JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-020/2001.
ACTOR: RAÚL MORENO RENDÓN.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: MÓNICA CACHO MALDONADO.
México, Distrito Federal, a quince de octubre del año dos mil uno.
VISTO para resolver el expediente SUP-JLI-020/2001, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Raúl Moreno Rendón, en contra del Instituto Federal Electoral; y,
PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de agosto del presente año, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Raúl Moreno Rendón demandó al Instituto Federal Electoral lo siguiente:
“PRESTACIONES.
1.- El Cumplimiento del Contrato Laboral realizado por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y el suscrito con una duración de jornada de trabajo del 1 de mayo del presente año al 31 de octubre del mismo año.
2.- El aguinaldo correspondiente a los meses de enero a julio de este año.
3.- La indemnización conforme a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
4.- Los gastos y costas que origine el presente asunto desde su inicio hasta su conclusión.
En apoyo de sus pretensiones, el actor narró los siguientes hechos:
“1.- En la ciudad de Toluca, México, con fecha 15 de abril del año dos mil, el suscrito realizó un Contrato Laboral como prestador de servicios con carácter de auxiliar de servicios “M”, asimismo el suscrito efectuó diversos contratos laborales con el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
2.- En fecha 1 de mayo del presente año el suscrito firmó un Contrato Laboral con el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, representado por el Lic. José Juan Gómez Urbina, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del I.F.E. en el Estado de México, con un período de jornada de trabajo de 6 meses, siendo del 01 de mayo de 2001 hasta el 31 de octubre del dos mil uno, desempeñándome como auxiliar de servicio “M” en la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México. Anexo al presente la copia simple del Contrato Laboral, en virtud de que el original obra en la Junta Local Ejecutiva del I.F.E. en el Estado de México, así como los recibos de pagos de fechas 15 de mayo de 2001, 31 de mayo de 2001, 15 de junio de 2001, 30 de junio de 2001 y 15 de julio de 2001, los cuales comprueban que estuve laborando normalmente, con numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
3.- El 27 de julio de este año, el Licenciado José Juan Gómez Urbina, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, exigió al suscrito la renuncia definitiva, manifestándome el Lic. Gómez que tenía algunos compromisos con otras personas motivo por el cual requería mi plaza.
4.- En fecha 31 de julio del presente año, el suscrito se presentó como de costumbre a cobrar al Departamento de Recursos Humanos lugar donde realizan los pagos de nómina, momento en que la Lic. María Elena Valdés, Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, manifestó al suscrito que mi cheque había sido cancelado por instrucciones del Lic. José Juan Gómez Urbina, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del I.F.E. en el Estado de México, por lo que considero que estoy siendo agraviado y afectado en mis derechos y prestaciones laborales.
5.- El 3 de agosto de este año, el suscrito intentó hablar con el Lic. José Juan Gómez Urbina, Vocal Ejecutivo del I.F.E. en el Estado de México, con el fin de que explicara al suscrito el por qué había cancelado mi nómina, sin que esto fuera posible, ya que el Lic. Gómez Urbina se negó a recibirme, motivo por el cual me vi en la necesidad de tramitarlo por esta vía y forma.
6.- En la misma fecha el suscrito intentó registrarse en la lista de asistencia como de costumbre, sin que para ello fuera posible, ya que no se encontraban las listas de asistencia, asimismo se le prohibió al suscrito presentarse a laborar en la Junta Local Ejecutiva por instrucciones del Lic. Gómez Urbina.
7.- He de puntualizar que el suscrito había cumplido con presentarse a laborar en la Junta Local Ejecutiva del I.F.E. en el Estado de México, como lo compruebo con los recibos de pago que me realizaron en diferentes fechas correspondientes como ha quedado descrito en el presente escrito, así mismo anexo copias simples de las listas de asistencia del mes de julio del presente año, en el que demuestro fehacientemente que el suscrito se había presentado a laborar a la Junta Local Ejecutiva, sin que para ello existiera alguna causa justificada para que el Lic. José Juan Gómez Urbina, Vocal Ejecutivo de la Junta Local haya solicitado al suscrito la renuncia definitiva, y de la misma forma haya cancelado en forma definitiva la nómina del suscrito incumpliendo con el Contrato Laboral realizado el 01 de mayo de 2001. anexos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22.
SEGUNDO. La demanda y sus anexos se recibieron en esta Sala Superior el ocho de agosto de dos mil uno, y por acuerdo del nueve siguiente, el Magistrado Presidente de esta sala turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Mediante auto de trece del mes y año en cita, se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar legalmente a la demandada.
CUARTO. El Instituto Federal Electoral, produjo oportunamente su contestación, en los términos siguientes:
“CUESTIÓN PREVIA:
En primer término se hace notar, que el C. RAÚL MORENO RENDÓN, incurre en contradicción de acciones, ya que por un lado, demanda en el apartado 1 del capítulo de Prestaciones, “el cumplimiento del contrato” y, por otro, en el apartado 3 del mismo capítulo, demanda la indemnización conforme al artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dejando con su proceder, imposibilitada a esa H. Sala para delimitar la controversia ya que, como es de explorado derecho, la indemnización y la reinstalación son acciones contradictorias, toda vez que la primera implica el pago de diversas prestaciones que sin conceder, llegara a acreditar algún trabajador que tiene el derecho para exigirlas por “rescisión de contrato”, y la segunda, implica el deseo por parte de dicho trabajador para laborar o prestar sus servicios en una empresa o entidad en la que ya lo venía haciendo, deseando que continúe su relación laboral con la misma, contradicción que subsiste al reclamar paralelamente el cumplimiento de contrato y el pago de aguinaldo de enero a julio de este año, por lo que al formular ésta última reclamación lleva implícito el reconocimiento sobre la improcedencia de la primera, dado que admite la ruptura y conclusión del contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con mi representada, resultando aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales.
“ACCIONES CONTRADICTORIAS. Cuando el trabajador reclama en su demanda laboral la reinstalación en su trabajo o el pago de la indemnización constitucional, debe estimarse que estas acciones son contrarias y se excluyen entre sí, pues en tanto que la primera implica el cumplimiento del contrato de trabajo, la segunda pretende, nada menos, la rescisión de dicho contrato, de donde resulta que tales derechos no pueden coexistir dentro del contenido de la relación procesal, en los juicios laborales; de aquí que, cuando se acciona en la forma indicada se coloca a la Junta del conocimiento en la imposibilidad legal de decidir el conflicto pues no es posible determinar cuál es el derecho que ha de tutelarse mediante el ejercicio de su jurisdicción. Es por ello que en tales casos debe estimarse que, propiamente, no se ha ejercitado acción alguna y absolver al demandado.
AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO 3020/49, GÓMEZ JOAQUÍN, 22 DE MARZO DE 1954. UNANIMIDAD DE 4 VOTOS.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. QUINTA ÉPOCA. TOMO. CXIX, P 2008.”
“ACCIONES CONTRADICTORIAS. Cuando el trabajador que se dice despedido reclama a la vez que se le cumpla el contrato de trabajo, reinstalándolo y pagándole los salarios vencidos que haya dejado de percibir, y el pago de indemnización de tres meses de salarios por despido injustificado, ambas acciones deducidas a la vez resultan contradictorias, supuesto que la primera entraña la inconformidad del trabajador con la rescisión del contrato por el patrón, en tanto que la segunda implica la aceptación de tal rescisión, pero exigiendo la indemnización de tres meses de salarios por considerar aquél injustificado; ejercicio simultáneo de acciones que coloca a la autoridad juzgadora en la imposibilidad de decidir en caso de probarse el despido, a qué debe condenarse al patrón.
AMPARO DIRECTO 5323/55.- SUCESIÓN DE GONZALO DE LA PARRA.-16 DE FEBRERO DE 1956.- UNANIMIDAD DE 4 VOTOS.- PONENTE: ARTURO MARTÍNEZ ADAME.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. QUINTA ÉPOCA, TOMO. CXXVII, P. 665.”
Por lo anterior, y con fundamento en las jurisprudencias transcritas, se solicita a este H. Tribunal, tenga por no intentada la acción del actor, absolviendo al Instituto Federal Electoral, ya que a todas luces se demuestra que el C. RAÚL MORENO RENDÓN no atina qué reclamar dejando en franco estado de indefensión a esta representación para poder excepcionarse debidamente y a esa H. Autoridad con la imposibilidad de determinar o establecer la controversia, siendo que como requisito indispensable para que la pudiera fijar debidamente, es menester que se actúe bajo el principio de armonía procesal que debe regir en todo conflicto.
Para el caso de que esa H. Sala no considere procedente la excepción opuesta en la cuestión previa que antecede, de manera cautelar se da contestación a la demanda en los siguientes términos:
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SE CONTESTA:
1.- Carece de acción y derecho el hoy actor para demandar de mi representado el “cumplimiento del contrato laboral” que refiere, siendo importante señalar en primer término, que el C. RAÚL MORENO RENDÓN estaba incorporado al personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo previsto en los artículos 200, 236 y 237, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, habiendo celebrado con el Instituto Federal Electoral diversos contratos de prestación de servicios profesionales de conformidad con la legislación civil federal, resultando en consecuencia que la relación jurídica entre el hoy actor y mi representado fue de naturaleza civil y no laboral como lo pretende, siendo falso que se trate de un “contrato laboral” como lo indica esta persona, transcribiendo los artículos citados para mayor referencia:
“ARTÍCULO 200.- Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo.”
“ARTÍCULO 236.- El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal.”
“ARTICULO 237.- Los contratos contendrán como mínimo:
I Los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto;
II. Registro federal de contribuyentes del trabajador auxiliar;
III. La descripción de las actividades a ejecutar;
IV. Monto de los honorarios;
V. Lugar en que prestará sus servicios;
VI. La vigencia del contrato, y
VII. Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.”
En segundo lugar, carece de acción y derecho el actor para reclamar el cumplimiento del contrato antes indicado, toda vez que con fecha 16 de julio del año en curso, el mismo dejó de presentarse a prestar sus servicios para mi representada, como Auxiliar de Servicios “M” en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, tal y como se estableció en la cláusula PRIMERA del último contrato de prestación de servicios que celebró con el Instituto, razón por la cual con fecha 23 de julio del presente año, en las oficinas que ocupan la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, se levantó una constancia de hechos en la que quedó asentado el abandono del hoy actor a la prestación de sus servicios sin previo aviso y sin autorización de su superior jerárquico, resultando aplicable en consecuencia, lo establecido por los artículos 218, fracción VIl, y 240, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales se transcriben a continuación:
“ARTÍCULO 218.- El personal administrativo y los trabajadores auxiliares tendrán prohibido:
...
VIII. Ausentarse de su lugar de adscripción o abandonar sus actividades sin autorización de su superior jerárquico inmediato;
...”
“ARTÍCULO 240.- La relación laboral con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá por:
...
IV. Rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga con cinco días de anticipación, por parte del Instituto.”
De ambos ordenamientos se desprende la obligación por parte del personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, como es el caso del ahora actor, de cumplir con lo establecido tanto en el Estatuto en comento, como en el contrato de prestación de servicios de que se trate, y en el particular, el hoy actor dejó de presentarse a prestar sus servicios a su lugar de adscripción, sin previo aviso y sin autorización de su superior jerárquico a partir del 16 de julio del 2001, por lo que en consecuencia mi representada determinó darlo de baja de la nómina respectiva a partir de la segunda quincena del mes de julio del año en curso, todo lo cual se acreditará en su oportunidad.
2.- Se niega acción y derecho al actor para demandar de mi representada el pago de aguinaldo de los meses de enero a julio del 2001 que refiere, sin que implique reconocimiento de que el actor haya sido trabajador administrativo del Instituto y la existencia de un régimen laboral como se precisará más adelante, se opone desde este momento la excepción de plazo y condición no cumplida para la procedencia de esta prestación, toda vez que a la fecha en la que se dejó de presentar a prestar sus servicios el actor para mi representada, es decir, el 16 de julio del año en curso, aún no ha nacido su derecho para reclamar el pago de dicho concepto ya que, como es del conocimiento de ese H. Tribunal, éste se hace exigible hasta el mes de diciembre en que ya se conocen las bases para su pago emitidas por decreto del Ejecutivo Federal y publicadas en el Diario Oficial de la Federación, encontrándose a su disposición la cantidad proporcional que resulte del 1° de enero al 15 de julio del 2001, una vez que realice el trámite administrativo correspondiente en la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del Estado al que estaba adscrito, lo anterior sin que implique reconocimiento alguno de la existencia de una relación laboral, dado que el Instituto otorga una gratificación similar a los prestadores de servicios como el caso del actor y su percepción de honorarios es quincenal mediante el concepto 05, que además por tratarse de una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte.
3.- Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de mi representada, el pago de indemnización conforme a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en primer término, el artículo 41, parte segunda de la fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
“...Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público.”
Por lo que se debe tomar en consideración lo establecido por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 200, 236, 237 y 240, fracción IV, anteriormente transcritos, resultando evidente que la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar, es regulada por la legislación federal civil y tiene su origen mediante la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales respectivo, por lo que en consecuencia no se puede considerar que dicho personal tenga vínculo laboral con el Instituto, toda vez que de conformidad con las disposiciones que regulan las relaciones entre mi representada y sus servidores, queda excluido específicamente del régimen laboral para ser regulado por la legislación federal civil, resultando aplicable para el presente asunto la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por la Sala Superior de ese H. Tribunal que a la letra dice:
“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.- El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146, 167, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.”
SUP-JLI-028/97. Jorge Genaro Urrieta García. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrada Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. SUP-JLI-029/97. Epifanio Adaya Peña. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Femando Ojesto Martínez Porcayo.
SUP-JLI-030/97. José Sergio Palma Galván. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez”
Así como las resoluciones dictadas por esa misma Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-012/99, SUP-JLI-001/97, SUP-JLI-002/96, SUP-JLI-023/97, al SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, en las que determinó entre otras cosas lo siguiente:
“ ..que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral por mandato constitucional y por disposición de la ley regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal, del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente...”
Aunado a las consideraciones que hizo ese H. Tribunal en el expediente SUP-JLI-017/2000, promovido por el C. LUIS ENRIQUE HERRERA MARTÍNEZ en contra del Instituto, en el que se consideró lo siguiente:
“Por su parte, el citado Estatuto determina que, el personal del instituto será de carrera (artículo 20) administrativo (artículo 199) y auxiliar (temporal, artículo 200); precisa cuál es el personal de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a quienes presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional; dispone que el personal auxiliar (temporal) será aquel que preste sus servicios al instituto por un tiempo y obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa; prescribe que el personal del instituto quedará sujeto a las disposiciones del estatuto (artículo 1, fracción I) y que la contratación del personal auxiliar (temporal) se sujetará a lo dispuesto por la legislación civil (artículo 236), personal que será incorporado al instituto mediante la suscripción de un contrato, conforme a la legislación civil (artículos 236 y 237).”
En la especie, el último contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el C. RAÚL MORENO RENDÓN y el Instituto Federal Electoral, fue celebrado con fecha 1° de mayo del 2001, en el cual se advierte que ambos convinieron expresamente en las obligaciones por parte del prestador de servicios profesionales, el monto y forma de pago de sus honorarios, la vigencia del contrato, la facultad de mi representada de supervisar y examinar la adecuada prestación del servicio y de sugerir las modificaciones que estimara pertinentes, la facultad de mi representada de rescindir unilateralmente dicho contrato ante el incumplimiento de las obligaciones del servidor, así como la autorización por parte del prestador de servicios para que el Instituto realizara las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta sobre sus percepciones obtenidas, en términos de lo establecido por el artículo 78, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; pactando específicamente en dicho contrato ambas partes, entre otras, las siguientes declaraciones y cláusulas:
“DECLARACIONES
/.- DE “EL INSTITUTO”
...
2.- QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 169, APARTADO 1, INCISO G) Y 170,. APARTADO 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASI COMO 236, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PUEDE CONTRATAR PRESTADORES DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA REALIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y ACTIVIDADES EVENTUALES.
3.- QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN EL CUERPO DE ESTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER EVENTUAL Y CUENTA CON LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA EJERCERLA.
....
II.- DE “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”
....
3.- QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE “EL INSTITUTO”, ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERÁ DE CARÁCTER TEMPORAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO.
4.- QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS Y RECURSOS TÉCNICOS, HUMANOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS EVENTUALES MATERIA DE ESTE CONTRATO, RECONOCIENDO EXPRESAMENTE SU CONDICIÓN COMO PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES.
...”
Por lo que hace a las cláusulas del contrato en comento, ambas partes convinieron en lo siguiente:
En la cláusula PRIMERA, el actor se obligó a prestar sus servicios de forma eventual como Auxiliar de Servicios “M”.
En la cláusula SEGUNDA, ambas partes pactaron que el Instituto como contraprestación por los servicios contratados, pagaría a título de honorarios al prestador de servicio la cantidad de $45,426.72 pesos por concepto de honorarios, por el periodo comprendido en el término de la vigencia del contrato (1° de mayo al 31 de octubre del 2001), cubierta en 6 mensualidades de $7,571.12 pesos, cada mensualidad cubierta en dos partes iguales los días 15 y 30 de cada mes y que por ningún motivo los honorarios variarían ni el prestador del servicio tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las mencionadas en esta cláusula o aquellas establecidas por los artículos 236 al 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
En la cláusula TERCERA el prestador de servicios aceptó que el Instituto efectuara las retenciones procedentes, en concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta, de los honorarios que perciba con motivo de dicho contrato.
En la cláusula CUARTA el prestador de servicios se obligó a prestar en forma eficiente los servicios materia del contrato en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México.
En la cláusula QUINTA, ambas parte pactaron que el Instituto en todo momento, podría verificar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las adecuaciones y modificaciones que considere necesarias para el mejor desempeño de los servicios.
En la cláusula SÉPTIMA ambas partes pactaron que la vigencia del contrato sería del 1° de mayo al 31 de octubre del 2001.
En la cláusula NOVENA ambas partes convinieron que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato a cargo del prestador del servicio, facultaría al Instituto a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna.
Los anteriores argumentos ponen en evidencia, como se ha dicho, que el hoy actor estaba incorporado al personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo previsto en los artículos 200, 236, 237 y 240, del Estatuto, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado de conformidad con la legislación civil federal, además de que, sin que esto implique reconocimiento alguno por parte del Instituto sobre existencia alguna de relación laboral con el actor, la acción intentada por el demandante resulta improcedente con base al criterio sustentado por ese H. Tribunal, el cual se transcribe a continuación:
“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. Del contenido del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido destituidos injustificadamente pueden impugnar el cese respectivo. Sin embargo, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, pues éste, en términos de lo previsto por el artículo 108 de la citada Ley, se encuentra sujeto a que el Instituto demandado se niegue a cumplir la sentencia que condenó a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera substitutiva y condicionado a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, la acción del pago pretendido que ejercite el servidor electoral, basada en la separación sin causa justa, al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.
Sala Superior. S3LA 001/98
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-012/98. José Antonio Hipólito Anzaldo Sotres. 8 de mayo de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González. “
Por lo que derivado de lo anterior, el ahora actor carece de acción y derecho para demandar del Instituto Federal Electoral prestaciones derivadas de una supuesta relación de trabajo que jamás existió, como lo es una indemnización, resultando notoriamente improcedente el reclamo de esta prestación, en virtud de que como ya se mencionó, la relación que unía al Instituto Federal Electoral con el C. RAÚL MORENO RENDÓN era mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, insistiendo que la naturaleza de la relación era de carácter civil y en la legislación civil no se encuentra contemplada dicha prestación, dejándole la carga de la prueba al actor para que acredite su procedencia, reiterando también que celebró contratos de prestación de servicios profesionales con el Instituto Federal Electoral, siendo que la vigencia del último de ellos concluiría hasta el 31 de octubre del año en curso, haciendo notar la confesión expresa del actor en el capítulo de Hechos de su demanda, cuando manifiesta que a partir de agosto del 2001 se dejó de presentar en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, con lo que queda demostrado que el mismo dejó de presentarse a prestar sus servicios profesionales para el Instituto Federal Electoral, debiéndose tener además, por no intentada esta acción, por la notoria contradicción en la que incurre el actor en el pedir, misma que se ha señalado en la Cuestión Previa de este escrito.
4.- Carece de acción y derecho el actor para demandar de mi representada los “gastos y costas que origine el presente asunto” como indica, ya que como es de explorado derecho, dichos pagos no se hacen en materia laboral, toda vez que no existe disposición alguna que regule este tipo de reclamaciones ni en materia laboral como tampoco en materia electoral, además de que es gratuito el servicio que presta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo establecido por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 19 de la Ley Federal del Trabajo.
EN CUANTO A LOS HECHOS SE CONTESTA:
“1.- Es falso y por lo tanto se niega el hecho en el correlativo que se contesta, siendo lo cierto sobre el particular, que el C. RAÚL MORENO RENDÓN ingresó a prestarle sus servicios profesionales al Instituto Federal Electoral y celebró su primer contrato con fecha 1° de mayo del 2000, siendo por supuesto falso, que dicho contrato haya sido “laboral”, sino que como se ha dicho, se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales, describiendo a continuación todos los diferentes contratos que celebró con el Instituto para efectos de demostrar a ese H. Tribunal la falsedad con la que se conduce como más adelante se hará notar:
FECHA DE CELEBRACIÓN | VIGENCIA | CATEGORÍA | HONORARIOS MENSUALES |
1º de mayo del 2000 | 01/05/00 al 30/07/00 | Auxiliar de Servicios “G”
| S7,010.30
|
1º de octubre del 2000 | 01/10/00 al 31/12/00 | Auxiliar de Servicios “G” | $7,010.30 |
1º de enero del 2001 | 01/01/01 al 30/04/01 | Auxiliar de Servicios “M”
| $7,571.12
|
1º de mayo del 2001 | 01/05/01 al 31/10/01 | Auxiliar de Servicios “M” | $7,571.12 |
Con lo anterior, se hace notar la falsedad con la que se conduce el actor, en primer lugar, porque el primer contrato que celebró con el Instituto para prestar sus servicios fue el 1° de mayo del 2000 y no el 15 de abril del mismo año que indica, y en segundo, porque en dicho contrato, como en el segundo que celebró con mi representada, prestó sus servicios con el carácter de Auxiliar de Servicios “G”, siendo que hasta el tercer y cuarto contratos posteriores, se obligó a prestar sus servicios con la categoría de Auxiliar de Servicios “M”, y no desde el primer contrato celebrado, quedando de manifiesto la falsedad con la que se conduce, además de que dichos contratos representan la prestación de variados tipos de servicios con la realización de funciones específicas en cada uno.
2.- Es falso y por lo tanto se niega el hecho en el correlativo que se contesta, siendo lo cierto que con fecha 1° de mayo del 2001, el hoy actor celebró un contrato como prestador de servicios profesionales de carácter civil bajo el régimen de honorarios y que en dicho contrato se estipuló, en su cláusula PRIMERA, que el hoy actor prestaría sus servicios como Auxiliar de Servicios “M”, en la cláusula SÉPTIMA, se estipuló que la vigencia de dicho contrato sería del 1° de mayo al 31 de octubre del 2001, siendo falso que se determinara una jornada de trabajo ni mucho menos, dejándole la carga de la prueba al actor para que acredite la existencia de la misma sin conceder, en el entendido de que en la cláusula QUINTA se pactó que el Instituto quedaba facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios respectivos, lo cual resulta lógico para el mejor desempeño de las funciones y productividad de dicho Órgano Electoral, pero que no indica en ningún momento ni sugiere que por ello el hoy actor tuviera que cumplir con una jornada laboral como falsamente indica, sino que es el medio para verificar el buen cumplimiento de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios por parte del prestador.
A mayor abundamiento, tanto del contrato de prestación de servicios, como de los recibos que refiere el actor en este correlativo, se desprende que el Instituto le pagaba honorarios como contraprestación a sus servicios prestados, y en la especie, dichos recibos del 15 de mayo al 15 de julio del 2001, acreditan que mi representada en todo momento cumplió con esta obligación, hasta que al dejarse de presentar el hoy actor a prestarle sus servicios al Instituto, éste desde luego, dio por terminada la relación jurídica que los unía, siendo que en ningún momento posterior a esa fecha, es decir, al 15 de julio del 2001, el actor se presentó a volverle a prestar sus servicios no obstante que su último contrato vencía el 31 de octubre del año en curso, por lo que evidentemente no continuó dicha relación, haciendo notar la confesión expresa de su parte al referir, sin conceder que haya laborado para mi representada, que “...así como los recibos de pagos de fechas 15 de mayo de 2001, 31 de mayo de 2001, 15 de junio de 2001, 30 de junio de 2001 y 15 de julio de 2001, los cuales comprueba que estuve laborando normalmente...”, de lo que se desprende que admite que posteriormente al 15 de julio del 2001 no prestó sus servicios “normalmente”, sino que por el contrario, pone en evidencia que dejó de presentarse a partir del 16 del mismo mes y año.
3.-, 4.-, 5.- y 6.- Son falsos y por lo tanto se niegan los hechos que refiere el actor en los correlativos 3, 4, 5 y 6 que se contestan, insistiendo que con fecha 16 de julio del año en curso, el C. RAÚL MORENO RENDÓN dejó de presentarse a prestar sus servicios para mi representada, como Auxiliar de Servicios “M” en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, tal y como se estableció en la cláusula PRIMERA del último contrato de prestación de servicios que celebró con el Instituto, razón por la cual con fecha 23 de julio del presente año, los CC. José Juan Gómez Urbina, Francisco Beltrán Paz y Ricardo Gutiérrez Monsalvo, Vocal Ejecutivo, Asesor de la Vocalía Ejecutiva y Secretario Particular de la Vocalía Ejecutiva, todos de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, fungiendo los dos últimos como testigos de cargo, levantaron una constancia de hechos en la que quedó asentado el abandono del hoy actor a la prestación de sus servicios sin previo aviso y sin autorización de su superior jerárquico, transgrediendo lo establecido por el articulo 218, fracción VIl, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y resultando aplicable el artículo 240, fracción IV, del mismo ordenamiento, por lo que a partir de la segunda quincena del mes de julio del 2001, se dio de baja al ahora actor de la nómina correspondiente, dando por terminada la relación jurídica que lo unía con mi representada a partir de esa fecha, dejándole la carga de la prueba al actor para que acredite lo que falsa y dolosamente manifiesta en el sentido de que se le exigió su renuncia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiéndole tener por precluido el derecho para ofrecer pruebas con posterioridad, de acuerdo a lo establecido por el diverso 95 de la misma ley, haciendo notar que el mismo no tenía que firmar lista de asistencia alguna y de hecho no lo hacía, ya que pretende hacer creer que un Registro de Visitas es una lista de asistencia, lo cual no lo es, como se manifestará en el apartado 7 que sigue y se acreditará en su oportunidad, dejándole igualmente la carga de la prueba para que acredite lo contrario en los términos antes citados, en el entendido que desde luego los contratos de prestación de servicios que celebró con mi representada, en ningún momento estipulan obligación alguna por parte del hoy actor para firmar listas de asistencia.
A este respecto, se hace notar la gran contradicción en la que incurre el actor en los apartados 3, 4 y 6 que ahora se contestan, que corrobora la falsedad con la que se conduce y lo inverosímil de sus manifestaciones, toda vez que, por un lado, refiere haberse presentado los días 27 y 31 de julio del año en curso en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México en donde, sin conceder, manifiesta los falsos hechos consistentes en que supuestamente le fue exigida una renuncia y que fue a cobrar sus honorarios habiendo recibido la respuesta de que su cheque había sido cancelado, sin decir en ningún momento que haya prestado sus servicios esos días, y por otro lado, en los Registros de Visitas que el actor pretende hacer creer que son listas de asistencia, aparece que tanto el 27 como el 31 de julio, su hora de entrada fue a las 9:00 y su salida a las 21:00 horas, por lo que en conclusión, el tiempo que le tomaron las supuestas y falsas situaciones que refiere de esos días, fue de ¡doce horas!, resultando por demás inverosímil que una situación como el presentarse a cobrar un cheque le tome doce horas a persona alguna, con lo que queda en evidencia la falsedad y el dolo con los que se conduce el actor y tal presunción deberá ser tomada en cuenta por ese H. Tribunal al momento de resolver, como también la presunción derivada del hecho de que el ahora actor omite señalar que haya realizado actividad alguna como prestador de servicios profesionales en ese lapso, lo que lleva implícito el abandono del servicio encomendado y por lo tanto el que se haya generado el pago de honorarios a partir de la segunda quincena de julio del año en curso.
7.- Es falso y por lo tanto se niega el hecho que narra el hoy actor en el correlativo que se contesta, insistiendo en primer término, que el C. RAÚL MORENO RENDÓN era prestador de servicios profesionales contratado por mi representada bajo el régimen de honorarios, por lo que la expresión de que “se presentó a laborar” es falsa, en segundo término, se hace notar que el ahora actor pretende “comprobar” que se “presentó a laborar” con los recibos de pago que el instituto le extendía cada quincena, así como con los registros de visitas de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, siendo que, por lo que hace a los primeros, solamente comprueban el pago de honorarios realizado por mi representada como contraprestación a sus servicios prestados y, en lo que respecta al segundo, las listas que ofrece el hoy actor como prueba de su parte, las cuales desde este momento se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el mismo, como su nombre al rubro lo indica, se trata de un Registro de Visitas que utiliza dicho órgano desconcentrado del Instituto para la seguridad de sus instalaciones, haciendo notar que en ningún momento sirve como lista de asistencia ni tiene las funciones de la misma, ni mucho menos puede corroborar que las personas que ahí firman laboren o presten un servicio a mi representada, además de que es un instrumento que es manejado y controlado por el personal de Vigilancia correspondiente y las personas que firman en él, lo hacen de manera unilateral sin la supervisión de los superiores jerárquicos, por lo que dichos registros no tienen validez mucho menos para acreditar que una persona cumplió con la prestación de los servicios que tiene encomendados, ni en la especie que el hoy actor haya tenido que registrar en ningún momento su asistencia en lista alguna derivado de la relación que lo unía con mi representada como prestador de servicios profesionales.
A este respecto se hace notar a esa H. Autoridad, que en el Registro de Visitas de los meses de enero a junio del año 2001, de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, mismas que serán ofrecidas como prueba en su oportunidad, en ningún momento aparece ni el nombre ni firma del C. RAÚL MORENO RENDÓN, con lo que queda de manifiesto el dolo con el que se conduce, al pretender hacer creer que registraba su asistencia, siendo que en los meses de enero a mayo del presente año nunca se registró en los “Registros de Visitas” correspondientes e irónicamente en el mes de julio sí se apuntó en los mismos no obstante que no se presentó a prestar sus servicios para mi representada a partir del 16 de julio del año en curso y en el mes de junio sólo se presentaba una hora, situación que deberá ser tomada en cuenta por ese H. Tribunal al momento de resolver el presente asunto con esa presunción del todo favorable para mi representada, insistiendo también en las contradicciones en las que incurre cuando narra los supuestos y falsos hechos en los apartados 3 y 4 de este capítulo, ya que es inverosímil que haya estado doce horas en las instalaciones de la Junta Local antes citada, sólo para tratar de cobrar un cheque.
No son aplicables al presente asunto los fundamentos jurídicos invocados por la parte actora, en la forma que pretende.
1.- El contrato de prestación de servicios profesionales a nombre del hoy actor, de fecha 1° de mayo del 2001, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el mismo, prueba que hago mía y que se ofrecerá más adelante, relacionándola con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito, para acreditar que el C. RAÚL MORENO RENDÓN estaba contratado por mi representada bajo el régimen de honorarios regido por la legislación civil, como prestador de servicios profesionales, por lo que la relación que lo unía con el Instituto era de carácter civil.
2.- Los recibos de pago de las quincenas 01/05/2001 a 15/05/2001, 16/05/2001 a 31/05/2001, 01/06/2001 a 15/06/2001, 16/06/2001 a 30/01/2001 y 01/07/2001 a 15/07/2001, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente ya que los mismos sólo acreditan que mi representada le cubrió el pago de las quincenas que ahí se especifican, pero que en ningún momento demuestran que el hoy actor haya “trabajado conforme al contrato laboral” como pretende hacer creer, sino que como contraprestación a sus servicios prestados se le cubrían los honorarios estipulados en el contrato respectivo. Esta prueba también la hago mía relacionándola con todo lo manifestado a lo largo de esta contestación y para acreditar lo mismo, y además para demostrar que en dichos recibos aparece el rubro “05” que corresponde al concepto de “honorarios” como se puede apreciar en su reverso, que le era cubierto al actor como contraprestación a sus servicios prestados.
3.- Los Registros de Visitas del mes de julio del 2001, que el actor señala falsamente como “listas de asistencia”, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el mismo, haciendo notar que con los mismos en ningún momento acredita los extremos planteados en la litis, remitiéndome a lo manifestado en el apartado 7 del capítulo de Hechos de esta contestación de la demanda, documentales que hago mías y que serán ofrecidas como prueba en el capítulo respectivo, para acreditar que únicamente se trata de Registros de Visitas que maneja y controla el personal de vigilancia respectivo más no de listas de asistencia como dolosamente pretende hacer creer el actor.
4 y 5.- La presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el actor.
De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen las siguientes:
1.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL HOY ACTOR, para demandar a mi representada las prestaciones que en forma obscura reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, ya que la relación que lo unía con el Instituto era de carácter civil, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales dentro del régimen de honorarios.
2.- LA DE ACCIONES CONTRADICTORIAS, en los términos que han quedado precisados en la Cuestión Previa de este escrito, en el sentido de que el hoy actor reclama por un lado, indemnización y, por otro, el cumplimiento del contrato que celebró con mi representada, dejando a ese H. Tribunal imposibilitado para delimitar la controversia y a esta representación en estado de indefensión para excepcionarse debidamente, de conformidad a los criterios jurisprudenciales que han quedado transcritos en la presente contestación.
3.- LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, ya que se insiste en que era parte del personal auxiliar de mi representada, contratado bajo el régimen de honorarios regulado por la legislación civil, a través de la celebración de los contratos respectivos.
4.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, los cuales han quedado precisados en el cuerpo de este escrito, tales como en los apartados 3, 4 y 7.
5.- LA DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral, como se señala en el capítulo de contestación a las Prestaciones de este escrito, tales como la indemnización que contradictoriamente reclama, y los gastos y costas que señala.
6.- DE MANERA CAUTELAR LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para todas aquellas prestaciones, cantidades o conceptos que no hayan sido reclamados por la actora dentro del término de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la prestación.
7.- LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN, toda vez que el hoy actor no está legitimado por disposición legal alguna para intentar la presente demanda en contra de mi representada, ya que fundamenta sus pretensiones basándose en un supuesto contrato laboral, siendo que era miembro del personal auxiliar regido por la legislación civil federal, por lo que las reclamaciones hechas a mi representada carecen de todo fundamento de hecho y de derecho.
8.- LA DE PLAZO Y CONDICIÓN NO CUMPLIDOS, por lo que hace a la parte proporcional de aguinaldo del año 2001.
QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de agosto del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción reconoció la personería de quienes comparecieron a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas que el demandado mencionó, y señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, misma que por acuerdo de once de septiembre de dos mil uno, cambió de hora únicamente.
SEXTO. El trece de septiembre, se abrió la audiencia a que se ha hecho mención, en la que ambas partes comparecieron. Como las mismas no llegaron a conciliación alguna, a pesar de habérseles exhortado al efecto, se dio continuidad a la audiencia.
En la misma, se admitieron y se tuvieron por desahogadas, dada su naturaleza, las pruebas siguientes ofrecidas por el actor:
1. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre el Instituto Federal Electoral, y el actor como prestador de servicio, de fecha primero de mayo de dos mil uno, con vencimiento al treinta y uno de octubre el mismo año.
2.- Recibos de pago a favor del actor, expedidos por el Instituto Federal Electoral, de fechas quince de mayo, treinta y uno de mayo, quince de junio, veintinueve de junio y trece de julio, todos de dos mil uno.
3.- Copia del registro de visitas de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, correspondiente al mes de julio de dos mil uno.
4.- Presuncional legal y humana.
5. Instrumental de actuaciones.
Se desechó la prueba confesional a cargo del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, ofrecida por el actor hasta el momento de la audiencia, de acuerdo con el artículo 97, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, se admitieron las siguientes pruebas ofrecidas por el Instituto demandado:
I. Instrumental de actuaciones.
II. Presuncional legal y humana.
III. Confesional a cargo del actor.
IV. Documental consistente en:
a) Los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, de fechas primero de mayo de dos mil, primero de octubre de dos mil, primero de enero de dos mil uno y primero de mayo de dos mil uno.
b) Nóminas ordinarias de pago de las quincenas 2001/03, 2001/04, 2001/05, 2001/06, 2001/07, 2001/08, 2001/09, 2001/10, 2001/11, 2001/12, 2001/13, 2001/14, esta última cancelada.
c) Constancia de hechos levantada a las catorce horas del veintitrés de julio de dos mil uno, por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, con un testigo de cargo y otro de asistencia, en el sentido de que el actor dejó de presentarse a trabajar en forma definitiva, a partir del dieciséis de julio de dos mil uno, por lo cual se determina turnar la constancia al Coordinador Administrativo de la Junta, a fin de que diera de baja al actor y se cancelara el pago de la segunda quincena del mes de julio.
d) Copia certificada del registro de visitas de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, correspondiente a diversos días de los meses de enero a julio del presente año.
Tales pruebas se tuvieron por desahogadas en virtud de su naturaleza, excepto la confesional a cargo del actor, misma que tuvo verificativo durante la audiencia, conforme a las posiciones formuladas por la demandada en pliego de posiciones presentado con anterioridad a la misma, y que fueron calificadas de legales. En relación a las pruebas de reconocimiento de firmas y pericial caligráfica ofrecidas por el Instituto Federal Electoral, se estimó innecesario su acuerdo, en virtud de que el actor, dentro de la audiencia, reconoció su firma tanto en los contratos de prestación de servicios, como en las nóminas ordinarias presentadas por la demandada.
Por tanto, desahogadas que fueron las pruebas admitidas, las partes formularon sus alegatos, con lo que se agotó la instrucción, ordenándose traer los autos a la vista para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución.
Por acuerdos generales de esta Sala Superior, de fechas cuatro de septiembre y cuatro de octubre del presente año, se decretó la suspensión del plazo para la resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral; en el primero, con efectos desde el cinco hasta el veintiuno de septiembre, y en el segundo, a partir del cinco, hasta el doce de octubre, todos del año en curso.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Ante todo, es preciso analizar la excepción de inexistencia de la relación jurídica de trabajo entre las partes, misma que resulta infundada.
Esta Sala ha sostenido el criterio de que el término “relaciones laborales” o “de trabajo” utilizado en la normatividad que rige las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, no ha de entenderse en un sentido restringido, sino amplio, para referirse a toda relación o vínculo que surja entre los mencionados sujetos, con motivo del servicio público electoral, y que se encuentra amparada por el conjunto normativo previsto en el artículo 41 Constitucional.
En efecto, el artículo 41, fracción III, párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala, en lo que interesa, que "las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público".
Por su parte, el artículo 170 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que, además de lo relativo al Servicio Profesional Electoral, en el Estatuto correspondiente deberán preverse las normas relativas a diversas condiciones de trabajo de los empleados administrativos y los trabajadores auxiliares.
Ahora bien, los enunciados "relaciones o condiciones de trabajo" o “laboral” no pueden ser interpretados restrictivamente, al grado de que incluyan sólo los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, porque los vocablos laboral y trabajo no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, de tal manera que, tomado este último concepto, las expresiones de mérito constituyen simplemente una referencia general, para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral, entre el Instituto y sus servidores; sin perjuicio de que, en el aspecto sustantivo, la relación se encuentre regida, además, de la normatividad específica dada para las relaciones entre el Instituto y su servidores, por la legislación civil federal, o por ordenamientos jurídicos diversos.
Al respecto, las relaciones jurídicas generadas entre el organismo público citado y sus servidores, constituyen un régimen especial dentro del derecho del trabajo regulado por artículo 123 de nuestra Carta Magna, pues dentro del universo de las relaciones de trabajo, se prevé un régimen específico en relación a determinado organismo público, el cual tiene su fundamento en el artículo 41, párrafo 4, fracción III, de la Ley Suprema, es decir, encuentra su sustento en otra disposición de la misma naturaleza y jerarquía constitucional, resultando aplicable en primer término, en consecuencia, la norma específica contenida en este último precepto constitucional.
Además, con el enunciado "relaciones de trabajo", la ley no pretende diferenciar, entre las personas que contraigan con el instituto una relación que tenga todas las características típicas del Derecho del Trabajo, de quienes se vinculen de una forma regida por distinta normatividad, sino que sólo es una forma de referirse a los derechos y obligaciones que surjan entre el organismo público y su personal. En efecto, es en este sentido en el que se entendió en la legislación reglamentaria del precepto constitucional en comento, como es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en los que no sólo se regulan las relaciones semejantes a las que se dan ordinariamente entre empleador y trabajador, sino todas las de personal de carrera, administrativo y auxiliar, sin que sea óbice para esta circunstancia, que respecto del personal auxiliar, se determine que su relación jurídica se regirá, además de las disposiciones relativas del Estatuto, por la legislación civil federal.
En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral, principalmente en su artículo 169, párrafos 1, inciso g), y 2, inciso e), donde señala que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y la realización de actividades eventuales, así como el régimen contractual de los servidores electorales.
En el Estatuto de referencia se prevén los siguientes tipos de servidores:
a) Personal de carrera ;
b) Personal administrativo;
c) Trabajadores auxiliares.
El primero se rige por el Libro Primero, y los dos últimos, en el Libro Segundo. En cuanto a los trabajadores auxiliares, específicamente en los artículos 200, y 236 a 240.
En el primero de ellos se define a tales trabajadores como aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo.
En el resto, se prevé la facultad del Instituto para contratar trabajadores auxiliares conforme a la legislación civil, para los cuales se prevén las siguientes prescripciones:
1. Previsiones para un contenido mínimo del contrato, entre las que destaca el monto de los honorarios, el lugar de prestación de los servicios y la vigencia del contrato.
2. Estar sujetos a las obligaciones previstas en el artículo 217 del propio Estatuto, excepto las contenidas en las fracciones IV y V, relativas, estas últimas, a participar y acreditar los cursos de capacitación, así como la evaluación que el Instituto haga.
3. Estar sujetos a las prohibiciones previstas en el artículo 218 del Estatuto.
4. La posibilidad de que el Instituto les otorgue beneficios de protección de seguridad social, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.
5. Como formas de conclusión de la relación laboral, las siguientes: a) Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato; b) terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes; c) fallecimiento del trabajador; y c) rescisión, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga, con cinco días de anticipación, por parte del Instituto.
Con base en lo expuesto, queda evidenciado que el legislador ordinario consideró que la expresión "relaciones de trabajo", tiene un alcance amplio, ya que incluyó en ella a todo el personal del Instituto, entre ellos a los trabajadores auxiliares, pues a éstos se les comprende en la regulación específica de las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, y por tanto, cabe referirse a ese vínculo o relación como “laboral o de trabajo”. Incluso, en el propio artículo 240 del Estatuto, cuando establece las formas de conclusión de la relación entre el Instituto y los trabajadores auxiliares, identifica a esa relación como “laboral”.
Así, si bien es cierto que la relación del trabajador auxiliar con el Instituto Federal Electoral puede materializarse en un contrato regido en lo general por la ley civil federal (artículo 236 del Estatuto), también lo es que no se trata del único elemento normativo de esa relación, sino sólo uno de los que la regulan. Esto, porque al estar prevista en el régimen específico de las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, la relación de que se trata se rige, además, y primordialmente, por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esa normatividad se reconocen al trabajador auxiliar ciertos derechos y se le imponen obligaciones, con independencia de las que se pudieran establecer en el contrato respectivo.
Tiene aplicación al caso, en lo conducente, la tesis de Jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 238 y 239 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VIII, Materia Electoral, del siguiente tenor:
“CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.”
Lo anterior es aplicable al actor, porque su incorporación al Instituto Federal Electoral se hizo mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, de manera que se ubica en el supuesto de los trabajadores auxiliares.
Las anteriores consideraciones caben de igual manera para la excepción de falta de legitimación, basada en la circunstancia de que el actor era miembro del servicio auxiliar regido por la legislación civil federal, y que por lo tanto, no le asistía el derecho reclamado en este juicio. Excepción que, en consecuencia, es infundada.
Ahora procede el análisis de la excepción de acciones contradictorias, hecha valer por la demandada como “cuestión previa”.
La excepción de que se trata se hizo consistir, esencialmente, en que son contradictorias las acciones de cumplimiento de contrato, por un lado, y pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el otro, reclamadas en este juicio. Esto, porque la primera implica la continuación de la prestación de servicios por parte del actor; en cambio, la segunda implica que en lugar de la reinstalación, se le pague una determinada suma de dinero al servidor. Al efecto, se funda en dos tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia del trabajo, que llevan por rubro: “Acciones contradictorias”.
Es infundada esa excepción. En primer término, debe admitirse que las dos pretensiones citadas son contrarias entre sí, pues la primera implica la reinstalación del actor, mientras la segunda (indemnización) el pago de una suma de dinero, en sustitución de la reinstalación, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De manera que no sería posible decretar la condena a las dos prestaciones en la sentencia. No obstante, la excepción debe desestimarse, porque lo procedente en estos casos no es el rechazo inmediato de toda la demanda, sino que se debe examinar, cuidadosamente, todo el contexto del escrito inicial para verificar, si es posible, si existe un a pretensión preeminente en la pretensión del actor, a fin de resolver la controversia respecto de ésta, y excluir a la otra.
Del análisis de los hechos y argumentos de derecho esgrimidos por el actor en su demanda, es posible determinar que su clara intención radica, primordialmente, en volver a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral y recibir, como contraprestación, el pago de las prestaciones establecidas en su favor, tanto en el contrato, como en la legislación que rige esa relación laboral, y que la prestación diversa sólo la invoca para el caso de que, una vez condenado el demandado, éste se niegue a cumplir la resolución.
Así se estima, no sólo porque el cumplimiento del contrato se ubica en el primer lugar de las prestaciones reclamadas, sino también porque la causa de pedir estriba en que, no obstante haberse señalado como vencimiento del contrato el treinta y uno de octubre de dos mil uno, y de que el actor había cumplido sus obligaciones, el demandado le impidió continuar la prestación de sus servicios desde el tres de agosto del mismo año, luego de habérsele exigido la renuncia y cancelado el pago de honorarios correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de dos mil uno.
Con esos hechos, el actor argumenta haber sido objeto de un despido o conclusión de la relación laboral, sin razón justificada alguna, por parte del Instituto Federal Electoral, que le impidió obtener los derechos que a su juicio, le corresponden como trabajador auxiliar. Además, la propia invocación del citado artículo 108 conduce a la interpretación de la demanda en el sentido fijado, toda vez que el mismo prevé la indemnización indicada, exclusivamente, para el caso de que el Instituto Federal Electoral no cumpla con la condena jurisdiccional a la reinstalación.
Por lo tanto, esta es la pretensión que ha de atenderse en el presente juicio, con exclusión de la de indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sólo quedará como subsidiaria, como lo contempla tal disposición.
Enseguida se estudia la excepción de caducidad, que se hace valer de manera cautelar, respecto de todas aquellas prestaciones, cantidades o conceptos que no hayan sido reclamados por la actora en el término de quince días hábiles desde que se hicieron exigibles, conforme al artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Según tal precepto, el ejercicio de la acción en juicios como el presente, queda supeditado a que la misma se plantee dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al en que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, es decir, desde que el servidor afectado se entere o conozca del acto o hecho que le perjudica y que constituye su causa de pedir.
En tales circunstancias, es de elemental importancia, a efecto de considerar si ha operado la caducidad, saber el momento en que el servidor es notificado o conoce la determinación del Instituto Federal Electoral que le afecta.
Cuando se pretende el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, celebrado entre el trabajador auxiliar y el mencionado instituto, cuya causa petendi estriba en que este último dio por terminada la relación contractual, sin haber causa justificada para eso, el cómputo del término de caducidad debe contarse a partir del día hábil siguiente al en que el trabajador sea notificado o tenga conocimiento del acto por el cual se da por concluida la relación, que se puede traducir en un despido o rescisión del contrato.
Ahora bien, según lo sostuvo esta Sala Superior en el diverso juicio SUP-JLI-018/99, si el servidor argumenta que la conclusión de la relación contractual, por el Instituto Federal Electoral, se constituyó con determinados hechos, que asevera ocurrieron en fecha y lugar determinados, pero en el procedimiento el demandado presenta pruebas para acreditar que tal conclusión ocurrió con anticipación a la fecha indicada por el demandante, la concurrencia de esas circunstancias puede generar, fácilmente, en una apreciación inicial, la duda acerca de si para contar el plazo de caducidad se debe tener como base la fecha de la separación que se desprenda de las pruebas allegadas por el demandado o la fecha afirmada por el actor.
Para disipar esa inicial duda es menester tener presente lo siguiente:
a) El actor es quien determina cuáles hechos se deben tomar en cuenta como base de sus pretensiones, sin que el juzgador esté en posibilidad de modificarlos, adicionarlos o invocar otros distintos.
b) Salvo en los casos irrepetibles, como la muerte de una persona, la generalidad de los hechos y situaciones de facto, vistos en el campo de las posibilidades, son susceptibles de producirse en circunstancias casi idénticas o semejantes, que ocurran en distinto tiempo.
c) Cuando se afirma que ciertos hechos ocurrieron un día determinado, la materia de la controversia queda sujeta, exclusivamente, a determinar si se acreditaron esos hechos y si con ellos se actualizaron los supuestos fácticos previstos por la ley para producir las consecuencias de derecho pretendidas por el promovente, y esto debe constituir la base de juzgamiento de cualquier cuestión que surja en el proceso, inclusive para dilucidar si operó o no la caducidad.
d) Si no se obra de ese modo, se podría decretar la caducidad en relación a ciertos hechos, y tomar como punto de partida la realización y conocimiento de hechos ocurridos en un día distinto, porque la conclusión de una relación contractual o el despido de una persona por un funcionario del Instituto Federal Electoral, se puede dar en presencia de los mismos testigos, a la misma hora, con las mismas palabras y en un día determinado, pero no surtir sus efectos materiales y jurídicos, si se sigue prestando y recibiendo el servicio, o porque se revoque momentos o días después, a fin de reanudar la relación de servicio, y sin embargo, en fecha posterior puede repetirse el escenario con iguales o parecidos hechos, personas y palabras, pero entonces sí hacerse efectiva; y ante esa posibilidad, cuando el demandante aduce que ocurrieron los hechos base de su pretensión en una fecha, y lo que se acredita es que hechos iguales o parecidos a los que expuso el actor sucedieron en fecha distinta, se impone la necesidad lógica de considerarlos hechos diferentes, aunque se parezcan en su contenido y modalidades; de manera que el plazo de caducidad se debe computar de acuerdo a los hechos narrados por el actor como base de sus pretensiones, y no desde que ocurrieron los hechos respecto de los cuales se presentaron pruebas por el demandado, en el caso del ejemplo, a fin de evitar la aplicación de los efectos jurídicos de una sucesión de hechos a otra.
En el caso que se analiza, de acuerdo con el escrito de demanda, el reclamo de todas las prestaciones se hace depender de los siguientes sucesos:
1. Con fecha veintisiete de julio de dos mil uno, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, pidió al actor su renuncia, por tener compromiso con otras personas para ocupar su puesto.
2. El treinta y uno del mismo mes y año, al presentarse a cobrar su cheque, la Jefa del Departamento de Recursos Humanos informó al actor que, el cheque fue cancelado por instrucciones del Vocal Ejecutivo.
3. Al intentar –el demandante- hablar con el Vocal Ejecutivo el tres de agosto siguiente, no fue posible porque se negó a recibirlo, y además, en la misma fecha se le prohibió presentarse a trabajar por instrucciones del citado funcionario.
Estos hechos se traducen, según el actor, en la indebida conclusión de la relación existente entre las partes, invocada por él, relativa a que, sin haber concluido el contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos, y sin mediar causa justificada, se le pidió la renuncia, se canceló su pago de la segunda quincena del mes de julio de dos mil uno y se le impidió seguir presentándose a laborar; hechos que hacen patente la actitud de los funcionarios del Instituto Federal Electoral, para hacer saber o comunicar al demandante, que era su voluntad dar por terminado el contrato de prestación de servicios habido entre ambos.
Asimismo, fueron del conocimiento del actor, según su dicho, en fechas distintas: el veintisiete de julio, el treinta y uno de julio y el tres de agosto, ambos de dos mil uno, respectivamente.
Por su parte, el demandado alegó haber dado por concluida la relación contractual con el actor, el día veintitrés de julio de dos mil uno, fecha en la cual se levantó una constancia de hechos, en la que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, junto con otros dos servidores de esa junta, éstos como testigos de cargo y de asistencia, hicieron constar que Raúl Moreno Rendón dejó de presentarse a trabajar a tal organismo, desde el dieciséis del mismo mes y año, por lo cual se ordenaría la cancelación de su pago correspondiente a la segunda quincena de ese mes.
Al efecto, presentó como prueba la documental que contiene la mencionada constancia que, en efecto, es de veintitrés de julio de dos mil uno, y en ella se determina dar de baja al actor y cancelar el pago referido en el párrafo anterior.
Al aplicar las consideraciones jurídicas precedentes a los hechos afirmados por el actor, y a aquellos respecto de los cuales se presentó una prueba, se encuentra que el plazo de caducidad respecto a la pretensión que se analiza, debe tener como base nada más la fecha en que el actor afirma que se dieron los hechos narrados y vividos por él, que invoca como causa de pedir, porque cada uno de esos hechos deben reputarse diferentes, ante la posibilidad de que la conclusión de la relación contractual entre las partes se haya dado en un momento y bajo determinadas circunstancias, pero no haya surtido sus efectos porque se hubiere permitido al trabajador continuar la prestación de sus servicios y, posteriormente, darse por concluida la relación en circunstancias parecidas a la ocasión anterior.
En estas condiciones, se puede concluir que no está acreditado que haya operado la caducidad respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato, porque los hechos invocados en la demanda como causa de pedir (al margen de que al actor le asistiera derecho a ella) tuvieron lugar, según la afirmación del actor, los días veintisiete de julio, treinta de junio y tres de agosto, todos de dos mil uno, de los cuales, debe tomarse en cuenta esta última fecha para computar el término de la caducidad, por haber sido cuando se dice ocurrida la prohibición de seguir presentándose a prestar sus servicios a la Junta Local Ejecutiva del Estado de México; hecho que dejaría en claro la determinación de los funcionarios de esa junta, de dar por concluida la relación laboral con el actor.
La solicitud de renuncia y la cancelación del pago de la segunda quincena de julio de dos mil uno, se descartan para efectos del cómputo de caducidad, porque aunque se les pueda considerar actos que revelan cierta intención del Instituto de concluir la relación con el servidor, el actor aduce que se le permitió prestar sus servicios hasta el tres de agosto de dos mil uno, lo cual significaría que la relación continuó hasta entonces.
Por tanto, del tres de agosto a la fecha en que planteó la demanda (ocho de agosto de dos mil uno) había transcurrido tan sólo un día hábil, descontando los días cuatro y cinco de agosto, por ser sábado y domingo, respectivamente, y por tanto, inhábiles de acuerdo con el artículo 94, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, la acción deducida en este juicio se produjo dentro del plazo legal de quince días hábiles, previsto en el artículo 96, apartado 1, de la misma ley, y de esa manera, no operó la caducidad de la misma.
Lo considerado es aplicable igualmente, a las prestaciones consistentes en el pago de aguinaldo y el de gastos y costas, porque éstas son accesorias del cumplimiento del contrato.
Lo anterior, sin perjuicio de que el medio de prueba aportado por el demandado, para demostrar el momento en que dio por concluido el contrato de prestación de servicios, pueda ser útil o no, para justificar las demás defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, en cuanto al fondo, como se verá enseguida.
Procede ahora realizar el análisis de la acción deducida en juicio.
El actor reclama como pretensión principal, como ya se estableció, el cumplimiento del contrato celebrado con el Instituto Federal Electoral, el primero de mayo de dos mil uno, con fecha de terminación al treinta y uno de octubre del mismo año.
La causa de pedir consiste, esencialmente, en que, sin mediar causa justificada, fue despedido o se le impidió continuar la prestación de servicios profesionales que venía realizando al demandado. Esto con base en los hechos que han quedado puntualizados al estudiar la excepción de caducidad, es decir, que el veintisiete de julio de dos mil uno, el Vocal Ejecutivo le pidió su renuncia, en razón de que necesitaba su puesto para otras personas, con quienes tiene compromiso; que el treinta y uno de julio, al comparecer a cobrar su cheque quincenal, la jefa del Departamento de Recursos Humanos le informó que, por instrucciones del Vocal Ejecutivo, se canceló su pago, y que, por último, el tres de agosto intentó hablar con dicho funcionario, quien se negó a recibirlo, y además, le prohibió presentarse a trabajar.
Al contestar la demanda, el Instituto demandado negó los mencionados hechos, y alegó que Raúl Moreno Rendón dejó de presentarse a prestar sus servicios, en la Vocalía Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, desde el dieciséis de julio de dos mil uno, incurriendo en la prohibición establecida en el artículo 218, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo cual se procedió a darlo de baja de la nómina correspondiente a la segunda quincena de ese mes, y se dio por concluida la relación jurídica habida entre las partes.
En primer término, está demostrada la existencia de un contrato de prestación de servicios, celebrado el primero de mayo del presente año, por el Instituto Federal Electoral, representado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de México, y por otra parte, por Raúl Moreno Rendón; con el original y la copia del mencionado contrato, exhibidos en juicio por el demandado y el actor, respectivamente, a los cuales se confiere pleno valor probatorio, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, según el artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la copia coincide plenamente con el original, el cual proviene de ambas partes y es reconocido por las mismas en cuanto a su autenticidad y contenido.
Asimismo, que con anterioridad a ese acuerdo de voluntades, se vinieron celebrando entre las partes sucesivos contratos, de igual naturaleza, de manera ininterrumpida. Lo que ocurrió a partir del día primero de mayo de dos mil, hasta el que se refirió en el párrafo anterior. Esto, según consta en el documento original de los tres restantes contratos de prestación de servicios, que exhibe el demandado, a los cuales se confiere idéntico valor probatorio que al señalado en párrafos precedentes.
En el acuerdo de voluntades, celebrado el primero de mayo de dos mil uno, se pactaron las siguientes condiciones, de importancia para el presente asunto:
a) Raúl Moreno Rendón se obligó a prestar sus servicios profesionales al Instituto Federal Electoral, en forma eventual, como auxiliar de servicios “M”.
b) Como contraprestación a esos servicios, el Instituto Federal Electoral se obligó a pagar a Raúl Moreno Rendón la cantidad de $45,426.72 (cuarenta y cinco mil, cuatrocientos veintiséis pesos, setenta y dos centavos), en concepto de honorarios, que sería cubierta en seis mensualidades de $7,571.12 (siete mil quinientos setenta y un pesos, doce centavos) cada una. A su vez, cada mensualidad sería cubierta en dos partes iguales, los días quince y treinta de cada mes, en el domicilio del Instituto, en el lugar donde se encuentra asignado el prestador del servicio.
c) Los honorarios no variarían durante la vigencia del contrato, por ningún motivo.
d) El prestador del servicio sólo tendría derecho a las prestaciones establecidas en el contrato y en los artículos 236 a 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
e) El prestador del servicio estaría obligado a acatar los preceptos estipulados en el inciso anterior.
f) El prestador del servicio aceptó que el Instituto Federal Electoral retuviera el Impuesto sobre la Renta de los honorarios que percibiera, y enterara dicho impuesto ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
g) Raúl Moreno Rendón se obligó a prestar en forma eficiente los servicios materia del contrato, en la Junta Local del Estado de México, pudiendo ser asignado a otra área del Instituto, dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de esos servicios, bastando para ello un aviso con cinco días naturales de anticipación, que hiciera el Instituto, y con el cual el prestador manifestó su conformidad.
h) El Instituto quedó facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios, y sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desarrollo de los mismos.
i) La vigencia del contrato sería del primero de mayo al treinta y uno de octubre de dos mil uno.
j) Se concedió facultad discrecional al Instituto Federal Electoral para celebrar un nuevo contrato, de igual o similar naturaleza, en cuyo caso debería dar un aviso al prestador del servicio, con cinco días de anticipación a la fecha de vencimiento. En caso de no existir tal aviso, la relación jurídica concluiría el treinta y uno de octubre del dos mil uno, quedando prohibido al prestador del servicio, la continuación de su actividad.
k) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, a cargo del prestador del servicio, facultaría al Instituto para rescindirlo unilateralmente, sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto se hiciera al prestador del servicio, con cinco días de anticipación.
l) Las partes podrían dar por terminado el contrato en forma anticipada, de común acuerdo, debiendo constar por escrito con tres días naturales de anticipación.
Conforme a ese acuerdo de voluntades, se desprende que Raúl Moreno Rendón ha prestado sus servicios al Instituto Federal Electoral, con la calidad de trabajador auxiliar a que se refiere el artículo 200 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que dice:
“Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo y obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo”.
Lo anterior, porque fue contratado para un tiempo determinado, exclusivamente, como prestador de servicios.
Ese tipo de trabajadores se regula en el Capítulo Octavo, Título Primero, Libro Segundo, del mencionado Estatuto, de los artículo 236 al 240, conforme a los cuales, la contratación de trabajadores auxiliares por el Instituto se hará en términos de la legislación civil federal.
A su vez, se establece como obligaciones de tales trabajadores las previstas en el artículo 217 del Estatuto, a excepción de las fracciones IV y V, del Estatuto, entre las que figura la de asistir puntualmente a sus labores, señalada en la fracción X de ese precepto.
También están sujetos a las prohibiciones estipuladas en el artículo 218 del propio Estatuto, cuyas fracciones V y VII establecen lo siguiente:
“V. Tener más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin causa justificada o sin autorización expresa de su superior jerárquico”.
“VII. Ausentarse del lugar de adscripción o abandonar sus actividades sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato;”
Por último, en el artículo 240 se determina que, la relación laboral con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá por las siguientes causas:
a) Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.
b) Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes.
c) Fallecimiento del trabajador.
d) Rescisión, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga, con cinco días de anticipación, por parte del Instituto.
Precisado de ese modo el marco normativo de la clase de trabajadores del Instituto a que pertenece el actor, estamos en condiciones de analizar si se cumplieron o no los requisitos normativos para considerar, jurídicamente, que el actor fue objeto de un despido justificado.
En efecto, cuando el Instituto demandado plantea, como defensa, la circunstancia de haber dado de baja a Raúl Moreno Rendón, de la nómina correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de dos mil uno, y haber dado por concluida, unilateralmente, su contrato de prestación de servicios, alegando como razón que tal prestador dejó de asistir a la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, desde el dieciséis de julio del mismo año, incurriendo así en incumplimiento de una de sus obligaciones, y en una de las prohibiciones del contrato, con eso afirma que rescindió el contrato de prestación de servicios habido entre las partes.
Lo anterior, porque de las únicas formas legalmente estipuladas en el contrato y en el Estatuto para concluir el contrato en cuestión, la alegada por el demandado se adecua a la de rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del trabajador auxiliar.
Esa forma de conclusión se prevé, tanto en la cláusula novena del contrato celebrado entre las partes, como en el artículo 240, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, donde se faculta a este último para rescindir el contrato, de manera unilateral y sin responsabilidad alguna, cuando el prestador del servicio haya incumplido cualquiera de las obligaciones consignadas en ese contrato, entre ellas la de acatar el artículo 238 del Estatuto, el cual remite a las obligaciones y prohibiciones previstas en los artículos 217 y 218 del mismo ordenamiento.
En ese contexto, debe partirse de la premisa de que corresponde al Instituto Federal Electoral demostrar que, efectivamente, se actualizaron los supuestos normativos previstos para la rescisión del contrato, como forma legalmente prevista para concluir la relación laboral con el actor, sin responsabilidad para él.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 784, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme al artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De acuerdo con la cláusula novena del contrato materia de este juicio, así como del artículo 240, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es condición necesaria para rescindir el contrato o la relación, la notificación previa que el Instituto Federal Electoral haga al trabajador auxiliar, con cinco días de anticipación.
Para mayor claridad de lo dicho, a continuación se transcribe el texto de ambas disposiciones:
“NOVENA.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en este contrato a cargo de “el prestador del servicio”, faculta a “el Instituto” a rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto le haga a “el prestador del servicio” con cinco días de anticipación”.
“Artículo 240. La relación laboral con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá por:
IV. Rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas ene l contrato, previa notificación que al efecto se haga con cinco días de anticipación, por parte del Instituto.”
Como se observa, la causa o motivo de la rescisión del contrato consiste en el incumplimiento del trabajador auxiliar a cualquiera de sus obligaciones, y, por su parte, se prevé como requisito sine qua non para que opere o se tenga por legalmente hecha la rescisión del contrato de prestación de servicios, la notificación previa de cinco días de anticipación, por el Instituto Federal Electoral al trabajador auxiliar.
Eso implica realizar la notificación en forma anterior al acto de la rescisión, es decir, dar a conocer al trabajador la determinación del Instituto de rescindir el contrato o relación laboral, y la causa que lo motiva.
En el caso concreto, no está demostrada la satisfacción de ese requisito, y por tanto, que haya operado legalmente la rescisión.
Lo anterior, porque no existe en autos prueba alguna de que, efectivamente, el Instituto Federal Electoral haya notificado a Raúl Moreno Rendón, con cinco días de anticipación, su decisión de rescindir el contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado entre ambos, con motivo de la conducta que se le imputa, relativa a haber dejado de presentarse a sus labores a la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, desde el dieciséis de julio de dos mil uno.
El instituto demandado presentó, como prueba, una constancia de hechos, levantada el veintitrés de julio de dos mil uno, por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, así como por Francisco Beltrán Paz y Francisco Jiménez Jurado, asesores de la Vocalía, como testigos de cargo y de asistencia, respectivamente; donde se dice que Raúl Moreno Rendón, desde los primeros días del mes de julio de dos mil uno, comenzó a asistir de manera irregular a la Junta Local Ejecutiva de mérito, pues se presentaba un día y faltaba los dos siguientes, y que a partir del dieciséis de ese mes, dejó de presentarse en forma definitiva. En razón de eso, se tomó la determinación de turnar esa constancia al Coordinador Administrativo de esa Junta para su conocimiento y efectos administrativos correspondientes, y cancelar el pago de Raúl Moreno Rendón de la segunda quincena de ese mes. Tal constancia es del siguiente tenor literal:
“En la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, siendo las 14:00 horas del día 23 de julio del año dos mil uno, reunidos en la Oficina que ocupa la Vocalía Ejecutiva de esta Junta Local ejecutiva en el Estado de México, sita en Boulevard Isidro Fabela Sur 1201, Colonia Valle Verde, C.P. 50140 de esta ciudad capital, el Lic. José Juan Gómez Urbina, Vocal Ejecutivo de esta Junta Local, el Lic. Francisco Beltrán Paz, Asesor de la Vocalía Ejecutiva, en su calidad de testigo de cargo, así como el Lic. Francisco Jiménez Jurado, Asesor de la Vocalía ejecutiva, en calidad de testigo de Asistencia, quienes dan fe y formalidad a las presentes actuaciones, que se inician para hacer constar que el C. Raúl Moreno Rendón, Asesor de la Vocalía Ejecutiva no se ha presentado en estas oficinas, desde el día 02 de julio del año en curso. Lo anterior, al tenor de los siguientes:
HECHOS
En uso de la palabra declara en su carácter de Jefe Superior, el Lic. José Juan Gómez Urbina, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, quien se identifica con su credencial expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración, quien sabedor de lo dispuesto por el artículo 247, fracción I, del Código Penal Federal vigente, referente a las sanciones aplicables a quienes declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial, sobre los hechos motivo de la presente, manifiesta:
Que sabe y le consta que el C. Raúl Moreno Rendón Asesor de esta Vocalía Ejecutiva no ha asistido a prestar sus servicios de manera regular desde los primeros días del mes de julio, ausentándose definitivamente a partir del mismo día dieciséis de julio del año en curso, sin que haya existido permiso o comisión alguna, hasta el momento del levantamiento de la presente constancia, de hechos, no se tiene conocimiento del motivo de sus inasistencias y abandono físico de sus actividades; toda vez que con su conducta ha transgredido las disposiciones normativas contempladas en los artículos 218, fracciones V, VII y 240, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en el que señala la prohibición de tener de más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, así como de ausentarse de su lugar de adscripción abandonando sus actividades sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato, con ello se ha ocasionado retraso en el desarrollo de las actividades en el área de su adscripción, mismas que motivan las presentes actuaciones, siendo todo lo que tiene que declarar, ratifica y firma su dicho al margen y al calce para constancia legal.
Acto seguido comparece a rendir su declaración en su carácter de testigo de cargo el C. Francisco Beltrán Paz, Asesor de la Vocalía Ejecutiva, quien se identifica con credencial de elector expedida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, a quien en este acto se exhorta para conducirse con verdad y se le hacen saber las sanciones aplicables a quienes declaran con falsedad ante una autoridad distinta a la judicial, en términos del artículo 247, fracción I del Código Penal Federal vigente, sobre los hechos motivo de la presente manifiesta:
Que sabe y le consta que el C. Raúl Moreno Rendón, durante el mes en curso se presentó de manera irregular a realizar sus actividades en estas oficinas, sin que existiera causa alguna para ello; es decir, venía un día y faltaba dos, diciendo, que lo hacía así para no incurrir en tres faltas seguidas con lo que se haría acreedor a una sanción y desde el día dieciséis del presente, de plano dejó de venir, ausentándose por completo de esta Junta en el área de asesores. Hasta hoy ignoro si haya presentado justificante alguno, o tenga autorización para no presentarse a trabajar, ni siquiera se ha tomado la molestia de reportarse por teléfono para avisar que no viene o saber si se necesita de sus servicios.
Determinación.- Túrnese copia de la presente constancia de hechos al Coordinador Administrativo de esta Junta Local Ejecutiva para su conocimiento y efectos administrativos, y en su caso proceda a la baja del C. Raúl Moreno Rendón y cancelar su pago de la segunda quincena del mes de julio.
Leída que fue la presente constancia de hechos, y no habiendo otro asunto que tratar se da por terminada a las quince horas con diez minutos del día en que se actúa, firmando al calce y al margen los que en ella intervinieron para su debida constancia y efectos legales y administrativos a que haya lugar.”
A través de ese documento, se pretende hacer constar la causa por la cual se rescindió el contrato materia de este juicio, consistente en un supuesto incumplimiento del actor a su obligación de asistir a desempeñar sus labores.
Sin embargo, no se aprecia de su lectura que a efecto de rescindir el contrato, se haya efectuado o siquiera ordenado la notificación al trabajador, con cinco días de anticipación. Tampoco obra constancia de que el documento en cuestión hubiese sido del conocimiento de Raúl Moreno Rendón.
Asimismo, en autos no existe ningún otro elemento que demuestre, o por el que se pueda deducir, que al actor se le notificó la rescisión del contrato de prestación de servicios, con cinco días de anticipación.
Aunque el Instituto Federal Electoral aportó también como prueba la confesional de posiciones a cargo del demandante, de la misma no se deduce declaración alguna del actor, donde aceptara haber recibido tal aviso o notificación, por lo cual esa prueba no surte efectos en ese sentido, a favor del demandado.
Por su parte, los originales de la nómina de pago a Raúl Moreno Rendón, de las quincenas que van desde enero a julio del presente año, de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, sólo demuestran que al actor se le cubrieron las sucesivas quincenas desde enero hasta la primera del mes de julio, no así la segunda del mismo mes, por haber sido cancelada.
La cancelación de esta última quincena, acredita que en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, se llevaron a cabo acciones tendientes a concluir la relación contractual con el actor, pero no que efectivamente este último haya sido comunicado con cinco días de anticipación, de la decisión de rescindir el contrato, con la precisión de la causa correspondiente.
En relación a la copia certificada del Registro de Visitas de la Junta Local Ejecutiva, de los meses de enero a julio de dos mil uno, tampoco prueba la existencia de la notificación previa que el Instituto Federal Electoral debía dar a Raúl Moreno Rendón, para rescindir el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ambos.
En tales circunstancias, al no haberse demostrado el cumplimiento de ese requisito, se concluye que no ha operado legalmente la rescisión del contrato materia de este juicio, por parte de los órganos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y por tanto, ésta fue indebida.
En tales circunstancias, el contrato celebrado entre las partes continuó surtiendo sus efectos válidamente.
Ante esto, resulta intrascendente analizar si se demostró o no la causa que se alega para la rescisión.
En consecuencia, resulta fundada la acción de cumplimiento del contrato celebrado entre las partes. Por lo cual, el mismo deberá regir en sus términos hasta la fecha de vencimiento, es decir, hasta el treinta y uno de octubre de dos mil uno.
Así, el actor deberá ser reintegrado a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de que continúe la prestación de sus servicios como trabajador auxiliar “M” hasta la mencionada fecha de vencimiento.
Asimismo, y en razón de que el Instituto demandado impidió indebidamente al actor desempeñar la prestación de sus servicios, procede condenarlo a pagar a favor del actor, los llamados honorarios que como contraprestación a esos servicios se pactaron en el contrato celebrado entre las partes, así como lo que le corresponda, conforme a la normatividad aplicable a los trabajadores auxiliares, que dejó de percibir Raúl Moreno Rendón, desde la segunda quincena del mes de julio de dos mil uno, hasta que se le reinstale o venza el término del contrato, lo que ocurra primero; en el entendido de que se liquidará, en caso de oposición entre las partes, en ejecución de sentencia.
Por otra parte, el actor reclama el pago de aguinaldo proporcional a los meses de enero a julio de dos mil uno.
En virtud de que el trabajador deberá volver al servicio del cual fue despedido indebidamente, para cumplir la relación contractual habida entre las partes, debe estimarse que la prestación de aguinaldo queda subsumida en la de cumplimiento.
Esto, porque como efecto de la procedencia de la acción deducida, el contrato conserva su vigencia y debe cumplirse en sus términos, y una de sus consecuencias podría ser el pago de la prestación que se conoce como aguinaldo o gratificación anual, en el supuesto de que el Decreto correspondiente, que suele emitirse al final de cada año, establezca ese derecho a favor del actor.
En efecto, es un hecho notorio que el Instituto Federal Electoral otorga a sus servidores una prestación conocida como aguinaldo o gratificación de fin de año, la cual se suele regular por Decreto que establece las bases para su pago, que en principio emite el Ejecutivo Federal para los servidores del Poder Ejecutivo y de otras entidades, en el mes de diciembre del año correspondiente al pago de esa prestación. Ahí se establece quiénes tienen derecho a esa prestación, en qué medida y cuándo debe cubrirse. En relación al año dos mil uno, el Decreto en mención se pronunciaría hasta diciembre.
Por lo tanto, se dejan a salvo los derechos que pudiera tener el actor, respecto a esta prestación, para que en su oportunidad los haga valer, en el caso de estar comprendido entre quienes tengan ese derecho, una vez que se expida por el Ejecutivo Federal el decreto de que se trata.
Por último, el actor exige del Instituto Federal Electoral el pago de gastos y costas originados con motivo de la tramitación de este juicio, la cual resulta infundada.
Esto, porque en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se prevé esa carga. Antes bien, en el artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supletorio del segundo de los ordenamientos mencionados, por disposición de su artículo 95, apartado 1, inciso a), se establece la prohibición de condenar en costas.
Ante lo infundado de esa prestación, procede absolver al Instituto Federal Electoral de su pago.
Ahora se llevará a cabo el estudio del resto de las excepciones y defensas formuladas por el demandado.
La excepción de falta de acción y de derecho del actor, debe desestimarse respecto a la pretensión de cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, y del pago de aguinaldo, y fundada respecto del pago de costas, por las razones expuestas en las consideraciones que preceden.
Por su parte, la excepción de falsedad de la demanda, resulta infundada, en cuanto a que el actor sí demostró haber prestado sus servicios a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Estado de México, y que no obstante eso, se le impidió el acceso a esa Junta, por parte de algunos órganos del mencionado organismo, por considerar extinguida, indebidamente, la relación laboral, sin que el Instituto Federal Electoral haya probado haber actuado conforme a lo dispuesto en el Estatuto, para que se tuviera por rescindido válidamente el contrato.
La excepción denominada plus petitio, que se hizo consistir en el hecho de haberse exigido prestaciones a las cuales no tenía derecho la parte actora, resulta fundada, sólo respecto del pago de costas, prestación de la cual resultó absuelto el demandado.
Por último, la excepción de plazo y condición no cumplidos, referente a la prestación de aguinaldo, es fundada, pues como se consideró antes, al tratar lo relativo a ese reclamo del actor, aún no se ha determinado por Decreto del Ejecutivo Federal el derecho al aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al año dos mil uno, ni las bases para su pago, por lo que la procedencia de tal prestación queda supeditada a la actualización futura de los supuestos correspondientes, respecto a lo cual quedan a salvo los derechos del actor.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:
PRIMERO. SE CONDENA al Instituto Federal Electoral, a reinstalar a Raúl Moreno Rendón, como trabajador auxiliar “M” en la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, en términos del contrato celebrado entre ambos, el primero de mayo de dos mil uno.
SEGUNDO.- SE CONDENA al Instituto Federal Electoral, a pagar a Raúl Moreno Rendón el importe respectivo a los llamados honorarios y demás prestaciones a que tenga derecho, conforme a la normatividad que lo rige, desde la segunda quincena de julio de dos mil uno, hasta la fecha de su reinstalación o hasta que venza el término del contrato materia de este juicio, lo que ocurra primero; cuya liquidación, en caso de controversia, se hará en ejecución de sentencia.
TERCERO. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS del actor, respecto al pago de aguinaldo o gratificación del presente año.
CUARTO. SE ABSUELVE al Instituto Federal Electoral del pago de costas de este juicio, por el que demandó el actor.
NOTIFÍQUESE. Por estrados al actor y personalmente al Instituto Federal Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, como presidente; Leonel Castillo González, como ponente; José Luis de la Peza; Eloy Fuentes Cerda y Mauro Miguel Reyes Zapata, estando ausentes los magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA