JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-027/2003
MARIA DEL CARMEN NEGRETE MARTINEZ
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por María del Carmen Negrete Martínez, por su propio derecho, por medio del cual impugna, según su dicho, el despido injustificado del que fue objeto el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y
I. El veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, María del Carmen Negrete Martínez presentó, ante la Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, escrito por el que promovió demanda en la vía laboral ordinaria en contra del Instituto Federal Electoral y otros, por considerar que el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve fue despedida en forma injustificada del trabajo que, según su dicho, venía desempeñando desde el seis de septiembre de ese mismo año como “Visitador Domiciliario”, aparentemente, en la Vocalía Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, reclamando, al decir de la misma actora, el pago de: a) Indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario; b) Salarios caídos; c) Pago de veinte días por “el año de servicio laborado”; d) Pago de doce días por “el año laborado”, en concepto de prima de antigüedad; e) Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, y f) Pago de cuatro horas diarias de tiempo extra no cubierto durante toda la relación de trabajo.
Al efecto, la actora argumentó, en lo conducente, lo siguiente:
…
H. JUNTA ESPECIAL NO. 60 DE LA FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE.
P R E S E N T E. –
MARIA DEL CARMEN NEGRETE MARTINEZ, mexicano, mayor de edad, desempleado, y con domicilio convencional para oir y recibir notificaciones el ubicado en Chilpancingo esquina con Aguascalientes numero 1700 de la colonia Rodríguez en esta Ciudad, con todo respeto comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito, y por mis propios derechos ocurro a demandar en la Via Ordinaria Laboral al INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y/O GREGORIO HERNÁNDEZ EN SU CALIDAD DE JEFE INMEDIATO Y/O OSCAR BALDIT CELIS, EN SU CALIDAD DE VOCAL RESPONSABLE DE ESTE INSTITUTO Y/O FEDERICO OCHOA, EN SU CALIDAD DE VOCAL EJECUTIVO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE DICHA FUENTE DE EMPLEO UBICADA EN MATAMOROS ORIENTE 320 ZONA CENTRO, de esta Ciudad de Reynosa, Tamaulipas, y de quienes reclamo el pago de las siguientes:
P R E S T A C I O N E S
a).- El pago de la indemnización Constitucional consistente en 3-tres meses de salario, en virtud del injusto despido de que fui objeto.
b).- El pago de los salarios caidos generados desde la fecha de mi despido, hasta la fecha de la solucion del presente conflicto.
c).- El pago de 20 días por el año de servicio laborado.
d).- El pago de doce días de salario por el año laborado por concepto de prima de antiguedad.
e).- El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente al año 1999 que no me fueron cubiertos.
f).- El pago de cuatro horas diarias de Tiempo extra que labora para los demandados y que nunca me fue cubierta durante toda mi relacion de trabajo.
Fundo la presente demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:
H E C H O S
1.- Que con fecha 06-Septiembre de 1999-mil novecientos Noventa y Nueve, ingrese a laborar con los demandados con el puesto de Visitador Domiciliario, percibiendo como ultimo salario la cantidad de $2,250.00 (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N. DE MANERA CATORCENAL), teniendo una jornada de trabajo comprendida de las 9:00 A.M. a las 21:00 Horas de Lunes a Domingo, razón por la cual se me adeuda cuatro horas de tiempo extra diario y que lógicamente es la comprendida de las 18:00 a las 21:00 horas, teniendo como dia de descanso el dia Miércoles de cada semana.
2.- Es el caso H. Junta Laboral que durante toda mi relación de trabajo con los demandados, he sido una empleada responsable, seria y cumplidora de mis funciones de trabajo, por lo que no ha existido ni existe causal alguna que se me impute en contra por cualquiera de los demandados, y como muestra siempre recibi estimulos por los altos resultados obtenidos, es decir siempre estuve a la punta del resto de los empleados por mi eficiencia y disponibilidad y en razon a lo anterior es mi sorpresa que el pasado dia 16 de Octubre del año en curso al presentarme a mis labores correspondientes correspondientes fui llamado por el C. GREGORIO HERNANDEZ a su escritorio y me dice que a partir de ese momento el Instituto dejaba de requerir de personal y que empezarian con darme de baja a mi y que mas valia que les firmara la renuncia si es que no queria meterme en problemas ademas que esas eran las ordenes de sus Jefes los Srs. OSCAR BALDIT CELIS Y FEDERICO OCHOA CEPEDA, asi que tomara mis cosas y que me retirara, una vez lo anterior fui a la oficinas de los Senores en mencion y les pregunte en primer lugar al señor BALDIT lo sucedido con mi jefe inmediato y estos se limitaron a decirme que efectivamente necesitaban darme de baja por cuestiones que el Instituto requeria asi que me fuera o me mandaba sacar, situación que me corroboro el Señor FEDERICO OCHOA, quien termino deciendome que si que estaba despedido, que el respetaba las decisiones de su personal, es decir solo se sujeto a confirmarme mi despido de su personal, es decir, solo se sujeto a confirmarme mi despido y me pidio que de una vez me retirara.
Cabe hacer mencion que al momento del despido nos encontrábamos en pleno centro de trabajo y frente a diversas personas que en ese momento hacian varios tramites ante dicho Instituto.
3.- Cabe hacer mencion H. JUNTA, que Ademas de todo lo anterior desde la fecha de mi despido injustificado hasta ahora el suscrito he venido tratando de llegar a un acuerdo extra judicial en relacion a mi finiquito pero es el caso que a la fecha he sido ignorado, por lo anteriormente descrito tal conducta se tipifica en un despido injustificado, ya que en ningun momento se me dio un aviso de rescision tal y como lo ordena el Articulo 47 de la Ley Federal del Trabajo, haciendome mencion del motivo de la terminación de la relacion laboral, por lo que me deja en un estado de indefension, por lo que se interpone la presente demanda para que se me otorguen las prestaciones reclamadas en contra de los demandados.
D E R E C H O
Sirven de fundamento a la presente demanda los articulos 5, 8 y 123 Constitucionales y los numerales 1, 2, 3, 8, 10, 11, 12, 13, 14, al 18, 21, 33, 37, 39, 48, 49, 50, 82, al 90, 97, 162, 689, 692, 693, 696, 700, 730, 733, 739, 742, 749, 776, 783, 837, 838, 840, 843, del 870 al 886 y demas relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo en vigor.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes Ciudadanos Representantes que integran esta H. Junta Especial, atentamente solicito:
PRIMERO.- Proveer en los terminos de Ley la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, corriendo traslado con copias de la misma para todos y cada uno de ello y se señale día y hora para que tenga verificativo la audiencia a que se refieren los articulos 873 y 875 de la Ley Laboral y en su oportunidad dictar laudo en el que se condene a los demandados al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
SEGUNDO.- Se me tenga como mis apoderados jurídicos en los mas amplios terminos de los articulos 692, 693, y 696 de la Ley Federal del Trabajo a los C.C. LICS. BEATRIZ SOTO RODRIGUEZ Y/O DAVID CISNEROS GARCIA Y/O SERGIO OBREGON PALACIOS, indistintamente.
“PROTESTO LO NECESARIO EN DERECHO”
Ciudad Reynosa, Tamaulipas a 22 de Octubre de 1999.
C. MARIA DEL CARMEN NEGRETE MARTINEZ.
...
En el referido escrito inicial de demanda la actora, María del Carmen Negrete Martínez, no ofreció prueba alguna de su parte.
II. El veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer de la demanda en cuestión y ordenó su remisión al “Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en México, Distrito Federal”.
III. El nueve de agosto de dos mil dos, la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje acordó: A) Declararse incompetente para conocer de la mencionada demanda, y B) Remitir el referido asunto al “Tribunal Federal Electoral”.
IV. El veinticuatro de noviembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio número 9475/03, de tres de octubre de dos mil tres, por el cual la Secretaria General Auxiliar de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remite a esta Sala Superior el expediente 4082/02, formado con motivo de la demanda laboral presentada por la hoy actora en contra del Instituto Federal Electoral y otros.
V. El veinticuatro de noviembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó que se turnara el expediente al rubro indicado al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2741/03, de la misma fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VI. El dieciséis de diciembre de dos mil tres, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción del presente asunto acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JLI-027/2003 para los efectos del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; B) Por encontrarse presentada en tiempo y forma, admitir la demanda promovida por María del Carmen Negrete Martínez en contra del Instituto Federal Electoral y otros, por medio de la cual impugna, según su dicho, el despido injustificado del que fue objeto el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reclamando, al decir de la propia actora, el pago de: a) Indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario; b) Salarios caídos; c) Pago de veinte días por “el año de servicio laborado”; d) Pago de doce días por “el año laborado”, en concepto de prima de antigüedad; e) Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, y f) Pago de cuatro horas diarias de tiempo extra no cubierto durante toda la relación de trabajo; C) Tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones por parte de la actora el ubicado en Chilpancingo esquina con Aguascalientes número 1700, Colonia Rodríguez, Ciudad Reynosa, Tamaulipas, y por autorizadas para tales efectos a las personas mencionadas en su escrito. Al efecto, toda vez que la actora señaló domicilio en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, se ordenó girar despacho al Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, a fin de que notificara personalmente a la actora dicho acuerdo, requiriendo a esta última para que señalara domicilio en esta ciudad, apercibida de que, de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones derivadas del presente juicio se le harían por estrados; D) Correr traslado con copia certificada del escrito de demanda, al Instituto Federal Electoral, para que diera contestación a la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en el que se le notificara dicho acuerdo, apercibido de que, de ser omiso, dicha demanda se tendría por contestada en sentido afirmativo, y E) Tener por no ofrecida prueba alguna por parte de la actora y por precluido su derecho de ofrecer medios probatorios en el presente juicio.
VII. El diecinueve de enero de dos mil cuatro, se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito signado en esa misma fecha por Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltazar Velázquez, quienes, ostentándose como apoderadas y representantes legales del demandado Instituto Federal Electoral, dieron contestación en nombre del mismo al escrito de demanda de la actora, formulando los planteamientos de hecho y de derecho que estimaron pertinentes, y oponiendo las excepciones y defensas que consideraron oportunas. Escrito de contestación que, en lo conducente, se transcribe a continuación:
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CUESTION PREVIA
I. Como cuestión previa y sin reconocer acción y derecho alguno a la parte actora, esta representación manifiesta y opone desde este momento la EXCEPCION DE CADUCIDAD por lo que hace a todas y cada una de las acciones intentadas por la promoverte en virtud de lo siguiente:
En primer término, se opone esta excepción, sin que implique reconocimiento alguno respecto a la acción intentada y mucho menos que tenga derecho para hacerlo, pues como se verá más adelante no existió relación de trabajo entre la actora y nuestro representado, por lo que no pudo darse el despido alegado, aclarando que la accionante sólo fue contratada como prestadora de servicios eventuales del 6 de septiembre al 24 de octubre de 1999, de manera que la conclusión del vínculo jurídico que unía al Instituto Federal Electoral con MARIA DEL CARMEN NEGRETE MARTINEZ derivó de la conclusión de la vigencia del último contrato de prestación de servicios, es decir el 24 de octubre de 1999, en términos del artículo 240, fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, sin mediar renuncia alguna, numeral que para mayor referencia se transcribe a continuación: (Transcripción)
Por lo que desde este momento se hace valer la falsedad con la que se conduce la promoverte al narrar los hechos de su demanda y referir que “…el pasado 16 de octubre del año en curso al presentarme a mis labores correspondientes fui llamado por el C. GREGORIO HERNANDEZ a su escritorio y me dice que a partir de ese momento el Instituto dejaba de requerir de personal y que empezarían con darme de baja a mi y que mas valia que les firmara la renuncia…”, cuando lo que en realidad aconteció fue la actualización del supuesto regulado en el precepto invocado al concluir la vigencia de su último contrato posterior a la fecha que narra, por lo que queda en evidencia su falta de disposición para cumplir y concluir el servicio pactado, tal y como esa Autoridad lo podrá corroborar con las pruebas que más adelante se ofrecen en el apartado correspondiente.
De igual forma, se opone la EXCEPCION DE CADUCIDAD toda vez que de acuerdo a lo especificado por el artículo 95, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la ahora actora presentó su escrito de demanda ante autoridad distinta a la competente, pues el citado numeral es claro al señalar que el servidor del Instituto que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral; de tal forma que tal escrito de demanda se excedió del término dispuesto por el artículo 96, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando aplicable la Tesis Jurisprudencial J.1/98, emitida por ese Tribunal Electoral, misma que a continuación se transcribe:
“ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”. (Transcripción)
Razones estas que, sin reconocer acción ni derecho alguno a la promoverte, hacen operante la EXCEPCION DE CADUCIDAD por parte de nuestra representada en cuanto a la acción y prestaciones que pretende hacer valer en el presente juicio, al operar la caducidad en razón del numeral 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como a la Tesis Jurisprudencial emitida por ese Tribunal Electoral, anteriormente citados, en virtud de que no cumple con lo señalado por el numeral citado, puesto que dejó de presentar directamente el escrito de demanda ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y es el caso que su escrito es recibido por esa Autoridad el 24 de noviembre del año próximo pasado como consta en el auto respectivo; de lo que resulta evidente que a la fecha en que la actora dice ser afectada, a aquélla en que presentó su escrito de demanda, trascurrieron más de los quince días hábiles que tenía para hacerlo valer ante esa H. Sala Superior, como autoridad competente; ello independientemente de no asistirle derecho alguno para otorgarle prestación alguna por tratarse de una persona que fue contratada como prestadora de servicios, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios con una vigencia determinada, siendo que el último concluyó el 24 de octubre de 1999, solicitando, por lo tanto, se tomen muy en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho hechas valer por parte de esta representación, determinando la improcedencia de la acción ejercitada al resultar extemporánea la demanda que se contesta, y por ende innecesario el estudio del fondo del presente asunto; no obstante lo anterior y para el indebido y no consentido caso de considerarla procedente, de manera cautelar se da contestación a la misma en forma pormenorizada en los siguientes términos:
2. Por otra parte, sin reconocer derecho alguno a favor de la hoy accionante, por no ser parte del personal del Instituto demandado, en el entendido de que de acuerdo a la norma estatutaria, éste sólo lo integra el personal administrativo y del servicio profesional electoral en los términos previstos en el artículo 2, los cuales prestan el servicio de acuerdo al nombramiento que se expida, una vez que cumplan con los requisitos señalados en el propio ordenamiento; que al no formar parte del personal de la rama administrativa o del servicio, es evidente que no existió relación de trabajo y menos aun en los términos que refiere, como tampoco existió despido alguno; sin embargo, se hace notar que el único vínculo que existió entre la actora y nuestro representado fue de naturaleza civil, conforme al contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos, del cual sólo el Instituto es responsable, sin reconocer incumplimiento de su parte, no así las personas físicas que cita y pretende atribuirles el carácter de demandado, pues es el Instituto demandado el único obligado a cubrir el pago de honorarios como contraprestación de los servicios que a su vez se comprometió la actora a realizar en forma temporal, sin que se cubran los honorarios con el peculio de los pretendidos codemandados físicos, por lo que se solicita se regularice el procedimiento para efecto de que se regularice el proveído de 16 de diciembre próximo pasado y se admita la demanda exclusivamente en contra del Instituto Federal Electoral, no así por las personas físicas que cita la actora, pues independientemente de lo anterior sólo puede ser parte en el procedimiento del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, la parte actora que será el presunto afectado y como demandado el Instituto Federal Electoral de acuerdo a lo establecido por el artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tan es así que sólo el Instituto fue emplazado a juicio, por lo que sólo se formula la presente contestación este órgano electoral.
EN RELACION A LOS CONCEPTOS Y PRESTACIONES SE CONTESTA:
a) y b).- Se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “El pago de la indemnización constitucional consistente en 3-tres meses de salario, en virtud del injusto despido de que fui objeto.” Y “El pago de los salarios caidos generados desde la fecha de mi despido, hasta la fecha de la solución del presente conflicto”, toda vez que no existió despido alguno; por otro lado por ser inaplicables los ordenamientos legales en los que pretende fundar su reclamación toda vez que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “…la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. …Los órganos ejecutivos y técnicos, dispondrán del personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público…”; lo cual se ve reforzado con lo previsto en el artículo 169 numeral 1, inciso g) y numeral 2, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a la señala lo siguiente: (Transcripción)
Asimismo, no debe perderse de vista lo estipulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 200, 236, 237 y 240, fracción I, mismos que a la letra especifican lo siguiente: (Transcripción)
Con lo que queda en evidencia que, la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar es regulada por la legislación civil federal, tendiendo (sic) su origen en la celebración del contrato de prestación de servicios respectivo, razón por la cual no se puede considerar que dicho personal, como era el caso de la promoverte, tenga vínculo laboral con el Instituto que representamos, toda vez que como ya ha quedado manifestado, de conformidad con las disposiciones que regulan las relaciones entre nuestro representado y sus servidores, el personal auxiliar queda excluido específicamente del régimen laboral para ser regulado por la legislación civil federal, resultando por lo tanto aplicable la Tesis de Jurisprudencia número J.1/97, emitida por la H. Sala Superior de ese Tribunal Electoral, misma que se transcribe a continuación:
“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACION CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACION CIVIL”. (Transcripción)
En esta tesitura, resultan igualmente aplicables las resoluciones dictadas por la misma Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-001/97, SUP-JLI-023/97, SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI-012/99, SUP-JLI-017/2000, SUP-JLI-006/2001 y SUP-JLI-009/2001, en las que determinó, respectivamente, entre otras cosas, lo siguiente: (Transcripción)
Por todo lo anterior, como ya se mencionó en el apartado de cuestión previa, no puede existir ni existió despido alguno y mucho menos injustificado en razón de que la promoverte se encontraba contratada bajo el régimen de honorarios, es decir, como prestadora de servicios, para lo cual firmó los respectivos contratos de prestación de servicios, mismos que como es del conocimiento de ese H. Tribunal Electoral cuentan con una vigencia, y en el caso que nos ocupa se actualizó la hipótesis señalada en el artículo 240, fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es decir, el día 24 de octubre de 1999 concluyó la vigencia del último contrato que la actora firmó con el Instituto Federal Electoral en fecha 16 de septiembre de 1999, contrato en el que, al igual que el primero que celebró la actora con nuestro representado, ambos convinieron expresamente en las obligaciones por parte del prestador de servicios, el monto y forma de supervisar y examinar la adecuada prestación del servicio y de sugerir las modificaciones que estimara pertinentes, la facultad del Instituto para rescindir unilateralmente dicho contrato ante el incumplimiento de las obligaciones del servidor, el carácter temporal, la fecha de vencimiento, la facultad del Institutote celebrar un nuevo contrato, así como la autorización por parte del prestador de servicios para que el Instituto realizara las retenciones correspondientes al Impuesto respectivo, firmando la constancia anexa a cada contrato, de los dos que fueron celebrados y en la que se establece tal disposición, pactando específicamente en dichos contratos, particularmente en el último, entre otras cosas, las siguientes cláusulas: (Transcripción)
Como lo podrá advertir esa H. Sala Superior, los anteriores argumentos ponen en evidencia que la hoy actora estaba incorporada al personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, esto de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 240, fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios de conformidad con la legislación civil federal, resultando en consecuencia que la relación jurídica de la C. MARIA DEL CARMEN NEGRETE MARTINEZ y el Instituto Federal Electoral fue de naturaleza puramente civil y no laboral como ahora lo pretende hacer valer. Por otro lado, como lo podrá advertir esta Autoridad, a la fecha del supuesto despido alegado por la reclamante, el contrato de prestación de servicios se encontraba vigente, quedando de manifiesto que nuestro representado en ningún momento incumplió el contrato de referencia y que son falsos los argumentos que hace en relación a los hechos en los cuales pretende en forma indebida ubicarlo.
Por lo tanto, las prestaciones reclamadas por la actora en el apartado que ahora se contesta son totalmente inoperantes, como inoperantes resultan los preceptos legales en los que funda su petición en virtud de que al estar supeditada a las disposiciones anteriormente trascritas, se actualizan las reglas comunes y aplicables que se encuentran contempladas en el Libro Cuarto (de las obligaciones), Primera Parte (de las obligaciones en general), Título Primero (fuente de las obligaciones), Capítulo I (contratos) y Capítulo II (de la prestación de servicios), del Código Civil Federal, enunciando para mayor referencia los siguientes artículos: (Transcripción)
Por todo lo anterior resulta inoperante la indemnización y los salarios caídos que pretende la actora toda vez que, a virtud de haber sido contratada como prestadora de servicios, bajo el régimen de honorarios, única y exclusivamente nuestra representada se encontraba obligada a pagarle los honorarios pactados en el respectivo contrato celebrado, sin ningún otro beneficio, mismo que al haber concluido la vigencia marcada, la relación jurídica entre la promoverte y el Instituto se dio por terminada, inclusive con fecha posterior al falso despido que alega no teniendo nuestra representada obligación alguna de indemnizar y mucho menos pagar salarios caídos a quien sólo formaba parte de los prestadores de servicios por un tiempo determinado; independientemente de que no concluyó el servicio pactado y respecto de los salarios caídos por ser dicha acción accesoria a la principal, deberá seguir la misma suerte.
A mayor abundamiento y sin que esto implique reconocimiento alguno por parte del órgano electoral que representamos sobre existencia alguna de relación laboral entre éste y la actora, la acción intentada por la demandante resulta igualmente improcedente con base al criterio sustentado por ese H. Tribunal Electoral, el cual se transcribe a continuación:
“INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, LA ACCION DE PAGO TRATANDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACION INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE”. (Transcripción)
Derivado de lo anterior, como ese H. Tribunal Electoral lo podrá advertir, la actora carece de acción y derecho para demandar del Instituto Federal Electoral prestaciones derivadas de una supuesta relación laboral que jamás existió, que al ser improcedente la acción principal ejercitada, aún tratándose de una destitución injustificada de conformidad con la ley adjetiva que nos rige, con mayor razón lo es ante la inexistencia del despido, por lo que la indemnización constitucional y salarios caídos resultan notoriamente improcedentes en virtud de que, como ya ha sido mencionado, la relación que unía al Instituto con la promovente derivó de contratos de prestación de servicios, por lo que la naturaleza de la relación era de carácter civil, de conformidad a lo establecido por los artículos 200 y 236 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, tomando en cuenta que en la legislación civil federal no se encuentran contempladas dichas prestaciones, dejándole la carga de la prueba a la propia actora para que acredite su procedencia, ello en virtud de que éste Instituto con las manifestaciones vertidas y con las pruebas que en el apartado correspondiente serán ofrecidas y exhibidas ha probado y acreditado que la relación que lo unía con la hoy actora era meramente de carácter civil, es decir, sólo lo unía una relación jurídica y no laboral como lo pretende hacer valer la demandante.
Independientemente de lo anterior, no debe pasar inadvertido que la parte actora no aporta medio de prueba alguno que acredite la razón de su dicho, haciendo valer por lo tanto lo estipulado en el artículo 97, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de igual forma se hace valer una vez más la excepción de caducidad manifestada en la cuestión previa, ello sin reconocer acción ni derecho alguno a la promoverte; todo lo cual deberá ser tomado en cuenta por esa H. Sala Superior al momento de emitir la sentencia respectiva.
c) y d).- Se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “El pago de 20 días por el año de servicio laborado.” y “El pago de doce días de salario por el año laborado por concepto de prima de antigüedad.”, en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base para tal reclamación y por lo tanto resulta infundada, toda vez que como ha sido mencionado entre el Instituto Federal Electoral y la parte actora nunca existió relación ni subordinación de trabajo alguna al haber sido prestadora de servicios (empleada auxiliar), aunado a que de conformidad con la legislación civil que es la que rige este tipo de relaciones jurídicas no se encuentra contemplada esta prestación; encontrándose por lo tanto excluida de dichas prestaciones, tal y como lo estipula el artículo 227 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual para mayor referencia se transcribe a continuación: (Transcripción)
Reiterando que por disposición constitucional en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral aprobados por el Consejo General, son los ordenamientos que rigen las relaciones de los servidores y el Instituto demandado, siendo este último el que establece en forma clara que los auxiliares se rigen por la legislación civil federal, por lo que independientemente de no ser aplicable los ordenamientos legales en que pretende fundar su escrito de demanda, es preciso insistir en que la actora no tenía el carácter de trabajadora, menos aún de base, por lo que no pudo existir despido, ni haber generado antigüedad, por lo que se opone desde ahora la EXCEPCION DE PLUS PETITIO al pretender el pago de reclamaciones sin causa y fundamento legal que lo sustente, en perjuicio de nuestro representado.
Razones por las cuales, se deja la carga de la prueba a la propia actora para que acredite la procedencia de la prestación que ahora pretende de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala que: “…El que afirma esta obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”, resultando aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATANDOSE DE.” (Transcripción)
En tal virtud y como ya fue señalado, en razón de que entre la hoy actora y nuestra representada no existía un vínculo laboral, sino una relación jurídica actualizada por los contratos de prestación de servicios celebrados entre ambos, mismos que se encuentran regulados por la legislación civil federal, resultan inoperantes los preceptos legales que alude y en los que funda su petición toda vez que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.
Razonamientos y fundamentos que deberán ser tomados en cuenta por esta H. Sala Superior al momento de emitir la sentencia respectiva; no debiendo pasar inadvertida la excepción de caducidad hecha valer por esta representación en la cuestión previa, así como que de conformidad con el artículo 97, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación, la ahora accionante ha perdido su derecho para ofrecer medio de prueba alguno.
e).- Se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente al año 1999 que no me fueron cubiertos.”, resultando improcedentes las reclamaciones derivado de que la naturaleza de la relación jurídica que existía entre la actora y nuestra representada era meramente de carácter civil, no existiendo relación ni subordinación de trabajo alguna, siendo que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral no se encuentra estipulado que el personal del Instituto que tenga celebrado un contrato de prestación de servicios tenga derecho al pago de tales prestaciones, las cuales únicamente se encuentran establecidas para los empleados del Servicio Profesional Electoral, y los de la rama administrativa, por lo cual carece de acción o derecho alguno para hacer las reclamaciones que pretende; ello aunado a que en el contrato de prestación de servicios que tenía celebrado con nuestro representado no se estipuló nada al respecto, reiterando que por sus servicios se pactó exclusivamente el pago de honorarios por el tiempo de la vigencia de los contratos respectivos, con sus respectivas deducciones, siendo evidente que no se encuentra estipulado el pago de las prestaciones que ahora nos ocupan.
Razones por las cuales se opone desde este momento la EXCEPCION DE PLUS PETITIO, toda vez que carecen de todo fundamento jurídico las reclamaciones que formula la actora, dejándole de igual forma, la carga de la prueba a la parte actora para que acredite la existencia de las prestaciones que reclama, esto de conformidad con el criterio sostenido en la Tesis de Jurisprudencia antes transcrita bajo el rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATANDOSE DE.”
No obstante lo anterior, y sin que implique reconocimiento alguno sobre la procedencia de estas reclamaciones se opone la EXCEPCION DE CADUCIDAD al exceder su reclamación del término de 15 días en términos del artículo 96, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se reitera que la parte actora no presentó oportunamente y directamente su escrito de demanda ante la autoridad competente, habiendo recibido esta por este Tribunal Electoral el 24 de noviembre de 2003, excediéndose del término previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria y por otro lado, no puede pasar inadvertido que la actora en ningún momento justifica que haya solicitado en el mes de diciembre de 1999, el pago de la gratificación de fin de año en forma proporcional al periodo fue contratada para prestar el servicio del 6 de septiembre al 24 de octubre de 1999, conforme a las bases establecidas por el Ejecutivo Federal lo que hace improcedente y prescrita su reclamación.
f).- Se niega acción y derecho a la hoy actora para reclamar de nuestra representada, lo que denomina “El pago de cuatro horas diarias de Tiempo extra que labora para los demandados y que nunca me fue cubierta durante toda mi relación de trabajo”, resultando infundada dicha reclamación toda vez que, como ya mencionó a lo largo de la presente contestación ante la inexistencia de la relación laboral no existe derecho alguno por parte de la accionante para reclamar las prestaciones que aduce, pues no debe pasar desapercibido que la hoy actora formaba parte del personal auxiliar, es decir, se encontraba bajo el régimen de honorarios, por lo tanto la relación que existía entre la promoverte y nuestro representado era meramente jurídica, regulada por la legislación civil federal; aunado a ello, cabe aclarar que a virtud de la naturaleza de dicha relación y del contenido de la CLAUSULA PRIMERA de su último contrato celebrado, con vigencia del 16 de septiembre al 24 de octubre de 1999, entre la actora y nuestro representado, la parte promoverte se comprometió a prestar sus servicios para el Instituto como “TECNICO “I”” y con las funciones derivadas de dicha categoría, por lo que carece de fundamento legal para reclamar la prestación que ahora nos ocupa, oponiendo de este momento la EXCEPCION DE FALSEDAD en el sentido de que haya “trabajado horas extras” como falsa y dolosamente lo advierte y pretende hacer valer, en virtud de la naturaleza jurídica y de la interpretación lógica jurídica del contrato que celebró con el Instituto Federal Electoral la actora no se encontraba sujeta a una jornada laboral; agregando que, y sin que ello implique reconocimiento alguno en el caso de la hoy promoverte, en el Instituto que representamos las jornadas de trabajo comprenden de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes, exclusivamente, de manera que el servicio que prestaba la ahora accionante no requería de más horas para su realización, de tal forma que tal y como lo estipulan los artículos 289, fracción II y 290 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, las jornadas de trabajo se realizan de la siguiente forma: (Transcripción)
Por tales motivos y sin conceder, se deja la carga de la prueba a la actora, para que acredite las supuestas horas extras que dice haber “trabajado”, resultando aplicable la Tesis que a continuación se transcribe:
“HORAS EXTRAS.- (Art. 39) Para que las horas extras sean pagadas por el titular es necesario que el trabajador compruebe la prestación del servicio, su número y los días en que fueron trabajadas.” (Transcripción)
Asimismo, se hace notar la falsedad con la que conduce la reclamante al pretender el pago de supuestas horas extras, cuando de los hechos que narra, incurre en diversas contradicciones tales como mencionar una jornada inexistente y un supuesto adeudo, que evidentemente no puede generarse, al no estar sujeta a una jornada laboral; por lo que se opone de manera cautelar por carecer de acción y derecho la actora para la reclamación de la prestación que nos ocupa, la EXCEPCION DE CADUCIDAD en términos del artículo 96, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que si consideraba, sin conceder ni reconocer, que nuestra representada le tenía que cubrir horas extras, debió haberlo hecho valer dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de que fuera exigible su reclamación, situación que en la especie no aconteció, porque se insiste en que derivado de la relación jurídica que la unía con el Instituto, no estaba sujeta a horario de trabajo alguno, por lo cual corresponderá a la propia actora acreditar las supuestas horas extras que refiere, lo cual e insistiendo nuevamente es falso y por lo tanto carece de acción y derecho para reclamar; aunado a lo anterior, por ser dicha acción accesoria a la principal, deberá seguir la misma suerte.
EN CUANTO AL CAPITULO DE HECHOS SE CONTESTA:
I.- El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega, toda vez que a virtud de haber sido contratada bajo el régimen de honorarios, la ahora actora celebró contratos de prestación de servicios con nuestro representado, teniendo el primero de ellos una vigencia del 6 al 15 de septiembre de 1999 y, el segundo de ellos del 16 de septiembre al 24 de octubre de 1999; de tal forma que la accionante comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral el 6 de septiembre de 1999 como TECNICO “I”, terminándose dicho vínculo jurídico el 24 de octubre del mismo y con la misma categoría, pues como ya se dijo, el segundo y último contrato feneció ese mismo día, tal y como se demuestra con los propios instrumentos y que son ofrecidos para tal efecto en el capítulo respectivo; por lo que hace a los honorarios que percibía, es de hacer notar que de acuerdo a lo pactado en los contratos celebrados, y de conformidad con las nóminas de pago que también para ese fin se exhiben y ofrecen, los honorarios pactados se basaron sobre una mensualidad de $4,250 pesos, es decir a la quincena completa correspondían $2,125. pesos, menos la retención del Impuesto Sobre la Renta correspondiente, que tomando en cuenta lo anterior se cubría el pago de honorarios cuando la quincena no era completa y conforme a los días respectivos, por lo que de ninguna manera el pago podía hacerse de manera catorcenal; asimismo, es falso y por lo tanto se niega que la parte actora haya estado sujeta a un horario, pues como ya se manifestó en el capítulo de prestaciones, específicamente en el de horas extras, toda vez que no debe pasar desapercibido que la hoy actora formaba parte del personal auxiliar, es decir, se encontraba contratada bajo el régimen de honorarios, por lo tanto la relación que existía entre la promoverte y nuestro representado era meramente jurídica, regulada por la legislación civil federal, no existiendo horarios establecidos ni superiores jerárquicos; aunado a ello, cabe aclarar que, sin reconocer acción o derecho alguno a la promoverte, en el Instituto que representamos las jornadas de trabajo comprenden de las nueve a las dieciocho horas, de lunes a viernes, exclusivamente, de manera que el servicio que prestaba la ahora accionante no requería de más horas para su realización, de tal forma que tal y como lo estipulan los artículos 289, fracción II y 290 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, las jornadas de trabajo se realizan de la siguiente forma: (Transcripción)
De tal manera que, como podrá advertirlo ese H. Tribunal Electoral, las manifestaciones de la accionante resultan del todo falsas, dolosas e inoperantes.
II.- El hecho correlativo que ahora se contesta es falso y por lo tanto se niega, en virtud de que como ya ha sido manifestado en el punto 2.- del capítulo de la cuestión previa, no existen diversos demandados físicos, por contravenir lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por tal motivo no se ordenó su emplazamiento a juicio por esa Autoridad; por otro lado, respecto de que siempre fue cumplidora, responsable y seria en sus funciones, es preciso mencionar que es falso y por lo tanto se niega toda vez que, la ahora accionante, durante el tiempo que prestó sus servicios lo hizo sin ninguna distinción, que contrariamente a lo que afirma, no era del todo eficiente en razón de que al haber estado prestando sus servicios para una empresa con denominación social “NOKIA”, no prestaba la atención debida a las actividades que el Instituto Federal Electoral le confería, lo cual la misma actora reconoce al haberlo plasmado en su examen psicométrico, sin pasar inadvertido que a la fecha de la supuesta baja, su contrato no había concluido, por lo que estaba obligada a prestar el servicio hasta el 24 de octubre de 1999 sin haberlo cumplido a partir del día 16 de octubre de 1999, por lo que no existió la disponibilidad alegada de su parte. Asimismo, es falso y se niega que haya recibido estímulos por los altos resultados obtenidos, pues como se ha venido aduciendo, el personal de honorarios no percibe ninguna otra prestación que no sea la estipulada en los contratos de prestación de servicios que celebran con nuestro representado, tan es así que en los contratos que la accionante celebró, claramente quedó estipulado en ellos dicha situación, por lo que se deja la carga de la prueba a la actora para acredite la razón de sus afirmaciones, sin pasar desapercibido el contenido del artículo 97, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De igual forma, es falso y tal virtud se niegan los hechos que narra sucedieron el día 16 de octubre de 1999, pues se insiste en que a virtud de que la actora fue contratada bajo el régimen de honorarios mediante la celebración del respectivo contrato de prestación de servicios, la relación jurídica que existía entre ambos fue meramente de carácter civil, por lo que no puede existir ni existió despido alguno y menos aún injustificado, resultando por lo tanto falsas las aseveraciones y las imputaciones que realiza a las personas que en ese tiempo laboraban para este Instituto; de tal suerte que lo que en realidad sucedió fue la actualización de la vigencia del segundo y último contrato de prestación de servicios que celebró la contraparte con nuestro representado, sucediendo tal hecho el 24 de octubre de 1999, tal y como se encuentra estipulado en el contrato que para tal efecto se exhibe; por lo tanto las aseveraciones de la accionante respecto del supuesto despido que aduce son del todo falsas, dolosas y de mala fe, tan es así que omite dar circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, como también omite referir a que personas se refiere cuando aduce que los hechos del supuesto despido se dieron en pleno centro de trabajo y frente a diversas personas; razones por las cuáles esa Autoridad deberá tomar muy en cuenta lo manifestado por este órgano electoral al momento de emitir la sentencia correspondiente, haciendo notar una vez más que con sus manifestaciones, queda evidenciado que fue precisamente la actora quien dejó de cumplir el contrato de prestación de servicios, al dejar de realizar el servicio requerido por los días 16 al 24 de octubre de 1999, sin razón alguna, pretendiendo prefabricar un despido.
3.- El hecho correlativo que ahora se contesta se niega por ser falso en razón de que, como se ha venido exponiendo, no existió despido alguno y menos injustificado en razón de haber sido contratada bajo el régimen de honorarios y por lo tanto de no unirla a nuestro representado más que una relación jurídica de carácter civil, de tal manera que no pudo darse el supuesto despido; asimismo, es falso que haya tratado de llegar a un acuerdo con este órgano electoral, pues se insiste en que sólo existió una relación jurídica que terminó en virtud de haber fenecido la vigencia del segundo y último contrato que celebró con el Instituto Federal Electoral, de modo que tal es falso lo que aduce que no exhibe medio de prueba alguno que acredite y pruebe la razón de sus afirmaciones, por lo que resulta del todo inoperante e improcedente la pretendida aplicación del precepto legal que cita en razón de que en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “…Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público…”; lo cual se ve reforzado con lo previsto en el artículo 169 numeral 1, inciso g) y numeral 2, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto que ya ha sido transcrito y que se da por reproducido en este acto.
De igual forma, no debe olvidarse lo señalado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 200, 236, 237 y 240, fracción I, los cuales, también han sido transcritos con anterioridad.
Con lo que queda en evidencia que, la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar es regulada por la legislación civil federal, tendiendo (sic) su origen en la celebración del contrato de prestación de servicios respectivo, razón por la cual no se puede considerar que dicho personal, como era el caso de la promoverte, tenga vínculo laboral con el Instituto que representamos, toda vez que como ya ha quedado manifestado, de conformidad con las disposiciones que regulan las relaciones entre nuestro representado y sus servidores, el personal auxiliar queda excluido específicamente del régimen laboral para ser regulado por la legislación civil federal, reiterando la aplicabilidad de la Tesis de Jurisprudencia número J.1/97, con el rubro “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACION CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACION CIVIL., emitida por la H. Sala Superior de ese Tribunal Electoral, y que por haber sido transcrita con antelación se da por reproducida a la letra.
Así las cosas, como podrá advertirlo esa Autoridad, no existe despido alguno, menos aún injustificado, como tampoco existe estado de indefensión, pues ante la inexistencia del primero, el segundo sigue la misma suerte, de tal manera que la ahora actora carece de acción y derecho alguno para reclamar de nuestro representado las prestaciones que pretende, como inoperante resulta su escrito de demanda, que dicho sea de paso se encuentra por demás caduco.
Cabe reiterar el dolo, mala fe y falsedad con la que se conduce nuestra contraparte a lo largo de su improcedente escrito de demanda, pues independientemente de las cuestiones que han sido combatidas por esta representación, no debe pasar desapercibido que la hoy actora es oscura e imprecisa en su escrito pues con el ánimo de confundir tanto a este Instituto como a ese Tribunal, habla en doble primera persona, lo cual no debe perderse de vista como un elemento más a favor del Instituto Federal Electoral al momento de resolver.
EN RELACION AL CAPITULO DE DERECHO SE MANIFIESTA LO SIGUIENTE:
En virtud de lo expuesto a lo largo de la presente contestación y lo que se manifieste hasta el término de la misma, de forma general, esta representación manifiesta que, el derecho invocado por la parte actora al carecer de fundamento y motivación legal deviene improcedente, objetándose por lo tanto, en cuanto alcance y valor probatorio que pretende atribuirle; independientemente de que sus pretensiones a la luz de la verdad, son por demás temerarias, falsas y dolosas; no obstante ello, es preciso aclarar que se trata de preceptos legales que no tienen relación alguna con el caso de la ahora actora, pues al haber sido contratada bajo el régimen de honorarios, como ya se dijo, la relación jurídica existente entre ella y nuestro representado fue única y exclusivamente de carácter civil, siendo por lo tanto totalmente ajena a la materia laboral, como ahora lo pretende hacer valer, de tal suerte que sólo evidencia el dolo y la mala fe con la que se conduce pues, como es a todas luces evidente, al fundamentar su derecho en artículos que no le son aplicables por haber sido personal de honorarios, pretende hacer valer disposiciones que considera le benefician, lo cual es inadmisible, haciendo valer por lo tanto a nombre y representación del Instituto Federal Electoral todas y cada una de las disposiciones legales y argumentos vertidos, así como los que se sigan aduciendo hasta el termino de la presente.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1.- LA DE CADUCIDAD, por lo que hace a todas y cada una de las acciones intentadas por la actora; asimismo, se opone de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 95, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que la ahora actora presentó su escrito de demanda ante autoridad distinta a la competente, de tal forma que tal escrito de demanda se excedió del término dispuesto por el precepto aludido; y por último se opone de conformidad por lo dispuesto por el artículo 97, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por todos aquellos conceptos y prestaciones que la contraparte omitió en el ejercicio de su acción.
2.- DE FALTA DE ACCION Y DERECHO para pretender el pago de las prestaciones que señala en virtud de la categoría con la que fue contratada, es decir, en razón de haber sido personal de honorarios y como tal sujeta única y exclusivamente al pago de los mismos, como fue precisamente estipulado en los dos únicos contratos de prestación de servicios que celebró con nuestro representado.
3.- LA DE FALSEDAD al pretender un lucro indebido, basándose en argumentos y hechos falsos, al referir supuestas condiciones de trabajo y un despido inexistente desconociendo los contratos de prestación de servicios celebrados con nuestro representado, incumpliendo cabalmente el segundo y último de ellos, lo que hace improcedente la acción intentada.
4.- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA al pretender el pago de prestaciones que no obstante no tener derecho a ellas, no las generó, por estar sujeta una relación jurídica de carácter civil.
5.- DE PAGO toda vez que a la actora le fueron cubiertos los honorarios pactados y por el lapso determinado en los contratos celebrados.
6.- LA DE PLUS PETITIO al pretender el pago de las prestaciones que reclama y no tener acción ni derecho alguno para hacerlo, en perjuicio de nuestro representado.
7.- TODAS LAS DEMAS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
...
Asimismo, el Instituto Federal Electoral demandado ofreció de su parte las pruebas que se precisan a continuación: 1. Instrumental pública de actuaciones; 2. Presuncional legal y humana; 3. Confesional a cargo de María del Carmen Negrete Martínez, y 4. Documentales consistentes en: a) Dos nóminas ordinarias de pago de las quincenas 99/18 y 1999/19, así como la nómina extraordinaria de la quincena 99/17, comprendidas del seis de septiembre al quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve; b) Dos contratos de prestación de servicios a nombre de Negrete Martínez María del Carmen, celebrados con el Instituto Federal Electoral, de fechas seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y c) Copia fotostática simple del reverso del recibo de pago que el Instituto Federal Electoral extiende a sus empleados y que contiene el significado de los conceptos de percepciones y deducciones. Asimismo, para el caso de que las documentales precisadas en los incisos a) y b) fueran objetadas y la actora llegara a desconocer como suya la firma que obra en los mismos, el Instituto Federal Electoral ofreció el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de su contenido y firma a cargo de la actora, María del Carmen Negrete Martínez, así como la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica.
VIII. El veintisiete de enero de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: A) Agregar al expediente las constancias relativas al acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre la suspensión y reanudación de plazos en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, de dieciocho de diciembre de dos mil tres, así como las constancias relacionadas con la notificación personal a la enjuiciante de diecinueve de diciembre de dos mil tres, y el informe del titular de la Oficialía de Partes de la Sala Superior sobre la no recepción de promoción alguna por parte de la actora; B) Agregar al presente expediente el escrito de contestación de demanda precisado en el resultando anterior y anexos que se acompañaron al mismo; C) Reconocer la personería de Rosa Elia Camarena Medrano y Sonia Baltazar Velázquez, como apoderadas y representantes legales del Instituto Federal Electoral; D) Tener por contestada en tiempo y forma la demanda presentada por María del Carmen Negrete Martínez, en contra del Instituto Federal Electoral y otros; E) Tener por ofrecidas, por parte del Instituto Federal Electoral demandado, las pruebas y medios de perfeccionamiento que se precisan en el resultando anterior; F) Hacer efectivo a la actora el apercibimiento de que las subsecuentes notificaciones derivadas del presente juicio se le harán por estrados; G) Con copia certificada del escrito de contestación de demanda y anexos relativos a la acreditación de la personería de las apoderadas y representantes legales del Instituto Federal Electoral demandado, dar vista a la parte actora para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que le fuera notificado dicho acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera; H) Devolver al Instituto Federal Electoral demandado, previa certificación de la copia respectiva, la copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número noventa y ocho mil seiscientos ochenta y nueve, otorgada ante la fe del Notario Público número ciento cincuenta y uno de la Ciudad de México, Distrito Federal, que adjuntó a su escrito de contestación de demanda, previa razón y firma que de su recibo deje en autos, agregándose al expediente la copia que certifique esta Sala Superior, e I) Señalar las once horas del diez de febrero de dos mil cuatro para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en el presente asunto.
IX. El diez de febrero de dos mil cuatro, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y en virtud de que la parte actora, no obstante estar debidamente notificada, no compareció por sí misma ni a través de apoderado o representante legal, en forma personal ni por escrito, se le hizo efectivo el apercibimiento de tenerla por inconforme con todo arreglo y de llevar a cabo la audiencia sin su intervención. Asimismo, se hizo constar que la actora no desahogó la vista precisada en el inciso F) del resultando anterior, teniéndosele por precluido el derecho de manifestarse al respecto. Acto seguido, se acordó, entre otros puntos: A) Reiterar lo acordado en la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil tres, en cuanto a tener por no ofrecida prueba alguna por parte de la actora y por precluido su derecho de ofrecer medios probatorios en el presente juicio; B) Admitir las pruebas ofrecidas por el Instituto Federal Electoral demandado, indicadas en el resultando VII de esta resolución; C) Proceder al desahogo de las pruebas de mérito en los términos legales correspondientes a su propia y especial naturaleza; en tal sentido, a efecto de preparar la prueba confesional ofrecida por el Instituto Federal Electoral a cargo de la actora, girar despacho al juez de distrito en turno en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, para que en auxilio de este órgano jurisdiccional federal notificara personalmente a la actora el acuerdo por el que se le cita a absolver posiciones, y D) Toda vez que se encontraba pendiente de desahogar la prueba confesional a cargo de la actora, suspender la audiencia de mérito para el único efecto de preparar el desahogo de tal probanza, señalándose las once horas del nueve de marzo de dos mil cuatro para que tuviera verificativo la continuación de la misma.
X. El nueve de marzo de dos mil cuatro, tuvo verificativo la reanudación de la audiencia precisada en el resultando anterior, teniéndose por diligenciado el despacho indicado y, ante la no comparecencia de la actora, se procedió en su ausencia a desahogar la prueba confesional a su cargo, teniéndosele por confesa de las posiciones calificadas previamente de legales. Asimismo, el Instituto Federal Electoral formuló alegatos a través de su apoderada y, toda vez que no existían diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Electoral declaró cerrada la instrucción del presente expediente, ordenando pasar los autos para el efecto de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en la especie se plantea un conflicto entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.
SEGUNDO. En primer lugar cabe precisar que, si bien la actora menciona como parte demandada al Instituto Federal Electoral y a diversas personas físicas, quienes, según su dicho, intervinieron en calidad de servidores de dicho instituto y superiores jerárquicos en el supuesto acto de despido injustificado del que dice fue objeto, lo cierto es que en el presente medio de impugnación únicamente se debe considerar como parte demandada al Instituto Federal Electoral, en términos de lo previsto en el artículo 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se prescribe que en el procedimiento correspondiente al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, serán partes, el actor (que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado) y el Instituto Federal Electoral, el cual actuará por conducto de sus representantes legales.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito inicial de demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se desprende que la actora, María del Carmen Negrete Martínez, hace depender el acogimiento de las prestaciones que reclama, de la existencia de una supuesta relación de trabajo que, según indica, existía entre la misma actora y el Instituto Federal Electoral demandado, así como del supuesto despido injustificado de que fue objeto, según su dicho, el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
En efecto, del mencionado escrito de demanda presentado por María del Carmen Negrete Martínez, se advierte que la mencionada actora afirma que la relación que la unía con el Instituto Federal Electoral demandado era de carácter laboral, en tanto que, a su vez, en su escrito de contestación de demanda de diecinueve de enero de dos mil cuatro, el Instituto Federal Electoral negó la existencia de la supuesta relación jurídica de trabajo aludida por la actora, oponiendo, entre otras, las excepciones y defensas de falta de acción y de derecho de la hoy actora, de falsedad, de obscuridad y defecto legal en la demanda, y de plus petitio. En tal sentido, el Instituto demandado argumentó, centralmente, que la actora en ningún momento fue sujeto de destitución o despido alguno en tanto que la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y María del Carmen Negrete Martínez, como personal auxiliar del mismo, era regulada por la legislación civil federal, mediante contratos de prestación de servicios profesionales que celebraron ambas partes y que tenían una vigencia determinada, por lo que, en consecuencia, no era posible considerar que la enjuiciante hubiese tenido un vínculo laboral con el referido Instituto Federal Electoral.
De lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional federal observa que existe una diferencia entre las partes sobre la naturaleza de la relación jurídica que existió entre ambas y, en consecuencia, sobre la normativa aplicable a la misma. Así, mientras la posición de la actora se finca en que el vínculo jurídico que existía entre ella y el Instituto demandado obedecía a una relación obrero-patronal, regulada por las normas típicas del derecho del trabajo, el Instituto Federal Electoral demandado sostiene que dicha relación era de índole civil, regulada por una normativa distinta de la laboral.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la segunda de las posturas enunciadas, es decir, la del Instituto Federal Electoral demandado, es la correcta, por las razones y puntos de derecho que se expresan a continuación.
El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma suprema que regula las relaciones típicas del derecho del trabajo, tanto en su apartado A, que atiende las relaciones laborales entre los factores de producción, y que tiene como ley reglamentaria a la Ley Federal del Trabajo, como en su diverso apartado B, relativo a las relaciones jurídico-laborales de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, con su ley reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sin embargo, de la lectura integral de las mencionadas disposiciones se desprende que en ninguno de los supuestos precisados en los apartados A y B del artículo 123 constitucional se sitúa al Instituto Federal Electoral, pues respecto del apartado A no existe base alguna para considerar que el mismo sea integrante de alguno de los factores de la producción, en tanto que tampoco cabe su inclusión en el citado apartado B, toda vez que, en términos de lo ordenado en el artículo 41, fracción III, de la mencionada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho Instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento, por lo que no es dable considerarlo como integrante de los Poderes de la Unión ni del Gobierno del Distrito Federal.
En ese sentido, no existe base jurídica alguna para considerar que el artículo 123 constitucional regule las relaciones jurídicas existentes entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores ni, por ende, que las mencionadas leyes reglamentarias de sus apartados A y B (Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respectivamente), en cuanto a los derechos sustantivos que contemplan, les sean aplicables a quienes prestan servicios al aludido Instituto Federal Electoral.
Ahora bien, en distinción con el régimen jurídico laboral anterior, el artículo 41, fracción III, segundo párrafo, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regular diversos aspectos relativos al Instituto Federal Electoral, ordena al respecto que: “...Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público”, de donde se concluye que, por disposición constitucional, las relaciones jurídicas de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se rigen por lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, es decir, se regulan por normas distintas a las invocadas por la actora como fundamento de sus pretensiones.
Sobre el anterior régimen normativo resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3LAJ07/98, emitida por esta Sala Superior bajo el rubro “RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 209 y 210.
Por tanto, el demandado está en lo correcto al señalar que las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se rigen por las disposiciones relativas previstas en los ordenamientos de carácter electoral.
Con base en lo anterior, y de conformidad con lo previsto al respecto tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, esta Sala Superior procederá a determinar la naturaleza de la relación jurídica entre la actora, María del Carmen Negrete Martínez, y el Instituto Federal Electoral demandado.
Al respecto, del análisis de los referidos ordenamientos se desprende la existencia de tres categorías del personal integrado al Instituto Federal Electoral, cada una sujeta a un régimen propio:
a) Personal de carrera. Conforme con lo previsto en los artículos 20, 34 y 67 del citado Estatuto, el ingreso del personal de carrera a la categoría del Servicio Profesional Electoral se actualiza con base en la expedición de un nombramiento;
b) Personal administrativo. En términos de los artículos 199 y 205 del mencionado Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el ingreso del personal administrativo ocurre con la expedición de un nombramiento, y
c) Personal auxiliar. De acuerdo con los artículos 200 y 236 a 240 del multicitado Estatuto, el ingreso a la categoría de personal auxiliar tiene lugar en virtud de un contrato celebrado en los términos de la legislación civil federal.
En el caso bajo estudio, con fundamento en los artículos 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ambos de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional federal concluye que el Instituto Federal Electoral probó en autos que la actora, María del Carmen Negrete Martínez, prestaba servicios a dicho Instituto como personal auxiliar, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la legislación civil federal.
En efecto, teniendo en consideración que, de acuerdo con los preceptos legales antes invocados, el juzgador eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y que, en todo caso, corresponderá al demandado probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, el Instituto demandado tendría la carga probatoria para acreditar su afirmación de que la actora María del Carmen Negrete Martínez prestaba servicios al propio Instituto como personal auxiliar, mediante la celebración del contrato respectivo regulado por la legislación civil federal. A su vez, del análisis y valoración de los medios de prueba ofrecidos por el Instituto Federal Electoral, y que en su oportunidad le fueron admitidos en el presente juicio, se hace evidente que la relación jurídica entre María del Carmen Negrete Martínez y el Instituto Federal Electoral derivaba de la celebración de contratos de prestación de servicios celebrados en términos de la legislación civil federal.
En efecto, de los medios de convicción ofrecidos por el Instituto Federal Electoral demandado y admitidos en el presente juicio, se encuentran, a nombre de Negrete Martínez María del Carmen, dos contratos de prestación de servicios, precisados en el resultando VII, punto 4, inciso b), de la presente resolución, celebrados con el Instituto Federal Electoral, de los cuales se desprenden sendas cláusulas relativas a la vigencia de cada uno de dichos contratos y que, según el caso, son del tenor siguiente:
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1. Contrato de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve:
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OCTAVA.- LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERA DE 06/09/99 A 15/09/99 QUEDANDO A ELECCION DE “EL INSTITUTO” EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACION DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DIA DE SU VENCIMIENTO, SIN EMBARGO LAS PARTES CONVIENEN EN QUE “EL INSTITUTO” PODRA DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PRESENTE CONTRATO, MEDIANTE AVISO QUE POR ESCRITO FORMULE A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” CON QUINCE DIAS DE ANTICIPACION.
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2. Contrato de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve:
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OCTAVA.- LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERA DE 16/09/99 A “ilegible”/10/99 QUEDANDO A ELECCION DE “EL INSTITUTO” EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACION DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DIA DE SU VENCIMIENTO, SIN EMBARGO LAS PARTES CONVIENEN EN QUE “EL INSTITUTO” PODRA DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PRESENTE CONTRATO, MEDIANTE AVISO QUE POR ESCRITO FORMULE A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” CON QUINCE DIAS DE ANTICIPACION.
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A su vez, adjunto a cada uno de los contratos de prestación de servicios antes referidos, obran sendos escritos datados, respectivamente, en las mismas fechas de la celebración de cada uno de los aludidos contratos, suscritos por Negrete Martínez María del Carmen y dirigidos al Instituto Federal Electoral, por los que aquélla solicita a éste que se hagan las retenciones correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, en los términos que se transcriben a continuación:
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CONSIDERANDO QUE MIS UNICOS INGRESOS SON LOS QUE PERCIBO CON USTEDES, SOLICITO EXPRESAMENTE SE ME HAGA LAS RETENCIONES QUE CORRESPONDAN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA FRACCION IV DEL ARTICULO 78 DE LA LEY DEL I.S.R.; AL MONTO DE HONORARIOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO CORRESPONDIENTE, YA QUE MI RESPONSABILIDAD FISCAL LA CUMPLIRE EN LOS TERMINOS DEL CAPITULO 1° DEL TITULO 4° DE DICHA LEY.
EN CONSECUENCIA Y DE ACUERDO CON EL ARTICULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, MIS HONORARIOS QUEDARAN EXENTOS DE CAUSAR DICHO IMPUESTO.
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Asimismo, en las cláusulas relativas de cada uno de los contratos enunciados (a los que se otorga pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), se hace alusión expresa a que el Instituto, como contraprestación a los servicios contratados, pagará honorarios al prestador del servicio, además de estipularse en los multicitados acuerdos de voluntades que el prestador del servicio acepta que el Instituto efectúe las retenciones procedentes por concepto de pago provisional del impuesto sobre la renta de los honorarios que perciba con motivo del contrato de prestación de servicios.
De tales contratos se desprende el reconocimiento expreso por parte de la hoy actora, María del Carmen Negrete Martínez, de que obtenía del Instituto Federal Electoral el pago de honorarios derivados de la celebración de contratos de prestación de servicios, por lo que si se tiene en consideración que, conforme con la legislación civil federal, quien presta servicios profesionales tiene derecho a ser retribuido mediante honorarios (artículos 2606 y 2607 del Código Civil Federal), ello lleva a la convicción a esta Sala Superior de que la relación jurídica entre la ahora enjuiciante y el Instituto Federal Electoral era de carácter civil, en virtud de la existencia de los aludidos contratos de prestación de servicios celebrados entre ambos, que otorgaban a la actora la categoría de personal auxiliar en dicho órgano electoral. Asimismo, cabe destacar que lo antes apuntado se confirma con el resultado del desahogo de la prueba confesional ofrecida por el Instituto Federal Electoral a cargo de la actora, en donde se tuvo a esta última por confesa de las posiciones calificadas previamente de legales y que, en lo conducente, se refirieron expresamente a que la relación jurídica entre el Instituto demandado y la actora se regía por la legislación civil federal, al derivar de la celebración de los contratos de prestación de servicios indicados, con vigencia determinada, y que otorgaban a la actora la categoría de personal auxiliar.
De manera particular, cabe destacar que el último contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre Negrete Martínez María del Carmen y el Instituto Federal Electoral, tuvo una vigencia del dieciséis de septiembre al veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve (al respecto, es oportuno precisar que si bien en el contrato ofrecido como prueba por parte del Instituto Federal Electoral resulta ilegible la cifra correspondiente al día de su vencimiento, ya que únicamente se distingue el señalamiento “…/10/99”, se debe estar a la fecha del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve manifestada por el mismo Instituto en su escrito de contestación de demanda, en virtud de que dicha fecha de conclusión del aludido contrato no fue objetada de manera alguna por la enjuiciante e, incluso, dicha fecha, relativa a la vigencia del segundo y último contrato celebrado por la actora con el Instituto Federal Electoral, constituyó expresamente una de las posiciones respecto de las cuales fue declarada confesa la referida enjuiciante), por lo que en términos de lo antes argumentado y fundado se debe concluir que en forma alguna se actualiza con ello el supuesto despido injustificado del que, al decir de la actora, fue objeto el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que, como ha quedado debidamente demostrado, en el aludido contrato de naturaleza civil se preveía dentro de su clausulado la vigencia del mismo y las condiciones de su vencimiento, lo cual fue suscrito de conformidad por la hoy actora.
Una vez sentado lo anterior, se hace necesario resolver sobre las diversas prestaciones reclamadas por la actora en su escrito inicial de demanda, por lo cual, no obstante que el vínculo jurídico habido entre dicha actora y el Instituto demandado derivó de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales regido por la legislación civil federal, esta Sala Superior se avocará a resolver tales cuestiones, resultando aplicable, a efecto de justificar su competencia para ello, lo previsto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo sostenido en la tesis de jurisprudencia S3LAJ04/98, de rubro “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 42 y 43.
En tal sentido se tiene que, al decir de la actora, ésta reclamó en su escrito inicial de demanda el pago de lo siguiente:
a) Indemnización constitucional consistente en tres meses de salario;
b) Salarios caídos generados desde la fecha del supuesto despido hasta la fecha de la solución del conflicto;
c) Veinte días, según la actora, por el año de servicio laborado;
d) Doce días de salario, al decir de la promoverte, por el año laborado en concepto de prima de antigüedad;
e) Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, que, supuestamente, no le fueron cubiertos, y
f) Cuatro horas diarias de tiempo extra que, según la ocursante, fueron laboradas y nunca cubiertas durante toda la relación de trabajo.
Para determinar si la actora tiene derecho a las anteriores prestaciones, debe considerarse que la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar ocurre con motivo de los contratos de prestación de servicios celebrados en términos de la legislación civil federal, rigiéndose por tal legislación así como por lo que al respecto estipulen los convenios de mérito y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que procede analizar si del contenido de tales acuerdos de voluntades y de la normativa indicada se deriva la existencia a favor de la actora de las prestaciones reclamadas.
Así, del contenido de los multicitados contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y el Instituto demandado, esta Sala Superior observa que los contratantes convinieron esencialmente sobre las obligaciones del prestador de servicios, el monto y la forma de pago de los honorarios, la vigencia del contrato, la facultad del Instituto de supervisar y examinar la adecuada prestación de los servicios y de sugerir las modificaciones que considerara necesarias, así como la facultad del Instituto de rescindir unilateralmente tales contratos ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del prestador del servicio. En tanto que, a su vez, de los preceptos integrantes del mencionado Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, no se desprende que el personal auxiliar tuviese derecho a recibir las prestaciones reclamadas por la parte actora.
Asimismo, no escapa a esta Sala Superior que la actora solicita expresamente, como consecuencia de un supuesto despido injustificado, “el pago de la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario”, sin que en momento ni circunstancia algunos reclame, ni aún en forma indirecta o implícita, la reinstalación en la presunta fuente de trabajo a la que en el capítulo de hechos de su ocurso hace mención, de donde su pretensión deviene notoriamente improcedente.
Como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior en atención al régimen especial que regula la relación de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, cuando estos últimos consideran que han sido despedidos o cesados de manera injustificada, solamente pueden intentar la acción de reinstalación, toda vez que el sistema legal que rige la materia hace imposible pretender hacer valer como acción principal el pago de indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, pues ésta, en términos de lo previsto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra sujeta a que el mencionado Instituto se niegue a cumplir la sentencia que le condenó a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago está condicionado a la conducta que asuma la parte patronal frente a una resolución condenatoria de la reinstalación.
Al efecto, resulta aplicable la tesis relevante S3LA001/98, de rubro INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, LA ACCION DE PAGO TRATANDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACION INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Tesis Relevantes, páginas 490 y 491.
Por tanto, este órgano jurisdiccional federal concluye que en el presente juicio no quedó demostrado que, por disposición normativa o por el acuerdo de los suscriptores de los contratos de prestación de servicios referidos, la actora María del Carmen Negrete Martínez tenga derecho a recibir prestaciones iguales o semejantes a las reclamadas en su escrito inicial de demanda, mismas que fueron precisadas en los incisos anteriores, con excepción de la prestación de aguinaldo precisada en el inciso e), respecto de la cual se hace el siguiente razonamiento.
Por lo que hace a la reclamación de la actora consistente en el pago del aguinaldo correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve, esta Sala Superior advierte que, en su caso, cuando el Instituto Federal Electoral ha pagado la prestación conocida como gratificación de fin de año o aguinaldo a los servidores que se incorporan a dicho organismo mediante contratos de la naturaleza indicada, dicho pago lo ha realizado de acuerdo con las bases que expide el Ejecutivo Federal en el mes de diciembre del año en cuestión. En consecuencia, si al veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve en que la actora presentó su escrito inicial de demanda, no se había actualizado el presupuesto necesario para generar el derecho al pago de dicha prestación, es decir, la emisión del decreto respectivo, el derecho relativo no había surgido, con independencia de que queda a salvo el derecho de la actora de solicitar su pago proporcional ante el Instituto Federal Electoral, en términos del decreto que estableció las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente a mil novecientos noventa y nueve, en la inteligencia de que esta determinación no impide a la enjuiciante que, en caso de que solicitara tal prestación y ésta le fuera negada, pudiera reclamarla jurisdiccionalmente.
Finalmente, al no acogerse la pretensión de la actora y, por el contrario, al haberse acreditado las excepciones y defensas opuestas por el Instituto Federal Electoral demandado relativas a la falta de acción y derecho de la hoy actora, de falsedad, de obscuridad y defecto legal en la demanda y de plus petitio, en virtud de que, contrariamente a lo aducido por la actora, la relación jurídica entre la actora y el Instituto demandado se rigió por la legislación civil, resulta inconducente ocuparse del estudio de las demás excepciones y defensas opuestas por este último en su escrito de contestación de demanda, toda vez que el objetivo principal que el demandado pretendió al oponerlas ha sido colmado.
Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, toda vez que la enjuiciante María del Carmen Negrete Martínez no probó las afirmaciones contenidas en su escrito inicial de demanda y, en particular, la existencia de la relación jurídica de trabajo ni el supuesto despido injustificado del que, según su dicho, fue objeto, en tanto que el demandado sí acreditó las defensas y excepciones centralmente indicadas, procede absolver al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por la actora, dejando a salvo los derechos de ésta, en los términos ya apuntados, respecto de la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. La parte actora, María del Carmen Negrete Martínez, no probó sus pretensiones.
SEGUNDO. El Instituto Federal Electoral demandado acreditó sus defensas y excepciones opuestas.
TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por la actora María del Carmen Negrete Martínez, consistentes, al decir de la actora, en el pago de indemnización constitucional consistente en tres meses de salario; salarios caídos; veinte días por el año de servicio laborado; doce días de salario por el año laborado por concepto de prima de antigüedad; vacaciones y prima vacacional correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve, y cuatro horas diarias de tiempo extra, dejando a salvo los derechos de la actora, por las razones expuestas en la parte final del considerando segundo de esta sentencia, respecto de la prestación del pago proporcional de aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve.
Notifíquese por correo certificado a la actora, María del Carmen Negrete Martínez, en el domicilio señalado en autos, y por oficio al Instituto Federal Electoral, en el domicilio ubicado en la planta baja del edificio “C”, de Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Código Postal 14610, de la Ciudad de México, Distrito Federal. Publíquese en los estrados de esta Sala Superior. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSE LUIS DE LA PEZA
GONZALEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA