JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-025/2003.
ACTOR: JOSÉ ARTURO LÓPEZ HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, trece de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-025/2003, formado con motivo de la demanda laboral presentada por José Arturo López Hernández, por su propio derecho, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad RI/009/2003, el ocho de octubre de dos mil tres, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; y,
De la demanda origen del presente expediente y constancias que en el mismo obran, en lo que importa, se desprende lo siguiente:
I. El cuatro de agosto del dos mil tres, el licenciado Jorge Ponce Jiménez, Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, mediante oficio número V.S./0362/2003, solicitó se iniciara procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra del actor, al cual acompañó las actas administrativas levantadas el veinticuatro de julio y el primero de agosto de dos mil tres.
En el procedimiento administrativo de mérito que se inició contra el actor se le imputaron los siguientes hechos: 1), no asistir a laborar el siete de junio de dos mil tres y negarse a prestar apoyo en las actividades de recepción de la documentación y materiales electorales, consistente en la elaboración del acta circunstanciada de la entrega-recepción correspondiente, no obstante, haber sido instruido para tal efecto; 2), desobedecer intencionalmente las instrucciones escritas de su superior jerárquico al no asistir a la referida actividad y pretender cumplir con sus labores de asesor jurídico, en relación con el evento mencionado, a través de la elaboración de un “machote” para el levantamiento del acta circunstanciada; acta que personalmente se le ordenó debería elaborar el día de la recepción de los documentos y materiales electorales; 3), hacer entrega de un documento deficiente en su elaboración y contenido que deja ver el completo desconocimiento del empleado, respecto a los procedimientos institucionales del Instituto Federal Electoral, y en especifico, de los de su área de responsabilidad, como auxiliar especializado jurídico, en lugar de cumplir una instrucción precisa respecto a su presencia en el evento en cuestión; 4), abandonar, aproximadamente a las catorce horas del día, la guardia del sábado doce de julio de dos mil tres, instrumentada con motivo del vencimiento del plazo para interposición de recursos contra actos del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato; 5), no asistir a la guardia del domingo trece de julio de dos mil tres, instrumentada con motivo del vencimiento del plazo para la interposición de recursos contra actos de los Consejos Local y Distritales del Instituto Federal Electoral en Guanajuato; y 6), ausentarse de su lugar de adscripción y abandonar sus actividades sin la autorización expresa de su superior jerárquico, los días dieciocho, veintiuno y veintinueve de julio de dos mil tres.
II. Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil tres, ante la Vocalía Ejecutiva de la mencionada Junta Local, el actor contestó el oficio V.S./0362/2003 referido en el punto anterior, ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes.
III. El primero de septiembre del dos mil tres, Gerardo Hernández Chacón, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, dictó resolución en el procedimiento administrativo de referencia, al cual en los puntos resolutivos dice: “...Primero. Dentro del expediente PAAS-GTO/001/2003, ha quedado plenamente acreditada la existencia de los hechos irregulares atribuidos al ciudadano José Arturo López Hernández, Subcoordinador de Servicios Especializados, en funciones Auxiliar Técnico Especializado Jurídico, conforme a la nueva plantilla de personal, adscrito a la Vocalía del Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Guanajuato y, por tanto, comprobado el incumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 201, fracción IV; 217, fracción I, VI, VII, IX, X y XIV y la violación a las disposiciones del ordinal 218, fracciones VII y XIV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en los términos de los Considerandos Segundo y Tercero de este fallo.
Segundo. Por la comisión de las infracciones y el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el punto anterior, se impone al ciudadano José Arturo López Hernández, Subcoordinador de Servicios Especializados, en funciones Auxiliar Técnico Especializado Jurídico, conforme a la nueva plantilla de personal, adscrito a la Vocalía del Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Guanajuato, la sanción de destitución, del empleo que hasta el día de hoy venía desempeñando, por lo que, a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la presente resolución al encausado, se da por concluida la relación laboral del Instituto Federal Electoral a través de la junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato con el mencionado empleado.
Tercero. Hágase del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral y del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato la presente resolución, a efecto de que por su conducto se tomen medidas administrativas pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en el Considerando Cuarto y Resolutivo Segundo de este fallo.
Cuarto. Notifíquese personalmente a la presente resolución al ciudadano José Arturo López Hernández, Subcoordinador de Servicios Especializados, en funciones Auxiliar Técnico Especializado Jurídico, conforme a la nueva plantilla de personal, adscrito a la Vocalía del Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Guanajuato.
Quinto. Hágase del conocimiento del contralor interno del Instituto Federal Electoral, la presente resolución , para los efectos legales conducentes...”.
IV. En contra de tal resolución, el actor interpuso recurso de inconformidad, el cual, identificado con la clave RI/009/2003, fue resuelto el ocho de octubre último por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, cuya parte resolutiva conducente es del tenor siguiente: “Primero. Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por José Arturo López Hernández, por las razones de hecho y de derecho y para el efecto previsto en la parte final del Considerando V de esta resolución.
Segundo. Se confirma la responsabilidad administrativa por parte de José Arturo López Hernández, al haber incurrido en las cinco primeras irregularidades que dieron motivo al inicio del procedimiento, no así la relacionada con el inciso 6).
Tercero. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 272 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, se confirma la sanción de destitución establecida en la resolución que por esta vía se impugna, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el Considerando V de la presente resolución, con la diferencia de que dicha sanción surtirá efectos con posterioridad al período vacacional del recurrente.
Cuarto. En términos del artículo 216, fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral y en congruencia al resolutivo anterior, se ordena restituir a José Arturo López Hernández el salario devengado hasta el término de su período vacacional, fecha en que comienza a correr la sanción a la que se hizo acreedor; notifíquese lo anterior a la Dirección Ejecutiva de Administración para que se realicen los trámites correspondientes para su debido cumplimiento...”
V. Inconforme con tal resolución, José Arturo López Hernández, promovió, en su contra, lo que denominó “demanda de inconformidad” y que dio origen al presente juicio; demanda en la cual, previa narración en cuarenta y un hojas de antecedentes relacionados con los que se han puntualizado, hace valer los agravios que a continuación se transcriben:
“Primer Agravio
Disposiciones legales violadas. Los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 134 y 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de lo dispuesto por los artículos 243, 260 y penúltimo párrafo del artículo 181, aplicado por analogía, y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, y el artículo 54 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, contraviniendo además lo dispuesto por la circular 005/2002 remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, circular número DEA-059/2003, del once de agosto del dos mil tres, emitida por el licenciado Alfonso Fernández Cruces, Director de la Dirección Ejecutiva de Administración; así como las disposiciones legales señaladas en el cuerpo del presente primer agravio.
Fuente de agravio. Constituye fuente de agravio la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, misma que referí en el punto 5 del capítulo de hechos del presente escrito, Misma que en su parte conducente ha quedado trascrita y descrita en el capítulo de hechos del presente escrito, en la cual viola lo dispuesto por la circular 005/2002 remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que se pretende que la autoridad garantice los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, lo cual se traduce en la conculcación de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues como se desprende de la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres antes citada, la autoridad responsable me causa agravio puesto que:
A. En la parte conducente del considerando III de dicha resolución, manifestó que “sólo fueron aceptados el primer anexo, el anexo diez y aquellos que forman parte y fueron admitidos en el procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, además de la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, el resto fueron desechadas mediante auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres”, y por tanto no establece concretamente a qué pruebas se refiere, ni cuales pruebas fueron aceptadas durante el procedimiento, y en el auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres a que se refiere, desecha las pruebas que señalé en los incisos I.) y J.) del capítulo de pruebas del recurso de inconformidad que referí en el punto 4. del capítulo de hechos del presente escrito, siendo que, en la parte conducente del inciso I.) antes citado expliqué que las tres cintas de audio que ofrecí las presenté en ese momento “debido a que se encontraban originalmente en aparatos electrónicos cuyas características me dificultaron contar con tales grabaciones en cintas de audio, y fue hasta el día doce de septiembre del año en curso, en que tuve conocimiento de que la información contenida en los aparatos electrónicos no se perdió y fue vertida satisfactoriamente en las cintas de audio referidas.” Además en la parte conducente del inciso B.) del primer agravio del capítulo de agravios de dicho recurso de inconformidad, manifesté que: “El documento en donde se trascribe parcialmente lo dicho en grabaciones contenidas en tres cintas de audio de distintas conversaciones que sostuve con licenciado Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, y con el licenciado Jorge Ponce Jiménez, Vocal Secretario de la multicitada Junta Local además de otras personas que laboran en dicha Junta Local, y en donde también consta lo dicho en parte del acta administrativa levantada en mi contra el veinticuatro de julio de dos mil tres, misma que obra en el expediente relativo al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra; así como las cintas de audio que contienen la grabación de dichas conversaciones, los presento hasta ése momento debido a que dichas grabaciones se encontraban originalmente en aparatos electrónicos cuyas características me dificultaron contar con tales grabaciones en cintas de audio, y fue hasta el día doce de septiembre del año en curso, en que tuve conocimiento de que la información contenida en los aparatos electrónicos, no se perdió y fue vertida satisfactoriamente en las cintas de audio referidas”. Asimismo en la parte conducente del considerando segundo de la resolución de fecha uno de septiembre del dos mil tres, misma que referí en el punto 3 del capítulo de hechos del presente escrito, la autoridad manifiesta que “...argumenta que es falso que se haya negado a prestar el apoyo que le fue solicitado y que haya desobedecido las instrucciones directas de su superior jerárquico, ya que a él sólo le fue solicitado apoyo en relación al levantamiento del acta circunstanciada cuyo machote entregó oportunamente en medio magnético y escrito a su, superior, por lo que el indiciado concluye que brindó el apoyo que se le solicitó...”, por lo que al dictar dicha resolución de fecha uno de septiembre del dos mil tres, la autoridad aceptó mi escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil tres mismo que referí en el punto dos del capítulo de hechos del presente escrito, ya que de dicho escrito la autoridad responsable infiere el argumento antes citado.
B. En la parte conducente del considerando V de dicha resolución, manifestó que reconocí que tuve: “conocimiento del inicio del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones que se inició en su contra, es decir, de haber sido respetadas las garantías de audiencia y legalidad para dar contestación a las imputaciones que realizaron en su contra en el término que establece el ordenamiento legal aplicable, así como de los fundamentos y motivos por los cuales fue sancionado y haber sido notificado de la resolución que recayó al procedimiento que le fue instaurado”, lo cual es falso, pues en realidad manifesté que no se me respetaban dichas garantías de audiencia y legalidad, y en todo momento expuse que los fundamentos y motivos por lo que fui sancionado son improcedentes.
También en la parte conducente de dicho considerando V manifestó que el plazo para presentar el escrito de contestación a que me referí en el punto 2. del capítulo de hechos del presente escrito, corría del siete al dieciséis de agosto de dos mil tres; y que yo así lo reconocí en el hecho específicado con el número 4 de dicho escrito de contestación, lo cual es falso.
C. En la parte conducente del inciso 1. Del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4. Del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “las pruebas con las que pretende demostrar y justificar dichas violaciones y agravios devienen improcedentes en razón de que las mismas fueron desechadas mediante el auto de fecha veinticinco de septiembre del presente año, toda vez que se trata de argumentos y probanzas que pudo haber hecho valer durante la secuela del procedimiento administrativo durante el término que le fue concedido, en estricto cumplimiento a la normatividad que rige en el Instituto Federal Electoral, sin hacer uso de ese derecho, toda vez que su escrito de contestación lo presentó de forma extemporánea, tal y como se desprende de las actuaciones del expediente formado con motivo del citado procedimiento. Por lo tanto, aquellas notificaciones que no se hicieron valer en el procedimiento al no formar parte de la litis no pueden ser motivo de estudio en el presente recurso. Ello independientemente de que existen probanzas que no tienen ninguna relación con los hechos que le fueron imputados.”, siendo que si hice uso del derecho a que se refiere, en el tiempo y forma legales, y además mi escrito de contestación no lo presenté de forma extemporánea, como se desprende de las actuaciones del expediente a que se refiere. Amén de que las notificaciones que menciona si forman parte de la litis, y debieron ser estudiadas por la autoridad responsable, ya que tienen plena relación con los hechos que me fueron imputados, pues entre otras cosas, demuestran el interés personal y directo en el procedimiento que nos ocupa del licenciado Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato.
En la parte conducente del mismo inciso 1, antes citado, la autoridad responsable manifestó que: “derecho del que no hizo uso, por lo que no existe tal estado de indefensión en contra del hoy inconforme y menos aún violación alguna a los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental y por ende al numeral 243 estatutario, sin pasar inadvertido que la autoridad instructora desde que dictó el auto de radicación hizo constar que había lugar a excluir algún día por encontrarse en proceso electoral, además emitió auto el once de agosto del año en curso, precisando el período de los diez días y al notificar al entonces presunto infractor le hizo saber que las constancias del expediente se encontraban a su disposición”, lo cual es una contradicción, ya que concluye que no hubo estado de indefensión, ni violación a la ley fundamental ni al estatuto, basándose en la premisa de que como la misma autoridad menciona consta que “había lugar a excluir algún día”, es decir que si se infringieron las disposiciones legales citadas. Amén de que el hecho de que se diga que se me hizo saber de ciertas constancias que estaban a mi disposición, no implica que en realidad lo estuvieran, pues como lo manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4, del capítulo de hechos del presente escrito, la realidad es que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, no me permitió ver el expediente del procedimiento administrativo que nos ocupa, siendo que se lo solicité en varias ocasiones.
En la parte conducente del mismo inciso 1, antes citado, la autoridad responsable manifestó que: “el pretendido agravio que asa (sic) en consideraciones que al no haberlas hecho valer oportunamente, esto es, dentro del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones resultan inadmisibles, puesto que las grabaciones y transcripciones que refiere en los incisos A) y B) no fueron aportados en el procedimiento y por tanto, tampoco pueden serlo en el recurso que se analiza; del mismo modo el escrito que se refiere en el inciso C) y hecho 3, que se refiere a aquel con el que pretende constatar al presentarlo extemporáneamente tampoco puede ser motivo de estudio en el recurso, lo anterior sin perjuicio de analizar la eficacia a valoración otorgada al acta de veinticuatro de julio... Por otro lado, respecto a las manifestaciones realizadas en los incisos D) y E), del apartado que nos ocupa, esta autoridad justiprecia que devienen improcedentes en razón de no tener relación alguna con la litis al no haberse hecho valer oportunamente, como ha quedado establecido en líneas arriba el recurrente omitió contestar en tiempo, de manera que los hechos que ubica el diecisiete de julio de siete de agosto de dos mil tres al no formar parte de la controversia dentro del procedimiento, tampoco puede serlo en el recurso.”, siendo que las consideraciones a que se refiere fueron hechas valer en tiempo y forma legales, amén de que debieron ser motivo de estudio en el recurso, pues tienen total relación con la litis a que se refiere; y los argumentos que la autoridad responsable manifestó son confusos, pues menciona hechos que se ubican “el diecisiete de julio de siete de agosto de dos mil tres” con lo que me deja en estado de indefensión.
D. En la parte conducente del inciso 2 del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4, del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “Por lo que hace a sus manifestaciones en el sentido de que indebidamente le fue desechado su escrito de contestación al procedimiento administrativo, impidiéndole su derecho de rendir pruebas declarándose precluido su derecho, no obstante haberse tomado en cuenta que el seis de agosto de dos mil tres le fue notificado el inicio del procedimiento administrativo, argumentando en consecuencia que su término para contestar fenecía el veinte de agosto del mismo año, sin contar sábados y domingos, resultan totalmente improcedentes en razón de que tal y como el mismo lo reconoce, el inicio del procedimiento administrativo en su contra le fue notificado el seis de agosto de dos mil tres, por lo que con fundamento en el artículo 260, fracción V, tenía diez días para dar contestación a dicho procedimiento, término que fenecía el dieciséis del mismo mes y año, toda vez que no hay que olvidar que durante esa etapa a virtud del proceso electoral en que atravesaba el instituto, todos los días y horas son hábiles”, y también manifestó que: “resulta inexistente violación alguna respecto del desechamiento de su escrito de contestación al procedimiento administrativo que le fue incoado, en razón de que, como también lo reconoce, dicho escrito lo presentó el dieciocho de agosto de dos mil tres, ante la vocalía ejecutiva respectiva, es decir un día después de que feneció su término para hacerlo en tiempo y forma conforme a los lineamientos estatutarios. Por otro lado, tampoco le asiste razón al señalar que el día “diecisiete de agosto de dos mil tres no era un día hábil para las labores de la oficina, y que no había personal que recibiera mi contestación,... cuando de las actuaciones del procedimiento se demuestra lo contrario, puesto que precisamente ese día se realizaron diversas diligencias y actuaciones de la autoridad como se advierte a fojas 000031, 000032, 000033, así como de una certificación del secretario ejecutivo” también manifiesta que “De tal forma que, no existe la incorrecta e inexacta valoración del precepto legal citado, como aduce el recurrente, en razón de que, como ya se dijo, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles lo que significa que la valoración inexacta tanto del artículo 260, como del término que tenía para contestar es por parte del ahora promovente; siendo improcedente el agravio que aduce por cuanto hace a la violación de sus garantías de audiencia y legalidad” siendo que no especifica a qué ordenamiento legal se refiere al decir estatutario, dejándome en estado de indefensión, pero además el “Compendio de Criterios de Interpretación Legal” emitido por la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral el mes de mayo de dos mil tres, establece en la página 51 que: “El presunto infractor contará con un plazo para dar contestación al escrito inicial, en donde podrá ofrecer alegatos y las pruebas que a su derecho convengan; no se aceptarán pruebas que no hayan sido ofrecidas en el escrito de contestación salvo las supervenientes, siempre y cuando se ofrezcan antes del auto de cierre de instrucción.”; y en la página 55 establece que: “Las pruebas que ameriten prepararse estarán a cargo de la parte que las ofrezca, procediéndose a declarar desiertas en la audiencia de desahogo aquellas que no hayan sido debidamente preparadas. Este auto deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes... dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, emita la resolución correspondiente y sea notificada al interesado” y que “la autoridad dictará auto de cierre de instrucción, en el cual redactará en forma sucinta las pruebas que hubiesen quedado desahogadas conforme a derecho, así como las que se declaren desiertas, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, emita la resolución correspondiente y sea notificada al interesado.”
Por otra parte el Compendio de Criterios de Interpretación Legal referido establece que si un órgano inicia o participa en el inicio, no puede a la vez instruir y resolver.
Por otra parte el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, se realizó ante la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, y no ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, e incluso el escrito de fecha cuatro de agosto del dos mil tres, que referí en el punto 1. del capítulo de hechos del presente escrito, se interpuso ante el vocal ejecutivo de dicha Junta Local, no ante el presidente de dicho Consejo Local, razón de más para considerar que los días hábiles presentar(sic) mi escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil tres que referí en el punto 2. del capítulo de hechos del presente escrito, eran de lunes a viernes que son los días en que laboró la Junta Local, pues incluso el artículo 134 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales textualmente establece que: “Los Consejos Locales y Distritales determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior. De los horarios que fijen informarán al Secretario Ejecutivo de Instituto para dar cuenta al consejo general del Instituto y en su caso, al presidente del Consejo Local respectivo...”, es decir, que sólo se refiere a cuestiones relacionadas con actividades propias del Consejo Local, y no de la Junta Local, amén de que el secretario ejecutivo del Instituto debió tener conocimiento de tal situación antes de emitir su resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres. Por otra parte, el artículo 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que: “2. El Instituto Federal Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan este código y el estatuto. 3. Los miembros del servicio profesional electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.”; de lo que se desprende que al no pertenecer al servicio profesional electoral, yo únicamente debía trabajar horas extras en caso de que se me pagaran las mismas, y en la nómina de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato aparece que nunca me pagaron horas extras, pues nunca se me pagaron, amén de que nunca se me instruyó que mi horario de labores sería fuera de mi horario de trabajo, es decir, de lunes a viernes. Además en proceso electoral el horario de labores de las Juntas Locales del Instituto Federal Electoral es diferente del de los Consejos Locales. Por lo tanto la autoridad responsable hace una incorrecta e inexacta valoración de lo dispuesto por el artículo 245, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, amén de que cita en más de una ocasión al artículo 260 sin especificar a qué ordenamiento legal se refiere, por lo que me deja en estado de indefensión. Por lo que aunque la ley no distingue, la autoridad responsable sí lo hace pero infundadamente.
No omito mencionar que el escrito de contestación al procedimiento administrativo que me fue incoado lo presenté en tiempo y forma legales, y además los argumentos que la autoridad responsable manifestó son confusos, pues menciona que “el diecisiete agosto de dos mil treinta y tres, no era un día hábil para las labores de la oficina”, lo cual es contradictorio, pues no puede afirmarse que un día fue hábil, si se refiere a un acontecimiento fechado en tiempo futuro al referirse al año dos mil treinta y tres.
Amén de que no obstante, la autoridad responsable no se sujeta a las disposiciones legales correspondientes, al considerar de manera caprichosa, discrecional y arbitraria que, durante la instauración del procedimiento administrativo que me aqueja, atravesaba el proceso electoral, al no fundamentar ni motivar cuando se están llevando a cabo los procesos electorales, en términos de ley, pues señala arbitrariamente sin apego a ley, que en tal o cual momento se están llevando a cabo procesos electorales. El artículo 16, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de audiencia, que aplicada al caso concreto, reviste la oportunidad de que el suscrito consulte los autos del procedimiento administrativo de sanción, para oponerme a éstos, en defensa de mis derechos e intereses, a través de los medios de impugnación procedentes. En efecto, la autoridad responsable no debió limitarse a considerar si los días sábados y domingos eran o no hábiles, sino debió valorar que el suscrito tuviera oportunidad de conocer el expediente en que se me acusa, en respeto a mi garantía de audiencia.
Sustenta mi razonamiento la jurisprudencia 2a./J. 106/99, dictada por la Segunda Sala, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, página 448, que textualmente establece:
“REVISIÓN AGRARIA. QUEDAN EXCLUIDOS DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO LOS DÍAS EN QUE EL TRIBUNAL DEJE DE LABORAR. De conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Agraria todos los días y horas son hábiles, lo que significa que los tribunales especializados deben tener abierto su recinto todos los días del año para la práctica de diligencias judiciales y para que los interesados tengan acceso a los expedientes a fin de que preparen adecuadamente sus defensas; de lo contrario, sería imposible tanto la realización de actos judiciales, como que los contendientes en un juicio agrario pudieran consultar las constancias que integran el expediente respectivo a fin de enterarse del contenido de las actuaciones. En tal virtud, tratándose del plazo que establece el artículo 199 de la Ley Agraria, para interponer el recurso de revisión, deberán descontarse los días en que no hubo labores en los tribunales agrarios respectivos, con la finalidad de evitar que las partes en el juicio agrario puedan resultar afectadas en sus derechos ante la imposibilidad material de preparar su defensa, por lo cual el secretario del Tribunal Agrario respectivo, al dar cuenta con el medio de defensa, deberá certificar si durante los días que corresponden al cómputo hubo alguno o algunos en los que el Tribunal interrumpió sus actividades, los cuales no serán susceptibles de tomarse en cuenta para constatar si su interposición estuvo en tiempo o fuera de él.
Contradicción de tesis 16/99. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito. veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia”
Asimismo en el Informe 1956 de la Tercera Sala, de la Quinta Época, página 19, prevé: “AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para la interposición de la demanda es de quince días, que deberá contarse desde el día siguiente al en(sic) que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclame, haya tenido conocimiento de ellos o se hubiese ostentado sabedor de los mismos; mas esta Sala ha considerado que cuando hay prueba fehaciente de que en determinados días no hubo labores en el tribunal responsable, por un elemental principio de justicia deben considerarse esos días, aún cuando la ley no les señale como inhábiles, toda vez que el quejoso no estuvo en posibilidad de consultar el expediente del que emanan los actos reclamados.
Amparo directo 2488/55. Sucesiones acumuladas de Pedro y Juan C. Reyes. Veintitrés de julio de mil novecientos cincuenta y seis. Unanimidad de cuatro votos.” La publicación no menciona el nombre del ponente.
Toda vez que los sábados y domingos el suscrito no tuvo oportunidad de conocer el expediente acusatorio, y por los demás argumentos y pruebas que al respecto ofrezco en el presente escrito, solicito ad cautelam revoque la resolución al recurso de inconformidad interpuesto, decretando reponer el procedimiento administrativo para que no se me cuenten los días sábados y domingos, y aquellos en que el Instituto suspenda sus labores, como días hábiles, teniendo por presentado mi escrito de contestación al procedimiento administrativo sancionador, en tiempo.
Por otro lado el artículo 94, fracción 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece textualmente que: “Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Libro, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio”, es decir, que ese es el criterio que en realidad debió seguirse al interpretar lo establecido en el artículo 245, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
No omito mencionar que el acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato del día veintiocho de octubre de dos mil tres, en sus puntos primero y segundo, señala un horario de labores para dicho Consejo Local, y señala que el vocal secretario o el vocal presidente deberían permanecer hasta las 24 horas “en días que se caractericen por ser fechas perentorias de trámites ante el Consejo Local” amén de que el artículo 245 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se refiere a actividades propias de la Junta Local antes citada, y no del Consejo Local antes citado, amén de que en el horario aprobado el Consejo Local mediante el acuerdo antes referido tampoco se consideraban los domingos como días de labores; y la Junta Local antes citada nunca cambió su horario.
E. En la parte conducente del inciso 2. del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4. del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “respecto a la circular DEA.-059/2003, de fecha once de agosto de dos mil tres, signada por el Director Ejecutivo de Administración.... existe una excepción consistente en que si por necesidades de trabajo se requeriría la presencia del personal, se debería laborar normalmente, pudiéndose sustituir por otro día”, siendo que únicamente se me notificó dicha circular, con el fin de que no me presentara a trabajar el quince de agosto de dos mil tres, pues lógicamente de otro modo no tendría sentido que me la hicieran llegar, amén de que jamás se “requirió mi presencia ese día”, ni se me comunicó que alguien iría a trabajar, además de que de las listas de asistencia de ése día se desprende que la mayoría del personal administrativo de la Junta Local del Instituto en el Estado de Guanajuato, no asistió a laborar. También en la parte conducente de dicho inciso 2. la autoridad responsable manifestó que: “Por otro lado, respecto a las manifestaciones del ahora recurrente en el sentido de que se encontraba enfermo, pretendiéndolo acreditar con una “prescripción médica” expedida a su nombre, es de hacer notar que dicho documento, tampoco fue exhibido con oportunidad en el procedimiento administrativo para ser tomado en cuenta, e independientemente de lo anterior, no se trata de un documento en el que se establezca una incapacidad que le imposibilite a trasladarse por lo que resulta inatendible en virtud de tratarse de una prueba que pudo haber(sic) exhibida en tiempo durante la secuela del procedimiento, es de señalar que dicha prescripción médica, no hace las veces de una incapacidad médica expedida por el Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del Estado, como es del conocimiento del promovente; no obstante lo anterior, el argumento del inconforme resulta inoperante toda vez que, debió tomar en cuenta el término que tenía(sic) dar contestación al procedimiento que le fue incoado, más aún tomando en cuenta las funciones que desempeñaba en la Junta Local a que estaba adscrito, resultando insuficiente tal argumento pues sin conceder, en el supuesto de que no hubiera podido presentar de forma personal su contestación, pudo haberlo realizado a través de una tercera persona. Siendo en consecuencia impreciso que haya presentado el mencionado escrito de contestación dentro de los términos previstos por el artículo 260 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral”, siendo que amén de que no precisa a qué prescripción médica se refiere, yo exhibí oportunamente una prescripción médica, que adjunto al presente escrito y con cuyo sello de acuse de recibida, se demuestra que el dieciocho de agosto de dos mil tres, fue recibida en la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local de Guanajuato, es decir en tiempo y forma legales, y dicha prescripción médica sí establece que tuve una fuerte gastroenteritis y deshidratación grado II, por lo que me fue prescrito reposo por cuatro días, así que sí es una prescripción médica, porque redundando, prescribe, y sí la presenté durante la secuela del procedimiento, amén de que en la población donde se expidió dicha prescripción médica, no hay clínica del Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del Estado, y la autoridad responsable no demuestra la posibilidad con que fue infundada y arbitrariamente afirma que conté para presentar la contestación a que dicha autoridad se refiere, a través de una tercera persona. Por lo que dicho argumento carece de la motivación y fundamentación legales debidas al mencionar que la prescripción médica que exhibo carece de validez.
El artículo 16 constitucional, consagra la garantía de seguridad y certidumbre jurídica, es decir, saber en qué términos seré molestado y privado de mis derechos, y la forma de oponer mis defensas.
Resulta que la autoridad responsable al preveer que el oficio que estableció como inhábil el once de agosto de dos mil tres, no tiene efectos para el suscrito, por el sólo hecho de estar en período de proceso electoral, desconociendo la eficacia de dicho documento, sin fundamento ni sustento, dejándome en completo estado de indefensión jurídica, pues confiado de que ese día es inhábil, por así preverlo el Instituto Federal Electoral, el criterio es abandonado sin mayor facultad ni competencia. Por lo que solicito revoque la ilegal resolución al recurso interpuesto por el suscrito.
Respecto a que la prescripción médica no fue exhibida con oportunidad en el procedimiento administrativo para ser tomado en cuenta, la autoridad revisora hace una indebida valoración del documento, el cual constituye, en su caso, una prueba superveniente, pues no se generó antes del procedimiento administrativo, por lo que debió de tenerla por ofrecida y desahogada, en términos de la parte final de la fracción V, del artículo 260, del estatuto referido, en respeto a mi garantía de audiencia, consagrada en el artículo 16 constitucional, para ser oído y vencido.
En cuanto a que la prescripción médica no establece una incapacidad que me imposibilitara a trasladarme en aquel entonces, la autoridad revisora limita su capacidad de análisis y razonamiento, al omitir considerar que oponer una defensa eficiente implica verificar, analizar, razonar, etc., que cuento con los elementos y argumentos contundentes para oponerme a las acusaciones infundadas, lo cual demanda lucidez, que en ese momento no gozaba por problemas de salud, y no nada más trasladarme.
Que la prescripción médica no hace las veces de una incapacidad médica expedida por el Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del Estado, ilustro a la autoridad revisora y sancionadora con la siguiente tesis:
I.4o.A.307 A, dictada por Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, marzo de dos mil, página 991, establece que:
“FALTAS DE ASISTENCIA. PUEDEN JUSTIFICARSE CON RECETA MÉDICA PARTICULAR. POLICÍA DEL DISTRITO FEDERAL. Las Reglas para la aplicación de correctivos disciplinarios en la Policía del Distrito Federal, disponen: “Décima cuarta. Serán sancionados con arresto de 24 horas aquellos policías que incurran en cualquiera de las siguientes faltas considerables: ... XXII. No presentar la licencia médica que ampare una incapacidad dentro de las 72 horas siguientes a su expedición ...”; es decir, no establece que la única forma de justificar la inasistencia al trabajo, sea por medio de la licencia o incapacidad expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que si el peticionario de amparo exhibió receta médica expedida por un médico particular con la cédula correspondiente, en la que se le incapacita por determinado tiempo, debe tomarse en cuenta tal documento, pues ni la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, ni las reglas citadas disponen que forzosamente deba ser una licencia médica expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la única justificante de faltas por enfermedad, dado que se expidió por un perito en la materia (médico).
Amparo en revisión 1194/99. David García Morales. once de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Irene Núñez Ortega.”
En consecuencia, en atención al principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo 1, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si el Instituto tiene la oportunidad de suspender los términos por causas de fuerza mayor o en caso fortuito, el suscrito, por haber padecido una enfermedad que me impidió oponerme a defender mis derechos subjetivos, como causa de fuerza mayor, tengo la oportunidad de que tal día, se me suspendiera el término para presentar la contestación al procedimiento acusatorio, tal como se lo solicité a la autoridad sancionadora, lo cual desvirtuó, sin mayor razonamiento.
Es por lo anterior que, a ese máximo Tribunal Electoral solicito revoque la resolución recaída al recurso interpuesto y se ordene reponer el procedimiento de marras, a efecto de que se considere mi escrito de contestación supramencionado, en respeto a mis garantías de audiencia y legalidad.
F. En la parte conducente del inciso 2. del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4. del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “no se precisan los días del periodo vacacional sólo se aduce que está autorizado y puede gozarlas a partir del primero de septiembre, por lo que es evidente que esta autoridad advierte que lejos de manifestar argumentos contundentes y tendientes a acreditar la razón de su dicho, en el sentido de que no le fue posible dar contestación en tiempo y forma al procedimiento administrativo, sólo se remite a dar una serie de justificaciones improcedentes e inverosímiles es razón de las funciones que desempeñaba en el área a la que se encontraba adscrito”. Por lo que la autoridad responsable parece no entender que al establecerse que “a partir del primero de septiembre” se entiende que ese día inicia el “periodo vacacional”, y un período es un “espacio de tiempo trascurrido”, y “a partir de” quiere decir que “se parte, o inicia de”, por lo que es obvio que la instrucción fue muy clara al establecer que, en términos igual de claros que los anteriores, el espacio de tiempo para disfrutar mis vacaciones inició el día primero de septiembre, es decir que se manifestó claramente que ese día iniciaba el lapso referido, y debía terminar, como establece el anexo diez a que se refiere la autoridad responsable, en el tiempo autorizado por la Dirección Ejecutiva de Administración, amén de que de esta premisa infiere que yo sólo me remito a “dar una serie de justificaciones improcedentes e inverosímiles en razón de las funciones que desempeñaba en el área a la que se encontraba adscrito...” lo cual es falso; Por tanto es una falacia de la autoridad responsable.
G. La autoridad responsable resolvió sin considerar que le manifesté que el día veintidós de julio del año en curso el licenciado Jorge Ponce Jiménez, vocal secretario de la multicitada Junta Local, mediante el oficio número V.E.333/03, mismo que es un número correspondiente a los de la vocalía ejecutiva, tal y como lo demostré, me comunicó que podría gozar de mi período vacacional a partir del primero de septiembre del año en curso, siendo precisamente durante mi período vacacional, el ocho de septiembre de dos mil tres, la fecha en que se me notificó la resolución, lo cual me causó agravio.
H. En la parte conducente del inciso 3, del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4, del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “...como también lo reconoce en el escrito suscrito por el recurrente de fecha cuatro de agosto de dos mil tres. presentado en la Junta Local a la que estaba adscrito el mismo día, así como del escrito de contestación que anexa como prueba en su inconformidad, todo lo cual evidencia que no existe falsedad alguna en el sentido de que... así como con el escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, signado por el propio recurrente y presentado en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato en la misma fecha, a través del cual da contestación al acta administrativa del veinticuatro de julio de dos mil tres; así como con la contestación al procedimiento administrativo que anexa a su escrito de inconformidad, pues en ellos reconoce... reconocimiento que hace inclusive en el escrito presentado extemporáneamente el dieciocho de agosto del año en curso. A mayor abundamiento de dichos escritos se desprende el reconocimiento expreso y espontáneo del que los suscribe al referir que... no desprendiéndose tampoco de su escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, medio de convicción alguno que desvirtuara tales aseveraciones en su contra... las supuestas contradicciones que menciona resultan inoperantes, en primer lugar porque se trata de argumentos que no se hicieron valer durante el procedimiento, como tampoco en su escrito del cuatro de agosto del presente año...”, por lo que la autoridad responsable está utilizando como evidencia, mi escrito de contestación de fecha dieciséis de agosto de dos mil tres, referido en el punto número 2, del capítulo de hechos del presente escrito; además es falso que yo haya reconocido lo que dicha autoridad afirma; Por otra parte el día cuatro de agosto de dos mil tres, presenté ante el licenciado. Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, un escrito de respuesta a un acta administrativa que se me hizo llegar, y que no forma parte del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra referido en éste inciso 1, del presente capítulo de hechos, puesto que como manifesté en dicho escrito, la referida acta administrativa no contenía mi firma, a diferencia de las actas administrativas mencionadas en los incisos 1.1 y 1.2, del presente capítulo de hechos, cuyo contenido objeté mediante la leyenda que anoté en las mismas con mi puño y letra; sin embargo la autoridad responsable pretende hacer creer que mi escrito de cuatro de agosto antes referido, tiene la relación que argumenta con el procedimiento referido.
I. En el inciso 4, del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4, del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “...se da por reproducido a la letra lo aseverado por esta autoridad al respecto... dentro del término que tenía para realizar las manifestaciones que estimara pertinentes, así como para ofrecer las pruebas que acreditaran la razón de su dicho, no hizo uso de tal derecho, presentando su contestación fuera del término que tenía para hacerlo.... el recurrente omitió contestar y alegar oportunamente, por lo que en ningún momento negó la imputación, como tampoco logró acreditar haber cubierto las guardias que fueron ordenadas por su superior jerárquico... De tal suerte que es de recordar que las pruebas ofrecidas por el ahora accionante, tendientes a acreditar sus manifestaciones, no son de tomarse en cuenta toda vez que se trata de probanzas que pudo haberlas ofrecido en tiempo y forma durante la secuela del procedimiento administrativo y es el caso que no hizo uso de ese derecho...”, siendo que como se desprende del presente escrito, en varias ocasiones negué la imputación referida por la autoridad, y por otra parte el “compendio de criterios de interpretación legal” emitido por la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral el mes de mayo de dos mil tres, establece en la página 51 que: “El presunto infractor contará con un plazo para dar contestación al escrito inicial, en donde podrá ofrecer alegatos y las pruebas que a su derecho convengan; no se aceptarán pruebas que no hayan sido ofrecidas en el escrito de contestación salvo las supervenientes, siempre y cuando se ofrezcan antes del auto de cierre de instrucción”; y en la página 55 establece que: “Las pruebas que ameriten prepararse estarán a cargo de la parte que las ofrezca, procediéndose a declarar desiertas en la audiencia de desahogo aquellas que no hayan sido debidamente preparadas. Este auto deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes... dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, emita la resolución correspondiente y sea notificada al interesado” y que “la autoridad dictará auto de cierre de instrucción, en el cual redactará en forma sucinta las pruebas que hubiesen quedado desahogadas conforme a derecho, así como las que se declaren desiertas, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, emita la resolución correspondiente y sea notificada al interesado.”
Por otra parte el compendio de criterios de interpretación legal referido establece que si un órgano inicia o participa en el inicio, no puede a la vez instruir y resolver. Además; No omito mencionar que el “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato” del día veintiocho de octubre de dos mil tres, en sus puntos primero y segundo, señala un horario de labores para dicho Consejo Local, y señala que el vocal secretario o el vocal presidente deberían permanecerán hasta las 24 horas “en días que se caractericen por ser fechas perentorias de trámites ante el Consejo Local” sin embargo el artículo 245 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se refiere a actividades propias de la Junta Local antes citada, y no del Consejo Local antes citado, amén de que en el horario aprobado el Consejo Local mediante el acuerdo antes referido tampoco se consideraban los domingos como días de labores; y la Junta Local antes citada nunca cambió su horario.
J. En dicha resolución, la autoridad responsable omitió valorar correctamente mi afirmación acerca de que el día diecisiete de agosto de dos mil tres, no era un día hábil para las labores de la oficina, y que no había personal que recibiera mi contestación, también omitió valorar lo que manifesté acerca de que mi pluricitado escrito de contestación fue recibido por la oficialía de la vocalía ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Guanajuato, el dieciocho de agosto del dos mil tres, a las diez y veinticinco horas (y su falta de objeción causa prueba plena a mi favor), toda vez que mediante el auto que se combate se aprecia que me tiene por precluido mi derecho para presentar alegatos y ofrecer pruebas, el mismo día en que presenté mi contestación, y acerca de que el diecisiete de agosto de dos mil tres es domingo y se tiene que la Junta Local precisamente los días domingos no cuenta con personal autorizado para recibir y en su caso firmar y sellar de recibido documentos y promociones que se presenten ante tal autoridad. La autoridad responsable omitió también estudiar mi afirmación acerca de que no se precisó a qué escrito suscrito por mi se refirió el resultando cuarto de la resolución que referí en el punto 3 del capítulo de hechos del presente escrito.
Por lo tanto, con estos razonamientos la autoridad viola en mi perjuicio el principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 16 constitucional y viola mi derecho de audiencia y de ser oído y vencido en juicio tal y como lo prevén los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dejó de analizar todas las pretensiones aducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y por ello su resolución resulta incongruente y al emitirla se afectaron mis derechos y prestaciones laborales referidos en el artículo 96, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la estimación que la autoridad responsable realiza sobre los puntos de controversia que las partes sometimos a su consideración, viola y se contrapone al principio de legalidad, y por ello la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, misma que referí en el punto 5 del capítulo de hechos del presente escrito no es clara, precisa ni congruente con la resolución de fecha primero de septiembre del dos mil tres, misma que referí en el punto 3 del capítulo de hechos del presente escrito; ni con el recurso de inconformidad que interpuse el dieciocho de septiembre de dos mil tres, mismo que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito, ni con las pretensiones aducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra; y se cometió un agravio en mi perjuicio al alterar los hechos e incurrir en defectos de lógica en el raciocinio, toda vez que con las probanzas y argumentos aportados por mi parte quedó plenamente probado y justificado que fui destituido injustificadamente de mi trabajo y al dejarlo de considerar así la responsable, y realizar una inexacta e incorrecta interpretación y valoración de las pruebas y argumentos aportados por mi parte en la parte conducente del cuerpo del presente agravio, la autoridad responsable incumplió las disposiciones legales antes referidas, puesto que su resolución carece de motivación y fundamentación, y además resulta incongruente con los puntos de controversia que las partes sometimos a su consideración, siendo que dicha autoridad tenía la obligación de analizar todos y cada uno de los puntos que las partes sometimos a su consideración, así como de valorar todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron a efecto de demostrar las pretensiones deducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y que en el caso a estudio, en la parte conducente del cuerpo del presente agravio, la autoridad responsable dejó de hacerlo, con lo que me deja en total estado de indefensión.
Segundo agravio.
Disposiciones legales violadas. Los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 134 y 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de lo dispuesto por los artículos 243, 260 y penúltimo párrafo del artículo 181, aplicado por analogía y demás relativos y aplicables del estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y el artículo 54, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, contraviniendo además lo dispuesto por la circular 005/2002 remitida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, circular número DEA-059/2003, del once de Agosto del dos mil tres, emitida por el licenciado. Alfonso Fernández Cruces, director de la Dirección Ejecutiva de Administración, así como las disposiciones legales señaladas en el cuerpo del presente segundo agravio.
Fuente de agravio. Constituye fuente de agravio la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, misma que referí en el punto 5 del capítulo de hechos del presente escrito, misma que en su parte conducente ha quedado trascrita y descrita en el capítulo de hechos del presente escrito, en la cual viola lo dispuesto por la circular 005/2002 remitida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que se pretende que la autoridad garantice los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, lo cual se traduce en la conculcación de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues como se desprende de la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres antes citada, la autoridad responsable me causa agravio puesto que:
A. En la parte conducente del inciso 2, del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4, del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “A virtud del oficio número VS/0362/200 de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, signado por el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato y dirigido al vocal ejecutivo local de ese mismo órgano electoral, dicho funcionario promovió el inicio del procedimiento administrativo para determinación de sanciones en contra del ahora promovente, en razón de haber cometido diversas irregularidades, siendo este el instrumento que, con fundamento en el artículo 260, fracción I, inciso b), y último párrafo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mediante auto de fecha cinco de agosto del presente año, el vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, determinó el inicio del procedimiento promovido, instruyendo y resolviendo el mismo, numeral que para mayor referencia se transcribe a continuación... De tal suerte que, conforme al precepto legal citado, se siguió la substanciación y resolución del multicitado procedimiento administrativo, respetándose en todo momento las garantías del ahora promovente. esto es, mediante oficio número VE/460/2003 de fecha cinco de agosto de dos mil tres, signado por el vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, a la que estaba adscrito José Arturo López Hernández, el día seis del mismo mes y año fue notificado (con la respectiva cédula) la instauración del procedimiento administrativo iniciado en su contra, manifestándole que anexo a dicho oficio, se encontraban las constancias que integran el citado procedimiento, tales como el auto de radicación de fecha cinco de agosto de dos mil tres, oficio que motivó el inicio, como las pruebas de cargo y se hizo de su conocimiento el término con el que contaba para dar contestación a las imputaciones que le fueron atribuidas a través de la formulación de alegatos y ofrecimiento de pruebas que estimara pertinentes....
...Así las cosas, mediante auto de fecha diecisiete de agosto de dos mil tres, la autoridad instructora, a efecto de mejor proveer, acordó agregar a los autos del procedimiento administrativo el escrito presentado por el recurrente en fecha cuatro de agosto de dos mil tres, ante la Junta Local Ejecutiva en virtud de tener relación con los hechos que le fueron imputados. De igual forma, en el mismo auto quedó asentada la conclusión del término que el entonces presunto infractor tenía para contestar respecto de las imputaciones que le fueron formuladas, feneciendo dicho plazo el dieciséis de agosto de dos mil tres, situación que fue certificada el día de la emisión del acuerdo....
...Ahora bien, respecto al documento de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, suscrito por el ahora recurrente, referido en el resultando cuarto de la resolución al procedimiento administrativo y que ahora desconoce argumentando violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, esta autoridad advierte que dicho documento, suscrito por José Arturo López Hernández, se refiere al escrito presentado ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, el mismo día cuatro de agosto de dos mil tres, por medio del cual da contestación al acta administrativa del día veinticuatro de julio de dos mil tres; de tal suerte que con ello lejos de violentar alguna garantía en su contra, la autoridad instructora a efecto de mejor proveer determinó agregar y acordar dicho escrito en los autos del procedimiento que le fue incoado, tal y como el propio considerando lo dice, lo cual lejos de perjudicarle lo beneficia, pues atendiendo a que no presentó su escrito de contestación dentro del término que tenía para hacerlo, ningún tipo de argumento de su parte hubiera sido tomado en consideración. Razones estas por las que esta autoridad justiprecia que no existe violación alguna en su contra y menos aún de sus garantías de audiencia y legalidad”, siendo que el “Compendio de Criterios de Interpretación Legal” emitido por la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral el mes de mayo de dos mil tres, establece en la página 51 que: “El presunto infractor contará con un plazo para dar contestación al escrito inicial, en donde podrá ofrecer alegatos y las pruebas que a su derecho convengan; no se aceptarán pruebas que no hayan sido ofrecidas en el escrito de contestación salvo las supervenientes, siempre y cuando se ofrezcan antes del auto de cierre de instrucción”; y en la página 55 establece que: “Las pruebas que ameriten prepararse estarán a cargo de la parte que las ofrezca, procediéndose a declarar desiertas en la audiencia de desahogo aquellas que no hayan sido debidamente preparadas. Este auto deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes... dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, emita la resolución correspondiente y sea notificada al interesado” y que “la autoridad dictará auto de cierre de instrucción, en el cual redactará en forma sucinta las pruebas que hubiesen quedado desahogadas conforme a derecho, así como las que se declaren desiertas, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, emita la resolución correspondiente y sea notificada al interesado.”
Dicho Compendio de Criterios de Interpretación Legal referido establece que si un órgano inicia o participa en el inicio, no puede a la vez instruir y resolver.
No omito mencionar que el “acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato” del día veintiocho de octubre de dos mil tres, en sus puntos primero y segundo, señala un horario de labores para dicho Consejo Local, y señala que el vocal secretario o el vocal presidente deberían permanecerán hasta las veinticuatro horas “en días que se caractericen por ser fechas perentorias de trámites ante el Consejo Local” sin embargo el artículo 245 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se refiere a actividades propias de la Junta Local antes citada, y no del Consejo Local antes citado, amén de que en el horario aprobado el Consejo Local mediante el acuerdo antes referido tampoco se consideraban los domingos como días de labores; y la Junta Local antes citada nunca cambió su horario.
Por otra parte el día cuatro de agosto de dos mil tres, presenté ante el licenciado Gerardo Hernández Chacón, vocal ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, un escrito de respuesta a un acta administrativa que se me hizo llegar, y que no forma parte del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra referido en éste inciso 1, del presente capítulo de hechos, puesto que como manifesté en dicho escrito, la referida acta administrativa no contenía mi firma, a diferencia de las actas administrativas mencionadas en los incisos 1.1. y 1.2. del presente capítulo de hechos, cuyo contenido objeté mediante la leyenda que anoté en las mismas con mi puño y letra; sin embargo la autoridad responsable pretende hacer creer que mi escrito de cuatro de agosto antes referido, tiene la relación que argumenta con el procedimiento referido. Además hago valer, en obvio de no repetir, los argumentos correspondientes que manifesté en el inciso anterior, mismos que tuvieron como base el “Compendio de Criterios de Interpretación Legal” y el “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato” del día veintiocho de octubre de dos mil tres.
B. También en la parte conducente de dicho inciso 2, manifestó que: “Así mismo, en el mismo auto se acordó y se tuvo por recibido el oficio VS/375/2003, suscrito por el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, a través del cual se da cumplimiento al requerimiento que se formuló en autos, exhibiendo copia debidamente autorizada de las listas de control de asistencia durante el proceso electoral federal 2002- 2003, ofrecida como prueba del entonces presunto infractor en diverso escrito. Quedando notificado el referido auto el mismo día mediante cédula de notificación fijada en los estrados de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato... siendo que el resto de las actuaciones se realizaron vía estrados en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato; esta autoridad advierte que entonces la probable responsable tuvo conocimiento de las citadas actuaciones toda vez que las menciona en su escrito de inconformidad ubicándose en todo momento en tiempo, lugar y circunstancias”, siendo que la autoridad responsable no establece la disposición legal que, en su caso, establezca que dichas notificaciones deban realizarse por estrados, amén de que es falso que me haya sido notificado algún documento mediante esa vía; y el hecho de haya mencionado dichas actuaciones en mi escrito de inconformidad no prueba ni implica que haya tenido conocimiento de las mismas, por lo que la autoridad responsable realiza una incorrecta e inexacta valoración de los hechos. Además hago valer, en obvio de no repetir, los argumentos correspondientes que manifesté en el cuerpo del presente agravio, mismos que tuvieron como base el “Compendio de Criterios de Interpretación Legal” y el “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato” del día veintiocho de octubre de dos mil tres.
C. También en la parte conducente de dicho inciso 2, manifestó que: “a virtud del oficio número VS/0362/200 de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, signado por el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato y dirigido al vocal ejecutivo local de ese mismo órgano electoral, dicho funcionario promovió el inicio del procedimiento administrativo para determinación de sanciones en contra del ahora promovente, en razón de haber cometido diversas irregularidades, siendo este el instrumento que con fundamento en el artículo 260, fracción I, inciso b), y último párrafo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que es evidente que al no haber sido el vocal ejecutivo el que propiciara el inicio del procedimiento, no existía razón de solicitar al secretario ejecutivo designar la autoridad para conocer de éste, por lo tanto al ser competente mediante auto de fecha cinco de agosto del presente año, el vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato. determinó el inicio del procedimiento promovido;”, siendo que la violación a los preceptos legales antes citados, que mi argumento planteado fue claro al establecer que el licenciado Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato no era competente toda vez que tenía interés directo y personal en el juicio, como se lo demostré y justifiqué con el documento en donde trascribí parcialmente lo dicho en grabaciones, contenidas en tres cintas de audio, de distintas conversaciones que sostuve con el licenciado Gerardo Hernández Chacón, vocal ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, y con el licenciado Jorge Ponce Jiménez, vocal secretario de la multicitada Junta Local además de otras personas que laboran en dicha Junta Local, pues de dicho documento se infiere que el vocal ejecutivo antes citado: Uno. Me propuso concretamente y ofreció “de palabra, y bajo consigna de presentar su propia renuncia en caso de no cumplirla” pagarme dos meses de sueldo sin presentarme a trabajar, así como una liquidación, siempre y cuando le firmara mi renuncia sin que existiera razón legal para ello, y únicamente por tener un interés personal y directo dado que no quería que me percatara de más irregularidades de las que yo tenía conocimiento con relación a su proceder, y sin contar con autoridad para hacerme dicho ofrecimiento, pero afirmando que hablaría con Fernando Aggis, que es el nombre del que en esos días era el director jurídico del Instituto Federal Electoral. Dos. Me presionó en varias ocasiones manifestando que el podía “parar” el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones que planeaba iniciarse ilegalmente en mi contra, supuestamente por el licenciado Jorge Ponce Jiménez, vocal secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, siempre y cuando yo firmara mi renuncia, argumentando que de otro modo yo ya no estaría “agusto” en mi trabajo y que me esperaba “un camino largo, tortuoso, y desgastante” que “finalmente iba a prosperar”, que el nada podía perder y por eso se “tiraba a fondo”. Tres. Posteriormente, dado que seguí rechazando su propuesta, se inició en mi contra dicho procedimiento y al principio del mismo el vocal ejecutivo antes citado me manifestó que aún sostenía su propuesta, misma que nuevamente rechacé. Así las cosas, dicho vocal ejecutivo ya había dirigido el incorrecto desarrollo del acta administrativa levantada en mi contra el veinticuatro de julio de dos mil tres, documento que referí en el punto 1, del capítulo de hechos del presente escrito, demostrando carecer de imparcialidad, y mostrando tener interés personal y directo en el desarrollo de dicha acta, al no realizar las preguntas que pedí formular, y en su caso, impedir que me fueran respondidas, y dio instrucciones de que no se asentara mi dicho haciendo parecer que yo ratificaba algo que nunca dije, pese a que le manifesté no estar de acuerdo; amén de que sólo permitió el derecho al uso de la voz de los testigos cuando él así lo quiso, pese a que le manifesté mi inconformidad al respecto en ese momento, y permitió que el vocal secretario antes citado interrumpiera la participación en el acta de tales testigos, a fin de inducirlos a declarar lo que a él le convenía. Cuatro. A sabiendas de que no procedía mi destitución, únicamente pretendía evitar que yo siguiera percatándome de irregularidades como las que el día siete de agosto de dos mil tres, presenté mediante escrito ante el contador público Mario Espínola Pinelo, contralor interno del instituto, comunicándole mi inconformidad por el modo de proceder en cuanto a las modificaciones que se realizaron en varias actas de sesión del Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, ya que no se apegan al procedimiento que debe seguirse. Además hago valer, en obvio de no repetir, los argumentos correspondientes que manifesté en el cuerpo del presente agravio, mismos que tuvieron como base el “Compendio de Criterios de Interpretación Legal” y el “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato” del día veintiocho de octubre de dos mil tres.
D. En la parte conducente del inciso 3, del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto cuatro, del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “...como también lo reconoce en el escrito suscrito por el recurrente de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, presentado en la Junta Local a la que estaba adscrito el mismo día, así como del escrito de contestación que anexa como prueba en su inconformidad, todo lo cual evidencia que no existe falsedad alguna en el sentido de que... así como con el escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, signado por el propio recurrente y presentado en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato en la misma fecha, a través del cual da contestación al acta administrativa del veinticuatro de julio de dos mil tres; así como con la contestación al procedimiento administrativo que anexa a su escrito de inconformidad, pues en ellos reconoce..., reconocimiento que hace inclusive en el escrito presentado extemporáneamente el dieciocho de agosto del año en curso. A mayor abundamiento de dichos escritos se desprende el reconocimiento expreso y espontáneo del que los suscribe al referir que... no desprendiéndose tampoco de su escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, medio de convicción alguno que desvirtuara tales aseveraciones en su contra... las supuestas contradicciones que menciona resultan inoperantes, en primer lugar porque se trata de argumentos que no se hicieron valer durante el procedimiento, como tampoco en su escrito del cuatro de agosto del presente año....”, siendo que el escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, antes citado se refiere al que referí en el punto 1.3. del capítulo de hechos del presente escrito, es decir al que presenté ante el licenciado Gerardo Hernández Chacón, vocal ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, como escrito de respuesta a un acta administrativa que se me hizo llegar, y que no forma parte del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra referido en el inciso 1, del presente capítulo de hechos, como la autoridad responsable pretende hacerlo creer, siendo por tanto inexacta en su valoración, puesto que como manifesté en dicho escrito, el mismo es la contestación a un acta administrativa no contenía mi firma, a diferencia de las actas administrativas mencionadas en los incisos 1.1. y 1.2. del presente capítulo de hechos, cuyo contenido objeté mediante la leyenda que anoté en las mismas con mi puño y letra. Además, jamás reconocí lo que la autoridad responsable afirma.
E. En la parte conducente del inciso 3, del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4, del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “del análisis de las constancias que integran el pluricitado procedimiento administrativo”, lo cual es totalmente falso, pues como se infiere de lo manifestado en líneas arriba, la autoridad responsable no analizó todas las constancias a que se refiere, como pretende hacerlo valer, dejándome al no valorar dichas probanzas en total estado de indefensión por su omiso estudio y valoración.
F. En la parte conducente del Considerando V, de dicha resolución, manifestó que: “mediante auto de fecha diecisiete de agosto de dos mil tres, la autoridad instructora, a efecto de mejor proveer, acordó agregar a los autos del procedimiento administrativo el escrito presentado por el recurrente en fecha cuatro de agosto de dos mil tres, ante la Junta Local Ejecutiva en virtud de tener relación con los hechos que le fueron imputados”, mientras que en el considerando segundo de la resolución de fecha primero de septiembre de dos mil tres, misma que referí en el punto 3, del capítulo de hechos del presente escrito, la autoridad responsable otorga “valor probatorio pleno” al escrito de fecha cuatro de agosto de dos mil tres antes citado.
Por lo tanto; con estos razonamientos la autoridad viola en mi perjuicio el principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 16 constitucional y viola mi derecho de audiencia y de ser oído y vencido en juicio tal y como lo prevén los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dejó de analizar todas las pretensiones aducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y por ello su resolución resulta incongruente y al emitirla se afectaron mis derechos y prestaciones laborales referidos en el artículo 96, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la estimación que la autoridad responsable realiza sobre los puntos de controversia que las partes sometimos a su consideración, viola y se contrapone al principio de legalidad, y por ello la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, misma que referí en el punto 5 del capítulo de hechos del presente escrito no es clara, precisa ni congruente con la resolución de fecha primero de septiembre del dos mil tres, misma que referí en el punto 3 del capítulo de hechos del presente escrito, ni con el recurso de inconformidad que interpuse el dieciocho de septiembre de dos mil tres, mismo que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito, ni con las pretensiones aducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y se cometió un agravio en mi perjuicio al alterar los hechos e incurrir en defectos de lógica en el raciocinio, toda vez que con las probanzas y argumentos aportados por mi parte quedó plenamente probado y justificado que fui destituido injustificadamente de mi trabajo y al dejarlo de considerar así la responsable, y realizar una inexacta e incorrecta interpretación y valoración de las pruebas y argumentos aportados por mi parte en la parte conducente del cuerpo del presente agravio, la autoridad responsable incumplió las disposiciones legales antes referidas, puesto que su resolución carece de motivación y fundamentación, y además resulta incongruente con los puntos de controversia que las partes sometimos a su consideración, siendo que dicha autoridad tenía la obligación de analizar todos y cada uno de los puntos que las partes sometimos a su consideración, así como de valorar todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron a efecto de demostrar las pretensiones deducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y que en el caso a estudio, en la parte conducente del cuerpo del presente agravio, la autoridad responsable dejó de hacerlo, con lo que me deja en total estado de indefensión.
Tercer agravio
Disposiciones legales violadas. Los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 134 y 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de lo dispuesto por los artículos 243, 260 y penúltimo párrafo del artículo 181, aplicado por analogía y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y el artículo 54 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, contraviniendo además lo dispuesto por la circular 005/2002 remitida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, circular numero DEA-059/2003, del once de Agosto del dos mil tres, emitida por el licenciado Alfonso Fernández Cruces, director de la Dirección Ejecutiva de Administración; así como las disposiciones legales señaladas en el cuerpo del presente tercer agravio.
Se tiene que en el caso a estudio el licenciado Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la multicitada Junta Local, contraviniendo lo que dispone el artículo 243, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ya que no respetó mis garantías de audiencia y legalidad; contraviniendo además lo dispuesto por la circular 005/2002 remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que se pretende que la autoridad garantice los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, misma que en fotocopia adjunto al presente escrito. También contravino lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 181 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicado por analogía, puesto que debió manifestarse impedido para resolver el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra que referí en el punto 1 del capítulo de hechos del presente escrito, toda vez que tiene interés personal y directo en dicho procedimiento administrativo, como así lo demuestro y argumento en el cuerpo del presente escrito.
Fuente de agravio. Constituye fuente de agravio la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, misma que referí en el punto 5 del capítulo de hechos del presente escrito, misma que en su parte conducente ha quedado trascrita y descrita en el capítulo de hechos del presente escrito, en la cual viola lo dispuesto por la circular 005/2002 remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que se pretende que la autoridad garantice los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, lo cual se traduce en la conculcación de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues como se desprende de la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres antes citada, la autoridad responsable me causa agravio puesto que:
A. En la parte conducente del inciso 1) del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “...resulta inexistente la supuesta violación a los preceptos legales que cita y pretende hacer valer el promovente...”, y no demuestra que no exista dicha violación de preceptos legales, sino que cita el artículo 260, fracción I, inciso b), siendo que no es el precepto legal a que me referí en los agravios que la autoridad responsable pretendió haber estudiado, además en la parte conducente de dicho inciso 1) manifestó que: “la autoridad competente para conocer, substanciar y resolver el procedimiento administrativo que le fue incoado al recurrente lo es el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, tal y como sucedió en la especie; razón bastante para determinar que no existe violación alguna por parte de la citada autoridad dentro del trámite y resolución del multicitado procedimiento, como tampoco existe trasgresión alguna a los preceptos legales que cita y muchos menos a la circular 005/2002 emitida por el Secretario Ejecutivo”, con lo cual la autoridad responsable me causa agravio al manifestar que el licenciado Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato fue competente para conocer y dictar la resolución de fecha primero de Septiembre del dos mil tres, misma que referí en el punto 3 del capítulo de hechos del presente escrito; toda vez que como se demuestra y justifica con el documento en donde trascribo parcialmente lo dicho en grabaciones, contenidas en tres cintas de audio, de distintas conversaciones que sostuve con el licenciado Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, y con el licenciado Jorge Ponce Jiménez, Vocal Secretario de la multicitada Junta Local además de otras personas que laboran en dicha Junta Local, al levantar el acta administrativa en mi contra el veinticuatro de julio de dos mil tres, misma que referí en el punto 1.1 del capítulo de hechos del presente escrito; y siendo que dicho documento y grabaciones las ofrecí como pruebas y ad cautelam para mejor proveer, aclarando que dichas grabaciones se encontraban originalmente en aparatos electrónicos cuyas características me dificultaron contar con tales grabaciones en cintas de audio, y fue hasta el día doce de septiembre del año en curso, en que tuve conocimiento de que la información contenida en los aparatos electrónicos, no se perdió y fue vertida satisfactoriamente en las cintas de audio referidas; con dicho documento y grabaciones demostré y justifiqué el manifiesto interés personal y directo en el procedimiento que nos ocupa del licenciado Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, pues manifesté que el Vocal Ejecutivo antes citado cuando fue autoridad responsable le dio valor que oscila entre lo destacado y relevante, hasta alcanzar casi el pleno valor de convicción, en virtud de argumentó que llena todas las formalidades necesarias para su levantamiento, y que los ateste en ella recogidos, se vertieron con claridad, sin duda ni reticencias, y continuando su falso dicho, los declarantes coinciden en lo esencial de los hechos sobre los que declaran y razonaron el por qué conocen los hechos que mencionan en su declaración, es decir dieron fundada razón de su dicho. La autoridad responsable precisa además que algunos de los anexos del acta administrativa del veinticuatro de julio de dos mil tres se tratan de documentos públicos que merecen valor probatorio pleno, lo cual es falso, y además en el caso que nos ocupa precisamente el acta administrativa a la que se hace referencia, consiste en una probanza elaborada en forma unilateral en la que se puede apreciar que forma parte de la misma: el propio Vocal Secretario de la multicitada Junta Local, licenciado Jorge Ponce Jiménez, quien fue la propia persona que también se encargó de preguntar a los testigos de cargo y asistencia que se mencionan y a quienes se hace referencia en dicha acta administrativa, y de explicar y hacer una relación a los mismos de las conductas que consideraba y afirmaba que eran violatorias a la ley, y que además todos y cada uno de dichos testigos, son trabajadores del propio Instituto Federal Electoral, y se encuentran subordinados a su superior jerárquico que es precisamente el licenciado Jorge Ponce Jiménez. Amén de que en ningún momento tuve la oportunidad y el derecho de repreguntar tanto a los testigos de cargo y asistencia que en la misma se menciona, amén de que se trata de una probanza documental privada y no de una prueba documental pública como erróneamente pretende hacerlo valer la responsable, considerando además que el licenciado Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la multicitada Junta Local dice al final del tercer párrafo del acta administrativa referida: “y con los atestes de tres testigos a quienes les constan los hechos sobre los que depondrán” afirmando que a los testigos les constan los hechos sobre los que depondrán, siendo que éstos aún no deponían, por lo que está prejuzgando.
Además de que la autoridad responsable también omitió estudiar y valorar los argumentos y pruebas que le ofrecí con relación a que dichos testigos fueron aleccionados (y su falta de objeción causa prueba plena a mi favor) toda vez que a pesar de que existe una omisión en dicha acta consistente en que en ningún momento aparece la pregunta que se les hizo a dichos testigos, y cuya omisión desde luego me dejó en estado de indefensión; se tiene que no es lógico que cuando a los testigos, como en el caso que nos ocupa, se les formule una única pregunta, los mismos den varias respuestas, inclusive adelantándose, abundando y mencionando hechos y circunstancias sobre los que ni siquiera se les cuestiona, demostrando con ello que dichos testigos están aleccionados, además de que los mismos incurrieron en errores, confusiones, contradicciones y falsedades pues no precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin señalar ni precisar la razón de su dicho, y tienen un interés directo en el procedimiento, además de la dependencia económica con su presentante; lo cual referí a la autoridad responsable y que omitió valorar y estudiar. También se omitió valorar mi argumento acerca de que desde el día veinticuatro de julio de dos mil tres le solicité verbalmente al Vocal Ejecutivo antes citado que se manifestara impedido, reiterándoselo en varias ocasiones (y su falta de objeción causa prueba plena a mi favor), siendo una de ellas mediante mi escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil tres mismo que referí en el punto 2 del capítulo de hechos del presente escrito y por tanto debió manifestarse impedido y excusarse de conocer el mismo y declinar la competencia para conocer y resolver el presente caso, amén de que mediante las pruebas y argumentos que ofrecí demostré el interés personal y directo del Vocal Ejecutivo antes citado en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, quien afirmó que el licenciado Fernando Aggis (quien es el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral) estaría de acuerdo con él en proceder conforme a lo que me propuso, además de que dirigió incorrectamente el desarrollo del acta administrativa levantada en mi contra el veinticuatro de julio de dos mil tres, careciendo de imparcialidad, y mostrando tener interés personal y directo en el desarrollo de dicha acta, puesto que no me permite que realice las preguntas que deseo formular, o impide que me sean respondidas, impidiendo así el correcto desarrollo del acta administrativa referida, y no cumpliendo con los requisitos debidos, pues no permitió el uso de la voz a todos los que le solicitaron, impidiendo así el correcto desarrollo del acta administrativa levantada en mi contra el veinticuatro de julio de dos mil tres; por otra parte al licenciado Jorge Ponce Jiménez, Vocal Secretario, en la multicitada Junta Local se le permitió interrumpir varias veces dicho acto, sin razón justificada, y en algunas ocasiones con el fin de inducir a los testigos en sus declaraciones. Además no se respondieron varias preguntas que formulé, ni se asentó mi dicho, asentando además en dicha acta que yo ratificaba lo dicho; siendo que manifesté lo contrario, lejos de ratificar algo que no dije, insistiendo en que no estaba de acuerdo. Además firmé el acta de buena fe en calidad de recibido y con una nota, dado que frente a los asistentes se me dijo que iba a recibir copia de la misma, y aun cuando atentamente se lo solicité, se negó a entregarme dicha copia ese día, sino hasta el día siguiente, como lo probé con mi acuse de recibo en dicho documento. Por lo cual ofrecí las pruebas testimoniales a cargo de la señora Mireya Longoria Palafox, Secretaria de Procesos Electorales “B”, del licenciado Jorge Francisco Jasso Sánchez, Supervisor de Digitalización en la multicitada Junta Local y me fueron desechadas.
D. En dicha resolución, la autoridad responsable omitió valorar mi afirmación probada acerca de que el diecisiete de julio de dos mil tres, manifesté al licenciado Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la multicitada Junta Local, y al Licenciado Jorge Ponce Jiménez, Vocal Secretario de la misma, que no se me comunicó por escrito la instrucción de que faltara a trabajar algunos sábados del proceso electoral 2002 - 2003; a lo que este último me respondió que no era una norma federal y que no se daría por escrito. También omitió valorar mi afirmación probada acerca de que el día siete de agosto de dos mil tres, presenté un escrito ante el Contralor Interno del Instituto, comunicándole mi inconformidad por el modo de proceder de los Vocales antes referidos, siendo que ello denota el interés personal y directo del Vocal Ejecutivo antes citado, que una de las razones por las que debió manifestarse impedido para conocer del procedimiento administrativo incoado en mi contra, y su falta de objeción causa prueba plena a mi favor.
Por lo tanto, con estos razonamientos la autoridad viola en mi perjuicio el principio de legalidad procesal consagrado en el articulo 16 constitucional y viola mi derecho de audiencia y de ser oído y vencido en juicio tal y como lo prevén los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dejó de analizar todas las pretensiones aducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y por ello su resolución resulta incongruente y al emitirla se afectaron mis derechos y prestaciones laborales referidos en el artículo 96 fracción 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la estimación que la autoridad responsable realiza sobre los puntos de controversia que las partes sometimos a su consideración, viola y se contrapone al principio de legalidad, y por ello la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, misma que referí en el punto 5 del capítulo de hechos del presente escrito no es clara, precisa ni congruente con la resolución de fecha primero de septiembre de dos mil tres, misma que referí en el punto 3 del capítulo de hechos del presente escrito, ni con el recurso de inconformidad que interpuse el dieciocho de septiembre de dos mil tres, mismo que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito, ni con las pretensiones aducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra. Y se cometió un agravio en mi perjuicio al alterar los hechos e incurrir en defectos de lógica en el raciocinio, toda vez que con las probanzas y argumentos aportados por mi parte quedó plenamente probado y justificado que fui destituido injustificadamente de mi trabajo y al dejarlo de considerar así la responsable, y realizar una inexacta e incorrecta interpretación y valoración de las pruebas y argumentos aportados por mi parte en la parte conducente del cuerpo del presente agravio, la autoridad responsable incumplió las disposiciones legales antes referidas, puesto que su resolución carece de motivación y fundamentación, y además resulta incongruente con los puntos de controversia que las partes sometimos a su consideración, siendo que dicha autoridad tenía la obligación de analizar todos y cada uno de los puntos que las partes sometimos a su consideración, así como de valorar todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron a efecto de demostrar las pretensiones deducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y que en el caso a estudio, en la parte conducente del cuerpo del presente agravio, la autoridad responsable dejó de hacerlo, con lo que me deja en total estado de indefensión.
Cuarto agravio
Disposiciones legales violadas. Los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 134 y 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de lo dispuesto por los artículos 243, 260 y penúltimo párrafo del artículo 181, aplicado por analogía y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y el artículo 54 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, contraviniendo además lo dispuesto por la circular 005/2002 remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, circular numero DEA-059/2003, del once de agosto del dos mil tres, emitida por el licenciado Alfonso Fernández Cruces, Director de la Dirección Ejecutiva de Administración; así como las disposiciones legales señaladas en el cuerpo del presente cuarto agravio.
Fuente de agravio. Constituye fuente de agravio la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, misma que referí en el punto 5 del capítulo de hechos del presente escrito, misma que en su parte conducente ha quedado trascrita y descrita en el capítulo de hechos del presente escrito, en la cual viola lo dispuesto por la circular 005/2002 remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que se pretende que la autoridad garantice los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, lo cual se traduce en la conculcación de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues como se desprende de la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres antes citada, la autoridad responsable me causa agravio puesto que:
A. En la parte conducente del considerando V de dicha resolución, manifestó que “Cabe mencionar que tanto el inicio del procedimiento, como la resolución emitida fueron notificadas personalmente al hoy inconforme y el resto de las actuaciones se realizaron vía estrados en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato; esta autoridad advierte que la entonces probable responsable tuvo conocimiento de las citadas actuaciones toda vez que las menciona en su escrito de inconformidad ubicándose en todo momento en tiempo, lugar y circunstancias”; me causa un agravio puesto que “el resto de las actuaciones” a que se refiere, no se realizaron vía estrados en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, y por tanto no tuve conocimiento de dichas actuaciones, como la autoridad responsable pretende hacer valer; y lo que mencioné en el capítulo de hechos del recurso de inconformidad que el dieciocho de septiembre de dos mil tres interpuse ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, fue que no me fueron notificados el auto de fecha dieciocho de agosto de dos mil tres mediante el cual se declaró precluido mi derecho para presentar alegatos y ofrecer pruebas,; ni el acuerdo del diecinueve de agosto de dos mil tres, mediante el cual se desechó el escrito de contestación que presenté en tiempo y forma legales ante la Vocalía Ejecutiva de la multicitada Junta Local el día dieciocho de agosto de dos mil tres, ni el acuerdo del veintiuno de agosto de dos mil tres mediante el cual se declaró formalmente cerrada la etapa de instrucción del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra sin haberme citado para el efecto de oír dicha resolución. Y expliqué que si tuve conocimiento de tales documentos es porque se mencionan en los resultandos quinto, sexto y séptimo, respectivamente, de la resolución referida en el punto 2 del capítulo de hechos del presente escrito. Además, la autoridad responsable no establece la disposición legal que, en su caso, establezca que dichas notificaciones deban realizarse por estrados, amén de que es falso que me haya sido notificado algún documento mediante esa vía. Además, El “compendio de criterios de interpretación legal” emitido por la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral el mes de mayo de dos mil tres, establece en la página cincuenta y uno que: “El presunto infractor contará con un plazo para dar contestación al escrito inicial, en donde podrá ofrecer alegatos y las pruebas que a su derecho convengan: no se aceptarán pruebas que no hayan sido ofrecidas en el escrito de contestación salvo las supervenientes, siempre y cuando se ofrezcan antes del auto de cierre de instrucción”; y en la página cincuenta y cinco establece que: “Las pruebas que ameriten prepararse estarán a cargo de la parte que las ofrezca, procediéndose a declarar desiertas en la audiencia de desahogo aquéllas que no hayan sido debidamente preparadas. Este auto deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes... dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, emita la resolución correspondiente y sea notificada al interesado” y que “la autoridad dictará auto de cierre de instrucción, en el cual redactará en forma sucinta las pruebas que hubiesen quedado desahogadas conforme a derecho, así como las que se declaren desiertas, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, emita la resolución correspondiente y sea notificada al interesado.”
Por otra parte el compendio de criterios de interpretación legal referido establece que si un órgano inicia o participa en el inicio, no puede a la vez instruir y resolver.
B. En la parte conducente del inciso 2) del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “fue notificado personalmente del inicio del procedimiento mediante cédula de notificación de seis de agosto del año en curso y oficio VE/460/2003, en el que se precisa y se adjunta copia del inicio del procedimiento, auto de radicación, actas administrativas de veinticuatro de julio y primero de agosto del dos mil tres, con los anexos que se relacionan, haciéndole notar que el expediente y documentos originales se encontraban a su disposición en la Junta Local Ejecutiva del Estado de Guanajuato, además de haberle precisado el término de contestación y por otro lado, a fojas 000025 se hizo constar que no había lugar a excluir algún día por encontrarse en proceso electoral federal; el once de agosto la autoridad estableció claramente la fecha de vencimiento del término, al señalar que vence el día dieciséis del mismo mes, fojas 000029, el cual fue notificado vía estrados de la Junta Local Ejecutiva en la citada entidad: aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad que tampoco existe estado de indefensión alguno en contra del ahora inconforme, pues tuvo pleno conocimiento de las actuaciones que aduce no le fueron notificadas de manera personal, tan es así que del escrito de inconformidad que ahora se analiza, se desprende su impugnación”, siendo que además de mis argumentos referidos en el inciso anterior con relación a lo establecido en el compendio de criterios de interpretación legal referido, que considero trascritos en obvio de no repetir; y manifiesto además que la autoridad responsable no establece la disposición legal que, en su caso, establezca que dichas notificaciones deban realizarse por estrados, amén de que es falso que me haya sido notificado algún documento mediante esa vía; y el hecho de haya mencionado dichas actuaciones en mi escrito de inconformidad no prueba ni implica que haya tenido conocimiento de las mismas, por lo que la autoridad responsable realiza una incorrecta e inexacta valoración de los hechos.
Por lo tanto, con estos razonamientos la autoridad viola en mi perjuicio el principio de legalidad procesal consagrado en el articulo 16 constitucional y viola mi derecho de audiencia y de ser oído y vencido en juicio tal y como lo prevén los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dejó de analizar todas las pretensiones aducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y por ello su resolución resulta incongruente y al emitirla se afectaron mis derechos y prestaciones laborales referidos en el artículo 96 fracción 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la estimación que la autoridad responsable realiza sobre los puntos de controversia que las partes sometimos a su consideración, viola y se contrapone al principio de legalidad, y por ello la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, misma que referí en el punto 5 del capítulo de hechos del presente escrito no es clara, precisa ni congruente con la resolución de fecha primero de septiembre del dos mil tres, misma que referí en el punto 3 del capítulo de hechos del presente escrito, ni con el recurso de inconformidad que interpuse el dieciocho de septiembre de dos mil tres, mismo que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito, ni con las pretensiones aducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra; Y se cometió un agravio en mi perjuicio al alterar los hechos e incurrir en defectos de lógica en el raciocinio, toda vez que con las probanzas y argumentos aportados por mi parte quedó plenamente probado y justificado que fui destituido injustificadamente de mi trabajo y al dejarlo de considerar así la responsable, y realizar una inexacta e incorrecta interpretación y valoración de las pruebas y argumentos aportados por mi parte en la parte conducente del cuerpo del presente agravio, la autoridad responsable incumplió las disposiciones legales antes referidas, puesto que su resolución carece de motivación y fundamentación, y además resulta incongruente con los puntos de controversia que las partes sometimos a su consideración, siendo que dicha autoridad tenía la obligación de analizar todos y cada uno de los puntos que las partes sometimos a su consideración, así como de valorar todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron a efecto de demostrar las pretensiones deducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y que en el caso a estudio, en la parte conducente del cuerpo del presente agravio, la autoridad responsable dejó de hacerlo, con lo que me deja en total estado de indefensión, pues finalmente la falta de notificación que argumento en este agravio dejó de observarse tal y como lo dejé establecido en el presente capítulo.
Quinto agravio
Disposiciones legales violadas. Los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 134 y 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de lo dispuesto por los artículos 201, fracción IV; 217 fracciones I, VI, VII, IX, X y XIV; 218 fracciones VII, XIV y 243, 250, 251, 252, 253, 254, 255 y 256 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y el artículo 54 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las disposiciones legales señaladas en el cuerpo del presente quinto agravio.
Fuente de agravio. Constituye fuente de agravio la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, misma que referí en el punto 5 del capítulo de hechos del presente escrito, misma que en su parte conducente ha quedado trascrita y descrita en el capítulo de hechos del presente escrito, en la cual viola lo dispuesto por la circular 005/2002 remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que se pretende que la autoridad garantice los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, lo cual se traduce en la conculcación de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues como se desprende de la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres antes citada, la autoridad responsable me causa agravio puesto que:
A. En la parte conducente del inciso 3) del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “el artículo 201, fracción IV estatutario, para ingresar al Instituto y el personal administrativo deberá contar con los conocimientos, experiencia y habilidades requeridos y desempeñar la función encomendada, el cual no se advierte trasgredido toda vez que, si bien el hoy recurrente ingresó al Instituto Federal Electoral, por haber cumplido con los requisitos que le fueron requeridos, entre los que se encuentra el mencionado líneas arriba, también lo es que el Instituto para cumplir con su objetivo requiere de personal con habilidades suficientes para el correcto desarrollo de sus habilidades”, lo que carece de claridad, como se desprende de su obvio pleonasmo, pues manifiesta que yo debí tener habilidades para desarrollar mis habilidades, amén de que siendo que “contar” significa “tener, disponer de, estar incluido en la clase de opinión que merece” y “habilidad” significa que “se tiene destreza para hacer algo”, la autoridad responsable manifiesta: “...la falta de conocimientos, experiencia y habilidades para llevar a cabo el levantamiento de manera personal de un acta circunstanciada, sin tomar en cuenta que pudieron haberse presentado anomalías propias de desahogo y asesoramiento de un auxiliar jurídico: razones éstas por las cuales se habla de toda una serie de faltas, inobservancias y violaciones a los preceptos legales que citados por el promovente...” es decir, que se contradice, pues manifiesta que cumplí “con los requisitos que me fueron requeridos”, es decir que “dispongo de habilidad”, y luego, afirma que carezco de conocimientos, experiencia y habilidades para levantar un acta circunstanciada, siendo que toda vez que siempre me desempeñé con esas características, no existe ninguna disposición legal que disponga que como Subcordinador de Servicios Especializados de una Junta Local del Instituto Federal Electoral yo debiera “de manera personal” realizarlo, pues esa es una función propia del Vocal Secretario de dicha Junta Local, ya que como lo establece el “Instructivo de medidas de control en la entrega-recepción de las boletas a los Consejos Distritales” del mes de agosto de dos mil tres establece en el punto 3, (página 3, párrafo 4), que “El Secretario del Consejo Distrital levantará un acta pormenorizada de la entrega-recepción de la documentación y materiales, además será conveniente contar con la presencia de un fedatario público quien certificara el acto de entrega-recepción y levantara una constancia”, e incluso se contempló en el presupuesto del Instituto Federal Electoral una partida de recursos para pagar los honorarios del notario público antes referido. Por lo que aplicado por analogía queda muy claro que las funciones que la autoridad responsable pretende atribuirme, en realidad le corresponden al Secretario del Consejo Local en Guanajuato, licenciado Jorge Ponce Jiménez. Además en el instructivo de medidas de control en la entrega-recepción de las boletas a los Consejos Locales del mismo mes y año, existe la disposición concretamente aplicable, sin embargo yo carezco de dichos instructivos, no así el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
Amén de que no demuestra que me hubieran contratado para realizar funciones de auxiliar jurídico, lo cual es falso, pues incluso del gafete folio 017 y de la credencial folio 20415 que acreditan que laboré con el puesto de Subcordinador de Servicios Especializados en la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, documento que exhibo en copia certificada adjuntos al presente escrito, se desprende mi puesto en la institución referida. Y en realidad mi superior jerárquico, es licenciado en derecho, y Vocal Secretario de la Junta Local de Guanajuato. Puesto que a diferencia del puesto que ocupé de Subcoordinador de Servicios Especializados, un Vocal Secretario ocupa un “cargo”, y no un “puesto”, que sí requiere de una licenciatura en derecho; incluso la persona que ocupó el puesto antes que yo, no era licenciado en derecho, y ni siquiera tenía licenciatura.
B. En dicha resolución, la autoridad responsable omitió valorar mis afirmaciones acerca de que además de desempeñar correctamente el trabajo para el que fui contratado durante casi dos años siempre cumplí con mis obligaciones de coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto; asistí puntualmente a mis labores y respeté los horarios establecidos, dado que si llegué a faltar a mis labores, fue únicamente por causa justificada de enfermedad, y por haberlo considerado así debidamente, la Coordinación Administrativa de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, ni dicho Instituto, jamás se me descontó de mi sueldo ningún día durante el proceso electoral 2002-2003, como se desprende de la nómina que ofrecí como prueba en el presente escrito, y su falta de objeción causa prueba plena a mi favor.
También omitió valorar que al acta administrativa fechada el veinticuatro de julio de dos mil tres, la autoridad que emitió la resolución que referí en el punto número 3 del capítulo de hechos del presente escrito, le dio valor que según su dicho “oscila entre lo destacado y relevante, hasta alcanzar casi el pleno valor de convicción”, en virtud de que argumenta que llena todas las formalidades necesarias para su levantamiento, y que los ateste en ella recogidos, se vertieron con claridad, sin duda ni reticencias, y continuando su falso dicho, afirmó que los declarantes coinciden en lo esencial de los hechos sobre los que declaran y razonaron el por qué conocen los hechos que mencionan en su declaración, es decir dieron fundada razón de su dicho. También omitió valorar de lo que manifesté acerca de que en la resolución referida se precisa que algunos de los anexos del acta administrativa del veinticuatro de julio de dos mil tres se tratan de documentos públicos que merecen valor probatorio pleno, lo cual es falso, y que el propio Vocal Secretario de la multicitada Junta Local, fue la propia persona que también se encargó de preguntar a los testigos de cargo y asistencia que se mencionan y en dicha acta administrativa, y que también se encargó de explicar y hacer una relación a los mismos de las conductas que consideraba y afirmaba que eran contrarias a derecho. También omitió valorar de lo que manifesté acerca de que todos y cada uno de dichos testigos, son trabajadores del propio Instituto Federal Electoral, y se encuentran subordinados a su superior jerárquico y que demostré que el Vocal Ejecutivo de la multicitada Junta Local se convirtió en juez y en parte en el procedimiento incoado en mi contra. Además omitió valorar que no tuve la oportunidad y el derecho de repreguntar tanto a los testigos de cargo y asistencia que en dicha acta se menciona, amén de que se trata de una probanza documental privada y no de una prueba documental publica como erróneamente pretendió hacerlo el Vocal Ejecutivo antes citado, quien además estableció al final del tercer párrafo del acta administrativa referida: “y con los atestes de tres testigos a quienes les constan los hechos sobre los que depondrán” afirmando que a los testigos les constan los hechos sobre los que depondrán, siendo que éstos aún no deponían, por lo que prejuzgó. Tampoco valoró mi afirmación acerca de que del contenido del acta citada en ningún momento se aprecia lo destacado, y lo relevante que se pretendió atribuir a dicho documento, sino que más bien lo que se aprecia es que los testigos que participan en ella son precisamente testigos que fueron aleccionados pues en ningún momento aparece la pregunta que se les hizo a dichos testigos, y se tiene que no es lógico que cuando a los testigos, se les formuló una única pregunta, los mismos den varias respuestas, inclusive adelantándose, abundando y mencionando hechos y circunstancias sobre los que ni siquiera se les cuestiona, demostrando con ello que dichos testigos están aleccionados, y tienen un interés directo en el procedimiento, además de la dependencia económica con su presentante, además de que los mismos incurrieron en errores, falsedades, contradicciones, argumentos confusos, y falsedades al declarar en sus declaraciones, mismas que pese a que manifesté claramente a la autoridad responsable de resolver el recurso de inconformidad que presenté, y dado que el pluricitado Secretario Ejecutivo no se ocupó de su estudio, hago valer ante usted los mismos argumentos que con que demuestro que los testigos fueron aleccionados, y que no trascribo en obvio de no repetir, pero que se encuentran en la parte conducente de mi escrito de fecha dieciocho de septiembre de dos mil tres, mismo que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito. Sin embargo es falso lo que la autoridad responsable afirma, y pretende hacer valer al manifestar que todos los testigos declararon “con aproximaciones”, y sin afirmar un horario exacto, dado que la verdad es que en casi todos los casos sí afirman la exactitud de su dicho, y por tanto la autoridad está falseando lo declarado por los testigos, además de reconocer que no precisan circunstancias de tiempo, con lo que se contradice. Además la autoridad también afirma que hubo intencionalidad de mi parte al no asistir al evento en cuestión, y no considera que si hay causa justificada, como fue mi caso, no puede existir intención, además afirma que fui requerido e instruido más de una vez para “llevar presentarse”, lo cual es una premisa confusa de la autoridad, y es falso que fuera requerido más de una vez pues las dos notas informativas que me dirigió mi superior jerárquico y que son anexos del acta administrativa a que me refiero, tienen instrucciones distintas, ya que sólo en la segunda, que es a la que verbalmente manifesté a mi superior jerárquico que iba a acatar, ya que él me lo preguntó, pues lógicamente en caso de haber decidido no cumplir su orden, se lo habría manifestado por escrito como es mi costumbre, y por tanto, contrario a lo que valoró la autoridad responsable, sólo en esa segunda nota informativa se requirió mi presencia al evento. Además la misma autoridad manifestó en el inciso 3) referido en el punto anterior, que recibí: “una orden adjunta a una que le fue reiterada”, lo cual contradice su dicho.
No omito mencionar que el acta administrativa de referencia la objeté al escribir en la misma con mi puño y letra que lo asentado en la misma era parcialmente falso, pues si bien es cierto que en ese momento estaba protestando por escrito que los demás firmantes del acta estaban afirmando hechos parcialmente falsos, eso no implica que no hubiera hecho protestado verbalmente lo necesario durante el levantamiento del acta, como en realidad lo hice, y como lo acreditan las grabaciones que presento como prueba, pues aunque así lo hice, el Secretario Ejecutivo al dictar su resolución pretende demostrar lo contrario y no lo hace; asimismo, me reservé mi derecho a protestar por escrito, ya que cuando lo hice verbalmente durante el acta, el Vocal Ejecutivo que dirigía el desarrollo de la misma no permitió al escribiente que asentara mi dicho, ni el dicho completo de algunos participantes.
Además no valoró correctamente el criterio doctrinal emitido por Néstor de Buen Lozano, citado en el “Manual de derecho del trabajo”; que cité sobre las condiciones que determinan el acto de desobediencia, mismas que en ningún momento se presentaron. Por otra parte omitió valorar correctamente mis afirmaciones acerca de que al emitirse la resolución del primero de septiembre de dos mil tres que referí en el punto 3 del capítulo de hechos del presente escrito, no se expresaron los motivos ni fundamentos legales en que se apoyó amén de que dicha resolución no es clara, precisa ni congruente con el oficio número VS/0362/03 referido, pues como demuestro en el cuerpo del presente escrito, dicha resolución no es clara, y además en ella la autoridad responsable afirma hechos que no son congruentes, ni precisos con el oficio antes citado, lo cual no tiene que ver con si el procedimiento inició o no a petición de parte, además de que después de haber estudiado las trascripciones a las grabaciones que le presenté como prueba, debió darse cuenta que quien en realidad motivó dicho procedimiento por tener un interés, fue la misma autoridad que emitió la resolución a que en líneas arriba me referí. Por lo tanto la omisión de valoración de la autoridad responsable y su falta de objeción son causa prueba plena a mi favor.
C. En la parte conducente del inciso 3) del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito, manifestó que: “tanto la parte que solicitó el inicio del procedimiento, como la autoridad que lo inició...”, es decir que reconoce que son dos autoridades distintas, pues el Vocal Ejecutivo adscrito a la Junta Local del Instituto Federal electoral en el Estado de Guanajuato, que es quien inició el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, fue quien lo resolvió el primero de septiembre del dos mil tres, con lo que se convirtió en juez y parte, e incluso la misma autoridad manifestó en el inciso 3) antes citado que: “Posteriormente la autoridad afirma que “no hubo estado de indefensión y mucho constitución de la autoridad en juez y parte”, negando mi estado de indefensión (lo cual es falso), pero reconociendo al fin que la autoridad mucho se constituyó en juez y parte, lo cual es contrario a la ley, pues conforme al “Compendio de criterios de interpretación legal” emitido por la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral el mes de mayo de dos mil tres, establece en la página 51 que: “El presunto infractor contará con un plazo para dar contestación al escrito inicial, en donde podrá ofrecer alegatos y las pruebas que a su derecho convengan; no se aceptarán pruebas que no hayan sido ofrecidas en el escrito de contestación salvo las supervenientes, siempre y cuando se ofrezcan antes del auto de cierre de instrucción."
Y en la página 55 establece que: “Las pruebas que ameriten prepararse estarán a cargo de la parte que las ofrezca, procediéndose a declarar desiertas en la audiencia de desahogo aquéllas que no hayan sido debidamente preparadas. Este auto deberá notificarse personalmente a las partes dentro de los tres días hábiles siguientes... dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, emita la resolución correspondiente y sea notificada al interesado” y que “la autoridad dictará auto de cierre de instrucción, en el cual redactará en forma sucinta las pruebas que hubiesen quedado desahogadas conforme a derecho, así como las que se declaren desiertas, para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del auto de cierre de instrucción, emita la resolución correspondiente y sea notificada al interesado.”
Por otra parte el Compendio de criterios de interpretación legal referido establece que si un órgano inicia o participa en el inicio, no puede a la vez instruir y resolver.
D. En dicha resolución, la autoridad responsable omitió valorar mis afirmaciones acerca de que de ninguna de las probanzas aportadas aparece que fue exhibido el contrato de trabajo que celebré con el Instituto Federal Electoral, y ello le resulta imputable al patrón, y que en dicho contrato precisamente se hace referencia al trabajo para el que fui contratado, mi jornada de trabajo, entre otros elementos que contiene dicho contrato, y su falta de objeción causa prueba plena a mi favor, por lo que ofrezco como prueba la inspección judicial en el centro de trabajo, es decir la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato.
Tampoco valoró lo que manifesté acerca de que de las notas informativas de fecha cinco y seis de junio de dos mil tres, anexas al acta de veinticuatro de julio de dos mil tres se aprecia que mi superior jerárquico dejó de poner a mi disposición los medios para cumplir sus instrucciones, y que las órdenes emitidas son confusas y no se refieren al trabajo para el que fui contratado ni a circunstancias precisas de modo, tiempo ni lugar, además de que ambas instrucciones son distintas, y que se me ordena cumplir fuera de mi jornada de trabajo, y que contrario a lo que el plurimencionado Vocal Ejecutivo afirmó, en ningún momento en la primera nota informativa referida se me instruyó asistir al evento ni elaborar un acta circunstanciada, ni que presenciara su desarrollo a efecto de que el acta reflejara fielmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar relevantes del evento, se registrara la asistencia de tal o cual funcionario de la multicitada Junta Local o de oficinas centrales, la de los consejeros electorales que se dice presenciaron el acto, ni la de los representantes de los partidos políticos que concurrieran, y por tanto nunca se dio el caso de que en mi carácter de trabajador hubiere llevado al cabo tales instrucciones, y menos aún que no pensara cumplirlas, y que tampoco señala ni precisa el lugar donde se va a resguardar la documentación a la que hace referencia; y que dicha probanza documental no es la prueba idónea para probar lo que pretende, y que la misma no se encuentra fundada ni motivada. Tampoco valoró lo que manifesté acerca de que de la nota informativa de fecha seis de junio de dos mil tres antes citada, se desprende que independientemente de que se me dio una orden de trabajo para algo que no fui contratado, hice entrega en un medio magnético e impreso, de un machote muy completo mismo que sirvió de apoyo para el levantamiento de las actas circunstanciadas de recepción, mostrando con ello la disposición, buena fe y responsabilidad de mi actuar.
E. En la parte conducente del inciso 3) del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “como se desprende de la nota informativa de fecha cinco de junio de dos mil tres, signada por el Vocal Secretario de la Junta Local en el Estado de México(sic)”, por lo que al no existir dicha nota informativa, nuevamente incurre en falsedad para resolver. Por otra parte no existe un reconocimiento expreso y espontáneo de mi parte, como en ese inciso 3) la autoridad responsable pretende hacer valer, pues jamás acepté que hubo una orden de trabajo, que tuviera intención de no cumplir, siempre realicé las funciones que se me encomendaron, como por ejemplo, con el “machote” que presenté dando respuesta a la instrucción que recibí mediante la nota informativa antes citada, además de que la autoridad responsable. También en la parte conducente de dicho inciso 3) la autoridad afirma que se acreditó que realizar el acta circunstanciada antes referida era mi responsabilidad, pues según su dicho, recibí una instrucción “consistente en el levantamiento de la citada acta de forma personal y en el lugar y forma indicada”, lo cual es falso, pues como he demostrado en el cuerpo del presente escrito, a mí no me correspondía levantar dicha acta, además de que la autoridad infiere que el hecho de recibir una instrucción, que no es mi caso, implica que un empleado tenga una responsabilidad, y es obvio que las responsabilidades laborales se desprenden de un contrato laboral, y no de instrucciones contrarias a derecho.
La autoridad también afirma que yo tenía dos funciones, y que de la nota informativa del seis de junio de dos mil tres se desprende dicha situación, lo cual no tiene sentido, pues las funciones de un trabajador se desprenden de su contrato de trabajo, mismo que dicha autoridad se niega a aportar, y no de una nota informativa; también manifiesta que: “como es del conocimiento de todos, durante el proceso electoral todas las actividades del Instituto incrementan y reclaman mayor tiempo por parte del personal que laboramos para él”, siendo que le sería muy difícil demostrar que sea del conocimiento de todos que el proceso electoral reclame mayor tiempo del personal, pues contrario a su dicho, en mi caso, y en el de la mayoría de mis compañeros en la Junta Local del Instituto Federal Electoral, no aparece en la nómina correspondiente a dicho proceso, que hubiéramos recibido el pago de horas extras, siendo que en mi caso concreto, de las listas de asistencia se desprende que laboré muchas horas extras, e incluso más de las que la ley permite, sin que me fueran pagadas, por lo que además solicito que se resuelva en el sentido de que me sean pagadas dichas horas extras.
F. En la parte conducente del inciso 3) del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito, manifestó que: “resultan inoperantes las manifestaciones del accionante por cuanto hace a que el Vocal Secretario tenía que acreditar y justificar los horarios de trabajo, pues como es obvio cada órgano descentralizado cuenta con sus propios horarios sin necesidad de que, en términos regulares tenga que informar de los mismos”, mientras que el artículo 134 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que: “Los Consejos Locales y Distritales determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior. De los horarios que fijen informarán al Secretario Ejecutivo de Instituto para dar cuenta al Consejo General del Instituto y en su caso, al Presidente del Consejo Local respectivo...”, es decir, que lo manifestado por la autoridad es contrario a derecho.
Por otra parte afirma que el Vocal Secretario no “tenía que perfeccionar el trabajo” que me “fue encomendado, tomando en cuenta las labores que como auxiliar técnico especializado jurídico realizaba, y que acataba sin poner en duda las funciones que desarrollaba”, siendo que precisamente dicha labor es una función propia del Vocal Secretario de dicha Junta Local, quien es licenciado en derecho, y le corresponde, amén de que no demuestra que me hubieran contratado para realizar funciones de auxiliar jurídico, lo cual es falso. Además, el “Instructivo de medidas de control en la entrega-recepción de las boletas a los Consejos Distritales” del mes de agosto de dos mil tres establece en el punto 3, (página 3, párrafo 4), que “El Secretario del Consejo Distrital levantará un acta pormenorizada de la entrega-recepción de la documentación y materiales, además será conveniente contar con la presencia de un fedatario público quien certificara el acto de entrega-recepción y levantara una constancia”, e incluso se contempló en el presupuesto del Instituto Federal Electoral una partida de recursos para pagar los honorarios del notario público antes referido. Por lo que aplicado por analogía queda muy claro que las funciones que la autoridad responsable pretende atribuirme, en realidad le corresponden al Secretario del Consejo Local en Guanajuato, licenciado Jorge Ponce Jiménez. Además en el Instructivo de medidas de control en la entrega-recepción de las boletas a los Consejos Locales del mismo mes y año, existe la disposición concretamente aplicable, sin embargo yo carezco de dichos instructivos, no así el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
No omito mencionar que el “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato” del día veintiocho de octubre de dos mil tres, en sus puntos primero y segundo, señala un horario de labores para dicho Consejo Local, y señala que el Vocal Secretario o el Vocal Presidente deberían permanecer hasta las veinticuatro horas “en días que se caractericen por ser fechas perentorias de trámites ante el Consejo Local” sin embargo el artículo 245 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se refiere a actividades propias de la Junta Local antes citada, y no del Consejo Local antes citado, amén de que en el horario aprobado el Consejo Local mediante el acuerdo antes referido tampoco se consideraban los domingos como días de labores y la Junta Local antes citada nunca cambió su horario.
G. En dicha resolución, la autoridad responsable omitió valorar mis afirmaciones acerca de que el día siete de junio del dos mil tres, estuve enfermo, como así se acredita con la prescripción médica expedida por el doctor José Manuel Rojas Sánchez en la misma fecha, en la cual asienta que me encontraba con un cuadro médico de Gastroenteritis y temperatura corporal de treinta y ocho grados, lo cual determinó una razón de fuerza mayor que condicionó mi voluntad. En el reverso del documento original que obra en poder de la autoridad responsable, se prescribe gastroenteritis y fiebre de treinta y ocho grados, y está firmado por un médico certificado por el Colegio Metropolitano de Médicos Cirujanos de Jalisco, por lo que es una “prescripción médica”, y no una “receta”, como pretende hacerlo valer la autoridad que así lo manifiesta, y su falta de objeción causa prueba plena a mi favor.
Tampoco demostró que yo tenía que laborar todos los días y todas las horas del día ni que conforme a lo dispuesto por el artículo 134 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el Consejo Local determinó su horario de labores e informó al Secretario Ejecutivo del Instituto, ni siquiera demostró ni justificó que existieran dichos horarios de labores.
Tampoco valoró lo que manifesté acerca de que si bien es cierto que siempre asistí puntualmente a mis labores y respeté los horarios establecidos, cuando fui contratado jamás se me impuso como obligación la de firmar la lista de control de asistencia, como consecuencia tampoco se me obligaba a registrar las entradas y salidas a mi trabajo. Además omitió valorar lo que manifesté acerca de que en el razonamiento que realiza la responsable en el considerando segundo de la resolución de fecha primero de septiembre de dos mil tres, documento que referí en el punto 3 del capítulo de hechos del presente escrito (y su falta de objeción causa prueba plena a mi favor), se aprecia que dicha autoridad no consideró que las órdenes que me dio no forman parte del trabajo para el que fui contratado, y que jamás fui instruido para elaborar el acta, y que nunca se me hizo notar el hecho de yo desconociera los procedimientos institucionales, ni jamás me dirigió por medio alguno, alguna indicación con relación a que el “machote” que le presenté acompañando la nota informativa que entregué al pluricitado Vocal Secretario de fecha seis de junio de dos mil tres, hubiere omitido hacer referencia a la presencia de los funcionarios a que se refiere, ni me precisó correctamente en qué bodega se iba a realizar dicha actividad, toda vez que la Junta Local del Instituto Federal Electoral cuenta con varias bodegas de almacenamiento, ni en su caso, se trata de una acción ni mucho menos de una omisión grave en el desempeño de mis funciones, pues el evento de entrega-recepción de los materiales y documentación electoral, y la elaboración del acta correspondiente, se realizaron conforme la ley lo establece, pues el “Instructivo de medidas de control en la entrega-recepción de las boletas a los Consejos Distritales” del mes de agosto de dos mil tres establece en el punto 3, (página 3, párrafo 4), que “El Secretario del Consejo Distrital levantará un acta pormenorizada de la entrega-recepción de la documentación y materiales, además será conveniente contar con la presencia de un fedatario público quien certificara el acto de entrega-recepción y levantara una constancia”, e incluso se contempló en el presupuesto del Instituto Federal Electoral una partida de recursos para pagar los honorarios del notario público antes referido. Por lo que aplicado por analogía queda muy claro que las funciones que la autoridad responsable pretende atribuirme, en realidad le corresponden al Secretario del Consejo Local en Guanajuato, licenciado Jorge Ponce Jiménez. Además en el Instructivo de medidas de control en la entrega-recepción de las boletas a los Consejos Locales del mismo mes y año, existe la disposición concretamente aplicable, sin embargo yo carezco de dichos instructivos, no así el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
Además omitió valorar correctamente que a mis compañeros de trabajo con los puestos de Técnico Electoral “B”, Supervisor de Digitalización, y Secretaria de Procesos Electorales “B”, aún con funciones diferentes, y sin respetar mi puesto ni mi jerarquía, se les dio la misma instrucción que a mi, siendo que mi nivel jerárquico es el 27 CC, y dado que es superior al de los antes citados, por lo que debe entenderse que nuestras funciones también deben ser distintas, Además de que no se acredita que no se haya realizado correctamente el acta circunstanciada referida, ni que dicha realización fuese mi responsabilidad. Y al manifestar que tuve “funciones diferentes y relevantes”, está aceptando que fue una arbitrariedad que a mis compañeros con funciones de menor jerarquía laboral, se les instruyera lo mismo que a mí, amén de que en ese sentido, los consideró capaces en mi ausencia, de realizar las funciones que me correspondían, siendo que en realidad quien debería tener dicha capacidad era mi superior jerárquico, quien es licenciado en derecho, y Vocal Secretario de la Junta Local de Guanajuato. Puesto que a diferencia del puesto que ocupé de Subcordinador de Servicios Especializados, un Vocal Secretario ocupa un “cargo”, y no un “puesto”, que si requiere de una licenciatura en derecho; incluso la persona que ocupó el puesto antes que yo, no era licenciado en derecho, y ni siquiera tenía licenciatura, y la falta de objeción de la autoridad responsable causa prueba plena a mi favor. Además la autoridad omitió valorar las jurisprudencias que le referí.
Tampoco valoró lo que manifesté acerca de que la sanción de destitución en el caso que nos ocupa no procede, pues es excesiva, toda vez que de las pruebas y actuaciones que forman parte del procedimiento que nos ocupa, en ningún momento se aprecia que se me hubiere advertido por escrito en alguna ocasión, acerca de alguna falta en el desarrollo de mis labores; y que nunca he realizado en mi trabajo alguna conducta que se deba considerar grave.
Tampoco valoró lo que manifesté acerca de que en el ultimo párrafo del considerando segundo de la resolución referida en el punto numero 3 del capítulo de hechos del presente escrito, el licenciado Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la multicitada Junta Local afirma que: “mi conducta era perniciosa a los fines e intereses del Instituto Federal Electoral”, mientras que pernicioso es aquello que es perjudicial en gran extremo; luego entonces, es el licenciado Gerardo Hernández Chacón, y no el suscrito, quien es pernicioso a los fines del Instituto y de su personal.
Por lo tanto, con estos razonamientos la autoridad responsable viola en mi perjuicio los principios de legalidad y audiencia procesales consagrado en el articulo 16 constitucional y viola mi derecho de audiencia y de ser oído y vencido en juicio tal y como lo prevén los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dejó de analizar todas las pretensiones aducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y por ello su resolución resulta incongruente y al emitirla se afectaron mis derechos y prestaciones laborales referidos en el artículo 96 fracción 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la estimación que la autoridad responsable realiza sobre los puntos de controversia que las partes sometimos a su consideración, viola y se contrapone al principio de legalidad, y por ello la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, misma que referí en el punto 5 del capítulo de hechos del presente escrito no es clara, precisa ni congruente con la resolución de fecha primero de septiembre del dos mil tres, misma que referí en el punto 3 del capítulo de hechos del presente escrito; ni con el recurso de inconformidad que interpuse el dieciocho de septiembre de dos mil tres, mismo que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito; ni con las pretensiones aducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra. Y se cometió un agravio en mi perjuicio al alterar los hechos e incurrir en defectos de lógica en el raciocinio, toda vez que con las probanzas y argumentos aportados por mi parte quedó plenamente probado y justificado que fui destituido injustificadamente de mi trabajo y al dejarlo de considerar así la responsable, y realizar una inexacta e incorrecta interpretación y valoración de las pruebas y argumentos aportados por mi parte en la parte conducente del cuerpo del presente agravio, la autoridad responsable incumplió las disposiciones legales antes referidas, puesto que su resolución carece de motivación y fundamentación, y además resulta incongruente con los puntos de controversia que las partes sometimos a su consideración, siendo que dicha autoridad tenía la obligación de analizar todos y cada uno de los puntos que las partes sometimos a su consideración, así como de valorar todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron a efecto de demostrar las pretensiones deducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y que en el caso a estudio, en la parte conducente del cuerpo del presente agravio, la autoridad responsable dejó de hacerlo, con lo que me deja en total estado de indefensión.
Sexto agravio
Disposiciones legales violadas. Los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 134 y 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de lo dispuesto por los artículos 217 fracciones I, VI, VII, IX, X y XIV y 218 fracciones VII, XIV y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y el artículo 54 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las disposiciones legales señaladas en el cuerpo del presente sexto agravio.
Fuente de agravio. Constituye fuente de agravio la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, misma que referí en el punto 5 del capítulo de hechos del presente escrito, misma que en su parte conducente ha quedado trascrita y descrita en el capítulo de hechos del presente escrito, en la cual viola lo dispuesto por la circular 005/2002 remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que se pretende que la autoridad garantice los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, lo cual se traduce en la conculcación de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues como se desprende de la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres antes citada, la autoridad responsable me causa agravio puesto que:
A. En dicha resolución, la autoridad responsable omitió valorar las afirmaciones de la autoridad que dictó la resolución fechada el primero de agosto del dos mil tres del capítulo de hechos del presente escrito, quien manifestó que el acta administrativa que referí en el punto 1.2 del capítulo de hechos del presente escrito, tiene un valor “que oscila entre lo destacado y relevante, hasta alcanzar casi el pleno valor de convicción”, y que llena todas las formalidades necesarias para su levantamiento, y los declarantes coinciden en lo esencial de los hechos sobre los que declaran, sin fuerza o miedo que motivase sus declaraciones y que dieron fundada razón de su dicho, y su falta de objeción causa prueba plena a mi favor.
También omitió valorar las afirmaciones de la autoridad que dictó la resolución del primero de agosto del dos mil tres antes citada, quien, manifestó que los anexos al acta administrativa referida son documentos públicos que merecen valor probatorio pleno, y su falta de objeción causa prueba plena a mi favor.
Además omitió valorar lo que manifesté acerca de que el acta administrativa antes referida fue elaborada en forma unilateral pues el Vocal Secretario de la multicitada Junta Local fue la propia persona que también se encargó de preguntar a los testigos de cargo y asistencia que se mencionan así como de explicar y hacer una relación a los mismos de las conductas que consideraba y afirmaba que eran violatorias de la ley; y que de dichos testigos son trabajadores del propio Instituto Federal Electoral, y se encuentran subordinados a su superior jerárquico que es precisamente el Vocal Secretario mencionado; y que el pluricitado Vocal Ejecutivo se convierte en juez y en parte; además de que dicha a acta administrativa no se le puede dar el valor probatorio que se pretende pues se trata de una probanza elaborada en forma unilateral de la que se aprecia que en ningún momento tuve el derecho de repreguntar tanto a los testigos de cargo y asistencia además de que se trata de una probanza documental privada y no de una prueba documental pública como erróneamente pretende hacerlo valer la responsable; y de su contenido no se aprecia lo destacado, y lo relevante que la autoridad responsable pretende atribuir a dicho documento, sino que más bien lo que se aprecia es que los testigos que participan en dicha acta administrativa son testigos que fueron aleccionados toda vez que a pesar de que existe una omisión en dicha acta consistente en que en ningún momento aparece precisada la pregunta que se les hizo a dichos testigos, y no es lógico que cuando se les formule una única pregunta, los mismos den varias respuestas, inclusive adelantándose, abundando y mencionando hechos y circunstancias sobre los que no se les cuestionó, además dichos mismos incurrieron en errores, falsedades, contradicciones, argumentos confusos, y falsedades al declarar en sus declaraciones, mismas que pese a que manifesté claramente a la autoridad responsable de resolver el recurso de inconformidad que presenté, y dado que el pluricitado Secretario Ejecutivo no se ocupó de su estudio, hago valer ante usted los mismos argumentos que con que demuestro que los testigos fueron aleccionados, y que no trascribo en obvio de no repetir, pero que se encuentran en la parte conducente de mi escrito de fecha dieciocho de septiembre de dos mil tres, mismo que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito. Sin embargo es falso lo que la autoridad responsable afirma, y pretende hacer valer al manifestar que todos los testigos declararon “con aproximaciones”, y sin afirmar un horario exacto, dado que la verdad es que en casi todos los casos sí afirman la exactitud de su dicho, además de que no puede haber circunstancias claras en lo manifestado por los testigos, como argumenta la autoridad responsable, si hubo tales “aproximaciones” y por tanto la autoridad está falseando lo declarado por los testigos. No omito mencionar que el acta administrativa de referencia la objeté al escribir en la misma con mi puño y letra que lo asentado en la misma era parcialmente falso, pues si bien es cierto que en ese momento estaba protestando por escrito que los demás firmantes del acta estaban afirmando hechos parcialmente falsos, eso no implica que no hubiera hecho protestado verbalmente lo necesario durante el levantamiento del acta, como en realidad lo hice, y como lo acreditan las grabaciones que presento como prueba, pues aunque así lo hice, el Secretario Ejecutivo al dictar su resolución pretende demostrar lo contrario y no lo hace; asimismo, me reservé mi derecho a protestar por escrito, ya que cuando lo hice verbalmente durante el acta, el Vocal Ejecutivo que dirigía el desarrollo de la misma no permitió al escribiente que asentara mi dicho, ni el dicho completo de algunos participantes.
El Secretario Ejecutivo también omitió apreciar y valorar lo que manifesté acerca de que de ninguna de las probanzas aportadas aparece que fue exhibido el contrato de trabajo que celebré con el Instituto Federal Electoral, y ello le resulta imputable al patrón, y que en dicho contrato precisamente se hace referencia al trabajo para el que fui contratado, mi jornada de trabajo, entre otros elementos que contiene dicho contrato; ni demostró que yo tenía que laborar todos los días y todas las horas del día ni que conforme a lo dispuesto por el artículo 134 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el Consejo Local determinó su horario de labores e informó al Secretario Ejecutivo del Instituto, ni siquiera demostró ni justificó que existieran dichos horarios de labores; y su falta de objeción causa prueba plena a mi favor.
B. En la parte conducente del inciso 4 del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4. del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: mis “manifestaciones respecto a que fueron violentadas garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, son totalmente inoperantes e improcedentes. Razón por la cual y en obvio de inútiles repeticiones, se da por reproducido a la letra lo aseverado por esta autoridad al respecto.”, siendo que no demuestra dicha inoperancia e improcedencia, y el dar por reproducido a la letra lo que anteriormente manifestó al respecto, no lo exime de haber dejado de estudiar y valorar los agravios que le formulé y respecto de algunos de los cuales jamás manifestó algo al respecto, como lo demuestro en el cuerpo del presente escrito. Amén de que también doy “por reproducido a la letra”, mis manifestaciones correspondientes a las dadas por reproducidas por la autoridad.
También en dicho inciso 4 la autoridad responsable omitió estudiar (y su falta de objeción causa prueba plena a mi favor) lo que manifesté acerca de que: El iniciante del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra pretendió probar y justificar con el acta administrativa fechada el uno de agosto del dos mil tres, misma que referí en el punto 1.2 del capítulo de hechos del presente escrito, y a la que la autoridad responsable le dio valor que oscila entre lo destacado y relevante, hasta alcanzar casi el pleno valor de convicción, en virtud de argumenta que llena todas las formalidades necesarias para su levantamiento, y que los ateste en ella recogidos, se vertieron con claridad, sin duda ni reticencias, y continuando su falso dicho, los declarantes coinciden en lo esencial de los hechos sobre los que declaran, declararon haber presenciado directamente el hecho sobre el que atestan; existe ausencia de fuerza o miedo que motive sus declaraciones y de las mismas se concluye que por sí mismos conocen los hechos sobre los que declaran y razonaron el por qué conocen los hechos que mencionan en su declaración, es decir, dieron fundada razón de su dicho. La autoridad responsable precisa además que los anexos de la referida acta administrativa del uno de agosto del dos mil tres, se tratan de documentos públicos que merecen valor probatorio pleno, lo cual es falso, y además en el caso que nos ocupa precisamente el acta administrativa a la que se hace referencia, consiste en una probanza elaborada en forma unilateral en la que se puede apreciar que forma parte de la misma: el propio Vocal Secretario de la multicitada Junta Local, licenciado Jorge Ponce Jiménez, quien fue la propia persona que también se encargó de preguntar a los testigos de cargo y asistencia que se mencionan y a quienes se hace referencia en dicha acta administrativa, y de explicar y hacer una relación a los mismos de las conductas que consideraba y afirmaba que eran violatorias de los artículos 217 fracciones I, VI, VII, IX, X y XIV y 218 fracciones VII, XIV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que además todos y cada uno de dichos testigos, que son los ciudadanos licenciados Jorge Francisco Jasso Sánchez; licenciados Arturo Barbosa Sabanero, Mireya Longoria Palafox y Arizbe García Leyva, son trabajadores del propio Instituto Federal Electoral, y se encuentran subordinados a su superior jerárquico que es precisamente el licenciado Jorge Ponce Jiménez; amén de que cabe apreciar que al acta administrativa de referencia no se le puede dar el valor probatorio que pretende la responsable en virtud de que se trata de una probanza elaborada en forma unilateral de la que se aprecia que el suscrito en ningún momento tuve la oportunidad y el derecho de repreguntar tanto a los testigos de cargo y asistencia que en la misma se menciona, amén de que se trata de una probanza documental privada y no de una prueba documental publica como erróneamente pretende hacerlo valer la responsable.
Además de que la autoridad responsable también omitió estudiar y valorar (y su falta de objeción causa prueba plena a mi favor) los argumentos y pruebas que le ofrecí con relación a que dichos testigos fueron aleccionados toda vez que a pesar de que existe una omisión en dicha acta consistente en que en ningún momento aparece la pregunta que se les hizo a dichos testigos, y cuya omisión desde luego me dejó en estado de indefensión; se tiene que no es lógico que cuando a los testigos, como en el caso que nos ocupa, se les formule una única pregunta, los mismos den varias respuestas, inclusive adelantándose, abundando y mencionando hechos y circunstancias sobre los que ni siquiera se les cuestiona, demostrando con ello que dichos testigos están aleccionados, además de que los mismos incurrieron en errores, confusiones, contradicciones y falsedades pues no precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin señalar ni precisar la razón de su dicho; y respondiendo preguntas incluso inductivas cuya respuesta era implícita, por lo que únicamente se concretaban a afirmar la exposición hecha por quién le pregunta, mas nunca expusieron su respuesta. Dichas manifestaciones las realicé ante la autoridad responsable, misma que omitió valorar y estudiar; De ahí que dicha actuación del funcionario en cita en todo momento estuvo viciada de interés personal y directo por afectar mis garantías individuales.
C. En el inciso 4 del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el Recurso de Inconformidad que referí en el punto 4. del capítulo de hechos del presente escrito, manifestó que abandoné: “la guardia del doce de julio de dos mil tres y no haber asistido a la del día 13 del mismo mes y año, es preciso señalar que de las constancias que integran el procedimiento administrativo que nos ocupa y en especial del acta administrativa del 1º de agosto de dos mil tres, se desprende que el recurrente estuvo presente en dicho levantamiento sin haber manifestado nada respecto de las faltas que se le imputan, firmando sólo de recibido y aseverando que los hechos imputados son parcialmente falsos, lo cual deja en evidencia la aceptación de los mismo”, siendo que nunca se me instruyó presentarme a dichas guardias, pues no me correspondía hacerlo, ni existe un documento que acredite dicha instrucción, pues del cuerpo del presente escrito se desprende que dichas instrucciones debían de habérseme dado, como en el caso de las notas informativas antes referidas, por escrito. No omito mencionar que el acta administrativa de referencia la objeté al escribir en la misma con mi puño y letra que lo asentado en la misma era parcialmente falso, pues si bien es cierto que en ese momento estaba protestando por escrito que los demás firmantes del acta estaban afirmando hechos parcialmente falsos, eso no implica que no hubiera hecho protestado verbalmente lo necesario durante el levantamiento del acta, como en realidad lo hice, y como lo acreditan las grabaciones que presento como prueba, pues aunque así lo hice, el Secretario Ejecutivo al dictar su resolución pretende demostrar lo contrario y no lo hace; asimismo, me reservé mi derecho a protestar por escrito, ya que cuando lo hice verbalmente durante el acta, el Vocal Ejecutivo que dirigía el desarrollo de la misma no permitió al escribiente que asentara mi dicho, ni el dicho completo de algunos participantes, por lo que no se me permitió el derecho de defenderme.
No omito mencionar que el “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato” del día veintiocho de octubre de dos mil tres, en sus puntos primero y segundo, señala un horario de labores para dicho Consejo local, y señala que el Vocal Secretario o el Vocal Presidente deberían permanecerán hasta las 24 horas “en días que se caractericen por ser fechas perentorias de trámites ante el Consejo Local” sin embargo el artículo 245 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se refiere a actividades propias de la Junta Local antes citada, y no del Consejo local antes citado, amén de que en el horario aprobado el Consejo local mediante el acuerdo antes referido tampoco se consideraban los domingos como días de labores; y la Junta Local antes citada nunca cambió su horario.
D. En la parte conducente del inciso 4 del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “sin pasar inadvertido que se actualizaron durante el año electoral, lo cual implica una mayor responsabilidad toda vez que las funciones que le fueron encomendadas tenían como fin el buen funcionamiento de la Junta a la que se encontraba adscrito pues se trataba de documentación y material electoral, es decir, se encontraba en riesgo la actuación de la Junta y sus representantes. Aunado a ello, no pasa inadvertido para esta autoridad que el hoy promovente se desempeñaba como auxiliar técnico especializado jurídico, lo que significa que en virtud de sus funciones conoce el contenido y aplicación de los ordenamientos jurídicos que rigen en el Instituto Federal Electoral, así como los alcances y consecuencias ante su inobservancia, violación e inaplicabilidad; de tal suerte que, las faltas acreditadas constituyen hechos que si bien no perjudicaron al Instituto, sí lo puso en riesgo, así como el correcto desarrollo de las actividades de la Junta en la que se desempeñaba, pues dejó de conducirse con eficacia, eficiencia y profesionalismo”, siendo que por una parte se refiere al año electoral, es decir, a actividades propias del Consejo local del Instituto Federal en Guanajuato, y por otra a actividades relacionadas con “el buen funcionamiento de la Junta”, y las relaciona contradiciéndose, pues es falso que el buen funcionamiento de la Junta implique mayor responsabilidad cuando existe un año electoral. Y no se encontraba en riesgo “la actuación de la Junta y sus representantes”, puesto que mis funciones estaban por debajo de las de mi superior jerárquico, quien es licenciado en derecho, y Vocal Secretario de la Junta Local de Guanajuato. Puesto que a diferencia del puesto que ocupé de Subcoordinador de Servicios Especializados, un Vocal Secretario ocupa un “cargo”, y no un “puesto”, que si requiere de una licenciatura en derecho; incluso la persona que ocupó el puesto antes que yo, no era licenciado en derecho, y ni siquiera tenía licenciatura; Además de que mis funciones siempre las cumplí correctamente, y en caso de no haberlo hecho, no tenían la relevancia suficiente para poner en riesgo “la actuación de la Junta y sus representantes”. Además no demuestra que me hubieran contratado para realizar funciones de auxiliar jurídico, lo cual es falso, pues incluso del gafete folio 017 y de la credencial folio 20415 que acreditan que laboré con el puesto de subcoordinador de servicios especializados en la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, se desprende mi puesto en la institución referida. Por otra parte, cuando me despidieron ya no había proceso electoral, por lo que no estaba en riesgo el Consejo local del Instituto Federal en Guanajuato, ni nunca lo estuvo, ni la autoridad lo demuestra. Además, de lo antes expuesto se deduce que la sanción que se confirmó en mi contra fue excesiva, y subjetiva.
Por lo tanto, con estos razonamientos la autoridad viola en mi perjuicio el principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 16 Constitucional y viola mi derecho de audiencia y de ser oído y vencido en juicio tal y como lo prevén los artículos 14 y 16 Constitucionales, toda vez que dejó de analizar todas las pretensiones aducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y por ello su resolución resulta incongruente y al emitirla se afectaron mis derechos y prestaciones laborales referidos en el artículo 96 fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la estimación que la autoridad responsable realiza sobre los puntos de controversia que las partes sometimos a su consideración, viola y se contrapone al principio de legalidad, y por ello la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, misma que referí en el punto 5 del capítulo de hechos del presente escrito no es clara, precisa ni congruente con la resolución de fecha uno de septiembre del dos mil tres, misma que referí en el punto 3 del capítulo de hechos del presente escrito; ni con el recurso de inconformidad que interpuse el dieciocho de septiembre de dos mil tres, mismo que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito; ni con las pretensiones aducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra; Y se cometió un agravio en mi perjuicio al alterar los hechos e incurrir en defectos de lógica en el raciocinio, toda vez que con las probanzas y argumentos aportados por mi parte quedó plenamente probado y justificado que fui destituido injustificadamente de mi trabajo y al dejarlo de considerar así la responsable, y realizar una inexacta e incorrecta interpretación y valoración de las pruebas y argumentos aportados por mi parte en la parte conducente del cuerpo del presente agravio, la autoridad responsable incumplió las disposiciones legales antes referidas, puesto que su resolución carece de motivación y fundamentación, y además resulta incongruente con los puntos de controversia que las partes sometimos a su consideración, siendo que dicha autoridad tenía la obligación de analizar todos y cada uno de los puntos que las partes sometimos a su consideración, así como de valorar todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron a efecto de demostrar las pretensiones deducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y que en el caso a estudio, en la parte conducente del cuerpo del presente agravio, la autoridad responsable dejó de hacerlo, con lo que me deja en total estado de indefensión.
Séptimo agravio
Disposiciones legales violadas. Los artículos 14 y 16 Constitucionales, así como los artículos 134 y 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de lo dispuesto por los artículos y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y el artículo 54 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como las disposiciones legales señaladas en el cuerpo del presente séptimo agravio.
Fuente de agravio. Constituye fuente de agravio la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, misma que referí en el punto 5 del capítulo de hechos del presente escrito, misma que en su parte conducente ha quedado trascrita y descrita en el capítulo de hechos del presente escrito, en la cual viola lo dispuesto por la circular 005/2002 remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que se pretende que la autoridad garantice los principios de certeza, imparcialidad y objetividad, lo cual se traduce en la conculcación de los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues como se desprende de la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres antes citada, la autoridad responsable me causa agravio puesto que:
A. En la parte conducente del inciso 4 del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que: “...no obstante de no haber quedado acreditada la falta consistente en ausentarse de su lugar de adscripción... En atención a lo expuesto, es de concluirse que el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones instaurado en contra de José Arturo López Hernández, fue instrumentado y resuelto en todas y cada una de sus partes de conformidad a lo establecido en la normatividad aplicable que rige las relaciones laborales entre el Instituto y sus servidores, cumpliendo con las garantías de audiencia y legalidad... razón por la cual el recurso de inconformidad que se resuelve resulta parcialmente infundado...”
En la parte conducente del resolutivo primero de dicha resolución, manifestó que: “Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto”.
En la parte conducente del resolutivo segundo de dicha resolución, manifestó que: “al haber incurrido en las 5 primeras irregularidades que dieron motivo al inicio del procedimiento, no así la relacionada con el inciso 6”.
Existe entonces contradicción en lo que manifiesta, dado que por una parte concluye que “el procedimiento administrativo... fue instrumentado y resuelto en todas y cada una de sus partes de conformidad a lo establecido en la normatividad aplicable... cumpliendo con las garantías de audiencia y legalidad...”; mientras que por otra parte afirma: “...no haber quedado acreditada la falta” y también afirma: “razón por la cual el recurso de inconformidad que se resuelve resulta parcialmente infundado... se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad...”, además manifiesta que no incurrí en todas las irregularidades que me atribuyen, y que motivaron el inicio del procedimiento. De lo antes expuesto se infiere que la autoridad responsable se contradice en su resolución, ya que no es posible que el procedimiento administrativo incoado en mi contra haya sido resuelto conforme a la normatividad aplicable, y que cumpla con las garantías de audiencia y legalidad a que se refiere, si en la resolución de fecha primero de septiembre del dos mil tres, que referí en el punto número 3 del capítulo de hechos del presente escrito, no se acreditó la falta referida, ni se fundó plenamente dicha resolución.
B. En la parte conducente del inciso 4 del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito; manifestó que “las constancias con las que se pretenden acreditar las citadas imputaciones no son suficientes para lograr dicha acreditación, ...pero insuficiente para poder determinar un abandono de actividades, por lo que esta autoridad justiprecia que la valoración realizada al respecto resulta subjetiva. Toda vez que no se establece, ni se precisa que estuviera fuera del lugar de adscripción o realizando actividades ajenas, personales o sin autorización, sin perder de vista que existan actividades fuera del lugar de trabajo acostumbrado, por lo que es indudable que las constancias que constan a fojas 000020. 000021 y 000022 son insuficientes independientemente de que a fojas 000018 haya sido ratificado por las personas que lo firman como testigos”.
Existe entonces contradicción en lo que manifiesta la autoridad, dado que por una parte reconoce que se utilizaron documentos indudablemente insuficientes para acreditarme imputaciones como la de abandono de actividades, que sirvieron de base para sancionarme, y que se realizó una valoración subjetiva, y reconoce que los testigos incurren en falsedad de declaración. De lo cual se desprende que no incurrí en todas las irregularidades que me atribuyen y motivaron el inicio del procedimiento. De lo antes expuesto se infiere que la autoridad responsable se contradice en su resolución, ya que no es posible que el procedimiento administrativo incoado en mi contra haya sido resuelto conforme a la normatividad aplicable, y que cumpla con las garantías de audiencia y legalidad a que se refiere, si en la resolución de fecha primero de septiembre del dos mil tres que referí en el punto número 3 del capítulo de hechos del presente escrito, no se acreditó la falta referida, utilizando documentos indudablemente insuficientes para sancionarme, y hubo valoración subjetiva por parte de la autoridad correspondiente, además de falsos testigos.
C. En la parte conducente del inciso 4 del estudio de agravios, realizado en dicha resolución por la autoridad responsable, respecto de los agravios que manifesté en el recurso de inconformidad que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito, manifestó que: “del estudio de las pruebas ofrecidas de su parte y de la instrumental de actuaciones que no se deriva presunción alguna que le sea favorable, razón por la cual el recurso de inconformidad que se resuelve resulta parcialmente infundado por lo que de conformidad con el artículo 270 y 272 del propio ordenamiento, procede declarar infundado el presente recurso y se confirma la resolución de fecha primero de septiembre del dos mil tres”. Luego entonces existe contradicción en lo que manifiesta la autoridad, dado que por una parte afirma que no existe presunción alguna que me sea favorable, y declara parcialmente infundado, el recurso que promoví, y por otra parte lo declara totalmente infundado.
Por lo tanto, con estos razonamientos la autoridad viola en mi perjuicio el principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 16 Constitucional y viola mi derecho de audiencia y de ser oído y vencido en juicio tal y como lo prevén los artículos 14 y 16 Constitucionales, toda vez que dejó de analizar todas las pretensiones aducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y por ello su resolución resulta incongruente y al emitirla se afectaron mis derechos y prestaciones laborales referidos en el artículo 96 fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la estimación que la autoridad responsable realiza sobre los puntos de controversia que las partes sometimos a su consideración, viola y se contrapone al principio de legalidad, y por ello la resolución de fecha ocho de octubre de dos mil tres, misma que referí en el punto 5 del capítulo de hechos del presente escrito no es clara, precisa ni congruente con la resolución de fecha primero de septiembre del dos mil tres, misma que referí en el punto 3 del capítulo de hechos del presente escrito; ni con el recurso de inconformidad que interpuse el dieciocho de septiembre de dos mil tres, mismo que referí en el punto 4 del capítulo de hechos del presente escrito; ni con las pretensiones aducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra; y se cometió un agravio en mi perjuicio al alterar los hechos e incurrir en defectos de lógica en el raciocinio, toda vez que con las probanzas y argumentos aportados por mi parte quedó plenamente probado y justificado que fui destituido injustificadamente de mi trabajo y al dejarlo de considerar así la responsable, y realizar una inexacta e incorrecta interpretación y valoración de las pruebas y argumentos aportados por mi parte en la parte conducente del cuerpo del presente agravio, la autoridad responsable incumplió las disposiciones legales antes referidas, puesto que su resolución carece de motivación y fundamentación, y además resulta incongruente con los puntos de controversia que las partes sometimos a su consideración, siendo que dicha autoridad tenía la obligación de analizar todos y cada uno de los puntos que las partes sometimos a su consideración, así como de valorar todas y cada una de las pruebas que se ofrecieron a efecto de demostrar las pretensiones deducidas en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, y que en el caso a estudio, en la parte conducente del cuerpo del presente agravio, la autoridad responsable dejó de hacerlo, con lo que me deja en total estado de indefensión.”
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El trece de noviembre del año próximo pasado, la Magistrada instructora acordó, entre otras cosas, radicar en la ponencia a su cargo el expediente de mérito; admitir a trámite la demanda respectiva, así como correr traslado al citado Instituto con la demanda y pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificado, contestara por escrito tal demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera, efectuándole los apercibimientos respectivos.
VIII. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Instituto Federal Electoral, oportunamente, por conducto de Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltazar Velázquez, dio contestación a la reclamación en los siguientes términos: “Se da contestación a la improcedente demanda incoada en contra de nuestro representado por José Arturo López Hernández, sin reconocer desde luego la procedencia de la vía, puesto que el actor promueve “demanda de inconformidad”, no así el medio de impugnación previsto en el artículo 3, numeral 2, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que hace inoperante su pretendida pretensión no obstante se contesta negándola en todas y cada una de sus partes y en forma pormenorizada de la siguiente manera:
Como cuestión previa, se hace notar que el actor tan sólo se inconforma en contra de la resolución emitida en el recurso de inconformidad RI/009/2003, en el cual sólo se confirma la diversa resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción PAAS-JLE-GTO/001/2003 de fecha primero de septiembre del dos mil tres por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, en la que se determinó y aplicó la sanción de destitución, que al no ser materia de inconformidad implica el reconocimiento de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que hace improcedente la pretendida restitución que indica en el punto petitorio quinto de su demanda; puesto que fue en esa primera resolución que se determinó que se hizo acreedor a la sanción de destitución, sanción que fue sólo confirmada en la emitida en el recurso de inconformidad por haberse estimado que fueron debidamente acreditadas las faltas atribuidas al hoy actor y su responsabilidad administrativa al no haberse desvirtuado las siguientes: 1) no asistir a laborar el día siete de junio de dos mil tres y negarse a prestar apoyo en las actividades de recepción de materiales electorales consistente en la elaboración del acta de entrega recepción correspondiente, no obstante haber sido instruido para tal efecto; 2) desobedecer intencionalmente las instrucciones escritas de su superior jerárquico al no asistir a la referida actividad y pretender cumplir con sus labores en relación con el evento mencionado a través de la elaboración de un “machote” para el levantamiento del acta circunstanciada; 3) hacer entrega de un documento deficiente en su elaboración y contenido que deja ver el completo desconocimiento del empleado respecto a los procedimientos institucionales del Instituto Federal Electoral y en específico respecto de los de su área de responsabilidad como auxiliar especializado en lugar de cumplir una instrucción precisa respecto a su presencia al evento en cuestión; 4) abandonar aproximadamente a las 14:00 horas la guardia del sábado doce de julio del dos mil tres, con motivo de la vigilancia y seguimiento del vencimiento del plazo para la interposición de recursos contra actos de los Consejos Local y Distritales en Guanajuato, derivado de las sesiones de cómputo Distrital, a pesar de haber sido instruido para apoyar tal actividad, y 5) no asistir a la guardia del día domingo trece de julio del dos mil tres instrumentada con motivo del vencimiento del plazo para la interposición de recursos contra actos de los consejos local y distritales derivados de las sesiones de consejos local y distrital; conductas y omisiones que transgredieron los artículos 217, fracciones I, VI, VII, IX, X y XIV, 218 fracciones VII y XIV del Estatuto”.
Después de referirse a los hechos narrados por el actor y de contestarlos en la forma que estimó pertinente, dicho Instituto se refirió a los agravios hechos valer por su contraparte, refutándolos de la siguiente manera:
“Primer agravio. Son infundados e inoperantes los pretendidos agravios que señala el actor, toda vez que respecto a las disposiciones legales invocadas, es preciso señalar que es falso que existan disposiciones legales transgredidas por parte de este órgano electoral y más aún de las invocadas por el ahora actor; por otra parte, no debe pasar desapercibido para esa autoridad que el promovente omite señalar la causa o motivo por los cuales aduce fueron violentados; no obstante, es de mencionar que en ningún momento fueron violadas las garantías individuales en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues tanto en el trámite del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, como en el recurso de inconformidad por él interpuesto, fueron respetadas dichas garantías, lo cual puede ser corroborado por esa autoridad en las constancias que obran en los expedientes respectivos, puesta representación cumplió en todo momento tanto con dichas garantías como con los principios que rigen a este instituto.
Tocante a los preceptos legales invocados es menester señalar que el actor no especifica el motivo por el cual aduce fueron violentados, sin embargo, es de mencionar que dichos artículos lejos de haber sido violentados por el demandado, éstos fueron totalmente observados y aplicados al momento que se actualizaron los supuestos que regula tal y como esa Sala Superior podrá advertirlo, tan es así que a efecto de dar mayor luz dichos preceptos se transcriben a continuación:
Artículo 134 (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
1. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.
2. Los Consejos Locales y Distritales determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior. De los horarios que fijen informarán al Secretario Ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General del Instituto y en su caso, al Presidente del Consejo Local respectivo, y a los partidos políticos nacionales que hayan acreditado representantes ante el mismo.
Artículo 171 (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular.
2. El Instituto Federal Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan este Código y el Estatuto.
3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.
(Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral).
Artículo 243. Las autoridades competentes para conocer, substanciar y resolver el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que regula el presente Estatuto respetarán las garantías de audiencia y legalidad.
Artículo 260. El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones al personal administrativo del Instituto que inicia a petición de parte se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. El escrito inicial deberá presentarse ante las siguientes instancias:
a. Ante la Dirección Ejecutiva de Administración, si se trata de personal administrativo adscrito en oficinas centrales;
b. Ante el Vocal Ejecutivo Local correspondiente, tratándose de personal administrativo adscrito en órganos locales, y
c. Ante el Vocal Ejecutivo Distrital correspondiente, tratándose de personal administrativo adscrito en órganos distritales.
Dichas instancias conocerán del procedimiento, llevarán a cabo su substanciación y dictarán la resolución respectiva. La Dirección Ejecutiva de Administración informará a la Comisión de Administración sobre los procedimientos substanciados y resueltos.
II. Los escritos iniciales deben contener los siguientes requisitos:
a. Autoridad a la que se dirige;
b. Nombre completo del promovente, cargo que ocupa, área de adscripción y domicilio para oír y recibir notificaciones;
c. Nombre completo, cargo y adscripción del denunciado;
d. Hechos en que se funda la promoción;
e. Pruebas que acrediten la veracidad de los hechos manifestados;
f. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales aplicables, y
g. Firma autógrafa.
En caso de que el escrito inicial no cumpla con los requisitos señalados o no se relacionen los hechos con las causas de imposición de sanciones, se dictará auto de desechamiento.
III. En este procedimiento podrán ser ofrecidas, y exhibidas junto con el escrito en que se comparezca al procedimiento, las siguientes pruebas:
a. Documentales públicas y privadas;
b. Técnicas;
c. Pericial;
d. Presuncionales, y
e. Instrumental de actuaciones.
Cada una de las pruebas que se ofrezcan deben estar en relación con alguno o algunos de los hechos sobre las que se funda la promoción. Si no cumplen este requisito las pruebas no serán admitidas.
IV. Recibido el escrito inicial la autoridad competente dictará un auto de radicación en un término de tres días hábiles y se notificará personalmente al presunto infractor de los hechos u omisiones que se le imputan, en un término de cinco días hábiles acompañando en dicha notificación copia del escrito inicial, de sus anexos y del auto de radicación. Cuando el escrito inicial sea presentado ante autoridad distinta de la competente, la autoridad que lo reciba deberá turnarlo a la competente en un término de tres días hábiles;
V. El presunto infractor contará con un plazo de diez días hábiles para contestar al escrito inicial. En su contestación podrá ofrecer los alegatos y las pruebas que a su derecho convengan; no se aceptarán pruebas que no hayan sido ofrecidas en el escrito de contestación, a menos que se trate de pruebas supervenientes y siempre que se ofrezcan antes de que se dicte el auto de cierre de instrucción;
VI. En un plazo que no excederá de cinco días hábiles contados a partir de que se reciba la contestación del presunto infractor, se dictará auto en el que se resolverá sobre la admisión o el desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la preparación de aquellas que lo requieran, y señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia de desahogo;
VII. Las pruebas que ameriten prepararse estarán a cargo de la parte que las ofrezca, procediéndose a declarar desiertas en la audiencia de desahogo aquellas que no hayan sido debidamente preparadas;
VIII. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo en el lugar que previamente señale la autoridad correspondiente, pudiendo intervenir en ella exclusivamente las partes interesadas. La audiencia se substanciará en un sólo acto y no podrá suspenderse o diferirse, salvo que exista para ello una causa grave a juicio de la autoridad;
IX. Concluida la audiencia, comparezcan o no las partes, la autoridad cerrará la instrucción y dictará la resolución que corresponda, y
X. La resolución deberá dictarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la emisión del auto de cierre de instrucción. Dicha resolución será notificada al interesado dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 181. El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el desahogo de pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.
I. Serán instructoras las siguientes autoridades:
a. El Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el supuesto de que la conducta aparentemente irregular sea cometida por cualquier miembro del Servicio adscrito a esa Junta Local Ejecutiva o a las Juntas Distritales Ejecutivas de esa entidad;
b. El titular de la Dirección Ejecutiva en el supuesto de que la conducta presuntamente irregular sea cometida por un Vocal Ejecutivo de Junta Local Ejecutiva, o bien por quien en ausencia de éste se encuentre como responsable del despacho de dicho órgano, y
c. El titular de las Direcciones Ejecutivas o Unidades Técnicas que conforman la estructura de oficinas centrales del Instituto en el supuesto de que la conducta presuntamente irregular sea cometida por un miembro del servicio adscrito a ellas.
II. Serán autoridades resolutoras las siguientes:
a. La Dirección Ejecutiva correspondiente si los presuntos responsables son los Vocales de Organización Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica o del Registro Federal de Electores, o parte del personal de carrera adscrito a la Vocalía respectiva;
b. La Dirección Ejecutiva si el presunto responsable es Vocal Secretario, y
c. La Secretaría Ejecutiva, o en quien en su caso delegue, si el presunto infractor es Vocal Ejecutivo, responsable del despacho de Vocalía Ejecutiva, o un miembro del Servicio adscrito a oficinas centrales.
En caso de ausencia o de que exista impedimento del funcionario que deba constituirse en autoridad instructora o resolutora, el Secretario Ejecutivo determinará la autoridad competente.
Las autoridades instructora y resolutora respetarán las garantías de audiencia y legalidad en el procedimiento administrativo; asimismo, harán del conocimiento inmediato de la Dirección Ejecutiva las resoluciones que se dicten.
Cabe señalar que por lo que respecta al penúltimo párrafo del artículo que antecede, éste de ninguna manera fue violentado toda vez que no aplica al caso que nos ocupa, pues como se puede advertir del mismo, se trata de una ausencia o de un impedimento por parte del funcionario que deba constituirse en autoridad instructora o resolutora, situación que en el caso del actor no sucedió, pues el procedimiento que le fue incoado, fue a petición de parte y no existía ausencia o impedimento alguno por parte de la autoridad que conoció del mismo; por lo tanto resulta a todas inexistente, inoperante e improcedente la violación que pretende hacer valer.
Aun cuando el actor cita este último precepto que no regula el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones del personal administrativo, sino del servicio profesional, es de señalar que se cumplió con la garantía de audiencia y legalidad al llevarse a cabo el procedimiento de sanción, conforme a los preceptos citados, aclarando que los artículos 243 y 260 no rigen el trámite o resolución del recurso de inconformidad por lo que independientemente de que no se violentaron no pueden ser fuente de agravio.
En relación al artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es menester aclarar que este en virtud de pertenecer al Título Tercero de la citada ley, de conformidad con las últimas reformas éste fue derogado, quedando vigente a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal, artículo segundo de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada el trece de marzo de dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación; por lo tanto es de tomarse en cuenta que el hoy actor pretende fundar su demanda en ordenamientos que han sido derogados y que por lo tanto no son aplicables al caso que nos ocupa, puesto que la ley citada rige un procedimiento disciplinario distinto al previsto en el Estatuto.
Por lo que hace a las circulares que dice el actor fueron violentadas, es preciso mencionar en primer término que no señala en qué sentido fueron violentadas, omitiendo señalar circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, lo cual deja en total estado de indefensión a nuestra representada a efecto de excepcionarse debidamente, lo cual no debe pasar inadvertido por esa autoridad; no obstante, de manera cautelar esta representación manifiesta que por lo que respecta a la circular señalada con el número 005/2002, de fecha once de junio del dos mil dos, es preciso hacer notar que tal circular es clara al especificar que sólo resulta aplicable en aquellos casos en que los procedimientos administrativos se inicien de oficio por parte de un Vocal Ejecutivo Local, de un Vocal Ejecutivo Distrital o de la Dirección Ejecutiva de Administración sino que a la vez ellos mismos propicien su inicio; lo cual es totalmente diverso a la forma en que fue iniciado el procedimiento administrativo incoado en contra del ahora actor, pues éste fue iniciado a petición de parte, no de manera oficiosa, tal y como podrá advertirlo ese Tribunal al momento de estudiar las constancias que integran el expediente respectivo.
Por otro lado, respecto de la circular DEA-059/2003, de fecha once de agosto de dos mil tres, se insiste en que el promovente omite señalar el motivo por el cual afirma que fue violentada, así como las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, dejando de ese modo en total estado de indefensión a nuestra representado a fin excepcionarse debidamente, no obstante lo anterior se señala que el procedimiento administrativo se llevó a cabo conforme al Título Segundo del Libro Segundo que establece el Estatuto de manera especial conforme a los artículos 245 y 260.
Por tales motivos se opone desde ahora la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda toda vez que no se desprenden las causas y motivos por los cuales aduce fueron contravenidas dichas circulares por parte de este órgano electoral.
Por cuanto hace a la fuente de agravio, desde este momento es preciso dejar claro que en ningún momento existió violación alguna en la resolución del recurso de inconformidad promovido por el propio actor, como podrá ser advertido por esa autoridad al momento de su análisis; asimismo, es de hacer notar que la circular número 005/2002 de fecha once de junio de dos mil dos, no tiene ninguna relación con la resolución al recurso de inconformidad de fecha ocho de octubre de dos mil tres, toda vez que ésta, como ya se dijo, sólo es aplicable para el caso de que se dé inicio a un procedimiento administrativo de forma oficiosa y propiciado por la propia autoridad instructora, por lo tanto no tiene nada que ver con el recurso de inconformidad, independientemente de que en dicho escrito nunca planteó el presente agravio; por lo tanto, no debe pasar inadvertido para esa autoridad el dolo y mala fe con la que se conduce el actor, pretendiendo sorprender tanto a esa autoridad como a nuestro representado.
Así las cosas y como podrá ser corroborado por esa Sala Superior, no existe violación de garantías en contra del actor por parte de este órgano electoral, pues en todo momento fueron respetadas y observadas por este Instituto.
Ahora, respecto de las manifestaciones que realiza en el apartado especificado con la letra A., en primer término se hace notar a ese Tribunal el dolo y mala fe con la que se sigue conduciendo el hoy actor toda vez que en el presente apartado pretende confundir con aseveraciones tanto del recurso de inconformidad, como del procedimiento administrativo que le fue incoado, por lo tanto se niegan los hechos y agravios que pretende hacer valer toda vez que, como ya se dijo resultan por demás confusos, haciéndose valer desde este momento el contenido tanto del expediente formado motivo del procedimiento administrativo como del recurso de inconformidad, reproduciéndolos a la letra en este momento por contener la verdad de los hechos; en segundo lugar, se insiste en que el demandante trata de confundir a esa autoridad y a este Instituto con sus manifestaciones respecto de las pruebas que le fueron admitidas y desechadas en el recurso de inconformidad que promovió, pues aduce que no se especificó a que pruebas se refirió la autoridad al momento de hacer alusión a su admisión y desechamiento; lo cual como ya se manifestó es falso, pues del contenido de la resolución al recurso de inconformidad se desprende claramente que se hizo una relación de las pruebas ofrecidas y por lo tanto de las causas y motivos por los cuales fueron admitidas y desechadas; ahora bien, respecto al auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres, claramente se especificaron las pruebas que fueron admitidas y desechadas conforme al artículo 268 estatutario, tal y como podrá corroborarlo esa autoridad al momento de su análisis.
Por cuanto hace a las aseveraciones del actor respecto de su escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil tres, es preciso insistir en el dolo y mala fe de éste al pretender hacer creer que en la resolución al procedimiento administrativo, la autoridad analizó dicho escrito que en realidad fue presentado el día dieciocho de enero, no obstante haberle sido desechado por extemporáneo, pues como se puede apreciar en dicha resolución, la autoridad en ningún momento hace alusión a tal escrito y sólo se remite a señalar lo que el actor aduce tocante a la infracción que en ese momento se estudia, de lo cual no puede inferirse y mucho menos afirmarse que se trata de un señalamiento al escrito que aduce, pues la citada autoridad únicamente tomó como base el escrito de fecha cuatro de agosto del presente año, mismo que agregó a los autos del procedimiento por tener relación con las faltas imputadas y a efecto de mejor proveer como se denota a fojas 000031 a 000034; lo cual sólo deja ver la falsedad con la que se conduce el actor y lejos de sus pretensiones la objetividad con la que se condujo la autoridad que resolvió el multicitado procedimiento, circunstancias que deberán tomarse muy en cuenta por esa Sala Superior al momento de resolver.
En relación a las manifestaciones vertidas en el inciso B., es de mencionar que el promovente omite especificar a que resolución está haciendo alusión, lo cual convierte su pretendido agravio en oscuro e impreciso, dejando en total estado de indefensión a nuestro representado para excepcionarse debidamente; no obstante, de manera cautelar y tomando como base las aseveraciones que realiza, se niega por ser falso e inoperante el agravio que ahora se contesta toda vez que el actor nuevamente pretende confundir a esa autoridad al querer hacer creer que en todo momento señaló que no le fueron respetadas sus garantías, así como que los fundamentos y motivos por los cuales fue sancionado fueron improcedentes, pues está haciendo alusión a un párrafo que pertenece al recurso de inconformidad, específicamente al tercer párrafo del considerando V, mismo que se refiere al procedimiento administrativo, tal y como él mismo lo reconoce en la transcripción que realiza, no así al propio recurso de inconformidad promovido por él mismo; por lo tanto, sus aseveraciones en el presente apartado son del todo falsas y por demás inoperantes, cuando en realidad en ese considerando V se precisa la razón y fundamento que llegan a establecer que se cumplió con la garantía de audiencia y la extemporaneidad de su pretendida contribución y monto.
Por lo que hace a las manifestaciones referidas a su reconocimiento por cuanto hace al término que tenía para presentar en tiempo y forma su contestación al procedimiento que le fue incoado, se trata precisamente de lo aducido por la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad y que en el considerando V, hace referencia a tal cuestión, lo cual no le causa ningún agravio pues como fue expuesto, el ahora actor lo reconoció como un hecho en su escrito presentado en fecha dieciocho de septiembre de dos mil tres, específicamente en el hecho 4.
De tal forma que ese Tribunal deberá tomar muy en cuenta lo manifestado por esta representación electoral y muy en especial lo oscuro, impreciso, confuso, doloso y falso de las aseveraciones del promovente en el presente apartado. Lo anterior, se robustece con el hecho de que no debe pasar inadvertido que el hoy demandante no especifica a que resolución se está refiriendo, lo cual deja en completo estado de indefensión a este Instituto para excepcionarse debidamente.
Respecto de los argumentos vertidos en el apartado marcado con la letra C, es preciso mencionar que lo transcrito por el actor, en ningún momento le causa agravio alguno, pues se trata del estudio al agravio que planteó en su recurso de inconformidad en relación al auto de fecha veinticinco de septiembre del presente año, lo cual en ningún momento infiere violación alguna en contra del actor ni de sus garantías; por otro lado, resulta falso que el actor afirme que hizo uso del derecho que tenía para dar contestación al procedimiento administrativo que le fue incoado y que presentó su escrito en tiempo y forma, y más falso resulta aún que afirme que ello consta en las actuaciones del citado procedimiento administrativo, pues como podrá advertirlo esa autoridad, la verdad de los hechos es que el término que tenía para presentar su escrito de contestación era del siete al dieciséis de agosto de dos mil tres, mismo que dejó pasar y presentó su escrito de contestación hasta el dieciocho de agosto de dos mil tres, lo cual se hizo constar tanto en una certificación como en los respectivos autos; constancias que sí obran en los autos del pluricitado procedimiento y que lejos de lo que pretende hacer creer el ahora promovente de ellos se desprende lo manifestado por esta representación por ser lo que en realidad sucedió, es por ello que al resolver el recurso de inconformidad, se hace alusión a las fojas 000025, 000027 y 000029.
Por otro lado, también resultan ajenas como inconsistentes las aseveraciones relacionadas con la existencia de un interés personal y directo por parte del Vocal Ejecutivo Local en el Estado de Guanajuato, toda vez que se trata de la autoridad que resolvió el procedimiento administrativo y como toda aquella autoridad que se constituya en autoridad resolutora o instructora en todo procedimiento administrativo debe observar y cumplir, como lo hizo el citado Vocal, con los principios rectores que rigen al Instituto Federal Electoral, así como con las garantías consagradas en nuestra máxima ley, independientemente de pretender hacer valer una defensa que no hizo en el momento oportuno.
Por cuanto hace a la contradicción que aduce el actor respecto a que había lugar a excluir algún día, en virtud de que se trata del término que tenía para contestar el procedimiento administrativo que le fue iniciado, es de tomar en cuenta la mala fe con la que se conduce el promovente toda vez que, como ese Tribunal podrá corroborarlo, de las constancias que integran dicho procedimiento, especialmente del auto de fecha once de agosto de dos mil tres, en el que textualmente se señala: “... se hace constar que el término de diez días concedido al ciudadano licenciado José Arturo López Hernández, quien se desempeña como auxiliar Técnico Especializado Jurídico de la Junta Local Ejecutiva en el Estado, para contestar la imputación que se le realiza, ofrecer pruebas y rendir alegatos, comienza a correr a partir del día siete de agosto de dos mil tres y vence el día dieciséis de agosto de dos mil tres, sin que haya lugar a excluir algún día por encontrarnos dentro del Proceso Electoral Federal 2002-2003,...”; situación que de igual manera quedó especificada en la cédula de notificación por estrados de la misma fecha, así mismo la autoridad instructora estableció computar los términos desde que ordenó la notificación y emplazamiento al entonces presunto infractor como quedó asentado a fojas 000025.
Así las cosas, como podrá advertirlo esa autoridad jurisdiccional el enjuiciante sólo trata de confundir los hechos así como las determinaciones que forman parte de la instrumental de actuaciones del procedimiento administrativo que le fue incoado y que por causas imputables al propio actor, no hizo uso del derecho a emitir los alegatos y ofrecer las pruebas que estimara pertinentes para su defensa en contra de las imputaciones que le fueron atribuidas y en su momento acreditadas; situación que ahora a todas luces pretende desconocer olvidando que la verdad de los hechos ocurridos se encuentra en las constancias de dicho procedimiento, mismo que este órgano electoral ofrece en el apartado correspondiente a fin de acreditar lo manifestado en éste y todos los demás apartados que se encuentren relacionados con el mismo.
Ahora bien, por lo que respecta a las manifestaciones vertidas en contra del Vocal Ejecutivo Local en el Estado de Guanajuato, en el sentido de que no le permitió ver el expediente no obstante haber sido solicitado, es menester dejar claro que éstas son totalmente unilaterales, pues no aporta prueba alguna que acredite la razón de su dicho, por lo tanto son de desecharse por carecer de todo valor probatorio.
En relación a las afirmaciones contenidas en el último párrafo marcado con la letra C, es de hacer notar que resultan del todo confusas y oscuras toda vez que el actor omite referir a qué se refiere la transcripción que realiza, lo cual sólo denota su dolo y mala fe con la se sigue conduciendo, no obstante, es preciso mencionar que dicha transcripción se refiere a manifestaciones vertidas en el escrito de inconformidad presentado ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, relativas a la no competencia del Vocal Ejecutivo Local como autoridad instructora y resolutora, a consideraciones que no hizo valer oportunamente durante el procedimiento administrativo, como el caso de las grabaciones y transcripciones que no fueron aportadas en el procedimiento y que por tanto, tampoco pudieron serlo en el recurso de inconformidad; del mismo modo, pretendió que fuera admitido su escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil tres, presentado el dieciocho del mismo mes y año, mediante el cual daba contestación al procedimiento administrativo, sin embargo, tampoco pudo ser motivo de estudio en el recurso de inconformidad en virtud de haberlo presentado extemporáneamente.
Asimismo, se trata de una transcripción referente a las manifestaciones realizadas en los incisos D.) y E.), de su escrito de inconformidad y que como podrá advertirlo esa autoridad no tienen relación alguna con la litis planteada en el procedimiento administrativo, motivo por el cual se llegó a la conclusión de que los hechos que ubicó dentro de las fechas diecisiete de julio y siete de agosto de dos mil tres al no haber formado parte de la controversia dentro del procedimiento, tampoco pudieron serlo en el recurso; lo cual no presenta confusión alguna toda vez que como ya se dijo se trata del estudio de los incisos mencionados y que el propio promovente refirió como tales, por lo que no debe pasar desapercibido para ese Tribunal Electoral la malicia con la que se conduce el hoy enjuiciante, al tratar de sorprender tanto a esa autoridad como a esta representación electoral.
Por lo que hace a las aseveraciones del actor en relación al apartado marcado con la letra D., es de resaltar nuevamente el dolo y la mala fe con la que se conduce el enjuiciante al tratar de confundir a ese Tribunal Electoral y a este Instituto toda vez que, transcribe todo un fragmento perteneciente a la resolución al recurso de inconformidad y concluye diciendo que no se dice a que ordenamiento legal “estatutario” se refiere la autoridad, lo cual es por demás ridículo toda vez que él mismo está reconociendo que se trata del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral al manifestar “estatutario”, no existiendo por lo tanto, estado de indefensión alguno en contra del actor como lo pretende hacer creer; ahora, por lo que hace al supuesto compendio de criterios de interpretación legal que cita el accionante, es de mencionar que no existe tal y por lo tanto se niega la existencia de éste, dejando la carga de la prueba al actor para que acredite su existencia, haciendo valer para tal efecto el artículo 97, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin perder de vista que no puede prevalecer algún criterio o tesis de una materia distinta, cuando en la especie, existe un ordenamiento aplicable al caso concreto como en el segundo párrafo del artículo 245 del Estatuto.
En tal virtud, se niegan por ser falsos los argumentos plasmados en el presente apartado, remitiéndonos a lo especificado por los ordenamientos legales que rigen en el Instituto Federal Electoral, así como a las constancias que integran tanto el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, como el recurso de inconformidad.
En relación a las manifestaciones vertidas respecto de la autoridad que conoció del multicitado procedimiento administrativo, se insiste en que de conformidad con el artículo 260, fracción I, inciso b) y último párrafo de dicha fracción, dicha autoridad era la competente para substanciar y resolver dicho procedimiento, precepto legal que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:
Artículo 260. El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones al personal administrativo del Instituto que inicia a petición de parte se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. El escrito inicial deberá presentarse ante las siguientes instancias:
a. Ante el Vocal Ejecutivo Local correspondiente, tratándose de personal administrativo adscrito en órganos locales, y
Dichas instancias conocerán del procedimiento, llevarán a cabo su substanciación y dictarán la resolución respectiva. La Dirección Ejecutiva de Administración informará a la Comisión de Administración sobre los procedimientos substanciados y resueltos.
En tal virtud, ninguna duda hay respecto de la competencia de dicha autoridad, pues el ordenamiento legal es a todas luces claro, sin perder de vista que el procedimiento se inicio a petición de parte, por lo que resultan del todo improcedentes e inoperantes las manifestaciones vertidas al respecto, así como lo aseverado respecto de los días y horas hábiles, pues contrariamente a lo pretendido por el accionante, de todos es sabido y máxime de ese Tribunal que durante proceso electoral todos los días y horas son hábiles; a mayor abundamiento y a fin de dejar claro que también para el personal administrativo esta disposición se encuentra contemplada, se hace menester transcribir el siguiente artículo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; que regula las disposiciones generales del procedimiento administrativo.
Artículo 245. Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas hábiles. Para efectos del presente título, son días hábiles todos los del año excepto los sábados y domingos, y aquéllos en que el Instituto suspenda sus labores; se entienden horas hábiles las que van desde las nueve hasta las dieciocho horas.
Los términos podrán suspenderse por causas de fuerza mayor o en caso fortuito de manera debidamente fundada y motivada por la autoridad competente. Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.
Por tal motivo, la aseveración del actor al respecto deviene improcedente en razón de que no tiene motivo alguno para afirmar que en virtud de no pertenecer al servicio profesional electoral únicamente debía trabajar horas extras y que éstas deberían habérsele pagado, ya que se trata de argumentos ajenos a los actos que constituyen el procedimiento, pues como se puede apreciar del numeral transcrito, se trata de una disposición general que no excluye al personal administrativo.
Por lo que hace a su insistencia en que presentó en tiempo y forma su escrito de contestación al procedimiento administrativo, es de reiterar nuevamente que es falso y por lo tanto se niega, remitiendo a esa autoridad a las constancias que integran dicho procedimiento administrativo a efecto de que corrobore la falsedad con la que se conduce el actor con sus dolosas manifestaciones; ahora bien, respecto a la fecha que aduce, es de señalar e insistir el ánimo doloso del accionante pues a todas luces se trata de un error de dedo en el año referido, situación que perfectamente tiene bien definida el señor López Hernández, pero a falta de argumentos suficientes y bastantes para combatir una resolución que se encuentra bien fundada y motivada, hace uso de argucias a efecto de confundir a esa autoridad jurisdiccional.
Es preciso señalar que en virtud de la insistencia relacionada con los días y horas hábiles durante el proceso electoral, se reitera lo manifestado en párrafos anteriores, deseando aclarar que no existe capricho, discrecionalidad y mucho menos arbitrariedad alguna por parte de este Instituto al respecto, pues como es del conocimiento de esa Sala Superior, y derivado del análisis de las constancias que se ofrecen como prueba por parte de esta representación, podrá advertirse que durante la secuela del procedimiento administrativo el Instituto Federal Electoral se encontraba el proceso electoral federal; desconocimiento que ahora pretende hacer valer el accionante y que únicamente consigue dejar ver su desconocimiento respecto de la Institución que lo benefició para que prestara sus servicios.
Haciendo notar que en razón de lo anterior, deviene improcedente la tesis jurisprudencial que pretende hacer valer, como improcedente resulta su petición por cuanto hace a la revocación de la resolución al recurso de inconformidad y la reposición del procedimiento administrativo que le fue incoado, pues como podrá advertirlo esa autoridad si el actor en su momento no presentó su contestación al procedimiento administrativo fue por causas imputables a él mismo, pues no obstante de que se le hizo de su conocimiento el término que tenía para hacerlo, así como de los acuerdos que fueron emitidos, éste hizo caso omiso a ello y lo presentó de manera extemporánea, de tal forma que su petición resulta de todo improcedente e innatendible.
Asimismo, se reitera una vez más que las argumentaciones del actor referentes nuevamente a los días y horas que fueron establecidos como hábiles debido al proceso electoral federal, se insiste en lo manifestado en parágrafos anteriores y que en obvio de innecesarias repeticiones se dan por reproducidas a la letra en este acto.
En relación a lo aseverado por el promovente en el apartado especificado con la letra E., es de hacer notar que la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad claramente señaló que respecto a la circular DEA.-059/2003, de fecha once de agosto de dos mil tres, signada por el Director Ejecutivo de Administración, si bien comunica que con fundamento en el artículo 324, fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se señala como día de asueto el día quince de agosto por ser día del empleado del Instituto Federal Electoral, también lo es que existe una excepción consistente en que si por necesidades de trabajo se requería la presencia del personal, se debería laborar normalmente, pudiéndose sustituir por otro día; ello independientemente de que, como ya se manifestó en parágrafos anteriores, el Instituto se encontraba en proceso electoral; ello sin perder de vista que la autoridad instructora en el procedimiento administrativo ya había señalado que no podía excluirse ningún día para efectos de los términos, pues no debe olvidarse que los términos sólo pueden suspenderse por causas de fuerza mayor o en caso fortuito de manera debidamente fundada y motivada por la autoridad competente, como lo establece el artículo 245 estatutario, sin que se hubiere actualizado tal supuesto, puesto que en ningún momento se estableció la suspensión del término por parte de la autoridad instructora; lo cual no quiere decir que sólo para él fuera excluyente dicha circular, sino que para efecto de presentar su contestación debía tomar en cuenta que el Instituto demandado atravesaba por un proceso electoral federal y que a mayor abundamiento fue específicamente aclarado que no había lugar a excluir días, por lo que las manifestaciones del actor se niegan por improcedentes.
Ahora bien, por lo que hace a la prescripción médica, esta representación electoral se remite a lo manifestado en la resolución al recurso de inconformidad en sentido de que se trata de un documento que no fue presentado en tiempo y forma durante la secuela del procedimiento, de que no se trata de un documento en el que se estableciera una incapacidad que le imposibilitara trasladarse a presentarla y en el sentido de que dicha prescripción médica, no hace las veces de una incapacidad médica expedida por el Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del Estado; situación que aunque ahora es negada por el actor, no aporta prueba alguna de la que se infieran elementos que acrediten su dicho; no obstante lo anterior, el argumento del actor resulta inoperante toda vez que, debió tomar en cuenta el término que tenía dar contestación al procedimiento que le fue incoado, más aún tomando en cuenta las funciones que desempeñaba en la Junta Local a la que estaba adscrito. Siendo inexistente el estado de indefensión que alega el actor en su perjuicio toda vez que fue debidamente notificado y hecho del conocimiento del término de diez días que tenía para dar contestación al procedimiento administrativo, así como que debido al proceso electoral todos los días y horas son hábiles, por lo que las pretensiones del promovente devienen improcedentes en razón de no tener fundamento legal alguno para desvirtuar lo asentado, pues los ordenamientos legales son lo bastante claros para determinar la falsedad y el dolo con el que se conduce el actor, al tratar de sorprender a esa Sala Superior con argucias por demás inoperantes.
En cuanto a que la supuesta prescripción médica que presentó como prueba en el recurso de inconformidad, es preciso mencionar que es falso que ésta tuvo que haber sido considerada como una prueba superveniente toda vez que, como se desprende de la misma de ninguna manera es anterior al procedimiento administrativo, pues tiene fecha de dieciséis de agosto de dos mil tres, es decir, cuenta con una fecha, incluso, límite al término que tenía el entonces presunto infractor para presentar la contestación al procedimiento administrativo, por lo que todas y cada una de sus argumentaciones al respecto devienen del todo improcedentes e inoperantes, pues sólo se trata de meras justificaciones que carecen de todo valor probatorio a su favor; resultando por lo tanto, improcedentes e inaplicables la tesis de jurisprudencia que pretende hacer valer.
Respecto de las argumentaciones vertidas en los párrafos señalados con las letras F. y G., esta representación electoral las niega por ser falsas, remitiéndose a lo señalado al respecto en la resolución al recurso de inconformidad por contener la verdad de los hechos; en el que se hizo notar que no aportó el documento original, no obstante que éste obra en su poder y sólo refiere el periodo a partir del cual quedó autorizado para gozar de sus vacaciones, agregando que ningún perjuicio le causó dicha notificación toda vez que la consintió y promovió el recurso de inconformidad dentro del término previsto por la norma estatutaria.
En relación a lo señalado en el parágrafo marcado con la letra H., es preciso hacer notar que éste se encuentra redactado de tal forma que confunde y no se desprende a que se está refiriendo el actor con sus oscuras e imprecisas manifestaciones; no obstante, es importante mencionar que contrariamente a lo que aduce, la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad hizo alusión en todo momento a las pruebas que le fueron aceptadas al promovente y que acompañó a su escrito de inconformidad, refiriéndose para mayor abundamiento a un escrito que sólo citó a efecto de dejar claro el reconocimiento a que hace alusión el accionante, lo cual no implica violación alguna en su contra. Situación por la cual y debido a lo oscuro e impreciso de las aseveraciones del demandante, este Instituto remite a esa autoridad a las constancias que integran el procedimiento administrativo, así como el recurso de inconformidad a efecto de que corrobore y advierta la verdad de los hechos, manifestados ahora y a lo largo de la presente por el demandado.
Respecto de lo aseverado en el apartado señalado con la letra I., en relación a que no hizo uso de su derecho para presentar la contestación al procedimiento administrativo en tiempo y forma, se reitera lo manifestado en parágrafos anteriores por este órgano electoral al respecto, y se remite a las constancias que integran tanto el procedimiento administrativo, como el recurso de inconformidad por contener la verdad de los hechos. Por lo que hace al compendio de criterios de interpretación legal, que aduce el actor fue emitido por la Dirección Jurídica de este Instituto, se insiste en su negación y desconocimiento toda vez que no existe en los archivos de esta representación, por lo que deberán ser desestimadas todas y cada una de las manifestaciones vertidas al respecto, dejándose la carga de la prueba al actor a efecto de que pruebe la existencia de dicho compendio, haciendo valer una vez más el artículo 97, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, en relación al acuerdo de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, se reitera que este inexistente (sic), por lo tanto se niegan las manifestaciones vertidas al respecto; no obstante, se hace notar que el acuerdo de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, se refiere a las actividades del Consejo Local, del Consejero Presidente y/o Secretario como tales, no así del Vocal Ejecutivo de la Junta Local a la que se encontraba adscrito, pues se trata de supuestos totalmente diversos en razón de las funciones que como tales desempeñan, y más aun en tratándose del Vocal Ejecutivo Local constituido en autoridad instructora y/o resolutora, lo cual es plenamente reconocido por el hoy actor en el presente apartado; por lo que son de desecharse las aseveraciones que pretende hacer valer el hoy actor.
Tocante a las manifestaciones vertidas en el párrafo marcado con la letra J., es de mencionar lo oscuro e impreciso del mismo, lo cual deja en total estado de indefensión a nuestra representada para excepcionarse debidamente; no obstante, una vez más se reitera lo manifestado por este Instituto respecto de que durante el tiempo en que este órgano electoral atraviesa por periodos electorales federales todos los días y horas son hábiles; de igual forma se insiste en que el hoy accionante no hizo uso de su derecho para alegar y ofrecer pruebas en su defensa respecto de las imputaciones que le fueron atribuidas en el procedimiento administrativo que le fue incoado, quedando constancia en los autos de dicho procedimiento que el escrito por medio del cual pretendía hacerlo lo presentó de manera extemporánea pese a que le fue hecho de su conocimiento con toda oportunidad del término de diez días que tenía para hacerlo y que no había lugar a omitir ningún día en virtud de encontrarse el Instituto en periodo electoral. Todo lo cual ahora pretende desconocer el actor con manifestaciones dolosas y con argucias que sólo tienen como finalidad confundir a esa autoridad; sin embargo, esta representación remite a ese Tribunal Electoral al estudio y análisis de las constancias que integran tanto el procedimiento administrativo como el recurso de inconformidad, en los cuales quedo evidenciado que previamente el día diecisiete de agosto del dos mil tres, la autoridad instructora, llevó a cabo la diligencia de fojas 000031 a 000033 e inclusive se tomó en cuenta la certificación turnada por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de esa fecha.
Ahora bien, por lo que hace a la aseveración del actor respecto de que la “autoridad” omitió estudiar su afirmación, sin especificar autoridad, a qué escrito, ni a qué resolución se refiere, este Instituto solicita sea desestimada por oscura e imprecisa, dejando en pleno estado de indefensión a esta representación para excepcionarse; no obstante, de manera cautelar, es preciso aclarar que contrariamente a lo aduce la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad en ningún momento realizó la omisión que señala el promovente, tan es así que, como podrá comprobarlo esa autoridad jurisdiccional, de las constancias que lo integran claramente se desprende el estudio del segundo agravio, en relación a los argumentos vertidos en su escrito de inconformidad en el que se establece que el escrito con el que pretendió contestar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones fue extemporáneo respecto al documento de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, suscrito por el ahora promovente, referido en el resultando cuarto de la resolución al procedimiento administrativo, se advierte que dicho documento, suscrito por José Arturo López Hernández, se refiere al escrito presentado ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato el mismo día cuatro de agosto de dos mil tres, por medio del cual da contestación al acta administrativa del día veinticuatro de julio de dos mil tres; de tal suerte que la autoridad instructora a efecto de mejor proveer determinó agregar y acordar dicho escrito en los autos del procedimiento que le fue incoado, tal y como el propio considerando lo dice, lo cual lejos de perjudicarle lo benefició, pues atendiendo a que no presentó su escrito de contestación dentro del termino que tenía para hacerlo, ningún tipo de argumento de su parte hubiera sido tomado en consideración; por lo tanto, es falso que la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad haya omitido argumento alguno del entonces inconforme; por lo que las manifestaciones vertidas en tal sentido deben ser desechadas por carecer de veracidad y fundamento.
Así las cosas, lejos de lo que afirma el accionante, no existe violación alguna de garantías en contra del demandante, pues como se podrá corroborar este Instituto cumplió en todo momento con las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como con los ordenamientos y principios que rigen en el Instituto Federal Electoral.
A mayor abundamiento, se insiste en que durante la secuela del trámite, substanciación y resolución del procedimiento administrativo, como de la resolución al recurso de inconformidad, las autoridades que conocieron de los mismos, actuaron de manera objetiva y en base a los elementos de convicción que llevaron a la aplicación de la sanción impuesta al actor y que en el recurso de inconformidad se confirmó; de igual forma, se reitera que en todo momento se cumplieron con las formalidades aplicables a cada caso y que de ninguna manera se trata de una sanción injustificada, pues las imputaciones que fueron atribuidas al promovente se encuentran debidamente acreditadas; por otro lado, por cuanto hace a que el actor fue afectado en sus derechos laborales y prestaciones, se niega, al igual que todas las manifestaciones que realiza en el apartado que se contesta, por ser falso, toda vez que en ningún momento sufrió ningún prejuicio, pues gozó en todo momento de los derechos que los propios ordenamientos legales le confieren, y si por causas imputables a él mismo no hizo uso de ellos, se trata de situaciones totalmente ajenas a nuestro representado; lo cual ahora pretende desconocer con aseveraciones falsas, dolosas y de mala fe; lo cual deberá ser tomado muy en cuenta por ese Tribunal al momento de resolver, pues como se ha venido sosteniendo, la verdad de los hechos se encuentra plenamente asentada en los expedientes respectivos al procedimiento administrativo y al recurso de inconformidad.
Segundo agravio. Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios que señala el actor en el presente correlativo, pues respecto a las disposiciones legales invocadas, se reitera lo manifestado en el apartado igualmente denominado en el primer agravio, mismas que en este momento se dan por reproducidas a la letra en obvio de repeticiones inútiles, dando por contestado de tal forma el presente apartado.
Por cuanto hace a la fuente de agravio, se reitera lo manifestado en la parte respectiva igualmente denominada en el primer agravio, reproduciendo a la letra las aseveraciones realizadas por este órgano electoral en obvio de inútiles repeticiones.
Ahora, respecto de las manifestaciones que realiza en el apartado especificado con la letra A, una vez más se reitera lo aducido por este Instituto en el sentido de que en los archivos del mismo, no existe el compendio de criterios de interpretación legal en el que el accionante se apoya, de tal suerte que se deja la carga de la prueba al mismo a efecto de que pruebe su existencia, haciendo valer el contenido del artículo 97, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, es de hacer notar que contrariamente a lo que pretende hacer valer el actor, esta representación remite a esa autoridad a las constancias que integran tanto el expediente formado con motivo del multicitado procedimiento administrativo, como del recurso de inconformidad en razón de contener la verdad de los hechos, en los que se podrá advertir que el recurso resultó infundado por haberse estimado inoperantes sus agravios, al confundir el accionante a la autoridad instructora y resolutora del procedimiento con la persona que solicito el inicio de éste, pues al respecto se reitera que fue el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva quien formuló la queja y solicitó el inicio y correspondió al Vocal Ejecutivo Local su trámite y resolución; por otra parte, pretende desconocer lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 245 del estatuto, el cuál si fue observado y acreditado por la autoridad que conoció del procedimiento.
Por otro lado, se insiste en la inexistencia del Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, por lo tanto se niegan las manifestaciones vertidas al respecto; no obstante, se hace notar que el Acuerdo de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, se refiere a las actividades del Consejo Local, del Consejero Presidente y/o Secretario como tales, no así del Vocal Ejecutivo de la Junta Local a la que se encontraba adscrito, pues se trata de supuestos totalmente diversos en razón de las funciones que como tales desempeñan, y más aun en tratándose del Vocal Ejecutivo Local constituido en autoridad instructora y/o resolutora, por lo que son de desecharse las aseveraciones que pretende hacer valer el hoy promovente.
Por lo que hace a las manifestaciones vertidas en el último párrafo del apartado que se contesta, se niegan por ser falsas en virtud de que, como podrá corroborarse en el expediente del procedimiento administrativo, el cuatro de agosto del presente año, el actor presentó escrito ante la Junta Local Ejecutiva en Guanajuato, dando contestación al acta administrativa levantada el veinticuatro de julio del año en curso, siendo falso que dicha acta le haya sido enviada, que en la misma conste la leyenda que aduce y más aún que no tenga relación alguna con el procedimiento administrativo que le fue incoado, y dicho sea de paso, estuvo presente en esa acta, tal y como lo confiesa en párrafo marcado con la letra C, del presente agravio, haciendo notar la contradicción en que incurre al señalar que el acta no contenía su firma a diferencia de la mencionada en los incisos 1.1 y 1.2; insistiendo nuevamente en lo manifestado respecto del compendio de criterios de interpretación legal y del Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres en obvio de inútiles repeticiones. Lo que deberá ser tomado muy en cuenta por esa Sala Superior en razón de que el actor intenta sorprenderla con consideraciones tendenciosas, dolosas y de mala fe.
Por cuanto hace al parágrafo especificado con la letra B, es de hacer notar que contrariamente a lo que aduce y pretende hacer valer el demandante, no debe pasar desapercibido su reconocimiento expreso y espontáneo respecto de que tenía pleno conocimiento de la notificación que refiere, tan es así que acepta haberlo mencionado en su escrito de inconformidad; resultando por lo tanto incongruente que pretenda desconocer la citada notificación, cuando la está citando en su inconformidad. Reiterando nuevamente lo manifestado, en obvio de inútiles repeticiones, respecto del compendio de criterios de interpretación legal y del acuerdo de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres del Consejo Local en Guanajuato.
En relación al párrafo señalado con la letra C, se niega por ser falso toda vez que el ahora actor al no producir contestación oportuna en el procedimiento no hizo valer los argumentos que indica, por lo que es evidente que no aportó prueba alguna que creara convicción respecto de las imputaciones que le atribuye a los funcionarios que cita; a mayor abundamiento, es de hacer notar que las grabaciones y transcripciones que menciona fueron desechadas en razón de que pudo haberlas exhibido con la contestación al procedimiento administrativo, sin embargo, al no haber agotado dicho derecho, estas fueron desechadas, por lo tanto las aseveraciones que aduce carecen de pleno valor probatorio, al resultar a todas luces improcedentes. Reiterando nuevamente lo aducido respecto de las aseveraciones por parte de este Instituto, en relación al compendio de criterios de interpretación legal y del Acuerdo del Consejo Local de Guanajuato de veintiocho de octubre de dos mil tres, en obvio de reiteradas repeticiones, por lo que se dan por reproducidas a la letra.
Tocante al parágrafo referido con la letra D, se niegan los hechos referidos en el mismo por ser falsos, haciéndose notar una vez más del dolo y la mala fe con la que se conduce el actor en razón de que se trata de argumentaciones que ya fueron referidas con anterioridad y que sólo reflejan el ánimo de confundir a esa autoridad y a este Instituto; por lo que en obvio de inútiles repeticiones, se da por reproducido a la letra lo manifestado por esta representación en el párrafo cuarto de la contestación al apartado señalado con la letra A, del presente agravio, agregando que el procedimiento de sanción fue resuelto conforme a lo establecido en la instrucción, en el cual se determinó que no hubo lugar a tomar en consideración el escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil tres y en cambio sí se estimó considerar el escrito presentado el día cuatro, como consta a fojas 000039 y 000031 respectivamente, lo cual fue tomado en cuenta al resolver el recurso de inconformidad.
Respeto al apartado especificado con la letra E, se niega por ser falso toda vez que como se desprende de las constancias que integran el recurso de inconformidad, la autoridad que resolvió el mismo, analizó todas y cada una de las constancias contenidas en el expediente formado con motivo del procedimiento administrativo que le fue incoado al ahora promovente, en tal virtud, son de desecharse las manifestaciones vertidas en el presente por resultar falsas e inoperantes, haciendo notar que no existe agravio alguno en contra del ahora accionante por parte del demandado, al haberse tomado en cuenta lo establecido durante la tramitación del procedimiento.
En relación a las manifestaciones vertidas en el párrafo señalado con la letra F, es de precisar la incongruencia de dichas manifestaciones, así como la mala fe y el dolo con las que se acompañan, pues sólo intentan confundir a esa autoridad; esto es así, porque como el propio actor cita, la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad, tomó en cuenta que la autoridad resolutora del procedimiento a efecto de mejor proveer agregó a los autos del procedimiento administrativo el escrito de fecha cuatro de agosto del presente año, signado por el ahora actor y presentado ante la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, lo cual quedó asentado en auto de fecha diecisiete de agosto de dos mil tres; de tal forma que, al haber sido agregado a los autos por tener relación con el multicitado procedimiento, la autoridad que conoció del mismo, evidentemente le otorgó pleno valor probatorio, lo cual no es causa de agravio alguno en contra del promovente, sino que muy por el contrario, le benefició el que se haya tomado en cuenta en virtud de que no presentó su escrito de contestación a dicho procedimiento administrativo en el tiempo y forma en que debió hacerlo, no obstante haber sido hecho de su conocimiento el término que tenía para ello.
A mayor abundamiento, es de precisar que el actor tuvo en todo momento plenamente salvaguardadas sus garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que como ese Tribunal Electoral podrá advertir de las constancias que integran los expedientes formados con motivo del procedimiento administrativo incoado en contra del actor y del recurso de inconformidad promovido por éste ante esta representación, en ningún momento fueron violentadas dichas garantías, como tampoco que haya quedado en estado de indefensión, pues como se ha venido manifestando, el actor durante la secuela del pluricitado procedimiento, tuvo pleno conocimiento de los autos emitidos por la autoridad que conoció del mismo, teniendo la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, sin embargo, por causas imputables a él mismo, no hizo uso de tal derecho, lo cual quedó obviamente fuera del alcance de tal autoridad, por lo que resulta falso que manifieste violaciones en su contra durante la secuela del procedimiento administrativo.
Por otro lado, no debe pasar inadvertido que en razón de no haber presentado su contestación al procedimiento administrativo en el tiempo y forma previstos legalmente, perdió su derecho de emitir alegatos y ofrecer pruebas en su defensa; de tal forma que al haber promovido su inconformidad, las pruebas que le fueron desechadas son aquéllas que estuvo en aptitud de ofrecer en el momento oportuno durante el procedimiento y no lo hizo.
Asimismo, se aclara que en ningún momento esta representación alteró hechos, como dolosa, falsa y temerariamente pretende hacer creer el accionante; por otro lado, es falso que haya quedado probado y justificado que fue destituido injustificadamente, pues de los autos que integran el procedimiento administrativo, así como el recurso de inconformidad, no se desprende medio de convicción alguno ofrecido por el hoy actor, que llevara a determinar tal situación; por lo que en tal virtud, se solicita sean desechadas las manifestaciones vertidas por el demandante por ser falsas, dolosas, improcedentes e inoperantes.
Tercer agravio. Son inoperante e infundados los pretendidos agravios que refiere el actor en el correlativo que se contesta, toda vez que, respecto a las disposiciones legales invocadas, se reitera lo manifestado en el apartado igualmente denominado en el primer y segundo agravio, mismas que en este momento se dan por reproducidas a la letra en obvio de repeticiones inútiles, dando por contestado de tal forma el presente apartado.
Negando por lo tanto dichas manifestaciones, como también se niega que la autoridad que conoció el procedimiento administrativo haya violentado el artículo 243 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, toda vez que como se desprende de los autos que integran dicho procedimiento, la citada autoridad en todo momento cumplió con dicho precepto legal, así como con todos y cada uno de los ordenamientos que rigen en el Instituto Federal Electoral; de tal forma que son de desecharse todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el presente apartado.
Por cuanto hace a la fuente de agravio, se reitera lo manifestado en la parte respectiva igualmente denominada en el primer y segundo agravio, reproduciendo a la letra las aseveraciones realizadas por este órgano electoral en obvio de inútiles repeticiones.
Respecto de las manifestaciones que realiza en el apartado especificado con la letra A, una vez más se reitera lo aducido por este Instituto en el sentido de que la autoridad que substanció y resolvió el procedimiento administrativo que le fue incoado al ahora accionante, fue la competente de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 260, fracción I, inciso b) y último párrafo de dicha fracción del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, pues las manifestaciones del recurrente respecto de que dicha autoridad no era la competente en razón de atribuirle un interés personal, resultan totalmente unilaterales toda vez que no acreditó en el momento que tuvo para hacerlo dichas aseveraciones, mismas que al tratar de hacerlas valer en su escrito de inconformidad éstas fueron inatendibles toda vez que no las hizo valer durante el procedimiento administrativo.
Asimismo, respecto de las manifestaciones que realiza el actor por cuanto hace al acta administrativa de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, se reitera lo señalado por esta representación en tal sentido, en los parágrafos que anteceden, agregando que, al igual que todo lo manifestado en los agravios que se contestan, es falso y por lo tanto se niega toda vez que no es una probanza elaborada unilateralmente tan es así que el propio accionante reconoce y confiesa haber estado presente en la misma cuando fue levantada, negándose a hacer uso de la palabra por los motivos que aduce; lo cual como podrá advertirse, implica el total conocimiento del contenido de dicha acta, así como el consentimiento de la forma en que fue levantada, situación que ahora pretende hacer valer cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en el preciso instante de su levantamiento; de igual forma tuvo el derecho de hacerlo valer en la contestación al procedimiento administrativo que le fue incoado y lejos de ello, omitió presentar dicha contestación en el tiempo y formas previstos legalmente. No obstante ello, es de hacer notar que al haber presentado un escrito por medio del cual hace manifestaciones respecto de la citada acta, la autoridad instructora a efecto de mejor proveer y por estar relacionado con el inicio del procedimiento administrativo, determinó agregarlo a los autos; situación que ahora también pretende desconocer el actor, pese a que en lugar de haberle perjudicado le favoreció.
Aunado a lo anterior, no debe pasar desapercibido para esa autoridad que el ahora promovente no aportó prueba alguna que probara la razón de sus manifestaciones. Como tampoco logró desvirtuar las imputaciones que le fueron atribuidas y menos aún sus solicitudes de manera verbal que dice haber realizado al Vocal Ejecutivo; por lo tanto al tratarse de manifestaciones plenamente unilaterales carecen de valor probatorio alguno.
Ahora bien, respecto de las solicitudes que aduce el promovente realizó para que la autoridad instructora conociera del procedimiento administrativo, en primer término, es de hacer notar que las realizadas vía oral no cuentan con valor probatorio alguno pues se trata de aseveraciones unilaterales que no quedaron comprobadas; por lo que hace a las que dice haber realizado desde el veinticuatro de julio de dos mil tres, resulta falso toda vez que para ese entonces el procedimiento administrativo aún no le había sido iniciado; y respecto de la pretendida solicitud hecha valer mediante el escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil tres, es de recordar que dicho escrito no fue presentado en tiempo y forma, como él mismo lo reconoce en el mismo, por lo que no obstante de haber sido agregado a los autos del pluricitado procedimiento, no fue tomado en cuenta por la autoridad instructora al momento de resolver, sucediendo por consiguiente lo mismo con las pruebas que ofreció en el mismo.
En tal virtud, al tratarse manifestaciones por demás dolosas, de mala fe y temerarias, son de desecharse y por lo tanto de no ser tomadas en cuenta.
Respecto a lo aseverado en el apartado especificado con la letra D (sic), (se destaca que el actor omite señalar incisos B y C en este apartado), reiterándose lo manifestado en el párrafo en que se trata el mismo punto, insistiendo en que las circunstancias que narra el actor no fueron tomadas en cuenta toda vez que no tienen ninguna relación con la litis planteada en el procedimiento administrativo que le fue incoado y que fue la base de estudio en el recurso de inconformidad, por lo tanto tampoco pudo ser objeto de estudio en el citado recurso; dicha situación quedó plenamente aclarada en el último párrafo del estudio al primer agravio expresado en el escrito de inconformidad presentado por el ahora accionante.
De tal forma que no existe la violación que pretende hacer valer el promovente en su contra, pues como se ha venido manifestando, tanto el procedimiento administrativo como el recurso de conformidad fueron llevados conforme a los principios, procedimientos, lineamientos y preceptos legales que rigen en el Instituto Federal Electoral, respetando de tal forma en todo momento las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y certeza legal. Siendo falso por lo tanto que se hayan alterado hechos y que se haya incurrido en defectos de lógica en el raciocinio, pues como podrá advertirlo esa Sala Superior de las constancias que integran el procedimiento administrativo y el recurso de inconformidad, las autoridades que conocieron de los mismos, tomaron como base los elementos de convicción con que se contaban y previa valoración de todas y cada una de las pruebas que se tuvieron debidamente presentadas y admitidas, resolvieron lo conducente de manera legal y objetiva.
Cuarto agravio. Son inoperantes e infundados los agravios que pretende hacer valer el actor en el correlativo que nos ocupa, siendo que, respecto a las disposiciones legales invocadas, se reitera lo manifestado en el apartado igualmente denominado en los agravios que anteceden, mismas que en este momento se dan por reproducidas a la letra en obvio de repeticiones inútiles, dando por contestado de tal forma el presente apartado.
Negando por lo tanto dichas manifestaciones, como también se niega que la autoridad que conoció el procedimiento administrativo haya violentado el artículo 243 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, toda vez que como se desprende de los autos que integran dicho procedimiento, la citada autoridad en todo momento cumplió con dicho precepto legal, así como con todos y cada uno de los ordenamientos que rigen en el Instituto Federal Electoral; de tal forma que son de desecharse todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el presente apartado.
Por cuanto hace a la fuente de agravio, se reitera lo manifestado en la parte respectiva igualmente denominada en los agravios que anteceden, reproduciendo a la letra las aseveraciones realizadas por este órgano electoral en obvio de inútiles repeticiones.
En relación a las manifestaciones que realiza en el parágrafo marcado con la letra A, es preciso hacer notar la falsedad, mala fe y el dolo con el que se conduce el actor al pretender hacer creer a ese Tribunal Electoral hechos que rayan en lo inverosímil; lo anterior en virtud de que tal y como fue precisado en la resolución al recurso de inconformidad el ahora actor tuvo pleno conocimiento de las actuaciones que fueron notificadas por vía de estrados, tan es así que sólo a su conveniencia pretende desconocer aquellas de las que se desprende que precluyó su derecho para presentar los alegatos y pruebas que estimara en su defensa en el procedimiento administrativo que le fue incoado, en las que se desecha su escrito mediante el cual pretende dar contestación al procedimiento administrativo de manera extemporánea y en el que declara cerrada la instrucción; haciendo notar que extrañamente tuvo conocimiento de otras actuaciones realizadas por estrados como la de fecha once de agosto de dos mil tres, así como la cédula de notificación de la misma fecha, vía estrados, en las que se establece el término que tenía para presentar su contestación, inclusive la fecha en que vencía, lo cual hace valer en razón del reconocimiento de su conocimiento; asimismo, tuvo conocimiento del auto de fecha diecisiete de agosto de dos mil tres y de su cédula de notificación de la misma fecha, mediante los cuales se determina agregar a los autos del procedimiento administrativo el escrito signado por el hoy promovente de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, por tener relación con dicho procedimiento, de tal forma que dicho sea de paso, no debe pasar desapercibido dicha situación pues se trata de un hecho que el actor dolosa y temerariamente pretende desconocer.
Por lo tanto, esa autoridad jurisdiccional debe tomar muy en cuenta la falsedad con la que se sigue conduciendo el accionante al pretender sorprenderla con aseveraciones por demás falsas y dolosas, pues tan tuvo conocimiento de las actuaciones que aduce desconocer que en su recurso de inconformidad hizo mención de ello; por otra parte, se insiste en que es falso y por lo tanto se niega que el ahora demandante haya presentado en tiempo y forma el escrito que presentó el dieciocho de agosto de dos mil tres en la Junta Local Ejecutiva de Guanajuato, pues tal y como se ha venido mencionando, éste perdió su derecho para presentar su escrito de contestación a las imputaciones atribuidas en el procedimiento administrativo que le fue iniciado, así como para aportar las pruebas que estimara pertinentes. Haciendo notar una vez más que tenía pleno conocimiento del término que tenía para hacerlo, tal y como se desprende del proveído de fecha once de agosto de dos mil tres y de la cédula de notificación de la misma fecha.
En base a lo anterior, al haber quedando desvirtuado su dicho, y en los autos del procedimiento a fojas 000038, 000054 y 000056 consta la notificación por estrados, lo que hace evidente que tuvo conocimiento de los proveídos que ahora pretende desconocer, lo cual así fue establecido al resolverse lo que hace inoperante el supuesto agravio, por otro lado la resolución que aduce en el punto dos del capítulo de hechos de su escrito de demanda es inexistente, es decir, no menciona ninguna resolución en dicho punto. Por lo tanto, las aseveraciones que realiza son falsas en razón de que sólo a lo que sus intereses conviene reconoce tener conocimiento de ciertas actuaciones y de las que aduce le perjudican las pretende desconocer, negando que se hayan notificado diligencias por la vía de estrados. Por último, se reitera una vez más lo aducido respecto del compendio de criterios de interpretación legal que aduce emitido la dirección jurídica del Instituto Federal Electoral, en obvio de inútiles repeticiones, insistiendo que es la norma estatutaria.
En relación a las aseveraciones del actor vertidas en el apartado especificado con la letra B, se niegan por ser falsas, ello en razón de que como se ha venido manifestando, el promovente fui debidamente hecho del conocimiento de todas y cada una de las actuaciones que fueron realizadas dentro del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones iniciado en su contra; tan es así, que en el parágrafo donde también pretende desconocer dichas diligencias, omite hacer alusión al desconocimiento del proveído de fecha once de agosto de dos mil tres.
Asimismo, es de reiterar que las autoridades que conocieron tanto del procedimiento administrativo, como del recurso de inconformidad valoraron todas y cada una de las constancias que fueron ofrecidas por las partes, insistiendo en que, no obstante que el actor omitió hacer uso del derecho que tenía para presentar su contestación al procedimiento administrativo, la autoridad que conoció del mismo, agregó a dichos autos el escrito de fecha cuatro de agosto del presente año, que el promovente presentó como contestación al acta administrativa de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, lo cual ahora pretende desconocer.
A mayor abundamiento es de hacer notar una vez más que, el accionante en su escrito presentado extemporáneamente el dieciocho de agosto de dos mil tres, mediante el cual pretendió dar contestación al procedimiento, reconoce expresa y voluntariamente lo siguiente: “...El dieciséis del mes en curso por causas de fuerza mayor, me fue imposible promover la presente defensa...”, lo cual deja ver evidentemente que tenía pleno conocimiento de que la fecha límite que tenía para presentarlo era el dieciséis de agosto del año en curso; de igual forma de ello se advierte que tenía pleno conocimiento del proveído de fecha once de agosto de este año, así como todos y cada uno de los autos que ahora pretende hacer creer desconocía, pues de tal escrito se advierte que en ningún momento menciona dicho desconocimiento.
Por otro lado, se insiste en que no existe violación alguna por parte de nuestra representada a las garantías consagradas por nuestra máxima ley, pues claramente se desprende de autos que las autoridades que conocieron del procedimiento administrativo y del recurso de inconformidad se apegaron en todo momento a los ordenamientos legales, principios y normas que rigen al Instituto Federal Electoral, resultando por lo tanto que fueron observadas dichas garantías, mismas que ahora pretende aducir violentadas en razón de que al no haber hecho uso de su derecho de ser oído, por causas imputables a él mismo, pretende inculpar a este órgano de violaciones totalmente inexistentes y fuera de toda lógica jurídica.
Cabe reiterar que el procedimiento administrativo que le fue incoado a la parte actora, se encuentra debidamente motivado y fundado, resultando por lo tanto que las irregularidades que le fueron atribuidas, en base a los elementos de prueba con que se contaron fueron debidamente acreditadas, no advirtiéndose de ninguna constancia prueba alguna a favor del actor que creara plena convicción el(sic) la autoridad que conoció de dicho procedimiento para determinar que no había lugar a la sanción que acertadamente le fue impuesta; por tal motivo son de desecharse las manifestaciones del actor al pretender hacer creer a ese Tribunal Electoral que fueron violadas sus garantías individuales y por ende sus derechos. En tal virtud es falso que haya quedado debidamente acreditado que la sanción impuesta fue injustificada, tal y como esa autoridad podrá advertirlo de las constancias que integran el pluricitado procedimiento.
Quinto agravio. Es infundado el pretendido agravio que se contesta por las siguientes consideraciones: Respecto a las disposiciones legales invocadas, se reitera lo manifestado en el apartado igualmente denominado en los agravios que anteceden, mismas que en este momento se dan por reproducidas a la letra en obvio de repeticiones inútiles, haciendo notar que por lo que hace a los preceptos 201, fracción IV; 217, fracciones I, VI, VII, IX, X y XIV; 218, fracciones VII, XIV; 243, 250, 251, 252, 253, 254, 255 y 256 citados por el accionante, al igual que los demás, de ninguna manera fueron violentados y menos aún en su contra por nuestra representada, pues contrariamente a lo que aduce, los artículos 217 y 218 fueron violados por el propio demandante, tan es así que al haber incumplido con los mismos fue sujeto a un procedimiento administrativo y sancionado justificadamente y con todo apego a los ordenamientos que rigen en el Instituto Federal Electoral sin que en el caso concreto se actualizaran los supuestos de los artículos 251, 252 y 254 del estatuto; de tal forma que son de desecharse todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el presente apartado.
Por cuanto hace a la fuente de agravio, se reitera lo manifestado en la parte respectiva igualmente denominada en los agravios que anteceden, reproduciendo a la letra las aseveraciones realizadas por este órgano electoral en obvio de inútiles repeticiones.
En relación a las manifestaciones que realiza en los párrafos marcados con la letra A y B, se niegan por ser falsas toda vez que si bien ingresó a este instituto por haber cumplido con los requisitos que le fueron requeridos, también lo es que para cumplir con las funciones para las que fue creado el Instituto Federal Electoral se necesita de personal que tenga la disponibilidad, conocimientos y habilidades necesarios para llevar a cabo las funciones que les sean encomendadas, de tal forma que las aseveraciones del actor devienen improcedentes toda vez que incumplió con el apoyo y las actividades que le fueron encomendadas por su superior jerárquico, mismas que fueron hechas de forma escrita y que debido a la función que desempeñaba el accionante dentro de la junta local ejecutiva a la que estaba adscrito le correspondían; a mayor abundamiento, se trataba de una orden emitida por un superior hacia un subordinado, mismo que está a las órdenes del primero a efecto de apoyarlo en las actividades que éste le encomiende al primero, pues aun tratándose de una actividad cuya responsabilidad recaiga en un superior, como es del conocimiento de ese Tribunal Electoral, para ello precisamente se contrata al personal, es decir para apoyo en las actividades que tengan los encargados de las áreas; por lo tanto las manifestaciones del ahora promovente devienen improcedentes en virtud de tratar de justificar su omisión a llevar a cabo las actividades que su superior jerárquico le encomendó; aunado a lo anterior, es de hacer notar el dolo y mala fe con la que se sigue conduciendo en razón de que estas manifestaciones no fueron hechas valer durante la secuela del procedimiento administrativo ni del recurso de inconformidad, incluso ni siquiera en los escritos mediante los cuales se negaba a realizar dichas funciones, por lo que es evidente que a falta de argumentos verosímiles, fundamentados y motivados, pretende confundir a esa autoridad con alegatos fuera de toda lógica jurídica.
Por otra parte, respecto a las funciones que llevaba a cabo, es de mencionar que precisamente en virtud del puesto que tenía su adscripción y estudios le fueron encomendadas funciones de apoyo y asesoramiento jurídico como lo fue para el día siete de junio del año en curso. Resultando por lo tanto irrelevante y fuera de la litis planteada las manifestaciones plasmadas en el presente apartado, y más aún las relacionadas con la persona que anteriormente ocupaba su puesto.
Tocante a las manifestaciones del promovente plasmadas en el párrafo marcado con la letra B, respecto a su desempeño, es de hacer notar que esas cuestiones no forman parte de la litis planteada, pues como se dijo en recurso de inconformidad al ser valoradas sus manifestaciones, contrariamente a lo que aduce, el que haya cumplido con sus funciones, era parte de las obligaciones que tenía y para las que fue contratado; lo cual no desvirtúa el que haya incurrido en las faltas que le fueron atribuidas, pues al contrario, con ello sólo demuestra su falta de profesionalismo y desacato a las actividades que le fueron encomendadas, desobedeciendo de esa formas las ordenes que le fueron giradas por parte de sus superior jerárquico; lo que deberá ser considerado por ese Tribunal.
Por otro lado, respecto de que no fue valorada el acta de veinticuatro de julio de dos mil tres, en los términos que dice precisó, es de mencionar que dichas aseveraciones no obstante de ser falsas, quedan fuera de lugar toda vez que al haber estado presente en el levantamiento de dicha acta, tuvo la oportunidad de hacer valer los argumentos que ahora pretende hacer, pues como él mismo lo reconoce, prefirió reservarse su derecho como lo asentó al margen del acta; lo cual como podrá advertirlo esa autoridad, lo cual queda fuera del alcance de esta representación electoral, pues al no haber hecho manifestación alguna al respecto, dio por consentidas las presentes irregularidades que ahora precisa y que no obstante de ser falsas en el sentido que pretende darles ahora devienen improcedentes e inoperantes, no debiendo pasar inadvertido que no aporta prueba alguna que prueba la razón de sus afirmaciones, reiterando que aun cuando no contestará en tiempo si fue considerado el escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil tres, cuyas afirmaciones no fueron acreditadas.
Ahora bien, por cuanto hace a que no fueron valorados los argumentos respecto de que los documentos que fueron acompañados al acta administrativa de veinticuatro de julio de dos mil tres no cuentan con valor probatorio pleno, es de señalar que no le asiste la razón, pues tan tienen valor probatorio que ello sirvió de prueba en el procedimiento administrativo a efecto de comprobar las conductas en las que incurrió y que fueron violatorias de los ordenamientos legales que rigen en el Instituto Federal Electoral; por otro lado, respecto a que los testigos forman parte de la junta local que son subordinados de su superior jerárquico, raya en lo ridículo, pues es de todos sabido que un testigo es aquel a quien le constan las cosas que se pretenden asentar o comprobar, de tal forma que no pudieron ser otros los testigos sino aquéllos a los que les constaron los hechos que fueron asentados, así como se hace notar que no podía tratarse de personas ajenas a la junta local pues a quienes les constaron los hechos fueron precisamente a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, mismos que fueron desarrollados en las instalaciones de la citada junta. Por lo tanto son de desecharse los argumentos que ahora nos ocupan por inútiles e irrelevantes.
Por lo que hace a que no se valoró que no tuvo oportunidad de repreguntar en la referida acta administrativa, se reitera que ello es sólo causa imputable al propio promovente, pues como ya se dijo, estuvo presente quien pretendió exhibir un documento, para luego señalar que no lo había encontrado, asentando sólo una leyenda que lejos de beneficiarle le perjudica pues sólo refleja la falta de argumentos que tenía para defenderse de las imputaciones que le fueron atribuidas; a mayor abundamiento, es de hacer notar que lejos del interés personal y directo que le atribuye a la autoridad que conoció del procedimiento, dicha autoridad determinó agregar a los autos de dicho procedimiento, a efecto de mejor proveer, el escrito que el hoy accionante presentó ante la junta local mediante la cual hace manifestaciones respecto de la multicitada acta administrativa, siendo éste el único documento que obra a favor del actor, pues omitió presentar en tiempo y forma su escrito de contestación al procedimiento administrativo; todo lo cual obra en los autos del expediente formado por tal motivo y que esa autoridad al analizarlo podrá advertir la razón de las manifestaciones que esta representación realiza en este acto y durante la contestación a la presente.
Por otra parte, respecto a las aseveraciones relacionadas con los testigos, este instituto solicita sean desestimadas, pues como ya se adujo, estas son falsas en el sentido que pretende atribuirles y porque, como podrá corroborarlo esa Sala Superior, lo establecido en la resolución al recurso de inconformidad corresponde a lo acreditado en el procedimiento, tan es así, que el propio actor se contradice y reconoce no haber cumplido con las órdenes que le fueron dadas por parte de su superior jerárquico y en ningún momento acreditó haber realizado la actividad y brindado el apoyo requerido el día siete de junio del año en curso, por lo que no desvirtúo lo señalado, por lo declarado en acta de veinticuatro de julio del año en curso, sin embargo ahora pretende confundir tanto a esa autoridad como al enjuiciado con aseveraciones dolosas, falsas, oscuras e imprecisas; por tal motivo este órgano electoral remite a esa autoridad a las constancias que integran el recurso de inconformidad a efecto de que sea ella quien determine la razón de lo manifestado por nuestro representado, por ser la verdad de los hechos.
En relación a que no fue valorado el criterio doctrinal que aduce, es falso y por lo tanto se niega toda vez que como podrá advertirse del estudio al tercer agravio formulado en el escrito de inconformidad presentado por el ahora actor, este resultó improcedente para el caso que nos ocupa toda vez que existen disposiciones legales expresas que norman las relaciones y actuaciones del personal del Instituto Federal Electoral, tanto de los que fungen como autoridades como de los subordinados de éstas, de tal forma que los requisitos que menciona para que se encuadre un acto de desobediencia, son por demás inoperantes. De lo cual se desprende la falsedad con la que se sigue conduciendo la parte actora al afirmar que dicho criterio no fue valorado, dejando ver su dolo y mala fe, así como su ánimo de confundir a esa autoridad.
Ahora bien, por cuanto hace a que no fueron valoradas sus argumentaciones respecto a que la autoridad que conoció y resolvió el procedimiento administrativo no expresó los motivos ni fundamentos legales en que se apoyó, así como que la resolución no es clara, precisa ni congruente con el oficio VS/0362/03, como fue analizado, valorado y determinado en el recurso de inconformidad, contrariamente a lo que aduce el accionante, dichas manifestaciones están totalmente fuera de toda lógica jurídica toda vez que la autoridad a petición del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, es decir, a petición de parte, con fundamento en el artículo 260 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, dio inicio a dicho procedimiento, cumpliendo en todas y cada una de sus partes con los lineamientos que lo rigen, esto es, tanto la parte que solicitó el inicio del procedimiento, como la autoridad que lo inició fundamentaron y motivaron las imputaciones realizadas, así como los preceptos legales que fueron violados y por ende los aplicables al caso, lo cual demuestra que las argumentaciones del demandante son falsas, confusas, dolosas e inoperantes, pues no existe y por lo tanto no quedó demostrado que la autoridad que conoció del procedimiento administrado haya tenido interés personal alguno en el mismo, pues lejos de ello, actuó de manera objetiva y con todo apego a los ordenamientos que rigen en el Instituto Federal Electoral, de tal forma que son de desecharse las manifestaciones del actor por carecer de toda lógica y valor probatorio alguno, incluso no aporta prueba alguna que lo acredite, pues las grabaciones que aduce, estas no fueron aportadas oportunamente y por lo tanto fueron desechadas en el recurso de inconformidad en virtud de no haberlas presentado en tiempo y forma durante la secuela del procedimiento administrativo, teniendo la oportunidad de hacerlo.
En relación a lo señalado en el apartado C, en el sentido de que la autoridad que conoció del procedimiento administrativo se constituyó en juez y parte, es falso y se niega, haciendo notar lo doloso, mala fe, y temerario de dichos argumentos toda vez que como ya se ha venido diciendo y como él mismo reconoce que se determinó en la resolución al recurso de inconformidad, claramente se dejo asentado que fue el Vocal Secretario de la Junta Local en Guanajuato quien solicitó el inicio del procedimiento administrativo y que el Vocal Ejecutivo de la misma junta quien lo inició, por lo tanto, no se necesita de ninguna lógica para aducir que quien conoció e inició a petición de parte el procedimiento administrativo en contra de la parte actora fue el vocal ejecutivo de la junta local ejecutiva, de tal manera que no existió irregularidad alguna; respecto a que el promovente quedó en estado de indefensión, aún y cuando omite mencionar en que sentido, esta autoridad manifiesta que es falso en virtud de que en todo momento sus derechos y garantías fueron respetadas toda vez que tuvo la oportunidad de ser oído mediante la formulación de los alegatos y el ofrecimiento de pruebas que estimara pertinentes para su defensa y lejos de hacerlo lo omitió, por lo tanto dicho estado de indefensión resulta inexistente pues por causas atribuidas a su propia voluntad, no hizo uso de ese derecho. Respecto a que la autoridad que conoció del procedimiento administrativo se constituyó en juez y parte, como ya se dijo, se niega por ser falso, en razón de lo ya expuesto, en el sentido de que con fundamento en el artículo 260 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, dicha autoridad dio inicio al multicitado procedimiento, cumpliendo en todas y cada una de sus partes con los lineamientos que lo rigen, esto es, en ningún momento se infringió ordenamiento legal alguno y menos aún la Carta Magna; de igual forma se hace notar el dolo y la fe con la que se conduce el actor al quererse aprovechar de una omisión mecanográfica respecto a lo que transcribe como “mucho constitución de la autoridad en juez y parte”, pues como puede advertirse falto la palabra “menos” después de “mucho”, sin embargo, la aseveración del actor sólo hace denotar su falta de argumentos lógicos, jurídicos y racionales a efecto de plantear una verdadera defensa jurídica, pues se basa en cuestiones que no tienen mayor relevancia, pues la verdad de los hechos que han sido planteados por este instituto, se encuentran fundamentados en las constancias que obran tanto en el procedimiento administrativo, como en el recurso de inconformidad.
Por último, en obvio de inútiles repeticiones, se dan por reproducidas las manifestaciones de la parte demandada respecto del compendió de criterios de interpretación legal que aduce el actor, reiterando el contenido del artículo 97, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de igual manera se reitera que el procedimiento de sanción fue seguido conforme a lo establecido en el artículo 260, estatutario.
En relación al apartado marcado con la letra D, es preciso mencionar que el actor ingresó al Instituto Federal Electoral en razón de haber firmado un formato único de movimientos y/o constancia de nombramiento con efectos para el día primero de octubre de dos mil uno, de lo que se advierte que de ninguna manera se trata de un contrato de trabajo, pues como es sabido tanto por el promovente, como por esa autoridad, contrato de trabajo que aduce de conformidad con el artículo 206 del Estatuto, al personal administrativo se le extiende un nombramiento a través del formato único de movimientos, toda vez que las relaciones entre el Instituto y sus empleados se rigen por el Código Electoral y el Estatuto que emite el Consejo General, por lo que al no regirse por la Ley Federal del Trabajo no existe el supuesto contrato de trabajo que aduce; de tal forma que se hace notar el dolo, la falsedad y mala fe con la que se está conduciendo el accionante en razón de que perfectamente sabe que tipo de documentos firmó y por lo tanto el tipo de relación laboral que tenía con nuestro representado. De tal forma, que a fin de acreditar la razón de nuestras afirmaciones, desde este momento se ofrece el original del citado formato único de movimientos, resultando por lo tanto innecesaria la prueba de inspección judicial ofrecida por la parte demandada.
Por lo que hace a que se dejó de valorar lo manifestado respecto de las notas informativas de fechas cinco y seis de junio de dos mil tres, es falso y por lo tanto se niega, toda vez que, como podrá corroborarlo esa Sala Superior en las constancias que integran el procedimiento y que fueron tomadas en cuenta en el recurso de inconformidad, en el apartado correspondiente al análisis del tercer agravio, claramente se manifestó en razón de que tal y como se desprende de la nota informativa de fecha cinco de junio de dos mil tres, signada por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en Guanajuato, dirigida al hoy inconforme y firmada de recibido por éste, claramente se especifica el día, el lugar, la hora, la instrucción y función encomendada; misma que fue reiterada mediante diverso VS/242/03, de fecha seis de junio de dos mil tres; no obstante ello, esta autoridad advierte que el recurrente hizo evidente su intención de no llevar a cabo dicha función y por lo tanto desacatar la instrucción que de manera reiterada se le había hecho toda vez que, de su propia nota informativa de fecha seis de junio, dirigida al citado vocal secretario se desprende que “por razones personales” no podría asistir al día siguiente a trabajar; asimismo, se desprende que dicha omisión ya la había decidido, tan es así que reiteradamente menciona que por motivos personales no asistiría, pero que a fin de “cumplir” con las “instrucciones” encomendadas hacía entrega en medio magnético e impreso, de un machote para elaborar el acta circunstanciada solicitada, cuyos espacios en blanco podría llenar cualquier persona; de tal forma que no obstante, hacer evidente su intención de no asistir a laborar, de no llevar a cabo las funciones encomendadas, así como de no acatar las instrucciones encomendadas, era de su completo conocimiento e incumbencia la función que le fue encomendada, tan es así que al momento de manifestar que no podría asistir a laborar el siete de junio de dos mil tres, no realizó ningún tipo de aseveración respecto de poner en tela de juicio si se trataba de funciones para que fue contratado o no, o si le dieron o no el material para llevarla a cabo, pues como es evidente no era necesario hacer este tipo de precisiones toda vez que, el promovente ingresó al Instituto Federal Electoral a efecto de llevar a cabo las funciones que fueran encomendadas en razón de su nombramiento; por otro lado, no era necesario que de manera especial y personal el vocal secretario le proporcionara el material que aduce para que llevara a cabo la función que le fue encomendada, pues como se desprende de su nota informativa dicho material de trabajo, no tan sólo para desarrollar esa función sino para cualquier otra, se encuentra a su disposición tan es así que, a manera de considerar que cumpliría con las instrucciones que le fueron realizadas, entregó un disco magnético y una impresión que contenía un machote de acta circunstanciada; lo cual implica la disposición del material a su alcance, así como el uso del mismo.
Razones éstas por las que las notas de fechas cinco y seis de junio de dos mil tres, signadas por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato y dirigidas al ahora actor, contrariamente a lo que aduce, no se advierten de ninguna forma confusas y sí precisas en tiempo, lugar modo y ocasión, pues se le informó que, independientemente de levantar el acta circunstanciada, debía coadyuvar en la revisión física de las cantidades de documentación que se recibiera, así como de las características del empaque que las contenían, en la identificación de la documentación y de las circunstancias de tiempo y forma de la recepción; motivos por los cuales, tal y como fue asentado en la resolución al recurso de inconformidad, dichas notas gozan de pleno valor probatorio en contra de lo manifestado por el promovente; resultando inexistente la violación en su perjuicio del principio de legalidad, pues como ya se dijo, la autoridad que conoció y resolvió el procedimiento administrativo cumplió con todos y cada uno de los requisitos normativos contemplados en el Estatuto que nos rige, advirtiendo esta representación electoral que no hubo estado de indefensión alguno en contra del accionante en virtud de que se le hizo de su pleno conocimiento que contaba con el término de diez días para presentar los alegatos y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes a efecto de desvirtuar las imputaciones que le fueron formuladas, sin embargo fue un derecho que no agotó en tiempo y forma y que ahora pretende hacer valer en forma inoportuna.
Tocante al apartado especificado con la letra E, se hace notar la falsedad y el dolo con el que se conduce el accionante, pues como se puede apreciar, el señalamiento que hace de la transcripción que cita, claramente se advierte que se trata de un error, no así de una nota inexistente pues tan existe que se encuentra dentro de los autos que integran el multicitado procedimiento administrativo que le fue incoado; a mayor abundamiento, por lo tanto se trata de una nota que cuenta con todas y cada una de las observaciones señaladas por la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad y que lejos de lo que pretende hacer valer el enjuiciante, prueba en su contra; por lo que hace a la inexistencia del reconocimiento por parte del promovente en el sentido de que no quiso cumplir con las actividades que le fueron encomendadas, es falso, pues de las constancias que contenidas en procedimiento y específicamente del escrito mediante el cual el ahora actor manifiesta su impedimento para no cumplir con la función que le fue ordenada, tan es así que también reconoce haber presentado un machote, para con el pretender dar cumplimiento a la multicitada función. En tal virtud, y por estar relacionado el párrafo anterior, con el que nos ocupa, se da por reproducido lo manifestado a la letra en obvio de inútiles repeticiones.
Por otro lado, es falso y se niega que la autoridad resolutora del recurso de inconformidad haya determinado que el ahora actor tenga dos funciones, reiterando lo manifestado en los parágrafos que anteceden respecto a la nota de fecha seis de agosto de dos mil tres. Asimismo, se insiste en que, como es del conocimiento de ese Tribunal Electoral, de todos es sabido que durante proceso electoral las cargas de trabajo se incrementan y no es necesario hacerlo del conocimiento de quienes laboran en el Instituto Federal Electoral o de quienes tienen por lo menos idea de las actividades que se desarrollan en el mismo durante ese periodo, lo que también es del conocimiento de las autoridades que se encuentran relacionadas con dicho Instituto, como precisamente lo es esa Autoridad Jurisdiccional. Por lo tanto, son de desecharse las manifestaciones del actor por falsas, oscuras, inoperantes e improcedentes. Siendo falso también que no se le haya pagado la nómina correspondiente a dicho proceso pues como se prueba con la nómina de pago respectiva esa autoridad podrá corroborar la falsedad con la que se conduce el ahora actor.
En relación a lo manifestado por el demandante en el apartado señalado con el inciso F, en relación a los horarios, se reitera lo manifestado en el recurso de inconformidad por obvio de inútiles repeticiones y en razón de las manifestaciones reiteradas del actor en cuestiones que no tienen relevancia en el caso que nos ocupa, solicitando a esa autoridad se remita a las constancias del recurso citado a efecto de corroborar la veracidad de las manifestaciones de esta representación, sin pasar desapercibido que el desacato a las instrucciones giradas por su superior jerárquico se dio dentro del proceso electoral federal, por un lado; y por otro se podrá advertir que no se trata de substituir al vocal secretario o que el hoy actor desarrollara sus funciones sino de apoyarlo en actividades importantes durante el proceso electoral.
Asimismo, se reitera lo aseverado por este Instituto respecto a las funciones que ahora pretende desconocer y atribuir como responsabilidad del vocal secretario de la junta local a la que estaba adscrito, toda vez que ha quedado asentado en parágrafos anteriores, y que por obvio de inútiles repeticiones se dan por reproducidas a la letra, pues como es claro, el objetivo principal del actor es confundir tanto a esa autoridad como a esta representación. De igual manera se reiteran las manifestaciones vertidas por este Instituto respecto del instructivo de medidas de control en la entrega recepción de las boletas a los consejos distritales, así como en relación al Acuerdo del Consejo Local en Guanajuato de fecha veintiocho de octubre de “dos mil tres”. A virtud de lo anterior, son por demás improcedentes e inoperantes las aseveraciones vertidas en el presente apartado, por lo que son de desecharse.
Por lo que hace al párrafo especificado con la letra G, los agravios expresados son falsos y por lo tanto se niegan, en razón de que la receta médica que aduce no fue valorada, es de señalar que dicha receta sí fue valorada, tan es así que él mismo reconoce la valoración que realizó la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad; dicha valoración como podrá advertirse de las constancias que integran dicho recurso estribó en que se trata una receta médica, en la que se ninguna manera establece la imposibilidad para laborar por el supuesto cuadro clínico que presentaba, al ser indispensable que este tipo de documentos cumpla con los requisitos previstos en la Ley General de Salud, tales como el nombre de la Institución que expide al médico su cédula profesional, el número de ésta, debe establecerse una razón certera que no sólo revele su estado patológico del promovente, sino también, la indisponibilidad física de trasladarse o acudir a determinado lugar, por lo que no logra favorecerle de ninguna manera.
Respecto a que no se demostró la aplicabilidad del artículo 134 de la Ley Electoral, por cuanto hace a que no fue acreditado que tenía que laborar todos los días y todas las horas del día, resultan por demás falso e inoperante, pues como se ha venido manifestando y como es el pleno conocimiento de la autoridad que ahora resuelve, es de todos conocido que durante proceso electoral todos los días y horas son hábiles, tal y como se desprende del precepto legal que cita, de tal forma que lo que se encuentra expresamente en la ley no hace obligatorio que se tenga que hacer del conocimiento por escrito. Por lo que una vez más se demuestra lo inoperante de las manifestaciones que aduce el accionante al pretender hacer creer a esa Sala Superior, situaciones que lejos de beneficiarle le perjudican, pues sólo reflejan su falta de profesionalismo, conocimiento e interés en lo que fueron sus labores y hacia la institución que le dio la oportunidad de desarrollarse profesionalmente.
Respecto a que nunca se le impuso la obligación de firmar listas de asistencia cuando fue “contratado”, así como tampoco se le obligó a firmar entradas y salidas, es falso y se niega, pues contrariamente a lo que aduce, pues como podrá advertirlo esa autoridad, el propio actor solicitó que fueran exhibidas listas de asistencia durante el procedimiento administrativo, lo cual contradice a todas luces sus propias manifestaciones; no obstante ello, se insiste en que el actor no fue contratado bajo la celebración de algún contrato de prestación de servicios, sino que ingresó al instituto bajo la firma de un formato único de movimientos, mismo que como podrá ser corroborado, no contiene especificación alguna respecto de actividades u horarios, siendo falso de igual forma que no se haya valorado dicha situación, sin olvidar desde luego lo previsto por los artículos 286 y 289 del Estatuto que nos rige; por tal motivo se remite a ese Tribunal Electoral a las constancias que integran el recurso de inconformidad por contener la verdad de los hechos.
Por lo que hace nuevamente, a las funciones del actor, que ahora pretende desconocer y atribuirlas como responsabilidad del vocal secretario, así como que jamás se le instruyó para realizar la actividad encomendada, consistente en el levantamiento del acta circunstanciada del siete de junio de dos mil tres, es falso y por lo tanto, se niega toda vez que, como se ha venido manifestado, tal y como se desprende de la nota informativa de fecha cinco de junio de dos mil tres, signada por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, dirigida al hoy inconforme y firmada de recibido por éste, claramente se específica el día, el lugar, la hora, la instrucción y función encomendada; misma que fue reiterada mediante diverso VS/242/03, de fecha seis de junio de dos mil tres; no obstante ello, el recurrente hizo evidente su intención de no llevar a cabo dicha función, y por lo tanto, desacatar la instrucción que de manera reiterada se le había hecho toda vez que, de su propia nota informativa de fecha seis de junio, dirigida al citado vocal secretario se desprende que “por razones personales” no podría asistir al día siguiente a trabajar; asimismo, se desprende que dicha omisión ya la había decidido, tan es así, que reiteradamente menciona que por motivos personales no asistiría, pero que a fin de “cumplir” con las “instrucciones” encomendadas hacía entrega en medio magnético e impreso, de un machote para elaborar el acta circunstanciada solicitada, cuyos espacios en blanco podría llenar cualquier persona; de tal forma que no obstante, hacer evidente su intención de no asistir a laborar, de no llevar a cabo las funciones solicitadas, así como de no acatar las instrucciones requeridas, era de su completo conocimiento e incumbencia la función que le fue encomendada, tan es así, que al momento de manifestar que no podría asistir a laborar el siete de junio de dos mil tres, no realizó ningún tipo de aseveración respecto de poner en tela de juicio si se trataba de funciones para que fue contratado o no, o si le dieron o no el material para llevarla a cabo, pues como es evidente no era necesario hacer este tipo de precisiones, toda vez que, el promovente ingresó al Instituto Federal Electoral, a efecto de llevar a cabo las funciones que fueran encomendadas en razón de su nombramiento; por otro lado, no era necesario que de manera especial y personal el vocal secretario le proporcionara el material que aduce para que llevara a cabo la función al encontrarse a su disposición, tan es así, que a manera de considerar que cumpliría con las instrucciones que le fueron realizadas, entregó un disco magnético y una impresión que contenía un machote de acta circunstanciada; lo cual implica la disposición del material a su alcance.
Con todo lo cual, quedan desvirtuadas las aseveraciones realizadas en el apartado que nos ocupa, así como lo pretendido respecto del instructivo de medidas de control en la entrega-recepción de las boletas a los consejos locales, y más aún, cuando no existe dicho acuerdo del mes de agosto de dos mil tres, como lo cita el promovente.
Tocante a las afirmaciones relacionadas con las funciones de sus compañeros, es de hacer notar que éstas, no tienen relación alguna con la litis planteada, y contrariamente a lo que afirma, viene a corroborar que de manera general durante periodo electoral, se amplían las actividades de todo el personal, por lo que el apoyo de cada uno se hace imprescindible; sin embargo, es de señalar, que en dichas manifestaciones reconoce plena, expresa y voluntariamente que efectivamente le fueron giraras “instrucciones”, lo cual no debe pasar inadvertido para ese Tribunal, pues como se ha venido haciendo valer, el ahora actor, a virtud de su dolo y mala fe con la que se ha venido conduciendo durante toda su demanda, cae en contradicciones que acreditan plenamente su intención de confundir tanto a esa autoridad como este órgano electoral.
Por cuanto hace a que no fue acreditado que no se haya realizado bien el acta que tenía encomendada ni que fuera su responsabilidad, es de mencionar que se trata de dos cuestiones diferentes, pues el que se haya hecho bien o mal, no justifica el desacato en que incurrió al no asistir y por lo que hace a que no se acreditó que fuera su responsabilidad, esa autoridad, de acuerdo con lo manifestado en los parágrafos que anteceden, puede advertir claramente que, lejos de que lo pretende hacer creer, sí fue totalmente acreditado que era su responsabilidad el estar presente y elaborar el acta de entrega-recepción de materia y documentación electoral. En relación a que no fueron valoradas las jurisprudencias, es falso y se niega, siendo preciso mencionar que tan se valoraron, que se determinó que resultaban inaplicables al caso, como podrá advertirse de las constancias del recurso de inconformidad; en relación a que la sanción que le fue aplicada fue excesiva, es de hacer notar dos situaciones, la primera el reconocimiento del actor a manifestar un supuesto exceso y no una sanción injustificada, lo cual implica el reconocimiento de la acreditación de las faltas atribuidas, y en segundo lugar, que dicha sanción le fue aplicada tomando en cuenta las faltas en las que incurrió, la gravedad de las mismas, pues no debe pasar inadvertido que se encuentran relacionadas con el Proceso Electoral Federal, así como la importancia de las funciones que le fueron encomendadas y no cumplió, poniendo en riesgo el correcto desarrollo de las actividades encaminadas a la preparación del proceso electoral. Por lo tanto, es de tomar muy en cuenta, tanto el reconocimiento planteado como lo inoperante de las intenciones del actor al pretender hacer creer irregularidades inexistentes. Resultando por lo tanto, falso que no haya sido valorado el que la autoridad haya considerado que su actuación fue perniciosa para el instituto, pues como ya se dijo, al haber incumplido con las funciones que le fueron encomendadas y de esa forma poner en riesgo el buen funcionamiento del proceso electoral y del Instituto Federal Electoral.
De tal forma que, como ha venido manifestando esta representación electoral, es falso y se niega que se hayan violado los derechos y garantías del actor, toda vez que, como se desprende de las actuaciones del procedimiento de sanción, como del recurso de inconformidad, todas y cada una de las actuaciones y diligencias realizadas dentro de los mismos, fueron llevados a cabo conforme a los ordenamientos que rigen en el Instituto Federal Electoral, tan es así, que en todo momento tuvo vigentes sus derechos, mismos que el actor omitió hacer uso de ellos al no haberse conducido conforme lo marca los propios ordenamientos legales aplicables por causas imputables a él mismo y que ahora pretende desconocer y en su momento justificar con supuestos malestares de salud. Todo lo cual deberá ser tomado en cuenta por ese Tribunal al momento de emitir la resolución respectiva, pues lejos de lo que pretende hacer creer, en ningún momento se alteraron hechos, así como nunca quedó acreditado nada de lo que el actor pretendió, toda vez que a virtud de no haber presentado su escrito de contestación al procedimiento administrativo en tiempo y forma, como consta en autos del mismo, precluyó su derecho para realizarlo, así como de ofrecer las pruebas que estimara pertinentes para su defensa, lo cual fue reconocido por el propio actor en su escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil tres, no existiendo, por lo tanto, el estado de indefensión que ahora pretende hacer valer.
Sexto agravio. Son infundados e inoperantes los pretendidos agravios que hace valer el ahora actor en el correlativo que se contesta, siendo que, respecto a las disposiciones legales invocadas, se reitera lo manifestado en el apartado igualmente denominado en los agravios que anteceden, mismas que en este momento se dan por reproducidas a la letra, en obvio de repeticiones inútiles, y muy especialmente lo manifestado en el agravio que antecede.
Por cuanto hace a la fuente de agravio, se reitera lo manifestado en la parte respectiva, igualmente denominada en los agravios que anteceden, reproduciendo a la letra las aseveraciones realizadas por este órgano electoral en obvio de inútiles repeticiones.
En relación a las manifestaciones que realiza en el parágrafo marcado con la letra a, se niegan por ser falsas, toda vez que el actor incurre en contradicciones y confusiones, puesto que no existe resolución de fecha primero de agosto de dos mil tres, dado que la resolución emitida en el procedimiento administrativo es de primero de septiembre del año en curso, en la cual se analizó el acta de primero de agosto de dos mil tres, resolución y acta que fueron revisadas al resolverse el recurso de inconformidad, siendo falso que el acta administrativa se haya elaborado unilateralmente, puesto que en ella se asentó que estuvo presente y que inclusive se reserva su derecho para contestar, como consta a fojas 000016 a 000019, sin que hubiese agotado este derecho, pues se reitera que omitió contestar oportunamente en el procedimiento administrativo; todo ello fue analizado al estudiarse el punto 4 de agravios de la resolución combatida en el Considerando V, punto 4, con el resultado ahí establecido que confirmó irregularidades atribuidas el doce y trece de julio del dos mil tres, tan es así, que de las propias constancias que obran en el recurso de inconformidad se encuentra expresada dicha valoración, por lo que se remite a esa autoridad al estudio de las mismas por contener la verdad de los hechos, así como por quedar así, demostradas y corroboradas las aseveraciones de esta representación electoral plasmadas en el cuerpo de la presente contestación; lo cual se da por reproducido a la letra en obvio de inútiles repeticiones y a efecto de evitar confundir a esa autoridad como el ahora actor lo hace; dando por reproducidos a la letra, también todos y cada uno de los argumentos expresados por este instituto en relación a todo lo que se refiere al acta de referencia. De tal forma que no existe falta de objeción alguna, y por lo tanto, nada existente a favor del actor.
Por lo que hace a las probanzas que aduce el actor no fueron valoradas, en especial las cintas de audio cassettes, es de reiterar que estos fueron desechados, en razón de que se trata de una prueba que estuvo en aptitud de haberla presentado durante la secuela del procedimiento administrativo y no lo hizo; lo cual, también quedó asentado en los autos que integran el recurso de inconformidad y que se da por reproducido a la letra en obvio de repeticiones. Resultando, por lo tanto, falsas sus aseveraciones al respecto.
Por cuanto hace a las manifestaciones del contrato de trabajo que aduce celebró con el Instituto Federal Electoral, se niegan por ser falsas, pues como se comprueba con el formato único de movimientos que firmó el actor, no se trata de un contrato de trabajo, por lo tanto, tampoco contiene las actividades a desarrollar y menos aún horarios, de tal forma que se trata de un formato que firman todos aquellos que forman parte del servicio profesional electoral o que son personal administrativo, como el caso del promovente, y sólo aquellos que celebran un contrato de prestación de servicios es el personal que se encuentra bajo el régimen de honorarios, situación totalmente ajena a la situación laboral que guardada el actor con el enjuiciado; aclarando que a efecto de recordar al actor en el Instituto Federal Electoral, no existe la figura de contrato de trabajo; por cuanto hace a que no se demostró que tenía que trabajar durante periodo electoral, como ya se adujo, es desechar tal afirmación por ser falsa, pues es todos sabido que durante proceso electoral todos los días y horas son hábiles, lo cual es reconocido por el propio actor al citar el artículo 134 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Situación que deberá ser tomada muy en cuenta por ese Tribunal pues el accionante sólo ha dejado ver su dolo y mala fe al tratar de confundirlo con aseveraciones por demás falsas, temerarias, oscuras e imprecisas.
En relación a las manifestaciones del actor especificadas con las letras b y c, en relación a lo expresado en el primer párrafo del apartado B, se hace notar la oscuridad e imprecisión de las mismas, pues omite referirse a que hechos u agravios específicamente corresponde, tanto la transcripción que realiza, como las manifestaciones que plasma, de tal forma que deja en total estado de indefensión a nuestro representado para excepcionarse debidamente, por lo que deben ser desechadas; por tal motivo, se dan por reproducidas las aseveraciones de la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad en forma general y en forma específica en relación al “inciso 4 del estudio de agravios” a que se refiere el actor.
Por cuanto a las afirmaciones realizadas respecto del acta de primero de agosto de dos mil tres y de no haber cubierto las guardias de los (sic) doce y trece de julio de dos mil tres, se niegan por ser falsas, toda vez que como se puede advertir de las constancias que integran el recurso de inconformidad, dicha acta sí fue valorada por la autoridad que lo resolvió, tan es así, que se manifestó lo siguiente: “Por lo que hace a las faltas imputadas relacionadas con haber abandonado la guardia del doce de julio del dos mil tres y no haber asistido a la del día trece del mismo mes y año, es preciso señalar que de las constancias que integran el procedimiento administrativo que nos ocupa y en especial del acta administrativa del primero de agosto de dos mil tres, se desprende que el recurrente estuvo presente en dicho levantamiento sin haber manifestado nada respecto de las faltas que se le imputaban, firmando sólo de recibido y aseverando que los hechos imputados son parcialmente falsos, lo cual deja en evidencia la aceptación de los mismo; por otro lado, también llama la atención de esta autoridad, el que durante la secuela del procedimiento que le incoado, y específicamente, dentro del término que tenía para realizar las manifestaciones que estimara pertinentes, así como para ofrecer las pruebas que acreditaran la razón de su dicho, no hizo uso de tal derecho, presentando su contestación fuera del término que tenía para hacerlo. Del tal forma que al no haber objeción fundada y motivada alguna en contra de las irregularidades mencionadas, el acta administrativa levantada en presencia del ahora inconforme, a consideración de esta autoridad tiene valor pleno para probar las mismas, y más aún, cuando el interesado no realiza manifestación alguna teniendo el derecho de hacerlo, hasta por dos ocasiones, en tiempo y forma.
Respecto a que el acta fue elaborada por sus superiores jerárquicos no implica que se trate de un acto unilateral, toda vez que hay que recordar que las faltas fueron plasmadas por quienes tienen facultades para ello, sin existir violación alguna en contra del promovente y menos aún de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales; a mayor abundamiento, se insiste en que tan no fue realizada en forma unilateral, que el promovente estuvo presente y no participó en la misma para realizar las objeciones que estimara procedentes, siendo que en el acta se precisa que ante la inasistencia a la guardia del día doce de julio de dos mil tres, por parte del ahora promovente, hubo necesidad de distribuirla en tres tiempos, haciendo constar que la instrucción también se hizo extensiva para el día trece; al respecto es de hacer notar que el recurrente omitió contestar y alegar oportunamente, por lo que en ningún momento negó la imputación, como tampoco logra acreditar haber cubierto las guardias que fueron ordenadas por su superior jerárquico.
Ahora bien, por cuanto hace a las faltas consistentes en haberse ausentado de su lugar de adscripción y abandonar sus actividades sin la autorización expresa de su superior jerárquico los días dieciocho, veintiuno y veintinueve de julio del presente año, esta autoridad advierte que aún y cuando se trata de hechos que de igual forma fueron ventilados en el acta administrativa del primero de agosto del año en curso, es de hacer notar que las constancias con las que se pretenden acreditar las citadas imputaciones no son suficientes para lograr dicha acreditación, pues se trata de lapsos de tiempo de 40, 55 o 50 minutos que al parecer no se encontró en el área de trabajo por el jefe de departamento de recursos humanos, pero insuficiente para poder determinar un abandono de actividades, por lo que esta autoridad justiprecia que la valoración realizada al respecto resulta subjetiva.”
De tal manera, que como podrá observar ese Tribunal Electoral, lo manifestado por el enjuiciante, es falso, teniendo pleno valor probatorio lo manifestado por esta representación electoral, y más aún, las constancias que corren agregadas a los autos del multicitado recurso.
Ahora bien, por cuanto hace al acuerdo del Consejo Local de Guanajuato de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, es de reiterar lo manifestado al respecto, agregando la incongruencia y desconocimiento del actor de los ordenamientos que tuvo la obligación de conocer durante el tiempo que laboró para Instituto Federal Electoral, pues no existe el acuerdo de fecha a que se refiere.
No obstante ello, a efecto de dar mayor luz y de dejar claro de una vez se reitera que durante el Proceso Electoral Federal todos los días y horas son hábiles y que se trata de un término previsto para todos aquellos que prestan sus servicios al Instituto Federal Electoral, así como para cuestiones de términos, como el caso del actor, para presentar en tiempo y forma su contestación se realizan las siguientes manifestaciones:
El artículo 245 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, pertenece al título segundo denominado “del procedimiento administrativo para su aplicación”, perteneciente al libro segundo que regula al personal administrativo como es el caso del hoy actor, y por otro lado, el capítulo primero de dicho título, es el que se denomina “disposiciones generales”, mismo que como su nombre indica, regula lo relacionado al procedimiento que se debe seguir en contra del personal administrativo, de lo que se advierte que precisamente las reglas, todas y cada una de ellas, contenidas en el título de referencia son aplicables a los capítulos que integran el mismo, es decir, el artículo 245 resulta ser aplicable para el capítulo tercero que regula el procedimiento mismo, en el entendido de que el segundo párrafo del artículo 245 estatutario, establece claramente que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, lo cual desde luego tiene su fundamento en lo dispuesto por el diverso 134, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo recordar que en la especie, el procedimiento que se siguió en contra del hoy actor, fue tramitado durante el Proceso Electoral Federal 2002-2003, por lo que resulta falso que los días que dice no eran hábiles no tenían por que tomarse en cuenta.
Así las cosas, no hay necesidad ni obligación por parte de la autoridad de aprobar o emitir un acuerdo que establezca lo que la ley expresamente señala, como el actor pretende al manifestar, que debió haberse girado oficio al secretario ejecutivo a efecto de hacer de su conocimiento el cambio de horarios, así como al pretender hacer valer el acuerdo del Consejo Local en Guanajuato; no obstante lo anterior, la autoridad instructora del procedimiento administrativo al dictar el auto de radicación, al notificarle el mismo, y al emitir el auto de fecha once de agosto de dos mil tres, mismo que dicho sea de paso, en ningún momento desconoce, se le hizo de su conocimiento que contaba con días para emitir su contestación y ofrecer las pruebas que estimara pertinentes, así como que no había lugar a excluir ningún día en virtud de estar atravesando por un periodo electoral federal, de tal forma que se le dice que tenía como término para presentar tal contestación del siete al dieciséis de agosto de dos mil tres, término que fue determinado conforme a los ordenamientos que rigen en el Instituto Federal Electoral, tan es así, que el propio actor en su escrito presentado extemporáneamente el dieciocho de agosto de dos mil tres, expresamente señala que no le fue posible emitir su defensa el dieciséis de agosto de dos mil tres, lo cual implica un reconocimiento expreso y espontáneo, primero, de que el término concedido se encontraba fijado legalmente, así como era sabedor de éste, y segundo, que su escrito de contestación lo presentó fuera de término.
De lo anterior se desprende, que la autoridad que conoció del procedimiento administrativo, cumplió en todo momento y a cabalidad con los preceptos legales que se encuentran estipulados tanto en el Código de la materia, como en el estatuto que nos rige.
Por lo que hace a las aseveraciones vertidas en el parágrafo identificado con la letra d, se niegan por ser falsas en razón de que lejos de lo que pretende hacer valer el actor, como es del conocimiento de esa Sala Superior, las actividades del Instituto Federal Electoral implican una responsabilidad mayor cuando se encuentra en periodo electoral federal o año electoral, lo cual implica que todos sus órganos centrales, concentrados y desconcentrados tengan incremento de responsabilidades, situación que es del pleno conocimiento del actor y que ahora pretende desconocer; y no puede ser de otra manera, pues sabe perfectamente que el buen funcionamiento de la junta a la que estaba adscrito depende de su personal, entre el cual estaba él y que a virtud de haber incumplido con las funciones que le fueron encomendadas puso en riesgo el buen funcionamiento de dicha junta local; con lo cual queda demostrado el dolo y mala fe con la se conduce el actor; pues es evidente que las manifestaciones que pretende hacer valer sólo tienen como finalidad desviar la atención de esa autoridad en cuestiones por demás irrelevantes, cuando en realidad las cuestiones de fondo no tiene como combatirlas por haber estado apegadas a derecho; de tal forma, que en ningún momento existió violación alguna en su contra de precepto legal alguno, tan es así, que sólo se constriñe a citar lo que supuestamente le fueron violados pero omite dar razonamientos fundamentados y motivados que creen convicción en esa autoridad de la razón de sus afirmaciones. Lo cual deberá ser tomado muy en cuenta por esa representación al momento de resolver.
Séptimo agravio. Son inoperantes como infundados los pretendidos que hace valer el actor en el presente correlativo, siendo que, respecto a las disposiciones legales invocadas, se reitera lo manifestado en el apartado igualmente denominado en los agravios que anteceden, mismas que en este momento se dan por reproducidas a la letra en obvio de repeticiones inútiles.
Por cuanto hace a la fuente de agravio, se reitera lo manifestado en la parte respectiva igualmente denominada en los agravios que anteceden, reproduciendo a la letra las aseveraciones realizadas por este órgano electoral en obvio de inútiles repeticiones.
En relación a las manifestaciones que realiza en los parágrafos marcados con las letras a y b, se niegan por ser falsas, toda vez, que contrariamente a lo que pretende hacer creer el actor, con las aseveraciones que realiza sólo se demuestra que la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad actuó en forma objetiva, apegada en todo momento a los ordenamientos que rigen en el Instituto Federal Electoral y que fueron valorados todas y cada una de las constancias que fueron ofrecidas y admitidas durante el procedimiento administrativo que le fue incoado al promovente, pues como se desprende de la valoración de las faltas que le fueron imputadas los días dieciocho, veintiuno y veintinueve de julio del año en curso, y que de acuerdo a la determinación de la autoridad que resolvió el citado recurso, no fueron debidamente acreditadas; esa Sala Superior, puede advertir la falsedad, el dolo y mala fe con la que se ha conducido el demandante, pues no obstante haberse valorado objetivamente las constancias del procedimiento, pretende hacer valer una cuestión por demás inoperante, y por lo tanto, improcedente, pues el que no se haya acreditado una falta de todas y cada una de las imputadas, ello no resta importancia y gravedad a las demás que le fueron atribuidas y debidamente acreditadas, lo cual en ningún momento implicaría una modificación de la sanción impuesta, pues el ordenamiento estatutario es claro al señalar que la sanción se determinará tomando en cuenta la naturaleza y gravedad, así como el puesto que desempeñe el presunto infractor, su intencionalidad y reiteración, entre otras; cuestiones que fueron debidamente tomadas en consideración a efecto de determinar la sanción aplicable al caso, que en la especie tomando en consideración las infracciones acreditadas, la intención del hoy actor, como haberse acaecido durante proceso electoral fueron suficientes para confirmar la sanción. Por lo tanto, no existe contradicción alguna, pues al haberse (sic) declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad, implica que, una vez analizado el procedimiento administrativo y las manifestaciones hechas valer por el promovente, se advirtió que sólo una de todas las faltas atribuidas no fue acreditada, sin embargo, tal situación no era suficiente ni bastante para determinar la modificación de la sanción impuesta en razón de los motivos señalados. En tal sentido, son de desecharse los argumentos del actor, así como las pretensiones dolosas y temerarias de las mismas.
Por cuanto hace a los argumentos ventilados, en el parágrafo especificado con la letra c, se niegan por ser falsos, en razón de que es clara la intención del promovente de pretender confundir a esa autoridad con manifestaciones dolosas, confusas y temerarias, pues como ya se dijo, no existe contradicción alguna en la resolución emitida por la autoridad que resolvió el recurso de inconformidad, pues el que se haya manifestado que el recurso presentado por el entonces recurrente, haya resultado parcialmente infundado, es en razón de que tan sólo una de las faltas que le fueron imputadas, no fue suficientemente acreditada, lo cual no implica ninguna contradicción, pues por el contrario, queda en evidencia que se efectúo un estudio exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo durante el procedimiento administrativo, por otra parte, tampoco existe contradicción respecto a que la sanción impuesta pudiera haber sido modificada, pues como podrá advertirlo esa autoridad jurisdiccional, las faltas atribuidas y que fueron debidamente acreditadas, representaron los motivos bastantes y suficientes para confirmar la sanción que le fue aplicada; por lo tanto, son de desecharse las manifestaciones y pretensiones del actor en tal sentido.
En razón de lo anterior, se reitera una vez más que las autoridades que conocieron tanto del procedimiento administrativo, como del recurso de inconformidad, en todo momento actuaron con estricto apego a los ordenamientos que rigen al Instituto Federal Electoral, de forma objetiva y con la observaciones de los principios generales de derecho y de aquellos que rigen al demandado; de tal forma que resulta falso y por lo tanto se niega, que las resoluciones contengan las inconsistencias que aduce el promovente y más aún que durante la secuela de dichos medios se hayan alterado hechos, pues la verdad de las cosas ocurridas y actuaciones realizadas, se encuentran agregadas a los autos de los mismos, motivo por el cual ese Tribunal Electoral podrá advertir claramente la falsedad, dolo, y mala fe con los que se ha venido conduciendo el actor durante toda su demanda, lo cual deberá ser tomado muy en cuenta por parte de esa autoridad al momento de resolver”.
El Instituto demandado, después de objetar las pruebas ofrecidas por el actor, por las distintas razones que expresó, opuso las siguientes defensas y excepciones:
“1. La de falta de acción y de derecho del hoy actor, para demandar de nuestra representada la reposición del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones instaurado en su contra, así como su restitución al puesto que venía desempeñando, al no existir fundamento legal alguno que las haga admisibles u operantes, toda vez que el actor fue destituido de manera justificada por causas imputables a él mismo al haberse acreditado las imputaciones que le fueron atribuidas, por lo que se aplicó la sanción en forma objetiva, fundada y motivada. Asimismo se insiste en que no existe fundamento legal alguno para solicitar la reposición del procedimiento administrativo pues éste fue llevado conforme a los ordenamientos que rigen al Instituto Federal Electoral y en especial al que se encuentra estipulado para el trámite del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones seguido en contra del personal administrativo; haciendo notar que el actor contó en todo momento con los derechos consagrados tanto en la Constitución como en los ordenamientos legales que se aplican en este órgano electoral, y el hecho de que el accionante no haya hecho uso en su momento de los derechos en tiempo y forma no son causas imputables al ahora demandado. De igual manera se niega acción y derecho al accionante para promover demanda de inconformidad como lo pretende, toda vez que no hace uso de la vía adecuada conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que hace improcedente su pretendida restitución y, por otra parte al no impugnar la resolución emitida en el procedimiento administrativo de sanción de igual manera hace inoperante su reclamación tal y como se hizo valer en la cuestión previa.
2. La de falsedad, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones y manifestaciones en hechos falsos.
3. La de destitución justificada, en virtud de que al actor se le aplicó justificadamente la sanción de destitución, por las irregularidades en las que incurrió y que han quedado precisadas a lo largo del presente escrito, como acreditadas en el procedimiento seguido en su contra, las cuales también fueron confirmadas en el recurso por él interpuesto.
4. La de plus petitio, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral, pues aduce que no le fueron pagados conceptos, que según las nóminas de pago que para tal efecto de se exhiben, le fueron cubiertos en su momento y con toda oportunidad.
5. De manera cautelar, la de caducidad, para todas aquellas prestaciones que, sin conceder, pudieran ser exigibles y que no fueron reclamadas por la parte actora, en los términos establecidos por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haber ejercitado las acciones en el lapso de quince días previstos por el citado numeral.
6. La de pago por cuanto hace al pago correspondiente por año electoral en los términos previstos en la presente contestación.
7. Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que tanto la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre”.
IX. Recibida que fue tal contestación y pruebas que ofreció la demandada, la Magistrada Electoral encargada de la instrucción acordó, entre otras cosas, reconocer la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tener por contestada en tiempo y forma la demanda y por ofrecidas las pruebas que el Instituto enjuiciado mencionó, ordenando se dejara a disposición del actor la contestación a la demanda y las probanzas ofrecidas por la parte demandada.
X. El diecinueve de diciembre último, en virtud del acuerdo general emitido por esta Sala Superior, de dieciocho del mismo mes y año, a través del cual se decretó la suspensión de la sustanciación y resolución de los juicios como el de mérito, con efectos del veintidós del mencionado diciembre hasta el nueve de enero del año en curso, la Magistrada instructora acordó agregar copia certificada del mismo y dar nueva cuenta para acordar lo procedente una vez que cesara la suspensión decretada.
XI. Mediante proveído de doce de enero del presente año, en atención al contenido del acuerdo general citado en el párrafo anterior, se acordó, en lo que importa, tener por reanudada la sustanciación del juicio citado al rubro; así como, agregar cuatro promociones del actor, junto con los anexos que a las mismas se acompañaron; luego, en auto posterior, se citó a los contendientes a la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo verificativo se fijó para las diecisiete horas del veintinueve de enero del año que transcurre.
XII. En tal fecha, se celebró la audiencia mencionada en el parágrafo que antecede, a la cual comparecieron ambos contendientes, a quienes se exhortó a llegar a un acuerdo conciliatorio y al no lograrlo, se les tuvo por no anuentes en conciliar amigablemente los intereses en conflicto, por lo que se pasó a la etapa de admisión de pruebas .
Al actor le fueron admitidas y, en consecuencia, se desahogaron las siguientes pruebas, que dicha parte ofreció en su escrito de demanda y que relacionó bajo las letras y números siguientes: 0.1); 0.2); A); B.1); B.2); B.3); C); D); E.1); E.2); E.3); F); G); H.1), H.2); I.1) y M), consistentes, la primera (0.1), en la instrumental de actuaciones; la segunda (0.2), en la presuncional legal y humana; las siguientes, que corresponden a las documentales relativas a: A.), las copias certificadas ante el Notario Público número 55 de la ciudad de Puebla, de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, cuyo folio es 66175067; del gafete folio 017 y de la credencial folio 20415; B.1), en el oficio V.S./0362/2003 de cuatro de agosto de dos mil tres, signado por el licenciado Jorge Ponce Jiménez, Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, mediante el que solicita se inicie el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra del actor; B.2), en las actas administrativas levantadas el veinticuatro de julio de dos mil tres y primero de agosto del mismo año; B.3), en el escrito de cuatro de agosto de dos mil tres, que el actor dirigió al licenciado Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato; C), en el auto de radicación de cinco de agosto de dos mil tres, mediante el cual Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, ordenó iniciar el procedimiento para la determinación de sanciones administrativas; D), en el escrito de dieciséis de agosto de dos mil tres, mediante el cual el actor contestó el oficio V.S./0362/2003, con el sello original de que fue recibido a las diez horas con veinticinco minutos en la Vocalía Ejecutiva de la multicitada Junta Local, el dieciocho de agosto de dos mil tres; E.1), en el auto de dieciocho de agosto de dos mil tres, mediante el cual se declaró precluido al actor su derecho para presentar alegatos y ofrecer pruebas en el procedimiento para la determinación de sanciones administrativas; E.2), en el acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil tres, mediante el cual se desechó el aludido escrito de contestación; E.3), en el acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil tres, mediante el cual la autoridad instructora declaró formalmente cerrada la etapa de instrucción del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones; F), en la resolución de primero de septiembre de dos mil tres, emitida por la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato; G), en la resolución de ocho de octubre de dos mil tres, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que resolvió el recurso de inconformidad R.I/009/2003, e incluye las cédulas de notificación y el auto de admisión correspondientes; H.1), en la copia del certificado médico expedido por el doctor José Manuel Rojas Sánchez, el siete de junio de dos mil tres; H.2), en el certificado médico expedido por el doctor F. Alberto Villar Vergara; con número de cédula profesional 841359 de dieciséis de agosto de 2003; I.1), la circular DEA/059/2003, en la que se declara día inhábil el quince de agosto de dos mil tres y M), el oficio V.E333/03, del veintidós de julio de dos mil tres, mediante el cual se comunica al actor su período vacacional. Igualmente se admitieron las que el actor ofreció bajo las letras y números I.3) e I.4), consistentes en los documentos relativos a control de asistencia y puntualidad, así como de nómina o control de pago de sueldo al personal administrativo que laboró en la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, durante el proceso electoral 2002-2003,
Al Instituto demandado le fueron admitidas y, en consecuencia, se desahogaron las siguientes pruebas:
I. Instrumental de actuaciones; II. Presuncional legal y humana; III. Confesional a cargo de José Arturo López Hernández; IV. Las documentales que relacionó en los incisos a), f) y g), consistentes en: a), original de las nóminas de pago correspondientes a las compensaciones por proceso electoral dos mil tres, de dos de abril y once de junio del mismo año; f), copia certificada de las constancias que integran el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones PAAS-JLE-GTO/001/2003; y g), copia certificada de las constancias que integran el recurso de inconformidad RI/009/2003, acompañado de tres cintas de audio; asimismo la documental consistente en la copia certificada de la circular número 005/2002, de once de junio de dos mil dos.
XIII. Desahogadas las pruebas admitidas, y concluida la etapa de alegatos, se cerró la instrucción y se citó para sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por ser la procedencia de los medios de impugnación, cuestión de orden público, se analizan, de manera preferente, las causales de improcedencia del juicio que nos ocupa, que el Instituto Federal Electoral hace valer, y que consisten en: 1) la improcedencia de la vía, en virtud que el accionante promueve “demanda de inconformidad”, y no así el medio de impugnación previsto en el artículo 3, párrafo 2, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2) improcedencia de la reinstalación, en razón de que el actor no impugna lo resuelto en el mencionado procedimiento administrativo, sino sólo lo decidido en el recurso de inconformidad; y 3), la de caducidad para las prestaciones no reclamadas en el lapso de quince días hábiles previsto por el artículo 96 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que pudieran ser exigibles, por la falta de ejercicio oportuno de la acción.
Tocante a la primera de tales defensas, cabe precisar que la misma resulta inacogible, si se tiene en cuenta que la lectura íntegra de la demanda origen del presente asunto, permite a esta Sala Superior, al igual que lo hizo la demandada, tener un conocimiento claro del cuál fue la pretensión del actor promover el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra del Instituto Federal Electoral, por considerar que con la resolución que se dictó al resolverse el recurso de inconformidad RI/009/2003, el ocho de octubre de dos mil tres, se lesionaban sus derechos laborales; de modo tal que, en esas condiciones, debe atenderse a lo que quiso decirse y no a lo que aparentemente se dijo; tan es así que, de esa forma lo entendió la parte enjuiciada al dar respuesta a las reclamaciones que le formuló su contraparte, según se advierte de la lectura de la contestación respectiva que produjo el Instituto demandado; máxime que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que tratándose de medios de impugnación, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en su conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
En otro aspecto, contrariamente a lo que arguye la demandada, el actor no tenía por qué reclamar en el presente juicio, de manera destacada, lo resuelto en el procedimiento administrativo sancionador PAAS-JLE-GTO/001/2003 para, de ser el caso (lo que por ahora no se prejuzga) lograr la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, ya que dicha reinstalación podría ser ordenada por esta Sala Superior de considerarse ilegal lo resuelto en el recurso de inconformidad RI/009/2003, por estimarse que indebidamente se decidió la destitución del reclamante, en tanto que, cuando existe una cadena impugnativa que culmina con una decisión final, ésta retrotrae sus efectos a lo decidido primigeniamente.
Por otro lado, con relación a la procedencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, el Instituto demandado opone la defensa de caducidad en el capítulo que denomina “excepciones y defensas”, de su escrito de contestación de demanda, por cuyo motivo procede examinar si en la especie opera esta defensa, ya que, si se acogiera, ello impediría que se examinara el fondo de la controversia.
El Instituto enjuiciado refiere en forma genérica, que hace valer la defensa de caducidad, respecto de todas aquellas prestaciones que no han sido reclamadas por la parte actora, en el lapso de quince días que prevé el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal defensa no puede ser acogida, porque fue opuesta en forma defectuosa, en virtud de que, al hacerla valer, el demandado no precisa los hechos que sirvan de base para que este órgano la analice, ni especifica con relación a qué prestaciones opone la caducidad, así como tampoco menciona desde cuándo eran exigibles tales prestaciones.
Con independencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que en este caso, la prestación que el actor reclama de manera fundamental, es la invalidación de la resolución de ocho de octubre de dos mil tres, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad RI/009/2003, por la cual confirmó la diversa resolución emitida por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato del propio Instituto, en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones número PAAS-JLE-GTO/001/2003, el primero de septiembre de dos mil tres, que determinó sancionar al actor con la destitución del cargo que ejercía dentro de la institución, y, como consecuencia de tal invalidación, la restitución de los derechos laborales del actor, lo que implica su reincorporación al cargo que desempeñaba.
En lo más favorable a la parte demandada, si la defensa de caducidad la hace valer con relación a la apuntada prestación que es la que de manera precisa y destacada se reclama en este juicio, no se actualiza tal defensa procesal.
En efecto, el actor afirma que la resolución reclamada le fue notificada el dieciséis de octubre de dos mil tres, cuyo aserto confiesa el Instituto demandado al producir contestación a la demanda entablada en su contra y además, en autos (fojas 116), existe prueba que acredita que en tal fecha se practicó la aludida notificación.
Por tanto, partiendo de la fecha en que al actor le fue notificada la resolución impugnada, el plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del diecisiete de octubre al seis de noviembre de dos mil tres, con exclusión de los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre, así como el primero y dos de noviembre del año citado, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 715 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan inhábiles por ser sábados y domingos.
La demanda que dio origen el presente expediente fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cinco de noviembre citado; por ende, su presentación es oportuna, y, en consecuencia, la defensa de caducidad de la acción que hace valer el Instituto Federal Electoral es improcedente.
TERCERO. Desestimadas las causales de improcedencia argüidas, procede examinar los agravios hechos valer por el accionante, para cuyo estudio resulta menester tener presente que al actor se le destituyó por haber incurrido en varias irregularidades, por las cuales se le instauró el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, siendo éstas:
1) No asistir a laborar el siete de junio de dos mil tres y negarse a prestar apoyo en las actividades de recepción de la documentación y materiales electorales, consistente en la elaboración del acta circunstanciada de la entrega-recepción correspondiente, no obstante haber sido instruido para tal efecto.
2) Desobedecer intencionalmente las instrucciones escritas de su superior jerárquico al no asistir a la referida actividad y pretender cumplir con sus labores de asesor jurídico, en relación con el evento mencionado, a través de la elaboración de un “machote”, para el levantamiento del acta circunstanciada; acta que personalmente se le ordenó debería elaborar el día de la recepción de los documentos y materiales electorales.
3) Hacer entrega de un documento deficiente en su elaboración y contenido que deja ver el completo desconocimiento del empleado, respecto a los procedimientos institucionales del Instituto Federal Electoral, y en específico, de los de su área de responsabilidad, como auxiliar especializado jurídico, en lugar de cumplir una instrucción precisa respecto a su presencia en el evento en cuestión.
4) Abandonar aproximadamente a las catorce horas del día, la guardia del sábado doce de julio de dos mil tres, instrumentada con motivo del vencimiento del plazo para interposición de recursos contra actos de los Consejos Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato.
5) No asistir a la guardia del domingo trece de julio de dos mil tres, instrumentada con motivo del vencimiento del plazo para la interposición de recursos contra actos de los consejos local y distritales del Instituto Federal Electoral en Guanajuato.
6) Ausentarse de su lugar de adscripción y abandonar sus actividades sin la autorización expresa de su superior jerárquico, los días dieciocho, veintiuno y veintinueve de julio de dos mil tres.
Las conductas y omisiones relatadas, en concepto de quien resolvió tal procedimiento administrativo PAAS-JLE-GTO/001/2003 transgredieron los artículos 201, fracción IV, 217 fracciones I, VI, VII, IX, X y XIV y 218 fracciones VII y XIV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y por tanto, decretó la destitución de José Arturo López Hernández, quien habiéndose inconformado con tal resolución, mediante la interposición del recurso de inconformidad, al resolverse éste, se modificó la resolución de primero de septiembre de dos mil tres, dictada en el expediente PASS/JLE/GTO/001/2003, por haberse estimado incomprobada la irregularidad descrita en el inciso 6), que antecede, relativa a que el actor se hubo ausentado de su lugar de adscripción y abandonado sus actividades sin la autorización expresa de su superior jerárquico, los días dieciocho, veintiuno y veintinueve de julio de dos mil tres.
Pues bien, entre las irregularidades que se tuvieron por acreditadas en el procedimiento sancionador y que luego esa comprobación se tuvo por ajustada a derecho en el recurso de inconformidad, están las descritas en los incisos 1), 2), y 3) y que, dicho sea de una vez, se encuentran estrechamente vinculadas, ya que, todas ellas inciden, de manera destacada, en la falta de obediencia del actor, de asistir el siete de junio de dos mil tres, a las trece horas a las bodegas de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, en Guanajuato, para la entrega-recepción del material electoral que se utilizaría en las elecciones federales que se celebraron en julio del año próximo pasado, y estando presente, levantar el acta circunstanciada correspondiente, cuya conducta, de haberse comprobado, justifica plenamente la destitución de dicho reclamante, y ello convertiría en ocioso el examen de las restantes causales en que se afirmó incurrió dicho actor y por las que también se le destituyó como, de ser necesario, se explicará más adelante, lo que motiva que, por esa razón, se analicen de manera prioritaria, dichas tres primeras irregularidades.
Para dar inicio al referido procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, y tener por comprobado que el actor incurrió en las irregularidades descritas bajo los incisos 1), 2), y 3), que anteceden, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, se basó:
A) En la solicitud de inicio de procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones elevada por Jorge Ponce Jiménez en su carácter de Vocal Secretario de la aludida Junta, presentada ante el Vocal Ejecutivo de la multicitada Junta, a quien consideró competente para la substanciación del procedimiento atinente.
Los hechos en que formuló tal solicitud quedaron descritos en los antecedentes de esta ejecutoria y al principio de este considerando bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, que en obvio de repeticiones, se tienen aquí por reproducidos (fojas 478 a 480).
B) En el acta administrativa de veinticuatro de julio de dos mil tres, levantada en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, Guanajuato, ante diversos funcionarios de la mencionada Junta, en la que se lee que después de que el Vocal Secretario de dicha Junta relató la conducta irregular observada por el reclamante, y agregó ciertos documentos a la citada acta, se procedió a recibir las declaraciones en lo que importa, de Juan Miguel Lugo Tenorio Tinajero como Técnico Electoral “B”, Francisco Jasso Sánchez, Supervisor de Digitalización y Arizbe García Segura, como Secretaria de Procesos Electorales “B”, todos ellos adscritos a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, quines coincidieron en declarar que el siete de junio de dos mil tres, el actor no se presentó en la bodega del propio Instituto, supuesto que, el primero de tales testigos relató que: “El siete de junio de dos mil tres se presentó a laborar a las nueve de la mañana a las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato y hasta las doce horas con treinta minutos, hora en la que nos trasladamos a la bodega de la Junta Local que es en donde se iba a hacer la recepción de material electoral, percatándose durante el transcurso de la jornada laboral, que el C. licenciado José Arturo López Hernández, no se presentó a su área de adscripción a prestar sus servicios; asimismo que durante el evento de entrega-recepción de los materiales y documentación electoral que tuvo lugar más tarde ese mismo día en la bodega de la Junta Local que se ubica antes de la caseta de cobro de la autopista de cuota Guanajuato-Silao, el licenciado José Arturo López Hernández no se presentó en ningún momento durante ese evento, hasta las dieciocho horas con treinta minutos de ese propio día en que terminó el evento; a esa hora regresé a las instalaciones de la Junta Local a apagar un equipo de cómputo y me retiré a mi domicilio aproximadamente quince minutos antes de las diecinueve horas, sin haber visto tampoco a esa hora al licenciado José Arturo López Hernández”; el segundo testificó: “El siete de junio de dos mil tres me presenté al domicilio de la bodega del Instituto Federal Electoral aproximadamente a las trece horas con treinta minutos y procedí a realizar las actividades que me fueron encomendadas por el licenciado Jorge Ponce Jiménez y durante las cuales me percaté de que el licenciado Arturo López Hernández no estaba presente; yo estuve en las referidas instalaciones sin abandonar las mismas durante toda la jornada correspondiente, hasta las diecinueve horas aproximadamente sin que se haya presentado en ningún momento, regresando a las instalaciones de la Junta Local en ese momento por lo que me pude percatar que el C. Licenciado José Arturo López Hernández, no se presentó a su área de adscripción a prestar sus servicios; retirándome de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, sin recordar la hora precisa” y la tercera declaró: “Que el siete de junio de dos mil tres me presenté a laborar aproximadamente a las nueve horas a la Vocalía del Secretario en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, sin abandonar las mismas hasta aproximadamente las doce horas con treinta minutos que fuimos a recibir la documentación y material electoral a la bodega del Instituto Federal Electoral, habiéndome percatado que durante ese lapso de la jornada no se presentó a trabajar el C. Licenciado José Arturo López Hernández, ni siquiera se presentó a la entrega-recepción de los materiales y documentación electoral que tuvo lugar en la bodega de la Junta Local a partir de las doce horas con cuarenta minutos hasta las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente de ese día; asimismo a partir de la hora en que arribé nuevamente a las instalaciones de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, hasta las veinte horas en que estuvimos elaborando el acta de la recepción tampoco se presentó” constando en la propia acta, que durante el desarrollo de la actuación respectiva estuvo presente el actor, quien, inclusive, en lo que interesa, expresó inconformidad con lo atestiguado por los mencionados declarantes, porque, en su concepto, debió dejarse que “ellos manifestaran lo que quisieran”, lo que motivó que se les preguntara a los asistentes “¿Yo les pregunto a los testigos que intervinieron en esta acta si lo dicho es la expresión propia de su voluntad y de sus conocimientos directos de las circunstancias del asunto que nos ocupa?; en el uso de la voz Miguel Lugo contestó: “Sí y que ratifica todo lo que acabo de expresar hace unos momentos y que quedó asentado en el acta”; en el uso de la voz Jorge Francisco Jasso Sánchez manifestó: “que en lo que concierne a mí y ya expresamente dije sí lo ratifico”; en el uso de la voz Arizbe García Leyva dijo: “Sí y ratifico lo que acabo de decir”.
C) En la nota informativa de cinco de junio de dos mil tres, dirigida al licenciado José Arturo López Hernández en su carácter de Subcoordinador de Asuntos Especializados, por el licenciado Jorge Ponce Jiménez en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, en donde le avisó que el próximo siete de junio se recibiría en la bodega la documentación y material electoral que se utilizaría para las elecciones federales del seis de julio del citado año, comunicándole que debería apoyar las actividades relativas al levantamiento del acta circunstanciada de recepción correspondiente, y que la hora probable del arribo del convoy que resguardaba dicha documentación se estimaba serían a las trece horas de dicha fecha.
Tal nota informativa es del tenor siguiente:
“Guanajuato, Gto., 05 de junio de 2003.
NOTA INFORMATIVA
SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
El próximo día 7 de junio se recibirá en la bodega la Documentación y Material Electoral de esta Institución, la documentación que se utilizará para las elecciones federales del próximo 6 de julio.
Por tal motivo, me permito comunicarle que deberá usted apoyar las actividades relativas al levantamiento del acta circunstanciada de recepción correspondiente.
La hora probable de arribo al convoy que resguarda dicha documentación, se estima a las 13:00 horas de dicha fecha.
A T E N T A M E N T E
LIC. JORGE PONCE JIMÉNEZ
VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL”
D) En la respuesta que a la citada “nota informativa” dio el actor José Arturo López Hernández, en su carácter de Subcoordinador de Servicios Especializados, el seis del mencionado mes de junio, la cual enseguida se reproduce:
“ASUNTO: RESPUESTA A LA NOTA INFORMATIVA QUE TUVO A BIEN ENVIARME EL DÍA DE AYER A LAS 20:04 HRS.
NOTA INFORMATIVA
LIC. JORGE PONCE JIMÉNEZ
VOCAL SECRETARIO
El lunes de esta semana le comuniqué verbalmente, que por razón personal no puedo asistir el día de mañana a trabajar.
El día de ayer en la mañana, cuando me comunicó verbalmente que solicita mi apoyo para levantar el acta circunstanciada de recepción de documentación y material electoral en esta Junta Local, le reiteré que no me es posible asistir por la razón referida.
Sin embargo, a modo de continuar con el puntual cumplimiento de sus instrucciones, le entrego en medio magnético e impreso, un “machote” muy completo para elaborar el acta circunstanciada cuyo apoyo me solicita; cuyos espacios en blanco podrá llenar cualquier persona el día de mañana.
Y no obstante que me manifestó que si me retiro a las 13:30 Hrs. se procederá conforme los mecanismos utilizados en la Jefatura de Recursos Humanos (es decir, descontándome el sueldo de ese día), y aunque comprendo lo estricto de dichos mecanismos, le pido que considere el hecho de que he cubierto responsablemente todas las guardias que deben realizarse con el fin de saber si algún partido político o la ciudadanía presentaron algún medio para impugnar actos o resoluciones tomados por los Consejos Local y Distritales en la entidad; y considere también que pasado mañana asistiré a trabajar casi todo el día y requiero la tarde de mañana para mis actividades personales; e intervenga ante la jefatura de departamento referida, con el fin de hacer una excepción y que en ese entendido no me sea descontado el sueldo de ese día.
Agradezco su atención.
RESPETUOSAMENTE.
LIC. JOSÉ ARTURO LÓPEZ HERNÁNDEZ
SUBCOORDINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS.”.
E) En el oficio VS/242/2003, de seis de junio de dos mil tres, mediante el cual el licenciado Jorge Ponce Jiménez, Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, le comunica al actor José Arturo López Hernández, Subcoordinador de Servicios Especializados, lo que a continuación se transcribe:
“JUNTA LOCAL EJECUTIVA
OFICIO No. VS/242/03
Guanajuato, Gto., 06 de junio de 2003.
LIC. JOSÉ ARTURO LÓPEZ HERNÁNDEZ
SUB-COORDINADOR DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS
PRESENTE
Me permito reiterarle la instrucción para que esté usted presente en el evento de recepción de material electoral del próximo día 7 de junio, a efecto de que en apoyo a esta área, participe en el levantamiento del acta circunstanciada de recepción correspondiente, coadyuvando en la revisión física de las cantidades de documentación que se reciba, así como de las características del empaque que la contiene, de la identificación de la documentación y de las circunstancias de tiempo y forma de la recepción.
Asimismo y con base en el artículo 134 del COFIPE y 217 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal Administrativo del Instituto Federal Electoral, se le instruye para que el próximo día 8 de junio, participe en los trabajos de clasificación de documentación electoral para su envío a los Consejos Distritales, debiendo usted coordinarse para tal efecto con el Vocal de Organización Electoral de esta Junta Local.
Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE PONCE JIMÉNEZ
VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL.”
F) En el formato o “machote” que el actor presentó a su superior, y a que alude en la comunicación descrita en el inciso D) que antecede, para que se llevara a cabo la recepción del material electoral de referencia, el cual es del tenor literal siguiente:
“ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA RECEPCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL.
En la ciudad de Guanajuato, Gto., siendo las ___________ horas del día _______ del año en curso, el Lic. Gerardo Martínez Villaseñor, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva, establecido en el domicilio de la bodega del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, ubicada en el kilómetro cero de la autopista Guanajuato-Silao; en apego a las disposiciones contenidas en los artículos 101 y 107 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede a la recepción del material electoral que se utilizará en el desarrollo del presente proceso electoral “-----------------------------“ por lo que se hacen constar los siguientes--------------------------------------------------
HECHOS
PRIMERO. La recepción de material electoral inició a las _____ horas del día en que se actúa, momento en que arribaron a la bodega de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral los vehículos en que ésta se transportaba.---------------------
SEGUNDO. El material electoral que a continuación se describe: “ ”; se recibió de 3 choferes de la compañía “TRANSGO S.A., de C.V., cuyos respectivos nombres y vehículos se enuncian a continuación:------------------------- .
El primer trailer, placas________, y placas de remolque________, conducido por el señor _____________________, quien se identificó con su credencial para votar con el número de folio _________; el segundo trailer, placas__________, y placas de remolque_______, conducido por el señor ________________ quien se identificó con su credencial para votar número de folio __________; el tercer trailer, placas _______ y placas de remolque_______________, conducido por el señor_____________________, quien se identificó con su credencial para votar con el número de folio _______; -----------------------------------------------------------
TERCERO. Las puertas de los remolques de los tres vehículos antes descritos estaban protegidas con un sello de plomo que no se encontraba violado, y fueron abiertas a la hora en que se inició la recepción del material contenido en tales vehículos.---------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO. La descarga del material de los tres vehículos, en el mismo orden en que antes se describieron, se realizó en el siguiente horario:-------------------------------------
El primer trailer a las _________:00 (_______________horas); el segundo trailer a las ______________:00 (_________________horas); el tercer trailer a las ___:00 (___________ horas); ----------------------------------------------------------------------------
QUINTO. La recepción de material electoral concluyó a las ________ horas del día en que se actúa, sin haberse presentado alguna situación extraordinaria.---------No habiendo otro asunto que tratar, siendo las ________ horas con ________ minutos del día en que se actúa, se da por concluida la presente que consta de dos fojas útiles y que firma al margen y al calce el antes suscrito.--------------------------------------------
LIC. GERARDO MARTÍNEZ VILLASEÑOR,
VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA.”
G) En el listado de asistencia de las personas que laboraban en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, que acudieron a laborar el citado siete de junio de dos mil tres, en cuyo documento no aparece que el actor haya acudido a prestar servicios tal día.
H) En el registro y control de asistencia y puntualidad relativa a la semana del dos al siete de junio de dos mil tres, de diferentes servidores del Instituto Federal Electoral, en la Junta Local Ejecutiva de Guanajuato, en cuyo documento aparece el nombre de José Arturo López Hernández, advirtiéndose que en tal semana, el susodicho actor, ingresó y salió de la fuente laboral a las horas que enseguida se especifican y que luego de su anotación, se encuentra estampada la firma del reclamante; así, aparece que el lunes dos, ingresó a las nueve horas con cuarenta y seis minutos, salió a las quince horas con quince minutos, volvió a ingresar a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos y salió a las veintiún horas con cincuenta y cuatro minutos. El martes tres, su entrada fue a las diez horas con cinco minutos, saliendo a las quince horas con dos minutos, regresando a las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos y salió a las veintiún horas con treinta y siete minutos. El miércoles cuatro, entró a las nueve horas con cincuenta y un minutos, saliendo a las quince horas con dos minutos, regresando a las dieciséis horas con cincuenta y cuatro minutos y salió a las veinte horas con veinticinco minutos. El jueves cinco de junio, su entrada fue a las diez horas con siete minutos, saliendo a las quince horas, regresando a las dieciséis horas con cincuenta minutos, con salida de ese mismo día a las veinte horas con catorce minutos. El viernes marcó su entrada a las diez horas con seis minutos, saliendo a las quince horas, regresando a las dieciséis horas con cuarenta y seis minutos, siendo su salida a las veinte horas. Por lo que se refiere al sábado siete de junio no aparece registrado su ingreso.
Cabe destacar que los anteriores documentos fueron agregados al acta administrativa de veinticuatro de julio citado.
I) En el escrito que el actor presentó el cuatro de agosto de dos mil tres, bajo oficio VS/0362/2003, ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de Guanajuato, en cuya parte conducente manifestó lo siguiente:
“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
JUNTA LOCAL GUANAJUATO.
ASUNTO: CONTESTACIÓN AL ACTA ADMINISTRATIVA LEVANTADA EN MI CONTRA EL DÍA 24 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO.
LIC. GERARDO HERNÁNDEZ CHACÓN
VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL DE GUANAJUATO.
JOSÉ ARTURO LÓPEZ HERNÁNDEZ, subcoordinador de servicios especializados de esta junta Local a su digno cargo, con base en lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal Administrativo del Instituto, y demás normatividad relativa, y con relación a los actos que se imputan en el acta administrativa levantada en mi contra el día 24 de julio del año en curso, por propio derecho, respetuosamente expongo:
Que no tengo a la fecha conocimiento de la plantilla de personal a que se refiere el acta administrativa antes referida.
Que es falso que me haya negado a prestar apoyo en las actividades de recepción de la documentación y materiales electorales y que haya desobedecido intencionalmente las instrucciones de asistir a laborar el día 7 de junio.
Ya que del contenido de la nota informativa que recibí del Lic. Jorge Ponce Jiménez el día 5 de junio del año en curso, se desprende que el apoyo que me solicitaba era únicamente con relación al levantamiento de un acta cuyo machote para su elaboración recibió oportunamente en medio magnético y por escrito; por lo que sí apoyé la actividad que se me solicitaba.
No obstante el día 6 de junio del año en curso me requirió nuevamente para estar presente por otros motivos los días 7 y 8 de junio, y ya que era de mi conocimiento que se estimaba como hora probable del arribo del “convoy” que resguardaba dicha documentación las trece horas del día 7 de junio, decidí cumplir con mi compromiso personal ese mismo día antes de la hora de inicio de labores, sin embargo, probablemente debido al mismo stress propio de la carga de trabajo, me enfermé y tuve que estar en reposo, por lo que no me fue posible asistir. Acredito dicha circunstancia en con el original de la receta médica que presento como ANEXO ÚNICO.”.
Pues bien, con tales elementos de convicción, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, tuvo por demostrado que al actor 1) no asistió a laborar el siete de junio de dos mil tres y se negó a prestar apoyo en las actividades de recepción de la documentación y materiales electorales, consistente en la elaboración del acta de entrega-recepción correspondiente, no obstante haber sido instruido para tal efecto; 2) desobedeció intencionalmente las instrucciones escritas de su superior jerárquico al no asistir a la referida actividad y cumplir con sus labores de asesor jurídico en relación con el evento mencionado, a través de la elaboración de un “machote” para el levantamiento del acta circunstanciada; 3) hizo entrega de un documento deficiente en su elaboración y contenido, que deja ver el completo desconocimiento del ahora actor respecto a los procedimientos institucionales del Instituto Federal Electoral y en específico de los de su área de responsabilidad como auxiliar especializado jurídico, en lugar de cumplir una instrucción precisa respecto a su presencia en el evento en cuestión.
La apreciación atinente fue considerada ajustada a derecho por la autoridad que decidió el recurso de inconformidad RI/009/2003, en virtud de que, el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones instaurado en contra de José Arturo López Hernández fue instrumentado y resuelto en todas y cada una de sus partes de conformidad a lo establecido en la normatividad aplicable que rige las relaciones laborales entre el Instituto y sus servidores, cumpliendo con las garantías de audiencia y legalidad, desprendiéndose del estudio de las pruebas ofrecidas de su parte y de la instrumental de actuaciones que no se derivaba presunción alguna que le fuera favorable; por cuyo motivo, terminó diciendo la resolutora del recurso de inconformidad, que el actor, al haber incumplido las órdenes de su superior jerárquico trajo como consecuencia la omisión de llevar a cabo con eficacia, eficiencia y profesionalismo las funciones que le fueron encomendadas como una labor trascendente durante el transcurso del proceso electoral; así como por dejar de asistir a su lugar de trabajo sin causa justificada ni autorización expresa de su superior jerárquico inmediato, cuya conducta observada justificaba la destitución recurrida, habiendo considerado previamente que respecto de tales conductas, contrariamente a lo alegado por el recurrente, de las constancias que forman parte del procedimiento administrativo, como del recurso de inconformidad, se desprendía que tales hechos quedaron plenamente acreditados con las pruebas que denominó de cargo, puesto que la determinación no sólo se basó en el acta de veinticuatro de julio de dos mil tres, en la que tuvo intervención y participó el recurrente, pues consta que estuvo presente y si bien no aparece la firma en el renglón correspondiente a su nombre y sí aparece al calce firma de recibido, reservándose su derecho a protestar sin hacerlo durante el levantamiento del acta; acta que, especificó, adquiría validez al reconocer el propio recurrente en su escrito de seis de junio de dos mil tres que no podía asistir, de lo que infirió la resolutora que el actor entendió la indicación de que no sólo se le requería para elaborar un “machote”, sino para estar presente, en el evento, como también lo hubo reconocido en el escrito signado por el propio recurrente, el cuatro de agosto del citado año, presentado el día de su fecha, en la Junta Local a la que estaba adscrito, así como del escrito de contestación que anexó como prueba en su inconformidad, todo lo cual, en concepto de la resolutora, evidenciaba que no existió falsedad alguna en el sentido de que el actor no se hubo presentado a laborar el siete de junio del año en cita, así como que no cumplió con las actividades que le fueron encomendadas, todo ello sin contar con la autorización expresa de su superior jerárquico.
Insistió dicha autoridad en que, no obstante de existir las pruebas que denominó de cargo con las cuales se acreditan los hechos imputados, tales como el acta administrativa de veinticuatro de julio de dos mil tres; la nota informativa de cinco de junio de dos mil tres, dirigida al hoy promovente, signada por el Vocal Secretario de la Junta Local en el Estado de Guanajuato; la nota informativa de seis de junio dirigida al Vocal Secretario de la citada Junta y signada por el recurrente; el “machote” del acta circunstanciada proporcionada por el inconforme; el oficio número VS/242/03 de seis de junio de dos mil tres signado por el citado Vocal Secretario y dirigido al promovente; el oficio RH-1044/03 de veintitrés de julio de dos mil tres, signado por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos y dirigida al Vocal Secretario, ambos de la multicitada Junta; la nota informativa de siete de junio de dos mil tres, misma que contiene las listas de asistencia del personal que acudió a laborar el siete de junio de dos mil tres, dirigida al Vocal Ejecutivo y signada por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos, ambos de la pluricitada Junta; así como con el escrito de cuatro de agosto de dos mil tres, signado por el propio recurrente y presentado en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, en la misma fecha, a través del cual dio contestación al acta administrativa de veinticuatro de julio de dos mil tres; así como con la contestación al procedimiento administrativo que anexa a su escrito de inconformidad, pues en ellos reconoce haber faltado a sus labores el día y hora en que fue requerido e instruido a efecto de levantar el acta circunstanciada respectiva con motivo de la entrega-recepción de los documentos y materiales electorales, argumentando que el apoyo fue prestado en virtud de haber hecho entrega de un machote de acta; reconocimiento que hizo, inclusive, apuntó la resolutora, en el escrito presentado extemporáneamente el dieciocho de agosto del año en curso. Más aún, destacó tal autoridad, que de dichos escritos desprendía el reconocimiento expreso y espontáneo del que los suscribe al referir que fue requerido en más de una ocasión para dar cumplimiento a la actividad de referencia.
Así las cosas, concluyó dicha autoridad, que las imputaciones realizadas fueron debidamente probadas con las pruebas que denominó de cargo, como de descargo, siendo, por lo tanto, improcedentes las aseveraciones del actor al respecto por carecer de motivación y fundamento alguno. A mayor abundamiento, hizo notar la resolutora que no le pasaba desapercibido, que los argumentos vertidos en el escrito que analizaba resultaban inoperantes en el sentido de que, en primer lugar, el veinticuatro de julio de dos mil tres, en que fue levantada el acta administrativa en su contra, el hoy inconforme se encontraba presente y no realizó ningún tipo de manifestación a efecto de desvirtuar los hechos que le fueron imputados, como tampoco lo hizo dentro del término que tuvo para presentar los alegatos y pruebas que estimara pertinentes para tal efecto; no desprendiéndose tampoco de su escrito de cuatro de agosto de dos mil tres, medio de convicción alguno que desvirtuara tales aseveraciones en su contra; por lo que esa autoridad justipreciaba que quedaron plenamente acreditados por la autoridad que conoció y resolvió el multicitado procedimiento, resultando, por lo tanto, improcedentes todas y cada una de las manifestaciones que al respecto plasmó el promovente por ser unilaterales al no existir medio de convicción alguno que demostrara y acreditara lo contrario.
Pues bien, en concepto de este órgano jurisdiccional la determinación supradicha no irroga al accionante los agravios que hace valer en su demanda primigenia y que se refieren a esa determinación; agravios que, dicho sea de una vez, se estudian de manera conjunta, por la estrecha relación que guardan entre sí, y que permiten ser considerados unos infundados y otros inoperantes, de acuerdo a las consideraciones jurídicas que enseguida se expondrán.
El actor se queja, insistentemente, en que opuestamente a lo apreciado en la resolución reclamada, en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, identificado con la clave PAAS/JLE/GTO/001/003, no se le respetó su garantía de audiencia, por no habérsele aceptado la contestación que formuló, así como las pruebas y alegatos que ofreció según escrito de dieciséis de agosto de dos mil tres, presentado el dieciocho del propio mes y año.
Tales alegaciones devienen infundadas, porque, tal como lo apreció la resolutora del recurso de inconformidad, dicha contestación, ofrecimiento de pruebas y alegatos por parte del actor fue extemporánea si se atiende a lo siguiente:
El procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del actor, se hubo llevado a cabo durante el desarrollo del pasado proceso electoral federal ordinario 2002-2003, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, inició en el mes de octubre de dos mil dos y concluyó al haberse resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieron interpuesto ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con motivo del mismo, lo que ocurrió el veintiocho de agosto de dos mil tres, al decidirse el expediente identificado con la clave SUP-REC-062/2003; conclusión de dicho proceso electoral que, por cierto, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre del mencionado año; siendo que la substanciación de tal procedimiento administrativo se verificó dentro de su período.
Como se dijo, la contestación que en tal procedimiento produjo el actor, así como pruebas y alegatos que ofreció deben estimarse de presentación extemporánea, para cuya conclusión se tiene presente que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en lo conducente establece:
“LIBRO SEGUNDO. DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, LOS TRABAJADORES AUXILIARES Y LAS CONSIDERACIONES DE TRABAJO.
...
TITULO SEGUNDO. DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SU APLICACIÓN.
CAPITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
...
ARTICULO 245. Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas hábiles. Para efectos del presente Título, son días hábiles todos los del año, excepto sábados y domingos, y aquéllos en que el Instituto suspenda sus labores, se entienden horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas.
Los términos podrán suspenderse por causas de fuerza mayor o en caso fortuito de manera debidamente fundada y motivada por la autoridad competente. Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.
ARTÍCULO 246. Las notificaciones, citatorios y resoluciones administrativas podrán realizarse:
I. Personalmente en el área de adscripción o en el domicilio del trabajador, y
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos.
ARTÍCULO 247. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que se haga la notificación. Se tendrán como fecha de notificación por correo certificado, con acuse de recibo o cualquier otro medio, las que consten en el acuse correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 258. El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a instancia de parte.
ARTÍCULO 260. El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones al personal administrativo del Instituto que inicia a petición de parte se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. El escrito inicial deberá presentarse ante las siguientes instancias:
...
b) Ante el Vocal Ejecutivo Local correspondiente, tratándose de personal administrativo adscrito en órganos locales, y
...
Dichas instancias conocerán del procedimiento, llevarán a cabo su substanciación y dictarán la resolución respectiva. La Dirección Ejecutiva de Administración informará a la Comisión de Administración sobre los procedimientos substanciados y resueltos.
...
IV. Recibido el escrito inicial la autoridad competente dictará un auto de radicación en un término de tres días hábiles y se notificará personalmente al presunto infractor de los hechos u omisiones que se le imputan, en un término de cinco días hábiles acompañando en dicha notificación copia del escrito inicial, de sus anexos y del auto de radicación. Cuando el escrito inicial sea presentado ante autoridad distinta de la competente, la autoridad que lo reciba deberá turnarlo a la competente en un término de tres días hábiles.
V. El presunto infractor contará con un plazo de diez días hábiles para contestar al escrito inicial. En su contestación podrá ofrecer los alegatos y las pruebas que a su derecho convengan; no se aceptarán pruebas que no hayan sido ofrecidas en el escrito de contestación, a menos que se trate de pruebas supervenientes y siempre que se ofrezcan antes de que se dicte el auto de cierre de instrucción.
...”.
De la transcripción de las disposiciones que se citan, se desprende que las actuaciones y diligencias practicadas dentro del procedimiento administrativo sancionador, que se instaura al personal administrativo del Instituto Federal Electoral, que se tramitan durante la época en que tiene lugar un proceso electoral federal, se consideran como hábiles todos los días del año, si se tiene en cuenta, por un lado que, como ya se adelantó, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral federal ordinario próximo pasado transcurrió entre los meses de octubre del dos mil dos y el veintiocho de agosto del año siguiente, y por otra parte, que de las copias certificadas del expediente PAAS-JLE-GTO/001/2003, formado con motivo del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones seguido en contra del ahora actor, que culminó con la sanción de destitución que le fue impuesta, se advierte que dicho procedimiento tuvo lugar dentro del referido proceso electoral, en tanto que su tramitación y sustanciación ocurrió entre el cinco de agosto al veintiuno del mismo mes de agosto, fecha esta última en que se cerró la etapa de instrucción, habiéndose pronunciado la resolución que le puso fin, el primero de septiembre de dicho año, es evidente que para efectos de las actuaciones practicadas en el mismo, pero fundamentalmente para el cómputo del término que se concedió al actor para la contestación del escrito con el que se inició tal procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra, deben considerarse como hábiles todos los días del año.
De esta forma resulta, que se estuvo en lo correcto al establecerse en los acuerdos de dieciocho y diecinueve de agosto de dos mil tres, que se declaraba por un lado, precluido el derecho al licenciado José Arturo López Hernández, Subcoordinador de Servicios Especializados en funciones de Auxiliar Técnico Especializado Jurídico, adscrito a la Vocalía del Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, para presentar alegatos y ofrecer pruebas de descargo en relación con la imputación que se hizo en su contra, así como en desecharle su escrito de contestación que formuló respecto a las irregularidades que se le atribuyeron, en virtud de no haber realizado los actos relativos dentro del plazo que le fue concedido para ello; pues, en efecto, para considerarse así, se tuvo en cuenta que, como ocurrió en la especie, durante el proceso electoral se consideran hábiles todos los días del año.
En efecto, por el contrario a lo que afirma el enjuiciante, de una interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos, resulta claro que éstos rigen la forma en que deben computarse los términos que se establecen en el Estatuto supracitado, para el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones a los servidores del Instituto Federal Electoral que forman parte del personal administrativo, como era el actor, pues no existe base alguna para estimar que el señalamiento que se hace en tal ordenamiento, con respecto a que durante el proceso electoral son hábiles todos los días del año, se encuentre referido sólo a las actividades que durante la época electoral debe llevar a cabo determinado personal del Instituto Federal Electoral, como con manifiesto error lo asegura el accionante en otra parte de sus agravios.
Lo anterior es así, porque si dentro del Título Segundo que nos ocupa, se contienen las diversas disposiciones que rigen la forma en que debe tramitarse el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, es incuestionable que las reglas que ahí se contienen en relación a los días en que deben practicarse las actuaciones y diligencias del procedimiento administrativo, se encuentran referidas al propio procedimiento administrativo sancionador por encontrarse dirigidas precisamente a regularlo.
Siguiendo ese orden de ideas, resulta igualmente inconcuso que las dos diversas hipótesis que se contienen en el artículo 245 del invocado Estatuto, según sea el caso, regulan los días en que deben practicarse las actuaciones y diligencias en el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, siendo que la aplicación del primer párrafo del precepto en cita, tiene lugar cuando el mencionado procedimiento sancionador se ventila en fechas en las que no se lleva a cabo el proceso electoral, mientras que el segundo párrafo cobra vigencia durante el desarrollo del proceso electoral.
Es importante reiterar que cuando el artículo 245, segundo párrafo, del Estatuto que nos ocupa, establece que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, además de encontrarse dirigido a regular las actuaciones y diligencias del procedimiento de mérito, en el mismo no se hace ningún señalamiento del que pueda inferirse que tal disposición se refiere exclusivamente a las actividades que debe llevar a cabo cierto personal del Instituto, en épocas electorales, y por tanto, no es posible hacer una interpretación de la naturaleza apuntada, como lo pretende el actor, pues con independencia de que no existe base para ello, no puede soslayarse la circunstancia, de que donde la norma no distingue, no es posible al juzgador hacer distinción alguna.
Bajo esa tesitura, se considera que, contrariamente a lo aducido por el enjuiciante, el párrafo segundo del multicitado artículo 245 del Estatuto en mención, regula los días en que, durante el proceso electoral, deben practicarse las actuaciones y diligencias del procedimiento administrativo sancionador.
Lo anterior se torna más contundente, si se toma en cuenta que en el procedimiento administrativo sancionador que se establece en relación al personal de carrera, existe una disposición similar, pues en el artículo 164 que se contiene en el Libro Primero “Del Servicio Profesional Electoral”, Título Quinto “Del procedimiento para la aplicación de sanciones”, establece que las actuaciones y diligencias del procedimiento se practicarán en días y horas hábiles, y que para efectos de ese título son días hábiles todos los días del año, excepto sábados y domingos, días de descanso obligatorio y los períodos de vacaciones que determine el Instituto, excepto durante los procesos electorales, en donde todos los días y horas del año son hábiles.
Esto es, si dentro de las disposiciones generales que regulan el procedimiento administrativo sancionador tanto para el personal de carrera como para el personal administrativo, se contiene una disposición similar con respecto a los días en que deben practicarse las actuaciones y diligencias, es de concluir que la intención de la norma que se interpreta, es que durante el proceso electoral, en dichos procedimientos se consideren hábiles todos los días del año.
Así, habiendo quedado claro que dentro del procedimiento administrativo sancionador se consideran días hábiles todos los días del año durante el proceso electoral, esta Sala Superior arriba a la inevitable conclusión de que el Instituto demandado, estuvo en lo correcto al considerar que al actor no se le coartó su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador, por haberse estimado que la contestación que produjo en dicho procedimiento y las pruebas y alegatos que en el mismo propuso, fueron presentados extemporáneamente, esto es, el dieciocho del respectivo mes de agosto, cuando que el último día que tenía para ese cometido fue el dieciséis de dicho mes y año.
Lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que el enjuiciante alega en vía de agravio, que el artículo 245 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, debe interpretarse a la luz de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues si bien es cierto que en el artículo 94, párrafo 2, de la citada ley, se establece que para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de sábados y domingo y días de descanso obligatorio; no menos verdad es que dicha disposición se encuentra acotada a regular exclusivamente a ese tipo de juicios, y por ende, no puede aplicarse a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, que se instaure por las autoridades competentes del Instituto Federal Electoral, en contra de sus servidores, máxime que es en el Estatuto mencionado donde se regula expresamente, la forma y plazos en que deben tramitarse los referidos procedimientos, así como la manera en que deben computarse los términos que para tales efectos establece.
Al existir en el multicitado Estatuto disposición expresa con respecto a los días que se consideran hábiles para la práctica de las actuaciones y diligencias que tienen lugar en el procedimiento administrativo sancionador, resulta contundente que el cómputo del término para la contestación supradicha, así como el ofrecimiento de pruebas y alegatos de referencia, debía realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 de dicho Estatuto, por lo que no cabe la aplicación supletoria pretendida por el actor
Tampoco puede estimarse que la regulación que se contiene en la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, puede servir de base para interpretar los alcances del artículo 245 del Estatuto, pues no puede perderse de vista, que no tiene cabida la interpretación de una norma cuando ésta es clara, tal y como sucede en la especie, pues el precepto que nos ocupa, no presenta problemas ni en relación a su contenido, ni con respecto a su alcance, en tanto que en forma expresa y manifiesta, establece que durante los procesos electorales se considerarán hábiles todos los días del año, en las actuaciones que se practiquen dentro del procedimiento administrativo sancionador.
Es igualmente infundado, el argumento concerniente a que los acuerdos relativos (de dieciocho y diecinueve de agosto) son ilegales porque dentro del procedimiento administrativo que se le siguió, se le notificó que en la práctica de las actuaciones realizadas en el mismo, se excluiría algún día, pues con independencia de que dicha aseveración no se encuentra respaldada con alguna de las actuaciones que integran el expediente del procedimiento administrativo sancionador de que se viene hablando, de ser verídica, no podría dar lugar a que se estime inaplicable la hipótesis normativa que se cuestiona; además de que debe señalarse que, contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, del examen que se hace de la documental pública consistente en la copia certificada del expediente administrativo número PAAS-JLE-GTO-001/2003, con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria al tenor de lo dispuesto por el artículo 95, fracción 1, inciso a) de la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la autoridad instructora del procedimiento sancionador, al dictar el auto de radicación de fecha cinco de agosto del año próximo pasado, y ordenar la notificación de dicho acuerdo al ahora actor en su entonces carácter de presunto infractor le señaló que contaba con un término de diez días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniese, expresamente estableció, que el plazo concedido se contaría a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación que ordenó practicarle y luego, el once de agosto de dos mil tres, para los efectos a que se contrae la fracción V del artículo 260 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se hizo constar que el término de diez días concedido al actor para contestar la imputación que se le realizaba, ofrecer pruebas o alegatos, comenzaba a correr a partir del día siete de agosto de dos mil tres y vencería el dieciséis de dicho mes de agosto; “sin que haya lugar a excluir algún día por encontrarnos dentro del proceso electoral 2002-2003”, cuya última determinación aparece notificada por estrados.
En las relatadas condiciones, se estima que el Instituto demandado a través tanto de su Vocal Ejecutivo que decidió el procedimiento administrativo sancionador, como de quien decidió el recurso de inconformidad, estuvo en lo correcto al aplicar el segundo párrafo del artículo 245 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral, pues si el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del ahora actor, se llevó a cabo durante el proceso electoral, sin lugar a dudas cobra vigencia la referida hipótesis normativa, y, por ende, el cómputo del plazo que se concede para la realización de los actos jurídicos concernientes, indefectiblemente debía realizarse bajo la consideración de que son hábiles todos los días del año.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior estima que, en forma por demás acertada, se apreció en el recurso de inconformidad que en el procedimiento administrativo sancionador, a su vez, se actuó en forma ajustada a derecho, al declarar extemporánea la respuesta que produjo el actor a los hechos irregulares que se le atribuyeron en el procedimiento administrativo sancionador, así como el ofrecimiento de pruebas y alegatos que en el mismo hizo, en atención a que del examen que se hace del escrito continente de esos actos, se advierte, es de insistirse, que el referido escrito, pruebas y alegatos que al mismo acompañó, lo presentó hasta el dieciocho de ese mismo mes y año, de lo que resulta, que si para efectos de su presentación, y de acuerdo con el artículo 260, párrafo V, del mencionado Estatuto, contaba con un plazo de diez días hábiles computados a partir del día siguiente al en que surtió sus efectos la notificación de la resolución que contiene el auto que ordenó el emplazamiento relativo y que en dicho término debían considerarse como hábiles todos los días del año, es incuestionable que la aludida contestación, ofrecimiento de pruebas y alegatos, se repite, se llevaron a cabo de manera extemporánea, en virtud de que el término que nos ocupa, empezó a transcurrir a partir del siete de agosto de dos mil tres y feneció el día dieciséis de ese mismo mes y año, como ya se puso de relieve con antelación.
No es óbice a lo concluido, el resultado de las documentales ofrecidas por el accionante, consistentes en la circular DEA/059/2003, de once de agosto de dos mil tres, mediante la cual se especifica que el quince de agosto de dos mil tres, fue día del empleado del Instituto Federal Electoral y que por tanto, debía considerarse inhábil, así como la constancia médica de fecha dieciséis de agosto citado, en la que se lee: “Fecha 16-08-03. Nombre: José Arturo López Hernández. Constancia médica: por medio de la presente hago constar que atendí al señor arriba indicado, el cual presentó fuerte gastroenteritis con deshidratación grado II, por lo que prescribí tratamiento farmacológico y reposo por cuatro días para control del padecimiento; extiendo la presente a petición del interesado. Atentamente, doctor Filiberto Alfredo Villar Vergara.”
Y no es óbice a las determinaciones supradichas, en razón de que, como lo apuntó la resolutora del recurso de inconformidad, en la misma circular DEA/059/2003, se hizo notar que si en tal día se requería la presencia de personal, se debería laborar normalmente, pudiéndose sustituir por otro día, lo que significa que en el referido día no necesariamente se suspendieron la totalidad de labores en todas las oficinas en las que prestan servicios los servidores del Instituto Federal Electoral, máxime que, como el propio actor lo reconoce de manera expresa y textual, en la demanda origen del presente juicio laboral... “de las listas de asistencia de ese día se desprende que la mayoría del personal administrativo de la Junta Local Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato no asistió a laborar”, lo que quiere decir que sólo una parte de servidores, aunque no fuera la mayoría, sí concurrió a prestar sus servicios y, por tanto, ese personal estuvo en aptitud de prestarle el expediente de referencia, si es que lo solicitaba y a sus intereses convenía; sin que fuera necesario, como lo sugiere, que se le “requiriera” para ese efecto, como tampoco que le comunicaran que “alguien” sí iría a trabajar; eso por un lado, y por otro, en cuanto a lo que el reclamante denomina prescripción médica, o certificado médico extendido por el facultativo Filiberto Alfredo Villar Vergara, independientemente de que como con toda propiedad lo justipreció la resolutora del recurso de inconformidad, no hace las veces de una incapacidad médica expedida por el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, sucede que, en el mejor de los casos para el promovente, teniendo por verídico que dicho inconforme estuvo enfermo de gastroenteritis, precisamente el dieciséis de agosto de dos mil tres (último día que tenía para formular contestación a las imputaciones que se hacían en su contra, ofrecer pruebas y alegatos en el procedimiento administrativo sancionador PAAS-JLE-GTO-001/2003), ello no lo eximía de producir tal contestación, ofrecer pruebas y alegatos (si es que deseaba hacer uso de su defensa), en el plazo que se le concedió para tal efecto y que se ajusta al previsto por el artículo 260, fracción V, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ya que dicha contestación y ofrecimiento de pruebas y alegatos debían presentarse por escrito, pudiendo haberlo hecho, como con todo acierto lo apreció la resolutora del recurso de inconformidad, enviando el ocurso relativo a través de una tercera persona; y si no procedió de tal manera, sólo a dicho reclamante le puede ser reprochada la conducta omisa adoptada sobre el particular, más aún que tampoco podría hablarse de que medió un caso fortuito o causa de fuerza mayor para no hacerlo, supuesto que para que ello ocurra se requiere que haya un acontecimiento totalmente ajeno a la conducta de quien se encuentra obligado al cumplimiento de una obligación, y que lo libera de la misma, por existir una fuerza incontrastable con aquélla, siendo que, en primer lugar, aquí no puede hablarse de “obligación” sino del cumplimiento de una carga procesal, lo que es distinto, en tanto que por ésta suele entenderse las situación jurídica en que se colocan las partes cuando por una disposición legal o una determinación jurídica deben realizar una determinada conducta procesal, cuya realización las ubica en una situación jurídica favorable para sus intereses dentro del proceso (expectativa), y cuya omisión, por el contrario, las coloca en una situación de desventaja (perspectiva); de manera más breve y sencilla, puede afirmarse que consiste en un imperativo del propio interés, que, a diferencia de la obligación, su cumplimiento produce ventajas directas a la parte interesada y su falta de realización si bien crea una situación jurídica desfavorable, no conduce a la imposición de una sanción o a la existencia coactiva de la conducta omitida; y en siguiente término, ese acontecimiento imprevisto, tenía que ser irresistible, o sea que, tenía que entrañar una imposibilidad absoluta de cumplimiento, y, por ende, no podía ser superado o contrastado; siendo que, también en el mejor de los casos para el incoante, con la conducta que el propio interesado pudo asumir con sólo enviar con un tercero (como lo dijo la resolutora del recurso de inconformidad) su escrito de contestación al procedimiento que se instauró en su contra, con las pruebas y alegatos que hubiera estimado pertinentes a sus intereses hubiera logrado el cumplimiento respectivo, contrastando así, el acontecimiento imprevisto; de modo tal que no puede aceptarse que por el simple hecho de que una persona mayor de edad y no privada de sus facultades mentales se encuentre enferma, la enfermedad atinente deba calificarse como constitutiva de un hecho fortuito o causa de fuerza mayor que suspenda los plazos con que la parte que padece la enfermedad cuenta para efectuar determinados actos procesales.
Lo anterior hace que resulten inaplicables las tesis que invoca el actor, que aparecen publicadas bajo las voces de: “REVISIÓN AGRARIA. QUEDAN EXCLUIDOS DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO LOS DÍAS EN QUE EL TRABAJADOR DEJE DE LABORAR.” y “AMPARO, CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLO” dado que, si como ya se vio, durante el proceso electoral federal ordinario todos los días y horas son hábiles para la instauración y substanciación de procedimientos administrativos para la aplicación de sanciones, como el de que se trata, y por esa razón los expedientes que se instruyan están a disposición en esos períodos, de los interesados, no hay razón alguna que justifique la exclusión del cómputo respectivo de algún día, máxime que, por otra parte, no existe prueba alguna del accionante que revele, de alguna manera, su aserto que formula en el sentido de que aunque se haya asentado en actuaciones que se le informó que las constancias integrantes del referido expediente estaban a su disposición, ello no fue así, no obstante, agrega que en varias ocasiones las solicitó; como se decía, no hay dato alguno en autos que muestre la inconformidad externada por el actor; de modo que, ante esa situación, la afirmación que sobre el particular realiza, dada su incomprobación, como lo apreció la resolutora del recurso de inconformidad, deviene infundada.
Respecto a que la responsable no indicó qué pruebas de las ofrecidas por el actor en el recurso de inconformidad fueron admitidas y cuáles fueron desechadas, el motivo de disenso deviene infundado, si se atiende a que los acuerdos que se pronuncien dentro de la tramitación o substanciación de medios de impugnación, no deben verse o analizarse de manera aislada, sino en relación con las actuaciones o peticiones que le preceden. Así, se tiene que en dicho recurso, el actor propuso como pruebas de su parte las siguientes:
“A) Mi cédula profesional número 3081370, así como de mi credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral cuyo folio es 66175067, y del gafete folio 017 y la credencial folio 20415 que acreditan que laboro con el puesto de subcoodinador de servicios especializados en la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato desde el primero de octubre de dos mil uno. Las fotocopias de dichos documentos las adjunto al presente escrito como anexo uno.
B) Oficio V.S./0362/2003 de cuatro de agosto del dos mil tres, mediante el cual el licenciado Jorge Ponce Jiménez, Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, inicia un procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, al cual acompañó las actas administrativas levantadas en mi contra el veinticuatro de julio de dos mil tres y el primero de agosto de dos mil tres respectivamente. Dichos documentos obran en el expediente al rubro indicado.
C) Auto de radicación del cinco de agosto de dos mil tres mediante el cual el licenciado Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, ordenó iniciar el procedimiento para la determinación de sanciones administrativas en mi contra, con motivo de los hechos que se me imputaron mediante el oficio número V.S./0362/2003 referido en el punto 1. del capítulo de hechos del presente escrito. Dicho documento obra en el expediente al rubro indicado.
D) Escrito de fecha dieciséis de agosto de dos mil tres con sus respectivos anexos, mediante el cual, en atención al auto de radicación que referí en el punto 2. del capítulo de hechos del presente escrito, contesté el oficio V.S./0362/2003 referido. Tal escrito lo presenté en tiempo y forma legales ante la Vocalía Ejecutiva de la multicitada Junta Local el día dieciocho de agosto de dos mil tres. Las fotocopias de dichos documentos las adjunto al presente escrito como anexo dos.
E) Auto de dieciocho de agosto de dos mil tres mediante el cual se declaró precluido mi derecho para presentar alegatos y ofrecer pruebas. Dicho documento obra en el expediente al rubro indicado.
F) Acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil tres mediante el cual se desechó el escrito de contestación que referí en el punto 3. del capítulo de hechos del represente escrito. Dicho documento obra en el expediente al rubro indicado.
G) Acuerdo del veintiuno de agosto de dos mil tres mediante el cual la autoridad instructora declaró formalmente cerrada la etapa de instrucción del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, mismo que obra en el expediente al rubro indicado. Dicho documento obra en el expediente al rubro indicado.
H) La resolución del primero de septiembre del dos mil tres, mediante la cual el licenciado Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, dictó la resolución al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en mi contra, que obra en el expediente al rubro indicado, misma que me fue notificada el ocho de septiembre de dos mil tres mediante la cédula de notificación correspondiente, misma que obra en el expediente al rubro indicado. Sin embargo adjunto dicha resolución al presente escrito como anexo tres.
I) La prueba técnica, consistente en 3 cintas de audio que contienen distintas conversaciones que sostuve con el licenciado Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, y con el licenciado Jorge Ponce Jiménez, Vocal Secretario de la multicitada Junta Local además de otras personas que laboran en dicha Junta Local las cintas de audio las presento hasta ese momento debido a que se encontraban originalmente con aparatos electrónicos cuyas características me dificultaron contar con tales grabaciones en cintas de audio, y fue hasta el doce de septiembre del año en curso, en que tuve conocimiento de que la información contenida en los aparatos electrónicos, no se perdió y fue atendida satisfactoriamente en las cintas de audio referidas. Adjunto al presente escrito las 3 cintas de audio antes referidas, como anexo último.
J) El documento en donde se transcribe parcialmente lo dicho en las grabaciones, contenidas en 3 cintas de audio, que referí en la prueba que ofrecí en el inciso interior. Adjunto dicho documento al presente escrito como anexo cuatro.
K) Prescripción médica del doctor F. Alberto Villar Vergara; Cédula Profesional 841359, de fecha dieciséis de agosto de dos mil tres, en la que prescribe reposo varios días. Adjunto fotocopia de dicho documento al presente escrito como anexo cinco.
L) Prescripción medica del doctor José Manuel Rojas Sánchez, del siete de junio de dos mil tres, en la que manifiesta que me encontraba con un cuadro médico de gastroenteritis y temperatura corporal de treinta y ocho grados. Adjunto fotocopia de dicho documento al presente escrito como anexo seis.
M) La circular DEA/059/2003 de once de agosto de dos mil tres del Director Ejecutivo de Administración, licenciado Alfonso Fernández Cruces, en que declara inhábil el quince de agosto. Adjunto fotocopia de dicho documento al presente escrito como anexo siete.
N) El escrito del doce de julio de dos mil tres en donde manifiesto al Coordinador Administrativo, y al licenciado Jorge Ponce Jiménez, quien firma de recibido, que el doce de julio de dos mil tres sí laboré. Adjunto fotocopia de dicho documento al presente escrito como anexo ocho.
O) El control de asistencias y puntualidad del personal que laboró en la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato durante el proceso electoral federal 2002-2003. Dicho documento obra en el expediente al rubro indicado.
P) El escrito del siete de agosto de dos mil tres en donde manifiesto al C.P. Mario Espíndola P. Contralor Interno del Instituto Federal Electoral, mi inconformidad por el modo de proceder en cuanto a modificaciones en varias actas de sesión del Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de la multicitada Junta Local. Adjunto fotocopia de dicho documento al presente escrito como anexo nueve.
Q) El oficio V.E.333/03 del veintidós de julio de dos mil tres mediante el que el licenciado Jorge Ponce Jiménez, Vocal Secretario de la multicitada Junta Local, me comunica mi período vacacional. Adjunto fotocopia de dicho documento al presente escrito como anexo diez.
R) La nota informativa del veinticuatro de julio de dos mil tres recibida por el licenciado Jorge Ponce Jiménez, Vocal Secretario de la multicitada Junta Local, pues allí consta su firma, en donde demuestro que me limita con el cumplimiento de mis funciones. Adjunto fotocopia de dicho documento al presente escrito como anexo doce.
S) La nota informativa del cinco de agosto de dos mil tres en donde solicité mi readscripción, probando así que siempre tuve la buena fe de continuar en el Instituto. Adjunto fotocopia de dicho documento al presente escrito como anexo doce.
T) El recibo certificado de un depósito de dos mil pesos que el licenciado Jorge Ponce Jiménez, Vocal Secretario de la multicitada Junta Local me instruyó el veinticuatro de febrero de dos mil tres realizar en su cuenta personal 6007965338 del Banco Bital. Con lo que demuestro que me instruía a realizar funciones que no correspondían a mis labores. Adjunto fotocopia de dicho documento al presente escrito como anexo trece.
U) La prueba instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el expediente al rubro indicado en cuanto beneficie mis intereses.
V) La prueba presuncional legal y humana, consistente en todo lo actuado en el expediente al rubro indicado en cuanto beneficie mis intereses.
W) La nómina, o control de pago de sueldo al personal administrativo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, en la que consta que jamás se me descontó de mi sueldo ningún día durante el proceso electoral 2002-2003. Dicho documento obra en el expediente al rubro indicado.”
De tales pruebas, según resolución de veinticinco de septiembre del año próximo pasado, la resolutora del recurso de inconformidad determinó, con base en lo que dispone el artículo 268 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, admitir “los documentos señalados como primer anexo, toda vez que aun cuando fueron ofrecidos en copia fotostática, el Estatuto señala la acreditación de personalidad de las partes; asimismo, se acepta el anexo diez, no obstante la fecha de éste y por haber sido presentado en fotocopia, se relaciona con un evento posterior a la emisión de la resolución; así como aquéllos que forman parte y hayan sido aceptados en el procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, además de la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, el resto incluyendo la pericial técnica, los cassettes y las transcripciones que fórmula, señalados en los incisos I) y J), se desechan en virtud de que no reúnen los requisitos previstos en el numeral citado, al no relacionarse con hechos que no hubiesen sido del conocimiento del recurrente durante la secuela del procedimiento administrativo, así como por haber estado en aptitud de presentarlos en el procedimiento.”
O sea, si se tiene presente lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador, tiene que convenirse en que fácilmente podría advertirse que la resolutora del recurso de inconformidad admitió las pruebas descritas por el actor bajo los incisos A), B), C), D), E), F), G), H), K), L), M), Q), U) y V), ya que los anexos uno y diez ofrecidos en las letras A) y Q) expresamente le fueron aceptados al igual que la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, propuestas en las letras U) y V), mientras que las restantes fueron parte del procedimiento administrativo sancionador que precedió al recurso de inconformidad y desechó a las que dicho oferente aludió en los incisos I), J), N), P), R), S), T) y W); desechamiento que, dicho sea de paso, no causa al actor ningún agravio de los que hace valer, particularmente, los que se relacionan con la inadmisión de las probanzas descritas en los incisos I) y J), consistentes, la primera (I), en tres cintas de audio que afirmó contenían grabaciones de conversaciones sostenidas con el licenciado Gerardo Hernández Chacón y con el licenciado Jorge Ponce Jiménez, Vocal y Secretario respectivamente de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, así como de otras personas que laboraban en tal Junta y la segunda (J) en la transcripción de esas conversaciones.
Como se decía, la inadmisión de tales probanzas se encuentra ajustada a derecho, si se toma en consideración, que las mismas no las ofreció el actor en el procedimiento administrativo sancionador; y si bien, el actor al proponerlas explicó que las consiguió hasta el doce de septiembre del dos mil tres, sucede que en su confección intervino el actor con anterioridad a la fecha del inició del procedimiento administrativo sancionador, según transcripción que de ellas hizo el propio reclamante, por cuya razón la resolutora del recurso de inconformidad no tenía motivo alguno que justificara su admisión, ya que la litis puesta a su consideración y que estaba obligada a resolver, se constreñía, fundamentalmente, a decidir sobre si el actor había o no incurrido en las irregularidades por las que se les destituyó en el procedimiento administrativo sancionador que se siguió en su contra, para cuyo fin sólo podía tomar en cuenta las pruebas que tuvo a la vista la autoridad que determinó la mencionada destitución, no otras; habida cuenta que tales probanzas no revisten el carácter de supervenientes, como con manifiesto error lo asegura el impetrante, dado que para que un documento pueda admitir el calificativo de prueba superveniente, según principios generales de derecho y doctrina uniforme, se requiere: a), que la misma surja después del plazo legal en que deba aportarse, o b), que habiendo surgido antes de que fenezca tal plazo, el oferente no la pudo ofrecer o aportar, bien por desconocerla o bien porque existían obstáculos que no estaban a su alcance superar, en cuya última hipótesis se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente; empero, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b); de suerte que, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el argumento de supervenientes de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone. De modo que, por tales motivos, ha lugar a estimar correcto el desechamiento de tales medios de convicción, ya que, se insiste, constituyen conversaciones grabadas en las que interviene el propio accionante, con anterioridad a la fecha en que se inició el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra; amén de que, al ofrecerlas, solo dijo, en forma por demás dogmática, que fue hasta el doce de septiembre, cuando pudo contar con ellas porque por encontrarse en aparatos electrónicos se le “dificultó” obtenerlas, pero sin explicar en qué consistieron, en todo caso, esas “dificultades” a que trató de aludir y mucho menos externar una razón valedera que ponga de manifiesto la existencia de obstáculos que no estaban a su alcance superar.
Precisado lo anterior, se tiene que resulta inatendible lo que el actor aduce acerca de que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato, se encontraba impedido o carecía de competencia necesaria para instruir y decidir el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra, porque, en su concepto, dicho funcionario tenía un interés directo en el asunto al haberle hecho los ofrecimientos a que alude en sus agravios y que asevera se encuentran contenidos en las grabaciones a que se refieren las pruebas que menciona en los incisos I) y J), del ofrecimiento concerniente. Lo inatendible de tales motivos de discenso radica en que como bien se estimó en la resolución combatida, al no haberse aceptado al actor las pruebas reseñadas, no hay base alguna para considerar probado el interés de que se queja el accionante, lo que hace que si la premisa en que apoya su pretensión es jurídicamente inexistente, ello trae como consecuencia necesaria que su reclamo sobre tal cuestión no pueda ser acogido, ante su falta de viabilidad.
En otro aspecto, aunque es cierto que la responsable no establece la razón por la cual ciertas notificaciones de las practicadas en el procedimiento administrativo sancionador debían efectuarse por estrados y no personalmente, también lo es que, ese no fue un tema que el entonces recurrente hubiera sometido a decisión en el recurso de inconformidad, ya que éste de lo que se quejó fue de que ciertos proveídos no se le habían notificado, lo que hizo que la resolutora de tal recurso al examinar las constancias obrantes en autos certificara la veracidad del aserto, encontrando que sí se habían practicado las notificaciones atinentes, pero por estrados, lo cual, además, estima esta Sala Superior es explicable si se atiende a que cuando no se expresa que una determinada resolución o proveído debe hacerse del conocimiento del interesado de manera personal, debe entenderse que entonces su notificación puede válidamente efectuarse por estrados.
Por cuanto al agravio que hace valer el actor en el sentido de que no obstante de que al estar gozando de su período vacacional, se le notificó la resolución que puso fin al procedimiento administrativo sancionador, ya que empezó a gozar de vacaciones el primero de septiembre y la notificación atinente se le practicó el ocho de tal mes, debe decirse que tal motivo de inconformidad es inoperante, pues con independencia de las razones que se dieron en el recurso de inconformidad para desestimar las cuestiones allí alegadas, lo verdaderamente importante es que el tiempo en que se llevó a cabo la notificación supradicha no causó agravio alguno al inconforme que amerite la revocación o modificación de la resolución reclamada, sobre todo si el recurso de inconformidad que le dio origen se tuvo interpuesto oportunamente, a lo que debe agregarse que no hay precepto alguno que prohíba que durante esos períodos (vacacionales), quien fungía como patrón, esté impedido para hacer saber a sus subordinados que por irregularidades cometidas en el desempeño de sus labores, han incurrido en causas que ameritan su destitución, cese o despido y, concomitántemente, les comuniquen la decisión adoptada en ese sentido.
Tocante a que la enjuiciada, al decidir el recurso de inconformidad incurrió en ciertas contradicciones o confusiones, particularmente de fechas, como cuando se refirió al “diecisiete de julio, del siete de agosto de dos mil tres” o al “diecisiete de agosto de dos mil treinta y tres”; o cuando le faltó completar las oraciones empleadas en la resolución, como cuando aludió a artículos, citando solamente “de acuerdo con el artículo 260”, sin especificar de qué Ordenamiento, o referirse al Estatuto sin mencionar su denominación completa, los motivos de inconformidad relativos devienen inoperantes, porque aunque el actor aduce que esas expresiones, por confusas o incompletas, le causan indefensión, ello no es así, ya que la lectura íntegra de la resolución reclamada permite conocer con exactitud las fechas a que se refirió la resolutora, todas relacionadas con acontecimientos acaecidos en dos mil tres; cuando citó artículos aludió a los que contiene el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y cuando hizo mención al “Estatuto” se estaba refiriendo al acabado de citar; de allí que sean inatendibles los agravios sujetos a examen.
Por lo que ve a que el escrito que presentó el actor el cuatro de agosto de dos mil tres no formó parte del procedimiento administrativo sancionador, como tampoco el escrito presentado el dieciocho del propio mes, ya que por ser extemporáneo se le desechó, y sin embargo, la resolutora hizo alusión a ellos en la sentencia reclamada, cabe señalar que al igual que en otros agravios, el actor parte de premisas falsas, pues por lo que hace al escrito citado en primer término, tal ocurso fue agregado por quien instruyó y decidió el procedimiento administrativo sancionador, a tal procedimiento, en vías de diligencias para mejor proveer, según acuerdo de diecisiete de agosto último (fojas 509), no obstante que la finalidad de su presentación sólo haya sido para dar respuesta al acta administrativa de veinticuatro de julio del propio año y por lo que respecta al escrito presentado el dieciocho de agosto en cita, la responsable nunca dijo que tal ocurso se hubiera tenido por presentado en tiempo; cuando a él se refirió por formar parte de la instrumental de actuaciones, fue sólo para enfatizar precisamente su presentación extemporánea; y hablando de extemporaneidad, como ya se explicó abundantemente en líneas pretéritas, el último día que tuvo el actor para producir su defensa (contestación a las imputaciones que se le hicieron, ofrecimiento de pruebas y alegatos) fue el dieciséis de agosto último, lo que hace que resulte ocioso ocuparse de los agravios que tienen que ver con las consideraciones plasmadas en la resolución reclamada, acerca de si el diecisiete de dicho mes hubo o no personal para recibir el escrito del actor, a que ha hecho referencia, pues de todas suertes, el día diecisiete la presentación también hubiese sido extemporánea.
Por lo que concierne a que las declaraciones del licenciado Jorge Francisco Jasso Sánchez, Juan Miguel Lugo Tinajero y Arizbe García Leyva, testigos que declararon en el acta de veinticuatro de julio de dos mil tres, carecen de eficacia demostrativa por las distintas razones que da el actor, debe indicarse que los agravios relativos devienen inoperantes, pues con independencia de que dicho impugnante tenga o no razón en lo que alega para demeritar esos atestados, como que se trata de testigos aleccionados etcétera, lo cierto es que el hecho que se tuvo comprobado con esas declaraciones que el actor no asistió a laborar el siete de junio de dos mil tres, también lo está con el resultado del restante material probatorio obrante en el apuntado procedimiento administrativo sancionador, de manera particular, con lo externado por el propio reclamante en su nota informativa de seis de junio en la que hizo saber a su superior que el siete de junio citado no podría asistir a prestar los servicios requeridos, lo que se robustece con el informe sobre quiénes asistieron a laborar tal día, no encontrándose el nombre del actor, con la lista de asistencia de la semana correspondiente en la que no aparece que el actor haya registrado su asistencia el mencionado día, así como con la constancia médica que el accionante exhibió para tratar de justificar su inasistencia al centro laboral el repetido siete de junio; de modo que, si se prescinde de esas declaraciones, el sentido de la resolución en nada se vería alterada, dada la comprobación del hecho de que se habla, con el resultado del diverso material probatorio obrante en autos.
Y a propósito de dicha inasistencia, en concepto de esta Sala Superior, la resolutora estuvo en lo correcto al considerar que la receta o certificado médico de siete de junio de dos mil tres, exhibido por el actor, no le ayuda en sus intereses jurídicos, pues es de advertirse que aparte de que no lo exhibió ante su superior una vez que hubo cesado la posible enfermedad que alega sufrió y le impidió presentarse a cumplir las órdenes recibidas, el siete de junio apuntado, lo cierto es que tal documento constituye uno que no resulta idóneo para el fin pretendido, si se tiene en consideración que es un hecho notorio que los servidores del Instituto Federal Electoral personal de carrera y administrativo se encuentran inscritos en el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, por cuyo motivo, siguiendo el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada en la jurisprudencia 216, aplicable por analogía, orientadora para esta Sala Superior que aparece publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (1917-2000), que luego se transcribirá, el documento idóneo para ese fin es el certificado médico que expida un galeno perteneciente a tal institución; la jurisprudencia a que se hizo mención es del tenor literal siguiente: “FALTAS DE ASISTENCIA POR ENFERMEDAD. JUSTIFICACIÓN. TRABAJADORES INSCRITOS EN EL IMSS. Si un trabajador está inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social, no es prueba idónea para justificar sus faltas de asistencia la constancia médica que consigna la enfermedad que padece, sino la expedición del certificado de incapacidad médica para laborar, otorgada por dicho instituto, a menos que se pruebe que el trabajador solicitó el servicio y éste le fue negado por la institución”, y si bien no pasa desapercibido que el facultativo que extendió al actor el documento de mérito, tiene su residencia en San Miguel el Alto, Jalisco, y en tal lugar, probablemente no haya clínica del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, ello no significa que en dicha población fue donde extendió la receta al actor, sobre todo si éste se encontraba prestando servicios en la Junta Local de Guanajuato, Guanajuato, que es el lugar en donde en todo caso debe entenderse residía.
En otro aspecto, también resultan infundados los asertos en los que el inconforme alega que, la enjuiciada, al pronunciar la resolución recaída en el recurso de inconformidad pasó por alto que por el cargo que desempeñaba el actor no tenía que laborar todos los días; que nunca se le dijo que también tenía que prestar servicios los sábados y domingos, pues que por el cargo que ostentaba sólo debía laborar de lunes a viernes; que no hubo desobediencia alguna de su parte y menos alguna intención de desacatar alguna instrucción recibida; que las actividades que se le encomendaron no eran de su incumbencia realizarlas, sino, en todo caso, a quien correspondía llevarlas a cabo era al Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato; que además, a otras personas de menor jerarquía que a él, se les dio la misma instrucción; que no se acreditó que con su ausencia del siete de junio se haya ocasionado algún perjuicio, como haberse levantado el acta de entrega-recepción del material electoral, de manera incorrecta o incompleta; que no se tomó en cuenta el criterio doctrinario de Néstor De Buen, de su “Manual del Derecho del Trabajo”; así como que las instrucciones que contienen las notas informativas de cinco y seis de junio de dos mil tres, fueron confusas e incompletas.
Lo infundado de tales motivos de disenso radica en que es inexacto todo lo que en ellos aduce el accionante, pues basta leer la resolución combatida para percatarse de que al pronunciarla, la autoridad del conocimiento no omitió referirse a los puntos que fueron controvertidos y que se relacionan con tales cuestiones jurídicas, siendo suficiente resaltar que dicha autoridad apreció, en lo que interesa, lo que en seguida se reproduce.
Razones estas por las que las notas de fechas cinco y seis de junio de dos mil tres, signadas por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato y dirigidas al ahora inconforme, contrariamente a lo que aduce, no se advierten de ninguna forma confusas y sí precisas en tiempo, lugar, modo y ocasión, pues se le informó que, independientemente de levantar el acta circunstanciada, debía coadyuvar en la revisión física de las cantidades de documentación que se recibiera, así como de las características del empaque que las contenían, en la identificación de la documentación y de las circunstancias de tiempo y forma de la recepción; motivos por los cuales dichas notas gozan de pleno valor probatorio en contra de lo manifestado por el promovente; resultando inexistente la violación en su perjuicio del principio de legalidad, pues como ya se dijo, la autoridad que conoció y resolvió el procedimiento administrativo cumplió con todos y cada uno de los requisitos normativos contemplados en el Estatuto que nos rige, ...
...Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad el reconocimiento expreso y espontáneo del recurrente en relación a que acepta haber recibido una “orden de trabajo”, así como que no obstante ello y haber manifestado su clara intención de no acatarla en virtud de que por motivos personales no asistiría, alega haberse encontrado enfermo horas antes de que tuviera que presentarse a llevar a cabo la función encomendada. Lo cual pretende acreditar con una prescripción médica expedida a su nombre, prueba que en realidad se trata de una receta médica, en la que de ninguna manera establece la imposibilidad para laborar, por lo que no logra favorecerle.
A mayor abundamiento es de hacer notar que el ahora recurrente se conduce de manera errática y evasiva al pretender desconocer instrucciones y actividades que con motivo del proceso electoral resultan primordiales, pues es evidente que de acuerdo a su categoría se encuentra sujeto a diversas funciones. Asimismo, es de reiterar que durante proceso electoral todos los días y horas son hábiles con lo cual queda desvirtuado su dicho en el sentido de que las funciones que le fueron encomendadas eran fuera de su hora de trabajo, lo cual por lo que ya se dijo es incorrecto, y por otro lado, se dice en la nota informativa del cinco de junio de dos mil tres que el convoy de material arribaría a la bodega de documentación y material electoral de la Junta Local a las trece horas, lo cual implica que se encontraba dentro de los estándares normales del horario de trabajo y más aún tomando en cuenta el proceso electoral, situación que el propio recurrente manifiesta e incluso transcribe su fundamento, es decir el artículo 134 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo cual no significa, como pretende, que se trabaje ininterrumpidamente las veinticuatro horas del día, pues sólo se precisó que tenía que cumplir con una función específica indispensable en el proceso; por otro lado, respecto de que se habla de dos funciones, es evidente que de la nota informativa de fecha seis de junio de dos mil tres, se desprende dicha situación, sin embargo ello no implica una violación a las garantías del inconforme, pues, como es del conocimiento de todos, durante proceso electoral todas las actividades del instituto incrementan y reclaman mayor tiempo por parte del personal que laboramos para él, por lo tanto el que haya recibido una orden adjunta a una que le fue reiterada no implica contravención alguna en su contra.
Por lo anterior, resultan inoperantes las manifestaciones del accionante por cuanto hace a que el vocal secretario tenía que acreditar y justificar los horarios de trabajo, pues como es obvio cada órgano descentralizado cuenta con sus propios horarios sin necesidad de que, en términos regulares tenga que informar de los mismos.
Por cuanto hace a que el vocal secretario de la junta local a la que estaba adscrito, cuando le entregó el machote del acta circunstanciada, nunca le hizo observación alguna respecto de su contenido, es por demás absurdo toda vea que, no obstante rehusarse a llevar a cabo la función encomendada, pretende sorprender a esta autoridad alegando que dicho vocal tenía que perfeccionar el trabajo que le fue encomendado, tomando en cuenta las labores que como auxiliar técnico especializado jurídico realizaba, y que acataba sin poner en duda las funciones que desarrollaba.
Ahora bien, respecto a que le fueron encomendadas funciones iguales a las del personal, considerado por él, de menor jerarquía, es improcedente en razón de que no significa que no tuviera funciones diferentes y relevantes, siendo precisamente por ello que se requirió su presencia en la multicitada entrega de documentación y material electoral, pues al no ser funciones que pudieran desarrollarlas personas que no tuvieran un especial conocimiento, en este caso jurídico, debía presentarse a realizar dicha actividad, lo cual en la especie no acató.
Por otro lado, la manifestación en el sentido de que no se acredita que se haya realizado correctamente el acta circunstanciada, es preciso mencionar que ello independientemente de que no fue realizada conforme se le había indicado, es decir, no se trataba de realizar un machote donde se llenaran espacios, sino que la función encomendada fue el presentarse físicamente a levantar dicha acta y plasmar todos y cada uno de los pormenores suscitados en el evento; asimismo, respecto a que no se acreditó que su realización fuera su responsabilidad, es por demás improcedente en virtud de que, contrariamente a lo aducido tan fue acreditado que como pruebas de cargo se tienen documentales de las cuales se desprende la instrucción consistente en el levantamiento de la citada acta de forma personal y en el lugar y hora indicada, por lo que resultan por demás inoperantes sus aseveraciones. Todo lo cual, esta autoridad justiprecia que de ninguna manera existe, como ya se mencionó, perjuicio ni violación alguna en contra del promovente y menos aún de sus garantías constitucionales, pues es de recordar que las aseveraciones vertidas por él, en el cuerpo de su escrito, pudieron haber sido manifestadas durante la secuela del procedimiento administrativo en tiempo y forma, derecho que por causa imputable al ahora recurrente no fue agotado y que ahora pretende hacer valer, por lo que su pretendido agravio resulta inoperante, acreditándose así las irregularidades atribuidas el siete de junio del presente año. De tal suerte que es a todas luces clara la inexistencia de violación alguna por parte de la autoridad que conoció y resolvió el pluricitado procedimiento, así como que no hubo estado de indefensión y mucho constitución de la autoridad en juez y parte(sic), pues se insiste en que la autoridad actuó en todo momento apegada a los principios generales de derecho, del instituto y de acuerdo a la normatividad aplicable; resultando por lo tanto inoperantes las tesis de jurisprudencia que cita, al quedar en evidencia las irregularidades relacionadas con este agravio, resulta evidente la responsabilidad administrativa en que incurrió el hoy recurrente.
4. Respecto a las manifestaciones del recurrente en el apartado identificado como cuarto agravio, es menester señalar que si bien es cierto que en el expediente que revisa no se cuestionó la actividad y conducta que venía desempeñando el inconforme con anterioridad al siete de junio del año en curso, también lo es que ha quedado demostrado que respecto de las instrucciones y funciones encomendadas por su superior jerárquico ese día siete quedó plenamente acreditado su incumplimiento tanto de las pruebas de cargo como del propio dicho del promovente en su escrito de inconformidad; por lo que sus manifestaciones respecto a que fueron violentadas sus garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, son totalmente inoperantes e improcedentes. Razón por la cual y en obvio de inútiles repeticiones, se da por reproducido a la letra lo aseverado por esta autoridad al respecto.
Asimismo, es de hacer notar que el ahora recurrente con su conducta, hizo evidente su falta de eficacia y eficiencia, así como su falta de profesionalismo al haber desacatado las ordenes de su superior jerárquico y por ende al haber omitido realizar la función que le fue encomendada.
...sin pasar inadvertido que se actualizaron durante el año electoral, lo cual implica una mayor responsabilidad toda vez que las funciones que le fueron encomendadas tenían como fin el buen funcionamiento de la junta a la que se encontraba adscrito pues se trataba de documentación y material electoral, es decir, se encontraba en riesgo la actuación de la junta y sus representantes. Aunado a ello, no pasa inadvertido para esta autoridad que el hoy promovente se desempeñaba como auxiliar técnico especializado jurídico, lo que significa que en virtud de sus funciones conoce el contenido y aplicación de los ordenamientos jurídicos que rigen en el Instituto Federal Electoral, así como los alcances y consecuencias ante su inobservancia, violación e inaplicabilidad; de tal suerte que, las faltas acreditadas constituyen hechos que si bien no perjudicaron al instituto, sí lo puso en riesgo, así como el correcto desarrollo de las actividades de la junta en la que se desempeñaba, pues dejó de conducirse con eficacia, eficiencia y profesionalismo; por otra parte, se reitera que la autoridad que resolvió dicho procedimiento se condujo con apego a los principios rectores que rigen al Instituto Federal Electoral, así como en atención a las garantías otorgadas en nuestra Carta Magna, por lo que las manifestaciones y preceptos legales que pretende invocar y hacer valer el hoy inconforme resultan del todo inoperantes...”
(Fojas 57 a 61 y 64 de la resolución reclamada).
Por cuanto a la falta de atención que el incoante atribuye a la resolutora del recurso de inconformidad, de lo que denominó: “Compendio de criterios de interpretación legal” emitida, según afirmó, por la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral en mayo de dos mil tres, cabe señalar que los agravios que con tal tema se relacionan, devienen infundados, dado que, en el recurso de inconformidad no fue propuesta tal prueba, y en el presente juicio le fue rechazada, en razón de que el oferente no la aportó físicamente y el Instituto Federal Electoral negó su existencia; amén de que si como lo afirma el actor, en dicho documento se señalan las directrices a seguir en la instauración, substanciación y resolución de los procedimientos administrativos para la aplicación de sanciones a los servidores del Instituto Federal Electoral, las mismas no pueden estar por encima de lo que dispone sobre esos tópicos el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y, en todo caso, la resolutora del medio de impugnación aludido a lo que estuvo obligada a atender eran a las disposiciones de dicho Estatuto que en torno a tales aspectos regulan el mencionado procedimiento administrativo, el cual, dicho sea de paso, estimó cabalmente cumplido, ya que en el mismo se observaron todas las reglas del procedimiento aplicables y en suma, se respetó al actor su derecho de audiencia, de defensa y legalidad; además de que tal autoridad tampoco estuvo constreñida, al resolver el asunto sometido a su consideración, a tener presente, para encontrar la solución jurídica del justiciable, lo que dice el actor en otra parte de sus agravios, establecen los “Instructivos de Medidas de Control en la entrega-recepción de las boletas a los Consejeros Distritales” del mes de agosto de dos mil tres, así como el instructivo de igual denominación, emitido en el citado mes y año (agosto de dos mil tres), pero referida a los Consejos Locales, así como el “Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Guanajuato” del veintiocho de octubre de dos mil tres, en donde se señalan los horarios de labores y las actividades de la Junta Local y no del Consejo Local, dado que, con independencia de que no se aportaron como pruebas en el recurso de inconformidad en el que se pronunció la resolución reclamada, lo importante es que, de existir tal normatividad, la misma no podría regir ni regular hechos que ocurrieron con anterioridad a las fechas de su emisión, como son los que acaecieron el siete de junio de dos mil tres y cuyas irregularidades que con los mismos se relacionan, motivaron la destitución que luego fue recurrida a través del recurso de inconformidad.
Por último, habiéndose demostrado que el actor desacató intencionalmente las órdenes de su superior, en el sentido de no asistir el siete de junio de dos mil tres, a las trece horas, a las bodegas de la Junta Local en el Estado de Guanajuato, en la que se encontraba adscrito, para la entrega-recepción de la documentación electoral que se utilizaría en las pasadas elecciones federales y en el acto respectivo, levantar el acta circunstanciada correspondiente, como tal conducta implica, de suyo, una desobediencia que debe conceptuarse grave, en tanto que, además de entrañar la falta de diligencia necesaria, y de llevar implícito el no cumplir las tareas encomendadas con la intensidad, cuidado y esmero requeridos, con ese proceder se puso en riesgo que pudiesen verse afectados los principios de certeza y legalidad, así como el óptimo funcionamiento del Instituto Federal Electoral como órgano especializado en la organización de las elecciones federales, todo ello torna justificada la destitución de que fue objeto el actor, por encontrar respaldo tal determinación, en lo que preceptúa el artículo 217, en sus fracciones I, VI, VII, IX y X del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y a la vez hace que resulte ocioso examinar si en la especie quedaron o no comprobadas las restantes causales por las que se le destituyó las descritas en los incisos 4) y 5) ya que, sobre el particular es criterio de esta Sala Superior que cuando esté comprobada en el procedimiento administrativo sancionador incoado a un servidor del Instituto Federal Electoral, una de las causales de destitución de varias que hayan sido alegadas, ello basta para considerar a ésta fundada, sin que sea necesaria la comprobación de las demás.
CUARTO. Tocante al pago de horas extras que reclama el actor al Instituto Federal Electoral, esta Sala Superior estima que la pretensión relativa es improcedente, pues con independencia de la vaguedad con que se formula dicha reclamación, de todas suertes, la inviabilidad de la misma radica en que, si el reclamante prestó servicios algunos días, durante un lapso mayor al de ocho horas o en sábados o domingos, por tratarse de labores desempeñadas en proceso electoral, su contraparte le entregó cierta cantidad de dinero por el concepto aludido, como consta en las nóminas de “compensación por proceso electoral 2003”, en la que se lee que el reclamante recibió el dos de abril de dos mil tres, la cantidad neta de trece mil cuatrocientos veintidós pesos con treinta y dos centavos y el once de junio siguiente igual cantidad a la ya apuntada, apareciendo enseguida de dichas cantidades, la rúbrica del reclamante, que durante el desahogo de la confesional a su cargo en el presente juicio, fue reconocida expresamente como suya por dicho actor, lo que implicó que hizo lo propio con el contenido del documento, aun cuando lo hubiera objetado en tal aspecto, al tenor de la jurisprudencia número 182 de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 147 del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece “DOCUMENTOS, RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE LOS.- El hecho de reconocer como auténtica la firma contenida en un documento implícitamente significa hacer lo propio con el texto del mismo, a menos que se demuestre su alteración o las causas o razones que se aduzcan para impugnar como no auténtico dicho texto”.
Así las cosas, procede la absolución del pago de las horas extras reclamadas.
QUINTO. En congruencia con lo concluido en las consideraciones que anteceden, procede confirmar la resolución pronunciada en el recurso de inconformidad RI/009/2003, que a su vez confirmó la destitución del actor decretada en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones identificado con la clave PAAS-JLE-GTO/001/2003; eso por un lado, y por otro, absolver al Instituto Federal Electoral del pago de horas extras que le demandó el actor en el presente juicio; determinaciones que hacen que resulte ocioso que esta Sala Superior se ocupe del resto de las defensas y excepciones hechas valer por el demandado, ya que su pretensión se encuentra satisfecha.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la resolución pronunciada en el recurso de inconformidad RI/009/2003, que a su vez confirmó la destitución de José Arturo López Hernández, decretada en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones identificado con la clave PAAS-JLE-GTO/001/2003.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de la prestación reclamada por el actor José Arturo López Hernández consistente en el pago de horas extras.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Al actor, por sí mismo o por conducto de sus autorizados licenciados Martha Irma Hernández Vicenttín, Juan Carlos Jiménez Moreno e Israel Trujillo López, en el domicilio ubicado en la calle Goldsmith número 318, colonia “Los Morales” Polanco, código postal 11510, Delegación Miguel Hidalgo, de esta Ciudad de México, Distrito Federal. Al Instituto Federal Electoral en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta Ciudad de México, Distrito Federal.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Leonel Castillo González. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADA MAGISTRADO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
FLAVIO GALVÁN RIVERA.