INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTOFEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JLI-11/2006. ACTOR: FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ORTEGA. AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS. |
México, Distrito Federal, a diecisiete de enero de dos mil siete.
VISTO para resolver el incidente de liquidación de sentencia, promovido por Francisco Javier Jaramillo Ortega, en los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O.
PRIMERO. El diecisiete de octubre de dos mil seis, esta Sala Superior resolvió el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral promovido por Francisco Javier Jaramillo Ortega, conforme a los argumentos establecidos en el considerando tercero, a fojas treinta a treinta y tres, de la sentencia de mérito:
“III.…“En mérito de todo lo anterior, es improcedente la destitución decretada por el Instituto Federal Electoral, y por tanto, procede revocar la resolución de tres de marzo de marzo (sic) de dos mil seis, en la que se determinó imponer al actor la sanción de destitución del cargo que venía ocupando como Vocal de Organización Electoral, en el Estado de Jalisco, así como la resolución de doce de abril del mismo año, dictada en el recurso de inconformidad, mediante la cual se confirmó la sanción de mérito.”
“En atención a que la destitución del actor resulta ilegal, procede acoger su pretensión de reinstalación en el cargo que venía desempeñando, con la retribución que actualmente corresponda a dicho cargo, para lo cual se otorga al Instituto demandado un plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al en que se notifique la presente resolución.”
“Asimismo, y en razón de que el enjuiciado destituyó injustificadamente al demandante, procede condenarlo a pagar a favor de Francisco Javier Jaramillo Ortega, los salarios que dejó de percibir, desde la fecha en que quedó separado del Instituto, hasta el día en que se le reinstale, así como las demás prestaciones que ha dejado de percibir con motivo de dicha destitución, lo cual deberá hacerse en los términos y condiciones que corresponden al cargo que venía desempeñando”.
“En el evento de que el Instituto enjuiciado opte por ejercer su derecho de negarse a reinstalar al accionante, entonces, deberá pagarle además, la indemnización a que refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Bajo tales consideraciones, en la sentencia aludida se dictaron los siguientes resolutivos:
“PRIMERO. Se revocan las resoluciones de tres de marzo y doce de abril, ambas de mil novecientos noventa y seis, y en consecuencia, la sanción impuesta a Francisco Javier Jaramillo Ortega, consistente en la destitución del cargo que venía ocupando como Vocal de Organización Electoral de la Junta Ejecutiva 07 Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Jalisco”.
“SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a la reinstalación del actor en el cargo mencionado, así como al pago de salarios vencidos y no pagados y demás prestaciones, desde la fecha de la destitución hasta su reinstalación, en los términos precisados en esta resolución; y para el evento de que opte por ejercer su derecho a negarse a reinstalarlo, deberá pagarle además, la indemnización a que refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
SEGUNDO. Mediante escrito presentado con fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, Myrna Georgina García Cuevas en su carácter de apoderada legal del Instituto Federal Electoral, solicitó la aclaración de la sentencia de mérito, en virtud de que en el resolutivo primero se determinó “…revocar las resoluciones de tres de marzo y doce de abril, ambas de mil novecientos noventa y seis, y en consecuencias la sanción impuesta a Francisco Javier Jaramillo Ortega...”, fechas que no corresponden a ninguna resolución combatida, y que se advierte de la parte considerativa de la sentencia, que corresponden al presente año.
Con fecha veintiséis de octubre de dos mil seis, esta sala dictó resolución en el sentido de acogerse al incidente de aclaración planteado, bajo las siguientes consideraciones:
“Por tanto procede aclarar la sentencia, para el único efecto de asentar el año correcto de las resoluciones que fueron revocadas debiendo quedar el primer punto resolutivo en los siguientes términos:
“PRIMERO. Se revocan las resoluciones de tres de marzo y doce de abril, ambas del dos mil seis, y en consecuencia la sanción impuesta a Francisco Javier Jaramillo Ortega, consistente en la destitución del cargo que venía ocupando como Vocal de Organización Electoral de la Junta Ejecutiva 07 Distrital de Instituto Federal Electoral, en el Estado de Jalisco”
TERCERO. Mediante proveído de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, tuvo por recibido el escrito de fecha treinta y uno de octubre del año en curso, suscrito por la Licenciada Myrna Georgina García Cuevas, apoderada del Instituto Federal Electoral, mediante el que dicha demandada en cumplimiento del resolutivo segundo de la sentencia dictada en el juicio al rubro citado, realizó exhibición del cheque número 0041421, a cargo del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., librado a favor de Francisco Javier Jaramillo Ortega, por la cantidad de $344, 724.97 (trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos veinticuatro pesos 97/100 M.N.), y solicitó a este órgano resolutor: “1) Tener por cumplida la sentencia; 2) Entregar al actor el cheque correspondiente, quien deberá firmar de recibido en la póliza respectiva y en la nómina extraordinaria ´#3 qna. 20/2006´; 3) Devolver al Instituto Federal Electoral la póliza y la nómina exhibidas; 4) Se le expida a la demandada copia certificada del acta en que conste la recepción del cheque de referencia, y 5) Se ordene la devolución de los documentos descritos en el ocurso de cuenta”.
En el proveído de mérito, se acordó entre otras cuestiones lo siguiente: “A) Se tienen por recibidos el escrito de cuenta y por exhibidos el cheque de referencia, su póliza y la nómina por duplicado; B) Se ponen a disposición de Francisco Javier Jaramillo Ortega el cheque respectivo, requiriéndosele para que con identificación oficial compareciera ante esta Sala Superior…”.
Cabe indicar que en los autos del juicio al rubro citado a fojas 542, se encuentra agregada cédula de notificación personal, en la que consta que el día ocho de noviembre de dos mil seis, a las dieciocho horas con treinta minutos, se notificó el proveído de esa misma fecha, a Francisco Javier Jaramillo Ortega, por conducto de Alicia Quintero Ramos, quien dijo ser esposa del C. Luis Jaramillo Ortega uno de los autorizados acreditados.
CUARTO. Mediante diverso proveído de ocho de noviembre del año dos mil seis, mismo que fue notificado por estrados, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, tuvo por recibido el escrito presentado por la Licenciada Myrna Georgina García Cuevas, apoderada del Instituto Federal Electoral, en el que acompañó los documentos que contienen el desglose de los conceptos, respecto a los cuales la parte demandada pretende cubrir al actor las prestaciones que dejó de percibir con motivo de la destitución, así como la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio al rubro citado.
En dicho acuerdo se ordenó agregar el escrito y los documentos anexos a su expediente y se acordó que la parte demandada se estuviera a lo ordenado en diverso proveído de esa misma fecha.
QUINTO. En acuerdo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, notificado personalmente el día veinticuatro de noviembre del actual, a Francisco Javier Jaramillo Ortega, el Magistrado Presidente, Flavio Galván Rivera, proveyó favorablemente el escrito suscrito por dicho actor, mediante el que solicitó copias certificadas del escrito presentado por el Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de octubre del actual, ordenándose en el proveído en cita, dar vista al promovente con tales copias certificadas, así como con los anexos que acompañaron al escrito del Instituto demandado, toda vez que con los mismos, el Instituto Federal Electoral, consignó en pago la cantidad que cubre diversas prestaciones a favor del actor, en cumplimiento al fallo que emitió esta Sala Superior.
SEXTO. El veinticuatro de noviembre del dos mil seis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de incidente de liquidación de sentencia, suscrito por Francisco Javier Jaramillo Ortega. En dicho escrito el actor incidentista en la parte conducente esgrimió:
“…me presento a promover INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SENTENCIA, a efecto de determinar la cantidad correcta que me debe cubrir el Instituto Federal Electoral, respecto de la totalidad de las prestaciones a que fue sentenciado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria de fecha 17 diecisiete de Octubre de 2006 dos mil seis, lo que procedo a realizar en los siguientes términos:
“1.-…”
“2.-…
“3.- Cabe señalar que de las prestaciones que fue omiso en consignar el Instituto demandado se encuentran las siguientes:
“A).- Estimulo (sic) por Jornada Electoral, que se establecen en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el Personal del Instituto Federal Electoral, en su artículo 142 Fracción XV, y bajo protesta de decir verdad, le manifiesto que durante el tiempo que fui separado injustificadamente de mi cargo, mi plaza percibió dos estímulos por jornada electoral, el primero en el mes de abril de 2006, que corresponde a la quincena 07/06, por la cantidad de $21,261.38 (Veintiún mil doscientos sesenta y un pesos 31/100 M.N.)(sic), y el segundo en el mes de Julio del mismo año, que corresponde a la quincena 13/06, por la cantidad de $31,766.98 (Treinta y un mil setecientos sesenta y seis pesos 98/100 M.N.), cantidades que son prestaciones que deben ser consideradas también para los efectos de la indemnización ordenada en la ejecutoria pronunciada en este juicio, tal y como ahora se solicita en la planilla que se adjunta al presente escrito, tal y como ahora se solicita en la planilla que se adjunta al presente escrito como ANEXO 1.
“B).- Aguinaldo proporcional, prestación que por ley me corresponde y que tampoco fue considerada por el Instituto demandado en la consignación que realizó, y que atiende al tiempo en que estuve injustificadamente separado de mi encargo. Bajo protesta de decir verdad le manifiesto que por dicho concepto se generó la cantidad de $8, 310.00 (ocho mil trescientos diez pesos 00/100 M.N.), cantidad que ahora también se solicita en la planilla de liquidación a que se hace alusión como ANEXO 1.
“Es aplicable por las razones que lo informan, el criterio que se transcribe a continuación con sus datos de localización y consulta.
“AGUINALDO. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES SEPARADOS DEL EMPLEO PARA RECLAMAR SU PARTE PROPORCIONAL, SURGE DESDE EL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN. (SE TRANSCRIBE).
“C).- Premio Institucional de Antigüedad al Servicio Profesional y Administrativo – Electoral, que se otorga a las personas que se desempeñan en el Servicio Profesional Electoral con una antigüedad mayor a 10 años, supuesto que el suscrito cumplí cabalmente y a que tengo derecho por ser parte de las prestaciones que se dejaron de percibir por la separación injustificada de que fui sujeto. Bajo protesta de decir verdad le manifiesto que por dicho concepto me corresponde la cantidad $5,000.00 (Cinco Mil pesos 00/100 M.N.), la que se inserta en la planilla de liquidación que se adjunta como ANEXO 1.
“Se adjunta también como ANEXO 2 el formato de Cédula de Información para el Premio Institucional de Antigüedad al Servicio Profesional y Administrativo – Electoral, llenado y firmado por el suscrito, con el que se acredita que con una antigüedad de 10 años en el Servicio Profesional Electoral, se tiene derecho al estímulo de referencia.
“4.- Además, tengo derecho a que se me pague lo correspondiente a 20 veinte días de salario por cada uno de los años de servicio prestado por concepto de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 Fracción II de la Ley Federal del Trabajo; siendo procedente dicha prestación, por la rescisión de la relación laboral de la que fui objeto, por motivos imputables al patrón, (despido injustificado), pues aún y cuando no se encuentra establecido dicho beneficio, en alguno de los ordenamientos legales que regulan las relaciones del Instituto sentenciado con sus servidores, debe recurrirse a la idea que llevó al Constituyente y al legislador al establecimiento de la indemnización de los veinte días por año, en la Carta Magna, así como en su ley reglamentaria, que fue precisamente la de proteger en alguna medida al trabajador al quedar éste sin ningún medio de subsistencia, máxime que, como en el caso que nos ocupa, la rescisión de la relación laboral se da por el capricho del Instituto demandado, ya que en un primer término, la sentencia dictada en este procedimiento ordena la reinstalación al suscrito del cargo que venía desempeñando, y se insiste, por el capricho del Instituto demandado, se desoye tal determinación negándose a reinstalarme, sin ningún argumento, por consiguiente, sí la Ley Federal de Trabajo establece para los casos similares, como derecho del trabajador el pago de la mencionada prestación de veinte días de salario por año laborado por concepto de indemnización, debe concluirse que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición y, por ello, ante la ausencia de precepto concreto en ese aspecto, es procedente la aplicación supletoria de lo dispuesto en la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, en beneficio del suscrito actor, en el procedimiento que nos ocupa…”.
“Es aplicable por las razones que lo sustentan, el criterio que se cita a continuación con sus datos de localización y consulta.
“INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS, A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. (SE TRANSCRIBE)
“5.- De igual forma, es pertinente señalar a este tribunal que el Instituto sentenciado, no demuestra haber dado cumplimiento durante el tiempo en que fui separado de manera injustificada de mi encargo y hasta que determinan no reinstalarme, con las prestaciones relativas a la totalidad de las aportaciones que se realizaban a favor del suscrito, entre las que se encuentran las relativas al ISSSTE, así como las concernientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, Aportaciones de Vivienda y Seguro de Separación Individualizado, por lo tanto, es procedente y así lo solicito, se ordene al Instituto sentenciado que se entregue a favor del suscrito y a satisfacción de este H. Tribunal, las constancias que demuestren el cumplimiento por parte del Instituto Federal Electoral de las aportaciones que se realizaban a favor del suscrito entre las que se encuentran como ya se dijo, las de Seguridad Social, Ahorro para el Retiro, Aportación a la Vivienda y Seguro de Separación Individualizado ya mencionadas; así como la baja correspondiente en que se señalen las verdaderas causas por las que se me separó del encargo que venía desempeñando como Vocal de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral. A efecto se le adjunta como ANEXO 3 el original el comprobante de aportación al trabajador SAR-INVERLAT, correspondiente al bimestre de aportación 3/2005, y demuestra que mi número de seguridad social es 80895324111; y también se adjunta como ANEXO 4, el original del estado de cuenta del Seguro de Separación Individualizado, expedido por MetLife, con el número de cuenta 5090061114 y del periodo comprendido del 01 de Enero del 2005 al 30 de junio del 2005.”
A la demanda incidental, la parte actora anexó: planilla en que detalla las prestaciones que a su parecer dejó de percibir; y Formato de Cédula de Información para el Premio Institucional de Antigüedad al Servicio Profesional y Administrativo – Electoral, en copia simple, en la que aparece en el apartado de “firma del interesado” la firma del actor.
En la planilla que acompaña el actor incidentista realiza la cuantificación siguiente:
SALARIOS CAÍDOS: 225,346.28
ESTÍMULO POR
JORNADA ELECTORAL: 53,028.36
AGUINALDO PROPORCIONAL: 8,310.00
PREMIO INSTITUCIONAL
ANTIGÜEDAD 5,000.00
SUB-TOTAL 291,684.64
3 MESES 88,468.50
12 DÍAS POR AÑO 126,312.93
ART. 108 L.G.S.M.I.M.E.
20 DÍAS POR AÑO 196,596.00 ART.50 Ley Federal del Trabajo
703,062.07
MENOS IMPUESTOS 28,306.86
TOTAL 674,755.21
La planilla de referencia contiene los datos que se precisan a continuación:
QUIN CENA | SUELDO | COMPENSA- CIÓN GARANTI- ZADA | DESPEN SA | AYUDA DESPEN SA | PRIMA VACA- CIONAL | TOTAL PERCEP- CIONES | FONDO DE PENSIÓN | SERVICIO MÉDICO | SEGURO DE RETIRO | TOTAL DEDU- CCIO- NES | ESTIMU LO POR JORNA DA ELECTO RAL | AGUINALDO PROPORCIO NAL | PREMIO INSTITU CIONAL DE ANTI GÜEDAD (10 AÑOS) |
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6/06 | 3,116.37 | 11,453.37 | 38.5 | 136.5 | 0 | 14,744.00 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 |
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06/06-(DI) | 671 | 2,466.00 | 0 | 0 | 0 | 3,137.00 |
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07/06 | 3, 116.37 | 11, 453.37 | 38.5 | 136.5 | 0 | 14,744.75 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 | 21,261.38 |
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08/06 | 3, 116.37 | 11, 453.37 | 38.5 | 136.5 | 0 | 14,744.75 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 |
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09/06 | 3, 116.37 | 11, 453.37 | 38.5 | 136.5 | 0 | 14,744.75 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 |
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10/06 | 3, 116.37 | 11, 453.37 | 38.5 | 136.5 | 1,038 | 15,783.53 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 |
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11/06 | 3, 116.37 | 11, 453.37 | 38.5 | 136.5 | 0 | 14,744.75 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 |
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12/06 | 3, 116.37 | 11, 453.37 | 38.5 | 136.5 | 0 | 14,744.75 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 |
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13/06 | 3, 116.37 | 11, 453.37 | 38.5 | 136.5 | 0 | 14,744.75 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 | 31,766.98 |
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14/06 | 3, 116.37 | 11, 453.37 | 38.5 | 136.5 | 0 | 14,744.75 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 |
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15/06 | 3, 116.37 | 11, 453.37 | 38.5 | 136.5 | 0 | 14,744.75 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 |
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16/06 | 3, 116.37 | 11, 453.37 | 38.5 | 136.5 | 0 | 14,744.75 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 |
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17/06 | 3, 116.37 | 11, 453.37 | 38.5 | 136.5 | 0 | 14,744.75 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 |
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18/06 | 3, 116.37 | 11, 453.37 | 38.5 | 136.5 | 0 | 14,744.75 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 |
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19/06 | 3, 116.37 | 11, 453.37 | 38.5 | 136.5 | 0 | 14,744.75 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 |
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20/06 | 3, 116.37 | 11, 453.37 | 38.5 | 136.5 | 0 | 14,744.75 | 163.61 | 85.7 | 6.44 | 255.75 |
| 8, 310.00 | 5,000.00 |
| 47, 416.55 | 174,266.55 | 577.50 | 2,047.50 | 1,038 | 225,346.28 | 2, 454.15 | 1,285.50 | 96.60 | 3836.25 | 53,028.36 | 8, 310.00 | 5,000.00 |
SÉPTIMO. El veintisiete de noviembre del año en curso, mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se turnó el expediente al rubro citado, así como la demanda incidental al Magistrado instructor, para los efectos de su tramitación, substanciación y resolución.
OCTAVO. Por auto de cuatro de diciembre de dos mil seis, con el contenido del escrito presentado por Francisco Javier Jaramillo, el Magistrado Instructor, con fundamento en los artículos 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó dar vista al Instituto Federal Electoral, para que en el término de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera.
NOVENO. El siete de diciembre de dos mil seis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito mediante el cual el Instituto Federal Electoral desahogó la vista ordenada en el proveído de cuatro de diciembre del año en curso.
En dicho escrito, el Instituto demandado expresó:
“En primer término se hace notar y se protesta el auto de referencia, ya que en forma indebida da curso a un ´incidente de liquidación´, cuando no existe motivo ni razón alguna, en virtud de que resulta ilegal el que el actor pretenda perfeccionar su demanda mediante tal incidente, cuando en su escrito inicial de demanda en ningún momento señala el salario base para una posible condena, como tampoco señala el salario que devengaba.
“Asimismo, el actor pretende prestaciones que no fueron motivo alguno de controversia, requisito indispensable para que el Instituto esté en aptitud de controvertir lo alegado y esa autoridad esté en posibilidad de emitir la resolución correspondiente apegada a derecho.
“En segundo lugar, es falso que el escrito de fecha 31 de octubre del año en curso, mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia dictada en autos, no se ajuste a las prestaciones que en derecho le corresponden al actor, toda vez que en el mismo se consignó el pago en los términos previstos por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al optar por la liquidación con base en la condena de reinstalación establecida en la resolución emitida por esa H. Sala en el expediente en que se actúa, tal y como incluso se precisa en el punto resolutivo SEGUNDO de la misma.
“No debe perderse de vista que la apertura de un incidente de liquidación es violatoria de garantías en razón de que en la sentencia es en donde se deben fijar las bases para la cuantificación de la condena, por lo que al haber sido omisa la resolución del presente juicio, no debe perfeccionarse tal omisión por medio del incidente que cita esa H. Sala, ya que como se ha dicho, si el actor omitió señalar el salario devengado, la autoridad debe tomar en cuenta el salario mínimo, no obstante ello el Instituto Federal Electoral, actuando con objetividad y legalidad debidas, allegó a esa autoridad las nóminas ordinarias con las que se justificó el salario real percibido por el actor en beneficio de este último, por medio de las cuales se justificó también el salario bruto mensual (concepto 07 más las percepciones que de manera periódica y cotidiana percibía) que ascendía a la cantidad de $28,234.68 pesos, todo lo cual no fue considerado en la sentencia al citar las bases de la posible condena de salarios caídos ni realizar la cuantificación correspondiente, resultando inoportunas en consecuencia las pretendidas objeciones que hace valer el actor, con base también en las siguientes tesis jurisprudenciales:
“SALARIO DIARIO, OMISIÓN DEL TRABAJADOR DE INDICAR EL MONTO DEL.´ (SE TRANSCRIBE)
“LAUDO, DEBE SENTAR LAS BASES PARA FIJAR LA CONDENA AL PAGO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. (SE TRANSCRIBE)
“INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, APERTURA PERMITIDA DEL.´ (SE TRANSCRIBE)
“En base a lo anterior, se corrobora la improcedencia de la apertura del pretendido incidente de liquidación que ahora se contesta, no obstante ello, se hace alusión a las pretensiones del actor en el orden señalado por el mismo, en los siguientes términos:
“1) Por lo que hace a la “totalidad de las prestaciones” que dice el actor dejó de percibir con motivo de su destitución, es improcedente dicha reclamación, toda vez que, como quedó asentado en el desglose de la cantidad que le fue cubierta al dar cumplimiento a la sentencia de mérito, la misma comprende todos y cada uno de los conceptos que el (sic) eran cubiertos mientras duró la relación laboral que le unía con nuestro representado, los cuales fueron cuantificados del 16 de marzo al 31 de octubre de 2006, por la cantidad de $158, 250.40 pesos netos (es decir, ya con la deducción de impuestos respectiva), que formaron parte del total que le fue pagado por la cantidad de $344,724.97 pesos. Dicha suma incluye todas y cada una de las prestaciones que periódicamente y de manera fija le eran cubiertas al actor, tales como sueldo compactado (07), compensación garantizada (CG), despensa (38), ayuda de despenda (sic) (39), prima vacacional correspondiente a la quincena 10/06 (32), menos las deducciones correspondientes al fondo de pensión, servicio médico, seguro de retiro e impuesto sobre la renta.
“Sobre el particular, el Anexo 1 que ofrece el actor, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle, debiendo ser desechado por no estar dentro de la etapa procesal oportuna, y por ser un documento unilateral que contiene datos cuya procedencia se desconoce y no se encuentra soportado con ningún otro elemento.
“2) Asimismo, resulta improcedente que el actor reclame el pago de un Estímulo por Jornada Laboral que jamás reclamó en su demanda y por lo tanto no puede ser materia del presente incidente.
“No obstante, se hace notar que el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE55/2006, por el cual se establecen las bases para otorgar una compensación al personal del Instituto Federal Electoral, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal 2005-2006, establece en el punto de acuerdo Tercero lo siguiente (sic)
¨… El importe de esta compensación se cubrirá en dos partes, la primera de ellas se pagará en el mes de abril y la segunda en el mes de julio del año 2006, al personal en activo al momento de pago y en proporción al tiempo y tipo de régimen laboral o contractual de que se trate. ¨
“En ese sentido, no obstante esta prestación no formó parte de la controversia ni fue reclamada por el ahora actor, es claro que su pago no le corresponde ya que fue establecida para el personal del Instituto que se encontrara activo, por el esfuerzo que implica laborar o estar a disposición dentro del periodo electoral, siendo que el actor no estuvo en tal supuesto pues no (sic) simplemente no laboró, siendo así las cosas, a la fecha en que tal acuerdo fue aprobado y en que, conforme a él, fue cubierto el estímulo que regula, el ahora actor ya no prestaba sus servicios para nuestro representado, por lo cual carece de acción y derecho para reclamar su pago. Asimismo, es falso y se niega el salario que dice el actor percibía, y dado que el mismo no indicó cuál (sic) era éste, debe estarse a lo establecido en la contestación de demanda que se acreditó con las nóminas de pago exhibidas en el mismo, o sea, el último salario que percibió el C. JARAMILLO ORTEGA fue por la cantidad de $8,930.92 pesos quincenales.
¨3) Respecto al aguinaldo que reclama, es de resaltarse que el mismo no fue reclamado por el ahora actor en su demanda, no obstante, como es del conocimiento de esa autoridad que a la fecha en que se cumplió conla (sic) sentencia no se habían fijado las bases por el Ejecutivo Federal para su pago, toda vez que en las dependencias y entidades como el Instituto, se cubre dicha prestación una vez emitido el acuerdo correspondiente, por lo que resulta improcedente su reclamo.
“A mayor abundamiento, el pago del aguinaldo se debe tomar como base el sueldo compacto que se identifica en nómina y recibos de pago bajo el rubro 07; como así se ha establecido por nuestros máximos tribunales en las siguientes tesis:
¨PRESTACIONES ACCESORIAS CONSISTENTES EN VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. (SE TRANSCRIBE)
“Por lo que en todo caso, se debe atender la cantidad de $2,982.17 pesos correspondiente al concepto 07 que percibía quincenalmente el ahora actor.
“4) Respecto al pretendido pago del premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral, se trata de prestaciones extralegales, y en tal virtud corresponde y se deja la carga de la prueba al propio actor para acreditar su existencia y su procedencia, de conformidad con las tesis que a continuación se transcriben, debiéndole tener por precluído el derecho para ofrecer pruebas desde luego, de conformidad con lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE. (Se transcribe)
“PRUEBAS, FALTA DE. (SE TRANSCRIBE)
“Consideraciones que se hacen igualmente para lo que se ha mencionado en el apartado 1) del presente escrito, y por lo que hace al Anexo 2 que adjunta el actor y dice que se trata de un formato de cedula de información para el premio que reclama, se objeta por ser un documento elaborado por el propio actor, llenado unilateralmente y que nuestro representado no expide a sus empleados, lo cual se corrobora porque no tiene sello alguno ni ningún dato de donde se pudiera desprenden (sic) su autenticidad en cuanto a que éste sea expedido por el Instituto que representamos.
“5) Por lo que hace a los veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, por concepto de indemnización, se hace notar la oscuridad de la petición pues omite manifestar circunstancias de modo, tiempo y lugar para basar esta pretensión, dejando al Instituto Federal Electoral en completo estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, sin que pueda darse la suplencia de la queja al no señalar las circunstancias necesarias en las que pretende apoyar esta petición.
“En ese sentido, la prestación que reclama no se encuentra contemplada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son los preceptos legales que rigen las relaciones labores entre el Instituto y sus empleados por mandato constitucional, y en caso de que ésta (sic) reclamación la pretenda basar en una indemnización a la cual no tiene derecho, por no haber existido un despido injustificado ni mucho menos una negativa a una reinstalación que desde luego no puede ser reclamada por la naturaleza del juicio en que se actúa, por haber sido trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido por el artículo 172, numeral 1 del Código citado, la ahora actora queda excluida de cualquier prestación derivada de tal reclamación, lo cual hace inoperante su pretensión, reforzando lo anteriormente señalado la tesis relevante sustentada por esa H. Sala Superior, la cual debe ser tomada en cuenta para resolver al respecto y establece lo que sigue:
“INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTOFEDERAL ELECTORAL. (SE TRANSCRIBE)
“6) Por lo que hace a las aportaciones del ISSSTE, SAR, vivienda y seguro de separación individualizado, dichas aportaciones se hacen mientras exista y subsista la relación de trabajo con la dependencia o entidad que corresponda y en el caso que nos ocupa el C. FRANCISCO JAVIER JARAMILLO ORTEGA en tanto subsistió el vínculo gozó de seguridad social, habiendo cumplido el Instituto con su obligación de realizar las aportaciones correspondientes a los fondos respectivos por lo que hace a los tres primeros, y respecto al seguro de separación individualizado, el Instituto que representamos otorga dicho beneficio como fondo de ahorro para cuando el servidor público se da de baja del órgano electoral por lo que es a él a quien corresponde en todo caso retirar los fondos que haya generado ante la Aseguradora, en el entendido de que nuestra representada en todo momento cumplió con la obligación de aportar a la Aseguradora el equivalente al porcentaje quincenal del sueldo del actor y hacer la retención del mismo porcentaje como consta en el rubro 81 de las nóminas de pago que se le extendían, derivado del consentimiento del propio actor para que le fuera retenido vía nómina de manera quincenal el importe respectivo de su salario integrado, aceptando que el Instituto aportara un porcentaje igual que ambas aportaciones y los intereses que se generen estuvieran depositadas a su favor.
“Para todas las prestaciones que indebidamente reclama el actor, se opone la excepción de caducidad al no haber reclamado las mismas dentro de los quince días hábiles que establece el artículo 96, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además no de no (sic) haber sido reclamadas en su demanda.
“En relación a las pruebas ofrecidas por el actor, las mismas se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles y en los términos que han quedado precisados anteriormente, solicitando se desechen al no haber sido aportadas en su demanda inicial como lo ordena el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofreciendo por parte del Instituto Federal Electoral las siguientes pruebas:
“I.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en lo que beneficie a los intereses del Instituto Federal Electoral, particularmente en las constancias que integran el expediente y en el hecho de que el cumplimiento a la resolución del presente juicio fue realizado conforme a derecho.
“II.- LA DOCUMENTAL, consistente en la cuantificación de las percepciones y el desglose del cálculo de la indemnización (con impuestos), así como en la copia del acuerdo JGE55/2006; pruebas que se relacionan con todo lo manifestado en el presente escrito y se ofrece para acreditar el cumplimiento cabal al artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la resolución de 17 de octubre de 2006 dictada en el presente juicio.”
En su escrito el Instituto Federal Electoral, detalla lo siguiente:
CEDULA DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD
NOMBRE: JARAMILLO ORTEGA FRANCISCO JAVIER
R.F.C.: JAOF53082700
NIVEL: 29
PUESTO: VOCAL DE JUNTA DISTRITAL
CLAVE DE PAGO: 0003 JC07 314 CF42060 5074 043 N000
ADSCRIPCIÓN: JUNTA DISTRITAL 07 TONALÁ, JALISCO
RADICACIÓN: 14140700000
FECHA INGRESO: 16 de Febrero de 1996.
FECHAS DE BAJA: 31 de Octubre de 2006.
| AÑOS | MESES | DÍAS |
ANTIGÜEDAD:
| 10 | 8 | 15 |
SUELDO MENSUAL VIGENTE
PERCEPCIONES | |
CONCEPTO | IMPORTE |
07 | 6,232.74 |
38 | 77.00 |
44 | 0.00 |
C.G. | 22,906.76 |
16 | 0.00 |
39 | 273.00 |
78 | 0.00 |
34 | 0.00 |
QUINQUENIO | 0.00 |
TOTAL MENSUAL 29,489.50 |
TOTAL MENSUAL BRUTO: 29,489.50 TOTAL DÍAS POR 12 AL AÑO: 128.50 SUELDO DIARIO BRUTO: 982.98 |
IMPORTE 12 DÍAS POR AÑO: 126,312.93 |
IMPORTE POR 3 MESES: 88,468.50 |
TOTAL DE LIQUIDACIÓN BRUTA: 214,781.43 |
I.S.R. DE LA LIQUIDACIÓN: 28,306.86 |
NETO DE LA LIQUIDACIÓN: 186,474.57 |
PERCEPCIONES BRUTAS POR EL PERIODO | 225,346.98 |
FONDO DE PENSIÓN (02) | 2,489.40 |
SERVICIO MÉDICO (04) | 1,303.95 |
SEGURO DE RETIRO (77) | 96.60 |
IMPUESTO SOBRE LA RENTA (32) | 72.76 |
IMPUESTO SOBRE LA RENTA | 63,133.87 |
NETO A PAGAR | 158,250.40 |
Lo anterior, lo obtiene dicho Instituto demandado de la planilla siguiente:
QNAS
| SUELDO (07) | COMPEN- SACIÓN GARANTI- ZADA (CG) | DES- PENSA (38) | AYUDA DESPEN- SA (39) | PRIMA VACA- CIONAL (32) | TOTAL DE PERCEP CIONES | FONDO DE PEN- SIÓN. (02) | SERVI- CIO MÉDICO (04) | SE- GU- RO DE RETI-RO (77) | TOTAL DE DEDU- CCIONES |
06/06 | 3,116.37 | 11,453.37 | 38.50 | 136.50 | 0.00 | 14,744.74 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
06/06 (DI) | 671.00 | 2,466.00 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | 3,137.00 | 35.25 | 18.45 | 0.00 | 53.70 |
07/06 | 3,116.37 | 11,453.37 | 38.50 | 136.50 | 0.00 | 14,744.74 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
08/06 | 3,116.37 | 11,453.37 | 38.50 | 136.50 | 0.00 | 14,744.74 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
09/06 | 3,116.37 | 11,453.37 | 38.50 | 136.50 | 0.00 | 14,744.74 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
10/06 | 3,116.37 | 11,453.37 | 38.50 | 136.50 | 1,038.79 | 15,783.53 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
11/06 | 3,116.37 | 11,453.37 | 38.50 | 136.50 | 0.00 | 14,744.74 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
12/06 | 3,116.37 | 11,453.38 | 38.50 | 136.50 | 0.00 | 14,744.75 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
13/06 | 3,116.37 | 11,453.38 | 38.50 | 136.50 | 0.00 | 14,744.75 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
14/06 | 3,116.37 | 11,453.38 | 38.50 | 136.50 | 0.00 | 14,744.75 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
15/06 | 3,116.37 | 11,453.38 | 38.50 | 136.50 | 0.00 | 14,744.75 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
16/06 | 3,116.37 | 11,453.38 | 38.50 | 136.50 | 0.00 | 14,744.75 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
17/06 | 3,116.37 | 11,453.38 | 38.50 | 136.50 | 0.00 | 14,744.75 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
18/06 | 3,116.37 | 11,453.38 | 38.50 | 136.50 | 0.00 | 14,744.75 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
19/06 | 3,116.37 | 11,453.38 | 38.50 | 136.50 | 0.00 | 14,744.75 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
20/06 | 3,116.37 | 11,453.38 | 38.50 | 136.50 | 0.00 | 14,744.75 | 163.61 | 85.70 | 6.44 | 255.75 |
TOTALES | 47,416.55 | 174,266.64 | 577.50 | 2,047.50 | 1,038.79 | 225,346.98 | 2,489.40 | 1,303.95 | 96.60 | 3,889.95 |
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el incidente promovido en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a dicha Sala Superior para resolver juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver los incidentes que se promuevan sobre esos fallos, porque dichos incidentes forman parte integrante de éstos.
SEGUNDO. Antes de analizar el fondo del incidente planteado por el actor; conviene precisar que la condena se dictó atendiendo a la litis y a lo correctamente peticionado por el actor, así como a la ineludible obligación de observar el principio de la apreciación de los hechos en conciencia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no formal, en relación con la obligación contenida en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en materia electoral, de resolver la controversia efectivamente planteada guardando el principio de congruencia, dándose las bases necesarias para la cuantificación de la liquidación .
Ahora bien, de las constancias de autos, se advierte que actor reclama el pago de los siguientes conceptos:
SALARIOS CAÍDOS: 225,346.28
ESTÍMULO POR JORNADA ELECTORAL: 53,028.36
AGUINALDO PROPORCIONAL: 8,310.00
PREMIO INSTITUCIONAL ANTIGÜEDAD 5,000.00
SUBTOTAL 291,684.64
3 MESES 88,468.50
12 DÍAS POR AÑO 126,312.93
20 DÍAS POR AÑO 196,596.00
703,062.07
MENOS IMPUESTOS 28,306.86
TOTAL 674,755.21
Por su parte el Instituto Federal Electoral, para la liquidación realiza el siguiente desgloce:
PERCEPCIONES BRUTAS POR EL PERIODO | 225,346.98 |
FONDO DE PENSIÓN (02) | 2,489.40 |
SERVICIO MÉDICO (04) | 1,303.95 |
SEGURO DE RETIRO (77) | 96.60 |
IMPUESTO SOBRE LA RENTA (32) | 72.76 |
IMPUESTO SOBRE LA RENTA | 63,133.87 |
NETO A PAGAR | 158,250.40 |
CÉDULA DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD
IMPORTE 12 DÍAS POR AÑO: 126,312.93 |
IMPORTE POR 3 MESES: 88,468.50 |
TOTAL DE LIQUIDACIÓN BRUTA: 214,781.43 |
I.S.R. DE LA LIQUIDACIÓN: 28,306.86 |
NETO DE LA LIQUIDACIÓN: 186,474.57 |
Del análisis realizado a los conceptos señalados, se advierte, que por lo que hace a Salarios Caídos, por la cantidad de $225, 346.28 (DOSCIENTOS VENTICINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS 00/28 M. N.), no existe controversia, dado que, para efectos de la liquidación, el Instituto contempla como “PERCEPCIONES BRUTAS A CUBRIR POR EL PERÍODO”, la cantidad de $225,346.98, con una diferencia entre ambas cantidades de $.70 (SETENTA CENTAVOS); en cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 108 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte coincidencia entre el demandado y el demandante, en lo relativo al concepto de prima de antigüedad por el equivalente a “12 DÍAS POR AÑO”, donde las partes señalan su monto en $126,312.93 (CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS 93/100 M. N.), respecto al concepto “Tres Meses”, tanto el actor como el demandado lo determinan en la suma de $88,468.50 (OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 50/100 M. N. ), de ahí que al no haber controversia en los conceptos citados, se debe considerar para el pago de los mismos, el monto señalado por el Instituto Federal Electoral en la planilla que presentó para la liquidación, y por lo que hace a los conceptos controvertidos, se procede al estudio de los agravios expresados por el actor, en relación al pago de prestaciones que demanda del Instituto Federal Electoral, así como a las excepciones hechas valer por este último.
Primero se analizan excepciones que hace valer el Instituto Federal Electoral respecto a la procedencia del incidente, las cuales son:
A. Improcedencia de la apertura del incidente de liquidación por ser violatorio de la ley, en razón que la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, omitió dar las bases para la cuantificación de la condena, por lo que no debe perfeccionarse tal omisión por medio del incidente planteado por la parte actora.
B. La excepción de caducidad, en virtud que las prestaciones no fueron reclamadas por Francisco Javier Jaramillo Ortega dentro del término que establece el artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, además de no haberlas reclamado tampoco dicho actor en su demanda principal.
En ese orden se analizan las causales.
En lo concerniente a la primera causal, el Instituto demandado aduce que el proveído de cuatro de diciembre de dos mil seis de manera indebida da curso al incidente de liquidación, cuando no existe motivo ni razón alguna, en virtud que:
1.- La apertura de un incidente de liquidación es violatorio de la ley en razón que en las sentencias deben darse las bases para la cuantificación de la condena, por lo que al haber sido omisa la resolución del presente juicio, no debe perfeccionarse tal omisión por medio del incidente, si el actor omitió señalar el salario devengado, por lo que la autoridad debe tomar el salario mínimo, no obstante el Instituto Federal Electoral actuando con objetividad y legalidad allegó a esa autoridad las nóminas, el salario real percibido por el actor, y el salario bruto mensual, todo lo cual no fue considerado en la sentencia al no citar las bases de la posible condena de salarios caídos ni realizar la cuantificación correspondiente.
2.- Resulta ilegal que el actor pretenda perfeccionar su demanda mediante el incidente respectivo, cuando en su escrito inicial de demanda en ningún momento señala salario base para la posible condena.
3.- Que el actor pretende prestaciones que no fueron motivo alguno de controversia, requisito indispensable para que el Instituto esté en posibilidad de controvertir lo alegado.
4.- Que contrario a lo esgrimido por el actor incidentista, el escrito de treinta y uno de octubre de dos mil seis, dio cumplimiento a la sentencia dictada en el principal, toda vez que en el mismo, se consignó el pago en términos de lo previsto por el artículo 108 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación, al optar por la liquidación.
En el caso la apertura del incidente de liquidación que nos ocupa, no es violatorio de la ley.
En primer término, porque, la omisión por parte del accionante de señalar el monto del salario que percibía por el cargo que desempeñaba como Vocal de Organización Electoral, no puede llevar a la improcedencia de la apertura del incidente, dado que en el expediente obra a fojas 153 a 157, la Nómina Ordinaria Quincenal, de la que se advierte el total de percepciones del actor, y es el patrón a quien corresponde acreditar el monto del salario, por ser éste quien tiene los elementos probatorios necesarios para ello, tales como recibos, nóminas, etc., es por ello, que ante la omisión del trabajador, para efectos del pago de salarios vencidos y no devengados, deberá ser considerado el salario que el propio Instituto señala en su escrito de fecha siete de diciembre de dos mil seis, como “…salario bruto mensual (concepto 07, más las percepciones que de manera periódica y cotidiana percibía) que ascendía a la cantidad de $28,234.68 pesos… “
Por otra lado, la parte final del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la última ley citada, autoriza a que excepcionalmente pueda ordenarse la apertura de un incidente de liquidación de laudo.
La excepción aducida se actualiza, cuando a pesar de que en la sentencia se hayan dado bases generales para la liquidación de lo reclamado, las partes están en desacuerdo con relación a la aplicación de esas bases, respecto a prestaciones específicas.
En el presente caso, de las constancias que tienen valor probatorio pleno se advierte que contrario a lo esgrimido por la demandada, en la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, se sentaron las bases generales para la liquidación, pues tal como se observa en el resolutivo segundo en relación con el considerando número III del fallo en cita, se condenó al Instituto Federal Electoral a la reinstalación del actor en el cargo que venía desempeñando, con la retribución del cargo que actualmente corresponda a dicho cargo.
Asimismo, se ordenó en la sentencia de mérito que en razón de que el enjuiciado destituyó injustificadamente al demandante procedía condenarlo a pagar a favor de Francisco Javier Jaramillo Ortega, los salarios que dejó de percibir, desde la fecha en que quedó separado del Instituto, hasta el día que se le reinstale, así como las demás prestaciones que ha dejado de percibir con motivo de dicha destitución, lo cual deberá hacerse en los términos y condiciones que corresponde al cargo que venía desempeñando.
En el fallo en cuestión, se precisó que en el evento de que el Instituto enjuiciado optara por ejercer su derecho de negarse a reinstalar al accionante, entonces debería pagarle ADEMÁS, la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este caso, el Instituto Federal Electoral, tal como consta en sus escritos de treinta y uno de octubre y ocho de diciembre del año en curso, se negó a reinstalar a Francisco Javier Jaramillo Ortega, sujetándose entonces al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a la liquidación de los salarios y prestaciones a que fue condenado de manera independiente.
Por lo que se actualiza la excepción de apertura de un incidente de liquidación, en razón que existe entre las partes desacuerdo con relación a la aplicación de las bases de liquidación, respecto a prestaciones específicas.
En la especie, se cumple dicho supuesto, pues entre las partes existen diferentes puntos de vista, con relación a la aplicación de las bases para el pago de las prestaciones, proporcionadas en la sentencia de fecha diecisiete de octubre de la presente anualidad.
En efecto, por su parte el actor, en el escrito incidental, señala que la cantidad consignada por el Instituto Federal Electoral, no se ajusta a las prestaciones que le corresponden.
Bajo ese contexto, la parte actora invocando la parte final del considerando tercero del fallo en cita, esgrime que tiene derecho a que el Instituto Federal Electoral, le pague:
a) Estímulo por jornada electoral.
b) Parte proporcional del Aguinaldo correspondiente al dos mil seis.
c) Premio institucional de antigüedad al servicio profesional, como prestación económica.
d) Pago correspondiente a veinte días de salario por cada uno de los años de servicio prestado por concepto de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 Fracción II de la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, en una exigencia distinta al pago de las prestaciones anteriores, Francisco Javier Jaramillo Ortega, en su escrito incidental, solicita se ordene al demandado que entregue las constancias que demuestren que dicho Instituto, durante el tiempo en que el actor fue separado injustificadamente de su encargo, realizó a favor de éste, las aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Sistema del Ahorro para el Retiro, aportaciones de vivienda y al seguro de separación individualizado.
En una posición contraria, el Instituto Federal Electoral afirma que es improcedente la reclamación de prestaciones de la parte actora, toda vez que como quedó asentado en el desglose que anexó a su escrito de ocho de noviembre de dos mil seis, la cantidad que le fue cubierta al dar cumplimiento a la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil seis, comprende todos y cada uno de los conceptos que le eran cubiertos mientras duró la relación laboral.
La parte demandada trata de sostener dicha posición, bajo argumentos como que la sentencia de diecisiete de octubre del año en curso, no sentó las bases de la posible condena de salarios caídos ni la cuantificación correspondiente, a pesar que el Instituto Federal Electoral, actuando con objetividad y legalidad allegó en el principal a esta autoridad las nóminas ordinarias con las que justificó el salario real percibido por Francisco Javier Jaramillo Ortega, justificándose también el salario bruto mensual que percibía éste, ello independientemente que el actor no señaló el salario devengado, en cuyo caso de no haberse allegado dichos elementos la demandada y de haberse sentado las bases para la cuantificación respectiva, debía tomarse en consideración por esta Sala Superior, en la condena respectiva, el salario minímo.
Aunado a lo expuesto, el Instituto demandando estima que Francisco Javier Jaramillo Ortega, en esta vía incidental intenta perfeccionar su demanda, ya que el actor pretende el pago de prestaciones tales como el estímulo por jornada laboral y aguinaldo, mismas que nunca fueron reclamadas en su demanda principal, amén que el aguinaldo aún no resulta exigible pues el Ejecutivo Federal no ha sentado las bases para su pago, por lo que la reclamación del aguinaldo resulta improcedente.
Para el Instituto Federal Electoral, deviene también improcedente el reclamo por parte del actor incidentista de un premio institucional de antigüedad al servicio profesional, cuya acreditación respecto a su procedencia y existencia corresponde al actor, sin embargo dicho demandado estima precluído el derecho de Francisco Javier Jaramillo Ortega para ofrecer las pruebas correspondientes.
En lo referente a la exigencia de la parte actora del pago de veinte días de salario por cada uno de los años trabajados, el Instituto demandado lo estima improcedente en virtud que esa prestación no se encuentra contemplada en la legislación electoral, que es la normatividad que rige la relación entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores públicos, y que en el caso que dicha prestación la pretenda basar el actor en una indemnización, no tiene derecho a la misma por no haber existido un despido injustificado ni mucho menos una negativa a una reinstalación que desde luego no puede ser reclamada por la naturaleza del juicio en que se actúa, por haber sido trabajador de confianza.
En lo relativo a la comprobación por parte del Instituto Federal Electoral, respecto a la realización de diferentes aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Sistema del Ahorro para el Retiro, aportaciones de vivienda y al seguro de separación individualizado, la demandada señala que dichas aportaciones se hacen mientras exista y subsista la relación de trabajo, por lo que mientras subsistió el vínculo laboral con la parte actora, siempre se realizaron las aportaciones correspondientes.
En ese tenor, las circunstancias anteriores demuestran, que a pesar de que los planteamientos de las partes se relacionan con la sentencia dictada en el juicio laboral, existe discrepancia de posiciones, y es claro que se actualiza la hipótesis de excepción contemplada en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en los términos de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Ahora bien, la demandada hace consistir la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en que las prestaciones no fueron reclamadas por el actor dentro del término que establece el artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, además de no haberlas reclamado en su demanda principal.
Dicha excepción presenta dos vertientes, la primera en que las prestaciones no fueron reclamadas en la demanda principal del actor, la cual se coloca en esa posición en seguimiento a un orden cronológico, y la segunda vertiente consiste en que la demandada estima que las prestaciones no fueron reclamadas dentro del término de quince días hábiles que establece el artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
La excepción de caducidad, en relación a que el actor no reclamó dichas prestaciones en la demanda principal se considera INFUNDADA, al tenor de las consideraciones siguientes:
Las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores públicos se rigen por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, aplicándose de manera supletoria, en lo que no contravenga el régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes de orden común, los principios generales de derecho y la equidad, en ese estricto orden.
En ese sentido, al contemplarse la supletoriedad de tales ordenamientos, y respetando la naturaleza de las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral y sus servidores públicos, tenemos que el servidor público en caso de separación injustificada tendrá derecho a exigir su reinstalación.
En la especie, de las constancias se advierte que en el Procedimiento Administrativo PA/JLE/004/ 2006, el tres de marzo del año dos mil seis, se resolvió la destitución del cargo de Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva 07 del Instituto Federal Electoral en el estado de Jalisco.
Inconforme con dicha resolución, agotó el recurso de inconformidad, el cual fue tramitado bajo en el expediente RI/SPE/02/2006, en el que se confirmó la resolución impugnada.
Es pertinente advertir que desde la interposición de dicho recurso, Francisco Javier Jaramillo Ortega, solicitó en el punto petitorio cuarto de su respectivo escrito, que se le reinstalara en el cargo que venía desempeñando, en el lugar tiempo y forma en que venía haciéndolo, así como el pago íntegro de los salarios y las prestaciones inherentes al cargo desde el día en que indebidamente fue destituido.
En contra de tal resolución, el actor promovió Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores públicos, juicio en el que si exigió las prestaciones legales que nos ocupan, ya que solicitó se le restituyera en sus derechos y garantías (prestaciones) laborales, como lo es la reinstalación del cargo que venía desempeñando en el Instituto Federal Electoral, en el lugar y en la forma que lo venía haciendo, y que la demandada pagara los salarios caídos y demás prestaciones (conforme a derecho corresponde desde el día en que se dictó al destitución del cargo de Vocal de Organización Electoral en la Junta Distrital ejecutiva número 7 en el estado de Jalisco) hasta el día en que se tome el cargo ya reinstalado y en su defecto se aplique el artículo 108 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las garantías constitucionales que establece la Ley Federal de Trabajo y demás normatividad laboral que lo beneficie.
Por sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil seis, este Tribunal con respeto a los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, condenó al Instituto Federal Electoral a la reinstalación y al pago de los salarios que dejó de percibir el actor, desde la fecha en que quedó separado del Instituto, hasta el día que se le reinstale, así como las demás prestaciones que dejó de percibir con motivo de dicha destitución, lo cual se precisó debería hacerse en los términos y condiciones que corresponde al cargo que venía desempeñando.
En este punto, es importante precisar que es de explorado derecho que la reinstalación por despido injustificado, se orienta a que el vínculo laboral continúe en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido.
Ahora bien, cabe advertir que en el fallo en cuestión, se precisó que en el evento de que el Instituto enjuiciado optara por ejercer su derecho de negarse a reinstalar al accionante, entonces debería pagarle ADEMÁS, la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, situación que se actualizó en el caso en concreto.
El objeto de la condena fue el compensar al servidor público por los daños causados por la indebida separación de su trabajo, traducidos en la retención de sus salarios y prestaciones por la suspensión del servicio que prestaba, considerando que no le fue imputable a él, en virtud de una injustificada separación imputable al Instituto Federal Electoral, por lo que al negarse dicha demandada a reinstalar la condena se refiere a todas las prestaciones legales generadas en favor del servidor público desde el momento de su despido hasta el pago de la indemnización correspondiente en términos de la legislación electoral y laboral aplicable de manera supletoria a esta materia.
Por lo anterior, no se da la excepción de caducidad que pretende el Instituto en relación a las prestaciones reclamadas por el actor en el numeral 3, inciso A) y C), y numerales 4 y 5 de su escrito de demanda incidental, dado que el actor sí las demandó y se condenó al instituto, al pago de todas las prestaciones, debiéndose comprender en este rubro, todas y cada una de las prestaciones que ordinariamente percibía el actor cuando estaba en activo y que correspondan a lo que debió haber recibido de no haberse suspendido la relación laboral, dado que, cuando en un juicio laboral se demanda la reinstalación y ésta procede, debe entenderse que la relación laboral continúa como si nunca se hubiera interrumpido.
Ahora bien, por lo que se refiere a la excepción de caducidad hecha valer por la demandada en virtud que las prestaciones no fueron reclamadas por el actor dentro del término que establece el artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dicho precepto legal, no es aplicable al caso al actuarse en un incidente, por lo que dicha excepción también es INFUNDADA, pues ya quedó establecido, esas prestaciones fueron reclamadas desde el escrito inicial de demanda, el cual fue oportunamente presentado en el plazo previsto en el referido artículo 96 y, consecuentemente, las prestaciones de mérito, también fueron solicitadas en ese lapso oportuno.
TERCERO. Una vez precisado lo anterior, toca el turno analizar la procedencia de cada una de las exigencias reclamadas por la parte actora, consistentes en:
a) Estímulo por jornada electoral.
b) Parte proporcional del Aguinaldo correspondiente al dos mil seis.
c) Premio institucional de antigüedad al servicio profesional, como prestación económica.
d) Pago correspondiente a veinte días de salario por cada uno de los años de servicio prestado por concepto de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 Fracción II de la Ley Federal del Trabajo.
e) Que el demandado entregue las constancias que demuestren que durante el tiempo en que el actor fue separado injustificadamente de su encargo, el Instituto Federal Electoral realizó a favor de éste, las aportaciones correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Sistema del Ahorro para el Retiro, aportaciones de vivienda y al seguro de separación individualizado.
En el escrito incidental el actor aduce, que el Instituto demandado fue omiso en consignar el pago de la prestación consistente en el estímulo que se establece en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en su artículo 142 fracción XV, y bajo protesta de decir verdad manifiesta, que el primero que corresponde a la quincena 07/06, es por la cantidad de $21, 261.38 (veintiún mil doscientos sesenta y un pesos 38/100 M. N.), y el segundo, en el mes de Julio del mismo año, que corresponde a la quincena 13/06, por la cantidad de $31,766.98 (Treinta y un mil setecientos sesenta y seis pesos 98/100 M.N.), y los mismos deben ser considerados para efectos de la ejecutoria pronunciada en este juicio.
Lo alegado por el actor es ESENCIALMENTE FUNDADO, atendiendo a lo ordenado en la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis y a la propia naturaleza del estímulo en mención.
En lo relativo a la sentencia de mérito, esta Sala Superior condenó al Instituto demandado, a pagar a Francisco Javier Jaramillo Ortega, los salarios vencidos y no pagados y demás prestaciones desde la fecha de su destitución al cargo que venía desempeñando como Vocal de Organización Electoral de la Junta Ejecutiva 07 Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Jalisco, a partir del tres de marzo del año en curso, en que se dictó la resolución en el procedimiento administrativo PA/JLE/004/2006, y ordenó la reinstalación del servidor público, en virtud que se acreditó que la separación injustificada de que fue sujeto fue imputable al Instituto Federal Electoral.
En ese sentido, es menester señalar que al haber procedido la reinstalación, se entiende que el vínculo laboral continúa en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido, por lo que los argumentos de la demandada respecto a que el actor no tenía vínculo laboral durante el proceso electoral, pues no estaba activo, son infundados, dado que en términos de la sentencia aludida, el vínculo laboral jamás se interrumpió, por lo cual tiene todos los derechos y todas las prestaciones inherentes a su cargo, al no ser imputable al trabajador la separación a que fue sujeto.
En lo relativo a la naturaleza del estímulo en cuestión el artículo 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo conducente señala:
“Artículo 171.- 1...”
“2....”
“3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.”
Por su parte el artículo 142 fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral establece, como derechos del personal de carrera:
“XV. Recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con las posibilidades presupuestales del Instituto;”
De lo anterior se concluye que el estímulo referido, tiene el carácter de un derecho del trabajador, pero limitado su otorgamiento a las posibilidades presupuestales del Instituto, y por lo que hace al que reclama el actor, se tiene el acuerdo JGE55/2006 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de fecha once de abril de dos mil seis, por el que se establecen las bases para otorgar la compensación al personal del Instituto Federal Electoral, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral 2005-2006; el cual obra agregado a fojas 593 a 597 del expediente.
Del contenido del acuerdo, se desprende que la compensación será aplicable a los miembros del Servicio Profesional Electoral, en consecuencia, al haberse otorgado el pago del estímulo consistente en el equivalente a dos meses de salario de remuneración total mensual que reciben, efectuando la acumulación respectiva para efectos de determinar el impuesto de la renta que corresponda al pago, y que se cubrió en dos partes, en los meses de abril y julio de dos mil seis, que están dentro del período de tiempo por el que se considera continuó la relación laboral entre las partes, y se condenó al Instituto a pagar las prestaciones a que tenía derecho el trabajador, por lo tanto, Francisco Javier Jaramillo Ortega, tiene derecho al pago de la compensación al personal que el Instituto Federal Electoral, que con motivo de las labores extraordinarias del Proceso Electoral 2005-2006, otorgó a sus trabajadores, por un monto de $35,723.68, (TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS 68/100 M. N.), cantidad a la que deberá descontarse los impuestos correspondientes, y que equivale a dos meses de salario, considerando lo manifestado por el Instituto Federal Electoral, ante la omisión del trabajador, en cuanto a que el último salario que percibió el demandante era la suma de $8,930.92 (OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS 92/00 M. N.) quincenales, lo que se comprueba con la hoja de nómina que obra a foja 157 de constancias.
Por otra parte, debe desestimarse lo señalado por el Instituto demandado, respecto a que el actor no estuvo en el supuesto que contempla el otorgamiento de la compensación por no estar en activo al momento de su pago, dado que la separación del cargo no le es imputable y existe condena al Instituto del pago de las prestaciones que hubiera recibido, como si la relación laboral hubiese continuado.
CUARTO. En su escrito incidental Francisco Javier Jaramillo Ortega señaló que le corresponde el pago proporcional de aguinaldo, prestación que tampoco fue considerada por el Instituto Federal Electoral en la consignación del pago que realizó, manifestando bajo protesta de decir verdad que por dicho concepto se generó la cantidad de $8,310.00 (OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M. N.).
Se estima ESENCIALMENTE FUNDADO, lo manifestado por el actor, en cuanto al pago de aguinaldo, en consideración a lo siguiente:
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), del último ordenamiento citado, los trabajadores tienen derecho a un aguinaldo anual, que deberá pagarse el cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero.
Es importante observar que las bases para el pago de la citada prestación se fijan con base en el decreto que anualmente expide el Ejecutivo Federal, y que con fundamento en el artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho notorio que el Instituto Federal Electoral cubre la prestación de aguinaldo a sus servidores, conforme con los decretos que anualmente expide el Ejecutivo Federal, en los que fija las bases para el pago de la citada prestación.
Por lo anterior, es patente que dichos servidores tienen derecho al pago de esa prestación.
Dicho aguinaldo será equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.
En relación a la prestación objeto de análisis, debe reiterarse que cuando en un juicio laboral se demanda la reinstalación y ésta procede, debe entenderse que la relación de trabajo continúa como si nunca se hubiera interrumpido.
Así las cosas, si en un juicio laboral el trabajador demanda la reinstalación por despido o separación injustificada, y esta procede, el demandado está obligado a pagar el aguinaldo, porque éste constituye una prestación a la que tiene derecho el servidor, por entenderse que el vínculo laboral jamás fue fracturado.
En la especie, la pretensión de reinstalación hecha valer por el actor Francisco Javier Jaramillo Ortega, fue acogida en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, por lo tanto, es de estimarse que la relación laboral continuó como si nunca se hubiera interrumpido, a pesar de haber existido una resolución de destitución.
Por lo que hace a la reclamación del actor consistente en el pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año dos mil cinco, procede reconocer el derecho del pago proporcional de aguinaldo al trabajador.
Para arribar a tal determinación se tiene presente que el artículo 282, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral dispone: "El personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que seré equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. La Dirección Ejecutiva de Administración dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año".
A su vez, en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil seis, concretamente, en el punto 5.2.1.2., que contempla las prestaciones económicas de los servidores del Instituto Federal Electoral, en su inciso c), se encuentra establecido que: "El aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que debe pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero y que será equivalente a 40 días de sueldo base cuando menos sin deducción alguna, de conformidad con el artículo 282 fracción VII del Estatuto.".
Lo aquí afirmado no es obstaculizado por las consideraciones contenidas en el escrito de siete de diciembre de dos mil seis del Instituto Federal Electoral, relativas a que es improcedente el pago de aguinaldo, porque el actor no lo reclamó en su demanda, y en la fecha en que se cumplió con la sentencia no se habían fijado por el Ejecutivo Federal las bases para su pago.
En primer lugar, porque opuestamente a lo sostenido por el Instituto demandado, tal como se señaló en este fallo, el actor tanto en su demanda inicial como en el escrito incidental, sí solicitó el pago de esa prestación, pues exigió el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir con motivo de la destitución, entre las que se encuentra el aguinaldo.
En segundo lugar, al ser acogida la pretensión de reinstalación, la consecuencia jurídica generada con tal determinación dio lugar a considerar, que la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y Francisco Javier Jaramillo Ortega se prolongó hasta el treinta y uno de octubre de dos mil seis, fecha en que el Instituto demandado hizo valer el derecho consistente en la sustitución de la obligación de reinstalar por el pago de una indemnización, además del pago de demás prestaciones a las que fue condenado en la sentencia.
En efecto, en la sentencia ejecutoriada de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, se condenó al Instituto Federal Electoral al pago de salarios vencidos y no pagados y demás prestaciones correspondientes al cargo que venía desempeñando el actor como Vocal de Organización Electoral de la Junta Ejecutiva 07 Distrital del Instituto Federal Electoral , en el Estado de Jalisco.
Bajo ese contexto, es evidente que el Instituto Federal Electoral está vinculado a pagar la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año dos mil seis, correspondiente al puesto de Vocal de Organización Electoral Distrital, que desempeñaba el actor hasta el momento en que la parte demandada sustituyó su obligación de reinstalar por el pago de la indemnización en términos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Es menester señalar que es infundado lo argumentado por la demandada en el sentido que el aguinaldo no se le puede pagar a la parte actora, porque en la fecha en que se cumplió con la sentencia no se habían fijado por el Ejecutivo Federal las bases para su pago, pues el derecho al pago de la parte proporcional de aguinaldo se origina por haber laborado durante el lapso en que éste se genera.
En ese orden de ideas, basta que un trabajador haya prestado sus servicios determinados días de un ejercicio al servicio del Instituto Federal Electoral para estimar que le asiste el derecho a percibir el pago proporcional del aguinaldo, sin que éste pueda condicionarse a la emisión de un decreto del titular del Ejecutivo Federal, ya que la relación laboral existente con los servidores públicos del Instituto Federal Electoral no se entabla con el Ejecutivo Federal.
Lo anterior, sin que sea óbice que dicho Instituto deba tomar como base para el pago del aguinaldo en su parte proporcional, las disposiciones contenidas en el Decreto del Ejecutivo Federal que establece las disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al ejercicio fiscal 2006, ya que el mismo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de noviembre del dos mil seis,
Así las cosas, ninguna duda cabe que los servidores del Instituto Federal Electoral que le presten servicios durante dos mil seis, tienen derecho al pago de un aguinaldo anual consistente en cuarenta días de sueldo base, cuando menos, sin deducción alguna.
Luego, si uno de tales empleados deja de laborar por cualquier motivo en dicha institución, con anterioridad a diciembre de tal año, es obvio que no tendrá derecho al pago completo de tal prestación, sino a la que corresponda en proporción al tiempo en que prestó servicios; habida cuenta que tampoco tendrá que esperar a que lleguen los meses de diciembre o enero para obtener el pago relativo, en virtud de que el mismo ya está contemplado en el presupuesto de egresos concerniente, y, además, está fijado el monto mínimo del pago de tal prestación, así como el tipo de salario que debe tomarse en cuenta para ese efecto.
Entonces, es dable concluir que al actor le corresponde por tal concepto el importe de $6,560.77 (SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 77/100 M. N.), menos impuestos.
Para esta determinación debe aplicarse una regla de tres, la cual se desarrolla de la siguiente manera:
12 meses | 40 días |
10 meses | X |
Esto es, la fórmula indicada para obtener la cantidad supradicha consiste en multiplicar 10 (diez) meses que laboró el actor por 40 (cuarenta) días que es el importe del aguinaldo, lo que da como resultado 400 (cuatrocientos), que, a su vez, se divide entre 12 (doce) que comprende un año, así se logra la cantidad de 33 (treinta y tres) días que corresponde a la parte proporcional de aguinaldo.
Enseguida se considera el salario base del reclamante, que, asciende a $2,982.17 (DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 17/100 M. N.) quincenales, según el concepto O7, que aparece en la hoja de nómina que obra a foja 157 de constancias, y que señala el Instituto ante la omisión del trabajador, como salario base para el cálculo, cantidad que dividida entre quince, nos da un salario diario de $198.81 (CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS 81/100 M. N.), monto que multiplicada por 33 (treinta y tres) que son lo días a que tiene derecho el trabajador, se obtiene la suma de $6,560.77 (SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 77/100 M. N.), que es el importe, que el Instituto Federal Electoral debe cubrir al actor por concepto de aguinaldo proporcional al tiempo laborado del primero de enero al treinta y uno de octubre de dos mil seis.
QUINTO. Resulta INFUNDADA la pretensión demandada por el accionante, del pago del Premio Institucional de Antigüedad al Servicio Profesional y Administrativo Electoral, que se otorga a las personas que se desempeñan en el servicio profesional electoral con una antigüedad mayor a 10 años, y que reclama por la cantidad $5,000.00 (Cinco Mil pesos 00/100 M.N.).
Lo anterior, toda vez que tal prestación como señala el Instituto demandado, constituye una prestación extralegal, cuya existencia y procedencia corresponde probar al accionante, para efecto de que se pueda condenar al demandado a cubrirla, y en el caso a estudio, en cuanto a la carga de la prueba, si bien se advierte que Francisco Javier Ortega Jaramillo, acompañó a su escrito de demanda, como “anexo 2” la fotocopia de una cédula de información para el premio institucional de antigüedad al servicio profesional y administrativo electoral, que se observa llenada con sus datos, también lo es que el mismo fue objetado por su contraria, por lo que el valor probatorio de tal documento, es meramente indiciario, por no contarse con el original.
A mayor abundamiento, debe señalarse que una fotocopia simple no puede tener el alcance de acreditar plenamente que el accionante percibía tal prestación, pues del propio contenido del documento se advierte la leyenda:
“1) Anexar copia del último talón de pago.
“2) Para acreditar la antigüedad en el instituto, anexar original de constancia de servicios emitida por la Dirección de Personal.
“3) Presentar esta forma en la Subdirección de Servicios Personales y Programas laborales.”
Lo observado en la copia fotostática, implica que dicha forma para su trámite, depende de otros documentos, los cuales no fueron exhibidos en el juicio por el actor.
Por lo anterior, y al no contar con los documentos señalados, o con otras pruebas, aunado a que el formato, no tiene sello de entrega en la Subdirección de Servicios Personales y Programas Laborales del Instituto demandado, o algún documento que permita determinar que se le dio trámite y se otorgó al trabajador el premio de antigüedad que reclama como prestación que venía percibiendo en el desempeño de su trabajo.
SEXTO. Resulta INFUNDADO lo argumentado por el actor, respecto a la procedencia del pago correspondiente a veinte días de salario por cada uno de los años de servicio prestado por concepto de indemnización.
Lo anterior es así, toda vez que la sentencia dictada por esta Sala Superior, el diecisiete de octubre de dos mil seis, en el juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, promovido por el actor, y en la cual sustenta la tramitación del incidente en que se actúa, resolvió en lo conducente:
“SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a la reinstalación del actor en el cargo mencionado, así como al pago de salarios vencidos y no pagados y demás prestaciones, desde la fecha de la destitución hasta su reinstalación, en los términos precisados en esta resolución; y para el evento de que opte por ejercer su derecho a negarse a reinstalarlo, deberá pagarle además, la indemnización a que refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Al actualizarse el evento que establece la resolución citada, respecto a que el Instituto Federal Electoral opta por ejercer su derecho de negarse a reinstalar al demandante, según se desprende de constancias, en este caso el Instituto, solo está obligado al pago de la indemnización que contempla el artículo 108 de la Le General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que consiste en el equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, de ahí que al haber sido contemplada para la liquidación del actor, por parte del Instituto, la suma de $126,312.93 (CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS 93/100 M. N. ) por el primero de los rubros señalados, y $88,468.50 (OCENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 50/100 M. N.), por los tres meses de salario, respecto de los cuales, no existe controversia, luego entonces, el demandante, no tiene derecho al pago que reclama de veinte días de salario por cada uno de los años de servicio prestados, porque no le corresponden.
SÉPTIMO. Se estima INFUNDADO lo que refiere el accionante, en el sentido de que el demandado, no demuestra haber realizado las aportaciones que correspondían a sus prestaciones, pues por el contrario, el Instituto Federal Electoral, en la liquidación que realiza, contempla los siguientes conceptos:
PERCEPCIONES BRUTAS POR EL PERIODO | 225,346.98 |
FONDO DE PENSIÓN (02) | 2,489.40 |
SERVICIO MÉDICO (04) | 1,303.95 |
SEGURO DE RETIRO (77) | 96.60 |
IMPUESTO SOBRE LA RENTA (32) | 72.76 |
IMPUESTO SOBRE LA RENTA | 63,133.87 |
NETO A PAGAR | 158,250.40 |
Por otra parte, en relación a lo solicitado por el actor en el sentido de que, se ordene al demandado la entrega de las constancias que demuestren el cumplimiento por parte del Instituto Federal Electoral de las aportaciones que realizaba a su favor; así como la baja correspondiente en que se señalen las verdaderas causas por las que se le separó del encargo que venía desempeñando como Vocal de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, debe decirse que NO HA LUGAR A CONDENAR AL INSTITUTO DEMANDADO, pues la sentencia que se pretende ejecutar únicamente condenó al Instituto a la reinstalación del cargo, al pago de los salarios vencidos y no pagados y demás prestaciones, no a la entrega de documentos y comprobantes, ni la entrega de la baja correspondiente, por lo que se dejan a salvo los derechos del incidentista, para que los haga valer por la vía administrativa que corresponda.
En virtud de lo anterior, ha lugar a declarar PARCIALMENTE FUNDADO EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA promovido por Francisco Javier Jaramillo Ortega, pues aún cuando el Instituto Federal Electoral expresó su voluntad de cumplimentar la sentencia dictada en el juicio seguido en su contra, lo que pagó al actor no se ajustó a los términos de la propia resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el incidente de liquidación de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil seis, dictada en el expediente SUP-JLI-011/2006.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al Instituto Federal Electoral, pagar a Francisco Javier Jaramillo Ortega, la suma de $42,284.45 (CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 45/100 M. N.), por la compensación que con motivo de las labores extraordinarias del proceso Electoral 2005-2006, otorgó a sus trabajadores y del aguinaldo en su parte proporcional, previo el descuento de los impuestos correspondientes al primero de los conceptos, cantidad que deberá ser considerada junto con los conceptos que no fueron materia de impugnación, conforme a lo expuesto en los considerandos segundo, tercero y cuarto de esta resolución.
TERCERO. Resulta improcedente el pago de las prestaciones reclamadas en los numerales 3 inciso C), 4 y 5 del escrito de demanda incidental, conforme a lo expuesto en los considerandos quinto, sexto y séptimo de la presente resolución.
CUARTO. Se concede al Instituto Federal Electoral, el plazo de CINCO DÍAS para el cumplimiento de esta ejecutoria, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la propia resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Al actor y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos para tales efectos, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvió, por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN |