SUP-JLI-022/98

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-022/98.

 

ACTOR: GUILLERMO NATERA ALVARADO.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: J. REFUGIO ORTEGA MARÍN.  

 

 

 

 

  México, Distrito Federal, a treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.

 

  VISTO, para resolver, el expediente SUP-JLI-022/98, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Guillermo Natera Alvarado, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y,

 

 R E S U L T A N D O

 

  PRIMERO. Por resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitida en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral impuso a Guillermo Natera Alvarado la sanción administrativa de destitución del cargo de vocal secretario del I Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, dándolo de baja del servicio profesional electoral, con efectos a partir del momento en que fuera notificado de esa resolución, sin perjuicio de que se le pagara el sueldo correspondiente a la segunda quincena de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por concepto de vacaciones.

 

  La causa de la destitución consistió, en que Guillermo Natera Alvarado no acreditó la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, integrante del Programa de Formación y Desarrollo Profesional Electoral.

 

  SEGUNDO. Mediante escrito presentado el cinco de enero de este año ante el Instituto Federal Electoral, Guillermo Natera Alvarado interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución mencionada en el resultando anterior, pidiendo su revocación y, en su defecto, el pago de la indemnización constitucional, así como el pago del estímulo correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete, el pago de vacaciones y de aguinaldo.

 

  TERCERO. A través de resolución de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el recurso de reconsideración RR/SPE/001/98, el director jurídico y apoderado general del Instituto Federal Electoral tuvo por no interpuesto el recurso de reconsideración, porque se presentó extemporáneamente.

 

  La referida resolución se apoya en el siguiente considerando:

 

   "QUINTO. De la investigación realizada, se advierte que la resolución mediante la cual se le impone al ahora promovente la sanción de destitución que por esta vía se impugna, le fue notificada el trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que el recurso de reconsideración que nos ocupa resulta extemporáneo, toda vez que el mismo fue presentado fuera del término a que se refiere el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en tal virtud, se tiene por no interpuesto, con fundamento en el diverso 199 del ordenamiento citado.

 

  "Efectivamente, del expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo de sanción que le fue iniciado y que concluyó con la resolución que por esta vía impugna, se advierte que la misma le fue notificada el trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete, como el propio recurrente lo reconoce, por lo tanto, en esa fecha tuvo conocimiento del acto del instituto, consistente en la aplicación de la sanción de destitución al cargo de vocal secretario del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, causando baja en esa fecha del servicio profesional electoral y, como consecuencia, concluyó su relación jurídica de trabajo con el instituto, por lo tanto, debió haber presentado su recurso de reconsideración a más tardar el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete,  por lo que, al haberlo interpuesto hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, resulta notoriamente extemporáneo, en términos de lo dispuesto por los artículos 192 y 199, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por haber transcurrido en exceso el plazo a que se refiere el citado artículo 192, que señala que el término para la interposición del recurso de reconsideración es de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que se tenga conocimiento del acto y, como ya se dijo, el hoy recurrente tuvo conocimiento de la resolución que por esta vía impugna el trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

  "En relación a las pruebas que ofrece, se considera innecesario el estudio y valoración de las mismas, toda vez que en nada variaría el sentido de la presente resolución".

  

 

  CUARTO. Por escrito presentado en esta Sala Superior el veintiséis de febrero del año en curso, Guillermo Natera Alvarado promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, mediante el cual impugnó, específicamente, la resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97, así como la resolución de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el director jurídico y apoderado general del referido instituto en el recurso de reconsideración RR/SPE/001/98, interpuesto por el ahora actor y, además, demandó el pago de: tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional por despido injustificado; doce días de salario por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad; la compensación correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete por las labores extraordinarias que realizó durante el proceso electoral federal de ese año; vacaciones y aguinaldo correspondientes al año próximo pasado.

 

  El actor narró los hechos siguientes:

  

  1. El once de febrero del año en curso se le notificó, por correo certificado, la resolución dictada en el recurso de reconsideración RR/SPE/001/98.

 

  2. En el primer punto resolutivo de la referida resolución, se tuvo por no interpuesto el recurso de reconsideración por haberse presentado extemporáneamente, sin tener en cuenta que el quince de diciembre del año próximo pasado fue llamado para notificarle la resolución dictada en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97, pero el vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla le indicó que pusiera la fecha de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

  Pide se considere, que el dieciséis de diciembre del año citado actuó todavía como secretario de la I Junta Distrital Ejecutiva en el juicio que se sigue al representante propietario del Partido Acción Nacional ante el "Tribunal Federal de Delitos Electorales".

 

  Agrega que debe descontarse el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete y el primero de enero del año en curso, pero al no hacerlo, el instituto demandado violó la Ley Federal del Trabajo.

 

  Expone que el veintisiete de agosto del año pasado concluyó el proceso electoral federal, por lo que del veintiocho de agosto al treinta y uno de diciembre de ese año no fueron "(...) días de elección, sino que eran días y fechas naturales conforme lo señala el artículo 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (...)", razón por la que el recurso de reconsideración no se hizo valer extemporáneamente y se debe tener por interpuesto en tiempo.

 

  Además, el período de vacaciones fue del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete al cinco de enero del año en curso y al señalar el término de quince días naturales, el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral no dice o aclara si se debe tomar en cuenta un período de vacaciones, el cual no puede interrumpirse aunque el trabajador haya sido destituido.

 

  3. En caso de que el recurso de reconsideración se haya interpuesto extemporáneamente, el instituto enjuiciado infringió los artículos 181, 188 y 189 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  El instituto demandado no resolvió en cuanto a la prestación consistente, en la entrega del cheque correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete, relativo a la compensación por la actividad realizada durante el proceso electoral federal de ese año.

 

  De ser procedente y por equidad pide la indemnización conforme a la Constitución y la ley.    

 

  4. Participó en las elecciones federales de los años de mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y siete, con el cargo de vocal secretario del I Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.

 

  5. Su actuación como vocal secretario de la I Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla fue muy buena, apegada siempre a los principios electorales.

 

  6. Del año de mil novecientos noventa y uno y hasta mediados de mil novecientos noventa y seis, el ahora actor, el vocal ejecutivo y  el vocal del Registro Federal de Electores realizaron eficientemente el trabajo que les fue encomendado.

 

  7. A mediados del año de mil novecientos noventa y seis se nombró al vocal de organización electoral, el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete se dio de alta al vocal ejecutivo y el veinte de mayo de dicho año se designó al vocal del Registro Federal de Electores, lo que con el tiempo perjudicó profesionalmente al aquí demandante, porque las personas nombradas no fueron seleccionadas, ni formadas como personal de carrera, sino que fueron personas con suerte que aún no saben cuáles ni qué significan los principios   rectores  del Instituto Federal Electoral.

 

  8. Se refiere al comportamiento del vocal de organización electoral, del vocal ejecutivo y del vocal del Registro Federal de Electores.

 

  a) El Vocal de Organización Electoral del "01 Distrito Electoral Federal" en el Estado de Puebla no era profesional, pues desconocía totalmente la materia a pesar de que tenía más de un año en su puesto y no le interesaba trabajar. Dicho vocal trabajaba y obtenía remuneraciones en la Universidad de la Sierra, ubicada en Huauchinango, Puebla.

 

  b) El vocal ejecutivo fue asesorado, supervisado, orientado y apoyado por el ahora actor ante la I Junta Distrital Ejecutiva y el I Distrito Electoral Federal, ambos en el Estado de Puebla, hasta el trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete, último día de labores del demandante. El referido vocal no se comportó correctamente, porque desde su ingreso sólo se presentaba en la oficina tres o cuatro horas, en las cuales se dormía y había que despertarlo constantemente para pedirle su firma. Al concluir las sesiones de la junta y del consejo del distrito mencionados, el citado vocal se retiraba en compañía de los otros vocales, por lo que no actuaban con profesionalismo y en equipo, lo que motivaba que se les fuera a buscar en sus domicilios por la madrugada para solicitarle su firma en las actas de las sesiones de la junta  y del consejo del distrito citados.

 

  El interés del actor es el de comparar lo que podría ser un caso grave y la causa por la que se le destituyó.

 c) Por acuerdo de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla cerró la instrucción en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97 y mandó agregar a esos autos un escrito del día anterior presentado por el ahora actor. Éste objetó ese acuerdo al considerarlo contrario a derecho.

 

  d) El diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por órdenes de la Junta Local Ejecutiva, el vocal ejecutivo "Distrital" recogió la nómina del estímulo correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha de la demanda no se le ha entregado, no obstante que tiene derecho a recibirlo, en tanto que esa compensación deriva de las labores extraordinarias que realizó durante el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete, tal como lo establece el artículo 171, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esos actos deben sancionarse conforme a la ley, penalmente o destituyendo a quien ordenó la no entrega del referido estímulo ya ganado constitucionalmente. Dicho acto sí constituye un caso grave de incumplimiento.

 

  En el segundo punto resolutivo de la resolución dictada en el recurso de reconsideración se dispuso, que se cubriera al aquí actor el sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por concepto de los días de vacaciones que hubiera generado, lo que significa que el ahora demandante trabajó legalmente hasta el último día del año citado, por lo que tiene derecho al pago de las vacaciones, aguinaldo, estímulos y demás prestaciones constitucionales.

 

  Lo expuesto no significa que el actor no tiene criterio para entender que el Instituto Federal Electoral estimó que incurrió en una falta administrativa y que por no aprobar exámenes sería destituido, pero ningún trabajador dedicaría su tiempo a atender su vocalía y dos más. El Estatuto del Servicio Profesional Electoral no establece entre los derechos y obligaciones del personal de carrera, que trabaje por sus compañeros y que éstos cobren por no hacer nada; tampoco señala que al despachar el trabajo de dos vocalías, una persona será destituida. Al demandante se le violaron todos sus derechos, lo que se traduce en un despido injustificado. Por defender al Instituto Federal Electoral y por pedir a sus compañeros que se comportaran y respetaran sus oficinas, lo destituyeron y se quedaron los que no trabajan, ni respetan al instituto, lo que es penoso.

 

  Solicita se le indemnice conforme a la ley y la constitución.

 

  e) Se refiere a hechos ocurridos el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el local de la I Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla, en los que participó un policía estatal encargado de custodiar las oficinas y un civil, quienes estaban en estado de ebriedad y posiblemente drogados.

 

  Agrega que por todo lo narrado su caso no es constitutivo de una falta grave.

 

  El actor expresó los agravios siguientes:

 

  "PRIMER AGRAVIO. Hecho que constituye la violación. Lo es la resolución dictada el día (3) tres de febrero de (1998) mil novecientos noventa y ocho, por el director jurídico y apoderado general del Instituto Federal Electoral, licenciado Valentín Martínez Garza, en sus (4) cuatro puntos resolutivos, en razón de que me hacen aparecer sin comprobar de que fui o soy un mal trabajador, cuando no lo fui, existen pruebas testimoniales del personal operativo, representantes de partidos políticos y consejeros electorales; de que una cosa es trabajo extraordinario en año de elecciones y otra es trabajar por otros vocales, que para eso supuestamente los contrataron y esto no es trabajo extraordinario como trata de hacerlo ver el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral en su punto seis de considerandos de la resolución objetada. En ningún artículo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral señala que por no acreditar un examen se destituirá al trabajador; si bien es cierto que existe un acuerdo de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el que se establece el número de oportunidades para acreditar cada una de las materias, emitido por la Junta General Ejecutiva; tampoco señala que al no acreditar un examen se destituirá a un trabajador, es menester que si hablamos de profesionalismo dentro del Instituto Federal Electoral, se debería realizar investigaciones, diligencias, proveerse de lo necesario para allegarse de todos los elementos de pruebas y desahogarlas, la de requerir informes o documentos para no destituir por destituir sin importarles o recordar que el suscrito no es un delincuente, sino una persona que laboró con responsabilidades y practicando los principios que rigen al Instituto Federal Electoral, solicitando así ya no integren gente que no es especializada, ni se encuentra dentro de la reserva de aspirantes a ingresar al Instituto Federal Electoral; como lo es en mi caso; más cuando se va iniciar un proceso electoral ni mucho menos dentro del mismo, nunca cometí ningún daño o perjuicio al Instituto Federal Electoral.

 

  "SEGUNDO AGRAVIO. Disposiciones legalmente violadas. Lo son los artículos 189, en sus fracciones I, II, III y IV, 3, en sus fracciones I, II, III y IV, 4, 16, 39, 57, 67, 68, 70, 71, 80, 110, fracciones III, VII y X, 113, fracciones IV, V, IX, 180, fracciones I y III, 181, fracciones I, II, IV, 184, 187, en sus fracciones I, II, III, IV, V, 188 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y los artículos 271, párrafo 1, incisos A, B, C, D y E, párrafo 2, 265, 168, 167, párrafo e, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  "TERCER AGRAVIO. Conceptos de violación.

  Se violaron en mi perjuicio todas y cada una de las disposiciones legales anteriormente señaladas en el punto que antecede, por los siguientes razonamientos lógicos de derechos:

 

  "Se violan directamente lo establecido en los artículos 80, en su parte final "... el personal de carrera gozará de las facilidades necesarias..." las cuales no quieren dar facilidades; 110, infracciones ya narradas en el capítulo de hechos; 113, derechos a que tengo derecho; 180, 181, no se agotaron las sanciones establecidas en los mismos, porque primero es la multa, entonces, si el suscrito le impusieron la destitución; a los vocales distritales o de la local, que hayan dado la orden de no pagarme mi estímulo; entonces cuál sería su castigo, porqué no merecen una sanción, ya que está tipificada su conducta en el Estatuto o el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 187 conforme lo establece este otro artículo, nunca se comprobó conducta contraria en contra del Instituto Federal Electoral; 188 y 189 nunca se agotaron o practicaron autoridad alguna (Junta Local Ejecutiva), investigaciones para la substanciación o dictar resolución, estos preceptos legales corresponden al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el artículo 171, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; porque al no entregarme dentro del término legal, el cheque correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete, estímulo que no me ha sido entregado hasta la fecha compensación derivada por las labores extraordinarias que realicé durante el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, solicito se me indemnice constitucionalmente conforme lo establece el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Motivo por el cual el promovente recurre ante esta autoridad a ejercitar el derecho o derechos a que tenga lugar".

 

  

  QUINTO. El Instituto Federal Electoral dio respuesta a la demanda.

 

  Como cuestión previa, el enjuiciado adujo la improcedencia de este juicio por las razones siguientes:

 

  a) El demandado sostiene que el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, como requisito de procedibilidad del juicio a que se refiere, que el servidor del instituto agote, en tiempo y forma, las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y que la instancia previa la contempla el artículo 192 del referido estatuto.

 

  b) El enjuiciado agrega que su contraparte no interpuso el recurso de reconsideración dentro del término de quince días naturales que prevé el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que no debió admitirse la demanda; pero que ahora procede sobreseer en el juicio por actualizarse una causa de improcedencia, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  c) Para apoyar su punto de vista, el demandado dice que en el juicio laboral SUP-JLI-022/97, promovido por Humberto Rafael Alpuche Delgado, se sobreseyó en el juicio porque no se hizo valer el recurso de reconsideración en tiempo.             

 

  El enjuiciado contestó los hechos en los términos siguientes:

 

  1. Ni lo afirma ni lo niega por no ser hecho propio, pero agrega que el actor está obligado a demostrar, que en la fecha que menciona tuvo conocimiento de la resolución emitida en el recurso de reconsideración y al no hacerlo, debe estimarse que dicha parte no acreditó ese requisito necesario para la procedencia de la demanda.

 

  2. Es cierto que se tuvo por no interpuesto el recurso de reconsideración, por haberse presentado extemporáneamente, en conformidad con los artículos 192 y 199, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  No es cierto que el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete se citó al actor para notificarle la resolución dictada en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97, ni es verdad que se le indicó que pusiera como fecha de notificación, la de catorce de diciembre de dicho año, toda vez que la resolución impugnada en el recurso de reconsideración se le notificó el trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete y el día siguiente empezó a correr el término de quince días naturales que tenía para interponer el recurso de reconsideración.

 

  Por no ser hecho propio, no afirma ni niega, que el dieciséis de diciembre del año pasado, el actor actuó como secretario de la I Junta Distrital Ejecutiva ante el "Tribunal Federal de Delitos Electorales", pero que en tal supuesto, el demandante lo hizo en forma indebida, en virtud de que la destitución le fue notificada el trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete y en el segundo resolutivo de la resolución respectiva se precisó, que la baja surtía efectos en el acto mismo de la notificación al ahora actor.

 

  No podían considerarse inhábiles para la interposición del recurso de reconsideración, los días veinticinco de diciembre del año pasado y el primero de enero del año en curso, porque el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral establece que el término es de quince días naturales siguientes al en que el servidor tuvo conocimiento del acto y en los días naturales quedan incluidos todos los del mes.

 

  En cuanto a que del veintiocho de agosto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, no fueron días de elección, sino naturales, al caso le es aplicable únicamente el término que establece el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el cual se cuenta por días naturales, entendiéndose por éstos, todos los días del mes.

 

  En relación con que del dieciocho de diciembre del año pasado al cinco de enero de este año fue período de vacaciones, el enjuiciado reitera que el artículo 192 del estatuto citado establece el término de quince días naturales, por lo que es ocioso estudiar si se debe tomar en cuenta el período vacacional, ya que en él, la secretaría ejecutiva contó con personal para recibir los recursos de reconsideración del personal destituido, lo que es del conocimiento de esta sala, porque en los juicios laborales que se encuentran en trámite, los actores manifestaron que interpusieron el recurso dentro del lapso que el aquí actor señala.

 

  Si un servidor fue destituido, no puede encontrarse disfrutando de un período de vacaciones que sólo le correspondería en su calidad de trabajador y si en la resolución de destitución se estableció que se le pagaría la segunda quincena del año pasado por concepto de días de vacaciones que se hubieran generado, ello no implica que estuviera gozando de un período vacacional, dado que la relación laboral concluyó el trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se le notificó la resolución de destitución.

  3. El actor carece de acción y de derecho para demandar la entrega del cheque correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete, relativo a compensación, porque esa prestación la pidió a través del recurso de reconsideración que hizo valer fuera del término a que se refiere el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y la reclamación de dicha prestación también se formuló extemporáneamente.

 

  Es improcedente la indemnización conforme a la ley, en primer lugar, porque el actor no la reclamó dentro del término que tenía para hacerlo y, en segundo lugar, en virtud de que el demandante fue destituido justificadamente al no haber acreditado, en tres oportunidades, la materia de Desarrollo Electoral Mexicano de la fase de formación profesional.

 

  4. Es cierto que el actor participó en las elecciones federales de los años de mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y siete, como vocal secretario del I Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.                           

 

  5. No lo afirma ni lo niega por no ser hecho propio.

 

   6. No lo afirma ni lo niega por no ser hecho propio.

 

  7. No lo afirma ni lo niega por no ser hecho propio.

  8. Por no ser hechos propios, no afirma ni niega los narrados  en los incisos a), b) y c).

 

  Niega lo expuesto en el inciso d), porque los hechos ahí narrados supuestamente ocurrieron después de que el actor fue destituido y por ello no es creíble que le consten.

 

  El actor no tiene derecho al pago del estímulo correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que la reclamación se hace fuera del término que señala el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que fue desechado el recurso de reconsideración por extemporáneo y la referida prestación corre la misma suerte.

 

   En caso de que fuera cierto lo manifestado por el promovente, carece de legitimación para pedir, en la vía administrativa, que se sancione a la persona que ordenó la no entrega del cheque del estímulo relativo al cuarto trimestre del año próximo pasado.

 

  Respecto a la demanda de pago de vacaciones, aguinaldo, estímulos y demás prestaciones constitucionales, opone la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, toda vez que el actor no precisó el período al que corresponden, con la aclaración de que el aguinaldo correspondiente al año pasado le fue pagado en su oportunidad, y en cuanto a las otras prestaciones opone la defensa de caducidad.

 

  El demandante carece de acción y de derecho para pedir el pago de la indemnización, porque fue destituido en forma justificada, además de que la acción la ejerció fuera del término.

 

  Lo narrado en el inciso e) no lo afirma ni lo niega por no ser hecho propio.

 

  El instituto demandado contestó los agravios de la manera siguiente:

 

  "CONTESTACIÓN AL PRIMER AGRAVIO. Por lo que hace al señalamiento del actor de que en los cuatro puntos resolutivos de la resolución dictada el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, lo hacen aparecer, sin que se hubiese comprobado, que fue un mal trabajador, debe decirse que el instituto únicamente señaló el incumplimiento en que incurrió el accionante, consistente en no acreditar en las tres oportunidades que tenía para ello la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, como estaba obligado, sin que se determinara si era o no un mal trabajador.

 

  "Asimismo, el actor se hizo sabedor de la no acreditación de la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, lo que se comprueba con la notificación de la constancia de incumplimiento de obligación, que se realizó mediante oficio número DESPE-1314/97, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y recibido por el hoy demandante en la misma fecha.

 

  "También el hoy accionante tuvo conocimiento de la no acreditación de la materia de expresión escrita, mediante oficio VEL/2559/97, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el que se le notificó el inicio del procedimiento administrativo de sanción, documento que recibió en la misma fecha.

  "Al comparecer al procedimiento instaurado debido al incumplimiento de la obligación que tenía de acreditar la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, de nueva cuenta, el actor se hizo sabedor del hecho de que no aprobó la materia tantas veces referida, máxime que no obra constancia en el instituto de que el hoy demandante hubiese solicitado los exámenes o la revisión de los mismos, además de que contó durante el procedimiento administrativo, con la prerrogativa de manifestar lo que a su derecho conviniere dentro del plazo de diez días hábiles.

 

  "Afirma el actor, que no existe ningún artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que señale que por no acreditar un examen se le destituirá al trabajador, que si bien es cierto existe un acuerdo de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el que se establece el número de oportunidades para acreditar cada una de las materias, emitido por la Junta General Ejecutiva, tampoco señala que al no acreditarse un examen se destituirá al servidor.

 

  "En relación a lo anterior se manifiesta que, contrario a lo que señala el hoy actor, sí existe un precepto legal como lo es el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que consigna que la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, entre otros requisitos, disposición legal incluso sobre la que se fundamentó la destitución del hoy demandante. Asimismo el acuerdo de veintiséis (sic) de mayo de mil novecientos noventa y seis, claramente dejó establecido en el punto segundo, que una vez agotadas las oportunidades que se establecieron en el punto primero del citado acuerdo, se procediera conforme a lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, siendo que en el artículo 136, fracción II, de dicho estatuto, dispone que el personal de carrera causará baja del Servicio Profesional Electoral por destitución, en el caso de no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el instituto, por todo lo anterior no le asiste razón al actor para hacer valer como agravio el que no existe disposición legal que sancione el hecho de no acreditar una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo, dentro de las oportunidades concedidas para ello.

 

  "En relación a lo señalado por el actor de que se deben realizar investigaciones y diligencias para allegarse de todos los elementos para proceder a una destitución, se insiste, en el caso concreto, no se requería mayor investigación que la relacionada con el análisis del expediente del Servicio Profesional Electoral del demandante, que había agotado las tres oportunidades que tenía para acreditar la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, sin que hubiese aprobado la misma, procediéndose en consecuencia como lo estableció el acuerdo de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis.

 

  "CONTESTACIÓN AL SEGUNDO AGRAVIO. Respecto a que existió violación a los dispositivos legales que invoca la parte actora al no precisar porqué causa o razón le causan agravio, no deberán ser tomados en cuenta por esa sala, dada la oscuridad de su planteamiento, ya que deja en estado de indefensión al instituto para controvertir el agravio y a es H. Sala sin elementos para resolver, por lo que se opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, solicitando se tome en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente, no obstante lo anterior y que la acción que hace valer en este agravio se encuentra ejercitada fuera del término que tenía para ello, se manifiesta en favor del instituto lo siguiente:

 

  "No se transgrede lo establecido en el artículo 189, fracciones I a IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, pues, se insiste, en el caso concreto del actor, para la sustanciación del procedimiento relativo a la determinación de la sanción que se le impuso, no se requirió realizar mayor investigación que la de tener a la vista el expediente del Servicio Profesional Electoral del hoy demandante y corroborar que había presentado en tres ocasiones la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, sin que la hubiese acreditado en dichas ocasiones.

 

  "En relación a la supuesta violación de los artículos 3, 4 y 39 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, resultan inaplicables al presente caso, insistiéndose en que, el incumplimiento en que incurrió el actor se encuentra sancionado con destitución, por el artículo 136, fracción II, de dicho ordenamiento legal.

 

  "En el artículo 57, se reitera que el personal de carrera como lo fue el hoy demandante, debe cumplir con el requisito de acreditar los cursos de formación profesional, que determine la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, si el actor incumplió por causa imputable a él, no significa que el instituto le cause agravios.

  "Los artículo 67, 68 70 y 71, resultan inaplicables al presenta caso, ya que el punto de litis es el hecho de que el demandante no acreditó el programa de formación y desarrollo profesional, al no haber pasado en tres ocasiones con calificación aprobatoria el examen de Desarrollo Electoral Mexicano.

 

  "El artículo 80 corrobora la obligación de los servidores de carrera, contenida en el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que la participación en los programas de formación y desarrollo, se llevará a cabo simultáneamente al desempeño de un puesto en el instituto.

 

  "Los artículos 110, fracciones III, VII y X y 113, fracciones IV, V y IX, resultan inaplicables a la presente litis, por las razones de hecho y de derecho que han quedado mencionadas en la presente contestación de demanda.

 

  "En el artículo 180, se señala que las sanciones administrativas serán impuestas por el incumplimiento de las obligaciones y en la fracción III, se consigna la inobservancia de las obligaciones en las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y dicho código señala como obligación para los servidores de carrera la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, lo cual incumplió el actor y por lo tanto no existe agravio cometido por el instituto en los derechos del hoy demandante.

 

  "Los artículos 181 en sus fracciones I, II y IV; 184 y 187 en sus fracciones I, II, III, IV y V, no resultan aplicables a la presente litis, ya que el incumplimiento en que incurrió el actor, se encuentra sancionado en términos de lo que dispone el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  "Respecto al artículo 188 y demás relativos aplicables del estatuto multicitado, toda vez que el actor no señala en qué consistieron las supuestas violaciones a las disposiciones legales contenidas en dicho precepto, se opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, excepción que solicito se tome en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

  "Respecto a los artículos 271, párrafo 1, inciso a) al e), del código electoral, resulta improcedente cualquier violación, toda vez que, como el mismo actor lo reconoce en el hecho ocho, inciso D), segundo párrafo, no acompañó pruebas documentales a su oficio número JDVS/1834/97.

 

  "Los artículos 265 y 168, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no existe violación alguna respecto del contenido de los citados preceptos legales, toda vez que, con el primero de los preceptos señalados se acredita que el instituto está facultado para conocer y sancionar el incumplimiento de las obligaciones de sus servidores y con el segundo se demuestra que el hoy demandante incumplió uno de los requisitos a que se refiere el mismo, tal y como ha quedado señalado con anterioridad. Respecto al artículo 167, se hace notar que no existe párrafo e) en el citado dispositivo.

 

  "CONTESTACIÓN AL TERCER AGRAVIO. No existe violación alguna respecto de las disposiciones legales que invoca la parte demandante en este agravio por lo que a continuación se expresa.

 

  "Al actor se le concedieron tres oportunidades para realizar el examen de la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, en un período comprendido del cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis al dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.

 

  "El artículo 110 del estatuto, resulta inaplicable al presente caso, respecto del diverso 113, del citado ordenamiento, se manifiesta que en ningún momento el instituto transgredió los derechos del demandante y al no precisar cuáles pudieron ser las supuestas violaciones, cometidas por el instituto, lo deja en estado de indefensión, para realizar manifestación al respecto, lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

  "Respecto a que no se agotaron las sanciones establecidas en el artículo 181, se reitera que resulta inaplicable el citado precepto, en virtud de que, la conducta en que incurrió el actor se encuentra sancionada con lo dispuesto por la fracción II del artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  "En lo relativo a los artículos 187, 188 y 189 y toda vez que el actor reitera el contenido de los expresado en el capítulo de hechos y en los anteriores agravios, se solicita se tengan aquí por reproducidas las manifestaciones vertidas al contestarse, en obvio de repeticiones innecesarias y como insertas a la letra".

  El demandado opuso las siguientes excepciones y defensas:

 

  1. La de caducidad, sustentada en que:

 

  a) El actor presentó extemporáneamente el recurso de reconsideración, por lo que deben considerarse reclamadas extemporáneamente las prestaciones mencionadas en dicho medio de impugnación.

 

  b) Transcurrió en exceso el término de quince días hábiles, que para demandar prestaciones establece el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  c) El actor no demostró que recibió la resolución dictada en el recurso de reconsideración el once de febrero del año en curso, como lo afirmó en el hecho uno de la demanda, a pesar de que al respecto le correspondía la carga de la prueba.

 

  2. La de falta de acción y derecho para impugnar la resolución emitida en el recurso de reconsideración, por lo expuesto al dar respuesta a la demanda.

 

  3. La de destitución justificada, en virtud de que al actor se le aplicó la sanción de destitución, por no haber cumplido la obligación a que se refieren los artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis.

 

  4. La de falsedad, porque el demandante apoya sus pretensiones en hechos falsos.

 

  5. La de plus petitio, en virtud de que el promovente demanda prestaciones que no le corresponden.

 

  6. La de oscuridad y defecto legal de la demanda, en atención a que el actor no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar para apoyar sus pretensiones.

 

  7. La de pago, ya que el instituto cubrió al actor las prestaciones a que tuvo derecho durante la relación laboral.

 

  8. Las defensas y excepciones que se deriven de los términos en que la demanda fue contestada, conforme al principio de que la acción y la excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre.

 

  SEXTO. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SÉPTIMO. Por auto de cuatro de marzo del año en curso, el magistrado electoral encargado de la instrucción dispuso que se radicara el expediente de que se trata, admitió a trámite la demanda, ordenó que se corriera traslado al Instituto Federal Electoral para que contestara la demanda y tuvo por ofrecidas las pruebas que el actor mencionó.

 

  OCTAVO. Por acuerdo de diecinueve de marzo del año en curso, el magistrado electoral encargado de la instrucción reconoció la personería de quien compareció a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral, pero haciendo hincapié en que tal determinación no vinculaba a esta Sala Superior; tuvo por contestada en tiempo la demanda por parte del enjuiciado y por ofrecidas las pruebas que el demandado mencionó; puso el expediente a la vista de las partes y señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

  NOVENO. El dos de abril de este año se celebró la audiencia a que se ha hecho mérito, en la que las partes no llegaron a algún arreglo conciliatorio.

 

  El actor rindió las pruebas siguientes:

  1. Las documentales consistentes en: a) La resolución del tres de febrero del año en curso, emitida por el director jurídico y apoderado general del Instituto Federal Electoral en el recurso de reconsideración RR/SPE/001/98; b) La copia sellada del escrito mediante el que Guillermo Natera Alvarado interpuso el recurso de reconsideración al que recayó al resolución mencionada; c) La copia del oficio JDVE/1830/97, del tres de diciembre del año próximo pasado, firmado por el Vocal Ejecutivo de la I Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla; d) La copia del oficio SG/1017/96, del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el Secretario General en funciones de Director General del Instituto Federal Electoral; e) La copia de la resolución del doce de diciembre del año inmediato anterior, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97; y f) La copia de la  nómina del estímulo del cuarto trimestre del año próximo pasado; 2. La testimonial a cargo de María Leticia Martínez Vargas; 3. La presuncional, y 4. La instrumental de actuaciones.

 

  Por su parte, el demandado rindió los medios de pruebas siguientes:

 

  1. La confesión por posiciones, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo del demandante Guillermo Natera Alvarado; 2. Las documentales consistentes en: a) Las formas escritas de los exámenes presentados por Guillermo Natera Alvarado, el cuatro de julio y el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, así como el sustentado el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete; b) Las nóminas correspondientes a "Gratificación de fin de año (aguinaldo) Qna. 97/24" y a la "2da. parte de gratificación de fin de año Qna. 98/01"; c) La resolución del doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97; d) La copia sellada del escrito mediante el que Guillermo Natera Alvarado interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución mencionada, y e) La copia fotostática del "Acuerdo por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional", emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en sesión del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis; 3. La presuncional legal y humana, y 4. La instrumental de actuaciones.

 

   Se cerró la instrucción, se tuvieron por formulados los alegatos de las partes y se citó para sentencia.

 

  DÉCIMO. Mediante acuerdo de quince de abril del año en curso, esta Sala Superior decretó la suspensión del plazo de diez días hábiles establecido para dictar sentencia, en todos los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral que se encontraran en estado de resolución, a partir del día quince y hasta el veintitrés de abril del presente año.

 

  En virtud de que este asunto se encontraba en el referido supuesto, a través de proveído de dieciséis de abril de este año, el magistrado electoral encargado de la instrucción dispuso, que se acatara lo determinado en el acuerdo mencionado en el párrafo que antecede.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

  SEGUNDO. En virtud de que al contestar la demanda, el Instituto Federal Electoral adujo la improcedencia del presente juicio, por razón de orden y método procede analizar en primer lugar los motivos en que dicho enjuiciado sustenta su planteamiento.

 

  Al respecto, el enjuiciado expone lo siguiente:

 

  a) El demandado sostiene que el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, como requisito de procedibilidad del juicio a que se refiere, que el servidor del instituto agote, en tiempo y forma, las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y que la instancia previa la contempla el artículo 192 del referido estatuto.

 

  b) El enjuiciado agrega que su contraparte no interpuso el recurso de reconsideración dentro del término de quince días naturales que prevé el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que no debió admitirse la demanda; pero que ahora procede sobreseer en el juicio por actualizarse una causa de improcedencia, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  c) Para apoyar su punto de vista, el demandado dice que en el juicio laboral SUP-JLI-022/97, promovido por Humberto Rafael Alpuche Delgado, se sobreseyó en el juicio porque no se hizo valer el recurso de reconsideración en tiempo.

  El argumento mencionado en el inciso a) es infundado, toda vez que no constituye requisito de procedibilidad del juicio laboral, el que los servidores del Instituto Federal Electoral agoten, en tiempo y forma, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sino que la interposición de dicho recurso constituye una mera opción. Esto es, el servidor afectado por una resolución puede, si así lo desea, agotar el recurso, o bien, acudir directamente al órgano jurisdiccional a solicitar la satisfacción de sus pretensiones.

 

  Ello es así, porque si bien es verdad que, aparentemente, el párrafo 2 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor agote, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; también es cierto que el agotamiento del recurso previsto en el artículo 192 del estatuto mencionado constituye una mera opción.

 

  En efecto, el último de los artículos citados dispone:

 

  "Artículo 192. Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.

  "Tratándose de actos o resoluciones dictadas a funcionarios electorales que no formen parte del personal del instituto, podrán interponer por escrito el recurso de reconsideración, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, ante los Consejos Locales o Distritales, según corresponda y, en los años en que no se realice proceso electoral federal, ante la Junta Local o Distrital respectiva".

 

 

  Como se ve, en los términos que está redactado el precepto, al señalar que el personal "podrá" interponer el recurso de reconsideración, la disposición da a entender que su agotamiento es optativo, ya que gramaticalmente, la palabra "podrá" denota facultad, poder o posibilidad del sujeto para hacer o dejar de hacer alguna cosa. En consecuencia, el servidor afectado por una resolución puede, si así lo desea, agotar el recurso, o bien, acudir directamente al órgano jurisdiccional a solicitar la satisfacción de sus pretensiones.

 

  Además, el artículo 17 constitucional proscribe la autotutela; pero en compensación prevé, en beneficio de los gobernados, el derecho a la tutela jurisdiccional y, por consiguiente, garantiza para éstos la existencia de tribunales que estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos fijados por las leyes, a través de resoluciones emitidas de manera pronta, completa e imparcial, susceptibles de ser ejecutadas plenamente.

 

  Por otra parte, el artículo 99 constitucional establece, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros, los conflictos y diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

  La interpretación que se ha dado al artículo 192 del estatuto coincide ampliamente con la que establecen los dos preceptos constitucionales citados, porque se respeta el derecho constitucional a la jurisdicción de que gozan los servidores del Instituto Federal Electoral, puesto que ningún obstáculo se les pone para acudir de manera directa e inmediata al tribunal previsto en la Carta Magna, para dirimir los conflictos o controversias laborales entre el instituto mencionado y sus servidores.

 

  Estos argumentos son los que sirvieron de sustento a esta sala para emitir la tesis de jurisprudencia visible en la página 30 del suplemento 1, año 1997, de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

  "RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVA AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores".

 

  

 

  Por estas razones, es claro que el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral es de carácter optativo, por lo que, contrariamente a lo que el demandado aduce, no constituye requisito de procedibilidad del juicio laboral, el que los servidores del instituto agoten, en tiempo y forma, el referido medio de impugnación.

 

  Lo expuesto en el inciso b) también es infundado.

 

  Ciertamente, en principio, no existe norma jurídica alguna que disponga la improcedencia del juicio laboral, en razón de que el recurso de reconsideración no se interpuso oportunamente, ya que los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el demandado cita, no son aplicables a las diferencias o conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, toda vez que en conformidad con los artículos 94, párrafo 1, y 95 de la ley citada, tales conflictos serán resueltos exclusivamente conforme a lo dispuesto en el libro quinto de la propia ley y, de manera supletoria, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, los principios generales de derecho y la equidad.

 

  Por otra parte, el juzgamiento sobre la procedencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se hace atendiendo a la naturaleza del acto o resolución impugnado o prestaciones reclamadas, puesto que según lo dispuesto expresamente en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,   dicho juicio procede contra determinaciones del Instituto Federal Electoral, mediante las cuales sanciona o destituye a un servidor o afecta sus derechos y prestaciones laborales.

 

  En tal virtud, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el juicio laboral mediante el cual, Guillermo Natera Alvarado impugna, específicamente, la resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97, así como la resolución de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el director jurídico y apoderado general del referido instituto en el recurso de reconsideración RR/SPE/001/98, interpuesto por el ahora actor y, además, demanda el pago de: tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional por despido injustificado; doce días de salario por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad; la compensación correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete por las labores extraordinarias que dice realizó durante el proceso electoral federal de ese año; vacaciones y aguinaldo correspondientes al año próximo pasado.

 

  No es obstáculo a lo considerado, el argumento del demandado en el sentido de que, este juicio es improcedente porque el recurso de reconsideración no se hizo valer dentro del término de quince días naturales. Ello es así, en virtud de que el argumento aducido al efecto implica, en realidad, una petición de principio, en tanto que da por sentado que el referido medio de impugnación no se interpuso oportunamente, no obstante que el actor controvierte, precisamente, la resolución que sostuvo la extemporaneidad y expone argumentos encaminados a demostrar su ilegalidad, y en tales condiciones, el tema de la oportunidad del recurso constituye una cuestión de fondo, cuyo examen debe conducir al pronunciamiento de una sentencia de mérito.

 

  En atención a lo expuesto, la causa de improcedencia invocada por el demandado es infundada, y por las mismas razones, es infundada también la defensa de falta de acción y de derecho opuesta.

 

  Finalmente, no constituye obstáculo a lo aquí considerado, lo expuesto en el inciso c) que antecede, porque lo decidido en el expediente SUP-JLI-022/97, relativo al juicio laboral promovido por Rafael Humberto Alpuche Delgado, constituye un caso que no vincula a esta Sala superior, en virtud de que nada impide que un órgano jurisdiccional sostenga un nuevo criterio sobre un tema en particular, y además, en el presente asunto se advierte que el actor impugna expresamente la resolución a través de la cual se tuvo por no interpuesto el recurso de reconsideración y expone argumentos encaminados a evidenciar su ilegalidad, lo que obliga a realizar el estudio de fondo correspondiente.

 

  TERCERO. Antes de examinar las razones por las que el actor estima, que sí interpuso el recurso de reconsideración oportunamente, procede analizar el argumento expuesto por el instituto demandado, en el sentido de que al actor correspondió demostrar, que la resolución dictada en dicho medio de impugnación se le notificó el once de febrero del año en curso y no justificó ese hecho.

 

  Tal argumento es infundado.

 

  Es verdad que en el hecho uno de la demanda, el actor manifestó que el once de febrero del año en curso fue notificado, por correo certificado, de la resolución emitida en el recurso de reconsideración, pero también es cierto que al  dar respuesta a la demanda, el instituto enjuiciado se concretó a decir, que no negaba ni afirmaba el hecho mencionado por no ser propio; sin embargo, el hecho relativo a la notificación de la resolución dictada en el referido medio de impugnación, sí es propio del Instituto Federal Electoral, en virtud de que a éste correspondió hacer la notificación, personalmente o por correo certificado, de la resolución que pronunció, según lo dispuesto por el artículo 198 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

  Así las cosas, cabe tener en cuenta que según el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo los hechos controvertidos son objeto de prueba.

 

  En el caso, el instituto demandado no controvirtió la fecha en que el actor afirmó que fue notificado de la resolución dictada en el recurso de reconsideración, hecho propio de dicho enjuiciado, por lo que debe tenerse por admitido tácitamente en conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.

 

  Por tanto, el referido hecho quedó fuera de la controversia y no era materia de prueba.

  En las relacionadas condiciones, a la contraparte del demandado no le correspondió la carga de probar la fecha de la notificación de la resolución emitida en el recurso citado.

 

  CUARTO. Los argumentos contra la resolución emitida en el recurso de reconsideración son infundados.

 

   En primer lugar, el actor sostiene que se tuvo por no interpuesto el recurso de reconsideración por extemporáneo, sin tener en cuenta que el quince de diciembre del año próximo pasado fue llamado para que le fuera notificada la resolución dictada en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97, pero el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla le indicó que pusiera la fecha de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

  Dicho argumento es infundado, por las siguientes razones:

 

  En conformidad con el artículo 192, párrafo 1, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el personal del Instituto Federal Electoral dispone de quince días naturales para interponer el recurso de reconsideración, contados a partir del día siguiente al en que se le haya notificado la resolución o tenga conocimiento del acto.

 

  En el quinto considerando de la resolución dictada en el recurso de reconsideración RR/SPE/001/98, se estimó que, como el propio recurrente lo reconoció, la resolución emitida en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97 se le notificó el trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Esa fecha sirvió de base para el cómputo del término para la interposición del recurso de reconsideración.

 

  En el escrito mediante el que interpuso el recurso de reconsideración, el ahora actor confesó expresa y espontáneamente, que el sábado trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete fue notificado personalmente de la resolución impugnada a través del aludido recurso.

 

  En este juicio, el demandante no demostró su afirmación de que la resolución pronunciada en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa se le hizo saber el quince de diciembre del año próximo pasado, pero que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla le indicó que anotara la fecha de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

  En efecto, en ninguna de las pruebas documentales que el actor rindió se advierte el reconocimiento, por parte de alguna autoridad del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que la resolución pronunciada en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa se notificó realmente, al aquí actor, el quince de diciembre del año pasado; al desahogarse la prueba testimonial a cargo de María Leticia Martínez Vargas, propuesta por el actor, ni siquiera se formuló a la testigo alguna pregunta relacionada con la fecha en que se notificó al demandante la resolución mediante la que fue destituido; tampoco existe algún hecho probado del que pueda presumirse, legal o humanamente, que el actor fue notificado de la referida resolución el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ni del conjunto de las actuaciones que obran en este expediente se advierte que al actor se le notificó esa resolución en la fecha que menciona.

 

  Así las cosas, en virtud de que el actor no demostró su referida afirmación, el demandado estuvo en lo correcto, al tomar el trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete como punto de partida, para el cómputo del término para la interposición del recurso mencionado.

 

  Igual consideración cabe hacer respecto a lo manifestado por el actor, en el sentido de que debe tomarse en cuenta que el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete actuó todavía como secretario de la I Junta Distrital de Ejecutiva, puesto que sobre el particular tampoco existe prueba alguna en estos autos y, por ende, no está justificado el hecho en el que el demandante sustenta su postura.

 

  En diverso aspecto, el demandante dice que en el cómputo del plazo para interponer el recurso de reconsideración, deben descontarse el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete y el primero de enero del año en curso, pero que al no hacerlo, el instituto enjuiciado violó la Ley Federal del Trabajo.

 

  Además, el actor aduce que el veintisiete de agosto del año pasado concluyó el proceso electoral federal, por lo que del veintiocho de agosto al treinta y uno de diciembre de ese año no fueron "(...) días de elección, sino que eran días y fechas naturales conforme lo señala el artículo 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (...)", razón por la que el recurso de reconsideración no se hizo valer extemporáneamente y se debe tener por interpuesto.

 

  Los dos planteamientos mencionados se examinarán conjuntamente, pero en cuanto al segundo de ellos, se tiene en cuenta que el artículo 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocado por el actor, no establece cuáles son los días hábiles e inhábiles, sino que dicha norma señala las reglas generales para la resolución de los asuntos por las salas del Tribunal Electoral. Sin embargo, al relacionar el citado segundo planteamiento con todos los demás encaminados a demostrar que el recurso de reconsideración sí se presentó en tiempo, esta sala estima que el promovente quiere decir, que como del veintiocho de agosto al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete no se realizó un proceso electoral federal, en el cómputo del plazo para la interposición del recurso de reconsideración, sólo deben contarse los días hábiles en conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  En los dos argumentos mencionados no le asiste la razón al actor.

 

  En efecto, para la interposición de la reconsideración existe un plazo perentorio y particular. El artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral precisa cómo se cuenta el plazo para la interposición del referido recurso. Dicha norma establece que el personal del Instituto Federal Electoral dispone de quince días naturales para interponer el citado medio de impugnación. Los días naturales son todos los días del año, hábiles e inhábiles, útiles y feriados. En consecuencia, si con relación a la forma de contar el plazo para interponer el recurso mencionado existe una norma específica, la existencia de esa norma elimina la posibilidad de aplicación del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé los días de descanso obligatorio de los trabajadores, y el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se prevé la forma de computar el plazo para impugnar los actos o resoluciones en materia electoral en el lapso en que no se desarrolla un proceso electoral federal.

  En tales condiciones, al computar el término que se concede para hacer valer el recurso de reconsideración, no procedía que se descontaran los días que el actor menciona.

 

  Por otra parte, el demandante expone: "(...) más aún se debe reconsiderar que desde el día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete hasta el día cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, fue el período de vacaciones; por lo tanto se debe de estudiar, analizar que en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que cuando dice `...dentro del término de quince días naturales...' no dice o aclara si se debe tomar en cuenta un período de vacaciones, el cual no debe interrumpirse aunque el trabajador lo hayan destituido, ya que las vacaciones son inalienables y constitucionales ante cualquier motivo; no se debe de olvidar que existe la indisponibilidad de derecho en todo trabajador".

 

  Como puede advertirse, el actor no aduce que, durante el período vacacional que menciona, se encontraban cerradas al público las oficinas del Instituto Federal Electoral y que no tuvo oportunidad de interponer el recurso de reconsideración en ese lapso, esto es, no alega la imposibilidad o dificultad de obrar, sino que el demandante sostiene, que a pesar de que fue destituido, al computar el término para hacer valer dicho recurso, deben excluirse los días del período vacacional de los trabajadores del demandado.

 

  Dicho argumento es infundado, en virtud de que los quince días, a que se refiere el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral para la interposición del recurso de reconsideración, son naturales, o sea, se cuentan en forma continua conforme al calendario. Por lo tanto, la resolución del instituto demandado que consideró extemporáneo el recurso de reconsideración, computando los días del período vacacional, resulta correcta, puesto que el lapso tiempo fijado por la norma citada para hacer valer el medio de impugnación mencionado, comprende todos los días, incluso los días de descanso obligatorio.

 

  QUINTO. El actor dice que en el supuesto de que haya interpuesto el recurso de reconsideración extemporáneamente, el instituto demandado no resolvió en cuanto a la prestación consistente, en la entrega del cheque correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete, relativo a la compensación por la actividad realizada durante el proceso electoral federal de ese año.

 

  El argumento de que se trata es infundado.

 

  En efecto, al tener por no interpuesto el recurso de reconsideración, el instituto demandado nada dijo con relación al pago de la compensación correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete, por las labores extraordinarias que el ahora actor dice realizó durante ese año; sin embargo, ello no causa al demandante lesión alguna en su esfera jurídica, toda vez que el juzgamiento sobre esa pretensión constituía uno de los problemas de fondo del recurso y al tener por no interpuesto el medio de impugnación citado, por estimar que se presentó fuera del término que, para interponerlo, establece el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el instituto demandado quedó imposibilitado jurídicamente para decidir sobre las cuestiones de fondo planteadas.

 

  En consecuencia, se confirma la resolución de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el director jurídico y apoderado general del Instituto Federal Electoral en el recurso de reconsideración RR/SPE/001/98.

 

  SEXTO. Además de la pretensión de que se revoque la resolución mediante la que se tuvo por no interpuesto el recurso de reconsideración, el actor impugna la resolución a través de la cual fue destituido, dictada el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97, y demanda el pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional por despido injustificado y de doce día de salario por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

 

  Al respecto, el instituto demandado hizo valer la defensa de caducidad, sustentada en que transcurrió en exceso el término de quince días hábiles, que para ejercer la acción establece el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Esa defensa es fundada, según se verá a continuación.

 

  Como se ya asentó, los artículos 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral prevén una alternativa para el servidor afectado por un acto o una resolución. La disyuntiva para el servidor consiste en que puede ocurrir en defensa de sus intereses por la vía administrativa del recurso de reconsideración, o bien, ejercer directamente la acción ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

  Si el servidor del instituto opta por el recurso de reconsideración y esta sala confirma la resolución mediante la que Instituto Federal Electoral lo tiene por no interpuesto, ello produce el efecto de que las cosas queden tal como se  encontraban antes de la interposición del referido medio de defensa; de ahí que si en el juicio laboral, además de la resolución emitida en el referido recurso administrativo, se impugna la resolución que en él fue controvertida y se demandan otras prestaciones, el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establece el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe contarse a partir del día siguiente al en que el servidor fue notificado del acto o resolución que lo perjudica.

 

  En este caso se encuentra, que se controvierte la resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual el actor fue destituido, y se reclama el pago de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional y de doce días de salario por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, sobre la base de que a través de la resolución de destitución, el demandante fue despedido injustificadamente, por lo que debe determinarse si al respecto la demanda se presentó oportunamente.

 

  El artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que el servidor que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

  El referido término de quince días hábiles es de caducidad, en tanto que ésta produce la extinción de derechos por la inacción del titular durante el tiempo prefijado por la ley. Así lo sostiene esta sala en la tesis de jurisprudencia número J.2/98, correspondiente a la tercera época, aprobada el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, la cual dice:

 

  "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales".

 

 

  En la especie, tanto el actor como el demandado exhibieron una copia sellada, con firma autógrafa, del escrito a través del cual, el ahora enjuiciante interpuso el recurso de reconsideración, por lo que con fundamento en los artículos 797 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concede a dicho documento valor probatorio pleno y, en consecuencia, demuestra que el sábado trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el ahora actor fue notificado personalmente de la resolución de destitución, puesto que así lo confesó expresa y espontáneamente en el referido escrito, al decir:

 

  "Que, estando dentro del término de cuatro días que me señala el artículo  8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fui notificado el día trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete y en concordancia con el artículo 94, párrafo 2, del mismo ordenamiento legal, vengo por medio del presente ocurso a dar contestación a la infundada "determinación de sanción administrativa" y sus resultados en los siguientes términos:(...)

 

  "1. ANTECEDENTES. El suscrito ingresó al Servicio Profesional Electoral el día primero de febrero de mil novecientos noventa y uno hasta el día trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete (...)

 

  "Cabe señalar que desde el día sábado trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en que fui notificado personalmente; el Vocal Ejecutivo Distrital de la 01 Junta Distrital Ejecutiva, me trató y dio órdenes a los vocales, personal administrativo de la vocalía de capacitación electoral y educación cívica y a los policías que resguardan las oficinas del centro de trabajo; me trataron como a un delincuente, revisando muebles propios del promovente hasta la última propiedad mía; yo creo firmemente que la democracia primero se practica dentro del Instituto Federal Electoral, ante estos hechos solamente pido que dentro de esta injusticia se haga justicia".

 

 

  Por lo tanto, el plazo de quince días hábiles previsto para deducir la acción para impugnar la resolución de destitución y para demandar el pago de la indemnización constitucional y de la prima de antigüedad, a que el actor dice tiene derecho por virtud de la destitución, empezó a correr a partir del día hábil siguiente al en que el propio demandante confesó que le fue notificada la resolución de destitución, esto es, a partir del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete y concluyó el veinte de enero del actual, sin contar los días catorce, veinte y veintiuno de diciembre del año pasado, diez, once, diecisiete y dieciocho de enero del año en curso, por haber sido sábados y domingos, así como el veinticinco de diciembre por ser día de descanso obligatorio en conformidad con el artículo 74, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que fueron inhábiles según lo dispuesto por el artículo 94, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y sin contar los días del veintiséis de diciembre del año pasado al nueve de enero de este año, en virtud de que fueron declarados inhábiles por esta Sala Superior, por vacaciones de su personal, mediante acuerdo del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticuatro siguiente.

 

  Así las cosas, en virtud de que según el sello fechador impreso en la demanda por la oficialía de partes de este tribunal, dicho escrito inicial fue presentado el veintiséis de febrero del año en curso, esto es, fuera del plazo de quince días hábiles previsto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a considerar que caducó la acción para impugnar la resolución de destitución y para demandar el pago de la indemnización constitucional y de la prima de antigüedad.

 

  Lo mismo acontece respecto de las otras prestaciones reclamadas en la demanda laboral, consistentes en el pago de la compensación correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete por las labores extraordinarias realizadas durante el proceso electoral federal del año citado; de las vacaciones y del aguinaldo correspondiente al año próximo pasado.

 

  En efecto, la notificación a que se refiere el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reviste las distintas formas de transmitir ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea de manera oral, escrita o, incluso, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula. Así lo sostiene esta sala en la tesis de jurisprudencia número J.3/98, correspondiente a la tercera época, aprobada el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, la cual establece:

 

  "NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro".

 

  En la especie, el ahora actor fue destituido por resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Esa postura asumida por el instituto aquí demandado, revela su voluntad de dar por terminadas todas las obligaciones que eran a su cargo por virtud de la relación de trabajo y al ser notificada al servidor destituido, éste tuvo conocimiento de que el Instituto Federal Electoral no le pagaría de manera voluntaria las prestaciones a que tenía derecho.                            

 

   En tal virtud, si el ahora demandante estimaba que tenía derecho al pago de la compensación correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete por las labores extraordinarias realizadas durante el proceso electoral federal del año citado; de las vacaciones y del aguinaldo de dicho año, es evidente que tuvo conocimiento de la afectación de sus derechos, desde el momento en que se le notificó la posición que asumió el instituto enjuiciado a través de la resolución de destitución.

 

  Por consiguiente, la acción para demandar esas prestaciones también caducó, puesto que la resolución de destitución se notificó al ahora demandante el trece de diciembre de mil novecientos noventa y siete y el término de quince días hábiles con que contaba para ejercer la acción directamente ante esta Sala Superior, empezó a correr el quince de diciembre del año citado y concluyó el veinte de enero del año en curso, según el cómputo ya realizado, mientras que la demanda laboral se presentó hasta el veintiséis de febrero de este año.

  

  En tales condiciones, es fundada la defensa de caducidad que el instituto demandado hizo valer, por lo que procede absolverlo de la revocación de la resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97, y del pago: de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional por despido injustificado; de doce días de salario por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad; de la compensación correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete por las labores extraordinarias que el actor dice realizó durante el proceso electoral federal de ese año; de las vacaciones y del aguinaldo correspondientes al año próximo pasado.

 

  SÉPTIMO. Son inoperantes los agravios expresados para controvertir la resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97, toda vez que, como ya se sostuvo en el considerando anterior, operó la caducidad de la acción para impugnar esa resolución y ello impide entrar al estudio de su legalidad.

  OCTAVO. En seguida se procede al análisis de las excepciones opuestas en la contestación de la demanda y que no han sido materia de estudio con antelación:

 

  Destitución justificada. Esta excepción es inoperante, en virtud de que por lo sostenido en el considerando sexto, no se entró al estudio de la legalidad de la destitución de que fue objeto el ahora actor.

 

  Falsedad. Según el demandado, las prestaciones reclamadas por el actor se apoyan en hechos falsos. Sin embargo, esta es una afirmación genérica en la que no se indican con precisión cuáles son los hechos falsos que sustentan la demanda del enjuiciante, por lo que hay una imposibilidad material para aceptar la existencia de la falsedad aducida.

 

  Plus petitio. Según el instituto demandado, la parte actora reclama prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio de aquél; sin embargo, como dicho enjuiciado no aporta mayores datos, sino que se concreta a producir una manifestación genérica sobre el particular, no es posible determinar, con relación a una prestación específica, si el actor está pidiendo más de lo que en realidad le corresponde.

 

  Obscuridad y defecto legal de la demanda. Esta defensa debe desestimarse, toda vez que contrariamente a lo que el enjuiciado aduce, del contexto de la demanda se advierte, que se demandó concretamente el pago del estímulo correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete, por las actividades extraordinarias que el actor dice realizó durante el proceso electoral federal de ese año, así como el pago de vacaciones y aguinaldo relativo a dicho año, de la indemnización constitucional y de la prima de antigüedad por el despido injustificado de que afirma fue objeto. Por otra parte, no cabe aceptar que el instituto enjuiciado quedó en estado de indefensión, porque realizó una amplia contestación al escrito inicial, en la que se refirió tanto a las prestaciones reclamadas como a los hechos fundatorios de éstas, lo cual permitió delimitar la materia de la controversia, para realizar el juzgamiento, sin que en el cuerpo de esta ejecutoria exista una consideración referente a un hecho de la demanda, cuya respuesta hubiera sido omitida, en el momento de producirse la contestación al escrito inicial.

 

  Pago. Tal excepción es inoperante, en virtud de que al haberse acogido la defensa de caducidad de las prestaciones económicas reclamadas, no se entró al estudio de fondo correspondiente.

 

  Independientemente de las excepciones y defensas antes mencionadas, este tribunal no advierte la existencia de otras que pudieran desprenderse del escrito de contestación de demanda.

 

  Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

  PRIMERO. Se confirma la resolución de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada en el recurso de reconsideración RR/SPE/001/98, interpuesto por Guillermo Natera Alvarado.

 

  SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de la revocación de la resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa DESPE/PA/26/97. Se le absuelve también del pago: de tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional por despido injustificado; de doce días de salario por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad; de la compensación correspondiente al cuarto trimestre de mil novecientos noventa y siete por las labores extraordinarias que el actor dice realizó durante el proceso electoral federal de ese año; de las vacaciones y del aguinaldo correspondientes al año próximo pasado.

 

  NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES; al actor Guillermo Natera Alvarado, en la avenida Ejército Nacional número 552, colonia Polanco, código postal 11560, Delegación Miguel Hidalgo de esta ciudad, y al demandado Instituto Federal Electoral, en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, edificio "C", tercer piso, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan de esta ciudad.

 

  En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUELREYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA