JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXP. SUP-JLI-026/2000

ACTOR: CARLOS GARCÍA MENDOZA

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

México, Distrito Federal, a tres de abril de dos mil uno.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, incoado por CARLOS GARCÍA MENDOZA, en contra de la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, de veintiuno de noviembre de dos mil, dictada en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa, con número de expediente PAIL-0005/2000/PUE, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. Mediante escrito de veinticuatro de noviembre del año dos mil, y recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suscrito por CARLOS GARCÍA MENDOZA, se impugnó la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral de veintiuno de noviembre del año dos mil, dictada en el expediente PAIL-0005/2000/PUE.

 

La resolución en comento, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

“CONSIDERANDOS

1. Que esta autoridad administrativa es competente para conocer y resolver el presente asunto en apego a lo dispuesto por los artículos 95, numeral 1, inciso b); 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 181, fracción II, inciso c) del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y en atención al oficio No. SE-2382/2000 de fecha 30 de octubre del 2000, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Lic. Fernando Zertuche Muñoz, delega en el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral el carácter de autoridad resolutora, y tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se determinó la presunta responsabilidad del C. Mtro. Carlos García Mendoza, Vocal Ejecutivo del 11 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, por la comisión de la conducta que se describe en el considerando subsiguiente y que de configurarse transgrediría lo dispuesto por los artículos 22, 144, fracción VII y 145, fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

2. Que el motivo central de la litis del procedimiento administrativo que nos ocupa dio inicio en virtud de la presunta irregularidad cometida por el C. Mtro. Carlos García Mendoza, Vocal Ejecutivo del 11 Distrito Federal del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, consistente en no desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio Profesional Electoral, teniendo la prohibición expresa de desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial, o cualquier otro empleo remunerado; por lo que esta autoridad resolutora procede a examinar las documentales que obran en el expediente en que se actúa a fin de emitir la resolución que conforme a derecho corresponda.

3. Que tomando en consideración los argumentos y manifestaciones hechos valer por el C. Mtro. Carlos García Mendoza, en su escrito de fecha 25 de septiembre del 2000, por medio del cual expresó lo que a su derecho convino dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra, se debe analizar en primer término la procedencia de la excepción de prescripción que opone respecto de las facultades que tiene el Instituto Federal Electoral para sancionarlo por la irregularidad que se le imputa, ya que en caso de resultar fundada haría innecesario el análisis de fondo del presente asunto.

En este contexto el hoy instrumentado señala que el plazo de cuatro meses estipulado en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ha transcurrido en demasía, argumentando que los documentos en los que se pretende fundar la acción datan de fechas 8 de julio de 1999 y 11 de febrero del año en curso; sin embargo, cabe determinar que dicha apreciación es errónea, toda vez que el término previsto en la disposición estatutaria comienza a correr a partir del momento en que cualquier autoridad del Instituto Federal Electoral tiene conocimiento de la comisión de las infracciones, independientemente de las fechas plasmadas en los documentos base de la acción para el inicio del presente procedimiento y que fueron presentadas por el denunciante de los hechos. Por lo que, en este caso en particular y teniendo en consideración que el escrito de denuncia formulado por el C. Lic. Luis Enrique Palacios Martínez, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del estado de Puebla, fue recibido por la Junta Local Ejecutiva de dicha entidad en fecha 4 de septiembre del 2000, por lo que esta autoridad resolutora adminicula que fue hasta ese momento en que una autoridad del Instituto Federal Electoral tuvo conocimiento de la presunta infracción, por lo que una vez analizado el escrito de queja, la autoridad instructora determinó iniciar el procedimiento administrativo correspondiente en fecha 11 de septiembre del presente año emitiendo auto de radicación y notificándole personalmente el inicio del procedimiento administrativo al presunto infractor en la misma fecha, por lo que esta autoridad resolutora valora que la excepción hecha valer por el presunto infractor es improcedente, toda vez que el término con que contaba el Instituto para incoar el presente procedimiento precluye hasta el 4 de enero del 2001 por lo que no ha lugar a la prescripción, por las consideraciones expuestas.

4. Que respecto a su alegato vertido en el sentido de que el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla dentro de las atribuciones conferidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no está el de iniciar procedimiento administrativo a algún miembro del Servicio Profesional Electoral, es conveniente aclarar que efectivamente el representante de dicho partido no inició procedimiento alguno por no considerarse autoridad del Instituto competente para hacerlo, por ello cabe aclarar que la determinación del procedimiento incoado al presunto infractor no la realiza el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, solamente advierte a la autoridad instructora que existe una irregularidad de un funcionario del Servicio Profesional Electoral a través de una queja o denuncia; en este sentido la autoridad instructora competente estudió y determinó el inicio del procedimiento administrativo en contra del miembro del Servicio derivado de los elementos de prueba anexados al escrito inicial con lo que se determinó la presunta responsabilidad, en el entendido de que nadie puede ser sancionado sin antes haber sido oído y vencido en juicio; por lo que para determinar si ha lugar o no a una sanción es necesario seguir las formalidades del procedimiento administrativo que ahora nos ocupa.

5. Que esta autoridad resolutora procede a valorar las pruebas de cargo que obran en el expediente que se analiza, y que consisten en: copia simple del documento identificado en su parte superior derecha como cheque No. 2084570 expedido por la Secretaría de Finanzas del estado de Puebla, bajo la partida presupuestal 12200022902, número de cuenta 916793-6, categoría de plaza 07 E482900, plaza 000004, con clave de centro de trabajo 0021EBH0104, número de expediente 33755, por la cantidad neta $6,734.64 (seis mil setecientos treinta y cuatro pesos con sesenta y cuatro centavos 64/100 M.N.) fechado el 11 de febrero del 2000 y en cuyo texto aparece como beneficiario el presunto infractor, así como copia simple del oficio número UBSEP/001/3726/99 de fecha 8 de julio de 1999, signado por el Secretario de Educación Pública del estado de Puebla, Lic. Amado Camarillo Sánchez dirigido al Profr. Carlos García Mendoza, por virtud de la cual se le otorga la Beca-Comisión para realizar estudios de Doctorado en Derecho en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla en el periodo comprendido del 1° de septiembre de 1999 al 31 de marzo del 2000; las cuales ofrece el quejoso como pruebas de su dicho, cabe aclarar que toda vez que la copia simple no hace prueba plena, la autoridad instructora para mejor proveer el expediente solicitó a la Secretaría de Educación Pública en el estado de Puebla copia certificada de dicho documento, recibiendo respuesta mediante oficio UBSEP/001/1140/2000 de fecha 22 de septiembre del 2000, con el cual el Secretario de Educación Pública en dicho estado no sólo ratifica el oficio UBSEP/001/3726/99 de fecha 8 de julio de 1999, sino remite los oficios 238/21/01/1447/99 de fecha 21 de enero de 1999, con el cual acredita el otorgamiento de la Beca–Comisión para el periodo comprendido del 12 de febrero al 12 de julio de 1999; UBSEP/001/1048/2000 de fecha 30 de marzo del 2000; prorrogando dicha Beca–Comisión del periodo comprendido entre el 1° de abril al 30 de septiembre del 2000, manifestando en el oficio UBSEP/001/1140/2000 el Lic. Amado Camarillo Sánchez, Secretario de Educación Pública en el estado de Puebla que el presunto infractor tendría derecho a solicitar la prórroga de la misma hasta completar tres años contados a partir del 12 de febrero de 1999, con dichas documentales las copias simples en que se basó el escrito inicial se fortalecieron, así como la irregularidad formulada por el quejoso en el sentido de que ‘... El Dr. Carlos García Mendoza, desempeñaba como profesor del Bachillerato ‘Prof. Enrique Martínez Márquez’ (Plantel educativo oficial ubicado en la colonia Bosques de San Sebastián en la Ciudad Capital de Puebla) y por lo tanto cobraba un sueldo en la partida del Gobierno del Estado de Puebla al mismo tiempo que fungía y percibía una remuneración como Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital, por lo menos hasta el mes de febrero del presente año...’, documentales que, previamente analizadas por parte de la autoridad instructora, determinaron la existencia de elementos suficientes para el inicio del procedimiento administrativo que nos ocupa. Al respecto cabe señalar que de las pruebas aportadas por la parte quejosa se advierte la presunta trasgresión a lo dispuesto por los artículos 22, 144, fracción VII y VIII y 145, fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

6. Que esta autoridad resolutora valora en conjunto las pruebas ofrecidas por el presunto infractor y los alegatos vertidos en su escrito de fecha 25 de septiembre del 2000, mismos que obran agregados al expediente de referencia y dentro del cual señala que ‘... Lo que se pretende hacer valer como copia de un cheque es copia de cualquier documento menos de un titulo de crédito denominado cheque.’, argumentando que los datos consignados en el documento no corresponden a los requisitos que debe cubrir un cheque de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Al respecto, se considera oportuno señalar que independientemente de que la documental aportada como prueba de cargo no cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico citado para poder ser denominado como cheque, el mismo se valora no por su denominación, sino porque se presume el hecho de que el presunto infractor recibe una percepción por parte de Gobierno del estado de Puebla. Por lo que con tal afirmación esgrimida por el hoy instrumentado no desvirtúa ante ésta el hecho de haber percibido un sueldo en la partida del gobierno del estado de Puebla, al mismo tiempo que fungía y percibía una remuneración como Vocal Ejecutivo del 11 de Distrito Electoral Federal en dicha entidad.

A mayor abundamiento, esta autoridad justiprecia que de las documentales que se tienen a la vista no existen elementos suficientes que permitan corroborar que el presunto infractor efectivamente se haya desempeñado como docente, sin embargo, es de apreciarse que la documental ofrecida como prueba de cargo en cuyo rubro aparece Secretaría de Finanzas del Estado de Puebla, contiene datos tales como partida presupuestal 12200022902, categoría de plaza 07 E482900, plaza 000004, con clave de centro de trabajo 0021EBHO104U que ampara la cantidad neta de $6,734.64 fechado el 11 de febrero del 2000, relacionada con el oficio UBSEP/001/1140/2000 de fecha 22 de septiembre del 2000, suscrito por el Lic. Amado Camarillo Sánchez, Secretario de Educación Pública en el estado de Puebla, corrobora la emisión del documento, abundando que el mismo será prorrogable por el presunto infractor hasta por 3 años, a partir del 12 de febrero de 1999. Cabe precisar para mejor proveer el expediente la autoridad instructora mediante oficio VE/3426/2000 de fecha 11 de septiembre del 2000, solicitó al Secretario de Finanzas en el estado de Puebla, copia certificada de dicho documento que obra como prueba de cargo; al cual mediante oficio 1311/2000 de fecha 17 de octubre del presente, suscrito por la Directora de Contabilidad de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social de Gobierno del estado de Puebla indica que, no era posible expedir dicha copia certificada en virtud de que el mismo había sido pagado por Banca Serfín, S.A. al C. Carlos García Moreno, con lo que permiten corroborar que dicho documento se trata de un comprobante o recibo de pago en el que se señala como beneficiario al miembro del Servicio en comento sin que el hoy instrumentado aporte elementos claros que especifiquen el origen de las percepciones señaladas en el documento antes referido y que por el contrario demuestra haber incurrido en responsabilidad al desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial, o cualquier otro empleo remunerado con lo que presumiblemente dejó de observar lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral al no desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio.

7. Que continuando con el análisis del escrito de contestación y alegatos formulado por el presunto infractor, éste manifiesta lo siguiente: ‘... Niego que sea cierto lo afirmado por el C. Lic. Luis Enrique Palacios Martínez en todas y cada una de sus partes de su escrito de fecha cuatro de septiembre de dos mil...’, negando en este sentido también la afirmación hecha valer en su contra referente a recibir la Beca-Comisión para realizar estudios de Doctorado en Derecho en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, sin embargo de la prueba de cargo referente al oficio número UBSEP/001/3726/99 de fecha 8 de julio de 1999, signado por el Secretario de Educación Pública, Lic. Amado Camarillo Sánchez, dirigido al hoy instrumentado, se advierte la respuesta recaída a la solicitud formulada por el hoy instrumentado en el sentido de prorrogar la beca para el segundo periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de marzo del 2000, afirmando que ‘...NO SE PUEDE COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN HACER VALER Y QUE SE ARGUMENTAN COMO CAUSAS FUNDATORIAS, ADEMÁS DE QUE NO EXISTE CONEXIDAD ENTRE LOS HECHOS Y LAS PRESUNTAS PRUEBAS APORTADAS..’”, al respecto esta autoridad resolutora considera a contrario sensu que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 15, numeral 2 establece que ‘El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho’, por lo que, no basta que el presunto infractor niegue los hechos que se le imputan efectuando juicios de valor sin ofrecer medio de convicción alguno que permita corroborar su dicho. A mayor abundamiento, esta autoridad resolutora advierte que contrario al argumento hecho valer por el hoy instrumentado, en el oficio UBSEP/001/1140/2000, suscrito por el Lic. Amado Camarillo Sánchez, Secretario de Educación Pública en el estado de Puebla, el cual fue solicitado por la autoridad instructora a petición de la parte quejosa para mejor proveer el asunto en estudio, así como de los anexos agregados al mismo, se desprende que el Mtro. Carlos García Mendoza ha gozado de beca-comisión desde el 12 de febrero de 1999 y que le fue otorgada la prórroga para el tercer periodo comprendido del 1º. de abril al 30 de septiembre del 2000, y toda vez, que el documento presentado como prueba de cargo es un documento oficial expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y en el que se acredita que la misma le fue otorgada al miembro del Servicio Profesional Electoral en atención a su trayectoria profesional y académica en cumplimiento a las Políticas, Objetivos, Acciones y Metas que establece el Programa Educativo Poblano y de Modernización Educativa a través de la Actualización y Superación del Magisterio, se advierte la existencia de elementos que indican que el servidor de carrera se encuentra vinculado al Sector Educativo de esa entidad federativa, con lo cual se evidencia que el citado funcionario electoral no se conduce con verdad en cuanto a las manifestaciones vertidas en su escrito de contestación, por lo que lejos de pretender contribuir al esclarecimiento de los hechos provoca incertidumbre respecto de su comportamiento, vulnerando en consecuencia el objeto del Servicio entendido como la lealtad e identificación con los fines del Instituto Federal Electoral, siendo que todas las actividades que desarrolle debieron apegarse a los principios de certeza y legalidad, sin pasar por alto que debió en todo tiempo conducirse con profesionalismo por su calidad de miembro del Servicio Profesional Electoral.

8. Que por lo que hace a la valoración de las pruebas documentales ofrecidas por el presunto infractor esta autoridad resolutora determina que no causan pleno valor probatorio en virtud de que el presunto infractor intenta desvirtuar las imputaciones vertidas en su contra relacionando dichas documentales con el desempeño de sus funciones en el Instituto Federal Electoral, y cabe recordar que el procedimiento administrativo que nos ocupa no versa sobre el cumplimiento de sus actividades institucionales, ya que el centro de la litis consiste en el hecho de que el presunto infractor no desempeña sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio Profesional Electoral, omitiendo en todo momento expresar argumento alguno que permitiera desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, por lo que presumiblemente pretendió evadir referirse al origen de las documentales que obran en su contra y que hacen presumir su vinculación con otra dependencia oficial corroborando la trasgresión a la normatividad electoral aplicable.

9. Que de los argumentos de defensa esgrimidos por el presunto infractor consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, esta autoridad resolutora estima que el presunto infractor no ofrece medio de convicción alguno que forme presunción legal y humana en esta autoridad resolutora en el sentido de que el C. Mtro. Carlos García Mendoza, se condujo en apego a los principios rectores del Instituto, y tomando en consideración que el cargo que ostenta es el de Vocal Ejecutivo del 11 Distrito en el estado de Puebla, su conducta se considera como grave al no apegarse a la normatividad aplicable en materia electoral que regula lo relativo a las obligaciones y prohibiciones que deben observar los servidores de carrera del Instituto Federal Electoral, sino por el contrario, evidentemente dejó de observar lo preceptuado en los artículos 22, 144, fracciones VII y VIII y               145, fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

10. Como ha quedado establecido en los considerandos que anteceden, el responsable violentó las disposiciones legales contenidas en los artículos 22, 144, fracciones VII y VIII y 145 fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, toda vez que como ha quedado acreditado, su conducta no se apegó a la normatividad aplicable en la especie y dada la gravedad de la falta en que incurre el C. Carlos García Mendoza, y el nivel jerárquico que ostenta al tratarse de un funcionario que se desempeña en el cargo de Vocal Ejecutivo Distrital, se estima goza de un nivel jerárquico considerado superior ya que tiene a su cargo el cumplimiento de obligaciones de alta investidura en uno de los órganos subdelegacionales de este Instituto Federal Electoral, y la probada intencionalidad de la infracción y omisión asumidas por el propio infractor, se hace acreedor incluso a la pérdida de la confianza del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 172, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente conforme lo dispuesto por el artículo 163, fracción III del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, teniendo por consecuencia que la relación laboral entre el C. Carlos García Mendoza y el Instituto Federal Electoral concluya, causando baja del Servicio Profesional Electoral, con fundamento en los artículos 24, 160, 174, 177 y 178 del Estatuto citado con antelación en los términos que se precisarán en el resolutivo correspondiente.

Por lo expuesto es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO.- Ha quedado demostrada la responsabilidad administrativa del C. Carlos García Mendoza, Vocal Ejecutivo del 11 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, respecto de los hechos que motivaron el presente procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones.

SEGUNDO.-  Como se desprende de los considerandos de esta resolución el presunto infractor no desvirtuó la responsabilidad administrativa en que incurrió al no observar lo dispuesto en los artículos 22, 144, fracciones VII y VIII y 145 fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 95, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 160, 162, 171, 174 y 177 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y lo establecido en los Lineamientos para la Determinación de Sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se impone al C. Carlos García Mendoza, DESTITUCIÓN del cargo, debiendo efectuar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución la entrega y rendir informes de los documentos, bienes y recursos asignados a su custodia, así como los asuntos que haya tenido bajo su responsabilidad, ajustándose al procedimiento correspondiente y elaborar el acta administrativa de entrega-recepción en los términos establecidos por la Unidad de Contraloría Interna del Instituto, quedando separado del Servicio Profesional Electoral al término de dicha entrega...”.

 

La actora sustenta sus pretensiones en los agravios  que se precisan en su demanda, y que se transcriben a continuación:

 

“AGRAVIOS.- De manera ilegal se inició procedimiento administrativo en mi contra, siendo notificado de tal circunstancia el día trece de septiembre del año en curso. La razón aparente del inicio del procedimiento es por la presunción de no dedicarme de tiempo completo y de manera exclusiva a las labores de Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital en el Estado de Puebla; pese a estar plagado de vicios tales como que el escrito inicial presentado ante la Junta Local Ejecutiva fue presentado por alguien que se ostentó como representante propietario del Partido Acción Nacional sin demostrarlo, aunado a que los documentos fundatorios de la acción se presentaron en copia simple, por lo que carecían de validez; que la autoridad instructora actúa de manera oficiosa y supliendo la queja del promovente; que no se valoraron con la certidumbre e imparcialidad que la causa ameritaba y que se realizaron valoraciones y conjeturas carentes del más elemental sentido jurídico y ético, desdeñando a todas luces el estado de derecho que nos rige y vulnerando el principio de legalidad que regula o debe regular la actuación de los funcionarios del Instituto Federal Electoral.

Asimismo me genera agravio el hecho de que se desconozca mi trayectoria profesional dentro de la Institución que desde el uno de junio de mil novecientos noventa y tres desempeñe puntualmente y que me permitió, incluso, lograr la titularidad dentro del servicio profesional electoral y que además me permitiera acreditar año con año la evaluación del desempeño, así como todas las evaluaciones que se me aplicaron; resolver destituir de la institución a una persona sin un fundamento claro me deja en un auténtico estado de indefensión.

Resulta también un agravio el hecho de que en apariencia se creó en el Instituto Federal Electoral el Servicio Profesional Electoral para brindar certeza laboral y generar mejores condiciones de trabajo, lo cual es una falacia ya que por el hecho de conseguir una beca para realizar estudios de doctorado en horarios diferentes a mis funciones electorales se me destituya siendo en el propio Instituto sólo pocos los privilegiados cuentan con el beneficio de becas, tal como el secretario particular del Director Ejecutivo del Servicio Profesional a quien se le becó por 1 año en España para realizar estudios de maestría y no fue considerado como causal de procedimiento administrativo ni motivo de destitución, resulta evidente la discrecionalidad de la aplicación de la ley en casos iguales criterios diferentes.

La resolución emitida por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral me causa agravio en mi derecho fundamental de tener la posibilidad de lograr un mejor nivel académico que a nivel internacional se reconoce como un derecho humano el cual es ignorado por una institución que se rige por la legalidad.

El Estatuto del Servicio Profesional Electoral no señala como causal de la destitución gozar de una beca, por lo que a todas luces resulta ilegal.

I. Que de manera infundada y dolosa se inició procedimiento administrativo en mi contra por el presunto representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, del Partido Acción Nacional, licenciado Luis Enrique Palacios Martínez, misma que me fue notificada mediante cédula el día once de septiembre del año en curso.

II. Lo señalo en virtud de que el procedimiento administrativo fue precedido de un sin número de violaciones de derechos fundamentales, mismas que fueron ejecutadas a través de los medios de comunicación tanto escritos como electrónicos. Impunemente se realizó por parte del presidente del comité municipal del partido quejoso una intensa campaña de linchamiento hacia mi persona, honor y familia; durante más de veinte días realizaron auténticos juicios sumarios tanto por los dirigentes del Partido Acción Nacional como por algunos medios de comunicación señalando como culpable de acciones no ventilados en tribunales o autoridades constituidas para cada caso; vulnerado así flagrante y dolosamente en mi perjuicio derechos tutelados no sólo a nivel nacional sino a nivel internacional y se conocen como derechos humanos, causa que fue ignorada por la autoridad instructora.

III. La Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y suscrita y ratificada por nuestro país, constituye según el artículo 133 constitucional ley máxima en todo el orden jurídico mexicano; claramente el Partido Acción Nacional violentó en mi agravio y perjuicio los siguientes derechos humanos con la aceptación de la autoridad instructora y resolutora.

Preceptos Legales Violados de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

Artículo 8. Que consagra la posibilidad de contar con un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.

Artículo 11. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, es claro que esta garantía al referirse a delitos es aplicable a faltas incluso de carácter administrativo cosa que no fue respetada en ningún momento por parte de los dirigentes municipales del Partido Acción Nacional en el municipio de Puebla, ni por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral.

Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia ni ataques a su honra o a su reputación a toda persona, tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques; las disposiciones de este artículo fueron violadas en mi perjuicio de manera sistemática y constante incluso en la obtención de la información que se pretende hacer valer; suponiendo sin conceder que fuera real se logró la misma de una manera ilegal además de ilegítima y con estos endebles argumentos se inició toda una campaña de desprestigio y linchamiento y se emitió una resolución de destitución sin probar el actor su dicho.

IV. Un derecho más que se vulneró en mi contra es el consignado en la multicitada Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 26 al señalar que toda persona tiene derecho a la educación... el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.

Pareciera entonces que la principal objeción es estudiar un doctorado en una universidad gozando de una beca en un país en donde según el INEGI apenas el 1.6% de la población tiene acceso a la educación superior y apenas el .1% tiene estudios de post grado, lejos de inhibir estas circunstancias debían ser reforzadas e incentivadas toda vez que no sólo son un derecho humano fundamental sino que corresponde a las aspiraciones mínimas de cualquier nación contar con gente más informada y mejor formada en el ámbito profesional.

Estas garantías internacionales tienen sus respectivas normas nacionales consagradas en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de las cuales fueron violadas en mi contra antes de iniciar este procedimiento las siguientes:

1º, 3º fracciones V y VII, 5º, 6º y 16º.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículo 1º. Este precepto señala con precisión que todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia constitución, las que no pueden restringirse ni suspenderse sino mediante las condiciones que en ella se establezcan.

Las acusaciones realizadas por el Partido Acción Nacional tanto en los medios de comunicación como en lo descrito que da origen al presente procedimiento administrativo se sustentan en actos violatorios de toda garantía individual por lo que no sólo es ilegal sino ilegítimo su ejercicio.

Artículo 3º. Al fundar su petición en el hecho de gozar de una beca para realizar estudios de doctorado en derecho atenta contra mi derecho fundamental que se vincula y reconoce como necesario para el desarrollo de la nación (fracción V); al ser una universidad autónoma en la que desarrollé dichos estudios (Benemérita Universidad Autónoma de Puebla) en horarios diferentes a los considerados por el Instituto Federal Electoral para el desarrollo de mis actividades, se vincularon con los principios de libre investigación y libre cátedra (fracción VII).

Artículo 5º. Al solicitar mi destitución la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y el Partido Acción Nacional ignoran el espíritu del legislador plasmado en este numeral, toda vez que mis actividades fueron y han sido siempre lícitas y nunca atacaron derechos de terceros ni mucho menos los derechos de la sociedad; lo que interpretado a contrario sensu sí se vulnera con la intención de inhibir el desarrollo de estudios de postgrado. Y atentar contra la seguridad laboral lograda a base de méritos.

Artículo 6º. Se llevó a cabo un abuso del derecho de la información consagrado en este precepto, toda vez que se vulneraron mis derechos y se provocaron delitos que me dejaría en posibilidad clara de ejercitar no sólo una denuncia sino una acción civil que repare el daño generado por la campaña de desprestigio iniciada en mi contra, no resulta ético litigar los asuntos en los medios de comunicación cuando en un estado de derecho existen instancias constitutivas para tal fin; además de que la constitución señala que los partidos políticos tendrán derecho al acceso a los medios de comunicación artículo 41 fracción II para cumplir sus fines los cuales serían la fracción I párrafo 2 son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones, hacer posible el acceso al ejercicio del poder público; es claro que nunca se señalan como fines de los partidos realizar campañas difamatorias, iniciar juicios sumarios o emprender actividades inquisitorias lo que de hacerse carecería de legitimidad.

Artículo 16º. Pretender hacer valer copias simples de documentos que en caso de que fueran ciertos corresponderían al ámbito personal vulnera en mi contra la garantía individual consagrada en este artículo, toda vez que el Partido Acción Nacional no es autoridad competente, así como no tiene ni motivo, ni fundamento legal para molestar mi persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, además de que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral no demostró nunca su autenticidad.

AGRAVIOS

PRIMERO.- Me genera agravio el hecho de que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral en el momento de resolver el recurso administrativo PAIL-0005/200/PUE, no valoró procesalmente el desahogo de las pruebas que aporté; tanto la testimonial, como la confesional a la cual no se presentó la actora y sí da valor a los oficios que remite tanto el Secretario de Finanzas como el Secretario de Educación Pública lo que me deja en un absoluto estado de indefensión, por un lado en virtud de que mediante el testimonio de los vocales que integran la 11 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Puebla quienes dieron fe del cumplimiento puntual en los horarios establecidos para tal efecto de mis actividades como Vocal Ejecutivo, sin embargo pese a ser miembros del servicio profesional electoral y declarando bajo protesta de decir verdad y pese a que demostraba a través de este medio probatorio mi dicho fue ignorado por la autoridad instructora así como por la resolutora.

SEGUNDO.- La autoridad resolutora otorga valor probatorio al oficio signado por el Secretario de Educación Pública con número UBSEP/001/1140/2000 de fecha veintidós de septiembre de dos mil mediante, el cual se reconoce que se me otorgó una beca para realizar estudios de doctorado en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla en la facultad de derecho, lo cual obedece ‘a mis méritos académicos y curriculares’ y nunca se reconoce que sea debido a contar o desempeñar alguna actividad docente en institución alguna y mucho menos que reciba salario alguno por lo que la elucubración de la autoridad instructora y resolutora al señalar en el último párrafo de la página treinta y nueve de su resolución que, con el oficio se demuestra que en efecto desempeñaba actividades en el bachillerato Enrique Martínez Márquez siendo que en autos no obra ningún documento que así lo acredite, resulta imprecisa y carente de bases legales.

TERCERO.- El dar valor probatorio a un documento apócrifo y presentado en copia simple, lo que además de carecer de valor probatorio es ilegal e ilegítimo; la autoridad tanto instructora como resolutora violenta en mi contra la garantía consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que suponiendo sin conceder que el supuesto cheque fuese cierto, la instructora debió requerir de oficio la presentación del documento original para compulsarlo y así otorgarle valor probatorio, situación que no se presentó así y pese a ello le otorga una valoración determinante no fundando ni motivando su resolución.

CUARTO.- La autoridad resolutora en su resolución en el considerando seis realiza una interpretación totalmente subjetiva en argumentos no vinculatorios ya que parte de una simple presunción sin sustento, para afirmar que percibía un salario; es obvio que no se distingue el concepto de beca contra lo que es un salario, si bien es cierto que la beca la cubre la Secretaría de Educación Pública lo mismo sucede en todas las entidades federativas no sólo en Puebla y en todos los niveles escolares, pretender sustentar el criterio de que por gozar de una beca es uno empleado del Gobierno del Estado equivaldría a reconocer a los niños de preescolar, primaria, secundaria y bachillerato como empleados de la Secretaría de Educación Pública por el simple y sencillo hecho de gozar de una beca.

QUINTO.- Me genera agravio la doble forma de analizar un mismo supuesto por parte de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, toda vez que, en primer lugar, uno de sus objetivos es propiciar el mejoramiento académico de los integrantes del Servicio Profesional Electoral; lo que inhibe al otorgar sólo tres becas a nivel nacional para estudios de doctorado, existiendo mil novecientos noventa y dos integrantes del citado servicio profesional y no sólo eso sino que además estas becas son otorgadas de manera discrecional, tal y como se demuestra precisamente con el secretario particular del director ejecutivo del multicitado servicio profesional electoral, quien goza de una beca para realizar estudios de post grado en España, pagados por el Instituto Federal Electoral lo que no fue considerado como causal de destitución y no sólo eso en la misma entidad federativa existen compañeros del Servicio Profesional Electoral que gozaban de una beca por parte de la Escuela Libre de Derecho de esta Ciudad de Puebla, sin que en ningún caso se les iniciara procedimiento alguno, pese a que dichos estudios se realizaban y se siguen realizando en horas hábiles; por lo tanto, sancionarse con destitución por lograr una beca por mis méritos académicos y sin tener la posibilidad dentro de la institución de contar con ese apoyo, aunado a que los conocimientos adquiridos se aplicaron invariablemente para mi mejor desempeño como vocal ejecutivo no sólo resulta una arbitrariedad sino que además una injusticia y una actitud inequitativa.

SEXTO.- Al desechar la excepción de sine actio agis por parte de la autoridad instructora, así como por parte de la resolutora, me genera agravio toda vez que tal y como se reconoce por la resolutora en su considerando número cuatro los partidos políticos no tienen acción para iniciar un procedimiento administrativo en contra del personal del Instituto Federal Electoral y pese a ello se dictó auto de admisión; se sustanció y resolvió sin que la causa fuera hecha suya por ninguna autoridad del Instituto, que además no tiene facultades para fungir como parte coadyuvante ni mucho menos para suplir queja alguna.

SÉPTIMO.- En el mismo razonamiento que el agravio anterior la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral pretende ignorar la prescripción del documento fundatorio de la acción que al ser copia simple carece de valor probatorio y no sólo eso sino que además no fue compulsado ni ratificado por la parte actora ni por la autoridad instructora, pese a ello y además de haber transcurrido más de cuatro meses desde la fecha en la que presuntamente se emitió el documento fundatorio de la acción no se reconozca la prescripción del mismo argumentando que ésta correrá a partir de que conozca de la causa el Instituto; supuesto que me dejaría en total estado de indefensión toda vez que de ser así, en el ámbito temporal nunca se presentaría el supuesto de la prescripción, aunado a que no fungió el Instituto como parte actora, el término debe correr con relación con ella y no con relación al Instituto.

OCTAVO.- Al no respetar el principio de exhaustividad en la valoración de las pruebas ignorando los resultados de la documental pública consistente en actas, minutas y minutario que demuestran el cumplimiento cabal de todas mis actividades que además, en año electoral, rebasan por mucho las horas estipuladas como horario de labores, harían imposible él dedicarme a otra actividad, este supuesto que complementa y fortalece con la testimonial rendida por los vocales secretarios, del Registro Federal de Electores y de capacitación electoral y educación, con la cual se demuestra plenamente mi dedicación exclusiva y del cumplimiento de mis obligaciones laborales con el Instituto Federal Electoral a través de su testimonio, aunado a que la actora fue declarada confesa, al no valorar estas pruebas la instructora y la resolutora ignoran para su resolución lo consagrado en el artículo 16 constitucional ya que no funda y motiva su resolución, lo que me deja en absoluto estado de indefensión.

NOVENO.- La instructora en su considerando siete en la página cuarenta y dos reconoce que gocé de beca lo que bajo ninguna circunstancia violenta lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral que prohíbe el desarrollo de empleos, comisiones o encargos pero nunca las becas.

DÉCIMO.- En su considerando ocho señala que el punto medular de la litis es el hecho de no desempeñarme de manera exclusiva dentro del Servicio Profesional Electoral cuestión que nunca se demuestra por la actora, la instructora ni la resolutora, en ese punto no funda ni motiva su dicho y si descarta la valoración de documentales públicas que demuestran lo contrario.

DECIMO PRIMERO.- En su considerando nueve señala que violé lo preceptuado en los artículos 22 y 144, fracción VII y 145, fracción XIII sin señalar cuál es la causa de la supuestas violación, toda vez que no especifica cuál es el supuesto cargo o comisión oficial o empleo remunerado cayendo en contradicción con lo descrito por la misma autoridad en su considerando cuatro donde reconoce la existencia de una beca y no de un empleo.

En virtud de que anexo el original de la resolución del procedimiento administrativo No. PAIL-0005/2000/PUE, instaurado en mi contra, en obvio y a fin de no reproducir nuevamente el texto relativo a los hechos y derechos solicito se tengan por reproducidos haciendo hincapié en lo relativo al valor probatorio de las copias simples así como a la prescripción consignadas de las páginas de la siete a la veintiocho de la propia resolución.

PRUEBAS

Respecto a las pruebas ofrezco nuevamente las consignadas en las páginas veintinueve, treinta y treinta y uno y treinta y dos de la citada resolución además de que de manera complementaria ofrezco la confesional a cargo de los ciudadanos abogados Hugo García Cornejo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Puebla y de José Luis Méndez Martínez, Director del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral para lo cual anexo en sobre cerrado dos pliegos de posiciones.

Por lo anterior y considerando lo dispuesto por los artículos 94, 95.1 incisos del a) a la f), 96, 97, 98 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  a esa Sala Superior solicito:

PETICIONES

PRIMERA.- Tenerme por presentado mediante el presente escrito en tiempo y forma legal promoviendo juicio de inconformidad respecto de la resolución emitida por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral en el procedimiento administrativo No. PAIL-0005/2000/PUE de fecha veintiuno de noviembre del año en curso la cual me fue notificada el día veinticuatro de los corrientes en términos de lo dispuesto por los artículos 94.1 y 2; 95, 96 y 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDA.- Se tenga por señalado el domicilio de la trece norte número 3810, de la ciudad de Puebla para oír y recibir todo tipo de notificaciones.

TERCERA.- Por ser el órgano máximo en materia jurisdiccional se analice a fondo todos y cada uno de los hechos, derechos y agravios que hago valer a fin de que bajo los principios de legalidad y equidad se logre la demostración de mi dicho.

CUARTA.- En virtud de que la autoridad instructora y resolutora no agotó el principio de exhaustividad en la valoración de las pruebas que aporté se revaloren las mismas a fin de restituir mis derechos vulnerados.

QUINTA.- En términos de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral girar atento exhorto a fin de que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Puebla desahogue la prueba confesional previa valoración de las posiciones solicitando al mismo tiempo se señale día y hora para su desahogo.

SEXTA.- Se señale día y hora para que el C. José Luis Méndez Martínez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral desahogue la prueba confesional.

SÉPTIMA.- Que previa demostración de que en ningún momento desempeñé cargo, empleo o comisión oficial alguna y que sólo disfruté de una beca para realizar estudios de doctorado, supuesto no sancionado por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral se declare la revocación de la destitución de la que fui objeto de manera injustificada después de brindarle de manera exclusiva y profesional al Instituto Federal Electoral durante siete años y cinco meses mi mayor dedicación y vocación democrática.

OCTAVA.- Previa comprobación y declaración de que la autoridad tanto instructora como resolutora no sustentaron en hechos objetivos los motivos de la destitución así como tampoco la motivaron de manera tal que acreditara el dicho de la parte actora sea restituido con todos los derechos inherentes en el cargo de Vocal Ejecutivo Distrital de la 11 Junta Distrital Ejecutiva de la Ciudad de Puebla.”

 

II. Por auto de diecinueve de diciembre de  dos mil, se ordenó radicar en la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza el expediente que nos ocupa, se admitió la demanda precisada en el resultando anterior, y se requirió al actor para que señalara domicilio en la ciudad sede de esta Sala Superior; asimismo, con la copia certificada de la demanda se le corrió traslado al Instituto Federal Electoral para que dentro del plazo señalado por la ley produjera su contestación.

 

III. Por acuerdo general de la Sala Superior del propio día veinte de diciembre de dos mil, se decretó la suspensión de la substanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, surtiendo efectos tal suspensión a partir del veintiuno de diciembre hasta el cinco de enero de dos mil uno, inclusive.

 

IV. Mediante escrito de seis de enero de dos mil uno, y recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la parte actora señaló como domicilio para recibir notificaciones en esta Ciudad capital, en términos de lo ordenado por el proveído relacionado en el numeral II de esta sentencia.

 

V. Mediante escrito de diecisiete de enero de este año, y recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus apoderadas y representantes legales, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que consideró pertinentes, y ofreció las pruebas correspondientes, en los términos siguientes:

 

“EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO SE CONTESTA:

Son falsas las manifestaciones que indica el actor en el apartado que se contesta, en el sentido de que la resolución de fecha 21 de noviembre del 2000, emitida por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, dentro del procedimiento administrativo en su contra PAIL-005/2000/PUE, vulnera sus derechos laborales, ya que el Director Ejecutivo antes mencionado carece de facultades expresas para resolver procedimientos administrativos, toda vez que el artículo 181, fracción II, inciso c), en su parte conducente, establece lo que sigue:

‘ARTÍCULO 181. El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el desahogo de pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.

...

II. Serán autoridades resolutoras las siguientes:

...

c) La Secretaría Ejecutiva, o en quien en su caso delegue, si el presunto infractor es Vocal Ejecutivo, responsable del despacho de la Vocalía Ejecutiva, o un miembro del Servicio adscrito a oficinas centrales.’

Desprendiéndose lo anterior, de las constancias que integran el expediente formado con motivo del procedimiento de sanción instaurado en contra del ahora actor, a fojas 810 se encuentra el oficio SE-2382/2000, de fecha 30 de octubre del 2000, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto comunica al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral que delega en él la facultad para emitir la resolución del procedimiento administrativo en comento con base en el artículo anteriormente citado, por tratarse de un miembro del Servicio. Siendo falsa igualmente la manifestación que hace el actor en el sentido de que el Director Ejecutivo en cuestión haga reconocimiento alguno de no tener facultades para resolver, en los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, haciendo notar el dolo y mala fe notorios con los que se conduce al tratar de hacer creer tal situación, siendo que de la resolución al procedimiento de sanción, en su contra en ningún momento se desprende el reconocimiento que de manera inverosímil aduce, lo cual deberá ser tomado en cuenta de forma particular por ese H. Tribunal, al momento de resolver el presente conflicto.

EN CUANTO A LOS PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS QUE REFIERE Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE CONTESTA:

Se hace notar a ese H. Tribunal, que resultan por demás irrelevantes las manifestaciones que hace el actor cuando cita algunos de los artículos de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el caso del artículo 11 cuando refiere que no le fue respetado su derecho a que se presumiera su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, en primer término, porque no se estaba en presencia de un delito y en segundo, porque el expediente formado con motivo del procedimiento de sanción en su contra, no se desprende en ningún momento que se haya presumido por parte de la autoridad instructora o resolutora sobre su culpabilidad antes de la resolución recaída en el mismo, sino que por el contrario, desde el auto de radicación de fecha 11 de septiembre del 2000 se establece: “...DESE INICIO AL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN CONTRA DEL DOCTOR CARLOS GARCÍA MENDOZA, VOCAL EJECUTIVO ADSCRITO A LA 11 ONCE JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE PUEBLA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE...’, lo cual es reiterado tanto en la cédula de notificación del actor que obra a fojas de la 15 a la 17 del expediente en cuestión, como en el resto del procedimiento de sanción, por lo que resulta falsa la manifestación que hace a este respecto.

Resultando además, inaplicables al presente asunto, los artículos de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que refiere el actor, insistiendo que sus afirmaciones resultan irrelevantes y haciendo notar a esta H. Autoridad que dichos preceptos legales regulan disposiciones referentes a la materia de Derechos Humanos contenida en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las disposiciones legales que regulan las relaciones laborales entre el instituto y sus servidores que son tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, encuentra su sustento en nuestra Norma Máxima, contenido en los artículos 41, párrafo III y 99, inciso VII, en donde se establece el carácter de organismo público autónomo del Instituto Federal Electoral; los ordenamientos legales que rigen las relaciones laborales con sus servidores, así como la autoridad jurisdiccional competente que es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, insistiendo que por lo irrelevante de sus consideraciones, éstas deberán de no tomarse en cuenta por esa autoridad, dejándole la carga de la prueba al actor para que acredite sus afirmaciones referentes a que fueron violadas las disposiciones que señala, que se inició en su contra una campaña de desprestigio y linchamiento, debiéndole tener por precluido su derecho para ofrecer pruebas con posterioridad, de conformidad a lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Haciendo notar también, que no fue que se le destituyó por haber estado estudiando un doctorado sino por haber transgredido lo dispuesto en los artículos 22, 144, fracciones VII y VIII, y 145, fracción XIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por haberse acreditado que el ahora actor recibía una percepción por parte del Gobierno del Estado de Puebla, al mismo tiempo que fungía y percibía una remuneración como Vocal Ejecutivo del 11 Distrito Electoral en el Estado de Puebla, además de que del escrito de fecha 25 de septiembre del 2000, mediante el cual el C. CARLOS GARCÍA MENDOZA dio contestación a las imputaciones en su contra formuladas y ofreció las pruebas de descargo que estimó pertinentes, omitió expresar argumento alguno que permitiera desvirtuar dichas imputaciones, por lo que presumiblemente pretendió evadir referirse al origen de las documentales de cargo que obran en su contra en el expediente y que hacían presumir la vinculación con otra dependencia oficial, haciéndose acreedor incluso a la pérdida de la confianza derivado del cargo que ocupaba de un nivel jerárquico superior y de la probada intencionalidad de la infracción y omisión asumidas por éste, de conformidad con el artículo 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 185 de la Ley Federal de Trabajo, aplicable supletoriamente, como se desprende del expediente formado con motivo del procedimiento de sanción en contra del hoy actor, mismo que se ofrecerá como prueba más adelante.

Asimismo, son falsas y por lo tanto se niegan las manifestaciones que hace el actor cuando cita los artículos 1, 3, 5, 6 y 16 en el capítulo de conceptos de violación de su demanda, por lo siguiente:

Es falso y se niega que el procedimiento de sanción en su contra fue violatorio de toda garantía individual como indica al citar el artículo 1°, ya que éste fue seguido conforme a derecho, cumpliendo en todo momento con las garantías de audiencia y legalidad del ahora actor, no habiéndole restringido en momento alguno de las garantías que la ley le otorga tal y como se acreditará en su oportunidad, dejándole la carga de la prueba para que acredite lo que manifiesta en este sentido, siendo que el procedimiento de sanción dio inicio en virtud de un escrito de fecha 4 de septiembre del 2000, signado por el representante propietario del Partido Acción Nacional, Lic. Luis Enrique Palacios Martínez y que con fecha 11 de ese mismo mes y año, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, autoridad instructora competente para conocer de dicho procedimiento conforme a lo establecido por el artículo 181, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, dictó auto de radicación, corriéndole traslado al C. CARLOS GARCÍA MENDOZA con copia del escrito inicial y las pruebas que en el mismo se acompañan, emplazándolo para en términos de 10 días hábiles contestara, formulara alegatos y ofreciera pruebas.

De lo que se desprenden en primer término, que el procedimiento en comento inició a instancia de parte conforme a lo establecido por el artículo 180 del citado Estatuto, que se transcribirá abajo, y en segundo, que en todo momento se respetaron las garantías del ahora actor al haber sido escuchado y haber ofrecido las pruebas que estimara pertinentes, por lo que resultan falsas las manifestaciones que hace en el presente apartado:

‘ARTÍCULO 180. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte’.

Resultan irrelevantes las manifestaciones que refiere en el sentido de que se funde la petición que indica en el hecho de gozar una beca para realizar estudios de doctorado en una Universidad Autónoma, lo que es necesario para el desarrollo de la Nación cuando cita el artículo 3°, así como las que hace al citar el artículo 5, en el sentido de que sus actividades eran lícitas y no atacaron derechos de terceros o de la sociedad, toda vez que, se insiste, el procedimiento de sanción en contra del ahora actor, dio inicio en virtud de que se presumía que se desempeñaba en otro cargo o comisión distintos al que ocupaba como Vocal Ejecutivo, en el mismo horario en el que laboraba para el Instituto Federal Electoral y no en contra de que estudiara o de que sus actividades fueran ilícitas, lo cual se desprendió de las pruebas de cargo ofrecidas por el quejoso, consistentes en la copia del recibo expedido por la Secretaría de Finanzas del Estado de Puebla a nombre del ahora actor y en el oficio UBSEP/001/3726/99, de fecha 8 de julio de 1999, signado por el Secretario de Educación Pública en el Estado de Puebla, en el que aparece que se le otorga una Beca-Comisión del 1° de septiembre de 1999 al 31 de marzo del 2000, mismas que en ningún momento fueron desvirtuadas por el hoy actor, sino que por el contrario, omitió indicar a las autoridades, el concepto que cubría dicho recibo y la comisión que debía desempeñar y los horarios que tenía para hacerlo, por lo que desde luego se presumió sobre su responsabilidad al haber incurrido en tales acciones y omisiones consideradas como graves, de conformidad con lo establecido por los artículos 177 y 178, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales se transcriben en su parte medular a continuación:

‘ARTÍCULO 177. Procederá la destitución del personal de carrera por cualquiera de las siguientes causas:

...

II. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto, y

III. Las demás que establezca este Estatuto.

‘ARTICULO 178. La autoridad valorará, entre otros, los siguientes elementos para fundar y motivar la resolución respectiva:

I. La gravedad de la falta en que se incurra.

II. El nivel jerárquico, grado de responsabilidad, los antecedentes y las condiciones personales del infractor,

III. La intencionalidad con que realice la conducta indebida;

IV. La reiteración en la comisión de infracciones o en el incumplimiento de las obligaciones, y

V. ...’

Por lo que derivado de lo anterior, y al tener el ahora actor un cargo de nivel jerárquico superior y las responsabilidades inherentes al mismo, y al haber omitido dentro del procedimiento de sanción en su contra, aclarar o manifestar qué concepto tenía el recibo ofrecido como prueba de cargo en su contra así como los horarios que tenía para desempeñar la comisión otorgada por la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, se presume por lógica su responsabilidad, lo cual se tomó en cuenta también en relación con lo establecido por el artículo 144, fracción IX, en relación con el artículo 22, del citado Estatuto, que a continuación se transcriben:

‘ARTÍCULO 22.- El personal de carrera deberá desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio; no podrá desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial, o cualquier otro empleo remunerado, sin contar con previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva, quien la podrá otorgar, tomando en cuenta los principios, necesidades e intereses del instituto, con el acuerdo del Secretario Ejecutivo, y considerando la opinión del superior jerárquico; dichas autorizaciones no podrán exceder de ocho horas a la semana dentro de la jornada laboral. En ningún caso podrán exceder de ocho horas a la semana dentro de la jornada laboral. En ningún caso podrán otorgarse autorización en proceso electoral.’

‘ARTÍCULO 144. Los miembros del Servicio tendrán las siguientes obligaciones:

...

IX. Proporcionar a las autoridades correspondientes los datos personales que, para efectos de su relación jurídica con el Instituto, se soliciten, presentar la documentación comprobatoria que corresponda, así como comunicar oportunamente cualquier cambio sobre dicha información...”

Por lo que, derivado de los artículos transcritos anteriormente, se desprende que en ningún momento el C. CARLOS GARCÍA MENDOZA solicitó permiso alguno para desempeñar la Beca-Comisión que le fue otorgada por la Secretaría de Educación Pública en el Estado de Puebla y mucho menos que le haya sido otorgada autorización expresa para tal desempeño, además de que incumplió con su obligación de hacerlo del conocimiento de las autoridades del Instituto con toda oportunidad, lo que deja de manifiesto el incumplimiento de sus obligaciones y el haber incurrido en prohibiciones que tenía como Vocal Ejecutivo y miembro del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, lo que deberá ser tomado en cuenta por ese H. Tribunal al momento de resolver el presente asunto.

Son falsas y se niegan las manifestaciones que hace el actor al citar el artículo 6° referentes a que se llevó a cabo un abuso del derecho de la información porque supuestamente se vulneraron sus derechos y se provocaron delitos, dejándole la carga de la prueba para que acredite lo que dolosamente afirma en este sentido, debiéndole tener por precluido su derecho para hacerlo con posterioridad, haciendo notar que si bien los Partidos Políticos tienen ciertas obligaciones consagradas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto no obsta para que hagan uso del derecho que les confiere el artículo 180, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral antes citado (ordenamiento reglamentario del artículo 41 Constitucional), para que puedan presentar quejas a instancia de parte en contra de servidores del Instituto por conductas presumiblemente irregulares que transgredan la propia Constitución o sus leyes reglamentarias, que en el presente caso lo son, como se ha dicho, tanto el citado código de procedimientos como el estatuto, resultando en consecuencia, errónea la interpretación que hace el actor referente a los fines de los Partidos Políticos, dejándole la carga de la prueba para que acredite que se trató de un juicio sumario, campaña difamatoria o actividades inquisitorias como falsamente indica, debiéndole tener por precluido su derecho para ofrecer pruebas con posterioridad de acuerdo a lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haciendo notar que en ningún momento lo probó en el procedimiento de sanción en su contra, oponiendo desde este momento la excepción de caducidad en términos de lo establecido por el artículo 96 de la citada ley de medios.

Por lo que hace a las manifestaciones que hace el hoy actor al citar el artículo 16 de este capítulo, éstas son irrelevantes cuando refiere a que el Partido Acción Nacional no es autoridad competente, toda vez que éste no fue quien dio inicio al procedimiento de sanción en su contra, ni lo instruyó, ni lo resolvió, sino que, como se dijo, únicamente presentó un escrito de queja a instancia de parte, como lo prevé el artículo 180 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral antes transcrito; cabiendo señalar por lo que hace a las consideraciones de las copias simples que indica, que el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo prevé lo siguiente:

‘ARTICULO 810.- Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes, pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.’

Por lo que la existencia del recibo ofrecido como prueba de cargo en el procedimiento de sanción seguido en contra del actor, presupone el indicio de su existencia, haciéndose notar que de conformidad al artículo anterior, el quejoso en su escrito inicial solicitó se girara oficio a la Secretaría de Finanzas para efectos de expedir la copia certificada del documento número 2084570, con número de cuenta 916793-6, por la cantidad de $6,734.64, a favor del C. CARLOS GARCÍA MENDOZA, con categoría de plaza 07E482900, plaza 000004, con clave de centro de trabajo 0021EBH0104U; lo cual así fue ordenado en el auto de radicación y solicitado mediante oficio VE/3426/2000, dirigido al Secretario de Finanzas en el Estado de Puebla por la autoridad instructora, ambos de fecha 11 de septiembre del 2000, obrando éste último a fojas 26 de expediente del procedimiento en cuestión; recibiendo respuesta mediante oficio número 1311/2000, de fecha 17 de octubre del 2000, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla por la Directora de Contabilidad del Departamento de Contabilidad de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, que obra a fojas 801, el cual se transcribe a continuación:

‘En relación a su oficio No. VE/3426/2000 de fecha 11 de septiembre del presente, comunico a usted que el cheque No. 2084570 con fecha de emisión 15.02.2000, expedido a favor del C. Carlos García Mendoza, por la cantidad de $6,734.64 en la cuenta No. 918793-6 (Educación) de Banca Serfín, S.A., se encuentra pagado con fecha 23.02.2000, por lo que no es posible proporcionarle copia certificada del cheque, ya que éste se encuentra en los archivos de la Institución Bancaria antes mencionada.

...’

Por lo que es por demás lógico que el original del cheque en cuestión se le entregó al C. CARLOS GARCÍA MENDOZA por ser expedido a su favor, además de que fue cobrado en Banca Serfín, S.A., haciendo notar que a nadie se le obliga a cobrar un dinero y mucho menos a gastarlo, resultando imposible certificar algo que no se tiene en original, ya que derivado de la respuesta dada por la Directora de Contabilidad, Elvia Edith Aguilar Cordero el original fue entregado al ahora actor, haciendo notar el dolo y mala fe con los que se conduce al pretender desconocer un documento que fue expedido a su favor y que además cobró con fecha 23 de febrero del 2000, siendo relevante el hecho de que el ahora actor, en ningún momento al dar contestación indica por qué concepto lo cobró o el origen de las percepciones que en él se contienen, con qué fecha, etcétera, lo que aunado con el indicio de la existencia de su original, corrobora el hecho de que éste recibía una cantidad proveniente del Gobierno del Estado de Puebla, a través de un recibo o comprobante de pago, siendo por demás irrelevante el que éste haya sido denominado ‘cheque’ tanto por el quejoso como por la autoridad instructora en el procedimiento de sanción en contra del actor, lo cual deberá ser muy tomado en cuenta por esta H. Autoridad al momento de resolver el presente juicio.

EN CUANTO A LOS AGRAVIOS SE CONTESTA:

Se hace notar que en el escrito de demanda del actor, se hace referencia a dos capítulos de agravios, de la hoja 2 a la 4 y de la 8 a la 12, por lo que ambos se contestan en este capítulo de la siguiente manera:

Es inoperante e infundado el pretendido agravio que aduce el actor, referente a que el procedimiento de sanción en su contra se inició de manera ilegal por las razones que indica, insistiendo que el representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó su escrito de queja de conformidad a lo establecido por el artículo 180 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que prevé su inicio a instancia de parte, además de que la autoridad instructora en el acuerdo de admisión y desechamiento de pruebas de fecha 29 de septiembre del 2000, que obra a fojas de la 106 a la 109 del expediente formado con motivo del procedimiento de sanción en contra del hoy actor, estableció textualmente: ‘EN LO REFERENTE A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD, SI BIEN ES CIERTO COMO LO AFIRMA EL SERVIDOR PÚBLICO, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PRESCRIBE EN SU ARTÍCULO 762 FRACCIÓN I QUE LA FALTA DE PERSONALIDAD SE DEBE TRAMITAR EN INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, NO MENOS CIERTO RESULTA QUE EL ARTÍCULO 183 FRACCIÓN B) DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NO PREVEE NINGUNA EXIGENCIA DE ACREDITACIÓN DE PERSONALIDAD DE QUIEN PRESENTE UN ESCRITO INICIAL EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO EN LA ESPECIE, PUES DICHO PROMOVENTE NO OCUPA MÁS QUE CITAR SU NOMBRE COMPLETO Y DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. DE LO ANTERIOR PUEDE INTERPRETARSE QUE EL ESPÍRITU DE DICHO DISPOSITIVO ES QUE CUALQUIER PERSONA TENGA LA CAPACIDAD PROCESAL DE DENUNCIAR LAS PRESUNTAS FALTAS DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL...’; por lo que en dicho procedimiento de sanción se tomaron en consideración los únicos requisitos que establece el mencionado artículo 183, fracción I, el cual se transcribe en su parte conducente:

‘ARTÍCULO 183. El procedimiento administrativo que se inicie en términos de lo dispuesto por este Estatuto se sujetará a lo siguiente:

I. Los escritos iniciales deberán contener los siguientes elementos para el caso de que el procedimiento se inicie a instancia de parte:

a) Autoridad a la que se dirige:

b) Nombre completo del promovente y domicilio para oír y recibir notificaciones; en caso de que el promovente sea personal del Instituto, deberá señalar el cargo que ocupa y el área de adscripción;

c) Nombre completo, cargo y adscripción del presunto infractor,

d) Hechos en que se funda la denuncia;

e) Pruebas que acrediten los hechos referidos;

f) Fundamentos de derecho, y

g) Firma autógrafa.

...’

La anterior transcripción, establece de manera clara y precisa cuáles deberán de ser los elementos que deberán contener los escritos de queja cuando sean presentados a instancia de parte, lo que en la especie fue cumplido en todas y cada una de sus partes por el entonces quejoso como se desprende del escrito inicial así como los documentos ofrecidos en el mismo que se ofrecerán como prueba más adelante, ya que forman parte del expediente de procedimiento administrativo en contra del actor, resultando en consecuencia infundado el agravio que refiere el C. CARLOS GARCÍA MENDOZA que en este acto se contesta, haciendo notar que en el auto de radicación, la autoridad instructora, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 168 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral que establece: ‘ARTÍCULO 168. La autoridad que conozca y substancie el procedimiento administrativo señalado en el presente estatuto podrá suplir las deficiencias de la queja y de los fundamentos de derecho, así como dictar las medidas que a su juicio sean necesarias para mejor proveer el correcto desarrollo del procedimiento.’; determinó que se girara oficio tanto al Secretario de Finanzas como al Secretario de Educación Pública, ambos en el estado de Puebla, para efectos de expedir copias certificadas de los documentos ofrecidos como prueba por el entonces quejoso, para efectos del esclarecimiento de los hechos imputados y un mejor desarrollo dentro del procedimiento; dejándole la carga de la prueba al hoy actor para que acredite lo que falsamente indica cuando refiere que se realizaron conjeturas carentes de sentido jurídico y que se vulneró el principio de legalidad que rige al instituto, debiéndole tener por precluido su derecho para hacerlo posteriormente, conforme a lo dispuesto por el artículo 97, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral .

A este respecto cabe señalar, que en respuesta a los oficios girados por la autoridad instructora VE/3427/2000 y VE/3426/2000, ambos de fecha 11 de septiembre del 2000, dirigidos al licenciado Amado Camarillo Sánchez, Secretario de Educación Pública en el Estado de Puebla y al licenciado Rafael Moreno Valle Rosas, Secretario de Finanzas en el Estado de Puebla, respectivamente, se obtuvo como respuesta al primero, los oficios 238/21/01/1447/99 y UBSEP/001/3726/99, de fechas 21 de enero y 8 de julio de 1999; UBSEP/001/1048/2000 y UBSEP/001/1140/2000, de fechas 30 de marzo y 22 de septiembre del 2000, de los cuales los tres primeros son dirigidos al C. CARLOS GARCÍA MENDOZA y hacen referencia a una Beca Comisión que éste disfrutaría desde el 12 de febrero de 1999 con sus respectivas prórrogas, refiriéndose en su introducción a las ‘Políticas, Objetivos, Acciones y Metas que establece el Programa Educativo Poblano y Modernización Educativa a través de la Actualización y Superación del magisterio’ y en atención a la trayectoria profesional y académica del ahora actor, lo que deja de manifiesto que si se trataba de una actualización del magisterio, el ahora actor fungía como maestro en la Secretaría de Educación Público, además de que éste en su escrito de contestación, en ningún momento hace referencia al horario que tenía ni las funciones que desempeñaba, lo que deja de manifiesto la omisión en la que incurrió al pretender pasar por alto dichos oficios con argumentos irrelevantes, lo cual deberá ser muy tomado en cuenta por esa H. Sala al momento de resolver el presente conflicto. Y por lo que hace a la respuesta del oficio dirigido al Secretario de Finanzas, ésta se hizo por medio del oficio número 1311/2000, de fecha 17 de octubre del 2000, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla por la Directora de Contabilidad del Departamento de Contabilidad de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, al cual se hizo referencia con anterioridad; lo que corrobora el hecho de que la autoridad instructora se allegó de manera por demás legítima y legal, de elementos para mejor proveer en el desarrollo del procedimiento en contra del actor.

Asimismo, resultan inoperantes e intrascendentes los pretendidos agravios que indica el actor en el sentido de que supuestamente se le desconozca su trayectoria profesional como la titularidad y la acreditación de las evaluaciones que se le aplicaron y que se le haya destituido por conseguir una beca de doctorado, toda vez que en primer término, las evaluaciones son requisitos que debe de cumplir para efectos de permanencia dentro del Servicio Profesional Electoral a través de la titularidad, lo cual no significa inamovilidad, ya que cualquier servidor de carrera que incumpla con sus obligaciones o incurra en prohibiciones a la normatividad aplicable, es sujeto del procedimiento administrativo de sanción, y que de verificarse irregularidades cometidas puede ser acreedor a las sanciones que se contemplan tanto en el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el Título Quinto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, lo que en la especie así ocurrió, ya que en el procedimiento de sanción en su contra, quedaron acreditadas las irregularidades que se le imputaron, siendo acreedor a la sanción justificada de destitución, resultando en consecuencia, infundadas e irrelevantes las manifestaciones que hace el actor en el sentido de su trayectoria dentro del Instituto y más aun cuando refiere a la supuesta beca del Secretario Particular que indica, ya que en nada le favorecen ni se relacionan con la litis planteada dentro del procedimiento de sanción seguido en su contra, resultando infundado también el pretendido agravio que refiere cuando dice que la resolución se lo causa en su derecho de lograr un mejor nivel académico ya que, se insiste, en ésta se le impuso la sanción justificada de destitución, por desempeñar una comisión para el Gobierno de Puebla al mismo tiempo que trabaja para el Instituto, sin autorización para ello; dejándole la carga de la prueba para que acredite lo que dolosamente afirma en todos estos aspectos, cuyo derecho precluyó conforme al citado artículo 97 de la ley de medios de impugnación.

Por lo tanto, resultan inoperantes e infundados los pretendidos agravios que refiere el actor en los apartados I, II y III, insistiendo que el quejoso sólo presentó su escrito de queja conforme a lo establecido por los artículos 180 y 183 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, remitiéndome a lo manifestado en los párrafos anteriores en obvio de repeticiones, siendo falso que se haya realizado una campaña de linchamiento en su contra y los juicios sumarios que refiere, haciendo notar que no ofrece prueba alguna que lo acredite por lo que se le deja la carga de la prueba en los mismos términos que el párrafo anterior, resultando inaplicable la Declaración Universal de Derechos al presente asunto, ya que como se ha dicho, las relaciones entre el Instituto y sus servidores se rigen por mandato del artículo 41 Constitucional, por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

Por lo que hace a los agravios contenidos de la página 8 a la 12 del escrito de demanda, se contestan como sigue:

PRIMERO.- Es inoperante e infundado el pretendido que refiere el actor en el correlativo que se contesta, toda vez que en el acuerdo de admisión y desechamiento de pruebas, claramente se advierte que se admitieron las pruebas ofrecidas por el ahora actor consistentes en la confesional y testimonial con el objeto de un mejor proveer el desarrollo de dicho procedimiento, mismas que una vez desahogadas, formaban parte del expediente formado con motivo del procedimiento de sanción en contra del ahora actor, haciendo notar que de conformidad a lo establecido por el artículo 885 de Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente, la autoridad que resuelve un conflicto determinado, realiza su apreciación de las pruebas en conciencia y señala los hechos que deban considerarse probados así como las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven de lo probado, lo que en la especie así sucedió en la resolución que se pretende combatir por esta vía, lo que deja de manifiesto lo infundado del agravio contenido en este correlativo

SEGUNDO.- Es infundado e inoperante el pretendido agravio que refiere el actor en el correlativo que se contesta la manifestar que la autoridad instructora y resolutora hacen elucubraciones y que en la resolución se establezca que con el oficio que indica se demuestra que desempeñaba actividades en el bachillerato en virtud de que en la página 39 de la resolución que señala, en ningún momento se establece tal situación, sino que se establece que dichas documentales consistentes en los oficios 238/21/01/1447/99 y UBSEP/001/3726/99; de fechas 21 de enero y 8 de julio de 1999; UBSEP/001/1048/2000 y UBSEP/001/1140/2000, de fechas 30 de marzo y 22 de septiembre del 2000, de los cuales los tres primeros son dirigidos al C. CARLOS GARCÍA MENDOZA y hacen referencia a una Beca Comisión que éste disfrutaría desde el 12 de febrero de 1999 con sus respectivas prórrogas; fortalecieron las copias en que se basó el escrito inicial las cuales fueron analizadas por la instructora y determinaron la existencia de elementos suficientes para el inicio del procedimiento en contra del ahora actor, de las cuales se advierte la presunta trasgresión a lo dispuesto por los artículos 22, 144, fracciones VII y VIII y 145, fracción XIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; haciendo notar la falsedad con la que se conduce el actor al pretender hacer creer que la resolución que impugna por esta vía, contiene argumentos que nunca fueron hechos por la resolutora, tal y como se puede advertir de la propia resolución de fecha 21 de noviembre del 2000, misma que se ofrecerá como prueba en el capítulo correspondiente, dejándole la carga de la prueba al actor para que acredite lo que dolosamente afirma en el sentido de que se hicieron elucubraciones por parte de las autoridades instructora y resolutora en el procedimiento de sanción en su contra, debiéndole tener por precluido su derecho para hacerlo con base en lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO.- Es infundado e inoperante el agravio pretendido por el actor en este correlativo, insistiendo que la existencia del recibo ofrecido como prueba de cargo en el procedimiento de sanción seguido en contra del actor (que resulta intrascendente el que se le haya denominado ‘cheque’ por el quejoso y la resolutora), presupone el indicio de su existencia, haciéndose notar que de conformidad al artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente, el quejoso en su escrito inicial solicitó se girara oficio a la Secretaría de Finanzas para efectos de expedir la copia certificada del documento número 2084570, con número de cuenta 916793-6, por la cantidad de $6,734.64, a favor del C. CARLOS GARCÍA MENDOZA, con categoría de plaza 07E482900, plaza 000004, con clave de centro de trabajo 0021EBH0104U, lo cual así fue ordenado en el auto de radicación y solicitado mediante oficio VE/3426/2000, dirigido al Secretario de Finanzas en el Estado de Puebla por la autoridad instructora, ambos de fecha 11 de septiembre del 2000, recibiendo respuesta mediante oficio número 1311/2000, de fecha 17 de octubre del 2000, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla por la Directora de Contabilidad del Departamento de Contabilidad de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Puebla, que obra a fojas 801, en el que indica que el documento número 2084570 se encuentra pagado con fecha 23.02.2000, por lo que no es posible proporcionar copia certificada del mismo, ya que éste se encuentra en los archivos de Banca Serfín, S.A., razón por la que es por demás lógico que el original del cheque en cuestión se le entregó al C. CARLOS GARCÍA MENDOZA por ser expedido a su favor, además de que éste fue cobrado en el mes de febrero del 2000, haciendo notar que a nadie se le obliga a cobrar un dinero y mucho menos a gastarlo, resultando imposible certificar algo que no se tiene en original, lo que demuestra el dolo y mala fe con los que se conduce al pretender desconocer un documento que fue expedido a su favor y que además cobró en la fecha indicada siendo relevante el hecho de que el ahora actor, en ningún momento al dar contestación indica por qué concepto lo cobró, o el origen de las percepciones que en él se contienen, con qué fecha, etcétera, lo que aunado con el indicio de la existencia de su original, corrobora el hecho de que éste recibía una cantidad proveniente del Gobierno del Estado de Puebla, a través de un recibo o comprobante de pago, lo cual deberá ser muy tomado en cuenta por esta H. Autoridad al momento de resolver el presente juicio, resultando además, falsas las manifestaciones que hace en el sentido de que no se fundó ni motivó la resolución como indica, dejándole la carga de la prueba para que lo acredite, en los mismos términos del correlativo anterior.

CUARTO.- Es inoperante e infundado el agravio pretendido por el actor en el correlativo que se contesta, en el sentido de que la resolutora en el Considerando seis realiza una interpretación subjetiva, insistiendo que la resolución emitida por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral con fecha 21 de noviembre del 2000, fue resuelta conforme a derecho, aplicando justificadamente la sanción de destitución al ahora actor por causas imputables al mismo, consistentes en la trasgresión a los artículos 22, 144, fracciones VII y VIII y 145, fracción XIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, haciendo notar que una autoridad que tiene la facultad y competencia para resolver un asunto en concreto, tiene el deber y la facultad de deducir de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, la cual puede ser legal cuando la establece expresamente la ley, y humana, como en la especie, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél, por lo que en el caso que nos ocupa, el hecho debidamente probado era que el hoy actor desempeñaba una Beca-Comisión para la Secretaría de Educación Pública en el Estado de Puebla, como es de explorado derecho, una comisión implica la prestación de un servicio o trabajo a cambio de una remuneración, además de que tanto en los oficios 238/21/01/1447/99 y UBSEP/001/3726/99, de fechas 21 de enero y 8 de julio de 1999; UBSEP/001/1048/2000 y UBSEP/001/1140/2000, de fechas 30 de marzo y 22 de septiembre del 2000, como en el recibo ofrecido como prueba en su contra en el procedimiento de sanción, se hace notar en los primeros, tanto que se trata de una actualización y superación del magisterio, como el número de plaza del ahora actor, y en el segundo, además de hacer referencia a la clave de plaza, refiere a la categoría de plaza y clave de centro de trabajo, lo que deja de manifiesto que la beca comisión iba dirigida al magisterio de Puebla únicamente y que al tener el ahora actor una clave de centro de trabajo, desde luego que estaba adscrito precisamente a un lugar en dónde trabar, lo que deberá ser muy tomado en cuenta para esa autoridad al momento de resolver este conflicto; insistiendo que el C. CARLOS GARCÍA MENDOZA, lejos de aclarar en qué consistía esa beca comisión, desde la contestación a su procedimiento hasta la presentación del escrito de demanda que ahora se contesta, ha omitido manifestar en qué consistía su desempeño en la Secretaría de Educación de Puebla, lo que deja de manifiesto las evasivas con las que se condujo y sigue conduciendo, resultando intrascendentes por completo lo que refiere a los niños de primaria, secundaria y bachillerato.

QUINTO.- Resulta inoperante e intranscendente el pretendido agravio que refiere el ahora actor en el correlativo que se contesta, haciendo notar que no ofrece prueba alguna que acredite lo que manifiesta sobre las becas otorgadas a las personas que refiere que nada tiene que ver con su situación particular, debiéndole tener por precluido su derecho para ofrecer pruebas posteriormente conforme al artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, insistiendo que el motivo por el cual se le destituyó justificadamente fue por haber desempeñado funciones distintas a las del cargo que ocupa, en una comisión para el Gobierno del Estado de Puebla al mismo tiempo que laboraba para el Instituto Federal Electoral como Vocal Ejecutivo del 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, sin contar con la autorización expresa para ello y no porque haya realizado estudios superiores, además de que en ningún momento aclaró en qué consistía esa comisión, qué horarios ocupaba, etcétera, lo que puso de manifiesto las evasivas constantes con las que se condujo durante la ventilación del procedimiento administrativo en su contra.

SEXTO.- Es infundado el pretendido agravio que refiere el actor en este correlativo, insistiendo que no prosperó la excepción que refiere, toda vez que el artículo 180 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, prevé la posibilidad de inicio del procedimiento administrativo de sanción a instancia de parte, lo que en la especie así ocurrió ya que el representante propietario del Partido Acción Nacional se encuadró en el supuesto de dicho ordenamiento en relación con el artículo 183, fracción I, ya que cumplió con los requisitos necesarios para los escritos iniciales y la autoridad instructora, al estudiar y analizar el escrito inicial determinó que presumiblemente podían existir causas imputables al actor que transgredieran lo establecido por el Estatuto citado, dictando auto de radicación con fecha 11 de septiembre del 2000, actuando de conformidad con los artículos 179, 181, fracciones I, inciso a), III, V, VII, VIII, IX, X y XI, resultando falsas las manifestaciones que hace el actor a este respecto.

SÉPTIMO.- Es inoperante e infundado el pretendido agravio que refiere el actor en el correlativo que se contesta, toda vez que el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece que la facultad de las autoridades del Instituto para iniciar el procedimiento administrativo de sanciones, prescribirá en un término de cuatro meses contados desde el momento en que se tenga conocimiento de las infracciones, por lo que traducido en el procedimiento en contra del ahora actor, el escrito inicial fue presentado con fecha 4 de septiembre del 2000, fecha en la cual las autoridades del Instituto tuvieron conocimiento de las presuntas irregularidades cometidas por el C. CARLOS GARCÍA MENDOZA, siendo que la fecha en la que se dictó el auto de  radicación fue el 11 de septiembre de ese mismo año, por lo que por lógica no transcurrió ni la quinta parte del término para iniciarlo; resultando infundada la manifestación que hace el actor sobre los documentos ofrecidos como pruebas de descargo, ya que si bien éstos son de los meses de febrero y julio del 2000, el término comienza a correr a partir de la fecha en la cual el Instituto Federal Electoral tuvo conocimiento de las infracciones, habiendo sido estudiada dicha prescripción por la autoridad resolutora conforme a derecho, remitiéndome a la misma que será ofrecida como prueba más adelante.

OCTAVO.- Es inoperante e infundado el agravio que pretende el actor en este correlativo, insistiendo que la autoridad resolutora, dictó la resolución al procedimiento de sanción en contra del ahora actor conforme a derecho, como se desprende de la misma que será ofrecida como prueba en el capítulo respectivo, en donde se hizo un análisis en su conjunto de las pruebas tanto de cargo como de descargo ofrecidas, además de que se estudió exhaustivamente el escrito de contestación del actor como se puede observar con su simple lectura, habiendo sido valoradas las pruebas a conciencia de la resolutora, como se acreditará más adelante, haciendo notar que en ningún momento de la contestación del procedimiento, el ahora actor dice qué horarios ocupaba en la comisión de la Secretaría de Educación, ni aclara qué funciones desempeñaba, lo que dejó de manifiesto las evasivas con las que se condujo que provocaron incluso, la pérdida de la confianza por parte de mi representada.

NOVENO.- Es infundado e inoperante el pretendido agravio que aduce el actor en este correlativo, haciendo notar que la autoridad instructora que refiere, en ningún momento realizó considerando alguno, además de que sin conceder, se insiste que le fue aplicada la justificada destitución al actor, por haber desempeñado una Beca-Comisión, que como su mismo nombre lo indica, se trataba del desempeño de una comisión sin la autorización de sus superiores jerárquicos, además de que omitió cumplir con su obligación contenida en el artículo 144, fracción IX, de informar oportunamente a las autoridades de mi representada el cambio sobre la información de sus datos personales para efectos de su relación jurídica con la misma, lo cual se corroboró con las documentales que obran en su contra en el expediente del procedimiento de sanción de referencia, consistentes en los oficios expedidos por el Secretario de Educación Pública en el Estado de Puebla en los que claramente se ve que se trataba de una comisión desde el 12 de febrero del 2000, para la actualización del magisterio, o sea, que iba dirigido al actor en su calidad de maestro, en relación con el recibo de fecha 15 de febrero de 2000, el cual fue cobrado por el C. CARLOS GARCÍA MENDOZA el 23 de ese mismo mes y año, haciendo notar de nueva cuenta, que a nadie se le obliga a cobrar un dinero y que en dichos oficios y recibo, se encontraba la categoría de plaza, plaza y clave de centro de trabajo, de donde se desprende que sí tenía número de plaza y un centro de trabajo, desde luego se encontraba prestando sus servicios para la Secretaría de Educación Pública, lo cual deberá ser muy tomado en cuenta por ese H. Tribunal al momento de resolver.

DÉCIMO.- Es infundado el pretendido agravio del actor en este correlativo, insistiendo que de las pruebas de cargo ofrecidas así como las que fueron remitidas por las autoridades correspondientes, consistentes en los oficios emitidos por el Secretario de Educación Pública en el Estado de Puebla, así como el recibo en relación con el oficio suscrito por la Directora de Contabilidad, Elvia Edith Aguilar Cordero, se pudo corroborar el desempeño del actor en una comisión para actualización del magisterio, y que se desempeñaba en un centro de trabajo con una plaza y categoría de plaza, es decir, que desempeñaba una comisión en el Gobierno del Estado de Puebla además de tener el cargo de Vocal Ejecutivo en esa entidad, sin autorización expresa de sus superiores jerárquicos, remitiéndome a lo manifestado a lo largo del presente escrito en obvio de repeticiones innecesarias, solicitando se tenga aquí reproducido e inserto a la letra.

DÉCIMOPRIMERO.- Es infundado e inoperante el pretendido agravio que refiere el actor en el correlativo que se contesta, insistiendo que en el procedimiento de sanción en su contra quedaron acreditadas las irregularidades por él cometidas, consistentes en la transgresión a los artículos 144, fracciones VII y VIII, y 145, fracción XIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por haber desempeñado una comisión en el Gobierno del Estado de Puebla al mismo tiempo que laboraba para el Instituto Federal Electoral sin autorización para ello, resultando errónea la interpretación que hace respecto del considerando que indica, ya que en ningún momento se reconoce la existencia única de una beca, sino que tomando en consideración las pruebas contenidas en el expediente del procedimiento de sanción en contra del actor, se desprendió que tenía una beca-comisión, lo que implica una sumisión a determinada entidad del Estado por tratarse de eso, una comisión de empleo además de una beca, es decir, se entiende que si se trata de una comisión, es precisamente para pagar determinada beca a cambio de cierto tipo de trabajo o labores, remitiéndome a lo manifestado al dar contestación al Capítulo de Agravio en obvio de repeticiones.

Por lo que hace a la restitución que obscuramente reclama el actor en la petición OCTAVA de su escrito inicial, en el sentido de que solicita ser ‘restituido con todos los derechos inherentes en el cargo del Vocal Ejecutivo Distrital de la 11 Junta Distrital Ejecutiva de la ciudad de Puebla’, carece de acción y derecho para hacer tal reclamación, toda vez que éste fue destituido justificadamente del cargo que ocupaba, por causas imputables al mismo consistentes en haber transgredido lo dispuesto por los artículos 22, 144, fracciones VII, VIII e incluso XI; y 145, fracción XIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por haber estado presentando una comisión en la Secretaría de Educación Pública en el Estado de Puebla al mismo tiempo que laboraba para el Instituto Federal Electoral, sin autorización expresa para ello y sin haberlo comunicado con toda oportunidad a sus superiores jerárquicos, oponiendo desde ese momento la excepción de oscuridad por lo que hace a tal reclamación, toda vez que no se señala cuáles son los derechos a los que se refiere ni en qué consisten, dejando a esta representación en completo estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, no obstante que se haya hecho una contestación completa y suscinta del escrito de demanda lo cual no quita el hecho de que dicha pretensión sea obscura por las razones antes mencionadas. Haciendo notar que el ahora actor, percibía la cantidad de $13,131.97 pesos quincenales como último salario, habiéndose desempeñado desde el 1° de junio de 1993 como Vocal Ejecutivo del 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla.

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

Primeramente, se hace notar que en el apartado V del acuerdo de fecha 19 de diciembre del 2000, dictado por el Magistrado José Luis de la Peza, se hace referencia a que se tienen por ofrecidas las pruebas que señala la actora en el capítulo respectivo como las que no especifica pero que acompaña a la misma, de las cuales no se corrió traslado a este Instituto, lo que se hizo de su conocimiento mediante escrito de fecha 20 de diciembre del 2000, recibido en esa misma fecha en ese H. Tribunal, cuyo acuerdo no ha sido notificado a esta representación, por lo que se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles su oferente sólo las pruebas que se señalan en el escrito de demanda por no estar en posibilidad de objetar aquellas que no se hayan trasladado al Instituto, haciendo notar que con las mismas en ningún momento acredita los extremos planteados en la litis, objetándose en forma pormenorizada de la siguiente manera:

1.- La documental consistente en la resolución al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones en su contra PAIL-0005/2000/PUE, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, probanza que hago mía y que ofreceré como prueba más adelante junto con todas las constancias que integran el mismo, para acreditar todo lo manifestado en esta contestación a la demanda.

2 y 3.- La confesional a cargo del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla y del Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, por no estar ofrecida conforme a derecho, ya que omite señalar los domicilios en donde se les puede citar, siendo que no está en posibilidades de solicitar se les cite sin que esa autoridad sepa en dónde, haciendo notar que dicha probanza resulta inútil tomando en consideración que dichos funcionarios fungieron como autoridad instructora y resolutora, respectivamente, en el procedimiento de sanción en contra del ahora actor, por lo que en las constancias que integran dicho expediente se encuentran sus actuaciones expresas.

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen formalmente las siguientes:

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

1.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL HOY ACTOR, para demandar a mi representada las prestaciones que en forma por demás obscura reclama, ya que no es claro en su escrito ni establece cuáles son sus pretensiones, no obstante que esta representación haya hecho una contestación completa y suscinta a su escrito inicial, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda.

2.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, de la demanda, y en especial en el punto OCTAVO del capítulo de peticiones de su escrito de demanda, toda vez que el actor omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar para basar su reclamación, dejando a mi representada en estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, de conformidad a lo manifestado en este escrito. Haciendo notar que la reclamación del actor resulta vaga, obscura e imprecisa por no determinar qué supuestos derechos reclama, independientemente de que esta representación haya dado contestación a su escrito de demanda de manera suscinta y completa, lo cual no implica la falta de obscuridad de la reclamación que hace; resultando que como requisito indispensable en una controversia y con el fin de que esa H. Sala la fije debidamente, requiere del establecimiento de sus pretensiones en dicha controversia por el actor o pretensor en forma definida y clara, para que a su vez el demandado se encuentre en la posibilidad material y jurídica de dar contestación y excepcionarse como mejor convenga a su derecho, en la especie, el accionante es obscuro, vago e impreciso, lo que viola el principio de congruencia y armonía procesal, dejando con su proceder en franco estado de indefensión a la parte demandada.

3.- LA DE DESTITUCIÓN JUSTIFICADA, en virtud de que el C. CARLOS GARCÍA MENDOZA se le aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

4.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.

5.- LA DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora reclama supuestos derechos que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral.

6.- LA DE PAGO, toda vez que todas las prestaciones a que tuvo derecho el actor le fueron cubiertas en su totalidad durante el tiempo que laboró para mi representada.

7.- DE MANERA CAUTELAR, LA DE CADUCIDAD, para todas aquellas prestaciones que, sin conceder ni reconocer derecho alguno al actor, pudieran ser exigibles y que no fueron reclamadas por el actor, en el término que establece el citado artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral .

8.- TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisdiccional de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:

PRUEBAS

Además de la prueba que hice mías en el capítulo de Objeción a las Pruebas del Actor, en el apartado 1, se ofrecen:

I.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que represento y en especial el escrito de contestación del escrito inicial de demanda y las pruebas ofrecidas, y muy en especial las constancias que integran el expediente formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de sanción en contra del hoy actor, de donde se desprende que le fue aplicada justificadamente la sanción de destitución del cargo que ocupaba por haber transgredido la normatividad aplicable en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y desempeñar una comisión sin autorización para ello sin notificar los cambios en su situación al Instituto Federal Electoral.

II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice esa H. Sala Superior, de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representada y, en especial helecho de que el hoy actor incumplió con las obligaciones que tenía como miembro del Servicio Profesional Electoral transgrediendo lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

III.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo del C. CARLOS GARCÍA MENDOZA, en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fictamente de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal.

IV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo el siguiente apartado:

a).- El original de las nóminas, ordinarias de pago correspondientes a las quincenas 11/2000, 12/2000, 13/2000, 14/2000, 15/2000, 16/2000, 17/2000, 18/2000, 19/2000, 20/2000, 21/2000 y 22/2000, correspondientes a la segunda mitad del año 2000, así como la nómina 01/2000, de segunda parte de aguinaldo. Esta prueba se ofrece para acreditar que el último salario que percibía el hoy actor era de $13,131.97 a la quincena, mismo que le fue cubierto hasta la fecha en la que fue destituido justificadamente del cargo de Vocal Ejecutivo del 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, así como que le fue pagado el aguinaldo correspondiente al año de 1999.

b).- Copia certificada del Tomo I, del expediente formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones PAIL-0005-2000/PUE, en contra del C. CARLOS GARCÍA MENDOZA; prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito de contestación y se ofrece para acreditar que dicho procedimiento fue iniciado, tramitado y resuelto en todas y cada una de sus partes, conforme a derecho, respetando en todo momento sus garantías de audiencia y legalidad, habiendo hecho una debida valoración de las pruebas y de las constancias que integran dicho expediente en la resolución respectiva.

c).- Copia certificada del Tomo I, del expediente formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones PAIL-005/2000/PUE, en contra del C. CARLOS GARCÍA MENDOZA; prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito de contestación y se ofrece para acreditar que dicho procedimiento fue seguido en todas y cada una de sus partes, conforme a derecho y que fueron agregadas todas las pruebas de descargo ofrecidas por el hoy actor así como las que fueron requeridas para mejor proveer, de conformidad con el artículo 168, de dicho Estatuto.

d) Original del Formato Único de Movimientos de fecha 7 de junio de 1993, correspondiente al C. CARLOS GARCÍA MENDOZA; prueba que se relaciona con lo manifestado en el último párrafo del capítulo de Agravios de esta contestación, y se ofrece para acreditar la fecha en la que el actor ingresó a laborar como Vocal Ejecutivo del 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla que fue el 1° de junio de 1993.

Para el caso de que fueran objetadas por mi contraparte las documentales ofrecidas en el apartado IV, incisos a) y b) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, y sin corresponderle la carga de la prueba a mi representada por encontrarse suscritos por el propio actor, a quien toca demostrarlo se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del C. CARLOS GARCÍA MENDOZA, solicitando sea notificado por conducto del C. Actuario que esa H. Sala designe, debiéndose señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación.

En el supuesto de que el C. CARLOS GARCÍA MENDOZA, llegase a desconocer como cuya la firma, y en su caso las leyendas, que aparecen en las documentales mencionadas en el párrafo que antecede, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

a) Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en las documentales ofrecidas por este Instituto, bajo el apartado IV, incisos a) y b) del escrito de ofrecimiento de pruebas, fueron puestas del puño y letra del C. CARLOS GARCÍA MENDOZA.

b) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.

Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario sí a los intereses de mi representada así conviniese.

Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables del C. CARLOS GARCÍA MENDOZA, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias ante esta autoridad, o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificado y apercibido, en caso de negativa o inasistencia, que se tendrá por perfeccionado el documento...”

 

VI. Por proveído de veintidós de enero de dos mil uno, se acordó, entre otros aspectos, tener por acreditada la personería de Georgina Adela García Escamilla y Rosa Elia Camarena Medrano, como apoderadas del Instituto Federal Electoral; se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma de ley, y se fijaron las once horas del día treinta de enero de este año, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El treinta de enero del año en curso, tuvo verificativo la audiencia precisada en el resultando inmediato anterior, en la que comparecieron las partes, sin que fuera posible llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que se dio paso a la etapa de admisión de pruebas, siendo admitidas a favor de la actora, la documental consistente en la resolución impugnada y las confesionales a cargo de José Luis Méndez Martínez y Hugo García Cornejo, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral y Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla del propio Instituto, respectivamente. Por parte del Instituto demandado se admitieron: la instrumental pública de actuaciones, la presuncional legal y humana, la documental consistente en:

 

1) El original de las nóminas ordinarias de pago correspondientes a las quincenas 11/2000 a 22/2000, correspondientes a la segunda mitad del año dos mil, así como la nómina 01/2000, referente a la segunda parte del aguinaldo del hoy actor.

 

2) Copia certificada del expediente formado con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones PAIL-005-2000/PUE (en dos tomos), en el que se encuentra la resolución controvertida.

3) Original del documento denominado Formato Único de Movimientos de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y tres, en el que aparece el nombre del hoy actor.

 

Por otra parte, respecto de los medios de perfeccionamiento ofrecidos por el Instituto demandado, consistentes en la ratificación de contenido y firma a cargo del hoy actor y, en su caso la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, no fueron admitidos porque la parte actora no objetó la autenticidad, contenido y firma de las documentales ofrecidas por la parte demandada, identificadas con los incisos a) y b) del apartado IV del capítulo correspondiente a “pruebas” de la contestación de demanda.

 

Asimismo, le fue admitida a dicho Instituto, la prueba confesional a cargo del hoy actor.

 

A continuación, se procedió a desahogar la confesional ofrecida por el Instituto demandado a cargo de Carlos García Mendoza, toda vez que éste se encontraba presente en el recinto que ocupa la Sala de audiencias de este Tribunal.

 

Por último, se acordó el desahogo de la confesional ofrecida por la parte actora a cargo de Hugo García Cornejo, en la Ciudad de Puebla, Puebla, por tener su domicilio en dicha entidad.

 

VIII. Mediante oficio de treinta y uno de enero de este año, se giró atento despacho al juez de distrito en turno de la Ciudad de Puebla, Puebla, para que auxiliara a esta autoridad en la diligencia mencionada en el punto anterior.

 

IX. Por oficio 0056 de la Sección de Despachos y Exhortos del Juzgado Tercero de Distrito en la Ciudad de Puebla,  de quince de febrero de este año, y recibido en esta Sala Superior el diecinueve del mismo mes y año, la titular de dicho juzgado remitió las actuaciones derivadas de la diligencia mencionada en el numeral VII de este fallo.

 

X. Mediante escrito de dos de marzo del año en curso, y recibido en la misma fecha en esta Sala, la parte demandada manifestó que desde el treinta y uno de enero del año que corre, José Luis Méndez Martínez ya no laboraba para el Instituto Federal Electoral.

 

XI. Por auto de seis de marzo de dos mil uno, se acordó, entre otros aspectos, dar vista a la parte actora con el documento descrito en el numeral anterior, fijándose las once horas con treinta minutos del día diecinueve del mismo mes y año, para que tuviera verificativo la continuación de la audiencia de ley.

 

XII. En la fecha indicada en el resultando precedente, se celebró la continuación de la audiencia prevista por el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la etapa de desahogo de pruebas, acordándose tener por desierta la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de José Luis Méndez Martínez, toda vez que el oferente incumplió con la carga procesal prevista en el artículo 793 de la Ley Federal del Trabajo, legislación supletoria por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no hacer del conocimiento de esta Sala Superior, previo a la continuación de la audiencia en comento, que desconocía el domicilio del absolvente; por tal motivo, y al no existir prueba alguna pendiente de desahogo, se procedió con la etapa de alegatos y previa manifestaciones de las partes se declaró el cierre de la instrucción; y 

 

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por el C. CARLOS GARCÍA MENDOZA, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo 4, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, en relación con el diverso 3, párrafo 2, inciso e), y 94, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- Toda vez que ninguna de las excepciones y defensas opuestas por el Instituto demandado versan sobre elementos de procedibilidad del  juicio intentado, se procede al análisis de fondo del presente asunto.

 

La parte actora basa su acción de reinstalación, sustancialmente, en los aspectos siguientes:

 

1) La autoridad que emitió la resolución impugnada no tiene facultades expresas para ello.

 

2) Se cometieron diversas violaciones al procedimiento que concluyó con la destitución en el cargo que venía desempeñando el hoy actor, mismas que hace consistir en:

a) La persona que presente la queja que dio inicio al procedimiento administrativo no acreditó ser representante del Partido Acción Nacional.

b) El documento fundatorio de la acción ejercitada (talonario de pago) carece de valor probatorio pleno, por ser una copia fotostática simple.

c) La autoridad instructora indebidamente actuó de manera oficiosa ya que  suplió la queja del denunciante, lo que genera al actor un estado de indefensión.

d) En el procedimiento que se le siguió al hoy actor, se omitió valorar las pruebas confesional y testimonial ofrecidas por éste.

e) En ningún momento se demostró la autenticidad del cheque que sirvió como documento fundatorio de la acción del Partido Acción Nacional.

f) La resolución impugnada adolece de debida motivación y fundamentación ya que se le otorga de manera indebida valor probatorio a un documento apócrifo y en copia simple.

 

3) Asimismo, el demandante sostiene que la responsable desconoce su trayectoria profesional en el Instituto Federal Electoral desde el primero de junio de mil novecientos noventa y tres.

 

4) Son falsos los fines del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral.

 

5) Se violaron diversos derechos humanos en perjuicio del actor.

 

6) Se inició una campaña de linchamiento por el Partido Acción Nacional y se abusó del derecho de la información.

 

7) Del oficio expedido por la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, únicamente se desprende el otorgamiento de una beca para estudios de Doctorado en Derecho “de acuerdo a sus méritos académicos y curriculares”, sin que se acredite que prestaba sus servicios en el Bachillerato “Enrique Martínez”, como lo afirma la responsable en la resolución impugnada a foja 39 último párrafo.

 

8) El Estatuto del Servicio Profesional Electoral no señala como causal de destitución el gozar de una beca para cursar un post-grado.

 

9) Finalmente, la parte accionante sostiene que la resolución cuestionada, en el considerando 6, presenta una interpretación subjetiva, ya que se parte de una simple presunción, sin sustento, para afirmar que la demandante percibía un salario.

 

Ahora bien, por cuestión de método, y dado que lo que se controvierte en esta instancia jurisdiccional es la resolución emitida en un procedimiento administrativo que culminó con la destitución del hoy actor en el cargo que venía desempeñando, se procede a analizar los conceptos de inconformidad relacionados con posibles transgresiones a los presupuestos procesales de dicho procedimiento, posteriormente, en su caso, se estudiaran los agravios en los que se aducen violaciones formales y, finalmente, las posibles violaciones de fondo.

 

I. Visto lo anterior, se procede al análisis del argumento identificado en el numeral 1 del presente considerando, en el que la parte actora sostiene que la autoridad responsable, es decir, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral carecía de facultades expresas para resolver el procedimiento administrativo instaurado en su contra, resultando a juicio de esta Sala Superior infundado por los razonamientos siguientes.

 

En principio, tal y como lo expuso el Instituto demandado en la resolución impugnada y en la contestación de demanda, los artículos 179 y 181, fracción II, inciso c), del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establecen, en lo que interesa, que la autoridad facultada para resolver el procedimiento administrativo en comento, es el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto o en quien se delegue tal atribución.

 

En efecto, los citados preceptos estatutarios se encuentran inmersos en el Título Quinto, Capítulo Tercero, denominado “Del Procedimiento Administrativo”, y establecen lo siguiente:

 

“Artículo 179.- Para los efectos de este Título, se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollado por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción prevista en este Estatuto al Personal de Carrera del Instituto”

 

“Artículo 181.- El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el desahogo de pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.

I...

II. Serán autoridades resolutoras las siguientes:

a) ...

b) ...

c) La Secretaría Ejecutiva, o en quien en su caso delegue, si el presunto infractor es Vocal Ejecutivo, responsable del despacho de Vocalía Ejecutiva, o un miembro del Servicio adscrito a oficinas centrales.

...”

 

De los preceptos estatutarios en estudio, se advierten las siguientes normas:

 

1) Se prevén las distintas etapas del procedimiento administrativo: instrucción y resolución.

2) Se establecen las diversas autoridades competentes para la resolución de procedimientos administrativos.

3) Cuando el procedimiento se instaura en contra de un Vocal Ejecutivo, la autoridad competente originaria para resolverlo es la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

4) Esta autoridad, en su caso, puede delegar su jurisdicción.

 

Sobre estas bases, es indudable que al incoarse un procedimiento administrativo en contra de un Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, como se precisó, corresponde a la Secretaría Ejecutiva del propio Instituto, la facultad originaria de resolverlo; sin embargo, dicha autoridad tiene la atribución de delegar tal jurisdicción, requiriéndose para ello, el cumplimiento de los requisitos que se mencionan a continuación:

 

a)  Reconocimiento expreso en la ley de la materia, de que quien delega jurisdicción debe ser la autoridad competente originaria para resolver la instancia.

b) Establecimiento expreso de la figura de la delegación, entendida como la facultad que una autoridad, confiere a una persona, para que, en su nombre, conozca de un asunto.

c) Que exista un pronunciamiento por escrito de la autoridad resolutora originaria, en el que expresamente manifieste su potestad de hacer uso de la atribución de la delegación, respecto de una causa concreta y en favor de una autoridad de mayor jerarquía que el funcionario sujeto al procedimiento.

d) Que la autoridad a quien se le delega la jurisdicción se encuentre dentro de la estructura orgánica de la Institución.

 

Ahora bien, en autos se encuentra copia certificada del oficio número SE-2382/2000, de treinta de octubre de dos mil, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y dirigido al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral de dicho Instituto, en el que le se faculta expresamente para que a nombre de la Secretaría Ejecutiva emita la resolución en el procedimiento administrativo instaurado en contra del hoy actor (visible a fojas 810 del cuaderno accesorio número 2); documental a la que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de encontrarse certificada por autoridad competente para ello, y no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad y valor probatorio.

 

Consecuentemente, es incuestionable que tanto la autoridad que delegó la facultad resolutora respecto del asunto en cuestión, como la autoridad delegada, tenían atribuciones suficientes y expresas para tal efecto, en términos de los artículos 87, párrafo 1, 89, párrafo 1, inciso j), 95, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 181, fracción II, inciso c) del citado Estatuto.

 

II. Respecto de los conceptos de inconformidad identificados en el numeral 2, incisos b), e) y f), en los que el demandante aduce que indebidamente se le otorgó valor probatorio pleno a una documental (talonario de pago) presentada en copia fotostática simple, sin que se demostrara la autenticidad de dicho documento; cabe señalar que a juicio de esta Sala devienen inoperantes, en virtud de que en el presente proceso jurisdiccional, al desahogarse la prueba confesional ofrecida por el Instituto demandado a cargo del hoy actor, misma que tuvo verificativo en la audiencia a que se refiere el artículo 101 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, celebrada el treinta de enero de dos mil uno, al absolver la posición número siete, misma que se  calificó de legal, y que se formuló en estos términos: “que reconoce que el original del documento número 2084570, con fecha de emisión 15.02.2000, expedido a favor del C. CARLOS GARCÍA MENDOZA, por la cantidad de $6,734.64 (seis mil setecientos treinta y cuatro pesos sesenta y cuatro centavos 64/100 M.N.) en la cuenta No. 918793-6 (Educación) de Banca Serfín, S.A., fue entregado al absolvente”, el hoy actor, previa vista que se le hizo del documento en comento, respondió: “sí, reconozco que dicho documento me fue entregado como parte de los beneficios que concede la beca que me fue otorgada y que en él se consignan datos que solamente puedo identificarlos desde el punto de vista presupuestal, quien lo emitió y por lo tanto, no se puede inferir de una manera simple que se trata del pago de un salario como la oferente ha pretendido hacerlo valer”.

 

De lo antes expuesto, es evidente que el hoy actor reconoció de manera expresa que el original del documento (cheque) cuyo talonario de pago obra en copia fotostática en el expediente administrativo PAIL-0005/2000/PUE (foja 13 del cuaderno accesorio número 1) le fue entregado; motivo por el cual, carecen de sustento jurídico las afirmaciones expuestas por el demandante.

 

Por otra parte, los conceptos de inconformidad identificados en el numeral  2) inciso d) en los que la actor arguye falta de valoración de las pruebas confesional y testimonial que ofreció en el procedimiento administrativo, resultan fundados pero inoperantes, en atención a que si bien es cierto lo sostenido por éste, también lo es que la litis en dicho procedimiento administrativo se centró en determinar si el hoy actor desempeñaba alguna actividad, cargo o comisión oficial, o empleo para el Gobierno del Estado de Puebla, a cambio de un salario; mientras que tales probanzas estaban encaminadas a demostrar que el articulante había laborado satisfactoriamente para el Instituto Federal Electoral, tal y como se advierte de los interrogatorios que formuló el entonces denunciado, y que básicamente son del tenor siguiente:

 

“PRIMERA: QUE DIGA “SI ES CIERTO COMO LO ES, SI SABE Y LE CONSTA QUE CARLOS GARCÍA MENDOZA, SE DESEMPEÑA COMO VOCAL EJECUTIVO DEL 11 ONCE DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE PUEBLA. Y EN CASO AFIRMATIVO QUE DIGA DESDE CUANDO Y CON QUE MOTIVO”

 

“SEGUNDA: QUE DIGA “SI ES CIERTO COMO LO ES QUE CONOCE EL HORARIO QUE DESEMPEÑABA Y DESEMPEÑA EN LA ACTUALIDAD CARLOS GARCIA MENDOZA, EN SU FUNCIÓN DE VOCAL EJECUTIVO.”

 

“TERCERA: QUE DIGA “SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE SABE Y LE CONSTA COMO SE HA DESEMPEÑADO CARLOS GARCÍA MENDOZA EN SU FUNCIÓN DE VOCAL EJECUTIVO”.

 

“CUARTA: QUE DIGA “SI ES CIERTO COMO LO ES QUE SABE Y LE CONSTA QUE TODAS LAS ACTIVIDADES ENCOMENDADAS DEL PROGRAMA ANUAL DE ACTIVIDADES COMO LAS RELACIONADAS CON EL PROCESO ELECTORAL SE CUMPLIERON EN TIEMPO Y FORMA EN EL PERIODO 1999 - 2000 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOS MIL”.

 

“QUINTA: QUE DE LA RAZÓN DE SU DICHO.”

 

Aunado a lo anterior, y por lo que respecta a la confesional ofrecida por el hoy actor a cargo del representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla (quien originalmente presentó la queja que culminó con el procedimiento administrativo cuya resolución se reclama), si bien es cierto que se le tuvo por “confeso ficto de las posiciones formuladas”, debido a su no comparecencia, también lo es que a pesar de que el pliego de posiciones no obra en los autos del procedimiento administrativo, ni tales posiciones fueron transcritas en las constancias respectivas, esta autoridad jurisdiccional considera que dicha probanza no era idónea para acreditar, en su caso, lo expuesto por el entonces denunciado, en cuanto a que las percepciones que recibió, tenían como causa el otorgamiento de una beca para cursar estudios de posgrado en derecho.

 

En consecuencia, cabe concluir que aunque dichas probanzas no fueron valoradas por la responsable, esta irregularidad no le para perjuicio al hoy actor, porque estos medios de convicción no se encontraban dirigidos a demostrar que, en todo caso, el dinero que recibió por parte del Gobierno del Estado de Puebla, derivaba únicamente del derecho de gozar de una beca para realizar estudios de posgrado.

 

Además, el argumento identificado con el número 2), inciso a), en el que el hoy actor manifiesta que quien presentó la queja que dio inicio al procedimiento administrativo, no acreditó ser representante del Partido Acción Nacional; resulta inoperante,  toda vez que del artículo 183, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no se desprende que para la procedencia de dicho procedimiento se exija, que quien presente una queja deba acreditar el cargo con el que se ostenta, ya que dentro de los requisitos que prevé dicha legislación estatutaria, entre otros, se establece que en el escrito inicial deberá expresarse el nombre completo del promovente y su domicilio para oír y recibir notificaciones; consecuentemente, con independencia de que el carácter de representante del Partido Acción Nacional haya sido reconocido la propia autoridad responsable, si la autoridad instructora juzga que existen elementos para dar inicio a un procedimiento administrativo, sea de oficio o instancia de parte, ésta debe limitarse a cumplir con las normas conferidas para tal efecto, sin que sea válido exigir el cumplimiento de requisitos o cargas procesales adicionales a las que prevea el citado Estatuto.

 

Asimismo, el concepto de violación resumido en el numeral 2), inciso c), en el que el hoy actor se inconforma porque la autoridad instructora indebidamente actuó de manera oficiosa al suplir la queja del denunciante, debe decirse que tal argumento es infundado, en atención a que de las constancias que informan el procedimiento administrativo no se advierte que la autoridad instructora haya procedido como afirma el demandante, y si a lo que se pretende referir es a que solicitó información a determinadas dependencias gubernamentales estatales, cabe señalar que tal autoridad tiene la facultad de requerir la información o las pruebas que juzgue convenientes, a fin de instruir conforme a derecho el procedimiento administrativo, máxime que quien presentó la queja por la que inició dicho procedimiento, solicitó a esa autoridad la compulsa de los documentos exhibidos o en su defecto requerir la certificación de los mismos. De ahí que dicha autoridad se limitó a obsequiar una petición, sin que ello implique la suplencia de la queja del denunciante.

 

III. Como se precisó con anterioridad, el actor ejercita la acción de reinstalación en contra del Instituto Federal Electoral, por considerar que fue destituido injustamente de su cargo como Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital Electoral en el Estado de Puebla, alegando, substancialmente, que del oficio remitido por la Secretaría de Educación Pública de esa entidad, en el que se sustenta principalmente la resolución impugnada, únicamente se desprende el otorgamiento de una beca, supuesto que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral no contempla como causal de destitución y que se parte de una simple presunción, sin sustento, para afirmar que percibía un salario por parte del Gobierno de dicha entidad (argumentos identificados con los numerales 7, 8 y 9).

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral al contestar la demanda controvirtió la exigencia del actor, manifestando lo siguiente:

 

a) Que Carlos García Mendoza no fue destituido por haber estudiado un doctorado, sino por transgredir lo dispuesto en los artículos 22, 144, fracciones VII y VIII, y 145, fracción XIII del propio Estatuto, ya que en el procedimiento instaurado en su contra se acreditó que recibía una percepción por parte del Gobierno del Estado de Puebla, al mismo tiempo que fungía y percibía una remuneración como Vocal Ejecutivo del 11 Distrito Electoral Federal en dicha entidad.

 

b) El hoy actor no desvirtuó las imputaciones realizadas en su contra y que hicieron presumir la vinculación de éste con otra dependencia oficial, haciéndose acreedor a la pérdida de la confianza, derivado del cargo que ocupaba y de la probada intencionalidad de la infracción y omisión asumidas.

 

c) El procedimiento administrativo inició en virtud de que se presumía que se desempeñaba en otro cargo o comisión distintos al que ocupaba como Vocal Ejecutivo, en el mismo horario en que laboraba para dicho Instituto, lo cual se desprendió de las pruebas de cargo, “mismas que en ningún momento fueron desvirtuadas... además de que omitió indicar el concepto que cubría dicho recibo (talonario de pago) y la comisión que debía desempeñar y los horarios que tenía para hacerlo... (por lo que dicha autoridad concluyó que) ... se presume sobre su responsabilidad de haber incurrido en tales acciones y omisiones consideradas como graves.”

 

d) Derivado de lo anterior, y al tener el hoy actor un cargo de nivel jerárquico superior y las responsabilidades inherentes al mismo, y al haber omitido dentro del procedimiento de sanción aclarar o manifestar qué concepto tenía el recibo ofrecido como prueba de cargo en su contra, así como los horarios que tenía para desempeñar la comisión otorgada por la Secretaría de Educación Publica del Estado de Puebla, se presumió, por lógica, su responsabilidad.

e) El hoy actor en ningún momento solicitó permiso alguno para desempeñar la Beca Comisión otorgada por la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla y mucho menos que  haya sido otorgada autorización expresa para tal desempeño.

 

f) Al omitir el actor el concepto por el que recibió el cheque número 2084570 por la cantidad de $6,734.64 en la cuenta 918793-6 (Educación) de Banca Serfín, corrobora el hecho de que el hoy demandante recibía una cantidad de dinero proveniente del Gobierno del Estado de Puebla.

 

g) De acuerdo a diversos oficios expedidos por el Secretario de Educación Pública del Gobierno del Estado de Puebla en los que se hace referencia a una Beca Comisión de acuerdo a “las Políticas, Objetivos, Acciones y Metas que establece el ‘Programa Educativo Poblano y Modernización Educativa a través de la Actualización y Superación del Magisterio’, y en atención a la ‘trayectoria profesional y académica’, deja de manifiesto que se trata de una actualización del magisterio, por lo que el ahora actor fungía como maestro en la Secretaría de Educación Pública...”

 

h) “...Cualquier servidor... es sujeto del procedimiento administrativo de sanción y que verificándose irregularidades cometidas puede ser acreedor a las sanciones... lo que en la especie así ocurrió, ya que en el procedimiento de sanción en su contra (del hoy actor) quedaron acreditadas las irregularidades que se le imputaron, siendo acreedor a la sanción justificada de destitución...”

 

i) Se le impuso la sanción justificada de destitución por desempeñar una comisión para el Gobierno del Estado de Puebla, al mismo tiempo que trabajaba para el Instituto, sin autorización para ello.

 

j) “... En el caso que nos ocupa, el hecho debidamente probado era que el hoy actor desempeñaba una Beca-Comisión para la Secretaría de Educación Pública en el Estado de Puebla, como es de  explorado derecho, una comisión implica la prestación de un servicio o trabajo a cambio de una remuneración, además de que tanto en los oficios... (se menciona la frase) ‘actualización y superación del magisterio’, como el número de plaza del hoy actor... además de hacer referencia a la clave de plaza, refiere a la categoría de plaza y clave de centro de trabajo, desde luego que estaba adscrito precisamente a un lugar a donde trabajar...”

 

k) “...el motivo por el cual se le destituyó justificadamente fue por haber desempeñado funciones distintas a las del cargo que ocupaba, en una comisión para el Gobierno del Estado de Puebla, al mismo tiempo que laboraba para el Instituto Federal Electoral... sin contar con la autorización expresa para ello... además de que en ningún momento aclaró en que consistía esa comisión...”

 

l) “... se insiste que le fue aplicada la justificada destitución al actor por haber desempeñado una Beca-Comisión... lo cual se corroboró... en los oficios expedidos por el Secretario de Educación Pública del Estado de Puebla, en los que claramente se ve que se trataba de una comisión....para la actualización del magisterio, o sea que iba dirigido al actor en su calidad de maestro...”

 

m) “... de las pruebas ofrecidas se corroboró el desempeñó del actor en una comisión para la actualización del magisterio, desempeñándose en un centro de trabajo, con una plaza y categoría de plaza, sin tener autorización expresa para ello”.

 

n) “...quedaron acreditadas las irregularidades... tomando en consideración las pruebas contenidas en el expediente del procedimiento administrativo... se desprendió que tenía una Beca-Comisión, lo que implica una sumisión a determinada entidad... ”

 

Por otra parte, de la resolución que puso fin al procedimiento  administrativo seguido en contra del hoy actor, se desprende lo siguiente:

 

a) La litis se centró en determinar si CARLOS GARCÍA MENDOZA, no desempeñó sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio Profesional Electoral, teniendo la prohibición expresa de desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial, o cualquier otro empleo remunerado, en términos de lo dispuesto por el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

b) Del acervo probatorio que obra en el procedimiento administrativo, la autoridad resolutora presumió el hecho de que el presunto infractor recibía una percepción por parte del Gobierno del Estado de Puebla (aspecto que expresamente reconoció el hoy actor al desahogarse la prueba confesional ofrecida por el Instituto demandado).

 

c) La responsable, en una consideración a mayor abundamiento concluyó que de los documentos que tenía a la vista no existen elementos suficientes que permitan corroborar que el presunto infractor se haya desempeñado como docente...”

 

d) En la resolución en comento se consideró que el hoy actor no había aportado elementos claros que especificaran el origen de las percepciones imputadas “y que por el contrario demuestra haber incurrido en responsabilidad al desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial o cualquier otro empleo remunerado, con lo que PRESUMIBLEMENTE dejó de observar lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto...” (En la contestación de la demanda dicho Instituto reconoce en diversas ocasiones que ante la omisión del hoy actor de informar la causa por la que había recibido determinada percepción por parte del gobierno de aquella entidad PRESUMÍA SU VINCULACIÓN CON OTRA DEPENDENCIA OFICIAL.

 

e) Asimismo, en dicha resolución se concluye que “... toda vez que el documento presentado como prueba de cargo es un documento oficial expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y en el que se acredita que la misma (beca) le fue otorgada al miembro del Servicio Profesional Electoral en atención a su trayectoria profesional y académica en cumplimiento a las Políticas, Objetivos, Acciones y Metas que establece el Programa Educativo Poblano y de Modernización Educativa a través de la Actualización y Superación del Magisterio, (de lo que) se advierte la existencia de elementos que indican que el servidor de carrera se encuentra vinculado al Sector Educativo de esa entidad federativa...”

 

f) Finalmente, dicha autoridad arribó a la convicción de que se probó la intencionalidad de la infracción y de la omisión asumida por el hoy actor, por lo que estimó que se hacía acreedor a la pérdida de la confianza, teniendo por consecuencia la conclusión de la relación laboral.

 

Ahora bien, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la conducta del hoy actor encuadra de manera concreta en alguno o algunos de los supuestos prohibitivos previstos en el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y si ello es suficiente para considerar que la destitución reclamada es justificada.

 

La citada disposición estatutaria dispone:

“ARTÍCULO 22. El personal de carrera deberá desempeñar sus funciones en forma exclusiva dentro del Servicio; no podrá desempeñar otra actividad, cargo o comisión oficial, o cualquier oto empleo remunerado, sin contar con previa autorización del titular de la Dirección Ejecutiva, quien la podrá otorgar, tomando en cuenta los principios, necesidades e intereses del Instituto, con el acuerdo del Secretario Ejecutivo, y considerando la opinión del superior jerárquico; dichas autorizaciones no podrán exceder de ocho horas a la semana dentro de la jornada laboral. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones en proceso electoral”

 

Del precepto en comento, se desprenden, entre otros, los elementos siguientes:

 

a) La obligación del personal de carrera de desempeñar de manera exclusiva sus funciones para el Instituto Federal Electoral.

 

b) La excepción a esta regla general consiste cuando se desempeña una actividad, cargo o comisión oficial, o cualquier otro empleo remunerado, siempre y cuando medie autorización expresa del funcionario competente para ello.

 

c) Dicha autorización debe atender a los principios, necesidades e intereses del propio Instituto.

 

Sobre estas bases, en autos obra el acervo probatorio siguiente:

 

a) La documental consistente en copia fotostática del talonario de pago (foja 13 del cuaderno accesorio número 1), en el que se aprecian los datos siguientes:

“SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE PUEBLA. CHEQUE No. 2084570. BENEFICIARIO GARCÍA MENDOZA CARLOS. 02084570. PARTIDA 12200022902. CUENTA No. 916793-6. R.F.C.  GAMC640101. CATEGORÍA 07 E482900. PLAZA 000004 CLAVE CENTRO DE TRABAJO 0021EBH0104U. DÍA MES AÑO 11-02-2000. NETO 6,734.64 EXPEDIENTE 33855”

 

b) La documental consistente en copia fotostática de los oficios 238/21/01/1447/99, UBSEP/001/3726/99 y UBSEP/001/1048/2000,  de fechas veintiuno de enero y ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, y treinta de marzo de dos mil, respectivamente, suscritos por el Secretario de Educación Pública del Estado de Puebla y dirigidos al hoy actor, en donde se le comunica el otorgamiento y prórroga de una Beca Comisión para realizar estudios de Doctorado en Derecho, siendo en todos los casos del tenor siguiente:

 

“A efecto de dar cumplimiento a las Políticas, Objetivos, Acciones y Metas que establece el Programa Educativo Poblano y de la Modernización Educativa a través de la Actualización y Superación Académica del magisterio dentro de un marco de renovación constante que impulse la reflexión y la creatividad en la práctica educativa.

En atención a su solicitud, su trayectoria profesional y académica y una vez cubiertos los requisitos establecidos; en ejercicio de las facultades que la ley me confiere he tenido a bien otorgarle:

B E C A – C O M I S I Ó N

Para realizar estudios de Doctorado en Derecho (1º., 2º y 3er.. periodos) en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, del (fechas) ...

Al término de este periodo de Beca Comisión, ruego a usted remitir a esta Secretaría un informe de sus actividades académicas en apego al plan de estudios y estructura curricular avalada por la Institución Educativa.”

 

c) La documental consistente en copia certificada del oficio UBSEP/001/1140/200, de dos de septiembre de dos mil, suscrito por el Secretario de Educación Pública del Estado de Puebla y dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral  en esa entidad, cuyo texto se transcribe a continuación:

 

“En relación al oficio VE/3427/00 en el que solicita copia del oficio UBSEP/0001/3726/99 expedido por esta dependencia al Mtro. Carlos García Mendoza, anexo al presente se envía lo requerido. Asimismo, me permito hacer las siguientes consideraciones:

1.- El Mtro. García Mendoza ha gozado de Beca Comisión desde el 12 de febrero de 1999 y le fue autorizada para realizar estudios de Doctorado en Derecho en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.

2.- Las becas comisión se conceden, de acuerdo a la normatividad, hasta por tres años para realizar estudios de Doctorado, mientras el becario solicite la prórroga y cumpla con los requisitos estipulados en el Manual para el otorgamiento de becas a servidores públicos.

3.- El Mtro. García Mendoza actualmente tiene vigente su beca hasta el 30 de septiembre del 2000, fecha en que tendrá derecho a solicitar prórroga, hasta completar tres años, contados a partir del 12 de febrero de 1999.”

 

d) La prueba confesional ofrecida por el Instituto demandado a cargo del hoy actor, misma que tuvo verificativo en la audiencia a que se refiere el artículo 101 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, celebrada el treinta de enero de dos mil uno, de la que se advierte que el absolvente reconoció haber recibido una percepción económica por parte del Gobierno del Estado de Puebla.

 

En efecto, la posición número siete, calificada de legal se formuló en estos términos: “que reconoce que el original del documento número 2084570, con fecha de emisión 15.02.2000, expedido a favor del C. CARLOS GARCÍA MENDOZA, por la cantidad de $6,734.64 (seis mil setecientos treinta y cuatro pesos sesenta y cuatro centavos 64/100 M.N.) en la cuenta No. 918793-6 (Educación) de Banca Serfín, S.A., fue entregado al absolvente”, el hoy actor, previa vista que se le hizo del documento en comento, respondió: “, reconozco que dicho documento me fue entregado como parte de los beneficios que concede la beca que me fue otorgada y que en él se consignan datos que solamente puedo identificarlos desde el punto de vista presupuestal, quien lo emitió y por lo tanto, no se puede inferir de una manera simple que se trata del pago de un salario como la oferente ha pretendido hacerlo valer”.

 

De la absolución a esta posición el hoy actor además de reconocer expresamente haber recibido dinero por parte del Gobierno del Estado de Puebla, tácitamente reconoce los datos que aparecen en el talonario de pago a que se hizo mención, tales como “SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE PUEBLA”, “CATEGORÍA 07  E482900.0”,  “PLAZA 00004”, “CLAVE DE CENTRO DE TRABAJO 0021EBH0104U”.

 

Asimismo, de los oficios antes descritos esta Sala Superior desprende elementos suficientes que le permiten arribar a la convicción de que Carlos García Mendoza obtuvo una beca-comisión para realizar diversos estudios, la cual le fue otorgada por el Gobierno del Estado de Puebla, toda vez que el propio Secretario de Educación Pública de esa entidad federativa reconoce que el hoy actor ha gozado de una “beca comisión” desde el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve y que le fue autorizada para realizar estudios de Doctorado en Derecho en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, además de que el propio actor reconoce tanto en su demanda como en la prueba confesional ofrecida por el Instituto Federal Electoral a su cargo (posición número 2) que gozó de la beca mencionada.

 

Aunado a lo anterior, cabe decir que el hecho de que a la beca otorgada al hoy demandante, se le haya denominado “BECA COMISIÓN”, acorde a los programas escolares o presupuestales de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de Puebla, implica de manera lógica que Carlos García Mendoza esté vinculado de manera efectiva a esa dependencia gubernamental, sin que de autos se advierta elemento probatorio alguno que acredite que el hoy actor contaba la autorización debida para gozar de esta comisión a favor del Gobierno de esa entidad; lo que conlleva necesariamente a tener por acreditada la justificada destitución en el cargo que venía desempeñado como Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa.

 

Consecuentemente, esta Sala Superior arriba a la convicción de que Carlos García Mendoza incumplió con la obligación de desempeñar de manera exclusiva sus funciones para el Instituto Federal Electoral, acorde a lo previsto por el artículo 22 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Por otra parte, los argumentos identificados con los numerales 3), 4), 5) y 6), resultan inadecuados para acreditar la supuesta ilegalidad de la destitución que se reclama, toda vez que el hoy actor únicamente se limita a manifestar que el Instituto Federal Electoral desconoce su trayectoria profesional como servidor del propio Instituto, que son falsos los fines del Servicio Profesional Electoral, que se violaron diversos derechos humanos en su perjuicio, y que se inició una campaña de linchamiento por el Partido Acción Nacional, abusando del derecho de la información; en razón de que con independencia de que el hoy actor no aporta elemento alguno con el que se acrediten sus aseveraciones, las mismas no están dirigidas a controvertir la afirmación de que desempeñó una comisión oficial para el Gobierno del Estado de Puebla, sin que además, sean suficientes para revocar la resolución de destitución impugnada.

 

Por último, cabe señalar que al no haber acreditado el reclamante los hechos fundatorios de sus pretensiones procede absolver al Instituto Federal Electoral respecto de la reinstalación solicitada por el hoy actor en el cargo de Vocal Ejecutivo del 11 Distrito Electoral del propio Instituto en el Estado de Puebla; lo que trae como consecuencia que resulte ocioso ocuparse de las demás excepciones y defensas que hizo valer el Instituto demandado al contestar la demanda, puesto que el fin pretendido ha sido alcanzado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

PRIMERO.- La parte actora, Carlos García Mendoza, no acreditó los hechos de la acción de reinstalación intentada.

 

SEGUNDO.- Se absuelve al Instituto Federal Electoral de la reinstalación reclamada por el actor.

Devuélvase al Instituto Federal Electoral la documentación atinente.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al actor, en el domicilio ubicado en el calle Uxmal número trescientos ochenta, colonia Narvarte, delegación Benito Juárez, y al Instituto Federal Electoral por oficio en el tercer piso del edificio “C”, ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, ambos en esta ciudad.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 MAGISTRADO MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA  NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA