JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-019/2002.

 

ACTOR: GERARDO LALO GARCÍA.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.

 

 

 

 México, Distrito Federal, seis de febrero de dos mil tres.

 

 VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-019/2002, formado con motivo de la demanda laboral promovida por Gerardo Lalo García, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

 I. Por escrito presentado el veintiocho de octubre del dos mil dos, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Gerardo Lalo García, promovió juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral.

 

 En la demanda relativa reclamó el pago de:

 

 A) El finiquito integrado por los conceptos devengados y generados durante el tiempo que prestó sus servicios a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, tales como fondo de pensión, seguro de retiro, previsión social múltiple, vacaciones, prima vacacional, prima dominical y aguinaldo.

 

 B) El pago de tiempo extraordinario, a razón de cuatro horas diarias, comprendidas de las dieciocho a las veintidós horas, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

 

 C) El pago de gastos y costas que se generen en el litigio respectivo.

 

Fundó la demanda en los siguientes hechos:

 

 1. Con fecha primero de febrero de dos mil uno, comencé a prestar mis servicios en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ubicada en la calle de Josefa Ortiz de Domínguez número 23 del Barrio de Laborio, en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, con el cargo de asistente general, pactándose en un inicio una jornada laboral de 9:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas; mismas que en ningún momento fueron respetadas, ya que por la naturaleza y carga de trabajo, se hizo necesario y por indicaciones de mis superiores, laborar cuatro horas después de terminada la jornada laboral. Inclusive en días festivos con jornada de ocho horas de trabajo sin compensación o pago económico alguno y que por ley se debió hacérseme efectivo. Siendo mi sueldo mensual neto la cantidad de $6,295.02 y realizando la función principal de ejercer la administración de personal y de los recursos financieros, materiales y tecnológicos del Instituto Federal Electoral.

2. Con fecha quince de enero de dos mil dos, presenté mi renuncia voluntaria ante el ciudadano licenciado David Chicatti Como, quien funge como Vocal Ejecutivo de la 05 Junta Distrital Ejecutiva, misma que fue aceptada.

3. Con fecha siete de febrero de dos mil dos, presenté un escrito dirigido al ingeniero Jorge Carlos García Revilla, Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado, del Instituto Federal Electoral, solicitando la tramitación del pago de mi finiquito y fondo de ahorro de la cual no he recibido respuesta favorable a la fecha, o sea, a nueve meses de presentada mi renuncia.

4. Con fecha nueve y veinticinco de julio, nueve de agosto y dos de septiembre del año dos mil dos, envié a la Dirección Ejecutiva de Administración ubicada en las oficinas corporativas en México, Distrito Federal, vía fax, los escritos de las fechas referidos, solicitando la resolución del pago de mi finiquito y fondo de ahorro que por ley me corresponde; sin embargo, a esta fecha no he tenido respuesta alguna de este órgano facultado para resolver este tipo de reclamos, según las atribuciones conferidas por el artículo 48, inciso d) y f) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.

5. De forma constante he mantenido comunicación vía telefónica y personal con el Vocal Ejecutivo de las 05 Junta Distrital Ejecutiva licenciado David Chicatti Como, quien me ha manifestado que aún no se ha autorizado el cierre de ejercicio correspondiente al año dos mil uno, motivo por el cual no ha expedido a mi favor “la constancia de no adeudo” que le ha sido requerida por las oficinas centrales del Instituto Federal Electoral para liberar el pago de mi finiquito que legalmente me corresponde.

6. En este tenor y al no haber obtenido a la fecha una respuesta favorable respecto de mi petición, y que lo que se exige en pago no son más que las prestaciones y derechos devengados y que se generaron con mi desempeño laboral, me veo en y por necesidad de demandar el pago completo de todas estas prestaciones ante este honorable Tribunal.

Fundan mis pretensiones los siguientes:

Derechos

1. Este Tribunal es competente para conocer sobre el presente asunto. Según lo disponen los artículos 99, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 94, primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. El procedimiento se regula de acuerdo al artículo Noveno de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 26. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

Artículo 38. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores cuando se trate: en lo fundamentado en las fracciones I, II, III, IV, V y VI.

Artículo 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria.

Artículo 123 Constitucional.

...

VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Artículo 96.

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes en que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; instrumentos que, de conformidad con la fracción III, del segundo párrafo, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores”.

 

En dicho ocurso formuló los siguientes agravios:

 

Primero. El acto que se impugna viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. En relación directa e inmediata con los artículos 84 de la Ley Federal del Trabajo, 215, segundo párrafo, 282 y 283 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Lo anterior, en virtud de haber transcurrido nueve meses desde la fecha de mi renuncia, sin recibir respuesta favorable y concluyente del pago de mi finiquito, fondo de ahorro y otras prestaciones expresados. Tampoco he recibido comunicación oficial de ninguna autoridad competente, sea del nivel distrital y local, como de la misma Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral; violando con esta cerrazón mis derechos laborales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones normativas sobre la materia”.

 

 II. Oportunamente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 III. El cuatro de noviembre del año próximo pasado, la Magistrada instructora acordó tener por recibido en la ponencia a su cargo el expediente de mérito.

 

 IV. Mediante sentencia de veinticinco del mes y año precitados en el resultando que antecede, los Magistrados que integran esta Sala Superior acordaron desechar la demanda planteada por el actor, respecto de las prestaciones reclamadas, a excepción de la relativa al aguinaldo.

 

 Los puntos de la ejecutoria en cita, son del tenor siguiente:

 

 PRIMERO. Se desecha la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Gerardo Lalo García, en contra del Instituto Federal Electoral y de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, respecto de las prestaciones reclamadas, a excepción de la relativa al aguinaldo.

 SEGUNDO. Se ordena admitir a trámite el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre los servidores del Instituto Federal Electoral, intentado por Gerardo Lalo García, pero sólo por cuanto hace al reclamo del pago de aguinaldo”.

 

 V. El nueve de diciembre de dos mil dos, la Magistrada instructora, acordó, entre otras cosas, admitir la demanda relativa sólo por lo que respecta al reclamo de aguinaldo; correr traslado al Instituto Federal Electoral para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificado, contestara por escrito tal demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

 

 VI. El dieciséis del propio diciembre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo general por el cual decretó, en lo conducente, la suspensión de la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral que se encontraran en instrucción o en los cuales se había declarado cerrada dicha etapa procesal, señalándose que tal suspensión surtiría sus efectos a partir del dieciocho de diciembre de dos mil dos, hasta el quince de enero de dos mil tres, inclusive, para reanudarse el inmediato dieciséis de dicho mes y año.

 

 VII. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el dieciocho de diciembre de dos mil dos, el Instituto Federal Electoral, por conducto de Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltazar Velázquez, dio contestación a la reclamación en los siguientes términos:

 

En relación a las prestaciones se contesta:

A), B) y C). Sin reconocer acción y derecho al hoy actor por cuanto hace al pago de un supuesto finiquito integrado por diversas prestaciones; el pago de tiempo extraordinario y el pago de gastos y costas, no se hace señalamiento alguno por no ser parte de la controversia, toda vez que en primer término ese honorable Tribunal en su primer punto resolutivo de la resolución de fecha veinticinco de noviembre del año en curso, atinadamente ha determinado desechar la demanda respecto de dichas prestaciones; en segundo lugar, a virtud de que en términos del artículo 96, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha operado la caducidad respecto de las acciones intentadas por el actor, tal y como esa honorable autoridad lo ha resuelto.

Por otra parte, no debe pasar inadvertido para este honorable Tribunal, que el actor no ejercita acción alguna del pago de aguinaldo, ni hace alusión a que se adeude éste, pues sólo refiere esta prestación al pretender se integre el pago de un supuesto finiquito, observación que se hace sin reconocer derecho del actor para pretender el pago que reclama y que no forma parte de la controversia, por lo que debe desecharse la demanda al no existir materia en el presente juicio.

No obstante lo anterior, en el supuesto no consentido caso que se determine seguir con el trámite respecto de la prestación de aguinaldo, se contesta de la siguiente forma:

Se niega acción y derecho del actor para reclamar de nuestra representada el concepto de aguinaldo, haciendo valer desde ahora excepción de oscuridad de la demanda al no señalar con precisión el periodo que pretende, oponiendo también la excepción de pago respecto a este concepto por el periodo laborado en el año dos mil uno.

En efecto, respecto al pago de aguinaldo, por cuanto al período laborado correspondiente al año dos mil uno ya ha sido cubierto, como se acredita con las nóminas de pago respectivas, en un importe de $4,216.84 pesos, quedando pendiente sólo la parte proporcional correspondiente del primero al quince de enero de dos mil dos, este Instituto aclara que el cheque correspondiente a tal concepto se encuentra a su disposición en las oficinas de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración por la cantidad de $99.90 (noventa y nueve pesos 90/100 m.n.), salvo error u omisión de carácter aritmético, el cual no le había sido cubierto en razón de que presentó su demanda el veintiocho de octubre del presente año y como es del conocimiento de esa honorable Sala Superior, éste se cubre hasta el mes de diciembre, que es cuando se hace exigible.

En cuanto al capítulo de hechos se contesta:

1. El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega en virtud de las manifestaciones que realiza el actor por cuanto hace al horario que aduce cubría, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 286 a 291 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el personal del Instituto desarrolla jornadas de trabajo de conformidad con lo que establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, disfrutando de dos días de descanso (sábado y domingo) por cada cinco días de labores, considerando siempre la excepción que por la naturaleza del servicio que se presta señala el artículo 134 del mismo ordenamiento legal, es decir durante proceso electoral; resultando por lo tanto falso que se desempeñara en el horario y días que refiere; siendo lo cierto sobre el particular que Gerardo Lalo García ingresó al Instituto Federal Electoral el día primero de febrero del año dos mil uno como asistente general, nivel 27ZB, adscrito a la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Tehuantepec Oaxaca; desempeñándose a últimas fechas como profesional de servicios especializados, Nivel 27A, hasta el quince de enero del presente año, con una jornada diaria de ocho horas de lunes a viernes y con un último salario mensual neto de $6,295.02 (seis mil doscientos noventa y cinco pesos 02/100 m.n.), con sus respectivas deducciones, en el entendido de que el concepto 07 de sueldo compactado quincenal era de $1,728.08, el cual sirve de base para el pago de aguinaldo, bajo el concepto 24 y en términos de los dispuesto por el artículo 282, fracción VII del Estatuto citado.

2. El hecho correlativo que ahora se contesta es cierto, con la aclaración de que si bien el hoy actor presentó escrito de renuncia, tal escrito es de fecha dos de enero del año dos mil dos con efectos al día quince del mismo mes y fue presentado en diecisiete de enero de dos mil dos, según consta en el sello fechador del departamento de recursos humanos de la 05 Junta Distrital Ejecutiva en Tehuantepec Oaxaca, tal y como se acredita con el original del mencionado escrito y que exhibe en el capítulo correspondiente como prueba.

3, 4, 5 y 6. Los hechos correlativos que ahora se contestan ni se afirman ni se niegan por no ser parte de la presente litis, sin que implique reconocimiento de que le asista derecho alguno, sin pasar desapercibido para esta representación que éstos no se encuentran relacionados con la litis planteada, en virtud de que ese honorable Tribunal sólo determinó admitir la demanda por cuanto hace al pago por concepto de aguinaldo.

En cuanto a los agravios se contesta:

Con relación a los pretendidos agravios primero y segundo que el actor menciona, estos resultan infundados al basarse en hechos falsos y por lo tanto se niegan; lo anterior aunado a que ese honorable Tribunal resolvió desechar la demanda por cuanto hace a todas y cada una de las prestaciones que el hoy actor reclama, con excepción del pago de la parte proporcional de aguinaldo, por lo que los agravios referidos a las prestaciones que no fueron admitidas quedan sin materia por encontrarse fuera de litis; no obstante ello se da contestación en forma pormenorizada a los mismos, en los siguientes términos:

Primer y segundo agravios. Resultan improcedentes e inoperantes los pretendidos agravios que refiere el actor en el correlativo que en este acto se contesta, en virtud de que no se relacionan con la litis planteada, toda vez que tomando en cuenta que esa honorable Sala Superior determinó desechar la demanda planteada por cuanto hace a las prestaciones que reclama el ahora actor, con excepción de la parte proporcional del pago de aguinaldo, ese honorable Tribunal deberá desestimar los presentes agravios; deseando agregar que en ningún momento fueron violentados en su perjuicio los artículos que menciona, independientemente de ello, cabe mencionar que es del conocimiento de ese honorable Tribunal, de acuerdo al artículo 41 Constitucional, las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que con base en ellas apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de sus servidores, siendo por lo tanto inaplicable el artículo 123, apartado B Constitucional, a excepción de la fracción XIV y artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la contratación del personal administrativo y el régimen que regula en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral”.

 

 Dicho Instituto opuso como excepciones y defensas, las siguientes:

 

1. De falta de acción y derecho para pretender el pago de las prestaciones que en forma oscura señala, las cuales son de desestimarse por no ser materia de la litis y de manera especial del concepto de aguinaldo por haber sido cubierta la parte proporcional correspondiente al año dos mil uno y por lo que hace al del dos mil dos, se encuentra a su disposición.

2. La de oscuridad y defecto legal en la demanda al no precisar concretamente circunstancias de tiempo lugar y modo para pretender el pago de aguinaldo, pues omite señalar el período que reclama.

3. De pago toda vez que al actor le fue cubierto el aguinaldo correspondiente al dos mil uno por el tiempo laborado del primero de febrero a diciembre por el tiempo laborado en dos exhibiciones de $2,108.42 pesos, cada una.

4. Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre”.

 

VIII. Recibida que fue tal contestación y pruebas que ofreció la demandada, la Magistrada Electoral encargada de la instrucción acordó, entre otras cosas, reconocer la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tener por contestada en tiempo la demanda y por ofrecidas las pruebas que el Instituto enjuiciado mencionó. En el propio auto señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y ordenó poner a disposición del actor, en la Secretaría respectiva de la ponencia encargada de la instrucción, la contestación a la demanda y las probanzas exhibidas por la demandada.

 

IX. El treinta y uno de enero del año en curso, se celebró la audiencia a que se ha hecho mérito, a la cual compareció únicamente la parte demandada, lo que originó que no pudiera lograrse avenimiento alguno entre los contendientes.

 

A la parte demandada le fueron admitidas y, se desahogaron, los siguientes elementos de convicción: I. La instrumental pública de actuaciones. II. La presuncional legal y humana. III. La documental  que se distribuye bajo el siguiente apartado: a) Original del formato único de movimientos a nombre de Gerardo Lalo García de primero de febrero de dos mil uno; b) Original del escrito de renuncia signado por Gerardo Lalo García de dos de enero de dos mil dos; c) Original de las nóminas ordinarias de pago de las quincenas 04/2001, 21/2001, 22/2001, 23-24/2001, así como el original de la nómina ordinaria de pago correspondiente quincena 01/2002, asimismo la nómina retroactiva 04/2001 y nómina de diferencia por modificaciones tabulares de la quincena 21/2001; d) Originales de las nóminas de pago por concepto de aguinaldo correspondientes al año dos mil uno, relativas a las quincenas 24/01 y 01/2002; e) Copia del reverso de los recibos de pago que expide el Instituto Federal Electoral al personal auxiliar que le presta sus servicios.

 

 Una vez que se desahogaron las pruebas admitidas, al actor se le tuvo por perdido su derecho a formular alegatos, y a la demandada por formulados los que externó verbalmente por conducto de su representante; enseguida se cerró la instrucción y, finalmente, se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO.  Ante todo, es dable aclarar que el estudio del fondo del presente juicio versa únicamente sobre la prestación relativa al pago del aguinaldo que reclama el actor, generado durante el tiempo en que le prestó servicios al Instituto Federal Electoral, según fue resuelto por esta Sala Superior en sentencia de veinticinco de noviembre del año próximo pasado.

 

Precisado lo anterior, cabe señalar, en primer lugar, que opuestamente a lo que arguye en su defensa el Instituto Federal Electoral, la demanda primigenia por lo que ve a la prestación de aguinaldo, no resulta obscura, ya que el reclamante fue lo suficientemente claro al indicar que el pago de la prestación de que se trata, lo reclamaba por todo el tiempo en que le prestó servicios al demandado, lo cual ocurrió según lo dijo el accionante en la propia demanda, del primero de febrero de dos mil uno, al quince de enero de dos mil dos, cuya narración de hechos no impidió al demandado defenderse de ellos, pues inclusive, los mismos fueron expresamente reconocidos al contestar la demanda; habida cuenta que, dicho demandado, además de referirse a los hechos en que se basó la pretensión de que se trata, como ya se dijo, tuvo la oportunidad de controvertirla y defenderse, lo que así hizo, pues como puede advertirse de la postura adoptada al dar respuesta a tal reclamo, el Instituto Federal Electoral, por un lado, opuso la excepción de pago, por lo que atañe al aguinaldo generado en dos mil uno, lo que aseguró comprobaba con las nóminas correspondientes y por lo que concierne a los quince días trabajados en dos mil dos, dijo que estaba a disposición de su contraparte el importe relativo, que cuantificó, salvo error u omisión, en noventa y nueve pesos noventa centavos; indicando, asimismo, cual era el salario del empleado, para demostrar su postura defensiva, todo lo cual hace que deba desestimarse la excepción de obscuridad opuesta.

 

 Desestimada la excepción de obscuridad que se examinó, se tiene que por lo que ve al aguinaldo de dos mil uno, el Instituto Federal Electoral probó la excepción de pago que también opuso.

 

 En efecto, para llegar a la conclusión supradicha, se tiene en cuenta que el Instituto Federal Electoral ofreció como pruebas de su parte, le fueron admitidas y desahogadas diversas nóminas con firmas que se aseguró pertenecen al actor, las cuales, por no haber sido objetadas en forma alguna, valoradas en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, con base en lo que dispone el artículo 137 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 95 fracción 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les otorga el carácter de prueba plena, y, por tanto, acreditan de manera indubitable, que Gerardo Lalo García percibía en diciembre de dos mil uno y enero de dos mil dos, como salario compactado, el de tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos, así como que, en diciembre de dos mil uno, se le cubrió por concepto de aguinaldo la cantidad de dos mil ciento ocho pesos cuarenta y dos centavos, pagándosele otro tanto (dos mil ciento ocho pesos cuarenta y dos centavos), por idéntico concepto, en la primera quincena de enero de dos mil dos, cuyas cantidades ponen de relieve que por aguinaldo correspondiente a dos mil uno, se le cubrió un total de cuatro mil doscientos dieciséis pesos ochenta y cuatro centavos, lo que equivale a la parte proporcional de los cuarenta días a que tuvo derecho, por el referido pago de fin de año, según lo dispuesto por el artículo 282, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral; el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Decreto del Ejecutivo Federal que se emitió para ese fin, el once de diciembre de dos mil uno, ya que no puede pasarse por alto que en el año acabado de citar, el actor sólo prestó servicios a su empleador durante once meses, esto es, del primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, y, como consecuencia, sólo tuvo derecho a la parte proporcional atinente a esos once meses; después, desarrollando una regla de tres simple se obtiene:

 

Salario mensual del actor =$3,456.00 entre 30 días del mes = $115.20

 

En consecuencia:

 

Salario Diario del actor = $115.20  

Meses           Aguinaldo

12  40 días          40 X 11= 440 = 36.6

                 12         12

11  X

Luego, se multiplica el salario diario del actor por el número de días que por concepto de aguinaldo le corresponde, resultando:

 

       Aguinaldo cubierto

$115.20 X $36.6= 4,216.32  $4,216.84

 

 De lo anterior se sigue, pues, que, como se anticipó, respecto al aguinaldo concerniente a dos mil uno, el Instituto Federal Electoral, probó la excepción de pago que opuso, lo que obliga a esta Sala Superior a decretar la absolución que corresponde.

 

  Sin embargo, tocante al aguinaldo generado en el año de dos mil dos, aunque el Instituto Federal Electoral, al contestar la demanda, señaló estar de acuerdo en realizar el pago correspondiente, se equivoca en su cuantificación, lo que, aclarado quede, también reconoce que podía acontecer, cuando de manera expresa señaló textualmente: “En efecto, respecto al pago de aguinaldo, por cuanto al período laborado correspondiente al año dos mil uno ya ha sido cubierto, como se acredita con las nóminas de pago respectivas, en un importe de cuatro mil doscientos dieciséis pesos ochenta y cuatro centavos quedando pendiente sólo la parte proporcional correspondiente del primero al quince de enero de dos mil dos, este Instituto aclara que el cheque correspondiente a tal concepto se encuentra a su disposición en las oficinas de la Dirección de personal de la Dirección Ejecutiva de la Administración por la cantidad de noventa y nueve pesos noventa centavos, salvo error u omisión de carácter aritmético ...”.

 

Así resulta que, observando el mismo desarrollo de la regla de tres anotada, se obtiene lo siguiente:

 

 Salario diario del actor: $115.20

 Meses Aguinaldo

 12    40 días40 X 1 = 40 = 3.3

            1                      X             12                       12 

$115.20 X 3.3.= $380.16

 Luego, $380 entre 2 = $190.

 Esto es, como se ha puesto de relieve, por un mes de prestación de servicios, al actor le hubiera correspondido por concepto de aguinaldo, el importe de trescientos ochenta pesos; de modo que si sólo laboró quince días en el año dos mil dos (del primero al quince de enero), lo que viene a corresponderle por la mitad de ese mes (quince días), es precisamente la mitad de la cantidad anotada, o sea, ciento noventa pesos, cuya suma de dinero es la que deberá cubrir el Instituto Federal Electoral a su subordinado, por cuyo concepto deberá decretarse la condena atinente.

 

 Para lograr la mayor efectividad de la condena decretada, y con el objeto de que se acate de manera cabal lo que dispone el artículo 17 Constitucional, particularmente lo relativo a obtener la plena ejecución de la sentencia, en virtud de que el reclamante radica en el Estado de Oaxaca, el demandado deberá hacerle la entrega respectiva por conducto de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del propio Instituto Federal Electoral, residente en Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca (lugar de prestación de los servicios), o bien a través de la Junta Local con residencia en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca (ciudad en que señaló domicilio para oír notificaciones), en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha en que se le notifique la sentencia, el cual se otorga con la finalidad de que sea el propio demandado quien procure cumplir motu proprio, con la condena de mérito, indagando si así se requiere, el paradero preciso del actor; debiendo comprobar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que lleve a cabo el cumplimiento de que se habla, que entregó al actor el importe proporcional correspondiente al aguinaldo generado del primero al quince de enero del dos mil dos.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

PRIMERO. El actor probó en parte su acción. El Instituto Federal Electoral probó en parte sus excepciones.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral, del pago de aguinaldo que le reclamó Gerardo Lalo García, generado del primero de febrero al treinta y uno de diciembre del dos mil uno.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a cubrir al

actor Gerardo Lalo García, por concepto de aguinaldo generado del primero al quince de enero del dos mil dos, la cantidad de ciento noventa pesos.

 

CUARTO. El Instituto Federal Electoral deberá comprobar en el plazo indicado en el postrer considerando de esta ejecutoria, que dio cumplimiento a la condena a que se refiere el resolutivo que antecede.

 

 NOTIFÍQUESE. Al actor por correo certificado en el domicilio ubicado en la calle ZAA, Edificio 110, Departamento 102, Fraccionamiento Los Alamos Infonavit, en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al Instituto Federal Electoral, personalmente, en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta ciudad de México, Distrito Federal.

 

 Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA.

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ.