JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-016/2003

 

ACTOR: RICARDO TORRES MORALES

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL

 

 

 

México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil cuatro.

 

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Ricardo Torres Morales, por su propio derecho, mediante el cual reclama la reinstalación en el cargo de Técnico Electoral “B”, adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 09 Distrito  Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, con sede en Acapulco, Guerrero, el pago de salarios caídos y demás prestaciones, como consecuencia de la sanción de destitución de que fue objeto, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinte de mayo del dos mil tres, el Vocal Ejecutivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el expediente JDE/09/VE/PA/001/2003, formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, instruido en contra de Ricardo Torres Morales, en el cual se resolvió destituirlo del cargo de Técnico Electoral “B”.

 

Los puntos resolutivos de la referida determinación son los siguientes:

 

PRIMERO.- Esta Vocalía Ejecutiva del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, es competente para conocer y resolver el procedimiento administrativo instaurado en contra del ciudadano Ricardo Torres Morales, Técnico Electoral ‘B’.

 

SEGUNDO.- Ha quedado acreditado el incumplimiento a las obligaciones laborales contenidas en el artículo 217, fracciones l, ll, Vl, Vll, lX, X y Xl, así como la inobservancia a las prohibiciones establecidas en las fracciones V y Vll del numeral 218, ambos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como al dispositivo 46, fracción V, inciso g) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por parte del ciudadano Ricardo Torres Morales, Técnico Electoral ‘B’, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado, por las razones expuestas en los considerandos cuarto y quinto.

 

TERCERO.- Se impone al ciudadano Ricardo Torres Morales, Técnico Electoral ‘B’, la sanción administrativa de destitución del cargo y por consecuencia a partir de esta fecha concluye su relación laboral con el Instituto Electoral.

 

 

II. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, Ricardo Torres Morales, interpuso recurso de inconformidad ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mismo que dio origen al expediente identificado con la clave RI/002/2003 y que fue resuelto el diecinueve de junio del dos mil tres, declarando parcialmente fundado dicho medio impugnativo, al no existir trasgresión al artículo 217, fracción XI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y resultar inaplicable el artículo 46, fracción V, inciso g) del la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero confirmando la sanción de destitución del actor.  Los puntos resolutivos, en su parte conducente,  se transcriben a continuación:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el C. RICARDO TORRES MORALES, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando lV de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 272 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se modifica la resolución impugnada por esta vía en los términos y por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisados en el apartado 3) del Considerando lV de la presente resolución, confirmándose en consecuencia la sanción de destitución impuesta al ahora recurrente en la resolución que impugna, por las razones de hecho y de derecho señaladas en los apartados 1), 2) y 3) del Considerando lV de esta resolución.

 

TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 245, 246 y por analogía el 193, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, notifíquese personalmente la presente resolución al C. RICARDO TORRES MORALES, en el domicilio señalado por el mismo ubicado en el departamento 5 del edificio número O-2 de la Primera Etapa de la Unidad Habitacional Infonavit Alto Progreso, Acapulco, Guerrero, y como lo solicita el recurrente, se tienen por autorizados para efecto de recibir la notificación de referencia a los CC. Jorge Andrés Murillo Ávila y Cruz Aurora Caballero Torreblanca.

 

…”.

 

Dicha determinación fue notificada al interesado el primero de julio del dos mil tres.

 

III. El quince de julio siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el escrito mediante el cual Ricardo Torres Morales, por su propio derecho, promueve el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, demandando la reinstalación en el cargo de Técnico Electoral “B”, adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva del 09 Distrito Electoral Federal, con sede en Acapulco, de Guerrero, el pago de salarios caídos y demás prestaciones, como consecuencia de la destitución de la cual fue objeto.

 

A. En su escrito inicial de demanda, el actor reclama el pago de

las siguientes prestaciones:

 

“…

 

a)     La reinstalación en el empleo, categoría, cargo o plaza de Técnico de campo, en las mismas condiciones y términos que lo venía desempeñando para la demandada, hasta el día del cese injustificado, con las mejoras en el puesto, salario y categoría que el mismo haya sufrido, hasta la fecha en que sea físicamente reincorporado a mis actividades.

 

b)     El pago de los salarios caídos que en forma integrada se generen conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria; más los incrementos que por ley me correspondan al puesto de Técnico de Campo. Dichos salarios a partir del primero de marzo del dos mil tres, y hasta que se resuelva totalmente este juicio.

 

c)     El pago de los salarios devengados y no cubiertos, correspondientes a los días del 15 de marzo al 23 de mayo del dos mil tres, los cuales laboré para la parte demandada y no me han sido cubiertos de forma alguna.

 

d)     El pago y cumplimiento de la cantidad que resulte por concepto de Prima de Antigüedad por todo el tiempo en que presté mis servicios y en el cual generé la prestación que se reclama.

 

e)     El pago de las vacaciones en parte proporcional correspondientes al año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 291 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

f)       El pago de la Prima Vacacional de la cantidad que resulte de la prestación contenida en el inciso precedente y que se establezca en términos del artículo 292 del ordenamiento citado.

 

g)     El pago de las aportaciones correspondientes al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), Sistema de ahorro para el retiro  (SAR), fondo de ahorro Capitalizable de los trabajadores al Servicio del Estado (FONAC) y Seguro de Vida Colectivo e Individual de Aseguradora Hidalgo.

 

Tales conceptos reclamados deberán cuantificarse en razón del salario que venía percibiendo mensualmente y que es la cantidad de $5,950.00 así como los incrementos que sean otorgados por ley.”

 

B. El actor expuso los hechos que a continuación se transcriben:

 

1.- A partir del día primero de abril de 1992, ingresé a prestar mis servicios, ocupando el cargo de Auxiliar General mediante convenio suscrito entre el Instituto Electoral Federal y el Gobierno del Estado de Guerrero, tal y como lo acredito con los recibos de pago correspondientes que se anexan a este escrito, con un horario de 9:00 a 18:00 horas, y con una jornada de trabajo de lunes a viernes, percibiendo como último salario mensual la cantidad de $1,459.20, hasta la fecha 31 de diciembre de 1993.

 

2.- Con fecha 1 de enero de 1994, al 31 de diciembre de 1997 ocupé el cargo de Jefe Administrativo bajo el régimen de honorarios, mediante contrato de Servicios Profesionales que celebró el Instituto Federal Electoral representado por el DR. JOSÉ G. GARZA GRIMALDO en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Guerrero y por otra parte Ricardo Torres Morales con una vigencia del 1° de febrero de 1994 al 31 de Diciembre de 1994, 1° de febrero de 1995 al 31 de Diciembre de 1995, 1° de febrero de 1996 al 31 de Diciembre de 1996, respectivamente y como lo acredito con los recibos de pago expedidos por el Instituto Federal Electoral con la clave 1100 0212 000 2746 00006, teniendo como jefe inmediato al Licenciado Leopoldo Fuentes Martínez y percibiendo un salario de $3,000 mensuales aproximadamente, por lo consiguiente solicito se gire atento oficio a la dirección general de recursos humanos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL para que sean remitidos a esta H. Sala los contratos originales de prestación de servicios profesionales, toda vez que obran en poder de la demandada.

 

3.- Dentro del período comprendido del 1 de enero de 1998 al 31 de enero de 1999, ocupé la plaza presupuestal de Técnico en Procesos Electorales con clave 0701 0200 00 212 0027022 00009, teniendo como jefe inmediato al Licenciado Fernando Alejandre Peña, adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores, percibiendo un salario aproximado de $3,200 mensuales, con horario de 9:00 a 18:00 horas de Lunes a Viernes.

 

4.- En el período comprendido del 1 de febrero de 1999 al 15 de enero del 2000 mediante régimen de honorarios me desempeñé como técnico en Procesos Electorales “E”, adscrito a la Vocalía del Vocal Secretario, con clave 0436 0111 21 0412 0025300 00011 y como jefe inmediato al Licenciado Leopoldo Fuentes Martínez.

 

5.- En el período comprendido del 16 de enero del 2000 hasta el día 23 de mayo del 2003, fecha en la cual la Junta Distrital Ejecutiva 09 Distrito Electoral Federal, dentro del expediente JDE/09VE/PA/001/2003, dicta la resolución mediante la cual en su resolutivo TERCERO determina la destitución del cargo que he estado desempeñando en la Plaza Presupuestal clave 0436 0200 CF42076 00067, percibiendo un salario mensual aproximado de $5,950.00, ocupando el puesto de técnico electoral “B”, bajo la Dirección del Licenciado Fernando Alejandre Peña, adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores del 09 Distrito Electoral Federal, consistiendo mis actividades en: Confirmar en campo la información sobre bajas por defunción y suspensión de derechos políticos; recuperar información rechazada en CRC, mediante visita domiciliaria; registrar avances cuantitativos y cualitativos de la información en campo; informar a los ciudadanos que su credencial se encuentra en módulo.

 

Todas las funciones señaladas, siempre las desempeñé con la probidad y honradez necesarias para el desarrollo del cargo, tan es así que el 25 de febrero del año 2003 se me realizó una evaluación del desempeño personal, evaluación a cargo del Licenciado Fernando Alejandre Peña y del Licenciado José Antonio Balderas Cañas en la cual el resultado de la evaluación es visible en la parte final de la cédula que se anexa a este escrito.

 

6.- Es el caso que a través de escrito de fecha ocho de enero del año en curso, en supuesta aplicación del acuerdo No. JGE143/2002 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil dos, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero C. DAGOBERTO SANTOS TRIGO, mediante oficio número JLE.V.RFE.-0004/2001, solicita al suscrito, manifieste con respecto a la aceptación o negativa para la reubicación con el mismo puesto y categoría que a la fecha desempeñaba, a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 01 Distrito Electoral con cabecera en la Ciudad de Coyuca de Catalán, cuando es del conocimiento tanto del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado LIC. DAGOBERTO SANTOS TRIGO, así como del Vocal Ejecutivo de la Junta del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado, C. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS, que el mencionado acuerdo establece en su considerando marcado con el número 2 que de conformidad con el artículo 89, párrafo 1, incisos l) y K), tiene entre sus atribuciones la de aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del instituto conforme a las necesidades del servicio, cuestión que obliga a las vocalías, a presentar dichas necesidades con la debida motivación y fundamentación, no por el sólo capricho de una persona, quienes en forma dolosa pretenden separarme de mis funciones laborales para con el Instituto Federal Electoral, máxime que de conformidad a lo establecido en el oficio circular número DEA 007/2003), se establece que las Juntas Locales deberán preparar una propuesta específica de reubicación de plazas y personas la cual deberá ser aprobada por el Secretario Ejecutivo, esto implica que, no queda al libre arbitrio de los Vocales ni de ningún órgano electoral, los cambios de adscripción.

 

7.- El día 11 de Enero del 2003, solicité al Vocal Secretario de la Junta Distrital 09 C. LEOPOLDO MARTÍNEZ me informara porqué me estaban tratando de reubicar al Distrito 01 de Coyuca de Catalán, quien me manifestó que desconocía porqué el C. DAGOBERTO SANTOS TRIGO estaba perjudicándome ya que en la Plantilla de Personal de la Junta Distrital del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado, lugar al que estoy adscrito no había motivo para reubicarme pues estaba completa y autorizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, ayudándome en ese momento a redactar un escrito para solicitarle al C. DAGOBERTO SANTOS TRIGO me informara el motivo de la petición de aceptar mi reubicación al Distrito 01 del Estado de Guerrero, así mismo me proporcionó copia de las Plantillas aprobadas.

 

8.- Durante el mes de Febrero el C. DAGOBERTO SANTOS TRIGO, en diversas ocasiones vía telefónica me manifestó, que si no aceptaba irme a Coyuca de Catalán presentara mi renuncia, porque me prohibiría la entrada a mi centro de trabajo, que lo pensara y que lo mejor sería que renunciara y me evitara problemas, provocándome con esto un total estado de incertidumbre acerca de mi trabajo y el patrimonio de mi familia, pese a todo este hostigamiento del que fui objeto para presentar mi renuncia, seguía presentándome a mi centro de trabajo en mi horario y desempeñando mis cargas de trabajo normalmente.

 

9.- El día cuatro de marzo del dos mil tres, el C. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS, Vocal Ejecutivo de la 09 Junta Distrital Electoral me manifestó personalmente que por instrucciones del C. DAGOBERTO SANTOS TRIGO a partir de la primera quincena del mes de Abril debía presentarme a trabajar al 01 Distrito Electoral de Coyuca de Catalán, ya que por instrucciones del citado DAGOBERTO SANTOS TRIGO, a partir de ese día (4 de Marzo del 2003) se me prohibía la entrada a mi lugar de trabajo y se me prohibirían las cargas de trabajo, manifestándome que ante esta situación si no estaba de acuerdo renunciara para evitarme problemas posteriores ya que mi lugar sería cubierto por la C. YESENIA ALANIZ MENDOZA quien estaba adscrita al 10 Distrito Electoral Federal del estado de Guerrero. Pese a que se me prohibió la entrada a mi lugar de trabajo y con la incertidumbre de verme agredido y obligado a abandonar por instrucciones del C. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS, mi centro de trabajo por el personal de seguridad que resguarda las instalaciones de la 09 Junta Distrital Electoral, continué presentándome todos los días en mi horario normal de trabajo a mi centro de trabajo permitiéndome sólo el acceso hasta los pasillos de mi lugar de trabajo, quedándome sentado en una banca que está ahí ubicada, lugar en el que siempre estuve esperando una respuesta por parte de mis jefes superiores.

 

10.- Mediante escrito de fecha veinticinco de febrero del 2003, hice del conocimiento al Contralor Interno del Instituto Federal Electoral, C. MARIO ESPINOLA PINELO las irregularidades que estaban cometiendo los CC. DAGOBERTO SANTOS TRIGO  Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Guerrero y el C. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS, Vocal Ejecutivo del 09 Junta Distrital al obligarme a presentar mi renuncia voluntaria después de laborar para el Instituto Federal Electoral por más de diez años interrumpidos. A partir de esa fecha he sido hostigado y amenazado por el C. DAGOBERTO SANTOS TRIGO quien personalmente me manifestó que presentara mi renuncia que era lo más conveniente para mí, de igual manera a través del Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Electoral C. LEOPOLDO FUENTES MARTÍNEZ me envió elaborado el Formato Único de Movimientos por motivo de Baja, para que lo firmara aceptando mi renuncia, documento que me fue entregado personalmente por el C. LEOPOLDO FUENTES MARTÍNEZ y el cual me negué a firmar porque afectaba mis derechos como trabajador, en donde se puede apreciar que lo elaboraron con fecha 13 de marzo del 2003, contrariando todo lo manifestado por los CC. DAGOBERTO SANTOS TRIGO, ALFREDO CONTRERAS ARZETA Y ARTURO MARTÍNEZ SOLIS, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero y Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, respectivamente, quienes intervinieron en la elaboración del Acta Administrativa de Abandono de Trabajo, al no lograr que presentara mi renuncia voluntaria, los CC. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS Y DAGOBERTO SANTOS TRIGO, a partir de la segunda quincena de marzo me retuvieron mi salario y el pago de mi bono anual por tratarse de un año de Proceso Electoral.

 

11.- Mediante escrito de fecha 27 de Marzo del 2003, manifesté al C. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS, Vocal Ejecutivo de la 09 Junta Distrital Electoral, me explicara por escrito el motivo por el cual hasta el momento no se me había depositado el salario correspondiente a la segunda quincena de marzo del año en curso, pese a que continuaba presentándome a mi centro de trabajo y aparecía en nómina, en contestación a mi escrito el C. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS me manifestó a través de Oficio No. JDE-09/0479/03 de fecha 31 de Marzo: ‘desconozco el motivo por el cual no se le ha depositado el salario correspondiente a la segunda quincena de marzo’, situación que se puede corroborar en el Estado de Cuenta de la Tarjeta de Pago de nómina expedida por Banamex con número de cuenta 8548 5902 5477 5697 que el Instituto Federal Electoral no ha realizado depósito alguno a favor del actor en la cual quincenalmente la demandada depositaba el total de mi salario $2,975.06.

 

12.- Que a partir del 27 de Marzo del 2003, hasta la Primera Quincena de Mayo del año en curso, le solicité a la C. LORENA OLEA VILLANUEVA, quien es la encargada de recabar la firma de la nómina de los Servidores Públicos del 09 Distrito Electoral Federal del Estado de Guerrero, me informara si aparecía en las nóminas correspondientes, a lo que en forma verbal me manifestó que sí aparecía en nómina y en ese acto me mostró la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de marzo del año en curso, en dicho acto se encontraba presente el C. FRANCISCO RUBÉN PERALTA DOMÍNGUEZ, mismo que se encontraba firmando esa nómina. Por tal razón solicito se gire atento oficio a la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral para que sean presentadas las nóminas correspondientes a la Segunda Quincena de Marzo, Primera y Segunda Quincena del mes de Abril, Primera y Segunda Quincena del mes de Mayo; ante esta H. Sala y en caso de no presentarlas se les haga un apercibimiento de acuerdo a la Ley.

 

13.- Con fecha 9 de Abril del 2003 a través de un escrito informé al C. ALFONSO FERNÁNDEZ CRUZ, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral la situación en que me encontraba asimismo le informé de la retención de mis salarios, siendo que hasta la fecha no he recibido contestación alguna a mi escrito dirigido al C. FERNÁNDEZ CRUZ.

 

14.- Con fecha veinticinco de Abril del 2003 el C. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS, al no conseguir su propósito de que renunciara voluntariamente, me inicia Procedimiento Administrativo bajo el No. JDE/09/VE/PA/001/2003 para la aplicación de sanciones por el supuesto abandono de empleo, situación que nunca se dio ya que como podrán analizar en el expediente que obra en poder del 09 Distrito Electoral Federal, se me notificó el inicio del procedimiento personalmente en mi lugar de trabajo, lugar al que siempre me presenté a laborar, hasta el día en que fui cesado injustificadamente, basándose principalmente para tal sanción en la supuesta Acta Administrativa de fecha 8 de Abril del 2003.

 

Es violatoria el acta administrativa, de referencia, en virtud de que como se adujo en su momento, y en razón de que no existe disposición legal alguna dentro del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en aplicación supletoria deberá de estarse a lo que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de la elaboración de las correspondientes actas administrativas, en términos del artículo 46 bis de la mencionada ley, así pues, de la supuesta acta administrativa, se desprenden cuestiones que al no presentarse, la hacen violatoria de los derechos que como trabajador he adquirido con la prestación de mis servicios al Instituto Federal Electoral, cuestiones tales como:

 

l.- La declaración del trabajador afectado;

ll.- Las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo;

lll.- La firma de los que en ella intervengan y;

lV.- La firma de dos testigos de asistencia

 

En consecuencia resulta violatoria de la garantía de audiencia en contra del suscrito, el acta administrativa sobre la cual se establece el supuesto abandono de empleo conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que ‘ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa’, y el artículo 46 bis de la propia ley ordena: ‘Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior’.

 

Por lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la ley que por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado, en consecuencia la duda por parte de la autoridad que establece el cese de mis funciones, en cuanto a la probable violación de los artículos 217 y 218 fracciones Vl, Vll, lX, X y V y Vll, respectivamente, no es cierta, por todo lo expresado, de lo cual se concluye, que si la autoridad a pesar de sus dudas resuelve en contra del trabajador, pese a existir reiteradas violaciones tanto al procedimiento administrativo del Instituto Federal Electoral, así como a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha autoridad no ejerció sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, Principios Rectores que rigen al Instituto Federal Electoral.

 

Me provoca agravio lo establecido en el considerando CUARTO de la resolución emitida por el C. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS, como autoridad resolutora, en virtud de que establece como base para el procedimiento administrativo el acta de abandono de empleo, de fecha ocho de abril de dos mil tres, y a la cual la hace constituir como prueba plena e indiscutible en cuanto a su valor y contenido, cuando de lo anotado en el inciso precedente se ha establecido la ilegalidad de la misma, y ‘toda vez que establece que no se ofreció probanza alguna que desvirtuaran los hechos asentados en ella, consistentes en las faltas injustificadas por más de tres días al desarrollo de sus actividades al lugar que le fue asignado, incumpliendo con las obligaciones que le establecen las fracciones lX y X del numeral 217, del estatuto que nos viene ocupando incurriendo con ello en las prohibiciones señaladas, en las fracciones V y Vll del numeral 218, del ordenamiento en cita; así también, con dicha conducta, como trabajador de confianza del Instituto Federal Electoral, considerando en términos del artículo 26, del estatuto tantas veces señalado aplicado en forma análoga al caso.

 

Primeramente se aclara que el suscrito jamás falté a mi trabajo los días que señala, por lo que habrá de estarse a lo señalado en párrafos anteriores, respecto a la inaplicabilidad del acuerdo del 16 de diciembre del 2002 así como a las violaciones establecidas respecto de los artículos 221, 222, 223, 224 y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y al considerar como prueba plena la refutada acta de abandono, se viola en mi perjuicio todas y cada una de las disposiciones legales establecidas con respecto a la ilegalidad de la mencionada acta de abandono. En vista de todo lo anterior y con respecto a la multicitada acta de abandono de empleo, es de aplicación al presente caso la tesis sustentada por nuestro máximo tribunal cuyos datos y texto se transcribe:

 

Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO

Fuente: Semanario Judicial de la Federación  y su Gaceta

Tomo: Vll, Febrero de 1998

Tesis: V.2°. 104 L

Página: 469

 

ABANDONO TEMPORAL Y DEFINITIVO DEL TRABAJADOR Y FALTAS DE ASISTENCIA. DIFERENCIAS. Es erróneo identificar el abandono de empleo con las faltas al trabajo por más de tres días, pues abandonar significa, en términos generales, renunciar a un derecho, dejar una ocupación, un intento u otra cosa después de haberla empezado. De ahí que por abandono de empleo debe entenderse que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente. El acto de abandono de empleo supone por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad a la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores. Supuesto lo anterior, resulta que cuando se hace valer el abandono de trabajo como excepción contra la acción de pago de indemnización por despido o cese injustificado, hay en esto la afirmación, por parte del patrón, de que fue el trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido. Por eso es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido sustentando el criterio de que la causal de rescisión contenida en la fracción X del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, fundada en la inasistencia del trabajador a sus labores por más de tres veces, es radicalmente distinta de la de abandono a que equivocadamente se refieren con frecuencia los patrones cuando niegan simplemente haber despedido al trabajador, explicando que fue él quien dejó de asistir a sus labores por un determinado número de días, pues con esto no se le hace la imputación de un acto de voluntad tendiente a dar por terminada la relación contractual. En el caso de inasistencia al trabajo por más de tres veces dentro de treinta días, sin permiso y sin causa justificada, es el patrón quien rescinde el contrato. En cambio, en el caso de abandono, es el trabajador quien lo da por terminado. Así pues, el primero es un caso de rescisión y el otro un caso de terminación de contrato.

 

15.- Es el caso que con fecha 23 de mayo del año 2003, mediante la notificación de la resolución en el procedimiento administrativo, se resolvió la destitución del cargo que venía desempeñando hasta esa fecha, haciendo notar que el Instituto Federal Electoral violentó mi esfera jurídica a partir del día 15 de marzo del año 2003, fecha en la cual me fue retenido mi salario, así como el bono de compensación por trabajos extraordinarios, de manera unilateral, toda vez que hasta la fecha 25 de abril del año 2003 ignoraba que se me siguiera algún procedimiento administrativo, además de que a partir del día 4 de marzo y mediante escritos dirigidos al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Guerrero, los días 11 de enero y 25 de febrero del año 2003, a efecto de que se hiciera de mi conocimiento las causas y motivos que originaron que a partir de la fecha 04 de Marzo se me prohibiera la entrada a mi lugar de trabajo, tal y como se acredita con las declaraciones vertidas por las CC. BEATRIZ MOJICA CARDOSO Y YANET HERNÁNDEZ MORALES, quienes rinden declaración testimonial ante el Notario Público 16 de la Ciudad de Acapulco, Lic. MANLIO FAVIO PANO MENDOZA, dentro del instrumento Notarial número 19,698, el cual se agrega a este escrito y del que se establece no fue ofrecido dentro del procedimiento administrativo en virtud de que no estaba relacionado con la litis, toda vez que el proceso administrativo se inició por el supuesto abandono de trabajo en la 01 Junta Distrital, a la cual se pretendía me integrase, y la declaración testimonial es en relación a las circunstancias y presiones a las que fui sujeto por parte del Vocal Ejecutivo del 09 Distrito Electoral Federal, C. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS, a partir del cuatro de marzo del año dos mil tres, y que conllevan a considerar que faltó a sus labores a partir del día 16 del mes de marzo de dos mil tres, situación que no fue motivo de discusión en el procedimiento administrativo, por tales motivos considero que el Instituto Federal Electoral lesiona mi esfera jurídica, toda vez que primeramente coacciona al suscrito a efecto de obligarme a renunciar y posteriormente, ante la negativa de mi parte inicia un procedimiento administrativo a todas luces, doloso y basado en actitudes fascistas por parte de quienes conforman los mandos medios de este Instituto Federal Electoral quienes no ejercieron sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como lo establece el Capítulo Segundo, Artículo 144 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de Personal del Instituto Federal Electoral”.

 

C. Los agravios expresados por el promovente son los siguientes:

 

“En este orden de ideas vengo a impugnar en términos del artículo 97 inciso b), la resolución dictada el 19 de julio del 2003, dentro del recurso de inconformidad registrado bajo el número de expediente RI/002/2003, del índice de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la cual me provoca los siguientes:

 

AGRAVIOS:

 

MANIFESTAR MI DESACUERDO EN LO DICHO POR EL VOCAL DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA PUES LO ASENTADO EN EL ACTA DE ABANDONO DE EMPLEO ES FALSO PUES VIOLENTA LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 144 FRACCIÓN XV DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

LUCHAR POR MANTENER MI FUENTE DE EMPLEO, PUES SIEMPRE ME HE REGIDO POR LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 217 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. NO VOY A ARRIESGAR UNA TRAYECTORIA LABORAL POR ONCE AÑOS POR SOLO UN CAPRICHO Y GUSTOSAMENTE ACEPTARÍA LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 223 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. YA QUE UNA DOLOSA READSCRIPCIÓN ALTERA MI NIVEL DE VIDA Y DE TRABAJO CONSTITUIDO.

 

QUE RESPETEN MIS DERECHOS ESTATUTARIOS EN BASE AL ARTÍCULO 216 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ADEMÁS DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

 

A SEPARARME DEL INSTITUTO EN BASE AL ARTÍCULO 211 FRACCIÓN I Y 213 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SIN PRESIONES DEL VOCAL EJECUTIVO LOCAL POR NO ACATAR SU ARBITRARIA Y UNILATERAL DECISIÓN DE DUDOSO CRITERIO.

 

A NEGAR LO EXPUESTO POR EL ACTA DE ABANDONO EN LO DICHO POR EL VOCAL EJECUTIVO LOCAL EN EL SENTIDO DE QUE SOLICITÉ POR VÍA TELEFÓNICA CONCESIONES DE PERMANECER MÁS TIEMPO EN LA 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA PUES SERÍA VIOLENTAR EL ARTÍCULO 213 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

ASÍ TAMBIÉN NIEGO HABER INCURRIDO EN LAS CONDUCTAS SEÑALADAS POR EL ARTÍCULO 218 PUES ESTOY CONSCIENTE DE LA GRAVEDAD DE ELLAS Y NO VOY A ARRIESGAR MI TRABAJO CONSTRUIDO EN ONCE AÑOS.

 

PRIMER AGRAVIO: Me provoca agravio lo establecido en el considerando lV de la resolución que se impugna en virtud de que erróneamente establece el órgano instructor que se me solicitó me manifestara por escrito la aceptación o negativa a ser reubicado, supuestamente en cumplimiento a los puntos TERCER y CUARTO del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por la cual se aprueban las plantillas básicas del personal para las Juntas Locales y Distritales, y efectivamente se indicó lo señalado en el inciso B) del punto CUARTO, empero, no se manifestaron respecto a que en caso de que no aceptara la reubicación, podría ser contratado en posteriores procesos mediante honorarios, además de que no tomaron en cuenta que en términos de mi desempeño y antigüedad dentro del Instituto Federal Electoral, pudiese tener preferencia para determinar la Junta Distrital Ejecutiva que más conviniera a mis intereses y fuese de mayor utilidad, siempre en beneficio del propio Instituto, a efecto de tener un mejor desarrollo, de carrera administrativa dentro del Instituto, en términos de los artículos 228 y 229 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Efectivamente, el Instituto puede modificar su plantilla, sin embargo, esto no puede hacerse en detrimento de los beneficios de los trabajadores, y si efectivamente el Instituto Federal Electoral para cumplir con su función constitucional puede modificar su plantilla y para tal efecto se elaboraron las plantillas básicas del personal del Instituto, también es cierto que de conformidad con el punto QUINTO del Acuerdo JGE143/2002, los trabajadores tienen el derecho a conocer los procedimientos y criterios que debió aplicar el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, para determinar los movimientos, en virtud de que en el caso particular sólo implica el cambio de personas de un mismo nivel, de una misma plaza presupuestal, y no conlleva mejora alguna, ni implica la desaparición en beneficio del presupuesto de la plaza presupuestal, ni se restringió el número de trabajadores con el supuesto cambio y si se me instaura un procedimiento administrativo que culmina con la destitución del cargo, ni se hace alusión alguna al inciso c) del punto TERCERO del acuerdo en mención, haciendo que esta omisión implique la mala intención con que se presenta el supuesto ofrecimiento del cambio, además de que si efectivamente el artículo 212 contempla la posibilidad de la reducción de las plantillas, siendo falso que se me haya consultado sobre la posibilidad de ser reubicado, siempre se me planteó la situación como cambio de adscripción o en caso de negativa la presentación de la renuncia.

 

Si bien es cierto que el Instituto Federal Electoral aprobó las plantillas básicas del personal para la Junta Electoral, también es cierto que en mi caso particular, no se establece en el oficio JIE.V.RFE 004/2003 del 8 de enero del 2003.- Como ya se ha comentado se contraviene el punto Quinto del citado acuerdo, ya que no se da a conocer un criterio y procedimientos, lo cual da a entender que en un procedimiento acorde a una voluntad viciada que no cumple con los requisitos que la resolución que se impugna, supuestamente quedaron cubiertos, es decir no se estableció la reubicación mediante un mecanismo transparente y que diera certidumbre al movimiento en términos del artículo 212 en relación al artículo 214 del estatuto, a mayor abundamiento, el Instituto Federal Electoral omitió establecer; o poner en consideración del suscrito; o señalar dentro de la propuesta citada de reubicación, lo establecido en el inciso C) del acuerdo y relacionándolo con el párrafo segundo del artículo 212, no estaríamos ante la presencia de una violación a mi carácter de trabajador del Instituto Federal Electoral, así como establecer una fecha para la reubicación, y estarse a la fracción l del artículo 214, el órgano resolutivo del recurso de inconformidad al establecer que no queda duda de mi desacato a la normatividad institucional al pretender justificar mi inobservancia con cuestionamientos planteados, transgrede mi derecho a manifestarme y exigir se respeten mis derechos fundamentales, ya que si bien es cierto le debo consideración y respeto a mis superiores, en términos del artículo 144 fracción XV, igual trato espero de éstos, ya que los trabajadores no somos simples muebles –cuestión meramente subjetiva- pero ante esta farsa resulta aplicable, en virtud de que si existe una propuesta en base a esa plantilla que fue puesta en consideración del Instituto Federal Electoral por la Junta Distrital, cuando menos tengo el derecho a que se me haga saber de la propuesta y no presentarla como un hecho consumado, y que no contiene los requisitos ya señalados que tanto el acuerdo multicitado, como el estatuto contemplan.

 

Resulta lesivo para el suscrito el criterio que establece el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, cuando señala que es infundado e inoperante establecer las necesidades de las vocalías a efecto de que están entre debidamente fundadas y motivadas, tratando de establecer como único fundamento el artículo 212 del estatuto para la facultad de separar al personal administrativo, situación que acarrea la consolidación del agravio que se contradice, en virtud de que se deja al arbitro de las vocalías, al separar a los trabajadores, cuando lo único que se pide es que las discusiones se apeguen a derecho, y siendo el órgano resolutor un experto en la aplicación, resulta incomprensible que se establezca como improcedente e inoperante pedir que, como lo establece el artículo 8 Constitucional, todo acuerdo dictado por una autoridad deberá estar debidamente fundado y motivado, por tanto el artículo 212 no puede estar por encima de la Ley Suprema, lo cual nos lleva a reflexionar, si la sola mención de los artículos puede sobreponerse a las causas lógico-jurídicas que avalan y relacionan la fundamentación con la propuesta, porque no se presentó en la secuela procesal; o si esta propuesta de reubicación en el acuerdo; porque no dejarlo y dejarse de estar suponiendo de la existencia de un documento en el cual se debieron de establecer o determinar los criterios fundamentales que expone el apartado 7 del acuerdo de la Junta General Ejecutiva SGE143/2002.

 

Me causa agravio el hecho de que el órgano resolutor determine que la circular emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración del 12 de febrero del 2003, suponiendo erróneamente que dicho documento ya había sido del conocimiento del suscrito, solo por el hecho de que está con fecha anterior al recurso interpuesto, sin embargo este documento es obvio que no me puede ser admitido porque da al traste con toda la faramalla ejecutada para restituirme, y en la pugna por encubrir los errores con los cuales se ha llevado a cabo el correspondiente al proceso administrativo por parte del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado el C. DAGOBERTO SANTOS TRIGO, en coalición con el vocal ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 09 Distrito Electoral Federal, C JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS, toda vez que este documento acredita que no existía a la fecha de la propuesta; y a la fecha de la supuesta inasistencia – en un principio era abandono de trabajo – ninguna propuesta de reubicación del suscrito, por tanto aceptarla implicaría aceptar el dolo con el cual se han desempeñado en el desarrollo del procedimiento administrativo.

 

Me causa agravio y me deja en completo estado de indefensión la resolución que se impugna en virtud de que al no proliferar en el proceso administrativo con el afán de suplir las situaciones que se contemplan en el inciso precedente, el órgano resolutor establece como causa para mi destitución unas supuestas faltas a partir del 16 de marzo del 2003, situación a la que me opongo ya que estas supuestas faltas no fueron consideradas en el presente procedimiento administrativo, sin embargo, es dable establecer que como ya señalé en este escrito, pese a que me fue negado el acceso a mi lugar de trabajo por el Vocal Ejecutivo del 09 Distrito Electoral Federal, siempre me presenté en mi horario normal a mi centro de trabajo, por lo que en este acto solicito se tenga por insertado a la letra el inciso señalado, a mayor abundamiento, y tal y como se desprende del acta notarial que contiene el testimonio de las compañeras de trabajo, el suscrito es una de las tres personas cuya huella se requería para iniciar el sistema de cómputo del Registro ubicado en módulo, al momento de realizar las correcciones a partir de la fecha en que supuestamente dejé de presentarme a laborar, sin que se me permitiera ingresar a laborar, siempre se realizaron las correcciones necesarias ya que nos dimos a la tarea de evadir al vocal ejecutivo para iniciar el sistema, cuestión comprobada si la requiere a este vocal para que señale las fechas en que se llevaron a cabo las correcciones en el registro dentro del módulo, asimismo no es viable considerar que el suscrito haya desacatado en forma constante las instrucciones de mis superiores jerárquicos, cuando es del conocimiento de ese Instituto Federal Electoral que en el año de 1999, a petición de mis superiores presenté mi renuncia a la plaza presupuestal a solicitud del Licenciado Dagoberto Santos Trejo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local.

 

Resulta violatorio lo considerado por la autoridad resolutora en virtud de que todas y cada una de sus consideraciones son establecidas a efecto de apuntalar las consideraciones de las resoluciones anteriores, sin prestar atención en las violaciones que se han cometido con el afán de hacer creíble las versiones del Instituto Federal Electoral, sin reconsiderar los servicios que ha prestado el trabajador, ya que establece como un favor que el Instituto haya permitido al suscrito laborar para éste, y que el único responsable es el trabajador, llegando hasta el extremo de dar por hecho la existencia de la planilla de reestructuración, la cual ha quedado comprobado que no existía, mediante el oficio que hoy la resolutora intenta restarle valor probatorio, cuando ya hemos señalado que es prueba superveniente porque el suscrito la desconocía, así como que la presente resolución que se impugna se involucra a desacreditar las pruebas ofrecidas y contravienen disposiciones jurídicas y legales sin más motivación que su sólo señalamiento, incurriendo en violaciones a sus propias disposiciones, en virtud de que si existe alguna laguna dentro de los ordenamientos legales del Instituto, estos mismos ordenamientos establecen la supletoriedad, empero, la autoridad resolutora desaparece estos criterios estableciendo como leyes máximas sus propios ordenamientos sin que pueda ser aplicable alguna otra ley, y estableciendo de ante mano que el Instituto Federal Electoral no puede equivocarse ni dejar laguna o sin interpretación una ley más que el dicho del propio Instituto por la simple consideración del órgano resolutor, bajo el argumento de que el Instituto Federal Electoral es un órgano autónomo y estableciendo que las relaciones laborales serán reguladas por el Instituto razón por la cual resulta inaplicable el criterio sostenido por el ahora recurrente como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a los conflictos laborales entre el Instituto y sus servidores. Pareciera ser que estamos en los tiempos de la esclavitud y este criterio refuerza nuestra creencia que el Instituto Federal Electoral, en las relaciones laborales permea el fascismo, cuestión por la cual se hace creíble que el órgano resolutor deseche todas y cada una de las documentales y consideraciones legales con las cuales se intenta acreditar la invalidez del procedimiento administrativo instaurado en contra del suscrito y en cambio se tome con bastante consideración los simples dichos de las autoridades, cuando dicen que telefónicamente solicité permiso para laborar hasta el 31 del mes de marzo; sin embargo no dicen nada respecto al porqué me retuvieron mi salario a partir del 15 de marzo del dos mil tres; al considerar que el suscrito dejé de presentarme a laborar a partir del 16 de marzo de 2003, cuestión con la cual intentan ya no reforzar las faltas de asistencia anteriores, sino que pretende establecer como las significativas para imputarme violaciones a mis obligaciones como trabajador.

 

SEGUNDO AGRAVIO: Si bien es cierto y tal como se ha establecido que el Instituto puede modificar o suprimir algunas plazas con motivo de una reestructuración y reorganización presupuestal, en atención a las necesidades del Instituto, y de que ha quedado demostrado la legalidad del Acuerdo, situación tal que no es la cuestión impugnable, siendo que lo que se impugna son los métodos con los cuales se pretendió hacer el cambio del suscrito, ya que a la fecha en que se me hace de mi conocimiento dicho cambio, aún no se habían presentado los formatos de los movimientos para los cambios de adscripción.

 

Ahora bien, me provoca agravio la consideración de la autoridad al establecer que no se ofreció ni ofrece medio de prueba alguna que genere en esta autoridad la convicción de que efectivamente jamás faltó a su trabajo en los días señalados’, estableciendo que, dejó de asistir injustificadamente al 09 Distrito en dicha Entidad a partir del 16 de marzo pasado haya estado a disposición de sus superiores jerárquicos o que haya desarrollado alguna labor inherente al puesto que tenía en el 09 Distrito Electoral Federal de Guerrero, como tampoco se advierte que se haya presentado a laborar en la Junta Distrital 01 de esa Entidad ante su omisión de negarse a ser reubicado en dicha Junta, poniendo de manifiesto su constante inobservancia  a los ordenamientos que rigen a los servidores del Instituto Federal Electoral, en contravención a lo dispuesto por los artículos estatutarios 217, fracciones I, II, VI, VII, IX y X; 218, fracciones V y VII. Cuestiones por las cuales no se lleva a cabo el presente procedimiento administrativo, en virtud de que no se puede presentar prueba alguna sobre una cuestión que no tiene relación con el procedimiento, ya que nunca dejé de presentarme a laborar a mi centro de adscripción, tal y como ya se ha aseverado dentro de este escrito, a mayor abundamiento, a partir del día 4 de marzo del dos mil tres, y ante la negativa del C. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 09, para permitirme el acceso a mi lugar de trabajo, se presentaron diversos medios de comunicación a cubrir el problema suscitado y en consecuencia y toda vez que es en esta la primera vez que se tratan las supuestas faltas, en este acto exhibo de mi parte los recortes de los periódicos relativos a la fecha y al problema de mis supuestas faltas que ahora se me intenta imputar, por lo que resulta ilógico pretender que se hayan ofrecido o dejado de ofrecer los medios de prueba que generaran la convicción de que jamás falte a mi trabajo los días señalados, es decir a partir del 16 de marzo, para ser específicos y no dejar abierto el criterio para establecer como faltas las que se señalan en el acta respectiva, siendo ilógico y fraudulento que el suscrito intentara cobrar un salario que no ha sido devengado y mucho más fuera de razón que hubiese solicitado al C. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS, Vocal Ejecutivo del 09 Distrito Electoral Federal, informes sobre la situación, cuando supuestamente no me he presentado a mis labores.

 

Siendo lesivo para el suscrito que el órgano resolutor determine que si un supuesto jurídico, derivado de los principios generales del derecho y que se consagran dentro de las garantías individuales, no se encuentra contemplado por la normatividad que regula el procedimiento no pueden crear convicción en el juzgador para acreditar un extremo planteado en la litis, o bien tener relación con la controversia, resultando inaplicable la prevención que pretende el recurrente por parte de la instructora pues tal supuesto jurídico no se encuentra contemplado por la normatividad que regula el procedimiento administrativo de sanción y la autoridad no puede hacer más de lo que la ley le faculta; debiéndose tomar en cuenta los principios de autonomía e independencia que tienen las autoridades tanto instructora como resolutora para determinar, fundar y motivar sus actuaciones.

 

Por otra parte resulta incongruente que se declare infundadas como inoperantes las manifestaciones vertidas por el suscrito en relación a las pruebas, toda vez que no es claro y confunde las cuestiones vertidas ya que si se tienen por admitidas no puede determinar en la resolución establecer que son situaciones distintas la admisión y la valoración, y desecharlas al momento de la resolución, cuando si fueron admitidas, deberán de analizarse en su conjunto y no desecharlas en la resolución toda vez que se ofrecieron como copias siendo imprescindible que dicha manifestación se estableciera al momento de la admisión, debiéndose, en ese momento no tenerlas por admitidas por la razón de ser copia y no admitirla y después desecharla dejando al suscrito en completo estado de indefensión, cuestión a todas luces violatoria de las garantías procesales del suscrito, por tanto, resulta contradictorio por parte de la autoridad resolutora, establecer que el suscrito debió de ofrecer pruebas para desvirtuar el acta de abandono y posteriormente aducir que acreditara en relación a la inasistencia a partir del 16 de marzo del 2003, cuando estas supuestas faltas no son el motivo del presente procedimiento administrativo.

 

Es obvio por violatorio a mis garantías individuales como trabajador del Instituto Federal Electoral, que la autoridad resolutora en cuanto a la fracción del artículo 44 fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, alegue que los ordenamientos aplicables para los servidores del Instituto lo son el Código Electoral y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, independientemente de la figura de que se trate llámese ‘cese’, o ‘destitución’, si dentro de los ordenamientos legales del Instituto Federal Electoral se encuentra una laguna del derecho, y violenta mi derecho a primeramente exigir que las decisiones del Vocal Ejecutivo se apeguen a lo establecido por el artículo 144 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; así como a manifestar mi desacuerdo por lo asentado en el acta de supuesto abandono de empleo, puesto que violenta lo establecido por la fracción XV del citado artículo 144 del ordenamiento citado”.

 

 

D. La parte actora ofreció como pruebas las siguientes:

 

I. CONFESIONAL.- A cargo del C. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS, quien se desempeña como Vocal Ejecutivo del 09 Distrito Electoral Federal en el estado de Guerrero y a quien se le puede notificar en su centro de trabajo ubicado en: Avenida Lázaro Cárdenas, Número Trece, Colonia La Popular en Acapulco, Guerrero, al tenor de las posiciones que se articularán el día y hora que se señalen para la recepción de esta probanza solicitando se le cite personalmente por los conductos legales y acostumbrados para que en la misma forma comparezca al local de la Sala correspondiente a absolver las posiciones que fueren calificadas de legales. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial y correlativos de la contestación.

 

II. CONFESIONAL.- A cargo de los CC. DAGOBERTO SANTOS TRIGO, ALFREDO CONTRERAS ARZETA y ARTURO MARTÍNEZ SOLIS, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero y Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, respectivamente, a quienes se les puede notificar en su centro de trabajo ubicado en: Avenida de la Juventud, Número Cinco, Colonia Burócratas en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, al tenor de las posiciones que se articularán el día y hora que se señalen para la recepción de esta probanza solicitando se le cite personalmente por los conductos legales y acostumbrados para que en la misma forma comparezca al local de la Sala correspondiente a absolver las posiciones que fueren calificadas de legales. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial y correlativos de la contestación.

 

III. CONFESIONAL.- A cargo de quien acredite estar facultado para representar al Instituto Federal Electoral, para que al tenor de las posiciones que se realizarán el día y hora que se señalen para la recepción de esta probanza, solicitando se le cite personalmente por los conductos legales y acostumbrados para que en la misma forma comparezca al local de la Sala correspondiente a absolver las posiciones que fueren calificadas de legales. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial y correlativos de la contestación.

 

IV. CONFESIONAL.- A cargo del C. LEOPOLDO FUENTES MARTÍNEZ, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Distrital 09 del Estado de Guerrero y a quien se le puede notificar en su centro de trabajo ubicado en: Avenida Lázaro Cárdenas, Número Trece, Colonia La Popular en Acapulco, Guerrero, al tenor de las posiciones que se articularán el día y hora que se señalen para la  recepción de esta probanza solicitando se le cite personalmente por los conductos legales y acostumbrados para que en la misma forma comparezca al local de la Sala correspondiente a absolver las posiciones que fueren calificadas de legales. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial y correlativos de la contestación.

 

V. CONFESIONAL.- A cargo de la C. LORENA OLEA VILLANUEVA, a quien se le pude notificar en su centro de trabajo ubicado en: Avenida Lázaro Cárdenas, Número Trece, Colonia La Popular en Acapulco, Guerrero, misma que deberá presentarse el día y hora que se señale para la recepción de esta probanza, al tenor del interrogatorio que en forma oral y directa se le formulará oportunamente, solicitando se le cite personalmente por los conductos legales y acostumbrados para que en la misma forma comparezca al local de la Sala correspondiente a absolver las posiciones que fueren calificadas de legales. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial y correlativos de la contestación.

 

VI. TESTIMONIAL.- A cargo de los CC. FRANCISCO RUBEN PERALTA DOMÍNGUEZ, VIRGINIA AGUILAR HERNÁNDEZ, YESENIA ALANIZ MENDOZA, a quienes se les puede notificar en su centro de trabajo ubicado en: Avenida Lázaro Cárdenas, Número Trece, Colonia La Popular en Acapulco, Guerrero, mismos que deberán presentarse el día y hora que se señale para la recepción de esta probanza, al tenor del interrogatorio que en forma oral y directa se les formulará oportunamente, solicitando se le cite personalmente por los conductos legales y acostumbrados para que en la misma forma comparezca al local de la Sala correspondiente a absolver las posiciones que fueren calificadas de legales. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial y correlativos de la contestación.

 

VII. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Procedimiento Administrativo No. JDE/09/VE/PA/001/2003 efectuado por la Junta 09 del Estado de Guerrero, por lo que en este acto solicito se requiera su presentación mediante oficio a quien corresponda, a efecto de acreditar los extremos planteados en el capítulo de hechos de este escrito así como lo establecido en la expresión de agravios que se hace valer en el procedimiento señalado, relacionando esta probanza con todo lo expresado dentro del capítulo de hechos de este escrito así como lo manifestado en los agravios del procedimiento administrativo.

 

VIII. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta notarial número 19,689 pasada ante la fe del Notario Público número 16 Lic. Manlio Favio Pano Mendoza, la cual contiene la declaración testimonial de las CC. BEATRIZ MOJICA CARDOSO y YANET HERNÁNDEZ MORALES, respecto de los hechos relativos a la prohibición de ingresar a mi lugar de trabajo desde el día 4 de marzo del año en curso, y encontrarme sentado en una banca de la 09 Junta Distrital del Estado de Guerrero, por lo que solicito la ratificación de los hechos que hacen constar en la escritura antes mencionada. Mismo que me comprometo a presentarlas en el día y hora que señale esta H. Sala. Esta prueba la relaciono con todo lo establecido en el capítulo de hechos de este escrito inicial de demanda.

 

IX. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en los estados de cuenta de la Tarjeta de Pago de nómina expedida por Banamex con número de cuenta 8548 5902 5477 5697 de los periodos del 27 de Febrero al 26 de Marzo del 2003 y 27 de Marzo al 26 de Mayo del presente año. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial y correlativos de la contestación.

 

X. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en los contratos de Prestación de Servicios Profesionales que celebra el Instituto Federal Electoral representado por el DR. JOSE G. GARZA GRIMALDO en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Guerrero y por otra parte Ricardo Torres Morales con una vigencia del 1°. de Febrero de 1994 al 31 de Diciembre de 1994, 1°. de Febrero de 1995 al 31 de Diciembre de 1995, 1°. de Febrero de 1996 al 31 de Diciembre de 1996, respectivamente. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial y correlativos de la contestación.

 

XI. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en diversos comprobantes de pago desde la fecha de mi ingreso al Instituto Federal Electoral, hasta el día de mi despido injustificado. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial y correlativos de la contestación.

 

XII. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el aviso de alta del suscrito al ISSSTE como trabajador del Instituto Federal Electoral. Esta prueba la relaciono con todo y cada uno de los hechos de mi demanda inicial.

 

XIII. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Cédula de Evaluación del Desempeño al Personal de la Rama Administrativa (Personal Operativo) realizada y firmada por el C. LIC. FERNANDO ALEJANDRE PEÑA, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital quien fue mi jefe inmediato, en donde se puede observar que todas las funciones señaladas, siempre las desarrollé con probidad y honradez para el desarrollo del cargo.   Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial.

 

XIV. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en tres notas periodísticas publicadas el día jueves 15 de Mayo del 2003, en los diarios: ‘Diario 17 Guerrero’, ‘El Sur’ y ‘Novedades de Acapulco’, en el que señalan ‘Acusan de Abuso de Autoridad al Vocal del IFE en Guerrero’, ‘Acusan al Vocal Ejecutivo del IFE de hostigamiento a un empleado’, ‘Retienen Salarios a Trabajador del IFE’, respectivamente toda vez que ante la negativa del C. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 09, de no permitirme el acceso a mi centro de trabajo. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial y correlativos de la contestación.

 

XV. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un Videocasete que contiene una nota periodística, realizada por Televisión Azteca de Acapulco, Guerrero, quienes al saber que no se me permitía el acceso a mi lugar de trabajo el cual está ubicado en el 09 Distrito Electoral Federal, en dicha nota se puede apreciar el arribo de los CC. DAGOBERTO SANTOS TRIGO, ALFREDO CONTRERAS ARZETA y ARTURO MARTÍNEZ SOLIS, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero y Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, respectivamente, a quienes les consta (por estar presentes ese día en que fue grabada la nota periodística) que me encontraba en mi centro de trabajo los días que ellos manifiestan abandoné mi trabajo como lo mencionan, en el Acta de fecha 8 de Abril del 2003. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial y correlativos de la contestación.

 

XVI. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Formato Único de Movimientos de Personal del Instituto Federal Electoral, en donde se aprecia la manera en que fui hostigado para presentar mi renuncia. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial y correlativos de la contestación.

 

XVII. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente copia del Recurso de Inconformidad bajo el No. RI/002/2003 que interpuso el actor en contra de la Resolución del Procedimiento Administrativo No. JDE/09/VE/PA/001/2003, por lo que en este acto solicito se requiera su presentación mediante oficio a quien corresponda, a efecto de acreditar los escritos originales que forman dicho Recurso de inconformidad y no fueron tomados en cuenta por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, autoridad resolutora del Recurso de Inconformidad. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial y correlativos de la contestación.

 

XVIII. INSPECCIÓN JUDICIAL.- Consistente en la visita que realice el personal designado por esta H. Sala a efecto de verificar el lugar en que se ubica el centro de trabajo del actor así como el lugar al que solamente se le permitió el acceso a partir del día 4 de Marzo del año en curso. Esta prueba la relaciono con todos los hechos de la demanda inicial y correlativos de la contestación.

 

Las anteriores pruebas las relaciono con todos los hechos de la demanda inicial, correlativos de la contestación y del Procedimiento Administrativo No. JDE/09/VE/PA/001/2003 y del Recurso de Inconformidad No. RI/002/2003.

 

Las documentales que se ofrecen se exhiben en originales para que sean agregadas al presente expediente y surtan sus efectos legales; solicitando la devolución de las mismas; debiendo quedar en autos copias certificada de tales documentos, teniéndose como autorizados para recibirlos a las personas que se mencionan en este ocurso”.

 

IV. Por acuerdo dictado el quince de julio del dos mil tres, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando inmediato anterior, ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-JLI-016/2003 y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1733/03, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Mediante Acuerdo General de la Sala Superior, dictado el treinta y uno de julio del año en curso, se decretó la suspensión de la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, durante el periodo comprendido del cuatro de agosto al treinta de septiembre del dos mil tres.

 

VI. Mediante proveído dictado el dos de octubre del mismo año, entre otras cosas, se radicó el escrito de demanda laboral; se admitió a trámite la demanda promovida por Ricardo Torres Morales, en contra del Instituto Federal Electoral y se ordenó correr traslado, con copias certificadas de la demanda y sus anexos, al Instituto demandado, a fin de que hiciera valer las excepciones y defensas que estimare.

 

VII. Mediante escrito de quince de octubre del año en curso, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, el Instituto demandado, presentó la contestación a la demanda entablada  en su contra, misma que, en lo conducente, se transcribe a continuación:

 

 

“En primer término esa H. Autoridad deberá tomar en cuenta la excepción de acciones contradictorias que en ese acto se hace valer, ya que el C. RICARDO TORRES MORALES por un lado reclama la reinstalación en la plaza de Técnico de Campo en el apartado a) del capítulo de Prestaciones de su escrito inicial y por otro, en el inciso d) del mismo capítulo, demanda el pago de prima de antigüedad, resultando estas prestaciones contradictorias entre sí por su propia naturaleza, ya que sin reconocer su procedencia, al pretender el pago y cumplimiento de este último, es evidente que el actor conciente la ruptura del vínculo laboral y resulta contradictorio a la acción principal, dejando con su proceder imposibilitada a esa H. Sala para delimitar la controversia, resultando aplicables las siguientes tesis:

 

‘ACCIONES CONTRADICTORIAS. Cuando el trabajador reclama en su demanda laboral la reinstalación en su trabajo o el pago de la indemnización constitucional, debe estimarse que estas acciones son contradictorias y se excluyen entre sí, pues en tanto que la primera implica el cumplimiento del contrato de trabajo, la segunda pretende, nada menos, que la rescisión de dicho contrato, de donde resulta que tales derechos no pueden coexistir dentro del contenido de la relación procesal, en los juicios laborales; de aquí que, cuando se acciona en la forma indicada se coloca a la Junta del conocimiento en la imposibilidad legal de decidir el conflicto pues no es posible determinar cuál es el derecho que ha de tutelarse mediante el ejercicio de su jurisdicción. Es por ello que en tales casos debe estimarse que, propiamente, no se ha ejercitado acción alguna y absolver al demandado.

Amparo directo en Materia del Trabajo 3020/49, Gómez Joaquín, 22 de marzo de 1954, unanimidad de 4 votos.

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo. CXIX, P. 2008’.

 

‘ACCIONES CONTRADICTORIAS. Cuando el trabajador que se dice despedido reclama a la vez que se le cumpla el contrato de trabajo, reinstalándolo y pagándole los salarios vencidos que haya dejado de percibir, y el pago de indemnización de tres meses de salarios por despido injustificado, ambas acciones deducidas a la vez resultan contradictorias, supuesto que la primera entraña la inconformidad del trabajador con la rescisión del contrato por el patrón, en tanto que la segunda implica la aceptación de tal rescisión, pero exigiendo la indemnización de tres meses de salarios por considerar aquél injustificado; ejercicio simultáneo de acciones que coloca a la autoridad juzgadora en la imposibilidad de decidir, en caso de probarse el despido, a qué debe condenarse el patrón.

Amparo directo 5323/55.- Sucesión de Gonzalo de la Parra.- 16 de febrero de 1956.- unanimidad de 4 votos.- Ponente: Arturo Martínez Adame.

Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tomo CXXVII, P. 665.’

 

Por lo anterior, con fundamento en las jurisprudencias transcritas, se solicita a este H. Tribunal tenga por no intentada la acción del actor, absolviendo al Instituto Federal Electoral ya que a todas luces se demuestra que el C. RICARDO TORRES MORALES no atina qué prestaciones reclamar con lo que deja en estado de indefensión a esta representación para poder excepcionarse debidamente y a esa H. Sala con la imposibilidad de determinar o establecer la controversia, siendo que como requisito indispensable para que la pudiera fijar debidamente, es menester que se actúe bajo el principio de armonía procesal que debe regir en todo conflicto, haciéndose notar desde este momento, que no se dan los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo.

 

Para el caso de que esa H. Sala no considere procedente la excepción opuesta en la Cuestión Previa que antecede, de manera cautelar se da contestación a la demanda en los siguientes términos:

 

 

EN RELACIÓN A LAS PRESTACIONES SE CONTESTA:

 

a) Carece de acción y derecho el hoy actor para demandar de nuestra representada la ‘reinstalación en el empleo, categoría, cargo o plaza de Técnico de Campo en las mismas condiciones y términos que lo venía desempeñando con las mejoras en el puesto, salario y categoría’, en virtud de que al C. RICARDO TORRES MORALES se le aplicó justificadamente la sanción administrativa de destitución, con fundamento en los artículos 210, 211, fracción Vl, 214, fracción ll, 241, 243, 250, 253, 256, 257, 260 y 261 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al haber omitido presentarse a laborar en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero ante su omisión de respuesta negativa respecto a la reubicación planteada conforme al Acuerdo JGE143/2002, y por otro, al haber dejado de asistir injustificadamente al 09 Distrito en dicha Entidad a partir del 16 de marzo del año en curso, en atención a la aceptación de su solicitud para que le fuera permitido laborar en dicha Junta Distrital hasta el 31 de marzo del 2003, dejando de observar con ello lo dispuesto  por los artículos 217, fracciones l, ll, Vl, Vll, lX y X, y 218, fracciones V y Vll del Estatuto, habiéndose aplicado justificadamente en consecuencia la sanción administrativa de destitución, por lo que no existe el supuesto cese que alude.

 

Asimismo, se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar dicha prestación con las mejoras en el puesto, salario y categoría, toda vez que dicha acción es accesoria a la principal y al resultar improcedente lo mismo acontece con ésta; haciendo notar que no se dan los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, además de que por ser prestaciones accesorias a la principal deberán seguir la misma suerte, oponiendo desde este momento la excepción de obscuridad al omitir señalar el actor circunstancias de modo, tiempo y lugar para basar estas pretensiones, no existiendo fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base para su reclamo, reiterando que fue destituido justificadamente de su puesto por causas que le son imputables, y por lo tanto se dio por terminada la relación de trabajo que lo ligaba con nuestra representada.

 

Al margen de lo anterior, es decir, no obstante carece de acción y derecho para el presente reclamo de la manera como pretende, se hace notar que el Instituto Federal Electoral fue sujeto de una modificación de las plantillas de personal como consta en el Acuerdo JGE143/2002, cuestión en la que se abundará más adelante, haciendo del conocimiento de esa H. Autoridad desde este momento, que en tal ordenamiento se determina que aquellos empleados que no acepten su reubicación y opten por la separación del servicio derivado de la modificación de las plantillas referidas, se les otorgaría el pago de la compensación por conclusión de la relación laboral en los términos antes precisados, en el entendido de que al ahora actor le fue seguido un procedimiento en su contra por evasivas en cuanto a su decisión para tal efecto así como haberse dejado de presentar a laborar a su centro de trabajo, ya que éste fue propuesto para ser reubicado en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero.

 

b) Carece de acción y derecho al actor para demandar de nuestra representada el pago de salarios caídos que indica, toda vez que dicha acción es accesoria a la principal y al resultar improcedente lo mismo acontece con ésta; por otro lado, sin conceder acción ni derecho alguno a favor del actor, derivaría de una supuesta negativa a reinstalar por parte del Instituto y tomando en cuenta que al no existir responsabilidad de nuestra representada resulta improcedente la acción principal, hace inoperantes la negativa por parte de nuestra mandante y por ende su pretensión, haciéndose notar que no se dan los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, además de que por ser una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte, insistiendo que la destitución aplicada fue por causas imputables al propio actor, lo que dio como consecuencia la terminación de la relación de trabajo que lo unía con nuestra representada. Lo anterior, en el entendido de que el mismo era trabajador de confianza al ser parte del personal administrativo del Instituto Federal Electoral, conforme a lo establecido por el artículo 172, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, se hace notar desde este momento la clara contradicción en la que incurre el actor a lo largo de su escrito de demanda, toda vez que en el correlativo presente reclama salarios caídos desde el 1° de marzo del 2003 y, por otro lado, en los apartados 9, 14 y 15 señala situaciones tales como que ‘después del 4 de marzo continuó presentándose a laborar a su centro de trabajo, que nunca faltó a su trabajo y que a partir del 4 de marzo se le prohibía la entrada a su lugar de trabajo’, lo cual desde luego se hace notar sin reconocer ni conceder que tenga razón el ahora actor, resultando que su acción es improcedente y contradictoria al pretender por una parte salarios caídos a partir del 1° de marzo del año en curso, y por otro lado, al reclamar supuestos salarios devengados del 15 de marzo al 23 de mayo del presente año, no obstante tales contradicciones por demás evidentes, ponen de manifiesto la falsedad continua con la que se conduce, todo lo cual deberá ser tomado en cuenta por ese H. Tribunal al momento de resolver el presente asunto.

 

c) Se niega acción y derecho al ahora actor para reclamar de nuestra representada el pago de salarios devengados y no cubiertos del 15 de marzo del 23 de mayo del 2003, toda vez que, como se acreditará en su oportunidad, el mismo dejó de presentarse a laborar para el Instituto Federal Electoral a partir del 16 de marzo del año en curso, razón por la cual incluso se dio inicio al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en su contra, de conformidad con el ordenamiento estatutario que rige en el Instituto, en el cual se determinó aplicar de manera justificada la sanción administrativa de destitución, siendo falso en consecuencia que el C. RICARDO TORRES MORALES haya prestado sus servicios para nuestra representada en tales fechas, siendo importante agregar que ésta resulta ser una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte. Por otra parte, se insiste sobre lo improcedente de su reclamación al resultar contradictoria con la pretensión formulada en el inciso que antecede.

 

d) Carece de acción y derecho el actor para demandar de nuestra representada el pago de la cantidad que aduce ‘resulte por concepto de prima de antigüedad’, haciendo notar en primer término, que el mismo, era trabajador de confianza al ser parte del personal administrativo del Instituto Federal Electoral, conforme a lo establecido por el artículo 172, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en segundo lugar, sin conceder acción y derecho alguno al actor por resultar improcedente su reclamación al pretender el pago de ‘antigüedad’ como obscuramente indica, éste derivaría de una acción como la indemnización que no se encuentra prevista dentro los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que dicha prestación únicamente es posible reclamarla para el caso de que nuestra representada se negara a reinstalar al actor en el supuesto de que la sentencia que se emita resulte condenatoria para el Instituto; por lo que al no existir condena alguna sobre reinstalación ni mucho menos la negativa para que ésta se lleve a cabo, es por demás improcedente tal reclamación. Además sin conceder ni reconocerle derecho alguno, el hoy actor reclamó en el presente juicio el pago de salarios caídos y una reinstalación, por lo que no puede generarse ningún derecho por lo que hace a este concepto debido a la contradicción de acciones en la que incurre, remitiéndonos también a lo manifestado en la Cuestión Previa de esta contestación, en el entendido de que por ser una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte. Se insiste en la notoria improcedencia de esta reclamación haciendo valer la excepción de acciones contradictorias que ya fue señalada en el capítulo de Cuestión Previa de esta contestación, ya que por un lado reclama la reinstalación en el cargo que venía desempeñando y por otro el pago de la prima de antigüedad, prestaciones que por su propia naturaleza son contradictorias entre sí, resultando aplicables las tesis jurisprudenciales que fueron transcritas en el capítulo en comento bajo los rubros ‘ACCIONES CONTRADICTORIAS’, por lo que se reitera la imposibilidad de esa autoridad para determinar o establecer la controversia.

 

Además de lo anterior respecto a la prima de antigüedad, que por ser una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte, sin reconocer que le asista derecho alguno, resulta improcedente su reclamo ya que como se verá más adelante, el actor pasó al formar parte del personal de la rama administrativa hasta el 16 de enero del 2000, debiéndose tomar en cuenta lo establecido por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo aplicable en forma supletoria, por ser el único ordenamiento legal que prevé la forma de pago de dicha prestación de conformidad a lo establecido por el diverso artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual se desprende con su simple lectura que no resulta aplicable al hoy actor ya que además de haber sido un empleado de confianza, no cuenta con quince años de antigüedad, que como requisito se establece en este precepto, el cual se transcribe en su parte medular para mayor referencia:

 

ARTÍCULO 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

l.- La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

ll. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

lll.- La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicio, por lo menos…’

 

En la especie, el C. RICARDO TORRES MORALES ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral el 16 de enero del 2000, razón por la cual carece de acción y derecho para hacer la reclamación que aduce en el correlativo que se contesta, insistiendo que la prima de antigüedad se encuentra regulada en el artículo antes transcrito aplicado de manera supletoria, haciendo notar que dadas las características del hoy actor, éste no reúne los requisitos previstos en él para hacerse acreedor a la prima de antigüedad por no ser trabajador de planta ni haber cumplido quince años de servicio, no obstante es de señalarse que la fracción ll del artículo en comento establece el tope máximo equivalente al doble del salario mínimo de la zona geográfica que corresponda cuando el sueldo percibido por el trabajador exceda de tal límite para el pago de dicho concepto, en el entendido de que el concepto 07 del actor, rebasa al tope máximo aludido tal y como se acreditará con las nóminas de pago respectivas, siendo esclarecedora al respecto, desde luego sin reconocer ni conceder acción y derecho alguno del actor, la siguiente tesis:

 

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA SU CÁLCULO (ARTÍCULOS 162, 485 Y 486 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO) Una correcta interpretación de los numerales 162, 485 y 486 de la ley laboral, es la que establece que siendo la prima de antigüedad un derecho de los trabajadores que son separados de su empleo, que consiste en el importe de doce días de salario por cada año de servicios, para cuantificar su monto, si el emolumento que percibe el emplazado excede el mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponde el lugar de prestación de servicio, se considera como estipendio máximo el doble del mínimo, siendo ésta la cantidad a considerar como base a cubrir la prima de antigüedad.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

AMPARO DIRECTO 3201/87. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 19 DE ENERO DE 1989. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GEMMA DE LA LLATA VALENZUELA. SECRETARIA: MARÍA ISABEL HARUNO TAKATA GUTIÉRREZ.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA, TOMO III, ENERO-JUNIO DE 1989, SEGUNDA PARTE-2,P. 573’.

 

Lo anterior, sin que implique reconocimiento dada la contradicción de su reclamo, reiterando que el actor fue destituido justificadamente por causas imputables a él, al negarse a seguir prestando sus servicios en su nueva adscripción y no acatar las órdenes de sus superiores.

 

e) y f) Se niega acción y derecho al actor para reclamar de nuestra representada lo que denomina ‘el pago de las vacaciones en parte proporcional correspondientes al año 2003 y prima vacacional de la cantidad que resulte de la prestación contenida en el inciso e)’, haciendo notar sólo para el conocimiento de esa H. Sala, que el derecho correspondiente al segundo período vacacional del año próximo pasado se actualizó mediante el pago de la prima vacacional en la quincena 23-24/2002 en la que aparece dicho pago bajo el rubro 32 por ese concepto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 291 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que a continuación se trascribe en su parte medular:

 

ARTÍCULO 291.- El personal del Instituto disfrutará de dos días de descanso por cada cinco días de labores. Por cada seis meses de servicio consecutivo el personal administrativo gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones y con las excepciones enmarcadas en el artículo 134, párrafo 1, del Código. Durante los procesos electorales se pospondrá el disfrute de vacaciones, descansos y permisos, restaurándose el goce de esos derechos una vez terminado el proceso electoral respectivo,’

 

Por lo que se deberá tomar en consideración lo establecido por el artículo anterior en relación con el 292 que establece que el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente, en consecuencia y por lo que respecta a las vacaciones correspondientes al primer periodo del 2003 que reclama el actor, como es del conocimiento de esa H. Sala las vacaciones son cubiertas a través del salario íntegro que se cubre quincenalmente y en la especie no se actualiza el derecho para su pago pues el ahora actor fue destituido justificadamente del puesto que ocupaba mediante resolución que le fue notificada el 23 de mayo del presente año, por lo que al no cumplir con el requisito de haber laborado los seis meses continuos a que hace alusión el artículo 291 estatutario se hace inexigible el pago de dicha prestación, oponiendo la excepción de plazo y condición no cumplida al efecto, sin pasar inadvertido que por ser accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte, no existiendo fundamento legal alguno para el pago de vacaciones en comento en virtud de que el mismo no puede generarse por el periodo en que se interrumpe la relación de trabajo, en base a lo establecido en la siguiente contradicción de tesis:

 

VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el tiempo que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala, del rubro Salarios Caídos, Monto de los, en caso de Incrementos Salariales durante el Juicio, ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con estos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese período, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la del pago de vacaciones.

Contradicción de Tesis 14/93 entre el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993, 5 votos. Ponente José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.

Tesis de jurisprudencia 51/93. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 73, enero de 1994, p. 49.’

 

Lo anterior, en el entendido de que nuestra representada siempre ha cumplido con su obligación de pago de las primas vacacionales correspondiente, tal y como se puede ver en las nóminas 10/2002 y 23-24/2002 que serán ofrecidas como prueba más adelante, en donde aparece dicho pago en el rubro 32 de referencia; haciendo notar que el C. RICARDO TORRES MORALES no cobró la prima vacacional correspondiente al primer período del año 2003, como consta en la nómina 10/2003, toda vez que se dejó de presentar a su centro de trabajo a partir del 16 de marzo del 2003, como se acreditará en su oportunidad y el pago de las vacaciones no se puede generar durante el período en que se interrumpe la prestación de los servicios, siendo que este concepto se cubre sobre la base del sueldo compactado identificado bajo el rubro 07.

 

g) Se niega acción y derecho al actor para reclamar de nuestra representada, lo que se denomina ‘el pago de las aportaciones correspondientes al fondo de pensiones del ISSSTE, SAR, y FONAC’, toda vez que las dos primeras aportaciones las hace la institución mientras exista y subsista la relación de trabajo con la misma y en el caso que nos ocupa el C. RICARDO TORRES MORALES se dejó de presentar a su centro de trabajo a partir del 16 de marzo del presente año, como se señalará más adelante, lo que implica la pérdida de sus prestaciones y servicios de seguridad social que otorga el ISSSTE así como el SAR, al menos por lo que hace a las aportaciones que hace nuestra representada, haciendo notar que el Instituto en todo momento cumplió con la obligación de aportar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las aportaciones correspondientes como consta en el rubro 02 de los recibos de pago que extiende a sus servidores y que incluso el actor ofrece como prueba de su parte, los cuales se objetan desde este momento en cuanto al alcance y valor probatorio que el mismo pretende atribuirles, así como en las nóminas de pago que serán ofrecidas como prueba más adelante. De igual manera, carece de acción y derecho el hoy actor para reclamar de nuestra representada el fondo de ahorro capitalizable, toda vez que éste debió de hacer el trámite correspondiente en la Coordinación Administrativa de la Junta Local del Estado al que estaba adscrito ya que dicha aportación se hace a petición del trabajador, haciendo notar que el Instituto que representamos en todo momento descontó quincenalmente en forma debida el FONAC respectivo como consta en el rubro 21 perteneciente a dicho concepto, por lo que una vez que realice el trámite necesario nuestra representada le cubrirá lo que le corresponda al ahora actor.

 

Finalmente, es cierto el salario mensual que refiere el hoy actor percibía a últimas fechas, siendo la cantidad de $5,950.12 pesos.

 

Por otra parte y a mayor abundamiento, es importante señalar desde este momento que el C. RICARDO TORRES MORALES ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral el 1° de junio de 1998, tal y como se acreditará en su oportunidad con el original del Formato Único de Movimientos de ‘nuevo ingreso’ a nombre del actor de fecha de formulación 98-VI-04, en el cual aparece la fecha señalada de nuevo ingreso, en el entendido de que le eran cubiertos honorarios tal y como se advierte incluso de los recibos que ofrece como prueba de su parte, los cuales no obstante se objetan en cuanto al alcance y valor probatorios que pretende atribuirles el actor, confirman el régimen al que estaba sujeto al advertirse en éstos el concepto 05 correspondiente precisamente a ‘honorarios’, haciendo notar que éste renunció a tal plaza el 31 de enero de 1999 para ocupar nuevamente una categoría de honorarios, por lo que a partir del 16 de enero del 2000 ocupó la última plaza que venía desempeñando como se acreditará con el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento de ‘reingreso’ formulada con fecha 2000-01-26, así como con los contratos respectivos, siendo que del 1° de febrero de 1999 al 15 de enero del 2000 el C. TORRES MORALES prestó sus servicios profesionales para el Instituto Federal Electoral como personal temporal del mismo, contratado bajo el régimen de honorarios y regulado por la legislación civil, es decir, sólo durante los períodos del 1° de junio de 1998 al 31 de enero de 1999 y a partir del 16 de enero del 2000 tuvo plaza presupuestal dentro del Instituto, no habiéndolo unido relación laboral con el órgano electoral hasta tales fechas pues celebró diversos contratos de prestación de servicios cuyas vigencias fueron 01/02/94 a 31/12/94 (Jefe Administrativo), 01/01/95 a 31/12/95 (Técnico de Órgano Electoral), 01/0196 a 31/12/96 (Administrador Regional Electoral), 01/01/97 a 30/06/97 (Administrador Regional Electoral), 01/07/97 a 31/12/97 (Administrador Regional Electoral) y 01/08/99 a 31/12/99 (Técnico Electoral ‘E’) todo lo cual se puede observar en las cláusulas PRIMERA y OCTAVA (salvo el primero de ellos mencionado que es en las cláusulas PRIMERA y QUINTA), en el entendido de que su baja como Auxiliar Electoral fue el 31 de enero de 1994 como consta en el ‘aviso de cambio de situación de personal estatal’ forma 08-87 de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Guerrero, estando en consecuencia regulado por la legislación civil bajo el régimen de honorarios, resultando aplicable para el presente asunto la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por la Sala Superior de ese H. Tribunal que a la letra dice:

 

‘PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.-’ (Se transcribe)

 

Así como las resoluciones dictadas por esa misma Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-012/99, SUP-JLI-001/97, SUP-JLI-002/96, SUP-JLI-023/97 al SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI-006/2001, SUP-JLI-017/2000 y SUP-JLI-009/2001, entre otras, en las que se hicieron consideraciones como las que siguen:

 

‘ ... que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral por mandato constitucional y por disposición de la ley regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal, del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente ...

 

‘ ... el citado Estatuto determina que, el personal del instituto será de carrera (artículo 20) administrativo (artículo 199) y auxiliar (temporal, artículo 200); precisa cuál es el personal de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a quienes presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional; dispone que el personal auxiliar (temporal) será aquel que preste sus servicios al instituto por un tiempo y obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa; prescribe que el personal del instituto quedará sujeto a las disposiciones del Estatuto (artículo 1, fracción I) y que la contratación del personal auxiliar (temporal) se sujetará a lo dispuesto por la legislación civil (artículo 236), personal que será incorporado al instituto mediante la suscripción de un contrato, conforme a la legislación civil (artículos 236 y 237).’

 

‘ ... los artículos 236 al 240 del ordenamiento legal en comento (Estatuto) regulan al personal auxiliar. En dichos artículos se establece que el personal auxiliar: será contratado por el Instituto Federal Electoral en términos de la legislación civil federal; que en el contrato correspondiente, se asentarán, entre otros elementos, la identificación de las partes, la cantidad que por concepto de honorarios recibirá el prestador del servicio, la descripción de la obra o trabajo, el lugar de desempeño de la labor y la vigencia del contrato; que el instituto podrá otorgar a dicho personal beneficios de protección y seguridad social; y, que el (sic) relación se dará por terminada, entre otras causas por haberse vencido el plazo señalado en el contrato.

En el estatuto citado, no existe otro precepto que se refiera a derecho alguno del personal auxiliar.

 

Con todo lo anterior, se confirma que el personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, aparte de recibir los honorarios correspondientes, únicamente tendría derecho a los beneficios de protección y seguridad social (si el Instituto Federal Electoral lo considera oportuno), así como a lo que se estableciera en el respectivo contrato de prestación de servicios.’

 

Así las cosas, de los contratos señalados con anterioridad celebrados entre el C. RICARDO TORRES MORALES y el Instituto Federal Electoral, se desprende que éste estaba contratado bajo el régimen de honorarios y de manera eventual, cuyas vigencias fueron de 1º de febrero al 31 de diciembre de 1994, 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, 1º de enero al 31 de diciembre de 1996, 1º de enero al 30 de junio de 1997, 1º de julio al 31 de diciembre de 1997 y 1º de agosto al 31 de diciembre de 1999, haciendo de su conocimiento que existen dos renuncias por él presentadas, la primera en la cual renuncia a la categoría que tenía por honorarios de Técnico Electoral ‘B’ el 31 de mayo de 1998 y la segunda de fecha 31 de enero de 1999 cuando renuncia al puesto de honorarios de Técnico Electoral ‘E’; de lo que se advierte en primer término, que la celebración de los instrumentos que nos ocupan fueron por distintas categorías y funciones tales como Jefe Administrativo, Técnico de Órgano Electoral, Administrador Regional Electoral y Técnico Electoral ‘E’, y en segundo lugar, se corrobora que el ahora actor inició su relación laboral con el órgano electoral el 1º de junio de 1998, a la cual renunció el 31 de enero de 1999, reingresando hasta el 16 de enero del 2000, corroborándose esto también con los Formatos Únicos de Movimientos antes aludidos, por lo que queda en evidencia que hasta el 15 de enero del 2000 era parte del personal auxiliar del Instituto, debiéndose tomar en cuenta el contenido de los contratos mencionados en cuanto a la naturaleza de la prestación de los servicios, las diversas categorías que tuvo el actor, es decir, que se requirió que prestara diversos servicios en diferentes épocas según las necesidades del Instituto, lo eventual de dicha prestación, el acuerdo de ambas partes respecto a las obligaciones por parte del prestador de servicios, el monto y forma de pago de sus honorarios, la vigencia del contrato, la facultad de nuestra representada de supervisar y examinar la adecuada prestación del servicio y de sugerir las modificaciones que estimara pertinentes, la facultad del Instituto para rescindir unilateralmente dicho contrato ante el incumplimiento de las obligaciones del servidor, así como la autorización por parte del prestador de servicios para que el Instituto realizara las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta, sobre sus percepciones obtenidas, en términos de lo establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

 

EN CUANTO A LOS HECHOS SE CONTESTA:

 

1.- El  hecho señalado por el hoy actor en el presente correlativo es falso, siendo lo cierto que se desempeñó como Auxiliar Electoral hasta el 31 de enero de 1994, como se corrobora en el ‘aviso de cambio de situación de personal estatal’ forma 08-87 de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Guerrero, siendo regulado por la legislación civil bajo el régimen de honorarios, habiendo celebrado posteriormente diversos contratos de prestación de servicios con el Instituto como se ha mencionado anteriormente y como se verá en los tres apartados siguientes:

 

2.- Es falso el hecho narrado por el actor en el correlativo que se contesta por la forma en cómo lo expone, siendo cierto que el mismo celebró contratos de prestación de servicios con nuestra representada, en los cuales se advierte que por el año de 1994 celebró contrato cuya vigencia sería del 01/02/94 al 31/12/94, con la categoría de Jefe Administrativo y percibiendo honorarios mensuales por $2,961.85 pesos, menos la retención del impuesto sobre la renta respectivo; por el año de 1995 celebró contrato cuya vigencia fue del 01/01/95 al 31/12/95, con la categoría de Técnico de Órgano Electoral y percibiendo honorarios mensuales por $2,688.23 pesos menos la retención correspondiente; en el año 1996 con una vigencia del 01/01/96 al 31/12/96, desempeñándose como Administrador Regional Electoral y percibiendo honorarios por $3,000.00 pesos mensuales, menos la retención del impuesto aludido, y finalmente en 1997 celebró dos contratos de vigencias 01/01/97 a 30/06/97 y 01/07/97 a 31/12/97, teniendo la categoría de Administrador Regional Electoral con honorarios de $3,000.00 mensuales menos la retención respectiva; con lo que se acredita la relación que bajo el régimen de honorarios tenía el actor en el Instituto que representamos, es decir, que al mismo no le unía relación laboral alguna con el órgano electoral durante tales periodos, tal y como se ha señalado con anterioridad, en el entendido de que el artículo 227 del Estatuto, establece que la antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del personal administrativo y que se excluye a los trabajadores auxiliares, lo que se hace del conocimiento de es H. Autoridad para los efectos legales a que haya lugar; en el entendido de que dadas las características y naturaleza jurídica de tal contratación, no estaba subordinado a persona alguna, como tampoco cumplía con un horario y jornada laborales, siendo que como contraprestación a sus servicios se le cubría la cantidad que por honorarios quedaba estipulada en los contratos de prestación de servicios respectivos.

 

3.- Es falso y por lo tanto se niega el hecho señalado por el actor en el correlativo que se contesta, siendo lo cierto que el C. RICARDO TORRES MORALES ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral con fecha 1° de junio de 1998, tal y como se acreditará con el Formato Único de Movimientos de ‘nuevo ingreso’ a su nombre, de fecha de formulación 98-Vl-04, con la categoría de Técnico en Proceso Electoral, en el entendido de que con fecha anterior al 1° de junio de 1998 tenía el carácter de personal temporal o auxiliar del Instituto, contratado bajo el régimen de honorarios y regulado por la legislación federal civil, por lo que no lo unió con nuestra representada relación laboral alguna hasta dicha fecha. Asimismo, se hace notar que el ahora actor renunció a tal plaza con fecha 31 de enero de 1999, tal y como él mismo lo confiesa, para ocupar una de honorarios como se verá en el apartado siguiente.

 

4.- Es cierto el hecho señalado por el actor en el correlativo que se contesta, aclarando que el mismo comenzó a ocupar la categoría de Técnico ‘E’ bajo el régimen de honorarios porque renunció con fecha 31 de enero de 1999 a la plaza que ocupaba anteriormente como Técnico en Procesos Electorales dentro del régimen presupuestal del Instituto, en el entendido de que dadas las características y naturaleza jurídica de tal contratación no estaba subordinado a persona alguna, como tampoco cumplía con un horario y jornada laborales, siendo que como contraprestación a sus servicios se le cubría la cantidad que por honorarios quedaba estipulada en los contratos de prestación de servicios respectivos.

 

5.- Es falso el hecho narrado por el ahora actor en el correlativo que se contesta por la norma en cómo lo expone, siendo lo cierto que el 16 de enero del 2000 el C. RICARDO TORRES MORALES reingresó a ocupar una plaza presupuestal dentro del Instituto Federal Electoral con la categoría de Técnico de Campo o Técnico Electoral ‘B’, percibiendo a últimas fechas un salario de $5,950.12 pesos mensuales, siendo que a partir del 16 de marzo del 2003 dejó de presentarse a laborar a su centro de trabajo sin causa justificada, como se señalará ampliamente en el capítulo siguiente. Asimismo, es de señalarse respecto de la evaluación que refiere el actor le fue realizada en el año 2003, que de conformidad con el artículo 217, fracción V, 233 y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es una obligación indispensable del personal administrativo el acreditar la misma, en el entendido de que además de tal obligación es necesario que se cumplan las demás señaladas en el artículo 217 estatutario y no se incurra en las prohibiciones establecidas en el diverso 218, por lo cual el hecho de que se acredite tal evaluación no es óbice para que invariablemente se siga cumpliendo con la normatividad que rige al personal del Instituto.

 

6.-, 7.-, 8.-, 9.-, 10.-, 11.-, 12.-, 13.-, 14,- y 15.- Los hechos narrados por el actor en los correlativos que se señalan se niegan por ser falsos, siendo necesario precisar a continuación que lo cierto sobre el particular es que de las constancias que integran el expediente formado con motivo del procedimiento seguido en contra del C. RICARDO TORRES MORALES se advierte que mediante oficio JLE.V.RFE.-0004/2003 de fecha 8 de enero del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero solicitó al ahora actor manifestara por escrito su aceptación o negativa a ser reubicado a partir del 15 de enero del mismo año con el mismo puesto y funciones a la Vocalía del Registro Federal de Electores del 01 Distrito Electoral Federal con cabecera en Coyuca de Catalán, Guerrero, en cumplimiento a los puntos TERCERO y CUARTO del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban las plantillas básicas de personal para las Juntas Locales y Distritales, no omitiéndose señalar que conforme al inciso B) del punto CUARTO en comento se la otorgaría compensación por término de la relación laboral de conformidad a los criterios establecidos, adjuntando al efecto copia del Acuerdo en comento.

 

Lo anterior, en virtud de que, como es del conocimiento de esa H. Autoridad, el Instituto Federal Electoral debe contar con el personal necesario para cumplir con la función constitucional de organizar las elecciones y por razones de orden presupuestal o estructural, entre otras, su plantilla laboral puede modificarse, siendo el caso que en las políticas y programas generales del Instituto Federal Electoral para el presente año se señala que se deberán administrar de manera eficiente, eficaz y transparente los recursos humanos, para lo cual se desarrollarán y perfeccionarán de manera permanente los sistemas y procedimientos establecidos, revisando la funcionalidad y operatividad de las estructuras organizativas y los procedimientos vigentes para, en su caso, proponer a las instancias correspondientes las modificaciones del caso, lo cual hizo necesaria la elaboración de plantillas básicas de personal del Instituto, para contar con el personal adecuado en las Juntas Distritales que lo requirieran, en donde se tomaron en cuenta, entre otros criterios, racionalizar el número de trabajadores dedicado a tareas administrativas garantizando el cumplimiento de las funciones y por criterios de austeridad presupuestal.

 

Así las cosas, nuestra representada aprobó las plantillas básicas de personal para las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, lo que implica la reubicación de diverso personal por motivos de una reorganización estructural, siendo que el artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral contempla la posibilidad de que el Instituto reduzca su plantilla de personal en aquellos casos en que son innecesarios sus servicios, porque sufra un ajuste presupuestal o estructural, par lo cual el mismo artículo señala que con base en las necesidades y la disponibilidad presupuestal del Instituto, el personal podrá ser reubicado en otras áreas o puestos, debiéndose entender que la separación de un empleado realizada en ese tenor es del todo legal y por lo tanto no puede considerarse como un despido, además, el C. RICARDO TORRES MORALES fue consultado en tiempo y forma sobre la posibilidad de ser reubicado a otra Junta Distrital para que pudiera seguir laborando en el órgano electoral que representamos, a lo cual no dio una respuesta concreta; ordenamiento que se transcribe a continuación:

 

ARTÍCULO 212.- El personal administrativo podrá quedar separado del Instituto cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique la supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional.

En estos casos, el personal administrativo, con base en las necesidades y la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá ser reubicado en otras áreas o puestos.’

 

Lo señalado en los párrafos que anteceden, se refuerza con el criterio sustentado en la tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:

 

PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU SEPARACIÓN POR CAUSAS DE REESTRUCTURACIÓN O PRESUPUESTALES, NO SE CONSIDERA COMO DESPIDO INJUSTIFICADO. (Se transcribe)’

 

Así las cosas, se hace del conocimiento de esa H. Sala que el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE143/2002 antes citado, por el cual se aprueban las plantillas básicas de personal para las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, señala en su parte conducente lo que a continuación se transcribe para mayor referencia:

 

‘C O N S I D E R A N D O

 

3.- QUE EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DETERMINA QUE ES ATRIBUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA FIJAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, CONFORME A LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS GENERALES DEL INSTITUTO.

5. QUE EN LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS GENERALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA EL AÑO 2003 SE DISPONE, ENTRE SUS POLÍTICAS GENERALES, LA DE ADMINISTRAR DE MANERA EFICIENTE, EFICAZ Y TRANSPARENTE LOS RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y FINANCIEROS DEL INSTITUTO, PARA LO CUAL SE DESARROLLARÁN Y PERFECCIONARÁN DE MANERA PERMANENTE LOS SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS, Y REVISAR, DE COMÚN ACUERDO CON LAS DIVERSAS ÁREAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LA FUNCIONALIDAD Y OPERATIVIDAD DE LAS ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS Y LOS PROCEDIMIENTOS VIGENTES PARA, EN SU CASO, PROPONER A LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES LAS MODIFICACIONES DEL CASO.

 

7. PARA LA ELABORACIÓN DE LAS PLANTILLAS BÁSICAS DE PERSONAL SE TOMARON EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITERIOS FUNDAMENTALES:

 

         PRIORIDAD AL APOYO A LAS ÁREAS CON FUNCIONES SUSTANTIVAS.

 

         PRIORIDAD AL APOYO A LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS POR SER LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS CON FUNCIONES EMINENTEMENTE OPERATIVAS.

 

         ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD DE DELEGACIONES Y SUBDELEGACIONES, DEFINIENDO SEIS TIPOS DE JUNTAS LOCALES EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE DISTRITOS CONTENIDOS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, Y UN TIPO DE JUNTA DISTRITAL.

 

         RACIONALIZAR EL NÚMERO TRABAJADORES DEDICADO A TAREAS ADMINISTRATIVAS GARANTIZANDO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES.

 

         AUSTERIDAD PRESUPUESTAL.

...

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- SE APRUEBAN LAS PLANTILLAS BÁSICAS DE PERSONAL PARA LAS 300 JUNTAS EJECUTIVAS DISTRITALES Y LAS SEIS PLANTILLAS BÁSICAS PARA LAS 32 JUNTAS LOCALES EJECUTIVAS...

 

TERCERO.- PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ACUERDO LAS JUNTAS EJECUTIVAS LOCALES Y DISTRITALES, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, DEBERÁN LLEVAR A CABO LAS ACCIONES NECESARIAS PARA ADECUARSE A LAS PLANTILLAS BÁSICAS DE PERSONAL QUE LES CORRESPONDAN.

 

CUARTO.- EN CASO DE QUE CON MOTIVO DE LA PUESTA EN PRÁCTICA DE LAS PLANTILLAS MENCIONADAS EN EL ACUERDO PRIMERO DE ESTE DOCUMENTO, SEA NECESARIO TRASLADAR AL PERSONAL, SEPARARLO DEL SERVICIO O EN SU CASO, RECONTRATARLO EN CALIDAD DE EVENTUAL PARA EL PROCESO ELECTORAL, DEBERÁN APEGARSE ESTRICTAMENTE A LOS LINEAMIENTOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:

 

A)    EN EL CASO DE QUE POR NECESIDADES DEL INSTITUTO SEA NECESARIA LA REUBICACIÓN DE PERSONAL, ÉSTA DEBERÁ SOMETERSE A LA CONSIDERACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO INVOLUCRADO QUIEN EN CASO DE ACEPTAR SU TRASLADO, SE LE CUBRIRÁ SU MENAJE DE CASA, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 223 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.

...

 

B)    EN CASO DE QUE EL SERVIDOR PÚBLICO  NO ACEPTE SU REUBICACIÓN O TRASLADO Y OPTE POR LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO, SE LE OTORGARÁ EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, CONSISTENTE EN 3 MESES Y 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO, CONSIDERANDO EL SALARIO INTEGRADO, DE CONFORMIDAD A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS.

...

 

C)    CON EL PROPÓSITO DE APROVECHAR LA EXPERIENCIA LABORAL DEL PERSONAL QUE POR CONVENIR A SUS INTERESES ACEPTE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE SU RELACIÓN LABORAL, SE LE PODRÁ CONTRATAR CON CARÁCTER DE EVENTUAL PARA DESARROLLAR LABORES INHERENTES  AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2002-2003, PARA PROCEDER A ESTA CONTRATACIÓN EL PERSONAL INVOLUCRADO DEBERÁ PRESENTAR RENUNCIA DE LA PLAZA PRESUPUESTAL A QUE SE ESTABA ADSCRITO...

...

 

EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA CELEBRADA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2002.’

 

De conformidad con el contenido del Acuerdo en comento, como se  ha mencionado, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero solicitó al ahora inconforme le comunicara su interés en ser reubicado en el 01 Distrito Electoral Federal en la Entidad, en el entendido de que de no ser así, es decir, en caso de negativa para tal efecto, se estaría a lo señalado en el primer párrafo del inciso B) antes trascrito, a lo que el C. RICARDO TORRES MORALES mediante escrito de fecha 11 de enero del 2003, anexo al oficio V.E.RFE.-0004/2003 en el expediente del procedimiento que nos ocupa, respondió con evasivas y sin señalar específicamente intención alguna de su parte, evasivas tales como: ‘con la copia del Acuerdo número JGE/14/2002 que se acompañó al oficio no se me ha hecho saber cuál es la razón fundada que da origen a su petición... luego entonces ante la duda si en este 09 Distrito Electoral y concretamente en la Vocalía del Registro Federal de Electores sobre o haga falta personal, me veo imposibilitado de tomar cualesquiera de las determinaciones que muy atentamente se ha servido pedirme’; lo que no deja lugar a dudas el desacato a la normatividad institucional por parte del ahora actor pretendiendo justificar su inobservancia con diversos cuestionamientos sobre el fundamento de la norma aplicable, cuestiones todas estas que fueron precisadas en la resolución emitida en el recurso de inconformidad interpuesto por él mismo.

 

Al respecto, el Considerando 2 del Acuerdo en comento establece las facultades del Secretario Ejecutivo para aprobar la estructura de las Direcciones Ejecutivas, Vocalías y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y recursos presupuestales autorizados, pero asimismo en el Considerando 3 se señalan las atribuciones de la Junta General Ejecutiva para fijar los procedimientos administrativos conforme a las políticas y programas generales del Instituto, todo ello en atención a lo dispuesto por los artículos 89, numeral 1), incisos l) y k) y 86, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente, situación que pone en evidencia la legalidad del cuestionamiento realizado al ahora recurrente para que manifestara su negativa o afirmativa para ser reubicado en otro Distrito Electoral, lo cual fue conforme al punto CUARTO, inciso A) del Acuerdo JGE143/2002, aprobado precisamente por la autoridad competente para fijar de conformidad los procedimientos administrativos institucionales, por lo que los argumentos del inconforme en el apartado 6 del capítulo que se contesta respecto a ‘una supuesta aplicación del Acuerdo JGE143/2002’ y que dicho Acuerdo ‘obliga a las vocalías a presentar las necesidades con motivación y fundamentación y no por el sólo capricho de una persona, quienes en forma dolosa pretenden separarlo de sus funciones laborales’, son falsos, siendo importante destacar que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 212 estatutario, el Instituto tiene la facultad de separar al personal administrativo cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización presupuestal que implique la supresión o modificación del organismo o de su estructura ocupacional, como en la especie aconteció, tal y como se contempla en el Considerando 7 del Acuerdo de referencia.

 

Lo anterior, en el entendido de que la circular emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración de fecha 12 de febrero del 2003 que refiere el inconforme –además de no haber sido ofrecida en el procedimiento administrativo de sanción en los términos estatutarios previstos, como tampoco admitida en el recurso de inconformidad interpuesto por el ahora actor por no ser superveniente y porque de conformidad al artículo 268 del Estatuto sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas de las cuales no hubiese tenido conocimiento el recurrente durante la secuela del procedimiento-, con la misma no se desvirtúan las irregularidades atribuidas al C. RICARDO TORRES MORALES consistentes en haber dejado de asistir a sus labores a partir del día 16 de marzo del 2003 y en haber desacatado en forma constante las instrucciones giradas por sus superiores jerárquicos, por las autoridades competentes del Instituto Federal Electoral y los lineamientos y acuerdos emitidos por las mismas, ya que desde el 8 de enero del 2003, tal y como lo confiesa el propio recurrente en el apartado 6 que se contesta, se le solicitó manifestara su negativa o consentimiento para ser reubicado en  el 01 Distrito Electoral Federal en Guerrero, siendo que del escrito de fecha 11 de enero del 2003, anexo al oficio JLE.V.RFE.-0004/2003 mediante el cual el ahora actor da respuesta a este último, sólo se desprenden evasivas múltiples y apreciaciones subjetivas de su parte, como se ha explicado con anterioridad, en el entendido de que desde el año 2001 diversas Direcciones Ejecutivas del Instituto se dieron a la tarea de analizar la distribución de plazas de personal en las delegaciones y subdelegaciones como se señala en el Considerando  6 del Acuerdo JGE143/2002, por lo cual resultan irrelevantes las manifestaciones del hoy actor con relación a la circular que indica, haciendo notar que él mismo no acredita su dicho en el apartado 7 que se contesta, en el sentido de que el Vocal Secretario del 09 Distrito Electoral de Guerrero le manifestó que ‘el C. Dagoberto Santos Trigo estaba perjudicándolo ya que en la plantilla de personal de dicha Junta Distrital no había motivo para reubicarlo pues estaba completa y autorizada por el Secretario Ejecutivo, ayudándolo a redactar un escrito dirigido al C. Santos Trigo’, dejándole la carga de la prueba para acreditar dicha aseveración por ser él quien la afirma, de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiéndole tener precluido el derecho para ofrecer pruebas con posterioridad conforme a lo establecido por el diverso 97 de la ley de referencia.

 

Así las cosas, de las documentales que integran el expediente formado con motivo del procedimiento administrativo en contra del ahora actor, que será ofrecido como prueba más adelante, se advierte efectivamente el constante desacato a la normatividad que rige en el Instituto al incumplir con las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo emitidas por los órganos competentes del órgano electoral, omitiendo observar las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos y cumplir con eficiencia y eficacia con sus actividades en el lugar y área de adscripción determinada por las autoridades institucionales, sin conducirse con estricto apego a los principios rectores que nos rigen, en contravención a lo dispuesto por los artículos 217, fracciones I, II, VI, VII. IX y X; 218, fracciones V y VII del Estatuto, por un lado, al haber omitido presentarse a laborar en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero ante su omisión de respuesta negativa respecto a la reubicación planteada conforme al Acuerdo JGE143/2002, y por otro, al haber dejado de asistir injustificadamente al 09 Distrito en dicha Entidad a partir del 16 de marzo del año en curso, en atención a la aceptación de su solicitud para que le fuera permitido laborar en dicha Junta Distrital hasta el 31 de marzo del 2003, esto último toda vez que no obstante el C. RICARDO TORRES MORALES debía ser reubicado en el 01 Distrito Electoral Federal de Guerrero por la aprobación de las nuevas plantillas de personal, por petición del mismo se le otorgó la concesión de continuar presentándose a laborar en el diverso 09 hasta la fecha indicada con el objeto de realizar los trámites conducentes para su liquidación.

 

En la especie se observa el incumplimiento de los dos supuestos anteriores, toda vez que no existe constancia alguna que acredite que a partir del 16 de marzo del 2003 el ahora actor haya estado a disposición de sus superiores jerárquicos o que haya desarrollado alguna labor inherente al puesto que tenia en el 09 Distrito Electoral Federal de Guerrero, como tampoco se advierte que se haya presentado a laborar en la Junta Distrital 01 de esa Entidad ante su omisión de negarse a ser reubicado en dicha Junta, situación que además se prolongó en el tiempo dejando en evidencia su constante inobservancia a los ordenamientos rectores del Instituto Federal Electoral y las instrucciones recibidas por sus superiores jerárquicos, siendo en consecuencia falso el dicho del actor cuando aduce en el apartado 8 que se contesta que ‘en el mes de febrero el C. Dagoberto Santos Trigo en diversas ocasiones vía telefónica le manifestó que si no aceptaba irse a Coyuca de Catalán presentara su renuncia porque le prohibiría la entrada a su centro de trabajo’, haciéndolo notar que no ofrece prueba ni medio de convicción alguno con qué acreditarlo, teniendo la carga probatoria, sin reconocer, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, es falso y se niega el hecho señalado por el ahora actor en el apartado 9 correlativo que se contesta, haciendo notar que no ofrece prueba alguna de su parte para acreditar que ‘el C. José Antonio Balderas Cañas le manifestó personalmente que por instrucciones del C. Dagoberto Santos Trigo a partir de la primer quincena de abril debía presentarse a trabajar y que a partir de ese día se le prohibió la entrada a su centro de trabajo, manifestándole que renunciara porque su lugar sería cubierto por la persona que indica’, haciendo notar el dolo y mala fe con los que se conduce el actor pues además de que no acredita su dicho con probanza alguna de su parte siendo que al mismo le corresponde la carga probatoria por quien lo afirma, del expediente formado con motivo del procedimiento de sanción seguido en su contra se advierte que éste dejó de presentarse a su centro de trabajo a partir del 16 de marzo del 2003, fecha muy distinta a la que aduce, además de que él mismo solicitó se prorrogara su estancia en el 09 Distrito Electoral Federal hasta el 31 de marzo a lo cual accedió el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Guerrero, siendo en consecuencia falso haya continuado presentándose todos los días en su horario normal como indica a partir del 16 de marzo en comento. Es importante dejar claro a este respecto, tal y como se mencionó con anterioridad, la clara contradicción en la que incurre el actor a lo largo de su escrito de demanda, toda vez que en el inciso b) del capítulo de Prestaciones, sin conceder ni reconocer, reclama salarios caídos desde el 1° de marzo del 2003 y, por otro lado, en este apartado señala que después del 4 de marzo continuó presentándose a laborar a su centro de trabajo, por lo cual tales contradicciones por demás evidentes, ponen de manifiesto la falsedad continua con la que se conduce, todo lo cual deberá ser tomado en cuenta por ese H. Tribunal al momento de resolver.

 

Asimismo, se hace notar que los escritos que señala el actor en los apartados 10 y 13 de su demanda, de fechas 25 de febrero y 9 de abril del 2003, dirigidos por él mismo al Contralor Interno y al Director Ejecutivo de Administración, respectivamente, no pueden generar convicción alguna en esa H. Autoridad respecto a las manifestaciones en ellos vertidas, toda vez que se trata de manifestaciones unilaterales y subjetivas realizadas por el C. RICARDO TORRES MORALES, por lo tanto no pueden tener eficiencia probatoria alguna, en el entendido de que tales documentos fueron desechados en el recurso de inconformidad por él interpuesto ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto, pues por las fechas en ellos consignadas se advierte que el ahora actor ya tenía conocimiento de los mismos durante la secuela del procedimiento administrativo instaurado en su contra y no obstante ello no los ofreció como prueba de su parte, además, no se trata de pruebas supervenientes pues son anteriores incluso a la fecha en que se dictó cierre de instrucción en el procedimiento seguido en su contra, debiendo observarse las siguientes tesis:

 

‘PRUEBAS SUPERVENIENTES, CUANDO NO LO SON. De acuerdo con el artículo 778 de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben ofrecer sus pruebas en la audiencia, salvo las que se refieran a hechos supervenientes, entendiéndose por éstos los acontecimientos con posterioridad a la fijación de la contienda o bien, que sucedidos con anterioridad fueron desconocidos par las partes, debiendo precisar también que tal característica la deben reunir los hechos y no las pruebas aportadas fuera de la audiencia, que por cualquier circunstancia y hasta entonces, estuvo en posibilidad de ofrecer la parte de que se trate y una vez demostrado que los hechos relativos a esas pruebas los conoció desde que se precisó la litis.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 526/91. Universidad Nacional Autónoma de México, 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha.

Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo VII, mes de mayo de 1991, p. 268.’

 

‘PRUEBAS SUPERVENIENTES, REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. La Junta responsable no viola las garantías individuales de la quejosa, al desechar las pruebas que con carácter de supervenientes ofreció con posterioridad a la audiencia de ofrecimiento de pruebas, si las mismas, atento a lo dispuesto por los artículos 778 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, no se refieren a hechos acaecidos con posterioridad a la audiencia, de los cuales la quejosa no haya tenido conocimiento y que tengan relación con la litis laboral.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4136/90. María de Lourdes Alvarado Medina. 27 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis.

Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo VI, julio-diciembre de 1990, segunda parte-2, p.629.’

 

Esto, en relación con el artículo 16, numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dispone que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, siendo que la única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción; lo que en la especie no aconteció; consideraciones que se solicita se tengan por reproducidas en los señalamientos de este escrito relativo a la circular y demás pruebas que señala el actor sí eran supervenientes cuando no lo eran dentro del procedimiento en su contra como tampoco en el recurso que interpuso.

 

Además es de observarse que (ambos escritos corren agregados al expediente formado con motivo del recurso de inconformidad en comento) en el primer escrito sólo se observa un sello de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero sin sello o firma alguno de la contraloría interna, y el segundo no tiene sello alguno de recibido, razón por la cual menos aún pueden tener validez tales documentos; siendo falso que a partir del 25 de febrero el ahora actor haya sido hostigado y amenazado por el C. Dagoberto Santos Trigo y menos aún que éste le haya pedido al actor presentara su renuncia y que a través del Vocal Secretario, Leopoldo Fuentes, le haya enviado elaborado el Formato Único de movimientos con motivo de baja para que lo firmara, dejándole la carga de la prueba al ahora actor para que acredite su dicho al respecto, haciendo notar la contradicción en la que incurre y que deja de manifiesto la falsedad con la que se conduce, ya que por un lado manifiesta que ‘a partir de esa fecha ha sido hostigado y amenazado y que se le envió el Formato de baja para que lo firmara’ y, por otro, aduce que tal documento fue elaborado el 13 de marzo del 2003, lo cual deberá ser tomado en cuenta por esa H. Sala al momento de resolver el presente asunto pues tales contradicciones dejan claro que el actor no atina qué aducir en su demanda con el objeto de evadir su responsabilidad administrativa, aduciendo al respecto que al no lograr que firmara su renuncia se elaboró lo que denomina ‘acta administrativa de abandono de trabajo’, lo cual desde luego se niega por ser falso como ha quedado establecido anteriormente.

 

Respecto a la manifestación del actor en el sentido de que ‘José Antonio Balderas Cañas y Dagoberto Santos Trigo a partir de la segunda quincena de marzo le retuvieron su salario y el pago de su bono anual por tratarse de un año de proceso electoral’ así como las afirmaciones que vierte en los apartados 11 y 12 de su demanda, se hace notar a esa Autoridad que efectivamente el 27 de marzo el ahora actor dirigió un escrito al Vocal Ejecutivo del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero por el cual solicitó le señalara las causas por las cuales no se le depositó su salario correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo del 2003, dirigido al C. Ricardo Torres Morales, el Vocal Ejecutivo del Distrito en comento le respondió que desconocía el motivo por el cual no se le había depositado, no obstante mediante oficio JDE-09/0606/03 de fecha 8 de abril del 2003 dirigido al ahora actor por el Vocal Ejecutivo Distrital citado, le comunicó que en cumplimiento a los puntos TERCERO y CUARTO del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el cual se aprueban las plantillas básicas de personal para las Juntas Locales y Distritales, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva le comunicó mediante oficio JLE.V.RFE.-0004/2003, manifestara por escrito su aceptación o negativa para ser reubicado a partir del 15 de enero del año en curso en la 01 Junta Distrital de la misma Entidad, con el mismo puesto y funciones; esto, en el entendido de que a partir del 16 de marzo del presente año dejó de presentarse el ahora actor a su centro de trabajo, razones por las cuales es inverosímil que el C. RICARDO TORRES MORALES pretenda desconocer los motivos por los cuales a partir de tal fecha no le era depositado su salario, siendo intrascendentes sus argumentos relativos a ‘la encargada de recabar la firma de la nómina de los servidores del 09 Distrito’, siendo innecesaria como inoperante la solicitud que hace el actor para que se gire oficio a la ‘Dirección General de Recurso Humanos del Instituto’ para que presente las nóminas de marzo, abril y mayo, toda vez que las nóminas de pago del ahora actor serán ofrecidas como prueba más adelante.

 

Por otra parte, con relación a los argumentos esgrimidos por el ahora actor en los apartados 14 y 15 del capítulo de Hechos de su demanda, es de señalarse, reiterando lo establecido en la resolución emitida en el recuro de inconformidad interpuesto por el mismo, que es falso que el C. José Antonio Balderas Cañas al no conseguir su propósito de que el actor renunciara inició procedimiento administrativo en su contra, siendo lo cierto que éste dio inicio en virtud de que a partir del 16 de marzo del 2003 dejó de presentarse a laborar en su centro de trabajo, en estricta observancia a lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; siendo falso igualmente que el acta administrativa de fecha 8 de abril del año en curso sea violatoria, que deba estarse a lo establecido en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se hayan violado su garantía de audiencia, siendo lo cierto que de conformidad con lo establecido por los artículos 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 70 y 71 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, siendo el encargado de organizar las elecciones federales. El artículo 41 constitucional en su fracción III, dispone: ‘...Los órganos ejecutivos y técnicos, dispondrán del personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público..., de lo cual claramente se desprende que el Instituto Federal Electoral, por disposición de la propia Constitución, regula las relaciones laborales con sus servidores de conformidad al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que son los ordenamientos reglamentarios de tal precepto, razón por la cual resulta inaplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a los conflictos laborales entre el Instituto y sus servidores, como improcedentes sus argumentos respecto a las violaciones que refiere.

 

En la especie, el Estatuto contempla el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones para poder establecer responsabilidades del personal administrativo del órgano electoral que representamos, en el entendido de que el acta administrativa que aduce el ahora actor forma parte del procedimiento seguido al C. RICARDO TORRES MORALES como prueba de cargo y fue levantada por la autoridad competente para ello de manera legal, siendo inverosímil que el actor pretenda haber presenciado el levantamiento del acta que nos ocupa pues al haber dejado de asistir a sus labores en el 09 Distrito Electoral Federal de Guerrero a pesar de haberse comprometido para ello, era imposible que él mismo se encontrara presente en el levantamiento respectivo del acta. Además, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero fue quien hizo del conocimiento al ahora actor sobre su cambio de adscripción con base en el Acuerdo JGE143/2002 solicitándole su opinión por oficio al efecto, por lo que es a dicha autoridad a la que precisamente correspondía hacer constar las inasistencias del C. RICARDO TORRES MORALES al Distrito referido, máxime si este último se comprometió a seguir laborando hasta el 31 de marzo del 2003 por insistencia propia y ante la evasiva respuesta que dio al oficio en comento, siendo importante precisar que éste dejó de presentarse a laborar tanto para el 09 Distrito Electoral Federal de Guerrero como para el 01 aún cuando tenía la obligación para ello, en el primero de ellos por haberse comprometido a presentarse hasta el 31 de marzo del 2003 ante su insistencia y conformidad por parte del Vocal Ejecutivo Local, y en el segundo, por haber tenido conocimiento de su readscripción incluso mediante solicitud de su opinión al respecto y haber omitido pese a eso señalar su postura.

 

En este orden de ideas son en consecuencia infundadas como improcedentes las manifestaciones del actor relativas a que el cumplimiento al artículo 46 bis debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada y que la improcedencia de la acción cuando el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón no cumplió con dicho artículo o si este último aduce haber cesado al primero sin cumplir con el mismo, lo que bastará para considerar un despido injustificado y que se está en presencia de incumplimiento a la ley, toda vez que como se  ha mencionado, los ordenamientos aplicables para los servidores del Instituto lo son el Código Electoral y el Estatuto referido, y el artículo que alude de la ley burocrática, hace referencia, a una autoridad ajena a nuestra representada como lo es el Tribunal Federal de Conciliación y  Arbitraje, el cual es incompetente para conocer y resolver los conflictos que se susciten entre el Instituto y sus servidores; siendo improcedentes los argumentos del hoy actor en relación a que en aplicación supletoria debe estarse a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues uno de los requisitos necesarios para que dicha figura pueda operar en el presente caso, es que la legislación laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación o que aún contemplándola no tenga reglamentación, y es el caso que el Estatuto regula específicamente el procedimiento administrativo aludido con el fin de resolver si ha lugar o no a imponer sanciones a los servidores de esta institución, en el que se aportarán las pruebas de cargo y de descargo para efecto de que sean valoradas por la autoridad resolutota competente en cada caso; siendo falso que la autoridad haya resuelto en contra del trabajador pese a existir reiteradas violaciones tanto al procedimiento administrativo, como a la ley burocrática y la Constitución, pues como se observa del expediente formado con motivo del procedimiento seguido en contra del C. RICARDO TORRES MORALES, se cumplieron en sus términos los artículos aplicables del Libro Segundo, Título Segundo del Estatuto que es el regulador de dicho procedimiento, respetando en todo momento las garantías de audiencia y legalidad del actor.

 

Asimismo, resultan improcedentes como falsos los argumentos y pretendidos agravios que refiere el ahora actor respecto a que el acta administrativa constituyó prueba plena en el procedimiento en su contra, respecto a la inaplicabilidad del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva aprobado el 16 de diciembre del 2002, así como la violación a los artículos 221, 222, 223, 224 y demás relativos del Estatuto, reiterando que el Acuerdo en cuestión claramente establece la aprobación de las plantillas básicas de personal de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, lo que implica la modificación o supresión de algunas plazas con motivo de una reestructuración y reorganización presupuestal entendiéndose por ‘personal’ al elemento humano que integra la estructura ocupacional del Instituto, siendo que precisamente por haber sufrido la institución una reestructuración y reorganización se emitió el Acuerdo referido, el cual fue aprobado por la autoridad competente y por necesidades de nuestro mandante, destacándose que la fracción I del artículo 224 dispone como causal de traslado del personal administrativo un acontecimiento como la reestructuración y reorganización presupuestal y el 222 refiere a la readscripción de personal en atención a las necesidades del Instituto, por lo que tales preceptos no favorecen el dicho del actor sino que por el contrario dejan claro la legalidad del Acuerdo que pretende desconocer no obstante le es del todo aplicable; además, del expediente formado con motivo del procedimiento seguido en contra del C. RICARDO TORRES MORALES se advierte que se analizaron las pruebas necesarias para llegar a la verdad de los hechos, en el entendido de que la autoridad tiene la obligación de averiguar de los hechos conocidos para llegar a la verdad de los desconocidos, siendo el caso que el acta administrativa a que alude el ahora actor era una de las pruebas ofrecidas en el procedimiento en su contra y de la misma se advierte que guardaba íntima relación con aquél, por lo que su valoración no violó en su perjuicio las disposiciones legales que refiere el actor son ‘con respecto a la ilegalidad del acta’. Asimismo, se hace notar la contradicción en la que incurre el actor en su demanda, toda vez que en el apartado b) del capítulo de Prestaciones, sin conceder ni reconocer, reclama salarios caídos desde el 1° de marzo del 2003 y, por otro lado, en los apartados 14 y 15 que nos ocupan, señala (igualmente sin conceder ni reconocer) que nunca faltó a su trabajo y que a partir del 4 de marzo se le prohibía la entrada a su lugar de trabajo, razón por la cual tales contradicciones dejan en evidencia la falsedad con la que se conduce, todo lo cual deberá ser tomado en cuenta por esa H. Sala al momento de resolver el presente conflicto.

 

Al respecto, cabe mencionar que en el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de mayo del 2003 se señaló: ‘...se admiten las pruebas que obran en autos, así como las ofrecidas y aportadas en el escrito de contestación de fecha cuatro de mayo del presente año, cuyo valor probatorio será determinado al momento de dictar la resolución correspondiente...’, siendo una situación jurídica muy distinta el hecho de que se admitan pruebas ofrecidas en un determinado juicio o procedimiento y el hecho de que se les dé el valor probatorio que pretenden las partes que las ofrecen, ya que las mismas pueden no crear convicción en el juzgador para acreditar un extremo planteado en la litis, o bien no tener relación con la controversia, carecer de los elementos necesarios para que se les otorgue valor probatorio pleno u otra cuestión que a juicio del juzgador sea determinante para resolver en concreto, siendo de explorado derecho que las pruebas documentales ofrecidas por las partes que no requieren medio de perfeccionamiento alguno se desahogan por su propia y especial naturaleza, debiéndose tomar en cuenta los principios de autonomía e independencia que tienen las autoridades tanto instructora como resolutora para determinar, fundar y motivar sus actuaciones, siendo que de las constancias que integran el expediente formado con motivo del procedimiento de sanción en contra del C. RICARDO TORRES MORALES no se advierte prueba alguna que acredite su dicho relativo a su asistencia a laborar en el 09 Distrito Electoral Federal de Guerrero a partir del 16 de marzo del 2003, como tampoco su presencia en el 01 Distrito de dicha Entidad ante su omisión de dar su negativa para ser reubicado en el mismo con fundamento en el Acuerdo JGE143/2002.

 

Asimismo, se hace notar que el ahora actor no ofreció tanto en el procedimiento seguido en su contra como en el recurso por él interpuesto, medio de prueba alguno que genere en esta autoridad la convicción de que jamás faltó a su trabajo en los días señalados, pues se ha mencionado que se abstuvo de presentarse a laborar en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero ante su omisión de respuesta negativa respecto a la reubicación planteada conforme al Acuerdo JGE143/2002, y por otro lado, dejó de asistir injustificadamente al 09 Distrito en dicha Entidad a partir del 16 de marzo del año en curso, en atención a la aceptación de su solicitud para que le fuera permitido laborar en dicha Junta Distrital hasta el 31 de marzo del 2003, incumpliendo con ambas instrucciones, toda vez que no existe constancia alguna que acredite que a partir del 16 de marzo pasado haya estado a disposición de sus superiores jerárquicos o que haya desarrollado alguna labor inherente al puesto que tenía en el 09 Distrito Electoral Federal de Guerrero, como tampoco se advierte que se haya presentado a laborar en la Junta Distrital 01 de esa Entidad ante su omisión de negarse a ser reubicado en dicha Junta, poniendo de manifiesto su constante inobservancia a los ordenamientos que rigen a los servidores del Instituto Federal Electoral, en contravención a lo dispuesto por los artículos estatutarios 217, fracciones I, II, VI, VII, IX y X; 218, fracciones V y VII; haciendo notar por lo que hace a la tesis de jurisprudencia que cita el actor, que la misma lejos de favorecerle le perjudica pues este tomó la libre decisión de no continuar presentándose a su centro de trabajo a partir del 16 de marzo del año en curso y como consecuencia de ello, al mes siguiente dio inicio el procedimiento administrativo en su contra por haberse ausentado injustificadamente a su centro de trabajo, aclarando que esto fue así y no al revés, es decir, primero se ausentó el ahora actor a su centro de trabajo sin causa justificada y, posteriormente, se inició el procedimiento en su contra en el que se determinó aplicar la sanción de destitución por tales causas, haciendo notar que el actor pretende confundir tanto a esa H. Sala como a esta representación con las afirmaciones que hace a este respecto, pues además no se está ni en el supuesto de rescisión como tampoco de terminación de contrato dada la naturaleza del trabajo realizado por cualquier persona que labore en el Instituto Federal Electoral, así como del procedimiento para la aplicación de sanciones que debe seguirse en el órgano electoral que representamos.

 

Por otro lado, es inverosímil el dicho del ahora actor en el sentido de que hasta el 25 de abril del año en curso ignoraba que se le siguiera un procedimiento administrativo, toda vez que en primer lugar, éste dio inicio precisamente en tal fecha y por lo tanto era imposible que se enterara con fecha anterior, y por otro, no fue sino hasta el 28 de abril del 2003 que se le notificó el inicio del mismo, con lo que se demuestra la falsedad con la que reiteradamente se conduce, haciendo notar que tampoco se le violentó su esfera jurídica al haber ‘retenido su salario y bono de compensación de trabajos extraordinarios’ como dolosamente señala, siendo que a partir del 16 de marzo del 2003 dejó de presentarse a laborar a su centro de trabajo y por lo tanto es improbable que a un trabajador se le cubran salarios por un trabajo que no está desarrollando o no desarrolló, haciendo valer desde este momento la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda respecto al supuesto ‘bono de compensación de trabajos extraordinarios’ que aduce el actor, pues omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar para basar tal pretensión, haciendo notar que dicho bono no se encuentra contemplado en el Estatuto que es el ordenamiento regulador de las relaciones entre el instituto y su personal, dejándole la carga de la prueba para que acredite la existencia de tal bono, sin reconocer, debiéndole tener por precluido su derecho para ofrecer pruebas con posterioridad conforme a lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reiterando esto mismo para el supuesto ‘bono anual’ que refiere en el apartado 10 del capítulo de Hechos que se contesta. Asimismo, se hace notar que los escritos a que hace referencia el C. TORRES MORALES de fechas 11 de enero y 25 de febrero, (en el entendido de que refiere fueron dirigidos al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado siendo que el segundo es aquél que se ha mencionado está dirigido al Contralor Interno) el primero es aquél de donde se advierte que el actor dio una respuesta por demás evasiva a la solicitud que le realizara el Vocal Ejecutivo Local mediante oficio JLE.V.RFE.0004/2003, el cual se ha mencionado, lejos de favorecerle le perjudica, y el segundo de ellos, es un escrito que contiene manifestaciones unilaterales y subjetivas por su parte, a las cuales de ninguna manera pueden crear convicción respecto a lo allí aludido.

 

Finalmente, por lo que hace a las declaraciones que refiere el actor realizaron ante notario público las CC. Beatriz Mojica Cardoso y Yanet Hernández Morales, aludiendo que no fueron motivo de discusión en el procedimiento en su contra lesionando con ello su esfera jurídica por considerar que lo coacciona (sin decir quién o qué) a efecto de obligarlo a renunciar y ante su negativa se le inicia un procedimiento doloso y basado en actitudes fascistas, lo cual desde luego es falso pues se insiste que el actor omitió dar su negativa para ser reubicado en el 01 Distrito Electoral de Guerrero, las mismas deberán declararse improcedentes pues en primer lugar, las declaraciones de las dos personas mencionadas son del todo unilaterales y subjetivas, siendo importante tomar en cuenta que el fedatario público de lo único que da fe es que la persona realizó ante él una declaración, pero de ninguna manera implica que el notario público esté dando fe de que sean ciertos los hechos y manifestaciones vertidos por el declarante, razón por la cual tales instrumentos carecen de toda eficacia probatoria y mucho menos pueden acreditar el dicho del ahora actor que pretende atribuir al C. José Antonio Balderas Cañas con los mismos; asimismo, se hace notar la falsedad en la que incurre el actor y el dolo y mala fe de su parte, al señalar que tales documentales no fueron motivo de discusión en el procedimiento administrativo, siendo que las mismas en ningún momento fueron ofrecidas como prueba por el mismo, resultando imposible que la autoridad se haya pronunciado respecto a documentos que nunca formaron parte de la instrumental de actuaciones del expediente respectivo. Asimismo, carece de acción y derecho el actor para impugnar lo que denomina ‘la resolución dictada el 19 de julio del 2003 dentro del recurso de inconformidad registrado bajo el número de expediente RI/002/2003’, toda vez que de dicha resolución se advierte se analizaron todas y cada una de las argumentaciones hechas valer por el mismo, habiendo sido resuelto del todo conforme a derecho como se acreditará en su oportunidad, confirmando legalmente la sanción de destitución que le fue impuesta en el procedimiento en su contra de conformidad con lo establecido por el artículo 272 del Estatuto y modificando las cuestiones que en el mismo se precisan como se puede leer de éste.

 

EN CUANTO A LOS AGRAVIOS SE CONTESTA:

 

En primer término, deben desestimarse las consideraciones vertidas por el actor en la hoja 11 de su escrito de demanda, toda vez que se trata de manifestaciones subjetivas tales como su desacuerdo por lo dicho en el acta que alude, lo que denomina ‘su lucha por mantener su fuente de empleo, se respeten sus derechos estatutarios, a separarlo en base al artículo 211, fracción I y 213 del Estatuto sin presiones del Vocal Ejecutivo Local, negar lo expuesto en el acta de abandono en lo dicho por el Vocal Ejecutivo Local, negar haber incurrido en las conductas señaladas por el artículo 218 pues es consciente de la gravedad de ellas y no va a arriesgar su trabajo de once años’, siendo que no razona debidamente sus pretendidos agravios ni señala argumento o prueba algunos que al respecto precisen, dejen claras o acrediten sus afirmaciones, remitiéndonos a lo señalado en el capítulo anterior; esto, en el entendido de que el actor reingresó a laborar para nuestra representada el 16 de enero del 2000, siendo que en fechas anteriores era personal temporal o auxiliar del Instituto, contratado bajo el régimen de honorarios y regido por la legislación federal civil, salvo en el periodo comprendido del 1° de junio de 1998 al 31 de enero de 1999 en que ocupó plaza presupuestal, tal y como se acreditará en su oportunidad.

 

PRIMER AGRAVIO.- Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios que refiere el actor en el correlativo que se contesta, siendo que efectivamente en la resolución que impugna se estableció de conformidad con el contenido del Acuerdo JGE143/2002 antes citado, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero solicitó al ahora actor mediante oficio V.E.RFE.-0004/2003 le comunicara su interés en ser reubicado en el 01 Distrito Electoral Federal en la Entidad, en el entendido de que de no ser así, es decir, en caso de negativa para tal efecto, se estaría a lo señalado en el primer párrafo del inciso B) antes transcrito, a lo que el C. RICARDO TORRES MORALES mediante escrito de fecha 11 de enero del 2003, respondió con evasivas y sin señalar específicamente intención alguna de su parte, lo que no deja lugar a dudas el desacato a la normatividad institucional pretendiendo justificar su inobservancia con diversos cuestionamientos sobre el fundamento de la norma aplicable, haciéndose notar que el punto CUARTO de dicho Acuerdo no establece la opción de recontratación en calidad de eventual de manera simple como pretende el actor, sino que se dispone en el inciso C) transcrito con antelación, que al personal que por así convenir a sus intereses aceptara la compensación respectiva se le podría contratar con carácter de eventual para el Proceso Electoral Federal 2002-2003, debiendo para tal efecto presentar renuncia de la plaza presupuestal, lo que en la especie no sucedió pues como se ha mencionado, el hoy actor no aceptó la compensación respectiva, como tampoco presentó la renuncia para tal fin, advirtiéndose el reconocimiento expreso respecto del contenido y alcances del ordenamiento en comento por parte del C. RICARDO TORRES MORALES, así como el hecho de que en el propio oficio V.E.RFE.-0004/2003, se anexa específicamente el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban las plantillas básicas de las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, por lo cual resultan irrelevantes jurídicamente los argumentos respecto a una falta de alusión del ‘inciso C)’ del Acuerdo que refiere. En este tenor, resultan también inoperantes sus argumentos relativos a la falta de alusión del ‘inciso C) del punto TERCERO del Acuerdo’, así como que ‘se contraviene el punto quinto del Acuerdo’, pues en primer lugar, no existe un inciso C) en el punto TERCERO de tal ordenamiento tal y como se puede apreciar de su simple lectura, y en segundo lugar, es falso que no se haya observado el punto QUINTO del mismo que establece que la Dirección Ejecutiva de Administración tomara las medidas necesarias para atender con oportunidad los movimientos de personal que propongan las Juntas, no ofreciendo prueba alguna con la que acredite tal aseveración teniendo la carga probatoria al respecto por ser quien lo afirma, siendo que, como se ha mencionado, desde el año 2001 diversas Direcciones Ejecutivas del Instituto, entre ellas la de Administración, se dieron a la tarea de analizar la distribución de plazas de personal en las delegaciones y subdelegaciones como se señala en (sic) y prueba de ello es que esto se señala en el Considerando 6 del Acuerdo JGE143/2002, el cual fue emitido por las autoridades competentes del Instituto para tal efecto, en atención a lo dispuesto por los artículos 89, numeral 1, incisos I) y k) y 86, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, es preciso hacer notar que el ahora actor pretende de nueva cuenta confundir tanto a esa H. Autoridad como a esta representación, al pretender que con relación a la aplicación del Acuerdo JGE143/2002 y artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se esté a lo establecido en el artículo 214, fracción I estatutario, pues dicho precepto dispone que ‘el nombramiento dejará de surtir efectos sin responsabilidad para el Instituto por las siguientes causas: cuando, una vez otorgado el nombramiento correspondiente para ingresar al Instituto, el interesado no tome posesión de su empleo dentro de los cuatro días siguientes a la fecha que se indique en el mismo, siempre que haya sido notificado’, lo que en la especie resulta del todo inaplicable al caso que nos ocupa pues nunca se trató su asunto de que el nombramiento del ahora actor haya dejado de surtir sus efectos por tal motivo sino por las razones que han quedado precisadas anteriormente, en el sentido de que fue destituido justificadamente mediante el procedimiento administrativo que regula el Estatuto, al haber omitido presentarse a laborar en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero ante su omisión de respuesta negativa respecto a la reubicación planteada conforme al Acuerdo JGE143/2002, y por otro, al haber dejado de asistir injustificadamente al 09 Distrito en dicha Entidad a partir del 16 de marzo del año en curso, en atención a la aceptación de su solicitud para que le fuera permitido laborar en dicha Junta Distrital hasta el 31 de marzo del 2003, esto último toda vez que no obstante por la aprobación de las nuevas plantillas de personal debía ser reubicado en el 01 Distrito Electoral Federal de Guerrero el C. RICARDO TORRES MORALES, por petición del mismo se le otorgó la concesión de continuar presentándose a laborar en el diverso 09 hasta la fecha indicada con el objeto de realizar los trámites conducentes para su liquidación; en la especie se observa el incumplimiento de los dos supuestos anteriores, toda vez que no existe constancia alguna que acredite que a partir del 16 de marzo del 2003 el ahora actor haya estado a disposición de sus superiores jerárquicos o que haya desarrollado alguna labor inherente al puesto que tenía en el 09 Distrito Electoral Federal de Guerrero, como tampoco se advierte que se haya presentado a laborar en la Junta Distrital 01 de esa Entidad ante su omisión de negarse a ser reubicado en dicha Junta, situación que además se prolongó en el tiempo dejando en evidencia su constante inobservancia a los ordenamientos rectores del Instituto Federal Electoral y las instrucciones recibidas por sus superiores jerárquicos; haciendo notar que tampoco le resulta aplicable al hoy actor la fracción XV del artículo 144 como pretende, ya que dicho numeral regula las relaciones entre los servidores de carrera y el Instituto, siendo que éste, como se ha dicho, era personal administrativo del mismo, siendo además falso ‘se le haya presentado una propuesta como un hecho consumado’, reiterando que en atención al Acuerdo JGE143/2002 emitido por las autoridades competentes del Instituto de manera por demás legal y apegado al Estatuto que rige en el órgano electoral, se le solicitó comunicara su aceptación o negativa para ser reubicado, siendo que él mismo sólo se constriñó a responder con evasivas a tal cuestionamiento.

 

Por otra parte, con relación a las manifestaciones que hace el actor en el segundo párrafo de la página 13 de su demanda, se hace notar el dolo y falsedad con los que se conduce, pues además de que no razona debidamente su agravio, dejando con ello en completo estado de indefensión a nuestra representada para poder excepcionarse debidamente, le atribuye al Secretario Ejecutivo consideraciones y palabra que no mencionó en parte alguna de la resolución del recurso de inconformidad RI/002/2003; no obstante, esta representación con el objeto de no quedar en estado de indefensión, estima que si el actor se refiere a la consideración relativa a la correcta y legal aplicación del artículo 212 en relación con el Acuerdo multicitado, es necesario hacer del conocimiento de esa H. Sala que en la resolución de referencia el Secretario Ejecutivo estableció textualmente que: ‘...el Instituto Federal Electoral aprobó las plantillas básicas de personal para las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, lo que implica la reubicación de diverso personal por motivos de una reorganización estructural, siendo que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el artículo 212 contempla la posibilidad de que el Instituto reduzca su plantilla de personal en aquellos casos en que son innecesarios sus servicios, porque sufra un ajuste presupuestal o estructural, para lo cual el mismo artículo señala que con base en las necesidades y la disponibilidad presupuestal del Instituto, el personal podrá ser reubicado en otras áreas o puestos, debiéndose entender que la separación de un empleado realizada en ese tenor es del todo legal y por lo tanto no puede considerarse como un despido, además, el ahora recurrente fue consultado sobre la posibilidad de ser reubicado a otra Junta Distrital para que pudiera seguir laborando en el órgano electoral, a lo cual no dio una respuesta concreta...’, con lo que se advierte la falsedad aludida por parte del actor, siendo falso igualmente que en tal resolución se haya establecido ‘como improcedente e inoperante pedir que como lo establece el artículo 8 constitucional, todo acuerdo deberá estar debidamente fundado y motivado’, tal y como se puede acreditar con la simple lectura que se haga de la misma; resultando inoperantes e infundados los argumentos que hace al ahora actor en el sentido de que ‘se deja al arbitrio de las vocalías al separar a los trabajadores’, que el citado artículo 212 estatutario ‘no puede estar por encima de la Ley Suprema’, remitiéndonos a los señalado anteriormente en obvio de repeticiones, en el entendido de que la manifestación que hace en el sentido de que ‘la sola mención de los artículos puede sobreponerse a las causas lógico-jurídicas que avalan y relacionan la fundamentación propuesta porque no se presentó en la secuela procesal’ resulta del todo confusa e imprecisa, dejando a esta representación de nueva cuenta en estado de indefensión para controvertirla debidamente, oponiendo en consecuencia a este respecto la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, en los términos que se precisarán en el capítulo de Excepciones y Defensas de este escrito.

 

Por otro lado, resulta inoperante e infundado el pretendido agravio que refiere el actor con relación a la circular emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración de fecha 12 de febrero del 2003 que refiere, pues se insiste que la misma no fue ofrecida en el procedimiento administrativo de sanción en los términos estatutarios previstos, como tampoco admitida en el recurso de inconformidad por él interpuesto por no ser superveniente y porque de conformidad al artículo 268 del Estatuto sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas de las cuales no hubiese tenido conocimiento el recurrente durante la secuela del procedimiento, siendo que con la misma no se desvirtúan las irregularidades atribuidas al C. RICARDO TORRES MORALES consistentes en haber dejado de asistir a sus labores a partir del día 16 de marzo del 2003 y en haber desacatado en forma constante las instrucciones giradas por sus superiores jerárquicos, por las autoridades competentes del Instituto Federal Electoral y los lineamientos y acuerdos emitidos por las mismas, no obstante, sin que esto implique reconocimiento respecto a la valoración de tal documento por no haber formado parte de la instrumental de actuaciones del procedimiento de sanción, se hace notar que dicha circular refiere que los Vocales Ejecutivos Locales deberían preparar una propuesta específica de reubicación de plazas y personas y remitirlas a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, situación que en la especie no acredita que ‘no existía al momento de sus inasistencias una propuesta de reubicación’ como tampoco justifica el actor que dicho trámite no se haya realizado por parte de nuestra representada, resultando en consecuencia improcedentes las manifestaciones que hace valer a este respecto.

 

Igualmente, carecen de sustento las afirmaciones que hace el actor relativas a ‘estas supuestas faltas no fueron consideradas en el procedimiento administrativo’ refiriéndose a que el órgano resolutor establece como causal de su destitución sus faltas a partir del 16 de marzo del 2003, lo cual evidentemente se niega por ser falso, remitiéndonos a lo precisado a lo largo de esta contestación en obvio de repeticiones, sin pasar inadvertida su contradicción al pretender reclamar salarios caídos desde el 1º de marzo y por otro lado afirmar que siempre se presentó a su centro de trabajo, reiterando que el acta notarial que señala es un documento en el cual el notario sólo da fe de que ciertas personas hicieron constar su dicho mas no significa que al fedatario le consten los hechos que se señalan, resultando intrascendentes en la especie las consideraciones que hace el actor al respecto; asimismo, se hace notar que el actor no acredita su dicho, no obstante tiene la carga probatoria por ser quien lo afirma, cuando afirma que ‘en el año de 1999 a petición de sus superiores presentó renuncia a su plaza presupuestal’, siendo que dicha situación no forma parte de la litis que nos ocupa, en el entendido de que el actor renunció voluntariamente con fecha 31 de enero de 1999 a la plaza que ocupaba tal y como se desprende del escrito respectivo que será ofrecido como prueba más adelante.

 

Lo anterior, resaltando que los señalamientos hechos por el actor en la página 15 de su escrito de demanda son similares a los que señala en el capítulo de Hechos, por lo que nos remitimos a lo contestado en los correlativos del 6 al 15 con el objeto de no repetir constantemente lo ahí precisado, reiterando lo inaplicable de la supletoriedad que pretende y es inverosímil que refiera el actor a manera de queja que ‘la autoridad establece como leyes máximas sus propios ordenamientos sin que pueda ser aplicable alguna otra ley’, insistiendo también en el hecho de que la resolución emitida en su recurso de inconformidad fue dictada conforme a derecho sin pasar inadvertido que cualquier resolución debe ser considerada de manera integral, es decir, apreciando en conjunto las consideraciones que en ella se establecen, y no de manera parcial como pretende el ahora actor al señalar que ‘en la resolución se desacreditan sus pruebas ofrecidas y contravienen disposiciones jurídicas y legales sin más motivación que su sólo señalamiento’. Así también, es falso que ‘haya quedado comprobado no existía la planilla de reestructuración’ pues el Acuerdo JGE143/2002 emitido por las autoridades competentes del Instituto es claro y no deja lugar a dudas desde el nombre que lleva, sobre la aprobación de las plantillas básicas del personal institucional, aclarando que el actor lo pretende desconocer y por otro lado, reconoce abiertamente el conocimiento que tiene sobre el contenido del mismo.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios que hace valer el ahora actor en el correlativo que se contesta, haciendo notar su reconocimiento expreso respecto a la facultad de nuestra representada para suprimir o modificar plazas con base en una reestructuración y reorganización presupuestal, lo cual contradice sus manifestaciones relativas al desconocimiento de tal facultad institucional; resaltando que el mismo continúa conduciéndose con absoluta obscuridad en su demanda al señalar ‘en la fecha que se hace de mi conocimiento dicho cambio, aún no se habían presentado los formatos de movimientos para los cambios de adscripción’, al omitir precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar tan evidentes como, la naturaleza de los ‘formatos’ que indica, quién y ante quién debía presentar dichos documentos de los cuales se desconoce su referencia o procedencia, etcétera, lo cual deberá ser tomado en cuenta por ese Tribunal al momento de resolver, pues nos deja en estado de indefensión ante tanta imprecisión a lo largo de su escrito no obstante hemos hecho todo lo posible por contestarlo en su totalidad e incluso interpretando correctamente algunas cuestiones que pretende hacer valer el actor para no quedar en estado de indefensión; insistiendo que el actor no acredita ni justifica que el trámite señalado en la circular mencionada en el apartado anterior no se haya realizado por parte de nuestra representada, en el entendido de que la misma no forma parte de la instrumental de actuaciones de su procedimiento como tampoco fue admitida en su recurso al no ser prueba superveniente como se puede advertir de tales documentales, resultando en consecuencia improcedentes las manifestaciones de su parte a este respecto.

 

Se hace notar por otro lado, que el actor hace una supuesta transcripción de una parte considerativa de la resolución emitida en su recurso de inconformidad, pero la misma no corresponde a la realidad, es decir, la transcribe erróneamente y esto hace que no se entienda el sentido de la misma, no obstante se hace notar que el Secretario Ejecutivo precisó en tal sentido textualmente: ‘...en la especie se observa el incumplimiento de los dos supuestos anteriores, toda vez que no existe constancia alguna que acredite que a partir del 16 de marzo del 2003 el ahora recurrente haya estado a disposición de sus superiores jerárquicos o que haya desarrollado alguna labor inherente al puesto que tenía en el 09 Distrito Electoral Federal de Guerrero, como tampoco se advierte que se haya presentado a laborar en la Junta Distrital 01 de esta Entidad ante su omisión de negarse a ser reubicado en dicha Junta...’, siendo falso que sean cuestiones por las cuales no se lleva a cabo el procedimiento administrativo y que no tiene relación con el mismo, así como que nunca haya dejado de presentarse a laborar a su centro de trabajo, pues como se observa de las actuaciones y constancias que integran el expediente formado con motivo del procedimiento en su contra efectivamente no se desprende constancia alguna que acredite que después del 15 de marzo del año en curso haya estado a disposición de sus superiores o haya desarrollado alguna actividad laboral en el 09 Distrito Electoral de Guerrero; y por lo que hace a los argumentos que refiere relativos a que ‘se presentaron diversos medios de comunicación a cubrir el problema suscitado’ para lo cual exhibe los recortes de los periódicos que indica, los cuales se objetan desde este momento en cuanto al alcance y valor probatorio que éste pretende atribuirle, es de señalarse que se trata de ‘reportajes’ en donde constan declaraciones de quien dice ser la esposa del propio actor, Aurora Caballero Torreblanca, quien los narró de la manera en que se presenta, por lo que tales manifestaciones unilaterales y subjetivas carecen de valor probatorio alguno en relación con el dicho del actor en su demanda, esto sin pasar inadvertido de nueva cuenta, que el actor reclama en su escrito, sin conceder ni reconocer que tenga acción o derecho para tal efecto, el pago de salarios caídos a partir del 1º de marzo del 2003, resultando contradictorio con lo que denomina ‘es ilógico y fraudulento que intentara cobrar un salario que no ha sido devengado’.

 

Por otra parte, se hace notar que el ahora actor insiste en señalar imprecisamente sus agravios en la página 17 de su demanda, pretendiendo además señalar cuestiones que no se mencionaron de la manera que indica en la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo, debiéndose precisar al respecto que dicho funcionario mencionó textualmente lo que sigue:

 

‘Respecto a los argumentos que sostiene el C. RICARDO TORRES MORALES en el sentido de que ‘le causa agravio que en el considerando CUARTO de la resolución se establezca como base del procedimiento el acta de abandono de empleo de fecha 8 de abril, la cual la hace constituir como prueba plena’ y ‘al establecer que no se ofreció probanza alguna al respecto’ refiriéndose a las pruebas ofrecidas por él, así como ‘resulta una incongruencia que si las pruebas fueron admitidas y supuestamente desahogadas en la resolución no se les otorgue valor alguno, debiendo la autoridad desecharlas o prevenirlo para que regularizara su situación’, esta autoridad advierte que en el auto de admisión las pruebas de fecha 13 de mayo del 2003 señaló: ‘... se admiten las pruebas que obran en autos, así como las ofrecidas y aportadas en el escrito de contestación de fecha cuatro de mayo del presente año, cuyo valor probatorio será determinado al momento de dictar la resolución correspondiente...’, siendo una situación jurídica muy distinta el hecho de que se admitan pruebas ofrecidas en un determinado juicio o procedimiento y el hecho de que se les dé el valor probatorio que pretenden las partes que las ofrecen, ya que las mismas pueden no crear convicción en el juzgador para acreditar un extremo planteado en la litis, o bien no tener relación con la controversia, carecer de los elementos necesarios para que se les otorgue valor probatorio pleno u otra cuestión que a juicio del juzgador sea determinante para resolver en concreto, siendo de explorado derecho que las pruebas documentales ofrecidas por las partes que no requieren medio de perfeccionamiento alguno se desahogan por su propia y especial naturaleza, resultando inaplicable la prevención que pretende el recurrente por parte de la instructora pues tal supuesto jurídico no se encuentra contemplado por la normatividad que regula el procedimiento administrativo de sanción y la autoridad no puede hacer más de lo que la ley le faculta; debiéndose tomar en cuenta los principios de autonomía e independencia que tienen las autoridades tanto instructora como resolutora para determinar, fundar y motivar sus actuaciones.

 

...’

 

Argumentos que se hacen propios por las consideraciones que en ellos se vierten y para acreditar lo fundado de la resolución en comento, reiterando la falsedad con la que se conduce el actor al señalar que ‘las supuestas faltas no fueron el motivo del procedimiento administrativo’ remitiéndonos a lo señalado a lo largo de este escrito para obviar repeticiones, insistiendo que en el Acuerdo JGE143/2002 claramente se establece la aprobación de las plantillas básicas de personal de las Juntas Ejecutivas del Instituto, lo que implica la modificación o supresión de algunas plazas con motivo de una reestructuración y reorganización presupuestal, entendiéndose por ‘personal’ desde luego el elemento humano que integra la estructura ocupacional del Instituto, resultando inoperantes los señalamientos del C. RICARDO TORRES MORALES respecto a que la autoridad señala que son aplicables en la especie el Código Electoral y el Estatuto con relación al artículo 44, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues efectivamente los ordenamientos aplicables para los servidores del Instituto lo son el Código Electoral y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no habiéndose aplicado la figura jurídica de ‘cese’ sino una destitución conforme al procedimiento administrativo que regula el Estatuto citado, en el entendido de que en la resolución del procedimiento que nos ocupa no se establece en ninguna de sus partes la trasgresión al artículo de la ley burocrática que se señala, por lo que no puede causarle agravio alguno al actor tal circunstancia, recordando el reconocimiento expreso que hizo el ahora actor en su recurso de inconformidad cuando admitió que: ‘...sí posiblemente haya incurrido en oposición a la voluntad del Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado, Licenciado Dagoberto Santos Trigo...’, lo cual deja en evidencia el desacato a las instrucciones giradas por un superior jerárquico no obstante las mismas tenían como fundamento lo dispuesto en un Acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva, desacatando con ello además los ordenamientos que regulan las relaciones entre el Instituto y su personal; ello sin pasar inadvertido lo inaplicable del artículo 144 estatutario de la manera que pretende el actor.

 

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR:

 

I.- La confesional para hechos propios a cargo del C. JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS, se solicita sea desechada por no estar ofrecida conforme a derecho en primer término porque no precisa el actor qué hechos pretende acreditar; no aporta los elementos necesarios para su desahogo pues omitió acompañar a su escrito de demanda el pliego de posiciones correspondiente, por pretender que de desahogue esta prueba por conducto de un funcionario que labora y tienen su domicilio fuera de la jurisdicción en donde se encuentra establecido ese H. Tribunal y, porque dicha persona no es director, gerente, administrador, ni ejerce funciones de dirección y administración de manera general en el Instituto, por lo que no se da el supuesto contemplado en el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente en términos del artículo 95 de la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando el ofrecimiento de la prueba en comento contrario a lo que establecen los artículos 777, 780 y 787 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo se objeta esta prueba en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente.

 

II.- La confesional a cargo de los CC. DAGOBERTO SANTOS TRIGO, ALFREDO CONTRERAS ARZETA y ARTURO MARTÍNEZ SOLÍS, se solicita sea desechada por no estar ofrecida conforme a derecho en primer término porque no precisa el actor qué hechos pretende acreditar; no aporta los elementos necesarios para su desahogo al señalar un domicilio en donde no se encuentra delegación o subdelegación alguna del Instituto Federal Electoral para que sean notificados, además de que omitió acompañar a su escrito de demanda los pliegos de posiciones correspondientes para cada uno de los absolventes; por pretender que se desahogue esta prueba por conducto de funcionarios que laboran y tienen su domicilio fuera de la jurisdicción en donde se encuentra establecido ese H. Tribunal y, porque dichas personas no son directores, gerente, administradores ni ejercen funciones de dirección y administración de manera general en el Instituto, por lo que no se da el supuesto contemplado en el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo, resultando el ofrecimiento de la prueba en comento contrario a lo que establecen los artículos 777, 780 y 787 de la Ley Federal del Trabajo aplicable de manera supletoria, asimismo se objeta esta prueba en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, en el entendido de que de las constancias que integran el procedimiento administrativo en contra del ahora actor y el recurso de inconformidad interpuesto por él, se encuentra las actuaciones que dieron origen a la demanda que ahora se contesta.

 

III.- La confesional a cargo de quien acredite estar facultado para representar al Instituto Federal Electoral, se solicita sea desechada por resultar del todo inútil, toda vez que la demanda deriva del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones seguido en contra del ahora actor y del recurso de inconformidad por él interpuesto, cuyos expedientes serán ofrecidos como prueba más adelante como es costumbre de esta representación y porque el Instituto fue requerido para remitir los mismos en el punto V del Acuerdo de fecha 2 de octubre del 2003 emitido por esa H. Sala, además de que el actor no atribuye hecho propio alguno a quien tenga facultades para representar al Instituto Federal Electoral, objetándola asimismo en cuanto al alcance y valor probatorio que pretenda atribuirle su oferente.

 

IV.- y V.- La confesional a cargo de los CC. LEOPOLDO FUENTES MARTÍNEZ y LORENA OLEA VILLANUEVA, se objeta en los mismos términos que la probanza marcada con el numeral III anterior, de que omitió exhibir los pliegos de posiciones correspondientes para cada uno de los absolventes; por pretender que de desahogue esta prueba por conducto de funcionarios que laboran y tiene su domicilio fuera de la jurisdicción en donde se encuentra establecido ese H. Tribunal y, porque dichas personas no son directores, gerentes, administradores ni ejercen funciones de dirección y administración en el Instituto, debiendo desecharse en consecuencia, además de que de las constancias que integran el procedimiento administrativo en contra del ahora actor y el recurso de inconformidad interpuesto por él, se encuentran las actuaciones que dieron origen a su demanda.

 

VI.- La testimonial a cargo de los CC. FRANCISCO RUBÉN PERALTA DOMÍNGUEZ, VIRGINIA AGUILAR HERNÁNDEZ y YESENIA ALANIZ MENDOZA, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que, sin conceder, pretenda atribuirle el actor, solicitando su desechamiento, toda vez que no está ofrecida conforme a derecho ya que el actor no aporta los elementos necesarios para su desahogo pues: no señala qué hecho pretende acreditar con las mismas, no señala si es que existe impedimento para presentar directamente a los testigos ni la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente y, porque se aprecia del domicilio que señala, que dichas personas radican fuera del lugar de residencia de esa H. Sala siendo que el oferente no acompaña interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberán ser examinados los testigos y mucho menos exhibe copias del interrogatorio para ponerlas a disposición de su contraparte, resultando el ofrecimiento de la prueba en comento contrario a lo que establece el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo aplicable de manera supletoria, toda vez que no cumple los requisitos establecidos por dicho ordenamiento, no siendo suficiente el señalar su ofrecimiento de la forma en que lo hace, razones por las cuales deberá desecharse esta probanza pues de lo contrario se vulneraría lo establecido en la ley de la materia y se dejaría en estado de indefensión a esta representación.

 

VII.- La documental consistente en el expediente del procedimiento administrativo JDE/09/VE/PA/001/2003 (y los anexos del mismo que exhibe el actor), se objeta de manera general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, probanza que será ofrecida por esta representación como prueba en el capítulo correspondiente, para acreditar que la resolución emitida en dicho expediente citado fue dictada conforme a derecho, fundando y motivando cada consideración respecto a las irregularidades imputadas que quedaron acreditadas, aplicando justificadamente la sanción de destitución, respetando las garantía de audiencia y legalidad del ahora actor. Así, de tal documental se advierte que en respuesta a la solicitud del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutivo en el Estado de Guerrero para que el ahora actor manifestara por escrito su aceptación o negativa a ser reubicado con el mismo puesto y funciones a diverso Distrito en cumplimiento a los puntos TERCERO y CUARTO del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el cual se aprueban las plantillas básicas de personal para las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales aprobado en sesión ordinaria del 16 de diciembre del 2002, en relación con lo establecido en el artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en el entendido de que de no ser así, es decir, en caso de negativa para tal efecto, se estaría a lo señalado en el primer párrafo del inciso B) antes transcrito, el C. RICARDO TORRES MORALES respondió con evasivas y cuestionamientos diversos, siendo importante hacer notar el reconocimiento expreso del actor respecto al contenido del oficio que nos ocupa y del Acuerdo JGE143/2002.

 

VIII.- El acta notarial número 19,689 pasada ante la fe del Notario Público número 16 del Distrito de Tabares, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, toda vez que como del propio instrumento se advierte, se trata de declaraciones que a petición del propio actor realizaron dos personas, siendo que el fedatario público sólo da fe de lo que las mismas manifiestan pero de ninguna manera sobre que lo que indican sea cierto o le conste, razón por la cual deberá desestimarse esta probanza, en el entendido de que con la misma no se acredita que el ahora actor no haya incurrido en las irregularidades por las cuales se le destituyó justificadamente mediante el procedimiento de sanción en su contra, sanción que se confirmó en el recurso de inconformidad por él interpuesto.

 

IX.- La documental consistente en los dos estados de cuenta a nombre del ahora actor del Banco Banamex, S.A., se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el mismo pretende atribuirles, haciendo notar que los mismos no se relacionan con la litis ni se establece qué se pretende acreditar con ellos, por lo cual deberán desecharse al no estar ofrecidos conforme a derecho.

 

X.- La documental consistente en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Instituto Federal Electoral y el ahora actor, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles su oferente, haciendo notar que los mismos, entre otros, serán ofrecidos como prueba por esta representación para acreditar lo señalado a lo largo de la presente contestación, en el sentido de que el C. RICARDO TORRES MORALES estaba contratado bajo el régimen de honorarios regulado por la legislación federal civil, salvo por los periodos del 1º de junio de 1998 al 31 de enero de 1999 y del 16 de enero del 2000 a la fecha en que dejó de asistir a sus labores, en que ocupó una plaza presupuestal formando parte del personal administrativo del Instituto, por lo que con anterioridad a tales fechas no le unía vínculo laboral alguno con nuestra representada.

 

XI.- Los recibos de pago que ofrece el actor, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el mismo pretende atribuirles, haciéndolos nuestros pues con los mismos se acredita que efectivamente se encontraba contratado bajo el régimen de honorarios en el Instituto Federal Electoral, tal y como aparece en el rubro 05 correspondiente al concepto de ‘honorarios’, por lo que la relación que lo unía con el Instituto era de carácter civil, remitiéndonos a lo señalado a lo largo de la presente contestación al respecto, en el entendido de que entre estos recibos se encuentran los de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998 en donde se aprecia el concepto 05 correspondiente a honorarios, lo que no deja lugar a dudas sobre la naturaleza civil de la contratación que tenía el ahora actor.

 

XII.- La documental consistente en el aviso de alta del actor al ISSSTE, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle, haciéndolo nuestro para acreditar lo señalado en este escrito, en el sentido de que con anterioridad al 16 de enero del 2000 en que reingresó a ocupar una plaza de personal administrativo del Instituto, estaba contratado bajo el régimen de honorarios, salvo por el periodo del 1º de junio de 1998 al 31 de enero de 1999, por lo que en consecuencia no tenía vínculo laboral alguno con el órgano electoral sino hasta tal periodo y a partir del 16 de enero del 2000.

 

XIII.- La documental consistente en la cédula de evaluación del desempeño del ahora actor, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle, haciendo notar que la misma no se relaciona en nada con la litis, y reiterando que ésta fue realizada de conformidad con los artículos 217, fracción V, 233 y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, siendo una obligación indispensable del personal administrativo el acreditar la misma, en el entendido de que además de tal obligación es menester que se cumplan las demás señaladas en el artículo 217 estatutario y no se incurra en las prohibiciones establecidas en el diverso 218, por lo cual el hecho de que se acredite tal evaluación no es óbice para que invariablemente se siga cumpliendo con la normatividad que rige al personal del Instituto.

 

XIV.- La documental consistente en las tres notas periodísticas que exhibe el actor, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que éste pretende atribuirles, además de que se trata de ‘reportajes’ en donde constan declaraciones de quien dice ser la esposa del propio actor, Aurora Caballero Torreblanca, quien los narró de la manera en que se presenta, por lo que tales manifestaciones unilaterales y subjetivas carecen de valor probatorio alguno en relación con el dicho del actor en su demanda, esto sin pasar inadvertido que el actor reclama en su escrito, sin conceder ni reconocer que tenga acción o derecho para tal efecto, el pago de salarios caídos a partir del 1° de marzo del 2003, resultando contradictorio con lo que narra a lo largo de su demanda y lo que se menciona en tales notas.

 

XV.- La probanza que el actor denomina documental, consistente en un videocasete que contiene una nota periodística, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que le permite atribuir, haciendo notar que el mismo no fue trasladado al Instituto para su debida objeción como tampoco se señala nada respecto al mismo en el acuerdo mediante el cual se le corre traslado al mismo para contestar la demanda, no obstante se advierte que esta prueba no está ofrecida conforme a derecho pues omite el actor aportar los elementos necesarios para su desahogo tales como la versión estenográfica y demás recursos materiales para su debida apreciación, por lo que la misma deberá ser desechada por esa H. Autoridad en el momento procesal oportuno.

 

XVI.- La documental consistente en el Formato Único de Movimientos a nombre del actor de ‘baja’, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que éste pretende atribuirle, remitiéndonos a lo señalado a lo largo de la presente contestación, haciendo notar que el mismo no se encuentra signado por persona laguna y se encuentra en poder del actor, por lo cual no puede generar convicción alguna respecto de lo señalado por el actor con relación a tal documento.

 

XVII.- La documental consistente en el recurso de inconformidad RI/002/2003 (y los anexos que relacionados con éste que exhibe el actor), se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor, haciendo notar que el expediente formado con motivo de tal recurso será ofrecido como prueba más adelante para acreditar que la resolución del mismo fue emitida conforme a derecho ya que se analizaron y estudiaron todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el escrito de inconformidad, confirmándose la sanción impuesta de manera por demás fundada y motivada.

 

XVIII.- La inspección judicial que dice el actor se practique en el lugar donde se encuentra su centro de trabajo, se objeta en primer lugar en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el ahora actor, en segundo lugar, dicha probanza deberá ser desechada en virtud de resultar ambiguo e impreciso su ofrecimiento al no precisar los extremos que pretende acreditar, siendo inverosímil que el actor pretenda acreditar con esta probanza supuestos hechos negativos además de imprecisos pues se hace notar que pretende sorprender tanto a esa H. Autoridad como a esta representación con la falsa y dolosa manifestación que hace en su ofrecimiento, pues es falso que no se le haya permitido el acceso a su centro de trabajo, aunque pretenda subsanar su error al señalarlo como hecho positivo al decir que ‘solamente se le permitió el acceso a partir del día 4 de marzo’ pareciendo esto más que un ofrecimiento de prueba la afirmación de un pretendido hecho, el cual en la forma en que se encuentra formulado, resulta imposible que el  actuario pueda dar fe por el hecho de constatar en un lugar determinado, que al no ofrecerse sobre objetos, elementos u objetos determinados que puedan ser examinados, se constituye en una pesquisa prohibida por la ley, esto, independientemente de que el supuesto hecho desde luego se niega por ser falso por las razones expuestas a lo largo de esta contestación, asimismo, deberá desecharse la prueba en comento, por no estar ofrecida conforme a derecho, toda vez que no señala el domicilio ni el lugar en donde deba practicarse la misma, en contravención con lo dispuesto por el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente en relación con el diverso 95 de la Ley de Medios citada, más aun al pretender se realice ésta sobre supuestos hechos pasados que además jamás ocurrieron, siendo éstos negativos y aplicable la tesis siguiente:

 

‘PRUEBAS, FALTA DE. No habiendo acreditado la quejosa la existencia de los actos positivos que dieron motivo a su demanda laboral, la responsable obró legalmente al absolver a los demandados.

Amparo directo 7820/59. Eustolia Manzo Méndez. 27 de abril de 1960. 5 votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

Semanario Judicial de la Federación, sexta época, volumen XXXIV. 5ª. Parte, p. 82.’

 

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen las siguientes:

 

1.- LA DE ACCIONES CONTRADICTORIAS Y POR ENDE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA POR EL ACTOR, por las razones que han quedado expuestas en el capítulo de Cuestión Previa de la presente contestación, ya que por un lado reclama la reinstalación en el cargo que venía desempeñando y por otro el pago de prima de antigüedad, prestaciones que por su propia naturaleza son contradictorias entre sí, dejando con su proceder imposibilitada a esa H. Sala para delimitar la controversia, contradicción que también se actualiza al reclamar salarios caídos a partir de 1° de marzo del 2003 por un lado, y por otro, salarios devengados del 15 de marzo al 22 de mayo del año en curso.

 

2.- LA DE DESTITUCIÓN JUSTIFICADA DEL ACTOR, por las razones que han quedado precisadas a lo largo de este escrito de contestación, en virtud de que las resoluciones que impugna por esta vía, fueron resueltas conforme a derecho, siendo debidamente fundadas y motivadas, quedando acreditadas las irregularidades en las que incurrió el C. RICARDO TORRES MORALES.

 

3.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL HOY ACTOR, para demandar la reinstalación y demás prestaciones que indica en el capítulo de Prestaciones de su demanda, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación a dicho capítulo, ya que le fue aplicada la sanción de destitución por causas imputables al mismo, de conformidad con lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

4.- DE MANERA CAUTELAR LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para todas aquellas prestaciones, cantidades o conceptos que no hayan sido reclamados por el actor dentro del término de quince días hábiles a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la prestación.

 

5.- LA DE PLAZO Y CONDICIÓN NO CUMPLIDOS, por lo que hace a las vacaciones y prima vacacional del 2003, ya que como se ha dicho en el capítulo de Prestaciones, la actora no cumplió con el requisito de haber laborado seis meses continuos para ser acreedor a dicha prestación, además de haber sido destituido justificadamente y notificado de ello el día 23 de mayo del presente año.

 

6.- LA DE PLUS PETITIO, en virtud de que la parte actora pretende obtener prestaciones respecto de las cuales carece de acción y derecho para obtenerlas, en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral.

 

7.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que el actor pretende basar sus reclamaciones en hechos falsos, como los que han quedado precisados a lo largo de la presente contestación en donde se ha hecho valer tal circunstancia.

 

8.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en los términos que han quedado precisados en los correlativos correspondientes a los capítulos de Hechos, Agravios y Prestaciones de este escrito, en los cuales se ha opuesto esta excepción, ya que el actor omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar para basar sus pretensiones, dejando al Instituto Federal Electoral en completo estado de indefensión para excepcionarse debidamente.

 

9.- LA CONTRADICCIÓN evidente en los hechos narrados por el actor en su demanda, en relación con la excepción señalada en el numeral 8 anterior, lo que hace evidente la falsedad con la que se conduce, tal y como ha quedado precisado en los correlativos correspondientes de esta contestación.

 

P R U E B A S

 

Además de las probanzas que hicimos nuestras y que se relacionan en los apartados XI y XII del capítulo de Objeción a las Pruebas del Actor, se ofrecen las siguientes:

 

I.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que representamos, al escrito de contestación de demanda, las pruebas ofrecidas por esta representación y en los expedientes formados con motivo del procedimiento de sanción y el recurso de inconformidad interpuesto por el ahora actor.

 

II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice este H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la  verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de nuestra representada y en especial el hecho de que al hoy actor  le fue aplicada justificadamente la sanción de destitución por causas imputables al mismo, al haber transgredido diversos preceptos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

III.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo del C. RICARDO TORRES MORALES, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fictamente de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo el siguiente apartado:

 

a)     Copia certificada del expediente JDE/09/VE/PA/001/2003, formado con motivo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra del C. RICARDO TORRES MORALES, prueba que se relaciona con todo lo manifestado en este escrito de contestación, y se ofrece para acreditar que al hoy actor le fue seguido en todas y cada una de sus partes dicho procedimiento conforme a derecho y que le fue aplicada la sanción de destitución justificadamente por causas imputables al mismo, consistentes en el incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 217, fracciones I, II, VI, VII, IX y X; 218, fracciones V y VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en el entendido de que deben tomarse muy en cuenta el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva JGE143/2002, en oficio dirigido al ahora actor por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, su respuesta a tal oficio, que fueron ofrecidos como prueba de cargo en el expediente que nos ocupa, con los cuales se acredita la observancia del Acuerdo referido, así como el desacato a las instrucciones recibidas por un superior jerárquico y los demás extremos señalados en los capítulos de esta contestación.

 

b)     Capia certificada del expediente RI/002/2003, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el C. RICARDO TORRES MORALES ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito y se ofrece para acreditar que la sanción impuesta en el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior fue confirmada fundada y motivadamente, siendo que las irregularidades imputadas al ahora actor fueron analizadas y estudiadas conforme a las constancias integrantes del expediente JDE/09/VE/PA/001/2003, valorando las pruebas ofrecidas por el actor así como los argumentos expresados por éste, mismos que se consideraron infundados por el análisis y estudio que se hizo en la parte considerativa correspondiente.

 

c)     Copia certificada del Acuerdo JGE143/2002 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se aprueban las plantillas básicas de personal para las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales; prueba que se relaciona con lo manifestado a lo largo de todo el escrito de contestación a la demanda y se ofrece para acreditar que toda vez que el Instituto Federal Electoral debe constar con el personal necesario para cumplir con la función constitucional de organizar las elecciones, su plantilla laboral puede modificarse, siendo menester que se administren de manera eficiente, eficaz y transparente los recursos humanos y se revise la funcionalidad y operatividad de las estructuras organizativas y los procedimientos vigentes para proponer las modificaciones del caso, para lo cual se elaboraron las plantillas básicas de personal del Instituto a efecto de contar con el persona necesario en las Juntas Distritales que lo requieran, en donde se tomaron en cuenta, entre otros criterios, la prioridad de apoyo a las Juntas Distritales Ejecutivas por ser los órganos desconcentrados con funciones eminentemente operativas, racionalizar el número de trabajadores dedicado a tareas administrativas garantizando el cumplimiento de las funciones y por criterios de austeridad presupuestal. Por lo que de conformidad con ello se solicitó al ahora actor comunicara su interés en ser reubicado en el 01 Distrito Electoral Federal en la Entidad en el entendido de que de no ser así, es decir, en caso de negativa para tala efecto, se estaría a lo señalado en el primer párrafo del inciso B) del punto CUARTO del presente Acuerdo, siendo que el C. RICARDO TORRES MORALES contestó con evasivas y cuestionamientos sin expresar su postura al respecto, además de incumplir con las obligaciones que tenía en relación a este punto, mismas que han quedado establecidas en la presente contestación.

 

d)     Las nóminas de pago de las quincenas 09/2002, 10/2002, 11/2002, 12/2002, 13/2002, 14/2002, 15/2002, 16/2002, 17/2002, 18/2002, 19/2002, 20/2002, 21/2002, 22/2002, 23-24/2002, 01/2003, 02/2003, 03/2003, 04/2003 y 05/2003, así como las dos nóminas de gratificación de fin de año 1ª y 2ª parte del año 2002, pruebas que se relacionan con lo manifestado a lo largo del capítulo de Prestaciones de la presente contestación, con las cuales se acredita el salario que percibía el actor hasta el día en que dejó de laborar para nuestra representada, que era por la cantidad de $2,975.06 pesos quincenas, así como los rubros y conceptos que le eran cubiertos o deducidos según el caso, entre los que se encuentran 02, 21 y 32, correspondientes a la aportación que se hace al ISSSTE, las aportaciones al FONAC y la prima vacacional (nómina 10/2002), con las que se acredita el cumplimiento por parte del Instituto de los pagos respectivos, así como de las partes primera y segunda de aguinaldo correspondientes al año 2002.

 

e)     El aviso de cambio de situación de personal estatal, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Guerrero; prueba que se relaciona con lo señalado en el capítulo de Hechos y se ofrece para acreditar que el ahora actor tenía la categoría de Auxiliar Electoral bajo el régimen de honorarios, siendo que el 31 de enero de 1994 operó su baja.

 

f)       Original de los contratos de presentación de servicios celebrados entre el C. RICARDO TORRES MORALES y el Instituto Federal Electoral, de fecha 16 de febrero de 1994 (vigencia 1° de febrero al 31 de diciembre de 1994); 23 de enero de 1995 (vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 1995); 16 de enero de 1996 (vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 1996); 1° de enero de 1997 (vigencia del 1° de enero al 30 de junio de 1997); 1° de julio de 1997 (vigencia del 1° de julio al 31 de diciembre de 1997); 1° de agosto de 1999 (vigencia del 1° de agosto al 31 de diciembre de 1999). Esta prueba se relaciona con lo señalado en los capítulos de Prestaciones y Hechos de esta contestación y se ofrece para acreditar que antes del periodo del 1° de junio de 1998 al 31 de enero de 1999 y del 16 de enero del 2000 en adelante, formó parte del personal auxiliar o temporal del Instituto regulado por la legislación civil bajo el régimen de honorarios, por lo que no le unía vínculo alguno con el órgano electoral, también para acreditar que el Instituto requirió servicios diversos de manera eventual del actor según las necesidades y programas institucionales, habiendo ocupado el mismo diferentes categorías por distintos periodos.

 

g)     Original del escrito de fecha 31 de mayo de 1998, de renuncia signado por el C. RICARDO TORRES MORALES, prueba que se relaciona con la probanza siguiente y con los capítulos que conforman la contestación a la demanda, ofreciéndola para acreditar que tan el ahora actor ingresó a laborar para nuestra representada el 1° de junio de 1998, que renunció a la categoría de honorarios que tenía con fecha 31 de mayo de 1998, debiendo tomar en cuenta que tal categoría era como prestador de servicios eventual bajo el régimen de honorarios.

 

h)     Original del Formato Único de Movimientos a nombre del C. RICARDO TORRES MORALES de ‘nuevo ingreso’, de fecha de formulación 98-VI-04; prueba que se relaciona con lo señalado en los capítulos que componen la presente contestación y se ofrece para acreditar que hasta el día 1° de junio de 1998 el actor ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral, tal y como se señala en el recuadro ‘nuevo ingreso’, siendo que con fechas anteriores prestaba sus servicios como persona temporal de la institución bajo el régimen de honorarios y regulado por la legislación civil, lo cual también se corrobora con los recibos de pago que hicimos nuestros, en donde se aprecia en el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998 el concepto 05 correspondiente a honorarios, lo que no deja lugar a dudas sobre la naturaleza civil de la contratación que tenía el ahora actor.

 

i)       Original del Formato Único de Movimientos a nombre del C. RICARDO TORRES MORALES de ‘baja’, de fecha de formulación 99-01-31; prueba que se relaciona con lo señalado en los capítulos que componen la presente contestación y se ofrece para acreditar que el mismo renunció a la plaza que ocupó a partir del 1° de junio de 1998 por voluntad propia, interrumpiendo la relación laboral que lo unía con el Instituto, para posteriormente forman parte del personal temporal de la institución.

 

j)       Original de la renuncia de fecha 31 de enero de 1999 suscrita por el C. RICARDO TORRES MORALES; prueba que se relaciona con lo precisado en los capítulos de Hechos, Agravios y Prestaciones de este escrito, así como con el numeral anterior, y se ofrece para acreditar que el mismo renunció por así convenir a sus intereses a la plaza que ocupaba como personal administrativo del Instituto, siendo falso que sus superiores le hayan insistido para que lo hiciera, tal y como se observa del escrito de renuncia mismo, interrumpiendo la relación laboral que lo unía con el Instituto, para posteriormente formar parte del personal temporal de la institución.

 

k)     Original del Formato Único de Movimientos a nombre del C. RICARDO TORRES MORALES de ‘reingreso’, de fecha de formulación 2000-01-26; prueba que se relaciona con lo señalado en los capítulos que componen la presente contestación y se ofrece para acreditar que el ahora actor reingresó a la planilla laboral del Instituto para pasar a formar parte de su personal administrativo con fecha 16 de enero del 2000, tal y como se observa en el recuadro ‘reingreso’ de tal documento, siendo que la relación que tuvo antes de tal constancia de nombramiento o formato, era bajo el régimen de honorarios regulado por la legislación federal civil.

 

l)       Original de la cédula de inscripción individual del Fondo Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado del C. RICARDO TORRES MORALES, prueba que se relaciona con lo señalado en el inciso g) del capítulo de Prestaciones y apartado Segundo del capítulo de Agravios, para acreditar por un lado, que el Instituto que representamos en todo momento descontó quincenalmente en forma debida al FONAC respectivo como consta en el rubro 21 perteneciente a dicho concepto que se puede observar en las nóminas exhibidas y recibos de pago correspondientes, por lo que una vez que realice el trámite necesario nuestra representada le cubrirá lo que le corresponda al ahora actor; y en segundo lugar para demostrar que la C. CABALLERO TORREBLANCA CRUZ AURORA es esposa del ahora actor y fue la persona que declaró en las notas periodísticas que se han objetado anteriormente, lo que pone en evidencia la subjetividad y falsedad con la que se conducen ambas personas, como se ha precisado en el apartado respectivo.

 

Para el caso de fueran objetadas por nuestra contraparte las documentales ofrecidas en el apartado IV de este capítulo, incisos d), f), g), h), i), j), k) y l) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al propio objetante por tratarse del suscriptor, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del C. RICARDO TORRES MORALES, con relación a dichas documentales, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.

 

En el supuesto de que el hoy actor llegase a desconocer como suya la firma que aparece en las documentales mencionadas en el párrafo que antecede, se ofrece la pericial calígrafa, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ y/o MAGALI JAIMES MACEDO y/o MAGALI HERNÁNDEZ JAIMES, y/o el Perito que en su momento será presentado el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

1)     Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en las documentales ofrecidas como prueba por parte de este Instituto, en el apartado IV, incisos d), f), g), h), i), j), k) y l) del capítulo de Pruebas en donde aparece el nombre del C. RICARDO TORRES MORALES, fueron puestas de su puño y letra.

 

2)     Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.

 

Reservándonos el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de nuestra representada conviniera. Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables del actor, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias ante esa H. Sala o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificado y apercibido, en caso de negativa o inasistencia, que se tendrá por perfeccionado el documento.”

 

 

VIII. Por auto del veinte de octubre del dos mil tres, se acordó, entre otras cosas, notificar a la parte actora el citado acuerdo, así como los ulteriores por estrados, hasta en tanto no indicara nuevo domicilio, ello en virtud de que señaló un domicilio incierto para oír y recibir notificaciones; tener por acreditada la personería de Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, como apoderadas de la parte demandada; por contestada la demanda en tiempo y forma; por opuestas las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación; por ofrecidas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo del escrito de contestación y dar vista a la parte actora con dicho escrito y sus anexos. Asimismo, se señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ley. 

 

IX. A las doce  horas del día cuatro  de noviembre siguiente, se declaró abierta la audiencia prevista en el artículo 101, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que las partes no llegaron a algún arreglo conciliatorio, se continuó con la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la cual se admitieron las probanzas de ambas partes, con excepción de las confesionales ofrecidas por la actora en los apartados II, IV y V del escrito de demanda, a cargo de Alfredo Contreras Arzeta, Arturo Martínez Solís, Leopoldo Fuentes Martínez y Lorena Olea Villanueva; la testimonial referida en el apartado VI del mismo escrito, así como la inspección ocular señalada en el apartado XVIII de la citada demanda.  Igualmente, se procedió al desahogo de la prueba confesional a cargo del Instituto Federal Electoral, por conducto de su representante, así como de la prueba confesional ofrecida por la parte demandada, a cargo de Ricardo Torres Morales.  En atención a que se admitieron las pruebas confesionales para hechos propios, ofrecida por la parte actora a cargo de JOSÉ ANTONIO BALDERAS CAÑAS y DAGOBERTO SANTOS TRIGO, cuyos domicilios señalados en autos se encontraban fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 753 y 791 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme al artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva citada, se ordenó girar exhorto al Presidente de la Junta Especial número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para que en auxilio de las labores de este órgano colegiado, procediera a desahogar las referidas probanzas, por lo que se suspendió la celebración de la citada audiencia hasta en tanto se recibieran las constancias de haber quedado diligenciado el referido exhorto.  Igualmente, se señaló fecha para que se desahogara la ratificación de contenido y firma de la documental ofrecida por la parte actora en el apartado VIII del capítulo correspondiente al ofrecimiento de pruebas de su escrito de demanda.

 

X. El día once de noviembre de dos mil tres, tuvo verificativo el desahogo del medio de perfeccionamiento que fue admitido en la audiencia de ley, consistente en la ratificación de contenido y firma, por parte de Beatriz Mojica Cardoso y Yanet Hernández Morales respecto de la documental consistente en el original del acta notarial número 19,689 levantada el cinco de mayo anterior, ante la fe del notario público número 16 en Acapulco, Guerrero. En esta misma fecha, Ricardo Torres Morales presentó un escrito por el cual se señaló nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual se acordó mediante proveído de ese mismo día, en el sentido de tenerlo por presentado señalando dicho domicilio.

 

XI. Por auto de diecisiete de noviembre del dos mil tres, se acordó el escrito presentado por Ricardo Torres Morales, mediante el cual debía conocer el nuevo domicilio de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guerrero, a fin de que éste se precisara en el exhorto correspondiente para que Dagoberto Santos Trigo, Vocal Ejecutivo de la mencionada Junta fuera notificado en el mismo. En esa misma fecha el Magistrado Instructor emitió un oficio sin número que contiene el exhorto dirigido al Presidente de la Junta Especial número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Acapulco, Guerrero, a fin de que se desahogaran las pruebas confesionales para hechos propios, ofrecidas por la parte actora a cargo de José Antonio Balderas Cañas y Dagoberto Santos Trigo

 

XII. Mediante oficio número 08.43-234/2004 dictado el diez de febrero del dos mil cuatro y recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior el trece siguiente, el Presidente de la Junta Especial referida en el resultando anterior de esta sentencia remitió debidamente diligenciado el exhorto que le fue dirigido a fin de desahogar la prueba confesional a cargo del ciudadano José Antonio Balderas Cañas.  Asimismo, hizo del conocimiento a esta autoridad que, para efectos de desahogar la prueba confesional, a cargo del señor Dagoberto Santos Trigo, se reexpidió el exhorto en mención a la Jefa de la Oficina Auxiliar de Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero.

 

XIII. Por oficio número 57/2004 signado el dieciséis de febrero del año en curso por la Jefa de Oficina Auxiliar de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que fue presentado ante este órgano jurisdiccional el día dieciocho del mismo mes y año, se remitieron, entre otros documentos, el exhorto debidamente diligenciado para el desahogo de la prueba confesional a cargo del ciudadano Dagoberto Santos Trigo.

 

XIV. En auto de trece de abril del año en curso se tuvo por cumplimentado el exhorto referido en el resultando XI de este fallo. Asimismo se acordó señalar fecha para la reanudación de la Audiencia de Ley, exclusivamente en su etapa de alegatos, pues las anteriores ya habían tenido verificativo.

 

XV. El veintitrés de abril del año en curso, se llevó a cabo la continuación de la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la etapa de alegatos, se cerró la instrucción y se citó a las partes para oír sentencia dentro del término de los  diez días hábiles siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo 4, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, en relación con el diverso 3, párrafo 2, inciso e), y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El instituto demandado alega como “Cuestión Previa” en su escrito de contestación a la demanda, esencialmente,  que Ricardo Torres Morales hace valer acciones contradictorias, ya que por un lado reclama la reinstalación en la plaza de Técnico Electoral “B” adscrito a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distritral Ejecutiva del 09 Distrito Electoral Federal y por otro, demanda el pago de prima de antigüedad, resultando, a su juicio, estas prestaciones contradictorias entre sí por su propia naturaleza, ya que sin reconocer su procedencia, al pretender el pago y cumplimiento de esta última, es evidente que el actor consiente la ruptura del vínculo laboral, lo que resulta contradictorio a la acción principal, por lo que solicita a este órgano colegiado que tenga por no intentada la acción del actor.  Al efecto cita dos tesis aisladas en materia de trabajo emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubro "Acciones Contradictorias”.

Es de desestimarse la anotada excepción pues ha sido criterio de esta Sala Superior el que, ante la concurrencia de las dos pretensiones mencionadas, las cuales ciertamente revisten caracteres contradictorios, pues una implica la reinstalación del actor, mientras que la otra el pago de una suma de dinero por el tiempo trabajado, lo procedente no es el rechazo inmediato de toda la demanda, sino que se debe de examinar cuidadosamente todo el contexto del escrito inicial para verificar cual es la pretensión preeminente del actor, a fin de resolver la controversia y excluir a la otra.

Asimismo debe decirse que las tesis que cita la demandada para hacer valer dicha excepción, no son aplicables al presente caso, toda vez, que esta Sala Superior considera, que no rigen tratándose de servidores del Instituto Federal Electoral, quienes se encuentran regulados por las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Igualmente el instituto demandado opone la excepción de caducidad y refiere en forma genérica, que hace valer esta excepción respecto de todas aquellas prestaciones que no hayan sido reclamadas por la parte actora, en el lapso de quince días que prevé el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que resulta necesario examinar en el presente considerando pues de acogerse, ello impediría que se examinara el fondo de la controversia planteada.

 

Este órgano colegiado considera que la mencionada defensa resulta inatendible porque el demandado no precisa los hechos que sirvan de  base para que puedan ser analizados, ni especifica con relación a cuáles prestaciones opone la caducidad, así como tampoco menciona desde cuándo eran exigibles tales prestaciones.

 

A mayor abundamiento, debe decirse que el actor en el presente juicio reclama que fue destituido de su cargo de Técnico Electoral “B” de la Vocalía del Registro Federal de Electores del 09 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, con sede en Acapulco, Guerrero, pues en la resolución del diecinueve de junio de dos mil tres, recaída al recurso de inconformidad identificado con la clave RI/002/2003, se confirmó esta destitución decretada el veinte de mayo del mismo año, en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones JDE/09VE/PA/001/2003.

 

Así, en lo más favorable a la parte demandada, la excepción de caducidad respecto de las prestaciones que reclama en su escrito de demanda no se actualiza pues la resolución reclamada le fue notificada al actor el primero de julio de dos mil tres, según se advierte del original de la cédula de notificación que obra a fojas ciento veintiocho del expediente en que se actúa; por lo que el plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral transcurrió, del dos al veintidós de julio del dos mil tres, con exclusión de los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte, por ser inhábiles, en conformidad  con lo dispuesto en el artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la mencionada ley adjetiva electoral.

 

La demanda que dio origen al presente expediente fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de julio del dos mil tres, por ende, su presentación es oportuna y, en consecuencia, la defensa de caducidad de la acción que hace valer el Instituto Federal Electoral, como ya se señaló, es inatendible.

 

TERCERO. Del análisis de los hechos y agravios aducidos en la demanda, así como de las manifestaciones vertidas en el escrito de contestación a la misma, se desprende que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si, como lo afirma, Ricardo Torres Morales, fue destituido ilegalmente y, en consecuencia, procede su reinstalación en el cargo que venía desempeñando, o bien, como lo sostiene el Instituto Federal Electoral, el actor carece de acción y derecho para reclamar la referida reinstalación, en virtud de que fue separado justificadamente por incurrir en causas a él imputables, consistentes en omitir presentarse a laborar en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, ante su omisión de respuesta respecto a la reubicación planteada conforme al Acuerdo JGE143/2003, así como haber dejado de asistir injustificadamente al 09 Distrito Electoral en dicha entidad a partir del dieciséis de marzo de dos mil tres.

 

Determinada la controversia, en primer término, es preciso señalar que la carga de la prueba le corresponde al Instituto Federal Electoral, quien niega el despido injustificado que reclama el actor y señala que lo cierto es que lo destituyó justificadamente.

 

En efecto, atento al principio de derecho que ordena que el que afirma está obligado a probar, así como el que niega cuando esta negativa encierra una afirmación, que se encuentra contenido en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe decirse que si el actor expresa en su demanda, esencialmente, que fue despedido de su empleo en forma injustificada y, por el contrario, el instituto demandado en su escrito de contestación señala que, su destitución no fue injustificada sino conforme a derecho, derivada de dos aspectos, el omitir observar las instrucciones recibidas de sus superiores jerárquicos y abandonar su empleo; entonces resulta evidente que si, como dice el demandado se interrumpió la relación laboral entre éste y Ricardo Torres Morales por las circunstancias que ya fueron apuntadas, corresponde a dicho Instituto demostrar que, efectivamente, la destitución del hoy actor, del cargo que venía desempeñando fue conforme a la  ley. 

Esta determinación igualmente se encuentra sustentada en lo previsto en el artículo 784, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en lo que no contravenga el régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral, previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la  mencionada ley adjetiva electoral, que establece que el juzgador eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y que, en todo caso, corresponderá al demandado probar su dicho cuando exista controversia sobre faltas de asistencia del trabajador o exista una causa de rescisión de la relación de trabajo.

En ese sentido, de lo precisado en el artículo primeramente invocado, en relación con el diverso 804 de la propia ley, se desprende el principio general de derecho que corresponde al patrón y no al trabajador, la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos fundamentales de la relación laboral; dicha carga pesa sobre el patrón con mayor razón cuando el trabajador afirma que fue despedido en cierto día y aquél se excepciona negando el despido.

 

Sentado lo anterior se precisa que el instituto demandado, a través de la resolución del veinte de mayo del dos mil tres,  dictada por el Vocal Ejecutivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva, en el procedimiento para la aplicación de sanción administrativa cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando I del presente fallo, resolvió lo siguiente:

 

- Tener por demostrada la responsabilidad administrativa de Ricardo Torres Morales, en su carácter de Técnico Electoral “B”, respecto de la imputación que motivó dicho procedimiento administrativo, con base en los hechos contenidos en el acta administrativa de abandono de empleo  levantada el ocho de abril del dos mil tres, consistentes en las faltas injustificadas, por más de tres días, al desarrollo de sus actividades al lugar que le fue asignado.

 

- Tener por acreditado que el ahora actor incumplió con las obligaciones establecidas en  fracciones IX y X del artículo 217 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que incurrió en las prohibiciones señaladas en las fracciones V y VII del diverso 218 del ordenamiento en cita.

 

- Que Ricardo Torres Morales, como trabajador de confianza del  Instituto Federal Electoral infringió el artículo 44, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues incurrió en la causal establecida en la fracción V, inciso g) del artículo 46 del mismo ordenamiento legal, consistente en desobedecer reiteradamente y sin justificación  las  órdenes de sus superiores relativas a que debía presentarse a laborar a partir del dieciséis de enero del dos mil tres a la Junta Distrital Ejecutiva del 01 Distrito Electoral Federal en Guerrero,  por lo que en dicha resolución se considera procedente aplicar la sanción de destitución al citado ciudadano.  

 

- Destituir a Ricardo Torres Morales del cargo que venía desempeñando, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 95, inciso b) y 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 160, 162, 171, 174, y 177 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

Como se  precisó en el resultando II de esta sentencia, Ricardo Torres Morales interpuso recurso de inconformidad, en contra de la resolución antes detallada, en el cual se resolvió confirmar la sanción de destitución que le fue impuesta.

 

En este orden de ideas, para una mejor comprensión del asunto a resolver, resulta necesario dejar sentado el marco jurídico que regula los aspectos relativos a la destitución de los miembros del personal de carrera del Servicio Profesional Electoral, a efecto de establecer si el Instituto Federal Electoral acreditó o no los motivos y fundamentos que lo llevaron a la decisión de separar a Ricardo Torres Morales, del cargo que venía desempeñando.

 

El artículo 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

 

“... Los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Federal Electoral, dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público...”

 

En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen las siguientes normas:

 

Artículo 69

 

Son fines del Instituto:

...

 

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad.

...

 

Artículo 95

 

1. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

...

 

b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Profesional Electoral;

...

 

Artículo 169

 

1.     El Estatuto deberá establecer las normas para:

...

 

f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones...

 

2. Asimismo el Estatuto deberá contener las siguientes normas:

...

 

g) medidas disciplinarias, y

 

h) Causales de destitución.

 

Artículo 171

 

1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución por encima de cualquier interés particular”

...

 

Artículo 265

 

1. El Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código cometan los funcionarios electorales procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral”.

 

 

Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aprobado por el Consejo General del  referido Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se desprenden las siguientes disposiciones:

 

“Artículo 144

 

Los miembros del Servicio tendrán las siguientes obligaciones:

 

I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto y del Servicio;

 

II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;

...

 

VII. Observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto;

...

 

Artículo 145

 

Queda prohibido a los miembros del Servicio:

...

 

Artículo 160

 

El personal de carrera será destituido por las causales establecidas en el presente Estatuto.

 

Artículo 162

 

Los miembros del Servicio que incurran en infracciones e incumplimientos a las disposiciones del Código, del Estatuto y a las señaladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo  para la imposición de sanciones que se regula en este Título, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 171

 

Podrán aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión, destitución del cargo y multa, previa substanciación del procedimiento administrativo previsto en el presente Estatuto.

 

Artículo 174

 

La destitución es el acto mediante el cual el Instituto concluye la relación laboral con el miembro del servicio respectivo, por infracciones y violaciones en el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 177

 

Procederá la destitución del personal de carrera por cualquiera de las siguientes causas:

...

 

II. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto, y

 

III. Las demás que establezca el presente Estatuto.

 

Artículo 178

 

La autoridad valorará, entre otros los siguientes elementos para fundar y motivar la resolución respectiva:

 

I. La gravedad de la falta en que se incurra;

 

II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales del infractor;

 

III. La intencionalidad con que realice la conducta indebida;

 

IV. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y

 

V. Los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como los daños y perjuicios patrimoniales causados al instituto.

 

Artículo 179

 

Para efectos de este Título, se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción prevista en este Estatuto al personal de carrera del Instituto.”

 

 

De las disposiciones transcritas se puede observar que tratándose de la aplicación de sanciones a los miembros del Servicio Profesional Electoral, se deberán atender, fundamentalmente, dos aspectos, el primero relativo a la comprobación de la responsabilidad del servidor del instituto en la comisión de la  conducta que se le impute y, el segundo, vinculado con la aplicación de la sanción que corresponda, previo agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el Estatuto.

 

En la especie, el Instituto Federal Electoral, como se advierte de su escrito de contestación a la demanda, esencialmente niega acción y derecho respecto de la reinstalación solicitada, el pago de salarios caídos y demás prestaciones demandadas, pues tanto en la resolución del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones seguido en contra de Ricardo Torres Morales, como en la recaída al recurso de inconformidad interpuesto por el accionante,  tomó la determinación de dar por terminada la relación laboral que lo unía con dicho trabajador por causas a él imputables, consistentes en el abandono de su empleo, ya que no se presentó a laborar a la Junta Distrital 01, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, como le fue ordenado mediante oficio JLE/VRFE-0004/2003 de ocho de enero de dos mil tres, con lo que, en concepto del instituto demandado, infringe lo dispuesto por los artículos 217, fracciones VI, VII, IX, X, XI y 218 fracciones V y VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; además de que, según dicho instituto, el actor, después de haber sido notificado del citado oficio, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Guerrero, le diera la oportunidad de continuar laborando en la 09 Junta Distrital, proponiendo que el quince de marzo siguiente renunciaría voluntariamente, petición que, afirma el demandado, se reiteró, mediante un escrito del actor el cuatro de marzo del año en curso, por lo que el Instituto decidió esperar hasta el treinta y uno siguiente para que este trabajador presentara su renuncia; sin embargo, señala que ésta no se presentó y que el hoy actor dejó de laborar del dieciséis hasta el treinta y uno de marzo del dos mil tres en la citada 09 Junta Distrital, por lo que, a su juicio, incurrió en la prohibición prevista por la fracción V del artículo 218 del invocado Estatuto.

 

Es por lo anterior que este órgano jurisdiccional, en primer término, se avocará a determinar si el actor tiene acción y derecho a que el instituto demandado lo reinstale en el puesto que venía ocupando, con pago de salarios caídos y demás prestaciones, debido al despido injustificado  del que dice fue objeto, o si, como lo manifiesta el demandado se acredita fehacientemente la responsabilidad administrativa que trajo como consecuencia su destitución del cargo de Técnico Electoral “B” de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guerrero y, si este es el caso, posteriormente, se examinará si se cumplió con el procedimiento administrativo previsto en el multicitado estatuto para la imposición de la referida sanción.

 

En consecuencia, como ya se indicó, corresponde al Instituto  Federal Electoral acreditar su afirmación, mediante la inversión de la carga de la prueba en el despido, en cuanto a que el trabajador, no obstante ser quien afirma el hecho del despido, no está obligado a probarlo cuando el demandado, al contestar la demanda, se excepciona aduciendo que el propio trabajador no se presentó a laborar a la 01 Junta Distrital Electoral por lo que incumplió con las órdenes de sus superiores y dejó de asistir a su empleo  en la 09 Junta Distrital Ejecutiva, desde el dieciséis de marzo de dos mil tres. Por tanto, lo que debe probar en el presente juicio es que el actor faltó a sus labores y que incumplió las órdenes de sus superiores jerárquicos.

 

Del conjunto de pruebas ofrecidas por ambas partes en el presente juicio, que fueron admitidas y desahogadas por este órgano colegiado u otra autoridad en auxilio de éste, mismas que se valoran en su conjunto, se puede advertir lo siguiente:

 

Mediante oficio JLEVRFE-0004/2003 emitido el ocho de enero de dos mil tres, por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guerrero, se solicitó al hoy actor que manifestara por escrito su aceptación o negativa a ser reubicado a partir del quince de enero siguiente, con el mismo puesto y funciones a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 01 Distrito Electoral, con cabecera en la ciudad de Coyuca de Catalán, en Guerrero.  Lo anterior, según el citado oficio, en cumplimiento a los puntos Tercero y Cuarto del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emitido en sesión ordinaria del dieciséis de diciembre del dos mil dos, por el cual se aprueban las plantillas básicas de personal para las Juntas Locales y Distritales.

 

Tanto el oficio, como el acuerdo invocados obran en copia certificada en los autos del presente juicio y tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), así como 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  El contenido de  los citados documentos, en lo que importa, es el que se cita a continuación.

 

a) Oficio:

     REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

GUERRERO

JUNTA LOCAL EJECUTIVA

OFICIO NO.JLEV. RFE.-0004/2003

 

 

Chilpancingo, Gro., 8 de enero de 2003.

 

 

C. RICARDO TORRES MORALES

TÉCNICO DE CAMPO DEL REGISTRO

FEDERAL DE ELECTORES

ACAPULCO, GRO.

 

En cumplimiento a los puntos TERCERO y CUARTO del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aprobado en su sesión ordinaria celebrada el 16 de diciembre de 2002, por el cual se aprueban las plantillas básicas del personal para las Juntas Locales y Distritales; por este conducto solicito a usted, manifieste por escrito su aceptación o negativa a ser reubicado a partir del 15 de enero del año en curso, con el mismo puesto y funciones que actualmente desempeña, a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 01 Distrito Electoral con cabecera en la Ciudad de Coyuca de Catalán, Gro.

 

No omito señalar que en caso de negativa, se estará a lo dispuesto en el primer párrafo inciso B) del Cuarto punto del Acuerdo citado en el proemio del presente ocurso que a la letra dice:

 

B) EN CASO DE QUE EL SERVIDOR PÚBLICO NO ACEPTE SU REUBICACIÓN O TRASLADO Y OPTE POR LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO, SE LE OTORGARÁ EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, CONSISTENTE EN 3 MESES Y 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO, CONSIDERANDO EL SALARIO INTEGRADO, DE CONFORMIDAD A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS’

 

Se adjunta copia fotostática del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 16 de diciembre de 2002.

 

Sin otro particular, me es grato enviarle un cordial saludo

 

ATENTAMENTE

EL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA

LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO

 

 

(Rúbrica)

LIC. DAGOBERTO SANTOS TRIGO”

 

 

 

b) Acuerdo:

 

 

JGE143/2002

 

ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBAN LAS PLANTILLAS BÁSICAS DE PERSONAL PARA LAS JUNTAS EJECUTIVAS LOCALES Y DISTRITALES.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

2. QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 89, PÁRRAFO 1, INCISOS i) Y k) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL SECRETARIO EJECUTIVO TIENE ENTRE SUS ATRIBUCIONES LA DE APROBAR LA ESTRUCTURA DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS, VOCALÍAS Y DEMÁS ÓRGANOS DEL INSTITUTO CONFORME A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO Y LOS RECURSOS PRESUPUESTALES AUTORIZADOS Y LA DE PROVEER A LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, RESPECTIVAMENTE.

 

3. QUE EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO FEDERAL DE LA MATERIA, DETERMINA QUE ES ATRIBUCIÓN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA FIJAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, CONFORME A LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS GENERALES DEL INSTITUTO.

 

4. QUE EN LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS GENERALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA EL AÑO 2002 SE DETERMINAN, COMO LÍNEAS DE ACCIÓN, LAS DE REVISAR LAS ESTRUCTURAS ORGÁNICAS Y OCUPACIONALES, ASÍ COMO LOS SALARIOS ASIGNADOS A CARGOS SIMILARES, INCORPORANDO LAS MODIFICACIONES A QUE HAYA LUGAR, EN COORDINACIÓN CON LAS DIVERSAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL INSTITUTO; Y ESTABLECER Y OPERAR LOS SISTEMAS ADMINISTRATIVOS QUE PERMITAN ATENDER CON EFICACIA LAS NECESIDADES DE LOS RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO CON BASE EN LAS ESTRUCTURAS APROBADAS.

 

5. QUE EN LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS GENERALES DEL INSTIUTO FEDERAL ELECTORAL PARA EL AÑO 2003 SE DISPONE, ENTRE SUS POLÍTICAS GENERALES, LA DE ADMINISTRAR DE MANERA EFICIENTE, EFICAZ Y TRANSPARENTE LOS RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y FINANCIEROS DEL INSTITUTO, PARA LO CUAL SE DESARROLLARÁN Y PERFECCIONARÁN DE MANERA PERMANENTE LOS SISTEMAS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS, Y REVISAR, DE COMÚN ACUERDO CON LAS DIVERSAS ÁREAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LA FUNCIONALIDAD Y OPERATIVIDAD DE LAS ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS Y LOS PROCEDIMIENTOS VIGENTES PARA, EN SU CASO, PROPONER A LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES LAS MODIFICACIONES DEL  CASO.

 

6. QUE DESDE JUNIO DE 2001, LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS DE ADMINISTRACIÓN, ORGANIZACIÓN ELECTORAL, REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA, BAJO LA COORDINACIÓN DE LA SECRETARIA EJECUTIVA, SE DIERON A LA TAREA DE ANALIZAR LA DISTRIBUCIÓN DE PLAZAS DE PERSONAL DE APOYO EN LAS DELEGACIONES Y SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO.

 

7. PARA LA ELABORACIÓN DE LAS PLANTILLAS BÁSICAS DE PERSONAL SE TOMARON EN CUENTA LOS SIGUIENTES CRITEROS FUNDAMENTALES:

 

  PRIORIDAD AL APOYO A LAS ÁREAS CON FUNCIONES SUSTANTIVAS.

  PRIORIDAD AL APOYO A LAS JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS POR SER LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS CON FUNCIONES EMINENTEMENTE OPERATIVAS.

  ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD DE DELEGACIONES Y SUBDELEGACIONES, DEFINIENDO SEIS TIPOS DE JUNTAS LOALES EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE DISTRITOS CONTENIDOS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y UN TIPO DE JUNTA DISTRITAL.

  RACIONALIZAR EL NÚMERO DE TRABAJADORES DEDICADO A TAREAS ADMINISTRATIVAS GARANTIZANDO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES.

  AUSTERIDAD PRESUPUESTAL.

 

8. QUE CON LA ADOPCIÓN DE SEIS PLANTILLAS BÁSICAS DE PERSONAL PARA LAS JUNTAS EJECUTIVAS LOCALES Y UNA MÁS PARA LAS JUNTAS EJECUTIVAS DISTRITALES, SE TIENE PREVISTO AUMENTAR EL GRADO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD DEL TRABAJO QUE SE REALIZA EN ESTOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS.

 

9. QUE DERIVADO DE LO EXPUESTO CON ANTERIORIDAD, ES PROCEDENTE QUE LA JUNTA GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EMITA EL ACUERDO POR EL CUAL SE APRUEBAN LAS PLANTILLAS BÁSICAS DE PERSONAL PARA LAS JUNTAS EJECUTIVAS LOCALES Y DISTRITALES.

 

DE CONFORMIDAD CON LOS CONSIDERANDOS EXPRESADOS Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 68, 70, PÁRRAFO 1, 89, PÁRRAFO 1, INCISOS i) Y k) Y 86, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EMITE EL SIGUIENTE:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- SE APRUEBAN LAS PLANTILLAS BÁSICAS DE PERSONAL PARA LAS 300 JUNTAS EJECUTIVAS DISTRITALES Y LAS SEIS PLANTILLAS BÁSICAS PARA LAS 32 JUNTAS LOCALES EJECUTIVAS CONFORME AL SIGUIENTE ORDEN Y COMO SE DESCRIBE EN EL ANEXO DEL PRESENTE ACUERDO:

 

         TIPO I, JUNTAS DE 2 A 5 DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES;

         TIPO II, JUNTAS DE 6 A 9 DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES;

         TIPO III, JUNTAS DE 10 A 15 DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES;

         TIPO IV, JUNTAS DE 19 Y 23 DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES;

         TIPO V, JUNTA CON 30 DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES, Y

         TIPO VI, JUNTA CON 36 DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES.

 

SEGUNDO.- LAS PLAZAS DE PERSONAL QUE INTEGRAN LAS PLANTILLAS DETALLADAS EN EL PUNTO ANTERIOR, TENDRÁN CARÁCTER PRESUPUESTAL Y DE HONORARIOS PERMANENTES, NO SE CONSIDERA DENTRO DE ELLAS AL PERSONAL EVENTUAL QUE SEA NECESARIO CONTRATAR CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2002-2003.

 

TERCERO.- PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE ACUERDO LAS JUNTAS EJECUTIVAS LOCALES Y DISTRITALES, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, DEBERÁN LLEVAR A CABO LAS ACCIONES NECESARIAS PARA ADECUARSE A LAS PLANTILLAS BÁSICAS DE PERSONAL QUE LES CORRESPONDAN.

 

CUARTO.- EN CASO DE QUE CON MOTIVO DE LA PUESTA EN PRÁCTICA DE LAS PLANTILLAS MENCIONADAS EN EL ACUERDO PRIMERO DE ESTE DOCUMENTO, SEA NECESARIO TRASLADAR AL PERSONAL, SEPARARLO DEL SERVICIO O EN SU CASO, RECONTRATARLO EN CALIDAD DE EVENTUAL PARA EL PROCESO ELECTORAL, DEBERÁN APEGARSE ESTRICTAMENTE A LOS LINEAMIENTOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:

 

A) EN EL CASO QUE POR NECESIDADES DEL INSTITUTO SEA NECESARIA LA REUBICACIÓN DE PERSONAL, ÉSTA DEBERÁ SOMETERSE A LA CONSIDERACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO INVOLUCRADO QUIEN EN CASO DE ACEPTAR SU TRASLADO, SE LE CUBRIRÁ SU MENAJE DE CASA, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 223 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.

 

EN FORMA EXCEPCIONAL DICHO BENEFICIO SE HARÁ EXTENSIVO AL PERSONAL QUE AL MOMENTO DE DICHA REUBICACIÓN OSTENTE PLAZA DE HONORARIOS PERMANENTES. ESTA REUBICACIÓN SE EFECTUARÁ SIN PERJUICIO DE LAS REMUNERACIONES Y PRESTACIONES QUE LE CORRESPONDAN CON BASE EN LOS LINEAMIENTOS VIGENTES.

 

LA REUBICACIÓN DEL PERSONAL QUE SEA NECESARIO EFECTUAR DEBERÁ LLEVARSE A CABO A PARTIR DE LA APROBACIÓN DE ESTE ACUERDO Y HASTA EL 15 DE ENERO DE 2003, INCLUSIVE.

 

B) EN CASO DE QUE EL SERVIDOR PÚBLICO NO ACEPTE SU REUBICACIÓN O TRASLADO Y OPTE POR LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO, SE LE OTORGARÁ EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, CONSISTENTE EN 3 MESES Y 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO, CONSIDERANDO EL SALARIO INTEGRADO, DE CONFORMIDAD A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS.

 

EN FORMA EXCEPCIONAL DICHO BENEFICIO SE HARÁ EXTENSIVO AL PERSONAL QUE AL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO MENCIONADO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, SE LE OTORGARÁ EL PAGO DE COMPENSACIÓN POR EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, CALCULÁNDOLO DE MANERA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS PARA EL INSTITUTO.

 

A PARTIR DE LA FECHA DE LA APROBACIÓN DE ESTE ACUERDO Y HASTA EL 31 DE ENERO DE 2003, INCLUSIVE, SE ESTARÁ EN LA POSIBILIDAD DE GESTIONAR LOS PAGOS RELATIVOS A LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO QUE SOLICITE EL PERSONAL QUE ASÍ LO DESEE.

 

C) CON EL PROPÓSITO DE APROVECHAR LA EXPERIENCIA LABORAL DEL PERSONAL QUE POR CONVENIR A SUS INTERESES ACEPTE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE SU RELACIÓN LABORAL, SE LE PODRÁ CONTRATAR CON CARÁCTER DE EVENTUAL PARA DESARROLLAR LABORES INHERENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2002-2003. PARA PROCEDER A ESTA CONTRATACIÓN EL PERSONAL INVOLUCRADO DEBERÁ PRESENTAR RENUNCIA DE LA PLAZA PRESUPUESTAL A QUE ESTABA ADSCRITO O CONSTANCIA DE CONCLUSIÓN DE CONTRATO POR HONORARIOS PERMANENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2002.

 

LAS CONTRATACIONES DE PERSONAL EVENTUAL A QUE SE REFIERE ESTE INCISO DEBERÁN REALIZARSE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2003.

 

D) A EFECTO DE QUE EL PERSONAL QUE SE HACE MENCIÓN EN EL INCISO ANTERIOR PUEDA REINCORPORARSE AL INSTITUTO EN PLAZA PRESUPUESTAL O DE HONORARIOS PERMANENTES, SE COMPUTARÁ UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA RENUNCIA QUE ÉSTE PRESENTÓ PARA SER CONTRATADO EN CALIDAD DE EVENTUAL. ELLO SIEMPRE Y CUANDO EXISTAN LAS PROVISIONES PRESUPUESTALES Y LA DISPONIBILIDAD DE PLAZAS LO PERMITA.

 

LAS PLAZAS QUE QUEDARAN VACANTES CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN DE PERSONAL, PODRÁN CONTRATARSE A PARTIR DEL 1° DE FEBRERO DE 2003.

 

 

EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA CELEBRADA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2002.”

 

 

Del acuerdo en referencia, se advierte que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras atribuciones, la de aprobar la estructura  de las direcciones ejecutivas, vocalías y demás órganos del Instituto, conforme a las necesidades del servicio y los recursos autorizados, por lo que  desde el año dos mil uno, las Direcciones Ejecutivas de Administración, Organización Electoral, Registro Federal de Electores, así como Capacitación Electoral y Educación Cívica, bajo la coordinación de la Secretaría Ejecutiva analizaron la distribución de plazas de personal de apoyo en las delegaciones y subdelegaciones de dicho Instituto a fin de elaborar las plantillas básicas de personal, de acuerdo a diversos criterios. Asimismo se establece que para el cumplimiento de este acuerdo las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales, en el ámbito de sus competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para adecuarse a las plantillas básicas de personal que les correspondan y, en caso de que con motivo de la puesta en práctica de las plantillas en mención, sea necesario trasladar al personal, separarlo del servicio o en su caso, recontratarlo en calidad de eventual para el proceso electoral, se deberán cumplir ciertos requisitos; por ejemplo, cuando la reubicación de personal tenga que realizarse por las necesidades del Instituto, entonces se deberá someter a la consideración del servidor público involucrado, quien si acepta su traslado, se le cubrirá su menaje de casa, pero en caso contrario, cuando opte por la separación del servicio se le otorgará el pago de la compensación por término de la relación laboral. Atento a este acuerdo, dicha reubicación debía llevarse a cabo hasta el quince de enero del dos mil tres.

 

Es así que el Instituto demandado mediante el oficio JLE.V. RFE.-0004/2003, ya referido, con base en el acuerdo de mérito realizó al trabajador la petición de manifestar, por escrito, su aceptación o negativa a ser reubicado a partir del quince de enero del dos mil tres, en el mismo puesto y funciones a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 01 Distrito Electoral, con cabecera en Coyuca de Catalán, Guerrero y le indicó que en caso de no aceptar su reubicación se procedería conforme lo dispuesto por el primer párrafo, inciso B) del Cuarto punto del citado Acuerdo, ya transcrito.

 

Sin embargo se advierte del oficio en referencia, que si bien el Instituto demandado señala en éste que solicita  la respuesta del actor a ser reubicado en otra plaza, con base en la facultad prevista en el multicitado acuerdo, consistente en reubicar al personal en caso de ser necesario, lo cierto es que no expresa cuál es esta necesidad concreta de reubicarlo, siendo que atento a lo que dispone el artículo 212 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el personal administrativo puede quedar separado del Instituto cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional, caso en el cual este personal podrá ser reubicado en otra área o puesto, tomando en cuenta las necesidades y disponibilidad presupuestal, lo cual lógicamente tiene que estar demostrado por el Instituto y hacer del conocimiento al personal, en específico, de la causa de separación y, en su caso si es posible su reubicación.

 

Igualmente, los artículos 224 y 225 del ordenamiento legal citado regulan, respectivamente, lo relativo a las causas de traslado de personal administrativo, así como el poner a disposición de personal a un trabajador, preceptos que, al igual que el artículo 212, ya citado, establecen una gama de supuestos por los que puede ser reubicado o separado un trabajador, pero resulta lógico que dichas hipótesis tienen que acontecer para que surta sus efectos la norma correspondiente. Esto es, debe de existir el caso concreto del cual pueda derivarse la aplicación de la norma, lo que no se aprecia en el presente caso, pues  el Instituto demandado únicamente cita el acuerdo que lo faculta a realizar la reubicación del trabajador mas no expone cuál fue el supuesto que se actualizó, o sea, el caso concreto que dio lugar a que tuviera que ser reubicado.  

 

Por otra parte, cabe precisar que no se encuentra controvertido que el accionante recibió el oficio JLEV.RFE.-0004/2003, ya mencionado, y tuvo conocimiento de su contenido, tan es así que lo contestó  mediante escrito del once de enero del dos mil tres,  dirigido a Dagoberto Santos Trigo, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Guerrero, que fue recibido el día trece siguiente en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guerrero, el cual obra en copia certificada a fojas 512 y 513 de autos y tiene valor probatorio pleno, atento a lo que disponen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El hoy actor  expresó diversas cuestiones, en relación a este oficio que se transcriben enseguida:

 

“C. LIC. DAGOBERTO SANTOS TRIGO

VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA

LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO.

CHILPANCINGO, GUERRERO.

 

 

EN ATENCIÓN A SU OFICIO No. JLE.RFE-0004/2003, DE FECHA OCHO DE LOS CORRIENTES, ME PERMITO HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

 

ANTES QUE NADA, ES DE HACER NOTAR QUE EN NINGÚN MOMENTO JUSTIFICA, NI MUCHO MENOS MOTIVA LA PETICIÓN QUE HACE EN EL SENTIDO DE ACEPTAR O NEGARME A SER REUBICADO A PARTIR DEL QUINCE DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, CON EL MISMO PUESTO Y FUNCIONES QUE ACTUALMENTE DESEMPEÑO EN ESTE 09 DISTRITO, A LA VOCALÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES CON CABECERA EN LA CIUDAD DE COYUCA DE CATALÁN, GUERRERO; PUESTO QUE A DECIR VERDAD, CON LA COPIA DEL ACUERDO NÚMERO JGE/143/2002, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2002, QUE SE ACOMPAÑÓ AL OFICIO QUE NOS OCUPA, NO SE AGREGÓ EL ANEXO QUE SE MENCIONA EN EL RESOLUTIVO PRIMERO, ASÍ COMO TAMPOCO A LA FECHA NO SE ME HA HECHO SABER CUAL ES LA RAZÓN FUNDADA QUE DA ORIGEN A SU PETICIÓN, NI POR EL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 09 DISTRITO, QUIEN ES MI JEFE INMEDIATO SUPERIOR, NI POR EL VOCAL EJECUTIVO RESPONSABLE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA, QUE ES LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 09, A LA CUAL ESTOY ADSCRITO, SIENDO ESTE ÚLTIMO EL INDICADO DE HABERME HECHO SABER TAL SITUACIÓN, COMO SE INFIERE DE LOS ARTÍCULOS 224 Y 225 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

LUEGO ENTONCES, ANTE LA DUDA SI EN ESTE 09 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL Y CONCRETAMENTE EN LA VOCALÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES SOBRE O HAGA FALTA PERSONAL ME VEO IMPOSIBILITADO DE TOMAR CUALESQUIERA DE LAS DETERMINACIONES QUE MUY ATENTAMENTE SE HA SERVIDO PEDIRME.

 

SIN OTRO PARTICULAR, LE ENVÍO UN CORDIAL SALUDO.

 

ATENTAMENTE,

 

(RÚBRICA)

C. RICARDO TORRES MORALES.”

 

Tomando como base lo expuesto por el actor en el escrito que antecede, el instituto demandado expone en su escrito de contestación que Ricardo Torres Morales no dio cumplimiento a la solicitud realizada por éste en el sentido de que manifestara su negativa o consentimiento para ser reubicado en el 01 Distrito Electoral Federal en Guerrero, pues, en su concepto, sólo se desprenden evasivas múltiples y apreciaciones subjetivas de su parte. Sin embargo, debe quedar claro que el hoy actor dio contestación a la petición formulada, exponiendo, esencialmente, que no conocía la razón que justificara tal reubicación y que su jefe inmediato era el indicado para informarle la razón fundada de ello, atento a lo que disponen los artículos 224 y 225 ya citados que, como ya se precisó, hacen referencia a las causas por las que se puede ordenar el traslado del personal administrativo o poner a disposición de personal  a un trabajador.

 

Es así que el accionante refiere en su demanda que, incluso, en el considerando 2 del acuerdo en el que se basa el demandado para la reubicación cuestionada se establece que de conformidad con el artículo 89, párrafo 1, incisos l) y k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está la facultad de aprobar la estructura de las direcciones ejecutivas  y demás órganos del instituto es conforme a las necesidades del servicio, cuestión que, asevera, obliga a las Vocalías a presentar dichas necesidades con la debida motivación y fundamentación, mas no por el capricho de una persona que pretende separarlo de sus funciones. 

 

Ciertamente, ya se expuso que no está a discusión la facultad que tiene el instituto demandado de realizar, a través, en su caso, de las juntas distritales ejecutivas cambios en la estructura de su personal, siempre y cuando exista una razón que justifique la necesidad de dicho cambio y obviamente ello se exponga en forma fundada y motivada al trabajador afectado con tal decisión, pues no resulta suficiente, como lo expone el instituto demandado en su escrito de contestación, que se haga referencia a que esta facultad deriva de la ley al estar contenida en el artículo 212 del estatuto ya citado, ya que, como se explicó, se requiere justificar la necesidad de reubicar al trabajador con una razón concreta que debe ser conocida por éste, a fin de que de alguna forma se actualice esta necesidad requerida para la reubicación y que no se le deje en estado de indefensión, para que pueda contestar con estos elementos conocidos si acepta o no ser reubicado.

 

Por otra parte, según lo expone el demandado en su escrito de contestación, en razón de que Ricardo Torres  Morales se negó a dar contestación puntual al oficio de referencia, se consideró que incumplió con órdenes de su superior jerárquico y, por otro lado, que abandonó su empleo al no presentarse a laborar al lugar donde se acordó su reubicación, como tampoco al 09 distrito Electoral Federal a partir del dieciséis de marzo del mismo año. Por lo que se inició un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, con base en un acta administrativa de abandono de empleo levantada el ocho de abril del dos mil tres, en la que se hacían constar los hechos descritos, documento que según el demandado, tiene el carácter de prueba de cargo y que, aclara, fue imposible que el actor hubiera presenciado el levantamiento de esta acta pues dejó de asistir a sus labores en el 09 Distrito Electoral a pesar de haberse comprometido a ello hasta el treinta y uno de marzo siguiente.

 

Así, en concepto del demandado, el actor dejó de presentarse a laborar tanto para el 09 Distrito Electoral Federal de Guerrero, como para el 01 Distrito Electoral Federal en la mencionada entidad federativa, “aun cuando tenía la obligación para ello, en el primero de ellos por haberse comprometido a presentarse hasta el 31 de marzo del 2003 ante su insistencia y conformidad por parte del vocal ejecutivo local, y en el segundo, por haber tenido conocimiento de su readscripción incluso mediante solicitud de su opinión al respecto y haber omitido pese a eso señalar su postura”.

 

El contenido del acta de referencia, que obra en copia certificada en autos es el siguiente:

 

ACTA ADMINISTRATIVA DE ABANDONO DE EMPLEO

 

EN LA CIUDAD DE CHILPANCINGO, CAPITAL DEL ESTADO DE GUERRERO SIENDO LAS 11:00 HORAS DEL DÍA OCHO DE ABRIL DEL 2003, EN EL DOMICILIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO, UBICADO EN AVENIDA DE LA JUVENTUD NÚMERO CINCO, COLONIA BURÓCRATAS DE ESTA CAPITAL, SE REUNIERON LOS CC. DAGOBERTO SANTOS TRIGO VOCAL EJECUTIVO, ALFREDO CONTRERAS ARZETA, VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y ARTURO MARTÍNEZ SOLÍS COORDINADOR ADMINISTRATIVO, PARA HACER CONSTAR QUE EL C. RICARDO TORRES MORALES, TÉCNICO ELECTORAL ‘B’ ADSCRITO A LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL DISTRITO 09 CON SEDE EN ACAPULCO DE JUÁREZ GUERRERO, NO SE PRESENTÓ A LABORAR EN LA JUNTA DISTRITAL 01 CON SEDE EN COYUCA DE CATALÁN, GUERRERO COMO SE LE ORDENÓ MEDIANTE OFICIO NÚMERO JLE/VRFE-0004/2003 DE FECHA 8 DE ENERO DEL 2003, CON LO CUAL INFRINGE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 217 FRACCIONES VI, VII, IX, X, XI Y 218 FRACCIONES V Y VII DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PARA LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS CONDUCENTES SE HACE CONSTAR QUE EL C. RICARDO TORRES MORALES DESPUÉS DE HABERLE NOTIFICADO EL OFICIO ARRIBA CITADO, SOLICITÓ VÍA TELEFÓNICA EN REPETIDAS OCASIONES AL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL, LE DIERA LA OPORTUNIDAD DE CONTINUAR LABORANDO EN LA JUNTA DISTRITAL 09, Y QUE CON FECHA 15 DE MARZO RENUNCIARÍA VOLUNTARIAMENTE A SU CARGO A EFECTO DE QUE SE LE DIERA TRÁMITE A SU LIQUIDACIÓN. DICHA PETICIÓN FUE REITERADA MEDIANTE SU ESCRITO SIN NÚMERO FECHADO EN ACAPULCO, GUERRERO, A 04 DE MARZO DEL 2003. ATENDIENDO LA SOLICITUD ALUDIDA SE DETERMINÓ ESPERAR HASTA EL DÍA 31 DE MARZO PARA QUE EL C. RICARDO TORRES MORALES PRESENTARA SU RENUNCIA Y PROCEDER A TRAMITAR EL PAGO DE SU COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE SU RELACIÓN LABORAL CON EL INSTITUTO. SIN EMBARGO LA RENUNCIA NO FUE PRESENTADA, SIN QUE EL INTERESADO SE HAYA PRESENTADO A LABORAR HASTA EL DÍA DE LA FECHA, POR LO QUE HA INCURRIDO EN LA PROHIBICIÓN PREVISTA POR LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 218 DEL ESTATUTO ANTES INVOCADO. - - - - - -

POR LO ANTERIOR SE PROCEDE A LEVANTAR LA PRESENTE, A EFECTO DE QUE SE INICIE EL TRÁMITE O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE CON EL PROPÓSITO DE QUE EL C. RICARDO MORALES SEA DADO DE BAJA, EN VIRTUD DE HABER FALTADO A SUS LABORES SIN CAUSA JUSTIFICADA A PARTIR DEL DÍA 16 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO. - - - - - - - - - - - - - - -

NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE HACER CONSTAR, SIENDO LAS ONCE HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA DE SU FECHA, SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA QUE CONSTA DE DOS FOJAS ÚTILES FIRMANDO PARA DEBIDA CONSTANCIA QUIENES EN ELLA INTERVINIERON. - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - -  - - -  C O N S T E - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

VOCAL EJECUTIVO

 

 

(RÚBRICA)

LIC. DAGOBERTO SANTOS TRIGO

VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL

 

(RÚBRICA)

LIC. ALFREDO CONTRERAS ARZETA

COORDINADOR ADMINISTRATIVO

 

(RÚBRICA)

C.P. ARTURO MARTÍNEZ SOLÍS”

 

 

Llaman la atención a este órgano colegiado diversos aspectos en relación con este documento, lo que se precisa a continuación:

 

Primeramente, en la misma acta se hace constar: que Ricardo Torres Morales no se presentó a laborar en la Junta Distrital Ejecutiva 01 con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, como se le ordenó mediante oficio JLE/VRFE-0004/2003 del ocho de enero de dos mil tres, y por otro, que solicitó vía telefónica y en repetidas ocasiones al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en la mencionada entidad federativa, continuar laborando en la 09 Junta Distrital Ejecutiva, lo que supuestamente reiteró mediante escrito del cuatro de marzo del dos mil tres comprometiéndose a renunciar voluntariamente el quince de marzo del mismo año, por lo que, según lo señalado en el acta cuestionada, se determinó esperar hasta el treinta y uno siguiente para que el trabajador cumpliera con lo acordado, siendo que, según aquél no se presentó a trabajar a dicha área laboral. Situación que, incluso, reitera la demandada al momento de exponer sus alegatos en la audiencia de ley, pues refiere que el actor “omitió presentarse a laborar al distrito electoral 01 en el Estado de Guerrero, como así correspondía y de conformidad con el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva; quedando en evidencia de igual manera, que en todo momento se condujo con evasivas y en desacato a las instrucciones giradas por sus superiores al no manifestar en forma clara y precisa su aceptación o negativa al cambio de adscripción, como tampoco se condujo con la debida probidad respecto al compromiso en el sentido de que siguiera laborando en la junta distrital en que se desempeñaba previo al acuerdo de referencia.”

 

Entonces, a juicio de esta Sala Superior resulta contradictorio que mediante la misma acta, se haga constar que el trabajador no acudió a laborar  a dos distintos lugares de trabajo, esto es, a la 01 Junta Distrital con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, así como a la 09 Junta Distrital Electoral, con sede en Acapulco, para continuar trabajando hasta el treinta y uno de marzo del dos mil tres; pues si, según la demandada, ya había aceptado las condiciones del trabajador en el sentido de que él mismo presentaría su renuncia al quince de marzo del dos mil tres y decidió esperar hasta el treinta y uno del mismo mes y año para que éste realizara todos los trámites atinentes, entonces, resulta claro que la reubicación planeada para la 01 Junta Distrital, había quedado sin efectos por el supuesto acuerdo al que llegó con el hoy actor, en el sentido de que continuara laborando en la 09 Junta Distrital hasta la fecha ya indicada.

 

Otro aspecto que llama la atención del acta en comento es el relativo a que se hace constar que Ricardo Torres Morales, en su carácter de Técnico Electoral “B” adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito 09 con sede en Acapulco de Juárez Guerrero, no se presentó a laborar al lugar al que se pretendía reubicarlo, esto es, la  Junta Distrital  01 con sede en Coyuca de Catalán, siendo que el acta administrativa cuestionada se levantó en  un domicilio diverso al que ocupa esta 01 Junta Distrital Ejecutiva, es decir en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guerrero, que se encuentra en la ciudad de Chilpancingo. Tampoco se menciona por qué se tiene conocimiento de este hecho, si como ya se precisó, la citada acta se levantó en un lugar distinto del que se hace referencia que no se presentó a laborar Ricardo Torres Morales; cabe mencionar que, tampoco corresponde al domicilio de la 09 Junta Distrital Electoral, en la que originalmente laboraba el hoy accionante. Esto es, del referido documento no se aprecia que quienes lo elaboraron hayan expuesto la razón de su dicho, quedando así únicamente como testigos de oídas, siendo que ni siquiera se advierte que se hayan constituido en alguno de estos dos consejos distritales a los que supuestamente no acudió a laborar Ricardo Torres Morales.

 

Bajo estas condiciones, si el objeto del documento mencionado es para hacer constar que el trabajador no se había presentado a laborar a su lugar de trabajo durante determinado tiempo, entonces debe de existir certeza de esta situación, que se puede derivar, por ejemplo, de que dicha acta se hubiere levantado precisamente en el lugar de trabajo al que, supuestamente, no acudió el trabajador, es decir la 01 Junta Distrital, o bien, la 09 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Guerrero. Además, que dicha situación le constara al superior jerárquico del accionante así como a sus compañeros de trabajo, y que pueda ser corroborada por estas personas, a través de sus testimonios.  Lo que no sucede en la especie, pues quienes se reunieron en la Junta Local Ejecutiva de Guerrero para levantar el acta cuestionada fueron Dagoberto Santos Trigo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guerrero, Alfredo Contreras Arzeta, Vocal del Registro Federal de Electores y Arturo Martínez Solis, Coordinador Administrativo, mas no José Antonio Balderas Cañas, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 09 Distrito Electoral Federal, Agustín Moreno Pérez, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 01 Distrito Electoral Federal, o bien, Fernando  Alejandre Peña, quien según lo expresó José Antonio Balderas Cañas al momento de absolver la posición marcada con el número 6 en la prueba confesional a su cargo, ofrecida por el actor, es la persona bajo cuya dirección estaba el hoy actor.

 

Por otra parte, cabe precisar que no existe constancia de que se le haya notificado al actor que se levantaría un acta administrativa en su contra, o en su caso, que hubiera habido alguna imposibilidad de cualquier índole para realizar tal acto, a fin de que éste pudiera declarar y defenderse de lo que se le imputaba; no consta que la misma se hubiere ratificado en el procedimiento administrativo sancionatorio por el cual resolvió el instituto demandado destituir a Ricardo Torres Morales, como tampoco se advierte en dicho documento declaraciones de testigos.  Elementos que se consideran necesarios para otorgar validez a un acta administrativa levantada en contra de un trabajador.

 

En relación a este tema, debe mencionarse que el actor se duele en su demanda de que el acta cuestionada, para tener valor probatorio, por lo menos debe contener los requisitos que establece el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, precepto que establece lo siguiente:

 

 

ARTICULO 46 bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar ACTA ADMINISTRATIVA, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.

 

Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.”

 

Cabe precisar que la fracción V a que se refiere el precepto transcrito señala las causas por las que el nombramiento o designación de los trabajadores dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias correspondientes, mediante resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y, una de ellas es la relativa a que el trabajador faltare por más de tres días consecutivos a sus labores, sin causa justificada.

 

Ahora bien, el instituto demandado alega en su escrito de contestación que el citado precepto no es aplicable porque las relaciones del Instituto Federal Electoral con sus servidores se regulan únicamente por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal Autorizado del Instituto Federal Electoral, mas no por la mencionada ley, como lo establece la propia Constitución Federal en su artículo 41, fracción III.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que, independientemente de que el citado artículo 46 bis sea aplicable o no al presente caso, en términos de lo dispuesto por el artículo 163 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, pues dicho dispositivo establece que en lo que no contravenga las disposiciones del referido ordenamiento, se aplicarán en forma supletoria y en el orden señalado la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se cita en segundo lugar, lo cierto es que, en la especie, se levantó un acta administrativa y con base en la misma, en el procedimiento disciplinario que se siguió se consideraron acreditadas sustancialmente las faltas que merecieron el despido.

 

De tal suerte, el acta administrativa se constituye como el instrumento por virtud del cual son plasmadas las probables irregularidades o faltas laborales atribuidas a un determinado empleado, las cuales son denunciadas o invocadas por el superior jerárquico de la oficina de mérito, quien tiene el deber de vigilar, de primera mano, el correcto desempeño de las funciones que dicha oficina tiene encomendadas y el cumplimiento del marco laboral al que deben sujetarse los trabajadores a la misma adscritos. Pero para que esa mera denuncia pueda tener virtualidad probatoria propia, esto es, para que esté en posibilidad de gozar del carácter de una prueba instrumental privada preconstituida, es menester que contenga los suficientes datos objetivos y verificables que le doten de cierta credibilidad, amén de que también es necesario que en su práctica se cumplan, así sea mínimamente, ciertas garantías formales tendentes a preservar o hacer efectivo el derecho de defensa del presunto infractor en condiciones similares a las que se ofrecen dentro de un procedimiento contencioso amparado por el ordenamiento jurídico, como es el caso de los procesos judiciales, especialmente y en la medida de lo posible, el conocimiento del interesado y la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, así como de presentar las probanzas de descargo que estime conducentes.

 

Todo lo anterior, desde luego, sujeto a la posibilidad de ser ratificado o controvertido dentro del procedimiento disciplinario que pudiere derivarse del levantamiento de la citada acta administrativa, a efecto de lo cual, resulta de particular trascendencia la concurrencia de una serie de elementos que permitan reforzar o desestimar el contenido de la misma, aspectos estos que pretende colmar el referido artículo 46 bis.

 

Ahora bien, los requisitos contenidos en el precepto cuestionado tienen como propósito esencial el cumplimiento de ciertas formalidades que son necesarias para que el instrumento que se levante al efecto goce de un mínimo de certeza y credibilidad. Esto es, para que cumpla con su finalidad de preconstitución de prueba respecto de las irregularidades que el trabajador hubiere cometido.

 

Así, por ejemplo se considera que en el caso de que se actualice el supuesto de que el trabajador faltare a su lugar de trabajo por más de tres días consecutivos sin justificar la causa de estas faltas, en la elaboración del acta administrativa correspondiente se requerirá la presencia del jefe superior de la oficina a la cual se encuentra adscrito el trabajador, pues ello obedece a que lo lógico y ordinario es que sea dicho sujeto el que tenga conocimiento directo de las faltas que se le imputan al trabajador.

 

De igual forma, la precisión con la que deben consignarse los hechos constitutivos de la falta encuentra su razón de ser en que los mismos no puedan ser falseados o ampliados conforme a los intereses que pudieren buscarse por las partes en conflicto.

 

A su vez de ser el caso, la declaración del trabajador afectado, así como de los testigos de cargo y de descargo propuestos procura dar firmeza  y congruencia a las posiciones asumidas por las partes. En este sentido se entiende claramente que dicha acta deba ser firmada por todos los que en ella intervinieron, así como por dos testigos de asistencia, en aras de robustecer la finalidad de lo ahí asentado. Por tal motivo, se reitera, independientemente de si resulta o no aplicable el artículo en cuestión a las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, lo cierto es que en la medida en que se levante un documento como el que aquí se menciona, sin la concurrencia de los extremos ya señalados demeritará gravemente el alcance o valor probatorio que el mismo pudiere tener, debilitamiento convictito que dependerá del o los requisitos que faltaren, así como de las circunstancias del caso.

 

Bajo estas condiciones, es claro que el acta administrativa de abandono de empleo levantada el ocho de abril por el instituto demandado no es idónea para demostrar las supuestas faltas del actor a su lugar de trabajo, pues además de que, como ya se razonó, resulta contradictoria al plantear que incurrió en dicho abandono respecto de dos empleos, esto es como Técnico Electoral “B” en el 09 Distrito Electoral, así como en el 01 Distrito Electoral con el mismo cargo, como si realmente tuviera dos cargos, este documento no cumple con los requisitos mínimos apuntados, que son los que precisamente dan certeza a lo que se hace constar en él y son idóneos para demostrar el abandono del empleo por parte del trabajador, al relatarse en éste los hechos concretos de los que se puedan advertir las faltas continuas al lugar de trabajo, obviamente la declaración del trabajador afectado a fin de que pueda oponerse a lo expuesto en el acta y dar su versión de los hechos, así como  los testigos cuya declaración sea acorde a los hechos descritos en el acta y los de descargo, que apoyen dicha versión. 

 

En relación a este tema del acta administrativa de abandono de empleo, resulta orientadora la tesis relevante emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en materia de trabajo, consultable en la Segunda Parte, página 597 del Semanario Judicial de la Federación  cuyo contenido es el siguiente:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBA CONFESIONAL, NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE EN EL ACTA ADMINISTRATIVA SE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS LEGALES. Si bien en el desahogo de la prueba confesional el actor reconoció que se levantó el acta administrativa correspondiente, esta prueba no es suficiente para que la demandada pueda demostrar que al efectuar el despido alegado se cumplieron con los requisitos que establece el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que el acta administrativa se hubiere levantado por el superior jerárquico de la oficina en la que desempeñaba sus servicios el trabajador, que se practicó con intervención de éste y un representante del sindicato, que se asentaron en el documento con toda precisión los hechos, la declaración del afectado y las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo que se hubieren propuesto, que firmaron los que en ella intervinieron con el carácter antes indicado así como por dos testigos de asistencia, así como además, de que deba entregarse una copia del propio documento tanto para el trabajador como el representante sindical. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.”

 

Asimismo, se citan otros criterios emitidos por diversos tribunales colegiados y obtenidos del Semanario Judicial de la Federación, que son de interés para el presente asunto, pues refieren que dicho documento carece de valor probatorio o se le resta, si no cumple con determinados requisitos, como son la declaración del trabajador, testimoniales y la ratificación de este documento ante un juzgador.

 

ACTA ADMINISTRATIVA. CASO EN QUE CARECE DE EFICACIA PROBATORIA AUNQUE NO HAYA SIDO IMPUGNADA POR EL TRABAJADOR. El acta administrativa levantada por el patrón y rendida como prueba, no acredita las faltas injustificadas del trabajador, aun cuando éste haya omitido impugnarla dentro del juicio, si no existe en ese documento la declaración del actor laboral y, además, la prueba testimonial propuesta por la propia demandada, respecto de las personas que sí declararon dentro de la susodicha acta administrativa, no esclareció el extremo apuntado, o sea, que el trabajador faltó injustificadamente al desempeño de sus labores, si ninguno de los testigos dejó aclarado que el actor registrara sus asistencias en forma cotidiana, por lo que la valoración en este sentido de la prueba testimonial, con la libertad de apreciación de que disponen las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no es incorrecta, por no estar apoyada en un razonamiento ilógico.

 

Amparo directo 747/81. Banco Nacional de Crédito Rural, S. A. 12 de agosto de 1982. 5 votos. Ponente: Luis Fernández Doblado.”

 

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CONCURRIR AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA ADMINISTRATIVA Y DECLARAR EN ELLA, SON DERECHOS Y NO OBLIGACIONES DE LOS. Tanto el concurrir al levantamiento del acta administrativa a que se refiere el artículo 46 bis de la ley federal de los trabajadores al servicio del estado, como el declarar en ella, son derechos y no obligaciones que tiene el trabajador al servicio del estado, ya que así se le brinda la oportunidad de defenderse de los hechos que se le atribuyen y que podrían dar lugar a su cese, por lo cual es evidente que la circunstancia de que el empleado, no obstante haber sido citado para el levantamiento de una acta administrativa, decida no concurrir o no declarar sobre las faltas que se le imputan, no puede llevar a concluir que tácitamente este reconociendo dichas faltas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 442/87. Salvador Torres González. 15 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Cesar Esquinca Muñoa. Secretario: Juan Manuel Alcántara Moreno.”

ACTA ADMINISTRATIVA ANTE TESTIGOS, VALOR PROBATORIO DEL. El acta administrativa levantada ante testigos por una de las partes es, por sí misma, un documento privado, pero adquiere fuerza demostrativa plena cuando se perfecciona, entre otros elementos de convicción, mediante las declaraciones de tales testigos en el juicio laboral correspondiente, a fin de que la contraparte tenga oportunidad de repreguntarles, y, además, concuerdan substancialmente con lo manifestado en aquella acta, ratifican su contenido y reconocen sus firmas. En consecuencia, si no fue perfeccionada, dicha acta administrativa carece de valor probatorio en el juicio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Amparo directo 608/94. Petróleos Mexicanos. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Borboa Reyes. Secretario: Vicente Mariche de la Garza.”

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. FALTAS DE ASISTENCIA COMO CAUSA DEL CESE, ES IMPRESCINDIBLE CITAR AL TRABAJADOR PARA LA ELABORACION DEL ACTA ADMINISTRATIVA. La causa de cese prevista por el artículo 46, fracción V, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consistente en faltar a las labores sin causa justificada por más de tres días consecutivos, no libera al titular de la dependencia relativa de instrumentar el acta administrativa con los requisitos exigidos por el numeral 46 bis de ese ordenamiento, entre los que se encuentra, el de citar al trabajador para que intervenga en defensa de sus derechos y darle oportunidad de ofrecer las pruebas que desvirtúen las faltas que se le imputan; dado que en esa eventualidad, se estima que en la mayoría de las veces en que se actualiza esa hipótesis la relación de trabajo se mantiene viva y por ende, no existe impedimento para que sea llamado; empero, en el caso de que el trabajador sujeto a investigación ya no se presente a su trabajo desde el día en que se registró la primera inasistencia, en esas circunstancias se le deberá citar a través del domicilio que tenga registrado en el centro de labores y sólo satisfecha esta formalidad podrá obtener eficacia la actuación administrativa correspondiente con independencia de que comparezca o no a su instrumentación material. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6269/93. Salvador Morales Moreno. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: Jorge Villalpando Bravo. Amparo directo 5659/93. Secretario de Educación Pública. 11 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.”

 

ACTA ADMINISTRATIVA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE LA FECHA DE SU REALIZACION. La notificación que se hace a un trabajador para el levantamiento de un acta administrativa debe hacerse en forma personal, es decir, directamente a la persona a quien se dirige el citatorio, dada la importancia que representa tal citación. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 856/90. Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias. 26 de marzo de 1990. Mayoría de votos de las magistradas María del Rosario Mota Cienfuegos y Carolina Pichardo Blake, contra el voto del magistrado J. Refugio Gallegos Baeza. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.”

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, CESE INJUSTIFICADO DE LOS, SI NO SE LEVANTA ANTES ACTA ADMINISTRATIVA EN LOS TERMINOS DE LEY. Los titulares de las entidades públicas o dependencias cuyas relaciones laborales se rigen por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, deben, cuando un empleado incurra en alguna de las causales de cese previstas por la fracción V del artículo 22 de la citada ley, levantar acta administrativa en la que le otorguen el derecho de audiencia y defensa, en términos de lo que establece el artículo 23 de la Ley en Consulta, para que así, una vez agotado ese procedimiento administrativo, se decida si se le da de baja al servidor en el desempeño de sus labores, por lo que si no se procede en tales términos, ello basta para considerar injustificado su cese. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 360/88. Departamento de Seguridad Pública del Estado de Jalisco. 25 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.”

 

Entonces queda evidenciado que el acta administrativa de abandono de empleo levantada, el ocho de abril del dos mil tres, por el instituto demandado no debe tomarse en cuenta para resolver el presente asunto, pues ni siquiera puede advertirse de ésta lo pretendido por el demandado, es decir, demostrar por una parte el incumplimiento del actor a las órdenes de sus superiores, al no contestar debidamente el oficio por el que se le solicitó su reubicación y por otra el abandono de su empleo respecto la Junta Distrital Ejecutiva en el 01 Distrito Electoral Federal en Coyuca de Catalán, al que se le pretendía reubicar, o bien de la diversa Junta Distrital Ejecutiva 09, lugar en el que trabajaba, pues, como ya se precisó, resulta ilógico que se le impute el abandono de dos empleos, cuando en uno de éstos ni siquiera se manifestó el trabajador en el sentido de aceptar su reubicación. 

 

Además, en las condiciones más favorables al instituto, si se considerara que la referida acta se levantó únicamente para hacer constar el incumplimiento por parte de Ricardo Torres Morales de lo ordenado por el instituto demandado, en el sentido de que manifestara su conformidad o inconformidad en ser reubicado al mencionado 01 Consejo Distrital, ya se evidenció que este supuesto incumplimiento no tiene sustento, pues el propio actor expuso que no se le había hecho saber la razón de tal reubicación, sin obtener respuesta, siendo que se debió dar a conocer esa supuesta causa de necesidad de reubicación.  Por tanto, si se parte de la base de que fue contrario a derecho el oficio mediante el cual el instituto demandado solicitó al actor que manifestara por escrito su consentimiento o rechazo a ser reubicado, al carecer de motivación, resulta incuestionable que ni siquiera estaba obligado el accionante a darle contestación al mismo, menos aún se puede derivar un incumplimiento de la contestación que éste dio, que se pretenda demostrar con la mencionada acta administrativa levantada por el instituto demandado.

 

Por otra parte, si se considerara que el citado documento tuvo como objetivo el hacer constar que Ricardo Torres Morales dejó de presentarse al 09 Distrito Electoral Federal, a partir del día dieciséis de marzo del dos mil tres, no obstante que, según el demandado ya había acordado con él que laborara hasta el treinta y uno siguiente, como ya se precisó, no se acredita tal hecho, ya que carece de la declaración del trabajador, además de que debe tomarse en cuenta, entre otras cosas, que este documento se levantó en un lugar distinto a la sede del mencionado consejo; en ausencia del responsable o superior jerárquico del trabajador, sin testigos y sin haberse ratificado.

 

Asimismo, cabe señalar que el demandado no ofreció otra prueba que pudiera demostrar el abandono del trabajador por decisión propia. Más aun, Ricardo Torres Morales ofreció diversas probanzas, que fueron admitidas y desahogadas en su momento, con el fin de contradecir cabalmente lo  “hecho constar” en el acta administrativa cuestionada, pues van encaminados a demostrar que a este ciudadano se le impidió el acceso a la Junta Distrital Ejecutiva del 09 Distrito Electoral Federal con residencia en Acapulco, Guerrero, los cuales, si bien, no resultan suficientes para que este juzgador tenga la certeza de que, efectivamente, haya existido esta prohibición sí constituyen otras razones para cuestionar el acta administrativa en comento.

 

Ciertamente, Ricardo Torres Morales aportó a este juicio notas periodísticas relativas a tres artículos cuyos títulos son: “Acusan de abuso de autoridad al Vocal del  IFE en Guerrero”, “Acusan a vocal ejecutivo del  IFE de hostigar a un empleado” y “Retienen Salario a Trabajador del IFE”   publicadas el quince de mayo del año en curso en los periódicos  “Diario 17 Guerrero”, “El Sur” y “Novedades de Acapulco”, respectivamente, en las que esencialmente se describe que al accionante se le ha retenido su salario y no le permiten el acceso a su centro de trabajo. Al respecto, debe decirse que el limitado alcance probatorio de este tipo de medios de convicción ha sido criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis relevante S3EL 029/2001, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 5, páginas 98 y 99, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que resulta aplicable y es del tenor siguiente:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Sala Superior. S3EL 029/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.”

 

Al aplicar el criterio precedente con el material probatorio que ha quedado descrito, debe decirse que los artículos transcritos tienen la calidad de indicios simples, ya que se trata de informaciones publicadas en una fecha específica y las tres hacen referencia a que quien denuncia los hechos consignados en las referidas noticias es Aurora Caballero Torreblanca, quien, según estas notas, es cónyuge del actor.

 

Por lo que hace a la  cinta de video aportado por el actor debe decirse que del contenido del mismo se advierte una toma en la que un conductor de noticias de la televisora  TV Azteca, comienza a narrar diversas noticias y refiere lo siguiente:

 

“Y hablando de política y del IFE la persona que verá en unos momentos más en sus pantallas se llama Ricardo Torres Morales que trabaja o trabajaba en la Junta Distrital Número 9 y es que, ni el mismo sabe cual es la situación, al parecer lo movieron de su plaza y lo más grave, desde hace dos meses no le han pagado sus respectivas quincenas  señala que él está acudiendo a las oficinas del IFE en su horario normal para evitar le levante un acta de abandono de trabajo; pide le informen su situación en el Distrito y le paguen lo que le corresponde”.

 

Asimismo se aprecia que durante la narración de esta noticia hay una imagen de un  reportero hablando con quien, al parecer es el señor Ricardo Torres Morales en la calle. El reportero le da el uso de la palabra al Señor Torres,  quien manifiesta que:

 

“Sí me están reteniendo mis pagos, yo sigo saliendo en nómina, lo que si yo quiero saber es el motivo  del porque me están reteniendo mis pagos y que me están  y bueno…el vocal ejecutivo el Lic. Balderas  me está diciendo que por instrucciones del Lic. Dagoberto  que en la primera quincena de marzo yo ya no iba a salir en la nómina y que ya no me daba acceso a entrar en las oficinas  por ordenes del licenciado Dagoberto y yo te digo el motivo que yo si quiero por favor que me liberen mis pagos  pues la verdad yo ya necesito mi lana y yo tengo una familia que mantener  la verdad pues... o que me digan  el motivo, que me lo hagan por escrito, el motivo de ¿por qué se me están reteniendo mis pagos? “.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, a las pruebas técnicas, entre éstas las cintas de video, en principio, se les concede valor indiciario, ya que éstas sólo harán prueba plena, cuando de la adminiculación que de ellas se haga con los demás medios de convicción que obren en el expediente, y con las afirmaciones de las partes, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. En la especie, aún cuando se adminiculara esta probanza con las notas periodísticas, ello no sería suficiente para demostrar lo pretendido por el actor, pues, por ejemplo, no se advierte la fecha en que fue grabado y en ningún momento aparece el actor en las oficinas, solamente está en la calle platicando con el reportero. Además esta Sala Superior ha sostenido que la fácil elaboración, alteración y manejo de estos medios de convicción, no permiten concederle un valor probatorio importante, pues en su análisis tiene que atenderse a su contenido y la relación que guardan con el resto del material probatorio.

 

Por otra parte, en relación a los testimonios rendidos por Beatriz Mojica Cardoso y Yanet Hernández Morales ante fedatario público, que constan en el acta notarial 19,689 y cuya ratificación se llevó a cabo  ante esta sala Superior el  once de noviembre de dos mil tres, en la continuación de la Audiencia de Ley se advierte que en éste dos personas nombradas manifestaron que hacían constar que Ricardo Torres Morales, al día en que se levantó la referida acta (cinco de mayo de dos mil tres) laboraba en el Instituto Federal Electoral, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva, que desde hace dos años aproximadamente, realizaba funciones de verificación de documentos en campo y a la fecha “lo han observado sentado en la una banca en el interior de las instalaciones, específicamente en el área donde se estacionan los vehículos dentro del inmueble que ocupan las oficinas en mención y se han enterado de que no se ha permitido el acceso al interior de las oficinas del Instituto del Registro Federal Electoral, ni así tampoco se le permite desarrollar sus labores habituales y que saben y les consta que no han percibido sueldo alguno; así también saben y les consta que el señor RICARDO TORRES MORALES está autorizado para accesar al sistema en dichas oficinas; que todo lo anterior lo saben y les consta por la relación laboral y de amistad que llevan con su presentante y por haberse dado cuenta personalmente de las situaciones sobre las que han declarado.”

 

Es claro que los testimonios descritos en la referida acta no tienen el carácter de prueba plena ya que esta acta que fue levantada ante notario público, lo que demuestra es que las citadas ciudadanas acudieron ante dicho fedatario a declarar ciertos hechos, lo que le consta a éste, mas no que dichos hechos sean efectivamente ciertos.

 

Ahora bien, como ya se razonó la valoración conjunta de los medios de convicción apuntados, no constituye prueba plena de lo alegado por el accionante, sino un conjunto de indicios simples que relacionados con lo aducido por Ricardo Torres Morales en su escrito de demanda, hacen patente la plena contradicción entre lo expuesto por el Instituto Federal Electoral y lo alegado por el actor, en relación al incumplimiento de éste a las órdenes de sus superiores jerárquicos, como al abandono de empleo y, como en el presente asunto ya quedó apuntado que quien tiene la carga de probar que la destitución del hoy actor fue ajustada a derecho, es precisamente el instituto demandado, al no haberlo hecho, la consecuencia debe ser que se tenga por no cierto el abandono del empleo invocado.

 

 

En otro aspecto, el Instituto Federal Electoral, únicamente pretende demostrar que el actor faltó a su lugar de trabajo, a partir del dieciséis de marzo de dos mil tres con el acta administrativa de abandono de empleo, misma que, como ya se razonó carece de valor probatorio, y ni siquiera exhibe otros documentos idóneos que Ricardo Torres Morales hubiere faltado, como podrían ser, por ejemplo, diversas actas administrativas levantadas conforme a la ley en las que constaran, entre otros elementos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, constancias de hechos ratificadas, diversas testimoniales uniformes y congruentes, así como los controles de asistencia del trabajador.

 

 

Aunado a lo anterior, ya se precisó que le asiste la razón al actor al manifestar que carece de motivación el oficio JLE/VRFE-0004/2003, mediante el cual le solicitó que manifestara por escrito su aceptación o negativa a ser reubicado a otro centro de trabajo, ya que, si bien señaló que dicha petición se fundamentaba en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión ordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil dos, no estableció la causa de la supuesta necesidad para removerlo a otro lugar, pese a que el propio accionante, mediante escrito del once de enero de dos mil tres le solicitó que le informara la causa de esta decisión, petición que no fue contestada. Entonces, por las razones expuestas, no se puede sancionar al trabajador por un supuesto incumplimiento de las ordenes  dadas por sus superiores, dado que según el demandado, Ricardo Torres Morales contestó con evasivas el citado oficio.

 

Robustece la anterior conclusión el hecho de que el instituto demandado tampoco demostró que le haya concedido más tiempo en el 09 Consejo Distrital Electoral, esto es, del dieciséis al treinta y uno de marzo para que renunciara, menos aun que este tiempo lo haya solicitado el hoy actor.

 

Incluso, el accionante en su demanda manifiesta que durante el mes de febrero Dagoberto Santos Trigo en diversas ocasiones le informó que si no aceptaba irse a Coyuca de Catalán  debía presentar su renuncia porque le prohibiría el acceso a su centro de trabajo y que, el cuatro de marzo del mismo año el Vocal Ejecutivo de la 09 Junta Distrital Electoral le manifestó que por instrucciones del señor Santos Trigo, a partir de la primera quincena de abril debía presentarse a laborar en el 01 Distrito Electoral, pues se le prohibiría la entrada a su lugar de trabajo.  Sin embargo, asegura que, pese a que no le permitieron el acceso a su lugar de trabajo, continúo presentándose y se quedó en los pasillos.

 

En relación a este tema conviene citar que las posiciones números 26, 28 y 29 que le fueron articuladas al accionante, por el Instituto Federal Electoral, a través de sus representantes en el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la demandada:

 

26. Que dejó de asistir al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero a partir del 16 de marzo del año en curso.

Respuesta: No, aclarando yo nunca  dejé de presentarme a mi centro de trabajo, ya que me habían prohibido la entrada a las oficinas  y siempre estuve en los pasillos.

 

28. Que a partir del 16 de marzo del 2003, dejó de realizar labores inherentes a su puesto.

Respuesta: Sí, aclarando que por instrucciones del Licenciado Dagoberto Santos Trigo, le informó al Licenciado José Antonio Balderas que ya no me diera cargas de trabajo”.

 

29. Que a partir del 16 de marzo del 2003, dejó de estar a disposición de sus superiores jerárquicos.

Respuesta: No.”

 

 

Igualmente, en relación a  este punto, el señor Dagoberto Santos Trigo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guerrero en la posición marcada con el número 13 de la prueba confesional a su cargo que fue ofrecida por el actor expresa lo siguiente:

 

13. Que a partir  de la segunda quincena de marzo del 2003, retuvieron al articulante el salario y el pago del bono anual, por tratarse de un año de proceso electoral.

Respuesta: No, agregando, porque las quincenas y el bono solamente se le entregaron a personas que laboraban en el Instituto y el señor Ricardo Torres Morales ya no laboraba en el mismo.”

 

Finalmente, conviene también tener en cuenta lo que contestó el ciudadano José Antonio Balderas Cañas en su carácter Vocal Ejecutivo del 09 Distrito Electoral Federal en Acapulco, Guerrero, las posiciones marcadas con los números 3 y 6 de la prueba confesional a su cargo, que fue ofrecida por el actor:

 

3. Que el articulante se desempeñaba como Técnico Electoral ‘B’ en la Vocalía del Registro Federal de Electores del 09 Distrito Electoral Federal.

Respuesta: Si, hasta enero del año pasado, hasta el quince de enero del año pasado.

6. Que el articulante realizaba su actividad laboral bajo la dirección del licenciado Fernando Alejandre Peña.

Respuesta: Si”

 

 

De lo anterior se desprende, por una parte que el actor refiere que no obstante que a partir del dieciséis de marzo del dos mil tres se seguía presentando a su lugar de trabajo, únicamente estaba en los pasillos  porque le prohibieron la entrada a las oficinas y que, por instrucciones del Licenciado Dagoberto Santos Trigo ya no tendría cargas de trabajo a partir de esta fecha; por otra parte se advierte que según Dagoberto Santos Trigo, las quincenas y el bono solamente se entregaron a personas que laboran en el Instituto y el actor ya no laboraba en él, aseveración que realizó al dar contestación a la posición relativa a que si a partir de esta segunda quincena de marzo se le había retenido al actor su salario y el pago del  bono anual, luego entonces se entiende que, según este ciudadano, el hoy actor ya no laboraba en el 09 Consejo Distrital a partir del dieciséis de marzo del dos mil tres.  También se desprende que el propio José Antonio Balderas Cañas afirma que el hoy actor se desempeñaba como Técnico Electoral “B” en la Vocalía del Registro Federal de Electores del 09 Distrito Electoral Federal hasta el quince de enero del dos mil tres, lo que obviamente contradice lo expuesto por el demandado en el sentido de que Ricardo Torres Morales continuaba con su plaza de Técnico Electoral “B” en el mencionado distrito, pues supuestamente acordó con el actor que éste presentara su renuncia durante el mes de marzo del dos mil tres.

 

Una vez analizado lo expuesto por el instituto demandado en su escrito de contestación, en relación con las pruebas que obran en autos, mismas que fueron adminiculadas y valoradas, así como lo hecho valer por Ricardo Torres Morales en su escrito de demanda se llega a la convicción de que el instituto demandado, no demostró que la destitución de Ricardo Torres Morales haya sido justificada y conforme a la ley, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre si cumplió cabalmente con la sustanciación del procedimiento administrativo que para el efecto de destitución se prevé en el Estatuto.

 

En consecuencia, procede modificar la resolución dictada el diecinueve de junio del dos mil tres por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral recaída al recurso de inconformidad identificado con la clave RI/002/2003, en la parte relativa a que confirmó la sanción de destitución del hoy actor, dejar insubsistente esta sanción y, condenar a dicho instituto a su reinstalación en el puesto de Técnico Electoral “B” de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 09 Distrito Electoral Federal en Acapulco, Guerrero, en los mismos términos y condiciones en las que lo desempañaba hasta el momento en que fue separado de dicho cargo, así como con todas y cada una de las mejoras que tuviera el mismo al momento de su reinstalación, así como  al pago de los salarios caídos generados a partir de la fecha en que Ricardo Torres Morales fue destituido sin justificación alguna, es decir el veinte de mayo del dos mil tres, fecha en la que se dictó la resolución recaída al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, en la que se determinó sancionarlo con destitución de su cargo, hasta la fecha en que se reinstale materialmente en el puesto y funciones que venía desempañando, tomando en consideración los diversos aumentos e incrementos en el puesto, así como las demás prestaciones inherentes al cargo que desempeñaba, que se hubieran otorgado, señalando al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquél a que le sea notificada la presente ejecutoria para que le dé cumplimiento en sus términos de lo cual deberá informar a esta Sala Superior dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

Igualmente, el instituto demandado deberá pagar los salarios devengados y no cubiertos, que abarcan del dieciséis de marzo al veinte de mayo del dos mil tres, en atención a que no quedó acreditado que Ricardo Torres Morales haya dejado de asistir  a partir de la fecha primeramente mencionada a su lugar de trabajo, es decir al 09 distrito Electoral Federal, y menos que haya dejado de estar a disposición de sus superiores jerárquicos para realizar las labores correspondientes a su cargo, situación que debió demostrar dicho instituto en la sustanciación del presente juicio, y hasta el veinte de mayo del mismo año, fecha en que se dictó la resolución del procedimiento administrativo sancionatorio en contra del hoy actor, que determinó destituirlo de su cargo.

 

Cabe precisar que el actor señala en su escrito de demanda que los conceptos reclamados como prestaciones deberán cuantificarse en razón del salario que percibía mensualmente, así como los incrementos que fueran otorgados de acuerdo a la ley y la cantidad que señala como salario mensual fue considerada como cierta por el instituto demandado en su escrito de contestación a la demanda y que asciende a la cantidad de $5,950.12 (Cinco mil novecientos cincuenta pesos 12/100 M.N.)

 

En tal sentido, resultan inatendibles las excepciones hechas valer por el instituto demandado consistentes en la falta de acción y de derecho para demandar la reinstalación y demás prestaciones que indica el actor en su demanda, así como la destitución justificada en virtud de que, como ha quedado demostrado en la presente resolución Ricardo Torres Morales fue destituido sin causa justificada del puesto que desempeñaba como Técnico Electoral “B” de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva en el 09 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, lo que hace evidente su derecho de impugnar a través del presente medio la resolución que confirmó la destitución decretada en su contra  por el instituto demandado.

 

Asimismo, debe decirse que la excepción de plus petitio se desestima, porque el Instituto no la apoya en hechos concretos, respecto de los cuales deba darse una respuesta específica, sino que, únicamente manifiesta que el actor pretende prestaciones que no le corresponden; por tanto, deberá estarse al tratamiento y respuesta que se dé a las prestaciones concretas.

Con respecto a la excepción de falsedad debe decirse que resulta inatendible pues, según se ha concluido del análisis de los medios de prueba que obran en autos, no se advierte que el actor hubiese incurrido en falsedad con relación a los hechos que motivaron este caso.

 Igualmente, no le asiste la razón al instituto demandado por lo que hace a la excepción de oscuridad,  ya que del examen íntegro del escrito inicial es posible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atinentes a la destitución injustificada y en que se apoyan las pretensiones del accionante. Además de que, el demandado realizó una amplia contestación al escrito inicial, en la que se refirió tanto a las prestaciones reclamadas, como a los hechos fundatorios de éstas, lo cual permitió delimitar la materia de controversia para realizar el juzgamiento, por lo que ninguna base existe para estimar que se hubiera causado algún estado de indefensión al Instituto enjuiciado, de ahí que se justifique la desestimación de la excepción planteada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 41 fracción IV, y 99 párrafo cuarto, fracción VIl de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189 fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94 párrafo 1 y 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

PRIMERO.- Se modifica la resolución recaída al Recurso de Inconformidad RI/002/2003, de fecha diecinueve de junio del  dos mil tres.

SEGUNDO.- Se deja insubsistente la sanción de destitución decretada en contra de Ricardo Torres Morales, en el cargo de Técnico Electoral “B” de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 09 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, con sede en Acapulco, Guerrero.

TERCERO.- Consecuentemente, se condena al Instituto demandado a restituir a Ricardo Torres Morales en el goce y ejercicio de la totalidad de sus derechos y prestaciones correspondientes al cargo que desempeñaba, como si la relación laboral no se hubiera suspendido, para lo cual deben cubrirse los salarios devengados y caídos a que se hace referencia en la parte final del Considerando Tercero del presente fallo, en los que deberán estar incluidas todas las prestaciones a que tenía derecho, así como las que hubieren surgido con posterioridad a la fecha de su destitución y los incrementos salariales, que, en su caso se hayan concedido. 

CUARTO.- Se establece al Instituto Federal Electoral un plazo de quince días hábiles, contados a partir  del siguiente a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, para que le dé cumplimiento en sus términos a lo dispuesto en el Resolutivo Tercero de este fallo, de lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Notifíquese a las partes personalmente la presente resolución y, una vez que se reciba el informe al que se refiere el punto resolutivo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA