JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-023/2003

 

ACTOR: PATRICIA DEL PILAR GALAVIZ MARES

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Patricia del Pilar Galaviz Mares, en contra del Instituto Federal Electoral, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Por escrito presentado ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, el primero de agosto de dos mil tres, Patricia del Pilar Galaviz Mares, por conducto de su apoderada Clara María Pérez Villalobos, promovió juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral, por considerar que el dos de mayo de este año, por causas imputables a dicho órgano electoral, terminó la relación de trabajo que la unía con el mencionado Instituto.

 

En el libelo correspondiente demandó el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: a) indemnización constitucional; b) pago de salarios caídos; c) prima de antigüedad; d) aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; e) días de descanso obligatorio; f) reparto de utilidades; g) el pago de una hora extra diaria por todo el tiempo que duró la relación laboral, y h) el pago de séptimo día.

 

II. Mediante proveído dictado el veinticinco de agosto del año que transcurre, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Guanajuato, se declaró incompetente para conocer de la demanda instaurada por la actora en contra del Instituto Federal Electoral y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente correspondiente a esta Sala Superior, para su conocimiento y resolución.

 

III. A través de la promoción presentada ante el referido tribunal de conciliación y arbitraje, el veintinueve de agosto del año en curso, la actora, por conducto de su apoderada legal, formuló una aclaración a su escrito inicial de demanda, en el sentido de que los acontecimientos narrados en el hecho identificado como segundo ocurrieron el dos de junio de dos mil tres y no el dos de mayo del mismo año.

 

IV. Por medio del oficio número 305/2003, de fecha diez de septiembre del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintinueve siguiente, la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, remitió los autos originales del expediente 87/2003, formado con motivo de la demanda presentada por Patricia del Pilar Galaviz Mares en contra del Instituto Federal Electoral.

 

V. Por acuerdo dictado el veintinueve de septiembre del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración y registro del expediente en que se actúa. Asimismo, ordenó su turno al Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinación que se cumplió mediante oficio número TEPJF-SGA-2364/03, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales, planteado por un servidor del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior estima que procede desechar de plano la demanda origen del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en atención a las consideraciones siguientes.

 

De conformidad con el contenido del párrafo 1 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante esta Sala, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del referido Instituto.

 

Por lo que ve al plazo contenido en ese precepto, esta Sala Superior ha considerado que se trata de un plazo de caducidad, y no de prescripción, por establecer como requisito indispensable de las acciones laborales, que se ejerciten dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se notifiquen o se conozcan las determinaciones del Instituto, por las que se afecten los derechos laborales de sus servidores, sin fijar normas de interrupción, prórroga o renuncia de ese término, ni dejarlo a disposición de las partes.

 

Tal criterio ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia número 1/98, que aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1997-2002, página 4, que señala:

 

"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

 

Por otro lado, es preciso aclarar, que, tocante al vocablo "notificación", empleado en el precepto a estudio, esta Sala Superior también ha sentado criterio respecto a su alcance, y al efecto ha determinado que carece del significado de una comunicación procesal, y que sólo constituye una comunicación entre sujetos que intervienen en una relación laboral, de manera que esa notificación reviste las distintas formas de transmitir ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea de manera oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula (por ejemplo, no permitir al operario ingresar a la fuente de trabajo), puesto que esa notificación sólo viene a constituir la noticia cierta de la decisión que uno de los sujetos participantes en esa relación ha tomado y hace saber al otro.

 

Ese criterio ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia J.3/98, que aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1997-2002, páginas 143 y 144, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

"NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que transmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.

 

En el caso, de lo expuesto en el hecho dos de la demanda, se advierte que la actora afirma que fue despedida injustificadamente el dos de mayo del año en curso, pues al efecto señala:

 

“2.- Es el caso que el día 02 de mayo del 2003 aproximadamente a las 9:00 A.M. en la puerta de la fuente de trabajo demandada y en presencia de varios testigos cuando mi poderdante se disponía a ingresar a sus actividades diarias le impidieron el acceso a la misma los CC. LICS. JOEL BARRÓN SÁNCHEZ, GERARDO HERNÁNDEZ CHACÓN, JORGE PONCE JIMÉNEZ Y MA. ANTONIETA RAMÍREZ UGALDE quienes como lo manifesté ejercen funciones de dirección, fiscalización y administración, en la fuente de trabajo demandada y le dijo el primero de los mencionados SABES QUÉ PATRICIA ESTÁS DESPEDIDA FIRMA TU RENUNCIA NO TE QUEREMOS YA EN ESTAS INSTALACIONES VETE Y NO VUELVAS. Lo anterior fue corroborado por los CC. LIC. GERARDO HERNÁNDEZ CHACÓN, JORGE PONCE JIMÉNEZ Y MA. ANTONIETA RAMÍREZ UGALDE, quienes le manifestaron así es, estás despedida vete y no vuelvas.”

 

De igual forma y sin prejuzgar sobre su procedencia, de lo manifestado en el escrito de aclaración a la demanda presentado el veintinueve de agosto de dos mil tres, se puede apreciar que la actora precisó que lo narrado en el hecho segundo de su escrito inicial de demanda, que guarda relación con el despido del que fue objeto, ocurrió el dos de junio de este año.

 

Asimismo, del sello de recepción de la demanda en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato, se advierte que tal suceso ocurrió el primero de agosto de dos mil tres.

 

Atento a lo anterior y aun en las condiciones más favorables a los intereses de la actora, si, como lo afirma, fue separada de su fuente de trabajo el dos de junio de dos mil tres, a través de las manifestaciones verbales formuladas por los representantes del Instituto Federal Electoral que señala, según se narra en la parte de la demanda relativa, es claro que el plazo de quince días hábiles que prevé la norma citada para ejercer la acción del pago de las prestaciones que reclama, hecha excepción de la concerniente al aguinaldo, derivadas de la ruptura del nexo laboral que la unió con el Instituto Federal Electoral, había transcurrido el término para la presentación de su demanda laboral, como se aprecia del sello de recepción asentado.

 

En efecto, los quince días hábiles con que contó la referida trabajadora para presentar su demanda, sin contar sábados y domingos, por ser inhábiles fueron: el tres, cuatro, cinco, seis, nueve, diez, once, doce, trece, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintitrés de junio del año en curso; de modo que, al presentarse la demanda hasta el primero de agosto siguiente, como se apuntó, habían transcurrido en exceso los mencionados quince días hábiles que prevé el precepto aplicable para el efecto supradicho.

 

Ahora bien, con respecto al pago de la parte proporcional de aguinaldo que se reclama, generado durante el tiempo que prestó servicios en el año dos mil tres, debe decirse que en todas las instituciones del gobierno federal, el aguinaldo es una prestación anual que se paga en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y, el otro cincuenta por ciento, a más tardar el quince de enero, en seguimiento a las normas conducentes que emite el Ejecutivo Federal, en cuanto a las proporciones y el procedimiento para hacer los pagos, en los casos en que el servidor hubiere prestado sus servicios menos de un año; de manera que mientras no se llega al final del año, ni se tienen las mencionadas bases, los servidores no están en condiciones de exigir el pago por tal concepto, y en el caso que nos ocupa, como la demanda se presentó el primero de agosto de dos mil tres, para reclamar la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a este año, es evidente que al no actualizarse la exigibilidad de ese concepto, no existía interés jurídico para demandarlo jurisdiccionalmente.

 

De igual forma, por lo que hace al pago de la prima de antigüedad, dicha prestación no se ha encontrado sujeta a litigio alguno por parte de la hoy actora, derivada de la negativa por parte del instituto demandado a cubrirla, habida cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 162, apartado III de la Ley Federal del Trabajo, dicha prima debe pagarse a los trabajadores que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido.

 

Atendiendo a lo anterior, es procedente declarar que ha operado la caducidad por cuanto hace a las prestaciones que exige Patricia del Pilar Galaviz Mares; excepción hecha del pago de aguinaldo y prima de antigüedad que también reclama; en el entendido de que la anterior determinación no impide al reclamante acudir ante el Instituto Federal Electoral, a cobrar, en su oportunidad, lo que pueda corresponderle por las prestaciones indicadas y, ante una eventual negativa de su pago, tampoco le impide ejercitar la acción jurisdiccional correspondiente ante este Tribunal.

 

Con independencia de lo anterior, se estima oportuno señalar que en relación con el pago de reparto de utilidades que reclama la actora, su desechamiento deriva de que el Instituto Federal Electoral, no tiene el carácter de una empresa, y por tanto, no es susceptible de generar utilidades, sino que por mandato de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un organismo público autónomo, que tiene como encargo, llevar a cabo la función estatal de organizar las elecciones.

 

De conformidad con las anteriores razones, lo que procede es desechar de plano, por notoriamente improcedente, la demanda laboral promovida por Patricia del Pilar Galaviz Mares, salvo en lo relativo al pago de aguinaldo y prima de antigüedad que solicita.

 

Cabe dejar aclarado que no obstante de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen a ella, se advierte que no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran; pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo de trabajo, esfuerzos y recursos del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.

 

Este caso se da cuando el plazo que establece la ley para la presentación de la demanda es de caducidad del derecho, y con los datos aportados en la demanda y los que consten en los demás documentos que con ella se acompañan, se acredita plenamente que en la fecha de presentación del escrito inicial, ya había transcurrido dicho plazo legal, toda vez que para que opere la caducidad en el ámbito sustantivo del derecho (no de la instancia) es suficiente el transcurso del plazo sin el ejercicio del derecho, para que éste perezca, sin que ninguna otra circunstancia o hecho pueda mantenerlo vivo o lograr su resurrección, como sí ocurre con la prescripción; además de que la existencia de la caducidad debe examinarse de oficio por el juzgador y no está sujeta a que se haga valer como excepción por el demandado, como la prescripción.

 

Ciertamente, con la operancia de la caducidad del derecho se acredita plenamente en los procesos jurisdiccionales la falta del presupuesto procesal del interés jurídico del actor, si se tienen en cuenta las características de utilidad e idoneidad de la jurisdicción elegida y del proceso propuesto para obtener la pretensión planteada, como elementos de interés jurídico, toda vez que si la caducidad extingue el derecho, desde el momento en que se acredite ésta, será patente que, aún con la admisión de la demanda, si el demandado no hiciera valer tal hecho como excepción, y si se agotara la instrucción, el fallo tendría que ser desestimatorio.

 

Consecuentemente, como se dijo, ha lugar a desechar de plano, la demanda origen de este expediente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda laboral promovida por Patricia del Pilar Galaviz Mares, contra el Instituto Federal Electoral, en la que le reclama las prestaciones que han sido puntualizadas en el resultando primero de esta sentencia, hecha excepción del pago de aguinaldo que también demandó.

 

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la actora por lo que atañe al pago de aguinaldo y prima de antigüedad que reclama.

 

 

NOTÍFIQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos y por oficio al Instituto Federal Electoral.

 

En su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.


 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 


 

SUP-JLI-023/2003

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA