JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-12/2006.
ACTORES: FRANCISCO JAVIER CASTOLO RODRÍGUEZ Y OTROS.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo de la demanda laboral interpuesta por Francisco Javier Castolo Rodríguez, Ma. Elena Castellanos González, Dulce María de Jesús Hernández Hernández, Laura Cecilia González García y María Elena Hernández Castellanos, por su propio derecho, en contra de actos del Instituto Federal Electoral; y,
I. El veintidós de febrero del presente año, Esteban M. Garaiz Izarra, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, así como los ahora actores Francisco Javier Castolo Rodríguez, Ma. Elena Castellanos González, Dulce María de Jesús Hernández Hernández, Laura Cecilia González García y María Elena Hernández Castellanos, celebraron sendos contratos de prestación de servicios, al tenor de las declaraciones y cláusulas que se incluyeron en los mismos.
II. La prestación de servicios consistió, de acuerdo con los contratos mencionados, en realizar actividades de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral federal 2005-2006 en el Estado de Jalisco.
III. De conformidad con la cláusula séptima, relativa a la vigencia de los contratos de referencia, su duración sería del veintidós de febrero de dos mil seis, al quince de mayo del mismo año, estableciéndose como una facultad discrecional del Instituto Federal Electoral, prorrogarlos hasta el siete de julio de este año, tomando como base el resultado que se obtuviera en una evaluación sobre el desempeño de los actores.
Se estableció en dicha cláusula, que en caso de no existir la prórroga del contrato, la relación jurídica entre las parte contratantes, concluiría el día quince de mayo de dos mil seis.
IV. El ocho de mayo de dos mil seis, el Consejo Distrital Electoral Federal 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, a donde fueron asignados los actores como capacitadores asistentes electorales, celebró sesión, entre cuyos puntos a tratar, se presentó el informe sobre los resultados de la evaluación y la lista con los nombres de quienes obtuvieron resultados aprobatorios.
V. El once de mayo de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito mediante el cual Francisco Javier Castolo Rodríguez, Ma. Elena Castellanos González, Dulce María de Jesús Hernández Hernández, Laura Cecilia González García y María Elena Hernández Castellanos, por su propio derecho, promovieron el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, demandando de la Junta Distrital Ejecutiva y del Consejo Distrital 15 en el Estado de Jalisco, la recontratación para la segunda etapa de capacitación y asistencia electoral.
A. En su escrito inicial de demanda, los actores expusieron lo siguiente:
“Por medio del presente escrito y en base al artículo 96 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifestamos nuestra inconformidad al haber sido afectados en nuestros derechos laborales, por la Junta Distrital y el Consejo Distrital Número 15, al haber sido informados en forma verbal que ya no seriamos recontratados para la segunda etapa de capacitación y asistencia electoral, sin mediar causa justificada. Haciendo de su conocimiento que nuestro promedio de calificación es el siguiente:
Castolo Rodríguez Francisco Javier ------------------------- 8.37
con área de responsabilidad 056 en Ocotlán.
Castellanos González Ma. Elena ----------------------------- 8.17
con área de responsabilidad 080 de Zapotlán del rey.
Hernández Hernández Dulce Maria de Jesús ------------ 8.41
con área de responsabilidad 024 en La Barca.
González García Laura Cecilia -------------------------------- 8.29
con área de responsabilidad 029 La Barca y El Mirto.
Hernández Castellanos María Elena ------------------------ 8.40
Con área de responsabilidad en Tototlán y Zapotlán del Rey.
Las calificaciones obtenidas nos fueron proporcionadas por el presidente del Consejo Distrital Número 15 el Lic. Adolfo Moran Rito, el cual también mostró calificaciones de las supervisiones hechas por los supervisores y los consejeros en las cuales resultaban alteradas las calificaciones y aun así obtuvimos calificación aprobatoria.
En base al Manual para Reclutamiento, Selección, Contratación, Capacitación y Evaluación del desempeño de Capacitadores Asistentes y Supervisores Electorales y Mecanismos de Coordinación, el cual fue expedido por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, señala que la única causa para no ser recontratados para la segunda etapa de capacitación y asistencia electoral seria teniendo una calificación reprobatoria de 5. Ya que en los cursos de capacitación impartidos por el Instituto Federal Electoral se nos informo que obteniendo una calificación aprobatoria seriamos recontratados para la segunda etapa de capacitación y asistencia electoral, dichas calificaciones se encuentran en poder de la junta Distrital número 15 para su verificación, por lo que no se anexa a este documento, así como el acta de asamblea del día 08 de mayo de 2006, donde se tomo la decisión de la no recontratación por parte del consejo.
Razón por la cual solicitamos de la manera más atenta nos sea aclarada esa situación y a su vez ser recontratados conforme a la Ley.
Unos de los principios que rigen el Instituto Federal Electoral es la legalidad e Imparcialidad, y el Consejo Distrital en conjunto con la vocal de capacitación la Lic. Carmen Estela Rubio Castellanos, están faltando al cumplimiento de estos, ya que han creado un ambiente tenso y lleno de prepotencia no solo hacia nuestra persona sino con todo el personal, así como la transparencia de información al no explicársenos las causas por las cuales no seremos recontratados para la segunda etapa de capacitación y asistencia electoral, ya que son de forma personal y no basándose en la valoración de nuestro desempeño laboral.
Por lo anterior expuesto ante este Supremo Tribunal Federal Electoral.
P I D O :
ÚNICO: Se nos tenga por manifestada nuestra inconformidad y como consecuencia se nos recontrate en los términos señalados.
VI. Por acuerdo dictado el quince de mayo de dos mil seis, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la demanda de los actores, ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-JLI-12/2006 y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1703/06, signado por el Secretario General de Acuerdos.
VII. Mediante proveído dictado el diecinueve de mayo del presente año, se radicó el escrito de demanda laboral y se requirió a los actores para que señalaran domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, y para que precisaran las condiciones de trabajo que tenían asignadas; dicho requerimiento no fue desahogado en tiempo y forma, según certificación del titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
VIII. Por acuerdo dictado el siete de junio de dos mil seis, se admitió a trámite la demanda promovida en contra del Instituto Federal Electoral y se ordenó correr traslado con las copias certificadas de la demanda y sus anexos a dicho instituto, a fin de que procediera a dar contestación a la misma.
IX. Mediante escrito sin número, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veinte de junio del año en curso, el Instituto Federal Electoral, dio contestación a la demanda entablada en su contra, misma que, en lo conducente, se transcribe a continuación.
"Que por medio del presente escrito se da contestación a la improcedente demanda incoada en contra de nuestra representada por los CC. CASTOLO RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER, CASTELLANOS GONZÁLEZ MA. ELENA, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DULCE MARÍA DE JESÚS, GONZÁLEZ GARCÍA LAURA CECILIA y HERNÁNDEZ CASTELLANOS MARÍA ELENA, negándola en todas y cada una de sus partes y en forma pormenorizada de la siguiente manera:
Carecen de acción y derecho los actores para reclamar a nuestra representada, lo que denominan: su "inconformidad al haber sido afectados en sus derechos laborales, siendo informados en forma verbal que ya no serían recontratados para la segunda etapa de capacitación y asistencia electoral, sin mediar causa justificada", toda vez que los CC. CASTOLO RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER, CASTELLANOS GONZÁLEZ MA. ELENA, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DULCE MARÍA DE JESÚS, GONZÁLEZ GARCÍA LAURA CECILIA y HERNÁNDEZ CASTELLANOS MARÍA ELENA, en ningún momento han formado parte del personal de estructura del Instituto, ni se les han expedido nombramientos para desempeñarse en plaza presupuestal, por lo cual no existió una relación "laboral" como aluden, siendo lo cierto que los mismos formaron parte del personal de honorarios del Instituto, regulados por la legislación civil, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, por lo cual se debe tomar en cuenta lo establecido por el artículo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 200, 236 y 240, los cuales señalan lo siguiente:
"ARTÍCULO 200.- Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo."
"ARTÍCULO 236.- El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal."
"ARTÍCULO 240.- La relación laboral con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá por:
Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;
…”
La relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar, como era el caso de los hoy actores, es regulada por la legislación federal civil y tiene su origen mediante la celebración del contrato respectivo, por lo que en consecuencia no se puede considerar que dicho personal tenga vínculo laboral con el Instituto, toda vez que de conformidad con las disposiciones que regulan las relaciones entre nuestra representada y sus servidores, el personal de carácter temporal queda excluido específicamente del régimen laboral para ser regulado por la legislación federal civil, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por la Sala Superior de ese H. Tribunal, que a la letra estipula:
"PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL- (Se transcribe)
Así como diversas resoluciones dictadas por esa misma Sala en donde se determina: que el personal del instituto será de carrera (artículo 20), administrativo (artículo 199) y auxiliar (temporal, artículo 200); que el Estatuto precisa cuál es el personal de carrera, dice que el personal administrativo comprenderá a quienes presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional, dispone que el personal auxiliar (temporal) será aquel que preste sus servicios al instituto por un tiempo y obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa; prescribe que el personal del instituto quedará sujeto a las disposiciones del Estatuto (artículo 1, fracción I) y que la contratación del personal auxiliar (temporal) se sujetará a lo dispuesto por la legislación civil (artículo 236), personal que será incorporado al instituto mediante la suscripción de un contrato, conforme a la legislación civil (artículos 236 y 237). Los artículos 236 al 240 del Estatuto regulan al personal auxiliar. En dichos artículos se establece que el personal auxiliar: será contratado por el Instituto Federal Electoral en términos de la legislación civil federal; que en el contrato correspondiente, se asentarán, entre otros elementos, la identificación de las partes, la cantidad que por concepto de honorarios recibirá el prestador del servicio, la descripción de la obra o trabajo, el lugar de desempeño de la labor y la vigencia del contrato; que el instituto podrá otorgar a dicho personal beneficios de protección y seguridad social; y, que la relación se dará por terminada, entre otras causas por haberse vencido el plazo señalado en el contrato. En el estatuto citado, no existe otro precepto que se refiera a derecho alguno del personal auxiliar. Con todo lo anterior se confirma que el personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, aparte de recibir los honorarios correspondientes, únicamente tendría derecho a los beneficios de protección y seguridad social (si el Instituto Federal Electoral lo considera oportuno), así como a lo que se estableciera en el respectivo contrato de prestación de servicios.
Al mismo tiempo, el artículo 110 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, confiere a las Juntas Distritales Ejecutivas, entre otras atribuciones, la de presentar al Consejo Distrital para su aprobación la propuesta de quienes fungirán como asistentes electorales en el día de la Jornada Electoral, y a su vez, los artículos 116, numeral 1, inciso I) y 241-A, numeral 1, del mismo Código, establecen como atribuciones de los Consejos Distritales, supervisar las actividades de las Juntas Distritales Ejecutivas durante el proceso electoral y, designar, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública, a un número suficiente de asistentes electorales.
Por otro lado, durante los procesos electorales adquieren vigencia los capacitadores electorales, quienes se encargan de preparar a los funcionarios de casilla. El Instituto contrata a este personal eventual para dar mayor agilidad y eficiencia a las funciones que se les encomiendan y, como es del conocimiento de ese Tribunal, para ello, el 30 de noviembre de 1999, el Consejo General del Instituto aprobó el acuerdo mediante el cual se concentró en un solo funcionario las funciones de capacitación y asistencia electoral, los cuales se eligen convocando a los ciudadanos, una vez que cumplen con los requisitos legales y normativos previamente establecidos.
De conformidad con ello, los procedimientos de reclutamiento y selección de los capacitadores-asistentes, se llevaron a cabo en tiempo y forma, de acuerdo con el Acuerdo por el que se aprueba la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2005-2006 y el Manual para el Reclutamiento, Selección, Contratación, Capacitación y Evaluación del Desempeño de los Capacitadores-Asistentes y Supervisores Electorales, siendo designados y contratados a partir del 22 de febrero de 2006.
La contratación respectiva, de este personal eventual, se realizó con base en lo establecido por el numeral 3 del artículo 241-A del Código electoral, aprobándose la designación de los ciudadanos respectivos el 18 de febrero de 2006 mediante el "Acuerdo del 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como Capacitadores-Asistentes Electorales durante el Proceso Electoral Federal 2005-2006, aprobando en este mismo acto la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes" y, derivado de ello, el 22 de ese mismo mes, el Instituto Federal Electoral celebró con los CC. CASTOLO RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER, CASTELLANOS GONZÁLEZ MA. ELENA, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DULCE MARÍA DE JESÚS, GONZÁLEZ GARCÍA LAURA CECILIA y HERNÁNDEZ CASTELLANOS MARÍA ELENA los respectivos contratos de prestación de servicios.
En dichos instrumentos jurídicos, las partes convinieron expresamente en las obligaciones por parte del prestador de servicios, el monto y forma de pago de sus honorarios, la vigencia del contrato, la facultad de nuestra representada de supervisar y examinar la adecuada prestación del servicio y de sugerir las modificaciones que estimara pertinentes, la facultad del Instituto para rescindir unilateralmente dicho contrato ante el incumplimiento de las obligaciones del prestador de servicios, así como la autorización por parte del prestador de servicios para que el Instituto realizara las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta sobre sus percepciones obtenidas, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; pactando específicamente, entre otras, las siguientes declaraciones y cláusulas:
"DECLARACIONES
I.- DE "EL INSTITUTO"
…
I. 2.- QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 169, PÁRRAFO 1, INCISO G) Y 170, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO 200 Y 236, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PUEDE CONTRATAR PERSONAL DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REALIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y ACTIVIDADES EVENTUALES.
I.3.- QUE SE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN ESTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES TEMPORALES DE SUPERVISIÓN ELECTORAL QUE SEAN NECESARIOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, CON BASE EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO 1, INCISOS C), D), F), G) Y H), Y 241-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
II.- DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO"
11.3.- QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE "EL INSTITUTO", ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE LA RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERÁ DE CARÁCTER TEMPORAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO.
Por lo que hace a las cláusulas del contrato en comento, ambas partes convinieron en lo siguiente:
■ En la cláusula PRIMERA, los actores se obligaron a prestar sus servicios de forma eventual como capacitadores asistentes.
■ En la cláusula SEGUNDA, los actores pactaron que el Instituto como contraprestación por los servicios contratados, pagaría a título de honorarios al prestador de servicios la cantidad de $11,161.25 pesos por concepto de honorarios, por el periodo comprendido en el término de la vigencia del contrato, que sería cubierta en 5.6 quincenas. Por lo que hace a los CC. CASTELLANOS GONZÁLEZ MA. ELENA y CASTOLO RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER recibirían $56.98 pesos por concepto de gastos de campo, por cada día en que efectivamente prestaran sus servicios, asimismo, por idéntico concepto, las CC. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DULCE MA. DE JESÚS y GONZÁLEZ GARCÍA LAURA CECILIA recibirían $39.67 pesos, y la C. HERNÁNDEZ CASTELLANOS MA. ELENA percibiría $73.68 pesos.
■ En la cláusula TERCERA los actores en sus respectivos contratos aceptaron que el Instituto efectuara las retenciones procedentes, en concepto de pago provisional de Impuesto Sobre la Renta, de los honorarios que perciban con motivo de dicho contrato.
■ En la cláusula QUINTA, las partes pactaron que el Instituto en todo momento, podría verificar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las adecuaciones y modificaciones que considere necesarias para el mejor desempeño de los servicios.
■ En la cláusula SÉPTIMA las partes pactaron que la vigencia del contrato seria del 22 de febrero al 15 de mayo de 2006, conviniendo que el Instituto tendría la facultad discrecional de prorrogarlo con base al resultado que se obtenga en una evaluación sobre el desempeño, en cuyo caso el contrato quedaría extendido hasta el 7 de julio de 2006, notificando por escrito para el caso de que determine esto último al prestador del servicio, en el entendido de que si no existe tal comunicación, la relación jurídica entre las partes concluirá el día 15 de mayo de 2006.
En atención a la cláusula SÉPTIMA de los contratos aludidos, una vez que concluyó la vigencia de los instrumentos jurídicos correspondientes a los ahora actores, nuestra representada no determinó extenderlos, por lo cual no notificó alguna comunicación por escrito en donde se estableciera tal supuesto, en este sentido, el 15 de mayo se actualizó el supuesto jurídico previsto en el artículo 240, fracción I del Estatuto, al haber fenecido la vigencia de los contratos de los ahora actores.
A mayor abundamiento, se hace notar que nuestra representada, en relación con la cláusula SÉPTIMA antes aludida, y con fundamento en el artículo 116, numeral 1, inciso a) y I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en el capítulo 1, apartado 1.2 en todos sus incisos, y capítulo 3, apartado 3.4, incisos 1), 7), 10) y 12) del Manual para el Reclutamiento, Selección, Contratación, Capacitación y Evaluación del Desempeño de Capacitadores Asistentes y Supervisores Electorales, y Mecanismos de Coordinación, Proceso Electoral Federal 2005-2006; si bien no determinó rescindir el contrato de los ahora actores, sí optó por no renovar la posible extensión del mismo una vez concluida su vigencia, por las razones que se expondrán más adelante. Al respecto, el artículo y disposiciones mencionadas establecen lo siguiente:
"Artículo 116
1. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
…
I) Supervisar las actividades de las Juntas Distritales Ejecutivas durante el proceso electoral; y
…
"1.2. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL CAPACITADOR-ASISTENTE Y EL SUPERVISOR ELECTORAL
1. Disponibilidad para realizar trabajo en equipo, trabajo de campo y fuera de los horarios predeterminados.
2. Habilidad para comprender y compartir conocimientos.
3. Contar con amplio sentido de colaboración, responsabilidad, honestidad y profesionalismo.
4. Inspirar confianza y respeto.
5. Poseer capacidad de estimular en otros el cumplimiento de las obligaciones cívicas.
6. Facilidad de expresión oral y escrita.
7. Conocimiento geográfico de la zona en que desempeñará sus funciones.
8. Disponibilidad de tiempo completo.
9. Plena disposición para realizar trabajo físico en condiciones adversas.
10. Capacidad para trabajar bajo presión.
Para el caso de aspirantes que realizarán sus actividades en zonas indígenas, conocer la lengua de la comunidad (el no hablar la lengua indígena no será causa de exclusión del aspirante)."
"3.4. CAUSAS DE RESCISIÓN DE CONTRATO
Una vez contratados, se darán a conocer a los capacitadores-asistentes electorales y supervisores electorales, las causas por las que se les podrá rescindir el contrato. Estas son:
1. Dejar de prestar el servicio para el cual fueron contratados.
2. Incumplimiento de los requisitos señalados en la convocatoria.
3. Asistir a prestar el servicio con aliento alcohólico, en estado de ebriedad o intoxicado por alguna otra sustancia.
4. Difundir información confidencial referente al servicio prestado a externos.
5. Incurrir en falsedad durante el desempeño de su cargo.
6. Mantener contacto con partidos políticos involucrados en el proceso fuera de las actividades de capacitación.
7. Inadecuada atención a ciudadanos.
8. Entregar al Instituto documentación falsa o alterada.
9. Dañar y/o poner en peligro los bienes del Instituto.
10. Incumplir con la disciplina institucional.
11. No aprobar la evaluación del desempeño que corresponda.
12. Cualquier otra causa que por su gravedad amerite la rescisión del contrato."
Lo anterior, toda vez que en términos del Manual aludido, el 15 Consejo Distrital de Jalisco, para cumplir con lo dispuesto por el artículo 241-A, numeral 1 del Código Electoral, el 8 de mayo de 2006 celebró Sesión Extraordinaria en la que aprobó un Acuerdo en que se designa a los ochenta asistentes electorales, determinando no recontratar a nueve de ellos, entre los que se encuentran los ahora actores, por las siguientes razones:
Las CC. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DULCE MARÍA DE JESÚS y GONZÁLEZ GARCÍA LAURA CECILIA, que estaban asignadas al ARE 29 y 24, respectivamente, fueron reportadas como reiteradamente indisciplinadas, agresivas, con poca disponibilidad para realizar el trabajo en equipo y fuera de horarios predeterminados, su actuar no fue con sentido de colaboración ni responsabilidad, pues desacataron en varias ocasiones órdenes, no inspirando confianza ni respeto de los Consejeros Electorales, además de mantener una actitud negativa que influía en otros capacitadores. Asimismo, se les apoyó diversas veces para que pudieran terminar su trabajo.
Las CC. HERNÁNDEZ CASTELLANOS MARÍA ELENA y CASTELLANOS GONZÁLEZ MARÍA ELENA, que estaba asignadas a las AREs 76 y 80, respectivamente, fueron reportadas como reiteradamente indisciplinadas, agresivas, con poca disponibilidad para realizar el trabajo en equipo y fuera de horarios predeterminados, su actuar no fue con sentido de colaboración ni responsabilidad, pues desacataron en varias ocasiones órdenes, por lo cual no inspiraron confianza ni respeto de los Consejeros Electorales, además de mantener una actitud negativa.
El C. CASTOLO RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER, que estaba asignado al ARE 56, fue reportado como reiteradamente indisciplinado, agresivo, con poca disponibilidad para realizar el trabajo en equipo y fuera de horarios predeterminados, su actuar no fue con sentido de colaboración ni responsabilidad, pues desacató en varias ocasiones órdenes, por lo cual no inspiró confianza ni respeto de los Consejeros Electorales, además de mantener una actitud negativa que influía en otros capacitadores. Asimismo, molestaba a otros capacitadores y no acudió a algunos de los cursos de capacitación por varios pretextos, tuvo observaciones en sus áreas de trabajo que quedaron documentadas en reuniones de trabajo con supervisores electorales.
Derivado de lo anterior, los ahora actores carecen de acción y derecho para aducir que fueron "afectados en sus derechos laborales", toda vez que se basan en una supuesta relación de trabajo que jamás existió, resultando notoriamente improcedente su reclamo, en virtud de que, no sólo la relación que unía al Instituto con ellos era mediante contratos de prestación de servicios, por lo cual la naturaleza de la relación era de carácter civil, sino que además, su contratación dejó de tener vigencia y los mismos no fueron propuestos para ser recontratados por causas imputables sólo a ellos, con fundamento en lo establecido por los ordenamientos antes transcritos.
Es importante mencionar que no sólo es requisito de los capacitadores electorales, el que obtengan una buena calificación en la evaluación correspondiente, sino que además es necesario que cumplan además las obligaciones establecidas en el Manual para el Reclutamiento, Selección, Contratación, Capacitación y Evaluación del Desempeño de Capacitadores Asistentes y Supervisores Electorales, y Mecanismos de Coordinación, Proceso Electoral Federal 2005-2006, mismas que se han transcrito anteriormente, las cuales a su vez provienen de la construcción legal bajo la cual se regula el Instituto Federal Electoral, a través del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, debiendo todo su personal conducirse con estricto apego a los principios rectores institucionales.
Por tanto, es falso y se niega que el Manual aludido establezca que la única causa para que los capacitadores no sean recontratados para la segunda etapa de capacitación y asistencia electoral, lo sea por tener una calificación reprobatoria de "5", no acreditando los actores su dicho en el sentido de que se les haya "mencionado que obteniendo una calificación aprobatoria serían recontratados", y que el "Consejo Distrital junto con la Vocal de Capacitación, estén faltando al cumplimiento de los principios que rigen en el Instituto, creando un ambiente tenso y de prepotencia hacia su persona, al no explicarles las causas por las cuales no serían recontratados, sin basarse en la valoración de su desempeño laboral", insistiendo que el contrato que celebraron con el Instituto establece claramente la vigencia del mismo, la cual, en todos los casos venció el día 15 de mayo de 2006, siendo facultad del organismo electoral el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato o su renovación, lo que en la especie no ocurrió por las razones ya expuestas, por lo cual nuestra representada en ningún momento ha incumplido o inobservado los principios que le rigen, en el entendido de que la institución debe velar para que el personal que lo apoya en las funciones de capacitación y asistencia electoral, en todo momento coadyuve al cumplimiento de los fines para el que está creada.
En consecuencia, carecen de acción y derecho los actores para solicitar que sean "recontratados conforme a la ley", en virtud de que, por un lado, el contrato que tenían celebrado con el Instituto Federal Electoral feneció el 15 de mayo del año en curso, conforme al clausulado del mismo y, por otro, los mismos no cumplieron con los requisitos necesarios para poder ser recontratados por las razones que se han mencionado con antelación.
SE HACE NOTAR QUE LA PARTE ACTORA NO OFRECIÓ MEDIO PRUEBA ALGUNA, RAZÓN POR LA CUAL SE SOLICITA SE TENGA POR PRECLUIDO EL DERECHO PARA OFRECER PRUEBAS CON POSTERIORIDAD, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 97, NUMERAL 1, INCISO e) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
Por otra parte, SE PROTESTA el auto de fecha 19 de mayo del presente año, dictado por esa autoridad, mediante el cual se requirió a los actores que precisaran ciertas cuestiones, a través de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco, lo cual es erróneo, en virtud de que ese Tribunal pertenece al Poder Judicial de la Federación y, en tal sentido, la única autoridad que se encontraría legitimada para actuar en auxilio de las funciones de éste, sería precisamente una de carácter jurisdiccional, ello, sin perder de vista que el Instituto Federal Electoral es una de las partes del conflicto en que se actúa, resultando que con el requerimiento formulado que se protesta, se le está dando una carga procesal para la cual no es competente ni se encuentra legitimado para ello, en virtud de que no existe una disposición legal en donde se prevenga que el Instituto demandado pueda actuar en auxilio de la justicia federal, para realizar una notificación y apercibimiento en un juicio, tratándose de actuaciones que corresponden al Poder Judicial.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LOS HOY ACTORES, para reclamar de nuestra representada su recontratación, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, insistiendo en el hecho de que los mismos formaron parte del personal auxiliar del Instituto sólo para el Proceso Electoral Federal 2005-2006 y que su contrato perdió vigencia el 15 de mayo de 2006.
2.- LA INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE LOS AHORA ACTORES Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, en el sentido de que la relación jurídica que los unió era de carácter civil, regulada por la legislación federal civil.
3.- LA DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden, olvidando que su contratación feneció el 15 de mayo de 2006.
4.- LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN, toda vez que los hoy actores no están legitimados por disposición legal alguna para intentar la presente demanda en contra de nuestra representada, ya que eran miembros del personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, por lo que las reclamaciones hechas a éste carecen de todo fundamento de hecho y de derecho.
5.- DE MANERA CAUTELAR LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para todas aquellas prestaciones que, sin conceder, no haya reclamado la parte actora.
Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:
P R U E B A S
I.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que representamos, al escrito de contestación de demanda, y en especial las pruebas que se ofrecerán más adelante, fundamentalmente los contratos de prestación de servicios de los actores, de los cuales se deberá atender a su clausulado.
II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de nuestra representada y en especial el hecho de que a la hoy actora e Instituto Federal Electoral jamás los unió relación laboral, ni existió subordinación alguna, puesto que la misma fue contratada para prestar sus servicios en el Proceso Electoral Federal 2005-2006 por tiempo determinado y eventual.
III.- LA CONFESIONAL, en lo individual y personalísima a cargo de los CC. CASTOLO RODRÍGUEZ FRANCISCO JAVIER, CASTELLANOS GONZÁLEZ MA. ELENA, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DULCE MARÍA DE JESÚS, GONZÁLEZ GARCÍA LAURA CECILIA y HERNÁNDEZ CASTELLANOS MARÍA ELENA, al tenor de las posiciones que se les formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlos por confesos netamente de todas y cada una de las posiciones que se les formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que dejen de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal, en el periodo de desahogo de pruebas dentro de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley General en cita.
IV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo el siguiente apartado:
a) Original de los contratos de prestación de servicios a nombre de los CC. FRANCISCO JAVIER CASTOLO RODRÍGUEZ, CASTELLANOS GONZÁLEZ MA. ELENA, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ DULCE MARÍA DE JESÚS, GONZÁLEZ GARCÍA LAURA CECILIA y HERNÁNDEZ CASTELLANOS MARÍA ELENA, celebrados con el Instituto Federal Electoral, todos de fecha 22 de febrero de 2006, así como sus respectivas hojas de retención de impuestos. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado y controvertido al dar contestación a la demanda, y se ofrece para acreditar en forma fehaciente que los actores estuvieron contratados por nuestra representada mediante contratos de prestación de servicios, bajo el régimen de honorarios, de conformidad a la legislación civil, así como los extremos relativos a los mismos que están contenidos en el cuerpo del presente escrito, tales como el fundamento jurídico de su contratación, las funciones y la categoría que tuvieron y la cantidad que por concepto de honorarios (más gastos de campo) les era cubierta, sobre todo, el hecho de que en la cláusula SÉPTIMA de dichos instrumentos jurídicos, s establece claramente que la vigencia de ellos fenecía el 15 de mayo de 2006.
b) Copia certificada de las nóminas de pago de las quincenas 200604, 200605, 200606, 200607, 200608 y 200609, relativas a los ahora actores; prueba que se ofrece para acreditar lo señalado en la presente contestación, en el sentido de que los actores estaban contratados bajo el régimen de honorarios, siendo que el Instituto en todo momento cumplió con sus obligaciones derivadas de los contratos respectivos, cubriéndoles los honorarios y gastos de campo estipulados hasta que concluyeron las vigencias de tales contratos.
c) Copia certificada del acta 04/ORD/02/06 de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo Distrital 15 en el Estado de Puebla, con fecha 18 de febrero de 2006, así como su anexo consistente en el "Acuerdo del 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Jalisco, por el que se designa a los ciudadanos que se desempeñarán como Capacitadores-Asistentes Electorales durante el Proceso Electoral Federal 2005-2006, aprobando en este mismo acto la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes", aprobado el 18 de febrero de 2006; prueba que se relaciona con lo manifestado en este escrito y se ofrece para acreditar el fundamento en base al cual los ahora actores fueron contratados por nuestra representada.
d) Copia certificada del acta de sesión 12/EXT/05/05 de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Distrital 15 en el Estado de Puebla, de fecha 8 de mayo de 2006, así como su anexo consistente en el "informe que rinden las Vocalías de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Organización Electoral, sobre los resultados de la primera etapa de la evaluación del desempeño de los capacitadores-asistentes electorales y supervisores electorales", de fecha 6 de mayo de 2006; prueba que se relaciona con lo manifestado en la presente contestación y se ofrece para acreditar que los ahora actores no fueron recontratados por causas justificadas al no haberse apegado a los principios institucionales, ni cumplir a cabalidad con los requisitos necesarios en su calidad de capacitadores electorales, por lo cual su recontratación, además de haber sido una expectativa de un derecho, no tuvo lugar conforme al clausulado de su propio contrato.
e) Copia certificada del Manual para el Reclutamiento, Selección, Contratación, Capacitación y Evaluación del Desempeño de Capacitadores Asistentes y Supervisores Electorales, y Mecanismos de Coordinación, Proceso Electoral Federal 2005-2006; prueba que se relaciona con esta contestación de demanda, y se ofrece para acreditar que los ahora actores no cumplieron con algunos de los requisitos en su calidad de capacitadores asistentes y, por tanto, nuestra representada justificadamente tomó la decisión de no renovar sus contratos de prestación de servicios, mismos que habían fenecido el día 15 de mayo de 2006. cumpliendo con lo estipulado en la cláusula SÉPTIMA de los mismos.
Por lo antes expuesto y fundado,
A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pedimos se sirvan:
PRIMERO.- Tenernos por presentadas en los términos del presente escrito, por acreditada la personalidad con que nos ostentamos de conformidad al Testimonio Notarial 98,689 que se exhibe, ordenando su devolución en los términos solicitados.
SEGUNDO.- Reconocernos la personalidad como apoderadas legales del Instituto Federal Electoral con que nos ostentamos, así como la de todos los demás profesionistas que aparecen en los Testimonios Notariales número 98,689 y 111,958, en especial las señaladas en el proemio del presente escrito para los efectos que ahí se describen.
TERCERO.- Tener por opuestas las excepciones y defensas hechas valer por esta representación, y por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral en los términos del presente escrito.
CUARTO.- En su oportunidad, dictar resolución favorable a los intereses del Instituto que representamos.
X. A través del proveído dictado el veintiuno de junio de este año, se acordó, entre otras cosas, tener por acreditada la personería de Georgina Adela Escamilla y Rosa Elia Camarena Medrano, como apoderadas de la parte demandada; por contestada la demanda en tiempo y forma; por opuestas las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación; por ofrecidas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo del escrito de contestación; dar vista a la parte actora con dicho escrito y sus anexos, asimismo, se señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ley.
XI. A las once horas del veintinueve de junio de dos mil seis, se declaró abierta la audiencia señalada en el artículo 101 de la ley general antes citada, con la inasistencia de la parte actora, por lo que no fue posible llegar a algún arreglo conciliatorio; se continuó con la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la cual se admitieron las probanzas ofrecidas por la parte demandada; toda vez que la parte demandada ofreció la prueba confesional a cargo de los actores, la audiencia se suspendió a fin de que dichos actores fueran citados legalmente a absolver posiciones, fijándose las doce horas del siete de julio para la continuación de la audiencia.
XII. En la fecha indicada, se desahogó la prueba confesional a cargo de los actores, y la parte demandada formuló los alegatos que estimó convenientes; asimismo se declaró cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia al tenor de las consideraciones siguientes:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo 4, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, en relación con el diverso 3, párrafo 2, inciso e) y 94, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que en la misma se plantea una controversia o conflicto de índole laboral por actos que la promovente atribuye al Instituto Federal Electoral en su calidad de patrón.
SEGUNDO. Del análisis de los hechos y agravios aducidos en la demanda, así como de las manifestaciones vertidas en el escrito de contestación a la misma, se desprende que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si como lo afirman los actores Francisco Javier Castolo Rodríguez, Ma. Elena Castellanos González, Dulce María de Jesús Hernández Hernández, Laura Cecilia González García y María Elena Hernández Castellanos, era procedente su recontratación para la segunda etapa de capacitación y asistencia electoral, por el hecho de haber obtenido calificación aprobatoria en la evaluación que les fue practicada; o bien, como lo sostiene el Instituto Federal Electoral, los actores carecen de acción y derecho para reclamar la referida recontratación, en virtud de que el quince de mayo de dos mil seis, concluyó la vigencia del contrato de prestación de servicios.
Determinada la controversia, esta Sala Superior considera que la carga de la prueba le corresponde a los actores, por ser quienes afirman tener derecho a ser recontratados por el Instituto Federal Electoral, por el sólo hecho de haber obtenido calificación aprobatoria en la evaluación que les fuera practicada.
La pretensión esencial de los actores para ser recontratados por el Instituto Federal Electoral para la segunda etapa de capacitación y asistencia electoral, la basan esencialmente en lo siguiente:
a) En haber obtenido calificación aprobatoria en la evaluación que les fue practicada por la Junta Distrital Ejecutiva 15 del Instituto Federal Electoral en Jalisco;
b) En que de conformidad con lo dispuesto en el “Manual para el reclutamiento, selección, contratación, capacitación y evaluación del desempeño de capacitadores asistentes y supervisores electorales y mecanismos de coordinación”, la única causa para no ser recontratados para la citada segunda etapa de capacitación y asistencia electoral sería que hubieran obtenido calificación reprobatoria de cinco (5); y,
c) Que en el curso de capacitación que les fue impartido por el Instituto Federal Electoral, se les informó que obteniendo una calificación aprobatoria serían recontratados para la segunda etapa, y que en su caso, todos los actores obtuvieron calificación aprobatoria.
No asiste la razón a los actores en cuanto a su pretensión de ser recontratados, porque si bien durante la aplicación de la evaluación que les fue practicada por la Junta Distrital Ejecutiva 15 del Instituto Federal Electoral en Jalisco, resultaron con calificación aprobatoria, lo que constituye un hecho no controvertido y por tanto no sujeto a demostración, ello de ninguna manera obligaba al Instituto Federal Electoral a prorrogarles su contrato más allá del quince de mayo de dos mil seis.
Lo anterior, porque los actores no citan el precepto normativo que establezca tal obligación a cargo del Instituto Federal Electoral, ni esta Sala Superior advierte dentro del contexto constitucional y legal que rige las relaciones de prestación de servicios en favor de dicho Instituto, tal obligación.
Los actores señalan también que de conformidad con el “Manual para el reclutamiento, selección, contratación, capacitación y evaluación del desempeño de capacitadores asistentes y supervisores electorales y mecanismos de coordinación”, la única causa para no ser recontratados para la citada segunda etapa de capacitación y asistencia electoral, sería que hubieran obtenido calificación reprobatoria de cinco (5).
Tal afirmación resulta infundada, porque no señalan el precepto o preceptos del citado Manual que contenga disposición expresa en el sentido que señalan los actores, ni esta Sala Superior advierte que ese ordenamiento establezca una norma expresa al respecto.
Por su parte el Instituto demandado, entre sus excepciones y defensas, señaló que la relación contractual temporal celebrada con los actores concluyó el quince de mayo de dos mil seis, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios celebrado el veintidós de febrero del mismo año.
Y que de acuerdo con dicha cláusula, el Instituto tendría la facultad discrecional de prorrogar el contrato con base al resultado que obtuvieran los prestadores de servicios en una evaluación sobre su desempeño, en cuyo caso el contrato quedaría extendido hasta el siete de julio de dos mil seis; que en ese supuesto, se notificaría por escrito al prestador de servicios, en el entendido de que a falta de tal comunicación, la relación jurídica contractual concluiría el quince de mayo.
Para demostrar tales afirmaciones, la parte demandada ofreció los contratos de prestación de servicios celebrados con cada uno de los actores, en los cuales, en efecto, se establece en sus respectivas cláusulas séptimas, la facultad discrecional de recontratación por parte del Instituto.
Con dichos documentos se dio vista a los actores, quienes no los objetaron en cuanto a su autenticidad o contenido y este Tribunal los ha apreciado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que resulta aplicable en forma supletoria a este procedimiento, de acuerdo al artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, la parte demandada ofreció la prueba confesional a cargo de los actores, quienes fueron declarados confesos de las posiciones que fueron calificadas de legales, y en las cuales se tienen por ciertos, entre otros hechos, que el veintidós de febrero de dos mil seis celebraron con el Instituto Federal Electoral un contrato de prestación de servicios como capacitadores asistentes electorales, cuya vigencia sería del veintidós de febrero al quince de mayo de dos mil seis; asimismo, que en los citados contratos se pactó que la relación jurídica contractual concluiría el quince de mayo de dos mil y se extendería ésta hasta el siete de julio de dos mil seis, sólo en caso de que ello se le notificara por escrito.
En esa tesitura, si en los contratos de referencia se estableció como término de la relación contractual temporal el quince de mayo de dos mil seis, el Instituto Federal Electoral ya no se encontraba obligado a extender más allá de esa fecha los contratos referidos.
En cuanto a la posibilidad de recontratar a los actores para una segunda etapa de capacitación y asistencia electoral, ésta se estableció como una facultad discrecional del Instituto Federal Electoral, que ejercería con base en los resultados obtenidos en la evaluación sobre el desempeño de los prestadores de servicios, más no como una obligación derivada de la calificación aprobatoria obtenida en la evaluación, como lo pretenden hacer ver los actores.
Es también infundada la aseveración de los actores de que en el curso de capacitación que les fue impartido por el Instituto Federal Electoral, se les informó que si obtenían una calificación aprobatoria serían recontratados para la segunda etapa, y que en su caso, todos los actores obtuvieron calificación aprobatoria.
Como se ha señalado, no es un hecho controvertido el que hayan resultado con calificación aprobatoria en la evaluación que les fue practicada; sin embargo, ninguna prueba aportaron para demostrar, que en forma verbal o escrita, se les prometió o informó por parte del Instituto demandado que al aprobar la evaluación, se les prorrogaría su contrato.
Por otra parte, los actores señalan en su demanda que el Consejo Distrital, refiriéndose al correspondiente al 15 Distrito Electoral Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en conjunto con la vocal de capacitación Carmen Estela Rubio Castellanos faltaron a los principios de legalidad e imparcialidad porque crearon un ambiente tenso y lleno de prepotencia hacia sus personas y con todo el personal, y porque no se les explicaron las causas por las cuales no serían recontratados.
Al respecto, los actores ninguna prueba ofrecieron para acreditar los hechos que atribuyen al citado consejo y a su vocal de capacitación, que en el caso, corresponde a la Junta Distrital Ejecutiva y no al consejo como lo señalan, en el sentido de que fueron sujetos de un ambiente tenso y de prepotencia.
Por otra parte, el Instituto Federal Electoral no se encontraba en la obligación de explicarles las causas por las cuales no se les recontrató para la segunda etapa de capacitación y asistencia electoral, ya que de conformidad con lo establecido en los contratos de prestación de servicios no se estableció obligación alguna para dicho Instituto de explicar las causas que hubiere tenido en cuenta para no prorrogarles el contrato.
Lo único que se estableció en la cláusula séptima, es que en caso de prórroga del contrato, tal determinación les sería notificada por escrito, en el entendido de que al no haber tal notificación, la relación jurídica entre las partes de daba por concluida el quince de mayo de dos mil seis.
Como puede advertirse, los actores no demostraron tener derecho a la prestación reclamada del Instituto Federal Electoral de ser recontratados para la segunda etapa de capacitación y asistencia electoral, por el sólo hecho de haber obtenido calificaciones aprobatorias en las evaluaciones que les fueron practicadas; en cambio, el Instituto demandado sí demostró la excepción hecha valer en el sentido de que el contrato de prestación de servicios celebrado con los actores concluyó el quince de mayo de dos mil seis y que no estaba obligado a prorrogarles dicho contrato.
Por lo anterior, resulta innecesario el estudio de las demás defensas y alegaciones hechas valer por la parte demandada, así como de las pruebas ofrecidas para probar sus afirmaciones, toda vez que a nada práctico conduciría tal estudio, al quedar desestimada la pretensión de los actores.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto además por los artículos 22, 23, fracciones I y III, 25 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Los actores no acreditaron la procedencia de su acción y, por su parte, el Instituto Federal Electoral justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de la prestación reclamada, consistente en la recontratación de los actores para la segunda etapa de capacitación y asistencia electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al Instituto Federal Electoral, en términos de ley.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |