JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-019/2003
ACTORA: LORENA ARMAS CAMPA
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-019/2003, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Lorena Armas Campa, en contra del Instituto Federal Electoral; y
R E S U L T A N D O :
I. El veintiocho de agosto del año dos mil tres, Lorena Armas Campa, por su propio derecho, presentó escrito de demanda en contra del Instituto Federal Electoral, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante el cual promueve juicio laboral en contra de dicho instituto demandado, del que se desprende lo siguiente:
A. En el escrito de referencia, la promovente demanda el pago de las prestaciones siguientes:
A) La reinstalación o reasignación en mi plaza y puesto de base definitiva de manera tal y como la venia ostentando hasta antes del despido injustificado del que fui objeto y en consecuencia se declare ilegal e injusto el aludido despido o suspensión.
B) El pago de los salarios caídos incrementos salariales, aumentos y retabulaciones, pago de las primas vacacionales y aguinaldos, bonos y demás prestaciones que se lleguen a generar desde la fecha del despido injustificado y hasta por todo el tiempo que dure el presente juicio tal y como si nunca se hubiera alterado o roto la relación laboral.
C) Se condene a la parte demandada, a que una vez reinstalada o reasignada, se me reconozca la antigüedad, como si nunca se hubiere interrumpido la relación laboral.
D) Se condene a la parte demandada a proporcionar los periodos de vacaciones y prima de antigüedad correspondientes, que lleguen a generarse en lo futuro, desde el inicio de la relación laboral pues durante el tiempo que labore para los demandados nunca disfrute de estos y hasta mi reinstalación y demás prestaciones relativas.
E) Se condene a la parte demandada al pago de los gastos médicos que lleguen a generarse desde el momento del despido injustificado, del cual fui objeto y que erogue de mi peculio por no contar con ese servicio como consecuencia del despido injustificado que fui objeto.
F) Solo para el caso de que la parte demandada omita hacer los pagos referidos en el inciso F), se le condene responsable, por los eventos que afecten a la suscrita y que debieron de ser cubiertos por los diversos mencionados en el inciso F).
G) El pago de tiempo extraordinario laborado y no remunerado a la suscrita, mismo que comprende de las 16:00 a las 18:00 hrs. De lunes a sábado, mismo que se reclama de un año anterior a la fecha del injustificado despido del que fui objeto, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Federal del los Trabajadores al Servicio del Estado.
J) El pago del equivalente a los vales de despensa que percibía mensualmente por la cantidad de $520.00 (quinientos veinte pesos 00/100 M. N.), desde la fecha en que fui injustificadamente despedida y hasta la ejecución del laudo que se pronuncie en este juicio.
B. Los hechos que sustentan la demanda consisten, en los siguientes:
1.- La suscrita Lorena Armas Campas, ingresé a prestar mis servicios de manera personal y subordinada, como personal de base, para el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, en fecha primero de Febrero de mil novecientos noventa y uno, con la categoría de Profesional de Servicios Especializados como lo acredito con la documental que anexo a la presente con el numeral 1) y teniendo como ultimo puesto la categoría de SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS, con Código de Puesto: CF21866, con número de plaza: 01099, teniendo un nivel: 27A, con R.F.C: AACL-730209-DH3, (tal y como lo acredito con la documental que anexo a la presente con el numeral 2), estando adscrita al CENTRO REGIONAL DE COMPUTO EN AGUASCALIENTES, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, prestando mis servicios de manera interrumpida, sin nota desfavorable en mi expediente y por demás eficiente, hasta el día quince de agosto del año dos mil dos, estando a últimas fechas subordinada a las ordenes del C. Juan Jesús Barrón Ibarra, en su carácter de director del "CENTRO REGIONAL DE COMPUTO, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN AGUASCALIENTES" , pactando como parte de mis prestaciones con los demandados que tendría derecho al salario y sujeta a un horario que mas adelante detallare, apareciendo mi nombre en las listas de raya del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y además recibiendo y firmando tanto dichas listas de raya, registrando mi entrada y salida en tarjetas de asistencia, así como firmando recibos de pago al momento de cobrar mis salarios devengados, recibos que anexo y exhibo con la presente, y las citadas listas de raya y libro del plantel que obran en poder del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, y con la cual se acredita mi calidad de personal de base al servicio de los demandados, solicitando se tome en consideración la siguiente jurisprudencia en relación con el hecho antes narrado y demás subsecuentes, en todo lo que beneficie a la suscrita:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUIENES SON. En los términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el carácter de trabajador del Estado se determina: bien por virtud del nombramiento expedido por funcionario con facultades bastantes o por inclusión del trabajador en las listas de raya de los trabajadores temporales, habida cuenta de que éstos pueden ser para obra determinada o por tiempo fijo.
Séptima Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 103-108 Quinta Parte
Página: 106
Amparo directo 602/76. Luz María Delgado Chávez. 7 de septiembre de 1977. 5 votos. Ponente: Julia Sánchez Vargas.
2.- Teniendo asignado como horario ordinario al servicio de los demandados el comprendido de las 09:00 hrs. am a las 18:00 hrs. pm de Lunes a Sábado de cada semana, mas sin embargo, debido a la carga de trabajo, mis actividades se prolongaban después de mi horario consignado en mis tarjetas de asistencia, teniendo que hacer labores inherentes a mi puesto o cargo, así también se me asignó como último salario la cantidad de $11,019.80 pesos mensuales, por concepto de salario base, mas la cantidad de $200.00 pesos por concepto de Asignación Adicional, mas la cantidad de $100.00 por concepto de Ayuda de despensa, mas diversas prestaciones que se detallan en el recibo de pago que se anexa, dando un total de $12,053.12 pesos mensuales salario que deberá de servir de base para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que reclamo, (tal y como lo acredito con el recibo que se anexa a la presente con el numeral 3), acreditando con dicho recibo de igual forma los descuentos por los conceptos de las diversas prestaciones que reclamo, y que le hacían a la suscrita comprobando con los mismos la procedencia de estas, estando subordinado a las ordenes y disposición de el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL cuya dirección ha quedado indicado con anterioridad.
3.- Cabe hacer mención que en ningún momento la suscrita ha renunciado, ni de manera verbal, ni mucho menos escrita al empleo del cual se reclama la reinstalación o reasignación a la plaza y base definitiva que se menciona, en el numeral 1. del correspondiente capitulo de hechos, por el contrario siempre me he desempeñado con honestidad, esmero, dedicación y responsabilidad a las actividades encomendadas al puesto que desempeñe, mas sin embargo con fecha ocho de agosto del año dos mil tres, siendo las trece horas, me fue notificado en mi lugar de trabajo "QUE ESTABA DESPEDIDA Y QUE PASARA A FIRMAR MI RENUNCIA" notificación que me fue hecha por conducto de la C. LIC. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA, situación que resulta por demás un despido injustificado y suspensión, demostrando solo con dicha actitud el dolo y mala fe con el que procede la funcionaría que llevó a cabo el despido en mi persona, por considerarse el hecho antes narrado un despido a todas luces contrario a derecho y que atenta contra mis mas mínimos derechos laborales, pues sin aceptar la procedencia del despido o suspensión del que fui objeto, nunca se agotó el procedimiento que para tal efecto establece la Ley Federal del los Trabajadores al Servicio del Estado, ni se me hizo llegar una explicación por escrito, por lo tanto en base a lo antes expuesto resulta evidente la arbitrariedad que se ha cometido en contra de la suscrita, resultando aplicable las siguientes jurisprudencias que se transcribe y solicito se aplique en beneficio de la suscrita;
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE BASE DERECHOS DE INAMOVILIDAD, Y A NO SER MOVILIZADOS. PREFERENCIAS. No debe confundirse el derecho que los empleados de base tienen a ser inamovibles con el que tienen a no ser movilizados, porque mientras que el primero consiste en que no pueden ser separados de su empleo sino por las causas especificas que señala el artículo 46 del propio ordenamiento, el segundo se traduce en el derecho a permanecer en el lugar de adscripción señalado en sus nombramientos; por lo que si a un trabajador de base se le cambia de adscripción, con ello no puede estimarse lesionado su derecho a la inamovilidad, puesto que no se deja sin efedos su nombramiento.
Séptima Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 115-120 Quinta Parte
Página: 138
Amparo directo 6860/77. José María Santana Carrillo. 13 de julio de 1978.5
votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayoi
Volumen 571 Pag. 40. Amparo directo 457/73. Ernesto Guzmán Romero. 20 de septiembre de 1973.5 votos. Ponente: Maria Cristina Salmorán de Tamayo.
NOTA: En la publicación original esta tesis aparece con la siguiente leyenda:
"Véase: Tesis de jurisprudencia número 268, Apéndice 1917-1975, Quinta Parte, Pag. 253".
PRIMERO.- Tal y como he manifestado la suscrita, prestó su trabajo tanto físico como intelectual, de manera ininterrumpida desde el primero de Febrero de mil novecientos noventa y uno, de ese tiempo a la fecha del injustificado despido del que fui objeto no tuve una sola nota desfavorable en mi expediente, por el contrario he demostrado mi capacidad y eficiencia por lo tanto en términos del artículo 3° de la Ley Federal de Los Trabajadores al Servicio Del Estado, se me debe considerar como tal, sumado a que las definiciones que usaban para con la suscrita trabajador al referirse de su ultimo puesto o categoría era bien definida y las diversas clasificaciones que se le daban a la suscrita no son de las contempladas por él artículo 5° de la Ley Federal de Los Trabajadores al Servicio Del Estado, aunado a que la suscrita siempre ha ejercitado y desempeñado las mismas funciones desde que ingresó a laborar para el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, esto es ha prestado sus servicios en diversos puestos, en todos ellos realizando actividades propias del personal de base que soy, tanto de manera física como intelectual, estando sujeto a un horario, supervisado y a las ordenes de un jefe inmediato, por lo tanto tal y como lo define el citado artículo, resulta claro y evidente que en razón de las funciones que desempeñaba la suscrita y aunado a las consideraciones lógico jurídicas antes esgrimidas el despido del cual fue objeto la suscrita es a todas luces injustificado, por tratarse de un trabajador de base tal y como lo establece el artículo 6° de la Lev Federal de Los Trabajadores al Servicio Del Estado, va que las funciones que desarrollaba la suscrita no son de las que se enumeran en el artículo 5° de la Lev Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues solamente en la Lev se pueden determinar que cargos o empleos pueden determinarse de confianza, va que de i. ser así por exclusión, deben estimarse como trabajadores de base y al efecto transcribo las siguientes jurisprudencias solicitando se tomen en consideración al momento de que esta H, Autoridad emita la resolución correspondiente en el presente juicio:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARATER DERIVA DE LA LEY. La calidad de confianza de un puesto no la da la designación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo si no que depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de Los Trabajadores al Servicio Del Estado.
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Tribunales
Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Octava E poca.
Tomo: XII-Noviembre. Pag. 456.
Las siguientes jurisprudencias se citan de manera cautelar (AD CAUTELAN) esto es para el indebido y no concedido caso de que fuera considerado el último puesto ocupado por la suscrita como de confianza, lo anterior sin aceptar que lo sea, ya que en dado caso la demandada tendrá que probar tal situación con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal de Los Trabajadores al Servicio Del Estado, resultando pues procedente lo dispuesto por el artículo 43 fracción III de la Ley en cita;
Séptima Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 217-228 Quinta Parte
Página: 58
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASE LEGAL PARA DETERMINAR LA NATURALEZA DE SU NOMBRAMIENTO. Cuando el nombramiento ostentado por un trabajador al servicio del Estado no se encuentre dentro de la clasificación contenida en el artículo So. de la ley burocrática y el titular demandado se excepcione argumentando que se trata de un empleado de confianza, para estar en condiciones de determinar la naturaleza del empleo, deberá precisarse la disposición legal que creó dicho cargo; de lo contrario, no existirá base jurídica para considerar que el nombramiento en cuestión tiene el carácter alegado por el demandado.
Amparo directo 2525/86. Carlos Humbert Villarreal. 19 de octubre de Ig87.
Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Jorge Fermín Rivera Quintana.
Séptima Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 217-228 Quinta Parte
Página: 58
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASE LEGAL PARA DETERMINAR LA NATURALEZA DE SU NOMBRAMIENTO. Cuando el nombramiento ostentado por un trabajador al servicio del Estado no se encuentre dentro de la clasificación contenida en el artículo 8o. de la Ley burocrática y el titular demandado se excepcione argumentando que se trata de un empleado de confianza, para estar en condiciones de determinar la naturaleza del empleo, deberá precisarse la disposición legal que creó dicho cargo; de lo contrario, no existirá base jurídica para considerar que el nombramiento en cuestión tiene el carácter alegado por el demandado.
TRABAJADORES DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO, CONSERVAN ESE CARÁCTER AUN CUANDO LLEGUEN A OCUPAR UN CARGO DE CONFIANZA. Tratándose de un trabajador al servicio de estado que teniendo una plaza de base, sean llamados a ocupar un puesto de confianza, no pierden su plaza de base pues conforme al artículo 50 transitorio de La de la Ley Federal de Los Trabajadores al Servicio Del Estado, el personal de base que ocupe con licencia o sin ella un cargo de confianza, al causar baja de este puesto tendrá derecho a regresar a su plaza de base original.
Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación.
Octava Época. Tomo: II-Abril. Pag. 458.
SEGUNDO.- Es el caso que a pesar de prestar mis servicios de manera eficiente e ininterrumpida para el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, así como estar subordinada a las ordenes y servicio, de mis jefes inmediatos a últimas fechas del C. Juan Jesús Barrón Ibarra, Director del Centro Regional de Computo en Aguascalientes, y a pesar de ser personal de base, el despido que ocurrió sin mediar explicación alguna, ni fundamento para ello, y por lo tanto debe considerarse como injustificado, me causa agravio, pues contraviene lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de garantizar mi derecho a laborar y mi permanencia en mi empleo, mismo que es mi único sustento, por lo tanto al privárseme de mi trabajo, se violan en mi perjuicio mis Garantías Individuales que consagra la Constitución y máxime a{un por que sin aceptar que haya habido justificación para mi separación no se cumplen las formalidades que para tal efecto señalan los lineamientos legales aplicables. Debiendo servir de apoyo para condenar a la parte demandada a las prestaciones reclamadas, así como la procedencia de mi acción, las Jurisprudencias citadas en la presente y muy en especifico en el presente hecho la siguiente;
Séptima Época Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Semanaria Judicial de la Federación Toma: 175-180 Séptima Parte
TRABAJADORES AL SER VICIO DEL ESTADO, BASE DE LOS. CASO EN QUE POR HABER CONTINUADO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN FORMA ININTERRUMPIDA, PROCEDE ESTIMAR QUE ADQUIRIERON EL DERECHO A OCUPAR LA PLAZA. Cuando se prueba que con posterioridad al vencimiento de las contrataciones temporales de un trabajador al servicio del Estado, continuo prestando sus servicios en forma normal e ininterrumpida y, además/ el propio trabajador ofreció como prueba un documento del cual se advierte que su constancia de nombramiento se modificó "con efectos abiertos, es innegable que surgió presunción en su favor, en el sentido de que en la prestación del servicio se la había otorgado la base. Así las cosas, carecen de apoyo legal pretender su baja "por término de nombramiento'1. Amparo directo 846/81. Alfredo Barbosa Yustis. 31 de agosto de 1983. Cinco votos. Ponente: Felipe López Contreras. Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro
'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CASOS EN QUE POR HABER CONTINUADO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN FORMA ININTERRUMPIDA, PROCEDE ESTIMAR QUE ADQUIRIERON EL DERECHO A OCUPAR LA PLAZA. 7a ÉPOCA LABORAL JURISPRUDENCIA TESIS DE SALA TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia Ley ordena: "Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el Jefe Superior de la Oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante sindical" y sigue diciendo que si a juicio del Titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al levantarse ésta se haya agregado; por lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el Titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el Titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el Titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la Ley que por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.
Volúmenes 181-186, pág. 44. Amparo directo 7148/82. J u ven ti no Mata
Mejía. 16 de enero de 1984. 5 votos. Ponente: David Franco Rodríguez.
Volúmenes 181-186, Pág. 44. Amparo directo 5557/83. Alvaro Pedroza
Meléndez. 24 de febrero de 1984. 5 votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Volúmenes 181-186, Pág. 44. Amparo directo 2670/83. Maximiliano
González Rivera. 28 de mayo de 1984. 5 votos. Ponente: David Franco Rodríguez.
Volúmenes 181-186, Pág. 44. Amparo directo 7595/82. Edgar Pérez Cano. 13 de junio de 1984. 5 votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García.
Volúmenes 187-192, Pág. 57. Amparo directo 9737/83. Secretario de
Agricultura y Recursos Hidráulicos. 6 de agosto de 1984. Unanimidad de 4
votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.
APÉNDICE. SEMANARIO JUDICIAL. 7a ÉPOCA. VOLUMEN 187-192. QUINTA
PARTE. CUARTA SALA. PAG. 87.
8a ÉPOCA LABORAL
TESIS AISLADAS
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Cuando un trabajador al servicio del Estado cometa algunas faltas que motiven el cese de su empleo, las actas administrativas que al efecto se levanten, deberán contener los requisitos establecidos por el artículo 46 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre los que destacan las declaraciones del trabajador afectado y de su representante sindical, los hechos imputados, y en su caso, las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo, pues de lo contrario, tales actas carecen de eficacia probatoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Amparo directo 268/91. Rafael Martínez Cruz. 26 de mayo de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Romero Morrill. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
SEMANARIO JUDICIAL. OCTAVA ÉPOCA. TOMO XI. MARZO 1993.
TRIBUNALES COLEGIADOS. PAG. 409.
Séptima Época
Instancia Cuarta Sala
Fuent
e: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 46 Quinta Parte
Página: 49
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE. SALARIOS CAÍDOS. La inobservancia de la obligación del titular de una dependencia burocrática de acudir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para obtener resolución previamente al cese de un trabajador, se resuelve en el pago de daños y perjuicios cuando no se comprueba el motivo del cese, consistente en el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, pero cuando se demuestra el motivo del cese, el trabajador no tiene derecho al pago de salarios caldos, atento a lo dispuesto en el último párrafo del inciso j) de la tracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Amparo directo 3180/72. Adán Arguelles Meráz. 6 de octubre de 1972.5
votos. Ponente: Euquerio Guerrero López.
NOTA:
En la publicación original esta tesis aparece con la siguiente leyenda: "Véase:
Tesis de jurisprudencia No. 189, Apéndice ¡917-igss, Quinta Parte, Pág. 178."
TERCERO.- De lo anteriormente narrado queda por demás acreditada y fundada, la procedencia de mi acción y por lógica la procedencia de las prestaciones reclamadas, toda vez que la suscrita, tal y tomo lo ha acreditado aparece en la lista de raya de la demandada situación que lo acredita como personal de base, aunado a que el ultimo puesto que desempeñé no se encuentra catalogado, ni por su clasificación, ni por las funciones que desempeñaba en el mismo, como de confianza, por lo tanto los hechos narrados, verificados, comprobados y debidamente acreditados con lo documentos que exhibo y que acompaño a la presente para reforzar la veracidad de los mismos, y de los cuales se desprende de manera inequívoca un despido injustificado tanto de manera verbal, escrita, de hecho y fuera de derecho, razón por la cual acudo ante este H. Tribunal, debiendo otorgar la parte demandada a la suscrita todas y cada una de las prestaciones reclamadas, como si nunca se hubiera interrumpido la relación de trabajo.
D. La parte actora ofreció las pruebas siguientes:
A) LA CONFESIONAL, a cargo de la Institución demandada INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por conducto de su titular, o la persona física que acredite tener facultades para absolver posiciones en nombre de la misma, con fundamento y apercibida en términos de los artículos 786, 788, 789 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, solicito se le cite por conducto del C. Actuario que este H. Tribunal designe, debiéndosele notificar en el domicilio que ya ha quedado señalado en el proemio de la presente demanda, mismo que solicito se tenga aquí por reproducido como si se encontrara inserto a la letra. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda, a fin de acreditar que la institución demandada despidió de manera injustificada a la hoy actora del puesto de base que desempeñaba.
B).- LAS DOCUMENTALES PUBLICAS, consistentes en:
1.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en una copia al carbón del nombramiento de fecha 25 de Octubre del 2002, expedido a favor de la suscrita por el Instituto Federal Electoral, con número de folio C01000037, con firmas de autorización correspondiente, donde consta la antigüedad de la suscrita, así como la Gasificación de la misma, relacionando dicha documental con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de demanda, especifica mente con el marcado con el numeral 1, mismo número con el cual se anexa
2.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en copia simple de la carta, de fecha seis de agosto del año dos mil tres, suscrito por el del Ing. Juan Jesús Barrón I barra, en su carácter de director del "CENTRO REGIONAL DE COMPUTO, DEL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN AGUASCALIENTES" , del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, en la que hace constar la fecha de ingreso, categoría y salario ordinario de la suscrita reconociéndome mis derechos de antigüedad, entre otros, relacionando dicha documental con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de demanda, así como para acreditar los derechos inalienables derivados de sus condición de personal de base.
3.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en original de 5 recibos de cobro de por los periodos del 01/05/2003 al 31/07/2003, por las diversas cantidades que se amparan en los mismos, por los diversos conceptos detallados en los mismos que percibió la hoy actora, relacionando dicha documental con todos y cada uno de los hechos y procedencia de las prestaciones de mi escrito inicial de demanda, especialmente para acreditar el ultimo salario real que devengo la suscrita, (mismo que se acompaña a la presente como anexo 3).
La presente documental toda vez que se presenta en original resulta inobjetable, por lo que no deberá permitirse la objeción de la misma.
4.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente y que desde luego favorezca a la suscrita, muy en especial en todas y cada de las tesis y jurisprudencias que acompaño al presente escrito.
SUPLETORIEDAD, OPERACIÓN DE LA. La supletoriedad a que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, opera en aquellos casos en que no se encuentra prevista en dicho ordenamiento, disposición expresa, que sea exactamente aplicable al mismo.
Séptima Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 205-216 Quinta Parte
Página: 95
Volúmenes 139-144, página 55. Amparo directo 353/80. Comisión para la
regularización de la tenencia de la tierra. 27 de octubre de 1980. Cinco votos
Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretario: José Manuel Hernández Saldaña.
Volúmenes 145-150, página 60. Amparo directo 5391/79. Jefe del
Departamento del Distrito Federal. 26 de enero de 1981. Cinco votos.
Ponente:
María Cristina Salmarán de Tamayo. Secretario: F. Javier Mijangos Navarro.
Volúmenes 169-174, página 42. Amparo directo 7306/82. Jaime Moreno Ayala.
13 de abril de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mana Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Héctor Santacruz Fernández. Volúmenes 181-186, página 41. Amparo directo 8607/82. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 27 de febrero de Ig84 Cinco votos. Ponente:
María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretaria: Maria del Refugio Covarrubias de Martín del Campo.
Volúmenes 205-216, página 53. Amparo directo 1683/86. Adriana Meza Velarde.
5.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en la presunción cierta y verdadera de que procede se condene a la parte demandada al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente escrito derivadas del despido injustificado del que fui objeto, y de todo aquello que se derive y que favorezca a la suscrita.
Todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el presente escrito se relacionan con todas y cada uno de los henos de mi escrito inicial de demandada y a efecto de acreditar la procedencia de mi acción, as como de mis prestaciones.
II. Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil tres, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó el registro del expediente en que se actúa y se turnara a su ponencia, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Por auto de primero de octubre del año dos mil tres, el Magistrado electoral encargado de la instrucción acordó, entre otras cosas, radicar el expediente de que se trata, admitir a trámite la demanda y ordenar el emplazamiento a juicio del Instituto Federal Electoral.
IV. Por escrito de quince de octubre del año dos mil tres, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala el mismo día, el instituto demandado, por conducto de sus apoderadas Rosa Elia Camarena Mediano y Georgina Adela García Escamilla, contestó la demanda.
A. En cuanto a la cuestión previa, el instituto demandado manifestó lo siguiente:
En primer término esa H. Autoridad deberá tomar en cuenta la excepción de acciones contradictorias que en ese acto se hace valer, ya que la C. LORENA ARMAS CAMPA por un lado reclama la reinstalación en el apartado A) del capítulo de Prestaciones de su escrito inicial y por otro, en el inciso D) del mismo capítulo, demanda el pago de prima de antigüedad (no obstante que como se señalará más adelante, la misma pretende reclamar esta última en lo futuro, situación que es inverosímil dado que la misma terminó por voluntad propia el vínculo laboral que la unía con el Instituto, haciendo notar desde ahora el reconocimiento de su parte respecto a tal terminación de la relación laboral al pretender el pago improcedente de tal prestación), resultado estas prestaciones contradictorias entre sí por su propia naturaleza, ya que sin reconocer su procedencia, al pretender el pago y cumplimiento de esta última, es evidente que la actora consiente la ruptura del vínculo laboral y resulta contradictoria a la acción principal, dejando con su proceder imposibilitada a esa H. Sala para delimitar la controversia, resultando aplicables las siguientes tesis:
"ACCIONES CONTRADICTORIAS. Cuando el trabajador reclama en su demanda laboral la reinstalación en su trabajo o el pago de la indemnización constitucional, debe estimarse que estas acciones son contrarias y se excluyen entre sí, pues en tanto que la primera implica el cumplimiento del contrato de trabajo, la segunda pretende, nada menos, que la rescisión de dicho contrato, de donde resulta que tales derechos no pueden coexistir dentro del contenido de la relación procesal, en los juicios laborales; de aquí que, cuando se acciona en la forma indicada se coloca a la Junta del conocimiento en la imposibilidad legal de decidir el conflicto pues no es posible determinar cuál es el derecho que ha de tutelarse mediante el ejercicio de su jurisdicción. Es por ello que en tales casos debe estimarse que, propiamente, no se ha ejercitado acción alguna y absolver al demandado.
Amparo Directo en Materia de Trabajo 3020/49, Gómez Joaquín, 22 de marzo de 1954, unanimidad de 4 votos. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo. CXIX, P. 2008."
''ACCIONES CONTRADICTORIAS. Cuando el trabajador que se dice despedido reclama a la vez que se le cumpla el contrato de trabajo, reinstalándolo y pagándole los salarios vencidos que haya dejado de percibir, y el pago de indemnización de tres meses de salarios por despido injustificado, ambas acciones deducidas a la vez resultan contradictorias, supuesto que la primera entraña la inconformidad del trabajador con la rescisión del contrato por el patrón, en tanto que la segunda implica la aceptación de tal rescisión, pero exigiendo la indemnización de tres meses de salarios por considerar aquél injustificado; ejercicio simultáneo de acciones que coloca a la autoridad juzgadora en la imposibilidad de decidir, en caso de probarse el despido, a qué debe condenarse al patrón. Amparo Directo 5323/55.- Sucesión de Gonzalo de la Parra.- 16 de febrero de 1956.- unanimidad de 4 votos.- Ponente: Arturo Martínez Adame. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo. CXXVII, P. 665."
Por lo anterior, con fundamento en las jurisprudencias transcritas, se solicita a este H. Tribunal tenga por no intentada la acción de la actora, absolviendo al Instituto Federal Electoral ya que a todas luces se demuestra que la C. LORENA ARMAS CAMPA no atina qué prestaciones reclamar con lo que deja en estado de indefensión a esta representación para poder excepcionarse debidamente y a esa H. Sala con la imposibilidad de determinar o establecer la controversia, siendo que como requisito indispensable para que la pudiera fijar debidamente, es menester que se actúe bajo el principio de armonía procesal que debe regir en todo conflicto, haciéndose notar desde este momento, que no se dan los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo.
B. En cuanto a las prestaciones el instituto demandado contestó lo siguiente:
A) Carece de acción y derecho la hoy actora para demandar de nuestra representada la "reinstalación o reasignación en su plaza" y mucho menos que la misma sea "de base definitiva" y que reclame ésta aduciendo que la tenía "hasta antes del despido injustificado del que fue objeto", en primer lugar, porque es falso que la plaza que ocupaba la demandante haya sido de base, toda vez que, como se precisará más adelante en el capítulo siguiente, todos los empleados del Instituto, sin importar su categoría o nivel, son de confianza; en segundo, porque es falso que la misma haya sido despedida injustificadamente, siendo lo cierto que con fecha 8 de agosto del 2003 dejó de presentarse a laborar a su centro de trabajo como se precisará igualmente en el capítulo siguiente, y finalmente, porque la C. LORENA ARMAS CAMPA dejó de presentarse a laborar para nuestra representada por voluntad propia, a partir del 8 de agosto del año en curso, tal y como se acreditará en su oportunidad, es decir, la misma abandonó su empleo desconociendo los motivos por los cuales así se condujo, por lo cual se tomó en cuenta lo establecido por la fracción II del artículo 214 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que a la letra dispone:
"ARTÍCULO 214. El nombramiento dejará de surtir efectos sin responsabilidad para el Instituto por las siguientes causas:
//. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días."
En la especie, la ahora actora dejó de presentarse a laborar a su centro de trabajo que es el Centro Regional de Cómputo de Aguascalientes a partir del 8 de agosto del año en curso, tal y como se acreditará en su oportunidad, siendo falso en consecuencia que haya sido despedida injustificadamente como dolosamente manifiesta, como tampoco fue suspendida de su trabajo, debiéndose precisar a este respecto, que incluso se levantaron actas administrativas los días 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de agosto del 2003 para hacer constar las inasistencias de la C. LORENA ARMAS CAMPA, mismas que fueron injustificadas, en contravención por lo dispuesto en el artículo 217, fracción X del Estatuto, el cual dispone que son obligaciones del personal administrativo asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos, en relación con el diverso 218, fracción V del mismo ordenamiento, que señala como prohibición del personal administrativo el tener más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin causa justificada o sin autorización expresa de su superior jerárquico.
B) Se niega acción y derecho al actor para demandar de nuestra representada el pago de "salarios caídos, incrementos salariales, aumentos y retabulaciones, primas vacacionales y aguinaldos, bonos y demás prestaciones que se lleguen a generar desde la fecha del despido injustificado y hasta por todo el tiempo que dure el juicio" que indica, pues en primer lugar es falso que la actora haya sido sujeto de un despido, toda vez que se insiste la misma, por voluntad propia, dejó de presentarse a laborar a su centro de trabajo a partir del 8 de agosto del año en curso, desconociendo nuestra representada las razones que tuvo para ello; en segundo lugar, se hace notar que la prestación de salarios caídos es accesoria a la principal que al resultar improcedente lo mismo acontece con ésta; por otro lado, sin conceder acción ni derecho alguno a favor la actora, derivaría de una supuesta negativa a reinstalar por parte del Instituto y tomando en cuenta que al no existir responsabilidad por parte de nuestra representada, resulta improcedente la acción principal haciendo inoperantes la negativa por parte de nuestra mandante y por ende su pretensión, haciéndose notar que no se dan los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, además de que por ser una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte. Asimismo, se hace notar la oscuridad con la que se conduce la actora, oponiendo al efecto tal excepción, toda vez que al reclamar bonos y demás prestaciones que se lleguen a generar, omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejando con ello en completo estado de indefensión al Instituto para poder defenderse y excepcionarse, dejándole la carga de la prueba desde luego para que acredite la existencia de tales prestaciones indicadas obscuramente, por ser quien las reclama, en el entendido de que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral no contempla entre tales ninguna con denominación de "bono" ni "las demás" que pretende, resultando aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:
"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte esta obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.
Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Ponente: Carolina Pichardo Blake.- Secetaria : María Marcela Ramírez Cerillo.
Amparo directo 3616.- Miguel Ángel Arriaga García.- 20 de abril de 1991.-
Unanimidad de votos.- Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza.- Secretario: Víctor Ruíz Contreras.
Amparo directo 8326/92.- Marco Antonio Valencia Cerda.- 21 de agosto de 1992.-
Unanimidad de votos.- Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza.- Secretaría: María Eugenia Olascuaga García.
Amparo directo 1031/92.- Eduardo Gómez Hormigo.- 23 de octubre de 1992.-
Unanimidad de votos.- Ponente: Carolina Pichardo Blake.- Secretaría: Estela Jasso Figueroa."
Por lo que hace a "las primas vacacionales y aguinaldos" que reclama la actora, al pretender su pago por el tiempo que dure el juicio y ante la inexistencia del despido que alude, las mismas resultan improcedentes; se hace notar por un lado, respecto a la prima vacacional correspondiente al segundo periodo vacacional del año próximo pasado se actualizó mediante el pago de la prima vacacional en la quincena 23-24/2002 en la que aparece dicho pago bajo el rubro 32 por ese concepto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 291 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que a continuación se transcribe en su parte medular:
"ARTÍCULO 291.- El personal del Instituto disfrutará de dos días de descanso por cada cinco días de labores. Por cada seis meses de servicio consecutivo el personal administrativo gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones y con las excepciones enmarcadas en el artículo 134, párrafo 1, del Código. Durante los procesos electorales se pospondrá el disfrute de vacaciones, descansos y permisos, restaurándose el goce de esos derechos una vez terminado el proceso electoral respectivo."
Por lo que se deberá tomar en consideración lo establecido por el artículo anterior en relación con el 292 que establece que el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente, se opone la excepción de pago por lo que hace a dicho concepto, en el entendido de que nuestra representada siempre ha cumplido con su obligación de pago de las primas vacacionales correspondientes, siendo que por lo que hace a la que corresponde al primer periodo del 2003, la misma le fue cubierta que en la quincena 10/2003, en el entendido de que resulta inverosímil que la actora pretenda esta prestación "que se llegue a generar" no existiendo fundamento legal alguno para el pago de prima vacacional, en virtud de que el mismo no puede generarse por el periodo en que se interrumpe la relación de trabajo, en el entendido de que para obtener dicho pago es menester para un trabajador del Instituto es cumplir con el requisito de haber laborado seis meses continuos como señala el artículo 291 estatutario, sin pasar inadvertido que por ser una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte.
Ahora bien, respecto a los "aguinaldos", es de señalarse por un lado, que el Instituto le cubrió a la ahora actora el pago de la primera y segunda parte de aguinaldo del año 2002 mediante las nóminas respectivas que serán exhibidas como prueba más adelante, y por lo que hace al aguinaldo del 2003, sin que implique reconocimiento y menos aún subsanar la deficiencia de su acción, toda vez que es reclamado como prestación "que se llegue a generar", aún no ha nacido el derecho de la actora para reclamar el pago de dicho concepto ya que, como es del conocimiento de ese H. Tribunal, éste se hace exigible hasta el mes de diciembre en que se conocen las bases para su pago emitidas por decreto del Ejecutivo Federal y publicadas en el Diario Oficial de la Federación, por lo que se opone la excepción de plazo y condición no cumplida para la procedencia de esta prestación, haciendo del conocimiento de esa H. Autoridad que el pago de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al periodo del 1o de enero al 7 de agosto del 2003 se encontrará a su disposición una vez que realice el trámite administrativo correspondiente en la Coordinación Administrativa del Centro Regional de Cómputo al que estaba adscrita, no obstante que por tratarse de una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte.
Finalmente, se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar dichas prestaciones con incrementos salariales, aumentos y retabulaciones, siendo igualmente esta acción accesoria a la principal que resulta improcedente y lo mismo acontece con éstas; haciendo notar que no se dan los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, oponiendo de nueva cuenta la excepción de obscuridad al omitir señalar la actora circunstancias de modo, tiempo y lugar para basar estas pretensiones, no existiendo fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base para su reclamo, reiterando que la misma dejó de presentarse a laborar para nuestra representada de manera voluntaria a partir del 8 de agosto del año en curso, y por lo tanto se dio por terminada la relación de trabajo que la ligaba con nuestra representada con fundamento en el artículo 214, fracción II del Estatuto, haciendo notar que la actora con tal actitud viola lo dispuesto por los artículos estatutarios 217, fracción X y 218, fracción V.
C) Se niega acción y derecho a la ahora actora para reclamar de nuestra representada "una vez reinstalada, el reconocimiento de la antigüedad como si nunca hubiere interrumpido la relación laboral", haciendo notar el dolo con el que se conduce en su reclamo, toda vez que da como un hecho su reinstalación, siendo que carece de acción y derecho para ésta como se ha mencionado en el apartado A) anterior al cual nos remitimos en el presente; además se hace notar que la actora ingresó a laborar para nuestra representada el 1° de marzo del 2001, siendo que con fechas anteriores prestó sus servicios como personal eventual del Instituto regulada por la legislación federal civil y bajo el régimen de honorarios, tal y como se abundará y acreditará más adelante, por lo cual la relación de trabajo comenzó en tal fecha, debiéndose tomar en cuenta lo establecido por el artículo 227 del Estatuto, el cual dispone que "la antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del personal administrativo; se excluye a los trabajadores auxiliares.", esto, en el entendido de que era personal de confianza como lo establece el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por lo que no se encuentra tampoco dentro de los supuestos establecidos en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo aplicable en forma supletoria, por ser el único ordenamiento legal que prevé la forma de pago de una prima de antigüedad de conformidad a lo establecido por el diverso artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual se desprende con su simple lectura que no resulta aplicable a la hoy actora ya que además haber sido una empleada de confianza, no cuenta con quince años de antigüedad, que como requisito se establece en este precepto.
D) Carece de acción y derecho la actora para demandar de nuestra representada "los periodos vacacionales y prima de antigüedad correspondientes, que lleguen a generarse en lo futuro, y demás prestaciones accesorias", haciendo notar en primer término, que la misma era trabajadora de confianza al ser parte del personal administrativo del Instituto Federal Electoral, conforme a lo establecido por el artículo 172, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en segundo lugar, sin conceder acción y derecho alguno, por resultar improcedente su reclamación al pretender el pago de "antigüedad" como obscuramente indica, éste derivaría de una acción como la indemnización que no se encuentra prevista dentro los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que dicha prestación únicamente es posible reclamarla para el caso de que nuestra representada se negara a reinstalar a la actora en el supuesto de que la sentencia que se emita resulte condenatoria para el Instituto; por lo que al no existir condena alguna sobre reinstalación, ni mucho menos la negativa para que ésta se lleve a cabo, es por demás improcedente tal reclamación. Además sin conceder ni reconocerle derecho alguno, la hoy actora reclamó en el presente juicio el pago de prima de antigüedad y una reinstalación, insistiendo en la notoria improcedencia de esta reclamación haciendo valer la excepción de acciones contradictorias que ya fue señalada en el capítulo de Cuestión Previa de esta contestación, ya que por un lado reclama la reinstalación en el cargo que venía desempeñando y por otro el pago de la prima de antigüedad, prestaciones que por su propia naturaleza son contradictorias entre sí, resultando aplicables las tesis jurisprudenciales que fueron transcritas en el capítulo en comento bajo los rubros "ACCIONES CONTRADICTORIAS", por lo que se reitera la imposibilidad de esa autoridad para determinar o establecer la controversia.
Además de lo anterior, respecto a la prima de antigüedad se debe tomar en cuenta lo establecido por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo aplicable en forma supletoria, por ser el único ordenamiento legal que prevé la forma de pago de dicha prestación de conformidad a lo establecido por el diverso artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual se desprende que no resulta aplicable a la hoy actora ya que además haber sido una empleada de confianza, no cuenta con quince años de antigüedad, que como requisito se establece en este precepto, debiendo tomar en cuenta por un lado, el contenido del artículo 227 del Estatuto que se ha mencionado en el apartado anterior, en relación con la fecha de ingreso de la C. LORENA ARMAS CAMPA el 1o de marzo del 2001 en que comenzó a laborar para nuestra representada; artículo que se transcribe en su parte conducente para mayor referencia:
"ARTICULO 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: /.- La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
//. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. - La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicio, por lo menos..."
En la especie, la actora ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral como personal administrativo el 1o de marzo del 2001, razón por la cual carece de acción y derecho para hacer la reclamación que aduce en el correlativo que se contesta, insistiendo que la prima de antigüedad se encuentra regulada en el artículo antes transcrito aplicado de manera supletoria, haciendo notar que dadas las características de la hoy actora no reúne los requisitos previstos en él para hacerse acreedora a la prima de antigüedad por no ser trabajadora de planta ni haber cumplido quince años de servicios, no obstante es de señalarse que la fracción II del artículo en comento establece el tope máximo equivalente al doble del salario mínimo de la zona geográfica que corresponda cuando el sueldo percibido por el trabajador exceda de tal límite para el pago de dicho concepto, en el entendido de que el concepto 07 del actor, rebasa al tope máximo aludido tal y como se acreditará con las nóminas de pago respectivas, siendo esclarecedora al respecto, desde luego sin reconocer ni conceder acción y derecho alguno del actor, la siguiente tesis:
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA SU CÁLCULO (ARTÍCULOS 162, 485, Y 486 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Una correcta interpretación de los numerales 162, 485 y 486 de la ley laboral, es la que establece que siendo la prima de antigüedad un derecho de los trabajadores que son separados de su empleo, que consiste en el importe de doce días de salarios por cada año de servicios, para cuantificar su monto, si el emolumento que percibe el emplazado excede el mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponde el lugar de prestación de servicio, se considera como estipendio máximo el doble del mínimo, siendo ésta la cantidad a considerar como base a cubrir la prima de antigüedad.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
AMPARO DIRECTO 3201/87. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 19
DE ENERO DE 1989. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GEMMA DE LA
LLATA VALENZUELA. SECRETARIA: MARÍA ISABEL HARUNO TAKATA
GUTIÉRREZ.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA, TOMO III,
ENERO-JUNIO DE 1989, SEGUNDA PARTE-2, P. 573."
Por otro lado, respecto al pago de periodos vacacionales, se debe tomar en cuenta lo establecido por los artículos 291 y 292 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que han quedado precisados en el apartado B) anterior, siendo que las vacaciones correspondientes al segundo periodo del 2002 fueron disfrutadas por la actora del 23 de diciembre del 2002 al 7 de enero del 2003, y las del primer periodo del 2003 fueron disfrutadas por la C. LORENA ARMAS CAMPA del 21 de julio al 2 de agosto del presente año como se acreditará más adelante y, como es del conocimiento de esa H. Sala, las vacaciones son cubiertas a través del salario íntegro que se cubre quincenalmente al trabajador, oponiendo la excepción de pago al efecto, sin pasar inadvertido que es una prestación que reclama en lo futuro la actora siendo accesoria a la principal y por lo tanto deberá seguir la misma suerte, no existiendo fundamento legal alguno para el pago de vacaciones en comento en virtud de que el mismo no puede generarse por el periodo en que se interrumpe la relación de trabajo, en base a lo establecido en la siguiente contradicción de tesis:
"VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el tiempo que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala, del rubro Salarios Caídos, Monto de ios, en caso de Incrementos Salariales durante el Juicio, ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con estos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese periodo, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la del pago de vacaciones.
Contradicción de Tesis 14/93 entre el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993, 5 votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez. Tesis de jurisprudencia 51/93. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 73, enero de 1994, p. 49."
E) y F) Se niega acción y derecho a la actora para reclamar de nuestra representada, lo que denomina "el pago de gastos médicos que lleguen a generarse desde el momento del despido injustificado y que erogó de su peculio" así como "que se le condene a la responsable por los eventos que la afecten en caso de que omita hacer los pagos referidos", prestación que resulta del todo improcedente pues se insiste en la falsedad con la que se conduce la actora al aducir fue despedida injustificadamente, toda vez que la misma dejó de presentarse a laborar para el Instituto desde el 8 de agosto del año en curso, haciendo del conocimiento de esa H. Sala que las aportaciones del ISSSTE las hace la institución mientras exista y subsista la relación de trabajo con la misma y en el caso que nos ocupa la C. LORENA ARMAS CAMPA se dejó de presentar a su centro de trabajo a partir de la fecha aludida como se señalará más adelante, lo que implica la pérdida de sus prestaciones y servicios de seguridad social que otorga el ISSSTE, al menos por lo que hace a las aportaciones que hace nuestra representada, haciendo notar que el Instituto desde el momento en que la actora ingresó a laborar para el mismo, es decir, desde el 1o de marzo del 2001, en todo momento cumplió con la obligación de aportar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las aportaciones correspondientes como consta en el rubro 02 de los recibos de pago que extiende a sus servidores y que incluso la actora ofrece como prueba de su parte, los cuales se objetan desde este momento en cuanto al alcance y valor probatorio que el mismo pretende atribuirles, así como en las nóminas de pago que serán ofrecidas como prueba más adelante. Asimismo, se acredita lo anterior con el hecho de que la actora estuvo incapacitada por maternidad a partir del 11 de marzo y hasta el 9 de mayo del presente año, siendo que la misma incluso exhibió su licencia médica expedida precisamente por tal institución (ISSSTE) para tal efecto, como se acreditará en el capítulo respectivo, en el entendido de que no es imputable al Instituto que la actora haya dejado de presentarse a laborar a su centro de trabajo y en consecuencia, al no subsistir la relación laboral, el órgano electoral haya dejado de hacer las aportaciones respectivas.
G) Carece de acción y derecho la ahora actora para demandar del Instituto que representamos lo que denomina "el pago de tiempo extraordinario laborado y no remunerado de las 16:00 a las 18:00 horas, de lunes a sábado, de un año anterior a la fecha del injustificado despido", siendo falso que haya existido un despido pues se reitera que la actora dejó de presentarse a laborar a su centro de trabajo a partir del 8 de agosto del 2003; asimismo, se opone la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda, en virtud de que omite señalar circunstancias de modo tiempo y lugar, dejando a nuestra representada en completo estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, tales como, fechas, periodos, horario en los que supuestamente trabajo esas horas extras, lugar o lugares en donde supuestamente las laboró, el trabajo que desarrolló, nombres de las personas de las que recibía la indicación, etcétera, por tal motivo y sin conceder, se deja la carga de la prueba a la actora para que acredite lo que afirma debiéndole tener por precluido su derecho para hacerlo con posterioridad de conformidad a lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando aplicable la tesis que a continuación se transcribe:
"HORAS EXTRAS.- (Art. 39) Para que las horas extras sean pagadas por el titular, es necesario que el trabajador compruebe la prestación del servicio, su número y los días en que fueron trabajadas." (Laudo: Expediente No. 91/97. Fernando García Zamora vs. Jefe del Departamento del D.F.)
Informe de labores del Tribunal de Arbitraje 1963, del Boletín de Informe Judicial, del último Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, que contiene los fallos pronunciados por nuestro más alto Tribunal en los años 1917 a 1975."
Asimismo solicito a esa H. Sala, que al momento de resolver el presente conflicto tome en cuenta la tesis I 6o. T.7 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 41, página 41, del mes de mayo de 1991, que a la letra dice:
"HORAS EXTRAORDINARIAS.- APRECIACIONES EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.- Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la Junta al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demando, lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión pues se estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamente jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera lo cual constituye las simples apreciaciones que llevan los hechos a la conciencia de los integrantes de las propias Juntas."
Además, se hace del conocimiento de esa H. Sala que el horario de labores establecido por el Instituto Federal Electoral, es el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, con derecho de una hora para tomar sus alimentos fuera del Instituto (jornada que también se ajusta a lo establecido por el artículo 289, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, situación que deberá tomar en cuenta este H. Tribunal al momento de resolver el presente asunto), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se establece la jornada laboral, aprobado el 6 de mayo de 1998, el cual se transcribe en su parte medular para mayor referencia:
"ACUERDO
ÚNICO- SE APRUEBA A PARTIR DEL PRÓXIMO 6 DE MAYO DE 1998 LA APLICACIÓN DE LA JORNADA LABORAL DE NUEVE A DIECIOCHO HORAS CON UNA HORA PARA COMER, POR REGLA GENERAL DE LUNES A VIERNES EN LOS ÓRGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO..."
Por lo que se hace notar el lucro indebido que pretende obtener la actora al reclamar esta prestación, por lo cual corresponderá a ésta acreditar que efectivamente prestó sus servicios de manera extraordinaria, lo cual se insiste es falso, por lo que carece de acción y derecho para reclamar su pago, además se hace del conocimiento de esa H. Autoridad que a partir del 12 de mayo del 2003 en que la actora concluyó su incapacidad por maternidad que fue del 11 de marzo al 9 de mayo del año en curso, disfrutó de un horario especial que concluía a partir de las 17:00 horas como periodo de lactancia, por lo que resulta del todo improcedente el reclamo que ahora pretende la misma, siendo que como madre trabajadora el Instituto incluso le dio las facilidades para que pudiera amamantar a su hijo desde su reincorporación al servicio, como lo establece el artículo 307 del Estatuto y como se acreditará con las listas de asistencia y demás documentales respectivas, no obstante la excepción prevista en el Código Electoral y el Estatuto al ser año electoral. Se hace notar al respecto, lo inverosímil de esta reclamación toda vez que la actora hizo uso de su derecho para disfrutar un horario especial por lactancia después de que se reincorporó al servicio el 12 de mayo del 2003 al haber disfrutado de una licencia médica por maternidad del 11 de marzo al 9 de mayo del mismo año (10 y 11 de mayo del 2003 fueron sábado y domingo), con fundamento en lo dispuesto por el artículo 307 estatutario, en el entendido de que el presente año fue de proceso electoral y por lo tanto aproximadamente cuatro días alternados su hora de salida fue pasadas algunas horas de las 17:00, no obstante como se acreditará con las listas de asistencia respectivas en su periodo de lactancia tenía un horario de salida a partir de las 17:00 horas, de lunes a viernes desde luego, no existiendo firma o lista alguna por ningún sábado o domingo, además la C. LORENA ARMAS CAMPA disfrutó de su periodo vacacional del 21 de julio al 2 de agosto del presente año, resultando en consecuencia por demás increíble como inverosímil el pretendido horario que aduce la actora laboró extraordinariamente.
Lo anterior, en el entendido de que cuando formaba parte del personal auxiliar o temporal del Instituto bajo el régimen de honorarios, dada la naturaleza de su relación civil con el órgano electoral, no tenía jornada laboral alguna como tampoco percibía un salario sino que le eran cubiertos sus honorarios conforme a lo consignado en el contrato de prestación de servicios respectivo, no existiendo tampoco una relación subordinada ni sujeta a horario alguno.
J) Se niega acción y derecho a la hoy actora para demandar de nuestra representada el "pago del equivalente a los vales de despensa que dice percibía mensualmente por la cantidad de $520.00 pesos", en virtud de que se trata de una prestación que no se encuentra contemplada ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como tampoco en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral para los trabajadores del Instituto, por lo cual, al tratarse de una prestación extralegal, en tal virtud corresponde y se deja la carga de la prueba a la propia actora para acreditar su existencia y su procedencia de conformidad con las tesis que ha quedado transcrita anteriormente bajo el rubro "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE.", debiéndole tener por precluído el derecho para ofrecer pruebas con posterioridad, de conformidad con lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C. En cuanto a los hechos de la demanda, el instituto demandado manifiesta lo siguiente:
1.- El hecho señalado por la hoy actora en el presente correlativo es falso y por lo tanto se niega, siendo lo cierto que la C. LORENA ARMAS CAMPA ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral el 1o de marzo del 2001, con el puesto de Coordinador de Unidad de Servicios Especializados, promocionada el 1o de noviembre del 2002 como Subcoordinador de Servicios, lo cual se corrobora con los Formatos Únicos de Movimientos o Constancia de Nombramiento a su nombre, en donde se aprecia en el primero el rubro de "nuevo ingreso" y en el segundo "promoción" con fecha de formulación del 2001-02-01 y 2002-10-25, respectivamente, siendo que a partir del 15 de abril de 1991 celebró diversos contratos por obra determinada, temporales y eventuales de prestación de servicios, bajo el régimen de honorarios siendo regulada por la legislación civil, siendo necesarios sus servicios en distintas categorías para participar en proyectos institucionales incluyendo los de índole administrativo de conformidad a lo establecido por el artículo 200 estatutario, como se observa en el cuadro siguiente:
Fecha de Elaboración o Celebración del Contrato | Vigencia | Categoría o Funciones |
15 de abril de 1991 | del 01/02/91 al 31/07/91 | Capturista de Centro Regional de Cómputo. (Las subsecuentes hasta donde se mencione lo contrario, son contratos eventuales por obra determinada) |
1o de agosto de 1991 | del 01/08/91 al 15/09/91 | ídem. |
16 de diciembre de 1991 | del 16/12/91 al 15/11/92 | Almacenista. |
Número de docto.: 118 | del 16/03/92 al 31/03/92 | Capturista. |
Número de docto.: 198 | del 16/06/92 al 30/06/92 | Capturista. |
Número de docto.: 217 | del 01/07/92 al 15/09/92 | ídem. |
Número de docto.: 402 | del 16/09/92 al 31/10/92 | Verificador. |
Número de docto:. 502 | del 01/11/92 al 31/12/92 | Capturista. |
Número de docto:. 062 | del 01/03/93 al 31/05/93 | ídem. |
Docto, s/n | del 01/09/93 al 15/09/93 | ídem. |
Docto, s/n | del 01/01/94 a la terminación de la obra | ídem. |
Docto, s/n | del 01/02/94 a la terminación de la obra | Sup. de Captura. |
Docto, s/n | del 16/03/94 a la terminación de la obra | Capturista. |
16 de abril de 1994 | del 16 al 30 de abril de 1994 | ídem. (Las subsecuentes hasta donde se mencione son contratos eventuales por tiempo fijo) |
1o de mayo de 1994 | del 01 al 31 de mayo de 1994 | ídem. |
1o de junio de 1994 | del 01 al 31 (sic) de junio de 1994 | ídem. |
1o de febrero de 1996 | del 1o al 15 de enero de 1996 | Extrae del documento fuente la información a capturar. |
16 de enero de 1996 | del 16 al 31 de enero de 1996 | ídem. |
1 ° de febrero de 1996 | del 1o al 15 de febrero de 1996 | ídem. |
16 de febrero de 1996 | del 16 al 29 de febrero de 1996 | ídem. |
1o de marzo de 1996 | del 1o al 15 de marzo de 1996 | Apoya el control técnico administrativo establecido para los recursos involucrados en el área. |
1o de abril de 1996 | del 1 ° de abril al 30 de junio de 1996 | Apoya en la operación y administración de recursos informáticos. |
1o de julio de 1996 | del 01/07/96 al 30/09/96 | Técnico en informática. |
1o de septiembre de 1996 | del 01/09/96 al 15/09/96 | Operador de P.C. |
16 de septiembre de 1996 | del 16/09/96 al 30/09/96 | ídem. |
1 ° de octubre de 1996 | del 01/10/96 al 15/10/96 | Capturista C.R.C. |
16 de octubre de 1996 | del 16/10/96 al 31/10/96 | ídem. |
1o de noviembre de 1996 | del 01/11/96 al 15/11/96 | ídem. |
16 de noviembre de 1996 | del 16/11/96 al 30/11/96 | ídem. |
1o de diciembre de 1996 | del 01/12/96 al 15/12/96 | Almacenista. |
16 de diciembre de 1996 | del 16/12/96 al 31/12/96 | ídem. |
1o de enero de 1997 | del 01/01/97 al 15/01/97 | ídem. |
16 de enero de 1997 | del 16/01/97 al 31/03/97 | ídem. |
1o de marzo de 1997 | del 01/03/97 al 31/03/97 | Operador de P.C. |
1o de abril de 1997 | del 01/04/97 al 15/04/97 | ídem. |
16 de abril de 1997 | del 16/04/97 al 30/04/97 | ídem. |
1o de mayo de 1997 | del 01/05/97 al 15/05/97 | ídem. |
16 de mayo de 1997 | del 16/05/97 al 31/05/97 | Validador. |
1o de junio de 1997 | del 01/06/97 al 16/06/97 | ídem. |
16 de junio de 1997 | del 16/06/97 al 30/06/97 | Técnico en Informática. |
1°dejuliode1997 | del 01/07/97 al 31/12/97 | ídem. |
1o de octubre de 1997 | del 01/10/97 al 15/10/97 | Operador de P.C. |
16 de octubre de 1997 | del 16/10/97 al 31/10/97 | ídem. |
1o de noviembre de 1997 | del 01/11/97 al 15/11/97 | ídem. |
16 de noviembre de 1997 | del 16/11/97 al 31/12/97 | ídem. |
1o de enero de 1998 | del 01/01/98 al 15/03/98 | ídem. |
16 de marzo de 1998 | del 16/03/98 al 31/03/98 | Almacenista. |
1o de abril de 1998 | del 01/04/98 al 30/04/98 | Analista. |
1o de mayo de 1998 | del 01/05/98 al 30/05/98 | idem. |
16 de mayo de 1998 | del 16/05/98 al 15/06/98 | ídem. |
1o de junio de 1998 | del 01/06/98 al 15/06/98 | Asistente de Operador de P.C. |
16 de junio de 1998 | del 16/06/98 al 30/06/98 | Almacenista. |
1o de julio de 1998 | del 01/07/98 al 15/07/98 | Asistente de Operador de P.C. |
16 de julio de 1998 | del 16/07/98 al 30/09/98 | Operador de P.C. |
1o de octubre de 1998 | del 01/10/98 al 31/12/98 | ídem. |
1o de enero de 1999 | del 01/01/99 al 31/01/99 | ídem. |
1 ° de febrero de 1999 | del 01/02/99 al 15/02/99 | Auxiliar Técnico "B". |
16 de febrero de 1999 | del 16/02/99 al 30/06/99 | Auxiliar Técnico "E". |
1o de julio de 1999 | del 01/07/99 al 31/12/99 | ídem. |
1o de diciembre de 1999 | del 01/12/99 al 31/12/99 | Auxiliar Técnico "B". |
1 ° de octubre de 1999 | del 01/10/99 al 31/12/99 | Auxiliar Técnico "A". |
16 de noviembre de 1999 | del 16/11/99 al 30/11/99 | Técnico "F". |
1o de enero del 2000 | del 01/01/2000 al 31/01/2000 | Técnico "I". |
1 ° de febrero del 2000 | del 1o al 29 de febrero del 2000 | ídem. |
1 ° de marzo del 2000 | del 1o al 31 de marzo del 2000 | ídem. |
1o de abril del 2000 | del 1 ° de abril al 30 de junio del 2000 | Auxiliar Técnico "E". |
1o de julio del 2000 | del 1 ° de julio al 31 de diciembre del 2000 | ídem. |
1o de enero del 2001 | del 1o de enero al 30 de junio del 2001 | ídem. |
Así las cosas, a la actora le eran cubiertos honorarios tal y como se advierte de los propios contratos que confirman el régimen al que estaba sujeta, prestando sus servicios profesionales para el Instituto Federal Electoral como personal temporal del mismo, siendo regulada por la legislación civil, es decir, sólo hasta el 1o de marzo del 2001 tuvo plaza presupuestal dentro del Instituto, no habiéndola unido relación laboral con el órgano electoral hasta tal fecha pues celebró diversos contratos de prestación de servicios cuyas vigencias fueron diversas, por categorías distintas tales como Capturista, Almacenista, Verificador, Operador de PC, Técnico en Informática, Analista, así como Auxiliar Técnico "A", "B", "E", "F" e "I", resultando aplicable para el presente asunto la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por la Sala Superior de ese H. Tribunal que a la letra dice:
"PERSONAL TEMPORAL SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL- La trascribe
Así como las resoluciones dictadas por esa misma Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-012/99, SUP-JLI-001/97, SUP-JLI-002/96, SUP-JLI-023/97, al SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI-006/2001, SUP-JLI-017/2000 y SUP-JLI-009/2001, entre otras, en las que se hicieron consideraciones como las que siguen:
"...que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral por mandato constitucional y por disposición de la ley regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal, del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente..."
"...el citado Estatuto determina que, el personal del instituto será de carrera (artículo 20) administrativo (artículo 199) y auxiliar (temporal, artículo 200); precisa cuál es el personal de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a quienes presten sus servicios de manera regular y realicen
actividades que no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional; dispone que el personal auxiliar (temporal) será aquel que preste sus servicios al instituto por un tiempo y obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa; prescribe que el personal del instituto quedará sujeto a las disposiciones del Estatuto (artículo 1, fracción I) y que la contratación del personal auxiliar (temporal) se sujetará a lo dispuesto por la legislación civil (artículo 236), personal que será incorporado al instituto mediante la suscripción de un contrato, conforme a la legislación civil (artículos 236 y 237)."
"...los artículos 236 al 240 del ordenamiento legal en comento (Estatuto) regulan al personal auxiliar. En dichos artículos se establece que el personal auxiliar: será contratado por el Instituto Federal Electoral en términos de la legislación civil federal; que en el contrato correspondiente, se asentarán, entre otros elementos, la identificación de las partes, la cantidad que por concepto de honorarios recibirá el prestador del servicio, la descripción de la obra o trabajo, el lugar de desempeño de la labor y la vigencia del contrato; que el instituto podrá otorgar a dicho personal beneficios de protección y seguridad social; y, que el (sic) relación se dará por terminada, entre otras causas por haberse vencido el plazo señalado en el contrato. En el estatuto citado, no existe otro precepto que se refiera a derecho alguno del personal auxiliar.
Con todo lo anterior se confirma que el personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, aparte de recibir los honorarios correspondientes, únicamente tendría derecho a los beneficios de protección y seguridad social (si el Instituto Federal Electoral lo considera oportuno), así como a lo que se estableciera en el respectivo contrato de prestación de servicios."
Así las cosas, de los contratos señalados con anterioridad celebrados entre la C. LORENA ARMAS CAMPA y el Instituto Federal Electoral, se desprende que éste estaba contratada bajo el régimen de honorarios y de manera eventual, corroborándose que inició su relación laboral con el órgano electoral el 1o de marzo del 2001 como se observa en el Formato Único de Movimientos respectivo, por lo que queda en evidencia que hasta antes de tal fecha era parte del personal auxiliar del Instituto y por lo tanto ninguna relación laboral la unió con el Instituto Federal Electoral sino que ésta era de carácter civil, debiéndose tomar en cuenta el contenido de los contratos mencionados en cuanto a la naturaleza de la prestación de los servicios, las diversas categorías que tuvo el ahora actor, es decir, que se requirió que prestara diversos servicios en diferentes épocas según las necesidades del Instituto, lo eventual de dicha prestación, el acuerdo de ambas partes respecto a las obligaciones por parte del prestador de servicios, el monto y forma de pago de sus honorarios, la vigencia del contrato, la facultad de nuestra representada de supervisar y examinar la adecuada prestación del servicio y de sugerir las modificaciones que estimara pertinentes, la facultad del Instituto para rescindir unilateralmente dicho contrato ante el incumplimiento de las obligaciones del servidor, así como la autorización por parte del prestador de servicios para que el Instituto realizara las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta sobre sus percepciones obtenidas, en términos de lo establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo anterior, en el entendido de que dicha prestación de servicios además fue interrumpida varias veces en periodos tales como del 16 de septiembre al 15 de diciembre de 1991, del 1o de abril al 15 de junio de 1992, del 1o de enero al 28 de febrero de 1993, del 1o de junio al 31 de julio de 1993, en el año de 1995 y del 16 al 31 de marzo de 1996.
Por otra parte, es falso que haya laborado la actora hasta el 15 de agosto del año en curso en el Centro Regional de Cómputo al que estaba adscrita, toda vez que a partir del día 8 del mismo mes dejó de presentarse a trabajar a dicho Centro, sin causa justificada, desconociendo nuestra representada los motivos que tuvo para ello, en el entendido de que de conformidad con el artículo 214, fracción II del Estatuto, su nombramiento desde luego dejó de tener efectos por haberse ausentado por más de tres días sin causa justificada en un periodo de treinta días, siendo así que se levantaron actas administrativas y constancia de hechos de fechas 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de agosto del año en curso para hacer constar tal circunstancia e incluso, por tal motivo, el pago de las quincenas primera y segunda de agosto, primera y segunda de septiembre del 2003 fueron canceladas y remitidas a la Dirección de Personal del Instituto para los efectos a que hubiera lugar.
A mayor abundamiento, se hace del conocimiento de esa H. Sala, que el horario que tenía la actora era el institucional que ha quedado precisado en el apartado G) del capítulo anterior, siendo que el Instituto le respetó el beneficio de disfrutar un horario especial por lactancia después de que se reincorporó al servicio el 12 de mayo del 2003 al haber disfrutado de una licencia médica por maternidad del 11 de marzo al 9 de mayo del mismo año (10 y 11 de mayo del 2003 fueron sábado y domingo), con fundamento en lo dispuesto por el artículo 307 estatutario, en el entendido de que el presente año fue de proceso electoral y por lo tanto aproximadamente cuatro días alternados su hora de salida fue pasadas algunas horas de las 17:00, no obstante como se acreditará con las listas de asistencia respectivas en su periodo de lactancia tenía un horario de salida a partir de las 17:00 horas, de lunes a viernes desde luego, no existiendo firma o lista alguna por ningún sábado o domingo, además la C. LORENA ARMAS CAMPA disfrutó de su periodo vacacional del 21 de julio al 2 de agosto del presente año. Esto, en el entendido de que la ahora actora firmaba nóminas de pago, que no listas de raya como aduce, en cada quincena que se le hacía el pago respectivo, además de que registraba su entrada y salida en listas de asistencia ya sea mediante registro computarizado o manualmente, las cuales serán ofrecidas como prueba en el capítulo respectivo; haciendo notar que por mandato del artículo 41 constitucional el Código Electoral y el Estatuto aprobado por el Consejo General, son los dispositivos que rigen las relaciones del Instituto y sus empleados por lo que en la especie no resulta aplicable a la actora, como a ningún empleado del Instituto, el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado al que hace referencia la tesis que transcribe en este correlativo la actora, que independientemente de que el artículo 8 de ese ordenamiento excluya del régimen de la ley a los trabajadores de confianza y aquellos servidores sujetos al pago de honorarios, no debe olvidarse que los trabajadores del Instituto Federal Electoral son regulados en sus relaciones con el mismo por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, siendo todos éstos de confianza como lo establece el artículo 172, numeral 1 del Código Electoral que a continuación se transcribe:
"Artículo 172
1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del artículo 123 de la Constitución.
Por lo tanto, es falso que la actora haya sido "personal de base" del Instituto como indica, pues en primer lugar, se ha mencionado que prestaba sus servicios de manera eventual sujeta al régimen de honorarios y regulada por la legislación civil, y en segundo lugar, a partir del 1o de marzo del 2001 pasó a formar parte de personal administrativo del Instituto, siendo que todo el personal del órgano electoral que representamos es considerado de confianza.
2.- Es falso y por lo tanto se niega el hecho señalado por la actora en el correlativo que se contesta, insistiendo que el horario que tenía la misma en su carácter de personal administrativo del Instituto era el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, no obstante nuestra representada respetó el beneficio de la actora para disfrutar un horario especial por lactancia después de que se reincorporó al servicio el 12 de mayo del 2003 al haber disfrutado de una licencia médica por maternidad del 11 de marzo al 9 de mayo del mismo año (10 y 11 de mayo del 2003 fueron sábado y domingo), con fundamento en lo dispuesto por el artículo 307 estatutario, y como se acreditará con las listas de asistencia respectivas en su periodo de lactancia tenía un horario de salida a partir de las 17:00 horas, de lunes a viernes desde luego, no existiendo firma o lista alguna por ningún sábado o domingo, no existiendo "tarjetas de asistencia" sino listas de asistencia o control de asistencia ya sea mediante registro computarizado o manualmente. Esto, en el entendido de que cuando formaba parte del personal auxiliar o temporal del Instituto bajo el régimen de honorarios, dada la naturaleza de su relación civil con el órgano electoral, no tenía jornada laboral alguna como tampoco percibía un salario sino que le eran cubiertos sus honorarios conforme a lo consignado en el contrato de prestación de servicios respectivo, no existiendo tampoco una relación subordinada ni sujeta a horario alguno.
Asimismo, se hace del conocimiento de esa Autoridad, que el último salario que percibió la actora fue por la cantidad de $5,509.90 pesos quincenales, únicamente, por lo que es falso que haya percibido las cantidades adicionales de $200.00 y $100.00 pesos por conceptos de Asignación Adicional y Ayuda de Despensa adicionales que indica, dado que la única cantidad que por concepto de salario percibía era la anotada anteriormente, como se acredita con las nóminas de pago respectivas e incluso con los recibos de pago que la propia actora ofrece como prueba de su parte, los cuales se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, de donde se advierte el concepto 39 de "ayuda de despensa" por la cantidad quincenal de $136.50 pesos pero que ya forma parte de su percepción, más de ninguna forma es "adicional" como falsa y dolosamente pretende la actora (sin perder de vista igualmente el concepto 38 de "despensa" que también le era cubierto a razón de $38.50 pesos), no habiendo ningún concepto de "asignación adicional" tampoco, lo que demuestra a todas luces la falsedad del dicho de la actora y el detrimento patrimonial que pretende del Instituto con sus reclamos de los cuales carece acción y derecho, debiendo estar exclusivamente a lo que consignan las nóminas de pago y recibos antes aludidos, en los cuales aparecen las percepciones y deducciones que por derecho le correspondieron a la actora.
3.- Es falso y por lo tanto se niega el hecho señalado por la hoy actora en el correlativo que se contesta, careciendo de acción y derecho para demandar su reinstalación por los motivos señalados en el apartado A) del capítulo anterior de Prestaciones, así como la base definitiva que pretende, puesto que los servidores del Instituto todos son de confianza por ley, siendo desde luego falso que el 8 de agosto del año en curso haya sido notificada en su lugar de trabajo por la persona que indica, "que estaba despedida y que pasara a firmar su renuncia, lo que implica un despido injustificado y suspensión" considerando "atenta contra sus derechos laborales además de que no se agotó el procedimiento que para tal efecto establece la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues nunca se le hizo llegar por escrito una explicación", como inaplicable la tesis que transcribe al efecto pues es claro que todo el personal del Instituto Federal Electoral es de confianza como lo establece el artículo 172, numeral 1 del Código Electoral; siendo lo cierto que con fecha 8 de agosto del 2003 la C. LORENA ARMAS CAMPA dejó de presentarse a laborar para nuestra representada en el Centro Regional de Cómputo de Aguascalientes al que estaba adscrita, tal y como se acreditará con las actas administrativas y constancia de hechos de fechas 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de agosto del 2003 en donde consta tal circunstancia, así como con las listas de asistencias respectivas.
Se demuestra la falsedad en la que incurre la actora y la veracidad de lo aquí establecido, porque incluso de las listas de asistencia se puede advertir que los días en que la actora se presentó a laborar para nuestra representada (circunscribiendo éstos a partir de que se reincorporó a sus labores tras haber disfrutado de una licencia médica por maternidad) la misma registraba su entrada entre las 9:00 y las 9:15 horas aproximadamente, siendo que justamente el día 8 de agosto no registró entrada, y si la misma aduce fue despedida supuestamente a las trece horas, ello hace del todo contradictorio como inverosímil su dicho, toda vez que resulta evidente que el 8 de agosto no se presentó a laborar en su centro de trabajo al no haber registrado ni siquiera su entrada de la forma en que acostumbraba, lo cual deberá ser tomado en consideración de manera muy importante al momento de resolver el presente conflicto, ya que deja en evidencia la falsedad del dicho de la actora, no ofreciendo prueba alguna con la que acredite que la C. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA le haya pronunciado las palabras que indica, teniendo la carga de la prueba para acreditarlo por ser quien lo afirma, de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiéndole tener por precluido su derecho para ofrecer pruebas con posterioridad de acuerdo al diverso 97 de la misma ley, esto, sin conceder no reconocer desde luego lo que aduce.
Es así que siendo el día 8 de agosto del 2003 la C. LORENA ARMAS CAMPA dejó de presentarse sin causa justificada y sin aviso a su centro de trabajo en contravención a lo dispuesto por los artículos 217, fracción X y 218, fracción V del Estatuto, siendo que conforme al artículo 214, fracción II del Estatuto, su nombramiento desde luego ha quedado sin efectos, reiterando que todos los días solía firmar la lista de asistencia o checar su registro entre las 9:00 y 9:15 horas y precisamente el 8 de agosto no lo hizo, lo que pone de manifiesto que desde tal día no se presentó a laborar para el Instituto y la contradicción por demás evidente en la que incurre al señalar un supuesto y falso despido a las 13:00 horas de tal días, resultando inverosímil tal afirmación como ha quedado establecido y se acreditará más adelante.
D. En cuanto al capitulo de agravios, el instituto demandado contesta lo siguiente:
PRIMERO.- Son infundados e inoperantes los pretendidos hechos que pretende la actora sean considerados como agravios en el correlativo que se contesta, mismos que son falsos, insistiendo que la actora celebró a partir del 15 de abril de 1991 contratos de prestación de servicios de manera eventual bajo el régimen de honorarios y por lo tanto ninguna relación laboral la unió con el Instituto Federal Electoral sino que ésta era de carácter civil hasta el día 1o de marzo del 2001 en que ingresó a laborar para nuestra representada, remitiéndonos a lo señalado en los capítulos que anteceden, no siendo aplicable el artículo 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado toda vez que, por mandato del artículo 41 constitucional, los trabajadores del Instituto son regulados en sus relaciones laborales con la institución por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, como se advierte de las siguiente trascripción:
"Artículo 41
... Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público...
Resultando asimismo intrascendente el dicho de la actora con relación a que "su último puesto o categoría y las clasificaciones que se le daban no son de las contempladas en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado", puesto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 172, numeral 1 dispone que el personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del artículo 123 de la Constitución; por lo cual no resulta aplicable a los trabajadores del Instituto la ley que pretende la actora, por cuanto hace a las normas sustantivas, como así se ha establecido en la siguiente tesis jurisprudencial emitida por ese Tribunal Electoral:
"RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN. La trascribe
Asimismo, es falso que la actora haya desempeñado las mismas funciones desde que ingresó a laborar para el Instituto por la forma en como lo expone, siendo que hasta antes del 1o de marzo del 2001 al ser personal eventual por honorarios, desempeñó diversas funciones con diferentes categorías como lo reconoce la propia actora y como ha quedado precisado en el apartado 1 del capítulo anterior al cual nos remitimos en obvio de repeticiones, en el entendido de que dicha prestación de servicios además fue interrumpida varias veces en periodos tales como del 16 de septiembre al 15 de diciembre de 1991, del 1o de abril al 15 de junio de 1992, del 1o de enero al 28 de febrero de 1993, del 1o de junio al 31 de julio de 1993, en el año de 1995 y del 16 al 31 de marzo de 1996, por lo que el Instituto requirió en diferentes periodos la prestación de los servicios de la hoy actora conforme a lo que establece el artículo 200 estatutario; siendo falso que a la actora le rija el artículo 6 de la ley burocrática, dado que se insiste que los servidores del Instituto Federal Electoral son considerados de confianza de acuerdo con lo establecido por el artículo 172, numeral 1 del Código Electoral, por lo que se igual manera no resultan aplicables en la especie la tesis que transcribe, en el entendido de que justamente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece claramente el régimen del personal administrativo del Instituto de donde se determina la naturaleza del nombramiento del mismo.
SEGUNDO.- Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios que pretende hacer valer la parte actora en el presente correlativo, reiterando que es falso que a la actora se le haya despedido injustificadamente, siendo lo cierto que a partir del 8 de agosto del año en curso ésta dejó de presentarse a laborar a su centro de trabajo sin justificación y sin aviso previo, desconociendo nuestra representada los motivos que tuvo para ello, siendo así que se levantaron sendas actas administrativas y constancia de hechos los días 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de agosto en donde quedó constancia de tal circunstancia, por lo tanto no puede existir el agravio que pretende en el sentido de su garantía del derecho a laborar y su permanencia en el trabajo, toda vez que de acuerdo a lo que establece el artículo 214, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral el nombramiento del personal del Instituto dejará de surtir sus efectos cuando falte por más de tres días sin causa justificada durante un periodo de treinta días, lo cual sucedió en el caso que nos ocupa. Al respecto, es necesario tomar en cuenta para efecto de dejar aún más claro la falsedad en la que incurre la actora, que de las listas de asistencia se advierte ésta las firmaba a la hora de entrada entre las 9:00 y 9:15 siendo que el 8 precisamente el 8 de agosto no firmó su asistencia a tal hora ni en ninguna otra, siendo que la misma se contradice al señalar que a las 13:00 de ese día fue "despedida" supuestamente, situación que sirve de apoyo para acreditar igualmente el dolo y mala fe con los que se conduce nuestra contraparte.
Siendo así las cosas, las tesis que transcribe la actora para pretender fundamentar su agravio, no resultan en nada aplicables en la especie, pues en primer lugar, la C. LORENA ARMAS CAMPA no era empleada de base como lo pretende (ni trabajador alguno del Instituto Federal Electoral lo es) no debiéndose perder de vista que las leyes que regulan las relaciones laborales entre el Instituto y sus servidores contemplan expresamente el hecho de que todos éstos son de confianza, no existiendo distingos ni excepciones a la regla; en segundo lugar, porque se ha mencionado que los ordenamientos aplicables para los servidores del Instituto lo son el Código Electoral y el Estatuto referido, y las tesis transcritas por la actora hacen referencia a un artículo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado inaplicable en la especie y a una autoridad ajena como lo es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual es incompetente para conocer y resolver los conflictos que se susciten entre el Instituto y sus servidores, no siendo al respecto dable una supletoriedad pues uno de los requisitos necesarios para que dicha figura pueda operar en el cualquier caso que se ventile ante el Tribunal Electoral, es que la legislación laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación o que aún contemplándola no tenga reglamentación, y es el caso que el Estatuto regula específicamente que el nombramiento deje de surtir sus efectos cuando el trabajador deje de asistir sin causa justificada por más de tres días durante un periodo de treinta días, siendo esto incluso una prohibición contemplada por el artículo 218, fracción V del Estatuto, no habiendo reglamentación alguna respecto al levantamiento de acta administrativa como pretende la actora y mucho menos que tenga por objeto avisar al trabajador sobre alguna circunstancia de su parte que afecte el desarrollo de los fines y tareas del Instituto, resultando del todo improcedentes los argumentos que refiere a este respecto, insistiendo que la actora abandonó su empleo a partir del 8 de agosto del año en curso, por lo cual tampoco resulta aplicable la figura de cese a su caso.
TERCERO.- Son infundados e inoperantes los agravios y señalamientos que hace la actora en el presente correlativo, insistiendo que de conformidad a lo establecido por el artículo 172, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento que por mandato constitucional es el que regula a los trabajadores del Instituto Federal Electoral, todo el personal del órgano electoral es considerado de confianza, siendo falso que la actora haya sido de base como pretende y reiterando que la misma firmaba listas de asistencia o controles de asistencia en donde queda asentado que el 8 de agosto, a diferencia de los días en que laboró normalmente en el Centro Regional de Cómputo al que estaba adscrita, no firmó su entrada entre las 9:00 y las 9:15 horas como acostumbraba, remitiéndonos a lo señalado a lo largo del presente escrito en el presente capítulo y los dos que anteceden, en obvio de repeticiones.
E. En relación a las pruebas ofrecidas por el actor, el instituto demandado las objetó en base a lo siguiente:
A) La confesional a cargo del Instituto Federal Electoral por conducto de su titular, o la persona física que acredite tener facultades para absolver posiciones, se solicita sea desechada en primer lugar por no estar ofrecida conforme al artículo 103 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en ningún momento está ofrecida para hechos propios controvertidos y relacionados con la litis, además de que su oferente no acompaña a su escrito el pliego de posiciones correspondiente; asimismo, se solicita sea desechada por resultar del todo inútil, toda vez que la demanda deriva la actora no atribuye hecho propio alguno a quien tenga facultades para representar al Instituto Federal Electoral, objetándola asimismo en cuanto al alcance y valor probatorio que pretenda atribuirle su oferente.
B) Las documentales que señala la actora se objetan como sigue:
1.- La documental consistente en lo que la actora denomina como copia al carbón de nombramiento de fecha 25 de octubre del 2002, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que la misma le pretende atribuir, haciendo notar que el Instituto ofrecerá el original del Formato Único de Movimientos de fecha de elaboración 2002-10-25, para acreditar lo señalado en los capítulos de Prestaciones y Hechos de este escrito, por lo que tal ofrecimiento resulta inútil.
2.- La copia simple de la carta de fecha 6 de agosto del 2003 signada por el Director Regional de Cómputo en Aguascalientes; se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la actora, haciendo notar que dicha constancia no es expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración que es la que organiza y controla los recursos humanos, materiales y financieros, por lo cual tiene a su cargo los asuntos relativos al personal administrativo y auxiliar, conforme al artículo 196 del Código Electoral; como tampoco se fue emitida por el Coordinador Administrativo que se encarga de la materia en los órganos delegacionales, por lo que tal documento no tiene efectos oficiales sino que este tipo de documentos se expiden con el objeto de beneficiar a los empleados del Instituto, siendo que entre éste último y sus prestadores de servicios también existe una relación pero de carácter civil, no obstante se hace constar la mala fe con la que se conduce la actora pues tal carta es expedida dos días antes a la fecha en la que supuestamente dice haber sido despedida, probando en su contra incluso porque demuestra que desde luego no era intención de nuestra representada el despedirla ni mucho menos, siendo inverosímil que aduzca la actora un despido cuando justamente un día antes del que aduce falsamente éste ocurrió, se le expide una carta a su favor, además, la palabra "laboró" no debe tomarse como una relación exclusivamente laboral, toda vez que el Instituto cuenta con personal auxiliar o temporal que presta sus servicios por honorarios y es regulado por la legislación civil, por lo que tal término debe considerarse únicamente para efecto de establecer que entre este tipo de personal y el Instituto existió o existe una relación desde una época en particular. Al respecto, nos remitimos a lo precisado en el capítulo de Hechos para mayor referencia, no debiéndose pasar inadvertido que sólo fue hasta el 1o de marzo del 2001 cuando la C. LORENA ARMAS CAMPA ingresó a laborar para nuestra representada como personal administrativo siendo que con fechas anteriores celebró contratos de prestación de servicios de manera interrumpida y con diversas categorías y funciones, por lo que no la unía vínculo laboral alguno con la institución sino hasta la fecha aludida.
3.- Los recibos de mayo, junio y julio del 2003 que exhibe la actora, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el mismo pretende atribuirles, haciéndolos nuestros pues con los mismos se acredita que efectivamente sólo se le cubrí el salario quincenal del $5,509.90 sin otra deducción o percepción que no se contemple en los mismos, relacionándolo con lo señalado en el apartado 2 del capítulo de Hechos de este escrito y demás relativos del capítulo de Prestaciones, remitiéndonos a lo señalado en los mismos, haciendo notar la contradicción en la que incurre la actora al respecto.
4.- La instrumental pública de actuaciones, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, no siendo aplicable al presente caso la tesis que cita por las razones expresadas a lo largo de la presente contestación, a las cuales nos remitimos en obvio de repeticiones.
5.- La presuncional legal y humana, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora.
F. El Instituto Federal Electoral hizo valer como excepciones y defensas las siguientes:
1.- LA DE ACCIONES CONTRADICTORIAS Y POR ENDE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA POR LA ACTORA, por las razones que han quedado expuestas en el capítulo de Cuestión Previa de la presente contestación, ya que por un lado reclama la reinstalación en el cargo que venía desempeñando y por otro el pago de prima de antigüedad, prestaciones que por su propia naturaleza son contradictorias entre sí, dejando con su proceder imposibilitada a esa H. Sala para delimitar la controversia.
2.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA HOY ACTORA, para demandar la reinstalación y demás prestaciones que indica en el capítulo de Prestaciones de su demanda, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación a dicho capítulo, ya que la misma se dejó de presentar a su centro de trabajo por voluntad propia a partir del 8 de agosto del año en curso, m en contravención a lo dispuesto por el artículo 217, fracción X y 218, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, resultando aplicable el diverso 214, fracción II al efecto.
3.- DE MANERA CAUTELAR LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para todas aquellas prestaciones, cantidades o conceptos que no hayan sido reclamados por la actora dentro del término de quince días hábiles a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la prestación.
4.- LA DE PLAZO Y CONDICIÓN NO CUMPLIDOS por lo que hace a las vacaciones, y prima vacacional y aguinaldo, en los términos que han quedado precisados en el capítulo de Prestaciones de este escrito al cual nos remitimos como si estuviese inserto a la letra en aquellos apartados en donde se opuso tal excepción.
5.- LA DE PLUS PETITIO, en virtud de que la parte actora pretende obtener prestaciones respecto de las cuales carece de acción y derecho para obtenerlas, en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral, tales como gastos médicos en lo futuro, siendo que nuestra representada siempre cumplió con su obligación de dar las aportaciones al ISSSTE durante la relación laboral a partir del 1o de marzo del 2001.
6.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que la actora pretende basar sus reclamaciones en hechos falsos, como los que han quedado precisados a lo largo de la presente contestación en donde se ha hecho valer tal circunstancia.
7.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en los términos que han quedado precisados en los correlativos correspondientes a los capítulos de Hechos, Agravios y Prestaciones de este escrito, en los cuales se ha opuesto esta excepción, ya que la actora omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar para basar sus pretensiones, dejando al Instituto Federal Electoral en completo estado de indefensión para excepcionarse debidamente.
8.- LA CONTRADICCIÓN evidente en los hechos narrados por la actora en su demanda, lo que hace evidente la falsedad con la que se conduce, tal y como ha quedado precisado en los correlativos correspondientes de esta contestación.
G. El instituto demandado ofreció las siguientes pruebas:
I.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que representamos, al escrito de contestación de demanda y muy en especial las pruebas ofrecidas por esta representación tales como los contratos de prestación de servicios, Formatos Únicos de Movimientos, nóminas y listas de asistencia.
II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de nuestra representada y en especial el hecho de que la hoy actora dejó de presentarse a laborar para el Instituto por voluntad propia a partir del 8 de agosto del año en curso, m en contravención a lo dispuesto por el artículo 217, fracción X y 218, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, resultando aplicable el diverso 214, fracción II al efecto.
III.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de la C. LORENA ARMAS CAMPA, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerla por confesa fictamente de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo el siguiente apartado:
a) Original de los contratos de prestación de servicios a nombre de la C. LORENA ARMAS CAMPA de fechas 15 de abril de 1991, 1o de agosto de 1991, 16 de diciembre de 1991, 16 de abril de 1994, 1o de mayo de 1994, 1o de junio de 1994, 1o de febrero de 1996, 16 de enero de 1996, 1o de febrero de 1996, 16 de febrero de 1996, 1o de marzo de 1996, 1o de abril de 1996, 1o de julio de 1996, 1o de septiembre de 1996, 16 de septiembre de 1996, 1o de octubre de 1996, 16 de octubre de 1996, 1o de noviembre de 1996, 16 de noviembre de 1996, 1o de diciembre de 1996, 16 de diciembre de 1996, 1o de enero de 1997, 16 de enero de 1997, 1o de marzo de 1997, 1o de abril de 1997, 16 de abril de 1997, 1o de mayo de 1997, 16 de mayo de 1997, 1o de junio de 1997, 16 de junio de 1997, 1o de julio de 1997, 1o de octubre de 1997, 16 de octubre de 1997, 1o de noviembre de 1997, 16 de noviembre de 1997, 1o de enero de 1998, 16 de marzo de 1998, 1o de abril de 1998, 1o de mayo de 1998, 16 de mayo de 1998, 1o de junio de 1998, 16 de junio de 1998, 1o de julio de 1998, 16 de julio de 1998, 1o de octubre de 1 ° de enero de 1999, 1 ° de febrero de 1999, 16 de febrero de 1999, 1 ° de julio de 1o de diciembre de 1999, 1o de octubre de 1999, 16 de noviembre de 1999, 1o de enero del 2000, 1o de febrero del 2000, 1o de marzo del 2000, 1o de abril del 2000, 1o de julio del 2000, 1o de enero del 2001, así como documentos número 118, 198, 217, 402, 502 y 062 y documentos sin número de vigencias del 01/09/93 al 15/09/93, del 01/01/94 a la terminación de la obra, del 01/02/94 a la terminación de la obra y del 16/03/94 a la terminación de la obra. Pruebas que se relacionan con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito de contestación y se ofrecen para acreditar que hasta antes del 1o de marzo del 2001 la C. LORENA ARMAS CAMPA estuvo contratada interrumpidamente para prestar sus servicios a nuestra representada, por diversos periodos y con distintas categorías; siendo que su relación estaba regulada por la legislación federal civil y de ninguna manera la unió vínculo laboral durante esos años con el Instituto Federal Electoral, siendo que el Instituto requirió servicios diversos de manera eventual de la actora según las necesidades y programas institucionales respectivos conforme lo establece el artículo 200 estatutario.
b) Las nóminas de pago de las quincenas 13/2002, 14/2002, 15/2002, 16/2002, 17/2002, 18/2002, 19/2002, 20/2002, 21/2002, 22/2002, 23-24/2002, 01/2003, 02/2003, 03/2003, 04/2003, 05/2003, 06/2003, 07/2003, 08/2003, 09/2003, 10/2003, 11/2003, 12/2003, 13/2003 y 14/2003, así como las dos nóminas de gratificación de fin de año 1a y 2a parte del año 2002, pruebas que se relacionan con lo manifestado a lo largo del capítulo de Prestaciones de la presente contestación, con las cuales se acredita el salario que percibía la actora hasta el día en que dejó de laborar para nuestra representada, que era por la cantidad de $5,509.90 pesos quincenales, así como los rubros y conceptos que le eran cubiertos o deducidos según el caso, entre los que se encuentran 02 y 32, correspondientes a la aportación que se hace al ISSSTE y la prima vacacional (nóminas 23-24/2002 y 10/2003), con las que se acredita el cumplimiento por parte del Instituto de los pagos respectivos, así como de las partes primera y segunda de aguinaldo correspondientes al año 2002.
c) Original de los Formatos Únicos de Movimientos o Constancia de Nombramiento de "nuevo ingreso" y de "promoción" de fechas 1o de marzo del 2001 y 1o de noviembre del 2002, respectivamente, a nombre de la C. LORENA ARMAS CAMPA; prueba que se relaciona con lo señalado a lo largo del presente escrito y se ofrece para acreditar que fue hasta el 1o de marzo del 2001 que la hoy actora ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral como personal administrativo del mismo (posteriormente fue promovida a diversa plaza), siendo que anteriormente a esta fecha prestó sus servicios de manera eventual habiendo sido su relación de carácter civil.
d) Original de los memorándums de fechas 20 de diciembre del 2002, 11 de marzo del 2003 (y su anexo consistente en copia de la licencia médica expedida a nombre de ARMAS CAMPA LORENA de fecha 13 de marzo del 2003) y 18 de julio del 2003, dirigidos a la Coordinadora Administrativa y Director, ambos del Centro Regional de Cómputo de Aguascalientes por el Jefe de Departamento de Soporte Técnico, Base de Datos e Imágenes, por medio de los cuales se comunica el periodo vacacional de la C. LORENA ARMAS CAMPA del 23 de diciembre del 2002 al 7 de enero del 2003, la incapacidad por maternidad de la actora por el periodo del 11 de marzo al 9 de mayo del 2003 y el periodo vacacional de la actora del 21 de julio al 2 de agosto del 2003; prueba que se relaciona en el presente escrito de contestación y se ofrece para acreditar lo precisado en los apartados D, E, F y G del capítulo de Prestaciones y apartado 1 del capítulo de Hechos, siendo que a partir del 12 de mayo del 2003 la actora concluyó su incapacidad por maternidad que fue del 11 de marzo al 9 de mayo del año en curso, además de que disfrutó del segundo periodo vacacional del año próximo pasado del 23 de diciembre del 2002 al 7 de enero del 2003 y el primer periodo vacacional de este año se actualizó del 21 de julio al 2 de agosto.
e) Original de las actas administrativas de fechas 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de agosto del 2003, así como de la constancia de hechos de fecha 21 de agosto del año en curso, suscrita por diversos funcionarios del Centro Regional de Computo en Aguascalientes, entre los que se encuentran el Director, el Jefe de Departamento de Soporte Técnico y Base de Datos e Imágenes, así como la encargada del Departamento Administrativo; pruebas que se relacionan con todo lo manifestado a lo largo de la contestación a la demanda y se ofrecen para acreditar que a partir del 8 de agosto del año en curso, la C. LORENA ARMAS CAMPA se dejó de presentar a sus labores sin causa justificada y sin aviso, resultando procedente el dejar sin efectos su nombramiento conforme a lo establecido por el artículo 214, fracción II de! Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; lo cual no deja lugar a dudas de la falsedad con la que se conduce la actora pretendiendo aducir un supuesto despido injustificado siendo que ella misma fue quien voluntariamente optó por no asistir más a laborar para nuestra representada.
f) Original de los siguientes documentos: original del oficio CRCAGS/0622/2003 de fecha 21 de agosto del 2003 y sus anexos consistentes en nómina 15/2003, recibo de pago a nombre de la ahora actora, recibo de reintegro individual de sueldos no cobrados de plaza presupuestal de dicha quincena suscrito por el Director del Centro Regional de Cómputo de Aguascalientes; original del oficio CRCAGS/0655/2003 de fecha 2 de septiembre del 2003 y sus anexos consistentes en nómina 16/2003, recibo de pago a nombre de la ahora actora, recibo de reintegro individual de sueldos no cobrados de plaza presupuestal de dicha quincena suscrito por el Director del Centro Regional de Cómputo de Aguascalientes; original del oficio CRCAGS/0692/2003 de fecha 13 de septiembre del 2003 y su alcance en oficio CRCAGS/0720/2003 de fecha 26 de septiembre del año en curso con sus anexos consistentes en nómina 17/2003, recibo de pago a nombre de la ahora actora, recibo de reintegro individual de sueldos no cobrados de plaza presupuestal de esa quincena suscrito por el Director del Centro Regional de Cómputo de Aguascalientes; y original del oficio CRCAGS/0719/2003 de fecha 26 de septiembre del 2003 y sus anexos consistentes en nómina 18/2003, recibo de pago a nombre de la ahora actora, recibo de reintegro individual de sueldos no cobrados de plaza presupuestal suscrito por el Director del Centro Regional de Cómputo de Aguascalientes. Esta prueba se relaciona con lo señalado a lo largo de esta contestación a la demanda y se ofrece para acreditar que, en virtud de que la ahora actora dejó de presentarse a laborar para nuestra representada, se reintegraron sus pagos a partir de la primera quincena del mes de agosto del año en curso, con lo que se demuestra la buena fe del Instituto y la falsedad con la que se conduce la actora al argumentar un supuesto despido, siendo que tan no fue despedida que el Instituto siguió expidiendo sus recibos, nóminas de pago y reintegros al no ser cobrados éstos por aquella, pues de otra manera no hubiera desde luego haber sido posible que se siguieran generando tales pagos en el sistema del área de personal de nuestra representada.
g) Original de los controles de asistencia computarizados del Centro Regional de Cómputo de Aguascalientes, que van del 9 de mayo al 30 de agosto del 2003 (y que se deben relacionar con las listas ofrecidas en el apartado siguiente), en donde aparece el personal adscrito a tal área que registra su entrada y salida por sistema computarizado; prueba que se relaciona con todo lo precisado en el presente escrito y se ofrece para acreditar que a partir del 12 de mayo del 2003 en que la actora concluyó su incapacidad por maternidad que fue del 11 de marzo al 9 de mayo del año en curso, en donde disfrutó de un horario especial que concluía a partir de las 17:00 horas como periodo de lactancia, siendo que como madre trabajadora el Instituto incluso le dio las facilidades para que pudiera amamantar a su hijo desde su reincorporación al servicio, como lo establece el artículo 307 del Estatuto (10 y 11 de mayo del 2003 fueron sábado y domingo), en el entendido de que el presente año fue de proceso electoral y por lo tanto aproximadamente cuatro días alternados su hora de salida fue pasadas algunas horas de las 17:00, pero siempre con una jornada de lunes a viernes desde luego, no existiendo lista alguna por ningún sábado o domingo, además para acreditar que !a C. LORENA ARMAS CAMPA disfrutó de su periodo vacacional del 21 de julio a! 2 de agosto del presente año, pudiéndose observar que la C. LORENA ARMAS CAMPA registraba su entrada entre las 9:00 y las 9:15 horas aproximadamente.
h) Original de las listas de asistencia manuales del Centro Regional de Cómputo de Aguascalientes, que va del 6 de mayo al 30 de agosto del año en curso; prueba que se relaciona y ofrece en los mismos términos de la probanza anterior, ofreciéndola también para acreditar que la C. LORENA ARMAS CAMPA registraba su entrada entre las 9:00 y las 9:15 horas aproximadamente, siendo que justamente el día 8 de agosto no registró entrada, y si la misma aduce fue despedida supuestamente a las 13:00 horas, ello hace del todo contradictorio como inverosímil su dicho en relación con el supuestos despido injustificado que indica, toda vez que resulta evidente que el 8 de agosto no se presentó a laborar en su centro de trabajo al no haber registrado ni siquiera su entrada de la forma en que acostumbraba, lo cual deberá ser tomado en consideración de manera muy importante al momento de resolver el presente conflicto, ya que deja en evidencia la falsedad del dicho de la actora.
i) Copia certificada del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se establece la jornada laboral continua; prueba que se relaciona con lo señalado en el apartado G) del capítulo de Prestaciones y apartado 2 del capítulo de Hechos, y se ofrece para acreditar que el horario institucional del personal de nuestra representada es el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes, no obstante se ha mencionado que después de que se reincorporó la actora al servicio el 12 de mayo del 2003 al haber disfrutado de una licencia médica por maternidad del 11 de marzo al 9 de mayo del mismo año, en su periodo de lactancia tenía un horario de salida a partir de las 17:00 horas en atención a lo dispuesto por el artículo 307 del Estatuto.
Para el caso de fueran objetadas por nuestra contraparte las documentales ofrecidas en el apartado IV de este capítulo, incisos a), b), c) y h) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al propio objetante por tratarse del suscriptor, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de la C. LORENA ARMAS CAMPA, con relación a dichas documentales, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley, siendo aplicable la siguiente tesis:
"DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE. En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena. Amparo directo 177/72. Rafael Lora Cruz. 16 de junio de 1972. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
Precedente: Séptima Época: Volumen 30, 5a. parte, Pág. 16. Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volumen 42, 5a. parte, p. 17."
En el supuesto de que la hoy actora llegase a desconocer como suya la firma que aparece en las documentales mencionadas en el párrafo que antecede, se ofrece la pericial calígrafa, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ y/o MAGALI JAIMES MACEDO y/o MAGALI HERNÁNDEZ JAIMES, y/o el Perito que en su momento será presentado el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:
1) Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en las documentales ofrecidas como prueba por parte de este Instituto, en el apartado IV, incisos a), b), c) y h) del capítulo de Pruebas en donde aparece el nombre de la C. LORENA ARMAS CAMPA , fueron puestas de su puño y letra.
2) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.
Reservándonos el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de nuestra representada conviniera. Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables de la actora, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias ante esa H. Sala o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificado y apercibido, en caso de negativa o inasistencia, que se tendrá por perfeccionado el documento.
Para el supuesto indebido caso de que las pruebas marcadas en el apartados e) de este capítulo llegasen a ser objetadas por nuestra contraparte, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de los CC. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA, GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA, ALFONSO GARCÍA MONTOYA, MA. DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FELIPE DE JESÚS MARTÍNEZ CARDONA, RAÚL SALAS REYES y FRANCISCO PALOS VARGAS, misma que se deberá realizar por medio de exhorto toda vez que dichas personas tienen su domicilio fuera de la residencia de esa H. Sala, pudiendo ser notificados en el domicilio ubicado en Gran Avenida esquina Jesús R. Macías, sin número, Fraccionamiento Primavera en la ciudad de Aguascalientes, Ags., para que comparezcan ante la autoridad competente en la ciudad de Aguascalientes que al efecto diligencie esta probanza.
Para el supuesto indebido caso de que las pruebas marcadas en los apartados d) y f) (este último por lo que hace a los oficios CRCAGS/0622/2003, CRCAGS/0655/2003, CRCAGS/0692/2003, CRCAGS/0720/2003 y CRCAGS/0719/2003) de este capítulo llegasen a ser objetadas por nuestra contraparte, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de los CC. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA, ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO y GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, así como JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA, respectivamente, misma que se deberá realizar por medio de exhorto toda vez que dichas personas tienen su domicilio fuera de la residencia de esa H. Sala, pudiendo ser notificados en el domicilio ubicado en Gran Avenida esquina Jesús R. Macías, sin número, Fraccionamiento Primavera en la ciudad de Aguascalientes, Ags., para que comparezcan ante la autoridad competente en la ciudad de Aguascalientes que al efecto diligencie esta probanza.
V. Por acuerdo de veintiuno de octubre del año dos mil tres, el Magistrado encargado de la instrucción, acordó entre otras cosas, reconocer la personería de quienes comparecieron a juicio, a nombre del Instituto Federal Electoral, para efectos del trámite del juicio, tener en tiempo la contestación de la demanda y por ofrecidas las pruebas propuestas por la parte demandada, poner el expediente a la vista de la parte actora y señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
VI. El veinticuatro de octubre del año próximo pasado, según sello fechador de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el actor dio contestación a la vista mencionada en el resultando inmediato anterior.
VII. Con fecha cinco de noviembre del año dos mil tres, se difirió la audiencia a petición de las partes, en virtud de que se encontraban en pláticas conciliatorias, con el fin de llegar a un acuerdo que satisfaciera a ambas partes, y se señaló para la continuación de la misma, el cuatro de diciembre del dos mil tres; sin embargo, el primero de diciembre de dos mil tres, se dictó un nuevo acuerdo, en el que se difería la continuación de la audiencia, en virtud de que en esa fecha la Sala Superior tendría sesión pública para resolver diversos asuntos de carácter electoral, señalándose el ocho de diciembre del año dos mil tres para la continuación de la audiencia de ley.
VIII. El ocho de diciembre del año dos mil tres, se llevó a cabo la audiencia de ley, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas legalmente por el actor y por el Instituto Federal Electoral, quedando pendientes las documentales ofrecidas por el instituto demandado, contenidas en el número IV, incisos d), e) y f), de su escrito contestación de demanda, que fueron objetadas por la actora en cuanto a su contenido y firma; y toda vez que el instituto demandado ofreció como medio de perfeccionamiento de dichas probanzas el reconocimiento de contenido y firma a cargo de los signantes, mismos que tienen su domicilio en la Ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, se acordó girar exhorto al Juez de Distrito en turno con residencia en el Estado de Aguascalientes, para que en auxilio de esta Sala Superior, desahogara la ratificación de contenido y firma a cargo de los firmantes cuyo nombre y dirección quedaron plasmadas en el despacho en comento, suspendiéndose la presente audiencia, hasta en tanto se diligencian aquellas en las que se ordenó su desahogo mediante despacho.
Con fecha dos de marzo del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio 03293 del Juez Primero de Distrito con residencia en Aguascalientes, en donde remite a este Tribunal el exhorto enviado; Así mismo, se señalaron las doce horas del día once de marzo del año en curso, para la continuación de la audiencia.
IX. En la fecha once de marzo del año en curso, se llevó a cabo la continuación de la audiencia, se formularon alegatos, y previo cierre de instrucción, se citó a las partes para oír sentencia, la que se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y competencia, para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 94, párrafo 1 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. El Instituto Federal Electoral, de manera cautelar señala como causa de improcedencia, la caducidad para todas aquellas prestaciones, cantidades o conceptos que no hayan sido reclamados por la parte actora dentro del término de quince días hábiles a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la prestación, como se observa, la caducidad se hace valer en forma genérica, ya que omitió expresar las razones por las que operaba; es decir, dejo de indicar las fechas precisas que debían de tomarse en consideración para realizar el cómputo del plazo respectivo a cada uno de esos conceptos, lo que hace que tal defensa se haya opuesto defectuosamente, por lo tanto, dicha causa de improcedencia debe de desestimarse, además esta Sala Superior no advierte de oficio, que alguna figura extintiva resulte procedente.
TERCERO. En la contestación de la demanda se opuso la excepción de acciones contradictorias, en el sentido de que la actora reclama la reinstalación en el puesto que ocupaba, y por otro lado, el pago de la prima de antigüedad, fundándose para tal excepción en dos tesis aisladas en materia de trabajo emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubro “Acciones Contradictorias”.
Cabe establecer, en un primer plano que las dos citadas pretensiones son contrarias entre sí, pues la primera implica la reinstalación de la actora, mientras que la segunda el pago de una suma de dinero por el tiempo trabajado, de manera que no sería posible decretar en el asunto que nos ocupa la condena a las dos prestaciones, es decir, la reinstalación aún puesto o el pago de la prima de antigüedad son alternativas, pues en una sentencia no pueden coexistir.
No obstante lo anterior, la excepción debe de desestimarse, ya que es criterio de esta Sala Superior, que en este tipo de casos lo procedente no es el rechazo inmediato de toda la demanda, sino que se debe de examinar cuidadosamente todo el contexto del escrito inicial para verificar cual es la pretensión preeminente de la actora, a fin de resolver la controversia y excluir a la otra.
Finalmente, respecto a las tesis que cita la demandada para hacer valer dicha excepción, no son aplicables al presente caso, toda vez, que esta Sala Superior considera, no rigen tratándose de servidores del Instituto Federal Electoral, quienes se encuentran regulados por la disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
CUARTO. Del análisis de los hechos narrados y de los agravios formulados por la parte actora, se advierte que ésta aduce en esencia, que el despido de que fue objeto, resulta arbitrario y a todas luces injustificado por tratarse de una empleada de base, además de que nunca se le hizo llegar una explicación por escrito.
Sostiene, que el ocho de agosto del año dos mil tres, siendo las trece horas, le fue notificada en su lugar de trabajo “que estaba despedida y que pasara a firmar su renuncia”, y que dicha notificación le fue hecha por la licenciada María de la Luz González Barba, lo que atenta contra sus más mínimos derechos laborales, y que en ningún momento ha renunciado de manera verbal, ni por escrito y que siempre se desempeñó con honestidad, esmero y responsabilidad en las actividades encomendadas.
Por último, la actora en su escrito de demanda en reiteradas ocasiones señala, que fue despedida injustificadamente y que por eso acude a esta instancia, con la finalidad que el Instituto demandado la reinstale y le cubra las prestaciones que solicita.
Por su parte el Instituto Federal Electoral, al contestar la demanda, esencialmente niega acción y derecho respecto de la reinstalación solicitada, el pago de salarios caídos y demás prestaciones demandadas, en virtud de que la plaza que ocupaba la actora no era de base, ya que todos los empleados del instituto sin importar su categoría son de confianza, y que es falso que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya que lo cierto es, que la acionante dejó de presentarse a laborar a su centro de trabajo, desde el ocho de agosto del año de dos mil tres, abandonando su empleo desconociéndose los motivos por los cuales así se condujo.
Por lo que respecta al pago de los salarios caídos y sus incrementos a que se refiere la actora en el inciso b) de su escrito de demanda, asegura la demandada que la actora carece de acción o derecho alguno, porque ella dejó de presentarse a su empleo a partir del ocho de agosto del año dos mil tres, sin causa justificada y sin el consentimiento expreso de su superior jerárquico.
Finalmente, la autoridad demandada niega el argumento de la actora en el sentido de que fue despedida injustificadamente el día ocho de agosto de dos mil tres, ya que la hoy actora dejó de presentarse a trabajar a partir del día ocho de agosto de dos mil tres, por lo que la misma abandonó su empleo, incluso afirma que se levantaron actas administrativas los días ocho, once, doce, trece, catorce, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de agosto de dos mil tres, para hacer constar las inasistencias de la C. Lorena Armas Campa, pues contravino lo dispuesto por la fracción II, del artículo 214, fracción X, artículo 217 y fracción V del artículo 218, todos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
De lo expresado por las partes, en el escrito inicial de demanda y en el escrito de contestación a la misma, esta Sala Superior advierte que la cuestión a dilucidar es sí la actora tiene acción y derecho a que el demandado la reinstale en el puesto que venía ocupando, con pago de salarios caídos y demás prestaciones, debido al despido injustificado del que dice fue objeto. O si como lo manifiesta la demandada, la actora carece de acción y derecho para reclamar las anteriores prestaciones toda vez que jamás ha sido despedida, si no que faltó a sus labores desde el día ocho de agosto del año próximo pasado, sin causa justificada y sin autorización del superior jerárquico.
Es de precisar, que el instituto demandado niega el haber despedido a la actora, en este sentido, en términos de lo previsto en el artículo 784, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en lo que no contravenga el régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral, previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juzgador eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar el conocimiento de los hechos y que, en todo caso, corresponderá al demandado probar su dicho cuando exista controversia sobre faltas de asistencia del trabajador o exista una causa de rescisión de la relación de trabajo.
En ese sentido, de lo precisado en el artículo primeramente invocado, en relación con el diverso 804 de la propia ley, se desprende el principio general de derecho que corresponde al patrón y no al trabajador, la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos fundamentales de la relación laboral; dicha carga pesa sobre el patrón con mayor razón cuando el trabajador afirma que fue despedido en cierto día y aquél se excepciona negando el despido.
En consecuencia, corresponde al instituto demandado acreditar su afirmación, mediante la inversión de la carga de la prueba en el despido, en cuanto a que el trabajador, no obstante ser quien afirma el hecho del despido, no está obligado a probarlo cuando el demandado, al contestar la demanda, se excepciona aduciendo que el propio trabajador dejó de presentarse en el empleo desde el día ocho de agosto del año dos mil tres, en este caso, corresponde a la demandada la carga probatoria de su excepción, por tanto, lo que debe probar en el presente juicio es que la actora faltó a sus labores.
Ahora bien, de los elementos probatorios ofrecidos por el instituto demandado y admitidos en la instrucción del juicio, y relacionados a la cuestión a dilucidar, destacan los siguientes:
1. Documentales consistentes en, original de las actas administrativas de fechas ocho, once, doce, trece, catorce, dieciocho, diecinueve y veinte de agosto del 2003, así como de la constancia de hechos de fecha veintiuno de agosto del año en curso, suscrita por diversos funcionarios del Centro Regional de Computo en Aguascalientes, entre los que se encuentran el Director, el Jefe de Departamento de Soporte Técnico y Base de Datos e Imágenes, así como la encargada del Departamento Administrativo, respecto a probar las inasistencias sin causa justificada y sin el consentimiento del superior jerárquico de Lorena Armas Campa, que son del tenor siguiente:
“ACTA ADMINISTRATIVA
EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS DÍEZ TREINTA HORAS DEL DÍA OCHO DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, SE REUNIERON EN LAS OFICINAS QUE OCUPA EL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, UBICADO EN GRAN AVENIDA ESQUINA JESÚS R. MACÍAS SIN NÚMERO, EN EL FRACCIONAMIENTO PRIMAVERA; EL C. ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA, DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO; EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE DE DEPARTAMENTO DE SOPORTE TÉCNICO Y BASE DE DATOS E IMÁGENES; LA C. L.A. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA, PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS Y ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO; LA C. MA. DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS Y RESPONSABLE DEL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS; PERSONAL ADSCRITO AL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO EN AGUASCALIENTES; Y EL C. ALFONSO GARCÍA MONTOYA, SERVIDOR PÚBLICO DEL CUERPO DE VIGILANCIA COMERCIAL PARA HACER CONSTAR LOS SIGUIENTES:
EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE JERÁRQUICO SUPERIOR, DE LA C. ARMAS CAMPA LORENA INFORMA AL TITULAR DE ESTA UNIDAD RESPONSABLE, EL ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA DE LA INASISTENCIA AL CENTRO DE TRABAJO DE SU SUBORDINADA, PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, BAJO LA ESTRUCTURA DE PLAZA PRESUPUESTAL ADSCRITA A ESTE CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, QUIÉN OCUPA LA CATEGORÍA, DE SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS (ADMINISTRADOR DE BASE DE DATOS)
SIN EMBARGO Y DE ACUERDO A LA JORNADA LABORAL DESARROLLADA POR LA SUBORDINADA DE 10:00 A 18:00 HORAS, CABE PUNTUALIZAR QUE ESTE DÍA SE PRESENTA A SUS LABORES, CON POSTERIORIDAD AL HORARIO ESTABLECIDO, A LAS 10:35 HORAS, HECHO REPORTADO POR EL VIGILANTE EXTERNO EN TURNO EL C. ALFONSO GARCÍA MONTOYA, EL CUAL ES REMITIDO A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LOS TRÁMITES CONDUCENTES.
EN APEGO A LOS LINEAMIENTOS Y NORMATIVIDAD EN MATERIA DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DEL PERSONAL DEL INSTITUTO, TAL Y COMO SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 217 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL LECTORAL, EN SU FRACCIÓN X, SE ESTABLECE COMO OBLIGACIÓN PARA EL PERSONAL “ASISTIR PUNTUALMENTE A SUS LABORES Y RESPETAR LOS HORARIOS ESTABLECIDOS”.
POR TAL MOTIVO SE LE NOTIFICA A LA C. ARMAS CAMPA LA INCIDENCIA COMETIDA, COMO FALTA INJUSTIFICADA DE ASISTENCIA AL TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN I DEL ESTATUTO, SEÑALA LO SIGUIENTE:
“REGISTRAR SU ASISTENCIA DESPUÉS DE TREINTA MINUTOS, EN CUYO CASO NO SE PERMITIRÁ AL PERSONAL DEL INSTITUTO PERMANECER EN SU ÁREA DE TRABAJO”.
EN CONSECUENCIA SE DA FE DE ESTE HECHO AL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS, PARA CORROBORAR LA SITUACIÓN RESPECTIVA.
LAS PERSONAS QUE ACTÚAN EN LA PRESENTE, HACEN CONSTAR LA AUTENTICIDAD DE SU DICHO MEDIANTE SU FIRMA, DE LO CONTRARIO ESTÁN INCURRIENDO EN ACTOS SANCIONADOS POR LA LEY EN VIGOR.
FIRMAS”
“ACTA ADMINISTRATIVA
EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS DÍEZ TREINTA HORAS DEL DÍA ONCE DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, SE REUNIERON EN LAS “OFICINAS QUE OCUPA EL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, UBICADO EN GRAN AVENIDA ESQUINA JESÚS R. MACÍAS SIN NÚMERO, EN EL FRACCIONAMIENTO PRIMAVERA; EL C. ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA, DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO; EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE DE DEPARTAMENTO DE SOPORTE TÉCNICO Y BASE DE DATOS E IMÁGENES; LA C. L.A. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA, PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS Y ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO; LA C. MA. DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS Y RESPONSABLE DEL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS; PERSONAL ADSCRITO AL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO EN AGUASCALIENTES; Y EL C. ALFONSO GARCÍA MONTOYA, SERVIDOR PÚBLICO DEL CUERPO DE VIGILANCIA COMERCIAL PARA HACER CONSTAR LOS SIGUIENTES:
HECHOS
EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE JERÁRQUICO SUPERIOR, DE LA C. ARMAS CAMPA LORENA INFORMA AL TITULAR DE ESTA UNIDAD RESPONSABLE, EL ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA DE LA INASISTENCIA AL CENTRO DE TRABAJO DE SU SUBORDINADA, PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, BAJO LA ESTRUCTURA DE PLAZA PRESUPUESTAL ADSCRITA A ESTE CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, QUIÉN OCUPA LA CATEGORÍA, DE SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS (ADMINISTRADOR DE BASE DE DATOS), NO SE PRESENTA A LABORAR ESTE DÍA, SIN EXISTIR LA AUTORIZACIÓN EXPRESA QUE JUSTIFIQUE LA INCIDENCIA.
HECHO NOTIFICADO POR EL VIGILANTE EN TURNO EL C. ALFONSO GARCÍA MONTOYA, AL OBSERVAR LA INASISTENCIA DE LA C. ARMAS CAMPA LORENA, A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA EL PROCEDIMIENTO CONDUCENTE.
EN APEGO A LOS LINEAMIENTOS Y LA NORMATIVIDAD EN MATERIA DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DEL PERSONAL DEL INSTITUTO, TAL Y COMO SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 217 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN SU FRACCIÓN X, SE ESTABLECE COMO OBLIGACIÓN PARA EL PERSONAL “ASISTIR PUNTUALMENTE A SUS LABORES Y RESPETAR LOS HORARIOS ESTABLECIDOS”.
EN CONSECUENCIA SE DA FE DE ESTE HECHO AL ÁREA DE RECURSOS RUMANOS, PARA CORROBORAR LA SITUACIÓN, Y ASENTARLO EN EL REPORTE DE INCIDENCIAS, EL CUAL ES PRESENTADO A LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES EN FORMA MENSUAL.
LAS PERSONAS QUE ACTÚAN EN LA PRESENTE, HACEN CONSTAR LA AUTENTICIDAD DE SU DICHO MEDIANTE SU FIRMA, DE LO CONTRARIO ESTÁN INCURRIENDO EN ACTOS SANCIONADOS POR LA LEY EN VIGOR.
FIRMAS”
“ACTA ADMINISTRATIVA
EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS DIEZ TREINTA HORAS DEL DÍA DOCE DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, SE REUNIERON ÉÑ LAS OFICINAS QUE OCUPA EL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, UBICADO EN GRAN AVENIDA ESQUINA JESÚS R. MACÍAS SIN NÚMERO, EN EL FRACCIONAMIENTO PRIMAVERA; EL C. ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA, DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO; EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE DE DEPARTAMENTO DE SOPORTE TÉCNICO Y BASE DE DATOS E IMÁGENES; LA C. L.A. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA, PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS Y ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO; LA C. MA. DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, PROFESIONAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS Y RESPONSABLE DEL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS; PERSONAL ADSCRITO AL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO EN AGUASCALIENTES; Y EL C. FELIPE DE JESÚS MARTÍNEZ CARDONA, SERVIDOR PÚBLICO DEL CUERPO DE VIGILANCIA COMERCIAL PARA HACER CONSTAR LOS SIGUIENTES:
HECHOS
EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE JERÁRQUICO SUPERIOR, DE LA C. ARMAS CAMPA LORENA INFORMA AL TITULAR DE ESTA UNIDAD RESPONSABLE, EL ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA DE LA INASISTENCIA AL CENTRO DE TRABAJO DE SU SUBORDINADA, PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, BAJO LA ESTRUCTURA DE PLAZA PRESUPUESTAL ADSCRITA A ESTE CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, QUIÉN OCUPA LA CATEGORÍA, DE SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS (ADMINISTRADOR DE BASE DE DATOS), NO SE PRESENTA A LABORAR ESTE DÍA, SIN EXISTIR LA AUTORIZACIÓN EXPRESA QUE JUSTIFIQUE LA INCIDENCIA.
HECHO NOTIFICADO POR EL VIGILANTE EN TURNO EL C. FELIPE DE JESÚS MARTÍNEZ CARDONA, AL OBSERVAR LA INASISTENCIA DE LA C. ARMAS CAMPA LORENA, A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA EL PROCEDIMIENTO CONDUCENTE.
EN APEGO A LOS LINEAMIENTOS Y LA NORMATIVIDAD EN MATERIA DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DEL PERSONAL DEL INSTITUTO, TAL Y COMO SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 217 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN SU FRACCIÓN X, SE ESTABLECE COMO OBLIGACIÓN PARA EL PERSONAL "ASISTIR PUNTUALMENTE A SUS LABORES Y RESPETAR LOS HORARIOS ESTABLECIDOS".
EN CONSECUENCIA SE DA FÉ DE ESTE HECHO AL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS, PARA CORROBORAR LA SITUACIÓN, Y ASENTARLO EN EL REPORTE DE INCIDENCIAS, EL CUAL ES PRESENTADO A LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES EN FORMA MENSUAL.
LAS PERSONAS QUE ACTÚAN EN LA PRESENTE, HACEN CONSTAR LA AUTENTICIDAD DE SU DICHO MEDIANTE SU FIRMA, DE LO CONTRARIO ESTÁN INCURRIENDO EN ACTOS SANCIONADOS POR LA LEY EN VIGOR.
FIRMAS”
EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS ONCE HORAS DEL DÍA TRECE DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, SE REUNIERON ÉRTASTOFICINAS QUE OCUPA EL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, UBICADO EN GRAN AVENIDA ESQUINA JESÚS R. MACÍAS SIN NÚMERO, EN EL FRACCIONAMIENTO PRIMAVERA; EL C. ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA, DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO; EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE DE DEPARTAMENTO DE SOPORTE TÉCNICO Y BASE DE DATOS E IMÁGENES; LA C. L.A. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA, ENCARGADA DEL ÁREA ADMINISTRATIVA; LA C. MA. DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, RESPONSABLE DEL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS; PERSONAL ADSCRITO AL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO EN AGUASCALIENTES Y EL C. RAÚL SALAS REYES, SERVIDOR PÚBLICO DEL CUERPO DE VIGILANCIA COMERCIAL PARA HACER CONSTAR LOS SIGUIENTES:
HECHOS
EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE JERÁRQUICO SUPERIOR, DE LA C. ARMAS CAMPA LORENA NOTIFICA AL TITULAR DE ESTA UNIDAD RESPONSABLE, EL ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA DE LA REINCIDENCIA COMETIDA POR LA C. ARMAS CAMPA LORENA POR ACUMULACIÓN DE INASISTENCIAS AL CENTRO DE TRABAJO, PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, BAJO LA ESTRUCTURA DE PLAZA PRESUPUESTAL ADSCRITA A ESTE CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, QUIÉN OCUPA LA CATEGORÍA, DE SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS (ADMINISTRADOR DE BASE DE DATOS), SIN EXISTIR NINGÚN DOCUMENTO OFICIAL O MÉDICO DE JUSTIFICACIÓN.
EN OBSERVANCIA AL FUNDAMENTO SEÑALADO EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ARTÍCULO 218 FRACCIÓN V, REFIRIENDO COMO PROHIBICIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO "TENER MÁS DE TRES FALTAS DE ASISTENCIA EN UN PERIODO DE TREINTA DÍAS, SIN CAUSA JUSTIFICADA O SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DE SU SUPERIOR JERÁRQUICO INMEDIATO".
EN CONSECUENCIA SE PROCEDE, MEDIANTE UNA SERIE DE ACCIONES ADMINISTRATIVAS:
TURNAR AL LIC. ALONSO LÓPEZ CRUZ, ENCARGADO DE LA SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS PERSONALES Y PROGRAMA LABORALES LAS CUATRO ACTAS QUE FORMAN PARTE D EL EXPEDIENTE HISTÓRICO LABORAL DE LA C. ARMAS CAMPA LORENA, AL INCURRIR EN LA ACUMULACIÓN DE FALTAS INJUSTIFICADAS, SOLICITANDO MEDIANTE OFICIO NÚMERO CRCAGS/0609/2003 CON FECHA DE LA PRESENTE, LA RESOLUCIÓN DEL CASO CONDUCENTE.
SOLICITAR MEDIANTE OFICIO NÚMERO CRCGAS/0610/2003, FECHADO CON ESTE MISMO DÍA AL ARQ. FEDERICO PLATA PARADA, SUBDIRECTOR DE SISTEMAS Y OPERACIÓN DEL PAGO, DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL PAGO DE NÓMINA, CORRESPONDIENTE A LA PRIMER QUINCENA DE AGOSTO (QNA. 15/2003), DE LA C. ARMAS CAMPA LORENA, MEDIANTE CHEQUE NOMINATIVO, CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR EL REINTEGRO POR SUELDOS NO DEVENGADOS.
LAS PERSONAS QUE ACTÚAN EN LA PRESENTE, HACEN CONSTAR LA AUTENTICIDAD DE SU DICHO MEDIANTE SU FIRMA, DE LO CONTRARIO ESTÁN INCURRIENDO EN ACTOS SANCIONADOS POR LA LEY EN VIGOR.
FIRMAS”
EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS ONCE HORAS DEL DÍA CATORCE DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, SE REUNIERON EN LAS OFICINAS QUE OCUPA EL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, UBICADO EN GRAN AVENIDA ESQUINA JESÚS R. MACÍAS SIN NÚMERO, EN EL FRACCIONAMIENTO PRIMAVERA; EL C. ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA, DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO; EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE DE DEPARTAMENTO DE SOPORTE TÉCNICO Y BASE DE DATOS E IMÁGENES; LA C. L.A. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA, ENCARGADA DEL ÁREA ADMINISTRATIVA; LA C. MA. DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, RESPONSABLE DEL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS; PERSONAL ADSCRITO AL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO EN AGUASCALIENTES; Y EL C. FRANCISCO PALOS VARGAS, SERVIDOR PÚBLICO DEL CUERPO DE VIGILANCIA COMERCIAL PARA HACER CONSTAR LOS SIGUIENTES:
HECHOS
EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE JERÁRQUICO SUPERIOR, DE LA C. ARMAS CAMPA LORENA INFORMA AL TITULAR DE ESTA UNIDAD RESPONSABLE, EL ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA DE LA INASISTENCIA AL CENTRO DE TRABAJO DE SU SUBORDINADA, PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, BAJO LA ESTRUCTURA DE PLAZA PRESUPUESTAL ADSCRITA A ESTE CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, QUIÉN OCUPA LA CATEGORÍA, DE SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS (ADMINISTRADOR DE BASE DE DATOS), NO SE PRESENTA A LABORAR ESTE DÍA, SIN EXISTIR LA AUTORIZACIÓN EXPRESA QUE JUSTIFIQUE LA INCIDENCIA.
EN APEGO A LOS LINEAMIENTOS Y LA NORMATIVIDAD EN MATERIA DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DEL PERSONAL DEL INSTITUTO, TAL Y COMO SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 217 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN SU FRACCIÓN X, SE ESTABLECE COMO OBLIGACIÓN PARA EL PERSONAL "ASISTIR PUNTUALMENTE A SUS LABORES Y RESPETAR LOS HORARIOS ESTABLECIDOS".
EN CONSECUENCIA SE DA FÉ DE ESTE HECHO AL ÁREA DE RECURSOS UMANOS, PARA CORROBORAR LA SITUACIÓN, Y ASENTARLO EN EL REPORTE DE INCIDENCIAS, EL CUAL ES PRESENTADO A LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES EN FORMA MENSUAL.
LAS PERSONAS QUE ACTÚAN EN LA PRESENTE, HACEN CONSTAR LA AUTENTICIDAD DE SU DICHO MEDIANTE SU FIRMA, DE LO CONTRARIO ESTÁN INCURRIENDO EN ACTOS SANCIONADOS POR LA LEY EN VIGOR.
FIRMAS”
EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS ONCE HORAS DEL DÍA DIECIOCHO DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, SE REUNIERON' EN LAS OFICINAS QUE OCUPA EL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, UBICADO EN GRAN AVENIDA ESQUINA JESÚS R. MACÍAS SIN NÚMERO, EN EL FRACCIONAMIENTO PRIMAVERA; EL C. ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA, DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO; EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE DE DEPARTAMENTO DE SOPORTE TÉCNICO Y BASE DE DATOS E IMÁGENES; LA C. L.A. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA, ENCARGADA DEL ÁREA ADMINISTRATIVA; LA C. MA. DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, RESPONSABLE DEL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS; PERSONAL ADSCRITO AL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO EN AGUASCALIENTES; Y EL C. FELIPE DE JESÚS MARTÍNEZ CARDONA, SERVIDOR PÚBLICO DEL CUERPO DE VIGILANCIA COMERCIAL PARA HACER CONSTAR LOS SIGUIENTES:
HECHOS
EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE JERÁRQUICO SUPERIOR, DE LA C. ARMAS CAMPA LORENA INFORMA AL TITULAR DE ESTA UNIDAD RESPONSABLE, EL ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA DE LA INASISTENCIA AL CENTRO DE TRABAJO DE SU SUBORDINADA, PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, BAJO LA ESTRUCTURA DE PLAZA PRESUPUESTAL ADSCRITA A ESTE CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, QUIÉN OCUPA LA CATEGORÍA, DE SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS (ADMINISTRADOR DE BASE DE DATOS), NO SE PRESENTA A LABORAR ESTE DÍA, SIN EXISTIR LA AUTORIZACIÓN EXPRESA QUE JUSTIFIQUE LA INCIDENCIA.
EN APEGO A LOS LINEAMIENTOS Y LA NORMATIVIDAD EN MATERIA DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DEL PERSONAL DEL INSTITUTO, TAL Y COMO SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 217 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN SU FRACCIÓN X, SE ESTABLECE COMO OBLIGACIÓN PARA EL PERSONAL "ASISTIR PUNTUALMENTE A SUS LABORES Y RESPETAR LOS HORARIOS ESTABLECIDOS".
EN CONSECUENCIA SE DA FÉ DE ESTE HECHO AL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS, PARA CORROBORAR LA SITUACIÓN, Y ASENTARLO EN EL REPORTE DE INCIDENCIAS, EL CUAL ES PRESENTADO A LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES EN FORMA MENSUAL.
LAS PERSONAS QUE ACTÚAN EN LA PRESENTE, HACEN CONSTAR LA AUTENTICIDAD DE SU DICHO MEDIANTE SU FIRMA, DE LO CONTRARIO ESTÁN INCURRIENDO EN ACTOS SANCIONADOS POR LA LEY EN VIGOR.
FIRMAS”
EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS ONCE HORAS DEL DÍA DIECINUEVE DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, SE REUNIERON EN LAS OFICINAS QUE OCUPA EL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, UBICADO EN GRAN AVENIDA ESQUINA JESÚS R. MACÍAS SIN NÚMERO, EN EL FRACCIONAMIENTO PRIMAVERA; EL C. ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA, DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO; EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE DE DEPARTAMENTO DE SOPORTE TÉCNICO Y BASE DE DATOS E IMÁGENES; LA C. L.A. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA, ENCARGADA DEL ÁREA ADMINISTRATIVA; LA C. MA. DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, RESPONSABLE DEL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS; PERSONAL ADSCRITO AL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO EN AGUASCALIENTES, Y EL C. RAÚL SALAS REYES, SERVIDOR PÚBLICO DEL CUERPO DE VIGILANCIA COMERCIAL PARA HACER CONSTAR LOS SIGUIENTES:
HECHOS
EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE JERÁRQUICO SUPERIOR, DE LA C. ARMAS CAMPA LORENA INFORMA AL TITULAR DE ESTA UNIDAD RESPONSABLE, EL ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA DE LA INASISTENCIA AL CENTRO DE TRABAJO DE SU SUBORDINADA, PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, BAJO LA ESTRUCTURA DE PLAZA PRESUPUESTAL ADSCRITA A ESTE CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, QUIÉN OCUPA LA CATEGORÍA, DE SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS (ADMINISTRADOR DE BASE DE DATOS), NO SE PRESENTA A LABORAR ESTE DÍA, SIN EXISTIR LA AUTORIZACIÓN EXPRESA QUE JUSTIFIQUE LA INCIDENCIA.-
EN APEGO A LOS LINEAMIENTOS Y LA NORMATIVIDAD EN MATERIA DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DEL PERSONAL DEL INSTITUTO, TAL Y COMO SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 217 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN SU FRACCIÓN X, SE ESTABLECE COMO OBLIGACIÓN PARA EL PERSONAL "ASISTIR PUNTUALMENTE A SUS LABORES Y RESPETAR LOS HORARIOS ESTABLECIDOS".
EN CONSECUENCIA SE DA FÉ DE ESTE HECHO AL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS, PARA CORROBORAR LA SITUACIÓN, Y ASENTARLO EN EL REPORTE DE INCIDENCIAS, EL CUAL ES PRESENTADO A LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES EN FORMA MENSUAL.
LAS PERSONAS QUE ACTÚAN EN LA PRESENTE, HACEN CONSTAR LA AUTENTICIDAD DE SU DICHO MEDIANTE SU FIRMA, DE LO CONTRARIO ESTÁN INCURRIENDO EN ACTOS SANCIONADOS POR LA LEY EN VIGOR.
FIRMAS”
EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS ONCE HORAS DEL DÍA VEINTE DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES, SE REUNIERON EN LAS OFICINAS QUE OCUPA EL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, UBICADO EN GRAN AVENIDA ESQUINA JESÚS R. MACÍAS SIN NÚMERO, EN EL FRACCIONAMIENTO PRIMAVERA; EL C. ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA, DIRECTOR DEL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO; EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE DE DEPARTAMENTO DE SOPORTE TÉCNICO Y BASE DE DATOS E IMÁGENES; LA C. LA. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA, ENCARGADA DEL ÁREA ADMINISTRATIVA; LA C. MA. DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, RESPONSABLE DEL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS; PERSONAL ADSCRITO AL CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO EN AGUASCALIENTES, ; Y EL C. FRANCISCO PALOS VARGAS, SERVIDOR PÚBLICO DEL CUERPO DE VIGILANCIA COMERCIAL PARA HACER CONSTAR LOS SIGUIENTES:
HECHOS
EL C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, JEFE JERÁRQUICO SUPERIOR, DE LA C. ARMAS CAMPA LORENA INFORMA AL TITULAR DE ESTA UNIDAD RESPONSABLE, EL ING. JUAN JESÚS BARRÓN IBARRA DE LA INASISTENCIA AL CENTRO DE TRABAJO DE SU SUBORDINADA, PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, BAJO LA ESTRUCTURA DE PLAZA PRESUPUESTAL ADSCRITA A ESTE CENTRO REGIONAL DE CÓMPUTO, QUIÉN OCUPA LA CATEGORÍA, DE SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS (ADMINISTRADOR DE BASE DE DATOS), NO SE PRESENTA A LABORAR ESTE DÍA, SIN EXISTIR LA AUTORIZACIÓN EXPRESA QUE JUSTIFIQUE LA INCIDENCIA.-
EN APEGO A LOS LINEAMIENTOS Y LA NORMATIVIDAD EN MATERIA DE PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DEL PERSONAL DEL INSTITUTO, TAL Y COMO SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 217 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN SU FRACCIÓN X, SE ESTABLECE COMO OBLIGACIÓN PARA EL PERSONAL "ASISTIR PUNTUALMENTE A SUS LABORES Y RESPETAR LOS HORARIOS ESTABLECIDOS".
EN CONSECUENCIA SE DA FÉ DE ESTE HECHO AL ÁREA DE RECURSOS HUMANOS, PARA CORROBORAR LA SITUACIÓN, Y ASENTARLO EN EL REPORTE DE INCIDENCIAS, EL CUAL ES PRESENTADO A LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES EN FORMA MENSUAL.
LAS PERSONAS QUE ACTÚAN EN LA PRESENTE, HACEN CONSTAR LA AUTENTICIDAD DE SU DICHO MEDIANTE SU FIRMA, DE LO CONTRARIAD ESTÁN INCURRIENDO EN ACTOS SANCIONADOS POR LA LEY EN VIGOR.
FIRMAS”
“CONSTANCIA DE HECHOS
En la Ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, siendo las 11:00 horas del día 21 del mes de agosto del año dos mil tres, ubicados en las oficinas que ocupa el Centro Regional de Cómputo, sitas en Gran Avenida esquina Jesús R. Macías sin número, Fraccionamiento Primavera en esta Ciudad, estando reunidos el C. Gabriel Rivera González, Jefe de Departamento de Soporte Técnico y Base de Datos e Imágenes, en su carácter de Jefe inmediato superior, el C. Felipe de Jesús Martínez Cardona, Servidor Público del cuerpo de vigilancia comercial en calidad de testigo de cargo, así como testigos de asistencia los CC. Ingeniero Juan Jesús Barrón Ibarra, Licenciada Maria de Luz González Barba, la C. María del Carmen Hernández Álvarez, el primero de ellos con cargo de Director del Centro Regional de Cómputo, credencial número 10325, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración, la segunda Profesional de Servicios Especializados, encargada del Área Administrativa, credencial número 17074, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración, la tercera Profesional de Servicios Especializados con cargo de Responsable del Área de Recursos Humanos, credencial número 17075, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración todos ellos adscritos al Centro Regional de Cómputo en Aguascalientes, éstos dan fe y formalidad a las presentes actuaciones. Se procede a hacer constar la falta injustificada de la C. LORENA ARMAS CAMPA, Subcoordinador de Servicios, adscrita al Centro Regional de Cómputo, correspondiente al día veintiuno de agosto del actual.- Lo anterior, al tenor de los siguientes:
HECHOS
En uso de la palabra comparece a rendir su declaración, en su carácter de jefe inmediato superior el C. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ, Jefe de Departamento de Soporte Técnico y Base de Datos e Imágenes del Centro Regional de Cómputo, quien se identifica con credencial expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración, folio número 17039, quien sabedor de lo dispuesto por el artículo 47, fracción 1, del Código Penal vigente, referente a las sanciones aplicables a quienes declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial, sobre los hechos motivo de la presente, manifiesta:
“Que sabe y le consta que la C. Lorena Armas Campa, Subcoordinador de Servicios, ha faltado sin justificación o autorización alguna para ello, los días ocho, once, doce, trece, catorce, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de agosto del presente año, sin que hasta el momento del levantamiento de la presente constancia de hechos se tenga conocimiento del motivo de su inasistencia y toda vez que con su conducta ha transgredido las disposiciones normativas contempladas en los artículos 217, fracciones I, VI, VII, IX, XI y 218, fracción V, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en correlación con el artículo 214, fracción II, del mismo ordenamiento estatutario, que establece que el nombramiento dejará de surtir efectos para el Instituto por tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin permiso o sin causa justificada. Con ello ha ocasionado retraso en el desarrollo de las labores que tiene encomendadas el área de su adscripción, mismas que motiva las presentes actuaciones. Asimismo para los efectos que procedan, se anexan como parte integral de esta acta, los originales de las “listas de asistencia”.- Siendo todo lo que tiene que declarar, ratifica y firma su dicho al margen derecho y al final para constancia legal.
Acto seguido comparece a rendir su declaración, en su carácter de testigo de cargo, el C. Felipe de Jesús Martínez Cardona, Servidor Público del cuerpo de vigilancia comercial, quien se identifica con credencial con folio número 2301, expedida por la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad del Estado de Aguascalientes, a quien en este acto se le exhorta para conducirse con verdad y se le hacen saber las sanciones aplicables a quienes declaran falsedad ante una autoridad distinta a la judicial, en términos del artículo 247, fracción 1, del Código Penal vigente, sobre los hechos motivo de la presente manifiesta:
“Que sabe y le consta que la C. Lorena Armas Campa, Subcoordinador de Servicios, ha faltado de manera continua y sin justificación o autorización alguna para ello, los días ocho, once, doce, trece, catorce, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de agosto del presente año, sin que el dicente hasta el momento del levantamiento de la presente constancia, tenga conocimiento de que la citada persona haya presentado justificante alguno o solicitado autorización para ello. Lo anterior, en virtud de que es el encargado de registrar las entradas y salidas del personal que laborar en el Centro Regional de Cómputo en Aguascalientes.- Siendo todo lo que tiene que declarar, ratifica y firma su dicho al margen derecho y al calce para constancia legal.-
DETERMINACIÓN.- Túrnese el original de la presente Constancia de Hechos con sus anexos al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, en la forma prevista por el artículo 260, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 258, 259, en correlación con el artículo 260, fracción I, inciso b), del citado Estatuto. Así también, remítase copia a la Dirección de Personal. Lo anterior, para los efectos administrativos y legales a que haya lugar.- Leída que fue la presente Constancia de Hechos, y no habiendo otro asunto que tratar, se da por terminada a las 13:00 horas del día de su origen, firmando para constancia, al calce y al margen derecho todo los que en ella intervinieron.
FIRMAS”
2. Las originales de las listas de asistencia manuales del Centro Regional de Cómputo de Aguascalientes, que va del 6 de mayo al 30 de agosto del dos mil tres; en las mencionadas documentales, en donde aparece el nombre de la actora, no se aprecia la firma que demuestre su asistencia a partir del día ocho de agosto de dos mil tres, y los subsecuentes días.
En esta tesitura, de las actas administrativas y de la constancia de hechos fundamentalmente se desprende las siguientes circunstancias:
a) La primer falta de Lorena Armas Campa (ocho de agosto de dos mil tres), fue por llegar a las 10:35 horas;
b) Que a partir de del nueve de agosto de dos mil tres Lorena Armas Campa hasta el veintiuno de agosto de dos mil tres no se volvió a presentar al centro de labores;
c) Que el expediente laboral de Lorena Armas Campa se turnó a la Subdirección de Servicios Personales y Programas Laborales del Instituto Federal Electoral por la acumulación de faltas injustificadas;
d) Se giró oficio a la Subdirección de Sistemas y Operación del Pago de la Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral para efectuar el reintegro por sueldos no devengados por Lorena Armas Campa; y
e) Se informó al área de Recursos Humanos que desde el ocho de agosto de dos mil tres que Lorena Armas Campa no se presentó a laborar sin que haya autorización expresa que así lo justifique.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, establecida en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte actora objetó en cuanto al contenido y la firma las documentales ofrecidas por el instituto demandado, entre las que se encuentran las actas administrativas de fechas ocho, doce, trece, catorce, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de agosto de dos mil tres, que quedaron comprendidas en el número 1.
Por su parte el instituto demandado en su escrito de contestación en el capítulo de pruebas señaló que para el caso de que fueran objetadas en su contenido y firma por su contraparte, las actas administrativas y la constancia de hechos a que se refiere el numeral 1 antes indicado, ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma en el orden siguiente:
A. Respecto a las actas administrativas de ocho y once de agosto de dos mil tres, a cargo de Alfonso García Montoya, Juan Jesús Barrón Ibarra, Gabriel Rivera González, María de la Luz González Barba y María del Carmen Hernández Álvarez. De doce y dieciocho de agosto de dos mil tres, a cargo de Felipe de Jesús Martínez Cardona, Juan Jesús Barrón Ibarra, Gabriel Rivera González, María de la Luz González Barba y María del Carmen Hernández Álvarez. Las del trece y diecinueve de agosto de dos mil tres, a cargo de Raúl Salas Reyes, Juan Jesús Barrón Ibarra, Gabriel Rivera González, María de la Luz González Barba y María del Carmen Hernández Álvarez. Y las de catorce y veinte de agosto de dos mil tres, a cargo de Juan Jesús Barrón Ibarra, Francisco Palos Vargas, Gabriel Rivera González, María de la Luz González Barba y María del Carmen Hernández Álvarez.
B. Por lo que corresponde a la constancia de hechos de veintiuno de agosto de dos mil tres, ofreció la ratificación de contenido y firma por parte de Felipe de Jesús Martínez Cardona, Juan Jesús Barrón Ibarra, Gabriel Rivera González, María de la Luz González Barba y María del Carmen Hernández Álvarez.
El perfeccionamiento de dichas probanzas se llevó acabo en la Ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, para tal efecto el Magistrado encargado de la Instrucción giró atento exhorto al juzgado de distrito en turno en dicha entidad, para que realizara dicha diligencia, correspondiéndole al Juzgado Primero de Distrito quien celebró la audiencia el dieciséis de febrero del año en curso, con el propósito de perfeccionar las actas administrativas ofrecidas por la institución demandada para acreditar que la actora dejó de presentarse a su trabajo sin causa justificada y sin el consentimiento de su superior jerárquico desde el ocho de agosto de dos mil tres.
Del acta que contiene la diligencia de ratificación, contenido y firma realizada por el Juzgado Primero de Distrito, se aprecia que las personas que participaron como ratificantes Gabriel Rivera González, Juan Jesús Barrón Ibarra, María de la Luz González Barba y María de la Luz Hernández Álvarez, son cuatro de las cinco personas que participaron en la elaboración o fungieron como testigos de las actas administrativas y de la constancia de hechos; en lo que interesa a la cuestión a dilucidar respecto a la ratificación se hicieron las siguientes preguntas:
a) En relación a la ratificación de contenido y firma de las actas administrativas de fechas 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de agosto de 2003, dichas preguntas consistieron en lo siguiente:
“1. Que diga si reconoce o no como propias, las firmas que aparecen arriba de su nombre en los documentos que se le ponen a la vista.
2.- Que diga si reconoce o no, el contenido de los documentos que se le ponen a la vista.”
Al respecto los ratificantes contestaron de la siguiente manera:
1. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ:
“A LA PRIMERA: Que sí reconoce sus firmas como las que aparecen en los documentos en cuestión.
A LA SEGUNDA.- Que sí lo reconoce el contenido.”
2. JUAN JESÚS BARRON IBARRA:
“A LA PRIMERA: Que sí reconoce sus firmas como propias.
A LA SEGUNDA.- Que sí reconoce el contenido de los documentos.
3. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA:
“A LA PRIMERA: Que sí reconoce sus firmas como las que aparecen en los documentos en cuestión.
A LA SEGUNDA.- Que sí los reconoce el contenido.”
4. MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ:
“A LA PRIMERA: Que sí reconoce las firmas que aparecen como suyas.
A LA SEGUNDA.- Que sí los reconoce el contenido como el suscrito.”
b) En relación a la constancia de hechos de fecha 21 de agosto de 2003, las preguntas consistieron en lo siguiente:
“1. Que diga si reconoce o no como propia, la firma que aparece arriba de su nombre del documento que se le pone a la vista;
2. Que diga si reconoce o no, el contenido del documento que se le pone a la vista;”
Al respecto los ratificantes contestaron de la forma siguiente:
1. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ:
“A LA PRIMERA: Que sí lo reconoce, que reconoce su firma.
A LA SEGUNDA.- Que sí lo reconoce el contenido del documento.”
2. JUAN JESÚS BARRON IBARRA:
“A LA PRIMERA: Que sí reconoce como suya la firma que aparece en la constancia.
A LA SEGUNDA.- Que sí reconoce el contenido del documento como el mismo que se suscribió”.
3. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA:
“A LA PRIMERA: Que sí reconoce sus firmas como las que aparecen en los documentos en cuestión.
A LA SEGUNDA.- Que sí los reconoce el contenido.”
4. MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ:
“A LA PRIMERA: Que sí ratifica su firma como la suya.
A LA SEGUNDA.- Que sí los reconoce el contenido de la constancia de hechos.”
Por lo que corresponde a la actora, con el objeto de desvirtuar el contenido y firma de las actas administrativas y la constancia de hechos, en la citada audiencia, formuló verbalmente repreguntas a los ratificantes, mismas que fueron en algunos casos calificadas de no legales y otras se aprobaron y fueron contestadas, como se vera más adelante.
Ahora bien, para dar solución a la controversia planteada es indispensable tener como criterio orientador la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 1917-1985, Tomo V, Primera Parte, página 12, Cuarta Sala, tesis 18, bajo el rubro de:
ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN DE SER RATIFICADAS.- Las actas administrativas levantadas en la investigación de las faltas cometidas por los trabajadores para que no den lugar a que se invaliden, deben de ser ratificadas por quienes las suscriben, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, con el objeto de que no se presente la correspondiente indefensión. Por lo tanto, cuando existe la ratificación de acta por parte de las personas que intervinieron en su formación y se da oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento y no se desvirtúan, con las preguntas que se formulen, los hechos que se imputan, la prueba alcanza su pleno valor probatorio.
Séptima Época:
Amparo directo 1906/74.- Laura Sainz Durán.- 19 de junio de 1975.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Amparo directo 5105/74.- Rafael Cajigas Langner y Julián Vázquez González.- 3 de septiembre de 1975.- cinco votos.- Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Amparo directo 2995/75.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- 22 de septiembre de 1975.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Amparo directo 3270/74.- Juana María Amelia de Lira de Lara de González.- 9 de abril 1984.- cinco votos.- Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretaria: María del Refugio Covarrubias de Martín del campo
Amparo directo 8921/74.- Raúl Gudiño Lemus.- 24 de mayo de 1984.- cinco votos.- Ponente: Juan Moisés Calleja García.- Secretaria: María Soledad Hernández de Mosqueda.
Asimismo, es importante tener a la vista los preceptos relacionados con la cuestión a dilucidar en el presente asunto, como son los artículos 214, 217, 218 y 297 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que en la parte que interesan disponen lo siguiente:
“Artículo 214. El nombramiento dejará de surtir efectos sin responsabilidad para el Instituto por las siguientes causas:
…
II. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, mas de tres días en un período de treinta días
Artículo 217. Son obligaciones del personal administrativo:
…
X. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos.
Artículo 218. El personal administrativo y los trabajadores auxiliares tendrán prohibido:
...
V. Tener más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin causa justificada o sin autorización de su superior jerárquico inmediato;
...
VII.- Ausentarse de su lugar de adscripción o abandonar sus actividades sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato;
...
Artículo 297. Se consideran como faltas injustificadas de asistencia de trabajo:
I. Registrar su asistencia después de treinta minutos, en cuyo caso no se permitirá al personal del Instituto permanecer en su área de trabajo;
II. Abandonar las labores antes de la hora de salida reglamentaria, sin autorización de sus superiores;
III. Omitir registrar su entrada, y
IV. No registrar su salida, o realizar dicho registro antes de la hora correspondiente sin la autorización del superior jerárquico inmediato.”
Ahora bien, de los dispositivos legales transcritos, se aprecia que el capítulo estatutario de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal del Instituto demandado, establece que el personal administrativo tiene la prohibición de tener más de tres faltas de asistencia, en un periodo de treinta días sin causa justificada, o bien, ausentarse de su lugar de adscripción o abandonar sus actividades sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato.
También establecen lo que debe considerarse como falta injustificada de asistencia al trabajo, como ocurre con los retardos después de treinta minutos, el abandonar las labores antes de la hora de salida reglamentaria, la omisión de registrar su entrada, o bien, no registrar la salida o realizarla antes de la hora correspondiente sin la autorización del superior jerárquico inmediato, y la consecuencia en incurrir en alguna de esas conductas.
En esta tesitura, de la tesis de jurisprudencia y de los preceptos legales invocados, y de una valoración de las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado las cuales fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de ley, apreciadas en conciencia y a verdad sabida y buena fe guardada, esta Sala Superior considera que queda demostrado que no existió el despido aducido en la fecha en que dice la actora sucedió, lo que es suficiente para absolver al demandado de las prestaciones que con base en el despido se reclamaron.
En efecto, se arriba a tal conclusión, a través de la valoración de las probanzas ofrecidas por la demandada, en específico las actas administrativas de ocho, once, doce, trece, catorce, dieciocho, diecinueve y veinte de agosto del 2003, así como de la constancia de hechos de fecha veintiuno de agosto del año en curso, donde se hace constar que Lorena Armas Campa no se presentó a laborar a partir del ocho de agosto del año próximo pasado, sin que hubiese causa justificada, mismas que fueron objeto de ratificación de contenido y firma por las personas que participaron en su elaboración, como testigos de cargo o de asistencia, que fueron congruentes y uniformes en sus declaraciones como quedó plasmado anteriormente, sin que, en el uso de la palabra en la audiencia de ratificación de contenido y firma la parte actora, a través de las repreguntas que formuló a los ratificantes y que estos contestaron cuando fueron calificadas de legales, haya desvirtuado los hechos contenidos en los mencionados documentos, además de que los ratificantes no cayeron en contradicción, pues ninguno dijo que no le hubieran constando los hechos, o que la firma que estaba sobre su nombre no les perteneciera, o que hubieran firmado sin que les constaran los hechos como se analizará posteriormente.
Esto último toma relevancia para la eficacia probatoria plena de las multicitadas actas y de la constancia de hechos, tomando en cuenta el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las declaraciones de los ratificantes reunieron los requisitos de certidumbre, uniformoridad, imparcialidad y congruencia, con los hechos que se pretendieron acreditar, toda vez que se ratificaron las actas administrativas y la constancia de hechos en donde se precisaron las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que ratificaron.
Además, es necesario subrayar que para la validez de una prueba de ratificación y firma no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos ratificantes, sino que, además, el valor de dicha prueba depende de que los testigos o ratificantes sean idóneos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emiten su testimonio, o sea, que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos, lo que sucedió en el presente caso, pues las actas y la constancia de hechos se levantaron en el Centro Regional de Cómputo del Instituto Federal Electoral, con cede en la Ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, donde los ratificantes prestan sus servicios y en todas ellas participa su superior jerárquico inmediato.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que en el desahogo del perfeccionamiento de las actas y de la constancia de hechos, respecto de la ratificación de contenido y firma, en todas ellas faltó uno de los cinco que participaron en la elaboración de ellas, sin embargo, es necesario aclarar que la ratificación de contenido y firma guarda similitud con la hipótesis contenida en el artículo 813, fracción 1, de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicho artículo reduce el número de testigos a tres por cada hecho controvertido, en tal virtud en la audiencia efectuada el 16 de febrero del año en curso, deshogada en la Ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes , en donde se llevó a cabo la audiencia de ratificación de contenido y firma, como ya se explicó, se presentaron a dicha audiencia cuatro signantes por cada acta administrativa levantada, y como ya se dijo que dicha prueba tiene similitud con la prueba testimonial, por lo que las personas que rindieron su testimonio respecto de las inasistencias de la hoy actora, les consta que las mismas ocurrieron sin causa justificada, razón por la cual dichas probanzas tienen pleno valor probatorio para demostrar las faltas injustificadas que alega el Instituto enjuiciado.
Ahora bien, en la audiencia de ratificación de contenido y firma de las actas administrativas y constancia de hechos, como quedó establecido la parte actora tuvo la oportunidad de repreguntar, sin embargo, como se puede observar de las respuestas a ellas por los ratificantes, en ningún momento le favorecen a la parte actora:
1. En relación con las actas administrativas de fecha 8, 11, 12, 13, 14, 18, 19 y 20 de agosto de 2003, dichas repreguntas consistieron en lo siguiente:
A) Para GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ:
A LA PRIMERA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que nos diga el ratificante, quien le pidió que viniera a la presente audiencia el día de hoy a esta hora? En seguida el encargado del Despacho acuerda: Que en relación a su repregunta no se califica de legal toda vez que no esta dirigida al documento cuya ratificación se encuentra en trámite, o bien al objeto de prueba, es decir el contenido de las actas administrativa que se tienen a la vista.
No hay motivo de consideración alguna, en virtud de que no fue calificada de legal la repregunta.
A LA SEGUNDA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que diga el testigo si le gustaría que el Instituto Federal Electoral demandado saliera absuelto en el presente asunto.- Enseguida el Encargado del Despacho acuerda, Dígase a la parte actora que este a lo acordado en líneas que anteceden en relación a que la repregunta debe formularse respecto del objeto de la prueba, es decir los documentos y contenido de los mismos.
No hay motivo de consideración alguna, en virtud de que no fue calificada de legal la repregunta.
A LA TERCERA REPREGUNTA.- Que el ratificante o testigo tiene facultades por el Instituto Federal Electoral para signar las actas administrativas que pretende ratificar. El encargado calificó de legal la repregunta y el compareciente manifestó: Que sí que como jefe de departamento.
No le quita veracidad al ratificante porque manifestó que sí tiene facultades.
A LA CUARTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo el tiempo en que elaboró cada una de las actas que se le ponen a la vista y que pretende ratificar. El Encargado aprobó la pregunta y el compareciente manifestó: Que él físicamente no elaboró el acta y que se turnó al encargado de elaborar dicha acta que fue el Departamento Administrativo.
No le quita veracidad al ratificante, porque no es forzoso que él las haya elaborado físicamente.
A LA QUINTA REPREGUNTA.- Que el ratificante o testigo estuvo presente en el Departamento Administrativo cuando se elaboraron las actas que en este acto se le ponen a la vista, el Encargado de despacho la califica de legal y el compareciente manifestó: Que estuvo presente por momentos durante su elaboración ya que las actividades del Instituto no le permiten, que no estuvo al cien por ciento durante su elaboración pero que concluido el documento lo leyó.
No le quita veracidad al ratificante puesto en el momento esencial estuvo presente y le constan los hechos, tan es así que ratificó en cuanto a contenido y firma el acta respectiva.
A LA SEXTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si recuerda el nombre de la persona a quien le dirigió los documentos que en ese momento se le ponen a la vista para su elaboración del departamento administrativo, a lo que contestó que a María de la Luz Barba.
Dicha repregunta no hizo caer en ninguna contradicción al ratificante puesto que contestó el nombre de la persona a quien le dirigió los documentos, cabe precisar que la repregunta sale del contexto de los documentos en estudio.
A LA SÉPTIMA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si recuerda el nombre de las personas que intervinieron, se califica de legal y contestó: Que el Ingeniero Barrón, Carmen Hernández y que no recuerda en su totalidad a que acta se refiere, que hay varias actas levantadas.
Dicha repregunta no tiene ninguna trascendencia el que no haya mencionado a la totalidad de las personas que intervinieron en el acta, pues su intervención se delimita a señalar que le constan los hechos del acta y que esta ratificando en contenido y firma.
A LA OCTAVA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si recuerda el número de personas que intervinieron en todas y cada una de las actas que se pretenden ratificar a lo que contestó: Que no recuerda de cada una de ellas.
Dicha repregunta no tiene ninguna trascendencia el que no haya mencionado a las personas que intervinieron en el acta, pues su intervención se limita a señalar que le constan los hechos del acta y que ratificó en contenido y firma.
A LA NOVENA REPREGUNTA.-Que diga el ratificante o testigo si le gustaría que el Instituto demandado saliera absuelto en el presente asunto.- El Encargado del Despacho, le dice a la parte actora que dicha pregunta fue descalificada y que en este momento es incidiosa por lo que se le dice que esté a lo acordado en líneas que anteceden.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
B) Para JUAN JESÚS BARRON IBARRA:
A LA PRIMERA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que nos diga el ratificante, ¿quién le pidió que viniera a la presente audiencia el día de hoy a esta hora?. En seguida el encargado del Despacho acuerda: Que en relación a su repregunta no se califica de legal toda vez que no esta dirigida al documento cuya ratificación se encuentra en trámite, o bien al objeto de prueba, es decir, el contenido de las actas administrativa que se tienen a la vista.
No hay motivo de consideración en virtud del desechamiento.
A LA SEGUNDA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que diga el testigo si le gustaría que el Instituto Federal Electoral demandado saliera absuelto en el presente asunto.- Enseguida el Encargado del Despacho acuerda, Dígase a la parte actora que este a lo acordado en líneas que anteceden en relación a que la repregunta debe formularse respecto del objeto de la prueba, es decir, los documentos y contenido de los mismos.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA TERCERA REPREGUNTA.- Que el ratificante o testigo tiene facultades por el Instituto Federal Electoral para signar las actas administrativas que pretende ratificar. El encargado califico de legal la repregunta y el compareciente manifestó: Que sí, que es Director del Centro de Cómputo y que sus facultades así se lo permiten.
No le quita veracidad al ratificante, porque manifestó que sí tiene facultades para firmar las actas administrativas.
A LA CUARTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo el tiempo en que elaboró cada una de las actas que se le ponen a la vista y que pretende ratificar. El Encargado aprobó la pregunta y el compareciente manifestó: Que él no las elaboró.
No le quita veracidad al ratificante, porque no es forzoso que manifieste el tiempo en que las elaboró o no las elaboró, ya que lo en esencial es que le constan los hechos y que ratificó en cuanto a contenido y firma las actas respectivas.
A LA QUINTA REPREGUNTA.- Que el ratificante o testigo si recuerda el nombre de la persona que elaboró las actas que en este acto se le ponen a la vista, el Encargado de despacho la califica de legal y el compareciente manifestó: Que sí recuerda que es la encargada del área administrativa María de la Luz González Barba.
No le quita veracidad al ratificante puesto que dijo el nombre del encargado o encargada de elaborar las actas.
A LA SEXTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si recuerda el lugar donde se elaboraron todas y cada una de las actas que en este acto se ponen a la vista, el Encargado la califica de legal y el ratificante contestó: Que sí recuerda, que fue en el área administrativa del centro de cómputo.
Dicha repregunta no le quita veracidad al ratificante, toda vez que donde se haya elaborado no tiene ninguna trascendencia, además de que se señala que se levantaron en el centro de labores.
A LA SÉPTIMA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo en cuanto tiempo se elaboró cada una de las actas que en este acto se le ponen a la vista, el Encargado del despacho no califica de legal la repregunta en cuestión, puesto que la cuarta repregunta versó sobre esté mismo tema.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA OCTAVA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si el propio en su calidad de Director del Centro Regional de Cómputo tiene oficina o cubículo asignado para el propio. En seguida el Encargado del despacho no califica de legal la repregunta puesto que no es idónea y no se relaciona con el objeto de prueba, es decir, el contenido y firma de las actas administrativas de la presente diligencia.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA NOVENA REPREGUNTA.-Que diga el ratificante o testigo como se enteró que tenía que venir el día de hoy y precisamente ante este H. juzgado a una audiencia de ratificación de documentos; el encargado del despacho proveyó se le dice a la parte actora que dicha pregunta fue descalificada y que en este momento es insidiosa, por lo que se le dice que se esté a lo acordado en líneas que antecede.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA DECIMA REPREGUNA.- Que diga el ratificante o testigo si recuerda el nombre de las personas que intervinieron en todas y cada una de las actas que en este acto se le ponen a la vista: el Encargado del despacho calificó la repregunta como legal y el compareciente manifestó: Que recuerda a María de la Luz González Barba, Gabriel Rivera González, María del Carmen Hernández, Felipe, Francisco, que le parece que Raúl, que estos tres últimos eran vigilantes y los conoce únicamente por su nombre propio y que el de la voz.
Dicha repregunta no tiene ninguna trascendencia, sin embargo, menciona a la mayoría de las personas que intervinieron en la elaboración de las actas, además se reitera que su intervención se delimita a señalar que le constan los hechos del acta y que ratificó en contenido y firma.
C) MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA:
A LA PRIMERA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que nos diga la ratificante, ¿Quién le pidió que viniera a la presente audiencia el día de hoy a esta hora?. En seguida el encargado del Despacho acuerda: Que en relación a su repregunta, no se califica de legal toda vez que no esta dirigida al documento cuya ratificación se encuentra en trámite, o bien al objeto de prueba, es decir, el contenido de las actas administrativa que se tienen a la vista.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA SEGUNDA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que diga el testigo si le gustaría que el Instituto Federal Electoral demandado saliera absuelto en el presente asunto.- Enseguida el Encargado del Despacho acuerda, Dígase a la parte actora que este a lo acordado en líneas que anteceden en relación a que la repregunta debe formularse respecto del objeto de la prueba, es decir, los documentos y contenido de los mismos.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA TERCERA REPREGUNTA.- Que el ratificante o testigo tiene facultades por el Instituto Federal Electoral para signar las actas administrativas que pretende ratificar. El encargado calificó de legal la repregunta y el compareciente manifestó: Que sí, que únicamente como instancia administrativa para llevar a cabo el procedimiento administrativo en el levantamiento de las actas.
No le quita veracidad al ratificante, porque manifestó que sí tiene facultades.
A LA CUARTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo el tiempo en que elaboró cada una de las actas que se le ponen a la vista y que pretende ratificar. El Encargado aprobó la pregunta y el compareciente manifestó: Que aproximadamente una hora tardó en la elaboración de las actas; que en esa acta al elaborarla se reúnen el jefe inmediato que en este caso es Gabriel Rivera González, el responsable del centro laboral, que es el ingeniero Juan Jesús Barrón Ibarra, la de la voz como encargada del área administrativa y la responsable de recursos humanos, y verificar el registro de asistencia, la incidencia, el que no haya causa justificada como sería una licencia médica, alguna licencia que justifique su inasistencia y a partir de ahí se le da forma al acta en base al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
No le quita veracidad al ratificante porque manifestó el tiempo de elaboración, así como a las personas que deben de participar en ello, sin que existan elementos de contradicción respecto a los hechos de la ratificación.
A LA QUINTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si recuerda el lugar donde se elaboraron todas y cada una de las actas que en este acto se ponen a la vista, el Encargado la califica de legal y el ratificante contestó: Que sí recuerda, que se verifica primero que la trabajadora no asiste, esto en el Centro Regional de Cómputo, que la verificación de la inasistencia es en las instalaciones del Centro de Cómputo, y el levantamiento del acta es en el área administrativa, que esta en las mismas instalaciones del centro de cómputo; que para mayor precisión aclara que es un edificio pequeño de una planta, subdividido en distintas áreas de trabajo, que la primera verificación de inasistencia se realizó en el módulo de vigilancia que está en el acceso de las instalaciones y que está como a diez metros de la oficina administrativa, el área que laboraba ARMAS CAMPA era en soporte técnico y que está a veinte metros.
Dicha repregunta no le quita veracidad al ratificante, toda vez que donde se haya elaborado no tiene ninguna trascendencia, sin embargo señala que estas se elaboraron en el centro de cómputo que es el centro de trabajo.
A LA SEXTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si recuerda el nombre de las personas que intervinieron en la elaboración de las actas, se califica de legal y contestó: Como testigos de cargo están el Ingeniero Juan Jesús Barrón Ibarra, Director del Centro Regional de Cómputo, el C. Gabriel Rivera González, Jefe del Departamento de Soporte Técnico y Base de Datos e Imágenes y también Jefe Inmediato de la Trabajadora, la C Carmen Hernández Álvarez, María del Carmen responsable del área de recursos humanos y la de la voz María de la Luz González Barba, encargada del área administrativa; que desea aclarar que testigos de cargo son tres Barrón Ibarra, Rivera Gonzáles y González Barba. Y los testigos de asistencia son Hernández Álvarez María del Carmen y el Servidor Público del Cuerpo de Vigilancia, que esté varía cada día al tener de un horario de doce por veinticuatro que recuerda los nombres de los vigilantes que son: Felipe Martínez Cardona, Raúl Salas, Francisco Palos y Alfonso García que cubría un período de vacaciones, que todas estas personas participaron en la elaboración del acta como testigos de asistencia, que lo anterior lo sabe porque la de la voz fue testigo de cargo en el levantamiento del acta.
Dicha repregunta no tiene ninguna trascendencia, no obstante la ratificante mencionó la totalidad de las personas que intervinieron en el acta, además que su intervención se delimita a señalar que le constan los hechos del acta y que esta ratificando en contenido y firma.
A LA SÉPTIMA REPREGUNTA.- Que diga la ratificante o testigo si a su considerar de la propia por el hecho de que la actora haya estado ausente en la hora o en el tiempo de una hora esto implique que haya abandonado el trabajo, en seguida el encargado del despacho desaprobó la pregunta en razón de que el objeto de la prueba es la ratificación de firma y contenido de las actas y no las consideraciones que al respecto tenga la compareciente.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
D) MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ:
A LA PRIMERA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que nos diga la ratificante, ¿Quién le pidió que viniera a la presente audiencia el día de hoy a esta hora?. En seguida el encargado del Despacho acuerda: Que en relación a su repregunta, no se califica de legal toda vez que no esta dirigida al documento cuya ratificación se encuentra en trámite, o bien al objeto de prueba, es decir, el contenido de las actas administrativa que se tienen a la vista.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA SEGUNDA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que diga el testigo si le gustaría que el Instituto Federal Electoral demandado saliera absuelto en el presente asunto.- Enseguida el Encargado del Despacho acuerda, Dígase a la parte actora que este a lo acordado en líneas que anteceden en relación a que la repregunta debe formularse respecto del objeto de la prueba, es decir, los documentos y contenido de los mismos.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA TERCERA REPREGUNTA.- Que el ratificante o testigo tiene facultades por el Instituto Federal Electoral para signar las actas administrativas que pretende ratificar. El encargado califico de legal la repregunta y la compareciente manifestó: Que sí esta facultada para elaborarlas, por el encargo que tiene que es la responsable de recursos humanos.
No le quita veracidad al ratificante, porque manifestó que sí tiene facultades.
A LA CUARTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo el tiempo en que elaboró cada una de las actas que se le ponen a la vista y que pretende ratificar. El Encargado aprobó la pregunta y la compareciente manifestó: Que aproximadamente una hora.
No le quita veracidad al ratificante porque manifestó el tiempo de elaboración.
A LA QUINTA REPREGUNTA.- Que diga la ratificante o testigo si en el lapso de tiempo de una hora estuvieron presentes todos los firmantes que en la misma intervinieron, el Encargado la califica de legal y el ratificante contestó: Que sí estuvieron presentes.
Dicha repregunta no le quita veracidad al ratificante, no obstante que contestó que sí estuvieron presentes las personas que intervinieron.
A LA SEXTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si recuerda el nombre de la persona que dirigió o dictó las actas que en este acto se le ponen a la vista, se califica de legal y contestó: Que la C María de la Luz González Barba.
Dicha repregunta no le quita veracidad al ratificante en virtud de que contestó el nombre de la persona que dictó las actas, no obstante que al ratificar el acta en su contenido y firma está señalando que le constan los hechos que en ellas se asentaron.
A LA SÉPTIMA REPREGUNTA.- Que diga la ratificante o testigo cuanto tiempo duró la elaboración de cada una de las actas administrativas que en este momento tiene a la vista, en seguida el encargado del despacho la califica de legal y la compareciente manifestó: Que una hora.
No le quita veracidad al ratificante, además de que manifestó el tiempo de elaboración.
A LA OCTAVA REPREGUNTA.- Que nos diga la ratificante o testigo si las personas que en ellas intervinieron estuvieron presentes durante el tiempo de una hora que duró el levantamiento de cada una de las actas. El Encargado del despacho califica de legal y la compareciente manifestó: Que sí.
Dicha repregunta no le quita veracidad al ratificante, no obstante que contestó que sí estuvieron presentes las personas que intervinieron.
A LA NOVENA REPREGUNA.- Que diga la Que nos diga la ratificante o testigo si nos puede indicar el lugar en donde se levantaron todas y cada una de las actas administrativas que tiene a la vista en este momento. El Encargado del despacho califica de legal y la compareciente manifestó: Que en el Centro de Cómputo.
Dicha repregunta no le quita veracidad al ratificante, no obstante que contestó el lugar donde se elaboraron las actas administrativas.
A LA DÉCIMA REPREGUNTA.- Que diga la ratificante o testigo la distancia aproximada que existe entre el área de cómputo y el área administrativa de la propia. El encargado del despacho no aprueba dicha pregunta puesto que no está relacionada con el contenido y firma de las actas.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA.- Que diga la testigo si sabe el nombre de la persona que dirigió las actas administrativas que tiene a la vista en este acto. El encargado del despacho califica de legal a lo que la ratificante contestó: Que sí, que fue el ingeniero Juan Jesús Barrón Ibarra.
Dicha repregunta no le quita veracidad al ratificante en virtud de que contestó el nombre de la persona que dictó las actas, no obstante que al ratificar el acta en su contenido y firma está señalando que le constan los hechos que en ellas se asentaron.
A LA DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA.- Que diga la ratificante o testigo si el levantamiento de actas administrativas es parte de su trabajo del Ingeniero Juan Jesús Barrón Ibarra. El encargado del despacho no califica de legal la pregunta, en virtud de que no se dirige al objeto de prueba puesto que la consideración de la compareciente no está relacionada con las actas cuya ratificación y firma se diligencian.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA DÉCIMA TERCERA PREGUNTA.- Que diga la ratificante o testigo si nos puede indicar el nombre de las personas que intervinieron en las diversas actas que en este acto se tiene a la vista. El encargado del despacho la califica de legal y la compareciente manifestó: Que si recuerda, Juan Jesús Barrón Ibarra, Gabriel Rivera González, María de la Luz González Barba y la de la voz.
Dicha repregunta no tiene ninguna trascendencia, además de que mencionó el nombre de las personas que en ellas intervinieron, pues su intervención se delimita a señalar que le constan los hechos del acta que ratificó de contenido y firma.
A LA DÉCIMA CUARTA PREGUNTA.- Que diga la ratificante o testigo si sabe el puesto o categoría de cada una de las personas que supuestamente intervinieron en las diversas actas que en este acto tiene a la vista. El encargado del despacho la califica de legal y la compareciente manifestó: Que si sabe, el Ingeniero Juan Jesús Barrón Ibarra, es Director del Centro de Cómputo, Gabriel Rivera González, es Jefe de Departamento de Soporte Técnico e Imágenes; María de la Luz González Barba, es encargada del área Administrativa responsable de Recursos Humanos.
No tiene relevancia ni ninguna trascendencia jurídica, las categorías de los ratificantes, puesto que en el momento esencial estaba presente y le constan los hechos, tan es así que ratificó en cuanto a contenido y firma el acta mencionada.
A LA DÉCIMA QUINTA PREGUNTA.- Que diga la testigo si recuerda la forma o modo de intervención de cada uno de las personas que intervinieron en las diversas actas administrativas que en este acto tiene vista. El encargado del despacho la califica de legal y la compareciente manifestó: Que intervinieron por los puestos que tienen y desempeñan.
No tiene relevancia ni ninguna trascendencia jurídica, el modo de intervención de cada uno de los ratificantes, puesto que en el momento esencial estaba presente y le constan los hechos, tan es así que ratificó en cuanto a contenido y firma el acta mencionada.
2. En relación a la constancia de hechos de fecha 21 de agosto de 2003, dichas repreguntas consistieron en lo siguiente:
A. GABRIEL RIVERA GONZÁLEZ:
A LA PRIMERA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que nos diga el ratificante, quién le pidió que viniera a la presente audiencia el día de hoy a esta hora? En seguida el encargado del Despacho acuerda: Que en relación a su repregunta no se califica de legal toda vez que no esta dirigida al documento cuya ratificación se encuentra en trámite, o bien al objeto de prueba, es decir el contenido de las actas administrativas que se tienen a la vista.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA SEGUNDA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que diga el testigo si le gustaría que el Instituto Federal Electoral demandado saliera absuelto en el presente asunto.- Enseguida el Encargado del Despacho acuerda, Dígase a la parte actora que esté a lo acordado en líneas que anteceden en relación a que la repregunta debe formularse respecto del objeto de la prueba, es decir los documentos y contenido de los mismos.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA TERCERA REPREGUNTA.- Que el ratificante o testigo tiene facultades por el Instituto Federal Electoral para signar la constancia de hechos que pretende ratificar. El encargado calificó de legal la repregunta y el compareciente manifestó: Que sí que como jefe de departamento.
No le quita veracidad porque manifestó que sí tiene facultades.
A LA CUARTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo el tiempo en que elaboró la constancia de hechos que se le ponen a la vista y que pretende ratificar. El Encargado aprobó la pregunta y el compareciente manifestó: Que él físicamente no elaboró la constancia de hechos que se turnó al encargado de elaborar dicha Constancia de Hechos que fue el Departamento Administrativo.
No le quita veracidad porque no es forzoso que él haya elaborado físicamente la constancia de hechos, además de mencionar el departamento encargado de elaborarlas.
A LA QUINTA REPREGUNTA.- Que el ratificante o testigo estuvo presente en el Departamento Administrativo cuando se elaboraron las actas que en este acto se le ponen a la vista, el Encargado de despacho la califica de legal y el compareciente manifestó: Que estuvo presente por momentos durante su elaboración ya que las actividades del Instituto no le permiten, que no estuvo al cien por ciento durante su elaboración pero que concluido el documento lo leyó.
No le quita veracidad al ratificante puesto que en el momento esencial estuvo presente y le constan los hechos, tan es así que ratificó en cuanto a contenido y firma de la constancia de hechos.
A LA SEXTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si recuerda el nombre de la persona a quien le dirigió los documentos que en ese momento se le ponen a la vista para su elaboración del departamento administrativo, se califica de legal y contestó: A Lucerito, cuyo nombre es que a María de la Luz Barba.
Dicha repregunta no hizo caer en ninguna contradicción al ratificante puesto que contestó el nombre de la persona a quien le dirigió los documentos, sin embargo la pregunta sale de contexto en relación a la ratificación de una constancia de hechos no de documentos.
A LA SÉPTIMA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si recuerda el nombre de las personas que intervinieron, se califica de legal y contestó: Que el Ingeniero Barrón, Carmen Hernández, Lucerito y el de la voz, que esos son los que recuerda.
Dicha repregunta no tiene ninguna trascendencia, ya que el que no haya mencionado a la totalidad de las personas que intervinieron en la constancia de hechos, no le quita veracidad al ratificante, además de que señaló a la mayoría de las personas que participaron en la elaboración de dicha constancia de hechos.
A LA OCTAVA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si le gustaría que el Instituto demandado saliera absuelto en el presente asunto.- El Encargado del Despacho, le dice a la parte actora que dicha pregunta fue descalificada y que en este momento es incidiosa por lo que se le dice que esté a lo acordado en líneas que anteceden.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
B. JUAN JESÚS BARRON IBARRA:
A LA PRIMERA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que nos diga el ratificante, ¿quién le pidió que viniera a la presente audiencia el día de hoy a esta hora? En seguida el encargado del Despacho acuerda: Que en relación a su repregunta no se califica de legal toda vez que no esta dirigida al documento cuya ratificación se encuentra en trámite, o bien al objeto de prueba, es decir, el contenido de las actas administrativa que se tienen a la vista.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA SEGUNDA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que diga el testigo si le gustaría que el Instituto Federal Electoral demandado saliera absuelto en el presente asunto.- Enseguida el Encargado del Despacho acuerda, Dígase a la parte actora que este a lo acordado en líneas que anteceden en relación a que la repregunta debe formularse respecto del objeto de la prueba, es decir, los documentos y contenido de los mismos.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA TERCERA REPREGUNTA.- Que el ratificante o testigo tiene facultades por el Instituto Federal Electoral para signar la constancia de hechos que pretende ratificar. El encargado calificó de legal la repregunta y el compareciente manifestó: Que sí, tiene facultades.
No le quita veracidad al ratificante, porque manifestó que sí tiene facultades para firmar el documento sometido a su ratificación de contenido y firma.
A LA CUARTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo el tiempo en que elaboró la constancia de hechos que se le ponen a la vista y que pretende ratificar. El Encargado aprobó la pregunta y el compareciente manifestó: Que él físicamente no elaboró la constancia de hechos y que se turnó al encargado de elaborar dicha acta que fue el departamento administrativo.
No le quita veracidad al ratificante, porque no es forzoso que él elabore la constancia de hechos, sino que este consiente del contenido de lo que firmó.
A LA QUINTA REPREGUNTA.- Que el ratificante o testigo estuvo presente en el departamento administrativo cuando se elaboraron la constancia de hechos en cuestión que en este acto se le ponen a la vista, el Encargado de despacho la califica de legal la repregunta y el compareciente manifestó: Que no estuvo presente en la totalidad pero sí por momentos durante su elaboración dada las actividades del instituto.
No le quita veracidad al ratificante, el que no haya estado en la totalidad del tiempo de la elaboración de la constancia de hechos, puesto que en el momento esencial de la firma, reconoce los hechos, tan es así que ratificó en cuanto a contenido y firma la constancia mencionada.
A LA SEXTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo el tiempo que permaneció al momento de firmar la supuesta constancia de hechos que en este acto se ponen a la vista, el Encargado la califica de legal y el compareciente contestó: Que desde se determinó que se elaborará el acta, estuvo seis o siete veces entre cinco y diez minutos cada uno que para la firma, se leyó todo el documento delante de todos y lo firmaron todos, quizá doce o quince minutos.
No le quita veracidad al ratificante, puesto que estuvo presente en el momento esencial de la firma y le constan los hechos, tan es así que ratificó en cuanto a contenido y firma la constancia mencionada.
A LA SÉPTIMA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si recuerda el nombre de la persona que dirigió o dictó el levantamiento de la constancia de hechos que en este acto tiene a la vista, se califica de legal y contestó: que la licenciada María de la Luz González Barba, que lo anterior lo sabe porque es la encargada del área administrativa y porque lo vio.
Dicha repregunta no hizo caer en ninguna contradicción al ratificante, puesto que contestó el nombre de la persona a quien dirigió los documentos
A LA OCTAVA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad que diga el ratificante o testigo el tiempo en que duraron a la firma de la supuesta constancia de hechos, las personas que en ellas intervinieron. En seguida el encargado del despecho no aprueba la pregunta, puesto que es insidiosa toda vez que en la repregunta sexta el compareciente manifestó que tardó entre doce y quince minutos la firma.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
C. MARÍA DE LA LUZ GONZÁLEZ BARBA:
A LA PRIMERA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que nos diga la ratificante, ¿Quién le pidió que viniera a la presente audiencia el día de hoy a esta hora? En seguida el encargado del Despacho acuerda: Que en relación a su repregunta, no se califica de legal toda vez que no esta dirigida al documento cuya ratificación se encuentra en trámite, o bien al objeto de prueba, es decir, el contenido de las actas administrativa que se tienen a la vista.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA SEGUNDA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que diga el testigo si le gustaría que el Instituto Federal Electoral demandado saliera absuelto en el presente asunto.- Enseguida el Encargado del Despacho acuerda, Dígase a la parte actora que este a lo acordado en líneas que anteceden en relación a que la repregunta debe formularse respecto del objeto de la prueba, es decir, los documentos y contenido de los mismos.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA TERCERA REPREGUNTA.- Que el ratificante o testigo tiene facultades por el Instituto Federal Electoral para signar la constancia de hechos que pretende ratificar. El encargado calificó de legal la repregunta y el compareciente manifestó: Que sí, por ser encargada del área y coordinar las actividades inherentes al departamento de recursos humanos.
No le quita veracidad al ratificante, porque manifestó que sí tiene facultades conforme al cargo que ocupa.
A LA CUARTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo el tiempo en que elaboró de la constancia de hechos que se le ponen a la vista y que pretende ratificar. El Encargado aprobó la pregunta y el compareciente manifestó: Que tardó como dos horas que como es una acumulación de faltas hay que verificar en sistemas la carencia de un registro de asistencias.
No le quita veracidad al ratificante porque manifestó el tiempo de elaboración de la constancia de hechos.
A LA QUINTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si en el lapso de tiempo de dos horas estuvieron presentes todos los firmantes que en la misma intervinieron, el Encargado la califica de legal y el ratificante contestó: Que sí estuvieron presentes.
No le quita veracidad al ratificante, ya que contestó que sí estuvieron presentes todos los firmantes, aún y cuando cabe la posibilidad que lo hayan hecho en intervalos y que en el momento esencial estuvieron presentes para firmar la constancia de hechos.
A LA SEXTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si recuerda el nombre de la persona que dirigió o dicto la constancia de hechos, que se le pone a la vista, se califica de legal y contestó: Que Gabriel Rivera González Jefe inmediato de la trabajadora.
Dicha repregunta no hizo caer en ninguna contradicción al ratificante puesto que contestó el nombre de la persona quien dirigió o dictó el contenido la constancia.
A LA SÉPTIMA REPREGUNTA.- Que diga la ratificante o testigo de principio a fin en el orden en el que fueron firmando los que en la constancia de hechos supuestamente intervinieron y el modo de participación. el encargado del despacho la califica de legal la repregunta y el compareciente señaló: Que el orden es el C. Gabriel Rivera González, Jefe inmediato, principal afectado en la inasistencia de la trabajadora, el C. Felipe Martínez Cardona o Cardona Martínez servidor público del cuerpo de vigilancia comercial al darse cuenta de la acumulación de faltas de la trabajadora, el ingeniero Juan Jesús Barrón Ibarra como responsable del centro laboral o unidad administrativa y la de la voz como encargada del área administrativa al verificar que se están dando todas estas inasistencias y la C. Hernández Álvarez María del Carmen en la corroboración de tales incidencias, porque fueron varias.
Dicha repregunta no tiene trascendencia, toda vez que no hizo caer en ninguna contradicción al ratificante, además de señalar a las personas en el orden como participaron en la elaboración de la constancia de hechos.
A LA OCTAVA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si el cuerpo de vigilancia tiene facultades para intervenir en asuntos relacionados a los trabajadores y el propio instituto, el encargado del despacho la califica de legal la repregunta y el compareciente manifestó: Que el apoyo del cuerpo de vigilancia es apoyo únicamente no es una función obligatoria y que su función es controlar el acceso no únicamente de los trabajadores sino de todo el personal que ingrese a las instalaciones y en caso específico de los trabajadores dentro de los horarios establecidos.
Dicha repregunta no hizo caer en ninguna contradicción al ratificante, ya que explicó la labor del cuerpo de vigilancia.
D. MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ:
A LA PRIMERA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que nos diga la ratificante, ¿Quién le pidió que viniera a la presente audiencia el día de hoy a esta hora?. En seguida el encargado del Despacho acuerda: Que en relación a su repregunta, no se califica de legal toda vez que no esta dirigida al documento cuya ratificación se encuentra en trámite, o bien al objeto de prueba, es decir, el contenido de las actas administrativa que se tienen a la vista.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA SEGUNDA REPREGUNTA.- Que en relación a su idoneidad y a sus generales que diga el testigo si le gustaría que el Instituto Federal Electoral demandado saliera absuelto en el presente asunto.- Enseguida el Encargado del Despacho acuerda, Dígase a la parte actora que este a lo acordado en líneas que anteceden en relación a que la repregunta debe formularse respecto del objeto de la prueba, es decir, los documentos y contenido de los mismos.
No hay motivo de análisis en virtud del desechamiento.
A LA TERCERA REPREGUNTA.- Que el ratificante o testigo tiene facultades por el Instituto Federal Electoral para signar la constancia de hechos que pretende ratificar. El encargado calificó de legal la repregunta y el compareciente manifestó: Que sí, por su encargo.
No le quita veracidad al ratificante, porque manifestó que sí tiene facultades.
A LA CUARTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo el tiempo en que elaboró de la constancia de hechos que se le ponen a la vista y que pretende ratificar. El Encargado aprobó la pregunta y el compareciente manifestó: Que tardo como una hora.
No le quita veracidad al ratificante porque manifestó el tiempo de elaboración.
A LA QUINTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si en el lapso de tiempo de una hora estuvieron presentes todos los firmantes que en la misma intervinieron, el Encargado la califica de legal y el ratificante contestó: Que sí estuvieron presentes.
No le quita veracidad al ratificante puesto que la presencia o no de los firmantes en el lapso de tiempo en el que se elabora la constancia de hechos, no pone en duda que le constan los hechos, tan es así que ratificó en cuanto a contenido y firma la constancia mencionada.
A LA SEXTA REPREGUNTA.- Que diga el ratificante o testigo si recuerda el nombre de la persona que dirigió o dicto la constancia de hechos, que se le pone a la vista, se califica de legal y contestó: Que el ingeniero Juan José Barrón Ibarra.
Dicha respuesta no resta veracidad al ratificante, pues sólo a su entender contestó el nombre de la persona quien dirigió o dictó el contenido la constancia, sin que en ningún momento se desvirtúe dicho contenido.
A LA SÉPTIMA REPREGUNTA.- Que diga la ratificante o testigo de principio a fin en el orden en el que fueron firmando los que en la constancia de hechos supuestamente intervinieron y el modo de participación. el encargado del despacho la califica de legal la repregunta y el compareciente señaló: Que si sabe, que fue el ingeniero Juan Jesús, Gabriel Rivera, María de la Luz y la de la voz.
Dicha repreguna no tiene trascendencia, toda vez que el orden en que se firmó la constancia de hechos no desvirtúa su contendido.
A LA OCTAVA REPREGUNTA.- Que diga la ratificante o testigo si recuerda el día en que laboró por última ocasión la C. Lorena Armas Campa para el Instituto Federal Electoral, el encargado del despacho la califica de legal la repregunta y el compareciente manifestó: Que no recuerda.
Dicha repregunta, no le quita veracidad al ratificante, puesto que estuvo presente en el momento esencial de la firma y le constan los hechos, tan es así que ratificó en cuanto a contenido y firma la constancia mencionada.
En efecto, como se señaló al final de cada una de las repreguntas y su respectiva contestación en relación a las actas administrativas, ninguna de ellas le quita veracidad a los ratificantes respecto de los hechos que les constan, como tampoco en su conjunto lo hacen, por ejemplo: todos los ratificantes señalaron que sí tienen facultades para firmar dichas actas administrativas por el cargo que ocupan; que el lugar en el que se elaboran es en el Departamento Administrativo del Centro de Cómputo, que estuvieron presentes durante el tiempo de su elaboración, salvo uno de ellos señala que no estuvo el cien por ciento del tiempo, pero que leyeron el contenido de lo que firmaron; los cuatro ratificantes en términos generales citan a todas las personas que participaron en la elaboración de las actas administrativas y finalmente tres de ellos coinciden en que la licenciada María de la Luz González Barba dirigió la elaboración de las multicitadas actas, por ser la encargada del área administrativa responsable de recursos humanos y solo uno de ellos señaló a Juan Jesús Barrón Ibarra, por ser el Director del Centro de Cómputo.
Lo anterior, nos lleva a detectar discrepancias intrascendentes en algunas de las contestaciones de los ratificantes, que no alteran la esencia de los hechos contenidos en las actas administrativas de que se tratan, esto puede ser explicable al transcurrir el tiempo en que se elaboraron y cuando surge su ratificación, de ahí que esta Sala Superior estime que dichas discrepancias entre los diversos ratificantes no sean suficientes para restar credibilidad a su contenido.
Por lo que hace a la constancia de hechos, se aprecia que todos los ratificantes manifestaron que sí tienen facultades para signarla, sólo uno de ellos manifiesta no haber estado presente durante todo el tiempo que duró la elaboración de la constancia, que lo hacía por intervalos de diez o quince minutos, que sin embargo leyó lo que firmo, existe discrepancia en cuanto al tiempo en que se elaboró por dos ratificantes, uno señala una hora y el otro dos; también existe discrepancia entre la persona que dirigió la elaboración de la constancia de hechos, dos señalan que fue la licenciada María de la Luz González Barba, otro señala a Gabriel Rivera González y otro a Juan Jesús Barrón Ibarra. Asimismo a los ratificantes que se les preguntó respecto a que si recordaban a las personas que intervinieron en la elaboración del acta coincidieron en señalarlas; finalmente quedando solas las repreguntas y respuestas para uno sólo de los ratificantes que son: sí el cuerpo de vigilancia contaba con funciones para intervenir en asuntos relacionados a los trabajadores, y la respuesta fue que no, que solamente era de apoyo; sí recordaba el orden de la firma de la constancia de hechos, a lo cual el ratificante dio respuesta correcta, ya que fue en el orden que mencionó, y que sí recordaba el último día en que laboró la actora a lo que contestó que no.
Como se puede apreciar, nuevamente existen discrepancias intrascendentes entre lo declarado por los ratificantes que se refieren al tiempo en que se elaboró la constancia de hechos y quién dirigió su elaboración, cuestiones que no desvirtúan de ninguna manera el contenido de dicho documento.
En suma, las respuestas de los ratificantes a las repreguntas de la parte actora no tuvieron fuerza jurídica suficiente para desvirtuar los hechos contenidos en los documentos en cuestión, ya que no incurrieron en contradicción alguna respecto al hecho controvertido, además otras repreguntas fueron inútiles e intrascendentes y se le desecharon porque resultaban insidiosas, o porque la repregunta no estaba dirigida al contenido del documento cuya ratificación se encontraba en trámite; también la parte actora en dicho desahogo siempre insistió en la idoneidad de los ratificantes, pero sus repreguntas no prosperaron; con lo cual no se da lugar a un estado de indefensión a la parte actora.
Además ningún beneficio acarrea a la parte actora que se le hayan admitido, entre otras, las siguientes pruebas documentales, consistentes en: una copia al carbón del nombramiento de fecha 25 de Octubre del 2002, expedido a favor de la actora; copia simple de la carta, de fecha seis de agosto del año dos mil tres; original de 5 recibos cobro por los períodos del 01/05/2003 al 31/07/2003; pues no resultan pruebas idóneas para acreditar el despido del que fue objeto, por último, la instrumental de actuaciones que a su vez conlleva al establecimiento de la presuncional, legal y humana, de igual forma para esta Sala Superior no tiene convicción de que dicha enjuiciante se haya separado del servicio por causa del despido alegado.
Finalmente, esta Sala Superior no pierde de vista que la actora imputó la notificación del despido injustificado a la licenciada María de la Luz González Barba, sin embargo, respecto a esto no ofreció medio probatorio alguno para acreditarlo.
Por lo tanto, al no tener otro medio probatorio, que fortaleciera los hechos narrados por la enjuiciante, es decir, ante la falta de elementos de convicción para demostrar la aseveración de la promovente de que sufrió despido injustificado, esta Sala Superior concluye que no se acredita la existencia del despido reclamado.
En este orden de ideas, esta Sala Superior, al estar obligada por imperativo legal a examinar la acción deducida, advierte que de las pruebas ofrecidas, la acción basada en el despido argüido no resulta procedente. Por consiguiente, procede a absolver al Instituto Federal Electoral de la reinstalación, como consecuencia de lo anterior, también procede absolverlo de salarios caídos, el pago de gastos médicos, incrementos salariales, aumentos, retabulaciones y los eventos que la afecten en caso de que omita hacer los pagos referidos que como punto petitorio B), E) y F) del capítulo de prestaciones de la demanda, reclama el enjuiciante, por ser prestaciones accesorias a la antes mencionada, que deben seguir la suerte de la principal.
QUINTO. Una vez determinado lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis del pago de las prestaciones que el actor reclama del Instituto Federal Electoral, las cuales se encuentran contenidos en los puntos petitorios de B), C) D), G) y J) del capítulo de prestaciones del escrito de inicial de demanda.
En relación con la pretensión de la actora contenida en los puntos petitorios B) del escrito de demanda, consistente en el pago de bonos y demás prestaciones que se llegaran a generar; esta Sala superior estima que dichas pretensiones son improcedentes, pues con independencia de la vaguedad con que se formulan dichas reclamaciones, de todas formas, la inviabilidad de las mismas, radica en la falta de demostración de la causa de pedir de tales prestaciones, la cual conduce a su rechazo. Además, este tribunal no advierte en el caso a estudio, la existencia de prestaciones que se llegaran a generar, y a las cuales tuviera derecho, de ahí que no prospere la pretensión de la actora, y por tanto, lo que procede es absolver al instituto demandado, por lo que respecta a esas prestaciones.
En relación a los puntos petitorios B) y D) del escrito de demanda, consistentes en, el pago de vacaciones y prima vacacional, se dice lo siguiente:
Señala el demandado que en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 292 en relación con el 291 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, le impone la obligación de otorgar al personal administrativo del Instituto Federal Electoral diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio, así como el pago de la prima vacacional.
Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 784, fracción XI de la Ley Federal del Trabajo, que como ya se indicó, se aplica de manera supletoria en el presente juicio en cumplimiento del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a quien le corresponde la carga de probar, el pago de la prima vacacional, es al patrón, por lo que se procede a analizar las pruebas ofrecidas por el instituto demandado para acreditar sus defensas.
En el capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que el demandado ofreció en el numeral IV, inciso b) las documentales consistentes en los originales de las nóminas de pago de diversas quincenas, entre ellas la 10/2003, para acreditar los conceptos que le fueron cubiertos al actor bajo la clave 32.
Cabe destacar que dichas documentales, a la cual se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que no obstante haber sido objetadas por su autenticidad de contenido y firma, fueron ratificada por la actora en la audiencia de ocho de diciembre de dos mil tres, en cuyo desahogo se le formuló la pregunta siguiente:
“Que diga la actora si reconoce el contenido y firma de la nómina de pago de la quincena de fecha 10/2003.”
A lo que la accionante contestó:
"Que en efecto reconozco la firma como propia que aparece arriba de mi nombre, así como el contenido de los mismos, de los documentos que se me pusieron a la vista "
(...)
Por lo anterior, se desprende que la accionante, efectivamente, recibió el pago de la prima vacacional, motivo por el cual se arriba a la conclusión de que es improcedente el pago de la prestación reclamada por la actora, en virtud de que la misma le fue cubierta en su oportunidad, actualizándose con ello la excepción de pago invocada por el Instituto Federal Electoral.
En relación al disfrute de vacaciones de la actora, señala el demandado que en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 292 en relación con el 291, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, le impone la obligación de otorgar al personal administrativo del Instituto Federal Electoral diez días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicio.
Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 784, fracción X, e la Ley Federal del Trabajo, que como ya se indicó, se aplica de manera supletoria en el presente juicio en cumplimiento del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a quien le corresponde la carga de probar, el pago de vacaciones es al patrón, por lo que se procede a analizar las pruebas ofrecidas por el instituto demandado para acreditar sus defensas.
En el capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que el demandado ofreció en el numeral IV, inciso b), las documentales consistentes en los originales de las nóminas de pago de diversas quincenas, entre ellas la 14/2003, para acreditar los conceptos que le fueron cubiertos al actor bajo la clave 32.
Cabe destacar que dicha documental, a la cual se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que no obstante haber sido objetada por su autenticidad de contenido y firma, fue ratificada por la actora en la audiencia de ocho de diciembre de dos mil tres, en cuyo desahogo se le formuló la pregunta siguiente:
“Qué diga la actora sí reconoce el contenido y firma de la nómina de pago de la quincena de fecha 14/2003.”
A lo que la accionante contestó:
"Que en efecto reconozco la firma como propia que aparece arriba de mi nombre, así como el contenido de los mismos, de los documentos que se me pusieron a la vista "
(...)
La documental descrita anteriormente, consistente en la nómina de pago, adminiculada en primer lugar con las listas de asistencia correspondiente al período del veintiuno al veintiséis de julio y del periodo del veintiocho de julio al dos de agosto del año dos mil tres, no obstante haber sido objetadas en autenticidad de contenido, fueron reconocidas por la actora, las cuales se les da peno valor probatorio y en segundo lugar, con el memorándum de fecha dieciocho de junio de dos mil tres, signado por Gabriel Rivera González jefe inmediato de la actora, en donde comunica al Director del Centro de Cómputo de Aguascalientes dependiente del instituto demandado, que la actora Lorena Armas Campa, disfrutará su periodo vacacional a partir del veintiuno de julio al dos de agosto de dos mil tres, documental que también fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, y ratificada por el signante en audiencia de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, le da pleno valor probatorio, por lo que se desprende, que la accionante, efectivamente disfrutó las vacaciones correspondientes a dicho periodo, motivo por el cual se arriba a la conclusión de que es improcedente el pago de la prestación reclamada por la multicitada actora, en virtud de que la misma le fue cubierta en su oportunidad, actualizándose con ello la excepción de pago invocada por el Instituto Federal Electoral.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que el segundo periodo vacacional correspondiente del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, no le asiste la razón, toda vez que no cumple los requisitos de trabajar seis meses para el Instituto demandado, por lo que absuelve al pago propocional de vacaciones por ese periodo mencionado, así como lo correspondiente al pago de la prima vacacional.
En relación con la pretensión de la actora contenida en el punto petitorio G) del escrito de demanda, por cuanto hace al pago de tiempo extraordinario laborado que la accionante reclama, precisa el instituto demandado que la demandante carece de acción y de derecho para reclamar la prestación señalada en el párrafo precedente, porque durante el tiempo que éste prestó sus servicios siempre laboró en una jornada comprendida dentro de los máximos legales, de conformidad con la normatividad institucional.
Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo, que como ya se indicó, se aplica de manera supletoria en el presente juicio en cumplimiento del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a quien le corresponde la carga de probar, el pago del tiempo extraordinario es al patrón, por lo que se procede a analizar las pruebas ofrecidas por el instituto demandado para acreditar sus defensas.
En el capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que el demandado, para acreditar la jornada laboral, ofreció en el numeral IV, inciso i), copia certificada del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se establece la jornada laboral continua, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo único punto de acuerdo se establece lo siguiente:
"SE APRUEBA A PARTIR DEL PRÓXIMO SEIS DE MAYO DE 1998 LA APLICACIÓN DE LA JORNADA LABORAL DE NUEVE A DIECIOCHO HORAS, CON UNA HORA PARA COMER, POR REGLA GENERAL DE LUNES A VIERNES EN LOS ÓRGANOS CENTRALES DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO, ASÍ COMO LOS HORARIOS ESPECIALES EN ALGUNAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE POR NECESIDADES DEL SERVICIO SE HAN VENIDO APLICANDO.".
Cabe destacar que dicha documental, a la cual se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que al no haber sido objetada por la actora, procede otorgarle valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, por lo cual con el instrumento de referencia la demandada acredita que la jornada laboral a la que estuvo sujeta Lorena Armas Campa en el desarrollo de sus actividades inherentes al trabajo que desempeñaba en esa institución, fue de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes, con derecho a una hora para tomar alimentos,
En esta tesitura, al haber acreditado la parte demandada la jornada laboral a la que estuvo sujeta la actora, es evidente que la accionante debió aportar las pruebas pertinentes tendientes a acreditar que dentro de su jornada laboral, laboró tiempo extraordinario que adujo en su libelo inicial, y si en la especie no se exhibió medio de prueba alguno dirigido a demostrar el hecho en comento, debe absolverse al instituto enjuiciado de la prestación de pago de tiempo extraordinario laborado.
En relación con la pretensión del actor contenida en el punto petitorio J) del escrito de demanda, consistente en el pago de vales de despensa por la cantidad de $ 520.00, el Instituto Federal Electoral opuso la excepción de falta de acción y derecho de las referida prestación, en virtud de que la misma le fue cubierta ala actora.
Señala el demandado que la accionante, percibía el pago quincenalmente, de los vales de despensa.
Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, que como ya se indicó, se aplica de manera supletoria en el presente juicio en cumplimiento del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a quien le corresponde la carga de probar, el pago de los vales de despensa, es al patrón, por lo que se procede a analizar las pruebas ofrecidas por el instituto demandado para acreditar sus defensas.
En el capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que el demandado ofreció en el numeral IV, inciso b), las documentales consistentes en los originales de las nóminas de pago de diversas quincenas, entre ellas veremos el pago de las ocho últimas, 07/2003, 08/2003, 09/2003, 10/2003, 11/2003, 12/2003, 13/2003 y 14/2003 nóminas correspondientes al año dos mil tres, para acreditar
los conceptos que le fueron cubiertos al actor bajo la clave 38 (despensa) y 39 (ayuda de despensa).
Cabe destacar que dichas documentales, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que no obstante haber sido objetada por su autenticidad de contenido y firma, fueron ratificadas por la actora en la audiencia de ocho de diciembre de dos mil tres, en cuyo desahogo se le formularon las preguntas siguientes:
“Que diga la actora si reconoce el contenido y firma de las nóminas de pago que se le ponen a la vista.”
A lo que la accionante contestó:
"Que en efecto reconozco la firma como propia que aparece arriba de mi nombre, así como el contenido de los mismos, de los documentos que se me pusieron a la vista "
(...)
Por lo anterior, se desprende que el accionante, efectivamente, recibió el pago de los vales y ayuda de despensa, motivo por el cual se arriba a la conclusión de que es improcedente el pago de las prestaciones reclamadas por el actor, en virtud de que las mismas le fueron cubiertas en su oportunidad, actualizándose con ello la excepción de pago invocada por el Instituto Federal Electoral.
SEXTO. En relación con la pretensión de la actora contenida en los puntos petitorios C) y D) del escrito de demanda, también solicita el pago de prima de antigüedad y se le reconozca la antigüedad que generó dentro del Instituto Federal Electoral.
Cabe decir, que el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral prevé:
"Artículo 11.
La antigüedad del personal de carrera del Instituto para efectos laborales se computará a partir de la fecha en que se haya ingresado al Instituto, o, en su defecto, a partir de la fecha en que se hubiera comenzado a cotizar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La antigüedad en el servicio, para los efectos del desarrollo de la carrera dentro del mismo, se computará a partir de la obtención de la titularidad. Para el personal de carrera se computarán exclusivamente los períodos efectivos en los que se desempeñe de manera activa".
De tal disposición se evidencia, que el personal de carrera en el Instituto Federal Electoral, sí tiene derecho a que se le reconozca derecho de antigüedad a partir de que haya ingresado al instituto.
Por otra parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación en mil novecientos noventa y dos, en sus artículos 5, 8, 11, 146, 167 y 168 disponía:
"Artículo 5.
El personal del instituto será: de carrera, administrativo y temporal".
"Artículo 8.
El personal temporal será aquel que preste sus servicios al instituto por un tiempo u obras determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa".
"Artículo 11.
La contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil".
"Artículo 146.
Para los efectos de este Estatuto, la relación jurídica entre el Instituto y el personal administrativo y temporal se dará a través de un nombramiento o mediante un contrato celebrado conforme a la legislación federal civil, respectivamente".
"Artículo 167.
El personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente".
"Artículo 168.
Son derechos del personal temporal, además de los convenidos en el contrato de honorarios correspondiente, los siguientes:
I. Recibir el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios adicionales cuando por necesidades del instituto tenga que desplazarse a un lugar distinto al de su adscripción, y
II. Inconformarse ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de actos que consideren les cause algún agravio en su relación jurídica con el organismo.”
El Estatuto del Servicio Profesional Electoral es el que se encontraba vigente hasta el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se publicó el nuevo Estatuto del Servicio Profesional y del Personal.
Ahora bien, como se advierte de los artículos 5, 8, 11, 146, 167 y 168 transcritos, el personal contratado por tiempo u obra determinados está catalogado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral de mil novecientos noventa y dos como personal temporal, cuya regulación corresponde a la legislación federal civil.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.I/97, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:
"PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.
Por tanto si el personal de carrera fungió antes como temporal, por haber laborado por tiempo u obra determinado, no puede reconocérsele derecho de antigüedad durante ese tiempo, por no haber sostenido una relación laboral con el Instituto Federal Electoral, sino mediante otro tipo de vínculo regulado por la legislación federal civil.
En la demanda laboral, la actora aduce, que ingresó a laborar al instituto el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, desarrollando sus labores de manera ininterrumpida y, que pasó a formar parte del Servicio Profesional Electoral hasta la fecha de su destitución.
Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 784, fracción XI de la Ley Federal del Trabajo, que como ya se indicó, se aplica de manera supletoria en el presente juicio en cumplimiento del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a quien le corresponde la carga de probar, el pago de la prima de antigüedad y el reconocimiento de antigüedad es al patrón, por lo que se procede a analizar las pruebas ofrecidas por el instituto demandado para acreditar sus defensas.
En el capítulo de pruebas del escrito de contestación a la demanda, se aprecia que el demandado ofreció en el numeral IV, inciso a) las documentales consistentes en los originales de los contratos, para acreditar que a partir del quince de abril de mil novecientos noventa y uno, la actora, celebró diversos contratos por obra determinada, temporales y eventuales de prestación de servicios, los cuales se ven de la manera siguiente:
Fecha de Elaboración o Celebración del Contrato | Vigencia | Categoría o Funciones |
15 de abril de 1991 | del 01/02/91 al 31/07/91 | Capturista de Centro Regional de Cómputo. (Las subsecuentes hasta donde se mencione lo contrario, son contratos eventuales por obra determinada) |
1o de agosto de 1991 | del 01/08/91 al 15/09/91 | ídem. |
16 de diciembre de 1991 | del 16/12/91 al 15/11/92 | Almacenista. |
Número de docto.: 118 | del 16/03/92 al 31/03/92 | Capturista. |
Número de docto.: 198 | del 16/06/92 al 30/06/92 | Capturista. |
Número de docto.: 217 | del 01/07/92 al 15/09/92 | ídem. |
Número de docto.: 402 | del 16/09/92 al 31/10/92 | Verificador. |
Número de docto:. 502 | del 01/11/92 al 31/12/92 | Capturista. |
Número de docto:. 062 | del 01/03/93 al 31/05/93 | ídem. |
Docto, s/n | del 01/09/93 al 15/09/93 | ídem. |
Docto, s/n | del 01/01/94 a la terminación de la obra | ídem. |
Docto, s/n | del 01/02/94 a la terminación de la obra | Sup. de Captura. |
Docto, s/n | del 16/03/94 a la terminación de la obra | Capturista. |
16 de abril de 1994 | del 16 al 30 de abril de 1994 | ídem. (Las subsecuentes hasta donde se mencione son contratos eventuales por tiempo fijo) |
1o de mayo de 1994 | del 01 al 31 de mayo de 1994 | ídem. |
1o de junio de 1994 | del 01 al 31 (sic) de junio de 1994 | ídem. |
1o de febrero de 1996 | del 1o al 15 de enero de 1996 | Extrae del documento fuente la información a capturar. |
16 de enero de 1996 | del 16 al 31 de enero de 1996 | ídem. |
1 ° de febrero de 1996 | del 1o al 15 de febrero de 1996 | ídem. |
16 de febrero de 1996 | del 16 al 29 de febrero de 1996 | ídem. |
1o de marzo de 1996 | del 1o al 15 de marzo de 1996 | Apoya el control técnico administrativo establecido para los recursos involucrados en el área. |
1o de abril de 1996 | del 1 ° de abril al 30 de junio de 1996 | Apoya en la operación y administración de recursos informáticos. |
1o de julio de 1996 | del 01/07/96 al 30/09/96 | Técnico en informática. |
1o de septiembre de 1996 | del 01/09/96 al 15/09/96 | Operador de P.C. |
16 de septiembre de 1996 | del 16/09/96 al 30/09/96 | ídem. |
1 ° de octubre de 1996 | del 01/10/96 al 15/10/96 | Capturista C.R.C. |
16 de octubre de 1996 | del 16/10/96 al 31/10/96 | ídem. |
1o de noviembre de 1996 | del 01/11/96 al 15/11/96 | ídem. |
16 de noviembre de 1996 | del 16/11/96 al 30/11/96 | ídem. |
1o de diciembre de 1996 | del 01/12/96 al 15/12/96 | Almacenista. |
16 de diciembre de 1996 | del 16/12/96 al 31/12/96 | ídem. |
1o de enero de 1997 | del 01/01/97 al 15/01/97 | ídem. |
16 de enero de 1997 | del 16/01/97 al 31/03/97 | ídem. |
1o de marzo de 1997 | del 01/03/97 al 31/03/97 | Operador de P.C. |
1o de abril de 1997 | del 01/04/97 al 15/04/97 | ídem. |
16 de abril de 1997 | del 16/04/97 al 30/04/97 | ídem. |
1o de mayo de 1997 | del 01/05/97 al 15/05/97 | ídem. |
16 de mayo de 1997 | del 16/05/97 al 31/05/97 | Validador. |
1o de junio de 1997 | del 01/06/97 al 16/06/97 | ídem. |
16 de junio de 1997 | del 16/06/97 al 30/06/97 | Técnico en Informática. |
1°dejuliode1997 | del 01/07/97 al 31/12/97 | ídem. |
1o de octubre de 1997 | del 01/10/97 al 15/10/97 | Operador de P.C. |
16 de octubre de 1997 | del 16/10/97 al 31/10/97 | ídem. |
1o de noviembre de 1997 | del 01/11/97 al 15/11/97 | ídem. |
16 de noviembre de 1997 | del 16/11/97 al 31/12/97 | ídem. |
1o de enero de 1998 | del 01/01/98 al 15/03/98 | ídem. |
16 de marzo de 1998 | del 16/03/98 al 31/03/98 | Almacenista. |
1o de abril de 1998 | del 01/04/98 al 30/04/98 | Analista. |
1o de mayo de 1998 | del 01/05/98 al 30/05/98 | idem. |
16 de mayo de 1998 | del 16/05/98 al 15/06/98 | ídem. |
1o de junio de 1998 | del 01/06/98 al 15/06/98 | Asistente de Operador de P.C. |
16 de junio de 1998 | del 16/06/98 al 30/06/98 | Almacenista. |
1o de julio de 1998 | del 01/07/98 al 15/07/98 | Asistente de Operador de P.C. |
16 de julio de 1998 | del 16/07/98 al 30/09/98 | Operador de P.C. |
1o de octubre de 1998 | del 01/10/98 al 31/12/98 | ídem. |
1o de enero de 1999 | del 01/01/99 al 31/01/99 | ídem. |
1 ° de febrero de 1999 | del 01/02/99 al 15/02/99 | Auxiliar Técnico "B". |
16 de febrero de 1999 | del 16/02/99 al 30/06/99 | Auxiliar Técnico "E". |
1o de julio de 1999 | del 01/07/99 al 31/12/99 | ídem. |
1o de diciembre de 1999 | del 01/12/99 al 31/12/99 | Auxiliar Técnico "B". |
1 ° de octubre de 1999 | del 01/10/99 al 31/12/99 | Auxiliar Técnico "A". |
16 de noviembre de 1999 | del 16/11/99 al 30/11/99 | Técnico "F". |
1o de enero del 2000 | del 01/01/2000 al 31/01/2000 | Técnico "I". |
1 ° de febrero del 2000 | Del 1o al 29 de febrero del 2000 | ídem. |
1 ° de marzo del 2000 | del 1o al 31 de marzo del 2000 | ídem. |
1o de abril del 2000 | del 1 ° de abril al 30 de junio del 2000 | Auxiliar Técnico "E". |
1o de julio del 2000 | del 1 ° de julio al 31 de diciembre del 2000 | ídem. |
1o de enero del 2001 | del 1o de enero al 30 de junio del 2001 | ídem. |
Ahora bien, a dichas documentales se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que no obstante haber sido objetadas en autenticidad de contenido y firma, fueron ratificadas por la actora en la audiencia de ocho de diciembre de dos mil tres, en cuyo desahogo se le formularon las preguntas siguientes:
“Que diga la actora si reconoce el contenido y firma de los contratos de prestación de servicios (las fechas quedaron precisadas en el cuadro arriba indicado) que se le ponen a la vista.”
A lo que la accionante contestó:
"Que en efecto reconozco la firma como propia que aparece arriba de mi nombre, así como el contenido de los mismos, de los documentos que se me pusieron a la vista "
(...)
Dichos documentos aportados por el instituto demandado, aunado al reconocimiento espontáneo que la misma actora hace en el desahogo de la ratificación de contenido y firma a su cargo, tales pruebas son aptas para probar plenamente, que del primero de abril de mil novecientos noventa y seis hasta el siete de agosto de dos mil tres, la demandante prestó sus servicios por tiempo u obra determinada en el Instituto Federal Electoral de manera ininterrumpida.
En consecuencia, resulta indiscutible que durante el tiempo que fungió la actora como personal temporal y en nomina sostuvo una relación con el Instituto Federal Electoral de manera continua, razón por la cual el inicio de la prima de antigüedad para el caso en controversia es a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y seis.
Así las cosas, el reconocimiento de la antigüedad que la actora solicita como trabajadora del Instituto Federal Electoral, únicamente procede a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y seis hasta el último día que laboró, que es el siete de agosto de dos mil tres.
Ahora bien, el artículo 142, fracción XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral dispone:
"Artículo 142.
Son derechos del personal de carrera los siguientes:
(...)
XIV. Recibir la prima vacacional y de antigüedad en los términos que establezcan la legislación aplicable;
(...)".
Por su parte, el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo prevé:
"Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I.- La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
(...)
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
(...)".
En conformidad con tales preceptos, los trabajadores que sean separados de su empleo, cualquiera que fuere la causa, tienen derecho a que se les pague una prima de antigüedad equivalente a doce días por cada año trabajado.
De lo anterior, se puede observar que, contrariamente a lo señalado por el demandado, no constituye obstáculo alguno para tener derecho al pago de la prima de antigüedad que el actor sea parte del personal de carrera del Instituto Federal Electoral, por el contrario, según se desprende de los artículos antes transcritos, dicho personal, además de disfrutar de las prestaciones derivadas del régimen previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 constitucional, tiene derecho a recibir la prima de antigüedad en los términos que establezca la legislación aplicable y siendo que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 de la Carta Magna, no contempla el pago de dicha prestación, lo conducente es considerar la prevista por la Ley Federal del Trabajo, la cual constituye una prestación autónoma que se genera con el simple transcurso del tiempo, cuyo ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.
Al respecto resulta aplicable la tesis relevante de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 68 y 69 del Suplemento número 2, año 1998 de la Revista "Justicia Electoral", que es del siguiente tenor:
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD, AUTONOMÍA DE LA. La prima de antigüedad a que se refiere el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que no es otra que la establecida por la Ley Federal del Trabajo, es una prestación autónoma, generada por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, pues su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación.
De ahí que la prima de antigüedad tenga un carácter autónomo cuyo derecho se genera por el solo transcurso del tiempo, y es independiente de la procedencia de las diversas acciones que se hayan intentado en el juicio en que se exija, sin que, por tanto, esté supeditada a que prosperen o no las mismas, la cual se hace exigible a partir del momento en que el trabajador se separa definitivamente de su empleo.
En consecuencia, Lorena Armas Campa, tiene derecho al pago de la prima de antigüedad que reclama. Es necesario tener en cuenta que el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, dispone en lo conducente, que los trabajadores tienen derecho a una prima de antigüedad, consistente en doce días de salario, por cada año de servicios prestados y la fracción II del mismo artículo, establece que, para determinar el monto del salario con base en el cual se debe cubrir la prima de antigüedad, se atenderá a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la propia ley, refiriendo el último de los dispositivos indicados, que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo.
En la especie, ya quedó establecido que la fecha que debe de computarse para el pago de la prima de antigüedad a la actora, es a partir del día primero de abril de mil novecientos noventa y seis, al siete de agosto del año dos mil tres, último día de trabajo, se tiene que la accionante prestó servicios para su contraria, durante siete años tres meses, siete días, procediendo, en consecuencia, a la cuantificación líquida de la referida prestación, para cuyo cometido debe tenerse presente que artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo establece en lo conducente, que si el sueldo que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo, se considerará esta cantidad como máximo para el pago correspondiente. De tal suerte que si el salario mínimo general vigente al siete de agosto de dos mil tres (fecha en la que se estimó concluyó la relación de trabajo), en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes (lugar donde la actora prestó sus servicios), ascendía a $40.30 (cuarenta pesos, con treinta centavos diarios, moneda nacional), que multiplicado por dos, resulta ser de $80.60 (ochenta pesos, con sesenta centavos, moneda nacional), y como el sueldo que percibía la accionante era de $367.32 (trescientos sesenta y siete pesos con treinta y dos centavos, moneda nacional) diarios, cifra que se desprende de las nóminas que ofreció la demandada, superaba el doble del salario mínimo, entonces $80.60 (ochenta pesos, con sesenta centavos), es el que debe tomarse en consideración para el pago de la prestación atinente; luego, si la antigüedad por la que se cuantifica tal prestación, es de dos años, cuatro meses, de ello se sigue que, tiene derecho al pago de veintiocho días de salarios (7 X 12 = 84 + 3 = 87) que, multiplicados por $80.60 (ochenta pesos, con sesenta centavos, moneda nacional), doble del salario mínimo vigente en el Estado de Aguascalientes, en la fecha en que se tuvo por concluida la relación laboral, arroja la cantidad de $7,012.20 (siete mil doce pesos con veinte centavos, moneda nacional). Por lo tanto, procede condenar al instituto demandado a pagar a la actora dicha cantidad por concepto de la parte proporcional del pago de prima de antigüedad.
También, la promovente demanda el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil tres, como lo indica en su punto petitorio B) de su escrito de demanda; cabe señalar que es un hecho notorio para esta Sala Superior, que el Instituto Federal Electoral ha pagado la prestación conocida como gratificación de fin de año o aguinaldo a sus empleados, dicho pago lo ha realizado, de acuerdo con las bases que expide el Ejecutivo Federal en el mes de diciembre del año en cuestión; en consecuencia, a la fecha, ya se actualizó el presupuesto necesario para generar el derecho al pago de dicha prestación (la emisión del decreto relativo), sin que obre constancia en autos de que se haya realizado el mismo, por lo que a lugar a condenar al Instituto Federal Electoral al pago del aguinaldo que en forma proporcional corresponda a los días trabajados por el actor en tal anualidad.
Consecuentemente, el monto del pago correspondiente al aguinaldo se cuantifica con base en el “Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente al año 2003”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre del año dos mil tres, el cual prevé que el pago de aguinaldo será el equivalente a cuarenta días de las remuneraciones, y que las mismas se cubrirán con cargo a las partidas presupuestales y que de el beneficio mencionado gozan los servidores públicos que durante el año dos mil tres causarán baja por renuncia, cese o abandono de empleo antes de la fecha señalada para el primer pago, tendrá derecho a que se le cubra el beneficio correspondiente al tiempo efectivamente trabajado o legalmente remunerado, con base en las percepciones del último nombramiento.
En la especie, ha quedado acreditado que la accionante percibía un sueldo mensual neto de once mil diecinueve pesos con ochenta centavos, ($ 11, 019. 80 M. N.), como se obtiene de las documentales consistentes en los originales de las nóminas de pago que fueron exhibidas por el instituto demandado, pero se hace destacar que a dicha documentales, se les concede valor probatorio pleno, en virtud de que al haber sido objetadas por su autenticidad de contenido y firma, fueron ratificadas y reconocidas por la actora en la audiencia de ocho de diciembre de dos mil tres.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo octavo del “Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente al dos mil tres”, para obtener la cuota diaria del servidor público, el mes se computa de treinta días. Así, la cuota diaria del accionante en el año dos mil tres fue de trescientos sesenta y siete pesos con treinta y dos centavos ($ 367. 32), pues tal cantidad resulta de dividir entre treinta días, la remuneración mensual que recibía, misma que ha quedado precisada con antelación.
Al multiplicar la cuota diaria de trescientos sesenta y siete pesos con treinta y dos centavos, por 24.07 días de salario, que le corresponde por haber laborado del primero de enero al siete de agosto del dos mil tres, última fecha en que laboró, se obtiene la cantidad de ocho mil ochocientos cuarenta y uno pesos con treinta y nueve centavos, cantidad que deberá ser cubierta a la hoy actora por concepto de la parte proporcional al aguinaldo correspondiente al año dos mil tres.
Por lo tanto, procede condenar al Instituto demandado a pagar a la parte actora el importe de $8, 841.39 (ocho mil ochocientos cuarenta y uno pesos con treinta y nueve centavos M: N:), por concepto de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año de dos mil tres.
Por lo expuesto y fundado, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22, 23, fracciones I, VIII, 25 y 106 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral se
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora Lorena Armas Campa acreditó en parte la procedencia de su acción y el Instituto Federal Electoral acreditó algunas de sus excepciones y defensas
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral a la reinstalación de la actora Lorena Armas Campa y del pago de las prestaciones que quedaron precisadas en los considerandos CUARTO y QUINTO de la presente resolución.
TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral al pago de la cantidad de $7,012.20 (siete mil doce pesos con veinte centavos, moneda nacional), por concepto de la parte proporcional de la prima de antigüedad, como quedó precisado en el considerando SEXTO de la presente resolución.
CUARTO. Se condena al Instituto demandado a pagar a la parte actora el importe de $8, 841. 39 (ocho mil ochocientos cuarenta y uno pesos con treinta y nueve centavos, M. N.) por concepto de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año de dos mil tres.
QUINTO. Se le concede al Instituto Federal electoral un plazo de quince días naturales, del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia, para que cumpla en sus términos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Instituto Federal Electoral, en Viaducto Tlalpan Número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Código Postal 14610, en esta ciudad y a la actora en el domicilio ubicado en la Avenida Rómulo Escobar Zerman Número Ciento Cincuenta y dos, casi esquina con Victoria, Colonia Industrial, Delegación Gustavo A. Madero, en esta ciudad.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió por unanimidad de votos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA
GONZÁLEZ PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO ENRIQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA