JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-13/2006.
ACTORA: TERESA EDITH CÁRDENAS NEGRETE.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, veintinueve de junio de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-13/2006, formado con motivo de la demanda laboral promovida por Teresa Edith Cárdenas Negrete, por conducto de su apoderado, José Julio Espinosa Martínez, en contra del Instituto Federal Electoral, a quien le reclama la satisfacción de diversas prestaciones laborales; y,
I. El primero de febrero de dos mil seis, Teresa Edith Cárdenas Negrete, celebró contrato de prestación de servicios con el Instituto Federal Electoral, identificado con el número 15153300000000000034, cuya vigencia, convinieron, sería del dieciséis de enero al treinta y uno de julio de este año.
II. El Vocal Secretario de la 33 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, comunicó a la actora el contenido del oficio 33JDE/VE/VS/131/2006, de diez de mayo último, en los siguientes términos:
“C. Teresa Edith Cárdenas Negrete.
Por este medio, se hace de su conocimiento que en reunión de trabajo de vocales que integran esta 33 Junta Distrital Ejecutiva, celebrada el día nueve del mes y año en curso, una vez que se analizó y evaluó las inconsistencias de carácter administrativo en las que usted ha incurrido en los últimos días, determinó rescindirle unilateralmente el contrato de prestación de servicios número 15153300000000000034, celebrado el dieciséis de enero de dos mil seis con el Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en la cláusula novena, rescisión y terminación anticipada, del mismo contrato. En consecuencia y atendiendo a lo convenido en la cláusula de referencia, se da por terminada la relación laboral respectiva, a partir de quince de mayo de dos mil seis, sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna para el Instituto Federal Electoral.
Lo anterior, debido a las diversas faltas de carácter administrativo en las que usted ha incurrido, además de que sus servicios no responden a las exigencias de urgente necesidad y extraordinarios que realiza la 33 Junta Distrital Ejecutiva durante lo que falta del proceso electoral federal.”
III. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el seis de junio del presente año, Teresa Edith Cárdenas Negrete, por conducto de su apoderado José Julio Espinosa Martínez, promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en cuya demanda reclama el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
“a) La reinstalación al servicio que desempeñaba la actora antes del despido injustificado del que fue objeto.
b) El pago de los salarios caídos que se generen desde el día del despido injustificado, hasta aquél que se dé cumplimiento al laudo que se dicte en el presente asunto.
Con el carácter de subsidiarias, para el caso de que la demandada se niegue a reinstalar a la actora se demandan las siguientes prestaciones:
a) Indemnización constitucional que le corresponde a la actora por el despido injustificado del que fue objeto.
b) Los salarios caídos que se generen desde la fecha del despido injustificado, hasta aquel día en que se cumpla la sentencia dictada en el presente juicio.
c) El pago de la prima de antigüedad;
d) El pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales al año dos mil seis.”
Lo anterior, basado en los siguientes hechos:
“1. En fecha primero de febrero de dos mil seis, la demandada contrató los servicios de la actora por tiempo determinado, según el contrato firmando en esa misma fecha por las partes, cuya vigencia sería hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis; con la categoría de Técnico Electoral adscrita a la 33 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México; con domicilio en calle Tizapa número 30-F, colonia La Bomba, en Chalco, Estado de México; asignándole un salario de dos mil quinientos cuarenta pesos, ochenta y un centavos ($2,540.81) quincenales.
2. La demandada le asignó un horario obligatorio que comprendía de las diez a las quince horas y de las diecisiete a las veinte horas de lunes a sábado.
3. La actora siempre se desempeñó con esmero y honradez en su trabajo, pero por razones desconocidas, la ciudadana Yazmín Torres Mejía quien se ostenta como Vocal de Organización de la Junta Distrital 33, quien además era su jefa inmediata de la actora, argumentando que era parte de sus actividades laborales, la obligaba a cargar los canceles electorales portátiles, en una ocasión hasta cuatrocientos y en otra ocasión doscientos de ellos, lo que le provocó daños en su salud, por lo que estuvo incapacitada del veintisiete de abril al trece de mayo del presente año.
4. En fecha dieciséis de mayo de dos mil seis, aproximadamente a las diez horas cuando la actora se disponía a ingresar a su trabajo, estando en la recepción de la Junta Ejecutiva Distrital 33 en el Estado de México, se apersonó ante mi poderdante el ciudadano licenciado Mario Gallardo López, quien se ostenta como Vocal Secretario de dicha Junta, entregándole a la ciudadana Teresa Edith Cárdenas Negrete el oficio número 33JDE/VE/VS/131/2006 de fecha diez de mayo del año en curso, por medio del cual le rescinden su contrato; por lo que le manifestó textualmente a mi poderdante: ‘Estás despedida, así que retírate de aquí y hazle como quieras’; ocurriendo esto en presencia de varias personas que se encontraban presentes en el momento en que era despedida injustificadamente de su trabajo.”
IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. El siete de junio del año en curso, la Magistrada instructora acordó, entre otras cosas, radicar en la ponencia a su cargo el expediente de mérito, admitir a trámite la demanda respectiva, así como correr traslado al citado Instituto con la demanda y pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificado, contestara por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera, efectuándole los apercibimientos respectivos.
VI. Mediante escrito recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Instituto Federal Electoral, oportunamente, por conducto de Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltazar Velázquez, dio contestación a la demanda.
Antes de referirse a los hechos narrados por la actora y de contestarlos en la forma que estimó pertinente, dicho Instituto opuso la excepción de caducidad, al tenor siguiente:
“Cuestión previa.
Como cuestión previa, se opone la excepción de caducidad, sin reconocer desde luego la procedencia de la acción, toda vez que como se acreditará en su oportunidad, nuestro representado comunicó a la actora y ésta recibió el escrito de rescisión de su contrato de prestación de servicios el día diez de mayo de dos mil seis, de tal forma que a la fecha de presentación de la demanda excede del término de quince días previsto en el artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el término feneció el treinta y uno de mayo del presente año, por lo que, al no haberlo hecho así hace inoperante su demanda, con fundamento además en la tesis que la propia actora cita en la hoja cuatro de su escrito de demanda.
Por otro lado, es importante establecer que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 200, 236, 237 y 240, fracción IV, contemplan la figura del personal auxiliar del Instituto Federal Electoral; numerales que para mayor referencia señalan lo siguiente:
‘Artículo 200. Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo.
Artículo 236. El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal.
Artículo 237. Los contratos contendrán como mínimo:
I. Los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto;
II. Registro federal de contribuyentes del trabajador auxiliar;
III. La descripción de las actividades a ejecutar;
IV. Monto de los honorarios;
V. Lugar en que prestará sus servicios;
VI. La vigencia del contrato, y
VII. Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.
Artículo 240. La relación laboral con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá por:
…
IV. Rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga con cinco días de anticipación, por parte del Instituto.’
En razón de lo anterior, como es del conocimiento de esa autoridad electoral, la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal es regulada por la legislación civil federal y tiene su origen a través de la celebración del contrato de prestación de servicios respectivo; en consecuencia, a dicho personal no se le puede considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, toda vez que de conformidad con las disposiciones que regulan las relaciones entre nuestro representado y sus servidores, el personal auxiliar de carácter temporal queda excluido específicamente del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil.
Así las cosas, es por demás evidente que entre la parte actora y nuestro representado no existió relación de trabajo alguna en razón de que, de acuerdo a la normativa estatutaria, citada y transcrita, no formaba parte del personal de estructura del Instituto demandado, pues éste sólo lo integra el personal administrativo y del servicio profesional electoral en los términos previstos por el artículo 2 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales prestan el servicio de acuerdo al nombramiento que se expida una vez que cumplan con los requisitos señalados en el propio ordenamiento; por lo que al no formar parte del personal de la rama administrativa o del servicio, es indudable que no existió relación de trabajo que traiga como consecuencia la reclamación de las prestaciones que ahora pretende de este órgano electoral y menos aún en los términos que refiere, motivos por los cuales, desde ahora se niega tanto la naturaleza del vínculo como el despido alegado, siendo lo cierto sobre el particular que lo verdaderamente acontecido fue la rescisión del contrato suscrito el primero de febrero de dos mi seis, en razón del incumplimiento de la promovente de las actividades que le fueron encomendadas y a las que se comprometió al haber signado de conformidad el mencionado instrumento jurídico.
En esa tesitura, resulta necesario insistir en que la accionante sólo fue contratada como prestadora de servicios eventuales, sujeta al pago de honorarios y a la legislación civil federal, como se verá con más detalle en los parágrafos que preceden, de manera que la conclusión del vínculo jurídico que unía al Instituto Federal Electoral con Teresa Edith Cárdenas Negrete derivó de la rescisión del contrato de prestación de servicios que ambos celebraron en términos del artículo 240, fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, precepto legal ya transcrito.
Por lo que desde este momento se hace valer la contradicción en que cae la actora y a la vez la falsedad con la que se conduce al narrar los hechos de su demanda al referir que: ‘...el licenciado Mario Gallardo López quien se ostenta como vocal secretario de dicha Junta, entregándole (sic) a Teresa Edith Cárdenas Negrete el oficio número 33JDE/VE/VS131/2006 de fecha diez de mayo del año en curso, por medio del cual le rescinden su contrato; por lo que le manifestó textualmente a mi poderdante: ‘Estas despedida, así que retírate de aquí y hazle como quieras;...’, cuando lo que en realidad aconteció fue que, en términos del artículo 240, fracción IV y de la cláusula novena del citado contrato, este órgano electoral rescindió el contrato que celebró con la actora, en virtud de haber incumplido con las actividades que le fueron encomendadas, al dejar de prestar el servicio para el cual fue contratada, por más de quince días, lo cual se corrobora con las presuntas constancias médicas que pretende hacer valer para justificar su incumplimiento e inasistencias, alegando una presunta incapacidad, que falsamente pretende atribuir y responsabilizar al Instituto que representamos , lo cual no debe pasar inadvertido para esa autoridad al momento de resolver el presente asunto.
Visto lo anterior, resulta aplicable para el presente asunto, la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por la Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.” (Se transcribe).
En esta tesitura, resultan igualmente aplicables las resoluciones dictadas por la misma Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-001/97, SUP-JLI-023/97, SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI/012/99, SUP-JLI-017/2000, SUP-JLI-006/2001 y SUP-JLI-009/2001, en las que determinó, respectivamente, entre otras cosas, lo siguiente:
‘...que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral por mandato constitucional y por disposición de la ley regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal, del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente...’
A mayor abundamiento, es preciso manifestar desde ahora que, derivado de la relación jurídica que unía a la parte actora con nuestro representado no le asiste derecho alguno para otorgarle las prestaciones que pretende reclamar por tratarse de una persona que fue contratada como prestadora de servicios, bajo el régimen de honorarios eventuales o temporales, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios con una vigencia determinada, aunado a que dicho instrumento fue rescindido por causas imputables a la ahora promovente, sin responsabilidad para este Instituto, haciendo notar desde ahora que, sin reconocer derecho ni acción a favor de la actora, es preciso mencionar que en tratándose de prestaciones extralegales, como las que pretende reclamar, quien la invoque a su favor tiene, no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Resultando por lo tanto aplicable la siguiente tesis:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE.” (Se transcribe).
Asimismo dicho instituto en cuanto a las prestaciones contestó lo siguiente: “Teresa Edith Cárdenas Negrete, carece de acción y derecho para demandar del Instituto Federal Electoral prestaciones que exceden los términos establecidos para el personal auxiliar contratado bajo el régimen de honorarios, no existiendo fundamento de hecho, ni de derecho alguno que sirva de base para sustentar sus reclamaciones por esta vía, ni por cualquier otra y menos aún si la rescisión del contrato celebrado fue por causas imputables a la parte actora, como se acreditará más adelante. No obstante, de forma pormenorizada se contesta el escrito de demanda de la siguiente manera:
En cuanto a las prestaciones se contesta: En primer término, de manera general, se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar de nuestro representado las supuestas prestaciones que por esta vía reclama, toda vez que, como ha venido manifestando este órgano electoral, la actora fue contratada bajo el régimen de honorarios eventuales, situación que implicó que entre las partes existiera una relación jurídica de carácter temporal, tan es así que no debe pasar inadvertido el reconocimiento de la promovente al manifestar en el hecho uno: ‘En fecha primero de febrero de dos mil seis, la demandada contrató los servicios de la ahora por tiempo determinado, según contrato firmado en esa misma fecha por las partes, cuya vigencia sería hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis;...’; por otro lado, en razón de la naturaleza de la citada relación, no existió despido alguno, como dolosa y falsamente lo pretende hacer creer, sino la rescisión del instrumento celebrado, por causas imputables a la ahora actora, sin responsabilidad para nuestro representado.
Cabe mencionar que en términos de los dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ‘...La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. ...Los órganos ejecutivos y técnicos, dispondrán del personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público...’; lo cual se ve reforzado con lo previsto en el artículo 169, numeral 1, inciso g) y numeral 2, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a la señala lo siguiente:
‘Artículo 169. (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)
1. El Estatuto deberá establecer las normas para:
…
g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales,...’
Asimismo, se insiste en que no debe perderse de vista lo estipulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 200, 236, 237 y 240, fracción IV, mismos que ya han sido trascritos.
Con lo que una vez más queda en evidencia que, la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar es regulada por la legislación civil federal, teniendo su origen en la celebración del contrato de prestación de servicios respectivo, razón por la cual no se puede considerar que dicho personal, como era el caso de la promovente, pretenda reclamar prestaciones que no se encuentran estipuladas en el contrato que celebraron las partes ahora contendientes y que evidentemente no le corresponden en virtud de su categoría como personal auxiliar.
En esta tesitura, se insiste en la aplicación al caso concreto de las resoluciones dictadas por la misma Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-001/97, SUP-JLI-023/97, SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI/012/99, SUP-JLI-017/2000, SUP-JLI-006/2001 y SUP-JLI-009/2001, en las que, entre otras cosas, determinó lo siguiente:
‘Por su parte el citado estatuto determina que, el personal del Instituto será de carrera (artículo 20) administrativo (artículo 199) y auxiliar (temporal, artículo 200); precisa cuál es el personal de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a quienes no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional; dispone que el personal auxiliar (temporal) será aquel que preste sus servicios al Instituto por un tiempo y obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa; prescribe que el personal de Instituto quedará sujeto a las disposiciones del estatuto (artículo 1, fracción I) y que la contratación del personal auxiliar (temporal) se sujetará a lo dispuesto por la legislación civil (artículo 236), personal que será incorporado al Instituto mediante la suscripción de un contrato, conforme a la legislación civil (artículo 236 y 237).’
‘Por otra parte, los artículos 236 al 240 del ordenamiento legal en comento (estatuto) regulan al personal auxiliar. En dichos artículos se establece que el personal auxiliar: será contratado por el Instituto Federal Electoral en términos de la legislación civil federal; que en el contrato correspondiente, se asentarán, entre otros elementos, la identificación de las partes, la cantidad que por concepto de honorarios recibirá el prestador del servicio, la descripción de la obra o trabajo, el lugar de desempeño de la labor y la vigencia del contrato; que el Instituto podrá otorgar a dicho personal beneficios de protección y seguridad social; y que el (sic) relación se dará por terminada, entre otras causas por haberse vencido el plazo señalado en el contrato.
Con todo lo anterior se confirma que el personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, a parte de recibir los honorarios correspondientes, únicamente tendría derecho a los beneficios de protección y seguridad social (si el Instituto Federal Electoral lo considera oportuno), así como a los que se estableciera en el respectivo contrato de prestación de servicios.’
Por todo lo anterior, respecto a las prestaciones que la actora pretende de nuestro representado, de manera particular se manifiesta lo siguiente:
a) Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado lo que denomina: ‘reinstalación al servicio que desempeñaba la actora antes del despido injustificado del que fue objeto’, toda vez que, como se ha venido manifestando, Teresa Edith Cárdenas Negrete y el Instituto Federal Electoral, con fecha primero de febrero de dos mil seis, celebraron un contrato de prestación de servicios, mismo que según el contenido de la cláusula séptima, convinieron en que la vigencia de dicho instrumento sería del dieciséis de enero al treinta y uno de julio de dos mil seis, quedando como una facultad discrecional de nuestro representado, el determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza; sin embargo, también de acuerdo a la cláusula novena, convinieron sobre la rescisión y terminación anticipada del contrato, quedando asentado lo siguiente:
‘La falsedad de los datos y manifestaciones asentadas en su solicitud o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en este contrato a cargo de ‘el prestador del servicio’, faculta a ‘el instituto’ a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación por escrito que al efecto le haga a ‘el prestador del servicio’ con cinco días de anticipación’.
De tal manera que, en razón de que la hoy actora dejó de cumplir con las actividades que le fueron encomendadas, al dejar de prestar el servicio para el que fue contratada, a partir del veintisiete de abril de dos mil seis, hasta la fecha en que fue rescindido su contrato, lo cual se corrobora con el reconocimiento de la parte actora en el hecho 3 de su demanda y con sus probanzas al tratar de justificar su incumplimiento con presuntas constancias médicas, es que nuestro representado determinó, con fundamento en la fracción IV, del artículo 240 estatutario, así como en la cláusula novena del contrato de prestación de servicios, de fecha primero de febrero de dos mil seis, rescindir dicho instrumento jurídico, pues se insiste en que derivado del incumplimiento de las actividades que tenía encomendadas la hoy actora, es que llegó a dicha conclusión; por lo que, como es evidente, resulta por demás inoperante e improcedente la reclamación de ‘reinstalación al servicio que desempeñaba’, en primer término por los motivos anteriormente mencionados y, en segundo lugar, por tratarse de una persona que fue contratada bajo el régimen de honorarios, naciendo de ello un vínculo jurídico ajustado al contrato de prestación de servicios celebrado por las partes que ahora contienden; asimismo, porque justamente en términos del multicitado instrumento ambos contratantes, de manera voluntaria aceptaron las cláusulas plasmadas, mismas que, en lo que interesa, en las ya varias veces nombrada cláusula novena, se estableció que dicho contrato podría ser rescindido, entre otras cosas, si algunas de las partes incurría en incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el mismo, facultando de igual forma a este órgano electoral a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación por escrito con cinco días de anticipación, lo que en la especie ocurrió; situación que también puede corroborar ese Tribunal Electoral con el escrito de rescisión de fecha diez de mayo de dos mil seis, el cual exhibe la propia actora como prueba de su parte.
De tal suerte que, al no haber existido despido alguno y menos aún injustificado, y al no tratarse de personal de carrera o administrativo, sino de una auxiliar contratada bajo el régimen de honorarios de manera temporal, como la propia actora lo reconoce en el hecho 1 de su demanda, resulta por demás evidente que la prestación que nos ocupa es por demás improcedente y por tanto debe ser desechada por esa autoridad electoral.
b) Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado lo que denomina: ‘El pago de los salarios caídos que se generen desde el día del despido injustificado, hasta aquel que se de cumplimiento al laudo que se dicte en el presente asunto’, toda vez que, como se ha venido señalando, en primer término, no puede existir ni existió despido alguno y mucho menos injustificado en razón de que la promovente se encontraba contratada bajo el régimen de honorarios, es decir, como prestadora de servicios; en segundo lugar, ‘porque en virtud de la calidad que tenía como personal auxiliar, carece de fundamento legal para realizar la reclamación que ahora nos ocupa, pues en ningún momento se generó una relación laboral ni subordinación de trabajo alguno, pues se insiste en que la actora celebró un contrato de prestación de servicios por tiempo determinado, tal y como lo reconoce en su propio escrito de demanda, siendo por tanto una relación de carácter civil la que la unió a nuestro representado, no generando derecho alguno, más que el consignado en dicho contrato, como lo fue el pago de honorarios a cambio del servicio prestado. Razones por las cuales, resulta claro que la reclamación que ahora nos ocupa debe ser desechada por ese Tribunal al resultar improcedente.
Igualmente manifestó respecto de lo que denominó prestaciones subsidiarias lo siguiente:
“a) Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado lo que denomina: ‘indemnización constitucional que le corresponde a la actora por el despido injustificado del que fue objeto’, en primer lugar porque en la legislación que rige en el instituto no se encuentra establecida la procedencia de esta acción y, en segundo lugar, esa Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra sujeto a que el instituto demandado se niegue a cumplir con la sentencia que lo condene a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera sustitutiva y condicionado a la conducta que asuma el patrón frente a una sentencia condenatoria, lo que en la especie no ocurre, pues nuestro representado no ha sido notificado de resolución alguna que lo condene a reinstalar a la actora y menos aún, por lo tanto, este órgano se ha negado a dicho acatamiento; por tal motivo, dicha prestación deviene improcedente, y no podría ser de otra manera en razón de que, se insiste, no existió despido alguno y menos aún injustificado en virtud de haber sido contratada mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios, mismo que se pactó por tiempo determinado, tal y como lo reconoce la propia actora, por lo que es evidente que la prestación que pretende resulta por demás improcedente e inoperante. Dando por reproducido a la letra, lo manifestado por esta representación a lo largo del presente escrito y sobre todo en la cuestión previa.
A mayor abundamiento y sin que esto implique reconocimiento alguno por parte del órgano electoral que representamos, sobre existencia alguna de relación laboral entre éste y la actora, la acción intentada por la demandante resulta igualmente improcedente con base al criterio sustentado por ese honorable Tribunal Electoral, el cual se transcribe a continuación:
‘INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE’. (Se transcribe).
b), c) y d) Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado el pago de salarios caídos que se generen desde la fecha del despido injustificado, hasta aquel día en que se cumpla la sentencia dictada en el presente juicio, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcionales al año dos mil seis, en primer término porque al ser subsidiarias de la principal, se basa en un despido y en una relación laboral que en la especie no existen, por lo que al devenir improcedentes aquéllas, éstas deben correr la misma suerte; por otro lado, también resultan improcedentes en virtud de todo lo manifestado por esta representación, en el sentido de que la actora, formaba parte del personal auxiliar contratado por tiempo determinado, en términos del contrato de prestación de servicios signado por las partes que ahora contienden, el primero de febrero de dos mil seis, mismo que tenía una vigencia del dieciséis de enero al treinta y uno de julio de dos mil seis; situación que es por demás reconocida por la actora tanto en sus manifestaciones, como en las pruebas que ofrece, de tal suerte que resulta a toda luces claro que las reclamaciones que pretende del Instituto Federal Electoral son totalmente improcedentes, por no corresponder derecho alguno derivado de la relación jurídica de carácter civil, que la unía a nuestro representado.
Por todo lo anterior, resulta inoperante la indemnización y las demás prestaciones que pretende la actora toda vez que, a virtud de haber sido contratada como prestadora de servicios, bajo el régimen de honorarios, única y exclusivamente nuestra representada se encontraba obligada a pagarle los honorarios pactados en el respectivo contrato celebrado, sin ningún otro beneficio, mismo que al haber sido rescindido por causas exclusivamente atribuibles a la actora, en razón de no haber cumplido con las actividades que le fueron encomendadas y para las que fue contratada, la relación jurídica entre la promovente y el instituto se dio por terminada, resultando por tanto falso el despido que alega, no teniendo nuestra representada obligación alguna de indemnizar y mucho menos de pagar salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, a quien sólo formaba parte de los prestadores de servicios por un tiempo determinado; independientemente de que no concluyó el servicio pactado.
Y no podía ser de otra forma, pues de acuerdo con el clausulado del contrato de prestación de servicios celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Teresa Edith Cárdenas Negrete, se aprecia que los contratantes convinieron esencialmente sobre las obligaciones de la prestadora de servicios, el monto y la forma de pago de los honorarios, la vigencia del contrato, la facultad del instituto de supervisar y examinar la adecuada prestación de los servicios, así como de sugerir las modificaciones que considerara necesarias y la facultad del instituto de rescindir unilateralmente el acuerdo de voluntades, ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de la servidora, lo que en la especie sucedió.
Así las cosas, no pasando inadvertido que no existe precepto legal alguno en que se puedan fundar las pretensiones de la actora y de conformidad con lo convenido en el acuerdo de voluntades tantas veces mencionado, se evidencia que en el presente asunto la promovente no acredita que por disposición legal o por el acuerdo de quienes celebraron el contrato, tuviera o tenga derecho a recibir prestaciones iguales o semejantes a las reclamadas. No obstante, es de mencionar que por lo que hace al aguinaldo proporcional a los meses de enero a mayo del presente año, cuyo pago reclama en el inciso d), de la demanda primigenia, cabe señalar que como es del conocimiento de esa Sala Superior, que cuando el Instituto Federal Electoral ha pagado la prestación conocida como gratificación de fin de año o aguinaldo, a los servidores que se incorporan a dicho organismo mediante contratos de la naturaleza indicada, dicho pago lo ha realizado de acuerdo con las bases que expide el Ejecutivo Federal en el mes de diciembre del año en cuestión. En consecuencia, si a la fecha de la presentación de la demanda no se había actualizado el presupuesto necesario para generar el derecho al pago de dicha prestación (la emisión del decreto relativo) la acción relativa no había nacido a la vida jurídica y ante su inviabilidad, debe absolverse al Instituto Federal Electoral del pago correspondiente; en la inteligencia de que, previa solicitud de la actora, éste será cubierto en su oportunidad, una vez que se emita el decreto y pueda ser exigible la prestación referida, en el supuesto de que esta autoridad lo estime procedente, pues al respecto se hace notar que la reclamante recibió en exceso el pago de los honorarios, pues como se puede advertir de la demanda y de las pruebas del instituto, la actora cobró sin cumplir con el contrato, la primera quincena de mayo, lo que deberá ser tomado en cuenta para efectos de que se realice la quita o deducción correspondiente en el supuesto de que llegara a prosperar la acción de pago proporcional.”
En cuanto al capítulo de hechos, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus representantes, sostuvo:
“I. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega, siendo lo cierto sobre el particular que Teresa Edith Cárdenas Negrete, fue contratada bajo el régimen de honorarios eventuales o temporales, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios el primero de febrero de dos mil seis; instrumento en el que se pactó una vigencia del dieciséis de enero al treinta y uno de julio de dos mil seis, tal y como consta en la cláusula séptima; asimismo, si bien es cierto que en la cláusula segunda se convino que como contraprestación por los servicios contratados, el Instituto Federal Electoral se obligaba a pagar la cantidad de cinco mil ochenta y un pesos 62/100 M.N. ($5,081.62) mensuales, ésta se dividiría en dos quincenas, por concepto de honorarios, no menos cierto es que, de conformidad con la cláusula tercera, la contratante aceptó que este órgano electoral efectuara las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta, de los honorarios que percibía, de tal forma que la cantidad que le era cubierta por concepto de honorarios, con la retensión de impuestos fue de dos mil trescientos ochenta y un pesos 83/100 M.N. ($2,381.83), tal y como se demuestra con las nóminas de pago respectivas.
Así las cosas, es menester hacer notar que en la declaración 3 del instrumento jurídico que nos ocupa, en el apartado del prestador de servicios, ésta reconoció expresamente que el motivo de su contratación por parte de nuestro representado, fue única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales objeto del citado contrato, por lo que su relación jurídica con el mismo era de carácter temporal, quedando sujeta a los términos y condiciones del instrumento celebrado. A mayor abundamiento, en la cláusula primera, se convino que el prestador de servicios se obligaba a prestar sus servicios en forma eventual como técnico electoral, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de diversas funciones, que dicho sea de paso, no llevó a cabo con el cuidado, profesionalismo y esmero apropiados, incluso, dejó de prestar el servicio para el cual fue contratado, a partir del día veintisiete de abril de dos mil seis, hasta el día que surtió efectos la rescisión, tan es así que pretende justificarse con las constancias médicas que ofrece, tratando de sorprender a ese Tribunal Electoral con argumentos por demás falsos; aunado a ello, es preciso hacer notar a esa autoridad que la actora incurre nuevamente en contradicción, independientemente de reconocer los días que dejó de prestar el servicio a nuestro representado por los días que se han mencionado, aduce que fue hasta el día dieciséis de mayo, cuando ‘en realidad recibió el escrito de rescisión de contrato el día diez de mayo de dos mil seis, tal y como se demuestra con el acuse de dicho oficio y que en obviedad de razones la hoy actora se negó a firmar de recibido, no obstante fue signado por tres testigos de asistencia, como consta en el mismo.
En ese tenor, es preciso hacer notar a esa superioridad que, en la cláusula quinta, se estipuló que este organismo electoral, quedaba facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del contrato celebrado, así como de sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desarrollo de aquéllos; por otra parte, se reitera que en la cláusula novena, se convino, entre otras cosas, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato celebrado, a cargo del prestador del servicio, facultaba al instituto que representamos a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación por escrito que al efecto se haga al prestador del servicio con cinco días de anticipación, como en la especie sucedió.
Por lo que hace a la adscripción que le fue asignada, de acuerdo a la cláusula cuarta, la actora se obligó a prestar sus servicios en forma eficiente en la Junta Distrital Ejecutiva 33, aceptando que podía ser asignada a otra área del instituto, dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objeto del instrumento celebrado.
Así las cosas, como podrá advertirlo ese Tribunal Electoral de las manifestaciones vertidas hasta este momento, resulta ilógico que pueda configurarse el supuesto despido que ahora alega la parte actora toda vez que, en razón de la naturaleza de la relación jurídica que unía a la demandante con el Instituto Federal Electoral, no podría encuadrarse dicha figura; reiterando que el contrato de prestación de. servicios celebrado con nuestro representado, fue rescindido en razón de que la actora incumplió con las actividades que le fueron encomendadas, dejando de prestar el servicios para el que fue contratada a partir del veintisiete de abril de dos mil seis, hasta la fecha en que surtió efectos la rescisión del contrato, tan es así que, se insiste, la actora pretende justificar dichas inasistencia con supuestas constancias médicas, alegando hechos y situaciones fuera de la realidad y por ende falsas e inverosímiles; reiterando que la promovente se conduce de manera contradictoria, falsa y dolosa al manifestar que estuvo incapacitada hasta el trece de mayo del año en curso, cuando se presentó el diez de mayo, siendo ese día cuando se le hizo entrega del oficio de rescisión de esa fecha, de tal manera que no obstante haber recibido dicho escrito, se negó a firmar de recibido, no obstante dicha circunstancia se hizo constar por el vocal Secretario de la 33 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, y tres testigos de asistencia. Sin embargo, se hace notar a esa Sala Superior que las manifestaciones vertidas por la actora, lejos de beneficiarle le perjudican, pues sólo corroboran lo manifestado por esta representación, lo cual deberá ser tomado en cuenta al momento de resolver el presente asunto.
2. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega, siendo lo cierto sobre el particular que, como se ha venido manifestando a lo largo de la presente contestación, en razón de que la ahora promovente formaba parte del personal auxiliar, contratada bajo el régimen de honorarios eventuales, en términos de la legislación civil, no se encontraba sujeta a un horario, ni subordinación alguna, pues si bien es cierto que era supervisada y vigilada en el desarrollo de las actividades que eran encomendadas (facultad que de conformidad a la cláusula quinta del contrato celebrado tenía este órgano electoral), también lo es que ello no implicaba que estuviera sujeta a un horario y a una subordinación, tan es así que dicha circunstancia no quedó establecida en el contrato de prestación de servicios que celebraron los ahora contendientes; motivos por los cuales son falsas las manifestaciones vertidas en el apartado que nos ocupa.
3. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega, siendo lo cierto sobre el particular que, en primer término, de acuerdo a la cláusula primera del contrato que las partes contendientes celebraron, convinieron en que la prestadora del servicio se obligaba a prestar sus servicios en forma eventual como técnico electoral, coadyuvando temporalmente en el desarrollo de las siguientes actividades:
Apoyar los recorridos por todas las secciones del distrito para la ubicación de inmuebles que cumplan con los requisitos legales para la instalación de las casillas electorales y en los recorridos de examinación.
Coadyuvar en la medición y división de los lugares de uso común para la fijación de la propaganda electoral, así como la verificación de su utilización.
Auxiliar en la elaboración de todos los documentos relacionados con el procedimiento de aprobación de las casillas electorales, como los listados para aprobación de junta y consejo, así como fichas técnicas de casillas especiales y extraordinarias, entre otros.
Participar en la actualización de los catálogos y directorios.
Apoyar en la revisión y validación de toda la información que se captura en los sistemas de redife (sic) en materia de organización electoral.
Participar en el proceso de recepción y revisión de las solicitudes de los ciudadanos que deseen participar como observadores electorales.
Realizar la recepción y sistematización de los envíos de documentación auxiliar y material electoral en la bodega del Consejo Distrital.
Fungir, eventualmente como responsable de los centros de recepción y traslado que apruebe el Consejo General.
Apoyar en la recepción de los paquetes electorales al término de la jornada electoral.
Auxiliar en las labores que expresamente les confiera la junta y el consejo electoral.
En ese tenor, como podrá advertirlo ese Tribunal Electoral, en ninguna de las actividades que pactó realizar, se encontraba el cargar canceles, lo cual es por demás falso e inverosímil, pues independientemente de que nuestro representado cuenta con el personal especializado para cada actividad, resulta ilógico que no pueda señalar circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la supuesta orden; al respecto se reitera que la actora no estaba supeditada a un jefe inmediato, sino sólo tenía asignado a un supervisor, advirtiéndose la falsedad con la que se conduce al no señalar el día y lugar en el que supuestamente realizó ese tipo de actividades, al no hacerlo queda en evidencia su falsedad, así como el hecho de que tal circunstancia haya dañado su salud; además, se insiste, para ello se cuenta con el personal adecuado para cada actividad, de tal suerte que dicha argumentación resulta por demás falsa, temeraria y dolosa, al pretender hacer creer a esa autoridad que en razón de haberla puesto a cargar canceles es que se incapacitó; hecho que en ningún momento quedó demostrado y menos aún ofreció prueba alguna que lo justifique.
Ahora bien, es importante resaltar que, contrariamente a lo que pretende hacer creer la actora, dichas manifestaciones lejos de beneficiarle le perjudican, pues sólo corroboran lo aseverado por esta representación al evidenciarse que la ahora actora dejó de prestar el servicio al que se obligó, mediante el contrato respectivo, desde el día veintisiete de abril de dos mil seis, dejando de llevar a cabo las actividades que tenía encomendadas y para las que fue contratada.
4. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega, siendo lo cierto sobre el particular que, el licenciado Mario Gallardo López, vocal secretario de la 33 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, con fecha diez de mayo de dos mil seis, entregó a la actora el oficio número 33JDE/VE/VS/131/2006, mediante el cual hace de su conocimiento que en razón de haber incurrido en diversas faltas de carácter administrativo, así como por no responder a las exigencias de urgente necesidad y extraordinarias de esa junta, distrital, se rescinde el contrato de prestación de servicios, con efectos al quince de mayo de dos mil seis. En tal virtud, como cuestión de trámite se le requirió a la hoy promovente que firmara de recibido, pero esta se negó, tal y como lo hizo constar el citado vocal secretario, con la asistencia de tres testigos; lo cual se corrobora con la copia certificada de dicho documento.
En tal virtud, como podrá advertirlo esa autoridad, las aseveraciones de la actora son falsas, tan es así que en primer término, una vez más se hacen notar las contradicciones de la actora al manifestar en el hecho que antecede que estuvo incapacitada hasta el trece de mayo, y en éste señala que se presentó el dieciséis de mayo, con el único propósito de evitar la caducidad; por otro lado, también resulta ilógico que se le manifieste que está despedida cuando por su condición de personal auxiliar lo hace imposible, tan es así que por ello se determinó rescindir el contrato de prestación de servicios, siendo innecesario hacerle tal aseveración; y, por último, una prueba más de la falsedad con la que se conduce, la actora señala supuestos testigos, pero omite manifestar sus nombres, por lo que es por demás evidente que la actora se conduce y se ha conducido en todo momento con falsedad, situaciones que deberán ser tomadas en cuenta al momento de resolver el presente asunto.
Por último, el Instituto demandado, después de objetar las pruebas ofrecidas por la actora, por las distintas razones que expresó, opuso las siguientes defensas y excepciones:
“1. La de falta de acción y derecho de la hoy actora para demandar a mi representada las prestaciones que reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda y en especial al hecho de que la hoy actora fue contrata como prestadora de servicios, por tiempo determinado, en términos de la legislación civil, de conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; reiterando que en ningún momento se le encomendaron otras funciones que las meramente estipuladas en el contrato de prestación de servicios que celebró y que, dicho sea de paso, incumplió..
2. La de inexistencia de relación jurídica de trabajo entre la actora y el Instituto Federal Electoral, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito.
3. La de caducidad, derivado del hecho de que presentó su demanda en forma extemporánea, fuera del término de quince días, previsto en el numeral 1, del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que se hizo de su conocimiento la rescisión del contrato el día diez de mayo del presente año, por lo que el término de quince días se agotó el día treinta y uno del mismo mes y año, por lo que al no haberlo hecho así, como consta del sello fechador de Oficialía de Partes de esa Sala Superior, resulta caduca su acción.
4. La de falsedad al pretender un lucro indebido, en detrimento de nuestro representado, basándose en argumentos y hechos falsos, al referir supuestas condiciones de trabajo y un despido inexistente, tan es así que no especificó circunstancias de tiempo, lugar y, modo del mismo, no obstante de reconocer que formaba parte del personal auxiliar contratado por tiempo determinado.
5. La de reconocimiento expreso, toda vez que la propia actora reconoce que celebró contrato de prestación de servicios con este órgano electoral por tiempo determinado, lo que trae como consecuencia el hecho de que al haberse tratado de un auxiliar, carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que ahora pretende, no debiendo pasar inadvertido que el contrato celebrado entre los contendientes, fue rescindido por causas imputables únicamente a la ahora actora.
Así como el reconocimiento del incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado con nuestro representado, derivado del hecho de que reconoce no haber realizado las actividades para las que fue contratada, al señalar que presuntamente: “estuvo incapacitada del veintisiete de abril al trece de mayo del presente año”.
De pago toda vez que a la actora le fueron cubiertos los honorarios pactados, incluso por una quincena más después de haberse rescindido el contrato.
7. La de plus petitio al pretender el pago de las prestaciones que reclama y no tener acción ni derecho alguno para hacerlo, en perjuicio de nuestro representado.
8. La de falta de legitimación en la causa de la actora para reclamar de nuestro representado las prestaciones que aduce, toda vez que no está legitimada por disposición legal alguna para intentar la presente demanda en contra del Instituto Federal Electoral, ya que fundamenta sus pretensiones en un supuesto despido injustificado, mismo que independientemente de no poder existir en razón de la naturaleza de la relación jurídica que la unía con este órgano electoral, las reclamaciones que realiza carecen de todo fundamento por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado plasmados a lo largo de la presente.
9. Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.”
VII. Recibida que fue tal contestación y pruebas que ofreció la demandada, la Magistrada Electoral encargada de la instrucción acordó, entre otras cosas, reconocer la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tener por contestada en tiempo la demanda y por ofrecidas las pruebas que el Instituto enjuiciado mencionó. En el propio auto señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y ordenó poner a disposición de la actora, en la Secretaría respectiva de la ponencia encargada de la instrucción, la contestación a la demanda y las probanzas exhibidas por la demandada.
VIII. El veintisiete de junio del año en curso, se celebró la audiencia mencionada en el parágrafo que antecede, a la cual sólo compareció la demandada.
En virtud de la inasistencia de la actora, a la mencionada audiencia, dichas partes no llegaron a algún acuerdo conciliatorio.
No obstante la inasistencia de la actora a la referida audiencia, por sí misma o por conducto de algún representante, a dicha actora le fueron admitidas y, por tanto, se desahogaron las siguientes pruebas: A. Copia simple del contrato número 15153300000000000034; B. Oficio número 33JDE/VE/VS/131/2006, de diez de mayo de dos mil seis, a través del cual, el Vocal Secretario de la Junta Distrital 33, en el Estado de México, comunica a Teresa Edith Cárdenas Negrete que se ha rescindido su contrato con el Instituto Federal Electoral; C. Original del comprobante de pago número 0295012, a nombre de la actora, correspondiente a la primera quincena de mayo de dos mil seis; D. Cuatro recetas médicas de la unidad médica Hospital General Amecameca, las primeras tres de fechas, veintisiete de abril, dos y diez de mayo, todas de dos mil seis, y la última con número de folio 2388231 expedidas en favor de Edith Cárdenas Negrete, y una receta más a nombre de la actora, de fecha cuatro de mayo de este año, expedida por un médico particular; E. Presuncional legal y humana y, F. Instrumental de actuaciones.
A la parte demandada le fueron admitidos y como consecuencia se desahogaron los siguientes elementos de convicción: I. Instrumental pública de actuaciones; II. Presuncional legal y humana; III. Confesional a cargo de Teresa Edith Cárdenas Negrete, al tenor de las posiciones que se le formularon y calificaron de legales; IV. Las documentales consistentes en: a), original del contrato de prestación de servicios profesionales que Teresa Edith Cárdenas Negrete celebró con el Instituto Federal Electoral el primero de febrero de dos mil seis, con su respectiva hoja de retención de impuesto; b), originales de las nóminas ordinarias de pago en las que consta el nombre de la actora, correspondientes a las quincenas (200602), (200603), (200604), (200605), (200607), (200608), constantes en seis fojas útiles; y copia simple de cheque número 0281750, correspondiente a la primera quincena de mayo de dos mil seis; c), copia simple que contiene el significado de conceptos de percepciones y deducciones, y que se afirma es el reverso del recibo de pago que el propio Instituto extiende a sus servidores; d), original del acuse de recibo del oficio número 33JDE/VE/VS/131/2006, de diez de mayo de dos mil seis, signado por el Vocal Secretario de la 33 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, así como de diversos empleados del Instituto que fungieron como testigos de la recepción de tal oficio.
Una vez que se desahogaron las pruebas reseñadas, se tuvieron por formulados los alegatos que externó la parte demandada, se cerró la instrucción y, finalmente, se citó para sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; habida cuenta que si bien, el Instituto demandado al contestar la demanda arguye que entre él y su contraparte no hubo vínculo laboral alguno, sino que, el contrato que celebraron fueron de prestación de servicios profesionales, regido por la legislación civil, tal circunstancia, no provoca que esta Sala Superior se encuentre impedida para decidir el conflicto planteado, pues sobre tal tópico resulta aplicable la jurisprudencia emitida por este propio órgano jurisdiccional, que aparece publicada en las páginas 60 a 62 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:
“CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos”.
SEGUNDO. Por razón de método, procede examinar el primer argumento defensivo aducido por el Instituto demandado, consistente en la caducidad de las acciones intentadas en este juicio, el cual se opuso al contestarse la demanda; caducidad que se estima procedente por lo siguiente:
a) Este órgano colegiado ha sustentado la tesis jurisprudencial que enseguida se reproduce, la cual aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005:
“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales”.
b) Como a la actora se le comunicó el diez de mayo último, la rescisión de dicho contrato, si dicha actora consideraba que se le conculcaba algún derecho, debió de presentar la demanda relativa dentro de los quince días a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
c) Como la enjuiciante no presentó la demanda dentro del término indicado, que feneció el treinta y uno de mayo, sino que lo hizo hasta el seis de junio siguiente, operó la caducidad de la acción y, por tanto, dicha demanda es improcedente.
Pues bien, para arribar a tales conclusiones y acoger la defensa opuesta por la parte demandada, se tiene en cuenta que ambas partes contendientes, según lo relatado en la demanda primigenia y en la contestación respectiva, están de acuerdo en que la actora fue contratada para prestar servicios al Instituto Federal Electoral, mediante el contrato que finalizaría el treinta y uno de julio del presente año; que el licenciado Mario Gallardo López, Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva Número 33 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, le hubo entregado a la actora el oficio 33JDE/VE/131/2006, de fecha diez de mayo último, por medio del cual se le rescindió el contrato que la vinculaba con dicho Instituto. Sin embargo, difieren en cuanto a que mientras la actora asegura que dicho acto tuvo lugar el dieciséis de mayo citado, el Instituto demandado, en cambio, sostiene que el mismo aconteció el día diez del propio mes de mayo.
Planteado de ese modo tal punto de controversia, se tiene que fue al Instituto demandado a quien correspondió comprobar su aserto, esto es, cumplir con la carga de probar su afirmación, en términos de lo dispuesto por el artículo 784, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; carga probatoria que cumplió, en tanto que, junto con la contestación a la demanda ofreció, para después habérsele admitido y desahogado, la constancia que obra a fojas 25 de los autos, en la que se lee que, precisamente, el diez de mayo del año que transcurre, a la reclamante le fue entregado el aviso rescisorio de que se trata; documento al que se le concede plena eficacia demostrativa, apreciado en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, como lo autoriza el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, según lo previsto por el inciso a), del párrafo primero del invocado artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, dicho documento no fue objetado en forma alguna por la contraparte de la oferente; siendo que, por otra parte, obra en autos la confesión ficta de la actora, en la que reconoció que en la fecha indicada (diez de mayo último), se le entregó tal aviso rescisorio; probanza ésta última que al igual que la anterior, valorada con apoyo en los preceptos invocados, merece plena eficacia demostrativa, sobre todo cuando en autos no obra elemento de convicción alguno que contradiga o desvirtúe en modo alguno, el resultado de las probanzas antes señaladas.
En efecto, ninguna de las pruebas que ofreció la reclamante permiten arribar a conclusión diferente, ya que dichas pruebas sólo consistieron en:
A. Copia simple del contrato número 15153300000000000034.
B. Oficio número 33JDE/VE/VS/131/2006, de diez de mayo de dos mil seis, a través del cual, el Vocal Secretario de la Junta Distrital 33, en el Estado de México, comunica a Teresa Edith Cárdenas Negrete que se ha rescindido su contrato con el Instituto Federal Electoral.
C. Original del comprobante de pago número 0295012, a nombre de la actora, correspondiente a la primera quincena de mayo de dos mil seis.
D. Cuatro recetas médicas de la unidad médica Hospital General Amecameca, de diferentes fechas expedidas en favor de Edith Cárdenas Negrete, y una receta más a nombre de la actora, de fecha cuatro de mayo de este año expedida por un médico particular.
E. Presuncional legal y humana.
F. Instrumental de actuaciones.
O sea, como es fácil advertir, ninguno de los enumerados medios de convicción es apto para desvirtuar la conclusión a la que se arribó en párrafos precedentes, ya que tales probanzas no revelan que la entrega del aviso rescisorio hubiera ocurrido en fecha diferente al apuntado diez de mayo.
De modo que, si a la actora se le comunicó el diez de mayo del año que transcurre, la terminación del contrato que la vinculaba con el Instituto Federal Electoral, es obvio que, en la fecha en que presentó su demanda laboral –seis de junio último–, habían trascurrido los quince días que prevé el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que operara la caducidad alegada, en tanto que, esos quince días en que permanecieron ejercitables las acciones respectivas fueron los días once, doce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintinueve, treinta y treinta y uno del propio de mes de mayo, sin contar dentro del cómputo atinente, los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del citado mes, que por haber sido sábados y domingos, resultan inhábiles; y como quiera que la demanda respectiva, como se apuntó en líneas atrás, se hubo presentado hasta el seis de junio siguiente, resulta incontrovertible que la presentación relativa, por haberse realizado fuera del plazo de los quince días que establece la ley para tal efecto, hace que opere la caducidad alegada por el demandado, lo que origina que las acciones intentadas resulten improcedentes por ese motivo y, por ende, que proceda decretar la absolución de las prestaciones reclamadas.
Lo anterior, a su vez, torna innecesario por ocioso, que esta Sala Superior se ocupe del estudio de las restantes defensas y excepciones hechas valer por el Instituto demandado, ya que sus pretensiones han sido alcanzadas.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E :
PRIMERO. La actora no probó la procedencia de sus acciones; en cambio el Instituto Federal Electoral probó en parte sus defensas; en consecuencia:
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones que le reclamó Teresa Edith Cárdenas Negrete.
NOTIFÍQUESE personalmente por estrados a la actora, por así haberlo solicitado en su demanda y, al Instituto Federal Electoral en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta ciudad de México, Distrito Federal; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |