JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-25/2004.
ACTOR: GUSTAVO XOLALPA RAMOS.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, trece de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-25/2004, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Gustavo Xolalpa Ramos, por su propio derecho, en contra de la resolución de dos de agosto de dos mil cuatro, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de inconformidad RI/SPE/012/2004; y,
I. El diecinueve de abril de dos mil cuatro, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, mediante oficio VE/0613/2004, le comunicó al actor el inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en su contra, al considerar que incurrió en la infracción prevista en el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, consistente en no desempeñarse en forma exclusiva dentro del servicio profesional electoral, al laborar simultáneamente en el Instituto Politécnico Nacional.
II. El ocho de junio de dos mil cuatro, el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, dictó resolución en el procedimiento administrativo JLE-DF/06/04 DEOE/PAS/007/04, mediante la cual se le aplicó la sanción administrativa de destitución a Gustavo Xolalpa Ramos.
III. En contra de tal resolución, el hoy actor interpuso recurso de inconformidad, el cual, identificado con la clave RI/SPE/012/2004, fue resuelto el dos de agosto último por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“IV. Del escrito de inconformidad de Gustavo Xolalpa Ramos y de acuerdo con las constancias que integran el expediente procede analizar los hechos y agravios en que se funda, para luego determinar si de conformidad a lo establecido en la resolución del procedimiento por la responsabilidad administrativa que se le atribuye lo hace acreedor a la sanción de destitución impuesta; o bien, si logra justificar que haya existido violación o resulten fundados los agravios en que se apoya.
Al respecto, es de señalar que en el procedimiento que se revisa se determinó la responsabilidad administrativa del hoy recurrente por haber transgredido el principio de exclusividad para laborar en el Instituto como miembro del Servicio Profesional Electoral, al desempeñarse simultáneamente en el Instituto Politécnico Nacional como Auxiliar Analista de Sistemas y Procesos “C”, y percibir un sueldo de $8,480.66 (Ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 66/100 M.N.), pesos mensuales, sin haber tramitado la autorización respectiva como lo establece el artículo 22 del Estatuto, violando con tal conducta los supuestos normativos contemplados en los artículos 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22 y 144, fracciones I, II y VII del citado estatuto. Por lo que, tomando en cuenta lo anterior, se procede a analizar cada uno de los agravios y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En relación con el agravio primero, en donde dice que procede la anulación de la resolución que se recurre por esta vía, al haber dejado de aplicar debidamente el artículo 178 del estatuto, es infundado ya que como se aprecia a lo largo de la resolución dictada con fecha ocho de junio del año en curso, la autoridad resolutora valoró tanto la gravedad de la falta, el nivel jerárquico, el grado de responsabilidad, antecedentes y condiciones personales, la intencionalidad con que se realiza la conducta de reiteración en la comisión de infracciones; de lo que se aprecia que tomó en cuenta todos los elementos, por lo que en lugar de beneficiarlo lo perjudican. Circunstancias que quedan evidenciadas en razón de que por un lado, se acreditó en forma fehaciente la falta imputada con el documento que obra a fojas 0028 del expediente que se revisa, así como con el reconocimiento expreso del hoy recurrente, al formular sus alegatos en la que consiente que tiene una plaza en el Instituto Politécnico Nacional; por lo que la infracción fue plenamente acreditada, que aunado a la gravedad de su conducta al dejar de solicitar el permiso para desempeñarse de manera conjunta para una institución diversa al órgano electoral, transgrede lo establecido en el artículo 22 estatutario; que dado el nivel que desempeñaba como Vocal de Organización Electoral tiene la obligación de conocer los ordenamientos que rigen en el Instituto, por lo que su responsabilidad resulta de mayor trascendencia; sin perder de vista que el horario de labores al que estaba sujeto como empleado del Instituto Politécnico Nacional era de 16:00 a 22:00 horas, el cual se contrapone con el horario institucional de este órgano electoral, que al desempeñar esa labor mediante la obtención de ingresos y la reiteración de su conducta lo hicieron acreedor a la sanción impuesta.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 42, fracción III, párrafo segundo constitucional dispone que los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, que el Código Electoral y el Estatuto que aprueba el Consejo General regirán las relaciones de trabajo con sus servidores, de ahí que este último establezca los requisitos y obligaciones de los funcionarios que integran el servicio, para que se encuentren en aptitud no sólo de cumplir su función sino también de asegurar que sea de manera eficiente y con un mejoramiento constante de tal manera que quedan supeditados a un programa de formación y desarrollo, de incentivos y también de sanciones, en el supuesto de no cumplir con los requisitos normativos. Es así que se justifica y se exige al personal de carrera el desempeñar exclusivamente el servicio profesional, que al violar éste se torna en una irregularidad importante.
En cuanto a su manifestación de que la autoridad dejó de motivar la resolución que se combate al no indicar los argumentos, razones y circunstancias y aplicar la sanción más grave, resulta inoperante el supuesto agravio que refiere, ya que la resolutora la fundó y motivó satisfaciendo los requisitos del artículo 16 de la Carta Magna, puesto que se expresaron las causas que dan fundamento a la aplicación de la sanción como se ha venido señalando; en efecto, la doctrina y jurisprudencia han conceptualizado la motivación como la expresión de razones, causas y motivos que tuvo la autoridad para determinar la aplicación de la norma al caso concreto, y es el caso que la sanción de destitución se impuso porque al haberse acreditado que transgredió el principio de permanencia exigido a los miembros del servicio profesional y no contar con el permiso referido en el artículo 22 del Estatuto vigente al haberse acreditado que transgredió el principio de permanencia exigidos a los miembros del servicio profesional, que en ningún momento hizo del conocimiento que desarrollaba actividad distinta a sus funciones en una institución ajena a este órgano electoral, que omitió solicitar el permiso referido por lo que no contaba con la autorización correspondiente, irregularidades que sin duda son consideradas graves, al desempeñarse como Auxiliar Analista de Sistemas y Procesos “C” en el horario de las 16:00 a las 22:00 horas, con lo cual evidentemente afectaba su desempeño en parte el horario que tenía destinado en este Instituto.
Por lo que contrariamente a lo que afirma, la autoridad resolutora consideró los elementos del expediente, su examen, valoración y preceptos legales para llegar a la determinación que de acuerdo con el punto central de la litis planteada, que quedó plenamente reconocida y acreditada por el recurrente, al transgredir el principio de exclusividad señalado en el artículo 22 del estatuto, desarrolla todo un razonamiento en el que en forma explícita se aduce que no se encontró elemento de convicción alguno que desvirtuara o justificara la falta, ampliamente valoró elementos previstos en el artículo 178 del mismo ordenamiento, pues tomó en cuenta no sólo el nivel jerárquico, el grado de responsabilidad, la intencionalidad con que realizó la conducta, el incumplimiento de sus obligaciones, y la conducta asumida dentro del procedimiento, puesto que no pasó inadvertido para la resolutora del citado procedimiento que al haberse acreditado que tenía pleno conocimiento de la infracción e irregularidad en que venía incurriendo durante su desempeño, al tener otro empleo remunerado en el horario en que prestaba sus servicios, y que incluso hasta en la contestación al procedimiento administrativo de sanción manifestó que a efecto de evitar suspicacias pediría licencia en la institución educativa para la que también presta sus servicios, con lo que se acredita no sólo la conducta infractora sino su ánimo e intención de seguir incurriendo en esa irregularidad, pues no obstante que fue notificado del inicio del procedimiento, seguía actualizando la falta en comento, y sólo pretendió hacer creer que en un futuro pediría la licencia sin que en momento alguno justificara que lo hubiere hecho, afectando con su actuación las funciones del Instituto.
Antecedentes que fueron considerados por la autoridad resolutora, como también la circunstancia agravante de pretender hacer creer que sólo se desempeñaba como Vocal de Organización Electoral lo que quedó en evidencia con el hecho de que por el tiempo en que se desempeñó como miembro del servicio omitió hacer del conocimiento de este órgano electoral que prestaba servicios a una institución diversa al mismo tiempo, intención que fue ampliamente analizada, y que la llevó a determinar la pérdida de la confianza, pues no debe pasar inadvertido que como personal de carrera protestó cumplir y hacer cumplir las normas aplicables anteponiéndolas ante cualquier interés particular.
Lo anterior, desvirtúa las argumentaciones del hoy promovente al señalar que no fueron tomados en cuenta los factores mencionados en el artículo 178 del estatuto, al quedar de manifiesto que éstos sí fueron considerados, puesto que quedó precisada la falta, disposiciones transgredidas para posteriormente señalar los suficientes razonamientos, tan es así que precisamente por ellos, la resolutora fundó su determinación de sancionarlo con la destitución del cargo pues valoró la gravedad de la falta que de acuerdo con la probada intencionalidad del hoy recurrente al intentar hacer creer que sólo laboraba para el Instituto, sin perder de vista que estaba percibiendo un beneficio económico, por parte de ambas instituciones, razones que agravan la falta en que incurrió el promovente, por tanto, resultan inoperantes sus conceptos de agravio.
En ese tenor, también es de señalar que se particularizó la conducta del actor de tal manera que no se trata de razonamientos generales, pues precisamente fue motivo de estudio la conducta desplegada del inconforme, tan es así que no pasó inadvertido el ánimo de no cumplir con uno de los ordenamientos estatutarios obligatorios para los miembros del servicio profesional electoral, a la que él no se encontraba excluido, sin embargo omitió comunicar y solicitar autorización para laborar en una dependencia diversa.
Por otro lado, el hecho de que no se hayan determinado infracciones anteriores, mediante procedimientos administrativos de sanción no lleva implícito que no pueda ser sujeto a uno, en el supuesto de que así lo amerite como sucedió en la especie, y es el caso que de acuerdo con la naturaleza de la infracción se estimó reincidente puesto que la conducta irregular de manera continua y constante por el tiempo que laboró en Instituto, y no por el hecho de que existan otros procedimientos, siendo falso que no obtuviese “beneficios económicos”, cuando en realidad de las constancias que integran el procedimiento se advierte que percibía una cantidad mensual por concepto de salario.
En cuanto a la tesis de jurisprudencia que invoca las mismas resultan inaplicables al caso que nos ocupa, toda vez que no se trata de una multa y por otro lado se reitera que sí fue particularizada la sanción al analizarse los elementos que establece el artículo 178 estatutario; y el hecho de que no se hubiese determinado daños y perjuicios del Instituto, no implica que no hubiesen incurrido en la irregularidad acreditada.
Respecto al agravio segundo, en el que indica que procede la anulación de la resolución en virtud de que el artículo 22 estatuario viola la libertad de trabajo al no analizarse en forma armónica con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Federal del Trabajo, considerando que se debe aplicar al caso que nos ocupa esta última, la equidad y los principios generales del derecho al dedicarse a un trabajo lícito que no ocasiona daños ni perjuicios al Instituto Federal Electoral, y ser compatibles ambas actividades desempañadas. Al respecto, cabe recordar que el servicio profesional establece para sus miembros derechos y obligaciones durante su relación jurídico laboral y al mismo tiempo se exige una serie de requisitos precisamente para acrecentar su desempeño, lo que requiere contar con la disposición del personal de carrera por contar con la preparación suficiente para que el Instituto cumpla con sus fines siendo en consecuencia el miembro del servicio una parte integrante y fundamental del Instituto, lo que hace necesario que se exija una completa dedicación a éste y en tal virtud se establece el principio de exclusividad; sin que con ello se atente con la libertad de trabajo prevista en el artículo 5 de la Constitución, toda vez que como todo miembro del servicio el hoy recurrente tiene la posibilidad y libertad de decidir si acepta laborar en el Instituto Federal Electoral bajo las condiciones que establece el sistema del servicio profesional o bien, de decidir laborar en el Instituto Politécnico Nacional, como también tenía la libertad de poner al conocimiento al Instituto de su actividad diversa y solicitar la autorización correspondiente, lo que en la especie no sucedió, en tal virtud resultan improcedentes las manifestaciones vertidas al respecto.
A mayor abundamiento, desde el momento en que recibió su nombramiento provisional en el año de 1993, tal y como consta con el documento que él mismo aportó como prueba de descargo en el citado procedimiento, visible a fojas 0037 vuelta, protestó cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, en especial el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; cabe señalar, que este ordenamiento en su artículo 110, fracción X, establecía que los miembros del servicio profesional se abstendrían de desempeñar otro empleo público, federal o municipal, salvo que se cuente con la autorización correspondiente por parte del Instituto; por su parte el Estatuto actual reformado en marzo de 1999, estableció en su artículo 22 el principio de exhaustividad (sic), por lo que el recurrente se encuentra desobedeciendo lo previsto por el ordenamiento rector para el servicio profesional electoral al que pertenece, de lo que se desprende que su conducta fue realizada de manera continua lo que de manera acertada se tomó en cuenta al momento de resolver el procedimiento, con la aclaración de que si bien el principio de exclusividad se violó a partir de la vigencia del Estatuto actual la conducta irregular se realizó con anterioridad.
Por otro lado los diversos ordenamientos que se aplican de manera supletoria en términos del artículo 163 estatutario, regulan las normas aplicables al procedimiento administrativo de sanción no así a las normas sustantivas, puesto que en este supuesto rigen las normas del propio Estatuto y sólo podrán aplicarse las adjetivas en el caso en que las normas fijadas no contemplen la situación específica, por lo que resulta irrelevante su manifestación.
Asimismo, respecto a que ambas actividades son compatibles, esa situación no es acertada en razón de que, como adujo la resolutora, la jornada de trabajo en el Instituto es de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes (con la interrupción correspondiente para tomar alimentos) y la que desempeñaba en la otra institución según informe del Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica Unidad Culhuacán del Instituto Politécnico Nacional, es de 16:00 a 22:00 horas, de lo que resulta claro que sí existió incompatibilidad del horario, lo que agrava la conducta que desplegó el recurrente al servicio del Instituto, al no contar con la autorización para desempeñar en una institución diversa.
Respecto a la manifestación del promovente de que en ningún momento dejó de realizar sus actividades dentro de este Instituto, sin restricción de tiempo con toda eficiencia y eficacia, es preciso señalar que independientemente de que se hayan cumplido o no las metas fijadas para la Vocalía de Organización Electoral, no debe perderse de vista que el motivo central de la litis planteada en el procedimiento administrativo como él lo reconoce, se hizo consistir en la trasgresión al principio de exclusividad previsto en el artículo 22 del Estatuto de Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como la omisión de solicitar la autorización correspondiente, contemplada en el mismo numeral, al desempeñarse como Auxiliar Analista de Sistemas y Procesos “C”, en el Instituto Politécnico Nacional, lo cual fue acreditado con el oficio DC/0141/04 de fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro, dirigido al doctor Marcos Rodríguez del Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal en su calidad de autoridad instructora, por el ingeniero Fermín Valencia Figueroa, Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica, Unidad Culhuacán, en la que hace constar que el recurrente se desempeña al servicio de esa Institución con la categoría citada, en la que hace constar las demás condiciones de trabajo, por lo que resulta inatendible el que se analice si se desempeñó puntualmente, sino la transgresión al principio de exclusividad previsto en el Estatuto al que se ha hecho alusión.
Por cuanto hace al agravio tercero, referente a que la autoridad resolutora no logró desvirtuar lo alegado por el recurrente en su escrito de contestación al procedimiento administrativo de sanción, en el sentido de que no violó el artículo 144, fracciones I, II y VII, estatutario, al haber cumplido con el horario de labores; resulta inoperante el agravio que esgrime ya que primeramente a la autoridad resolutora no correspondía desvirtuar lo alegado por el recurrente, puesto que la falta atribuida fue reconocida por él mismo en los incisos a) y b) de sus alegatos, con base en lo cual, tomando en cuenta el escrito inicial y el de contestación así como las pruebas de cargo y descargo, determinó que fueron suficientes para acreditar las imputaciones y, contrariamente a lo que afirma, las pruebas de su parte no fueron tendientes a acreditar que invariablemente haya cumplido con el horario de labores de 9:00 a 18:00 horas, como menciona en su escrito de veintiséis de abril del año en curso, toda vez que las pruebas aportadas sólo se refieren a felicitaciones y reconocimientos, de manera general, a la Vocalía de Organización Electoral, así como a su participación en el proceso electoral; pero ninguna de ellas se encuentra encaminada a probar que haya cumplido irrestrictamente la jornada electoral, por lo que no logran favorecerle, además de que los reconocimientos recibidos de ninguna manera justifican el que prestara sus servicios para Institución diversa del órgano electoral, sin autorización de su superior jerárquico, en un horario de labores que coincidía en parte con el desempeñado para el Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, el precepto citado refiere obligaciones para los miembros del servicio profesional electoral, al que pertenecía el inconforme; que derivado de la aceptación y reconocimiento de no respetar el principio de exclusividad, dejó en evidencia la transgresión al referido precepto, pues debe tomarse en cuenta que el Instituto propicia que sus empleados tengan la mayor eficacia en el empleo, que se traduce en beneficio de las actividades encomendadas al propio órgano electoral para que sea llevado a cabo con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, así como porque sus servidores observen y cumplan las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos del mismo, presupuestos que no fueron cumplidos a cabalidad por el hoy recurrente, como ha quedado demostrado y reconocido por él mismo, al infringir el artículo 22 estatutario, resulta evidente que no se conduce con la certeza y legalidad debida sin que se conduzca con la objetividad correspondiente en la interpretación del precepto en cita, al afirmar que no consideró pertinente solicitar autorización dada su antigüedad en el Instituto, lo que lleva implícito el desacato a las disposiciones jurídicas y administrativas.
En lo referente a lo narrado en el agravio cuarto, en el que señala que la autoridad no fundó y motivó debidamente la resolución al no darle valor probatorio al hecho de llevar 13 años en la institución, que cumplió con las actividades que le fueron encomendadas, y con el horario de labores y que no incurrió en infracciones y violaciones durante su desempeño, resultando la sanción desmedida, arbitraria y contraria a derecho, resultan inoperantes las manifestaciones vertidas en el presente agravio ya que como se indicó en los párrafos precedentes la resolución que por este medio se combate se encentra debidamente fundada y motivada al haberse expresado con claridad los hechos y causas que dieron origen al inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra del hoy recurrente y quedar evidenciada su responsabilidad administrativa, lo que no se justifica por el hecho de que haya prestado sus servicios para el Instituto durante 13 años, por ello en lugar de beneficiarle hace evidente que durante ese tiempo en que se desempeñó paralelamente en el Instituto Politécnico Nacional infringió lo establecido en las normas que contienen las condiciones laborales de los servidores y las obligaciones a las que se encuentran supeditados los miembros del servicio profesional electoral.
Por lo que es evidente que su antigüedad no justifica la infracción cometida, como lo pretende hacer creer, toda vez que por el tiempo que prestó sus servicios y por el cargo que venía desempeñando resulta imposible que desconociera las normas que rigen en el órgano electoral, por lo que, como lo estimó la resolutora, esos antecedentes denotan la mala fe del recurrente al no desempeñarse con la certeza y objetividad debida ante el abierto y deliberado incumplimiento de las normas y de la protesta que hizo de cumplirlas en todo momento.
Sin pasar inadvertido que el cumplimiento en sus actividades encomendadas, son cuestiones independientes al de haber infringido lo establecido en los artículos 22 y 144, fracciones I, II y VII, del estatuto en comento, en virtud de que el motivo central que dio inicio al procedimiento administrativo en su contra fue el hecho de no acatar el principio de exclusividad al desempeñarse paralelamente con el Instituto Federal Electoral y en el Instituto Politécnico Nacional a pesar de conocer el impedimento para ello, y respecto del horario establecido en el oficio DC/0141/04 en la institución educativa se encontraba comprendido de las 16:00 a las 22:00 horas como él mismo lo reconoce, aduciendo al respecto en el escrito de contestación al procedimiento que “horario que es muy flexible, y que me ha permitido cumplir puntual y cabalmente con el horario de nuestro Instituto”, argumento que no logró acreditar durante el procedimiento.
Por otro lado, tan incurrió en infracciones y violaciones a las fracciones citadas, las cuales como ya se adujo son obligatorias para los miembros del servicio profesional electoral, por lo que es intrascendente que pretenda desvirtuar su actuación con meras apreciaciones tales como el que no se le comprobara perjuicio alguno al Instituto, puesto que pretende incluir un hecho distinto al inicio del procedimiento, cuando no fue motivo del procedimiento el de haber causado perjuicio a éste. Reiterando en consecuencia que para determinar la sanción de destitución impuesta, se analizaron de forma pormenorizada las actuaciones, pruebas de cargo y descargo y se concluyó acertadamente que a virtud de la conducta desplegada por el hoy recurrente, en su carácter de Vocal de Organización Electoral en el 27 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, se hizo acreedor de la responsabilidad administrativa derivada del hecho de que trasgredió el principio de exclusividad previsto en el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como incurrió en la omisión de solicitar y contar con la autorización correspondiente, para desempeñarse como Auxiliar Analista de Sistemas y Procesos “C” en el Instituto Politécnico Nacional, lo cual fue acreditado con el informe rendido por el Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica, Unidad Culhuacán, para la que presta sus servicios el hoy inconforme y el reconocimiento expreso que hace el promovente.
De igual manera le favorecen las tesis de jurisprudencia que invoca al tratarse de cuestiones diversas a las planteadas en el presente asunto, además de resultar inaplicable la tesis que invoca, no obstante de tratarse de cuestiones diversas al presente asunto por las causas que han quedado establecidas se advierte que se cumplió con la debida fundamentación y motivación para determinar la sanción correspondiente, resultado congruente con la valoración de la gravedad de la falta cometida, tan es así que fue realizada conforme a las garantías reguladas en la Constitución como fuente rectora de nuestro derecho.
Por lo que hace al agravio quinto, referente a que es inaplicable lo plasmado en la resolución en comento, en cuanto a que infringió de manera reiterada lo preceptuado en el artículo 22 del estatuto en cita, y que no puede aplicarse retroactivamente en perjuicio de persona alguna ninguna norma, el presente agravio resulta inoperante ya que independientemente de que alegue que al contar con una antigüedad en el Instituto Politécnico Nacional desde 1982, estima retroactiva la aplicación del estatuto vigente, en virtud de que como ha quedado establecido, si bien es cierto que en el actual estatuto se establece el principio de exclusividad, no menos cierto es que el anterior también preveía la prohibición a los miembros del servicio para laborar en un puesto distinto como quedó señalado al hacerse alusión al agravio tercero; además de que como miembro del servicio estaba obligado a conocer las normas que rigen en el Instituto y en todo caso estaba en aptitud de elegir a que Institución prestar sus servicios; sin embargo, en ningún momento comunicó en forma oficial al Instituto que prestaba sus servicios, bajo la percepción de un salario en una dependencia diversa, circunstancia que prevaleció inclusive con posterioridad al inicio del procedimiento, resultando evidente que se trata de una conducta e infracción continua, por lo que en tal sentido no se da la alegada retroactividad.
Aunado a que también subsistió la conducta omisiva del ahora inconforme al no solicitar el permiso correspondiente a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral o a su superior jerárquico, resultando entonces que no sólo desde el año de 1999 incumplió con la normatividad aplicable, sino inclusive desde que se expidió el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que precede al vigente, por lo cual fue acertado determinar que su conducta irregular es reiterada, y que fue hasta el momento en que dio contestación al procedimiento administrativo iniciado en su contra que señaló que pediría licencia en la institución educativa en comento, circunstancia que tampoco logró favorecerle puesto que no justificó ni presentó licencia alguna, quedando así evidenciado que subsistió la irregularidad atribuida.
Lo anterior, sin detrimento de que haya cumplido con las actividades encomendadas, pues ello no le exime de pasar por alto las obligaciones que tiene como miembro del servicio. Por otro lado, no pasa inadvertido para esta autoridad que el ahora recurrente en ningún momento aportó pruebas para acreditar su afirmación, de que siempre haya cumplido con el horario de labores. Sobre este punto, es de señalar que esta resolutora al revisar los antecedentes del actor se percató que tanto en la evaluación anual del desempeño del año dos mil y dos mil dos, obtuvo observaciones en los factores de puntualidad, en el rubro de estándares profesionales del servicio, indicador 13, en el que se valoró con la calificación 2 y se anotó que: “en forma constante llegó tarde o se ausentaba de la junta distrital antes de concluir los horarios laborales...” y “en el período evaluado constantemente por motivos personales llegó en forma impuntual, ausentándose de su lugar de trabajo en horas laborales”, respectivamente.
Por lo que hace al agravio sexto en el que dice que su conducta no violó los principios normativos consagrados en el artículo 69, párrafo II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que al no señalar el motivo por el cual se viola éste, también considera inaplicable el 144 del estatuto, son improcedentes las manifestaciones vertidas por el recurrente ya que primeramente se desprende de las actuaciones que integran el procedimiento administrativo de sanción instaurado en su contra, que efectivamente transgredió los principios rectores que rigen las actuaciones del Instituto Federal Electoral, al exigir se ajusten a éstos los miembros del servicio durante su desempeño en este órgano electoral, como es el caso del recurrente, los cuales vulneró como se ha señalado en los párrafos precedentes en especial al analizar el tercer agravio se advierte la transgresión a esos principios puesto que el ahora inconforme no se condujo con certeza y objetividad al haberse desempeñado paralelamente para el Instituto Politécnico Nacional a pesar de conocer la normatividad que lo prohibía sin contar con la autorización, independientemente de que alegue que jamás fue objeto de otro procedimiento administrativo de sanción, este hecho no es suficiente para desvirtuar su falta, como tampoco lo es que afirme que cumplió puntualmente sus actividades, manifestaciones que no logra justificar en forma eficaz, no obstante ello, se reitera que el motivo del procedimiento no es por no haber cumplido con las actividades encomendadas.
Por otra parte, esta resolutora advierte que en la página 15 de la resolución impugnada que cita, se estableció la conclusión de la resolutora sobre lo analizado en el procedimiento administrativo de sanción por lo que no puede alegar deficiencia en la motivación; y como ya quedó establecido en párrafos anteriores, las conductas realizadas por el infractor vulneraron las prohibiciones para el personal del servicio profesional electoral contenidas en el artículo 144, fracciones I, II y IV del estatuto, por lo que se solicita que dichas manifestaciones se tengan insertas a la letra, en obvio de repeticiones.
Respecto al agravio séptimo en el que según su dicho la resolución que se combate viola lo establecido en el artículo 177, fracción II del estatuto, al no haberse comprobado su incumplimiento grave o reiterado de sus obligaciones, y solicita la restitución de sus derechos y la revocación de la resolución; resulta infundado e inoperante toda vez que en primer término, la reiterada conducta desplegada por el recurrente sí quedó evidenciada al haber sido constante y continua por el tiempo que se desempeño en el cargo de Vocal de Organización Electoral, que tratándose de una violación a un principio y obligación de un miembro del servicio, la naturaleza de la falta provocó que se situara dentro de las prohibiciones que establece el mencionado ordenamiento, que indudablemente se valoró como un incumplimiento grave, puesto que no se consumó la irregularidad en un solo acto, sino a través del transcurso del tiempo de forma reiterada, la cual se agrava al no poner en conocimiento del Instituto el hecho de laborar simultáneamente para otra institución dentro de un horario que sin duda afectaba la jornada institucional del Instituto, por lo que se deja en claro que el inconforme fue sancionado por la conducta asumida y las violaciones que con ésta realizó, por lo que resultan ineficaces sus manifestaciones respecto a que la sanción debe ser revocada y en consecuencia ser restituido en sus derechos.
Consideraciones que llevan a concluir que el inconforme se alejó de los principios rectores que deben ser observados y que está obligado a cumplir y hacer cumplir, demostrando falta de compromiso con el trabajo institucional, no existiendo medio de convicción alguno que desvirtúe dichas imputaciones; asimismo, y a virtud del nivel jerárquico con que se desempeñaba, tenía a su cargo el cumplimiento de obligaciones legales e institucionales en uno de los órganos desconcentrados de este Instituto Federal Electoral, además de acatar las diversas obligaciones y prohibiciones que la normatividad impone al personal de carrera, y como se ha establecido a lo largo de la presente resolución quedó en evidencia la probada intencionalidad de las infracciones y la gravedad de las mismas en razón de la subordinación jerárquica y administrativa a una autoridad diversa a la de este Instituto a la que en ningún momento informó sobre su situación laboral con diversa dependencia y la falta de autorización para desempeñarse en otra institución de manera remunerada, son factores que lo hicieron acreedor a la destitución impuesta, de acuerdo con los artículos 69, fracción II, del Código Electoral (sic) de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22, 144, fracciones I, II y VII, 172, 174, 177, fracción II y 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que de conformidad con los artículos 193 y 194 del propio ordenamiento, procede declarar infundado el presente recurso y confirmar la resolución de fecha ocho de junio de dos mil cuatro, por lo que esta Secretaría Ejecutiva:
Resuelve.
Primero. Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por Gustavo Xolalpa Ramos, por las consideraciones de hecho y de derecho señaladas en el considerando IV de esta resolución.
Segundo. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se confirma la resolución que por esta vía se impugna, por la razones de hecho y de derecho señaladas en el considerando IV de la presente resolución…”.
IV. Inconforme con tal resolución, el veintiséis de agosto del presente año, Gustavo Xolalpa Ramos, promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en cuya demanda hace valer los siguientes agravios:
Primero. La resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación.
La resolución dictada por la Secretaría Ejecutiva del IFE en el expediente RI/SPE/012/2004, por la cual declaró infundado el recurso de inconformidad, es ilegal y carece de la debida fundamentación y motivación, ya que viola el artículo 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al no hacer un análisis, valorar y fundamentar adecuadamente, los agravios y consideraciones de derecho que se hicieron valer en mi medio de impugnación, debiendo dejarse sin efectos con apoyo en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
La resolución impugnada como se podrá apreciar en su lectura, además de ser una simple transcripción de la resolución anterior, solo busca confirmar sin mayor trámite lo que resolvieron sus inferiores jerárquicos de forma institucional, sin hacer un verdadero análisis del caso concreto.
En esa razón, al no estar debidamente fundada y motivada como se demostrará en el cuerpo del presente escrito, debe declararse nula.
En efecto, a foja 18, la autoridad demandada se limita a señalar que se tomó en cuenta el nivel jerárquico, el grado de responsabilidad, la intencionalidad, el incumplimiento de obligaciones y la conducta asumida dentro del procedimiento, sin embargo, no define primeramente qué debe entenderse por tales hipótesis, circunstancias y bajo que supuestos resultan aplicables dichos elementos con los que se sanciona a un funcionario; en efecto, los razonamientos que expone son susceptibles de aplicarse a cualquier individuo, de lo anterior se desprende que estamos en presencia de una motivación genérica y no especifica, limitándose la autoridad electoral a indicar que la conducta es grave, que existió intencionalidad y que el grado jerárquico es de alto nivel.
La autoridad se limita por ejemplo a indicar que es una conducta grave porque el suscrito percibía dos remuneraciones económicas de dos instituciones; sin embargo, ello nada agravia al Instituto porque no se causa un perjuicio económico al mismo.
La autoridad considera que aun cuando no se hayan realizado ni determinado infracciones anteriores al suscrito, estima que soy reincidente, sin motivar o razonar qué debe entenderse por ello, ya que la reincidencia consiste en cometer una infracción establecida en la ley y ser sancionado por la misma conducta infractora más de una ocasión, hipótesis que en el caso no acontece por que no existe antecedente alguno en que se me haya juzgado y sancionado por la misma infracción.
La autoridad indica que las tesis que expuse en mi recurso no son aplicables por referirse a la graduación, fundamentación y motivación de la gravedad de una multa, sin embargo es de reiterarse que en ambos casos estamos en presencia de sanciones por la comisión de infracciones, en el que en ambos casos debe tomarse en cuenta el daño y perjuicio ocasionado, graduar la gravedad de la infracción, las condiciones particulares del infractor, la reincidencia, sus circunstancias y cuantificando de alguna manera los supuestos daños.
La autoridad demandada señala que existen circunstancias que agravan la supuesta infracción, sin embargo, no razona por qué impone la sanción máxima y no alguna otra, argumentando únicamente que por haberse omitido solicitar el permiso para laborar en otra actividad y el requisito de exclusividad ello es causa de imponer la sanción más grave, sin más ni más.
Apoya lo anterior, lo sustentado en la siguiente tesis jurisprudencial, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XV, marzo de 2002, Tesis: 1.6º. A.33 a, página 1350, que dice:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS”. (Se transcribe).
También es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial visible en el tomo XIV-Noviembre, página 450 en material penal:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CONCEPTO DE”. (Se transcribe).
Por lo anterior, debe declararse la nulidad de la resolución impugnada al demostrarse que la autoridad electoral deja de aplicar las disposiciones legales debidas, como consecuencia de omitir fundar en derecho su resolución, omitiendo valorar los argumentos en el sentido de que la autoridad electoral no establece, razona y circunstancía (sic) cuáles son los parámetros que utilizó efectivamente para aplicar la sanción más grave como lo es la destitución.
Segundo. Imposición de la sanción más alta sin considerar la situación particular, antecedentes del infractor y daños causados al Instituto.
Causa agravios la resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva y procede se anule la resolución recurrida de conformidad con el artículo 194 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en virtud de que no se valoró conforme a derecho que la autoridad electoral dejó de aplicar debidamente el artículo 178 del mismo ordenamiento, por tanto, debe dejarse sin efectos la resolución combatida con apoyo en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
En el presente caso la demandada omitió analizar debidamente que en la resolución recurrida se dejó de motivar debidamente porqué la autoridad electoral aplica la sanción más grave, consistente en la destitución del suscrito, ya que no se indica con precisión en la resolución combatida los argumentos, razones y circunstancias tanto subjetivas como objetivas que orillaron a la autoridad electoral a imponer la penalidad más grave siendo que jamás he sido reincidente ni cometido alguna otra infracción durante más de trece años de carrera, es decir, no se desprenden razonamientos específicos para graduar la destitución.
Se considera que un acto administrativo es válido cuando se encuentre debidamente fundado y motivado, cuando cita con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y ello constar en el propio acto administrativo.
En la resolución impugnada, a foja 19, la autoridad electoral insiste en que el servicio profesional establece para sus miembros derechos y obligaciones, y ... exige una serie de requisitos para acrecentar su desempeño, por lo que requiere contar con personal de carrera para contar con la preparación suficiente para que el Instituto cumpla con sus fines y en tal virtud se establece el principio de exclusividad; con lo antes transcrito no demuestra la autoridad cómo llega a concluir en el presente caso que el suscrito no es una persona con la suficiente preparación ya que jamás he sido amonestado o sancionado por incumplimiento a mis labores, ni tachado de falto de capacidad o competencia; en efecto, tampoco se demuestra en que medida el Instituto no cumplió con sus fines por la supuesta infracción, ya que no existe constancia alguna de que con motivo de la hipotética infracción se haya alterado el normal funcionamiento del Instituto o cuáles son los fines electorales que no se cumplieron durante el desarrollo de las elecciones, no pasando por alto el que tampoco prueba la autoridad que existió siquiera un decremento en mi desempeño, por tanto, no se motiva en forma objetiva el porqué se impone la sanción más grave.
No debe perderse de vista que la autoridad no ha demostrado que el suscrito haya incumplido con su horario de labores ante la negativa lisa y llana de ello, el Instituto tiene la carga de la prueba mediante, ya que afirma lo contrario, no siendo suficiente la existencia de un documento del Instituto Politécnico que establece un horario de labores entre las dieciséis a las veinte horas, ya que ello sólo prueba que existe un horario de trabajo pero en nada aporta la certeza o convicción de que yo haya faltado en algún momento a mi horario convenido con el Instituto Federal Electoral entre las nueve y dieciocho horas, porque bien pudo existir el caso de que el suscrito estuviera llegando retrasado con dos horas a la labor del Instituto Politécnico Nacional, por tanto, resulta aplicable en el presente caso el principio general del derecho “in dubio pro reo” aplicable también en materia de infracciones que reza que “en caso de duda se decidirá a favor del infractor”, ya que no se tiene la certeza ni constancia de falta en el horario de trabajo frente al Instituto Federal Electoral.
La autoridad electoral pretendidamente trata de aplicar lo dispuesto en el artículo 178 del ordenamiento multicitado, el cual nos dice:
“Artículo 178. La autoridad valorará, entre otros, los siguientes elementos para fundar y motivar la resolución respectiva:
I. La gravedad de la falta en que se incurra;
II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales del infractor;
III. La intencionalidad con que realice la conducta indebida;
IV. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y
V. Los beneficios económicos obtenidos por la responsable, así como los daños y perjuicios patrimoniales causados al Instituto.”
El artículo arriba mencionado, y el cual se dejó de aplicar, establece tomar en consideración todas las circunstancias arriba mencionadas, sin excepción, valorando todas y cada una de ellas para tener por fundado y motivado el acto de autoridad ya que de lo contrario de habrá incumplido con dicha garantía legal y derecho de los funcionarios públicos, volviendo ilegal el actuar de la autoridad.
En mi caso particular, la autoridad únicamente se limita a señalar que la supuesta infracción es grave pero no establece cuáles son los elementos que le orillaron a considerar que debe imponerse el castigo más severo y no en su lugar una amonestación con el apercibimiento que de no dejar de trabajar para el otro patrón se castigaría más severamente, en efecto, para justificar la gravedad de la infracción la autoridad electoral debe indicar en qué casos un ilícito o infracción es verdaderamente grave y cuando no, asimismo cuando no es tan grave que origine una sanción intermedia entre la más benigna y la de máximo rigor, ya que la gravedad no es un término aplicable a cualquier hecho sino que todas las conductas tienen una gravedad específica que ocasiona consecuencias diferentes y por ello la autoridad debe valorar las consecuencias, daños y perjuicios para considerar que tal falta es de las de mayor gravedad, circunstancia que no analizó la autoridad para justificar la conclusión a la que arribó para determinar que la pretendida infracción es de las de mayor gravedad que ameritará la destitución.
La autoridad electoral al aplicar el artículo 178 del estatuto multicitado, mencionó únicamente argumentos susceptibles de ser aplicados a cualquier miembro del servicio profesional, sin valorar adecuadamente por qué considera que la infracción que se cometió fue grave y cuáles son los parámetros mediante los cuales arriba a dicha conclusión; de igual manera debió valorarse adecuadamente el nivel jerárquico ya que no es lo mismo el que se tenga un nivel de director general que el de vocal de un distrito o de secretario general que el de secretario mecanógrafo, lo anterior, porque no genera las mismas consecuencias la infracción de un miembro de servicio profesional que desempeñe un cargo elevado a nivel nacional que un vocal que se circunscribe a un distrito o delegación electoral, en efecto, los perjuicios y daños ocasionados suelen ser de mayor medida y gravedad cuando se está en una posición estratégica que puede afectar las elecciones de todo un país, que el que se constriñe a una localidad de las muchas que existen, a mayor abundamiento el nivel jerárquico puede ser un elemento que determine materialmente a cuantas dependencias del Instituto Federal Electoral se afectó, influyó o perjudicó, sin embargo, en el presente caso la autoridad no valoró ni demostró objetivamente respecto del nivel en el que me encuentro, cuál fue el nivel de afectación que se hubiera realizado por mi conducta.
Tocante al grado de responsabilidad es pertinente puntualizar que la autoridad electoral no emitió consideraciones para determinar cuál fue mi grado de responsabilidad, entendiéndose por este último elemento el grado de participación en la comisión de un hecho infractor, para mayor precisión conviene señalar que una persona que comete un delito electoral grave, por ejemplo, tiene un diferente grado de responsabilidad que aquéllos que indirectamente observaron la comisión del delito y no lo denunciaron sea por temor o por complicidad, en mi caso particular, la autoridad no discierne ni especifica en su resolución cuál es mi grado de responsabilidad, ya que ni siguiera establece un método para determinar la graduación de la responsabilidad en una conducta.
Respecto de que omitieron analizar los antecedentes personales, la demandada y la autoridad recurrida confunden el significado de los antecedentes personales del infractor con las condiciones personales del infractor, en efecto, la primera de ellas constituye el análisis de la historia o circunstancias en que se ha visto involucrada de manera particular el individuo en su calidad de persona, ya sea dentro del Instituto o fuera de él, porque dichos antecedentes cuando son observados pueden arrojar luz y convicción sobre el comportamiento o buena fe con el que se conduce un servidor público de manera personal, con lo cual se aprecia el carácter subjetivo del mismo; sin embargo, las condiciones personales del infractor lo constituyen las circunstancias actuales que le envuelven y bajo las cuales puede apreciarse su situación personal, con lo cual se puede juzgar que tanta culpa tiene; por lo anterior, se demuestra que tanto la autoridad demandada como la autoridad recurrida, omitieron tomar en cuenta que al imponer la sanción de destitución no se consideraron ni los antecedentes de buena conducta del suscrito frente al Instituto o fuera de él, ni tampoco las condiciones particulares en las que me encuentro.
De lo anterior, podemos apreciar que las autoridades demandadas omitieron considerar y desestimaron los diplomas que me han sido entregados, el que jamás he sido amonestado por incumplimiento a mis labores, ni observado por falta de capacidad o desempeño, además de que no valoraron mis condiciones personales como pueden ser de carácter económico, cultural, intelectual, ya que no es lo mismo una persona que cuenta con la instrucción primaria que aquélla que tiene una instrucción universitaria o aquélla que tiene ingresos de más de doscientos mil pesos $200,000.00, que aquél que gana apenas diez mil pesos $10,000.00, en razón que tal situación personal afecta el ánimo con el que se graduará la sanción que merece el infractor.
Tocante a la reincidencia, la autoridad indica que existe reincidencia porque se está en presencia de una infracción cometida desde hace mucho tiempo, sin embargo, ello no es suficiente para determinar que el suscrito es un infractor reincidente, ya que como se demuestra en autos del expediente jamás he sido sujeto a algún otro procedimiento en que se me haya juzgado y sancionado por la misma conducta.
Como se desprende de la resolución impugnada ante ese honorable Tribunal, las autoridades demandadas omitieron analizar que jamás se obtuvieron beneficios económicos por la comisión de la infracción en detrimento del Instituto, demostrándose ello con el hecho de que la autoridad electoral jamás pudo ni puede cuantificar cuál es el beneficio o lucro económico que se habría obtenido en detrimento del Instituto que no sea producto de mi trabajo, es decir, no puede decirse que obtuve una cantidad que me enriqueciera por haberla sustraído del Instituto, tal es el caso como aquel funcionario que desvía recursos financieros del Instituto o el que utiliza el dinero del Instituto para destinarlo a fines que no son del Instituto.
De igual manera, tampoco se menciona cómo se cuantificaron los daños y perjuicios patrimoniales supuestamente causados al Instituto, ya que para ello las demandas debieron determinar una cantidad que pudiese ser materialmente cuantificable del patrimonio del Instituto, en el presente caso, no existió más que la supuesta infracción al precepto de exclusividad, sin que se haya dado un desvío de recursos económicos del patrimonio del Instituto, por lo cual no se motiva el porqué se me impone la sanción más grave que existe en los ordenamientos legales.
Asimismo, desde el inicio del procedimiento administrativo decretado en mi contra, ninguna de las instancias del Instituto razona y fundamenta el porqué consideraron como grave, la falta administrativa que sostienen que cometí, para sí imponer la sanción más alta al suscrito, sin considerar que no tenía antecedentes de irregularidades laborales y que nunca se le causó ningún perjuicio al Instituto, violando así el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establecen Lineamientos para la Determinación de Sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral”, según su punto undécimo que a la letra dice:
Undécimo: “... La sanción de los miembros del Servicio Profesional Electoral podrá determinarse tomando en cuenta los siguientes criterios sin perjuicio de que la autoridad competente valore las circunstancias especiales del asunto y determine lo conducente conforme a los elementos señalados por el artículo 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral:
Al que no cumpla o haga cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico o administrativo que emitan los órganos competentes del instituto se le impondrá la sanción de amonestación.
Al que dicte órdenes cuya realización u omisión transgredan las disposiciones legales aplicables en materia electoral, se le impondrá una sanción de amonestación o suspensión de hasta quince días hábiles sin goce de sueldo.
Al que no desempeñe sus labores con intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos se le impondrá sanción de amonestación.”
En este tenor, es claro que la autoridad impuso la sanción más alta, sin tomar en cuenta los antecedentes del infractor, sin justificar debidamente y extensivamente el porqué impuso de inmediato la sanción más grave, cuando por tratarse de una primera ocasión, si es que fuera el caso, debió de haber impuesto una sanción de amonestación.
Sirve de apoyo, por analogía la siguiente tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, febrero de dos mil uno, tesis i.1º.P.J/14, Página 1668, que a la letra dice:
“PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL SENTENCIADO, LA CUAL DEBE ESTABLECERSE EN FORMA INTELIGIBLE Y PRECISA.” (Se transcribe).
También apoya lo anterior por analogía, la siguiente tesis jurisprudencial, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito, Tomo IV, página 453 que dice:
“SANCIÓN DISCIPLINARIA. PARA SU APLICACIÓN DEBE ATENDERSE A LA GRAVEDAD Y FRECUENCIA DE LA FALTA, ASÍ COMO LOS ANTECEDENTES DEL INFRACTOR (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)”. (Se transcribe).
Por último sirve de apoyo también, por analogía la siguiente tesis, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Séptima Época, Apéndice de 1995, Tomo III Parte, Tesis 867, página 663, que dice:
“MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO.” (Se transcribe).
De lo anterior, se concluye que la autoridad emitió una resolución sin que haya motivado adecuadamente los límites de su arbitrio y se apoya en razonamientos genéricos susceptibles de ser aplicados a cualquier miembro del servicio profesional de carrera.
En consecuencia, procede se declare la nulidad de la resolución recurrida mediante el presente recurso de inconformidad.
Tercero. No se causó ningún perjuicio al Instituto Federal Electoral.
Procede se anule tanto la resolución demandada como la recurrida de conformidad con el artículo 194 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en virtud de que el artículo 22 del referido Estatuto debe interpretarse en forma armónica con el artículo 4 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, ya que de lo contrario se viola el artículo 5 constitucional respecto de la libertad de trabajo lícito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al no haberse analizado conforme a derecho los argumentos planteados por el suscrito en el recurso.
En efecto, se omitió analizar debidamente que el artículo 4 de la Ley Federal del Trabajo dispone que “no se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión... que le acomode, siendo lícitos...” por tanto, resulta evidente que el artículo 22 aplicado por la autoridad recurrida es violatorio de garantías individuales e incluso debe aplicarse en forma armónica con la Ley Federal del Trabajo, la equidad y los principios generales del Derecho, de conformidad con el artículo 163 del propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Incluso el contrato laboral de exclusividad que establece la referida ley viola lo dispuesto en el artículo constitucional al pretender regular lo que no está contemplado en la Carta Magna, ya que viola el principio a la libertad del trabajo al establecer una modalidad que restringe la misma, lo cual será ventilado, en su caso, por los tribunales constitucionales.
Lo anterior es evidente, porque el suscrito se dedica a un trabajo lícito sin ocasionar daños y perjuicios al Instituto Federal Electoral ya que jamás he faltado a las labores encomendadas, incluso no se ha determinado ni demostrado fehacientemente jamás por parte de mis superiores el incumplimiento al horario de labores, ya que en todo caso debieran existir constancias documentales de falta al horario respectivo, por lo cual es perfectamente compatible el desarrollo de la actividad laboral con la actividad académica desarrollada en el Instituto Politécnico Nacional, debiéndose conceder y reconocer al hoy demandante el derecho a la libertad de trabajo lícito, al no demostrarse que afecte la labor frente al Instituto.
Con estos argumentos se demuestra que el suscrito jamás le ha causado ningún perjuicio al Instituto, situación que la autoridad no ha podido desvirtuar, porque siempre cumplí con mis actividades y mi horario de labores y por lo tanto el suscrito ha cumplido con lo establecido en el artículo 144 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y en lo particular en las siguientes fracciones:
“I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto y del servicio.
II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;
IV. Desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño que, al efecto, determine el Instituto;
X. Desarrollar sus actividades en el cargo o puesto, lugar y área de adscripción que determinen las autoridades del Instituto;
XI. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos.”
Por lo anterior, la autoridad resolutora al verse imposibilitada de probar que el suscrito no ha cumplido con su horario de labores, ni con el desempeño de sus actividades, al momento de dictar la resolución, no pudo comprobar el perjuicio que el suscrito le hubiera causado al Instituto, y al imponer la sanción más alta consignada en el artículo 174 del Estatuto que a la letra dice:
“Artículo 174. La destitución es el acto mediante el cual el Instituto concluye la relación laboral con el miembro del servicio respectivo, por infracciones y violaciones en el desempeño de sus funciones.”
Como se ha demostrado, la autoridad resolutora no puede acreditar que el suscrito haya incurrido en infracciones y violaciones en el desempeño de mis funciones, por lo tanto la sanción que aplicó, resulta desmedida, arbitraria y contraria a derecho, por lo que la autoridad al momento de emitir una sanción de esta naturaleza, debió de fundar y motivar adecuadamente y extenuantemente sus motivos, razones y circunstancias para tal efecto, cosa que no realizó causándome un perjuicio grave a mis intereses.
Con los diversos reconocimientos expedidos a favor del suscrito, que se ofrecen como prueba, se observa que mi desempeño de mis funciones fue por demás óptimo, por lo que la autoridad al sancionarme con la destitución de manera directa sin poder comprobar que cometiera infracciones o violaciones en mi desempeño, viola fragantemente el artículo 174 en cita.
Apoya lo anterior, lo sustentado en la siguiente tesis jurisprudencial: (sic)
De igual manera, sirve de apoyo la tesis de la Novena Época, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Mayo de 2002, tesis: I.7o.P.2 P, página 1258, que establece:
“PENA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. PRECISIÓN DEL VOCABLO EMPLEADO PARA DESIGNAR EL GRADO DE CULPABILIDAD, DEBE DETERMINARSE EN CADA CASO CONCRETO” (Se transcribe).
Cuarto. No se logra comprobar por la autoridad que el suscrito incumpliera con sus funciones, actividades y horarios establecidos.
Causa agravios la resolución dictada por la Secretaría Ejecutiva, ya que esta no pudo desvirtuar lo alegado en mi escrito de fecha quince de junio del año en curso, en el sentido de que el suscrito no viola lo establecido en los artículos 144, fracciones I y II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en el sentido de que no coadyuvó con el Instituto para sus fines institucionales así como que no ejerzo mis funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad y objetividad, y que no cumplo con el principio de exclusividad, en base a los siguientes razonamientos: el suscrito siempre ha cumplido con mi horario de labores, ya que no existe ningún antecedente o constancia emitida por autoridad competente que indique lo contrario, no siendo suficiente que se indique en forma imprecisa que en la evaluación anual del desempeño 2002 y 2002 (sic) se asentó que llegaba tarde o me ausentaba antes, en efecto, dichos documentos son desconocidos hasta el momento por el suscrito y no constituyen prueba plena por no estar emitidos por una autoridad competente, ignorando inclusive la validez de la misma por tanto es de desestimarse una documental respecto de la cual no se especifica quién la emitió y validó, amén de que al desconocerse por el suscrito se me deja en estado de indefensión, y corresponde a la autoridad presentarla, por la cual se demuestre que el suscrito de manera sistemática y recurrente incumpliera con el horario de labores establecido y por ende no se viola el artículo 144, fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que como se demostró el suscrito cumple con las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emiten los órganos jurídicos del Instituto Federal Electoral.
Por lo anterior debe declararse la nulidad de la resolución impugnada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al no haberse analizado conforme a derecho los argumentos planteados por el suscrito en el recurso.
Por lo tanto no es aplicable lo asentado por la autoridad en el último párrafo de la hoja 24, en el sentido de: (sic)“...Por otro lado, no pasa inadvertido para esta autoridad que el ahora recurrente en ningún momento aportó pruebas para acreditar su afirmación, de que siempre haya cumplido con el horario de labores", olvidándose que si la autoridad afirma tiene la carga de la prueba, misma que no puede revertir al demandante puesto que éste se ha limitado lisa y llanamente que jamás ha faltado al horario de labores, en todo caso es a la autoridad a la que corresponde la prueba porque ella tiene los medios de control que indiquen los horarios en los que he trabajado, a qué hora he llegado y a qué hora he salido de mi oficina.
Sobre este particular, queda clara la imposibilidad de la autoridad para desvirtuar el cumplimiento de mis horarios de labores, ya que en su calidad de patrón debería él de aportar las pruebas necesarias de que el suscrito no cumpliera con el horario. En la autoridad recae la carga de la prueba, ya que debería de contar con actas administrativas, reportes, amonestaciones, sanciones, de que el suscrito no cumpliera con su horario de labores.
Prueba lo anterior de que en trece años de servicio en el Instituto, no existe ningún documento de los que se señalan en el párrafo anterior. Además si el suscrito no cumpliera habitualmente con el horario de labores, esto debió de ser denunciado y sancionado por mi superior jerárquico inmediato, el Lic. Carlos Lennon González, Vocal Ejecutivo de la 27 Junta Distrital Ejecutiva, situación que nunca aconteció porque siempre se cumplió con el horario de labores estipulado.
Respecto a lo alegado por el órgano resolutor en la hoja veinticinco en el primer párrafo que dice: “....es de señalar que esta resolutora al revisar los antecedentes del actor se percató que tanto en la evaluación anual del desempeño del año 2000 y 2002 obtuvo observaciones en los factores de puntualidad, en el rubro de estándares profesionales del servicio, indicador 13, en el que valoró con la calificación 2 y se anotó que: en forma constante llegó tarde o se ausentaba de la Junta Distrital antes de concluir los horarios laborales, respectivamente."
Al respecto, si hubiera sido el caso, la autoridad debió de haberme sancionado por esa falta con una amonestación por escrito, sanción económica u otro procedimiento administrativo.
También es pertinente señalar que el suscrito no solicitó autorización a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, por no considerarlo pertinente, dada la antigüedad de esa plaza anterior a mi ingreso al Instituto Federal Electoral y a la publicación del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, además de que el suscrito tiene un horario en el Instituto Politécnico Nacional de 16:00 a 22:00 horas, horario que es muy flexible, por tratarse de cuestiones docentes, y que me permitió cumplir puntual y cabalmente con el horario del Instituto Federal Electoral, que es de 9:00 a 18:00 horas, lo que se demuestra con lo siguiente:
Durante los trece años de prestar mis servicios al Instituto Federal Electoral, el suscrito nunca ha sido objeto de un procedimiento administrativo derivado del incumplimiento del horario de labores o de actividades.
De igual forma, no existe ninguna observación, señalamiento, extrañamiento y amonestación por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, ni de la Junta Local Ejecutiva por no cumplir con el horario de labores de mi centro de trabajo al que me encuentro asignado.
Refuerza lo anterior, el hecho de que jamás se me ha levantado una acta administrativa por mi superior jerárquico inmediato, el Lic. Carlos Lennon González Hernández, Vocal Ejecutivo, responsable administrativo de la Junta Distrital Ejecutiva 27 en el D. F., por abandono de empleo, faltas, retardos o por el incumplimiento de las actividades encomendadas a mi Vocalía. Si el suscrito no cumpliera con el horario de labores establecido de manera recurrente, o con las actividades del Programa Anual de Actividades, el Vocal Ejecutivo lo hubiera informado a las instancias correspondientes, cosa que nunca sucedió por lo que no existe ninguna constancia.
Por lo expresado con anterioridad, se demuestra que el suscrito siempre ha cumplido con su horario de labores, ya que no existe ningún antecedente o constancia, por el cual se hubiera demostrado que el suscrito de manera sistemática y recurrente incumpliera con el horario de labores establecido y por ende no se viola el artículo 144, fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que como se demostró el suscrito cumple con las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emiten los órganos jurídicos del Instituto Federal Electoral.
Quinto. La autoridad presenta criterios diferentes desproporcionados al momento de emitir resoluciones.
Como se ha demostrado la autoridad demandada y la recurrida omitieron pronunciarse conforme a derecho ya que omitieron analizar debidamente que la sanción de destitución es arbitraria, desmedida, ilegal e injustificada, por ser la más alta sin considerar los antecedentes del infractor, la gravedad de la misma, el daño ocasionado al Instituto y no logra demostrar el incumplimiento de mis actividades, violando así los artículos 174 y 178 del estatuto multicitado, así como el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establecen Lineamientos para la Determinación de Sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
La autoridad presenta criterios distintos en la resolución de casos de procedimientos administrativos para la determinación de sanciones, en donde realmente existieron causas graves, perjuicio al Instituto y el incumplimiento manifiesto de actividades, lo que se demuestra con los siguientes casos:
1) Procedimiento administrativo instrumentado en contra de la ciudadana Marineyla del Socorro Huerta Delgado, Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital 30 en el Distrito Federal, a quien con fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres resolvió imponerle sanción de suspensión, consistente en diez días sin goce de sueldo por dos irregularidades:
a) Manchado y consecuentemente desperdicio de 29,787 boletas electorales correspondientes al órgano distrital 30 (lo cual trajo como consecuencia que se causaran daños y perjuicios económicos y patrimoniales al Instituto).
b) Baja productividad en la capacitación electoral del 30 distrito electoral.
2) Procedimiento administrativo instrumentado en contra del ciudadano Carlos Lennon González Hernández, Vocal Ejecutivo de la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, a quien se le impuso sanción de amonestación por escrito, por la siguiente irregularidad:
No convocar como Presidente del Subcomité de Adquisiciones y Administración a los miembros de la misma, a las sesiones ordinarias mensuales.
3) Procedimiento administrativo instrumentado en contra del ciudadano Carlos Lennon González Hernández, vocal Ejecutivo de la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, a quien se le impuso sanción de suspensión, consistente en diez días sin goce de sueldo por la siguiente irregularidad.
Consumir bebidas embriagantes en la oficina durante el horario de labores.
Desvío de recursos financieros y económicos a su cargo entregados por el Instituto, situación que implica reincidencia en la comisión de infracciones, intencionalidad en el desvío de recursos, gravedad por atentar directamente en contra del patrimonio del Instituto.
(Se acompaña la resolución).
Se pide respetuosamente a esa honorable Sala que solicite al Instituto copia de dichos expedientes para corroborar lo anterior.
Como se podrá observar en estos tres casos, se trata de asuntos en los cuales las faltas son graves, se causó un perjuicio al Instituto y existió un incumplimiento de actividades, por lo que la autoridad impuso sanciones menores a la que impuso al suscrito, cuando se trata de asuntos en donde existió un perjuicio real a la institución y donde no se impuso de primera instancia y de manera directa la sanción de destitución como ocurrió en mi caso, sin que se comprobara la existencia del daño causado así como el incumplimiento de las actividades.
Por lo anterior la sanción que fue confirmada por la Secretaría Ejecutiva en mi contra es ilegal, ya que la sanción impuesta es arbitraria, desmedida e ilegal y la autoridad demuestra criterios distintos e inequidad al momento de emitir sanciones.
Por lo anterior, resulta aplicable el principio general de derecho que establece que “donde milita el uso de la misma razón debe prevalecer la misma ley”, esto es, existe un trato distinto que viola los más elementales principios de igualdad consagrados en el artículo 1 de la Constitución, como consecuencia de no aplicar sanciones en la misma proporción que en otros casos similares, sin que se justifique con razones objetivas la diferencia en el trato, como ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al definir lo que significa equidad, solicitando a ese honorable Tribunal aplicar la ley y la justicia respecto del suscrito.
Por lo anterior debe declararse la nulidad de la resolución impugnada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al no haberse analizado conforme a derecho los argumentos planteados por el suscrito en el recurso.
Sexto. No existe violación al artículo 144, fracciones I y II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
En el presente caso se dejó de aplicar la disposición legal debida por parte de la autoridad demandada, como consecuencia de hacer suyos y pretender mejorar los fundamentos de la autoridad recurrida, causándome agravios el hecho de que señale que el suscrito viola lo establecido en el artículo 144, fracciones I y II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en el sentido de que no coadyuvo con el Instituto para cumplir sus fines institucionales así como que no ejerzo mis funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad y objetividad, en base a los siguientes razonamientos:
El suscrito jamás ha sido objeto de ningún procedimiento administrativo de sanción, extrañamiento, señalamiento por parte del Instituto Federal Electoral.
Siempre he cumplido formal y puntualmente con todas las actividades encomendadas a mi Vocalía, lo que se demuestra con los informes programáticos y de actividades que obran el poder de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal.
Mi desempeño en la Vocalía de Organización Electoral ha sido sobresaliente, ya que en los procesos electorales, siempre se han instalado perfectamente las casillas, las rutas electorales, en fin, todas las actividades inherentes al proceso electoral, con el reconocimiento de los consejeros electorales y representantes de los partidos políticos. Para muestra basta señalar, que el suscrito fungió en el año de 1994, como Vocal de Organización Electoral de la entonces XL Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, en la que se instalaron en ese año, en una tarea titánica 1, 219 casillas por tratarse del distrito más grande del país y más grande que siete Estados de la República, en donde el trabajo desarrollado por mis compañeros y el suscrito en esa Junta, fue impecable, mismo que se ganó el reconocimiento y admiración de las más altas instancias de nuestro Instituto.
De igual forma, mi actuación ha sido en estricto cumplimiento a los principios rectores del Instituto Federal Electoral, desarrollando mí trabajo siempre con profesionalidad y cariño a esta Institución en donde me he podido desarrollar profesionalmente.
Para probar lo anterior, se ofrecieron como pruebas en el expediente del asunto que nos ocupa, y que se ofrecen también en el presente escrito de demanda, de diversos reconocimientos de los que he sido objeto por diversas autoridades del Instituto, mismos que no se trata de reconocimientos generales como ambiguamente lo señala la autoridad en su resolución, y se detallan a continuación y con los que se prueba el cumplimiento irrestricto de mis funciones y el reconocimiento expreso del Instituto a mi labor, misma que es imposible que le cause un perjuicio al Instituto o que viole lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral:
1. Diploma de fecha primero de julio de dos mil uno, firmado por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto, como reconocimiento a 10 años ininterrumpidos en el Servicio Profesional y Administrativo Electoral.
2. Reconocimiento de fecha once de octubre del dos mil, firmado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la destacada y profesional labor desarrollada por el suscrito desde la fundación del Instituto.
3. Diploma de fecha marzo dos mil uno, firmada por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto, como reconocimiento a 25 años de servicio, esfuerzo, dedicación y espíritu de trabajo como servidor público.
4. Oficio VE/1619/97 de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, firmado por el doctor Manuel González Oropeza, Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
5. Reconocimiento de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, firmado por los Consejeros Electorales del 27 Consejo Electoral en el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral.
6. Reconocimiento de fecha julio del dos mil, firmado por los Vocales de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
7. Oficio de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, firmado por el licenciado Fernando Rueda Rosales, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
Continuando con la fundamentación que hace la autoridad, hace mención al artículo 144 del estatuto, fracciones I, II y VII, que a la letra dicen:
“I. Coadyuvar en el cumplimiento de los fines del Instituto.
II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;
VII. Observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto.”
Como se puede observar estos son los artículos que supuestamente el suscrito viola en perjuicio del Instituto y que se desvirtúan con los siguientes argumentos que no tomó en cuenta la autoridad al momento de emitir su resolución y que se hicieron valer en mi escrito de fecha quince de junio del dos mil cuatro.
Por ello la resolución de destituirme es ilegal y contraria a derecho, ya que no está debidamente fundada y motivada y la sanción que impuso es desmedida, arbitraria e ilegal, por lo que solicito la restitución de la totalidad de los hechos que me han sido privados con motivo de la destitución de que he sido objeto, lo cual solicito sea ordenado a las instancias administrativas competentes de ese honorable Instituto, a fin de que sea reinstalado, cubiertos los salarios caídos y prestaciones de ley a que tengo derecho, por lo cual sirve de apoyo la siguiente tesis: “SERVIDORES PÚBLICOS. LA RESTITUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS DE QUE HUBIERAN SIDO PRIVADOS CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DICTADA CON FUNDAMENTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE SEA ANULADA POR SENTENCIA FIRME DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE A LA DEPENDENCIA O ENTIDAD A LA QUE PRESTABAN SUS SERVICIOS”. (Se transcribe).
Por lo anterior debe declararse la nulidad de la resolución impugnada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al no haberse analizado conforme a derecho los argumentos planteados por el suscrito en el recurso.
Séptimo. No se puede aplicar ninguna ley retroactivamente en perjuicio de persona alguna.
En el presente caso, es ilegal la resolución de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ya que me causa agravios la resolución multicitada, puesto que viola en mi perjuicio el artículo 14 constitucional ya que se asevera en ella que infringí de manera reiterada lo establecido en el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que como se especifica en el oficio de fecha veintitrés de enero del dos mil cuatro firmado por el ingeniero Fermín Valencia Figueroa, Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica del Instituto Politécnico Nacional, la plaza de Auxiliar Analista de Sistemas y Procesos “C”, que tiene el suscrito, tiene una antigüedad desde el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
En esta tesitura, e independientemente de que se ha demostrado que el suscrito ha cumplido con todas las actividades encomendadas así como con mi horario de labores, no es violatorio el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en virtud de que esa plaza tiene una antigüedad anterior a la entrada en vigencia del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es decir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, y la publicación del Estatuto en el Diario Oficial de la Federación es del día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por lo tanto aplicando el principio general de derecho de que no se puede aplicar ninguna norma retroactivamente en perjuicio de persona alguna, consignado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es aplicable en especie, la violación al artículo 22 del estatuto en comento, ya que no se puede aplicar retroactivamente en mi perjuicio la disposición estatutaria antes citada.
En efecto, cuando comenzó a entrar en vigor la norma legal, el suscrito ya estaba trabajando tanto para el Instituto Politécnico como la (sic) el Instituto Federal Electoral, por lo cual no es posible juzgar conductas, además, otorgando sin conceder que sí fuera una conducta continua que no se agotó en un solo momento, el hecho imputado no era sancionable antes de la vigencia del estatuto multicitado, por tanto, no es posible que se me pretenda sancionar con apoyo en una ley posterior a la comisión de la supuesta conducta infractora. No siendo impedimento lo anterior, que la autoridad demandada señale que ya se daba desde mil novecientos ochenta y dos la infracción, lo cual es falso porque no existía en ley alguna la redacción que surgió con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Si bien no se solicitó la autorización correspondiente a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, esto fue en base a lo siguiente:
1) La plaza que tengo con el Instituto Politécnico Nacional es de una antigüedad mayor a la expedición del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Por lo tanto no se me puede aplicar retroactivamente lo establecido en él.
2) Como se ha demostrado, el suscrito siempre ha cumplido con todas sus actividades y con el horario de labores establecido, por ende, no era necesario solicitar autorización para ausentarme, ya que se cumplía cabalmente con el horario, además de tratarse de actividades académicas perfectamente compatibles con mi labor en el Instituto.
Por lo antes expuesto, procede con fundamento en el artículo 108 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se revoque dicha resolución, ya que como se demostró en el cuerpo del presente escrito, la resolución dictada por la Secretaría Ejecutiva es ilegal y carece de la debida fundamentación y motivación, violando lo estipulado en los artículos 5, 14 y 16 constitucionales, 142, 144, 174, 177 y 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, artículo 4 de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establecen Lineamientos para la Determinación de Sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ya que la sanción impuesta en ella es exagerada, desmedida, arbitraria y no se tomaron en cuenta los siguientes elementos consignados en el artículo 178 del ordenamiento legal en cita, para su imposición: gravedad de la falta, antecedentes y las condiciones personales del infractor, la intencionalidad así como los perjuicios causados al Instituto.
Por lo anterior debe declararse la nulidad de la resolución impugnada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al no haberse analizado conforme a derecho los argumentos planteados por el suscrito en el recurso.”
V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. El veintisiete de agosto del año que transcurre, la Magistrada instructora acordó, entre otras cosas, radicar en la ponencia a su cargo el expediente de mérito; admitir a trámite la demanda respectiva, así como correr traslado al citado Instituto con la demanda y pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que fuera notificado, contestara por escrito tal demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera, efectuándole los apercibimientos respectivos.
VII. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Instituto Federal Electoral, oportunamente, por conducto de Rosa Elia Camarena Medrano y Georgina Adela García Escamilla, dio contestación a la reclamación.
Antes de referirse a los hechos narrados por el actor y de contestarlos en la forma que estimó pertinente, dicho Instituto alegó la improcedencia del juicio, por lo siguiente: “En primer término carece de acción y derecho el actor para señalar como resolución que se impugna lo que denomina “la resolución dictada por la Secretaría Ejecutiva, con fecha dos de agosto de dos mil cuatro en el expediente RI/SPE701272004”, en primer lugar porque no cumple con los requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que cita como acto reclamado un oficio distinto a aquél que exhibe y ofrece como prueba, no cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 97, incisos b) y e) de la ley en cita. Por otro lado, sin que implique reconocimiento alguno de nuestra representada, si lo que pretende impugnar el actor es la resolución emitida en el expediente RI/SPE/012/2004, dicha reclamación es improcedente al carecer de acción y derecho para impugnarla, toda vez que de conformidad a lo establecido por el artículo 194 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en dicha resolución únicamente se confirmó la diversa resolución recaída en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones en contra del ahora actor, dictada por el Director Ejecutivo de Organización Electoral, en la cual quedó acreditada su responsabilidad habiéndosele impuesto la sanción de destitución por causas imputables al propio actor, consistentes en haber dejado de observar lo dispuesto por los artículos estatutarios 22, 144, fracciones I, II y VII, al no desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del servicio, realizando otra actividad o empleo remunerado sin contar con la autorización señalada en el artículo 22, antes referido, desempeñándose como Auxiliar Analista de Sistemas y Procesos “C”, en el Instituto Politécnico Nacional paralelamente al cargo que ocupa como Vocal de Organización Electoral del 27 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal. Por lo anterior, al no impugnar la resolución de fecha ocho de junio del dos mil cuatro emitida en el procedimiento administrativo de sanción en contra del ciudadano Gustavo Xolalpa Ramos, debe tenerse por consentida ésta, resultando inoperante la acción intentada de conformidad con lo establecido por el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haciendo notar desde este momento lo justificado de ambas resoluciones que fueron emitidas conforme a derecho, habiéndose respetado en todo momento las garantías de audiencia y legalidad del ahora actor, razones por las cuales carece de derecho para impugnar la segunda de ellas”.
Después, el Instituto demandado se refirió a los agravios hechos valer por su contraparte, refutándolos de la siguiente manera:
“Primero. Son infundadas como inoperantes las manifestaciones que hace el ahora actor en el correlativo que se contesta, consistentes en que “la resolución impugnada es ilegal y carece de la debida fundamentación y motivación, violando el artículo 178 del Estatuto, al no hacer un análisis, valorar y fundamentar adecuadamente los agravios y consideraciones de derecho que se hicieron valer en su medio de impugnación; porque no define qué debe se (sic) entender por las hipótesis que señala, circunstancias y bajo qué supuestos resultan aplicables los elementos con los que se sanciona a un funcionario, estando en presencia de una motivación genérica y no específica, limitándose la autoridad a indicar que la conducta es grave, que existió intencionalidad y que el grado jerárquico es de alto nivel”, toda vez que como se puede advertir con la simple lectura de las consideraciones vertidas en la resolución del recurso de inconformidad ahora impugnado, en forma precisa se establecen los criterios por los cuales se consideraron infundadas las manifestaciones del entonces recurrente, habiendo estudiado y analizado el contenido del expediente formado con motivo del procedimiento de sanción en contra del hoy actor así como las constancias que integran el expediente RI/SPE/012/2004, apreciando las pruebas y hechos en conciencia, dictando la resolución a verdad sabida y buena fe guardada, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyó tal determinación.
Así las cosas, la sanción que le fue impuesta a Gustavo Xolalpa Ramos, misma que después de confirmada, fue porque el mismo no observó lo dispuesto por el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que dispone a la letra:
“Artículo 22. El personal de carrera deberá desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del servicio; no podrá desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial, o cualquier otro empleo remunerado, sin contar con previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva, quien la podrá otorgar, tomando en cuenta los principios, necesidades e intereses del Instituto, con el acuerdo del Secretario Ejecutivo, y considerando la opinión del superior jerárquico; dichas autorizaciones no podrán exceder de ocho horas a la semana dentro de la jornada laboral. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones en proceso electoral.”
Como se expondrá más adelante, de las constancias que integran el expediente formado con motivo del procedimiento administrativo en contra del actor, así como las de su recurso de inconformidad, se advierte que el mismo incumplió con el numeral antes transcrito, al haberse desempeñado sin autorización alguna en un empleo remunerado, aún existiendo la prohibición expresa en la ley que le rige, sin perder de vista por mandato del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ordenamientos reglamentarios de dicho artículo de la Constitución, son las que rigen las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus empleados; por lo cual al haber transgredido el actor estos ordenamientos, se hizo acreedor a la sanción de destitución justificada por causas imputadas al mismo.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en las constancias antes aludidas, se encuentra el oficio DC/0141/04 de fecha 23 de enero del 2004, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal por el Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica, Unidad Culhuacán, del Instituto Politécnico Nacional, mediante el cual se informa que Gustavo Xolalpa Ramos labora en dicho Instituto desde el 16 de marzo de 1982, como Auxiliar Analista de Sistemas y Procesos “C”, percibiendo la cantidad de $8,480.66 pesos mensuales y con un horario de las 16:00 a las 22:00; de donde se advierte a todas luces la trasgresión por parte del ahora actor al artículo 22 estatutario, más aún si se toma en cuenta que el horario institucional del órgano electoral que representamos, es de las 9:00 a las 18:00 horas (con una hora para tomar alimentos) y que en año electoral todos los días y horas son hábiles, luego entonces el ahora actor evidentemente transgredió la normatividad que nos ocupa, puesto que hoy actor reconoció que tiene esa plaza en tal institución educativa, sin controvertir las condiciones de trabajo aludidas en el oficio de referencia resultando, para efectos de establecer la relación que lo unía con el diverso Instituto Politécnico, esclarecedora en la siguiente tesis de manera analógica:
“RELACIÓN LABORAL. LA LIBERTAD DE CÁTEDRA EN EL TRABAJO DE ENSEÑANZA, NO EXCLUYE LA”. (Se transcribe).
Así es que por haberse acreditado que el ahora actor se desempeña en otro empleo remunerado, sin la autorización respectiva, se le impuso la sanción de destitución justificadamente, en atención a lo que dispone el propio estatuto, siendo igualmente inoperantes como infundados los pretendidos agravios que señala éste en el sentido de que “la autoridad se limita a indicar que es una conducta grave porque percibía dos remuneraciones económicas de dos instituciones, lo que no agravia al Instituto porque no se causa un perjuicio económico; estimando que es reincidente, siendo que dicha hipótesis no acontece en su caso pues no existe antecedente alguno en que se le haya juzgado y sancionado por la misma infracción; que se debe tomar en cuenta el daño y perjuicio ocasionado, la gravedad de la infracción; las condiciones particulares del infractor, la reincidencia, sus circunstancias económicas; que no razona porqué impone la sanción máxima argumentando únicamente que por haberse omitido solicitar el permiso para laborar en otra actividad”, citando al efecto dos tesis jurisprudenciales, solicitando se declare nula la resolución impugnada al omitir aplicar disposiciones legales debidas, fundar en derecho, y establecer cuáles son los parámetros que utilizó efectivamente para aplicar la sanción más grave; haciendo notar el reconocimiento expreso del actor cuando admite que percibía dos remuneraciones no obstante pretende justificar su conducta al señalar que no causó un perjuicio al Instituto, lo cual desde luego deviene improcedente, toda vez que no es necesario que se cause un perjuicio económico al Instituto para que un servidor de carrera vulnere la normatividad que le rige, y sea castigado por tal motivo; en el entendido de que la conducta por él desplegada se siguió continuando en el tiempo a manera de reincidencia como bien se adujo en la resolución ahora impugnada, como se verá en los correlativos siguientes, ya que es una cuestión que alega igualmente en aquéllos.
Segundo. Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios que refiere el actor en el correlativo que se contesta, en el sentido de que “se impuso la sanción más alta sin considerar la situación particular, antecedentes del infractor y daños causados al Instituto, solicitando se anule la resolución recurrida, pues no se valoró el artículo 178 del Estatuto, además de que no es reincidente, ni ha cometido otra infracción durante más de trece años de carrera, ni se desprenden razonamientos específicos para graduar la destitución; que no se demuestra que no haya sido una persona con la suficiente preparación, capacidad o competencia, que no se demuestra que con su conducta se haya alterado el funcionamiento del Instituto o cuáles son los fines electorales que no se cumplieron o que existió un decremento en su desempeño, no motivándose porqué se impone la sanción más grave”; que “no se demostró que haya incumplido con su horario de labores, teniendo la carga el Instituto, no siendo suficiente el documento del Instituto Politécnico Nacional pues no aporta certeza de que hay faltado a su horario, pudo darse el caso de que llegara atrasado dos horas a la labor de dicha institución; que se dejó de aplicar el artículo 178 estatutario debiéndose tomar en cuenta todas las circunstancias que se mencionan en el mismo, sin excepción”, que “dejaron de valorarse las consecuencias, daños y perjuicios para considerar que la falta es de las de mayor gravedad, además del nivel jerárquico pues no es lo mismo el que se tenga un nivel de Director General que de Vocal Distrital, porque no genera las mismas consecuencias; que la autoridad no tomó en cuenta ni determinó el grado de su responsabilidad, ni los antecedentes y condiciones personales, ni el hecho de que jamás se obtuvieron beneficios económicos, habiéndose desestimado los diplomas que le han sido entregados; que jamás ha sido amonestado ni observado por falta de capacidad: que no se menciona cómo se cuantificaron los daños y perjuicios patrimoniales supuestamente causados al Instituto, no habiéndose dado un desvío de recursos”.
Al respecto, se hace notar que tanto en la resolución del recurso como en la diversa del procedimiento de sanción ahora impugnadas, se valoraron el caso específico y la gravedad de la conducta en que incurrió el infractor, siendo que el artículo 178 del Estatuto en vigor prevé ciertos supuestos que se podrán tomar en cuenta para fundar y motivar las resoluciones, el cual establece:
“Artículo 178. La autoridad valorará, entre otros, los siguientes elementos para fundar y motivar la resolución respectiva:
I. La gravedad de la falta en que incurra;
II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales del infractor;
III. La intencionalidad con que realice la conducta indebida;
IV. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y
V. Los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como los daños patrimoniales causados al Instituto.”
Resultando claro que es correcta la interpretación que se hace en la resolución del recurso de inconformidad, pues este artículo en ningún momento dispone que los elementos para fundar y motivar la resolución tengan que ser concurrentes o que la conducta se tenga que encuadrar en todos y cada uno de ellos, por lo que en consecuencia es infundado el pretendido agravio que refiere el ahora actor, no debiéndose pasar inadvertido que al no haber solicitado el ciudadano Gustavo Xolalpa Ramos en ninguna época la autorización que exige la norma para laborar fuera del Servicio, incurrió en omisiones y acciones que constituyen el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto, por lo que considerando el cargo que ocupa como Vocal Distrital que es un nivel jerárquico superior dentro de los servidores de carrera, el grado de responsabilidad inherente al mismo, la intencionalidad con la que se condujo en tales actos (que no puede aducir que no existió ya que se siguió continuando tal actividad en el tiempo y aun así no solicitó autorización), así como la reiteración de la conducta infractora que fue continuada incluso a la fecha de la resolución; todas estas razones fueron determinantes para que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral resolviera justificadamente aplicar la sanción de destitución al hoy actor, observando estrictamente las fracciones del artículo 178 del Estatuto aplicables, en las cuales se encuadró su conducta, insistiendo que desde luego no es necesario causar un daño o perjuicio patrimonial al Instituto para que no se pueda considerar grave cierta conducta, como en la especie ocurrió.
Asimismo, es inoperante el agravio que refiere el actor relativo a que “la autoridad viola el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva por el que se establecen los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al no razonar y fundamentar por qué consideró grave su falta”, transcribiendo tres tesis que no resultan aplicables en la especie, toda vez que el Acuerdo JGE84/99 de la Junta General Ejecutiva referido, en el punto primero dispone que este acuerdo tiene por objeto establecer un parámetro que sirva como directriz a las autoridades resolutoras en los supuestos de incumplimiento de la normatividad que debe ser observada por los servidores de carrera, en el entendido de que esos lineamientos en ningún caso representan criterios que sometan a la autoridad resolutora a su estricta y única observancia, toda vez que no suple la obligación que tiene de valorar el caso específico y la gravedad de la conducta en que incurran los infractores, con lo cual es evidente que dichos lineamientos sólo son una directriz para las resolutoras, mas en ningún momento significan que éstas se deban someter a su estricta observancia ya que tienen que valorar los casos específicos y la gravedad de las conductas desplegadas por los servidores de carrera, y por lo que hace al punto undécimo de dicho ordenamiento, se establece claramente que una vez que se hayan comprobado las conductas contrarias a las disposiciones aplicables, la sanción de los servidores de carrera podrá determinarse tomando en cuenta los siguientes criterios, sin perjuicio de que la autoridad competente valore las circunstancias especiales del asunto y determine lo conducente conforme a los elementos señalados por el artículo 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; resultando que al referir este precepto que la autoridad podrá determinar la sanción tomando en cuenta los criterios del acuerdo, convierte dichos criterios en optativos, reservando la facultad a la competente para estudiar el caso concreto y con base en él determinar la sanción aplicable, en el entendido de que por encima de dicho acuerdo está el Estatuto que se encarga de dar las bases para que las autoridades determinen de manera legal y objetiva la sanción a aplicar en casos concretos, particularmente de conformidad a lo establecido por el artículo 178 antes transcrito.
Tercero, cuarto y sexto. Son inoperantes como infundados los pretendidos agravios que señala el hoy actor en los correlativos que se indican, referentes a que “no se causó ningún perjuicio al Instituto, solicitando se anule la resolución combatida por considerar que el artículo 22 estatutario debe interpretarse con el diverso 4 de la Ley Federal del Trabajo, pues de lo contrario se viola el artículo 5 constitucional”, que “el artículo 22 aplicado por la autoridad recurrida es violatorio de garantías y debe aplicarse en forma armónica con la Ley Federal del Trabajo, la equidad y los principios generales del derecho; que no se ha demostrado fehacientemente jamás el incumplimiento al horario de labores por lo cual es compatible la actividad laboral con la actividad académica; que jamás le ha causado ningún perjuicio al Instituto porque siempre cumplió con el artículo 144 del Estatuto, con sus actividades y con sus horarios de labores; que la autoridad no acredita que haya incurrido en infracciones y violaciones en el desempeño de sus funciones, por lo que viola el artículo 174 del Estatuto”.
En primer lugar, no resultan aplicables como lo pretende el actor, los artículos 4 de la Ley Federal del Trabajo y 5 constitucional, puesto que la relación laboral crea derecho y obligaciones supeditados a las condiciones o normas de trabajo correspondientes, y el pretender acogerse al artículo 5º de la Ley Suprema cuando ya se ha establecido una relación laboral regida específicamente por el 41 de la misma, sería del todo inconstitucional y fuera de toda lógica jurídica. Además, el contenido del artículo 22 del Estatuto (reglamentario del artículo 41 en comento) es preciso, al establecer que los servidores de carrera no podrán desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial, o cualquier otro empleo remunerado, sin contar con previa autorización de las autoridades que enuncia, tal y como lo establece la fracción XIII, del artículo 145 del mismo ordenamiento, la cual también fue transgredida por el ahora actor, así como de las fracciones II y VII del artículo 144, e incluso éste lo admite en la contestación al procedimiento en su contra, lo cual se tomó desde luego en consideración por la autoridad resolutora para emitir la resolución respectiva.
Es por eso también, que resultan inoperantes e infundadas las manifestaciones del actor cuando aduce que “no se logra comprobar que incumpliera con sus funciones, actividades y horarios establecidos; que no se pudo desvirtuar que éste violara el artículo 144, fracciones I y II del Estatuto, no siendo suficiente que se indique que en la evaluación anual del desempeño 2002 y 2002 (sic) se asentó que llegaba tarde o se ausentaba antes, en el entendido de que esos documentos son desconocidos por él, debiéndose desestimar una documental en donde no se especifica quién lo emitió y validó; que el patrón tiene la carga probatoria y debería contar con constancias de que no cumplió con sus horarios de labores, no existiendo ningún documento al respecto en trece años; que se le debió haber sancionado por la falta con una amonestación, sanción económica u otro procedimiento”, en el entendido de que su manifestación relativa a la evaluación del desempeño resulta del todo caduca e inoperante, no obstante efectivamente en las evaluaciones de los años 2000 y 2002 dejan ver el descuido por parte del ahora actor, de sus horarios de labores en aquella época, como se acreditará con su expediente personal del Servicio Profesional Electoral más adelante, ya que en los factores de puntualidad dentro del rubro de estándares profesionales del servicio, aparece que en forma constante llegaba tarde o se ausentaba de la junta distrital antes de concluir los horarios laborables; siendo que el oficio DC/0141/04 antes aludido, fue aportado como prueba de cargo en el procedimiento en su contra y el mismo no fue objetado por el ahora actor en momento alguno, lo cual prueba su consentimiento con lo asentado en el mismo, además de que, como se verá párrafos adelante, también confiesa lo asentado en tal documento tanto en la contestación del procedimiento en su contra, como en su recurso y en la demanda que ahora se contesta, lo cual deberá ser tomado en cuenta por esa autoridad al momento de resolver.
En este orden de ideas, de las constancias que integran los expedientes formados con motivo del procedimiento y recurso aludidos, además de los argumentos y reconocimientos expresos del propio actor, se desprende la evidente conducta infractora del artículo 22 del Estatuto en vigor por su parte, al no desempeñarse exclusivamente dentro del Servicio por tener un empleo remunerado sin la autorización que se exige para tal efecto, ya que a pesar de que tal circunstancia venía aconteciendo desde el año de 1982, a la fecha de la resolución del recurso continuaba desempeñándose como Auxiliar Analista en el Instituto Politécnico Nacional, por lo que se trata de un hecho de tracto sucesivo actualizándose la transgresión a la norma al no haber solicitado ni obtenido a tal fecha la autorización para ello como lo dispone el artículo 22 estatutario, resultando inoperantes como infundados los agravios que pretende hacer valer en el sentido de que la sanción se considera violatoria al artículo 14 constitucional y que las conclusiones de la resolución no comprueban su conducta transgresora.
Así, quedó acreditado que el ahora actor trasgredió lo dispuesto por los artículos 69, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 22, 144, fracciones I, II y VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, e inclusive el 145, fracción XIII, del mismo ordenamiento, en el entendido de que tales disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 144. Los miembros del Servicio tendrán las siguientes obligaciones:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto y del Servicio;
II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;
...
VII. Observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto;
...”
“Artículo 145. Quedará prohibido a los miembros del Servicio:
...
XIII. Desempeñar funciones distintas a las del cargo o puesto que tiene asignado, sin autorización del superior jerárquico;
...”
A mayor abundamiento, y toda vez que la actitud y conducta asumida por el ahora actor respecto al continuo desacato de la norma se prolongó y siguió actualizando en el tiempo hasta la fecha en que fue destituido, se transcriben a continuación las siguientes tesis que resultan aplicables analógicamente, para mayor referencia.
“TRABAJO. NATURALEZA DEL CONTRATO DE”. (Se transcribe).
“PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO”. (Se transcribe).
“ACCIONES, PRESCRIPCIÓN DE LAS”. (Se transcribe).
“TRABAJO. EL CONTRATO DE, ES DE TRACTO SUCESIVO” (Se transcribe).
Para corroborar lo anteriormente manifestado, se hace notar la confesión expresa del actor cuando admite que “... el suscrito no solicitó autorización a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, no por considerarlo pertinente, dada la antigüedad de esa plaza anterior a mi ingreso al IFE y a la publicación del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, además de que el suscrito tiene un horario en el Instituto Politécnico Nacional de 16:00 a 22:00 horas, horario que es muy flexible por tratarse de cuestiones docentes, y que me permitió cumplir puntual y cabalmente con el horario del Instituto Federal Electoral, que es de 9:00 a 18:00 horas...”, lo cual no deja lugar a dudas sobre la responsabilidad de Gustavo Xolalpa Ramos y la consecuente destitución justificada que le fue aplicada por lo mismo, sin perder de vista que el horario institucional es de las 9:00 a las 18:00 horas, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se establece la jornada laboral, aprobado el 6 de mayo de 1998, el cual se trascribe en su parte medular para mayor referencia:
“Acuerdo
Único. Se aprueba a partir del próximo 6 de mayo de 1998 la aplicación de la jornada laboral de nueve a dieciocho horas con una hora para comer, por regla general de lunes a viernes en los órganos centrales y desconcentrados del Instituto...”
Asimismo, resultan inoperantes e infundadas las manifestaciones relativas a “que durante trece años nunca ha sido objeto de un procedimiento administrativo derivado del incumplimiento del horario de labores o de actividades; que no existe una observación, señalamiento, extrañamiento y amonestación por tal motivo: que jamás se le ha levantado un acta administrativa por abandono de empleo, faltas, retardos o incumplimiento de actividades”, puesto que es obligación de todo servidor de carrera del Instituto, el cumplir cabalmente con la normatividad que le rige so pena de ser sujeto de procedimiento administrativo y sancionado como en la especie así ocurrió; siendo que de los nombramientos expedidos al C. Gustavo Xolalpa Ramos se desprende que éste aceptó su nombramiento provisional dentro del servicio profesional electoral y protestó “cumplir y hacer cumplir con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; las leyes que de ella emanen, en especial el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y guardar lealtad al Instituto Federal Electoral, por encima de cualquier interés general”, lo cual en la especie no aconteció ya que éste ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral bajo la vigencia del Código Electoral conforme al cual su contratación tenía el carácter de provisional y es hasta la entrada en vigor del Estatuto que se inicia el proceso para la incorporación y titularidad de los miembros del servicio profesional electoral, resultándole aplicable la normatividad puesta al mismo, sin que pueda estimarse que se trata de dos ordenamientos o preceptos diversos, en que el posterior pretenda actualizarse a un hecho producido bajo el imperio del anterior, afectando una situación jurídica concreta y es el caso que desde la expedición del Estatuto del Servicio Profesional Electoral en 1992 y hasta el Estatuto vigente, se establece la prohibición del personal de carrera de desempeñar otro empleo sin contar con la previa autorización de la autoridad adecuada, como se analizará en el correlativo último de este capítulo.
Cabe agregar que una autoridad con la facultad y competencia para resolver un asunto en concreto, tiene el deber y la atribución de deducir de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, la cual puede ser legal cuando la establece expresamente la ley y humana, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél, por lo que en el caso que nos ocupa, el hecho debidamente probado era que el hoy actor se encuentra desempeñando como Auxiliar Analista de Sistemas y Procesos “C” en el Instituto Politécnico Nacional, con un horario de las 16:00 a las 22:00 horas, y como es evidente, tales actividades implican la prestación de un servicio o trabajo a cambio de una remuneración que en la especie es por $8,460.66 pesos mensuales; tal y como se corrobora del oficio DC-0141/04 antes aludido que corre agregado como prueba de cargo en el expediente del procedimiento de sanción, y con las confesiones realizadas por el propio actor. Lo que deja de manifiesto que al tener el ahora actor un horario, un puesto clave y categoría, así como una contraprestación por sus servicios, desde luego laboraba para otra entidad ajena al Instituto Federal Electoral, lo que deberá ser tomado en cuenta por esa autoridad al momento de resolver este conflicto. El ahora actor desde luego ha cumplido con las cargas laborales que le impone el Instituto Politécnico Nacional al permanecer en su plantilla de personal desde 1982 a la fecha, por lo que al tener que cumplir y percibir lo señalado en este mismo párrafo, deja por demás claro que la trasgresión al artículo 22 estatutario puede traer como consecuencia que se desatiendan sus diversas obligaciones como miembro del servicio profesional electoral y es por ello, la necesidad del Instituto Federal Electoral de que su personal de carrera se desempeñe únicamente dentro del servicio salvo autorización que así lo permita, es decir, la necesidad establecida por tal numeral, de exclusividad del personal de carrera, no debiéndose olvidar que igualmente quedó acreditado que el actor trasgredió lo dispuesto por el artículo 144, fracciones I, II y VII del mismo ordenamiento.
Similares pretendidos agravios argumenta el actor en el correlativo sexto al referir que “no existe violación al artículo 144, fracciones I y II del Estatuto, pues jamás ha sido sujeto de un procedimiento administrativo, siempre ha cumplido formal y puntualmente con las actividades encomendadas (lo que dice se demuestra con los informes programáticos de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Junta Local Ejecutiva en el D.F.), que su desempeño en la Vocalía de Organización Electoral ha sido sobresaliente (refiriéndose a la instalación de casillas como en 1994 en la Junta XL); que su actuación ha sido en estricto cumplimiento a los principios rectores del IFE, señalando al respecto el ofrecimiento de pruebas consistentes en diversos reconocimientos de los que fue objeto por algunas autoridades del Instituto, los cuales enumera del 1 al 7; consideraciones que además de no formar parte de la litis resultan irrelevantes al presente juicio, pues es obligación y requisito de permanencia de todo miembro del servicio profesional electoral, el cumplir cabalmente con sus obligaciones, entre las cuales se encuentran las contempladas por los artículos 168, párrafo 6 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, 144 del Estatuto del servicio profesional electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y demás relativos, así como los acuerdos o lineamientos respectivos. Por lo cual, el acreditar las evaluaciones anuales y las especiales de desempeño es menester para efectos de poder cumplir con las funciones y objetivos del Instituto de conformidad con lo señalado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual no significa que los servidores de carrera tengan la posibilidad de incumplir con las demás obligaciones que, como requisito de permanencia, deben observar en todo momento, sino que por el contrario, con mayor razón deben cumplirlas y observarlas en todo momento, y en el caso que nos ocupa, el C. Gustavo Xolalpa Ramos dejó de observar lo dispuesto por la normatividad que rige las relaciones entre nuestra representada y sus servidores, al haber transgredido lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto en vigor, así como el artículo 144, fracciones I, II y VII (sic).
Sobre este mismo punto, es importante tomar en consideración el criterio sostenido por ese honorable Tribunal en las resoluciones de fechas tres de junio y once de noviembre del dos mil dos, emitidas en los expedientes SUP-JLI-009/2002 y SUP-JLI-018/2002, formados con motivo de los juicios laborales promovidos por Rodrigo Blas Ruiz y Sergio Humberto Muñoz Pérez, respectivamente, criterio que es del todo aplicable al caso que nos ocupa cuando establece lo que sigue:
“...
No pasa desapercibido de este órgano jurisdiccional que el ahora actor señaló que, en su concepto, el artículo 22 del estatuto se refiere a la exclusividad en el horario de la jornada laboral y, por tanto, no estimó necesario solicitar autorización para impartir clases, sobre todo cuando no había infringido el horario de la jornada laboral, lo cual a todas luces se estima incorrecto.
Teniendo a la vista el contenido del artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es posible apreciar la obligación impuesta al personal de carrera para desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del servicio, esto implica que no podrá realizar otra actividad, cargo o comisión oficial remunerada, sin contar con la autorización previa del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.
Lo anterior es así toda vez que de conformidad con el artículo 41, base tercera, primer párrafo de la Constitución, una de las directrices fundamentales que conducen la actuación del Instituto Federal Electoral tiene que ver con su independencia, es decir que dicha autoridad en ningún momento se encuentre subordinada de manera inmediata ni directa, a ninguno de los tres poderes mediante los cuales se ejerce la soberanía nacional, respondiendo, por tanto, exclusivamente al mandato de la ley.
En concordancia con lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 171, numeral 1, que por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la institución por encima de cualquier interés particular. Consecuentemente, si el sentir del legislador se expresó en el sentido de que los órganos del Instituto deben velar por la independencia en su actuación, una de las formas de garantizar tal objetivo será limitando a sus servidores, quienes además, por mandato del artículo 144, fracción II del estatuto, tienen la obligación de ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral, entre ellos el de independencia, para que no estén subordinados ni directa ni inmediatamente a ninguno de los poderes públicos, partido político, organización o particular, etcétera, de ahí el sentido de la referida disposición.
...”
“... (resolución SUP-JLI-009/2002)
Es por lo anterior que el personal de carrera está obligado a prestar sus servicios en forma exclusiva al Instituto, y por tanto, la única manera como podrá desempeñar una actividad paralela a su compromiso laboral con el Instituto Federal Electoral, será contando con la autorización previa del citado director.
A su vez, del precepto en estudio se desprende que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral podrá otorgar la autorización, tomando en cuenta las necesidades e intereses del Instituto, con el acuerdo del Secretario Ejecutivo y considerando además la opinión del superior jerárquico del solicitante. Lo anterior pone de manifiesto que no basta que el servidor del Instituto solicite el permiso para que le sea concedido, sino que dicho director, además de contar con la opinión del superior jerárquico del peticionario, debe sopesar las necesidades e intereses del Instituto y acordarlas con el Secretario Ejecutivo a fin de resolver la solicitud.
Lo anterior hace evidente que el permiso que se otorgue para que un servidor del Instituto Federal Electoral desempeñe una actividad, cargo o comisión distinta a su compromiso laboral, constituye una cuestión en la que deberán salvaguardarse los intereses de la institución en aras, como ya se indicó, de garantizar su independencia y con ello, el desempeño de las tareas que tiene asignadas, por tanto, no sólo lleva implícito el aspecto relativo a que se autorice a utilizar un determinado número de horas correspondientes a la jornada laboral pactada, sino que la actividad a realizar no sea incompatible con los intereses de la referida autoridad electoral.
...
Bajo estas condiciones, no resulta suficiente para un servidor del Instituto que exista la posibilidad fáctica y genérica de realizar una actividad, empleo, cargo o comisión remunerada, distinta a su compromiso con dicha institución, para que se encuentre en aptitud de desempeñarla, sino que deberá presentar la solicitud conducente y recabar senda autorización antes de proceder a realizar la actividad de que se trate.
Al mismo tiempo, del contenido de la disposición en comento se puede observar que ninguna autorización que conceda el titular del servicio podrá exceder de ocho horas a la semana dentro de la jornada laboral y que en ningún caso se podrá otorgar durante el proceso electoral. De lo anterior se desprende que el permiso para desempeñar una actividad diversa al compromiso laboral pactado con el Instituto no se otorga en función de que se afecte o no la jornada de trabajo del solicitante, tan es así que se puede conceder tal autorización abarcando inclusive hasta ocho horas a la semana del tiempo destinado al Instituto, además de quedar prohibido otorgar dichas concesiones durante el proceso electoral, lo que corrobora la exclusividad de la prestación del servicio a favor de la referida autoridad electoral federal.
De lo anterior se puede concluir que... el artículo 22 del estatuto obliga a todo miembro del Servicio Profesional Electoral a prestar sus labores en forma exclusiva para el Instituto Federal Electoral, lo cual, como ya se comentó, no implica que dicha preferencia tenga que ver únicamente con el respeto a la jornada de trabajo, por lo tanto, la única manera como un miembro del servicio podrá desempeñar un empleo, cargo o comisión remunerado, será contando con la autorización previa, la cual no podrá exceder de ocho horas a la semana dentro de la jornada laboral y que en ningún caso se otorgará durante el proceso electoral federal.
En consecuencia, aquel miembro del servicio que realice funciones diversas a las pactadas con el Instituto, sin contar con la autorización correspondiente, incurre en un incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el estatuto y, con tal conducta, está sujeto a que se le aplique alguna de las medidas disciplinarias previstas en los ordenamientos que rigen este tipo de relaciones laborales.
...”
La trascripción anterior es por demás clara en la interpretación que hace de la norma (interpretación que es similar a la sostenida por nuestra representada) y resulta del todo aplicable al caso que nos ocupa, de donde se desprende que es evidente la trasgresión del ciudadano Gustavo Xolalpa Ramos a la normatividad que lo rige, siendo improcedentes las manifestaciones a las que se refiere en los correlativos que se contestan, insistiendo que el artículo 41 constitucional es el que dispone cómo se rigen las relaciones laborales entre el Instituto y sus servidores de carrera, por lo que el contenido del diverso artículo 5 constitucional no puede ir más allá de tal precepto.
Por ello, igualmente son inoperantes los argumentos que señala el actor en el sentido de que “la resolución de destituirlo es ilegal y contraria a derecho, ya que no está debidamente fundada y motivada y la sanción que se impuso es desmedida, arbitraria e ilegal”, careciendo de acción y derecho para solicitar la restitución de la totalidad de los hechos que le han sido privados con motivo de la destitución, su reinstalación, salarios caídos y prestaciones de ley que refiere, siendo inaplicable la tesis que cita al caso que nos ocupa; toda vez que al ciudadano Gustavo Xolalpa Ramos se le aplicó justificadamente la sanción administrativa de destitución, con fundamento en los artículos 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores; 24, 25, 162, 171, 174, 177 y 178 del ordenamiento estatutario, por haber transgredido lo dispuesto por los artículos 69, numeral 2 del Código Electoral, 22 y 144, fracciones I, II y VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en el entendido de que la permanencia del personal de carrera del Instituto se garantiza en tanto no exista infracción a las disposiciones normativas o se incurra en infracciones o incumplimientos graves; al respecto se considera pertinente transcribir los artículos 24 y 25 estatutarios para mayor referencia:
“Artículo 24. El personal de carrera será destituido del servicio cuando incurra en infracciones o incumplimientos graves a las disposiciones establecidas en el Código o en el presente Estatuto, o cuando no acredite, de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto, las materias del programa o la evaluación de desempeño.”
Artículo 25. El personal de carrera quedará sujeto a las disposiciones del Código, del presente Estatuto, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a las que se deriven de las mismas y a las demás aplicables.”
De lo que se advierte que los servidores de carrera del Instituto Federal Electoral podrán ser destituidos del servicio cuando incurran en infracciones o incumplimientos graves a la normatividad que les rige, en el entendido de que están sujetos a los ordenamientos antes aludidos y serán considerados de confianza como se establece en los preceptos transcritos, todo lo cual acontece en el caso del ahora actor, siendo de especial importancia el hecho de que fue destituido justificadamente precisamente por haber transgredido la normatividad que le regía, no debiéndose pasar inadvertido que el Código Electoral y el Estatuto son los ordenamientos que regulan las normas de trabajo que regirán a los empleados del Instituto en toda la República, es decir, en las oficinas centrales, delegaciones y subdelegaciones que lo conforman, por lo que es indudable que sus relaciones de trabajo no son regidas por el artículo 123 constitucional en sus apartados A y B, sino precisamente por mandato constitucional, éstas son establecidas a través de los ordenamientos citados, de tal manera que no es aplicable la Ley Federal del Trabajo a los servidores del Instituto por cuanto hace a las normas sustantivas, como así se ha establecido en la siguiente tesis jurisprudencial emitida por ese Tribunal Electoral:
“RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN” (Se transcribe).
Quinto. Son infundados e inoperantes los pretendidos agravios que señala el actor en el correlativo que se contesta, relativo a que “la autoridad presenta criterios diferentes y desproporcionados al momento de emitir resoluciones; que las autoridades omitieron pronunciarse conforme a derecho pues omitieron analizar debidamente la sanción que es arbitraria, ilegal e injustificada, sin considerar los antecedentes, la gravedad, el daño y sin demostrar el incumplimiento a las actividades, violando los artículos 174 y 178 del Estatuto”, debiéndose tomar en cuenta que las consideraciones que hace el actor en los incisos del 1) al 3), de la página 18 y párrafo primero de la página 19 de su demanda, no guardan relación alguna con la litis, pues se trata de personas y procedimientos totalmente ajenos al ahora actor, siendo que su procedimiento fue seguido precisamente en contra de él, en donde fueron respetadas sus garantías de audiencia y legalidad, haciendo notar la falsedad con la que se conduce el actor, toda vez que en el inciso 3), afirma que al Vocal Ejecutivo del 27 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, se le impuso la sanción de suspensión de diez días sin goce de sueldo, por consumir bebidas embriagantes en la oficina y por desvío de recursos financieros y económicos, agregando que acompaña la resolución y a fojas 000073 a 000110 corre agregado el documento exhibido en cuyos resolutivos se advierte que no se acreditó la primera imputación al miembro del servicio y se acreditó una falta distinta a la señalada por el hoy actor, por lo que se aplica una sanción de suspensión de cinco días y no de diez, como lo afirma, por lo que de ninguna manera puede servir de parámetro o base en un procedimiento al tratarse de irregularidades totalmente diferentes; así es que el actor pretende argumentar que “la sanción que le fue confirmada por la Secretaría Ejecutiva es ilegal, demostrando criterios distintos e inequidad, violando los principios de igualdad consagrados en el artículo 1 de la Constitución”, solicitando la nulidad de la resolución impugnada en aplicación del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual deviene improcedente e inoperante.
Al respecto, nos remitimos a lo señalado en los correlativos anteriores para evitar repeticiones, siendo importante resaltar que, considerando que las necesidades de nuestra representada varían día con día dependiendo de las cargas de trabajo existentes, e incluso si se toma en cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas del año se consideran hábiles como lo dispone el artículo 134 del Código Electoral, resultaría ilógico pretender que la Junta Distrital Ejecutiva de la cual forma parte el C. Gustavo Xolalpa Ramos ningún día del año tenga cargas de trabajo que requieran atenderse más allá de la jornada laboral, máxime si se toma en cuenta que de lunes a jueves tiene horario fijo en el Instituto Politécnico Nacional de las 16:00 a las 22:00 horas, como se desprende del expediente formado del procedimiento de sanción en su contra, por lo cual aunque existan tales cargas laborales derivadas de las funciones que desarrolla el Instituto que representamos, el ahora actor ha asistido a la institución educativa sin tomar en consideración este aspecto, no ofreciendo medio de convicción alguno que le beneficie en sentido contrario ni en el procedimiento, como tampoco en su recurso y en su escrito de demanda, debiéndole tener por precluido su derecho para ofrecer pruebas con posterioridad conforme a lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto, sin pasar inadvertido que el ahora actor en momento alguno solicitó el permiso a que hace alusión el artículo 22 del Estatuto, como él mismo lo confiesa, circunstancia que prevaleció inclusive con posterioridad al inicio del procedimiento en su contra, siendo que éste pretendió señalar que pediría la licencia respectiva en el Politécnico, lo cual no logró favorecerle pues no justificó ni presentó licencia alguna, siendo que ello no sólo demostró la subsistencia de la irregularidad, sino también la existencia de una relación laboral con diversa institución ajena al Instituto Federal Electoral, pues una licencia con o sin goce de sueldo solicitada por una persona a una institución de cualquier naturaleza, se hace por el motivo de que precisamente trabaja ahí y necesita un tiempo para desarrollar otras actividades, siendo que los ordenamientos que regulan las relaciones laborales entre las empresas, instituciones o dependencias y sus empleados, contemplan este tipo de derechos para sus empleados.
Séptimo. Son inoperantes e infundados los pretendidos agravios que señala el actor en el correlativo que se contesta, en el sentido de que “no se puede aplicar ninguna ley retroactivamente en perjuicio de persona alguna”, que “la resolución de la Secretaría viola el artículo 14 constitucional en su perjuicio, pues se dice en ella que viola lo establecido en el diverso 22 estatutario, siendo que el Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica señaló en su oficio que la plaza de Auxiliar Analista de Sistemas y Procesos “C” que tiene el actor tiene una antigüedad del 16 de marzo de 1982, o sea, que no es aplicable la violación al artículo 22 retroactivamente pues su plaza tiene una antigüedad anterior a la vigencia de ambos Estatutos, por lo cual, no es posible juzgar conductas anteriores con apoyo en una ley que es emitida con posterioridad, como tampoco sancionar con apoyo en una ley posterior a la conducta infractora”.
En primer lugar, debe tomarse en cuenta la confesión expresa del actor cuando señala que “no se solicitó la autorización correspondiente a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral... la plaza que tengo con el Instituto Politécnico Nacional es de una antigüedad mayor a la expedición del Estatuto... siempre ha cumplido con todas sus actividades y con el horario de labores establecido, por ende, no era necesario solicitar autorización para ausentarme...”, lo que pone en evidencia su trasgresión a la norma estatutaria multireferida.
Así las cosas, se ha dicho que son inoperantes e infundadas las manifestaciones señaladas por el actor, toda vez que el artículo 22 estatutario es preciso y específico, por lo que la obligación de no desempeñar otro empleo remunerado que impone se debe observar en todo momento mientras sea sujeto de tal norma como lo es el caso que nos ocupa, haciendo notar que de las documentales que integran los expedientes formados con motivo del procedimiento de sanción y del recurso de inconformidad se advierte que el C. Gustavo Xolalpa Ramos desempeñó actividades al mismo tiempo tanto para el Instituto Federal Electoral como para el Instituto Politécnico Nacional, lo cual justifica plenamente la sanción impuesta pues a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Servicio Profesional publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de 1992, el hoy actor debió ajustarse a la norma y en su caso solicitar la autorización correspondiente para desempeñar otro empleo público, lo que no aconteció en la especie, transcribiendo en su parte relativa la fracción X, del artículo 110 del Estatuto en comento:
“Artículo 110.
Los miembros del Servicio Profesional se abstendrán de:
...
X. Desempeñar otro empleo público federal, estatal o municipal, salvo que se cuente con la autorización correspondiente por parte del Instituto;
...”
Asimismo, es de señalarse que conforme al marco legal aplicable, los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Federal Electoral, están constituidos con personal calificado para prestar el servicio profesional electoral; y que tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como el Estatuto, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto, siendo que el Código desde el año de 1990 establece la organización y desarrollo del servicio profesional electoral; que la organización de dicho servicio será regulada por las normas establecidas por el propio Código y por el Estatuto; que en los cuerpos de la función directiva y el técnico se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, debiendo el multicitado Estatuto establecer las normas para el reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los cuerpos, fijando las normas para su composición, ascensos, movimientos, sanciones administrativas y demás condiciones de trabajo y dejando claro como se advierte en el artículo quinto transitorio, que la Junta General Ejecutiva debía dictar las bases para reclutar y contratar provisionalmente al personal de nuevo ingreso que fuera necesario.
Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral de 29 de junio de 1992, estableció que a partir de su entrada en vigor la Junta iniciaría el proceso para incorporar a la titularidad de los rangos del servicio profesional electoral al personal del Instituto que participó en el proceso electoral de 1991 y que fue contratado de manera provisional y, en su artículo 110 estableció la prohibición para los servidores de carrera de desempeñar otro empleo público federal, estatal o municipal, con la salvedad de que se contara con la autorización correspondiente por parte del Instituto, estableciendo que el incumplimiento de las obligaciones de los servidores o funcionarios electorales, daría lugar a la imposición de sanciones administrativas, entre ellas la de suspensión o destitución.
La prohibición de referencia subsiste en el Estatuto vigente, en cuyo artículo 22 se establece que el personal de carrera debe desempeñar sus funciones de forma exclusiva en el servicio y que no podrá desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial, o cualquiera otro empleo remunerado, sin contar con la autorización previa del titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, bajo los lineamientos que se disponen, considerando que en caso de incumplimiento, se pueden aplicar diversas sanciones, incluida, desde luego, la destitución.
Así es que, en la resolución del procedimiento de sanción se analizó el caso concreto del entonces recurrente estudiando el escrito de contestación y valorando en conjunto las pruebas del procedimiento en su contra, lo que derivó en la determinación de la resolutora, siendo que el Estatuto es uno de los ordenamientos que por mandato constitucional rige las relaciones laborales entre el Instituto y sus servidores y tiene carácter general y abstracto, es decir, el mismo resulta aplicable a todos los servidores de carrera y ninguna autoridad del Instituto puede pasar por encima del mismo ni de los principios que rigen al servicio profesional electoral.
Aunado a lo anterior, las contrataciones de los trabajadores del Instituto que ingresaron después de la promulgación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en 1990, pero antes de la publicación del Estatuto del Servicio Profesional Electoral en 1992, como lo es el caso del C. Gustavo Xolalpa Ramos, fueron consideradas como provisionales hasta en tanto el Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, sanciones administrativas y demás condiciones de trabajo, por lo que resulta evidente que al momento de expedirse tales normas e incorporarse a la titularidad de los rangos del servicio profesional electoral, tales trabajadores deben regirse por las mismas.
Por lo tanto, es indiscutible que si el hoy actor ingresó a laborar para nuestra representada el año de mil novecientos noventa y uno, su contratación tuvo el carácter provisional, conforme a lo dispuesto en el señalado artículo Quinto Transitorio del Código Electoral, ordenamiento que le era aplicable en su relación laboral hasta en tanto no se expidiera el estatuto y conforme al mismo se le otorgara la titularidad en el servicio profesional electoral. De ahí que, una vez integrado el hoy actor al mencionado servicio, ninguna duda cabe que las normas del estatuto, entre ellas las prohibiciones consignadas a sus miembros le son aplicables, por lo que carece de fundamento el argumento del actor en el sentido que su relación laboral con el Instituto no se encuentra sujeta a lo dispuesto por el artículo 22 del estatuto en vigor, ni si quiera a lo establecido en anterior estatuto (entendiéndose por esto al artículo 110 de éste).
Asimismo, son improcedentes los argumentos del hoy actor antes referidos, debiéndose tomar en cuenta que ha sido criterio de ese H. Tribunal la consideración en el sentido de que para estar frente a la aplicación retroactiva de una norma jurídica es requisito indispensable que concurran, entre otras, las siguientes hipótesis: 1) La existencia de dos preceptos, uno anterior y uno posterior; 2) Que la hipótesis del último precepto se pretenda actualizar a través de la invocación de un hecho producido bajo el imperio de la disposición anterior; y, 3) Que con esa aplicación se afecte un derecho adquirido o una situación jurídica concreta.
De los supuestos anteriores se puede apreciar que en el caso del C. Gustavo Xolalpa Ramos ninguno de ellos se satisfacen, ya que como aduce el propio actor, éste ingresó a laborar para el Instituto Federal Electoral bajo la vigencia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y conforme al mismo, su contratación tenía el carácter de provisional, hasta en tanto no se expidiera el estatuto correspondiente, de modo tal que su situación laboral quedaba sujeta a obtener la titularidad en el Servicio Profesional Electoral, resultándose aplicable la normatividad impuesta al mismo, sin que pueda estimarse que se trata de dos ordenamientos o preceptos diversos, en que el posterior pretenda actualizarse a un hecho producido bajo el imperio del anterior, afectando una situación jurídica concreta, sino un ordenamiento de carácter superior, en cuyo transitorio determina una situación jurídica concreta para los servidores del Instituto Federal Electoral, hasta en tanto no se expidiera la normatividad que reglamentaría las condiciones que rigen para el servicio profesional electoral, es decir, el estatuto respectivo, en los términos que lo disponía el artículo 167 del Código Electoral Federal expedido en 1990.
Así las cosas, se insiste que desde la expedición del Estatuto del Servicio Profesional Electoral en 1992 y hasta el estatuto vigente se establece la prohibición del personal de carrera de desempeñar otro empleo sin contar con la previa autorización del superior jerárquico, limitante que si bien se contiene en artículos diferentes, su contenido es el mismo, es decir, la hipótesis normativa contenida en el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral de 1999 ya se encontraba prevista en el estatuto de 1992, y por otro lado, no debe olvidarse que la irregularidad atribuida fue continua, de tracto sucesivo y subsistió, por lo que resulta infundado que se le esté aplicando al actor una disposición en forma retroactiva, como equivocadamente sostiene.
Por ello, no se puede estimar que nuestra representada habrá consentido la conducta transgresora del actor, sin haberle iniciado y seguido el consecuente procedimiento administrativo de sanción, o porque el Instituto no haya aplicado una sanción, al tener pleno desconocimiento de que la conducta transgresora del estatuto se estaba llevando a cabo, siendo que el inicio del procedimiento derivó de que el hecho irregular fue cometido también con posterioridad a la entrada en vigor del estatuto vigente, y el estatuto anterior ya hacía la prohibición en comento; insistiendo que la afirmación que hace el C. Gustavo Xolalpa Ramos en el sentido de que “no necesitaba dicha solicitud”, lejos de favorecerle le perjudica, ya que continúa justificando su actuación que desde luego es contraria a los principios y obligaciones que deben observar todos los miembros del servicio profesional electoral y con ello pretende incumplir con el artículo 22 estatutario, lo que deja en evidencia su actitud falta de todo profesionalismo, certeza y legalidad y, en consecuencia, la justificación de la sanción que le fue impuesta; resultando claro que al intentar el actor que sus particularidades no sean consideradas como violatorias a la norma, es evidente que quiere ser sujeto de excepción a la ley que rige las relaciones laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores de carrera, como lo es el estatuto.
De todo lo anterior se corrobora que tanto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral vigente hasta el 29 de marzo de 1999, como en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en vigor, contienen en su articulado disposiciones aplicables al respecto, en las cuales se encuadró el supuesto jurídico que motivó el procedimiento de sanción instaurado en contra del hoy actor, tomando en cuenta que su conducta se realizó en tracto sucesivo, por lo que resultan infundados los pretendidos agravios que refiere en el sentido de que le fue aplicada retrospectivamente la ley en su perjuicio, más aun si el C. Gustavo Xolalpa Ramos ha continuado desempeñándose para el Instituto Politécnico Nacional durante los años de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por lo que no puede alegar retroactividad alguna, si las conductas por él desplegadas se siguieron sucediendo en el tiempo desde el momento en que le fue iniciado el procedimiento de sanción en su contra, hasta la resolución de su recurso y hasta la fecha inclusive.
Por todo lo anterior, carece el actor de acción y derecho para reclamar la revocación y nulidad de la resolución que impugna con base en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo falso que la resolución sea ilegal y carezca de la debida fundamentación y motivación, menos aun, que viole los artículos 5, 14 y 16 constitucionales, 142, 144, 174, 177 y 178 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, 4 de la Ley Federal del Trabajo y acuerdo de la Junta General Ejecutiva que indica el actor, por la razón de que “la sanción impuesta es exagerada, desmedida, arbitraria y no se tomaron en cuenta los elementos consignados en el artículo 178 del estatuto”, remitiéndonos a todo lo señalado con antelación, solicitando se tenga por reproducido en esta parte, insistiendo que el contenido del artículo 22 del estatuto (reglamentario del artículo 41 de la constitución) es exacto, al establecer que los servidores de carrera no podrán desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial, o cualquier otro empleo remunerado, sin contar con previa autorización de las autoridades que enuncia, por lo cual no ha lugar a dudas sobre la interpretación y correcta aplicación de la ley al caso concreto.”
El Instituto demandado, después de objetar las pruebas ofrecidas por el actor, por las distintas razones que expresó, opuso las siguientes defensas y excepciones:
1. La falta de acción y de derecho.
2. La de destitución justificada.
3. La confesión y reconocimientos expresos del actor.
4. Las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.
VIII. Recibida que fue tal contestación y pruebas que ofreció la demandada, la Magistrada Electoral encargada de la instrucción acordó, entre otras cosas, reconocer la personería de quienes comparecieron a nombre del Instituto Federal Electoral; tener por contestada en tiempo y forma la demanda y por ofrecidas las pruebas que el Instituto enjuiciado mencionó, ordenando se dejara a disposición del actor la contestación a la demanda y las probanzas ofrecidas por la parte demandada. En el propio auto señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
IX. El veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, se celebró la audiencia mencionada en el parágrafo que antecede, a la cual comparecieron tanto el actor como la demandada.
Dichas partes no llegaron a algún acuerdo conciliatorio, no obstante haber sido exhortadas para ese fin.
Al actor le fueron admitidas y, por tanto, se desahogaron las siguientes pruebas: 1. Copia de la resolución de dos de agosto del presente año, emitida en el expediente RI/SPE/012/2004; 2. Copia simple de la resolución de ocho de junio de dos mil cuatro, dictada en el procedimiento administrativo PA-JLE-DF/06/04, DEOE/PAS/007/04; 3. Copia simple del diploma de primero de julio de dos mil uno, por diez años ininterrumpidos en el Servicio Profesional y Administrativo Electoral (cuya copia certificada dijo que obraba en autos); 4. Copia simple del reconocimiento de once de octubre de dos mil por la labor del oferente desde la fundación del Instituto (cuya copia certificada dijo que obraba en autos); 5. Copia simple del diploma de marzo de dos mil uno, como reconocimiento a veinticinco años de servicio, esfuerzo, dedicación y espíritu de trabajo como servidor público (cuya copia certificada señaló que obraba en autos); 6. Copia simple del oficio VE/1619/97, de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal (mismo que dijo obraba en copia certificada en el expediente original); 7. Copia simple del reconocimiento de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, suscrito por los Consejeros Electorales del 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral (el que señala que en copia certificada obraba en autos); 8. Copia simple del reconocimiento de julio de dos mil, suscrito por los Vocales de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal (cuya copia certificada señala que obraba en autos); 9. Copia simple del oficio de quince de julio de mil novecientos noventa y siete, signado por el Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal; 10. Instrumental de actuaciones; 11. Presuncional legal y humana.
Al ser admitidas tales documentales se señaló que las mismas ya obraban en autos por haberlas también propuesto la demandada.
A la parte demandada le fueron admitidos y, como consecuencia, se desahogaron los siguientes elementos de convicción:
I. Instrumental pública de actuaciones; II. Presuncional legal y humana; III. Confesional a cargo de Gustavo Xolalpa Ramos, al tenor de las posiciones que se le formularon y calificaron de legales; IV. Documental que se distribuyó en los siguientes términos: a) Copia certificada del expediente formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones PA-JLE-DF06/04 DEOE/PAS/007/04, en contra de Gustavo Xolalpa Ramos; b) Copia certificada del expediente RI/SPE/012/2004, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por Gustavo Xolalpa Ramos; c) Copia certificada del expediente personal del Servicio Profesional Electoral de Gustavo Xolalpa Ramos; d) Copia certificada del acuerdo de veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se establece la jornada electoral continua a partir del seis de mayo del citado mil novecientos noventa y ocho; y, e) Copia certificada del acuerdo JGE/84/99, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen los lineamientos para la determinación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Una vez que se desahogaron las pruebas reseñadas, se tuvieron por formulados los alegatos que externaron ambas partes, se cerró la instrucción y, finalmente, se citó para sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Ante todo, procede examinar si como lo alega el Instituto demandado, la reclamación intentada por el actor es notoriamente improcedente y debe sobreseerse en el juicio, ya que, de ser así, existiría impedimento para dictar sentencia condenatoria.
Puntualiza el referido Instituto, que la improcedencia opera por no haber reclamado el accionante el acto que le causa perjuicio, porque, por un lado, el referido accionante alude al oficio RI/SPE701272004, que es distinto al que exhibe como soporte de sus pretensiones, que es el RI/SPE/012/2004, y por otro, si fuera éste el que se combate, su reclamación sería improcedente en virtud de que la resolución en él contenida sólo se refiere a la confirmación de la diversa que se emitió en contra del incoante por el Director Ejecutivo de Organización Electoral, esto es, que al no impugnarse la resolución de ocho de junio de dos mil cuatro, pronunicada en el procedimiento administrativo sancionador, la misma debe tenerse por consentida y resulta “inoperante” la acción intentada.
Pues bien, es de desestimarse tal causal de improcedencia a que alude la parte demandada, ya que si bien el actor, en una parte de su demanda, hace alusión al oficio “RI/SPE 701272004”, su cita constituye un mero error que no genera la improcedencia del juicio intentado, sobre todo si se tiene en cuenta que la lectura íntegra y cuidadosa de la demanda primigenia, permite arribar al conocimiento de que lo que impugna el actor es la resolución a que se refiere el oficio “RI/SPE/012/2004” de dos de agosto de dos mil cuatro, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que decidió el recurso de inconformidad, interpuesto contra la resolución recaída al procedimiento para la determinación de sanciones, expediente PA-JLE-DF/06/04, DEOE/PAS/007/04; de modo que, al leerse detenida y cuidadosamente dicho ocurso se advierte con suficiente claridad, qué es lo que constituye la pretensión del accionante, lo que hace que no pueda ser acogida la improcedencia argüida por su contraparte, al tenor de la jurisprudencia número 90, sustentada por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 131 y 132, que dice:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.
En otro aspecto, como se adelantó, el demandado también arguye que el actor carece de acción para señalar como resolución que se impugna, la emitida en el recurso de inconformidad RI/SPE/012/2004 interpuesto por él, ante la Secretaría Ejecutiva, toda vez que, agrega, de conformidad a lo establecido por el artículo 194 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en dicha resolución únicamente se confirmó la diversa resolución recaída en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones incoado en contra del ahora actor, de fecha ocho de junio del año en curso, por lo que, al no impugnarse esta última, se debe tener por consentida, resultando “inoperante” la acción intentada.
La causa de improcedencia en cita carece de fundamento, en tanto que, contrariamente a lo aducido por el Instituto demandado, el ahora actor sí se inconformó en contra de la resolución de ocho de junio del año en curso, precisamente a través de la interposición del recurso de inconformidad resuelto el dos de agosto del año que transcurre, y que constituye el antecedente del presente juicio, de donde resulta evidente que el acto susceptible de irrogarle perjuicio, al haber confirmado la resolución originalmente impugnada, lo es la determinación emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, al resolver el medio de impugnación que le fue planteado, sin que sea dable aceptar el que la resolución del procedimiento sancionatorio pudiera ser impugnada directamente mediante un juicio como el que ahora se resuelve, en razón de que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye requisito de procedibilidad el que el servidor sancionado agote en tiempo y forma las instancias previas que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en la especie, el recurso de inconformidad.
Luego entonces, el agotamiento de la cadena impugnativa a que obliga la ley citada, no puede generar el que se tenga por consentido el acto primigeniamente cuestionado, pues el actor desde el fincamiento de responsabilidad que afectó a su interés, manifestó su inconformidad mediante la interposición del recurso contemplado en la normativa aplicable para tal fin.
En consecuencia, al resultar infundada la causa de improcedencia planteada, procede entrar al estudio del fondo de la controversia.
TERCERO. En los siete agravios que hace valer el impetrante, sostiene que es ilegal la resolución reclamada, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el expediente RI/SPE/012/2004, que confirmó la pronunciada por el Director Ejecutivo de Organización Electoral, en el expediente PA-JLE-DF/06/04, DEOE/PAS/007/2004, mediante la cual se decretó su destitución como Vocal de Organización Electoral adscrito a la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.
En dichos motivos de inconformidad el actor basa la ilegalidad a que alude y, como consecuencia, solicita su reinstalación en el puesto que ocupaba, en síntesis, por lo siguiente:
A) Porque tal resolución carece de la debida fundamentación y motivación; no define lo que debe entenderse por “grado jerárquico de alto nivel del actor”, “grado de responsabilidad” “intencionalidad”, “incumplimiento de obligaciones” y “conducta asumida”, sin explicar la razón por la que es reincidente a pesar de la inexistencia de la imposición de alguna otra sanción y tampoco explica lo que motivó la imposición de la sanción máxima.
B) Porque se le impuso la sanción máxima, la más grave, de destitución, sin considerar sus buenos antecedentes la obtención de diversos diplomas y que nunca en más de trece años había sido sancionado, así como que no se causaba con la conducta observada daños patrimoniales al Instituto Federal Electoral ni alteraba su normal funcionamiento y que no hay prueba de que haya dejado de concurrir a sus labores; carga procesal de probar que, en todo caso, correspondió al demandado y no a él.
C) Porque, insiste, no causó daño alguno al Instituto Federal Electoral y de aceptarse esa sanción, se infringiría la garantía constitucional de la libertad de trabajo, al impedírsele que se dedique a la profesión que le acomode siendo lícita, más aún cuando nunca se le hubo determinado, fehacientemente, por su superior jerárquico Carlos Lennon González, o por algún otro, mediante alguna denuncia y sanción, que incurrió en incumplimiento al horario de labores y, como consecuencia, nunca se causó un daño al Instituto Federal Electoral, y de haber sido así, en todo caso, lo que procedería sería una amonestación por escrito, sanción económica o alguna otra, pero no la de destitución.
D) Que en otros casos, por faltas que podrían calificarse de más graves, se impusieron sanciones menores, como en el de Marineyla del Socorro Huerta Delgado, a quien por dos irregularidades consistentes en el manchado y desperdicio de veintinueve mil setecientos ochenta y siete boletas electorales y baja productividad en la capacitación, sólo se le suspendió por diez días sin goce de sueldo y el de Carlos Lennon González, a quien por no convocar a los miembros del Subcomité de Adquisiciones a las sesiones ordinarias mensuales sólo se le amonestó y, en otra ocasión, por consumir bebidas embriagantes durante el horario de labores y desviar recursos económicos del Instituto, también sólo se le suspendió por diez días sin goce de sueldo, lo que significa que el Instituto Federal Electoral actúa con criterios diferentes en la imposición de sanciones.
E) Que por sus buenos antecedentes que relata, la destitución de que fue objeto, confirmada en la resolución reclamada, insiste, es ilegal.
F) Que se viola el principio de irretroactividad que consagra el artículo 14 constitucional, en virtud de que la plaza que ocupa en el Instituto Politécnico Nacional, tiene una antigüedad del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, o sea, anterior a la entrada en vigor del artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que data de mil novecientos noventa y nueve, y antes de la vigencia de éste, no existía la prohibición de que se trata.
Antes de emprender el estudio de los agravios reseñados, resulta conveniente puntualizar que la destitución de que fue objeto el actor, confirmada en la resolución que se tacha de ilegal, tuvo su base en la irregularidad consistente en no haberse desempeñado en forma exclusiva dentro del Servicio Profesional Electoral, al laborar simultáneamente en el Instituto Politécnico Nacional, como Auxiliar Analista de Sistemas y Procesos “C”, sin haber tramitado la autorización respectiva, como lo establece el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual dispone, entre otros aspectos, que el personal de carrera deberá desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del servicio; que no podrá desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial, o cualquier otro empleo remunerado, sin contar con previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, quien la podrá otorgar con el acuerdo del Secretario Ejecutivo; que dichas autorizaciones no podrán exceder de ocho horas a la semana dentro de la jornada laboral y, en ningún caso, podrán otorgarse autorizaciones en proceso electoral; situación que, a su vez, se estimó por la resolutora, vulnera lo preceptuado por el artículo 144 fracciones I, II y VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en el sentido de no ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad y objetividad y, no observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto.
Pues bien, en concepto de esta Sala Superior la destitución supradicha, confirmada en la resolución reclamada, no puede ser considerada ilegal, como lo pretende el actor, por encontrarse apegada a derecho.
En efecto, de acuerdo a las posturas adoptadas por los contendientes al demandar y producir la contestación a la demanda atinente, se tiene que la litis en el presente asunto, en lo esencial, se constriñe a determinar si al actor le es aplicable o no la prohibición contenida en el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y, en consecuencia, si puede ser sancionado por su incumplimiento, atento a que como lo reconoce el demandante, se encuentra desempeñando dos empleos, uno en el Instituto Politécnico Nacional y otro en el Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral.
El decreto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos el 41, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de mil novecientos noventa, en lo que importa, señaló:
“Artículo 41.
…
El organismo público, en su caso, estará integrado por órganos de dirección y vigilancia, así como por órganos ejecutivos y técnicos. En el órgano superior de dirección, los poderes Ejecutivo y Legislativo tendrán consejeros y consejeros Magistrados y los partidos políticos nombrarán representantes. Los órganos ejecutivos y técnicos contarán con personal calificado para prestar el servicio electoral profesional;…
…
En el decreto de reformas y adiciones, entre otros al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, vigente a la fecha, en lo que interesa, prevé:
Artículo 41.
La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral(...)
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño;
....
Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público
...”.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con relación a las bases para la organización del servicio profesional electoral señala:
“Artículo 167
1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución y para asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Federal Electoral, por conducto de la dirección ejecutiva competente se organizará y desarrollará el Servicio Profesional Electoral.
2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del Servicio Profesional Electoral.
3. La organización del Servicio Profesional Electoral será regulado por las normas establecidas en este Código y por las del Estatuto que expida el titular del Poder Ejecutivo Federal.
4. La Junta General Ejecutiva elaborará el anteproyecto de Estatuto, que será sometido al Consejo General para su aprobación por su Presidente. El proyecto de Estatuto sancionado por el Consejo General será remitido, por conducto de su Presidente a la consideración del titular del Poder Ejecutivo Federal para su aprobación y expedición.
5. El Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas contenidas en este Título.
Artículo 168
1. El Servicio Profesional Electoral se integrará por el Cuerpo de la Función Directiva y el Cuerpo de Técnicos.
2. El Cuerpo de la Función Directiva proveerá el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.
3. El Cuerpo de Técnicos proveerá al personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.
4. Los dos Cuerpos a que se refiere este artículo se estructurará por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los Cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del Servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.
…
Artículo 169
1. El estatuto deberá establecer las normas para:
a) Definir los niveles o rangos de cada Cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;
b) Formar el Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Federal Electoral;
c) El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los cuerpos;
d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango de un cuerpo o rama y para el nombramiento en un cargo o puesto;
e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;
g) Contratación de personal temporal; y
h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto Federal Electoral.
2. …
Artículo 170
1. …
2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, sanciones administrativas y demás condiciones de trabajo.
TRANSITORIOS
…
Quinto. La Junta General Ejecutiva dictará las bases para regular la incorporación del personal que haya sido transferido al Instituto, así como para reclutar y contratar provisionalmente al personal de nuevo ingreso que sea necesario. En todo caso se respetará los derechos laborales del personal transferido.
Sexto. Integrada la Junta General Ejecutiva del Instituto, procederá desde luego a la elaboración del Proyecto de Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
…”
Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, en lo que interesa, dispuso:
“Artículo 109. Los miembros del Servicio Profesional tendrán las siguientes obligaciones:
...
XIII. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios establecidos;
Artículo 110. Los miembros del Servicio Profesional se abstendrán de:
...
X. Desempeñar otro empleo público federal, estatal o municipal, salvo que se cuente con la autorización correspondiente por parte del Instituto;
...
Artículo 178.- El incumplimiento de las obligaciones por parte de los servidores del Instituto o de funcionarios electorales, dará lugar a la imposición de sanciones administrativas, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones legales.
Artículo 181. Las sanciones administrativas consistirán en:
...
III. Destitución, o
...
TRANSITORIOS
Artículo Cuarto. A partir de la fecha de entrada en vigor del Estatuto, la Junta iniciará el proceso para la incorporación a la titularidad de los rangos del Servicio Profesional Electoral, del personal del Instituto que participó en el proceso electoral de 1991.
…”
El Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en lo conducente, dispone:
Artículo 22. El personal de carrera deberá desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio; no podrá desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial, o cualquier otro empleo remunerado, sin contar con previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva, quien la podrá otorgar, tomando en cuenta los principios, necesidades e intereses del Instituto, con el acuerdo del Secretario Ejecutivo, y considerando la opinión del superior jerárquico; dichas autorizaciones no podrán exceder de ocho horas a la semana dentro de la jornada laboral. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones en proceso electoral".
Artículo 144. Los miembros del servicio tendrán las siguientes obligaciones:
...
VII. Observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto;
...
Artículo 145. Quedará prohibido a los miembros del Servicio:
...
XII. Desempeñar funciones distintas a las del cargo o puesto que tiene asignado, sin autorización del superior jerárquico;
...
Artículo 171. Podrán aplicarse las sanciones de amonestación, suspensión, destitución del cargo y multa, previa substanciación del procedimiento administrativo previsto en el presente Estatuto”.
Conforme al marco constitucional y legal apuntado, se tiene que los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Federal Electoral, estarán constituidos con personal calificado para prestar el Servicio Profesional Electoral, y que, tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como el Estatuto, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, desde el año de mil novecientos noventa, establece la organización y desarrollo del Servicio Profesional Electoral, reiterando que la organización de dicho Servicio será regulada por las normas establecidas por el propio Código y por el Estatuto; que en los Cuerpos de la función directiva como en el técnico, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del Servicio, debiendo el multicitado Estatuto establecer las normas para el reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los Cuerpos, fijando las normas para su composición, ascensos, movimientos, sanciones administrativas y demás condiciones de trabajo, pero dejando claro, como se advierte del transcrito artículo Quinto Transitorio, que la Junta General Ejecutiva debía dictar las bases para reclutar y contratar provisionalmente al personal de nuevo ingreso que fuera necesario.
El Estatuto del Servicio Profesional Electoral de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, estableció que a partir de su entrada en vigor, la Junta iniciaría el proceso para incorporar a la titularidad de los rangos del Servicio Profesional Electoral al personal del Instituto que participó en el proceso electoral de mil novecientos noventa y uno y que fue contratado de manera provisional. Asimismo, este ordenamiento, en su artículo 110, estableció la prohibición para los miembros del Servicio Profesional de desempeñar otro empleo público federal, estatal o municipal, con la salvedad de que se contara con la autorización correspondiente por parte del Instituto, estableciendo que el incumplimiento de las obligaciones de los servidores o funcionarios electorales, daría lugar a la imposición de sanciones administrativas, entre ellas la de destitución.
La prohibición de referencia subsiste en el Estatuto vigente, en cuyos artículos 22 y 145, se establece, respectivamente, que el personal de carrera debe desempeñar sus funciones de forma exclusiva en el Servicio y que no podrá desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial, o cualquiera otro empleo remunerado, sin contar con la autorización previa del titular de la Dirección Ejecutiva, bajo los lineamientos que se disponen, o bien del superior jerárquico, considerando que en caso de incumplimiento, se pueden aplicar diversas sanciones incluida la destitución del cargo.
En los términos expuestos, se tiene que respecto de los trabajadores del Instituto que ingresaron después de la promulgación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en mil novecientos noventa, pero antes de la publicación del Estatuto del Servicio Profesional Electoral (1992), como acontece en la especie, en que, según lo asevera el propio actor, ingresó a prestar servicios al Instituto demandado en mil novecientos noventa y uno, y cuyo aserto la demandada confesó expresamente, sus contrataciones fueron consideradas como provisionales, hasta en tanto el Estatuto fijara las normas para su composición, ascensos, movimientos, sanciones administrativas y demás condiciones de trabajo, por lo que resulta evidente que al momento de expedirse tales normas e incorporarse a la titularidad de los rangos del Servicio Profesional Electoral, tales trabajadores deben regirse por las mismas.
En este orden de ideas, es inconcuso que si la parte actora ingresó a laborar en el Instituto Federal Electoral en el año de mil novecientos noventa y uno, se repite, sin que exista controversia sobre tal punto, su contratación, tuvo el carácter de provisional, conforme a lo dispuesto en el señalado artículo Quinto Transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; ordenamiento que le era aplicable en su relación laboral, hasta en tanto se expidiera el Estatuto y conforme al mismo se le otorgara la titularidad en el Servicio Profesional Electoral. De ahí que, una vez integrado el hoy actor al mencionado Servicio, ninguna duda cabe que las normas del Estatuto, entre ellas las prohibiciones consignadas a sus miembros, le son aplicables.
Con base en lo anterior, carece de sustento el argumento del actor en el sentido de que en su relación laboral con el Instituto Federal Electoral no le es aplicable a lo dispuesto por el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Igualmente, se estima insostenible la afirmación del demandante respecto a que se le está aplicando de manera retroactiva un supuesto que no regía su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, al momento en que ésta inició, ya que su antigüedad en el Instituto Politécnico Nacional, data de mil novecientos ochenta y dos.
Al efecto, debe precisarse que para estar frente a la aplicación retroactiva de una norma jurídica es requisito indispensable que concurran, entre otras, las siguientes hipótesis:
1. La existencia de dos preceptos, uno anterior y otro posterior;
2. Que la hipótesis del último precepto se pretenda actualizar a través de la invocación de un hecho producido bajo el imperio de la disposición anterior; y,
3. Que con esa aplicación se afecte un derecho adquirido o una situación jurídica concreta.
En la especie, ninguno de los anteriores supuestos se satisfacen, en tanto que, si como lo aduce el actor, ingresó a laborar en el Instituto Federal Electoral, bajo la vigencia de las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al mismo, según ya ha sido razonado, su contratación tenía el carácter de provisional, hasta en tanto no se expidiera el Estatuto correspondiente, de modo tal que su situación laboral quedaba sujeta a obtener la titularidad en el Servicio Profesional Electoral, resultándole aplicable la normatividad impuesta al mismo, sin que pueda estimarse que se trate de dos ordenamientos o preceptos diversos, en que el posterior pretenda actualizarse a un hecho producido bajo el imperio del anterior, afectando una situación jurídica concreta, sino un ordenamiento de carácter superior, en cuyo transitorio determina una situación jurídica concreta para los servidores del Instituto Federal Electoral, hasta en tanto se expidiera la normatividad que reglamentaría las condiciones que rigen para el Servicio Profesional Electoral, es decir, el Estatuto respectivo, en los términos que lo disponía el artículo 167 del Código Electoral Federal expedido en mil novecientos noventa.
Así, es incuestionable que, en el caso, no existe transgresión alguna al artículo 14 de la Constitución Federal, y que el vigente artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y su Personal del Instituto Federal Electoral, le es aplicable al actor en su relación laboral con el Instituto demandado.
Es de resaltarse que desde la expedición, tanto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral en mil novecientos noventa y dos, como en el Estatuto vigente, se establece la prohibición del personal de carrera de desempeñar otro empleo sin contar con la previa autorización del superior jerárquico, limitante que si bien se contiene en artículos diferentes, su contenido es el mismo, como quedó evidenciado con las transcripciones anteriores. Esto es, que la hipótesis normativa contenida en el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral de mil novecientos noventa y nueve, ya se encontraba prevista en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral de mil novecientos noventa y dos, por lo que resulta infundado que se le esté aplicando una disposición en forma retroactiva, como equivocadamente lo sostiene el actor.
Ahora bien, habiéndose determinado la aplicabilidad del mencionado artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, debe precisarse que el propio actor admite en su escrito de demanda que ingresó al Instituto Politécnico Nacional, el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, como Auxiliar Analista de Sistemas y Procesos “C”, lo que se robustece con el oficio fechado el veintitrés de enero del año en curso, suscrito por el ingeniero Fermín Valencia Figueroa, Director de la Escuela Superior de Ingeniería Mecánica y Eléctrica del Instituto Politécnico Nacional, dirigido al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en donde se señala que de la base de datos del sistema educativo, se detectó que el hoy actor labora en ese Instituto Politécnico Nacional desde el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos; documental que obra en el expediente sancionador, misma que tiene pleno valor probatorio, por ser una documental pública. Asimismo, el accionante, en su escrito de demanda admite que pertenece al Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral desde mil novecientos noventa y uno, sobre cuyo hecho, como ya se señaló, el Instituto demandado al contestar la reclamación no suscitó controversia.
En estas condiciones, es evidente que el actor venía desempeñando dos empleos al mismo tiempo, sin contar con la autorización correspondiente del Instituto Federal Electoral, como él mismo lo afirma en su demanda y reconoce durante el desahogo de la confesional a su cargo, por cuyo motivo es inconcuso que con su actuar ha venido infringiendo, de manera constante, la disposición antes referida.
Lo anterior hace que deban desestimarse los agravios concernientes a que al actor no le era aplicable lo dispuesto por el invocado artículo 22 del Estatuto mencionado, pues como ya se explicó, tal disposición sí es aplicable a la relación laboral existente entre ambos contendientes.
Asimismo, es de señalarse, de una vez, que resulta infundado lo aducido por el actor en los agravios reseñados del resumen que antecede, en los que alega como motivo de inconformidad que el Instituto demandado consideró como graves los hechos que motivaron la sanción administrativa y que ésta fue excesiva.
Para arribar a la anterior conclusión se tiene presente lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del Estatuto vigente, que señalan:
“Artículo 177. Procederá la destitución del personal de carrera por cualquiera de las siguientes causas:
I. Recibir condena a una pena de prisión, mediante sentencia ejecutoria, a excepción de los delitos culposos;
II. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto, y
III. Las demás que establezca el presente Estatuto."
Artículo 178. La autoridad valorará, entre otros, los siguientes elementos para fundar y motivar la resolución respectiva:
I. La gravedad de la falta en que se incurra;
II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales del infractor;
III. La intencionalidad con que realice la conducta indebida;
IV. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y
V. Los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como los daños y perjuicios patrimoniales causados al Instituto.”
De lo anterior, se evidencia que la resolutora, para fundar y motivar una resolución de destitución, debe valorar, como se hizo en la resolución recurrida y luego en la reclamada, entre otros elementos, la gravedad de la falta, el nivel jerárquico, el grado de responsabilidad, los antecedentes, la intención de la conducta indebida, la reiteración en la comisión de infracciones y los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como los daños y perjuicios patrimoniales causados al Instituto; procediendo la destitución, entre otras causas, por las acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto.
En este tenor, la parte demandada, al estimar que se acreditó plenamente la responsabilidad administrativa de Gustavo Xolalpa Ramos, Vocal de Organización de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Federal, respecto al hecho de no desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio Profesional Electoral, realizando otra actividad, cargo, comisión oficial o empleo remunerado, sin contar con previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, consideró correctamente dicha falta como grave, por no haber observado el servidor, lo dispuesto por los artículos 22, 144 fracción VII y 145, fracción XII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, tomando en cuenta que, como lo apreció la demandada, el ahora actor, a partir de que ingresó al Instituto Federal Electoral, declaró bajo protesta de decir verdad desempeñarse en forma exclusiva dentro del Instituto, no obstante que, por confesión expresa del accionante, ejercía para entonces diverso cargo, por lo que desde su ingreso al mencionado Instituto y hasta la fecha de la sanción, transcurrieron trece años, desempeñando dos empleos remunerados, vulnerando con ello el objeto del servicio, entendido éste como la lealtad e identificación con los fines del Instituto, aunado a que debió conducirse en todo tiempo con profesionalismo por su calidad de miembro del mismo, apegándose irrestrictamente a la normatividad electoral vigente; igualmente, correctamente razonó que desde el ingreso del hoy actor al Instituto, se han realizado distintos procesos electorales, en los cuales no existe autorización a ningún miembro del servicio para realizar otra actividad o empleo remunerado, situación que se consideró como una agravante más para el infractor. De esta manera, tomando en cuenta la acreditación de la conducta imputada, la falta de probidad en que incurrió el hoy inconforme, así como la probada intencionalidad de la infracción y la omisión asumida por el infractor, se determinó de manera acertada, imponerle la sanción administrativa de destitución.
Esta decisión de la autoridad primigenia fue confirmada en forma atinada, en la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto por la hoy demandante, emitida el dos de agosto anterior, en la que se consideró que la sanción impuesta era congruente con el análisis realizado por la autoridad resolutora, en el que se tomó en cuenta el material probatorio, así como el reconocimiento hecho por el hoy actor en cuanto a que se encontraba vinculado laboralmente con el Instituto Politécnico Nacional, lo que demostraba que no desempeñó sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio Profesional Electoral; también se consideró correctamente que el infractor, aún sabedor de sus obligaciones como Vocal de Organización de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Distrito Federal, omitió solicitar el permiso correspondiente; que no justificó haber hecho del conocimiento del Vocal Ejecutivo que desempeñaba otro puesto en el Instituto Politécnico Nacional; además de que aun cuando se acreditara esa circunstancia, no lo eximiría del cumplimiento de la obligación contenida en el multicitado Estatuto; que al ocultar desde su ingreso que prestaba un servicio a distinta institución y desempeñar al mismo tiempo un servicio de plaza presupuestal en el Instituto Federal Electoral, incurrió con ello en falta de probidad y honradez, la cual fue reiterada, al no solicitar el permiso correspondiente a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, con acuerdo del Secretario Ejecutivo y la autorización del superior jerárquico.
Tales apreciaciones a la vez de que ponen de relieve que, en oposición a lo que sostiene el inconforme, la resolución reclamada sí contiene fundamentación y motivación legales que la soportan, son de estimarse objetivamente correctas si se tiene presente que de conformidad con el artículo 41, base tercera, primer párrafo de la Constitución, una de las directrices fundamentales que conducen la actuación del Instituto Federal Electoral tiene que ver con su independencia.
En concordancia con lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en su artículo 171, numeral 1, que por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la institución por encima de cualquier interés particular.
Consecuentemente, si el sentir del legislador se expresó en el sentido de que los órganos del instituto deben velar por la independencia en su actuación, una de las formas de lograr garantizar tal objetivo, será limitar a sus servidores públicos a prestar un servicio exclusivo para el Instituto Federal Electoral, actuando en concordancia con el mandato del artículo 144, fracción II del estatuto, tienen la obligación de ejercer sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral, entre ellos el de independencia, lo cual implica que no estén subordinados ni directa ni inmediatamente a ninguno de los poderes públicos, partido político, organización o particular, etcétera, de ahí el sentido de la referida disposición.
Es por lo anterior, que el personal de carrera está obligado a prestar sus servicios en forma exclusiva al Instituto, y por tanto, la única manera como podrá desempeñar una actividad paralela a su compromiso laboral con el Instituto Federal Electoral, será contando con la autorización previa del citado director, a quien se le impone la obligación de tener en cuenta los principios, necesidades e intereses del Instituto, previo acuerdo con el Secretario Ejecutivo y considerando la opinión del superior jerárquico de quien se ubica en este supuesto.
Resulta evidente que la autorización de mérito, tiene como finalidad el verificar que el oficio o comisión a desempeñarse, no interfiera ni comprometa en modo alguno la independencia del Instituto, o que no exista algún conflicto de intereses que atente contra su actuar encomendado constitucionalmente, no bastando que el servidor del instituto solicite el permiso para que le sea concedido, pues es menester que quien autoriza, además de contar con la opinión del superior jerárquico del peticionario, debe sopesar las necesidades e intereses del instituto y acordarlas con el Secretario Ejecutivo, a fin de resolver la solicitud.
Lo anterior hace evidente que el permiso que se otorgue para que un servidor del Instituto Federal Electoral desempeñe una actividad, cargo o comisión distinta a su compromiso laboral, constituye una cuestión en la que deberán salvaguardarse los intereses de la institución en aras, como ya se indicó, de garantizar su independencia y con ello, el desempeño de las tareas que tiene asignadas, por tanto, no solo lleva implícito el aspecto relativo a que se autorice a utilizar un determinado número de horas correspondientes a la jornada laboral pactada, sino que la actividad a realizar no sea incompatible con los intereses de la referida autoridad electoral.
Bajo estas condiciones, opuestamente a lo que en una parte de los agravios se sugiere, no resulta suficiente para un servidor del instituto que exista la posibilidad fáctica y genérica de realizar una actividad, empleo, cargo o comisión remunerada, distinta a su compromiso con dicha institución, para que se encuentre en aptitud de desempeñarla, sino que deberá presentar la solicitud conducente y recabar senda autorización antes de proceder a realizar la actividad de que se trate.
Por tanto, aquel miembro del servicio que realice funciones diversas a las pactadas con el instituto, sin contar con la autorización relativa, incurre en un incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Estatuto y, con tal conducta, está sujeto a que se le aplique la sanción correspondiente a esa gravedad, sin que importe, como en la especie, que para la calificación de gravedad atinente, no se hubiese demostrado de manera plena, que con el actuar del servidor, se ocasionaron daños patrimoniales al Instituto, ya que lo verdaderamente importante en el caso, estriba en que dicho empleado faltó a la lealtad con que estaba obligado conducirse frente a su empleador, a la par de que infringió disposiciones que estaba constreñido de manera ineludible acatar, sobre todo, porque por el puesto de Vocal de Organización de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, que desempeñaba, era conocedor de todas las normas que debía obedecer; amén de que bien podría presumirse que, de alguna manera, la conducta observada sí generó algún perjuicio económico al demandado, pues si al mismo tiempo en que debía estar al servicio del Instituto, concretamente de las dieciséis a las dieciocho horas, también lo estaba al del Instituto Politécnico Nacional, es innegable que, al no laborar en ese lapso para el demandado, estando obligado a hacerlo por recibir una remuneración económica por esa disponibilidad, como se dijo, ese proceder bien puede estimarse que generó al demandado un perjuicio económico, no siendo atendible lo que alega el reclamante acerca de que el oficio que contiene su horario en el Instituto Politécnico Nacional, sólo constituye un documento, pero no significa, añade, que en realidad hubiese prestado durante ese horario sus servicios a tal Institución, ya que, agrega, la misma es “flexible”; como se decía, tal aserto es inatendible, porque, en principio, tal documento revela el horario al cual estaba sujeto el actor en el Instituto Politécnico Nacional; y si dicho actor adujo que no lo “trabajaba” por ser “flexible”, ese centro laboral, a él, no al demandado, le correspondió probar su afirmación en tal sentido, sobre todo, porque el don de la ubicuidad es inexistente desde el punto de vista científico, y porque, además, hay otras pruebas a que aludió la resolutora, que ponen de relieve que en el lapso de que se trata, el actor se ausentaba de sus labores, en cuya apreciación no puede estimarse, como se pretende, que dicho demandado haya incurrido en defectos de lógica en el raciocinio o alterado los hechos, supuestos en los que, la valoración de pruebas puede tacharse de ilegal.
A lo anterior, cabe agregar, que es inexacto que por el hecho de exigirse al actor la exclusividad en la prestación de servicios al demandado, se infrinja la garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5º constitucional, ya que como bien lo estimó la resolutora, cuando examinó la cuestión planteada sobre el particular, cabe recordar que el servicio profesional establece para sus miembros derechos y obligaciones durante su relación jurídico laboral y al mismo tiempo se exige una serie de requisitos precisamente para acrecentar su desempeño, lo que requiere contar con la disposición del personal de carrera por contar con la preparación suficiente para que el Instituto cumpla con sus fines, siendo en consecuencia el miembro del servicio una parte integrante y fundamental del Instituto, lo que hace necesario que se exija una completa dedicación a éste y en tal virtud se establece el principio de exclusividad, sin que con ello se atente la libertad de trabajo prevista en el artículo 5 de la Constitución, toda vez que como todo miembro del servicio el hoy actor tuvo la posibilidad y plena libertad de decidir si aceptaba o no laborar en el Instituto Federal Electoral, pero bajo las condiciones que establece el sistema del servicio profesional o bien de decidir laborar en el Instituto Politécnico Nacional; habida cuenta que también tenía la plena libertad de poner al conocimiento al Instituto de su actividad diversa y solicitar la autorización correspondiente, lo que en la especie no sucedió; más aún que, desde el momento en que recibió su nombramiento en mil novecientos noventa y tres, tal y como consta con el documento que él mismo aportó como prueba en el citado procedimiento, protestó cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen, y de manera especial el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; siendo de señalarse, que este ordenamiento, en su artículo 110, fracción X, establecía que los miembros del servicio profesional se abstendrían de desempeñar otro empleo público, federal o municipal, salvo que se contara con la autorización correspondiente por parte del Instituto; por su parte, el Estatuto actual, estableció en su artículo 22, el mismo principio de exclusividad que el inconforme, se repite, desobedeció siendo importante destacar que, la apuntada apreciación de la demandada, acerca de la libertad de trabajo, por encontrarse ajustada a derecho, se comparte por esta Sala Superior y no ocasiona al actor ningún agravio que pueda reparar este órgano jurisdiccional.
Asimismo, precisa dejar puntualizado que, contrariamente a lo que asevera el accionante, el hecho de contar con varios diplomas; de no habérsele instaurado con anterioridad algún procedimiento administrativo sancionador y de haber prestado servicios al demandado durante más de trece años, no ayudan a dicho accionante en sus pretensiones, a saber, que se estime inexistente la irregularidad en que incurrió o bien que no se califique la falta relativa como grave y, por ende, no se le imponga la sanción de destitución.
Ello es así, porque las circunstancias supradichas, como se advirtió de manera por demás certera en la resolución reclamada, no justifican el actuar irregular del accionante, de laborar a la vez en el Instituto Federal Electoral y en el Instituto Politécnico Nacional, sin contar con el permiso correspondiente que señala el artículo 22 del Estatuto aplicable, eso por un lado, y por otro, porque el haber procedido de ese modo durante más de trece años, revela una conducta que, lejos de beneficiarle, pone de manifiesto la existencia de una mayor gravedad en su actuar, en virtud de que evidencia un lapso muy considerable –trece años– de haber, constantemente, desobedecido las disposiciones estatutarias que estaba compelido acatar; habida cuenta que, aparte de lo anterior, para la resolutora de la resolución que en este juicio se tacha de ilegal, no le fue inadvertido que, en estricto rigor jurídico, el actor, en la resolución recurrida en inconformidad, no fue considerado “reincidente”, porque con anterioridad, previo procedimiento administrativo, se le hubiese sancionado, sino por haber observado de manera continua la conducta irregular que se le reprochó; así, dicha resolutora, en lo conducente, estimó lo siguiente: “Por otro lado, el hecho de que no se hayan determinado infracciones anteriores, mediante procedimientos administrativos de sanción no lleva implícito que no pueda ser sujeto a uno, en el supuesto de que así lo amerite como sucedió en la especie, y es el caso que de acuerdo con la naturaleza de la infracción se estimó reincidente puesto que la conducta irregular de manera continua y constante por el tiempo que laboró en Instituto, y no por el hecho de que existan otros procedimientos, siendo falso que no obtuviese “beneficios económicos”, cuando en realidad de las constancias que integran el procedimiento se advierte que percibía una cantidad mensual por concepto de salario.”; empero, no está por demás señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, correspondiente a la Española (Décima Novena Edición), reincidente es quien reincide, y reincidir significa volver a caer o incurrir en un error, falta o delito; definición en la que desde el punto de vista jurídico laboral, se encuadró al actor y cuya apreciación no se alteraron los hechos ni se incurrió en defectos de lógica en el raciocinio, a lo que debe agregarse que el concepto de “reincidencia” que se maneja en el ámbito penal, con todas sus características y consecuencias, no puede ser aplicado en la materia electoral, como lo pretende o sugiere el reclamante.
Igualmente, es dable agregar a lo que ha sido objeto de examen, que en oposición a lo que el accionante arguye, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, al resolver el recurso de inconformidad, cuya decisión se controvierte en el presente juicio, sí explicó cómo es que influyeron para determinar la destitución recurrida, el nivel jerárquico del actor, el grado de responsabilidad que tuvo en la comisión de la irregularidad reprochada, la intencionalidad en el actuar irregular atribuido, el incumplimiento de las obligaciones contraídas y la conducta asumida dentro del procedimiento, fundando y motivando amplia y difusamente las consideraciones relativas, pues basta leer dicha resolución para percatarse, sin mayor dificultad, que esas omisiones que se le atribuyen no existen, bastando poner de relieve, que tocante al nivel jerárquico del actor, hizo hincapié en que como en el Instituto Federal Electoral, desempeñaba el cargo de Vocal de Organización de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, tenía la ineludible obligación de conocer los ordenamientos que rigen en dicho Instituto, lo que hacía que su responsabilidad resultara de mayor trascendencia, destacando que “…el artículo 42, fracción III, párrafo segundo constitucional dispone que los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, que el Código Electoral y el Estatuto que aprueba el Consejo General regirán las relaciones de trabajo con sus servidores, de ahí que este último establezca los requisitos y obligaciones de los funcionarios que integran el servicio, para que se encuentren en aptitud no sólo de cumplir su función sino también de asegurar que sea de manera eficiente y con un mejoramiento constante de tal manera que quedan supeditados a un programa de formación y desarrollo, de incentivos y también de sanciones, en el supuesto de no cumplir con los requisitos normativos. Es así que se justifica y se exige al personal de carrera el desempeñar exclusivamente el servicio profesional, que al violar éste se torna en una irregularidad importante.”, para después, teniendo presente la resolución recurrida en inconformidad, apreciar que en la misma se habían tenido en consideración, al resolver, no sólo el mencionado nivel jerárquico, sino también el grado de responsabilidad, la intencionalidad con que se realizó la conducta, el incumplimiento de las obligaciones y la conducta asumida dentro del procedimiento; así, señaló que no había pasado “inadvertido para la resolutora del citado procedimiento que al haberse acreditado que tenía pleno conocimiento de la infracción e irregularidad en que venía incurriendo durante su desempeño, al tener otro empleo remunerado en el horario en que prestaba sus servicios, y que incluso hasta en la contestación al procedimiento administrativo de sanción manifestó que a efecto de evitar suspicacias pediría licencia en la institución educativa para la que también presta sus servicios, con lo que se acredita no sólo la conducta infractora sino su ánimo e intención de seguir incurriendo en esa irregularidad, pues no obstante que fue notificado del inicio del procedimiento, seguía actualizando la falta en comento, y sólo pretendió hacer creer que en un futuro pediría la licencia sin que en momento alguno justificara que lo hubiere hecho, afectando con su actuación las funciones del Instituto.
Antecedentes que fueron considerados por la autoridad resolutora, como también la circunstancia agravante de pretender hacer creer que sólo se desempeñaba como Vocal de Organización Electoral lo que quedó en evidencia con el hecho de que por el tiempo en que se desempeñó como miembro del servicio omitió hacer del conocimiento de este órgano electoral que prestaba servicios a una institución diversa al mismo tiempo, intención que fue ampliamente analizada, y que la llevó a determinar la pérdida de la confianza, pues no debe pasar inadvertido que como personal de carrera protestó cumplir y hacer cumplir las normas aplicables anteponiéndolas ante cualquier interés particular.
Lo anterior, desvirtúa las argumentaciones del hoy promovente al señalar que no fueron tomados en cuenta los factores mencionados en el artículo 178 del estatuto, al quedar de manifiesto que éstos sí fueron considerados, puesto que quedó precisada la falta, disposiciones transgredidas para posteriormente señalar los suficientes razonamientos, tan es así que precisamente por ellos, la resolutora fundó su determinación de sancionarlo con la destitución del cargo pues valoró la gravedad de la falta que de acuerdo con la probada intencionalidad del hoy recurrente al intentar hacer creer que sólo laboraba para el Instituto, sin perder de vista que estaba percibiendo un beneficio económico, por parte de ambas instituciones, razones que agravan la falta en que incurrió el promovente, por tanto, resultan inoperantes sus conceptos de agravio…”.
Por último, es inatendible el agravio en el que se sostiene que el Instituto demandado, al imponer sanciones, no observa la misma regla, trayendo a colación los casos de los procedimientos administrativos instaurados a Marineyla del Socorro Huerta Delgado y Carlos Lennon González Hernández. Lo inatendible de tal agravio radica en que lo resuelto en los respectivos procedimientos administrativos no podría tomarse en cuenta para dilucidar la materia de lo que constituye la controversia planteada en el justiciable, con base en las resoluciones atinentes, ni siquiera para establecer que la sanción de destitución impuesta al actor, como éste lo alega, fue excesiva, pues para poder realizar la comparación que pretende el actor, sería necesario examinar, en principio, si lo resuelto en esos procedimientos administrativos instaurados contra Marineyla del Socorro Huerta Delgado y Carlos Lennon González Hernández, estuvo ajustado a derecho, cuyo quehacer jurídico no podría hacerse en la presente sentencia por no constituir su materia; amén de que en aquellos procedimientos administrativos el Instituto Federal Electoral, al imponer a los servidores citados, las sanciones correspondientes, como lo sostiene el reclamante, no les impuso la de destitución, a pesar de que, asegura dicho actor, las irregularidades en que incurrieron tales servidores se podrían considerar más graves que la que a él se le imputa; habida cuenta que ese actuar del demandado, de tenerse por comprobado, no lo podría obligar a que en todos los casos observara dicho proceder benévolo, además de que, se repite, en el justiciable lo verdaderamente importante era determinar si la conducta observada por el actor ameritaba la imposición de alguna sanción y después, si resultaba procedente que se le sancionara, si la impuesta de destitución, estuvo o no apegada a derecho, pero ello en relación con la conducta observada por el incoante y que el demandado estimó irregular; esto es, que para dilucidar tales aspectos, no podrían tenerse en cuenta lo que dicho demandado haya determinado en relación con conductas observadas por diferentes servidores, que, por añadidura difieren, según narración del accionante, de la que a él se le atribuyó como irregular y que motivó la destitución que se confirmó en la resolución que en el presente juicio se tachó de ilegal.
En razón de lo anterior, esta Sala Superior considera que el Instituto demandado, actuó apegado a derecho al confirmar la resolución recaída al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que fue instaurado en contra de Gustavo Xolalpa Ramos, en virtud de que la misma se emitió con base en las disposiciones estatutarias que reglamentan su actividad sancionadora, lo que resulta suficiente para confirmar la resolución impugnada, absolviendo al Instituto demandado de todas las prestaciones reclamadas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la resolución de dos de agosto del dos mil cuatro, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el expediente RI/SPE/012/2004.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de todas las prestaciones reclamadas por Gustavo Xolalpa Ramos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Al actor en el domicilio ubicado en la calle Canal de Garay, número 3, esquina con Canal del Recodo, colonia Barrio 18, Delegación Xochimilco, Código Postal 16034, México, Distrito Federal. Al Instituto Federal Electoral en Viaducto Tlalpan número 100, edificio “C”, planta baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Código Postal 14610, en esta Ciudad.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Luis De la Peza. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |||