JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXP: SUP-JLI-013/99
MARIA DE LA LUZ CIRENO MARTINEZ
VS.
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RAFAEL MARQUEZ MORENTIN
México, Distrito Federal a siete de junio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTO para resolver en definitiva el juicio laboral al rubro citado, promovido por María de la Luz Cireno Martinez en contra del Instituto Federal Electoral; y
R E S U L T A N D O :
1. Con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, María de la Luz Cireno Martinez presentó demanda ante la Junta Especial número treinta y cuatro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en los términos siguientes:
" En la Vía Ordinaria Laboral vengo a presentar Formal y Legal Demanda en contra de la Institución ""REGISTRO FEDERAL ELECTORAL"", a través de quien o quienes resulten ser sus legítimos representantes, con domicilio para los efectos de la notificación y emplazamiento a Juicio el que se ubica en la Calle Juárez Número 815 Sur, esquina con Ocampo en Matehuala, S.L.P., solicitando en razón del domicilio y con fundamento en los artículos 753, 756, 757, 758, de la Ley Federal del Trabajo; se gire atento Exhorto a la H. Autoridad del trabajo con residencia en Matehuala, S.L.P., para que en auxilio de las labores de ese H. Tribunal Federal del Trabajo, tenga a bien notificar y emplazar a la demandada con las copias simples que al efecto se anexan, para que comparezca y haga valer su derecho en el procedimiento, demanda que presento reclamando las Indemnizaciones y Prestaciones derivadas del Contrato de Trabajo y con fundamento en la Ley Laboral y que formulo en los siguientes términos:
A).- Por el pago de la cantidad de: $11,352.00 (ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS NUEVOS PESOS), por concepto de TRES MESES de salario de INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, para cuya cuantificación se toma como base el último salario promedio diario de lo devengado en los últimos 30 días laborados de $126.13 (CIENTO VEINTISEIS NUEVOS PESOS 13/100); prestación que encuentra su fundamento en lo dispuesto por los artículos 89, en relación con el 48 Párrafo Primero, y 50 Fracción III de la Ley Federal del Trabajo, así como el artículo 43 Fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
B).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de SALARIOS CAIDOS o dejados de percibir, a partir del día 6 (seis) de Julio del año en curso, fecha del Injustificado Despido de que fui objeto al ya no permitirme ingresar al centro de Trabajo; y a razón de $126.13 (CIENTO VEINTISEIS NUEVOS PESOS 13/100) diarios, hasta la fecha en que la demandada dé cumplimiento al pago de Indemnizaciones y Prestaciones, o bien hasta que dé cumplimiento con el Laudo que se dicte; participación que encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 50 Fracción III de la Ley Federal del Trabajo, y 43, Fracción IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada supletoriamente.
C).- Por el pago de la cantidad de $10,339.00 (DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE NUEVOS PESOS), por concepto de la prestación de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, tomando como base para su cuantificación el último salario diario mínimo a razón del doble y que arroja la cantidad de $24.10 (VEINTICUATRO NUEVOS PESOS 10/100), que multiplicado a razón de 12 (doce) días por año de servicios prestados, tomando como referencia la fecha de ingreso de la suscrita que data del día 7 (siete) de Noviembre de 1957 Mil Novecientos Cincuenta y Siete, pasando a formar parte de la Federación a partir del día 16 (Dieciséis) de Julio de 1972; prestación que se funda en lo dispuesto por el artículo 162 Fracción III de la Ley Federal del Trabajo, y en criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia definida en el sentido de que ésta prestación es un derecho adquirido, de carácter irrenunciable, que se surte con el sólo transcurso del tiempo.
D).- Por el pago de la cantidad de: $3.784.00 (TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO NUEVOS PESOS ), por concepto de la prestación de VACACIONES PROPORCIONALES al tiempo laborado para la demandada; más la cantidad de $1,135.20 (UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO NUEVOS PESOS 20/100), que corresponden al 30% (Treinta Por Ciento) de PRIMA VACACIONAL, prestación que se funda en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, más las que se sigan generando y venciendo hasta que se me paguen las Indemnizaciones y Prestaciones, o hasta que se dé cumplimiento por parte de la demandada con el Laudo que se dicte en éste Juicio, así como en los artículos 76 y 80 de la Ley Federal del Trabajo.
E).- Por el pago de la Cantidad de: $5,045.00 (CINCO MIL CUARENTA Y CINCO NUEVOS PESOS), que reclamo y me corresponden por concepto de la prestación de AGUINALDO PROPORCIONAL al presente año, y que se funda en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como del artículo 87 de la Ley Laboral.
F).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de la prestación que se contemplan en las claves previstas por el control de pago, claves insertas al reverso de cada recibo quincenal, y que se contempla en el Contrato de Trabajo.
G).- Por el pago de la cantidad que resulte por la Vigencia y pago de las aportaciones que corresponden al Seguro de Vida Colectivo AHISA, que refiere la Clave 50, así también se reclama la Vigencia y Pago de las aportaciones que corresponden al Seguro de Vida Individual AHISA que se refiere en la Clave 51 y contenidas al reverso de los recibos de pago; y también se reclama la Vigencia y Pago de las aportaciones del Seguro de Grupo AHISA contempladas en la Clave 54 Inserta al reverso de los recibos mencionados; y lo mismo sucede en cuanto a la reclamación de la Vigencia y Pago del Seguro de Vida Adicional AHISA que establece la Clave 57 en el propio recibo referido; por la Vigencia del Multiseguro ASEMEX, S.A., que establece la Clave 72; la vigencia que corresponde al Seguro de Gastos Médicos Mayores, ASEMEX, S.A., que establece la Clave 74, aparte por la Vigencia del Seguro de Retiro que establece la Clave 77 referida en los recibos de pago.
H).- Por la Vigencia y Pago de la cantidad que resulte de la prestación de PRIMA como complemento del Salario que de conformidad con lo previsto por el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se pagará por cada CINCO AÑOS de servicios prestados, hasta llegar a Veinticinco, cuyo monto se fijará oportunamente en los presupuestos de egresos correspondientes y contando la Institución demandada con los elementos idóneos para su cuantificación, deberá aportarlos para tal efecto.
I).- Como Acción Alternativa, se demanda EL OTORGAMIENTO DE MI JUBILACION por parte de la Institución demandada, y a partir del mes de julio del presente año y debe pagárseme a razón de: $3,784.00 (TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO NUEVOS PESOS), por ser mi salario Mensual que venía devengando al servicio de la demandada, lo que resulta procedente de pleno derecho en términos del artículo 64, en relación con el artículo 60 Párrafo Segundo y artículo 72 último párrafo de la Legislación Federal del Trabajo, y por estar cubiertos los requisitos para percibir tal beneficio, sirven de fundamento también los artículos 48, 49, 50, 51 Fracción I, II Inciso a), 56 y relativos de la propia Ley.
J).- Por el pago la cantidad de: $5,045.20 (CINCO MIL CUARENTA Y CINCO NUEVOS PESOS 20/100 M.N.), que corresponde a la Prestación de FONDO DE AHORRO CAPITALIZABLE, que se me otorga en Dos Partidas, la primera en el Mes de Diciembre y la Segunda en el Mes de Enero de cada año, sumando ambas la cantidad indicada, y que establece la Clave 21 inserta al reverso de los Recibos de Pago.
K).- Por el Pago de la cantidad de: $52,974.60 (CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS NUEVOS 60/100 M.N.), que me corresponden por concepto de la Indemnización de VEINTE DIAS, por cada año de servicios y que se fundamenta en el artículo 50 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, tomando como base para su cuantificación el Salario Diario ya indicado, así como la fecha de ingreso de la suscrita ya mencionada.
L).- Por el Pago de la Cantidad que resulte por concepto de la Prestación de DESPENSA MENSUAL, prevista por la Clave 38 del Recibo de Pago y que se contempla al reverso del propio Recibo.
M).- Por el Pago de la cantidad que resulte por la Prestación de GRATIFICACION DE FIN DE AÑO, y prevista en la Clave 24 del Recibo de Pago, inserta al reverso del mismo y las que se sigan generando y venciendo hasta que se dé cumplimiento por la Institución con el pago de las Indemnizaciones y prestaciones, o bien, hasta que se dé cumplimiento con el Laudo que se dicte en este juicio.
N).- Por el pago de la Cantidad que resulte por concepto de la Prestación de SEGURO DE AHORRO PARA EL RETIRO, que se fundamenta en el artículo 90 Bis-A de la Ley Federal del Trabajo Burocrático.
Ñ).- Por la VIGENCIA Y PAGO de las aportaciones que corresponden para recibir los beneficios de Seguridad y Servicios sociales que establece el artículo 43 Fracción VI Incisos b), c), d), RELATIVAS a la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad, así también señala la Jubilación, Pensión por Invalidez, vejez o muerte, en los términos de la Ley reglamentaria del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Encuentra su fundamento la presente demanda en las siguientes consideraciones de Hecho y de Derecho que a continuación hago referencia :
H E C H O S :
1.- La suscrita ingresé a prestar mis servicios el día 7 Siete de Noviembre de 1957, Mil Novecientos Cincuenta y Siete, como Secretaria del Delegado Distrital en aquel tiempo fungió el señor JOSE ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, con salario pagado por la Presidencia Municipal y fue hasta el año de 1961, Mil Novecientos Sesenta y uno, cuando se me otorgó el Cargo de Delegado Municipal del Registro Nacional de Electores en la Cabecera Municipal de Matehuala, S.L.P., expidiéndome la Credencial con tal Nombramiento y siempre desempeñé mi trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándome a la dirección de mis Jefes inmediatos y a las Leyes y Reglamentos respectivos, cumpliendo siempre con las obligaciones que me imponían las condiciones generales de trabajo, siendo mi último nombramiento vigente el de Vocal de Registro Federal de Electores, que en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 108 establece: "En cada uno de los 300 Distritos Electorales, el Instituto Federal Electoral, cuenta con una Junta Distrital Ejecutiva, integrada por Cinco Vocales que son: Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital a cargo del C. LIC. VICENTE LEURA SILVA; Vocal Secretario, con cargo al C. ING. JOSE FRANCISCO ROCHA ANGUIANO; Vocal del Registro Federal Electoral, a cargo de la Suscrita; Vocal de Organización Electoral, a cargo del C. LIC. FERMIN LUGO LOPEZ; y, Vocal de Capacitación y Educación Civil, a cargo del C. LIC. JAVIER RIVERA TRISTAN; hago mención de estas personalidades en razón de fungen como mis superiores inmediatos; y de quienes recibía las instrucciones para el desempeño de mi trabajo; en vía de ascenso y en razón de haber demostrado con mi trabajo eficiente, el día 16 de Julio de 1972, Mil Novecientos Setenta y dos, se me otorgó el Cargo de Delegado Distrital del Registro Federal de Electores, expidiéndome Diploma al Mérito por parte de la Comisión Federal Electoral, por conducto del C. LIC. ENRIQUE OLIVARES SANTANA, disfrutando de los beneficios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo anterior, lo refiero para establecer que mis funciones han sido en forma continua e ininterrumpida, con un horario de trabajo comprendido de las 9:00 Horas, a las 15:00 Horas y de las 17:00 Horas, a las 19:00 Horas, de Lunes a Sábado, con Descanso los días Domingos; devengando como Salario Mensual la cantidad de: N$3,784.43 (Tres Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Nuevos Pesos 43/100 m.n.), lo que arroja un Salario promedio Diario de: N$126.13 (Ciento Veintiséis Nuevos Pesos 13/100 m.n.), esto en razón del Salario Integrado o Compactado que refiere la Clave 07 de los Recibos de Salario Quincenal que comprende prestaciones; y al transcurso de los años, estuve percibiendo las prestaciones que se contemplan en el Capítulo respectivo.
2.- A Manera de antecedente, me permito dejar asentado que en los Treinta y seis años de servicios en la Institución, nunca se me requirió de la Escolaridad de Nivel Académico Medio Superior, en razón de que el Instituto Federal Electoral a través de sus distintos Representantes que mi trabajo fue y ha sido eficiente y dentro del Personal transferido como el caso de la suscrita me faltaban documentos de dicha escolaridad y al concederse un plazo perentorio y corto para poder cumplir con dicho requerimiento máxime que fue hasta el día 10 Diez de Agosto de 1992, Mil Novecientos Noventa y dos, cuando se otorgó el período de Diez Meses para poder cumplir con dicho requisito de Escolaridad de Nivel Académico Medio Superior, ante esa condicionante remití oficio al C. LIC. RUBEN LARA LEON, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, solicitándole una reconsideración o prórroga respecto de este requerimiento, por considerar que dos Certificados, no los podía acreditar en el término de Diez Meses; a mayor abundamiento, el artículo 5o. Quinto Transitorio, establece que para el Personal Transferido, se le respetarán los Derechos Laborales, esto beneficia a la suscrita, máxime que mi Nombramiento expedido por el C. Doctor JESUS NOYOLA BERNAL, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Electoral, del Mes de Febrero de 1991, Mil Novecientos Noventa y Uno, no establece ninguna condicionante en aquella fecha, pues dicho Artículo establece que: ""En Todo caso Se Respetarán los Derechos Laborales del Personal Transferido""; además, el artículo 8o Octavo Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, avala lo anterior, por lo que mi nombramiento fue legal y correcto, otorgándoseme además, la credencial por parte del Instituto Federal Electoral, que en su oportunidad será ofrecido como prueba; el último párrafo de este artículo establece que: "cualquier integrante de la Junta Local Distrital al ser designado, podrá ser impugnado, situación que en el caso de la suscrita no aconteció, precisamente porque el artículo 5o. Transitorio, claramente establece como ya lo dejé asentado, que: "en todo caso, se respetarán los derechos laborales del Personal Transferido"".
3.- El día seis (6) de Julio de 1993, Mil Novecientos Noventa y Tres, como a las 13:00 hrs. recibí una llamada telefónica por parte del DR. HECTOR GERARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, vocal ejecutivo de la Junta Local de San Luis Potosí, y me dice: "Sra. Cireno Martínez, le tengo muy malas noticias, ya recibió usted un oficio de México?; contestándole la suscrita que no que me informara de que se trataba; y me dice "fíjese que no la aceptan como Vocal del Registro Federal de Electores, por faltarle el certificado de preparatoria", y yo le contesto; hágame el favor de informarme a partir de cuando causo baja, y me contesta: "usted causo baja desde el día (30) treinta de Junio del año en curso, en que me enviaron un oficio, así es que usted queda en libertad de consultarlo con algún abogado"; y le contesto yo,: como le voy a hacer para consultar un abogado, si yo no tengo ningún conocimiento por escrito y en forma oficial de ninguna baja, y me dice : "voy a llamar a la Ciudad de México en estos momentos para que por FAX, me den indicaciones y me manden el oficio en forma oficial y de las instrucciones que se me proporcionen, las haré de su conocimiento". Posteriormente en la misma fecha me pasaron por vía FAX una comunicación del Director Ejecutivo del Servicio Profesional a cargo mis alimentos; y, como a las 17:00 horas llegaron a mi casa los CC. LICS. VICENTE LEURA SILVA, FERMIN LUGO LOPEZ y JAVIER RIVERA TRISTAN, así como el C. ING. JOSE FRANCISCO ROCHA, para solidarizarse conmigo y que me brindarían todo su apoyo para ayudarme, yo les manifesté, que efectuaran los trámites administrativos necesarios para que se me indemnizara, con la preferencia de que se me otorgara mi Jubilación y me manifestó el C. LIC. VICENTE LEURA SILVA en su carácter de Vocal Ejecutivo me dijo: "Que en razón de que él no había recibido ningún Oficio, que me presentara a la Oficina al día siguiente y que ahí permaneciera laborando normalmente por ser mi Jefe Inmediato; al día siguiente 7 Siete de Julio del presente año laboré normalmente, rindiendo el Informe Semanal y el C. LIC. VICENTE LEURA SILVA, se comunicó a la Capital del Estado, al teléfono número 11-64-04, con el C. Doctor HECTOR GERARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, haciendo comunicación con el C. LIC. JESUS JAVIER DELGADO SAM, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Electoral, a quien le preguntó por mi situación personal, y le contestó que la suscrita debería seguir laborando hasta Nueva Orden, debiéndose Informar de esta Regularización al C. LIC. JAVIER RIVERA TRISTAN, Coordinador Técnico adscrito a mi Vocalía, sin embargo a las 12:30 Horas del día indicado se comunicó el C. LIC. VICENTE LEURA SILVA con el C. LIC. JESUS JAVIER DELGADO SAM para comunicarle que tenía instrucciones de darle trámite a mi Baja, solicitándome una Acta de entrega de material propio de mi trabajo, en razón de que el LIC. DELGADO SAM, se trasladaría a la Ciudad de México, D.F., y entre otros asuntos pondría a consideración mi situación personal; posteriormente el C. DOCTOR HECTOR GERARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, específicamente el día 19 de Julio del año en curso, ordenó que me fueran a avisar a mi casa respecto de que mi asunto estaba arreglado, pero que debería decidir la suscrita respecto de recibir mi Indemnización, o bien se me otorgaría mi Jubilación, pero para estos efectos requería de un escrito de Renuncia y le manifesté, que dicha Renuncia nunca la firmaría comprometiéndose con la suscrita para comunicarme cual de las Dos Opciones se me aplicará, sin embargo, mis superiores inmediatos no se han entrevistado con la suscrita; transcurrieron los días y específicamente el día 24 de Agosto de 1993, se presentaron en mi domicilio particular el C. LIC. MODESTO EDUARDO SANCHEZ ROMERO, en su carácter de Notario Público Número Uno en Matehuala, S.L.P., asociado del C. LIC. VICENTE LEURA SILVA, en su carácter de Vocal Ejecutivo del Segundo Distrito Electoral, levantando Una Acta a las 11:30 Horas, el día 24 de Agosto del corriente año, certificando la entrega de un Oficio suscrito por el C. LIC. RUBEN LARA LEON, interviniendo en el Oficio también el C. DR. HECTOR GERARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, Vocal Ejecutivo del Instituto Electoral, en Representación de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral; en consecuencia, debo concluir que la promesa que me hicieron respecto de otorgarme mi Jubilación o bien de Indemnizarme en los términos de la Ley, que dichos trámites los dejaron sin efecto, por lo que se me da materia para interponer mi demanda ejercitando las Acciones y reclamando las prestaciones referidas; permitiéndome dejar asentado como precedente que a la suscrita mis superiores inmediatos como lo es el C. LIC. VICENTE LEURA SILVA me hizo el planteamiento en cuanto a seguir trabajando pero en la Categoría de simple Secretaria, esto también resulta contrario a mis derechos pues con tal Categoría se causa un perjuicio económico pues el Salario de Secretaria sería el Mínimo y resulta contrario a las disposiciones establecidas en la Ley Laboral y al Código Federal."
2. La Junta Especial que recepcionó la demanda formulada por la hoy actora, mediante proveído de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada, y turnó el expediente a la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, mismo que radicó el asunto bajo el número de expediente 2015/93, y substanciado que fue, pronunció laudo el primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, en los siguientes términos:
"PRIMERO. La parte actora no acreditó su acción y el titular demandado justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al titular del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, a pagar a la C. MARIA DE LA LUZ CIRENO MARTINEZ, la prima vacacional y aguinaldo proporcional de mil novecientos noventa y tres, en términos del considerando respectivo de esta resolución.
TERCERO. Se absuelve al titular demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el proemio de su escrito inicial de demanda, con excepción de las precisadas en el punto resolutivo que antecede".
3. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora promovió juicio de amparo al que le correspondió el número de expediente DT-6393/98, ante el Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia del Trabajo, por considerar que la resolución emitida procedía de órgano incompetente, juicio que fue resuelto por dicho tribunal el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, concediendo el amparo y protección a la quejosa, determinando que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, era la autoridad competente para conocer y resolver la demanda formulada por María de la Luz Cireno Martínez.
4. Recibido el expediente por esta Sala Superior y turnado que fue a la Ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, mediante proveído de doce de abril del presente año se requirió a la accionante para que ajustara su demanda a la normatividad electoral vigente, mismo que no fue desahogado por la parte actora, por lo que mediante acuerdo de veintiséis siguiente, se tuvo por ratificada en los términos en que fue presentada inicialmente, admitiéndose y corriéndose traslado a la demandada para la contestación de la misma.
5. El Instituto Federal Electoral por conducto de su apoderada dio contestación a la demanda formulada en su contra en los siguientes términos:
"CUESTION PREVIA
Que como cuestión previa, se hace del conocimiento de esa H. Sala que de conformidad a lo establecido por el artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Registro Federal de Electores es parte del Instituto Federal Electoral, razón por la que sin conceder, ni reconocer derecho alguno a la parte actora, mi representada asume toda la responsabilidad que se pudiera derivar en el presente juicio laboral.
Asimismo, desde este momento se opone excepción de caducidad, en términos de lo que establece el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud que de la fecha en que supuestamente dice haber sido despedida 6 de julio de 1993, a la fecha en que presentó su demanda ante la Junta Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de San Luis Potosí, dejó transcurrir en exceso el término establecido para ejercitar cualquier acción, operando la caducidad y prescripción en su contra, por lo que de manera subsidiaría y sin conceder, se opone también la excepción de prescripción en términos de lo establecido por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.
No obstante y para el caso de que esta H. Sala no considere la excepción antes opuesta, se da contestación de manera cautelar la demanda en los siguientes términos:
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SE CONTESTA:
A).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representado la cantidad de $11,352.00, (ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de tres meses de salario por indemnización constitucional, primeramente por ser una prestación accesoria a una principal como puede ser un despido o una destitución, y en el caso que nos ocupa la actora, dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que la unía con mi representada a partir del 7 de julio de 1993, mediante acta de entrega de los recursos que se le asignaron en el II Distrito de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, tal y como se acreditará más adelante, por lo que la actora, no encuentra en ninguno de los supuestos que establecen los artículos 89, 48 y 50 fracción III de la Ley Federal del Trabajo así como lo contemplado por el numeral 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
B).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada el pago de salarios caídos o dejados de percibir a partir del día seis de julio de 1993, fecha en que supuestamente dice haber sido despedida, y que supuestamente no le permitieron ingresar a su centro de trabajo, haciendo notar que más que una prestación resulta ser un pretendido hecho, por tal motivo, se niega por ser falso, ya que como se mencionó en el inciso anterior, la hoy actora dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que la unía con mi representada, mediante acta de entrega de fecha 7 de julio de 1993, resultando absurdo que argumente que a partir de esa fecha se le haya prohibido la entrada a las instalaciones de su centro de trabajo, y no mencione el que ella misma hizo entrega de manera voluntaria los recursos que se le habían asignado para el desempeño de su cargo, dejando la carga de la prueba para que acredite lo que afirma, además sin conceder, ni reconocerle derecho alguno, la hoy actora reclamó en el presente juicio indemnización, y no reinstalación, por lo que no puede generarse ningún derecho por lo que hace a este concepto, por último, por ser una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte.
C).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada la cantidad de $10,339.00, por concepto de prima de antigüedad, en los términos que indica, insistiendo que más que una reclamación resulta ser un pretendido hecho, por tal motivo, se niega por ser falso, debiéndose tomar como confesión expresa por parte de la actora, el hecho de que ella misma confiesa haber ingresado de 7 de noviembre de 1957, a formar parte de la Federación y no al Instituto Federal Electoral, el cual se creó hasta el 15 de agosto de 1990, con la promulgación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que la actora ingresó a este Instituto a partir del 1o. de febrero de 1991, en la Vocalía del Registro Federal de Electores en II Distrito Electoral Federal en la Ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, lo que se acreditará más adelante en el capítulo respectivo de la presente contestación, haciendo notar que la hoy actora no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo, ya que no era trabajadora de base, sino de confianza, además no contaba en la fecha en que dio por terminada la relación laboral de manera voluntaria con una antigüedad mayor de 15 años, además por ser una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte.
D).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada la parte proporcional por concepto de la prestación de vacaciones por todo el tiempo laborado para mi representada, oponiendo desde este momento la excepción de caducidad en términos de lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de manera subsidiaría y sin conceder la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por no haber sido reclamada dentro del término que establecen estos preceptos, no obstante, se hace del conocimiento de este H. Tribunal que esta prestación siempre le fue cubierta por mi representado, y las vacaciones y prima vacacional correspondiente al año de 1993, le fueron cubiertas a la hoy actora, el mes de mayo de ese año, tal y como se acreditará en su oportunidad, oponiendo por resultar procedente la excepción de pago por lo que hace a este concepto.
Por otra parte resulta improcedente el pago de esta prestación a futuro, en virtud de que la hoy actora dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que la unió con el Instituto Federal Electoral, además sin conceder, ni reconocerle derecho alguno, la hoy actora reclamó en el presente juicio indemnización, y no reinstalación, por lo que no puede generarse ningún derecho por lo que hace a este concepto.
E).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada el pago de aguinaldo proporcional a 1993, en virtud de que por ser un trámite administrativo, deberá tramitar su pago de manera personal ante la Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral, el cual será cubierto de conformidad al Decreto expedido por el Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 1993.
F).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada el pago de la cantidad que resulte por concepto de lo que llama "prestación que se contempla en las claves previstas por el control de pago", oponiendo desde este momento, la excepción de obscuridad, toda vez que omite señalar circunstancias de modo tiempo y lugar, tales como, número, períodos, conceptos, personal al que se le otorga, etc, dejando a mi representado en completo estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, además las relaciones de trabajo que rigen al Instituto Federal Electoral con sus servidores, no se basan en un contrato de trabajo, sino en constancias de adscripción y en nombramientos provisionales de conformidad a lo establecido por en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, resultando una vez más improcedente su reclamación.
G).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada el pago de la cantidad que resulte por concepto de los seguros que refiere, en virtud de la hoy actora, dio por terminada de manera voluntaria la relación de trabajo que la unía con el Instituto Federal Electoral a partir del 7 de julio de 1993, además, y sin conceder, estas prestaciones no se encuentran contenidas tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por tal motivo se deja la carga de la prueba a la actora para que acredite lo que afirma de conformidad a lo sostenido por la tesis de jurisprudencia bajo el rubro:
"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE.- "Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte esta obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales".
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2526/90.- Fernando González González.-Unanimidad de votos.- ponente: Carolina Pichardo Blake.- Secretaría: María Marcela Ramírez Cerillo.
Amparo directo 3616/91.- Miguel Ángel Arriaga García.- 20 de abril de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza.- Secretario: José Luis Martínez Luis.
Amparo directo 8486/91.- J. Merced Zambrano García y otro.- 25 de Septiembre de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente. J. Refugio Gallegos Baeza.- Secretario: Víctor Ruíz Contreras.
Amparo directo 8326/92 Marco Antonio Valencia Cerda 21 de Agosto de 1992- Unanimidad de votos.- Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza.- Secretaría: María Eugenia Olascuaga García.
Amparo directo 10316/92 Eduardo Gómez Hormigo.- 23 de Octubre de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Carolina Pichardo Blake.- Secretaría: Estela Jasso Figueroa.
H).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada el pago de la cantidad que resulte de "la prestación de prima como complemento del salario de conformidad por el Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado", por no encontrarse dentro de los supuestos de este artículo, en virtud de que la actora ingresó al Instituto Federal Electoral el día 1o. de febrero de 1991, como se acreditará más adelante en el capítulo respectivo del presente escrito, oponiendo de manera cautelar la excepción de caducidad en los términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de manera subsidiaría y sin conceder la de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, independientemente de que esta prestación no se encuentra contemplada dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que son los ordenamientos legales que regulan las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores por mandato constitucional.
I).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada la acción alternativa del otorgamiento de la jubilación, oponiendo desde este momento la excepción de acciones contradictorias, en atención de lo siguiente: primeramente la actora reclama la acción de indemnización, aduciendo un despido y ahora pretende una jubilación, que según la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es otorgada por otra Institución ajena a este Instituto, no resultando aplicables además los artículos que refiere en este correlativo, revirtiendo la carga de la prueba a la parte actora para que acredite lo que afirma.
J).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada el pago de la cantidad de $5,045.20, por concepto de la prestación que denomina fondo de ahorro capitalizable, en virtud de que esta prestación se otorga sólo al personal administrativo y no a mando medios, de conformidad a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y por ser una prestación extralegal, se deja la carga de la prueba a la actora para que acredite su procedencia, lo anterior, sin que implique reconocimiento alguno.
K).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada el pago de $52,974.60, por concepto de indemnización de 20 días por cada año de servicios prestados, en virtud de que la actora no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 50, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, además, sin conceder la hoy actora es trabajadora de confianza, de conformidad a lo establecido por el artículo 123, apartado "B", insistiendo una vez más que la hoy actora dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que la unía con el Instituto Federal Electoral, con fecha 7 de julio de 1993.
L).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada el pago de la cantidad que resulte por concepto de despensa mensual, toda vez que dicha prestación no se les otorga a los mandos medios, ni superiores, sino al personal administrativo de conformidad a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y por ser una prestación extralegal, se deja la carga de la prueba a la actora para que acredite su procedencia, lo anterior, sin que implique reconocimiento alguno.
M).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada la cantidad que resulte por concepto de gratificación de fin de año, en virtud de que esta prestación es el aguinaldo que se otorga a los empleados del Instituto Federal Electoral, por lo tanto la hoy actora está reclamando una doble prestación, ya que en la misma se encuentra reclamada bajo el inciso E) de este capítulo de prestaciones, misma que fue controvertida en su momento, al cual me remito en obvio de repeticiones innecesarias, debiéndose tener aquí como inserto a la letra.
N).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada esta prestación, ya que no se encuentra contenida tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que son los ordenamientos que rigen las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, por tal motivo resulta ser una prestación extralegal, dejando la carga de la prueba a la actora para que acredite su procedencia, de conformidad a la tesis de jurisprudencia antes transcrita.
Ñ).- Se niega acción y derecho a la parte actora para reclamar de mi representada la vigencia y pago de las aportaciones que correspondan para recibir los beneficios de seguridad y servicios sociales que establece el Artículo 43, fracción VI , incisos b), c) y d), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, relativas a la atención médica, quirúrgica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad así como la jubilación, pensión por invalidez, vejez o muerte, en virtud de que esta obligación única y exclusivamente es para los trabajadores en activo y no así cuando ya no existe la relación laboral, y en el caso que nos ocupa mi poderdante, dio cumplimiento hasta la fecha en que la actora dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral, o sea hasta el 7 de julio de 1993.
EN CUANTO A LOS HECHOS SE CONTESTA:
1.- Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, por la forma dolosa de como lo expone la actora, debiéndose tomar como confesión expresa de su parte el hecho de que estuvo en la Presidencia Municipal, además como ya se refirió con anterioridad el Instituto Federal Electoral, fue creado hasta el 15 de agosto de 1990, fecha en que se promulgó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además la propia actora confiesa haber recibido su nombramiento por parte del Dr. Jesús Noyola Bernal, Vocal Ejecutivo Local, en el mes de febrero de 1991.
En relación de que en este mismo hecho manifiesta la actora que siempre laboró con la intensidad, cuidado y esmero apropiado, sujetándose a la dirección de sus jefes inmediatos, a las leyes y reglamentos respectivos, como no precisa a que período se refiere, resulta obscura e imprecisa dicha afirmación, sin embargo, por lo que respeta a este Instituto y al tiempo laborado para el mismo se niega tal afirmación en virtud de que la actora no cumplió con los requisitos establecidos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y que en específico el Artículo 48 fracción III, que a la letra dice: "LOS INTERESADOS EN INGRESAR AL SERVICIO PROFESIONAL DEBERÁN CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
III.- HABER ACREDITADO EL NIVEL DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR.
En cuanto al puesto que se le designó a la actora en el Instituto fue el de Vocal del Registro Federal Electoral del Distrito II de San Luis Potosí.
Por lo que hace que a que la actora disfrutó de los beneficios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fecha anterior a la creación del Instituto que represento, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi mandante y así mismo se niega que con ello acredite haber laborado en forma continua e ininterrumpida, ya que el hecho de que haya disfrutado de los servicios de la Seguridad Social del Instituto que menciona, de ninguna manera se puede considerar que haya prestado servicios en la forma que indica.
En lo que respecta al horario, es falso, en virtud de que la actora el tiempo que laboró para el Instituto que fue a partir de 1991, tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de cada semana y toda vez que la actora tenía una categoría de mando medio, no existían controles de asistencia.
Por que se refiere al salario es falso, toda vez que la parte actora percibió como último salario el que aparece en la nómina correspondiente a la quincena 13 de 1993 y que corresponde a la cantidad de $752.38 quincenales, tal y como se acreditará en su oportunidad.
De otra parte se hace notar la obscuridad con la que se conduce la actora al no precisar de manera clara las prestaciones que refiere, oponiendo por resultar procedente la excepción de obscuridad, ya que omite señalar, circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejando a mi representado en completo estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente.
2.- Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta lo cierto es que como ya se indicó con anterioridad, la hoy actora dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que la unió con mi representada con fecha 7 de julio de 1993, mediante acta administrativa de entrega-recepción de esa fecha, además resulta absurdo sus manifestaciones en el sentido de que dice que le informaron que causó baja a partir del día 30 de junio de ese mismo año, siendo que todavía cobró la primera quincena del mes de julio, tal y como se acreditará con más adelante.
Es falso que la actora haya prestado sus servicios por 36 años al Instituto, siendo que como ya se refirió el Instituto Federal Electoral, se creó el 15 de agosto de 1990, y según el expediente personal de la actora, aparece como dada de alta a partir 1o. de febrero de 1991.
De lo que se desprende que la actora no se preocupó en el tiempo que la laboró con la demandada en superarse para el mejor desempeño de su cargo, y aún así en ningún momento sucedió el hecho de que fuera despedida de su trabajo, como lo manifiesta la parte actora en su escrito inicial de demanda.
3.- Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta por la forma obscura y contradictoria de como lo expone, lo cierto es que la hoy actora dio por terminada de manera voluntaria la relación de trabajo que la unía con mi representada, tal y como consta en el acta administrativa de entrega-recepción de fecha 7 de julio de 1993, suscrita por la propia actora, resultando absurdo que aduzca un despido por vía telefónica, dejando la carga de la prueba a la actora para que acredite lo que afirma.
Como pueden apreciar sus Señorías la actora en el presente hecho no menciona circunstancia de modo en cuanto a que omite por conducto de que persona le manifestaron el hecho del despido, así como también no precisa el día y la fecha en que ocurrieron los hechos, contradiciéndose en varias ocasiones, señalando diversas fechas, también hace mención de un oficio de fecha 24 de agosto de 1993, sin aclarar el contenido del mismo, no resultando procedente su acción.
Por otro lado, la actora afirma que, les manifestó a los C.C. VICENTE LEURA SILVA, FERMIN LUGO LOPEZ Y JAVIER TRISTAN, sin precisar que carácter o relación tienen con la actora que: EFECTUARAN LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA QUE SE LE INDEMNIZARA, "CON LA PREFERENCIA DE QUE SE ME OTORGARA MI JUBILACION", dicho lo anterior por la parte actora, se desprende que es su voluntad dar por terminada con la relación de trabajo que desempeñaba para mi representada, reiterando que por parte del Instituto demandado jamás se le despidió a la actora, por lo que el hecho que manifiesta no ocurrió, dejando la carga de la prueba a la misma, en virtud de que como se aprecia del hecho que se contesta no se desprende que haya ocurrido despido alguno aunado de que es un hecho, obscuro e impreciso.
D E R E C H O
Por lo que hace al derecho invocado por la actora, resulta inaplicable al presente asunto como lo pretende.
OBJECION A LAS PRUEBAS DE LA ACTORA:
En virtud de que la parte actora no ofreció pruebas en el presente asunto, no obstante de haber estado apercibida para tal efecto por esta H. Sala, solicito se le tenga por perdido su derecho para ofrecer pruebas, de conformidad a lo establecido por el artículo 97 fracción 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen formalmente las siguientes:
1.- LA DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO DE LA HOY ACTORA, para reclamar a mi representado las prestaciones que en forma obscura reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito inicial de demanda.
2. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL de la demanda, toda vez que el actor, omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basar sus pretensiones, dejando a mi representado en estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, tanto en el capítulo de prestaciones como de hechos, de conformidad a lo manifestado en este escrito. Haciendo notar que las pretensiones de la actora resultan vagas, obscuras e imprecisas por no determinar qué prestaciones reclama, resultando, que como requisito indispensable en una controversia y con el fin de que esa H. Sala la fije debidamente, requiere del establecimiento de sus pretensiones en dicha controversia por el actor o pretensor en forma definida y clara, para que a su vez el demandado se encuentre en la posibilidad material y jurídica de dar contestación y excepcionarse como mejor convenga a su derecho, en la especie, el accionante es oscuro, vago e impreciso, lo que viola el principio de congruencia y armonía procesal, dejando con su proceder en franco estado de indefensión a la parte demandada.
3.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante, asociada con sus apoderados, apoya sus reclamaciones en hechos falsos.
4.- LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a su procedencia en general, en virtud de que no se dio cumplimiento al término establecido de 15 días para ejercitar su acción, lo anterior partiendo del hecho de que la actora RECONOCIÓ como aplicable al presente asunto lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo éste el motivo principal por el que se otorgó el amparo y la consecuente declaración de incompetencia por parte del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
5.- DE MANERA SUBSIDIARIA LA DE PRESCRIPCION, en términos de lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que de la fecha en que aduce el despido, 6 de julio de 1993, a la fecha de presentación de la demanda, dejó pasar en exceso el término establecido por dicho precepto legal.
7.- LA EXCEPCION DERIVADA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA BAJO EL RUBRO "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE".
8.- DE MANERA CAUTELAR LA DE PRESCRIPCIÓN, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en correlación con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, aplicado de manera supletoria, por lo que hace a todas aquellas prestaciones que reclama la parte actora en su demanda y que se encuentran reclamadas dentro del término que establecen estos preceptos legales.
9.- DE MANERA CAUTELAR, LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para todas aquellas prestaciones, cantidades o conceptos que no hayan sido reclamadas por los actores dentro del término de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la prestación.
8.- LA DE PAGO, esta excepción se opone, toda vez que mi representado siempre le cubrió a la actora todas y cada una de las prestaciones a las que tuvo derecho y en especial vacaciones y prima de vacaciones correspondientes al año de 1993.
9.- TODAS LAS DEMAS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que indique su nombre.
Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:
P R U E B A S
I.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que represento y en especial el escrito de contestación de demanda y las pruebas ofrecidas, y muy en especial el ACTA ADMINISTRATIVA DE ENTREGA-RECEPCION, de fecha 7 de julio de 1993.
II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado y, en especial el hecho de que entre la hoy actora dio por terminada de manera voluntaria la relación de trabajo que la unía con el Instituto Federal Electoral.
III.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de la C. MARÍA DE LA LUZ CIRENO MARTINEZ, en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerla por confesas fictamente de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal.
IV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo el siguiente apartado:
a).- Copia del Acta Administrativa de Entrega-Recepción, de fecha 7 de julio de 1993, documento por el cual la hoy actora dio por terminada la relación laboral que la unía con el Instituto Federal Electoral. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado y controvertido en el capítulo de prestaciones como de hechos de este escrito.
b).- Copia del Formato Unico de Movimientos, expedida por mi representada a nombre de la actora, en donde aparece la fecha de ingreso al Instituto Federal Electoral. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado y controvertido en el presente escrito y muy en especial en el hecho 1.
c).- Las nóminas de pago, correspondientes a las quincenas 10/93 y 13/93. Pruebas con las que se acredita que se le cubrió la prima de vacaciones y el salario que percibía por parte del Instituto Federal Electoral. Prueba que se relaciona con el incisos A) y D) y hecho 1 de la demanda y correlativo de la contestación.
d).- Recibos de pago, correspondientes a las quincenas del 16 al 30 de junio de 1993 y del 1o. al 15 de julio de 1993, en donde se acredita el salario real que percibía la actora por la cantidad de $672.77 y 752.38. Prueba que se relaciona con el incisos A) y D) y hecho 1 de la demanda y su correlativo de la contestación."
6. La audiencia de ley fue celebrada el veinticuatro de mayo del presente año, haciéndose constar en la misma, la incomparecencia de la parte actora o persona alguna que legalmente la representará, acordándose la pérdida de derecho de la citada actora para ofrecer pruebas, así como para objetar las pruebas ofrecidas por la demandada; de igual manera, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por la demandada, alegando ésta lo que a su derecho convino y no habiendo diligencias pendientes de tramitar, se declaró cerrada la instrucción y se citó a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en concordancia con lo que señalan los artículo 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Previo al estudio del fondo de la cuestión planteada, se procede a analizar las causales de improcedencia que hizo valer la demandada en su escrito inicial de contestación de demanda en el capítulo de cuestión previa, consistentes en la caducidad y la excepción de prescripción.
En relación con la excepción de caducidad, el Instituto demandado sostiene que de la fecha en que supuestamente dice la actora fue despedida, esto es, el seis de julio de mil novecientos noventa y tres, a la fecha en que presentó su demanda ante la Junta Especial número treinta y cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de San Luis Potosí, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, transcurrió en exceso el término establecido en el numeral 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para ejercitar su acción.
Al respecto, esta Sala considera que no se actualiza la excepción de caducidad planteada por la demandada, atento a que el acto que lesiona los intereses de la actora se suscitó el seis de julio de mil novecientos noventa y tres, y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, por lo que resulta evidente que dicho ordenamiento no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio de la accionante, puesto que el mismo, como ya se asentó, inició su vigencia en fecha posterior a aquélla en que la demandante indica que fue despedida injustificadamente, por tanto, de ahí resulta improcedente la causal de improcedencia aludida.
Por lo que se refiere a la excepción de prescripción que también hace valer la parte demandada, con base en lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala la considera procedente, toda vez que efectivamente si la hoy actora según su manifestación fue despedida el siete de julio de mil novecientos noventa y tres, el término de dos meses a que se refiere el numeral anteriormente indicado, transcurrió en su perjuicio, en virtud de que presentó su escrito inicial de demanda hasta el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, razón por la cual ejercitó su acción principal de manera extemporánea, por lo que en su oportunidad deberá de absolverse al titular demandado de las reclamaciones consistentes en el pago de la indemnización constitucional, de los salarios caídos y veinte días de salario por cada año de servicios prestados, estas dos últimas prestaciones en virtud de que al haber sido declarada la prescripción de la acción principal y estas al ser accesorias a la misma deben correr la misma suerte.
A la anterior conclusión se arriba, tomando en consideración que si bien en la época en que la accionante ubica el acto del despido, siete de julio de mil novecientos noventa y tres, las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores se regían por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, cuya vigencia data del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, y que la figura de la prescripción no se encontraba contemplada por el mismo, como tampoco el procedimiento al que deberían de sujetarse las controversias surgidas con motivo de esa vinculación jurídica, de tal suerte que ante la ausencia de reglamentación específica para decidir lo concerniente a la prescripción, y tomando en consideración que el Instituto Federal Electoral no era un organismo que específicamente se encontrara contemplado en el apartado B del artículo 123 constitucional, es claro que los conflictos laborales surgidos en su seno, deberían sujetarse a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A de esa norma constitucional, la anterior apreciación, se ilustra con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en la página 64 del Tomo XIV, correspondiente a julio de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor siguiente:
"SERVICIO POSTAL MEXICANO. EL ARTICULO 16 DEL DECRETO PRESIDENCIAL DE CREACIÓN DE DICHO ORGANISMO, ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 123, APARTADO A FRACCIÓN XXXI INCISO B) DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
La facultad otorgada al Congreso de la Unión en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal es limitativa, puesto que sólo autoriza a expedir leyes sobre el trabajo, en lo que corresponde a los Poderes de la Unión y al Gobierno del Distrito Federal, con sus respectivos trabajadores, por lo que fuera de esas hipótesis como acontece con los organismos descentralizados con funciones de servicio al público, las relaciones laborales se rigen por el apartado A del propio artículo 113 de la Carta Magna. Consecuentemente, el artículo 16 del Decreto Presidencial de creación del organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, que establece que las relaciones de trabajo entre dicho organismo y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional resulta violatorio del referido precepto fundamental en su apartado A, fracción XXXI, inciso b)".
III. En virtud de que en el caso concreto operó la excepción de prescripción planteada por la demandada en relación a la acción principal reclamada por la hoy actora, esta Sala se avoca al estudio de las diversas prestaciones reclamadas en el presente juicio.
La hoy actora reclama el pago de $10,339.00 (diez mil trescientos treinta y nueve 00/100 M.N.) por concepto de prima de antigüedad, argumentando que había ingresado al Registro Nacional de Electores el siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y que pasó a formar parte de la Federación el dieciséis de julio de mil novecientos setenta y dos.
Al respecto, la demandada argumentó la falta de acción y derecho de la enjuiciante para efectuar tal reclamación, en atención a que la actora ingresó a su servicio a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, en la Vocalía del Registro Federal de Electores del II Distrito Electoral Federal en la ciudad de Matehuala, San Luis Potosí; señalando, de igual manera, que no se surten los supuestos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues no era una trabajadora de base, sino de confianza, y que a la fecha en que dio por terminada la relación laboral de manera voluntaria no contaba con una antigüedad mayor de quince años; asimismo, la demandada sostiene que esta prestación es accesoria a la principal, por lo que deberá seguir la misma suerte.
En relación con lo anterior, esta Sala considera que en virtud de que la demandada negó la fecha en que aduce la trabajadora haber ingresado a su servicio, afirmando que con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y uno la hoy actora había ingresado al Instituto Federal Electoral con el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva en Matehuala, San Luis Potosí, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la carga de la prueba para demostrar la fecha de ingreso del servidor, así como su antigüedad corresponde al Instituto demandado.
La admisión que el Instituto Federal Electoral hace de la existencia de la relación laboral que lo vinculaba con la servidora ahora reclamante, lógicamente implica que le reconozca una antigüedad determinada, por lo que si se ejercitan acciones reclamando prestaciones económicas derivadas de la antigüedad que la accionante señala, el demandado debe, si no está conforme con la antigüedad manifestada por la enjuiciante, señalar cuál es la correcta y está obligado a probarlo. En el caso concreto, el Instituto demandado exhibió el formato único de movimientos correspondiente a la hoy actora, mismo que obra a fojas cincuenta y tres de autos, en el cual aparece que María de la Luz Cireno Martínez ingresó al Instituto Federal Electoral el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, con el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva de Matehuala, San Luis Potosí, resaltándose que la actora no ofreció prueba alguna que desvirtuara tal documental o, en su caso, que acreditara su ingreso al Instituto demandado el siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, como lo sostiene en su demanda.
Por otra parte, tomando en cuenta que se declaró la prescripción de la acción principal intentada, y con ello se impide estudiar si la hoy actora fue despedida injustificadamente, es evidente que no se surten las hipótesis previstas en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que regula el otorgamiento de la prestación reclamada, en el cual se establece, como requisito para la procedencia de la misma, que la servidora debe contar con una antigüedad mayor de quince años, situación que no acontece en la especie, pues como se señala con antelación, está demostrado que la actora ingresó al Servicio Profesional Electoral el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, por lo que, a la fecha en que concluyó su relación laboral con la demandada, escasamente tenía dos años con cinco meses al servicio del Instituto demandado, siendo evidente que no contaba con la antigüedad necesaria para hacer el reclamo de la prestación correspondiente, razón por la cual deberá absolverse al demandado del pago de dicha prestación.
En relación a la prestación que demanda la actora, que se hace consistir en el pago de la cantidad que resulte por concepto de las claves previstas en el reverso del recibo quincenal de pago, la demandada opuso la excepción de obscuridad, al considerar que la accionante omitió señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los períodos, conceptos y el tipo de personal al que se le otorgan las mismas, por lo que se le deja en estado de indefensión.
Al respecto, esta Sala considera que, efectivamente, la hoy actora al reclamar el pago de la prestación aludida en el párrafo que antecede, lo hace de una manera obscura sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se otorgaban dichas prestaciones, así como indicar a los servidores que les correspondían, imposibilitando con ello que la demandada opusiera defensa alguna y que este tribunal pudiera pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, en razón de lo anterior, debe de absolverse a la demandada del pago de los conceptos referidos con antelación.
Por lo que se refiere a la prestación reclamada por la demandante, consistente en el pago de la cantidad que resulte por la vigencia y pago de las aportaciones que corresponden al seguro de vida colectivo AHISA, clave 50; seguro de vida individual AHISA, clave 51; seguro de grupo AHISA, clave 54; seguro de vida adicional AHISA, clave 57; vigencia del multiseguro ASEMEX, S.A., clave 72; vigencia del seguro de gastos médicos mayores, ASEMEX, S.A., clave 74; y la vigencia del seguro de retiro clave 77, que se encuentran contenidas al reverso de los recibos de pago, el Instituto demandado señaló que la hoy actora carecía de acción y derecho para efectuar la reclamación, en atención a que ella misma dio por terminada de manera voluntaria la relación de trabajo y que las referidas prestaciones no se encuentran contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, correspondiendo a la actora la carga de exhibir las pruebas pertinentes para acreditar la existencia de las referidas prestaciones, al considerarse extralegales.
Esta Sala, en relación a los pagos de los seguros anteriormente referidos, considera que al no existir en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, disposición alguna de la cual pudiera advertirse que la enjuiciante tuviera derecho a los referidos seguros, a ella le correspondía acreditar su otorgamiento por parte del Instituto Federal Electoral, al ser una prestación de carácter extralegal. En efecto, cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, la demandante debe demostrar la existencia del derecho ejercitado y que satisface los requisitos exigidos para ello, situación que no fue acreditada por la actora, en virtud de que no ofreció prueba alguna en el presente juicio para tal efecto, por lo tanto, en su oportunidad deberá de absolver a la demandada del pago de las primas reclamadas.
Por otra parte, la hoy actora reclama el pago de la prima quinquenal establecida en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al respecto, la demandada sostiene que la actora carece de acción y de derecho para reclamar el pago de dicha prestación, en atención a que ésta ingresó al Instituto Federal Electoral, a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno.
En relación con lo anterior, esta Sala considera que el otorgamiento de la prestación consistente en el pago de una prima como complemento del salario, por cada cinco años de servicios efectivos prestados por los trabajadores, contemplada en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se encuentra sujeta, precisamente, a que el servidor tenga cinco años de servicios efectivos prestados, situación que no acontece en la especie, pues como ya se señaló anteriormente, la demandada acreditó que la hoy actora ingreso a su servicio el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, por lo que, es evidente, que a la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo que la unía con el Instituto Federal Electoral (siete de julio de mil novecientos noventa y tres), había cumplido tan solo dos años cinco meses de servicios prestados; por tanto, carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación, en consecuencia, debe absolverse a la parte demandada del pago de la misma.
De manera alternativa, la hoy actora demanda el otorgamiento de su jubilación; en relación con ello, la parte demandada negó que la enjuiciante tuviera acción y derecho para efectuar tal reclamación, en virtud de que, a su juicio, hizo valer acciones contradictorias y que además la prestación reclamada es otorgada por una institución diversa a ella. A este respecto, esta Sala Superior concluye que, efectivamente, asiste la razón a la demandada al afirmar que el otorgamiento de la jubilación le corresponde a un órgano administrativo diverso al Instituto Federal Electoral, en este caso, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según se contempla en el artículo 3, fracción V, relacionado con los artículos 48 al 60 de la ley de este último Instituto, por lo cual, sin prejuzgar sobre el derecho que tenga la hoy actora para obtener su jubilación en los términos de la ley antes mencionada, se dejan a salvo sus derechos, para que los haga valer ante la instancia correspondiente.
Por lo que se refiere a las prestaciones reclamadas por la actora, consistentes en el pago de la cantidad de $5,045.20 (cinco mil cuarenta y cinco pesos 20/100 M.N.) por concepto de fondo de ahorro capitalizable, el pago de la despensa mensual, de la gratificación de fin de año, así como de la cantidad que resulte por concepto de seguro de ahorro para el retiro, la demandada señaló que al no estar contempladas dichas prestaciones en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se consideran con el carácter de extralegales, dejando la carga de la prueba a la parte actora para que acredite su procedencia.
En relación con tales prestaciones, esta Sala estima que efectivamente el pago de las mismas son de carácter extralegal, al no estar contenidas de manera alguna en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamientos que regulan la relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, por lo que, como ha quedado asentado con antelación, la carga probatoria para acreditar la procedencia de tales prestaciones, correspondía a la enjuiciante, sin que ésta haya aportado al presente juicio prueba alguna para acreditar que dichas prestaciones le fueron otorgadas por el Instituto demandado y que reunía las condiciones necesarias para su pago, por lo que, al haber incumplido con dicha carga procesal, dejó de acreditar los extremos de sus pretensiones, en consecuencia, en su oportunidad deberá de absolverse al demandado del pago de las mismas.
La actora también reclama el pago de las aportaciones relativas a los beneficios de seguridad y servicios sociales. Al respecto, el demandado argumenta que la enjuiciante carece de acción y derecho para reclamar el pago de las mismas, en atención a que esa obligación existe exclusivamente para los trabajadores en activo, y no así cuando ya concluyó la relación laboral, siendo que, en la especie, la relación laboral que unía a la actora con el Instituto demandado, concluyó el siete de julio de mil novecientos noventa y tres.
En relación a dicha prestación, esta Sala considera que la hoy actora carece de acción y derecho para reclamar el pago de las aportaciones referente a los beneficios de la seguridad social, pues efectivamente dicha obligación existe en beneficio de los trabajadores en activo, como se obtiene de la interpretación del artículo 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que contempla la obligación de los titulares de las dependencias del servicio público de cubrir las aportaciones para que los trabajadores reciban los beneficios de la Seguridad y Servicios Sociales, que lógica y jurídicamente le corresponden única y exclusivamente a quienes tienen el carácter precisamente de trabajadores activos. En el caso concreto, la relación laboral que unía a la actora con el Instituto Federal Electoral, concluyó el siete de julio de mil novecientos noventa y tres, por lo que, a partir de esa fecha la demandada no se encontraba obligada a efectuar aportación alguna de seguridad social en beneficio de la accionante, por tanto, en su oportunidad se deberá de absolver al Instituto Federal Electoral del pago de la prestación reclamada.
Por lo que se refiere al pago que reclama la enjuiciante de vacaciones proporcionales al tiempo laborado y la prima vacacional, la parte demandada señaló que la reclamante carece de acción y derecho para exigir el pago de las vacaciones por todo el tiempo laborado, oponiendo la excepción de caducidad en los términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de manera subsidiaría la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por no haber sido reclamada dentro del término que establecen dichos preceptos; además, argumentó que siempre le cubrió las vacaciones y prima vacacional correspondientes al año de mil novecientos noventa y tres.
En relación a la excepción de caducidad hecha valer por la demandada, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza, en atención a que el término de quince días hábiles para que el servidor del Instituto Federal Electoral, se inconforme al haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, considerado como un plazo de caducidad, se encuentra contemplado en el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, es decir, la vigencia de esta disposición es posterior a la fecha en que se dio por concluida la relación laboral que unía a las partes, por lo que lógica y jurídicamente no se puede aplicar dicho numeral de manera retroactiva en perjuicio de la accionante, en tal virtud, la excepción en análisis resulta improcedente.
Por lo que se refiere a la excepción de prescripción planteada en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, esta Sala considera que es procedente en relación al pago de las vacaciones y prima vacacional reclamadas con un año de anterioridad a la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual aconteció el siete de julio de mil novecientos noventa y tres, esto es, las vacaciones y primas vacacionales generadas hasta antes del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, han prescrito porque no se ejercitaron dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo exigible tal obligación, razón por la cual, debe absolverse a la demandada del pago de las mismas.
Ahora bien, por lo que hace al período que comprende del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos al siete de julio de mil novecientos noventa y tres, esto es, un año anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral que unía a las partes, cabe decir que corresponde al Instituto demandado la carga de la prueba de haber pagado a la servidora sus vacaciones, pues siendo una obligación legal a su cargo, le incumbe la demostración de haberla satisfecho mediante los medios idóneos con que disponga para tal efecto.
En esa tesitura, la demandada acreditó únicamente que cubrió a la actora la prima vacacional correspondiente al primer período vacacional de mil novecientos noventa y tres, como se demuestra con la nómina de pago que exhibió, misma que obra a fojas cincuenta y cuatro de autos, donde se advierte que por dicho concepto entregó a la hoy actora la cantidad de $148.89 (ciento cuarenta y ocho pesos 89/100 M.N.), por lo que, quedó acreditado el pago efectuado por el concepto referido, debiendo absolverse a la demandada del pago de dicha prestación.
Por lo que hace al pago de vacaciones a que tenía derecho la hoy actora, por el período comprendido del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos al siete de julio de mil novecientos noventa y tres, esta Sala estima que debe condenarse al Instituto demandado al pago de las mismas, toda vez que la parte demandada no acreditó que estas prestaciones hayan sido cubiertas al enjuiciante, no obstante que tenía la carga probatoria para demostrar que la hoy demandante había disfrutado de las vacaciones, así como el pago de la prima vacacional, como lo dispone el artículo 784 fracciones XI y XII de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto, el Instituto demandado no ofreció medio probatorio alguno para acreditar que la hoy actora hubiese disfrutado las vacaciones y el pago de la prima correspondiente al segundo período vacacional de mil novecientos noventa y dos, así como el primer período vacacional de mil novecientos noventa y tres, por lo tanto, este órgano resolutor considera que le asiste el derecho a María de la Luz Cireno Martínez para efectuar la reclamación antes señalada, por lo que, debe condenarse a la demandada a cubrir los períodos vacacionales comprendidos del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos al siete de julio de mil novecientos noventa y tres, y la prima vacacional por el segundo período de mil novecientos noventa y dos.
Al efecto, debe tomarse en cuenta para el cálculo de la referida prestación, el salario que percibía la actora al momento en que dio por terminada su relación laboral con la demandada, esto es, el siete de julio de mil novecientos noventa y tres, el cual ascendía a la cantidad de $752.38 (setecientos cincuenta y dos pesos 38/100 M.N.) quincenales, como se desprende de la nómina correspondiente a la primera quincena de julio de mil novecientos noventa y tres (foja 55), y al multiplicar esta cantidad por dos, da como resultado el salario mensual que se pagaba a la actora y que ascendía a la cantidad de $1,504.76 (mil quinientos cuatro pesos 76/100 M.N.), y que dividida entre treinta días arroja como resultado un salario diario de $50.15 (cincuenta pesos 15/100 M.N.), sin que sea dable efectuar el cálculo de dichas prestaciones, como lo pretende la actora, con base en un salario diario de $126.13 (ciento veintiséis pesos 13/100 M.N), pues tal cantidad fue controvertida por la demandada, quien ofreció la prueba referida para acreditar el salario de la actora, y ésta no ofreció prueba alguna para acreditar el salario que dice haber percibido.
Finalmente, por lo que se refiere a la reclamación consistente en el pago de aguinaldo proporcional por el tiempo laborado, correspondiente al período comprendido del primero de enero al siete de julio de mil novecientos noventa y tres, la demandada señaló que la actora debía efectuar el trámite administrativo ante la Dirección de Personal, para que le fuera cubierta dicha prestación, conforme al decreto respectivo expedido por el Ejecutivo Federal. Al respecto, esta Sala considera que la accionante tiene derecho al pago de la parte proporcional del aguinaldo por el año de mil novecientos noventa y tres, conforme al decreto expedido por el Ejecutivo Federal que regula el pago de dicha prestación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el que se estableció que los trabajadores que laboren en tiempos menores al ejercicio anual correspondiente, tendrán derecho a que se les pague un aguinaldo proporcional al tiempo laborado, debiéndose también tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que los trabajadores tendrán derecho por concepto de aguinaldo al equivalente a cuarenta días de salario. De esta manera, si la hoy actora laboró del primero de enero al siete de julio de mil novecientos noventa y tres, le corresponde el derecho a que le sea cubierto por concepto de aguinaldo, el equivalente a 20.49 días de salario; sin que sea óbice a lo anterior, que la actora no haya reclamado administrativamente el pago de dicha prestación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se declara procedente la excepción de prescripción hecha valer por la demandada en contra de la acción principal intentada por María de la Luz Cireno Martínez, en términos de lo señalado en el considerando segundo de la presente resolución, por lo que en su oportunidad deberá de absolverse al Instituto Federal Electoral del pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos y veinte días por cada año de servicios prestados.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a cubrirle a María de la Luz Cireno Martínez, vacaciones por el período comprendido del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos al siete de julio de mil novecientos noventa y tres; la prima vacacional correspondiente al segundo período de vacaciones de mil novecientos noventa y dos, sirviendo como base para el cálculo correspondiente el salario diario que quedó señalado en la parte final del considerando tercero de esta resolución, de igual manera deberá cubrirle el aguinaldo proporciona al tiempo laborado por el período comprendido del primero de enero al siete de julio de mil novecientos noventa y tres, en los términos señalados en el considerando tercero de esta resolución.
TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las demás prestaciones reclamadas por la hoy actora en su escrito inicial de demanda.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de María de la Luz Cireno Martínez, para que acuda ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a tramitar lo correspondiente al otorgamiento de la jubilación a que se refiere en su demanda.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las partes y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez por encontrarse en una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR | |
MAGISTRADO | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZALEZ | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
| MAGISTRADA |
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ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO | |
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVAN RIVERA |