JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-19/2004

 

ACTOR: CARLOS MANUEL MONTEJO SARAO

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

México, Distrito Federal, a primero de marzo de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Carlos Manuel Montejo Sarao, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El cinco de abril de dos mil cuatro, el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el expediente número PROC-ADM/001/2004, formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, instruido en contra de Carlos Manuel Montejo Sarao, en el cual se resolvió en términos del artículo 211, fracción VI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la separación de las funciones que venía desempeñando, por destitución de su cargo como asistente general.

 

Los puntos resolutivos de la referida determinación son los siguientes:

 

"PRIMERO.- Se determina en términos del artículo 211, fracción VI, la separación de las funciones que realiza el C. Carlos Manuel Montejo Sarao por destitución de su cargo.

 

SEGUNDO.- Que entregue la documentación, credenciales y bienes bajo su resguardo para proceder a la liberación que corresponda en su caso.

 

TERCERO.- Notifíquese personalmente esta resolución al C. Carlos Manuel Montejo Sarao, dicha notificación causará efecto al día siguiente de haber sido entregada al interesado.

 

CUARTO.- Se informe de la presente resolución al interesado, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, así como a la Dirección de Administración y Contraloría Interna, así como al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tabasco para los efectos legales y administrativos a que haya lugar.”

 

II. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, Carlos Manuel Montejo Sarao, interpuso recurso de inconformidad ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mismo que dio origen al expediente identificado con la clave RI/009/2004 y que fue resuelto el veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Las consideraciones y puntos resolutivos, se transcriben a continuación:

 

“CONSIDERANDOS

 

I.- Esta Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 265 y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

II. El recurrente fundó su recurso en los términos siguientes, mismos que se transcriben textualmente:

 

“Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo que establecen los artículos 264, 265, 267 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en tiempo y forma interpongo el RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de la RESOLUCIÓN dictada en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES, seguido en mi contra en el expediente No. PROC- ADM/001/2004, a instancia del Licenciado JORGE NOE MALDONADO ACOSTA, Vocal Secretario de la Junta en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco y resuelto por el Vocal Ejecutivo del mismo órgano electoral.

 

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

 

Resolución que pone fin al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES, EXPEDIENTE No. PROC-ADM/001/2004, que fue dictada el día 05 del mes de abril de 2004 y que me fue notificada personalmente el día 15 de abril de 2004, por la que se decreta MI DESTITUCIÓN como ASISTENTE GENERAL de la Junta en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco.

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Considerando SEGUNDO de la Resolución que estoy impugnando.

 

PRECEPTOS QUE SE VIOLAN.- Artículos 243, 244, 248, 250, 253, 256, 261 fracción III del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La resolución impugnada adolece de incongruencia y vulnera el principio de imparcialidad, que debe cumplir todo órgano de autoridad que tiene como responsabilidad aplicar la ley al caso concreto, pues en la especie resulta incongruente que el órgano resolutor, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, le devenga la responsabilidad de dirimir el procedimiento administrativo incoado en mi contra, considerando que carece de los elementos de objetividad, en virtud de que se convierte en el procedimiento mismo en juez y parte, figuras que bajo un Estado Democrático y de Derecho, resultan inconcebibles, defecto que en agravios posteriores haré valer de manera puntual y exhaustiva. Conviene señalar que el defecto no es imputable en su origen al órgano resolutor, sino a la falta de sensibilidad de parte del órgano del Instituto que tuvo bajo su responsabilidad crear el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que incluyó en el artículo 260 fracción I, inciso c), disposiciones que de suyo resultan inconstitucionales.

 

La falta de imparcialidad que invoco, se desprende del hecho de que en los artículos 108, 109 y 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, contemplan en las Subdelegaciones, a una Junta Distrital presidida por un Vocal Ejecutivo, el cual según lo estatuye el numeral 3 del artículo 109 mencionado, se auxiliará de un Vocal Secretario en las tareas Administrativas de la Junta, es decir, al ser el Asistente General una figura que depende del Vocal Secretario y éste a su vez es el auxiliar del Vocal Ejecutivo, se concluye que el responsable de las funciones administrativas es precisamente el Vocal Ejecutivo Distrital y su auxiliar el Vocal Secretario, traduciéndose que el Asistente General es el auxiliar del auxiliar; en virtud de ello resulta incuestionable el interés directo que tiene el Vocal Ejecutivo en la resolución de los asuntos administrativos, incluyendo los procedimientos administrativos, como el seguido en mi contra, pues es el responsable del buen funcionamiento administrativo de la Junta Distrital. No debemos pasar por alto que el suscrito en mi carácter de Asistente General, según se desprende de los preceptos mencionados, jamás tuve la responsabilidad del manejo administrativo de la Junta, por ello se equivoca el Vocal Secretario, cuando pretende responsabilizarme de las omisiones, errores e incumplimientos parciales en las tareas administrativas de la Junta, circunstancia que igualmente en detalle demostraré en los agravios subsecuentes.

 

SEGUNDO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Párrafo segundo del Considerando SEGUNDO de la resolución que se impugna.

 

PRECEPTOS QUE SE VIOLAN O APLICAN DE MANERA INEXACTA.- Artículos 243, 244, 248, 253, 256, 261 fracción III del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La autoridad resolutora, en el párrafo que se analiza, plantea un erróneo análisis, en virtud de que pretende responsabilizarme en forma absoluta en la determinación del saldo a reintegrar con motivo de los recursos sobrantes del ejercicio 2000 de la Junta Distrital, sin señalar cual es la responsabilidad y el nivel de intervención que tuvo él como responsable de las funciones administrativas y mucho menos define la intervención de su auxiliar el Vocal Secretario, de haberlo hecho, hubiere arribado a la conclusión que el suscrito cumplió escrupulosamente con la responsabilidad de auxiliar del Vocal Secretario en sus funciones de auxiliar del Vocal Ejecutivo en el área administrativa; ahora bien, los hechos que controvierto, por disposición del artículo 248 del ordenamiento legal invocado, no debieron ni siquiera ser analizados en virtud de que se actualiza la prescripción, pues de los mismos tuvo conocimiento tanto el Vocal Ejecutivo Distrital como el Vocal Secretario, desde enero de 2001.

 

TERCERO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Párrafo tercero del Considerando SEGUNDO de la resolución que se impugna.

 

PRECEPTOS QUE SE VIOLAN O APLICAN DE MANERA INEXACTA.- ARTÍCULOS 108, 109 Y 111 Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 243, 244, 248 y 261 fracción III del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- Los señalamientos que se me imputan como irregularidades que causaron una afectación patrimonial a la Junta Distrital, por los sobregiros en el ejercicio del gasto, los cuales según la autoridad resolutora no corregí oportunamente, se debieron entre otras a las razones siguientes:

 

a) La falta de atención a sus responsabilidades, tanto del Vocal Ejecutivo Distrital como del Vocal Secretario, toda vez, que delegaron en forma absoluta, sin indicármelo, esa responsabilidad en el suscrito, sin ministrarme apoyo alguno, por lo tanto, se cumplieron parcialmente las responsabilidades administrativas de la Junta, que recaen en el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario.

 

b) La falta de planeación en el ejercicio del gasto de parte de la Junta Distrital en su conjunto y específicamente del Vocal Ejecutivo y del Vocal Secretario, pues a la fecha ignoran en lo absoluto los procedimientos y tareas administrativas que desarrolla normalmente la Junta Distrital, reduciendo su intervención a la firma de cheques y documentos de comprobación, sin revisar el contenido y requisitos en los mismos.

 

c) La no realización normal, en tiempo y forma, de las sesiones del Subcomité de Adquisiciones y Administración integrado en la Junta Distrital, circunstancia que hice notar en los oficios JDE-01/A A/262/03 de fecha 28 de octubre de 2003 y JDE-01/VS/AA/043/04 de fecha 16 de febrero de 2004 (mismos que obran en el expediente que se integró con motivo del procedimiento administrativo seguido en mi contra), al percatarme que tanto el Vocal Ejecutivo como el Vocal Secretario pretendían responsabilizarme de sus omisiones, circunstancia por la cual debe darse valor probatorio pleno a estos documentos, demostrando con ello que las inconsistencias, errores y omisiones en las actividades administrativas de la Junta Distrital, son responsabilidad del Vocal Ejecutivo y del Vocal Secretario, ya que de haber efectuado las sesiones en forma normal mes con mes del Subcomité de Adquisiciones y habiendo revisado permanentemente el ejercicio de los recursos se hubiesen percatado del sobregiro existente en la cuenta bancaria de la Junta Distrital, no existiendo justificación alguna para estos funcionarios atendiendo a que son los que en forma permanente suscriben los cheques que se expiden con cargo a la cuenta mencionada. Ante estas circunstancias resulta por demás doloso que se pretenda hacerme responsable del manejo absoluto de la situación contable, financiera y administrativa de los recursos que se manejan en la Junta Distrital, pues repito que simplemente soy un auxiliar del auxiliar del Vocal Ejecutivo, según se desprende de la Circular DP/003/2001, de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, Licenciado Antonio Monroy Castillo (documental que obra en el expediente administrativo seguido en mi contra).

 

Resulta conveniente mencionar la falta de atención e interés que el Vocal Ejecutivo, el Vocal Secretario y el Vocal de Organización, han demostrado permanentemente, al no ocuparse en lo absoluto de las responsabilidades administrativas y sobre todo de su corresponsabilidad derivada del manejo y administración de la cuenta bancaria de la Junta Distrital, ya que de manera indiscriminada y sin mediar consulta previa sobre el saldo, suscriben los cheques con los cuales se cubren las responsabilidades financieras de la Junta.

 

d) La imposibilidad que permanentemente vivó para reunir en tiempo y forma los comprobantes del ejercicio del gasto, ya que el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario autorizaron indiscriminadamente gastos que jamás conocí en tiempo y forma, motivaron la perdida de control en el ejercicio de los recursos, ejemplo de ello constituye el hecho que se entregaron recursos al Vocal de Organización de la Junta Distrital para que los ejerciera en los municipios que integran el Distrito, el cual es mayoritariamente rural, no entregado en tiempo y forma reporte alguno y mucho menos la comprobación de gastos.

 

e) La falta de atención absoluta del Vocal Secretario a sus responsabilidades, se califican con el hecho de que es Catedrático de tiempo completo en el Colegio de Bachilleres en Tabasco, Plantel 12 (COBATAB), en Frontera, Centla, Tabasco, y actualmente Asesor Jurídico de la mima Institución, circunstancia que en la actualidad ha provocado que los días martes y jueves no se presente a laborar a la Junta Distrital, con el silencio y complicidad del Vocal Ejecutivo Distrital y de los Vocales de la Junta Local Ejecutiva de la entidad; el resto de los días de la semana laborables, solo acude a la Junta por lapsos interrumpidos, es decir, a pesar de que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en el año 2001 le negó la autorización para dar clases, esta persona de motu proprio y violando esa disposición lo ha realizado permanentemente; estas aseveraciones son sencillas de corroborar si se solicita por escrito a la Dirección de Servicios Escolares y/o de Personal del Colegio de Bachilleres de Tabasco Plantel 12, ubicado en Carretera Federal Circuito del Golfo s/n, en Frontera Centla, Tabasco, Código Postal 86751, para que informe si el Licenciado Jorge Noe Maldonado Acosta, labora para esa Institución, y de ser afirmativa la respuesta indique el horario, función y salario que percibe; a consideración de esa Secretaria Ejecutiva, solicito respetuosamente, se de vista a la Contraloría Interna para que se inicien las investigaciones que resulten idóneas y se concluya con la sanción correspondiente pues esta persona esta violando el artículo 145 fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en concordancia con los preceptos aplicables de la Ley Federal para la Responsabilidad de los Servidores Públicos vigente. La problemática se agrava, en virtud de que Vocal Ejecutivo de manera constante se ausenta de la Junta Distrital, regularmente los viernes y lunes, por viajes al estado de Campeche de donde es originario.

 

En la segunda parte del párrafo en análisis, se invocan una serie de oficios girados por la Coordinación Administrativa de la Junta Local para requerir las conciliaciones bancarias de los meses de enero a abril de 2003, los cuales fueron girados al Vocal Ejecutivo Distrital, por lo tanto, no puede invocar que ignoraba la problemática administrativa existente en la Junta, de ahí que es doloso el actuar de este funcionario al pretender hacerme responsable en forma absoluta de las omisiones e inconsistencias, ya que jamás señala que hizo él o en que forma instruyó a su auxiliar el Vocal Secretario para cumplir los requerimientos específicos de la Coordinación Administrativa Local, sin mencionar su silencio ante el incumplimiento del Vocal Secretario a sus responsabilidades más elementales, como el de asistir a la Junta.

 

En la parte final del párrafo en estudio, la autoridad resolutora transcribe las aseveraciones que el suscrito plantea en su escrito de contestación, del que se desprende el señalamiento que realizo en el sentido de una falta de planeación de los gastos de la Junta Distrital, utilizando en mi contra esta aseveración, sin valorar la responsabilidad del Vocal Secretario y la suya como responsable de la Junta, es decir, en forma dolosa deja bajo mi responsabilidad la planeación en el ejercicio del gasto, situación que en sí misma resulta insostenible atendiendo a que la Junta Distrital es un ente que no contempla dentro de su estructura legal al Asistente General, según se desprende del contenido del artículo 108 de la Ley Electoral Federal, en cambio, el artículo 111, numeral 1, inciso a) establece que el Vocal Ejecutivo presidirá la Junta Distrital y a su vez el artículo 109, numeral 3 decreta que el Vocal Secretario auxiliara al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas, por lo tanto la función sustantiva de planeación en el ejercicio del gasto corresponde en primer lugar a estos funcionarios y en segundo, por su naturaleza misma de acuerdo a la Ley de Adquisiciones y Administración integrado en la Junta Distrital, que autoriza el ejercicio del gasto y en el cual participan como Presidente y Secretario Técnico ambos funcionarios, con la concurrencia de los demás Vocales Distritales, los cuales debieron enterarse en forma puntual y oportuna en el supuesto de que el Subcomité hubiese sesionado en tiempo y forma, situación que no aconteció, por lo tanto muchas de las observaciones que plantea la Coordinación Administrativa a las comprobaciones que la Junta Distrital presentó, se refieren a la falta del acta del Subcomité en que se autoriza el ejercicio del gasto y a la falta de los formatos CAAS-01.

 

En consideración a los planteamientos anteriores, la autoridad resolutora valoró en forma inexacta los medios de prueba que relaciona, consistente en los oficios siguientes, JLE/C A/0332/2003, JLE/CA/0530/2003, JLE/C A/0278/2003, JLE/C A/0331/2003, todos ellos suscritos por la Coordinadora Administrativa de la Junta Local, dirigidos al Vocal Ejecutivo Distrital y por los cuales comunica circunstancias diversas que denotan un sobregiro en la cuenta bancaria de la Junta Distrital, por ello, esta persona y el Vocal Secretario Distrital no pueden alegar desconocimiento.

 

CUARTO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Párrafo cuarto del Considerando SEGUNDO de la resolución que se impugna.

 

PRECEPTOS QUE SE VIOLAN O APLICAN DE MANERA INEXACTA.- Artículos 108, 109 y 111 deL Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 243, 244 y 261 fracción III del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- Ante la aseveración que el Vocal Secretario vierte en el escrito por el que se inicia el procedimiento administrativo en mi contra, en el sentido “fue tan irregular la administración de los recursos financieros de la Junta Distrital ...para determinar los reintegros, por lo que incurrió en omisión en sus funciones”, el Vocal Ejecutivo en su resolución arriba a la conclusión siguiente “como se desprende los oficios señalados con antelación se observa una omisión parcial de sus funciones del asistente general ya que no se corrigió el sobregiro oportunamente por falta de supervisión de los gastos, así como por no elaborarse los controles presupuéstales oportunamente.”. La valoración que plantea el órgano resolutor no sólo es inexacta, sino dolosa, ya que se trata de un hecho que de acuerdo con lo que contempla el artículo 248 del Estatuto, en el momento de iniciado el procedimiento, éste ha prescrito; sin embargo, resulta oportuno resaltar lo siguiente:

 

a) El órgano resolutor evidencia un desconocimiento total del contenido del Estatuto, o en su defecto, en el mejor de los casos, una falta de criterio jurídico, no sólo por no actualizar la prescripción, sino por no actuar en congruencia con lo que establece el artículo 256 del propio estatuto, el cual estatuye una serie de valoraciones para arribar a una sanción específica, en la especie el Vocal Ejecutivo Distrital menciona que incumplí parcialmente con mis funciones, debido entre otras cosas a la falta de supervisión en el ejercicio del gasto, actividad que por su naturaleza le corresponde a él como Presidente de la Junta Distrital, y la ejecución material de diversas funciones competen al Vocal Secretario y al suscrito, motivo por el cual no se justifica en forma alguna la valoración que realiza, de haber actuado en congruencia con los hechos y elementos de prueba que tuvo a la vista, debió particularizar las omisiones en que incurrió el Vocal Secretario como responsable directo de la ejecución material de las actividades.

 

b) De la valoración que efectúa el órgano resolutor se desprende el incumplimiento del propio Vocal Ejecutivo a sus obligaciones de supervisión y vigilancia en el ejercicio del gasto, atendiendo a que él es el responsable del conjunto de actividades que realiza la Junta Distrital y en ningún momento corresponde hacerlo al suscrito.

 

QUINTO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Párrafos quinto y sexto del Considerando SEGUNDO de la resolución que se impugna.

 

PRECEPTOS QUE SE VIOLAN O APLICAN DE MANERA INEXACTA.- Artículos 108, 109 y 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 243, 244, 248 y 261 fracción III del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- Los señalamientos que plantea el Vocal Ejecutivo Distrital en el párrafo quinto en análisis, señala parcialmente las causas que el suscrito invoca en el oficio JDE-01/AA/262/03, para justificar el cumplimiento oportuno de las tareas administrativas, omitiendo señalar las cinco primeras causas de justificación, e invoca solo la sexta, de manera por demás injustificada, actuación que se traduce en una valoración sesgada, parcial y poco objetiva de los hechos y pruebas que tuvo a la vista al momento de resolver, faltando con ello de manera por demás grotesca al principio de legalidad que estatuye el artículo 243 parte final del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por el contrario de haber considerado las cinco causales que a continuación traigo a su consideración, hubiese arribado a la conclusión el procedimiento administrativo en sí, que se entabló en mi contra y por el cual se define mi destitución, carece de sentido, ya que la responsabilidad absoluta en las omisiones y errores le corresponde precisamente a él y al Vocal Secretario, además de que son hechos que en la actualidad han prescrito; la primer causa de justificación que invoco en el oficio en comento, consistente en la falta de previsión de la Junta Distrital, particularmente de los Vocales Ejecutivo, Secretario y de Organización Electoral para contratar los arrendamientos de vehículos para el traslado del material electoral, no es una circunstancia imputable al suscrito, por lo tanto, no puedo ser sancionado por errores u omisiones cometidas por otras personas, esta circunstancia se corroboró a plenitud con el oficio No. JLE/CA/0448/2003, que tanto el Vocal Secretario como el suscrito ofrecimos como medio de prueba en el procedimiento administrativo tantas veces citado, documental que el Vocal Ejecutivo omite valorar, de haberlo realizado, hubiese concluido que las omisiones son imputables a él, al Vocal Secretario y al Vocal de Organización, ya que precisamente la Coordinadora Administrativa de la Junta Local, devuelve a la Junta Distrital los comprobantes consistentes en un recibo por $19,800.00 (DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), un segundo recibo por $74,500 (SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y un tercer recibo por $50,000 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), todos ellos expedidos por la Unión de propietarios del Servicio Urbano y Combis VICOSERTRA, por carecer de los requisitos siguientes, no se especifica el número de unidades que prestaron el servicio, cuantas horas trabajaron, rutas y kilometraje cubierto, placas de los vehículos y nombre de los choferes, sin firma de los asistentes electorales que utilizaron el servicio, sin la firma de validación del Vocal de Organización Electoral, no se específica el precio unitario, tipo de unidades, cotizaciones, cuadro comparativo, copia del acta del subcomité (por que no se hizo), formato CAAS-01; estos defectos u omisiones debieron traducirse en una investigación exhaustiva para determinar si el gasto se efectúo realmente, corroborándose también, lo que he mencionado reiteradamente, la no realización de las sesiones del subcomité; circunstancias todas que no son imputables al suscrito ya que simplemente en mi carácter de Asistente Electoral, solo fui un auxiliar en las funciones administrativas del Vocal Secretario, además de que oportunamente hice notar las omisiones y defectos en la comprobación, tanto al Vocal Ejecutivo como al Vocal Secretario, quienes me respondieron que ante la premura en el tiempo había que enviarlas así.

 

En el mismo oficio de la Coordinación Administrativa, se señalan una serie de irregularidades que vale la pena comentar a continuación:

 

a) El servicio de telefonía pública contratado para labores de asistencia electoral, para los cuales se elaboraron dos cheques uno por $1,850.00 (MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.)y otro por $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), al momento de enviar la documentación comprobatoria a la Coordinación Administrativa Local, no se adjuntaron los recibos que ampararan el gasto, debido a que no se me entregaron oportunamente, para ser integrados como documentación comprobatoria, situación que no resulta imputable al suscrito, sino al Vocal Ejecutivo y al Vocal de Organización, quienes autorizaron y ejecutaron el gasto respectivamente.

 

b) Los recibos parciales que se enviaron a la Coordinación Administrativa por concepto de telefonía pública rural, adolecían de una serie de defectos como los siguientes, importes alterados, IVA mal calculado, formatos mal llenados, defectos que oportunamente hice notar tanto al Vocal Ejecutivo como al Vocal Secretario, quienes me indicaron que así se remitieran a la Coordinación Administrativa, muestra de ello, es que el propio Vocal Secretario, suscribió el oficio de remisión (oficio No. JDE-01/VS/AA/180/2003), por tanto esta anomalía tampoco me resulta imputable, atendiendo a que sólo cumplí con una indicación de mi superior jerárquico.

 

c) Se devuelve a la Junta Distrital la factura número 306 por la cantidad de $2,250.09 (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 09/100 M.N.) que ampara la compra de tarjetas ladatel, por $150 (CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) cada una, señalando la Coordinación Administrativa que no procede el gasto en virtud de que no existen en el mercado tarjetas ladatel con ese importe; esta anomalía es de suma gravedad, que nos conduce a pensar que el ejercicio del gasto en la Junta Distrital, se efectuó de manera fraudulenta por el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral, por lo que no sólo debió efectuarse la devolución, sino incluso debieron ordenar una investigación exhaustiva para auditar el ejercicio de los recursos en la Junta Distrital, anomalía que tampoco es imputable al suscrito.

 

d) Por el concepto de arrendamiento de mesas, sillas y lonas se devuelven a la Junta Distrital las siguientes facturas, la número 0069 que expide la proveedor Victoria Pozo Espinoza, por la cantidad de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), indicándose que deberá ser canjeada ya que no se especifica el tipo de mobiliario que se rentó ni el precio unitario, además de que no concuerda el giro del negocio con la renta del mobiliario (anomalía sumamente grave y que no ha sido investigada), las facturas que en copia se agregaron para comprobar el cheque 1444 por la suma de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS M.N.), solicitando se agreguen los originales y se defina el precio unitario.

 

e) Se requiere el acta de subcomité, formato CAAS-01 para soportar el gasto de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de combustible destinado a la consulta infantil, situación que corrobora a plenitud el señalamiento que reiteradamente he realizado en el sentido de que no se efectúan las sesiones de subcomité, en el mejor de los casos solo se elabora el acta y se pasa para firma a los demás miembros del subcomité.

 

SEXTO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Párrafos séptimo a decimosegundo del Considerando SEGUNDO de la resolución que motiva el presente recurso de inconformidad.

 

PRECEPTOS QUE SE VIOLAN O APLICAN SE MANERA INEXACTA.- Artículos 108, 109 y 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 243, 244, 248 y 261 fracción III del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La autoridad resolutora del procedimiento administrativo seguido en mi contra, al valorar los argumentos que hice valer en mi escrito de contestación al procedimiento administrativo, arriba a la siguiente conclusión, “... Respecto a estas afirmaciones cabe destacar que omite señalar que era apoyado en sus labores por personal de otras áreas tal, principalmente las Secretarias de las Vocalías, de Organización Electoral y la Secretaría del Registro Federal de Electores, además del C. Pablo Hernández Narváez y posteriormente del C. Cesar Rebolledo, persona ésta última que fue asignada directamente para apoyarlo como él mismo lo reconoce en el punto nueve de su escrito de contestación. “Ante esta valoración conviene traer a colación lo siguiente:

 

El Vocal Ejecutivo, se aparta de su función de autoridad resolutora y adopta una posición parcial, ya que trae a la litis elementos que el Vocal Secretario no aportó, ante la afirmación que vertí en relación con la falta de apoyo, la actitud del Vocal Ejecutivo lo único que demuestra es un interés en el asunto, circunstancia que no es criticable en sí dado su carácter de responsable de la Junta Distrital, lo que si resulta cuestionable es que ante ese interés, no se haya EXCUSADO de resolver el procedimiento administrativo, incurriendo con ello en una flagrante violación a las reglas del procedimiento mismo así como a los principios rectores del instituto, entre los cuales se ubican la imparcialidad y objetividad, de los que adolece la actuación de este funcionario.

 

b) Las aseveraciones y valoraciones del Vocal Ejecutivo Distrital son inexactas e irrelevantes, ya que si bien es cierto que me apoyaron las Secretarias de la Vocalía de Organización Electoral y Registro Federal de Electores (una por vocalía), ese apoyo fue circunstancial y muy esporádico, ya que ambas vocalías tienen actividades sustantivas que realizar, situación que se acentúa en los procesos electorales; ahora, por cuanto hace al apoyo que me brindó el C. Pablo Hernández Narváez, sólo se reflejo en funciones o actividades que no implicaron conocimientos de contabilidad o administración ya que carece totalmente de la experiencia que se requería para tal apoyo, sin embargo, no desestimo su apoyo; con relación al C. Cesar Rebolledo, que se menciona fue asignado directamente para apoyarme, es parcialmente cierto, por los siguientes motivos:

 

1.- Fue contratado a partir del 16 de Julio del 2003, aunque por razones que desconozco se presentó a laborar después del día 25 de julio, sin embargo la quincena se le pago completa.

 

2.- Ingresó a laborar cuando las labores sustantivas del proceso electoral habían concluido, es decir, todas aquellas actividades administrativas que se relacionan con el proceso habían concluido, como son: pago de nóminas de personal contratado por honorarios (capacitadores-asistentes, técnicos de organización, personal del CEDAT, etc.), gastos de campo, entre otros; en los cuales el suscrito ocupó más del 50% de su tiempo, laborado incluso bajo un horario excesivo, según se puede constatar en las listas de asistencia y corroborar con los propios Vocales de la Junta, principalmente Ejecutivo y Secretario.

 

3. La plaza que esta persona ocupó que fue precisamente la de Técnico I, se asignó a la Junta Distrital a partir del primero de Junio de 2003, Contratándose a partir de la fecha a una persona distinta al C. Cesar Rebolledo, es decir, originalmente se contrató a la C. Alejandra del Carmen Solís Camejo, quien era novia (actualmente esposa) de la persona que se contrató para auxiliar y apoyar a los Consejeros Distritales, el LIC. JOSÉ GUADALUPE PÉREZ UC, quien realmente más que apoyar a los Consejeros Electorales, se ocupó de las tareas Jurídicas que con motivo del Proceso Electoral Federal tienen el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario, como son, elaborar convocatorias para sesiones de consejo, elaborar minutas, actas circunstanciadas y actas de sesiones, y como una forma de compensar el salario que percibía, se contrato a su novia sin que se presentara a laborar y éste cobraba el salario, sin poder precisar quien realmente firmó la nómina ya que regularmente el Vocal Secretario me la requería y el se encargaba del pago; esta anomalía dejó de presentarse en el momento en que el Vocal Secretario se enteró que los días 18 y 19 de julio, estarían de visita de supervisión en la Junta Local, personal de la Contraloría Interna, definiéndose contratar al C. Cesar Rebolledo; sobre este mismo incidente conviene comentar que a fines de año a pesar de no haber laborado en la Junta Distrital (cobró su salario sin trabajar) la C. Alejandra del Carmen Solís Camejo, solicitó se le pagara la parte proporcional de aguinaldo, petición que fue tramitada en tiempo y forma, radicándose por ese concepto a la Junta Distrital la cantidad de $932.56 (NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 56/100 M.N), cantidad que de manera arbitraria e injustificada se entregó a la C. Juliana del Carmen Lara Gómez, quien trabajo en el módulo de foto-credencialización, sólo por el hecho de tener una buena relación con el Vocal Secretario, desconociendo quien haya firmado la nómina, pues la póliza del cheque, hasta el día en que se me notificó mi destitución, ésta se encontraba sin la firma de recibido; me enteré de esta situación por las llamadas telefónicas constantes que realizaba el Lic. José Guadalupe Pérez Uc, para preguntar en relación con la parte proporcional del aguinaldo que le correspondía a su esposa.

 

4.- Por la forma tan irregular en que ingreso el C. Cesar Rebolledo, pero sobre todo por la estrecha amistad que mantiene con el Vocal Secretario, realmente fue muy poco su aporte a las tareas administrativas, considerando que ni siquiera cumplía con el horario, desconocimiento de las tareas administrativas, falta de atención; conviene recalcar una anécdota, que habiendo sido comisionado a la Coordinación Administrativa de la Junta Local para la captura de pólizas, desde un día lunes por la tarde, el jueves se recibe un requerimientos telefónico de la Coordinadora Administrativa de la Junta Local para que alguien se trasladará a esas oficinas a realizar la captura de los reintegros del Gasto Corriente, resultando que el C. Cesar Rebolledo, ni siquiera había acudido a cumplir con esa responsabilidad, recalcando que el suscrito no tuvo autoridad alguna para llamarle la atención, situación que el Vocal Secretario tampoco cumplió debido a sus nexos de amistad con esta persona, sin dejar de mencionar que esta persona es Contador Público, por lo tanto, no aceptaba que un servidor (Contador Privado) le llamara la atención, por considerarlo de nivel escolar inferior, hecho que también se informó oportunamente al Vocal Ejecutivo y Secretario, limitándose a comentar: “en diciembre se va”.

 

El análisis planteado lo único que demuestra es la parcialidad que el Vocal Ejecutivo guarda hacia el Vocal Secretario, por razones que desconozco, ya que si bien es cierto que pudiera argumentar que de motu proprio introdujo nuevos elementos a la litis para proveer una solución más justa, también lo es, que conociendo todos los elementos que vierto en el análisis planteado en los párrafos anteriores, los omitió injustificadamente faltando al principio de imparcialidad, probablemente esta actitud obedezca a que de haber planteado un análisis objetivo, tendría que arribar a la conclusión de reconocer sus propios errores y los del Vocal Secretario, situación que parece no estar dispuesto a realizar.

 

Ahora bien, por cuanto hace a los señalamientos que fórmula la Contraloría Interna a través de un MEMORANDO de fecha 19 de julio de 2003 (documental que obra en autos del procedimiento administrativo), éste fue valorado de manera errónea por la autoridad resolutora, según se desprende de los razonamientos siguientes:

 

En relación al rubro de Recursos Financieros:

 

La comprobación de los recursos ministrados a la Junta Distrital, carecen de la Solicitud de Ministración de los Recursos (SOMIRE), así como de la Solicitud para los Recursos de Viáticos (SOREVI); como su nombre lo indica esta documentación debía ser integrada por el área solicitante de los recursos o por el solicitante de viáticos y no por el suscrito, en el peor de los casos, aceptando sin conceder, por lo único que se me señalaría sólo sería como corresponsable pero no así por ser responsable directo.

 

Los recursos ejercidos para mantenimiento de vehículos, no disponen de la solicitud de servicios del parque vehicular; esta omisión tampoco es imputable al suscrito, ya que no tengo bajo mi resguardo vehículo alguno, de ahí que si el resguardante que efectuó el gasto con autorización del Vocal Ejecutivo sin presentar previamente la solicitud, constituye una anomalía imputable a ambas personas y no a mí; es decir, la solicitud de servicio no se integró a la documentación comprobatoria por mi negligencia, sino porque no se me hizo llegar en tiempo y forma.

 

Los informes del resultado de la comisión, no disponen de las firmas de autorización del Vocal Ejecutivo; esta anomalía por su naturaleza tampoco es imputable a mí, sino al Vocal Ejecutivo, circunstancia ante la cual este funcionario guarda silencio en la valoración de las pruebas.

 

La Contraloría Interna señala que una vez que fueron analizados los expedientes de la comprobación determina que es necesario fortalecer tanto la supervisión como la organización de los documentos que integran dichos expedientes; por su naturaleza esta recomendación se dirige al Vocal Secretario, aunque también compete al Vocal Ejecutivo como responsable del área administrativa de la Junta.

 

La contraloría, también plantea una serie de observaciones a los recursos ejercidos para la contratación y arrendamiento de vehículos, los cuales ya hice notar en agravios anteriores y que por su naturaleza corresponden al Vocal Ejecutivo y al Vocal de Organización Electoral.

 

En relación a los recursos materiales:

 

Las observaciones planteadas en relación a los bienes de consumo como son, la falta de kardex de ingreso al almacén y falta del levantamiento trimestral, conviene mencionar que en la Junta Distrital no se cuenta con un espacio destinado para el almacén, por lo tanto, todas las personas tienen acceso al área donde se encentran los materiales de oficina y diversos consumibles, lo que imposibilita llevar un control y levantar trimestralmente un inventario, situación que se agravó durante el proceso electoral por el aumento de personal que laboró en la Junta y que usualmente accedían a los materiales, además de que en repetidas ocasiones por autorización del Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario, los proveedores facturan por un concepto y se entregaban materiales distintos.

 

En relación con el hecho de que no se lleva a cabo o no se elaboran las bitácoras de consumo de combustible, debo mencionar que hasta la fecha de mi destitución, estas no existen, ya que las vocalías resguardantes de los vehículos no las elaboran, esto es el suscrito no es responsable de elaborarlas, considerando que en ningún momento se me proporcionó combustible por no contar con vehículo, por lo tanto, no podría inventarlas; sobre el particular conviene mencionar que para el ejercicio 2003 de los recursos de la Junta Distrital, considerando lo del proceso electoral y el gasto corriente, se adquirió un total de $256,383.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), en vales de combustible, el cual una vez adquirido en diversas fechas, entregue personalmente al Vocal Ejecutivo, sin constarme el destino que estos recursos tuvieron.

 

Como puede verse, los requerimientos y observaciones de la Contraloría Interna, no son imputables al suscrito sino al Vocal Ejecutivo y al Vocal Secretario, por lo tanto no se sustenta la valoración tendenciosa de las pruebas que efectúa el Vocal Ejecutivo Distrital al resolver en mi contra el Procedimiento Administrativo.

 

En relación con la aseveración que el órgano resolutor vierte en el párrafo noveno del considerando segundo, en el sentido de que no se acreditó fehacientemente a través de algún reporte, informe u oficio, que haya señalado o informado de estas situaciones para su debida corrección, resulta dolosa e injustificada, ya que en innumerables ocasiones, prácticamente una vez a la semana o más, le hice saber en forma verbal tanto al Vocal Ejecutivo como al Vocal Secretario, de todas las carencias que padecía, así como de las inconsistencias en la documentación comprobatoria, buscando que ellos por su jerarquía requirieran a los vocales y al personal, para que me entregaran en tiempo las facturas, constancias y oficios de comisión y fueran integradas al expediente, señalándoles incluso la posibilidad de no autorizar indiscriminadamente gastos de campo, faltando al procedimiento y sobre la conveniencia de efectuar las sesiones del subcomité, ahora bien, esto no lo hice por escrito, dada mi calidad de subordinado y en aras de proteger mi trabajo, pues lo único que conseguiría sería, una actitud adversa y ambiente hostil.

 

En este mismo contexto, tanto el Vocal Ejecutivo como el Vocal Secretario, no pueden argumentar ignorancia o que debido a que no lo comunique o informé, no se pudieron corregir oportunamente todas las irregularidades, ya que son ellos los que autorizan el gasto, y precisamente todos los oficios que envió la Coordinación Administrativa, se dirigieron a ambos funcionarios y no al suscrito, por eso la valoración del órgano resolutor más que una valoración sería y objetiva de las cosas, se convierte en un acto burdo y grotesco, que lastima a la inteligencia humana.

 

SÉPTIMO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Párrafos decimotercero y decimocuarto del Considerando SEGUNDO de la resolución que se impugna.

 

PRECEPTOS QUE SE VIOLAN O APLICAN DE MANERA INEXACTA.- Artículos 250, 251 y 256, en relación con el artículo 243 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- Se menciona por la autoridad resolutora que fui apercibido por mi incumplimiento por el Vocal Secretario de la Junta Local, a través del oficio número JLE/VS/1728/2003, circunstancia que efectivamente resulta cierta, ya que obra en el expediente la documental correspondiente, sin embargo, se trata de un acto arbitrario del Vocal Secretario de la Junta Local, ya que a pesar de que le reconozco su nivel jerárquico (sin ser mi superior inmediato) no comparto, no reconozco como válida y legal su actuación, atendiendo a lo siguiente:

 

a) Para la aplicación de sanciones, entre las que se encuentra la amonestación o apercibimiento según lo define el Vocal Secretario, ya que invoca como fundamento legal el artículo 251 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Institucional Federal Electoral, se debe seguir todo un Procedimiento Administrativo, según lo estatuye el artículo 250 del mismo ordenamiento legal, situación que en la especie no se opera, por lo tanto, el Vocal Secretario me priva de mi derecho de defensa, ya que se omite el procedimiento y sin mayor explicación, fundamentación o motivación me sanciona.

 

b) Según el Oficio Circular DP-003/2001 de fecha 29 de enero de 2001, signado por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración y la Cédula del Puesto de Asistente General, mi superior jerárquico es el Vocal Secretario Distrital y mi superior normativo es la Coordinadora Administrativa de la Junta Local, por lo que el Vocal Secretario de la Junta Local, sin tener facultades me sanciona, lo cual constituye un acto arbitrario que no se debe continuar tolerando, particularmente porque en el Estado de Tabasco, el Vocal Secretario de la Junta Local, ha fomentado una relación viciosa y cuestionable con sus homólogos distritales, por ello se presentan estas situaciones irregulares; sólo por esa relación viciosa y poco clara se entiende que a la fecha no haya intervenido para “sancionar” al Vocal Secretario Distrital, Lic. Jorge Noé Maldonado Acosta, por el incumplimiento de sus obligaciones, ya que es de su conocimiento que el señor es catedrático de tiempo completo en el Colegio de Bachilleres de Tabasco, Plantel 12 con sede en Frontera Centla en esta entidad, y que en la actualidad es también asesor jurídico de la misma institución, de ahí que los días martes y jueves, no se presente a laborar en la Junta Distrital, sin dejar de mencionar que presta asesoría jurídica y patrocina diversos asuntos a particulares, situación que es sencilla de corroborar si se solicita por oficio información al Juzgado Mixto de Primera Instancia que existe en Frontera, Centla, Tabasco, donde se lleva un registro de todos los abogados que tienen asuntos en el juzgado.

 

OCTAVO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Párrafos decimoquinto al decimoséptimo del Considerando SEGUNDO de la resolución que se impugna.

 

PRECEPTOS QUE SE VIOLAN O APLICAN DE MANERA INEXACTA.- Artículos 243, 256 y 261 fracción III del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La autoridad resolutora afirma en la parte final del párrafo en análisis, “... el Asistente... no responde por lo que se tiene como ciertos los hechos.” Este planteamiento es muestra indubitable de que el órgano resolutor no fue imparcial y objetivo en su actuación, ya que el sobregiro de la cuenta bancaria (el cual ya explique en forma exhaustiva), consta en documentales que no pueden ser controvertidas, y que incluso reconozco como cierto, sin embargo, lo que en ningún momento y bajo circunstancia alguna he admitido es que ese sobregiro sea imputable a mi actuación (afirmación que repito en innumerables oportunidades en mi escrito de contestación y que el órgano resolutor ignora en su “valoración”), y lo que es peor, pretende sustentar mi responsabilidad en el contenido de la Circular DP-003/2001 del 29 de enero de 2001, signada por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual en su segundo párrafo estatuye “Con motivo de lo anterior y ante el buen resultado obtenido, esta figura administrativa se incorpora al programa permanente en plaza presupuestal ampliando sus funciones, ... sin descuidar el apoyo al Vocal “Secretario Distrital.”, es decir, se equivoca el órgano resolutor al pretender hacerme responsable en forma absoluta de todas las funciones administrativas de la Junta, llegando incluso en su propósito, a desvirtuar el contenido de la Circular mencionada, que define al asistente general, como auxiliar del Vocal Secretario, sin dejar de mencionar lo que sobre el particular señala el artículo 109 numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice, “3. El Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas de la Junta.”, de esta disposición legal se desprende que el responsable de la función administrativa es el Vocal Ejecutivo y su auxiliar es el Vocal Secretario, por lo tanto, el suscrito se convierte en auxiliar del auxiliar, de ahí que el órgano resolutor se equivoca en forma grosera en su valoración.

 

Ante el razonamiento que plantea el órgano resolutor acerca de haber sustraído los días 5, 6, 7 y 8 de febrero de 2004, el equipo de cómputo marca Lanix, sin autorización del Órgano Superior de la Junta Distrital Ejecutiva, respondí en su oportunidad a través del oficio JDE-01/VS/AA/035/04, entre otros argumentos, que efectivamente sustraje sólo el día domingo 08 de febrero el mencionado equipo de cómputo, motivado por la excesiva carga de trabajo que tenía, circunstancia que me obligó a laborar en un horario excesivo toda la semana desde el día 02 de febrero, es decir, de lunes a sábado y con el único objeto de estar en casa con mi familia y laborar ahí muestra de ello es que el día lunes 09 entregue en tiempo y forma, el desglose de las llamadas telefónicas, clasificándolas en oficiales y particulares, ante la Coordinación Administrativa Local; el planteamiento del órgano resolutor, lo único que demuestra es no sólo incongruencia, sino ignorancia ya que pretende sancionarme por haber sustraído el equipo de cómputo, con sustento en un precepto legal que no resulta aplicable (artículo 218, fracción X del Estatuto), ya que el precepto invocado hace referencia a la prohibición que tiene el personal a permanecer fuera del horario de labores en las instalaciones de la Junta, imputación que el Vocal Secretario no me realiza, es decir, ante un hecho concreto, recurre a un fundamento legal erróneo; para mayor ilustración, conviene mencionar que el suscrito siempre laboró jornadas excesivas debido a las cargas de trabajo y a la falta de apoyo, pues siempre depositaron en mi, tanto el Vocal Ejecutivo como el Vocal Secretario, todas las funciones administrativa, por lo tanto resulta conveniente que esa Secretaria Ejecutiva requiera al Vocal Ejecutivo Distrital, las listas de asistencia del suscrito, del periodo enero de 2003 a abril de 2004, para que corroboren que estoy diciendo la verdad, pues resulta inexplicable que el Vocal Ejecutivo, haga el planteamiento de que permanecí o me introduje a las instalaciones de la Junta Distrital fuera de mis horas de actividades, debido a que por las cargas de trabajo y la falta de apoyo, prácticamente en forma cotidiana he laborado además del horario normal, el tiempo extraordinario que resultó necesario, situación que era de su conocimiento y que el Vocal Secretario no sólo autorizó, sino incluso me instruyó para ello, tanto así, que se puede corroborar en las propias listas de asistencia, que no goce de mi primer periodo vacacional 2003, prometiéndome el Vocal Secretario que posteriormente me las autorizaría, situación que nunca se dio, y al pretender un medio día a la semana en el presente ejercicio fiscal, me las negó, por haberse pasado el tiempo, tiempo que solo requería para acordar con la instancia correspondiente de la Universidad Pedagógica Nacional 042, de Ciudad del Carmen, Campeche, el mecanismo para mi titulación, en la Licenciatura en Educación, carrera que culminé en Julio del 2000, en sistema abierto.

 

De las valoraciones que efectúa la autoridad resolutora en los párrafos decimosexto y decimoséptimo del considerando segundo de la resolución impugnada, se puede comentar lo siguiente:

 

a) Que las actas de subcomité y los formatos CAAS-01, no se integraron a la documentación comprobatoria debido a que las Sesiones de Subcomité no se llevaron a cabo de manera normal, por lo tanto, el suscrito no podía inventar las actas respectivas pues incurriría no sólo en una falta sino en un delito incluso.

 

b) La falta de apoyo que reiteradamente refiero, ha quedado plenamente acreditada a lo largo de este escrito, situación que el Vocal Ejecutivo Distrital se empeña reiteradamente en desacreditar en su resolución.

 

c) El Vocal Ejecutivo Distrital, menciona que por el tiempo que tengo laborado en el instituto debo conocer que en el organigrama a nivel de Juntas Distritales no se contempla personal de apoyo alguno para los asistentes generales, situación que efectivamente conozco, sin embargo, se debe considerar que no existe ordenamiento legal alguno, en el que se estatuya que los asistentes generales, somos los únicos responsables de las tareas administrativas de la Junta Distrital, como lo suponen o pretenden hacer creer, por comodidad e irresponsabilidad los Vocales Ejecutivo y Secretario. Lo que también sorprende es el hecho de que, después de desarrollar por más de cuatro años (desde enero de 2000 hasta el 15 de abril de 2004), las funciones de Asistente General, se percaten que no cumplo de manera eficiente con mis responsabilidades, es decir, tuvo que transcurrir ese tiempo para que esto sucediera.

 

NOVENO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Considerando TERCERO de la resolución que se impugna.

 

PRECEPTOS QUE SE VIOLAN O APLICAN DE MANERA INEXACTA.- Artículos 108, 109 numerales 2 y 3, y 111 numeral 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 243, 244, 248, 249, 250, 253, 255, 256 y 261 fracción III del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La autoridad que resolvió el procedimiento administrativo incoado en mi contra señala, “... se puede encontrar que reiteradamente el C. Carlos Manuel Montejo Sarao incumple con actividades encomendadas...”, circunstancia que he reiterado a lo largo del presente escrito, es inexacta y dolosa, ya que siempre he puesto mi mejor esfuerzo al realizar las actividades administrativas de la Junta Distrital y que los errores, omisiones y cumplimientos parciales, no resultan imputables al suscrito, sino al Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario; también se concluye por la autoridad resolutora, “... no informe oportunamente de las diversas situaciones que se presentan y que podrían corregirse de ser señaladas en el momento adecuado ...”, afirmación que igualmente carece de sustento, ya que no se específica por el Vocal Ejecutivo que situaciones omití informar, sobre todo si además atendemos al hecho de que la Coordinación Administrativa de la Junta Local al formular las observaciones a la documentación comprobatoria, siempre lo hizo mediante oficios que se dirigieron en su totalidad tanto al Vocal Ejecutivo como al Vocal Secretario y nunca al suscrito, quienes en tal circunstancia debieron, en su caso, instruirme al respecto, por eso la autoridad resolutora miente en su valoración; en el mismo considerando en análisis, se afirma que, “...durante el Proceso Electoral Federal 2003 no atendió sus funciones con la intensidad, cuidado y esmero que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, lo cual provocó múltiples observaciones e incumplimientos ...” esta es la afirmación falsa, ya que de ser cierta, las observaciones de la contraloría de fecha 19 de julio de 2003, se hubiesen planteado en otro sentido y no respecto de actividades de supervisión del ejercicio del gasto, que en una actividad que por su naturaleza corresponde al Vocal Ejecutivo, persona que incluso no revisó los documentos integrados como documentación comprobatoria, ya que de haberlo hecho, no hubiese omitido firmar por falta de atención, ahora bien, también debe señalar, que se trata de señalamientos que por el tiempo transcurrido, en términos del artículo 248 del estatuto han prescrito, ya que el proceso electoral concluyó formalmente desde el 31 de agosto de 2003, y el procedimiento administrativo se inicio con el auto de RADICACIÓN, hasta el día 25 de febrero de 2004, es decir, se rebasaron por mucho los cuatro meses que se establecen legalmente para que opere la PRESCRIPCIÓN; también debe considerarse que las observaciones que emite la Contraloría Interna a través del MEMORÁNDUM de fecha 19 de julio de 2003, no denotan inconsistencias y errores que pueden ser catalogados como graves, de ahí que no se justifique en forma alguna la DESTITUCIÓN que se me esta imponiendo como sanción, porque además, las observaciones no son imputables a mi, sino al Vocal Ejecutivo, al Vocal Secretario y al Vocal de Organización Electoral.

 

La pretensión de sancionarme aplicando la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta fuera de contexto ya que este ordenamiento legal no es aplicable o al menos el órgano resolutor no explica su actualización, simplemente lo invoca.

 

CONSIDERACIONES FINALES

 

1.- Se sustenta mi destitución en planteamientos genéricos, imprecisos y que por el plazo transcurrido han prescrito.

 

2.- Se estatuye en el Tercer Considerando que durante el Proceso Electoral Federal 2003, no cumplí con la intensidad, cuidado y esmero mi responsabilidad, afirmación que resulta insostenible, atendiendo a que labore más de cuatro años en la institución y es hasta febrero de 2004, cuando se percatan de mi incapacidad, lo que de suyo es por decir lo menos, altamente cuestionable.

 

3.- La destitución de la que fui objeto, es la sanción más grave que se puede imponer a un empleado, sin embargo, la autoridad resolutora, no explica en que se sustenta para ello, es decir, jamás señala alguna falta grave de mi parte, violando con ello lo preceptuado por el artículo 256 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, valoración errónea, que además se contrapone al dictamen y valoración que efectúa la Contraloría Interna en el MEMORÁNDUM de fecha 19 de julio de 2003, que se limita a plantear una serie de recomendaciones y no sugiere sanción alguna en contra del Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario, por lo que se puede entender que la valoración de la Contraloría es que no se trata de omisiones, errores o conductas dolosas que se cataloguen como faltas graves.

 

4.- Una muestra más de las contradicciones, inexactitudes y ligerezas en la actuación del Vocal Ejecutivo Distrital (autoridad resolutora) y del Vocal Secretario, lo constituye el hecho de que el día 19 de abril próximo pasado, al presentarme a la Junta Distrital para entregar formalmente los bienes que tuve bajo resguardo, así como la documentación y actividades; les solicité una Carta de Recomendación, mencionándoles que la necesitaba para buscar un nuevo empleo, circunstancia ante la cual me expiden este documento sin mayores explicaciones, asentando en el mismo ambas personas (utilizaron el mismo formato) que soy una persona honesta, trabajadora y de buenas costumbres, por lo que no expresan inconveniente alguno para hacerlo constar, documentales que con el carácter de PRUEBAS SUPERVINIENTES adjunto al presente recurso; demostrando con ello que el motivo real de mi destitución no obedece a posibles incumplimientos de mi parte, sino a motivaciones que desconozco.

 

5.- Es importante hacer hincapié que el Distrito 01 Electoral Federal en el Estado de Tabasco, es el de mayor extensión territorial y complejidad de la Entidad, pues comprende prácticamente el 50% de su extensión territorial y se encuentra en la zona de los ríos, por lo que para los pagos de nomina y recopilar la documentación comprobatoria de los gastos de campo y viáticos otorgados, implicaba por decir lo menos, perder tres días laborables a la quincena durante el Proceso Electoral Federal, situación que hacia muy difícil mi actividad, sobre todo si además agregamos a ello, la absoluta falta de apoyo de parte del Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario, así como por la falta de planeación en el               gasto; de ahí que, el buen funcionamiento de la Junta y particularmente del área administrativa no obedece a los errores del suscrito, sino a la falta de coordinación y trabajo en equipo”.

 

III.- El recurrente no aportó pruebas en el escrito de inconformidad, como tampoco anexó las documentales que denominó “PRUEBAS SUPERVENIENTES” a las que hace alusión en el punto 4.- de las Consideraciones Finales del mismo, por lo que para resolver el presente recurso es de tomar en cuenta el propio escrito de inconformidad y el expediente integrado con el procedimiento administrativo de sanción instaurado en su contra.

 

IV.- Del análisis y estudio del escrito presentado por CARLOS MANUEL MONTEJO SARAO, así como de los documentos que fueron solicitados y los que obran en el expediente que nos ocupa, se hacen las siguientes consideraciones:

 

En primer término, en la resolución impugnada se estableció la separación del inconforme, por haberse determinado su responsabilidad administrativa y en consecuencia hacerse acreedor a la sanción de destitución al acreditarse diversas irregularidades que le fueron atribuidas, consistentes en: I) No efectuar en forma oportuna tanto las conciliaciones bancarias correspondientes al año 2003, como la captura de pólizas de cheque por concepto de pagos de gastos de campo, nóminas de honorarios y aguinaldo, así como de recursos asignados a la Vocalía del Registro Federal de Electores para el mantenimiento de vehículos y carpeta financiera de combustible para el traslado de módulos de atención ciudadana, cuya realización reconoce que fue concluida en el mes de enero del año en curso y no en el mes de diciembre anterior por el Técnico “I”, habiéndose determinado que no quedó eximido de responsabilidad por el hecho de haber sido auxiliado por una persona diversa; II) Presentar diversos errores la captura del SIAR de los recursos financieros; por no contar con los kardex de ingresos al almacén de los bienes consumibles, al no enviar trimestralmente el reporte respectivo, ni realizar el levantamiento físico del almacén de los bienes de consumo; III) Que a consecuencia de un sobregiro se afectó en parte la operatividad de la Junta no pudiendo ejercer diferentes rubros; IV) Por haber sustraído un equipo de cómputo tres días fuera de las instalaciones de la Junta; V) Al reconocer que no pudo dar cumplimiento a la integración de las actas del subcomité de los últimos trimestres del año 2003, por no tener los soportes en copias fotostáticas de los meses de julio y de septiembre a diciembre de ese año, pues aún cuando da una serie de circunstancias para justificar su actuación, se consideró que su capacidad de acción se encontraba rebasada.

 

Por lo que a juicio de la resolutora quedó acreditado que el ahora inconforme reiteradamente incumplió con las actividades encomendadas, ocasionando que durante el proceso electoral federal de 2003 no haya atendido sus funciones con la intensidad, cuidado y esmero requeridos, lo que provocó una serie de observaciones por parte de la Coordinación Administrativa Local y de la Contraloría Interna, al no corregir oportunamente un sobregiro, dejar de cumplir sus funciones en el plazo previsto además de hacer uso de un equipo de cómputo fuera de las instalaciones de la Vocalía, actos y omisiones que transgreden lo dispuesto por los artículos 217, fracciones I, II, VI, VIl y IX y 218 fracción X del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sin pasar inadvertido que la autoridad también considera que la conducta infringe disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

 

Una vez establecido lo anterior, se procede analizar todos y cada uno de los agravios en que se funda el inconforme en los siguientes términos:

 

a) En relación, al PRIMER agravio donde aduce incongruencia, en la resolución impugnada, la cual de conformidad con su dicho vulnera el principio de imparcialidad al manifestar que quien resuelve se convierte en juez y parte, argumentando que al tener el Vocal Ejecutivo Distrital interés directo en los asuntos administrativos de conformidad con los artículos 108, 109 y 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, el pretendido agravio resulta infundado e inoperante en razón de que como él mismo lo reconoce el procedimiento administrativo de sanción se encuentra regulado por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, siendo éste el ordenamiento legal que establece las normas del procedimiento a que se encuentran sujetos los empleados del Instituto como son los que integran el personal del servicio profesional de carrera y administrativo; en este último supuesto, es precisamente el artículo 258 el que señala que el mismo, puede iniciarse de oficio o a instancia de parte siendo que en la especie el procedimiento que nos ocupa fue promovido a petición de parte, mediante el escrito presentado por el Vocal Secretario de esa Junta Distrital y dirigido a la autoridad instructora, por lo que no puede estimarse que el procedimiento haya sido impulsado por la autoridad instructora y resolutora del mismo.

 

Así las cosas el diverso artículo 260 del ordenamiento citado establece a cual autoridad corresponde conocer y resolver, precisando la autoridad competente, al igual que la forma en que se sujetará el procedimiento, disposición que para una mayor comprensión se transcribe en su parte conducente:

 

“ARTÍCULO 260. El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones al personal administrativo del Instituto que inicia a petición de parte se sujetará a las siguientes disposiciones:

 

I. El escrito inicial deberá presentarse ante las siguientes instancias:

 

a) Ante la Dirección Ejecutiva de Administración, si se trata de personal administrativo adscrito a oficinas centrales;

b) Ante el Vocal Ejecutivo Local correspondiente, tratándose de personal administrativo adscrito en órganos locales, y

c) Ante el Vocal Ejecutivo Distrital correspondiente, tratándose de personal administrativo adscrito en órganos Distritales.

 

Dichas instancias conocerán del procedimiento, llevarán a cabo su substanciación y dictarán la resolución respectiva. la Dirección Ejecutiva de Administración informará a la Comisión de Administración sobre los procedimientos substanciados y resueltos.

 

...

 

De lo anterior, resulta claro que la facultad y atribución de la autoridad competente para conocer y resolver un procedimiento, deviene del Estatuto por ser la ley que al igual que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales rigen las relaciones entre el instituto y sus servidores; por otro lado, la atribución de competencia varia atendiendo a la adscripción del personal administrativo, de manera que tratándose de trabajadores que laboran en órganos distritales, como es el caso del hoy recurrente, a quien corresponde conocer y resolver es precisamente al Vocal Ejecutivo Distrital, precepto que fue observado cabalmente por la instructora y resolutora a la cual le fue presentada la denuncia del quejoso.

 

En efecto, sólo el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 01 en el Estado de Tabasco, es quien se encontraba legitimado para resolver el asunto que nos ocupa y de conformidad con las disposiciones y normas que regulan el procedimiento de tal naturaleza, por lo que es indudable que la disposición y el ordenamiento que regula el procedimiento tomó en cuenta al señalar la autoridad competente el principio de inmediatez, para el efecto de que tuviera contacto y conocimiento directo del asunto correspondiente; de manera que cuente con los elementos suficientes para resolver el asunto de que se trata, conforme a los principios de celeridad y objetividad, y para ello indudablemente requiere que sea sabedor del funcionamiento de su área, del desarrollo y comportamiento del personal que lo integra, lo cual constituye la base, el motivo y fundamento por el que se previo la distribución de competencia en los términos expuestos.

 

En ese sentido, no es obstáculo el hecho de que un Vocal Ejecutivo Distrital tenga a su encargo las tareas administrativas, para considerar que se encuentre impedido para conocer de un procedimiento como el caso que nos ocupa; pues contrariamente a lo que afirma el recurrente, la cuestión administrativa es la materia y el campo de acción que le permite conocer y resolver un procedimiento de esa naturaleza.

 

b) En relación al SEGUNDO agravio que lo relaciona con el Considerando Segundo, Párrafo Segundo, de la resolución que se revisa, en la que considera se hizo un erróneo análisis al pretender responsabilizarlo sobre la determinación del saldo a reintegrar sobre los recursos sobrantes del ejercicio 2000 de esa Junta, sin haber precisado su intervención y sin tomar en cuenta que se actualizó la prescripción prevista en el artículo 248 normativo, argumentando además que tanto el Vocal Ejecutivo como el Vocal Secretario tuvieron conocimiento del hecho desde enero de 2001.

 

Al respecto, es de señalar que el recurrente al momento de dar contestación al procedimiento administrativo de sanción, cuando formuló alegatos y ofreció las pruebas que estimó pertinentes, tenía el derecho y la garantía de hacer las consideraciones y formular los argumentos, las excepciones y defensas que a su interés convenía; que al omitir alguna de estas cuestiones en el lapso con el que contaba es indudable que su derecho precluyó, por lo que al no haberse opuesto la excepción de prescripción en el momento procesal oportuno, ésta no puede ser analizada por la resolutora del procedimiento y menos aún en el recurso que ahora se resuelve; en el entendido de que más delante se abundará en el tema; a mayor abundamiento el promovente no exhibió documento alguno o prueba con la cual lograra justificar o acreditar que tanto el Vocal Ejecutivo como el Vocal Secretario tuvieran conocimiento del hecho que dice fueron sabedores desde enero de 2001, motivos suficientes que hacen inoperante el agravio en que se funda.

 

Por otro lado, es falso que se le pretenda responsabilizar en forma absoluta por la irregularidad derivada de no haber podido determinar la procedencia del reintegro obtenido, toda vez que la resolutora en los argumentos que establece en el considerando y párrafo motivo del presente agravio, señala que esa tarea la cumplió, sin poder clarificar el origen de los mismos y contrariamente a lo que afirma el recurrente no se advierte que sobre este punto haya concluido que exista responsabilidad del ahora inconforme, lo cual se corrobora con lo establecido en el Considerando Tercero, pues se trata de una imputación que no fue motivo de sanción.

 

c) Respecto a los agravios TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO, que se refieren al considerando segundo y a los párrafos tercero al decimoséptimo de la resolución que se revisa, los cuales se encuentran relacionados y vinculados, dada la naturaleza de las faltas atribuidas que se refieren a las diversas observaciones por parte del órgano interno de control y de la Coordinación Administrativa de la Junta Local del Estado, por lo que se estima que a fin de evitar repeticiones innecesarias y hacer un ágil análisis, serán estudiados de forma conjunta a excepción del agravio octavo, relacionado con el párrafo decimosexto de la resolución que se recurre, al cual se hará referencia posteriormente.

 

Así las cosas, entre sus argumentos, no pasa inadvertido para esta autoridad que el recurrente hace señalamientos con los que pretende justificar su conducta y desarrollo laboral, en la que reiteradamente afirma que el incumplimiento se debió a la falta de atención por parte de los Vocales Ejecutivo, Secretario y de Organización Electoral del Distrito de que se trata, fundamentalmente en la falta de planeación en el ejercicio del gasto por parte de la Junta Distrital, la no realización en tiempo y forma y mensualmente de las sesiones del Subcomité de Adquisiciones y Administración, así como la imposibilidad de reunir los comprobantes del ejercicio del gasto al existir autorizaciones indiscriminadas por parte de los Vocales, lo que dificultó la integración de la documentación comprobatoria, aunado a la falta de actas del citado subcomité y los formatos CAAS-001.

 

Asimismo, como conceptos de agravio aduce los siguientes:

 

Respecto a la irregularidad que se le imputa sobre la afectación patrimonial a la Junta Distrital, relacionada con los sobregiros en el ejercicio del gasto que no corrigió oportunamente, fundamentalmente refiere que la resolutora no se tomó en cuenta las justificaciones que planteó, como tampoco valoró la responsabilidad de los vocales.

 

Que no tomó en cuenta que el inicio del procedimiento se encontraba prescrito conforme al artículo 248 Estatutario.

 

Que sólo analizó parcialmente el oficio JDE-01/AA/262/03 para justificarlo; aduciendo que las circunstancias no le son imputables como se desprende de la documental JLE/CA/448/2003 que omitió valorar, que al resolver adoptó una posición parcial al traer a la litis elementos que el quejoso no aportó relacionadas con su afirmación de falta de apoyo, lo que hace criticable la actitud de la resolutora pues considera debió haberse excusado.

 

Por otra parte argumenta que el memorándum de fecha 19 de julio de 2003 fue valorado erróneamente por la resolutora, por considerar que no puede argumentar desconocimiento de las irregularidades el Vocal Ejecutivo como el Vocal Secretario, precisamente por tratarse de oficios que les fueron enviados directamente por la Coordinación Administrativa;

 

En relación a que había sido apercibido por el Vocal Secretario de la Junta Local considera se trata de un acto arbitrario por no haberse fundamentado y motivado, ni darle la oportunidad de defenderse.

 

Que la resolutora pretende responsabilizarlo de forma absoluta de todas las funciones administrativas de la Junta, cuando en realidad el promovente es un auxiliar del auxiliar del responsable de esta función, y que le causa sorpresa que después de desarrollar por más de cuatro años las funciones de Asistente General se percaten que no cumple eficientemente con las funciones encomendadas.

 

En ese tenor, previamente a analizar los motivos de agravio que en forma resumida quedaron precisados en los párrafos que anteceden, es importante tener presente que de las pruebas que integran el expediente del procedimiento, se derivan diversas inconsistencias, errores y omisiones de carácter administrativo, las cuales quedaron evidenciadas con los diversos documentos aportados como prueba de cargo y que se hicieron consistir en los oficios JLE/CA/0207/2003, JLE/CA/0265/2003, JLE/CA/0325/2003, JLE/CA/0390/2003, JLE/CA/0460/2003, JLE/CA/0278/2003, JLE/CA/0331/2003, JLE/CA/0332/2003, JLE/CA/0448/2003, JLE/CA/0530/2003, JLE/CA0531/2003, JLE/CA/0672/2003 JLE/CA/0673/2003, JLE/CA/0675/2003, JLE/CA/0676/2003, todos ellos suscritos por la Coordinadora Administrativa Local en el estado, y dirigidos al Vocal Ejecutivo Distrital, los cinco primeros en los que se solicita la documentación comprobatoria de diversas radicaciones por concepto de alimentos, combustible, de carpeta financiera, de perifoneo, de viáticos, gastos de campo, por servicio de telefonía pública, urbana y rural y por arrendamientos de muebles y de vehículos, entre otros; en el sexto se solicitan las conciliaciones bancarias de la cuenta de cheques número 2888 de Banamex correspondiente al primer cuatrimestre del 2003, por no haber sido presentadas a esa coordinación a su revisión y se solicita el cumplimiento de diversa circular para “la confirmación mensual de saldos” a más tardar los días 20 de cada mes; los últimos se relacionan con la documentación que fue enviada como comprobatoria del gasto corriente o del gasto del proceso, para su revisión, y en las que también se hacen notar diversas observaciones e irregularidades que deben corregirse en virtud de que presentan omisiones tales como: falta de nóminas, no se anexan actas o minutas del subcomité, facturas o soporte de cheques, constancia de comisión, se hace alusión de haber detectado un sobregiro presupuestal en las actividades de las Vocalías de Capacitación y del Registro Federal de Electores que se debe revisar para nivelar el saldo y evitar sobregiros así como observaciones que implican corrección en el control del presupuesto, resumen del SOREVIS y SOMIRES, o bien por faltar firmas, sellos y recibos que amparen los cheques, relación de beneficiarios, las comprobaciones de los cheques, las relaciones de comensales, de llamadas oficiales y particulares, especificación de datos en los cheques por los cuales se efectúa el pago.

 

Por otra parte, en el memorándum de fecha 19 de julio de 2003, que remiten los auditores de Contraloría Interna al Vocal Secretario, con motivo de la auditoria especial practicada en esa Junta Distrital, respecto de las operaciones financieras relacionadas con los recursos autorizados para la ejecución de los programas del Proceso Electoral del 2003, se hace una relación de los resultados obtenidos en los rubros de recursos financieros y materiales, entre los que destacan los siguientes:

 

Que la mayoría de la documentación que ampara el gasto no cuenta con la solicitud de ministración de los recursos así como la solicitud de viáticos.

 

En el caso de los recursos que son ejercidos para mantenimiento de vehículos, no se cuenta con el formato debidamente requisitado.

 

Los documentos comprobatorios del gasto, ejercido en arrendamiento de vehículos para la distribución de la documentación de material electoral, carecen de los requisitos mínimos, tales como el número de unidades vehiculares, rutas, kilometraje, placas, nombre del chofer, el nombre de la persona que utilizó el vehículo y la validación.

 

Que no se dispone de un registro de kardex del informe del almacén de los bienes adquiridos.

 

No se lleva trimestralmente el levantamiento del inventario físico en los bienes de consumo.

 

No se realiza el llenado de las bitácoras y consumo de combustible.

 

Al respecto, esta autoridad advierte que la Junta Local a través de la Coordinación Administrativa formula diversas observaciones por las inconsistencias que ha encontrado en la documentación que se le remite y por otra parte también los auditores encuentran deficiencias en la documentación, por errores y omisiones de la misma naturaleza; no pasando inadvertido para esta autoridad que el ahora recurrente al momento de dar contestación y formular alegatos en el procedimiento administrativo de sanción, no negó las inconsistencias e irregularidades que se venían presentando en esa Junta Distrital sobre las actividades administrativas señaladas, como tampoco objetó los documentos de cargo a que se ha hecho alusión, dado que en términos generales se concretó a dar argumentos con los que pretendía justificar el incumplimiento, así como la imposibilidad de realizarlas oportunamente las cuales quedaron precisadas en los párrafos precedentes; cuestiones que de ninguna manera pueden justificar que no se desarrollen en forma correcta y conforme a la normatividad, acompañando los documentos comprobatorios del gasto ejercido, puesto que se efectuaron de manera reiterada siendo que una inconsistencia u omisión al presentarse una primera vez deben tomarse las medidas para su pronta corrección, y al seguir subsistiendo no puede ser justificado.

 

Respecto al sobregiro en la comprobación de los gastos de la Junta Distrital, en el que le fue atribuido que no corrigió oportunamente, es de señalar que no obstante que el hoy recurrente pretende deslindarse de la responsabilidad argumentando que no tiene la responsabilidad directa en la ejecución y ejercicio del gasto, el hecho es de que la insuficiencia presupuestal fue continua, pues inclusive reconoce que el sobregiro fue subsanado con recursos de octubre, noviembre y diciembre de 2003, como consta en sus afirmaciones al punto dos de la contestación correspondiente, quedando de manifiesto que éste sobregiro no fue corregido oportunamente, y por ende los programas de cada vocalía.

 

De las pruebas aportadas por el recurrente en especial los oficios que relaciona en el punto número 4 del citado escrito de contestación, en efecto establecen que la Junta Distrital a través del Vocal Secretario anexó las comprobaciones de gastos operativos, de trabajo de campo del personal del Registro Federal de Electores correspondientes al año 2003, las cuales acreditan el cumplimiento parcial sobre las comprobaciones relacionadas con el trabajo de campo de esa Vocalía, más no así todas y cada una de las observaciones que se hicieron valer por parte de la Coordinación Administrativa y de Contraloría Interna, lo que se puede corroborar con el hecho de que el actor reconoce en el oficio de 28 de octubre de 2003 y el diverso de 16 de febrero de 2004, que subsisten las inconsistencias; a mayor abundamiento, en la mayoría de los oficios aportados por el actor se advierte el reconocimiento por parte del suscriptor que las radicaciones “no se comprobaron oportunamente”. En esas condiciones los documentos analizados resultan insuficientes para acreditar el cumplimiento oportuno, puesto que no consta que se haya remitido el resto de las comprobaciones a que se ha hecho alusión o bien que se hayan corregido puntualmente las observaciones planteadas por la Junta Local a través de la Coordinación Administrativa.

 

En este mismo sentido, es de tomar en cuenta el oficio JDE-01/AA/262/03, a que se refiere, el punto número 5 el promovente, se trata de un escrito firmado por él en su carácter de Asistente General dirigido al Vocal Secretario del Distrito de referencia, en respuesta a un oficio que le fuera remitido este último, en el que señala las causas que denomina “externas” y que dice han generado el incumplimiento involuntario para requisitar la documentación contable de los gastos ejercidos por las actividades institucionales por los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, lo que viene a confirmar que la actividad administrativa no se encontraba totalmente actualizada en cuanto a la información y la elaboración de los documentos necesarios, tanto para las conciliaciones bancarias como para el adecuado llenado de datos, información, requisitos contables y fiscales que le dan la adecuada validez; en el documento que se analiza como ya se ha mencionado en efecto el recurrente señala diversas causas para justificar el incumplimiento, entre otras:

 

1.- La falta de previsión para contratar los arrendamientos de vehículos para el traslado de material electoral, el desplazamiento de los capacitadores asistentes para recolectar los paquetes electorales, lo que dice propició el pago a empresas que no cumplían con los requisitos fiscales, originando observaciones por parte de la Coordinación Administrativa;

 

2.- En ningún momento se celebran las sesiones ordinarias ni extraordinarias, por el Subcomité de Arrendamientos y Adquisiciones para autorizar el gasto, lo que dio origen a que fueran devueltos por no contar con el acta y el formato CAAS-0;

 

3.- Los gastos mensuales no son planificados por los titulares a excepción de la Vocalía del Registro Federal de Electores, solamente se solicita de manera verbal sin que exista documento alguno de por medio, lo que implica que se tenga que elaborar la documentación por esa área:

 

4.- La solicitud de información de los órganos del instituto aunada a las demás actividades que requieren su atención personalizada;

 

5.- La falta de control en la comprobación de gastos de campo proporcionados a los técnicos electorales por el recurrente, lo que originó su elaboración y comprobación en un 90%, recurriéndose al personal del módulo del Registro Federal de Electores, Organización y Capacitación, que provocaban el atraso por el desconocimiento del personal de apoyo;

 

6.- En la elaboración de los Controles Presupuestales del mes de junio de 2003 se detectó un sobregiró en todas las actividades institucionales, lo que provocó la necesidad de intercambiar gastos entre Vocalías de julio a octubre, y modificar los controles presupuestales ya existentes, y

 

7.- La falta de manejo al 100% del equipo de cómputo por el promovente.

 

Concluyendo que esas son algunas de las causas que no le han permitido salir adelante con su trabajo oportunamente.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad advierte en sus pretendidas justificaciones un reconocimiento por parte del actor en el sentido que al 28 de octubre de 2003 existía rezago en el control presupuestal y comprobación de los gastos, pues independientemente de que agrega que trabajando en equipo se hubiera superado, se trata de cuestiones administrativas en las que si bien, no tiene efectivamente una absoluta y total responsabilidad; también lo es, que de acuerdo a las funciones para las cuales fue contratado y que se precisan en el profesiograma correspondiente al puesto de Asistente General de acuerdo a sus actividades genéricas y específicas le correspondía realizar y operar las funciones administrativas tanto de registro, como de control y comprobación de gasto así como brindar el apoyo correspondiente a las Vocalías que integran la Junta Distrital, por lo que sus pretendidas justificaciones no logran eximirlo de su responsabilidad, sin perder de vista que no aportó ningún elemento de prueba para acreditar las causas señaladas en el punto anterior, menos aún justifica que esas pretendidas excusas las haya externado en el momento oportuno a alguna autoridad o por lo menos a sus superiores jerárquicos de una manera formal y contundente, pues no es hasta que fue requerido por el Vocal Secretario como se aprecia del texto de su oficio, que dio a conocer las causas, razón por la cual, resulta insuficiente el que afirme en su contestación y, en el recurso que haya sido a consecuencia del desinterés de los Vocales Ejecutivos y Secretario de ese Distrito tal deficiencia.

 

De lo expuesto es evidente que al concretarse a exponer excusas de su parte lleva implícito el incumplimiento y las irregularidades que se plasmaron en las diversas observaciones, como también reconoce estas inconsistencias en el escrito de inconformidad al narrar: “Los señalamientos que se me imputan como irregularidades que causaron una afectación patrimonial a la Junta Distrital por los sobregiros en el ejercicio del gasto, los cuales según la autoridad resolutora no corregí oportunamente se debieron entre otras a las razones siguientes...”, en el punto tercero de su concepto de agravio lo que hace evidente que reconoce las irregularidades que se le imputan, derivadas del sobregiro en el ejercicio del gasto al pretender justificar su actuación, lo que hace inoperante el agravio de referencia.

 

Por otro lado, el promovente alega que no se hizo una adecuada valoración en el acto impugnado, por no haberse observado lo dispuesto por el artículo 248 estatutario, al iniciar el procedimiento administrativo que ahora se revisa; al respecto, es de reiterar que el promovente plantea cuestiones ajenas a las que alegó en el procedimiento de que se trata, ya que al analizar la contestación y alegatos formulados por el entonces presunto infractor en el escrito de contestación al procedimiento, se advierte que no opuso la excepción de prescripción que ahora pretende hacer valer.

 

En efecto, la figura de prescripción es una sanción que la ley impone como consecuencia del no ejercicio de alguna acción, en tiempo y forma, que demuestra una falta de interés por no ejercitarse en tiempo; sin embargo se trata de una excepción que no puede ser analizada y estudiada en forma oficiosa, pues para ello debe encontrarse planteada como medio de defensa, lo que se corrobora con la tesis que a continuación se transcribe:

 

“PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las Juntas, sino que debe ser opuesta expresamente por el demandado o por el actor, en sus respectivos casos, para sea tomada en consideración, ya que el laudo deberá concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada.

 

Tesis de Jurisprudencia. Apéndice 1917-1985. Quinta Parte. Cuarta Sala, p. 176.”

 

De acuerdo al texto transcrito, es indudable que no existe transgresión alguna por parte de la resolutora en tal sentido, pues como se ha dicho el recurrente no opuso en el momento oportuno la excepción de prescripción; e independientemente de lo anterior, no pasa inadvertido que las irregularidades atribuidas fueron constantes y continuas, lo que hace que la acción se actualice constantemente, lo que se corrobora con la afirmación que hace el recurrente al final del escrito que ya ha sido analizado JDE-01/AA/262/03 cuando aduce “lo anteriormente señalado, son algunas de las causas que no me han permitido salir adelanté oportunamente con mi trabajo, ...”, puesto que se evidencia que al 28 de octubre de 2003 subsistían las inconsistencias y omisiones de carácter administrativo antes referidas y al haberse iniciado el procedimiento administrativo de sanción por auto de radicación de 25 de febrero de 2004, es incuestionable que en ningún momento se rebasó el periodo de cuatro meses previsto en el artículo 248 estatutario.

 

Siguiendo con el análisis del agravio que identifica como Quinto, en el que estima que no fue analizado debidamente su oficio de 29 de octubre de 2003, así como el diverso oficio suscrito por la Coordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva de 1 de agosto de 2003, en donde realiza diversas observaciones a la documentación comprobatoria de los recursos radicados a esa Junta Distrital, para el servicio de telefonía pública, arrendamiento de mesas, sillas y lonas y de vehículos, así como de combustible para consulta infantil; se observa que el inconforme se concreta a señalar que las irregularidades no son imputables a su persona, atribuyéndolas a los diversos Vocales de la Junta, es motivo suficiente para declarar improcedente el agravio de que se trata, ya que por un lado aún cuando en las cuestiones administrativas la responsabilidad no recae en una sola persona, ello no lleva implícito que se desatiendan las atribuciones y obligaciones que corresponde en virtud de las funciones específicas y genéricas a cada funcionario, en tal sentido no puede eximirse de responsabilidad al promovente; sin perder de vista que corresponde al asistente general el elaborar la comprobación de los gastos de los recursos asignados y llevar el control de la documentación comprobatoria, realizar el pago de recibo telefónico, elaborar cheques por el pago a proveedores, entre otros, lo que le obliga a desempeñar sus actividades y funciones de acuerdo a los principios rectores que nos rigen, fundamentalmente la objetividad, independencia y legalidad requerida; principios que no acataba cabalmente como se demuestra con las observaciones constantes de que fue objeto la Junta Distrital.

 

Asimismo, es de señalar que el procedimiento administrativo de sanción fue instaurado en contra del hoy recurrente Carlos Manuel Montejo Sarao, por lo que la resolutora no estaba en aptitud de analizar la conducta u omisiones atribuidas a personas diversas al incoado. Razón por la cual tampoco pueden ser motivo de estudio al resolver el presente recurso las presuntas irregularidades que atribuye tanto al Vocal Ejecutivo como al Vocal Secretario de ese distrito, más aún cuando se trata de argumentos que no hizo valer en forma oportuna, como es el caso que aduce que este último se dedicaba a actividades ajenas al instituto; sin ser éste el medio legal para denunciar presuntas irregularidades atribuidas a personas distintas al recurrente, las cuales deben hacerse valer ante la autoridad competente.

 

Respecto a que se conduce de una manera parcial al resolver respecto de la falta de apoyo que afirma el recurrente, por introducir elementos nuevos en la resolución que no fueron aportados por el quejoso, puesto que la resolutora al señalar que era apoyado por las secretarias de las Vocalías de Organización Electoral y del Registro Federal de Electores además del C. Pablo Hernández Narváez y César Rebolledo, este último que le fue asignado directamente, tal y como lo reconoció en el punto nueve de su contestación. En este aspecto le asiste la razón al promovente, toda vez que en efecto no existe prueba alguna en la que se establezca que recibía el apoyo de las secretarias que se citan, como tampoco de Pablo Antonio Hernández Narváez, quedando exclusivamente esta última persona, que aún cuando el recurrente lo reconoce al señalar que fue contratado el Técnico “I” sin tener los resultados esperados, a pesar de resultar parcialmente fundado este agravio, al mismo tiempo es inoperante, toda vez que no es un motivo o razón suficiente para dejar de cumplir en forma oportuna con las obligaciones y funciones que le fueron asignadas; además de que no logra justificar que hubiese recibido órdenes de sus supervisores o de sus superiores jerárquicos para realizar sus actividades de forma deficiente o incompleta.

 

En ese orden de ideas, es indudable que cada uno de los funcionarios que integran la Junta Distrital, incluyendo el personal administrativo y de apoyo tienen funciones específicas que los obligan a desarrollarlas conforme a la normatividad que rige en el Instituto, y no obstante de que el Vocal Ejecutivo tenga entre otras la encomienda de la cuestión administrativa, no es motivo para que pueda excusarse como pretende hacer creer el recurrente, pues como se ha señalado es precisamente la materia la que le da la atribución y facultad de conocer de los procedimientos administrativos de sanción instaurados en contra del personal adscrito al distrito de que se trata, conforme al artículo 260, fracción I, inciso c) Estatutario.

 

Respecto a que el memorándum de 19 de julio de 2003, suscrito por los auditores de la Contraloría Interna en la que se hacen diversas consideraciones, observaciones y sugerencias derivadas de la auditoria realizada respecto de las operaciones financieras, relacionadas con los recursos autorizados para la ejecución de los programas del Proceso Federal Electoral 2003, el promovente estima que no fue debidamente valorado, al estimar inexacto que el Vocal Ejecutivo y Secretario desconocieran las irregularidades, al tener participación en la actividad administrativa. Como se ha señalado, este argumento si bien es cierto que el Código Electoral establece en el artículo 109, numeral III, que el Vocal Secretario auxiliará al primero, en las cuestiones administrativas, y que también conocieron de los oficios por haber sido los destinatarios, no debe pasar inadvertido que las observaciones que se realizan a los rubros de recursos financieros fueron en relación a la comprobación de recursos por defectos en el llenado de formatos y documentos relacionados con la comprobación del gasto ejercido, por lo que se trata de actividades propias del Asistente General y la obligación de llevar un control del registro sobre el ingreso del almacén y el inventario físico y el llenado de bitácoras, estas tres últimas relacionadas con el rubro de recursos materiales, también correspondían a su encargo.

 

En relación al agravio que hace valer relativo a que fue apercibido por incumplimiento por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva a través del oficio JLE/VS/1728/2002, circunstancia que sin desconocerlo refiere que se trata de un acto arbitrario, porque se aplica una sanción privándolo de su derecho de defensa, al no seguirse el procedimiento correspondiente ni contar con facultades para sancionarlo; agravio que resulta fundado, toda vez que en el oficio a que se hace referencia, el Vocal Secretario Local apercibe al recurrente por haber incumplido diversas disposiciones normativas del Estatuto, fundándose entre otros en los artículos 251 y 256, párrafo I; al respecto tomando en consideración que para poder aplicar una sanción el ordenamiento normativo establece una serie de actos que integran precisamente el procedimiento administrativo de sanción que invariablemente deberá observar la autoridad competente, garantizando así el medio de defensa previsto, es decir, dando la oportunidad al presunto infractor de ser oído y de aportar las pruebas que estime pertinentes; requisitos que del oficio de cuenta no se advierte que se hayan acatado, por lo que en tal sentido es fundado el agravio de referencia, independientemente de que pueda existir o no alguna violación estatutaria, ello no es suficiente sino que se hayan agotado los pasos y requisitos para aplicar una sanción por la autoridad.

 

En tal sentido, procede modificar la resolución impugnada, por lo que hace a este agravio, en el entendido de que la sanción y responsabilidad aplicada, será una vez que se concluya el estudio del resto de los agravios.

 

En relación a que se pretende responsabilizarlo en forma absoluta de las funciones administrativas cuando en realidad él sólo es un auxiliar del auxiliar del responsable de esta función en el que se afirma que en el organigrama de la Junta Distrital no se contempla al personal de apoyo para los asistentes; sin embargo, no existe disposición que establezca que sólo él en su carácter de asistente general sea el responsable de las actividades administrativas y hace notar que ha desempeñado estas funciones por cuatro años y es hasta el 15 de abril de 2004 que se percatan que no cumple de manera eficiente con sus responsabilidades.

 

Como se ha venido señalando a lo largo de la presente resolución es evidente que con los documentos que integran el expediente e inclusive con los aportados por el propio recurrente, que se llega a la convicción de que las tareas administrativas en los rubros ya señalados para integrar la documentación comprobatoria de los gastos y los requisitos formales y legales con los que se debe presentar la documentación soporte o los formatos, así como las solicitudes de ministración de los recursos, llevar el registro de Kardex de ingreso al almacén de los bienes consumibles, el levantamiento trimestral del inventario físico y el llenado de las bitácoras de recorrido y consumo de combustible de los vehículos, se trata de actividades que corresponde realizar precisamente al Asistente General, lo que no implica que si bien pudiera derivarse alguna inconsistencia o irregularidad por parte de las personas o de la persona que en un momento dado lo hayan apoyado en las tareas administrativas, se reitera que él tenía la responsabilidad directa de elaborar y cumplir con las actividades señaladas.

 

Por otra parte, el hecho de que el Vocal Ejecutivo y el Vocal Secretario del Distrito tuvieran conocimiento de las observaciones, lo cual es evidente en razón de que generalmente los oficios le eran remitidos a ellos, no debe perderse de vista que cada funcionario, así como cada Vocal de la Junta, tiene una función genérica y otras específicas y es el caso que en el asunto que se analiza las deficiencias encontradas, son responsabilidad de quien tiene a su cargo la elaboración de los documentos administrativos a que se ha hecho referencia; y aún considerando el nivel jerárquico de los primeros y el grado de responsabilidad que tengan en cuestiones administrativas, no es a través del presente recurso que se esté en posibilidad de analizar su conducta, como tampoco a través de este recurso resulta viable dar curso a la denuncia que el promovente plantea en contra de los vocales mencionados, puesto que no se encuentra dirigida a la autoridad competente, ni con los requisitos que exige la norma estatutaria.

 

No obstante lo anterior, en relación a las manifestaciones vertidas en el inciso e) del tercer concepto de agravio y en la parte final del séptimo, en las que refiere las diversas circunstancias por las que considera que existe incumplimiento de las obligaciones y diversas irregularidades por parte del Vocal Secretario e inclusive del Vocal Ejecutivo, como ya se ha dicho se trata de cuestiones que son ajenas a la litis establecida en el procedimiento administrativo de sanción, y por lo tanto, al no haber sido motivo de la controversia tampoco puede serlo en esta segunda instancia, sin embargo, esta autoridad resolutora estima conveniente dar cuenta a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, para que de considerarlo conveniente realice las investigaciones que correspondan.

 

c) En relación a lo que manifiesta en su OCTAVO agravio y al párrafo décimo sexto de la resolución impugnada, refiere que la resolutora respecto de la irregularidad de haber sustraído los días 5, 6, 7 y 8 de febrero de 2004 el equipo de cómputo, hace un planteamiento incongruente, al pretender sancionarlo con un precepto legal inaplicable como lo es, el artículo 218, fracción X del estatuto, siendo que él, sólo reconoció el hecho por el día domingo 8 de febrero, motivado por la excesiva carga de trabajo. Al revisar el material probatorio, se advierte que la única prueba relacionada con esta infracción es el oficio JDE-01/VS/AA/035/04, de fecha 10 de febrero del año en curso, mediante el cual a solicitud del Vocal Secretario le da respuesta y le informa las causas que originaron el uso del CPU el domingo 8 del mismo mes, fuera del lugar de adscripción, en el cual aduce fue por la captura de recibos telefónicos rezagados para ser integrados al gasto corriente del ejercicio 2003, por instrucciones del departamento de Recursos Financieros de la Junta Local, agregando que se encontraba en la etapa final de la integración de saldos para proceder a realizar los reintegros correspondientes ejercidos en el gasto corriente y diversos programas institucionales de esa Junta Distrital, por lo que consideró pertinente laborar extraoficialmente ese domingo en su domicilio hasta la madrugada del día lunes.

 

Documento con el que se acredita la sustracción del equipo fuera del área de trabajo por un solo día, sin que conste que haya tenido autorización o permiso de su superior jerárquico para disponer de éste. Al respecto, es cierto que se justifica en parte la falta imputada por el quejoso, por que no se acredita por los tres días que se mencionan en la resolución combatida, como tampoco la irregularidad establecida en el artículo 218 fracción X del Estatuto, puesto que ninguna prueba se aportó para demostrar que se haya introducido fuera de las horas de trabajo, en el entendido de que la presunción que pudiere derivarse de la sustracción del equipo en un día domingo no puede ser suficiente, tomando en cuenta que la irregularidad que dio motivo al inicio del procedimiento fue precisamente la primera y en ningún momento se hizo valer por haberse introducido a su lugar de en horas distintas a su jornada, por lo que en tal sentido el agravio que se analiza resulta parcialmente fundado. Sin embargo, es inoperante e insuficiente para modificar la sanción impuesta, en virtud de que es grave la falta que se hace consistir en disponer de un bien del Instituto, por tratarse de una herramienta de trabajo indispensable en el lugar destinado para ello, independientemente de que sólo haya sido sustraída un día, con el agravante de que ello se hizo sin autorización o permiso y sin conocimiento de sus superiores.

 

d) Respecto al NOVENO agravio que relaciona con el Considerando Tercero en donde la resolutora emitió los argumentos finales y establece el incumplimiento del ahora recurrente; considera que se resuelve en forma inexacta y dolosa, al afirmar que el incoado reiteradamente incumple con actividades encomendadas pues estima que siempre ha puesto su mejor esfuerzo al realizar las actividades administrativas y que los errores omisiones e incumplimientos parciales no le son imputables.

 

Al respecto, no pasa inadvertido para esta autoridad el reconocimiento que hace al señalar incumplimiento parcial de las actividades, aun cuando afirme que no le son imputables; por otro lado, se reitera que las causas que adujo para justificar su actuación resultan ineficaces por corresponder a él y ser él responsable de tener en orden y al día la documentación que manejaba, de manera que las observaciones relativas a la supervisión fueron a consecuencia de las irregularidades encontradas en las tareas que tenía encomendadas y el hecho de que sus funciones fueran objeto de supervisión, no quiere decir que le esté permitido que su trabajo lo desempeñe con diversas inconsistencias o irregularidades como las que fueron acreditadas en el procedimiento administrativo de sanción las cuales se hicieron de manera constante y reiterada.

 

En tal sentido, carece de sustento el argumento que hace valer cuando se afirma que no informó oportunamente de diversas situaciones que se presentaban y que pudieron corregirse de haber sido señaladas en el momento adecuado, sin tomar en cuenta que los oficios de observaciones fueron dirigidos tanto al Vocal Ejecutivo como al Vocal Secretario y no a él; aún cuando es verdad que los oficios de observaciones se dirigen a los Vocales, no logra favorecerle puesto que las actividades que requerían ser supervisadas eran las relacionadas a las encomendadas al Asistente General, que de haberse desarrollado puntualmente, en tiempo y forma con los requisitos normativos que se exigen en la documentación comprobatoria en la elaboración de cheques y los formatos que correspondan a la ejecución de actividades harían innecesaria una observación sobre la supervisión de éstas, reiterando que en el expediente que se revisa no consta que el promovente haya informado a los Vocales de referencia los contratiempos que se presentaban para el debido cumplimiento, pues no es sino hasta el 28 de octubre del 2003 y a petición de su superior jerárquico que señala diversas y pretendidas justificaciones, sin que logre probar que lo haya hecho con anterioridad, aún cuando manifestó que en ocasiones lo hacía en forma verbal y otras a través de reportes, por lo que de ser cierto esto último, estaba en aptitud de aportar los supuestos reportes lo que en la especie no aconteció, aún cuando en el escrito que se analiza ahora pretende desconocer lo dicho en la contestación. Tomando en cuenta lo anterior, es indudable que acertadamente la resolutora concluye que no atendió sus funciones con la intensidad, cuidado y esmero requeridos.

 

Por cuanto hace a que no se tomó en cuenta el tiempo transcurrido en términos del artículo 248 del Estatuto, ya que el proceso electoral concluyó el 31 de agosto de 2003 y el procedimiento fue iniciado por auto de 25 de febrero de 2004, rebasando los cuatro meses que se establecen legalmente, como ya ha quedado establecido se trata de una excepción que no fue opuesta por el entonces presunto infractor en el procedimiento administrativo de sanción, por lo tanto no puede ser motivo de revisión en la presente resolución, y por otra parte, aún cuando el Proceso Electoral del año 2003, en efecto haya sido concluido en la fecha que indica, no debe olvidarse que el propio recurrente reconoció al contestar el procedimiento, así como en el oficio de 28 de octubre de 2003, e inclusive en el de 10 de Febrero de 2004, que existía incumplimiento en sus actividades por falta de los documentos y soportes requeridos y por estimar que los gastos que rebasaron el monto establecido no fueron planificados oportunamente, por lo que es inconcuso que a esta última fecha todavía se presentaban inconsistencias sobre las actividades desarrolladas y programadas para el año de 2003.

 

Respecto a su argumento de que las observaciones que fueron formuladas a través de la Contraloría Interna en el memorándum de 19 de julio de 2003, no denotan inconsistencias y errores que puedan ser catalogadas como graves; en primer lugar se advierte que reconoce que hubo diversas irregularidades, las que no pueden estimarse intranscendentes, puesto como ya se ha mencionado en ese memorándum se exponen diversas irregularidades que se presentaron en los documentos comprobatorios del gasto, que aún cuando se tratara de pequeñas faltas, al ser constantes y continuas, denotan la falta de eficacia y eficiencia en sus actividades situación que se agrava al no haber sido corregidas oportunamente y se convierten en irregularidades de mayor trascendencia; además en el documento en cuestión se hace alusión a otras deficiencias y omisiones que también corresponden al área a su cargo, tales como: no disponer de un registro kardex, del levantamiento del inventario y del llenado de bitácoras, por lo que en su conjunto y considerando además la falta analizada relativa a la sustracción de un bien sin permiso alguno, se convierten en faltas reiteradas y graves, lo cual es de tomar en cuenta, así como la categoría y funciones que le correspondían conforme al cargo que desempeñaba, las cuales eran de su pleno conocimiento por el tiempo que tenía desempeñándolo y al no quedar evidenciado que hubiese tomado las medidas necesarias para que su trabajo saliera puntualmente y sin errores, ni la intención de corregirlo en forma inmediata, lo hacen merecedor a la sanción de destitución, independientemente como de las modificaciones que se han hecho a las consideraciones formuladas por la autoridad que conoció del procedimiento administrativo de sanción.

 

No obstante lo anterior, esta autoridad considera que le asiste la razón al quejoso por cuanto hace a que la sanción se funda en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez, que no es el Vocal Ejecutivo Distrital el órgano competente para conocer y resolver del procedimiento disciplinario previsto por el citado ordenamiento legal; por lo que se modifica la resolución para dejar sin efecto los artículos 7 y 8 fracciones I, II, III, IV, V, VII, XVI y XXIV de la citada ley y en su lugar se reitera la sanción de destitución por haber transgredido las disposiciones que señala el artículo 217, fracciones I, II, VI, VII y IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Es de tomar en cuenta que el recurrente formula diversas consideraciones finales en donde aduce que la sanción se sustenta en planteamientos genéricos e imprecisos; reitera que el procedimiento se encuentra prescrito; al ser repetitivo se reiteran los argumentos que al respecto se han venido formulando en la presente resolución, pues no debe olvidarse que el ahora inconforme reconoce que existieron deficiencias y errores en el área administrativa y que la excepción derivada del artículo 248 del Estatuto no fue opuesta en el momento oportuno. Por otro lado refiere que es insostenible que se percaten de su incapacidad después de prestar sus servicios por cuatro años para el Instituto, como se ha mencionado ello no le releva de conducirse con falta de cuidado y la intensidad que el puesto requiere, puesto que en todo momento debe conducirse con esmero y dedicación, con profesionalismo, eficacia y eficiencia en el desarrollo de sus actividades, más aún cuando por el transcurso del tiempo tiene pleno conocimiento de las funciones que debe desarrollar y sin perder de vista que debe observar invariablemente los principios que rigen en el Instituto y cumplir con los lineamientos y la normatividad vigente.

 

Por otro lado, argumenta que resultan contradictorias, inexactas y ligeras las actitudes de la resolutora y del Vocal Secretario, puesto que, al hacer entrega de los bienes que tuvo bajo su resguardo, solicitó una carta de recomendación, que le extendida sin expresar inconveniente alguno, con lo que pretende evidenciar el motivo real de su destitución es por causa diversa al posible incumplimiento de su parte; es evidente que se trata de manifestaciones que no tienen sustento alguno, ya que por un lado, ubica este hecho, el 19 de abril del año en curso, cuando ya había sido emitida la resolución en el procedimiento administrativo de sanción e inclusive se había hecho efectiva y por otro lado, no ofrece las pruebas supervenientes que anuncia al respecto.

 

En el último punto, se concreta a pretender justificar su actuación al hacer hincapié que el Distrito Electoral en el que se encontraba adscrito es el de mayor extensión territorial y complejidad en el Estado, por lo que perdía tres días laborables a la quincena durante el Proceso Electoral Federal, para el pago de nóminas y recabar la documentación correspondiente, aunado a la falta de apoyo del Vocal Ejecutivo y del Vocal Secretario, como la de planeación en el gasto, y señala que de haber existido coordinación y trabajo en equipo se hubiese obtenido un buen funcionamiento de la Junta, circunstancias que han quedado establecidas no lo relevan de haber desempeñado y desarrollado su trabajo con la eficacia, objetividad y el cuidado a que se encontraba obligado.

 

Por lo anterior, es evidente que quedaron acreditadas diversas irregularidades y faltas administrativas que le fueron imputadas, las cuales se realizaron de manera constante y reiterada, además de la sustracción de un bien del Instituto, sin autorización ni permiso de sus superiores jerárquicos, que no obstante que alegó que fue con el objeto de regularizar el atraso en la captura de recibos telefónicos rezagados que debían ser integrados al gasto corriente del ejercicio 2003, no justifica el que disponga la sustracción del CPU por ser material de trabajo de la propia institución y contrariamente a lo que afirma la pretendida justificación probó en su contra respecto del atraso que al mes de febrero del año en curso, todavía subsistía; por lo que se estima que se trata en su conjunto de varias irregularidades que se tornan graves; no obstante que alegue que en el memorándum de la Contraloría las omisiones o conductas no se cataloguen como graves, no debe perderse de vista que la Contraloría sólo realizó observaciones o recomendaciones, por no estar en aptitud de imponer una sanción o calificar las faltas al no tratarse de un procedimiento disciplinario.

 

Por lo anteriormente expuesto, independientemente de que conforme a lo establecido en la parte considerativa se modifican diversos argumentos de la resolución combatida, en tal sentido resulta parcialmente fundado el recurso que se estudia; sin embargo, no debe pasar inadvertido que se comprobó la conducta infractora del recurrente señalada a lo largo de la presente resolución, que trajo como consecuencia el incumplimiento a lo establecido en el artículo 217, fracciones I, II, VI, VII y IX del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, irregularidades que en su conjunto y al ser de manera reiterada hacen imposible que el vínculo laboral que unía al hoy inconforme con el Instituto pueda continuar; en virtud de lo anterior, con apoyo en los artículos 241, 252, 257, 270 y 272 del citado ordenamiento, se confirma la sanción de destitución impuesta a Carlos Manuel Montejo Sarao.

 

“RESUELVE

 

PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por CARLOS MANUEL MONTEJO SARAO, por las consideraciones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de esta resolución.

 

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 272 del estatuto se modifican diversos argumentos establecidos en la parte considerativa de la resolución impugnada, sin embargo al acreditarse la responsabilidad administrativa del ahora recurrente y las irregularidades que en su conjunto se estiman graves, se confirma la sanción de destitución impuesta.

 

TERCERO.- Con fundamento y aplicado por analogía a lo dispuesto en artículo 193 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, notifíquese la presente resolución a CARLOS MANUEL MONTEJO SARAO, en el domicilio ubicado en la calle Ignacio Zaragoza No. 108, colonia Centro, de la Ciudad y Puerto de Frontera, Centla, Tabasco, código postal 86751, o por conducto de las personas autorizadas Mario Hernández Real y Genaro García, así como al C. Jorge Noé Maldonado Acosta, Vocal Secretario del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, con domicilio en calle Ignacio López Rayón número 207, de la Ciudad y Puerto de Frontera, en Tabasco.

 

CUARTO.- Dése cuenta por los motivos expuestos en el último párrafo del inciso b) del Considerando IV de esta resolución a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, remitiendo copia tanto del recurso de inconformidad como de la presente resolución.

 

QUINTO.- Remítase copia de la presente resolución a la Dirección Ejecutiva de Administración, Contraloría Interna, Dirección Jurídica, Vocal Ejecutivo de la Junta Local en Tabasco y Vocal Ejecutivo del 01 Distrito Electoral Federal en Tabasco, todos del Instituto Federal Electoral.

 

SEXTO.- Archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

 

Dicha determinación fue notificada al interesado el primero de junio de dos mil cuatro.

 

III. El veintidós de junio de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el escrito mediante el cual Carlos Manuel Montejo Sarao, por su propio derecho, promueve el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, demandando la nulidad absoluta de la resolución dictada por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Estado de Tabasco, del Instituto Federal Electoral, el cinco de abril de dos mil cuatro; la reinstalación en el puesto de asistente general que venía desempeñando hasta antes de la destitución; el pago de los salarios caídos; el pago de diez días de salario, ya que durante el año dos mil tres no disfrutó del primer periodo de vacaciones; el pago de la prima vacacional y el pago de las horas extras por el tiempo extraordinario laborado durante el proceso electoral federal del año dos mil tres.

 

El actor expuso los hechos que a continuación se transcriben:

 

“HECHOS

 

1.- Ingresé a laborar en el Instituto Federal Electoral, específicamente en uno de sus órganos desconcentrados, la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el Estado de Tabasco, el día 01 de enero de 2000, asignándoseme la categoría o puesto de enlace administrativo, con un salario de $ 3,800.00 (Tres mil Ochocientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, especificando que la plaza que se me asignó fue de naturaleza temporal, creada por las cargas de trabajo con motivo del proceso electoral que tuvo verificativo ese año; por los resultados que se generaron por esta figura en el contexto del trabajo del Instituto y ante la necesidad de continuar contando con el apoyo de una figura administrativa, se creo la plaza de Asistente General de manera definitiva como parte de la estructura del personal administrativo del Instituto, circunstancia ante la cual y por los resultados que generé con mi trabajo durante el año 2000, se me otorgó la plaza mencionada, percibiendo hasta el día de mi destitución un salario por la cantidad de $ 6,734.92 (Seis mil setecientos treinta y cuatro pesos 92/100 M.N.) mensuales, cantidad que deberá servir de base para calcular los conceptos de horas extras, vacaciones y prima vacacional que aún se me adeudan y que corresponden al año 2003.

 

2.- Durante el tiempo que laboré en la Institución siempre lo hice con absoluto esmero y dedicación tratando siempre de cumplir en forma eficiente, circunstancia que corroboro con las cartas de recomendación que me expidieron los vocales, Ejecutivo, Lic. Sergio Ivan Ruiz Castellot; Secretario, Lic. Jorge Noé Maldonado Acosta; del Registro Federal de Electores, Ing. Julio Cesar Fuentes Mendoza; y, de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Lic. José Julián Uzcanga Berrocal, que integran la 01 Junta Distrital en el Estado de Tabasco, documentales que adjunto a la presente como ANEXO 5.

 

3.- A pesar de mi dedicación y esmero en el trabajo, el día 23 de febrero de 2004, el Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, subdelegación del Instituto en la que prestaba mis servicios, decidió solicitar formalmente por escrito al Vocal Ejecutivo Distrital diera inicio al procedimiento administrativo en mi contra como probable responsable de diversos actos y omisiones en el desarrollo de mi trabajo, mencionando como tales los que se contienen en el documento respectivo, mismo que adjunto a la presente como ANEXO 2, el cual solicito se tenga por reproducido en este apartado con el objeto de no incurrir en repeticiones en la transcripción ya que dada su naturaleza constituye elemento indispensable en la presente controversia, resaltando que en este documento el Vocal Secretario hace alusión a diversos hechos que por su naturaleza constituyen violaciones a las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que regulan el control y el ejercicio del gasto público y el uso, administración, explotación y seguridad de la información de la estructura informática del Instituto, por lo tanto la autoridad competente para conocer del procedimiento administrativo era la Unidad de Contraloría Interna del Instituto y no el Vocal Ejecutivo Distrital, en consecuencia las actuaciones practicadas por este funcionario son nulas de pleno derecho, de ahí que procede que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine que procede la acción que estoy intentando y ordene mi inmediata reinstalación.

 

4.- Iniciado el procedimiento administrativo en mi contra y dictado el auto de radicación, este me fue notificado personalmente el día 01 de marzo de 2004; motivo por el cual el día 15 de marzo de 2004, produje en tiempo y forma mi contestación, invocando los alegatos y ofreciendo las pruebas que consideré pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se me formulaban en el procedimiento administrativo, documento que igualmente adjunto a la presente como ANEXO 3, el cual solicito se tenga por reproducido dada la trascendencia del mismo en el presente conflicto. Es oportuno mencionar desde este momento, que por la redacción que contiene la fracción V del artículo 261 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que establece “El presunto infractor en su contestación podrá ofrecer los alegatos y las pruebas...” Genera en el suscrito la idea de que se trata de una obligación potestativa, sobre todo por que además se trata de un procedimiento administrativo y no de un procedimiento jurisdiccional contencioso en estricto sentido, de ahí que no haya invocado desde este momento la figura de la prescripción que contempla el artículo 248 del mencionado Estatuto, idea que de alguna forma también sustenté en lo que establece el artículo 244 del mismo ordenamiento invocado, ya que establece la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja y de los fundamentos de derecho así como dictar las medidas que a su juicio sean necesarias para mejor proveer al correcto desarrollo del procedimiento, es decir, me forme la convicción que de ser necesario la autoridad resolutora consideraría a la prescripción al resolver el asunto, además también debo mencionar que mi intención en esta fase siempre estuvo animada por el deseo de no generar prejuicios o actitudes que me pudieran perjudicar con posterioridad, ya que el Vocal Ejecutivo Distrital en su carácter de autoridad resolutora mantenía una relación jerárquica directa hacia el suscrito.

 

5.- Admitido el escrito de contestación con los alegatos y las pruebas ofrecidas, la autoridad resolutora del procedimiento administrativo, dictó el auto de admisión de pruebas y cierre de instrucción el día 22 de marzo de 2004, el cual me fue notificado el día 26 del mismo mes y año; agotada la instrucción, el Vocal Ejecutivo Distrital, procedió a dictar la resolución correspondiente el día cinco de abril de 2004, decretando en el primer resolutivo la destitución del suscrito al cargo de Asistente General que venía desempeñando en la Junta Distrital correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, documental que adjunto a la presente como ANEXO 2, páginas de la 46 a la 71, solicitando igualmente se tenga por reproducido este documento.

 

6.- Producto de la destitución decretada en mi contra, dentro del plazo legal, el día 26 de abril de 2004, interpuse el RECURSO DE INCONFORMIDAD a que hace referencia el artículo 264 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, expresando en el mismo los agravios que me causaba la resolución dictada por la autoridad resolutora en el procedimiento administrativo seguido en mi contra, sustanciado el recurso, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, procedió a dictar la resolución correspondiente, definiendo en el RESOLUTIVO SEGUNDO confirmar mi destitución; documento que igualmente adjunto como ANEXO NUMERO 1, solicitando se tenga por reproducido.

 

7.- Como lo acredito con las listas de asistencia que en copias simples adjunto como ANEXO 6, solicitando se requiera los originales al Instituto Federal Electoral o en su defecto el reconocimiento de las copias simples que agrego, durante el año de 2003, con motivo del proceso electoral, laboré un total de 879.41 horas extras, las cuales a la fecha no me han sido cubiertas, por ello en esta vía hago formal reclamación del pago correspondiente, mencionando que para calcular la cantidad que se me adeuda se deberá estar a lo señalado por el artículo 288 del mencionado estatuto, el cual establece que será por un ciento por ciento más de salario asignado al horario normal de labores, es decir, si efectuamos el cálculo del salario asignado a una hora de labores con base al salario mensual que tenía asignado hasta el momento de mi destitución, tenemos que nos da la cifra de $28.00 (veintiocho pesos 00/100 M.N.) por hora la cual multiplicada por dos nos da la suma de $56.00 (Cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.) multiplicada por el número de horas extras laboradas resulta la cantidad de $ 49,246.96 (Cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y seis pesos 96/100) que es la que se me adeuda a la fecha.

 

8.- Por el exceso de trabajo y ante la necesidad de cumplir puntualmente con los requerimientos administrativo y dada la falta de apoyos que siempre padecí, me vi imposibilitado por indicaciones de los Vocales, Ejecutivo y Secretario Distritales, a disfrutar del primer periodo de vacaciones correspondiente al primer semestre de 2003, ello a pesar de que me fueron programadas en los hechos nunca se me concedieron, tal como lo compruebo con las listas de asistencia que en copias simples agrego a la presente como ANEXO 6, solicitando se requieran los originales al Instituto Federal Electoral, cantidad que también deberá ser calculada tomando como base el salario que el suscrito tenía asignado en el momento de mi destitución; asimismo y derivada de esta reclamación, también en este acto solicito se me pague la prima vacacional a que tengo derecho por las vacaciones que no disfruté y que corresponden al primer semestre de 2003, misma que deberá ser calculada atendiendo a mi último salario.”

 

En lo conducente, los agravios en los que sustenta el actor la procedencia de sus pretensiones, los expresa en la forma siguiente:

 

“AGRAVIOS

 

A).- EN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN QUE DICTÓ EL VOCAL EJECUTIVO DE LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TABASCO, POR LA QUE SE DECRETA MI DESTITUCIÓN AL PUESTO DE ASISTENTE GENERAL DE LA MISMA SUBDELEGACIÓN MENCIONADA.

 

PRIMERO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Resolución de fecha cinco de abril de 2004, dictada por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, por la que se decreta mi destitución como asistente general puesto que venía desempeñando en esa subdelegación del Instituto.

 

PRECEPTOS QUE SE VIOLAN O APLICAN EN FORMA INEXACTA.- Artículo 249 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- En efecto, el precepto del ordenamiento legal invocado, estatuye que será la Unidad de Contraloría Interna la autoridad competente para conocer de los hechos que constituyan violaciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que regulen el control y el ejercicio del gasto público y el uso, administración, explotación y seguridad de la información de la infraestructura informática y de comunicaciones del Instituto, resultando que en la especie, precisamente los hechos que se me imputan encuadran perfectamente en las disposiciones contempladas en este precepto legal, por lo tanto, la autoridad competente para conocer y sancionar en su caso las posibles faltas u omisiones, es precisamente la Unidad de Contraloría Interna del Instituto y no el Vocal Ejecutivo Distrital, en consecuencia es procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL MENCIONADO VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL, ordenando mi inmediata reinstalación en el puesto de asistente general que venía desempeñando, corrobora mis señalamientos, precisamente el MEMORÁNDUM elaborado por los auditores ACT. JUAN OSVALDO BARÓN FLORES, C.P. JAIME ERNESTO ACEBO COBOS Y C.P. JOSÉ SERGIO VILLEGAS REYES, el día 19 de julio de 2003, documental que obra en el expediente que se integró con motivo del procedimiento administrativo mencionado, el cual adjunto a la presente para que surta sus efectos legales, especificándose en el mismo una serie de señalamientos relacionados con la administración de los recursos financieros, materiales y humanos con los que cuenta la Junta Distrital para el cumplimiento de sus fines, en los cuales el Vocal Secretario fundamenta su escrito por el que se inicia el procedimiento administrativo en mi contra y que no dejan lugar a duda sobre la aplicación del artículo 249 del mencionado Estatuto, por ello, indudablemente que el Vocal Ejecutivo, no es autoridad competente para decretar mi destitución; para mayor abundamiento conviene señalar, que la valoración que la Contraloría Interna vierte una vez efectuada la revisión del ejercicio del gasto es la siguiente, ...” En conclusión, estimamos necesario fortalecer los mecanismos de control interno que intervienen en la administración de los recursos financieros y materiales, mediante la implementación de controles administrativos eficientes, al estricto cumplimiento de los lineamientos normativos emitidos en esas materias y la constante capacitación y apoyo técnico al personal que interviene en su operación, lo anterior, coadyuvará con los esfuerzos administrativos realizados por la Dirección Ejecutiva de Administración para el saneamiento de las finanzas y la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos puestos a disposición del Instituto”, de la cual no se desprende recomendación alguna para que se inicie procedimiento administrativo alguno, es decir, esta conclusión es radicalmente diferente a la valoración que realiza el Vocal Ejecutivo al decretar mi destitución a pesar de no ser competente para ello, ahora bien, la facultad exclusiva para iniciar procedimientos administrativos por presuntas irregularidades o incumplimiento de las normas administrativas que guardan relación con el ejercicio de los recursos públicos, corresponde precisamente a la Unidad de Contraloría Interna y no al Vocal Secretario Distrital, por ello se debe concluir que el procedimiento administrativo iniciado en mi contra carece de sustento alguno y que incluso debió desecharse de plano por el Vocal Ejecutivo Distrital atendiendo a que el Vocal Secretario carece de legitimación para plantear la solicitud.

 

SEGUNDO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Resolución de fecha cinco de abril de 2004, dictada por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, por la que se decreta la destitución del suscrito, al puesto de asistente general que venía desempeñando en ese órgano distrital.

 

PRECEPTOS LEGALES QUE SE VIOLAN O APLICAN EN FORMA INEXACTA.- se viola en mi perjuicio el principio de IMPARCIALIDAD, que consagra el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de CONTRADICCIÓN que debe regir a todo procedimiento contencioso.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- En efecto la ley fundamental estatuye como una garantía en la administración de justicia, que se cumpla con el principio de IMPARCIALIDAD, circunstancia que en la especie no ocurre, ya que como lo señalé en el momento en que hice valer el RECURSO DE INCONFORMIDAD que contempla el estatuto, la autoridad resolutora del procedimiento administrativo seguido en mi contra, fue precisamente el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, persona que por definición contenida en el artículo 109 numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preside la Junta Distrital, circunstancia que se corrobora con lo preceptuado en el artículo 111 numeral 1 inciso a) del mismo ordenamiento legal y que tiene por mandato del propio artículo 109, numeral 3, al Vocal Secretario como su auxiliar en las cuestiones administrativas, de donde se deriva que es precisamente el Vocal Ejecutivo en su calidad de presidente de la Junta Distrital el responsable de las cuestiones administrativas, por lo tanto, tiene interés directo en todos los asuntos y conflictos que se generan con motivo de las tareas administrativas en la Junta, entre los que se encuentra indudablemente la resolución del procedimiento administrativo que se siguió en mi contra a instancia de su auxiliar el Vocal Secretario, también debe considerarse el hecho de que la CIRCULAR No./DP-001/2001 de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, que suscribe el LIC. ANTONIO MONROY CASTILLO, en su penúltimo párrafo establece que el asistente general dependerá en línea directa de mando del Vocal Secretario Distrital, es decir, se convierte en asistente del asistente del Vocal Ejecutivo, ratificándose con ello que el Vocal Ejecutivo Distrital al dictar su resolución jamás actuó con imparcialidad ya que por necesidades de la propia actividad debe acordar o en su caso dar indicaciones al Vocal Secretario en las actividades administrativas, es decir, bajo la más elemental lógica debe proporcionar a su auxiliar todos los apoyos para el adecuado desempeño de sus funciones; ahora bien, esta situación igualmente rompe con el PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, ya que por la relación de mando que guarda el Vocal Ejecutivo con el Vocal Secretario, no puede actuar en forma imparcial.

 

El conjunto de aseveraciones vertidas nos conducen a la conclusión que el contenido de la fracción I inciso d) del artículo 260 del Estatuto, carece de toda lógica y resulta inconstitucional, ya que contraviene lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, de ahí que la Secretaria Ejecutiva del Instituto se equivoca cuando pretende justificar en su resolución del recurso de inconformidad, la imparcialidad del Vocal Ejecutivo Distrital.

 

TERCERO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Resolución de fecha 5 de abril de 2004, por la que se decreta mi destitución como asistente general de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el Estado de Tabasco, dictada por el Vocal Ejecutivo de ese órgano subdelegacional del Instituto Federal Electoral.

 

PRECEPTOS QUE SE VIOLAN O APLICAN EN FORMA INEXACTA.- Artículo 248 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación con el artículo 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada en forma supletoria.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. En efecto, en la especie el Vocal Ejecutivo Distrital al resolver el procedimiento administrativo seguido en mi contra por el que se decreta mi destitución como asistente general de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, no aplica en mi beneficio la PRESCRIPCIÓN que contempla el artículo 248 del estatuto, faltando con ello al principio de la verdad sabida y a la buena fe que contempla el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, atendiendo a que era de pleno conocimiento del Vocal Ejecutivo Distrital al momento de resolver el procedimiento administrativo, que las imputaciones y señalamientos que realizó el Vocal Secretario Distrital en mi contra, por el tiempo transcurrido habían prescrito, principalmente aquellos en los que sustenta su resolución, siendo estos los siguientes:

 

a).- En el escrito que presenta el Vocal Secretario Distrital, por el que se inicia el procedimiento administrativo en mi contra, en el primer párrafo señala “...durante su desempeño a incurrido en diversas irregularidades, omisiones y falta de atención a sus funciones y esto ha derivado en observaciones que la Coordinación Administrativa y la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral realizaron durante el año 2003, y que persistieron a tal grado de afectar la economía de la Junta...” este es un señalamiento impreciso que no permite controvertir a plenitud y que por su vaguedad imposibilita plantear con precisión la prescripción ya que no determina la fecha exacta del hecho que pretende imputarme dejándome en completo estado de indefensión; ahora bien, el Vocal Secretario vierte señalamientos dolosos cuando menciona que incurrí en diversas irregularidades, omisiones y faltas de atención, ya que no considera que de todos los que trabajamos en la Junta Distrital durante 2003, fui la persona que estuvo sometido a mayores cargas de trabajo, con horarios excesivos y sin los más mínimos apoyos muestra de ello son las horas extras que estoy reclamando en la presente, las cuales acredito a plenitud con las listas de asistencias de todo el año que adjunto al presente en copias simples solicitando nuevamente se requiera al Instituto Federal Electoral presente los originales de las mismas, por lo tanto, resulta más que evidente que durante mi permanencia en la Institución siempre mostré dedicación absoluta, resistiendo exigencias que en muchas ocasiones pusieron en riesgo mi salud y mi estabilidad familiar, de ahí que bajo ninguna circunstancia se justifica mi destitución y si en cambio se demuestra la falta de imparcialidad con la que actuó el Vocal Ejecutivo Distrital en mi contra, pues conociendo todas estas circunstancias decretó mi destitución.

 

b).- Los señalamientos que vierte el Vocal Secretario en el hecho número uno, son vagos y que en la fecha que se solicitó se iniciara el procedimiento administrativo de destitución, ya habían prescrito pues hacen referencia al año 2000, señalando además este funcionario que al finalizar ese año arrojó un saldo a favor que se tenía que reintegrar, de esta aseveración se desprende que particularmente esta persona y al igual que el Vocal Ejecutivo, conocieron desde ese momento de los hechos mencionados, por lo tanto habían prescrito.

 

Los señalamientos que se contienen en el párrafo segundo del mismo hecho, igualmente habían prescrito en el momento que se inició el procedimiento administrativo en mi contra pues hacen referencia a hechos que presuntamente sucedieron en los primeros meses de 2003.

 

c).- En el hecho dos se plantea que durante 2003, las conciliaciones bancarias no fueron elaboradas cada mes aún y cuando fueron solicitadas por la Coordinación Administrativa de la Junta Local, omitiendo, cumplir con la normatividad y que derivó en un sobregiro de la cuenta bancaria de la Junta Distrital y un daño económico y a partir del mes de junio no se pudo ejercer ningún recurso de los programados para los meses de julio a diciembre, mencionando que fue irregular la administración de los recursos financieros de la Junta; de estos planteamientos se desprende que esta persona en su carácter de autoridad en el Instituto conoció desde el mes de junio de las irregularidades que menciona y que por el tiempo transcurrido hasta el momento en que se inició el procedimiento administrativo en mi contra ya habían prescrito, no obstante ello no significa que acepte las imputaciones que se me hacen, ya que resulta oportuno decir, que el Vocal Secretario con sus aseveraciones pretende responsabilizarme en forma absoluta de la administración de los diversos recursos que se manejaron en la Junta durante 2003, circunstancia que resulta no solo ilógica sino absurda incluso, ya que por definición del artículo 109 numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es precisamente el Vocal Secretario el responsable de auxiliar al Vocal Ejecutivo en las tareas administrativas, es decir se deja a esta persona la responsabilidad de operar en forma directa las diversas actividades administrativas y no las de dirección o coordinación, pues estas corresponden al Vocal Ejecutivo en su calidad de responsable de la función administrativa, esta situación convierte al asistente general en un auxiliar del auxiliar de las tareas administrativas, ya que así lo define la Circular No./DP- 001/2001, que suscribe el Director de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, que en su penúltimo párrafo plantea la dependencia jerárquica del asistente general al Vocal Secretario distrital y normativamente del Coordinador Administrativo de la Junta Local; ahora bien, la misma circular contempla en el profesiograma del puesto como actividad específica “Apoya a las Vocalías de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, así como la de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en el programa anual de actividades”, es decir, considerando el contenido de esta circular, arribamos a la conclusión que para el puesto de asistente general se requiere a un mago más que a una persona normal, ya que resulta imposible operar aunque sea a nivel de apoyo todas las Vocalías de la Junta Distrital, exponiendo incluso al asistente a que cualquiera de los titulares de las vocalías mencionadas pueda iniciar un procedimiento administrativo de destitución, lo que de suyo resulta absurdo atendiendo a que no hay persona que en lo individual pueda ejecutar todas las actividades de la Junta Distrital, confirmando con ello mi naturaleza de auxiliar del Vocal Secretario y que por lo tanto nunca estuvieron bajo mi responsabilidad las tareas de planeación de la administración de la Junta, correspondiendo a los miembros de la Junta estas responsabilidades, incluso se tiene integrado un subcomité de adquisiciones y administración que es el responsable de tomar las determinaciones más importantes en materia de planeación y ejercicio del gasto, es de mencionar que las sesiones de este órgano se programan de manera ordinaria una vez al mes o en forma extraordinaria cuando resulte necesario, presentándose en cada sesión ordinaria mensual los informes sobre el ejercicio del gasto y el cumplimiento de los acuerdos tomados en cada sesión, por lo tanto, no puede mencionar el Vocal Secretario que actué de manera unilateral no informando oportunamente al Vocal Ejecutivo, a él así como a los demás vocales, pues con ello lo único que corrobora es que nunca se ha interesado en cumplir sus responsabilidades en la Junta, para acreditar cabalmente mis aseveraciones solicito se requiera al Instituto Federal Electoral PARA QUE PRESENTE LAS ACTAS DE LAS SESIONES DE SUBCOMITÉ QUE TUVIERON VERIFICATIVO EN 2003, en la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, es decir, tanto las ordinarias como las extraordinarias, abundando, que las sesiones del subcomité fueron convocadas en su totalidad por el Vocal Ejecutivo Distrital en ejercicio de una de sus facultades, por ello, también solicito se REQUIERA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA QUE PRESENTE TODA LA NORMATIVIDAD QUE REGULA LAS ACTUACIONES DE LOS SUBCOMITÉS DE ADQUISICIONES Y ADMINISTRACIÓN INTEGRADOS EN LAS JUNTAS DISTRITALES, pues de esta forma corroboraremos que ni el Vocal Secretario ni el Vocal Ejecutivo pueden alegar ignorancia en las tareas administrativas pues con ello lo único que exhiben es su falta de atención en el cumplimiento de sus responsabilidades; en este orden de ideas, repito lo que en su oportunidad mencioné al contestar el procedimiento administrativo incoado en mi contra, aseveraciones que repetí al interponer el RECURSO DE INCONFORMIDAD, en el sentido de que no se efectuaron oportunamente las sesiones de subcomité y que incluso en repetidas ocasiones estas no se llevaron a cabo, sino que sólo se pasaron las actas para firma, faltando con ello tanto el Vocal Secretario como el Ejecutivo de manera preocupante a sus responsabilidades, situación que seguramente predispuso a este último funcionario para decretar mi destitución.

 

d).- Los planteamientos que se contienen en el hecho número tres del escrito por el que se inicia el procedimiento administrativo en mi contra, confirma lo que he venido señalando, ya que se me pretende responsabilizar en forma absoluta de las actividades administrativas de la junta, sin que en la redacción de este hecho se haga referencia alguna en relación con apoyo alguno que se me haya brindado para el puntual desempeño de mis actividades, por el contrario simplemente se menciona que incurrí en incumplimientos, planteándose cosas absurdas como el hecho de que se me pretende responsabilizar de la elaboración de las solicitudes de servicio del parque vehicular resultando que ni el Vocal Secretario ni el suscrito teníamos bajo resguardo vehículo alguno, por lo tanto la responsabilidad de elaborar las solicitudes de mantenimiento del parque vehicular corresponden precisamente a las áreas que tienen bajo uso y resguardo los vehículos y no al suscrito; lo mismo acontece con las bitácoras de combustible, ya que su elaboración corresponde a los vocales o áreas a las que se les asignó vehículos, ya que ellos saben como utilizaron el combustible, el kilometraje recorrido y las actividades programáticas en las que se utilizó este recurso, por ello, con su actitud el Vocal Secretario lo menos que hace es cometer un exceso por no decir que actuó de mala fe, ya que él esta conciente y conoce de las excesivas cargas de trabajo a las que estuve sometido durante 2003 y que tuve que trabajar en horarios excesivos que incluso provocaron que no disfrutara del primer periodo de vacaciones, privilegiando con ello responder a los requerimientos del trabajo por encima de mi familia y mi salud incluso.

 

e).- Los planteamientos en relación con el retraso en la comprobación de los gastos de campo autorizados a la Vocalía del Registro Federal de Electores, no son imputables al suscrito, ya que el ejercicio de los mismos y la presentación de la documentación comprobatoria son responsabilidad de la vocalía mencionada, por ello, el retraso obedeció a que estas personas no me entregaban puntualmente los documentos comprobatorios, circunstancias que fueron siempre conocidas tanto por el Vocal Ejecutivo como por el Vocal Secretario de la Junta Distrital.

 

f).- Los planteamientos contenidos en el hecho número cinco del documento en análisis, no son imputables al suscrito, ya que las observaciones hacen referencia a diversos gastos autorizados por el Vocal Ejecutivo a las diversas vocalías que integran la Junta Distrital, particularmente a los gastos de campo, bitácoras de combustibles, falta de firmas del Vocal Ejecutivo y del Vocal Secretario, corroborando la recurrente desatención en la que incurren estas personas en sus responsabilidades administrativas, particularmente el Vocal Secretario, quien tiene otro empleo, ya que es Catedrático de tiempo completo en el Colegio de Bachilleres de Tabasco, plantel número 12, con sede en Carretera al Golfo s/n, en Frontera Centla, Tabasco y en la actualidad asesor jurídico en el Sindicato de esa institución, aseveración que es muy sencilla de corroborar, por lo que solicito se gire atento oficio al director de dicho plantel educativo para que informe sobre el horario de clases y salario que percibe esta persona, aclarando que esta petición la formule en su oportunidad a la Secretaria Ejecutiva del Instituto para que se hiciera la solicitud mencionada, circunstancia ante la cual al resolver el recurso de inconformidad intentado, esta funcionaria se limita a señalar que no es la instancia competente y que daría intervención a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para que realizara lo conducente, sin que haya constancia de que esto haya sucedido, situación que resulta preocupante si consideramos que a la fecha ya han transcurrido dos meses desde que puse en conocimiento de la Secretaria Ejecutiva de esta situación por lo que para efectos de la PRESCRIPCIÓN solo quedan dos meses para que esto suceda considerando lo que sobre el particular establece el artículo 248 del Estatuto de Servicio Profesional Electoral, evidenciando además una preocupante muestra de autoritarismo y de resistencia a la crítica en el seno del Instituto. Ahora bien, volviendo al hecho en comento debo señalar que por la fecha en que estos sucedieron y que fueron conocidos por el Vocal Secretario y el Vocal Ejecutivo Distrital, estos habían prescrito en el momento en que se inició el procedimiento administrativo en mi contra.

 

g).- Los hechos planteados en el número seis, son inexactos ya que existen en forma parcial los kardex de registro de los ingresos a almacén, faltando los correspondientes a diversos materiales de papelería que aparecen facturados con ese concepto pero que en realidad se compraron materiales distintos que por su naturaleza no son registrables como ingresos al almacén.

 

h).- Los hechos planteados en el número siete constituyen una muestra del autoritarismo que existe aún en el Instituto, ya que atentando en forma grotesca contra mis garantías individuales fui sancionado por una persona que carece de facultades para hacerlo y sin proporcionarme mínimamente la posibilidad de defensa, por ello, como acto jurídico la sanción que me fue impuesta resulta insostenible y que en aras de no generarme un ambiente adverso y de persecución no combatí en su oportunidad.

 

i).- El hecho planteado en el número ocho constituye un absurdo ya que el oficio JLE/CA/067/2003, que suscribe la Coordinadora Administrativa de La Junta Local en la entidad fue dirigido al VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL CON ATENCIÓN AL VOCAL SECRETARIO, por ello no se justifica que este último funcionario diga que no lo enteré a él ni al Vocal Ejecutivo, esta circunstancia se reproduce prácticamente en todos lo hechos que refiere el Vocal Secretario, pues en forma reiterada menciona que no lo enteré ni a él ni al Vocal Ejecutivo Distrital, sobre situaciones diversas que sucedieron en la administración de los recursos ejercidos en la Junta Distrital, aseveración que resulta insostenible ya que todos los oficio que se giraron de la Junta Local por sus diversas áreas en materia de administración o comprobación de recursos, se dirigieron siempre tanto al Vocal Ejecutivo como al Vocal Secretario y ninguno al suscrito en mi carácter de asistente general, por ello este funcionario miente.

 

j).- Las aseveraciones contenidas en el hecho identificado con el numero nueve, son parcialmente ciertos, ya que efectivamente dispuse del CPU marca Lanix que se refiere, sólo por cuanto hace al día domingo 8 de febrero de este año, pero fue precisamente para desglosar, clasificar las llamadas y capturar la información de los recibos telefónicos que nos requería la coordinación administrativa de la Junta Local para que presentáramos el día 9 de febrero, es decir, no hubo dolo ni mala fe en mi actitud ya que lo hice por motivos de trabajo y no con el objeto de hacer mal uso del equipo, esta situación la narre en el oficio JDE-01/VS/AA/035/04 que oportunamente entregue el Vocal Secretario cuando me fue requerida la explicación, actuando de buena fe ya que para ese entonces, el 10 de febrero de 2004, ignoraba que se me iniciaría un procedimiento administrativo de destitución que seguramente el Vocal Secretario ya tenía en mente y estaba preparando.

 

k).- Los planteamientos diversos que se contienen en el hecho número diez, constituyen una muestra de la falta de planeación de las tareas administrativas en la Junta Distrital, las cuales no son imputables al suscrito sino a este funcionario, al Vocal Ejecutivo y al Subcomité de Adquisiciones y Administración integrado en la Junta Distrital, también debe considerarse que este funcionario en ningún momento señala que se me haya otorgado algún tipo de apoyo para cumplir puntualmente con las diversas tareas de apoyo administrativo que lleve a cabo, ya que simplemente se dedica a responsabilizarme en forma absoluta de las funciones administrativas e ignora el esfuerzo que realice durante todo 2003 tratando de hacer bien mi trabajo, cumpliendo con horarios excesivos al grado de no disfrutar de mi primer periodo de vacaciones en 2003 y privándome de convivir con mi familia.

 

CUARTO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Considerando Primero y Segundo de la resolución dictada por el Vocal Ejecutivo Distrital en el procedimiento administrativo seguido en mi contra, por el que se decreta mi destitución como asistente general en la Junta Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco

 

PRECEPTOS QUE SE VIOLAN O APLICAN EN FORMA INEXACTA.- Artículos 244, 248 y 249 del estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- En efecto, el Vocal Secretario en su escrito por el que se inicia el procedimiento administrativo en mi contra, por el que se decreta mi destitución como asistente general, hace referencia a hechos que por su temporalidad en el momento en que se inicia el procedimiento y se me emplaza, ya habían prescrito.

 

Por la naturaleza de los hechos que se me imputan, es decir, que hacen referencia a la PRESUNTA VIOLACIÓN DE NORMAS, LINEAMIENTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS QUE REGULAN EL CONTROL Y EL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO Y EL USO, ADMINISTRACIÓN, EXPLOTACIÓN Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN DE LA ESTRUCTURA INFORMÁTICA Y DE COMUNICACIONES DEL INSTITUTO, por disposición contenida en el artículo 249 del estatuto mencionado, el Vocal Ejecutivo Distrital no es competente para resolver el procedimiento administrativo iniciado en mi contra, por lo que al conocer y resolver el mismo, incurrió en una violación flagrante al principio de legalidad consagrado en el artículo 243 del ordenamiento legal citado, es decir, la autoridad facultada para conocer de los asuntos relacionados con el ejercicio y administración de los recursos es precisamente LA UNIDAD DE CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO y no una distinta como sucedió en la especie, por ello opera que esa H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN DECRETE QUE HA PROCEDIDO LA ACCIÓN QUE ESTOY INTENTANDO, POR LO TANTO ORDENE MI INMEDIATA REINSTALACIÓN EN EL PUESTO DE ASISTENTE GENERAL DE LA JUNTA EN EL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE TABASCO, ORDENANDO ADEMÁS SE ME PAGUEN LOS SALARIOS CAÍDOS QUE SE HAN GENERADO Y SE SIGAN GENERANDO HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.

 

Es importante mencionar que la UNIDAD DE CONTRALORÍA INTERNA del Instituto al auditar en el mes de julio de 2003 el ejercicio del gasto de la Junta Distrital, plantea en un MEMORÁNDUM de julio 19 de 2003, en su parte final “SIN NOVEDAD” y una conclusión que a la letra dice “En conclusión, estimamos necesario fortalecer los mecanismos de control interno que intervienen en la administración de los recursos financieros y materiales, mediante la implementación de controles administrativos eficientes, el estricto cumplimiento de los lineamientos normativos emitidos en esas materias y la constante capacitación y apoyo técnico al personal que interviene en su operación, lo anterior, coadyuvará con los esfuerzos administrativos realizados por la Dirección Ejecutiva de Administración para el saneamiento de las finanzas y la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos puestos a disposición del Instituto”, de estas aseveraciones se desprende; primero, que es la Unidad de Contraloría Interna la competente para conocer de los conflictos que se generen con motivo de la administración de los RECURSOS PÚBLICOS ASIGNADOS AL INSTITUTO, producto de un desacato o falta de cumplimiento de las normas y lineamientos administrativos; y segundo, que la Unidad de Contraloría Interna no detecta irregularidad alguna que por su naturaleza y gravedad implique el inicio de procedimiento alguno en contra de alguna de las personas que estuvimos involucradas en el ejercicio y administración de los recursos asignados a la Junta Distrital, limitándose a formular recomendaciones para eficientar nuestra actividad, por ello, no tiene sustento legal alguno que se me haya iniciado el procedimiento tantas veces mencionado y mucho menos que se haya decretado mi destitución, sobre todo por que el Vocal Ejecutivo Distrital además de no resultar competente para conocer del asunto, en ningún momento plantea análisis o razonamiento alguno que justifique la sanción de destitución, particularmente por que esta es la más drástica que contempla el estatuto PARA ACREDITAR MIS ASEVERACIONES ADJUNTO A LA PRESENTE DEMANDA EL MENCIONADO MEMORÁNDUM EMITIDO POR LA UNIDAD DE CONTRALORÍA INTERNA EL 19 DE JULIO DE 2003 Y QUE SUSCRIBEN LOS AUDITORES ACT. JUAN OSVALDO BARÓN FLORES, C.P. JAIME ERNESTO ACEBO COBOS Y C.P. JOSÉ SERGIO VILLEGAS REYES

 

Llama la atención que el Vocal Ejecutivo mencione en la parte final de los párrafos siete y trece del considerando segundo de la resolución del cinco de abril, que traiga a colación sin sustento alguno un planteamiento que el Vocal Secretario no menciona en su escrito por el que se inicia el procedimiento administrativo en mi contra, ya que señala “... Respecto a estas afirmaciones cabe destacar que omite señalar que era apoyado en su labores por personal de otras áreas tal, principalmente las secretarias de la Vocalía de Organización Electoral y la Secretaria del Registro Federal de Electores, además del C. Pablo Hernández Narváez y posteriormente del C. Cesar Rebolledo, persona esta última que fue asignado directamente para apoyarlo como el mismo lo reconoce en el punto nueve de su escrito de contestación”, VIOLANDO CON ELLO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 244 DEL ESTATUTO MENCIONADO, ya que este precepto legal efectivamente contempla la suplencia en la deficiencia de la queja en beneficio del trabajador y jamás de la autoridad como lo pretende hacer valer en la especie beneficiando contra toda lógica a la autoridad que por definición constitucional esta obligada a fundar y motivar todas sus resoluciones. No obstante lo mencionado, ello no significa que acepte que conté con los apoyos necesarios en el desarrollo de mi trabajo, pues repito estos fueron nulos, particularmente el C. Cesar Rebolledo, no significó apoyo para el suscrito dado su desconocimiento de las labores que se llevan a cabo en la Junta Distrital y por que se incorporó tarde a las actividades de la Junta Distrital, ya que fue contratado a partir del día 16 de julio de 2003, aunque realmente se incorporó al trabajo hasta días después, aclarando que previamente estaba contratada en el mismo puesto como Técnico I, la C. Alejandra del Carmen Solís Carneo, persona que nunca se presento a laborar y presuntamente sólo cobro el salario en cada una de las quincenas, digo presuntamente debido a que si revisamos las firmas que aparecen en la nóminas y en las pólizas de cheques correspondientes, ninguna de ella guarda semejanza o coincidencia entre sí, además de que tengo conocimiento que esta persona era novia ya que en la actualidad es esposa, del entonces asistente de los consejeros electorales aunque realmente hacía las funciones de asesor jurídico del Vocal Secretario, Lic. José Guadalupe Pérez Uc, quien hacia todo el trabajo que le correspondía a este funcionario, por lo que en apoyo acordó con el Vocal Ejecutivo otorgarle ese salario pidiéndole como requisito que propusiera a una persona aunque el salario se le otorgaría a él, esta circunstancia la hice notar a la Secretaria Ejecutiva del instituto en el recurso de inconformidad que interpuse, guardando absoluto silencio. Para corroborar mis planteamientos, adjunto a la presente las pólizas de cheques “firmados” por esta persona así como las nóminas respectivas, como ANEXO NÚMERO CINCO.

 

QUINTO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Considerando tercero de la resolución dictada por el Vocal Ejecutivo Distrital, el día cinco de abril de 2004, por la que se decreta la destitución del suscrito.

 

PRECEPTOS VIOLADOS O QUE SE APLICAN EN FORMA INEXACTA.- Artículos 243, 244, 248, 249, 250, 255 y 256 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como el artículo 137 de la Ley Federal del los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- En efecto en el considerando tercero el Vocal Ejecutivo Distrital, plantea de manera general una serie de señalamientos que lo llevan a concluir en los resolutivos la sanción de destitución aplicada al suscrito, la estructuración de este considerando denota dos cosas; primero, que este funcionario no es competente para conocer y resolver el procedimiento administrativo que se inició en mi contra de ahí que al no declararse incompetente y enviar los autos a la Unidad de Contraloría Interna del Instituto, incumple con el principio de legalidad; y, segundo, que en forma por demás injustificada no aplica en mi beneficio la prescripción y lo que es peor resuelva contra las constancias de autos ya que en ningún momento se demuestra que el suscrito haya incurrido en irregularidad alguna, circunstancia que se corrobora con el multicitado MEMORÁNDUM ELABORADO POR LA UNIDAD DE CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO, de fecha 19 de julio de 2003, documento en el cual se arriba a conclusiones distintas y de las cuales no se desprende responsabilidad alguna del suscrito y cuya valoración de esta autoridad es distinta en forma radical a la empleada por el Vocal Ejecutivo Distrital al decretar mi destitución.

 

B).- EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SECRETARIA EJECUTIVA EL DÍA 25 DE MAYO DE 2004 EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE INTERPUSE EN CONTRA DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DECRETADA EN MI CONTRA POR EL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL 01 EN EL ESTADO DE TABASCO.

 

SEXTO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Inciso d) del Considerando IV de la resolución dictada el 25 de mayo de 2004, por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por la que se pone fin al recurso de inconformidad interpuesto por el suscrito en contra de la resolución emitida por el Vocal Ejecutivo Distrital el día 5 de abril del presente año, por la que se decreta mi destitución como Asistente General.

 

PRECEPTOS LEGALES QUE SE VIOLAN O APLICAN EN FORMA INEXACTA. - Artículos 244 y 248 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- En efecto, en el cuarto párrafo del inciso mencionado, la Secretaria Ejecutiva, no aplica en mi beneficio la prescripción que refiero en el recurso de inconformidad, atendiendo a que no la opuse en vía de excepción en el contexto del procedimiento administrativo seguido en mi contra, por ello señala que no puede ser motivo revisión en la resolución del recurso de inconformidad, razonamiento que es contrario a lo preceptuado en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, del Libro V de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que confieren plena jurisdicción a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que conozca y resuelva los conflictos laborales que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores, en tal virtud, es procedente que esa H. Sala aplique la prescripción en mi beneficio toda vez que los diversos hechos que se me imputan en el procedimiento administrativo seguido en mi contra, habían prescrito en el momento en que se me notifica el mencionado procedimiento administrativo.

 

En el mismo párrafo se menciona que el suscrito sustrajo el día ocho de febrero, un CPU, sin autorización de mi superior jerárquico, esta circunstancia he mencionado que resulta cierta, con la explicación de que lo hice por motivos de trabajo, es decir, precisamente al día siguiente, nueve de febrero debía entregar el desglose de las llamadas particulares de cada uno de los recibos telefónicos ante la Coordinación Administrativa de la Junta Local, por ello, con el ánimo de cumplir en tiempo y forma y debido a la falta de apoyo absoluto tanto del Vocal Ejecutivo, como del Vocal Secretario, me vi precisado a tomar esta determinación, la cual no generó perjuicio alguno a la Junta Distrital, y si se cumplió en tiempo y forma con los requerimientos de la Coordinación Administrativa, en consecuencia no puede decretarse sanción alguna en mi perjuicio.

 

Finalmente, repito que durante el tiempo que preste mis servicios, siempre lo hice con absoluto esmero, dedicación y profesionalismo, muestra de ello es que los diversos asuntos y actividades de naturaleza administrativa, se desarrollaron con eficacia, de ahí que la propia Contraloría Interna en su memorándum del 19 de julio de 2003, al emitir sus conclusiones, no determina iniciar procedimiento administrativo alguno, y si en cambio, recomienda proporcionar cursos de actualización y diversos requerimientos técnicos a las personas que estábamos involucradas en el ejercicio de los recursos (realmente era solo el suscrito), recomendación que en ningún momento cumplieron tanto el Vocal Ejecutivo, como el Vocal Secretario, y sí en cambio determinaron sin sustento alguno iniciar un procedimiento administrativo y decretar mi destitución.”

 

El actor ofrece las siguientes pruebas:

 

“a).- Documentales públicas:

 1. Expediente integrado con motivo del recurso de inconformidad que el suscrito interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el cual consta de 46 fojas útiles, que en original exhibo, con el sello de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. ANEXO 1. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios contenidos en la presente demanda.

 

 2. Expediente integrado por el Vocal Secretario al solicitar el inicio del procedimiento administrativo seguido en mi contra, incluyendo la resolución que dictó el Vocal Ejecutivo Distrital, por la cual se decreta mi destitución como Asistente General de la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el Estado de Tabasco, el cual consta de 71 fojas útiles y que exhibo como ANEXO 2. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios contenidos en la presente demanda.

 

3. Expediente integrado por el suscrito al presentar los alegatos y ofrecer las pruebas en el procedimiento administrativo seguido en mi contra, el cual consta de 64 fojas útiles que en copias simples exhibo, solicitando se requiera al Instituto Federal Electoral, para que presente los originales de estos documentos, o en su defecto para que reconozca el contenido de las copias que exhibo como ANEXO 3. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos y agravios contenidos en la presente demanda.

 

4. Listas de asistencia en las que se contienen los horarios de entrada y salida del suscrito y que corresponden del mes de enero al 16 de abril de 2004, así como del mes de enero al mes de diciembre de 2003, que en copias simples exhibo, solicitando se requiera al Instituto Federal Electoral, para que presente los originales de las mismas, legajo que consta de 71 fojas útiles, documentales que relaciono en cada uno de los hechos y agravios expresados en la presente demanda, particularmente con aquellos que hacen referencia a las horas extras que laboré durante el 2003 y con aquellos que refieren el esmero mostrado por el suscrito en el desarrollo de sus responsabilidades. ANEXO 4.

 

 5. Cartas de recomendación expedidas por los Vocales Ejecutivo, Secretario, del Registro Federal de Electores y de Capacitación y Educación Cívica, en las cuales se hace constar que el suscrito mostró dedicación y esmero durante el tiempo en que labore en la Junta Distrital como Asistente General, documental que hace prueba plena para demostrar mi dedicación en el trabajo, desvirtuando el procedimiento administrativo seguido en mi contra, documentales que adjunto en original a la presente, como ANEXO 5, relacionándolas con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados en la presente demanda.

 

 6. Documental consistente en copias simples de las nóminas y pólizas de cheques generados por la Junta Distrital a favor de la C. Alejandra del Carmen Solis Camejo, que servirá de base para acreditar que esta persona, nunca laboró en la institución y cuyas firmas muestran evidencia de rasgos distintos, unas con otras, denotando una probable falsificación; esta prueba la relaciono con el hecho relativo de la presente demanda y que ajunto como ANEXO 6.”

 

IV. Mediante acuerdo de veintidós de junio del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó turnar a su ponencia el expediente de cuenta, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Por auto de fecha catorce de enero del presente año, se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral, para que formulara su contestación dentro del término de diez días hábiles, corriéndole traslado con copia de la demanda y sus anexos.

 

VI. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el primero de febrero del año en curso, el Instituto Federal Electoral formuló contestación a la demanda instaurada en su contra, al tenor de lo siguiente:

 

Respecto al proemio de la demanda el instituto demandado manifiesta:

 

“CUESTIÓN PREVIA

 

a) Primeramente se hace mención que a pesar de que este Tribunal Electoral en auto de fecha 14 de los corrientes, tuvo por admitido el escrito inicial promovido por el Sr. Carlos Manuel Montejo Sarao, en los siguientes términos “...mediante el cual reclama el pago de diversas prestaciones laborales que menciona”; cuando en realidad lo que solicita como acción principal es la nulidad de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción el 5 de abril del 2004, donde se decretó la sanción de destitución, la cual le fue notificada el 15 de abril de ese año; sin embargo se advierte que falsamente aduce en el segundo párrafo de la demanda que fue notificado de esa sanción el 1 de junio de 2004, por lo que sin reconocer acción o derecho alguno a favor del actor también se opone la excepción de caducidad, en virtud de que un día posterior a la notificación de la resolución que impugna estaba en aptitud de recurrirla ante esta autoridad, no obstante presenta su demanda el 22 de junio del 2004, como se advierte del auto emitido por esta Sala el 14 de enero del año en curso, por lo que es evidente que transcurrió en exceso el término previsto por el artículo 96, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose su acción caduca, por lo que resulta improcedente la pretendida nulidad así como el resto de las prestaciones formuladas.

 

b) Al respecto, también es de señalar que no es obstáculo que el hoy actor, interpusiera recurso de inconformidad en contra de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción en el que se resolvió modificar algunos argumentos y consideraciones de la autoridad resolutora del procedimiento para luego confirmar la sanción de destitución por haberse acreditado diversas irregularidades atribuidas al recurrente, toda vez que esta resolución se dictó el 25 de mayo del 2004, la cual no es combatida ni señalada como acto o resolución impugnada, a través del presente juicio.

 

En ese orden de ideas, es indudable que al haber agotado el recurso de inconformidad como ya se mencionó el actor consiente ésta, al no señalarla como acto o resolución impugnada de acuerdo a lo previsto por el artículo 97, numeral 1, inciso b) de la citada Ley de Medios, generándose así una causal de improcedencia como lo establece el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la mencionada ley, y en tal virtud el presente juicio debe sobreseerse.

 

c) Por otra parte, no puede pasar inadvertido que la pretensión del actor es “la nulidad absoluta de la resolución dictada por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco”, acción que no se encuentra establecida y regulada por el artículo 108 de la citada Ley de Medios, pues esta disposición establece que los efectos de la sentencia de la Sala podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnadas; es decir, no prevé la anulación como se formula en la demanda lo que la hace improcedente, más aún, cuando se revisó el acto impugnado a través de un recurso diverso que la confirma, y que no constituye motivo de esta reclamación; así mismo no puede pasar inadvertido que en el recurso de inconformidad el hoy actor solicitó la revocación de la sanción, sin embargo no solicitó la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo durante el procedimiento, luego entonces, deben tenerse por consentidas como improcedente la reclamación que formula en el presente juicio.

 

d) Aunado a lo anterior, se hace notar a esta autoridad que el ahora actor pretende nuevamente recurrir las supuestas infracciones que le fueron atribuidas a lo largo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, siendo que de acuerdo a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto que prevé el procedimiento, fue notificado debidamente del inicio del procedimiento de sanción en su contra el día 1 de marzo de 2004 y oportunamente produjo contestación el día 15 de ese mes y año, por el escrito que contenía sus alegatos y pruebas; manifestaciones, agravios y alegaciones que fueron valorados en su oportunidad por la autoridad resolutora, tal y como consta en la resolución al procedimiento administrativo de fecha 5 de abril de 2004. Independientemente de lo anterior, el ahora actor a través del recurso de inconformidad hizo valer nuevamente agravios y argumentaciones que denominó “Consideraciones Finales” en contra de la resolución dictada por el Vocal Ejecutivo del 01 Distrito Electoral Federal en Tabasco, y no obstante ello, nuevamente se inconforma en contra de la resolución arriba citada, buscando únicamente tratar de perfeccionar sus argumentos, formular supuestos agravios y ampliar pruebas que no adujó ni exhibió oportunamente.

 

RESPECTO AL CAPÍTULO DE “PRESTACIONES”

 

A) En cuanto a la que identifica como “La NULIDAD ABSOLUTA de la resolución dictada por el Vocal Ejecutivo, el día 05 del mes de abril de 2004, por la que decreta mi destitución como asistente general de este órgano subdelegacional...”, carece de acción y de derecho; en primer lugar, porque la resolución impugnada se emitió de conformidad con los artículos 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 241 al 263 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, una vez que se agotó el procedimiento previsto en este último ordenamiento, cumpliéndose con todas las formalidades previstas, dándose la oportunidad al hoy actor de contestar, alegar y ofrecer las pruebas pertinentes, que concluido este procedimiento, se determinó la sanción de destitución por causas imputables al ex servidor del Instituto, al acreditarse conductas y omisiones contrarias a las obligaciones y prohibiciones estatutarias; en segundo lugar, resulta improcedente en virtud de que esta acción no fue solicitada en el recurso previo, pues como se ha mencionado esa resolución ya fue recurrida por él, mediante el recurso de inconformidad que promovió ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y en el que se determinó que se confirmaba la sanción de destitución impuesta al acreditarse su responsabilidad administrativa como diversas irregularidades que en su conjunto se tornaron graves.

 

B) En cuanto a la prestación consistente en la reinstalación en el puesto de Asistente General que venía desempeñando, carece de acción y de derecho para demandar de nuestra representada ésta, toda vez que el hoy actor fue destituido justificadamente por causas imputables a él, al incurrir en irregularidades que transgreden lo dispuesto en el artículo 217, fracciones I, II, VI, VIIl y IX del Estatuto, en virtud de que durante su desempeño laboral se detectaron inconsistencias, deficiencias y omisiones de las actividades desarrolladas y que le correspondían de acuerdo a su categoría, faltas que subsistieron como lo reconoció en la contestación al procedimiento administrativo de sanción, como en los oficios de 28 de octubre de 2003 y 10 de febrero de 2004, los cuales corren agregados al expediente del procedimiento, quedando evidenciada de esa manera su falta de cuidado, esmero, eficiencia y eficacia en las labores encomendadas, además de haber reconocido que sustrajo un bien del Instituto, tal y como quedó comprobado a lo largo del procedimiento administrativo de sanción y del recurso de inconformidad promovido por el ahora demandante, y que al calificarse de graves dieron lugar a la sanción de destitución con fundamento en lo establecido en el artículo 253 del Estatuto.

 

C) Por cuanto hace al pago de los salarios caídos desde el momento de la destitución precisamente el 16 de abril de 2004, el actor carece de acción y de derecho para reclamar del Instituto Federal Electoral el pago de éstos, toda vez que la sanción fue legalmente aplicable de conformidad con los preceptos normativos que regulan el procedimiento administrativo de sanción, por causas imputables al propio actor, ya que como quedó establecido en la resolución dictada en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones radicado bajo el número de expediente JDE01-TAB/PROC-ADM/001/2004, al acreditarse las infracciones atribuidas al Sr. Montejo Sarao se hizo acreedor a la sanción de destitución de su encargo; sanción que se confirmó en la diversa dictada con motivo del recurso de inconformidad número R.I./009/2004, por lo que al no tener derecho para demandar la reinstalación, el pretendido pago de salarios caídos resulta improcedente, pues es indudable que la suerte de las prestaciones accesorias deben seguir la misma que la acción principal.

 

D) Por cuanto hace a la prestación relativa al pago de diez días de salario correspondiente al primer periodo de 2003, relativo al pago de vacaciones y en consecuencia al pago de la prima vacacional, por no haberlas disfrutado, carece de acción y de derecho el hoy actor para reclamar el pago por las prestaciones que indica ya que por un lado, la acción se encuentra formulada en forma extemporánea al excederse de los 15 días previstos por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley de Medios, la cual se opone sin reconocer que le asista derecho para el pago de las vacaciones correspondientes al primer periodo del 2003, toda vez que se encontraban programadas del 15 al 28 de agosto de 2003, que en el supuesto de que no se hubiesen disfrutados éstas, a partir de esta última fecha se encontraba en aptitud de reclamarlas, más aún podría hacerlo a los 15 días de haber concluido el proceso electoral federal 2002-2003, lo cual no realizó puesto que formula su demanda hasta el 22 de junio de 2004, lo que hace improcedente su reclamación. Así mismo se hace notar que le fue cubierta la cantidad de $644.17 pesos por concepto de prima vacacional relativa al primer periodo de vacaciones del año 2003; prestación identificada con la clave número “32”, lo que se acredita con la nómina de pago correspondiente a la quincena 10/2003, que en el capítulo de pruebas será ofrecida. En cuanto al disfrute de las vacaciones como ya se dijo el actor las tenía programadas del 15 al 28 de agosto de 2003, tal y como consta en el rol de vacaciones escalonadas del personal de plaza presupuestal, anexo al oficio JDE/VE/217/2003 de fecha 23 de julio de 2003, dirigido al Mtro. Carlos Fabián Flores Loman, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Tabasco, mismo que será ofrecido en su oportunidad.

 

D) Por cuanto hace al pago de las horas extras que dice laboró durante el año 2003 con motivo del proceso electoral, carece de acción y derecho el actor para demandar el pago de las horas extras que índica, pues independientemente de que su acción se encuentra caduca y extemporánea; no puede olvidarse que si bien es cierto que el artículo 286 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral señala que: “ El personal del Instituto desarrollará la jornada de trabajo de conformidad con las disposiciones que se establecen en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, considerando siempre la excepción que, por la naturaleza del servicio que se presta, señala el artículo 134, párrafo 1, del Código.”; también lo es que este último precepto establece que: “durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles”.

 

En ese tenor, es el caso que en el año 2003 se llevaron a cabo elecciones federales por lo cual, el Instituto se encontraba en periodo de proceso electoral federal, lo que no implica que se reconozca la reclamación de horas extras como lo pretende el accionante, toda vez que derivado de lo establecido en los numerales antes citados, se hace del conocimiento de esta Sala Superior que el Instituto Federal Electoral a través de la Junta General Ejecutiva emitió un Acuerdo identificado bajo el número JGE45/2003, por el cual se establecieron las bases para otorgar una compensación al personal del Instituto Federal Electoral, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso electoral Federal 2002-2003, el cual en sus puntos medulares establece lo siguiente:

 

CONSIDERANDO

...

V. QUE DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 86, PUNTO 1, INCISO B), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO TIENE COMO ATRIBUCIONES FIJAR LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, CONFORME A LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS GENERALES DEL INSTITUTO, Y LAS DEMÁS QUE LE ENCOMIENDEN DICHO CÓDIGO, EL CONSEJO GENERAL O SU PRESIDENTE.

 

VI. QUE, POR OTRA PARTE, EL CÓDIGO DE LA MATERIA DETERMINA, EN SU ARTÍCULO 171, PÁRRAFO 3, EL DERECHO QUE TIENEN LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DE RECIBIR UNA COMPENSACIÓN DERIVADA DE LAS LABORES EXTRAORDINARIAS QUE REALIZAN, MISMAS QUE SE ACTUALIZAN DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL.

 

VII. QUE INDEPENDIENTEMENTE DEL RECONOCIMIENTO A LA LABOR QUE DESARROLLAN LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, RESULTA TAMBIÉN CONVENIENTE Y EQUITATIVO ESTIMULAR EL DESARROLLO DEL TRABAJO PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, TÉCNICO OPERATIVO, DE MANDOS MEDIOS Y SUPERIORES DEL INSTITUTO, CON PLAZA PRESUPUESTAL Y DE HONORARIOS CON CARÁCTER PERMANENTE QUE NO FORMAN PARTE DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, TODA VEZ QUE, DE IGUAL MANERA APORTAN EL MAYOR DE SUS ESFUERZOS EN LAS TAREAS INHERENTES A LA PREPARACIÓN Y DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2002-2003.

 

VIII. QUE DICHO RECONOCIMIENTO, DERIVA TAMBIÉN DEL HECHO DE QUE EL NIVEL DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL DEL INSTITUTO QUE NO FORMA PARTE DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, SE ENCUENTRA CLARAMENTE EXPRESO EN EL CITADO ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO, TODA VEZ QUE SEÑALA QUE TODO EL PERSONAL DEL ORGANISMO ELECTORAL, SIN DISTINGOS, HARÁ PREVALECER LA LEALTAD A LA CONSTITUCIÓN, A LAS LEYES Y A LA CONSTITUCIÓN, LO QUE NECESARIAMENTE IMPLICA, ESPECIALMENTE EN LA DINÁMICA DEL PROCESO ELECTORAL, QUE SE CUMPLA CON RESPONSABILIDAD Y EFICIENCIA LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, CON CARGAS Y RESPONSABILIDADES DE TRABAJO EXTRAORDINARIAS, QUE DEBEN SER RECONOCIDAS Y RECOMPENSADAS DE CONFORMIDAD A LAS POSIBILIDADES DEL PRESUPUESTO AUTORIZADO.

 

ACUERDO

 

TERCERO.- LA COMPENSACIÓN A QUE SE REFIEREN LOS PUNTOS DE ACUERDO ANTERIORES SERÁ EQUIVALENTE A DOS MESES DE SUELDO INTEGRADO.

EL IMPORTE DE ESTA COMPENSACIÓN SE CUBRIRÁ EN DOS PARTES, LA PRIMERA DE ELLAS SE PAGARÁ EN EL MES DE ABRIL Y LA SEGUNDA EN EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2003, EN PROPORCIÓN AL TIEMPO LABORADO...”

 

De lo anterior, se desprende que el Instituto ha reconocido la labor del personal a su servicio, no sólo a los miembros del Servicio Profesional Electoral, sino también a los de la rama administrativa, por lo que conforme al techo presupuestal les otorga una compensación; por lo que el actor recibió el pago de la cantidad de $15,948.00 pesos en dos exhibiciones, una de $7,974.00 en el mes de abril y otro pago por un monto exactamente igual en el mes de junio, lo que se corrobora con las nóminas de pago, denominadas “nóminas de compensación por proceso electoral 2003”, y que en el capítulo respectivo serán exhibidas. Por lo que es inconcuso que el actor pretenda reclamar del Instituto conceptos que no generó, y que lo único que pretende es afectar al Instituto en su patrimonio, al reclamar prestaciones que ya le fueron pagadas.

 

Además sin reconocer acción o derecho alguno ni tampoco que haya laborado horas extras como lo indica, pues resultan inverosímiles e increíbles, desde este momento en forma subsidiaria, se opone como excepción la de PRESCRIPCIÓN, puesto el tiempo transcurrió en perjuicio del ahora actor al no haber hecho su reclamación en el término establecido por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

Independientemente de lo anterior, se opone la excepción de PAGO, al haber recibido el hoy actor dos pagos, por concepto de las labores extraordinarias que se desarrollaron a consecuencia del proceso electoral federal 2002-2003.

…”

 

En relación a los hechos de la demanda, el instituto dice:

 

“POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE “HECHOS

 

1.- El hecho señalado en la demanda por el actor en el correlativo que se contesta es falso en los términos que narra y por tanto se niega, toda vez que el Sr. Montejo Sarao ingresó a prestar sus servicios en plaza presupuestal para el Instituto el día 1 de enero de 2001, asignándosele la categoría de Asistente General en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, percibiendo como salario último la cantidad que se integra por el concepto 07, relativo a sueldos compactados, consistente en la cantidad de $2,061.61 pesos, y el concepto CG relativo a la compensación garantizada, consistente la cantidad de $1,748.96 pesos, cantidades que sumadas y previa la deducción correspondiente, nos dan un total de $3,563.09 pesos, quincenales, de lo que resulta que multiplicando por dos quincenas, nos arroja un total de $ 7,126.18 pesos netos mensuales. Negando que este importe pueda servir de base para el cálculo de horas extras, vacaciones o prima vacacional, en razón de lo expuesto por no haber generado derecho a percibir horas extraordinarias como lo pretende, haber disfrutado y recibido el pago de vacaciones y prima vacacional respectiva durante el primer periodo del 2003. Que con independencia de lo anterior, no debe olvidarse que estas prestaciones se calculan sobre el concepto 07, es decir de sueldo compactado exclusivamente, como se demuestra con el recibo de nómina correspondiente al pago del primer periodo de prima vacacional y de aguinaldo que será ofrecido como prueba posteriormente.

 

Haciendo notar, que los contratos temporales en el Instituto se rigen por la legislación civil y los servidores, se encuentran sujetos al pago de honorarios sin generar antigüedad en éste, de conformidad en los artículos 227 y 236 del Estatuto.

 

2.- El hecho señalado en la demanda por el actor en el correlativo que se contesta es falso, pues precisamente por haber acreditado la falta de cuidado, esmero, eficacia y eficiencia en el desarrollo del servicio, así como de sustraer un equipo de cómputo sin permiso o autorización se hizo acreedor a una sanción, conducta irregular que quedó evidencia durante el procedimiento administrativo de sanción seguido en su contra, por lo que al ser parte de ese procedimiento tuvo la oportunidad de defenderse, sin que haya logrado desvirtuar las irregularidades atribuidas, las cuales no sólo fueron acreditadas sino también parte de ellas confesas y reconocidas por él, luego entonces frente a este reconocimiento, ninguna eficacia jurídica puede otorgarse a los documentos que aduce.

 

Ahora bien, por cuanto hace a las cartas de recomendación que exhibe y dice corroboran que “durante el tiempo que laboré en la Institución siempre lo hice con absoluto esmero y dedicación tratando siempre de cumplir en forma eficiente...”, éstas, no logran desvirtuar el reconocimiento que el hoy actor hizo de sus irregularidades por las cuales se llevó a cabo el procedimiento, reconocimiento que subsistió al plantear el recurso de inconformidad; por otro lado el Instituto objeta y desconoce el contenido de las supuestas cartas, toda vez que indican consideraciones personales de los que dice son los suscriptores.

 

Se hace notar que las supuestas cartas no fueron motivo de estudio durante el procedimiento administrativo de sanción por no formar parte de la controversia, ni haberse mencionado nada al respecto, pues inclusive no debe pasar inadvertido que el hoy actor al interponer el recurso de inconformidad en su escrito de 26 de abril de 2004, en las “Consideraciones Finales” refirió que solicitó a los Vocales Ejecutivo y Secretario del Distrito, cartas de recomendación que ofrecía como pruebas supervenientes, las cuales no exhibió en consecuencia no fueron admitidas, ni valoradas, en tal virtud resulta del todo improcedente el pretender se les otorgue algún valor en el presente juicio, por no haber sido exhibidas oportunamente pues si contaba con esos documentos y obraban en su poder tenía la obligación de exhibirlas, lo cual no hizo. En tal virtud, lejos de favorecerle, denotan la mala fe con la que se conduce al hacer alusión a pruebas prefabricadas, haciendo notar desde ahora que el Vocal Secretario Distrital, ha hecho patente que en ningún momento extendió recomendación alguna al hoy actor.

 

3.- El hecho señalado por el actor en la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega, siendo la única verdad que por escrito de fecha 23 de febrero de 2004, el Lic. Noé Maldonado Acosta, Vocal Secretario del 01 Distrito Electoral Federal en Tabasco, hizo del conocimiento a la autoridad instructora competente Lic. Sergio Iván Ruiz Castellot, Vocal Ejecutivo de esa Junta Distrital, diversos actos u omisiones atribuidos al Sr. Carlos Manuel Montejo Sarao como presunto responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260, numeral I, inciso c) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, precepto que a continuación se transcribe para no dejar lugar a dudas que el Vocal Ejecutivo era la autoridad instructora en el procedimiento administrativo de sanción número PROC-ADM/001/2004.

 

“ARTÍCULO 260. El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones al personal administrativo del Instituto que inicia a petición de parte se sujetará a las siguientes disposiciones:

 

I. El escrito inicial deberá presentarse ante las siguientes instancias:

 

a) Ante la Dirección Ejecutiva de Administración, si se trata de personal administrativo adscrito en oficinas centrales;

b) Ante el Vocal Ejecutivo Local correspondiente, tratándose de personal administrativo adscrito a órganos locales, y

c) Ante el Vocal Ejecutivo Distrital correspondiente, tratándose de personal administrativo adscrito a órganos distritales.

 

Dichas instancias conocerán del procedimiento, llevarán a cabo su substanciación y dictarán la resolución respectiva. La Dirección Ejecutiva de Administración informará a la Comisión de Administración sobre los procedimientos substanciados y resueltos...”

 

Con lo anterior, únicamente se corrobora que el Vocal Secretario presentó su solicitud de inicio de procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra del Asistente General, ante la autoridad competente; quien por su parte emitió el auto de radicación correspondiente el 25 de febrero de 2004, integrándose el expediente con los documentos que anexó el quejoso y con fecha 1 de marzo de ese año fue notificado el entonces presunto infractor de ese auto del escrito inicial y sus anexos mediante oficio JDE-01/VE/018/2004, con lo cual se hizo sabedor de cada una de las irregularidades imputadas y los preceptos legales y estatutarios aplicables.

 

Ahora bien, respecto de las manifestaciones que realiza el demandante referente a que “...el Vocal Secretario hace alusión a diversos hechos que por su naturaleza constituyen violaciones a las normas, lineamientos, y disposiciones administrativas que regulan el control y ejercicio del gasto público y el uso, administración, explotación y seguridad de la información de la estructura informática del Instituto, por lo tanto la autoridad competente para conocer del procedimiento administrativo era la Unidad de Contraloría Interna del Instituto y no el Vocal Ejecutivo Distrital, en consecuencia las actuaciones practicadas por este funcionario son Nulas de pleno derecho...”, resultan improcedentes y contrariamente a lo que afirma, vuelve a reconocer que los hechos atribuidos constituyen violaciones a las normas, lineamientos y disposiciones administrativas, por otro lado, independientemente de lo que se contenga o señale en el escrito de denuncia presentado, la autoridad instructora debe estudiar y determinar si procede dar o no inicio al procedimiento administrativo de sanción, tal y como sucedió en el presente asunto, lo que se comprueba con el auto de radicación que dictó el Vocal Ejecutivo en su carácter de autoridad instructora el que fundamentó debidamente en el Estatuto vigente, por considerar que las entonces presuntas infracciones llevaban implícitas actos u omisiones que demostraban deficiencia en la actividad laboral como transgresiones estatutarias.

 

Al respecto, no debe olvidarse que el artículo 241 del Estatuto establece que: “Todo acto u omisión del personal administrativo que implique violación o incumplimiento del Código, del presente Estatuto y de las contempladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que regula este Título, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones aplicables”, lo que hace evidente que si una conducta irregular lleva implícita la violación de las obligaciones o prohibiciones establecidas en el Estatuto, la hipótesis señalada en los diversos artículos 249 y 263 no se actualizan, a favor de la Contraloría quien conocerá de las infracciones cuando estas lleven implícitas transgresiones distintas a las que se prevén en el estatuto aludido, por lo que no asiste razón al quejoso sobre la competencia de ese órgano interno de control.

 

En ese orden de ideas, es indudable que las irregularidades llevaban implícitas violaciones a las disposiciones estatutarias, resultando inoperantes sus manifestaciones consistentes en que el procedimiento administrativo de sanción iniciado en su contra, correspondía conocerlo la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, toda vez que como lo establece el artículo 76, incisos I) y m) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral a tal órgano de control compete el despacho de: I) Recibir, investigar, sustanciar y resolver las quejas y denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, con motivo del incumplimiento de sus obligaciones en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con excepción de las quejas y denuncias presentadas en contra del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales del Consejo General y el Secretario Ejecutivo del Instituto, y m) Iniciar los procedimientos administrativos disciplinarios a Servidores Públicos del Instituto por la presunta existencia de hechos u omisiones que implique una falta a las obligaciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda, entre otras atribuciones. Es evidente que no corresponde a esa Unidad la competencia que alega el hoy actor, toda vez que las irregularidades llevaban implícita violaciones a las normas estatuarias.

 

Lo anterior es así, ya que inclusive el propio actor reconoció la competencia de la autoridad instructora, puesto que al momento que fue notificado del inicio del procedimiento administrativo de sanción y procedió a dar contestación a las imputaciones aceptó la competencia de la autoridad instructora, al no oponer el incidente respectivo y se limitó a establecer alegatos y pruebas de su parte. Además que, al momento de interponer el recurso de inconformidad ante la Secretaría Ejecutiva de este órgano electoral tampoco señaló nada al respecto, pues es evidente que no solicitó la nulidad precisamente por no asistirle razón alguna y al no haber sido materia de estudio hace procedente la solicitud respecto a que esta Sala Superior determine que las actuaciones practicadas por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 01 en Tabasco sean declaradas nulas.

 

4.- El hecho señalado por el actor en la demanda que se contesta es falso y por lo tanto se niega; lo cierto es que una vez iniciado el procedimiento administrativo en contra del Sr. Montejo Sarao, le fue notificado el auto de admisión el día 01 de marzo de 2004, corriéndole traslado además, con el escrito de denuncia y las pruebas ofrecidas por el denunciante, a lo que el actor el día 15 de marzo de 2004, produjo su contestación alegando y ofreciendo las pruebas que a su interés convino.

 

Por otro lado, respecto a su manifestación vertida en el sentido de que el artículo 261 del Estatuto Electoral establece una obligación potestativa al presunto infractor de ofrecer los alegatos y las pruebas, sobre todo porque se trata de un procedimiento administrativo y no de un procedimiento jurisdiccional contencioso; es de señalar que el actor invoca un precepto erróneo e inaplicable y para el supuesto que pretenda referirse al artículo 260, fracción V del Estatuto, es de resaltar que el actor hace una interpretación equivocada del precepto, pues omite señalar y relacionar que en primer término la fracción aludida índica: “el presunto infractor contará con un plazo de diez días hábiles para contestar al escrito inicial.” Y si bien a continuación establece: “En su contestación podrá ofrecer los alegatos y las pruebas que a su derecho convengan...”, de ninguna manera puede estimarse que la contestación sea potestativa, sino una obligación que tiene consecuencias jurídicas al no hacerla, como lo es, el no oponer las excepciones y defensas adecuadas, pues se trata de un procedimiento de sanción. Si bien es cierto que el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones establecido en el Estatuto es de naturaleza netamente administrativa, este es en forma de juicio, por lo que deben cumplirse con las etapas, plazos y demás requisitos establecidos en el propio Estatuto, tan es así que se contemplan las normas de aplicación por analogía, conforme al artículo 242 del citado estatuto, tales como son: la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, los principios generales del derecho y la equidad. Lo que supone que al no encontrarse dentro del Estatuto todos los posibles presupuestos procedimentales debe hacerse uso de los que establecen las normas citadas mientras no contravengan lo señalado en el propio estatuto.

 

Resultando en consecuencia carente de fundamento legal alguno la manifestación del actor relativa a que por las circunstancias descritas en el párrafo que antecede no invocó la excepción de prescripción y ahora pretenda hacerla valer, “perfeccionando extemporáneamente”, con ello la contestación que realizó en su momento al procedimiento administrativo de sanción iniciado en su contra, radicado bajo el número de expediente PROC-ADM/001/2004, pues es indudable que al no oponer las excepciones y defensas correspondientes la autoridad estaba impedida de realizar un estudio al respecto; haciendo notar que también el actor hace una interpretación errónea al invocar el artículo 244 estatutario, en su beneficio, pues éste claramente señala que la autoridad podrá suplir las deficiencias de la queja y de los fundamentos de derecho; no así suplir deficiencias de la contestación o deficiencias en el procedimiento por alguna de las y menos aún en el momento de resolver, toda vez que debe prevaler el principio de legalidad e imparcialidad, así como emitir una resolución a verdad sabida y buena fe guardada congruente con lo expuesto en la demanda, en la contestación y las pruebas aportadas. Por lo anterior, es absurdo lo que refiere cuando dice que su deseo era el de no generar perjuicios o actitudes que le pudieran perjudicar con posterioridad; lo que resulta subjetivo y remitiéndonos improcedente lo establecido por la autoridad resolutora del recurso de inconformidad número R.I./009/2004, promovido por el Sr. Montejo Sarao, pues no pasó inadvertido que el promovente planteó cuestiones ajenas a las de su contestación al procedimiento iniciado en su contra, siendo evidente que no opuso la excepción de prescripción que pretende sea analizada, tal y como lo establece la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

“PRESCRIPCIÓN, NO ESTA PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las Juntas, sino que debe ser opuesta expresamente por el demandado o por el actor, en sus respectivos casos, para que sea tomada en consideración, ya que el laudo deberá concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada.

 

Sexta Época: Amparo directo 3046/56. Alfredo Kawage Ramia. 11 de octubre de 1957. Cinco votos. Amparo directo 3559/57. Cía. Comercial Ocamic, S. A. 11 de octubre de 1957. Cinco votos. Amparo directo 3842/56. Salvador Ruiz y Ángeles. 23 de octubre de 1957. Cinco votos. Amparo directo 7197/57. Ricardo Soto Fernández. 12 de junio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 1537/57. Nicolás Hernández Torres. 20 de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro votos.

 

Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice de 1995 Parte: Tomo V, Parte SCJN

Tesis: 360 Página: 240”

 

De lo que se aprecia que la autoridad no transgredió o dejó de aplicar precepto alguno, sin pasar inadvertido que tal y como se señala en el recurso de inconformidad la conducta irregular del hoy actor fue reconocida por él no solo en el escrito de contestación al procedimiento, sino también en los escritos de fechas 28 de octubre de 2003 y de 10 de febrero de 2004, que corren agregadas al expediente de ese procedimiento, como también lo hizo en el escrito en el que formula el recurso. Quedando así de manifiesto que al subsistir las deficiencias en sus funciones a las fechas antes aludidas no existió violación al artículo 248 estatutario, sin olvidar que también se le atribuyó y se acreditó que dispuso de un bien sin autorización propiedad del Instituto, lo que reconoció en el oficio JDE-01/VS/AA/035/04, que obra en el procedimiento administrativo de sanción, por lo que es evidente que al 25 de febrero de 2004 se instruyó en tiempo.

 

5.- El hecho señalado por el actor en la demanda que se contesta es parcialmente falso y por lo tanto se niega, siendo lo único cierto las fechas que señala, pero debe quedar establecido que efectivamente el día 22 de marzo de 2004, el Vocal Ejecutivo del 01 Distrito Electoral Federal en Tabasco en su calidad de autoridad instructora en el procedimiento administrativo de sanción instruido en contra del Sr. Montejo Sarao, dictó auto de admisión de pruebas y el cierre de instrucción, en el que dio cuenta con el escrito presentado por el presunto infractor y con las pruebas que acompañaba; auto que le fue notificado el 26 de marzo del mismo año. Por cuanto hace a la resolución esta fue del día 5 de abril y se le notificó al infractor el día 15 del mismo mes, resolución en la que se determinó imponerle la sanción de destitución del cargo que desempeñaba como Asistente General en el Instituto Federal Electoral.

 

En relación a la documental que identifica como ANEXO 2, se hace notar que nuestra representada exhibirá el expediente formado por el procedimiento administrativo de sanción en los términos en los que fue integrado por la autoridad instructora y resolutora, con el cual se acreditará que el procedimiento fue llevado a cabo de acuerdo a lo establecido por el Estatuto que rige en este órgano electoral.

 

6.- El hecho señalado por el actor en la demanda que se contesta es parcialmente falso y por lo tanto se niega, ya que el actor el día 26 de abril del año próximo pasado, por así convenir a sus intereses procedió a interponer recurso de inconformidad en contra de la resolución de destitución dictada en el procedimiento administrativo de sanción incoado en su contra, a lo cual la Secretaria Ejecutiva, autoridad competente de acuerdo a lo establecido en los artículos 265 y 270 del Estatuto, procedió a estudiar el asunto y resolvió que modificaba diversos argumentos en la parte considerativa de la resolución recurrida, resultando en tal sentido parcialmente fundado el recurso en estudio; sin embargo, al comprobarse la conducta infractora del recurrente, y que trajo como consecuencia el incumplimiento a lo establecido en el artículo 217, fracciones I, II, VI, VIl y IX de ese ordenamiento y considerando esas irregularidades reiteradas y en su conjunto graves se estimó imposible que el vínculo laboral que unía al inconforme con el Instituto pudiera continuar; por lo que con apoyo en los artículos 241, 252, 257, 270 y 272 del citado ordenamiento se confirmó la sanción de destitución impuesta al Sr. Montejo Sarao, reproduciendo en su totalidad las consideraciones vertidas al resolverse el recurso de referencia con lo que se demuestra lo inoperante de la reclamación.

 

7.- El hecho señalado en la demanda por el actor en el correlativo que se contesta es falso y por lo tanto se niega; sin reconocer acción ni derecho alguno que ejercitar a favor del actor, se reiteran las manifestaciones vertidas al dar respuesta al segundo inciso D) del capítulo de prestaciones. No obstante que al actor le fue cubierto el pago extraordinario por el proceso electoral, pretende un doble pago que reclama en forma caduca, por lo que subsidiariamente se opone desde este momento la excepción de PRESCRIPCIÓN, en virtud de que se funda en hecho falsos e inverosímiles del año 2003, que aún cuando fuese cierto se encuentran totalmente prescrito y hace increíble su manifestación de que laborara en los términos que aduce sin recibir el pago correspondiente; remitiéndonos al capítulo de excepciones, respectivo. En efecto se basa en hechos falsos y prefabricados puesto que no debe perderse de vista que el hoy actor manejaba la documentación que menciona, sin que por ese hecho se justifique que el actor tenga en su poder este tipo de documental, pues no existe razón alguna para que cuente ella, además no acredita que los haya solicitado al Instituto esos documentos, haciendo del conocimiento a este Tribunal que nuestra representada carece de las listas de asistencia correspondientes al año 2003.

 

No puede pasar inadvertido para esta autoridad que las pretendidas listas de asistencia no se encuentran autorizadas, por algún funcionario con facultades de dirección, administración o vigilancia del órgano subdelegacional, por lo que es evidente que se trata de documentos prefabricados por el propio actor, tan es así que el renglón correspondiente a su nombre lo estampó en la parte inferior de las hojas, a su conveniencia.

 

Por otra parte, es inverosímil la cantidad de horas extras que dice laboró, lo que se corrobora con la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.

 

Octava Época: Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. NOTA: Tesis 4a./J.20/93, Gaceta número 65, pág. 19; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo Xl-Mayo, pág. 81 Instancia: Cuarta Sala

Fuente: Apéndice de 1995

Parte : Tomo V, Parte SCJN

Tesis: 228 Página: 149”

 

No obstante lo anterior, sin reconocer que el trabajador haya laborado tiempo extra, el Instituto a fin de compensar el empeño de los servidores durante el proceso electoral, entregó dos pagos a cada uno de los empleados, y en específico al hoy actor le otorgó dos cantidades de $7,974.00 pesos, por concepto de las labores extraordinarias realizadas en el proceso electoral federal, en el año de 2003, como consta con las nóminas de pago denominadas “compensación por proceso electoral 2003”. Negando en consecuencia que se le adeude el pago de cantidad alguna por concepto de horas extras que reclama indebidamente.

 

8.- El hecho de la demanda narrado por el actor en el correlativo que se contesta es falso y por lo tanto se niega, ya que sin reconocer acción o derecho alguno al hoy actor, independientemente del supuesto exceso de trabajo, lo cierto es que los servidores del Instituto gozan del periodo vacacional que les corresponda, el cual puede posponerse en proceso electoral, como lo prevé el artículo 291 Estatutario. Por otra parte, se reitera lo manifestado al contestar la demanda en el capítulo de prestaciones, haciendo notar también que el actor admite indicar que tenía programadas sus vacaciones y en el supuesto de no haberlas disfrutado estaba en aptitud de solicitar se le otorgarán una vez fenecido el periodo programado o el proceso electoral, por lo que al no requerir en tiempo y forma el primer periodo vacacional y su acción ha caducado.

 

Y por lo que respecta al pago de la prima vacacional correspondiente al primer periodo del año 2003, este le fue cubierto en la nómina ordinaria de pago de la quincena 10/2003, bajo el concepto 32, denominado prima vacacional y dominical, cubriéndosele la cantidad de $644.17 pesos, con lo que se acredita fehacientemente que el Instituto no adeuda ninguna cantidad.

…”

 

En cuanto a los agravios expuestos por el accionante en su libelo inicial, el instituto demandado contesta:

 

 

“EN CUANTO AL CAPÍTULO DE “AGRAVIOS”, SE CONTESTA:

 

Respecto al agravio PRIMERO, del inciso A) resulta infundado e inoperante, ya que el artículo 249 del Estatuto Electoral no sólo dispone lo que el actor menciona, ni en el sentido que él indica, al establecer lo siguiente: “La Unidad de Contraloría Interna estará facultada para recibir denuncias y determinar si proceden, para lo cual investigará los hechos a fin de allegarse, en su caso, de elementos probatorios que acrediten presuntas indebidas del personal administrativo. En el supuesto de que los hechos constituyan violaciones a las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que regulen el control y el ejercicio del gasto público y el uso, administración, explotación y seguridad de la información de la infraestructura informática y de comunicaciones del Instituto, distintas de las previstas en el presente Estatuto, la Unidad de Contraloría Interna gestionará directamente el procedimiento administrativo de responsabilidades e impondrá la sanción que corresponda, Informando al Consejero Presidente y a la Comisión de la Contraloría Interna. En caso de que los hechos constituyan violaciones a las disposiciones del presente estatuto el expediente será turnado a la autoridad competente para que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, previsto en el presente Estatuto”, de lo que se desprende que la Contraloría Interna goza de las atribuciones ahí indicadas, pero no se desprende que pueda tener competencia tratándose de violaciones a las disposiciones estatutarias, como fue el caso del procedimiento administrativo de sanción iniciado en contra del actor, pues desde un principio se le atribuyeron actos y omisiones en el desarrollo de su actividad laboral, y en los hechos se estableció que esas infracciones transgredían disposiciones del Estatuto, por lo que no se actualiza la competencia en favor de la Contraloría Interna. Que al haberse iniciado y resuelto el multicitado procedimiento por la autoridad competente improcedente que solicite la nulidad de las actuaciones practicadas por el Vocal Ejecutivo del 01 Distrito Electoral Federal en Tabasco.

 

Ahora bien, no debe perderse de vista que el procedimiento no sólo se inicio con motivo de diversas observaciones que realizó la Contraloría Interna como la Coordinación Administrativa Local, en las actividades de la Junta Subdelegacional y en actividades correspondientes al hoy actor, sino también por faltas específicas que llevan implícito el desacato a los lineamientos que rigen en el Instituto a las ordenes de sus superiores jerárquicos así como por haber sustraído un equipo de cómputo fuera de las instalaciones del Instituto, irregularidades que transgreden la norma estatutaria; ahora bien, el hecho de que alguna irregularidad también pueda encuadrarse a las previstas en la Ley de Responsabilidades, no quiere decir que sea competencia de esta última, así pues el hecho de que el Memorándum suscrito por tres auditores de la Contraloría Interna de fecha 19 de julio de 2003, relativo a los resultados a las pruebas selectivas de la auditoria especial practicada al 01 Distrito Electoral Federal en Tabasco, respecto de las operaciones financieras relacionadas con los recursos autorizados para la ejecución de los programas del Proceso Federal Electoral de 2003, en el que hacen diversas recomendaciones y observaciones, relativas a los Recursos Financieros y Materiales, consistentes en:

 

         La mayoría de la documentación que ampara el gasto no cuenta con la solicitud de Ministración de los Recursos (SOMIRE), así como con la Solicitud para los Recursos de Viáticos (SOREVI).

 

         No se dispone del formato debidamente requisitado, de los recursos que fueron ejercidos por concepto de mantenimiento de vehículos.

 

         Es necesario fortalecer tanto la supervisión como la organización de los documentos que integran los expedientes de comprobación, en virtud de que aún cuando se corroboró la existencia total de la comprobación, en algunos casos no se encontró integrada en las carpetas correspondientes.

 

         Los documentos comprobatorios del gasto ejercido por concepto de arrendamientos de vehículos, para la distribución de la documentación y la asistencia electoral, carecen de los requisitos mínimos tales como el número de unidades vehiculares, rutas, kilometraje, placas, nombre de la persona que utilizó el vehículo, nombre del chofer y la validación, emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

         La Junta no dispone de un registro Kardex del ingreso al almacén de los bienes consumibles adquiridos, por ello no se dispone de información real de las existencias físicas y su costeo.

 

         No se lleva a cabo trimestralmente el levantamiento del inventario físico del almacén de bienes de consumo.

 

         Respecto a las bitácoras de recorrido y consumo de combustible de los vehículos, se observó que en su mayoría no se realiza el llenado de dichas bitácoras, entre otras más.

 

De lo que se aprecia que se trata de observaciones administrativas que requerían supervisión y control en gran medida de las actividades encomendadas al Sr. Montejo Sarao, en su carácter de Asistente General de dicho Distrito, irregularidades que se fueron actualizando y subsistieron como ya se dijo hasta octubre de 2003 y febrero de 2004, como lo reconoce el propio actor. Que en efecto se trata de actividades que corresponden al asistente general como se desprende de la “Cédula específica de identificación del puesto” o “Profesiograma”, el cual establece como actividad genérica la de: “realizar y operar las funciones administrativas de registro, control y comprobación del gasto, así como brindar apoyo a las áreas sustantivas de las Vocalías de Junta Distrital Ejecutiva”, y como actividad específica entre otras el de ser responsable del manejo, registro y control del almacén; elaborar la comprobación de gastos de los recursos asignados; elaborar SOMIRES por objeto de gasto; llevar el control de la documentación comprobatoria; y que de una simple lectura de las inconsistencias relatadas por la Contraloría Interna, casi todas las actividades correspondía realizarlas al hoy actor; con lo que se acredita a cabalidad que el actor incumplió en sus actividades laborales de manera reiterada, y ahora únicamente pretende que esta Autoridad determine la nulidad de la resolución recaída al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones iniciado en contra, alegando la incompetencia del órgano instructor y resolutor del mismo, lo que es inoperante, como también lo es, su petición en el sentido de que el Vocal Secretario carece de legitimación para solicitar el inicio del procedimiento, puesto que el mismo demandante reconoce que es el Estatuto el que regula lo concerniente a dicho procedimiento, en el que se prevé que puede iniciarse de oficio o a petición de parte tal y como se establece por los artículos 258 y 260, numeral I, inciso c) del Estatuto, y lo que en la especie ocurrió esto último.

 

Además, el órgano instructor y resolutor del procedimiento administrativo de sanción no sólo tomo en cuenta las irregularidades derivadas de ese Memorándum, sino las otras que han quedado acreditadas a través del procedimiento y que no fueron motivo de observaciones, irregularidades que transgreden lo estipulado en el Estatuto y por otro lado no debe perderse de vista que de conformidad con los artículos 109 y 113 Constitucionales, los procedimientos para la aplicación de sanción se desarrollan autónomamente, leyes u ordenamientos que prevén los procedimientos y las autoridades para aplicarlas, que relacionadas con el artículo 41, fracción III, párrafo segundo, se aplicó el Estatuto por ser el ordenamiento que por disposición Constitucional resulta el aplicable.

 

En relación al agravio SEGUNDO, resulta infundado e inoperante, alegar que el Vocal Ejecutivo Distrital vulneró el principio de imparcialidad al ser el quien preside la Junta Distrital, ser responsable y estar auxiliado en las cuestiones administrativas por el Vocal Secretario Distrital, y al mismo tiempo haber conocido y resuelto el procedimiento administrativo de sanción en su contra; puesto que el Código Electoral como el Estatuto, establecen tanto las atribuciones de los Vocales Ejecutivos Distritales y el Estatuto prevé la competencia en la determinación de inicio y resolver el procedimiento administrativo de sanción en contra del personal administrativo lo que se acató cabalmente tal y como se adujó al resolver el Recurso de Inconformidad, en el Considerando IV inciso a) que se reproduce en su totalidad. Además hay que establecer, que de los ordenamientos referidos no se desprende que el Vocal Ejecutivo Distrital al tener a su cargo las tareas administrativas de la Junta, se encuentre impedido para conocer de un procedimiento, ya que es precisamente la cuestión administrativa la materia y campo de acción que le permite conocer y resolver un procedimiento de esa naturaleza.

 

Respecto de la Circular que menciona el promovente, en forma incorrecta, pues en realidad se trata de la Circular DP.-003/2001, de la que se desprende la cadena de mando, en relación directa con el puesto de Asistente General; en donde el asistente dependerá en línea directa de mando del Vocal Secretario Distrital y normativamente del Coordinador Administrativo de Junta Local, y no circunstancias distintas, como las que el actor refiere y que pretenden soslayar la correcta competencia del Vocal Ejecutivo Distrital en el procedimiento en su contra, en consecuencia resulta infundada su manifestación de que se vulnera el principio de contradicción, puesto que existe congruencia con lo establece la norma aplicable y lo realizado a lo largo del procedimiento.

 

En cuanto al último párrafo del segundo agravio que se contesta resulta falso e inoperante, ya que el inciso d) de la fracción I, del artículo 260 del Estatuto no existe, por lo tanto no puede contravenir ningún precepto constitucional, además de que es errónea su manifestación de que “...la Secretaria Ejecutiva se equivoca, cuando pretende justifica en su resolución del recurso de inconformidad la imparcialidad del Vocal Ejecutivo Distrital”, que menciona el demandante, ya que como se ha dejado claro a lo largo de la presente contestación el Vocal Ejecutivo Distrital que conoció y resolvió el procedimiento en contra del Sr. Montejo Sarao es el competente en virtud de lo establecido en el Estatuto ordenamiento que regula las relaciones de los empleados y el Instituto quien emitió la resolución a verdad sabida y buena fe conforme a los autos y los lineamientos previstos en el procedimiento de sanción, considerándose en consecuencia manifestaciones tendenciosas y carentes de fundamento y motivación legal, que sólo pretenden distraer la atención con cuestiones subjetivas y desconocer lo previsto en la norma.

 

Respecto al agravio TERCERO, resulta infundado e inoperante puesto como quedó establecido por la Secretaria Ejecutiva en el recurso de inconformidad, el demandante no interpuso en su favor la prescripción, en el momento en que dio contestación al procedimiento iniciado en su contra, por lo cual la misma no pudo haber sido estudiada por la autoridad instructora y resolutora; no violando con ello ninguna disposición del Estatuto ni mucho menos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que lo único que corrobora con tales manifestaciones es que reconoce las infracciones imputadas, siendo indudable que no existe transgresión de la resolutora, pues se analizó y se estudió el expediente conforme a las consideraciones hechas valer sin introducir defensas o excepciones no opuestas, sin olvidar lo ya señalado, de que las irregularidades atribuidas fueron constantes y continuas, lo que hace que la acción se actualice constantemente.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis ya transcrita, consultable en la Sexta época, Cuarta Sala, Tomo V de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 360 y cuyo rubro señala: “PRESCRIPCIÓN, NO ESTA PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA.”, además de que no debe pasar inadvertido que el actor reconoció la existencia de deficiencias e irregularidades inclusive al dar contestación al procedimiento, por lo que conforme a lo establecido por el artículo 15 de la Ley de Medios, que a continuación se transcribe, no era factible analizar la pretendida prescripción.

 

“ARTÍCULO 15

 

1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles, No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos

 

2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando se niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”

 

Respecto de los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), y k), que señala el demandante, se procede a contestarlos de manera conjunta, puesto que existe relación estrecha entre ellos, a efecto de evitar repeticiones inútiles. Pero antes de entrar a combatirlos, debemos señalar que las manifestaciones que vierte el actor en este agravio, fueron motivo de estudio y análisis en la resolución en el procedimiento administrativo de sanción dictada por autoridad competente, el Vocal Ejecutivo del 01 Distrito en Tabasco, en consecuencia es de hacerse notar, que si el reclamante pretende hacer valer nuevamente las manifestaciones para pretender desvirtuar las imputaciones con motivo del inicio del procedimiento instaurado en su contra, su derecho para hacerlo ha fenecido, puesto que tuvo la oportunidad de defenderse al haber tenido el derecho de contestar, e intervenir en él, por lo que no puede desconocer la resolución que puso fin a ese procedimiento, pues indebidamente vuelve a plantear justificaciones o “defensas” que ya fueron analizadas y valoradas, por lo tanto se insiste que al no cuestionar lo resuelto por la autoridad consiente la motivación expuesta en la propia resolución, además lleva implícito el consentimiento de los argumentos que integran la resolución en el recurso de inconformidad, el cual no es motivo de impugnación, y al respecto opera en su contra lo determinado en el artículo 96, numeral 1 de la Ley de Medios, que prevé que el servidor podrá inconformarse dentro de los quince días siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, con lo cual esta caduco su derecho, por lo que esta Sala debe determinar su improcedencia, al haber transcurrido en su perjuicio más de 15 días puesto que su contenido de agravio se fundamenta en la resolución dictada el día 5 de abril de 2004.

 

Ahora bien, sin reconocer acción ni derecho alguno al actor, por cuanto hace a las manifestaciones vertidas en los incisos referidos, ad cautelam se da contestación a la mismas, reproduciendo en este acto tal y como si se insertarán a la letra las consideraciones vertidas al resolverse el recurso de inconformidad número RI/009/2004, de manera especial el apartado IV con los incisos a), b) y c) de la parte considerativa en donde se hizo un estudio pormenorizado de las imputaciones formuladas en el procedimiento de sanción de lo señalado por el actor, lo resuelto en el procedimiento y los motivos de agravio que se hicieron valer, exponiendo las razones que sirvieron de base para confirmar la sanción, consideraciones que se reproducen en su totalidad de acuerdo a la resolución de 25 de mayo de 2004, independientemente de lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones:

 

Respecto a las manifestaciones que vierte en cuanto a que los argumentos y señalamientos del Vocal Secretario de 01 Distrito Electoral Federal en Tabasco son vagas, imprecisas y que hacen imposible plantear la prescripción, carecen de fundamento en virtud de que el demandante al momento de dar contestación al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones no argumentó, ni opuso esa excepción; por otro lado ahora pretende hacer creer a esta autoridad que los argumentos que vertió el Vocal Secretario en su escrito de solicitud de inicio de procedimiento son vagos; cuando en realidad entendió cabalmente las deficiencias que le fueron atribuidas, tan es así que formuló varias manifestaciones pretendiendo justificar su deficiente actuación, en vía de ejemplo nos remitimos a la documental a que se ha hecho alusión de 28 de octubre de 2003 en donde reconoce la existencia de rezago en el control y de la documentación de comprobación de gasto, pues aduce que sí se trabajara en equipo éstas se hubiesen superado lo que lleva implícito el reconocimiento del incumplimiento y las inconsistencias en las tareas encomendadas, luego entonces resulta improcedente la supuesta vaguedad de la queja.

 

Además, al pretender responsabilizar de su falta de compromiso con el Instituto al Vocal Secretario como al Vocal Ejecutivo de dicho Distrito, formula otros reconocimientos de su descuido o deficiencia en el empleo, puesto que incluso en su escrito de contestación al procedimiento, indica que: “he realizado las actividades encomendadas con la dedicación, el esmero y la responsabilidad conducentes, coadyuvando al buen desarrollo y aplicación de los Recursos Materiales, Humanos y Financieros...”, de lo que se desprende que conoce cuales cuestiones son su responsabilidad , aunado a ello reconoce en la parte final de la segunda hoja del mismo “...no se cumplió oportunamente con las comprobaciones...”, por lo que ahora es inconcuso que alegue desconocimiento, falta de apoyo e incluso que no era el responsable de efectuar las actividades que se le atribuyen y que él mismo reconoce en sendos documentos. Lo anterior se corrobora con lo señalado por el propio recurrente en el escrito inicial de demanda, en el inciso b) del agravio tercero que se contesta, refiriéndose a que los Vocales Secretario y Ejecutivo, “conocieron desde ese momento los hechos mencionados”, lo que corrobora las deficiencias en las actividades que tenía encomendadas.

 

En cuanto a que señala que fue la persona que estuvo sometido a mayores cargas de trabajo, lo que pretende probar con las listas de asistencia que ofrece en copia simple; en primer lugar, no son los documentos idóneos para acreditar un correcto y eficaz desempeño en sus labores y contrariamente a lo que aduce, el resultado de su desempeño quedó demostrado durante el procedimiento que de ninguna manera fue eficiente, y esas manifestaciones son unilatelares y contrarias a lo que ha venido afirmando, ya que por un lado, pretende hacer creer que el trabajo se realiza por una sola persona, y por otro se acredita que estuvo auxiliado en el desarrollo de las tareas encomendadas, como se comprueba de lo establecido por él en su oficio número JDE-01//AA/262/03 de fecha 28 de octubre de 2003, que refiere ASUNTO: Informe de las causas que han generado rezago en la comprobación de gastos, en el que indico en la parte final del punto número 5 que: “...la comprobación no se adelantaba por el desconocimiento del personal de apoyo con que se cuenta actualmente.”, además de indicar en el último párrafo que: “Lo anteriormente señalado, sin algunas de las causas que no me han permitido salir, adelante con mi trabajo oportunamente...”, con lo que se comprueba que únicamente se la pasaba pretendiendo justificar el rezago del trabajo encomendado, y a deslindarse de sus obligaciones y responsabilidades argumentando que “fue el que tuvo mayor carga de trabajo”, lo cual desde luego no puede justificar su mal desempeño, como tampoco logra acreditar con prueba alguna su afirmación en el sentido de que “siempre mostré dedicación absoluta resistiendo exigencias que en muchas ocasiones pusieron en riesgo mi salud y mi estabilidad familiar...”.

 

Así mismo se hace notar a esta autoridad que el demandante manejaba las listas de asistencia, tan es así que como se puede comprobar con la simple lectura en alguna de ellas, el Sr. Montejo Sarao de su puño y letra estampó cuestiones personales, tales como en la lista de la semana del 11 al 16 de agosto de 2003 aparece “Aunque el 15 de agosto no fue laborable para el personal, por ser día del empleado del IFE, fue necesario que un servidor laborara por necesidad...”; en la correspondiente a la semana del 10 al 14 de noviembre de 2003, en la parte conducente al viernes 14 correspondiente al Sr. Montejo Sarao, estampó las siglas C-O, y abajo expresó C-O Comisión Oficial; en la lista de la semana del 5 al 9 de abril de 2004 “el día 07/04/04 dieron instrucciones vía telefónica de retirarnos a las 14:00 hrs, sin embargo, un servidor laboró hasta las 16:15 hrs. Atte. Carlos M. Montejo Sarao”, con lo que se corrobora que las manejaba a su antojo y que establecía cuestiones de interés y beneficio personal, fundamentalmente por no encontrarse autorizadas por personal que ejerza actos de dirección o vigilancia en ese Distrito, y por tanto carecen de eficacia jurídica.

 

De los incisos que se contestan, es de hacerse notar a esta Sala que el demandante reconoce las infracciones imputadas, tal y como se acredita con sus manifestaciones referentes establecidas en el inciso c), “...se desprende que esta persona en su carácter de autoridad en el Instituto conoció desde el mes de junio de las irregularidades que menciona...”; en el e) “...el retraso obedeció a que estas personas no me entregaban puntualmente los documentos comprobatorios...”; en el g) “...ya que existen en forma parcial los kardex de registro de los ingresos a almacén, faltando los correspondientes a diversos materiales de papelería que aparecen facturados...”, en el i) “...no se justifica que este último funcionario diga que no lo enteré a él ni al Vocal Ejecutivo, esta circunstancia se reproduce prácticamente en todos los hechos que refiere al Vocal Secretario, pues en forma reiterada menciona circunstancias como: que no lo enteré ni a él ni al Vocal Ejecutivo Distrital, sobre situaciones diversas que sucedieron en la administración de los recursos ejercidos en la Junta Distrital”; en el j) “...ya que efectivamente dispuse del CPU marca Lanix que se refiere, sólo por cuanto hace al día domingo 8 de febrero de este año...”; y en el k) “...en ningún momento señala que se me haya otorgado algún tipo de apoyo para cumplir puntualmente con las diversas tareas de apoyo administrativo que lleve a cabo, ya que simplemente se dedica a responsabilizarme en forma absoluta de las funciones administrativas e ignora el esfuerzo que realice durante todo 2003...”. Con lo que podemos apreciar que el propio demandante admite las imputaciones y en consecuencia su responsabilidad que motivó la destitución.

 

Por otro lado, respecto de la manifestación consistente en lo que dice establece la Circular número DP.-001/2001 emitida por el Director Ejecutivo de Administración, es de señalar que el número correcto corresponde a la Circular DP.-003/2001, mediante la cual se precisan las funciones del Asistente General, como consta en la cédula anexa a ese documento, en tal virtud no logra favorecerle y resulta absurda su manifestación de que, se requiere de un mago para desempeñar las funciones provocando con ello hacer evidente que a pesar de conocer las funciones que debía desempeñar, no las cumplía, aduciendo que “resulta imposible operar aunque sea a nivel de apoyo todas las vocalías de la Junta Distrital”, siendo que la Circular número DP.-003/2001, emitida por el Lic. Alfonso López Monrroy, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, índica que debería coadyuvar con las áreas sustantivas en el desarrollo del programa anual de actividades de las Vocalías de Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica y del Registro Federal de Electores, lo que es explicable puesto que tenía a su cargo las cuestiones administrativas como lo son: responsable del manejo, registro y control de almacén, elaboración de comprobación de gastos de recursos asignados, elaboración de SOMIRES, para efectos del gasto, llevar el control de la documentación comprobatoria, entre otras, lo que no implica que fuera a desarrollar las actividades propias de cada Vocalía sino a proporcionar los elementos para que pudiese desempeñar su función, fundamentalmente el control de los documentos administrativos.

 

Respecto, de las manifestaciones del recurrente relativas a que las actas de sesiones del 2003 como de la normatividad que regula las actuaciones de los Subcomités de Adquisiciones y Administración integrados en las Juntas Distritales, a las que hace referencia cuando señala que el Vocal Secretario ni el Vocal Ejecutivo pueden alegar ignorancia en las tareas administrativas; estas son carentes de fundamento toda vez que en primer término, la normatividad a la que hace referencia se encuentra contenida en el Manual de Funcionamiento de los Subcomités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral, el cual será exhibido por esta representación, destacando que en la parte relativa a la responsabilidad de los miembros del Subcomité, referente al Presidente, (que en este caso es el Vocal Ejecutivo) y del Secretario Ejecutivo (que es el Vocal Secretario), no se desprenden cuestiones que le favorezcan o justifiquen las faltas del hoy actor, dado que no fue cuestionada ni fue motivo del procedimiento la conducta asumida por dichos vocales y en tal sentido no se les ha notificado el inicio de procedimiento alguno en su contra, ni se les ha dado oportunidad a que opongan sus alegatos y pruebas, siendo que el juicio que nos ocupa versa sobre acciones u omisiones del Sr. Montejo Sarao. Independientemente de lo anterior, no logra acreditar su afirmación cuando aduce que en repetidas ocasiones estas no se llevaron a cabo, sino que solo se pasaron las actas para firma, por lo que resultan manifestaciones unilaterales sin ninguna trascendencia.

 

Por cuanto hace por no contar él ni el Vocal Secretario con vehículo alguno bajo resguardo, no le correspondía realizar las solicitudes de mantenimiento del parque vehicular, estimando que correspondían a las áreas que tienen bajo su uso y resguardo los vehículos; resulta inoperante y carente de fundamento legal alguno, de conformidad con lo establecido con las Cédulas de Información del Puesto de 2001, que señala como actividades específicas la de “elaborar la comprobación de gastos de los recursos asignados”, lo que hace evidente que pretende hacer creer que las funciones no le correspondían. Lo mismo ocurre con lo narrado en el inciso f) en el que indica cuestiones relativas a los gastos de campo y bitácoras de combustible, que de acuerdo con el multicitado Profesiograma del puesto que ocupaba el Sr. Montejo Sarao también eran parte de su responsabilidad.

 

Respecto al señalamiento de que el Vocal Secretario desempeña otro encargo en diversa institución y que la Secretaria Ejecutiva al momento de resolver el recurso de inconformidad se limita a señalar que la instancia no es la competente y que daría intervención a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral para que realizara lo conducente, alegando un supuesto autoritarismo y resistencia a la crítica en el seno del Instituto; lo que además de falso, son tendenciosas sus manifestaciones al pretender dañar tanto a una Institución como a una Funcionaria que realizó eficazmente su trabajo dentro del ámbito de su competencia, precisamente al resolver el recurso de inconformidad que fue sometido a consideración de acuerdo a los preceptos estatutarios que le rigen. En la que se analizaron cada una de las manifestaciones que como “agravios” hizo valer el hoy actor y en efecto no estaba en aptitud de analizar o sancionar la conducta de un miembro del servicio a través de ese recurso, por no ser la vía adecuada, sin embargo ordenó dar cuenta a la autoridad competente, lo que se demuestra con la copia del acuse del oficio número D.J./1115/2004, de fecha 9 de junio de 2004, dirigido al Lic. Marco Antonio Baños Martínez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, por conducto del Director Jurídico del Instituto, en el que indica que por instrucciones de la Secretaria Ejecutiva y en cumplimiento al Resolutivo CUARTO de la resolución dictada en el recurso de inconformidad número RI/009/2004, con el objeto de hacer de su conocimiento las presuntas irregularidades que atribuye Montejo Sarao a los Vocales Ejecutivo y Secretario del 01 Distrito Electoral Federal en Tabasco, oficio que en la parte conducente de pruebas será ofrecido a fin de dejar claro que la autoridad resolutora del recurso de inconformidad en comento actúo apegada a derecho y sin excederse en sus atribuciones.

 

Por último en cuanto a que en el Instituto aún existe autoritarismo al atentar en contra sus garantías individuales y ser sancionado por una persona que carece de facultades para hacerlo y sin proporcionar la mínima posibilidad de defensa, por ello la sanción impuesta la considera insostenible; se trata de manifestaciones unilaterales, calumniosas y falsas, ya que lo único que logra el actor es hacer patente su descontento hacia el órgano electoral, como también el desconocimiento a la Constitución, como a los ordenamientos legales y normativos que rigen en el Instituto que prevén el procedimiento administrativo de sanción y que establece en forma precisa la autoridad que debe instruir y resolver un procedimiento de esa naturaleza; el cual como se demostrará con el expediente respectivo se llevó a cabo de acuerdo a las disposiciones que le rigen, en el que fue notificado debidamente de su inicio dándole oportunidad a oponer en su defensa alegatos y pruebas y posteriormente se emitió la resolución correspondiente; además de haber sido oído nuevamente en el recurso de inconformidad en donde fue dictada la resolución que conforme a derecho correspondía y de acuerdo a los elementos que integraban el expediente en congruencia con los “agravios” hechos valer.

 

En cuanto a los agravios CUARTO y QUINTO, en donde manifiesta que el Vocal Secretario hace referencia a hechos que por su temporalidad en el momento en que se inicia el procedimiento y se le emplaza, ya había prescrito, fundándose en el artículo 244 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; argumentos que a todas luces son improcedentes, puesto que si bien el precepto en comento establece la posibilidad a la autoridad de suplir la deficiencia de la queja, no lo faculta para que de oficio determine o analice la prescripción al tratarse de una excepción y en tal sentido el actor en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones no tuvo el carácter de quejoso, por lo cual la prescripción no puede analizarse sino la hizo valer oportunamente. Así pues la autoridad debe conducirse en forma imparcial, objetiva, certera y legal, hacia cada una de las partes, principios rectores de todo servidor y autoridad del Instituto. A continuación se inserta a la letra el precepto en comento para una mayor referencia.

 

“ARTÍCULO 244. La autoridad que conozca y substancie un procedimiento administrativo podrá suplir las deficiencias de la queja y de los fundamentos de derecho así como dictar las medidas que a su juicio sean necesarias para mejor proveer al correcto desarrollo del procedimiento.”

 

Por cuanto hace a que el Vocal Ejecutivo Distrital que conoció del procedimiento es incompetente y debió haber conocido en su lugar la Contraloría Interna; estos son argumentos improcedentes, por los motivos expuestos al dar respuesta al PRIMER agravio de su demanda, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el Estatuto, el procedimiento administrativo que se le siguió al actor y que el mismo reconoce como ley rectora, le correspondió conocer al mencionado Vocal de las infracciones por tratarse del personal adscrito a su Distrito, y llevar implícita violaciones al propio Estatuto. Por lo tanto, aún cuando la conducta omisiva y asumida por el hoy actor también contravenga las obligaciones que un servidor público debe cumplir en el desempeño de su empleo y que pudiera encuadrarse transgresión a la Ley de Responsabilidades no debe perderse de vista que al iniciarse el procedimiento se estableció que de acreditarse las faltas implicaría violación a las normas estatutarias, por lo que resulta inconcuso que no correspondía al órgano interno de control el conocer del asunto, como tampoco era posible someterlo paralelamente a otro procedimiento administrativo pues sería violatorio al artículo 109, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece “... No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.”. Resultando en consecuencia improcedente su solicitud de que esta Autoridad declaré la procedencia de su acción y se le reinstale en el puesto que venía desempeñando, y se le cubra el pago de salarios caídos.

 

En tal virtud las consideraciones, respecto del memorándum emitido por la Contraloría Interna en el que hace diversas recomendaciones referentes a los recursos materiales y financieros y por lo que hace a los recursos humanos establece “sin novedad”; no le beneficia al hoy demandante puesto que, como se ha visto a lo largo de la presente contestación, a él le correspondía conocer lo referente a la materia administrativa, y tiene gran relación con los recursos materiales y financieros en los que sí hubo observaciones, y que encuadran con las actividades específicas que debía realizar de acuerdo con el Profesiograma del puesto de Asistente General; sin perder de vista que además de las observaciones aludidas, hubo otras formuladas a través de la Coordinación Administrativa de la Junta Local por encontrar inconsistencias, errores u omisiones en la documentación que le era remitida, que como se ha dicho fueron reconocidas por el hoy actor como se puede comprobar con los oficios de fechas 28 de octubre de 2003 y 10 de febrero de 2004, quedando evidenciado que el incumplimiento subsistió a esas fechas puesto que para entonces no tenía actualizada la documentación que maneja, quedando de manifiesto su falta de cuidado, esmero, eficacia y eficiencia en el empleo.

 

Por cuanto hace a lo señalado por el promovente en el último párrafo del agravio cuarto sobre la falta o deficiente apoyo en sus labores, es de hacer notar a esta autoridad que tal y como se estableció por la Secretaria Ejecutiva, autoridad resolutora en el Recurso de Inconformidad promovido por el Sr. Montejo Sarao, si bien es cierto que no existe documento de cargo en el procedimiento administrativo de sanción en la que se establezca que recibía el apoyo de las secretarias que se citan, es de resaltar que en su escrito de inconformidad indica en el agravio sexto, inciso b), que “... si bien es cierto que me apoyaron las Secretarias de la Vocalía de Organización Electoral y Registro Federal de electores (una por vocalía)...”; este reconocimiento hace prueba plena y ante tal confesión no es necesario hacer mayor señalamiento; no obstante ello, respecto al apoyo brindado por el C. Pablo Hernández Narváez, igualmente reconoce en el mismo inciso que “... por cuanto hace al apoyo que me brindó ..., sólo se reflejo en funciones y actividades que no implicaron conocimientos de contabilidad o administración, ya que carece totalmente de la experiencia que se requería para tal poyo, sin embargo, no desestimo su apoyo,...”; sin pasar inadvertido que en su demanda señala que: “...el C. César Rebolledo, no significó apoyo para el suscrito dado su desconocimiento de las labores que se llevaban a cabo en la Junta Distrital y por que se incorporó tarde a las actividades de la Junta Distrital ya que fue contratado a partir del 16 de julio de 2003 aunque realmente se incorporó al trabajo hasta días después,...”. Afirmaciones que por un lado le corresponden acreditar y por otro lleva implícito que tenía en efecto apoyos en sus labores pues no debe perderse de vista que las infracciones fueron de manera constante y subsistieron hasta iniciado el procedimiento puesto que las inconsistencias y deficiencias administrativas fueron reconocidas en la secuela del procedimiento y al plantear el recurso de inconformidad, esto es hasta el 2004; agravio que resulta inoperante, ya que el recibir un mínimo apoyo no es óbice para dejar de cumplir en forma oportuna con las obligaciones y funciones que le fueron asignadas.

 

Respecto de las manifestaciones relativas a la C. Alejandra del Carmen Solís Camejo, son incongruentes y falsas, además de encontrarse fuera de la controversia y por lo tanto deben ser inatendibles, no obstante ello al tratarse de afirmaciones de su parte, le corresponde acreditar su dicho haciendo notar que con las documentales por él exhibidas sólo puede advertirse que esa persona prestó servicios del periodo del 1 de junio al 15 de julio de 2003, sujeta a honorarios, sin lograr acreditar los argumentos que vierte, en cambio, deja claro que disponía a su antojo de los documentos que manejaba dentro del Instituto, y que no prueba que haya solicitado a este órgano electoral copia de los mismos, como tampoco los documentos ofrecidos como prueba en el anexo 4.

 

Respecto del inciso B) y agravio SEXTO, en donde sólo impugna el inciso d) del considerando IV de la resolución emitida por la Secretaria Ejecutiva, éstas son inoperantes, pues no debe olvidarse que al no controvertir, ni señalar agravios sobre las consideraciones que quedaron establecidas al resolver el recurso de inconformidad en los incisos a), b) y c) del apartado IV deben tenerse por consentidas, y por tanto inalterables de manera que el inciso d) al que sí hace alusión sólo se concreta la resolución a las consideraciones finales que formuló el actor en su recurso, olvidando que en los incisos anteriores se desarrolló la motivación suficiente que hizo confirmar la sanción de destitución con la modificación de pequeñas argumentaciones que formuló la autoridad resolutora en el procedimiento y en esta parte inciso d) se reiteró que no era posible atender su acción de prescripción, puesto que no había sido opuesta desde la contestación al procedimiento administrativo, entre otras consideraciones que previamente habían sido analizadas. Por otro lado, sí bien es cierto que el artículo 99 Constitucional y el Libro V de la Ley de Medios en cita, establecen que la Sala Superior de este Tribunal tiene plena jurisdicción en la materia electoral, no quiere decir que esta autoridad aplique en su beneficio la prescripción, precisamente porque no la hizo valer en su momento, que aún cuando se analizara sería improcedente pues como ha quedado claro las irregularidades fueron constantes y subsistieron en octubre de 2003, enero y febrero de 2004.

 

En cuanto al segundo párrafo del agravio que se contesta, es de hacer notar que al reconocer el demandante haber dispuesto de un bien propiedad del Instituto, sin autorización, el día 8 de febrero de 2004 (inhábil), es suficiente para comprobar la infracción, pues es indudable que sustrajo un elemento de trabajo sin autorización y permiso que lleva implícita esta sola conducta la violación de diversas disposiciones del Estatuto que se establecen como obligaciones y prohibiciones, resulta falta grave; haciendo notar que aunque en el recurso se haya establecido que no se acreditó eficazmente la sustracción por todos y cada uno de los días mencionados en el procedimiento, sí se dijo que existía la presunción de haber transgredido la diversa fracción X del artículo 218 estatutario, presunción que sin duda toma relevancia si se considera que el día 8 de febrero de 2004, fue domingo, y los días 5, 6 y 7 fueron inhábiles, luego entonces como es posible que no habiendo trabajado los tres días anteriores al que reconoce haber dispuesto del bien, lo tuviera en su poder, por lo que toma mayor fuerza la presunción de que se introdujo fuera del horario de labores en las instalaciones del 01 Distrito Electoral Federal en Tabasco, o bien que sustrajo el equipo de cómputo días antes al reconocido por él, sin embargo la Secretaria Ejecutiva sólo consideró la falta que se encontraba fehacientemente acreditada.

 

Lo anterior se corrobora con lo señalado por la autoridad resolutora del recurso de inconformidad en el que determinó que: “...Al revisar el material probatorio, se advierte que la única prueba relacionada con esta infracción es el oficio JDE-01A/S/AA/035/04, de fecha 10 de febrero del año en curso, mediante el cual a solicitud del Vocal Secretario le da respuesta y le informa las causas que originaron el uso del CPU el domingo 8 del mismo mes, fuera del lugar de adscripción, en el cual aduce fue por la captura de los recibos telefónicos rezagados para ser reintegrados al gasto corriente del ejercicio 2003, por instrucciones del departamento de Recursos Financieros de la Junta Local, agregando que se encontraba en la etapa final de la integración de saldos para proceder a realizar los reintegros correspondientes ejercidos en el gasto corriente y diversos programas institucionales de esa Junta Distrital, por lo que consideró pertinente laborar extraoficialmente ese domingo en su domicilio hasta la madrugada del día lunes. Documento con el que se acredita la sustracción del equipo fuera del área de trabajo por un solo día, sin que conste que haya tenido autorización o permiso de su superior jerárquico para disponer de este. Al respecto, es cierto que se justifica en parte la falta imputada por el quejoso, por que no se acredita por los tres días que se menciona en la resolución combatida, como tampoco la irregularidad establecida en el artículo 218 fracción X del estatuto, puesto que ninguna prueba se aportó para demostrar que se haya introducido fuera de las horas de trabajo, en el entendido de que la presunción que pudiere derivarse de la sustracción del equipo en un día domingo no puede ser suficiente, tomando en cuenta que la irregularidad que dio motivo al inicio del procedimiento fue precisamente la primera y en ningún momento se hizo valer por haberse introducido a su lugar de adscripción en horas distintas a su jornada, por lo que en tal sentido el agravio que se analiza resulta parcialmente fundado,...”.

 

Resultando en consecuencia inoperantes sus manifestaciones en virtud de que la falta que se le imputa es grave, y por si sola es suficiente para perderle la confianza, que hace imposible que la relación laboral con el Instituto pueda continuar al disponer de un bien del órgano electoral, que es una herramienta de trabajo indispensable en el lugar destinado para ello, con lo que se hizo sin autorización o permiso y sin consentimiento de sus superiores; aunado a que se corroboró su deficiente desempeño, su falta de cuidado en el trámite de la documentación e información administrativa que manejaba todo lo cual llevó implícito el incumplimiento al artículo 217, fracciones I, VI, VII y IX del Estatuto.

 

Respecto al último párrafo del agravio que se contesta, resulta improcedente por las manifestaciones vertidas a lo largo del presente escrito, no le benefician en nada al promovente y sí confirman que pretende desconocer las funciones que tenía encomendadas al servicio del Instituto, tratando de desviar la atención hacia el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario del 01 Distrito Electoral Federal.

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE “DERECHO”, SE CONTESTA:

 

Por lo que hace a los preceptos invocados, en por el actor, nuestra representada se rige conforme a lo establecido por el artículo 41 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; por lo que no puede pasar inadvertido el reconocimiento que hace el actor de que el fondo del asunto se rige principalmente por el estatuto, lo que hace improcedentes los pretendidos agravios que identifica como Primero, Cuarto y Quinto, aún cuando hace una cita equivocada; y en cuanto a las normas adjetivas el presente juicio se rige de conformidad a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo únicamente aplicable en cuanto al procedimiento la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 95 de la ley de medios citada.

…”

 

En relación a las pruebas ofrecidas por el actor, el Instituto demandado dijo:

 

“OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR:

 

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles y de manera pormenorizada de la siguiente manera:

 

Por lo que hace a la prueba marcada con el número 1., se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio, además de que dice ofrecer el “expediente integrado con motivo del recurso de inconformidad...”, y de las copias que integran el anexo 1 únicamente constan el auto de admisión y la resolución dictada en tal recurso, no siendo estas documentales las únicas que integran el expediente y al no ser el expediente completo el que exhibe, deberá estarse al ofrecido por nuestra parte en el capítulo respectivo de pruebas.

 

En cuanto a la prueba marcada con el número 2., se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle al mismo, además que exhibe documentales, que no conforman en su totalidad el expediente integrado con motivo del inicio del procedimiento administrativo en su contra. Además el expediente en comento no fue integrado por el Vocal Secretario al ser éste la parte quejosa, ya que como se ha venido estableciendo a lo largo de la contestación que nos ocupa, fue iniciado por determinación del Vocal Ejecutivo del 01 Distrito Electoral Federal en Tabasco, resultando ser éste en quien recae la calidad de autoridad instructora y resolutora en el procedimiento administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 260, numeral I, inciso c) del Estatuto en cita.

 

Respecto a la prueba marcada con el numero 3., se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle, pues sólo hace evidente que el actor tuvo oportunidad de constatar y ofrecer las pruebas que estimaron pertinentes cumpliéndose así las garantías de audiencia correspondiente; por otra parte deberá valorarse en su totalidad las constancias que conforman tanto el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones como el recurso de inconformidad, y que en su oportunidad serán ofrecidos por esta parte en donde se demuestra la legalidad de la sanción impuesta al actor.

 

Por lo que se refiere a la prueba marca con el número 4., se objeta en cuanto al contenido, alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, ya que como ha quedado establecido en la presente contestación, no debe pasar inadvertido que el actor manejaba las documentales que en este numeral se exhiben, en las que hábilmente estableció a su conveniencia además que a efecto de no caer en repeticiones evidentes se solicita se tenga por reproducido lo establecido por esta representación en la parte conducente al capítulo de prestaciones incisos d) y las consideraciones respecto a esas. Además que se hace notar a esta Autoridad que el 01 Distrito Electoral Federal no tiene actualmente en su poder los originales de las listas de asistencia por lo que hace al año de 2003, manifestando el Vocal Ejecutivo de dicho Distrito que fueron sustraídas del archivo en donde estaban resguardadas en ese órgano.

 

Por cuanto hace a la prueba marcada con el número 5, relativa a las cartas de recomendación exhibidas por el actor, las mismas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente; puesto que no tienen la fuerza, valor y eficacia jurídica para desvirtuar las irregularidades que no sólo fueron acreditadas durante la secuela del procedimiento de sanción sino también por los reconocimientos expresos del actor donde claramente confiesa que tuvo deficiencias e inconsistencias en las tareas administrativas y que sustrajo un equipo de cómputo en febrero del 2004, para ponerse al corriente en la documentación lo que lleva implícito también que su rezago y falta de cuidado seguía subsistiendo hasta ese mes, por lo que frente a esas confesiones los documentos son intrascedentes, más aún cuando no fueron exhibidos los que fueron anunciados en el escrito donde plantea el recurso de inconformidad, donde alegó que fueron extendidos por el Lic. Sergio Iván Ruiz Castellot, Vocal Ejecutivo del 01 Distrito Electoral de ese Estado, así como el del Lic. Jorge Noe Maldonado Acosta, Vocal Secretario de dicha Junta, por lo que no formaron parte del estudio de ese recurso.

 

Así mismo se hace notar que se desconoce la carta atribuida al Vocal Secretario en su totalidad la cual se objeta en cuanto a su autenticidad de contenido y firma toda vez que él mismo ha hecho patente que no elaboró a favor del actor documento de esa naturaleza, sin corresponder la carga de la prueba para acreditar esta objeción, en el supuesto de que el actor la haya exhibido en original o firma autógrafa se ofrece la ratificación de contenido y firma a cargo del Lic. Jorge Noé Maldonado Acosta, quien deberá ser citado en el domicilio sito en Ignacio López Rayón Numero 207, en Ciudad y Puerto Frontera, Tabasco, al tenor del siguiente interrogatorio: 1) Que diga el ratificante si reconoce el contenido de la carta de recomendación que se le pone a la vista; 2) Que diga el ratificante si reconoce la firma que calza el documento en cuestión. Para el desahogo de la prueba se solicita se lleve a cabo por exhorto ante la autoridad que se estime pertinente en esa jurisdicción, y para lo cual deberá anexarse el documento en firma autógrafa.

 

En cuanto a las cartas de recomendación suscritas por el Lic. José Julián Uzcanga Berrocal, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, y por el Ing. Julio César Fuentes Mendoza, Vocal del Registro Federal de Electores, se reitera la objeción en cuanto al contenido de las mismas, haciendo notar que la primera si bien fue extendida por el suscriptor, también es de hacerse patente que se expidió a título personal y no como autoridad del instituto demandado, por lo que los actos personales no pueden afectar al órgano electoral, tan es así que señala que fue expedida en hoja blanca, es decir, sin logotipo y sin sello del Instituto, lo que se acreditará con la prueba que se anuncia en el capítulo correspondiente y por otro lado se hace del conocimiento a este Tribunal que el sello no fue estampado por su otorgante, dejando en evidencia que el actor vuelve a manejar la documentación a su libre conveniencia. Para acreditar lo antes afirmado de igual manera se ofrece la ratificación del Lic. José Julián Uzcanga Berrocal, quien deberá ser notificado en el domicilio señalado en el párrafo anterior y al tenor del siguiente interrogatorio: 1) Que diga el ratificante si extendió la carta de recomendación que se le pone a la vista con algún sello del Instituto Federal Electoral. 2) Que diga el ratificante si reconoce haber estampado el sello institucional que aparece en la carta de recomendación que se le pone a la vista, prueba que de igual manera deberá llevarse a cabo por exhorto y para efecto de su desahogo se solicita se anexe el documento aludido.

 

Por lo que respecta a la prueba marcada con el número 6, consistente en copias de las nóminas y pólizas de cheques a favor de la C. Alejandra del Carmen Solís Camejo, las mismas se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, además de que con la exhibición de ellas se prueba que el actor hacia mal uso de los documentos que tenía en su poder, puesto que no acredita ni justifica que haya solicitado tales documentales al Instituto, al cual pertenecen y que por ninguna circunstancia debe tener reproducción parcial o total de los documentos que pertenecen al órgano electoral. Ahora bien, por cuanto hace a la copia del oficio número JDE-01/VS/AA/180/2003 de fecha 21 de julio de 2003, dirigido a la L.A.E. María Leydi Prieto García, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva, por el Lic. Jorge Noe Maldonado Acosta, Vocal Secretario del 01 Distrito Electoral Federal en Tabasco, así como a la copia de la póliza del cheque número 01590, de fecha 30 de julio de 2003, a nombre de Cesar Rebolledo Chan, por la cantidad de $2,464.26 pesos, en la que al parecer consta una firma de recibido; el actor no las relaciona en ninguna de las partes del numeral, por lo que deben tenerse por no ofrecidas y desecharse las mismas además de no guardar relación alguna con la controversia, resultas, inútiles, no obstante ello se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, y que desde este momento se reitera que no fueron solicitadas las mismas por el actor, por lo tanto se presume que las obtuvo de manera indebida.

…”

 

El instituto demandado opuso como excepciones y defensas:

 

“EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen formalmente las siguientes:

 

1.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL HOY ACTOR, para reclamar la nulidad del procedimiento administrativo de sanción seguido en su contra, la reinstalación y salarios caídos, toda vez que el procedimiento seguido fue conforme a las normas estatutarias que le rigen cumpliéndose la garantía de audiencia y legalidad y en el que quedó demostrado que el hoy actor incurrió en irregularidades que dejaron evidenciada su falta de cuidado y esmero en el desempeño de su trabajo, desarrollando sus actividades sin la eficacia y eficiencia requeridas, así como haberse demostrado que la documentación e información administrativa no la tenía al corriente a pesar de que se hicieron notar las deficiencias a través de observaciones constantes, además de haber sustraído un equipo de cómputo sin autorización de sus superiores jerárquicos, transgrediendo las obligaciones y prohibiciones contenidas en los artículos 217 y 218 del Estatuto.

 

2.- LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por todas aquellas prestaciones, cantidades o conceptos que no hayan sido reclamados por el actor dentro del término de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la prestación. Reiterando esta excepción en los términos opuestos en la cuestión previa, toda vez que si el actor fue sabedor de la sanción de destitución el 15 de abril de 2004, es evidente que al demandar hasta el 22 de junio de ese año, impugnando la resolución que le sanciona su acción de nulidad, reinstalación y salarios caídos resultas extemporáneas; como también se encuentra caduca su acción para pretender el pago de vacaciones por el primer periodo del 2003 y el pago de tiempo extraordinario.

 

3.- LA DE PRESCRIPCIÓN, para reclamar el pago de las prestaciones que señala en los incisos D) del capítulo de prestaciones, la cual se opone en forma subsidiaria, toda vez que como se ha señalado su acción se encuentra caduca no obstante ello también es de considerar que ha operado en su contra la excepción prevista en el artículo 516 prevista en la Ley Federal del Trabajo, sin reconocer desde luego acción ni derecho alguno del actor, como tampoco que sea aplicable este último ordenamiento, sin embargo se hace notar para evidenciar que aún así al actor no le asiste derecho alguno, puesto que pretende hacer creer que laboraba jornada extraordinaria sin recibir el pago correspondiente, lo cual es falso puesto que durante el año 2003 recibió el pago de compensación extraordinaria correspondiente, no obstante ello debe tomarse como fecha indubitable de terminación de la relación laboral, el 15 de abril de 2004, fecha en que fue notificado de la resolución recaída al procedimiento en comento.

 

4.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL HOY ACTOR, para demandar de nuestra representada el pago de 10 días de salario por concepto del primer periodo de vacaciones del año 2003, además de la correspondiente prima vacacional que reclama, toda vez que como ha quedado establecido en el capítulo de prestaciones esta última le fue cubierta, tal como consta en la nómina ordinaria de pago correspondiente a la quincena 10/2003, en la que se le cubrió la cantidad de $644.17 pesos, bajo el concepto 32, relativo a la prima vacacional. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, al no haberlo solicitado dentro del plazo de quince días que se hizo exigible. De igual manera carece de acción y de derecho para pretender el pago de salarios caídos, puesto como se ha demostrado a lo largo de la presente el demandante fue sancionado con destitución del encargo que desempeñaba, por haberse acreditado algunas de las infracciones que se le imputaban. De igual manera, carece de acción y de derecho para reclamar el pago de las horas extras que reclama, puesto que en primer término se niega que haya laborado en la forma que indica, en segundo lugar le fue cubierta el pago de la compensación correspondiente al año 2003 por labores extraordinarias, independiente de ello es evidente que manipuló las listas de asistencia que exhibe y que indebidamente obran en su poder, lo que hace improcedente el pago de las horas extras que reclama.

 

5.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, y fundamentos inaplicables, tales como los que han quedado precisados en la contestación a las prestaciones que reclama y los agravios que aduce.

 

6.- LA DE PAGO, por cuanto hace al pago de prima vacacional correspondiente al primer período del año 2003, pues como ha quedado asentado el actor recibió el pago de esta prestación en tiempo y forma en la segunda quincena del mes de abril de ese año, como se acreditará en su oportunidad. De igual manera se opone esta excepción por lo que hace al pago de compensación de tiempo extraordinario correspondiente al año del proceso electoral federal 2002-2003, toda vez que el hoy actor por este concepto recibió la cantidad de $15,948 pesos en dos exhibiciones, de conformidad con el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva que se ha hecho alusión en al contestar el correspondiente capítulo de prestaciones y el hecho respectivo.

 

7.- LA DE PLUS PETITIO, Toda vez que el actor pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto, al reclamar el pago de horas extras por el año de 2003 y prima vacacional, no obstante haber recibido el importe correspondiente no debe perderse de vista que el actor no logra justificar haber laborado todo el tiempo que aduce puesto que no debe olvidarse que las listas de asistencia las manipulaba a su beneficio, lo que se corrobora con la exhibición de ellas en el presente juicio, ya que el órgano electoral no entrega tales documentos a sus servidores, y menos aún si no le son solicitados por escrito.

 

8- TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen además de las ratificaciones anunciadas al objetar las pruebas ofrecidas por el actor en el apartado 5, las siguientes:

...”

 

Asimismo, el instituto demandado ofreció como pruebas de su parte las siguientes:

 

1. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES; 2. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA; 3. CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo del C. CARLOS MANUEL MONTEJO SARAO en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señala al efecto y que en forma previa sean calificadas de legales; 4. DOCUMENTAL, a) consistente en original de las nóminas de pago ordinarias de las quincenas 07/2003, 08/2003, 09/2003, 10/2003, 11/2003, 12/2003, 13/2003, 14/2003, 15/2003, 16/2003, 17/2003, 18/2003, 19/2003, 20/2003, 21/2003, 22/2003, 24/2003, 01/2004, 02/2004, 03/2004, 04/2004, 05/2004, 06/2004, y 07/2004, así como las de compensación por proceso electoral 2003, correspondientes al periodo del 01/01/2003 al 31/03/2003 y del 01/04/2003 al 30/06/2003, la de aguinaldo primera parte quincena 24/2003, la de estímulo por desempeño año 2003, la de aguinaldo segunda parte, la de diferencias por modificación tabulares quincena 05/2004, la de aguinaldo 2004 personal inactivo y la de estímulo al personal 2004 inactivo; prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito y se ofrece para acreditar que la plaza que el actor ocupaba era de nivel 27 A, que el último salario que percibió fue de $3,563.09 pesos quincenales que incluye el concepto 07 de salario compactado por $2,061.61 pesos descontando los impuestos retenidos; que la nómina ordinaria correspondiente a la quincena 10/2003 se acredita que recibió el pago de la cantidad de $644.17 pesos, correspondiente a la prima vacacional del primer periodo de 2003; b) Original de la nómina de aguinaldo 2004 personal inactivo y la nómina de estímulo al personal 2004 inactivo para acreditar que al actor no se le adeuda cantidad alguna por ningún concepto, y que incluso una vez destituido en el mes de diciembre, se le cubrió la parte proporcional a aguinaldo de 2004 y estimulo al personal; c) Copia del reverso del recibo de pago con el que se acredita los conceptos que se le cubrieron al actor y que se encuentran detallados en las listas de nóminas de pago, además que le fueron cubiertos los dos periodos de la prima vacacional correspondientes al año 2003; d) Original del formato único del movimiento a nombre del actor de nuevo ingreso de fecha de formulación 19 de enero de 2001 y con fecha de efectos 1 de enero de 2001, con la que se acredita la fecha exacta en que la ingresó a laborar, para el caso de que sean objetadas por la actora las pruebas señaladas con los incisos a), b) y d), en cuanto a su autenticidad se ofrece la pericial caligráfica y grafoscópica a cargo de los peritos, licenciado Evangelista Ramírez y/o Magali Jaimes Macedo y/o Magali Hernández Jaimes o e perito autorizado disponible a quien nos comprometemos a presentarlo el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario: 1) Que diga el perito si alguna de las firmas que aparecen en las nóminas de pago y en el formato único de movimientos de nuevo ingreso ofrecidas como prueba por parte de este instituto, en el apartado 4, incisos a), b) y d) en el renglón correspondiente al nombre de Carlos Manuel Montejo Sarao, fueron puestas de su puño y letra. 2) Que diga el perito sus conclusiones técnico legales, reservándonos el derecho de ampliar o modificar el presente cuestionario si a los intereses de nuestra representada conviniera. Para efectos de rendir el dictamen se deberán tener como firmas indubitables del actor, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampen durante sus comparecencias ante esa H. Sala o cualquier otro documento que a juicio del perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificado y apercibido, en caso de negativa o inasistencia, que se le tendrá por perfeccionado el documento. e) Copia certificada del expediente integrada con motivo del inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra del actor, identificado con el número JDE01-TAB/PROC-ADM/001/2004; f) Copia certificada de la circular DEA059/2003 de fecha 11 de agosto 2003; g) Copia certificada del expediente integrado con motivo del recurso de inconformidad, interpuesto por el actor, identificado bajo el número RI/009/2004; h) Copia certificada del acuse original del oficio número DJ/1115/2004 de fecha 9 de junio de 2004; i) Copia certificada del acuerdo número JGE45/2003 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el cual se establece las bases para otorgar una compensación al personal del Instituto Federal Electoral con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2002-2003 de fecha 24 de marzo de 2003, a fin de acreditar en base a éste la fueron cubiertos dos pagos, por concepto de compensación por proceso electoral 2003 al hoy actor, no adeudándosele cantidad alguna por este concepto; j) Copia certificada de la circular número DP-003/2001 de fecha 29 de enero de 2001, dirigida a los CC. Vocales Ejecutivos de Juntas Locales Ejecutivas, por el licenciado Antonio Monroy Castillo, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, a efecto de acreditar las funciones que corresponden al asistente general, de acuerdo al profesiograma y cadena de mando, actividades que correspondían al hoy actor. k) Copia certificada del Manual de Funcionamiento de los Subcomités de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de las Juntas Locales Ejecutivas del Instituto Federal Electoral, de octubre de 1999; l) Nota informativa de fecha 20 de enero de 2005 dirigida al licenciado Sergio Iván Ruiz Castellot, Vocal Ejecutivote la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, por el licenciado José Julián Uzcanga Berrocal, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en la que consta la firma autógrafa de este último funcionario, la que se relaciona con la objeción formulada a la prueba del hoy actor en el apartado 5, y a fin de controvertir el alcance y valor probatorio que el actor dolosamente pretende atribuirle a la carta de recomendación suscrita por el funcionario en comento, pues es evidente que esta se expidió sin logotipo institucional y sin sello oficial, como se acredita con el presente documento; y m) Copia certificada del oficio JDE-01/VE/217/2003 dirigido al maestro Carlos Fabián Flores Lomán, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, suscrito por el licenciado Sergio Iván Luis Castellot, Vocal Secretario del 01 Distrito Electoral Federal en Tabasco, que contiene el rol de vacaciones del personal adscrito a dicho instituto, con lo que se acredita lo señalado en el primer inciso d) de prestaciones.

 

VII. Con fecha quince de febrero de dos mil cinco, tuvo lugar la celebración de la audiencia de ley, se declaró cerrada la instrucción, citándose a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso e) y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- La parte demandada como cuestión previa, opone la excepción de caducidad, argumentando que en realidad lo que solicita el actor como acción principal es la nulidad de la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción el cinco de abril de dos mil cuatro, la cual le fue notificada el quince de abril de ese mismo año; sin embargo, aduce falsamente que fue notificado de esa sanción el primero de junio de dos mi cuatro.

 

Así mismo, considera que el presente juicio laboral electoral debe sobreseerse, ya que en el caso, el actor no impugna la resolución recaída al recurso de inconformidad, sino la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción.

 

Argumenta también la parte demandada, que el actor en su recurso de inconformidad solicitó la revocación de la sanción impuesta en el procedimiento administrativo sancionatorio; no obstante, no solicitó la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo durante dicho procedimiento, motivo por el que deben tenerse por consentidas y por tanto improcedente la reclamación de nulidad de actuaciones que formula en el presente juicio.

 

Esta Sala Superior estima inatendibles dichas causas de improcedencia, pues en el caso se observa del juicio laboral interpuesto ante esta instancia jurisdiccional federal, que si bien el actor en forma errónea impugna la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción, de fecha cinco de abril de dos mil cuatro, también lo es que se observa de dicho medio de impugnación que existen agravios encaminados a controvertir la resolución recaída al recurso de inconformidad dictada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el día veinticinco de mayo de dos mil cuatro, motivo suficiente para que esta Sala entre al análisis de dicho medio de impugnación; y será en el fondo del análisis de los agravios esgrimidos cuando se resuelva si le asiste o no la razón al actor.

 

Además de ello, cabe mencionar que el presente juicio laboral se presentó en forma oportuna, en términos de lo que establece el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en el caso la resolución dictada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral le fue notificada por dicho del actor el primero de junio de dos mil cuatro, y el plazo para su interposición corrió del dos al veintidós de junio de dos mil cuatro, por lo que al presentarse el día veintidós de junio de dos mil cuatro, tal y como se demuestra con el sello de recibido por Oficialía de Partes de esta Sala Superior, evidentemente, se presentó dentro del plazo legal estipulado al no existir prueba contraria.

 

Ahora bien, cabe señalar que la parte demandada en el capítulo específico de excepciones y defensas vuelve a hacer valer la excepción de caducidad la cual, por las consideraciones antes citadas, se declara inatendible; además de que en esta última, el instituto enjuiciado refiere en forma genérica que hace valer la defensa de caducidad respecto de todas aquellas prestaciones que no hayan sido reclamadas por la parte actora en el lapso de quince días que prevé el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual no puede ser acogida, porque al hacerla valer no precisa los hechos que sirvan de base para que este órgano la analice, ni especifica con relación a qué prestaciones opone la caducidad, así como tampoco menciona desde cuándo eran exigibles tales prestaciones.

 

Desvirtuadas las causas de improcedencia que hizo valer la parte demandada al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el actor en el presente juicio.

 

TERCERO.- En este considerando se procede al análisis de los agravios transcritos en los siguientes términos:

 

1. En este apartado se estudian en forma conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí, los agravios del “TERCERO” al “SEXTO”.

 

En dichos motivos de agravio, el promovente aduce en esencia que le causa agravio la resolución emitida con fecha cinco de abril de dos mil cuatro, por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, del Instituto Federal Electoral, pues los hechos en que se basó el inicio del procedimiento administrativo entablado en su contra ya habían prescrito, por lo que la responsable al no aplicar en su beneficio la prescripción, viola en su perjuicio el artículo 248 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

Esta Sala Superior estima inoperante dicho motivo de agravio, ya que el promovente incurre en el error de controvertir la resolución de fecha cinco de abril de dos mil cuatro, dictada por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital, y no la emitida con fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, motivo suficiente para tener dicha argumentación como inoperante.

 

Sin perjuicio de lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala que efectivamente la autoridad demandada, en relación a la prescripción de las irregularidades aducidas por el actor, señaló que el recurrente al momento de dar contestación al procedimiento administrativo de sanción, cuando formuló alegatos y ofreció las pruebas que estimó pertinentes, tuvo el derecho y la garantía de hacer las consideraciones y formular los argumentos, las excepciones y defensas que a su interés convenían; por lo que, al omitir alguna de estas cuestiones, en el lapso con el que contaba, era indudable que su derecho había precluido; consecuentemente, al no haberse opuesto la excepción de prescripción en el momento procesal oportuno, ésta no pudo ser analizada por la resolutora del procedimiento, y menos aun en el recurso de inconformidad que se resolvía.

 

No obstante, de la propia resolución impugnada se observa que la responsable no sólo adujo el argumento anterior, sino que también señaló:

 

a) Que el promovente no exhibía documento alguno o prueba con la cual lograra justificar o acreditar que tanto el Vocal Ejecutivo, como el Vocal Secretario, hubieran tenido conocimiento del hecho, que dice, fueron sabedores desde enero de dos mil uno.

 

b) Que no le era inadvertido para el actor que las irregularidades que se le atribuían habían sido constantes y continuas, lo que hacía que la acción se actualizara constantemente, y que ello se corroboraba con la afirmación que hacía el recurrente al final del escrito identificado con la clave JDE-01/AA/262/03, en el que se aducía, por el entonces recurrente, “lo anteriormente señalado, son algunas de las causas que no me han permitido salir adelante oportunamente con mi trabajo…”; de donde a decir de la hoy responsable se evidenciaba que al veintiocho de octubre de dos mil tres, subsistían las inconsistencias y omisiones de carácter administrativo antes referidas, por lo que al haberse iniciado el procedimiento administrativo de sanción, por auto de radicación de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, era incuestionable que en ningún momento se había rebasado el periodo de cuatro meses, previsto en el artículo 248 del estatuto referido.

 

c) Que por lo que hacía al argumento del promovente, en el que manifestaba que no se había tomado en cuenta el tiempo transcurrido en términos del artículo 248 del estatuto, pues el proceso electoral había concluido el treinta y uno de agosto de dos mil tres, y el procedimiento había iniciado por auto de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, motivo por el que a su decir se rebasaban los cuatro meses que se establecían legalmente; sobre el particular, adujo la responsable que como ya había quedado establecido, se trataba de una excepción que no había sido opuesta por el entonces presunto infractor en el procedimiento administrativo de sanción, y por lo tanto, no podía ser motivo de revisión en la presente resolución; pero que además de ello, aun y cuando el proceso electoral de dos mil tres, en efecto hubiera concluido en la fecha que indicaba, no debía olvidarse que el propio recurrente había reconocido al contestar el procedimiento administrativo, así como en el oficio de veintiocho de octubre de dos mil tres, e inclusive en el escrito de diez de febrero de dos mil cuatro, que existía incumplimiento en sus actividades por falta de los documentos y soportes requeridos y por estimar que los gastos que rebasaron el monto establecido, no fueron planificados oportunamente, por lo que era inconcuso que hasta esa última fecha todavía se presentaban inconsistencias sobre las actividades desarrolladas y programadas para el año de dos mil tres.

 

Ahora bien, estos argumentos no los controvierte el enjuiciante al interponer el presente medio de impugnación, y sólo se concreta a señalar que la responsable al no aplicar en su beneficio la prescripción, al emitir su resolución, viola en su perjuicio el artículo 248 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; en efecto, nada dice en relación a que no exhibía documento alguno o prueba con la cual lograra justificar o acreditar que tanto el Vocal Ejecutivo, como el Vocal Secretario hubieran tenido conocimiento de los hechos que a decir del enjuiciante habían sido sabedores desde enero de dos mil uno; tampoco dice nada en relación a que no le pasaba inadvertido que las irregularidades que se le atribuían habían sido constantes y continuas, lo que hacía que la acción se actualizara constantemente, y que ello se corroboraba con la afirmación que hacía el propio actor al final del escrito identificado con la clave JDE-01/AA/262/03, documento del que se evidenciaba que al veintiocho de octubre de dos mil tres, subsistían las inconsistencias y omisiones de carácter administrativo que se le imputaban, por lo que al iniciarse el procedimiento administrativo de sanción por auto de radicación de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, era incuestionable que en ningún momento se había rebasado el periodo de cuatro meses, previsto en el artículo 248 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; tampoco vierte argumento alguno en relación a que aun y cuando el proceso electoral de dos mil tres hubiera concluido en la fecha que indicaba el actor, no debía olvidársele que él mismo había reconocido al contestar el procedimiento administrativo, así como en el oficio de veintiocho de octubre de dos mil tres e inclusive en el escrito de diez de febrero de dos mil cuatro, que había existido incumplimiento en sus actividades por falta de los documentos y soportes requeridos y por estimar que los gastos que rebasaron el monto establecido no habían sido planificados oportunamente; consecuentemente, hasta el diez de febrero de dos mil cuatro, era inconcuso que todavía se habían presentado inconsistencias sobre las actividades desarrolladas y programadas para el año dos mil tres.

 

Consecuentemente, dichos argumentos al no ser controvertidos por el actor, deben seguir rigiendo el sentido del fallo, no cabiendo la suplencia en la deficiente argumentación de los agravios, pues esta figura no es aplicable ante la carencia absoluta de los mismos, pues tal suplencia no es total, ya que resulta necesario que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, situación que en el caso no acontece.

 

2. En este apartado se procede al estudio del agravio que el promovente identifica como “SEGUNDO”; el cual resulta inoperante, ya que de nueva cuenta el actor incurre en el error de controvertir la resolución de fecha cinco de abril de dos mil cuatro, que fuera emitida por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, del Instituto Federal Electoral, pues la que debió controvertir fue la resolución emitida el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, por la Secretaria Ejecutiva de dicho instituto; además, porque repite en este agravio los mismos argumentos que hizo valer en su recurso de inconformidad, del que conoció la propia Secretaria Ejecutiva; para acreditar esta última aseveración se procede a transcribir ambos agravios.

 

AGRAVIO EN INCONFORMIDAD

AGRAVIO EN JUICIO LABORAL

PRIMERO.

FUENTE DEL AGRAVIO.- Considerando SEGUNDO de la Resolución que estoy impugnando.

PRECEPTOS QUE SE VIOLAN.- Artículos 243, 244, 248, 250, 253, 256, 261 fracción III del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- La resolución impugnada adolece de incongruencia y vulnera el principio de imparcialidad, que debe cumplir todo órgano de autoridad que tiene como responsabilidad aplicar la ley al caso concreto, pues en la especie resulta incongruente que el órgano resolutor, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, le devenga la responsabilidad de dirimir el procedimiento administrativo incoado en mi contra, considerando que carece de los elementos de objetividad, en virtud de que se convierte en el procedimiento mismo en juez y parte, figuras que bajo un Estado Democrático y de Derecho, resultan inconcebibles, defecto que en agravios posteriores haré valer de manera puntual y exhaustiva. Conviene señalar que el defecto no es imputable en su origen al órgano resolutor, sino a la falta de sensibilidad de parte del órgano del Instituto que tuvo bajo su responsabilidad crear el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que incluyó en el artículo 260 fracción I, inciso c), disposiciones que de suyo resultan inconstitucionales.

La falta de imparcialidad que invoco, se desprende del hecho de que en los artículos 108, 109 y 111 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, contemplan en las Subdelegaciones, a una Junta Distrital presidida por un Vocal Ejecutivo, el cual según lo estatuye el numeral 3 del artículo 109 mencionado, se auxiliará de un Vocal Secretario en las tareas administrativas de la Junta, es decir, al ser el asistente general una figura que depende del Vocal Secretario y éste a su vez es el auxiliar del Vocal Ejecutivo, se concluye que el responsable de las funciones administrativas es precisamente el Vocal Ejecutivo Distrital y su auxiliar el Vocal Secretario, traduciéndose que el Asistente General es el auxiliar del auxiliar; en virtud de ello resulta incuestionable el interés directo que tiene el Vocal Ejecutivo en la resolución de los asuntos administrativos, incluyendo los procedimientos administrativos, como el seguido en mi contra, pues es el responsable del buen funcionamiento administrativo de la Junta Distrital. No debemos pasar por alto que el suscrito en mi carácter de asistente general, según se desprende de los preceptos mencionados, jamás tuve la responsabilidad del manejo administrativo de la Junta, por ello se equivoca el Vocal Secretario, cuando pretende responsabilizarme de las omisiones, errores e incumplimientos parciales en las tareas administrativas de la Junta, circunstancia que igualmente en detalle demostraré en los agravios subsecuentes.

Del agravio que el promovente identifica como “SEGUNDO”, se desprende:

 

La resolución emitida con fecha cinco de abril de dos mil cuatro, dictada por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, del Instituto Federal Electoral, viola en su perjuicio el principio de imparcialidad, pues la autoridad resolutora del procedimiento administrativo seguido en su contra, fue precisamente dicha autoridad, la cual tiene como auxiliar al Vocal Secretario en las cuestiones administrativas, de donde se deriva que el Vocal Ejecutivo en su calidad de presidente, es el responsable de las cuestiones administrativas, por lo que, tiene interés directo en todos los asuntos y conflictos que se generan con motivo de las tareas administrativas en la Junta; entre los que se encuentran indudablemente las resoluciones del procedimiento administrativo que se siguió en su contra a instancia del Vocal Secretario. Consecuentemente, el Vocal Ejecutivo al dictar su resolución, jamás actuó con imparcialidad ya que por necesidad de la propia actividad debe acordar, o en su caso, dar indicaciones al Vocal Secretario en las actividades administrativas; es decir, bajo la más elemental lógica debe proporcionar a su auxiliar todos los apoyos para el adecuado desempeño de sus funciones.

 

Lo anterior dice el enjuiciante, lleva a la conclusión, de que el contenido de la fracción I, inciso d), del artículo 260 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, contraviene lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 17 constitucional, por ello, la Secretaria Ejecutiva se equivoca cuando pretende justificar al resolver el recurso de inconformidad, la imparcialidad del Vocal Ejecutivo Distrital.

 

 

Como se observa de lo anterior, en ambas argumentaciones la esencia primordial es en el sentido de que el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital, al emitir la resolución del cinco de abril, violó en perjuicio del promovente el principio de imparcialidad, pues dicha autoridad tiene como auxiliar al Vocal Secretario en las cuestiones administrativas, de donde se deriva que el Vocal Ejecutivo en su calidad de Presidente es el responsable de las mismas; motivo por el que al dictar su resolución jamás actuó con imparcialidad, ya que por su propia necesidad debe dar indicaciones al Vocal Secretario en las actividades administrativas.

 

Consecuentemente, la sola repetición de los agravios, torna en inoperante al que se hace valer en este juicio laboral, pues no se encuentra encaminado a controvertir lo que argumentó la responsable al dictar la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

 

Ahora bien, si lo que quiso el enjuiciante fue controvertir lo considerado por la hoy responsable cuando analizó el agravio “PRIMERO”, que hizo valer en el recurso de inconformidad, también en este caso dicho agravio sería inoperante, por lo siguiente.

 

En efecto, la responsable al analizar el primer agravio que hizo valer el promovente en su Recurso de Inconformidad, consideró:

 

a) Que resultaba infundado e inoperante, en razón de que como el mismo promovente lo reconocía, el procedimiento administrativo de sanción se encontraba regulado por el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, siendo dicho ordenamiento el que establecía las normas del procedimiento a que se encuentran sujetos los empleados del instituto, como son los que integran el personal del servicio profesional de carrera y administrativo; y que en este último supuesto, era precisamente el artículo 258 el que señalaba que el procedimiento podría iniciarse de oficio o a instancia de parte, y que en el caso, el procedimiento fue iniciado a petición del Vocal Secretario, quien lo dirigió a la autoridad instructora, es decir, al Vocal Ejecutivo, por lo que no podía estimarse que el procedimiento hubiera sido impulsado por la misma instructora y resolutora.

 

b) Adujo también, que en el artículo 260 del propio estatuto, se establecía a qué autoridad correspondía conocer y resolver, en el que se precisaba la autoridad competente y el procedimiento a seguirse, por lo que de dicho precepto era claro que la facultad y atribución de la autoridad competente para conocer y resolver un procedimiento devenía del Estatuto del Servicio Profesional, así como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Que la atribución de competencia variaba atendiendo a la adscripción del personal administrativo, de manera que, tratándose de trabajadores que laboran en órganos distritales como era el caso del recurrente, a quien correspondía conocer y resolver dicho procedimiento, era precisamente al Vocal Ejecutivo Distrital; por lo que dicha autoridad era quien se encontraba legitimada para resolver el asunto y de conformidad con las disposiciones y normas que regulan el procedimiento referido, por lo que era indudable que la disposición y el ordenamiento que regulaba el procedimiento tomó en cuenta al señalar la autoridad competente el principio de inmediatez, para el efecto de que tuviera contacto y conocimiento directo del asunto correspondiente, de manera que contara con los elementos suficientes para resolver el asunto a tratar, conforme a los principios de celeridad y objetividad, siendo indudable que para ello era necesario que el Vocal Ejecutivo tuviera conocimiento del funcionamiento de su área, del desarrollo y comportamiento del personal que lo integra, lo cual constituye la base, el motivo y fundamento por el que se previó la distribución de competencia. Consecuentemente, adujo la responsable que no era razón el hecho de que un Vocal Ejecutivo Distrital tuviera a su encargo las tareas administrativas para considerarla impedida para conocer de un procedimiento como el referido, ya que contrario a lo que alegaba el recurrente, la cuestión administrativa es la materia y el campo de acción que le permitía conocer y resolver un procedimiento de tal naturaleza.

 

Ahora bien, dichas argumentaciones tampoco son controvertidas en este juicio laboral, pues el enjuiciante sólo se concreta a señalar que la Secretaria Ejecutiva al resolver su recurso de inconformidad, se equivocó al pretender justificar la imparcialidad del Vocal Ejecutivo Distrital, de ahí que dicho argumento devenga en inoperante.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que el hecho de que el Vocal Secretario dependa jerárquicamente, de acuerdo a la estructura organizacional del Instituto Federal Electoral, del Vocal Ejecutivo Distrital, ello no implica que éste, al resolver el procedimiento administrativo de sanción hubiera sido parcial, pues de acuerdo al artículo 260, inciso c) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, corresponde al Vocal Ejecutivo Distrital, conocer del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, en donde deberá llevar a cabo la sustanciación y emitir la resolución respectiva.

 

3. En este apartado se estudian los agravios “PRIMERO”, el “CUARTO” y el “QUINTO”, en la parte en donde el enjuiciante argumenta en esencia, que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 01, no es competente para resolver el Procedimiento Administrativo iniciado en su contra, por lo que al resolverlo viola el principio de legalidad, ya que la autoridad para conocer de los asuntos relacionados con el ejercicio y administración de los recursos es la Unidad de Contraloría Interna.

 

Dichos agravios, en criterio de esta Sala resultan inoperantes, pues no pasa desapercibido que éstos no los hizo valer cuando interpuso su recurso de inconformidad, por lo que no es dable que ante esta instancia jurisdiccional federal se introduzcan argumentos novedosos que no se hicieron valer en su oportunidad y en contra de los cuales no pudo manifestarse la demandada, circunstancia que trae consigo su inoperancia.

 

Además de ello, cabe señalar que como ya se ha dicho anteriormente, la hoy responsable Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al dar contestación al primero de los agravios que el entonces promovente hizo valer en su recurso de inconformidad, realizó el análisis jurídico pertinente del cual derivó que el Vocal Ejecutivo Distrital era la autoridad competente para conocer del procedimiento administrativo que se había iniciado en contra del hoy promovente; argumentos que como se dijo también, no son rebatidos en esta instancia jurisdiccional.

 

Por lo que hace a la argumentación que el promovente vierte en el agravio identificado como “CUARTO”, en la que arguye que lo afirmado por el Vocal Ejecutivo, en el sentido de que era apoyado en sus labores por personal de otras áreas, principalmente de las secretarias de la Vocalía de Organización Electoral y del Registro Federal de Electores, además del C. Pablo Hernández Narváez y posteriormente por el C. César Rebolledo, no implica que efectivamente acepte que contó para el desempeño de sus funciones con el C. César Rebolledo, ya que desconocía las funciones que se desempeñaban en la Junta Distrital, además de que se había incorporado en forma posterior; argumentos que dice el enjuiciante, los hizo del conocimiento de la Secretaria Ejecutiva en su recurso de inconformidad y de los cuales guardó absoluto silencio.

 

Esta Sala Superior estima que dicha aseveración es infundada, pues contrario a lo argüido, no es cierto que la Secretaria Ejecutiva al emitir su resolución haya guardado silencio sobre lo que expresa en esta parte el enjuiciante.

 

En efecto, a foja 37 de la resolución impugnada, la hoy autoridad demandada, señaló que le asistía la razón al promovente en el sentido de que efectivamente no había contado en el desempeño de sus funciones con las secretarias de las Vocalías de Organización Electoral y del Registro Federal de Electores, así como tampoco de los C. Pablo Hernández Narváez y Cesar Rebolledo, pues efectivamente no existía prueba alguna con la que se demostrara que el enjuiciante había recibido el apoyo de las personas antes referidas; por lo que su agravio resultaba fundado pero inoperante, ya que no era motivo o razón suficiente para dejar de cumplir en forma oportuna con las obligaciones y funciones que se le habían asignado; además de que no lograba justificar que hubiese recibido órdenes de sus supervisores o de sus superiores jerárquicos para realizar sus actividades de forma deficiente o incompleta.

 

En consecuencia, como se ha dicho, es infundado lo que argumenta el actor en este agravio, pues como se observa, la autoridad demandada si se manifestó sobre el mismo.

 

No pasa desapercibido también para esta Sala, la manifestación del promovente que hace valer en el agravio que identifica como “QUINTO”, en donde aduce que la demandada al confirmar la destitución, hace una valoración distinta a la empleada por el Vocal Ejecutivo respecto del memorándum de fecha diecinueve de julio de dos mil tres y del cual no se desprende alguna irregularidad en que hubiera incurrido el promovente.

 

Sobre el particular, esta Sala estima que dicha aseveración es infundada, por lo siguiente:

 

El Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, manifestó en relación al contenido del memorándum de fecha diecinueve de julio de dos mil tres, emitido por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, tal y como se observa a foja 19 de la resolución que esta autoridad emitió, que en relación al señalamiento que formulaba la Contraloría Interna, sobre las inconsistencias en la integración de los gastos relacionados con los recursos autorizados para la ejecución de los programas del proceso electoral dos mil tres, en la integración y manejo de los recursos financieros específicamente en la elaboración de los formatos de los SOMIRES y SOREVIS, así como también los formatos de solicitud del servicio del parque vehicular, bitácoras de mantenimiento y de combustible, se podía observar falta de control y orden en el manejo de la documentación bajo cuidado y custodia del asistente administrativo.

 

Por su parte, la Secretaria Ejecutiva al emitir su resolución, sobre este punto adujo, tal y como se observa a fojas 37 y 38, que en relación al argumento del promovente en el que estimaba que dicho memorándum no había sido debidamente valorado, pues era inexacto que el Vocal Ejecutivo y Secretario desconocieran las irregularidades, al tener participación en la actividad administrativa.

 

Sobre el particular, adujo la demandada que en relación al memorándum de diecinueve de julio de dos mil tres, suscrito por los auditores de la Contraloría Interna, en la que se hacían diversas consideraciones, observaciones y sugerencias, derivadas de la auditoria realizada respecto de las operaciones financieras, relacionadas con los recursos autorizados para la ejecución de los programas del proceso federal electoral dos mil tres; no debía pasar desapercibido que las observaciones que se habían realizado en los rubros de recursos financieros, habían sido en relación a la comprobación de recursos por defectos en el llenado de formatos y documentos relacionados con la comprobación del gasto ejercido, por lo que se trataba de actividades propias del asistente general y la obligación de llevar un control del registro sobre el ingreso del almacén y el inventario físico y el llenado de bitácoras, estas tres últimas relacionadas con el rubro de recursos materiales, que también correspondían a su encargo.

 

En consecuencia, es infundado lo que en este agravio arguye el enjuiciante, pues como se observa de ambas consideraciones, no es verdad como lo aduce el enjuiciante, en el sentido de que la demandada hubiera valorado en forma distinta al Vocal Ejecutivo dicho memorándum, pues en ambas se observa que coincidieron en que las observaciones que se habían realizado en los rubros de recursos financieros, se encontraban relacionadas a la comprobación de recursos por defectos en el llenado de formatos y documentos relacionados con la comprobación del gasto ejercido, actividades que eran propias del asistente general.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que en todo caso, dicho argumento deriva en inoperante ya que el enjuiciante no establece con claridad, por que considera que la demandada al emitir su resolución, realiza una valoración distinta del memorándum citado a la que en su momento empleó el Vocal Ejecutivo.

 

Así como que no controvierte esta última argumentación, en el sentido de que las observaciones que se realizaron en los rubros de recursos financieros fueron en relación a la comprobación de recursos por defectos en el llenado de formatos y documentos relacionados con la comprobación del gasto ejercido, actividades que eran propias del asistente general; o bien que tenían la obligación de llevar un control del registro sobre el ingreso del almacén y el inventario físico y el llenado de bitácoras, que también correspondían a su función.

 

Por último, en este apartado se procede a las excepciones y defensas que hizo valer la parte demandada al dar contestación al juicio laboral entablado en su contra, en los siguientes términos:

 

Por lo que hace a la falta de acción y de derecho que hace valer la demandada, para reclamar por parte del actor los salarios caídos, desde el momento de su destitución (16 de abril 2004), la misma se estima fundada, pues en el caso el promovente con los agravios expuestos y con las pruebas aportadas no acreditó que efectivamente hubiera sido destituido en forma ilegal.

 

Ahora bien, el actor en su demanda pretende el pago de diez días de salario por no haber disfrutado el primer periodo de vacaciones del año dos mil tres, así como el pago correspondiente de la prima vacacional.

 

En relación a dicha prestación, el instituto demandado opone la falta de acción y de derecho para reclamarlas, argumentando que las mismas le fueron cubiertas; así mismo manifiesta que el derecho del trabajador para reclamar el pago referido ha caducado.

 

Se estima infundado el argumento de la demandada en el sentido de que caducó el derecho del trabajador para reclamar el pago de diez días de salario por no haber disfrutado el primer periodo de vacaciones del año dos mil tres, pues se considera que la caducidad está prevista para el ejercicio de la acción y no para la exigibilidad de un derecho, como en el caso que nos ocupa, en donde el trabajador exige el pago respectivo.

 

En consecuencia, se estima infundada la excepción de pago por concepto de vacaciones del primer periodo de dos mil tres; en efecto, la parte demandada pretende acreditar dicha excepción con el oficio número JDE/01/VE/217/2003 de fecha veintitrés de julio de dos mil tres, a través del cual el Vocal Ejecutivo del 01 Distrito Electoral Federal de la Junta Distrital Ejecutiva, envía al maestro Carlos Fabián Flores Loman, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, el rol de vacaciones escalonadas del personal de plaza presupuestal que gozaría del primer periodo vacacional; en el que en hoja anexa, que también obra en autos, aparece la lista de las personas y el periodo de vacaciones de que gozarían; y dentro de este se observa el nombre del hoy actor, en el que se detalla del quince al veintiocho de agosto de dos mil tres, como su primer periodo de vacaciones.

 

No obstante, de dichos documentos a los que se les concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se acredita en modo alguno que efectivamente el actor haya disfrutado de dicho periodo vacacional, ya que bien pudieron haber estado programadas pero nunca haberse disfrutado. Refuerza dicha aseveración la posición número 3 del pliego de posiciones que previamente fuera calificado de legal, y de la que se le declara confeso y que a la letra dice: “3. Que reconoce que tenía programadas sus vacaciones del 15 al 28 de agosto de 2003, correspondiente al primer periodo de 2003”.

 

Posición de la que se observa que si bien existe un reconocimiento de la programación del primer periodo vacacional, también lo es que ello no demuestra, ni existe el reconocimiento expreso de que dichas vacaciones las haya disfrutado el actor, de ahí lo infundado de dicha excepción.

 

Por lo que hace al pago de la prima vacacional correspondiente a este primer periodo, la excepción de pago que sobre la misma hace valer el instituto demandado, la misma se declara fundada, ya que se le dio por confeso de la misma, en la audiencia efectuada el día quince de febrero del año en curso, tal y como se observa de la posición número cuatro, que fue del tenor siguiente: “4.- Que reconoce haber recibido el pago de la prima vacacional correspondiente al primer periodo del año dos mil tres, en la quincena 10/2003”.

 

Se estima fundada también la excepción de pago que hace valer el instituto demandado, respecto del pago de las horas extras reclamadas por el actor por el tiempo extraordinario que laboró durante el proceso electoral federal de dos mil tres. En efecto, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo JGE45/2003 acordó establecer las bases para otorgar una compensación al personal del Instituto Federal Electoral con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2000-2003, y es el caso que obran en autos las nóminas de compensación por proceso electoral de dos mil tres de la Junta Distrital 01 Centla (Frontera), hojas número 1265 y 1287, respectivamente, documentales que fueron ofrecidas por la parte demandada y a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de las que se observa que al hoy actor se le otorgaron dos pagos por dicho concepto por la cantidad de $7,974.00 pesos.

 

Aunado a ello cabe señalar que en audiencia celebrada el día quince de febrero del año en curso, se le tuvo al actor por confeso de las posiciones que en forma previa fueron calificadas de legales por esta autoridad, dada su incomparecencia, y es el caso que en las posiciones 16 y 17, se encontraron encaminadas a establecer que al actor se le otorgaron las cantidades de $7,974.00 en dos exhibiciones, por concepto de compensación por proceso electoral dos mil tres, en los meses de abril y junio del mismo año.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la resolución dictada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

 

SEGUNDO. Se absuelve al instituto demandado de la reinstalación del actor, así como del pago de los salarios caídos que de este acto se hubieren derivado; también del pago de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de dos mil tres y del pago de las horas extras reclamadas, respecto del proceso electoral federal de dos mil tres.

 

TERCERO. Se condena a la parte demandada al pago de diez días de salario por concepto del primer periodo de vacaciones de dos mil tres.

 

NOTIFÍQUESE la presente resolución personalmente a Carlos Manuel Montejo Sarao, así como al Instituto Federal Electoral, en los domicilios que respectivamente se señalan en autos; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

(Firmas)