JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXP: SUP-JLI-027/99

 

AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ

 VS

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA INSTRUCTORA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

 

 

 México, Distrito Federal, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

 VISTOS para resolver en definitiva los autos del juicio laboral al rubro citado, promovido por Amado Francisco Franco Suárez en contra de la resolución dictada el veintitrés de marzo del año en curso, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el recurso de reconsideración número RR/SPE/006/99, y

R E S U L T A N D O :

 

 1. El veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral resolvió el recurso de reconsideración RR/SPE/066/99, interpuesto por el ahora accionante, en los términos siguientes:

 

              "C O N S I D E R A N D O S

 

...

 

CUARTO.- Del escrito del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, así como de los documentos que aportó como prueba, los que fueron solicitados y los que obran en el expediente que nos ocupa, se desprende lo siguiente:

 

De la revisión del expediente personal del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, el cual fue solicitado a esta Secretaría Ejecutiva con el propósito de allegarse mayores elementos de convicción en el presente asunto, se desprende que mediante escrito de fecha 31 de enero de 1999, dirigido a la Lic. Roxana Rivera Rivera, Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores, el mismo dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, renuncia que fue aceptada en sus términos por este Instituto.

 

Tomando en consideración que el recurrente dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, este Instituto no se encontraba legalmente obligado al pago de cantidad alguna al C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, no obstante lo cual, en atención a los años de servicios prestados así como al buen desempeño mostrado en la realización de sus labores, el Instituto Federal Electoral accedió a pagarle al recurrente la cantidad de $119,806.04 pesos por concepto de finiquito, cantidad con la que quedó cubierta en exceso cualquier concepto que le pudiera corresponder al recurrente derivado de su relación laboral o de la terminación voluntaria de la misma, por lo que en consecuencia resulta infundado el argumento sostenido por el recurrente en el sentido de que fue objeto de una liquidación, toda vez que el recurrente dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral con este Instituto.

 

En atención a lo expuesto, debe concluirse que el Recurso de Reconsideración que se resuelve resulta notoriamente infundado, toda vez que el recurrente con las pruebas que aporta no logra acreditar la existencia del acto de autoridad que pretende impugnar, siendo que existen diversas constancias en el expediente personal del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, que desvirtúan plenamente los hechos en lo que fundamenta el mismo, resultando en consecuencia innecesario entrar al estudio de los demás argumentos y consideraciones hechos valer por el recurrente, ya que los mismos en nada modifican el sentido de la presente resolución, por lo que esta Secretaria Ejecutiva:

 

              R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el considerando cuarto de esta resolución.

 

...".

 

 Tal fallo se notificó al accionante el pasado nueve de abril.

 

 2. Inconforme con la resolución antes mencionada, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el treinta de abril del presente año, Amado Francisco Franco Suárez promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, alegando que indebidamente fue destituido del cargo de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores, e inconformándose con la liquidación que le fue entregada como indemnización, al considerar que ésta era parcial.

 

 Adicionalmente, demandó el pago de la parte faltante del aguinaldo que le corresponde por el año de mil novecientos noventa y ocho.

 

 En su demanda, el accionante expresó los agravios que a continuación se transcriben:

 

              "A G R A V I O S

 

PRIMERO.- La resolución de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el expediente administrativo No. RR/SPE/006/99, integrado con motivo del Recurso de Reconsideración que interpuse en contra de la parcial liquidación de que fui objeto, al resolver que se declara infundado dicho recurso, afecta a mis derechos y prestaciones laborales, y consecuentemente, me causa graves y trascendentes agravios y daños, afectando la esfera jurídica de mis garantías individuales y sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con violación a los artículos 5o., 14, 16, 123 y 41 fracción III Constitucionales, por cuanto que dichos ordenamientos establecen:

 

"Artículo 5o..- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marca la Ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad..."

 

En efecto, la resolución que se impugna mediante esta demanda de modificación o revocación, conculca abiertamente mis garantías individuales, toda vez que con las determinaciones tomadas por los órganos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL respecto a mi persona, se me está privando de mi libertad ocupacional o de trabajo, ya que dicha libertad sólo me puede ser vedada por determinación judicial, cuando se afecten los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en términos que marca la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad; en lo específico, aún cuando se trata de una resolución gubernativa, sin embargo la misma no se ajusta a las disposiciones legales vigentes, y sólo se pretende darle la apariencia legal ante la categórica afirmación que a la letra dice: "Que no existe acto de autoridad que deba ser impugnado por el C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, en virtud de que el recurrente, dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unió con el Instituto Federal Electoral, mediante escrito de fecha 31 de enero de 1999, dirigido a la Lic. Roxana Rivera Rivera, Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores, terminación que fue aceptada en sus términos por este Instituto,".

 

Al respecto manifiesto que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, está partiendo de un supuesto completamente distinto al planteado, por lo siguiente:

 

A).- La inconformidad que se plantea en el Recurso de Reconsideración y nuevamente se plantea en esta demanda, es en contra de los actos previos a la liquidación parcial y en contra de esta misma liquidación parcial que se me calculó por dicha AUTORIDAD, actos cometidos en contra del suscrito quien era Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Coordinación de Vocalías y Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como lo asenté en mi escrito de Recurso y lo consideraré en el capítulo respectivo de hechos de esta demanda, y probé y probaré con la documental pública que ofrezco como prueba.

 

B).- La renuncia a que se refiere el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y que le sirve de documento base para dictar su resolución que hoy se impugna, en su contenido se alude al cargo de Subdirector de Area, relación laboral que no existía entre el suscrito y el Instituto Federal Electoral, y que si bien es cierto que firmé, esto se debió a que fue la condición a cambio de que se me entregara mi liquidación, pero nunca renuncié al puesto de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral, que me encontraba desempeñando, siendo esta la relación laboral del suscrito con el Instituto Federal Electoral, como lo acredito con la Documental Pública que exhibo como prueba, cargo del cual fui destituido, privado, despojado y despedido.

 

C).- En el supuesto sin conceder, de que se tomara como base la renuncia al puesto de Subdirector de Area firmada por el suscrito, dicha renuncia la firmé no en la fecha que se asienta, pues tal día era domingo, sino el día 12 de febrero del año en curso, y lo hice en razón de que fue la condición que se me puso como acto previo a que se me entregara mi liquidación.

 

Tal renuncia carece de validez, si se toma en cuenta por una parte que no produjo sus efectos, toda vez que el artículo 134 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral dispone para el caso lo siguiente:" La renuncia del personal de carrera deberá presentarse por escrito y producirá efectos desde la fecha que esté asentada en el documento de aceptación de la misma.", cosa que en el caso particular no ha sucedido, por lo que no puede fundamentarse mi baja en la renuncia anteriormente señalada; por la otra, la citada renuncia es ineficaz, ya que la misma fue presentada ante una funcionaria con quien no me ligaba ni me ligó nunca relación de tipo laboral alguna, y sí dicha relación laboral me ligó con el Instituto Federal Electoral; por lo tanto, careciendo dicha funcionaria de representación legal del Titular de la referida relación, como lo es el Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos con tales atribuciones, y sin que esto autorice al Titular para aceptarla, aún en el caso de que se la hubiese presentado a mi Superior Jerárquico, de conformidad a lo establecido por el articulo 133 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que dice: "La renuncia es el acto mediante el cual el miembro del Servicio Profesional expresa a la autoridad correspondiente del Instituto, su voluntad de separarse del Servicio Profesional de manera definitiva."; en consecuencia el documento en cuestión, carece de la fuerza legal que se le pretende otorgar en el caso que nos ocupa.

 

De lo expuesto con anterioridad se concluye que al destituirme, privarme, despojarme y despedirme del cargo de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y al calcularme una liquidación parcial como indemnización, así como al dictar una resolución en la que se declara infundado mi Recurso de Reconsideración por parte de los órganos del Instituto Federal Electoral, se violan los artículos 5o. 14 y 16 Constitucionales.

 

"ARTICULO 14.-... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

 

En el caso que nos ocupa, los órganos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL violaron abiertamente mi garantía de audiencia, toda vez, que las determinaciones tomadas por los mismos en el sentido de que se me destituía y que dejara de ocupar el cargo de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como se acredita en el acta de entrega recepción de fecha 29 de enero de 1999 que anexo al presente; así como el acto de la liquidación parcial de que fui objeto y la resolución que se impugna, mediante los cuales se me está privando de mis derechos, como son mi derecho al trabajo y el derecho a una indemnización integral y de los cuales he sido despojado, fueron arbitrarias, unilaterales, ilegales e inconstitucionales, ya que por mandato constitucional y por justicia, previamente a tales determinaciones de los órganos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, se me debió haber escuchado, pues el 14 Constitucional en comento, impone a todas las autoridades del país la obligación de oír en defensa a los posibles afectados con tales determinaciones, pues nadie puede ser privado de sus derechos sino reuniéndose determinados requisitos, que constituyen precisamente la AUDIENCIA; ahora bien, independientemente de que interpuse el Recurso de Reconsideración y ahora esta demanda en contra de la resolución dictada en el mismo, en que no se examinó y se examinará precisamente si el acto de privación de mis derechos ya realizado, es ilegal o no; ¿Que hubiera sucedido si el suscrito no hubiese interpuesto el recurso aludido y esta demanda?. Habría consentido definitiva y totalmente las determinaciones de los órganos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, mediante las cuales se me ha privado de mis derechos, por lo tanto, los órganos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL con las determinaciones precisadas conculcan mis garantías individuales constitucionales, concretamente mi garantía de audiencia.

 

"ARTÍCULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o profesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

 

De la simple lectura de la parte transcrita de este artículo 16 Constitucional, se desprende que los órganos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL al tomar sus determinaciones en el sentido de privarme de mi derecho al trabajo, de dictar una liquidación parcial y el de pronunciar una resolución en que se declara infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el suscrito, están conculcando claramente mi garantía de legalidad, por el siguiente razonamiento:

 

A).- Al privarme de mi derecho al trabajo, como era el cargo de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, me causó perturbaciones en mi persona y en mi familia, sin satisfacer los requisitos que señala la disposición constitucional en comento, pues no existió un mandamiento escrito de dichos órganos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y menos aún que estuviera debidamente fundado y motivado.

 

B).- Respecto a la liquidación que el Instituto me formuló como pago de finiquito por la cantidad de 119, 806.48 (ciento diecinueve mil ochocientos seis pesos con cuarenta y ocho centavos), se concretó a plasmarlo primeramente en una póliza que firme el 12 de febrero de 1999 bajo protesta, y posteriormente se me hizo firmar un recibo fechado el mes de febrero del mismo año, en el cual hice notar que esta cantidad es la misma que recibí mediante cheque 0043819 de fecha 10 de febrero de 1999, librado por el Instituto Federal Electoral y a cargo del banco Inverlat, el cuál también recibí bajo protesta, por considerar que era en forma parcial mi liquidación y que textualmente reza: "Reconozco que me fue liquidada la totalidad de las cantidades en dinero estipuladas para el nivel del puesto asignado, manifestando en este documento que con este pago no me reservo acción ni derecho alguno que ejercer en contra del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL con motivo de mi renuncia." Documentos que como se podrá apreciar en los mismos, carecen totalmente de su respectiva motivación y fundamentación.

 

C).- La resolución de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso de Reconsideración No. R.R/SPE/006/99 interpuesto por el suscrito, dictada por el Secretario Ejecutivo del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, en contra de la cual se interpone la presente demanda, ofreciendo como prueba el mencionado recurso, de la lectura de la citada resolución se podrá constatar que carece totalmente de motivación y fundamentación.

 

De conformidad al razonamiento expuesto en los puntos A), B) y C) anteriores, se colige que los órganos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL han conculcado mi garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 Constitucional.

 

"ARTICULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil;..."

 

En el caso que los órganos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL al privarme de mi trabajo, cuando sin mediar causa justificada se me ordena que se proceda a levantar el acta de entrega-recepción y a firmar la misma bajo la promesa verbal de que se me liquidaría conforme a derecho, ya que dicha acta es de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve y mi liquidación, que es la que impugné e impugno por considerar que es parcial, la recibí el día doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, como se justifica en los documentos públicos que ofrezco como prueba, me están violando un derecho social que constitucionalmente lo tengo por reconocido por la disposición constitucional en comento.

 

"ARTICULO 41 fracción III... En ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. ..."

 

El hecho de que los órganos del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y específicamente el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto en la resolución que se impugna, pretendan sostener afirmando: "Que no existe acto de Autoridad que deba ser impugnado por el C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, en virtud de que el recurrente, dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unió con el Instituto Federal Electoral, mediante escrito de fecha 31 de enero de 1999, dirigido a la Lic. Roxana Rivera Rivera, Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores, terminación que fue aceptada en sus términos por este Instituto, ",documento en que se basa exclusivamente para dictar su resolución, sin tomar en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho, ni los elementos probatorios que se aportaron en el Recurso de Reconsideración interpuesto por el suscrito, como son:

 

A).- El Acta de Entrega-Recepción de la Dirección de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en la que se asienta:" EN LA CIUDAD DE MEXICO DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS DOCE HORAS DEL DIA VEINTINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SE REUNIERON EN LAS OFICINAS DE LA COORDINACION DE VOCALIAS Y APOYO CONSULTIVO EN MATERIA REGISTRAL DE LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES SITAS EN AVENIDA INSURGENTES SUR NUMERO 1561, PISO 9, COLONIA SAN JOSE INSURGENTES, DELEGACION BENITO JUAREZ, CODIGO POSTAL 03900, EL CIUDADANO LICENCIADO AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, QUIEN DEJA DE OCUPAR EL CARGO DE DIRECTOR DE APOYO CONSULTIVO EN MATERIA REGISTRAL..."

 

De lo anterior y del contenido de dicha acta se constata:

 

1.- Que el suscrito ocupó el cargo de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y como tal hizo la entrega, de lo que se deriva un reconocimiento expreso del propio Instituto de mi desempeño de cargo de Director.

 

2.- Que dicha entrega fue precisamente el día 29 de enero de 1999 a las doce horas.

 

3.- Que con dicha fecha el suscrito dejó de ocupar el cargo de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

4.- Que esta Entrega-Recepción fue producto de las diversas presiones de que el suscrito fue objeto por parte de su Superioridad y que si accedió a llevar a cabo tal acto, fue en base a la promesa verbal de que se le liquidaría en términos de la Legislación Laboral aplicable.

 

B).- La documental pública consistente en las nóminas quincenales de pago, la nómina mensual de compensaciones y la nómina de aguinaldos, correspondientes todas ellas al mes de diciembre de 1998 en las que aparecen los registros de mis pagos como Director de Area, documentación que ofrecí como prueba en mi Recurso de Reconsideración, por tanto deben obrar en el expediente RR/SPE/006/99, y que para el caso de que no se encuentren, desde ahora solicito se gire atento oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, a efecto de que se sirva remitir dicha documentación a esta H. Sala  Superior.

 

C).- La póliza que ampara el pago de finiquito y que el suscrito recibió el día 12 de febrero de 1999 bajo protesta, por considerar que era un pago parcial de mi liquidación. En fecha posterior firmé un recibo emitido por el Instituto Federal Electoral en el que se asienta que se trata de una liquidación, y en el que el suscrito puso la siguiente nota:" Hago constar que esta cantidad es la misma que recibí mediante póliza bajo protesta"; tal liquidación fue calculada y realizada en base al cargo de Director que ocupaba, sólo que la consideré y la considero parcial porque en la misma no se contemplaron ni mi compensación mensual, ni mi aguinaldo, ni mi prima de antigüedad, derechos y prestaciones a que tengo derecho en términos de las Leyes Laborables aplicables al presente caso.

 

De todo lo anteriormente argumentado y relacionándolo en forma concatenada, se debe concluir que las determinaciones tomadas por el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL en mi contra, y específicamente la resolución de fecha 23 de marzo del año en curso, pronunciada por el Secretario Ejecutivo del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL en el Recurso de Reconsideración No. RR/SPE/006/99 interpuesto por el suscrito en contra de la liquidación que considero parcial, conculcan abiertamente la esfera jurídica de mis garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO.- La resolución que se impugna me causa agravios, al violar los artículos 14, 15, 16, 22 inciso c) y d) y 95 incisos a), b), c), d) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver:

 

"PRIMERO.- Se declara infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, por las razones de hecho y de derecho señaladas en el considerando cuarto de esta resolución.

SEGUNDO... TERCERO... CUARTO..."

 

Al concluir en los puntos resolutivos que anteceden, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, tomó como base fundamental el considerando cuarto de la resolución que se impugna, en el que aparentemente analizó, estudió, valoró y asentó su reducido y cerrado criterio de una manera errónea, ilógica, ilegal e inconstitucional.

 

Ahora bien, por considerar que el considerando cuarto de la resolución impugnada, en la especie contiene la esencia de las violaciones constitucionales y legales, así como las equívocas y erróneas apreciaciones e interpretaciones jurídicas en que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral incurre, a continuación se transcribe la parte medular de tal considerando, para analizarlo y desvirtuarlo, el cual textualmente dice:

 

"CUARTO.- Del escrito del C. Amado Francisco Franco Suárez, así como de los documentos que aportó como prueba, los que fueron solicitados y los que obran en el expediente que nos ocupa, se desprende lo siguiente:

De la revisión del expediente personal del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, el cual fue solicitado por esta Secretaría Ejecutiva con el propósito de allegarse mayores elementos de convicción en el presente asunto, se desprende que mediante escrito de fecha 31 de enero de 1999, dirigido a la Lic. Roxana Rivera Rivera Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores, el mismo dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, renuncia que fue aceptada en sus términos por este Instituto". "Tomando en consideración que el recurrente dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, este Instituto no se encontraba legalmente obligado al pago de cantidad alguna al C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, no obstante lo cual, en atención a los años de servicios prestados así como al buen desempeño mostrado en la realización de sus labores, el Instituto Federal Electoral accedió a pagarle al recurrente la cantidad de $119,806.48 pesos por concepto de finiquito, cantidad con la que quedo cubierta en exceso cualquier concepto que le pudiera corresponder al recurrente derivado de su relación laboral o de la terminación voluntaria de la misma, por lo que en consecuencia resulta infundado el argumento sostenido por el recurrente en el sentido de que fue objeto de una liquidación, toda vez que el recurrente dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral con este Instituto."

 

Al respecto se manifiesta:

 

Que de la simple lectura de esta parte del considerando en cuestión y en forma general se observa y se desprende con toda claridad, que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para llegar a su lesiva y falsa conclusión en el sentido de que declara infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el suscrito, se debe a que parte de una premisa falsa, derivada de una apreciación errónea, desintegrada y aislada, como es el caso de que se apoye exclusivamente en un documento como lo es el escrito de fecha 31 de enero de 1999, en el que consta mi renuncia al cargo de Subdirector de Area, documento que en este momento objeto por carecer de validez por el siguiente razonamiento:

1.- Dicho documento aparece fechado el 31 de enero de 1999, haciendo notar que este día correspondió a un domingo semanal, como se podrá constatar en el calendario correspondiente al año de 1999; además, no existiendo proceso electoral federal alguno en esta época, consecuentemente no corresponde esta fecha al año electoral previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto tal día era inhábil y no laborable, en razón de lo anterior, el suscrito nunca pudo haber firmado dicho documento en la fecha que se asienta en dicho documento.

2.- Si bien es cierto que firmé el documento de referencia, también lo es, que lo hice el día 12 de febrero de 1999, como acto previo y condición a que se me entregara el pago de finiquito mediante póliza en la que aparece que firmé bajo protesta; dicha firma fue realizada de mi parte bajo la influencia de una violencia moral, como lo fue el hecho de la amenaza de que si no lo firmaba, no se me entregaría mi liquidación, por lo que ante tales circunstancias mi voluntad se encontró viciada a causa de la coacción y el constreñimiento ejercido sobre mi persona en tal sentido, situación por la que me sentí obligado a estampar mi firma en el citado documento, y a cambio, recibí mi liquidación que consideré y consideró parcial, viéndome precisado a impugnarla; consecuentemente tal renuncia está afectada de nulidad.

3.- En el contenido de dicho documento se observa que mi renuncia se refiere al cargo de Subdirector de Area en la Coordinación de Vocalías de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, pero realmente mi relación Jurídica laboral con el Instituto Federal Electoral fue la de Director de Area en la Coordinación de Vocalías del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y que aunque carecía de nombramiento, esa deficiencia no es imputable a mi persona, sino que es una deficiencia Administrativa que debe correr a cargo del Instituto Federal Electoral; hecho que acredité, y acredito con la siguiente documental:

 

A).- El original del Acta de Entrega-Recepción de fecha 29 de enero de 1999, en la que como se podrá constatar de la lectura de la misma, que el propio Instituto Federal Electoral reconoce expresamente que el suscrito, AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, deja de ocupar el cargo de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y que el objeto de dicha acta, fuera para proceder a la entrega-recepción de los asuntos y recursos asignados a esa Dirección de Apoyo Consultivo Materia Registral a mi cargo hasta el cierre de dicha acta.

 

B).- Original del oficio No. SE/2475/98 de fecha 7 de julio de 1998, emitido y firmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Lic. Fernando Zertuche Muñoz, mediante el cual me remite la MEMORIA del Proceso Electoral Federal de 1997, en el que por su lectura se podrá apreciar que me reconoce el carácter de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral del Registro Federal de Electores, haciendo notar que entre dicho documento y la resolución que se impugna existe una clara y abierta contradicción, pues es el mismo funcionario el que firma ambos documentos como se podrá constatar en los mismos, por lo que se deduce que mi relación laboral con el Instituto Federal Electoral fue la de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral del Registro Federal de Electores y no la de Subdirector de Area como aferradamente se trata de sostener en la resolución que se impugna, pues desde el inicio de la misma y en su Resultando PRIMERO antes de entrar a su estudio se asevera categóricamente:"...el C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, quien fungía como Subdirector de Area en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ..." respectivamente, como se podrá constatar en tal resolución. Anexo como prueba el original de dicho oficio.

 

C).- El original del reconocimiento otorgado a mi favor por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de fecha 1 de agosto de 1996, signado por el Lic. Agustín Ricoy Saldaña, en el que me reconoce el carácter de Director al decir:" AL C. LIC. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, DIRECTOR DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, ...". Anexo como prueba el original del reconocimiento referido.

 

D).- El original del oficio No. S.G/2249/96. de fecha 4 de octubre de 1996, emitido y firmado por el Secretario General y Encargado de la Dirección General del Instituto Federal Electoral, en el cual se constata que se dirige al suscrito con el carácter de Director de la Primera Circunscripción Plurinominal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. Anexo como prueba el oficio antes mencionado.

 

E).- El oficio núm. DESPE/1272/98 del 10 de Septiembre de 1998 signado por el Dr. José Luis Méndez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, dirigido al suscrito en el cual me reconoce también el carácter de Director. Anexo como prueba el original del oficio antes mencionado.

 

Ahora bien, si el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, hubiera tomado en cuenta esta serie de elementos, su conclusión no hubiese sido en el sentido en el que fue plasmada en la resolución que se combate.

 

Además y de manera específica se expresa:

 

A).- El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el párrafo uno del considerando cuarto en comento, en forma enunciativa y sin hacer un análisis de los hechos de mi escrito, sin valorar ni tomar en cuenta las pruebas ofrecidas, sin señalar cuáles fueron admitidas y cuáles fueron desechadas, qué pruebas fueron solicitadas y cuáles obran en el expediente, sin apuntar cuáles fueron desahogadas y cuáles no, y lo que es mas grave aún, sin otorgarles el valor probatorio que en derecho les corresponde por lo que respecta al Recurso de Reconsideración interpuesto por el suscrito, ad libitum, en forma genérica, vaga y abstracta trata este preámbulo.

 

Al respecto, expreso que tal enunciado me deja en completo estado de indefensión, toda vez que desconozco qué pruebas fueron admitidas o desechadas; de las pruebas que ofrecí en la parte correspondiente en mi escrito del Recurso de Reconsideración, en el que solicité se girara atento oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto para que fueran remitidas a esa Secretaría Ejecutiva; cuáles fueron admitidas cuáles no; y de las remitidas conozco cuáles se tuvieron a la vista al momento de dictar la resolución que se impugna; qué pruebas fueron desahogadas y qué pruebas fueron valoradas; también lo desconozco. Ante tales circunstancias, me encuentro jurídicamente imposibilitado para poder argumentar en su contra; por lo tanto, se están violando abiertamente en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

B).- En el párrafo cuarto del considerando cuarto de la resolución que se impugna, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral se concreta a verter una afirmación categórica, en el sentido de:"...No logra acreditar la existencia del acto de autoridad que pretende impugnar el C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ,...".

Dicho funcionario al negar la existencia del acto de Autoridad que deba ser impugnado por el suscrito, lo que pretende es relevarse de la carga de la prueba; pues atendiendo al principio general de derecho de que quien afirma está obligado a probar, y para el caso él niega el acto de Autoridad, pero no debe olvidarse que es complemento de este principio, que también lo está aquél que al negar un hecho lleva implícita la afirmación de otro, como es el caso que nos ocupa y cuyo fundamento legal está precisado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que en su artículo 15 párrafo 2. textualmente dice:

 

El que afirma está obligado a probar.  También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho."

 

Lo cual es aplicable en lo específico, ya que al negar la existencia del acto de Autoridad, implica la afirmación de que se trata de un acto de otra naturaleza, lo que se debió y se debe demostrar fehacientemente, cosa que en la resolución que se impugna no se hizo; por lo tanto existe una clara y abierta violación al artículo 15 párrafo 2. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el párrafo tres de su considerando cuarto dice:

 

"...tomando en consideración que el recurrente, dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, mediante escrito de fecha 31 de enero de 1999, dirigido a la Lic. Roxana Rivera Rivera, Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores, terminación que fue aceptada en sus términos por este Instituto,...".

 

En relación a lo anterior se expresa, que el Secretario Ejecutivo del Instituto al verter tal aseveración, lo único que pretende es excepcionarse ante una situación tan clara y evidente, en el sentido de que la relación jurídica laboral del suscrito con el Instituto Federal Electoral fue de Subdirector de Area, tomando como base exclusivamente el documento de fecha 31 de enero de 1999, documento que por sí sólo no demuestra que mi relación laboral con el Instituto haya sido de tal naturaleza, pues como ya argumenté y probé, mi relación laboral con el Instituto fue la Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y además, en razón de que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente, cosa que el Secretario Ejecutivo se abstuvo de realizar en el caso que nos ocupa, en clara, abierta y evidente violación al artículo 16 párrafo 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice:

 

" 1.- Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo 2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.".

 

De igual manera viola los principios de legalidad e imparcialidad, por los que deben regirse todas las actividades de los órganos del Instituto Federal Electoral y que se encuentran consignados en el artículo 69 párrafo 2. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual dice: "...2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad...", violando consecuentemente este mismo ordenamiento legal.

 

A tal actitud asumida en el caso que nos ocupa por el citado Secretario Ejecutivo, se debió a que concluyera en la postura sostenida en la resolución que se impugna, la cual es ilegal y parcial.

 

De ahí que, si en el mencionado Recurso de Reconsideración y en esta demanda se acredita con los medios probatorios aportados, que mi relación jurídica laboral con el Instituto Federal Electoral fue de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, dicha relación no puede ser destruida ni por la carencia de un nombramiento, ni por un documento aislado que se refiere a una relación jurídica laboral de Subdirector de Area, a la cual el suscrito fue completamente ajeno, y que además, ya lo objeté tachándolo de nulo, pues el mismo me fue arrancado bajo la influencia de una violencia moral, y por lo tanto con una voluntad viciada a causa de la coacción y el constreñimiento ejercido sobre mi persona, al condicionarme a la firma de dicho documento para la liberación de mi pago de liquidación, a lo cual me vi obligado; en consecuencia, dicha renuncia es nula por carecer de elemento esencial que es la voluntad libre de romper la relación jurídica laboral establecida mediante un acto unilateral de ese género, en el supuesto sin conceder de que tal acto fuese aplicable al caso que nos ocupa.

 

La parte subsecuente de este mismo párrafo dos en estudio dice:", ...terminación que fue aceptada en sus términos por este Instituto,..."

 

Al respecto manifiesto que, en el supuesto sin conceder de que tal renuncia tuviera validez y que mi relación laboral con el Instituto hubiese sido de Subdirector de Area, en la misma y en mi copia no se hizo constar la manifestación expresa del Instituto Federal Electoral a través de aquel funcionario que legalmente tenga atribuciones para ello, en el sentido de que la terminación de la relación laboral que nos unía fuese aceptada, como se podrá constatar en dicho documento; por lo tanto, dicha renuncia no produjo sus efectos correspondientes, de conformidad a lo establecido por el artículo 134 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral vigente en ese momento, disposición que también se violó por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto al dictar la resolución que se impugna.  Para el caso de que apareciese alguna razón asentada en el referido documento, al respecto manifiesto bajo protesta de decir verdad que nunca tuve conocimiento de la misma ni de su contenido, ni tuve notificación alguna del asentamiento de aceptación expresa.  En razón de lo anterior mi baja no puede fundamentarse teniendo como base el documento referido y con la simple y sencilla afirmación en ese sentido del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

En el párrafo tercero del considerando cuarto continúa expresando: "Este Instituto no se encontraba legalmente obligado al pago de cantidad alguna al C. Amado Francisco Franco Suárez, no obstante lo cual, en atención a los años de servicio prestados así como al buen desempeño mostrado en la realización de sus labores, el Instituto Federal Electoral accedió a pagar al recurrente la cantidad de $119,806.04 pesos por concepto de finiquito..."

 

Con referencia a lo anterior manifiesto:

 

1.- Extra-litis expreso mi más amplio y pleno agradecimiento al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por el reconocimiento expreso que me hace al distinguirme por mi buen desempeño laboral y por los años prestados al Instituto Federal Electoral.

 

2.- Lo asentado por el Secretario Ejecutivo del Instituto es contradictorio, toda vez que si no está obligado legalmente a pagar cantidad alguna al suscrito, ¿Por qué me otorga como pago finiquito de la relación laboral que me unió con el Instituto Federal Electoral la cantidad de $119,806.48 pesos?.  El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 2062 define el pago diciendo:" Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido".  Ajustándonos al concepto que de pago nos da tal Ordenamiento Jurídico, al no estar obligado legalmente el Instituto a pagar cantidad alguna al suscrito, la cantidad que se me otorgó no es un pago finiquito de la liquidación parcial de que fue objeto y que estoy impugnando, al destituirme justificada o injustificadamente del cargo de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, sino que en términos del propio Secretario Ejecutivo y así lo reconoce expresamente, es una especie de estímulo por el buen desempeño laboral que me distinguió y por los años de servicio prestados al Instituto; ante tales circunstancias, y apareciendo en los documentos que exhibe como prueba, que se me separó del cargo de Director, demando que se me indemnice íntegramente en los términos de la Ley Federal del Trabajo en su parte correlativa a indemnizaciones y prestaciones correspondientes, prevista en sus artículos 50 fracciones I y III en relación con los artículos 84 y 89, así como en el artículo 162 fracciones I y III y que para fijar su monto se atenderá a lo que dispone la fracción tercera del mismo artículo debiéndose de estar a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la misma ley, como ley supletoria de acuerdo a lo establecido por el artículo 95 inciso b) del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Registral, ya que la cantidad que se me otorgó fue como reconocimiento o estímulo por mi buen desempeño laboral y por mis años de servicio prestados al Instituto en términos expresados por el mencionado Secretario.  Para el caso de su procedencia, ofrezco como pruebas las presentadas en el presente escrito.

 

TERCERO.- El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, me causa agravios en el párrafo cuarto del considerando cuarto de la resolución que se combate y a la letra dice:

 

"En atención a lo expuesto, debe concluirse que el Recurso de Reconsideración que se resuelve resulta notoriamente infundado, toda vez que el recurrente con las pruebas que aporta no logra acreditar la existencia del acto de autoridad que pretende impugnar, siendo que existen diversas constancias en el expediente personal del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, que desvirtúan plenamente los hechos en  los que fundamenta el mismo, resultando en consecuencia innecesario entrar al estudio de los demás argumentos y consideraciones hechos valer por el recurrente, ya que los mismos en nada modifican el sentido de la presente resolución, por lo que esta Secretaría Ejecutiva:..."

 

Como ya se demostró con anterioridad, el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto ni estudió, ni examinó, ni valoró las pruebas documentales que ofrecí y que deben obrar en el expediente, ya que su afirmación es general y sin precisión, por lo que me causa el consiguiente agravio, violando en forma clara lo estipulado por el artículo 16 párrafos 1., 2. y 3. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; tampoco se tomó la molestia de realizar un estudio de los hechos aducidos por el suscrito en relación con las pruebas ofrecidas, y dice enunciativamente que tales hechos carecen de todo fundamento, siendo que las pruebas que ofrece resultan irrelevantes ya que en ningún momento acreditan los extremos planteados por el suscrito, y en cambio existen diversas constancias en el expediente personal del recurrente que desvirtúan los mismos; ante las situaciones apuntadas, es de concluirse que se me causa agravio con las afirmaciones hechas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, violando clara y abiertamente las disposiciones legales señaladas en este mismo párrafo por el suscrito.

 

CUARTO.- El tercer párrafo del Considerando cuarto de la resolución que se combate, entre otras cosas expresa:" Tomando en consideración que el recurrente dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, este Instituto no se encontraba legalmente obligado al pago de cantidad alguna al C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, no obstante lo cual, en atención a los años de servicios prestados así como al buen desempeño mostrado en la realización de sus labores, el Instituto Federal Electoral accedió a pagarle al recurrente la cantidad de $119,806.04 pesos por concepto de finiquito, cantidad con la que quedo cubierta en exceso cualquier concepto que le pudiera corresponder al recurrente derivado de su relación laboral o de la terminación voluntaria de la misma, por lo que en consecuencia resulta infundado el argumento sostenido por el recurrente en el sentido de que fue objeto de liquidación...", me causa agravios por lo siguiente:

 

1.- Hay una clara contradicción cuando por una parte se afirma que la cantidad que se me otorgó fue por el buen desempeño laboral que me distinguió y los años de servicios prestados al Instituto, y por la otra, la cantidad que se me entregó supera en exceso cualquier cantidad que me hubiera podido corresponder de conformidad con la Legislación Laboral aplicable, afirmación esta última, en la que expresamente reconoce el Secretario Ejecutivo que se me debió haber liquidado en términos de la Legislación Laboral aplicable, situación que constituye la esencia de mi inconformidad y que generó mi Recurso de Reconsideración y la presente demanda de revocación o modificación a la resolución que se combate.

 

2.- De su lectura se puede apreciar que en el fondo pretende invocar y aplicar la figura jurídica prevista por el Código Civil para el Distrito Federal, denominada compensación como medio de extinción de obligaciones, pero que para el caso que nos ocupa, no es aplicable como se podrá verificar de los artículos del 2185 al 2205 de dicho Código.

 

3.- Afirma lisa y llanamente, que es improcedente que el suscrito pretenda obtener una cantidad adicional sin tener derecho a ello; tal afirmación carece totalmente de un fundamento jurídico, y además, no cuenta con un razonamiento lógico jurídico en el que se soporte, a lo que se debe añadir que no se apega a pruebas fehacientes en las que se apoye para demostrar y acreditar tal situación.

 

4.- Dice que por el hecho de que se me otorgó una cantidad, mi Recurso de Reconsideración que resuelve resulta notoriamente infundado; este razonamiento, si así se le puede llamar, en ningún momento se apega a la Lógica Jurídica ni a ninguna disposición constitucional o legal, para que concluya que es notoriamente infundado y en tal sentido resuelva.

 

5.- De igual manera se asienta que es innecesario el estudio de los demás argumentos sostenidos por el suscrito; ante tal conclusión, el suscrito se encuentra como una hoja en blanco, al desconocer cuáles fueron los argumentos aducidos por el suscrito, cuáles argumentos estudió y cuáles fueron los demás que resultaron innecesarios para su estudio, dejando al suscrito con tal actitud en completo estado de indefensión.

 

En consecuencia y de acuerdo al razonamiento vertido con anterioridad, se debe concluir que el Secretario Ejecutivo al pronunciar este cuarto párrafo de su considerando cuarto de la resolución que se combate, me causa agravios y viola los artículos 16 párrafos 1., 2. y 3.; 22 párrafo 1. Incisos c) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

QUINTO.- Finalmente y de una manera sintética, manifiesto que habiendo vertido ya en los agravios anteriores mis razonamientos lógico-jurídico con sus fundamentos legales correspondientes, en los que se sostiene que el suscrito tenía una relación jurídica laboral con el Instituto Federal Electoral de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y que la terminación de dicha relación laboral se debió a que se me ordenó que dejara de ocupar ese cargo con la promesa verbal de que se me liquidaría en términos de las leyes laborales aplicables, promesa que no fue cumplida en sus términos, ya que aunque se me liquidó tal liquidación fue realizada de manera parcial, situación que originó mi Recurso de Reconsideración y esta demanda, En razón de lo anterior y con apoyo en lo dispuesto por el Artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en forma supletoria debe aplicarse la Ley Federal del Trabajo, en su parte correlativa a indemnizaciones y prestaciones correspondientes, previstas en sus artículos 50 fracciones I y III, en relación con los artículos 84 y 89, así como en el 162 fracciones I y III, ya que la liquidación calculada y que recibí bajo protesta fue parcial, pues no se tomó en cuenta mi salario integrado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; tampoco dicha liquidación consideró mi PRIMA DE ANTIGÜEDAD, que de acuerdo a lo que establece el artículo 162 fracciones I y III me corresponden, y que para fijar su monto se atenderá a lo que dispone la fracción tercera del mismo artículo debiéndose de estar a lo dispuesto por los artículos 485 y 486 de la misma Ley; se hace notar que presté mis servicios, de una forma permanente, ininterrumpida y exclusiva al Instituto durante siete años, o sea, desde el primero de febrero de 1992 hasta el 29 de enero de 1999.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto ha sostenido la siguiente Tesis Jurisprudencial:

 

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- Uno de los requisitos que se deben satisfacer para tener derecho al pago de la prima de antigüedad es la separación del trabajo por alguna de las causas especificadas en el Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y demás aplicables de la misma, ya que la separación es un elemento de la acción y por ende, es a partir de aquella cuando nace el derecho a reclamar el pago de la prima de antigüedad, y como tal prestación debe cubrirse a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra que le corresponda, es por lo que el trabajador está en posibilidad de reclamar dicho pago a partir de su separación, aún cuando legal o contractualmente tenga derecho a algunas otras prestaciones. Jurisprudencia: Informe 1978, 2a. Parte, 4a. Sala, p. 5.".

 

Los órganos del Instituto Federal Electoral, al no acatar las disposiciones legales en forma supletoria y la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaladas, me causan graves agravios.

 

              CONSIDERACIONES DE HECHO

 

1.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que con fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y dos, ingresé a prestar mis servicios laborales al Instituto Federal Electoral (haciendo un total de siete años), servicios que el suscrito prestó de manera personal y subordinada así como continua, exclusiva e ininterrumpida hasta el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, haciendo alusión a que siempre existió una subordinación a mis jefes inmediatos y mediatos, con el horario que el propio Instituto Federal Electoral establece para todos sus empleados, percibiendo una retribución salarial por dichos servicios, independientemente, de que la jornada de trabajo siempre fue superior a la que establece la Ley.

 

2.- El día jueves veintiocho de enero del presente año, sorpresivamente y sin mediación de documento oficial alguno, recibí indicaciones verbales de mi superior inmediato, en el sentido, de que preparara toda la documentación, relativa al puesto que desempeñaba referente al cargo de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a efecto de estar en condiciones para que el día viernes veintinueve de enero del año en curso, se levantara el acta de entrega-recepción correspondiente, ya que a partir de esa fecha quedaría sin efectos mi nombramiento de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y que por lo tanto, se me destituiría del cargo; pero que no me preocupara, ya que se me liquidaría en los términos previstos por los ordenamientos jurídicos laborales aplicables a mi caso.

 

3.- El día viernes veintinueve de enero del presente año, en forma verbal y sin que constara en ningún documento, se me reiteró que mi liquidación ya se encontraba en proceso, por lo que debería estar pendiente, pues a más tardar el día doce de febrero de este mismo año, mi liquidación estaría a mi disposición, por lo que se me indicó que con toda confianza firmara el acta de entrega-recepción, a lo cual el suscrito accedió a levantar y firmar la mencionada acta de entrega-recepción en esta misma fecha.

 

4.- El puesto que desempeñé como ya se mencionó anteriormente, era el de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a dicha Dirección le correspondía un salario integral formado por:

 

a).- Un sueldo mensual de aprox. $18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS M.N.)

b).- Una compensación mensual de $16,658.17 (DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 17/100 M.N.).

 

c).- Aguinaldo que para el año de mil novecientos noventa y ocho fue por la cantidad de $4,481.20 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 20/100 M.N.), cantidad que no se ajusta a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo Burocrático de aplicación supletoria, la cual ordena que el aguinaldo sea de cuarenta días de salario cuando menos, sin deducción alguna.  Demando por este medio la parte faltante que me corresponde por este concepto.

Dichas cantidades en forma integral, hacen un total de $34,658.19 (TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 19/100 M.N.), mensuales aproximadamente.  Es de aclarar que esta cantidad es bruta en virtud que la cantidad neta del salario es menor debido al pago del correspondiente impuesto sobre la renta.

 

Para acreditar lo anterior, desde ahora solicito se gire atento oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, a efecto de que se sirva remitir las nóminas quincenales de pago, la mensual de compensaciones y la nómina de aguinaldos, correspondientes al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, o en su defecto, que informe respecto al monto de mi sueldo mensual, compensación mensual y aguinaldo que el suscrito percibía por el cargo de Director ya mencionado, en caso de que no se encuentren en el expediente RR/SPE/006/99 que ofrezco como prueba y que se encuentra en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

5.- Con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, me constituí en las oficinas que ocupa la Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a efecto de recibir mi liquidación, pero en la dicha Coordinación se me indicó que ahí ya no se hacía ninguna liquidación y que me trasladara a las oficinas del edificio Quantum, ubicado en Periférico Sur No. 4124, Colonia Exhacienda de Ansaldo, Código Postal 01090, y que como requisitos previos a mi pago, debía firmar mi renuncia al cargo de Subdirector, y además, se me exigiría un documento de no adeudo, documentos que ya se tenían a la mano y de los cuales se me proporcionaría una copia, ya que sin los mismos no se me pagaría mi liquidación, por lo que forzado y ante tales circunstancias tuve que firmar tal renuncia.  Con las copias de los documentos antes referidos en mi poder y en acatamiento a las indicaciones recibidas, me dirigí a dichas oficinas en las que efectivamente se me pidió copia de la renuncia y copia de un comprobante de no adeudo, y hecha su entrega, se me exhibió el formato de pago de finiquito, por la cantidad de $119,806.48, amparada por el cheque No.-0043819 a cargo del banco Inverlat, cantidad que recibí bajo protesta por considerarla parcial y menor a la suma que en términos de ley me corresponde por tal concepto, dejando asentada  en el formato de la póliza del cheque la razón de que recibía el finiquito bajo protesta, ya que en el propio formato de finiquito que se me presentó únicamente se toma en cuenta para su cálculo una parte de mi salario integral, es decir el sueldo mensual que percibía, dejando fuera de dicho cálculo el importe de la compensación mensual y aguinaldo, cantidades que en términos de la ley forman parte de mi salario integral; tampoco en tal liquidación se contempló la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, prestación a la que también tengo derecho por estar contemplada en la Ley Federal del Trabajo como ley supletoria.

 

6.- Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 1999, de conformidad a lo establecido por el Estatuto del Servicio Profesional y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpuse Recurso de Reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que impugné la liquidación señalada en el hecho anterior por considerarla parcial y no apegada a derecho.

 

7.- Con fecha 9 de abril de 1999 se me notificó, la resolución dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral el día 23 de marzo del presente año, en el expediente RR/SPE/006/99 integrado con motivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por el suscrito, resolución que declara infundado dicho recurso.

 

Ante esta situación y por considerar que he sido afectado en mis derechos y prestaciones laborales, presento ahora esta demanda ante esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para inconformarme y solicitar la revocación o modificación de la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto, pretendiendo que mí liquidación sea hecha en términos de lo que establecen las leyes laborales aplicables al caso.

 

              CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

Estimo que las consideraciones y fundamentos jurídicos aplicables, los he vertido en el proemio de esta demanda y en los agravios que he expresado, a los cuales me remito como si se insertasen a la letra en esta parte, con el objeto de evitar repeticiones innecesarias.

 

Deseo dejar asentado que me apego a la suplencia de los beneficios u omisiones en mis agravios y en la integridad de esta demanda de inconformidad, con fundamento en lo establecido por el artículo 23 párrafo 1. y 3. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".

 

 Ofreció como pruebas de su parte:

 

"1.- LA DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que obran en el expediente RR/SPE/006/99, o en su defecto, copia certificada de las mismas, que se encuentran en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, solicitando se gire atento oficio a fin de que se sirva remitirlas a esta H. Sala Superior, con el apercibimiento de ley que para el caso corresponda.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi demanda y de manera específica con los hechos 1.-, 4.-, 5.- 6.- y 7.- de la presente demanda.

 

2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en mi expediente personal que debe obrar en el expediente RR/SPE/006/99, y para el caso de que no se encuentre, solicito se gire atento oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, a efecto de que se sirva remitirlo a esta H. Sala Superior, con el apercibimiento de ley que para el caso corresponda.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi demanda.

 

3.- LA DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en el original de la póliza que ampara el cheque 0043819 expedido por el Instituto Federal Electoral a favor del suscrito y a cargo del banco Inverlat, S.A. por la cantidad de $119,806.48 pesos, en la que aparece que recibí el cheque de referencia bajo protesta; así como el original del recibo de fecha de febrero de 1999, en el que aparece la razón manuscrita siguiente: "Hago notar que esta cantidad es la misma que recibí, bajo protesta, en fecha anterior.  Estos documentos deben de obrar en el expediente RR/SPE/006/99; para el caso de que no se encuentre, solicito se gire atento oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, a efecto de que se sirva remitirlos a esta H. Sala Superior, con el apercibimiento de ley que para el caso corresponda.  Exhibo copia fotostática del referido cheque.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi demanda y de manera específica con el hecho 5.- y 6.- de la misma.

 

4.- LA DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en el original del Acta de entrega-recepción de fecha 29 de enero de 1999, y que acompañé a mi escrito con el cual promoví el recurso de reconsideración ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por lo que debe requerirse a esta autoridad para que lo exhiba, o en su defecto emita copia certificada de dicho documento.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de la presente demanda, y de manera específica, con los hechos 1.-, 2.-, 3.-, 4.- y 5.- de la misma demanda.

 

5.- LA DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en las nóminas quincenales de pago, la nómina mensual de compensación correspondiente al mes de diciembre de 1998 y de enero de 1999 y la nómina de aguinaldo correspondiente al mes de diciembre de 1998, documentos que deben obrar en el expediente RR/SPE/006/99 ya que las ofrecí como prueba en el recurso, pero para el caso de que no se encuentre, solicito se gire atento oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, a efecto de que se sirva remitirlas a esta H. Sala Superior, con el apercibimiento respectivo que en derecho corresponda en caso de no hacerlo.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi demanda y de manera específica con el hecho 2.-, 4.- y 5.- de la misma.

 

6.- LA DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en la nota informativa de fecha 10 de febrero de 1999, emitida por la Lic. Roxana Rivera Rivera, Coordinadora Administrativa del I.F.E., dirigida al Lic. Victor Manuel Sosa de Dios, Director de Recursos Financieros de D.E.A., mediante la cual se informó que el suscrito no tenía ningún adeudo, cumpliendo así con la liberación de su finiquito por restructuración; solicito se gire atento oficio a la Dirección Ejecutiva de Administración del I.F.E. a efecto de que se sirva remitir el original de este documento a esta H. Sala Superior, con el apercibimiento de ley que para el caso corresponda.  Anexo copia fotostática del mismo.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi demanda y de manera específica con el hecho 5.- de la misma.

 

7.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en el original del oficio SG-2249/96, de fecha 4 de octubre de 1996, emitido por el Lic. Agustín Ricoy Saldaña Secretario General y encargado de la Dirección General del Instituto Federal Electoral, dirigido al suscrito en el que me reconoce el carácter de Director de Area.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi demanda y de manera específica con el hecho 2.- y 4.- de la misma.

 

8.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en el original del oficio S.E./2475/98, de fecha 7 de julio de 1998, emitido por el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dirigido al suscrito en el que me reconoce el carácter de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral del Registro Federal de Electores.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi demanda y de manera específica con el hecho 2.- y 4.- de la misma.

 

9.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en el reconocimiento otorgado por la Junta General Ejecutiva del I.F.E. al suscrito, con el carácter de Director de la I Circunscripción del Registro Federal de Electores, de fecha 1 de agosto de 1996 y firmado por el Lic. Agustín Ricoy Saldaña.

Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi demanda y de manera específica con el hecho 2.- y 4.- de la misma.

 

10.- LA DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en el oficio DESPE/1272/98 de fecha 10 de septiembre firmado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, en el cual me reconoce como Director de Area, y que original acompaño a esta demanda.

 

11.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: En todo lo que me beneficie.

 

12.- LA PRESUNCIONAL: En su doble aspecto legal y humana en todo lo que me favorezca".

 

 

 3. Recibido el expediente por esta Sala Superior y turnado que fue al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, mediante proveído de seis de mayo del presente año se admitió a trámite la demanda promovida por el hoy actor, ordenándose correr traslado con la copia de la misma a la parte demandada.

 

 4. El Instituto Federal Electoral por conducto de sus apoderados dio contestación a la demanda formulada en su contra, en los siguientes términos:

 

              "EN CUANTO A LOS AGRAVIOS SE CONTESTA:

 

PRIMERO.- Resultan inoperantes e infundados los pretendidos agravios que refiere en este correlativo que se contesta, toda vez que el C. Amado Francisco Franco Suarez, dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unió con el Instituto Federal Electoral, mediante escrito de fecha 31 de enero de 1999,  dirigido a la Lic. Roxana Rivera Rivera, Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores, misma que fue aceptada por mi representada en sus términos, mediante pago finiquito de prestaciones por la cantidad de $119,806.04, entregada mediante cheque de caja número 0043819, en favor del actor a cargo del Banco Inverlat, S.A., dándose por pagado de todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho conforme al puesto que desempeñaba como de Subdirector de Area en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, haciendo notar a este Tribunal que a nadie se le obliga a recibir dinero y mucho menos a hacer uso de este, resultando absurda su pretensión, toda vez que manifestó su voluntad al momento de recibirlo, por lo que no es una determinación unilateral y arbitraria como argumenta ahora la parte actora, ya que existió un acuerdo de voluntades, en donde por una parte el actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral y por otra el Instituto Federal Electoral la aceptó, mediante un pago de finiquito de prestaciones, constando la conformidad de ambas partes, en el Formato Unico de Movimientos de fecha 9 de febrero de 1999, en el cual el actor ratifico su renuncia al cargo que desempeñaba y el Instituto Federal Electoral ratificó su aceptación.

 

Por lo anterior, se desprende que en ningún momento proceden las violaciones de garantías que señala, ya que no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en las normas que refiere, remitiéndome a lo ya manifestado con anterioridad en obvio de repeticiones innecesarias.

 

A) Resulta improcedente la manifestación que realiza en este correlativo, ya que como se mencionó con anterioridad el C. Amado Francisco Franco Suarez, dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, tal y como se acreditará más adelante, siendo falso que ocupara el cargo que precisa en el apartado que se contesta, ya que lo cierto era que se desempeñaba como Subdirector de Area en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

B) Más que un agravio resulta ser un pretendido hecho, por lo que se niega por ser falso, en virtud de que la plaza presupuestal y el cargo que tenía asignado, era la de Subdirector de Area, tal y como se acreditará en su oportunidad, resultando absurdo y contradictorio que el mismo refiera que firmó su renuncia con este cargo para que se le entregara su liquidación, ya que como se menciono con anterioridad a nadie se le obliga a recibir dinero, mucho menos a disponer de él, y en último de los casos, sin conceder, si el hoy actor, tenía otra plaza, porque recibía sus salario quincenal como Subdirector de Area, si según él era Director de Apoyo Consultivo, oponiendo de manera cautelar la excepción de caducidad en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que hace a esta manifestación.

 

Por otra parte, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal, y sin que implique reconocimiento alguno de acción o derecho a favor del actor, que el mismo, a la fecha en que dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, se encontraba encargado temporalmente del despacho de una Dirección en el Registro Federal de Electores, pero la plaza presupuestal y cargo que tenía asignado era de Subdirector de Area, tal y como se acreditará en su oportunidad con la Constancia de Adscripción de fecha 1o de junio de 1995, como Subdirector Operativo de la 1a.  Circunscripción, con las nóminas de pagó quincenales, en donde aparece con la plaza y cargo de Subdirector de Area, los Formatos Unicos de Movimientos, en donde causó alta y baja como Subdirector de Area, así como su escrito de fecha 31 de enero de 1999, en donde dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unió con mi representada, y otros documentos en donde aparece el consentimiento expreso del propio actor.

 

Con relación a este punto, es conveniente hacer notar la naturaleza de la relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y su personal, en específico los miembros del Servicio Profesional Electoral, ya que tomando en consideración que mi representada es un órgano del estado, las relaciones laborales con sus servidores requieren la expedición de un nombramiento, que es el medio a través del cual se ha de investir de funciones específicas y que este sea aceptado y protestado, siendo importante señalar que el nombramiento requiere de la aceptación y formulación de protesta de ley que en forma genérica establece el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de satisfacer los requisitos y procedimientos que la ley señale para cada cargo.

 

Asimismo, se hace notar que las pretensiones de la parte actora resultan vagas, obscuras e imprecisas por no determinar qué  prestaciones reclama, resultando, que como requisito indispensable en una controversia y con el fin de que esa H. Sala la fije debidamente, requiere del establecimiento de sus pretensiones en dicha controversia por la actora o pretensor en forma definida y clara, para que a su vez el demandado se encuentre en la posibilidad material y jurídica de dar contestación y excepcionarse como mejor convenga a su derecho; en la especie, el accionante es oscuro, vago e impreciso, lo que viola el principio de congruencia y armonía procesal, dejando con su proceder en franco estado de indefensión a la parte demandada.

 

C).- De igual manera, más que un agravio, resulta ser un pretendido hecho, por lo que se niega por ser falso, haciendo notar que no por el hecho de haber firmado un escrito que corresponda a un día inhábil, carezca de eficacia o validez jurídica, de conformidad al criterio Jurisprudencial sustentado por nuestros máximos Tribunales en Materia del Trabajo, ya que se entiende que a partir de esa fecha surte sus efectos jurídicos, más no que haya sido presentada ante las oficinas del Instituto Federal Electoral con esa fecha, situación muy diversa a la que pretende hacer valer el actor, por otra parte se hace notar la contradicción y la mala fe con la que se conduce el hoy actor, al pretender confundir a ese H. Tribunal, manifestando que ese escrito lo firmo el día 12 de febrero y no el 31 de enero del año en curso, debiéndose tomar como confesión expresa de su parte, el hecho de que admite haber firmado el escrito donde dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral.

 

Con relación a este punto, resulta aplicable el siguiente criterio sostenido por los Tribunales Colegiados de la materia:

 

RENUNCIA AL TRABAJO, CARECE DE RELEVANCIA QUE SE EFECTUE UN DOMINGO Y NO CONCEDE DEFENSA ALGUNA. La renuncia presentada por el actor y aceptada  por la demandada, encuadra meridianamente en el artículo 53, fracción I, de la ley Federal del Trabajo, pues reza este dispositivo normativo que es causa de terminación contractual el mutuo consentimiento, de ahí que no valga en contrario que la fecha de renuncia coincida con un domingo, al no constituir un requisito para la procedencia de la renuncia en comento, ello con mayor razón si la admisión formulada por el empleado es un acto unilateral motu proprio, que puede realizar en cualquier momento.

 

Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

 

1.50.T.12L

 

Amparo directo 2215/95. Miguel Nava García. 6 de abril de 1995.

Unanimidad de votos.

Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia Lopez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo I, junio de 1995, página 529.

 

Por otra parte, se debe tomar como confesión expresa del actor, el hecho de que acepta haber presentado su renuncia ante una funcionaria que según él, no le ligaba ninguna relación laboral, siendo que la Lic. Roxana Rivera Rivera, en su carácter de Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores, realiza funciones relacionadas con las contrataciones y terminaciones de las relaciones de trabajo del personal adscrito al Registro Federal de Electores, haciendo notar la mala fe con la que se conduce la parte actora, en virtud de que el mismo elaboró este escrito en donde dio por terminada la relación laboral que lo unía con mi poderdante, al que ahora pretende restarle validez jurídica, careciendo de lógica el que haya aceptado un dinero como pago finiquito de prestaciones por la terminación de la relación laboral, si según él no era válido su escrito de renuncia y se le estaba imponiendo tanto la aceptación de dicha cantidad como la firma de la renuncia. Con relación a este punto, es importante señalar que de manera contraria a como lo pretende el actor, el artículo 133 del Estatuto del Servicio  Profesional Electoral, no establecía expresamente que los escritos de renuncia debieran presentarse el Superior Jerárquico, siendo que la autoridad correspondiente es la Coordinadora Administrativa de la Dirección Ejecutiva correspondiente, toda vez que es ella quien está encargada del trámite y atención de las cuestiones administrativas y de personal,  con la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

Asimismo, es importante señalar que el desconocimiento que hace el actor de las funciones que desempeña la Lic. Roxana Rivera Rivera, así como sus  manifestaciones en el sentido de que la renuncia nunca fue aceptada por el Instituto Federal Electoral carecen de toda validez, ya que el propio actor el 9 de febrero de 1999, firmó de conformidad el Formato Unico de Movimientos, en el que quedó asentado que el motivo de su baja del Instituto Federal Electoral era debido a que había renunciado, y que la misma tuvo efectos a partir del 31 de enero de 1999, firmando en dicho documento la Lic. Roxana Rivera Rivera como Coordinadora Administrativa, y el Lic. Antonio Monroy Castillo, Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración por el Instituto Federal Electoral, por lo que es notorio que sus imputaciones carecen de todo fundamento.

 

Insistiendo que resultan improcedentes los supuestos agravios que refiere el actor en el sentido de que mi representado, lo destituyó, privó, despojó y despidió del cargo de Director de Apoyo Consultivo, ya que más que agravios, resultan ser pretendidos hechos, que en su caso debe acreditar, ya que habla de una destitución, misma que para darse, debe existir previamente un procedimiento administrativo de sanción, cuestión completamente ajena al presente asunto como lo pretende, por lo que hace a su manifestación de que fue privado y despojado de su trabajo, resulta falso, ya que el propio actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unió con el Instituto Federal Electoral, y por último el despido que alude, resulta falso también, dejando la carga de la prueba al actor para que acredite lo que afirma.

 

De todo lo anterior, se hace notar a este H. Tribunal la obscuridad y defecto legal de la demanda del actor, ya que no atina que prestación reclamar, ni tampoco precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejando a mi representado en completo estado de indefensión para poder excepcionarse debidamente, por lo que se opone desde este momento, la excepción de obscuridad y defecto legal de la demanda.

 

No obstante se insiste que el hoy actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unió con el Instituto, por tal motivo, no pudo haberse dado la liquidación parcial que indica, así como las violaciones a los preceptos constitucionales en los que funda sus pretendidos agravios, por otra parte el cargo de Director de Apoyo Consultivo que dice ocupaba, como se ha precisado con anterioridad, el actor únicamente estaba provisionalmente como encargado del despacho, ya que dicha plaza se encontraba vacante, sin que existiera nombramiento del cargo, ni mucho menos se le pagaba con esa plaza, tal y como se acreditará en su oportunidad, resultando una vez más inoperantes sus pretendidos agravios.

 

Ahora bien, no por el hecho de que se haya asentado en el acta que era Director de Apoyo Consultivo, y que eventualmente durante los varios años en que le prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral, por errores y omisiones administrativas se dirigieran oficios o comunicados bajo esa nomenclatura, quiera decir que contaba con el cargo y plaza, ya que como se acreditará, nunca le fue otorgado el nombramiento y plaza respectivo, ya que sólo se encontraba como encargado del despacho, de manera temporal, tan es así que en la nómina de pago, aparecía como Subdirector de Area y no como Director de Apoyo Consultivo, además como miembro del Servicio Profesional Electoral, el mismo  reconocía el cargo que tenía y lo aceptaba en todos y cada una de sus actividades y obligaciones inherentes al mismo, tal y como se acreditará con las hojas de respuesta de exámenes, actualización de datos personales, académicos y laborales, los cuales se encuentran requisitados de su puño y letra y aparece el cargo que ocupaba y la plaza que tenía, documentos, que serán presentados como prueba más adelante.

 

En atención al razonamiento que expone, se contesta lo siguiente:

 

A) Las pretendidas violaciones de garantías individuales que refiere el actor, resultan improcedentes, toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en dichas normas, resultando falso que el Instituto Federal Electoral, le haya privado de su trabajo, como absurdamente lo manifiesta, en virtud que el propio actor, de manera voluntaria dio por terminada la relación laboral que lo unía con mi representado, remitiéndome a lo ya manifestado con anterioridad en obvio de repeticiones innecesarias.

 

B) Resulta infundado el pretendido agravio que refiere, por lo que hace a la liquidación que dice haber recibido por parte del Instituto, en virtud de que nunca recibió una liquidación como dolosamente lo refiere, sino un pago finiquito de prestaciones derivado de la terminación voluntaria de la relación laboral, por parte del actor, tomando como confesión expresa de su parte, que el mismo acepta haber recibido un  pago finiquito de $119,806.48, con motivo de su renuncia, tal y como consta en la transcripción que el mismo plasma en este correlativo.

 

C) Resulta inoperante el pretendido agravio que refiere en el correlativo que se contesta, en virtud de que la resolución de fecha 23 de marzo del año en curso, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, fue resuelta conforme a derecho, tomando en consideración el escrito presentado por el hoy actor de fecha 31 de enero de 1999, en el que dio por terminada la relación laboral de manera voluntaria que lo unía con este Instituto, documento que hace prueba plena en todos los ámbitos de validez jurídica, resultando una vez más, infundadas las violaciones a las garantías individuales que refiere.

 

Por lo que hace al Acta de Entrega-Recepción de la Dirección de Apoyo Consultivo que refiere y en donde aparece como Director de Apoyo Consultivo, independientemente de lo que ya se manifestó con anterioridad, de que estaba ocupando esta plaza temporalmente, se hace notar a esta H. Sala, que precisamente en esta acta, el actor también da por terminada la relación laboral que lo unía con el Instituto, el día 29 de enero de 1999, por lo que resulta absurdo que pretenda una liquidación por parte del Instituto, siendo que voluntariamente dio por terminada la relación laboral, dejando la carga de la prueba al actor para que acredite, en su caso, que haya sido producto de diversas presiones.

 

Como se ha precisado con anterioridad, el actor se desempeñaba como Subdirector de Area en la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, estando a la fecha en que voluntariamente dio por terminada su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, como encargado en forma provisional, del despacho de la Dirección que menciona, siendo falso que ocupara el cargo de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, pues para el mismo es necesario contar con el nombramiento correspondiente, el cual jamás le fue otorgado al actor, ya que se insiste, únicamente estaba como encargado del despacho en forma provisional en virtud de que fungía como Subdirector en esa misma área, siendo motivado por un error administrativo, el que se haya asentado en dicha acta que efectivamente ocupaba dicho cargo, ya que como se ha expuesto, únicamente fungía como encargado, en forma provisional, y por lo tanto, al dar por terminada su relación jurídica con el Instituto Federal Electoral, tuvo que hacer entrega de todo aquello que tenía encargado.

 

Además, resultan improcedentes las apreciaciones que hace el actor, sobre la existencia de un cargo al que nunca fue nombrado, y que estaba ocupando en forma temporal, tal y como se acredita con la documentación que exhibe como prueba en el capítulo correspondiente.

 

SEGUNDO.- Resultan inoperantes los pretendidos agravios que refiere en este correlativo, haciendo notar la mala fe con la que se conduce el actor al señalar que la resolución que impugna se resolvió supuestamente con "reducido y cerrado criterio de una manera errónea, ilógica, ilegal e inconstitucional", manifestaciones que resulta ser apreciaciones subjetivas, carentes de fundamentación legal, además de constituir una falta de respeto hacia las Autoridades del Instituto, ya que si bien es cierto, que el actor tiene el derecho de inconformarse y plantear su demanda, también lo es que como profesionista y ex miembro del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral, tiene la obligación de referir sus hechos con respeto, además como ya se mencionó con anterioridad el Recurso de Reconsideración fue resuelto conforme a derecho, tomando en consideración el escrito de fecha 31 de enero de 1999, en el cual el hoy actor, dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto, documento al cual se le dio pleno valor probatorio, por producir efectos legales de validez, ya que contiene la firma autógrafa del propio C. Amado Francisco Franco Suárez, documento que en el presente juicio, no niega en ningún momento haberlo suscrito.

 

Con relación a las objeciones que realiza el considerando cuarto de la resolución que impugna, se solicita se tomen como confesiones expresas, que el propio actor admite que en el documento de fecha 31 de enero de 1999, consta su renuncia al cargo de Subdirector de Area, por otro lado también confiesa que firmó el documento de referencia el día 12 de febrero de 1999, situación que deja demostrado hasta la evidencia que el hoy actor, dio por terminada la relación laboral mediante ese escrito, dejando la carga de la prueba al actor para que acredite que haya existido violencia moral al momento de haberlo suscrito.

 

Por otra parte, se hace notar a esta H. Sala, sin conceder, ni reconocer derecho alguno a la parte actora, que su voluntad se encuentra perfeccionada, negando que existan vicios en su consentimiento, dicha perfección, se da desde el momento de que existe un acuerdo de voluntades, primeramente por la manifestación externa de la voluntad por parte del actor, plasmada en el escrito de fecha 31 de enero de 1999, en donde da por terminada con la relación de trabajo que lo unía con mi representada, y su vez el Instituto Federal Electoral al aceptarla, mediante pago finiquito de prestaciones por la cantidad de $119,806.48 perfeccionándose con la aceptación y cobro de la misma, de lo anterior, se desprende que no puede darse la nulidad como pretende hacer valer mi contraparte por no darse los supuestos jurídicos necesarios de los vicios de la voluntad de conformidad a lo establecido en legislación civil vigente.

 

De otra parte, se hace notar que el hoy actor hace valer diversos hechos a los contenidos en el recurso de reconsideración interpuesto ante la secretaría del Instituto, por tal motivo, de manera cautelar se opone la excepción de caducidad, en los términos establecidos por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante y sin conceder ni reconocer derecho alguno, el C. Amado Francisco Franco Suárez, dio por terminada la relación laboral que lo ligaba con mi representada tanto con el cargo de Director de Apoyo Consultivo mediante Acta de Entrega-Recepción de fecha 29 de enero de 1999, así como mediante el escrito de fecha 31 de enero de 1999, por lo que resultan irrelevantes sus manifestaciones, toda vez como ya se dijo con anterioridad únicamente fungía en forma temporal como encargado del despacho de la Dirección de Apoyo Consultivo, ya que su cargo y plaza eran de Subdirector de Area, tal y como se acreditará en su oportunidad.

 

Solicitando, nuevamente se tome como confesión expresa del actor el hecho de que el mismo acepta que carecía de nombramiento para realizar la función de Director de Apoyo Consultivo, resultando una vez más irrelevantes sus manifestaciones.

 

Que resulta intrascendente sus manifestaciones en el sentido que dice que el secretario ejecutivo del Instituto no valoró las pruebas ofrecidas por el hoy actor, resultando falso este hecho en virtud de que precisamente con dichas pruebas y las que obraban en los expedientes personales del C. Amado Francisco Franco Suárez es como se llegó a la conclusión del considerando cuarto de dicha resolución remitiéndome a lo ya manifestado con anterioridad en obvio de repeticiones innecesarias.

 

Se hace notar además, que no resultan aplicables los artículos 15 párrafo 2, y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al presente asunto como lo pretende.

 

Insistiendo que la terminación laboral que unió al hoy actor con el Instituto Federal Electoral, fue un acto bilateral de voluntades, en donde se dio de manera expresa la voluntad de dar por terminada la relación laboral y la aceptación mediante un pago de finiquito de prestaciones, remitiéndome a lo ya manifestado en obvio de repeticiones.

 

Se insiste en la mala fe con la que se conduce el actor al tratar de confundir a esta H. Sala al momento de resolver con un concepto de pago en materia Civil ajeno completamente al presente juicio laboral, comparándolo con el finiquito de pago de prestaciones que el Instituto le otorgó con motivo de la terminación voluntaria de la relación de trabajo, ya que es una figura jurídica completamente diversa que nada tiene que ver con el asunto que nos ocupa, además los Artículos 162 fracciones I y III; 84; 89; 484; 486; de la Ley Federal del Trabajo, no resultan aplicables como lo pretende hacer valer, en virtud de que el hoy actor no se encuentra dentro de los supuestos contenidos en dichos preceptos.

 

TERCERO.- Resulta inoperante el pretendido agravio que refiere en este correlativo en virtud de cómo ya se refirió con anterioridad, el escrito de fecha 31 de enero de 1999, con el que dio por terminada la relación laboral de manera voluntaria el C. Amado Francisco Franco Suárez, así como la aceptación del pago finiquito por la cantidad de $119,806.48, hace prueba plena en el presente asunto para considerar improcedente su acción tanto en el recurso de reconsideración como en el presente asunto, remitiéndome a lo ya manifestado en obvio de repeticiones innecesarias.

 

CUARTO.- Resulta incongruente el pretendido agravio en el correlativo que se contesta, en virtud de hace una indebida interpretación al Considerando Cuarto de la resolución que combate, además que refiere palabras que nunca se plasmaron en este considerando, como la de "La cantidad que se me entrego supera en exceso cualquier cantidad que me pudiera corresponder de conformidad con la Legislación Laboral aplicable..." situación que deberá ser tomada muy en cuenta al momento de resolver, remitiéndome una vez más a lo ya manifestado con anterioridad en obvio de repeticiones innecesarias y al propio considerando cuarto de la Resolución que se impugna.

 

De conformidad con la práctica institucional común en el servicio público, cuando el actor manifestó su voluntad de dar por terminada su relación de trabajo con el Instituto Federal Electoral, mi representada, tomando en consideración los años de servicios prestados y el buen desempeño manifestado, convino en otorgarle la cantidad de $119,806.48 pesos por concepto de finiquito, cantidad con la que quedo cubierta en exceso cualquier cantidad que le pudiera corresponder al actor derivada de su relación laboral o de la terminación voluntaria de la misma.

 

En este punto es conveniente hacer la aclaración de que mi representada le entregó al actor la cantidad antes mencionada por concepto de finiquito, es decir como cantidad que se le entregó con motivo de la terminación voluntaria de su relación laboral, mas no como una liquidación, ya que la misma únicamente se entrega al trabajador cuando se termina la relación laboral por causas ajenas al mismo, y en el caso del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está precisada en sus montos, términos y condiciones por la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que no es aplicable al caso concreto en los términos que el actor precisa, pues además de que el actor jamás fue despedido de su trabajo, con relación a dicha figura, al no estar contemplada dentro del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no puede operar la supletoriedad de conformidad con la tesis jurisprudencial que al efecto ha sostenido ese H. Tribunal.

 

Es falso y se niega que el actor tenga derecho a reclamar de mi representada el pago de una liquidación, ya que lo cierto sobre el particular es que dio por terminada en forma voluntaria su relación laboral con el Instituto Federal Electoral por lo que no tiene derecho a reclamar cantidad alguna por ningún concepto, y menos sobre una cantidad que le fue otorgada por mi representada sin haber tenido la obligación legal de otorgársela.

 

De nueva cuenta se hace notar que la legislación Civil no le fue aplicada al hoy actor ni tampoco es aplicable al presente asunto como pretende hacer valer, así como los Artículos Constitucionales que refiere.

 

QUINTO.- Resulta infundado el supuesto agravio en el correlativo que se contesta, en virtud de que el hoy actor no se encuentra dentro de los supuestos del Artículo 162, fracciones I y III de la Ley Federal del Trabajo, ya que este artículo contempla a trabajadores que rige el artículo 123, Apartado "A", y el hoy actor era trabajador de confianza de conformidad a lo establecido por el artículo 10 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, además, atendiendo al contenido de este artículo, de la simple lectura se desprende que no resulta aplicable al hoy actor ya que no cuenta con quince años de antigüedad, que como requisito se establece en este precepto, el cual me permito transcribir en su parte medular, para mayor referencia:

 

"ARTICULO 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

 

I.- La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

 

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

 

III.- La prima de antigüedad se pagara a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicio, por lo menos..."

 

Por tal motivo, se insiste, no resulta aplicable el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo ni mucho menos la tesis de Jurisprudencia que refiere.

 

"ARTICULO 10.- El personal de carrera y el administrativo será de confianza".

 

Debiéndose tomar como confesión expresa por parte del actor el hecho de que el mismo admite haber laborado hasta el día 29 de enero de 1999, haciendo notar que es el último día hábil del mes.

 

2.- Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta por la forma dolosa de cómo lo expone el actor, lo cierto es que el hoy actor tenía el cargo y plaza de Subdirector de Area y no de Director de Apoyo Consultivo como refiere, tal y como se acreditará más adelante, por otra parte como ya se ha venido manifestando, el hoy actor, dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unió con mi representado, mediante escrito de fecha 31 de enero de 1999, así como mediante el Acta Administrativa de entrega - recepción de fecha 29 de enero de 1999, dejando la carga de la prueba al actor para que acredite lo que afirma.

 

3.- Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta por la forma dolosa de cómo lo expone el actor, remitiéndome a lo ya manifestado en el cuerpo del presente escrito en obvio de repeticiones innecesarias, dejando la carga de la prueba al actor para que acredite lo que afirma.

 

4.- Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, nuevamente por la forma dolosa de cómo lo expone, lo cierto es que, como ya se ha venido manifestando a lo largo del presente escrito, el hoy actor tenía el cargo y la plaza de Subdirector de Área, percibiendo como sueldo mensual la cantidad de $9,214.66 pesos, tal y como se acreditará en su oportunidad, resultando falso que se deba pagar el aguinaldo en los términos que indica, ya que es criterio de ese Tribunal que la prestación de aguinaldo no es exigible en tanto que el Ejecutivo Federal publique la normatividad correspondiente para que los servidores de las instituciones del Gobierno Federal puedan exigir ésta prestación, por lo que si el actor no se encontraba de acuerdo con la cantidad que le fue entregada en esa fecha, debió hacerlo valer en su oportunidad de conformidad a lo establecido por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, oponiendo la excepción de caducidad en los términos de este artículo y por lo que hace a este concepto; resultando irrelevante que el actor solicite las nóminas de pago que refiere en virtud de que las nóminas que el actor firmaba se exhiben como prueba por esta representación en el apartado correspondiente.

 

5.- Es falso y se niega el hecho en el correlativo que se contesta, por la forma dolosa en cómo lo expone el actor, lo cierto es que el C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUÁREZ, como ya se ha venido refiriendo a lo largo del presente escrito, dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unió con el Instituto mediante escrito de fecha 31 de enero de 1999, y en aceptación mi representado le otorgó como pago finiquito de prestaciones la cantidad de $119,806.48, y no por concepto de liquidación como lo pretende hacer valer el actor, haciendo notar la contradicción con la que se conduce en este hecho, al referir primeramente, que recibía una liquidación, y por otro lado, que se le exhibió por parte de mi poderdante el formato de pago de finiquito. De otra parte se insiste que el hoy actor no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por tal motivo resulta improcedente el pago de la prima de antigüedad que refiere tener supuestamente derecho; remitiéndome en obvio de repeticiones, a lo ya manifestado en el agravio QUINTO, el cual deberá tenerse aquí como inserto a la letra.

 

6.- Es cierto el hecho en el correlativo que se contesta.

 

7.- Es cierto el hecho en el correlativo que se contesta.

 

              D E R E C H O

 

El derecho invocado por la parte actora resulta inaplicable al presente asunto como lo pretende.

 

              OBJECION A LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

 

Primeramente, en forma general se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio, que pretende atribuirles su oferente, haciendo notar que con las mismas en ningún momento acredita los extremos planteados en la litis además de que no se encuentran ofrecidas conforme a derecho, y en forma pormenorizada, de la siguiente manera:

 

1. La documental pública que refiere, en cuanto al alcance y valor que pretende atribuirle, insistiendo que con la misma en ningún momento acredita los extremos planteados en la litis, además de que no se encuentra ofrecida conforme a derecho, por tal motivo deberá ser desechada sin tomarse en consideración.

 

2.- La documental pública que refiere, en los mismos términos de la probanza anterior.

 

3.- La documental pública consistente en el original de la póliza que indica, prueba que deberá ser desechada en los términos en que la ofrece por no estar ofrecida conforme a derecho, independientemente  que con la misma en ningún momento acredita los extremos planteados en la litis, toda vez que no es un hecho controvertido el que mi representada le haya entregado dicha cantidad al actor.

 

4.- La documental pública consistente en el Acta de entrega - recepción de fecha 29 de enero de 1999, en cuanto al alcance y valor que pretende atribuirle, insistiendo que con la misma en ningún momento acredita los extremos planteados en la litis, pues como se ha precisado con anterioridad, el actor únicamente estaba temporalmente y de manera provisional, como encargado del Despacho de la Dirección que refiere, mas nunca desempeño formalmente dicho cargo, ni se le expidió el nombramiento respectivo.

 

5.- La documental pública, consistente en las nóminas quincenales de pago que refiere, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, haciendo notar que resulta ocioso su ofrecimiento toda vez que las nominas en las que constan las percepciones que tenía el hoy actor al servicio de mi representada, serán ofrecidas como prueba por esta representación más adelante.

 

6.- La documental pública que refiere, en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, así como en relación al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, toda vez que el documento que exhibe es una copia fotostática simple de lo que en apariencia es un documento interno de mi representada, siendo importante señalar que la fecha en la que supuestamente fue elaborado este escrito, es decir, 10 de febrero de 1999, el hoy actor ya había dado por terminada la relación laboral que lo unía con mi representado en forma voluntaria, de conformidad a lo que el mismo asentó en el escrito de fecha 31 de enero de 1999, el cual se ofrece como prueba por parte de este Instituto más adelante en el capítulo correspondiente, por lo que en consecuencia el presente escrito no tiene relación con la litis.

 

Asimismo, es importante hacer notar que el actor en ninguna parte de su escrito inicial de demanda o en el Recurso de Reconsideración que interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y cuya resolución por esta vía impugna, alega o siquiera menciona que su salida del Instituto Federal Electoral, haya estado motivada por la reestructuración del mismo, por lo que en consecuencia este documento no tiene relación con la controversia planteada por el actor.

 

7, 8, 9 y 10.- Las documentales que refiere en los apartados correlativos del escrito inicial de demanda, en cuanto al alcance y valor probatorio que la parte actora pretende otorgarles, ya que con los mismos no acredita los extremos que pretende, siendo importante señalar que por el simple hecho de que en algunos documentos aislados, expedidos durante todos los años que el actor le prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral, se le hayan atribuido erróneamente, cargos que no desempeñaba, no quiere decir que el actor haya ostentado efectivamente los mismos, toda vez que para el desempeño de un cargo público es necesario que se otorgue el nombramiento respectivo, y que la persona proteste el fiel desempeño del cargo, hechos que en ningún momento el actor acredita que ocurrieron, así como percibir la remuneración correspondiente.

 

Con relación a este punto, es importante hacer notar a este H. Tribunal las contradicciones en que incurre el actor respecto del cargo que dice ostentaba y lo que se desprende del contenido de los documentos  que ofrece como pruebas, ya que en los mismos se le atribuyen los siguientes cargos: "Director de la I Circunscripción del Registro Federal de Electores", " Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral del Registro Federal de Electores" y "Director de la IV Circunscripción", hecho que hace que resulte inconcuso que se trataron de errores administrativos en los que indebidamente se escribió abajo del nombre del actor, un cargo que no desempeñaba, lo cual resulta justificable por la poca trascendencia del contenido de los oficios en comento y en ningún momento le otorga al actor acción o derecho alguno respecto de dichos cargos que erróneamente se le atribuyen.

 

11 y 12.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles su oferente.

 

              EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen formalmente las siguientes:

 

1.- LA DE FALTA DE ACCION Y DE DERECHO DEL ACTOR, para impugnar la resolución de fecha 23 de marzo de 1999, emitida por el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, toda vez que la misma fue resuelta conforme a derecho.

 

2.- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL de la demanda, toda vez que el actor, omite señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en qué basar sus pretensiones, así como cantidades y prestaciones, dejando a mi representado en estado de indefensión para poder excepcionar debidamente, tanto en el capítulo de agravios como de hechos, de conformidad a lo manifestado en este escrito.  Insistiendo que las pretensiones del actor resultan vagas, obscuras e imprecisas por no determinar qué prestaciones reclama, resultando, que como requisito indispensable en una controversia y con el fin de que esa H. Sala la fije debidamente, requiere del establecimiento de las pretensiones por el actor o pretensor en forma definida y clara, para que a su vez el demandado se encuentre en la posibilidad material y jurídica de dar contestación y excepcionarse como mejor convenga a su derecho, en la especie, el accionante es oscuro, vago e impreciso, lo que viola el principio de congruencia y armonía procesal, dejando con su proceder en franco estado de indefensión a la parte demandada.

 

3.- FALSEDAD, en virtud de que el demandante, apoya sus reclamaciones en hechos falsos, en virtud de que jamás fue liquidado por parte del Instituto Federal Electoral, sino que derivado de la terminación voluntaria de la relación laboral, se le entregó al hoy actor un pago finiquito de prestaciones por la cantidad de $119,806.48.

 

5.- DE MANERA CAUTELAR, LA DE PLUS PETITIO, toda vez, que la parte actora pretende obtener beneficios que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral.

 

6.- DE MANERA CAUTELAR, LA DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para todas aquellas prestaciones, cantidades o conceptos que no hayan sido reclamadas por el actor dentro del término de 15 días hábiles a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la prestación, y que pudieran resultar procedentes.

 

7.- TODAS LAS DEMAS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:

 

              P R U E B A S

 

I.- LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que represento y en especial el escrito de contestación de demanda y las pruebas ofrecidas, y muy en especial el escrito de fecha 31 de enero de 1999, en el cual el hoy actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unió con el Instituto Federal Electoral; así como el cheque número 43819, expedido a favor del actor por la cantidad de $119.806.48.

 

II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado y, en especial el hecho de que el hoy actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unía con mi poderdante, y que en aceptación el Instituto le entregó la cantidad de $119,806.48, como pago finiquito de prestaciones.

 

III.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fíctamente de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal.

 

IV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo el siguiente apartado:

 

a).- El original de las nóminas de pago ordinarias correspondientes a las quincenas 99/01 y 99/02, correspondientes al mes de enero de 1999, así como de la nómina que ampara la segunda parte del aguinaldo correspondiente a 1998. Esta prueba se relaciona con lo manifestado al dar contestación a la demanda, tanto en el capítulo de agravios como de hechos y se ofrece para acreditar el salario que percibía el hoy actor era de $4,607.33 pesos a la quincena, así como la plaza de Subdirector de Area que tenía asignada.  Del mismo modo, se ofrece para acreditar que mi representada le entregó al actor como 2o. pago del aguinaldo correspondiente a 1998, la cantidad de $2,240.60 pesos, oponiéndose la excepción de pago correspondiente.

 

b).- Original de la nómina de pago extraordinaria, 99/03, en el que consta que al actor se le hizo entrega de la cantidad de $119,806.48 pesos por concepto de finiquito.  Prueba que se relaciona con lo manifestado al dar contestación a la demanda, tanto en el capítulo de agravios como de hechos, y se ofrece para acreditar el pago finiquito de prestaciones que mi representada le otorgó con motivo de la terminación voluntaria de la relación laboral que lo unía con el Instituto por parte del actor, así como el hecho de que el actor desempeñaba el cargo de Subdirector de Area.

 

c).- Copia del reverso del recibo de pago en donde constan los significados de las percepciones y deducciones que realiza el Instituto a sus empleados.  Se ofrece para ilustrar a esa H. Sala al momento de resolver, sobre el concepto el concepto marcado como "FI", que significa "Finiquito", el cual aparece en la nómina extraordinaria de pago ofrecida en este apartado en el inciso b).

 

d).- Original del escrito de fecha 31 de enero de 1999, mediante el cual el hoy actor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unía con mi representado, dirigido a la LIC. ROXANA RIVERA RIVERA, Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores.  Prueba que se relaciona con todo lo manifestado y controvertido al dar contestación a la demanda.

 

e).- Original de la póliza de cheque 043819 por la cantidad de $119,806.48, en la cual consta que dicha cantidad le fue entregada al actor el 12 de febrero de 1999 por concepto de finiquito.

 

f).- Original del Formato Unido de Movimientos a nombre del C. FRANCO SUAREZ AMADO FRANCISCO, en donde aparece expresamente señalado que el motivo de su baja a partir del 31 de enero de 1999, fue porque renuncio, apareciendo también las firmas de la Lic. Roxana Rivera Rivera, como Coordinadora Administrativa, y del Lic. Antonio Monroy Castillo, Director de Personal.  Prueba que se relaciona con todo lo manifestado al dar contestación a la demanda, tanto en el capítulo de agravios como de hechos, y se ofrece para acreditar el puesto que desempeñaba de Subdirector de Área; la fecha de su baja, el reconocimiento expreso del actor al cargo y funciones que desempeña la Lic. Roxana Rivera Rivera, así como la manifestación por parte del Instituto Federal Electoral, de la conformidad con la renuncia presentada por el actor.

 

g).- Original del acuse de la Constancia de Adscripción de fecha 1o. de junio de 1993, a nombre del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, por la que se le comunicó su adscripción a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para ocupar el puesto de Subdirector Regional de los Estados de Michoacán, Colima y Nayarit, a partir del 1o. de junio de 1993.

 

h).- Original del acuse de la Constancia de Adscripción de fecha 1o. de julio de 1994, a nombre del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, por la que se le comunicó su adscripción a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para ocupar el puesto de Subdirector Operativo de la 1a. Circunscripción, a partir del 1o. de julio de 1994.

 

i).- Original del acuse de la Constancia de Adscripción de fecha 1o. de junio de 1995, a nombre del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, por la que se le comunicó su adscripción a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para ocupar el puesto de Subdirector Operativo de la 1a. Circunscripción, a partir del 1o. de junio de 1995.

 

j).- Original del acuse de la Constancia de Adscripción de fecha 1o. de octubre de 1995, a nombre del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, por el que se le confirma su adscripción a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para ocupar el puesto de Subdirector Operativo de la I y II Circunscripción, en sustitución al puesto de Subdirector Operativo de I Circunscripción.

 

k).- Original de la hoja de Actualización de Datos Personales, Académicos y Laborales, de fecha 8 de marzo de 1998, a nombre del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, requisitada y firmada por el hoy actor, en la que se ostenta como Subdirector Operativo de la I y II Circunscripción.

 

l).- Original de la Hoja de Respuestas del examen del texto sobre el COFIPE, constante de una foja útil, de fecha 10 de diciembre de 1994, requisitada y firmada por el hoy actor, en la que él mismo se ostenta como Subdirector Operativo.

 

m).- Original de la Hoja de Respuestas del examen del texto sobre Estadísticas, constante de 4 fojas útiles, de fecha 10 de diciembre de 1994, requisitada y firmada por el hoy actor, en la que él mismo se ostenta como Subdirector Operativo.

 

n).- Original de la Hoja de Respuestas del examen del texto sobre Partidos Políticos en México, constante de 2 fojas útiles, de fecha 19 de octubre de 1996, requisitada y firmada por el hoy actor, en la que él mismo se ostenta como "Subdirector Operativo IV circ.".

 

ñ).- Original de la Hoja de Respuestas del examen del texto sobre Partidos Políticos en México, constante de una foja útil, de fecha 4 de octubre de 1997, requisitada y firmada por el hoy actor, en la que él mismo se ostenta como "Subdirector Operativo IV Circunscripción".

 

Las documentales ofrecidas en los apartados g) a ñ), se relacionan con todos y cada uno de los hechos controvertidos en el presente juicio, ofreciéndose en particular para acreditar el cargo que desempeñaba el actor al servicio de mi representada, así como el reconocimiento reiterado que el mismo hizo del cargo que ostentaba, poniendo de este modo en evidencia, la falsedad con la que se conduce al sostener que ocupaba un cargo distinto al que realmente desempeñaba.

 

o).- Expediente RR/SPE/006/99, formado con motivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por el C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, en el cual consta, entre otros documentos, el Acta Administrativa de entrega-recepción de fecha 29 de enero de 1999, con firmas autógrafas de las personas que en ella intervinieron, así como el acuse de la resolución recaída a dicho recurso, emitida por el Secretario Ejecutivo de este Instituto.

 

p).- Expediente personal del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, formado por la Dirección Ejecutiva de Administración, del Instituto Federal Electoral.  Esta prueba se relaciona con los hechos controvertidos por la demanda, además de que su exhibición fue solicitada por el actor en su escrito inicial de demanda.

 

Para el caso de fueran objetadas por mi contraparte las documentales ofrecidas en el apartado IV, incisos a), b), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y ñ), en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, solicitando sea notificado por conducto del C. Actuario que esa H. Sala Superior designe, debiéndose señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación.

 

En el supuesto de que el C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, llegase a desconocer como suya la firma que aparece en las documentales mencionadas, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RODOLFO EVANGELISTA RAMIREZ, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

a) Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en las documentales ofrecidas por este Instituto, bajo el apartado IV, incisos a), b), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y ñ), del escrito de ofrecimiento de pruebas, fueron puestas del puño y letra del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ.

 

b) Que diga el Perito si los datos que aparecen en las hojas de respuesta de los exámenes ofrecidos como prueba en los inciso l), m), n) y ñ), fueron puesto del puño y letra del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ.

 

c) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.

 

Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representado así conviniese.

 

Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables del C. AMADO FRANCISCO FRANCO SUAREZ, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias ante esa H. Sala o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice.

Debiendo quedar notificada y apercibido, en caso de negativa o inasistencia, que se tendrá por perfeccionado el documento.

 

Para el caso de que sea objetada por mi contraparte, la documental ofrecida en este apartado IV, en el inciso c), en cuanto a su autenticidad de contenido, ofrezco como medio de perfeccionamiento, el cotejo o compulsa que en cuanto al contenido literal del citado documento, se realice por conducto del C. Actuario que este H. Tribunal comisione para tal efecto, con sus originales, que obran las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Administración, ubicadas en el 2o. piso del Edificio "Zafiro", Periférico Sur No. 4124, colonia Exhacienda de Ansaldo, Delegación Alvaro Obregón, C.P. 01090, en México, D.F.".

 

 5. La audiencia de ley fue celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, y agotada que fue la etapa conciliatoria, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, alegando lo que a su derecho convino; y agotado el juicio en sus trámites legales, se declaró cerrada la instrucción, citándose a las partes para oír sentencia, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. En el escrito inicial de demanda, el actor aduce que la resolución impugnada afecta sus derechos y prestaciones laborales, además de que viola las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Federal, así como diversas disposiciones de la legislación laboral aplicable, por lo siguiente:

 

 1. Que la resolución que se combate carece de fundamentación y motivación, al basarse en la renuncia presentada, sin tomar en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho, ni los elementos probatorios aportados por el enjuiciante en el recurso de reconsideración que dio origen a su emisión, lo cual lo deja en estado de indefensión.

 

 2. Que la renuncia fue firmada el doce de febrero pasado y no en la fecha que se asienta en la misma, pues el treinta y uno de enero del año en curso fue domingo, día inhábil y no laborable, razón por la cual no pudo haber firmado tal documento en dicha fecha; que si bien es cierto firmó la renuncia, lo hizo bajo la influencia de una violencia moral, como lo fue la amenaza de que si no la firmaba, no se le entregaría su liquidación; de ahí que, en tales circunstancias, su voluntad se encontraba viciada a causa de la coacción ejercida sobre su persona, en consecuencia, que la renuncia está afectada de nulidad. Además, que en la citada renuncia se alude al cargo de Subdirector de área, relación laboral que no existió con la demandada, no renunciando por ello al cargo de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral que desempeñaba, aun cuando carecía de nombramiento, deficiencia administrativa imputable al Instituto demandado.

 

 3. Que la renuncia mencionada carece de validez, pues en ella no se hizo constar la manifestación expresa del Instituto Federal Electoral a través del funcionario que legalmente tenga atribuciones para ello, en el sentido de que la terminación de la relación laboral que los unía fuese aceptada, ni se hizo al actor ninguna notificación al respecto, por tanto, dicha renuncia no produjo sus efectos correspondientes, según lo establecido en el artículo 134 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Además, la referida renuncia es ineficaz al haber sido presentada ante una funcionaria con quien no lo ligaba relación de tipo laboral alguna, ni tenía autorización para aceptarla.

 

 4. Que las determinaciones de la demandada en el sentido de destituirlo y liquidarlo parcialmente violan sus derechos al trabajo y a una indemnización integral, así como las garantías de audiencia y legalidad, toda vez que no existió un mandamiento escrito que estuviera debidamente fundado y motivado para proceder a la destitución de que fue objeto, pues sin mediar causa justificada, el veintinueve de enero del año en curso se le ordenó proceder a levantar y firmar el acta de entrega-recepción, con la promesa verbal de que sería liquidado conforme a derecho, habiendo recibido dicha liquidación en forma parcial y bajo protesta el doce de febrero pasado, por la cantidad de ciento diecinueve mil ochocientos seis pesos con cuarenta y ocho centavos, reclamando que se le indemnice íntegramente, pues la cantidad que recibió no contempla el salario integrado ni la prima de antigüedad.

 

 5. Que demanda el faltante que le corresponde por concepto de aguinaldo por el año de mil novecientos noventa y ocho, ya que le fue entregada la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos, la cual no se ajusta a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo Burocrático, que ordena que el aguinaldo sea de cuarenta días.

 

 Los motivos de inconformidad antes reseñados, se analizan y resuelven de la siguiente manera:

 

 Los argumentos tendientes a demostrar la ineficacia de la renuncia presentada, con base en la cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dictó la resolución cuestionada, son inatendibles por las consideraciones que a continuación se exponen.

 

 El actor alega en su demanda que la renuncia que presentó el treinta y uno de enero del año en curso, mediante la cual daba por terminada su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, fue firmada bajo coacción, por lo que, en su concepto, está viciada de nulidad, toda vez que el veintiocho de enero del presente año, sorpresivamente y sin mediar documento oficial alguno, recibió indicaciones verbales de su superior inmediato, en el sentido de que preparara toda la documentación relativa al puesto que desempeñaba, a efecto de estar en condiciones para que al día siguiente se levantara el acta de entrega-recepción correspondiente, ya que a partir de esa fecha quedaría sin efectos su nombramiento de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral de la Dirección de Vocalías y Apoyo Consultivo del Registro Federal de Electores, y que por lo tanto, se le destituiría del cargo; que el pasado veintinueve de enero se levantó el acta de entrega-recepción y que el doce de febrero del año en curso firmó su renuncia bajo la influencia de una violencia moral, consistente en la amenaza de que si no la firmaba, no se le entregaría su liquidación.

 

 En relación con lo anterior, el Instituto demandado sostiene, en la contestación de la demanda instaurada en su contra, que el propio actor de manera voluntaria dio por terminada la relación laboral que los unía, negando que haya existido violencia moral al momento de que el accionante suscribió su renuncia, exhibiendo al efecto el documento respectivo fechado el treinta y uno de enero del año en curso.

 

 Tomando en consideración que el actor manifiesta que la renuncia presentada en los términos que lo hizo, deriva de que se ejerció coacción sobre su persona, negando tal aseveración la parte demandada, esta Sala Superior estima que ante la negativa de la demandada en el sentido de que la renuncia fue firmada por el actor bajo coacción y la exhibición del documento respectivo, en el cual no se derivan condicionante alguna, corresponde a al enjuiciante acreditar que efectivamente la renuncia se dio en las circunstancias alegadas. Tal criterio ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver los juicios laborales identificados con los números de expedientes SUP-JLI-028/98 y SUP-JLI-008/99.

 

 En relación con la renuncia, los artículo 133 y 134 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente al momento de formularse la renuncia, establecían:

 

"ARTICULO 133.- La renuncia es el acto mediante el cual el miembro del Servicio Profesional expresa a la autoridad correspondiente del Instituto, su voluntad de separarse del Servicio Profesional de manera definitiva".

 

"ARTICULO 134.- La renuncia del personal de carrera deberá presentarse por escrito y producirá efectos desde la fecha que esté asentada en el documento de aceptación de la misma".

 

 De los preceptos anteriores, se advierte que la renuncia es un acto unilateral del servidor, que de ese modo decide dar por terminada la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, sin que para su validez se requiera de ser aprobada por el referido Instituto, ya que lo que se prevé en los referidos preceptos es que producirá sus efectos a partir de la fecha de aceptación que realice este último, con el objeto de hacer del conocimiento del renunciante, a partir de que momento queda relevado de la obligación de desempeñar el cargo, sin incurrir en ninguna responsabilidad.

 

 Ahora bien, de las pruebas documentales ofrecidas por el accionante consistentes en las documentales consistentes en las actuaciones que obran en el expediente RR/SPE/006/99; su expediente personal; la póliza que ampara el cheque 0043819 expedido a su favor por el Instituto Federal Electoral, a cargo del Banco Inverlat, por la cantidad de $119,806.48 pesos, así como el recibo correspondiente; el Acta de entrega-recepción de fecha 29 de enero de 1999; la nota informativa de 10 de febrero de 1999, emitida por Roxana Rivera Rivera, Coordinadora Administrativa del Instituto Federal Electoral, a Victor Manuel Sosa de Dios, Director de Recursos Financieros de la Dirección Ejecutiva de Administración; el original del oficio SG-2249/96, de 4 de octubre de 1996, emitido por Agustín Ricoy Saldaña, Secretario General, encargado de la Dirección General del Instituto Federal Electoral; el original del oficio S.E./2475/98, de 7 de julio de 1998, emitido por Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; el reconocimiento otorgado al actor por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el 1 de agosto de 1996; el oficio DESPE/1272/98 de fecha 10 de septiembre de 1998, firmado por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral; la constancia anual de percepciones e impuestos retenidos correspondientes al año fiscal de mil novecientos noventa y siete; la declaración patrimonial de los servidores públicos, relativa al año de mil novecientos noventa y siete; la declaración patrimonial de los servidores públicos por conclusión del encargo, presentada el dieciocho de febrero del año en curso, probanzas que valoradas por esta Sala Superior en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria de conformidad con el numeral 95, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no demuestran los hechos en que se basa el enjuiciante para sostener que se ejerció coacción o presión para que presentara su renuncia al cargo que venía desempeñando al servicio de la ahora demandada.

 

 Contrariamente a lo sostenido por el actor, del análisis y valoración de los medios de prueba aportados por la parte demandada, se llega a la convicción de que Amado Francisco Franco Suárez dio por terminada voluntariamente la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, como se obtiene del escrito que obra a foja 83 de autos, fechado el treinta y uno de enero del año en curso, signado por el ahora accionante y dirigido a la Licenciada Roxana Rivera Rivera, Coordinadora Administrativa del Registro Federal de Electores, donde textualmente se establece:

 

"Por este conducto me permito presentar a usted, mi renuncia al cargo de Subdirector de Área en la Coordinación de Vocalías de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que he venido desempeñando a la fecha".

 

 Esta situación se corrobora con el contenido del "Formato Unico de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento", que obra agregado a foja 84 de autos, formulado el nueve de febrero del presente año, donde se hace constar que el tipo de movimiento realizado consistió en "baja" con motivo de la renuncia presentada por el ahora enjuiciante, con efectos a partir del treinta y uno de enero pasado, en el que se contiene la firma del actor, lo que implica su anuencia y conformidad con el trámite realizado a su renuncia por parte del Instituto Federal Electoral.

 

 Por lo expuesto, resulta irrelevante lo alegado por el accionante en el sentido de que la renuncia carece de validez y eficacia, al haber sido firmada el doce de febrero pasado y no el domingo treinta y uno de enero del año en curso, como se asentó en la misma, día inhábil y no laborable; pues con independencia de la fecha en que la hubiera suscrito, lo trascendente es que mediante el documento mencionado dio por terminada de forma voluntaria su relación con el Instituto Federal Electoral, situación que es reconocida por el propio enjuiciante aun cuando señala que su voluntad se encontraba viciada, lo que no ha quedado acreditado en el presente caso.

 

 Asimismo, carece de sustento lo argumentado en el sentido de que en la renuncia no se hizo constar la aceptación expresa de la demandada de dar por concluida la relación laboral que los unía, además de que fue presentada ante una funcionaria con quien no lo ligaba relación de tipo laboral alguna, ni tenía autorización para aceptarla, pues debe precisarse, que con independencia del funcionario ante quien se presentó, lo cierto es que el Instituto Federal Electoral tuvo conocimiento de la renuncia, determinando aceptarla según ha quedado señalado con antelación con efectos a partir del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, como se constata del documento denominado "Formato Unico de Movimientos y/o constancia de nombramiento", procediendo a darlo de baja como miembro del Servicio Profesional Electoral, documento que fue del conocimiento del enjuiciante, toda vez que, como ya se señaló, en el mismo aparece su firma, lo que implica el reconocimiento de su contenido.

 

 De todo lo anterior, se concluye que la renuncia suscrita por el accionante el treinta y uno de enero del año que transcurre, la cual surtió sus efectos a partir de esa fecha, tiene plena eficacia al no quedar probado en autos que se haya emitido bajo presión o coacción.

 

 De igual manera, resulta inatendible lo alegado por el demandante en el sentido de que injustificadamente fue destituido del cargo que desempeñaba en el Servicio Profesional Electoral, pues como se ha venido sosteniendo, el accionante renunció de manera voluntaria al cargo que desempeñaba dentro del Instituto Federal Electoral.

 

 Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima irrelevante el argumento del enjuiciante consistente en que renunció al cargo de Subdirector de Área, y no al de Director de Apoyo Consultivo en Materia Registral que se encontraba desempeñando, habida cuenta que si el actor de manera voluntaria presentó su renuncia al puesto de Subdirector de Area, ello no implica que surta efectos sólo respecto de dicho cargo, sino que su alcance es mayor, al grado de que debe considerarse que renunció al trabajo que venía desempeñando dentro de la Institución demandada, por lo que, es evidente que, en la especie, no subsiste ningún vínculo laboral que lo una a la demandada, ya que a partir de la fecha en que fue presentada su renuncia dejó de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, como el propio enjuiciante lo reconoce al desahogar la prueba confesional ofrecida a su cargo, concretamente al contestar la posición número tres, consistente en: "Que el absolvente con posterioridad a enero de 1999, se abstuvo de volver a prestarle sus servicios al Instituto Federal Electoral", a la cual respondió lisa y llanamente que "Sí", por tanto, carece de fundamento la aseveración del enjuiciante consistente de que aun mantiene su relación laboral con el Instituto demandado, al no haber renunciado al cargo de Director de Area que desempeñaba, pues de otra manera, seguiría prestando sus servicios a la demandada, lo cual no acontece en el presente caso.

 

 Aunado a lo anterior, cabe precisar que el accionante, como consecuencia de la renuncia que formuló, misma que puso fin a la relación laboral que mantenía con el Instituto demandado, recibió la cantidad de ciento diecinueve mil ochocientos seis pesos con cuarenta y ocho centavos por concepto de finiquito, como se desprende del recibo correspondiente (foja 112), donde el propio demandante asentó:

 

"Recibo el Finiquito Bajo Protesta, por considerarlo pago parcial, reservándome mis derechos para hacerlos valer ante la Instancia legal competente.

12 de Febrero de 1999".

 

 Debiendo precisarse, que si bien el actor manifestó su inconformidad con el monto de la cantidad entregada, también lo es que no realizó ninguna objeción al concepto por el cual la recibió, ni mucho menos se opuso a su entrega, lo que implica su conformidad con la terminación de la relación laboral.

 

 De esta manera, resulta incuestionable que no existe ninguna relación laboral que una a las partes, ante la renuncia voluntaria presentada por el accionante, en consecuencia, carece de fundamento la pretensión del demandante en el sentido de que no ha dejado de formar parte del Servicio Profesional Electoral, por no haber renunciado al puesto de Director de Área.

 

 En cuanto al planteamiento del enjuiciante consistente en que el finiquito que recibió por parte del Instituto Federal Electoral fue menor al que legalmente le correspondía, este órgano jurisdiccional considera lo siguiente:

 

 El accionante sostiene que la cantidad que le fue entregada el doce de febrero del presente año como pago de finiquito, la recibió bajo protesta, ya que considera que tal liquidación fue calculada sin contemplar la compensación mensual que recibía, ni el aguinaldo, ni la prima de antigüedad, prestaciones a las que tiene derecho.             

 

 Sobre el particular, el Instituto demandado al formular su contestación a la demanda instaurada en su contra, señaló que en atención a que el actor manifestó su voluntad de dar por terminada su relación de trabajo que lo unía con el Instituto Federal Electoral, éste, tomando en consideración los años de servicios prestados y el buen desempeño manifestado, decidió entregarle la cantidad de ciento diecinueve mil ochocientos seis pesos con cuarenta y ocho centavos, por concepto de finiquito, sin que tuviera obligación alguna de otorgársela, con lo cual quedó cubierta en exceso cualquier cantidad que le pudiera corresponder al accionante derivada de su relación laboral, sin que se tratara de una liquidación, como lo sostiene el enjuiciante, pues la liquidación sólo procede cuando se termina la relación laboral por causas ajenas al servidor, como sería la destitución injustificada del servidor, lo cual no se acredita en el caso a estudio, toda vez que fue precisamente el hoy actor quien renunció de manera voluntaria.

 

 En relación con lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el actor no tiene derecho a reclamar ninguna cantidad por concepto de liquidación, toda vez que, como ha quedado sentado con antelación, el enjuiciante de manera voluntaria dio por terminada la relación laboral que tenía con el Instituto Federal Electoral, sin que el accionante hubiese acreditado que fue destituido para el efecto de que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de examinar si, en todo caso, la liquidación que le fuera otorgada se realizó conforme a derecho.

 

 En esa tesitura, resulta infundada la pretensión del actor relativa a que fue parcial la liquidación que le entregó el Instituto demandado, ya que la referida cantidad se otorgó de manera unilateral, voluntaria y graciosa, como un reconocimiento por los años de servicio prestados al mencionado Instituto, sin que ello genere derecho alguno al accionante para cuestionar la cantidad que por dicho concepto le fue entregada.

 

 Tomando en cuenta lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el fallo combatido fue emitido conforme a derecho, pues en el mismo se expresaron los razonamientos que llevaron al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral a considerar que resultaba infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy actor, mediante el cual se inconformó con la cantidad que supuestamente le fuera entregada por concepto de liquidación; basándose en la renuncia presentada por el propio accionante para el efecto de desestimar las pretensiones que le fueron planteadas. De esta manera, resulta improcedente el argumento del enjuiciante en el sentido de que la resolución combatida carece de motivación.

 

 Una vez definido lo anterior, esta Sala Superior procede al estudio de las diversas prestaciones reclamadas por el enjuiciante.

 

 Por lo que respecta a la reclamación del actor consistente en la falta de pago de su prima de antigüedad, cabe precisar lo siguiente:

 

 El artículo 113, fracción XIV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente al momento de presentarse la renuncia, disponía que los miembros del Servicio Profesional Electoral tienen derecho a recibir una prima de antigüedad en los términos que establezca la legislación aplicable.

 

 Por su parte, el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé:

 

"1. Los efectos de la sentencia de la Sala podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüe­dad".

 

 

 En ese sentido, el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos de lo previsto en el artículo 95, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte conducente, dispone:

 

"Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

 

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

 

II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

 

III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

 

...".

 

 Como puede apreciarse de los numerales antes referidos, para que proceda el pago de la prima de antigüedad se requiere que el servidor del Instituto Federal Electoral, se encuentre ubicado en cualquiera de las hipótesis que ahí se contienen, lo cual no acontece en la especie.

 

 En el caso, Amado Francisco Franco Suárez no se encuentra ubicado en la hipótesis contenida en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que tendría que estar en el caso de un despido injustificado, para que esta Sala Superior estuviese en la posibilidad de ordenar su reinstalación o, en caso de negativa, la indemnización correspondiente, más el pago de doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, lo cual no aconteció en la especie, pues como ha quedado precisado, el servidor dio por terminada de manera voluntaria la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral.

 

 El accionante tampoco se ubica en lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, como se razona a continuación.

 

 Este numeral prevé tres hipótesis que deben actualizarse para que proceda el pago correspondiente de la prima de antigüedad, ya sea porque el trabajador que se separe voluntariamente de su empleo, haya cumplido quince años de servicio; que el trabajador se haya separado por causa justificada, o bien, que el trabajador haya sido separado de su empleo, independientemente que el despido sea justificado o no.

 

 En la especie, no se surte la primera hipótesis, habida cuenta que el accionante, si bien se separó voluntariamente de su cargo, no cumple con el requisito de tener por lo menos quince años de servicio, pues como lo afirma en su escrito de demanda y se robustece con el contenido del "Formato Unico de Movimiento" (foja 126), su relación laboral con el Instituto Federal Electoral inició el primero de febrero de mil novecientos noventa y dos, por tanto, hasta el treinta y uno de enero del año en curso, llevaba aproximadamente siete años de servicio en dicho Instituto, resultando inconcuso que el actor no se encuentra en la hipótesis analizada.

 

 El actor tampoco se ubica en la segunda hipótesis referida, toda vez que no demostró que hubiera tenido una causa justificada para separarse de su empleo.

 

 La tercera hipótesis no se actualiza en el presente caso, ya que el actor presentó en forma voluntaria su renuncia al cargo que venía desempeñando dentro del Servicio Profesional Electoral, por tanto, no existió ningún despido por parte del Instituto demandado.

 

 Por cuanto a la reclamación del pago de la parte faltante que por concepto de aguinaldo le correspondió por el año de mil novecientos noventa y ocho, cabe decir que esta Sala Superior considera que debe absolverse al Instituto demandado del pago de la mencionada prestación, por lo siguiente:

 

 El mencionado "Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a mil novecientos noventa y ocho", en sus artículos primero, cuarto, séptimo, octavo y noveno fracción VII, prevé que el pago de aguinaldo debe ser el equivalente a cuarenta días de las remuneraciones, que dichas remuneraciones se cubrirán con cargo a las partidas presupuestales de sueldos compactados, que el pago de aguinaldo se cubrirá en un cincuenta por ciento de lo que corresponda, en la primera quincena del mes de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar en la primera quincena del mes de enero del próximo año y que del beneficio mencionado gozan los servidores públicos que durante el año de mil novecientos noventa y ocho causaron baja por renuncia, cese o abandono de empleo.

 

 En la especie, ha quedado acreditado que el accionante percibía un sueldo mensual de nueve mil doscientos catorce pesos con sesenta y seis centavos, como se obtiene de las nóminas de pago correspondientes al mes de enero del año en curso (fojas 80 y 81), monto que contempla las prestaciones siguientes, según las claves de percepciones que aparecen anotadas en dichos documentos: 07 sueldos compactados, 38 despensa, CG compensación garantizada, y otras.

 

 Así, se obtiene que por el concepto 07, esto es "sueldos compactados", se pagó al demandante la cantidad de un mil seiscientos ochenta pesos con cuarenta y cinco centavos, cada quincena, por lo que se cubrió al actor un monto de tres mil trescientos sesenta pesos con noventa centavos, por el mes de enero del año que transcurre.

 

 De acuerdo con el segundo párrafo del artículo octavo del "Decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a 1998", para obtener la cuota diaria del servidor público, el mes se computa de treinta días. Así, la cuota diaria de Amado Francisco Franco Suárez en mil novecientos noventa y nueve, fue de ciento doce pesos con cero tres centavos, pues tal cantidad resulta de dividir entre treinta días, la remuneración mensual que recibía, misma que ha quedado precisada con antelación.

 

 Al multiplicar la cuota diaria de ciento doce pesos con cero tres centavos, por cuarenta días de aguinaldo, se obtiene la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos con veinte centavos. Si se divide esa cifra entre las dos partes en que se entrega dicha prestación, da como resultado un monto de dos mil doscientos cuarenta pesos con sesenta centavos.

 

 Ahora bien, el accionante reconoce en su escrito de demanda que por concepto de aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho, recibió la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos con veinte centavos, manifestación que se corrobora con la prueba ofrecida por el propio Instituto, consistente en la nómina relativa a gratificación de fin de año (segunda parte del aguinaldo), misma que obra a foja 79 de autos, con la que se acredita que por concepto de la segunda parte del aguinaldo la demandada entregó al ahora actor la cantidad de dos mil doscientos cuarenta pesos con sesenta centavos, correspondiente al cincuenta por ciento de la cantidad total que se pagó al servidor por este concepto. De esta manera, resulta evidente que el Instituto demandado cubrió la totalidad de la cantidad que le correspondió al servidor inconforme por el concepto de aguinaldo, con base en el último sueldo mensual compactado del actor y sin descuento de ninguna clase, por lo que, procede absolver a la parte demandada del pago de esta prestación.

 

 No es óbice a lo anterior, lo argumentado por el actor en el sentido de que recibía un salario mensual de aproximadamente treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con diecinueve centavos, exhibiendo al efecto como prueba la constancia anual de percepciones e impuestos retenidos, correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete (foja 180), donde aparece que recibió el monto de trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y un pesos con treinta y ocho centavos por el período comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del referido año, ya que dicha probanza no es pertinente para demostrar que correspondía al accionante una cantidad mayor por concepto de aguinaldo por el año de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que, como ya se indicó con antelación, el pago del aguinaldo se realiza tomando como base el sueldo compactado, no el salario integrado. Además, debe precisar que la remuneración total que recibió en enjuiciante durante el año de mil novecientos noventa y siete, incluye diversas partidas que el Instituto Federal Electoral otorga a sus servidores como apoyo y estimulo por el trabajo realizado durante el proceso electoral federal.

 

 Tomando en consideración que el demandante no acreditó los extremos de las acciones deducidas, resulta innecesario el estudio de las excepciones opuestas por el Instituto demandado.

 

 Así, en términos de las consideraciones vertidas con anterioridad, esta Sala estima que debe confirmarse la resolución de veintitrés de marzo del año en curso, dictada en el recurso de reconsideración RR/SPE/006/99 y absolver al Instituto demandado del pago de todas las prestaciones reclamadas por el ahora enjuiciante.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se confirma la resolución de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, recaída al recurso de reconsideración RR/SPE/006/99.

 

 SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por Amado Francisco Franco Suárez.

 

 NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a la parte actora y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta sentencia; y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

                         JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO                    ELOY FUENTES

GONZALEZ                                CERDA

 

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA                             JOSE FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO              MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO                       MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                             ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA