MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS Y OTROS VS. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXP. SUP-JLI-024/98

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS  DE LA PEZA

SECRETARIO: RUBEN E. BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

 

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, interpuesto por MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, quienes demandan el reconocimiento de su relación laboral, la reinstalación en los puestos en que cada uno de los actores se desempeñó, la prórroga de contrato de trabajo y el pago de sueldos caídos, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Mediante escrito de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día seis del mismo mes y año, signado por MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, se promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

II.- Que mediante el escrito de demanda, la parte actora formuló tanto las consideraciones de hecho como de derecho que estimó pertinentes, haciéndolas consistir en:

 

Que mediante el presente escrito de demanda ante esa autoridad el Instituto Federal Electoral de la junta Local del Estado de Chiapas con domicilio en Periférico Sur Poniente No. 1800, Col. Xamaipak, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, la reinstalación el puesto que cada uno de los suscritos desempeños en dicho Instituto, así como la prórroga del contrato de trabajo que teníamos firmados y se continue el pago quincenal de nuestro salario, hasta que se dé una solución a nuestra demanda. Para ello se señalan a continuación las percepciones mensuales.

Ing. Miguel Ángel Garza Porras, Subcoordinador Técnico Estatal, con un ingreso mensual de $4,806.00; Lic. Bertha Alicia Luna Peña, Subcoordinador Técnico Estatal, $4,806.00; Ing. Mario Ovando Solis, Coordinador de Control, $4,479.80; C. Juan Dios Domínguez Marroquín, Operador de P.C., $3,500.00; C. María de la Luz Quijano Mateos, Auxiliar de O.P.C., $1,860.00; Lic. Julia Esther Ballinas Rizo, Responsable de Apoyo Normativo, $3,200; Ing. Heber Concepción Potenciano, Coordinador Técnico del 01 Distrito con Adscripción en Palenque, Chiapas, $4,200.00; C. Dulcelina Gómez López, Secretaria del Coordinador Técnico Estatal, $1,560.00.

1. El ingreso a esta Institución se dio en las siguientes fechas: Ing. Miguel Ángel Garza Porras, Noviembre de 1992; Lic. Bertha Alicia Luna Peña, Agosto de 1990; Ing. Mario Ovando Solis, Agosto de 1990, Juan de Dios Domínguez Marroquín, Abril de 1993; María de la Luz Quijano Mateos, Julio de 1993; Lic. Julia Esther Ballinas Rizo, Noviembre de 1990; Ing. Heber Concepción Potenciano, Enero de 1991; C. Dulcelina Gómez López, Enero de 1994.

2. El día 3 de diciembre de 1997, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, Ing. Guillermo Barrientos Gómez, nos solicitó de manera verbal la renuncia al puesto que veníamos desempeñando, sin presentar argumentos sólidos que justificaran dicha solicitud, avalado por el Lic. Mario Antonio Villegas Najera, Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

3. Al obtener la negativa de parte nuestra, optó por tomar otras medidas; a los CC. Ing. Miguel Ángel Garza Porras, Subcoordinador Técnico Estatal; Lic. Bertha Alicia Luna Peña, Subcoordinador Técnico Estatal; Ing. Mario Ovando Solis, Coordinador de Control "C; Dulcelina Gómez López, Secretaria especializada del Coordinador Técnico Estatal; en un primer momento fuimos informados mediante oficio que deberíamos ausentarnos de nuestra actividades laborales para gozar de un periodo vacacional no solicitado, comprendiendo éste del 3 al 15 de diciembre de 1997.

4. Posteriormente y de igual manera se les notificó por oficio a los CC. Juan de Dios Domínguez Marroquín, Operador de P.C.; María de la Luz Quijano Mateos, Auxiliar de Operador de P.C.; Esther Ballinas Rizo, Responsable de Apoyo Normativo; Heber Concepción Potenciano, Coordinador Técnico del 01 Distrito Electoral con adscripción en Palenque, Chiapas, que tenían vacaciones a partir del 18 al 31 de diciembre de 1997. Así también se nos informó por oficio que deberíamos hacer la entrega de la documentación que se encontraba bajo nuestra responsabilidad.

5. Con esta decisión se nos hizo saber que al negarnos a firmar la renuncia y considerando que los servicios que prestamos al Instituto Federal Electoral es a través del régimen de honorarios, con términos de obra de contrato al 31 de diciembre de 1997, se prescindiría de nuestros servicios para el siguiente periodo de contratación, aún cuando las plazas que ocupábamos continúan vigentes.

6. Es notorio que aprovechándose de la conclusión de dicho contrato se nos haya solicitado la renuncia, en agravio de nuestra economía familiar.

7. Durante nuestra permanencia en el Instituto Federal Electoral siempre buscamos el cabal cumplimiento de las actividades que se nos encomendaron, pues aún teniendo un horario de trabajo de manera extraordinaria, quedando como única constancia la contribución a las metas logradas en cada uno de los programas ejecutados desde la creación misma del propio Instituto".

 

Asimismo, del escrito de demanda se desprende que la parte actora ofreció las pruebas siguientes:

 

"1. Documentos Públicos. Copias fotostáticas de oficios señalando periodo vacacional, término de contrato, solicitud de entrega de documentación y constancias laborales. A continuación se citan los números de los oficios antes señalados.

* Oficios No. VERFE/859/97, 860, 861, 863 y JDE/VE/1521/97; con fechas 3 y 15 de diciembre de 1997, indicando periodos vacacionales.

* Oficios No. VERFE/892/97, 893, 894, 895, 896, 897 y 900; con fecha 15 de diciembre de 1997, señalando la conclusión del contrato laboral.

* Oficios No. VERFE/919/97, con fecha 18 de diciembre de 1997 indicando la terminación del contrato laboral de las personas ya señaladas, así como la entrega de la documentación y mobiliario que veníamos manejando en cada puesto, al Coordinador Técnico Estatal.

2. Confesional de hechos. El Ing. Guillermo Barrientos Gómez, Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, avalado por el Lic. Mario Antonio Villegas Nájera, Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, nos solicitó de manera verbal la renuncia al puesto que al 31 de diciembre de 1997 desempeñamos, sin las justificaciones necesarias y al negarnos, optó por comunicarnos que al término del contrato laboral, nos separaríamos del cargo que ocupábamos.

3. Instrumental de actuaciones presuncional legal y humana en cuantos nos beneficie".

 

III.- Por auto del dieciséis de marzo del año en curso, se tuvo por radicado el expediente de mérito en la ponencia del suscrito. Asimismo, se requirió a la parte actora, para que señalara con toda precisión, entre otros elementos, el día y hora en que les fue notificada o tuvieron conocimiento de la resolución pronunciada en el recurso de reconsideración RR/H/005/98, así como los preceptos constitucionales, legales o estatutarios que consideraron infringidos con la resolución impugnada.

IV.- Mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo siguiente, la parte actora dio contestación al requerimiento formulado, en los términos siguientes:

 

"El día preciso en que fuimos notificados cada uno de nosotros de la resolución pronunciada en el recurso de reconsideración dentro del expediente RR/H/005/98 son los siguientes:

MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS 13/02/98

MARIO OVANDO SOLIS 13/02/98

BERTHA ALICIA LUNA PEÑA 12/02/98

MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS 12/02/98

JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN (no señala)

JULIA ESTHER BALLINAS RIZO 14/02/98

HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO (no señala)

DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ (no señala)

 

De cada uno se anexan copias simples proporcionadas por la Administración Central de Correos de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, mismas que solicitamos a esa H. Sala se sirva solicitar el informe correspondiente a la citada Administración de Correos de esta Ciudad, cito en Palacio Federal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas con el fin de perfeccionar esta probanza.

 

Igualmente consideramos infringidos en nuestro perjuicio los artículos 5o, 14o y 16o Constitucionales; por lo que hace a las violaciones estatutarias; por lo que hace a los preceptos legales violados, estimamos que por cuantó la propia autoridad de quien se reclaman los actos violatorios a nuestros derechos, consienten y aceptan habernos contratado en las fechas.

 

MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS Noviembre 1992

MARIO OVANDO SOLIS Agosto 1990

BERTHA ALICIA LUNA PEÑA Agosto 1990

MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS Julio 1993

JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN Abril 1993

JULIA ESTHER BALLINAS RIZO Noviembre 1990

HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO Enero 1991

DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ Enero 1994

 

y que fueron contratos temporales continuados y consecutivos nuestra relación laboral con el Instituto Federal Electoral fue totalmente convalidada en los términos de una relación laboral comprendida dentro de los artículos 7o. y 10o. del Estatuto del Servicio Profesional y más aún enterados estaban por una carta que dentro de la misma relación que se combate se encuentra contenida que todos y cada uno de nosotros firmamos e hicimos saber que ninguno de nosotros tenía un ingreso adicional al que devengábamos dentro del propio Instituto por lo que consideramos que sin motivación, sin fundamentación y sin razón legal válida optaron por rescindir un contrato de trabajo al que simuladamente le denominan Contrato de Honorarios, sin embargo fuimos asignados todos en los puestos de la estructura ocupacional del Instituto adscritos a un área específica del mismo, recibimos pagos de pasaje, viáticos, gastos complementarios cuando por necesidades del Instituto requería de nuestro desplazamiento, disfrutamos de un día de descanso a la semana, de 20 días hábiles de vacaciones con goce de remuneraciones y en general todas y cada una de las prestaciones de derechos del personal administrativo previstos en los artículos 162, 163 y 164 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y por si todo esto no bastara para acreditar una formal relación laboral Señores Magistrados hemos de decirles que por cada pago de sueldo, salario o de honorarios, el Instituto Federal Electoral nos ponía a la vista una hoja que dice nómina y que es posible ofrecer como probanza por la vía de la inspección a ellas que ustedes nos dispensaran realizar, de todo esto argumentado es pertinente manifestarles que nuestra situación económica individual es precaria y que como consecuencia lógica del lugar donde nos hemos desempeñado y que por el quehacer rutinario nos hemos especializado en las labores propias del Instituto ocurrimos ante amigos e instancias oficiales en búsqueda de trabajo que es lo que da el sustento diario a nuestras familias y cual ha sido nuestra sorpresa que quienes recibieron para darles trabajo en algunas dependencias públicas solo duraron unos días porque el Vocal Ejecutivo del I.F.E. se ha encargado de perseguirnos, investigarnos y cerrarnos las puertas que providencialmente se nos han abierto, asimismo es prudente enterarlos que si estamos manifestándonos abiertamente con todo respeto ante su alta investidura es porque ninguno de nosotros tiene temor de poder ser señalado por el I.F.E. de alguna irregularidad o delito.

 

Amen de lo anterior es necesario destacar los que suscribimos el recurso hecho valer ante esta superioridad no somos trabajadores de confianza como dolosamente lo quiere hacer notar el Instituto Federal Electoral del Estado de Chiapas, a través de los contratos de trabajo suscritos en algunos casos desde 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, condición laboral que no se puede considerar como de confianza ya que en términos de ley federal de trabajo e inclusive de la legislación burocrática la característica del trabajador de confianza a que se refiere este cuerpo de leyes dista mucho de nuestra condición y relación laboral establecida con el Instituto, también es necesario destacar en este orden de ideas lo que dispone el propio artículo 123 en su apartado de fracción XIV en el sentido de que los trabajadores que desempeñen los cargos de confianza determinados por la ley disfrutarán de las medidas de protección a salario y gozarán de la seguridad social, esta fracción establece limitativamente ciertos derechos separándolos de aquellos que gozan los trabajadores de base, es decir en el caso concreto que hoy nos ocupa el Estatuto del Servicio Profesional Electoral distingue arbitraria y abusivamente los derechos del personal administrativo que en su artículo 164 establece a través de 11 fracciones una gama de prerrogativas que les favorece haciendo notar particularmente la fracción V de este dispositivo que a la letra dice "ser restituido en el goce de sus derechos y prestaciones cuando habiendo sido separado del Instituto, así lo establezca la resolución al recurso de reconsideración interpuesto". Comparativamente existe también el artículo 168 de dicho Estatuto los derechos del personal temporal que se resumen en las dos fracciones que indudablemente no se encuentran resguardados o protegidos ninguno de los derechos de que gozan los trabajadores administrativos a pesar de que nuestra relación laboral con el Instituto no tiene las características ni de confianza ni la duración por tiempo fijo como refieren los contratos al no tener ninguna clase de protección es evidente pues que el derecho a la permanencia o estabilidad en el empleo no constituye un derecho para este Estatuto para los trabajadores considerados como de confianza o temporales en antagonía en la forma que lo es para los trabajadores administrativos y por lo mismo cuando fuimos removidos de nuestros cargos acudimos en defensa de nuestros derechos en términos de la fracción II del artículo 168 del citado Estatuto para hacer valer los agravios que nos causaba el Instituto por habernos separado indebidamente de nuestra fuente de trabajo toda vez que si bien es cierto que en los documentos contractuales suscritos en forma individual por cada uno de los que ahora acudimos ante esta superioridad en su momento vencieron los términos que se habían fijado, pero no menos ciertos es que desde 1990 y años posteriores ha subsistido la materia del trabajo, por lo tanto nuestra relación laboral ha sido prorrogada permanentemente y basta tan solo en vía de prueba que desde luego la ofrecemos desde este acto a través de la documental pública y por medio del atento oficio que se sirvan ustedes señores Magistrados enviar al Instituto Federal Electoral del Estado de Chiapas para que les informen en la vía de respuesta a partir de qué fecha los inconformes se encuentran laborando en esa dependencia, si hemos firmado nóminas por los salarios devengados, oficios de comisión, capacitación para diversos programas, y si los puestos que hemos desempeñado a lo largo de ya casi una década, están contemplados dentro de la estructura orgánica y administrativa del Instituto, ya que como se puede deducir que las plazas que hemos venido ocupando han permanecido dentro de la estructura de este organismo en forma permanente. Por lo que no es cierto lo que establece el Instituto Federal Electoral en su resolución emitida con fecha 06 de febrero del año en curso, cuando considera que los promoventes no revisten las características de los funcionarios electorales en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 9 del Estatuto, en virtud de que prestaron sus servicios temporales al Instituto por lo que estuvieron sujetos a la legislación civil del citado Estatuto de acuerdo con la cláusula décima del contrato suscrito y celebrado con el Instituto en su oportunidad. Esto es falso porque existe una evidente contradicción en el multimencionado Estatuto, es decir el artículo 11 refiere que la contratación del personal se sujetará a lo dispuesto por la legislación Federal Civil y en oposición a este dispositivo se puede advertir también que la fracción II del artículo 168 que dentro de los derechos del personal temporal nos asiste el beneficio para inconformarnos ante las autoridades correspondientes del Instituto en contra de actos que consideren cause algún agravio en nuestra relación jurídica por el organismo. En el caso estudio fuimos removidos de nuestros cargos o puestos que veníamos desempeñando desde hace más de 5 años. Ahora bien el hecho de no revestir las características de funcionarios electorales, en términos de los artículos que el Instituto menciona en la resolución de referencia no quiere decir que no podamos entablar el presente juicio en contra de aquella autoridad para perseguir como finalidad precisamente la permanencia en nuestros cargos porque de no ser así tanto el Instituto Federal Electoral como el Tribunal Electoral Federal(sic), violaría en nuestro perjuicio nuestras garantías individuales que nos otorga la Constitución, toda vez que las circunstancias de que los que suscribimos desempeñamos cargos dentro de una entidad pública, a virtud del cual percibimos una remuneración o salario sin percibir los beneficios de la seguridad social sin derecho a gozar de la estabilidad en el empleo en la misma forma en que lo poseen los trabajadores administrativos y esto no entraña relevar a la autoridad a quien presta sus servicios de ajustar sus actos a los preceptos normativos que rigen su actuación por lo que debe sujetarse para resolver esta controversia en términos del artículo 168, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional".

 

 

V.- Mediante proveído de fecha catorce de abril de los corrientes, se tuvo a la parte actora cumpliendo en forma parcial el requerimiento precisado en el resultando III de este fallo. En efecto, los promoventes  BERTHA ALICIA LUNA PEÑA y MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, manifestaron que se dieron por notificados de la resolución impugnada el día doce; MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS y MARIO OVANDO SOLIS, el día trece;  y JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, el catorce; fechas que corresponden al mes de febrero del año en curso. Asimismo, para acreditar sus aseveraciones, exhibieron copia fotostática simple de los acuses de recibido de la citada resolución.

 

Por cuanto hace a los restantes actores: JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, omitieron señalar las fechas de notificación; en consecuencia, se les hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto de requerimiento, en el sentido de que la substanciación del juicio se seguiría con los elementos que obraran en autos.

 

Además, en el proveído que se relaciona se acordó: admitir la demanda, toda vez que fue presentada en la forma exigida por la ley; tener por ofrecidas las pruebas de la parte actora; y correr traslado con las copias certificadas de la demanda y sus anexos, al Instituto Federal Electoral para que contestara lo que a su derecho conviniere.

 

VI.-  El veintinueve de abril del año que corre, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderada y representante legal, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de contestación de demanda, al tenor de lo siguiente:

 

"A) Como de previo y especial pronunciamiento, se promueve incidente de incompetencia, en términos del artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en relación con los artículos 41 y 99 Constitucionales así como 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

Ese H. Tribunal se deberá declarar incompetente para conocer y resolver el presente conflicto, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

"ARTICULO 96

1.- El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral..."

En razón de lo anterior, es de señalar que sólo corresponde a ese Tribunal conocer de las diferencias o conflictos que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y "sus servidores" y toda vez que los actores no revisten el carácter de servidor, pues se trataba de prestadores de servicios profesionales que se rigen por la legislación civil, no puede considerarse como servidores del Instituto que represento, ya que, sólo tienen dicho carácter el personal administrativo y el Servicio Profesional Electoral, por lo que, se insiste, ese H. Tribunal deberá declararse incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de que los hoy actores celebraron con el Instituto Federal Electoral, contratos de prestación de servicios profesionales, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que a la letra dispone:

"ARTICULO 11.- La contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil."

Por lo anterior, en estricto cumplimiento al numeral antes invocado, la relación jurídica que unió al Instituto Federal Electoral y la parte actora derivó de una prestación de servicio profesionales.

Por lo antes fundado y motivado, ese H. Tribunal Electoral, deberá declararse incompetente para conocer y resolver la demanda interpuesta en contra del Instituto Federal Electoral por los CC. MIGUEL ÁNGEL, GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULÍA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, sobreseyendo el presente conflicto, toda vez que la relación jurídica que los unió fue de carácter civil.

Sirve de Apoyo a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

"PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.

SUP-JLI-028/97. Jorge Genaro Urrieta García. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrada Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

SUP-JLI-029/97. Epifanio Adaya Peña. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

SUP-JLI-030/97. José Sergio Palma Galván. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez."

Así como las resoluciones dictadas por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 9 de julio del presente año, dentro de los expedientes números SUP-JLI-001/97; SUP-JLI-002/96(SIC), SUP-JLI-023/97, al SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI-044/97 y SUP-JLI-041/97, seguidos por JOSÉ GUADALUPE AGUILAR FUENTES y OTROS, EDUARDO MANUEL RIVAS BUENFIL, MARIO ENRIQUE POZAS LUNA, ESTELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, PABLO GARAY PALMA, MONTESSORO DELON JORGE ERNESTO, PABLO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, MAXIMINO ORTIZ HERNÁNDEZ, MUCIO ALVAREZ ORTEGA, JUAN BARRON HERNÁNDEZ, FERNANDO PEÑA FERNÁNDEZ, CÉSAR MIGUEL ROMANO ROMERO, JOSÉ HUMBERTO PÉREZ ROBLES, ERNESTO LUIS GONZÁLEZ GAMEZ, HUGO SOTELO PÉREZ, OLIMPIA GUADALUPE GUTIÉRREZ ARELLANO, JENNIFER BERENICE CAMPOS FUENTES y LAURA ANGELINA CASTILLO SALAZAR, en contra del Instituto Federal Electoral, en las que determinó entre otras consideraciones, en lo medular lo siguiente:

"...el Estatuto del Servicio Profesional Electoral por mandato constitucional y por disposición de la ley regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal, del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente..."

Por lo tanto, al no existir relación laboral entre la parte actora y mi representado, de conformidad con lo que establece el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, anteriormente citado, ese H. Tribunal deberá declararse incompetente para conocer del presente asunto.

B) SE HACE VALER LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, toda vez que el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que es requisito de procedibilidad, que el servidor y el Instituto Federal Electoral, involucrado, haya agotado en tiempo y forma las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para poder inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento de este conflicto, por lo que hace a los CC. MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, atento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Es de señalar que el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral dispone:

"ARTICULO 192.- Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto...."

En razón de lo anteriormente expuesto, el auto admisorio de la demanda, no se encuentra ajustado a derecho, ya que, como se mencionó; si el artículo 96, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala: "Es requisito de procedibilidad el juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumento que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores.", y en el caso que nos ocupa, dicha instancia se encuentra contemplada en el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de los autos se desprende que los hoy demandantes MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, no agotaron en tiempo, el requisito de procedibilidad antes señalado, por lo que ese H. Tribunal debió, al no acreditar los actores haber interpuesto el recurso de reconsideración sobreseer la demanda, tal y como lo determinó en la resolución dictada por esa H. Sala Superior en el expediente SUP-JLI-0022/97, seguido por Alpuche Delgado Humberto Rafael en contra del Instituto Federal Electoral, toda vez que, al no haber presentado el recurso de reconsideración en tiempo, requisito de procedibilidad del juicio, equivale a que no se tiene por agotado en tiempo y forma dicho requisito y esa H. Sala ha resuelto, en los casos en que los actores no han agotado el requisito de procedibilidad, que no procede se les tenga por demandando reinstalación, prestación derivada de la destitución, criterio éste sostenido al resolver las demandas promovidas por REYMUNDA JOSÉ GUTIÉRREZ, JOVITA JACQUELINE LÓPEZ PERALTA, JOSÉ GUADALUPE AGUILAR FUENTES Y OTROS, expediente SC-ELI-00/96, SUP-JLI-001/96 Y SUP-JLI-001/97, respectivamente; sin embargo, en el juicio que nos ocupa, por el contrario, contraviniendo, lo establecido en la ley de la materia, admitió la demanda, violando con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica que le asisten al Instituto, dejándolo en completo estado de indefensión para impugnar el auto admisorio de la demanda.

Por lo antes expuesto y fundado, se solicita a ese H. Tribunal se sirva sobreseer el presente juicio, por encontrarnos ante una NOTORIA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, atento a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice:

"ARTICULO 11

1. Procede el sobreseimiento cuando:

...

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los término de la presente ley..."

A pesar de que los actores MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, no acreditaron haber agotado en tiempo el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, lo cual se desprende de las constancias con las cuales se corrió traslado a este Instituto, esa Sala Superior los tiene por presentados, demandando al Instituto Federal Electoral y admite a trámite la demanda, por ofrecidos anexos de pruebas y se ordena correr traslado al Instituto Federal Electoral, para que conteste dentro del término de diez días hábiles siguientes al en que le sea notificada la misma, lo que resulta incongruente y carente de motivación, ya que, si la parte actora no acreditó haber agotado en tiempo y forma la instancia administrativa, que constituye el requisito de procedibilidad, lo correcto no era admitir la demanda, sino sobreseerla.

Es necesario hacer notar que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, expedido por el ejecutivo Federal, inició su vigencia a partir del 29 de junio de 1992, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación y, desde esta fecha YA SE CONSIGNABA LA OBLIGACIÓN DEL SERVIDOR DE AGOTAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTENIDO EN DICHO ORDENAMIENTO, por tanto, se insiste, la parte actora debió haber agotado la instancia antes citada y, al no haberlo hecho así, debe considerarse improcedente la demanda entablada en contra de mi representado. Asimismo, en términos de lo dispuesto por el artículo Décimo Primero Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto de reformas y adiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral expedido por el Ejecutivo Federal, continúa en vigor hasta en tanto, el Consejo General del Instituto, expida el nuevo y las referencias hechas al Director General y Secretario General del Instituto, deben entenderse al Secretario Ejecutivo del mismo.

En consecuencia, si el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que: "Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ese H. Tribunal debió, al no acreditar la parte actora que agotó dicho requisito de procedibilidad, sobreseer el presente conflicto.

Por lo antes expuesto y fundado, se solicita a ese H. Tribunal se sirva desechar de plano la demanda, por actualizarse la CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en el caso que nos ocupa, la parte actora no agotó en tiempo la instancia a que se refiere el artículo 168, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

Expuesto lo anterior, de manera cautelar, en términos del auto de fecha 14 de abril de 1998, dictado por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se tiene a los hoy actores demandando las prestaciones, hechos y pruebas, de la demanda entablada por los CC. MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLÍS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, en contra de este Instituto en los términos que a continuación se señalan:

En primer término se manifiesta para los efectos legales a que haya lugar que únicamente existió relación entre el Instituto Federal Electoral, y los hoy demandantes, ya que la Junta Local en el Estado de Chiapas forma parte integrante del Instituto que represento.

Hecha la anterior precisión se niega acción a los actores para pretender por la presente vía la reinstalación en el puesto que dicen desempeñaron ante el Instituto por lo siguiente:

I) En primer término, por que, se insiste, en el momento en que se dio por terminada la relación jurídica que existió entre el Instituto que represento y la parte actora, esto es, 31 de diciembre de 1997, no existió relación jurídica de trabajo alguna, sino lo que hubo fue una prestación de servicios profesionales y la determinación de la prestación del servicio, se insiste, no quedó señalada de manera unilateral por el Instituto demandado; toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal; "Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear transferir, modificar o extinguir obligaciones", por su parte el artículo 1793 del citado ordenamiento dispone; "Los convenios que producen o trasfieren las obligaciones o derechos toman al nombre de contratos", lo que demuestra que los términos de la contratación de servicios profesionales fueron fijados por ambas partes.

Por lo tanto, para que se tenga derecho a reclamar la reinstalación en los términos y condiciones en que se venían desempeñando, es necesario, como requisito sine qua non, la existencia de una relación de trabajo, la cual no se dio con los accionantes.

II) En segundo lugar, por que la causa de la terminación de la relación jurídica que unió a los demandantes con el Instituto que represento se debió a que se convino como vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, respecto de todos y cada uno de los actores del 1o. de octubre al 31 de diciembre de 1997, no habiéndose pactado cláusula alguna en la que el Instituto tuviera la obligación de continuar recibiendo los servicios profesionales de la parte actora.

Carecen de acción y de derecho los demandantes para reclamar la prórroga del contrato que dicen fue de trabajo que tenía celebrado con el Instituto, en primer término por que nunca celebraron contrato de trabajo con el Instituto sino durante el tiempo que le prestaron servicios al Instituto, celebraron contratos de prestación de servicios profesionales, en los cuales como ya se dijo no se pacto cláusula alguna en la que estuviera el Instituto obligado a celebrar nuevo contrato una vez terminada la vigencia del último contrato, con los hoy actores, por lo anterior también resulta infundado que los demandantes pretendan el pago quincenal de su salario, el cual no fue tal, sino el pago de honorarios hasta que se dé solución a su demanda, en virtud de que el pago de los salarios que pretenden, es accesoria a la prestación principal improcedente de reinstalación, además de que los CC. MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, no agotaron en tiempo el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo éste indispensable para la admisión de la demanda.

Asimismo, como ya se mencionó, no existió relación laboral entre el Instituto y la parte actora, en el momento en que se extinguió la relación jurídica de carácter civil que la unía al Instituto, esto es, el 31 de diciembre de 1997, siendo la prestación de servicios profesionales la que reguló la relación jurídica existente entre las partes, además, por no existir fundamento alguno para reclamar prestaciones laborales en una contratación de naturaleza civil, efectuada en estricto cumplimiento al artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

Respecto a las percepciones que indican los demandantes en este punto, únicamente se aclara que las mismas las percibía por concepto de honorarios.

A continuación se controvierten los hechos de la demanda, en los términos siguientes:

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE HECHOS

EN RELACIÓN AL HECHO UNO.-  Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:

Se niegan las fechas que mencionan los actores como de inicio de prestación de servicios para el Instituto, ya que lo cierto es que el C. MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, fue contratado en julio de 1994, mediante contrato de prestación de servicios, siendo el último el celebrado el 1o. de octubre con una vigencia al 31 de diciembre de 1997.

LA C. BERTA ALICIA LUNA PEÑA, fue contratada por el Instituto en el año de 1993, mediante contrato de prestación de servicios, siendo el último contrato el que rigió la relación jurídica el celebrado el 1o. de octubre de 1997.

Respecto del C. MARIO OVANDO SOLIS, se señala que el fue contratado a partir del año de 1992, por contratos de prestación de servicios profesionales y el último que se celebró con dicho actor fue el día 1o. de octubre con vigencia al 31 de diciembre de 1994, habiendo sido su último contrato el celebrado el 1o. de octubre de 1997, con vigencia al 31 de diciembre del mismo año.

La C. MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, fue contratada por mi representado a partir del mes de enero de 1995, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, habiendo sido su último contrato de servicios profesionales el celebrado el 1o. de octubre de 1997, con vigencia al 31 del mes de diciembre del año próximo pasado.

En lo relativo a la C. JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, la misma celebró contratos de prestación de servicios profesionales a partir del 1o. de enero de 1993, siendo el último contrato que celebró con mi representado el relativo al 1o. de octubre de 1997, con vigencia el 31 de diciembre del mismo año.

El C. HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO, prestó servicios para el Instituto mediante contratos de prestación de servicios profesionales a partir del mes de septiembre de 1994, y el último celebrado con el Instituto fue el del 1o. de octubre de 1997, con efectos al 31 de diciembre del año próximo pasado.

Por lo que hace a la C. DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, la misma inició a prestar servicios para el Instituto bajo el régimen de honorarios en el mes de febrero de 1995, habiendo sido su último contrato el celebrado el 1o. de octubre, con vigencia al 31 de diciembre de 1997.

EN RELACIÓN AL HECHO DOS.- Es falso y se niega en todas y cada una de sus partes, ya que lo cierto es que la relación jurídica que unió a los actores con el Instituto, concluyó por haberse pactado como vigencia en el último contrato celebrado hasta el 31 de diciembre de 1997.

EN RELACIÓN AL HECHO TRES.- Es falso y se niega en todas y cada una de sus partes, insistiéndose que lo cierto es que los actores a partir del 1o. de octubre de 1997, celebraron contratos de prestación de servicios profesionales, con vigencia al 31 de diciembre del mismo año y que en esta fecha terminó la relación jurídica que los unió con el Instituto hoy demandado.

EN RELACIÓN AL HECHO CUATRO.- Es falso y se niega en todas y cada una de sus partes, por las razones expresadas al dar contestación al hecho que antecede, solicitando se tengan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.

EN RELACIÓN AL HECHO CINCO.- Es falso y se niega, siendo lo cierto únicamente que el Instituto dejó de recibir los servicios de los hoy demandantes, en virtud de haber celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales el 1o. de octubre con vigencia al 31 de diciembre de 1997, siendo esta la única causa de terminación de la relación jurídica que existió entre el Instituto y los hoy accionantes; además de que mi representado al celebrar el último contrato de prestación de servicios con los CC. MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUíN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, en ninguna de sus cláusulas pactó obligación alguna para continuar recibiendo los servicios de los referidos actores.

EN RELACIÓN AL HECHO SEIS.- Es falso y se niega en virtud de que en ningún momento se les solicitó renuncia alguna a los actores, lo cual resultaría improcedente, por no existir relación laboral entre el Instituto y los CC. MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, reiterándose que la causa de terminación de la relación jurídica fue el haberse celebrado un contrato el 1o. de octubre con vigencia al 31 de diciembre de 1997.

EN RELACIÓN AL HECHO SIETE.- Es falso y se niega, toda vez que como ya se dijo los hoy demandantes prestaron servicios desde las fechas que se indican al dar contestación al hecho número uno del escrito inicial de demanda, mediante contratos de prestación de servicios profesionales.

CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE DERECHO

Se niega la aplicabilidad del derecho invocado por la actora como fundamento de su demanda, por las razones de hecho y de derecho que han quedado señaladas en los capítulos de prestaciones y hechos del escrito inicial de demanda.

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. La documental consistente en oficios números VERFE/856/97, 860, 861, 863 y JDE/VE/1521/97, de fechas 3 y 15 de diciembre de 1997, se objetan en cuanto autenticidad de contenido y firma, por tratarse de copia fotostática susceptible de alteración, para el caso de que se trate de documento original, de igual forma se objeta en cuanto autenticidad de contenido y firma, ya que no se tiene la certeza de que las firmas que calzan los documentos, hayan sido puestas del puño y letra de las personas que lo suscriben ni que sea cierto el contenido del documento.

Igual objeción que la anterior, se hace respecto de los oficios números DERFE/892/97, 893, 894, 895, 896, 897 y 900 de fechas 15 de diciembre de 1997, solicitando se tengan aquí por reproducidas las objeciones en cuanto autenticidad de contenido y firma realizadas en el párrafo que antecede, por las razones ahí expresadas. también se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, ya que contrario a lo que afirma con la documental que nos ocupa, en todo caso se acredita lo señalado por el Instituto, que se trataba de prestadores de servicios profesionales.

La documental consistente en oficio VERFE/919/97, de fecha 18 de diciembre de 1997, se objetan en cuanto autenticidad de contenido y firma, ya que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte actora. Asimismo se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente, dado que con el mismo no acredita lo que pretende, ya que el hecho de entregar la documentación, de ninguna manera implica la existencia de una relación laboral, ya que como prestador de servicios también puede darse el caso de que se haga entrega de documentación que manejara el prestador de servicios.

2.- LA CONFESIONAL, para hechos propios de desahogar por el C. ING. GUILLERMO BARRIENTOS GÓMEZ, deberá ser desechada por no estar ofrecida conforme a derecho, toda vez que la parte actora no la ofrece con todos los elementos necesarios para su desahogo, obligación que le impone el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, según lo dispone el artículo 95. Para el caso de ser admitida se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte oferente por no ser el medio idóneo para acreditar los extremos de su acción.

CONTESTACIÓN AL AUTO DE REQUERIMIENTO

Respecto a la fecha en que dice fueron notificados de la resolución pronunciada en el recurso de reconsideración expediente RR/H/005/98, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi representado, pero si se hace notar y en todo caso se recoge como confesión expresa a los CC. BERTHA ALICIA LUNA PEÑA y MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, que fueron notificadas el 12 de febrero de 1998, por lo tanto la demanda presentada ante este Tribunal, resulta extemporánea, por haber trascurrido en exceso el término de 15 días hábiles que tenían para ello, según lo dispone el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el 12 de febrero al 6 de marzo en que se recibió la demanda por ese Tribunal transcurrieron como días hábiles 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, de febrero y 2, 3, 4, 5 y 6 de marzo del año en curso, de lo anterior se desprende que entre la fecha en que las actoras fueron notificadas de la resolución recaída al recurso de reconsideración a la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron 16 días hábiles, por lo tanto la demanda interpuesta por dichas demandantes se encuentra presentada fuera del término antes señalado, por lo que solicito se sobresea la demanda por lo que hace a las CC. BERTHA ALICIA LUNA PEÑA y MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS.

En relación a los CC. JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, se acredita que dichos actores no agotaron el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la cual se acredita la improcedencia de la demanda formulada por los citados actores.

Asimismo al no haber acreditado los demandantes haber interpuesto recurso de reconsideración ante mi representado o en su caso la fecha en que les fue notificada la resolución la demanda interpuesta se encuentra presentada de manera extemporánea en virtud de que como se dijo la relación jurídica existente con los CC. JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, 31 de diciembre de 1997, a la fecha de presentación de la demanda 6 de marzo de 1998, se encuentran ejercitadas las acciones de manera extemporánea, por haber transcurrido en exceso el término a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto de las copias simples que exhiben los actores, se manifiesta que las mismas se objetan en cuanto autenticidad de contenido y firma por tratarse de copias fotostáticas susceptibles de alteración, además porque en las mismas no tuvo intervención alguna mi representado.

En relación a las fechas en que dicen fueron contratados, me remito a lo manifestado al dar contestación al hecho número uno del escrito inicial de demanda, en relación a la fecha en que los hoy demandantes comenzaron a prestar servicios para el Instituto.

Respecto de lo demás manifestado en la hoja número dos del escrito que nos ocupa, se reitera que los actores fueron contratados para el Instituto de conformidad con el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, como prestadores de servicios; negándose que el Instituto en ningún momento rescindió algún contrato de trabajo, por no haberse celebrado con los demandantes, sino que lo cierto es que fueron contratados mediante contratos de prestación de servicios profesionales; asimismo se niega que los actores fueran asignados en los puestos de la estructura ocupacional del Instituto, tan es falso, que la relación jurídica que los unió con mi representado, derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales.

Las demás manifestaciones vertidas en el párrafo tercero de la hoja dos, por tratarse de apreciaciones subjetivas del actor, no es posible formular controversia al respecto.

Por lo que hace a la manifestación del actor de que no deben ser considerados trabajadores de confianza, como dice dolosamente lo quiere hacer valer el Instituto Federal Electoral, se reitera en primer término que los demandantes no pueden ser considerados como trabajadores, en virtud de que fueron contratados en términos de lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento éste que rige las relaciones del Instituto con sus servidores, por así disponerlo tanto el artículo 41 Constitucional, el diverso 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precepto legal el primero de los mencionados que dispone que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil, legislación ésta que no regula las relaciones de trabajo.

Además suponiendo sin conceder que los actores pudieran ser considerados como trabajadores al servicio del Instituto, los mismos si serían trabajadores de confianza por así disponerlo el artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo antes expuesto se reitera que los demandantes prestaron sus servicios profesionales al Instituto y que celebraron un contrato con mi representado el 1o. de octubre de 1997, con vigencia al 31 de diciembre del mismo año.

En relación a lo manifestado por la parte actora de que hiciera uso de lo dispuesto en la fracción II del artículo 168, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, les corresponde acreditar su afirmación, lo que no hicieron los CC. MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, ya que no acreditaron ante ese Tribunal haber agotado el recurso de reconsideración, requisito este de procedibilidad contenido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto a lo solicitado por la parte actora en el sentido de que se gire oficio al Instituto para que informe la fecha desde la cual los actores se encuentran prestando servicios para el Instituto, si han firmado nóminas por salarios devengados, oficios de comisión, capacitación, para diversos programas y si los puestos que han desempeñado están contemplados dentro de la estructura orgánica y administrativa del Instituto, ofreciendo para tal efecto la documental pública consistente en el oficio que se envíe a mi representado, desde este momento se objeta tal solicitud de la parte actora, por no estar formulado conforme a derecho y no ser el medio idóneo para acreditar lo que pretende, por lo que solicito no se tome en cuenta tal petición, ya que se insiste no estar formulada conforme a derecho.

Por lo que hace a la manifestación de la parte actora en el sentido de que el hecho de no revestir las características de funcionarios electorales, que ello no quiere decir que no puedan entablar el presente juicio en contra del Instituto para obtener la permanencia en sus cargos, ya que de no ser así tanto el Instituto como el Tribunal, violarían en su perjuicio garantías individuales otorgadas por la Constitución, a este respecto se señala que el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establece claramente que el personal temporal, como lo fueron los hoy actores, están sujetos a lo dispuesto por la legislación federal civil, por lo tanto no es la presente vía la indicada para hacer valer las supuestas violaciones a las garantías individuales, ya que la competencia de este Tribunal, es conocer y resolver los conflictos surgidos entre el Instituto y sus trabajadores, calidad ésta que no tenía los hoy demandantes.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

1.- DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 41 Y 99 CONSTITUCIONALES Y 96, PÁRRAFO 1, DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, y en base a la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.

2.- FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, DERIVADA DE LOS PRECEPTOS LEGALES INVOCADOS EN EL INCISO B), DEL CAPÍTULO DE CUESTIÓN PREVIA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, LOS CUALES SOLICITÓ SE TENGAN AQUÍ POR REPRODUCIDOS, EN OBVIO DE REPETICIONES INNECESARIAS, toda vez que, la parte actora no agotó en tiempo y forma el requisito de procedibilidad previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, respecto de la cual, procede el sobreseimiento del presente medio de impugnación.

3.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LOS ACTORES, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señalan en el capítulo respectivo, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación tanto al capítulo de prestaciones como de hechos de la demanda.

4.- FALSEDAD, en virtud de que los demandantes apoyan sus reclamaciones en hechos falsos.

5.- DE PAGO, en razón de que el Instituto que represento siempre cubrió a los actores todas y cada una de las prestaciones a que tuvieron derecho durante la relación laboral.

6.- De manera cautelar, LA DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no les corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.

7.- OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, de la demanda, toda vez que la parte actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus pretensiones dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir las prestaciones y hechos que reclama.

8.- IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, toda vez que los actos que impugnan los demandantes, no son susceptibles de ejercitarse por la presente vía, por las razones de hecho y de derecho señaladas al controvertir todos y cada uno de los apartados de la demanda, razonamientos que solicito se tengan por reproducidos en vía de excepción.

9.- INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, ya que lo que existió entre los hoy demandantes y el Instituto, fue una relación de naturaleza civil, derivada de contratos de Prestación de Servicios Profesionales.

10.- DE TERMINACIÓN DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO Y LOS HOY DEMANDANTES, MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ.

11.- LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de aquellas prestaciones o actos que no fueron ejercitados dentro del término a que se refiere el precepto legal antes invocado.

12.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma.

Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:

 

P R U E B A S

 

I.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar, en todo aquello que beneficie los intereses que represento y en especial el escrito de contestación de demanda y las pruebas aportadas por esta parte.

II.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en todo aquello que beneficie a los intereses de mi representado y, en especial que, el presente caso no le son aplicables los preceptos legales sobre los cuales el actor funda su reclamación.

III.- CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de los CC. MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, al tenor de los pliegos de posiciones y que deberán serles formuladas el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndoseles apercibir de tenerlos por confesos fictos de todas y cada una de las posiciones que se les formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que dejen de comparecer sin justa causa al ser requeridos por este Tribunal. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto.

IV.- DOCUMENTAL, consistente en contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por el Instituto Federal Electoral, con los hoy demandantes CC. MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, en las siguientes fechas: del 1o. de enero al 31 de marzo, del 16 de abril al 30 de junio, del 1o. de julio al 30 de septiembre y del 1o. de octubre al 31 de diciembre de 1997. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto laboral.

Así como el escrito suscrito por los prestadores de servicios CC. MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, con números de registro federal de contribuyentes GAPM630802000, LUPB620204000, OASM620919000, DOMJ691031000, QUML720912000, BARJ611203000, COPH660915000 y GOLD700129000, respectivamente, dirigido al Instituto Federal Electoral. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto y se ofrece para acreditar que los demandantes eran prestadores de servicios, lo cual reconocen al estampar su firma en el renglón correspondiente, asimismo, se ofrece para acreditar que los hoy actores autorizaron a este Instituto expresamente para que se les hicieran las retenciones que corresponden al Impuesto Sobre la Renta.

Para el caso de ser objetada la documental ofrecida bajo el apartado IV, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación que de contenido y firma hagan los CC. MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, solicitando sean notificados por conducto del C. actuario que esa H. Sala Superior designe.

En el supuesto de que los CC. MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, llegasen a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales en mención, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del perito Lic. RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

a) Que diga el perito si alguna de las firmas que aparecen en la documental ofrecida por este Instituto, bajo el apartado IV, del escrito de ofrecimiento de pruebas, fue puesta del puño y letra de los CC. MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ.

b) Que diga el perito sus conclusiones técnicas legales.

c) Que diga el perito de que medio se valió para llegar a sus conclusiones técnico-legales.

Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representado así conviniese.

Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables de los CC. MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampen durante sus comparecencias a ese H. Tribunal o cualquier otro documento que a juicio del perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificados y apercibidos en caso de negativa o inasistencia que se tendrá por perfeccionado el documento.

Todas y cada una de las pruebas se relacionan con todos los puntos controvertidos en el presente conflicto".

 

 

VII.- Por auto del siete de mayo del presente año, se tuvo por reconocida la personería de Leticia Salgado Méndez, como apoderada del Instituto Federal Electoral; por contestada la demanda en tiempo y forma de ley; por opuestas las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación; y por ofrecidas las pruebas y sus respectivos medios de perfeccionamiento.

 

Además, se fijaron las once horas del día quince de mayo de este año, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, contenida en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII.- Mediante proveído del quince de mayo siguiente, se hizo constar la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de ley, en razón de que no se le notificó a la parte actora, en forma personal, el auto por el que se citó para audiencia; por tanto, se fijaron las once horas con treinta minutos del día veintidós del mismo mes, para su celebración, y se ordenó practicar la notificación correspondiente.

 

IX.- Por acuerdo del diecinueve del mismo mes, se determinó tener como domicilio incierto, el autorizado por la parte actora para oir y recibir notificaciones, toda vez que el representante común, C. MARIO OVANDO SOLIS, no habita, ni trabaja, ni tiene su domicilio en el inmueble señalado. Por tanto, se ordenó que las ulteriores notificaciones personales se practicaran por estrados, incluyendo los autos precisados en los resultandos VII y VIII de este fallo. La anterior decisión se tomó con base en la normatividad establecida, a contrario sentido, en el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b) del último ordenamiento legal.

 

X.- En el acta del veintidós de mayo siguiente, se hizo constar tanto la inasistencia de la parte actora, como la comparecencia de la apoderada del Instituto demandado, a la celebración de la audiencia de ley. En consecuencia, se declaró abierta la misma, y se tuvo a los actores por inconformes con cualquier arreglo conciliatorio, dada su no comparecencia.

 

En dicha audiencia, se admitieron y desahogaron, en primer lugar, las pruebas de la parte actora que, por su propia y especial naturaleza, así lo permitieron: 1.- LA DOCUMENTAL contenida en copias fotostáticas simples de: a) Oficios VERF/892/97, VERF/893/97, VERF/894/97, VERF/895/97, VERF/896/97, VERF/897/97, VERF/900/97, y VERF/919/97, mediante los cuales el Instituto demandado notificó a los hoy actores, con excepción de la actora JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, la conclusión del contrato de prestación de servicios profesionales, respectivamente; y el último de los oficios dirigido al Coordinador Técnico Estatal por el que se le instruye para que reciba la documentación que se encontraba en poder de los hoy actores. b) "Reconocimientos" expedidos en favor de DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO, MARIO OVANDO SOLÍS. c) Recibos de pago expedidos en favor de los hoy actores: respecto de DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, los identificados con los números: 4/94, 6/94, 8/94, 1405, 1647 y 2123; los correspondientes a las primeras quincenas de octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y seis, segundas quincenas de enero y diciembre de mil novecientos noventa y siete; respecto de JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, los recibos de pago de las quincenas siguientes: segunda de marzo, primera de junio, primera y segunda de julio, todas de mil novecientos noventa y tres, segunda de noviembre y primera y segunda de diciembre de mil novecientos noventa y siete; por cuanto hace a MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, los recibos de pago de la segunda quincena de enero y febrero, y primera de marzo de mil  novecientos noventa y cinco, segunda de noviembre y primera  y segunda de diciembre de mil novecientos noventa y siete; de MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, los recibos de pago correspondientes a los meses de enero, febrero y mayo de mil novecientos noventa y tres, primera quincena de enero y segunda de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, segunda quincena de enero y diciembre de mil novecientos noventa y cinco, primera quincena de enero y segunda de diciembre de mil novecientos noventa y seis, primera y segunda de enero y noviembre, y segunda de diciembre de mil novecientos noventa y siete; de MARIO OVANDO SOLIS, los recibos de pago de diciembre de mil novecientos noventa y dos, primera quincena de diciembre de mil novecientos noventa y tres, primera y segunda de enero, y segunda de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, segunda de enero y primera de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, primera de marzo y diciembre de mil novecientos noventa y seis, primera de febrero y segunda de diciembre de mil novecientos noventa y siete; y de JULIA ESTHER BALLINAS RIZO los recibos de pago de las primeras quincenas de enero y diciembre de mil novecientos noventa y dos; las correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de mil novecientos noventa y cuatro, primera quincena de noviembre y segunda de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, primera quincena de enero de mil novecientos noventa y seis, recibo de pago del primero de enero al treinta y uno de diciembre del mismo año, primera quincena de enero de mil novecientos noventa y siete, y recibo de pago por el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de ese año. d) Diversas constancias de trabajo, de nombramiento por obra determinada y por tiempo fijo, así como de percepciones y retenciones, expedidas en favor de los hoy actores. e) Estado de cuenta "sar-comermex-inverlat" del cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, al primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en donde aparece el nombre de "Concepción Potenciano Heber"; dos "comprobantes de aportación al trabajador/sar-comermex-inverlat", con los bimestres de aportación siguientes: 6/92 y 4/93, y aviso de inscripción del trabajador al ISSSTE, en los que consta el nombre de "Garza Porras Miguel Ángel". f) Original de la resolución dictada al recurso de reconsideración RR/H/005/98. 2.- LA INSTRUMENTAL y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en los términos ofrecidos.

 

Asimismo, con fundamento en los artículos 779, 780, 827 y 791 de la Ley Federal del Trabajo, legislación de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la ley general antes invocada, le fueron desechadas las pruebas siguientes: 1.- LA DOCUMENTAL consistente en copias fotostáticas simples de los oficios VERFE/859/97, VERFE/860/97, VERFE/861/97, VERFE/863/97 y JDE/VE/1521/97, los cuatro primeros de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y el último del quince del mismo mes y año, mediante los cuales se dan a conocer los periodos vacacionales de los hoy actores; toda vez que no guardaban relación con la litis originalmente planteada. 2.- LA CONFESIONAL a cargo del C. GUILLERMO BARRIENTOS GÓMEZ, en su calidad de Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el estado de Chiapas, en razón de que el oferente de la prueba tiene la carga legal de acompañar, junto con éstas, todos los elementos necesarios para su desahogo. En este sentido, si el absolvente tiene su residencia fuera del Distrito Federal, lugar donde radica esta Sala Superior, según se desprende de la propia demanda (foja 1), la prueba debe desahogarse por exhorto, acompañando, en sobre cerrado, el pliego de posiciones. Ahora bien, si la parte actora omitió exhibir el pliego aludido, es evidente que no acompañó los elementos necesarios para su desahogo. Adicionalmente, se consideró el hecho de que los actores señalaron en el apartado 2 de su demanda, que el absolvente de la prueba les solicitó, en forma verbal, las renuncias respectivas, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, los hoy demandantes continuaron laborando con posterioridad a este hecho, tal y como se desprende de las afirmaciones contenidas en los apartados 3 y 4 de su libelo. Por tanto, los hechos atribuidos a esa persona también son ajenos a la litis originalmente planteada. 3.- La INSPECCIÓN al documento denominado "nómina", toda vez que la parte actora omitió precisar el objeto materia de la prueba, el lugar donde debería practicarse, respecto de qué personas versaría el análisis, así como los periodos que abarcaría y los objetos que debían ser examinados. 4.- Por cuanto hace a la solicitud formulada, para que esta Sala Superior requiriera al Instituto demandado en el estado de Chiapas, diversa información relacionada con los actores, tampoco se admitió, en razón de que los demandantes omitieron acreditar que solicitaron al Instituto, con anterioridad dicha información, y que éste, además, se hubiese negado a contestar tal petición. Asimismo, omitieron individualizar y precisar el objeto materia de la misma, los periodos que abarcaría, respecto de qué personas y puestos se circunscribiría la información. Además, no fijaron los hechos o cuestiones que se pretendían acreditar con la misma.

 

Posteriormente, se admitieron y quedaron desahogadas las pruebas de la parte demandada, identificadas en el capítulo respectivo de su escrito de contestación de demanda con los números I, II, y IV, consistentes en la INSTRUMENTAL; la PRESUNCIONAL LEGAL y HUMANA, en los términos ofrecidos; y la DOCUMENTAL  consistente en los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados individualmente por el Instituto demandado y los hoy actores, con las vigencias siguientes: del primero de enero al treinta y uno de marzo, del dieciséis de abril al treinta de junio, del primero de julio al treinta de septiembre, y del primero de octubre al treinta y uno de diciembre, todas correspondientes al año de mil novecientos noventa y siete.

 

El medio de perfeccionamiento ofrecido por el Instituto demandado resultó innecesario, toda vez que las documentales relacionadas, no fueron objetadas por la parte actora.

 

Igualmente, se admitieron las confesionales a cargo de los hoy actores, probanzas, que en su momento, no fueron desahogadas, porque no se encontraban preparadas, en razón de que aún no se les había citado a los actores para absolver posiciones. En consecuencia, se ordenó su desahogo mediante despacho enviado al Juez de Distrito en turno, en el estado de Chiapas, en virtud de que los absolventes residen en las ciudades de Tuxtla Gutiérrez y Palenque, Chiapas; ello, sin perjuicio de que en el acta de audiencia que se relaciona, se hizo constar que por proveído del diecinueve de mayo del año en curso, se tuvo al domicilio señalado por la parte actora, para recibir notificaciones en el Distrito Federal, como domicilio incierto (Resultando IX de este fallo).

 

Para el auxilio de esta diligencia, se facultó a la autoridad federal para que citara en forma personal a los absolventes de la prueba, a efecto de que comparecieran en el recinto que ocupa dicho juzgado, el día y hora que se determinara, con el apercibimiento de que en caso de que no concurrieran, se les tendría por confesos de las posiciones articuladas; por tanto, se facultó a la autoridad federal sujeto del despacho, para que dictara los acuerdos y tomara las medidas pertinentes para el desahogo de las diligencias conducentes. Asimismo, en el auto en comento, se facultó al Instituto demandado, para que por conducto de su representante, compareciera al desahogo de referencia, para formular nuevas posiciones.

 

En tal virtud, se abrieron los ocho sobres que contenían los pliegos de posiciones y se calificaron de legales éstas, por estar formuladas conforme a derecho.

 

Finalmente, se acordó enviar el despacho de mérito, a efecto de que se desahogaran las pruebas en comento, y se ordenó suspender la celebración de la audiencia, hasta en tanto cuanto no se recibieran las constancias de quedar diligenciado en sus términos el despacho pluricitado.

 

XI.- Mediante oficio de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se remitió el despacho aludido al Juez de Distrito correspondiente, quien informó mediante telegrama recibido el veintidós de junio de los corrientes, por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, que se fijaron las once horas con treinta y cinco minutos del día veintinueve del mismo mes y año, para el desahogo de esos medios probatorios.

 

XII.- Mediante oficio número 13244, del treinta de junio del año en curso, signado por el Juez Primero de Distrito en el estado de Chiapas, y recibido en esta Sala Superior el diecisiete de julio siguiente, se remitió diligenciado en sus términos el despacho ordenado, así como las actuaciones conducentes.

 

XIII.- Por proveído del veinte de julio del presente año, se acordó tener por recibido el despacho diligenciado en sus términos; asimismo, se hizo la relación de que de las constancias de mérito, se desprende el desahogo de las pruebas confesionales ofrecidas por el Instituto demandado a cargo de MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO; así como la inasistencia de HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ al desahogo de las pruebas de referencia, no obstante haber sido notificados en términos de ley; por tanto, se les tuvo por confesos fictos de las posiciones articuladas y que previamente fueron calificadas de legales. Por último, se ordenó la reanudación de la audiencia de ley, a las once horas del día cinco de agosto del presente año.

 

XIV.- En la fecha señalada en el resultando inmediato anterior, se continuó con la última etapa de la audiencia mencionada en el artículo 101 de la ley general de la materia, en su estadio de alegatos. La parte actora no compareció a la misma y el Instituto demandado expresó lo que a sus intereses convino. Finalmente, se declaró cerrada la instrucción del asunto, y se ordenó traer a la vista los autos para dictar el fallo que conforme a derecho corresponda.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- El Instituto Federal Electoral hace valer como cuestión de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia de esta Sala Superior para conocer del presente asunto, en razón de que, en su concepto, los actores formaban parte del personal temporal y, por tanto, no se les puede catalogar con el carácter de "servidores" del Instituto.

 

Esta conclusión la soporta, substancialmente, en los argumentos siguientes:

 

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las diferencias o conflictos que se presenten entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, teniendo ese carácter, únicamente, los que integran el personal administrativo y del Servicio Profesional Electoral.

b) Los actores en el presente juicio, no formaban parte del personal administrativo ni del Servicio Profesional Electoral, por lo que no se les puede catalogar con el carácter de "servidores" del Instituto, que exige la ley como requisito de procedibilidad del juicio de mérito, puesto que la naturaleza de su contratación fue de carácter temporal, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios.

 

c) En consecuencia, no existió relación laboral alguna entre la parte actora y su representado, ya que de conformidad con el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación civil.

 

d) Asimismo, apoya sus argumentos en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada como J.1/97, bajo el rubro "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL".

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera infundados los argumentos aducidos por el Instituto demandado, relativos a la supuesta incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto.

 

En efecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia y ejerce jurisdicción, para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, interpuesto por MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo 4, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, en relación con el diverso 3, párrafo 2, inciso e), y 94, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

 

Este organismo jurisdiccional ha venido sosteniendo en asuntos similares los siguientes razonamientos, mismos que sustentan la competencia de esta Sala para conocer y resolver la presente controversia.

 

a) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo 4, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

b) El artículo 41, base III párrafo 2, señala, en lo que interesa, que "las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público". Ahora bien, el enunciado "relaciones de trabajo", no puede ser interpretado restrictivamente, al grado que incluya únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el derecho del trabajo, porque los vocablos laboral y trabajo no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, de tal manera que, la expresión de mérito constituye simplemente una referencia general, para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el Instituto y sus servidores. Por tanto, la jurisdicción citada debe abarcar a todos los casos en que se presente un litigio, entre la autoridad electoral citada y alguno o varios de los individuos que forman parte de su personal; sin perjuicio de que la relación que origine la controversia, se encuentre regida en el aspecto sustantivo por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo, por la legislación civil federal, o por ordenamientos jurídicos diversos .

 

c) En este sentido, las relaciones jurídicas generadas entre el organismo público citado y sus servidores, constituyen una excepción a las contenidas en el artículo 123 de nuestra Carta Magna, sin que ello implique la infracción a este precepto constitucional, en razón de que el régimen laboral sui generis antes aludido, tiene su fundamento en el artículo 41, párrafo 4, fracción III, de la Ley Suprema, es decir, encuentra su sustento en otra disposición de la misma naturaleza y jerarquía constitucional, resultando aplicable, en consecuencia, la norma específica contenida en este último precepto constitucional.

Además, con el enunciado "relaciones de trabajo", la ley no pretende diferenciar, entre las personas que contraigan con el Instituto una relación que tenga todas las características típicas del derecho del trabajo, de quienes se vinculen de una forma regida por distinta normatividad, sino que sólo es una forma de referirse a los derechos y obligaciones que surjan entre el organismo público y su personal. En efecto, es en este sentido en el que se entendió en la legislación reglamentaria del precepto constitucional en comento, como es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en los que no sólo se regulan las relaciones semejantes a las que se dan ordinariamente entre empleador y trabajador, sino todas las del personal de carrera, administrativo y temporal, sin que sea óbice para esta circunstancia, que respecto del personal temporal, se determine que su relación jurídica se regirá por el Estatuto, la legislación civil federal y otras normas aplicables.

 

En efecto, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen las bases para la organización del Servicio Profesional Electoral, principalmente en su artículo 169, párrafos 1, inciso g), y 2, inciso e), expresamente señala que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y la realización de actividades eventuales, así como el régimen contractual de los servidores electorales.

 

Por otra parte, en los artículos 5 al 10 del Estatuto supracitado, se determinan, entre otros aspectos,  los tres tipos de personal del Instituto Federal Electoral: de carrera, administrativo y temporal; se establece quiénes integran cada uno de estos tipos de personal; respecto del personal temporal, señala que es aquél que presta sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas y proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa. Por su parte, el artículo 157 del ordenamiento legal en cita, expresa que el personal temporal que cumpla con los requisitos de ingreso establecidos, será incorporado al Instituto mediante la suscripción de un contrato conforme a la legislación civil federal.

 

Con base en lo expuesto, queda evidenciado que el legislador ordinario consideró que la expresión "relaciones de trabajo", tiene un alcance amplio, ya que incluyó a todo el personal del Instituto, incluso el temporal, ya que sólo así se explica que éste haya sido regulado por la ley electoral y por el citado Estatuto y, por tanto, los conflictos que surjan con sujetos pertenecientes a cualquier tipo de personal de los anteriormente precisados, deben considerarse de carácter laboral, para los fines de la normatividad electoral. Máxime que, como ha quedado señalado, es la propia normatividad electoral laboral la que otorga un régimen jurídico excepcional a los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

Cuestión diferente será que el Instituto, como cualquier persona y no en cumplimiento del Estatuto, celebre contratos civiles de prestación de servicios profesionales con personas físicas o morales, como sería el caso de la contratación del Servicio Profesional de un arquitecto para la elaboración de un plano para la construcción de un inmueble, caso en el cual el profesionista no formaría parte del personal del Instituto y, por tanto, la relación se regiría exclusivamente por el Derecho Civil, y los litigios que con ese motivo surgieran, se deberían ventilar ante los tribunales federales competentes, para conocer de dicha materia, en la vía civil conducente.

A mayor abundamiento, el artículo 99 constitucional supracitado, como ha quedado precisado, dispone que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sin hacer distinción alguna; de manera que, cualquier conflicto que surja con motivo de esa relación de servicio, corresponde su conocimiento a la jurisdicción de este organismo electoral, sin que sea obstáculo para ello, el enunciado "conflictos o diferencias laborales", porque a esta expresión, le es aplicable lo argumentado respecto al artículo 41 de la Ley Suprema. En consecuencia, tomando en consideración que las prestaciones que se reclaman tienen como base lo que los actores llaman "relación laboral", es evidente que en la especie, existe jurisdicción y se surte la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente juicio, con independencia de lo que con posterioridad se resuelva en esta sentencia, respecto del indicado vínculo jurídico que unía a los actores con el Instituto demandado, y de que le asista la razón o no a los promoventes, por lo que sus pretensiones deben ser analizadas, y la decisión que determine si en la especie existió o no una típica relación laboral, será como resultado del estudio del fondo de la controversia planteada; empero, para que se pueda emitir la determinación que conforme a derecho corresponda, se precisa nuevamente, es necesario conocer y estudiar previamente las pretensiones de las partes, cuestión que, por sí misma, provoca para ese fin la jurisdicción y competencia de este órgano jurisdiccional.

 

Los razonamientos expuestos han servido para sentar los precedentes y formar, declarar y publicar la tesis de jurisprudencia identificada con la clave J.04/98, cuyo contenido, que se transcribe a continuación, además de ser obligatorio para esta Sala, sustenta su competencia para conocer de la controversia planteada.

 

"CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.

Sala Superior. S3LAJ 04/98

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-046/97. Salvador Avalos Espardo y otros. 11 de septiembre de 1997. Mayoría de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-029/98. Hilda Cabrera Peláez y otros. 5 de junio de 1998. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidente: Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-030/98. María Isela Zúñiga Mendoza y otros. 8 de junio de 1998. Mayoría de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidente: Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo".

 

 

En tal virtud, y por las razones ya expuestas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de la presente controversia. En consecuencia, se desestiman los argumentos de incompetencia aducidos por el Instituto demandado.

 

No es obstáculo para llegar a la conclusión anterior, el hecho de que el Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de demanda, haya invocado determinada tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala, identificada como J.1/97, bajo el rubro "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL", cuyo contenido es el siguiente:

 

"El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.

Sala Superior. S3LAJ 01/97

SUP-JLI-028/97. Jorge Genaro Urrieta García. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrada Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

SUP-JLI-029/97. Epifanio Adaya Peña. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

SUP-JLI-030/97. José Sergio Palma Galván. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

En efecto, este órgano colegiado considera que, si bien es cierto que estas tesis jurisprudenciales pueden dar la apariencia de ser contradictorias, también es cierto que en realidad no lo son, pues obedecen a planteamientos jurídicos distintos, es decir, el contenido de la jurisprudencia invocada por la parte demandada, y cuyos efectos son obligatorios para este Tribunal y para el propio Instituto, tiene como alcances establecer el marco normativo para la contratación del personal temporal del Instituto Federal Electoral; y respecto al enunciado "a dicho personal (el temporal) no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto", que se refiere a que la relación jurídica que une a este personal con el Instituto, no se le puede homologar con la que regula el Derecho de Trabajo, toda vez que aquélla constituye una excepción a las contenidas en el artículo 123 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mientras que la jurisprudencia denominada "CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS", se refiere, precisamente a los razonamientos que sustentan la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de los conflictos suscitados entre el personal que se haya incorporado al Instituto (del Servicio Profesional Electoral, administrativo o temporal) y éste; por tanto, el sentido y alcances de este criterio delimitan el contenido de  las normas originalmente interpretadas, y constituyen una nueva fuente de interpretación legal que goza de validez general, diversa a la anterior.

 

Esto es así, porque la jurisprudencia, en términos generales, a diferencia de la ley, encuentra sustento inmediato, no en normas abstractas, sino concretas, es decir, en decisiones jurisdiccionales que ya han sido dictadas en casos específicos anteriores, y su vinculación obligatoria sólo opera respecto de casos idénticos o similares a los que le dieron origen.

 

En términos de lo expuesto, esta Sala Superior concluye que respecto del criterio contenido en la jurisprudencia invocada por el Instituto Federal Electoral, debe entenderse en un sentido restrictivo, esto es, que al personal temporal no se le puede considerar con una vinculación jurídica de las que regula propiamente el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que la relación con el Instituto Federal Electoral debe regularse por la legislación civil.

 

Por otra parte, y tomando en cuenta las consideraciones expuestas, también resultan infundadas las excepciones y defensas de improcedencia de la vía e inexistencia de la relación laboral, opuestas por el Instituto demandado, porque como ha quedado evidenciado, la existencia de una relación típicamente laboral no es indispensable para incoar el juicio que hoy nos ocupa, y su inexistencia no constituye impedimento constitucional, legal o estatutario alguno, para entrar al estudio del fondo de las pretensiones de las partes, sino que es suficiente y necesario que el accionante tenga la calidad de servidor del Instituto, en cualquiera de sus tres modalidades: de carrera, administrativo y temporal.

 

SEGUNDO.- La parte demandada hace valer como causal de improcedencia, en síntesis, el hecho de que cuatro de los ocho actores, MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO Y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, no agotaron en tiempo el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, requisito de procedibilidad del presente juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 2, de la ley general invocada, tal y como se determinó, en su concepto, bajo el mismo criterio, en diversas resoluciones cuyos datos de identificación constan en el propio escrito de contestación de demanda.

 

Al respecto, este órgano colegiado se avoca al estudio de la excepción opuesta, y concluye que la causa de improcedencia aducida resulta infundada, en razón de que esta Sala Superior tiene formada declarada y publicada la jurisprudencia identificada con la clave S3LAJ02/97, visible en la página 30 del Suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral", órgano oficial de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es del tenor siguiente:

 

"RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVO AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores.

Sala Superior. S3LAJ 02/97

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-002/97. Eduardo Manuel Rivas Buenfil. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus Servidores SUP-JLI-046/97. Magdaleno Villanueva Flores y otros. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de votos."

 

En términos de este criterio jurisprudencial, se advierte que queda a elección del servidor agotar el recurso establecido en el Estatuto. No obstante lo anterior, los hoy accionantes agotaron dicha instancia, tal y como se aprecia de las constancias de autos, en las que obra la resolución recaída al recurso de reconsideración RR/H/005/98, interpuesto por MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, BERTHA ALICIA LUNA PEÑA, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ (visible a fojas 139 a 148 del expediente). Resolución que determinó la improcedencia del recurso intentado, por considerar (el Instituto) que la relación que lo unió con los hoy actores fue de carácter civil, y no como erróneamente lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación, al señalar que dichos accionantes no interpusieron en tiempo el recuso de mérito. En tal virtud, se desestima la causal de improcedencia en estudio.

 

A mayor abundamiento, en los asuntos con los que se estableció la jurisprudencia transcrita, se sostuvo el mismo criterio de interpretación del artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin que se haya interrumpido por otro en contrario, tal como lo previene el artículo 232, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, la cita de los precedentes invocados por el Instituto demandado, resulta intrascendente.

 

TERCERO.- El Instituto demandado opuso la excepción de caducidad porque, en su concepto, la parte actora no reclamó las pretensiones de su acción, en el plazo legalmente conferido para ello.

 

Por cuestión de orden y método, la excepción aducida por el Instituto demandado, se estudia en diversos apartados, toda vez que concurren circunstancias diversas en los promoventes del juicio que nos ocupa.

 

1. Respecto de las acciones ejercitadas por BERTHA ALICIA LUNA PEÑA y MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, resulta fundada la excepción en estudio y, por tanto, se surte la causal de improcedencia contenida, a contrario sentido, en el artículo 96, párrafo 1, de la ley general invocada, por las razones que se exponen a continuación.

 

El precepto legal en cita señala, como quedó anotado, que el servidor del Instituto que hubiese sido sancionado o destituído de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante esta Sala Superior, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del propio Instituto.

 

Si las actoras BERTHA ALICIA LUNA PEÑA y MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS, se dieron por notificadas de la resolución recaída al recurso de reconsideración RR/H/005/98, el doce de febrero del presente año (foja 158 de autos), según lo manifestaron en el escrito mediante el cual dan contestación al requerimiento relacionado en los Resultandos III y IV de esta sentencia, es evidente que dicha notificación surtió sus efectos el propio día doce de febrero, en virtud de que el momento a partir del cual debe computarse el citado plazo legal, inició del día hábil siguiente al en que se les notificó o conocieron de las determinaciones del Instituto, esto es, el trece de febrero siguiente.

 

Por tanto, el plazo de quince días hábiles que prevé la norma supracitada, para ejercitar las acciones derivadas del nexo jurídico que los unió con el Instituto demandado, concluyó el cinco de marzo de este año.

 

Ahora bien, si la demanda de mérito fue presentada a las dieciocho horas con veintiséis minutos del día seis de marzo de este año, tal y como se aprecia en el sello de recibido asentado por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en el extremo derecho superior de la primera foja de dicho libelo, resulta evidente que la promoción del juicio excedió al plazo legalmente conferido para ello.

 

Al presente caso, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia declarada por esta Sala Superior, identificada bajo la clave de publicación S3LAJ 01/98, y cuyo texto es el siguiente:

 

"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

Sala Superior. S3LAJ 01/98

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97. María del Consuelo González Saucedo. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Ausente: Magistrado José Luis de la Peza.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial".

 

En el mismo sentido, también le es aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3LAJ 03/98:

 

"NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.

Sala Superior. S3LAJ 03/98

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Mayoría de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-051/97. Minerva Barrientos Lozano. 25 de noviembre de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.3/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial".

 

En términos de lo expuesto, se colige que no existe duda alguna, de que las acciones principales se ejercitaron de manera extemporánea y por tanto, se actualiza la excepción de caducidad.

 

Por otra parte, y tomando como base las razones expuestas, debe estimarse que la acción de reinstalación reclamada por los promoventes, deviene improcedente, sucediendo otro tanto con los salarios vencidos, al constituir una prestación accesoria a la reinstalación, según lo dispuesto por el 2 párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación de aplicación supletoria, por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la ley general antes invocada; así como la pretensión de la prórroga del contrato de trabajo aducida en la demanda primigenia.

 

2. Por cuanto hace a las acciones ejercitadas en el presente asunto por MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, MARIO OVANDO SOLIS y JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, esta Sala Superior considera que dicha excepción es infundada, en virtud de que los dos primeros actores señalaron, expresamente, que el día trece de febrero de este año, se dieron por notificados de la resolución dictada en el recurso de reconsideración, dentro del expediente RR/H/005/98; mientras que el último de ellos, reconoció que el catorce del mismo mes y año, se le notificó la resolución en cita. Luego entonces, si tomamos como primer extremo el día hábil siguiente a estas fechas, para que diera inicio el cómputo de los quince días hábiles que la ley confiere para la promoción del presente juicio (dieciséis de febrero en ambos casos), entonces, el segundo extremo sería la fecha límite para la presentación de la demanda, es decir, el seis de marzo siguiente. Por tanto, si la demanda fue presentada en esta última fecha (seis de marzo), como se advierte del sello de recibido asentado por la Oficialía de Partes de este órgano colegiado, resulta evidente que estos actores ejercitaron oportunamente sus acciones.

 

En este sentido, también resultan aplicables al presente asunto, las jurisprudencias identificadas con las claves de publicación S3JLAJ01/98  y S3LAJ03/98, bajos los rubros ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD y NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL, y cuyos textos quedaron transcritos en el apartado primero de este considerando.

 

En términos de lo expuesto y fundado, esta Sala Superior, considera que la parte demandada no acreditó la excepción de caducidad, respecto de las acciones ejercitadas por los actores MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, MARIO OVANDO SOLIS y JULIA ESTHER BALLINAS RIZO.

 

3. Por último, respecto a las acciones ejercitadas por JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, la excepción de caducidad aducida también resulta infundada, en atención a que en autos no obra constancia alguna que demuestre, fehacientemente, que estas acciones se ejercitaron fuera del lapso de quince días hábiles establecido por el artículo 96 de la ley general invocada.

 

En efecto, del estudio de las constancias de autos no se desprende evidencia alguna que provoque a este órgano jurisdiccional, la certeza de la fecha en que el Instituto demandado notificó a estos actores la resolución impugnada.

 

Esto es así, porque dichos promoventes, por una parte, omitieron mencionar la fecha en que les fue notificada o tuvieron conocimiento de la resolución pronunciada en el recurso pluricitado, no obstante que por auto de fecha dieciséis de marzo de este año, se les requirió para tal efecto; por tanto, se les hizo efectivo el apercibimiento decretado, en el sentido de que se seguiría la substanciación y resolución del juicio con los elementos que obran en autos; y, por la otra, el Instituto demandado no obstante ser omiso en cuanto a esta circunstancia, afirma que operó la caducidad respecto de las acciones ejercitadas.

 

En este sentido, conviene tener presente la normatividad aplicable a los requisitos de procedibilidad del juicio que nos ocupa.

 

El artículo 95, párrafo 1 de la ley general de la materia, establece que en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria determinadas legislaciones, los principios generales del derecho, y la equidad.

 

El artículo 96, párrafo 1, de la ley general en estudio, dispone que "el servidor del Instituto Federal Electoral, que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral".

 

Por su parte, el artículo 97, párrafo 1 del ordenamiento legal supracitado, contiene los requisitos que debe reunir el escrito de demanda por el que se inconforme dicho servidor, siendo los siguientes:

 

a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;

 

b) Identificar el acto o resolución que se impugna;

 

c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;

 

d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

 

e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales, y;

 

f) Asentar la firma autógrafa del promovente.

 

Como se advierte de los preceptos legales en estudio, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, normatividad aplicable al presente caso, no exige, en modo alguno, que el servidor inconforme tenga que expresar en su libelo, la fecha en la que le fue notificada o tuvo conocimiento de la determinación del Instituto. En consecuencia, correspondió al Instituto demandado la carga de probar, respecto de que operó la excepción de caducidad en las acciones ejercitadas por dichos actores, sin que del material probatorio que consta en autos, exista elemento alguno de convicción que lleve a este órgano jurisdiccional a determinar que éstas se ejercitaron fuera del plazo legalmente conferido para ello.

 

Máxime que, como quedó apuntado, no se aprecia, siquiera, con claridad meridiana, en el escrito de contestación de demanda, ni en las demás constancias que integran el presente expediente, que el Instituto demandado haya realizado objeción alguna respecto de esta circunstancia; por el contrario, el Instituto señaló que por cuanto hace "a la fecha en que dice fueron notificados de la resolución pronunciada en el recurso de reconsideración expediente RR/H/005/98, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi representado..."

 

Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias del caso: que en autos no existen elementos que demuestren, fehacientemente, la fecha de notificación de la resolución impugnada; que al Instituto demandado le correspondió la carga de la prueba, sin que del material probatorio aportado haya demostrado los hechos en que funda su pretensión, toda vez que no hay elemento alguno de evidencia, que lleve a la convicción a este órgano jurisdiccional de que el juicio de mérito fue promovido de manera extemporánea y, por tanto, que hubiese operado la caducidad respecto de las acciones ejercitadas por JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, esta Sala Superior considera que procede desestimar la excepción de caducidad opuesta y, en consecuencia, tener por promovido oportunamente el juicio que nos ocupa.

 

Siguiendo con el estudio de las excepciones opuestas, este órgano colegiado advierte que las relativas a las de falta de acción y derecho, de pago, de plus petitio y la de terminación de la vigencia del contrato celebrado entre el propio Instituto y los hoy actores, tienen íntima relación con las pretensiones argüidas por los actores, por lo que, las mismas serán analizadas en los considerandos siguientes de esta sentencia.

 

Por tanto, al no existir más causales de improcedencia invocadas por las partes o que de oficio deban estudiarse, es procedente entrar al estudio del fondo del presente asunto, sólo respecto de las prestaciones reclamadas por MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, y las que derivan de los hechos manifestados en el escrito de demanda.

 

CUARTO.- En términos de lo expuesto en los escritos de demanda y de contestación de la misma, conviene determinar, por cuestión de método, el vínculo jurídico mediante el cual los hoy actores ingresaron a formar parte del personal del Instituto demandado, pues de lo que se dilucide en ese estudio, dependerá el tratamiento que se le dé a las pretensiones de los demandantes y, como consecuencia, determinar si tienen derecho o no a las prestaciones reclamadas, conforme al régimen jurídico aplicable.

 

La parte actora afirma que el vínculo jurídico que existió entre ésta y el Instituto Federal Electoral era de tipo laboral, ya que "sin razón legal válida optaron por rescindir un contrato de trabajo al que simuladamente le denominaban Contrato de Honorarios (SIC)", toda vez que, en su concepto, gozaban de todas las prestaciones a que tiene derecho el personal administrativo, previstas en los artículos 162, 163, y 164 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, tales como ser asignados en alguno de los puestos de la estructura ocupacional del Instituto, recibir pagos de pasajes, viáticos, gastos complementarios, disfrutar un día de descanso a la semana y de 20 días hábiles al año de vacaciones con goce de remuneraciones; asimismo, manifiesta que las plazas para las que fueron contratados continúan "vigentes" (SIC). Por estas razones, dentro de las pretensiones intentadas se encuentran las relativas al reconocimiento de la calidad de la relación laboral que dicen tener, la reinstalación en el cargo, la prórroga del contrato de trabajo (aunque realmente se refieren a ser restituídos en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones), y el pago de salarios caídos; pretensiones cuya naturaleza corresponde, efectivamente, a los derechos del personal administrativo, en términos de lo dispuesto por el artículo 164 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

Por su parte, el Instituto demandado sostiene que los actores formaban parte del personal temporal, ya que se incorporaron  a éste mediante contratos de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios, desde las fechas que menciona en su escrito de contestación de demanda; siendo los últimos contratos, los celebrados el primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, con vigencia al treinta y uno de diciembre del mismo año.

 

De las constancias que obran en autos, esta Sala Superior concluye que el vínculo jurídico que tuvieron los hoy actores con el Instituto demandado, fue de naturaleza temporal, toda vez que fueron incorporados a su personal, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, como se demuestra a continuación.

 

En primer lugar, resulta oportuno señalar que la carga probatoria le correspondió a los actores, en razón de que reconocen que la incorporación al Instituto se dio mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios. Sin embargo, los hoy accionantes afirman que las funciones, derechos y obligaciones que tenían, eran de las que le corresponden propiamente al personal administrativo.

 

En este sentido, al encontrarnos frente a la denuncia de un acto que adolece de simulación relativa, corresponde a la parte actora acreditar no sólo el acto simulado (contrato de prestación de servicios profesionales), sino también el acto encubierto (funciones, derechos y obligaciones del personal administrativo), para que produzca los efectos del reconocimiento de su vinculación jurídica.

 

Al respecto, conviene tener presente la normatividad aplicable al personal administrativo del Instituto Federal Electoral.

 

El Estatuto del Servicio Profesional Electoral establece; en lo que interesa lo siguiente: que la relación jurídica entre el Instituto y el personal administrativo se dará a través de un nombramiento (artículo 146); que la incorporación del personal administrativo, al igual que la del temporal, se llevará a cabo ajustándose al número de puestos establecidos en la estructura ocupacional, a las remuneraciones autorizadas y a la disponibilidad presupuestal, así como a las normas y procedimientos aplicables (artículo 151); que este personal, en su caso, deberá someterse a un curso de inducción al puesto, que tendrá como objetivos introducir al personal en el conocimiento del Instituto, su estructura y funciones, así como recibir el adiestramiento que corresponda para la ejecución de las actividades que deberá desempeñar (artículo 152); que este personal será adscrito al área que determine la Dirección Ejecutiva de Administración, considerando las necesidades del Instituto y conforme a las normas, políticas y procedimientos que para tal efecto se establezcan (artículo 155); que tendrán las mismas obligaciones que el personal temporal (artículo 160); que tendrá los derechos y gozará de las prestaciones señaladas en el Estatuto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en otros ordenamientos y normas aplicables, así como en aquellas que emita la Junta (artículo 163). Asimismo, se establecen como derechos (artículo 164) de este personal:

 

"I. Ser asignado en alguno de los puestos de la estructura ocupacional del Instituto y adscrito a un área específica del mismo;

II. Recibir las remuneraciones determinadas en los tabuladores institucionales, así como las demás que establezca la Junta, de conformidad con el puesto que ocupe;

III. Recibir los apoyos y la autorización correspondiente para participar en los programas de capacitación de personal administrtivo que lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Administración, siempre y cuando no se vean afectados significativamente los programas de trabajo institucionales;

IV. Inconformarse ante las autoridades correspondientes del Instituto, en contra de los actos que considere le causen algún agravio en su relación jurídica con el organismo;

V. Ser restituído en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones, cuando habiendo sido suspendido o separado del Instituto, así lo establezca la resolución al recurso de reconsideración interpuesto;

VI. Recibir, conforme a la normatividad aplicable, el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios o adicionales, cuando por necesidades del Instituto se requiera su desplazamiento para el desahogo de comisiones oficiales a un lugar distinto al de la entidad federativa o localidad donde se encuentre su adscripción;

VII. Recibir, de acuerdo a las normas establecidas, el pago de pasajes y de menaje de casa, así como los apoyos y las facilidades procedentes, cuando por necesidades del Instituto, se requiera su traslado o cambio de adscripción a un lugar distinto al de la entidad federativa o localidad donde se encuentre su residencia habitual;

VIII. Disfrutar de un día de descanso a la semana y de veinte días hábiles al año de vacaciones con goce íntegro de remuneraciones. Para ello, se tomarán en consideración las necesidades del Instituto, particularmente, en los años en que se lleven a cabo procesos electorales federales, para los cuales la Junta establecerá los calendarios y modalidades correspondientes;

IX. Recibir, previo a la fecha en que goce de sus vacaciones, una prima vacacional cuyo monto y modalidades estarán previstas en el Presupuesto;

 

X. Recibir una prima de antiguedad, en los términos que establezca la legislación aplicable, y

XI. Los demas que establezca este Estatuto, la legislación aplicables y los que apruebe la Junta.

 

Además, el Estatuto en cita señala que en el caso de fallecimiento del personal administrtivo, sus familiares o quienes se hagan cargo de los gastos de inhumación, recibirán el importe hasta de cuatro meses de la remuneración total correspondiente al puesto que ocupaba a la fecha del deceso (artículo 165).

 

Ahora bien, una vez establecida la normatividad aplicable, corresponde analizar si el material probatorio admitido a la parte actora, demuestra que la vinculación con el Instituto demandado tuvo la misma naturaleza que la que corresponde al personal administrativo, sin que obste para lo anterior, el hecho de que los accionantes reconozcan que se incorporaron al Instituto, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales.

 

a) Por cuanto hace a las copias fotostáticas simples de los oficios VERF/892/97, VERF/893/97, VERF/894/97, VERF/895/97, VERF/896/97, y VERF/919/97, solo prueban que el Instituto demandado notificó a los hoy actores, con excepción de JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, la conclusión de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con una vigencia del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete; y, el último de los oficios demuestra. que se instruyó al Coordinador Técnico Estatal para que recibiera la documentación que se encontraba en poder de los hoy actores.

 

b) Los "reconocimientos" expedidos en favor de DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y MARIO OVANDO SOLÍS, sólo demuestran el registro de la participación y cumplimiento de un programa determinado y, en su caso, de la calidad y compromiso en el desempeño de sus funciones dentro del Instituto.

 

c) Los once recibos de pago expedidos en favor de la DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, sólo prueban que en el año de mil novecientos noventa y cuatro, recibía diversas percepciones como sueldos; pero que desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y cinco, hasta la segunda quincena de diciembre de mil novecientos noventa y siete, obtenía por concepto de percepciones: honorarios.

 

d) Los siete recibos de pago expedidos en favor de JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, prueban que en el año de mil novecientos noventa y tres, recibía diversas percepciones como sueldos; y que a partir de la segunda quincena de noviembre y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, recibía honorarios.

 

e) Los catorce recibos de pago expedidos en favor de MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, comprueban que en el año de mil novecientos noventa y tres y hasta la primera quincena de enero de mil novecientos noventa y cuatro, recibía diversas percepciones como sueldos; pero que desde la primera quincena de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y hasta la segunda de diciembre de mil novecientos noventa y siete, obtenía por concepto de percepciones: honorarios.

 

f) Los doce recibos de pago expedidos en favor de MARIO OVANDO SOLÍS, solo prueban que desde diciembre de mil novecientos noventa y dos, y hasta la segunda quincena de enero de mil novecientos noventa y cuatro, recibía diversas percepciones como sueldos; pero que desde la segunda de noviembre del último año, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, obtenía por concepto de percepciones: honorarios.

 

g) Los catorce recibos de pago expedidos en favor de JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, evidencian que desde la primera quincena de enero de mil novecientos noventa y dos, y hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, recibía diversas percepciones como sueldos; pero que desde la primera quincena de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, obtenía por concepto de percepciones: honorarios.

 

h) Las diversas constancias de trabajo, de nombramiento por obra determinada y por tiempo fijo, así como de percepciones y retenciones, expedidas en favor de los hoy actores, sólo demuestran que prestaban sus servicios para el Instituto demandado, en las fechas y horarios señalados; así como que percibían los sueldos que se contienen en las mismas. Sin embargo, en este material probatorio no se precisa la calidad con la que laboraban los hoy actores.

 

i) Por lo que respecta al estado de cuenta "sar-comermex-inverlat", en el que se registra en el lapso del cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, al primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, aparece el nombre de "Concepción Potenciano Heber"; los dos "comprobantes de aportación al trabajador/sar-comermex-inverlat", en los que constan los bimestres de aportación 6/92 y 4/93, y el aviso de inscripción del trabajador al ISSSTE, se aprecia el nombre de "Garza Porras Miguel Ángel"; por lo que sólo puede acreditar que estos actores estuvieron incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro, durante el tiempo que se consigna en esos documentos, respectivamente; y por cuanto hace a la última documental, únicamente demostraría lo referente a la inscripción de dicho actor al Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, en la fecha contenida en éste.

 

j) El original de la resolución dictada al recurso de reconsideración RR/H/005/98, corrobora que los hoy actores agotaron el recurso administrativo establecido por la ley de la materia.

 

Como se aprecia de las constancias descritas anteriormente, ninguna de ellas está dirigida a demostrar que durante el periodo del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, los demandantes gozaban de los mismos derechos que el personal administrativo del Instituto Federal Electoral. En realidad, sólo forman la convicción de que tenían una relación jurídica con su contraparte, pero no en la calidad que afirman haber tenido.

 

Por su parte, la apoderada del Instituto demandado, para desvirtuar lo argumentado por los actores y acreditar que la relación jurídica (personal temporal) que unió a éstos con su representado, exhibió como material probatorio, entre otros elementos, contratos de prestación de servicios profesionales celebrados individualmente entre el Instituto y los hoy actores, en las fechas siguientes: primero de enero (con excepción de HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO, que fue el primero de febrero);  estos contratos tenían como vigencia el treinta y uno de marzo siguiente; primero de abril, con vigencia al treinta de junio; primero de julio, con vigencia al treinta de septiembre; y primero de octubre, con vigencia al treinta y uno de diciembre; todos de mil novecientos noventa y siete. Asimismo aportó los escritos signados por cada uno de los accionantes, en los que solicitan al Instituto demandado hacer las retenciones del impuesto sobre la renta, respecto al monto de honorarios establecidos en los contratos de referencia, siendo los últimos los de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y siete.

 

De las documentales enunciadas, se advierte que los hoy accionantes venían celebrando constantemente y durante el año de mil novecientos noventa y siete, contratos de prestación de servicios profesionales, siendo los últimos los celebrados con vigencia del primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, al treinta y uno de diciembre del mismo año. Además, que como contraprestación de los servicios contratados, el Instituto se obligó a pagar quincenalmente los honorarios fijados, mismos que no variarían durante la vigencia de dichos contratos; y que efectuaría las retenciones procedentes por concepto de pago provisional del impuesto sobre la renta, respecto de los honorarios percibidos con motivo de los contratos celebrados; y que quedaba a elección del hoy demandado la facultad de determinar sobre la celebración de un nuevo contrato de igual o similar naturaleza.

 

Al material probatorio precisado con anterioridad, se le otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, legislación de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la ley general de la materia, toda vez que los hoy actores no formularon objeción alguna en cuanto a su contenido y firma, ni en cuanto al valor y alcance legal. En consecuencia, los hechos consignados en las documentales de referencia quedan debidamente demostrados.

 

Estas aseveraciones se ven reforzadas por lo manifestado por los accionantes en el desahogo de las pruebas confesionales ofrecidas por la parte demandada, en razón de que, en primer lugar, los actores MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MORROQUIN y JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, al formularles la segunda y quinta posición, en relación a que los absolventes celebraron con el Instituto Federal Electoral, el primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, un contrato de prestación de servicios profesionales; y que reconocen que en dicho contrato se pacto como contraprestación por los servicios el pago de honorarios; respectivamente, respondieron que "sí" a estos cuestionamientos. A la posición tercera, relacionada con el hecho de que los absolventes pactaron con el Instituto que la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales a que se refiere la posición que antecede sería del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, también respondieron que "sí"; agregando el actor JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARRONQUIN "que antes del vencimiento del contrato le pidieron su renuncia en forma verbal, posteriormente salió de vacaciones y al regresar su lugar ya estaba ocupado". A la cuarta posición, relacionada con el hecho de que los absolventes dejaron de prestar sus servicios profesionales para el Instituto demandado el treinta y uno de diciembre del mismo año, respondieron que "sí"; agregando JULIA ESTHER BALLINAS RIZO "que les pidieron la renuncia, al no otorgarla les hicieron válido el contrato firmado".

 

Por cuanto hace a los actores DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ y HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO, se les tuvo por confesos fictos de las posiciones formuladas, toda vez que no comparecieron al desahogo de la prueba en cuestión, no obstante estar notificados en términos de ley, según consta en los proveídos de fechas veintinueve de junio y cinco de agosto del presente año. Además, no existe en autos evidencia alguna que pruebe lo contrario a lo afirmado por el Instituto demandado. En consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio tanto a las declaraciones rendidas por los hoy accionantes, como a lo afirmado por el Instituto, adminiculado con la confesión ficta antes precisada, según lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria de la ley general en cita.

 

Por lo anteriormente expuesto esta Sala Superior concluye, por un lado, que las pruebas de la parte actora son insuficientes para demostrar que la vinculación con el Instituto Federal Electoral fue de la que corresponde al personal administrativo; y, por otro, que el material probatorio exhibido por el Instituto demandado, provocan la convición de que los hoy actores formaban parte de su personal temporal, con las funciones, derechos y obligaciones inherentes al mismo.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que los actores MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, fueron incorporados al Instituto demandado mediante contratos de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios, celebrados el primero de octubre de mil novecientos noventa y siete. Derivado de lo anterior, se concluye que la relación jurídica feneció en la fecha pactada en los contratos referidos, esto es, el treinta y uno de diciembre del mismo año, sin que se desprenda derecho alguno, para reclamar la prórroga de los contratos de referencia.

 

Por los motivos y fundamentos expuestos, procede absolver al Instituto demandado de las pretensiones intentadas por los hoy actores, consistentes en el reconocimiento del vínculo jurídico que los unía con su contraparte, es decir, que formaban parte del personal administrativo del Instituto Federal Electoral; la reinstalación en el puesto que desempeñaban; la prórroga de contrato; y el pago de salarios vencidos, al constituir una prestación accesoria a la reinstalación, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación de aplicación supletoria, por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la ley general antes invocada.

 

Por otra parte, y toda vez que los hoy accionantes no reclamaron prestación alguna diversa a las precisadas, o bien que este órgano colegiado  advierta la existencia de otras que pudieran desprenderse de la demanda primigenia, procede entrar al análisis de las excepciones y defensas pendientes de estudio.

 

Respecto de la de falta de acción y derecho, resulta fundada, por sostener que los actores forman parte del personal temporal y, consecuentemente, no procedían las pretensiones hechas valer, la cual fue acogida en sus términos por las razones señaladas con anterioridad.

 

La de terminación de la vigencia del contrato también es fundada, toda vez, que en párrafos préteritos quedó demostrado que los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por los accionantes y el Instituto demandado, comprendían el lapso del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Respecto de las de falsedad y plus petitio, esta Sala Superior las desestima porque no existen elementos para su estudio, debido a que las excepciones deben fundarse en hechos concretos, circunstancia que no acontece en la especie, por haberse empleado términos generales e imprecisos.

 

Por cuanto hace a la de obscuridad y defecto legal de la demanda también se desestima, porque del escrito correspondiente se desprende que el Instituto demandado produjo su contestación sin dudas ni reticencias respecto de todos y cada uno de los hechos y pretensiones aducidas por los accionantes, sin haber manifestado expresamente la falta de entendimiento de alguna parte del contenido de la demanda primigenia, en lo que se refiere a las circunstancias modo, tiempo y lugar.

 

Por último, al no advertir este órgano jurisdiccional la existencia de otras excepciones o defensas que pudieran desprenderse del escrito de contestación de demanda, debe absolverse al Instituto demandado de las pretensiones reclamadas.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO.- Se absuelve al Instituto Federal Electoral, respecto de las pretensiones formuladas, en la vía laboral, por BERTHA ALICIA LUNA PEÑA y MARÍA DE LA LUZ QUIJANO MATEOS; y MIGUEL ÁNGEL GARZA PORRAS, MARIO OVANDO SOLIS, JUAN DE DIOS DOMÍNGUEZ MARROQUIN, JULIA ESTHER BALLINAS RIZO, HEBER CONCEPCIÓN POTENCIANO y DULCELINA GÓMEZ LÓPEZ, por los motivos y fundamentos precisados en los considerandos TERCERO y CUARTO, respectivamente, de esta sentencia.

 

NOTÍFIQUESE por estrados al actor y personalmente al demandado, en el domicilio ubicado Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta Ciudad. En su oportunidad archívese el presente asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henriquez, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO   ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO NAVARRO HIDALGO                                          MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA