JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-018/2000.

 

ACTOR: ALFREDO MANUEL SILVA VALDEZ.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

SECRETARIO: RAFAEL RODRIGO CRUZ OVALLE.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre del año dos mil.

 

 VISTO para resolver el expediente SUP-JLI-018/2000 formado con motivo de la demanda laboral presentada por Alfredo Manuel Silva Valdez, por su propio derecho, contra la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el primero de julio del año en curso, en los autos del expediente RI/SPE/003/2000; y,

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Por resolución de veintisiete de abril del presente año, emitida en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa JLE/VE/PA/001/2000, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral impuso a Alfredo Manuel Silva Valdez, la sanción administrativa de destitución del cargo de vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva en el Primer Distrito Electoral en el Estado de Morelos, con efectos a partir del día treinta de abril del año en curso.

 

 La causa de destitución consistió en que Alfredo Manuel Silva Valdez violentó las disposiciones contenidas en los artículos 99, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 144, fracciones I, II, IV, VII, VIII y XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y 47, fracciones I, II, VI, y XXII de la Ley Federal de Responsabilidades, ya que su conducta no se apegó a la normatividad aplicable y la reiteración en la omisión de obligaciones inherentes a su cargo así como el incumplimiento de sujeción a las instrucciones de su superior jerárquico.

 

 SEGUNDO. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado el ocho de mayo del presente año ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Alfredo Manuel Silva Valdez interpuso recurso de inconformidad pidiendo la revocación de su destitución y en su defecto, la restitución en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones.

 

 TERCERO. Por resolución de primero de julio del dos mil dictada en el recurso de inconformidad RI/SPE/003/2000, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, declaró infundado el medio impugnativo de referencia, y confirmó la resolución pronunciada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral en el procedimiento para la determinación de sanción expediente JLE/VE/PA/001/2000.

 

 Las consideraciones de la resolución cuestionada, en la parte que interesa son del tenor siguiente:

 

“2. Que el motivo central de la litis del procedimiento administrativo que nos ocupa, deriva de la reiterada negativa del Lic. Alfredo Manuel Silva Valdez, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos para cumplir con las obligaciones que la normatividad le impone y dejando de observar las instrucciones giradas por su superior jerárquico, Lic. Carlos Manuel Rodríguez Morales, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos.

 

Lo anterior se desprende del análisis del oficio JLE/CS/615/99 de fecha 9 de diciembre de 1999, donde el presunto infractor da contestación en sentido negativo respecto de la solicitud que le formulara su superior jerárquico para que firmara los documentos de corresponsabilidad, registro y control correspondiente a los meses de enero a octubre de 1999. Asimismo, se acredita que mediante oficio No. JLE/VE/0070 de fecha 17 de enero del año en curso, el Lic. Carlos Manuel Rodríguez Morales, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, le remite para firmar los originales de los documentos de corresponsabilidad, registro y control correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y los documentos de control del impuesto retenido de los meses de febrero a diciembre de 1999, negándose nuevamente a dar cumplimiento a dichas instrucciones, dejando de observar las disposiciones de orden administrativo que la normatividad le impone al omitir la firma de los documentos que estaba legalmente obligado a efectuar, ello en atención de las disposiciones de orden administrativo que han sido emitidas por el Instituto.

 

3. Que en virtud de que el hoy presunto infractor en su escrito de formulación de alegatos hace valer a su favor la excepción de prescripción, manifestando “...PUESTO QUE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES EN LAS QUE INCURRIÓ EL QUE SUSCRIBE FUERON DEL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD CENTRAL, CON FECHA 2 DE AGOSTO DE 1999 Y 24 DE AGOSTO, DEBIENDO ACLARAR QUE ESTE PROCEDIMIENTO SE SIGUE A INSTANCIA DE PARTE (CONTRALOR INTERNO) QUIEN TUVO CONOCIMIENTO COMO INSISTO DE LAS PRESUNTAS INFRACCIONES DESDE EL DÍA 4 DE AGOSTO DE 1999, TAL Y COMO APARECE EN EL ACUSE DE RECIBO DEL OFICIO JLE/VS/363/99 Y DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA OCTUBRE 13 DE 1999.”, esta autoridad resolutora estima procedente entrar al análisis de dicha excepción en primer lugar, toda vez que, de resultar fundada se haría innecesario el análisis del fondo del asunto en cuestión.

 

En este orden de ideas, se detecta que el origen del procedimiento administrativo de cuenta deriva de la contestación que el hoy presunto infractor da mediante oficio               JLE/VS/615/99 de fecha 9 de diciembre de 1999, en el que se acredita su negativa para suscribir los documentos que por disposición normativa debía hacer. No pasando por alto esta autoridad resolutora que si bien dichas omisiones se remontan al mes de agosto como se desprende del oficio No. JLE/VS/424/99 de fecha 30 de agosto de 1999, mediante el cual el hoy presunto infractor manifiesta expresamente su negativa a suscribir dichos documentos y a acatar las instrucciones del encargado de la Vocalía Ejecutiva en el Estado de Morelos, Lic. José Marcelo Lira Chávez. También se analiza que trata de omisiones e infracciones continuadas, es decir, existen omisiones plurales cometidas por el presunto infractor, en tiempos diversos con violaciones a las mismas disposiciones legales, aún cuando existe multiplicidad de autoridades que le instruyen llevar a cabo su ejecución, lo cual se estima que acredita la continuidad de las infracciones así como su reiteración.

 

Así, la infracción al ser continúa, se actualiza hasta el mes de diciembre de 1999, en virtud de lo cual esta autoridad resolutora colige que no se configura la prescripción de la acción a cargo del Instituto Federal Electoral toda vez que es reiterada y continua la omisión e infracciones cometidas por el hoy instrumentado, y la misma tiene una actualización hasta el mes de diciembre de 1999, siendo que a la fecha en que el Instituto ha iniciado el procedimiento administrativo en cuestión, los cuatro meses a que se refiere el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal no han transcurrido.

 

A mayor abundamiento, esta autoridad resolutora valora también que el procedimiento en cuestión se refiere a la presunta infracción cometida por el Vocal Secretario de la Junta Local en el Estado de Morelos, Lic. Alfredo Manuel Silva Valdez, al no cumplir con la instrucción girada por su superior jerárquico, Lic. Carlos Manuel Rodríguez Morales, Vocal Electoral de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, la cual data del mes de diciembre de 1999, tal como consta en el oficio JLE/VS/615/99 de fecha 9 de diciembre de 1999, en virtud de lo cual se estima improcedente la excepción de la prescripción invocada por el presunto infractor.

 

Asimismo, esta autoridad resolutora advierte que el oficio de referencia en el que el presunto infractor funda la supuesta prescripción, no se relaciona con el presente procedimiento, en virtud de ser una contestación que emite el propio instrumentado al Director de Personal del Instituto Federal Electoral, Lic. Antonio Monrroy Castillo, sobre la situación que guarda respecto a su intervención en los procedimientos administrativos, no siendo ello materia del presente procedimiento, afirmado que a su vez fue del conocimiento de la autoridad instructora en octubre 13 de 1999 sin referir número de oficio, por lo que del análisis de las documentales que obran en autos del presente procedimiento, no existe tal prueba, ni alguna que cree convicción en esta autoridad resolutora, por lo que no existen elementos que acrediten la prescripción del presente procedimiento, toda vez que como se ha señalado existe la clara actualización en la infracción consistente en no acatar la instrucción girada por su superior jerárquico, conducta que transgrede lo establecido en el artículo 144, fracción VIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. Asimismo, esta autoridad resolutora estima que no ha sido prescrita la facultad del Instituto para iniciar un procedimiento administrativo en contra del instrumentado, en virtud de tratarse de una conducta continuada que ha llevado a cabo, la cual constituye una infracción a las disposiciones legales que deben observar los miembros del Servicio Profesional Electoral. En este tenor, y tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 167 del Estatuto citado, los cuatro meses para que la autoridad competente iniciara el procedimiento que nos ocupa transcurrieron en el momento que la autoridad instructora tuvo conocimiento de la negativa a cumplir con la instrucción girada y en virtud de que, en el caso que nos ocupa, el incumplimiento de las instrucciones giradas por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local (superior jerárquico) fueron conocidas por las autoridades del Instituto en fecha 9 de diciembre de 1999, estimándose que el procedimiento administrativo que se resuelve se encuentra dentro de la normatividad establecida, desechándose de tal forma la excepción planteada por el hoy presunto infractor.

 

4.- Que siguiendo con el análisis del escrito de alegatos presentado por el instrumentado en fecha 1 de abril del 2000, éste manifiesta que se le deja en estado de indefensión por no precisarle la fecha de radicación del presente procedimiento, por lo que esta autoridad resolutora considera conveniente aclarar que mediante oficio No. C.I./421/2000 de fecha 8 de marzo del 2000 la Contraloría Interna del Instituto instruyó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, Lic. Carlos Manuel Rodríguez Morales, a efecto de que diera inicio al procedimiento administrativo que nos ocupa, sin que dicho documento constituya un auto de radicación, toda vez que la autoridad instructora debió observar, y así lo hizo, según se desprende del análisis y de los documentos que obran en el expediente, lo preceptuado en el artículo 183, fracción III del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, dictando el citado auto en fecha 20 de marzo del 2000. Por lo que, esta autoridad resolutora considera que el procedimiento en cuestión cumplió en todo momento con las formalidades exigidas por la normatividad al haberse realizado en tiempo y forma, como se desprende del propio oficio de inicio de procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, en el que la autoridad instructora hace del conocimiento del presunto infractor que gozaba de un término de 10 días hábiles (computables de lunes a domingo por ser año electoral) contado a partir del día siguiente de la notificación, por lo que no se deja en estado de indefensión al citado presunto infractor.

 

5. Que el hoy instrumentado manifiesta en su escrito de contestación que el presente procedimiento carece de motivación y niega haber incurrido en omisiones, realizando un desglose de los documentos de carácter legal y administrativo que dejó de firmar, los que en obvio de repeticiones se dan por reproducidos; sin embargo, del análisis de las documentales en cuestión se advierte que también el procedimiento administrativo ha sido incoado al servidor de carrera por el incumplimiento reiterado a una instrucción girada por sus superiores jerárquicos, lo cual se corrobora y es admitido por el propio presunto infractor al señalar mediante oficio No. JLE/VS/615/99 de fecha 9 de diciembre de 1999, en el que da contestación a la solicitud de firmar los documentos a su Vocal Ejecutivo Local, Lic. Carlos Manuel Rodríguez Morales:

 

“LE SOLICITO ME, INFORME EL SENTIDO DE LA OPINIÓN QUE HAYA EXPRESADO EL CONTRALOR INTERNO DEL INSTITUTO, SOBRE LA SOLICITUD QUE POR SU AMABLE CONDUCTO SE REALIZALIZARÍA, A FIN DE QUE SEA OMITIDA MI FIRMA DE LOS DOCUMENTOS...” no obstante que en el mismo escrito da cuenta de que recibió la consideración vertida por la Contraloría Interna, cayendo en una serie de contradicciones al citar:

 

“TODA VEZ QUE JAMÁS FUI REQUERIDO, INVITADO, CONVIDADO, EMPLAZADO, CITADO, LLAMADO, INTIMADO O CONVOCADO POR EL VOCAL EJECUTIVO O EN SU MOMENTO POR EL ENCARGADO DEL DESPACHO PARA VALIDAR LOS DOCORECOS DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1999, LOS DOCOIMRES DEL PERÍODO COMPRENDIDO DE FEBRERO A DICIEMBRE DE 1999 A LA FECHA, LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE CELEBRE EL INSTITUTO CON EL PERSONAL SUJETO AL RÉGIMEN DE HONORARIOS; LOS LISTADOS DE NÓMINA DE PAGO; LOS REPORTES DE INDICENCIAS DEL PERSONAL ADSCRITO A ESTA JUNTA LOCAL DE LOS MESES DE DICIEMBRE A LA FECHA; DOCUMENTOS DE CORRESPONSABILIDAD REGISTRO Y CONTROL REFERIDOS EN GASTO PRESUPUESTAL (DOCORECOS) DEL NÚMERO 00001 AL 000816 CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO A OCTUBRE DE 1999, REGRESADOS SIN MI FIRMA AL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EL 9 DE DICIEMBRE DE 1999”.

 

Razonando lo anteriormente planteado por el presunto infractor en su contestación, se desprende que sí fue requerido expresamente por su Vocal Ejecutivo Local para que cumpliera con las obligaciones que la normatividad interna del Instituto le imponía, a lo cual se negó tajantemente no habiendo suscrito los documentos jurídico-administrativos en cuestión y admitiendo expresamente haberlos regresado sin su firma al Vocal Ejecutivo de la Junta Local el 9 de diciembre de 1999. Por el anterior generó una serie de excusas reflejadas en diversas solicitudes planteadas a su Vocal Ejecutivo y a la Contraloría Interna del Instituto que acreditan el hecho de que, lejos de querer cumplir con sus obligaciones, entorpecía las funciones que tenía encomendadas la Junta Local Ejecutiva, como puede observarse en los oficios JLE/VE/2368 y JLE/VE/2369/99 ambos de fecha 17 de diciembre de 1999, JLE/CA/453 de fecha 20 de diciembre de 1999, JLE/VE/000046 de fecha 12 de enero del 20000, JLE/VE/000494 de fecha 7 de febrero del 2000 y CI/382/2000 de fecha 22 de febrero del 2000, oficios de los que, se constata reiterada e insistentemente el hecho de que el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos como todos los demás funcionarios del Instituto que desempeñen dicho cargo, debía cumplir con una obligación, de la cual el servidor de carrera en cuestión hizo caso omiso.

 

En este orden de ideas, esta autoridad resolutora adminicula que la conducta que ha presentado el Lic. Alfredo Manuel Silva Valdez, ha sido reiterada, en virtud de las documentales que obran en el expediente que se actúa, de las cuales se desprende que en varias ocasiones se ha requerido su firma en los documentos multicitados y éste se ha negado a suscribirlos, dejando de observar, incluso, instrucciones directas de sus superiores jerárquicos, limitándose a solicitar a otras autoridades la exclusión de su firma en los documentos de referencia, dejando con el transcurrir premeditadamente el tiempo, por lo que esta autoridad resolutora considera que el presunto infractor ha actuado con dolo en la comisión de las infracciones en estudio.

 

Asimismo, se estima que las conductas del presunto infractor implican omisiones cuyas consecuencias son graves y representan daños y perjuicios inminentes para el  Instituto, ya que gestiones de carácter jurídico administrativas que son indispensables para el correcto y transparente desarrollo de las funciones de cualquier órgano administrativo continúan a la fecha sin poderse solventar, tal es el caso de la comprobación del ejercicio del gasto público asignado a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos durante el ejercicio fiscal de 1999, de la contratación del personal sujeto al régimen de honorarios, de los listados de nóminas de pago y reportes de incidencias, todo ello tan sólo atribuible a las omisiones en que ha incurrido un funcionario adscrito a dicha Junta Local, como es el Vocal Secretario que nos ocupa en el presente procedimiento, respecto del cual, de forma innegable, ha quedado acreditado que cuenta con la obligación legal de llevar a cabo la suscripción de los documentos antes referidos.

 

6. Que esta autoridad resolutora continuando con el análisis del escrito de contestación del presunto infractor advierte que éste determina no acatar las instrucciones del Lic. Carlos Manuel Rodríguez Morales, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, derivado del oficio No. JLE/VE/2369/99 de fecha 17 de diciembre de 1999, mediante el cual el Lic. Carlos Manuel Rodríguez Morales, proporcionó lo que el asumiría plenamente las facultades y responsabilidades que le confiere su cargo, sin embargo le aclara que no lo instruyó para que no desahogue las tareas que tienen encomendadas los Vocales Secretarios de las Juntas Locales, por lo cual, esta autoridad resolutora considera que el presunto infractor debió acatar lo establecido en el artículo 99 numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que con su actitud ha violentado lo establecido en el artículo 144, fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

A mayor abundamiento, esta autoridad resolutora considera que si bien el presunto infractor señala que no participó a detalle de la información y manera en cómo fue ejercido el presupuesto respecto de los documentos que no firmó, se estima que se conduce con falsedad, ello se desprende del análisis del contenido de las actas levantadas con motivo de las sesiones ordinarias que llevó a cabo la Junta Local Ejecutiva del Estado de Morelos de fechas 25 de octubre, 243 de noviembre, 15 de diciembre correspondientes a 1999 y 25 de enero del 2000, las cuales obran en el expediente de cuenta como pruebas de cargo toda vez que se aprecia que en ellas se contienen informes respecto de los avances en el cumplimiento del calendario anual de actividades de 1999, así como la radicación y programación infractor forma parte del Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de la Junta Local Ejecutiva antes referida, con calidad de secretario, causando extrañeza en esta autoridad resolutora los argumentos que precisa el indiciado para no cumplir con una obligación cuando cuenta con los conocimientos suficientes y podría haber procedido al análisis de los documentos turnados para su firma, por lo que esta autoridad resolutora estima, que los argumentos esgrimidos por el presunto infractor no crean plena convicción, por que con su conducta transgrede lo preceptuado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual rige los principios que invariablemente deberá observar el personal de carrera del Instituto Federal Electoral.

 

7. Que de las pruebas de descargo presentadas por el hoy presunto infractor en su escrito de fecha 1 de abril del 2000, consistentes en copias simples de los oficios Nos. JLE/VS/352/99 de fecha 11 de mayo de 1999, JLE/926/99 de fecha 18 de mayo de 1999, JLE/VS/363/99 de fecha 2 de agosto de 1999, DP/1775/99 de fecha 19 de agosto de 1999, DP/2024/99 de fecha 21 de septiembre de 1999, CI/1081/99 de fecha 13 de septiembre de 1999, JLE/VS/424/99 de fecha 30 de agosto de 1999, esta autoridad resolutora determina que no acreditan el hecho de que hubiera dado cumplimiento a sus obligaciones normativas, toda vez que si bien trata de acreditar que fue relegado el cumplimiento de las actividades de carácter administrativo a cargo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, también es cierto que tal como se desprende de las documentales que obran en el expediente y que han sido señaladas en los considerandos que anteceden sí existió requerimiento expreso de sus superiores jerárquicos para que llevara a cabo la suscripción de diversos documentos de carácter administrativo, requerimiento que en ningún caso fue debidamente cumplimentado por el presunto infractor. En este sentido, cabe aclarar que en cumplimiento de las obligaciones legales que la ley de la materia imponen a los funcionarios que se desempeñan en el caro de Vocal Secretario, correspondía al presunto infractor en todo caso solicitar expresamente y allegarse de los elementos suficientes que le permitieran llevar a cabo el análisis exhaustivo de los documentos que requerían por disposición legal su firma a efecto de llevar a cabo análisis exhaustivo de los documentos que requerían por disposición legal su firma a efecto de llevar a cabo su validación o bien denunciar las posibles irregularidades que al efecto detectara.

 

Lo anterior, en opinión de esta autoridad resolutora acredita que el presunto infractor ha dejado de desempeñarse en el ejercicio de su función tratando de coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto y no ha ejercido las actividades que la ley le manda con estricto apego a los principios de legalidad, independencia y objetividad a los que se encontraban sujeto.

 

8. Que esta autoridad resolutora procede a valorar también las pruebas de descargo consistentes en los oficios Nos. CI/1370/99 de fecha 27 de octubre de 1999, JLE/VS/559/99 de fecha 23 de noviembre de 1999, JLE/VS/615/99 de fecha 9 de diciembre de 199, JLE/VE/2369/99 de fecha 17 de diciembre de 1999, JLE/VS/057/ de fecha 31 de enero del 2000, JLE/0191 de fecha 7 de febrero del 2000y Acta de la 02 Sesión Ordinaria de la Junta Local Ejecutiva de fecha 23 de febrero del 2000, de las que se detecta que no existió la intención de dar cumplimiento a la instrucción encomendada, sino que únicamente se limita a pretender cuantificar dicho del Instituto Federal Electoral para que diera su opinión, aún cuando dicho órgano de control interno en reiteradas consideraciones manifiesta que es obligación del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos firmar los documentos citados y se ha negado a llevar a cabo tal instrucción observando claramente una conducta de insubordinación, falta de respeto y rebeldía para con su superior jerárquico, la cual data incluso de tiempo atrás, lo cual estima esta autoridad del análisis de diversos oficios que obran en archivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional electoral, tales como el oficio No. VS/362/99 de fecha 20 de mayo de 1999 en el que el Vocal Secretario cuestiona incluso, la autoridad del funcionario designado para cubrir la ausencia del Vocal Ejecutivo respectivo, pese a la designación hecha por la autoridad competente del Instituto.

 

9. Que de los argumentos de defensa esgrimidos por el presunto infractor consistentes en la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, esta autoridad resolutora estima que el presunta infractor no ofrece medio de convicción alguno que forme presunción legal y humana en esta autoridad resolutora en el sentido de que el Lic. Alfredo Manuel Silva Valdez, se hubiera apegado a la normatividad aplicable en materia electoral que regula lo relativo a las obligaciones que deben observar los servidores de carrera para el buen funcionamiento de sus actividades, sino por el contrario, de las pruebas de descargo que ofrece, evidentemente el presunto infractor no observó lo preceptuado en los artículos 99, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 144, fracciones I, VII y VIII y 145, fracción IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

10. que en relación con la conducta consistente en no haber firmado a la fecha de DOCORECOS correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999; los DOCOIMRES correspondientes al periodo comprendido de febrero a diciembre de 1999; los contratos de presentación de servicios profesionales; los listados de las nóminas de honorarios; los reportes de incidencias del personal de la Junta Local Ejecutiva del Estatuto de Morelos y los DOCORECOS de los meses de enero a octubre de 1999, pese a la existencia de la instrucción expresa de su superior jerárquico, se acredita la transgresión de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la cual es de observancia obligatoria para todo servidor público, tal es el caso de las fracciones I, II, VII y XXII, en las cuales se previene que los servidores públicos deben cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause suspensión o deficiencia de dicho servicio; cumplir las normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos; observar respecto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones y, abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, estimando que es de suma gravedad la omisión en la debida comprobación del ejercicio del gasto público otorgado a la Junta Local en la que se desempeña el servidor de carrera en cuestión, siendo que también se aprecia que el presunto infractor se encuentra deliberadamente impidiendo el adecuado desarrollo de las actividades de dicha Junta Local Ejecutiva, motivo por lo cual se estima una clara transgresión a las disposiciones que mandatan a los funcionarios del Servicio Profesional Electoral para coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto Federal Electoral y ejercer sus funciones con estricto apego a principios tales como los de certeza, legalidad y objetividad.

 

11. En esa virtud, resulta dable concluir que el responsable violentó las disposiciones legales contenidas en los artículos 99 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 144 fracciones I, II, IV, VII, VIII y XVI, del Estatuto del Servicio Profesional electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y 47 fracciones I, II, VII y XXII de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos toda vez que, como ha quedado acreditado en los considerandos que anteceden, su conducta no se apegó a la normatividad aplicable en la especie, y dada la gravedad de la falta en que se incurre la cual implica retraso y repercusiones de carácter administrativo e incluso respecto a la correcta acreditación del ejercicio del gasto público asignado a la Junta Local en la que se desempeña y al propio Instituto Federal Electoral; la reiteración en la omisión de las obligaciones e incumplimiento de sujeción a las instituciones de su superior jerárquico, el tratarse de un funcionario que se desempeña en el cargo de vocal Secretario de Junta Local Ejecutiva misma que se estima goza de un nivel jerárquico considerado superior ya que tiene a su cargo el cumplimiento de obligaciones de alta investidura en una de los órganos delegacionales de este Instituto Federal Electoral, cuyas funciones durante el presente proceso electoral demandan un irrestricto apego a los principios que lo rigen, y la probada intencionalidad de las infracciones y omisiones manifestadas y asumidas por el propio infractor, con lo que incluso se hace acreedor a la pérdida de la confianza del Instituto Federal Electora, en términos de lo establecido por el artículo 172, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente en términos de lo dispuesto por el artículo 163 fracción III del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, teniendo por consecuencia que la relación laboral entre el C. Lic. Alfredo Manuel Silva Valdez y el Instituto Federal Electoral con fundamento en los artículos 174 y 177 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en los términos que se precisarán en el resolutivo correspondiente.”

CUARTO. Por escrito presentado en esta Sala Superior el diecinueve de julio del año en curso, Alfredo Manuel Silva Valdez promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, mediante el cual impugnó, específicamente, la resolución de primero de julio del presente año, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad RI/SPE/003/2000 interpuesto por el ahora actor.

 

El actor narró los siguientes hechos:

 

“1.- Por escrito fechado el 22 de marzo del corriente año, el Lic. Carlos Manuel Rodríguez Morales, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, me notificó el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones en cumplimiento a la instrucción de la Contraloría Interna, según se dice en el referido escrito, “con motivo de las omisiones en el desempeño de su cargo, consistentes en: no haber cumplido con la función de validar los DECORECOS de los meses de noviembre y diciembre de 1999; los DECOIMRES del periodo comprendido de febrero a diciembre de 1999 a la presente fecha (sic), no obstante que le fueron el día 18 de enero del presente año, mediante oficio No. JLE/VE/0070 para esos efectos; los contratos de prestación de servicios profesionales, que celebra el Instituto con el personal sujeto al régimen de honorarios; los listados de nóminas de pago; los reportes de incidencias del personal adscrito a esta Junta Local los tres casos anteriores del mes de diciembre a la fecha. Así como no haber firmado los Documentos de Corresponsabilidad Registro y Control referidos al gasto presupuestal (DOCORECOS) del No. 00001 al 000816, correspondientes a los meses de enero a octubre de 1999, regresados sin su firma al vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, el 09 de diciembre de 1999, según oficio No. JLE/VS/615/99. Irregularidades que transgreden lo dispuesto en el Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral, en donde se determinan las funciones que debe realizar el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, entre otras, la de coadyuvar con la representación legal de la Junta, para la realización de diversos actos jurídicos, tales como convenios, contratos, adquisiciones, permisos, etc.: auxiliar al Vocal Ejecutivo en las tareas de orden administrativo; vigilar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones, normas y lineamientos señalados para la Junta Local, en la ejecución de l os programas institucionales y en la aplicación de los recursos...”. Enseguida se mencionan una serie de disposiciones contenidas en diversos ordenamientos. Finalmente se me concede términos para contestar, alegar y ofrecer pruebas y se me apercibe que en caso de no hacerlo dentro de aquél precluirá mi derecho. Se anexaron al indicado escrito diversos documentos. Con tal motivo se formó el expediente JLE/VE/P.a./001/2000.

 

2. Por escrito de 1 de abril próximo pasado di contestación a las imputaciones que se me hacían, formulé alegatos y ofrecí las pruebas que estimé conveniente a la defensa de mis intereses.

 

3. Por resolución de 27 de abril último el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, Dr. José Luis Méndez Martínez, se me impuso la sanción de destitución a partir del día 30 de abril de 2000.

 

4. El día 8 de mayo del año que corre presenté ante la Secretaría General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el correspondiente recurso de inconformidad.

 

5. Finalmente, con fecha 1 de julio del año en curso se resolvió el precitado recurso de inconformidad el cual se declaró infundado, y se confirmó la resolución de 27 de abril citado, como consta en el expediente RI/SPE/003/2000, formando con motivo del mencionado recurso de inconformidad.”

 

El actor expresó los agravios siguientes:

 

“I. En el escrito con el que se inicia el procedimiento el Vocal Ejecutivo expresa que no lo validé los DOCORECOS ni los DOCOIMRES, ni los contratos de servicios profesionales que celebra el Instituto con personal sujeto a honorarios, ni los listados de nóminas de pago, ni los reportes de incidencias del personal adscrito a la Junta, ni haber firmado los DECORECOS correspondientes al período comprendido de enero a octubre de 1999. Que lo indicado transgrede en distintas disposiciones que imponen al Vocal Secretario, entre otras, las siguientes funciones: coadyuvar con la representación de la Junta Local Ejecutiva, auxiliar al Vocal Ejecutivo y vigilar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones, normas y lineamientos para la Junta Local, en la ejecución de los programas institucionales y en la aplicación de los recursos.

Es bien importante no olvidarse que esas fueron las causas por la que se me incluyó el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, y consecuentemente con lo anterior esos serían los únicos hechos por los que podría sancionárseme, si llegaran a acreditarse, y por ningún otro, pues la investigación administrativa es parte de la litis, como lo ha sostenido el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al fallar los amparos directos 427/92 y 259/92 (Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI. Febrero de 1993. Pág. 320).

 

Pero antes de continuar deseo expresar que la autoridad instructora estaba obligada a precisar detalladamente los hechos a indagar, lo cual no hizo y por tanto el procedimiento de referencia se encuentra viciado y carecer de validez.

 

Respecto a:

 

a). Que estaba obligado a validar los documentos, debió expresar cuál era la forma en que debió hacerlo y la disposición en la que constaba esa obligación; además se me tomaron los contratos de prestación de servicios profesionales, los listados de nóminas de pago, los reportes de incidencias del personal descrito a la Junta Local, y ello se corrobora porque la autoridad instructora en ningún momento probó, como era su obligación (pues no debe perderse de vista que los hechos están sujetos a prueba y que no es suficiente su afirmación para tenerlos por acreditados), que se me hayan enviado, de donde se deriva una posibilidad material para su validación.

 

b) Que era mi obligación coadyuvar con la representación de la Junta Local Ejecutiva, debió expresar cuándo se me pidió y cuando me negué a hacerlo.

 

c) Que debí auxiliar al Vocal Ejecutivo cuándo me lo solicitó hubo negativa de mi parte;

 

d) Que debí vigilar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones, normas y lineamientos señalados para la Junta Local, en la ejecución de los programas institucionales y en la aplicación de los recursos, cuándo no lo hice.

 

e) Que los señalamientos por los que se me instruyó el procedimiento para sancionarse no son precisos, nunca se mencionaron al inicio del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron por cuya razón, aún en el supuesto de que hubieran llegado a probarse, carecerían de validez en atención a lo expresado y al criterio invocado sustentado por el Poder Judicial Federal.

 

No obstante lo anterior, por lo que hace a que no firme los DECORECOS del período comprendido de enero a octubre de 1999, en el escrito con que se inicia el procedimiento no se indica la disposición que me obligaba a hacerlo, pues el hecho de que en los machotes aparezca mi nombre no quiere ello decir que tenga la obligación de suscribirlos, pero independientemente de lo expuesto no se tomaron en consideración mis alegatos y las pruebas que ofrecí en relación con este punto.

 

En efecto, desde principios de 1999 comuniqué a diversas autoridades del Instituto que estaba siendo desplazado de las funciones administrativas que venía desempeñando, entre otras, al Vocal de Organización Electoral y Encargado del Despacho de la Vocalía Ejecutiva, Lic. José Marcelo Lira Chávez; al Director de Personal del Instituto Federal Electoral, Lic. Antonio Monrroy Castillo; al Director de Instrucción Recursal y Encargado del Despacho de la Unidad de Contraloría Interna, Lic. Alfonso Niebla Castro; quienes me comunicaron por escrito:

 

a) “Tomo en consideración su disponibilidad y, en tal sentido, será usted oportunamente informado cuando se requiera de su auxilio” (oficio JLE/926/99 de fecha 18 de mayo de 1999 suscrito por el Lic. José Marcelo Lira Chávez).

 

b) “Es obligación del Vocal Secretario, coadyuvar en las tareas administrativas de la Junta Local Ejecutiva a solicitud de vocal ejecutivo (o en su caso del Encargado del Despacho)” (oficio DP/2024/99 de fecha 21 de septiembre de 1999 suscrito por el Lic. Antonio Monrroy Castillo, Director Ejecutivo de Administración).

 

c) “De lo anterior se concluye que al Vocal Ejecutivo de la Junta Local le corresponde presidir las actividades administrativas del órgano desconcentrado, quien podrá delegar esta atribución en el Vocal Secretario o requerirle su auxilio cuántas veces lo considere necesario”, concluyendo que “al Vocal Secretario no se le otorga intervención en los procedimientos administrativos, salvo que en los Lineamientos para la determinación de las Sanciones que en su oportunidad emita la Junta General Ejecutiva se le confiera alguna atribución. Lo anterior sin menoscabo de que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local solicite su apoyo jurídico necesario al Vocal Secretario en las tareas encomendadas al órgano desconcentrado (oficio C.I./1081/99 de fecha 13 de septiembre de 1999 suscrito por el C.P. Mario Espínola Pinelo. Contador Interno).

 

d) En la reunión de 23 de febrero del año que corre, el que suscribe expuso sus inquietudes respecto a la forma en que venían desarrollando los trabajos en la Junta Local Ejecutiva, su preocupación porque no tenía participación directa en la administración y comprobación de los recursos financieros, por lo que proponía que por esas razones el Vocal Secretario no firmara los documentos con que se acreditaban los fondos que se les proporcionaban.

 

El Vocal Ejecutivo, Lic. Carlos Manuel Rodríguez Morales, en dicha reunión, reconoció que “quizás algunos aspectos sí, efectivamente no ha participado a detalle”; y continuó diciendo: “me llama la atención sobremanera, la participación que se ha tenido sobre todo con usted sobre adquisiciones, en donde se ha seguido una saludable costumbre aquí en Morelos, de puntualizar a detalle todas y cada una de las operaciones de carácter administrativo que se han venido dando, de tal manera que en ese sentido la Vocalía de la Secretaría Ejecutiva, inclusive ha tenido una participación intensa, muy saludable para la Institución en ese sentido, inclusive cuestionado aspectos de carácter administrativo sobre el destino de algunos egresos, de todos los gastos que se han venido desarrollando”. Y termina con una amenaza: “tomo nota de esto, habrá oportunidad de plantearlo y comentario en otro aspecto”.

 

Como se advierte de lo expresado, se reconoce que se me marginó de las funciones que venía desempeñando; que no tuve participación ni información suficiente que me llevaran a concluir que el destino de los egresos cuya suscripción se me pedía era correcto; que cuando tuve la información respectiva me permití cuestionar el destino de los egresos y en general de todos los gastos, actitud que el propio Vocal Ejecutivo estimó que era saludable, aunque debo reconocer que no le gustaron nada mis opiniones, y ello se deduce claramente de la amenaza con la que concluyó este punto en la reunión: “habrá oportunidad de plantearlo y comentarlo en otro aspecto”. Es decir, toda vez que al Vocal Ejecutivo no le gustaron mis cuestionamientos sobre el destino de los gastos y egresos de la Junta Local, con la participación de la Contraloría Interna, me inicia un procedimiento para sancionarme o más bien para destituirme ya que no existen infracciones que emiten tal decisión, y suponiendo sin conceder que existieran no son graves y mucho menos reincidentes, por lo que a continuación expreso:

 

El acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establecen los Lineamientos para la Determinación de Sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en el acuerdo Décimo, contiene las causas por las que procede la destitución, supuestos en los que mi desempeño no encuadra (puntos 5, 9, 13, 16, 23 y30).

 

Tampoco se puede hablar de reincidencia por cuanto el acuerdo Decimotercero la define: “se entenderá como tal cuando el miembro del Servicio Profesional Electoral, una vez sancionado por alguna falta cometida, realice una nueva infracción”.

 

Como se desprende de lo transcrito para que haya reincidencia debe haberse cometido una falta que haya traído como consecuencia una sanción, supuesto en el que ni remotamente me encuentro, pues no se dijo en ningún momento que el suscrito haya cometido falta alguna por la que se me haya sancionado, y en ese orden de ideas es controvertible que no puede hablarse de reincidencia en el caso que nos ocupa.

 

II. Cuando para la aplicación de una sanción es necesario una investigación, como ocurre en el presente caso, estamos en presencia de lo que se conoce como litis abierta, es decir, que forma parte de la controversia todo aquello que las partes deducen durante el juicio, y dado que cuando para la aplicación de una sanción se tiene que desahogar una investigación, es indudable que, en rigor, el juicio se inicia en ese momento, Consecuentemente con lo anterior, si el artículo 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que se harán en forma personal el emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído, es indudable que el primer proveído que se dictó en el procedimiento administrativo para la determinación de sanciones debió comunicárseme, lo que no hizo, resultando dicho procedimiento contrario a la disposición legal en comento.

 

III. Por cuanto hace a la gravedad de las supuestas infracciones u omisiones en que incurrí, insisto en que al iniciarse el procedimiento, en ningún momento se adujo que las mismas fueran graves; luego entonces si no se dijo tal cosa y sobre todo si no se mencionó en que consistió esa gravedad, es inconcuso que tal circunstancia no formó parte de la litis y suponiendo sin conceder que se hubiera probado, tal elemento no debió ser tomado en cuenta para sancionarme con la destitución.

 

IV. La afirmación contenida en la resolución que combato en el sentido de que mi desempeño entraña pérdida de la confianza a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, tampoco puede ser válida, habida cuenta que al iniciarse el procedimiento no se trajo a colación ese elemento y, por ende, al no formar parte de la litis, suponiendo si conceder que se hubiera acreditado, no puede ser motivo para la destitución.

 

V. Asimismo, la resolución recurrida me causa agravio ya que hace en ella una indebida y omisa valoración del material probatorio ofrecido por las partes, especialmente los folios suscritos por el Lic. José Marcelo Lira Chávez (No. JLE/926/99 de 18 de mayo de 1999), por Lic. Antonio Monrroy Castillo (No. DP/2024/99 de 21 de septiembre de 1999), por el C.P. Mario Espínola Pinelo (C.I./No. 1081/99, y el acta de la reunión extraordinaria No. 2 de 23 de febrero del año actual, el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establecen los Lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, Normas para la Administración de los Recursos y Centro Regionales de Cómputo), con los cuales se acredita plenamente la improcedencia de la sanción que se me impuso.

 

En virtud de los agravios expresados, deberá dictarse resolución revocando la resolución que impugno por no estar apegada a derecho, ordenar mi reinstalación y el pago de los salarios y prestaciones que he dejado de percibir”.

 

QUINTO. El Instituto Federal Electoral, al contestar la demanda, como cuestión previa, adujo la improcedencia del juicio, fundándose en que de conformidad con la tesis de jurisprudencia que es del tenor siguiente.

 

“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. “El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición esta claramente expresado la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.”

 

Sala Superior. S3LAJ01/98.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electora y sus servidores .SUP-JLI047/97. María del Consuelo González Saucedo. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Ausente: Magistrado José Luis de la Peza.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrado José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 1/98. Tercera Época. Sala Superior Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José Orozco Henríquez por estar cumpliendo una comisión oficial.”

 

La acción intentada resulta extemporánea:

 

“Lo anterior, en razón de que, su acción resulta extemporánea, ya que de la fecha en que le fue notificada la resolución al Recurso de Inconformidad RI/SPE/003/2000, por él interpuesto, que fue el 1° de julio del año en curso, a la fecha en que presentó su demanda ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal, según de acuerdo de fecha 20 de julio del año en curso, fue hasta el 19 de julio del 2000, transcurriendo en exceso el término de 15 días hábiles establecido en el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que hiciera valer su acción, por lo que sin que implique reconocimiento de acción o derecho a favor del actor, se opone LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en los términos de la Tesis de Jurisprudencia antes trascrita, así como el citado artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para mayor referencia:

 

“ARTÍCULO 96

 

1. El Servidor del Instituto Federal Electoral que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrán inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días  hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

“ARTÍCULO 7 (Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral)

 

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y se están señalados por día, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

...”

 

“ARTÍCULO 134 (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)

 

1. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.

...”

“ARTÍCULO 164 (Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral).

 

...

Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles de conformidad con lo dispuesto por el Código.”

 

De las anteriores transcripciones se reafirma que la acción del actor, se encuentra caduca, en virtud de que en forma extemporánea hace valer su acción, tomando en consideración que en los procesos electorales todos los días son hábiles, de conformidad con lo establecido por el artículo 7, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con la fracción I, del artículo 134 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y último párrafo del artículo 164 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que enseguida se transcriben para mayor referencia.”

 

El enjuiciado dio contestación a los hechos de la siguiente manera:

 

“1. Es cierto el hecho en el correlativo que se contesta, con la aclaración de que el expediente que cita, se integra con diez Tomos que hacen una nota de 3049 fojas, en el que se precisan las imputaciones realizadas en su contra, las disposiciones legales infringidas, así como las pruebas que le dieron sustento, cumpliéndose en todo momento con las disposiciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral para el procedimiento administrativo para la determinación de sanción.

 

2. Es cierto el hecho en el correlativo que se contesta.

 

3. Es cierto el hecho en el correlativo que se contesta, reiterando lo señalado al dar contestación al capítulo de Agravios e insistiendo que la sanción impuesta al actor fue por causas imputables al mismo, a virtud de las conductas irregulares en las que incurrió, de las cuales se ha hecho mención a lo largo de este escrito de contestación.

 

4. Es cierto el hecho en el correlativo que se contesta.

 

5. Es cierto el hecho en el correlativo que se contesta, pero como se ha dicho, fue conformidad la sanción de destitución del actor impuesta en el procedimiento administrativo para la determinación de sanción en su contra, por haber quedado en evidencia las infracciones en las que incurrió, estando obligado a observar las disposiciones correspondientes y las instrucciones recibidas, como miembro del Servicio Profesional Electoral qué era máxime con la categoría que tenía, remitiéndome a lo manifestado en el capítulo de Agravios de este escrito de contestación.

 

Por otra parte, se hace notar a ese H. Tribunal, que mi representada otorgó la cantidad de $1,491.00 pesos al hoy actor como se desprende de la póliza de cheque número 0004462, por la cantidad de $1,491.00, a cargo del Banco Nacional de México, S.A., por concepto de pago de viáticos a la ciudad de Celaya, Guanajuato, para que asistiera al curso-taller de “Actualización de Materia Recursal Electoral” los días 2 y 3 de mayo del 2000; cantidad que fe cobrada por el actor con fecha 26 de abril del año en curso como consta en el estado de cuenta a nombre del Instituto Federal Electoral 58030389, mismos que se ofrecerán más adelante como prueba; por lo que, sin conceder acción ni derecho al actor, se solicita a esa H. Sala para el caso de condenar acción ni derecho Electoral en algún concepto, que de la cantidad llegare a resultar, se descuenten los $1,491.00 pesos que el actor cobró en perjuicio del patrimonio de mi representada, para asistir a un curso que se llevó a cabo con fecha posterior a su destitución justificada; reservándose esta representación, su derecho y acción para proceder en contra del C. ALFREDO MANUEL SILVA VALDEZ, por la vía legal correspondiente en su momento, haciendo notar además, el dolo y mala fe con los que se condujo éste al no devolver al instituto Federal Electoral la cantidad antes señalada si éste fue destituido con anterioridad al curso al que asistiría.”

 

El instituto demandado dio respuesta a los agravios en los términos siguientes.

 

“I. Resulta inoperante el pretendido agravio que refiere en el correlativo que se contesta, haciendo notar en primer término, que éste no impugna la resolución recaída en el procedimiento de sanción en su contra, siendo que ésta es la que dio lugar al Recurso de Inconformidad RI/SPE/003/2000, interpuesto por él ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el cual se confirmó la resolución del primero, por lo que se debe tener por consentida por parte del C. ALFREDO MANUEL SILVA VALDEZ, dicha resolución emitida por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto, de fecha 27 de abril del 2000, en la cual se le aplicó justificadamente la sanción de destitución del cargo que ocupa. No obstante, se insiste en que resulta inoperante el pretendido agravio que pretende hacer valer el actor en este correlativo, toda vez que, como consta en la notificación del inicio del procedimiento administrativo para la determinación de sanción en contra del hoy actor de fecha 22 de marzo del año en curso, recibido por el actor con esa misma fecha, el cual obra a fojas 79 a 84 del expediente respectivo, mismo que ofrecerá como prueba más adelante, se establecen claramente las omisiones en las que incurrió el ahora actor que fueron; no haber cumplido con la función de validar los Documentos de Corresponsabilidad, Registro y Control (en adelante DOCORECOS), de los meses de noviembre y diciembre de 1999; los Documentos de Control del Impuesto Retenido (en adelante DOCOIMRES), del período comprendido de febrero a diciembre de 1999 a la fecha de la notificación en comento (22 de marzo del 2000), no obstante de que fueron turnados el día 18 de enero del 2000, mediante oficio JLE/VE/0070 para esos efectos; los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales, que celebra el Instituto con el personal sujeto al régimen de honorarios desde diciembre de 1999 a la fecha de la notificación; los listados de nóminas de pago desde diciembre de 1999 a la fecha de la notificación; los reportes de incidencias del personal adscrito a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, desde el mes de diciembre de 1999 a la fecha de notificación; así como no haber firmado los DOCORECOS del número 00001 al 000816, correspondientes a los meses de enero a octubre de 1999, regresados al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos el 9 de diciembre de 1999 según oficio JLE/VS/615/99.

 

Asimismo, en dicha notificación se le hizo saber al hoy actor que dichas irregularidades transgredían lo dispuesto por el Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral, las disposiciones contenidas en los artículos 99 y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 144, fracciones I, II, IV, VII, VIII Y XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; 47 fracciones VII y XXII de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servicios Públicos; así como la norma contenida en el segundo párrafo de la página 12, de la Normas y Lineamientos para la Administración de los Recursos de los Órganos Desconcentrados del Instituto, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración en diciembre de 1998 y reiterada en las Normas y Lineamientos del mes de noviembre de 1999, resultando irrelevantes e incompletas las manifestaciones que hace el actor sobre las causas por las que le fue iniciado el procedimiento de sanción, ya que en la notificación en comento éstas se precisan claramente, además de que la tesis Jurisprudencial que en forma obscura señala, no resulta aplicable al presente caso, toda vez que el procedimiento administrativo para la determinación de sanción en contra de un servidor de carrera del Instituto Federal Electoral, se rige, por mandato constitucional, por lo establecido tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales contienen normas precisas que lo rigen y sustentan su validez y la competencia de las autoridades encargadas de instruirlo y resolverlo.

 

Por lo que hace a las manifestaciones vertidas por el hoy actor en los incisos a), b), c), d), e) y d) (sic), del correlativo que se contesta, es de señalarse el contenido de las constancias que integran el expediente formado con motivo del procedimiento de sanción en contra del C. MANUEL ALFREDO SILVA VALDEZ, así como de las pruebas de cargo y de descargo ofrecidas en el mismo, de las cuales se desprende lo siguiente:

 

Derivado del oficio número JLE/926/99, de fecha 19 de mayo de 1999, el C. José Marcelo Lira Chávez, comunicó al hoy actor que fue designado como Encargado del Despacho de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, expresándole que sería informado cuando se requiriera de su auxilio, a lo que mediante oficio JLE/VE/1530, de fecha 18 de agosto de 1999, que obra a fojas 29 del expediente del procedimiento de sanción en comento, el Encargado de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos informó al C. MANUEL ALFREDO SILVA VALDEZ que deberá firmar documentación relativa al “Anteproyecto del presupuesto” a más tardar el 20 de agosto de este año. No obstante de dicho requerimiento por parte del encargado de despacho de la Vocalía Ejecutiva, el hoy actor, por oficio JLE/VS/415/99, de fecha 19 de agosto de 1999, dio respuesta en el sentido de que se negaba a firmar dichos documentos alegando que no tenía antecedente alguno y que dicho Encargado había determinado la separación total por parte del ahora actor, de la atención de las actividades administrativas correspondientes a esa Junta Local Ejecutiva; sin embargo, de las pruebas de cargo no se desprende en ningún momento, en primer término, que el Encargado de la Vocalía Ejecutiva de esa Junta le haya manifestado al hoy actor que no atendiera las actividades administrativas que le correspondían atender, y por otro lado, si el C. SILVA VALDEZ no hubiera tenido conocimiento de antecede alguno sobre los documentos que el Encargado le solicitó firmara, era la obligación de éste, el solicitar precisamente los antecedentes que consideraba necesario para poder cumplir con sus obligaciones inherentes a su cargo de Vocal Secretario de una Junta Local Ejecutiva, haciendo notar la contradicción con la que condujo el actor al alegar el desconocimiento de sus obligaciones en dicho oficio, si con fecha anterior, mediante oficio JLE/VS/362/99, de fecha 20 de mayo de 1999, que obra a fojas 30 y 31 del expediente del procedimiento de sanción, claramente manifestó: “...Me permito reiterarle como en el pasado, mi disposición a colaborar con las responsabilidades que tenemos asignadas en nuestros respectivos encargos y de manera integral como Junta Local Ejecutiva, responsable de la supervisión y evaluación en los programas y acciones de los órganos distritales, así como de informar al órgano central sobre el desarrollo de nuestras actividades”, lo que deja de manifiesto que desde esas fechas tenía conocimiento de que debía informar, en este caso, a la Dirección Ejecutiva de Administración sobre el “Anteproyecto del presupuesto” antes mencionado, y sin conceder, que si no tenía conocimiento del contenido del mismo a la fecha en que el Encargado de la Vocalía Ejecutiva le informó que debía acudir a firmar dicha documentación al órgano central correspondiente, debió de allegarse de dichos documentos para su conocimiento con toda oportunidad; haciendo notar también, la subsecuente negativa del hoy actor ante el Encargado de la Vocalía en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, manifiesta en oficio JLE/VS/424/99, de fecha 30 de agosto de 1999, en donde el C. ALFREDO MANUEL SILVA VALDEZ reconoce haber recibido por parte de dicho funcionario, los DOCORECOS del mes 01 y quincena 01, negándose a firmarlos e insistiendo que se le había instruido su separación del desarrollo de las actividades administrativas de ese órgano desconcentrado, no obstante, de que si dicho Encargado de la Vocalía Ejecutiva le remitió dichos documentos para firma. Era obvio que lo incluía en el desarrollo de las actividades administrativas de esa Junta; lo que deja claro la falta de profesionalismo y certeza con los que se condujo el actor en el desempeño de sus funciones y las reiteradas ocasiones en que se negó a cumplir con sus obligaciones como miembro del Servicio Profesional Electoral que era.

 

Por otra parte, mediante oficio JLE/VE/1912, de fecha 18 de octubre de 1999, el nuevo Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, es decir, persona diversa al anterior Encargado del Despacho de la Vocalía Ejecutiva, solicitó opinión al Contralor Interno del Instituto Federal Electoral, sobre quién debía firmar los documentos de comprobación de recursos de esa Junta Local Ejecutiva, a lo que, por oficio C.I./1370/99, que obra a fojas 21 del expediente del procedimiento de sanción, el Contralor Interno dio respuesta diciendo que los DOCORECOS y demás reportes que remitan a la Dirección Ejecutiva de Administración, deben ser firmados por los cuales servidores públicos que desempeñan los cargos de Vocal Ejecutivo, Vocal Secretario y Coordinador Administrativo; situación que es corroborada desde fecha anterior, con el oficio DP/2024/99, de fecha 21 de septiembre de 1999, a fojas 24, mediante el cual el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, informa al Lic. José Marcelo Lira Chávez que es obligación del Vocal Secretario, coadyuvar en las tareas administrativas de la Junta Local Ejecutiva. Sin embargo, el ahora actor, mediante oficios JLE/VS/615/99, de fechas 23 de noviembre y 9 de diciembre de 1999, respectivamente, solicitó al Vocal Ejecutivo consultara sobre la opinión del Contralor Interno del Instituto Federal Electoral, sobre la omisión de su firma en los documentos de comprobación y demás reportes que sean emitidos a la Dirección Ejecutiva de Administración, no obstante de que ya tenía conocimiento de la opinión de dicho Contralor emitida en el oficio C.I./1370/99, antes citado; a lo que mediante oficio C.I./052/2000, de fecha 11 de enero del 2000, el Contralor Interno respondió: “1. La Dirección Ejecutiva de Administración ha emitido diversas disposiciones normativas en materia de comprobación de recursos ministrados a los órganos desconcentrados del Instituto y, en particular, para el asunto que nos ocupa existe la siguiente normas específicas: ... “Las Juntas Locales Ejecutivas y Centros Regionales de Cómputo deberán remitir a la Dirección de Recursos Financieros “DOCORECOS” originales debidamente requisitados y firmados por el Vocal Ejecutivo, Vocal Secretario,...” “...Por otra parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en el artículo 99 numeral 3, que: “El Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas...” de lo que se desprende que este servidor público participará en los asuntos administrativos de las Juntas Locales Ejecutivas en los términos que establezcan las normas y lineamientos correspondientes.” “Con base en lo anterior, en opinión de este Órgano de Control no existen elementos normativos que sustenten la omisión de firma del Vocal Secretario en los Documentos de Corresponsabilidad, Registro y Control...”, haciéndolo del conocimiento del actor el Vocal Ejecutivo, el 13 de enero del 2000, mediante oficio JLE/VE/000046 de fecha 12 de enero del 2000 y por oficio de fecha 17 de enero, número JLE/VE/070, dicho Vocal Ejecutivo remitió al C. SILVA VALDEZ DOCORECOS y DOCOIMRES para su debida firma, mismos que se negó a firmar el hoy actor, enviando nuevo oficio JLE/VS/057 al Contralor Interno del Instituto Federal Electoral a efectos de que se le excluyera de la suscripción de los documentos relacionados con la comprobación del gasto.

 

El Contralor Interno al dar respuesta el 22 de febrero del año en curso, mediante oficio C.I./382/2000, informó al actor que no le correspondía a éste el autorizar la exclusión solicitada, reiterando la normatividad aplicable al respecto en el sentido de que las Juntas Locales Ejecutivas deberán remitir a la Dirección de Recursos Financieros los DOCORECOS firmados, entre otros, por el Vocal Secretario, indicando que esas normas se encuentran contenidas en el segundo párrafo página 12, de las Normas y Lineamientos para la Administración de los Recursos de los Órganos Desconcentrados del Instituto, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración en diciembre de 1998, la cual se reitera en las Normas y Lineamientos de noviembre de 1999, con lo que resulta una vez más, evidente la participación que debía tener el hoy actor, en las firmas de los DOCORECOS y DOCOIMRES, así como demás documentación que se enviara a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, misma que, como ha quedado demostrado, el actor se abstuvo de realizar, no obstante de tener conocimiento de que ésta era su obligación como en reiteradas ocasiones se le instruyó.

 

A este respecto, cabe señalar lo establecido por dichas normas; a saber en la primera, a fojas 46 y 47 del expediente del procedimiento de sanción seguido en contra del hoy actor, se ordena lo siguiente:

 

“POLÍTICAS:

 

... LAS JUNTAS LOCALES EJECUTIVAS Y CENTROS REGIONALES DE CÓMPUTO, DEBERÁN COMPROBAR LOS RECURSOS MINISTRADOS A TRAVÉS DE LOS DOCUMENTOS DE CORRESPONSABILIDAD, REGISTRO Y CONTROL (DOCORECOS), Y A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADOR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS (SIAR).

...”

 

“NORMAS

LA COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS DEBERA REALIZARSE A TRAVÉS DE LOS “DOCORECOS”, DENTRO DE LOS PRIMEROS DIEZ DÍAS AL MES SIGUIENTE EN QUE FUERON MINISTRADOS, POR LO QUE SE PROCEDERA A SUSPENDER LA RADICACIÓN DE RECURSOS A AQUELLOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS QUE NO CUENTEN CUANDO MENOS CON UN 80 POR CIENTO DE LA COMPROBACIÓN DE LA REMESA ANTERIOR.

 

LAS JUNTAS LOCALES EJECUTIVAS Y CENTROS REGIONALES DE CÓMPUTO, DEBERÁN REMITIR A LA DIRECCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS LOS “DOCORECOS” ORIGINALES DEBIDAMENTE FIRMADOS POR EL VOCAL EJECUTIVO, VOCAL SECRETARIO Y COORDINADOR ADMINISTRATIVO;...

...”

 

Por lo que hace a las Normas y Lineamientos para la Administración de los Recursos en los Órganos Desconcentrados del Instituto para la Administración de los Recursos en los Órganos Desconcentrados del Instituto Federal Electoral, (Juntas Locales y Distritales y Centro Regionales de Cómputo), de noviembre de 1999, se establece en su parte conducente, lo que sigue:

 

“NORMAS

 

LA COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS DEBERÁ REALIZARSE A TRAVÉS DE LOS “DOCORECOS”, DENTRO DE LOS PRIMEROS DIEZ DÍAS AL MES SIGUIENTE EN QUE FUERON MINISTRADOS, POR LO QUE SÉ PROCEDERA A SUSPENDER LA RADICACIÓN DE RECURSOSO A AQUELLOS ÓRGANOS DESCONCETRADOS QUE NO CUENTEN CUANDO MENOS CON UN 80 POR CIENTO DE LA COMPROBACIÓN DE LA REMESA ANTERIOR.

 

LAS JUNTAS LOCALES EJECUTIVAS Y CENTROS REGIONALES DE CÓMPUTO, DEBERÁN REMITIR A LA DIRECCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS LOS “DOCORECOS” ORIGINALES DEBIDAMENTE FIRMADOS POR EL VOCAL EJECUTIVO, VOCAL SECRETARIO Y COORDINADOR ADMINISTRATIVO;...

 

De las anteriores transcripciones se desprende que era obligación del C. ALFREDO MANUEL SILVA VALDEZ, como Vocal Secretario de una Junta Local Ejecutiva que era, el firmar los Documentos de Corresponsabilidad, Registro y Control como requisito para que estos fueran enviados a la Dirección correspondiente, habiéndose negado en reiteradas ocasiones a hacerlo, remitiéndome a lo manifestado en los párrafo anteriores en obvio de repeticiones, siendo palpable el incumplimiento por parte del ahora actor, de los artículos 99, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 144, fracciones I, II, IV, VII, VIII y XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y 47, fracciones I, II, VII y XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Público, así como en lo establecido por las Normas y Lineamientos para la Administración de los Recursos en los Órganos Desconcentrados del Instituto Federal Electoral, (Juntas Locales y Distritales y Centro Regionales de Cómputo), de diciembre de 1998 y noviembre de 1999, y lo establecido en el Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral; ordenamientos legales que se transcriben a continuación para mayor referencia:

 

“ARTÍCULO 99 (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)

 

...

 

3. El Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas...

 

“ARTÍCULOS 144 (Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del instituto Federal Electoral)

 

Los miembros del  Servicio tendrán las siguientes obligaciones:

 

I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto y del Servicio;

 

II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;

 

...

 

IV. Desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro...

 

...

 

VII. Observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto;

 

VIII. Desempeñar sus labores con intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos;

 

...

 

XVI. Las demás que señale el Código, el Estatuto, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otros ordenamientos aplicables.”

 

“ARTÍCULO 47. (Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos)

 

Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo cumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:

 

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

 

II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

 

...

 

VII. Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;

 

...

 

XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relaciona con el servicio público, y

 

...”

 

(Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral)

 

JUNTA LOCAL EJECUTIVA

 

VOCAL SECRETARIO

 

Funciones:

 

- Auxiliar al Vocal Ejecutivo en sus funciones.

 

...

 

- Coadyuvar con la representación legal de la Junta, para la realización de diversos actos jurídicos, tales como convenios, contratos, adquisiciones, permisos, etc., con base en los lineamientos que se emitan para tal efecto y con la asesoría, en su caso, de la Dirección Jurídica.

- Auxiliar al Vocal Ejecutivo en las tareas de orden administrativo.

 

...

 

- Dar cumplimiento a las disposiciones legales en vigor, a las normas de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestales, así como a políticas y procedimientos que dicten las autoridades competentes y la Dirección Ejecutiva de administración.

 

-Vigilar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones, normas y lineamientos señalados para la Junta Local, en la ejecución de los programas institucionales y en aplicación de los recursos.

 

- Acordar con el Vocal Ejecutivo los asuntos de su competencia, e informarle sobre el desarrollo de sus actividades.

 

- Realizar las demás que le confieran el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las autoridades electorales superiores.

 

Por otra parte, se hace notar a esa H. Sala, la falsedad con la que se condujo el actor y las contradicciones en las que incurre, al momento de dar contestación al procedimiento de sanción en su contra, en donde manifiesta a foja 96: ”... Por otro lado si bien es verdad que no firme (sic) ni valide (sic) dichos documentos fue porque jamás tuve a la vista la documentación original comprobatoria que cumpliera con lo establecido...” y a fojas 103: “...Puesto que como ya lo reitere, (sic) jamás fui requerido, convocado, invitado o intimado a hacerlo por parte de mis superiores jerárquicos, en su momento encargado de despacho y ahora por la autoridad instructora Vocal Ejecutivo...” lo que demuestra, por un lado, la falsedad con la que se conduce el actor, ya que insiste que jamás fue requerido para firmar los documentos multicitados, siendo que por oficio número JLE/VE/2369/99, de fecha 17 de diciembre de 1999, que fue ofrecido como prueba de descargo por el propio actor, que obra a fojas 125, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, hizo del conocimiento del hoy actor que en ningún momento se le instruyó para que no desahogara las tareas que generalmente realizan los Vocales Secretarios de las Juntas Locales Ejecutivas, como lo es el requisitamiento de documentación; siendo reforzada dicha petición por el mencionado Vocal Ejecutivo, mediante el oficio JLE/VE/0070, de fecha 17 de enero del 2000, en el que remite al hoy actor documentación (DOCORECOS y DOCOIMRES), para que los firmara conforme a lo indicado por el Contralor Interno del Instituto; quedando evidenciado el hecho de que el C. ALFREDO MANUEL SILVA VALDEZ, omitió cumplir con sus obligaciones no obstante de tener instrucciones por parte de sus superiores jerárquicos, de que debía firmar los DOCORECOS, DOCOIMRES y demás documentación que se debiera presentar ante la Dirección Ejecutiva de Administración, como era su obligación. Haciendo notar de igual forma, la contradicción con la que se conduce el actor en dicho procedimiento de sanción, ya que a lo largo de su escrito manifiesta que no firmó los documentos porque jamás fue requerido o convidado para hacerlo, y posteriormente manifiesta que no los firmó porque no constaba con la documentación comprobatoria de los mismos, luego entonces, el hoy actor pretende justificar sus indebidas omisiones con un hecho totalmente distinto que en nada justifica su negativa y sin conceder, éste no tenía la documentación comprobatoria, era su obligación allegarse de ella y solicitarla a quien correspondiera, además de que no ofreció prueba alguna para acreditar lo que dolosamente afirma en ese sentido, debiéndole tener por precluído su derecho para hacerlo con posterioridad, de conformidad con lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro lado, esa Autoridad deberá tomar en cuenta para resolver el presente conflicto, la confesión expresa del actor en las manifestaciones que realizó el 23 de febrero del 2000, que constan en el Acta de Sesión Ordinaria 02 de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, que el mismo ofreció como prueba de descargo en el procedimiento de sanción en su contra, y que obra a fojas de la 129 a la 159 del expediente de dicho procedimiento en: “...SE RECIBIERON DIVERSAS RESPUESTAS POR PARTE DEL CONTRALOR INTERNO, EN DONDE SE OPINABA QUE EL SECRETO DEBERÍA DE PARTICIPAR EN LA FIRMA DE ESTOS DOCORECOS...” (foja 150); “... TODA VEZ QUE HAY UNA PARTICIPACIÓN DE MI PARTE, NO LA HUBO NI LA HAY, BUENO PUES QUE SE SOLICITE OMISIÓN DE MI FIRMA DE TODO TIPO DE COMPROBACIÓN DE RECURSOS, NO POR CONSIDERAR QUE HAYA ALGUNA IRREGULARIDAD...” (foja 151I, en donde queda claro que efectivamente el actor tenía conocimiento por instrucciones de sus superiores jerárquicos, en este caso del Contralor Interno del Instituto, que debía firmar los DOCORECOS correspondientes a la Junta Local Ejecutiva a la que pertenecía y que reconoce que no hubo participación de su parte para hacerlo, no obstante, de las instrucciones recibidas, que más adelante (fojas 152 y 154) corrobora dicho reconocimiento al manifestar: “...SI HUBIERA UNA PARTICIPACIÓN LA QUE FUERA Y CORRESPONDIERA A LAS ACTIVIDADES EN LAS QUE EL EJECUTIVO SOLICITARA EL AUXILIO, OBVIAMENTE EN ELLAS DEBERÍA ESTAR CUMPLIENDO, ATENDIENDO A LOS PRORPIOS PRINCIPIOS DEL INSTITUTO, PERO AQUÍ LA CUESTIÓN Y LO QUE YO ESTOY PLANTEANDO ES QUE NO HA HABIDO PARTICIPACIÓN DEL SECRETARIO, NINGUNA...” “ESTAMOS TODOS ENTERADOS E INFORMADOS DE LAS CUESTIONES ADMINISTRATIVAS...”, situación que además es corroborada con el oficio C.I./1370/99, de fecha 27 de octubre de 1999, (ofrecido como prueba de descargo por el actor y como prueba de cargo a fojas 122 y 21, respectivamente), mediante el cual el Contralor Interno informa al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos que en su opinión, los DOCORECOS y demás reportes que se remitan a la Dirección Ejecutiva de Administración deberán ser firmados, entre otros, por el Vocal Secretario, el cual contiene un sello de recibido del 28 de octubre de 1999 por el Vocal Secretario en el Estado de Morelos; de donde se demuestra el incumplimiento de sus obligaciones por parte del actor como Vocal Secretario que era, y el reconocimiento y confesión expresos de que debía de cumplir con ellas como el mismo lo manifiesta, así como la contradicción en la que incurre al expresar que todos estaban enterados e informados de las cuestiones administrativas, siendo que al mismo tiempo dice no haber sido informado de los documentos comprobatorios del gasto presupuestal.

 

Asimismo se hace notar la contradicción y falsedad en las que una vez más incurre el actor en dicha Acta de Sesión Ordinaria, en la foja 153 del expediente del procedimiento de sanción en comento, al manifestar lo siguiente: “... PARA LLEVAR ESTA CONGRUENCIA CON LOS TRABAJOS QUE SE REALIZAN EN LA JUNTA, SOLICITAR QUE NO FIRME ESTOS DOCUMENTOS DE COMPROBACIÓN EL VOCAL SECRETARIO, TODA VEZ QUE NO PARTICIPA... NADA MÁS SOLICITAR LA EXCLUSIÓN DE LA FIRMA DEL SECRETARIO A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, QUE NO ES EL CONTRALOR ... DEBE SER, ENTIENDO YO, O EL SECRETARIO EJECUTIVO, O LA PROPIA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN PARA QUE PUEDA DAR SU OPINIÓN...”, ya que mediante oficio DP/2024/99, de fecha 21 de septiembre de 1999, mismo que se ofreció como prueba de cargo y el hoy actor ofreció como prueba de descargo (fojas 24 y 118 del expediente del procedimiento de sanción en contra del hoy actor), el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Institución Federal Electoral hizo del conocimiento del entonces Encargado del Despacho de la Vocalía Ejecutiva en la Junta Local Ejecutiva en el Estados de Morelos, que es obligación del vocal Secretario, en este caso refiriéndose particularmente al C. MANUEL ALFREDO SILVA VALDEZ, coadyuvar en las tareas administrativas de la Junta Local Ejecutiva, de lo que se aprecia que el actor tenía conocimiento desde septiembre de 1999, de la opinión de la Dirección Ejecutiva de Administración sobre si debía firmar los documentos antes citados y no obstante, con posterioridad el propio actor mediante oficio JLE/VS/559/99, de fecha 23 de noviembre de 1999 (que obra a fojas 20 del expediente del procedimiento de sanción), solicitó al Vocal Ejecutivo que por su conducto se consultara al contralor Interno del Instituto, sobre la omisión de su firma en los documentos de comprobación del gasto presupuestal, a lo que dicho Vocal Ejecutivo solicitó dicha opinión mediante oficio JLE/VE/2368/99, de fecha 17 de diciembre de 1999 (fojas 17 del expediente del procedimiento de sanción), recibiendo respuesta en sentido negativo mediante oficio C.I./052/2000, de fecha 11 de enero del año en curso. De lo que se desprende que desde antes de la fecha en que se celebrara la Sesión Ordinaria 02 de esa Junta Local Ejecutiva, es decir, el 23 de febrero del año en curso, el C. ALFREDO MANUEL SILVA VALDEZ tenía pleno conocimiento de las opiniones vertidas tanto por la Dirección Ejecutiva de Administración como por el Contralor Interno del Instituto, lo que pone en evidencia la contradicción y falsedad con las que se condujo el actor en dicha Sesión, al manifestar por un lado, que no tenía conocimiento alguno de que tenía que participar con su firma tanto en los DOCORECOS como en los demás documentos de comprobación presupuestal, y por otro lado, la manifestación que hizo en dicha Sesión Ordinaria en el sentido de que la autoridad correspondiente para emitir opinión sobre la omisión de su firma en dichos documentos lo era la Dirección Ejecutiva de Administración siendo que esta autoridad emitió su opinión el 21 de septiembre de 1999, y no conforme con ello, con fecha 23 de noviembre de ese mismo año, el propio actor volvió a solicitar la opinión del Contralor Interno del Instituto a ese respecto, por lo que a la fecha en que se celebró a multicitada Sesión Ordinaria, éste ya tenía conocimiento de la opinión de la Dirección Ejecutiva de Administración, situación que pretendió hacer creer que desconocía a esas fechas, por lo que se opone desde este momento la excepción de falsedad por lo que hace a las manifestaciones vertidas por el actor en el correlativo que se contesta.

 

Por otra parte, se hace notar igualmente, la falsedad con la que se conduce el actor en la Sesión Ordinaria 02 de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, celebrada el 23 de febrero del año en curso, ya que cuando éste, en su carácter de Vocal Secretario rindió informe sobre sus actividades, entre otras expresó: “...SE PREPARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL PRESENTADA POR LA C. CLAUDIA MERCEDES ROMÁN ALARCÓN...”, ya que, como es sabido por ese H. Tribunal, dicha actividad no le corresponde a  ningún Vocal Secretario ni persona alguna que no esté facultada para ello, por lo que queda de manifiesto una vez más el dolo, falsedad y mala fe por parte del actor, ya que informó falsamente en dicha Sesión una actividad que, en primer término, no le corresponde y, en segundo, que no se estaba haciendo cargo de la misma, lo que se demuestra con el oficio JLE/VS/165, de fecha 24 de febrero del año en curso, mismo que se ofrecerá como prueba más adelante, mediante el cual el propio ALFREDO MANUEL SILVA VALDEZ hace del conocimiento del Director Jurídico del Instituto sobre dicho emplazamiento para efectos de que se atendiera la demanda laboral interpuesta ante la Junta Especial 31 de la Federal de Conciliación y Arbitraje por la C. CLAUDIA MERCEDES ROMÁN ALARCÓN en el expediente 295/99, remitiendo para efectos de su contestación, entre otros, la demanda laboral en comento; oponiéndose desde este momento la excepción de falsedad del actor cuando informa que estaba dando contestación a la demanda citada, siendo que el mismo remitió los documentos correspondientes a la Dirección Jurídica para que esta a su vez, diera atención al asunto en comento.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que en virtud del expediente formado con motivo de la demanda laboral interpuesta en contra del Instituto Federal Electoral por la C. CLAUDIA MERCEDES ROMÁN ALARCÓN, se solicitaron para efectos de aportar como pruebas entre otras, seis contratos de prestación de servicios correspondientes a la C. ROMÁN ALARCÓN, de fecha 16 de abril de 1998, 1° de julio de 1998, 1° de octubre de 1998, 1° de noviembre de 1998, 1° de enero de 1999 y 1° de julio de 1999, cuyos originales serán exhibidos al momento de contestar la demanda respectiva, en los cuales a excepción del último, aparece la firma y nombre del C. ALFREDO MANUEL SILVA VALDEZ, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, con lo que se demuestra la obligación que tenía éste, de firmar los contratos de prestación de servicios del personal sujeto al régimen de honorarios de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos y que antes de que fuera conminado para hacerlo y de su posterior negativa para hacerlo, efectivamente firmaba dichos documentos y por lo tanto tenía pleno conocimiento de su obligación para hacerlo.

 

De todo lo anteriormente manifestado y de las constancias que integran el procedimiento de sanción administrativa instaurado en contra del hoy actor, se desprende la forma en que estaba obligado a validar los documentos el actor así como las disposiciones en donde constaba esa obligación de su parte, las veces que fue requerido para coadyuvar con la presentación de la Junta Local Ejecutiva, las negativas que hubo de su parte a las peticiones de auxilio e instrucciones emitidas para auxiliar al Vocal Ejecutivo y cuando omitió vigilar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones, normas y lineamientos señalados para la Junta Local como indica en los incisos a), b), c) y d) del correlativo que se contesta, haciendo notar por lo que hace a  las manifestaciones que realiza en el inciso a) en el sentido de que “...jamás se me turnaron los contratos de prestación de servicios profesionales, los listados de nóminas de pago, los reportes de incidencias del personal adscrito a la Junta Local...”, que en ningún momento lo demuestra por lo que se deja la carga de la prueba para acreditar lo que dolosamente afirma, debiéndole tener por precluído su derecho para hacerlo con posterioridad, de conformidad con el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, y además, sin conceder, se reitera que éste debió de haberlos solicitado para su debida firma y validación correspondiente, máxime con anterioridad, firmaba este tipo de documentos de la Junta Local Ejecutiva a la que pertenecía.

 

Por lo que hace a las manifestaciones que hace el actor en los incisos e) y d) (sic) del correlativo que se contesta, éstos resultan irrelevantes y en nada le favorecen, ya que como se mencionó anteriormente, el procedimiento de sanción en su contra fue instaurado y seguido en todas y cada una de sus etapas en forma clara, precisa y conforme a derecho, siendo que éste tenía la obligación como Vocal Secretario de una Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral aunado a las instrucciones que recibió de sus superiores jerárquicos, de firmar los documentos multicitados, negándose a hacerlo en reiteradas ocasiones tratando de justificar su incumplimiento y falta de profesionalismo, certeza, eficiencia, eficacia y objetividad con argumentos fuera de la normatividad del Instituto y desobedeciendo constantemente las órdenes que recibía, contradiciéndose constantemente, primero, al decir que nunca recibió instrucciones para firmar los documentos y por otra, que nos los firmó porque no tenía a su alcance la documentación comprobatoria de los mismos, obstruyendo con su proceder, el cumplimiento de los fines del Instituto, haciendo notar que el actor pretende confundir a esa H. Autoridad con la errónea interpretación que le da el término “reincidencia” en el sentido de que nunca cometió una falta que haya traído como consecuencia una sanción, cuando ha quedado claro a lo largo de este escrito y con las pruebas que se ofrecieron en el procedimiento de sanción en su contra, que en reiteradas ocasiones omitió cumplir con sus obligaciones no obstante, de haber sido requerido para ello tanto por el Contralor Interno, como por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, como por la Dirección Ejecutiva de Administración, encuadrándose en lo establecido por el artículo 178, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que a continuación se transcribe:

 

“ARTÍCULO 178. La autoridad valorará, entre otros, los siguientes elementos para fundar y motivar la resolución respectiva:

 

...

 

IV. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones;

 

...”

 

Resultando en consecuencia, infundado el pretendido agravio hecho valer por el actor en este sentido así como la interpretación que hace de la palabra “reincidencia”, remitiéndome a lo manifestado anteriormente en este escrito de contestación, haciendo notar, por lo que hace a la interpretación que hace el actor sobre el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los Lineamientos para la Determinación de Sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1997, que ésta resulta errónea, toda vez que el fundamento que sirvió de base para aplicarle la sanción administrativa de destitución, lo fue el punto PRIMERO de dicho Acuerdo y no el Décimo como refiere, siendo que en dicho punto PRIMERO se establece claramente que dichos Lineamientos en ningún caso representa criterios que sometan a la autoridad resolutora a su estricta y única observancia, toda vez que no suple la obligación que tiene de infractores, lo que en la especie así ocurrió, resultando en consecuencia, infundado el pretendido agravio que refiere el actor en el sentido de que no se encuadra su desempeño en los supuestos que equivocadamente menciona.

 

II. Resulta inoperante el pretendido agravio que refiere el actor en el correlativo que se contesta, insistiendo que la notificación del inicio del procedimiento administrativo para la determinación de sanción en contra del hoy actor fue realizada en forma personal, como consta en el expediente respectivo, con fecha 22 de marzo del año en curso, la cual contiene firma autógrafa por parte del actor, resultando inaplicable lo establecido por el artículo 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo que refiere, ya que como es del conocimiento de esa H. Sala, el procedimiento administrativo para la determinación de sanción en contra de un servidor de carrera del Instituto Federal Electoral, se rige, por mandato constitucional, por lo establecido tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales contienen normas precisas que lo rigen y sustentan la manera de instruirlo y resolverlo.

 

III. Resulta inoperante el pretendido agravio que refiere el actor en el correlativo que se contesta, además que dichas manifestaciones resultan por demás incoherentes y frívolas, toda vez que no es factible que en el inciso de un procedimiento de sanción, en donde aún no se han estudiado ni analizado las pruebas correspondientes, ni se ha escuchado la defensa por parte del presunto infractor, se declare en esa instancia a priori, la gravedad de una infracción que debe ser estudiada y analizada precisamente al momento de emitir la resolución correspondiente, de lo que se desprende que el inicio del procedimiento de sanción y la resolución del mismo, fueron seguidos en todas y cada una de sus partes conforme a derecho; además, por lo que hace a la gravedad de las infracciones en las que incurrió, es de señalarse lo establecido por los artículos 177 y 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que se transcriben en su parte medular para mayor referencia.

 

“ARTÍCULO 177. Procederá la destitución del personal de carrera por cualquiera de las siguientes causas:

 

...

 

II. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto, y

 

III. Las demás que establezca el presente Estatuto.”

 

“ARTÍCULO 178. La autoridad valorará, entre otros, los siguientes elementos para fundar y motivar la resolución respectiva:

 

I. La gravedad de la falta en que se incurra;

 

II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales del infractor;

 

III. La intencionalidad con la que realice la conducta indebida;

 

IV. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y

 

V. ...”

 

De lo que se desprende que la conducta del actor, al negarse en reiteradas ocasiones a firmar los documentos antes señalados a pesar de ser su obligación y de haber recibido instrucciones específicas para hacer en varias ocasiones por sus superiores jerárquicos, y atendiendo a su nivel jerárquico que era de mando superior al ser Vocal Secretario de una Junta Local Ejecutiva y el grado de responsabilidad que conlleva el mismo, así como a la intención que tuvo para ser omiso en el cumplimiento de sus obligaciones, fue grave, resultando en consecuencia, infundado el agravio que refiere en el correlativo que se contesta y aplicada justificadamente la sanción de destitución en el procedimiento de sanción instaurado en su contra, remitiéndome a lo manifestado en el apartado I, del capítulo de Agravios que se contesta en obvio de repeticiones.

 

IV. Resulta inoperante el pretendido agravio que refiere el actor en el correlativo que se contesta, insistiendo que no es factible que en el inciso de un procedimiento de sanción, en donde aún no se han estudiado ni analizado las pruebas correspondientes, ni se ha escuchado la defensa por parte del presunto infractor, se declare en esa instancia a priori, la gravedad de una infracción que debe ser estudiada y analizada precisamente al momento de emitir la resolución correspondiente, de lo que se desprende que la resolución del procedimiento administrativo en contra del actor, fue emitida conforme a derecho y que la sanción de destitución impuesta al C. ALFREDO MANUEL SILVA VALDEZ fue justificada derivado origen efectivamente a la pérdida de la confianza en él depositada, de conformidad, con el artículo 185, de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente al presente conflicto.

 

V. Resulta inoperante el pretendido agravio que pretende hacer valer el actor en el correlativo que se contesta, haciendo notar que las documentales que refiere en nada le favorecen sino que, por el contrario, le perjudican ya que del oficio número JLE/926/99, de fecha 18 de mayo de 1999, el C. José Marcelo Lira Chávez, comunicó al hoy actor que fue designado como encargado del Despacho de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos y posteriormente, mediante oficio JLE/VE/1530, de fecha 18 de agosto de 1999, informó al C. MANUEL ALFREDO SILVA VALDEZ que deberá firmar documentación relativa al “Anteproyecto del presupuesto” a más tardar el 20 de agosto de ese año, pero, no obstante de dicha petición, el hoy actor, por oficio JLE/VS/415/99, de fecha 19 de agosto de 1999, dio respuesta en el sentido de que se negaba a firmar dichos documentos alegando que no tenía antecedente alguno y que dicho Encargado había determinado la separación total por parte del ahora actor, de la atención de las actividades administrativas correspondientes a esa Junta Local Ejecutiva; y por lo que hace al oficio DP/2024/99, de fecha 21 de septiembre de 1999, a fojas 24, el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, informó al Lic. José Marcelo Lira Chávez que es obligación del Vocal Secretario, coadyuvar en las tareas administrativas de la Junta Local Ejecutiva; de lo que se desprende que el hoy actor no acató las instrucciones recibidas por sus superiores jerárquicos, no obstante, de tener conocimiento de que era su obligación el cumplir con ellas, y por lo que hace a las demás documentales que señala en el correlativo que se contesta, me remito a lo expresado en el apartado I, del capítulo de agravios de este escrito, solicitando se tenga aquí inserto a la letra en obvio de repeticiones innecesarias.

 

Por lo que hace a las prestaciones que en forma obscura reclama el actor al final del apartado V del capítulo de agravios de su escrito de demanda, se contesta lo siguiente:

 

Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar a mí representada, la revocación que refiere, así como la reinstalación en el cargo que venía desempeñando, en virtud de que mi representada le aplicó la sanción administrativa de destitución por causas imputables al propio actor, de conformidad con los artículos 95, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículos 162, 171, 174, 177, fracciones II y III y 178, fracciones I, II, III y IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y punto PRIMERO del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los Lineamientos para la Determinación de Sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1999; consistentes en no haber firmado los DOCORECOS y DOCOIMRES así como los contratos de prestación de servicios profesionales del personal sujeto a honorarios de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, los listados de nómina y demás documentación antes mencionada, tal y como se acreditará más adelante, infringiendo con ello lo establecido por los artículos 99 y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 144, fracciones I, II, IV, VIII, VIII y XVI; y 145, fracción IX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; 47, fracciones VII y XXII de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; así como la norma contenida en el segundo párrafo de la página 12, de las Normas y Lineamientos para la Administración de los Recursos de los Órganos Desconcentrados del Instituto, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración en diciembre de 1998 y reiterada en las Normas y Lineamientos del mes de noviembre de 1999, oponiéndose desde este momento la excepción de oscuridad, toda vez que omite señalar circunstancias de modo tiempo y lugar, tales como, cantidades y conceptos de las percepciones y derechos laborales y profesionales que indica, dejando a mi representado en completo estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente.

 

Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar a mi representada el pago de salarios y percepciones que indica, haciendo notar que el hoy actor nunca fue despedido por el Instituto, sino que como ya se mencionó en el párrafo anterior, le fue aplicada la sanción administrativa de destitución del cargo que ocupaba, por causas imputables al mismo, percibiendo a últimas fechas un salario por la cantidad de $12,891.24 pesos quincenales, por tal motivo y sin conceder, ni reconocer acción o derecho alguno a favor del actor, por ser una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte.

 

Asimismo, sin que esto implique reconocimiento de acción o derecho alguno a favor del hoy actor, se opone la excepción de caducidad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación al pago de los salarios que el actor reclama, ya que es evidente que entre la fecha en que le fue notificado de la resolución al procedimiento para la determinación de sanción administrativa, en la cual se le aplicó justificadamente la sanción de destitución, es decir, el 28 de abril del 2000, a la fecha en que presentó su demanda, transcurrió en exceso el término de 15 días establecido para hacer valer su acción, de conformidad al criterio jurisprudencial emitido por ese H. Tribunal bajo el rubro “ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.”, la cual se transcribe a continuación:

 

“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. “El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición esta claramente expresado la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de 15 días hábiles siguiente en el que se le notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.”

 

Sala Superior. S3LAJ 01/98.

Juicio para dirimir los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI.021/97. José Antonio hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97. María del Consuelo González Saucedo. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Ausente: Magistrado José Luis de la Peza.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales ente el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial.

 

Por lo que resulta evidente que transcurrió en exceso el término de 15 días hábiles establecido en el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que hiciera valer su acción, por lo que sin que implique reconocimiento de acción o derecho a favor del actor, se opone. LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en los términos de la Tesis de Jurisprudencia antes transcrita, así como el citado artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

 

“ARTÍCULO 96

 

1.     El Servidor del Instituto Federal Electoral que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.”

 

 

El demandado opuso las siguientes excepciones y defensas:

 

“1.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL HOY ACTOR, para demandar a mi representada las prestaciones que en forma oscura reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda.

 

2.- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, de la demanda, y en especial en el último párrafo del apartado V del capítulo de Agravios de su escrito de demanda y las pruebas que ofrece en el mismo, toda vez que el actor omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar para basar sus pretensiones, y omite relacionar las pruebas que ofrece, dejando a mi representada en estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, de conformidad a lo manifestado en este escrito. Haciendo notar que las pretensiones del actor resultan vagas, oscuras e imprecisas por no determinar qué prestaciones reclama, resultando que como requisito indispensable en una controversia y con el fin de que esa H. Sala la fije debidamente, requiere del establecimiento de sus pretensiones en dicha controversia por el actor o pretensor en forma definida y clara, para que a su vez el demandado se encuentre en la posibilidad material y jurídica de dar contestación y excepcionarse como mejor convenga a su derecho, en la especie, el accionante es oscuro , vago e impreciso, lo que viola el principio de congruencia y armonía procesal, dejando con su proceder en franco estado de indefensión a la parte demandada.

 

3. LA DE DESTITUCIÓN JUSTIFICADA, en virtud de que al C. ALFREDO MANUEL SILVA VALDEZ se le aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y en la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

4. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.

 

5. LA DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral.

 

6. LA DE PAGO, toda vez que todas las prestaciones a que tuvo derecho el actor le fueron cubiertas en su totalidad durante el tiempo que laboró para mi representada.

 

7. DE MANERA CAUTELAR, LA DE CADUCIDAD, para todas aquellas prestaciones que, sin conceder derecho alguno al actor, pudieran ser exigibles y que no fueron reclamadas por el actor, en el término que establece el citado artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que fundamentalmente se deriva del hecho de que el actor no se inconformó en tiempo y forma de acuerdo con lo previsto por el citado numeral y conforme a lo regulado por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley en cita, 134, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 164 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, puesto que fue notificado de la resolución del Recurso de Inconformidad el 1° de julio del 2000, y presentó su demanda hasta el 19 de julio del 2000.

 

8. LA DE COBRO INDEBIDO, de conformidad a lo manifestado en el último párrafo del apartado 5, del capítulo de hechos de este escrito de contestación, reservándose esta representación su derecho y acción para proceder en contra del hoy actor por la vía legal correspondiente en su momento.

 

9. TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.”

 

 SEXTO. Mediante proveído de veinte de julio del dos mil, el magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SÉPTIMO. Por auto de veintiséis de ese mes, el magistrado instructor radicó el expediente de que se trata, admitió a trámite la demanda, tuvo por ofrecidas las pruebas del actor y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral para que contestara la demanda.

 

 OCTAVO. Por acuerdo de dieciocho de agosto del presente año, se reconoció la personería de Georgina Adela García Escamilla, quien compareció a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral, tuvo por contestada en tiempo la demanda y por ofrecidas las pruebas anunciadas por el demandado, y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

 NOVENO. El treinta y uno de agosto de este año se celebró la audiencia a que se ha hecho mérito, en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.

 

 El actor rindió las pruebas siguientes.

 

 1. Las documentales consistentes en: a) los autos del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad RI/SPE/003/2000; b) el oficio JLE/VS/419/99, de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al Licenciado Víctor Manuel Sosa de Dios, Director de Recursos Financieros del Instituto Federal Electoral; c) las nóminas ordinarias de pago correspondientes a las quincenas 21/1999, 22/1999, 24/1999, 01/2000, 02/2000, 03/2000, 04/2000, 05/2000, 06/2000, 07/2000 y 08/2000, así como las nóminas de aguinaldo primera parte 24/1999 y segunda parte 01/2000, correspondientes a mil novecientos noventa y nueve 2. La presunciones legales y humanas y, 3. La de actuaciones judiciales.

 

 Por su parte, el instituto demandado rindió los medios de convicción que a continuación se precisan.

 

 1. La confesional por posiciones a cargo del actor Alfredo Manuel Silva Valdez.

 

 2. La documental consistente en: a) Las nóminas de pago correspondientes a las quincenas 21/1999, 22/1999, 24/1999, 01/2000, 02/2000, 03/2000, 04/2000, 05/2000, 06/2000, 07/2000, 08/2000, así como las nóminas de aguinaldo primera parte 24/1999 y segunda parte 01/2000; b) La copia certificada del tomo I del expediente JLE/VE/PA/001/2000, formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de sanción instruido en contra de Alfredo Manuel Silva Valdez (234 fojas); c) El original del tomo II de ese mismo expediente (252 fojas), en el que se contienen las actas de las doce sesiones ordinarias que aparecen debidamente relacionadas en el escrito de ofrecimiento que se provee; d) Las copias certificadas de los tomos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del precitado expediente, en el que obra la documentación que respecto de cada uno de ellos se detalla; e) La copia certificada del oficio JLE/VS/165, de veinticuatro de febrero del presente año dirigido al Director Jurídico del Instituto Federal Electoral por Alfredo Manuel Silva Valdez, dentro del expediente 295/99, formado con motivo del juicio laboral promovido por Claudia Mercedes Román Alarcón, así como el oficio DJ.0898/2000, de veinticinco de enero del presente año, que el Director Jurídico del instituto demandado dirigió al ahora actor; f) La copia certificada de seis contratos de prestación de servicios con su respectiva hoja de retención de impuestos a nombre de Claudia Mercedes Román Alarcón, validados y firmados por el accionante; g) El expediente RI/SPE/003/2000, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por Alfredo Manuel Silva Valdez ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; h) La copia certificada de la póliza del cheque número 0004462, por la cantidad de mil cuatrocientos noventa y un pesos a cargo de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, expedido a favor del actor para cubrir viáticos en la ciudad de Celaya, Guanajuato; i) La copia certificada del estado de cuenta número 58030389, que aparece a nombre del Instituto Federal Electoral, en donde consta el cobro del cheque identificado en el inciso que antecede. 3. La inspección judicial. 4. La presuncional en su doble aspecto. 5. La instrumental de actuaciones.

 

 Desahogadas las pruebas, se tuvieron por formulados los alegatos de las partes y se citó para sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, en conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189, fracción I, inciso h, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 SEGUNDO. En virtud de que al contestar la demanda, el Instituto Federal Electoral adujo la improcedencia del presente juicio, por razón de orden y método se procede a analizar, en primer lugar, los motivos en que dicho enjuiciado sustenta su planteamiento.

 

 Al respecto expone lo siguiente:

 

 a) La acción intentada resulta extemporánea, porque la resolución pronunciada en el recurso de inconformidad RI/SPE/003/2000, se notificó el primero de julio del año en curso, y como la demanda se presentó hasta el diecinueve de julio transcurrió con exceso el término de quince días hábiles a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para deducir la acción correspondiente.

 

 b) La acción ejercitada se encuentra caduca, en virtud de que fue hecha valer en forma extemporánea, tomando en consideración que en los procesos electorales todos los días son hábiles, de conformidad con lo establecido por el artículo 7, apartado 1, de la mencionada Ley de Medios, en relación con los numerales 134, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 164, último párrafo, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

 Resulta infundada la defensa de caducidad por lo que se refiere a la pretensión del actor como se verá a continuación.

 

 El artículo 96 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

El mencionado término de quince días hábiles es de caducidad conforme lo determinó esta Sala en la Tesis de Jurisprudencia número S3LAJ 01/98 publicada en el Suplemento número 2 de la Revista “Justicia Electoral”, publicación oficial de este Tribunal, página 11.

 

De acuerdo con el precepto legal y la tesis de jurisprudencia mencionados, son elementos integradores de la caducidad los siguientes:

 

1. Sanción o destitución del cargo de un servidor del Instituto Federal Electoral, o actos o hechos con los cuales el servidor considere afectados sus derechos o prestaciones laborales.

 

2. Conocimiento de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, por el servidor público que se sienta afectado, mediante notificación o cualquier otro medio de comunicación por el que reciba información suficiente para decidir si concurre o no a juicio y, en su caso, para llevar a cabo su defensa.

 

3. La posibilidad legal de ejercer la acción ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación limitada a un plazo de quince días.

 

4. El transcurso del plazo sin que el servidor haya presentado la demanda para tales efectos.

 

Para la decisión opuesta cobra especial importancia el segundo elemento, porque permite establecer el día en que inicia el plazo legal para el ejercicio de la acción, qué días deben incluirse en él, y cuando concluye dicho plazo. Así, en el caso, el plazo empezará a contar el día en que se notifique al servidor la resolución recaída al recurso de inconformidad que sólo se computarán los días hábiles y que el plazo de referencia concluirá en el décimo quinto día hábil contado a partir del siguiente aquél en el que se hubiere practicado la notificación mencionada.

 

En la especie, del análisis de las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título Segundo del Libro Primero y en el Título Único del Libro Quinto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se refieren a plazos y términos y a reglas especiales del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Elaborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, respectivamente, se advierte que en este tipo de juicios para el cómputo del plazo anteriormente señalado, no resultan aplicables la reglas contenidas en el artículo 7 de la Ley en comento, porque además de que los únicos medios de impugnación que son objeto de esa regulación, por parte de ese dispositivo legal son aquellos que se encuentran contemplados para combatir los actos y resoluciones que se hayan estrechamente relacionados con los procesos electorales, en atención a lo dispuesto por el numeral 94 apartado 1 del ordenamiento legal en cita, los juicios para dirimir las diferencias o conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, se resolverán por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, exclusivamente, conforme a lo dispuesto por el Libro Quinto del referido cuerpo legal, por lo que, en el cómputo de los términos para la promoción de los juicios a que se ha hecho referencia, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorios, por así disponerlo el apartado 2 del precepto legal en comento.

 

En tales condiciones, si la resolución impugnada se notificó al actor el primero de julio del año en curso, es innegable que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 96, para impugnar la resolución dictada en el recurso de inconformidad, empezó a contar a partir del tres de julio siguiente, para concluir el veintiuno de ese mes y en él debieron incluirse los días tres, cuatro, cinco, seis, siete, diez, once, doce, trece, catorce, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno, con exclusión del dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de julio por ser inhábiles, ya que fueron sábados o domingos, por tanto, si la demanda se presentó el diecinueve de julio de este año, es claro que la acción se intentó dentro del plazo legalmente establecido, por lo que deben desestimarse las alegaciones formuladas por el instituto demandado y, consecuentemente, la causa de improcedencia aducida.

 

 Por otra parte, también es infundada la excepción de caducidad que se hace valer respecto del pago de salarios que el actor reclama, pues atendiendo a los términos en que se exige dicha prestación, es evidente de que se trata de la relativa a salarios caídos, la cual no es de naturaleza autónoma e independiente; por ende, como se trata de una prestación accesoria que sólo podrá hacerse efectiva en el caso de que se produzca la reinstalación del trabajador como consecuencia de la revocación de la resolución impugnada en esta vía, es manifiesta la improcedencia de la defensa opuesta.

 

 TERCERO. Al confrontar la demanda origen del presente juicio con la resolución impugnada, así como con el escrito de contestación formulado por el Instituto Federal Electoral, se encuentra que, en el caso, no ha sido controvertido el razonamiento que el Secretario Ejecutivo del Instituto mencionado hizo para resolver la excepción de prescripción opuesta por el ahora actor, con relación al procedimiento administrativo seguido en su contra.

 

 La ausencia de controversia sobre el punto indicado da lugar a que no se haga juzgamiento sobre el particular.

 

 Establecido lo anterior, se precisa que la reinstalación en el puesto del cual el actor fue destituido, con todos los derechos inherentes y el pago de salarios caídos, respectivamente, tienen como causa de pedir la pretendida ilegalidad en la confirmación de la sanción de destitución, es decir, el demandante relaciona el éxito de tales prestaciones con la demostración de la ilegalidad de la resolución combatida, lo cual pretende hacer a través de los agravios expuestos.

 

 Planteadas así las cosas, la pretensión del actor sólo podría ser acogida, si mediante los argumentos contenidos en la demanda quedara evidenciada la ilegalidad de la resolución de primero de julio del presente año, dictada en el recurso de inconformidad expediente R.I./SPE/003/2000, o bien, si en suplencia de la deficiencia de los mismos, de los hechos y expresiones contenidos en el escrito respectivo, se advirtiera el planteamiento de una irregularidad que transgrediera los derechos laborales del actor.

 

 En el primer agravio el actor aduce, en esencia, que la autoridad instructora del procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, se encontraba obligada a precisar, detalladamente, los hechos a indagar y que como no lo hizo, el procedimiento se encuentra viciado y carente de validez, porque no expresó:

 

a) Cuál era la forma en que debía validar los documentos mencionados, ni la disposición que lo obligaba a ello;

 

b) Cuándo se le pidió que coadyuvara con la representación de la Junta Local Ejecutiva, y cuándo se negó a hacerlo.

 

c) Cuándo se le solicitó auxiliara al Vocal Ejecutivo y cuándo no lo hizo.

 

d) Cuándo omitió vigilar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones, normas y lineamientos señalados para la Junta Local, en la ejecución de los programas institucionales, y en la aplicación de los recursos.

 

En concepto de esta Sala Superior, no asiste razón al accionante en el argumento de referencia, porque no es cierto que la autoridad respectiva tuviera la obligación de señalarle cuál era la forma en que debía validar los DOCORECOS, DOCOIMRES, los contratos de prestación de servicios, los listados de nóminas, y los reportes de incidencias, y cuál la disposición legal que le sirve de fundamento; en razón de que Alfredo Manuel Silva Valdez, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Morelos y miembro del Servicio Profesional Electoral, estaba constreñido a conocer cuales eran las funciones que por disposición legal debía realizar para el eficiente desempeño del cargo; pues tomando en consideración lo establecido por los artículos 99, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 144 fracciones I, II IV, VII, VIII y XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el Vocal Secretario de una Junta Local Ejecutiva, debe:

 

1. Auxiliar al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas y sustanciar los recursos de revisión que deben ser resueltos por la junta:

 

2. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto y del Servicio;

 

3. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

4. Desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficiencia y experiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño que, al efecto, determine el instituto;

 

5. Observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos del instituto;

 

6. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiado, observando las instrucciones que reciben de sus superiores jerárquicos;

 

7. Las demás que señale el Código, el Estatuto, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y estos ordenamientos aplicables.

 

En este orden, es innegable que el actor, en estricta observancia a lo establecido en los anteriores preceptos y en la norma contenida en el párrafo tercero de la página 12 del documento conocido como Normas y Lineamientos para la Administración de los Recursos en los Órganos Desconcentrados del Instituto, que a la letra dice: “Los titulares de las Junta Locales y Distritales Ejecutivas, así como los del Centro Regional de Cómputo, serán los responsables de vigilar que la documentación original comprobatoria, soporte el gasto que ampara la adquisición de bienes de consumo y la prestación de servicios y que éstos cumplan con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento”, estaba obligado, a firmar en unión con el Vocal Ejecutivo los documentos de corresponsabilidad, registro y control (DECORECOS) para efectos de comprobar los recursos ministrados a la Junta Local Ejecutiva a la que estaba adscrito; suscribir los convenios o contratos de prestación de servicios profesionales que se requiera a fin de cubrir los puestos administrativos técnicos con el personal necesario para el eficaz desahogo de las actividades encomendadas al instituto; signar las listas nominales elaboradas para realizar los pagos del personal de la junta, así como los reportes de incidentes ocurridos entre el personal de dicha junta, sin necesidad de requerimiento expreso, ni la demostración del tiempo en el que se le haya pedido que coadyuvara con quien tiene la representación de la Junta Local Ejecutiva auxiliar al titular de la misma, es decir, que cumpliera con las obligaciones a su cargo, y en su caso, comprobar que se negó a ejecutar tales actos, pues para ello bastaba que le fueran presentados los documentos correspondientes, ya que sólo así, sería posible cumplir con las responsabilidades impuestas por la norma establecida en mención, consistente en auxiliar en las tareas administrativas al Vocal Ejecutivo, pues no cabe la menor duda que las funciones que cumplió son actos meramente administrativos realizados, en primer lugar, por el mencionado Vocal Ejecutivo, y en segundo, como cuidar de las tareas administrativas por el Vocal Secretario, con el objeto de hacer patentes los principios de rectores de sus funciones y será dar vigencia a las disposiciones de carácter jurídico, técnico y administrativo emitidos por los órganos del instituto y sus superiores jerárquicos.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que Alfredo Manuel Silva Valdez, es licenciado en derecho y, por tanto, cuenta con los conocimientos y la capacidad necesarios para conocer y comprender el alcance de la normas de las que derivaban sus obligaciones en el desempeño del cargo, presunción que se obtiene del hecho de que para acceder y permanecer en el puesto de Vocal Secretario de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 136 fracción II, del anterior Estatuto del Servicio Profesional Electoral y 34 del vigente, se tienen que acreditar los cursos básicos de formación correspondientes; realizar las prácticas que determinan los órganos del instituto, ganar el concurso de incorporación, aprobar el examen de incorporación y acreditar los programas de desarrollo profesional que lleva a cabo el instituto, en los términos que establezca la Junta respectiva.

 

No obstante lo anterior, en autos consta que previamente al inicio del procedimiento instaurado en su contra, mediante diversos oficios suscritos por el Vocal Ejecutivo de la Junta mencionada y el Contralor Interno de esa organización electoral, se le hizo saber cuales eran las obligaciones que como Vocal Secretario de dicha Junta le correspondían; que no existían elementos normativos que sirvieran de base para que omitiera su firma en los documentos justificativos de los recursos ministrados, así como, el contenido de la disposición normativa que lo obligaba a validar los documentos respecto de los cuales omitió estampar su firma, sin que se hubiese presentado algún cambio en su actitud.

 

Por otra parte, de lo actuado también se advierte que, contrariamente a lo afirmado, desde el proveído de veinte de marzo del presente año, relativo al auto de radicación del procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, se determinó que éste se seguiría contra Alfredo Manuel Silva Valdez, Vocal Secretario de la Junta General Ejecutiva del Estado de Morelos (actor), con motivo de las omisiones en que incurrió en el desempeño de su cargo, pues hasta la fecha del proveído en comento, había omitido firmar:

 

1. los DOCORECOS correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve;

 

2. los DOCOIMRES de febrero a diciembre de ese año;

 

3. los contratos de prestación de servicios profesionales;

 

4. los listados de las nóminas de honorarios,

 

5. los reportes de incidencias del personal de esa Junta Local; y,

 

6. los DOCORECOS número 00001 al 000816, correspondientes a los meses de enero a octubre de mil novecientos noventa y nueve, los cuales debieron ser requisitados en el mes de diciembre siguiente.

 

Omisiones que, a decir de la vocalía ejecutiva actuante en el procedimiento de referencia, transgredían lo dispuesto en el Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral, respecto de funciones del Vocal Secretario de una Junta General Ejecutiva; las disposiciones contenidas en los artículos 99 y 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 144 fracciones I, II, IV, VII, VIII y XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y 47 fracciones VII y XXII, del la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al igual que la norma consagrada en el párrafo segundo de la página 12 del documento denominado Normas y Lineamientos para la Administración de los Recursos de los Órganos del Instituto, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración en diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y reiterada en las Normas y Lineamientos del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 Así las cosas, es incuestionable que el ahora accionante desde el inicio del procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, tuvo pleno conocimiento de los hechos por los que se inició aquél, puesto que, de manera precisa y detallada, se le hizo saber el incumplimiento de cada una de las obligaciones a su cargo y se le señaló cuál era la disposición legal transgredida con su actitud pasiva, de manera que, siempre estuvo en posibilidad de ejercitar su derecho de defensa respecto de los hechos imputados, ya que como consta a fojas 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85, del Tomo I, correspondiente a la copia certificada del expediente JLE/VE/P.A./001/2000, los conoció con la oportunidad debida, puesto que el proveído en mención se le notificó, de manera personal, mediante la entrega del oficio número JLE/VE/0438/2000, de veintidós de marzo del presente año juntamente con las copias simples de los documentos siguientes:

 

 Oficio NÚM. C.I./421/2000, de ocho de marzo de dos mil, emitido por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, dirigido al actor. (una foja)

 

Oficio NÚM. C.I./382/2000, de fecha veintidós de febrero de dos mil, emitido por la Contraloría Interna del citado Instituto dirigido al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos. (dos fojas)

 

Oficio NÚM. JLE/VS/559/99, fechado el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos dirigido al Vocal Ejecutivo de esa Junta, en donde le solicita que se consulte al Contralor Interno del Instituto, sobre la omisión de la firma del Vocal Secretario en aquellos documentos de comprobación del gasto presupuestal que se deban remitir al Órgano Central. (una foja)

 

Oficio NÚM. JLE/VS/615/99, de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos al Vocal Ejecutivo de ese órgano electoral, con el que devuelve documentos (DOCORECOS) de enero a octubre de 1999, sin la firma de validación del actor. (una foja)

Oficio NÚM. JLE/VE/2368/99, de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, dirigido al Contralor Interno C. P. Mario Espíndola Pinelo, con el que se remite la petición formulada por el Vocal Secretario de dicha Junta Local Ejecutiva, en el oficio No. JLE/VS/559/99. (una foja)

 

Oficio NÚM. JLE/VE/2369/99, de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, al Lic. Alfredo Manuel Silva Valdez Vocal Secretario, por el que le informa que su petición fue turnada, y le puntualiza diversos aspectos referidos a sus obligaciones. (una foja)

 

Oficio NÚM. JLE/CA/453, de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, enviado por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva al Lic. Víctor Manuel Sosa de Dios, Director de Recursos Financieros, con el que se remitieron de esa Dirección los DOCORECOS en original, del No. 00001 al 000816, sin la firma del Vocal Secretario. (una foja)

 

Oficio NÚM. C.I./052/2000, de once de enero de dos mil , de la Contraloría Interna del Instituto, signado por el C. P. Mario Espíndola Pinelo al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, en donde responde al Oficio No. JLE/VE/2368/99, indicando que no existen elementos normativos que sustenten la omisión de firma del Vocal Secretario en los documentos mediante los que se comprueba a la Dirección Ejecutiva de Administración los recursos ministrados. (dos fojas)

 

Oficio NÚM. JLE/VE/00046, de doce de enero de dos mil, del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, dirigido al Lic. Alfredo Manuel Silva Valdez, mediante el que le notifica, para su conocimiento y efectos correspondientes, el sentido de la opinión emitida por la Contraloría Interna. (dos fojas)

 

Oficio NÚM. JLE/VE/0070, de diecisiete de enero de dos mil, del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Morelos, dirigido al licenciado Alfredo Manuel Silva Valdez, por el que le remite para su firma, DOCORECOS correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y nueve y DOCOIMRES de los meses de febrero a diciembre de mil novecientos noventa y nueve. (una foja)

 

Oficio NÚM. JLE/VE/000194, de fecha siete de febrero de dos mil, del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva dirigido al C. P. Mario Espíndola Pinelo, Contralor Interno, en donde le da a conocer las omisiones en que reiteradamente incurre el Vocal Secretario en el desempeño de su función, con la omisión de su firma en los documentos soporte del gasto presupuestal (una foja)

 

DOCORECOS correspondientes a los meses de enero a octubre de mil novecientos noventa y nueve, del 00001 al 000816.

 

Doscientos ochenta y nueve contratos de prestación de servicios profesionales.

 

Listados de nóminas de honorarios, correspondientes a la segunda quincena de noviembre, meses de diciembre, y enero; y primera quincena de febrero. (572 fojas); y,

 

Las páginas 705 y 706 del Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral, en que constan las funciones del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva. Referencia 02 01 22. (dos fojas).

 

Por lo cual no puede alegar que en el procedimiento administrativo sancionatorio no se hayan precisado de manera debida y detallada los hechos a indagar, pues ha quedado de relieve lo contrario.

 

Tampoco tiene razón el enjuiciante cuando afirma que no se tomaron en cuenta las pruebas y alegatos que ofreció para demostrar que no era su obligación firmar los DOCORECOS correspondientes, al período comprendido de enero a octubre de mil novecientos noventa y nueve, porque sí bien es verdad que aportó diversos oficios en los que el encargado del Despacho de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local en comento, y el respectivo Vocal Ejecutivo, le comunicaron, que en el desahogo de la tareas administrativas asumirían plenamente las facultades y responsabilidades que la ley les confiere, y que tomarían en cuenta su disponibilidad para acudir en su apoyo en ocasiones futuras, no menos cierto es que fue precisamente el examen de todos esos elementos de convicción, lo que permitió, a la ahora responsable, concluir que el actor no había sido relegado en sus tareas administrativas, en tanto fue requerido para firmar los documentos que como se ha señalado omitió signar, no obstante encontrarse legalmente obligado hacerlo. Además, no debe soslayarse que las obligaciones que a juicio del instituto no fueron cumplidas por el actor, derivan de la ley, como ya quedó asentado en párrafos precedentes, por lo que cualquier acuerdo entre los funcionarios de la Junta Local Ejecutiva que pudiera entenderse como relevo de la obligaciones que alguno de ellos corresponda, es de señalar que tal situación no eximiría al principal obligado del cumplimiento de sus obligaciones, porque la voluntad de tales personas no pueden estar por encima de la ley.

 

Es pertinente puntualizar que el hecho de que los funcionarios de referencia hubieren expresado a Alfredo Manuel Silva Valdez, que cada uno de ellos retomaría sus funciones y facultades, no implica que se le hubiere relevado de las obligaciones que por disposición legal correspondían al Vocal Secretario de una Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos.

 

El alegato relativo a que para la determinación de la sanción impuesta tampoco se puede hablar de reincidencia en la conducta observada es inatendible, en atención a que después del análisis de la resolución impugnada no se encontró que el concepto reincidencia haya sido expresado como sustento de la destitución decretada, dado que como se observa, fue la reiteración en la negativa por parte de Alfredo Manuel Silva Valdez para firmar los documentos a que estaba obligado, lo que se consideró como circunstancia para estimar que la sanción impuesta en el procedimiento administrativo estaba determinada de acuerdo con los lineamientos previstos en los artículos 174, 177 fracción II y 178 fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, de modo que este último concepto no puede confundirse con el de reincidencia a que alude el accionante.

 

Por tanto, es incontrovertible que no existen los vicios aducidos respecto del procedimiento administrativo para la imposición de sanciones y, consecuentemente, tampoco la invalidez invocada.

 

 El segundo agravio es infundado, en razón de que es falso que no se haya comunicado al actor el primer proveído dictado en el procedimiento administrativo para la determinación de la sanción que se le impuso.

 

 La afirmación precedente encuentra sustento que a fojas 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 del expediente formado con motivo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones JLE/VE/P.A./001/2000, aparece demostrado que a las catorce horas con nueve minutos del veintidós de marzo del presente año, el licenciado Carlos Manuel Rodríguez Morales, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, ante la presencia de los licenciados José Marcelo Lira Chávez y Álvaro Rivera Morgado, Vocales de Organización Electoral y del Registro Federal de Electores, respectivamente, notificó a Alfredo Manuel Silva Valdez, Vocal Secretario de dicha Junta, mediante el oficio número JLE/VE/00438/2000, de esa misma fecha, el inicio del procedimiento administrativo de sanción incoado en su contra, y que le entregó los anexos relacionados en el mismo oficio, los cuales se encuentran descritos a fojas de la 82 a la 85 de esta resolución; de igual manera se llega al conocimiento de que en conformidad con lo establecido por el artículo 183, fracción V, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el Personal del Instituto Federal Electoral, se le concedió el término de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para que contestará, formulará alegatos y ofreciera las pruebas que considerara pertinentes para su defensa, bajo apercibimiento de que en caso de no contestar u ofrecer pruebas dentro de dicho término, precluiría su derecho para hacerlo.

 

De los referidos autos también se advierte que Alfredo Manuel Silva Valdez, mediante escritos presentados el treinta y uno de marzo y primero de abril del año en curso, ante la Junta Local Ejecutiva del Estado de Morelos, ocurrió a solicitar que a fin de poder presentar a tiempo su contestación se autorizará a un servidor de la expresada junta para recibir dicho escrito dentro del término de la últimas doce horas de su vencimiento y que compareció al expediente formado con motivo del procedimiento administrativo instaurado en su contra a producir su contestación, manifestando que: “con fundamento en lo dispuesto por el artículo 183, párrafo primero, fracción V, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, encontrándome dentro del término de diez días que me fue fijado por la autoridad instructora, en el presente procedimiento administrativo, instaurado en mi contra, vengo a producir mi contestación en los siguientes términos...”

 

 Con lo anterior queda de manifiesto que el ahora accionante fue debidamente llamado al procedimiento de referencia, porque se encuentra demostrado que se le hizo saber el inicio del procedimiento seguido en su contra, el nombre de la autoridad administrativa que ordenó su instauración, los motivos y causas generadoras del mismo, pues se le entregó copia del acuerdo de radicación correspondiente y sus anexos, que se le citó para que ocurriera al mismo, concediéndole un término para que preparara su defensa, aportara las pruebas conducentes y formulara los alegatos de su intención; sin perjuicio de que en las constancias de autos no obre la firma del accionante, pues existe la razón de que “se negó a firmar la cédula” y una rubrica, hecho éste que no se encuentra desvirtuado y sí robustecido, porque oportunamente ocurrió el procedimiento a dar contestación a los hechos, ofreció pruebas y alegó, sin que en dicho escrito se advierta que hubiere argumentado la falta de citación al procedimiento administrativo en cuestión, o bien desconocimiento de los hechos, lo anterior en aplicación del principio ontológico porque lo ordinario es que ante la existencia de violaciones como la alegada, el agraviado, en su primer escrito aduzca la ilegalidad de éstas; en consecuencia, es claro que no existe la transgresión aducida.

 

 Es infundado el tercer agravio.

 

 El accionante sostiene, fundamentalmente, que como al iniciarse el procedimiento no se precisó la gravedad de las infracciones supuestamente cometidas, tal circunstancia no debería formar parte de la litis, porque aunque se demostrara esa gravedad, no era posible tomarla en cuenta para efectos de la aplicación de la sanción decretada.

 

No asiste razón al actor, cuando pretende establecer que la autoridad instructora tiene la obligación de calificar las infracciones cometidas y notificarlo al presunto infractor al inicio de procedimiento administrativo, previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto  Federal Electoral, pues la calificación de la gravedad de las infracciones cometidas es el resultado final de la investigación y estudio realizado por la autoridad resolutora, una vez que el presunto infractor expresó sus argumentos de defensa, aportó las pruebas con las que podría desvirtuar los hechos y se valoraron todas las constancias que obran en el expediente.

 

En efecto, en la primera parte del procedimiento administrativo la obligación de la autoridad se reduce a la realización de actos tendientes a constatar los medios y las circunstancias en que se dieron, para determinar después si procede la imposición de una sanción de las previstas en el propio Estatuto.

Para ello, el procedimiento administrativo se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte. El escrito inicial debe contener los siguientes elementos:

 

a) Autoridad a la que se dirige.

 

b) Nombre completo del promovente y domicilio para oír y recibir notificaciones. Si quien promueve es personal del Instituto, debe señalar el cargo y área de adscripción.

 

c) Nombre completo, cargo y adscripción del presunto infractor

 

d) Hechos que fundan la denuncia

 

e) Pruebas que acrediten los hechos referidos

 

f) Fundamentos de derecho

 

g) Firma autógrafa.

 

Como se advierte, no se exige la calificativa de los hechos objeto de la denuncia.

 

Por otra parte, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 183, fracción V, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, la autoridad instructora, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se dicte el auto de radicación, debe notificar personalmente al presunto infractor del inicio del procedimiento, corriéndole traslado con las copias simples del escrito inicial y de las pruebas que lo apoyen, emplazándolo para que, en el término de diez días hábiles, conteste, formule alegatos y ofrezca pruebas; y apercibiéndolo de que, en caso de que no produzca su contestación  ni ofrezca pruebas dentro de este término, precluirá su derecho para hacerlo, de esta manera, nuevamente se corrobora que no es necesaria la calificación de la gravedad de la infracción cometida.

 

Ahora bien, la determinación de la gravedad de la infracción se encamina básicamente a la debida fundamentación y motivación de la sanción que se aplica para evitar que la misma pueda ser desproporcionada, excesiva e inconstitucional, de tal suerte que constituye un requisito en el que se exponen los motivos que se dieron en el caso particular y que justifican la determinación tomada por la autoridad resolutora después de haber valorado las constancias sometidas a su consideración para no dejar en estado de indefensión al infractor.

 

Igual tratamiento merece el motivo de inconformidad identificado como IV, relativo a la pérdida de la confianza calificada por la autoridad resolutora, como sustento de la destitución decretada, pues el actor cuestiona la procedencia de este razonamiento basándose en que el hecho tampoco fue planteado al iniciarse el procedimiento ni podía formar parte de la controversia aunque fuera probado.

Como quedó precisado en el análisis de la calificación de la gravedad, también en el caso de la pérdida de la confianza, no se trata de un requisito que deba mencionarse desde el inicio del procedimiento, pues es suficiente que al narrar los hechos que dieron motivo a éste exprese los hechos objetivos en los que estima que la conducta del servidor no le garantiza la plena eficiencia en la función encomendada, ante la incertidumbre derivada por la conducta reiterada en que incurre tal servidor e implique demérito de la confianza que le había merecido tal empleado, a fin de que sea el órgano correspondiente, con apoyo en los elementos con que cuente, aprecie si el hecho constitutivo de la infracción, dadas sus peculiaridades, puede producir la pérdida de la confianza, y de este modo motivar la destitución.

 

El agravio quinto es inatendible, en primer término, porque el accionante no expresa en qué consistió la indebida valoración del material probatorio ofrecido por las partes, y esta Sala no encuentra elementos para negar valor probatorio a los medios aportados por las partes, y aunque se omitió valorar los oficios números JLE/926/99, de dieciocho de mayo de mil novecientos nueve; DP/2024/99, de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; C.I./No.1081/99; el acta de la reunión extraordinaria número 2, de veintitrés de febrero del año en curso, y el acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establecen los Lineamientos para la Determinación de Sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y las Normas para la Administración de los Recursos en los Órganos Desconcentrados del Instituto Federal Electoral, no menos cierto es que con lo expresado en la documentación de referencia, no se acredita que el accionante hubiere estado exento del cumplimiento de las obligaciones que por disposición de la ley le correspondían como Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, o que dichas obligaciones corrieran a cargo de algún otro funcionario; en virtud de que con ellos sólo se demuestra que:

 

a) El dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el licenciado José Marcelo Lira Chávez, al ser designado encargado del despacho en la Junta Local antes citada, comunicó al actor que tomaba en consideración la disponibilidad mostrada a través de su oficio JLE/VS/352/99, de once de mayo de este año, y que sería oportunamente informado cuando requiriera de su auxilio;

 

b) El veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Director Ejecutivo de Administración informó al encargado del despacho de la Junta Local Ejecutiva en Morelos, que es obligación del Vocal Secretario coadyuvar en la tareas administrativas de la Junta Local Ejecutiva, a solicitud del Vocal Ejecutivo (o en su caso, del encargado del despacho), quien es el responsable de presidir las funciones administrativas del órgano desconcentrado;

 

c) Que el trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Contralor Interno del Instituto Federal Electoral comunicó al Director de Personal que al Vocal Ejecutivo de una Junta Local, le corresponde presidir las actividades administrativas del órgano desconcentrado, quien podrá delegar esta atribución en el Vocal Secretario o requerir de su auxilio cuántas veces sea necesario, y que a este último no se le otorga intervención en los procedimientos administrativos sancionatorios, salvo que en los lineamientos para la determinación de sanciones que emita la Junta Local Ejecutiva se le confiera alguna atribución específica, sin menoscabo de que el Vocal Ejecutivo le solicite el apoyo jurídico necesario para la realización de la tareas encomendadas en el órgano desconcentrado.

 

d) En el punto de asuntos generales de la sesión extraordinaria de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Morelos, celebrada el veintitrés de febrero del presente año, se hicieron comentarios por parte del ahora actor y el Vocal Ejecutivo, respecto de las consultas que se elevaron a la Contraloría Interna para conocer cual debía ser la participación del Vocal Secretario en la comprobación de los recursos ejercidos, en los que, fundamentalmente, Alfredo Manuel Silva Valdez sostuvo que como no había tenido participación en actividades en las que el Vocal Ejecutivo le solicitara el auxilio, no había razón para que firmara los documentos de la que desconoce su elaboración, antecedentes y destino.

 

En este orden de ideas, si en oposición a las pretensiones del accionante, los documentos que dejaron de analizarse en la sentencia impugnada revelan que el Vocal Secretario de una Junta Local Ejecutiva está obligado, entre otras cosas, a coadyuvar con la representación legal de la Junta, para la realización de diversos actos jurídicos, tales como convenios, contratos, adquisiciones, permisos, etc., con base en los lineamientos que se emitan para tal efecto y asesoría en su caso de la Dirección Jurídica; Auxiliar al Vocal Ejecutivo en la tareas de orden administrativo, y a Vigilar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones, normas y lineamientos señalados para la Junta Local en la ejecución de los programas institucionales y en la aplicación de los recursos, es evidente lo inatendible del agravio examinado, ya que aun cuando la responsable hubiera practicado el examen de los documentos de referencia, en nada le beneficiaría su resultado, en virtud de que con ello, como ya se dijo, sólo se demuestran situaciones que robustecen la falta del actor en el cumplimiento de sus obligaciones legales, al acreditar que tenía la obligación de firmar en unión del Vocal Ejecutivo la documentación a que se ha hecho referencia en esta ejecutoria, en razón de que su intervención era necesaria para que dichos documentos quedaran debidamente requisitados y validados.

 

 

En cuanto a las excepciones y defensas opuestas por el enjuiciado, la de caducidad referida a la extemporaneidad de la demanda, ya quedó analizada en el cuerpo de esta ejecutoria, lo mismo que la de falta de acción, en tanto que esta Sala Superior se ocupó de examinar lo relativo a la procedencia de los argumentos expuestos, de lo cual derivó, incluso, la desestimación de las pretensiones de Alfredo Manuel Silva Valdez.

 

 

Finalmente, tomando en consideración que la finalidad de la excepciones y defensas es lograr la desestimación de las pretensiones del accionante y, en el caso, tales pretensiones ya fueron rechazadas, es innecesario examinar las demás excepciones y defensas hechas valer por el instituto demandado, consistentes en la de oscuridad y defecto legal de la demanda, la de falsedad, la plus petitio, la de pago y la de cobro de lo indebido, toda vez que el propósito fundamental pretendido al oponerlas ya se logró.

 

Ante lo infundado e inatendible de los agravios examinados, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de primero de julio del presente año, dictada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad RI/SPE/003/2000 interpuesto por Alfredo Manuel Silva Valdez contra la resolución de veintisiete de abril del año en curso, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa JLE/VE/P.A./001/2000.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor en avenida Cuauhtémoc número 1475, despacho 5, colonia Santa Cruz Atoyac, y al demandado en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, código postal 14610, ambos en esta ciudad.

 

En su oportunidad, previa devolución de los documentos correspondientes archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 MAGISTRADO         MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO        MAGISTRADA

 

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA. ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

 

 

 

 MAGISTRADO          MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ      ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA