JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

EXPEDIENTE: SUP- JLI- 021/2001

ACTOR: ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, iniciado con la demanda laboral promovida por ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA contra del Instituto Federal Electoral;  por virtud de la cual reclama  su reinstalación como miembro del servicio profesional electoral,  y

 

 R E S U L T A N D O :

 

I.    El catorce de junio del año dos mil uno la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral emitió resolución en torno al expediente sobre determinación de sanción administrativa a Roque Isaac Victoria Rivera en el expediente No. DERFE/001/2001, dicho documento en lo conducente es del siguiente tenor:

 

“... RESULTANDOS

 

I.                    El procedimiento administrativo para la determinación de sanción que se resuelve dio inicio en virtud de la determinación adoptada por el Ing. Oscar Eduardo Badillo Gutiérrez, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores derivada del oficio número 269 de fecha 14 de febrero del 2001, suscrito por el Arq. Jorge A. Guadarrama Alvarado, Subdirector de Seguimiento de la Productividad en la Dirección de Producción de la Coordinación de Control del Padrón Electoral, a través del cual le remite acta administrativa en la que se hace constar la presunta irregularidad atribuible al C. Roque Isaac Victoria Rivera, quien se desempeña como Técnico en Sistemas adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, misma que se hace consistir en no haber asistido a laborar a su centro de trabajo sin que mediara causa justificada o autorización de su superior jerárquico durante los días 22, 23, 24 y 25 de enero y 6, 7, 8 y 9 de febrero del año en curso. Por lo que, en caso de resultar fundada la imputación antes mencionada, el presunto infractor transgrediría lo dispuesto por los artículos 144, fracciones I, IV, VII, VIII y XI y 145, fracciones V y VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

II.                  En razón de lo anterior, el Ing. Oscar Eduardo Badillo Gutiérrez, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, acordó en auto de radicación de fecha 20 de abril de 2001, instruir procedimiento administrativo en contra del C. Roque Isaac Victoria Rivera, Técnico en Sistema adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en los términos siguientes:

 

( ... )

 

III.                En tal virtud, el día 27 de abril del 2001, el Ing. Oscar Eduardo Badillo Gutiérrez, autoridad instructora competente para conocer el presente asunto notificó al C. Roque Isaac Victoria Rivera el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de sanción, en los términos que a continuación se transcriben:

 

( ... )

 

IV.               En tiempo y forma, mediante escrito de fecha 14 de mayo del 2001, recibido en la misma fecha por la autoridad instructora en el procedimiento administrativo que se resuelve, el presunto infractor contestó la imputación formulada en su contra, expresó alegatos y ofreció pruebas de descargo.

 

( ... )

 

V.                 En esta tesitura, con fecha 21 de mayo del 2001 la autoridad instructora dictó auto de admisión de pruebas, mismas que en virtud de ser documentales se desahogaron por su propia y especial naturaleza, determinando en la misma fecha el cierre de instrucción del procedimiento que nos ocupa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 183, fracciones VII y X del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

VI.               En tal virtud y teniendo a la vista las presentes actuaciones, esta autoridad resolutora emite resolución con base en los siguientes:

 

 

CONSIDERANDOS

 

1.             Que esta autoridad administrativa es competente para conocer y resolver el presente asunto en apego a lo establecido por los artículos 95, numeral 1, inciso b); 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 181, fracción II, inciso c) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y en atención al oficio No. SE-349/2001 de fecha 25 de  mayo del 2001, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Lic. Fernando Zertuche Muñoz, delega en esta Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral el carácter de autoridad resolutora, y tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se determinó la presunta responsabilidad del C. Roque Isaac Victoria Rivera, Técnico en Sistemas adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en la comisión de la conducta que se describe en el considerando subsecuente y que de configurarse transgrediría lo dispuesto por los artículos 144, fracciones I, IV, VII, VIII y IX y 145, fracciones V y VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

2.        Que el motivo central de la litis del procedimiento administrativo que nos ocupa dio inicio en virtud de la presunta irregularidad cometida por el C. Roque Isaac Victoria Rivera, Técnico en Sistemas adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, consistente en no haber asistido a laborar a su centro de trabajo sin que mediara causa justificada o autorización de su superior jerárquico durante los días 22, 23, 24 y 25 de enero y 6, 7, 8 y 9 de febrero del año en curso. Por lo que esta autoridad resolutora procede a valorar las pruebas documentales que obran integradas al expediente en estudio para emitir la resolución que conforme a derecho corresponda.

 

3.             Que esta autoridad resolutora procede a valorar el escrito de contestación formulado en tiempo y forma, así como las pruebas de descargo aportadas en su defensa y por el presunto infractor respecto de la imputación consistente en no haber asistido a laborar a su centro de trabajo sin que mediara causa justificada o autorización de su superior jerárquico durante los días 22, 23, 24 y 25 de enero y 6, 7, 8 y 9 de febrero del año en curso, manifestando lo siguiente: ‘ ...han sido violados mis derechos como Miembro del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, pues he sido despojado de mi Cargo Laboral, habiéndome suspendido todo pago y notificaciones que como personal del Instituto tengo derecho, pues sin mediar diálogo o procedimiento alguno fui despojado de mi cargo labora.’, al respecto es conveniente señalar que no existe probanza alguna que genere certeza en esta autoridad en cuanto a que el C. Roque Isaac Victoria Rivera haya sido privado del ejercicio de sus funciones que le son inherentes en razón del puesto que ostenta actualmente como Técnico en Sistemas adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, causando extrañeza en este sentido que el hoy instrumentado afirme que se le ha suspendido inclusive el pago del salario que conforme a derecho le corresponde. Considerando oportuno indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142, fracción X del Estatuto de Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federa Electoral, el cual citamos para mejor referencia:

 

‘Artículo 142.- Son derechos del personal de carrera los siguientes:

 

X.- Inconformarse o reclamar ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de los actos que considere le causan algún agravio en su relación jurídica con el Instituto.’

 

Por lo que se estima que el miembro del Servicio en cuestión no ha ejercitado tal derecho, máxime que la normatividad electoral vigente no prevé la imposición de sanción alguna sin que se agote previamente el procedimiento administrativo que resuelva suspenderlo de sus derechos laborales, ya que tal determinación atentaría contra sus garantías individuales. Aunado a que el presunto infractor no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos resultando aplicable lo preceptuado en el artículo 15, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el cual a la letra indica: ‘El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega. Cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.’, aplicado en forma supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, estimando que los argumentos vertidos por el miembro del Servicio en cuestión no crean convicción en esta autoridad respecto a la violación de sus derechos.

 

4.             Que continuando con el análisis de los argumentos vertidos por el hoy instrumentado señala ‘Si bien es cierto que tuve ausencia laborales, estas se debieron a causas de enfermedad...’, aportando para corroborar su dicho las documentales consistentes en copia simple de las recetas médicas de fechas 23, 24 y 25 de enero y del 6 y 8 de febrero, así como la Solicitud de Servicios de optometría de fecha 7 de febrero del año 2001, expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al respecto esta autoridad resolutora considera oportuno adminicular los hechos con lo señalado en el artículo 26 del Estatuto vigente que a la letra dice ‘El personal de carrera será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado’, por lo que en su calidad de miembro del Servicio debe conducirse conforme lo señala el Estatuto vigente, por lo que no debió para por alto lo dispuesto en el artículo 299 del ordenamiento en comento el cual señala, ‘El personal del Instituto que por enfermedad o algún motivo justificado no pueda concurrir a sus labores está obligado a informar esta situación a su jefe inmediato superior, durante el transcurso del horario laboral del primer día de su inasistencia, salvo que exista una causa que lo impida’, situación que no aconteció en la especie, según se desprende de la prueba documental consistente en el acta administrativa levantada en fecha 12 de febrero del 2001, en la que se hace constar que el C. Roque Isaac Victoria Rivera ‘NO SE PRESENTÓ A LABORAR DEL VEINTIDÓS AL VEINTICINCO DE ENERO, ASÍ COMO DEL SEIS AL NUEVE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO SIN MEDIAR JUSTIFICACIÓN ALGUNA’, sin que el presunto infractor haya aportado elemento en contrario que no sea su propio dicho al señalar en su escrito de contestación ‘con el único objetivo de presentar pruebas justificadas acudí con las autoridades administrativas del Registro Federal de Electores no encontrando respuesta alguna’, sin embargo, se considera que el miembro del Servicio en cuestión, no debió dejar transcurrir en exceso el tiempo para expresar a su superior jerárquico las causas que le impidieron informar en el transcurso del horario de labores de sus inasistencias, por lo que al no existir documental alguna que desvirtúe el hecho de no haber informado con oportunidad o, en su caso, que contaba con la autorización de su superior jerárquico para ausentarse de sus labores, se otorga pleno valor probatorio al contenido y alcance de lo asentado en el acta administrativa que obra agregada al expediente en que se actúa como prueba de cargo, por lo que no pasa desapercibido para esta autoridad el incumplimiento de la disposición normativa antes referida.

 

En esta tesitura es conveniente resaltar que las pruebas de descargo ofrecidas por el hoy instrumentado consistentes en fotocopias de recetas médicas y una constancia de servicio de optometría carecen de valor probatorio pleno para justificar las inasistencias en las que incurrió reiteradamente el miembro del Servicio, toda vez que como se advierte en la relación de asistencia correspondiente a la segunda quincena de enero y las dos del mes de febrero del año en curso, elaborada en la Coordinación de Control del Padrón Electoral se hace constar que el C. Roque Isaac Victoria Rivera se ausentó no solo durante los periodos por los cuales se determinó el inicio del presente procedimiento administrativo, por lo que en obviedad de circunstancias debió acogerse en todo caso a lo previsto en el artículo 310 del ordenamiento estatutario, mismo que a la letra indica ‘Se concederá licencia con goce de sueldo al personal del Instituto que sufra enfermedades no profesionales en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.’, el cual se transcribe para mejor referencia:

 

‘ART. 111.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho a que se les concedan licencias, para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen y la consecuente vigilancia médica...’,

 

Resultando aplicable también el correlativo contemplando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

 

‘ART. 23. En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las prestaciones en dinero y en especie siguientes:

 

I.- ...

II.- Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo, conforme al artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ...’

 

A mayor abundamiento, resulta oportuno citar que con fecha 16 de octubre del 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Acuerdo de la Directora General del ISSSTE, por el que se expide el Manual de Procedimientos para las Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado’, en cuyo rubro correspondiente al Procedimiento para la Expedición y Control de Licencias Médicas, numerales 1 y 2 se señala:

 

‘1.- El Instituto a través de las unidades médicas otorgará la ‘Licencia Médica’, como un documento oficial y médico legal de la Seguridad Social que permite al asegurado, ausentarse de su centro de trabajo.’

 

‘2.- La ‘Licencia Médica’  es el documento de carácter público que expedirán las unidades médicas del Instituto, en los formatos oficiales diseñados ex profeso para este efecto, a favor del asegurado, en el cual se certifica su estado de incapacidad por enfermedad general, maternidad o riesgo de trabajo, durante un tiempo determinado con el objeto de prevenir, proteger, restaurar y/o rehabilitar la pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales, así como autorizar legalmente su ausencia’.

 

Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que en todo caso la atención médica que obtuvo el miembro del Servicio fue en calidad de enfermo ambulante según lo dispuesto en el artículo 23, fracción I, segundo párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores  del Estado, el cual a la letra indica:

 

‘Art. 23.- En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las prestaciones en dinero y especie siguientes:

 

I.- ...

En el caso de enfermedades ambulantes, cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación:’

 

De lo transcrito esta autoridad advierte que si bien es cierto que el presunto infractor asistía a consulta al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, era en calidad de enfermo ambulante toda vez que el médico no consideró que su enfermedad lo incapacitaba para el trabajo, como pretende hacer creer el presunto infractor al presentar recetas médicas las que solo constatan la prescripción realizada por el médico en turno en cuanto a las dosis de medicamento que deberán suministrarse al existir algún padecimiento, valorándose al respecto lo establecido en el numeral 10 del Manual en comento, en el que se especifica que para la expedición de licencias médica, ‘La presentación de la receta médica por sí sola no justifica para este efecto la atención médica al trabajador’, adminiculándose en este sentido la imposibilidad para forma presunción a favor del hoy instrumentado en cuanto a que sus continuas inasistencias a su centro de trabajo se deriven única y exclusivamente por motivos de salud, ante la inexistencia de la licencia médica que corrobore en este sentido que dicho miembro del Servicio se encuentra bajo tratamiento médico, por lo que con base en los razonamientos antes expuestos esta autoridad resolutora declara improcedente la defensa planteada por el presunto infractor.

 

5.-   Que continuando con el análisis de los alegatos formulados por el hoy instrumento éste manifiesta lo siguiente: ‘ ... se me inicio un Procedimiento Administrativo erróneo y con datos irregulares, pues se me adjudica el nombramiento de Auxiliar Técnico A y se inicia  tal procedimiento ante la Dirección Ejecutiva de Administración con los oficios No. SSPPL/1152/01, expediente DEA/PA/DERFE-002/01 y oficio No. CA/559/2001, mismos que ya no me fueron entregados por que yo mismo les manifesté que habían datos erróneos... ’, respecto de dicho argumento esta autoridad valora que nunca se inició un procedimiento administrativo en la Dirección Ejecutiva de Administración toda vez que como se advierte del expediente en estudio la determinación en cuanto al inicio del procedimiento administrativo fue tomada por el Ing. Oscar Eduardo Badillo Gutiérrez, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores en su carácter de autoridad instructora competente asignando el No. de expediente  DERFE/001/2001 correspondiente a esa Dirección Ejecutiva, señalándose en el auto de radicación que el C. Roque Isaac Victoria Rivera se desempeña como Técnico en Sistemas adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y determinándose el inicio del mismo en virtud del oficio No. 269 de fecha 14 de febrero del 2001 signado por el Arq. Jorge A. Guadarrama Alvarado, Subdirector de Seguimiento de la Productividad en la Dirección de Producción de la Coordinación de Control del Padrón Electoral, por lo que queda de manifiesto que la afirmación vertida por el hoy instrumentado carece de validez jurídica al haberse iniciado por la autoridad instructora competente el procedimiento que ahora se resuelve, aunado a que se encuentra debidamente fundado y motivado por lo que se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el Estatuto vigente.

 

6.- Que con relación al argumento formulado por el hoy instrumentado en el sentid de que no han sido tomados en consideración en cuanto a su situación los artículos 157, 162, 171, 178, 182 y 183 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es importante señalar que el planteamiento  formulado en este sentido resultas improcedente, toda vez que los preceptos citados se refieren a la substanciación del procedimiento administrativo para la determinación de sanción a que deberá sujetarse cualquier miembro del Servicio que infrinja las disposiciones normativas electorales vigentes, sin que del análisis que ha efectuado esta autoridad resolutora pueda valorarse que el procedimiento que se instruyó en su contra carezca de formalidad o se haya instrumentado sin sustento legal, sino que por el contrario el curso legal del procedimiento estatutario se llevó a cabo conforme a las reglas aplicables en la materia cumpliéndose cabalmente con las formalidades esenciales del procedimiento estatutario, valorándose en el mismo tenor la vaguedad en cuanto a señalar que también se ha omitido en su favor lo establecido en los artículos 142 y 299 del Estatuto ya referido, toda vez que no realiza mayo precisión en cuanto al sentido que pretende darle a dichas disposiciones estatutarias en relación con la materia de la presente litis, detectándose que en todo caso es imputable al servidor de carrera el no haber ejercitado los derechos y prerrogativas que como miembro del Servicio Profesional Electoral le corresponden.

 

7.-  Que como ha quedado establecido en los considerandos que anteceden el responsable violentó las disposiciones legales contenidas en los artículos 144, fracciones I, IV, VII, VIII y XI y 145, fracciones V y VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, toda vez que como ha quedado acreditado, su conducta no se apegó a la normatividad aplicable en la especie, al no haber asistido a laborar a su centro de trabajo sin que mediara causa justificada o autorización de su superior jerárquico durante los días 22, 23, 24 y 25 de enero y 6, 7, 8 y 9 de febrero del año en curso, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 172, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 47, fracción X de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme lo dispuesto por el artículo 163, fracción III del ordenamiento estatutario, se considera procedente que la relación laboral entre el C. Roque Isaac Victoria Rivera y el propio Instituto concluya, causando baja del Servicio Profesional Electoral, con fundamento en los artículos 24, 160, 174, 177 y 178 del Estatuto citado con antelación en los términos que se precisarán en el resolutivo correspondiente.

 

Por lo expuesto es de resolverse y se

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Ha quedado demostrada la responsabilidad administrativa del C. Roque Isaac Victoria Rivera, Técnico en Sistemas adscrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, respecto de los derechos que motivaron el presente procedimiento administrativo para la aplicación de sanción.

 

SEGUNDO.- Como se desprende de los considerandos de la presente resolución el presunto infractor no desvirtuó la responsabilidad administrativa en que incurrió al no observar lo dispuesto por los artículos 144, fracciones I, VI, VII, VIII y XI y 145, fracciones V y VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 95, inciso b); 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 162, 171, 174 y 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y lo previsto en el punto UNDÉCIMO, numeral 16 del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establecen los Lineamientos para la Determinación de Sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1999, se impone al C. Roque Isaac Victoria Rivera la sanción administrativa de DESTITUCIÓN del cargo debiendo efectuar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución la entrega e informe de los documentos, bienes y recursos asignados a su custodia, así como los asuntos que haya tenido bajo su responsabilidad, ajustándose al procedimiento correspondiente, elaborando el acta administrativa de entrega-recepción en los términos establecidos por la Unidad de Contraloría interna del Instituto, quedando separado del Servicio Profesional Electoral al término de dicha entrega...”

 

 

 

II. Inconforme con lo anterior el actor interpuso recurso de inconformidad contra la resolución de mérito. Dicho recurso fue identificado con el número RI/SPE/013/2001.

El  diecinueve de julio de dos mil uno, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral resolvió dicho recurso de inconformidad, misma que en lo conducente es del siguiente tenor:

 

“... IV.- Del escrito del C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA, así como de los documentos que aportó como prueba, los que fueron solicitados y los que obran en el expediente que nos ocupa, se considera lo siguiente:

 

Por lo que hace a las consideraciones vertidas en los apartados 1 y 2 del capítulo de Hechos del recurso que ahora se resuelve, es de señalarse que de las constancias que integran el expediente formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones en contra del recurrente, se desprende que de conformidad con los artículos 180 y 181, fracción I, inciso c) y 183, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores dictó auto de radicación con fecha 20 de abril del 2001, habiéndole notificado al entonces presunto infractor el inicio del procedimiento de sanción en su contra el día 27 del mismo mes y año, haciendo de su conocimiento las presuntas irregularidades cometidas, corriéndole traslado con las pruebas de cargo y haciéndole saber  que contaba con un término de diez días hábiles para manifestar lo que a su derecho conviniera, formular alegaos y ofrecer pruebas que juzgara  pertinentes; en razón de lo cual, mediante escrito de fecha 14 de mayo el ahora recurrente dio contestación y ofreció las pruebas de descargo que estimó pertinentes que consistieron en documentales que, como es de explorado derecho, se desahogan por su propia y especial naturaleza al no necesitarse de ninguna preparación para su desahogo, mismas que fueron admitidas mediante auto de admisión de pruebas y cierre de instrucción de 21 de mayo del 2001.

Asimismo, esta autoridad aprecia que la resolución de fecha 14 de junio del 2001, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral y notificada al recurrente el día 18 de ese mismo mes y año, fue emitida de acuerdo con los artículos 95, inciso b) 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 162, 171, 174 y 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, habiendo sido resuelta en todas y cada una de sus partes conforme a derecho, quedando en evidencia que la autoridad resolutora tomó en cuenta todas las pruebas ofrecidas, apreciando tanto éstas como los hechos en conciencia, dictando la resolución a verdad sabida y buena fe guardada, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyó para tal determinación y aplicando justificadamente la sanción de destitución al C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA, por causas imputables al mismo, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 144, fracciones I, IV, VII, VIII y XI, y 145, fracciones V y VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al no haber asistido a laborar a su centro de trabajo sin que mediara causa justificada o autorización de su superior jerárquico durante los días 22, 23, 24 y 25 de enero y 6, 7, 8  y 9 de febrero del 2001.

 

De lo que se desprende  que las etapas de instrucción y de resolución del procedimiento de sanción en contra del C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA fueron seguidas en todas y cada una de sus partes conforme a derecho, fundada y motivadamente, resultando infundadas las manifestaciones que hace en el sentido de que ‘las autoridades instructora y resolutora interpretaron sus alegatos de manera aislada, que sólo presentan el párrafo que les favorece y que se le presume como un mentiroso, adminiculando las pruebas a su favor’, así como los supuestos agravios que refiere en los apartados que se analizan, siendo falso que ambas autoridades hayan ‘argumentado que no ofreció pruebas’ ya que como se indicó, las mismas fueron admitidas en la instrucción y valoradas en la resolución respectiva, no apareciendo medio de convicción alguno que acredite tales afirmaciones que hace el recurrente.

 

A mayor abundamiento, no se pasa desapercibida la consideración hecha en la resolución del procedimiento que por esta vía se impugna, referente a que el ahora recurrente asistió a consulta en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado en calidad de enfermo ambulante ya que el tratamiento médico no le impedía trabajar, transcribiendo para tal efecto los artículos 23 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 10 del Manual de Procedimientos para las Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; haciendo alusión a las recetas médicas que presenta como prueba el entonces presunto infractor que sólo constatan la prescripción médica de las dosis de medicamento que debía suministrarse mas no al certificado de incapacidad médica para laborar, resultando aplicable por analogía, además de lo previsto por los artículos 1 y 2 del Manual antes señalado que fueron transcritos en la resolución de referencia, la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘FALTAS DE ASISTENCIA POR ENFERMEDAD. JUSTIFICACIÓN. TRABAJADORES INSCRITOS EN EL IMSS. Si un trabajador está inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es prueba idónea para justificar sus faltas de asistencia la constancia médica que consigna la enfermedad que padece, sino la expedición del certificado de incapacidad médica para laborar, otorgada por dicho Instituto.

 

Amparo directo 5925/82, José Vallejo Chávez, 24 de enero de 1983, 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretaria: María del Refugio Covarrubias de Martín del Campo.

Tesis de jurisprudencia. Informe 1983. Cuarta Sala, p. 38.’

 

De lo que confirma que las recetas médicas no son el medio idóneo para comprobar o justificar que se estaba impedido por prescripción médica, para asistir a labora, no pasando desapercibido incluso, el hecho de que de las documentales que integran el expediente en e que se actúa, no existe constancia alguna que acredite que el hoy recurrente haya solicitado permiso alguno a su superior jerárquico para dejar de asistir a sus labores y ni siquiera de que haya dado aviso de su situación, máxime si tuvo conocimiento de los padecimientos que presumiblemente tenía como indica en el recurso que se resuelve, haciendo notar la confesión expresa de su parte en el sentido de que admite que ‘una consulta en carácter de ambulante en muchos casos es indicio de un mal o enfermedad y el tiempo que implica una consulta que consume una gran parte del día’, así como la diversa confesión de su parte en la contestación que dio al procedimiento en su contra al referir ‘si bien es cierto que tuvo ausencias laborales, estas se debieron a causa de enfermedad.. ‘; resultando igualmente aplicable la tesis que a continuación se transcribe:

 

‘FALTAS DE ASISTENCIA SIN HABER SOLICITADO PERMISO DEL PATRÓN. CUÁNDO PUEDEN JUSTIFICARSE. Para que una falta de asistencia al trabajo pueda justificarse a pesar de no haber solicitado el permiso o darse el aviso correspondiente al patrón, se requiere que el trabajador se haya visto impedido de asistir a sus labores por circunstancias que no pudo prever, ya que si tuvo oportuno conocimiento de los motivos que le impedían asistir a su trabajo y no obstante ello decide faltar sin solicitar permiso o cuando menos dar aviso, la inasistencia respectiva será necesariamente injustificada.

 

Amparo directo 2609/82, León Emiliano Noé, 13 de junio de 1983. 5 votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Fernando López Murillo. Amparo directo 932/72, Raúl Espinosa Olivera, 16 de junio de 1972. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Yánez Ruíz.

Amparo directo 1807/82, Edelmira Maldonado, 25 de octubre de 1982. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Juan Moisés Calleja. Secretaria: Catalina Pérez Bárcenas.

Informe 1983. Cuarta Sala, p. 39’

 

De otra parte, resulta inoperante la manifestación del recurrente en el correlativo que se contesta, en el sentido de estimar que ‘las pruebas están presentes por las instancias y nombres que menciono en mi alegato y estas autoridades ex profeso pudieron solicitarlas... violentando al no hacerlo, los principios de imparcialidad, objetividad y legalidad’ ya que del escrito de contestación del procedimiento de sanción en su contra sólo consta que ofreció como pruebas de su parte las copias simples de las recetas médicas de fechas 23, 24 y 25 de enero y del 6 y 8 de febrero del 2001, así como la solicitud de servicios de optometría de fecha 7 de febrero del mismo año, además de que como se dijo anteriormente, no existe constancia alguna del expediente del procedimiento en contra del hoy recurrente que acredite que las autoridades instructora y resolutora hayan dicho que ‘no ofreció pruebas’ sino que las que ofreció fueron admitidas en el auto correspondiente descrito en párrafos anteriores, por lo que en consecuencia, resultan infundados los pretendidos agravios que refiere.

 

Por otra parte, en lo que respecta a las manifestaciones que hace el recurrente en los apartados 3 y 4 del capítulo de Hechos de su recurso, esta autoridad aprecia que son ciertas las fechas que indica, del acta administrativa del 12 de febrero del 2001, signada por los CC. Sergio Bernal Rojas, David Herrera Ortega, Jorge A. Guadarrama Alvarado y Griselda Rojas Peña; del oficio dirigido al Encargado del Despacho de la Coordinación de Control del Padrón Electoral de 14 de febrero del 2001; del auto de radicación del procedimiento de sanción en su contra de 20 de abril del 2001 y de la fecha de notificación al entonces presunto infractor de 27 de abril del 2001; siendo inexacta la manifestación del recurrente en el sentido de que ‘pasó demasiado tiempo’ y que ‘los tiempos ya habían caducado’, ya que de conformidad con el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que establece: ‘La facultad de las autoridades del Instituto para iniciar el procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones previstas en este Estatuto prescribirá en un término de cuatro meses, contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones.’, del 12 de febrero al 20 de abril del 2001, fecha en la que se dictó el auto de radicación del procedimiento de sanción en su contra, transcurrieron apenas un mes y días, por lo que resultan inoperantes las manifestaciones que hace a este respecto ya que el procedimiento en cuestión le fue iniciado dentro de los términos que marca la ley.

 

Asimismo, por lo que hace a la afirmación que hace, relativa a que le fue iniciado en su contra un ‘procedimiento erróneo’ o un ‘primer procedimiento’, esta autoridad advierte que en ninguna de las constancias que integran el expediente en el que se actúa existe documento alguno que acredite que se le haya notificado al C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA, procedimiento de sanción que no sea el DERFE/001/2001, y por lo que hace al oficio CA/559/2001 que indica, en éste sólo se hace referencia a la remisión del acta administrativa y del historial del control de asistencia de los meses de febrero a mayo y de julio a diciembre del 2000 y primera quincena de enero del 2001, del ahora recurrente, por lo que éste no le puedo haber causado agravio alguno, insistiendo en el hecho de que el único procedimiento de sanción que existe en el expediente del inconforme es el DERFE/001/2001; siendo intrascendentes los argumentos que hace referentes a que se le asignó un horario diferente, ya que la razón por la cual le fue iniciado en su contra el procedimiento multicitado, fue por inasistencias a su centro de trabajo sin justificación y sin el permiso de su superior jerárquico, no formando parte de la litis el horario que éste tenía.

 

Por lo que hace a las manifestaciones que hace el inconforme en el apartado 5 del capítulo de Hechos de su escrito, es de señalarse que las mismas no tienen sustento alguno que las acredite ya que no existe constancia en el expediente en el que actúa, que se le hayan suspendido los derechos que refiere sin procedimiento alguno, por lo que resulta inoperantes dichos argumentos, además de que las consideraciones que hace sobre la supuesta falta de probidad del funcionario que indica no tienen relación con la litis, ya que el caso que nos ocupa es para determinar si es fundado o no el recurso que interpuso el recurrente en contra del procedimiento en su contra, en el que se resolvió imponerle la sanción administrativa de destitución por irregularidades cometidas por él mismo y no por las conductas que supuestamente haya realizado o dejado de realizar persona diversa.

 

Por otra parte, respecto a las consideraciones que hace el recurrente en el apartado 6 del capítulo de Hechos de su escrito de inconformidad, esta autoridad no pasa desapercibida la confesión expresa de su parte cuando admite textualmente: ‘ ... sobre todo que en lo que incurro en todo caso son prohibiciones del personal ... ’, con lo que queda de manifiesto que el mismo reconoce haber transgredid las obligaciones y prohibiciones que contempla el multicitado Estatuto que como miembro del Servicio Profesional Electoral estaba obligado a observar en todo momento, máxime si admite que se tuvieron que haber analizado en el procedimiento en su contra sus antecedentes, la intencionalidad, el grado de responsabilidad y el nivel jerárquico que tenía, las cuales desde luego fueron analizadas y valoradas en la resolución de dicho procedimiento como se puede observar de la lectura de la misma, resultando ajeno a la litis que nos ocupa la calificación que haya obtenido en el examen de la convocatoria que indica, razones por las cuales se consideran infundados los agravios que refiere en este sentido.

 

En atención a lo expuesto, es de concluirse que el Procedimiento para la Determinación de Sanción Administrativa instaurado en contra del C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA, fue instrumentado y resuelto en todas y cada una de sus partes de conformidad a lo establecido en la normatividad aplicable que rige las relaciones laborales entre el Instituto y sus servidores, cumpliendo con las garantías de audiencia y legalidad, desprendiéndose del estudio de las pruebas ofrecidas de su parte que de la instrumental de actuaciones no se deriva presunción alguna que le sea favorable, razón por la cual el Recurso de Inconformidad que se resuelve resulta notoriamente infundado, toda vez que existen diversas constancias en el expediente personal del C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA, que desvirtúan plenamente los hechos en los que fundamenta el Recurso que se resuelve, ya que incumplió con las obligaciones que como miembro del Servicio Profesional Electoral tenía, al haber dejado de asistir a sus labores sin justificación alguna y sin el consentimiento de su superior jerárquico o en todo caso, sin dar previo aviso de que dejaría de asistir, los días 22, 23, 24 y 25 de enero y 6, 7, 8 y 9 de febrero del 2001, transgrediendo con ello lo dispuesto por los artículos 144, fracciones I, IV, VII, VIII y XI, 145, fracciones V y VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, habiéndose aplicado en consecuencia justificadamente, la sanción administrativa de destitución, por lo que los demás argumentos y consideraciones hechos valer por el recurrente en nada modifican el sentido de la presente resolución, por lo que esta Secretaria Ejecutiva:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por el C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de esta resolución...”

 

 

III. El nueve de agosto de dos mil uno, el actor presentó demanda laboral promovida en contra del Instituto Federal Electoral, reclamando la reinstalación en el puesto de Técnico en Sistemas Rango 1, Técnico Electoral 1 del cuerpo técnico del Servicio Profesional Electoral. Dicho documento en lo conducente es del siguiente tenor:

 

“... A G R A V I O S

 

1.   Se me están violando mis derechos de empleado del Instituto Federal Electoral, por la resolución del procedimiento para la determinación de sanción administrativa No. DERFE/001/2001, donde se me destituye de mi trabajo del cargo que tenía yo de Técnico en Sistemas de Rango 1, Técnico Electoral 1 del Cuerpo Técnico del Servicio Profesional Electoral, desde el día 24 de noviembre del año de 1999, adscrito en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, clave RFE-5409040.

 

2.   No se me están tomando en cuenta mis pruebas Documentales que ofrecí ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, así como ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, ya que no se me dio oportunidad de que presentara a las personas para avalar de que mis ausencias a mi trabajo los días 22, 23, 24 y 25 de enero, así como 6, 7, 8 y 9 de febrero del año 2001 fue por causas de fuerza mayor, en virtud de estar enfermo y no se me está tomando en cuenta que si ofrezco mis pruebas las ofrezco de una manera simple en virtud de que no soy abogado, pero sí las ofrecí de buena fe y se debió haber tomado en cuenta eso.

 

3.   Se me está violentando en mi contra e inaplicando inexactamente el estatuto del Servicio Profesional Electoral, en todo caso sin aceptar mi culpa se me hubiera puesto una sanción menos severa y no sancionarme con la destitución de mi único empleo.

 

Por lo expuesto:

 

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, Atentamente pido:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado por mi propio derecho interponiendo mi demanda en contra del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, en virtud de que se me destituyó de una manera ilegal e injusta.

 

SEGUNDO.- Solicitándole a sus Señorías se deje sin efectos la destitución de que fui objeto por parte del Instituto Federal Electoral y se me reinstale a mi fuente de trabajo con el mismo cargo que yo tenía.

 

TERCERO.- Asimismo, ofrezco mis pruebas consistentes en diez recetas médicas expedidas por el ISSSTE.

 

CUARTO.- Asimismo, le ofrezco tres recetas médicas particulares para demostrar que tenía yo problemas de salud y del cual me estaba atendiendo.

 

QUINTO.- Así también le ofrezco todo lo actuado ante la Dirección Ejecutiva del SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL en el procedimiento para la determinación  de sanción administrativa No. DERFE/001/2001... ”

 

 

IV. Por acuerdo del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional se tuvo por recibida la documentación precisada en los resultandos anteriores y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente y, a efecto de que fuera sustanciado el asunto en términos del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Por auto de veinte de agosto del mismo año, el Magistrado instructor acordó, entre otras cosas, aceptar la competencia del presente asunto y; admitir a trámite la demanda, así como emplazar al Instituto demandado.

 

VI. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el treinta de agosto del presente año, el Instituto Federal Electoral, dio contestación a la demanda. Dicho documento en lo conducente es del siguiente tenor:

 

“... EN CUANTO A LOS AGRAVIOS CONTESTA:

 

1.- Es inoperante e infundado el pretendido agravio que hace valer el ahora actor en el correlativo que se contesta, siendo falso que se violen sus derechos como empleado del Instituto Federal Electoral, insistiendo en lo manifestado anteriormente, en el sentido de que el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones en contra del C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA, se aplicó justificadamente la sanción de destitución por causas imputables al mismo, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de las obligaciones contenidas en los artículos 144, fracciones I, IV, VII, VIII y 145, fracciones V y VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al no haber asistido a laborar a su centro de trabajo sin que mediara causa justificada o autorización de su superior jerárquico durante los días 22, 23 24  25 de enero y 6, 7, 8 y 9 de febrero del 2001, resultando aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

‘TRABAJADORES, FALTAS DE ASISTENCIA DE LOS, POR ENFERMEDAD. La Suprema Corte ha sostenido como regla general, que en los casos de faltas al trabajo por causa de enfermedad, los trabajadores están obligados a dar aviso oportuno a sus patrones, para no incurrir en las sanciones originadas por faltas injustificadas al trabajo, lo que obedece, entre otras razones, a la necesidad de colocar al patrón en aptitud de constatar el motivo real de la ausencia y de evitarle perjuicios, substituyendo al trabajador que falta.

Amparo Directo en Materia de Trabajo 316/54, Gitlin Erujin, 13 de mayo de 1954, Unanimidad de 4 votos.

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo CXXI, P. 3063.’

 

‘FALTAS DE ASISTENCIA. RESCISIÓN DEL CONTDRATO DE TRABAJO. Para que opere la causal de despido justificado establecida por la fracción X del artículo 121de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que las faltas injustificadas del trabajador ocurran precisamente dentro de un mes calendario, sino sólo que los sean dentro de periodos ordinarios de treinta días. De otro modo se daría lugar a que el trabajador faltara a su trabajo por doble término del que como máximo acepta la ley, primero al finalizar un mes natural y luego al principiar el mes natural siguiente, sin que el patrón pudiera rescindir el contrato de trabajo. El simple hecho de que el trabajador avise a la fuente de trabajo no poder trabajar, no constituye ni justificación a la ausencia ni permiso de la empresa para la inasistencia.

Amparo Directo 7257/56. Emigdio de la Fuente. 23 de agosto de 1957, Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Vol. II. 5ª. parte. P. 52.’

 

Asimismo, ese H. Tribunal deberá tomar en cuenta la confesión expresa por parte del actor en la contestación que dio al procedimiento en su contra al referir ‘si bien es cierto que tuvo ausencias laborales, estas se debieron a causas de enfermedad ...’; en la cual se puede apreciar que el mismo reconoce que efectivamente faltó a sus labores, en donde lo hizo injustificadamente y sin dar aviso a su superior jerárquico de dicha situación, sin haber ofrecido tanto en el procedimiento de sanción en su contra, como en su recurso de inconformidad, prueba alguna que demostrara lo contrario, resultando igualmente aplicable la tesis que a continuación se transcribe:

 

‘ALTERACIÓN DE A CARGA DE LA PRUEBA, INEXISTENCIA DE LA. Si el patrón aduce que el despido fue justificado dado que el trabajador dejó de presentarse a sus labores, durante un lapso en que ésta afirma que estuvo enfermo, mayor de los cuatro días que según la fracción X, del artículo 121 de la ley laboral  son suficientes para justificar el despido, considerando las faltas injustificadas porque e trabajador no le dio aviso oportuno del modito de las mismas, es indudable que el extremo requerido por la ley, y cuya comprobación queda a cargo del patrono, está satisfecho con la admisión que de estas faltas hace el trabajador, debiendo éste por tanto, probar que sí dio aviso oportuno al patrón de los motivos de su ausencia y asimismo que esos motivos existieron y que por su naturaleza justifican aquella.

Amparo Directo 4542/57. Antonio Montes de Oca. 20 de julio de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.  Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XIII, 5ª. parte. P. 12.’

 

Con lo que queda en evidencia, que al no haber justificado el hoy actor sus inasistencias a su centro de trabajo, ni el aviso que el mismo haya dado a su superior jerárquico, durante los días 22, 23, 24 y 25 de enero y 6, 7, 8 y 9 de febrero del 2001, ya que el mismo pretendía justificar las mismas con simples recetas médicas como se verá más adelante, la sanción que de destitución que le fue impuesta en el procedimiento de sanción en su contra, fue del todo justificada, máxime si el mismo admite haber faltado a su centro de trabajo como se señaló en los párrafos que anteceden.

 

2. y 3.- Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios que refiere el actor en los correlativos que se contestan, en virtud de que las constancias que integran el expediente formado con motivo del procedimiento de sanción en su contra, se desprende que de conformidad con los artículos 180 y 181, fracción I, inciso c) y 183, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores dictó auto de radicación con fecha 20 de abril del 2001, habiéndole notificado al ahora actor el inicio del procedimiento de sanción en su contra el día 27 del mismo mes y año, haciendo de su conocimiento las presuntas irregularidades cometidas, corriéndole traslado con las pruebas de cargo y haciéndole saber que contaba con un término de diez días hábiles para manifestar lo que a su derecho conviniera, formular alegatos y ofrecer pruebas que juzgara pertinentes; en razón de lo cual, como ya mencionó, mediante escrito de fecha 14 de mayo el hoy actor dio contestación y ofreció las pruebas de descargo que estimó pertinentes que consistieron en las documentales que se señalaron con anterioridad las cuales fueron admitidas mediante auto de admisión de pruebas y cierre de instrucción de 21 de mayo de 2001, siendo falso que ‘no se hayan tomado en cuenta las pruebas documentales que ofreció’, toda vez que, como ya se mencionó, las mismas fueron valoradas tanto en el procedimiento de sanción en comento, como en el recurso de inconformidad por él interpuesto, como se puede observar de la simple lectura de ambas resoluciones, insistiendo en lo señalado anteriormente en los primeros párrafos de este escrito, en obvio de repeticiones.

 

A este respecto, es importante señalar que las pruebas que fueron ofrecidas por el ahora actor y que fueron valoradas en ambas resoluciones, consistentes las copias simples de las recetas médicas expedidas por el ISSSTE series ZOR número 219478, del 23 de enero del 2001; ZOR número 219479, de fecha 24 de enero del 2001, ZOR número 344284, de fecha 25 de enero del 2001; ZOR número 344283, de fecha 6 de febrero del 2001; ZOR número 363143, probablemente del 8 de febrero del 2001 y la copia simple de la Solicitud de Servicios de Referencia y Contrarreferencia del Hospital Morelos del ISSSTE, de fecha 7 de febrero del 2001, como se puede observar, se trata de recetas médicas que sólo constatan la prescripción médica de las dosis de medicamento que debía suministrarse mas no el certificado de incapacidad médica para laborar, resultando aplicables por analogía, las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

‘FALTAS DE ASISTENCIA POR ENFERMEDAD. JUSTIFICACIÓN. TRABAJADORES INSCRITOS EN EL IMSS. Si un trabajador está inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es prueba idónea para justificar sus faltas de asistencia la constancia médica que consigna la enfermedad que padece sino la expedición del certificado de incapacidad médica para laborar, otorgada por dicho Instituto.

 

Amparo directo 5925/82, José Vallejo Chávez, 24 de enero de 1983. 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretaria: María del Refugio Covarrubias de Martín del Campo. Tesis de jurisprudencia. Informe 1983. Cuarta Sala, p.38.’

 

‘FALTAS DE ASISTENCIA POR ENFERMEDAD. JUSTIFICACIÓN. TRABAJADORES INSCRITOS EN EL IMSS. Si un trabajador está inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es prueba idónea para justificar sus faltas de asistencia la constancia médica que consigna la enfermedad que padece, sino la expedición del certificado de incapacidad médica para laborar, otorgada por dicho Instituto, a menos que el trabajador solicitó el servicio y éste le fue negado por la Institución.

Séptima Época

Amparo Director 5023/75. Everardo Martínez Popoca. 2 de marzo de 1976. Unanimidad de 4 votos. Amparo Directo 4043/78. Ernesto Fernández Hernández. 19 de marzo de 1979. Cinco votos.

Amparo Directo 2303/81. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de octubre de 1981. Unanimidad de 4 votos.

Amparo Directo 6515/81. Josefina Flores Larios. 12 de abril de 1982. Cinco votos.

Amparo Directo 5925/82. José Vallejo Chávez. 24 de enero de 1983. Cinco votos.

Cuarta Sala, Tesis 850, Apéndice 1988, segunda parte, pág. 1414. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, Tesis número 201, P. 132.’

‘SEGURO SOCIAL, CUANDO NO SON SUBSTITUIBLES LAS INCAPACIDADES EXPEDIDAS POR ÉL. La copia de una receta que no está ratificada por el profesionista que la suscribe, no es un documento idóneo para substituir la incapacidad que expiden los médicos del Seguro Social.

Amparo Directo 6694/62. Cimbras Metálicas, S. a. 23 de septiembre de 1963. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXXXV, 5ª. Parte. p. 27.’

 

Con lo que se corrobora que las recetas médicas no son el medio idóneo para comprobar o justificar que se estaba impedido por prescripción médica, para asistir a laborar, no pasando desapercibido incluso, el hecho de que de las documentales que integran el expediente en el que se actúa, no existe constancia alguna que acredite que el hoy recurrente haya solicitado permiso alguno a su superior jerárquico para dejar de asistir a sus labores y ni siquiera de que haya dado aviso de su situación, máxime si tuvo conocimiento de los padecimientos que presumiblemente tenía, resultando igualmente aplicable la tesis que a continuación se transcribe:

 

‘FALTAS DE ASISTENCIA SIN HABER SOLICITADO PERMISO DEL PATRÓN. CUÁNDO PUEDEN JUSTIFICARSE. Para que una falta de asistencia al trabajo pueda justificarse a pesar de no haber solicitado el permiso o darse el aviso correspondiente al patrón, se requiere que el trabajador se haya visto impedido de asistir a sus labores por circunstancias que no pudo prever, ya que sí  tuvo oportuno conocimiento de los motivos que le impedían asistir a su trabajo y no obstante ello decide faltar sin solicitar permiso o cuando menos dar aviso, la inasistencia respectiva será necesariamente injustificada.

Amparo directo 2609/82, León Emiliano Noé, 13 de junio de 1983. 5 votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Fernando López Murillo

Amparo directo 932/72, Raúl Espinosa Olivera, 16 de junio de 1972. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Yánez Ruíz.

Amparo directo 1807/82. Edelmira Maldonado, 25 de octubre de 1982. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretaria: Catalina Pérez Bárcenas. Informe 1983. Cuarta Sala, p. 39.’

 

Y por analogía, sin conceder de ninguna manera que el hoy actor haya presentado incapacidad alguna de la institución médica correspondiente, y por lo tanto, que haya justificado el motivo de sus inasistencias, ni que en el presente juicio presente prueba alguna que lo demuestre, resulta también aplicable la siguiente tesis:

 

‘FALTAS AL TRABAJO TRATADAS DE JUSTIFICAR INOPORTUNAMENTE. En los casos en que el trabajador falta a sus labores, sin permiso del patrón, y este rescinde por tal causa el contrato de trabajo, no es suficiente, para que prospere la acción de reinstalación, que el trabajador pruebe durante el juicio, que faltó por enfermedad, sino que es indispensable la comprobación de que dio aviso al patrón de que faltaría a su trabajo y de que exhibió ante el propio patrón, a volver nuevamente a sus labores, los comprobantes justificativos de las faltas, a fin de que se enterara de tal circunstancia antes de rescindir el contrato de trabajo.

Amparo Directo 1681/60. Luis Felipe Lara Valdés. 7 de septiembre de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gilberto Valenzuela. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Vol. XXXIX, 5ª. parte, P. 20.’

 

Por lo que, tanto de las tesis anteriormente transcritas, como de las constancias que integran los expedientes formados con motivo del procedimiento de sanción y del recurso de inconformidad del ahora actor, se pone en evidencia que la sanción de destitución impuesta al mismo fue justificada , por haber transgredido lo dispuesto en los artículos 144, fracciones I, IV, VII, VIII y XI, y 145, fracciones V y VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al no haber asistido a laborar a su centro de trabajo sin que mediara  causa justificada, aviso o autorización de su superior jerárquico durante los días 22, 23, 24 y 25 de enero y 6, 7, 8 y 9 de febrero del 2001, siendo falso que se le aplique ‘inexactamente’ el Estatuto de referencia, debiéndose tomar en cuenta los principios de autonomía e independencia que tienen las autoridades tanto instructora, como resolutora y la que resuelve los recursos de inconformidad, de mi representada, para determinar, fundar y motivar sus actuaciones.

 

1.- Se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el actor, las recetas médicas números 344284, de fecha 25 de enero del 2001; 219479, de fecha 24 de enero del 2001; 363144, de fecha 20 de febrero del 2001; 344283, de fecha 16 de febrero del 2001; 414237, de fecha 14 de marzo del 2001; 409227, de fecha 2 de marzo del 2001; 488384, de fecha 27 de marzo del 2001; 414238, de fecha 14 de marzo del 2001; 219478, de fecha 23 de enero del 2001 y 363143, de fecha 8 de febrero del 2001; insistiendo que las mismas no son eficaces  para justificar una inasistencia, sino sólo contemplan la dosis de medicamento que se debe suministrar, haciendo notar que las aquí marcadas con ‘negrillas’ fueron exhibidas como prueba de descargo por parte del ahora actor tanto en el procedimiento de sanción en su contra, como en el recurso de inconformidad y por lo que hace a las demás, las mismas son de fechas 20 de febrero, 2, 14, 14 y 27 de marzo del 2001, es decir, no son de los días en los cuales  faltó a su centro de trabajo sin causa justificada, sin dar aviso y sin el consentimiento de su superior jerárquico y por los cuales se dio inicio al procedimiento de sanción en su contra, ya que esos fueron los días 22, 23, 24 y 24 de enero y 6, 7, 8 y 9 de febrero del 2001, por lo que no se relacionan con la litis planteada en el presente asunto.

 

2.- Por lo que hace a las recetas expedidas por el ‘Dr. Arturo Díaz Martínez’, de fechas 21/02/01 y 15/02/01, las mismas se objetan en los mismos términos que la probanza anterior. 

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen las siguientes:

 

1.- LA DE DESTITUCIÓN JUSTIFICADA DEL ACTOR, por las razones que ha quedado precisadas a lo largo de este escrito de contestación, en virtud de que las resoluciones que impugna por esta vía, fueron resueltas conforme a derecho, siendo debidamente fundadas y motivadas, quedando acreditadas las irregularidades en las que incurrió el hoy actor consistentes en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 144, fracciones I, IV, VII, VIII y XI, y 145, fracciones  V y VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al no haber asistido a laborar a su centro de trabajo sin que mediara causa justificada o autorización de su superior jerárquico durante los días 22, 23, 24 y 25 de enero y 6, 7, 8 y 9 de febrero del 2001.

2.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL HOY ACTOR, para demandar la reinstalación en el cargo que ocupaba, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda,  ya que le fue aplicada la sanción de destitución por causas imputables al mismo, de conformidad con lo establecido por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

3.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, los cuales han quedado precisados en el cuerpo de este escrito, tales como en la parte primera y los apartados 1, 2 y 3 del capítulo de Agravios.

 

4.- DE MANERA CAUTELAR LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para todas aquellas prestaciones, cantidades o conceptos que no hayan sido reclamados por la actora dentro del término de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la prestación.

 

5.- LA DE PLAZO Y CONDICIÓN NO CUMPLIDOS, por lo que hace a la parte proporcional de aguinaldo del año 2001, toda vez que ese H. Tribunal, en el acuerdo de fecha 20 de agosto del 2001, requirió a mi representada la exhibición de ‘la constancia de pago de la parte proporcional de aguinaldo... que por el año de 2001 se hubiese entregado al actor’, siendo patente dicha excepción, en virtud de ya esta prestación se hace exigible hasta el mes de diciembre, fecha en la que ya se conocen las bases para su pago emitidas por Decreto del Ejecutivo Federal y publicadas en el Diario Oficial de la Federación, que además por tratarse de una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte.

 

6.- LA DE CONFESIÓN EXPRESA POR PARTE DEL ACTOR, cuando admite en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de inconformidad ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, que incurrió en prohibiciones y que efectivamente tuvo ausencia laborales, lo que deberá ser tomado en cuenta por ese H. Tribunal al momento de resolver.

 

Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:

 

P R U E B A S

 

I.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que represento, al escrito de contestación de demanda, las pruebas ofrecidas por esta representación y en los expedientes formados con motivo del procedimiento de sanción y el recurso de inconformidad interpuestos por el ahora actor.

 

II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representada y en especial el hecho de que el hoy actor dejó de asistir a sus labores sin causa justificada y sin el permiso o aviso a sus superior jerárquico, y tan es así que presenta como prueba de su parte, recetas médicas que no son el medio idóneo para justificar una inasistencia por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

 

III.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo del C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fictamente de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo el siguiente apartado:

 

a).- Original de las nóminas ordinarias de pago de las quincenas 01/2001, 02/l2001, 03/2001, 04/2001, 05/2001, prueba que se ofrece en cumplimiento al requerimiento de fecha 20 de agosto del 2001, realizado por ese H. Tribunal, y también para acreditar que el hoy actor percibía como último salario, la cantidad de $ 1,581,66 pesos quincenales, así como las nóminas 24/2000 y 01/2001, de la primera y segunda parte de aguinaldo del año 2000, con las que se acredita el pago de dicha prestación por ese año.

 

b).- Copia certificada del expediente DERFE/001/2001, formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de  sanción en contra del C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA, prueba que se relaciona con todo lo manifestado en este escrito de contestación, y se ofrece para acreditar que al hoy actor le fue seguido en todas y cada una de sus partes dicho procedimiento conforme a derecho y que le fue aplicada la sanción de destitución justificadamente por causas imputables al mismo, consistentes en no haber asistido a laborar a su centro de trabajo sin que mediara causa justificada o autorización de su superior jerárquico durante los días 22, 23, 24 y 25 de enero y 6, 7, 8 y 9 de febrero del 2001; así como en cumplimiento al requerimiento de fecha 20 de agosto del año en curso, de ese H. Tribunal, ya que en dicho expediente se encuentra la resolución de fecha 14 de junio del 2001, mediante la cual se determina la destitución del hoy actor, así como la cédula de notificación de la misma de fecha 18 del mismo mes y año.

 

c).- Copia certificada del expediente RI/SPE/013/2001, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el ahora actor, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito, y se ofrece para acreditar que la resolución del procedimiento de sanción señalado en el inciso anterior, fue confirmada, fundad y motivadamente, e igualmente en el mismo se encuentra la resolución de fecha 19 de julio del año en curso, la cual fue notificada al ahora actor el día 20 del mismo mes y año como consta en la cédula de notificación respectiva.

 

Para el caso de fueran objetadas por mi contraparte las documentales ofrecidas en este apartado, en el inciso a) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al propio objetante por tratarse del suscriptor, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA,  con relación a sus contratos de prestación de servicios profesionales y las nóminas exhibidas, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.

 

En el supuesto de que el C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA, llegase a desconocer como suya la firma que aparece en las documentales mencionadas en el párrafo que antecede, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ, o bien, el Perito que en su momento será presentado el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

1) Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en las nóminas de pago, ofrecidas como prueba por parte de este Instituto en el apartado IV, inciso a), en donde aparece el nombre del C. ROQUE ISAAC VICJTORIA RIVERA, fueron puestas de su puño y letra.

 

2) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.

 

Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representada conviniera.

 

Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables de la actora, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias ante esa H. Sala o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificado y apercibido, en caso de negativo o inasistencia, que se tendrá por perfeccionado el documento.

 

Por lo antes expuesto y fundado,

 

A  USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pedimos se sirvan:

 

PRIMERO.- Tenernos por presentadas en los términos del presente escrito, por acreditada la personalidad con que nos ostentamos de conformidad a los Testimonios Notariales  que se exhiben, ordenando la devolución de los originales en los términos solicitados.

 

SEGUNDO.- Reconocernos la personalidad como apoderadas legales del Instituto Federal Electoral con que nos ostentamos, así como la de todos los demás profesionistas que aparecen en los Testimonios Notariales número 77, 703 y 81, 381.

 

TERCERO.- Tener por opuestas las excepciones y defensas hechas valer por esta representación, y por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral en los términos del presente escrito, y por desahogado el requerimiento solicitado en el acuerdo de fecha 20 de agosto del 2001...”

 

VII. Por auto de cinco de septiembre de dos mil uno, el magistrado encargado de la instrucción, reconoció la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada en tiempo la demanda y por ofrecidas las pruebas que el enjuiciado mencionó. En el propio auto señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y ordenó se le entregarán a la actora copia de la contestación de la demanda y se le dio vista de las pruebas ofrecidas que se encontraban en el expediente; asimismo, se les apercibió a los contendientes que de no asistir a la precitada audiencia a verificar el once de septiembre de dos mil uno a las trece horas, la misma se llevaría a cabo sin su intervención; se hace notar, como se desprende de la cédula de notificación que obra en autos, que a la parte actora, se le notificó personalmente el día cinco de septiembre del año pasado, en el domicilio que señaló para tales efectos.

 

VIII. El once de septiembre del año pasado, se celebró la audiencia a que se ha hecho mérito, habiéndose apersonado el actor hasta las trece horas quince minutos, momento del desahogo de las pruebas, y en particular de la confesional correspondiente.  Dicha audiencia fue suspendida a fin de que fuera desahogado el requerimiento que el magistrado instructor ordenó al Instituto Federal Electoral. Dicho requerimiento fue cumplido el veinticinco de septiembre del año que transcurre.

 

IX. Por acuerdo general de esta Sala Superior se decretó la suspensión de la substanciación de juicios como el presente; suspensión que surtió efectos hasta el veintiuno de septiembre de dos mil uno.

 

X. El  nueve de octubre del año en curso continuó la audiencia antes mencionada. Una vez que se desahogaron las pruebas admitidas, se tuvieron por formulados los alegatos que manifestaron las partes; finalmente se cerró la instrucción y,

 

XI. Por acuerdo general de esta Sala Superior se decretó la suspensión en la resolución de juicios como el presente, suspensión que surtió efectos hasta el quince de octubre de dos mil uno.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4 y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De igual modo, sirve de criterio orientador la tesis sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de competencia número 290/97, con rubro: “COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y A UNA JUNTA LOCAL EJECUTIVA”, que se consulta en la página 407 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Septiembre de 1997, Novena Época.

 

SEGUNDO.  De un análisis integral del libelo de demanda presentado por el actor se muestra que el mismo solicita su reinstalación al puesto que desempeñaba con base en los agravios que pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

 

Se violan los derechos del actor por la sanción en que se le destituye de su cargo pues no se tomaron en cuenta las pruebas documentales que ofreció ante la responsable, ya que no se le dio oportunidad de demostrar que las ausencias de los días 22, 23, 24, y 25 de enero y 6, 7, 8, y 9 de febrero de dos mil uno fueron por la fuerza mayor consistente en enfermedad. En especial por lo que hace a diez recetas médicas expedidas por el Instituto de Servicios y Seguridad Social de los Trabajadores del Estado  y tres recetas médicas particulares.

 

En todo caso alega el actor, el Instituto Federal Electoral debió imponer una sanción menos severa al actor, y no destituirlo del puesto.

 

De la síntesis anterior resulta evidente para esta Sala Superior que no es materia de la litis si efectivamente el actor faltó a su empleo los días 22, 23, 24, y 25 de enero y 6, 7, 8, y 9 de febrero de dos mil uno, puesto que, según se desprende de las transcripciones antes relacionadas, éste expresamente lo confiesa en su escrito de demanda, y en los documentos presentados en las diversas instancias administrativas.

 

Exclusivamente, la problemática planteada por el actor, se restringe a saber si efectivamente como lo alega el enjuiciante en el procedimiento de la sanción  respectiva no se valoraron las pruebas documentales presentadas en tiempo y forma por el ahora demandante, y en su caso si dichas faltas pudieran justificarse, y si son suficientes para destituir al incoante en su puesto de trabajo. 

 

De una análisis íntegro de las resoluciones impugnadas se hace evidente que efectivamente las autoridades responsables estudiaron las pruebas ofrecidas en su momento por el actor.

En efecto en el escrito de contestación en el expediente de responsabilidades número DERFE/001/2001 se puede advertir que el actor ofreció como pruebas justificantes de sus ausencias  copias fotostáticas de recetas médicas, que fueron ofrecidas de la siguiente manera:

 

“... Anexo copias fotostáticas de: Recetas médicas y justificantes de solicitud de servicio médico de fechas 23, 24, y 25 de enero del 2001 y del 6, 7, y 8 de febrero del 2001, además manifiesto que tengo documentos médicos de particulares y de otras fechas que sustentan mis ausencias, pues he seguido un tratamiento médico a posteriori...”

 

Dichas probanzas, según se lee en la resolución de fecha catorce de junio pasado transcrita anteriormente fueron analizadas según se lee en lo conducente:

 

“... es conveniente resaltar que las pruebas de descargo ofrecidas por el hoy instrumentado consistentes en fotocopias de recetas médicas y una constancia de servicio de optometría carecen de valor probatorio pleno para justificar las inasistencias en las que incurrió reiteradamente el miembro del servicio, toda vez que como se advierte en la relación de asistencia correspondiente a la segunda quincena de enero y las dos del mes de febrero del año en curso, elaborada en la coordinación de control del Padrón Electoral se hace constar que el C. Roque Isaac Victoria Rivera se ausentó no sólo durante los periodos por los cuales se determinó el inicio del presente procedimiento administrativo ...”

 

Posteriormente en esa misma resolución se estudiaron las copias fotostáticas de las recetas médicas desestimándose como elementos suficientes para justificar las ausencias totales al trabajo por el hoy actor al considerarse que en todo caso su enfermedad era ambulatoria, y no existía elemento alguno que justificara su deserción temporal a sus labores.

 

Por su parte en el recurso de inconformidad identificado como RI/SPE/013/2001 el actor ofreció las siguientes pruebas:

 

“Anexo al presente ocurso. Copias de la Resolución en comento, escrito citado dirigido al Ingeniero Eduardo Badillo Gutiérrez, documentos médicos que sustentan mi situación médica, acta administrativa en mi contra para que se verifiquen las fechas y documentos citados que acreditan mi personalidad jurídica ante el IFE, documentos que avalan mi trayectoria sin antecedentes malos, tales como mi evaluación y un reconocimiento por Autoridades ex profeso del IFE y atenta nota de aviso de mi nuevo horario

 

 

Por su parte en la resolución del recurso de inconformidad se señala:

 

IV.- Del escrito del C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA, así como de los documentos que aportó como prueba, los que fueron solicitados y los que obran en el expediente que nos ocupa, se considera lo siguiente:

 

( ... )

 

A mayor abundamiento, no se pasa desapercibida la consideración hecha en la resolución del procedimiento que por esta vía se impugna, referente a que el ahora recurrente asistió a consulta en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado en calidad de enfermo ambulante ya que el tratamiento médico no le impedía trabajar, transcribiendo para tal efecto los artículos 23 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 10 del Manual de Procedimientos para las Delegaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; haciendo alusión a las recetas médicas que presenta como prueba el entonces presunto infractor que sólo constatan la prescripción médica de las dosis de medicamento que debía suministrarse mas no al certificado de incapacidad médica para laborar, resultando aplicable por analogía, además de lo previsto por los artículos 1 y 2 del Manual antes señalado que fueron transcritos en la resolución de referencia, la siguiente tesis jurisprudencial:

 

( ... )

 

Asimismo, por lo que hace a la afirmación que hace, relativa a que le fue iniciado en su contra un ‘procedimiento erróneo’ o un ‘primer procedimiento’, esta autoridad advierte que en ninguna de las constancias que integran el expediente en el que se actúa existe documento alguno que acredite que se le haya notificado al C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA, procedimiento de sanción que no sea el DERFE/001/2001, y por lo que hace al oficio CA/559/2001 que indica, en éste sólo se hace referencia a la remisión del acta administrativa y del historial del control de asistencia de los meses de febrero a mayo y de julio a diciembre del 2000 y primera quincena de enero del 2001, del ahora recurrente, por lo que éste no le puedo haber causado agravio alguno, insistiendo en el hecho de que el único procedimiento de sanción que existe en el expediente del inconforme es el DERFE/001/2001; siendo intrascendentes los argumentos que hace referentes a que se le asignó un horario diferente, ya que la razón por la cual le fue iniciado en su contra el procedimiento multicitado, fue por inasistencias a su centro de trabajo sin justificación y sin el permiso de su superior jerárquico, no formando parte de la litis el horario que éste tenía.

 

( ... )

 

desprendiéndose del estudio de las pruebas ofrecidas de su parte que de la instrumental de actuaciones no se deriva presunción alguna que le sea favorable, razón por la cual el Recurso de Inconformidad que se resuelve resulta notoriamente infundado, toda vez que existen diversas constancias en el expediente personal del C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA, que desvirtúan plenamente los hechos en los que fundamenta el Recurso que se resuelve, ya que incumplió con las obligaciones que como miembro del Servicio Profesional Electoral tenía, al haber dejado de asistir a sus labores sin justificación alguna y sin el consentimiento de su superior jerárquico o en todo caso, sin dar previo aviso de que dejaría de asistir, los días 22, 23, 24 y 25 de enero y 6, 7, 8 y 9 de febrero del 2001, transgrediendo con ello lo dispuesto por los artículos 144, fracciones I, IV, VII, VIII y XI, 145, fracciones V y VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, habiéndose aplicado en consecuencia justificadamente, la sanción administrativa de destitución, por lo que los demás argumentos y consideraciones hechos valer por el recurrente en nada modifican el sentido de la presente resolución, ...

 

PRIMERO.- Se declara infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por el C. ROQUE ISAAC VICTORIA RIVERA, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de esta resolución.

 

( ... )

 

 

De la anterior transcripción se evidencia que la responsable estudió la totalidad de los elementos de prueba ofrecidos por el actor, y en especial los que se ciñeron a la litis que se formó desde la primera instancia administrativa.

 

Esto mismo se ve reforzado con el contenido de la confesional  desahogada por el actor el once de septiembre pasado, en la cual se le articuló en la  séptima posición respecto al estudio de la totalidad de las pruebas ofrecidas: “Que los numerales 4 y 5 anteriores fueron admitidos en el procedimiento de sanción en su contra, mediante auto de admisión de pruebas y cierre de instrucción de fecha 21 de mayo de 2001” a lo que el actor contestó lisa y llanamente “si”, de donde se desprende que el actor admitió su conocimiento en torno a la admisión de la totalidad de las pruebas documentales que ofreció, y por consecuencia su posterior análisis por la responsable.

 

Ahora bien, de los elementos ofrecidos por el actor no se desprende efectivamente que las faltas en que incurrió hayan sido de alguna manera justificadas.

 

En efecto, en autos existen diez copias al carbón de las recetas médicas números 219470, 344284, 363144, 344283, 414237, 409227, 488384, 414238, 219478 y 363143 expedidas  respectivamente los días 24, 25 de enero, 20, 6 de febrero, 14, 2, 27, 14,  de marzo, 13 de enero y ocho de febrero todas de este año expedidas por el Instituto de Servicios y Seguridad Social para los Trabajadores del Estado para Roque Victoria Rivera.

 

Igualmente existen tres originales de recetas médicas particulares de fechas 21, 15 de febrero y 15 de enero de el presente año expedidas  las dos primeras por Arturo Díaz Martínez y la última por José Luis Martínez Ruíz.

 

Cabe señalar que dichas documentales no se encuentran referidas específicamente con hecho alguno de la demanda, ni se encuentran relacionadas directamente con circunstancia específica alguna que permita saber cuál era la enfermedad que al actor impedía laborar, cuál fue el tratamiento recetado, su pronóstico y en todo caso la gravedad y consecuencias del mismo.

 

Tal circunstancia disminuye la eficacia probatoria del conjunto general de las citadas documentales, pues no permite al juzgador determinar las circunstancias específicas que, en su caso justificaran las ausencias del actor.

 

Ahora bien, las recetas médicas expedidas por el Instituto de Servicios y Seguridad Social de los Trabajadores del Estado obran en copia al carbón en autos, razón por la cual  no pueden tener eficacia probatoria plena, sino que en el mejor de los casos, permitirían suponer que son la reproducción de otra documental, que no obra en autos.

 

Por lo mismo, en sí mismas ni siquiera son suficientes para acreditar plenamente que el actor acudió a consulta médica a dicha institución pública y que se le recetaron ciertos medicamentos.

 

Además, dichas recetas no señalan expresamente padecimiento alguno, ni identifican las condiciones generales del paciente, en el sentido de inhabilitarlo para desempeñar sus labores profesionales, sino que simplemente contienen una enumeración de medicamentos posiblemente prescritos al actor.

 

Por otro lado, tales documentales no identifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten inferir que las ausencias del actor se debieron a estas consultas médicas.

 

Es de resaltarse también que las recetas en cuestión son de muy diversas fechas y que no siempre coinciden con las fechas de las ausencias del actor a sus labores profesionales.

 

En efecto, según se ha manifestado, el actor faltó a su empleo los días 22, 23, 24 y 25 de enero y 6,7, 8 y 9 de febrero de dos mil uno, mientras que las recetas son de fechas 13, 24, 25 de enero; 6, 8, 20 de febrero; 2, 14 y 27 de marzo de dos mil uno.

 

En conclusión resulta imposible para esta Sala Superior desprender del análisis de las copias al carbón de las recetas médicas en cuestión hecho alguno, que delimitándolo por sus circunstancias de modo tiempo y lugar lleven a concluir que en su caso el actor estaba incapacitado para laborar los días en cuestión.

 

Ahora bien, los originales de las recetas médicas particulares que obran en autos tampoco son en suficientes para acreditar la incapacidad absoluta para laborar por parte del actor, pues inclusive en sí mismos son contradictorios con las recetas que obran en copia al carbón, y de las mismas no se desprenden datos suficientes para avalar la incapacidad para laborar argüida por el demandante.

 

Es así, que las pruebas ofrecidas no pueden ser vinculadas entre sí con el objeto de generar convicción en este cuerpo colegiado para acreditar las causas por las que el enjuiciante faltó a laborar de manera justificada.

 

Por otro lado debe ser sopesado por esta Sala Superior que la receta de fecha 21 de febrero pasado no tiene nombre de paciente alguno, de donde se hace evidente la imposibilidad de esta Sala para si quiera analizarla pues de ella no es posible desprender que se refiere a un servicio médico prestado al actor.

 

Ahora bien, las recetas en cuestión tampoco señalan padecimiento alguno, ni determinan el estado del paciente, sólo corresponden a un listado de medicinas, sin ninguna otra relación que permita identificar que debían ser suministradas al actor efectivamente.

 

Por lo mismo, éstas en sí mismas analizadas, ni adminiculadas con las antes estudiadas es posible determinar padecimiento alguno que efectivamente incapacitara al actor para sus labores profesionales; ni de estas recetas se desprenden circunstancias de modo tiempo y lugar al respecto.

 

Por ende, las recetas y las copias al carbón ofrecidas por el demandante sólo pueden generar en este organismo colegiado, en el mejor de los casos un muy leve indicio de que el actor fue recetado por algún médico del ISSSTE y dos médicos privados, pero no de que tal circunstancia le obligó a no asistir a sus labores, cuestión que además no se ve reforzado por ningún otro elemento que obre en el expediente que se analiza.

 

En efecto, tampoco el actor ofreció pericial médica alguna, testimonial a cargo de alguno de los facultativos o sus auxiliares, y mucho menos constancia de enfermedad o certificado de incapacidad expedido por el Instituto de Servicios y Seguridad Social para los Trabajadores del Estado o al menos por algún médico particular.

 

Tales pruebas adminiculadas con las tres recetas originales y las diez copias al carbón ofrecidas hubieran podido llevar a la convicción por parte de este organismo jurisdiccional de que efectivamente existió la incapacidad médica que impidió laborar al actor los días señalados.

 

Por ende, esta Sala Superior debe concluir que no existió causa justificada en la inasistencia del actor a sus labores los días indicados anteriormente pues no obra en autos elemento alguno que genere, ya bien directamente o por vía presuncional, convicción en este órgano juzgador que efectivamente el demandante se encontraba enfermo de forma tal que lo incapacitara para llevar a cabo sus funciones profesionales en las fechas en cuestión.

 

Ahora bien, el actor no señala en su demanda, ni en autos existe alguna otra constancia en que se señale que éste solicitó autorización expresa previa para faltar a su superior jerárquico en razón de alguna circunstancia.

 

Por lo mismo no es posible presumir tal circunstancia por parte de este máximo organismo jurisdiccional en la materia.

 

Todo lo anterior debe ser valorado a efecto de verificar si  concretamente se actualizan los extremos de destitución del cargo a que se refiere el artículo 177, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal.

 

Al efecto habrán de transcribirse diversas disposiciones de ese ordenamiento:

 

“ARTÍCULO 144. Los miembros del Servicio tendrán las siguientes obligaciones:

 

...

 

XI. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos;

...

ARTÍCULO 145. Quedará prohibido a los miembros del Servicio:

...

V. Tener más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días, sin causa justificada o sin autorización expresa de su superior jerárquico inmediato;

...

ARTÍCULO 176. Las sanciones señaladas se aplicarán sin sujetarse necesariamente al orden enunciado.

 

ARTÍCULO 177. Procederá la destitución del personal de carrera por cualquiera de las siguientes causas;

...

II. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto, y ... ”

 

De la anterior transcripción se desprende lo siguiente:

 

a.            Está prohibido a los miembros del servicio profesional electoral faltar por mas de tres ocasiones en un periodo de treinta días a sus labores, sin causa justificada o autorización previa de su superior jerárquico.

 

b.            Es causa de destitución de dichos funcionarios el incumplimiento grave o reiterado  de las prohibiciones establecidas en el estatuto.

 

c.             Las sanciones establecidas en contra de los funcionarios en cuestión no se encuentran graduadas necesariamente. En el sentido de que tengan que aplicarse primero las menos graves para seguir con la destitución.

 

Es evidente para esta Sala Superior que el actor se ausentó de sus labores por mas de tres días en dos ocasiones en un periodo de treinta días.

 

Esto es durante los días 22, 23, 24 y 25 de enero y 6, 7, 8 y 9 de febrero de dos mil uno para dar un total de ocho días, sin que mediara causa justificada, o permiso del superior inmediato.

 

En consecuencia, se actualiza  la conducta prevista en la prohibición contemplada en el artículo 145, fracción V del estatuto en mención, misma que se dio  de manera reiterada por haber ocurrido en dos ocasiones.

 

En conclusión debe ser confirmada la destitución del actor en términos del artículo 177, fracción II de ese mismo ordenamiento, sin que tenga que previamente infringirse una sanción menor al demandante en términos de lo dispuesto por el artículo 176 del estatuto antes mencionado.

 

En razón de lo anterior debe absolverse al demandado de la pretensión del actor consistente en la reinstalación en su cargo en el servicio profesional electoral, dejándose a salvo, en su caso, la posibilidad del actor de demandar al Instituto Federal Electoral del pago de cualquier otra prestación que éste le pudiera deber.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

 

UNICO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las pretensiones reclamadas por el actor, en los términos del segundo considerando de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE al actor y al demandado personalmente, por lo que hace al primero en el domicilio ubicado en                            la segunda cerrada de Morelos, manzana dos, lote nueve, colonia San Sebastián Tecoloxtitlán, Delegación Iztapalapa en esta ciudad, y por lo que hace al segundo en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio C, Tercer Piso, delegación Tlalpan en esta capital. 

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

                MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

                  JOSÉ FERNANDO OJESTO

                        MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE

GONZALEZ     LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA       ALFONSINA BERTA

     NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO         MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO        MAURO MIGUEL

HENRÍQUEZ           REYES ZAPATA

 

 

 
            SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

                         FLAVIO GALVÁN RIVERA