JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS
LABORALES DE LOS SERVIDORES
DEL INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL
EXP. SUP-JLI-027/98
ACTOR: ARTURO RUIZ FLORES Y OTRO
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
JOSE FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
SECRETARIO:
JOSE MATA RODRIGUEZ
México, Distrito Federal, a diez de julio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro citado, formado con motivo de las demandas laborales presentadas por Arturo Ruiz Flores y Susana Vega Rangel, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante resoluciones dictadas por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral y la Directora Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos para la determinación de sanciones administrativas DESPE/PA/01/98 y DEA/PA/QRO-001/98, de fechas once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se impuso a Arturo Ruiz Flores y Susana Vega Rangel, las sanciones de destitución de los cargos de Vocal Secretario y Coordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, respectivamente.
SEGUNDO.- A través de resolución de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho y en relación a Arturo Ruiz Flores el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral resolvió:
PRIMERO.- Han quedado probadas las imputaciones formuladas en contra del C. Lic. Arturo Ruiz Flores, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, en términos de los Considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO.- Como se desprende de los Considerandos de la presente resolución, el presunto infractor no probó los extremos de sus argumentos de defensa ni la excepción de prescripción planteada.
TERCERO.- En virtud de que las faltas cometidas por el C. Lic. Arturo Ruiz Flores, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, se consideran graves en términos de lo establecido por el artículo 187, fracciones I, II y III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, generándose con ello la pérdida de la confianza en él depositada en los términos ya señalados, en consecuencia, se le impone la sanción administrativa de DESTITUCIÓN del citado cargo, de conformidad con lo establecido por los artículos 178, 179, 180, 181 fracción III, 184, 186 y 187 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, determinándose la conclusión de su relación jurídica de trabajo con el Instituto Federal Electoral y su baja inmediata del Servicio Profesional Electoral.
CUARTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución, al C. Lic. Arturo Ruiz Flores, para los efectos legales conducentes, surtiendo efectos la presente DESTITUCIÓN a partir del día siguiente al en que se le notifique.
Por medio de resolución de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho y en relación a Susana Vega Rangel la Directora Ejecutiva de Administración resolvió:
PRIMERO.- Quedó acreditado que la C.P. Susana Vega Rangel, incurrió en acciones y omisiones, que pone en peligro el prestigio del Instituto Federal Electoral, así como el buen desarrollo y transparencia de las funciones que deben guardar los servidores del Instituto, y de las cuales en ningún momento justificó la infractora, como lo expresan los Resultandos y Considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO.- Es de imponerse y se impone a la C.P. Susana Vega Rangel, la sanción de DESTITUCION prevista en los artículos 181, fracción III y 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Por lo anterior se da por concluida la relación jurídica de trabajo a partir de la fecha en que se le notifique la presente resolución.
TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 191, fracción IV del ordenamiento Estatutario antes citado, notifíquese de manera personal o por correo certificado la presente resolución a la C.P. Susana Vega Rangel, en el domicilio de su lugar de adscripción.
Las resoluciones anteriores se apoyaron en las consideraciones siguientes:
En relación a Arturo Ruiz Flores se sostuvo:
1. Que esta autoridad administrativa es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo establecido por los artículos 265, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 188, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; ya que en el caso que nos ocupa existen imputaciones directas en contra del C. Lic. Arturo Ruiz Flores, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, en el sentido de haber realizado hechos que de configurarse, transgrederían lo establecido por los artículos 109, fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XI, XVI, XVII y 110, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
2. Que las imputaciones hechas al C. Arturo Ruiz Flores, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, se hacen consistir básicamente en:
- No proceder con discreción en el ejercicio de sus funciones, guardando estricta reserva acerca de los asuntos del Instituto que conozca con motivo del desempeño de sus actividades, evitando proporcionar información por cualquier medio;
- Haber actuado en detrimento del Instituto incurriendo en conductas que infringen lo señalado por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en su artículo 109, fracción IX;
- Haber infringido los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo;
- No conducirse con imparcialidad y objetividad, respecto de las posiciones de los partidos políticos, sus militantes y sus dirigentes;
- Incumplimiento de las disposiciones de orden jurídico y administrativo conforme al Manual de Organización General;
- Incurrir en omisión en el cumplimiento de sus funciones, específicamente, en la tarea de integrar en tiempo y forma, de manera correcta y completa, las actas derivadas de las sesiones que de forma ordinaria, extraordinaria o especial, se llevaron a cabo por el Consejo Local; y
- Desacato a un superior jerárquico, incurriendo en indisciplina, rebeldía e indiscreción.
Hechos que de configurarse, transgrederían lo establecido por los artículos 265, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 109, fracciones I, II, III, VII, IX, XI, XVI, XVII y 110, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; por lo que la litis en el presente asunto se circunscribe a analizar, valorar y determinar si el presunto infractor es responsable de la comisión de las irregularidades administrativas que se le imputan, que han sido precisadas en este Considerando, y que han quedado literalmente transcritas en el Resultando I de esta resolución.
3. Antes de entrar al análisis de las imputaciones formuladas al presunto infractor en el procedimiento estatutario, se estudiará en primer término la excepción de prescripción de la acción que hizo valer, al respecto, es de considerarse incorrecta su apreciación, al querer apoyar la excepción de prescripción en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sustentando tal pretensión en lo dispuesto por los artículos 167, 168, 169 y 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por lo señalado en los artículos 94 y 95 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
En términos de lo establecido por el artículo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de una correcta interpretación a los artículos 167, 168, 169 y 172, párrafo 1, del citado cuerpo legal, se desprende que la normatividad que rige en materia del Servicio Profesional Electoral, tratándose de faltas administrativas estará regulada por el Código ya mencionado y por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; ahora bien, el artículo 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, textualmente dispone lo siguiente: "El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución". En este orden de ideas, resulta aplicable en la especie, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, como pretende el presunto infractor en apoyo a su excepción de prescripción. En tales circunstancias, el artículo 113, fracción II, inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, establece un lapso de cuatro meses, para que prescriban las acciones concernientes a "La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas", siendo el caso que los hechos imputados que son motivo de este Considerando, son de tracto sucesivo iniciados en el mes de noviembre y diciembre de 1997, esto es, dos meses antes del inicio del presente procedimiento, razón por la cual no opera la prescripción de la acción intentada.
Lo anterior se corrobora con lo que establece el artículo 95 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala un orden de prelación para aplicar, en forma supletoria, las disposiciones de otras leyes al consignar lo siguiente:
"I. En lo que contravenga al régimen laboral de los Servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
a) La Ley Federal de los Trabajadores del Servicio del Estado;
b) La Ley Federal del Trabajo.
..."
Esto es, el legislador ordena que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que ante lo no previsto por el Código de la materia y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, tratándose de la relación obrero-patronal, en forma supletoria y en riguroso orden, debe aplicarse la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, de no encontrarse ahí disposición relativa, en segundo término, se acudirá a la Ley Federal del Trabajo y así sucesivamente. En razón a lo expresado en este numeral, es de desestimarse y se desestima, la excepción de prescripción que hace valer el presunto infractor.
4. Entrando al análisis y valoración de las imputaciones que se hacen consistir en:
- No proceder con discreción en el ejercicio de sus funciones, guardando estricta reserva acerca de los asuntos del Instituto que conozcan con motivo del desempeño de sus actividades, evitando proporcionar información por cualquier medio; y
- Haber actuado en detrimento del Instituto incurriendo en conductas que infringen lo señalado por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en su artículo 109, fracción IX.
Las cuales constituyen en sí mismas una acusación genérica, que pretende apoyarse con las pruebas relacionadas en los numerales 1, 7, 10, 11, 12, 13 y 20, del Resultando I de la presente resolución, que corren agregadas al expediente en que se actúa dentro de los anexos correspondientes.
De la adminiculación de las pruebas documentales referidas en el párrafo inmediato anterior, se desprende que, efectivamente son ciertas las imputaciones respectivas, que constituyen la acusación genérica motivo de este Considerando, ya que efectivamente el presunto infractor no actuó con discreción en el ejercicio de sus funciones, ni guardó la reserva estricta que debería respecto de los asuntos internos del Instituto Federal Electoral, específicamente, de la Junta Local Ejecutiva de su adscripción, concediendo entrevistas a diversos medios impresos, en las que proporcionó información oficial sin la autorización expresa de las instancias superiores del propio Instituto, pues en su escrito de contestación el presunto infractor no negó haber otorgado tales entrevistas; esto significa que la actitud indebida se da no por la "denuncia" de hechos que formuló en contra del Vocal Ejecutivo en la Entidad, lo que en sí mismo, no constituye infracción alguna, siendo incluso una actitud no sólo loable sino exigible en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin embargo, en el caso concreto, lo que constituye una infracción clara a lo previsto por la fracción IX del artículo 109, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es que el presunto infractor no se limitó a realizar tal denuncia, sino que también, desplegó una actitud indiscreta en el ejercicio de sus funciones como Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, omitiendo guardar estricta reserva acerca de los asuntos del Instituto que conoció precisamente con motivo del desempeño de su cargo en el Servicio Profesional Electoral, como Vocal Secretario en la mencionada Junta Local, proporcionando información oficial a medios externos a la institución sin la autorización previa de la instancia correspondiente; por lo que esta autoridad resolutora, considera acreditados los extremos de la acusación en los términos ya expresados, como queda demostrado con las pruebas documentales señaladas en el párrafo que antecede, de las que se desprende la conducta indebida, carente de la discreción que como obligación inherente al cargo que el presunto infractor desempeña, debió guardar.
El argumento de defensa de la respuesta a la primera consideración de la queja, que se contiene a fojas dos del oficio VS/0001/98, de fecha 16 de enero de 1998, suscrito por el presunto infractor, el cual se hace consistir en una negativa por no ser "actos propios", únicamente se encuentra apoyado por la prueba de descargo que envió a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral el servidor de carrera acusado, y que consiste en la carta suscrita por el Prof. Manuel Guevara Castro que se firma como Subdirector, misma que ha quedado detallada en el Resultando IV, de la presente resolución, sin embargo, dicha documental no reúne los requisitos que al efecto establece el artículo 271, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se desprende de la lectura del texto en mención, no está dirigido a autoridad alguna del Instituto Federal Electoral, ni tampoco señala a qué adscripción pertenece el cargo de Subdirector con el que firma el Prof. Manuel Guevara Castro, por lo que no reúne ningún requisito legal para otorgarle valor probatorio al citado instrumento, debiendo desestimarse en cuanto a sus alcances y valor probatorio como prueba de descargo y en razón de que es la única prueba en la que se apoya la defensa respectiva, es de desecharse para todos los efectos legales conducentes.
5. En cuanto a las imputaciones contenidas de la foja 10 a la 33 inclusive, 44 y 45, del escrito mediante el cual se le notifica el inicio del procedimiento estatutario, que se hicieron consistir en: la infracción a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo; la inobservancia e incumplimiento de las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto; la inobservancia de las instrucciones recibidas del superior jerárquico; la ineficiencia e ineficacia en la realización de las funciones conferidas; la omisión de custodiar, hacer entrega y rendir informes de los documentos, fondos, valores y bienes cuya atención, administración, trámite o guarda, estén a su cargo, las cuales se encuentran apoyadas en las pruebas relacionadas en los numerales 16, 17, 18, 19 y 22 en el Resultando I, de la presente resolución, constituyen genéricamente el incumplimiento de la normatividad establecida en el artículo 109 en sus fracciones II, VII, VIII, IX, XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que esta autoridad resolutora entrará a su estudio de la siguiente forma:
En cuanto a la imputación específica que se hace consistir en la inobservancia de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, es de considerarse fundada, con apoyo en la adminiculación de las pruebas que han quedado referidas en los párrafos que anteceden y el escrito de contestación del presunto infractor, ya que efectivamente queda de manifiesto que el servidor de carrera correspondiente, con su conducta irregular, que se hace consistir en: el incumplimiento de sus funciones; en la falta de supervisión de las tareas administrativas y en la falta de control del personal bajo su cargo, transgrede el profesionalismo con el que debe conducirse todo servidor de carrera del Instituto Federal Electoral, independientemente de que, también vulnera el principio de legalidad, entendido como el apego irrestricto a la normatividad aplicable en la especie.
Lo anterior al quedar acreditado con las pruebas exhibidas, que el presunto infractor no observó en el desempeño de sus funciones lo indicado por el Manual de Organización General en sus páginas 705 y 706, que al efecto se tuvo a la vista, en virtud de ser un documento de uso interno en el Instituto Federal Electoral, viéndose también corroborado el hecho de que, en el desempeño de las funciones administrativas, que tuvo a su cargo el Vocal Secretario correspondiente, no acató puntualmente los controles y las supervisiones sobre el personal de su adscripción, como se desprende del memorándum de fecha 10 de julio de 1997, suscrito por la C.P. Martina Moreno Martínez, que corre agregado como prueba en el presente expediente, en el cual se lee lo siguiente:
"Por medio de la presente informo a Usted que desde el inicio de mi gestión como Jefe del Departamento de Recursos Materiales, se me limitó en cuanto al desempeño de mi trabajo por parte del Lic. Arturo Ruiz Flores y la Coordinadora C.P. Susana Vega, toda vez que el mismo Lic. Ruiz me informó de manera tajante que sólo debería realizar el trabajo que ella indicará, ya que para eso tenía jefe inmediato; aunado a esto desde la primera compra que se realizó en el Instituto procedí a realizar mis tres cuadros comparativos con sus respectivas cotizaciones a lo que la coordinación me indicó que no era necesario y que le fincara a Papelería las Américas, situación que puedo demostrar con los pedidos que se encuentran debidamente cancelados en el área de Recursos Financieros; con respecto a las compras de Gobierno del Estado me dijo que no hiciera ningún control ya que no debía de haber evidencia de dichas compras, por tal motivo solo tengo los primeros pedidos para este organismo; así las cosas siguió haciendo las compras en forma directa con su proveedor sin notificarme siquiera para poder elaborar en su oportunidad el pedido correspondiente, situación por la cual los números consecutivos de pedidos no corresponden a las fechas de las facturas; al no tener conocimiento de estas compras solicite mediante un Memorándum al almacenista Señor Sirenio Martínez Rincón, me proporcionará copia de todas las remisiones que recibía, lo cual demuestro con copia del citado memorándum. Por otra parte con fecha 2 de julio del presente año, la Lic. Lourdes Perusquia me solicitó soportes de las siguientes facturas que indebidamente le turnó a la Coordinación toda vez que no tenían el pedido correspondiente; elaborando en la citada fecha los pedidos de las facturas números 85653, 85664, con cargo al gasto corriente del I.F.E. así como las facturas números 85640, 85677, 85690 y 85703 para efectuar el gasto corriente del R.F.E. Con esta situación se ocasionó que tuviera que abrir consecutivos con números bis como es el caso del pedido 3 Bis, este lo elaboré hasta el presente mes cuando llego Auditoría, no habiéndose elaborado en su oportunidad porque aún faltaba mercancía por entregar en el almacén y dichos pagos ya se habían efectuado, motivo por el que las copias que acompaño al presente no se encuentran selladas por almacén, esta adquisición correspondía a la Campaña Anual Intensa del Registro Federal de Electores que no se había efectuado no obstante de haberse recibido la radicación desde el mes de enero, habiéndose fincado al proveedor hasta el mes de marzo y fraccionándose en 2 partes factura no. 81557 del 18 de febrero y factura No. 81558 del 24 de febrero, observándose aquí una gran incongruencia, ya que se pagó con presupuesto de febrero la factura 81558 y con presupuesto de marzo la factura 81557. Otra situación consiste en que el citado proveedor factura a precios más altos que la competencia como lo demuestro con las facturas Nos. 85814 de las Américas y la cotización 7736 de Argón Papelera en la cual el costo del papel Bond es de mucha significancia. De igual forma la factura No. 85885, y el pedido número 63, en la que se observa la diferencia en precio de sellos de goma. Por lo que respecta a las licitaciones que se efectuaron en los meses de abril y mayo tampoco se me tomaba en consideración para decidir que era lo que se debería adquirir; manteniéndome al tanto con el Lic. Cornejo y Carlos Ruiz, a más de haber supervisado las actas de informes de cifras, y haber elaborado el borrados (sic) de las Actas de inicio de las licitaciones. También informo a usted de que al inicio de la gestión de la Lic. Margarita Ponce la coordinadora la trató de manera majadera no contestándome en lo personal sino por el dicho de la propia Licenciada Ponce que entró a mi privado a comentármelo, misma que se encontraba sorprendida y a punto de llorar por la sorpresa. A mayor abundamiento de lo anterior me permito agregar copia de todo lo aquí narrado y otra más.
De igual manera, se corrobora con el contenido del Acta de fecha 4 de septiembre de 1997, en la que a pregunta del Vocal Ejecutivo, el presunto infractor manifestó expresamente que no hizo supervisión alguna; documento al que se le da pleno valor probatorio, no obstante que en el escrito por el que formula alegatos manifiesta que no firmó, pues tampoco negó haber estado presente en la reunión y haber expresado lo que ahí se contiene, con lo cual se convalida el contenido del citado documento.
Es por ello que la inobservancia en el cumplimiento de las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que han sido emitidas por los órganos competentes del Instituto Federal Electoral, realizadas por el presunto infractor y consistentes en no cumplir con eficiencia y eficacia las funciones que le fueron conferidas, genera en esta autoridad resolutora, convicción respecto a la veracidad de tales imputaciones, con base en el análisis y valoración de las pruebas relacionadas en los numerales 16, 17, 18, 19 y 22, señalados en el Resultando I de esta resolución.
Lo anterior constituye incumplimiento por parte del presunto infractor, de las obligaciones contenidas en las fracciones XI y XVI del artículo 109, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, principalmente por quedar corroborado con la prueba que se hace consistir en la constancia administrativa de hechos de fecha 4 de septiembre de 1997, que como ya se dijo, si bien es cierto manifiesta no haberla suscrito, también lo es que no niega haber estado en la referida reunión y haber expuesto lo que en la misma se consigna.
De otra parte, el argumento de defensa que hace valer el presunto infractor, para dar contestación al hecho segundo de la queja, el cual ha quedado textualmente transcrito en el Resultando I que antecede, es de desestimarse y se desestima por las siguientes razones:
Más que un argumento de defensa, el promovente vierte diversas consideraciones de acusación en contra del entonces Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en la Entidad, que en estricto sentido no son materia de este procedimiento, sin que de su exposición se advierta que objeta el documento de fecha 4 de septiembre de 1997, por lo tanto, esta autoridad reitera que el mismo tiene pleno valor probatorio.
6. Esta autoridad resolutora considera probada la imputación contenida en el hecho tercero, a fojas 33, 34, 35 y 36 del escrito mediante el cual se le notifica el inicio del procedimiento estatutario, en cuanto a que el presunto infractor, con su conducta trasgredió la obligación contenida en la fracción II, del artículo 109, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, al omitir conducirse bajo los principios de certeza, legalidad, objetividad y profesionalismo, pues quedó acreditado en actuaciones la forma en que se manifestó en su denuncia ante el Secretario Ejecutivo del Instituto; aclarando que la irregularidad cometida por el servidor de carrera en cuestión, no se finca en el hecho de haber denunciado a su superior jerárquico, sino en el contenido de la redacción de la citada denuncia, como se puede ver a fojas 3 y 4 de la misma, la cual incluso fue ofrecida como prueba de cargo, en virtud de que tal narrativa carece de la objetividad y el profesionalismo inherentes a un documento de esa especie, pues en el mismo realizan juicios de valor en contra de su superior jerárquico y de otras personas, incluso ajenas a la institución, calificando sus conductas con anterioridad a que quien está legalmente facultado para ello, determine la responsabilidad que, en su caso, pudieran tener dichas personas.
A mayor abundamiento, importante resulta destacar la transgresión que hace el presunto infractor a la obligación que establece la fracción IX, del artículo 109, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por la elaboración del artículo denominado "Paradoja IFE LAS DOS CARAS DE LA MONEDA", publicado en la página 6 del semanario regional "Nuevo Amanecer de Querétaro", de fecha 1 de diciembre de 1997, obrando como prueba en este procedimiento.
El texto denominado "Paradoja IFE LAS DOS CARAS DE LA MONEDA" se tiene por formulado por el presunto infractor, dada la confesión expresa en el sentido de asumir la responsabilidad del documento respectivo, reconoce en su escrito de defensa, considerándose que con ello transgrede el artículo 109, fracción IX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, pues divulgó públicamente asuntos internos del Instituto que conoció con motivo del desempeño de sus actividades, ya que en la columna referida, realizó juicios de valor e imputaciones directas en contra del Vocal de Organización Electoral de la Junta Local de su adscripción, así como de su superior jerárquico, atribuyéndole al primero actividades que no comprueba con ningún elemento de convicción en el presente procedimiento, desacreditándolos frente a la opinión pública, lo cual denota falta de probidad u honradez en el desempeño de su cargo, lo anterior, con independencia de que la información contenida en el artículo publicado, fue divulgada sin autorización alguna de parte del Instituto Federal.
7. Esta autoridad resolutora considera acreditada la imputación que se hace consistir en la transgresión a lo establecido por las fracciones III del artículo 109 y II del artículo 110, ambos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, a la que se refiere la consideración cuarta, a fojas 36 a la 44 inclusive, del escrito mediante el cual se notifica el inicio del procedimiento respectivo, en virtud del reconocimiento expreso que hace el presunto infractor a fojas 5, dentro de la contestación correlativa (a la cuarta) del escrito de alegatos; ya que la disposición normativa señala que los miembros del Servicio Profesional Electoral deben abstenerse de emitir opinión pública a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas, así como de sus dirigentes, candidatos o militantes, siendo indudable que el documento intitulado "Análisis a las elecciones estatales de 1997 en el Estado de Querétaro", al haber sido elaborado por un servidor de carrera del Instituto Federal Electoral, transgrede flagrantemente los dispositivos legales antes mencionados.
En consecuencia, es de desestimarse y se desestima el argumento de defensa que hizo valer el presunto infractor en correlación al hecho de mérito, el cual incluso carece de elementos de convicción, que apoyen el sentido que como defensa pretende darle el oferente, pues en él se contienen apreciaciones personales respecto de partidos políticos, candidatos, dirigentes y militantes, además de que también formula juicios de valor sobre la actividad desplegada por partidos políticos durante la pasada campaña electoral local en la Entidad, lo que evidentemente constituye una transgresión a la normatividad anteriormente referida, pues en su carácter de miembro del Servicio Profesional Electoral no puede expresar su opinión, en relación a los partidos u organizaciones políticas, sus candidatos, dirigentes o militantes. Respecto al argumento de defensa, en el sentido de que el multicitado análisis constituye parte de sus actividades, debe decirse que no le asiste la razón, pues en términos de la fracción II del propio artículo 110 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, únicamente se pueden emitir opiniones o efectuar manifestaciones respecto a la ejecución de sus programas de trabajo o el desempeño de sus funciones y, dentro de éstas, no se encuentra la de formular estudios sobre las supuestas causas por las que perdió un partido político en una elección local, estudio en el que incluso, plasma información de la vida privada de los candidatos y sus familias, vertiendo opiniones y datos sobre la organización interna de los partidos políticos ahí mencionados.
8. En relación a la sexta consideración, queda acreditado con su propia confesión contenida en el escrito de alegatos a fojas 6, párrafo segundo, de la citada consideración, que a la letra dice: "...Sin embargo líneas posteriores a su planteamiento se reduce al acta de la sesión de clausura y concretamente me responsabiliza de no haber obtenido el total de las firmas de los integrantes del Consejo, situación que es verdad, dado que se han presentado diferentes problemas con los representantes de los partidos políticos quienes no han firmado el acta, sin embargo la mayoría de los miembros del Consejo Local, han estampado su firma.", de lo que se desprende la contravención a lo previsto por el artículo 19, párrafo 2, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, que establece la obligación del Secretario de entregar a los miembros del Consejo el proyecto de acta de cada sesión, en un plazo que no exceda las 24 horas a su celebración; además de que entraña transgresión a lo dispuesto por las fracciones II, VII, VIII, XI y XVII, del artículo 109, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, al no haber recabado, en más de tres meses, la totalidad de las firmas del acta de sesión respectiva.
9. La imputación a la que se refiere la consideración séptima (o hecho séptimo), a fojas 46 y 47 del escrito mediante el cual se notifica el inicio del procedimiento estatutario, se vio corroborada a juicio de esta autoridad resolutora, con las pruebas señaladas en los numerales 24 y 30 del apartado correspondiente del mencionado escrito y que se encuentra detallada en el Resultando I de la presente resolución.
Esta autoridad hace notar, que el argumento de defensa que se correlaciona con la imputación que antecede, contenido a fojas 6, del oficio VS/0001/98, de fecha 16 de enero de 1998, es de desestimarse y se desestima, en virtud de que la negativa en cuestión no se ve apoyada por prueba alguna de descargo que así lo corrobore y por el contrario del propio escrito de alegatos se acredita la altanería, insubordinación y falta de respeto hacia su superior jerárquico, al expresar que: es lamentable que como lo dice desde el 10 de febrero de 1997, usted detectó en mis actos altanería, insubordinación, y falta de respeto a su persona, pero más lamentable es el que nunca me lo señaló o inició un procedimiento como el presente, con ello se demuestra su humildad o su carencia de liderazgo, manifestaciones que efectivamente denotan falta de disciplina, probidad u honradez en su actuar, por lo que es de estimarse probada la imputación que se hace consistir en el incumplimiento a la fracción VIII, del artículo 109, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que hace a la inobservancia del presunto infractor en el ejercicio de sus funciones a las instrucciones que recibió de su superior jerárquico, en este caso, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en la Entidad, como se desprende de las pruebas documentales indicadas en los numerales 24 y 30 según relación detallada en el Resultando I de la presente; y en la adminiculación de todas las probanzas que obran en el presente procedimiento, las cuales, analizadas en su conjunto, generan la certeza del hecho.
10. Del contenido del escrito de defensa, se advierte que la conducta desplegada por el C. Lic. Arturo Ruiz Flores, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, denota falta de disciplina, de diligencia, de probidad, de honradez, de profesionalismo, de respeto, así como insubordinación hacia su superior jerárquico y compañeros de trabajo, lo cual genera alteración severa de la disciplina del centro laboral en perjuicio de la Institución, pues el presunto infractor se desempeña en el Servicio Profesional Electoral dentro del Cuerpo de la Función Directiva, ocupando el segundo cargo en la jerarquía de la citada Junta.
Además se deduce que su trabajo no lo desarrolló con la intensidad, cuidado y esmero necesarios, en la forma, tiempo y lugar convenidos, al publicar artículos periodísticos en los que difundió información a la que tuvo acceso por virtud del cargo que desempeña, así como la formulación de un "análisis" en el que manifiesta posición respecto de partidos políticos, sus candidatos, dirigentes y militantes, actividades que llevó a cabo, en lugar de recabar las firmas de la totalidad de los integrantes del Consejo Local en la entidad, como era su obligación.
También se observa del propio escrito de alegatos, que no obstante que mediante poder conferido por el Instituto para actuar a nombre y representación del mismo en la Entidad, se ha dedicado a defender a los trabajadores y ex-trabajadores de la institución, toda vez que así lo manifiesta al dar contestación al hecho quinto, en el que reconoce su intervención a favor de diversas personas, función que dado su carácter de apoderado, no le corresponde.
Las anteriores consideraciones generan en el Instituto Federal Electoral, la pérdida de la confianza depositada en el C. Lic. Arturo Ruiz Flores, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, en términos de lo dispuesto en los artículos 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 185 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual la relación laboral no puede continuar entre las partes y, por ende, tampoco puede continuar perteneciendo al Servicio Profesional Electoral.
Por lo que ve a Susana Vega Rangel se dijo:
1. Esta Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, es competente para conocer y resolver la presente resolución, de conformidad con los artículos 178, 179 y 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en virtud de como señala el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva de fecha 29 de noviembre de 1993, por la cual se establecen las Normas de Operación conforme a las cuales se llevará a cabo la Determinación de Sanciones Administrativas, señala en su anexo "C" que corresponderá resolver al Vocal Ejecutivo Local, y toda vez que dicho funcionario presentó su renuncia, se actualiza la hipótesis establecida en el artículo 188 del ordenamiento Estatutario antes citado, por tratarse de un personal administrativo.
2. Que el artículo 160 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dispone en sus fracciones I, II, V, VI, VII, IV, XIV y XV, que el personal administrativo del Instituto Federal Electoral, tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Instituto;
II.- Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo;
V. Observar y hacer cumplir las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que emitan los órganos competentes del Instituto;
VI. Ejecutar sus actividades observando las instrucciones que reciba de sus superiores jerárquicos;
VII. Proceder con discreción el ejercicio de sus funciones, guardando estricta reserva acerca de los asuntos del Instituto que conozca con motivo del desempeño de sus actividades; evitando proporcionar información oficial por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa de su superior jerárquico;
IX. Cumplir con eficiencia y eficacia las funciones que se le confieran;
XIV. Custodiar, hacer entrega y rendir informes de los documentos, fondos, valores y bienes cuya atención, administración, trámite o guarda, estén a su cargo, y
XV. Las demás que le impongan este estatuto y otros ordenamientos.
3. Que el artículo 161, fracciones IV y XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establece que el personal administrativo del Instituto Federal Electoral se abstendrán de:
IV. Sustraer indebidamente información, documentos, bienes y recursos de cualquier naturaleza al cuidado del Instituto;
XIII. Las demás que determine este estatuto y otros ordenamientos.
4. Que de lo expuesto en el resultando 1, se desprende que la C.P. Susana Vega Rangel, fue notificada conforme a derecho, reforzando la notificación ante un fedatario público, para constatar la autenticidad y legalidad de dicho acto, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, 190 y 191, fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se le otorgó un término de diez días hábiles para que manifestara lo que su derecho conviniera y aportara los elementos de convicción que a sus intereses convinieran, a efecto de no dejarla en estado de indefensión y tuviera pleno conocimiento de las imputaciones que se le hacen, iniciando con ello el procedimiento de determinación de sanción administrativa.
5. Antes de entrar al análisis de las imputaciones formuladas a la presunta infractora en este procedimiento estatutario, mismas que han quedado referidas en el Resultando I de la presente resolución, se estudiará en primer término la excepción de prescripción de la acción que se hace valer. Al respecto, es de considerarse incorrecta su apreciación, al querer apoyar la excepción de prescripción en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sustentando tal pretensión en lo dispuesto por los artículos 167, 168, 169 y 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por lo señalado en los artículos 94 y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
Esta autoridad que resuelve la considera improcedente, toda vez que, si bien es cierto el artículo 95 del citado ordenamiento legal, establece la supletoriedad de la norma en materia laboral por lo que hace a los servidores del Instituto Federal Electoral, también es cierto, que la aplicación será en el orden que el propio artículo establece, estando en primer lugar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en segundo lugar, la Ley Federal del Trabajo, por lo que, en estricto sentido jurídico debió de invocar, la primera de las normas expresadas, ya que, la supletoriedad opera cuando la norma de aplicación inmediata no contempla la disposición que se pretende hacer valer; a mayor abundamiento y sustentando lo anteriormente dicho, es de transcribir el siguiente artículo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:
"Artículo 113. Prescriben:
II, En cuatro meses:
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas."
Por lo antes expuesto y derivado de la normatividad aplicable al caso que nos ocupa, esta autoridad aplicando la lógica, la experiencia y el sano raciocinio, llega a la conclusión de que la infractora no justificó la excepción de prescripción planteada, siendo el caso que los hechos imputados a la probable responsable, que son motivo de este Considerando, son de tracto sucesivo, iniciados en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, esto es, cuatro meses antes del inicio del presente procedimiento, razón por la cual no para la prescripción de la acción intentada.
Esto es, el legislador ordena que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que ante lo no previsto por el Código de la Materia y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, tratándose de la relación obrero - patronal, en forma supletoria y en riguroso orden, debe aplicarse la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, de no encontrarse ahí disposición relativa, en segundo término, se acudirá a la Ley Federal del Trabajo y así sucesivamente. En razón a lo expresado en este numeral, es de desestimarse y se desestima, la excepción de prescripción que hace valer el presunto infractor.
6. Entrando al análisis y valoración de las imputaciones que se hacen consistir en:
Haber infringido las disposiciones contenidas en el artículo 160, fracciones I, II, V, VII, IX y XIV, del estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Actuar en detrimento del Instituto Federal Electoral, incurriendo en conductas que infringen lo referido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, específicamente lo consignado en el artículo 160, en relación con lo indicado por el Manual de Normas y Lineamientos para la Administración de los Recursos de las Juntas Locales y Distritales.
Las cuales constituyen en sí mismas una acusación genérica, que pretende apoyarse con las pruebas relacionadas en el Resultando II de la presente resolución, que corren agregadas al expediente en que se actúa dentro de los anexos correspondientes, como es el caso de la constancia de hechos de fecha 4 de septiembre de 1997, la cual fue motivada por las inconsistencias observadas en el desarrollo de sus funciones; por ende, es jurídicamente aplicable el procedimiento Estatutario, que en el presente documento se resuelve, toda vez que la trabajadora a sancionar en ningún momento desmintió los hechos que se mencionaron en dicha minuta, ni dio respuesta contundente a las preguntas que le formulara el Vocal Ejecutivo, Lic. Rubén Rodrigo Gudiño Díaz, por ende reconoce las anomalías en el desarrollo de sus funciones, documento al cual se le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un instrumento público, y que crean en esta autoridad, la convicción de que la probable responsable incurrió en las anomalías que en dicha acta se precisan.
Por otra parte, de la adminiculación de las pruebas documentales referidas en el resultando II de esta resolución, se desprende que efectivamente, son ciertas las imputaciones que se le atribuyen a la inculpada, ya que no actuó con discreción en el ejercicio de sus funciones, ni guardó la reserva estricta que debería respecto de los asuntos internos del Instituto Federal Electoral, específicamente, de la Junta Local Ejecutiva de su adscripción, en las que proporcionó información oficial sin la autorización expresa de las instancias superiores del propio Instituto, pues en su escrito de contestación la probable responsable aún cuando niega tales situaciones, éstas se ven corroboradas con las pruebas en comento, esto significa que la actitud indebida se da no por la "denuncia" de hechos que formuló en contra del Vocal Ejecutivo en la Entidad, lo que en sí mismo, no constituye infracción alguna, siendo incluso una actitud no sólo loable sino exigible en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin embargo, en el caso concreto, lo que constituye una infracción clara a lo previsto por el artículo 160, del estatuto del Servicio Profesional Electoral, es que la presunta infractora no se limitó a realizar tal denuncia, sino que también, desplegó una actitud indiscreta en el ejercicio de sus funciones como Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, omitiendo guardar estricta reserva acerca de los asuntos del Instituto, que conoció precisamente con motivo del desempeño de su cargo, proporcionando información oficial a medio externos a la institución sin la autorización previa de la instancia correspondiente; por lo que esta autoridad resolutora, considera acreditados los extremos de la acusación en los términos ya expresados, como queda demostrado con las pruebas documentales señaladas en el párrafo que antecede, de las que se desprende la conducta indebida, carente de la discreción que como obligación inherente al cargo que la inculpada desempeña, debió guardar.
Por otro lado, en lo tocante a la acusación de divulgación de información a medios de comunicación, periodistas, partidos políticos y Diputados, en el cual la infractora los niega por no ser hechos propios (sic).- Esta autoridad utilizando la lógica, la experiencia y el sano raciocinio, concluye que quedó demostrado fehacientemente que hubo fuga de información de carácter oficial y sólo concerniente al Instituto Federal Electoral, toda vez que dicha información y documentación que apareció publicada en los Periódicos "Nuevo Milenio" y "Noticias diario de la mañana", de fechas 24 y 29 de noviembre de 1997, respectivamente, así lo demuestran, en razón de que las mismas son responsabilidad de la C.P. Susana Vega Rangel, en su carácter de Coordinador Administrativo de dicha Junta Local Ejecutiva, ya que, en el sentido del deber ser, es su obligación el resguardo, discreción y control de la misma. Aunado a esto, es de señalar que la infractora, reconoce tener el conocimiento y pruebas que demuestran dicho desvío, como lo expresa en el denuncia que presentó ante el Consejero Presidente; de lo que no se puede desprender que las mismas las conservaba en su poder, lo que nos lleva a concluir que sólo ella y el Vocal Secretario, tenían el conocimiento, en consecuencia, se reafirma la imputación hecho por el Vocal Ejecutivo, Lic. Rubén Rodrigo Gudiño Díaz, y no así las excepciones y defensas de la C.P. Susana Vega Rangel. Por lo que hace a los párrafos cuatro y quinto de este punto, es responsabilidad de la Coordinación Administrativa, prestar el auxilio al Vocal Ejecutivo y mantenerlo siempre al tanto del manejo de los recursos humanos, financieros y materiales, teniendo en todo tiempo la obligación de cumplir con las normas y lineamentos que para el efecto se determinen, hecho que no cumplió con eficiencia y eficacia, lo que quedó demostrado por la autoridad instauradora del procedimiento Estatutario, soportado por los informes rendidos el día primero de septiembre de 1997, por los CC. Yolanda España Herrera, Subcoordinador Administrativo de la Junta Local; Lic. Ignacio Pérez Cornejo, Jefe del Departamento de Recursos Materiales y Servicios; Lic. María de Dolores Alfaro Reyna, Jefa del Departamento de recursos Humanos, así como con los reportes de actividades correspondientes al mes de agosto de 1997, rendidos por el Ing. Raúl Chávez Ezequiel, Jefe del Departamento de Operación de Sistemas Administrativos; y la C.P. Martina Moreno Martínez, anterior Jefe del Departamento de Recursos Materiales y Servicios; de igual manera, los informes rendidos los días 4 y 5 de diciembre del año próximo pasado, por cada uno de los funcionarios anteriormente citados.
Ahora bien por lo que respecta a la segunda; la infractora negó, en razón de estar presentada en forma tendenciosa y no ser veraz (sic), por los razonamientos expresados en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho punto. Derivado del análisis y valoración de los alegatos y pruebas ofrecidas por ambas partes, esta autoridad que resuelve utilizando la lógica, la experiencia y el sano raciocinio, llega a la conclusión, que si bien es cierto, como lo manifiesta la trabajadora a sancionar, desconocía el contenido y las irregularidades que se manifestaban en el memorándum de fecha 10 de julio de 1997, signado por la C.P. Martina Moreno Martínez, también es cierto que a efecto de no dejarla en estado de indefensión, se le dio a conocer dicho documento en el oficio de iniciación de procedimiento administrativo, marcado con el anexo 6, del cual en ningún momento desmiente o desvirtúa los hechos contenidos en el mismo; por ende, se consideran hechos consentidos, que ratifican su falta de profesionalismo, de certeza, legalidad, ineficiencia e ineficacia para el desempeño de sus funciones como Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro. Ahora bien, por lo que respecta a la constancia de hechos, es de expresar que si bien es cierto, no cumple con las formalidades de un acta administrativa, también es cierto que para efectos procesales, no nulifica sus efectos de prueba pública, toda vez que en dicha constancia de hechos, misma que a consideración de esta autoridad, se toma para efectos de valoración como minuta de trabajo, se observa prima facie, que la trabajadora a sancionar, a imputaciones y preguntas expresas formuladas por el Vocal Ejecutivo, Lic. Rubén Rodrigo Gudiño Días, así como a las declaraciones vertidas por los funcionarios integrantes de la Junta Local Ejecutiva, en ningún momento desvirtuó o aportó alegatos en su descargo y aunque no aparece su firma como responsable en dicho documento, es tajante el hecho que la trabajadora a sancionar, participó de forma activa en la misma, consistiendo o aceptando todo lo que en el mismo se dejó asentado; en ese tenor de ideas, se ratifica la imputación de la autoridad instauradora del procedimiento Estatutario, y no así las excepciones de la infractora.
Es por ello que la inobservancia en el cumplimiento de las disposiciones de orden jurídico, técnico y administrativo que han sido emitidas por los órganos competentes del Instituto Federal Electoral, realizadas por la presunta infractora y consistentes en no cumplir con eficiencia y eficacia las funciones que le fueron conferidas, genera en esta autoridad resolutora, convicción respecto a la veracidad de tales imputaciones, con base en el análisis y valoración de las pruebas relacionadas en el Resultando II de esta resolución.
Lo anterior constituye incumplimiento por parte de la presunta infractora de las obligaciones contenidas en el artículo 160, fracciones I, II, V, VII, IX y XIV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, Principalmente por quedar corroborado con la prueba que se hace consistir en la constancia administrativa de hechos de fecha 4 de septiembre de 1997, que como ya se dijo, en ningún momento desmintió los hechos que se mencionan en dicha minuta, ni dio respuesta contundente a las preguntas que le formulara el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, por ende, reconoce las anomalías en el desempeño de sus funciones.
De otra parte, el argumento de defensa que hace valer la presunta infractora, para dar contestación a los hechos que se le imputan y que son materia de este Considerando, lo cual ha quedado textualmente transcrito en el Resultando III que antecede, es de desestimarse y se desestima por las siguientes razones:
Más que un argumento de defensa, la promovente vierte diversas consideraciones de acusación en contra del entonces Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en la Entidad, que en estricto sentido no son materia de este procedimiento, sin que de su exposición se advierta que objeta el documento de fecha 4 de septiembre de 1997, por lo tanto, esta autoridad reitera que el mismo tiene pleno valor probatorio.
Esta autoridad hace notar, que el argumento de defensa que se correlaciona con las imputaciones que anteceden, es de desestimarse y se desestima, en virtud de que las negativas en cuestión no se ven apoyadas por prueba alguna de descargo que así lo corrobore y por el contrario, del propio escrito de alegatos se acredita la altanería, insubordinación y falta de respeto hacia su superior jerárquico, manifestaciones que efectivamente notan falta de disciplina, probidad u honradez en su actuar, de lo que se advierte que la conducta desplegada por la C.P. Susana Vega Rangel, Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, denota falta de disciplina, de diligencia, de probidad, de honradez, de profesionalismo, de respeto, así como insubordinación hacia su superior jerárquico, lo cual genera alteración severa de la disciplina del centro laboral en perjuicio de la Institución.
Es de hacer hincapié, que el oficio VE/002/98 fechado el 6 de enero de 1998, es claro y preciso sobre las imputaciones y narraciones que del mismo se desprenden, si bien es cierto no menciona el tipo de sanción, también es cierto que el encuadramiento del tipo de sanción corresponde a la autoridad que resuelve, empero, por los antecedentes que revisten al presente asunto, se puede apreciar que se trata de una sanción severa de las contempladas en el artículo 181 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, motivo por el cual, se le concedió el plazo de diez días hábiles para reunir los elementos de convicción y aportar las manifestaciones que conforme a su derecho procedieran.
Ahora bien, en lo tocante a las pruebas, en las que la presunta infractora solicitó el plazo legal de diez días adicionales para exhibirlas, es de mencionar que mediante ocurso de fecha 29 de enero de 1998, dirigido a esta autoridad que conoce sobre el presente asunto, suscrito por la trabajadora a sancionar, hizo saber que en virtud de no tener personalidad jurídica reconocida ante las instancias a las cuales solicitó la información, no le fueron facilitadas. Esta autoridad utilizando la lógica, la experiencia y el sano raciocinio concluye sobre el presente punto, que derivado de los razonamientos de hecho y de derecho expresados en el presente Considerando, no es autoridad competente para su estudio y valoración, toda vez que los razonamientos y las pruebas se trata de asunto diverso a la litis que en el presente caso se resuelve, por lo cual no se entra a su investigación de fondo, amén de que no fueron exhibidas dentro del plazo adicional concedido para tal efecto.
Las anteriores consideraciones generan en el Instituto Federal Electoral, la pérdida de la confianza depositada en la C.P. Susana Vega Rangel, Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, en términos de lo dispuesto en los artículos 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 185 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual la relación laboral no puede continuar entre las partes.
TERCERO.- Mediante escritos presentados el doce de marzo, trece y catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Arturo Ruiz Flores y Susana Vega Rangel promovieron juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral.
En los escritos de mérito, los actores impugnan las resoluciones de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictadas por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral y la Directora Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, en los expedientes administrativos DESPE/PA/01/98 y DEA/PA/QRO-001/98, respectivamente.
En dichos escritos demandan las siguientes prestaciones:
a) La reinstalación en los puestos de Vocal Secretario y Coordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro.
b) El pago de los salarios caídos.
c) Las demás prestaciones legales.
CUARTO.- Su demanda la sustentan los actores Arturo Ruiz Flores y Susana Vega Rangel en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Escrito presentado el doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho:
1.- El suscrito ARTURO RUIZ FLORES originalmente se me designó como Vocal Secretario de la Junta Distrital III con sede en la Cañada, municipio del Marqués, Qro., a partir del 1ro. de Junio de 1993. Posteriormente se me promocionó a Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva Local de Querétaro, cargo y funciones que viene desempeñando a partir del mes de Julio de 1995 hasta el 23 de Febrero del año en curso en que se me notificó oficialmente mi destitución y/o despido mediante cédula, sin que se acompañara a la misma copia certificada de la resolución a que se refiere aquella.
2.- La demandante C.P. SUSANA VEGA RANGEL inicié mis actividades como Coordinadora Administrativa de la Vocalía Ejecutiva Local del Instituto Federal Electoral en la Ciudad de Querétaro a partir del 15 de Enero de 1997 hasta el 23 de Febrero del año en curso en que aún con las anormalidades del caso, me enteré de la destitución y/o despido del cargo que venía desempeñando, no así de las causas, razones o motivos del mismo en razón de que tampoco se me entregó copia certificada alguna.
Es importante señalar que la ilegal destitución y/o despido del que fuimos objeto obedece más que nada a actos de represalia en nuestra contra debido a que en cumplimiento de nuestras funciones, el día 30 de Julio en 1997 el suscrito ARTURO RUIZ FLORES presenté ante el LIC. FELIPE SOLIS ACERO, en esa fecha Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, denuncia por desviación de recursos financieros por el orden de $ 2,344,155.70., con base en el informe del mes de Julio de 1997, siendo responsable el C. LIC. RODRIGO GUDIÑO DÍAZ, Vocal Ejecutivo en la Junta Ejecutiva Local de la Ciudad de Querétaro, por haber firmado cheques para el pago de facturas a empresas inexistentes; para el pago de bienes y servicios que nunca fueron adquiridos, por el Instituto Federal Electoral y que no ingresaron a los almacenes, para el pago de nóminas de personal que no trabajó en el citado Instituto; lo más grave fue la emisión y cobro de un cheque por la cantidad $ 660,000.00, a nombre de la C. MARIANA RODRÍGUEZ DE LAZARIN, persona considerada como heroína de la independencia nacional. Asimismo la C. SUSANA VEGA RANGEL en su carácter de Coordinadora Administrativa el día 6 de Septiembre de 1997 denunció los hechos narrados con anterioridad ante en mismo Secretario Ejecutivo del Instituto, en virtud de que la desviación para esa fecha era del orden de $ 3,334,958.00. Al cierre del programa en el mes de Agosto la cantidad de recursos desviados al no aplicarse en el I.F.E. ascendió a la cantidad de $ 4,222,997.62, siendo responsable el LIC. RODRIGO GUDIÑO DÍAZ.
Con fecha 17 de Septiembre de 1997, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral giro instrucciones al LIC. CARLOS MUÑOZ VILLALOBOS Contralor Interno de ese Instituto para que en atención a las denuncias presentadas se efectuara una auditoría en la Junta Ejecutiva Local de Querétaro; en dicho acto se violaron los principios elementales de la auditoría, toda vez que los auditores en forma indebida y sin practicar investigación alguna, permitieron depósitos en efectivo en la cuenta de cheques número 1021363-2 de Bancomer en la Ciudad de Querétaro y a nombre de Secretaria de Gobierno/IFE, el día 22 de Septiembre se depositaron en efectivo las cantidades de $ 2,433,543.80 y $ 750,000.00 el día 25 del mismo mes y año se depositaron en efectivo las cantidades de $ 50,000.00 y $ 20,000.00, haciendo un gran total de $ 3,253,543.85; estos depósitos en efectivo cubrían las cantidades denunciadas, por otra parte los auditores aceptaron que las irregularidades existentes se encontraban cubiertas con los depósitos realizados, además que dichos recursos no se podían considerar como propiedad del Instituto en Virtud de ser aportaciones del Gobierno Estatal en apoyo a las acciones electorales, por último se afirmó que el patrimonio del Instituto no se vio afectado; los anteriores comportamientos y argumentos, nos permiten concluir que la citada auditoría tenía como objetivo proteger y encubrir los ilícitos cometidos por el LIC. RODRIGO GUDIÑO DÍAZ Vocal Ejecutivo. De los acontecimientos antes narrados los periódicos de esta Ciudad "El Semanario Nuevo Milenio", "Diario de Querétaro" y "Noticias", publicaron artículos relacionados con las desviación de recursos financieros en el Instituto. Por su parte el Diputado al Congreso Local MARTÍN MENDOZA VILLA, solicitó la intervención de la Controlaría Mayor de Hacienda dependiente del Congreso para que investigara la situación financiera del IFE en la entidad; todo lo anterior obligó al Consejo General del Instituto Federal Electoral a que en la sesión del día 12 de Diciembre de 1997 cuestionara severamente la auditoría antes mencionada, concluyendo que el caso Querétaro quedaría en suspenso hasta conocer la resolución del procedimiento administrativo seguido en contra del entonces Vocal Ejecutivo.
El día 4 de Septiembre de 1997 el Vocal Ejecutivo convocó a una reunión de trabajo a los integrantes del área administrativa de la Junta de Querétaro, y dio a conocer la designación de la LIC. YOLANDA ESPAñA HERRERA como Subcoordinadora Administrativa, asimismo giro instrucciones de que a partir de esa fecha quedarían revelados de las actividades administrativas los suscritos, por lo tanto todos los asuntos administrativos serían tratados con la precitada Subcoordinadora; lo anterior representó el primer acto de represalia en nuestra contra por parte del LIC. RODRIGO GUDIÑO DÍAZ, Vocal Ejecutivo.
El pasado 6 de Enero de 1998 se nos notificó el inicio de un procedimiento de destitución por actos que supuestamente implicaban responsabilidades, siendo entre otras acusaciones: la infundada e inacreditada imputación de haber entregado información a los medios de comunicación y al Diputado MARTÍN MENDOZA VILLA violando con ello la autonomía del Instituto, se nos imputó el haber realizado actos en perjuicio de la administración de la Junta Local desde el mes de Febrero de 1997 hasta el 4 de Septiembre del mismo año, pretendiendo comprobarlo con un acta levantada en una reunión de trabajo en la última fecha señalada; en relación a las imputaciones señaladas nos permitimos comentar lo siguiente: Primeramente negamos rotundamente la acusación de haber entregado información de los medios de comunicación, el Vocal Ejecutivo en su demanda sostiene la existencia de documentos anónimos que narran la desviación de recursos financieros, ello implica la existencia de otras personas que interesadas en el caso que nos ocupa, emitieron documentos anónimos, por nuestra parte reconocemos que en acatamiento a nuestra parte reconocemos que en acatamiento a nuestra responsabilidad como funcionarios del IFE, formulamos y firmamos las denuncias de corrupción presentadas al Secretario Ejecutivo del Instituto, teniendo como único objetivo el proteger los intereses de la Institución, en ningún momento actuamos en forma anónima, nuestro objetivo era salvaguardar al Instituto, es por ello que no teníamos porque acudir a instancias ajenas a las señaladas por la ley; como prueba de lo anterior anexamos y solicitamos la admisión de un documento firmado por el periodista y Subdirector del "Diario Noticias" en donde afirma ser el autor del artículo publicado el día 29 de Noviembre de 1997, en el cual da a conocer la desviación de recursos financieros por parte del LIC. RODRIGO GUDIÑO DÍAZ, asimismo afirma que los C.C. ARTURO RUIZ FLORES Y SUSANA VEGA RANGEL nunca le entregaron información del Instituto para la elaboración de su artículo; en cuanto al hecho de haber entregado información al Diputado MARTÍN MENDOZA VILLA, la negamos rotundamente y anexamos como prueba el documento firmado por al Diputado quien expresa que nunca recibió información de los demandantes; por lo que ve a las imputaciones de irregularidades administrativas acaecidas del mes de Febrero al 4 de Septiembre de 1997, es de considerarse como inverosímil dado que se solicita su sanción después de once meses de realizados los actos, ello implica que dicho procedimiento administrativo en un hecho de represalia, cabría preguntarnos porque no se nos tramitó la sanción correspondiente en el momento oportuno; por otra parte cabe aclarar que en caso de ser ciertas se encuentran prescritas las acciones que pudieran desprenderse del acta de la reunión de trabajo realizada el día 4 de Septiembre de 1997 con fundamento en lo señalado en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado "B" del artículo 123 Constitucional en el artículo 113 fracción 11 inciso c) los actos cometidos por los funcionarios tendrán validez de cuatro meses para que sirvan de fundamento para la aplicación de sanciones; es así que sin aceptar las supuestas irregularidades, el acta base de la acusación fue levantada el 4 de Septiembre de 1997, por lo tanto para el día 6 de Enero de 1998 fecha en que se nos demandó, había transcurrido más de cuatro meses por lo que con apego en la ley se encuentra prescrita cualquier acción que pudiera desprenderse de dicha acta.
Con fecha 12 y 19 de Enero del año en curso, el Contralor Interno del Instituto mando llamar al suscrito ARTURO RUIZ FLORES a quien le manifestó que una de las formas de resolver el asunto de Querétaro sería contando con la renuncia tanto del Vocal acusado como de los acusadores; en la segunda entrevista solicitó la renuncia de los suscritos argumentando que con fecha 15 de Enero, el Vocal Ejecutivo había renunciado; en ambas ocasiones se contestó que era injusto el solicitar nuestras renuncias, toda vez que nuestro comportamiento había sido con el objeto de proteger el Instituto al denunciar actos de corrupción ante la instancia correspondiente, el Contralor expresó la amenaza de que era mejor renunciar a que se nos destituyera, con ello quedo al descubierto la intensión del Contralor a pesar de que conocía los hechos ilegales motivo de las denuncias gracias a las cuales se logró recuperar parte de lo desviado; ante la incertidumbre de nuestra situación, el C. ARTURO RUIZ FLORES se entrevistó el 11 de Febrero de 1998 con el Consejero Presidente Mtro. JOSÉ WOLDEMBERG, al exponerles nuestras inquietudes, manifestó que estaba esperando nuestras renuncias dado así se lo había comunicado el Contralor Interno, insistió en la necesidad de terminar el asunto de Querétaro con nuestras renuncias ofreciéndose a tramitarnos una compensación, ante ello expresamos nuestra inconformidad considerando que nuestro actuar había sido en apego a la ley y velando por los intereses del Instituto, reiteramos a dicho funcionario que no renunciaríamos y que solicitábamos se tomara una decisión justa.
3.- Es importante señalar que previamente al precitado e ilegal acto de notificación de destitución y/o despido injusto del que fuimos objeto en el cargo de Vocal Secretario y Coordinadora Administrativa de la Junta Ejecutiva Local de Querétaro, se realizó un evento con dolo y mala fe toda vez que no nos dio oportunidad de defensa, amén de que no dimos causa ni motivo para ello, es así que se actualizó no de manera oficial, pero sí con efectos materiales nuestro despido; el día 11 de Febrero de 1998 el C. FERNANDO FERRER MOLINA en su calidad de Encargado de la Vocalía Ejecutiva de la Junta Ejecutiva Local, según se asienta en el documento que suscribe en esa fecha, circular número siete, informa al personal de las Juntas Distritales del Estado de Querétaro que las C.P SUSANA VEGA RANGEL Y ARTURO RUIZ FLORES dejaron de prestar sus servicios para esta Institución en virtud de las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos para la aplicación de sanciones, y que por lo mismo les quedaba estrictamente prohibida la entrada a las oficinas e instalaciones de dichas Juntas. Con fecha 11 de Enero de 1997 el también citado FERNANDO FERRER MOLINA en unión de otros empleados, levantó una constancia de hechos, en la cual se asienta que siendo las 22:30 hrs. del citado día procedió a cambiar la combinación de las cerraduras de los privados que ocupan el LIC. ARTURO RUIZ FLORES Vocal Secretario y C.P. SUSANA VEGA RANGEL Coordinadora Administrativa en razón a que había dejado de laborar para esta Institución.
4.- El día 12 de Febrero de 1998 los suscritos nos presentamos a trabajar en nuestro horario normal, sin embargo el guardia de seguridad del edificio de nuestro centro de trabajo, nos prohibió al acceso al interior de las instalaciones, de acuerdo a las instrucciones recibidas del C. FERNANDO FERRER MOLINA, a raíz de los acontecimientos narrados, y para no ser acusados de abandono de trabajo, solicitamos los servicios de un Fedatario Público que hiciera constar nuestra imposibilidad de acceso al centro de trabajo. En el acta notarial correspondiente a la escritura pública 7,939 expedida por el LIC. ENRIQUE OLVERA VILLASEÑOR, Notario Adscrito a la Notaria Núm. 22 de este Distrito Judicial , en donde quedó asentado la negación a poder entrar a nuestro centro de trabajo asimismo el que el C. FERNANDO FERRER por voz propia le manifestó que los objetos personales los tenía en una caja de cartón y que le entregaba original de la constancia de hechos levantada el día anterior.
5.- Resulta que nuestra destitución y/o despido de los cargos que desempeñamos para el Instituto demandado, nos fue notificado personalmente mediante cédula el día 23 de Febrero del año en curso al suscrito ARTURO RUIZ FLORES, no así a la C. SUSANA VEGA RANGEL quien en el jardín de su casa encontró la cédula de notificación del acuerdo de destitución el día 23 del mismo mes, violándose con lo anterior el artículo 191 fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral así como el 27 punto 5 de la Ley General de Medios de Impugnación de Materia Electoral, de donde deviene el ilegal e injustificado despido, habida cuenta de que jamás cometimos ni incurrimos en actos u omisiones que ameritaran la procedencia o aplicación de aquellos. Por lo demás, dentro del procedimiento que se menciona en la acta de notificación aludida, que motivó según se informa, nuestra destitución y/o despido, ninguna oportunidad de defensa se nos brindó, tal es así, que antes de que se nos notificaran formal y legalmente estos eventos, de hecho, ya se habían materializado y/o ejecutado.
En este orden de ideas, cualquiera que haya sido la secuela del procedimiento administrativo de mérito, las consecuencias del mismo, que no son otras que las velas represalias tantas veces citadas como el no haber aceptado firmar nuestra denuncia a solicitud de los funcionarios del Instituto, tales circunstancias en conjunto vician el mismo, pero con esto se violentaron en agravio de los promoventes las garantías contenidas en los numerales 14, 16 y 123 de la Ley Fundamental y en reparación, la destitución y/o despido del que fuimos objetos en nuestros cargos, debe revocarse cuando como en el caso, pudo habérsenos decretado vencidos pero dentro de un juicio en donde desde luego se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que, debemos ser restituidos en los cargos y funciones aludidas, además de cubrirsenos el importe de nuestras prestaciones económicas salariales dejadas de percibir más las que se sigan venciendo hasta la terminación del presente conflicto.
Por su importancia, nuevamente patentizamos que en vía notificación mediante cédula fuimos enterados de nuestra destitución y/o despido el día 23 de Febrero del año en curso, pero que desconocemos el contenido de la resolución que en aquellos documentos se describe, lo que implica en agravio de los imperantes, cualquier posibilidad de impugnar en debida forma los resultandos, considerandos, resolutivos y fundamentos de derecho, generando indefensión, por lo que siendo así, nos reservamos en su oportunidad el ejercicio que la especie y sobre el particular corresponda y proceda.
Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 96-2 del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso que nos ocupa como requisito de procedibilidad para la acción que intentamos se requiere interponer previamente el recurso de reconsideración, no menos lo es que por criterio jurisprudencial definido a que se contrae la TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 2/97 Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de Votos que bajo el rubro de "RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVA AGOTARLA, nos facultad para intentar esta demanda sin que nos afecte el requisito previo que se menciona.
AD CAUTELAM y para el solo efecto sin conceder que la destitución y/o despido de los suscritos decretado en nuestra contra pretendiera justificarse en cualquiera de los actos que en su caso fueron considerados e imputados a los promoventes como causa generadora de la precitada determinación, oponemos la excepción de PRESCRIPCIÓN a que se contrae la fracción II, inciso c) del artículo 113 en relación con el diverso 114 fracción III, párrafo segundo en relación con el diverso 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque en todo caso los eventos en que se nos pretende involucrar acontecieron desde el mes de Febrero de 1997 y el procedimiento administrativo se inició hasta el 6 de Enero de 1998, por lo que entre estas fechas, transcurrieron más de cuatro meses, de donde resulta, que la acción ejercitada por el Instituto demandado como el derecho de procedencia le prescribió en su perjuicio. Queremos clarificar que la excepción comentada que cautelarmente oponemos, no implica en forma alguna la aceptación de nuestra parte en la comisión de ningún acto contrario a derecho, pero sobre todo, generador de la ilegal destitución y/o despido del que fuimos objeto en los cargos que veníamos desempeñando.
Escrito presentado el trece de abril de mil novecientos noventa y ocho:
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior y respecto a los suscritos SUSANA VEGA RANGEL Y ARTURO RUIZ FLORES y en relación a la resolución que nos fue notificada el día diecinueve de marzo del año en curso, nos permitimos manifestar lo siguiente:
a).- Que el proceder de la infractante demandada laboralmente, deviene única y exclusivamente de una represalia derivada de que en cumplimiento a las funciones que nos competían, denunciamos los hechos relativos a los desvíos económicos realizados, más que nada, en función de nuestras atribuciones relativas al cargo del cual ilegalmente fuimos destituídos y/o removidos y/o despedidos, más nunca por incurrir en actos diversos que generaran la sanción que finalmente se nos impuso, como sus demás consecuencias.- Si lo anteriormente se pudiera considerar como pérdida de confianza o faltas de probidad y honradez o cualquiera otra, es incuestionable, que tales circunstancias, además de inacreditadas, no encuadran dentro de los extremos aludidos, sin perjuicio de que tampoco los cometimos, sólo que, al estimarse lo contrario, la impetrante recurrió a apreciaciones carentes de la más elemental lógica jurídica sobre apreciación y valoración de pruebas, amén, de que consideramos, les otorgó un alcance inmerecido, pero sobre todo, ilegal.- En efecto, es fácil que de manera unilateral de sostenga la pérdida de confianza por el solo hecho de que determinados actos no generados, pero improbados se tomen en cuenta para los fines comentados, esto es, la destitución y/o despido del cargo asignado a los suscritos por una parte; por la otra, no es válido que a las pruebas agenciadas y consideradas unilateralmente por la demandada, cuyos hechos son improbados, por carecer aquellas de idoneidad, a quien se le imputan, sin más, ameriten, como en el caso ocurre, la inmediata destitución y/o remoción y/o despido de los suscritos en el cargo que desempeñábamos.- Peor aún resulta como en el caso ocurre, que aún cuando en el tiempo y espacio, aún no se dictaba la resolución que ordenó nuestra destitución y/o despido, estos eventos ya se habían llevado a cabo, de donde resulta, que todo el procedimiento se encuentra viciado y manipulado por quienes lo perpetraron, pero esto, sólo implica, que se debe no a las anomalías que nos son imputadas, sino exclusivamente a represalias ante la denuncia que en su oportunidad formulamos, sobre los desvíos económicos correspondientes.
En tales condiciones, contrario a lo sostenido por la patronal infractante, ninguna de las acusaciones e imputaciones atribuidas a los suscritos se acreditó, sin que valga lo sostenido en la parte conducente que al caso interesa de los diversos considerandos del fallo de referencia, pues todo se debe, en especial a instrucciones dictadas por el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, debido a que no aceptamos renunciar a los cargos de los cuales ilegalmente fuimos removidos y/o destituídos y/o despedidos.
Sin perjuicio de que los actos imputados a los suscritos nunca los cometimos, suponiendo sin conceder lo contrario, es propio señalar que en este supuesto, se pudieran haber efectuado desde el 4 de Septiembre de 1997, sólo que, entre esta fecha a la en que se inició el procedimiento respectivo, transcurrieron en exceso más de cuatro meses y por ende, la excepción de prescripción opuesta operó en nuestro favor y en perjuicio del Instituto Federal Electoral demandado, pues no se trata de actos de tracto sucesivo.
Por cuanto ve a la imputación derivada de que nuestra remoción y/0 destitución y/o despido del cargo que desempeñábamos obedeciera al haber proporcionado información a los medios referidos por la patronal demandada en la parte conducente que al caso interesa de la resolución impugnada, tales afirmaciones además de inciertas, no es posible acreditarlas con los medios de prueba que se mencionan, al no ser ni resultar idóneos, pero sí unilaterales, amén de que por nuestra parte, aún cuando no nos correspondía la fatiga probatoria en la especie, los desvirtuamos, con las pruebas documentales que para tal efecto ofrecimos y acompañamos a nuestro escrito inicial de demanda que diera origen al Expediente en que se actúa.
Ahora bien, respecto a la Acta Administrativa que con fecha 4 de Septiembre de 1997 se levantó y refiere en la parte conducente que al caso interesa de los considerandos de la resolución mediante la cual se decretó nuestra remoción y/o destitución y/o despido del cargo que desempeñábamos para el Instituto Federal Electoral, es propio señalar, que suponiendo sin conceder como ciertos tales extremos, de todas formas, la acción que pudiera corresponderle a la demandada, se encuentra prescrita, pero como así no se estimó, resulta incuestionable que tal circunstancia nos causa perjuicio, reiterando que no se trata de actos de trato sucesivo, pero sobre todo, no siendo los suscritos en su caso ni aparecer como autores de los artículos periodísticos, es imposible que se nos puedan imputar hechos de terceros, como propios.
En otro orden de ideas, desde la creación del Instituto Federal Electoral, todos los medios de comunicación le dieron incluso a iniciativa del egregio ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, la publicidad necesaria, indicándoles que dada la naturaleza de sus actividades, debían informar en la medida conducente sobre el actuar de esta Dependencia, sobre todo, con claridad en relación a los fondos financieros.- Por tanto, si dentro de las funciones de los suscritos se encuentran el velar los intereses del Instituto Federal Electoral demandado y en cumplimiento a ello nos vimos en la necesidad de denunciar hechos ciertos, esto de ninguna manera genera falta de probidad, pérdida de confianza o cualquier otro acto generador de nuestra destitución y/o remoción y/o despido del cargo que ocupábamos.
Por lo demás, en la Acta Administrativa fechada el 4 de Septiembre de 1997, ninguna intervención se nos dio, tan es así, que en la misma, no aparece firma que nos corresponda, de tal forma, que su contenido es unilateral y desde siempre fue desconocido para los suscritos; por tanto, ese documento carece de todo valor probatorio, amén de que se objeta en todas sus partes.
El documento en cuestión además de carecer de la firma de los suscritos, carece también de la que corresponde al LIC. RODRIGO GUDIñO DIAZ en su calidad de Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, lo que implica informalidad que demerita cualquier valor probatorio, sin que obste, como ya se expuso, que contiene actos unilaterales, situación que se advierte cuando como en el caso quienes lo signan, son cuatro Jefes de Departamento Administrativos, los que por sus cargos, carecen de imparcialidad, amén de la manifiesta animosidad para con los suscritos, cuando la C. MARTINA MORENO manifestó tener malestar con nosotros por supuestas represiones en relación a su trabajo.
Por lo demás, en la multicitada acta se asienta que como testigos de los hechos en ella contenida son los C.C. FERNANDO FERRER MOLINA Y ALBERTO ROSAS ALMONTE, sólo que el primero ocupa el cargo de Vocal de Organización y el segundo de Coordinador de Comunicación Social, aunado a que se carece de la firma de este último, lo que implica que no conoce los hechos ni estuvo presente cuando se elaboró ese documento, de donde resulta que no son idóneos, amén de que no trata de un testigo singular, que podría ser sin aceptarlo el citado FERRER MOLINA.
Reiteramos nuevamente que suponiendo sin conceder como ciertos los extremos contenidos en la informal, deficiente y viciada Acta Administrativa de fecha 4 de Septiembre de 1997, por las razones expuestas, de todos formas, la acción que pudiera derivarse de la misma para destituírnos y/o removernos y/o despedirnos de los cargos que ocupábamos para el Instituto demandado prescribió en perjuicio de este por haber transcurrido entre esta fecha a la en que se inició el procedimiento administrativo, más de cuatro meses, por lo que, en las anotadas condiciones, nuestra destitución y/o remoción y/o despido del que fuimos objeto, es ilegal y por ende, la acción de reinstalación solicitada debe decretarse procedente o en su defecto, indemnizarnos en los términos de las Leyes de la Materia.
Además, el funcionamiento positivo o negativo del Instituto Federal Electoral en su caso, es de orden público, es decir, que cualquier medio de comunicación tiene acceso a ello, sin que sea necesario que algún funcionario en lo particular proporcione dato alguno.
A manera de resumen, en nuestro carácter de Vocal Secretario y Coordinadora Administrativa del Instituto Federal Electoral respectivamente, sólo nos concretamos a cumplir con las obligaciones que nos competían y por ende, jamás incurrimos en ninguno de los actos que nos son imputados, mismos que según la infractante generaron nuestra remoción y/o destitución y/o despido del cargo que ostentábamos, por lo cual, la acción intentada y prestaciones reclamadas deben decretarse procedentes.
De lo hasta aquí expuesto, incuestionable resulta que nuestra destitución y/o remoción y/o despido del que fuimos objeto en los cargos que desempeñábamos para el Instituto Federal Electoral demandado, se deben más que nada a represalias derivadas de la denuncia que sobre desvío de fondos de dinero formulamos, pero en cumplimiento a nuestras funciones, no con el afán de desacreditar al precitado Instituto, pues no debe perderse de vista que como Dependencia, aquél merece toda credibilidad, lo mismo que los funcionarios que para él laboran, con excepción de aquellos que incumplen con sus obligaciones.
Para elementar el procedimiento administrativo de donde emana la destitución y/o remoción y/o despido de los suscritos en los cargos de Vocal Secretario y Coordinadora Administrativa del Instituto Federal Electoral demandado, resulta ante la carencia de elementos que lo sustenten, deviene de represalias derivadas de la denuncia que sobre los desvíos formulamos, pero en cumplimiento de nuestras obligaciones, más nunca, por los actos inciertos e inacreditados que se nos imputan.
Todas las imputaciones atribuidas a los suscritos devienen inexistentes pero preconstituídas; esto es así, cuando como en el caso ocurrió, que para destituírnos y/o removernos y/o despedirnos de los cargos que desempeñábamos para el Instituto Federal Electoral demandado, fuimos objeto de represalias en razón de la denuncia formulada por desvío de fondos.
Por las razones expuestas, impugnamos todas y cada una de las pruebas que se mencionan en los diversos considerandos de la resolución mediante la cual fuimos destituídos y/o removidos y/o despedidos de los cargos de Vocal Secretario y Coordinadora Administrativa del Instituto Federal Electoral, sin que obste, que los hechos imputados a los suscritos jamás se acreditaron. Como en el caso, sucedió lo contrario, incuestionable resulta que la emisora de la resolución impugnada, otorgó a, las pruebas que menciona, un valor probatorio inmerecido, solo que con ese proceder, vulnera en agravio de los suscritos las garantías de audiencia, seguridad jurídica y legalidad contenidas en los numerales 14, 16 y 123 de la Ley Fundamental y en reparación, aquella debe revocarse, cuando como en el caso se nos decretó vencidos dentro de un juicio en donde se incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento.
Para los efectos consiguientes, el contenido de este ocurso deberá formar parte integrante como si a la letra se insertara del escrito inicial de demanda que con fecha 12 de Marzo del año en curso presentamos los suscritos ante esa Sala Superior del Tribunal Electoral dependiente del Poder Judicial de la Federación, a la cual recayó el acuerdo de fecha 18 del mes y año precitados.
Los suscritos como sustento de las aseveraciones contenidas en este ocurso, ofrecemos las pruebas que acompañamos al diverso escrito inicial de demanda que con fecha 12 de Marzo del año en curso presentamos ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dependiente del Poder Judicial de la Federación.
Por permitirlo las Leyes que regulan el procedimiento, nos reservamos el derecho de aportar y ministrar diversas pruebas a las que ya fueron ofrecidas y aportadas por los suscritos en nuestro escrito inicial de demanda, del cual forma parte integrante el contenido de este libelo. En el orden señalado en la parte introductiva de este ocurso, finalmente señalamos que como salario quincenal al suscrito ARTURO RUIZ FLORES se me asignó la suma de $7,890.00 ----- y la cantidad de $4,580.00 por el mismo concepto a la C. SUSANA VEGA RANGEL, y sobre esa cuantía deberán en su caso, cubrírsenos el importe de la indemnización constitucional, salarios caídos y devengados, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones que nos corresponden a consecuencia de la destitución y/o remoción y/o despido injustificado del que fuimos objeto en los caros que desempeñábamos para el Instituto Federal Electoral demandado.
Escrito presentado el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho:
1.- Una de las Obligaciones de las Vocalías de la Secretaría es la formulación de investigaciones que permitan acrecentar los conocimientos del marco electoral, ello se encuentra consignado en el programa anual de trabajo de las vocalías de la Secretaría tanto a nivel Distrital como Local.
2.- Dicha investigación se efectuó dentro de un marco científico y con la finalidad de aportar elementos para un mejor conocimiento del espacio electoral que es nuestra área de trabajo, así mismo nos permitirá formular propuestas para la Reforma Electoral que sin lugar a duda se deberán convocar en su momento.
3.- Por otra parte el documento mencionado exclusivamente se difundió entre los Vocales de la Junta Local, Los Vocales Ejecutivos Distritales y el Lic. Gilberto Moreno Pecunia Coordinador de la Segunda circunscripción.
4.- El Lic. Gilberto Moreno Pecunia, Coordinador de la Segunda circunscripción, en el mes de agosto de 1997 le solicito al de la voz un análisis de los factores que incidieron en el proceso electoral mencionado teniendo conocimiento de ello el Vocal Ejecutivo; se elaboró un borrador que se consideró incompleto, fue por ello que el Vocal Ejecutivo en el mes e septiembre solicitó a esta Vocalía un análisis más científico sobre los hechos; fue así que se recabó información para elaborar en los meses de octubre y noviembre el análisis científico del proceso electoral de 1997.
5.- Cabe mencionar que un documento similar se efectuó a la terminación del proceso electoral de 1994, dicho análisis sirvió para la formulación de la ponencia titulada "Justificación y legalización de los centro de acopio en los Distritos Electorales" presentada por el de la voz en los foros de la Reforma Político Electoral de 1995, siendo publicada en el volumen 2 de la memoria de dicho foro. (se anexa copia de la ponencia)
6.- De la Elaboración y entrega de la investigación se informó en las sesiones ordinarias de la Junta Ejecutiva Local correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1997 por lo tanto el Vocal Ejecutivo, los integrantes de la Junta Ejecutiva Local, así como el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, estuvieron debidamente informados, tanto por las actas de las sesiones como por los informes de trabajo de la vocalía de la Secretaría, fue así que se percataron de la elaboración y de su difusión del multicitado documento, sin embargo nunca manifestaron rechazo alguno o inconveniente; es curioso que para el mes de enero lo anterior se consideró como una violación al principio de imparcialidad, esto conlleva dos cuestionamientos; 1.- El Secretario Ejecutivo del I.F.E. o Vocal Ejecutivo pudieron haber determinado desde el mes de octubre que dicho documento no se realizara ni mucho menos se difundiera entre el personal del I.F.E. situación que no se hizo, por el contrario se contó con el beneplácito del Secretario Ejecutivo, del Vocal y del Coordinador de la Segunda Circunscripción, ello en virtud de ser una practica normal del Instituto. Sin embargo para el mes de Enero lo considera como un acto que origina responsabilidad, ello me permite afirmar que en el fondo subsiste un elemento llamado REPRESALIA, por haber denunciado al Vocal y por no haber renunciado como lo solicitó el Consejero Presidente 2.- Cómo es posible que el Vocal Ejecutivo me acuse de imparcialidad cuando él tramitó facturas apócrifas para obtener recursos financieros que distribuyó entre los Candidatos del PAN y del PRI, esto al parecer desde la visión del Instituto no implica responsabilidad pues se le aceptó al Vocal Ejecutivo su renuncia sin mayor trámite, lo más grave es que las mismas autoridades desde el Consejero Presidente, el Secretario Ejecutivo, algunos Directores, el Contralor y el Coordinador de la Segunda Circunscripción tuvieron conocimiento de ello y prefieran ocultarlo, para ello consideraron necesario al solicitarnos nuestras renuncias o despedirnos injustificadamente.
Los actores ofrecieron como pruebas las siguientes:
1.- La documental pública consistente en la constancia de hechos del día once de enero de mil novecientos noventa y siete.
2.- La documental pública consistente en la circular número 7 de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
3.- La documental pública consistente en la escritura número 7,939, levantada por el Notario Público número 22 de la Ciudad de Querétaro.
4.- La documental consistente en copias fotostáticas de las denuncias presentadas por los actores ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
5.- La documental consistente en la relación de las facturas pagadas con cargo a los recursos del Instituto.
6.- La documental consistente en el informe de auditoría realizada por auditores de la Contraloría Interna del Instituto a partir del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
7.- La documental consistente en el acta de la sesión del Consejo General de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
8.- La documental consistente en copia fotostática del oficio signado por los actores y dirigido a la Directora Ejecutiva de Administración de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
9.- La documental consistente en el original suscrito por el periodista Profesor Manuel Guevara Castro.
10.- La documental consistente en el original del escrito signado por el Diputado al Congreso Local Martín Mendoza Villa.
11.- La documental consistente en la cédula de notificación de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho, relacionada con la actora Susana Vega Rangel.
12.- La documental consistente en la cédula de notificación relacionada con el actor Arturo Ruiz Flores.
13.- Las copias del informe de trabajo relativo a los meses de octubre y noviembre de mil novecientos noventa y siete y de las actas de sesión de los mismos meses y año.
QUINTO.- Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO.- Por auto de dieciocho de marzo del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción emplazó a los actores para que formularan una nueva demanda. Con fecha dieciséis de abril del año en curso se radicó el expediente de que se trata, se admitió a trámite la demanda y se ordenó el emplazamiento al Instituto Federal Electoral.
SEPTIMO.- Por escrito de treinta de abril del año en curso, presentado el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala, el Instituto demandado, por conducto de su apoderada contestó la demanda en los siguientes términos:
CUESTION PREVIA
Señalo como cuestión previa, se tome en cuenta y antes de entrar al fondo del presente conflicto que la acción ejercitada por la parte demandante resulta extemporánea atento, a la tesis de jurisprudencia emitida por ese H. Tribunal que a continuación se transcribe:
"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD, "El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición esta claramente expresado la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.
Sala Superior. S3LAJ01/98.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97. María del Consuelo González Saucedo. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto martínez Porcayo. Ausente: Magistrado José Luis de la Peza.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Enríquez.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/98. Tercera Epoca. Sala Superior. materia Electoral. Aprobada por unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Enríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial.
Resulta procedente lo solicitado por el Instituto en este inciso, en virtud de que como los propios actores lo mencionan, desde el 12 de febrero del año en curso, dejaron de prestar servicios para el Instituto que represento, a la fecha de presentación de la demanda 12 de marzo de 1998, transcurrió en exceso el término de 15 días hábiles establecido en el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, para que la parte demandante ocurriera a esta H. Sala a demandar las supuestas prestaciones a que dice tiene derecho, tal y como se precisará más adelante.
Precisado lo anterior, por medio del presente escrito y estando en tiempo, toda vez que el Instituto fue notificado el 16 de abril de 1998, según consta en la cédula de notificación de la misma fecha, vengo a dar contestación a la demanda promovida en contra de mi representado por los CC. ARTURO RUIZ FLORES y SUSANA VEGA RANGEL en los términos que a continuación se señalan:
CONTESTACION AL CAPITULO DE PRESTACIONES
Carecen de acción y de derecho los actores para pretender la restitución o reinstalación en los cargos y funciones que como Vocal Secretario y Coordinadora Administrativa que desempeñaron en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro del Instituto Federal, bajo el argumento de haber sido según su dicho, destituídos o despedidos por resolución que mediante cédula dicen se les notificó el 23 de febrero del año en curso, por las siguientes razones:
Por lo que hace al C. ARTURO RUIZ FLORES, al mismo se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Vocal Secretario de la junta local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, de conformidad con lo establecido por los artículos 178, 179, 180, 181 fracción III, 184, 186 y 187 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, determinándose la conclusión de su relación jurídica de trabajo con el Instituto Federal Electoral y su baja inmediata del Servicio Profesional Electoral, en virtud de las imputaciones hechas al hoy actor ARTURO RUIZ FLORES, en el carácter antes indicado, las cuales se hicieron consistir básicamente en: No proceder con discreción en el ejercicio de sus funciones, guardando estricta reserva acerca de los asuntos del Instituto, que conozcan con motivo del desempeño de sus actividades, evitando proporcionar información por cualquier medio; haber actuado en detrimento del Instituto, incurriendo en conductas que infringen lo señalado por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en su artículo 109, fracción IX; haber infringido los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo; no conducirse con imparcialidad y objetividad, respecto de las posiciones de los partidos políticos, sus militantes y sus dirigentes; incumplimiento de las disposiciones de orden jurídico y administrativo conforme al manual de organización general, incurrir en omisión en el cumplimiento de sus funciones, específicamente, en la tarea de integrar en tiempo y forma, de manera correcta y completa, las actas derivadas de las sesiones que de forma ordinaria, extraordinaria o especial, se llevaron a cabo por el Consejo Local; y desacato a superior jerárquico, incurriendo en indisciplina, rebeldía e indiscreción, por los hechos contenidos en el oficio VE/001/98 de fecha 6 de enero de 1998, el cual se compone de 54 fojas útiles, notificado al C. ARTURO RUIZ FLORES, oficio que se anexa a la presente contestación, solicitando se tenga aquí por reproducido y como inserto a la letra dado el gran contenido del mismo.
Las imputaciones hechas al actor, arrojaron que se considerara al emitir la resolución de destitución que la conducta desplegada por el C. LIC. ARTURO RUIZ FLORES, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Querétaro, denotara falta de disciplina, diligencia, probidad, honradez, profesionalismo, respeto, así como insubordinación hacia su superior jerárquico y compañeros de trabajo, lo cual generó alteración severa de la disciplina del centro laboral en perjuicio de la Institución, pues el presunto infractor se desempeñó en el Servicio Profesional Electoral, dentro del cuerpo de la función directiva, ocupando el segundo cargo en la jerarquía de la citada junta.
Que sus trabajo no lo desarrolló con la intensidad, cuidado y esmero necesarios, en la forma, tiempo y lugar convenidos, al publicar artículos periodísticos en los que difundió información a la que tuvo acceso por virtud del cargo que desempeña, así como la formulación de un "análisis" en el que manifiesta posición respecto de partidos políticos, sus candidatos, dirigentes y militantes, actividades que llevó a cabo, en lugar de recabar las firmas de la totalidad de los integrantes del Consejo Local en la entidad, como era su obligación.
Que a pesar de tener poder conferido por el Instituto para actuar a nombre y representación del mismo en la entidad, se ha dedicado a defender a los trabajadores y extrabajadores de la Institución, toda vez que así lo manifestó al dar contestación al hecho quinto, en el que reconoció su intervención a favor de diversas personas, función que dado su carácter de apoderado, no le corresponde.
Las anteriores manifestaciones generaron que el Instituto Federal Electoral le perdiera la confianza depositad en él, en términos de lo dispuesto en los artículos 172, párrafo 1, del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 185 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se consideró que la relación laboral no podía continuar entre las partes y como consecuencia tampoco podía seguir perteneciendo al Servicio Profesional Electoral.
En virtud de que quedaron probadas las imputaciones formuladas al hoy actor y dadas las faltas cometidas al ser consideradas graves en términos de lo establecido por el artículo 187, fracciones I, II y III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, generándose con ello la pérdida de la confianza en él depositada, en los términos ya señalados, por lo que se le impuso la sanción administrativa de destitución del cargo de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, dándose por concluida la relación de trabajo con el Instituto y su baja inmediata del Servicio Profesional Electoral.
Además de que en la acción ejercitada por el actor de restitución o reinstalación en el puesto que desempeñó, operó la figura jurídica denominada de la caducidad contenida en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en tal disposición está claramente expresado la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales, en el presente caso como los propios actores lo acreditan con el acta notarial del 12 de febrero de 1998, tuvieron conocimiento de que habían dejado de prestar servicios para el Instituto Federal Electoral, por lo tanto tuvieron conocimiento de la determinación tomada por el Instituto, tan es así que desde esa fecha ya no laboraron para mi representado, pero no en la forma que lo pretenden hacer valer, sino que lo cierto es que:
AL C. ARTURO RUIZ FLORES, se le siguió un procedimiento para la imposición de sanciones administrativas mediante oficio número VE/001/98 de fecha 6 de enero de 1998, por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, habiendo quedado el actor notificado del inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, habiendo formulado lo que a su derecho convino mediante oficio de fecha 16 de enero de 1998.
Una vez substanciado el procedimiento administrativo relativo al C. ARTURO RUIZ FLORES, con fecha 11 de febrero de 1998, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, emitió la resolución correspondiente, imponiéndose en la misma la sanción de destitución del cargo de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, dándose por tal razón, por concluida la relación jurídica de trabajo y su baja inmediata del Servicio Profesional Electoral, relación jurídica de trabajo y su baja inmediata del Servicio Profesional Electoral, la cual se trató de notificar el 11 de febrero de 1998, en que se constituyeron los CC. LICS. MARIO ARIAS NORIEGA, Subdirector de Normatividad de la Dirección Ejecutiva del servicio Profesional Electoral y el LIC. JORGE HERNANDEZ DELGADILLO, Jefe del Departamento de Tramitación Legal de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, solicitando la presencia del C. ARTURO RUIZ FLORES, entonces Vocal Secretario de la citada Junta Local, habiéndoseles manifestado a las referidas personas por LIC. FERNANDO FERRER MOLINA, que la persona buscada no se encontraba en las oficinas, ni se había presentado en el transcurso del día, lo que fue constatado por las personas mencionadas.
Ante lo antes indicado, se trasladaron al domicilio particular del C. ARTURO RUIZ FLORES, ubicado en calle Enrique Martínez número 8, colonia Mercurio, Querétaro, Qro., procediendo a solicitarle a la persona que atendió el llamado, la presencia del LIC. ARTURO RUIZ FLORES, manifestando la misma, que la persona referida era su señor padre y que no se encontraba en ese momento, por haber salido a la Ciudad de México desde temprano, que el era su hijo y responde al nombre CARLOS RUIZ BAUTISTA, mayor de edad, sin identificarse y manifestar no poder recibir alguna documentación a nombre de su padre, hechos éstos que se hicieron constar en acta de 11 de febrero del año en curso, tal y como se acreditará en su momento.
En virtud de la imposibilidad de notificar al hoy actor ARTURO RUIZ FLORES, la sanción de destitución, el Instituto solicitó mediante escrito de fecha 16 de febrero de 1998, presentado al día siguiente, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que por su conducto se sirviera notificar al C. ARTURO RUIZ FLORES y hacer entrega del original de la resolución administrativa número DESPE/PA/QRO-1/98, de fecha 11 de febrero de 1998, que contenía el avisó de la destitución del cargo, tal y como consta en el sello de recibido de la oficialía de partes de esa H. Sala el 17 de febrero de 1998, tal y como se acreditará en su oportunidad.
En relación a la C. SUSANA VEGA RANGEL, a la misma se le aplicó la sanción de destitución del cargo de Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, de conformidad con lo establecido por los artículos 181 fracción III, 184, y por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 160, fracciones I, II, V, VII, IX, y X, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, determinándose la conclusión de su relación jurídica de trabajo con el Instituto Federal Electoral, en virtud de las imputaciones hechas a la hoy actora SUSANA VEGA RANGEL, en el carácter antes indicado, las cuales se hicieron consistir básicamente en: Haber infringido las disposiciones contenidas en el artículo 160, fracciones I, II, V, VII, IX y XIV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; actuar en detrimento del Instituto Federal Electoral incurriendo en conductas que infringen lo referido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, específicamente lo consignado en el artículo 160 en relación con lo indicado por el manual de Normas y Lineamentos para la Administración de los Recursos de las Juntas Locales y Distritales, por los hechos contenidos en el oficio VE/002/98 de fecha 6 de enero de 1998, el cual se compone de 30 fojas útiles, notificado a la C. SUSANA VEGA RANGEL, oficio que se anexa a la presente contestación, solicitando se tenga aquí por reproducido y como inserto a la letra dado el gran contenido del mismo.
Las imputaciones hechas a la actora, generaron que el Instituto Federal Electoral le perdiera la confianza deposita en la C.P. SUSANA VEGA RANGEL, Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, en términos de lo dispuesto en los artículos 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 185 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se consideró que la relación laboral no podía continuar entre las partes, por lo que se le impuso la sanción administrativa de destitución del cargo de Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, dándose por concluida la relación de trabajo con el Instituto.
Además de que en la acción ejercitada por la actora de restitución o reinstalación en el puesto que desempeñó, operó la figura jurídica denominada de la caducidad contenida en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en tal disposición está claramente expresado la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales, en el presente caso como los propios actores lo acreditan con el acta notarial del 12 de febrero de 1998, tuvieron conocimiento de que habían dejado de prestar servicios para el Instituto Federal Electoral, por lo tanto tuvieron conocimiento de la determinación tomada por el Instituto, tan es así que desde esa fecha ya no laboraron para mi representado, pero no en la forma que lo pretenden hacer valer, sino que lo cierto es que:
A la C. SUSANA VEGA RANGEL, se le siguió un procedimiento para la imposición de sanciones administrativas mediante oficio número VE/002/98 de fecha 6 de enero de 1998, por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, habiendo quedado la actora notificada del inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, habiendo formulado lo que a su derecho convino mediante oficio de fecha 16 de enero de 1998.
Una vez substanciado el procedimiento administrativo relativo a la C. SUSANA VEGA RANGEL, con fecha 11 de febrero de 1998, la Dirección Ejecutiva de Administración, emitió la resolución correspondiente, imponiéndose en la misma la sanción de destitución del cargo de Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, dándose por tal razón, por concluida la relación jurídica de trabajo, la cual se trató de notificar el 11 de febrero de 1998, en que se constituyeron los CC. LICS. MARIO ARIAS NORIEGA, Subdirector de Normatividad de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y el LIC. JORGE HERNANDEZ DELGADILLO, Jefe del Departamento de Tramitación Legal de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, solicitando la presencia de la C. SUSANA VEGA RANGEL, entonces Coordinador Administrativo de la citada Junta Local, habiéndoseles manifestado a las referidas personas por el LIC. FERNANDO FERRER MOLINA, que la persona buscada no se encontraba en las oficinas, ni se había presentado en el transcurso del día, lo que fue constatado por las personas mencionadas.
Ante lo antes indicado, se trasladaron al domicilio particular de la C. SUSANA VEGA RANGEL, ubicado en calle Faro de Alejandría número 4, residencial Maravillas, Villa Corregidora, código postal 76900, Querétaro, Qro., procediendo a solicitarle a la persona que atendió el llamado, la presencia de la C.P. SUSANA VEGA RANGEL, manifestando que la persona requerida era su esposo y no se encontraba en ese momento, ya que salió a la Ciudad de México desde temprano, que el era su esposo y responde al nombre MIGUEL GONZALEZ CARDENAS, identificándose con credencial del empleado número 0011301, expedida a su favor por la empresa AGRO ASEMEX, que no podía recibir documentación alguna a nombre de su esposa, hechos éstos que se hicieron constar en acta de 11 de febrero del año en curso, tal y como se acreditará en su momento.
En virtud de la imposibilidad de notificar a la hoy actora SUSANA VEGA RANGEL, la sanción de destitución, el Instituto solicitó mediante escrito de fecha 16 de febrero de 1988, presentado al día siguiente, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que por su conducto se sirviera notificar a la C. SUSANA VEGA RANGEL y hacer entrega del original de la resolución administrativa número DEA/PA/QRO-001/98, de fecha 11 de febrero de 1998, que contenía el aviso de la destitución del cargo, tal y como consta en el sello de recibido de la oficialía de partes de esa H. Sala el 17 de febrero de 1998. tal y como se acreditará en su oportunidad.
Carecen de acción y de derecho los demandantes para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir más los que se sigan venciendo hasta que sean restituidos, toda vez que, es accesoria a la prestación principal improcedente de reinstalación o restitución en el puesto.
Asimismo, como ya se mencionó, a los hoy actores les fue aplicado de manera justificada la sanción administrativa de destitución de los cargos de Vocal Secretario y Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por incumplimiento de las disposiciones legales mencionadas al dar contestación al reclamo de reinstalación, las cuales solicito se tengan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias y como insertas a la letra.
Además de que en la acción ejercitada por la parte actora de restitución o reinstalación en el puesto que desempeñaron, operó la figura jurídica denominada de la caducidad contenida en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, pues en tal disposición está claramente expresado la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de 15 días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales, en el presente caso como los propios actores lo acreditan con el acta notarial del 12 de febrero de 1998, tuvieron conocimiento de que habían dejado de prestar servicios para el Instituto Federal Electoral, por lo tanto tuvieron conocimiento de la determinación tomada por el Instituto, tan es así que desde esa fecha ya no laboraron para mi representado.
También carecerían de acción y de derecho los actores para reclamar el pago de las demás prestaciones legales que de acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Ley Federal del Trabajo, Código Federal de Procedimientos Civiles, Leyes del Orden Común, los principios generales del Derecho y equidad, en primer lugar porque al haber sido destituídos de manera justificada los actores y con ello haber terminado la relación laboral con mi representado, no existe obligación alguna de cubrirles ninguna prestación. Además de que los ordenamientos legales que invocan no resultan aplicables al presente caso, en virtud de que de conformidad con el artículo 41 Constitucional, los ordenamientos que regulan la relación laboral entre el Instituto y sus servidores, lo son el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En relación a lo señalado por los actores, en el sentido de que señalan como resoluciones impugnadas las que derivaron de los expedientes números DESPE/PA/01/98 (sic) y DEA/PA/QRO-001/98, de fecha 11 de febrero del año en curso, suscritas por los CC. Lics. RUBEN LARA LEON y MARIA EUGENIA DE LEON MAY, en su carácter de Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral y Directora Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, se hace notar que los actores a la fecha de presentación de la demanda carecen de acción y de derecho para impugnar las mismas, en virtud de que como ya se dijo los mismos actores reconocen haber dejado de prestar sus servicios para el Instituto desde el 12 de febrero de 1998, teniendo conocimiento del acto emitido por el Instituto desde esa fecha, en la cual concluyó su relación con el Instituto, por lo tanto a partir del día siguiente contaron con el derecho de impugnar el acto del Instituto consistente en la terminación de la relación laboral, por lo tanto a la fecha de presentación de la demanda su acción se encuentra ejercitada fuera del término a que se refiere el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que respecta a lo señalado por la parte actora de que al practicarse la notificación de las resoluciones que impugna por la presente vía, sin observar lo dispuesto en el artículo 191, fracciones III y IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por haberse omitido según su dicho entregarles copia o ejemplar de las resoluciones y que esa situación les causó estado de indefensión, por limitarlos para expresar en debida forma los agravios causados, se hace valer que mi representado en ningún momento omitió entregar copia de las resoluciones mediante las cuales se les aplicó la sanción de destitución, ya que como se dijo al dar contestación a la acción ejercitada de reinstalación, mi representado trató de notificar la misma a los demandantes tanto en el lugar donde prestaron sus servicios como en los domicilios particulares de los hoy accionantes, no habiendo obtenido respuesta favorable, que ante esa imposibilidad y también para no quedar en estado de indefensión solicitó a esa H. Sala se notificara por su conducto las referidas resoluciones de destitución, por lo tanto no existió causa imputable al Instituto, para que los actores no tuvieran copia de las resoluciones que hacen valer, insistiéndose nuevamente que los actores se hicieron sabedores de la terminación de la relación laboral con el Instituto desde el 12 de febrero del año en curso, por lo tanto se considera no existe ni les causa perjuicio el que no hayan contado con las resoluciones de destitución, ya que estuvieron en posibilidad de hacer valer lo que a su derecho conviniere derivado de la ya no prestación de servicios para mi representada.
Los actores afirman que aún desconociendo el contenido de las resoluciones materia de la presente impugnación, las mismas resultan ilegales y contrarias a derecho porque la destitución y/o despido de los cargos de Vocal Secretario y Coordinador Administrativo, de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Querétaro, obedeció según su dicho particularmente a las denuncias que formularon sobre la desviación de fondos efectuados por los funcionarios implicados, que la destitución de que fueron objeto se decretó por cumplir con el deber en el desempeño de sus funciones que conforme a la ley de la materia les compete, a este respecto se manifiesta que es falsa la afirmación de la parte actora, en virtud de que como ha quedado señalado al controvertir la acción ejercitada por los actores de reinstalación, a los mismos se les aplicó la sanción de destitución de manera justificada por las razones de hecho y de derecho señaladas en dicho apartado, solicitando se tengan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias y como insertas a la letra.
Es falso y se niega lo señalado por los demandantes, que hubiesen acreditado dentro de los procedimientos administrativos, que culminaron con su destitución, sus afirmaciones, por todo lo ya manifestado con anterioridad.
En relación a que debido a las denuncias presentadas por los hoy actores, bajo el argumento de que son actos propios de las funciones que tenían encomendadas se logro recuperar la mayor parte del numerario y fondos económicos desviados, dichos hechos no deben ser tomados en cuenta por no tener ninguna relación con la litis. Por lo que hace a que se les pidió supuestamente renunciaran a los cargos que tenían ante el Instituto, se niega por falsa la afirmación.
Respecto al desconocimiento del contenido de las resoluciones de destitución emitida, de nueva cuenta se insiste que ello en último de los casos no les causa perjuicio ya que los demandantes desde el 12 de febrero del año en curso, tuvieron conocimiento del acto del Instituto consistente en terminación de la relación laboral, por lo que desde ese momento nació su derecho para hacerlo valer dentro del término establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cualquier acción o reclamación derivada de la terminación de la relación laboral existente entre las partes, resulta ejercitada fuera de término en base al precepto legal invocado.
Insistiéndose además de que los actores tuvieron conocimiento de que se les inició procedimiento administrativo de sanción por las irregularidades en que incurrieron y que ya quedaron señaladas al controvertir la acción de reinstalación, tal es así que manifestaron lo que a su derecho convino en relación a las irregularidades que les notificó mi representada, por lo tanto no es cierto que se hubiesen encontrado en estado de indefensión tan es así que mencionan que las destituciones pudieron haberse sustentado en el hecho de haber proporcionado información confidencial del Instituto a medios periodísticos de la ciudad de Querétaro, así como al Congreso del Estado y al no haber hecho manifestación alguna en su defensa en la reunión llevada a cabo el día 4 de septiembre de 1997, negándose que los supuestos a que hacen referencia se encuentren sin acreditar, ya que como se probará en su oportunidad a los demandantes se les destituyó por las causas expresadas al dar contestación al reclamo de reinstalación, por lo tanto al haber sido causa imputable a los actores el que se les impusiera la sanción de destitución, mi representado no les causa agravio alguno, ni los priva de proseguir en los cargos y obtener las prestaciones económicas derivadas de los mismos, ya que fueron ellos al no haber cumplido con las obligaciones que tenían como servidores del Instituto, los que se colocaron en esa situación.
De nueva cuenta se niega que la destitución de los demandantes se hubiese impuesto como represalia por las denuncias que formularon contra un superior jerárquico, sino que lo cierto es que la sanción de destitución de ambos actores obedeció a que los mismos incurrieron en hechos que ameritaron la sanción que se les impuso.
Respecto al reiterado desconocimiento del contenido de las resoluciones de destitución, porque supuestamente no se les entregó una copia certificada en términos de las fracciones a que hacen referencia del artículo 191, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se manifiesta de nueva cuenta que si los actores no recibieron la resolución de destitución, no se debió a causa imputable al Instituto, por las razones señaladas en la presente contestación de demanda, a las cuales me remito en obvio de repeticiones innecesarias, insistiéndose también que la destitución de los demandantes de ninguna manera obedeció a la razón que de manera reiterada señalan a que se les destituyó debido a una represalia por haber presentado denuncia en contra de un superior jerárquico.
CONTESTACION AL CAPITULO DE HECHOS Y FUNDAMENTO
DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA
EN RELACION AL HECHO UNO.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:
En relación a la designación de los puestos que indica, únicamente se reconoce que el actor ingresó al servicio del Instituto en el año de 1993.
Es falso y se niega que al actor hubiese desempeñado el puesto de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro hasta el 23 de febrero del año en curso, en que dice se le notificó oficialmente su destitución, ya que lo cierto es que el actor tuvo conocimiento de la terminación de la relación de trabajo que lo unió con el Instituto desde el 12 de febrero de 1998, situación que de ninguna manera le impidió el derecho de ejercitar las acciones que por esta vía pretende, ya que independientemente de que hubiese tenido conocimiento o no de las causas que motivaron su destitución, sí tuvo conocimiento de la terminación de la relación de trabajo que lo unió con el Instituto que represento, por lo que debió haber ejercitado la acción que le conviniera dentro del término a que se refiere el artículo 96 de la Ley Federal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto resulta improcedente e infundado que el actor pretenda hacer valer que los efectos de la destitución surtieran sus efectos hasta el 23 de febrero del año que transcurre, dado que desde el 12 de febrero el actor tuvo conocimiento de la terminación de la relación de trabajo, tan es así que desde esa fecha ya no se presentó a laborar para el Instituto.
EN RELACION AL HECHO DOS.- También por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:
En relación al inicio de prestación de servicios para el Instituto, se manifiesta que es falso, toda vez dicha actora ingreso el 1º de febrero de 1997.
Respecto a que prestó servicios hasta el 23 de febrero del año que transcurre, en que dice se enteró de la destitución, se niega por falso toda vez que como ya se dijo la misma tuvo conocimiento de la terminación de la relación laboral el 12 de febrero de 1998 y el hecho de que no hubiese conocido las causas, razones o motivos de la terminación de la relación laboral, ello no impidió que hiciera valer lo que a su derecho conviniera dentro del término de 15 días hábiles, en base al artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Nuevamente se reitera que en ningún momento existió destitución ilegal respecto de los actores así como que la misma hubiese sido aplicada como represalia por haber denunciado ante el Lic. FELIPE SOLIS ACERO, desviación de recursos financieros cometido dicha desviación por el Lic. RODRIGO GUDIÑO DIAZ, sino que la destitución de los actores se debió a las causas, razones y fundamentos señalados al dar contestación a la acción ejercitada de reinstalación.
Respecto a la denuncia formulada por la C. SUSANA VEGA RANGEL, ante el Secretario Ejecutivo de este Instituto por la desviación de fondos, tales manifestaciones no deberán ser tomadas en cuenta, ya que las mismas no tienen relación con la litis.
Por lo que respecta a la práctica de la auditoría y las manifestaciones que vierte, las mismas, no son de tomarse en cuenta, ya que no tienen ninguna relación con la litis en el presente conflicto, además de que se trata de apreciaciones subjetivas del actor además de que carece de legitimación activa para realizar manifestaciones respecto de la auditoría practicada en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, por ya no ser trabajador del Instituto y por no asistirle derecho alguno para ello.
Respecto de que los acontecimientos a que hace mención los periódicos que indica, publicaron artículos relacionados con la desviación de recursos financieros en el Instituto y que por su parte el Diputado al Congreso Local MARTIN MENDOZA VILLA, solicitó la intervención de la Contraloría Interna Mayor de Hacienda dependiente del congreso, para que se investigara la situación financiera del Instituto en el Estado de Querétaro, son ciertas las afirmaciones del actor, tan es así que por dichos hechos se inició entre otros el procedimiento administrativo de sanción, que concluyó con la destitución de los demandantes, al haber quedado acreditado que los mismos no se condujeron con discreción en el ejercicio de sus funciones, guardando estricta reserva acerca de los asuntos del Instituto de los que tuvieran conocimiento con motivo del desempeño de sus actividades, evitando proporcionar información por cualquier medio.
Es falso que lo argumentado por el actor respecto al desvío de recursos financieros, hubiese obligado al Consejo General de este Instituto a que en la sesión del 12 de diciembre de 1997, se cuestionara severamente la auditoría, en virtud de que es falso y se niega que el Consejo General hubiese sesionado el día que indica el actor.
Es cierto que el 4 de septiembre de 1997, el Vocal Ejecutivo hubiese convocado a una reunión de trabajo a los integrantes del área administrativa, pero es falso y se niega que el hecho de haber designado a la Lic. YOLANDA ESPAÑA HERRERA, como Subcoordinadora Administrativa, hubiese representado un acto de represalia en contra de los hoy demandantes, máxima que dicha afirmación no se encuentra apoyada por prueba alguna.
Es cierto que el 6 de enero del año en curso, se notificó a los actores el inició del procedimiento administrativo de destitución, procedimiento que se inició por las causas señaladas en los oficios mediante los cuales se inició el procedimiento, de los cuales dado el volumen de los mismos, como ya se dijo se anexan al presente escrito de contestación de demanda, solicitando se tengan los mismos como insertos en el cuerpo del presente ocurso, por las razones expresadas con antelación.
Señala la parte actora que las imputaciones consistentes en haber entregado información a los medios de comunicación y al Diputado MARTIN MENDOZA VILLA, que se pretendieron comprobar con un acta levantada en una reunión de trabajo, las niega rotundamente, que únicamente reconoce que en acatamiento a su responsabilidad como funcionarios del Instituto formularon y firmaron denuncias de corrupción presentadas al Secretario Ejecutivo del Instituto, teniendo como objetivo el proteger los intereses de la Institución, en relación a lo anterior, se manifiesta:
Contrario a lo que afirma la parte actora, quedo debidamente acreditada que no se actuó con discreción, en el ejercicio de sus funciones, ni se guardo la reserva estricta debida respecto de los asuntos internos del Instituto Federal Electoral, específicamente de la Junta Local Ejecutiva a la que se encontraba adscritos, ya que el C. ARTURO RUIZ FLORES, concedió entrevistas a diversos medios impresos, en las que proporcionó información oficial sin la autorización expresa de las instancias superiores del propio Instituto, pues en su escrito de contestación al inicio del procedimiento administrativo de sanción, no negó haber otorgado tales entrevistas, lo que constituyó una infracción clara a lo previsto por la fracción IX del artículo 109, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, al haber desplegado una actitud indiscreta en el ejercicio de sus funciones, como Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, omitiendo guardar estricta reserva a cerca de los asuntos del Instituto que conoció precisamente con motivo del desempeño de su cargo en el Servicio Profesional Electoral.
Respecto a la C. SUSANA VEGA RANGEL, quedó acreditada la causal invocada en el párrafo que antecede, en virtud de que la hoy demandante en ningún momento desmintió los hechos que se mencionaron en la minuta de fecha 4 de septiembre de 1997, ni dio respuesta contundente a las preguntas que le formulara el Vocal Ejecutivo RUBEN RODRIGO GUDIÑO DIAZ, por ende reconoció las anomalías en el desarrollo de sus funciones; por otra parte de la adminiculación de las pruebas documentales de las pruebas de cargo ofrecidas, se desprende que efectivamente, son ciertas las imputaciones que le fueron atribuidas, ya que no actuó con discreción en el ejercicio de sus funciones y no guardo la reserva estricta que debería respecto de los asuntos internos del Instituto, específicamente, de la Junta Local Ejecutiva a que se encontraba adscrita, proporcionando información oficial sin la autorización expresa de las instancias superiores del Instituto, pues no obstante que dicha actora niega tales situaciones, estas se acreditaran con las pruebas de cargo, mismas que serán ofrecidas por mi representado, en el momento procesal oportuno, por lo tanto en el caso concreto, la parte actora desplegó una actitud indiscreta en el ejercicio de sus funciones como Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, emitiendo estricta reserva a cerca de los asuntos del Instituto que conoció precisamente con motivo del desempeño de su cargo, desprendiéndose la conducta indebida carente de la discreción que como obligación inherente al cargo que desempeñaba, debió guardar.
Quedó demostrado fehacientemente que hubo fuga de información de carácter oficial y sólo concerniente al Instituto Federal Electoral, toda vez que dicha información y documentación que apareció publicada en los periódicos que se señalan en la presente contestación de demanda en las fechas contenidas en los artículos respectivos, así lo demuestran en razón de que las mismas fueron responsabilidad de la C.P. SUSANA VEGA RANGEL, en su carácter de Coordinador Administrador de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, ya que era su obligación el resguardo, discreción y control de la misma. Aunado a esto, la actora reconoció tener el conocimiento y pruebas que demostraran dicho desvío, como lo expresó en la denuncia que presentó ante el Consejero Presidente.
Respecto a lo argumentado por el actor que ofrece como prueba un documento supuestamente firmado por el periodista y subdirector del "Diario Noticias", mediante el cual afirma el supuesto periodista ser el actor del artículo publicado el 29 de noviembre de 1997, en el cual da a conocer la desviación de recursos financieros por parte del Lic. RODRIGO GUDIÑO DIAZ, afirmando que en ningún momento le fue entregada información alguna del Instituto para la elaboración de su artículo, desde luego se objeta en cuanto autenticidad de contenido y firma el citado documento, toda vez que pudo haber sido elaborado de manera unilateral por la parte oferente, además de que no resulta lógico y congruente la afirmación contenida en el escrito signado por el Subdirector del "Diario Noticias", si en el artículo sobre el que afirma ser el autor, se encuentran detalladas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sobre las cuales de no habérsele proporcionado información y documentación, no pudo haber escrito el artículo que se imputa el citado Director, dado que la información que proporciona es interna del Instituto, a la cual no pudo tener fácil acceso a ella, si no fue proporcionada por personal que maneja la información y documentación, por lo que se tacha de falso además de las objeciones de autenticidad de contenido y firma el documento suscrito por el Subdirector ya referido.
Asimismo, la negativa de los actores de haber entregado información al Diputado Martín Mendoza Villa, pretendiendo acreditar su afirmación con el documento supuestamente firmado por el Diputado que dicen afirma que nunca recibió información de los demandantes, igualmente se objeta el documento referido en cuanto a autenticidad de contenido y firma, además de que no resulta lógico que se exprese no haber recibido información, ya que no existe razón lógica para que dicha persona contara con información interna del Instituto, a la cual no tenía ni tiene porque tener acceso, si en cambio los actores con motivo del desempeño de sus cargos ante el Instituto, tenían libre acceso a la información y documentación materia de la presente litis.
En relación a las manifestaciones del actor, de que las imputaciones de irregularidades administrativas acaecidas del mes de febrero al 4 de septiembre de 1997, se encuentra prescritas las acciones que pudieran desprenderse del acta de la reunión de trabajo realizada el día 4 de septiembre de 1997, invocando como fundamento de la prescripción el artículo 113 fracción II, inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en primer término se manifiesta que las irregularidades administrativas son ciertas, tan es así que se encuentra el memorándum de fecha 10 de julio de 1997, suscrito por la C.P. MARTINA MORENO MARTÍNEZ, con el que se acredita que el actor ARTURO RUIZ FLORES, en el desempeño de las funciones administrativas que tuvo a su cargo como Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, no acató puntualmente los controles y las supervisiones sobre el personal de su adscripción, documento que será exhibido como prueba en su oportunidad.
En segundo lugar y en relación a la prescripción que pudo haber operado para sancionar las irregularidades en que incurrieron los hoy demandantes, se hace valer por parte de este Instituto, que no existe tal prescripción, dado que en los ordenamientos que rigen las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores, como lo son el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no existe disposición que le imponga el Instituto un término para sancionar a sus trabajadores, considerándose que ello es así, en virtud de la función tan importante y especial que tiene el Instituto encomendada, dado que la conducta que lleguen a observar sus trabajadores, tiene gran trascendencia por ser un organismo público. Además de que ya ha sostenido ese Tribunal en diversas resoluciones, que no procede la aplicación supletoria de los ordenamientos legales a que se refiere el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entratándose de derechos sustantivos, en este caso el derecho de mi representado de sancionar a sus trabajadores, ya que en todo caso resultaría aplicable la ley que invoca la parte actora, para efectos de derechos adjetivos, el cual sería hacer valer la preclusión de un derecho respecto al hoy demandante.
Es falso y se niega lo afirmado por el actor, respecto de los hechos ocurridos el 12 y 19 de enero del año en curso, ya que lo único cierto es que a los demandantes se le siguió procedimiento administrativo de sanción por las irregularidades en que incurrieron, a las que se hizo mención al controvertir la acción ejercitada por los actores de reinstalación.
EN RELACION AL HECHO TRES.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:
En primer lugar se niega, la existencia de una destitución y/o despido injusto por parte del instituto hacia los hoy demandantes, en virtud de que como ya se dijo a lo largo del presente escrito de contestación, a los mismos se les siguió un procedimiento administrativo de sanción, que culminó con la emisión de una resolución en la que se les aplicó la sanción de destitución del cargo, al haber quedado acreditadas las irregularidades en que incurrieron los actores; ante la imposibilidad de notificar la resolución, se solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que por su conducto, se notificara la resolución a los demandantes, haciéndose notar que el hecho de que los actores no hubiese tenido conocimiento de la resolución, ello no impidió que ejercitara el derecho que considerara correspondía ante el acto de mi representado, por lo tanto se insiste la falta de conocimiento de la resolución de ninguna manera interrumpió el derecho de los actores de acudir ante esa Sala a demandar las prestaciones que consideraran procedentes, ya que no es lógico pensar, que un trabajador esté de manera indefinida en espera de que el patrón le explique las causas por las cuales terminó la relación laboral, máxime que los demandantes tuvieron conocimiento de que ya no prestaban servicios para el Instituto, desde el 12 de febrero de 1998, hecho que reconoce en este punto que se contesta, al manifestar que se actualizó con efectos materiales no el despido que argumenta, sino que en esa fecha se les comunicó que habían dejado de prestar servicios para la Institución, en virtud de las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos para la aplicación de sanciones.
EN RELACION AL HECHO CUATRO.- Es cierto pero no con los alcances que pretenden darle la parte actora, insistiéndose, en que desde ese momento en que ocurrieron los hechos a que hacen referencia en este punto, 12 de febrero de 1998, tuvieron conocimiento de que ya no prestaban más servicios para el Instituto, derivado de la imposición de la sanción de destitución.
EN RELACION AL HECHO CINCO.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:
Es falso y se niega que la destitución y/o despido a que se refieren los actores de los cargos que desempeñaban para el hoy demandado, les hubiese sido notificado personalmente el 23 de febrero del año en curso, y que no así, a la C. SUSANA VEGA RANGEL, argumentando violación al artículo 191 fracción IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y al diverso artículo 27 punto 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ya que lo cierto es como ya se ha dejado asentado los actores desde el 12 de febrero de 1998, tuvieron conocimiento que ya no podían prestar más sus servicios para el Instituto, tan es así que desde esa fecha ya no laboraron para mi representado, que el hecho de que se les hubiese notificado la resolución de destitución hasta el 23 de febrero del presente año, ello no implica que en esa fecha se encuentren enterados de que ya no existe relación laboral con mi representado, dado que se trata de dos momentos y situaciones diferentes, en la primera, los actores se hicieron sabedores de la determinación del Instituto, de ya no prestar servicios para el mismo, a partir de ese momento nació su derecho para ejercitar la acción que consideraran procedente, en el segundo momento de notificación de la de destitución resolución, únicamente de manera oficial se les notifica una terminación de la relación laboral, de la cual ya habían tenido conocimiento desde el 12 de febrero de 1998, haciéndose valer que la falta de notificación de la resolución de destitución, no fue causa imputable a mi representado, en virtud de que como ya se dijo, ante la imposibilidad de notificar personalmente a los actores, tanto en su centro de trabajo como en sus domicilios particulares y a efecto de no quedar en estado de indefensión, se solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral se les notificara la resolución de destitución, por lo tanto no se incumplió por el Instituto, lo dispuesto en el precepto legal que invoca el actor, como lo es el artículo 191 fracción V del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que como se acreditará en su oportunidad se hicieron los trámites tendientes y dentro de las posibilidades del Instituto, de notificar y entregar personalmente a los demandantes la resolución de destitución, debiéndose tomar en cuenta en favor del Instituto, que nadie está obligado a lo imposible. Asimismo, no hubo incumplimiento por parte de ese Tribunal, en términos del precepto que mencionan los actores, toda vez que el artículo 191 fracción V, hace referencia al Instituto que represento, precepto legal que de ninguna manera obliga o vincula a ese Tribunal respecto de lo señalado por los actores en este punto.
Se reitera que los procedimientos iniciados a los hoy demandantes, de ninguna manera fueron represalias ni se solicitó renuncia alguna a los CC. ARTURO RUIZ FLORES y SUSANA VEGA RANGEL. Se niega la existencia de violación alguna a las garantías que dice la parte actora le corresponden y contenidas en los artículo 14, 16 y 123 Constitucional, resultando improcedentes se revoque la destitución de sus cargos, bajo el argumento de que se incumplieron formalidades del procedimiento, en virtud de que como ya se dijo los argumentos que hace valer la parte actora en su defensa, carecen de sustento legal y no se encuentran acreditadas sus afirmaciones, además de que independientemente de que pudiera darse alguna violación procedimental, al haberse hecho sabedores los actores el 12 de febrero de 1998, de que ya no podían prestar servicios para el Instituto, desde ese momento nació su derecho para impugnar el acto de mi representado, lo que solicito se tome en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.
Como nuevamente reiteran los actores el haber quedado enterados de la destitución hasta el 23 de febrero del presente año, haciendo valer también de nueva cuenta la excepción de prescripción, solicito en obvio de repeticiones innecesarias, se tenga aquí por reproducido lo manifestado por el Instituto, respecto de estos hechos en párrafos precedentes.
En relación a que no consideran los actores resulte necesario el agotamiento de recurso de reconsideración, a pesar de reconocer que el artículo 96 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de procedibilidad para el ejercicio de alguna acción ante el Tribunal Electoral, que se hubiese agotado el recurso de reconsideración, señalando como fundamento de su pretensión la tesis de jurisprudencia que transcriben, se hace valer que contrario a lo que afirma la parte actora, sí debe ser tomado en cuenta por esa Sala lo dispuesto en el artículo 96 de la ley antes citada, dado que no puede pasar sobre una disposición legal sin cometer violación a las garantías de mi representado; por lo tanto como los actores reconocen no haber agotado el requisito de procedibilidad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 96 de la ley multicitada, deberá decretarse el sobreseimiento y así se solicita del presente procedimiento, con fundamento en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONTESTACION AL CAPITULO DE DERECHO
Se niega la aplicabilidad del derecho invocado por la parte actora como fundamento de su demanda, por las razones de hecho y de derecho que han quedado señaladas a lo largo de la presente contestación de demanda.
CONTESTACION AL ESCRITO DE FECHA 8 DE ABRIL DE 1998
En primer término solicito sea desechado el escrito presentado por la parte actora el 8 de abril de 1998, en virtud de resultar extemporáneo su ofrecimiento dado que como ya se hizo valer, desde el 12 de febrero de 1998, los actores tuvieron conocimiento que dejaban de prestar servicios para mi representado, por lo tanto a partir del día siguiente nació su derecho para ejercitar las acciones que consideraran procedentes, derivadas de la terminación de la relación laboral existente, con mi representado, por lo tanto al haber presentado su escrito hasta el 13 de abril del año que transcurre, transcurrió en exceso el término a que se refiere le artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además de que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, prevé que los trabajadores al servicio del Instituto, tengan derecho a presentar diversos escritos de demanda ante ese H. Tribunal.
Lo anterior tampoco resulta procedente bajo el argumento de que no obraba en su poder la resolución de destitución, en virtud de que como ya se ha hecho valer, independiente de ello los actores ya habían tenido conocimiento de la terminación de la relación laboral que los unía con mi representado desde fecha anterior a aquella en que se les notificó la resolución de destitución por este Tribunal, por lo tanto la falta de entrega de la resolución, de ninguna manera les da derecho a presentar la demanda que considere ni computar el término establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hasta el momento en que se les notifique la resolución si con fecha anterior ya habían dejado de prestar servicios para el Instituto.
Para el caso de que este Tribunal considere que le asiste derecho a la parte actora de presentar nuevo escrito adicional a su demanda, se contesta de la siguiente manera:
CONTESTACION AL PUNTO PRIMERO.- Por lo que pudiera corresponder al Instituto, se contesta que la falta de copia de la resolución de destitución, no fue imputable al Instituto, dada la imposibilidad material de poderles notificar y entregar las mismas, insistiéndose en que tal situación de ninguna manera interrumpía el término que tenían los actores para ejercitar las acciones que consideran procedentes derivadas de la determinación de la relación laboral que los unió con mi representado, terminación de la cual tuvieron conocimiento el 12 de febrero de 1998.
Toda vez que el actor reitera en el segundo párrafo de este punto que se contesta que la sanción de destitución que se les aplicó fue como represalia, se niega lo anterior y al ya haber quedado controvertido este punto por haber sido mencionado en el escrito inicial de demanda, me remito a lo manifestado respecto del argumento del actor de que la destitución le fue aplicada como represalia.
CONTESTACION AL PUNTO SEGUNDO.- Nuevamente señala la parte actora que la sanción de destitución deriva de una represalia por haber denunciado hechos relativos a desvíos económicos, pero nunca por incurrir en actos diversos que generaran la sanción que se les impuso, lo cual se niega dado que los actores incurrieron en las irregularidades mencionadas al controvertir la acción ejercitada de reinstalación, solicitando se tenga aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias y como insertas a la letra.
Respecto a la manifestación a que no puede considerarse como pérdida de confianza o faltas de probidad y honradez o cualquier otra las que dice no se encuentran acreditadas no encuadran dentro de los extremos aludidos, sin perjuicio de que tampoco las cometieron, tales manifestaciones son de carácter subjetivo por parte de los hoy demandantes.
Hace valer la parte actora que aún cuando en el tiempo y espacio aún no se dictaba la resolución que ordenó su destitución, la misma ya se había llevado a cabo, por lo que el procedimiento se encuentra viciado, manifestándose a este respecto que le asiste la razón, en virtud de que la resolución de destitución se emitió el 11 de febrero de 1998, la cual no pudo ser notificada a los demandantes por no haber sido localizados ni en su área de trabajo que tenían en el Instituto, ni en sus domicilios particulares, optando el instituto por acudir al Tribunal Electoral para que por su conducto se notificara la citada resolución, por lo que no es imputable al Instituto la falta de notificación a la misma, el hecho de que no contaran con la resolución de destitución, de ninguna manera puede traer como consecuencia que se encuentre viciado el procedimiento llevado a cabo.
Toda vez que de nueva cuenta el actor hace valer la excepción de prescripción, me remito a lo ya expresado en este sentido, en el cuerpo de la presente contestación.
En relación a las manifestaciones vertidas respecto del acta administrativa de fecha 4 de septiembre de 1997, oponiendo en primer término la excepción de prescripción, me remito a lo ya hecho valer respecto de la misma, solicitando se tengan aquí por reproducidos los argumentos esgrimidos por el Instituto, en obvio de repeticiones innecesarias.
Por lo que hace a la objeción de la citada acta, por carecer de la firma de los actores, en el inicio de la misma se dejó asentada que comparecieron entre otros los "CC. LICS. ARTURO RUIZ FLORES, Vocal Secretario de la Junta Local y C.P. SUSANA VEGA RANGEL", Coordinador Administrativo de la Junta Local, así como diversas personas que se señalan en la misma, por lo que si los actores de manera dolosa no estamparon su firma en el acta, ello no implica que no estuvieron presentes, ya que para acreditar su comparecencia al acta, existen como testigos de los actos asentados en la misma, las firmas de las personas así como sus nombres, los que aparecen en la parte final del acta, testimonios que desde luego ofrezco como pruebas por parte de mi representado.
El actor señala y objeta el acta en el sentido que como testigos de los hechos son los CC. FERNANDO FERRER MOLINA y ALBERTO ROSAS ALMONTE, que carece de la firma del último de los nombrados, por lo que resultan idóneos, que no se trata de un testigo singular, lo cual podría ser el citado FERRER MOLINA, a este respecto se manifiesta que si el actor se está refiriendo al acta de fecha 4 de septiembre de 1997, en dicha acta se hizo constar existen las firmas relativas a los CC. LICS. DOLORES ALFARO REYNA, IGNACIO PEREZ CORNEJO, YOLANDA ESPAñA HERRERA, C.P. MARTINA MORENO MARTINEZ e ING. RAUL CHAVEZ ESQUIVEL, además del C. FERNANDO FERRER MOLINA, por lo que resulta improcedente sus manifestaciones.
Toda vez que de manera reiterada el actor hace valer la excepción de prescripción, me remito a lo ya manifestado respecto de este punto.
Respecto a la afirmación del actor de que el funcionamiento del Instituto, es de orden público, es decir que cualquier medio de comunicación tiene acceso a ello, sin que sea necesario que algún funcionario en lo particular proporcione dato alguno, sin que sea necesario que algún funcionario en lo particular proporcione dato alguno, se manifiesta que la información proporcionada por los actores a personas ajenas al Instituto, por ser documento e información interna del Instituto relativa a la administración de los bienes a su cargo, no tenía porque darse a conocer no obrar en poder de terceros, ya que se caería en el absurdo de que cualquier tercero tuviera acceso a la documentación e información interna de mi representado, por el hecho de considerarse que el funcionamiento del Instituto es público, máxime que incluso las autoridades no están facultadas para obtener documentación ni información interna del Instituto Federal Electoral.
Por lo que hace a la reserva que pretende hacer el actor del derecho de aportar, diversas pruebas a las que ya fueron ofrecidas y aportadas, se señala que no resulta procedente ni fundada la pretensión del demandante, toda vez que de acuerdo al artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, obliga al demandante a ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales, supuesto éste que ya fue agotado al presentar el primer escrito el 12 de marzo del año en curso, sin que para ello se argumente, que la parte actora no tenía conocimiento de la resolución de destitución, toda vez que la misma tuvo conocimiento de la terminación de la relación laboral con el Instituto desde el 12 de febrero del año que transcurre, insistiéndose también que el hecho de la falta de la resolución de ninguna manera interrumpió el término que tenía para acudir ante este Tribunal, si por otros medios tuvo conocimiento de los actos del Instituto con motivo de la relación laboral que existió entre las partes.
Por lo que se refiere a que en el ocurso de fecha 8 de abril del año en curso, los actores precisan el salario quincenal que dicen percibían ante el Instituto, se reitera que su precisión se encuentra formulada fuera de término por las razones expresadas en el cuerpo del presente escrito contestatorio de demanda, de manera cautelar para no quedar en estado de indefensión, se niega que los demandantes hubiesen percibido los salarios que indican, ya que lo cierto es que los CC. ARTURO RUIZ FLORES y SUSANA VEGA RANGEL, percibieron como último salario al servicio de mi representado, el que aparece en las nóminas correspondientes a las quincenas 98/03, las que serán exhibidas en su oportunidad en el capítulo de prueba respectivo.
Toda vez que en este escrito los actores están ejercitando nuevas acciones como lo son Indemnización Constitucional, salarios caídos devengados, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y demás prestaciones que pudieran corresponderles, en primer término se hace valer que el ejercicio de las mismas se encuentran formuladas fuera del término establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso el término de 15 días hábiles que tenían para ejercitar las acciones prestaciones antes referidas, toda vez que como se ha mencionado y como los propios actores lo reconocen, dejaron de prestar servicios para el Instituto desde el 12 de febrero del año en curso, a la fecha de prestación del escrito mediante el cual pretenden reclamar las prestaciones que nos ocupa, 13 de abril de 1998, transcurrió en exceso el término de 15 días hábiles, lo que solicito se tome muy en cuenta por ese Tribunal al momento de dictarse la resolución correspondiente en el presente juicio.
Asimismo se hace valer la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, respecto del reclamo de salarios devengados; vacaciones; prima vacacional y aguinaldo, así como demás prestaciones que dicen les pudiera corresponder derivado de la destitución que se les aplicó, ya que no precisan los actores a qué períodos pudieran corresponder las prestaciones antes indicadas, solicitando también se tome en cuenta dicha excepción al momento de dictarse la resolución correspondiente.
De manera cautelar y para no quedar en estado de indefensión, se señala que carecen de acción de derecho los demandantes para pretender la indemnización constitucional, en primer término por encontrarse ejercitada fuera del plazo de 15 días hábiles a que se refiere el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en segundo lugar porque los actores fueron destituidos de manera justificada por mi representado de conformidad con los preceptos legales invocados al controvertir la solicitud de reinstalación y por las causas especificadas en dicho apartado, solicitando se tengan por reproducidas en este punto en obvio de repeticiones innecesarias.
Además se hace notar que el actor esta ejercitando acciones contradictorias, ya que en el primer escrito inicial de demanda ejercita la acción de reinstalación y en este que se contesta pretende indemnización constitucional, esto es, por un lado pretende la continuación de una relación laboral y por la otra demanda la terminación de la misma, lo que también deberá ser tomado en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.
Respecto a los salarios devengados, no obstante que los demandantes no precisan el período que reclama, se opone la excepción de pago respecto de la última quincena que prestaron servicios para mi representado, que cobraron los hoy demandantes, aclarándose para los efectos legales a que haya lugar que mi representado cubre a sus trabajadores los salarios relativos a la primera quincena de cada mes los días 7 u 8 y la segunda los días 22 o 23, razón por la que en la nómina de pago que se exhibe aparece que los hoy demandantes cobraron la primera quincena completa correspondiente al mes de febrero del año en curso.
CONTESTACION AL ESCRITO DE FECHA 14 DE ABRIL
DE 1998
De nueva cuenta se manifiesta que no existe fundamento legal alguno que disponga que el actor ARTURO RUIZ FLORES, presente escrito ampliando su demanda a su libre albedrío, ya que ello haría interminable el procedimiento que nos ocupa, ya que esta es la tercera oportunidad que le concede el Tribunal para manifestar en relación a la supuesta destitución del cargo que venía desempeñando, ni por el hecho de no haber tenido conocimiento de la resolución de destitución, ya que su derecho se actualizó desde el momento en que se hizo sabedor de que ya no podía prestar servicios para el Instituto, independientemente de la causa por la cual ya no lo podía hacer, además de que en cada escrito el actor introduce nuevos puntos de litis, lo que va en contravención a los principios que deben regir los procedimientos laborales, contenidos en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Señalándose que las manifestaciones del actor resultan extemporáneas, dado que desde el 12 de febrero del año en curso, tuvo conocimiento de que ya no era servidor del Instituto y desde esa fecha nació su derecho para impugnar cualquier determinación de mi representado, no obstante lo anterior, de manera cautelar se manifiesta en relación al escrito de fecha 14 de abril del año en curso, presentado por el actor ARTURO RUIZ FLORES, lo que se hace en los siguientes términos:
1.- Señala el actor que una de las obligaciones de las Vocalías de la Secretaría es la formulación de investigaciones que permita acrecentar los conocimientos del marco electoral, que ello se encuentra consignado en el programa anual de trabajo, a este respecto se manifiesta que si bien es cierto existe la obligación, también lo es que el actor tenía la obligación como miembro del Servicio Profesional Electoral de abstenerse de emitir opinión pública a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas así como de sus dirigentes, candidatos o militantes, siendo indudable que el documento intitulado "Análisis a las elecciones estatales de 1997 en el Estado de Querétaro", al haber sido elaborado por un servidor de carrera del Instituto Federal Electoral, transgredió lo dispuesto en las fracciones III del artículo 109 y II del artículo 110, ambos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Asimismo debe decirse, que en términos de la fracción II del propio artículo 110 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, únicamente se puede emitir opiniones o efectuar manifestaciones respecto a la ejecución de los programas de trabajo o el desempeño de sus funciones dentro de éstas, no se encuentra la de formular estudios sobre las supuestas causas por las que perdió un partido en una elección local, estudio en el que incluso el actor plasmó información de la vida privada de los candidatos y familias, virtiendo opiniones y datos sobre la organización interna de los partidos políticos en él mencionados.
2.- Hace valer el actor que la investigación se efectuó dentro de un marco científico y con la finalidad de aportar elementos para un mejor conocimiento del espacio electoral, negándose lo argumentado por el actor toda vez que si el documento se hubiese elaborado dentro de un marco científico, el mismo tenía la obligación de no emitir opinión pública a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas, conducta que llevó a cabo, ya que como se desprende del análisis antes citado, el hoy demandante expresó su sentir político, ya que en el mismo se contienen apreciaciones personales respecto a partidos políticos, candidatos, dirigentes y militantes, formulando juicios políticos durante la pasada campaña electoral local en la entidad, lo que evidentemente constituyó una transgresión a la normatividad referida en el párrafo que antecede, pues en su carácter de miembro del Servicio Profesional Electoral, no podría expresar su opinión en relación a los partidos u organizaciones políticas, sus candidatos dirigentes o militantes.
3.- Se recoge como confesión expresa del actor el haber difundido el documento que nos ocupa lo cual no le estaba permitido por las razones expuestas en párrafos que anteceden, las cuales deberán tenerse como insertas en el presente punto.
4.- El hecho de que pudiera habérsele solicitado un análisis de los factores que incidieron en el proceso electoral de 1997, solicitándole un análisis científico sobre los hechos, es de hacerse valer que el actor en ningún momento llevo a cabo el análisis que dice le fue requerido de manera científica, sino por el contrario en dicho análisis tal parece que expresó su sentir político, tan no fue científico que en el mismo plasmó información de la vida privada de los candidatos y de sus familias, virtiendo opiniones y datos sobre la organización interna de los partidos políticos, tal pareciera que el actor no distingue entre lo que es público y lo que es privado de cada persona y de cada institución.
5.- Respecto a lo mencionado en este punto, ello no forma parte de la presente litis, en último de los casos en que beneficiaría al actor, negándose lo afirmado por el demandante en este punto, además de que el documento que menciona, se refiere a los centros de acopio en los distritos electorales, el análisis que llevó a cabo se refiere a personas e instituciones respecto de las cuales no le estaba permitido emitir opinión alguna como servidor del Instituto, expresando su sentir personal respecto de las mismas.
6.- El hecho de que la investigación se haya informado en las sesiones ordinarias de la Junta Local Ejecutiva, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1997, ello no justifica su proceder, además de que se toma como confesión expresa del demandante de que se informó al Instituto hasta el mes de octubre y noviembre de 1997, por lo tanto y suponiendo sin conceder que se llegase a considerar aplicable el término que tiene el patrón para sancionar a sus trabajadores contenido en la fracción II, inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de esta causal, la acción del Instituto se encuentra dentro del término que pudiese haber tenido para ello, lo que no implica que se este reconociendo la aplicación del citado precepto, ya que se insiste en los ordenamientos legales que rigen las relaciones del Instituto con sus trabajadores, no existe dispositivo alguno que regule el término que tiene el Instituto para sancionar a sus trabajadores, ello es derivado de la naturaleza de la función que tiene encomendada mi representado.
Respecto de las demás manifestaciones vertidas por el actor en este punto, se insiste que es facultad del Instituto sancionar a sus trabajadores, máxime cuando su conducta va más allá de la vida interna del Instituto, negándose por falsas las demás manifestaciones vertidas en este punto.
Resultando improcedente lo solicitado por el actor en los incisos a) y b) de los puntos petitorios de su escrito de fecha 14 de abril de 1998, en primer lugar porque no existe precepto legal alguno que autorice a ese Tribunal a tener por ampliada la demanda del actor mediante los tres escritos que ha presentado ante ese Tribunal además de haber transcurrido en exceso el término de 15 días que tenía para demandar ante ese Tribunal, por así disponerlo el artículo 96 de la Le General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En relación a la solicitud de considerarse infundada la imputación que se le hace por ser acto según su apreciación de represalia, solicito no se tome en cuenta la misma por carecer de sustento legal alguno, ya que se acreditó la irregularidad en que incurrió el actor por lo expresado por mi representado al dar contestación a los puntos del escrito que nos ocupa, objetándose en cuanto autenticidad, el documento que exhibe el actor por ser un documento elaborado de manera unilateral por el mismo.
EXCEPCIONES DEFENSAS
1.- CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, de la Le General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la parte actora presentó de manera extemporánea su escrito de demanda, así como deben considerarse reclamadas de manera extemporánea las prestaciones contenidas en la misma, ya que transcurrieron más de 15 días hábiles entre la fecha en que tuvieron conocimiento de la terminación de la relación laboral, independientemente de las causas o motivos que se tuvo para ello, a la fecha en que presentaron su demanda 12 de marzo de 1998, lo que se hace valer en base a la tesis de jurisprudencia emitida por ese Tribunal, bajo el rubro "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD".
2.- FALTA DE ACCION Y DE DERECHO de los hoy actores, para impugnar los actos que le imputa a mi representado, por las razones de hecho de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito inicial de demanda.
3.- DESTITUCION JUSTIFICADA, en virtud de que a los hoy accionantes, se les aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de las obligaciones a que se hizo referencia al controvertir la acción ejercitada de reinstalación y por los actos omisiones llevados a cabo por los mismo, que también quedaron precisados en el punto que se invoca, solicitando se tengan aquí por reproducidas tanto las causas como fundamentos de la destitución, lo anterior en obvio de repeticiones innecesarias como insertas a la letra.
4.- FALSEDAD, en virtud de que los demandantes apoyan su reclamación en hechos falsos.
5.- De manera cautelar, la de PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.
6.- OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL de la demanda, toda vez que la parte accionante no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basar sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir los hechos y las prestaciones que reclama, misma excepción que se hizo valer en el cuerpo del presente escrito de contestación de demanda.
7.- La de pago, en virtud de que el Instituto siempre le cubrió a los actores las prestaciones a que tuvieron derecho durante la relación laboral.
8.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma.
El Instituto demandado ofreció como pruebas las siguientes:
I.- Instrumental pública de actuaciones.
II.- Presuncional legal y humana.
III.- Confesional a cargo de los CC. Arturo Ruiz Flores y Susana Vega Rangel.
IV.- Documental consistente en el acuse del oficio número VE/002/98, de fecha seis de enero del año en curso, dirigido a Susana Vega Rangel.
V.- Documental consistente en la nómina ordinaria de pago y nómina de cantidad adicional y reconocimiento mensual, correspondientes a la quincena 98/03 en donde aparece el nombre y firma autógrafa de la hoy actora.
VI.- Documental consistente en copia de la resolución recaída al procedimiento administrativo de sanción relativo a Susana Vega Rangel.
VII.- Documental consistente en procedimiento paraprocesal relativo a Susana Vega Rangel, recibido por este Tribunal el diecisiete de febrero del año en curso.
VIII.- Documental consistente en constancia administrativa de hechos de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, instrumentada en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro.
IX.- Documental consistente en acuse del oficio número VE/001/98, de fecha seis de enero del año en curso, dirigido a Arturo Ruiz Flores.
X.- Documental consistente en la nómina ordinaria de pago y nómina de cantidad adicional y reconocimiento mensual, correspondientes a la quincena 98/03, en donde aparece el nombre y firma autógrafa del hoy actor.
XI.- Documental consistente en oficio número VS/001/98, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, dirigido al Lic. Rodrigo Gudiño Díaz, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, por el Lic. Arturo Ruiz Flores mediante el cual da contestación al oficio VE/001/98, de fecha seis de enero del mismo año, por el que se inició al hoy actor procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, formulando alegatos en el mismo.
XII.- Documental consistente en oficio número VS/1269/97, signado por el Lic. Arturo Ruiz Flores.
XIII.- Documental consistente en copia de la resolución recaída al procedimiento administrativo de sanción a Arturo Ruiz Flores.
XIV.- Documental consistente en procedimiento paraprocesal relativo a Arturo Ruiz Flores, recibido por este Tribunal el diecisiete de febrero del año en curso.
XV.- Documental consistente en nota periodística del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, publicada en el periódico El Nacional, la cual corrió a cargo de la corresponsal Laura Rojas S, bajo el rubro "MAS DE 3 MILLONES DE PESOS CARECEN DE COMPROBACION", investigan desvió de fondos en el IFE de Querétaro.
XVI.- Documental consistente en nota periodística del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, publicada en el periódico Noticias Diario de la Mañana la cual corrió a cargo de Manuel Guevara.
XVII.- Documental consistente en el artículo de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario de Querétaro con el título "Denuncian en el Congreso Anomalías Cometidas en el IFE".
XVIII.- Documental consistente en memorándum de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, signado por Martina Moreno Martínez, Departamento de Recursos Materiales, dirigido al Lic. Rodrigo Gudiño Díaz.
XIX.- Documental consistente en "Análisis a las elecciones estatales de 1997 en el Estado de Querétaro".
XX.- El informe que se sirva rendir el H. Congreso Local LII Legislatura y/o Presidencia de la Gran Comisión en el Estado de Querétaro.
XXI.- Documental consistente en copia del oficio de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, signado por el Diputado Martín Mendoza Villa.
OCTAVO.- Por acuerdo de seis de mayo del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción reconoció la personería de quien compareció a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas propuestas por la demandada y señaló la diez horas del quince de mayo del año en curso para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. En dicha audiencia se admitieron las pruebas aportadas por los actores, a excepción del acta de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, se admitieron las mismas, con excepción del informe que rindiera el H. Congreso Local LII Legislatura y/o Presidencia de la Gran Comisión en el Estado de Querétaro. Con motivo de la ratificación del contenido y firma de los escritos de fechas trece de febrero y cinco de marzo del año en curso, signados por los CC. Diputado Local Martín Mendoza Villa y Periodista y Subdirector del Diario Noticias Profesor Manuel Guevara Castro, respectivamente, se suspendió la audiencia y se reinició el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho.
NOVENO.- En la última fecha se llevó a cabo la audiencia de ley, se formularon alegatos y se declaró cerrada la instrucción y se citó a las partes para oír la sentencia, que ahora se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 94, párrafo 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- El Instituto Federal Electoral al contestar la demanda, hace valer dos causales de improcedencia, las cuales por ser cuestiones de orden público y de estudio preferente, se analizan.
Como primera causa de improcedencia aduce el Instituto demandado substancialmente, que resulta extemporánea la acción ejercitada por los actores en atención a la tesis de esta Sala Superior que dice: "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD"; pues como los propios actores lo mencionan desde el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dejaron de prestar servicios al Instituto demandado, por lo que al doce de marzo del mismo año, fecha en que presentaron su demanda, transcurrió con exceso el plazo de quince días establecido en el artículo 96, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Superior estima infundada la anterior causa de improcedencia por lo siguiente:
El artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación dispone:
"El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral".
El precepto antes transcrito concede a los servidores del Instituto un plazo de quince días hábiles para acudir a la Sala Superior contados a partir del día en que se les notifique o conozcan de las determinaciones del Instituto Federal Electoral, que les afecte en sus derechos y prestaciones laborales, para ejercitar las acciones laborales; es decir, que tal precepto contempla la figura jurídica denominada caducidad. En el caso a estudio, es cierto que el doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, los actores dejaron de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, como se advierte del acta notarial número 7,939 de esa fecha levantada por el Notario Público Enrique Javier Olvera Villaseñor (foja 15), en la cual se hizo constar que el encargado de seguridad del edificio les impidió el acceso a sus oficinas, diciéndoles que por indicaciones del C. Fernando Ferrer no podían pasar al interior del mismo, que procedieran a retirarse. Ahora bien, no pasa desapercibido para este juzgador que, como en la propia contestación de la demanda se sostiene, en contra de los accionantes se inició el seis de enero del mismo año, el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones, que culminó con dos resoluciones fechadas el once de febrero de ese año; estas resoluciones de destitución se trataron de notificar a los demandantes como lo reconoce el Instituto en su contestación a la demanda el once de febrero de dicho año, pero no fue posible hacerlo por no encontrarse en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva, ni en sus domicilios particulares y ante tal imposibilidad de notificación se solicitó a esta Sala Superior por escrito de diecisiete de febrero de este año, para que por su conducto y como un trámite paraprocesal, se notificaran a los trabajadores las resoluciones de destitución, lo cual se hizo el veintitrés de febrero del año que transcurre, según cedulas de notificación del C. Actuario de este Tribunal (fojas 87 y 89); luego, el plazo de 15 días a que alude el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintitrés de febrero al doce de marzo de dicho año, en que presentaron su demanda ante este Tribunal los trabajadores; es decir, dentro del plazo de quince días aludido. Así las cosas, se debe tener como fecha de notificación de las resoluciones de destitución el veintitrés de febrero de dicho año, toda vez que fue cuando se practicó la diligencia paraprocesal mencionada, con las que culminó el procedimiento administrativo de sanción y no el doce del mismo mes y año, que fue cuando se les impidió la entrada a las oficinas de su centro de trabajo.
En relación a lo que manifiesta el Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación a la demanda en el sentido de que deberá desecharse el segundo escrito presentado por los actores el trece de abril del año en curso ante este Tribunal, en virtud de que los mismos dejaron de prestar sus servicios a dicho Instituto desde el doce de febrero de dicho año. No le asiste la razón al Instituto demandado ya que como quedó precisado con antelación la fecha de notificación de las resoluciones administrativas de destitución se llevó a cabo el veintitrés de febrero y no el doce del mismo mes como lo pretende el Instituto; pero además, cabe destacar que este segundo escrito de demanda lo presentaron los actores en acatamiento del acuerdo de dieciocho de marzo del presente año (foja 120) por medio del cual se conminó a los demandantes para que presentaran una nueva demanda, toda vez que al practicárseles las notificaciones de las resoluciones de destitución, por una omisión involuntaria del C. Actuario de este Tribunal no les hizo entrega de ellas, procedimiento ajustado a derecho que tuvo por objeto no dejar en estado de indefensión a los accionantes; es decir, este segundo escrito se formuló en cumplimiento al proveído de dieciocho de marzo del año en curso; por tanto, no resulta extemporánea su presentación como lo sostiene el Instituto en su contestación y tampoco resulta procedente su desechamiento.
En cuanto al escrito presentado ante este Tribunal únicamente por el actor el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, en contra del cual manifiesta el Instituto en su contestación a la demanda, que no existe fundamento legal que disponga que el demandante presente escritos ampliando su demanda a su libre albedrío; que es la tercera oportunidad que le concede este Tribunal para manifestar lo que a su interés conviene respecto de la destitución del cargo que venía desempeñando; que en cada escrito el actor introduce nuevos puntos de litis que van en contravención a lo dispuesto por el artículo 685, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, y que las manifestaciones del actor resultan extemporáneas dado que desde el doce de febrero del mismo año, tuvo conocimiento de que ya no era servidor del Instituto.
En relación a este argumento se considera que no le asiste la razón al Instituto demandado, en virtud de que, el acuerdo de dieciocho de marzo del presente año, por medio del cual se emplazó a los actores para que presentaran su nueva demanda, toda vez que no se les entregó copia certificada de las resoluciones administrativas de destitución el veintitrés de febrero del año en curso, se les notificó a los ahora demandantes el diecinueve de marzo del mismo año, (fojas 123 y 125), dando cumplimiento el trece de abril del propio año; y si bien es cierto que el actor presentó, el catorce de abril del mismo año, un complemento a su segundo escrito de demanda, lo hizo dentro de los quince días a que se refiere, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber: el plazo de quince días empezó a correr a partir del 20 de marzo, descontando los días 21, 22, 28 y 29 de marzo, 4, 5, 11 y 12 por ser sábados y domingos y descontando también los días 8, 9 y 10 de abril por haber sido declarados inhábiles por la Sala Superior de este Tribunal, tenemos que el escrito complementario lo presentó el actor dentro del plazo de quince días que se le concedió; es decir, este último escrito que se presentó el catorce de abril de este año, es un complemento de la segunda demanda que presentó el actor el trece de abril del año que transcurre; por ende, las manifestaciones que formuló el accionante en su mencionado escrito de catorce de abril se encuentran ajustadas a derecho, sin ser contrario al numeral 685, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria y consecuentemente no son extemporáneas las manifestaciones vertidas en él como lo sostiene el Instituto demandado; no actualizándose la causal de improcedencia objeto del anterior estudio.
Como segunda causa de improcedencia (foja 291), el Instituto demandando hace valer que se debe de tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no procede pasar sobre una disposición legal sin cometer violación a las garantías del Instituto demandado; por ende, como los actores reconocen no haber agotado el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo mencionado, deberá decretarse el sobreseimiento del procedimiento con fundamento en los artículos 10 y 11 de la multicitada ley.
Esta Sala Superior estima que no se actualiza la causal de improcedencia por lo siguiente:
El artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral dispone:
"Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del Organismo, dentro del término de quince días naturales contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto".
De la interpretación gramatical del precepto transcrito, se desprende que no es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad en los juicios que se promuevan directamente ante este Tribunal, en tanto que al señalarse el término potestativo "podrá" resulta incuestionable que ello queda sujeto a la decisión del afectado, por lo que no tiene que agotar dicha instancia administrativa; en consecuencia, la interposición del recurso sólo constituye un medio por el cual pueden optar los servidores del Instituto a fin de tratar de lograr administrativamente las satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Organo Jurisdiccional al que la Carta Magna le ha otorgado la facultad de decidir las controversias laborales surgidas entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores; por ende, la no interposición del recurso no es causa de improcedencia del juicio laboral ante este Tribunal, tal como lo establece la tesis jurisprudencial que transcriben los actores en su demanda, J. 2/97. Tercera Epoca. Sala Superior Materia Laboral, aprobada por unanimidad de votos cuya voz es:
RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVA AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores.
Sala Superior. S3LAJ 02/97
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-002/97. Eduardo Manuel Rivas Buenfil. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus Servidores SUP-JLI-046/97. Magdaleno Villanueva Flores y otros. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de votos.
En esta tesitura, tenemos que es optativo para los servidores del Instituto demandado interponer el recurso de reconsideración a que alude el numeral 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y si en la especie, los actores decidieron no agotarlo, no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por el Instituto demandado, en virtud de que los promoventes del juicio en que se actúa optaron por recurrir a la vía jurisdiccional y no a la administrativa.
TERCERO.- Por razón de método, se procede a estudiar lo que los actores denominan en su demanda la excepción de prescripción, consistente substancialmente en lo siguiente:
Que los actos que se les imputan se encuentran prescritos porque los eventos en que se les pretende involucrar acontecieron desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y siete y el procedimiento administrativo se inició hasta el seis de enero del año en curso, habiendo transcurrido más de cuatro meses. Agregan además, que se encuentran prescritas las acciones que pudieran desprenderse del acta de la reunión de trabajo realizada el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que también al seis de enero del presente año, en que se inició el procedimiento administrativo transcurrieron los cuatro meses ya referidos.
El Instituto Federal Electoral al formular su contestación a la demanda manifiesta:
No existe la prescripción dado que en los ordenamientos como son el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que rigen las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores, no existe disposición que le imponga un término para sancionar a sus trabajadores. Agrega que este Tribunal ha sostenido en diversas resoluciones, que no procede la aplicación supletoria de los ordenamientos legales a que se refiere el artículo 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entratándose de derechos sustantivos, en este caso el derecho del demandado de sancionar a sus trabajadores, pues resulta aplicable la ley que invocan los demandantes para efectos de derechos adjetivos, el cual sería hacer valer la preclusión de un derecho respecto a los hoy actores.
Esta Sala Superior considera que no les asiste la razón a los actores en atención a las siguientes consideraciones:
No es procedente que los actores en su demanda planteen la figura jurídica de la prescripción apoyándose en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que dicha figura jurídica no se encuentra prevista en las legislaciones que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y el Instituto Federal Electoral, y por ser un derecho sustantivo tampoco es procedente las supletoriedad, la cual sólo se permite, por regla general en el sentido adjetivo.
En efecto, del estudio realizado al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se aprecia en ningún artículo que opere la prescripción a favor de los servidores del Instituto como lo pretenden los actores.
En otras palabras, no es posible que se introduzca la figura de la prescripción de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es la legislación que la regula y que además, es supletoria en el presente procedimiento de conformidad con lo que dispone el artículo 95, de la Ley General del Sistema de Medios citada, pues la supletoriedad sólo tiene lugar, por regla general en aquellas cuestiones procesales, que comprendidas en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas. Dos son los requisitos necesarios para poder aplicar una ley supletoria en la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Federal electoral y sus trabajadores: a) Que la legislación en materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación y b) que la institución comprendida en la legislación laboral electoral no tenga reglamentación o bien, que conteniéndola sea deficiente.
En conclusión, la figura jurídica de la prescripción no la contempla el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que al ser una figura de derecho sustantivo no es procedente la supletoriedad a que alude el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios citada y que dicha supletoriedad sólo opera en sentido adjetivo.
Resulta aplicable en lo conducente la Tesis de esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral año de 1997, suplemento número 1, página 67 del siguiente tenor:
SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL. Entre los requisitos necesarios para poder aplicar la disposición de una ley de manera supletoria en la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores destacan: a), que se prevea en la propia legislación laboral electoral, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria; b), que la legislación en materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación; c), que la institución comprendida en la legislación laboral electoral no tenga reglamentación o bien, que teniéndola, sea deficiente, y, d), que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria. Luego, ante la falta de uno de esos requisitos, no puede operar la supletoriedad de que se trata, más aún si se tiene presente que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones extrañas a la ley que la permite, porque ello equivale integrar a esta ley, prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución reservó a los órganos legislativos.
Sala Superior. S3LA 008/97
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
CUARTO. Como primer agravio aduce el actor que el Instituto Federal Electoral al emitir la resolución impugnada, no analizó los agravios que hizo valer en su recurso de inconformidad, mismos que se transcriben en el resultando-----------. Agrega el actor que como se puede apreciar de los agravios , acreditó que las imputaciones que se le formularon, quedaron desvirtuadas en razón de que no proporcionó información falsa al Instituto demandado, respecto de sus datos personales, ni en el desempeño de sus funciones, ni dejó de observar los principios de profesionalismo y legalidad; por tanto; la resolución que combate, al no tomar en cuenta los argumentos vertidos, ni analizar y valorar debidamente las pruebas que ofreció en su defensa, le causa agravio.
Es inatendible el anterior agravio por las siguientes consideraciones.
Como segundo agravio esgrime el actor, que le causa agravio la resolución impugnada, porque la autoridad demandada, ignoró el análisis de los agravios que formuló en su recurso de inconformidad, toda vez que como se advierte de su considerando cuarto, que transcribe literalmente, se emitió sin hacer un análisis de los agravios, ni una debida valoración de las pruebas que ofreció y respecto de los cuales formula posteriormente sus argumentos. Después de la transcripción literal dice: De lo antes transcrito emanan agravios, que afectan sus bienen jurídicos establecidos en el numeral 14 de la Constitución Federal, ya que toda autoridad tiene la obligación de oír al interesado en su defensa y de recibir las pruebas que rinda para apoyar sus argumentos, para poder emitir un fallo conforme a derecho, en el que se hayan analizado todos los medios de prueba que se hayan ofrecido, lo cual no se cumplió por las siguientes razones: la resolución impugnada ignora la litis original, al establecer en el inciso c) del considerando transcrito, que la imputación que se le hizo, no fue incurrir en el delito de usurpación de profesión, cuando en el escrito de destitución en el considerando 2 se determina que el motivo central de la litis del procedimiento administrativo que se resuelve, deriva del conocimiento que tuvo el Instituto Federal Electoral con motivo de la causa penal CP-22/99-II; determinándose en la resolución de destitución que existen violaciones al artículo 5 constitucional y a la Ley de Profesiones, negándole valor probatorio a la prueba superveniente consistente en la sentencia de amparo de 26 de agosto de 1999, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito de Tabasco, en donde se determina que el actor no incurrió en el delito de usurpación de profesión al anteponer las siglas M.V.Z. EN ALGUNOS ESCRITOS DEL Instituto Federal Electoral; abundando al respecto transcribe 7 renglones del considerando 7 de la resolución de destitución.
Son inatendibles los anteriores ragumentos por lo siguiente.
El considerando 2 de la resolución de destitución de fecha 18 de agosto de 1999, literalmente dice:
Que el motivo central de la litis del procedimiento administrativo que se resuelve, deriva del conocimiento que tuvo el Instituto Federal Electoral en fecha 15 de marzo de 1999, del auto dictado en el expediente No. CP-22/99-II en donde se considera la presunta responsabilidad del C. José Manuel Martínez Quintana, en la comisión del delito de usurpación de profesión, previsto y sancionado por el artículo 250, fracción II, inciso a), del Código Penal Federal, y en el cual se suspende de sus derechos políticos al presunto infractor, en virtud de lo cual se presume su actuación con falsedad de declaraciones respecto de su situación académica ante el Instituto y el ejercicio de su desempeño como miembro del servicio profesional electoral, sin observar los principios de legalidad y profesionalismo ”.
tes de entrar al estudio del presente asunto es conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al actor Arturo Ruiz Flores se le atribuyen siete irregularidades en la resolución que impugna; en su contra formula tres agravios en relación con la primera, segunda y cuarta imputaciones en ese orden; con excepción de la tercera, quinta, sexta y séptima respecto de las cuales no formula agravios y a las que se hará alusión en el considerando SEPTIMO de este fallo. A la actora Susana Vega Rangel se le atribuyen dos irregularidades en la resolución que impugna; en su contra formula dos agravios en relación con la primera y segunda imputaciones en ese orden. Ahora bien, como los agravios primero y segundo que formulan los actores en su demanda en contra de las irregularidades primera y segunda son comunes, se estudian conjuntamente dado que son idénticos.
Los actores hacen valer como primer agravio en su demanda en relación a la primera imputación, que niegan la acusación de haber entregado información a los medios de comunicación; que también niegan haber entregado información al Diputado Local Martín Mendoza Villa, pues tales afirmaciones además de inciertas, no es posible acreditarlas con los medios de prueba que se mencionan en la resolución impugnada al no resultar idóneas y que además no les corresponde la carga probatoria.
Al contestar la demanda el Instituto Federal Electoral sostiene a este respecto:
Que el actor Arturo Ruiz Flores concedió entrevistas a diversos medios impresos, en las que proporcionó información oficial sin la autorización de las instancias superiores del Instituto, no habiéndolo negado en su escrito de contestación al inicio del procedimiento administrativo de sanción, lo que constituye una violación a lo previsto por la fracción IX del artículo 109, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, al haber desplegado una actitud indiscreta en el ejercicio de sus funciones, omitiendo guardar reserva acerca de los asuntos del Instituto que conoció con motivo del desempeño de su cargo en el servicio profesional electoral. Que la actora Susana Vega Rangel no actuó con discreción en el ejercicio de sus funciones y no guardó la reserva que debería respecto de los asuntos internos del Instituto, proporcionando información oficial sin la autorización expresa de las instancias superiores del Instituto, pues no obstante que la actora niega tales situaciones, lo cierto es que desplegó una actitud indiscreta en el ejercicio de sus funciones, omitiendo guardar reserva acerca de los asuntos del Instituto que conoció con motivo del desempeño de su cargo; y que además hubo fuga de información de carácter oficial, toda vez que dicha información y documentación que apareció publicada en los periódicos fueron responsabilidad de la actora, ya que era su obligación el resguardo, discreción y control de la misma.
Esta Sala Superior estima fundado el primer agravio que hacen valer los actores en atención a los siguientes razonamientos:
En efecto, en la resolución que se combate se sostiene (foja 238), que el actor infringió el artículo 109, fracción IX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en virtud de que concedió entrevistas a diversos medios impresos en los que proporcionó información oficial, sin la autorización expresa de las instancias superiores del Instituto, apoyándose la autoridad demandada para arribar a tal conclusión en las pruebas relacionadas en los numerales 1, 7, 10, 11, 12, 13, y 20 del resultando I de la misma resolución, las cuales se refieren en su orden:
1.- Informe de dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete, rendido por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local al Presidente del Comité Directivo Estatal del mismo partido;
7. Boletín del Diputado del Partido de la Revolución Democrática de diez de diciembre del mismo año, que contiene 27 copias de cheques y sus respectivas pólizas;
10. Nota periodística de fecha veinticuatro de noviembre del año pasado del periódico "Nuevo Milenio";
11. Nota periodística de fecha veinticinco de noviembre de ese año del periódico "El Nacional";
12. Nota periodística de veintinueve de noviembre de dicho año del periódico "Noticias Diario de la Mañana";
13. Nota periodística de cinco de diciembre también de mil novecientos noventa y siete, publicado en el "Diario de Querétaro"; y
20.- Nota periodística de fecha siete de diciembre del año pasado del periódico "Nuevo Amanecer".
Ahora bien, la prueba marcada con el número 1 no fue exhibida por el Instituto al formular su contestación a la demanda; sin embargo, en la resolución impugnada se dice textualmente (foja 180): " Ahora bien, con fecha 2 de septiembre del año próximo pasado, el Lic. Ricardo del Río Trejo, representante propietario del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en este Estado, durante el pasado proceso electoral, rindió en dos fojas útiles, un informe que le fuera solicitado por el Ing. Ramón Lorence Hernández, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y del cual en forma textual se transcribe una parte: "Por medio de la presente, después de saludarle, respecto de la carta que envía el Lic. Arturo Ruiz Flores, vocal secretario del Consejo Local del IFE, al Lic. Felipe Solís Acero, Secretario Ejecutivo del IFE, en virtud de la cual denuncia supuestas irregularidades cometidas por el Lic. Rodrigo Gudiño Díaz, Presidente del Consejo Local del IFE en esta entidad, durante el proceso electoral..."; en la documental 7 en lo que interesa (fojas 126 y 127 del expediente administrativo 2) se sostiene que: "A) Escrito fechado en esta Ciudad el 17 de octubre de 1997, dirigido a los CC. Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde el Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva Local realiza un análisis al informe de la auditoría especial practicada en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro y donde menciona los siguientes puntos... B) Escrito de fecha 6 de septiembre del presente año firmado por el Coordinador Administrativo de la junta ejecutiva local, dirigido al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en donde según sus propias palabras narra algunas anomalías..."; en la prueba marcada con el número 10 en lo que importa ( foja 38 del expediente administrativo 2 ) se dice: "... por lo que el vocal secretario de la junta local del IFE, Arturo Ruiz Flores insiste en denunciar al vocal ejecutivo, Rodrigo Gudiño Díaz, de lo cual tiene conocimiento el Consejo General del IFE... Dichas pruebas son ofrecidas por dos personas, Arturo Ruiz Flores, en un documento dirigido a Felipe Solís Acero, secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con fecha del 17 de octubre del presente año; y por Susana Vega Rangel, coordinador Administrativo de la Junta Ejecutiva Local del IFE-Querétaro, quien remite los papeles al mismo José Woldenberg Karakowski, consejero presidente del Consejo General del IFE"; en la número 11 ( foja 210 del expediente administrativo 3 ) se reseña en la parte que interesa: "...Primero se conocieron irregularidades al interior del Instituto Electoral de Querétaro ( IEQ ), ahora el vocal secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral ( IFE ), Arturo Ruiz Flores, denunció la compra de vehículos, equipo de oficina, mallas o mantas plásticas y hasta el pago de nóminas especiales hasta el día 6 de septiembre, por funcionarios del IFE...En declaraciones más amplias al semanario local Nuevo Milenio, Ruiz Flores explicó que para apoyar los gastos del proceso electoral de 1997, el gobierno del estado depositó la cantidad de 8 millones 650 mil pesos, en una cuenta de cheques a nombre de la Secretaría de Gobierno y al Instituto Federal Electoral ( IFE )"; en la 12 ( foja 211 del expediente administrativo 3 ) se sostiene en la parte que interesa: "Una auditoría practicada por la Contraloría Interna y denuncias oficiales del secretario ejecutivo Arturo Ruiz Flores y la Coordinadora Administrativa, Susana Vega Rangel, revelaron el desvío de 4 millones 220 mil pesos ... Aparece como responsable el Vocal Ejecutivo Rodrigo Gudiño Díaz, de acuerdo a los escritos que los funcionarios mencionados enviaron al presidente del Consejo General del IFE José Woldenberg Karakowsky ... NOTICIAS cuenta con copias de los documentos que prueban esto, incluyendo cheques, pólizas y facturas"; en la número 13 (foja 213 del expediente administrativo 3) se manifiesta en la parte que interesa: " ... y una denuncia de Susana Vega Rangel, Coordinadora Administrativa de la Junta Ejecutiva Local presentada ante José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del órgano electoral ... Cabe señalar que en el documento que se presenta ante Woldenberg, la Coordinadora Administrativa de la Junta Local, Susana Vega, expone que la empresa denominada..."; y finalmente la número 20 no fue exhibida por el Instituto al contestar la demanda.
En relación con el actor Arturo Ruiz Flores esta Sala concluye que:
De la adminiculación y valoración exhaustiva que se realiza a las anteriores pruebas en que soporta el Instituto demandado la resolución administrativa de sanción, se arriba a la conclusión de que el actor presentó una denuncia por desviación de recursos supuestamente cometida por el Vocal Ejecutivo ante las autoridades del Instituto Federal Electoral; sin embargo, con dichas documentales la autoridad demandada no prueba que el actor en este juicio haya concedido entrevistas a diversos medios impresos, ni se prueba que haya proporcionado a éstos información oficial del Instituto que conoció con motivo de su trabajo como lo pretende el Instituto demandado, pues no se establece tal afirmación en las pruebas que se analizan. Lo cierto es que en tales medios probatorios sólo se hace alusión a la denuncia que presentó el actor ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y con esto, dicho Instituto no prueba la imputación que le atribuyó al ahora demandante. No pasa desapercibido para este Organo Jurisdiccional que en la nota periodística marcada con el número 11 correspondiente al periódico "El Nacional" se hace alusión a que el Lic. Arturo Ruiz Flores concedió una entrevista al periódico "Nuevo Milenio"; pero tal afirmación no dice que le conste sino que el periodista del "Nacional" sólo se la atribuye al otro medio de información; es decir al "Nuevo Milenio", motivo por el cual no se puede tener como acreditado que se haya concedido tal entrevista al periódico "Nuevo Milenio".
A mayor abundamiento, el actor dentro del procedimiento administrativo de sanción exhibió una carta suscrita por el Profesor Manuel Guevara Castro, Subdirector del periódico "Diario Noticias", misma que le fue desechada por no reunir los requisitos que establece el artículo 271, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que dicha carta no estaba dirigida a autoridad alguna del Instituto demandado, ni tampoco señalaba a que adscripción pertenece el cargo de Subdirector con el que firma el periodista mencionado; empero ante este juzgador nuevamente presentó junto con su demanda otro documento que le fue admitido del mismo periodista de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que dice en la parte que interesa: "La fuente de información en el periodismo es la investigación, es por ello que manifiesto que la C.P. Susana Vega Rangel y el Lic. Arturo Ruiz Flores nunca me entregaron información para el artículo publicado, a mayor abundamiento en dos ocasiones le solicité al Licenciado una entrevista, negándose a ello y requiriéndome que entrevistara al Vocal Ejecutivo quien era el responsable de la información" misma que fue objetada por el Instituto en su contestación a la demanda en cuanto a su contenido y firma, motivo por el cual se ordenó el medio de perfeccionamiento en la audiencia del día quince de mayo del presente año; girándose atento exhorto al C. Juez de Distrito en Turno en el Estado de Querétaro con residencia en la misma ciudad, mismo que diligenció el C. Juez Segundo de Distrito, ante quien se presentó el Profesor Manuel Guevara Castro y ratificó el contenido y firma del documento cuestionado ( foja 422 ) con lo cual se demuestra que efectivamente el ahora actor no proporcionó información, ni concedió entrevista al medio de comunicación citado como lo pretende hacer valer el Instituto demandado. Asimismo, junto con su demanda exhibió también el actor otro documento de fecha trece de febrero del presente año que le fue admitido como prueba signado por el Diputado Local Martín Mendoza Villa, mismo que si bien es cierto no se ofreció ante la instancia administrativa lo hace ante esta Sala Superior, lo cual se estima correcto por ser la instancia jurisdiccional competente para resolver la presente controversia que dice en lo que importa: "Que esta Fracción Legislativa que yo represento, en el mes de diciembre de 1997, sometí a consideración del Congreso, mi propuesta de que se revisaran por las Comisiones correspondientes posibles irregularidades, al interior del I.F.E., respecto al manejo del presupuesto, en esta petición los profesionistas antes citados no tienen nada que ver, ni de manera alguna participan en este trabajo de investigación, y particularmente quiero aclarar que ellos no me hicieron llegar información alguna, ya que fueron otras vías las que me permitieron el acceso a dicha información", que también se mandó perfeccionar en cuanto a su contenido y firma ante el Juzgado Segundo de Distrito, toda vez que fue objetado por el Instituto al contestar la demanda, ante el cual manifestó el Diputado ( foja 407 ) que reconocía el contenido y firma de ese documento; consecuentemente, con estos dos elementos probatorios se reafirma la convicción primero, de que el accionante no proporcionó información oficial, ni entrevista alguna al "Diario Noticias" como lo sostiene el Instituto y segundo, que tampoco proporcionó información oficial al Diputado Local Martín Mendoza Villa; luego entonces, con las pruebas documentales que han quedado analizadas con anterioridad el Instituto Federal Electoral no probó la irregularidad que le atribuyó al accionante, en el sentido de que concedió entrevistas a diversos medios impresos como se sostiene en la resolución que se combate; por contra el actor provocó un indicio a su favor de que no realizó la conducta que se le imputó, por lo cual se estima que no infringió lo dispuesto por el artículo 109, fracción IX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
En relación a la actora Susana Vega Rangel se procede a estudiar la misma imputación.
La demandante señala como agravio el que formuló conjuntamente con el actor Arturo Ruiz Flores y que ha quedado resumido con anterioridad.
El Instituto Federal Electoral al contestar la demanda y en relación a este planteamiento argumentó:
Que la accionante proporcionó información oficial sin la autorización expresa de las instancias superiores del Instituto, pues no obstante que niega tales situaciones, éstas se acreditarán; por lo tanto, desplegó una actitud indiscreta en el ejercicio de sus funciones; que además hubo fuga de información de carácter oficial relativa al Instituto Federal Electoral, ya que la información y documentación que apareció publicada en los periódicos que se señalan en la contestación de la demanda, así lo demuestran, ya que era su obligación el resguardo, discreción y control de la misma.
Esta Sala Superior considera fundado el agravio que hace valer la actora en su demanda en virtud de que, si bien es cierto que en la resolución impugnada (foja 262) se sostiene que "... hubo fuga de información de carácter oficial y sólo concerniente al Instituto Federal Electoral, toda vez que dicha información y documentación que apareció publicada en los periódicos Nuevo Milenio y Noticias Diario de la Mañana de fechas 24 y 29 de noviembre de 1997"; también lo es, que en los dos periódicos se dijo lo que ya quedó transcrito con antelación a lo cual nos remitimos en obvio de inútiles repeticiones; siendo que dichos periódicos únicamente hacen alusión a la denuncia que presentó la actora ante las autoridades del Instituto Federal Electoral; pero en ellos no se afirma que la actora les haya aportado la información y documentación a los medios de comunicación citados. Asimismo, resultan aplicables tanto los razonamientos que formuló este Organo Jurisdiccional respecto al actor Arturo Ruiz Flores, en el sentido de que la carta que exhibieron del Subdirector del periódico "Diario Noticias" crea el indicio de que no se proporcionó documentación, ni información oficial a ese medio de comunicación siendo aplicables los razonamientos vertidos anteriormente; como los relativos a la carta que les proporcionó el diputado Local Martín Mendoza Villa; con lo cual se crea la convicción de que tampoco proporcionó información, ni documentación al citado Diputado, como lo sostiene el Instituto en la resolución impugnada; luego, al no demostrar el Instituto, con los medios de prueba aportados, que la demandante incumplió con lo que establece el artículo 160, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y por el contrario al producir la actora un indicio a su favor con los elementos probatorios aportados de que no proporcionó información a los medios de comunicación "Nuevo Milenio" y "Diario Noticias", ni proporcionó documentación oficial al Diputado Local Martín Mendoza Villa, esta Sala considera fundado el agravio hecho valer por la trabajadora Susana Vega Rangel.
Los actores hacen valer como segundo agravio en su demanda en relación a la segunda imputación, que en el acta administrativa fechada el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, ninguna intervención se les dio, ya que no aparece su firma, de tal forma que su contenido es unilateral y fue desconocido para ellos; que también dicha acta carece de la firma del Vocal Ejecutivo, lo que implica una formalidad que demerita cualquier valor probatorio, sin que obste, como ya se expuso que contiene actos unilaterales, situación que se advierte cuando como en el caso quienes la signan, son cuatro Jefes de Departamento Administrativos, los que por sus cargos, carecen de imparcialidad, amén de la manifiesta animosidad para con los actores, cuando la C. Martina Moreno manifestó tener malestar con ellos por supuestas represiones en relación a su trabajo; por tanto, la emisora de la resolución impugnada, otorgó a las pruebas que menciona, un valor inmerecido, sólo que con ese proceder vulnera en agravio de los actores las garantías de audiencia, seguridad jurídica y legalidad contenidas en los numerales 14, 16 y 123 de la Ley Fundamental y en reparación, aquella debe revocarse, cuando como en el caso se les decretó vencidos dentro de un procedimiento en donde se incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento.
Al contestar la demanda, el Instituto Federal Electoral manifiesta que:
Que la objeción de la citada acta, por carecer de la firma de los actores, en el inicio de la misma se dejó asentado que comparecieron entre otros los CC. Lic. Arturo Ruiz Flores, Vocal Secretario de la Junta Local y C. P. Susana Vega Rangel, Coordinador de la Junta Local, así como diversas personas que se señalan en la misma, por lo que si los actores de manera dolosa, no estamparon su firma en el acta, ello no implica que no estuvieron presentes, ya que para acreditar su comparecencia al acta, existen como testigos de los actos asentados en la misma, las firmas de las personas así como sus nombres, los que aparecen en la parte final del acta, "testimonios que desde luego ofrezco como pruebas por parte de mi representado". Agrega que en dicha acta se hizo constar y existen las firmas relativas a los CC. Dolores Alfaro Reyna, Ignacio Pérez Cornejo, Yolanda España Herrera, C.P. Martina Moreno Martínez e Ing. Raúl Chávez Esquivel, además del C. Fernando Ferrer Molina, por lo que resultan improcedentes sus manifestaciones.
Esta Sala Superior estima fundado el segundo agravio que hacen valer los actores en atención a los siguientes razonamientos:
El levantamiento de un acta administrativa con motivo de hechos que se atribuyen a un servidor debe contener determinados requisitos, como serían los siguientes: se debe señalar quien la levanta; deben constar las firmas de las personas afectadas para que las mismas puedan estar en condiciones de preparar su defensa; deben identificarse plenamente quienes se encuentran mencionados en el cuerpo del acta, además de vincularse a través de las firmas correspondientes. Tales requisitos mínimos, deben de concurrir para que las actas puedan cumplir su finalidad.
En la especie, en el acta administrativa de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que se tiene a la vista ( fojas 55 a 69 del expediente administrativo 3 ), en que el Instituto demandado apoyó la resolución impugnada, se observa que esta carece de los requisitos mínimos antes indicados, pues no identifica al autor de la misma, no está firmada por el entonces Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Querétaro y sobre todo no se encuentran las firmas de los actores al final de dicha acta, con lo que se les priva de la oportunidad de preparar su defensa; entonces, la multicitada acta no reúne los requisitos mínimos de un acta administrativa y los priva de la garantía constitucional de audiencia, por lo que es incuestionable que no es apta para evidenciar los hechos pretendidos por el Instituto demandado; consecuentemente, no se tienen por demostradas las irregularidades atribuidas a Arturo Ruiz Flores y Susana Vega Rangel, no actualizándose la hipótesis por la que fueron sancionados con la destitución.
No obsta a lo anterior, lo manifestado por el Instituto demandado en el sentido de que al inicio del acta quedó asentado que en ella intervinieron los actores, pues para ello era necesario que aparecieran sus firmas al final de la cuestionada acta de constancia de hechos; además, el Instituto demandado quedó de ofrecer el testimonio de los que suscribieron dicha acta sin que lo haya concretizado según se advierte de las constancias que obran en autos.
Resulta orientadora al respecto la Jurisprudencia número 21, que aparece publicada en el Informe del Presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 1984, de la entonces Cuarta Sala, página 23, que a la letra dice:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL CESE DE LOS. Conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ningún trabajador puede ser cesado sino por justa causa, y el artículo 46 bis de la propia Ley ordena: " cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el Jefe Superior de la Oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en el que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por los testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto, una copia para el trabajador y otra al representante sindical" y sigue diciendo que si a juicio del Titular procede demandar la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que al levantarse ésta se hayan agregado; por lo que el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 46 bis, debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción intentada. El razonamiento anterior lleva a la conclusión de que si en el juicio correspondiente el trabajador se excepciona aduciendo que el patrón carece de acción por no haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el Titular no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales, se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y por lo mismo dicha acción no debe prosperar; por otra parte si el Titular cesa a un trabajador y éste aduce en el juicio que lo cesó sin haber cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 46 bis que se comenta y el Titular no demuestra que cumplió con dicha exigencia legal, se está en presencia de un caso de incumplimiento a la Ley que por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.
QUINTO.- El actor Arturo Ruiz Flores formula como tercer agravio, en relación a la imputación cuarta, que el estudio intitulado "Análisis a las elecciones estatales de 1997 en el Estado de Querétaro", es una obligación de los Vocales Secretarios, consignada en el programa anual de trabajo tanto a nivel Distrital como Local; que sólo se difundió entre los Vocales de la Junta Local, de los Vocales Ejecutivos Distritales y el Coordinador de la Segunda circunscripción; que dicho Coordinador en el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, le solicitó al actor un análisis de los factores que incidieron en el proceso electoral teniendo conocimiento el Vocal Ejecutivo para lo cual se elaboró un borrador que se consideró incompleto, por lo cual el Vocal Ejecutivo en el mes de septiembre de ese año solicitó al actor un análisis más científico sobre los hechos; que de la elaboración y entrega de la investigación se informó en la sesiones ordinarias de la Junta en los meses de octubre y noviembre del año próximo pasado, por lo cual los integrantes de la Junta Ejecutiva Local, así como el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, estuvieron informados, tanto por los actos de las sesiones, como por los informes de trabajo que rindió la Vocalía de la Secretaría.
El Instituto Federal Electoral al contestar la demanda y en relación a este agravio manifestó lo siguiente:
Que si bien es cierto existe la obligación de las Vocalías de la Secretaría de formular investigaciones consignado en el programa anual de trabajo; también lo es que el actor no tenía la obligación de emitir opinión pública a favor o en contra de partidos, u organizaciones políticas, así como de sus dirigentes, candidatos o militantes. Asimismo, sólo se pueden emitir opiniones o efectuar manifestaciones respecto a la ejecución de los programas de trabajo o el desempeño de su trabajo dentro de éstas, no se encuentra la de formular estudios sobre las supuestas causas por las que perdió un partido en una elección local; que no se elaboró dentro de un marco científico porque tenía la obligación de no emitir opinión pública a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas; que el actor confesó haber difundido el documento en cuestión, lo cual no le estaba permitido; que el hecho de que pudiera habérsele solicitado un análisis de los factores que incidieron en el proceso electoral de 1997, solicitándole un análisis científico, tal parece que expresó su sentir político; tan no fue científico que en el mismo virtió información de la vida privada de los candidatos y de sus familias, virtiendo opiniones y datos sobre la organización interna de los partidos políticos, tal pareciera que el actor no distingue entre lo que es público y lo que es privado de cada persona y de cada institución, y que el hecho de que la investigación se haya informado en las sesiones de los meses de octubre y noviembre de 1997 no justifica su proceder, por todo lo cual el actor infringió lo dispuesto por los numerales 109, fracción III y 110, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Esta Sala Superior considera fundado el anterior agravio que hace valer el actor en su demanda, toda vez que la formulación de estudios en las Juntas Ejecutivas Locales es una obligación de trabajo conocida por los servidores que prestan sus servicios en las mismas, situación que reconoce expresamente el Instituto al contestar su demanda cuando sostiene: "... a este respecto se manifiesta que si bien es cierto existe la obligación, también lo es que el actor tenía la obligación como miembro del Servicio Profesional Electoral de abstenerse de emitir opinión pública a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas así como se sus dirigentes, candidatos o militantes, siendo indudable que el documento intitulado "Análisis a las elecciones estatales de 1997 en el Estado de Querétaro", al haber sido elaborado por un servidor de carrera del Instituto Federal Electoral, transgredió lo dispuesto en las fracciones III, del artículo 109 y II del artículo 102, ambos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral"; además, se infiere que dicho estudio fue solicitado al actor por el Coordinador de la Segunda Circunscripción, toda vez que el Instituto al contestar la demanda nada dijo a este respecto, sino más bien reconoció " El hecho de que pudiera habérsele solicitado un análisis de los factores que incidieron en el proceso electoral de 1997...". Igualmente, también es cierto lo que señala el actor cuando alega, que el documento cuestionado no se difundió públicamente, sino que sólo se distribuyó en forma interna entre los Vocales de la Junta Local, los Vocales Ejecutivos Distritales y el Coordinador de la Segunda Circunscripción; pues tal hecho es aceptado expresamente por el Instituto Federal Electoral en la resolución impugnada ( fojas 208 y 209 ) cuando sostiene: " Su responsabilidad en el incumplimiento e inobservancia de las disposiciones antes referidas, queda debidamente sustentado con el documento elaborado por: "... ESTA VOCALIA CON EL APOYO DE LA COORDINACION JURIDICA DE ESTA JUNTA, ELABORAMOS CON IMPARCIALIDAD Y BAJO UNA METODOLOGIA (sic) CIENTIFICA, EL ESTUDIO TITULADO "UN ANALISIS A LAS ELECCIONES ESTATALES DE 1997 EN EL ESTADO DE QUERETARO", COMPRENDIENDO LOS ANTECEDENTES Y LAS CASUALIDADES QUE DESDE NUESTRAS PERSPECTIVAS FUERON DETERMINANTES EN LA JORNADA ELECTORAL..."; afirmación que se desprende de sus Oficios Nos. VS/1238/97, VS/1239/97, VS/1240/97, VS/1242/97, VS/1243/97, VS/1244/97, VS/1245/97, VS/1246/97 y VS/1247/97 (anexo 12), todos ellos de fecha 17 de noviembre del año próximo pasado y remitidos a los C.C. Lic. Felipe Solis Acero, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; Lic. Gilberto Moreno Pecina, Director de Coordinación Regional de la Segunda Circunscripción; Lic. José Vidal Uribe Concha, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 01; Lic. José Manuel Sabino Sánchez, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 03; Lic. Abel García Montes, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04; Lic. Felipe Reyes Ruíz, Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local; Fernando Ferrer Molina, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local; Lic. Jorge Vázquez Martínez, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local; y a esta Vocalía Ejecutiva, respectivamente"; y además, en los informes de actividades de los meses de octubre y noviembre de mil novecientos noventa y siete,respectivamente, que rindió el actor ( fojas 247 y 249 del expediente administrativo 3 ) se dijo: "09.- ESTA VOCALIA SE ENCUENTRA TRABAJANDO EN UN ESTUDIO DE INVESTIGACIÓN RELACIONADO CON EL PROCESO ELECTORAL DE 1997,ESPERAMOS QUE EN EL PROXIMO MES SEA CONCLUIDO" "9. SE TERMINO Y REMITIO A LOS VOCALES EJECUTIVOS DISTRITALES Y DE ESTA JUNTA, ASI COMO A OFICINAS CENTRALES, EL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN TITULADOS "ANALISIS AL PROCESO ELECTORAL ESTATAL DE 1997", EN DICHA INVESTIGACION SE CONTO CON EL APOYO DE LA LIC. MAYRA RODRIGUEZ RESENDIZ COORDINADORA JURIDICA Y DE LA C.P. SUSANA VEGA RANGEL COORDINADORA ADMINISTRATIVA, COMPRENDIÓ LOS ANTECEDENTES, LAS CAUSAS Y LOS EFECTOS DEL CITADO PROCESO ELECTORAL". Asimismo, en las sesiones ordinarias de la Junta Ejecutiva Local números 10 y 11 de 31 de octubre y 28 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho ( fojas 253 y 259 del expediente administrativo 3 ), respectivamente, se informó: " Esta Vocalía se encuentra trabajando en un estudio de investigación relacionado con el Proceso Electoral de 1997". " Se concluyó el trabajo de investigación titulado "Análisis al Proceso Electoral de 1997, el cual fue remitido a los vocales distritales, de esta junta y a Oficinas Centrales".
Del análisis del documento denominado "Análisis a las elecciones estatales en el Estado de Querétaro" que se tiene a la vista ( fojas 216 a 244 del expediente administrativo 3 ), integrado por: I.- Antecedentes; II.- Proceso Electoral; III.- Causas y IV.- Conclusiones; se advierte que si bien es cierto que el actor hace planteamientos relacionados con los partidos políticos, sus candidatos y sus dirigentes; también lo es que, si se trata de un estudio completo, toda vez que el actor Ruiz Flores analiza las causas que a su entender produjeron la pérdida de la Gubernatura para el Partido Revolucionario Institucional y cómo es que esas causas llevaron al Partido Acción Nacional a ganar la Gubernatura del Estado de Querétaro; estudio que le fue solicitado, como ya quedó establecido con anterioridad, por sus superiores jerárquicos y que como todo trabajo de esta naturaleza contiene criterios subjetivos, sin que tales opiniones hagan que éste pierda su pretendido carácter "científico", pues es conocido que en las ciencias sociales de la que es parte el análisis político, no existen opiniones puramente "objetivas", además de que el propio autor no realizó dicho estudio en un carácter de científico social, sino que lo hizo en su carácter de Vocal Secretario a su leal saber y entender y a petición de sus superiores jerárquicos, por lo que no se le puede pedir que contenga verdades objetivas y científicas absolutas como lo pretende el Instituto Federal Electoral.
En conclusión, esta Sala Superior estima que adminiculando todas y cada una de las pruebas se llega a la conclusión de que el actor no violó lo dispuesto por el artículo 109, fracción III y 110, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional como erróneamente lo sostiene el Instituto en la resolución que se combate.
No pasa inadvertido para este Organo Jurisdiccional que en la audiencia que se celebró el quince de mayo del año en curso, se tuvo por confesos a los actores, toda vez que no ocurrieron a dicha audiencia de las posiciones que se les formularon a través de la prueba confesional ofrecida por el Instituto demandado, en relación con las tres cuestiones que han quedado estudiadas líneas arriba; sin embargo, tal confesión tácita o ficta no puede estar por encima de las pruebas documentales públicas y privadas ya estudiadas, por lo cual no se le puede dar a la prueba confesional en cuestión, pleno valor probatorio. En otras palabras para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, en necesario que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que obre en autos; lo cual no sucede en el caso a estudio, ya que la confesional tácita o ficta se encuentra contradicha por las pruebas documentales públicas y privadas que han sido analizadas con antelación.
Resulta orientadora al respecto la tesis V.2o.1 L del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, Tomo I, abril de 1995, que a la letra dice:
CONFESION FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.- Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.
SEXTO.- Deben confirmarse las irregularidades tercera, quinta, sexta y séptima que se le atribuyen al actor Arturo Ruiz Flores en la resolución que combate, toda vez que en su contra no expresa agravios en su demanda, consistentes substancialmente en lo siguiente:
a). Como tercera imputación ( foja 242 ) se atribuye al actor, que en su denuncia que presentó ante el Instituto Federal Electoral "realiza juicios de valor en contra de su superior jerárquico y de otras personas, incluso ajenas a la institución, calificando sus conductas con anterioridad a que quien está legalmente facultado para ello, determine la responsabilidad que, en su caso pudieran tener dichas personas".
En este mismo hecho y en lo que se refiere al escrito que publicó el actor el primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el periódico Nuevo Amanecer de Querétaro cuyo título fue "Paradoja, IFE: LAS DOS CARAS DE LA MONEDA", ( foja 243 ) en el cual realizó "juicios de valor e imputaciones directas en contra del Vocal de Organización Electoral de la Junta Local de su adscripción, así como de su superior jerárquico, atribuyéndole al primero actividades que no comprueba con ningún elemento de convicción en el presente procedimiento, desacreditándolos frente a la opinión pública, lo cual denota falta de probidad u honradez en el desempeño de su cargo, lo anterior, con independencia de que la información contenida en el artículo publicado, fue divulgada sin autorización alguna de parte del Instituto Federal", tal como se sostiene en la resolución que se combate del presente juicio, por lo cual transgredió la obligación que establece la fracción IX del artículo 109, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
b). Como quinta irregularidad ( fojas 245 y 246 ) se imputa al actor que indebidamente se dedicó a defender a los trabajadores y ex-trabajadores de la institución, lo cual reconoció al dar contestación al hecho quinto en el procedimiento administrativo de sanción, reconociendo su intervención a favor de diversas personas.
c). Como sexta imputación ( foja 244 ) se atribuye al actor que en el acta de la sesión de clausura del Consejo Local, no obtuvo el total de firmas de los integrantes de dicho Consejo, por lo que transgredió lo dispuesto por las fracciones II, VII, VIII, XI y XVII del artículo 109, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
d). Como séptima imputación ( fojas 244 y 245 ) se atribuye al actor que incurrió en desacato a un superior jerárquico, en indisciplina, rebeldía e indiscreción; además impuso una sanción de amonestación al C. Sirenio Martínez Rincón sin haber seguido el procedimiento legal por lo que contravino lo que establece el artículo 109, fracción VIII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
SEPTIMO.- Ahora bien, procede que esta Sala Superior entre a estudiar, si la suma de las siete irregularidades que se le imputan al actor Arturo Ruiz Flores son graves, para que provocaran su destitución como se resolvió en la resolución impugnada; pues resulta obvio que fue sancionado por el total de las siete imputaciones, ya que así se desprende del análisis de dicha resolución ( foja 246 ) en la cual en los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, respectivamente, se sostiene lo siguiente:
"PRIMERO.- Han quedados probadas las imputaciones formuladas en contra del C. Lic. Arturo Ruiz Flores, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro, en términos de los Considerandos de la presente resolución."
"SEGUNDO.- Como se desprende de los Considerandos de la presente resolución, el presunto infractor no probó los extremos de sus argumentos de defensa ni la excepción de prescripción planteada."
"TERCERO.- En virtud de que las faltas cometidas por el C. Lic. Arturo Ruiz Flores, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, se consideran graves en los términos de lo establecido por el artículo 187, fracciones I, II y III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, generándose con ello la pérdida de la confianza en él depositada en los términos ya señalados, en consecuencia, se le impone la sanción administrativa de DESTITUCION del citado cargo, de conformidad con lo establecido por los artículos 178, 179, 180, 181, fracción III, 184, 186 y 187 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, determinándose la conclusión de su relación jurídica de trabajo con el Instituto Federal Electoral y su baja inmediata del Servicio Profesional Electoral."
En efecto, los artículos 181, 184, 186 y 187 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral literalmente dicen:
ARTICULO 181.- Las sanciones administrativas consistirán en:
I. Amonestación;
II. Suspensión;
III. Destitución, o
IV. Multa de hasta cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
ARTICULO 184.- La destitución es el acto mediante el cual concluye la relación jurídica de trabajo entre los servidores del Instituto y éste, por acciones u omisiones graves en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 186.- Las sanciones administrativas se aplicarán según la gravedad de la falta en que se hubiere incurrido y sin sujetarse al orden enunciado.
ARTICULO 187.- Una vez que se hayan comprobado las conductas contrarias a las disposiciones aplicables, la sanción se determinará tomando en cuenta los elementos siguientes:
I. La naturaleza y gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción, así como las consecuencias que con dicha conducta se generen;
II. La necesidad de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de este Estatuto, de las derivadas de las mismas, así como de los demás ordenamientos aplicables;
III. El grado de responsabilidad, los antecedentes, condiciones y circunstancias socioeconómicas del infractor;
IV. El monto del beneficio obtenido, así como el daño o perjuicio ocasionado, y
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
De los preceptos antes transcritos, se advierte que existen cuatro sanciones administrativas a saber: amonestación, suspensión, destitución o multa; que la destitución para el caso que interesa se presenta cuando los servidores del Instituto cometen acciones u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; que las sanciones se aplicarán según la gravedad de la falta incurrida y sin seguir el orden enunciado; y que una vez comprobadas las conductas, la sanción se determinará tomando en cuenta entre otros elementos: a) la naturaleza y gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción, así como sus consecuencias; b) el grado de responsabilidad, los antecedentes, condiciones y circunstancias socioeconómicas del infractor; c) el monto del beneficio obtenido, así como el daño o perjuicio ocasionado y d) la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.
En el caso concreto tenemos que las irregularidades en que incurrió el servidor público, ya no encuadran en el supuesto de destitución, toda vez que de las siete imputaciones que se le atribuyeron al C. Arturo Ruiz Flores, tres de ellas resultan infundadas como son: la primera, la segunda y la cuarta estudiadas con anterioridad en los considerandos CUARTO Y QUINTO; luego, ya no se presenta con plenitud la gravedad a que se refiere el artículo 184, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y que tomó en cuenta el Instituto demandado cuando emitió su resolución de destitución; además, el Lic. Ruiz tiene algunos de los atenuantes a que alude el numeral 187, del cuerpo de leyes en consulta, pues al analizar las constancias que obran en autos se estima que: no tiene malos antecedentes en el Instituto Federal Electoral, no obtuvo un beneficio económico, no ocasionó un daño o perjuicio al Instituto y no es reincidente, pues dicho servidor es la primera vez que es sancionado; en conclusión, al resultar infundadas tres de las siete imputaciones que se le atribuyeron al actor, es inconcuso que su conducta ya no encuadra en la hipótesis normativa de destitución que apreció originalmente el Instituto demandado al resolver; por ende, a juicio de esta Sala, la conducta del actor lo haría en todo caso acreedor a la imposición de alguna otra de las sanciones que establece el artículo 181, en sus fracciones I y II, del Estatuto en comento.
Así las cosas, las irregularidades tercera, quinta, sexta y séptima atribuidas al C. Arturo Ruiz Flores quedaron firmes a juicio de esta Sala, toda vez que este no formula agravios en su demanda para desvirtuarlas; sin embargo, esta Sala considera que las conductas contenidas en dichas imputaciones, ya no resultan de la gravedad necesaria para provocar la destitución del accionante, por lo que al resultar infundadas las imputaciones primera, segunda y cuarta se pierde la gravedad que resultaba de las siete imputaciones a que hace alusión la resolución que se combate y en tal virtud ya no se actualiza la hipótesis de destitución, pues es de lógica que la variación en el supuesto de derecho, produce una variación en las consecuencias jurídicas, por lo que la conducta del C. Ruiz Flores, tendrá que encuadrarse en alguna otra de las hipótesis sancionadoras que contempla el artículo 181, en sus fracciones I y II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Por lo que ve a la actora Susana Vega Rangel de las dos imputaciones que se le formularon, como ha quedado estudiado con antelación, el primero y segundo agravios resultan fundados; por ende, no se acreditaron las imputaciones que le formuló el Instituto demandado.
En las relatadas condiciones, esta Sala Superior procede a revocar las resoluciones de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, emitidas en contra de Arturo Ruiz Flores y Susana Vega Rangel, respectivamente.
En seguida se procede al análisis de las excepciones opuestas en la contestación de la demanda:
Caducidad. No es de tomarse en cuenta, ya que la presentación de la
demanda fue en tiempo, toda vez que la notificación de las resoluciones que por esta vía se impugnan, las recibieron el 23 de febrero del presente año. El término de quince días hábiles comenzó a correr a partir del día 24 de febrero al 16 de marzo del mismo año. Por lo tanto si la presentación de la demanda aconteció el 12 de marzo, ésta debe ser considerada que fue presentada en tiempo.
La llamada excepción de falta de acción sólo tuvo en el caso la función de sostener la legalidad del acto impugnado, por lo que su desestimación resulta una mera consecuencia de haberse considerado fundados algunos agravios, que por sí solos pueden ser suficientes para revocar dicha resolución
La denominación de destitución justificada, sólo constituye una reiteración de los argumentos expuestos para contradecir los agravios hechos valer por los actores, de los cuales ya se hizo el estudio preciso al proceder al examen de los citados motivos de inconformidad.
Con relación a la excepción de falsedad resulta imposible la práctica de su estudio debido a que las excepciones necesariamente deben fundarse en hechos, circunstancias que en el caso que nos ocupa no ocurre, pues la demandada al oponerla lo hizo en términos generales imprecisos.
La excepción de plus petitio se considera pertinente desestimarla, toda vez que el Instituto demandado no la apoya en hechos concretos respecto de los cuales deba darse una respuesta específica y por tanto, deberá estarse al tratamiento y respuesta que se ha dado a las prestaciones concretas.
La de oscuridad y defecto legal de la demanda es infundada, porque las pretensiones del demandante son claras así como los hechos que constituyen las causas de pedir, lo que se robustece con el hecho de que la parte demandada se ha producido, sin dudas ni reticencias, respecto a todos ellos en su escrito de contestación, sin haber aducido singularmente la falta de intelección de alguna parte del texto, para el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del contenido de las pretensiones de los hechos.
La de pago. Que se tiene por improcedente, en virtud de que no está dirigida a la acción principal ejercitada, ni guarda relación con los agravios o hechos que narraron los actores en su escrito de demanda.
Todo lo anterior es suficiente para determinar que las resoluciones combatidas en este juicio contravienen, el principio de legalidad, por lo cual debe revocarse y ordenar se deje sin efectos las destituciones de los actores Arturo Ruiz Flores y Susana Vega Rangel, sin perjuicio de la facultad que tiene el demandado de obrar en los términos previstos en el artículo 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como consecuencia lógica y jurídica de la revocación de las resoluciones combatidas, procede también la restitución de los actores en el goce y ejercicio de la totalidad de sus derechos y prestaciones correspondientes a los cargos que ha venido desempeñando, incluyendo, en el caso, las nuevas prestaciones que se hubieran concedido, a los aumentos que se hayan otorgado, dentro de los cuales se encuentran los salarios caídos. Esto con fundamento en el artículo 113, fracción X, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, aplicable analógicamente por igualdad de razones y que a la letra dice:
"Artículo 113. Son derechos de los miembros del Servicio Profesional:
... X. Ser restituido en el goce y ejercicio de sus derechos y prestaciones, cuando habiendo sido suspendido o separado del Servicio Profesional, así lo establezca la resolución al recurso de reconsideración interpuesto...".
El Instituto Federal Electoral deberá cumplir con esta resolución a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. No es de sobreseerse ni se sobresee el presente juicio y se declara improcedente la excepción de prescripción que hacen valer los actores.
SEGUNDO. Se revocan las resoluciones de fechas once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada en los expedientes formados con las actuaciones practicadas en los procedimientos para la determinación de sanciones administrativas, números DESPE/PA/01/98 y DEA/PA/QRO-001/98, que decretaron las destituciones de Arturo Ruiz Flores y Susana Vega Rangel, respectivamente.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, queda insubsistente la destitución decretada a los actores en los cargos de Vocal Secretario y de Coordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Querétaro.
CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral a restituir a los actores en el goce y ejercicio de la totalidad de sus derechos y prestaciones, correspondientes a los cargos que han venido desempeñando, incluyendo, en su caso, las nuevas prestaciones que se hubieran concedido, y los aumentos que se hayan otorgado, dentro de los cuales se encuentran los salarios caídos. La cuantificación de esta prestación podrá ser materia de incidente de ejecución de sentencia, en caso de que surja desacuerdo entre las partes.
QUINTO. Se concede al Instituto demandado un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, para que la cumpla en sus términos.
NOTIFIQUESE POR ESTRADOS a los actores y, PERSONALMENTE a la parte demandada en el domicilio ubicado en el Tercer piso del Edificio "C" de Viaducto Tlalpan, número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, C.P. 14610, en esta Ciudad y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de cinco votos de los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quien fue el ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, por estar desempeñando una comisión oficial, y con el voto en contra de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien formula voto particular que se agrega a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 187 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR MAYORIA DE CINCO VOTOS EN EL JUICIO SUP-JLI-027/98.
Con el debido respeto que me merecen los Magistrados integrantes de la mayoría, me permito disentir de la decisión tomada en la sentencia pronunciada en el presente expediente SUP-JLI-027/98, por cuanto a que estimo apegadas a derecho, en esencia, las resoluciones dictadas el once de febrero último, en los expedientes DESPE/PA/01/98 y DEA/PA/QRO-001/98, por los Directores Ejecutivos del Servicio Profesional Electoral y de Administración, ambos del Instituto Federal Electoral, en las que se destituyeron, respectivamente, a Arturo Ruíz Flores y a Susana Vega Rangel, de los cargos de Vocal Secretario y Coordinadora Administrativa, los dos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto mencionado, en Querétaro; y, como consecuencia, al considerar que deben quedar subsistentes dichas destituciones, debe absolverse de las prestaciones reclamadas con apoyo en las mismas.
Congruente con lo anterior, disiento de los razonamientos contenidos en los considerandos cuarto y quinto, en los que se apoya la sentencia para estimar fundados los argumentos vertidos por los actores, identificados como primer agravio y que, a su vez, sirven como base a la estimación de la mayoría, en el sentido de tener indemostrados los hechos constitutivos de una de las causas que el Instituto Federal Electoral invocó para decretar la destitución de los actores, que, en mi concepto, se encuentra plenamente evidenciada y que es suficiente para estimar justificada aquélla, en virtud de que para ese efecto, es bastante que en el juicio se encuentre comprobada una de las diversas causas que fueron aducidas para efectuar la destitución de que se trata, sin que sea necesaria la demostración de las restantes. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mismo que se contiene en la jurisprudencia 445, publicada en la página 295, del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que reza: "RESCISION, CAUSALES DE, CUANDO ADUCIDAS VARIAS DE ELLAS, SE ACREDITA UNA. Comprobada en el juicio una de las causales de rescisión de varias que hayan sido alegadas, ello basta para considerar a ésta fundada, sin que sea necesaria la comprobación de las demás."
El motivo de destitución de Arturo Ruíz Flores, que se estima demostrado, se apoyó en lo previsto por el artículo 109, fracción IX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y la de Susana Vega Rangel, que igualmente se considera probada, se basó en lo estatuido por el numeral 160, fracción VII, del mismo Estatuto, que, de manera idéntica establecen que el personal que refieren (del servicio profesional y administrativo); ..."tendrá las siguientes obligaciones: ... Proceder con discreción en el ejercicio de sus funciones, guardando estricta reserva acerca de los asuntos del Instituto que conozcan con motivo del desempeño de sus actividades; evitando proporcionar información oficial por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa de su superior jerárquico; ..."
En la sentencia, contra la cual se emite el presente voto, se relata que, como primer agravio, los actores niegan la acusación de haber entregado información a los medios de comunicación; que también niegan haber entregado información al Diputado Local Martín Mendoza Villa; que tales afirmaciones, además de inciertas (sic), no es posible acreditarlas con los medios de prueba que se mencionan en la resolución impugnada, al no resultar idóneas y que, además, no les corresponde la carga probatoria. Igualmente, se narra que el Instituto demandado, al contestar la demanda, sostuvo al respecto, que el actor Arturo Ruíz Flores, concedió entrevistas a diversos medios impresos, en las que proporcionó información oficial sin la autorización de las instancias superiores del Instituto; que constituye una violación a lo previsto por la disposición antes transcrita, al desplegar una actitud indiscreta en el ejercicio de sus funciones, omitiendo guardar reserva acerca de los asuntos del Instituto, que conoció con motivo del desempeño de su cargo en el Servicio Profesional Electoral. Que la actora Susana Vega Rangel, procedió en similares términos y que además, hubo fuga de información de carácter oficial, porque ésta y documentación que apareció publicada en los periódicos, fueron responsabilidad de la actora, por ser su obligación el resguardo, discreción y control de la misma.
En la sentencia, se estima que de la adminiculación y valoración exhaustiva, que se realiza a las pruebas en que el Instituto demandado apoya la resolución administrativa de sanción, se llega a concluir que los actores presentaron una denuncia por desviación de recursos en contra del Vocal Ejecutivo, ante la autoridades del Instituto Federal Electoral, pero que con éstas, la demandada no prueba que los actores hayan concedido entrevistas a diversos medios impresos, ni proporcionado a éstos información oficial del Instituto que conocieran con motivo de su trabajo, porque no se establece tal afirmación en las pruebas que se analizan. Además, se menciona que los actores aportaron al juicio, dos escritos signados, respectivamente, por el profesor Manuel Guevara Castro, Subdirector del Periódico "Diario Noticias" y por el Diputado Local Martín Mendoza Villa, que fueron ratificados en cuanto a su contenido y firma; constancias con las que la mayoría estima que se reafirma la convicción de que los accionantes no proporcionaron información oficial, ni entrevista alguna al "Diario Noticias" y que tampoco al Diputado en cita; para luego concluir que, con las pruebas documentales analizadas el Instituto no probó la irregularidad que atribuyó a los accionantes y que por el contrario, éstos provocaron un indicio a su favor, de que no realizaron la conducta que se les imputó y que, por ende, no infringieron lo dispuesto por los preceptos invocados en que se apoyan las destituciones.
Posteriormente, en el considerando quinto, se realiza el razonamiento de que no pasa inadvertido que en la audiencia del quince de mayo del año en curso, se tuvo por confesos a los actores, por no haber acudido a absolver las posiciones formuladas por el Instituto demandado, en la prueba confesional que ofreció; que tal confesión tácita o ficta, no puede estar por encima de las pruebas documentales públicas y privadas ya estudiadas, por lo cual no se le puede dar pleno valor probatorio, por encontrarse contradicha por esas probanzas.
Lo anteriormente relatado, son los razonamientos con los que primordialmente no estoy de acuerdo, en atención a que, con todo el respeto que me merecen los señores Magistrados que integran la mayoría, estimo que se desatiende el alcance demostrativo resultado de la prueba confesional, dado que, en primer lugar, es de destacarse que entre el diverso material probatorio examinado, se observa, se encuentran cuatro notas periodísticas de veinticuatro, veinticinco y veintinueve de noviembre, así como cinco de diciembre, todas de mil novecientos noventa y siete, publicadas en los periódicos "Nuevo Milenio", "El Nacional", "Noticias Diario de la Mañana" y "Diario de Querétaro", respectivamente, según se hace notar en el propio fallo; en las que se hace del conocimiento público irregularidades de tipo financiero, económico o de corrupción acontecidas en el interior del Instituto Federal Electoral, en la localidad de Querétaro, tendientes a poner en entredicho la honorabilidad de tal Instituto; siendo que, los documentos que fueron ratificados durante el juicio sólo versan sobre la información que se les atribuyó habían proporcionado al "Diario Noticias" y al diputado Martín Mendoza, no abarcando la totalidad de la información que se proporcionó a través de los restantes medios de difusión periodística; en segundo lugar, si bien es cierto, en esas restantes notas periodísticas no se menciona que los actores hayan proporcionado la información oficial, respecto de la cual tenían la obligación de guardar sigilo; no menos verídico es, que entre las diversas posiciones, de las cuales se tuvo por confesos a los actores, se contienen hechos que demuestran que ellos fueron los responsables de que saliera a la luz pública la información de mérito, cuando menos, respecto de tres medios de difusión. Ello es así, porque las posiciones identificadas con los números 2, 4, 15, 16, 20, 21, 22, 28 y 29, que le fueron formuladas a la actora Susana Vega Rangel, así como las señaladas con los números 2, 4, 13, 20, 24 y 30, para el actor Arturo Ruíz Flores; revelan, como se aprecia de los pliegos respectivos y del acta de audiencia celebrada el quince de mayo del año actual (foja 340 a 348 y 366 a 369, de los autos que conforman al presente juicio laboral), que los demandantes, al ser declarados confesos fictamente, entre otras, de esas interrogantes, reconocieron la obligación que marcan las disposiciones legales, cuya transgresión les atribuyen; así como que proporcionaron información y documentos a medios periodísticos de la ciudad de Querétaro, que conocieron con motivo de su desempeño y sin la autorización de sus superiores, sin que el primero tuviera facultades para dar a conocer la información y que la segunda era responsable del resguardo y control de la información y documentos, en razón de su cargo.
Como se advierte de la sentencia, solamente existen sendas pruebas que demuestran que los demandantes no proporcionaron tal información al "Diario Noticia", y al diputado local antes citado; sin embargo, debe precisarse que éstos no fueron los únicos conductos de la publicidad que se imputa a los destituidos, porque existen diversos artículos que con antelación fueron reseñados y que incluso, obran agregados a los expedientes administrativos (a fojas 38 del cuaderno 2, 210 del expediente 3 y 213 del mismo cuaderno); notas que, no se encuentran desvirtuadas con los documentos exhoneradores del diputado y profesor indicados en líneas arriba. Por el contrario, el primero de los artículos periodísticos contiene, incluso, copia de la factura número 0082, del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, con membrete de "Todo para la Empresa, S.A. de C.V.", documental que, adminiculada con las posiciones números 29 y 30, en las que se tuvo a los actores reconociendo que la copia de dicha factura, fue proporcionada por ellos al medio informativo que publicó la nota de que se trata, pone de manifiesto que, opuestamente a lo que se asevera en las consideraciones de la sentencia, ya destacadas, demuestra plenamente la justificación de las destituciones, pues, además, debe tenerse en cuenta que la prueba confesional que devino ficta, no se encuentra contradicha, cuando menos, por lo que hace a los hechos relatados en el presente párrafo, y que constituyen una de las imputaciones que de manera toral, invocó el Instituto Federal Electoral para destituir a los accionantes, por lo que merece eficacia conviccional plena. Concuerda con esta apreciación, el criterio contenido en la jurisprudencia número 87, establecida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita como orientadora y que aparece publicada en la página 63, del Tomo V, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONFESION FICTA. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE. LA LEY DE 1970 CONTEMPLA IGUAL PREVENCION QUE LA ABROGADA. Si bien es cierto que la tesis de jurisprudencia número 31, visible en la página 41, Quinta Parte, del Volumen correspondiente a la Cuarta Sala del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: `CONFESION FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Para que la confesión ficta de una de las partes, tenga pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931', alude a la legislación laboral abrogada, cabe precisar que el criterio sustentado en dicha tesis sigue siendo aplicable, en tanto que la ley vigente contempla sustancialmente la misma prevención que al artículo 527 de la ley abrogada." Aún más, el anterior documento analizado (nota periodística que contiene copia de la factura), robustece los hechos consignados en las posiciones en comento y evidencia, de manera contundente, que los actores incurrieron en la irregularidad que se les atribuye, al haber incumplido la obligación a que se refieren los artículos 109, fracción IX y 160, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, de proceder con discreción en el ejercicio de sus funciones, guardando estricta reserva acerca de los asuntos del Instituto que conozcan con motivo de sus funciones; evitando proporcionar información oficial por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa de su superior jerárquico. Así, pues, como el artículo 175 del Estatuto, contempla que en los casos graves de incumplimiento de obligaciones, a juicio de las autoridades correspondientes del Instituto, se destituirá de su puesto al personal administrativo; en tanto que, el precepto 136, fracción II, del mismo ordenamiento, previene que el personal de carrera causará baja del Servicio Profesional Electoral, por destitución, por incumplimiento grave de sus obligaciones, entonces, es claro que lo considerado en las resoluciones impugnadas es esencialmente correcto, en cuanto tuvo por acreditada la imputación de mérito lo que justifica la destitución, máxime que, como se hizo notar, se trata de personal de confianza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyas irregularidades que se estiman plenamente comprobadas, en mi concepto, son suficientes para generar la pérdida de la confianza depositada en los actores, puesto que, con los hechos en que incurrieron, faltaron a la discrecionalidad que como obligación tienen, en perjuicio de la Institución a la que pertenecían, por contribuir a crear un descredito ante la población de tal organismo electoral, lo que, desde mi punto de vista basta para estimar que la destitución contenida en las resoluciones impugnadas, se encuentra ajustada a derecho, al existir elementos de convicción que prueban una de las imputaciones alegadas, sin que resulte necesario, por ocioso, el estudio de las restantes.
En consecuencia, con el mayor respeto posible, en el presente asunto, como al principio anticipe, voto porque se confirmen las resoluciones impugnadas y se absuelva al demandado de la totalidad de las acciones intentadas en su contra por los actores, apoyadas en las destituciones de que fueron objeto.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LAPEZA | |
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA |
MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA |