JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-021/2002
ACTOR: HUGO BERISTAIN SALINAS
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-021/2002, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por el C. Hugo Beristain Salinas, por su propio derecho, por medio del cual impugna la resolución de diez de octubre de dos mil dos, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y
I. El cuatro de noviembre de dos mil dos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la demanda suscrita por el C. Hugo Beristain Salinas, por la cual promovió el presente juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral, por considerar que fue destituido injustificadamente el veintinueve de agosto de dos mil dos, del cargo de Jefe de Departamento de Tesorería en la Subdirección de Operación Financiera de la Dirección de Recursos Financieros, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, reclamando lo siguiente: 1. La revocación de la resolución de fecha diez de octubre de dos mil dos, emitida por el C. Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, licenciado Fernando Zertuche Muñoz, y 2. La reinstalación en su trabajo como Jefe del Departamento de Tesorería adscrito a la Subdirección de Operación Financiera dependiente de la Dirección de Recursos Financieros del Instituto Federal Electoral.
Igualmente, el trabajador en su escrito de demanda señala que, si el Instituto demandado optare por acogerse al supuesto previsto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reclama ad cautelam el pago de las siguientes prestaciones: 1. El pago de todas y cada una de las prestaciones contenidas en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, así como el pago de tres meses de salario mas doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, y 2. De igual manera, solicita ad cautelam y para el caso en que se prevé en el numeral inmediato anterior, el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización constitucional; b) El pago de la prima de antigüedad; c) el pago de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas; d) El pago de vacaciones generadas durante la existencia de la relación laboral; e) El pago de la prima vacacional generada en favor del suscrito y por todo el tiempo en que existió la relación laboral; f) El pago de salarios devengados no pagados; g) El pago de los salarios caídos; h) Todas y cada una de las prestaciones accesorias a que tiene derecho el suscrito como Jefe del Departamento de Tesorería de la Subdirección de Operación Financiera de la Dirección de Recursos Financieros de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, e i) El pago de las prestaciones a que tuviese derecho el suscrito, así como las que no precisó en su escrito de demanda, solicitando se supla la deficiencia en la demanda por tratarse de un conflicto laboral en el que el promovente es la parte trabajadora.
Al efecto, el hoy actor en su escrito de demanda señaló los siguientes hechos y agravios:
...
H E C H O S
1.- Con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el suscrito HUGO BERISTAIN SALINAS estableció relación de trabajo con el Instituto Federal Electoral, ocupando en el lapso antes mencionado, diversos puestos, según se acredita con las constancias mencionadas en párrafos precedentes de este libelo y que en original se acompañan al mismo.
Durante el tiempo en que existió la relación laboral entre el suscrito y el Instituto Federal Electoral, el primero de los mencionados siempre desempeñó las actividades a él encomendadas con total probidad y honradez, sin que sus conductas hayan sido objeto de procedimiento de sanción alguno, tal y como se desprende de la simple lectura del expediente laboral que obra en la Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral, documento que por ser de resguardo exclusivo de la demandada me es imposible presentar ante esa autoridad, razón por la cual solicito desde este momento sea solicitada por su conducto en original o copia certificada, en virtud de ser necesaria para la sustentación de la acción intentada por el promovente.
2.- Con fecha diez de junio de dos mil dos, el suscrito HUGO BERISTAIN SALINAS fue notificado de la instauración en su contra de un procedimiento administrativo por supuestas violaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sin que se haya hecho del conocimiento del suscrito, cuáles eran las disposiciones que había infringido, ya sea por conductas de acción o por abstenciones, violándose con ello las más elementales garantías de debido proceso, fundamentación y motivación, principios constitucionales de observancia obligatoria para todo acto de autoridad, según se desprende de la lectura de las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben: a) Fundamentación y Motivación, Concepto de. (se transcribe); b) Fundamentación y Motivación. Violación formal y material.(Se transcribe); c) Fundamentación y Motivación, no existe cuando el acto no se adecua a la norma en que se apoya. (Se transcribe); d) Fundamentación y Motivación. Actos de autoridades. (Se transcribe).
3.- De la lectura de la cédula de notificación de fecha diez de junio de dos mil dos, suscrita por el C. Juan G. Ramírez González, se corrió traslado al hoy accionante con el escrito de denuncia presentada por Silvia Robledo Mariscal, Subdirectora de Operación Financiera, funcionaria ésta que supuestamente encontraba en las conductas y abstenciones del suscrito Hugo Beristain Salinas, contravenciones al referido Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y que supuestamente contravenían los artículos 217 fracciones I, VI, VII, IX Y XIV del referido estatuto, así como el diverso 47 fracciones II. VII Y XXII de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, radicándose ante dicha autoridad bajo el número de expediente DEA/DP/PA/DRF-SOF-OO1/2002.
4.- Previos los trámites de ley, con fecha veintinueve de agosto de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral dictó resolución definitiva en la que estimó procedente la prosecución del Procedimiento Administrativo de Imposición de Sanción, imponiendo al suscrito Hugo Beristain Salinas la sanción administrativa de destitución de su puesto como Jefe del Departamento de la Tesorería de la Subdirección de Operación Financiera de la Dirección de Recursos Financieros del Instituto Federal Electoral.
5.- Inconforme con dicha resolución, el suscrito actor interpuso con fecha veinte de septiembre de dos mil dos Recurso de Inconformidad, mismo que fue radicado ante Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral bajo el número de expediente RI/011/2002, mismo que fue resuelto con fecha 10 de octubre del mismo año, el cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el C. Hugo Beristain Salinas, por las razones de hecho y de derecho señaladas en los apartados 2), 3), 4) y 5) del Considerando IV de esta resolución.
SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 272 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se confirma la sanción de destitución impuesta al ahora recurrente en la resolución impugnada por esta vía, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando IV de la presente resolución.
Para efectos del señalamiento preciso del acto reclamado, se adjunta copia simple de la resolución impugnada, misma que se identifica como Anexo 6, y de cuyo contenido solicito se tenga aquí por inserto a la letra para evitar innecesarias repeticiones.
La resolución precisada con anterioridad produce al suscrito promovente los siguientes
AGRAVIOS
PRIMERO.- Produce agravio al suscrito demandante la resolución de que se duele toda vez que la misma desatiende los principios de congruencia, legalidad y debido proceso que todo ordenamiento de carácter público debe de revestir, habida cuenta que la misma es omisa en señalar con precisión de que manera quedaron acreditados los extremos de los hechos y abstenciones imputados al accionante, al supuestamente comprometer el patrimonio del Instituto Federal Electoral.
Debe destacarse a ese H. Tribunal, que de manera alguna quedó acreditado con prueba suficiente que las conductas omisivas o activas del hoy accionante Hugo Beristain Salinas hayan puesto en peligro el patrimonio y estabilidad del Instituto Federal Electoral, pues en principio si bien es cierto que se hayan librado los cheques números 840, 841, 842, 843, 844 y 845 nunca existió en momento alguno un sobregiro en la cuenta bancaria 657392-4 a cargo Scotiabank Inverlat, S.A., también es cierto que dicho sobregiro no aconteció en la esfera material, ya que en el momento en que los terceros beneficiarios de los títulos de crédito hicieron exigible la prestación contenida en los mismos, estos fueron satisfechos en su totalidad, sin perjuicio alguno para el Instituto Federal Electoral.
En ese orden de ideas, si del cúmulo probatorio del procedimiento administrativo de imposición de sanción no se desprende ni con meridiana claridad que el Instituto Federal Electoral haya sufrido un detrimento patrimonial de tal magnitud que haya puesto en peligro su estabilidad económica, es de lógico razonamiento que no le asiste la razón al Secretario Ejecutivo de dicho organismo, toda vez que no se puede estar en presencia de un acto de resultado (como en el particular lo es el detrimento económico) si en la especie el elemento objetivo de la conducta a sancionarse nunca se presentó en el mundo material.
Si bien es cierto que la responsable revisora estimó en su resolución de fecha diez de octubre de dos mil dos que ... queda evidenciada su falta de cuidado al no fondear oportunamente o cuando menos a primera hora la cuenta en cuestión, a fin de no comprometer el patrimonio del Instituto ante la posibilidad de algún rechazo de los cheques cuyo pago era exigible el día cuatro del mismo mes, y de cuyo pago tenía pleno conocimiento... (fojas 30 y 31 de la misma), no menos cierto es también que, según lo dispone el artículo 217 fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral es obligación del personal administrativo el de coadyuvar al cumplimiento de los fines del instituto, en cuyo caso debemos entender como tal en el caso que nos ocupa el de que el patrimonio del Instituto Federal Electoral reciba el mayor beneficio y en consecuencia inversa proporcional el menor menoscabo posible, conducta esta buscada y cumplida en todo momento por el accionante Hugo Beristain Salinas, al buscar que el producto de la inversión del propio instituto hecha en el Banco Nacional de México, S.A. en las cuentas números 863738-4 y 8386378 fuese mayor en consecuencia de la mayor permanencia en estas del capital numerario correspondiente, y sólo en el momento oportuno y preciso efectuar los traspasos correspondientes a la cuenta 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A., hecho este ultimo que se realizó en todo momento ya que ninguno de los cheques expedidos por el Instituto Federal Electoral fue rechazado para su cobro por insuficiencia de fondos.
Siendo así las cosas, si nunca existió una insuficiencia de fondos en la cuenta bancaria 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A., tampoco existió un sobregiro en la referida cuenta, y como consecuencia de ello, no existió ningún detrimento patrimonial al Instituto Federal Electoral, ni tampoco la posibilidad de que terceras personas hubiesen reclamado el pago del 20% de las cantidades que amparaban los títulos de crédito de referencia, pues para este último supuesto se necesita como premisa inicial que los cheques en cuestión hubiesen sido rechazados por la institución bancaria para su cobro por insuficiencia de fondos, y más aún, de la excitación de los tribunales de la jurisdicción correspondiente para actualizar el elemento de procedibilidad correspondiente para su pago.
En consecuencia de lo anterior, al no quedar acreditado el detrimento patrimonial que supuestamente sufrió el Instituto Federal Electoral, y que origina la imposición de la sanción consistente en la destitución del C. Hugo Beristain Salinas en el puesto que desempeñaba, es clara y manifiesta la ilegalidad de la resolución que se combate, razón por la cual debe de revocar la resolución recurrida y en su caso dictar una diversa en la que se absuelva al C. Hugo Beristain Salinas de cualquier responsabilidad atribuida a él en el procedimiento administrativo de imposición de sanción número DEA/DP/PA/DRF-SOF-OO1/2002, ordenando en consecuencia de ello la inmediata restitución al agraviado en el puesto que venia desempeñando hasta el momento de su destitución, con las mejoras salariales que en su caso hubiese reportado dicha plaza en el momento de su ausencia.
SEGUNDO.- Produce agravio al suscrito recurrente la resolución administrativa de fecha diez de octubre de dos mil dos emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral al desatender lo dispuesto en los artículos 250 a 256 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral al dejar de valorar los elementos de prueba que se aportaron y desahogaron en el procedimiento administrativo DEA/DP/PA/DRF-SOF-OO1/2002, resultando en mucho excesiva la sanción impuesta al C. Hugo Beristain Salinas por supuestos actos y abstenciones que derivaron en el detrimento patrimonial del Instituto Federal Electoral, situación esta última que como ya quedó acreditado en el agravio precedente nunca fue constituido tal detrimento patrimonial.
En efecto, tal y como lo disponen los numerales de referencia en el párrafo inmediato anterior, podrán aplicarse a los trabajadores del Instituto Federal Electoral las sanciones previstas en el artículo 250 pero con el más estricto apego al diverso 256 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, numeral este que dispone que:
ART. 256.- una vez que se hayan comprobado las conductas contrarias a las disposiciones aplicables, la sanción se determinara valorando los siguientes elementos:
I.- La naturaleza y gravedad de la falta en que se incurra, así como sus consecuencias;
II.- La necesidad de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del código, del estatuto o de las derivadas de las mismas, así como los demás ordenamientos aplicables;
III.- La intencionalidad con que se realice la conducta indebida;
IV.- El nivel jerárquico y grado de responsabilidad, así como los antecedentes, condiciones y circunstancias socioeconómicas del infractor;
V.- El monto del beneficio obtenido, así como el daño o perjuicio ocasionado, y
VI.- La reincidencia en el cumplimiento de las obligaciones.
En el caso que nos ocupa, la autoridad resolutora en ningún momento acreditó cada uno de los extremos del referido numeral, abstención esta que se acredita en la siguiente manera:
A) La fracción I del numeral 256 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral establece que además de la naturaleza y gravedad de la falta deberá atenderse a las consecuencias que la conducta a sancionar haya producido.
En el caso concreto no se produjo un resultado material que se traduzca en un detrimento de ninguna naturaleza al Instituto Federal Electoral, tal y como se desprende de las propias actuaciones en el procedimiento de imposición de sanción administrativa DEA/DP/PA/DRF-SOF-001/2002.
B) Por otra parte, la fracción III del numeral de que se viene hablando dispone que se deberá de atender a la intencionalidad con que se realice la conducta indebida, situación esta que en ningún momento quedó demostrada ni con meridiana claridad, pues del cúmulo de pruebas no se desprende que el hoy sancionado Hugo Beristain Salinas, haya actuado dolosamente para producir en perjuicio del Instituto Federal Electoral un daño patrimonial, o que con la realización de sus conductas su objetivo hubiese sido ese, el de menoscabar el patrimonio del organismo del que dependía.
C) A su vez la diversa fracción V del referido artículo 256 establece que para la imposición de una sanción debe de estarse en primer lugar al monto del beneficio obtenido, hecho este que ni siquiera fue planteado ni mucho menos acreditado por el Instituto Federal Electoral en virtud de no haberse obtenido el mismo, pues en ningún momento se acreditó que el C. Hugo Beristain Salinas haya recibido para sí un beneficio económico derivado de las conductas activas o pasivas que se le imputan y que sustentan el procedimiento de imposición de sanción administrativa DEA/DP/PA/DRF-SOF-OO1/2002, así como en el diverso RI/011/2002 que hoy se combate.
Por otra parte, el mismo numeral exige que la autoridad resolutora determine el daño patrimonial ocasionado al Instituto Federal Electoral, situación esta que tampoco existió, pues el patrimonio del Instituto Federal Electoral nunca fue conculcado en su perjuicio y mucho menos en beneficio del sancionado Hugo Beristain Salinas, tal y como se desprende de la simple lectura de las actuaciones que obran en el expediente DEA/DP/PA/DRF-SOF-001/2002, así como en el diverso RI/011/2002 que hoy se combate.
Cabe hacer hincapié en que, según lo disponen los artículos 250 a 254 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que las sanciones a imponerse en los procedimientos correspondientes lo serán las de amonestación, suspensión, destitución del cargo y multa, y por su parte el diverso 255 establece que para la imposición de las referidas sanciones deberá de atenderse a la gravedad de la falta en que se hubiere incurrido.
...
La parte actora ofreció en su escrito de demanda las siguientes pruebas: A) La documental pública consistente en constancia de trabajo de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, signada por el Licenciado Antonio Monroy Castillo, entonces Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral; B) La documental pública consistente en constancia de nombramiento número 91/0000869, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno; C) La documental pública consistente en constancia de nombramiento número 91/0000126, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y uno; D) La documental pública consistente en constancia de nombramiento número 93/0000311, de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y tres; E) La documental pública consistente en constancia de nombramiento de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve; Todas y cada una de la pruebas anteriores las relaciona con el hecho 1 de su ocurso, pretendiendo acreditar la fecha exacta en la que el hoy actor comenzó a laborar a favor Instituto Federal Electoral; F) La documental pública consistente en el expediente laboral del C. HUGO BERISTAIN SALINAS, el cual, por ser un documento de estricta confidencialidad y que se encuentra en poder de la Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral, el mismo actor solicita a esta H. Sala Superior se requiera, ya sea en original o en copia certificada debidamente autorizada; G) La documental pública consistente en el original del expediente DEA/DP/PA/DRF-SOF-OO1/2002, mismo que el actor solicita sea requerido a la Dirección Ejecutiva y de Administración del Instituto Federal Electoral; H) La documental pública consistente en el original del expediente número RI/011/2002, mismo que el actor solicitó fuese requerido por conducto de esta Sala Superior a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
VII. El cuatro de noviembre de dos mil dos, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente que ahora se resuelve, al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El dieciocho de noviembre de dos mil dos, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: A) Radicar el expediente SUP-JLI-021-2002 e integrar la documentación recibida; B) Tener por admitida la demanda promovida por el C. Hugo Beristain Salinas en contra del Instituto Federal Electoral, por estar presentada en tiempo y forma, reclamando las prestaciones precisadas en el escrito de demanda; C) Tener por señalado como domicilio del hoy actor para oír y recibir notificaciones el precisado en su escrito de demanda; D) Correr traslado, con copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, al Instituto Federal Electoral, para que diera contestación a la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en el que se le notificara dicho acuerdo, apercibido de que, de ser omiso, dicha demanda se tendría por contestada en sentido afirmativo; E) Tener por ofrecidas las pruebas precisadas en su escrito de demanda, en la inteligencia de que en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, se determinaría lo relativo a la admisión y, en su caso, el desahogo de dichas probanzas.
IX. El veintisiete de noviembre de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el escrito de contestación de demanda, suscrito por Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, en su carácter de apoderadas y representantes legales del Instituto Federal Electoral, mediante el cual dieron contestación, en nombre de éste último, a cada uno de los capítulos del escrito de demanda del actor, formularon las consideraciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes y opusieron las excepciones y defensas que consideraron oportunas, en términos de lo que, en lo conducente, se transcribe a continuación:
En primer término esa H. Autoridad deberá tomar en cuenta la excepción de acciones contradictorias que en ese acto se hace valer, ya que el C. Hugo Beristain Salinas por un lado reclama la reinstalación en el cargo que venía desempeñando en el apartado 2 del capítulo de Prestaciones de su escrito inicial y por otro, en el numeral 3 del mismo capítulo el actor demanda el pago de la indemnización constitucional y prima de antigüedad (no obstante que se apoya en el artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que del todo resulta inaplicable al asunto que nos ocupa, así como con apoyo en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que igualmente no es aplicable a los asuntos relacionados con los conflictos y relaciones del Instituto Federal Electoral y sus servidores) y en el apartado 4 del mismo capítulo al mismo tiempo demanda (aunque de manera obscura) “indemnización constitucional y pago de la prima de antigüedad”. Resultando estas prestaciones (reinstalación e indemnización) contradictorias entre sí por su propia naturaleza, dejando con su proceder imposibilitada a esa H. Sala para delimitar la controversia, resultando aplicables las siguientes tesis:
ACCIONES CONTRADICTORIAS. (se transcribe)
ACCIONES CONTRADICTORIAS.(se transcribe)
Por lo anterior, y con fundamento en las jurisprudencias transcritas, se solicita a este H. Tribunal, tenga por no intentada la acción del actor, absolviendo al Instituto Federal Electoral, ya que a todas luces se demuestra que el C. HUGO BERISTAIN SALINAS no atina qué prestaciones reclamar con lo que deja en franco estado de indefensión a esta representación para poder excepcionarse debidamente y a esa H. Sala con la imposibilidad de determinar o establecer la controversia, siendo que como requisito indispensable para que la pudiera fijar debidamente, es menester que se actúe bajo el principio de armonía procesal que debe regir en todo conflicto, haciéndose notar desde este momento, que no se dan los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo.
Para el caso de que esa H. Sala no considere procedente la excepción opuesta en la Cuestión Previa que antecede, de manera cautelar se da contestación a la demanda en los siguientes términos:
EN CUANTO AL CAPITULO DE PRESTACIONES SE CONTESTA:
1.- Carece de acción y derecho el actor para demandar de nuestra representada la revocación de la resolución de fecha 10 de octubre del 2002 emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto en su recurso de inconformidad que fue radicado con número de expediente RI/011/2002 que señala en este correlativo, así como en el último párrafo del apartado primero del capítulo de Agravios y punto petitorio tercero de su escrito de demanda; haciendo notar en primer término que de conformidad a lo establecido por el artículo 194 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en dicha resolución únicamente se confirmó la diversa resolución recaída en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra del ahora actor, de fecha 29 de agosto del año en curso dictada por el Director Ejecutivo de Administración. En segundo lugar, cabe señalar que en la resolución del procedimiento en su contra quedó acreditada su responsabilidad habiéndosele impuesto la sanción de destitución por causas imputables al mismo, consistentes en el sobregiro de $116,805,884.82 pesos de la cuenta número 657392-4 del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., reflejado en el consolidado de la posición financiera del día 1° de marzo del 2002; la insuficiencia de saldos para cubrir el importe de los cheques librados en la cuenta antes citada; no haber efectuado oportunamente el traspaso de los recursos recibidos por la Tesorería de la Federación el día 1° de marzo del 2002 para fondear los cheques que se elaboraron ese mismo día por una cantidad superior a los 100 millones de pesos; haber efectuado el traspaso de recursos por un monto de 100 millones de pesos a la cuenta número 83863738 del Banco Banamex, S. A., omitiendo el traspaso a la cuenta antes mencionada del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., para cubrir los compromisos del pago de prerrogativas a partidos políticos; cumplir parcialmente con la obligación de depurar y conciliar las cuentas bancarias que se operaron con anterioridad al año 2002 y, haber abandonado el desempeño de sus funciones a partir del 23 de abril del 2002 sin que haya informado qué actividades desempeñó desde esa fecha; dejando de observar con ello lo dispuesto por los artículos 217, fracciones I, VI, VII, IX y XIV estatutario, así como el 47, fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente a la fecha de las imputaciones, mismos que se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 217. Son obligaciones del personal administrativo:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto;
...
VI. Observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto;
VII. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos;
...
IX. Cumplir con eficiencia y eficacia todas las funciones que se le confieran, así como desarrollar sus actividades en el lugar y área de adscripción que determinen las autoridades del Instituto;
…
XIV. Las demás que le imponga el Código, el Estatuto, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:
...
II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;
...
Por lo cual carece de acción y derecho para impugnar y pretender la revocación de la resolución emitida en el expediente RI/011/2002 formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el ahora actor, en el entendido de que al no impugnar la resolución de fecha 29 de agosto del 2002 emitida en el procedimiento administrativo de sanción en contra del C. Hugo Beristain Salinas, debe tenerse por consentida ésta, resultando inoperante la acción intentada de conformidad con lo establecido por el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haciendo notar desde este momento lo justificado de ambas resoluciones que fueron emitidas conforme a derecho, habiendo respetado en todo momento las garantías de audiencia y legalidad del ahora actor, razones por las cuales carece de derecho para impugnar la segunda de ellas.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en la parte final del Considerando IV de la resolución emitida en el recurso de inconformidad, se señaló lo siguiente:
...el recurso de inconformidad que se resuelve resulta infundado, toda vez que existen diversas constancias en el expediente del recurrente que desvirtúan plenamente los hechos en los que fundamenta su escrito de inconformidad, ya que incumplió con algunas de las obligaciones que tenía como personal administrativo del Instituto Federal Electoral, al no desempeñar sus funciones como Jefe de Departamento de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración en estricto apego al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y al Manual de Organización General de este órgano electoral, al haber quedado acreditado: un sobregiro por $116,805,884.82 pesos de la cuenta número 657392-4 del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., reflejado en el consolidado de la posición financiera del día 1° de marzo del 2002; la insuficiencia de saldos para cubrir el importe de los cheques librados en la cuenta antes citada; no haber efectuado el traspaso de los recursos recibidos por la Tesorería de la Federación el día 1° de marzo del 2002 para fondear los cheques que se elaboraron ese mismo día; haber efectuado el traspaso de recursos por un monto de 100 millones de pesos a la cuenta número 83863738 del Banco Banamex, S. A., omitiendo el traspaso a la cuenta antes mencionada del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., para cubrir los compromisos del pago de prerrogativas a partidos políticos, comprometiendo con tal conducta y omisión el patrimonio del Instituto al no tener los fondos suficientes del día 1° al inicio del día 4 de marzo del año en curso, fecha en que se hicieron exigibles; cumplir parcialmente con la obligación de depurar y conciliar las cuentas bancarias que se operaron con anterioridad al año 2002 y, haber abandonado el desempeño de sus funciones a partir del 23 de abril del 2002 sin que haya informado qué actividades desempeñó desde esa fecha; dejando de observar con ello lo dispuesto por los artículos 217, fracciones I, VI, VIl, IX y XIV estatutario, así como el 47, fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, habiéndose aplicado justificadamente en consecuencia la sanción administrativa de destitución, con apoyo en los artículos 241, 243, 250, 253, 255, 256, 259, 260 y 261 del Estatuto...
2.- Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar a nuestra representada, lo que denomina “la reinstalación en su trabajo como Jefe del Departamento de Tesorería adscrito a la Subdirección de Operación Financiera dependiente de la Dirección de Recursos Financieros”, en virtud de que al C. Hugo Beristain Salinas se le aplicó justificadamente la sanción administrativa de destitución, con fundamento en los artículos 241, 243, 250, 253, 255, 256, 259, 260 y 261 del Estatuto, tal y como se acreditará en su oportunidad, por haber transgredido lo dispuesto por los artículos citados en el apartado anterior y por las conductas que igualmente ahí se detallan, de lo que se desprende que el C. Hugo Beristain Salinas incumplió con las obligaciones que tenía como personal administrativo del Instituto que era, siendo que la sanción de destitución le fue aplicada justificadamente por causas imputables al mismo, como se acreditará más adelante con las constancias que integran los expedientes formados con motivo del procedimiento de sanción en su contra así como el recurso de inconformidad que por esta vía impugna el actor.
3.- Carece de acción y derecho el ahora actor para demandar a nuestra representada el pago de tres meses de salario más doce días por año trabajado por concepto de prima de antigüedad, haciendo notar en primer término, que el actor apoya su pretensión en el artículo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulta del todo inaplicable al caso que nos ocupa, así como en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que de igual manera no es aplicable para los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes son regidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, siendo que los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre dicho órgano electoral y sus servidores son regulados por el Título Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que su reclamación resulta del todo improcedente.
En segundo es de reiterarse la excepción hecha valer anteriormente en el capítulo de Cuestión Previa, relativa a las acciones contradictorias, ya que por un lado el actor reclama la reinstalación en el cargo que venía desempeñando y por otro el pago de la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por concepto de prima de antigüedad, prestaciones que por su propia naturaleza son contradictorias entre sí, dejando con su proceder imposibilitada a esa H. Sala para delimitar la controversia, resultando aplicables las tesis jurisprudenciales que fueron transcritas en el capítulo en comento, siendo que como requisito indispensable para que esa autoridad fije debidamente la litis, es menester que se actúe bajo el principio de armonía procesal que debe regir en todo conflicto.
Asimismo, carece de acción y derecho el hoy actor para reclamar esta prestación ya que al resultar improcedente la acción principal hace inoperante la negativa por parte de mi mandante y por ende su pretensión, haciéndose notar que no se dan los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dado que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, y por ser prestaciones accesorias a la principal deberán seguir la misma suerte, siendo notoria la improcedencia de la reclamación del correlativo que se contesta, ya que deja a nuestra representada en completo estado de indefensión al demandar el pago de una prestación que sólo está sujeta a la postura que tenga el Instituto frente a una sentencia condenatoria, resultando aplicable la tesis sustentada por ese H. Tribunal que se transcribe a continuación:
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE.(se transcribe)
Por lo que al ser aplicable al caso que nos ocupa la tesis transcrita es evidente la improcedencia de la demanda intentada por el actor, lo cual deberá ser tomado en cuenta por esa H. Sala al momento de estudiar y resolver el presente asunto; reiterando además en lo doblemente improcedente de dicha prestación ya que el C. Hugo Beristain Salinas fue destituido justificadamente por haber transgredido lo dispuesto por los artículos 217, fracciones I, VI, VII, IX y XIV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como el 47, fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con lo que se deja en evidencia que ni existe un despido injustificado por parte del Instituto Federal Electoral, ni una resolución condenatoria por parte de la autoridad, como tampoco, sin conceder ni reconocer derecho alguno, la negativa hecha por nuestra mandante sobre una reinstalación, siendo aplicables igualmente las tesis que se transcriben a continuación, relativas a que los trabajadores de confianza como lo es el caso del personal administrativo del Instituto Federal Electoral, tal y como se señala en el artículo 172, numeral 1, del Código Electoral, carecen de derecho para demandar indemnización:
Artículo 172
1. El personal que integre los Cuerpos del Servido Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del artículo 123 de la Constitución.
...
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. CARECEN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, Y POR ENDE A LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ESTE. (se transcribe)
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. (se transcribe)
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. (se transcribe)
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.(se transcribe)
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA FALTA DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE PUEDE INVOCARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.(Se transcribe)
Por lo que al haber sido el C. Hugo Beristain Salinas trabajador de confianza, queda excluido del pago de indemnización alguna.
4.- Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar a nuestra representada las prestaciones que pretende de manera cautelar por los motivos señalados anteriormente y de manera pormenorizada como sigue:
a) y b) Carece de acción y derecho la parte actora para reclamar de nuestra representada el pago de indemnización constitucional y pago de la prima de antigüedad que de manera por demás obscura aduce, por los razonamientos que fueron vertidos anteriormente, insistiendo en la excepción de acciones contradictorias pues el actor reclama reinstalación y al mismo tiempo el pago de la indemnización y prima de antigüedad, prestaciones que por su propia naturaleza son contradictorias entre sí, dejando con su proceder, imposibilitada a esa H. Sala para delimitar la controversia. Careciendo además de acción y derecho el ahora actor para reclamar estas prestaciones ya que al resultar improcedente la acción principal hace inoperante la negativa por parte de nuestra representada y por ende su pretensión, haciéndose notar que no se dan los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que esta se lleve a cabo, reiterando que por ser prestaciones accesorias a la principal deberán seguir la misma suerte, siendo notoria la improcedencia de tal reclamación, ya que deja a esta representación en completo estado de indefensión al demandar el pago de una prestación que sólo está sujeta a la postura que tenga el Instituto frente a una sentencia condenatoria.
Se insiste igualmente en lo improcedente de dichas prestaciones ya que el C. Hugo Beristain Salinas fue destituido justificadamente por haber transgredido lo dispuesto por los artículos 217, fracciones I, VI, VII, IX y XIV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como el 47, fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, resultando evidente que no existe un despido injustificado por parte del Instituto Federal Electoral ni una resolución condenatoria por parte la autoridad, como tampoco, sin conceder ni reconocer derecho alguno, la negativa hecha por nuestra mandante sobre una reinstalación, siendo improcedente la reclamación de referencia más aun si se toma en cuenta que los trabajadores del Instituto son considerados de confianza y éstos carecen de derecho para demandar indemnización.
Además de lo anterior, por lo que hace a la prima de antigüedad, que por ser una prestación accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte, se debe tomar en cuenta lo establecido por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo aplicable en forma supletoria, por ser el único ordenamiento legal que prevé la forma de pago de dicha prestación de conformidad a lo establecido por el diverso artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual se desprende con su simple lectura que no resulta aplicable al hoy actor ya que además de haber sido un empleado de confianza, no cuenta con quince años de antigüedad, que como requisito se establece en este precepto, el cual se transcribe en su parte medular para mayor referencia:
ARTICULO 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I.- La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III.- La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicio, por lo menos...
En la especie, el C. Hugo Beristain Salinas ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral como personal administrativo del mismo 1° de febrero de 1999, por lo que su aseveración en el sentido de que cuenta con una antigüedad de trece años resulta falsa como infundada, tal y como se acreditará en su oportunidad, razón por la cual carece de acción y derecho para hacer la reclamación que en forma obscura aduce en el correlativo que se contesta.
c) Carece de acción y derecho el actor para demandar de nuestra representada el pago de las “horas extraordinarias trabajadas y no pagadas” oponiendo al respecto la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda en virtud de que omite señalar circunstancias de modo tiempo y lugar, dejando a nuestra representada en completo estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, tales como supuestas fechas, periodos, horario en los que supuestamente trabajó esas horas extras, lugar o lugares en donde las laboró, el trabajo que desarrolló, nombres de las personas de las que recibía la indicación, etcétera, situación que deja a nuestra representada en completo estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, por tal motivo y sin conceder, se deja la carga de la prueba al actor, para que acredite lo que afirma.
Al respecto, le corresponde al actor la carga de prueba para acreditar las supuestas horas extras que dice haber laborado para nuestra poderdante, de conformidad a lo establecido por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando aplicable la tesis que a continuación se transcribe:
HORAS EXTRAS. (se transcribe)
Asimismo solicitamos a esa H. Sala, que al momento de resolver el presente conflicto tome en cuenta la tesis I 6°. T.7 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 41, página 41, del mes de mayo de 1991, que a la letra dice:
HORAS EXTRAORDINARIAS.- APRECIACIONES EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS. (se transcribe)
De lo anterior, se desprende lo improcedente de su pretensión haciendo notar el lucro indebido que pretende obtener el actor al reclamarla, por lo cual, corresponderá a éste acreditar que efectivamente laboró para nuestra mandante en horas extraordinarias, oponiendo igualmente la excepción de caducidad en términos de lo dispuesto por el artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, sin conceder ni reconocer derecho alguno a su favor a este respecto, en las fechas en que pudiera haber sido exigible tal prestación a la fecha de presentación de la demanda desde luego ha transcurrido en exceso el término de quince días hábiles previsto por dicho precepto legal para hacer valer su acción, asimismo se opone la excepción de prescripción en los términos establecidos por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, ya que nuevamente sin conceder, dejó pasar en exceso el término establecido en dicho artículo para ejercitar su acción.
d) y e) Se niega acción y derecho al actor para reclamar de nuestra representada, el pago de “vacaciones generadas durante la existencia de la relación laboral y prima vacacional por todo el tiempo en que existió la relación laboral”, ya que en primer término, se hace del conocimiento de esa H. Sala que el derecho correspondiente al año en curso se actualizó mediante el pago de la prima vacacional en la quincena 10/2002 en la que aparece dicho pago bajo el rubro 32 de ese concepto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 291 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que a continuación se transcribe en su parte medular:
ARTÍCULO 291.(se transcribe)
Por lo que derivado de lo anterior, y tomando en consideración lo establecido por el artículo 292 del mencionado Estatuto que establece que el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente, y en especial al hecho de que le fue pagada la prima vacacional correspondiente al primer periodo del 2002 que aparece en la nómina 10/2002 bajo el rubro 32, se opone desde este momento la excepción de pago por lo que hace a dicho concepto, y en lo que respecta a las vacaciones correspondientes al segundo periodo del 2002 no se actualiza el derecho para su pago en el entendido de que el ahora actor fue destituido del puesto que ocupaba justificadamente, mediante resolución de fecha 29 de agosto del 2002 y notificada a éste el día 5 de septiembre del mismo año, por lo que al no cumplir con el requisito de haber laborado los seis meses continuos se hace inexigible el pago de dicha prestación oponiendo desde este momento la excepción de plazo y condición no cumplida a este respecto, y además por ser accesoria a la principal deberá seguir la misma suerte.
Además, se hace notar el dolo y mala fe con los que se conduce el actor al reclamar ambas prestaciones “por todo el tiempo en que existió la relación laboral” haciendo notar que en el año 2001 le fue cubierta la prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dicho año, en la quincena 23-24/2001 como consta en la nómina respectiva bajo el concepto 32 en comento, y por lo que hace a los años anteriores, es decir, a partir de febrero de 1999 en que ingresó a laborar el actor para el Instituto Federal Electoral, se opone en primer término la excepción de caducidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, sin conceder ni reconocer que éstas no le hubieran sido cubiertas, en las fechas en que esas prestaciones fueron exigibles a la fecha de presentación de su demanda transcurrió en exceso el término de quince días hábiles previsto por dicho precepto legal, asimismo, de manera subsidiaria se opone la excepción de prescripción en los términos establecidos por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, ya que nuevamente sin conceder, dejó pasar en exceso el término establecido en dicho artículo para hacer valer su acción.
En relación con lo anterior, se hace del conocimiento, igualmente a ese H. Tribunal, tres cuestiones: que en el año 2001 el primer periodo de vacaciones del personal del Instituto fue tomado de manera escalonada en el lapso comprendido entre marzo a septiembre del 2001, como consta en la circular número DP/013/2001, de fecha 2 de marzo del 2001, dirigida a todos los Coordinadores y Enlaces Administrativos por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del órgano electoral; que el segundo periodo de vacaciones del año 2001 fue tomado en el periodo fijo comprendido del 17 de diciembre del 2001 al 4 de enero del 2002 como consta de la circular DEA-03180/01 de fecha 2 de octubre del 2001, dirigida a los Directores Ejecutivos y Directores de Unidades Técnicas por el Director Ejecutivo de Administración, y como se ha mencionado, la prima vacacional de dicho periodo le fue cubierta al actor en la quincena 23-24/2001; y, finalmente, que para el primer periodo del año 2002 se dispuso que éste fuera programado también de forma escalonada en el lapso comprendido entre mayo a agosto del año en curso, como consta de la circular número DEA.-011/2002, de fecha 4 de abril del 2002, dirigida a los Directores Ejecutivos y Directores de Unidades Técnicas por el Director Ejecutivo de Administración, siendo que el C. Hugo Beristain Salinas decidió posponer sus vacaciones que tenía programadas para dicho periodo mediante nota de fecha 29 de abril del 2002 dirigida a la Subdirectora de Operación Financiera, no obstante ello se insiste que le fue pagada la prima vacacional correspondiente a tal periodo, es decir, al primero del año 2002, con la nómina 10/2002.
f) Carece de acción y derecho el ahora actor para demandar de nuestra representada el pago de salarios devengados no pagados que señala, oponiendo la excepción de oscuridad ya que, sin reconocer ni conceder que posteriormente al 5 de septiembre del año en curso en que fue notificado el actor de la resolución al procedimiento de sanción en su contra haya laborado para el Instituto, omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales basa su pretensión por demás improcedente, tales como los supuestos días en que devengó salarios, periodos, etcétera, y por ser el quien hace la reclamación es a él precisamente a quien corresponde la carga probatoria para que acredite el haber devengado salarios no pagados con fundamento en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en relación con el diverso 97 del mismo ordenamiento, ya que se deberá tener por precluido su derecho para ofrecer pruebas con posterioridad.
g) Carece de acción y derecho el actor para reclamar de nuestra representada los salarios caídos que aduce en el correlativo que se contesta, toda vez que dicha acción es accesoria a la principal y al resultar improcedente lo mismo acontece con ésta; por otro lado, sin conceder acción ni derecho alguno a favor del actor, derivaría de una supuesta negativa a reinstalar por parte del Instituto y tomando en cuenta que al resultar improcedente la acción principal hace inoperantes la negativa por parte de nuestra mandante y por ende su pretensión, haciéndose notar que no se dan los supuestos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no existe condena alguna sobre reinstalación y la negativa para que ésta se lleve a cabo, reiterando que por ser prestaciones accesorias a la principal deberán seguir la misma suerte e insistiendo que jamás fue destituido injustificadamente de su trabajo sino que la destitución de que fue objeto fue por causas imputables al mismo, por haber dejado de cumplir con algunas de las obligaciones que tenía como personal administrativo del Instituto Federal Electoral.
h) Se niega acción y derecho al hoy actor para reclamar de nuestra representada el pago de las prestaciones accesorias que obscuramente indica, oponiendo desde luego la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejando a nuestra representada en estado de indefensión para excepcionarse debidamente, además de que no existe fundamento de hecho ni de derecho que para pretender el pago de prestación accesoria alguna, ya que como es del conocimiento de ese H. Tribunal, los ordenamientos legales que rigen las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se rigen por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, en los cuales no se encuentran previstas prestaciones de tal naturaleza, por lo que es evidente que resulta inconsistente su reclamación.
i) Carece de acción y derecho el hoy actor para demandar de nuestra representada, las prestaciones a que tuviese derecho, oponiendo la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda por lo que hace a este correlativo, ya que el actor omite manifestar circunstancias de modo, tiempo y lugar para basar esta pretensión, dejando al Instituto Federal Electoral en completo estado de indefensión para poder excepcionarse, sin que pueda darse la suplencia de la queja al no señalar las circunstancias necesarias en las que pretende apoyar esta petición y mucho menos desprenderse de apartado alguno de su demanda; igualmente se opone de manera cautelar la excepción de caducidad por lo que hace a cualquier prestación que no hubiese reclamado dentro de los quince días hábiles que establece el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, por lo que hace a los incrementos salariales que reclama el actor en el último párrafo del punto PRIMERO del capítulo de Agravios de su demanda, carece de acción y derecho para reclamarlos en el entendido de que obscuramente los indica, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base para tal reclamación, toda vez que se insiste en que el ahora actor fue destituido justificadamente de su puesto por causas que le son imputables, y por lo tanto se dio por terminada la relación de trabajo que lo ligaba con nuestra representada además de que a la fecha no han existido tales incrementos como se acreditará en su oportunidad.
Por lo que hace a los incisos del a) al e) que señala el actor al final del capítulo de Prestaciones de su demanda, es de señalarse que es falso y por lo tanto se niega que cuente con una antigüedad de trece años, siendo lo cierto sobre el particular que el C. Hugo Beristain Salinas ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral el 1° de febrero de 1999, tal y como se acreditará en su oportunidad con el original del formato único de movimientos de “nuevo ingreso” a nombre del actor, mismo que incluso exhibe como prueba en su demanda, en el cual, aunque desde este momento se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle, aparece la fecha señalada de nuevo ingreso del hoy actor, haciendo notar la falsedad y el dolo con los que se conduce ya que los documentos que indica en los incisos b), c) y d) y que ofrece como prueba de su parte, los cuales también se objetan desde este momento en los mismos términos, son tres constancias de nombramiento por obra determinada de fechas 31 de mayo de 1991, 30 de junio de 1991 y 1° de enero de 1993, cuyas vigencias fueron por los periodos del 16 de septiembre de 1990, 16 de junio de 1991 y 1° de enero de 1993, respectivamente, todos a la terminación de la obra. Y por lo que hace a los incisos a) y e), que se objetan igualmente desde este momento en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles su oferente, se hace notar que el primero es un documento que sólo hace constar que el ahora actor al 23 de abril de 1999 ocupaba el cargo de Jefe de Departamento con plaza de confianza y el último corrobora que efectivamente el 1° de febrero de 1999 ingresó a laborar como personal administrativo del Instituto, con lo que se demuestra que el C. Hugo Beristain Salinas prestó sus servicios profesionales para el Instituto Federal Electoral como personal temporal del mismo, contratado bajo el régimen de honorarios y regulado por la legislación civil, resultando aplicable para el presente asunto la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por la Sala Superior de ese H. Tribunal que a la letra dice:
PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.(se transcribe)
Así como las resoluciones dictadas por esa misma Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-012/99, SUP-JLI-001/97, SUP-JLI-002/96, SUP-JLI-023/97, al SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, en las que determinó entre lo siguiente:
...que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral por mandato constitucional y por disposición de la ley regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal, del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente...
Aunado a las consideraciones que hizo ese H. Tribunal en los expedientes SUP-JLI-017/2000, SUP-JLI-009/2001, en los que se consideró:
Por su parte, el citado Estatuto determina que, el personal del instituto será de carrera (artículo 20) administrativo (artículo 199) y auxiliar (temporal, artículo 200); precisa cuál es el personal de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a quienes presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional; dispone que el personal auxiliar (temporal) será aquel que preste sus servicios al instituto por un tiempo y obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa; prescribe que el personal del instituto quedará sujeto a las disposiciones del Estatuto (artículo 1, fracción I) y que la contratación del personal auxiliar (temporal) se sujetará a lo dispuesto por la legislación civil (artículo 236), personal que será incorporado al instituto mediante la suscripción de un contrato, conforme a la legislación civil (artículos 236 y 237).
Debiéndose tomar en cuenta también, la consideración hecha en la resolución emitida dentro del expediente SUP-JLI-006/2001, en la que se establece lo siguiente:
Por otra parte, los artículos 236 al 240 del ordenamiento legal en comento (Estatuto) regulan al personal auxiliar. En dichos artículos se establece que el personal auxiliar: será contratado por el Instituto Federal Electoral en términos de la legislación civil federal; que en el contrato correspondiente, se asentarán, entre otros elementos, la identificación de las partes, la cantidad que por concepto de honorarios recibirá el prestador del servicio, la descripción de la obra o trabajo, el lugar de desempeño de la labor y la vigencia del contrato; que el instituto podrá otorgar a dicho personal beneficios de protección y seguridad social; y, que el (sic) relación se dará por terminada, entre otras causas por haberse vencido el plazo señalado en el contrato. En el estatuto citado, no existe otro precepto que se refiera a derecho alguno del personal auxiliar.
Con todo lo anterior se confirma que el personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, aparte de recibir los honorarios correspondientes, únicamente tendría derecho a los beneficios de protección y seguridad social (si el Instituto Federal Electoral lo considera oportuno), así como a lo que se estableciera en el respectivo contrato de prestación de servicios.
Por lo que en el caso que nos ocupa, en dichos contratos por obra determinada celebrados entre el C. Hugo Beristain Salinas y el Instituto Federal Electoral, el mismo estaba contratado para prestar sus servicios profesionales a nuestra representada exclusivamente en esas fechas, haciendo del conocimiento de esa H. Autoridad, que posteriormente a esos instrumentos de obra determinada, celebró diversos contratos de prestación de servicios profesionales igualmente bajo el régimen de honorarios y eventuales, cuyas vigencias fueron: del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 1994, del 1° al 31 de enero de 1995, del 1° de febrero al 31 de marzo de 1995, del 1° de abril al 30 de junio de 1995, del 1° de julio al 30 de septiembre de 1995, 1° de octubre al 31 de diciembre de 1995, del 1° al 31 de enero de 1996, 1° al 29 de febrero de 1996, 1° de marzo al 30 de junio de 1996, 1 ° al 31 de julio de 1996,1 ° de agosto al 30 de septiembre de 1996, 1° al 31 de octubre de 1996, 1° de noviembre al 31 de diciembre de 1996, 1° de enero al 30 de junio de 1997, 1° de julio al 31 de diciembre de 1997, 1° de enero al 30 de junio de 1998, 1° de julio al 31 de diciembre de 1998 y 1° al 31 de enero de 1999.
De lo que se advierte en primer término que la celebración de los instrumentos de 1993 a septiembre de 1994, fueron totalmente discontinuas, y en segundo lugar, se corrobora que el C. Hugo Beristain Salinas inició su relación laboral con el órgano electoral el 1° de febrero de 1999 no sólo con el formato único de movimientos antes aludido, sino con su último contrato de prestación de servicios profesionales cuya vigencia fue del 1° al 31 de enero de 1999, por lo que queda en evidencia que hasta esta última fecha era parte del personal auxiliar del Instituto, resultando falso su dicho en el sentido de que cuenta con una antigüedad de trece años laborados para nuestra representada.
Además, se hace del conocimiento de esa H. Autoridad que el ahora actor a últimas fechas percibía un sueldo de $4,693.53 pesos quincenales, pues mediante acuerdo de fecha 2 de julio del 2002 emitido por el Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar en el Distrito Federal en el juicio promovido por la C. Manzano Alcalá Laura Amelia en contra del C. Hugo Beristain Salinas radicado con número de expediente 776/2002 en la Secretaría “B”, se ordenó un descuento consistente en el treinta por ciento del total de las percepciones ordinarias y extraordinarias del ahora actor que por cualquier concepto obtenga, como pensión alimenticia mensual en favor de la mencionada Laura Amelia Manzano Alcalá. En la especie el Instituto Federal Electoral aplicó dicho descuento que fue deducido del salario del hoy actor desde la quincena 14/2002, y en las subsecuentes quincenas 15/2002, 16/2002 y 17/2002, bajo el rubro 62 correspondiente a “pensión alimenticia”, lo que se hace del conocimiento de esa H. Sala para los efectos legales a que hubiere lugar y que se acreditará más adelante en este escrito.
EN CUANTO AL CAPITULO DE ACTO RECLAMADO SE CONTESTA:
Como se ha señalado anteriormente, carece de acción y derecho el ahora actor para impugnar la revocación de la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su recurso de inconformidad radicado con número de expediente RI/011/2002, insistiendo que esta resolución únicamente confirma la diversa emitida por el Director Ejecutivo de Administración en el procedimiento de sanción en contra del C. Hugo Beristain Salinas por lo que al no impugnar la resolución de fecha 29 de agosto del 2002 emitida en dicho procedimiento administrativo de sanción debe tenerse por consentida ésta, resultando inoperante la acción intentada de conformidad con lo establecido por el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haciendo notar desde este momento lo justificado de ambas resoluciones que fueron emitidas conforme a derecho aplicándose y confirmándose justificadamente la sanción de destitución al actor, habiendo respetado en todo momento sus garantías de audiencia y legalidad, razones por las cuales carece de derecho para impugnar la resolución que cita.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE HECHOS SE CONTESTA:
1.- Es falso y por lo tanto se niega el hecho narrado por el actor en el correlativo que se contesta, toda vez que la fecha en la que éste ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral fue el 1° de febrero de 1999 como se acreditará en su oportunidad y por los motivos señalados en el capítulo de Prestaciones de este escrito, al cual nos remitimos en obvio de repeticiones, reiterando que el último contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el actor y el Instituto tuvo vigencia del 1° al 31 de enero de 1999, por lo que es palpable que hasta esta última fecha era parte del personal auxiliar del Instituto, resultando falso su dicho en el sentido de que cuenta con una antigüedad de trece años laborados para nuestra representada, haciendo notar que no obstante no fue requerido el Instituto de exhibir el expediente personal de actor como el mismo lo solicita, ello es innecesario pues en el capítulo de Pruebas de esta contestación se ofrecerán constancias que integran tal expediente, en el entendido de que no forma parte de la litis el hecho de que anteriormente al 3 de julio del 2002, fecha en que inició el procedimiento mediante el cual fue sancionado el ahora actor, éste no haya realizado conductas que hubieren sido objeto de un diverso procedimiento administrativo en su contra, pues los servidores del Instituto en todo momento deben observar y cumplir las disposiciones que los regulan y acatar los principios que rigen al Instituto pues de lo contrario serán sujetos del procedimiento correspondiente y eventualmente acreedores de sanción como lo fue en el caso del ahora actor.
2.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta es falso y se niega por la forma dolosa en cómo lo expone el actor, toda vez que efectivamente el 10 de julio del 2002 el C. Hugo Beristain Salinas fue notificado del inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en su contra pero es falso que en dicha notificación “no se le hayan hecho del conocimiento cuáles eran las disposiciones que había infringido por conductas de acción o abstenciones” y más falso aún que se hayan “violado las garantías de debido proceso, fundamentación y motivación”, siendo lo cierto que mediante oficio DP/1457/02 de fecha 8 de julio del 2002, se le notificó el auto de radicación de fecha 3 de julio del mismo año, y se le corrió traslado con las constancias y pruebas de cargo que integraban el expediente formado con motivo del inicio del procedimiento de sanción en su contra, lo cual incluso se corrobora con el texto del propio auto de radicación y con la cédula de notificación respectiva que obran a fojas 74 a la 76 del expediente. De hecho, en el auto de radicación de referencia claramente se señala que: ...SE ACUERDA DAR INICIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, EN CONTRA DEL C. HUGO BERISTAIN SALINAS, con motivo de las presuntas acciones u omisiones en el desempeño de sus servicios, que del cuerpo del escrito inicial se desprende, y de las cuales en caso de configurarse transgredirían lo dispuesto por los artículos 217 fracciones I, VI, VII, IX y XIV del Estatuto ya citado; 47 fracciones II, VII y XXII de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos..., de lo que se advierte que efectivamente se señalaron los fundamentos de derecho presuntamente transgredidos por el ahora actor relacionándolos con el cuerpo del escrito de queja por el cual se dio inicio a tal procedimiento, siendo que si se le corrió traslado al entonces presunto infractor con todas y cada una de las constancias de referencia, desde luego pudo observar cuáles eran las conductas imputadas y las normas en ese entonces presuntamente transgredidas por lo que resulta improcedente su dicho en este correlativo como inaplicables al caso que nos ocupa las tesis que pretende hacer valer.
3.- Es cierto el hecho narrado por el actor en el correlativo que se contesta, con la aclaración de que fue notificado en el mes de julio del 2002, haciendo notar su reconocimiento expreso, en relación con lo señalado en el correlativo anterior, cuando admite que “se le corrió traslado con el escrito de denuncia en el que se hacen referencia a diversas conductas, abstenciones y contravenciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral” por lo que no puede aducir falta de fundamentación o motivación del procedimiento en su contra, remitiéndonos al correlativo 2 anterior en obvio de repeticiones.
4.- Es cierto el hecho señalado por el ahora actor en el correlativo que se contesta, haciendo del conocimiento de esa H. Sala que efectivamente en la resolución al procedimiento de sanción en contra del C. Hugo Beristain Salinas de fecha 29 de agosto del 2002, emitida por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, se le impuso la sanción administrativa de destitución por causas imputables al propio actor, al haber quedado acreditadas algunas irregularidades en las que incurrió como Jefe del Departamento de Tesorería de la Dirección de Recursos Financieros, tal y como se acreditará en su oportunidad.
5.- Es cierto el hecho señalado en el presente correlativo.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS SE CONTESTA:
PRIMERO.- Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios que señala el actor en el correlativo que se contesta, como falso que la resolución emitida en su recurso de inconformidad “desatienda los principios de congruencia, legalidad y debido proceso y que es omisa en señalar de qué manera quedaron acreditados los extremos de los hechos y abstenciones a él imputados al comprometer el patrimonio del Instituto”, toda vez que como se puede observar de la resolución recaída al expediente RI/011/2002 formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva por el C. Hugo Beristain Salinas, el hecho de comprometer el patrimonio del Instituto no fue lo único que dio motivo al procedimiento de sanción en su contra como tampoco fue lo único que se haya analizado en el recurso, sino que, como se ha señalado con anterioridad, en la resolución de este último, quedó acreditado que incumplió con algunas de las obligaciones que tenía como personal administrativo del Instituto Federal Electoral, al no desempeñar sus funciones como Jefe de Departamento de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración en estricto apego al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y al Manual de Organización General de este órgano electoral, al haber quedado acreditado: un sobregiro por $116,805,884.82 pesos de la cuenta número 657392-4 del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., reflejado en el consolidado de la posición financiera del día 1° de marzo del 2002; la insuficiencia de saldos para cubrir el importe de los cheques librados en la cuenta antes citada; no haber efectuado el traspaso de los recursos recibidos por la Tesorería de la Federación el día 1° de marzo del 2002 para fondear los cheques que se elaboraron ese mismo día; haber efectuado el traspaso de recursos por un monto de 100 millones de pesos a la cuenta número 83863738 del Banco Banamex, S. A., omitiendo el traspaso a la cuenta antes mencionada del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., para cubrir los compromisos del pago de prerrogativas a partidos políticos, comprometiendo con tal conducta y omisión el patrimonio del Instituto al no tener los fondos suficientes del día 1° al inicio del día 4 de marzo del año en curso, fecha en que se hicieron exigibles; cumplir parcialmente con la obligación de depurar y conciliar las cuentas bancarias que se operaron con anterioridad al año 2002 y, haber abandonado el desempeño de sus funciones a partir del 23 de abril del 2002 sin que haya informado qué actividades desempeñó desde esa fecha; dejando de observar con ello lo dispuesto por los artículos 217, fracciones I, VI, VII, IX y XIV estatutario, así como el 47, fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, habiéndose aplicado justificadamente en consecuencia la sanción administrativa de destitución.
De lo que se desprende el dolo y mala fe con los que se conduce el actor al pretender sorprender a esa H. Autoridad señalando argumentos parciales sobre las conductas que fueron motivo del inicio del procedimiento en su contra y que dieron como resultado imposición de la sanción justificada de destitución al haber quedado acreditadas algunas de las irregularidades imputadas, en el entendido de que las funciones que debe desarrollar el Jefe del Departamento de Tesorería en la Dirección Ejecutiva de Administración como era el caso del C. Hugo Beristain Salinas, según el Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral, son las siguientes:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTO DE TESORERÍA (se transcribe)
Con lo que se aprecia que las obligaciones del ahora actor consistían en controlar y vigilar los ingresos y egresos de recursos necesarios para el óptimo desempeño de las actividades del Instituto, lo que en la especie no ocurrió como se advertirá más adelante.
Así las cosas, todas y cada una de las conductas transgresoras por parte del hoy actor fueron analizadas en el recurso que ahora impugna, siendo que las que quedaron confirmadas y acreditadas fueron en el sentido de que el actor era responsable del manejo de la cuenta número 657392-4 del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., misma que al día 1° de marzo del 2002 comenzó por una suma de $3,827,812.32 pesos, habiéndose realizado egresos por la cantidad de $121,185,711.25 cuado sólo existieron ingresos por $4,379,826.43, por lo que derivado de ello presentó un sobregiro por la cantidad total de $116,805,884.82 pesos marcada en saldo negativo. Asimismo, de las constancias que integran el expediente del procedimiento de sanción en contra del ahora actor, se desprende que del consolidado de posición financiera 1° de marzo del 2002 de la cuenta número 657392-4 del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., constante de cuatro fojas, se observa un saldo negativo que asciende a la cantidad final de $ -116,805,884.82 pesos, habiendo comenzado el saldo inicial por la cantidad de $3,827,812.32 pesos. Entre los egresos efectuados tal día se destacan los cheques 840, 841, 842, 843, 844 y 845 expedidos al Partido Alianza Social, Partido de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y Partido Acción Nacional, por las cantidades de $8,542,734.81, $8,542,734.81, $9,886,535.79, $15,339,035.14, $11,545,385.27 y $53,874,799.28, respectivamente; con lo que se acreditó que efectivamente no existían los fondos suficientes para cubrir tales cantidades, entre otras que se señalan en tal consolidado.
No obstante lo anterior, el ahora actor realizó el traspaso necesario a la cuenta en comento hasta el día 4 de marzo del 2002, haciendo notar su reconocimiento expreso en el escrito de contestación al procedimiento cuando admite que el C. Leonel Anguiano “aproximadamente entre las 12:00 y 13:00 horas del día 4 de marzo del 2002 le informó al C. Hugo Beristain Salinas que había un sobregiro en el estado de posición financiera en la cuenta de cheques 657392-4”; lo que se corrobora con el testimonio del C. Ricardo César Alvarado García que el propio recurrente refiere en su escrito de contestación al procedimiento y ofrece como prueba en el mismo, en el sentido de que “el día 4 de marzo del 2002 pasadas las 10:00 A. M. el C. Beristain Salinas le solicitó efectuar los traspasos vía banca electrónica por un total de $233,332,960.00 de la cuenta 508582-9 a la cuenta 657392-4 ambas de Scotiabank Inverlat, S.A.”, afirmaciones que fueron valoradas tanto en las resoluciones del procedimiento de sanción como en la del recurso de inconformidad, así como las manifestaciones del entonces presunto infractor en su contestación al procedimiento cuando admitió que: ...el día 1 de marzo de 2002 por la mañana, le pregunte (sic) al C. Leonel Anguiano cuanto (sic) había por elaborar según los montos y fechas de pago programados... Ese mismo día se recibieron de la tesorería de la federación $333'332,960.00 como primera ministración de recursos para la operación de este instituto en el mencionado mes, de los cuales se realizó un traspaso por $100'000,000.00 a la cuenta de cheques N° 863738-4 de Banco Nacional de México, S. A., quedando el restante en la cuenta N° 508582-9 de Scotiabank Inverlat, S.A. para realizar el traspaso a la cuenta de cheques 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A.....
De lo que se advierte que aun cuando la cuenta bancaria número 657392-4 ya mostraba al 1° de marzo del 2002 un sobregiro por la cantidad de $116,805,884.82 pesos (por una cantidad considerable de egresos entre los que se encontraban los cheques 840 al 845 para los partidos políticos antes señalados), el C. Hugo Beristain Salinas omitió abonar los fondos necesarios con el debido tiempo de anticipación para cumplir con las obligaciones contraídas por el Instituto y lo hizo hasta el día 4 del mismo mes y año, no obstante el 1 ° de marzo se recibieron recursos de la Tesorería de la Federación y el ahora recurrente realizó dos traspasos a las cuentas productivas 863738-4 y 508582-9 omitiendo hacerlo a la número 657392-4 de donde se harían los movimientos para los pagos respectivos, trayendo como consecuencia la inoportunidad para el fondeo de la cuenta que correspondía y el saldo negativo antes aludido.
En razón de lo anterior, son improcedentes las manifestaciones vertidas por el ahora actor relativas a que “la conducta a sancionarse nunca se presentó en el mundo material pues en el momento en que los terceros beneficiarios de los títulos de crédito hicieron exigible la prestación contenida en los mismos fueron satisfechas en su totalidad sin perjuicio del Instituto” pues las conductas que se acreditaron y analizaron en el recurso que ahora impugna fueron en el sentido de que debido a lo señalado en los párrafos que anteceden, quedó desprotegido el patrimonio del Instituto, siendo palpable la falta de cuidado del ahora actor al no fondear oportunamente o cuando menos a primera hora la cuenta en cuestión, a fin de no comprometer el patrimonio del Instituto ante la posibilidad de algún rechazo de los cheques cuyo pago era exigible el día 4 del mismo mes, del cual tenía pleno conocimiento, pues no debe perderse de vista que el propio actor reconoció en su contestación al procedimiento de sanción, que preguntó al C. Leonel Anguiano el día 1° de marzo sobre los montos y fechas de pago programados para el día 4 del mismo mes. Por ello, tampoco era necesario que los cheques hayan sido rechazados para su cobro, situación que jamás fue parte de la litis ni del procedimiento de sanción ni del recurso de inconformidad del ahora actor, siendo que las consideraciones que hace el C. Hugo Beristain Salinas en el sentido de que “realizó una conducta buscada y cumplida (conforme al artículo 217 estatutario) al buscar que el producto de la inversión del propio Instituto hecha en el Banco Nacional de México, S. A., en las cuentas 863738-4 y 8386378 fuese mayor y sólo en el momento oportuno efectuar los traspasos correspondiente a la cuenta 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S. A.” en ningún momento las acredita y en todo caso, no desvirtúan la falta de cuidado con la que se condujo al haberse presentado un sobregiro tangible en el estado de la última cuenta mencionada, reiterando lo señalado en la resolución del recurso de inconformidad, en relación a que los saldos en Bancos con los que cuenta el Instituto Federal Electoral ya sea por depósitos, ahorros o dinero en efectivo, pertenecen a cuentas de cheques eje destinadas para una inversión o ahorro, y el hecho de que existan estas cuentas eje es precisamente para fondear las cuentas específicas en las cuales se hacen los movimientos financieros (como la 657392-4), siendo que el estado de posición financiera refleja al corte del día el saldo final de estas últimas, mismo que puede ser en números positivos cuando se tienen los fondos suficientes, o en números negativos como lo fue en el caso que nos ocupa, cuando precisamente la cuenta no tiene el saldo suficiente para cubrir las erogaciones.
Por lo tanto, resultan igualmente improcedentes e inoperantes los argumentos del ahora actor cuando refiere que “nunca existió una insuficiencia de fondos en la cuenta bancaria 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A., como tampoco un sobregiro en la referida cuenta por lo que no hubo un detrimento patrimonial del Instituto ni el reclamo del 20% de las cantidades que amparaban los títulos de crédito” pues el hecho que quedó acreditado y que fue el que dio motivo a la sanción impuesta y a su posterior confirmación en la resolución del recurso, fue la total falta de precaución y negligencia del C. Hugo Beristain Salinas al comprometer el patrimonio de nuestra representada por no realizar el fondeo con el tiempo necesario y así evitar a toda costa un posible cargo por insuficiencia de fondos efectuando traspasos de las cuentas eje a la cuenta de movimientos 657392-4 hasta el 4 de marzo del 2002, cuando al 1° de marzo ya se presentaba un sobregiro y ya se contaba con dinero suficiente en las cuentas productivas números 863738-4 [8386378] de Banamex y 508582-9 de Inverlat, ya que el 1° de marzo se recibieron recursos de la Tesorería de la Federación y el ahora actor realizó dos traspasos a cuentas diversas de la 657392-4, insistiendo que la falta de cuidado y precaución fueron los que dieron motivo a la sanción impuesta y confirmada, es decir, el posible detrimento del patrimonio del Instituto, y no que este último se haya dado, siendo “el colmo” que pretenda al ahora actor que tal detrimento y perjuicio efectivamente hubiera ocurrido para ser merecedor de la sanción impuesta.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, como se dijo anteriormente, no solamente dichas conductas fueron las que dieron motivo a la sanción de destitución y su posterior confirmación en la resolución del recurso de inconformidad, sino que también quedó acreditado que las notas 159, 177, 179, 186, 188, 192, 193, de fechas 7, 13, 13, 15, 18, 19 y 19 de marzo del 2002, 217 y 228 del 5 y 16 de abril del 2002, respectivamente, suscritas por la C. Silvia Robledo Mariscal hacen referencia a la integración de los saldos de las 10 cuentas bancarias que se tuvieron para atender la operación del ejercicio 2001 y anteriores; finiquitar los asuntos pendientes del 2001, señalando fecha límite para tal efecto; revisar la documentación presentada para trámite; considerar en los controles y registros los montos por las retenciones del ISR en las ministraciones de nómina correspondientes al 2001 y 2002; actualizar el registro del 2001 considerando las retenciones de referencia y, en alcance a las notas 177 y 192, se hace del conocimiento del C. Beristain Salinas que la información presentada no cubre con lo requerido porque le fue solicitada la integración de saldos de las 10 cuentas bancarias del 2001 y lo que fue entregado son conciliaciones bancarias. Siendo que el C. Hugo Beristain Salinas dio respuesta con sus tarjetas 002 del 11 de marzo, 03 del 15 de marzo y nota sin número del 10 de abril, todas del 2002, únicamente a las notas 159, 179 y 217, es decir, emitió sólo tres respuestas a nueve notas que le fueron giradas, además de que en ninguna de estas tres notas atiende expresamente los requerimientos solicitados no obstante señala que “está trabajando” para atender las peticiones correspondientes, por lo que al no ahondar en circunstancias de modo, lugar y tiempo en los que haya dado cumplimiento total a todos y cada uno de los requerimientos establecidos en las notas, no se desvirtuó su dicho respecto al cumplimiento total de sus obligaciones al respecto.
Además de lo anterior, quedó acreditado y confirmado mediante oficio suscrito por el propio C. Hugo Beristain Salinas, que éste comunicó a su superior que no se hacía responsable del manejo de los recursos o de los movimientos a que hubiera lugar en las cuentas de cheques y de inversión de valores a partir del 23 de abril del 2002, por lo que a partir de esa fecha omitió ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores de nuestra representada al haber dejado de observar las obligaciones que tenía encomendadas, tales como las que se establecen en el Manual de Organización General del Instituto, debiéndose tomar en cuenta que cualquier empleado que tenga alguna presunta dificultad en el desarrollo de sus funciones debe resolverlo de manera profesional sin desatender las actividades que le son propias, pues podría acarrear problemas en la consecución de los fines de la institución y el hecho de desentenderse de éstas no lo exime de la responsabilidad inherente al cargo sino, por el contrario, hace patente la falta de cuidado y esmero apropiados con los que se debe conducir todo servidor institucional.
Por todo lo anterior, carece de acción y derecho el ahora actor para reclamar de nuestra representada la revocación de la resolución recaída en su recurso de inconformidad RI/011/2002 y mucho menos para solicitar se emita una nueva resolución en la que se le absuelva de cualquier responsabilidad atribuida en el procedimiento de sanción en su contra, su restitución en el puesto que desempeñaba y la mejoras salariales que indica, pues se insiste que la sanción de destitución que le fue impuesta fue del todo justificada por causas imputables al mismo y que han quedado señaladas anteriormente y acreditadas en los expedientes formados con motivo del procedimiento y del recurso en comento, remitiéndonos a lo manifestado en los apartados 1 y 4 del capítulo de Prestaciones de este escrito de contestación solicitando se tenga por reproducido en este apartado en obvio de repeticiones.
SEGUNDO.- Son inoperantes como infundados los pretendidos agravios que pretende hacer valer el actor en el correlativo que se contesta, siendo falso que “se haya desatendido lo dispuesto por los artículos 250 al 256 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en la resolución emitida en el recurso de inconformidad, al dejar de valorar los elementos de prueba que se aportaron en el procedimiento administrativo” y menos aún que haya sido excesiva la sanción que fue impuesta al actor, insistiendo en el dolo y mala fe con los que se conduce al señalar que la sanción que le fue impuesta fue por “supuestos actos y abstenciones que derivaron en el detrimento patrimonial del Instituto” pues en ninguna parte de las resoluciones del procedimiento y del recurso se señala que sus actos hayan derivado en el detrimento patrimonial del Instituto, sino que, como se ha señalado en el correlativo anterior, la falta de cuidado y precaución fueron los que dieron motivo a la sanción impuesta y confirmada, es decir, el posible detrimento del patrimonio del Instituto, y no que este último se haya dado, ni siendo necesario desde luego, que tal detrimento y perjuicio efectivamente hubiera ocurrido para ser merecedor el actor de la sanción que le fue impuesta, atendiendo a la gravedad de las faltas y con la debida observancia de los artículos 250, 253 y 255 citados, la cual fue del todo justificada y en nada excesiva derivado de las obligaciones y funciones que tenía encomendados el C. Hugo Beristain Salinas como Jefe de Departamento de Tesorería que era.
Por otra parte, son improcedentes como infundadas las aseveraciones que hace el actor en el sentido de que la autoridad en ningún momento acreditó cada uno de los extremos referidos en el artículo 256 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, resaltando en primer lugar, que este artículo en ningún momento dispone que los elementos para valorar la sanción que se determinará tengan que ser concurrentes o que la conducta se tenga que encuadrar en todos y cada uno de ellos, no debiéndose pasar inadvertido que incurrió en omisiones y acciones que constituyen el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto, por lo que considerando el cargo que ocupaba como Jefe de Departamento de Tesorería que es un nivel jerárquico de mando medio dentro del personal administrativo, el grado de responsabilidad inherente al mismo, la intencionalidad con la que se condujo en tales actos, que no puede aducir que no existió ya que tenía pleno conocimiento de los pagos que se debían efectuar día con día, estas razones fueron determinantes para que la Dirección Ejecutiva de Administración resolviera justificadamente destituir al hoy actor, observando estrictamente las fracciones del artículo 256 del Estatuto aplicables, en las cuales se encuadró su conducta.
Al respecto, también resultan improcedentes como carentes de relevancia jurídica las consideraciones del actor en los incisos A), B) y C) del correlativo que se contesta, relativas a que la fracción I de tal numeral establece que “además de la naturaleza y gravedad de la falta deberá atenderse a las consecuencias que la conducta a sancionar haya producido y en su caso no existió detrimento al Instituto”; en relación con la fracción III que “no existió intencionalidad porque no actuó dolosamente para producir un perjuicio al patrimonio del Instituto” y, en relación con la fracción V que “en ningún momento se acreditó que haya recibido un beneficio económico y que no existió daño al patrimonio del Instituto en su beneficio”, haciendo notar que precisamente la sanción de destitución que le fue impuesta fue atendiendo desde luego a su nivel jerárquico, al grado de responsabilidad que tenía derivado de su cargo como Jefe de Departamento de Tesorería, a la gravedad de la falta incurrida por tratarse de un descuido y negligencia que provocaron el sobregiro a que se ha hecho alusión anteriormente, y a la intencionalidad con la que el C. Hugo Beristain Salinas realizó la conducta, pues aunque aduzca que ésta no existió, por supuesto que ya tenía conocimiento pleno de los pagos a cargo del Instituto que debían efectuarse al 4 de marzo del 2002, así como los cheques librados con cargo a dicho órgano electoral, el dinero recibido de la Tesorería de la Federación, etcétera, siendo claro que si como él mismo lo menciona no formó parte de la litis el que haya recibido un beneficio económico, ahora no puede señalar que esa situación le cause un agravio, por lo que sus consideraciones al respecto resultan del todo intrascendentes, así como aquellas relativas a los artículos del 250 al 254 estatutarios.
Los ordenamientos jurídicos que invoca el actor no son aplicables al presente asunto, toda vez que los artículos del 94 al 97 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hacen referencia a las atribuciones de las Direcciones Ejecutivas del Instituto Federal Electoral, por lo que en nada guardan relación con la litis.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
a) La constancia de fecha 23 de abril de 1999, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, haciendo notar que la misma se expidió con base en el último nombramiento que tuvo el C. Hugo Beristain Salinas, lo que no quiere decir que desde el 16 de septiembre de 1989, haya ingresado a laborar para nuestra representada siendo que, como ya se ha mencionado, prestó sus servicios profesionales para la misma bajo el régimen de honorarios, siendo que la fecha en la que ingresó a laborar para el Instituto como personal administrativo del mismo fue el 1° de febrero de 1999, ocupando la plaza de Jefe de Departamento de Tesorería en la Dirección Ejecutiva de Administración.
b), c) y d) Las constancias de nombramiento por obra determinada de fechas 31 de mayo de 1991, 30 de junio de 1991 y 1° de enero de 1993, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles el actor, pruebas que hacemos nuestras relacionándolas con lo manifestado en la parte última del capitulo de Prestaciones relativa a los segundos incisos b), c) y d), de esta contestación, para acreditar que el hoy actor prestó sus servicios profesionales para el Instituto Federal Electoral contratado con esas fechas bajo el régimen de honorarios y regulado por la legislación civil, no laborando para nuestra representada hasta el 1° de febrero de 1999, como se acreditará en su oportunidad.
e) El formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento de nuevo ingreso a nombre del C. Hugo Beristain Salinas, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle, haciendo notar que esta representación lo ofrecerá como prueba en su oportunidad, por lo cual la hacemos nuestra para acreditar la fecha de nuevo ingreso del hoy actor al Instituto como personal administrativo del mismo que fue el 1° de febrero de 1999, así como el nivel que tenía con una plaza 28.
f) El expediente laboral que ofrece el actor, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle, haciendo notar que dicho ofrecimiento y la solicitud de su requerimiento es inútil pues en esta contestación se ofrecerán como prueba por parte del Instituto diversas constancias que lo integran y que acreditan en su totalidad los extremos planteados en la litis.
g) y h) La documental consistente en los originales de los expedientes DEA/DP/PA/DRF-SOF-00172002 y RI/011/2002 formados con motivo del procedimiento administrativo de sanción en contra del C. Hugo Beristain Salinas y de su recurso de inconformidad interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, respectivamente, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el actor les pretende atribuir, probanzas que serán ofrecidas por esta representación en el capítulo correspondiente para acreditar que la primera fue emitida conforme a derecho aplicando justificadamente la sanción administrativa de destitución por causas imputables al propio actor, y que la resolución del recurso fue emitida igualmente conforme a derecho siendo que la misma no le causa agravio pues se analizaron y estudiaron todas y cada una de las manifestaciones vertidas en su escrito de inconformidad, confirmándose la sanción impuesta de manera por demás fundada y motivada.
De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen las siguientes:
1.- LA DE ACCIONES CONTRADICTORIAS Y POR ENDE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA POR EL ACTOR, por las razones que han quedado expuestas en el capítulo de Cuestión Previa de la presente contestación, ya que por un lado reclama la reinstalación en el cargo que venía desempeñando y por otro el pago de la indemnización constitucional más doce días por concepto de prima de antigüedad, prestaciones que por su propia naturaleza son contradictorias entre sí, dejando con su proceder imposibilitada a esa H. Sala para delimitar la controversia.
2.- LA DE DESTITUCIÓN JUSTIFICADA DEL ACTOR, por las razones que han quedado precisadas a lo largo de este escrito de contestación, en virtud de que la resolución que impugna por esta vía, fue resuelta conforme a derecho, siendo debidamente fundada y motivada, quedando acreditadas las irregularidades en las que incurrió el C. Hugo Beristain Salinas, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 217, fracciones I, VI, VII, IX y XIV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como el 47, fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente a la fecha de las imputaciones.
3.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL HOY ACTOR, para demandar la indemnización que refiere en los apartados 3 y 4 del capítulo de Prestaciones de su demanda, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación a dichos correlativos, ya que le fue aplicada la sanción de destitución por causas imputables al mismo, de conformidad con lo establecido por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
4.- LA DE CADUCIDAD, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que han quedado precisados en los primeros apartados c), d), e) e i) del capítulo de Prestaciones de esta contestación.
5.- DE MANERA CAUTELAR LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para todas aquellas prestaciones, cantidades o conceptos que no hayan sido reclamados por el actor dentro del término de quince días hábiles a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la prestación.
6.- LA DE PRESCRIPCIÓN, en los términos establecidos por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, ya que, sin conceder, dejó pasar en exceso el término establecido en dicho artículo para hacer valer su acción conforme a lo señalado en los apartados c), d) y e) del capítulo de Prestaciones de este escrito de contestación a la demanda.
7.- LA DE PAGO, por lo que hace a la prima vacacional y vacaciones del 2001 y del primer periodo del 2002, en términos de lo señalado en los apartados d) y e) del capítulo de Prestaciones de este escrito.
8.- LA DE PLAZO Y CONDICIÓN NO CUMPLIDOS por lo que hace a las vacaciones y prima vacacional del segundo periodo del 2002, ya que como se ha dicho en los apartados d) y e) del capítulo de Prestaciones, pues el actor no cumplió con el requisito de haber laborado seis meses continuos para ser acreedor a dicha prestación, al haber sido destituido justificadamente con fecha 29 de agosto del año en curso y notificado el día 5 de septiembre del mismo año.
9.- LA DE PLUS PETITIO, en virtud de que la parte actora pretende obtener prestaciones que, o bien ya le fueron cubiertas, o carece de acción y derecho para obtenerlas, en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral, tales como el pago de prima vacacional e indemnización.
10.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que el actor pretende basar sus reclamaciones en hechos falsos, en los términos señalados a lo largo de la presente contestación.
11.- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, toda vez que el actor no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en qué basar sus pretensiones, como ha quedado precisado en los primeros apartados c), f), h) e i) del capítulo de Prestaciones del presente escrito, dejando al Instituto en estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, no obstante se haya realizado una contestación a todas y cada una de las reclamaciones intentadas.
Asimismo, el Instituto demandado objetó las pruebas ofrecidas por la actora y ofreció como pruebas las siguientes: A) La instrumental pública de actuaciones; B) La presuncional legal y humana; C) La confesional a cargo de Hugo Beristain Salinas; D) Copia certificada del expediente DEA/DP/PA/DRF-SOF-001/2002, formado con motivo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra del C. HUGO BERISTAIN SALINAS; E) Copia certificada del expediente RI/011/2002, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el C. Hugo Beristain Salinas ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; F) Las nóminas de pago de las quincenas 17/2001, 18/2001, 19/2001, 20/2001, 21/2001, 22/2001, 23-24/2001, 01/2002, 02/2002, 03/2002, 04/2002, 05/2002 06/2002, 07/2002, 08/2002, 09/2002, 10/2002, 11/2002, 12/2002, 13/2002, 14/2002, 15/2002, 16/2002, 17/2002, y las nóminas gratificación de fin de año, aguinaldo, quincenas 24/01 y 01/2002 correspondientes a la primera y segunda parte del año 2001; G) Copia del reverso del recibo de pago que el Instituto Federal Electoral extiende al personal administrativo; H) Copia certificada de la página perteneciente al Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral, relativa al objetivo y funciones del Departamento de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración; I)- Original de la confirmación del aviso de alta del trabajador a nombre del C. Hugo Beristain Salinas, expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; J) Original del “censo de recursos humanos” a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, a nombre del C. Hugo Beristain Salinas; K) Original del Formato Único de Movimientos y/o constancia del nombramiento de “nuevo ingreso” a nombre del C. HUGO BERISTAIN SALINAS; L) Original de los contratos de prestación de servicios profesionales del C. Hugo Beristain Salinas, de fechas 1° de septiembre de 1994, 1 ° de enero 1995, 1° de febrero de 1995, 1° de abril de 1995, 1° de julio de 1995, 1° de octubre de 1995, 1° de enero de 1996, 1° de febrero de 1996, 1° de marzo de 1996, 1° de julio de 1996, 1° de agosto de 1996, 1° de octubre de 1° 1996, 1° de noviembre de 1996, 1° de enero de 1997, 1° de julio de 1997, 1° de enero de 1998, 1° de julio de 1998 y 1° de enero de 1999, así como sus respectivas hojas de retención de impuestos (salvo del primer contrato); M) Copia de la circular número DP.-013/2001, de fecha 2 de marzo del 2001, dirigida por el Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración a los Coordinadores y Enlaces Administrativos del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se comunica que el primer periodo vacacional del 2001 deberá programarse entre el periodo de marzo a septiembre de ése año; N) Copia de la circular número DEA.-011/2002, de fecha cuatro de abril de dos mil dos, dirigida por el Director Ejecutivo de Administración a los Directores Ejecutivos y Directores de Unidades Técnicas del Instituto Federal Electoral, mediante la cual informa que el primer periodo vacacional del año dos mil dos deberá programarse en el periodo de mayo a agosto del mismo año; Ñ) Copia del escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil dos dirigido por el C. Hugo Beristain Salinas a la Subdirectora de Operación Financiera, mediante el cual le informa que no le es posible tomar las vacaciones que había programado para esas fechas; O) Copia del acuerdo emitido por el Juez Vigésimo Quinto de lo Familiar en el Distrito Federal, de fecha dos de julio de dos mil dos, mediante el cual ordena el descuento del treinta por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias del C. Hugo Beristain Salinas, en favor de la C. Laura Amelia Manzano Alcalá por concepto de pensión alimenticia; P) Copia de la circular número DEA-03180/01 de fecha dos de octubre del dos mil uno, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración informa a los Directores Ejecutivos y Directores de Unidades Técnicas que el segundo periodo de vacaciones del dos mil uno será fijo y se disfrutará del diecisiete de diciembre del dos mil uno al cuatro de enero de dos mil dos. Para el supuesto de que se objetaran, en cuanto a su contenido y firma, las pruebas precisadas en los incisos f), j), k) y l) de la presente relación de pruebas, la parte demandada ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de su contenido y firma del C. HUGO BERISTAIN SALINAS.
Asimismo, en forma subsidiaria para el caso de que el actor desconociera como suya la firma que aparece en las documentales de referencia, el Instituto demandado ofreció la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica a cargo de los peritos Rodolfo Evangelista Ramírez y/o Magali Jaimes Macedo y/o Magali Hernández Jaimes, personas que el Instituto demandado se comprometió a presentar el día y la hora que se señalara para el desahogo de dicha prueba en el caso que se admitiera.
X. El tres de diciembre de dos mil dos, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: A) Reconocer la personería de Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, como apoderadas del Instituto Federal Electoral; B) Tener por contestada en tiempo y forma la demanda formulada por el hoy actor en contra del Instituto Federal Electoral; C) Tener por ofrecidas las pruebas del Instituto Federal Electoral, reservándose acordar la conducente respecto de la admisión o desechamiento de las probanzas ofrecidas, para el momento procesal oportuno; D) Darle vista al actor para que en el término de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniera, y F) Señalar las once horas del doce de diciembre de dos mil dos para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
XI. El doce de diciembre de dos mil dos, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y en virtud de que las partes manifestaron que no era posible por el momento llegar a un arreglo conciliatorio, solicitaron continuar con el respectivo procedimiento, por lo que en uso de la palabra las partes manifestaron lo que a su derecho convino. Acto seguido, el mismo Magistrado Instructor acordó: A) Admitir o desechar, según el caso, las pruebas ofrecidas por la parte actora, en términos del acta correspondiente; B) Admitir o desechar, según el caso, las pruebas ofrecidas por el Instituto Federal Electoral demandado, en términos del acta referida; C) Proceder al desahogo de las pruebas de mérito en los términos legales correspondientes a su propia y especial naturaleza, y D) Asimismo, las partes formularon alegatos y toda vez que no existían diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral declaró cerrada la instrucción del presente expediente, ordenando pasar los autos para el efecto de dictar sentencia.
XIII. El dieciséis de diciembre de dos mil dos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó decretar la suspensión de la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, surtiendo efectos a partir del dieciocho de diciembre de dos mil dos hasta el quince de enero de dos mil tres, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.
SEGUNDO. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto cabe señalar que el Instituto demandado invoca en el escrito de contestación de la demanda lo que, en su concepto, constituyen diversas excepciones a las pretensiones del hoy actor, como son: a) la de falta de acción y de derecho para reclamar la revocación de la resolución de diez de octubre de dos mil dos, recaída en el recurso de inconformidad RI7/11/2002; b) la de falta de acción y de derecho al reclamar la reinstalación en el cargo que venía desempeñando para el Instituto demandado; c) la de acciones contradictorias; d) la de oscuridad y defecto legal de la demanda, y e) La de caducidad; excepciones que se precisan en los puntos uno, dos, tres, cuatro, incisos a), b), c) d) y f) del capítulo relativo de su escrito de contestación a la demanda, y en virtud de que dichas excepciones están estrechamente vinculadas con el fondo del presente asunto, su estudio se hará en el considerando relativo de esta sentencia.
TERCERO. En su escrito inicial de demanda, el actor aduce sustancialmente que el Instituto demandado lo destituyó del cargo que venía desempeñando, desatendiendo los principios de congruencia, legalidad y debido proceso, sin observar lo dispuesto en el Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ya que las pruebas aportadas en dicho procedimiento no acreditaron fehacientemente las irregularidades que le atribuyen, ni la existencia de un sobregiro o quebranto patrimonial al propio Instituto. Igualmente, el propio actor alega que la imposición de la sanción de destitución es excesiva y que, al efecto, no se observó lo dispuesto en los artículos 250 a 256 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ya que no se precisó en la resolución impugnada qué consecuencias produjo la conducta a sancionar, la intencionalidad en la comisión de la conducta indebida, si se recibió un beneficio económico derivado de las conductas activas o pasivas que se le imputaron, ni la existencia del daño patrimonial en perjuicio del Instituto demandado.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral, al contestar la demandada, opone como excepción, entre otras, la de destitución justificada, en virtud de que la sanción administrativa impuesta al actor en ese sentido fue por causas imputables a él mismo, por haber incurrido en diversas faltas consistentes en: i) El sobregiro de $116'805,884.82 millones de pesos de la cuenta número 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A., reflejado en el Consolidado de la Posición Financiera del primero de marzo de dos mil dos; ii) La insuficiencia de saldos para cubrir el importe de los cheques librados en la cuenta número 657392-4 de Inverlat, entre los que se encontraban los cheques números 804, 805, 806 y 807, por montos de $23'768,282.11, $20'004,028.72, $20'004,028.73 y $20'004,028.73 millones de pesos, respectivamente; iii) No haber efectuado el traspaso de los recursos recibidos por la Tesorería de la Federación del primero de marzo de dos mil dos, para fondear los cheques que se habían elaborado ese mismo día por una cantidad superior a $100 millones de pesos; iv) Haber efectuado el traspaso de recursos por un monto de $100 millones de pesos a la cuenta número 83863738 de Banamex S.A., omitiendo el traspaso de recursos a la cuenta número 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A., para cubrir los compromisos del pago de prerrogativas a partidos políticos, entre otros; v) Abstenerse de cumplir en tiempo y forma con la depuración y conciliación de las cuentas bancarias que se operaron con anterioridad al año 2002, y vi) Haber abandonado el desempeño de sus funciones a partir del veintitrés de abril de dos mil dos, sin que haya informado qué actividades desempeña desde entonces.
De lo expresado por las partes tanto en el escrito inicial de demanda como en el escrito de contestación a la misma, esta Sala Superior advierte que las cuestiones a dilucidar en el presente juicio consisten en: a) Si, como lo alega el actor, fue destituido injustificadamente por el Instituto demandado, o bien, como lo sostiene la demandada, al actor se le impuso una sanción de destitución dentro de un procedimiento administrativo instruido en su contra, en donde quedó acreditada su responsabilidad al no cumplir con sus obligaciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y b) Si el actor tiene derecho o no al pago de las prestaciones que demanda.
A. Por lo que se refiere al primer punto a dilucidar, relativo a la sanción de destitución decretada el veintinueve de agosto del año en curso por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto demandado, dentro del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones incoado al C. Hugo Beristain Salinas, el Instituto demandado negó haber destituido en forma injustificada al actor, alegando que a este último se le inició el referido procedimiento por el cual quedó acreditado que incurrió en acciones y omisiones que trasgredieron lo dispuesto en las fracciones I, VI, VII, IX y XIV del artículo 217 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto
Sentado lo anterior, esta Sala Superior considera que, en el caso bajo estudio, la carga probatoria corresponde al Instituto Federal Electoral demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como ya se señaló con anterioridad, el Instituto demandado argumentó en su defensa que Hugo Beristain Salinas, actor en el presente juicio, fue destituido conforme a derecho.
En esa virtud, el análisis y valoración de los medios de convicción ofrecidos por el Instituto enjuiciado se realizará en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de manera supletoria, de acuerdo con el numeral 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que, admitidos en el juicio, ponen de relieve que el Instituto demandado acreditó su excepción consistente en la destitución justificada del actor, en virtud de que la resolución impugnada se encuentra fundada y motivada y, por tanto, acreditadas las irregularidades en que incurrió el hoy actor, relativas al incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 217, fracciones I, VI, VII, IX y XIV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, según se razona a continuación:
De los medios de convicción ofrecidos por el organismo demandado y admitidos en el juicio, se destacan las siguientes:
1. La confesional a cargo de Hugo Beristain Salinas, la cual se desahogó en audiencia de doce de diciembre de dos mil dos, al tenor de las posiciones que se calificaron de legales.
2. La documental consistente en la copia certificada del expediente DEA/DP/PA/DRF-SOF-001/2002 formado con motivo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra del C. Hugo Beristain Salinas, preponderantemente las siguientes documentales que obran en dicho expediente:
a) Auto de radicación del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanción, en contra del C. Hugo Beristain Salinas, de tres de julio de dos mil dos, suscrito por el licenciado Alfonso Fernández Cruces, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral
b) Cédula de notificación personal de diez de julio de dos mil dos, dirigida al C. Hugo Beristain Salinas, en la que se hizo de su conocimiento el inicio del procedimiento administrativo instaurado en su contra, por las irregularidades que le imputa su superior jerárquico la C. Silvia Robledo Mariscal, Subdirectora de Operación Financiera, dependiente de la Dirección de Recursos Financieros del Instituto Federal Electoral, así como la entrega del original del oficio número DP/1457/02 de ocho de julio de dos mil dos, con las copias de traslado respectivas.
c) Escrito de veinticuatro de julio de dos mil dos, suscrito por el hoy actor, por el cual comparece al Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones incoado en su contra.
d) Consolidado de Posición Financiera del primero de marzo de dos mil dos, elaborado por la Subdirección de Operación Financiera de la Dirección de Recursos Financieros de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, en la que se aprecia que en la cuenta de cheques 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A., hay un sobregiro por la cantidad de $116’805,884.82 (ciento dieciséis millones ochocientos cinco mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 82/100 m.n.).
e) Consolidado de Posición Financiera del primero de marzo de dos mil dos, elaborado por la Subdirección de Operación Financiera de la Dirección de Recursos Financieros de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, en la que se aprecia que en la cuenta de cheques 508582-9 de Scotiabank Inverlat, S.A., hay un depósito por la cantidad de $236’548,016.34 (doscientos treinta y seis millones quinientos cuarenta y ocho mil dieciséis pesos 34/100 m.n.).
f) Recibo de ingresos de primero de marzo de dos mil dos, expedido por la Dirección de Recursos Financieros de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, en la que se hace constar que se recibió de la Tesorería de la Federación la cantidad de $333’332,960.00 (trescientos treinta y tres millones trescientos treinta y dos mil novecientos sesenta pesos 00/100 m.n.).
g) Nota 152 de seis de marzo de dos mil dos, suscrita por la Licenciada Silvia Robledo Mariscal, Subdirectora de Operación Financiera, y dirigida al C. Hugo Beristain Salinas, Jefe de Departamento de Tesorería, en la cual le solicita la aclaración del sobregiro en la cuenta de cheques 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A. por $116’805,884.82 (ciento dieciséis millones ochocientos cinco mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 82/100 m.n.).
h) Nota informativa de siete de marzo de dos mil dos suscrita por Hugo Beristain Salinas, Jefe de Departamento de Tesorería, dirigida a la Subdirectora de Operación Financiera, mediante la cual, en la parte que interesa, informó lo siguiente:
En relación a su atenta nota No. 152 de fecha 6 del presente, mediante la cual solicita la aclaración del sobregiro existente en la cuenta de cheques No. 657392-4 del Banco Scotiabank Inverlat, S.A.; como se lo comenté en forma verbal el día 04 de marzo, que en virtud de la necesidad de entregar los cheques a los partidos políticos, se procedió a su elaboración el día 01 de marzo con la finalidad de ser entregados en esta fecha, por lo cual existe un sobregiro en los registros de posición financiera.
...
i) Atenta nota número 04 de quince de marzo de dos mil dos, suscrita por Hugo Beristain Salinas, dirigida a la Subdirectora de Operación Financiera, que en la parte que interesa señala:
1. El día primero de marzo se recibieron de la tesofe $333.3 millones que fueron detectados en tiempo y forma, según consta en el recibo de ingresos No. 20113 de fecha 1 de marzo.
2. Este recurso permaneció en la cuenta concentradora, ya que de acuerdo a los compromisos de pago programados para el 1° de marzo estos se cubrían en su totalidad con la disponibilidad bancaria con la que se contaba en ese momento, situación que ya se había consultado con el C. Leonel Anguiano (como todas las mañanas lo hago) para que procediera a elaborar los a cheques a pagar el mismo día 1° (según fecha de pago en los somires).
3. Por lo que respecta al pago del financiamiento a partidos políticos, éste estaba programado de acuerdo a las solicitudes presentadas por el área (se anexan copias de los somires) para el día 4 de marzo, por lo que se tenían programados los traspasos correspondientes para el mencionado día.
4. Por instrucciones suyas los cheques se elaboraron el día 1 de marzo instrucción que giró al C. Leonel Anguiano, situación que nunca se hizo de mi conocimiento para darle suficiencia a la expedición de esos cheques, por lo tanto no estaba en condiciones de realizar los traspasos correspondientes.
...
j) Nota informativa de dieciocho de marzo de dos mil dos, suscrita por Juan Leonel Anguiano López, dirigida a la Subdirectora de Operación Financiera, que en la parte conducente señala:
En respuesta a su atenta nota No. 150 le informo que el procedimiento que llevó a cabo es el siguiente: emitir reporte de estado de posición financiera y consolidado general para checar los movimientos que se hicieron el día anterior para su rúbrica, se da el conocimiento del monto de las solicitudes de pago a emitir al Lic. Hugo Beristain Salinas para recibir la orden por cual cuenta bancaria se realizara la operación.
El día viernes 1 de marzo de 2002 la instrucción fue el que elaborara cheques de manera urgente de parte suya, ya que las solicitudes correspondían a partidos políticos por lo cual las indicaciones que recibí fueron de elaborar cheques por la cuenta 657392-4 lo cual fue hecho de mi parte. Consultando a la persona antes mencionada el que tuviéramos recursos suficientes para la elaboración de dicho pago, mismo a lo que me respondió que no teníamos problema, que podía elaborarlos. A lo consiguiente no estuve enterado del saldo en rojo que teníamos en la cuenta, hasta el día 04 de marzo, al entregarle el consolidado general, la observación fue hecha por usted, pidiéndome que checara el por qué del saldo en rojo.
k) Notas informativas número 159, 177, 179, 186, 188, 192, 193, 217 y 228, todas ellas suscritas por Silvia Robledo Mariscal, Subdirectora de Operación Financiera, dirigidas al hoy actor en las que le solicita la depuración y cancelación de las cuentas bancarias correspondientes al dos mil uno.
l) Oficio número DRF/0281/02 de veinticuatro de abril de dos mil dos, suscrito por el Director de Recursos Financieros, dirigido al Contralor Interno del Instituto Federal Electoral, por el cual solicita la suspensión provisional del hoy actor por los actos u omisiones como Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Recursos Financieros.
m) Acta administrativa de catorce de mayo de dos mil dos instruida al hoy actor, en la que se dio lectura del oficio DRF/319/2002 de nueve de mayo de dos mil dos, mediante el cual se exhorta al propio actor a que conduzca sus actividades con las funciones previstas en el Manual de Organización y Procedimientos de la Dirección de Recursos Financieros.
n) Resolución de veintinueve de agosto de dos mil dos, en la cual se impone al hoy actor la sanción administrativa de destitución del cargo como Jefe del Departamento de Tesorería de la Subdirección de Recursos Financieros, que venía desempeñando para el Instituto Federal Electoral, probanza que se ofreció para acreditar que el hoy actor terminó su relación laboral a partir de el veintinueve de agosto del año próximo pasado.
3. Copia certificada del expediente RI/011/2002, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el C. Hugo Beristain Salinas ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, prueba que acredita que fue confirmada la sanción de destitución impuesta al hoy actor.
4. Copia certificada de la página perteneciente al Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral, relativa al objetivo y funciones del Departamento de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración
5. Instrumental pública de actuaciones consistente en todo lo actuado en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses del Instituto demandado y en especial el escrito de contestación de la demanda interpuesta en contra del actor.
6. La presuncional legal y humana consistente en las inferencias lógico jurídicas que realice esta Sala Superior de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos en lo que beneficie los intereses del Instituto demandado.
Del análisis y valoración de las pruebas antes referidas, mismas que fueron admitidas y desahogadas en términos de ley, apreciándolas en conciencia y a verdad sabida y buena fe guardada, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de manera supletoria, de acuerdo con el numeral 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el Instituto Federal Electoral acreditó fehacientemente que el C. Hugo Beristain Salinas incurrió en acciones y omisiones que trasgreden lo dispuesto en las fracciones I, VI, VII, IX y XIV del artículo 217 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
En efecto, esta Sala Superior considera que con las documentales ofrecidas y exhibidas en el juicio, así como la confesional al tenor de las posiciones que le fueron formuladas al propio actor por la representante legal del demandado en la audiencia de doce de diciembre de dos mil dos, el Instituto Federal Electoral cumplió con su carga procesal, según se explica a continuación.
El artículo 217 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en la parte que interesa, dispone que:
Artículo 217. Son obligaciones del personal administrativo:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto;
...
VI. Observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto;
VII. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos;
...
IX. Cumplir con eficiencia y eficacia todas las funciones que se le confieran, así como desarrollar sus actividades en el lugar y área de adscripción que determinen las autoridades del Instituto;
...
XIV. Las demás que le imponga el Código, el Estatuto, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otros ordenamientos aplicables.
Por su parte, el Manual de Organización General de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, relativo a los objetivos y funciones del Departamento de Tesorería, dispone lo siguiente:
Objetivo:
Controlar y vigilar los ingresos y egresos de recursos necesarios para el desempeño de las actividades del Instituto.
Funciones:
Realizar los traspasos necesarios a las cuentas productivas del Instituto de los recursos recibidos de la Tesorería de la Federación.
Reintegrar a la Tesorería de la Federación los recursos no presupuestales recibidos por el Instituto (Intereses, venta de bases, indemnizaciones).
Realizar las Conciliaciones Bancarias de las Cuentas Productivas de Oficinas Centrales.
Controlar las Cuentas de Inversión del Instituto en Oficinas Centrales.
Recuperar vía Banca Electrónica, los intereses de Cuentas Productivas y Remanentes de las Juntas Locales Ejecutivas y realizar los Recibos de Ingresos correspondientes.
Revisar las Conciliaciones Bancarias de Juntas Locales Ejecutivas.
De lo antes expuesto en la normativa invocada y de la adminiculación de las pruebas antes señaladas, llevan al convencimiento de este órgano jurisdiccional que el órgano demandado acredita la excepción de que el actor fue destituido justificadamente, por haber incurrido en las irregularidades consistentes en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 217, fracciones I, VI, VII, IX y XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con base en el expediente formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones seguido al hoy enjuiciante, en el que consta el oficio DP/1457/02 de ocho de julio de dos mil dos, dirigido a Hugo Beristain Salinas, suscrito por la Directora de Personal, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado, mediante el cual se notifica al hoy accionante el inicio del procedimiento administrativo de imposición de sanción, en tanto que mediante escrito de veinticuatro de julio de dos mil dos, estando en tiempo y forma, el C. Hugo Beristain Salinas compareció en el procedimiento incoado en su contra, haciendo valer las consideraciones jurídicas y ofreciendo las pruebas pertinentes.
En esa virtud, se acredita que la Dirección Ejecutiva de Administración, por conducto de su Dirección de Personal, a través del oficio DP/1457/02 de ocho de julio de dos mil dos, notificó personalmente al hoy actor la instauración del procedimiento administrativo de imposición de sanción, con motivo de las presuntas acciones y omisiones en el desempeño de sus servicios, que de configurarse transgredirían lo dispuesto por el artículo 217, fracciones I, VI, VII, IX y XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, haciéndole de su conocimiento que se le otorgaba un término perentorio de diez días hábiles, a partir de siguiente a aquel en que recibiera el multicitado oficio, para que manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara los elementos de convicción que estimara necesarios en su descargo.
En actuaciones existe constancia de que el actor compareció al procedimiento administrativo sancionatorio, dentro del término legalmente concedido para alegar lo que a su derecho conviniera, así como de que hubiera aportado pruebas que estimó pertinentes para su defensa. Por tanto, en su oportunidad, se dictó la resolución correspondiente, en la que se determinó imponerle al hoy actor la sanción administrativa de destitución, hechos que se corroboran con el desahogo de la prueba confesional a cargo del hoy actor, de fecha doce de diciembre de dos mil dos, en tanto que en las posiciones siete y ocho reconoce que se inició en su contra un procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones y que la resolución a dicho procedimiento le fue notificada el día cinco de septiembre de dos mil dos.
Por otra parte, del análisis de la normativa aplicable al caso concreto, como es el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se desprende que, de conformidad con el artículo 260, fracción I, del mencionado Estatuto, la autoridad competente para dictar la resolución en que se vea involucrado personal administrativo adscrito a las oficinas centrales, es la Dirección Ejecutiva de Administración, por lo que el procedimiento administrativo que le fue seguido se ajustó a las disposiciones que la rigen.
En razón de lo anteriormente señalado, esta Sala Superior concluye que, contrariamente a lo aducido por la parte actora como agravio, en el sentido de que la hoy responsable no observó los principios de congruencia, legalidad y debido proceso que todo ordenamiento de carácter público debe revestir, al esgrimir que, en su concepto, en dicha resolución no se estableció con precisión de qué manera se acreditaban los hechos y abstenciones imputados al propio actor, de la lectura integral de la resolución de veintinueve de agosto de dos mil dos, en la que se decretó la destitución del hoy actor, se desprende que, tales aspectos sí quedan satisfechos en los considerandos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la resolución de destitución de veintinueve de agosto de dos mil dos, visible a fojas trescientos dos a trescientos nueve del juicio en que se actúa, al precisar en la parte que interesa, lo siguiente:
...
SEGUNDO.- Que de lo expuesto en los resultandos que anteceden, se desprende que las imputaciones formuladas en contra del C. HUGO BERISTAIN SALINAS, consistentes en la presunta infracción a los artículos 217, fracciones I, VI, VII, IX y XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, 47 fracciones II, VII y XXII de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente al momento de consumarse los hechos, por: 1. El sobregiro de $116'805,884.82 millones de pesos de la cuenta número 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A., reflejado en el Consolidado de la Posición Financiera del día 1° de marzo del 2002.- 2. La insuficiencia de saldos para cubrir el importe de los cheques librados en la cuenta número 657392-4 de Inverlat, entre los que se encontraban los cheques números 804, 805, 806 y 807, por montos de $23'768,282.11, $20'004,028.72. $20'004,028.73 y $20'004,028.73 millones de pesos, respectivamente.- 3. No haber efectuado el traspaso de los recursos recibidos por la Tesorería de la Federación del día 1° de marzo del 2002, para fondear los cheques que se habían elaborado ese mismo día por una cantidad superior a $100 millones de pesos.- 4. Haber efectuado el traspaso de recursos por un monto de $100 millones de pesos a la cuenta número 83863738 de Banamex S.A., omitiendo el traspaso de recursos a la cuenta número 657392-4 de Inverlat, para cubrir los compromisos del pago de prerrogativas a partidos políticos entre otros.- 5. Cumplir en tiempo y forma con la depuración y conciliación de las cuentas bancarias que se operaron con anterioridad al año 2002.- 6. Haber abandonado el desempeño de sus funciones a partir del 23 de abril del 2002, sin que haya informado que actividades desempeña desde entonces.
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CUARTO.- Derivado de lo expuesto en el considerando que antecede, esta autoridad, atento a las imputaciones formuladas en contra del C. HUGO BERISTAIN SALINAS, procede a su estudio y análisis.
En lo tocante a la imputación consistente en el sobregiro de $116'805,884.82 millones de pesos de la cuenta número 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A., concerniente al numeral I del rubro de hechos del escrito inicial promovido por la C. Silvia Robledo Mariscal, Subdirectora de Operación Financiera de la Dirección de Recursos Financieros. Esta autoridad utilizando la lógica la experiencia y el sano raciocinio concluye sobre el particular que, efectivamente del consolidado de posición financiera del día 1° de marzo del 2002, ofrecido como anexo 1 dentro de las pruebas de la promovente, se observa prima facie que en la cuenta número 657392-4 de Inverlat, aparece un sobregiro de $116'805,884.82 millones de pesos; misma que adminiculada con las pruebas consistentes en la nota de fecha 18 de marzo del 2002, que dirigió el C. Juan Leonel Anguiano López a la Lic. Silvia Robledo Mariscal, que en su contenido señala las instrucciones recibidas para la elaboración de cheques del día 1 de marzo del actual, así como de lo manifestado por el C. Leonel Anguiano López, en la diligencia del día 9 de agosto del 2002 en particular respecto de la respuesta a la pregunta 5; se desprende que si bien es cierto el sobregiro de mención se debió a la elaboración del día 1° de marzo de los cheques a partidos políticos entre otros, cómo aduce el presunto responsable, también es cierto que se derivó de la falta de fondeo a la cuenta en mención, toda vez que de acuerdo con las funciones establecidas en el Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral para el Departamento de Tesorería, se encuentra la de realizar los traspasos necesarios a las cuentas productivas del Instituto de los recursos recibidos de la Tesorería de la Federación, que como se advierte de la documental relativa a la “Consulta de Movimientos” del día 1 de marzo del 2002 emitido por la institución bancaria Scotiabank Inverlat, S.A., ofrecido como anexo 1 en su apartado de pruebas del escrito inicial de la autoridad promovente, a las 11:59 horas de dicho día estaba realizado el traspaso de recursos por parte de la Tesorería de la Federación por un monto de $333'332,960.00 millones de pesos. incumpliendo el presunto responsable con dar suficiencia a la cuenta en mención el día referido.
Adicionalmente, es de señalar que de la revisión efectuada al estado de posición financiera del día 1 de marzo del 2002, constante de cuatro fojas útiles, del cual el presunto responsable en su prueba marcada bajo el numeral 9 solo presenta la pagina 4, la cuenta 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A. al finalizar el día en comento ya presentaba el sobregiro, toda vez que como se advierte de las hojas 1, 2 y 3 del consolidado de posición financiera del día 1 de marzo del 2002, a partir de la hoja uno ya aparece el saldo negativo; concluyendo en la hoja cuatro con los asteriscos, luego entonces el presunto responsable tenia pleno conocimiento de éste, ya que al presentar la hoja 4, conoció el contenido de las tres hojas restantes, en consecuencia debió de dar cabal cumplimiento a las funciones que le son inherentes al puesto que desempeña como Jefe del Departamento de Tesorería, es decir, fondear la cuenta con los recursos que ese mismo día recibió de la Tesorería de la Federación para el cumplimiento de las obligaciones contraídas para el día 4 de marzo del 2002.
No pasa inadvertido para esta autoridad resolutora que el propio presunto responsable desvirtúa su dicho cuando en el párrafo cuarto del punto 1 de su escrito de contestación a la letra dice “posteriormente, el c. leonel anguiano responsable de elaborar los cheques, entre las 12 y 13 horas aproximadamente. me informó que había un sobregiro en el estado de posición financiera en la cuenta de cheques 657392-4. en relación con esto nos dimos a la tarea de revisar el porque de dicho sobregiro”, siendo notoria la contradicción en que éste incurre, respecto de lo expresado en el párrafo que antecede.
A mayor abundamiento, el presunto responsable en el párrafo tercero del punto 1 de su escrito de contestación que en su parte conducente dice “debemos señalar que con fecha 4 de marzo del 2002, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. el suscrito solicito al c.p. ricardo alvarado garcía... el traspaso de la cuenta de cheques 508582-9 a la 657392 de scotiabank inverlat...”, corrobora su incumplimiento con las funciones que tiene encomendadas, toda vez que el procedimiento de SIAR que cita en su contestación el presunto responsable, no lo exime en el estricto cumplimiento de éstas, más bien establece una forma sistematizada de realizar una actividad, que en el caso particular, era del conocimiento pleno del presunto responsable los compromisos adquiridos por el Instituto, como se desprende de lo aducido en su contestación a la imputación que se estudia, debiendo en consecuencia al día 4 de marzo del 2002, a primera hora haber efectuado la transferencia de recursos necesarios a la multicitada cuenta bancaria, lo que pone en riesgo el efectivo funcionamiento financiero del Instituto, que trae aparejado la merma en su peculio o patrimonio.
En virtud de lo expuesto, el presunto responsable no justificó su defensa, quedando acreditado el incumplimiento a lo previsto por las fracciones I, VI, VII, IX, del artículo 217, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, asimismo la fracción II del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que guarda relación con la fracción XIV del articulo estatutario en comento.
QUINTO.- Respecto a la imputación consistente en la insuficiencia de saldos para cubrir el importe de los cheques librados en la cuenta número 657392-4 de Inverlat, entre los que se encontraban los cheques números 804, 805, 806 y 807, por montos de $23'768,282.11, $20'004,028.72, $20'004,028.73 y $20'004,028.73 millones de pesos, respectivamente que se relacionan con los puntos II y III del escrito inicial de la autoridad promovente.
Esta autoridad de los alegatos expuestos por el presunto responsable en su punto 4 del escrito de contestación, advierte que el presunto responsable confirma los razonamientos expresados en el considerando que antecede, en cuanto a la falta de eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones como Jefe del Departamento de Tesorería, toda vez que de manera expresa reconoce que de los recursos ministrados el día 1° de marzo del 2002 por la Tesorería de la Federación, sólo $100'000,000.00 millones de pesos fueron transferidos a la cuenta de cheques No. 863738- 4 de Banco Nacional de México, S.A., teniendo pleno conocimiento de los compromisos adquiridos por el Instituto para el día 4 de marzo del 2002”, entre los que se encontraban los cheques referidos en la imputación que se atiende, como de su dicho se desprende cuando textualmente manifiesta que “...quedando el restante en la cuenta no. 508582-9 de scotiabank inverlat para el traspaso a la cuenta de cheques no. 657392-4 de scotiabank inverlat programados para el lunes 4 de marzo del presente”, en consecuencia, su obligación era fondear la cuenta 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A., como es su función de conformidad con el Manual de Organización General del Instituto Federal Electoral, denotando su falta de cuidado, esmero, eficiencia y eficacia que debe observar en el desempeño de sus funciones.
Luego entonces, queda demostrado que puso en peligro el patrimonio de la institución, toda vez que como lo menciona el presunto responsable en su escrito de contestación que en su parte conducente señala “...con fecha 4 de marzo del 2002, siendo aproximadamente las 10:30 a.m él suscrito solicito al c.p. ricardo alvarado garcía... el traspaso de la cuenta de cheques 508582-9 a: la 657392 de scotiabank inverlat la cantidad de $233'332,960.00...”, no obstante la contradicción en que incurre nuevamente, al señalar en el párrafo último de la pagina 8 de su escrito de contestación que “posteriormente, el c. leonel anguiano responsable de elaborar los cheques siendo entre las 12 y 13 horas aproximadamente, me informa que había un sobregiro en posición financiera en la cuenta de cheques 657392-4, del cual nos dimos a la tarea de revisar el porque de este...”, en consecuencia, se desprende que los estados financieros del Instituto Federal Electoral, se dejaron descubiertos por un lapso de una hora y media, considerando que las operaciones bancarias iniciaran a las 9:00 horas, tiempo en el cual se quedó sin fondos suficientes la cuenta multireferida, quedando el Instituto vulnerable en su patrimonio ante el requerimiento de pago por parte de los terceros acreedores, que en caso de haberse requerido éste en dicho lapso, se hubiera ocasionado perjuicios en el patrimonio del Instituto al tener que solventar las consecuencias derivadas de una insuficiencia de fondo.
En esa tesitura queda acreditada la imputación formulada por la autoridad promovente y no así las defensas expuestas por el presunto responsable, comprobándose su trasgresión a lo dispuesto por las fracciones I, VI, VII, IX, del artículo 217 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, asimismo la fracción II, del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que guarda relación con la fracción XIV del artículo estatutario en comento.
SEXTO.- Tocante a las imputaciones de no haber efectuado el traspaso de los recursos recibidos por la Tesorería de la Federación del día 1° de marzo del 2002, para fondear los cheques que se habían elaborado ese mismo día por una cantidad superior a $100 millones de pesos, así como haber efectuado el traspaso de recursos por un monto de $100 millones de pesos a la cuenta número 83863738 de Banamex S.A., omitiendo el traspaso de recursos a la cuenta número 657392-4 de Inverlat, para cubrir los compromisos del pago de prerrogativas a partidos políticos entre otros, que se contiene en los puntos IV y V del escrito inicial de la autoridad promovente, se determina que:
Toda vez que éstos se refieren a la falta de cumplimiento con las obligaciones que tiene el C. Hugo Beristain Salinas, como Jefe del Departamento de Tesorería, relativas a realizar los traspasos necesarios a las cuentas productivas del Instituto de los recursos recibidos de la Tesorería de la Federación, para el efectivo cumplimiento de los compromisos que tiene el Instituto frente a terceros y al posible daño patrimonial que se pudo haber ocasionado, situación que fue estudiada en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución al momento de pronunciarse sobre las imputaciones que anteceden, en el sentido de que no hizo el traspaso oportuno en la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias se dan por transcritos los razonamientos que sobre el particular esta autoridad expresó. Luego entonces, se consideran justificadas la imputaciones que se atienden en el presente considerando, quedando acreditado el incumplimiento del C. Hugo Beristain Salinas a lo dispuesto por los artículos 217, fracciones I, VI, VII, IX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y 47, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que guarda relación con la fracción XIV del artículo estatutario en comento.
SÉPTIMO.- Que se le imputa no cumplir en tiempo y forma con la depuración y conciliación de las cuentas bancarias que se operaron con anterioridad al año 2002, que se contiene en los puntos VI y VII del escrito inicial de la autoridad promovente.
Esta autoridad utilizando la lógica, la experiencia y el sano raciocinio, concluye que de conformidad con lo contenido en las notas 002 de fecha 11 de marzo del 2002, 03 de fecha 15 de marzo del 2002 y S/N de fecha 10 de abril del 2002, signadas por el C. Hugo Beristain Salinas, adminiculadas con las pruebas ofrecidas por la autoridad promovente en su anexo 7, se advierte un cumplimiento parcial de las instrucciones giradas por la Lic. Silvia Robledo Mariscal, Subdirectora de Operación Financiera, lo que ha ocasionado atraso en las funciones que tiene encomendadas la subdirección en comento, toda vez que el presunto responsable no ahonda en circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual ha dado cumplimiento total a todos y cada uno de los requerimiento establecidos en las notas que se citan en el punto VI del escrito inicial de la autoridad promovente.
En esa tesitura, el artículo 217 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus fracciones VII y IX, establece que son obligaciones del personal administrativo.
...
“VII Desempeñar sus labores con intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos. “
“IX. Cumplir con eficiencia y eficacia todas las funciones que se le confieran...”,
Así pues, queda de manifiesto que el presunto responsable ha infringido tales dispositivos normativos, y con ello transgrede lo dispuesto por la fracción VI del artículo estatutario citado, al dejar de observar y cumplir con las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto, como lo es el Estatuto.
...
De la transcripción anterior se desprende que, en el segundo considerando, el instituto hoy demandado estableció en qué consistían las irregularidades que se le atribuían al ahora actor dentro del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, instruido en su contra al incumplir las obligaciones que tenía como personal administrativo del Instituto Federal Electoral, al no haber desempeñado sus funciones como Jefe de Departamento de Tesorería adscrito a la Subdirección de Operación Financiera dependiente de la Dirección de Recursos Financieros del propio Instituto, en estricto apego al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y al Manual de Organización General de la Dirección Ejecutiva de Administración del mismo Instituto.
En los considerandos cuarto, quinto, sexto y séptimo, se asentaron las pruebas aportadas por el Instituto hoy demandado, relacionadas con la irregularidad que se atribuía al ahora actor, precisándose en dichos considerandos, en forma puntual, cuáles fueron las pruebas que soportaban la imputación; en este sentido se puede concluir que sí quedó demostrado el incumplimiento e inobservancia de las funciones que el propio actor Hugo Beristain Salinas tenía como Jefe del Departamento de Tesorería, al haber quedado probado un sobregiro por $116’805,884.82 (ciento dieciséis millones ochocientos cinco mil ochocientos ochenta y cuatro pesos m.n. 00/100), de la cuenta número 656392-4 del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., reflejado en el consolidado de la posición financiera el primero de marzo de dos mil dos; la insuficiencia de saldos para cubrir el importe de los cheques librados en la cuenta antes citada; el no haber efectuado el traspaso de los recursos recibidos por la Tesorería de la Federación el primero de marzo de dos mil dos para fondear los cheques que se elaboraron ese día; el haber efectuado el traspaso de recursos por un monto de $100’000,000.00 (cien millones de pesos m.n. 00/100) a la cuenta número 83863738 del Banco Banamex, S.A., omitiendo el traspaso a la cuenta número 656392-4 del Banco Scotiabank Inverlat, S.A., para cubrir los compromisos del pago de prerrogativas a partidos políticos, comprometiendo con tal conducta y omisión el patrimonio del Instituto, al no tener los fondos suficientes del primero al inicio del cuatro de marzo del año en curso, fecha en la que se hicieron exigibles; el haber cumplido parcialmente con la obligación de depurar y conciliar las cuentas bancarias que se operaron con anterioridad el año dos mil dos, así como haber abandonado el desempeño de sus funciones a partir del veintitrés de abril de dos mil dos, sin que haya informado qué actividades desempeñó desde esa fecha; dejando de observar con ello lo dispuesto por los artículos 217, fracciones I, VI, VII, IX y XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
En suma, de la normativa antes transcrita se aprecia que el capítulo estatutario de las condiciones generales de trabajo del personal del Instituto demandado, establecen que el personal administrativo tiene la obligación de coadyuvar con el cumplimiento de los fines del Instituto, así como observar las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos consistentes del Instituto, además de que deberán desempeñar sus labores, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones de sus superiores jerárquicos y finalmente cumplir con eficiencia y eficacia con todas las funciones que se les confiera, así como las demás que impongan otros ordenamientos aplicables.
Asimismo, el hoy actor, en su calidad de Jefe de Departamento de Tesorería adscrito a la Subdirección de Operación Financiera dependiente de la Dirección de Recursos Financieros del Instituto Federal Electoral, dentro de sus funciones tenía la de realizar los traspasos a las cuentas productivas del Instituto de los recursos recibidos de la Tesorería de la Federación, en conformidad al “Objetivo del Departamento de Tesorería”. Asimismo, el Manual de Organización General de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto demandado dispone que el hoy actor, entre sus obligaciones, tenía la de controlar y vigilar los ingresos y egresos de recursos necesarios para el desempeño de la actividades del Instituto.
En esa medida, de las pruebas aportadas por el Instituto demandado y que fueron relacionadas en el punto 2, incisos a) al n), se desprende que el actor, en su carácter de Jefe de Departamento de Tesorería, tenía conocimiento de las funciones encomendadas, mismas que le fueron reiteradas por su superior jerárquico (Subdirectora de Recursos Financieros) y que en las diversas notas informativas que él dirigió a la mencionada Subdirectora, reconoce que se giraron diversos cheques a cargo de la cuenta 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A. los cuales eran exigibles el primer día de marzo, y a pesar de conocer de la existencia de recursos de la Tesorería de la Federación, para fondear la referida cuenta y así cubrir los compromisos del Instituto Federal Electoral, no lo hizo en forma oportuna.
Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal que de las constancias que obran en autos, en particular de las notas informativas de siete y quince de marzo de dos mil dos suscritas por el C. Hugo Beristain Salinas, dirigidas a la licenciada Silvia Robledo Mariscal, Subdirectora de Operación Financiera, se desprende que en la nota informativa del siete de marzo, el actor manifestó lo siguiente: “en virtud de la necesidad de entregar los cheques a los partidos políticos se procedió a su elaboración el día primero de marzo con la finalidad de ser entregados en esta fecha, por lo cual existe un sobregiro en los registros de posición financiera...”.
Por su parte, en la nota informativa de quince de marzo de dos mil dos, el actor señaló que: “...de acuerdo a los compromisos de pago programados para el primero de marzo éstos se cubrían en su totalidad con la disponibilidad bancaria con la que se contaba en ese momento, situación que ya se había consultado con el C. Leonel Anguiano para que procediera a elaborar los cheques a pagar el mismo día primero...”
De las anteriores afirmaciones se aprecia claramente que el actor reconoce expresamente que los compromisos de pago programados para el primero de marzo de dos mil dos estaban relacionados con la cuenta de cheques 657392-4 de Banco Scotiabank Inverlat, así como que tenía conocimiento de que deberían existir fondos suficientes para cubrir los respectivos cheques que se libraran a favor de los partidos políticos con motivo del goce de sus prerrogativas legales, y en esa medida autorizó el libramiento de los cheques correspondientes que serían exigibles desde el primero de marzo de dos mil dos, situación que se corrobora con el dicho de Juan Leonel Anguiano López, al manifestar que hizo del conocimiento del Licenciado Hugo Beristain Salinas el monto de las relativas solicitudes de pago a emitirse, por lo que, desde el primero de marzo de dos mil dos recibió la instrucción de que se elaboraran los cheques en la citada cuenta 657392-4 previa consulta al C. Hugo Berinstain Salinas en el sentido de que “... tuviéramos recursos suficientes para la elaboración de dicho pago, mismo que me respondió que no teníamos problema que podía elaborarlos...”
En las condiciones antes relatadas se puede concluir que el hoy actor con las conductas ya descritas, propició que se libraran los cheques a cargo de la cuenta 657392-4 de Scotiabank Inverlat, y toda vez que fue consultado si había fondos suficientes para girar diversos cheques a los que contestó que no existía problema, resulta irrelevante lo señalado en el punto cinco de la nota informativa de quince de marzo de dos mil dos, en la que el ahora actor pretende argüir en su descargo el libramiento de los cheques respectivos que nunca se hizo de su conocimiento para tenerles fondos suficientes, por tanto, “...no estaba en condiciones de realizar los traspasos correspondientes, ...” pues dicha afirmación se encuentra desvirtuada por los reconocimientos expresos que el propio actor hace en el punto dos de dicha nota informativa, así como lo señalado en la nota informativa de siete de marzo de dos mil dos, y corroborado con la imputación directa realizada con respecto a su conducta por el C. Leonel Anguiano López, en el sentido de que se le consultó si había fondos suficientes en la cuenta 657392-4 de Scotiabank Inverlat.
Del análisis y valoración de las pruebas antes referidas, este órgano jurisdiccional federal llega al convencimiento de que las conductas atribuibles al hoy actor consistentes en la forma negligente en su actuación dejó de realizar las funciones que tenía encomendadas al no traspasar fondos suficientes en forma oportuna a la cuenta bancaria 657392-4 del Banco Scotiabank Inverlat, a pesar de que tenía conocimiento que el primero de marzo de dos mil dos se habían librado diversos cheques que serían exigibles a partir de la misma fecha, lo que ocasionó un sobregiro de $116,805,884.82 (ciento dieciséis millones ochocientos cinco mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 82/100 m.n.), que se tradujo en la inobservancia de lo dispuesto en las fracciones I, VI, VII, IX y XIV del artículo 217 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que fue el motivo del procedimiento administrativo de imposición de sanciones incoado al hoy actor, que culmino con la destitución del mismo, al cargo que venía desempeñando para el Instituto demandado.
De igual manera, el hoy actor aduce como agravio que la autoridad responsable, al confirmar la resolución impugnada, no tomó en consideración lo dispuesto en los artículos 250 a 256 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al no precisar que existiera intención del hoy actor en la comisión de las irregularidades que le atribuyen, que no recibió un beneficio económico y, además, que no estableció que con las conductas atribuidas se ocasionara un detrimento patrimonial al Instituto demandado.
El agravio bajo estudio resulta inatendible, en virtud de que, como ha quedado razonado en párrafos anteriores, los actos y omisiones que fueron objeto del procedimiento para aplicación de sanciones, es la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 217, fracciones I, VI, VII, IX y XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es decir, que el hoy actor incurrió en una falta de cuidado y precaución en las funciones encomendadas, al haberse presentado un sobregiro tangible en la cuenta número 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A., a pesar de que tenía conocimiento que en dicha cuenta se habían girado diversos títulos de crédito en favor de algunos partidos políticos con motivo del pago de financiamiento público, los cuales eran exigibles a partir del primero de marzo de dos mil dos, por lo que al existir una insuficiencia de fondos en la referida cuenta, no es dable, como lo pretende el actor, que se hiciera necesario que existiese un detrimento patrimonial al Instituto Federal Electoral, ni que se actualizara el reclamo del 20% por concepto de indemnización de las cantidades que amparaban los títulos de crédito, ya que ésta es una de las obligaciones en las que se aprecia que el hoy actor incurrió en una falta grave, al realizar un actuar ajeno a un recto proceder en las funciones encomendadas, apartándose de las obligaciones que tenía a su cargo o en contra de las mismas, sin que sea necesario que en este tipo de conductas se acredite un daño patrimonial con lucro indebido.
Al respecto, resulta aplicable, con el carácter de orientadora, la tesis I.7º.T44L, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, página 933, bajo el rubro de:
RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR FALTA DE PROBIDAD Y HONRADEZ, AUN CUANDO NO SE DEMUESTRE DAÑO PATRIMONIAL O LUCRO INDEBIDO.
La falta de probidad y honradez en que incurre el trabajador constituye un actuar ajeno a un recto proceder en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, apartándose de las obligaciones que se tienen a cargo o en contra de las mismas, sin que sea necesario, para que se configure dicha causal, que se acredite un daño patrimonial o un lucro indebido.
Amparo directo 1507/96. Confía, S.A., Institución de Banca Múltiple Abaco Grupo Financiero. 25 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Edna Lorena Hernández Granados.
En efecto, el hoy actor parte de la premisa falsa de que la sanción de destitución es excesiva en virtud de que la conducta atribuida en ningún momento ocasionó detrimento o quebranto patrimonial al Instituto demandado, sin embargo, como ya se razonó, las conductas atribuidas no requieren de dicho supuesto, toda vez que de acuerdo con el nivel jerárquico del hoy actor y el grado de responsabilidad que tenía en el cargo como Jefe de Departamento de Tesorería adscrito a la Dirección de Recursos Financieros de la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto, la falta que cometió al tratarse de un descuido y negligencia en sus funciones, provocaron el sobregiro de la cuenta bancaria 657392-4 de Scotiabank Inverlat, S.A., en virtud de que tenía conocimiento pleno de que los pagos a cargo del Instituto tenían que efectuarse a partir del primer día de marzo de dos mil dos, situación que nunca hizo en forma oportuna, como tácitamente lo reconoce al decir que su conducta no provocó un quebranto o detrimento patrimonial al Instituto Federal Electoral.
Como consecuencia de lo anterior, es inconcuso que en la especie queda plenamente demostrada la excepción de destitución justificada hecha valer por el Instituto Federal Electoral, por lo que debe absolverse a la demandada de reinstalar al C. Hugo Beristain Salinas, en el puesto que desempeñaba, así como del pago de los salarios caídos reclamados en el escrito inicial de demanda, materia de la presente resolución.
B. Por otro lado, esta Sala Superior estima que al haberse declarado infundados los agravios formulados por el enjuiciante respecto de la acción principal intentada por el actor, y al haberse considerado justificada la destitución del actor, se impone el análisis de las demás prestaciones reclamadas que procedan conforme a derecho, de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, tal y como se precisó en el inciso b) de la litis planteada.
1. Por lo que hace a la reinstalación del ahora actor en el cargo de Jefe de Departamento de Tesorería adscrito a la Subdirección de Operación Financiera dependiente de la Dirección de Recursos Financieros del Instituto Federal Electoral, o bien, en vía cautelar, la indemnización constitucional y el pago de los salarios caídos desde la destitución hasta la solución del conflicto, así como el pago de todas las prestaciones accesorias y a las que tuviera derecho, según se razonó en el apartado A de este fallo, resultan improcedentes tales prestaciones reclamadas por el actor, toda vez que dicho enjuiciante parte de la falsa premisa de que la destitución decretada en su contra por el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral es injustificada, pero como esto no es así, se debe absolver al Instituto demandado del pago y cumplimiento de dichas prestaciones.
2. El demandante también reclama el pago de la prima de antigüedad que generó dentro del Instituto Federal Electoral.
Los artículos l99, 205 y 227 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral prevén lo siguiente:
Artículo 199. Será personal administrativo aquel que, una vez otorgado el nombramiento en una plaza presupuestal, preste sus servicios de manera regular y realice sus actividades que no sean exclusivas de los miembros del Servicio.
Artículo 205. La incorporación del personal administrativo se llevará a cabo mediante la expedición del nombramiento correspondiente.
Artículo 227. La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado del personal administrativo; se excluye a los trabajadores auxiliares.
De las transcripciones anteriores se evidencia que el personal administrativo es aquel que cuenta con un nombramiento en una plaza presupuestal y presta sus servicios de manera regular, en tanto que la antigüedad es el tiempo de servicio a la institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del Personal Administrativo, excluyendo a los trabajadores auxiliares.
Por otra parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente en mil novecientos noventa y dos, en sus artículos 5, 146 y 164, fracción X, disponían:
Artículo 5. El personal del Instituto será: de carrera, administrativo y temporal.
Artículo 146. Para los efectos de este Estatuto, la relación jurídica entre el Instituto y el personal administrativo y temporal se dará a través de un nombramiento o mediante un contrato celebrado conforme a la legislación federal civil, respectivamente.
Artículo 164. Son derechos del personal administrativo
...
X. Recibir una prima de antigüedad, en los términos que establezca la legislación aplicable y
...
El Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es el que se encontraba vigente hasta el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que se publicó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral
En el escrito inicial de demanda, el actor señala que ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, ocupando a partir de esa fecha diversos puestos, según lo acredita con las constancias de nombramiento números 91/0000869, 91/0000126 y 93/0000311, de treinta y uno de mayo, y treinta de junio, ambas de mil novecientos noventa y uno, y la última, de primero de enero de mil novecientos noventa y tres; formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento de primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, así como constancia de trabajo de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve expedida por el entonces Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.
Por su parte, el Instituto demandado, al contestar la demanda por conducto de sus apoderadas legales, niega que el actor ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y sólo le reconoce como antigüedad generada en dicha institución a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, exhibiendo para ello el original del formato único de movimientos de “nuevo ingreso” a nombre del actor. De la misma manera, el demandado manifiesta que las constancias de nombramiento ofrecidas por el actor son contratos por obra determinada entre el hoy actor y el Instituto Federal Electoral, y que posteriormente el hoy actor celebró diversos contratos de prestación de servicios profesionales con el propio Instituto bajo el régimen de honorarios cuyas vigencias fueron del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1994, del 1º al 31 de enero de 1995, del 1º de febrero al 31 de marzo de 1995, del 1º de abril al 30 de junio de 1995, del 1º de julio al 30 de septiembre de 1995, del 1º de octubre al 31 de diciembre de 1995, del 1º al 31 de enero de 1996, del 1º al 29 de febrero de 1996, del 1º de marzo al 30 de junio de 1996, del 1º al 31 de julio de 1996, del 1º de agosto al 30 de septiembre de 1996, del 1º al 31 de octubre de 1996, del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 1996, del 1º de enero a 30 de junio de 1997, del 1º de julio al 31 de diciembre de 1997, del 1º de enero al 30 de junio de 1998, del 1º de julio al 31 de diciembre de 1998, y del 1º al 31 de enero de 1999.
En mérito de lo anterior, a pesar de que los documentos aportados por el actor fueron objetados por el demandado en cuanto al alcance probatorio, que se les pretendiera dar, en términos de lo previsto en el artículo 784, fracciones I y II de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en lo que no contravenga el régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral, previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juzgador eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, en todo caso, corresponderá al demandado probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso del trabajador o de la antigüedad del mismo.
En ese sentido, de lo precisado en el artículo de la ley laboral invocado en relación con el diverso artículo 804 del mismo ordenamiento, se desprende el principio general del derecho cuya alocución dispone que toca al patrón y no al actor la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de conservar y, en su caso, exhibir en juicio los documentos fundamentales de la contratación laboral; en el caso bajo análisis, se considera que dicha carga pesa sobre el patrón, con mayor razón, cuando el trabajador reclama el pago de la prima de antigüedad, afirmando que ingresó a laborar para el Instituto el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que, aun cuando dicho Instituto se excepciona negando que el actor haya ingresado en la fecha señalada, no exhibe los documentos respectivos que acrediten la fecha de ingreso del trabajador, lo cual era su carga en razón de que el demandado debe tener a disposición de este órgano jurisdiccional la documentación laboral requerida por la ley, cuyo incumplimiento conlleva la presunción de ser ciertos los hechos que el actor expresó en su demanda, respecto de la fecha en que ingresó a laborar con el Instituto demandado, máxime que el propio actor exhibe una constancia de trabajo del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, expedida por el entonces Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, que en la parte que interesa señala:
Se hace constar que el C. Hugo Beristain Salinas con R.F.C.BESH651201, labora en este instituto desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, adscrito a la Dirección de Recursos Financieros (D.E.A.), ocupando actualmente Plaza de Confianza como Jefe de Departamento, con clave 07010116CF01059-33.
De lo antes expuesto, si bien es cierto que la documental antes referida fue exhibida en copia fotostática, la misma constituye un indicio de que el funcionario encargado de la administración de los recursos humanos del Instituto demandado, previa verificación del expediente personal de Hugo Beristain Salinas, hace constar que el hoy actor laboró en ese Instituto desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Bajo esas circunstancias, se puede concluir que el Instituto demandado, a pesar de que objeta la referida prueba en cuanto al alcance y valor probatorio que se le pudiera dar, en ningún momento desconoce la existencia y autenticidad de dicha probanza, por lo que se presume la existencia de su original, aunado a que el propio Instituto tiene la obligación de presentar en este juicio los documentos que integran el expediente personal del trabajador, el cual legalmente debe conservar y exhibir por imperativo del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al existir controversia acerca de la fecha del ingreso del actor a laborar en el hoy Instituto demandado.
En esa virtud, partiendo de la base de que el actor ingresó al Instituto demandado el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y que desde entonces hasta la fecha de la destitución sólo existen en autos las constancias de nombramiento por obra determinada aportadas por el trabajador, correspondientes a los periodos de mayo y junio de mil novecientos noventa y uno, y enero de mil novecientos noventa y tres; los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el Instituto demandado del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, así como el formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento a favor del actor de primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que para efecto de computar la antigüedad del hoy actor en el Instituto Federal Electoral es necesario precisar que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia y a la buena fe guardada, se puede concluir que desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve hasta la fecha en que fue destituido el ahora actor, existió relación jurídica de naturaleza laboral entre este último y el Instituto Federal Electoral en forma continua, ya que no existe en autos prueba alguna que acredite que el actor, en ese lapso, se haya desvinculado del Instituto demandado en forma justificada o injustificada, por lo que resulta válido sostener que durante el tiempo que fungió como personal administrativo no se interrumpió la antigüedad hasta la fecha en que fue notificado de su destitución; lo anterior tiene su fundamento en la adminiculación de las anteriores probanzas con la presunción legal de que la parte demandada debe exhibir en juicio la documentación que acredite la antigüedad del hoy actor, y al no aportarlos en esta instancia jurisdiccional, cabe concluir que existió relación laboral entre el actor y el Instituto demandado desde la fecha en que aquél alega que ingresó hasta la fecha en que fue destituido y, además, que la misma no se interrumpió.
Así, el pago de la prima de antigüedad que el actor solicita como trabajador del Instituto Federal Electoral, únicamente procede a partir del dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve hasta la fecha de su destitución, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 162, fracciones I y III de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en lo que no contravenga el régimen laboral de los servidores del Instituto Federal previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el artículo 162, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo dispone:
Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I.- La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
(...)
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; ...
En conformidad con tal precepto, los trabajadores que sean separados de su empleo, cualquiera que fuere la causa, tienen derecho a que se le pague una prima de antigüedad equivalente a doce días por cada año trabajado.
En el caso, quedó establecido que el demandante generó una antigüedad del dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve al veintinueve de agosto de dos mil dos, esto es, doce años con once meses y trece días.
Por tanto, procede condenar al Instituto demandado a pagar al actor el importe de ciento cincuenta y cinco días de salario por concepto de prima de antigüedad, que resultan de multiplicar doce días por los doce años, once meses y trece días de servicio, tomando como salario base la cantidad que aparece registrada en las nóminas de año dos mil dos.
3. El actor solicita también el pago de horas extras trabajadas y no pagadas, así como el pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes a todo el tiempo que duró la relación laboral.
Debe estudiarse, oficiosamente, si en el caso se encuentran satisfechos los presupuestos de las acciones intentadas, pues es principio general de derecho que en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones ejercidas se encuentran colmados, ya que, de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria, máxime que el Instituto demandado opuso la excepción de caducidad y de prescripción respecto a las prestaciones bajo estudio, advirtiéndose que, en el caso, las acciones relativas al pago de horas extras, así como vacaciones y prima vacacional supuestamente dejadas de cubrir de mil novecientos ochenta y nueve al dos mil dos, son improcedentes, en virtud de que en la fecha en que se ejercieron habían caducado, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas:
El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que:
“El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral”.
Como es fácil observar, tal norma jurídica prevé un término fijo dentro del cual las acciones laborales que tengan los servidores del Instituto Federal Electoral, deben ejercerlas ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en petición de justicia, es decir, que tal precepto legal contempla la figura jurídica denominada caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad e intención del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerzan dentro del lapso de quince días hábiles siguientes a aquel en que se les notifiquen o conozcan las determinaciones del Instituto que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales; ello es así, porque la caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, es decir, la acción está sometida a un espacio de tiempo dentro del cual debe ser ejercida.
El término de quince días a que alude el invocado artículo 96, en su primer párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el ejercicio de las acciones laborales que puedan tener los servidores del Instituto Federal Electoral, contra dicho Instituto, es un término de caducidad.
De suerte que, como precisamente dicho término de caducidad es una condición para el ejercicio de la acción, cabe insistir en que la autoridad jurisdiccional, en el caso esta Sala Superior, no solamente está facultada sino que tiene la ineludible obligación de examinar si dentro de él se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señala la ley —presentación oportuna de la demanda—, como en general también la tiene con respecto a los hechos constitutivos de toda acción, a fin de verificar si se cumplen los requisitos que para su ejercicio requiere esa misma ley, ya que, de lo contrario, nunca podría desempeñar su importantísima función de establecer el derecho.
Sentado, pues, que el referido término de quince días previsto en el invocado artículo 96 de la citada ley es de caducidad, es de estimarse, como en párrafos anteriores se adelantó, que cuando la actora presentó su demanda inicial contra el Instituto Federal Electoral habían caducado las acciones laborales relativas al pago de las horas extras reclamadas desde el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve al quince de septiembre de dos mil dos, así como las vacaciones y la prima vacacional correspondientes al periodo comprendido de mil novecientos ochenta y nueve al primer periodo vacacional de dos mil dos, que comprende del primero de enero al treinta de junio de dos mil dos.
Para arribar a tal conclusión se tiene presente, en primer lugar, que los quince días hábiles establecidos en el citado artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con que contó el trabajador para presentar su demanda ante esta Sala Superior, haciendo valer las acciones a que se refiere este apartado, deben empezarse a computar a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos generadores de las acciones respectivas.
Luego, si el hoy actor, tocante a las horas extras que reclama y que supuestamente no le pagaron, esta prestación era exigible hasta la fecha en que recibió su última quincena, misma que, tal y como obra en autos, se acredita con la nómina ordinaria de pago correspondiente a la quincena 17 /2002, que comprende del primero al quince de septiembre de dos mil dos, que es la fecha en que se le hizo el último pago como trabajador del Instituto y el propio trabajador reconoce al desahogar la prueba confesional a su cargo, dando respuesta a la posición décima, en la que acepta que sí recibió ese pago, razón por la cual a partir del quince de septiembre de dos mil dos tuvo conocimiento de que no se le había cubierto lo relativo a las prestaciones que por tal concepto reclama y, por tanto, es obvio que a partir del diecisiete de septiembre de dos mil dos contaba con quince días hábiles para ejercer las acciones que nacieron por los acontecimientos generadores del ejercicio de la acción de pago relativa, por lo que debe establecerse que la demanda relativa debió presentarla, a más tardar, el siete de octubre de dos mil dos; mientras que el ejercicio de la acción de pago de las vacaciones y su correspondiente prima, que se generó durante los años de mil novecientos ochenta y nueve al primer periodo de dos mil dos, que comprendía del 1° de enero al 30 de junio de ese mismo año, debió efectuarse, en todo caso, hasta el diecinueve de julio de dos mil dos, ya que dentro del periodo comprendido entre la fecha de conocimiento de los hechos generadores de esas acciones y la relativa en que se debía presentar la demanda, no deben contarse los sábados, domingos y días de descanso obligatorio, según lo establece el artículo 94, párrafo 2, de la repetida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé:
“Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio”.
De modo que, si la demanda correspondiente se presentó ante esta Sala Superior el cuatro de noviembre de dos mil dos, como se encuentra fehacientemente probado en el juicio con la impresión del sello de recepción impuesto en el ocurso que contiene la demanda de que se viene hablando (foja 1 en su anverso), de todo ello resulta que el ejercicio de las acciones de que se trata, como arriba se indica, se hizo fuera del plazo fijado en la ley para ese efecto y ello provoca que deba declararse su improcedencia dada la caducidad que opera y motiva en el presente caso.
Por consiguiente, se debe absolver al demandado de las prestaciones que, a través del ejercicio de tales acciones se le reclamaron, habida cuenta que el vocablo “notificación” a que alude la ley, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal).
Ahora bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que esa “notificación” sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación hace saber o pone de manifiesto al otro; de modo que, para que empiece a computarse el término de la caducidad que con antelación se aludió, basta con que el servidor tenga conocimiento, por cualquier forma, en fecha determinada, que su empleador ha tomado determinaciones que le afectan en sus derechos o prestaciones laborales, pues debe entenderse que el conocimiento del acto afectatorio de la esfera jurídica del servidor es el que sirve de pauta para el inicio del cómputo del aludido término a que se refiere la ley.
Es decir, dicho término empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que se actualiza el interés jurídico de dicho servidor, lo que acontece cuando la prestación reclamada se vuelve exigible; así a través de la actitud omisa que adopte la parte patronal, ésta le hace saber su decisión de no cubrirle el importe atinente a la prestación laboral de que se trata, como ocurre con las horas extras laboradas y no cubiertas, así como con las vacaciones y su correspondiente prima, para cuyas hipótesis es válido lo puntualizado con anterioridad; en este sentido, si las horas extras cuyo pago demandó el ahora actor, y que se trata en este apartado, las laboró antes del quince de septiembre de dos mil dos, de su falta de retribución tuvo conocimiento, en el mejor de los casos, hasta el quince de septiembre de dos mil dos, que es la fecha que abarcaba la quincena 17/2002, en tanto que y de las vacaciones y prima vacacional, generadas hasta el primer periodo vacacional de dos mil dos, que sería el treinta de junio de ese mismo año, por lo que debe estimarse que la parte demandada le manifestó, aunque no formalmente, por escrito o por vía oral, sino a través de una postura asumida, al no pagarle lo que en derecho podía corresponderle, que no estaba en disponibilidad de hacer el pago correspondiente a las horas trabajadas fuera de la jornada legal que se relacionan con el periodo anotado, así como las vacaciones y su correspondiente prima, por los años que también quedaron puntualizados. Por lo que antecede, debe estimarse que operó la caducidad por lo que atañe a esas acciones ejercidas, lo que hace que las mismas deban, de oficio, declararse improcedentes y, como consecuencia, deba absolverse al demandado del pago de tales prestaciones.
Sobre el particular, resultan aplicables las jurisprudencias sustentadas por esta Sala Superior, identificadas con las siglas S3LAJ01/98, S3LAJ02/98 y S3LAJ03/98, cuyo rubro y texto respectivamente establecen:
ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afectan en sus derechos y pretensiones laborales.
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS. Aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existen diferencias que las distinguen; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los Tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una “destrucción” de la acción, sino la falta de una requisito o presupuesto necesario para su ejercicio.
NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le “notifique” la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo “notificación”, que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa “notificación”, sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que con respecto al pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo vacacional de dos mil uno y al primer periodo vacacional de dos mil dos, a pesar de que se decretó su improcedencia por haber caducado, el Instituto demandado opuso la excepción de pago, y para ello ofreció la confesión a cargo del demandante, en cuyo desahogo se le formularon las posiciones siguientes:
Que diga la absolvente si es cierto como lo es:
1.- Que le fue cubierta la prima vacacional correspondiente al primer periodo del año dos mil dos, en la quincena 10/2002.
2.- Que le fue cubierta la prima vacacional correspondiente al segundo periodo del año dos mil uno, en la quincena 23-24/2001
A lo que el actor contestó:
“A la primera sí”
“A la segunda sí”
(...)
Por tanto, el reconocimiento efectuado por el actor de manera libre y espontánea, en el sentido de que en el mes de diciembre del año dos mil uno y en el mes de mayo de dos mil dos, le fue cubierto el pago de la prima vacacional que reclama, y adminiculada tal probanza con las nominas ordinarias relativas a las quincenas 23-24/2001 y 10/2002 aportadas por la demandada, sirve como base para afirmar que el Instituto Federal Electoral cumplió con tal prestación.
Por tanto, procede absolver al Instituto Federal Electoral del cumplimiento de esa pretensión.
En relación con el pago de las vacaciones y la prima vacacional que se pretende, cabe destacar que en conformidad con lo razonado a la caducidad de las mismas, esta última se decretó por lo que corresponde al primer periodo vacacional que comprende del primero de enero al treinta de junio del año en curso, quedando subsistentes tales prestaciones respecto de la parte proporcional del segundo periodo que abarca del primero de julio al treinta y uno de diciembre, y toda vez que la demanda se presentó el cuatro de noviembre de dos mil dos, esas prestaciones no han caducado, por lo que se procede a su estudio.
El artículo 291 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral establece que el personal del Instituto Federal Electoral gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio prestados.
En el caso, está acreditado que el actor laboró para el Instituto Federal Electoral del primero de julio al veintinueve de agosto de dos mil dos, lo que implica que el demandante laboró para el Instituto demandado del primero de julio hasta el veintinueve de agosto, es decir, laboró sesenta días, razón por la cual el promovente sí tiene derecho a la parte proporcional del pago de las vacaciones y la correspondiente prima vacacional por el tiempo laborado durante el segundo periodo vacacional de dos mil dos.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Instituto Federal Electoral es a quien correspondía probar que el actor disfrutó o, en su defecto, le fueron cubiertas las vacaciones correspondientes al segundo periodo vacacional de dos mil dos; empero, el Instituto Federal Electoral no aportó prueba alguna para tal efecto, sino su defensa se constriñó a aseverar que el actor no tenía derecho a dicho pago en virtud de que el plazo y la condición no se habían cumplido al no haber laborado seis meses continuos para hacerse acreedor a dicha prestación, excepción que resulta inatendible, toda vez que al haberse acreditado que existió una destitución justificada, no se podrían actualizar tales plazos y condiciones por una imposibilidad jurídica y material.
Por tanto, se condena al Instituto demandado a pagar al actor el importe correspondiente a tres días de salario por concepto de las vacaciones a que tiene derecho por ser ésta la parte proporcional correspondiente al segundo periodo vacacional que laboró del primero de julio al quince de septiembre de dos mil dos, tomando como salario base la cantidad que aparece registrada en las nóminas exhibidas de dos mil dos.
Igualmente, respecto de la condena al pago de la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente al mismo periodo, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria según lo estatuido en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha prima se deduce de obtener el veinticinco por ciento de la cantidad que corresponda al pago de los tres días a que fue condenado el Instituto por concepto de vacaciones correspondiente al segundo periodo de vacaciones del dos mil dos.
Por lo que hace al pago de salarios devengados y no pagados, cabe destacar que en relación a esta prestación el Instituto demandado ofreció como prueba la nómina ordinaria correspondiente a la quincena 16/2002 que comprende el periodo del dieciséis al treinta y uno de agosto del año en curso, razón por la que si la destitución se realizó el veintinueve de agosto del dos mil dos, es claro que los salarios que se hubieran generado respecto al referido periodo se encuentran cubiertos, razón por la que se declara la improcedencia de la prestación bajo estudio.
Por lo anteriormente expuesto, al resultar, por una parte, infundada la acción principal de reinstalación del actor en el cargo de Jefe de Departamento de Tesorería, adscrito a la Subdirección de Operación Financiera, dependiente de la Dirección de Recursos Financieros del Instituto Federal Electoral; la indemnización constitucional, el pago de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, el pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el primer periodo vacacional de dos mil dos, así como el pago de salarios caídos, se debe absolver al Instituto demandado de su cumplimiento; por otra parte, al quedar acreditadas la procedencia de ciertas prestaciones. en favor del actor, se condena al Instituto demandado al pago de la prima de antigüedad, la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional que han quedado precisadas en este considerando.
El Instituto Federal Electoral deberá cumplir con esta ejecutoria dentro del plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de su notificación.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución recaída al recurso de inconformidad RI/011/2002 de diez de octubre de dos mil dos, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones consistentes en la reinstalación del actor en el cargo de Jefe de Departamento de Tesorería, adscrito a la Subdirección de Operación Financiera, dependiente de la Dirección de Recursos Financieros del Instituto Federal Electoral; la indemnización constitucional; el pago de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas; el pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el primer periodo vacacional de dos mil dos, así como el pago de salarios caídos y pago de salarios devengados.
TERCERO. Se reconoce al actor una antigüedad del dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve al veintinueve de agosto de dos mil dos y se condena al Instituto Federal Electoral a pagar al demandante el importe equivalente a ciento cincuenta y cinco días de salario, por concepto de prima de antigüedad.
CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar el importe correspondiente a tres días de salario, por concepto de la parte proporcional de vacaciones, así como la cantidad resultante de deducir el 25% de la prestación aludida, por concepto de la respectiva prima vacacional, por el tiempo transcurrido del primero de julio al veintinueve de agosto de dos mil dos.
QUINTO. Se concede al Instituto demandado un plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia, para que la cumpla en sus términos.
Notifíquese personalmente al C. Hugo Beristain Salinas en el domicilio ubicado en la calle de Botafogo número 54, colonia Arboledas del Sur, Delegación Tlalpan, en esta ciudad de México, y por oficio al Instituto Federal Electoral, en el domicilio ubicado en el tercer piso del Edificio “C” de Viaducto Tlalpan número 100 esquina Periférico Sur, Col. Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610 en esta Ciudad. Publíquese en los estrados y, hecho lo anterior, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORALEXPEDIENTE: SUP-JLI-021/2002HUGO BERISTAIN SALINASVSINSTITUTO FEDERAL ELECTORAL |
México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil tres VISTO. para resolver de plano el incidente de aclaración de sentencia planteado por las licenciadas Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, en su carácter de representantes del Instituto Federal Electoral, respecto de la sentencia emitida en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, bajo el expediente SUP-JLI-021/2002, y
I. El cuatro de noviembre de dos mil dos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la demanda suscrita por el C. Hugo Beristain Salinas, por la cual promovió juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral, por considerar que fue destituido injustificadamente el veintinueve de agosto de dos mil dos, del cargo de Jefe de Departamento de Tesorería en la Subdirección de Operación Financiera de la Dirección de Recursos Financieros, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, reclamando lo siguiente: 1. La revocación de la resolución de fecha diez de octubre de dos mil dos, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y 2. La reinstalación en su trabajo como Jefe del Departamento de Tesorería adscrito a la Subdirección de Operación Financiera dependiente de la Dirección de Recursos Financieros del Instituto Federal Electoral.
Igualmente, el trabajador en su escrito de demanda señaló que, si el Instituto demandado optare por acogerse al supuesto previsto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reclamó ad cautelam el pago de las siguientes prestaciones: 1. El pago de todas y cada una de las prestaciones contenidas en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, así como el pago de tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, y 2. De igual manera, solicitó ad cautelam y para el caso en que se prevé en el numeral inmediato anterior, el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización constitucional; b) El pago de la prima de antigüedad; c) El pago de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas; d) El pago de vacaciones generadas durante la existencia de la relación laboral; e) El pago de la prima vacacional generada en favor del suscrito y por todo el tiempo en que existió la relación laboral; f) El pago de salarios devengados no pagados; g) El pago de los salarios caídos; h) Todas y cada una de las prestaciones accesorias a que tiene derecho el suscrito como Jefe del Departamento de Tesorería de la Subdirección de Operación Financiera de la Dirección de Recursos Financieros de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, e i) El pago de las prestaciones a que tuviese derecho el suscrito, así como las que no precisó en su escrito de demanda, solicitando se supla la deficiencia en la demanda por tratarse de un conflicto laboral en el que el promovente es la parte trabajadora.
II. El veinticuatro de enero de dos mil tres, previa sustanciación del procedimiento, se dictó la sentencia respectiva, de acuerdo con los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se confirma la resolución recaída al recurso de inconformidad RI/011/2002 de diez de octubre de dos mil dos, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral respecto de las prestaciones consistentes en la reinstalación del actor en el cargo de Jefe de Departamento de Tesorería, adscrito a la Subdirección de Operación Financiera, dependiente de la Dirección de Recursos Financieros del Instituto Federal Electoral; la indemnización constitucional; el pago de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas; el pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año de mil novecientos ochenta y nueve, hasta el primer periodo vacacional de dos mil dos, así como el pago de salarios caídos y pago de salarios devengados.
TERCERO. Se reconoce al actor una antigüedad del dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve al veintinueve de agosto de dos mil dos y se condena al Instituto Federal Electoral a pagar al demandante el importe equivalente a ciento cincuenta y cinco días de salario, por concepto de prima de antigüedad.
CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar el importe correspondiente a tres días de salario, por concepto de la parte proporcional de vacaciones, así como la cantidad resultante de deducir el 25% de la prestación aludida, por concepto de la respectiva prima vacacional, por el tiempo transcurrido del primero de julio al veintinueve de agosto de dos mil dos.
QUINTO. Se concede al Instituto demandado un plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia, para que la cumpla en sus términos.
III. El veintisiete de enero del año en curso, fueron notificadas personalmente ambas partes de la sentencia precisada en el resultando que antecede.
IV. El veintinueve de enero de dos mil tres, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito de la misma fecha, mediante el cual las licenciadas Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, apoderadas del Instituto Federal Electoral, solicitan la aclaración de la sentencia precisada en el resultando que precede.
V. El veintinueve de enero de dos mil tres, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el escrito de aclaración de sentencia al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, y de igual manera puso a su disposición el expediente respectivo, a fin de que proveyera lo conducente.
VI. El tres de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor, en relación con la solicitud de aclaración, acordó presentar un proyecto de resolución al Pleno de la Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que decida colegiadamente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 17 y 18, suplemento número 3, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2001, cuyo rubro dice: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
C O N S I D E R A N D O:
ÚNICO. Procede desechar la solicitud de aclaración de la sentencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
Las representantes del Instituto Federal Electoral solicitan la aclaración de la sentencia pronunciada en este juicio, con base en las dos siguientes razones.
A. Que en la sentencia, en su concepto, se hace una incorrecta valoración de las pruebas, puesto que se le otorgó mayor valor probatorio a una constancia exhibida en copia fotostática para pretender justificar una antigüedad, y no se concede valor alguno al documento exhibido por este Instituto en original consistente en el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento de nuevo ingreso a nombre del C. Hugo Beristain Salinas, con el que se acredita de manera eficaz que ingresó con el carácter de trabajador administrativo al Instituto a partir del 1° de febrero de 1999, documento que a su juicio merecía pleno valor probatorio por tratarse de un original suscrito por el propio actor, el cual de ninguna manera fue objetado por el actor.
B. Que no era aplicable el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece la obligación del patrón para acreditar la antigüedad de sus trabajadores cuando se encuentre en controversia ésta, toda vez que esta obligación es eminentemente de naturaleza laboral y, en concepto de las incidentistas, la relación del actor con su representado era de carácter civil. Igualmente, que era inaplicable el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que el actor no tenía el carácter de trabajador de base, sino que era un empleado de confianza como lo dispone el artículo 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es improcedente la solicitud de aclaración de acuerdo con las razones que enseguida se exponen.
En la evolución legislativa y en la larga tradición de la práctica judicial y forense, el incidente de aclaración de sentencia, como su propio nombre lo indica, constituye un medio procesal ágil, expedito y carente de formalidades al máximo, que tiene como único objeto resolver contradicciones existentes entre varias partes o párrafos de una misma resolución; precisar cuestiones o aspectos que se hayan expuesto de manera ambigua, oscura o deficiente, o subsanar omisiones o errores simples o de redacción del fallo, todo esto para superar los posibles obstáculos en el camino del cumplimiento o ejecución de las decisiones, que requiere siempre precisión, explicitud y exactitud en los fallos, de manera que proporcionen certidumbre plena de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, ya que el caso contrario constituiría un atentado contra la finalidad perseguida, y dejaría latente la posibilidad de posiciones encontradas de las partes sobre el sentido de la resolución, lo cual provocaría un nuevo litigio sobre lo resuelto respecto de otro litigio.
Lo anterior pone de manifiesto que, dentro del ámbito reducido del incidente y de su concreta finalidad, no es admisible la apertura de una nueva instancia, con la pretensión de que se revoque, modifique o nulifique el fallo con el que está relacionado, mediante el planteamiento de argumentos dirigidos a demostrar que el promovente no comparte los fundamentos o los motivos que sirven de sustentación al tribunal correspondiente, ya que para esto se llegan a establecer los medios impugnativos propiamente dichos, bajo distintas denominaciones, como revocación, apelación, revisión, reconsideración, inconformidad, juicio de nulidad, etcétera, concebidos directamente por las leyes para esa finalidad, sin que en el caso quepa tal posibilidad, porque las resoluciones de esta Sala Superior son definitivas e inatacables, por disposición expresa del artículo 99 constitucional, criterio sostenido por este órgano jurisdiccional federal al resolver el incidente de aclaración de sentencia dentro del expediente SUP-JLI-008/2002, en sesión de veinte de junio de dos mil dos.
Al aplicar lo anterior al caso concreto, se puede desprender claramente la improcedencia enunciada, dado que la parte incidentista pretende la modificación de la sentencia definitiva e inatacable emitida por esta Sala Superior, para que se valoren y examinen ciertas probanzas, con base en elementos y disposiciones jurídicas distintas a las que se tomaron en cuenta en la resolución.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se desecha de plano el incidente de aclaración de sentencia, promovido por el Instituto Federal Electoral, a través de sus representantes Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, respecto de la sentencia emitida en el juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales entre dicho instituto y sus servidores, de veinticuatro de enero de dos mil tres, en el expediente SUP-JLI-021/2002.
Notifíquese. Personalmente al Instituto Federal Electoral, en el domicilio señalado para tal efecto.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS