JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-012/2004

ACTOR: ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a veinte de octubre del año dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Antonio de Luna Zermeño, por su propio derecho, mediante el cual reclama la revocación del acto administrativo que dio origen a la resolución de destitución del cargo como Vocal de Organización Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, como consecuencia de la sanción de destitución de que fue objeto, y

 

R E S U L T A N D O

 

I.                   El treinta de enero del dos mil cuatro, el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el expediente PA-JLE-DF/09/03 DEOE/PAS/004/04 formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, instruido en contra de Antonio de Luna Zermeño, en el cual se resolvió destituirlo del cargo de Vocal de Organización Electoral.

 

Los puntos resolutivos de la referida determinación son los siguientes:

 

"PRIMERO. HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 08 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL, RESPECTO DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA APLICACIÓN DE SANCIONES Y QUE COMO SE DESPRENDE DE LOS CONSIDERANDOS QUE ANTECEDEN, EL PRESUNTO INFRACTOR NO DESVIRTUÓ LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN QUE INCURRIÓ AL NO OBSERVAR LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 144, FRACCIONES I, II, IV, VII Y VIII DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

SEGUNDO. CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 162, 171, 174 Y 178 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, HA LUGAR A LA APLICACIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA CONSISTENTE EN DESTITUCIÓN DEL CARGO AL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, EN LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 08 EN EL DISTRITO FEDERAL, DEBIENDO EFECTUAR DENTRO DE LOS TRES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN LA ENTREGA Y RENDIR INFORMES DE LOS DOCUMENTOS, BIENES Y RECURSOS ASIGNADOS A SU CUSTODIA, ASÍ COMO LOS ASUNTOS QUE HAYA TENIDO BAJO SU RESPONSABILIDAD, AJUSTÁNDOSE AL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE Y ELABORAR EL ACTA ADMINISTRATIVA DE ENTREGA-RECEPCIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR LA UNIDAD DE CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO, QUEDANDO SEPARADO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL AL TÉRMINO DE DICHA ENTREGA”.

 

 

II. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, Antonio de Luna Zerrmeño, interpuso recurso de inconformidad ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mismo que dio origen al expediente identificado con la clave RI/SPE/006/2004 y que fue resuelto el veintitrés de marzo del dos mil cuatro, declarando infundado dicho medio impugnativo, confirmando la sanción de destitución del actor.  Los puntos resolutivos, en su parte conducente, se transcriben a continuación:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el C. LIC. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, por las razones de hecho y de derecho señaladas en los apartados del Considerando IV de esta resolución.

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se confirma la sanción de destitución impuesta al ahora recurrente en la resolución impugnada por esta vía, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de la presente resolución.

TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 193 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, notifíquese personalmente la presente resolución al C. LIC. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, en el domicilio ubicado en la Calle de Progreso No. 236, Departamento 12, Colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, C. P. 11800, de esta Ciudad, Distrito Federal.

CUARTO.- Remítase copia de la presente resolución al Presidente del Consejo General, Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, Dirección Jurídica, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, todos del Instituto Federal Electoral.”

 

 

Dicha determinación fue notificada al interesado el veinticuatro de marzo del año en curso.

 

La resolución anterior se apoya en las consideraciones siguientes:

“CONSIDERANDOS

 

I.- La Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral es competente para conocer y resolver el Recurso de Inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 primer párrafo y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1999.

II.- El recurrente fundó su recurso en los términos siguientes, mismos que se trascriben textualmente:

 

"Protesto respetuosamente a Usted, la Resolución Administrativa, cuyo número de expediente se señala al rubro, la cual me fue notificada con fecha 10 de febrero de 2004; resolución que goza de aparente legalidad y cuyos vicios y defectos graves en sus elementos esenciales, constituyen agravios y violaciones en mi perjuicio que trascienden al resultado injusto y antijurídico del procedimiento administrativo instaurado en mi contra, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la función pública; por lo que me permito exponer los hechos y consideraciones siguientes:

HECHOS

 

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.

 

1. EI primer hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 5 (cinco), en relación al resolutivo segundo de la Resolución que se combate, al expresar textualmente la autoridad resolutora personificada por el Mtro. Jaime Rivera Velázquez, que a su vez es parte interesada en este asunto, como lo demostraré en el punto 2 de este Recurso de Inconformidad, siendo lo siguiente:

 

“CONTA EN AUTOS QUE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN SUCEDIERON EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2003, CON LA PRUEBA DEL SIJE, POR TANTO, ES EVIDENTE QUE A PARTIR DEL REPORTE DE LA FALTA DE INFORMACIÓN EN EL SIJE ES ENTONCES QUE LAS AUTORIDADES SE HACEN SABEDORAS DE LA PROBABLE INFRACCIÓN, MIENTRAS QUE SE DETERMINÓ POR MEDIO DE AUTO DE RADICACIÓN DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2003, FIRMADO POR EL DR. MARCOS RODRÍQUEZ DEL CASTILLO, INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DEL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO.”

 

"EN ESA VIRTUD, SI EL PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 107 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EMPEZÓ A CORRER EL VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL TRES, EN TANTO QUE EL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL DISTRITO FEDERAL DETERMINÓ INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE ANTONIO DE LÚNA ZERMEÑO EL VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, ES EVIDENTE QUE DICHO PROCEDIMIENTO INICIÓ DENTRO DEL PLAZO PREVISTO PARA TAL EFECTO EN LA DISPOSICIÓN CITADA, DE AHÍ QUE EN EL CASO NO EXISTA LA EXTEMPORANEIDAD A QUE REFIERE EL HOY INSTRUMENTADO Y, POR TANTO, NINGUNA BASE HAY PARA CONSIDERAR QUE EN LA ESPECIE SE SURTA LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA.”

 

En efecto, tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

Como lo expresa la Resolución en los primeros párrafos citados, el suscrito oportunamente opuso la excepción de prescripción, argumentando en mi escrito de ampliación de contestación, que obra en el expediente en que se actúa, que el tiempo prescriptivo corresponde objetivamente a lo que dispone el articulo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que en tal virtud y fundamento, debió operar la excepción de prescripción, cuya característica legal es la de ser de previo y especial pronunciamiento.

Al respecto, me permito citar el criterio jurisdiccional elaborado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:

 

"Para que opere la excepción de prescripción no se requiere señalar pormenorizadamente las circunstancias en las que se funda, ya que tratándose de un fenómeno jurídico que actúa por disposición de la Ley y por el transcurso del tiempo, cuando se plantea en la contestación a la demanda respecto a los derechos ejercitados, se viene en conocimiento de la calidad de la defensa hecha valer por el demandado y lo único que deben demostrarse son los hechos que justifican el cómputo del término prescriptito.”

 

EJECUTORIA: Informe 1975, 2a parte, 4a Sala p.67. A.D. 665/75.U. Precedentes: A.D. 311/72, septiembre de 1973.U. A.D. 5555/74. marzo de 1975.U.

 

A su vez, de manera desglosada señalé los hechos que justifican el cómputo del término prescriptivo, argumentando que el cómputo de los cuatro meses que señala el artículo 167 del Estatuto en vigor, por lógica correspondieron a las fechas siguientes:

 

Del 29 de junio al 28 de julio /03; del 29 de julio al 28 de agosto /03; del 29 de agosto al 28 de sept .03; del 29 de sept. al 28 de octubre /03. Incluso, me permito a manera de ejemplo, formular un razonamiento muy elemental que pasa casualmente desapercibido, tanto por la autoridad Instructora, como por la Resolutora, en el asunto que nos ocupa; siendo el siguiente: un año genéricamente se computa del 1 de enero al 31 de diciembre y no del 1 de enero al 1 de enero; por lo que es de considerarse ilógico computar del 29 de junio /03 al 29 de julio /03 y así sucesivamente.

 

Es inexacto que la autoridad Resolutora, aplique el criterio subjetivo, considerando que no hay "ninguna base" para que opere la prescripción, con el equivocado razonamiento, acerca de que el plazo prescriptivo concluyó el 29 de octubre de 2003.

 

Mucho más inexacto e improcedente, resulta el argumento de la resolutora, en el que dice: " ...se determinó por medio de auto de radicación de fecha 23 de octubre de 2003, firmado por el Dr. Marcos Rodríquez :del Castillo, iniciar procedimiento administrativo en contra del C. Antonio de Luna Zermeño”.

 

Al respecto, es ilógico y de aplicación inexacta que me perjudica en mis derechos, que la Autoridad Resolutora conciba el criterio de que el procedimiento administrativo, se inicia con el auto de radicación; haciendo con ello una falsa interpretación del artículo 167 del Estatuto en vigor, en tal caso, los miembros del Servicio Profesional Electoral, estaríamos en el supuesto de que la prescripción podría interrumpirse de manera perpetua en el tiempo, pues solo bastaría que el órgano facultado iniciara las investigaciones sobre presuntas irregularidades o bien, dictara el auto de radicación, para interrumpir la prescripción.

 

En consecuencia, es erróneo el criterio de la autoridad Resolutora en relación con la prescripción; se oriente de la manera antes mencionada, pues cabe señalar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del Poder Judicial de la Federación, ha precisado el momento en que inicia el procedimiento administrativo, estableciendo las siguientes tesis:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. INICIO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DE IMPONER SANCIONES, PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN. Los procedimientos administrativos en general tienen su origen a partir de que el acto de inicio es notificado. Así las cosas, el ejercicio de las facultades de la autoridad para imponer sanciones en el procedimiento administrativo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos debe entenderse iniciado a partir de que se notificó al servidor público la existencia del procedimiento administrativo disciplinario, lo que debe actualizarse antes de que se consuma el plazo de prescripción, pues si no se notifica al afectado dentro de dicho plazo, las referidas facultades prescriben, en virtud de que lo que interrumpe la prescripción es la notificación del acto de inicio.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 1603/2001. Contralor Interno de la Procuraduría General de la República y otra autoridad. 12 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez

Novena Época

 

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Tesis: I.4°.A.343 A

Página: 1427

 

SOBRE CAUSAS DE IMPEDIMENTOS DE AUTORIDADES INSTRUCTORA Y RESOLUTORA

 

2. El segundo hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 6 (seis), en relación al resolutivo segundo de la resolución que se combate, al asumir la competencia para conocer de este asunto, el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral. Textualmente se puede leer:

 

"ESTA AUTORIDAD RESOLUTORA PROCEDE A VALORAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBRAN INTEGRADAS AL EXPEDIENTE, ASI COMO LOS ALEGATOS PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE CONFORME A DERECHO CORRESPONDA".

 

En efecto, tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

 

Indebidamente el Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, procedió a conocer, constituyéndose en autoridad Resolutora; toda vez que al tener interés directo sobre el asunto que nos ocupa, incurre en los casos de impedimento, establecidos en el artículo 39 fracciones I y XVII del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, de conformidad a lo dispuesto por el articulo 163 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; el ordenamiento invocado a la letra dice:

 

“...CASOS DE IMPEDIMENTOS

 

I. Tener interés directo o indirecto en el negocio;

 

XVII. Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que los mencionados".

 

Mi afirmación y defensa por la que señalo la incompetencia del C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, obedece y tiene su carácter probatorio en la documental pública configurada y materializada en el oficio número 874 de fecha 03 de julio del año 2003, suscrito por dicho funcionario público; documento del que no es difícil desprender su interés directo sobre el asunto que nos ocupa, cuando en el mismo manifiesta al suscrito, lo siguiente:

 

"En virtud de las deficiencias que se observaron en el procedimiento del sistema de Información del Desarrollo de la Jornada Electoral, realizado el día 29 de junio pasado, le solicito me entregue, a mas tardar el próximo 11 de julio, un informe pormenorizado de las funciones y actividades que usted desarrolló en el citado ejercicio."

 

Para los efectos de probanza, se ofrece la documental pública que se menciona, en documento original; solicitándose en este acto de presentación de este Recurso de Inconformidad, que previa certificación del mismo en la copia simple adjunta, me sea devuelto el original a efecto de ofrecerlo en la vía procesal penal, por constituir tal conducta ilícita, una responsabilidad delictiva que sanciona el Código Penal Federal, con independencia de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

 

A mayor abundamiento, me permito señalar que el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, conforme a lo antes mencionado, probado y fundado por el suscrito; debió haberse excusado del conocimiento de este asunto, toda vez que su situación de interés directo al pedir un informe al suscrito, lo convirtió en parte interesada y por lo tanto quedó impedido legalmente para resolver sobre el procedimiento administrativo instrumentado en mi contra. Este razonamiento es procedente en una sana interpretación de lo que señala el artículo 43 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

 

En consecuencia el acto administrativo, consistente en la Resolución emitida por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral de este Instituto, carece de validez y consecuentemente es nulo de pleno derecho toda vez que contiene vicios de origen y defectos de gravedad en sus elementos o requisitos que debe reunir todo acto administrativo. Al respecto, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyas disposiciones son de orden público e interés público, aplicables a los Órganos y Organismos del Estado en sus actos de autoridad (*). establecen en sus artículos lo siguiente:

 

(*) El Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han definido el concepto de autoridad en la tesis siguiente:

 

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.

 

Amparo en revisión 1195/922

14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos.

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Tomo V, febrero 1997. Tesis: P.XXVII/97, pag. 118

A su vez, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la Jurisprudencia N°28, dice:

 

SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA.- La supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal esta no se encuentra en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Época 8a, Núm 60, diciembre de 1992,

tesis I, 6°.A-J/28, pag.45.

 

Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

I. Sean expedidos por órgano competente, a través del servidor público...

III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;

V. Estar fundado y motivado.

VIl. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;

IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

X. ...

Artículo 5.- La omisión o irregularidades de los elementos y requisitos exigidos por el artículo 3 de esta Ley, o por las leyes administrativas de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.

Artículo 6.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I al X del artículo 3 de la presente Ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que la haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.

 

El acto que declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar tal negativa. La declaratoria de nulidad producirá efectos retroactivos.

 

Artículo 21.- Todo Servidor Público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo cuando:

I. tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquel...

IV. Exista amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes mediante hechos o actitudes evidentes del servidor público que la demuestre objetivamente…

VI. Tenga relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto.

 

Artículo 22.- El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días siguientes

 

A mayor abundamiento sobre este punto 2 de agravios señalados en este Recurso de Inconformidad, no omito mencionar que mediante escrito con fecha 17 de noviembre de 2003, solicité a esta Instancia Administrativa, la determinación de competencia en el Procedimiento Administrativo PA-JLE-DF/09/03, solicitud que fue denegada de manera frívola e improcedente, según se puede ver en el oficio No. 2554 firmado por el C. Secretario Ejecutivo de este Instituto, con fecha 25 de noviembre de 2003, cuya documental pública solicito sea agregada al expediente en que se actúa; situación que implica corresponsabilidad en la administración de Justicia, según lo dispone el artículo 225 fracciones I y VI del Código Penal federal, que a la letra dice:

"Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

 

I. Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que le correspondan, sin tener impedimento legal para ello;

 

VI. Dictar a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sea ilícita por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contraria a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un juzgado; u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva licita, dentro de los términos dispuestos por la ley.

 

Se ofrecen ambos documentos de referencia en fotocopia, como documentales públicas, toda vez que los mismos obran en los archivos de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, instancia administrativa que conoce del presente recurso de inconformidad, en términos del estatuto en vigor.

 

Considero que por principio de justicia y legalidad, esta instancia administrativa, no debe persistir en cuanto a considerar procedente la competencia del Director Ejecutivo de Organización Electoral de este Instituto, porque tal persistencia violenta principios fundamentales que son rectores en la vida institucional del Instituto Federal Electoral, por mandato del artículo 41 de la Constitución Política de la República, así como por lo dispuesto en el artículo 69 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

"Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad".

 

SOBRE VALORACIÓN DE PRUEBAS.

3. El tercer hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 7 (siete), en relación con el resolutivo primero de la Resolución que se combate, al expresar textualmente la Autoridad Resolutota, lo siguiente:

 

 "POR LO TANTO NO ACREDITA SU DICHO EL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, RELATIVO A QUE CUMPLIÓ CON LA ACTIVIDAD ORDENADA EN LA CIRCULAR 080 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL EN TÉRMINOS DE LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS PARA TAL EFECTO, AL CONTRARIO, TALES PRUEBAS CONFIRMAN LA IMPUTACIÓN HECHA POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA EN EL SENTIDO DE QUE NO CUMPLIÓ CON LOS LINEAMIENTOS DE LA CIRCULAR 080, QUE EN LA PARTE CONDUCENTE, EN LA PÁGINA 2 CON EL SUBTITULO GENERALIDADES A LA LETRA DICE:

 

"LOS VOCALES EJECUTIVOS DE CADA UNA DE LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS SERÁN LOS RESPONSABLES DE ORGANIZAR LOS SIMULACROS AL INTERIOR DE LA SEDE DISTRITAL, CON LA PARTICIPACIÓN DE SUS RESPECTIVOS VOCALES DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL.

LOS SIMULACROS SE REALIZARÁN DE ACUERDO CON LO SIGUIENTE:

 

SE DESARROLLARÁN EN FORMA SIMULTÁNEA POR LAS 300 SEDES DISTRITALES.

INICIARAN A PARTIR DE LAS 11:00 HRS. A.M. Y TENDRÁN UNA DURACIÓN MÁXIMA DE 4 HORAS.

SE UTILIZARÁN DATOS REALES DE IDENTIFICACIÓN DE LAS CASILLAS, QUE FUERON APROBADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL."

 

En efecto, tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

En principio es de considerar dolosa la forma en que procede la Autoridad Resolutora a valorar las pruebas ofrecidas por el suscrito, con tal conducta violenta el orden legal que debe observarse, en el marco de los principios constitucionales, señalados a este Organismo Público, entre otros el de legalidad, imparcialidad y objetividad; desconociendo con su actuación las Reglas generales, que señala el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que a la letra dice:

 

"Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin mas limitaciones que las que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos."

 

"Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzquen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ello las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidos en relación con las partes."

 

Es de considerarse que existe contradicción de la Autoridad Instructora, como de la Resolutora, cuando afirman y acusan al suscrito de incumplimiento de la circular 080, emitida por la Dirección Ejecutiva d Organización Electoral y por otro lado, dicen " ya que envió información incompleta y con deficiencias de captura….”

 

Cabe aclarar que según constancias que obran en el expediente en que se actúa, el suscrito en ningún momento ha negado, la existencia de dificultades y confusiones que se generaron el 29 de junio de 2003, en relación con el 3er. Simulacro del SIJE-2003 (evento que por su propia naturaleza, es un conjunto de hechos ficticios NO JURÍDICOS, que por lógica no producen efectos de derecho).

 

No obstante la aclaración anterior, sin el ánimo de ser reiterativo la Autoridad Resolutora pretende desconocer la documental pública ofrecida por el suscrito, en mi escrito de contestación consistente en el Resumen o concentrado de datos capturados con motivo del tercer simulacro del 2003, efectuado el 29 de junio de 2003, dicho documento contenido en tres páginas, cabe señalar que fue emitido por el propio sistema Informativo de este Instituto, en el cual se registra el 100% de captura de las casillas aprobadas por el 08 Consejo Distrital. Esta documental pública que obra en el expediente en que se actúa, acredita que la actividad si se cumplió por la Vocalía de Organización Electoral a mi cargo.

 

Más sin embargo, es de admitirse que hubo desfasamiento en los tiempos para la realización de dicha actividad técnica; desfasamiento que tuvo su origen en causas ajenas a mi voluntad, siendo algunas de ellas las siguientes:

 

3.1 La confusión generada por el Vocal Ejecutivo Distrital, que como se sabe, conforme lineamiento antes mencionado y que obra en el expediente en que se .actúa, estuvo señalado como el responsable de organizar los simulacros; conforme a lo indicado en el lineamiento de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de este Instituto; dicha confusión quedó ampliamente explicada y probada en el informe que me fue solicitada mediante oficio N°. 874 de fecha 03 de junio/2003, suscrito por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral, convertido en Autoridad Resolutora por su propia voluntad y en posición contraria a lo que establecen jurídicamente los ordenamientos legales invocados en este Recurso de Inconformidad.

 

3.2 Otra de las causas del desfasamiento de los tiempos del 3er. SIMULACRO, quedó precisada con la documental pública ofrecida por el suscrito en mi escrito de contestación, consistente en el Resumen o concentrado de "Ciudadanos Designados Funcionarios de Casilla, Nombramientos Entregados y Funcionarios por cargo capacitados en la 2a. ETAPA". Con dicho documento emitido por el propio Sistema Informativo de este Instituto; quedó claro que al 28 de junio/03, los Capacitadotes -Asistentes Electorales (CAES) y el Órgano Distrital, contaban con 95.7% de avance, situación que generó extrema tensión al no alcanzar el 100% en la fecha que se señala, toda vez que los CAES, todavía el domingo 29 de junio/03, a la vez que realizaban el simulacro, estaban alternativamente llevando a cabo tareas de capacitación a funcionarios de casillas designados por el 08 Consejo Distrital, así como simulacros de instalación y desarrollo de Mesas Directivas de Casilla, por indicaciones del Vocal Ejecutivo Distrital, según se puede ver en las constancias que obran en el expediente del procedimiento instrumentado en contra del suscrito.

 

La probanza ofrecida por el suscrito, es evidente que guarda una relación inmediata con los hechos controvertidos y con la litis: Sin embargo, la Autoridad Resolutora es omisa en cuanto a estimar dicha prueba, haciendo más el papel de litigante que de órgano juzgador.

 

3.3. La Tercera causa del desfasamiento de tiempos en el 3er. Simulacro del SIJE-2003, la constituye las dificultades que se dieron para la captura del Sistema Informático de este Instituto; al respecto quedó ampliamente explicado el problema Técnico sobre captura de datos ficticios en el 3er.Simulacro del SIJE-2003, efectuado el 29 de junio/03; solicitando en mi escrito de contestación, el informe a UNICOM, en virtud del reporte N°. 030629-234, formulado por el suscrito al Centro de Atención a Usuarios (CAU), de este Instituto.

 

Cabe señalar que la Autoridad Instructora, en el desarrollo de fase de instrucción de este procedimiento administrativo, recibió dicho informe de UNICOM, habiendo cerrado el periodo de instrucción, sin darme vista del documento emitido por dicha área informática. Tal conducta procedimental, violentó lo dispuesto por el artículo 183, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE, toda vez que la autoridad Instructora, tenía la obligación de llevar a cabo una audiencia para el desahogo de pruebas, previamente al cierre de instrucción, para permitirme manifestar lo que a mi derecho conviniera en relación con el informe emitido por UNICOM; de donde resulta que al no hacerlo, la autoridad Instructora, violó en mi perjuicio la garantía de legalidad, que establece el artículo 16 de la Constitución Política de la República.

 

Dentro del mismo considerando 7 (siete), que me causa agravio y me perjudica en mis derechos como miembro del Servicio Profesional Electoral, está lo expresado por la Autoridad Resolutora, en el último párrafo de la página 32 de la Resolución que se combate, al respecto textualmente dice:

 

 "EN ESTA TESITURA, DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN AGREGADAS AL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, SE ADVIERTE QUE LA CONSTANTE FUE LA FALTA DE COORDINACIÓN DEL PERSONAL A CARGO DEL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO EN ESTA ACTIVIDAD EN PARTICULAR, AL RESPECTO, ESTA AUTORIDAD DESESTIMA DESDE ESTE MOMENTO AQUELLAS PRUEBAS CON LAS QUE PRETENDE ACREDITAR SU DESEMPEÑO EN OTRAS ACTIVIDADES DE LAS QUE ES RESPONSABLE, EN VIRTUD DE QUE NO SON MATERIA DE LA PRESENTE LITIS, POR LO QUE CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS SE CONCLUYE QUE EL HOY INSTRUMENTADO NO DESVIRTÚA LA IMPUTACIÓN QUE SE LE ATRIBUYE EN EL PRESENTE CONSIDERANDO...”

 

Es evidente que con base en sus razonamientos y no en la ley, que la Autoridad Resolutora se niega a valorar las pruebas documentales públicas ofrecidas por el suscrito, en mi escrito de contestación de puntos 1, 2 y 3 (páginas 3 a la 8), en los que se ofrecen mas de diez documentales públicas que acreditan el trabajo coordinado para la realización del SIJE-2003, cuyo evento tuvo éxito incuestionable el pasado 06 de julio/2003; la desestimación de pruebas que hace la Autoridad Resolutora, bajo equivoco de que no son materia de la litis, es una conducta dolosa y antijurídica, toda vez que las documentales públicas que desestima guardan una relación directa e inmediata con los hechos controvertidos, ya que las actividades de preparación para el Sistema de Información de la Jornada Electoral, SIJE-2003, no constituyeron únicamente el simulacro del 29 de junio/2003, sino que fue todo un conjunto de acciones y preparativos que atendí con esmero, intensidad y cuidado, logrando el éxito final, a pesar de la actitud opositora de manera sistemática del Vocal Ejecutivo Distrital, según se puede inferir en algunas de las constancias que obran en el expediente del procedimiento instrumentado en mi contra.

 

A mayor abundamiento, la Autoridad Instructora, no tan solo determina desestimar las documentales públicas de referencia ofrecidas por el suscrito, sino que también injustamente desestima y no le merece ningún estudio, ni análisis, la constancia documental pública que obra en el expediente en que se actúa; consistente en el Informe rendido por el C. Lic Fernando Rueda Rosales, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, quien con un alto sentido de imparcialidad en relación al simulacro del 29 de junio de 2003, dice:

 

"La inconsistencia observada en la 08 Junta Distrital Ejecutiva … es derivada de una falta de coordinación y en la conducción de esta actividad por parte del Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, como responsable de organizar, supervisar y dar seguimiento en el interior de la sede Distrital a dicho simulacro".

 

No obstante lo anterior, la Autoridad Resolutora hace suya la imputación de las inconsistencias del simulacro de junio/03, señalando como principal responsable al suscrito, ignorando con tal situación que el lineamiento señaló como responsable de la organización de los simulacros a los Vocales Ejecutivos Distritales y que además, deja de considerar que la coordinación de los vocales y del personal de apoyo, corresponde a los mismos Vocales Ejecutivos Distritales, no porque lo diga el suscrito, sino porque así lo establece el articulo 11, párrafo 1, inciso a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No omito mencionar, que en ningún momento eludí mi participación, por el contrario, prácticamente, ante la indiferencia y ausencia del C. Vocal Ejecutivo Distrital, en las pruebas y simulacros ordenados, en todo momento participé con entrega, con toda voluntad positiva, con altura de miras buscando la excelencia, sabedor de la importancia del Sistema de Información de la Jornada Electoral, SIJE-2003, que reitero el objetivo principal de informar el 06 de julio de 2003, se alcanzó exitosamente, de donde resulta imposible la injusta Resolución emitida por la Autoridad Instructora, quien olvida el principio elemental de que "lo accesorio sique la suerte de lo principal".

4. El cuarto hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 8 (ocho), en relación con los resolutivos primero y segundo de la Resolución que se combate; al expresar la Autoridad Resolutora, textualmente lo siguiente:

 

"ESTA AUTORIDAD CONSIDERA QUE EL VOCAL ANTONIO DE LUNA NO DESVIRTÚA LA IMPUTACIÓN QUE SE LE ATRIBUYE EN EL PRESENTE CONSIDERANDO (8)"

 

En efecto, tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

Con extremo carácter doloso, la Autoridad Resolutora hace un análisis literalista de los términos; PRESENCIA Y PARTICIPACIÓN, pretendiendo configurar la intención del suscrito de querer confundir a la misma Autoridad Resolutora, respecto a la presencia del C. Vocal Ejecutivo Distrital de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, D.F., en el simulacro del 29 de junio de 2003.

 

Es ilógico y falto de ética institucional, que la Autoridad Resolutora tome el camino mas oscuro para conocer la verdad de los hechos, respecto a la responsabilidad del C. Vocal Ejecutivo Distrital, no tan solo en el simulacro de 29 de junio/03, sino en la organización, coordinación y participación del conjunto de acciones para la realización del SIJE-2003 y de todas las tareas que implicó el Proceso Electoral Federal 2002-2003.

 

En el análisis para la valoración de pruebas, la Resolutora parte del estudio de mis informes rendidos con los oficios 1031 y 1455, de fechas 10 de julio y 15 de octubre de 2003, los cuales fueron presentados al Doctor Marcos Rodríquez del Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, y al Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral, ahora convertido en Autoridad Resolutora en el procedimiento administrativo instrumentado en mi contra; en ambos informes manifesté la ausencia de participación del C. Vocal Ejecutivo Distrital del 08 Distrito, en las tareas que nos fueron encomendadas mediante circular y lineamientos, cuyos documentos obran en el expediente en que se actúa.

 

Tanto la Autoridad Instructora como Autoridad Resolutora, confundidos por la semántica de las palabras, han expresado que he faltado a la verdad, respecto a la asistencia o presencia del C. Vocal Ejecutivo Distrital, en las actividades del Instituto y particularmente en el simulacro del día 29 de junio de 2003.

 

Es de considerase que en el asunto que nos ocupa, el camino para conocer la verdad de los hechos, no es el análisis semántico de las palabras; sino que lo importante es que el C. Lic. Francisco M. Patiño Ortiz, Vocal Ejecutivo Distrital, teniendo la obligación de organizar, coordinar y participar en el multicitado simulacro, no lo hizo; en todo el expediente en que actúa, no existe una sola constancia que pudiera acreditar que el Lic. Francisco M. Patiño Ortiz organizó, coordinó y participó en el simulacro del SIJE-2003, del día 29 de junio de 2003; partir de supuestas contradicciones del suscrito en los Informes mencionados, para acreditar que he faltado a la verdad, es una aberración jurídica. En este asunto que nos ocupa, lo importante es considerar, que lo valioso y objetivo, no es que los miembros del servicio profesional simulen que trabajan por el simple hecho de asistir a las oficinas distritales, o bien pasar papeles a los vocales subordinados con leyendas "para su atención, V.E.", "para su cumplimiento V.E.", o cualquiera otra; en el IFE y en el servicio público que brinda el Estado, no se trata de ser "pasa papeles", se trata de organizar, de coordinar, de supervisar, de controlar, de dirigir, de encabezar actividades de un órgano Distrital, siendo este el caso, y de no dejar en las manos de un subordinado,---para después inculparlo--- de un compromiso en donde hay un responsable, conforme lo señala el lineamiento para la realización de simulacros del SIJE-2003, siendo este el Vocal Ejecutivo Distrital, C. Francisco M. Patiño Ortiz, a quien la autoridad de este Instituto, que conoció del procedimiento administrativo por presuntas irregularidades, en relación con el multicitado simulacro, y a quien ha sancionado con tres días, sin goce de sueldo; mientras que en un acto de extremada conducta beligerante, de manera desproporcionada y autoritaria, contraria a los fines de este Instituto, la Autoridad Resolutora, contra toda lógica y legalidad, resolvió imponer al suscrito, la sanción de destitución del cargo.

 

Pido respetuosamente a esta Instancia Administrativa tenga a bien integrar al expediente de este asunto, la resolución dictada en el Procedimiento Administrativo seguido en contra del C. Francisco M. Patiño Ortiz, por los hechos ocurridos en el simulacro del día 29 de junio de 2003.

 

Asimismo pido se solicite al C. Doctor Marcos Rodríguez del Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del IFE Distrital, los más de 10 (diez) oficios que durante el Proceso Electoral Federal 2002-2003 giró al C. Lic. Francisco M. Patiño Ortiz, Vocal Ejecutivo Distrital por incumplimiento en el ejercicio de sus funciones como responsable de las actividades de la 08 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en el Distrito Federal. Documentales públicas que tienen relación inmediata con los hechos controvertidos que originaron la resolución que se combate.

 

No omito mencionar que dicha petición fue formulada en mi escrito de contestación y posteriormente en mi ampliación de contestación, recibido por la autoridad instructora el día 02 de diciembre de 2003, y que indebidamente en el auto de cierre de instrucción, aplicando la supletoriedad de manera selectiva, negó admitir la probanza ofrecida desde el primer escrito de contestación, punto II, página 13, incurriendo en parcialidad, y pretendiendo eludir su compromiso de investigar y "dictar las medidas que a su juicio sean necesarias para mejor proveer el correcto desarrollo del procedimiento", tal como lo dispone el articulo 168 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

5. El quinto hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 9 (nueve) en relación con el considerando segundo de la resolución que se combate, al expresar textualmente la Autoridad Resolutora lo siguiente: "ESTA AUTORIDAD RESOLUTORA ESTIMA QUE DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR EL HOY INSTRUMENTADO SE DESPRENDE SU PREDISPOSICIÓN A DESACATAR LAS INSTRUCCIONES DADAS POR LOS ÓRGANOS SUPERIORES DEL INSTITUTO.

 

CABE DESTACAR QUE CONFUNDE LOS TÉRMINOS Y CUESTIONA A SU CONVENIENCIA Y DESDE SU PARTICULAR PUNTO DE VISTA LOS APLICA, TAL COMO OCURRIÓ EN LA ESPECIE. SU CONDUCTA ES SISTEMÁTICA… CON LO QUE SE CONFIRMA QUE SUELE INTERPRETAR LAS ORDENES DE MANERA SUBJETIVA Y DETERMINA NO CUMPLIR CON ELLAS"

 

En efecto tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

 

Es evidente la conducta dolosa de la Autoridad Resolutora, al juzgar que existe "predisposición" a desacatar las instrucciones dadas por los órganos superiores del Instituto. Nada mas lejos de la objetividad, como principio rector de este instituto del criterio que expresa la resolutora, de ser cierto y no una falacia, jamás el suscrito hubiera permanecido más de diez años de servicio en el Instituto Federal Electoral; nunca hubiera sido posible haber atendido con éxito la organización de elecciones federales en los Procesos Electorales de 1994, 1997, 2000 y 2003 en el 08 Distrito. De no acatar el suscrito las instrucciones de los órganos superiores de este instituto, tan solo en la última Evaluación Especial del Desempeño 2002-2003, formulada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral de este Instituto, no me hubiera otorgado la calificación de 9.055, que me fue comunicada mediante oficio N°. DESPE/1576/03 de fecha 28 de noviembre de 2003. Se ofrece en original la documental pública consistente en el oficio NO. DESPE/1576/03 de referencia suscrito por el C. Lic. Marco Antonio Baños Martínez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral de este Organismo Autónomo. Solicitándose en este acto de presentación de ese recurso, me sea devuelto el original quedando copia certificada por esta instancia administrativa en el expediente en que se actúa.

 

Por lo que se refiere al criterio de la Autoridad Resolutora en el que dice:

 

" cuestiona a su conveniencia y desde su particular punto de vista " me permito señalar, que por elemental sentido de defensa es válido y legal cuestionar las posiciones del contrario, manifestar lo que a mi derecho conviene, es un sagrado derecho constitucional; como el derecho a la manifestación de las ideas que no pueden ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, según lo consagra el articulo 6º de la Constitución Política de la República y mucho menos en el Instituto Federal Electoral que debe considerarse como la casa o el templo de la democracia.

 

En el mismo orden de agravios de la resolución que se combate la resolutora dice:

 

"ES TAMBIÉN NOTORIA SU PROCLIVIDAD A ESPECULAR SOBRE SEGUNDAS Y MALSANAS INTENCIONES QUE, SEGÚN EL INSTRUMENTADO, SON MOBIL DE LAS INSTRUCCIONES DE LOS SUPERIORES… "

 

Al respecto, es seguro que mis manifestaciones acerca de la conducta dolosa, con amenazas y arbitraria con la que se ha conducido en diversas ocasiones desde el año 2001, el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral de este Instituto, hacia un inferior jerárquico como lo es el suscrito; no tendría ninguna razón de ser ni procedencia legal alguna, sino fuera porque dichas manifestaciones, que hice en la parte de alegatos junto a mi escrito de contestación, hoy pueden constatarse con la desproporcionada resolución dictada por dicho servidor público, quien determinó caprichosamente, al margen de la Ley, destituir del cargo al suscrito, sin tomar en consideración lo irrelevante de las presuntas irregularidades que se me imputan y que en ningún momento pueden ser calificadas de graves, porque en ninguna de mis actuaciones ha habido dolo, en el supuesto sin conceder, de que fueran ciertas, por el contrario ante las complicaciones del simulacro del 29 de junio de 2003, tomé las medidas necesarias, corrigiendo con prontitud, consultando al área técnica de UNICOM, procurando en todo momento la solución para cumplir de la mejor manera las instrucciones que le fueron giradas mediante la circular 080, al C. Vocal Ejecutivo Distrital, responsable de organizar el multicitado simulacro y nunca con el ánimo de no atender las instrucciones superiores, de donde resulta una acción dolosa de la autoridad, imponerme tan desmesurada sanción de destitución.

 

A mayor abundamiento sobre las manifestaciones de la resolutora en la resolución que se combate acerca de las "malsanas intenciones" de las que se dice que presumo "propiciando la negligencia o el incumplimiento de obligaciones", a manera de ilustración, me permito señalar que la misma autoridad resolutora, personificada por el Mtro. Jaime Rivera Velázquez, conoció del procedimiento administrativo instrumentado en contra de la C. Marineyla del Socorro Huerta Delgado, Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital 30 en el Distrito Federal, a quien con fecha 18 de diciembre de 2003 resolvió imponerle la sanción de SUSPENSIÓN, consistente en diez días sin goce de sueldo por dos de cuatro presuntas irregularidades de la mencionada Vocal Ejecutiva.

 

Quizás resulta interesante saber, que las dos presuntas irregularidades que según la Resolutora no fueron desvirtuadas, fueron:

"C) Manchado y consecuentemente desperdicio de 29,787 Boletas Electorales correspondientes al Órgano Distrital 30."

 

"D) Baja productividad en la capacitación electoral del 30 Distrito Electoral."

No es difícil desprender de la resolución en comento, la importancia y trascendencia de las presuntas irregularidades mencionadas, el más modesto de los trabajadores del Instituto Federal Electoral, podría comprender que no existe comparación con el supuesto incumplimiento, sin conceder, de la circular 080, relativa a los simulacros del SIJE-2003; a su vez, se entendería la enorme desproporción en la aplicación de sanciones a dos miembros del Servicio Profesional que tienen los mismos derechos estatutario y legales.

 

De la ilustración que se hace, con meridiana claridad se pueden observar las malsanas intenciones y la actuación dolosa con la que se conduce el C. Mtro. Jaime Rivera Velásquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral de este Instituto, quien cumplió sus amenazas que me hiciera el lunes 30 de junio de 2003, en la sala de juntas de la Dirección Ejecutiva a su cargo.

 

Se ofrece como documental pública la Resolución dictada por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, con fecha 18 de diciembre de 2003 en contra de la mencionada Vocal Ejecutiva Distrital, al tenor del expediente: PA-JLE-DF/07/03. DEOE/PAS/002/03. documento que obra en los archivos de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto.

 

6. El sexto hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 10 (diez), en relación con el resolutivo segundo de la Resolución que se combate, al expresar textualmente la Autoridad Resolutora lo siguiente:

"NO PASA DESAPERCIBIDO A ESTA AUTORIDAD QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE RESUELVE ES EL QUINTO PROCEDIMIENTO EN CONTRA DEL HOY INSTRUMENTADO, CON EL QUE SE CONFIRMA SU REINCIDENCIA, ES DECIR, LA REITERACIÓN DE UNA MISMA FALTA O DEFECTO… DE LO ANTERIOR, SE INFIERE QUE EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES EL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, REITERADAMENTE ES MOTIVO DE SANCIÓN… QUE COMO AGRAVANTE DE LAS INFRACCIONES MOTIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SE CONSIDERA LA REINCIDENCIA EN FALTAS SEMEJANTES POR LO QUE SE CONCLUYE QUE EL INSTRUMENTADO RESPONDE A UN PATRÓN DE CONDUCTA INDISCIPLINADA… "

 

En efecto tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

Es extremadamente evidente el dolo y la frivolidad con el que la Autoridad Resolutora, concluye su ilógico "análisis" e infiere que de las constancias o pruebas que obran en el expediente en que se actúa, para resolver la DESTITUCIÓN del cargo del suscrito. No cabe la menor duda de la actuación y al margen dolosa y al margen de la legalidad con la que la Resolutora consigna su conclusión en la resolución que se impugna y sin escrúpulo alguno dice:

 

" …se confirma su reincidencia, es decir, la reiteración de una misma falta o defecto …", confirmación que es falsa pues no es cierto que exista una misma falta o defecto y que sean "faltas semejantes" que respondan a un "patrón de conducta indisciplinada" del suscrito.

 

En breve síntesis me permito precisar lo siguiente:

 

1) En 1997, la representante del PRD ante el 08 Consejo Distrital, formuló una queja en contra del suscrito, acusándome de haberle pedido $30 (treinta pesos), para la fotocopia del plano del 08 Distrito, acusación falsa e infundada y sin prueba alguna, que no prosperó resolviéndose la queja por IMPROCEDENCIA.

2) En mayo del 2000, la misma representante del PRD, ante el 08 Consejo Distrital, junto con los seis Consejeros Electorales del 08 Distrito formularon acusaciones infundadas respecto a la presunta actuación del suscrito de ubicar casillas en lugares donde se llevaron a cabo elecciones internas del PRI (nov. 1999), acusación falsa e infundada que no prospero resolviéndose la queja por IMPROCEDENCIA.

3) En el año 2001 fui sancionado con tres días sin goce de sueldo por pedir la rendición de cuentas y la presentación de informes trimestrales sobre el manejo de los recursos financieros asignados a la 08 Junta Disitrital Ejecutiva en el D.F., en término de legalidad a lo que establece la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; argumentando la Resolutora personificada por el C. Maestro Jaime Rivera Velásquez, supuestas faltas de respeto al Vocal Ejecutivo Distrital y a la Asistente General, para fincar la sanción de suspensión, antes mencionada.

4) En el mismo año 2001 fui sancionado con tres días sin goce de sueldo, por el supuesto incumplimiento de una circular relativa a una actividad del calendario anual 2001, actividad que quedó ampliamente probada sobre su cumplimiento en tiempo y forma, pero que aún con las documentales públicas ofrecidas y con violaciones en el procedimiento sobre la admisión y valoración de pruebas públicas ofrecidas, la Autoridad Resolutora, personificada por el Mtro. Jaime Rivera Velásquez, resolvió convertido en "Juez y parte", imponerme la sanción de suspensión, antes mencionada. Como puede observarse, el "análisis", que hace la Resolutora concluyendo que es la misma falta, es falso, sin fundamento y sin motivación alguna, lo que permite ver una conducta irregular del C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, quien sin haber estudiado las resoluciones anteriores que se mencionan, pretende confirmar la existencia de una misma falta, lo cual es ilógico, frívolo y antijurídico; tan solo los procedimientos administrativos de 1997 y 2000, versan sobre hechos distintos y diferentes que no pueden ser considerados como "faltas semejantes" y mucho menos semejantes a los procedimientos del año 2001, cuyos hechos también son diversos entre uno y otro salvo prueba en contrario.

 

No omito mencionar que el suscrito no recurrió las dos resoluciones confirmadas indebidamente por la Secretaria Ejecutiva de este Instituto en el año 2001, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por un sentido de prudencia y un sano ejercicio de la tolerancia, cuyo valor de la democracia, es el que mejor hemos practicado en los últimos años los miembros del Servicio Profesional de este Instituto y a la vez no recurrí al mencionado Tribunal Electoral, a fin de evitar polarizar posiciones con autoridades de este Instituto Federal Electoral.

Se ofrecen como documentales públicas, las cuatro resoluciones en comento para que de ser posible sean analizadas con probidad, verdad y sentido de justicia, por esta instancia administrativa; resoluciones y recursos de inconformidad que obran en los archivos de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral.

 

PRUEBAS

Ofrezco de mi parte las que a continuación se relacionan en términos del artículo 189, fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS.- 1) Consistente en el oficio N°. 874, de fecha 3 de julio de 2003, firmado por el C. Mtro. Jaime Rivera Velásquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral de Instituto Federal Electoral; documental que se relaciona con lo expuesto y fundado en el hecho 2 (dos) de agravios del presente recurso.

 

2) Consistente en el acuse del escrito de solicitud de competencia por causa de impedimentos, firmado por el suscrito en mi carácter de Vocal de Organización Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el D.F., dirigido al Secretario Ejecutivo de este Instituto; documental que se relaciona con lo expuesto y fundado en el hecho 2 (dos) de agravios del presente recurso.

3) Consistente en el oficio N°. 2554, de fecha 25 de noviembre de 2003,firmado por el C. Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; documental que se relaciona con lo expuesto y fundado en el hecho 2 (dos) de agravios del presente recurso.

4) Consistente en la resolución dictada en el procedimiento administrativo, seguido en contra del C. Lic. Francisco Margarito Patiño Ortiz, Vocal Ejecutivo Distrital de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el Distrito Federal; resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, en enero del presente año, documento que no tengo en mi poder y que obra en los archivos de dicha Secretaria Ejecutiva de este Instituto; documental que se relaciona con lo expuesto y fundado en el hecho 4 (cuatro) de agravios del presente recurso.

5) Consistente en el oficio N0. 1576 de fecha 28 de noviembre de 2003, firmado por el C. Lic. Marco Antonio Baños Martínez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral; documental que se relaciona con lo expuesto y fundado en el hecho 5 (cinco) de agravios del presente recurso.

6) Consistente en la resolución dictada por el C. Mtro. Jaime Rivera Velásquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral; con fecha 18 de diciembre de 2003 al tenor del expediente: PA-JLE-DF/07/03. DEOE/PAS/002/03. Documento que obra en los archivos de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto; documental que se relaciona con lo expuesto y fundado en el hecho 5 (cinco) de agravios del presente recurso.

7) Consistente en cuatro Resoluciones dictadas por los Órganos de Dirección Ejecutivos de este Instituto Federal Electoral; cuyas resoluciones y recursos de inconformidad correspondientes al año 2001, obran en los archivos de la Secretaria Ejecutiva de este Instituto; documentales que se relacionan con lo expuesto en el hecho 6 (seis) de agravios del presente recurso. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.-

8) Consistente en el expediente original del procedimiento administrativo del caso, marcado con el número PA-JLE-DF/09/03. DEOE/PAS/004/04, el cual deberá remitir la Autoridad Resolutora a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 186 del Estatuto en vigor.

PRESUNCIONAL.- Legal y Humana en todo lo que me favorezca.

 

...”

III.- Como se ha mencionado, el recurrente, en tiempo y forma, en su escrito de inconformidad ofreció las siguientes pruebas:

1.- Oficio No. DEOE/874/2003, de fecha 3 de julio de 2003, signado por el C Mtro.Jaime Rivera Velásquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral de Instituto Federal Electoral.

2.- Copia del acuse del escrito de solicitud de competencia por causas de impedimentos, signado por el C. Lic. Antonio de Luna Zermeño y dirigido al  entonces Secretario Ejecutivo de este Instituto.

3.- Copia del oficio No. SE/2554/2003, de fecha 25 de noviembre de 2003, signado por el C. Lic. Fernando Zertuche Muñoz, entonces Secretario Ejecutivo de este órgano electoral.

4.- Resolución dictada en el procedimiento administrativo, seguido en contra del C. Lic. Francisco Margarito Patiño Ortiz, Vocal Ejecutivo Distrital de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el Distrito Federal.

5.-Oficio No. DESPE/1576/2003 de fecha 28 de noviembre de 2003, signado por el C. Lic. Marco Antonio Baños Martínez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.

6.- Resolución dictada por el C. Mtro. Jaime Rivera Velásquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral, de fecha 18 de diciembre de 2003, dentro del expediente: PA-JLE-DF/07/03. DEOE/PAS/002/03.

7.- Cuatro resoluciones dictadas por los Órganos de Dirección Ejecutivos de este Instituto Federal Electoral; cuyas resoluciones y recursos de inconformidad correspondientes al año 2001.

8.- Instrumental de actuaciones, consistente en el expediente original del procedimiento administrativo número PA-JLE-DF/09/03. DEOE/PAS/004/04.

 

9.- Presuncional.- Legal y Humana en todo lo que le favorezca

De las pruebas citadas, el oferente sólo anexó a su escrito las documentales relacionadas en los numerales 1, 2, 3 y 5, como se precisó en el auto de 04 de marzo del año en curso.

IV.- Del escrito de inconformidad del C. LIC. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, de los que fueron solicitados y los que obran en el expediente que nos ocupa, tomando como base que el punto a determinar es el establecer si al ahora recurrente le fue aplicada correctamente la sanción de destitución impuesta en el procedimiento administrativo de sanción seguido en su contra; o bien si logra justificar que haya existido violación o resulten fundados los agravios en que se apoya, se hacen las siguientes consideraciones:

 

Una vez analizadas las constancias que integran el procedimiento administrativo que le fue incoado, es de señalar que en efecto al ahora inconforme le fue notificada la resolución motivo del presente recurso el 10 de febrero del año en curso; en esta se observa que la autoridad resolutora de dicho procedimiento en todo momento valoró los medios de prueba que tuvo a su alcance, es decir, tanto las pruebas de cargo como de descargo; asimismo, se advierte que no existen vicios en dicho procedimiento, en especial con las fechas de notificación, como se verá más adelante; por otro lado, de la parte considerativa que la integra claramente se puede apreciar que la citada autoridad realizó una concatenación de ambos medios de prueba, transcribiendo incluso fragmentos a los que el entonces presunto infractor se refirió en su contestación; de tal forma que contrariamente a lo que aduce el inconforme, tanto las pruebas como los alegatos vertidos por el ahora recurrente fueron integralmente valorados.

1.- Ahora bien por lo que hace al apartado identificado como HECHOS, específicamente lo señalado como "SOBRE LA PRESCRIPCIÓN", el recurrente formula lo que estima su primer agravio relacionado con el Considerando 5 y resultando segundo del acto recurrido; al respecto, es de hacer notar el contenido del artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mismo que a la letra dice:

"ARTÍCULO 167. La facultad de las autoridades del Instituto para iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones previstas en el presente Estatuto prescribirá en un término de cuatro meses, contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones."

De tal manera que, tal y como lo señala el precepto en cita, la facultad de la autoridad instructora para dar inicio al procedimiento administrativo incoado en contra del ahora recurrente, prescribiría en un término de cuatro meses contados a partir desde el momento en que tuvo conocimiento de las infracciones, lo cual significa que, dicha autoridad al tener conocimiento de las entonces presuntas infracciones relacionadas con el incumplimiento de la Circular 080 emitida por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral relativa al simulacro del SIJE celebrado el 29 de junio de 2003, que fueron identificadas en el inciso A), realizó las investigaciones que estimó pertinentes y solicitó los informes que fueron necesarios, dentro de ese lapso, quedando en evidencia que las presuntas irregularidades fueron conocidas el propio 29 de junio de 2003 por lo que, en tiempo y forma dictó el auto de radicación respectivo, al hacerlo el 23 de octubre del 2003, sin que se actualizará la prescripción aducida por el promovente.

A mayor abundamiento, es preciso mencionar que dicho término de prescripción, en el caso que nos ocupa, se encuentra regulado por la norma estatutaria antes señalada que refiere en forma expresa el inicio del procedimiento, supuesto que se actualiza al emitirse el auto de radicación por ser éste el primer acto de la autoridad instructora en el que determina su decisión de iniciarlo, siendo éste el primer acto de la etapa de instrucción, de conformidad con los artículos 179, 180, 183, fracciones III y IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, pues con lo anterior se advierte que el auto de radicación fue emitido en tiempo y forma sin actualizarse la prescripción aducida por el promovente.

Por otro lado, es preciso dejar claro que, la notificación realizada, respecto del inicio del procedimiento al entonces presunto infractor, fue dentro del término establecido por el numeral 183, fracción V del Estatuto en cita, y que dice lo siguiente:

ARTÍCULO 183. El procedimiento administrativo que se inicie en términos de lo dispuesto por este Estatuto se sujetará a lo siguiente:

V. Dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte el auto de radicación, la autoridad instructora notificará personalmente al presunto infractor del inicio de procedimiento, corriéndole traslado con las copias simples del escrito inicial y de las pruebas que lo apoyen, emplazándolo para que, en el término de diez días hábiles, conteste, formule alegatos y ofrezca pruebas; y apercibiéndolo de que, en caso de que no produzca su contestación ni ofrezca pruebas dentro de este término, precluirá su derecho para hacerlo.

De tal manera que, tal y como lo señala el precepto trascrito, la autoridad instructora cumplió con todas y cada una de las formalidades establecidas en el ordenamiento legal estatutario que rige en el Instituto, al notificar al presunto infractor al cuarto día hábil de emitido el auto de inicio, razón por la cual, una vez analizado lo anterior, esta autoridad justiprecia que no existe violación o agravio en contra del ahora recurrente en razón de que el procedimiento administrativo no presenta ningún tipo de vicio, pues no debe pasar desapercibido que en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual trae como resultado que siendo el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el ordenamiento legal que rige la relaciones entre el Instituto y sus servidores, los preceptos y criterios enunciados por el recurrente carezcan de aplicación, siendo por lo tanto improcedentes e inoperantes para el caso que nos ocupa.

En razón de lo anterior, esta autoridad estima que la resolutora del procedimiento administrativo resolvió acertadamente lo relativo a la excepción de prescripción al haberse iniciado el procedimiento a través del auto de radicación dentro del término estatutario pues aún cuando los meses se regulan por el número de días que le corresponden, se reitera que al 23 de octubre del 2003 no habían fenecido los cuatro meses por lo que su pretendido agravio resulta inoperante.

2.- Siguiendo en el mismo capítulo de HECHOS, respecto del rubro señalado como "SOBRE CAUSAS DE IMPEDIMENTOS DE AUTORIDADES INSTRUCTORA Y RESOLUTORA", que relaciona con el Considerando 6 de la resolución combatida, independientemente de que hace alusión a éste en forma errónea, es de destacar que la resolución que se revisa se encuentra debidamente fundada y motivada, al haber sido conocida por las autoridades competentes, tanto en su instrucción, como en su resolución, para una mayor comprensión es menester traer a la vista el contenido del artículo 181, fracciones I, inciso a), II, inciso a), así como penúltimo párrafo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que a la letra estipula lo siguiente:

ARTÍCULO 181. El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el desahogo de pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.

I. Serán instructoras las siguientes autoridades:

a. El Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el supuesto de que la conducta aparentemente irregular sea cometida por cualquier miembro del Servicio adscrito a esa Junta Local Ejecutiva o a las Juntas Distritales Ejecutivas de esa entidad;

...

II. Serán autoridades resolutoras las siguientes:

a.. La Dirección Ejecutiva correspondiente si los presuntos responsables son los Vocales de Organización Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica o del Registro Federal de Electores, o parte del personal de carrera adscrito a la Vocalía respectiva;

 

En caso de ausencia o de que exista impedimento del funcionario que deba constituirse en autoridad instructora o resolutora, el Secretario Ejecutivo determinará la autoridad competente.

...”

 

En primer término, como se advierte del precepto legal que antecede, el fundamento de la facultad de las autoridades para fungir tanto como instructora, como resolutora, dentro del procedimiento administrativo incoado en contra del ahora recurrente, se encuentra expresamente señalado en el ordenamiento legal que rige las relaciones de este Instituto con sus servidores; de tal suerte que al haberse ajustado a la normatividad aplicable para el caso que nos ocupa, se determina la actuación de ambas autoridades tanto del Vocal Ejecutivo Local del Distrito Federal, como del Director Ejecutivo de Organización Electoral apegadas a derecho y en estricto cumplimiento a la legalidad establecida, sin que existe el menor indicio de duda al respecto.

En segundo lugar, respecto de las facultades de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, es preciso citar lo estipulado por el artículo 94 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

"ARTICULO 94

1. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a)      Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales;

b)     Elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General;

c)      Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;

d)     Recabar de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

e)      Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar;

f)       Llevar la estadística de las elecciones federales;

g)     Actuar como Secretario Técnico de la Comisión de Organización Electoral a que se refiere el artículo 80, párrafo 2 de este Código;

h)     Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y

i)       Las demás que le confiera este Código."

Sin perder de vista que en términos de los artículos 41, numeral I, incisos b) y c), así como 45, numeral I, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, la Dirección Ejecutiva de referencia tiene como atribución planear, programar, dirigir, controlar, supervisar e inclusive evaluar el desarrollo de los programas relativos a la organización electoral.

De lo anterior; se desprende que, dicha Dirección debe tener estricto control respecto de todas y cada una de las actividades del ramo, tanto a nivel central como desconcentrado; de tal forma que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente respecto de que el titular de dicha Dirección se encontraba impedido para conocer respecto del procedimiento administrativo que le fue incoado, es de mencionar y dejar claro que es precisamente el titular de la Dirección quien debe controlar las actividades y programas de su rango; el documento en que pretende apoyar su afirmación resulta del todo insuficiente para comprobar el supuesto interés alegado que le impida constituirse en autoridad resolutora, pues del documento, consistente en el oficio DESPE/874/2003 de fecha 03 de julio del 2003, sólo se advierte que dicho Director únicamente se abocó a investigar lo que de acuerdo a sus facultades, ramo y funciones incumbe, pues de ninguna parte de dicho oficio se desprende interés personal alguno o causa de impedimento alguna que obligara a dicha autoridad a excusarse para fungir como autoridad resolutora. Resultando por lo tanto improcedentes e inoperantes los preceptos legales en que se funda el recurrente para apoyar su afirmación.

Insistiendo en que resulta equivocada la apreciación del promovente al afirmar que la autoridad resolutora debió haberse excusado para fungir como tal, en virtud de haberle pedido un informe, lo cual desde la óptica del inconforme lo convierte en parte interesada, pues de ninguna manera se da tal supuesto en razón de que, como ya se adujo, en primer lugar dicha autoridad conoció del multicitado procedimiento en razón de ser competente para tal efecto de acuerdo a lo señalado por el numeral 181, anteriormente trascrito y, en segundo término, porque el que el titular de la Dirección de Organización Electoral le haya solicitado un informe de ninguna manera implica que tenga un interés directo y menos aun que se constituya en parte, pues dicha solicitud fue realizada en virtud de las funciones y facultades que tiene dicha Dirección, siendo totalmente ajena e independiente a la de autoridad resolutora, pues en este segundo supuesto ninguna autoridad tiene la certeza de que a quien le solicite informes va a ser sujeto de un procedimiento administrativo, puesto que esta decisión recae efectivamente en la autoridad instructora y por otro lado, no se advierte que la resolutora haya presentado algún escrito inicial o de queja para constituirse como parte.

Así las cosas, con lo anterior queda totalmente claro que no existe motivo alguno que implique la nulidad de pleno derecho de la resolución emitida por el Director Ejecutivo de Organización Electoral, en razón de que no carece de validez y no existen los vicios y defecto aducidos por el recurrente dentro del procedimiento administrativo que ahora se analiza, cuando en realidad dicho funcionario ha acatado y observado los asuntos que estatutariamente está obligado a conocer y resolver. De tal suerte que resultan improcedentes e inoperantes los preceptos y criterios legales que pretende hacer valer en razón de no existir y menos aun de no acreditarse el impedimento aseverado por el inconforme en contra de la autoridad resolutora.

Por otro lado, como lo señala el promovente, mediante oficio No. SE/2554/2003, signado por el entonces Secretario Ejecutivo, se le hizo de su conocimiento la inoperancia de su solicitud, sin embargo es preciso mencionar que de ninguna manera fue denegada de forma frívola e improcedente, y en dicho documento clara, motivada y fundadamente se le hace de su conocimiento las razones por los cuales resultaba improcedente su petición, al no actualizarse ninguna causal de impedimento como quedó establecido en el oficio de referencia; reiterando que tanto la instructora como la resolutora estaban obligadas a conocer y resolver el procedimiento administrativo que ahora se revisa, de tal suerte que dichas aseveraciones resultan inoperantes.

Por último, es preciso hacer mención que precisamente en atención a los principios de justicia, legalidad, certeza y seguridad jurídicas, todas y cada una de las actuaciones de las autoridades que fungieron como instructora y resolutora se encuentran apegadas a las normatividad que rige en el Instituto Federal Electoral, tan es así que cada una de ellas está debidamente fundada y motivada; de tal manera que, al no aportarse elementos suficientes de prueba que creen convicción respecto de la existencia de algún impedimento, lo procedente es ajustarse a las normas establecidas para el trámite, substanciación y resolución de los procedimientos administrativos, por lo que es inexacto que la resolutora sea parte interesada o se haya convertido por propia voluntad como autoridad resolutora, como afirma el inconforme en el primer párrafo de su primer agravio y punto 3.1. del tercer agravio, cuando en realidad se actuó en términos del precepto estatutario correspondiente. Por lo tanto no existe agravio alguno en contra del hoy recurrente.

3.- Continuando con el apartado de HECHOS, por lo que hace al rubro especificado como "SOBRE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS", se insiste en que, una vez analizadas las constancias que integran el procedimiento administrativo que nos ocupa, esta autoridad advierte que tanto las pruebas de cargo como de descargo fueron debidamente analizadas y valoradas, tan es así que existe una concatenación de las mismas dando como resultado la determinación de la autoridad respecto de la acreditación o no acreditación de las faltas imputadas.

Ahora bien, es preciso señalar que de ninguna manera existe una forma dolosa de considerar la actuación de la resolutora al valorar las pruebas ofrecidas por el ahora recurrente en su escrito de contestación al procedimiento administrativo, pues como ya se dijo, dichas pruebas fueron puntual, imparcial, legal y objetivamente valoradas, sin pasar desapercibido que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que generen la desacreditación de las faltas imputadas; tal aseveración se encuentra motivada y fundada en lo siguiente:

En primer término, no existe la contradicción afirmada por el recurrente toda vez que, tanto la autoridad instructora como la resolutora, fueron muy claras en determinar que el entonces presunto infractor incumplió la circular 080 en el sentido del puntual desarrollo de la misma, existiendo deficiencias en dicho desarrollo, lo cual quedó plenamente reconocido por el ahora recurrente en su contestación al procedimiento administrativo al aducir: "error que nos llevó por un momento a deficiencias” (fojas 000026), en sus oficios 08JDE/VOE/1031/2003, de fecha 10 de julio de 2003 (fojas 000178) y 08JDE/VOE/1455/2003, de fecha 15 de octubre de 2003 (fojas 000174), en el cual, cabe mencionar, ratifica el contenido del de fecha 10 de julio y, también en su propio escrito de inconformidad al manifestar: "... el suscrito en ningún momento ha negado, la existencia de dificultades y confusiones que se generaron el 29 de junio de 2003, en relación con el 3er. Simulacro del SIJE-2O03", a fojas179 y 189 también reconoce que hubo deficiencias en la captura del 100% de las casillas e inclusive reconoce que se procedió a la corrección, después de una comunicación del Vocal Local del Ramo a quien se le había comentado que se había cancelado la muestra, por lo que, es por demás evidente que el propio recurrente reconoce a lo que específicamente se refirieron tanto la autoridad instructora, como la resolutora.

Por otra parte, respecto de que la autoridad resolutora pretendió desconocer la prueba ofrecida por el entonces presunto infractor, consistente en el Resumen o concentrado de datos capturados con motivo del tercer simulacro del SIJE-2003, es de mencionar que dicho documento no fue desconocido, tan es así que de las manifestaciones de la resolutora se advierte lo siguiente: "AL RESPECTO ESTA AUTORIDAD RESOLUTORA ESTIMA PERTINENTE SEÑALAR QUE LA HORA DE LOS REPORTES A LOS QUE HACE REFERENCIA EL HOY INSTRUMENTADO Y QUE OFRECE COMO PRUEBA CORRESPONDEN AL FINAL DE LA CAPTURA REALIZADA ESE DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO PRÓXIMO PASADO, EN AMBOS REPORTES TANTO EN EL PV2.1 Y PV2.2 RELATIVOS A INSTALACIÓN DE CASILLAS E INCIDENTES Y FUNCIONARIOS DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA SE APRECIA LA HORA DE 19:36 HRS. Y EN EL DE CONCENTRADO DISTRITAL SOBRE HORARIO DE SEGUNDA VISITA Y MODIFICACIONES EN LA CONFORMACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SE VERIFICA LA HORA DE 19:41 HORAS, ES DECIR, LOS REPORTES SON SIMILARES EN CUANTO A LA ACTIVIDAD QUE SE INFORMA, PERO LA HORA QUE SE PUEDE VER ES DIVERSA. POR LO TANTO NO ACREDITA SU DICHO EL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, RELATIVO A QUE CUMPLIÓ CON LA ACTIVIDAD ORDENADA EN LA CIRCULAR 080 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL EN TÉRMINOS DE LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS PARA TAL EFECTO, AL CONTRARIO, TALES PRUEBAS CONFIRMAN LA IMPUTACIÓN HECHA POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA EN EL SENTIDO DE QUE NO CUMPLIÓ CON LOS LINEAMIENTOS DE LA CIRCULAR 080... "

De tal manera que, contrariamente a lo aducido por el recurrente, la autoridad resolutora en ningún momento desconoció el anterior documento, que obra a fojas 000035, 000036 y 000037, pues como se puede apreciar de la trascripción que antecede, lo que en realidad hizo fue analizarla y concatenarla con las manifestaciones del entonces presunto infractor, de tal suerte que llegó a la conclusión de que no acreditó su dicho por cuanto hace al cumplimiento de la Circular 080, que establece en forma precisa su desarrollo simultáneo en las 300 sedes distritales en horarios determinados con datos de identificación de las casillas.

Lo anterior es así en razón de lo siguiente: de las constancias que obran en el expediente del procedimiento administrativo que nos ocupa claramente se advierte que tanto en la Circular 080 de fecha 25 de junio de 2003 y de los Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE), 2003 y del conteo rápido, ambos dirigidos a las Juntas Distritales Ejecutivas, señalan que los simulacros iniciarían a partir de las 11 a.m. y que tendrían una duración máxima, de 4 horas, de manera simultánea en las 300 sedes Distritales; ahora bien del oficio 08JDE/VOE/1031/2003 de fecha 10 de julio de 2003, dirigido al Director Ejecutivo de Organización Electoral y signado por el ahora recurrente se informa lo siguiente: " procedí a dar instrucciones a los supervisores y Capacitadores-Asistentes electorales, de acuerdo a los lineamientos emitidos por la Dirección Ejecutiva a su digno cargo, con el fin de llevar a cabo el simulacro del día 29 de junio/2003 ", asimismo, se señala: " El domingo 29 de junio último, a las 11horas, tal como estaba indicado,.. A las 12:30 horas, cuando prácticamente estábamos dando por concluido el simulacro del SIJE y 'Conteo Rápido', recibí una comunicación del C. Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, preguntándome acerca del motivo por el que se había detenido la captura de reportes de la primera y segunda visita del SIJE, le comente que habíamos concluido la muestra y que siendo el caso de capturar el 100% de las casillas, procederíamos de inmediato a corregir y a capturar el resto de las 410 casillas en el 08 Distrito.” Se continúa manifestando que:

"De inmediato, les pedí a los Supervisores que llamaran a los CAE's, para pedirles que nos hicieran el favor de transmitir desde sus ARE's los reportes contenidos en los formatos F1a y F2a,… por lo que nos fue posible capturar el 100% de los reportes de las 410 casillas, corrección que nos permitió dar cumplimiento a los lineamientos emitidos para tal fin."

De lo anterior se desprende que, tal y como fue determinado por la autoridad resolutora, el hoy recurrente no dio estricto cumplimiento y con la oportunidad requerida a lo señalado tanto por la Circular 080, como por los Lineamientos señalados, pues como se advierte del oficio anteriormente citado, no se habían capturado el 100% de las casillas, incluso es evidente que ni siquiera se había percatado del porcentaje de las casillas que tenían que ser capturadas, pues no fue sino hasta que se recibió la llamada telefónica mediante la cual se cuestionó respecto del motivo por el cual se había detenido la captura de reportes, lo cual hace más que irrebatible el hecho de que no se emitió la información completa, lo cual se corrobora con el concentrado actualizado en esa fecha a las 16:30 hrs. en los que en el Distrito 08 aparece un porcentaje de tan sólo 22.20% de proporción de casillas reportadas como instaladas (fojas 00214), por lo que independientemente de las aseveraciones del ahora promovente respecto del Resumen o concentrado de datos capturados con motivo del tercer simulacro del SIJE-2003, no logra favorecerle pues como atinadamente lo señaló la resolutora, de los reportes contenidos en tal documento se aprecian horas diversas, lo cual resulta evidente toda vez que como ya se vio, la captura de datos comenzó a las 11:00 a.m. y estaban por concluirla a las 12:30 a.m., lo cual deja por demás clara la deficiencia en que se incurrió, pues por una observación realizada fue que se pretendió dar el cumplimiento al que se estaba obligado a realizar de conformidad con los lineamientos y circulares emitidas.

A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para esta autoridad que el hoy promovente, dentro del "INFORME SOBRE EL SEGUNDO SIMULACRO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL (SIJE-2003), presentado para la Sesión Extraordinaria del 3 de julio de 2003, (fojas 000040) en el cual hace del conocimiento los pormenores del simulacro realizado en 29 de junio del 2003, no hace referencia alguna a ningún tipo de problemática presentada en dicho simulacro, (fojas 000108).

De tal manera que, no se justifica el desfasamiento en el desarrollo de la actividad que  implica el incumplimiento a las disposiciones señaladas tanto en las Circulares 080 de fecha 25 de junio de 2003, 070 de 18 de junio de 2003 y de los Lineamientos, anteriormente citados, se advierte en razón de lo especificado en los mismos y que de manera especial consta de la inobservancia de los siguientes señalamientos:

Circular 070

"La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, con la organización operativa del SIJE a através de sus vocalías en las delegaciones y subdelegaciones del Instituto, será la responsable de la logística necesaria para la oportuna recolección y transmisión de la información acerca de los resultados de la votación, que deberán recopilar los CAEs en las casillas integrantes de la muestra y que, inmediatamente, deberán comunicar a sus respectivas sedes Distritales.

En el marco de las actividades de planeación de la logística del Conteo Rápido, se definió la realización de tres simulacros con el fin de representar las situaciones operativas y técnicas del 6 de julio y poder identificar eventuales situaciones problemáticas, ajustar procedimientos, subsanar errores. En particular, mediante estos simulacros se podrán afinar los detalles técnicos y los procedimientos operativos para asegurar que los capacitadores-asistentes electorales encargados de transmitir los resultados de votación de las casillas en muestra, así como el personal en la sala del SIJE, cuenten con la debida instrucción en los aspectos importantes que se relacionan con este proyecto."

En esta circular se establecen los objetivos y las actividades generales del segundo simulacro de Conteo Rápido para llevar a cabo el 22 de junio del 2003 y se precisa que el domingo 29 de junio se llevaría el último simulacro, tanto de Conteo como del SIJE por lo que los lineamientos establecidos adquieren relevancia al tratarse o referirse a un ejercicio previo, en el que destaca la participación importante del Vocal de Organización Electoral Distrital.

"El personal operativo que participará será el mismo que ha intervenido en la logística del SIJE 2003, con una variante: no participarán todos los CAEs, sino solamente los que corresponden a las AREs en las que se ubican las casillas seleccionadas para el simulacro. El resto del personal es el siguiente; los supervisores electorales, auxiliares y coordinador distrital que estarán en la sala del SIJE; todos ellos bajo la coordinación y supervisión del Vocal de Organización Electoral distrital, responsable directo del Conteo Rápido. La celebración del segundo simulacro del conteo rápido tiene como objetivos medir los siguientes aspectos:

Preparación de la documentación por parte del Vocal de Organización Electoral.

Verificación de la disponibilidad y funcionamiento de los medios de comunicación.

Transmisión de datos desde campo por parte de los capacitadores-asistentes electorales.

Recepción y registro de datos en la sala del SIJE por parte de los supervisores.

Captura de datos por parte del PREP."

"El responsable de organizar el simulacro en las sedes Distritales es el Vocal Ejecutivo, con la participación del Vocal de Organización, quien coordinará el desarrollo del simulacro interior de la Junta Ejecutiva. El Vocal de Organización Electoral deberá llevar a cabo las siguientes actividades generales:

Conocer perfectamente el documento y realizar puntualmente todas las actividades que se establecen en los Lineamientos para la Organización y realización del simulacro del Conteo Rápido, 22 de junio de 2003, e instruir al personal involucrado en los simulacros.

Dominar el manejo de procedimientos e instrucciones contenidos en la Guía de Procedimientos para la recopilación, transmisión y captura de resultados para el Conteo Rápido 2003, en los distritos y subdelegaciones del Instituto, y asegurarse que también sea del dominio del personal que participe en los simulacros y en la jornada electoral.

Completar el formato contenido en el archivo MC CR 0000.xls (cambiará según entidad federativa y distrito electoral), indicando el nombre del CAE que reportó cada casilla y el medio de comunicación que empleó en cada una de ellas, para su transmisión a la respectiva sede distrital… "

 

Circular 080

"En el marco de la ejecución de la logística del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE) 2003, el próximo domingo 29 de junio se llevará a cabo en las sedes de las juntas ejecutivas Distritales del país, el último simulacro del proceso de transmisión, recepción y captura de datos en la Red Nacional IFE y emisión de informes. Asimismo, en este día se realizará simultáneamente el simulacro del Conteo Rápido, con el objetivo de que todos los capacitadores-asistentes electorales encargados de transmitir resultados de votación de las casillas en muestra, cuenten con la instrucción debida en los aspectos que se relacionan con esta actividad."

"Dicho simulacro, como ustedes saben, reproduce prácticamente todas las actividades involucradas en la operación del SIJE:"

"Con relación a los procedimientos que desarrollarán durante el simulacro del Conteo-Rápido, serán los mismos indicados para el simulacro del pasado 22 de junio:"

"Captura de datos por parte del personal del PREP. En términos generales, se seguirán los mismos procedimientos definidos para el primer simulacro del 15 de junio indicados en el documento Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE), 2003 y del Conteo Rápido. Juntas Distritales Ejecutivas… "

"SIJE

Con el fin de que los vocales de organización electoral distritales refuercen el conocimiento sobre el SIJE, el 26 de junio se transmitirán nuevamente a través de CADI. los ejercicios y la evaluación referentes al Manual de Operación para el Capacitador-Asistente Electoral, supervisor Electoral, Coordinador Distrital y Vocal de Organización Electoral, SIJE 2003… "

“Conteo Rápido

...

Este último simulacro del conteo se realizará con la muestra real de casillas seleccionadas por el Comité Técnico asesor del PREP; vale decir, con las casillas electorales cuyos resultados deberán ser capturados por parte de los CAE's el próximo 6 de julio inmediatamente después del llenado y firmado de las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

" consideramos que es preciso que los vocales ejecutivos y los de organización electoral de las juntas ejecutivas locales y, sobre todo, de las juntas distritales, conozcan y dispongan de la selección de casillas de sus distritos respecto de las cuales deberán informar, a efectos de que anticipen, preparen y planifiquen todos los aspectos necesarios para su eficaz reporte … "

"Como ya se indicó en la Circular, No. 070 de fecha 18 de junio, todas las instrucciones y procedimientos para la preparación de la logística del conteo y su operación están contenidos en la guía de procedimiento para la recopilación transmisión y recepción de resultados para el Conteo Rápido 2003, en los distritos subdelegaciones del Instituto. No obstante, consideró subrayar la responsabilidad de los vocales de organización electoral de las juntas ejecutivas locales y, especialmente, en las sedes distritales, para el eficaz cumplimiento de la meta que debemos cumplir en  el marco de este nuevo proyecto: transmitir desde campo, entre las 18:00 y las 21:30 horas del día de la Jornada Electoral, los resultados de la votación, sin excepción, de todas y cada una de las casillas de la muestra en cada distrito. Es importante aclarar que estos horarios no se aplicarán para el simulacro.

Para la consecución de este objetivo, el simulacro del próximo domingo 29 de tiene una relevancia toral. Por ello, resulta imprescindible no escatimar esfuerzos para llevar a cabo este simulacro con todo el rigor que se debe tener el propio día de los comicios federales. En particular, es necesario que los VOEs preparen y coordinen con toda precisión la transmisión de datos de los CAEs desde el lugar donde se instalarán las casillas de la muestra, teniendo en cuenta, también, que es totalmente improcedente sustituir por otra alguna de las casillas determinadas … "

Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE), 2003 y del conteo rápido. (Juntas Distritales Ejecutivas).

"PRESENTACIÓN

En el marco de la ejecución de la logística del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE) 2003, se realizarán sendos simulacros los domingos 15 y 29 de junio del año en curso. Los objetivos que se persiguen con su realización son: probar la aplicación de los procedimientos de transmisión, recepción y captura de información, el funcionamiento de los medios de comunicación que se usarán el día de la Jornada Electoral y el desempeño del sistema informático."

"GENERALIDADES

Los Vocales Ejecutivos de cada una de las juntas distritales ejecutivas serán los responsables de organizar los simulacros al interior de la sede distrital, con la participación de sus respectivos vocales de organización electoral.

Los simulacros se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

Se desarrollarán en forma simultánea en las 300 sedes Distritales.

Iniciarán a partir de las 11:00 a.m y tendrán una duración máxima de 4 horas.

Se utilizarán datos reales de identificación de las casillas, que fueron aprobadas por el Consejo Distrital.

Se considerarán todas las áreas de Responsabilidad Electoral (AREs) del Distrito Electoral.

Se reportarán 30 incidentes por Distrito Electoral.

Para el conteo rápido se reportará una casilla por ARE del Distrito.

El Vocal de Organización Electoral informará al personal que intervenga, al menos tres días antes de la realización del primer simulacro, los números telefónicos de las líneas que se instalaron para el uso; exclusiva del SIJE:

 

A los que se deberán reportar la información sobre el avance en la instalación de casillas, de segunda visita y de conteo rápido, los cuales deberán estar integrados en el sistema multilínea. De la línea telefónica exclusiva para el reporte de incidentes.

 

Además de estos lineamientos, todo el personal de la Junta Distrital involucrado en los simulacros, deberá leer en forma cuidadosa y asegurarse de no tener dudas sobre los siguientes documentos:

 

Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE),2003. Programa de Operación. Este documento se encuentra en el Compendio Básico de Instrucciones y Procedimientos para el Proceso Electoral Federal 2002-2003 desde el 17 de abril.

 

Manual de Operación para el Capacitador-Asistente Electoral, Supervisor Electoral, Coordinador Distrital y Vocal de Organización Electoral, SIJE2003. Este documento se encuentra en el Compendio Básico de Instrucciones y Procedimientos para el Proceso Electoral Federal 2003-2003 desde el 28 de mayo.

 

Guía de Uso del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (Junta Distrital Ejecutiva). Este documento es una actualización, se encontrará en el servidor de la Junta Distrital a partir del 12 de junio. Para tener acceso a él es necesario disponer del software Adobe-Acrobat.

 

Jornada Electoral, 2003. Guía de procedimientos para la recopilación, transmisión y captura de resultados para el "Conteo Rápido" 2003, en los distritos y subdelegaciones del Instituto. Este documento se encontrará en el Compendio Básico de Instrucciones y Procedimientos para el Proceso Electoral Federal 2002-2003 a partir del 12 de junio.

 

A partir del 12 de junio, el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital estará en posibilidad de establecer contacto con oficinas centrales a través del Centro de Atención a Usuarios (CAU), con el fin de aclarar todas las dudas que se presenten, en cuanto a estos lineamientos."

 

"ORGANIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

 

"El Vocal de Organización Electoral supervisará que el CAE llene los formatos en blanco relativos a primera y segunda visita, con datos ficticios para las casillas de su ARE; obviamente, los datos de sección electoral y tipo de casilla deben ser reales, del listado que aprobó el Consejo Distrital."

 

"3.2 Preparación y llenado de los formatos que se utilizarán durante el simulacro

 

A continuación se describen los procedimientos para que el Vocal de Organización Electoral, con el apoyo del Coordinador Distrital, organice la impresión, reproducción, ordenamiento y transcripción de los datos en los formatos correspondientes. Estos formatos deberán estar debidamente preparados, un día antes de los simulacros.

 

formatos para los Capacitadores-asistentes electorales

 

SIJE

...

 

Cada CAE será responsable de llenar los formatos F1 y F2 de su ARE, esta tarea la llevará a cabo con el apoyo del Vocal de Organización Electoral. En cada formato deberá registrar la totalidad de casillas que se instalarán al interior del ARE. Los datos de identificación de las casillas deberán ser reales.

 

El Vocal de Organización Electoral seleccionará las casillas en las que se presentarán cada uno de los 30 incidentes y entregará al CAE correspondiente el formato sobre incidentes prellenado. Como en los formatos F1 y F2, el CAE deberá transcribir los datos de identificación de la casilla que le indique el Vocal.

 

El CAE sólo podrá registrar una casilla como no instalada en el formato F1, si se le asignó un incidente de esta categoría por parte del Vocal de Organización Electoral … "

 

Conteo Rápido

El CAE llenará los campos de identificación de casilla con los datos de alguna casilla de su ARE que le indique el Vocal de Organización Electoral."

 

"DESARROLLO DE LOS SIMULACROS

 

Para comprobar que se puede entrar al SIJE sin contratiempos, el día en que se celebrará el simulacro, los operadores de cómputo designados deben ingresar a las 10:30 horas, para que en caso de presentarse alguna dificultad estén a tiempo de reportarla al Centro de Atención de Usuarios y sea atendida.

...

A continuación se describe la forma en que se organizarán el Vocal de Organización Electoral, los capacitadores-asistentes electorales, los supervisores electorales, los auxiliares, el Coordinador Distrital, los operadores de cómputo y el personal del CEDAT durante el desarrollo del simulacro, particularizando en cada uno de los aspectos referidos al avance en la instalación de casillas, segunda visita, incidentes y conteo rápido.

 

El Vocal de Organización Electoral distribuirá equitativamente entre los supervisores las reproducciones en blanco de cada uno de los formatos: F1 Avance en la Instalación de Casillas: Sede Distrital, de F2 de segunda Visita a las Casillas Electorales: Sede Distrital y de CR2 Formato de: captura para el CEDAT. Tanto para la primera visita como para la segunda, el Vocal de Organización Electoral deberá establecer un horario de transmisión recepción para los capacitadores-asistentes electorales

 

c) Conteo Rápido

 

...

El Vocal de Organización Electoral entregará el original al responsable del CEDAT, teniendo especial cuidado de que el responsable del CEDAT, le firme la copia de recibido."

 

d) Incidentes

 

El Vocal de Organización Electoral deberá programar el reporte que realicen los capacitadores-asistentes electorales entre las dos primeras horas de la duración de los simulacros. Esta programación será independiente a las respectivas de primera y segunda visita.

...

Para ambos ejemplos, el Coordinador Distrital buscará en la bandeja de formatos capturados del operador de cómputo respectivo, la copia correspondiente, la adjuntará al original, engrapándolas y las colocará en la bandeja de "formatos capturados", tendiendo especial cuidado de que el original quede debajo de su copia."

 

"segundo simulacro

...

sije

Para el segundo simulacro, el vocal de Organización Electoral deberá seleccionar 30 casillas diferentes en las que se presentarán en los incidentes, así también los CAE's que los transmitan deberán ser distintos."

 

"5.1 Actividades complementarias

 

Al terminar los simulacros, el Vocal de Organización Electoral registrará la hora en que finalizó, ya que esa información le será requerida por el personal de la Junta Local que dará seguimiento a su ejecución.

 

Sólo para el primer simulacro, el Vocal de Organización Electoral deberá remitir algunos informes y concentrados que emita el módulo de Reportes inmediatamente después de su conclusión, vía fax, a su respectiva Junta Local, antes de las 17:00 hrs. los documentos que deberá remitir son:

...

Al término de los simulacros el Vocal de Organización Electoral deberá identificar los problemas de comunicación presentados en los sitios desde los que se transmitió a la Sede Distrital, y con ello deberá definir las medidas convenientes para evitar que se presenten nuevamente en el simulacro posterior o durante la Jornada Electoral.

 

Para efecto de la identificación de problemas los vocales de organización electoral deberán verificar:

 

Disponibilidad y funcionamiento de los medios de comunicación en los lugares y en los horarios en los que se programó llamada a la sede distrital.

 

Teléfonos y equipos de radiodifusión que requieran mantenimiento.

Empleo inadecuado del equipo de comunicación por parte del CAE.

Casillas desde las que se transmitió información a la sede distrital.

Secciones electorales en las no es conveniente programar llamadas a la Sede Distrital.

 

...

Una vez identificados los problemas, será responsabilidad del Vocal de Organización Electoral indicar las soluciones y tomar las medidas necesarias para implantarlas; y asegurar con ello que estos inconvenientes no se presenten en el simulacro posterior o en la Jornada Electoral.

 

El Vocal de Organización Electoral deberá informar, a la Vocalía de la Organización Electoral de su Junta Local, sobre los problemas identificados y de la vía de solución adoptada para cada uno."

 

Como se puede observar, contrariamente a lo que aduce el hoy promovente, existen funciones claramente expresas y conferidas al Vocal de Organización Electoral Distrital, por lo que es por demás evidente que no existe duda alguna que permita presumir lo contrario.

 

Todo lo anterior queda plenamente corroborado una vez más, por el reconocimiento del propio recurrente al manifestar en su escrito de inconformidad: " es de admitirse que hubo desfasamiento en los tiempos para la realización de dicha actividad técnica.” Al respecto es de mencionar que lo aducido por el promovente, respecto que dicho desfasamiento tuvo su origen en causas ajenas a su voluntad, enumerando una serie de situaciones en las cuales pretende basar su dicho, es preciso insistir en que, tal y como ha sido demostrado con anterioridad, los Vocales Distritales de Organización Electoral tenían la responsabilidad de supervisar dichos simulacros, tan es así que de las trascripciones que anteceden, dicha afirmación queda sustentada, pues en ellas claramente se advierte dicha responsabilidad, misma que se da por reproducido en obvio de repeticiones.

 

No obstante ello, es de subrayar que la responsabilidad no sólo era de los Vocales Ejecutivos Locales o Distritales, sino también de los Vocales de Organización Electoral y sobre todo de los Distritales; recayendo mayor  responsabilidad en estos últimos en virtud de que eran expresamente los encargados de la supervisión y realización de los simulacros; de tal manera que la “confusión" que aduce y atribuye al Vocal Ejecutivo Distrital, resulta  por demás improcedente en el sentido de deslindarse de una responsabilidad  evidente.

 

Por otro lado, se insiste en que el fundamento para constituirse como autoridad resolutora, se encuentra en el artículo 181, fracción II, inciso a) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no existiendo posición contraria a los ordenamientos que rigen en este órgano electoral, por lo que en consecuencia es improcedente la manifestación del promovente al afirmar que el Director Ejecutivo de Organización Electoral se constituyó en autoridad resolutora por su "propia voluntad", (punto 3.1.).

Respecto a la otra causa del desfasamiento que aduce el inconforme y que afirma haber quedado precisada en el Resumen o concentrado de "Ciudadanos Designados Funcionarios de Casilla, Nombramientos Entregados y Funcionarios por cargo capacitados en la 2a. ETAPA" (punto 3.2.), es de reiterar que de dicho resumen o concentrado no se desprende causa alguna que haya generado el desfasamiento aludido, pues del mismo sólo se desprende la deficiencia con que se llevó a cabo el tercer simulacro SIJE-2003 del 29 de junio de 2003, reflejando de igual forma falta de coordinación y supervisión por parte del ahora inconforme; por lo que no representa ninguna justificación que las capturas no se hayan realizado conforme lo marcaban las pluricitadas Circulares y Lineamientos.

Por lo que hace al punto 3.3., otra de las causas de desfasamiento manifiesta por el promovente, la constituyen las "dificultades que se dieron para la captura en el sistema Informático"; en tal sentido es de mencionar lo siguiente:

En el oficio No. 08JDE/VOE/1031/2003, de fecha 10 de julio de 2003, signado por el ahora promovente y dirigido al Director Ejecutivo de Organización Electoral, (fojas 000178), se hace referencia a lo siguiente: "Cabe señalar que en el desarrollo de la transmisión de ese día 29 de junio, tuvimos el problema de que el sistema no nos registró el 100% de reportes que se habían capturado, no obstante que habíamos capturado la totalidad de reportes de la primera y segunda visita, así como lo relativo a los Incidentes y Conteo Rápido; situación que se hizo necesario reportar a UNICOM, como a las 16:30 horas aproximadamente, solicitándonos el personal de dicha área, que nos esperáramos a que fuera corregida la falla en el sistema de concentración de datos, y que ellos nos llamarían en cuanto les fuera posible, en un tiempo de 30 a 40 minutos, proporcionándonos el No. De reporte 030629-234 corregido el problema por UNICOM, nuevamente se hizo necesario volver a capturar el 40% de los reportes ya capturados anteriormente."

Por otra parte, en su escrito de contestación (fojas 000020) aduce: " es de considerarse con objetividad, que las presuntas deficiencias de captura, no obedecieron a problemas exclusivos del personal operativo del SIJE-2003, sino a dificultades inherentes al Sistema Informático de este Instituto. Es tan cierto que existieron dificultades en el sistema Informático de la Red lfe, que el C. Mario Ávila Rodríguez, personal de UNICOM, nos proporcionó el Núm. de reporte antes señalado; por lo que pido respetuosamente, se solicite a UNICOM, un informe sobre el reporte generado."

Ahora bien, del oficio UNICOM/4345/2003, de fecha 2 de diciembre de 2003, signado por el Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, y dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Distrito Federal, autoridad instructora (fojas 000156), se informa que en relación a la solicitud planteada a través del diverso VE/3047/03 de 28 de noviembre de 2003, el 29 de junio de ese mismo año el Centro de Atención a Usuarios (CAU), asentó el reporte número No. 030629-234; que dicho reporte se registra a las 5:48 p.m. y que a través de la Ing. Karla Báez, el Vocal de Organización de la Junta Distrital 08 en el Distrito Federal, indicó problemas para capturar los datos en el sistema SIJE; que el caso fue enviado a los especialistas de segundo nivel y recibido a las 6:09 p.m., mismos que determinaron que el problema radicó en un error por parte del usuario para capturar los registros, pues el sistema se encontraba de forma correcta, por lo que se sugirió apoyarlo directamente para confusiones, quedando solucionado el asunto a las 7:39 p.m. Cabe mencionar que a dicho oficio se encuentra anexada la bitácora generada por el sistema a efecto de mayor referencia, agregada a fojas 0000157 del expediente que se revisa.

Así las cosas, de lo anterior se desprende en primer término, con las manifestaciones vertidas en los escritos signados por el recurrente se confirma que el desarrollo del multicitado simulacro no fue llevado a cabo dentro de los parámetros y de acuerdo a las circulares y lineamientos citados con anterioridad; de tal suerte que de esa forma queda plenamente expresado el incumplimiento a los mismos por parte del hoy promovente; tan es así que, en segundo lugar, no coincide la hora de reporte afirmada por el inconforme, con la hora informada por la Unidad Técnica, misma que para mayor referencia remitió la bitácora donde consta el mismo; y, en tercer término, el promovente, en los documentos suscritos por él, omite manifestar las instrucciones dadas por la UNICOM y por ende, informar que el error no fue del sistema, sino que se trató de un error del usuario. Todo lo cual crea convicción en esta autoridad para determinar que, queda evidenciado que no existió confusión alguna y sí por el contrario un desacato e incumplimiento a las disposiciones legales emitidas por este Instituto y contenidas en las multicitadas Circulares y Lineamientos con antelación referidos y trascritos en su parte conducente.

Por cuanto hace a la violación al artículo 16 constitucional, aducida por el recurrente en el sentido de que la autoridad instructora tenía la obligación de señalar fecha de audiencia en razón de haber recibido el informe de la UNICOM, es de hacer notar que, el entonces presunto infractor solicitó en su escrito de contestación se solicitara dicho informe a la UNICOM, de tal suerte que la instructora solicitó información a la mencionada Unidad Técnica como consta en la parte final del auto de fecha 18 de noviembre de 2003 (fojas 000015), del que se hizo sabedor el hoy recurrente al haber sido notificado el día 24 del mismo mes y año; la respuesta fue rendida a través de su titular Rene Miranda Jaimes, la emitió mediante oficio No. UNICOM/4345/2003, así las cosas, se dictó auto de cierre de instrucción en el cual claramente se especificó "… esta autoridad instructora tiene por admitida la prueba presentada por el oferente pendiente de desahogar, consistente en el informe de UNICOM respecto del reporte número 030629-234, sobre el simulacro del SIJE 2003, signado por el Ing. Rene Miranda Jaimes, Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, se recibió el informe de referencia, documental que se tiene por desahogada, en virtud de que su misma naturaleza así lo permite ", auto notificado al entonces presunto infractor el 15 de diciembre del año anterior, lo cual es por demás evidente que la instructora al ordenar la preparación de la prueba en comento al solicitar el informe respectivo a la autoridad correspondiente actuó legalmente en razón de que la autoridad debe solicitarla directamente como lo establece el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme al artículo 163 del estatuto, por lo que la actuación de la autoridad instructora en todo momento estuvo apegada a derecho, no existiendo por lo tanto violación alguna a las garantías del hoy recurrente y menos aún en el procedimiento administrativo.

Siguiendo con el análisis de sus argumentos que dice constituyen agravios en relación a que no fueron valoradas las documentales ofrecidas al dar contestación a los puntos 1, 2 y 3, es de señalar por una parte que la autoridad resolutora sí otorgó valor y consideró el contenido de las constancias que obran a fojas 000035 a 000037, así como del informe rendido y constancias aportadas (fojas 00040 y 00041) los cuales no fueron suficientes para determinar o justificar la falta imputada y respecto de los documentos de fojas 00042 a 000132, si bien dichas probanzas reflejan la preparación de las actividades a desarrollar, también es cierto que las mismas no se relacionan con la forma en que fue ejecutado y desarrollado el simulacro del día 29 de junio del 2003, puesto que se refiere a la preparación, ejecución o información de simulacros previos y de la jornada electoral, por lo que no desvirtúan las imputaciones que le fueron atribuidas y contrariamente a lo que afirma denota el conocimiento, preparación e importancia de los simulacros por lo que no es comprensible al momento de poner en práctica las funciones encomendadas no haya existido la suficiente coordinación de su parte con el personal que se encontraba a su cargo, situación que debió prever a través de la vigilancia y supervisión del desarrollo del tercer simulacro; por lo que los documentos citados, al no referirse a este no logran favorecerle. Por lo que no existe agravio o violación en contra del hoy promovente.

Por otro lado, respecto al señalamiento de que la autoridad resolutora hizo suya la imputación de las inconsistencias del simulacro, señalando como principal responsable al recurrente ignorando lo que señalan los lineamientos, es de recordar que de lo establecido en los lineamientos anteriormente citados, a fojas 000219 se desprende lo siguiente:

"GENERALIDADES

Los Vocales Ejecutivos de cada una de las juntas distritales ejecutivas serán los responsables de organizar los simulacros al interior de la sede distrital, con la participación de sus respectivos vocales de organización electoral.

Los simulacros se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

Se desarrollarán en forma simultánea en las 300 sedes Distritales.

Iniciarán a partir de las 11:00 a.m y tendrán una duración máxima de 4 horas.

Se utilizarán datos reales de identificación de las casillas, que fueron aprobadas por el Consejo Distrital.

Se considerarán todas las Áreas de Responsabilidad Electoral (AREs) del Distrito Electoral.

Se reportarán 30 incidentes por Distrito Electoral.

Para el conteo rápido se reportará una casilla por ARE del Distrito.

El Vocal de Organización Electoral informará al personal que intervenga, al menos tres días antes de la realización del primer simulacro, los números telefónicos de las líneas que se instalaron para el uso exclusivo del SIJE:

A los que se deberán reportar la información sobre el avance en la instalación de casillas, de segunda visita y de conteo rápido, los cuales deberán estar integrados en el sistema multilínea.

De la línea telefónica exclusiva para el reporte de incidentes.

Además de estos lineamientos, todo el personal de la Junta Distrital involucrado en los simulacros, deberá leer en forma cuidadosa y asegurarse de no tener dudas sobre los siguientes documentos:

Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE), 2003. Programa de Operación...

Manual de Operación para el Capacitador-Asistente Electoral, Supervisor Electoral, Coordinador distrital y Vocal de Organización Electoral, SIJE 2003...

Guía de Uso del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (Junta Distrital Ejecutiva)...

Jornada Electoral, 2003. Guía de procedimientos para la recopilación, transmisión y captura de resultados para el "Conteo Rápido" 2003, en los distritos y subdelegaciones del Instituto...

A partir del 12 de junio, el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital estará en posibilidad de establecer contacto con oficinas centrales a través del Centro de Atención a Usuarios (CAU), con el fin de aclarar todas las dudas que se presenten, en cuanto a estos lineamientos."

"ORGANIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

"... El Vocal de Organización Electoral supervisará que el CAE llene los formatos en blanco relativos a primera y segunda visita, con datos ficticios para las casillas de su ARE; obviamente, los datos de sección electoral y tipo de casilla deben ser reales, del listado que aprobó el Consejo Distrital."

"3.2 Preparación y llenado de los formatos que se utilizarán durante el simulacro

A continuación se describen los procedimientos para que el Vocal de Organización Electoral, con el apoyo del Coordinador Distrital, organice la impresión, reproducción, ordenamiento y trascripción de los datos en los formatos correspondientes. Estos formatos deberán estar debidamente preparados un día antes de los simulacros.

Formatos para los Capacitadores-asistentes electorales

SIJE

...

Cada CAE será responsable de llenar los formatos F1 y F2 de su ARE, esta tarea la llevará a cabo con el apoyo del Vocal de Organización Electoral. En cada formato deberá registrar la totalidad de casillas que se instalarán al interior del ARE. Los datos de identificación de las casillas deberán ser reales.

 

El Vocal de Organización Electoral seleccionará las casillas en las que se presentarán cada uno de los 30 incidentes y entregará al CAE correspondiente el formato sobre incidentes prellenado. Como en los formatos F1 y F2, el CAE deberá transcribir los datos de identificación de la casilla que le indique el Vocal.

 

El CAE sólo podrá registrar una casilla .como no instalada en el formato F1, si se le asignó un incidente de esta categoría por parte del Vocal de Organización Electoral …"

Conteo Rápido

...

El CAE llenará los campos de identificación de casilla con los datos de alguna casilla de su ARE que le indique el Vocal de Organización Electoral."

"DESARROLLO DE LOS SIMULACROS

...

A continuación se describe la forma en que se organizarán el Vocal de Organización Electoral, los capacitadores-asistentes electorales, los supervisores electorales, los auxiliares, el Coordinador Distrital, los operadores de cómputo y el personal del CEDAT durante el desarrollo del simulacro, particularizando en cada uno de los aspectos referidos al avance en la instalación de casillas, segunda visita, incidentes y conteo rápido.

El Vocal de Organización Electoral distribuirá equitativamente entre los supervisores las reproducciones en blanco de cada uno de los formatos: F1 Avance en la Instalación de Casillas: Sede Distrital, de F2 Segunda Visita a las Casillas Electorales: Sede Distrital y de CR2 Formato de Captura para el CEDAT. Tanto para la primera visita como para la segunda, el Vocal de Organización Electoral deberá establecer un horario de transmisión-recepción para los capacitadores-asistentes electorales "

c) Conteo Rápido

El Vocal de Organización Electoral entregará el original al responsable del CEDAT, teniendo especial cuidado de que el responsable del CEDAT, le firme la copia de recibido."

d) Incidentes

El Vocal de Organización Electoral deberá programar el reporte que realicen los capacitadores-asistentes electorales entre las dos primeras horas de la duración de los simulacros. Esta programación será independiente a las respectivas de primera y segunda visita.

"SEGUNDO SIMULACRO

...

SIJE

...

Para el segundo simulacro, el Vocal de Organización Electoral deberá seleccionar 30 casillas diferentes en las que se presentarán en los incidentes, así también los CAE’s que los transmitan deberán ser distintos."

"5.1 Actividades complementarias

Al terminar los simulacros, el Vocal de Organización Electoral registrará la hora en que finalizó, ya que esa información le será requerida por el personal de la Junta Local que dará seguimiento a su ejecución.

Sólo para el primer simulacro, el Vocal de Organización Electoral deberá remitir algunos informes y concentrados que emita el módulo de Reportes inmediatamente después de su conclusión, vía fax, a su respectiva Junta Local, antes de las 17:00 hrs. Los documentos que deberá remitir son:

...

Al término de los simulacros el Vocal de Organización Electoral deberá identificar los problemas de comunicación presentados en los sitios desde los que se transmitió a la Sede Distrital, y con ello deberá definirlas medidas convenientes para evitar que se presenten nuevamente en el simulacro posterior o durante la Jornada Electoral.

Para efecto de la identificación de problemas los vocales de organización electoral deberán verificar:

Disponibilidad y funcionamiento de los medios de comunicación en los lugares y en los horarios en los que se programó llamada a la sede distrital.

 

Teléfonos y equipos de radiodifusión que requieran mantenimiento.

Empleo inadecuado del equipo de comunicación por parte del CAE.

Casillas desde las que se transmitió información a la sede distrital.

Secciones electorales en las no es conveniente programar llamadas a la Sede Distrital.

...

Una vez identificados los problemas, será responsabilidad del Vocal de Organización Electoral indicar las soluciones y tomar las medidas necesarias para implantarlas; y asegurar con ello que estos inconvenientes no se presenten en el simulacro posterior o en la Jornada Electoral.

 

El Vocal de Organización Electoral deberá informar, a la Vocalía de Organización Electoral de su Junta Local, sobre los problemas identificados y de la vía de solución adoptada para cada uno."

Como se puede advertir, de lo transcrito se advierte claramente que si bien existe una responsabilidad por parte de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, también lo es que, los Vocales de Organización Electoral lo son en razón de que se establece su participación en las actividades a desarrollar durante el simulacro, estando plenamente involucrados en dicho desarrollo, tan es así que se señalan actividades específicas y con plena responsabilidad para estos, de tal manera que es inconcuso su grado de responsabilidad al no haber acatado en plenitud los señalamientos de las circulares y de los citados lineamientos, y más aun en el sentido de que estaba absolutamente obligado a leer el contenido de los mismos. Resultando por lo tanto, inoperante el precepto legal, 11, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que cita de manera deficiente para efectos de deslindarse de responsabilidades, por lo que no puede servir de fundamento lo establecido en el artículo 11, para justificar su conducta ya que precisamente en razón de su categoría tenía y le correspondía la coordinación de las actividades relativas al ramo de organización electoral y llevarlas a cabo con el cuidado, eficacia y en estricta observación a los lineamientos referidos.

Lo anterior es así, pues del propio escrito de inconformidad se advierte el reconocimiento del recurrente en el sentido de que afirma: "en ningún momento eludí mi participación, por el contrarío, prácticamente, ante la indiferencia y ausencia del C. Vocal Ejecutivo Distrital, en las pruebas y simulacros ordenados, en todo momento participe ", asimismo aduce: " tareas que nos fueron encomendadas...”, lo cual hace más que evidente que tenía que hacerlo en razón de que así estaba previsto en los lineamientos, por lo que desconocer su irresponsabilidad es erróneo.

Por lo anterior, esta autoridad no advierte violación alguna en contra del promovente y sí por el contrario, la responsabilidad de este al no haber acatado lo señalado en los lineamientos y circulares citados con anterioridad.

4.- Respecto al punto 4., relacionado con el Considerando 9, en el que se analiza la falta imputada que se hizo consistir en no conducirse con verdad respecto a la presencia del Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital de la entidad durante el simulacro de 29 de junio del 2003, del que dice le causa agravio por estimar se trata de un problema de semántica de las palabras, que aduce el inconforme, es preciso citar lo que éste manifestó en los escritos a que hace referencia: Oficio 08JDE/VOE/1031/2003, de 10 de julio de 2003 (fojas 000181): " La ausencia del C. Vocal Ejecutivo Distrital en los simulacros de fechas 15, 22 y 29 de junio último."; Oficio 08JDE/VOE/1455/2003, de 15 de octubre de 2003 (fojas 000174): " Por lo que se refiere a la asistencia en el simulacro del 29 de junio del año en curso, me permito señalar que el C. Lic. Francisco M. Patiño Ortíz, Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, se presentó a las oficinas distritales en el día de la realización del simulacro, a las 12:05 Hrs..."

Al respecto esta autoridad, una vez analizados dichos oficios justiprecia que la manera en que informó el recurrente tal hecho en los diversos fue confusa, pues si bien habla de que estuvo "ausente" en el simulacro, también lo es que no aclara como lo hace en el segundo oficio 08JDE/VOE/1455/2003 si estuvo o no en las oficinas, por lo tanto sus aseveraciones resultan oscuras y obligan a caer en confusión, independientemente de que no logran favorecerle por cuanto hace a la connotación que pretende darles ahora en su escrito de inconformidad, pues a mayor abundamiento no pasa desapercibida la omisión del recurrente en el sentido de que el Vocal Ejecutivo Distrital del 08 Distrito en el Distrito Federal le informó de la llamada recibida en el sentido de que no se había capturado la totalidad de las casillas, por lo que lo instruyó a efecto de que se realizara dicha captura; hechos que fueron informados mediante diverso 08JDE/VE/1016/07/03, de fecha 01 de julio de 2003, signado por el citado Vocal Ejecutivo Distrital y dirigido al Vocal Ejecutivo Local en el Distrito Federal (fojas 000188) y que para mayor referencia se trascribe a continuación:

"El domingo 29 de junio del año en curso, estuve en mi oficina supervisando dicha actividad y siendo aproximadamente las 13:00 horas, el Vocal de Organización Electoral Lic. Antonio de Luna Zermeño me informó que había concluido dicho simulacro exitosamente y que había enviado el reporte respectivo a través del Sistema de Información correspondiente y que había dado la instrucción de el personal adscrito en la Vocalía de Organización Electoral se retirara a su domicilio. Aproximadamente a las 13:15 horas, recibí una llamada telefónica del Lic: José Ruiz Esparza Jefe de Departamento de la Subdirección de Operación de la IV Circunscripción Plurinominal y del Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva Lic. Fernando Rueda Rosales, para informarle que el simulacro realizado estaba incompleto en virtud de que solo había considerado una muestra de 25 casillas electorales en este 08 Distrito Electoral Federal.

"En virtud de lo anterior, tomé la medida correctiva de darle la instrucción nuevamente al vocal de Organización Electoral Lic. Antonio de Luna Zermeño, para que reiniciara la captura y que reuniera nuevamente a los capacitadores-asistentes electorales, supervisores y personal de captura. Adicionalmente y con el propósito de reforzar la atención, yo personalmente tomé el teléfono para llamar a los capturistas y CAES'S para que se concentraran en la oficina de este órgano Distrital, observando personalmente que la captura se hubiera reiniciado. Posteriormente, al solicitar un informe nuevamente al Lic. Antonio de Luna Zermeño, me comentó que había concluido con la captura de la información con el total de las casillas (410) en este 08 Distrito Electoral."

De tal suerte que no sólo es confuso, sino que evidentemente se aprecia que dicho Vocal si estuvo al tanto del simulacro, lo cual se refuerza al haber sido el propio recurrente quien le informó que había concluido dicho simulacro y que el Vocal Ejecutivo Distrital le dio instrucciones, aunado a que quien tenía la obligación expresa de llevarlo a cabo lo era el ahora promovente, tal y como se desprende de los lineamientos anteriormente trascritos.

Por lo tanto, no existe agravio alguno ni análisis literatista de los términos PRESENCIA Y PARTICIPACIÓN y menos aún la falta de ética institucional que aduce, pues como ya se ha dicho, quien realizó manifestaciones oscuras y confusas, sin realizar precisiones en el momento oportuno, fue el propio recurrente, lo cual sólo es imputable a él, tan es así que reconoce haber confundido tanto a la autoridad instructora, como a la resolutora; ligado a ello, como lo señala, lo importante es determinar la responsabilidad o no del entonces presunto infractor, la cual, sin lugar a dudas, ha quedado plenamente demostrada, motivada y fundada; de tal manera que las aseveraciones respecto de lo que se debe entender por trabajar y pasar papeles, como lo aduce el promovente resulta por demás imprecisa, pues aún cuando la responsabilidad, de acuerdo con los lineamientos era tanto del Vocal Ejecutivo Distrital, como de los Vocales de Organización, quien debía de encargarse de la organización, supervisión en práctica, de vigilar y coordinar su desarrollo exacto, lo era del Vocal de Organización, tal y como lo reconoce en su propio escrito de inconformidad al manifestar: " nunca hubiera sido posible haber atendido con éxito la organización de elecciones federales en los Procesos Electorales de 1994, 1997, 2000 y 2003 ", lo cual ahora pretende desconocer; por lo tanto la determinación de la resolutora no es resultado de una conducta beligerante, desproporcionada y menos aun autoritaria, pues de las constancias que integran el procedimiento administrativo y del propio escrito de inconformidad se desprende la clara responsabilidad del inconforme, por lo tanto esta autoridad concluye que no existe agravio alguno en su contra.

A mayor abundamiento, es de tomarse en cuenta que si bien al Vocal Ejecutivo Distrital 08 en el Distrito Federal le fue incoado procedimiento administrativo, por cuestiones relacionadas con las imputaciones que ahora se analizan, también lo es que la sanción es diferente en razón de que en cada caso no sólo se analiza el grado de responsabilidad sino la gravedad de la falta, antecedentes y condiciones del presunto infractor, así como la intención y la reiteración en la comisión de infracciones o incumplimiento en sus respectivas obligaciones; por otro lado, no debe olvidarse que las funciones a realizar durante el desarrollo del simulacro recaen de manera importante a cargo del Vocal de Organización Electoral en función del ramo, como ya se adujo en el parágrafo que antecede.

Por otro lado, aun y cuando ciertamente la falta imputada no es considerada como grave, no pasa desapercibido para esta autoridad los antecedentes del ahora recurrente como miembro del servicio profesional, lo cual agrava la  sanción impuesta, tal y como se verá más adelante.

Ahora bien, respecto del procedimiento administrativo incoado en contra del Vocal Ejecutivo Distrital del 08 Distrito Electoral en el Distrito Federal y que el promovente solicita sea integrado al presenté asunto, es de mencionar que dicha prueba fue desechada, tal y como consta en el auto de admisión al recurso que nos ocupa, en virtud de que en términos del artículo 190 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sólo podrán ofrecerse y admitirse aquellas pruebas de las cuales no hubiese tenido conocimiento el recurrente durante la secuela del procedimiento.

Ahora, por lo que hace a los diez oficios que solicita sean requeridos al Vocal Ejecutivo Local del Distrito Federal, es de mencionarse que siguieron la misma suerte que la anterior prueba citada, en razón de haber sido desechada en el procedimiento administrativo, motivo por el cual no pueden ser admitidos en el recurso de inconformidad.

5.- En relación al agravio marcado como punto 5., relacionado con el CONSIDERANDO 9 de la resolución al procedimiento administrativo, una vez analizada esta, así como las constancias que integran tanto el procedimiento como el presente recurso, esta autoridad advierte que la autoridad resolutora se pronunció en virtud de los antecedentes del entonces presunto infractor como como miembro del servicio y que él mismo citó, lo cual sólo refleja el agravamiento de la sanción impuesta, pues como de dicho análisis se desprende que el hoy recurrente ha sido objeto de cuatro inicios de procedimientos administrativos anteriores al que se estudia, siendo responsable efectivamente en dos de ellos, como él mismo lo reconoce, cuyas sanciones consistieron en la suspensión de tres días sin goce de sueldo, siendo importante resaltar que en ambas resoluciones fue apercibido de que para el caso de que reincidiera se le aplicaría una sanción mayor y en razón de que a sabiendas de que tenía que cumplir cabalmente con la normatividad que rige en este órgano electoral, incurrió nuevamente en dicho incumplimiento, motivo por el cual la sanción impuesta fue agravada.

Así las cosas, es de mencionar que al haber sido objeto de diversos procedimientos, ello refleja descuido en sus actividades de trabajo, desacato a la normatividad que rige en el Instituto, así como en sus funciones que en razón de su jerarquía tenía encomendadas y su reincidencia a violentar dichas normas.

Ahora bien respecto a las manifestaciones vertidas en el sentido de la conducta dolosa con amenazas y arbitraria con la que aduce se ha conducido el Director de Organización Electoral, es de mencionar que se trata de aseveraciones unilaterales que no fueron ni han sido comprobadas por e1 ahora recurrente, lo cual las hace improcedentes, pues al pretender acreditarlas afirmando una desproporcionada resolución dictada caprichosamente al margen de la ley, al destituirlo, sin considerar lo irrelevante de las presuntas irregularidades, es de hacer notar que en primer término, no se trata de una resolución caprichosa, ni dolosa, y menos aún al margen de la ley, pues como se ha venido manifestando, todas y cada una de las actuaciones realizadas por cada una de las autoridades que intervinieron en el procedimiento administrativo, están plenamente apegadas a derecho, y por lo tanto se encuentran motivadas y fundadas, por lo tanto no existe una resolución caprichosa, como lo manifiesta el recurrente; en segundo lugar, se insiste que si bien, las infracciones no revisten gravedad no deben pasar desapercibidos los antecedentes del ahora recurrente en relación a que fue sujeto de sanción por dos ocasiones, lo cual lo ubica en un cuadro de reincidencia y violación a las normas que rigen en el Instituto, lo cual engloba su falta de cuidado eficacia y eficiencia en su trabajo, sin perder de vista que se trata de una actividad primordial del Instituto por estar relacionada con la jornada electoral, además de no haberse conducido con certeza al rendir los informes sobre el simulacro.

Asimismo, no pasa desapercibido para esta autoridad la manifestación del promovente en relación a que afirma que " ante las complicaciones del simulacro del 29 de junio de 2003, tomé las medidas necesarias, corrigiendo con prontitud, consultando al área técnica de UNICOM, procurando en todo momento la solución cumplir de la mejor manera las instrucciones que le fueron giradas mediante la 080, al C. Vocal Ejecutivo Distrital...”

Lo cual sólo refleja la falsedad con la que se conduce, así como el ánimo de confundir, a esta autoridad, pues la inconsistencia que aduce no fue por complicaciones ajenas, sino como ya ha sido demostrado, fue por causa de un error humano; aunado a ello, es de precisar que tal error fue posterior al término fijado para el cumplimiento tanto a las circulares como a los lineamientos, pues como se argumentó en parágrafos anteriores, primero se incurrió en la captura incompleta de casillas y posterior a la instrucción de que se cumpliera el 100% el reporte a UNICOM, lo cual fue totalmente omitido por el promovente. De tal suerte que sus manifestaciones vertidas al respecto son por demás improcedentes e inoperantes.

En relación a las manifestaciones del recurrente respecto del procedimiento administrativo instaurado en contra de la Vocal Ejecutiva de la 30 Junta Distrital en el Distrito Federal, es de mencionar que las mismas se encuentran fuera de la litis planteada, pues se trata de situaciones que no tienen relación directa con los hechos planteados, no obstante ello, como ya se dijo anteriormente, y al tratarse de irregularidades totalmente diversas, la sanción en primer término es distinta, aunado a que no pasan desapercibidos los antecedente del ahora promovente como miembro del servicio, lo cual hace que su sanción se haya agravado; y si bien es cierto que ambos tienen los mismos derechos estatutarios y legales, también lo es que cada uno tenía responsabilidades y antecedentes diferentes, y el hoy inconforme, entre otras, tenía la obligación de observar los ordenamientos legales expedidos por el Instituto Federal Electoral.

En razón de lo anterior, es de mencionar que la prueba ofrecida por el recurrente, consistente en la resolución dictada en el procedimiento administrativo instaurado en contra de la citada Vocal Distrital, fue desechada en el auto de admisión al presente recurso, pues no obstante de que no existe relación directa con el asunto que ahora nos ocupa, es decir se encuentra fuera de litis planteada, resulta por demás inútil, pues las sanciones se imponen tomando en cuenta el contenido del artículo 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Por cuanto hace a las malsanas intenciones y la actuación dolosa que el promovente atribuye al Director Ejecutivo de Organización Electoral, y más aun, al aseverar que éste cumplió las amenazas que le hizo el 30 de junio del 2003 en la sala de juntas de la Dirección Ejecutiva a su cargo, se insiste en que tales aseveraciones en razón de no haberse comprobado ni durante la secuela del procedimiento administrativo ni en su escrito de inconformidad, resultan unilaterales y por lo tanto improcedentes e inoperantes, pues como ya se adujo, no aporta medio de convicción alguno que haga determinar a esta autoridad la razón de su afirmación.

En relación al agravio marcado con el numeral 6., relativo a el contenido del CONSIDERANDO 10, en relación con el resolutivo segundo de la Resolución, esta autoridad justiprecia lo siguiente:

En primer término, se insiste en que para imponer una sanción dentro de un procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, se toma en cuenta el contenido del artículo 178 estatutario, mismo que reza lo siguiente:

ARTÍCULO 178. La autoridad valorará, entre otros, los siguientes elementos para fundar y motivar la resolución respectiva:

I.                                La gravedad de la falta en que se incurra;

II.                             El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales del infractor;

III.                           La intencionalidad con que realice la conducta indebida,

IV.                          La reiteración en la comisión de infracciones o el incumplimiento de las obligaciones, y

V.                             Los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como. los daños y perjuicios patrimoniales causados al Instituto.

 

De tal forma que, contrariamente a lo que aduce el recurrente, la autoridad resolutora no actuó con dolo ni frivolidad, sino que observó en sus términos el numeral citado, haciendo el análisis de los elementos que tomó en cuenta, del cual se advierte que, si bien la falta atribuida no se considera grave, también lo es que los antecedentes del promovente como miembro del servicio resultan trascendentes en virtud de que al haberlos analizado se advierte que éste ha incurrido en desacato a los ordenamientos jurídicos que rigen en el Instituto Federal Electoral, de tal manera que al manifestar la autoridad que se confirmó su reincidencia es evidente que se refiere a que el entonces presunto infractor incurrió nuevamente en violaciones a las normas que rigen en este órgano electoral; situación que el propio promovente reconoce al manifestar que fue objeto de cuatro procedimientos, dando incluso referencia de los mismos, de tal manera que aun y cuando se trata de faltas diversas, con excepción de aquella en la también incumplió una circular, aclarando que en otro procedimiento fue responsable administrativamente por haberse acreditado la imputación relativa a no conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos y compañeros, como lo establece el artículo 144, fracción XV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que es indudable que estamos frente situaciones iguales en el sentido de que de nueva cuenta trasgredió los preceptos jurídicos que a sabiendas de que debía respetarlas, cumplir y hacer cumplir en razón de su jerarquía, asimismo en virtud de que ya había sido apercibido a efecto de que no incurriera nuevamente en infracciones, pues se haría acreedor a una sanción mayor.

Por tales motivos resultan por demás improcedentes e inoperantes las aseveraciones del ahora inconforme respecto de las manifestaciones que realiza en contra de la autoridad resolutora por cuanto hace a la sanción que le fue impuesta; en tal virtud no existe irregularidad alguna por parte de dicha autoridad y menos aun es antijurídica, por las cuestiones anteriormente expuestas.

Ahora bien, por lo que a hace a que no recurrió las resoluciones confirmadas por esta Secretaría Ejecutiva, así como tampoco acudió al Tribunal Electoral a fin de evitar polarizar posiciones con autoridades de este Instituto, es de mencionar que se trata de un derecho que sólo puede ser ejercido por el propio recurrente y que si lo hizo valer o no, es una cuestión cien por ciento personal, sin pasar inadvertido que al no impugnarlas consiente el resultado de éstas lo cual al ser cuestiones totalmente ajenas al asunto que nos ocupa, resulta ocioso adentrarse en el tema.

Así las cosas, una vez realizado el estudio y análisis de las constancias que obran tanto en el expediente formado con motivo del procedimiento administrativo que le fue incoado al ahora recurrente, como de las que obran en el presente expediente, esta autoridad justiprecia que la sanción que le fue impuesta resulta fundada y motivada, y que en términos del artículo estatutario 178 se llega a la conclusión de que tomando en cuenta la jerarquía, atribuciones, facultades y obligaciones del recurrente, la relevancia de las actividades que desempeñaba, independientemente de que no conste una intención dolosa respecto a la segunda infracción se advierte que no se condujo con la certeza debida, por lo que al haber sido plenamente acreditadas las infracciones que le fueron imputadas, así como especialmente con los antecedentes que como miembro del servicio profesional tiene, encontrándosele responsable en diversos procedimientos administrativos, le fue impuesta la sanción de destitución.

Por otro lado, no existe lugar a dudas que el procedimiento administrativo que le fue incoado al hoy promovente se llevó a cabo bajo la estricta observancia de los ordenamientos en los que se encuentra contemplado, así como de acuerdo a las leyes que nos rigen, resultando inoperantes las manifestaciones emitidas en el sentido de que dicho procedimiento presenta diversas irregularidades.

En atención a lo anteriormente expuesto, es de concluirse que el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones incoado en contra del C. LIC. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, fue instrumentado y resuelto en todas y cada una de sus partes de conformidad a lo establecido en la normatividad que rige las relaciones laborales entre el Instituto y sus servidores, cumpliendo con las garantías de audiencia y legalidad; desprendiéndose del estudio de la instrumental de actuaciones que no se deriva presunción alguna que le sea favorable, razón por la cual el recurso de inconformidad que se resuelve resulta infundado toda vez que existen diversas constancias en el expediente del recurrente que desvirtúan plenamente los hechos en los que fundamenta su escrito de inconformidad, pues incumplió las obligaciones que tiene como miembro del Servicio Profesional Electoral, al haber transgredido lo dispuesto por los artículos 144, fracciones I, II, IV, VII y VIII y 145, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como la Circular 080 de fecha 25 de junio de 2003 y de los Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE)2003 y del conteo rápido, ambos dirigidos a las Juntas Distritales Ejecutivas, celebrado el 29 de junio del 2003, para que este se llevara a cabo en los términos previstos y en forma oportuna, además de no haberse, conducido con verdad y certeza respecto de la presencia del Vocal Ejecutivo Distrital durante el simulacro de referencia, por lo que esta Secretaría Ejecutiva: ….”

 

 

III. El trece de abril de ese mismo año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el escrito mediante el cual Antonio de Luna Zermeño, por su propio derecho, promueve el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, demandando la revocación del acto administrativo que dio origen a la resolución de destitución del cargo como Vocal de Organización Electoral de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, de la cual fue objeto.

 

El actor expuso los hechos que a continuación se transcriben:

 

“ …

PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

2. Otro hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 5 (cinco), en relación al resolutivo segundo de la Resolución de fecha 30 de enero de 2004, suscrita por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral, quien en dicho considerando textualmente expresa:

"CONSTA EN AUTOS QUE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN SUCEDIERON EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2003, CON LA PRUEBA DEL SIJE, POR TANTO, ES EVIDENTE QUE A PARTIR DEL REPORTE DE LA FALTA DE INFORMACIÓN EN EL SIJE ES ENTONCES QUE LAS AUTORIDADES SE HACEN SABEDORAS DE LA PROBABLE INFRACCIÓN, MIENTRAS QUE SE DETERMINÓ POR MEDIO DE AUTO DE RADICACIÓN DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2003, FIRMADO POR EL DR. MARCO RODRÍGUEZ DEL CASTILLO, INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DEL C ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO."

"EN ESA VIRTUD, SI EL PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 167 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EMPEZÓ A CORRER EL VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL TRES, EN TANTO QUE EL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL DISTRITO FEDERAL DETERMINÓ INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO EL VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, ES EVIDENTE QUE DICHO PROCEDIMIENTO INICIÓ DENTRO DEL PLAZO PREVISTO PARA TAL EFECTO EN LA DISPOSICIÓN CITADA. DE AHÍ QUE EN EL CASO NO EXISTA LA EXTEMPORANEIDAD A QUE REFIERE EL HOY INSTRUMENTADO Y, POR TANTO, NINGUNA BASE HAY PARA CONSIDERAR QUE EN LA ESPECIE SE SURTA LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA."

Se ofrece el original de la Resolución que se impugna, cuya documental pública se enmarca dentro de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De la misma manera me causa agravio y me perjudica en mis derechos como miembro del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, lo expresado en el Considerando 1 (uno), páginas 20, 21 y 22 de la Resolución relativa al Recurso de Inconformidad interpuesto por el suscrito, cuya resolución de fecha 23 de marzo de 2004, suscrita por la C. Mtra. María del Carmen Alanis Figueroa, Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, textualmente dice:

"...ES DE HACER NOTAR EL CONTENIDO DEL ARTICULO 167 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MISMO QUE A LA LETRA DICE:

"ARTÍCULO 167. La facultad de las autoridades del Instituto para iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones previstas en el presente Estatuto prescribirá en un término de cuatro meses, contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones."

"...ES PRECISO MENCIONAR QUE DICHO TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, SE ENCUENTRA REGULADO POR LA NORMA ESTATUTARIA ANTES SEÑALADA QUE REFIERE EN FORMA EXPRESA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO, SUPUESTO QUE SE ACTUALIZA AL EMITIRSE EL AUTO DE RADICIÓN POR SER ÉSTE EL PRIMER ACTO QUE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA EN EL QUE DETERMINA SU DECISIÓN DE INICIARLO, SIENDO ÉSTE EL PRIMER ACTO DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS   179, 180, 183 FRACCIONES IIIY IV DEL ESTATUTO...

 

CON LO ANTERIOR SE ADVIERTE QUE EL AUTO DE RADICACIÓN FUE EMITIDO EN TIEMPO Y FORMA SIN ACTUALIZARSE LA PRESCRIPCIÓN ADUCIDA POR EL PROMOVENTE ...ES PRECISO DEJAR CLARO QUE, LA NOTIFICACIÓN REALIZADA, RESPECTO DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ... FUE DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL NUMERAL 183, FRACCIÓN V DEL ESTATUTO EN CITA, Y QUE DICE LO SIGUIENTE:

"ARTÍCULO 183.- El procedimiento administrativo que se inicie en términos de lo dispuesto por este Estatuto se sujetará a lo siguiente:

V. "Dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte el auto de radicación, la autoridad instructora notificará personalmente al presunto infractor del inicio de procedimiento..."

Se ofrece copia sellada de la Resolución al Recurso de Inconformidad interpuesto por el suscrito, en términos del Estatuto en vigor, cuya documental pública se enmarca dentro de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, tales determinaciones que se señalan en ambas resoluciones, me causan agravio por lo siguiente:

1)                       Es innegable que la demandada admite que los hechos que se me imputan, sucedieron el día 29 de junio de 2003 y que en términos del artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE, el período prescrito para el inicio del procedimiento administrativo es de cuatro meses, contados desde el momento en que admite, tuvo conocimiento de las presuntas infracciones por las que determinó destituirme del cargo de Vocal de Organización Electoral.

2) Asimismo, se admite que habiendo realizado "las investigaciones que estimó pertinentes...se determinó por medio de auto de radicación de fecha 23 de octubre de 2003, firmado por el Doctor Marcos Rodríguez Del Castillo, iniciar procedimiento administrativo en contra del C. Antonio De Luna Zermeño".

Al respecto, considero que la determinación que tomó la Autoridad del Instituto, cubre las formalidades que establece el Estatuto en vigor; pero lo que constituye y entraña una violación en mi perjuicio, fue su actuación al notificarme hasta el 29 de octubre de 2003, actuación con la que violenta el artículo 167 del ordenamiento invocado; toda vez que el término prescriptivo de cuatro meses concluyó el 28 de octubre de 2003 y al ser notificado el suscrito el día 29 de octubre de 2003, con dicha acción de la Autoridad Instructora del IFE, debió operar la excepción de prescripción, cuya característica jurídica, es la de ser de previo y especial pronunciamiento. Al respecto, es de explorado conocimiento el criterio jurisdiccional elaborado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

"Para que opere la excepción de prescripción no se requiere señalar pormenorizadamente las circunstancias en las que se funda, ya que tratándose de un fenómeno jurídico que actúa por disposición de la Ley y por el transcurso del tiempo, cuando se plantea en la contestación a la demanda respecto a los derechos ejercitados, se viene en conocimiento de la calidad de la defensa hecha valer por el demandado y lo único que deben demostrarse son los hechos que justifican el cómputo del término prescriptivo"

 

EJECUTORIA: Informe 1975, 2a parte, 4a Sala p.67. A.D. 665/75.U.

 

Precedentes: A.D.311/72. septiembre de 1973.U. A.D. 5555/74.

marzo de 1975.U.

 

No omito señalar, que desde mi Escrito de Ampliación de Contestación, en lo que fue la fase instructora, argumenté objetivamente que el cómputo de los cuatro meses que señala el artículo 167 del Estatuto en vigor, por lógica jurídica correspondieron a las fechas siguientes:

PRIMER MES          SEGUNDO MES

Del 29 de junio al 28 de julio de 2003 Del 29 de julio al 28 de agosto de 2003

TERCER MES CUARTO MES

Del 29 de agosto al 28 de sept. de 2003 Del 29 de sept. al 28 de octubre de 2003

Es aplicable para el cómputo prescriptivo, lo dispuesto en el Art. 736 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, que a la letra dice: "Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales".

En consecuencia, es evidente que la Autoridad del IFE, al no notificarme oportunamente, dentro de los cuatro meses, su facultad para hacerlo prescribió, en términos del referido artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

En el mismo orden de ideas y consideraciones de hechos y derechos; es de observarse que la demandada, ha pretendido insistentemente sobre la procedencia de su acto de inicio de procedimiento administrativo, fundando su determinación en el AUTO DE RADICACIÓN, al que hace mención la fracción V del Artículo 183 del Estatuto en vigor, cuyo contenido ha sido citado textualmente en este escrito.

Al respecto, considero que tal determinación se dispara del principio de legalidad que debe ser observado por la Autoridad del Instituto, violando con tal conducta, lo dispuesto por el mencionado artículo 167 del Estatuto, reiterando que en tal caso, los miembros del Servicio Profesional Electoral, estaríamos en el supuesto de que la prescripción podría interrumpirse de manera perpetua en el tiempo, pues sólo bastaría que el órgano facultado iniciara las investigaciones sobre presuntas irregularidades o bien dictara el AUTO DE RADICACIÓN, para interrumpir la prescripción. Si bien es cierto que el auto de radicación fue dictado por la Autoridad, dentro del tiempo prescriptivo de los cuatro meses, o sea, el 23 de octubre de 2003; también es cierto, que la notificación de inicio de procedimiento al suscrito la hizo el 29 de octubre de 2003, es decir, fuera del plazo establecido por el multicitado artículo 167 del Estatuto en vigor.

La justa interpretación sobre el origen de procedencia de inicio de procedimiento administrativo, ha quedado definida en la tesis formulada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del Poder Judicial de la Federación, siendo la siguiente:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. INICIO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DE IMPONER SANCIONES, PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN. Los procedimientos administrativos en general tienen su origen a partir de que el acto de inicio es notificado. Así las cosas, el ejercicio de las facultades de la autoridad para imponer sanciones en el procedimiento administrativo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos debe entenderse iniciado a partir de que se notificó al servidor público la existencia del procedimiento administrativo disciplinario, lo que debe actualizarse antes de que se consuma el plazo de prescripción, pues si no se notifica al afectado dentro de dicho plazo, las referidas facultades prescriben, en virtud de que lo que interrumpe la prescripción es la notificación del acto de inicio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 1603/2001. Contralor Interno en la Procuraduría General de la República y otra autoridad. 12 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:

Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Novena Época

Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Marzo de 2002 Tesis: I.4o.A.343 A Página: 1427

 

La Tesis Jurisprudencial citada, deja perfectamente claro el momento en que inicia el procedimiento administrativo en general, entendiéndose su operación en general, tanto en la Administración Pública Central, como en los organismos descentralizados; por lo que es de considerarse justo y equitativo que la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, tenga aplicación sobre la interpretación de los citados artículos 167 y 183, fracción V, del Estatuto en comento; que a mayor abundamiento, es necesario señalar que dicho ordenamiento carece de claridad y resulta ambiguo en cuanto al momento de inicio del procedimiento administrativo, condición oscura, que nos perjudica gravemente a los servidores públicos del IFE.

No omito mencionar el criterio del Doctor en Derecho José Barragán Barragán, Ex-Consejero del Consejo General del IFE, quien en su momento manifestó que el Estatuto multicitado, legislado por el propio IFE, había sido "elaborado a espaldas de los Miembros del Servicio Profesional Electoral", no obstante los fines democráticos encomendados constitucionalmente al organismo. Por lo que con frecuencia, no es difícil que las autoridades del IFE, incurran en arbitrariedades como es el caso.

INCOMPETENCIA POR CAUSAS DE IMPEDIMENTO

3. El tercer hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 6 (seis), que se relaciona con el resolutivo segundo de la Resolución que determinó la destitución del cargo del suscrito, siendo Autoridad Resolutora el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral, quien textualmente en su resolución emitida, documental ofrecida en el punto anterior de este escrito, a la letra dice:

"ESTA AUTORIDAD RESOLUTORA PROCEDE A VALORAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBRAN INTEGRADAS AL EXPEDIENTE, ASÍ COMO LOS ALEGATOS PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE CONFORME A DERECHO CORREPONDA".

 

En efecto, tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

Considero que el hecho de constituirse el Mtro. Jaime Rivera Velazquez, en Autoridad Resolutora, con tal determinación violentó diversas disposiciones jurídicas que integran el orden de legalidad al que estamos sujetos los servidores públicos del Estado; transgrediendo con su conducta, los principios de legalidad e imparcialidad, cuya transgresión se confirma con la resolución dictada, la cual obedece a fines distintos de los señalados al Instituto Federal Electoral, resolviendo de manera dolosa, lo que se concreta en una extremada y desproporcionada sanción de destitución del cargo del suscrito, por presuntas irregularidades en el supuesto incumplimiento de la Circular No. 080, dirigida en general a los Vocales Ejecutivos Distritales en el país, para efectos de realización del Tercer Simulacro (29 de junio de 2003), relativo al Sistema de Información de la Jornada Electoral del 06 de julio de 2003. Se ofrece la documental pública en copia simple de la Circular de referencia y el lineamiento respectivo, para su estudio y valoración por este H. Tribunal.

La incompetencia del Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral, radica en los hechos y fundamentos legales siguientes:

1) Como es de observarse por este H. Tribunal, con oportunidad procesal, ofrecí con el Recurso de Inconformidad presentado ante la Secretaría Ejecutiva del IFE, la documental pública, consistente en el oficio N°. 874 de fecha 03 de julio de 2003, suscrito por el mencionado Director Ejecutivo; en dicho oficio que de nueva cuenta se ofrece en original, como documental pública con este escrito de demanda, dice:

En virtud de las deficiencias que se observaron en el Simulacro del Sistema de Información del Desarrollo de la Jornada Electoral, realizado el día 29 de junio pasado, le solicito me entregue, a más tardar el próximo 11 de julio, un informe pormenorizado de las funciones y actividades que usted desarrolló en el citado ejercicio".

Al respecto, respetuosamente me permito señalar que, no es difícil desprender del oficio de referencia, la acusación que implícitamente hace al suscrito, al decir: "En virtud de las deficiencias que se observaron...", tal aseveración o afirmación "El que afirma está obligado a probar"—inevitablemente lo convirtió en parte acusadora y en consecuencia en parte interesada.

No así, como lo interpreta la Secretaría Ejecutiva del IFE, al conocer del Recurso de Inconformidad, negando que no existe incompetencia del C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral, por haberme pedido un informe; el hecho de la competencia o incompetencia no está en solicitar un informe, sino en el contenido del informe, de donde siendo el caso, se desprende un interés directo que lo llevaría finalmente a la determinación de la desproporcionada e ilícita Resolución dictada en el procedimiento administrativo instrumentado en mi contra.

El orden de legalidad al que estamos sujetos los servidores públicos del Estado, si bien es cierto que para el caso de este asunto, aplican las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE, también es cierto que siendo éste oscuro respecto a la competencia, no pueden quedar excluidos otros ordenamientos legales para la correcta administración de la justicia.

En este orden de ideas, en mi escrito de Recurso de Inconformidad en contra de la Resolución de Destitución del cargo del suscrito, documental pública ofrecida para su estudio y valoración por este H. Tribunal; cité textualmente diversos artículos que tienen relación con el acto administrativo, así como con las causas de impedimento de todo servidor público, para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo. Toda vez que la Autoridad del IFE niega en la Resolución sobre el Recurso de Inconformidad interpuesto por el suscrito, que "no existe motivo alguno que implique la nulidad de pleno derecho de la resolución emitida por el Director Ejecutivo de Organización Electoral..." determinación que me causa agravio y me perjudica en mis derechos fundamentales y como miembro del Servicio Profesional Electoral del IFE. Pido respetuosamente a este H. Tribunal, se revise a la luz de los artículos 39, fracciones I y XVIII del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; así como lo dispuesto en los artículos; 3, fracciones I, III, V, VII y IX, 5, 6, 21 y 22 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyo ordenamiento legal contiene disposiciones que son de orden público e interés público, aplicables a los Órganos y Organismos del Estado, en sus Actos de Autoridad(*), estableciendo el Poder Judicial de la Federación, los criterios jurisprudenciales aplicables de manera concreta, por lo que se señala lo siguiente:

(*) El Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han definido el concepto de autoridad en la tesis siguiente:

 

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.

Amparo en revisión 1195/922

14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos.

Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, febrero 1997.Tesis: P.XXVII/97, pág. 118

A su vez, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la Jurisprudencia N°28, dice:

SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS. CUANDO OPERA.- La supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades.

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Época 8a, Num. 60, diciembre de

1992, Tesis I, 6o. A-J/28, pág.45.

 

Especialmente me permito citar, en relación con la competencia y como causa de impedimento, el artículo 39 fracciones I y XVII del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria; así como el artículo 21, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que a la letra dicen:

ARTICULO 39 Casos de Impedimentos;

 

I. Tener interés directo o indirecto en el negocio;

XVII. Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que los mencionados.

ARTICULO 21.- Todo Servidor Público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo cuando:

Fracción I. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél...

 

A mayor abundamiento, resulta innegable la relación de servicio que existe entre el Director Ejecutivo de Organización Electoral y el suscrito, como Vocal de Organización Electoral Distrital. Si bien es cierto, que el Estatuto que regula las relaciones de trabajo en el IFE, y establece las facultades que tiene el Director Ejecutivo en mención, también es cierto, que dicha relación de servicio, constituye un impedimento, que mandata una disposición superior de mayor jerarquía en el cuerpo de leyes que constituyen el Estado de Derecho al que estamos sujetos los mexicanos; tal es el caso de lo que determina el artículo 21, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que a la letra dice:

ARTÍCULO 21.- Todo Servidor Público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo cuando:

 

Fracción VI. Tenga relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto.

Lo anterior, conlleva a la Nulidad de pleno derecho del acto administrativo que resolvió de manera ilícita la destitución del cargo del suscrito. Dígase además, la notoria enemistad que se hizo patente entre el Director Ejecutivo de Organización Electoral del IFE y el suscrito, hechos que se dieron a partir del 22 de mayo del año 2001, fecha en la que el Mtro. Jaime Rivera Velázquez y el actor, tuvimos vía telefónica, diferencias de opinión, en el sentido de que los problemas de organización del trabajo de la 08 Junta Distrital, D.F. no son problemas personales, como fue la opinión del Mtro. Rivera, sino que son problemas de orden Institucional, que tienen que ver con el cumplimiento del marco jurídico que regula la vida del Instituto Federal Electoral y con las disposiciones, lineamientos y metodologías, emitidas por la superioridad del organismo público.

Es de mencionarse que en diversas reuniones de trabajo de Vocales del Servicio Profesional Electoral, D.F. a las que asistió el Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del IFE, se hicieron patentes las diferencias de opinión entre él y el actor, como el caso de la Reunión de Trabajo del 21 de febrero de 2001, fecha en la que los Miembros del Servicio Profesional Electoral en el D.F., fuimos citados para la "Presentación del Calendario Anual de Actividades 2001", cuyo evento fue realizado en la Sala de Consejo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal; en dicha reunión, mis opiniones respetuosas, no tuvieron ningún otro afán que no fuera el de mejorar las condiciones de apoyo logístico a los Vocales del D.F. para lograr mejores resultados en las actividades encomendadas al IFE.

Sin embargo, es un hecho cierto que la serie de opiniones vertidas por el suscrito en diversas reuniones, generaron enemistad entre dicho servidor público y el actor, situación que evidentemente logró afectar su imparcialidad, conduciéndolo a la determinación de resolver indebidamente la destitución del cargo del suscrito, según los resolutivos de la Resolución dictada el 30 de enero del presente año, la cual constituye un agravio que me perjudica en mis derechos fundamentales y a su vez, violenta el principio de legalidad que debe ser observado por todos los servidores públicos del Estado y que puntualmente señalan las leyes del orden jurídico, como causas de impedimentos para conocer de un asunto o procedimiento administrativo, según los presupuestos legales antes invocados y el que a continuación se cita:

   LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 21.- Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento administrativo cuando:

Fracción IV. Exista amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes mediante hechos o actividades evidentes del servidor público que la demuestre objetivamente...

De los hechos que se narran y los cuales encuadran en los supuestos jurídicos de incompetencia por causas de impedimento, establecidas en ordenamientos jurídicos de interés público y que son aplicables con supletoriedad al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE; han sido testigos los C.C. Licenciados Francisco Hernández Haro, Vocal Secretario y Alfredo Gabriel Estévez Guzmán, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, ambos vocales Distritales, con quienes he tenido la oportunidad de colaborar en la organización de las elecciones federales; por lo que me permito ofrecer la prueba testimonial de ambos servidores públicos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 813, fracciones I y II, 814 y 815, fracciones I a la IX de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En virtud de que los testigos ofrecidos, no me es posible presentarlos directamente por prestar sus servicios profesionales al Instituto Federal Electoral y al no tener el actor, la facultad para presentarlos ante este H. Tribunal, solicito con fundamento en el artículo 814 del ordenamiento antes citado, que de estimarlo necesario, este H. Tribunal, se sirva citar para que rinda su testimonio al C. Lic. Francisco Hernández Haro, Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el domicilio de las oficinas distritales, sito en Calle Topacio No. 30, Col. Centro, C.P. 06090, Delegación Cuauhtémoc de esta Ciudad de México. Asimismo, al C. Lic. Alfredo Gabriel Estévez Guzmán, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el domicilio de las oficinas distritales, sito en Calzada Ignacio Zaragoza S/N (Salida Norte Metro Zaragoza), Colonia Cuatro Árboles, C.P. 15730, Delegación Venustiano Carranza de esta Ciudad de México.

En el mismo orden de ideas y ofrecimiento de probanzas sobre hechos notorios de enemistad entre el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto federal Electoral y el actor; toda vez que el día 30 de junio de 2003, fui citado a las oficinas del mencionado Director Ejecutivo, C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, quien la noche del día citado, siendo aproximadamente las 19:30 horas, estando en la sala de juntas de su despacho en las oficinas centrales del Instituto Federal Electoral; de manera inquisitorial me dijo que por las "deficiencias" ocurridas el día 29 de junio/2003, fecha del Tercer Simulacro del Sistema de Información para el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE) 2003, podía iniciarme un procedimiento administrativo y destituirme del cargo, por lo que en ese momento me pedía una explicación de los hechos ocurridos, concediéndome una segunda oportunidad (refiriéndose a los procedimientos administrativos instrumentados en mi contra en el año 2001). Con todo respeto, le manifesté lo que en mi opinión había sucedido, es decir, que en realidad se había cumplido con el Simulacro del SIJE, pero que habíamos tenido algunos contratiempos que obedecían a causas ajenas a mi voluntad, explicándole las órdenes que había dado el Vocal Ejecutivo Distrital, de que se hiciera una muestra de casillas electorales y no el 100%, situación que habíamos corregido el día del simulacro (29 de junio de 2003), con prontitud, tratando de lograr los tiempos establecidos en el lineamiento respectivo; que además se había presentado un estado de preocupación en el órgano Distrital, porque no se había alcanzado el 100% de capacitación de funcionarios de casilla designados por el 08 Consejo Distrital, estando en la fecha 29 de junio /03, a escasos ocho días de la elección; en fin, que también se habían presentado dificultades con el Sistema Informático, por lo que habíamos tenido necesidad de reportar al UNICOM (Red IFE); explicaciones que exacerbaron al Mtro. Jaime Rivera Velázquez, manifestándome que el suscrito era el responsable del desastre, que había perdido mi segunda oportunidad y que me estaba hundiendo en mi trabajo, porque lo que había sucedido era una "negligencia criminal", por lo que era el fin de mis servicios en el Instituto.

Por lo anterior, por ser hechos propios los señalados en este escrito, ofrezco a este H. Tribunal y pido se sirva admitir la prueba confesional a cargo del C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, para que en la fecha y hora que acuerde este Tribunal, se cite a absolver posiciones personalmente, al Servidor Público mencionado; de conformidad a los artículos 787, 788, 789, 790, 792, 793 y 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El domicilio en donde deberá ser citado el C. Jaime Rivera Velázquez, para el desahogo de la prueba confesional ofrecida, es: Viaducto Tlalpan, N°. 100, Edificio "C", Segundo Piso, Colonia Arenal Tepepan, C.P. 14610, de esta Ciudad de México, D.F.

SOBRE VALORACIÓN DE  PRUEBAS OFRECIDAS

4. Otro hecho que me causa agravio y me perjudica en mis derechos fundamentales como Miembro del Servicio Profesional Electoral y que además violenta principios de legalidad, imparcialidad y objetividad y disposiciones legales contenidas en Ordenamientos Jurídicos que soportan el Estado de Derecho al que aspiramos la mayoría de los mexicanos; es el contenido en el Considerando 7 (Siete), en relación con los resolutivos Primero y Segundo de la Resolución de Destitución del cargo del suscrito, dictada por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral.

Al respecto, en obviedad de reiteraciones en este escrito de demanda, reproduzco textualmente mis manifestaciones y consideraciones de hechos y derechos formulados en mi recurso de inconformidad, que para efectos de defensa ante este H. Tribunal, los estimo actuales y congruentes para su estudio y valoración por este Órgano Jurisdiccional, siendo lo siguiente:

"POR LO TANTO NO ACREDITA SU DICHO EL C ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, RELATIVO A QUE CUMPLIÓ CON LA ACTIVIDAD ORDENADA EN LA CIRCULAR 080 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL EN TÉRMINOS DE LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS PARA TAL EFECTO, AL CONTRARIO, TALES PRUEBAS CONFIRMAN LA IMPUTACIÓN HECHA POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA EN EL SENTIDO DE QUE NO CUMPLIÓ CON LOS LINEAMIENTOS DE LA CIRCULAR 080, QUE EN LA PARTE CONDUCENTE, EN LA PÁGINA 2 CON EL SUBTITULO GENERALIDADES A LA LETRA DICE:

LOS VOCALES EJECUTIVOS DE CADA UNA DE LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS SERÁN LOS RESPONSABLES DE ORGANIZAR LOS SIMULACROS AL INTERIOR DE LA SEDE DISTRITAL, CON LA PARTICIPACIÓN DE SUS RESPECTIVOS VOCALES DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL.

LOS SIMULACROS SE REALIZARÁN DE ACUERDO CON LO SIGUIENTE:

 

SE DESARROLLARÁN EN FORMA SIMULTÁNEA POR LAS 300 SEDES DISTRITALES.

INICIARÁN A PARTIR DE  LAS 11:00 HRS. A.M. Y TENDRÁN UNA DURACIÓN MÁXIMA DE 4 HORAS.

SE UTILIZARÁN DATOS REALES   DE IDENTIFICACIÓN DE LAS CASILLAS, QUE FUERON APROBADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL.”

En efecto, tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

En principio es de considerar dolosa la forma en que procede la Autoridad Resolutora a valorar las pruebas ofrecidas por el suscrito, con tal conducta violenta el orden legal que debe observarse, en el marco de los principios constitucionales, señalados a este Organismo Público, entre otros el de legalidad, imparcialidad y objetividad; desconociendo con su actuación las Reglas Generales, que señala el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que a la letra dice:

"Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin mas limitaciones que las que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos."

 

"Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ello las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidos en relación con las partes."

 

Es de considerarse que existe contradicción de la Autoridad Instructora, como de la Resolutora, cuando afirman y acusan al suscrito de incumplimiento de la circular 080, emitida por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y por otro lado, dicen " ...ya que envió información incompleta y con deficiencias de captura... "

Cabe aclarar que según constancias que obran en el expediente en que se actúa, el suscrito en ningún momento ha negado, la existencia de dificultades y confusiones que se generaron el 29 de junio de 2003, en relación con el 3er. Simulacro del SIJE-2003 (evento que por su propia naturaleza, es un conjunto de hechos ficticios NO JURÍDICOS, que por lógica no producen efectos de derecho).

No obstante la aclaración anterior, sin el ánimo de ser reiterativo, la Autoridad Resolutora pretende desconocer la documental pública ofrecida por el suscrito, en mi escrito de contestación consistente en el Resumen o concentrado de datos capturados con motivo del tercer simulacro del SIJE-2003, efectuado el 29 de junio de 2003, dicho documento contendido en tres páginas, cabe señalar que fue emitido por el propio Sistema Informativo de este Instituto, en el cual se registra el 100% de captura de las casillas aprobadas por el 08 Consejo Distrital. Esta documental pública que obra en el expediente en que se actúa, acredita que la actividad si se cumplió por la Vocalía de Organización Electoral a mi cargo.

Mas sin embargo, es de admitirse que hubo desfasamiento en los tiempos para la realización de dicha actividad técnica; desfasamiento que tuvo su origen en causas ajenas a mi voluntad, siendo algunas de ellas las siguientes:

1.            La confusión generada por el Vocal Ejecutivo Distrital, que como se sabe, conforme al lineamiento antes mencionado y que obra en el expediente en que se actúa, estuvo señalado como el responsable de organizar los simulacros; conforme a lo indicado en el lineamiento de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de este Instituto; dicha confusión quedó ampliamente explicada y probada en el Informe que me fue solicitado mediante oficio N°. 874 de fecha 03 de junio/2003, suscrito por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral, convertido en Autoridad Resolutora por su propia voluntad y en posición contraria a lo que establecen jurídicamente los ordenamientos legales invocados en este Recurso de Inconformidad.

2.            Otra de las causas del  desfasamiento de los tiempos del 3er. SIMULACRO, quedó precisada con la documental pública ofrecida por el suscrito en mi escrito de contestación, consistente en el Resumen o concentrado  de "Ciudadanos Designados Funcionarios de Casilla, Nombramientos Entregados y Funcionarios por cargo capacitados en la 2a. ETAPA". Con dicho documento emitido por el  propio  Sistema Informativo de este Instituto; quedó claro que al 28 de junio/03, los Capacitadores - Asistentes Electorales (CAES) y el Órgano Distrital, contaban con 95.7% de avance, situación que generó extrema tensión al no alcanzar el 100% en la fecha que se señala, toda vez que los CAES, todavía el domingo 29 de junio/03, a la vez que realizaban el simulacro, estaban alternativamente llevando a cabo tareas  de capacitación a funcionarios de casillas designados por el 08 Consejo Distrital, así como simulacros de instalación y desarrollo de Mesas Directivas de Casilla, por indicaciones del Vocal Ejecutivo Distrital, según se puede ver en las constancias que obran en el expediente del procedimiento instrumentado en contra del suscrito.

La probanza ofrecida por el suscrito, es evidente que guarda una relación inmediata con los hechos controvertidos y con la litis. Sin embargo, la Autoridad Resolutora es omisa en cuanto a estimar dicha prueba, haciendo más el papel de litigante que de órgano juzgador.

3. La Tercera causa del desfasamiento de tiempos en el 3er. Simulacro del SIJE-2003, la constituye las dificultades que se dieron para la captura en el Sistema Informático de este Instituto. Al respecto, quedó ampliamente explicado el problema Técnico sobre captura de datos ficticios en el 3er. Simulacro del SIJE-2003, efectuado el 29 de junio /03; solicitando en mi escrito de contestación, el informe a UNICOM, en virtud del reporte N°. 030629-234, formulado por el suscrito al Centro de Atención a Usuarios (CAU), de este Instituto.

Cabe señalar que la Autoridad Instructora, en el desarrollo de la fase de instrucción de este procedimiento administrativo, recibió dicho Informe de UNICOM, habiendo cerrado el período de instrucción, sin darme vista del documento emitido por dicha área de informática. Tal conducta procedimental, violentó lo dispuesto por el artículo 183, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE, toda vez que la Autoridad Instructora, tenía la obligación de llevar a cabo una audiencia para el desahogo de pruebas, previamente al cierre de instrucción, para permitirme manifestar lo que a mi derecho conviniera en relación con el informe emitido por UNICOM; de donde resulta que al no hacerlo, la autoridad Instructora, violó en mi perjuicio la garantía de legalidad, que establece el artículo 16 de la Constitución Política de la República.

 

Dentro del mismo considerando 7 (siete), que me causa agravio y me perjudica en mis derechos como miembro del Servicio Profesional Electoral, está lo expresado por la Autoridad Resolutora, en el último párrafo de la página 32 de la Resolución que se combate, al respecto textualmente dice:

"EN ESTA TESITURA, DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN AGREGADAS AL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, SE ADVIERTE QUE LA CONSTANTE FUE LA FALTA DE COORDINACIÓN DEL PERSONAL A CARGO DEL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO EN ESTA ACTIVIDAD EN PARTICULAR, AL RESPECTO, ESTA AUTORIDAD DESESTIMA DESDE ESTE MOMENTO AQUELLAS PRUEBAS CON LAS QUE PRETENDE ACREDITAR SU DESEMPEÑO EN OTRAS ACTIVIDADES DE LAS QUE ES RESPONSABLE, EN VIRTUD DE QUE NO SON MATERIA DE LA PRESENTE LITIS, POR LO QUE CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS SE CONCLUYE QUE EL HOY INSTRUMENTADO NO DESVIRTÚA LA IMPUTACIÓN QUE SE LE ATRIBUYE EN EL PRESENTE CONSIDERANDO..."

"Es evidente que con base en sus razonamientos y no en la ley, que la Autoridad Resolutora se niega a valorar las pruebas documentales públicas ofrecidas por el suscrito, en mi escrito de contestación puntos 1, 2 y 3, (páginas 3 a la 8), en los que se ofrecen más de diez documentales públicas que acreditan el trabajo coordinado para la realización del SIJE-2003, cuyo evento tuvo un éxito incuestionable el pasado 06 de julio/2003; la desestimación de pruebas que hace la Autoridad Resolutora, bajo el equívoco de que no son materia de la litis, es una conducta dolosa y antijurídica, toda vez que las documentales públicas que desestima guardan una relación directa e inmediata con los hechos controvertidos, ya que las actividades de preparación para el Sistema de Información de la Jornada Electoral, SIJE-2003, no constituyeron únicamente el simulacro del 29 de junio/2003, sino que fue todo un conjunto de acciones y preparativos que atendí con esmero, intensidad y cuidado, logrando el éxito final, a pesar de la actitud opositora de manera sistemática del Vocal Ejecutivo Distrital, según se puede inferir en algunas de las constancias que obran en el expediente del procedimiento instrumentado en mi contra."

"A mayor abundamiento, la Autoridad Instructora, no tan solo determina desestimar las documentales públicas de referencia ofrecidas por el suscrito, sino que también injustamente desestima y no le merece ningún estudio, ni análisis, la constancia documental pública que obra en el expediente en que se actúa; consistente en el Informe rendido por el C. Lic. Fernando Rueda Rosales, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, quien con un alto sentido de imparcialidad en relación al simulacro del 29 de junio de 2003, dice:

 

"La inconsistencia observada en la 08 Junta Distrital Ejecutiva... es derivada de una falta de coordinación y en la conducción de esta actividad por parte del Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, como responsable de organizar, supervisar y dar seguimiento en el interior de la sede Distrital a dicho simulacro".

 

"No obstante lo anterior, la Autoridad Resolutora hace suya la imputación de las inconsistencias del simulacro de junio /03, señalando como principal responsable al suscrito, ignorando con tal actuación que el lineamiento señaló como responsable de la organización de los simulacros a los Vocales Ejecutivos Distritales y que además, deja de considerar que la coordinación de los vocales y del personal de apoyo, corresponde a los mismos Vocales Ejecutivos Distritales, no porque lo diga el suscrito, sino porque así lo establece el artículo 111, párrafo 1, inciso a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

Se ofrece a este H. Tribunal, la Documental Pública, consistente en el Informe de referencia, rendido por el C. LIC. FERNANDO RUEDA ROSALES, Vocal de Organización Electoral del IFE en el D.F.

"No omito mencionar, que en ningún momento eludí mi participación, por el contrario, prácticamente, ante la indiferencia y ausencia del C. Vocal Ejecutivo Distrital, en las pruebas y simulacros ordenados, en todo momento participé con entrega, con toda voluntad positiva, con altura de miras buscando la excelencia, sabedor de la importancia del Sistema de Información de la Jornada Electoral, SIJE-2003, que reitero el objetivo principal de informar el 06 de julio de 2003, se alcanzó exitosamente, de donde resulta imposible la injusta Resolución emitida por la Autoridad Resolutora, quien olvida el principio elemental de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

SOBRE  LA  FALTA  DE  VERDAD  DEL ACTOR

5. El quinto hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 8 (ocho), en relación con los resolutivos primero y segundo de la Resolución que se impugna; al expresar la Resolutora lo siguiente:

"ESTA AUTORIDAD CONSIDERA QUE EL VOCAL ANTONIO DE LUNA NO DESVIRTÚA LA IMPUTACIÓN QUE LA ATRIBUYE EN EL PRESENTE CONSIDERANDO (8)".

 

Ante tal determinación, relativa a la "Ausencia" del C. Vocal Ejecutivo Distrital, en el día del simulacro del 29 de junio/03, manifesté en mi escrito de inconformidad, lo que a continuación se reproduce, por considerar que tiene actualidad:

 

"Con extremo carácter doloso, la Autoridad Resolutora hace un análisis literalista de los términos: PRESENCIA Y PARTICIPACIÓN, pretendiendo configurar la intención del suscrito de querer confundir a la misma Autoridad Resolutora, respecto a la presencia del C. Vocal Ejecutivo Distrital de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, D.F., en el simulacro del 29 de junio de 2003.

 

Es ilógico y falto de ética institucional, que la Autoridad Resolutora tome el camino más oscuro para conocer la verdad de los hechos, respecto a la responsabilidad del C. Vocal Ejecutivo Distrital, no tan sólo en el simulacro de 29 de junio/03, sino en la Organización, coordinación y participación del conjunto de acciones para la realización del SIJE-2003 y de todas las tareas que implicó el Proceso Electoral Federal 2002-2003.

 

En el análisis para la valoración de pruebas, la Resolutora parte del estudio de mis informes rendidos con los oficios 1031 y 1455, de fechas 10 de julio y 15 de octubre de 2003, los cuales fueron presentados al Doctor Marcos Rodríguez del Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito federal, y al Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral, ahora convertido en Autoridad Resolutora en el procedimiento administrativo instrumentado en mi contra; en ambos informes manifesté la ausencia de participación del C. Vocal Ejecutivo Distrital del 08 Distrito, en las tareas que nos fueron encomendadas mediante circular y lincamientos, cuyos documentos obran en el expediente en que se actúa.

Tanto la Autoridad Instructora como Autoridad Resolutora, confundidos por la semántica de las palabras, han expresado que he faltado a la verdad, respecto a la asistencia o presencia del C. Vocal Ejecutivo Distrital, en las actividades del Instituto y particularmente en el simulacro del día 29 de junio de 2003.

Es de considerarse que en el asunto que nos ocupa, el camino para conocer la verdad de los hechos, no es el análisis semántico de las palabras; sino que lo importante es que el C. Lic. Francisco M. Patino Ortiz, Vocal Ejecutivo Distrital, teniendo la obligación de organizar, coordinar y participar en el multicitado simulacro, no lo hizo, en todo el expediente en que actúa, no existe una sola constancia que pudiera acreditar que el Lic. Francisco M. Patino Ortiz, organizó, coordinó y participó en el simulacro del SIJE-2003, del día 29 de junio de 2003; partir de supuestas contradicciones del suscrito en los Informes mencionados, para acreditar que he faltado a la verdad, es una aberración jurídica. En este asunto que nos ocupa, lo importante es considerar, que lo valioso y objetivo, no es que los miembros del servicio profesional simulen que trabajan por el simple hecho de asistir a las oficinas distritales, o bien pasar papeles a los vocales subordinados con leyendas "para su atención, V.E", "para su cumplimento V.E.", o cualquier otra; en el IFE y en el servicio público que brinda el Estado, no se trata de ser "pasa papeles", se trata de organizar, de coordinar, de supervisar, de controlar, de dirigir, de encabezar actividades de un órgano Distrital, siendo este el caso, y de no dejar en las manos de un subordinado,—para después inculparlo— de un compromiso en donde hay un responsable, conforme lo señala el lineamiento para la realización de simulacros del SIJE-2003, siendo este el Vocal Ejecutivo Distrital, C. Francisco M. Patino Ortiz, a quien la Autoridad de este Instituto, que conoció del procedimiento administrativo por presuntas irregularidades, en relación con el multicitado simulacro, lo ha sancionado con tres días, sin goce de sueldo; mientras que en un acto de extremada conducta beligerante, de manera desproporcionada y autoritaria, contraria a los fines de este Instituto, la Autoridad Resolutora, contra toda lógica y legalidad, resolvió imponer al suscrito, la sanción de destitución del cargo".

Es de hacer notar a este H. Tribunal, que en dicho Recurso de Inconformidad, pedí a la autoridad administrativa, tuviera a bien integrar la resolución dictada en el procedimiento administrativo seguido en contra del C. Lic. Francisco M. Patino Ortiz, por los hechos ocurridos en el tercer simulacro del SIJE-2003, efectuado el 29 de junio/03; manifestando la Autoridad en la Resolución al Recurso, (Pág. 46 y 47) "...dicha prueba fue desechada tal y como consta en el auto de admisión al Recurso que nos ocupa en virtud de que en términos del artículo 190 del Estatuto ..., sólo podrán ofrecerse y admitirse aquellas pruebas de las cuales no hubiese tenido conocimiento el recurrente durante la secuela del procedimiento".

Cabe hacer mención que tal determinación de la Autoridad Administrativa del IFE, al desechar la prueba ofrecida por el actor, es de considerarse improcedente, pues la resolución a la que se hace referencia como documental pública, fue dictada y notificada al C. Francisco Margarito Patino Ortiz, en el mes de enero del presente año y para entonces ya se había cerrado la etapa de instrucción del procedimiento en contra del suscrito; motivo por el cual, conforme al propio Estatuto en vigor, artículo 189, fracción IV, se ofreció la probanza con el Recurso de Inconformidad, sin embargo, es de observarse que aún en la actuación de la Secretaría Ejecutiva, que conoció del Recurso de Inconformidad, se han cometido violaciones a las disposiciones legales, que constituyen un agravio que me perjudica y ha trascendido a los resolutivos de la Resolución impugnada.

De la misma manera, en su momento, la Autoridad Instructora, negó la admisión de las documentales públicas, consistentes en más de diez oficios girados al C. Francisco M. Patino Ortiz, por incumplimiento en las actividades del Órgano Distrital a su cargo; documentales que es evidente, pondrían en claro, que mis afirmaciones sobre la "ausencia de participación" del Vocal Ejecutivo Distrital, es cierta, como lo fue el día del Simulacro del 29 de junio/03.

Resulta lógico que la autoridad del IFE, oculte con "artificios procedimentales", los documentos a los que se hace referencia, porque al hacerlo, se cubre de los verdaderos fines, relativos a su acción injustificada de destitución del cargo del suscrito, por una "deficiencia" que no puede ser considerada grave en ninguna de sus formas, como lo demostraré en el punto siguiente.

Ofrezco a este H. Tribunal, las documentales públicas consistentes en dos oficios números 1596 y 2057 de fecha 28 de mayo de 2003 y 30 de junio de 2003, respectivamente, girados al C. Lic. Francisco M. Patino Ortiz, Vocal Ejecutivo Distrital, por el C. Doctor Marcos Rodríguez del Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Distrito Federal; ambos oficios forman parte de los más de diez oficios que le fueron girados al referido Vocal Ejecutivo Distrital, por incumplimiento de actividades inherentes al Proceso Electoral Federal 2002-2003, y los cuales permiten inferir la "ausencia de participación" sistemática del Lic. Francisco M. Patino Ortiz, como lo hizo en los simulacros del SIJE-2003 y particularmente en el Tercer Simulacro del 29 de junio de 2003.

Por lo anterior, pido respetuosamente a este H. Tribunal, le sean requeridos al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Distrito Federal, todos aquellos oficios que con independencia de los ofrecidos por el actor, giró el Doctor Marcos Rodríguez del Castillo al C. Francisco M. Patino Ortiz, por incumplimiento de funciones en las actividades de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, perteneciente al Instituto Federal Electoral.

A mayor abundamiento de ofrecimiento de pruebas, sobre los hechos de "ausencia de participación" del C. Francisco M. Patino Ortiz, Vocal Ejecutivo Distrital de la 08 Junta del IFE, en el D.F.; particularmente en los simulacros del SIJE-2003, fue testigo el C. Emmet Alfonso Chávez Alvarado, ex capturista del Órgano Distrital mencionado, a quien ofrezco de mi parte como testigo, por lo que se ofrece la testimonial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 813 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. Testigo a quien presentaré de manera directa en la fecha y hora que determine este H. Tribunal Electoral.

 

EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS

6. El sexto hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 9 (nueve) en relación con el resolutivo segundo de la Resolución que se impugna ante este H. Tribunal, al expresar textualmente la Autoridad Resolutora, personificada por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del IFE; siendo lo siguiente:

"ESTA AUTORIDAD RESOLUTORA ESTIMA QUE DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR EL HOY INTRUMENTADO SE DESPRENDE SU PREDISPOSICIÓN A DESACATAR LAS INSTRUCCIONES DADAS POR LOS ÓRGANOS SUPERIORES DEL INSTITUTO.

CABE DESTACAR QUE CONFUNDE LOS TÉRMINOS Y CUESTIONA A SU CONVENIENCIA Y DESDE SU PARTICULAR PUNTO DE VISTA LOS APLICA, TAL COMO OCURRIÓ EN LA ESPECIE. SU CONDUCTA ES SISTEMÁTICA...CON LO QUE SE CONFIRMA QUE SUELE INTERPRETAR LAS ÓRDENES DE MANERA SUBJETIVA Y DETERMINA NO CUMPLIR CON ELLAS".

En efecto tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

Es evidente la conducta dolosa de la Autoridad Resolutora, al juzgar que existe "predisposición" a desacatar las instrucciones dadas por los órganos superiores del Instituto. Nada más lejos de la objetividad, como principio rector de este instituto el criterio que expresa la resolutora, de ser cierto y no una falacia, jamás el suscrito hubiera permanecido más de diez años de servicio en el Instituto Federal Electoral; nunca hubiera sido posible haber atendido con éxito la organización de elecciones federales en los Procesos Electorales de 1994, 1997, 2000 y 2003 en el 08 Distrito. De no acatar el suscrito las instrucciones de los órganos superiores de este Instituto, tan sólo en la última Evaluación Especial del Desempeño 2002-2003, formulada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral de este Instituto, no me hubiera otorgado la calificación de 9.055 que me fue comunicada mediante oficio N°. DESPE/1576/03 de fecha 28 de noviembre de 2003.

Se ofrece en original la documental pública consistente en el oficio N°. DESPE/1576/03 de referencia suscrito por el C. Lic. Marco Antonio Baños Martínez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral de este Organismo Autónomo.

 

Por lo que se refiere al criterio de la Autoridad Resolutora en el que dice:

"...cuestiona a su conveniencia y desde su particular punto de vista..." me permito señalar, que por elemental sentido de defensa es válido y legal cuestionar las posiciones del contrario, manifestar lo que a mi derecho conviene, es un sagrado derecho constitucional; como el derecho a la manifestación de las ideas que no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, según lo consagra el artículo 6o de la Constitución Política de la República y mucho menos en el Instituto Federal Electoral que debe considerarse como la casa o el templo de la democracia.

En el mismo orden de agravios de la resolución que se combate, la resolutora dice:

"ES TAMBIÉN NOTORIA SU PROCLIVIDAD A ESPECULAR SOBRE SEGUNDAS Y MALSANAS INTENCIONES QUE, SEGÚN EL INSTRUMENTADO, SON MÓVIL DE LAS INSTRUCCIONES DE LOS SUPERIORES..."

Al respecto, es seguro que mis manifestaciones acerca de la conducta dolosa, con amenazas y arbitraria con la que se ha conducido en diversas ocasiones desde el año 2001, el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral de este Instituto, hacia un inferior jerárquico como lo es el suscrito; no tendrían ninguna razón de ser ni procedencia legal alguna, si no fuera porque dichas manifestaciones, que hice en la parte de alegatos junto a mi escrito de contestación, hoy pueden constatarse con la desproporcionada resolución dictada por dicho servidor público, quien determinó caprichosamente, al margen de la Ley, destituir del cargo al suscrito, sin tomar en consideración lo irrelevante de las presuntas irregularidades que se me imputan y que en ningún momento pueden ser calificadas de graves, porque en ninguna de mis actuaciones ha habido dolo, en el supuesto sin conceder, de que fueran ciertas, por el contrario ante las complicaciones del simulacro del 29 de junio de 2003, tomé las medidas necesarias, corrigiendo con prontitud, consultando al área técnica de UNICOM, procurando en todo momento la solución para cumplir de la mejor manera las instrucciones que le fueron giradas mediante la circular 080, al C. Vocal Ejecutivo Distrital, responsable de organizar el multicitado simulacro y nunca con el ánimo de no atender las instrucciones superiores, de donde resulta una acción dolosa de la autoridad, imponerme tan desmesurada sanción de destitución.

A mayor abundamiento sobre las manifestaciones de la resolutora en la resolución que se combate acerca de las "malsanas intenciones" de las que se dice que presumo, "propiciando la negligencia o el incumplimiento de obligaciones", a manera de ilustración, me permito señalar que la misma autoridad resolutora, personificada por el Mtro. Jaime Rivera Velázquez, conoció del procedimiento administrativo instrumentado en contra de la C. Marineyla del Socorro Huerta Delgado, Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital 30 en el Distrito Federal, a quien con fecha 18 de diciembre de 2003 resolvió imponerle la sanción de SUSPENSIÓN, consistente en diez días sin goce de sueldo por dos de cuatro presuntas irregularidades de la mencionada Vocal Ejecutiva.

Quizás resulta interesante saber, que las dos presuntas irregularidades que según la Resolutora no fueron desvirtuadas, fueron:

"C)  Manchado y  consecuentemente  desperdicio  de 29,787 Boletas Electorales correspondientes al Órgano Distrital 30."

"D) Baja productividad en la capacitación electoral del 30 Distrito Electoral "

No es difícil desprender de la resolución en comento, la importancia y trascendencia de las presuntas irregularidades mencionadas, el más modesto de los trabajadores del IFE, podría comprender que no existe comparación con el supuesto incumplimiento, sin conceder, de la circular 080, relativa a los simulacros del SIJE-2003; a su vez, se entendería la enorme desproporción en la aplicación de sanciones a dos miembros del Servicio Profesional que tienen los mismos derechos estatutarios y legales.

De la ilustración que se hace, con meridiana claridad se pueden observar las malsanas intenciones y la actuación dolosa con la que se conduce el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral de este Instituto, quien cumplió sus amenazas que me hiciera el lunes 30 de junio de 2003, en la sala de juntas de la Dirección Ejecutiva a su cargo.

Se ofrece como documental pública la Resolución dictada por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, con fecha 18 de diciembre de 2003, en contra de la mencionada Vocal Ejecutiva Distrital, al tenor del expediente: PA-JLE-DF/07/03. DEOE/PAS/002/03. Documento que obra en los archivos de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto. (Se adjunta copia simple).

 

SOBRE LA REINCIDENCIA DEL ACTOR

7. El séptimo hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 10 (diez), en relación con el resolutivo segundo de la Resolución que se impugna ante este H. Tribunal; al expresar textualmente lo siguiente:

"NO PASA DESAPERCIBIDO A ESTA AUTORIDAD QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE RESUELVE ES EL QUINTO PROCEDIMIENTO EN CONTRA DEL HOY INSTRUMENTADO, CON EL QUE SE CONFIRMA SU REINCIDENCIA, ES DECIR, LA REITERACIÓN DE UNA MISMA FALTA O DEFECTO... DE LO ANTERIOR, SE INFIERE QUE EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES EL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, REITERADAMENTE ES MOTIVO DE SANCIÓN ... QUE COMO AGRAVANTE DE LAS INFRACCIONES MOTIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SE CONSIDERA LA REINCIDENCIA EN FALTAS SEMEJANTES POR LO QUE SE CONCLUYE QUE EL INSTRUMENTADO RESPONDE A UN PATRÓN DE CONDUCTA INDISCIPLINADA..."

En efecto tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

Es extremadamente evidente el dolo y la frivolidad con el que la Autoridad Resolutora, concluye su ilógico "análisis " e infiere que de las constancias o pruebas que obran en el expediente en que se actúa, para resolver la DESTITUCIÓN del cargo del suscrito. No cabe la menor duda de la actuación dolosa y al margen de la legalidad con que la Resolutora consigna su conclusión en la Resolución que se impugna y sin escrúpulo alguno dice: "...se confirma su reincidencia, es decir, la reiteración de una misma falta o defecto...", confirmación que es falsa pues no es cierto que exista una misma falta o defecto y que sean "faltas semejantes" que respondan a un "patrón de conducta indisciplinada" del suscrito.

En breve síntesis me permito precisar lo siguiente:

1)     En 1997, la representante del PRD ante el 08 Consejo Distrital, formuló una queja en contra del suscrito, acusándome de haberle pedido $30 (treinta pesos), para la fotocopia del plano del 08 Distrito, acusación falsa e infundada y sin prueba alguna, que no prosperó resolviéndose la queja por IMPROCEDENCIA.

2)     En mayo del 2000, la misma representante del PRD, ante el 08 Consejo Distrital, junto con los seis Consejeros Electorales del 08 Distrito, formularon acusaciones infundadas respecto a la presunta actuación del suscrito de ubicar casillas en lugares donde se llevaron a cabo elecciones internas del PRI (nov. 1999), acusación falsa e infundada que no prosperó, resolviéndose la queja por IMPROCEDENCIA.

3)     En el año 2001 fui sancionado con tres días sin goce de sueldo por pedir la rendición de cuentas y la presentación de informes trimestrales sobre el manejo de los recursos financieros asignados  a la 08  Junta Distrital Ejecutiva en el D.F., en términos de legalidad a lo que establece la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; argumentando la Resolutora personificada por el C. Maestro Jaime Rivera Velázquez, supuestas faltas de respeto al Vocal Ejecutivo Distrital y a la Asistente General, para fincar la sanción de suspensión, antes mencionada.

4)     En el mismo año 2001 fui sancionado con tres días sin goce de sueldo, por el supuesto incumplimiento de una circular relativa a una actividad del calendario anual 2001, actividad que quedó ampliamente probada sobre su cumplimiento en tiempo y forma, pero que aún con las documentales públicas ofrecidas y con violaciones en el procedimiento sobre la admisión y valoración de pruebas públicas ofrecidas, la Autoridad Resolutora, personificada por el Mtro. Jaime Rivera Velázquez, resolvió, convertido en "Juez y parte", imponerme la sanción de suspensión, antes mencionada.

 

Respecto a las Resoluciones de los cuatro procedimientos administrativos que con anterioridad al actual se señalan, y que la autoridad del IFE ha tomado como base para fincar la supuesta reincidencia del actor, acción infundada y sin motivación que la condujo al error de resolver la sanción de destitución del cargo del suscrito. Ofrezco como documentales públicas las Resoluciones señaladas en los puntos 3) y 4) anteriores, con el objeto de que éste H. Tribunal, cuente con elementos de prueba que le permitan considerar, que las faltas o infracciones presuntamente cometidas por el actor en el año 2001, sobre las cuales recayó una sanción de suspensión de tres días en cada asunto, son aparte de irrelevantes, diferentes en su naturaleza y en el caso de que se estime como una nueva falta, cabe señalar que el presunto incumplimiento de la circular 080, constituye una infracción también irrelevante, es decir, no grave por lo que en consecuencia, la determinación de la sanción de destitución resulta infundada e improcedente. Se ofrecen además, las documentales públicas, consistentes en los Recursos de Inconformidad del Suscrito, en cuanto a las Resoluciones dictadas por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, correspondientes al año 2001.

 

A mayor abundamiento, en el supuesto sin conceder, que las imputaciones de incumplimiento de la Circular 080, relativa a los simulacros del SIJE-2003, particularmente en el Simulacro del día 29 de junio/03, fueran ciertas y el suscrito fuera considerado como responsable de las "deficiencias" del referido simulacro, que habría que considerar, fue un conjunto de hechos ficticios o sea, hechos no jurídicos que en consecuencia no pueden tener efectos de derecho y que además, el propósito del Simulacro del 29 de junio/03, como los dos anteriores realizados, persiguieron el fin de detectar posibles fallas que pudieran ser corregidas y éstas no se presentaran en el día de las elecciones del 06 de julio de 2003, como no sucedió en la especie; y por el contrario, el éxito se alcanzó el día de la Jornada Electoral, transmitiéndose datos reales del desarrollo de las elecciones en el 08 Distrito, efectuándose un trabajo de conjunto que hizo posible la organización incuestionable del SIJE-2003, por lo que en consecuencia, la sanción impuesta de destitución del cargo del suscrito, bajo el supuesto de reincidencia es infundado y contrario a derecho, por lo siguiente:

 

1) La autoridad del IFE, en la Resolución al recurso de Inconformidad, admite que, "las infracciones no revisten gravedad" (pág. 49), "la falta atribuida no se considera grave (pág. 50), "...los antecedentes del promovente como miembro del Servicio resultan trascendentes (?)...", "se trata de faltas diversas" (pág. 50). Por lo que es de observarse, que con desmesurada sanción y radical determinación de destitución del cargo del suscrito, la Autoridad Resolutora violentó el ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA POR EL QUE SE ESTABLECEN LINEAMTENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE SANCIONES PREVISTAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, según punto UNDÉCIMO; que a la letra dice:

UNDÉCIMO. "...La sanción de los miembros del Servicio Profesional Electoral podrá determinarse tomando en cuenta los siguientes criterios sin perjuicio de que la autoridad competente valore las circunstancias especiales del asunto y determine lo conducente conforme a los elementos señalados por el artículo 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral:

Al que no cumpla o haga cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico o administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto se le impondrá la sanción de amonestación.

Al que dicte órdenes cuya realización u omisión transgredan las disposiciones legales aplicables en materia electoral, se le impondrá la sanción de amonestación o suspensión de hasta 15 días hábiles sin goce de sueldo.

Al que no desempeñe sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos se le impondrá la sanción de amonestación.

2). En una lógica jurídica, es de considerarse que las condiciones o requisitos para la determinación de la Reincidencia no son inexistentes, tampoco son términos indefinidos en el tiempo o abiertos a perpetuidad, porque en tal sentido, cualquier gobernado acusado, incluidos los miembros del Servicio Profesional Electoral del IFE, estaríamos en estado de indefensión ya que al cometerse un delito o una falta administrativa, ya sea por "error humano" o intencional, existiendo diferencia de dos, tres o más años, en las infracciones cometidas, el presunto infractor sería reincidente, lo cual considero infundado e inexacto.

Es de mencionarse que el Poder Judicial de la Federación, ha sentado jurisprudencia en relación a la forma en que opera la reincidencia, estableciendo requisitos para sus efectos legales; requisitos y condiciones que en una sana interpretación para el caso que nos ocupa, al determinar la Resolutora la sanción de destitución del cargo del suscrito, con base en la reincidencia, resultan aplicables algunas tesis jurisprudenciales siendo las siguientes:

REINCIDENCIA . REQUISITOS PARA LA.

Para que exista reincidencia, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1o. Condena ejecutoria dictada en la República o en el Extranjero. 2o. Cumplimiento o indulto de la sanción impuesta y 3o. Que la última infracción se consume dentro de un plazo igual al de la prescripción de la pena impuesta antes, contado desde el cumplimiento o el indulto de la misma.

 

Primera Sala. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice 1985, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Tesis 217.

 

Séptima Época, Segunda parte: Vol. 46, Pág. 39. A.D. 3635/72 Jorge Rivera Jiménez. Unanimidad de 4 Votos.

REINCIDENCIA. SENTENCIA POSTERIOR QUE NO DEBE TOMARSE COMO BASE PARA LA. El artículo 20 del Código Penal Federal prevé que hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria, dictada por cualquier Tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, esto es, que en un orden lógico, primero debe cometerse un delito que motive sentencia condenatoria, y una vez cumplimentada ésta, dentro del mismo lapso exigido para la prescripción de la pena, debe cometerse el nuevo delito, que daría lugar al surgimiento de la reincidencia; pero si los hechos y la sentencia ejecutoria tomados en cuenta por el resolutor como antecedente para fundar la reincidencia, son de fecha posterior a aquélla en la cual el inculpado cometió el delito que originó el proceso conocido por dicho resolutor, no procede el aumento de penalidad impuesto derivado de la reincidencia, por no darse los presupuestos de ésta.

Primera Sala. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice 1985, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Tesis 219.

Séptima Época, Segunda parte: Vols. 169-174, pág.95 A.D. 3957/82. César Gaspar Vega. Unanimidad de 4 votos.

 

REINCIDENCIA, APLICACIÓN DE LA PENA EN CASO. En casos de acumulación, si la responsable impone globalmente la pena por el delito cometido en último término, tomando en cuenta la individualización de la misma la calidad de reincidente del quejoso, viola sus garantías constitucionales, en razón a que, para sancionar dicha reincidencia, que consiste en un aumento proporcional de la sanción, tiene que tomarse como punto de partida la pena impuesta específicamente por el delito cometido en el último término, y sobre esta base aumentarla en la proporción a que lo autorice la ley, puesto que de lo contrario, se produce un estado de indefensión al privarse al reo del derecho que tiene de conocer las sanciones específicas correspondientes para cada conducta antisocial, pudiendo argumentarse de esta manera la defensa conducente en el caso de que dicho quejoso tenga agravios que aducir.

 

Primera Sala. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Apéndice 1985, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte. Tesis 217.

Séptima Época, Segunda parte: Vol. 35, Pág. 69 A.D. 3681/70. Alfonso López Medina. 5 votos.

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITEROS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD- Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

 

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2001.- Partido Revolucionario Institucional.- 7 de mayo de 2002.- Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-054/2001.- Partido de la Revolución Democrática.- 7 de mayo de 2002.- Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-011/2002.- Partido de la Revolución Democrática.- 11de junio de 2002.- Unanimidad de votos.

Sala Superior, Tesis S3ELJ 62/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 174-175.

 

ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- Del contenido del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la prohibición de imponer, en los juicios del orden criminal, por simple analogía y aun mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, se arriba a la convicción de que tales reglas son igualmente aplicables para aquellas disposiciones de las que se derive la posibilidad de imponer una sanción de naturaleza administrativa en materia electoral. En efecto, en un importante sector de la doctrina contemporánea prevalece la tesis de que no hay diferencias substanciales, cualitativas o cuantitativas, que pudieran justificar una regulación distinta, por lo que se ha concluido que la tipificación de una conducta como infracción administrativa o criminal es el resultado de una decisión de política legislativa que, bajo ciertos márgenes, tiende a diseñar una estrategia diferenciada de lucha contra la criminalidad, con el propósito fundamental de evitar la sobrecarga, en exceso de la maquinaria judicial, para ponerla en condiciones de actuar más eficazmente en los ilícitos más graves y relevantes para la sociedad. De ahí que la extensión de las garantías típicas del proceso penal, como la señalada, se justifique por el carácter sancionador del procedimiento, pues con ello se impide que, de hecho, sufran un menoscabo las garantías constitucionales y procedimentales constitucionalmente establecidas. Y es que, al final de cuentas las contravenciones administrativas se integran en el supraconcepto de lo ilícito, en el que ambas infracciones, la administrativa y la penal, exigen un comportamiento humano (aunque en la administrativa normalmente se permita imputar la consecuencia a un ente o persona moral), positivo o negativo, una antijuridicidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción, esencia unitaria que, no obstante, permite los rasgos diferenciales inherentes a la distinta función, ya que la traslación de las garantías constitucionales del orden penal al derecho administrativo sancionador no pueden hacerse en forma automática, porque la aplicación de tales garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/2001.- Partido del Trabajo.-13 de julio de 2001.- Unanimidad de seis votos.- Ponente José Luis de la Peza.- Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 31, Sala Superior, Tesis S3EL045/2001.

COMPILACIÓN Oficial De Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2002, página

263.

 

De lo anterior, no es difícil desprender lo infundado e improcedente de tan desproporcionada sanción de destitución del cargo que me agravia al vulnerar mis más elementales derechos constitucionales y los que me concede el Estatuto, como miembro del Servicio Profesional Electoral Mexicano. De las tesis de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, se advierte con meridiana claridad, la ausencia de proporción en la sanción que me ha sido impuesta, pues la presunta infracción administrativa en el supuesto sin conceder, no vulneró los intereses ni los fines encomendados constitucionalmente al Instituto Federal Electoral, ni mucho menos lesionó los intereses democráticos de la sociedad mexicana, por el contrario en el 08 Distrito Electoral Federal, el éxito de las elecciones federales del pasado 6 de julio de 2003, resulta incuestionable y como resultado, es irrebatible el fortalecimiento de la democracia en ese Distrito, al que he tenido el honor de servir con el mejor de mis esfuerzos, con transparencia, con imparcialidad y con un alto espíritu democrático como miembro del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral.”

 

PRUEBAS

Ofrezco de mi parte las que a continuación se relacionan en este apartado, en términos del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como aquéllas que con supletoriedad se determinan en otros ordenamientos legales en materia laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95, del Ordenamiento antes invocado:

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS.-

1) Consistente en el Acuse del escrito de Contestación, alegatos y pruebas de descargo (relacionadas en las páginas 3, 4 y 5) ofrecidas en el procedimiento administrativo, instrumentado en el exp. PA-JLE-DF/09/03; mismas que se relacionan con lo expuesto y fundado en el hecho l (uno) del presente escrito.

 

2) Consistente en el Escrito de Ampliación de Contestación y pruebas de descargo (relacionadas en las páginas 5 y 6) ofrecidas en el procedimiento administrativo relativo de este asunto; mismas que se relacionan con lo expuesto y fundado en el hecho 1 (uno), del presente escrito.

 

3) Consistente en la Resolución en original de fecha 30 de enero de 2004, suscrita por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral; la cual se relaciona con lo expuesto y fundado en el hecho 2(dos), del presente escrito.

 

4) Consistente en la Resolución al Recurso de Inconformidad, en copia sellada, suscrito por la C. Mtra. María del Carmen Alanis Figueroa, Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; la cual se relaciona con el hecho 2(dos) del presente escrito.

 

5) Consistente en la Circular N°. 080 de fecha 25 de junio de 2003, suscrita por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, así como los lineamientos para la organización y realización de los simulacros del SIJE-2003; documentos que se relacionan con lo expuesto y fundado en el hecho 3 (tres) del presente escrito.

 

6) Consistente en la copia simple del oficio N°. 874 de fecha 3 de julio de 2003, suscrito por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral; la cual se relaciona con lo expuesto y fundado en el hecho 3 (tres) del presente escrito.

 

7) Consistente en el Informe de fecha 9 de septiembre de 2003, rendido por el C. Lic. Fernando Rueda Rosales, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Distrito Federal; el cual se relaciona con lo expuesto y fundado en el hecho 4 (cuatro) del presente escrito.

 

8) Consistente en los oficios N°. 1596 y 2057 de fechas 28 de mayo de 2003 y 30 de junio de 2003, respectivamente, girados al C. Francisco M. Patino Ortiz, Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en el Distrito Federal, por el C. Doctor Marcos Rodríguez del Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Distrito Federal; los cuales se relacionan con lo expuesto y fundado en el hecho 5 (cinco) del presente escrito.

 

9) Consistente en el oficio N°. DESPE/1576/03, de fecha 28 de noviembre de 2003, suscrito por el C. Lic. Marco Antonio Baños Martínez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del IFE; el cual se relaciona con el hecho 6 (seis) del presente escrito.

 

10) Consistente en la Resolución dictada por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, en copia simple, dictada con fecha 18 de diciembre de 2003, en contra de la C. Lic. Marineyla del Socorro Huerta Delgado, Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva N°. 30 del IFE en el Distrito Federal; la cual se relaciona con lo expuesto en el hecho 6 (seis) de este escrito.

 

11) Consistente en dos Resoluciones en original, dictadas por el C. Mtro Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, ambas de fecha 17 de septiembre de 2001, en contra del actor; las cuales se relacionan con lo expuesto y fundado en el hecho 7 (siete), de este escrito.

 

12) Consistente en dos Recursos de Inconformidad, presentados por el suscrito, en contra de las Resoluciones dictadas por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral (acuse en copia simple con sellos de recibidos), presentados por el actor con fechas 2 y 3 de octubre de 2001; las cuales se relacionan con lo expuesto en el hecho 7 (siete) del presente escrito.

 

DOCUMENTAL PRIVADA.-

1) Consistente en el escrito sobre la versión de la Reunión de Trabajo con Capacitadores-Asistentes Electorales, efectuada el 28 de junio de 2003 en las Oficinas Distritales de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal, suscrita por el C. Emmet Alfonso Chávez Alvarado, ex - capturista del Órgano Distrital citado, la cual se relaciona con los hechos 1 (uno) y 4 (cuatro) del presente escrito.

 

TESTIMONIAL.-

1) Consistente en el testimonio que habrán de rendir los CC. Lics. Francisco Hernández Haro, Alfredo Gabriel Estévez Guzmán y Emmet Alfonso Chávez Alvarado; quienes serán interrogados oralmente por el actor y la contraria, de acuerdo a lo expuesto y fundado en los hechos 3 (tres) y 5 (cinco) del presente escrito.

 

CONFESIONAL.-

1) Consistente en la confesional que habrá de rendir personalmente el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral a quien en forma oral se le formularán las posiciones que habrá de absolver en el momento de la audiencia, de acuerdo a los hechos propios que se narran en el punto 3 (tres) del presente escrito.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES

 

PRESUNCIONAL.-

1)   Consistente en todas las actuaciones y constancias que obren en el expediente de este asunto.

 

Legal y Humana en todo lo que me favorezca.”

 

 

IV. Mediante acuerdo de trece de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se turnó el expediente a su Ponencia, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Por auto de tres de agosto del año que transcurre, se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, para que formulara su contestación dentro del término de diez hábiles.

 

VI. En cumplimiento a lo ordenado en el proveído referido en el numeral que antecede, el tres de agosto del año en curso, se emplazó al Instituto demandado, corriéndole traslado con copia de la demanda y sus anexos, quien mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el dieciséis de agosto de los corrientes, formuló contestación a la demanda instaurada en su contra, al tenor siguiente:

Respecto al proemio de la demanda el Instituto demandado manifiesta:

Se niega acción y derecho alguno del actor para pretender se revoque la resolución que dio origen a su destitución en razón de que, como se acreditará más adelante, el actor fue destituido legalmente por causa imputable a él mismo al acreditarse su responsabilidad administrativa al haber transgredido lo dispuesto por los artículos 144, fracciones I, II, IV, VII y VIII y 145, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como la Circular 080 de fecha veinticinco de junio de dos mil tres y de los Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE)2003 y del conteó rápido, ambos dirigidos a las Juntas Distritales Ejecutivas, celebrado el veintinueve de junio del dos mil tres, para que éste se llevara a cabo en los términos previstos y en forma oportuna, además de no haberse conducido con verdad y certeza respecto de la presencia del Vocal Ejecutivo Distrital durante el simulacro de referencia; resolución que fue confirmada mediante resolución de fecha veintitrés de marzo del presente año en el Recurso de Inconformidad RI/SPE/006/2004 que cita el actor, al evidenciarse que el procedimiento administrativo se llevó a cabo bajo la estricta observación de los ordenamientos aplicables y que rigen en el Instituto; al respecto, se hace notar que el actor basa su reclamación al pretender desvirtuar lo resuelto en el procedimiento administrativo, olvidando que tanto la resolución como las actuaciones desarrolladas durante el procedimiento fueron revisadas, al igual que los agravios alegados por el actor en el recurso, los cuales fueron inoperantes; de tal forma que al no controvertir los razonamientos establecidos en el Recurso de inconformidad, debe tenerse por consentido lo resuelto en el mismo de conformidad con el artículo 45, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reproduciéndose en éste acto las consideraciones y resolutivos establecidos en la resolución de veintitrés de marzo de dos mil cuatro.”

En relación a los hechos de la demanda el Instituto demandado, señala:

“…

 

2.- PRECRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: en relación a las manifestaciones vertidas por el actor en el apartado que se contesta, se niegan por ser falsas, haciéndose necesaria la trascripción del artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mismo que a la letra dice lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 167. La facultad de las autoridades del Instituto para iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones previstas en el presente Estatuto prescribirá en un término de cuatro meses, contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones."

 

Como podrá observarse, el citado numeral es claro y específico al señalar que el plazo de prescripción se refiere al INICIO, no así a la notificación del procedimiento administrativo, circunstancia que tiene confundido al actor pues él se está refiriendo al hecho de haber sido notificado, no así a la fecha de inicio del procedimiento; de tal manera que, tal y como lo reconoce el actor, no existe prescripción alguna por cuanto a lo previsto por el citado numeral estatutario, lo cual significa que evidentemente resulta por demás inoperante el agravio que pretende hacer valer y por tanto aun más la normatividad y tesis que cita.

 

Lo anterior es así toda vez que, no debe pasar desapercibido para esa autoridad el contenido de la fracción V, del artículo 183 estatutario, misma que señala:

 

"ARTÍCULO 183. El procedimiento administrativo que se inicie en términos de lo dispuesto por este Estatuto se sujetará a lo siguiente:

 

V Dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte el auto de radicación, la autoridad instructora notificará personalmente al presunto infractor del inicio de procedimiento, corriéndole traslado con las copias simples del escrito inicial y de las pruebas que lo apoyen, emplazándolo para que, en el término de diez días hábiles, conteste, formule alegatos y ofrezca pruebas; y apercibiéndolo de que, en caso de que no produzca su contestación ni ofrezca pruebas dentro de este término, precluirá su derecho para hacerlo."

 

Como puede advertirlo esa autoridad, dicho precepto es suficientemente claro al referirse al término que tiene la autoridad instructora para notificar al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo una vez dictado el auto de radicación correspondiente. Actuaciones que fueron llevadas a cabo de acuerdo a la citada legalidad, pues como se desprende del auto de radicación y de la notificación, tal y como lo reconoce el propio actor, el auto de radicación fue dictado el veintitrés de octubre de dos mil tres, cuando los hechos que se identificaron con el inciso a) de dicho auto, sucedieron el veintinueve de junio de dos mil tres, no existiendo por lo tanto, en términos del artículo 167 anteriormente citado y trascrito, prescripción alguna; y por lo que hace a la fecha de notificación, como también lo reconoce la parte actora, ésta se llevó a cabo el veintinueve de octubre del año pasado, es decir, dentro del término de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que fue dictado el auto de radicación.

 

A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que otra causa de inicio del procedimiento lo fue el no conducirse con verdad respecto de la presencia del Vocal Ejecutivo Distrital durante el desarrollo del simulacro celebrado el veintinueve de junio de dos mil tres, conducta que no sólo se agotó en esa fecha pues subsistió con posterioridad, prueba de ello lo es el informe que rinde por oficio 08JDE/VOE/1031/2003 al entonces Director Ejecutivo de Organización Electoral el diez de julio del año próximo pasado, que obra en el expediente del procedimiento administrativo, además de haber sido exhibido por el actor, lo que hace improcedente la alegada prescripción.

 

Por lo que en tal virtud, es por demás evidente que el Lic. Antonio de Luna Zermeño se encuentra en una indiscutible confusión respecto del término para dar INICIO a un procedimiento y el término para NOTIFICAR el mismo. situación que deberá ser tomada muy en cuenta por ese Tribunal Electoral al momento de entrar al estudio y análisis del presente asunto, pues como podrá corroborarse, no existe violación o agravio alguno en contra del ahora actor, pues tanto la autoridad instructora, como la resolutora que actuaron en el procedimiento que le fue iniciado, actuaron con estricto apego a la normatividad que rige en el Instituto que representamos; resultando por lo tanto inoperantes las manifestaciones vertidas por el accionante en el presente apartado.

 

Aunado a lo anterior, se insiste que, independientemente de no operar lo alegado por el actor, las manifestaciones vertidas por el Lic. Antonio de Luna Zermeño en su escrito de ampliación de contestación, no deben ser tomadas en cuenta en razón de que dicho escrito y pruebas que lo acompañaron fue dechado mediante auto de cierre de instrucción, tal y como ya fue señalado en parágrafos anteriores.

 

Por último, es de reiterar que, en razón de encontrarse reguladas las etapas que deben seguirse para el caso del inicio de un procedimiento administrativo en contra del personal del servicio profesional electoral a través del ordenamiento legal que rige en el Instituto Federal Electoral y que en el caso se encuentra en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, resultan por demás inoperantes e inaplicables los preceptos legales y tesis que el actor cita y pretende hacer valer, pues como es del conocimiento de esa Autoridad, el Instituto Federal Electoral es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, por lo que no puede ser comparado o tratar ser equiparado con otras instituciones y menos aun respecto de sus relaciones laborales; como tampoco procede se aplique ésta en forma supletoria al existir en el citado Estatuto el precepto regulado al caso concreto. Ahora bien por lo que hace a la cita del actor, respecto de las supuestas manifestaciones del Dr. Barragán, es preciso señalar que éstas deben dejar de ser tomadas en cuenta en virtud de que ninguna relación con la litis que nos ocupa tienen; que independientemente de que corresponde al actor acreditar su afirmación, es de señalar que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto se ha expedido de acuerdo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y aprobado por el Consejo General.

 

3. INCOMPETENCIA POR CAUSAS DE IMPEDIMENTO: las manifestaciones vertidas en el correlativo que se contestan se niegan por ser falsas, por lo siguiente:

 

El ahora actor, tanto durante la secuela del procedimiento administrativo, como en el recurso de inconformidad, como podrá advertirlo ese Tribunal, en ningún momento logró acreditar la razón de su dicho, es decir no aportó prueba alguna que acreditara la supuesta incompetencia de la autoridad que fungió como resolutora; y no podía ser de otra manera pues ninguna causa de impedimento existe y sí por el contrario dicha actuación se encuentra debidamente fundada y motivada en el artículo 181, fracción II, inciso a) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, numeral que para mayor referencia se trascribe a continuación:

 

"ARTÍCULO 181. El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el desahogo de pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.

...

II. Serán autoridades resolutoras las siguientes:

a.       La Dirección Ejecutiva correspondiente si los presuntos responsables son los Vocales de Organización Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica o del Registro Federal de Electores, o parte del personal de carrera adscrito a la Vocalía respectiva;

 

...”

 

De tal suerte que, como puede advertirse, no existe violación alguna o perjuicio en contra del ahora actor, pues no obstante de no existir impedimento alguno por parte del entonces Director Ejecutivo de Organización Electoral, el ahora actor no logró desvirtuar sus aseveraciones al respecto, resultando por lo tanto falsas e infundadas; tan es así que sus aseveraciones resultan por demás oscuras e imprecisas, pues alega que dicha autoridad violentó "diversas disposiciones jurídicas", sin mencionar cuáles, dejando en completo estado de indefensión a nuestra representada para excepcionarse debidamente, motivo por el cual desde este momento se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD, pues aunado a lo anterior, omite manifestar las causas del supuesto impedimento así como ofrecer los medios probatorios para acreditarlo.

 

Resulta por lo tanto falso que en virtud de una supuesta incompetencia por causa de impedimento, misma que no logra acreditar la parte actora, se haya emitido de manera "dolosa" una "extremada y desproporcionada" sanción al hoy accionante, como él lo menciona, pues como puede ser corroborado por esa Sala Superior, de las constancias que integran el procedimiento administrativo que le fue incoado, así como del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad promovido por el mismo, se desprende la acreditación de las faltas que le fueron imputadas, así como el análisis de su conducta a través de los diversos procedimientos que le fueron iniciados y por los cuales ha sido sancionado en dos ocasiones más, independientemente del que nos ocupa, por lo que en tal razón, al tratarse de un miembro del servicio que ha incurrido reincidentemente en diversas irregularidades, tomando en cuenta dichos antecedentes, así como las faltas en que incurrió y que le fueron acreditadas, el nivel jerárquico que ostentaba y la importancia de las funciones que tenía encomendadas, fue que se determinó aplicarle la sanción de destitución de una manera motivada y fundada. En tal razón, resulta inexistente la supuesta incompetencia alegada por el actor en su contra.

 

A mayor abundamiento, como se advierte del precepto legal que antecede, el fundamento legal respecto de la facultad de las autoridades para fungir como instructora o como resolutora, dentro del procedimiento administrativo incoado en contra del ahora recurrente, se encuentra expresamente señalado en el ordenamiento legal que rige las relaciones de este Instituto con sus servidores; de tal suerte que al haberse ajustado a la normatividad aplicable para el caso que nos ocupa, se determina la actuación de ambas autoridades, tanto del Vocal Ejecutivo Local del Distrito Federal, como del Director Ejecutivo de Organización Electoral, apegadas a derecho y en estricto cumplimiento a la legalidad establecida, sin que exista el menor indicio de duda al respecto.

 

En este tenor, resulta menester manifestar que dentro de las facultades de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, se encuentran las estipuladas por el artículo 94 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

"ARTICULO 94

1.      La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a)      Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales;

b)     Elaborar los formatos de la documentación electoral, para someterlos por conducto del Secretario Ejecutivo a la aprobación del Consejo General;

c)      Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;

d)     Recabar de los Consejos Locales y de los Consejos Distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

e)      Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo General efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar;

f)       Llevar la estadística de las elecciones federales;

g)     Actuar como Secretario Técnico de la Comisión de Organización Electoral a que se refiere el artículo 80, párrafo 2 de este Código;

h)     Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;

i)       Las demás que le confiera este Código."

 

Lo anterior, sin perder de vista que en términos de los artículos 41, numeral I, inciso b) ye), así como 45, numeral I, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, la Dirección Ejecutiva de referencia tiene como atribución planear, programar, dirigir controlar, supervisar e inclusive evaluar el desarrollo de los programas relativos a la organización electoral, tal y como se manifestó en el recurso de inconformidad.

 

De lo anterior se desprende que, dicha Dirección debe tener un estricto control respecto de todas y cada una de las actividades del ramo, tanto a nivel central como desconcentrado; de tal forma que contrariamente a lo manifestado por el recurrente respecto de que el titular de dicha Dirección se encontraba impedido para conocer respecto del procedimiento administrativo que le fue incoado, es de mencionar y dejar claro que es precisamente el titular de la Dirección quien debe controlar las actividades y programas de su rango.

 

En razón de lo anterior, respecto del documento en que pretende apoyar su afirmación resulta del todo insuficiente para comprobar el supuesto interés alegado que le impida constituirse en autoridad resolutora, pues del documento consistente en el oficio DESPE/874/2003 de fecha tres de julio del dos mil tres, sólo se advierte que dicho Director únicamente se abocó a investigar lo que de acuerdo a sus facultades, ramo y funciones incumbe, ya que de ninguna parte de dicho oficio se desprende interés personal o causa de impedimento alguno que obligara a dicha autoridad a excusarse para fungir como autoridad resolutora. Resultando por lo tanto improcedentes e inoperantes las manifestaciones del actor al pretender hacer creer que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral es oscuro respecto de la competencia de las autoridades que conocen de la substanciación y resolución de los procedimientos administrativos, siendo totalmente improcedente la pretendida aplicación de preceptos legales diversos a los que rigen en el Instituto Federal Electoral.

 

Así las cosas, con lo anterior queda totalmente claro que, tal y como se determinó en la resolución al recurso de inconformidad, no existe motivo alguno que implique la nulidad de pleno derecho de la resolución emitida por el Director Ejecutivo de Organización Electoral, en razón de que es legalmente válida y carente de los vicios y defectos aducidos por el actor; insistiendo en que el entonces Director Ejecutivo de Organización Electoral, autoridad resolutora en el procedimiento administrativo que ahora se analiza, acató y observó los asuntos que estatutariamente está obligado a conocer y resolver. Por lo que en tal virtud, resultan por demás improcedentes e inoperantes los preceptos y criterios legales que pretende hacer valer en razón de no existir y menos aún de no acreditarse el impedimento aseverado por el accionante en contra de la autoridad resolutora; siendo preciso insistir en que las aseveraciones en que el actor pretende fundar su alegato, no fueron acreditadas y menos aun en el presente juicio, pues se trata de aseveraciones unilaterales que no comprueba y por lo tanto resulta inexistente el pretendido agravio, reiterando que no es aplicable el artículo 21 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativos, al regularse en forma expresa en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral a quién corresponde conocer y/o resolver un procedimiento.

 

Asimismo, por lo que hace a la relación de servicio que aduce el actor, es de precisar que todos y cada uno de los que prestamos nuestros servicios para el Instituto Federal Electoral, mantenemos una relación de servicio con nuestros superiores, lo cual de ninguna manera implica que ello se convierta en un obstáculo para que se aplique la normatividad que rige en dicho órgano electoral cuando sea necesario y en estricto sentido, como lo manda la norma; de tal manera que-, independientemente de lo señalado, es preciso aclarar que el Director Ejecutivo de Organización Electoral no era el superior jerárquico sino normativo del entonces miembro del servicio profesional, de tal suerte que ni siquiera por ese motivo pudo existir impedimento alguno para que se constituyera en autoridad resolutora dentro del procedimiento seguido en su contra, modificación que se hace sin reconocer que sea una causa de impedimento.

 

En razón de lo anterior, se insiste en que las manifestaciones del demandante deben desecharse en virtud de que, como se ha venido diciendo, no ofrece ni exhibe medio de prueba alguno que acredita la supuesta causa de impedimento para que la entonces autoridad resolutora emitiera la resolución respectiva, pues como es del conocimiento de ese Tribunal, sus manifestaciones resultan ser completamente unilaterales, pues de los autos que integran tanto el procedimiento administrativo como el recurso de inconformidad, no se desprende la acreditación de enemistad alguna entre el ahora actor y el entonces Director Ejecutivo de Organización Electoral, resultando por lo tanto completamente inoperantes los preceptos legales en que funda sus manifestaciones y que pretende hacer valer, pues la resolución emitida es totalmente objetiva, y no podía ser de otra manera pues como podrá ser corroborado por esa Autoridad, se encuentra debidamente fundada y motivada de acuerdo a los elementos de prueba y actuaciones que obran en el expediente respectivo; siendo falso que existan ordenamientos legales, que rijan las relaciones laborales entre el Instituto y sus Servidores, por encima del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, pues constitucionalmente dicho Estatuto y el Código de la materia son aplicables para tales efectos.

 

Por otro lado, cabe señalar que respecto al supuesto impedimento se le dio respuesta por oficio SE/2554/2003 con fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres, por el entonces Secretario Ejecutivo, por lo que legal y normativamente no existió impedimento para que las autoridades competentes atendieran, tramitaran y resolvieran el procedimiento administrativo, como en la especie aconteció.

 

Ahora bien, por lo que hace a la prueba testimonial ofrecida por el actor a cargo de los CC. Francisco Hernández Haro, Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal y de Alfredo Gabriel Estévez Guzmán, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 11 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, independientemente de la objeción que se realice en el apartado correspondiente, desde este momento se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, solicitando sea desechada por no estar ofrecida conforme a derecho, toda vez que la competencia no se determina a través de un testimonio y las consideraciones que ahora hace sobre supuestas diferencias con el Director Ejecutivo de Organización Electoral en el año dos mil uno resultan extemporáneas.

 

Respecto a la insistencia del actor por cuanto hace a las imputaciones que realiza en contra del Mtro. Jaime Rivera Velázquez, entonces Director Ejecutivo de Organización Electoral, se reitera en que éstas son totalmente unilaterales, pues no exhibe medio de prueba alguno que acredite la razón de su dicho; por otro lado, por cuanto hace a la prueba confesional ofrecida a cargo de la citada persona, es de mencionar desde este momento dejó de prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral a partir del treinta y uno de julio de dos mil tres, lo cual se acredita con su escrito de renuncia de fecha siete de julio del presente año, así como con el Formato Único de Movimientos que contiene la baja respectiva, documentos que se exhiben como prueba en el apartado respectivo; por tal motivo, independientemente de objetarse desde ahora la prueba citada en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente por no estar ofrecida conforme a derecho, se solicita sea desechada en razón de que la persona indicada ya no labora para este órgano electoral.

 

4. SOBRE VALORACIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS: son falsas las manifestaciones vertidas en el apartado que se contesta y por lo tanto se niega en virtud de que, tal y como podrá ser corroborado por esa Autoridad Jurisdiccional al momento de analizar el expediente que forma el procedimiento administrativo, tanto las pruebas de cargo como de descargo fueron debidamente analizadas y valoradas, tan es así que la autoridad resolutora realizó una concatenación de las mismas dando como resultado la determinación de la autoridad respecto de la acreditación de las faltas imputadas.

 

Ahora bien, es preciso señalar que de ninguna manera existe una forma dolosa de considerar la actuación de la resolutora al valorar las pruebas ofrecidas por el entonces presunto infractor en su escrito de contestación al procedimiento administrativo, como lo pretende hacer creer, pues como se dijo en la resolución al recurso de inconformidad, dichas pruebas fueron puntual, imparcial, legal y objetivamente valoradas, sin pasar desapercibido que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que generen la desacreditación de las faltas que le fueron imputadas; tal aseveración se encuentra motivada y fundada en lo siguiente:

 

En primer término, no existe la contradicción afirmada por el demandante toda vez que, tanto la autoridad instructora como la resolutora, fueron muy claras en determinar que el entonces presunto infractor incumplió la circular 080 en el sentido del puntual desarrollo de la misma, existiendo deficiencias en dicho desarrollo, lo cual quedó plenamente reconocido por el ahora recurrente en su contestación al procedimiento administrativo al aducir: "  .error que nos llevó por un momento a deficiencias  ." (fojas 000026), en sus oficios 08JDE/VOE/1031/2003, de fecha diez de julio de dos mil tres (fojas 000178) y 08JDE/VOE/1455/2003, de fecha quince de octubre de dos mil tres (fojas 000174), en el cual, cabe mencionar, ratifica el contenido del de fecha diez de julio, así como en su propio escrito de inconformidad al manifestar : "  .el suscrito en ningún momento ha negado, la existencia de dificultades y confusiones que se generaron el 29 de junio de 2003, en relación con el 3er. Simulacro del SIJE-2003  .", a fojas 000179 y 000180 del expediente del procedimiento, también reconoce que hubo deficiencias en la captura del 100% de las casillas e incluso reconoce que se procedió a la corrección, después de una comunicación del Vocal Local del Ramo a quien se le había comentado que se había cancelado la muestra; a mayor abundamiento, en su propio escrito de demanda reconoce no haber negado en ningún momento la existencia de dificultades y confusiones que se generaron el veintinueve de junio de dos mil tres, en relación al 3er. Simulacro del SIJE-2003; por lo que, es por demás evidente que el propio actor reconoce a lo que específicamente se refirieron tanto la autoridad instructora como la resolutora.

 

Por otra parte, respecto de que la autoridad resolutora pretendió desconocer la prueba ofrecida por el entonces presunto infractor, consistente en el Resumen o concentrado de datos capturados con motivo del tercer simulacro del SIJE-2003, es de mencionar que dicho documento no fue desconocido, tan es así que de las manifestaciones de la resolutora se advierte lo siguiente: "AL RESPECTO ESTA AUTORIDAD RESOLUTORA ESTIMA PERTINENTE SEÑALAR QUE LA HORA DE LOS REPORTES A LOS QUE HACE REFERENCIA EL HOY INSTRUMENTADO Y QUE OFRECE COMO PRUEBA CORRESPONDEN AL FINAL DE LA CAPTURA REALIZADA ESE DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO PRÓXIMO PASADO. EN AMBOS REPORTES TANTO EN EL PV2.1 Y PV2.2 RELATIVOS A INSTALACIÓN DE CASILLAS E INCIDENTES Y FUNCIONARIOS DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA SE APRECIA LA HORA DE 19:36 HRS. Y EN EL DE CONCENTRADO DISTRITAL SOBRE HORARIO DE SEGUNDA LA VISITA Y MODIFICACIONES EN LA CONFORMACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SE VERIFICA LA HORA DE 19:41 HORAS, ES DECIR, LOS REPORTES SON SIMILARES EN CUANTO A LA ACTIVIDAD QUE SE INFORMA, PERO LA HORA QUE SE PUEDE VER ES DIVERSA, POR LO TANTO NO ACREDITA SU DICHO EL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, RELATIVO A QUE CUMPLIÓ CON LA ACTIVIDAD ORDENADA EN LA CIRCULAR 080 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL EN TÉRMINOS DE LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS PARA TAL EFECTO, AL CONTRARIO, TALES PRUEBAS CONFIRMAN LA IMPUTACIÓN HECHA POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA EN EL SENTIDO DE QUE NO CUMPLIÓ CON LOS LINEAMIENTOS DE LA CIRCULAR 080  ."

 

De tal suerte que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la autoridad resolutora en ningún momento desconoció el anterior documento, que obra a fojas 000035, 000036 y 000037, pues como se puede apreciar de la trascripción que antecede, lo que en realidad hizo fue analizarla y concatenarla con las manifestaciones del entonces presunto infractor, de tal forma que llegó a la conclusión de que no acreditó su dicho por cuanto hace al cumplimiento de la Circular 080, que establece en forma precisa su desarrollo simultáneo en las 300 sedes distritales en horarios determinados con datos de identificación de las casillas.

 

Lo anterior es así en razón de lo siguiente: de las constancias que obran en el expediente del procedimiento administrativo se advierte que tanto en la Circular 080 de fecha veinticinco de junio de dos mil tres y como en los Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE), 2003 y del conteo rápido, ambos dirigidos a las Juntas Distritales Ejecutivas, señalan que los simulacros iniciarían a partir de las once a.m. y que tendrían una duración máxima de cuatro horas, de manera simultánea en las 300 sedes Distritales; ahora bien, del oficio 08JDE/VOE/1031/2003, de fecha diez de julio de dos mil tres, dirigido al Director Ejecutivo de Organización Electoral y signado por el ahora recurrente se informa lo siguiente: "…procedí a dar instrucciones a los supervisores v Capacitadores-Asistentes electorales, de acuerdo a los lineamientos emitidos por la Dirección Ejecutiva a su digno carao, con el fin de llevar a cabo el simulacro del día 29 de junio/2003  ."; asimismo, se señala: "  . El domingo 29 de junio último, a las 11 horas, tal como estaba indicado  . A las 12:30 horas, cuando prácticamente estábamos dando por concluido el simulacro del SIJE v 'Conteo Rápido', recibí una comunicación del C. Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, preguntándome acerca del motivo por el que se había detenido la captura de reportes de la primera v segunda visita del SIJE, le comente que habíamos concluido la muestra v que siendo el caso de capturar el 100% de las casillas, procederíamos de inmediato a corregir v a capturar el resto de las 410 casillas en el 08 Distrito.". Se continua manifestando que: "De inmediato, les pedí a los Supervisores que llamaran a los CAE's. para pedirles que…nos hicieran el favor de transmitir desde sus ARE's los reportes contenidos en los formatos F1a y F2a    por lo que nos fue posible capturar el 100% de los reportes de las 410 casillas, corrección que nos permitió dar cumplimiento a los lineamientos emitidos para tal fin.".

 

De lo anterior se advierte que, tal y como fue determinado por la autoridad resolutora, el hoy accionante no dio estricto cumplimiento y con la oportunidad debida a lo señalado tanto por la Circular 080, como por los Lineamientos señalados, pues como se advierte del oficio anteriormente citado, no se habían capturado el 100% de las casillas, incluso es evidente que ni siquiera se había percatado del porcentaje de las casillas que tenían que ser capturadas, pues no fue sino hasta que se recibió la llamada telefónica mediante la cual se le cuestionó respecto del motivo por el cual se había detenido la captura de reportes, lo cual hace más que irrefutable el hecho de que no se emitió la información completa, lo cual se corrobora con el concentrado actualizado en esa fecha a las dieciséis horas con treinta minutos, en la que en el Distrito 08 aparece un porcentaje de tan sólo 22.20% de proporción de casillas reportadas como instaladas (fojas 00214), por lo que independientemente de las aseveraciones del ahora promovente respecto del Resumen o concentrado de datos capturados con motivo del tercer simulacro del SIJE-2003, no logra favorecerle pues como atinadamente lo señaló la resolutora, de los reportes contenidos en tal documento se aprecian horas diversas, lo cual resulta evidente toda vez que como ya se vio, la captura de datos comenzó a las 11 a.m. y estaban por concluirla a las 12:30 a.m., lo cual deja por demás clara la deficiencia en que se incurrió, pues por una observación realizada fue que se pretendió dar el cumplimiento al que se estaba obligado a realizar de conformidad con los lineamientos y circulares emitidas.

 

En el mismo sentido es de hacer notar que dentro del "INFORME SOBRE EL SEGUNDO SIMULACRO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL (SIJE-2003), presentado para la Sesión Extraordinaria del tres de julio de dos mil tres (fojas 000040), en el cual hace del conocimiento los pormenores del simulacro realizado en veintinueve de junio de dos mil tres, no hace referencia alguna a ningún tipo de problemática presentada en dicho simulacro (fojas 000108).

 

De tal manera que, no se justifica el desfasamiento en el desarrollo de la actividad que implica el incumplimiento a las disposiciones señaladas tanto en las Circulares 080 de veinticinco de junio de dos mil tres, 070 de dieciocho de junio de dos mil tres y de los Lineamientos citados con antelación, pues de dichos documentos se desprende su inobservancia, mismos que no obstante haber sido señalados en la resolución al recurso de inconformidad interpuesto por la parte actora, se especifican a continuación:

 

Circular 070

 

"La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, con la organización operativa del SIJE a través de sus vocalías en las delegaciones v subdelegaciones del Instituto, será la responsable de la logística necesaria para la oportuna recolección y transmisión de la información acerca de los resultados de la votación, que deberán recopilar los CAEs en las casillas integrantes de la muestra y que, inmediatamente, deberán comunicar a sus respectivas sedes Distritales.

 

En el marco de las actividades de planeación de la logística del Conteo Rápido, se definió la realización de tres simulacros con el fin representar las situaciones operativas y técnicas del 6 de julio y poder identificar eventuales situaciones problemáticas, ajustar procedimientos, subsanar errores. En particular, mediante estos simulacros se podrán afinar los detalles técnicos y los procedimientos operativos para asegurar que los capacitadores-asistentes electorales encargados de transmitir los resultados de votación de las casillas en muestra, así como el personal en la sala del SIJE, cuenten con la debida instrucción en los aspectos importantes que se relacionan con este proyecto."

 

Como se puede observar, en ésta circular se establecen los objetivos y las actividades generales del segundo simulacro de conteo rápido para llevar a cabo el veintidós de junio de dos mil tres y se precisa que el domingo veintinueve de junio se llevaría el último simulacro, tanto de conteo como del SIJE, por lo que los lineamientos establecidos adquieren relevancia al tratarse o referirse a un ejercicio previo a la jornada electoral, previamente para evitar contratiempos en éste, en el que destaca la participación importante del Vocal de Organización Electoral Distrital.

 

"El personal operativo que participará será el mismo que ha intervenido en la logística del SIJE 2003, con una variante: no participarán todos los CAEs, sino solamente los que corresponden a las AREs en las que se ubican las casillas seleccionadas para el simulacro. El resto del personal es el siguiente; los supervisores electorales, auxiliares y coordinador distrital que estarán en la sala del SIJE; todos ellos bajo la coordinación y supervisión del Vocal de Organización Electoral -Distrital, responsable directo del Conteo Rápido. La celebración del segundo simulacro del conteo rápido tiene como objetivos medir los siguientes aspectos:

Preparación de la documentación por parte del Vocal de Organización Electoral.

Verificación de la disponibilidad y funcionamiento de los medios de comunicación.

Transmisión de datos desde campo por parte de los capacitadores-asistentes electorales.

Recepción y registro de datos en la sala del SIJE por parte de los supervisores.

Captura de datos por parte del PREP."

 

"El responsable de organizar el simulacro en las sedes Distritales es el Vocal Ejecutivo, con la participación del Vocal de Organización, quien coordinará el desarrollo del simulacro al interior de la Junta Ejecutiva. El Vocal de Organización Electoral deberá llevar a cabo las siguientes actividades generales:

 

Conocer perfectamente el documento y realizar puntualmente todas las actividades que se establecen en los Lineamientos para la Organización v realización del simulacro del Conteo Rápido, 22 de junio de 2003. e instruir al personal involucrado en los simulacros.

Dominar el manejo de procedimientos e instrucciones contenidos en la Guía de Procedimientos para la recopilación, transmisión y captura de resultados para el Conteo Rápido 2003, en los distritos y subdelegaciones del Instituto, v asegurarse que también sea del dominio del personal que participe en los simulacros y en la jornada electoral.

Completar el formato contenido en el archivo MC CR 0000.xls (cambiará según entidad federativa y distrito electoral), indicando el nombre del CAE que reportó cada casilla v el medio de comunicación que empleó en cada una de ellas, para su transmisión a la respectiva sede distrital…"

Circular 080

 

"En el marco de la ejecución de la logística del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE) 2003, el próximo domingo 29 de junio se llevará a cabo en las sedes de las juntas ejecutivas Distritales del país, el último simulacro del proceso de transmisión, recepción y captura de datos en la Red Nacional IFE y emisión de informes. Asimismo, en este día se realizará simultáneamente el simulacro del Conteo Rápido, con el objetivo de que todos los capacitadores-asistentes electorales encargados de transmitir resultados de votación de las casillas en muestra, cuenten con la instrucción debida en los aspectos que se relacionan con esta actividad."

 

"Dicho simulacro, como ustedes saben, reproduce prácticamente todas las actividades involucradas en la operación del SIJE:"

 

"Con relación a los procedimientos que desarrollarán durante el simulacro del Conteo-Rápido, serán los mismos indicados para el simulacro del pasado 22 de junio:"

 

"Captura de datos por parte del personal del PREP. En términos generales, se seguirán los mismos procedimientos definidos para el primer simulacro del 15 de junio indicados en el documento Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE), 2003 y del Conteo Rápido. Juntas Distritales Ejecutivas…"

 

"SIJE

 

Con el fin de que los vocales de organización electoral distritales refuercen el conocimiento sobre el SIJE, el 26 de junio se transmitirán nuevamente a través de CADI. los ejercicios y la evaluación referentes al Manual de Operación para el Capacitador-Asistente Electoral, supervisor Electoral, Coordinador Distrital y Vocal de Organización Electoral, SIJE 2003  ."

 

"Conteo Rápido

...

Este último simulacro del conteo se realizará con la muestra real de casillas seleccionad por el Comité Técnico asesor del PREP; vale decir, con las casillas electorales cuyos resultados deberán ser capturados por parte de los CAE's el próximo 6 de julio inmediatamente después del llenado y firmado de las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

 

"...consideramos que es preciso que los vocales ejecutivos y los de organización electoral de las juntas ejecutivas locales y, sobre todo, de las juntas distritales, conozcan y dispongan de la selección de casillas de sus distritos respecto de las cuales deberán informar, a efectos de que anticipen, preparen y planifiquen todos los aspectos necesarios para su eficaz reporte  ."

 

"...No obstante, considero subrayar la responsabilidad de los vocales de organización electoral de las juntas ejecutivas locales y, especialmente, en las sedes distritales, para el eficaz cumplimiento de la meta que debemos cumplir en el marco de este nuevo proyecto: transmitir desde campo, entre las 18:00 y las 21:30 hrs. del día de la Jornada Electoral, los resultados de la votación, sin excepción, de todas y cada una de las casillas de la muestra en cada distrito. Es importante aclarar que estos horarios no se aplicarán para el simulacro.

 

Para la consecución de este objetivo, el simulacro del próximo domingo 29 de junio de 2003 tiene una relevancia toral. Por ello, resulta imprescindible no escatimar esfuerzos para llevar a cabo este simulacro con todo el rigor que se debe tener el propio día de los comicios federales. En particular, es necesario que los VOEs preparen y coordinen con toda precisión la transmisión de datos de los CAEs desde el lugar donde se instalarán las casillas de la muestra, teniendo en cuenta, también, que es totalmente improcedente sustituir por otra alguna de las casillas determinadas …"

 

Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE), 2003 y del conteo rápido. (Juntas Distritales Ejecutivas).

 

"PRESENTACIÓN

 

"...se realizarán sendos simulacros los domingos 15 y 29 de junio del año en curso. Los objetivos que se persiguen con su realización son: probar la aplicación de los procedimientos de transmisión, recepción y captura de información, el funcionamiento de los medios de comunicación que se usarán el día de la Jornada Electoral y el desempeño del sistema informático."

 

"GENERALIDADES

 

Los Vocales Ejecutivos de cada una de las juntas distritales ejecutivas serán los responsables de organizar los simulacros al interior de la sede distrital, con la participación de sus respectivos vocales de organización electoral.

 

Los simulacros se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

 

Se desarrollarán en forma simultánea en las 300 sedes Distritales.

Iniciarán a partir de las 11:00 a.m y tendrán una duración máxima

de 4 horas.

Se utilizarán datos reales de identificación de las casillas, que

fueron aprobadas por el Consejo Distrital.

Se considerarán todas las áreas de Responsabilidad Electoral

(AREs) del Distrito Electoral.

Se reportarán 30 incidentes por Distrito Electoral.

Para el conteo rápido se reportará una casilla por ARE del Distrito.

El Vocal de Organización Electoral informará al personal que

intervenga, al menos tres días antes de la realización del primer

simulacro, los números telefónicos de las líneas que se instalaron

para el uso exclusivo del SIJE:

A los que se deberán reportar la información sobre el avance en la instalación de casillas, de segunda visita y de conteo rápido, los cuales deberán estar integrados en el sistema multilínea.

 

De la línea telefónica exclusiva para el reporte de incidentes.

 

Además de estos lineamientos, todo el personal de la Junta Distrital involucrado en los simulacros, deberá leer en forma cuidadosa y asegurarse de no tener dudas sobre los siguientes documentos:

 

Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE), 2003. Programa de Operación. Este documento se encuentra en el Compendio Básico de Instrucciones y Procedimientos para el Proceso Electoral Federal 2002-2003 desde el 17 de abril.

Manual de Operación para el Capacitador-Asistente Electoral, Supervisor Electoral, Coordinador Distrital y Vocal de Organización Electoral, SIJE 2003. Este documento se encuentra en el Compendio Básico de Instrucciones y Procedimientos para el Proceso Electoral Federal 2003-2003 desde el 28 de mayo.

Guía de Uso del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (Junta Distrital Ejecutiva). Este documento es una actualización, se encontrará en el servidor de la Junta Distrital a partir del 12 de junio. Para tener acceso a él es necesario disponer del software Adobe-Acrobat.

Jornada Electoral, 2003. Guía de procedimientos para la recopilación, transmisión y captura de resultados para el "Conteo Rápido" 2003, en los distritos y subdelegaciones del Instituto. Este documento se encontrará en el Compendio Básico de Instrucciones y Procedimientos para el Proceso Electoral Federal 2002-2003 a partir del 12 de junio.

 

A partir del 12 de junio, el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital estará en posibilidad de establecer contacto con oficinas centrales a través del Centro de Atención a Usuarios (CAU), con el fin de aclarar todas las dudas que se presenten, en cuanto a estos lineamientos."

 

"ORGANIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

 

"… El Vocal de Organización Electoral supervisará que el CAE llene los formatos en blanco relativos a primera y segunda visita, con datos ficticios para las casillas de su ARE; obviamente, los datos de sección electoral y tipo de casilla deben ser reales, del listado que aprobó el Consejo Distrital."

 

"3.2 Preparación y llenado de los formatos que se utilizarán durante el simulacro

 

A continuación se describen los procedimientos para que el Vocal de Organización Electoral, con el apoyo del Coordinador Distrital, organice la impresión, reproducción, ordenamiento y transcripción de los datos en los formatos correspondientes. Estos formatos deberán estar debidamente preparados un día antes de los simulacros.

 

Formatos para los Capacitadores-asistentes electorales

 

SIJE

...

 

Cada CAE será responsable de llenar los formatos F1 y F2 de su ARE, esta tarea la llevará a cabo con el apoyo del Vocal de Organización Electoral. En cada formato deberá registrar la totalidad de casillas que se instalarán al interior del ARE. Los datos de identificación de las casillas deberán ser reales.

 

El Vocal de Organización Electoral seleccionará las casillas en las que se presentarán cada uno de los 30 incidentes y entregará al CAE correspondiente el formato sobre incidentes prellenado. Como en los formatos F1 y F2, el CAE deberá transcribir los datos de identificación de la casilla que le indique el Vocal.

 

CAE sólo podrá registrar una casilla como no instalada en el formato F1, si se le asignó un incidente de esta categoría por parte del Vocal de Organización Electoral  ."

 

Conteo Rápido

...

 

El CAE llenará los campos de identificación de casilla con los datos de alguna casilla de su ARE que le indique el Vocal de Organización Electoral."

 

"DESARROLLO DE LOS SIMULACROS

 

Para comprobar que se puede entrar al SIJE sin contratiempos, el día en que se celebrará el simulacro, los operadores de cómputo designados deben ingresar a las 10:30 horas, para que en caso de presentarse alguna dificultad estén a tiempo de reportarla al Centro de Atención de Usuarios y sea atendida.

 

...

 

A continuación se describe la forma en que se organizarán el Vocal de Organización Electoral, los capacitadores-asistentes electorales, los supervisores electorales, los auxiliares, el Coordinador Distrital, los operadores de cómputo y el personal del CEDAT durante el desarrollo del simulacro, particularizando en cada uno de los aspectos referidos al avance en la instalación de casillas, segunda visita, incidentes y conteo rápido.

 

El Vocal de Organización Electoral distribuirá equitativamente entre los supervisores las reproducciones en blanco de cada uno de los formatos: F1 Avance en la Instalación de Casillas: Sede Distrital, de F2 Segunda Visita a las Casillas Electorales: Sede Distrital y de CR2 Formato de Captura para el CEDAT.

 

Tanto para la primera visita como para la segunda, el Vocal de Organización Electoral deberá establecer un horario de transmisión-recepción para los capacitadores-asistentes electorales …"

 

c) Conteo Rápido

...

 

El Vocal de Organización Electoral entregará el original al responsable del CEDAT, teniendo especial cuidado de que el responsable del CEDAT, le firme la copia de recibido."

 

d) Incidentes

 

El Vocal de Organización Electoral deberá programar el reporte que realicen los capacitadores-asistentes electorales entre las dos primeras horas de la duración de los simulacros. Esta programación será independiente a las respectivas de primera y segunda visita.

 

Para ambos ejemplos, el Coordinador Distrital buscará en la bandeja de formatos capturados del operador de cómputo respectivo, la copia correspondiente, la adjuntará al original, engrapándolas y las colocará en la bandeja de "formatos capturados", tendiendo especial cuidado de que el original quede debajo de su copia."

 

"SEGUNDO SIMULACRO

 

SIJE

...

 

Para el segundo simulacro, el vocal de Organización Electoral deberá seleccionar 30 casillas diferentes en las que se presentarán en los incidentes, así también los CAE's que los transmitan deberán ser distintos."

 

"5.1 Actividades complementarias

 

Al terminar los simulacros, el Vocal de Organización Electoral registrará la hora en que finalizó, ya que esa información le será requerida por el personal de la Junta Local que dará seguimiento a su ejecución.

 

Sólo para el primer simulacro, el Vocal de Organización Electoral deberá remitir algunos informes y concentrados que emita el módulo de Reportes inmediatamente después de su conclusión, vía fax, a su respectiva Junta Local, antes de las 17:00 hrs. Los documentos que deberá remitir son:

...

 

Al término de los simulacros el Vocal de Organización Electoral deberá identificar los problemas de comunicación presentados en los sitios desde los que se transmitió a la Sede Distrital, y con ello deberá definir las medidas convenientes para evitar que se presenten nuevamente en el simulacro posterior o durante la Jornada Electoral.

 

Para efecto de la identificación de problemas los vocales de organización electoral deberán verificar:

 

Disponibilidad y funcionamiento de los medios de comunicación en los lugares y en los horarios en los que se programó llamada a la sede distrital.

 

Teléfonos y equipos de radiodifusión que requieran mantenimiento.

 

Empleo inadecuado del equipo de comunicación por parte del CAE.

 

Casillas desde las que se transmitió información a la sede

distrital.

 

Secciones electorales en las que no es conveniente programar

llamadas a la Sede Distrital.

 

Una vez identificados los problemas, será responsabilidad del Vocal de Organización Electoral indicar las soluciones y tomar las medidas necesarias para implantarlas; y asegurar con ello que estos inconvenientes no se presenten en el simulacro posterior o en la Jornada Electoral.

 

El Vocal de Organización Electoral deberá informar, a la Vocalía de Organización Electoral de su Junta Local, sobre los problemas identificados y de la vía de solución adoptada para cada uno."

 

Como puede ser observado por esa Sala Superior, contrariamente a lo que aduce el promovente, existen funciones claramente expresas y conferidas a los Vocales de Organización Electoral Distritales, por lo que es por demás evidente que no existe duda alguna que permita presumir lo contrario.

 

Todo lo anterior queda plenamente acreditado una vez más por el reconocimiento del propio actor al manifestar, tanto en su escrito de inconformidad como en la demanda que nos ocupa lo siguiente: "  . es de admitirse que hubo desfasamiento en los tiempos para la realización de dicha actividad técnica;  .". Al respecto es de mencionar que lo aducido por la parte actora, respecto que dicho desfasamiento tuvo su origen en causas ajenas a su voluntad, enumerando una serie de situaciones en las cuales pretende basar su dicho, es preciso insistir en que, tal y como ha sido demostrado con anterioridad, los Vocales Distritales de Organización Electoral tenían la responsabilidad de supervisar .dichos simulacros, tan es así que de las trascripciones que anteceden, dicha afirmación queda sustentada, pues en ellas claramente se advierte dicha responsabilidad, trascripción que se da por reproducida en obvio de repeticiones.

 

Es de resaltar que la responsabilidad no sólo era de los Vocales Ejecutivos Locales o Distritales, sino también de los Vocales de Organización Electoral y sobre todo de los Distritales; recayendo mayor responsabilidad en estos últimos en virtud de que eran expresamente los encargados de la supervisión y realización de los simulacros; de tal manera que la "confusión" que aduce y atribuye al Vocal Ejecutivo Distrital, resulta por demás improcedente en el sentido de deslindarse de una responsabilidad evidente. insistiendo en que el fundamento de la autoridad que fungió como resolutora se encuentra en el artículo 181, fracción II, inciso a) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no existiendo disposición contraria a los ordenamientos que rigen en este órgano electoral, por lo que en consecuencia es improcedente la manifestación del promovente al afirmar que el Director Ejecutivo de Organización Electoral se constituyó en autoridad resolutora por su "propia Voluntad".

 

Respecto a la otra causa del desfasamiento que aduce el accionante y que afirma haber quedado precisada en el Resumen o concentrado de "Ciudadanos Designados Funcionarios de Casilla, Nombramientos Entregados y Funcionarios por cargo capacitados en la 2a. ETAPA", es de reiterar que de dicho resumen o concentrado no se desprende causa alguna que haya generado el desfasamiento aludido, pues del mismo sólo se desprende la deficiencia con que se llevó a cabo el simulacro SIJE-2003 del veintinueve de junio de dos mil tres, reflejando de igual forma falta de coordinación y supervisión por parte del C. Antonio de Luna Zermeño; por lo que no representa ninguna justificación que las capturas no se hayan realizado conforme lo marcaban las pluricitadas Circulares y Lineamientos, lo cual de ninguna manera significa que el citado informe haya sido desestimado por la autoridad resolutora, pues como ya se adujo, del mismo no se desprende elemento alguno que acredite las manifestaciones del actor; siendo en tal virtud totalmente falso que dicha autoridad haya adoptado el papel de litigante, como falsa y dolosamente lo pretender hacer creer el actor.

 

Por lo que hace a la tercera causa de desfasamiento manifiesta por la parte actora, es de mencionar lo siguiente:

 

En el oficio No. 08JDE/VOE/1031/2003, de fecha diez de julio del año pasado, signado por el ahora promovente y dirigido al Director Ejecutivo de Organización Electoral (fojas 000178), se hace referencia a lo siguiente: "Cabe señalar que en el desarrollo de la transmisión de ese día 29 de junio, tuvimos el problema de que el sistema no nos registró el 100% de reportes que se habían capturado, no obstante que habíamos capturado la totalidad de reportes de la primera y segunda visita, así como lo relativo a los Incidentes y Conteo Rápido; situación que se hizo necesario reportar a UNICOM, como a las 16:30 horas aproximadamente, solicitándonos el personal de dicha área, que nos esperáramos a que fuera corregida la falla en el sistema de concentración de datos, y que ellos nos llamarían en cuanto les fuera posible, en un tiempo de 30 a 40 minutos, proporcionándonos el No. De reporte 030629-234 corregido el problema por UNICOM, nuevamente se hizo necesario volver a capturar el 40% de los reportes ya capturados anteriormente."

 

Por otra parte, en su escrito de contestación (fojas 000020) aduce: "...es de considerarse con objetividad, que las presuntas deficiencias de captura, no obedecieron a problemas exclusivos del personal operativo del SIJE-2003, sino a dificultades inherentes al Sistema Informático de este Instituto. Es tan cierto que existieron dificultades en el sistema Informático de la Redlfe, que el C. Mario Ávila Rodríguez, personal de UNICOM, nos proporcionó el Núm. de reporte antes señalado; por lo que pido respetuosamente, se solicite a UNICOM, un informe sobre el reporte generado."

 

Del oficio UNICOM/4345/2003, de fecha dos de diciembre de dos mil tres, signado por el Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, y dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Distrito Federal, autoridad instructora (fojas 000156), se informa que en relación a la solicitud planteada a través del diverso VE/3047/03 de veintiocho de noviembre de dos mil tres, el veintinueve de junio de ese mismo año el Centro de Atención a Usuarios (CAU), asentó el reporte número No. 030629-234; que dicho reporte se registra a las 5:48 p.m. y que a través de la Ing. Karla Báez, el Vocal de Organización de la Junta Distrital 08 en el Distrito Federal, indicó problemas para capturar los datos en el sistema SIJE; que el caso fue enviado a los especialistas de segundo nivel y recibido a las 6:09 p.m., mismos que determinaron que el problema radicó en un error por parte del usuario para capturar los registros, pues el sistema se encontraba funcionando de forma correcta, por lo que se sugirió apoyarlo directamente para evitar confusiones, quedando solucionado el asunto a las 7:39 p.m., es de mencionar que a dicho oficio se encuentra anexada la bitácora generada por el sistema a efecto de dar mayor luz, agregada a fojas 0000157 del expediente administrativo.

 

De lo anterior se desprende en primer término que, con las manifestaciones vertidas en los escritos signados por el hoy actor se confirma que el desarrollo del multicitado simulacro no fue llevado a cabo dentro de los parámetros y de acuerdo a las circulares y lineamientos citados con anterioridad; de tal manera que así queda plenamente manifiesto el incumplimiento a los mismos; tan es así que, en segundo lugar, no coincide la hora de reporte afirmada por el demandante, con la hora informada por la Unidad Técnica, misma que para mayor referencia remitió la bitácora donde consta el mismo; y, en tercer término, de los documentos suscritos por el promovente se advierte que omite manifestar las instrucciones dadas por la UNICOM y por ende, informar que el error no fue del sistema, sino que se trató de un error del usuario. Todo lo cual deberá crear convicción en este Tribunal Electoral para determinar que, queda claramente evidenciado que no existió confusión alguna y sí por el contrario un desacato e incumplimiento a las disposiciones legales emitidas por este Instituto y contenidas en las multicitadas Circulares y Lineamientos con antelación referidos y trascritos en su parte conducente.

 

Ahora bien, por cuanto hace a la violación de los artículos 183, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y 16 constitucional, es preciso citar el contenido de las fracciones VII y VIII del mismo ordenamiento estatutario, mismas que estipulan lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 183 ...

 

VII. En un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se reciba la contestación del presunto infractor o, en su caso, al día en que fenezca el término otorgado para tal efecto, se dictará auto en el que se resolverá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la preparación de aquellas que conforme a derecho proceda v así lo ameriten: señalando día y hora para la audiencia de desahogo de pruebas. Este auto deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes.

 

VIII. Las pruebas que ameriten prepararse estarán a cargo de las partes que las ofrezcan, procediéndose a declarar desiertas en la audiencia de desahogo aquellas que no lo hayan sido."

 

Como se observa del contenido de las fracciones trascritas, si bien es cierto que las mismas prevén el señalamiento de una audiencia para el desahogo de pruebas, también lo es que sólo es para aquéllas que lo ameriten, no siendo el caso de la DOCUMENTAL que el actor cita, pues como es del conocimiento de ese Tribunal Superior, ese tipo de pruebas se desahogan por su propia y especial naturaleza, siendo por lo tanto inexistente la supuesta violación a la fracción IX del artículo 183 estatutario, pues este reza lo siguiente:

 

"IX. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo en el lugar que previamente señale la autoridad instructora, pudiendo intervenir en ella exclusivamente las partes interesadas. La audiencia se sustanciará en un solo acto y sólo podrá diferirse o suspenderse por causas graves debidamente justificadas a juicio de la autoridad instructora."

 

A mayor abundamiento, cabe mencionar que, respecto al documento que nos ocupa, el entonces presunto infractor requirió en su escrito de contestación se solicitara dicho informe a la UNICOM, por lo que en tal virtud la instructora solicitó información a la mencionada Unidad Técnica como consta en la parte final del auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres (fojas 000015), del que se hizo sabedor el hoy actor al haber sido notificado el día veinticuatro del mismo mes y año; la respuesta fue rendida a través de su titular Rene Miranda Jaimes, emitiéndola mediante oficio No. UNICOM/4345/2003, así las cosas, se dictó auto de cierre de instrucción en el cual claramente se especificó "…esta autoridad instructora tiene por admitida la prueba presentada por el oferente pendiente de desahogar, consistente en el informe de UNICOM respecto del reporte número 030629-234, sobre el simulacro del SIJE 2003, signado por el Ing. Rene Miranda Jaimes, Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, se recibió el informe de referencia, documental que se tiene por desahogada, en virtud de que su misma naturaleza así lo permite…"; auto notificado al entonces presunto infractor el quince de diciembre del año anterior, lo cual es por demás evidente que la instructora al ordenar la preparación de la prueba en comento al solicitar el informe respectivo a la autoridad correspondiente actuó legalmente en razón de que la autoridad debe solicitarla directamente como lo establece el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme al artículo 163 del estatuto, por lo que la actuación de la autoridad instructora en todo momento estuvo apegada a derecho, no existiendo por lo tanto violación alguna al artículo 16 constitucional.

 

Siguiendo con el análisis de sus argumentos, que dice constituyen agravios en relación a que no fueron valoradas las documentales ofrecidas en su escrito de contestación, es de señalar por una parte que la autoridad resolutora sí otorgó valor y consideró el contenido de las probanzas ofrecidas por el entonces presunto infractor, así como al informe rendido, constancias aportadas y admitidas, sin embargo, como podrá ser corroborado por esa Autoridad, no fueron suficientes para determinar o justificar la falta imputada y si bien dichas probanzas reflejan la preparación de las actividades a desarrollar, también es cierto que las mismas no se relacionan con la forma en que fue ejecutado y desarrollado el simulacro del día veintinueve de junio del año pasado, puesto que se refiere a la preparación, ejecución o información de simulacros previos y de la jornada electoral, por lo que no desvirtúan las imputaciones que le fueron atribuidas y contrariamente a lo que afirma denota el conocimiento, preparación e importancia de los simulacros por estar relacionados con una función primordial del Instituto, por lo que no es comprensible al momento de poner en práctica las actividades encomendadas que no haya existido la suficiente coordinación de su parte con el personal que se encontraba a su cargo, situación que debió prever a través de la vigilancia y supervisión del desarrollo del tercer simulacro; por lo que los documentos citados, al no referirse a éste no logra favorecerle. En tal sentido, no existe agravio o violación en contra del hoy promovente.

 

Por otro lado, respecto al señalamiento de que la autoridad resolutora hizo suya la imputación de las inconsistencias del simulacro, es de recordar que de lo establecido en los lineamientos anteriormente citados, a fojas 000219 se desprende lo siguiente:

 

"GENERALIDADES

 

Los Vocales Ejecutivos de cada una de las juntas distritales ejecutivas serán los responsables de organizar los simulacros al interior de la sede distrital, con la participación de sus respectivos vocales de organización electoral.

 

Los simulacros se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

 

Se desarrollarán en forma simultánea en las 300 sedes Distritales.

Iniciarán a partir de las 11:00 a.m y tendrán una duración máxima de 4 horas.

Se utilizarán datos reales de identificación de las casillas, que fueron aprobadas por el Consejo Distrital.

Se considerarán todas las Áreas de Responsabilidad Electoral (AREs) del Distrito Electoral.

Se reportarán 30 incidentes por Distrito Electoral.

Para el conteo rápido se reportará una casilla por ARE del Distrito.

 

El Vocal de Organización Electoral informará al personal que intervenga, al menos tres días antes de la realización del primer simulacro, los números telefónicos de las líneas que se instalaron para el uso exclusivo del SIJE:

 

A los que se deberán reportar la información sobre el avance en la instalación de casillas, de segunda visita y de conteo rápido, los cuales deberán estar integrados en el sistema multilínea.

 

De la línea telefónica exclusiva para el reporte de incidentes.

 

Además de estos lineamientos, todo el personal de la Junta Distrital involucrado en los simulacros, deberá leer en forma cuidadosa y asegurarse de no tener dudas sobre los siguientes documentos:

Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE). 2003. Programa de Operación….

Manual de Operación para el Capacitador-Asistente Electoral, Supervisor Electoral, Coordinador Distrital y Vocal de Organización Electoral, SIJE 2003. 

Guía de Uso del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (Junta Distrital Ejecutiva)  .

Jornada Electoral, 2003. Guía de procedimientos para la recopilación, transmisión y captura de resultados para el "Conteo Rápido" 2003, en los distritos y subdelegaciones del Instituto  .

 

A partir del 12 de junio, el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital estará en posibilidad de establecer contacto con oficinas centrales a través del Centro de Atención a Usuarios (CAU), con el fin de aclarar todas las dudas que se presenten, en cuanto a estos lineamientos."

 

"ORGANIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

 

"... El Vocal de Organización Electoral supervisará que el CAE llene los formatos en blanco relativos a primera y segunda visita, con datos ficticios para las casillas de su ARE; obviamente, los datos de sección electoral y tipo de casilla deben ser reales, del listado que aprobó el Consejo Distrital."

 

"3.2 Preparación y llenado de los formatos que se utilizarán durante el

simulacro.

 

A continuación se describen los procedimientos para que el Vocal de Organización Electoral, con el apoyo del Coordinador Distrital, organice la impresión, reproducción, ordenamiento y transcripción de los datos en los formatos correspondientes. Estos formatos deberán estar debidamente preparados un día antes de los simulacros.

 

Formatos para los Capacitadores-asistentes electorales

 

SIJE

...

Cada CAE será responsable de llenar los formatos F1 y F2 de su ARE, esta tarea la llevará a cabo con el apoyo del Vocal de Organización Electoral. En cada formato deberá registrar la totalidad de casillas que se instalarán al interior del ARE. Los datos de identificación de las casillas deberán ser reales.

 

El Vocal de Organización Electoral seleccionará las casillas en las que se presentarán cada uno de los 30 incidentes y entregará al CAE correspondiente el formato sobre incidentes prellenado. Como en los formatos F1 y F2, el CAE deberá transcribir los datos de identificación de la casilla que le indique el Vocal.

 

El CAE sólo podrá registrar una casilla como no instalada en el formato F1, si se le asignó un incidente de esta categoría por parte del Vocal de Organización Electoral  ."

 

Conteo Rápido

...

 

El CAE llenará los campos de identificación de casilla con los datos de alguna casilla de su ARE que le indique el Vocal de Organización Electoral."

 

"DESARROLLO DE LOS SIMULACROS

 

A continuación se describe la forma en que se organizarán el Vocal de Organización Electoral, los capacitadores-asistentes electorales, los supervisores electorales, los auxiliares, el Coordinador Distrital, los operadores de cómputo y el personal del CEDAT durante el desarrollo del simulacro, particularizando en cada uno de los aspectos referidos al avance en la instalación de casillas, segunda visita, incidentes y conteo rápido.

 

El Vocal de Organización Electoral distribuirá equitativamente entre los supervisores las reproducciones en blanco de cada uno de los formatos: F1 Avance en la Instalación de Casillas: Sede Distrital, de F2 Segunda Visita a las Casillas Electorales: Sede Distrital y de CR2 Formato de Captura para el CEDAT.

 

Tanto para la primera visita como para la segunda, el Vocal de Organización Electoral deberá establecer un horario de transmisión-recepción para los capacitadores-asistentes electorales  ."

 

c) Conteo Rápido

 

El Vocal de Organización Electoral entregará el original al responsable del CEDAT, teniendo especial cuidado de que el responsable del CEDAT, le firme la copia de recibido."

 

d) Incidentes

 

El Vocal de Organización Electoral deberá programar el reporte que realicen los capacitadores-asistentes electorales entre las dos primeras horas de la duración de los simulacros. Esta programación será independiente a las respectivas de primera y segunda visita.

 

...

 

"SEGUNDO SIMULACRO

...

 

SIJE

 

Para el segundo simulacro, el Vocal de Organización Electoral deberá seleccionar 30 casillas diferentes en las que se presentarán en los incidentes, así también los CAE's que los transmitan deberán ser distintos."

 

"5.1 Actividades complementarias

 

Al terminar los simulacros, el Vocal de Organización Electoral registrará la hora en que finalizó, ya que esa información le será requerida por el personal de la Junta Local que dará seguimiento a su ejecución.

 

Sólo para el primer simulacro, el Vocal de Organización Electoral deberá remitir algunos informes y concentrados que emita el módulo de Reportes inmediatamente después de su conclusión, vía fax, a su respectiva Junta Local, antes de las 17:00 hrs. Los documentos que deberá remitir son:

 

Al término de los simulacros el Vocal de Organización Electoral deberá identificar los problemas de comunicación presentados en los sitios desde los que se transmitió a la Sede Distrital, y con ello deberá definir las medidas convenientes para evitar que se presenten nuevamente en el simulacro posterior o durante la Jornada Electoral.

 

Para efecto de la identificación de problemas los vocales de organización electoral deberán verificar:

 

Disponibilidad y funcionamiento de los medios de comunicación en los lugares y en los horarios en los que se programó llamada a la sede distrital.

Teléfonos y equipos de radiodifusión que requieran mantenimiento.

Empleo inadecuado del equipo de comunicación por parte del CAE.

Casillas desde las que se transmitió información a la sede distrital.

Secciones electorales en las no es conveniente programar llamadas a la Sede Distrital.

Una vez identificados los problemas, será responsabilidad del Vocal de Organización Electoral indicar las soluciones y tomar las medidas necesarias para implantarlas; y asegurar con ello que estos inconvenientes no se presenten en el simulacro posterior o en la Jornada Electoral.

El Vocal de Organización Electoral deberá informar, a la Vocalía de Organización Electoral de su Junta Local, sobre los problemas identificados y de la vía de solución adoptada para cada uno."

 

Como se puede advertir, de lo trascrito se advierte claramente que si bien existe una responsabilidad por parte de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, también lo es que, los Vocales de Organización Electoral lo son en razón de que se establece su participación en las actividades a desarrollar durante el simulacro, estando plenamente involucrados en dicho desarrollo, tan es así que se señalan actividades específicas y con plena responsabilidad para estos, de tal manera que es inconcuso su grado de responsabilidad al no haber acatado en plenitud los señalamientos de las circulares y de los citados lineamientos, y más aun en el sentido de que estaba absolutamente obligado a leer el contenido de los mismos. Resultando por lo tanto, inoperante el precepto legal 111, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que cita para efectos de deslindarse de responsabilidades, por lo que no puede servir de fundamento lo establecido en dicho precepto legal para justificar su conducta, ya que precisamente en razón de su categoría, tenía y le correspondía la coordinación de las actividades relativas al ramo de organización electoral y llevarlas a cabo con el cuidado, eficacia y en estricta observación a los lineamientos referidos.

 

Lo anterior es así, pues tanto en su escrito de inconformidad, como en el de demanda, se advierte el reconocimiento del actor en el sentido de que afirma: "... en ningún momento eludí mi participación, por el contrarío, prácticamente, ante la indiferencia v ausencia del C. Vocal Ejecutivo Distrital, en las pruebas y simulacros ordenados, en todo momento participe …", asimismo, aduce en su escrito de inconformidad: " ...tareas que nos fueron encomendadas...", lo cual hace más que evidente que tenía que hacerlo en razón de que así estaba previsto en los lincamientos, por lo que desconocer su responsabilidad es erróneo.

 

Por lo anterior, esta representación no advierte violación o agravio alguno en contra del promovente y sí por el contrario, la responsabilidad de éste al no haber acatado lo señalado en los lineamientos y circulares citados con anterioridad; siendo una actividad verdaderamente relevante para pleno desarrollo de las funciones del Instituto Federal Electoral, tan es así que el propio accionante lo reconoce al manifestar: "… sabedor de la importancia del Sistema de Información de la Jornada Electoral, SIJE-2003..”.

 

5. SOBRE LA FALTA DE VERDAD DEL ACTOR, esta representación niega por ser falsas las manifestaciones vertidas en el presente apartado por lo siguiente:

 

Respecto a este punto, independientemente de que el actor realiza manifestaciones oscuras e imprecisas al hacer referencia a lo que manifestó en su escrito de inconformidad, omitiendo lo que pretende acreditar con ello, se contesta que es de mencionar que, tal y como fue determinado en la resolución al recurso de inconformidad promovido por el actor, es preciso que esa Autoridad tome en cuenta lo que éste manifestó en los escritos a que hace referencia: Oficio 08JDE/VOE/1031/2003, de diez de julio de dos mil tres (fojas 000181 del procedimiento): "...La ausencia del C. Vocal Ejecutivo Distrital en los simulacros de fechas 15, 22 y 29 de junio último..."; Oficio 08JDE/VOE/1455/2003, de quince de octubre de dos mil tres (fojas 000174 del procedimiento): "…Por lo que se refiere a la asistencia en el simulacro del 29 de junio del año en curso, me permito señalar que el C. Lic. Francisco M. Patino Ortiz, Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, se presentó a las oficinas distritales en el día de la realización del simulacro, a las 12:05 hrs...."

 

Como puede advertirse, la manera en que informó el accionante tal hecho en los diversos citados fue confusa, pues si bien habla de que estuvo "ausente" en el simulacro, también lo es que no aclara, como lo hace en el segundo oficio 08JDE/VOE/1455/2003, si estuvo o no en las oficinas, por lo tanto sus aseveraciones resultan oscuras y obligan a caer en confusión, independientemente de que no logran favorecerle por cuanto hace a la connotación que desde su escrito de inconformidad pretende, pues no debe olvidarse que el actor en la nota informativa de veintinueve de junio de dos mil tres dirigida a la Lic. Patricia González Suárez, Subdirectora de la 4a Circunscripción Plurinominal le informó, "…me limito a señalar la necesidad de una mayor coordinación y atención por parte del C. Vocal Ejecutivo Distrital ha quien no le ha sido posible estar en los simulacros efectuados,…"; a mayor abundamiento no pasa desapercibida la omisión del recurrente en el sentido de que el Vocal Ejecutivo Distrital del 08 Distrito en el Distrito Federal le informó de la llamada recibida en el sentido de que no se había capturado la totalidad de las casillas, por lo que lo instruyó a efecto de que se realizara dicha captura; hechos que fueron informados mediante diverso 08JDE/VE/1016/07/03, de fecha primero de julio de dos mi tres, signado por el citado Vocal Ejecutivo Distrital y dirigido al Vocal Ejecutivo Local en el Distrito Federal (fojas 000188 del procedimiento) y que para mayor referencia se trascribe a continuación:

 

"El domingo 29 de junio del año en curso, estuve en mi oficina supervisando dicha actividad y siendo aproximadamente las 13:00 horas, el Vocal de Organización Electoral Lic. Antonio de Luna Zermeño me informó que había concluido dicho simulacro exitosamente v que había enviado el reporte respectivo a través del Sistema de Información correspondiente y que había dado la instrucción de el personal adscrito en la Vocalía de Organización Electoral se retirara a su domicilio. Aproximadamente a las 13:15 horas, recibí una llamada telefónica del Lic. José Ruiz Esparza Jefe de Departamento de la Subdirección de Operación de la IV Circunscripción Plurinominal v del Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva Lic. Fernando Rueda Rosales, para informarle que el simulacro realizado estaba incompleto en virtud de que solo había considerado una muestra de 25 casillas electorales en este 08 Distrito Electoral Federal.

 

"En virtud de lo anterior, tomé la medida correctiva de darle la instrucción nuevamente al vocal de Organización Electoral Lic.  Antonio de Luna Zermeño, para que reiniciara la captura y que reuniera nuevamente a los capacitadores-asistentes electorales, supervisores y personal de captura. Adicionalmente y con el propósito de reforzar la atención, yo personalmente tomé el teléfono para llamar a los capturistas y CAES'S para que se encontraran en la oficina de este órgano Distrital, observando personalmente que la captura se hubiera reiniciado. Posteriormente, al solicitar un informe nuevamente al Lic. Antonio de Luna Zermeño, me comentó que había concluido con la captura de la información con el total de las casillas (410) en este 08 Distrito Electoral."

 

De tal suerte que no sólo es confuso, sino que evidentemente se aprecia que dicho Vocal sí estuvo al tanto del simulacro, lo cual se refuerza al haber sido el propio recurrente quien le informó que había concluido dicho simulacro y que el Vocal Ejecutivo Distrital le dio instrucciones, aunado a que quien tenía la obligación expresa de llevarlo a cabo lo era el ahora promovente, tal y como se desprende los lineamientos anteriormente trascritos.

 

Por lo tanto, no existe agravio alguno ni análisis literatista de los términos PRESENCIA Y PARTICIPACIÓN y menos aún la falta de ética institucional que aduce, pues como ya se ha dicho, quien realizó manifestaciones oscuras y confusas después de afirmar que no estuvo en los simulacros, sin realizar precisiones en el momento oportuno, fue el propio accionante, lo cual sólo es imputable a él, tan es así que reconoce haber confundido tanto a la autoridad instructora, como a la resolutora; ligado a ello, como lo señala, lo importante es determinar la responsabilidad o no del entonces presunto infractor, la cual, sin lugar a dudas, ha quedado plenamente acreditada, motivada y fundada; de tal manera que las aseveraciones respecto de lo que se debe entender por trabajar y pasar papeles, como lo aduce el promovente resulta por demás imprecisa, pues aun cuando la responsabilidad, de acuerdo con los lineamientos era tanto del Vocal Ejecutivo Distrital, como de los Vocales de Organización, quien debía de encargarse de la organización, supervisión en práctica, de vigilar y coordinar su desarrollo exacto, lo era del Vocal de Organización, tal y como lo reconoce en su propio escrito de inconformidad al manifestar: "...nunca hubiera sido posible haber atendido con éxito la organización de elecciones federales en los Procesos Electorales de 1994, 1997. 2000 y 2003...": lo cual ahora pretende desconocer; por lo tanto la determinación de la resolutora no es resultado de una conducta beligerante, desproporcionada y menos aun autoritaria, pues de las constancias que integran el procedimiento administrativo y del propio escrito de inconformidad se desprende la clara responsabilidad del actor, no existiendo agravio alguno en su contra, como lo pretende hacer valer.

 

Por otro lado, si bien al Vocal Ejecutivo Distrital 08 en el Distrito Federal le fue incoado procedimiento administrativo por cuestiones relacionadas con las imputaciones que ahora se analizan, también lo es que la sanción es diferente en razón de que en cada caso no sólo se analiza el grado de responsabilidad sino la gravedad de la falta, antecedentes y condiciones del presunto infractor, así como la intención y la reiteración en la comisión de infracciones o incumplimiento en sus respectivas obligaciones; por otro lado, no debe olvidarse que las funciones a realizar durante el desarrollo del simulacro recaen de manera importante a cargo del Vocal de Organización electoral en función del ramo.

 

Por otro lado, aun y cuando ciertamente esa falta no es considerada como grave, no debe olvidarse que con el incumplimiento en tiempo y forma del simulacro, se actualizan diversas irregularidades al haber enviado información incompleta y con deficiencias en la captura, no coadyuvar con los fines del Instituto, al transgredir las disposiciones legales y normativas, sin desempeñarse con la eficacia, eficiencia, esmero y cuidado requeridos y no observar las disposiciones jurídicas y técnicas administrativas; irregularidades que se acrecientan al no conducirse con verdad, certeza y objetividad respecto de la asistencia del Vocal Ejecutivo Distrital en el simulacro, además no pasaron desapercibidos para esta autoridad los antecedentes del ahora recurrente como miembro del servicio profesional, lo cual agrava la sanción impuesta, tal y como se verá más adelante.

 

Ahora bien, respecto del procedimiento administrativo incoado en contra del Vocal Ejecutivo Distrital del 08 Distrito Electoral en el Distrito Federal y que el actor solicitó fuera integrado a las constancias del recurso de inconformidad, es de mencionar que dicha prueba fue desechada, tal y como consta en el auto de admisión al recurso citado, en virtud de que en términos del artículo 190 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sólo podrán ofrecerse y admitirse aquellas pruebas de las cuales no hubiese tenido conocimiento el recurrente durante la secuela del procedimiento, lo cual en el caso del entonces presunto infractor no sucedió pues, éste sabía perfectamente de dicho procedimiento y omitió ofrecerlo como prueba; lo cual de ninguna manera significa que la autoridad que resolvió el multicitado recurso haya cometido violación alguna en su contra, pues precisamente en acatamiento de la normatividad que rige en el Instituto es que desechó dicha probanza, tal y como podrá ser corroborado con el auto de admisión en la resolución respectiva.

 

Ahora, por lo que hace a los diez oficios que cita, es de aclarar que siguieron la misma suerte que la anterior prueba citada, en razón de haber sido desechada en el procedimiento administrativo, motivo por el cual no podían ser admitidos en el recurso de inconformidad. Lo cual no significa que el Instituto Federal Electoral actué como dolosamente lo señala el actor, pues existe una normatividad que debe ser acatada y que en razón del cargo que ostentaba la parte actora debió haber conocido, siendo totalmente falso que nuestro representado "oculte con artificios procedimentales" los documentos que refiere, pues lo que no ha querido aceptar el C. Antonio de Luna Zermeño es que la sanción que le fue aplicada, no sólo tiene fundamento en las imputaciones que el fueron debidamente acreditadas, sino que también fue tomado en cuenta el nivel jerárquico y sus antecedentes, en los cuales, como podrá ser corroborado, se le apercibió de que en caso de reincidir sería sancionado con una medida más severa, situación que no fue ignorada por el actor y que ahora pretende desconocer.

 

Respecto de las pruebas que ofrece, consistentes en los oficios "1596" y "2057" de fecha veintiocho de mayo de dos mil tres y treinta de junio de dos mil tres, independiente de ser objetadas en el apartado correspondiente, se objetan desde ahora en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles el oferente, pues dichas probanzas fueron desechadas en el procedimiento administrativo que le fue incoado, toda vez que fueron ofrecidas con su pretendido escrito de ampliación de contestación, por lo que quedan fuera de la litis que nos ocupa al no tener relación alguna con las imputaciones en su contra; resultando improcedente por tanto su petición de que los oficios a que se refiere sean presentado por esta representación.

 

Por otra parte, por cuanto hace a la prueba testimonial que ofrece el actor a cargo del C. Emmet Alfonso Chávez, desde este momento se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle, haciendo notar que el testimonio resulta intrascendente, pues el motivo de responsabilidad fue precisamente porque el hoy actor no se condujo con certeza y verdad respecto de la presencia del Vocal Ejecutivo Distrital, lo que se demuestra con el dicho del actor en las notas e informes respectivos, objeción que se complementará en el apartado respectivo mas adelante.

 

6 y 7. EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS y SOBRE LA REINCIDENCIA DEL ACTOR, las manifestaciones vertidas al respecto se niegan por ser falsas en el siguiente sentido:

 

Es falsa y por lo tanto se niega la aseveración del actor al intentar hacer creer a ese Tribunal que la actuación de nuestro representado es dolosa por determinar que la existencia de una predisposición a desacatar las instrucciones que le son dadas por sus superiores, pues como puede ser advertido de las constancias que integran los expedientes que nos ocupan, es por demás evidente dicha afirmación, no debiendo pasar desapercibido que el que se le haya otorgado la titularidad y el que haya obtenido la calificación que aduce en su evaluación, no lo exime de cumplir con la normatividad que rige en el Instituto para el cual prestó sus servicios y menos aún que pueda ser sujeto de un procedimiento administrativo en virtud de las faltas que le sean imputadas y por tanto a una sanción administrativa. De tal manera que sus afirmaciones lejos de beneficiarle le perjudican, pues como se desprende de las mismas, al haber participado en diversos procesos electorales, es por demás indiscutible la experiencia que debería tener al respecto y sobre todo la dedicación que debió demostrar al momento de realizar los preparativos para tales efectos, es decir en los simulacros que fueron llevados a cabo.

 

En tal sentido, en relación a la prueba ofrecida consistente en el oficio DESPE/1576/2003, se objeta desde ahora en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor, independientemente de ser objetada en el apartado respectivo.

 

Ahora bien, respecto a las aseveraciones del actor por cuanto hace a sus manifestaciones en pro de su defensa, es preciso mencionar que, como es del conocimiento de esa Autoridad, una cosa es realizar aseveraciones, fundadas y motivas, a efecto de demostrar y acreditar la inocencia de una persona, y otra muy diferente es hacer uso de artimañas para pretender hacer creer que dicha persona es inocente de las faltas que le atribuyen, así como también es distinto el tratar de desconocer hechos que son por demás evidentes y que se pretenden pasar desapercibidos en razón de una supuesta defensa. Lo anterior es así, toda vez que esta representación en ningún momento trato de limitar o prohibir el derecho que tenía el actor para defenderse en el momento que tuvo para tales efectos.

 

Asimismo, es preciso manifestar que, tal y como podrá corroborarse de las constancias que integran tanto el procedimiento administrativo, como el recurso de inconformidad, se insiste en que la autoridad resolutora del procedimiento administrativo se pronunció en virtud de los antecedentes del entonces presunto infractor como miembro del servicio y que él mismo citó, lo cual sólo refleja el agravamiento de la sanción impuesta, pues de dicho análisis se desprende que el hoy actor fue objeto de cuatro procedimientos administrativos anteriores al que se estudia, siendo responsable efectivamente en dos de ellos, como él mismo lo reconoce, cuyas sanciones consistieron en la suspensión de tres días hábiles sin goce de sueldo, siendo importante resaltar que en ambas resoluciones fue apercibido de que para el caso de que reincidiera se le aplicaría una sanción mayor y en razón de que a sabiendas de que tenía que cumplir cabalmente con la normatividad que rige en este órgano electoral, incurrió nuevamente en dicho incumplimiento, motivo por el cual la sanción impuesta fue agravada.

 

Lo anterior es así en razón de que, como ya ha sido mencionado, en dos de los cuatro procedimientos a los que estuvo sujeto, se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES DÍAS SIN GOCE DE SUELDO, al no conducirse con rectitud y respeto ante sus superiores jerárquicos y compañeros (PA-JLE-DF-702/2001 -DEOE/PAS/008/2001), así como por haber incumplido con las instrucciones dadas en la circular 015, emitida por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral (PA-JLE-DF-/03/2001-DEOE/PAS/009/2001), apercibido en ambas resoluciones de imponerle una sanción más severa en caso de reincidencia; tal y como se podrá corroborar con las resoluciones de tales procedimientos, mismas que ofrecerán en el apartado correspondiente. En tal virtud, al haber sido objeto de diversos procedimientos, ello refleja descuido en sus actividades de trabajo, desacato a la normatividad que rige en el Instituto, así como en sus funciones que en razón de su jerarquía tenía encomendadas y su reincidencia a violentar dichas normas. Lo que deberá ser tomado muy en cuenta por esa Sala Superior al momento de emitir la sentencia respectiva.

 

Ahora bien, respecto a las manifestaciones vertidas en el sentido de la conducta dolosa, con amenazas y arbitraria con la que aduce se condujo el entonces Director de Organización Electoral, es de mencionar que se trata de aseveraciones unilaterales que no fueron ni han sido comprobadas por el ahora actor, lo cual las hace improcedentes, pues al pretender acreditarlas afirmando una desproporcionada resolución dictada caprichosamente al margen de la ley, al destituirlo, sin considerar lo irrelevante de las presuntas irregularidades, es de hacer notar que en primer término, no se trata de una resolución de ese tipo y menos aun al margen de la ley, pues como se ha venido manifestando, todas y cada una de las actuaciones realizadas por las autoridades que intervinieron en el procedimiento administrativo, están plenamente a pegadas a derecho, y por lo tanto se encuentran motivadas y fundadas, por lo tanto no existe una resolución caprichosa ni desproporcionada, como lo manifiesta el recurrente; en segundo lugar, se insiste que si bien, las infracciones por sí solas no revisten gravedad, no deben pasar desapercibidos los antecedentes del ahora recurrente en relación a que fue sujeto de sanción por dos ocasiones, así como su nivel jerárquico, lo cual lo ubica en un cuadro de reincidencia y violación a las normas que rigen en el Instituto, lo cual engloba su falta de cuidado, eficacia y eficiencia en su trabajo, sin perder de vista que se trata de una actividad primordial del Instituto por estar relacionado con la jornada electoral, además de no haberse conducido con certeza al rendir los informes sobre el simulacro.

 

Asimismo, no debe pasar desapercibido para esa Autoridad la manifestación del accionante, tanto en su escrito de inconformidad, como en la presente demanda en relación a que afirma que "....ante las complicaciones del simulacro del 29 de junio de 2003. tomé las medidas necesarias, corrigiendo con prontitud, consultando al área técnica de UNICOM, procurando en todo momento la solución para cumplir de la mejor manera las instrucciones que le fueron giradas mediante la circular 080, al C. Vocal Ejecutivo Distrital...", lo cual sólo refleja la falsedad con la que se conduce, así como el ánimo de confundir a ese Tribunal, pues la inconsistencia que aduce no fue por complicaciones ajenas, sino como ya ha sido demostrado, fue por causa de un error humano; aunado a ello, es de precisar que tal error fue posterior al término fijado para el cumplimiento tanto a las circulares como a los lineamientos, pues como se argumentó en parágrafos anteriores, primero se incurrió en la captura incompleta de casillas y posteriormente a la instrucción de que se cumpliera el 100% el reporte a UNICOM, lo cual fue totalmente omitido por el promovente. De tal suerte que sus manifestaciones vertidas al respecto son por demás improcedentes e inoperantes.

 

En relación a las manifestaciones del recurrente respecto del procedimiento administrativo instaurado en contra de la Vocal Ejecutiva de la 30 Junta Distrital en el Distrito Federal, es de mencionar que las mismas se encuentran fuera de la litis planteada, pues se trata de situaciones que no tienen relación directa con los hechos planteados, no obstante ello, como ya se dijo anteriormente, y al tratarse de irregularidades totalmente diversas, la sanción en primer término es distinta, aunado a que no pasaron desapercibidos los antecedentes del ahora actor como miembro del servicio profesional que fue, lo cual hizo que su sanción se haya agravado; y si bien es cierto que ambos tienen los mismos derechos estatutarios y legales, también lo es que cada uno tenía responsabilidades y antecedentes diferentes, y el hoy inconforme, entre otras, tenía la obligación de observar los ordenamientos legales expedidos por el Instituto Federal Electoral.

 

En razón de lo anterior, es de mencionar que la prueba ofrecida por el accionante, consistente en la resolución dictada en el procedimiento administrativo instaurado en contra de la citada Vocal Distrital, fue desechada como consta en el auto de admisión al recurso de inconformidad por él promovido, pues no obstante de que no existe relación directa con el asunto que ahora nos ocupa, es decir se encuentra fuera de litis planteada, resulta por demás inútil, pues las sanciones se imponen tomando en cuenta el contenido del artículo 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; motivos por los cuales, independientemente de ser objetada en el apartado respectivo, desde ahora se objeta en cuento al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle, solicitando al mismo tiempo sea desechada por no estar relacionada con los hechos que se controvierten.

 

Por cuanto hace a las malsanas intenciones y la actuación dolosa que la parte actora atribuye al Director Ejecutivo de Organización Electoral, y más aún, al aseverar que éste cumplió las amenazas que le hizo el día treinta de junio del dos mil tres en la sala de juntas de la Dirección Ejecutiva a su cargo, se insiste en que tales aseveraciones, en razón de no haberse comprobado ni durante la secuela del procedimiento administrativo ni en su escrito de inconformidad, resultan unilaterales y por lo tanto improcedentes e inoperantes, pues como ya se adujo, no aporta medio de convicción alguno que haga determinar la razón de su afirmación.

 

En relación a la prueba ofrecida por el actor, consistente en las resoluciones de los procedimientos que cita y en las resoluciones de los recursos de inconformidad interpuestos por él en virtud de dichos procedimientos y que, cabe resaltar reconoce haber sido sancionado, se objetan desde ahora en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de concluir que los puntos que menciona el actor, como argumentos por los cuales el considerar reincidencia de su parte es incorrecto, son falsos y por tanto improcedentes, pues como ya se adujo en parágrafos antepuestos, aun cuando no fuera grave, no sólo se tomó en cuenta una de ellas, sino la acreditación de las infracciones que le fueron atribuidas, como también el nivel jerárquico que ostentaba, el grado de responsabilidad y sus antecedentes, que como ya se mencionó fue sujeto de cuatro procedimientos administrativos, con antelación al que nos ocupa, de los cuales en dos fue sancionado y apercibido de que en caso de reincidir iba a ser sujeto de una sanción mayor, ello sin pasar desapercibido la reiteración en la comisión de infracciones e incumplimiento de obligaciones; aspectos que tienen fundamento en el artículo 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mismo que para mayor referencia se trascribe a continuación:

 

ARTÍCULO 178. La autoridad valorará, entre otros, los siguientes elementos para fundar y motivar la resolución respectiva:

 

I.       La gravedad de la falta en que se incurra;

II.     El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales del infractor;

III.   La intencionalidad con que realice la conducta indebida;

IV.  La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y

V.    Los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como los daños y perjuicios patrimoniales causados al Instituto.

 

A mayor abundamiento , se hace notar que la resolutora no sólo cumplió con lo previsto por el precepto trascrito, sino también con los puntos DECIMOTERCERO Y DECIMOCUARTO del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE/84/99, por el que se establecen los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aprobado el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, los cuales señalan lo siguiente:

 

"DECIMOTERCERO. ADEMAS DE LO DISPUESTO, LA AUTORIDAD RESOLUTORA DEBERÁ CONSIDERAR LA REINCIDENCIA DEL INFRACTOR, Y SE ENTENDERÁ COMO TAL CUANDO EL MIEMBRO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, UNA VEZ SANCIONADO POR ALGUNA FALTA COMETIDA, REALICE UNA NUEVA INFRACCIÓN.

 

PARA EL CASO DE QUE EL INFRACTOR REINCIDA, SE LE IMPONDRÁ UNA SANCIÓN MAS SEVERA, TOMANDO EN CUENTA LA GRAVEDAD DE LA NUEVA INFRACCIÓN."

 

"DECIMOCUARTO. CUANDO CON UNA SOLA CONDUCTA IRREGULAR SE COMETAN VARIAS INFRACCIONES, LA AUTORIDAD RESOLUTORA COMPETENTE DE ACUERDO A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y ALEGATOS OFRECIDOS, EMITIRÁ LA RESOLUCIÓN QUE CONTEMPLE EN SU CONJUNTO LAS INFRACCIONES COMETIDAS E IMPONDRÁ LA SANCIÓN QUE EN DEREHO CORREPONDA."

 

En tal sentido, es por demás evidente la inaplicación e improcedencia de las tesis que cita y pretende hacer valer el ahora actor para intentar fundar su dicho; por lo que tanto las aseveraciones vertidas al respecto como los preceptos legales y criterios que trascribe, resultan totalmente inoperantes e inaplicables al caso concreto y en tal virtud deberán ser desechados por esa Autoridad.

 

En atención a lo anteriormente expuesto, es de concluirse que tanto el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones incoado en contra del C. LIC. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, como el recurso de inconformidad por él promovido, fueron instrumentados y resueltos en todas y cada una de sus partes de conformidad a lo establecido en la normatividad que rige las relaciones laborales entre el Instituto y sus servidores, cumpliendo con las garantías de audiencia y legalidad; desprendiéndose del estudio de la instrumental de actuaciones que no se deriva presunción alguna que le sea favorable, pues incumplió las obligaciones que como miembro del Servicio Profesional Electoral tenía al haber transgredido lo dispuesto por el artículo 144, fracciones I, II, IV, VII y VIII y 145, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como la Circular 080 de fecha veinticinco de junio de dos mil tres y de los Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE)2003 y del conteo rápido, ambos dirigidos a las Juntas Distritales Ejecutivas, celebrado el veintinueve de junio del dos mil tres, para que éste se llevara a cabo en los términos previstos y en forma oportuna, además de no haberse conducido con verdad y certeza respecto de la presencia del Vocal Ejecutivo Distrital durante el simulacro de referencia, lo que hace improcedente su petición de revocación de la resolución impuesta, como inoperante resulta la pretendida nulidad al quedar evidenciado que el procedimiento administrativo fue tramitado y resuelto conforme a los ordenamientos legales que rigen en el Instituto Federal Electoral y al haberse demostrado la responsabilidad de la parte actora.”

En relación a las pruebas ofrecidas por el actor, el Instituto demandado dijo:

EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR EN EL CAPITULO QUE SE CONTESTA, SE OBJETAN EN FORMA GENERAL EN CUANTO AL ALCANCE Y VALOR PROBATORIO QUE PRETENDE ATRIBUIRLES Y EN FORMA PORMENORIZADA Y CON LAS OBSERVACIONES QUE SE PRECISAN, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

 

DOCUMENTALES PUBLICAS.-

 

1), 2), 3) y 4) Acuse del escrito de contestación, alegatos y pruebas de descargo, ofrecidas en el procedimiento administrativo instrumentado en el expediente PA-JLE-DF/09/03; escrito de ampliación de contestación y pruebas de descargo, también ofrecidas en el procedimiento administrativo citado; resolución de fecha treinta de enero de dos mil cuatro suscrita por el Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral y, copia sellada de la resolución al recurso de inconformidad, suscrita por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el actor, así como por omitir expresar lo que pretende acreditar con las mismas; pruebas que hacemos nuestras en virtud de formar parte de la instrumental de actuaciones tanto del procedimiento administrativo que le fue incoado, como del recurso de inconformidad por él interpuesto; ello en virtud de que dichas probanzas lejos de beneficiarle le perjudican en razón de que con ellas queda debidamente acreditado lo manifestado por esta representación, entre otras cosas, que la pretendida ampliación de contestación y pruebas fueron presentadas extemporáneamente; reiterando en este instante lo manifestado en el cuerpo de la presente contestación respecto de la objeción realizada a las presentes pruebas en el apartado en que el actor las ofreció.

 

5) Circular número 080 de fecha veinticinco de junio de dos mil tres y lineamientos para la organización y realización de los simulacros del SIJE-2003, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el accionante, así como por omitir expresar lo que pretende acreditar con las mismas; prueba que hacemos nuestra en virtud de formar parte de la instrumental de actuaciones del procedimiento administrativo que le fue incoado, independientemente de que dicha prueba lejos beneficiarle le perjudica toda vez que con ella queda demostrado lo manifestado por el Instituto; reiterando en este instante lo manifestado en el cuerpo de la presente contestación respecto de la objeción realizada a la presente prueba en el apartado en que el actor la ofreció.

 

6) Copia simple del oficio 874 de fecha tres de julio de dos mil tres, se objeta en cuento al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, así como por omitir manifestar qué pretende acreditar con la misma; prueba que hacemos nuestra por formar parte de la instrumental de actuaciones, así como porque queda demostrado lo aseverado por nuestro representado en el apartado respectivo y relacionado con la presente prueba.

 

7) Informe de fecha nueve de septiembre de dos mil tres, rendido por el Lic. Fernando Rueda Rosales, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor, así como por omitir mencionar lo que pretende acreditar con dicha probanza, haciendo notar que su contenido en nada le favorece, puesto que se hace alusión a la participación inoportuna del hoy actor, la falta de involucramiento y revisión del procedimiento conforme a los lineamientos, guías e instrucciones de los documentos, lo que trajo como consecuencia la inconsistencia de la 08 Junta Distrital Ejecutiva durante el simulacro, lo que hizo necesario que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral enviara a un supervisor para el desahogo de las actividades relacionadas con los comicios electorales.

 

8) Oficios números 1596 y 2057 de fechas veintiocho de mayo de dos mil tres y treinta de junio de dos mil tres, respectivamente, girados al Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el ahora accionante; de igual forma, se objetan por no manifestar lo que pretende acreditar con las mencionadas probanzas, así como porque las mimas fueron desechadas en el procedimiento administrativo al que estuvo sujeto, toda vez que fueron ofrecidas inoportunamente con su escrito de ampliación de contestación, por lo que quedan fuera de la litis que nos ocupa; resultando por lo tanto improcedente solicitud respecto de que los diversos citados sean requeridos a esta representación.

 

9) Oficio DESPE/1576/03, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, se objeta en cuento al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, así como por omitir mencionar lo que pretende acreditar con dicho oficio. De igual forma se objeta en razón de que, no obstante el contenido de dicho oficio, como ya se adujo, no exime al actor de cometer alguna infracción y menos aun de ser sujeto de una sanción, previo procedimiento administrativo, por lo que el documento no desvirtúa la infracción y su responsabilidad.

 

10) Copia simple de la resolución dictada por el Mtro. Jaime Rivera Velázquez, entonces Director Ejecutivo de Organización Electoral, en el procedimiento administrativo incoado en contra de la Vocal Ejecutivo de la Junta Distrito Ejecutiva 30 en el Distrito Federal, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el accionante, así como por no manifestar lo que pretende acreditar con dicha probanza; por otro lado, también se objeta en virtud de lo manifestado en el cuerpo de la presente contestación en el sentido de que dicha probanza fue desechada en el auto de admisión al recurso de inconformidad promovido por el entonces recurrente, pues no obstante de que no existe relación directa con el asunto que ahora nos ocupa, es decir se encuentra fuera de litis planteada, resulta por demás inútil, pues las sanciones se imponen tomando en cuenta el contenido del artículo 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ya que al tratarse de irregularidades totalmente diversas, la sanción en primer término es distinta, aunado a que no deben pasar desapercibidos los antecedentes del ahora promovente como miembro del servicio, lo cual hace que su sanción se haya agravado; y si bien es cierto que ambos tienen los mismo derechos estatutarios y legales, también lo es que cada uno tenía responsabilidades y antecedentes diferentes.

 

11) Dos resoluciones dictadas por el Mtro. Jaime Rivera Velázquez, entonces Director Ejecutivo de Organización Electoral, en el procedimiento administrativo incoado en contra del ahora promovente, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorios que pretende darles el oferente, por no estar ofrecidas correctamente, por omitir señalar lo que pretende acreditar con las mismas y porque lejos de beneficiarle le perjudican, pues con las mismas quedan plenamente acreditadas las manifestaciones de esta representación al aducir que fue sancionado por dos ocasiones más, anteriores a la que dio origen al presente juicio, en virtud de haber trasgredido la normatividad que rige en el Instituto Federal Electoral, independientemente de haber sido apercibido de aplicarle una sanción mayor en caso de reincidir, lo cual en la especie aconteció toda vez que, dichos apercibimientos al no ser tomados en cuenta por el ahora actor, sirvieron de antecedentes para agravar la sanción impuesta en el último procedimiento administrativo al que estuvo sujeto (de cinco). Pruebas que hacemos nuestras por acreditarse las manifestaciones vertidas por esta representación.

 

12) Copia de dos recursos de inconformidad presentados por el hoy promovente, en contra de las resoluciones dictadas por el Mtro. Jaime Rivera Velázquez, entonces Director Ejecutivo de Organización Electoral, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el actor, por no estar ofrecida conforme a derecho en virtud de omitir mencionar lo que pretende acreditar con dicha probanza, así como porque con la misma se acredita lo manifestado por nuestro representado en el sentido de que fue sujeto de diversos procedimientos administrativos, entre ellos dos por los que fue sancionado con suspensión de tres días hábiles sin goce de sueldo, sanción que fue confirmada mediante las respectivas resoluciones a los recursos de inconformidad por él promovidos y que ahora ofrece como prueba; prueba que hacemos nuestra en razón de acreditarse lo anteriormente expuesto y lo aseverado durante el cuerpo de la presente contestación.

 

DOCUMENTAL PRIVADA.-

 

1) Escrito sobre la versión de la reunión de trabajo con capacitadores-asistentes electorales, efectuada el veintiocho de junio de dos mil tres en las oficinas distritales de la 08 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, suscrito por el C. Emmet Alfonso Chávez Alvarado, ex-capturista del Órgano Electoral citado, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, así como por no manifestar lo que pretende acreditar con ella. Prueba que hacemos nuestra por formar parte la instrumental de actuaciones que integran el procedimiento administrativo que nos ocupa.

 

TESTIMONIAL.-

 

1) Testimonio a cargo de los CC. Francisco Hernández Haro, Alfredo Gabriel Estévez Guzmán y Emmet Alfonso Chávez Alvarado, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor, objetándose de igual forma en razón de no estar ofrecida conforme a derecho toda vez que, de su ofrecimiento no se desprenden los hechos que pretende acreditar; así también porque al no señalarlos no reúne los elementos necesarios para su desahogo, resultando en consecuencia inútil e intrascendente, por lo que debe desecharse de conformidad con los artículos 777, 778, 779 y 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; por otro lado tampoco reúne los requisitos señalados por los artículos 813 y 815 del ordenamiento legal citado; por otro lado, al omitir señalar el domicilio de las personas que propone como testigos requisito previsto en la fracción II del mencionado numeral y al no cumplir con éste la prueba debe desecharse de conformidad con la siguiente tesis:

 

"Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte :V Primera Parte

Tesis: 4a./J. 22 VI/90

Página: 284

 

PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO. El oferente de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio como el nombre de los testigos, independientemente de que se comprometa a presentarlos ante la Junta. La omisión de tales requisitos exigidos por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, trae como consecuencia que se tenga por mal ofrecida esa prueba y que no se admita.

 

Varios 4/89. Contradicción de tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 11 de septiembre de 1989. Mayoría de tres votos de los señores Ministros: Schmill Ordóñez, García Vázquez y Martínez Delgado, en contra de los votos de Díaz Romero y López Contreras. Ponente. Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintiuno de mayo de 1990. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Felipe López Contreras, Ulises Schmill Ordóñez, Carlos García Vázquez y José Martínez Delgado. NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 29, Mayo de 1990, pág. 56."

 

Resultando por tanto improcedente que se les cite en virtud de que no expresa impedimento o causa alguna que justifique tal situación, por lo que en el supuesto no consentido caso de admitirla, debe quedar obligado a presentarlos; por tales motivos es de declararse desierta dicha probanza.

 

CONFESIONAL.-

 

1) Confesional a cargo del Mtro Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral, se objeta por no tener actualmente el carácter aludido, ni prestar servicios para el Instituto, además de que el actor está obligado a aportar los elementos para su desahogo, omitiendo de igual forma señalar el domicilio para ser notificado, además se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el accionante, en virtud de que, independientemente de ser oscuras e imprecisas sus pretensiones, omite señalar que es lo que pretende acreditar con la misma; aunado a lo anterior, sin reconocer ninguna circunstancia a favor del actor, se hace notar que éste no aporta los elementos necesarios para su desahogo como está obligado a hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; además de resultar inútil e intrascendente al no atribuirle hechos propios al citado funcionario, pues no debe perderse de vista que el actor atribuye sólo manifestaciones unilaterales que no quedaron probadas y que el único hecho atribuible es el haber dictado la resolución al procedimiento administrativo que le fue incoado al actor, así como los anteriores y que obran en autos de dicho expediente, por lo que con fundamento en el artículo 779, deberá ser desechada dicha probanza. Lo anterior, sin pasar desapercibido que dicho funcionario ya no labora para esta representación, por lo que al no darse los supuestos de los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, la presente prueba debe desecharse.

 

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL.-

 

1) Consistente en todas las actuaciones y constancias que obren en el expediente; la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el actor, pues contrariamente a lo que afirma el actor no existen elementos que desvirtúen las faltas atribuidas y su responsabilidad administrativa.”

El Instituto demandado opuso como excepciones y defensas, las siguientes:

“De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

 

1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO PARA PRETENDER LA REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EMEITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO No. PA-JLE-DF/09/2003-DEOE/PAS/004/04, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas a lo largo de este escrito de contestación, así como en el propio procedimiento administrativo para la determinación de sanciones con lo que queda establecido que fue destituido en forma justificada por causa imputable a él, sanción confirmada en el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, en virtud de que la resolución que impugna por esta vía fue resuelta conforme a derecho, siendo debidamente fundada y motivada; confirmación emitida en virtud de haber quedado acreditadas las irregularidades en las que incurrió ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 144, fracciones I, II, IV, VII y VIII y 145, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como la Circular 080 de fecha veinticinco de junio de dos mil tres y de los Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE)2003 y del conteo rápido, ambos dirigidos a las Juntas Distritales Ejecutivas, celebrado el veintinueve de junio del dos mil tres, para que este se llevara a cabo en los términos previstos y en forma oportuna, además de no haberse conducido con verdad y certeza respecto de la presencia del Vocal Ejecutivo Distrital durante el simulacro de referencia; lo anterior sin pasar desapercibido que el actor estuvo sujeto a cuatro procedimientos administrativos, anteriores al que nos ocupa, de los cuales en dos fue sancionado con suspensión de tres días hábiles sin goce de sueldo, en las cuales quedo apercibido de que en caso de reincidencia se haría acreedor a una sanción mayor, lo que en la especie sucedió, pues aunado a la acreditación de las faltas que le fueron imputadas que trasgredieron diversas disposiciones y lineamientos, el nivel jerárquico, los antecedentes con los que contaba agravaron la sanción que le fue impuesta.

 

2.- DE MANERA CAUTELAR LA DE CADUCIDAD, que se opone de conformidad por lo dispuesto por el artículo 96, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por todos aquellos conceptos y prestaciones que el actor omitió señalar en el ejercicio de su acción.

3.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.

 

4.- LA DE OSCURIDAD toda vez que apoya sus pretensiones en afirmaciones oscuras e imprecisas, siendo el caso de las trascripciones que realiza y que omite señalar lo que pretende acreditar con ellas, así como relacionarla con los hechos controvertidos, dejando en completo esto de indefensión a nuestro representado para excepcionarse debidamente.

 

5.- LA DE DESTITUCIÓN JUSTIFICADA DEL ACTOR, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas a lo largo de la presente contestación, en virtud de que la resolución que impugna por esta vía fue resuelta conforme a derecho, siendo debidamente fundada y motivada, quedando acreditadas las irregularidades en las que incurrió él, ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 144, fracciones I, II, IV, VII y VIII y 145, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como la Circular 080 de fecha veinticinco de junio de dos mil tres y de los Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE)2003 y del conteo rápido, ambos dirigidos a las Juntas Distritales Ejecutivas, celebrado el veintinueve de junio del dos mil tres, para que este se llevara a cabo en los términos previstos y en forma oportuna, además de no haberse conducido con verdad y certeza respecto de la presencia del Vocal Ejecutivo Distrital durante el simulacro de referencia.

 

6.- LA DE SANCIÓN JUSTIFICADA, al acreditarse su responsabilidad administrativa de conformidad con la normatividad aplicable al presente caso, en particular con lo establecido por los artículos 171, 174, 177 y 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, debido a la acreditación de las faltas que le fueron imputadas, el nivel jerárquico que ostentaba y sus antecedentes.

 

7.- LA DE RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS E IMPUTACIONES DERIVADOS DEL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN EN CONTRA DEL ACTOR, ASÍ COMO DE QUE ESTUVO SUJETO A CUATRO PROCEDIMIENTOS MÁS, DE LOS CUALES EN DOS FUE SUJETO DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA, de conformidad a lo establecido por el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a lo manifestado en el último párrafo del capítulo de Hechos y el último párrafo del capítulo de Agravios de esta contestación.

 

8.- TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que tanto la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.”

Asimismo, el Instituto demandado ofreció como pruebas de su parte las siguientes:

Además de las pruebas que hicimos nuestras en el capítulo de Objeción a las pruebas del actor, se ofrecen las siguientes:

 

I.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que representamos y en especial el hecho de que la resolución impugnada fue seguida en todas y cada una de sus partes conforme a derecho y a la normatividad que nos rige, por la cual fue confirmada la diversa resolución emitida en el procedimiento de sanción de acuerdo a lo establecido por los artículos 95, inciso b) y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 160, 162, 171, 174, 177 y 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y lo previsto en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establecen los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el mencionado Estatuto.

 

II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice la Autoridad competente para conocer del juicio en que se actúa, de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de nuestra representada y, en especial el hecho de que ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO fue destituido del cargo que venía desempeñando, de conformidad a lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

III.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fictamente de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal, en la audiencia prevista por el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en la etapa de desahogo de pruebas, quien deberá ser notificado al momento de proveer sobre la admisión de la prueba y solo en caso necesario notificarlo en el domicilio señalado por él para tal efecto.

 

IV.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, que se distribuye bajo el siguiente apartado:

 

a)     Copia certificada de todas las constancias que integran el procedimiento administrativo para la determinación de sanciones No. PA-JLE-DF/09/03-DEOE/PAS/004/04, instaurado en contra del hoy actor. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la contestación a la presente demanda y en especial con el hecho de que quedaron plenamente acreditadas las imputaciones que le fueron atribuidas al entonces presunto infractor; asimismo, porque en virtud de los diversos procedimientos que le fueron incoados a la parte actora, la sanción aplicada quedó plenamente fundada y motivada.

b)     Copia certificada de todas las constancias que integran el Recurso de Inconformidad No. RI/SPE/006/2004, interpuesto por el ahora actor. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito de contestación a la presente demanda y en especial con el hecho de haber sido emitida una resolución que confirma la sanción impuesta en el procedimiento administrativo citado en el punto anterior, en razón de no haber existido medios de convicción aportados por el actor, para revocar dicha resolución.

c)      Copia certificada de la resolución emitida en el procedimiento administrativo para la determinación de sanciones No. PA-JLE- DF/02/2001-DEOE/PAS/008/2001, instaurado en contra del hoy actor. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la contestación a la presente demanda y en especial con el hecho de que con esta probanza quedan plenamente acreditadas las manifestaciones realizadas por parte de esta representación, en el sentido de que en razón de que el C. Antonio de Luna Zermeño infringió las normas que rigen en el Instituto Federal Electoral, se hizo acreedor a la sanción administrativa de suspensión de tres días hábiles sin goce de sueldo, así como que también fue apercibido de que en caso de reincidir se haría acreedor a una sanción más severa. Aunado a ello, con dicha probanza se acreditan los antecedentes que motivaron y fundaron la sanción impuesta en el procedimiento administrativo No. PA-JLE-DF/09/03-DEOE/PAS/004/04

d)     Copia certificada de la resolución emitida en el Recurso de Inconformidad No. RI/SPE/022/2001, interpuesto por el ahora actor. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito de contestación y en especial con el hecho de haber sido confirmada la sanción impuesta mediante procedimiento administrativo número PA-JLE-DF/02/2001-DEOE/PAS/008/2001 en virtud de no haber contado con medios que hayan creado convicción en la autoridad resolutora para revocar dicha sanción.

e)      Copia certificada de la resolución emitida en el  procedimiento administrativo para la determinación de sanciones No. PA-JLE- DF/03/01-DEOE/PAS/009/2001, instaurado en contra del hoy actor. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la contestación a la presente demanda y en especial con el hecho de que con esta probanza quedan plenamente acreditadas las manifestaciones realizadas por parte de esta representación, en el sentido de que en razón de que el C. Antonio de Luna Zermeño infringió las normas que rigen en el Instituto Federal Electoral, se hizo acreedor a la sanción administrativa de suspensión de tres días hábiles sin goce de sueldo, así como que también fue apercibido de que en caso de reincidir se haría acreedor a una sanción más severa. Aunado a lo anterior, con la presente prueba se acreditan los antecedentes que motivaron y fundaron la sanción impuesta en el procedimiento administrativo No. PA-JLE-DF/09/03-DEOE/PAS/004/04

f)       Copia certificada de la resolución emitida en el Recurso de Inconformidad No. RI/SPE/021/2001, interpuesto por el ahora actor. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito de contestación y en especial con el hecho de haber sido confirmada la sanción impuesta mediante procedimiento administrativo número PA-JLE-DF/03/01-DEOE/PAS/009/2001 en virtud de no haber contado con medios que hayan creado convicción en la autoridad resolutora para revocar dicha sanción.

g)     Original de la renuncia de fecha siete de julio de dos mil tres, presentada por el Mtro. Jaime Rivera Velázquez, con efectos a partir del treinta y uno de julio del presente año, con lo que se demuestra que quien fungió como autoridad resolutora en el procedimiento administrativo que le fue incoado al ahora accionante, ya no presta sus servicios para esta representación como Director Ejecutivo de Organización Electoral; asimismo, se trata de una prueba que se relaciona con todo lo manifestado por este órgano electoral y muy en especial con las aseveraciones plasmadas por parte de nuestro representado en el apartado de objeción a la prueba confesional ofrecida a cargo de la persona que nos ocupa.

h)     Original del Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, de baja, a nombre del Mtro. Jaime Rivera Velázquez, con fecha de formulación del quince de julio de dos mil tres, con efectos al día treinta y uno de julio del mismo año, con lo que se demuestra que quien fungió como autoridad resolutora en el procedimiento administrativo que le fue incoado al ahora accionante, ya no presta sus servicios para esta representación como Director Ejecutivo de Organización Electoral; asimismo, se trata de una prueba que se relaciona con todo lo manifestado por este órgano electoral y muy en especial con las aseveraciones plasmadas por parte de nuestro representado en el apartado de objeción a la prueba confesional ofrecida a cargo de la persona que nos ocupa.

i)       Copia Certificada del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE/84/99, por medio del cual se establecen los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, prueba que se relaciona con todo lo manifestado por esta representación a lo largo de la presente y muy en especial con el hecho de que la autoridad resolutora en el procedimiento administrativo que le fue incoado al ahora promovente, determinó la emisión de la sanción de destitución, independientemente de haberse acreditado las infracciones imputadas, tomando en cuenta el contenido de los puntos DECIMOTERCERO Y DÉCIMO CUARTO de dicho acuerdo.

 

En base a lo expuesto a lo largo de la presente contestación y en las pruebas aportadas por esta representación, se acreditan plenamente las excepciones y defensas opuestas, por lo que resulta improcedente la revocación solicitada en virtud de no existir fundamento de hecho ni de derecho que funde y motive tal requerimiento, sucediendo lo mismo con las actuaciones realizadas durante el procedimiento administrativo de sanción incoado en su contra toda vez que, de los mismos se desprende la acreditación de las faltas en las que incurrió, tomando en cuenta desde luego el nivel jerárquico y los antecedentes del hoy actor, hechos por los cuales fue sancionado de manera fundada y motivada por nuestro representado, trasgrediendo con tales infracciones lo dispuesto por los artículos los artículos 144, fracciones I, II, IV, VII y VIII y 145, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como la Circular 080 de fecha veinticinco de junio de dos mil tres y de los Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE)2003 y del conteo rápido, ambos dirigidos a las Juntas Distritales Ejecutivas, celebrado el veintinueve de junio del dos mil tres, para que este se llevara a cabo en los términos previstos y en forma oportuna, además de no haberse conducido con verdad y certeza respecto de la presencia del Vocal Ejecutivo Distrital durante el simulacro de referencia.”

 

 

VII. Por auto de treinta de agosto del año que transcurre, se tuvo al Instituto enjuiciado contestando en tiempo y forma la demanda incoada en su contra, ordenándose dar vista al actor con la misma, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

VIII. El enjuiciante desahogó la vista que se le mandó dar con el escrito de contestación a la demanda y sus anexos.

 

IX. Con fecha seis de octubre del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia de ley, se declaró cerrada la instrucción, citándose a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e) y 94, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Con relación a la procedencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales del Instituto Federal Electoral, el Instituto demandado opone la defensa de caducidad en el capítulo que denomina “excepciones y defensas”, de su escrito de contestación de la demanda.

 

Procede examinar en primer término, si en la especie opera esta defensa, ya que si se acogiera, ello impediría que se examinara el  fondo de la controversia.

 

El Instituto enjuiciado refiere en forma genérica, que hace valer la defensa de caducidad respecto de todas aquellas prestaciones que no hayan sido reclamadas por la parte actora en el lapso de quince días que prevé el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal defensa no puede ser acogida porque al hacerla valer, el demandado no precisa los hechos que sirvan de base para que este órgano la analice, ni especifica con relación a qué prestaciones opone la caducidad, así como tampoco menciona desde cuándo eran exigibles tales prestaciones.

 

Con independencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que en este caso la única prestación que el actor reclama es la revocación de la resolución de veintitrés de marzo del año en curso, emitida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Recurso de Inconformidad RI/SPE/006/2004, por la cual confirmó la diversa resolución de treinta de enero del año dos mil cuatro, emitida por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del propio Instituto, en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PA-JLE-DF/09/03 DEOE/PAS/004/04, que determinó sancionar al actor con la destitución del cargo que ejercía dentro de la institución y, como consecuencia de tal revocación, la restitución de los derechos laborales del actor, lo que implica su reincorporación al cargo que desempeñaba.

 

En lo más favorable a la parte demandada, si la defensa de caducidad la hace valer con relación a la única prestación que se reclama en este juicio,  no se actualiza tal defensa procesal.

 

En efecto, el actor afirma que la resolución reclamada le fue notificada el veinticuatro de marzo del presente año, mientras que el Instituto demandado no refiere, y menos acredita, que esa notificación se haya realizado en fecha distinta; además, en autos no existe prueba alguna en contrario.

 

Por tanto, se debe partir de la fecha en que el actor afirma le fue notificada la resolución impugnada, por lo que el plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veinticinco de marzo al catorce de abril del presente año, con exclusión de los días veintisiete y veintiocho de marzo, y tres, cuatro, diez y once de abril por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo uno, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La demanda que dio origen al presente expediente fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece de abril citado, por ende, su presentación es oportuna, y en consecuencia, la defensa de caducidad de la acción que hace valer el Instituto Federal Electoral es inoperante.

 

En cuanto a la excepción de oscuridad de la demanda que alega, tampoco le asiste la razón, ya que del escrito de demanda se pueden advertir los tiempos en que sucedieron los hechos, cuáles son sus pretensiones y cuál es su causa de pedir, lo que se corrobora con el hecho de que el Instituto Federal Electoral, al contestar la demanda,  se refirió y controvirtió estas situaciones, esto es, afirmó la legalidad de la destitución del actor, se refirió a los hechos fundatorios de la demanda y opuso sus excepciones y defensas, por lo que en ningún momento se advierte que se haya quedado en estado de indefensión, todo lo cual hace que deba desestimarse la excepción de oscuridad opuesta.

 

TERCERO. El actor aduce como primer agravio, el siguiente:

1.     Que le causa agravio la resolución impugnada, en virtud de que en los términos del artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en el presente caso ha operado la figura jurídica de la prescripción, en virtud de que si bien es cierto que se dictó auto de radicación por la autoridad demandada dentro del término de los cuatro meses, es decir el 23 de octubre de 2003; también lo es que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador la realizó hasta el 29 de octubre de 2003, fuera del plazo establecido en el numeral en cita; agrega el accionante, que en los términos de una tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que invoca, el procedimiento administrativo en general tiene su origen a partir de que el acto de inicio es notificado, por lo cual el actor reitera que en el caso que se analiza operó la prescripción en comento.

El anterior agravio se considera infundado como se demuestra a continuación.

En primer término, se precisa que de acuerdo al artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, "La facultad de las autoridades del Instituto para iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones previstas en el presente Estatuto prescribirá en un término de cuatro meses, contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones".

Con lo anterior, queda claro que la autoridad competente podrá iniciar un procedimiento administrativo de sanción, siempre y cuando no hayan transcurrido cuatro meses desde el momento en que tenga conocimiento de las irregularidades cometidas por el funcionario.

En el caso concreto, según se desprende de las pruebas que integran el expediente del procedimiento administrativo de sanción, la autoridad que resolvió el mismo tuvo conocimiento de diversas irregularidades cometidas por el hoy actor, relacionadas con el incumplimiento de la Circular 080 emitida por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral relativa al simulacro del SIJE celebrado el veintinueve de junio de dos mil tres,  por lo tanto, quedó en evidencia que las irregularidades cometidas por el hoy actor fueron conocidas por la autoridad demandada el veintinueve de junio de dos mil tres.

Por otra parte, en autos constan las copias certificadas del expediente PA-JLE-DF/09/03, DEOE/PAS/004/04 relativo al acuerdo de fecha veintitrés  de octubre de dos mil tres, por medio del cual formalmente se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra del hoy actor; situación que además es aceptada por Antonio de Luna Zermeño, en su agravio segundo de su escrito de demanda al señalar que: "Es innegable que la demandada admite que los hechos que se me imputan, sucedieron el veintinueve de junio de dos mil tres…”. También dice: “Al respecto, considero que la determinación que tomó la autoridad del instituto, cubre las formalidades que establece el estatuto en vigor...", por lo que, si la autoridad tuvo conocimiento de las infracciones que hoy se le imputan al actor el veintinueve de junio de dos mil tres y el procedimiento administrativo de sanción, como ha quedado establecido, dio inicio el veintitrés de octubre del mismo año, es evidente que entre estas dos fechas transcurrieron exactamente tres meses veinticuatro días, y por lo tanto no se viola lo establecido en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, antes citado.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el actor señale en su agravio segundo de su escrito de demanda, que hasta el día veintinueve de octubre de dos mil tres, se le notificó del inicio del procedimiento administrativo de sanción en su contra y que a partir de esa fecha, al veintinueve de junio del mismo año, transcurrió más tiempo del establecido en el artículo 167 del citado ordenamiento, en virtud de que si bien, como lo señala, la autoridad primigenia tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por éste el día veintinueve de junio de dos mil tres, momento a partir del cual empieza a computarse el término de los cuatro meses previsto en el artículo 167 del Estatuto en comento para que dicha autoridad pueda iniciar un procedimiento administrativo de sanción en su contra, tal como lo regula la disposición invocada, dicho término no fenece en la fecha en que se le notifica de la instauración de dicho procedimiento al infractor, como pretende acreditarlo el actor, sino el veintinueve de octubre del mismo año, último día que se tenía para iniciar el procedimiento administrativo sancionador; por lo que el actor parte de una errónea apreciación, al establecer que a la fecha de notificación había prescrito la facultad de la autoridad del Instituto Federal Electoral para iniciar el procedimiento administrativo de sanción en su contra.

Cabe mencionar que es cierto que el auto de radicación y el oficio VE/2849/2003 de veintisiete de octubre de dos mil tres, se notificaron el veintinueve de octubre del mismo año al actor; también es cierto que el auto de radicación es de veintitrés de octubre de dos mil tres, fecha en que inició el procedimiento administrativo, con lo cual no opera la prescripción aludida, ya que se toma en cuenta la fecha en que dio inicio al mencionado procedimiento administrativo y en el caso concreto de ninguna manera afecta los derechos adjetivos del actor.

 

Por otro lado, es inexacto que la tesis cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. INICIO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DE IMPONER SANCIONES PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN” emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que invoca el promovente, determine la interpretación adecuada sobre el inicio del procedimiento sancionador, ya que específicamente el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral citado, por disposición constitucional rige al Instituto Federal Electoral, y no obstante que lo contenido en la tesis de referencia se trata de una regla general, prevalece sobre ella la regla del caso específico, como es el precepto estatutario antes citado.

En conclusión, del estudio del agravio bajo análisis y de las demás constancias que obran en autos, no operó la prescripción de la facultad sancionatoria del Instituto demandado alegada por el  hoy actor; cabe decir que el anterior criterio ha sido sustentado por esta Sala, en los expedientes números SUP-JLI-014-2001 y SUP-JLI-005-2004.    

 

2.     Como segundo agravio el accionante hace valer el siguiente:

Que es incompetente el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral para emitir la resolución impugnada, en virtud de que en el oficio número 874 de 3 de julio de 2003, dicho Director sostuvo que debido a las deficiencias que se observaron en el Simulacro del Sistema de Información del Desarrollo de la Jornada Electoral, le solicitó entregara un informe pormenorizado de las funciones y actividades que desarrolló, y del contenido del mencionado oficio, se desprende una acusación implícita que se hace al actor cuando se menciona “en virtud de las deficiencias que se observaron…”, convirtiendo con esto a este funcionario en parte acusadora e interesada, ya que del contenido del mismo es de donde se desprende un interés directo que lo llevó a dictar la resolución que se combate; que en su recurso de inconformidad citó causas de impedimento de todo servidor público para conocer de un procedimiento administrativo, contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que es innegable la relación de servicio que existe entre el Director Ejecutivo y el actor, lo que constituye un impedimento que mandata una disposición superior de mayor jerarquía, lo que conlleva a la nulidad de pleno derecho del acto administrativo; y al existir notoria enemistad entre el Director Ejecutivo y el accionante, desde el veintidós de mayo del dos mil uno, fecha en que por vía telefónica tuvieron diferencias de opinión en cuanto a la organización del trabajo de la 08 Junta Distrital en el Distrito Federal, y en la reunión de trabajo del 21 de febrero del 2001, cuando se llevó a cabo la presentación del calendario anual del actividades del mismo año, generando enemistad entre ellos y aunado a que el 30 de junio de 2003 fue citado a las oficinas del mencionado Director Ejecutivo en donde le manifestó que por las deficiencias ocurridas en el tercer simulacro le podía iniciar un procedimiento administrativo y destituirlo del cargo; sigue diciendo el enjuiciante que ofrece la testimonial de dos personas y la confesional a cargo del Director Ejecutivo de referencia para demostrar que existió notoria enemistad entre ellos.

Es infundado el anterior agravio por las siguientes razones:

Contrariamente a lo que sostiene el enjuiciante, la causa para que el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, debiera excusarse, no se desprende del contenido del informe solicitado mediante oficio número DESPE/874/2003 de 3 de julio del año 2003, mismo que a continuación se transcribe:

“En virtud de las deficiencias que se observaron en el Simulacro del Sistema de Información y Desarrollo de la Jornada Electoral, realizado el día 29 de junio pasado, le solicito me entregue, a más tardar el próximo 11 de julio, un informe pormenorizado de las funciones y actividades que usted desarrolló en el citado ejercicio.”

 

Como se advierte de la anterior transcripción, el oficio en comento contiene una solicitud para que el actor informara respecto a las deficiencias que se observaron en el Simulacro del Sistema de Información del Desarrollo de la Jornada Electoral, realizado el día veintinueve de junio del dos mil tres, planteamiento que la Secretaria Ejecutiva, al resolver el recurso de inconformidad, manifestó sobre este tópico literalmente lo siguiente:

“De lo anterior; se desprende que, dicha Dirección debe tener estricto control respecto de todas y cada una de las actividades del ramo, tanto a nivel central como desconcentrado; de tal forma que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente respecto de que el titular de dicha Dirección se encontraba impedido para conocer respecto del procedimiento administrativo que le fue incoado, es de mencionar y dejar claro que es precisamente el titular de la Dirección quien debe controlar las actividades y programas de su rango; el documento en que pretende apoyar su afirmación resulta del todo insuficiente para comprobar el supuesto interés alegado que le impida constituirse en autoridad resolutora, pues del documento, consistente en el oficio DESPE/874/2003 de fecha 03 de julio del 2003, sólo se advierte que dicho Director únicamente se abocó a investigar lo que de acuerdo a sus facultades, ramo y funciones incumbe, pues de ninguna parte de dicho oficio se desprende interés personal alguno o causa de impedimento alguna que obligara a dicha autoridad a excusarse para fungir como autoridad resolutora. Resultando por lo tanto improcedentes e inoperantes los preceptos legales en que se funda el recurrente para apoyar su afirmación.

Insistiendo en que resulta equivocada la apreciación del promovente al afirmar que la autoridad resolutora debió haberse excusado para fungir como tal, en virtud de haberle pedido un informe, lo cual desde la óptica del inconforme lo convierte en parte interesada, pues de ninguna manera se da tal supuesto en razón de que, como ya se adujo, en primer lugar dicha autoridad conoció del multicitado procedimiento en razón de ser competente para tal efecto de acuerdo a lo señalado por el numeral 181, anteriormente trascrito y, en segundo término, porque el que el titular de la Dirección de Organización Electoral le haya solicitado un informe de ninguna manera implica que tenga un interés directo y menos aun que se constituya en parte, pues dicha solicitud fue realizada en virtud de las funciones y facultades que tiene dicha Dirección, siendo totalmente ajena e independiente a la de autoridad resolutora, pues en este segundo supuesto ninguna autoridad tiene la certeza de que a quien le solicite informes va a ser sujeto de un procedimiento administrativo, puesto que esta decisión recae efectivamente en la autoridad instructora y por otro lado, no se advierte que la resolutora haya presentado algún escrito inicial o de queja para constituirse como parte.”

 

Por otro lado, se advierte que contrario a lo que afirma el actor, el Director Ejecutivo de Organización Electoral le giró el oficio en cuestión, en atención al diverso oficio número VE/2057/03 de treinta de junio del año dos mil tres, signado por el Dr. Marcos Rodríguez del Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, dirigido a Francisco Patiño Ortiz, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva número 08 en el Distrito Federal.

El contenido de dicho oficio es el siguiente:

“En este sentido, y en virtud de que se han observado inconsistencias en la ejecución de los programas que aplica esta Junta Distrital Ejecutiva informo a usted que a partir del treinta de junio del presente año y hasta que las necesidades lo requieran, he comisionado al Lic. José Luis Collado Martínez adscrito a este órgano local a mi cargo, para supervisar los trabajos institucionales en su subdelegación, a quien deberá brindarle los apoyos necesarios a fin de que cumpla adecuadamente con las tareas encomendadas”.

Cabe precisar que con el anterior oficio se le marcó copia al Mtro. Jaime Rivera Velásquez, de ahí que la emisión del oficio en cuestión, donde supuestamente se convierte en parte acusadora e interesada a decir del actor, el mismo tuvo origen no en un interés personal, sino derivado del antecedente con el que se le informó de las inconsistencias en la ejecución de los programas que aplica la Junta Distrital Ejecutiva, las cuales se hicieron de su conocimiento.

En consecuencia, por lo que se refiere a que debía excusarse en el dictado de la resolución, al quedar evidenciado que el Director Ejecutivo de Organización Electoral de referencia, Mtro. Jaime Rivera Velásquez, no actuó de forma interesada o prejuiciada, no existen elementos que pongan de manifiesto algún interés personal que pudiera influir al momento de emitir la resolución correspondiente, ni se acreditó que existiera motivo para fundamentar la excusa solicitada, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 181, fracciones I, inciso b), II, inciso a) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de Instituto Federal Electoral, la actuación del funcionario de mérito es apegada a la normatividad que rige el procedimiento administrativo sancionador del Instituto Federal Electoral.

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que el actor cita algunos artículos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que a su decir, los artículos 3, fracciones I, III, V, VII y IX, 5, 6, 21 y 22,  son aplicables para que el Director Ejecutivo aludido se hubiese excusado de conocer el procedimiento administrativo en virtud de la relación de servicio entre ambos, lo cual es inexacto, toda vez que los numerales en cuestión no tienen aplicación al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral, ya que en los términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho ordenamiento legal no es de aplicación supletoria en este rubro, dado que la Ley Federal del Trabajo, también de aplicación supletoria y por orden de prelación, en su artículo 707, fracción III, regula lo relativo a los impedimentos y excusas para conocer de un asunto cuando se tenga interés personal directo o indirecto en el juicio, siendo este ordenamiento de aplicación preferente a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.  

Por lo que ve a los tres hechos que narra el actor para evidenciar la notoria enemistad entre el Director Ejecutivo y el accionante, tales como son: el de veintidós de mayo del dos mil uno, fecha en que por vía telefónica tuvieron diferencias de opinión;  la reunión de trabajo del 21 de febrero del 2001 donde existieron diferencias de opinión entre ambos; y el del 30 de junio de 2003 cuando fue citado a las oficinas del mencionado Director Ejecutivo, cabe decir que tales cuestiones no fueron hechas valer en el recurso de inconformidad, que obra a fojas 101 a 122 del juicio en que se actúa, razón por la cual no se les puede tener en consideración dentro del presente juicio, ya que al no haberse sometido al conocimiento de la Secretaria Ejecutiva, ésta estuvo impedida para valorar tales hechos y tomarlos en consideración al momento de hacer su pronunciamiento y es sólo dentro de este juicio que el enjuiciante pretende introducir dichas alegaciones como argumentos novedosos.

Respecto a las pruebas testimoniales a cargo de Francisco Hernández Haro y Alfredo Gabriel Estévez Guzmán, así como la confesional de hechos propios a cargo del Director Ejecutivo de Organización Electoral, que ofrece el actor, cabe decir que las mismas fueron desechadas en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, celebrada por esta Sala Superior, ya que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 780, 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor incumplió con lo dispuesto por dichos numerales, toda vez que por una parte no acompañó a su escrito de demanda el interrogatorio respectivo, y por otra, el funcionario referido ya no presta sus servicios al Instituto Federal Electoral, desde el siete de julio del año dos mil tres. Lo anterior, con independencia de que de admitirse las probanzas antes mencionadas, implicaría dar una nueva oportunidad procesal al actor, toda vez que las mismas no fueron ofrecidas en el recurso de inconformidad, por lo se modificaría con ello la litis originalmente constituida, haciendo nugatorias las instancias administrativas precedentes.

 

3.     Como tercer agravio, el accionante aduce que en obviedad de reiteraciones reproduce como agravio ante esta Sala, textualmente tanto las consideraciones de hechos y derecho formulados en su recurso de inconformidad, consistentes en que la autoridad demandada no le valoró las siguientes pruebas: Resumen o Concentrado de Datos capturados con motivo del Tercer Simulacro del SIJE-2003, efectuado el 29 de junio de 2003; el informe de UNICOM, emitido por el área de informática; y el informe rendido por el C. Fernando Rueda Rosales, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal.

 

El anterior agravio deviene en inoperante como se demuestra enseguida:

 

De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada literalmente sostuvo lo siguiente, al estudiar el agravio sobre valoración de pruebas:

“3.- Continuando con el apartado de HECHOS, por lo que hace al rubro especificado como "SOBRE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS", se insiste en que, una vez analizadas las constancias que integran el procedimiento administrativo que nos ocupa, esta autoridad advierte que tanto las pruebas de cargo como de descargo fueron debidamente analizadas y valoradas, tan es así que existe una concatenación de las mismas dando como resultado la determinación de la autoridad respecto de la acreditación o no acreditación de las faltas imputadas.

Ahora bien, es preciso señalar que de ninguna manera existe una forma dolosa de considerar la actuación de la resolutora al valorar las pruebas ofrecidas por el ahora recurrente en su escrito de contestación al procedimiento administrativo, pues como ya se dijo, dichas pruebas fueron puntual, imparcial, legal y objetivamente valoradas, sin pasar desapercibido que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que generen la desacreditación de las faltas imputadas; tal aseveración se encuentra motivada y fundada en lo siguiente:

En primer término, no existe la contradicción afirmada por el recurrente toda vez que, tanto la autoridad instructora como la resolutora, fueron muy claras en determinar que el entonces presunto infractor incumplió la circular 080 en el sentido del puntual desarrollo de la misma, existiendo deficiencias en dicho desarrollo, lo cual quedó plenamente reconocido por el ahora recurrente en su contestación al procedimiento administrativo al aducir: "error que nos llevó por un momento a deficiencias” (fojas 000026), en sus oficios 08JDE/VOE/1031/2003, de fecha 10 de julio de 2003 (fojas 000178) y 08JDE/VOE/1455/2003, de fecha 15 de octubre de 2003 (fojas 000174), en el cual, cabe mencionar, ratifica el contenido del de fecha 10 de julio y, también en su propio escrito de inconformidad al manifestar: "... el suscrito en ningún momento ha negado, la existencia de dificultades y confusiones que se generaron el 29 de junio de 2003, en relación con el 3er. Simulacro del SIJE-2O03", a fojas179 y 189 también reconoce que hubo deficiencias en la captura del 100% de las casillas e inclusive reconoce que se procedió a la corrección, después de una comunicación del Vocal Local del Ramo a quien se le había comentado que se había cancelado la muestra, por lo que, es por demás evidente que el propio recurrente reconoce a lo que específicamente se refirieron tanto la autoridad instructora, como la resolutora.

Por otra parte, respecto de que la autoridad resolutora pretendió desconocer la prueba ofrecida por el entonces presunto infractor, consistente en el Resumen o concentrado de datos capturados con motivo del tercer simulacro del SIJE-2003, es de mencionar que dicho documento no fue desconocido, tan es así que de las manifestaciones de la resolutora se advierte lo siguiente: "AL RESPECTO ESTA AUTORIDAD RESOLUTORA ESTIMA PERTINENTE SEÑALAR QUE LA HORA DE LOS REPORTES A LOS QUE HACE REFERENCIA EL HOY INSTRUMENTADO Y QUE OFRECE COMO PRUEBA CORRESPONDEN AL FINAL DE LA CAPTURA REALIZADA ESE DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO PRÓXIMO PASADO, EN AMBOS REPORTES TANTO EN EL PV2.1 Y PV2.2 RELATIVOS A INSTALACIÓN DE CASILLAS E INCIDENTES Y FUNCIONARIOS DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA SE APRECIA LA HORA DE 19:36 HRS. Y EN EL DE CONCENTRADO DISTRITAL SOBRE HORARIO DE SEGUNDA VISITA Y MODIFICACIONES EN LA CONFORMACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SE VERIFICA LA HORA DE 19:41 HORAS, ES DECIR, LOS REPORTES SON SIMILARES EN CUANTO A LA ACTIVIDAD QUE SE INFORMA, PERO LA HORA QUE SE PUEDE VER ES DIVERSA. POR LO TANTO NO ACREDITA SU DICHO EL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, RELATIVO A QUE CUMPLIÓ CON LA ACTIVIDAD ORDENADA EN LA CIRCULAR 080 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL EN TÉRMINOS DE LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS PARA TAL EFECTO, AL CONTRARIO, TALES PRUEBAS CONFIRMAN LA IMPUTACIÓN HECHA POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA EN EL SENTIDO DE QUE NO CUMPLIÓ CON LOS LINEAMIENTOS DE LA CIRCULAR 080... "

De tal manera que, contrariamente a lo aducido por el recurrente, la autoridad resolutora en ningún momento desconoció el anterior documento, que obra a fojas 000035, 000036 y 000037, pues como se puede apreciar de la trascripción que antecede, lo que en realidad hizo fue analizarla y concatenarla con las manifestaciones del entonces presunto infractor, de tal suerte que llegó a la conclusión de que no acreditó su dicho por cuanto hace al cumplimiento de la Circular 080, que establece en forma precisa su desarrollo simultáneo en las 300 sedes distritales en horarios determinados con datos de identificación de las casillas.

Lo anterior es así en razón de lo siguiente: de las constancias que obran en el expediente del procedimiento administrativo que nos ocupa claramente se advierte que tanto en la Circular 080 de fecha 25 de junio de 2003 y de los Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE), 2003 y de/ conteo rápido, ambos dirigidos a las Juntas Distritales Ejecutivas, señalan que los simulacros iniciarían a partir de las 11 a.m. y que tendrían una duración máxima, de 4 horas, de manera simultánea en las 300 sedes Distritales; ahora bien del oficio 08JDE/VOE/1031/2003 de fecha 10 de julio de 2003, dirigido al Director Ejecutivo de Organización Electoral y signado por el ahora recurrente se informa lo siguiente: " procedí a dar instrucciones a los supervisores y Capacitadores-Asistentes electorales, de acuerdo a los lineamientos emitidos por la Dirección Ejecutiva a su digno cargo, con el fin de llevar a cabo el simulacro del día 29 de junio/2003 ", asimismo, se señala: " El domingo 29 de junio último, a las 11horas, tal como estaba indicado,.. A las 12:30 horas, cuando prácticamente estábamos dando por concluido el simulacro del SIJE y 'Conteo Rápido', recibí una comunicación del C. Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, preguntándome acerca del motivo por el que se había detenido la captura de reportes de la primera y segunda visita del SIJE, le comente que habíamos concluido la muestra y que siendo el caso de capturar el 100% de las casillas, procederíamos de inmediato a corregir y a capturar el resto de las 410 casillas en el 08 Distrito.” Se continúa manifestando que:

"De inmediato, les pedí a los Supervisores que llamaran a los CAE's, para pedirles que nos hicieran el favor de transmitir desde sus ARE's los reportes contenidos en los formatos F1a y F2a,… por lo que nos fue posible capturar el 100% de los reportes de las 410 casillas, corrección que nos permitió dar cumplimiento a los lineamientos emitidos para tal fin."

De lo anterior se desprende que, tal y como fue determinado por la autoridad resolutora, el hoy recurrente no dio estricto cumplimiento y con la oportunidad requerida a lo señalado tanto por la Circular 080, como por los Lineamientos señalados, pues como se advierte del oficio anteriormente citado, no se habían capturado el 100% de las casillas, incluso es evidente que ni siquiera se había percatado del porcentaje de las casillas que tenían que ser capturadas, pues no fue sino hasta que se recibió la llamada telefónica mediante la cual se cuestionó respecto del motivo por el cual se había detenido la captura de reportes, lo cual hace más que irrebatible el hecho de que no se emitió la información completa, lo cual se corrobora con el concentrado actualizado en esa fecha a las 16:30 hrs. en los que en el Distrito 08 aparece un porcentaje de tan sólo 22.20% de proporción de casillas reportadas como instaladas (fojas 00214), por lo que independientemente de las aseveraciones del ahora promovente respecto del Resumen o concentrado de datos capturados con motivo del tercer simulacro del SIJE-2003, no logra favorecerle pues como atinadamente lo señaló la resolutora, de los reportes contenidos en tal documento se aprecian horas diversas, lo cual resulta evidente toda vez que como ya se vio, la captura de datos comenzó a las 11:00 a.m. y estaban por concluirla a las 12:30 a.m., lo cual deja por demás clara la deficiencia en que se incurrió, pues por una observación realizada fue que se pretendió dar el cumplimiento al que se estaba obligado a realizar de conformidad con los lineamientos y circulares emitidas.

A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para esta autoridad que el hoy promovente, dentro del "INFORME SOBRE EL SEGUNDO SIMULACRO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL (SIJE-2003), presentado para la Sesión Extraordinaria del 3 de julio de 2003, (fojas 000040) en el cual hace del conocimiento los pormenores del simulacro realizado en 29 de junio del 2003, no hace referencia alguna a ningún tipo de problemática presentada en dicho simulacro, (fojas 000108).

De tal manera que, no se justifica el desfasamiento en el desarrollo de la actividad que  implica el incumplimiento a las disposiciones señaladas tanto en las Circulares 080 de fecha 25 de junio de 2003, 070 de 18 de junio de 2003 y de los Lineamientos, anteriormente citados, se advierte en razón de lo especificado en los mismos y que de manera especial consta de la inobservancia de los siguientes señalamientos:

Circular 070

"La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, con la organización operativa del SIJE a através de sus vocalías en las delegaciones y subdelegaciones del Instituto, será la responsable de la logística necesaria para la oportuna recolección y transmisión de la información acerca de los resultados de la votación, que deberán recopilar los CAEs en las casillas integrantes de la muestra y que, inmediatamente, deberán comunicar a sus respectivas sedes Distritales.

En el marco de las actividades de planeación de la logística del Conteo Rápido, se definió la realización de tres simulacros con el fin de representar las situaciones operativas y técnicas del 6 de julio y poder identificar eventuales situaciones problemáticas, ajustar procedimientos, subsanar errores. En particular, mediante estos simulacros se podrán afinar los detalles técnicos y los procedimientos operativos para asegurar que los capacitadores-asistentes electorales encargados de transmitir los resultados de votación de las casillas en muestra, así como el personal en la sala del SIJE, cuenten con la debida instrucción en los aspectos importantes que se relacionan con este proyecto."

En esta circular se establecen los objetivos y las actividades generales del segundo simulacro de Conteo Rápido para llevar a cabo el 22 de junio del 2003 y se precisa que el domingo 29 de junio se llevaría el último simulacro, tanto de Conteo como del SIJE por lo que los lineamientos establecidos adquieren relevancia al tratarse o referirse a un ejercicio previo, en el que destaca la participación importante del Vocal de Organización Electoral Distrital.

"El personal operativo que participará será el mismo que ha intervenido en la logística del SIJE 2003, con una variante: no participarán todos los CAEs, sino solamente los que corresponden a las AREs en las que se ubican las casillas seleccionadas para el simulacro. El resto del personal es el siguiente; los supervisores electorales, auxiliares y coordinador distrital que estarán en la sala del SIJE; todos ellos bajo la coordinación y supervisión del Vocal de Organización Electoral distrital, responsable directo del Conteo Rápido. La celebración del segundo simulacro del conteo rápido tiene como objetivos medir los siguientes aspectos:

Preparación de la documentación por parte del Vocal de Organización Electoral.

Verificación de la disponibilidad y funcionamiento de los medios de comunicación.

Transmisión de datos desde campo por parte de los capacitadores-asistentes electorales.

Recepción y registro de datos en la sala del SIJE por parte de los supervisores.

Captura de datos por parte del PREP."

"El responsable de organizar el simulacro en las sedes Distritales es el Vocal Ejecutivo, con la participación del Vocal de Organización, quien coordinará el desarrollo del simulacro interior de la Junta Ejecutiva. El Vocal de Organización Electoral deberá llevar a cabo las siguientes actividades generales:

Conocer perfectamente el documento y realizar puntualmente todas las actividades que se establecen en los Lineamientos para la Organización y realización del simulacro del Conteo Rápido, 22 de junio de 2003, e instruir al personal involucrado en los simulacros.

Dominar el manejo de procedimientos e instrucciones contenidos en la Guía de Procedimientos para la recopilación, transmisión y captura de resultados para el Conteo Rápido 2003, en los distritos y subdelegaciones del Instituto, y asegurarse que también sea del dominio del personal que participe en los simulacros y en la jornada electoral.

Completar el formato contenido en el archivo MC CR 0000.xls (cambiará según entidad federativa y distrito electoral), indicando el nombre del CAE que reportó cada casilla y el medio de comunicación que empleó en cada una de ellas, para su transmisión a la respectiva sede distrital… "

 

Circular 080

"En el marco de la ejecución de la logística del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE) 2003, el próximo domingo 29 de junio se llevará a cabo en las sedes de las juntas ejecutivas Distritales del país, el último simulacro del proceso de transmisión, recepción y captura de datos en la Red Nacional IFE y emisión de informes. Asimismo, en este día se realizará simultáneamente el simulacro del Conteo Rápido, con el objetivo de que todos los capacitadores-asistentes electorales encargados de transmitir resultados de votación de las casillas en muestra, cuenten con la instrucción debida en los aspectos que se relacionan con esta actividad."

"Dicho simulacro, como ustedes saben, reproduce prácticamente todas las actividades involucradas en la operación del SIJE:"

"Con relación a los procedimientos que desarrollarán durante el simulacro del Conteo-Rápido, serán los mismos indicados para el simulacro del pasado 22 de junio:"

"Captura de datos por parte del personal del PREP. En términos generales, se seguirán los mismos procedimientos definidos para el primer simulacro del 15 de junio indicados en el documento Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE), 2003 y del Conteo Rápido. Juntas Distritales Ejecutivas… "

"SIJE

Con el fin de que los vocales de organización electoral distritales refuercen el conocimiento sobre el SIJE, el 26 de junio se transmitirán nuevamente a través de CADI. los ejercicios y la evaluación referentes al Manual de Operación para el Capacitador-Asistente Electoral, supervisor Electoral, Coordinador Distrital y Vocal de Organización Electoral, SIJE 2003… "

“Conteo Rápido

...

Este último simulacro del conteo se realizará con la muestra real de casillas seleccionadas por el Comité Técnico asesor del PREP; vale decir, con las casillas electorales cuyos resultados deberán ser capturados por parte de los CAE's el próximo 6 de julio inmediatamente después del llenado y firmado de las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

" consideramos que es preciso que los vocales ejecutivos y los de organización electoral de las juntas ejecutivas locales y, sobre todo, de las juntas distritales, conozcan y dispongan de la selección de casillas de sus distritos respecto de las cuales deberán informar, a efectos de que anticipen, preparen y planifiquen todos los aspectos necesarios para su eficaz reporte … "

"Como ya se indicó en la Circular, No. 070 de fecha 18 de junio, todas las instrucciones y procedimientos para la preparación de la logística del conteo y su operación están contenidos en la guía de procedimiento para la recopilación transmisión y recepción de resultados para el Conteo Rápido 2003, en los distritos subdelegaciones del Instituto. No obstante, consideró subrayar la responsabilidad de los vocales de organización electoral de las juntas ejecutivas locales y, especialmente, en las sedes distritales, para el eficaz cumplimiento de la meta que debemos cumplir en  el marco de este nuevo proyecto: transmitir desde campo, entre las 18:00 y las 21:30 horas del día de la Jornada Electoral, los resultados de la votación, sin excepción, de todas y cada una de las casillas de la muestra en cada distrito. Es importante aclarar que estos horarios no se aplicarán para el simulacro.

Para la consecución de este objetivo, el simulacro del próximo domingo 29 de tiene una relevancia toral. Por ello, resulta imprescindible no escatimar esfuerzos para llevar a cabo este simulacro con todo el rigor que se debe tener el propio día de los comicios federales. En particular, es necesario que los VOEs preparen y coordinen con toda precisión la transmisión de datos de los CAEs desde el lugar donde se instalarán las casillas de la muestra, teniendo en cuenta, también, que es totalmente improcedente sustituir por otra alguna de las casillas determinadas … "

Lineamientos para la organización y realización de los simulacros del sistema de información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE), 2003 y del conteo rápido. (Juntas Distritales Ejecutivas).

"PRESENTACIÓN

En el marco de la ejecución de la logística del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE) 2003, se realizarán sendos simulacros los domingos 15 y 29 de junio del año en curso. Los objetivos que se persiguen con su realización son: probar la aplicación de los procedimientos de transmisión, recepción y captura de información, el funcionamiento de los medios de comunicación que se usarán el día de la Jornada Electoral y el desempeño del sistema informático."

"GENERALIDADES

Los Vocales Ejecutivos de cada una de las juntas distritales ejecutivas serán los responsables de organizar los simulacros al interior de la sede distrital, con la participación de sus respectivos vocales de organización electoral.

Los simulacros se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

Se desarrollarán en forma simultánea en las 300 sedes Distritales.

Iniciarán a partir de las 11:00 a.m y tendrán una duración máxima de 4 horas.

Se utilizarán datos reales de identificación de las casillas, que fueron aprobadas por el Consejo Distrital.

Se considerarán todas las áreas de Responsabilidad Electoral (AREs) del Distrito Electoral.

Se reportarán 30 incidentes por Distrito Electoral.

Para el conteo rápido se reportará una casilla por ARE del Distrito.

El Vocal de Organización Electoral informará al personal que intervenga, al menos tres días antes de la realización del primer simulacro, los números telefónicos de las líneas que se instalaron para el uso; exclusiva del SIJE:

 

A los que se deberán reportar la información sobre el avance en la instalación de casillas, de segunda visita y de conteo rápido, los cuales deberán estar integrados en el sistema multilínea. De la línea telefónica exclusiva para el reporte de incidentes.

 

Además de estos lineamientos, todo el personal de la Junta Distrital involucrado en los simulacros, deberá leer en forma cuidadosa y asegurarse de no tener dudas sobre los siguientes documentos:

 

Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE),2003. Programa de Operación. Este documento se encuentra en el Compendio Básico de Instrucciones y Procedimientos para el Proceso Electoral Federal 2002-2003 desde el 17 de abril.

 

Manual de Operación para el Capacitador-Asistente Electoral, Supervisor Electoral, Coordinador Distrital y Vocal de Organización Electoral, SIJE2003. Este documento se encuentra en el Compendio Básico de Instrucciones y Procedimientos para el Proceso Electoral Federal 2003-2003 desde el 28 de mayo.

 

Guía de Uso del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (Junta Distrital Ejecutiva). Este documento es una actualización, se encontrará en el servidor de la Junta Distrital a partir del 12 de junio. Para tener acceso a él es necesario disponer del software Adobe-Acrobat.

 

Jornada Electoral, 2003. Guía de procedimientos para la recopilación, transmisión y captura de resultados para el "Conteo Rápido" 2003, en los distritos y subdelegaciones del Instituto. Este documento se encontrará en el Compendio Básico de Instrucciones y Procedimientos para el Proceso Electoral Federal 2002-2003 a partir del 12 de junio.

 

A partir del 12 de junio, el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital estará en posibilidad de establecer contacto con oficinas centrales a través del Centro de Atención a Usuarios (CAU), con el fin de aclarar todas las dudas que se presenten, en cuanto a estos lineamientos."

 

"ORGANIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

 

"El Vocal de Organización Electoral supervisará que el CAE llene los formatos en blanco relativos a primera y segunda visita, con datos ficticios para las casillas de su ARE; obviamente, los datos de sección electoral y tipo de casilla deben ser reales, del listado que aprobó el Consejo Distrital."

 

"3.2 Preparación y llenado de los formatos que se utilizarán durante el simulacro

 

A continuación se describen los procedimientos para que el Vocal de Organización Electoral, con el apoyo del Coordinador Distrital, organice la impresión, reproducción, ordenamiento y transcripción de los datos en los formatos correspondientes. Estos formatos deberán estar debidamente preparados, un día antes de los simulacros.

 

formatos para los Capacitadores-asistentes electorales

 

SIJE

...

 

Cada CAE será responsable de llenar los formatos F1 y F2 de su ARE, esta tarea la llevará a cabo con el apoyo del Vocal de Organización Electoral. En cada formato deberá registrar la totalidad de casillas que se instalarán al interior del ARE. Los datos de identificación de las casillas deberán ser reales.

 

El Vocal de Organización Electoral seleccionará las casillas en las que se presentarán cada uno de los 30 incidentes y entregará al CAE correspondiente el formato sobre incidentes prellenado. Como en los formatos F1 y F2, el CAE deberá transcribir los datos de identificación de la casilla que le indique el Vocal.

 

El CAE sólo podrá registrar una casilla como no instalada en el formato F1, si se le asignó un incidente de esta categoría por parte del Vocal de Organización Electoral … "

 

Conteo Rápido

El CAE llenará los campos de identificación de casilla con los datos de alguna casilla de su ARE que le indique el Vocal de Organización Electoral."

 

"DESARROLLO DE LOS SIMULACROS

 

Para comprobar que se puede entrar al SIJE sin contratiempos, el día en que se celebrará el simulacro, los operadores de cómputo designados deben ingresar a las 10:30 horas, para que en caso de presentarse alguna dificultad estén a tiempo de reportarla al Centro de Atención de Usuarios y sea atendida.

...

A continuación se describe la forma en que se organizarán el Vocal de Organización Electoral, los capacitadores-asistentes electorales, los supervisores electorales, los auxiliares, el Coordinador Distrital, los operadores de cómputo y el personal del CEDAT durante el desarrollo del simulacro, particularizando en cada uno de los aspectos referidos al avance en la instalación de casillas, segunda visita, incidentes y conteo rápido.

 

El Vocal de Organización Electoral distribuirá equitativamente entre los supervisores las reproducciones en blanco de cada uno de los formatos: F1 Avance en la Instalación de Casillas: Sede Distrital, de F2 de segunda Visita a las Casillas Electorales: Sede Distrital y de CR2 Formato de: captura para el CEDAT. Tanto para la primera visita como para la segunda, el Vocal de Organización Electoral deberá establecer un horario de transmisión recepción para los capacitadores-asistentes electorales

 

c) Conteo Rápido

 

...

El Vocal de Organización Electoral entregará el original al responsable del CEDAT, teniendo especial cuidado de que el responsable del CEDAT, le firme la copia de recibido."

 

d) Incidentes

 

El Vocal de Organización Electoral deberá programar el reporte que realicen los capacitadores-asistentes electorales entre las dos primeras horas de la duración de los simulacros. Esta programación será independiente a las respectivas de primera y segunda visita.

...

Para ambos ejemplos, el Coordinador Distrital buscará en la bandeja de formatos capturados del operador de cómputo respectivo, la copia correspondiente, la adjuntará al original, engrapándolas y las colocará en la bandeja de "formatos capturados", tendiendo especial cuidado de que el original quede debajo de su copia."

 

"segundo simulacro

...

sije

Para el segundo simulacro, el vocal de Organización Electoral deberá seleccionar 30 casillas diferentes en las que se presentarán en los incidentes, así también los CAE's que los transmitan deberán ser distintos."

 

"5.1 Actividades complementarias

 

Al terminar los simulacros, el Vocal de Organización Electoral registrará la hora en que finalizó, ya que esa información le será requerida por el personal de la Junta Local que dará seguimiento a su ejecución.

 

Sólo para el primer simulacro, el Vocal de Organización Electoral deberá remitir algunos informes y concentrados que emita el módulo de Reportes inmediatamente después de su conclusión, vía fax, a su respectiva Junta Local, antes de las 17:00 hrs. los documentos que deberá remitir son:

...

Al término de los simulacros el Vocal de Organización Electoral deberá identificar los problemas de comunicación presentados en los sitios desde los que se transmitió a la Sede Distrital, y con ello deberá definir las medidas convenientes para evitar que se presenten nuevamente en el simulacro posterior o durante la Jornada Electoral.

 

Para efecto de la identificación de problemas los vocales de organización electoral deberán verificar:

 

Disponibilidad y funcionamiento de los medios de comunicación en los lugares y en los horarios en los que se programó llamada a la sede distrital.

 

Teléfonos y equipos de radiodifusión que requieran mantenimiento.

Empleo inadecuado del equipo de comunicación por parte del CAE.

Casillas desde las que se transmitió información a la sede distrital.

Secciones electorales en las no es conveniente programar llamadas a la Sede Distrital.

 

...

Una vez identificados los problemas, será responsabilidad del Vocal de Organización Electoral indicar las soluciones y tomar las medidas necesarias para implantarlas; y asegurar con ello que estos inconvenientes no se presenten en el simulacro posterior o en la Jornada Electoral.

 

El Vocal de Organización Electoral deberá informar, a la Vocalía de la Organización Electoral de su Junta Local, sobre los problemas identificados y de la vía de solución adoptada para cada uno."

 

Como se puede observar, contrariamente a lo que aduce el hoy promovente, existen funciones claramente expresas y conferidas al Vocal de Organización Electoral Distrital, por lo que es por demás evidente que no existe duda alguna que permita presumir lo contrario.

 

Todo lo anterior queda plenamente corroborado una vez más, por el reconocimiento del propio recurrente al manifestar en su escrito de inconformidad: " es de admitirse que hubo desfasamiento en los tiempos para la realización de dicha actividad técnica.” Al respecto es de mencionar que lo aducido por el promovente, respecto que dicho desfasamiento tuvo su origen en causas ajenas a su voluntad, enumerando una serie de situaciones en las cuales pretende basar su dicho, es preciso insistir en que, tal y como ha sido demostrado con anterioridad, los Vocales Distritales de Organización Electoral tenían la responsabilidad de supervisar dichos simulacros, tan es así que de las trascripciones que anteceden, dicha afirmación queda sustentada, pues en ellas claramente se advierte dicha responsabilidad, misma que se da por reproducido en obvio de repeticiones.

 

No obstante ello, es de subrayar que la responsabilidad no sólo era de los Vocales Ejecutivos Locales o Distritales, sino también de los Vocales de Organización Electoral y sobre todo de los Distritales; recayendo mayor  responsabilidad en estos últimos en virtud de que eran expresamente los encargados de la supervisión y realización de los simulacros; de tal manera que la “confusión" que aduce y atribuye al Vocal Ejecutivo Distrital, resulta  por demás improcedente en el sentido de deslindarse de una responsabilidad  evidente.

 

Por otro lado, se insiste en que el fundamento para constituirse como autoridad resolutora, se encuentra en el artículo 181, fracción II, inciso a) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no existiendo posición contraria a los ordenamientos que rigen en este órgano electoral, por lo que en consecuencia es improcedente la manifestación del promovente al afirmar que el Director Ejecutivo de Organización Electoral se constituyó en autoridad resolutora por su "propia voluntad", (punto 3.1.).

Respecto a la otra causa del desfasamiento que aduce el inconforme y que afirma haber quedado precisada en el Resumen o concentrado de "Ciudadanos Designados Funcionarios de Casilla, Nombramientos Entregados y Funcionarios por cargo capacitados en la 2a. ETAPA" (punto 3.2.), es de reiterar que de dicho resumen o concentrado no se desprende causa alguna que haya generado el desfasamiento aludido, pues del mismo sólo se desprende la deficiencia con que se llevó a cabo el tercer simulacro SIJE-2003 del 29 de junio de 2003, reflejando de igual forma falta de coordinación y supervisión por parte del ahora inconforme; por lo que no representa ninguna justificación que las capturas no se hayan realizado conforme lo marcaban las pluricitadas Circulares y Lineamientos.

Por lo que hace al punto 3.3., otra de las causas de desfasamiento manifiesta por el promovente, la constituyen las "dificultades que se dieron para la captura en el sistema Informático"; en tal sentido es de mencionar lo siguiente:

En el oficio No. 08JDE/VOE/1031/2003, de fecha 10 de julio de 2003, signado por el ahora promovente y dirigido al Director Ejecutivo de Organización Electoral, (fojas 000178), se hace referencia a lo siguiente: "Cabe señalar que en el desarrollo de la transmisión de ese día 29 de junio, tuvimos el problema de que el sistema no nos registró el 100% de reportes que se habían capturado, no obstante que habíamos capturado la totalidad de reportes de la primera y segunda visita, así como lo relativo a los Incidentes y Conteo Rápido; situación que se hizo necesario reportar a UNICOM, como a las 16:30 horas aproximadamente, solicitándonos el personal de dicha área, que nos esperáramos a que fuera corregida la falla en el sistema de concentración de datos, y que ellos nos llamarían en cuanto les fuera posible, en un tiempo de 30 a 40 minutos, proporcionándonos el No. De reporte 030629-234 corregido el problema por UNICOM, nuevamente se hizo necesario volver a capturar el 40% de los reportes ya capturados anteriormente."

Por otra parte, en su escrito de contestación (fojas 000020) aduce: " es de considerarse con objetividad, que las presuntas deficiencias de captura, no obedecieron a problemas exclusivos del personal operativo del SIJE-2003, sino a dificultades inherentes al Sistema Informático de este Instituto. Es tan cierto que existieron dificultades en el sistema Informático de la Red lfe, que el C. Mario Ávila Rodríguez, personal de UNICOM, nos proporcionó el Núm. de reporte antes señalado; por lo que pido respetuosamente, se solicite a UNICOM, un informe sobre el reporte generado."

Ahora bien, del oficio UNICOM/4345/2003, de fecha 2 de diciembre de 2003, signado por el Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, y dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Distrito Federal, autoridad instructora (fojas 000156), se informa que en relación a la solicitud planteada a través del diverso VE/3047/03 de 28 de noviembre de 2003, el 29 de junio de ese mismo año el Centro de Atención a Usuarios (CAU), asentó el reporte número No. 030629-234; que dicho reporte se registra a las 5:48 p.m. y que a través de la Ing. Karla Báez, el Vocal de Organización de la Junta Distrital 08 en el Distrito Federal, indicó problemas para capturar los datos en el sistema SIJE; que el caso fue enviado a los especialistas de segundo nivel y recibido a las 6:09 p.m., mismos que determinaron que el problema radicó en un error por parte del usuario para capturar los registros, pues el sistema se encontraba de forma correcta, por lo que se sugirió apoyarlo directamente para confusiones, quedando solucionado el asunto a las 7:39 p.m. Cabe mencionar que a dicho oficio se encuentra anexada la bitácora generada por el sistema a efecto de mayor referencia, agregada a fojas 0000157 del expediente que se revisa.

Así las cosas, de lo anterior se desprende en primer término, con las manifestaciones vertidas en los escritos signados por el recurrente se confirma que el desarrollo del multicitado simulacro no fue llevado a cabo dentro de los parámetros y de acuerdo a las circulares y lineamientos citados con anterioridad; de tal suerte que de esa forma queda plenamente expresado el incumplimiento a los mismos por parte del hoy promovente; tan es así que, en segundo lugar, no coincide la hora de reporte afirmada por el inconforme, con la hora informada por la Unidad Técnica, misma que para mayor referencia remitió la bitácora donde consta el mismo; y, en tercer término, el promovente, en los documentos suscritos por él, omite manifestar las instrucciones dadas por la UNICOM y por ende, informar que el error no fue del sistema, sino que se trató de un error del usuario. Todo lo cual crea convicción en esta autoridad para determinar que, queda evidenciado que no existió confusión alguna y sí por el contrario un desacato e incumplimiento a las disposiciones legales emitidas por este Instituto y contenidas en las multicitadas Circulares y Lineamientos con antelación referidos y trascritos en su parte conducente.

Por cuanto hace a la violación al artículo 16 constitucional, aducida por el recurrente en el sentido de que la autoridad instructora tenía la obligación de señalar fecha de audiencia en razón de haber recibido el informe de la UNICOM, es de hacer notar que, el entonces presunto infractor solicitó en su escrito de contestación se solicitara dicho informe a la UNICOM, de tal suerte que la instructora solicitó información a la mencionada Unidad Técnica como consta en la parte final del auto de fecha 18 de noviembre de 2003 (fojas 000015), del que se hizo sabedor el hoy recurrente al haber sido notificado el día 24 del mismo mes y año; la respuesta fue rendida a través de su titular Rene Miranda Jaimes, la emitió mediante oficio No. UNICOM/4345/2003, así las cosas, se dictó auto de cierre de instrucción en el cual claramente se especificó "… esta autoridad instructora tiene por admitida la prueba presentada por el oferente pendiente de desahogar, consistente en el informe de UNICOM respecto del reporte número 030629-234, sobre el simulacro del SIJE 2003, signado por el Ing. Rene Miranda Jaimes, Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, se recibió el informe de referencia, documental que se tiene por desahogada, en virtud de que su misma naturaleza así lo permite ", auto notificado al entonces presunto infractor el 15 de diciembre del año anterior, lo cual es por demás evidente que la instructora al ordenar la preparación de la prueba en comento al solicitar el informe respectivo a la autoridad correspondiente actuó legalmente en razón de que la autoridad debe solicitarla directamente como lo establece el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme al artículo 163 del estatuto, por lo que la actuación de la autoridad instructora en todo momento estuvo apegada a derecho, no existiendo por lo tanto violación alguna a las garantías del hoy recurrente y menos aún en el procedimiento administrativo.

Siguiendo con el análisis de sus argumentos que dice constituyen agravios en relación a que no fueron valoradas las documentales ofrecidas al dar contestación a los puntos 1, 2 y 3, es de señalar por una parte que la autoridad resolutora sí otorgó valor y consideró el contenido de las constancias que obran a fojas 000035 a 000037, así como del informe rendido y constancias aportadas (fojas 00040 y 00041) los cuales no fueron suficientes para determinar o justificar la falta imputada y respecto de los documentos de fojas 00042 a 000132, si bien dichas probanzas reflejan la preparación de las actividades a desarrollar, también es cierto que las mismas no se relacionan con la forma en que fue ejecutado y desarrollado el simulacro del día 29 de junio del 2003, puesto que se refiere a la preparación, ejecución o información de simulacros previos y de la jornada electoral, por lo que no desvirtúan las imputaciones que le fueron atribuidas y contrariamente a lo que afirma denota el conocimiento, preparación e importancia de los simulacros por lo que no es comprensible al momento de poner en práctica las funciones encomendadas no haya existido la suficiente coordinación de su parte con el personal que se encontraba a su cargo, situación que debió prever a través de la vigilancia y supervisión del desarrollo del tercer simulacro; por lo que los documentos citados, al no referirse a este no logran favorecerle. Por lo que no existe agravio o violación en contra del hoy promovente.

Por otro lado, respecto al señalamiento de que la autoridad resolutora hizo suya la imputación de las inconsistencias del simulacro, señalando como principal responsable al recurrente ignorando lo que señalan los lineamientos, es de recordar que de lo establecido en los lineamientos anteriormente citados, a fojas 000219 se desprende lo siguiente:

"GENERALIDADES

Los Vocales Ejecutivos de cada una de las juntas distritales ejecutivas serán los responsables de organizar los simulacros al interior de la sede distrital, con la participación de sus respectivos vocales de organización electoral.

Los simulacros se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

Se desarrollarán en forma simultánea en las 300 sedes Distritales.

Iniciarán a partir de las 11:00 a.m y tendrán una duración máxima de 4 horas.

Se utilizarán datos reales de identificación de las casillas, que fueron aprobadas por el Consejo Distrital.

Se considerarán todas las Áreas de Responsabilidad Electoral (AREs) del Distrito Electoral.

Se reportarán 30 incidentes por Distrito Electoral.

Para el conteo rápido se reportará una casilla por ARE del Distrito.

El Vocal de Organización Electoral informará al personal que intervenga, al menos tres días antes de la realización del primer simulacro, los números telefónicos de las líneas que se instalaron para el uso exclusivo del SIJE:

A los que se deberán reportar la información sobre el avance en la instalación de casillas, de segunda visita y de conteo rápido, los cuales deberán estar integrados en el sistema multilínea.

De la línea telefónica exclusiva para el reporte de incidentes.

Además de estos lineamientos, todo el personal de la Junta Distrital involucrado en los simulacros, deberá leer en forma cuidadosa y asegurarse de no tener dudas sobre los siguientes documentos:

Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE), 2003. Programa de Operación...

Manual de Operación para el Capacitador-Asistente Electoral, Supervisor Electoral, Coordinador distrital y Vocal de Organización Electoral, SIJE 2003...

Guía de Uso del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (Junta Distrital Ejecutiva)...

Jornada Electoral, 2003. Guía de procedimientos para la recopilación, transmisión y captura de resultados para el "Conteo Rápido" 2003, en los distritos y subdelegaciones del Instituto...

A partir del 12 de junio, el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital estará en posibilidad de establecer contacto con oficinas centrales a través del Centro de Atención a Usuarios (CAU), con el fin de aclarar todas las dudas que se presenten, en cuanto a estos lineamientos."

"ORGANIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN

"... El Vocal de Organización Electoral supervisará que el CAE llene los formatos en blanco relativos a primera y segunda visita, con datos ficticios para las casillas de su ARE; obviamente, los datos de sección electoral y tipo de casilla deben ser reales, del listado que aprobó el Consejo Distrital."

"3.2 Preparación y llenado de los formatos que se utilizarán durante el simulacro

A continuación se describen los procedimientos para que el Vocal de Organización Electoral, con el apoyo del Coordinador Distrital, organice la impresión, reproducción, ordenamiento y trascripción de los datos en los formatos correspondientes. Estos formatos deberán estar debidamente preparados un día antes de los simulacros.

Formatos para los Capacitadores-asistentes electorales

SIJE

...

Cada CAE será responsable de llenar los formatos F1 y F2 de su ARE, esta tarea la llevará a cabo con el apoyo del Vocal de Organización Electoral. En cada formato deberá registrar la totalidad de casillas que se instalarán al interior del ARE. Los datos de identificación de las casillas deberán ser reales.

 

El Vocal de Organización Electoral seleccionará las casillas en las que se presentarán cada uno de los 30 incidentes y entregará al CAE correspondiente el formato sobre incidentes prellenado. Como en los formatos F1 y F2, el CAE deberá transcribir los datos de identificación de la casilla que le indique el Vocal.

 

El CAE sólo podrá registrar una casilla .como no instalada en el formato F1, si se le asignó un incidente de esta categoría por parte del Vocal de Organización Electoral …"

Conteo Rápido

...

El CAE llenará los campos de identificación de casilla con los datos de alguna casilla de su ARE que le indique el Vocal de Organización Electoral."

"DESARROLLO DE LOS SIMULACROS

...

A continuación se describe la forma en que se organizarán el Vocal de Organización Electoral, los capacitadores-asistentes electorales, los supervisores electorales, los auxiliares, el Coordinador Distrital, los operadores de cómputo y el personal del CEDAT durante el desarrollo del simulacro, particularizando en cada uno de los aspectos referidos al avance en la instalación de casillas, segunda visita, incidentes y conteo rápido.

El Vocal de Organización Electoral distribuirá equitativamente entre los supervisores las reproducciones en blanco de cada uno de los formatos: F1 Avance en la Instalación de Casillas: Sede Distrital, de F2 Segunda Visita a las Casillas Electorales: Sede Distrital y de CR2 Formato de Captura para el CEDAT. Tanto para la primera visita como para la segunda, el Vocal de Organización Electoral deberá establecer un horario de transmisión-recepción para los capacitadores-asistentes electorales "

c) Conteo Rápido

El Vocal de Organización Electoral entregará el original al responsable del CEDAT, teniendo especial cuidado de que el responsable del CEDAT, le firme la copia de recibido."

d) Incidentes

El Vocal de Organización Electoral deberá programar el reporte que realicen los capacitadores-asistentes electorales entre las dos primeras horas de la duración de los simulacros. Esta programación será independiente a las respectivas de primera y segunda visita.

"SEGUNDO SIMULACRO

...

SIJE

...

Para el segundo simulacro, el Vocal de Organización Electoral deberá seleccionar 30 casillas diferentes en las que se presentarán en los incidentes, así también los CAE’s que los transmitan deberán ser distintos."

"5.1 Actividades complementarias

Al terminar los simulacros, el Vocal de Organización Electoral registrará la hora en que finalizó, ya que esa información le será requerida por el personal de la Junta Local que dará seguimiento a su ejecución.

Sólo para el primer simulacro, el Vocal de Organización Electoral deberá remitir algunos informes y concentrados que emita el módulo de Reportes inmediatamente después de su conclusión, vía fax, a su respectiva Junta Local, antes de las 17:00 hrs. Los documentos que deberá remitir son:

...

Al término de los simulacros el Vocal de Organización Electoral deberá identificar los problemas de comunicación presentados en los sitios desde los que se transmitió a la Sede Distrital, y con ello deberá definirlas medidas convenientes para evitar que se presenten nuevamente en el simulacro posterior o durante la Jornada Electoral.

Para efecto de la identificación de problemas los vocales de organización electoral deberán verificar:

Disponibilidad y funcionamiento de los medios de comunicación en los lugares y en los horarios en los que se programó llamada a la sede distrital.

 

Teléfonos y equipos de radiodifusión que requieran mantenimiento.

Empleo inadecuado del equipo de comunicación por parte del CAE.

Casillas desde las que se transmitió información a la sede distrital.

Secciones electorales en las no es conveniente programar llamadas a la Sede Distrital.

...

Una vez identificados los problemas, será responsabilidad del Vocal de Organización Electoral indicar las soluciones y tomar las medidas necesarias para implantarlas; y asegurar con ello que estos inconvenientes no se presenten en el simulacro posterior o en la Jornada Electoral.

 

El Vocal de Organización Electoral deberá informar, a la Vocalía de Organización Electoral de su Junta Local, sobre los problemas identificados y de la vía de solución adoptada para cada uno."

Como se puede advertir, de lo transcrito se advierte claramente que si bien existe una responsabilidad por parte de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales, también lo es que, los Vocales de Organización Electoral lo son en razón de que se establece su participación en las actividades a desarrollar durante el simulacro, estando plenamente involucrados en dicho desarrollo, tan es así que se señalan actividades específicas y con plena responsabilidad para estos, de tal manera que es inconcuso su grado de responsabilidad al no haber acatado en plenitud los señalamientos de las circulares y de los citados lineamientos, y más aun en el sentido de que estaba absolutamente obligado a leer el contenido de los mismos. Resultando por lo tanto, inoperante el precepto legal, 11, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que cita de manera deficiente para efectos de deslindarse de responsabilidades, por lo que no puede servir de fundamento lo establecido en el artículo 11, para justificar su conducta ya que precisamente en razón de su categoría tenía y le correspondía la coordinación de las actividades relativas al ramo de organización electoral y llevarlas a cabo con el cuidado, eficacia y en estricta observación a los lineamientos referidos.

Lo anterior es así, pues del propio escrito de inconformidad se advierte el reconocimiento del recurrente en el sentido de que afirma: "en ningún momento eludí mi participación, por el contrarío, prácticamente, ante la indiferencia y ausencia del C. Vocal Ejecutivo Distrital, en las pruebas y simulacros ordenados, en todo momento participe ", asimismo aduce: " tareas que nos fueron encomendadas...”, lo cual hace más que evidente que tenía que hacerlo en razón de que así estaba previsto en los lineamientos, por lo que desconocer su irresponsabilidad es erróneo.

Por lo anterior, esta autoridad no advierte violación alguna en contra del promovente y sí por el contrario, la responsabilidad de este al no haber acatado lo señalado en los lineamientos y circulares citados con anterioridad.”

 

 

En el caso concreto, el actor se limita a repetir su expresión de agravios formulada en el recurso de inconformidad, omitiendo formular argumento jurídico tendiente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad demandada para emitir la resolución impugnada, de ahí lo  inoperante del mismo; a fin de evidenciar lo anterior, se estima necesario transcribir la parte correspondiente, tanto del recurso de inconformidad como de la demanda que dio origen al presente juicio, en la siguiente tabla comparativa:

 

AGRAVIO EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD

 

AGRAVIO EN LA DEMANDA DEL ACTOR

SOBRE VALORACIÓN DE PRUEBAS

3. El tercer hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 7 (siete), en relación con el resolutivo primero de la Resolución que se combate, al expresar textualmente la Autoridad Resolutora, lo siguiente:

"POR LO TANTO NO ACREDITA SU DICHO EL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, RELATIVO A QUE CUMPLIÓ CON LA ACTIVIDAD ORDENADA EN LA CIRCULAR 080 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL EN TÉRMINOS DE LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS PARA TAL EFECTO, AL CONTRARIO, TALES PRUEBAS CONFIRMAN LA IMPUTACIÓN HECHA POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA EN EL SENTIDO DE QUE NO CUMPLIÓ CON LOS LINEAMIENTOS DE LA CIRCULAR 080, QUE EN LA PARTE CONDUCENTE, EN LA PÁGINA 2 CON EL SUBTITULO GENERALIDADES A LA LETRA DICE:

LOS VOCALES EJECUTIVOS DE CADA UNA DE LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS SERÁN LOS RESPONSABLES DE ORGANIZAR LOS SIMULACROS AL INTERIOR DE LA SEDE DISTRITAL, CON LA PARTICIPACIÓN DE SUS RESPECTIVOS VOCALES DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL.

LOS SIMULACROS SE REALIZARÁN DE ACUERDO CON LO SIGUIENTE:

 

SE DESARROLLARÁN EN FORMA SIMULTÁNEA POR LAS 300 SEDES DISTRITALES.

INICIARÁN A PARTIR DE  LAS 11:00 HRS. A..M. Y TENDRÁN UNA DURACIÓN MÁXIMA DE 4 HORAS.

SE UTILIZARÁN DATOS REALES   DE IDENTIFICACIÓN DE LAS CASILLAS, QUE FUERON APROBADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL.”

En efecto, tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

En principio es de considerar dolosa la forma en que procede la Autoridad Resolutora a valorar las pruebas ofrecidas por el suscrito, con tal conducta violenta el orden legal que debe observarse, en el marco de los principios constitucionales, señalados a este Organismo Público, entre otros el de legalidad, imparcialidad y objetividad; desconociendo con su actuación las Reglas Generales, que señala el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que a la letra dice:

"Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin mas limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos."

 

"Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ello las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidos en relación con las partes."

 

Es de considerarse que existe contradicción de la Autoridad Instructora, como de la Resolutora, cuando afirman y acusan al suscrito de incumplimiento de la circular 080, emitida por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y por otro lado, dicen " ...ya que envió información incompleta y con deficiencias de captura... "

Cabe aclarar que según constancias que obran en el expediente en que se actúa, el suscrito en ningún momento ha negado, la existencia de dificultades y confusiones que se generaron el 29 de junio de 2003, en relación con el 3er. Simulacro del SIJE-2003 (evento que por su propia naturaleza, es un conjunto de hechos ficticios NO JURÍDICOS, que por lógica no producen efectos de derecho).

No obstante la aclaración anterior, sin el ánimo de ser reiterativo, la Autoridad Resolutora pretende desconocer la documental pública ofrecida por el suscrito, en mi escrito de contestación consistente en el Resumen o concentrado de datos capturados con motivo del tercer simulacro del SIJE-2003, efectuado el 29 de junio de 2003, dicho documento contenido en tres páginas, cabe señalar que fue emitido por el propio Sistema Informativo de este Instituto, en el cual se registra el 100% de captura de las casillas aprobadas por el 08 Consejo Distrital. Esta documental pública que obra en el expediente en que se actúa, acredita que la actividad si se cumplió por la Vocalía de Organización Electoral a mi cargo.

Más sin embargo, es de admitirse que hubo desfasamiento en los tiempos para la realización de dicha actividad técnica; desfasamiento que tuvo su origen en causas ajenas a mi voluntad, siendo algunas de ellas las siguientes:

3.1. La confusión generada por el Vocal Ejecutivo Distrital, que como se sabe, conforme al lineamiento antes mencionado y que obra en el expediente en que se actúa, estuvo señalado como el responsable de organizar los simulacros; conforme a lo indicado en el lineamiento de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de este Instituto; dicha confusión quedó ampliamente explicada y probada en el Informe que me fue solicitado mediante oficio N°. 874 de fecha 03 de junio/2003, suscrito por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral, convertido en Autoridad Resolutora por su propia voluntad y en posición contraria a lo que establecen jurídicamente los ordenamientos legales invocados en este Recurso de Inconformidad.

3.2. Otra de las causas del  desfasamiento de los tiempos del 3er. SIMULACRO, quedó precisada con la documental pública ofrecida por el suscrito en mi escrito de contestación, consistente en el Resumen o concentrado  de "Ciudadanos Designados Funcionarios de Casilla, Nombramientos Entregados y Funcionarios por cargo capacitados en la 2a. ETAPA". Con dicho documento emitido por el  propio  Sistema Informativo de este Instituto; quedó claro que al 28 de junio/03, los Capacitadores - Asistentes Electorales (CAES) y el Órgano Distrital, contaban con 95.7% de avance, situación que generó extrema tensión al no alcanzar el 100% en la fecha que se señala, toda vez que los CAES, todavía el domingo 29 de junio/03, a la vez que realizaban el simulacro, estaban alternativamente llevando a cabo tareas  de capacitación a funcionarios de casillas designados por el 08 Consejo Distrital, así como simulacros de instalación y desarrollo de Mesas Directivas de Casilla, por indicaciones del Vocal Ejecutivo Distrital, según se puede ver en las constancias que obran en el expediente del procedimiento instrumentado en contra del suscrito.

La probanza ofrecida por el suscrito, es evidente que guarda una relación inmediata con los hechos controvertidos y con la litis. Sin embargo, la Autoridad Resolutora es omisa en cuanto a estimar dicha prueba, haciendo más el papel de litigante que de órgano juzgador.

3.3. La Tercera causa del desfasamiento de tiempos en el 3er. Simulacro del SIJE-2003, la constituye las dificultades que se dieron para la captura en el Sistema Informático de este Instituto. Al respecto, quedó ampliamente explicado el problema Técnico sobre captura de datos ficticios en el 3er. Simulacro del SIJE-2003, efectuado el 29 de junio/03; solicitando en mi escrito de contestación, el informe a UNICOM, en virtud del reporte N°. 030629-234, formulado por el suscrito al Centro de Atención a Usuarios (CAU), de este Instituto.

Cabe señalar que la Autoridad Instructora, en el desarrollo de la fase de instrucción de este procedimiento administrativo, recibió dicho Informe de UNICOM, habiendo cerrado el periodo de instrucción, sin darme vista del documento emitido por dicha área de informática. Tal conducta procedimental, violentó lo dispuesto por el artículo 183, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE, toda vez que la Autoridad Instructora, tenía la obligación de llevar a cabo una audiencia para el desahogo de pruebas, previamente al cierre de instrucción, para permitirme manifestar lo que a mi derecho conviniera en relación con el informe emitido por UNICOM; de donde resulta que al no hacerlo, la autoridad Instructora, violó en mi perjuicio la garantía de legalidad, que establece el artículo 16 de la Constitución Política de la República.

 

Dentro del mismo considerando 7 (siete), que me causa agravio y me perjudica en mis derechos como miembro del Servicio Profesional Electoral, está lo expresado por la Autoridad Resolutora, en el último párrafo de la página 32 de la Resolución que se combate, al respecto textualmente dice:

"EN ESTA TESITURA, DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN AGREGADAS AL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, SE ADVIERTE QUE LA CONSTANTE FUE LA FALTA DE COORDINACIÓN DEL PERSONAL A CARGO DEL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO EN ESTA ACTIVIDAD EN PARTICULAR, AL RESPECTO, ESTA AUTORIDAD DESESTIMA DESDE ESTE MOMENTO AQUELLAS PRUEBAS CON LAS QUE PRETENDE ACREDITAR SU DESEMPEÑO EN OTRAS ACTIVIDADES DE LAS QUE ES RESPONSABLE, EN VIRTUD DE QUE NO SON MATERIA DE LA PRESENTE LITIS, POR LO QUE CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS SE CONCLUYE QUE EL HOY INSTRUMENTADO NO DESVIRTÚA LA IMPUTACIÓN QUE SE LE ATRIBUYE EN EL PRESENTE CONSIDERANDO..."

"Es evidente que con base en sus razonamientos y no en la ley, que la Autoridad Resolutora se niega a valorar las pruebas documentales públicas ofrecidas por el suscrito, en mi escrito de contestación puntos 1, 2 y 3, (páginas 3 a la 8), en los que se ofrecen más de diez documentales públicas que acreditan el trabajo coordinado para la realización del SIJE-2003, cuyo evento tuvo un éxito incuestionable el pasado 06 de julio/2003; la desestimación de pruebas que hace la Autoridad Resolutora, bajo el equívoco de que no son materia de la litis, es una conducta dolosa y antijurídica, toda vez que las documentales públicas que desestima guardan una relación directa e inmediata con los hechos controvertidos, ya que las actividades de preparación para el Sistema de Información de la Jornada Electoral, SIJE-2003, no constituyeron únicamente el simulacro del 29 de junio/2003, sino que fue todo un conjunto de acciones y preparativos que atendí con esmero, intensidad y cuidado, logrando el éxito final, a pesar de la actitud opositora de manera sistemática del Vocal Ejecutivo Distrital, según se puede inferir en algunas de las constancias que obran en el expediente del procedimiento instrumentado en mi contra."

A mayor abundamiento, la Autoridad Instructora, no tan solo determina desestimar las documentales públicas de referencia ofrecidas por el suscrito, sino que también injustamente desestima y no le merece ningún estudio, ni análisis, la constancia documental pública que obra en el expediente en que se actúa; consistente en el Informe rendido por el C. Lic. Fernando Rueda Rosales, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, quien con un alto sentido de imparcialidad en relación al simulacro del 29 de junio de 2003, dice:

 

"La inconsistencia observada en la 08 Junta Distrital Ejecutiva... es derivada de una falta de coordinación y en la conducción de esta actividad por parte del Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, como responsable de organizar, supervisar y dar seguimiento en el interior de la sede Distrital a dicho simulacro".

 

"No obstante lo anterior, la Autoridad Resolutora hace suya la imputación de las inconsistencias del simulacro de junio /03, señalando como principal responsable al suscrito, ignorando con tal actuación que el lineamiento señaló como responsable de la organización de los simulacros a los Vocales Ejecutivos Distritales y que además, deja de considerar que la coordinación de los vocales y del personal de apoyo, corresponde a los mismos Vocales Ejecutivos Distritales, no porque lo diga el suscrito, sino porque así lo establece el artículo 111, párrafo 1, inciso a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

"No omito mencionar, que en ningún momento eludí mi participación, por el contrario, prácticamente, ante la indiferencia y ausencia del C. Vocal Ejecutivo Distrital, en las pruebas y simulacros ordenados, en todo momento participé con entrega, con toda voluntad positiva, con altura de miras buscando la excelencia, sabedor de la importancia del Sistema de Información de la Jornada Electoral, SIJE-2003, que reitero el objetivo principal de informar el 06 de julio de 2003, se alcanzó exitosamente, de donde resulta imposible la injusta Resolución emitida por la Autoridad Resolutora, quien olvida el principio elemental de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

 

SOBRE VALORACIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS

4. Otro hecho que me causa agravio y me perjudica en mis derechos fundamentales como Miembro del Servicio Profesional Electoral y que además violenta principios de legalidad, imparcialidad y objetividad y disposiciones legales contenidas en Ordenamientos Jurídicos que soportan el Estado de Derecho al que aspiramos la mayoría de los mexicanos; es el contenido en el Considerando 7 (Siete), en relación con los resolutivos Primero y Segundo de la Resolución de Destitución del cargo del suscrito, dictada por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral.

Al respecto, en obviedad de reiteraciones en este escrito de demanda, reproduzco textualmente mis manifestaciones y consideraciones de hechos y derechos formulados en mi recurso de inconformidad, que para efectos de defensa ante este H. Tribunal, los estimo actuales y congruentes para su estudio y valoración por este Órgano Jurisdiccional, siendo lo siguiente:

"POR LO TANTO NO ACREDITA SU DICHO EL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO, RELATIVO A QUE CUMPLIÓ CON LA ACTIVIDAD ORDENADA EN LA CIRCULAR 080 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL EN TÉRMINOS DE LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS PARA TAL EFECTO, AL CONTRARIO, TALES PRUEBAS CONFIRMAN LA IMPUTACIÓN HECHA POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA EN EL SENTIDO DE QUE NO CUMPLIÓ CON LOS LINEAMIENTOS DE LA CIRCULAR 080, QUE EN LA PARTE CONDUCENTE, EN LA PÁGINA 2 CON EL SUBTITULO GENERALIDADES A LA LETRA DICE:

LOS VOCALES EJECUTIVOS DE CADA UNA DE LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS SERÁN LOS RESPONSABLES DE ORGANIZAR LOS SIMULACROS AL INTERIOR DE LA SEDE DISTRITAL, CON LA PARTICIPACIÓN DE SUS RESPECTIVOS VOCALES DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL.

LOS SIMULACROS SE REALIZARÁN DE ACUERDO CON LO SIGUIENTE:

 

SE DESARROLLARÁN EN FORMA SIMULTÁNEA POR LAS 300 SEDES DISTRITALES.

INICIARÁN A PARTIR DE  LAS 11:00 HRS. A.M. Y TENDRÁN UNA DURACIÓN MÁXIMA DE 4 HORAS.

SE UTILIZARÁN DATOS REALES   DE IDENTIFICACIÓN DE LAS CASILLAS, QUE FUERON APROBADAS POR EL CONSEJO DISTRITAL.”

En efecto, tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

En principio es de considerar dolosa la forma en que procede la Autoridad Resolutora al valorar las pruebas ofrecidas por el suscrito, con tal conducta violenta el orden legal que debe observarse, en el marco de los principios constitucionales, señalados a este Organismo Público, entre otros el de legalidad, imparcialidad y objetividad; desconociendo con su actuación las Reglas Generales, que señala el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que a la letra dice:

"Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos."

 

"Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ello las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidos en relación con las partes."

 

Es de considerarse que existe contradicción de la Autoridad Instructora, como de la Resolutora, cuando afirman y acusan al suscrito de incumplimiento de la circular 080, emitida por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y por otro lado, dicen " ...ya que envió información incompleta y con deficiencias de captura... "

Cabe aclarar que según constancias que obran en el expediente en que se actúa, el suscrito en ningún momento ha negado, la existencia de dificultades y confusiones que se generaron el 29 de junio de 2003, en relación con el 3er. Simulacro del SIJE-2003 (evento que por su propia naturaleza, es un conjunto de hechos ficticios NO JURÍDICOS, que por lógica no producen efectos de derecho).

No obstante la aclaración anterior, sin el ánimo de ser reiterativo, la Autoridad Resolutora pretende desconocer la documental pública ofrecida por el suscrito, en mi escrito de contestación consistente en el Resumen o concentrado de datos capturados con motivo del tercer simulacro del SIJE-2003, efectuado el 29 de junio de 2003, dicho documento contenido en tres páginas, cabe señalar que fue emitido por el propio Sistema Informativo de este Instituto, en el cual se registra el 100% de captura de las casillas aprobadas por el 08 Consejo Distrital. Esta documental pública que obra en el expediente en que se actúa, acredita que la actividad si se cumplió por la Vocalía de Organización Electoral a mi cargo.

Más sin embargo, es de admitirse que hubo desfasamiento en los tiempos para la realización de dicha actividad técnica; desfasamiento que tuvo su origen en causas ajenas a mi voluntad, siendo algunas de ellas las siguientes:

1. La confusión generada por el Vocal Ejecutivo Distrital, que como se sabe, conforme al lineamiento antes mencionado y que obra en el expediente en que se actúa, estuvo señalado como el responsable de organizar los simulacros; conforme a lo indicado en el lineamiento de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de este Instituto; dicha confusión quedó ampliamente explicada y probada en el Informe que me fue solicitado mediante oficio N°. 874 de fecha 03 de junio/2003, suscrito por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral, convertido en Autoridad Resolutora por su propia voluntad y en posición contraria a lo que establecen jurídicamente los ordenamientos legales invocados en este Recurso de Inconformidad.

2. Otra de las causas del  desfasamiento de los tiempos del 3er. SIMULACRO, quedó precisada con la documental pública ofrecida por el suscrito en mi escrito de contestación, consistente en el Resumen o concentrado  de "Ciudadanos Designados Funcionarios de Casilla, Nombramientos Entregados y Funcionarios por cargo capacitados en la 2a. ETAPA". Con dicho documento emitido por el  propio  Sistema Informativo de este Instituto; quedó claro que al 28 de junio/03, los Capacitadores - Asistentes Electorales (CAES) y el Órgano Distrital, contaban con 95.7% de avance, situación que generó extrema tensión al no alcanzar el 100% en la fecha que se señala, toda vez que los CAES, todavía el domingo 29 de junio/03, a la vez que realizaban el simulacro, estaban alternativamente llevando a cabo tareas de capacitación a funcionarios de casillas designados por el 08 Consejo Distrital, así como simulacros de instalación y desarrollo de Mesas Directivas de Casilla, por indicaciones del Vocal Ejecutivo Distrital, según se puede ver en las constancias que obran en el expediente del procedimiento instrumentado en contra del suscrito.

La probanza ofrecida por el suscrito, es evidente que guarda una relación inmediata con los hechos controvertidos y con la litis. Sin embargo, la Autoridad Resolutora es omisa en cuanto a estimar dicha prueba, haciendo más el papel de litigante que de órgano juzgador.

3. La Tercera causa del desfasamiento de tiempos en el 3er. Simulacro del SIJE-2003, la constituye las dificultades que se dieron para la captura en el Sistema Informático de este Instituto. Al respecto, quedó ampliamente explicado el problema Técnico sobre captura de datos ficticios en el 3er. Simulacro del SIJE-2003, efectuado el 29 de junio/03; solicitando en mi escrito de contestación, el informe a UNICOM, en virtud del reporte N°. 030629-234, formulado por el suscrito al Centro de Atención a Usuarios (CAU), de este Instituto.

Cabe señalar que la Autoridad Instructora, en el desarrollo de la fase de instrucción de este procedimiento administrativo, recibió dicho Informe de UNICOM, habiendo cerrado el periodo de instrucción, sin darme vista del documento emitido por dicha área de informática. Tal conducta procedimental, violentó lo dispuesto por el artículo 183, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del IFE, toda vez que la Autoridad Instructora, tenía la obligación de llevar a cabo una audiencia para el desahogo de pruebas, previamente al cierre de instrucción, para permitirme manifestar lo que a mi derecho conviniera en relación con el informe emitido por UNICOM; de donde resulta que al no hacerlo, la autoridad Instructora, violó en mi perjuicio la garantía de legalidad, que establece el artículo 16 de la Constitución Política de la República.

 

Dentro del mismo considerando 7 (siete), que me causa agravio y me perjudica en mis derechos como miembro del Servicio Profesional Electoral, está lo expresado por la Autoridad Resolutora, en el último párrafo de la página 32 de la Resolución que se combate, al respecto textualmente dice:

"EN ESTA TESITURA, DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN AGREGADAS AL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, SE ADVIERTE QUE LA CONSTANTE FUE LA FALTA DE COORDINACIÓN DEL PERSONAL A CARGO DEL C. ANTONIO DE LUNA ZERMEÑO EN ESTA ACTIVIDAD EN PARTICULAR, AL RESPECTO, ESTA AUTORIDAD DESESTIMA DESDE ESTE MOMENTO AQUELLAS PRUEBAS CON LAS QUE PRETENDE ACREDITAR SU DESEMPEÑO EN OTRAS ACTIVIDADES DE LAS QUE ES RESPONSABLE, EN VIRTUD DE QUE NO SON MATERIA DE LA PRESENTE LITIS, POR LO QUE CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS SE CONCLUYE QUE EL HOY INSTRUMENTADO NO DESVIRTÚA LA IMPUTACIÓN QUE SE LE ATRIBUYE EN EL PRESENTE CONSIDERANDO..."

"Es evidente que con base en sus razonamientos y no en la ley, que la Autoridad Resolutora se niega a valorar las pruebas documentales públicas ofrecidas por el suscrito, en mi escrito de contestación puntos 1, 2 y 3, (páginas 3 a la 8), en los que se ofrecen más de diez documentales públicas que acreditan el trabajo coordinado para la realización del SIJE-2003, cuyo evento tuvo un éxito incuestionable el pasado 06 de julio/2003; la desestimación de pruebas que hace la Autoridad Resolutora, bajo el equívoco de que no son materia de la litis, es una conducta dolosa y antijurídica, toda vez que las documentales públicas que desestima guardan una relación directa e inmediata con los hechos controvertidos, ya que las actividades de preparación para el Sistema de Información de la Jornada Electoral, SIJE-2003, no constituyeron únicamente el simulacro del 29 de junio/2003, sino que fue todo un conjunto de acciones y preparativos que atendí con esmero, intensidad y cuidado, logrando el éxito final, a pesar de la actitud opositora de manera sistemática del Vocal Ejecutivo Distrital, según se puede inferir en algunas de las constancias que obran en el expediente del procedimiento instrumentado en mi contra."

"A mayor abundamiento, la Autoridad Instructora, no tan solo determina desestimar las documentales públicas de referencia ofrecidas por el suscrito, sino que también injustamente desestima y no le merece ningún estudio, ni análisis, la constancia documental pública que obra en el expediente en que se actúa; consistente en el Informe rendido por el C. Lic. Fernando Rueda Rosales, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, quien con un alto sentido de imparcialidad en relación al simulacro del 29 de junio de 2003, dice:

 

"La inconsistencia observada en la 08 Junta Distrital Ejecutiva... es derivada de una falta de coordinación y en la conducción de esta actividad por parte del Vocal Ejecutivo de la 08 Junta Distrital Ejecutiva, como responsable de organizar, supervisar y dar seguimiento en el interior de la sede Distrital a dicho simulacro".

 

"No obstante lo anterior, la Autoridad Resolutora hace suya la imputación de las inconsistencias del simulacro de junio /03, señalando como principal responsable al suscrito, ignorando con tal actuación que el lineamiento señaló como responsable de la organización de los simulacros a los Vocales Ejecutivos Distritales y que además, deja de considerar que la coordinación de los vocales y del personal de apoyo, corresponde a los mismos Vocales Ejecutivos Distritales, no porque lo diga el suscrito, sino porque así lo establece el artículo 111, párrafo 1, inciso a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

Se ofrece a este H. Tribunal, la Documental Pública, consistente en el Informe de referencia, rendido por el C. LIC. FERNANDO RUEDA ROSALES, Vocal de Organización Electoral del IFE en el D.F.

"No omito mencionar, que en ningún momento eludí mi participación, por el contrario, prácticamente, ante la indiferencia y ausencia del C. Vocal Ejecutivo Distrital, en las pruebas y simulacros ordenados, en todo momento participé con entrega, con toda voluntad positiva, con altura de miras buscando la excelencia, sabedor de la importancia del Sistema de Información de la Jornada Electoral, SIJE-2003, que reitero el objetivo principal de informar el 06 de julio de 2003, se alcanzó exitosamente, de donde resulta imposible la injusta Resolución emitida por la Autoridad Resolutora, quien olvida el principio elemental de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

 

 

 

En este orden de ideas, los argumentos esgrimidos por el enjuiciante para combatir la sentencia dictada en el recurso de inconformidad, en esencia, constituyen una reproducción de lo dicho ante la autoridad demandada, lo cual es incorrecto, pues esta instancia no es una repetición o renovación del recurso ordinario intentado en etapas procesales precedentes, sino que es un procedimiento judicial donde se revisa la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones del Instituto Federal Electoral.

 

También, al confrontar la demanda origen del presente juicio con la resolución impugnada, se encuentra que, en el caso, no fueron  controvertidos los razonamientos que el Secretario Ejecutivo del Instituto demandado realizó respecto de la valoración de pruebas que esgrimió en la resolución impugnada, con relación al procedimiento administrativo.

 

En consecuencia, al reiterar el mismo concepto de agravio que viene esgrimiendo desde el recurso de inconformidad, devienen en inatendibles sus argumentaciones, las cuales ya fueron motivo de estudio por la responsable, cuya desestimación en manera alguna es combatida ante esta instancia jurisdiccional y, por tanto, deben permanecer incólumes.

 

4.     Como cuarto agravio el accionante hace valer el siguiente:

 

Que solicitó a la autoridad administrativa, en su recurso de inconformidad, integrara la resolución dictada en contra de Francisco Margarito Patiño Ortiz, Vocal Ejecutivo del 08 Distrito Electoral en el Distrito Federal, prueba que le fue indebidamente desechada, pues ésta fue dictada en el mes de enero del presente año, fecha para la cual ya se había cerrado la etapa de instrucción del procedimiento administrativo en contra del actor; que también se le negó la admisión de las documentales públicas consistentes en más de diez oficios girados a Patiño Ortiz por incumplimiento en las actividades del órgano distrital a su cargo; y que ofrece como testigo a Emmet Alfonso Chávez Alvarado, excapturista del órgano distrital mencionado, para demostrar la ausencia de participación de Patiño Ortiz en el simulacro de 29 de junio de 2003.

 

El anterior agravio en su primera parte resulta fundado pero a la postre inoperante, por lo siguiente:

 

Si bien es cierto que durante el procedimiento administrativo sancionador no fue ofrecida dicha probanza por la simple razón de que la misma no existía en esa fecha, también es cierto que al interponer su recurso de inconformidad fue ofrecida, sin mencionar expresamente su carácter de superveniente, por lo que la Secretaria Ejecutiva debió tomar en consideración la naturaleza de dicha probanza en su carácter de superveniente, sin constreñirse a establecer que por el hecho de no haber sido ofrecida antes del auto de cierre de instrucción en el procedimiento administrativo sancionador, dicha prueba resultaba inadmisible. No obstante lo ilegal del desechamiento de dicha probanza, el mismo no le causa perjuicio porque tal y como se desprende de lo argumentado en su juicio de inconformidad, y que reitera en el juicio que se resuelve, en el procedimiento de mérito solamente se establecen las responsabilidades individuales que corresponden al C. Francisco Margarito Patiño Ortiz, funcionario que incluso fue objeto de la sanción respectiva, pero que en modo alguno desvirtúan o eximen de la responsabilidad personal que en términos de los artículos 144, fracciones I, II, IV, VII y VIII y 145, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, competen al hoy actor.

 

Esto es, de conformidad con la normatividad citada en el párrafo anterior, la responsabilidad de realizar las conductas comprendidas en la circular 080 de fecha veinticinco de junio de dos mil tres, se circunscribía de manera expresa y directa al hoy actor, por lo que resulta irrelevante el que existan otro tipo de responsabilidades de funcionarios diversos.

 

Más aún, como puede advertirse desde el momento en que ofreció dicha probanza, el actor únicamente se limitó a señalar presuntas responsabilidades del C. Francisco Margarito Patiño Ortiz, pero en ningún momento establece de qué manera le favorece o exime de su propia responsabilidad.

 

Por lo que ve a la segunda parte del agravio, no le asiste la razón al actor, por lo siguiente.

 

En efecto, la autoridad que inició el procedimiento administrativo en el auto de admisión de pruebas, de dieciocho de noviembre del año dos mil tres, sostuvo lo siguiente:

 

“AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

 

No se admiten las pruebas señaladas en la página 13 párrafo final del escrito de contestación del oferente, toda vez que no se especifica o indica con certeza cuál es la prueba o pruebas que ofrece ni que hechos quiere acreditar, puesto que esta situación no es materia de la litis planteada en el procedimiento administrativo. Tampoco se admite la probanza marcada en la página 18, punto segundo del escrito de contestación del oferente, ya que no señala con precisión a que documento  o documentos se refiere, qué planea acreditar y con qué hechos tienen relación.”

 

Por otro lado, en el auto de cierre de instrucción de diez de diciembre del año dos mil tres, literalmente señaló:

 

“AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN

Se tiene por recibido el escrito signado por el Lic. Antonio de Luna Zermeño, de fecha 02 de diciembre del presente año, en donde ofrece excepciones, pruebas y defensas supervenientes, a lo cual no ha lugar toda vez que según lo dispone el artículo 183, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, las pruebas deben presentarse junto con el escrito de contestación y no en fecha posterior, amén de no actualizarse el hecho de que sea considerada o se estime que es una prueba superveniente, atento a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicado de manera supletoria…”

 

La Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el auto de admisión del recurso de inconformidad, de fecha cuatro de marzo del año dos mil cuatro, señaló:

 

“AUTO DE ADMISIÓN

 

Se desecha… su solicitud de requerir 10 oficios al Vocal Ejecutivo Local en el Distrito Federal en virtud de haber sido desechada en el procedimiento administrativo que le fue incoado…”

 

 

La Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al resolver el recurso de inconformidad, respecto a este punto sostuvo:

Ahora, por lo que hace a los diez oficios que solicita sean requeridos al Vocal Ejecutivo Local del Distrito Federal, es de mencionarse que siguieron la misma suerte que la anterior prueba citada, en razón de haber sido desechada en el procedimiento administrativo, motivo por el cual no pueden ser admitidos en el recurso de inconformidad.”

 

Este juzgador advierte que la autoridad demandada manifestó, tanto en los acuerdos admisorios como los de cierre de instrucción respectivos, así como en la resolución de referencia, que los diez oficios que ofreció el actor y que solicitó fueran requeridos al Vocal Ejecutivo Local del Distrito Federal, dichas probanzas fueron desechadas en el procedimiento administrativo por las siguientes razones: primeramente, porque el recurrente no especificó con certeza, cuál es la prueba o pruebas que ofreció, ni qué hechos pretendió acreditar; y la segunda, porque dichas documentales no fueron ofrecidas ni acompañas en su escrito inicial. En consecuencia, toda vez que las referidas probanzas no fueron materia de la litis planteada en el procedimiento administrativo, atinadamente no podían ser admitidas ni valoradas al resolverse el recurso de inconformidad, consideraciones que el accionante, no controvierte.  Por lo tanto, al no desvirtuar lo razonado por la demandada, esta parte de la resolución debe quedar intocada y seguir rigiendo el sentido de la misma.

 

En cuanto a la última parte del agravio, relativa a la prueba testimonial a cargo de Emmet Alfonso Chávez Alvarado, que ofrece el actor, cabe decir que la misma fue desechada en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, celebrada por esta Sala Superior, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en los términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor incumplió con lo dispuesto por dicho numeral, toda vez que no acompañó a su escrito de demanda el interrogatorio respectivo, elemento necesario para su desahogo. 

 

5.                 Como quinto agravio, el actor aduce sustancialmente lo siguiente.

 

Que no es cierto que haya desacatado las instrucciones giradas por los órganos superiores del Instituto, pues de ser así, el actor no hubiese permanecido más de diez años en el servicio público profesional; que le causa agravio la conducta dolosa y arbitraria del Director Ejecutivo de Organización Electoral, quien determinó destituirlo caprichosamente y al margen de la ley, sin tomar en cuenta lo irrelevante de las presuntas irregularidades que no fueron calificadas de graves; y que el mismo Director Ejecutivo conoció del procedimiento administrativo, en contra de Marineyla del Socorro Huerta Delgado, Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital 30 en el Distrito Federal, a quien determinó imponerle la sanción de suspensión de diez días sin goce de sueldo.

 

El anterior agravio deviene en inoperante como se demuestra a continuación.

 

De la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada sustancialmente sostuvo lo siguiente:

Ahora bien respecto a las manifestaciones vertidas en el sentido de la conducta dolosa con amenazas y arbitraria con la que aduce se ha conducido el Director de Organización Electoral, es de mencionar que se trata de aseveraciones unilaterales que no fueron ni han sido comprobadas por e1 ahora recurrente, lo cual las hace improcedentes, pues al pretender acreditarlas afirmando una desproporcionada resolución dictada caprichosamente al margen de la ley, al destituirlo, sin considerar lo irrelevante de las presuntas, irregularidades, es de hacer notar que en primer término, no se trata de una resolución caprichosa, ni dolosa, y menos aún al margen de la ley, pues como se ha venido manifestando, todas y cada una de las actuaciones realizadas por cada una de las autoridades que intervinieron en el procedimiento administrativo, están plenamente apegadas a derecho, y por lo tanto se encuentran motivadas y fundadas, por lo tanto no existe una resolución caprichosa, como lo manifiesta el recurrente; en segundo lugar, se insiste que si bien, las infracciones no revisten gravedad no deben pasar desapercibidos los antecedentes del ahora recurrente en relación a que fue sujeto de sanción por dos ocasiones, lo cual lo ubica en un cuadro de reincidencia y violación a las normas que rigen en el Instituto, lo cual engloba su falta de cuidado eficacia y eficiencia en su trabajo, sin perder de vista que se trata de una actividad primordial del Instituto por estar relacionada con la jornada electoral, además de no haberse conducido con certeza al rendir los informes sobre el simulacro.

En relación a las manifestaciones del recurrente respecto del procedimiento administrativo instaurado en contra de la Vocal Ejecutiva de la 30 Junta Distrital en el Distrito Federal, es de mencionar que las mismas se encuentran fuera de la litis planteada, pues se trata de situaciones que no tienen relación directa con los hechos planteados, no obstante ello, como ya se dijo anteriormente, y al tratarse de irregularidades totalmente diversas, la sanción en primer término es distinta, aunado a que no pasan desapercibidos los antecedente del ahora promovente como miembro del servicio, lo cual hace que su sanción se haya agravado; y si bien es cierto que ambos tienen los mismos derechos estatutarios y legales, también lo es que cada uno tenía responsabilidades y antecedentes diferentes, y el hoy inconforme, entre otras, tenía la obligación de observar los ordenamientos legales expedidos por el Instituto Federal Electoral.

En razón de lo anterior, es de mencionar que la prueba ofrecida por el recurrente, consistente en la resolución dictada en el procedimiento administrativo instaurado en contra de la citada Vocal Distrital, fue desechada en el auto de admisión al presente recurso, pues no obstante de que no existe relación directa con el asunto que ahora nos ocupa, es decir se encuentra fuera de litis planteada, resulta por demás inútil, pues las sanciones se imponen tomando en cuenta el contenido del artículo 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.”

 

En la especie, el actor también se limita a repetir su expresión de agravios formulada en el recurso de inconformidad y no formula argumento jurídico tendiente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad demandada para emitir la resolución impugnada, de ahí su inoperancia; a fin de evidenciar lo anterior, se estima necesario transcribir la parte correspondiente de los escritos respectivos en la siguiente tabla comparativa:

 

AGRAVIO EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD

 

AGRAVIO EN LA DEMANDA DEL ACTOR

5. El quinto hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 9 (nueve) en relación con el considerando segundo de la Resolución que se combate, al expresar textualmente la Autoridad Resolutora  lo siguiente:

“ESTA AUTORIDAD RESOLUTORA ESTIMA QUE DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR EL HOY INTRUMENTADO SE DESPRENDE SU PREDISPOSICIÓN A DESACATAR LAS INSTRUCCIONES DADAS POR LOS ÓRGANOS SUPERIORES DEL INSTITUTO.

CABE DESTACAR QUE CONFUNDE LOS TÉRMINOS Y CUESTIONA A SU CONVENIENCIA Y DESDE SU PARTICULAR PUNTO DE VISTA LOS APLICA, TAL COMO OCURRIÓ EN LA ESPECIE. SU CONDUCTA ES SISTEMÁTICA...CON LO QUE SE CONFIRMA QUE SUELE INTERPRETAR LAS ÓRDENES DE MANERA SUBJETIVA Y DETERMINA NO CUMPLIR CON ELLAS".

En efecto tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

Es evidente la conducta dolosa de la Autoridad Resolutora, al juzgar que existe "predisposición" a desacatar las instrucciones dadas por los órganos superiores del Instituto. Nada más lejos de la objetividad, como principio rector de este instituto el criterio que expresa la resolutora, de ser cierto y no una falacia, jamás el suscrito hubiera permanecido más de diez años de servicio en el Instituto Federal Electoral; nunca hubiera sido posible haber atendido con éxito la organización de elecciones federales en los Procesos Electorales de 1994, 1997, 2000 y 2003 en el 08 Distrito. De no acatar el suscrito las instrucciones de los órganos superiores de este Instituto, tan sólo en la última Evaluación Especial del Desempeño 2002-2003, formulada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral de este Instituto, no me hubiera otorgado la calificación de 9.055 que me fue comunicada mediante oficio N°. DESPE/1576/03 de fecha 28 de noviembre de 2003.

Se ofrece en original la documental pública consistente en el oficio N°. DESPE/1576/03 de referencia suscrito por el C. Lic. Marco Antonio Baños Martínez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral de este Organismo Autónomo. Solicitando en este acto de presentación de ese recurso me sea devuelto el original quedando copia certificada por esta instancia administrativa en el expediente en que se actúa.

 

Por lo que se refiere al criterio de la Autoridad Resolutora en el que dice:

"...cuestiona a su conveniencia y desde su particular punto de vista..." me permito señalar, que por elemental sentido de defensa es válido y legal cuestionar las posiciones del contrario, manifestar lo que a mi derecho conviene, es un sagrado derecho constitucional; como el derecho a la manifestación de las ideas que no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, según lo consagra el artículo 6o de la Constitución Política de la República y mucho menos en el Instituto Federal Electoral que debe considerarse como la casa o el templo de la democracia.

En el mismo orden de agravios de la resolución que se combate, la resolutora dice:

"ES TAMBIÉN NOTORIA SU PROCLIVIDAD A ESPECULAR SOBRE SEGUNDAS Y MALSANAS INTENCIONES QUE, SEGÚN EL INSTRUMENTADO, SON MÓVIL DE LAS INSTRUCCIONES DE LOS SUPERIORES..."

Al respecto, es seguro que mis manifestaciones acerca de la conducta dolosa, con amenazas y arbitraria con la que se ha conducido en diversas ocasiones desde el año 2001, el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral de este Instituto, hacia un inferior jerárquico como lo es el suscrito; no tendrían ninguna razón de ser ni procedencia legal alguna, si no fuera porque dichas manifestaciones, que hice en la parte de alegatos junto a mi escrito de contestación, hoy pueden constatarse con la desproporcionada resolución dictada por dicho servidor público, quien determinó caprichosamente, al margen de la Ley, destituir del cargo al suscrito, sin tomar en consideración lo irrelevante de las presuntas irregularidades que se me imputan y que en ningún momento pueden ser calificadas de graves, porque en ninguna de mis actuaciones ha habido dolo, en el supuesto sin conceder, de que fueran ciertas, por el contrario ante las complicaciones del simulacro del 29 de junio de 2003, tomé las medidas necesarias, corrigiendo con prontitud, consultando al área técnica de UNICOM, procurando en todo momento la solución para cumplir de la mejor manera las instrucciones que le fueron giradas mediante la circular 080, al C. Vocal Ejecutivo Distrital, responsable de organizar el multicitado simulacro y nunca con el ánimo de no atender las instrucciones superiores, de donde resulta una acción dolosa de la autoridad, imponerme tan desmesurada sanción de destitución.

A mayor abundamiento sobre las manifestaciones de la resolutora en la resolución que se combate acerca de las "malsanas intenciones" de las que se dice que presumo, "propiciando la negligencia o el incumplimiento de obligaciones", a manera de ilustración, me permito señalar que la misma autoridad resolutora, personificada por el Mtro. Jaime Rivera Velázquez, conoció del procedimiento administrativo instrumentado en contra de la C. Marineyla del Socorro Huerta Delgado, Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital 30 en el Distrito Federal, a quien con fecha 18 de diciembre de 2003 resolvió imponerle la sanción de SUSPENSIÓN, consistente en diez días sin goce de sueldo por dos de cuatro presuntas irregularidades de la mencionada Vocal Ejecutiva.

Quizás resulta interesante saber, que las dos presuntas irregularidades que según la Resolutora no fueron desvirtuadas, fueron:

"C)  Manchado y  consecuentemente  desperdicio  de 29,787 Boletas Electorales correspondientes al Órgano Distrital 30."

"D) Baja productividad en la capacitación electoral del 30 Distrito Electoral "

No es difícil desprender de la resolución en comento, la importancia y trascendencia de las presuntas irregularidades mencionadas, el más modesto de los trabajadores del IFE, podría comprender que no existe comparación con el supuesto incumplimiento, sin conceder, de la circular 080, relativa a los simulacros del SIJE-2003; a su vez, se entendería la enorme desproporción en la aplicación de sanciones a dos miembros del Servicio Profesional que tienen los mismos derechos estatutarios y legales.

De la ilustración que se hace, con meridiana claridad se pueden observar las malsanas intenciones y la actuación dolosa con la que se conduce el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral de este Instituto, quien cumplió sus amenazas que me hiciera el lunes 30 de junio de 2003, en la sala de juntas de la Dirección Ejecutiva a su cargo.

Se ofrece como documental pública la Resolución dictada por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, con fecha 18 de diciembre de 2003, en contra de la mencionada Vocal Ejecutiva Distrital, al tenor del expediente: PA-JLE-DF/07/03. DEOE/PAS/002/03. Documento que obra en los archivos de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto. (Se adjunta copia simple).

 

 

EN RELACION A LOS ALEGATOS.

6. El sexto hecho que me causa agravio, es el contenido en el considerando 9 (nueve) en relación con el resolutivo segundo de la Resolución que se impugna ante este H. Tribunal, al expresar textualmente la Autoridad Resolutora, personificada por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del IFE; siendo lo siguiente:

"ESTA AUTORIDAD RESOLUTORA ESTIMA QUE DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR EL HOY INTRUMENTADO SE DESPRENDE SU PREDISPOSICIÓN A DESACATAR LAS INSTRUCCIONES DADAS POR LOS ÓRGANOS SUPERIORES DEL INSTITUTO.

CABE DESTACAR QUE CONFUNDE LOS TÉRMINOS Y CUESTIONA A SU CONVENIENCIA Y DESDE SU PARTICULAR PUNTO DE VISTA LOS APLICA, TAL COMO OCURRIÓ EN LA ESPECIE. SU CONDUCTA ES SISTEMÁTICA...CON LO QUE SE CONFIRMA QUE SUELE INTERPRETAR LAS ÓRDENES DE MANERA SUBJETIVA Y DETERMINA NO CUMPLIR CON ELLAS".

En efecto tal determinación me causa agravio por lo siguiente:

Es evidente la conducta dolosa de la Autoridad Resolutora, al juzgar que existe "predisposición" a desacatar las instrucciones dadas por los órganos superiores del Instituto. Nada más lejos de la objetividad, como principio rector de este instituto el criterio que expresa la resolutora, de ser cierto y no una falacia, jamás el suscrito hubiera permanecido más de diez años de servicio en el Instituto Federal Electoral; nunca hubiera sido posible haber atendido con éxito la organización de elecciones federales en los Procesos Electorales de 1994, 1997, 2000 y 2003 en el 08 Distrito. De no acatar el suscrito las instrucciones de los órganos superiores de este Instituto, tan sólo en la última Evaluación Especial del Desempeño 2002-2003, formulada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral de este Instituto, no me hubiera otorgado la calificación de 9.055 que me fue comunicada mediante oficio N°. DESPE/1576/03 de fecha 28 de noviembre de 2003.

Se ofrece en original la documental pública consistente en el oficio N°. DESPE/1576/03 de referencia suscrito por el C. Lic. Marco Antonio Baños Martínez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral de este Organismo Autónomo.

 

Por lo que se refiere al criterio de la Autoridad Resolutora en el que dice:

"...cuestiona a su conveniencia y desde su particular punto de vista..." me permito señalar, que por elemental sentido de defensa es válido y legal cuestionar las posiciones del contrario, manifestar lo que a mi derecho conviene, es un sagrado derecho constitucional; como el derecho a la manifestación de las ideas que no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, según lo consagra el artículo 6o de la Constitución Política de la República y mucho menos en el Instituto Federal Electoral que debe considerarse como la casa o el templo de la democracia.

En el mismo orden de agravios de la resolución que se combate, la resolutora dice:

"ES TAMBIÉN NOTORIA SU PROCLIVIDAD A ESPECULAR SOBRE SEGUNDAS Y MALSANAS INTENCIONES QUE, SEGÚN EL INSTRUMENTADO, SON MÓVIL DE LAS INSTRUCCIONES DE LOS SUPERIORES..."

Al respecto, es seguro que mis manifestaciones acerca de la conducta dolosa, con amenazas y arbitraria con la que se ha conducido en diversas ocasiones desde el año 2001, el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral de este Instituto, hacia un inferior jerárquico como lo es el suscrito; no tendrían ninguna razón de ser ni procedencia legal alguna, si no fuera porque dichas manifestaciones, que hice en la parte de alegatos junto a mi escrito de contestación, hoy pueden constatarse con la desproporcionada resolución dictada por dicho servidor público, quien determinó caprichosamente, al margen de la Ley, destituir del cargo al suscrito, sin tomar en consideración lo irrelevante de las presuntas irregularidades que se me imputan y que en ningún momento pueden ser calificadas de graves, porque en ninguna de mis actuaciones ha habido dolo, en el supuesto sin conceder, de que fueran ciertas, por el contrario ante las complicaciones del simulacro del 29 de junio de 2003, tomé las medidas necesarias, corrigiendo con prontitud, consultando al área técnica de UNICOM, procurando en todo momento la solución para cumplir de la mejor manera las instrucciones que le fueron giradas mediante la circular 080, al C. Vocal Ejecutivo Distrital, responsable de organizar el multicitado simulacro y nunca con el ánimo de no atender las instrucciones superiores, de donde resulta una acción dolosa de la autoridad, imponerme tan desmesurada sanción de destitución.

A mayor abundamiento sobre las manifestaciones de la resolutora en la resolución que se combate acerca de las "malsanas intenciones" de las que se dice que presumo, "propiciando la negligencia o el incumplimiento de obligaciones", a manera de ilustración, me permito señalar que la misma autoridad resolutora, personificada por el Mtro. Jaime Rivera Velázquez, conoció del procedimiento administrativo instrumentado en contra de la C. Marineyla del Socorro Huerta Delgado, Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital 30 en el Distrito Federal, a quien con fecha 18 de diciembre de 2003 resolvió imponerle la sanción de SUSPENSIÓN, consistente en diez días sin goce de sueldo por dos de cuatro presuntas irregularidades de la mencionada Vocal Ejecutiva.

Quizás resulta interesante saber, que las dos presuntas irregularidades que según la Resolutora no fueron desvirtuadas, fueron:

"C)  Manchado y  consecuentemente  desperdicio  de 29,787 Boletas Electorales correspondientes al Órgano Distrital 30."

"D) Baja productividad en la capacitación electoral del 30 Distrito Electoral "

No es difícil desprender de la resolución en comento, la importancia y trascendencia de las presuntas irregularidades mencionadas, el más modesto de los trabajadores del IFE, podría comprender que no existe comparación con el supuesto incumplimiento, sin conceder, de la circular 080, relativa a los simulacros del SIJE-2003; a su vez, se entendería la enorme desproporción en la aplicación de sanciones a dos miembros del Servicio Profesional que tienen los mismos derechos estatutarios y legales.

De la ilustración que se hace, con meridiana claridad se pueden observar las malsanas intenciones y la actuación dolosa con la que se conduce el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral de este Instituto, quien cumplió sus amenazas que me hiciera el lunes 30 de junio de 2003, en la sala de juntas de la Dirección Ejecutiva a su cargo.

Se ofrece como documental pública la Resolución dictada por el C. Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, con fecha 18 de diciembre de 2003, en contra de la mencionada Vocal Ejecutiva Distrital, al tenor del expediente: PA-JLE-DF/07/03. DEOE/PAS/002/03. Documento que obra en los archivos de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto. (Se adjunta copia simple).

 

En esta tesitura, los argumentos esgrimidos por el enjuiciante para combatir la resolución dictada en el recurso de inconformidad, en esencia, son una reproducción de lo dicho ante la autoridad demandada lo cual es indebido, pues esta instancia no es una repetición o renovación del recurso ordinario intentado en etapas procesales precedentes, sino que es un procedimiento judicial donde se revisa la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo tanto, al reiterar el mismo concepto de agravio que viene esgrimiendo desde el recurso de inconformidad, devienen en inatendibles sus argumentaciones, mismas que fueron motivo de estudio por la responsable, y cuya desestimación en manera alguna es controvertida ante esta instancia jurisdiccional, en consecuencia, deben permanecer incólumes.

 

6.                 Que la sanción de destitución del enjuiciante, bajo el supuesto de reincidencia, es contraria a derecho porque la autoridad demandada violentó el acuerdo de la Junta General Ejecutiva, por el que establece los Lineamientos para la Determinación de Sanciones Previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ya que en su punto undécimo establece que la sanción a los miembros del servicio profesional electoral podrá determinarse tomando en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de que la autoridad competente valore las circunstancias especiales del asunto y determine lo conducente conforme a los elementos señalados por el artículo 178 del Estatuto, dichos criterios son: al que no cumpla o haga cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico o administrativo que emita el Instituto se le impondrá la sanción de amonestación; al que dicte órdenes cuya realización transgredan las disposiciones en materia electoral, se le impondrá la sanción de amonestación o suspensión de hasta quince días hábiles sin goce de sueldo; y al que no desempeñe sus labores con cuidado y esmero, observando las instrucciones de sus superiores jerárquicos se le impondrá la sanción de amonestación; también aduce que es desproporcionada la sanción de destitución que le fue impuesta, pues la presunta infracción administrativa no vulneró los intereses ni los fines encomendados al Instituto demandado, ni lesionó los intereses democráticos de la sociedad mexicana; por último, agrega el accionante, que los requisitos de la reincidencia no son indefinidos en el tiempo o abiertos a perpetuidad, porque cualquier miembro del servicio profesional estaría en estado de indefensión, ya que al cometer un delito o una falta administrativa, por error humano o intencional, existiendo una diferencia de dos, tres o más años, en las infracciones cometidas por el presunto infractor, éste sería reincidente, lo cual es inexacto, citando dos tesis en materia penal.

 

Dicho agravio resulta infundado por lo siguiente:

 

En efecto, este Tribunal advierte que con relación a la individualización de la sanción por la infracción a disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el procedimiento es el siguiente:

 

La autoridad resolutora debe atender el acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE/84/99, por el que se establecen los Lineamientos para la Determinación de Sanciones Previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual contiene los criterios relativos a la imposición de sanción que corresponda a cada tipo de infracción.

 

Este catálogo de sanciones vincula a la autoridad resolutora, pues se trata de un acuerdo de la Junta General del Instituto Federal Electoral, que conforme al primer párrafo de su punto primero, tiene por objeto establecer un parámetro que sirva de base o directriz a las autoridades resolutoras a seguir en los supuestos de incumplimiento de la normatividad correspondiente por los miembros del servicio profesional electoral. En el segundo párrafo del punto primero del acuerdo mencionado se establece que los lineamientos ahí precisados, representan criterios que someten a la autoridad resolutora a su observancia, que tiene la obligación de valorar el caso específico y la gravedad de la conducta en que incurran los infractores. En el párrafo primero del punto undécimo de dicho acuerdo, los criterios de sanciones a aplicar a cada infracción se establecen sin perjuicio de que la autoridad competente valore las circunstancias especiales del asunto y determine lo conducente, conforme a los elementos señalados por el artículo 178 del Estatuto del Servicio Profesional.

 

Se adopta tal determinación, porque el sentido de las anteriores disposiciones es el de que si conforme a la opinión de la autoridad resolutora la sanción correspondiente a la infracción cometida por el servidor, conforme a los criterios del acuerdo JGE/84/99, es deficiente o excesiva, atendiendo a las circunstancias especiales que rodean el caso y a las particulares del infractor, entonces dicha autoridad puede imponer una sanción distinta a la contenida en tales criterios. Se sobreentiende, en acatamiento al artículo 16 constitucional, que se debe motivar debidamente la decisión, a fin de que quede evidenciado que las características del caso concreto son de tal modo singulares, que ameritan la imposición de la sanción que corresponda al caso particular.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del citado Estatuto, la autoridad resolutora tiene la obligación de valorar, entre otros, los siguientes elementos para fundar y motivar la resolución respectiva: las circunstancias particulares que le lleven a adoptar la conclusión de que la falta es muy grave, el nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales del infractor, la intencionalidad con que haya realizado la conducta, la reiteración en la comisión de infracciones o el incumplimiento de sus obligaciones, y los beneficios económicos que el responsable haya obtenido, así como los daños y perjuicios patrimoniales causados al Instituto.

 

La conclusión del análisis cuidadoso que la autoridad resolutora lleve a cabo acerca de todos los elementos precisados, puede motivar que dicha autoridad imponga al infractor una sanción más severa o más leve que las establecidas en los criterios contenidos en el punto undécimo del acuerdo JGE/84/99 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

En el caso concreto, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral actuó en la forma indicada.

 

En efecto, con relación al argumento del accionante acerca de que las conductas atribuidas no eran suficientes para destituirlo, de acuerdo a los criterios multicitados en el acuerdo JGE/84/99, el Instituto demandado señaló que éste contiene las posibles sanciones a imponer por el incumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 144 del Estatuto, y también faculta a la autoridad a determinar el tipo de sanción que corresponde al servidor, en este caso, por haber infringido diversas fracciones de dicho artículo,  y no sólo una de ellas, lo que deja abierta la posibilidad para aplicar la sanción más adecuada ante las conductas u omisiones desplegadas.

 

Esas consideraciones del Instituto demandado son legales, porque como ya se señaló, las autoridades del Instituto a quienes corresponda resolver sobre las infracciones de los miembros del Servicio Profesional Electoral, se apegan al parámetro de sanciones establecido en el punto undécimo del acuerdo referido y para imponer una sanción distinta, dichas autoridades exponen en forma fundada y motivada las circunstancias especiales que rodean el caso específico, así como las circunstancias del infractor, que permitan determinar que procede imponer una sanción más severa que la precisada en el mencionado parámetro de sanciones.

 

Conforme a los criterios contenidos en el multicitado acuerdo, las infracciones con relación al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 69, párrafo 2, y 101, incisos b) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 144, fracciones I, II, IV, VII y VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, le corresponden las siguientes sanciones:

 

"(...)

UNDECIMO. SIN QUE EN NINGUN CASO SE TRANSGREDA LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 24, 115, 117 Y 177 DEL ESTATUTO VIGENTE Y UNA VEZ QUE SE HAYAN COMPROBADO LAS CONDUCTAS CONTRARIAS A LAS DISPOSICIONES APLICABLES, LA SANCION DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL PODRA DETERMINARSE TOMANDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS, SIN PERJUICIO DE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE VALORE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DEL ASUNTO Y DETERMINE LO CONDUCENTE CONFORME A LOS ELEMENTOS SEÑALADOS POR EL ARTICULO 178 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL:

 

1. AL QUE NO COADYUVE AL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL INSTITUTO Y DEL SERVICIO SE LE IMPONDRÁ UNA SANCION QUE VA DESDE LA AMONESTACION HASTA LA SUSPENSION DE 15 DIAS HABILES SIN GOCE DE SUELDO.

 

2. AL QUE NO EJERZA SUS FUNCIONES CON ESTRICTO APEGO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD SE LE IMPONDRA UNA SANCION QUE VA DESDE LA AMONESTACION HASTA LA SUSPENSION DE 15 DIAS HABILES SIN GOCE DE SUELDO.

 

3. AL QUE NO DESEMPEÑE SUS FUNCIONES CON APEGO A LOS CRITERIOS DE EFICACIA, EFICIENCIA Y CUALQUIER OTRO INCLUIDO EN LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO QUE, AL EFECTO, DETERMINE EL INSTITUTO SE LE IMPONDRA UNA SANCION QUE VA DESDE LA AMONESTACION HASTA LA SUSPENSION DE 15 DIAS HABILES SIN GOCE DE SUELDO.

 

DECIMOTERCERO. ADEMAS DE LO DISPUESTO, LA AUTORIDAD RESOLUTORA DEBERA CONSIDERAR LA REINCIDENCIA DEL INFRACTOR, Y SE ENTENDERA COMO TAL CUANDO EL MIEMBRO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, UNA VEZ SANCIONADO POR ALGUNA FALTA COMETIDA, REALICE UNA NUEVA INFRACCION.

 

PARA EL CASO DE QUE EL INFRACTOR REINCIDA, SE LE IMPONDRA UNA SANCION MAS SEVERA, TOMANDO EN CUENTA LA GRAVEDAD DE LA NUEVA INFRACCION.

(...)

 

 

 

Del acuerdo antes transcrito, se desprende que el Instituto demandado puede determinar la sanción aplicable tomando en cuenta determinados criterios, sin que estos sean vinculantes al momento de individualizar la sanción, ya que éstos son orientadores e ilustrativos, sin perjuicio de que dicho Instituto pueda remitirse al artículo 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y pueda así valorar las circunstancias especiales del asunto y determine lo conducente.

 

Además, el mismo Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral establece como sanción, entre otras, la destitución, así como los elementos que deben tomarse en cuenta para su imposición, tal y como se aprecia de la transcripción de los preceptos siguientes:

 

“ARTÍCULO 250. Podrán aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión, destitución del cargo y multa, previa substanciación del procedimiento administrativo previsto en el presente Estatuto.

ARTÍCULO 255. Las sanciones determinadas en el presente Estatuto se aplicarán según la gravedad de la falta en que se hubiere incurrido y sin sujetarse necesariamente al orden enunciado en los artículos precedentes de este Capítulo.

ARTÍCULO 256. Una vez que se hayan comprobado las conductas contrarias a las disposiciones aplicables, la sanción se determinará valorando los siguientes elementos:

I. La naturaleza y gravedad de la falta en que se incurra, así como sus consecuencias;

II. La necesidad de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, del Estatuto o de las derivadas de las mismas, así como los demás ordenamientos aplicables;

III. La intencionalidad con que se realice la conducta indebida;

lV. El nivel jerárquico y grado de responsabilidad, así como los antecedentes, condiciones y circunstancias socioeconómicas del infractor;

V. El monto del beneficio obtenido, así como el daño o perjuicio ocasionado, y

Vl. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones."

 

Así, por lo que se refiere a los cuatro procedimientos administrativos que sirven de base para que la autoridad demandada establezca la reincidencia, al imponer la sanción de destitución, cabe decir que el Instituto demandado fundó y motivó suficientemente su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. En efecto, con relación a los agravios de inconformidad formulados por Antonio de Luna Zermeño, en los que éste planteó falta de fundamentación y motivación en la calificación de la gravedad de las infracciones, el Director Ejecutivo del Instituto Federal Electoral los desestimó, porque consideró que la resolutora de primer grado fundó y motivó debidamente su determinación, dado que valoró el nivel jerárquico del hoy actor como miembro del servicio, así como su falta de cuidado y profesionalismo al no desempeñar sus actividades con la intensidad y esmero requeridos y ello la llevó a establecer que dada la categoría del infractor y la confianza en él depositada, se esperaba que su conducta se ajustara a los principios que rigen a los servidores de su nivel, por lo que no podía justificarse su negligencia; que la resolutora de primera instancia determinó aplicar la sanción de destitución, pues consideró que no acató la circular 080 de fecha veinticinco de junio de dos mil tres, y de los Lineamientos para la Organización y Realización de los Simulacros del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE) 2003 y del Conteo Rápido, además de no haberse conducido con verdad y certeza respecto de la presencia del Vocal Ejecutivo Distrital durante el simulacro de referencia, aunado a los antecedentes que como miembro del servicio profesional tiene, encontrándosele responsable en diversos procedimientos administrativos, por lo que le fue impuesta la sanción de destitución.

 

La Secretaria Ejecutiva del Instituto demandado sostuvo también, con relación a la gravedad de la conducta, que la autoridad resolutora era la encargada de determinar la sanción aplicable por las irregularidades cometidas, conforme a lo establecido en el artículo 178 del estatuto, tomando en cuenta la gravedad de la falta, el nivel jerárquico, grado de responsabilidad y los antecedentes.

 

De manera que la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral consideró, en esencia, que el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto sí valoró adecuadamente la gravedad de la falta, el nivel jerárquico, el grado de responsabilidad y los antecedentes de Antonio de Luna Zermeño, lo que le llevó a imponerle la sanción de destitución, en uso de sus facultades de arbitrio.

 

Por lo que ve a que es desproporcionada la sanción de destitución, tampoco le asiste la razón al enjuiciante, como se demuestra en seguida.

 

La resolutora de primera instancia motivó debidamente la calificación de gravedad que atribuyó a las infracciones cometidas por el accionante, lo que consideró la Secretaria Ejecutiva del Instituto demandado, pues la resolutora de primer grado expuso con claridad las causas por las que se configuraban en el caso las faltas y aun sustentó debidamente, la determinación de aplicar al hoy actor la máxima sanción de destitución.

 

En efecto, la Secretaria Ejecutiva consideró que las anteriores afirmaciones de la resolutora de primer grado son expresiones con sustento, porque en autos hay pruebas de que el multicitado accionante es reincidente.

 

De modo que la Secretaria Ejecutiva concluye que si bien las irregularidades del infractor no fueron graves, sí le fueron acreditadas, y tomando en cuenta la jerarquía, atribuciones, facultades y obligaciones del accionante, junto con sus antecedentes, se advierte la magnitud de la gravedad de la conducta, misma que la autoridad de primer grado sostuvo en forma fundada y que confirmó la autoridad revisora.

 

Para estar en condiciones de calificar de grave una conducta, se hace indispensable identificar y concatenar tanto la conducta como las consecuencias que produce, pues de lo contrario se incurriría en la subjetividad de una especulación, que sin motivo ni fundamento alguno calificaría de grave una conducta u omisión por consecuencias jamás identificadas ni evaluadas; lo que sí ocurre en el caso, toda vez que el órgano resolutor, con argumento fundado, estableció que la falta cometida por el actor si bien no es grave, porque no afectó las tareas institucionales, también lo es que  junto con su reincidencia, se agrava su conducta.

 

Por otra parte, con relación a los demás elementos que el artículo 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ordena tomar en consideración, y de acuerdo a lo sostenido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la autoridad resolutora de primer grado  tomó en cuenta tales elementos, al momento de individualizar la sanción que impuso al infractor.

 

En efecto, dicha autoridad resolutora sostuvo, fundamentalmente, que sí analizó los antecedentes de la parte actora y expuso cuáles son esos antecedentes, cuántas y cuáles son las sanciones que anteriormente se le han impuesto y, en su caso, si es que ha tenido un buen o mal desempeño dentro del Instituto, porque tal situación influyó en su decisión de imponerle la sanción de destitución.

 

Dicha autoridad de primer grado expuso la existencia de pruebas que le llevaron a desprender la reincidencia del infractor en el incumplimiento de sus obligaciones y expuso de qué manera afectaba para la graduación de la sanción la presencia de los cuatro procedimientos administrativos anteriores iniciados en contra de  Antonio de Luna Zermeño.

 

Por otra parte, las circunstancias objetivas y subjetivas que obran en autos, son las siguientes:

 

Existe constancia de que Antonio de Luna Zermeño es reincidente, porque en su contra se han instaurado cuatro procedimientos administrativos anteriores, que son los siguientes: a) En el año de 1997 la representante del Partido de la Revolución Democrática ante el 08 Consejo Distrital, acusó al actor de haberle pedido $30 pesos para fotocopiar el plano Distrital; b) En el año de 2000 también la representante del Partido de la Revolución Democrática y los seis Consejeros Distritales, acusaron al accionante por ubicar casillas en lugares donde se llevaron a cabo elecciones internas del Partido Revolucionario Institucional;  c) En el año de 2001 se acusó al enjuiciante por falta de respeto al Vocal Ejecutivo Distrital, por pedir la rendición de cuentas y manejo transparente de los recursos financieros asignados a la Junta Distrital, sancionándosele con la suspensión de tres días en el procedimiento administrativo PA-JLE-DF/02/2001; y d) También en el año de 2001 se acusó al promovente por incumplimiento de una circular, relativa a una actividad del calendario anual del año 2001, sancionándosele con otra suspensión de tres días en el procedimiento administrativo PA-JLE-DF/03/01. Al analizar sus antecedentes, se advierte que el citado actor ha tenido un mal desempeño en el Instituto Federal Electoral, en el cargo que tenía al momento de ser destituido como Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva 08 del Instituto Federal Electoral.

 

Las circunstancias que se han destacado, al vincularlas y valorarlas en conjunto, resultan aptas para concluir que si bien la falta atribuida no es grave individualmente, lo cierto es que al tomar en cuenta la autoridad demandada los antecedentes del promovente, éstos no le favorecen, y permiten establecer su reincidencia como infractor, de ahí que se haya hecho merecedor a una sanción mayor, consistente en la destitución.

 

Lo anterior es así, toda vez que el vocablo “reincidir”, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, lo define como: Volver a caer o incurrir en un error, falta o delito.

 

En el mismo sentido, de acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, se entiende lo siguiente:

 

REINCIDENCIA. De reincidir, volver a caer en una falta o delito.

 

Como puede apreciarse de las definiciones anteriores, por reincidencia debemos entender, sustancialmente, la reiteración o repetición de una conducta, por acción u omisión, que constituya falta o delito, sin que dicha conducta deba ser necesaria o exactamente la misma, sino que simplemente dicho actuar constituya de manera reiterada una transgresión a la normatividad correspondiente.

 

En el caso concreto, como ha quedado descrito en párrafos anteriores, el actor, ha sido sujeto a cuatro procedimientos administrativos sancionadores, de los cuales en dos de ellos, quedó acreditada la comisión de conductas violatorias de la normatividad interna del Instituto Federal Electoral, y como consecuencia en los expedientes administrativos PA-JLE-DF/02/2001 y PA-JLE-DF/03/2001, fue sancionado con suspensión de tres días sin goce de sueldo; en el primero de ellos, porque el promovente con su conducta dejó de cumplir con el supuesto de la fracción XV del artículo 144 del Estatuto, en virtud de que no se condujo con respeto y rectitud tanto de su superior jerárquico, como a una compañera de trabajo; y en el segundo de los expedientes mencionados, porque no cumplió adecuadamente con las instrucciones giradas en la circular 015 de fecha ocho de marzo de dos mil uno, emitida por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, violentando con ello los supuestos previstos por los artículos 69, párrafo 2 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 144, fracciones I, II, IV, VII y VIII del multicitado Estatuto.

 

En consecuencia, al haber quedado demostrado que el accionante en dos procedimientos administrativos fue sancionado, y al incumplir con las instrucciones contenidas en la circular 080 de fecha de veinticinco de junio de dos mil tres, resulta incuestionable que la conducta del actor resulta reincidente, pues ha incumplido de forma reiterada diversas obligaciones que le impone la normatividad interna del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo que respecta a lo manifestado por el enjuiciante, en el sentido de que la reiteración no puede perpetuarse en el tiempo, tampoco le asiste la razón, pues si bien es cierto que las dos sanciones de referencia le fueron impuestas en el año dos mil uno, también lo es que, a la fecha en que se impuso la destitución, y que es la resolución que impugna, han transcurrido dos años, lapso que resulta razonablemente prudente para valorarlos como antecedentes cercanos a la imposición de la sanción de destitución.

 

En otras palabras, en los términos del artículo 256 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuatro procedimientos administrativos instaurados en su contra, particularmente en las dos ocasiones que se le sancionó, sí se toman en cuenta para efecto de la reincidencia, pues sentaron un mal precedente en el expediente personal del actor para el caso de reincidencia; además, no resultan atendibles las dos tesis en materia penal que invoca, las cuales no son aplicables al presente caso, toda vez que esta Sala Superior considera que no rigen tratándose de servidores del Instituto Federal Electoral, quienes se encuentran sujetos al Estatuto del Servicio Profesional y de Personal del propio Instituto y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.  

 

Respecto a la reincidencia, un criterio similar se sostuvo por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente número SUP-JLI-005/2004, resuelto por unanimidad de votos el diez de junio del año dos mil cuatro, en el que se dijo literalmente:

 

“… además de ser reincidente por haber sido sancionado con anterioridad con suspensión de 15 días en el diverso procedimiento administrativo PA-JLE-DF/006/2002, por lo que se aplicó justificadamente la sanción de destitución.”

 

También en el diverso expediente número SUP-JLI-028/2003, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo idéntico criterio, resuelto por unanimidad de votos el veintitrés de febrero del año dos mil cuatro, en el que se señaló lo siguiente:

 

“Por tanto, se considera que con la imposición de la suspensión por cinco días, sin goce de sueldo, se logra la finalidad de la sanción, acorde con la gravedad de la falta, ligeramente superior a la leve, y las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, puesto que tiene como consecuencia que al infractor se le castigue, para que, en lo sucesivo, desarrolle sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y, además, observe con diligencia las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos, asimismo, la sanción referida sentará un precedente desfavorable en el expediente personal del actor, para el caso de reincidencia.”

 

En conclusión, como se puede advertir, son diversos los elementos con que contó la autoridad resolutora para motivar y fundar su resolución, de tal manera que contrariamente a lo que sostiene el actor en su demanda, la resolución emitida y la sanción aplicada es legal, es decir, conforme a derecho, apegada en todo momento a la normatividad que rige en el Instituto Federal Electoral, pues basta analizar el Considerando IV de la resolución emitida en el procedimiento, para establecer sin lugar a dudas que el actor dejó de acatar la circular 080 de veinticinco de junio de dos mil tres, transgrediendo los artículos 144, fracciones I, II, IV, VII y VIII y 145, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; por tanto, atendiendo a que existió reincidencia, aunado al mencionado incumplimiento por parte del actor de la circular 080 de fecha veinticinco de junio del año dos mil tres, y de los Lineamientos para la Organización y Realización de los Simulacros del Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE) 2003 y del conteo rápido, ambos dirigidos a las Juntas Distritales Ejecutivas, celebrado el veintinueve de junio del dos mil tres, además de no haberse conducido con verdad y certeza respecto de la presencia del Vocal Ejecutivo Distrital durante el simulacro de referencia, ello es suficiente para que se confirme la sanción impuesta en el procedimiento administrativo sancionatorio, que fue confirmada en el recurso de inconformidad, pues también quedó demostrada su falta de cuidado e incumplimiento a los principios que rigen la actuación del Instituto Federal Electoral, trasgrediendo los principios de eficacia y eficiencia con su conducta, faltas que de acuerdo al nivel jerárquico que tenía como miembro del servicio resultan de la mayor trascendencia.

 

Por otra parte, cabe decir que la finalidad de las excepciones y defensas es lograr la desestimación de las pretensiones del accionante. En el presente caso, al resultar desestimadas tales pretensiones por este Tribunal, resulta innecesario examinar las demás excepciones y defensas hechas valer por el Instituto Federal Electoral.

 

Por lo tanto, es procedente confirmar la resolución de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el expediente RI/SPE/006/2004, por los argumentos antes expuestos.  

 

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 22, 25 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución del veintitrés de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el expediente RI/SPE/006/2004 formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por Antonio de Luna Zermeño, por las razones que han quedado expuestas en el considerando tercero de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a Antonio de Luna Zermeño en el domicilio ubicado en la calle Progreso Número 236, Departamento 12, Colonia Escandón, Código Postal 011800, Delegación Miguel Hidalgo  de esta Ciudad; y al Instituto Federal Electoral, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, en la Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Código Postal 14610, de esta Ciudad.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 


 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA