que el Instituto Federal Electoral formalmente empezó a funcionar el once de octubre de mil novecientos noventa (creado mediante Decreto de fecha 15 de agosto de 1990) como resultado de reformas a la Constitución Política aprobadas en mil novecientos ochenta y nueve y de la expedición de una nueva legislación reglamentaria en materia electoral en agosto de 1990 que es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituyéndose dicho órgano como una institución de carácter permanente, teniendo su sede central en el Distrito Federal y ejerciendo sus atribuciones en todo el país a través de órganos desconcentrados ubicados en las capitales de cada una de las treinta y dos entidades federativas, así como en cada uno de los trescientos distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional para efectos electorales; de lo que se advierte que el C. FRANCISCO OSORIO HERLINDO ingresó a prestar sus servicios para nuestra representada a partir del primero de enero de 1991, siendo que la relación que tenía anteriormente a tal fecha, lo era con la Comisión Federal Electoral perteneciente a la Secretaría de Gobernación de la República, y no obstante ello le fue tomada en cuenta la totalidad de su antigüedad en tal dependencia para el pago de la compensación antes comentada.
Así las cosas, es falso que el actor haya sido sujeto de un despido injustificado como afirma, toda vez como se ha mencionado, a éste le fue aplicado el Acuerdo JGE27/2005, razón por la cual carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que ahora se combaten, tal y como se acreditará en su oportunidad.
Por tanto, se niega acción y derecho al actor para hacer las reclamaciones que nos ocupan, ya que al resultar improcedente la acción principal hace inoperante la negativa por parte de nuestra mandante y por ende su pretensión, haciéndose notar que no se dan los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que desde luego, no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, en el entendido de que por ser prestaciones accesorias a la principal deberán seguir la misma suerte, siendo notoria la improcedencia de tal reclamación, ya que deja a nuestra representada en completo estado de indefensión al demandar el pago de una prestación que no le corresponde, puesto que el Instituto le hizo de su conocimiento la reestructuración y que estaba en la mejor disposición de dar cumplimiento a su obligación de cubrirle los tres meses más veinte días por año conforme a lo establecido en el Acuerdo 27/2005 (sic), por lo cual, al no existir el supuesto despido injustificado hace improcedente la acción intentada, a mayor abundamiento, no debe perderse de vista que la reclamación no tiene ningún sustento jurídico en los ordenamientos legales que rigen en el Instituto, además de que la misma sólo está sujeta a la postura que tenga el Instituto frente a una sentencia condenatoria, resultando aplicable la tesis sustentada por ese H. Tribunal que se transcribe a continuación:
"INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE". (Se transcribe).
Refuerza lo anteriormente expresado la tesis relevante sustentada por esa H. Sala Superior que establece lo que sigue:
"INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL". (Se transcribe).
Por lo cual se niega asimismo acción y derecho del actor para demandar el pago de la cantidad que indica por concepto de prima de antigüedad y salarios caídos, de la manera como lo reclama, en el entendido de que no obstante es una prestación que contempla el artículo 50 de la Ley Federal de Trabajo en concordancia con el 49, y la misma no se encuentra contemplada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son los preceptos legales que rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus empleados por mandato constitucional, al ahora actor le fue expedido cheque a su favor, incluso antes de que interpusiera la demanda que hoy se contesta, que contempla la cantidad relativa a tres meses de salario más veinte días por año; insistiendo que no existe despido injustificado ni resolución condenatoria por parte de la autoridad, no debiéndose pasar inadvertido que sólo les es aplicable a los servidores del Instituto la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, lo que hace inoperante su pretensión, pues sin reconocer acción y derecho alguno, la Ley de Medios citada regula el pago de prima de antigüedad en el supuesto de negativa a una reinstalación, la cual se cubre a razón de doce días por año y con los límites o topes que regulan esta prestación. Sobre el particular no debe olvidarse que el actor fue sujeto del Acuerdo JGE27/2005, mediante el cual se expidió a su favor cheque finiquito que ampara la cantidad correspondiente a tres meses más veinte días por año laborado a su favor, mismo que fue cobrado por él mismo, no habiéndose reservado acción ni derecho alguno que oponer en contra de nuestra representada, por lo que la pretendida acción principal como su accesoria devienen improcedentes.
D.- Se niega acción y derecho del hoy actor para reclamar de nuestra representada el pago de la parte proporcional que corresponda por concepto de aguinaldo relativo al año dos mil cinco, toda vez que del día en el que fue dado de baja por reestructuración el actor, a la fecha, aún no ha nacido su derecho para reclamar el pago de dicho concepto ya que, como es del conocimiento de ese H. Tribunal, éste se hace exigible hasta el mes de diciembre en que se conocen las bases para su pago emitidas por decreto del Ejecutivo Federal y publicadas en el Diario Oficial de la Federación, por lo que se opone la excepción de plazo y condición no cumplida para la procedencia de esta prestación, haciendo del conocimiento de esa H. autoridad que el pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al período del primero de enero al treinta y uno de marzo del dos mil cinco se encontrará a su disposición una vez que realice el trámite administrativo correspondiente en la Dirección Ejecutiva de Administración.
E. y F.- Se niega acción y derecho al actor para reclamar de nuestra representada veinte días de vacaciones y prima vacacional al cincuenta por ciento sobre los veinte días, correspondientes al año dos mil cinco, ya que en primer término, las vacaciones son cubiertas a través del salario respectivo que recibe el trabajador de manera permanente y periódica, por lo que resulta absurdo que el actor pretenda el pago de los días que refiere siendo que sus salarios le fueron cubiertos íntegramente por el Instituto mientras duró la relación que les unía, oponiendo de manera cautelar la excepción de caducidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, sin conceder ni reconocer que éstas no le hubieran sido cubiertas al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en las fechas en que esas prestaciones fueron exigibles a la fecha de presentación de su demanda transcurrió en exceso el término de quince días hábiles previsto por dicho precepto legal, asimismo, de manera subsidiaria se opone la excepción de prescripción en los términos establecidos por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, ya que nuevamente sin conceder, dejó pasar en exceso el término establecido en dicho artículo para hacer valer su acción, haciendo notar además lo dispuesto por el artículo 291 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que a continuación se transcribe en su parte medular:
"Artículo 291. El personal del Instituto disfrutará de dos días de descanso por cada cinco días de labores. Por cada seis meses de servicio consecutivo el personal administrativo gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones y con las excepciones enmarcadas en el artículo 134, párrafo 1, del Código. Durante los procesos electorales se pospondrá el disfrute de vacaciones, descansos y permisos, restaurándose el goce de esos derechos una vez terminado el proceso electoral respectivo."
Por lo que derivado de lo anterior, y tomando en consideración lo establecido por el artículo transcrito que establece que el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente, y en especial al hecho de que le fue pagada al actor la prima vacacional correspondiente al segundo período del dos mil cuatro que aparece en la nómina 24/2004 bajo el rubro 32, se opone la excepción de pago por lo que hace a dicho concepto, en el entendido de que este concepto se cubre sobre la base del sueldo compactado identificado bajo el rubro 07 equivalente solamente a diez días cuando el empleado ha laborado seis meses consecutivos, supuesto que no agotó durante el 2005, por lo cual podrá advertirse la falsedad con la que se conduce el hoy actor y la improcedencia de su reclamación.
En lo que respecta a las vacaciones correspondientes al primer período del dos mil cinco, que reclama el actor, no se actualiza el derecho para su pago, pues el ahora actor fue separado justificadamente por reestructuración del puesto que ocupaba, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, por lo cual, al no cumplir con el requisito de haber laborado los seis meses continuos a que hace alusión el artículo 291 estatutario, se hace inexigible el pago de dicha prestación, oponiendo la excepción de plazo y condición no cumplida al efecto, sin pasar inadvertido que por ser accesoria a la principal, deberá seguir la misma suerte, no existiendo fundamento legal alguno para el pago de vacaciones en comento en virtud de que el mismo no puede generarse por el período en que se interrumpe la relación de trabajo, en base a lo establecido en la siguiente contradicción de tesis:
"VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERÍODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO". (Se transcribe).
G.- Carece de acción y derecho el actor para reclamar de la manera como lo hace, el pago del fondo de ahorro capitalizable que dice no le fue cubierto, en el entendido que dicho fondo de ahorro no es pagadero sino hasta el mes de julio de cada año, en que se han generado los intereses respectivos, tal y como el mismo lo consintió, por lo cual el pago respectivo con las primas correspondientes en parte proporcional, se encontrará a su disposición en la Dirección Ejecutiva de Administración, una vez que realice los trámites administrativos para su pago.
H.- Se niega acción y derecho al actor para demandar de nuestra representada el pago de la compensación que señala, toda vez que, como se ha mencionado anteriormente, al mismo le fue expedido cheque a su favor el treinta y uno de marzo del año en curso, el cual cubre la compensación a que alude el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE27/2005, es decir, tres meses más veinte días por año laborado, que fue expedido en fecha mucho anterior a la interposición de la presente demanda, siendo dicha suma total de $157,125.66 pesos, que no la que dolosamente indica, tal y como se acreditará en su oportunidad con el desglose respectivo el cual fue cobrado por el actor como lo reconoce en el apartado cinco del capítulo de hechos de su demanda. Resultando (sic) inverosímil que pretende el pago de la cantidad que indica por concepto de diferencias, ya que es evidente que la compensación que le fue cubierta fue cuantificada debidamente en atención a lo dispuesto por el acuerdo señalado, con base en el último salario percibido por el actor y tomando en cuenta su antigüedad total dentro de la Comisión Federal Electoral e Instituto Federal Electoral, de veintiún años y once meses.”
Asimismo, en relación al acto impugnado, continuó diciendo el Instituto demandado:
"Carece de acción y derecho el ahora actor para impugnar lo que denomina "la negativa de pago por parte del Instituto Federal Electoral por el injustificado despido del que fui objeto", así como para reclamar las prestaciones que indica en la parte final de este apartado, en primer lugar, porque dicha manifestación es falsa, pues se ha mencionado que el C. FRANCISCO OSORIO HERLINDO fue sujeto del Acuerdo JGE27/2005 mediante el cual se aprobó la reestructuración organizacional de la Dirección Ejecutiva de Administración, y la de prerrogativas y partidos políticos, haciendo del conocimiento de esa H. Sala que éste señala en su parte conducente lo que a continuación se transcribe para mayor referencia:
"Considerando
…
4. Que la Junta General Ejecutiva tiene entre otras atribuciones la de fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y programas generales, en términos de lo previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. Que de conformidad con el artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el personal administrativo podrá quedar separado del Instituto cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas de su estructura ocupacional.
…
11. Que con la modificación a la estructura orgánica y ocupacional de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos que se plantea en el anexo “A” de este Acuerdo, se incrementará su presupuesto para el ejercicio 2005, con motivo de la transferencia de recursos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración, derivado de las mejoras tecnológicas y de la revisión de su plantilla ocupacional, que con este propósito la Dirección Ejecutiva de Administración lleva a cabo una reestructuración organizacional para disminuir su costo, y asignar los recursos presupuestales que de ello se deriven, a los puestos de nueva creación planteados en este acuerdo por las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y de Administración. En el anexo "B", se incluye el desglose de la reestructuración organizacional de la Dirección Ejecutiva de Administración que se somete a la autorización de la Junta General Ejecutiva.
…
Acuerdo
…
Segundo.- Se autoriza la reestructuración de la Dirección Ejecutiva de Administración conforme al cuadro que se presenta como anexo "B".
Tercero.- Se autoriza una compensación, tomando como base su percepción mensual total, por el equivalente a 3 meses más 20 días por cada año de servicios laborados, en pago por única vez al personal que resulte afectado con motivo de la reorganización administrativa referida, en ambas Direcciones Ejecutivas.
Cuarto.- La reestructuración organizacional de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá efecto a partir del día primero de marzo de 2005.
Quinto.- Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Administración para que realice las acciones a que haya lugar, a efecto de dar cabal cumplimiento al presente acuerdo."
Con lo que queda en evidencia que el ahora actor en ningún momento fue despedido como señala en su demanda, sino que existió un redimensionamiento de la estructura orgánica de las Direcciones Ejecutivas antes citadas o reestructuración organizacional, en la que quedaron suprimidas varias plazas de ambas Direcciones, entre ellas, la que ocupaba el actor, con fundamento en lo dispuesto por la normatividad que rige las relaciones entre el Instituto y sus servidores, particularmente lo establecido por el citado artículo 212 del Estatuto. En razón de ello, nuestra representada realizó los trámites necesarios para el pago de la cantidad que resulte por concepto de la compensación a que refiere el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva de veinticuatro de febrero de dos mil cinco, por concepto de finiquito en atención al tiempo que laboró y a las funciones desempeñadas, en el entendido de que el mismo fue cobrado por el actor el 4 de abril del presente año, no habiéndose reservado acción ni derecho que ejercitar en contra de nuestra representada al darse por pagado de todas las prestaciones que le correspondían.
Lo anterior, debiendo tomar en cuenta que el Instituto Federal Electoral puede verse en la necesidad de modificar su estructura orgánica y ocupacional en las áreas que así lo requieran, lo que implica la reubicación o baja, según la demanda institucional, de diverso personal por motivo de una reorganización estructural, siendo que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, según se deriva de la interpretación del artículo 212, se contempla la posibilidad de que el Instituto reduzca su plantilla de personal en aquellos casos en que son innecesarios sus servicios o porque sufra un ajuste presupuestal o estructural, debiéndose entender que la separación de un empleado realizada en ese tenor es del todo legal y por lo tanto no puede considerarse injustificada.
Reiterando en obvio de repeticiones innecesarias lo señalado en los apartados D, E, F, G y H del capítulo de prestaciones.”
En cuanto al capítulo de hechos, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus representantes, sostuvo:
"1.- El hecho señalado por el actor en el correlativo que se contesta es falso, siendo lo único cierto que el primero de mayo de 1983, el ciudadano C. FRANCISCO OSORIO HERLINDO ingresó a la entonces Comisión Federal de Electorales dependiente de la Secretaría de Gobernación, habiendo ingresado al Instituto Federal Electoral, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, en plaza presupuestal, siendo que para efectos de su antigüedad en relación con el pago de la compensación materia del Acuerdo JGE27/2005, le fue tomado en cuenta, su ingreso a la Comisión Federal Electoral desde el primero de mayo 1983. En el entendido de que el último salario que percibió el actor fue por la cantidad de $3,969.75 pesos quincenales netos, con el nivel 27ZC, lo cual se acreditará en su oportunidad con la nómina de pago respectiva.
2.- Es falso el hecho señalado por el hoy actor en el correlativo que se contesta, siendo lo cierto sobre el particular, que mediante oficio DP.-0425/05 de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, recibido por el ahora actor ese mismo día, se le comunicó que con base en el acuerdo JGE27/2005, en relación con lo establecido por el artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se daba por concluida su relación laboral con el Instituto Federal Electoral a partir de tal día, por lo que se encontraría a su disposición a partir de esta fecha el pago de la compensación materia del Acuerdo, pero desde luego es falso que se le haya notificado un injustificado despido, dejándole la carga de la prueba al actor para que acredite su falso dicho, por ser quien lo afirma, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiéndole tener por precluído su derecho para ofrecer pruebas con posterioridad de acuerdo al diverso numeral 97, 1, e), de la citada Ley General.
3, 4 y 5.- Son falsos y por lo tanto se niega los hechos narrados por el ahora actor en el correlativo que se contesta, puesto que es del todo apegado a derecho que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que es uno de los ordenamientos que por mandato constitucional rige las relaciones entre el órgano electoral y su personal, establezca y regule en su artículo 212, la posibilidad de que el personal administrativo pueda quedar separado cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión de áreas o estructura ocupacional, lo que en la especie ocurrió en el área de la Dirección Ejecutiva de Administración y con la plaza que ocupaba el C. FRANCISCO OSORIO HERLINDO, luego entonces, carece de acción y derecho para hacer las reclamaciones que efectúa en su demanda, siendo falso que haya sido sujeto de un injustificado despido, u obligado a firmar una renuncia, puesto que desde el treinta y uno de marzo del año en curso, fue expedido cheque a su favor por la cantidad $157,125.66 pesos, habiendo sido cobrado por él mismo el 4 de abril de 2005, título de crédito en el cual se contemplaba los veintiún años y once meses de antigüedad del hoy actor, así como los 3 meses respectivos, tomando como base el último salario integrado por el mismo, tal y como lo prevé la normatividad que nos ocupa.
De lo que se advierte que nuestra representada, con motivo de la reestructuración de que fue objeto y la consecuente baja de la plaza que ocupaba el ahora actor, realizó los trámites necesarios para otorgar al ciudadano C. FRANCISCO OSORIO HERLINDO el finiquito con salario integrado equivalente a tres meses más veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, conforme a lo establecido en el "Acuerdo JGE27/2005 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que autoriza la reestructuración organizacional de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y de Administración", aprobado en sesión ordinaria el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, en relación con el artículo 212 del Estatuto; y como se ha indicado, éste fue aprobado por el órgano institucional competente para tal efecto, acuerdo que aun cuando pretende desconocerlo, esa autoridad podrá advertir que no existió duda sobre lo aprobado y autorizado puesto que de la narración de sus hechos se advierte que pidió tiempo para pensarlo y solicitó aclaración, pero en ningún momento refirió desconocimiento e incluso solicitó copia del propio Acuerdo.
Para corroborar el hecho de que nuestra representada ha actuado en todo momento conforme a derecho y que la separación del ahora actor por supresión de su plaza no implica un despido, ni mucho menos, sino que fue con motivo de una reestructuración que sufrió el Instituto, resulta aplicable la tesis emitida por ese H. Tribunal transcrita anteriormente, bajo el rubro: "PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU SEPARACIÓN POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O PRESUPUESTALES, NO SE CONSIDERA COMO DESPIDO INJUSTIFICADO", criterio que deberá ser tomado en cuenta por esa H. autoridad al momento de resolver el presente asunto, ya que en la especie, la potestad de nuestra representada para reducir la plantilla de personal por razones de reestructuración o reorganización presupuestal fue precisamente porque no estaba en condiciones de seguir manteniendo determinadas plazas como la del ahora actor, por lo que no se le puede imponer la obligación de conservar puestos que no considere absolutamente necesarios, lo que justifica su cancelación o supresión como sucedió con la plaza que ocupaba el C. FRANCISCO OSORIO HERLINDO; remitiéndonos a lo establecido en el propio Acuerdo JGE27/2005 para acreditar que efectivamente sí se hizo necesaria dicha supresión debido a la modificación a la estructura orgánica y ocupacional de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y de Administración, lo que trajo como consecuencia la desaparición de la plaza que ocupaba el ahora actor, entre otras.
Es por esto que carece de acción y derecho el actor para hacer las reclamaciones que narra en su escrito, remitiéndonos a lo señalado en el capítulo de Prestaciones de la presente contestación a la demanda en obvio de repeticiones; aclarando que mediante el cheque que le fue entregado, se cubre la compensación a que alude el acuerdo JGE27/2005 consistente en tres meses de sueldo más 20 días por año, con base en el último salario percibido por el mismo, en el entendido de que no es aplicable la tesis que cita el actor al caso que nos ocupa, puesto que con el objeto de beneficiarlo se le cubrió una antigüedad a razón de 20 días por año, siendo desde luego falso que le hayan mencionado que por instrucciones superiores no dejaban pasar a las personas que ya habían sido despedidas y cuyos nombres se encontraban en una lista, o que se le haya despedido injustificadamente, haciendo notar la confesión expresa del actor cuando, no obstante lo doloso de su comentario, admite que “la Lic. Maldonado Vera me recibe y me comenta que fue por una reestructuración de la Dirección Ejecutiva de Administración en la que la plaza y las funciones que desempeñaba desaparecían a partir del primer de abril del 2005 …”, lo que no deja lugar a dudas de que el mismo tiene conocimiento de lo realmente sucedió dentro del Instituto y a pesar de ello pretende negarlo con sus manifestaciones dolosas y falsas.
Por otro lado, igualmente son falsas las aseveraciones que hace el actor en el sentido de que fue obligado a firmar una renuncia, y que el área a la que estaba adscrito estaba operando y en su lugar se encontraba otra persona argumentando que en ningún momento hubo reestructuración, siendo que no ofrece medio de prueba alguno que demuestre su dicho, correspondiéndole a éste la carga probatoria por ser quien lo afirma, de acuerdo a lo establecido por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; poniendo en evidencia de igual manera, que a nadie se le obliga a recibir dinero alguno y mucho menos a cobrarlo, resultando intrascendentes los argumentos que señala con relación a que en su escrito de renuncia le puso de su puño y letra la fecha 4 de abril de 2005. Esto último, porque no solo firmó un documento mediante el cual renuncia al puesto que ocupaba, sino también un recibo por compensación por término de relación laboral por la cantidad de $157,125.66, la póliza del cheque respectivo y la nómina extraordinaria correspondiente, lo que no deja lugar a dudas la voluntad del actor para recibir la suma antes aludida y reconocer que le fue liquidada la totalidad de las cantidades en dinero estipuladas para el nivel del puesto que tenía asignado, sobre la base de 3 meses y 20 día por año.
Por lo anterior, se insiste que nuestra representada en ningún momento se ha negado a pagarle las prestaciones que le corresponden y que forman parte de la compensación materia del acuerdo JGE27/2005, tan es así que desde el 31 de marzo del presente año se encontró a su disposición el cheque a su favor que ampara 3 meses más 20 días por año laboral, al tenor del siguiente desglose que fue proporcionado por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, que es la autoridad competente para tal efecto:
SUELDO MENSUAL VIGENTE
PERCEPCIONES | ||
CONCEPTO | IMPORTE | |
|
| |
07 | 4,322.76 | |
38 | 77.00 | |
44 | 96.00 | |
C.G. | 2,044.94 | |
16 | 834.00 | |
39 | 273.00 | |
78 | 200.00 | |
34 | 1,224.56 | |
QUINQUENIO | 200.00 | |
TOTAL MENSUAL | 9,272.26 | |
|
| |
TOTAL MENSUAL BRUTO:
TOTAL DIAS POR 20 AL AÑO:
SUELDO DIARIO BRUTO: | 9,272.26
438.33
309.07 | |
IMPORTE 20 DIAS POR AÑO:
IMPORTE POR 3 MESES:
TOTAL DE LIQUIDACIÓN:
I.S.R. DE LA LIQUIDACIÓN:
NETO DE LA LIQUIDACIÓN: | 135,474.65
27,816.78
163,291.43
6,165.77
157,125.66 | |
Es por ello falsa la manifestación del actor respecto a la cantidad que le corresponde por concepto de compensación, siendo inverosímil que pretenda obtener la cantidad que indica, pretendiendo dolosamente una interpretación del todo fuera de cualquier criterio sistemático gramatical y funcional, del oficio mediante el cual se le hizo de su conocimiento el Acuerdo JGE27/2005, el cual es el sustento del primero, oponiendo desde este momento la excepción de plus petitio, puesto que no obstante ya le fueron cubiertos al actor los conceptos y cantidades a que tenía derecho derivado del acuerdo multicitado, intenta la presente demanda para obtener un lucro indebido en perjuicio del Instituto Federal Electoral; debiéndose tomar en cuenta que este último consideró el ingreso que registró dentro del Gobierno Federal en la Secretaría de Gobernación a los de un nombramiento formal, por lo que el actor generó una antigüedad a partir del primero de mayo 1983, tal y como se acreditará en su oportunidad y él mismo lo confiesa. Por otro lado, se hace notar que el desglose se calculó sobre la base de las prestaciones que el actor recibía en forma periódica y permanente, de manera que es erróneo tanto la integración como el cálculo que formula, con lo que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del Instituto, al tomar en cuenta en la integración del salario conceptos que forman parte del pago de la compensación, pretendiendo un doble pago.
El Instituto Federal Electoral, se refirió a los agravios hechos valer por su contraparte, refutándolos de la siguiente manera:
"Primero.- Es inoperante e infundado el pretendido agravio que señala el actor en el correlativo que se contesta, siendo falsas las manifestaciones del ahora actor en el sentido de que haya sido despedido como indica en su demanda, insistiendo que el instituto que representamos le pagó la compensación a que tiene derecho, consistente en tres meses de salario más 20 días por año laborado, dado que su baja laboral se debió al ajuste presupuestal atendiendo a las circunstancias administrativas vigentes, derivadas de la racionalización de recursos, austeridad, programas, políticas, ajustes administrativos y financieros en oficinas centrales del Instituto, particularmente en las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y de Administración, lo que derivó en la supresión de la plaza que ocupaba el C. FRANCISCO OSORIO HERLINDO, es decir, el mismo fue separado por una reestructuración organizacional del Instituto, aprobada por la Junta General Ejecutiva, lo cual se hizo de su conocimiento a través del oficio que cita, el 31 de marzo 2005, siendo falso que se trate de una determinación de la Directora de Personal.
SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.- Son inoperante e infundados los pretendidos agravios que refiere el actor en los correlativos que se contestan, puesto que derivado de que el artículo 212 del Estatuto contempla la posibilidad de que el Instituto reduzca su plantilla de personal en aquellos casos en que son innecesarios sus servicios, o bien porque sufra un ajuste presupuestal, la separación de un trabajador efectuada en esos términos como lo fue el caso del ahora actor, no puede considerarse como un despido injustificado, ya que nuestra representada, se insiste, está facultada para separar al personal administrativo, entre otras causas, cuando lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas o de su estructura ocupacional en donde la plantilla laboral puede alterarse, ya sea por cargas de trabajo o por situaciones de orden presupuestal, como en la especie así ocurrió.
En la especie, se reitera que el Instituto, para dar cumplimiento al Acuerdo JCE27/2005 y antes de la fecha en que el actor promovió su demanda, expidió cheque a favor del ahora actor por la cantidad de $157,125.66 pesos, resultante de cuantificar tres meses de sueldo más veinte días por año laborado, siendo que éste fue cobrado por el ahora actor, dándose por pagado de todas las cantidades y conceptos que le pudieran corresponder a consecuencia de la relación que le unía con el Instituto, siendo falso que haya habido “una negativa de pago de diferencias” como dolosamente lo señala. A mayor abundamiento, se insiste igualmente en que la cantidad que indica el actor no es la que en realidad le corresponde, remitiéndonos a lo precisado en el apartado 4 del capítulo de Hechos de este escrito, en obvio de repeticiones.
Asimismo, se hace notar el reconocimiento expreso del actor respecto del contenido del artículo 212 del Estatuto cuando manifiesta que “si bien es cierto en su primera parte establece como una causa para que el Instituto pueda separar a su personal administrativo”, de lo que se advierte que el propio actor reconoce el contenido de tal ordenamiento y por lo tanto sus alcances jurídicos, en el sentido de que el personal administrativo puede quedar separado del Instituto con motivo de una reestructuración, lo cual así ocurrió y no puede ser desconocido por el mismo como ahora pretende, lo cual deberá ser tomado en cuenta al momento de resolver este asunto.
A este respecto, es inoperante que el ahora actor aduzca que no se intentó la reubicación del personal, haciendo notar que el mismo artículo 212 prevé que el personal administrativo “con base en las necesidades y la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá ser reubicado en otras áreas o puestos”, siendo que precisamente para el mayor aprovechamiento de recursos y generar economías para la Institución, fue que se tomó el acuerdo de llevar a cabo una reestructuración en la estructura orgánica de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y de Administración.
Asimismo, se hace notar que la reclamaciones que realiza el actor en los correlativos que nos ocupan, ya fueron controvertidas en el capítulo de Prestaciones anterior, remitiéndonos a lo señalado en el mismo e insistiendo en la falsedad con la que se conduce al manifestar que el Instituto le ha negado el pago las diferentas en las prestaciones que le corresponden. A este respecto, cabe aclarar, en primer término, que el artículo 123 constitucional regula disposiciones laborales diferentes a las aplicables para los servidores del Instituto, reiterando que las disposiciones legales que regulan las relaciones laborales entre el Instituto y sus servidores por mandato del artículo 41, párrafo III, de la propia Constitución, lo son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
No debe olvidarse que con base en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE27/2005 se realizaron los trámites necesarios para otorgarle el finiquito que en derecho corresponde, consistente en tres meses de sueldo más veinte días por año laborado por concepto de prima antigüedad, insistiendo que con el objeto de beneficiarlo por haber sido sujeto de una reestructuración, en vez de doce días por año, se le otorgan veinte días de prima de antigüedad, lo cual deberá ser tomado en cuenta por esa H. Autoridad al momento de resolver, debiéndose recordar que el título de crédito que ampara la cantidad aludida fue cobrado por el actor, habiendo firmado su conformidad con el recibo del mismo, dando por terminada la relación que lo unía con el Instituto.
A mayor abundamiento, se hace notar la clara contradicción en la que incurre el actor, que demuestra asimismo la falsedad con la que se conduce, cuando por un lado manifiesta que supuestamente el Lic. Federico Plata le dijo que las cantidades que pretendía no las cubriría y si quería demandara, y por otro lado, aduce refiriéndose a ese mismo hecho y circunstancia, que se dirigió a la Lic. Maldonado; lo cual no deja lugar a dudas sobre la falsedad como la narra el actor en su demanda con el objeto de obtener un dinero que no le corresponde, en detrimento del patrimonio del Instituto Federal Electoral.
Finalmente, se reitera que la cantidad que indica dolosa y falsamente el actor que le corresponde por concepto de compensación, resulta inverosímil, como también lo es que pretenda obtener dicha suma pretendiendo una interpretación fuera de cualquier criterio sistemático, gramatical y funcional respecto del oficio DP.-0425/05, por lo cual se opone la excepción de plus petitio, en virtud de que no obstante ya le fueron cubiertos al actor los conceptos y cantidades a que tenía derecho derivado del Acuerdo multicitado, intenta la presente demanda para obtener un lucro indebido en perjuicio del Instituto Federal Electoral.”
Por último, el Instituto demandado, después de objetar las pruebas ofrecidas por el actor, por las distintas razones que expresó, opuso las siguientes defensas y excepciones:
1. La de falta de acción y de derecho;
2. La de falsedad;
3. La de plus petitio;
4. La de caducidad, y
5. Las que se deriven de la contestación de la demanda.
VII. Recibida que fue tal contestación y pruebas que ofreció la demandada, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó, entre otras cosas, reconocer la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tener por contestada en tiempo y forma la demanda y por ofrecidas las pruebas que el Instituto enjuiciado mencionó, ordenando se dejara a disposición del actor la contestación a la demanda y las probanzas ofrecidas por la parte demandada. En el propio auto señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
VIII. El quince de junio de dos mil cinco, se celebró la audiencia mencionada en el parágrafo que antecede, a la cual comparecieron tanto el actor como la demandada.
Dichas partes no llegaron a algún acuerdo conciliatorio, no obstante haber sido exhortadas para ese fin.
Al actor le fueron admitidas y, por tanto, se desahogaron las siguientes pruebas: 1. Copia simple de la credencial de identificación expedida a nombre de Francisco Osorio Herlindo, el veintisiete de marzo de dos mil dos, por la Dirección de Personal, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración, del Instituto Federal Electoral; 2. Originales de cuatro recibos de pago de salarios, correspondientes a las quincenas del uno al quince de febrero, del dieciséis al veintiocho del mismo mes, del uno al quince y del dieciséis al treinta y uno de marzo, todos del año en curso; 3. Original de la constancia de servicios S.R.H./401/93, expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral de once de agosto de mil novecientos noventa y tres; 4. Copia simple de la solicitud de movimiento, del sistema automatizado de control de puestos de la Secretaría de Gobernación, con fecha de alta uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres; 5. Original del oficio DP.-0425/05, de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, suscrito por la Directora de Personal, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral; 6. Instrumental pública de actuaciones, y 7. La presuncional legal y humana.
A la parte demandada le fueron admitidos y, como consecuencia, se desahogaron los siguientes elementos de convicción: 1. Instrumental pública de actuaciones; 2. Presuncional legal y humana; 3. Confesional a cargo de Francisco Osorio Herlindo, al tenor de las posiciones que se le formularon y calificaron de legales; 4. Las documentales consistentes en: a) original de las nóminas ordinarias de pago de las quincenas 05/2004, 06/2004, 07/2004, 08/2004, 09/2004, 10/2004, 11/2004, 12/2004, 13/2004, 14/2004, 15/2004, 16/2004, 17/2004, 18/2004, 19/2004, 20/2004, 21/2004, 22/2004, 24/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005 y 06/2005; así como de las nóminas de primera y segunda parte de aguinaldo dos mil cuatro, y la nómina 05/2004 de diferencia por modificaciones tabulares; b) original del formato de "Solicitud de movimientos", por concepto de nuevo ingreso, a nombre del actor, de fecha de alta definitiva, uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres; c) Copia sellada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobernación, de la cédula de afiliación e identificación de OSORIO HERLINDO FRANCISCO ante el ISSSTE, en la que consta la fecha de alta por esa Secretaría de 1 de mayo de 1983; d) Original del acuse del oficio S.R.H./401/93 de once de agosto de 1993, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; e) Original del acuse a nombre del actor del oficio S.R.H./1025/96 de 15 de agosto de 1996, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos del Registro Federal de Electores; f) Original del escrito de 25 de junio de 1993 dirigido al Subdirector de Control del Padrón Regular, Departamento de Recursos Humanos; g) Original de la copia de la dependencia del “Aviso de inscripción al trabajador” en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de fecha de ingreso 01-01-91; h) Acuse original del certificado individual de seguro a nombre de OSORIO HERLINDO FRANCISCO, con sello de 3 de agosto de 1992, en donde aparece la fecha de iniciación de empleo el 01-01-91; i) Original del “reporte oficial de servicios prestados en este organismo” de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobernación, a nombre de OSORIO HERLINDO FRANCISCO; j) Copia de la constancia folio C-DIP/30027 de 8 de marzo de 2002, suscrita por el Subdirector de Sistemas y Operación de Pago de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración; k) Acuse original del hoy actor de la constancia de 4 de abril de 2001, suscrita por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración; l) Original de los Formatos Únicos de Movimientos a nombre del C. FRANCISCO OSORIO HERLINDO, de “baja”, de 31-03-05, “otros” y “promoción”, de fechas 96-07-01 y 94-11-01, respectivamente; m) Original del acuse del oficio DP.-0425/05 de 31 de marzo de 2005, dirigido por la Directora de Personal al ahora actor; n) Original de la impresión del desglose del finiquito correspondiente al C. FRANCISCO OSORIO HERLINDO, elaborado por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral; ñ) Original de la póliza-cheque número 0016018, de 31 de marzo de 2005, a la orden del C. FRANCISCO OSORIO HERLINDO con cargo al Banco Scotiabank Inverlat, S.A., por la cantidad de $157,125.66 pesos; o) Original de la nómina extraordinaria #1 qna. 07/2005 a nombre del ahora actor, que ampara el recibo de la cantidad consignada en el cheque señalado en el apartado anterior; p) Original del escrito de renuncia de 31 de marzo de 2005, dirigido por el ahora actor al Director Ejecutivo de Administración; q) Original del recibo por compensación por término de la relación laboral por la cantidad de $157,125.66 pesos, suscrito por el C. FRANCISCO OSORIO HERLINDO; r) Original de la impresión de la constancia de antigüedad del ahora actor, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración; s) Copia certificada del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se autoriza la reestructuración organizacional de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y de Administración, aprobado en sesión ordinaria del 24 de febrero del año en curso.
Una vez que se desahogaron las pruebas reseñadas, se tuvieron por formulados los alegatos que externaron ambas partes, se cerró la instrucción y, finalmente, se citó para sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Por razón de método se analiza, en primer lugar, la defensa de caducidad opuesta por el Instituto Federal Electoral al producir la contestación a la demanda.
Tal defensa, en concepto de esta Sala Superior, debe desestimarse, ya que la lectura de dicha contestación muestra que la misma se opuso, de modo específico, por lo que ve a las vacaciones y prima vacacional generadas en dos mil cuatro; empero, resulta que de tales prestaciones no se reclamó su satisfacción; en efecto, el actor reclamó de manera concreta, según se advierte de la demanda inicial, respecto de las generadas por los servicios prestados durante dos mil cinco. Así las cosas, si tal defensa no guarda relación directa con las prestaciones cuyo pago se demandó, es indiscutible que la misma, como arriba se indica, debe desestimarse.
TERCERO. Igualmente, de manera preferente debe examinarse la procedencia de la acción de indemnización constitucional, consistente en el pago de tres meses de salarios, intentada por el actor, por la destitución injustificada de que dijo fue objeto, ya que, en su concepto, no procedía la reestructuración que se contiene en el oficio DP.-0425/05, toda vez que, de actualizarse su improcedencia, como lo alegó el Instituto Federal Electoral, al dar contestación a la demanda, innecesario será estudiar el fondo de la impugnación hecha valer en torno a tal despido, esto es, analizar si el mismo existió y si fue o no injustificado.
En términos generales, los trabajadores despedidos o cesados de manera injusta, por ese actuar patronal lesivo a sus intereses, tienen dos acciones principales que en su contra pueden ejercitar, a saber: a) la indemnización constitucional, que consiste en el pago de tres meses de salario, o b) la de reinstalación en el empleo que ocupaban hasta antes de ser despedidos. Sin embargo, tal facultad optativa no resulta aplicable a los servidores del Instituto Federal Electoral que se encuentren en una situación de esa naturaleza, quienes, por lo que hace a su destitución, separación o cese, solamente pueden ejercitar la acción de reinstalación cuando consideren que fueron indebidamente destituidos, en virtud del régimen especial que regula sus relaciones de trabajo, pues éstas, como enseguida se verá, no pueden ser ubicadas directamente en el apartado "A" ni en el "B" del artículo 123 Constitucional.
En efecto, el artículo 41, base III, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral. Acorde a lo anterior, el artículo 170 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo que importa, dispone que, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, será el instrumento en el que se fijarán los procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo, de los servidores del Instituto Federal Electoral. Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (expedido en mil novecientos noventa y nueve, actualmente vigente por disposición expresa del artículo primero transitorio, según publicación de dicho Estatuto, en el Diario Oficial de la Federación, de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve), reglamenta las relaciones que equiparadas a las laborales, acontecen entre el Instituto Federal Electoral y sus Servidores.
Conforme a los artículos 96, párrafo 1, y 108, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante este órgano jurisdiccional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la correspondiente determinación; y la sentencia que se dicte al resolver el conflicto planteado, podrá ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada, y en el supuesto de que el fallo pronunciado ordene dejar sin efecto la destitución del servidor afectado, el Instituto Federal Electoral podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
Del contenido de los preceptos legales invocados, se advierte que los miembros del servicio profesional del Instituto Federal Electoral pueden ocurrir a la vía jurisdiccional cuando consideren que fueron objeto de una destitución injustificada, impugnando la resolución atinente, es decir, aquélla en donde se les notifique la destitución respectiva o, en su caso, la que contenga su confirmación. Sin embargo, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia laboral electoral, no es posible ejercitar como acción principal de una separación injustificada, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario. Dicha indemnización, en términos de lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra concebida como una prestación sujeta a la condición insoslayable de que el Instituto Federal Electoral, se niegue a realizar la reinstalación ordenada en sentencia que haya determinado dejar sin efectos la destitución del servidor afectado, pues, como se ve, el presupuesto de la ley, tiene como objeto de la acción, la reinstalación y no el pago de la indemnización, la cual surgirá, en todo caso, de manera substitutiva y condicionada a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, es evidente que la acción de pago de indemnización en materia laboral-electoral, que ejercite el servidor actor, basada en la separación injustificada que arguya, carece de apoyo legal, por lo que, en caso de ejercitarse, la misma, como en la especie, deviene improcedente.
Así es, en el presente caso, es de observarse que en el capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, el actor, por el despido de que considera fue objeto, en el apartado "A" reclamó indemnización constitucional, a razón de tres meses de salario, con fundamento en el apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el despido injustificado del cual dijo ser objeto.
En esta tesitura, es evidente que el actor intentó ante este órgano jurisdiccional la acción de pago de indemnización, la cual, como ha quedado precisado en párrafos anteriores, carece de sustento legal en las disposiciones aplicables a la materia laboral electoral, como acción que puedan ejercitar los miembros del servicio profesional electoral, o el personal administrativo del Instituto demandado, como es el caso del demandante, que se considere fue injustamente separado de su empleo. En tal virtud, cabe concluir, que la acción principal intentada por el actor con motivo del despido alegado, resulta improcedente, lo que hace innecesario, por ocioso, entrar al estudio de la impugnación formulada en contra del oficio DP.-04254/05, que afirma el actor contiene la determinación de despedirlo sin justificación alguna, toda vez que, en el mejor de los casos, declarando procedente la impugnación formulada por el actor, no alcanzaría su pretensión, pues sería imposible condenar al Instituto demandado al pago de la indemnización constitucional que reclama, puesto que, como ya se dijo, la legislación aplicable no contempla el ejercicio de tal acción por parte del servidor del Instituto Federal Electoral que se considere indebidamente destituido de su cargo.
Sobre dicho tema no está por demás abundar, que la acción de pago de indemnización constitucional no puede ser declarada procedente, porque, como se dijo, la legislación aplicable no la contempla, apreciándose que el reclamante, con manifiesto error, para el ejercicio de tal acción parte de la premisa de que le es aplicable lo que dispone el artículo 123 constitucional en relación con ceses o despidos, lo cual constituye una inexactitud, pues tal precepto, sólo podría aplicársele, de manera excepcional, respecto de las medidas que establece, en relación con la protección al salario y a los beneficios de seguridad social.
Así es, en principio, el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula las relaciones laborales de los factores de producción, pues las leyes que, sobre tal tema expide el Congreso de la Unión rigen entre: "...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos...".
El apartado "B" del propio artículo constitucional rige también, en principio, las relaciones jurídicas laborales de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores y de algunos empleados bancarios.
Claramente se ve que, en ninguno de los supuestos mencionados por los apartados "A" y "B" del artículo 123 constitucional, se sitúa el Instituto Federal Electoral, pues, respecto al apartado "A", ninguna base hay para considerar que es integrante de alguno de los factores de la producción y, con relación al apartado "B", de conformidad a lo dispuesto en la fracción III del artículo 41, de la Carta Magna, dicho Instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento; de ahí que no pertenezca a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal y tampoco constituye una institución de banca.
Por tanto, no hay base legal alguna para considerar que el artículo 123 constitucional regula las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores en lo tocante a la estabilidad en el empleo.
La situación jurídica del enjuiciante, como servidor del Instituto Federal Electoral, como ya se dijo y sobre lo que se insiste, está regulada, en principio, por lo dispuesto en la parte segunda de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala: "...las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público...".
Según puede apreciarse, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, fundamentalmente las concernientes a la estabilidad en el empleo, por ahora, las rigen normas distintas a las que se contienen en el artículo 123 Constitucional y sus leyes Reglamentarias, invocadas por el actor como fundamento de su pretensión indemnizatoria, puesto que, por disposición constitucional, la ley que desenvuelve la parte conducente del precepto transcrito es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuya obligatoriedad data de mil novecientos noventa y nueve.
Consecuentemente, si en principio y tocante a la estabilidad en el empleo, las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores no se encuentran regidas por el artículo 123 Constitucional, como tampoco por las leyes que lo reglamentan, entonces debe convenirse en que tal precepto no puede servir de base para la procedencia de la acción de pago de indemnización por destitución injustificada, que intentó el reclamante, a lo que debe agregarse que tampoco está por demás insistir y dejar puntualizado que del estudio realizado de las disposiciones que integran el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que tales ordenamientos no contienen precepto alguno que faculte o permita a los servidores del Instituto exigir el pago de una indemnización cuando son destituidos o separados de su cargo, de donde resulta la improcedencia de la acción atinente que contra el Instituto demandado ejerció el servidor; habida cuenta que no está por demás dejar aclarado que no es posible que se supla tal prestación que contemplan la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo que, dicho sea de paso, son supletorias en el presente procedimiento, de conformidad con lo estatuido por el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios citada, pues la supletoriedad que esta última codificación prevé, precisa puntualizar, sólo tiene lugar en aquellas cuestiones que, comprendidas en la propia Ley, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas. Entre los requisitos necesarios para poder aplicar la disposición de una ley de manera supletoria en la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores destacan: a), que se prevea en la propia legislación laboral electoral, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria; b), que la legislación en materia laboral electoral contemple la prestación, institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación; c), que la institución, prestación o figura comprendida en la legislación laboral electoral no tenga reglamentación o bien que teniéndola, sea deficiente; y d), que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria; esto es, que los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras son: 1), que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; 2), que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; 3), que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y 4), que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de esos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra; habida cuenta que no es lógico ni jurídico acudir a dicha supletoriedad para crear prestaciones o instituciones extrañas a la ley que la permite, porque ello equivale a integrar a esta ley, prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución reservó a otros órganos; y como quiera que, los mencionados requisitos, no se satisfacen en la especie, ello origina la improcedencia de la prestación de que se habla, lo que, a su vez, dada dicha improcedencia, justifica que deba absolverse de la reclamación que al demandado le hizo el actor.
Cabe destacar que sobre lo antes apreciado, resultan aplicables las tesis identificadas con los números 217 y 453, sostenidas por esta Sala Superior, que aparecen publicadas en las páginas 490 y 766 del Apéndice de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los rubros, respectivamente, de: "INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE" y "SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL".
Luego, ante la improcedencia de la acción principal ejercida por lo que el actor consideró constituía un despido injustificado, igual suerte deben correr las que de manera accesoria ejerció por tal despido, como fueron las puntualizadas en las letras B e I, de la demanda primigenia, o sea, la de pago de veinte días por cada año de servicios prestados, al tenor de lo que dispone la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, sobre cuyo último reclamo tampoco está por demás precisar que aun cuando el accionante hubiese sido destituido injustificadamente, hubiera ejercitado la acción de reinstalación (que no la ejerció, según se explicó), y ésta hubiese sido procedente, de todas suertes, dicha acción accesoria tampoco hubiera sido procedente, ya que como lo adujo el Instituto Federal Electoral al dar respuesta a la demanda entablada en su contra, tal acción es improcedente, tal como lo ha indicado esta Sala Superior en la Tesis Relevante número 218, publicada en el Apéndice mencionado, con la voz de: "INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL".
Así las cosas, cabe absolver al Instituto Federal Electoral de las prestaciones de que se trata en este considerando.
Ahora bien, el actor manifiesta que la reestructuración no le era aplicable a él por las siguientes razones:
1. Porque desconocía el acuerdo de la Junta General Ejecutiva número JGE27/2005, en que se basó el despido.
2. Que es mentira que su puesto haya desaparecido, ya que dicha área de fotocopiado sigue operando y en su lugar se encontraba el Sr. Alfredo Ruiz Flores.
3. Que en el oficio de la Directora de Personal Licenciada Raymunda G. Maldonado Vera, no se desprende que se haya hecho un análisis para reubicarlo.
Por su parte, el Instituto demandado estableció lo siguiente:
1. Que es falso, ya que mediante oficio DP.-0425/05 de 31 de marzo en curso, se le notificó que con base en el acuerdo JGE27/2005, se daba por concluida la relación laboral.
2. Que tampoco es cierto, ya que se realizó en base a una reorganización presupuestal derivando en la supresión de la plaza que ocupaba el actor.
3. Que el artículo 212 del Estatuto contempla la posibilidad de que el Instituto reduzca su plantilla de personal en aquellos casos en que son innecesarios sus servicios, o bien porque sufra un ajuste presupuestal, la separación de un trabajador efectuada en esos términos como lo fue el caso del ahora actor, no puede considerarse como un despido injustificado, la demandada está facultada para separar al personal administrativo, entre otras causas, cuando lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas o de su estructura ocupacional en donde la plantilla laboral puede alterarse, ya sea por cargas de trabajo o por situaciones de orden presupuestal, como en la especie así ocurrió.
Asimismo, se hace notar el reconocimiento expreso del actor respecto del contenido del artículo 212 del Estatuto cuando manifiesta que “si bien es cierto en su primera parte establece como una causa para que el Instituto pueda separar a su personal administrativo”, de lo que se advierte que el propio actor reconoce el contenido de tal ordenamiento y por lo tanto sus alcances jurídicos, en el sentido de que el personal administrativo puede quedar separado del Instituto con motivo de una reestructuración, lo cual así ocurrió y no puede ser desconocido por el mismo como ahora pretende.
Que el ahora actor aduzca que no se intentó la reubicación del personal, haciendo notar que el mismo artículo 212 prevé que el personal administrativo “con base en las necesidades y la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá ser reubicado en otras áreas o puestos”, siendo que precisamente para el mayor aprovechamiento de recursos y generar economías para la Institución, fue que se tomó el acuerdo de llevar a cabo una reestructuración en la estructura orgánica de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y de Administración.
No debe olvidarse que con base en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE27/2005 se realizaron los trámites necesarios para otorgarle el finiquito que en derecho corresponde, consistente en tres meses de sueldo más veinte días por año laborado por concepto de prima antigüedad, insistiendo que con el objeto de beneficiarlo por haber sido sujeto de una reestructuración, en vez de doce días por año, se le otorgan veinte días de prima de antigüedad, lo cual deberá ser tomado en cuenta por esa H. Autoridad al momento de resolver, debiéndose recordar que el título de crédito que ampara la cantidad aludida fue cobrado por el actor, habiendo firmado su conformidad con el recibo del mismo, dando por terminada la relación que lo unía con el Instituto.
Esta Sala Superior considera, que no es necesario entrar al análisis de este punto litigioso, pues en nada benefician las pretensiones del actor como se verá en seguida:
1. En el caso, el actor a través de sus afirmaciones pretende demostrar que la reestructuración respectiva era ilegal, y por lo tanto, llevar a esta Sala Superior a la convicción de que el despido fue injustificado, tal circunstancia podría desembocar en un fallo condenatorio al Instituto demandado, ordenando la reinstalación del trabajador.
2. Sin embargo, de la lectura integral del escrito de demanda, resulta clara la intención del actor, de pedir una mayor indemnización por el supuesto despido injustificado y nunca el de ser reinstalado en el puesto que venía desempeñando.
Por lo tanto, esta Sala Superior, debe estar a la voluntad fehaciente del actor en atención al principio de congruencia externa, que debe existir al momento del dictado de una sentencia y no le es dable variar la litis, en tal razón, si la pretensión del actor era el pago de una indemnización constitucional, o en su caso de un ajuste de la otorgada con motivo de la reestructuración como se verá mas adelante, pues a nada conduciría o traería al actor algún beneficio, pronunciarse respecto a la justificación o no del despido, ya que su voluntad no está dirigida a obtener una reinstalación en el puesto, sino un mayor pago al que obtuvo.
CUARTO. No habiendo resultado procedentes las prestaciones reclamadas y siendo inoperantes los relativos a que al actor no le era aplicable el acuerdo de reestructuración con motivo del despido argüido, deben ahora examinarse los puntos a dilucidar respecto a las pretensiones de las partes por lo que atañe al pago de lo que le corresponde al actor en virtud de la reestructuración de que fue objeto, para cuyo quehacer jurídico debe tenerse presente lo que señala el oficio DP.-0425/05, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, que se entregó al actor, mediante el cual se le informó que hubo el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral JGE27/2005, que autorizó, en primer lugar, la reestructuración de la Dirección Ejecutiva de Administración y, correlativamente, que por tal motivo se concedió una compensación de tres meses y veinte días por cada año laborado, así como el aludido acuerdo JGE27/2005.
El citado oficio DP.-0425/05, es del tenor literal siguiente:
"Dirección Ejecutiva de Administración.
Dirección de Personal.
Oficio No. DP.-0425/05.
México, D.F., a 31 de marzo de 2005.
C. FRANCISCO OSORIO HERLINDO
Presente.
La Dirección Ejecutiva de Administración efectuó un análisis de las funciones que ésta realiza, derivado de este análisis se determinó realizar una modificación a la estructura orgánica y ocupacional en sus áreas, vigilando en todo momento que esta modificación no afecte el cumplimiento de los proyectos y programas que tiene encomendados.
Derivado de lo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral autorizó la reestructuración de la Dirección Ejecutiva de Administración mediante Acuerdo JGE27/2005; asimismo, autorizó el otorgamiento de una compensación equivalente a tres meses y veinte días por cada año laborado para el personal afectado por la modificación de la estructura; por ello, en términos del artículo 212, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se le comunica que se da por concluida su relación laboral con el Instituto Federal Electoral a partir del día treinta y uno de marzo de dos mil cinco, por lo que se encontrará a su disposición a partir de esta fecha el pago de la compensación a que se ha hecho referencia.
Sin otro particular, le expreso mi reconocimiento por su esfuerzo y colaboración en el desempeño de las actividades que le fueron encomendadas”.
Mientras que, el acuerdo JGE27/2005, en lo que al caso importa, establece lo siguiente:
"…
Acuerdo.
Primero. Se aprueba la reestructuración organizacional de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos conforme al cuadro que se presenta en el anexo "A" del presente documento.
Segundo. Se autoriza la reestructuración de la Dirección Ejecutiva de Administración conforme al cuadro que se presenta como anexo "B".
Tercero. Se autoriza una compensación, tomando como base su percepción mensual total, por el equivalente a tres meses más veinte días por cada año de servicios laborados, en pago por única vez al personal que resulte afectado con motivo de la reorganización administrativa referida, en ambas Direcciones Ejecutivas",
Pues bien, de lo que señalan ambos documentos, apreciándolos en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, como lo prevé el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria al tenor de lo que dispone el precepto 95, párrafo I, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, e inclusive el artículo 2 de la ley citada en último término (que invoca el actor como apoyo de su pretensión), que dicho sea de paso, no sería aplicable al tenor de lo que dispone el primer párrafo del artículo 94 de la propia ley, se obtiene que la compensación que por el concepto apuntado debe entregar el Instituto Federal Electoral al reclamante consiste, como lo alegó el demandado al producir su contestación a la demanda, en el importe de tres meses de salario, por una parte, y por otra, en lo que resulte de multiplicar veinte días de salarios por cada año de servicios prestados, ya que el texto de ambos documentos, en concepto de esta Sala Superior, conducen a la conclusión supradicha, no así como lo pretendió el servidor, de que fueran ciento diez días de salarios por cada año de servicios prestados, pues no puede considerarse que la utilización de la conjunción copulativa "y" se traduzca en que por cada año de servicios debería pagarse a esa clase de empleados tres meses y veinte días de salarios, sino, como se apuntó, debe entenderse que es un pago único de tres meses de salarios, eso por un lado, y por otro, veinte días de salarios por cada año de servicios prestados; de haberse querido que así hubiera ocurrido pago de ciento diez días por cada año laborado, en el referido acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, así se hubiese dispuesto; habida cuenta de que si bien en el acuerdo de que se trata, JGE27/2005, se utilizó el adverbio "más" y en el oficio DP.-0425/05, la conjunción copulativa "y", no puede pasarse por alto que ambos vocablos conllevan la connotación de aumentar, de unir; de modo que, las expresiones en comentario carecen del significado pretendido por el accionante.
Una vez puntualizado lo anterior, para lograr la cuantificación del monto de dinero a que tiene derecho el accionante por tales conceptos, deberá resolverse lo relativo al salario percibido por el servidor.
Respecto de lo anterior, cabe señalar que el actor, en su demanda primigenia, concretamente en el hecho número uno, indicó que su salario último, sin deducción alguna, ascendió a nueve mil doscientos setenta y dos pesos 26/100 mensuales ($9,272.26), mientras que, su contraparte al referirse a tal hecho, dijo que era falso y, por tanto, lo negaba, ya que el último salario que percibió el actor fue por la cantidad de tres mil novecientos sesenta y nueve pesos setenta y cinco centavos quincenales netos ($3,969.75).
Así las cosas, aunque aparentemente pudiera apreciarse que no existe controversia entre los contendientes sobre el monto salarial del reclamante, porque ambos, en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma, se refirieron a conceptos diferentes de salario; el actor, al sueldo correspondiente sin deducción alguna (salario bruto), y el demandado al salario al que ya se le efectuaron las deducciones atinentes (salario neto), sucede que es deber de este órgano jurisdiccional determinar cuál es el que tiene que tomarse en consideración para la cuantificación supradicha.
Para el fin apuntado es de señalarse que el último salario quincenal del reclamante, cuyo recibo original de pago obra a foja 12 de los autos, además de mostrar que el instituto demandado tiene razón sobre el monto que sobre el particular formuló, evidencia que el salario quincenal bruto (sin deducciones) del actor ascendía a cuatro mil seiscientos treinta y seis pesos con trece centavos ($4,636.13) quincenales, o sea, nueve mil doscientos setenta y dos pesos veintiséis centavos ($9,272.26) mensuales, mientras que el neto (con deducciones) era de tres mil novecientos sesenta y nueve pesos setenta y cinco centavos, ($3,969.75) quincenales, esto es, siete mil novecientos treinta y nueve pesos con cincuenta centavos ($7,939.50) mensuales; documento que, dicho sea de paso, valorado con apoyo en lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, según lo apuntado con antelación, merece plena eficacia demostrativa, tanto porque el actor lo propuso como prueba de su parte y la demandada lo hizo suyo, como porque las cantidades de dinero allí anotadas concuerdan en su integridad con las que aparecen en la nómina relativa que obra a fojas 64 de los autos, en la que en el renglón correspondiente al nombre del reclamante aparece una firma que la demandada le atribuyó como suya al actor y que éste no objetó en forma alguna.
De suerte que, si en el resolutivo tercero del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral JGE27/2005, se estableció que la compensación que previene se pagaría tomando como base la percepción mensual total, obvio es que procede ser tenida en consideración para ese efecto, la original de la impresión del desglose de finiquito correspondiente al actor Francisco Osorio Herlindo, cantidad que le corresponde por concepto de compensación, regulada en el Acuerdo arriba mencionado, tomando en cuenta su último salario y antigüedad a partir de uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, documento que obra a fojas 110 de autos y del que se desprende que el sueldo mensual vigente es de nueve mil doscientos setenta y dos pesos veintiséis centavos, ($9,272.26), igual al que el actor propone en su escrito inicial de demanda, para una mejor comprensión se copia el documento arriba nombrado:
SUELDO MENSUAL VIGENTE
PERCEPCIONES | ||
CONCEPTO | IMPORTE | |
|
| |
07 | 4,322.76 | |
38 | 77.00 | |
44 | 96.00 | |
C.G. | 2,044.94 | |
16 | 834.00 | |
39 | 273.00 | |
78 | 200.00 | |
34 | 1,224.56 | |
QUINQUENIO | 200.00 | |
TOTAL MENSUAL | 9,272.26 | |
|
| |
TOTAL MENSUAL BRUTO:
TOTAL DIAS POR 20 AL AÑO:
SUELDO DIARIO BRUTO: | 9,272.26
438.33
309.07 | |
IMPORTE 20 DIAS POR AÑO:
IMPORTE POR 3 MESES:
TOTAL DE LIQUIDACIÓN:
I.S.R. DE LA LIQUIDACIÓN:
NETO DE LA LIQUIDACIÓN: | 135,474.65
27,816.78
163,291.43
6,165.77
157,125.66 | |
En tales condiciones, por la prestación de que se viene hablando, al actor le corresponde el importe de tres meses de salario mensual, así como veinte días por año trabajado, siendo lo neto de la liquidación la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ciento veinticinco pesos con sesenta y seis centavos ($157,125.66), aunado a lo anterior de las constancias que obran en autos a fojas 106, 107 y 108, referente la primera a la nómina extraordinaria número 1 QNA. 07/2005, y las otras dos a la original de la póliza cheque número 0016018 de treinta y uno de marzo del presente año a la orden de Francisco Osorio Herlindo, con cargo al banco Scotiabank Inverlat, S.A. por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ciento veinticinco pesos con sesenta y seis centavos ($157,125.66) en la que se da cumplimiento a lo establecido en el acuerdo JGE27/2005, título de crédito que fue cobrado por el actor.
QUINTO. En otro aspecto, tampoco es verdad lo que aduce el actor acerca de que aparte de esos veinte días por cada año de servicios prestados le corresponde el pago de doce días de salarios por ser el pago de prima de antigüedad independiente de cualquier otra.
Se afirma lo anterior, en virtud de que esta Sala Superior considera que la prima de antigüedad está contemplada, y con exceso, en los veinte días por año laborado que se debe otorgar al actor como compensación, en términos del punto tercero del acuerdo JGE27/2005 ya examinado; empero, si la pretensión del actor se refiere a la cantidad de doce días por cada año trabajado que por concepto de prima de antigüedad se prevé en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decirse que tal interpretación resulta incorrecta, toda vez que dicha hipótesis de indemnización alude a una situación totalmente distinta al caso bajo estudio, pues sólo aplica al supuesto de que, habiendo una sentencia de esta Sala Superior que dejara sin efectos la destitución de una servidor del Instituto Federal Electoral, y este último optara por la negativa a reinstalarlo, deberá pagar una indemnización equivalente a tres meses de salario más los mencionados doce días por cada año trabajado; en consecuencia, debe decretarse la absolución atinente al pago de dicha prestación.
SEXTO. Tocante a la reclamación que el actor hace a la parte demandada, consistente en el pago de fondo de ahorro capitalizable (FONAC), cabe indicar que tal como lo adujo el Instituto Federal Electoral al dar respuesta a tal reclamo, por ahora, el mismo no es exigible, en tanto que, de acuerdo con el Manual de Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable, que se hizo del conocimiento a las dependencias burocráticas en las que se tiene implementado dicho fondo de ahorro, a través del oficio 308-A.-0405, de veintinueve de mayo de dos mil tres, firmado por el Titular de la Unidad de Servicios Civil y Fideicomitente del FONAC, Jorge Delgado García, primero se debe elaborar (llenar) el formato FONAC-12, para que la dependencia respectiva realice los trámites atinentes y logre la expedición del cheque respectivo.
Así, por lo que hace a la liquidación anual del fondo de ahorro capitalizable, se encuentra establecido lo siguiente:
Esto es, como se observa, antes de que pueda liquidarse la aludida prestación tiene que darse cumplimiento a una serie de requisitos que, en el justiciable no aparecen satisfechos, por cuyo motivo no es factible que por el momento se pueda establecer condena en contra del demandado; empero, es de aclararse que la presente determinación no impide al accionante que en la época en que la misma debe ser cubierta a los empleados del Instituto Federal Electoral, realice las gestiones pertinentes y de no obtener respuesta favorable, demande su pago por la vía jurisdiccional, lo que obliga a esta Sala Superior a dejar a salvo los derechos del actor, por lo que ve a la prestación de que se trata.
SÉPTIMO. Por lo que concierne a las vacaciones correspondientes al primer período vacacional de dos mil cinco, relativas al tiempo en que el actor prestó servicios para el demandado (primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cinco), cabe señalar que el pago de las pretendidas vacaciones resulta procedente, en los términos que se puntualizarán, si se tiene presente lo que dispone el artículo 291 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que señala: "El personal del instituto disfrutará de dos días de descanso por cada cinco días de labores. Por cada seis meses de servicio consecutivo el personal administrativo gozará de diez días de vacaciones, conforme al programa de vacaciones y con las excepciones enmarcadas en el artículo 134, párrafo 1, del Código. Durante los procesos electorales se pospondrá el disfrute de vacaciones, descansos y permisos, restaurándose el goce de esos derechos una vez terminado el proceso electoral respectivo".
A su vez, el primer párrafo del artículo 134 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala: I. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.
En la especie, el actor dejó de prestar servicios el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, por cuyo motivo, en esa fecha aún no le tocaba disfrutar del primer período vacacional correspondiente al citado año; empero, como dejó de prestar servicios para el demandado, merced a la reestructuración del puesto, ello hace que dicho servidor ya no podrá disfrutar, materialmente, de tal prestación, lo que hace que surja el derecho a que se le pague la parte proporcional de la misma; dado que cuando existe imposibilidad material de que se aprovechen las vacaciones, como acontece en el caso en que cesó la relación laboral, en este supuesto, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.
Así las cosas, si de acuerdo con la disposición citada con antelación, por seis meses de labores corresponden diez días de vacaciones, entonces, por los tres meses en que en dos mil cinco debe tenérsele al actor vinculado laboralmente con el demandado, le corresponde el importe de cinco días de salario.
Para llegar a esa conclusión, debe aplicarse una regla de tres simple:
6 meses | 10 |
3 meses | x |
Esto es, la fórmula que se desarrolla para obtener la cantidad supradicha, consistente en multiplicar diez días de vacaciones por tres meses laborables y luego dividir la cantidad resultante (30), entre seis (meses que comprende un período vacacional), lo que arroja como resultado cinco días, cuya cantidad, dicho quede de una vez, debe multiplicarse por el salario cuyo monto pone de relieve el original del recibo que corresponde a la última quincena de marzo de dos mil cinco, que obra a foja 14 aportado por el propio accionante y que merece plena eficacia demostrativa, al ser valorado, en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, con apoyo en lo que establece el citado artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, más aun cuando la demandada no objetó tal documento en forma alguna; por el contrario, lo hizo suyo; documento en el que, como ya se puntualizó con anterioridad, aparece un salario bruto quincenal de cuatro mil seiscientos treinta y seis pesos con trece centavos ($4,636.13), esto es, mensual de nueve mil doscientos setenta y dos pesos con veintiséis centavos ($9,272.26).
En consecuencia, si el salario bruto mensual del reclamante era mensual de nueve mil doscientos setenta y dos pesos con veintiséis centavos ($9,272.26), éste, dividido entre treinta (días que comprende un mes), arroja la cantidad de trescientos nueve pesos con siete centavos ($309.07).
De modo que, si el actor tiene derecho a cinco días de vacaciones, como quedó explicado en líneas atrás, los mismos, multiplicados por trescientos nueve pesos con siete centavos ($309.07) dan como resultado la cantidad de mil quinientos cuarenta y cinco pesos con treinta y cinco centavos ($1,545.35), a la cual deberá condenarse a la demandada.
Igualmente, por lo que hace al pago de prima vacacional atinente al período comprendido del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cinco, que reclama el actor, cabe decretar la condena correspondiente.
En efecto, es de señalarse que el artículo 292 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, prevé que: "El personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente", mientras que, en el acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, se encuentra establecido, en su artículo 14, que la prima vacacional equivale al cincuenta por ciento (50%) de diez días de sueldo base (compactado) y se otorga a los servidores públicos por cada uno de los dos períodos vacacionales a que tengan derecho.
Luego, si el reclamante, como quedó precisado en líneas pretéritas, tiene derecho a cinco días de vacaciones, en congruencia, la demandada deberá cubrirle el importe relativo a la prima vacacional, o sea, el cincuenta por ciento (50%) de sueldo diario base (compactado) y como en autos, con el recibo de mérito que obra a foja 12 está probado que tal sueldo base (compactado) era de tres mil novecientos sesenta y nueve pesos con setenta y cinco centavos ($3,969.75) quincenales, o sea, un salario diario de doscientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($264.65), entonces tiene que convenirse que por tal concepto le corresponde la cantidad de seis cientos sesenta y un pesos con sesenta y dos centavos ($661.62), que se obtienen de multiplicar doscientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($264.65), o sea, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo diario base por cinco días de vacaciones a que el actor tuvo derecho por el tiempo laborado del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cinco, y por cuya cantidad, como se adelantó, deberá decretarse la correspondiente condena.
OCTAVO. Por lo que hace a la reclamación del actor consistente en el pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil cinco, procede decretar la condena correspondiente.
Para arribar a tal determinación se tiene presente que el artículo 282, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral dispone: "El personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que seré equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. La Dirección Ejecutiva de Administración dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año".
A su vez, en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de dos mil cinco, concretamente, en el punto 5.2.1.2., que contempla las prestaciones económicas de los servidores del Instituto Federal Electoral, en su inciso c), se encuentra establecido que: "El aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que debe pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero y que será equivalente a 40 días de sueldo base cuando menos sin deducción alguna, de conformidad con el artículo 282 fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral".
Así las cosas, ninguna duda cabe que los servidores del Instituto Federal Electoral que le presten servicios durante dos mil cinco, tienen derecho al pago de un aguinaldo anual consistente en cuarenta días de sueldo base, cuando menos, sin deducción alguna.
Luego, si uno de tales empleados deja de laborar por cualquier motivo en dicha institución, con anterioridad a diciembre de tal año, es obvio que no tendrá derecho al pago completo de tal prestación, sino a la que corresponda en proporción al tiempo en que prestó servicios; habida cuenta que tampoco tendrá que esperar a que lleguen los meses de diciembre o enero para obtener el pago relativo, en virtud de que el mismo ya está contemplado en el presupuesto de egresos concerniente, y, además, está fijado el monto mínimo del pago de tal prestación, así como el tipo de salario que debe tomarse en cuenta para ese efecto.
Entonces, es dable concluir que al actor le corresponde por tal concepto el importe de dos mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cincuenta centavos ($2,646.50).
Para esta determinación debe aplicarse una regla de tres simple, la cual se desarrolla de la siguiente manera:
12 meses | 40 días |
3 meses | x |
Esto es, la fórmula indicada para obtener la cantidad supradicha consiste en multiplicar tres (3 meses que laboró el actor) por cuarenta (40 días que comprende el importe del aguinaldo), lo que da como resultado ciento veinte (120), que, a su vez, se divide entre doce (12 meses que comprende un año) y así se logra la cantidad de diez (días) que comprende la parte proporcional de aguinaldo.
Enseguida se multiplican esos diez días por el salario base del reclamante, que, como quedó explicado en el considerando precedente, ascendía a doscientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($264.65), obteniéndose la suma de dos mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cincuenta centavos ($2,646.50), que es el importe que el Instituto Federal Electoral debe cubrir al actor por concepto de aguinaldo proporcional al tiempo laborado del primero de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cinco, y por cuya prestación se decreta la condena atinente; ello sin perjuicio de que si por alguna disposición posterior se aumentara la cuantía de tal prestación en cuanto al número de días (más de cuarenta) o respecto al salario que debe tomarse en consideración para cubrirla, verbigracia, que en lugar del salario base fuera el integrado, el actor estaría en aptitud de exigir la diferencia resultante.
NOVENO. El Instituto Federal Electoral demandado, deberá cubrir al actor las sumas indicadas, sin perjuicio de que, si algunas de ellas son susceptibles de sufrir alguna deducción, verbigracia, impuesto sobre el producto del trabajo, etcétera, que el demandado tenga obligación de retener, este último podrá efectuar la o las retenciones que correspondan conforme a derecho; en el entendido de que tal pago deberá realizarlo en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la presente sentencia, debiendo informar sobre su cumplimiento dentro de los tres días hábiles posteriores a la fecha en que el mismo se lleve a cabo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor probó en parte sus acciones; el Instituto Federal Electoral en parte sus excepciones y defensas; en consecuencia.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de pagar al actor Francisco Osorio Herlindo, lo establecido en el acuerdo JGE27/2005, en virtud de que ya realizó dicha compensación, así como la indemnización constitucional, veinte días de salario por cada año de servicios prestados, así como prima de antigüedad.
TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a cubrir al actor Francisco Osorio Herlindo, por vacaciones, la cantidad de mil quinientos cuarenta y cinco pesos con treinta y cinco centavos ($1,545.35); por prima vacacional la cantidad de seis cientos sesenta y un pesos con sesenta y dos centavos ($661.62) y por aguinaldo dos mil seis cientos cuarenta y seis pesos con cincuenta centavos ($2,646.50).
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos del actor por lo que atañe al pago de fondo de ahorro capitalizable (FONAC).
QUINTO. Para que se dé cumplimiento a lo resuelto, se concede al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que le sea notificada la presente sentencia, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de los tres días hábiles posteriores a la fecha en que se lleve a cabo tal cumplimiento.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al actor, por sí mismo o por conducto de sus autorizados y al Instituto Federal Electoral en los domicilios señalados en autos para tales efectos.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, encontrándose ausente el Magistrado Leonel Castillo González, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |