JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-014/2000

 

ACTORA: MIREYA PORTILLO AJUECH.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.

 

 

 

 México, Distrito Federal, trece de diciembre de dos mil.

 

 VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-014/2000, formado con motivo de la demanda laboral promovida por Mireya Portillo Ajuech, por su propio derecho, en contra del  Instituto Federal Electoral; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

 PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Mireya Portillo Ajuech, promovió juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral.

 

 En la demanda relativa reclamó el pago de:

 

 A) Indemnización correspondiente por el accidente que dijo sufrió.

 

 B) Gastos que, por concepto de asistencia médica y por medicamentos ha  realizado a causa del accidente laboral sufrido.

 

 C) Salarios correspondientes a los días que dejó de laborar con motivo del propio accidente.

 

 D) Indemnización constitucional por el despido injustificado de que fue objeto.

 

 E) Salarios vencidos desde que fue despedida y hasta la total resolución del conflicto, a razón de ciento tres pesos con cincuenta centavos, como cuota diaria.

 

 Fundó la demanda en los siguientes hechos:

 

 “1. Con fecha veintidós de febrero del dos mil, ingresé a trabajar para el Instituto Federal Electoral, con el puesto de capacitador electoral o asistente, después de cubrir una serie de requisitos tan inútiles además de costosos para mí, tales como un certificado de no gravidez; así como un examen el cual aprobé con holgura, además de perder días y días previamente a dicha fecha de contratación en vueltas y vueltas de mi domicilio particular al que luego sería mi centro de trabajo, mismos que nunca me fueron pagados por nadie, ya que según mis superiores este tiempo perdido a mi costa comprendía un período de capacitación y mismos superiores que responden a los nombres de ingeniero Héctor García Rodríguez, mi jefe inmediato y de quien recibía las órdenes correspondientes, así como que al final de mis asistencias a dicho centro de trabajo también recibí indicaciones de parte de los siguientes elementos Eleazar Flores García, quien ostenta el cargo de vocal ejecutivo, así como de un señor o licenciado de nombre Jacinto Rojas que sé, sin que me conste es también consejero electoral, así como por parte de la doctora María del Carmen Jean Salvatori, quien siempre tuvo para conmigo una actitud despótica y prepotente, exigiéndome en todo momento firmara ni renuncia y mi contrato de trabajo a lo cual me negué en todo momento, pues dichos actos debieron de ser al inicio de mi relación laboral para con ellos y si así no sucedió no fue mi culpa.

 2. Exactamente con fecha viernes veinticinco de febrero, del año en curso, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta minutos al trasladarme de mi domicilio particular a mi centro de trabajo en el tramo Puebla Tepeaca a la altura de la población o entrada de la población de Apango Puebla, el vehículo en que me trasportaba frenó bruscamente y toda vez que los días viernes de cada semana hay mercado o tianguis en dicha población de Tepeaca dicho camión o micro iba muy lleno lo que ocasionó que varios pasajeros se fueran sobre mí golpeándome entonces con un tubo que es parte de un asiento de este mismo autobús o micro, de momento no concedí importancia a dicho accidente y continúe mi camino a mi centro de trabajo desempeñando siempre este mismo con responsabilidad.

 3. Como ya lo dije de momento no concedí importancia a dicho incidente pero con el correr de unos cuantos días mi malestar creció y creció hasta hacerse insoportable, hecho que puse en conocimiento de mis jefes inmediatos, amigos, compañeros y familiares, al efecto y de primera mano mi jefe inmediato ingeniero Héctor García Rodríguez, me dijo “mira Mireya el Instituto Federal Electoral no paga nada, es inútil lo que hagas” sin embargo déjame ver que puedo hacer por tí, no es seguro, pero voy a ver si te puedo ayudar con algo de medicina, lo que sólo constituyó una promesa que nunca se cumplió, al serme ya imposible realizar actividad alguna busqué ayuda de alguien y me dirigí al CREE/DIF Puebla en donde caritativamente me tendieron la mano y en donde he continuado terapia en forma continua a partir del diez de marzo del año en curso, y ante la irresponsabilidad de mi patrón el Instituto Federal Electoral quien debió por ley proporcionarme la seguridad social a que tengo derecho.

 4. En dicho establecimiento se me diagnosticó de primera mano, según valoración que recibí de parte del doctor Carlos Baustista Herrera, como “traumatismo en región lumbar” con problemas al marchar en miembros inferiores, así como dolor en región lumbar, etcétera, llegándose finalmente a la conclusión de tratarse de un “síndrome doloroso post-traumático” el cual continúa en tratamiento y bajo observación médica, el día diez de marzo por la noche mi hermano Izrael Tizatl Ajuech, recibió una llamada proveniente del Instituto Federal Electoral, de Tepeaca misma en la que se me requería con urgencia pues según le comentaron iba a haber reunión de personal es decir de mis compañeros y yo, con mucha dificultad y batallas me presenté a este mismo Instituto Federal Electoral de Tepeaca, el día once de marzo de este año en curso aproximadamente a las diez de la mañana, y mismo lugar en donde no había tal reunión y que lo que pasaba es que me habían llamado para tratar de obligarme a que les firmara mi renuncia, y mi contrato de trabajo, lo que nunca hice, pretensiones que en dicha ocasión y en forma despótica por demás de autoritaria recibí de parte de la consejera electoral de nombre Ma. Del Carmen Jean Salvatori, actos que secundó un señor o licenciado de nombre Jacinto Rojas que sé sin que me conste es también consejero electoral.

 5. Finalmente el día dos de junio del presente año, como a las seis y media de la tarde y después de múltiples llamadas e idas en persona tanto a la junta local ejecutiva Puebla, como a la distrital 07 de Tepeaca Puebla, me constituí por última vez ante la presencia de mi antiguo jefe ingeniero Héctor García Rodríguez, quien de viva voz me expresó “mira Ajuech te mandé llamar a ver si es posible llegar de una vez a un arreglo definitivo, tú como ya lo debes de entender estás despedida desde hace tiempo, tu puesto ya está ocupado, pero deseo hacerte una propuesta que consiste en lo siguiente: entre los consejeros y yo hemos acordado juntarte a manera de ayuda la cantidad de $2000.00 (dos mil pesos), y eso de nuestro bolsillo esto claro está si firmas tu renuncia y demás papeles que te vamos a decir, a lo que pregunté bueno y si me agravo después que hago me muero o qué? A lo que mi antiguo jefe respondió no poder hacer más por mí, negándome a su propuesta lógicamente y retirándome del lugar, ante tal proposición, pues su responsabilidad fue haberme prestado ayuda desde el principio y no cerrarse a tratar de evadir su responsabilidad.”

 

 SEGUNDO. Mediante acuerdo de diecinueve de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa, a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 TERCERO. Por acuerdo general de esta Sala Superior, de veinte de junio de dos mil, se decretó la suspensión de la substanciación y resolución de juicios como el presente; suspensión que surtió efectos a partir del veintiuno del mismo mes, concluyendo el once de octubre del mismo año, fecha en que se dejó sin efecto el precitado acuerdo general, reanudándose la substanciación y el cómputo de los plazos para resolver los juicios laborales correspondientes o, en su caso, para iniciar la instrucción en aquellos asuntos que sólo fueron recibidos y turnados.

 

 CUARTO. El doce de octubre del  año en curso, la Magistrada Instructora, en atención al contenido  del  referido acuerdo y al cumplimiento que al mismo debía dársele, acordó, entre otras cosas, radicar en la ponencia a su cargo, el expediente de mérito; tener como parte demandada únicamente al Instituto Federal Electoral; tener como domicilio para recibir notificaciones los estrados de este Tribunal y como autorizados para oírlas y recibirlas a las personas indicadas por la actora en su escrito de demanda; requerir a la actora para que corrigiera y subsanara las omisiones e imprecisiones de su escrito de demanda, apercibida de que,  de no hacerlo dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que quedara notificada, se resolverían sus pretensiones en los términos en que tal demanda se encontraba confeccionada. Así, en lo que interesa, en el referido proveído, se requirió a la demandante que precisara lo siguiente:

 

 1) En cuanto el monto de la indemnización cuyo pago demanda por el accidente laboral que afirma sufrió, si en la actualidad se le ha diagnosticado alguna incapacidad permanente, precisar tal incapacidad; 2) A cuánto ascienden las cantidades de dinero que ha erogado por concepto de asistencia médica y medicamentos con motivo del accidente laboral que refiere haber sufrido; 3) Cuántos días ha dejado de laborar por la incapacidad temporal que dice padecer con motivo del citado accidente laboral, es decir, desde qué fecha hasta cuál otra ha permanecido inactiva a causa de ese accidente de trabajo; 4) En cuanto al tiempo de duración de la relación que la unió con el demandado, si como lo asegura fue contratada como capacitadora electoral, dada la naturaleza propia de estas actividades temporales, la fecha en que concluiría el contrato temporal respectivo; 5) Por lo que ve al despido argüido, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos del despido de que se queja, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el mismo aconteció; 6) Por lo que hace al accidente laboral, deberá señalar su domicilio particular y el del centro de trabajo; así como la distancia precisa o cuando menos aproximada que hay entre uno y otro; indicar la hora en que tenía que entrar a prestar sus servicios; qué personas viajaban con ella el veinticinco de febrero, cuando dice ocurrió el accidente laboral que refiere; proporcionar, si le es posible, la identificación del vehículo en el que afirma se transportaba el citado veinticinco de febrero, como podría ser su número económico, el nombre de la ruta, la línea a la que pertenecía, también, si le es posible, proporcionar los nombres y domicilios de algunas de las personas que viajaban el citado día en el vehículo de referencia; y en qué parte de su cuerpo recibió los golpes a que alude.

 En consecuencia, dicha reclamante, dentro del plazo y forma apuntados deberá subsanar y corregir las omisiones e imprecisiones en que incurrió, las cuales fueron puntualizadas, quedando apercibida, se insiste, que de no cumplir estos requisitos en la forma señalada, se le hará efectivo el apercibimiento a que se aludió en líneas atrás”.

 

 QUINTO.  Dicha actora para cumplir tal requerimiento, presentó ocurso en el que hubo manifestado lo siguiente:

 

“1. Que no se ha decretado en mi favor por facultativo médico alguno, un parte o incapacidad de tipo alguno, porque lo que en un momento parecía sencillo de tratar y resolver, mejora, recae, mejora, recae, considerándose por los doctores indistintamente en caso de necesidad, una intervención quirúrgica, subsistiendo entonces hasta la fecha la valoración preliminar emitida de primera mano por el doctor Carlos Bautista Herrera, como un “síndrome doloroso post traumático”, con problemas al marchar y misma a que hice referencia en mi escrito inicial de demanda, careciendo además de recursos para ir más allá.

 Punto número 2.

 2. Por lo que hace a este punto me es imposible cuantificarlo de momento, pues aunque tengo en mi poder recetas, tickets, notas de farmacia, etcétera, esto de ninguna manera constituye un total y por ende, sin embargo me reservo mi derecho de adjuntarlas en el momento procesal oportuno, como probanza superveniente y demás (sic) y al efecto y a mayor abundamiento compré una faja dorso lumbar la cual uso desde finales de marzo del año en curso por prescripción médica, la factura que en copia adjunto al presente escrito me fue otorgada con una demora de meses pues la misma está fechada por la empresa Ortopedia Internacional, S.A. de C.V. hasta septiembre veintiocho tal y como de la misma se desprende.

 Por lo que hace al punto número tres manifiesto lo siguiente:

 3. En la documentación inicial que anexé a mi demanda acompañé dos hojas en donde dice notificaciones entregadas, las cuales detallan que aún en condiciones deplorables ya de salud traté de cumplir con mi trabajo, las cuales están fechadas once de marzo del dos mil como últimas fechas de labor de la suscrita y en la actualidad dependo hasta de los más mínimos detalles por hacer de mi esposo e hijos pues no puedo hacer casi nada, además de llevar permanentemente la faja dorso lumbar de referencia, ¿quién me va a dar trabajo pregunto?.

 4. Por lo que este punto se refiere manifiesto:

 4. (sic) Mi contrato finalizaría el día ocho de julio del dos mil, según palabras textuales de mis jefes Ingeniero Héctor García Rodríguez, Eleazar Flores García, vocal ejecutivo.

 Punto número 5.

 Por lo que a este punto se refiere manifiesto lo siguiente:

 5. Los aspectos solicitados en este punto solicito se sirva usted leerlos en el punto número cinco del capítulo de hechos de mi escrito inicial de demanda, sólo faltando entonces que el hecho se ventiló en la Junta Distrital 07, cuyo domicilio ha quedado señalado ya.

 Punto número 6.

 Por lo que a este punto se refiere manifiesto lo siguiente:

 Punto número 6. Mi domicilio particular de entonces era 5 de mayo 705 carretera federal a la altura de la población de San Salvador Chachapa, pero que mis jefes pusieron pertenecía a Amozoc quien sabe por qué, el domicilio de mi centro de trabajo era calle o avenida Hidalgo número 704 altos, centro, Tepeaca, Puebla, sin poder precisar qué distancia hay entre un domicilio y otro, pienso deben de ser unos siete u ocho kilómetros de distancia, la hora de entrada a laborar era a las diez horas antes meridiano, con la suscrita no viajaba ninguna persona conocida, este día, el vehículo en que me trasportaba es de los conocidos como “rojos microbuses” el número económico no lo sé pues no me fijé o no lo traía visible, y mismas unidades que cubren la ruta Puebla, Tepeaca, si como lo manifesté en mi escrito inicial de demanda en el punto de hechos número 2, dicho vehículo iba lleno pues era viernes y hay plaza o tianguis en esta población este día de la semana pero identificar a persona alguna a nadie (sic), y por ende no puedo proporcionar ni domicilio ni nombres de nadie, y por lo que hace a los golpes que recibí estos los sé dice fueron en la parte de atrás de mi cuerpo en la zona de mi columna vertebral”.

 

 SEXTO. El diecinueve de octubre del presente año, se dio cuenta con el ocurso presentado por Mireya Portillo Ajuech, acordándose tener por cumplido oportunamente, pero de manera parcial, el requerimiento referido, al no proporcionar todos los datos que en el mismo se le indicaron; y como consecuencia, hacer efectivo el apercibimiento decretado, debiéndose tramitar la demanda y su aclaración, en los términos en que aparece confeccionada; tener como apoderados de la actora a las personas que como tales designó; por ofrecidas las pruebas documentales aportadas; correr traslado al Instituto Federal Electoral para que dentro del término de diez días hábiles  siguientes a la fecha en que fuera notificado, contestara por escrito tal demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

 

 SÉPTIMO. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el primero de noviembre del presente año, el Instituto Federal Electoral, por conducto de Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, dio contestación a la reclamación en los siguientes términos:

 

Cuestiones previas:

Como cuestión previa, se hace valer la excepción de caducidad en términos de dispuesto por el artículo 96, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la hoy actora prestó sus servicios profesionales para el Instituto hasta el tres de marzo del dos mil, fecha en que dejó de presentarse a su centro de trabajo tal y como se acreditará más adelante, no obstante de que con fecha ocho de marzo del dos mil se presentó a cobrar sus gastos de campo, comprometiéndose a trabajar normalmente, por lo que antes de entrar al fondo del presente conflicto, se hace notar que la acción intentada por la actora en el presente expediente, resulta extemporánea, de conformidad a la tesis de jurisprudencia emitida por este honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que a continuación se transcribe:

“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresado la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.”

Sala Superior. S3LAJ01/98.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. Siete de agosto de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97. María del Consuelo González Saucedo. Quince de octubre de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de seis votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Ausente: Magistrado José Luis de la Peza.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. Veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Enríquez.

Tesis de Jurisprudencia J. 1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de seis votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Enríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial.

En razón de lo anterior, resulta improcedente su acción intentada, ya que de la fecha en que se dejó de presentar a prestar sus servicios normalmente para mi representada, a la fecha de presentación de la demanda dieciséis de junio del dos mil, transcurrió en exceso el término de quince días hábiles establecido en el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que la parte demandante hiciera valer su acción ante la autoridad correspondiente, oponiendo desde este momento por resultar procedente, la excepción de caducidad, en los términos de la tesis jurisprudencial que se menciona, permitiéndome transcribir el citado artículo para mayor referencia:

“Artículo 96

El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.”

De la anterior transcripción, resulta evidente que la acción de la actora, se encuentra caduca, en virtud de que en forma extemporánea hace valer su acción, tomando además, en consideración que en los procesos electorales todos los días son hábiles, de conformidad con lo establecido por el artículo 7, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con la fracción I, del artículo 134 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y último párrafo del artículo 164 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, que enseguida se transcriben para mayor referencia:

“Artículo 7 (Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

“Artículo 134 (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)

1. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.

 ...”

 “Artículo 164 (Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral).

 ...

 Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles de conformidad con lo dispuesto por el código.”

 De las anteriores transcripciones se reafirma que la acción intentada por la actora resulta a todas luces caduca, ya que si ésta dejó de presentarse a prestarle sus servicios a mí representada desde el tres de marzo del dos mil, dejó transcurrir en exceso el término de quince días para promover el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, siendo que la fecha en la que vencía dicho término, lo era el dieciocho de marzo del dos mil, y en la especie, la actora presentó su demanda hasta el día dieciséis de junio del dos mil, situación que deberá ser muy tomada en cuenta por esa autoridad en el estudio del juicio en el que se actúa.

Por otra parte, es de señalarse que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 200, 236, 237 y 240, fracción I, contemplan la figura del personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, señalando lo siguiente:

 “Artículo 200. Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo.”

 “Artículo 236. El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal.”

 “Artículo 237. Los contratos contendrán como mínimo:

Los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto;

Registro Federal de contribuyentes del trabajador auxiliar;

La descripción de las actividades a ejecutar;

Monto de los honorarios;

Lugar en que prestará sus servicios;

La vigencia del contrato, y

Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.”

“Artículo  240. La relación laboral con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá por:

Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.

...”

 De conformidad a los artículos previamente transcritos, resulta evidente que la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal, es regulada por la legislación federal civil y tiene su origen mediante la celebración del contrato respectivo, por lo que en consecuencia a dicho personal no se le puede considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, toda vez que de conformidad con las disposiciones que regulan las relaciones entre mi representada y sus servidores, el personal de carácter temporal queda excluido específicamente del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil.

 Resultando aplicable para el presente asunto, la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por la Sala Superior de ese honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 “PERSONAL TEMPORAL SU RELACION CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5 y 169, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146, 167, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo undécimo transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.”

 Así como la resolución dictada por la Sala Superior de ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente SUP-JLI-012/99, en el juicio seguido por el ciudadano Martín Carmona Badouin en contra del Instituto Federal Electoral, así como en las resoluciones de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, dentro de los expedientes números SUP-JLI-001/97; SUP-JLI-002/96, SUP-JLI-023/97, AL SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, seguidos por José Guadalupe Aguilar Fuentes y otros, Eduardo Manuel Rivas Buenfil, Mario Enrique Pozas Luna, Estela Hernández González, Pablo Garay Palma, Montessoro Delon Jorge Ernesto, Pablo Sánchez Jiménez, Maximino Ortiz Hernández, Mucio Alvarez Ortega, Juan Barrón Hernández, Fernando Peña Fernández, César Miguel Romano Romero, José Humberto Pérez Robles, Ernesto Luis González Gamez, Hugo Sotelo Pérez y Olimpia Guadalupe Gutiérrez Arellano, en contra del Instituto Federal Electoral, en las que determinó entre otras cosas lo siguiente:

 “...que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral por mandato constitucional y por disposición de la ley regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal, del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente...”

 Los anteriores argumentos ponen en evidencia que la hoy actora fue incorporada al personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo previsto en los artículos 236, 237 y 240, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado de conformidad con la legislación civil federal, resultando en consecuencia que la relación jurídica entre la hoy actora y mi representada fue de naturaleza civil y no laboral, por lo que carece de acción y derecho el demandante para reclamar del Instituto Federal Electoral las prestaciones que refiere en su escrito de demanda, en virtud de que en el caso que nos ocupa no se configuran los supuestos que dan derecho a tales reclamaciones.

 Además, se hace del conocimiento de esa honorable Sala, que el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral, con sede en Tepeaca de Negrete, Puebla, aprobó el acuerdo por el que se aprueba el listado de los aspirantes que serán contratados como capacitadores electorales y se designan a los supervisores electorales para el Proceso Federal Electoral 1999-2000, con base en la atribución que le confiere el artículo 110, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en su punto primero, señala lo siguiente:

 “Primero. Se aprueba el listado de los aspirantes que serán contratados como capacitadores electorales para el proceso electoral federal 1999-2000. El listado que se aprueba es el siguiente:

 Portillo Ajuech  Mireya ...

 Por lo anterior, la hoy actora, carece de acción y derecho para demandar del Instituto Federal Electoral, prestaciones que derivan de una supuesta relación de trabajo que jamás existió, porque no existe fundamento de hecho ni de derecho alguno, que sirva de base para sustentar sus reclamaciones por esta vía ni por cualquier otra, ya que la misma y mi representada acordaron sobre su relación jurídica de conformidad con la legislación civil. No obstante, de forma pormenorizada se contesta el escrito de demanda de la siguiente manera:

En cuanto a las prestaciones se contesta:

Carece de acción y derecho la actora para demandar de mí representada “el pago de la indemnización constitucional al cien por ciento”, que indica, resultando notoriamente improcedente el reclamo de esta prestación, en virtud de que en primer término, como ya se mencionó, la naturaleza de la relación que unía al Instituto Federal Electoral con la ciudadana Mireya Portillo Ajuech, era de carácter civil, de conformidad a lo establecido por los artículos 200 y 236 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, además, se hace notar que el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, no resulta aplicable para la actora, en primer término, su caso no configura la hipótesis normativa contenida en dicho artículo, ya que en ningún momento acredita que se haya producido a la actora una incapacidad permanente total, ni mucho menos que se haya producido la misma por un riesgo de trabajo, ni que la misma haya sido valuada por un médico autorizado por este honorable Tribunal, resultando aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales:

 “RIESGO DE TRABAJO, MEDIO IDÓNEO PARA PROBARLOS. Si la demandada negó el riesgo-enfermedad de trabajo tocó probarlo al actor y es indudable que el medio probatorio apto para tal fin lo es el dictamen pericial médico y no la confesional de la demandada, ya que el hecho por dilucidarse requiere una apreciación científica cuyo conocimiento escapa al órgano jurisdiccional, a menos que la demandada hubiese admitido la aseveración del actor en cuanto a la existencia del riesgo de trabajo.”

 Tesis de jurisprudencia. Informe: 1986, Cuarta Sala, p. 10.

 “ACCIDENTES DE TRABAJO, ELEMENTOS DEL. Son elementos necesarios para configurar un riesgo de trabajo: a) Que el trabajador sufra una lesión; b) Que le origine en forma directa la muerte o una perturbación permanente o temporal; c) Que dicha lesión se ocasione durante, o en ejercicio o con motivo de su trabajo, y d) Que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquel. De manera que si sólo se demuestran los dos primeros elementos es de estimarse que no se configura el riesgo de trabajo.”

Tesis de jurisprudencia. Apéndice 1917-1985, quinta parte, cuarta sala, p. 2.

 Además, se hace notar a este honorable Tribunal, el testimonio de la ciudadana Itzel Alicia Ruiz Ricaño, supervisora de capacitadores en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, en la constancia de hechos de fecha quince de marzo del año en curso, donde manifiesta: “Que en su calidad de supervisora de capacitadores electorales le correspondía supervisar a Mireya Portillo Ajuech, y que a ella la vio del día veinticinco de febrero del presente año y que afuera de las instalaciones de la junta distrital, la ciudadana Mireya Portillo Ajuech, le había comentado que le dolía la cintura porque antes de que entrara a trabajar como capacitadora, había cargado una caja de aguacate...”, con lo que queda de manifiesto que la hoy actora, antes de entrar a prestar sus servicios para mi representada tenía un dolor en la cintura por causas imputables a la misma, tales como el haber cargado una caja de aguacate lo que trajo como consecuencia que tuviera un dolor en la cintura, motivo por el cual carece de acción y derecho para reclamar de mi representada la indemnización que refiere ya que en ningún momento demuestra que haya ocurrido el accidente que refiere y mucho menos que éste haya sido por un riesgo de trabajo y que como consecuencia haya sufrido una incapacidad permanente total por causas del mismo. No obstante, sin conceder acción ni derecho alguno a la actora, se deberá tomar en cuenta también, el contenido de los artículos 484 y 485, de la Ley Federal del Trabajo, sin que se haya determinado el grado de la supuesta incapacidad que refiere la actora.

 En segundo lugar, dada la naturaleza jurídica del Instituto Federal Electoral de conformidad con los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 170, 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 200 y 236, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, no obliga a mí representada ni se contemplan este tipo de prestaciones insistiendo en que no existió relación laboral entre la ciudadana Mireya Portillo Ajuech, con el Instituto Federal Electoral, resultando improcedente y extralegales las prestaciones que reclama en virtud de que como se ha manifestado, por lo que se le deja la carga de la prueba para que sin conceder, demuestre su procedencia.

Se niega acción y derecho a la parte actora para demandar “el pago de gastos por concepto de asistencia médica, así como los medicamentos que ha realizado y sigue realizando”, oponiendo desde este momento, formalmente la excepción de obscuridad por lo que hace a este concepto, toda vez que la actora omite señalar circunstancias de modo tiempo y lugar en que basa su pretensión, tales como, cantidad que supuestamente pagó por sus medicamentos y por asistencia médica, qué medicamentos fueron, fechas en que tuvo que hacerlos, etcétera, dejando a mi representada en franco estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente; insistiendo que la actora en ningún momento acredita que haya sufrido un riesgo de trabajo que le haya causado las “lesiones” que supuestamente sufrió en el desempeño de sus labores.

 Para el indebido caso de que esta honorable sala llegara a considerar procedentes el pago de las prestaciones en comento, de manera cautelar, y sin que esto implique reconocimiento de acción o derecho alguno a favor de la actora, opongo formalmente la excepción de caducidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que entre la fecha en que las mismas pudieron haber sido exigibles al día en que interpuso la demanda que en este acto se contesta, transcurrió en exceso el término de quince días hábiles establecido por el precepto legal mencionado.

Se niega acción y derecho a la actora para reclamar “el pago del salario correspondiente a los días que ha dejado de laborar” que indica, reiterando que debido a la relación jurídica que unía a mí representada con la ciudadana Mireya Portillo Ajuech, no tiene derecho al reclamo de estas prestaciones, toda vez que al celebrar contrato de prestación de servicios profesionales se sujeta a lo estipulado en el clausulado del mismo, en ningún momento se pactó salario ninguno, sino el pago de honorarios, los que fueron cubiertos en su totalidad, hasta el quince de marzo del dos mil, haciendo notar, que no obstante dejó de presentarse a su centro de trabajo a partir del cuatro de marzo del año en curso, y que el ocho del mismo mes y año al cobrar sus gastos de campo, se comprometió a trabajar normalmente, siendo que con fecha diecisiete de marzo del dos mil, el ciudadano licenciado Oscar Contreras Jurado, a fin de dar cumplimiento a una comisión hecha por parte de los vocales ejecutivo, secretario y de capacitación electoral y educación cívica del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, consistente en la entrevista con la hoy actora en la dirección que ocupa la sucursal del Banco Banamex en Acatzingo, Puebla, para recibir de ella documentación electoral, contra el pago de los periodos correspondientes del veintidós al veintinueve de febrero y del uno al quince de marzo del dos mil, lo que en la especie así ocurrió, lo que denota el dolo y mala fe con los que se condujo y se sigue conduciendo la actora al no presentarse a su centro de trabajo desde el cuatro de marzo del dos mil, presentarse posteriormente para cobrar sus gastos de campo y comprometerse a trabajar normalmente el ocho de marzo del dos mil, y finalmente, no volverse a presentar desde esa fecha y cobrar la cantidad que por concepto de honorarios le cubrió el Instituto, desde el veintidós de febrero hasta la quincena del quince de marzo del dos mil, esta última en la cual sólo prestó sus servicios tres días para mi representada, situaciones todas éstas por las cuales no existe sustento legal para pretender el cumplimiento de esta prestación ya que la actora se presentó a su centro de trabajo hasta el tres de marzo del dos mil, no volviéndole a prestar sus servicios a mi representada, reiterando que la legislación aplicable al caso que nos ocupa es la civil.

 4. Se niega acción y derecho a la actora para demandar el pago de la indemnización constitucional por un supuesto despido injustificado que refiere, resultando notoriamente improcedente el reclamo de esta prestación, en virtud de que como ya se mencionó, la relación que unía al Instituto Federal Electoral con la ciudadana Mireya Portillo Ajuech, era mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que la naturaleza de la relación era de carácter civil, de conformidad a lo establecido por los artículos 200 y 236 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, por lo que no existe fundamento de hecho ni de derecho para pretender esta prestación, por los motivos que se exponen con anterioridad, por lo que al dejar de prestarle sus servicios a mi representada desde el cuatro de marzo del dos mil, y por haberle sido cubierto el pago de honorarios correspondientes a la quincena del primero al quince de marzo del dos mil al haber creído en su palabra de que se comprometía a trabajar normalmente y no haberlo cumplido, con fecha dieciséis de marzo del dos mil fue dada de baja como capacitadora electoral, motivos todos estos que ponen de manifiesta la falsedad con la que se conduce al pretender hacer creer que fue objeto de un despido injustificado, por lo que en consecuencia, carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación que, desde luego, no le corresponde.

 5. Se niega acción y derecho a la actora para demandar el pago de salarios vencidos y que se sigan venciendo que refiere, resultando completamente infundada su pretensión, en virtud de que carece de fundamento legal al pretender el reclamo del pago de salarios caídos, reiterando que jamás existió relación laboral ni subordinación de trabajo alguno sino que la ciudadana Mireya Portillo Ajuech, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el Instituto Federal Electoral de conformidad con el acuerdo del Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral, con sede en Tepeaca de Negrete, Puebla, por el que se aprueba el listado de los aspirantes que serán contratados como capacitadores electorales y se designan a los supervisores electorales para el Proceso Federal Electoral 1999-2000, siendo su relación con mi representada de carácter civil, por lo que se le cubrieron los honorarios estipulados en el clausulado del contrato en mención, y al dejarse de presentar desde el cuatro de marzo del dos mil a prestarle sus servicios a mi representada, con fecha dieciséis de marzo del dos mil se terminó la relación jurídica, aclarando que con fecha posterior, no regresó a prestarle sus servicios a mi representada como se acreditará más adelante; además por ser una prestación accesoria a la principal, deberá seguir la misma suerte.

 Por otra parte, ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral ni el Estatuto del Servicio Profesional Electoral (sic) y del personal del Instituto Federal Electoral, ordenamientos que en distintos momentos han regido las relaciones laborales entre el Instituto y sus servidores, se contempla que los miembros de su personal auxiliar tengan derecho a esta prestación.

 En cuanto a los hechos se contesta:

 1. El contenido del apartado 1 del capítulo de Hechos de la demanda que en este acto se contesta, es falso y por lo tanto lo niego, lo cierto sobre el particular es lo siguiente:

 Se hace del conocimiento de esta Honorable Sala que el Instituto Federal Electoral celebró con la hoy actora un contrato de prestación de servicios profesionales, mismo que se negó a firmar cuando éste le fue presentado para tal efecto, que derivó del acuerdo del Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral, con sede en Tepeaca de Negrete, Puebla, por el que se aprueba el listado de los aspirantes que serán contratados como capacitadores electorales y se designan a los supervisores electorales para el Proceso Federal Electoral 1999-2000, aprobado por unanimidad de votos, en la sesión extraordinaria de dicho consejo el veintiuno de febrero del dos mil, corroborándose lo anterior con el oficio CD/0331/2000, de fecha tres de marzo del dos mil, mediante el cual, el presidente y el secretario del Consejo del 07 Distrito Electoral Federal remiten al consejero presidente del Consejo Local en el Estado de Puebla, los expedientes de 41 capacitadores y 4 expedientes de supervisores electorales con la lista anexa, así como con el fax recibido en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, con fecha veintitrés de febrero del dos mil, mediante el cual se remite el “listado de los aspirantes que serán contratados como capacitadores electorales para el Proceso Electoral Federal 1999-2000, en el Distrito 07”, en los cuales se encuentra el nombre de la ciudadana Portillo Ajuech Mireya.

 Derivado de lo anterior, con fecha veintidós de febrero, la actora comenzó a prestarle sus servicios a mi representada, resultando intrascendentes las manifestaciones que hace respecto a que dio vueltas y vueltas de su domicilio al que sería su centro de trabajo, ya que es evidente que se tengan que cubrir los requisitos que una institución pide a los interesados en prestarle sus servicios a la misma, por lo que los gastos que se hayan hecho para tales efectos, desde luego, corren por cuenta del interesado, que en este caso se trató de los requisitos previstos por el artículo 241-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Siendo falso que la hoy actora haya recibido órdenes de las personas que indica, ya que las personas indicadas para controlar, supervisar y emitir órdenes a los capacitadores electorales lo son el vocal de capacitación electoral y educación cívica y los supervisores electorales, correspondiente, siendo que el vocal ejecutivo sólo da órdenes a los capacitadores para el caso de incumplimiento de las órdenes giradas por aquéllos y supervisa el trabajo de los demás vocales adscritos a la junta de que se trate, dejándole la carga de la prueba a la actora para que, sin conceder, acredite lo que dolosamente afirma en el sentido de que los consejeros electorales que refiere le hayan girado órdenes y que la consejera que aduce le haya pedido su renuncia, debiéndole tener precluido su derecho para hacerlo con posterioridad, de conformidad a lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 2. Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, insistiendo que la actora en ningún momento acredita los hechos que refiere, oponiendo desde este momento, formalmente la excepción de obscuridad, toda vez que la actora omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como, quién vio los hechos, en qué parte de su cuerpo se golpeó, las placas o identificación del automóvil en donde supuestamente iba, etcétera, dejando a mi representada en franco estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente; debiéndose tomar en cuenta que ese día se presentó a prestarle sus servicios a mi representada normalmente, lo que deriva en la presunción en su contra de que si se sentía tan mal como afirma que supuestamente se sentía, era imposible que fuera a su centro de trabajo como si nada le hubiera sucedido, negando desde luego haya ocurrido el accidente que indica y que los padecimientos que siente sean consecuencia del mismo, situación que deberá ser muy tomada en cuenta al momento de resolver el presente conflicto, insistiendo que la actora en ningún momento acredita que haya sufrido un riesgo de trabajo provocado por el accidente que narra en este correlativo.

 3. Es falso y por lo tanto se niega el hecho en el correlativo que se contesta, oponiendo desde este momento, formalmente la excepción de obscuridad, toda vez que la actora omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como las personas a quienes supuestamente les comunicó lo que le sucedía, qué cosa supuestamente les comunicó y en dónde era el supuesto dolor insoportable que sentía, dejando a mi representada en estado de indefensión para excepcionarse debidamente; haciendo notar que en ningún momento acredita en primer término, que haya hecho del conocimiento a diversas personas los hechos que supuestamente le sucedieron, y en segundo, que el Ingeniero Héctor García Rodríguez, le haya manifestado lo que dolosamente afirma, por lo que se deja la carga de la prueba para que, sin conceder, acredite que hayan sucedido los hechos que narra, debiéndole tener precluido el derecho para hacerlo con posterioridad de conformidad con el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, insistiendo que jamás existió un riesgo de trabajo sufrido por la actora y que si acudió a terapia como indica fue por razones ajenas a su trabajo, dejándole de igual manera, la carga de la prueba en los términos indicados anteriormente.

 4. Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, haciendo notar que los hechos que le atribuye al doctor que menciona, sin conceder, por no ser hechos propios de mi representada ni se niegan ni se afirman, sin embargo se insiste que se niega que haya ocurrido el accidente que indica de la forma en que dice que sucedió y que los padecimientos que siente sean consecuencia del mismo y que en ningún momento acredita que haya sufrido un riesgo de trabajo provocado por dicho supuesto accidente, insistiendo en lo manifestado por la ciudadana Alicia Ruiz Ricaño, supervisora electoral del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, en la constancia de hechos de fecha quince de marzo del dos mil, en donde afirma que la ciudadana Mireya Portillo Ajuech, le comentó que le dolía la cintura porque antes de entrar a trabajar como capacitadora, había cargado una caja de aguacate; resultando falso que el diez de marzo se le haya hecho la llamada telefónica en los términos que indica ni ninguna otra, y mucho menos que el once de marzo, la consejera electoral María Del Carmen Jean Salvatori la haya obligado a que firmara su renuncia secundada por el que llama Jacinto Rojas, insistiendo que las personas indicadas para controlar, supervisar y emitir órdenes a los capacitadores electorales lo son el vocal de capacitación electoral y educación cívica y los supervisores electorales, mas no los consejeros electorales, dejándole una vez más, la carga de la prueba para que acredite lo que afirma en este sentido, insistiendo que desde el cuatro de marzo del dos mil, la hoy actora se dejó de presentar a prestarle sus servicios a mi representada, habiéndose presentado hasta el ocho de marzo para cobrar sus gastos de campo y comprometiéndose a trabajar normalmente, situación que no ocurrió, no obstante mi representada le cubrió sus honorarios hasta el quince de marzo del dos mil; haciendo notar también, que se negó a firmar su contrato de prestación de servicios profesionales desde la fecha en que éste le fue entregado para tal efecto, desconociendo mi representada, los motivos por los cuales se negó a hacerlo.

 5. Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, siendo lo cierto que el tres de marzo del dos mil fue el último día que se presentó a prestarle sus servicios al Instituto, habiéndose presentado con posterioridad únicamente el día ocho del mimo mes y año a cobrar sus gastos de campo y obligándose a trabajar normalmente, promesa que no cumplió, y que con fecha diecisiete de marzo, el ciudadano Oscar Contreras Jurado fue comisionado para que acudiera a verla en la sucursal de Banamex de Acatzingo, Puebla, para efectos de pagarle sus honorarios por los periodos correspondientes del veintidós al veintinueve de febrero y del primero al quince de marzo del dos mil, contra la entrega de documentación electoral que obraba en poder de la actora. Por lo anterior, y dado que la ciudadana Mireya Portillo Ajuech dejó de presentarse a prestarle sus servicios al Instituto como se ha dicho, y al ver que no cumplió con su promesa hecha el ocho de marzo del dos mil, de trabajar normalmente, mi representada la dio de baja como capacitada electoral a partir del dieciséis de marzo del dos mil, como se acreditará más adelante, haciendo notar que no obstante que no se presentó a su centro de trabajo desde el tres de marzo del dos mil, el Instituto, en atención a su promesa, le cubrió los honorarios completos correspondientes a la primera quincena del mes de marzo del año en curso, siendo que sólo se presentó tres días de la misma; resultando en consecuencia, falsas las manifestaciones que hace la actora en el correlativo que se contesta, dejándole la carga de la prueba, sin conceder, para que acredite lo que afirma, debiéndole tener perdido su derecho para hacerlo conforme a lo estipulado en el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho Instituto objetó las pruebas ofrecidas por la actora, en los términos en que aparece en el escrito de contestación a la demanda.

 

Refiriéndose a la aclaración de la demanda, el Instituto enjuiciado la contestó de la siguiente  manera:

 

1. Es falso y se niega el correlativo que se contesta, oponiendo desde este momento la excepción de obscuridad por lo que hace a las manifestaciones de la actora en el correlativo que se contesta, haciendo notar que no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como el nombre y constancias de que los supuestos doctores indistintamente consideraron la necesidad de una intervención jurídica, fechas en las que supuestamente se lo hicieron saber, etcétera, dejando a mi representada en estado de indefensión para excepcionarse debidamente, insistiendo en lo manifestado en los apartados dos, tres y cuatro del capítulo de hechos, así como el inciso g) del capítulo de objeción de pruebas del actor, de esta contestación, lo cual solicito se tenga inserto aquí a la letra en obvio de repeticiones, haciendo notar que es inverosímil que a la fecha en que dio contestación al requerimiento formulado por ese Honorable Tribunal, solamente tenga la que llama “valoración preliminar emitida de primera mano” por el doctor que indica, siendo que si su malestar es tan grave como pretenda hacer creer y otros doctores supuestamente le dijeron que era necesaria una intervención quirúrgica, no presente constancia alguna de los doctores que indica en este mismo correlativo, haciendo notar la contradicción en la que incurre la actora en este sentido, ya que por un lado manifiesta que varios doctores consideraron que era necesaria dicha intervención, y por otro lado, dice que no cuenta con otra valoración médica, situación que deberá ser muy tomada en cuenta al momento de resolver el presente conflicto, dejándole la carga de la prueba para que acredite lo que dolosamente afirma, sin conceder, debiendo tener precluido su derecho para hacerlo con posterioridad, de conformidad con lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 2. Es falso y se niega el correlativo que se contesta, haciendo notar la mala fe y el dolo con los que se conduce la actora al pretender hacer creer que cuenta con lo que llama “recetas, tikets, notas de farmacia, etcétera,” siendo que no los ofreció como prueba en el momento de presentar su demanda ni en el momento en que fue requerida por ese Honorable Tribunal para hacerlo, por lo que se le deberá tener precluido el derecho para hacerlo con posterioridad, de conformidad con lo establecido por el multicitado artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; oponiéndose desde luego, la excepción de obscuridad ya que no se señala circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como, cantidades, conceptos, tipos de recetas, etcétera, dejando a mi representada en estado de indefensión para excepcionarse debidamente; insistiendo que si supuestamente sentía tanto dolor como indica y le recomendaron que usara dicha faja, por qué esperó tanto tiempo para usarla es decir, seis meses, dejándole la carga de la prueba para que acredite que le fue otorgada dicha faja con demora, aplicando igualmente lo establecido por el artículo 97 de la ley citada en este correlativo.

 3. Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, remitiéndome a lo manifestado en el inciso a) del capítulo de objeción a las pruebas de la actora en obvio de repeticiones, insistiendo que las mismas son unilateralmente hechas por la actora y que no cuentan con sello alguno ni firma de recepción por parte de mi representada.

 4. Es falso el correlativo que se contesta, insistiendo en primer término, que la actora se negó a firmar el contrato como ella misma lo manifiesta en su escrito de demanda, y en segundo, que en dicho contrato de prestación de servicios, que será ofrecido como prueba más adelante (junto con los otros cuarenta correspondientes a los demás capacitadores electorales del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla), se estipuló una vigencia del veintidós de febrero al quince de mayo del dos mil, como se desprende la cláusula sexta del mismo, haciendo notar la falsedad con la que se conduce.

 5. Por  lo que hace a este correlativo, me remito a lo manifestado en el apartado 5 del capítulo de hechos de la presente contestación solicitando se tenga inserto a la letra en obvio de repeticiones.

 6. Es falso y se niega el correlativo que se contesta, haciendo notar la falsedad con la que se conduce la actora, ya que desde que llenó de su puño y letra la solicitud de ingreso de mi representada, señaló como domicilio el ubicado en 5 de mayo 705, Colonia Chachapa, Municipio Amazoc, código postal 72990, tal y como se acreditará en su oportunidad, lo que se corrobora con lo estipulado en su contrato de prestación de servicios profesionales en el punto 5, del apartado dos del capítulo de declaraciones, en donde la misma señala como domicilio para los fines y efectos legales del contrato el ubicado en 5 de mayo 705, Chachapa, 72990, Amozoc; y por lo que hace al domicilio de la 07 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla, éste se encuentra ubicado en Avenida Hidalgo número 74, Colonia Centro, código postal 752000, Tepeaca de Negrete, Puebla; haciendo notar también que la actora en ningún momento acredita los hechos que narra en su demanda ni las prestaciones que reclama con base a los mismos, ya que expresa que no vio a nadie conocido, que no vio el número económico que traía el supuesto microbús y que no puede identificar a persona alguna que haya visto los hechos, lo que denota la falsedad en la que incurre, ya que si supuestamente dicho microbús se encontraba lleno de gente por las razones que indica, resulta inverosímil que nadie se haya percatado de las supuestas lesiones que le provocó el golpe que se dio, o que nadie la haya auxiliado en su momento, etcétera, remitiéndome a lo manifestado en los apartados dos, tres y cuatro del capítulo de hechos de esta contestación a la demanda en obvio de repeticiones, dejándole la carga de la prueba para que acredite lo que manifiesta en este correlativo, debiéndole tener precluido el derecho para ofrecer pruebas con posterioridad, de conformidad con lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

 OCTAVO. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil, la Magistrada Electoral encargada de la instrucción, reconoció la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada en tiempo la demanda y por ofrecidas las pruebas que el enjuiciado mencionó. En el propio auto señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y ordenó se pusieran a disposición de la actora copias de la contestación a la demanda y de los documentos exhibidos por la parte demandada; asimismo, se le indicó a la reclamante que debería asistir a la precitada audiencia para absolver las posiciones y poder efectuar el perfeccionamiento que, de ciertas documentales se propuso; apercibiéndosele que, de no concurrir se le declararía confesa de las posiciones que se formularan y calificaran de legales  y de las interrogantes relativas al perfeccionamiento propuesto, ello para el supuesto de que tales probanzas fueran admitidas.

 

 NOVENO. El veintiocho de noviembre del presente año, se celebró la audiencia a que se ha hecho mérito, a la cual compareció la actora y su apoderado. Al actor le fueron admitidas y, por tanto, se desahogaron las siguientes pruebas:

 

 a) Tres comprobantes expedidos por el Instituto Federal Electoral, del Distrito 07 de Tepeaca, Puebla, de fechas dieciocho y veintidós de enero y dos de febrero de dos mil; el primero, respecto a la documentación recibida de parte de Mireya Portillo Ajuech; el segundo relativo a la asistencia de una plática de inducción en donde aparece como aspirante Mireya Portillo Ajuech y el tercero concerniente a la participación en la evaluación de exposición de habilidades para el proceso de enseñanza-aprendizaje, en donde también aparece como aspirante Mireya Portillo Ajuech; b) Recibo de dieciocho de febrero de dos mil, expedido por el Laboratorio Clínico y Rx “Xonaca”, Sociedad Anónima, relativo a “prueba de embarazo en orina”; c) Cuatro hojas de notificaciones, que debían hacerse a diversos ciudadanos residentes en la Sección 128, en la Colonia Casa Blanca de Amozoc; dos de esas hojas que contienen la leyenda de: “No entregadas”; y las otras dos, en su mayoría, que contienen la leyenda de que se recibió la convocatoria y la fecha de recepción respectiva; hojas en las que aparece como capacitadora Mireya Portillo Ajuech; d) Dos recibos de pago a nombre de la actora Mireya Portillo Ajuech, que se leen fueron expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral; uno, por la cantidad de ochocientos veintiocho pesos, correspondiente al período del veintidós al veintinueve de febrero de dos mil, y el otro, por la cantidad de mil trescientos cuarenta y siete pesos con treinta centavos, correspondiente al período del primero al quince de marzo de dos mil; e) Copia de un cheque de caja a cargo de Banamex sucursal Acatzingo, Puebla, de fecha veinte de marzo de dos mil, por la cantidad de dos mil ciento setenta y cinco pesos treinta centavos, en donde se lee como beneficiaria: Mireya Portillo Ajuech; f) Recibo de diferente material electoral propiedad el Instituto Federal Electoral, que entregó la actora Mireya Portillo Ajuech y que, por instrucción de la Junta Distrital 07 de Tepeaca, Puebla, el diecisiete de marzo de dos mil, recibió el licenciado Oscar Contreras Jurado; g) “Resumen clínico” relativo a “Portillo Ajuech Mireya, expediente 0412/00”, suscrito por el doctor Carlos Bautista Herrera, de fecha once de abril de dos mil, en el que aparece que se utiliza papelería perteneciente al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; h) Copia con firma autógrafa del escrito que Mireya Portillo Ajuech dirige a la Unidad de la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, el cual contiene sello de recibido del tres de junio de dos mil, por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla; i) Copia con firma autógrafa y sello de recibido del escrito dirigido al licenciado Hugo García Cornejo, por la actora Mireya Portillo Ajuech, de ocho de junio de dos mil, recibido en la misma fecha por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla; y j) Copia simple de un fax que se relaciona con la factura  “Proforma 425/00” de la Ortopedia Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, de veintiocho de septiembre de dos mil, que ampara la compra de una faja dorso lumbar, por la cantidad de quinientos diecisiete pesos con cincuenta centavos.

 

 A la parte demandada le fueron admitidas y consecuentemente desahogados los siguientes elementos de convicción:

 

I. Instrumental pública de actuaciones. II. Presuncional legal y humana. III. Confesional a cargo de Mireya Portillo Ajuech, al tenor de las posiciones que se le formuló. IV. Documental que se distribuye bajo los siguientes apartados: a) Original ycopia de contrato de prestación de servicios profesionales a nombre de Mireya Portillo Ajuech, sin que en tal contrato ni en su copia aparezca firma alguna de los contratantes, así como sus respectivas hojas de retención de impuestos, de fecha veintidós de febrero del año dos mil; b) Original de la solicitud de ingreso de Mireya Portillo Ajuech, de dieciocho de enero de dos mil; c) Carpeta que contiene copias certificadas de la siguiente documentación: 1. Solicitud de viáticos (SOREVI) de veintinueve de febrero de dos mil; 2. Dos hojas de gastos de campo sin comprobante del veintidós al veintinueve de febrero y del primero al quince de marzo del presente año; 3. Oficio de comisión de veintinueve de febrero del presente año; 4. Póliza de cheque número 034, de siete de marzo de dos mil, por la cantidad de $920.00; 5. Oficio VED/VCEYEC/389/00 de dieciséis de marzo del año en curso; 6. Oficio CD/0331/2000 de tres de marzo actual y relación anexa constante de una foja; 7. Fax de veintitrés de febrero del año que transcurre, dirigido a la Junta Distrital Ejecutiva 07, Tepeaca, constante de dos fojas; 8. Oficio VED/VSD/0409/2000, de veinticinco de marzo del presente año; 9. Constancia de hechos, de quince de marzo de dos mil, constante de tres fojas; documentos que obran en el expediente personal de Mireya Portillo Ajuech; 10. Oficio VED/VSD/0380/2000, de veinte de marzo de dos mil; d) Original de las nóminas de los pagos “retroactivo” y “ordinario” correspondientes a la quincena 2000/05; e) Copia certificada del acuerdo del Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral, con sede en Tepeaca de Negrete, Puebla, por el que se aprueba el listado de los aspirantes que serían contratados como capacitadores electorales y supervisores electorales para el Proceso Electoral 1999-2000, encontrándose entre los capacitadores a Portillo Ajuech Mireya; f) Copia certificada del acta de sesión extraordinaria del Consejo Distrital del 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, de veintiuno de febrero de dos mil, mediante el cual se aprueba el acuerdo del Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral, con sede en Tepeaca de Negrete, Puebla, por el que se aprueba el listado de los aspirantes para ser contratados como capacitadores electorales y supervisores electorales para el Proceso Federal Electoral 1999-2000, encontrándose en esa lista, como capacitadora, entre otros, a Mireya Portillo Ajuech; g) Original de treinta y tres contratos de prestación de servicios de los diversos capacitadores electorales que fueron contratados de conformidad con el punto primero del acuerdo descrito en el inciso e) que antecede; documentos éstos que contienen firmas autógrafas de los contratantes.

 

 Una vez que se desahogaron las pruebas reseñadas, la actora expresó su deseo de no formular alegatos; luego, se tuvieron por formulados los alegatos que externó la parte demandada; finalmente se cerró la instrucción y se citó para sentencia; y,

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 SEGUNDO. La enjuiciante hace depender en forma implícita el acogimiento de las prestaciones que reclama, de la existencia de  la relación de trabajo que, según dicha actora, se estableció entre ella y el Instituto Federal Electoral.

 

 Por su parte, el Instituto enjuiciado niega la existencia de dicha relación laboral, pues aduce que, en términos de lo previsto por los artículos 200, 236, 237, 238 y 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, Mireya Portillo Ajuech prestaba servicios profesionales al Instituto, en virtud de la celebración de un contrato de esa naturaleza, regulado por la legislación civil.

 

 Lo anterior provoca que esta Sala Superior determine, cuál era el tipo de relación que existía entre la actora y el Instituto demandado, pues mientras la posición de aquélla se finca implícitamente en que el vínculo jurídico deriva de una relación regulada por la normas de derecho del trabajo; la postura del Instituto es en el sentido de que dicha relación se reguló por la legislación civil.

 

 Desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 es el que, en términos generales, regula la relaciones del derecho del trabajo.

 

 El apartado A de tal artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula las relaciones laborales de los factores de producción, pues las leyes que, sobre tal tema expide el Congreso de la Unión rigen entre: "...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos...".

 

 El apartado B del propio artículo constitucional rige las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores y de algunos empleados bancarios.

 

 Claramente se ve que, en ninguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional se sitúa el Instituto Federal Electoral, pues, respecto al apartado A, ninguna base hay para considerar que es integrante de alguno de los factores de la producción y, con relación al apartado B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, de la citada Constitución, dicho Instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento; de ahí que no pertenezca a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal, y tampoco es una institución bancaria.

 

 Por tanto, no hay base legal alguna para considerar, que, de manera directa, el artículo 123 constitucional regule las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

 Entonces, cabe considerar que la incorporación de los servidores del Instituto enjuiciado está regulada, en principio, por lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala:

 

 "... Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público.

 

 

 Según puede apreciarse, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, las rigen normas distintas a las invocadas por la actora como fundamento de sus pretensiones, puesto que por disposición constitucional, la ley que desenvuelve la parte conducente del precepto transcrito es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Estatuto que expedirá el Consejo General del Instituto Federal Electoral; Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de los Servidores del Instituto Federal Electoral, que dicho quede de una vez entró en vigor el treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

 Consecuentemente, el demandado está en lo correcto al señalar que, las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se rigen exclusivamente por las disposiciones relativas previstas en los ordenamientos de carácter electoral, y no por las invocadas por la actora como fundamento de sus pretensiones.

 

 Sentado lo anterior, se impone realizar la determinación de la naturaleza del vínculo que normaba la relación jurídica entre Mireya Portillo Ajuech y el Instituto Federal Electoral, conforme con lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, toda vez que el examen de estos cuerpos normativos evidencia, la existencia de tres categorías en el personal incorporado a tal institución que son: la del personal de carrera, la del administrativo y la del auxiliar (temporal).

 

 De acuerdo con las disposiciones de dicho Estatuto, cada una de esas categorías cuenta con un régimen propio.

 

 Así, se tiene que, conforme con lo previsto por los artículos 34 y 67 del propio Estatuto, el ingreso del personal de carrera a la categoría del Servicio Profesional Electoral se da sobre la base  de la expedición de un nombramiento.

 

 Conforme con el artículo 205 de la normatividad en cita, el ingreso al personal administrativo también tiene su origen en la expedición de un nombramiento.

 

 Por otra parte, de acuerdo con lo previsto por los artículos 200 y 236 a 240 del mismo Estatuto, el ingreso a la categoría de personal auxiliar (temporal) tiene lugar en virtud de un contrato celebrado conforme con la legislación civil.

 

 Así las cosas, es de precisarse que, en términos de lo previsto por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al Instituto enjuiciado demostrar su afirmación, en el sentido de que Mireya Portillo Ajuech ingresó a prestar sus servicios a tal institución como parte del personal auxiliar (temporal) mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

 El análisis y valoración de algunos de los medios de convicción ofrecidos por el Instituto enjuiciado, admitidos y desahogados en el juicio, y de algunas de las constancias que lo integran, apreciándose a verdad sabida y buena fe guardada, como lo prevé el artículo 137 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pone de relieve que el nexo jurídico habido entre Mireya Portillo Ajuech y el Instituto enjuiciado, derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado conforme la legislación civil.

 

 A tal conclusión se arriba, al tenerse en cuenta que:

 

 1. La actora, en su demanda inicial y aclaración que a la misma formuló, aseguró haber sido contratada el veintidós de febrero del presente año, como capacitadora electoral, y que su contrato finalizaría el ocho de julio siguiente (contrato temporal).

 

 2. El Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral, con sede en Tepeaca de Negrete, Puebla, aprobó el acuerdo por el que se aprueba el listado de los aspirantes que serían contratados como capacitadores electorales y se designarían a los supervisores electorales para el proceso federal electoral 1999-2000, con base en la atribución que le confiere el artículo 110, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en su punto primero, señala lo siguiente:

 

 “Primero. Se aprueba el listado de los aspirantes que serán contratados como capacitadores electorales para el proceso electoral federal 1999-2000. El listado que se aprueba es el siguiente:

Pérez Lorenzo Guillermo, Barco Atanasio Ismael, López Huerta Salvador, Zoquiapa Vargas Lourdes, Huerta Galicia Michelle, Sánchez Cortes Mario Alberto, Díaz Martínez Héctor, Hernández Calixto Alvaro, Reynoso Macías Horacio, Sandoval Rodríguez Consuelo Teresa, Durán Flores Yolanda, Vega González José Mario, Torres Palacios María de los Ángeles, Huerta Lima Guillermina, Flores Ramírez Eulalio, De Loa Rosa Chávez Alicia, Barco Atanasio Olga, López Montes María de los Ángeles, Atriano Garza Rosendo, Sánchez González Ricardo, Morales Morales Luisa, Carvajal Hernández Marco Aurelio, Corro Ruiz Yolanda, Hoyos Hernández Pedro, González Torres Silviano, De la Cruz Gonzaga José Luis, García Mena Rita Graciela, Gaspar Bañuelos Rosbelina, Ballinas Mendoza Juan, Lima Bautista Enrique, Aguilar Torres Asención, Portillo Ajuech Mireya, González Valencia José Alejandro, González Rodríguez Araceli, Montero Morales Isaura Alba, Cruz Vargas Jorge Alberto, Cristóbal Tobón José Rafael, Guevara Salas Luisa, García Zarate María del Carmen, Caballero Victoria Raúl, Zarate Flores Erika Patricia”.

 

 3. Que todas esas personas, a excepción de Mireya Portillo Ajuech, celebraron con el Instituto demandado, los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales, los que, de manera idéntica, aparecen suscritos el veintidós de febrero de dos mil, y en la parte conducente dicen lo que enseguida se transcribe:

 

 "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR ABOGADO HUGO GARCÍA CORNEJO, EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL DE PUEBLA, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE DENOMINA `EL INSTITUTO´ Y POR LA OTRA,(AQUÍ APARECE EL NOMBRE DEL SERVIDOR). A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINA `EL PRESTADOR DEL SERVICIO´ DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS: ...

 

 “Primera. El prestador del servicio se obliga a prestar a “el Instituto” sus servicios como capacitador asistente desarrollando las siguientes funciones:

 a) Convocar a los ciudadanos insaculados, mediante la entrega de las notificaciones, para que asistan a los cursos de capacitación y entregar los nombramientos como funcionarios de mesa directiva de casilla;

 b) Capacitar a los ciudadanos seleccionados por sorteo, ya sea a domicilio o en centros fijos o itinerantes;

 c) Coadyuvar en la capacitación de otros grupos involucrados en el proceso electoral federal 1999-2000 y;

 d) Coadyuvar en las demás tareas derivadas de la ejecución de las enunciadas con anterioridad así como aquéllas que “el Instituto” le encomiende para el mejor cumplimiento y desarrollo de las actividades objeto de su contratación.

 Segunda. “El Instituto” como contraprestación de los servicios contratados se obliga a pagar a el “prestador del servicio” la cantidad de $7,636.01 por concepto de honorarios (siete mil seiscientos treinta y seis pesos 01/100 M.N.).

 Por el período comprendido del veintidós de febrero al quince de mayo del año 2000 término de la vigencia del presente contrato, la cual será cubierta en 2.77 mensualidades de $2,760.00 (dos mil setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.), cada mensualidad se cubrirá en dos partes iguales los días 15 y 30 de cada mes en el domicilio de “el Instituto”, en el lugar donde se encuentra asignado.

 Tomando en consideración la naturaleza de los servicios objeto del presente contrato, “el Instituto” se obliga a entregar a “el prestador de servicios” adicionalmente a los honorarios previamente pactados la cantidad de $40.00” (cuarenta pesos 00/100 M.N.), por concepto de gastos de campo, por cada día en que efectivamente le preste sus servicios, a partir de la fecha de su contratación hasta la terminación del mismo.

 Bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarán durarán durante la vigencia del contrato ni “el prestador del servicio” tendrá derecho a ninguna otra percepción diversa a las mencionadas en esta cláusula.

 Tendrá derecho a ninguna otra percepción diversa a las mencionadas en esta cláusula, en caso de que el presente contrato se dé por terminado en forma anticipada, la responsabilidad de “el Instituto” comprenderá exclusivamente los honorarios y gastos de campo que se hayan generado hasta la fecha de la terminación y que no se hubiesen pagado previamente a “el prestador del servicio”.

 Tercero. “El prestador del servicio” acepta que “el Instituto” efectúe las retenciones procedentes, en concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta, de los honorarios que perciba con motivo de este contrato de prestación de servicios profesionales, obligándose “el Instituto” a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”.

 

 El Instituto enjuiciado ofreció los instrumentos a que se ha hecho mérito, al contestar la demanda, y no obstante que en el acuerdo por el que se tuvo por contestado el escrito inicial de demanda, notificado personalmente a la actora, se pusieron a su disposición, en la oficina de la secretaria de estudio y cuenta y, por consiguiente, la demandante estuvo en condiciones de impugnar la autenticidad de dichos documentos, en tales actuaciones se advierte que la promovente ninguna manifestación produjo durante el juicio, referente a que tales documentos adolecieran de falsedad, o bien, de que las firmas que los calzan no correspondieran al puño y letra de quienes las suscribieron o bien que existiera alguna alteración en sus contenidos.

 

 Por consiguiente, con fundamento en lo que disponen los artículos 137 de la Ley Federal de los  Trabajadores al Servicio del Estado y 841 de la Ley Federal del Trabajo, ambos ordenamientos de aplicación supletoria, según lo apuntado en líneas pretéritas, el reconocimiento que hizo la actora, de haber sido contratada temporalmente como capacitadora, y las documentales descritas producen plena fuerza de convicción y demuestran de manera fehaciente, que Mireya Portillo Ajuech  fue incorporada al personal auxiliar (temporal) del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo previsto en los artículos 200 y 236, 237, 238 y 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado de conformidad con la legislación civil.

 

 A su vez,  es de hacerse notar que la reclamante, contestó afirmativamente entre otras, la posición número nueve que se le articuló; y en donde se le cuestionó para que reconociera que el Instituto Federal Electoral le cubrió sus honorarios correspondientes del veintidós de febrero al quince de marzo de dos mil, lo que viene a significar que si dicha reclamante obtenía del Instituto ciertos honorarios conforme con el Código Civil para el Distrito Federal, quien presta servicios profesionales tiene derecho a ser retribuido mediante honorarios (artículos 2606 y 2607), entonces se robustece el convencimiento de que Mireya Portillo Ajuech  se incorporó al Instituto mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, esto es, como parte del personal auxiliar (temporal).

 

 Por todo lo precedente, se está en el caso de concluir que, Mireya Portillo Ajuech  fue incorporada al Instituto Federal Electoral, en la categoría de personal auxiliar (temporal), mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado de acuerdo con la legislación civil.

 

  Esta conclusión no está desvirtuada con medio de convicción alguno ya que los que propuso la actora se le admitieron y fueron desahogados, sólo consistieron en a) Tres comprobantes expedidos por el Instituto Federal Electoral, del Distrito 07 de Tepeaca, Puebla, de fechas dieciocho y veintidós de enero y dos de febrero de dos mil; el primero, respecto a la documentación recibida de parte de Mireya Portillo Ajuech; el segundo relativo a la asistencia de una plática de inducción en donde aparece como aspirante Mireya Portillo Ajuech y el tercero concerniente a la participación en la evaluación de exposición de habilidades para el proceso de enseñanza-aprendizaje, en donde también aparece como aspirante Mireya Portillo Ajuech; b) Recibo de dieciocho de febrero de dos mil, expedido por el Laboratorio Clínico y Rx “Xonaca”, Sociedad Anónima, relativo a “prueba de embarazo en orina”; c) Cuatro hojas de notificaciones, que debían hacerse a diversos ciudadanos residentes en la Sección 128, en la Colonia Casa Blanca de Amozoc; dos de esas hojas que contienen la leyenda de: “No entregadas”; y las otras dos, en su mayoría, que contienen la leyenda de que se recibió la convocatoria y la fecha de recepción respectiva; hojas en las que aparece como capacitadora Mireya Portillo Ajuech; d) Dos recibos de pago a nombre de la actora Mireya Portillo Ajuech, que se leen fueron expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral; uno, por la cantidad de ochocientos veintiocho pesos, correspondiente al período del veintidós al veintinueve de febrero de dos mil, y el otro, por la cantidad de mil trescientos cuarenta y siete pesos con treinta centavos, correspondiente al período del primero al quince de marzo de dos mil; e) Copia de un cheque de caja a cargo de Banamex sucursal Acatzingo, Puebla, de fecha veinte de marzo de dos mil, por la cantidad de dos mil ciento setenta y cinco pesos treinta centavos, en donde se lee como beneficiaria: Mireya Portillo Ajuech; f) Recibo de diferente material electoral propiedad el Instituto Federal Electoral, que entregó la actora Mireya Portillo Ajuech y que, por instrucción de la Junta Distrital 07 de Tepeaca, Puebla, el diecisiete de marzo de dos mil, recibió el licenciado Oscar Contreras Jurado; g) “Resumen clínico” relativo a “Portillo Ajuech Mireya, expediente 0412/00”, suscrito por el doctor Carlos Bautista Herrera, de fecha once de abril de dos mil, en el que aparece que se utiliza papelería perteneciente al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; h) Copia con firma autógrafa del escrito que Mireya Portillo Ajuech dirige a la Unidad de la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, el cual contiene sello de recibido del tres de junio de dos mil, por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla; i) Copia con firma autógrafa y sello de recibido del escrito dirigido al licenciado Hugo García Cornejo, por la actora Mireya Portillo Ajuech, de ocho de junio de dos mil, recibido en la misma fecha por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla; y j) Copia simple de un fax que se relaciona con la factura  “Proforma 425/00” de la Ortopedia Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, de veintiocho de septiembre de dos mil, que ampara la compra de una faja dorso lumbar, por la cantidad de quinientos diecisiete pesos con cincuenta centavos.

 

 Esto es, como es fácil apreciar, ninguno de esos documentos revela que el vínculo laboral que unió a los contendientes hubiera sido de distinta naturaleza a la precisada.

 

 Cabe hacer notar que en los autos obra un formato de un contrato de prestación de servicios profesionales, así como su copia, similar a los que se reseñaron, correspondientes a los restantes capacitadores electorales, cuya designación como tales fue dispuesta en la sesión celebrada el veintiuno de febrero del presente año, en la sesión que hubo verificado el Consejo Distrital 07 con sede en Negrete de Tepeaca, Puebla; documento ese en el que aparece que quien lo signaría como capacitadora, sería la reclamante; contrato que carece de firma alguna; sin embargo, tal circunstancia no es obstáculo a la conclusión a la que se arribó, en tanto que, la propia actora, en su demanda primigenia, reconoció no haber rubricado el contrato que se le mostró para su suscripción, lo que no puede implicar que a los contendientes no los uniera vínculo jurídico alguno, ya que, no hay controversia sobre la existencia de una vinculación entre ambos, sólo que, mientras la actora la hace depender de un nexo laboral, el demandado, en cambio, sostuvo que la vinculación existente fue de carácter civil, la cual, como se puso de manifiesto, quedó demostrada con el resultado de las pruebas a que se aludió en párrafos anteriores.

 

 Así pues, no obstante que el vínculo jurídico habido entre Mireya Portillo Ajuech y el Instituto Federal Electoral deriva de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, se está en el caso de decidir acerca de las prestaciones reclamadas por dicha actora, ya que este Tribunal tiene competencia para resolver sobre tales cuestiones, en atención a las siguientes consideraciones:

 

 Según la jurisprudencia que luego se transcribirá y que en la actualidad resulta de observancia obligatoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver cualquier conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, incluyendo al personal auxiliar (temporal) incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

 Así es, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada,  sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

 

 La consideración enunciada se sustenta en lo siguiente:

 

 Las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, como ya se dijo, no están regidas directamente por ninguno de los apartados del artículo 123 de la Carta Magna, sino por una base específica contenida en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, en el sentido de que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con fundamento en él apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral, pues ante la regla general contenida en la primera disposición y la regla específica contenida en la segunda, resulta aplicable esta última.

 

 Con el enunciado "relaciones de trabajo" la ley no hace diferenciación entre las personas que contraigan con el Instituto una relación que tenga todas las características típicas del derecho de trabajo, con aquéllas que se vinculen en una forma regida por distinta normatividad, sino que dicho enunciado constituye solamente una manera de expresión utilizada para referirse en general a los derechos y obligaciones que surjan entre el citado Instituto y su personal. Así se entendió en la normatividad reglamentaria del precepto constitucional, como es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en los que no sólo se regulan las relaciones semejantes a las que se dan ordinariamente entre patrón y trabajador, sino todas las del personal de carrera, administrativo y auxiliar (temporal), aunque respecto de este último se determine que se rigen por el Estatuto, la legislación civil federal y otras normas aplicables.

 

 En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los lineamientos para la organización del servicio profesional electoral; y al respecto, prevé que éste se integrará por el cuerpo de la función directiva y el cuerpo de técnicos, y da las bases para su regulación. El artículo 169 de dicho cuerpo de leyes prevé que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y para la realización de actividades eventuales.

 

 Por su parte, el citado Estatuto determina que, el personal del Instituto será de carrera (artículo 20) administrativo (artículo 199) y auxiliar (temporal, artículo 200); precisa cuál es el personal de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a quienes presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional; dispone que el personal auxiliar (temporal) será aquel que preste sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa; prescribe que el personal del Instituto quedará sujeto a las disposiciones del Estatuto (artículo 1, fracción I) y que la contratación del personal auxiliar (temporal) se sujetará a lo dispuesto por la legislación civil (artículo 236), personal que será incorporado al Instituto mediante la suscripción de un contrato, conforme a la legislación civil (artículos 236 y 237).

 

 Todo lo anterior demuestra que el legislador ordinario consideró, que la expresión "relaciones de trabajo", se refiere a las que el Instituto entabla con todo su personal, incluyendo al (auxiliar) temporal, ya que sólo así se explica que éste haya sido regulado por la Ley Electoral y por el citado Estatuto, y que por tanto, si el trabajo, labor o servicio del Instituto Federal Electoral se presta por las tres categorías del personal del mismo, los conflictos que surjan con sujetos pertenecientes a cualquiera de ellas, deben considerarse de carácter laboral, para los fines de la normatividad electoral.

 

 Cuestión diferente será que el Instituto, como cualquier persona y no en cumplimiento del Estatuto, se concrete a celebrar contratos civiles de prestación de servicios profesionales con personas físicas, sin incorporarlas a su personal de ningún modo, como sería el caso de la contratación del servicio profesional de un auditor externo o de un arquitecto para la elaboración de un plano para la construcción de un inmueble, casos en los cuales, los profesionistas no formaran parte del personal del Instituto, por no haber sido incorporados, y por tanto, la relación se regirá exclusivamente por el derecho civil, y los litigios que con ese motivo surjan se deberán ventilar ante los Tribunales competentes para conocer de dicha materia, en la vía civil correspondiente.

 

 El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone expresamente que, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sin hacer ninguna distinción, de manera que, cualquier conflicto que surja con motivo de esa relación de servicio corresponde a la jurisdicción de este órgano colegiado, dado que donde la ley no distingue nadie debe distinguir.

 

 Por las razones anteriores, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de la presente controversia.

 

  Tales razonamientos son los que, en sustancia, informan la tesis de jurisprudencia J.4/98, emitida por esta Sala Superior, visible en las páginas 13 y 14 del Suplemento 2 de la Revista “Justicia Electoral” misma que, como se anticipó, resulta de observancia obligatoria y que a la letra dice:

 

 “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.”

 

 Así las cosas, la actora en la demanda relativa, reclamó el pago de:

 

 A) Indemnización correspondiente por el accidente que dijo sufrió.

 

 B) Gastos que, por concepto de asistencia médica y por medicamentos ha  realizado a causa del accidente laboral sufrido.

 

 C) Salarios correspondientes a los días que dejó de laborar con motivo del propio accidente.

 

 D) Indemnización constitucional por el despido injustificado de que fue objeto.

 

 E) Salarios vencidos desde que fue despedida y hasta la total resolución del conflicto, a razón de ciento tres pesos con cincuenta centavos, como cuota diaria.

 

 Para determinar si la accionante tiene derecho a las anteriores prestaciones, debe tenerse en consideración que las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar (temporal), incorporado mediante un contrato celebrado conforme con la legislación civil federal, se rigen por tal legislación, así como por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

 Respecto al personal auxiliar (temporal) el Estatuto del Servicio Profesional Electoral prevé en su artículo 237, fracciones III y IV, que aquél prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente y el artículo 239 establece que el Instituto podrá otorgar a los trabajadores auxiliares beneficios de protección y seguridad social, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria. Lo que evidentemente se traduce en que el personal auxiliar (temporal) del Instituto tendrá los derechos que exclusivamente le reconozca el citado Instituto en el correspondiente contrato de prestación de servicios, incluso lo establecido en el referido artículo 239 del Estatuto, referente a los beneficios de protección y seguridad social es totalmente optativo para el Instituto y, por tanto, el trabajador auxiliar (temporal) sólo tendrá derechos a dichos beneficios si así se establecen en el contrato respectivo o, si por otro medio, el citado Instituto deja constancia de que reconoce tales derechos en beneficio del trabajador auxiliar.

 

 En el caso, de acuerdo con el clausulado de los contratos de prestación de servicios profesionales de veintidós de febrero del año dos mil, a que se hizo mención con anterioridad, se aprecia que los contratantes convinieron esencialmente sobre: las obligaciones de los prestadores de servicios; el monto y la forma de pago de los honorarios; la vigencia de los contratos; la facultad del Instituto de supervisar y examinar la adecuada prestación de los servicios y de sugerir las modificaciones que considerara necesarias; la facultad del Instituto de rescindir unilateralmente el acuerdo de voluntades, ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de cada uno de los servidores a que se referían los contratantes.

 

 Así las cosas, la confrontación de las prestaciones a que se ha hecho mérito, con las disposiciones relativas del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y lo convenido en los acuerdos de voluntades tantas veces mencionado, evidencia que en el presente juicio no quedó demostrado que, por disposición legal o por el acuerdo de quienes celebraron el contrato referido, Mireya Portillo Ajuech, tuviera derecho a recibir prestaciones iguales o semejantes a las que ahora reclama.

 

 Tampoco quedó demostrado que el Instituto hubiera manifestado su voluntad de reconocerle a la actora los beneficios a que se refiere el mencionado artículo 239 del citado Estatuto.

 

 En esa virtud, procede absolver al demandado de las prestaciones cuyo pago se demandó.

 

Aparte de lo anterior, en el supuesto de que la relación habida entre los contendientes fuera una típica relación obrero-patronal, ni aún así, podrían acogerse favorablemente las pretensiones jurídicas  de la reclamante.

 

 Dichas pretensiones, como ya quedó puntualizado, versaron sobre el pago de:

 

 A) Indemnización correspondiente por el accidente que dijo sufrió.

 

 B) Gastos que, por concepto de asistencia médica y por medicamentos ha  realizado a causa del accidente laboral sufrido.

 

 C) Salarios correspondientes a los días que dejó de laborar con motivo del propio accidente.

 

 D) Indemnización constitucional por el despido injustificado de que fue objeto.

 

 E) Salarios vencidos desde que fue despedida y hasta la total resolución del conflicto, a razón de ciento tres pesos con cincuenta centavos, como cuota diaria.

 

 Pues bien, respecto de las prestaciones cuyo pago se demandó, con base en el riesgo de trabajo que adujo sufrió, las mismas, de cualquier forma, serían improcedentes, dado que, para que la existencia del accidente de trabajo argüido pudiera haberse tenido por demostrado hubiera sido menester que la reclamante hubiera ofrecido y se le hubiesen admitido pruebas que acreditaran los siguientes extremos: a), que sufrió una lesión; b), que la lesión le originó una perturbación permanente o temporal, y c), que dicha lesión se ocasionó durante o en ejercicio de sus labores, o bien, como lo aseveró, que la incapacidad que afirma padecer, se produjo al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que debía desempeñar sus labores; en el entendido de que de faltar la comprobación de alguno de esos elementos, el riesgo de trabajo no podría tenerse por configurado; siendo que en la especie, ninguna prueba ofreció tendiente a acreditar que la incapacidad que dice le diagnosticaron (en el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia) consistente en “traumatismo en región lumbar” se le ocasionó cuando se trasladaba de su domicilio particular al lugar en el que debería prestar sus servicios, pues la lectura de los elementos de convicción, que propuso, le fueron admitidos y se desahogaron, mismos que quedaron descritos a fojas diecinueve de la presente ejecutoria y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos, como si su enumeración se hiciera de nueva cuenta, permite arribar a la consideración de que ninguno de ellos es idóneo para acreditar que el veintidós de febrero del presente año, a las nueve horas con cuarenta minutos, cuando la reclamante se dirigía al lugar de prestación de servicios, acontecieron los hechos a que se refiere en su demanda original, esto es, que el vehículo en el que se transportaba haya frenado con brusquedad y motivado que sobre la actora se “hubieran ido varios pasajeros”, ocasionando que dicha accionante, a su vez, se golpeara con un tubo que formaba parte del asiento respectivo. De suerte que, al no encontrarse cabalmente comprobados los elementos a que se hizo mención en líneas pretéritas, ello justifica, de todas suertes, la absolución de las prestaciones cuyo pago se demandó, con base en el riesgo o accidente de trabajo argüido; debiendo destacarse que  tal apreciación concuerda con la jurisprudencia número 3 de la otrora Cuarta Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice de Jurisprudencia correspondiente a los años 1917-1995, que si bien no resulta obligatoria para esta Sala Superior, si lo es, en cambio, orientadora, ya que la misma establece:

 

  “ACCIDENTE DE TRABAJO. ELEMENTOS DEL.  Son elementos necesarios para configurar un riesgo de trabajo: a) que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en forma directa la muerte o una perturbación permanente o temporal; c) que dicha lesión se ocasione durante, o en ejercicio o con motivo de su trabajo, o d) que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo o de éste a aquél. De manera que si sólo se demuestran los dos primeros elementos es de estimarse que no se configura el riesgo de trabajo”.

 

 En otro aspecto, por lo que concierne a las prestaciones reclamadas por el despido de que dijo fue objeto la accionante pago de indemnización constitucional y salarios caídos, las mismas tampoco podrían ser acogidas, en el supuesto de que el vínculo que unió a los contendientes hubiera sido un típico contrato de trabajo, para cuya conclusión se tiene presente que dicha actora en su puesto de capacitadora electoral, fue dada de baja en el Instituto Federal Electoral, a partir del dieciséis de marzo del año en curso, como se encuentra probado con el oficio número VED/VCEYEC/389/00 (obra a fojas 295) dirigido al abogado Hugo García Cornejo,  Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Puebla, en la fecha indicada, por el licenciado Eleazar Flores García Vocal Ejecutivo y por el ingeniero Héctor García, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica; oficio en donde le comunican de dicha “baja” y la fecha a partir de la cual la misma surtiría efecto; documentos que, fue aportado por la demandada y que, apreciado a verdad sabida y buena fe guardada, como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria al tenor de lo establecido por el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, produce convicción de su contenido, sobre todo por que se encuentran robustecido con el resultado de la diversa prueba documental que aportó la propia reclamante, que obra a foja 18 de los autos, en la que aparece que dicha actora al día siguiente, esto es, el diecisiete del citado mes de marzo, hizo entrega de diferente material que calificó de electoral,  propiedad del Instituto Federal Electoral, al licenciado Oscar Contreras Jurado, siendo dicho material el siguiente: “A) Un portagafette; B) Doscientos formatos guía, mismos que deben de ser entregados a los capacitadores al momento de notificar: C) Un rotafolio. D) Ciento ochenta y seis calcomanías para ciudadanos insaculados, más catorce de estas mismas que fueron colocadas en el exterior de estos mismos domicilios y que en suma hacen un total de doscientas. E) Cincuenta y cuatro notificaciones no entregadas. F) Cuarenta y cinco notificaciones entregadas con el comprobante que se adjunta. H) (sic) Siete mapas, dos hojas rayadas vacías pertenecientes al Instituto Federal Electoral (Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica). I)  Un manual. J) un COFIPE. K) cuatro fotocopias o relaciones firmadas, entregadas y no entregadas, correspondientes a la sección 128 del municipio de Amozoc, colonia Casa Blanca”, apareciendo la aclaración de que la credencial no fue entregada por extravío; esto es, tales probanzas revelan que la actora fue dada de baja en el Instituto Federal Electoral, como capacitadora electoral, el dieciséis de marzo del presente año, lo que viene a significar que el despido que ubicó el dos de junio siguiente (que dicho sea de paso es el único a que se refiere de manera correcta en el hecho cinco de su demanda) no pudo acontecer, dado que el vínculo jurídico que unía a los contendientes ya se encontraba roto merced a la baja de que fue objeto el dieciséis de marzo citado; y siendo ello así, ante la inexistencia del despido que se adujo ocurrió el dos de junio, de ello resulta que, como se adelantó, no podrían acogerse las pretensiones de la reclamante que se relacionan con el despido argüido, por ser éste inexistente.

 

 Por último cabe señalar que el Instituto demandado hizo valer las excepciones y defensas consistentes en caducidad, obscuridad y defecto legal de la demanda, falsedad, así como la de falta de acción; empero, como en el caso, no fueron acogidas las prestaciones reclamadas por la actora, tales excepciones y defensas en lo que no fueron estimadas, resultan intrascendentes, y, por tanto, su estudio es innecesario.

 

 Por lo expuesto y fundado se

 

 R E S U E L V E:

 

 PRIMERO. Mireya Portillo Ajuech no probó sus pretensiones y el Instituto Federal Electoral justificó, sus excepciones y defensas; en consecuencia:

 

 SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por la actora Mireya Portillo Ajuech consistentes en el pago de:  Indemnización correspondiente por el accidente que dijo sufrió; gastos que, por concepto de asistencia médica y por medicamentos; salarios correspondientes a los días que dejó de laborar con motivo del propio accidente argüido;  indemnización constitucional por despido injustificado y salarios vencidos.

 

 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. A la actora, en los estrados, lugar señalado para tal efecto. Al Instituto Federal Electoral en

Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta Ciudad de México, Distrito Federal.

 

 En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así lo resolvió por unanimidad de votos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA