JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-34/2006

 

ACTORes: laura carrillo ruiz y otro

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza

 

SECRETARIO: fabricio fabio villegas estudillo

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de abril de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-34/2006, promovido por Laura Carrillo Ruiz, por su propio derecho y en representación de Luis Alberto Fujarte Carrillo, contra el Instituto Federal Electoral; y,

 

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. Mediante escrito de dieciséis de octubre de dos mil seis, presentado en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Celaya, Guanajuato, Laura Carrillo Ruiz, por su propio derecho y en representación del menor Luis Alberto Fujarte Carrillo, demandó del Instituto Federal Electoral el reconocimiento de beneficiarios de Antonio Fujarte Reyes, en los siguientes términos:

 

PRESTACIONES

 

A).- Se nos reconozca el carácter de BENEFICIARIOS Y DEPENDIENTES ECONÓMICOS de mi difunto esposo y padre de mi menor hijo, que en vida llevó el nombre de ANTONIO FUJARTE REYES; toda vez que la suscrita LAURA CARRILLO RUIZ soy su esposa y LUIS ALBERTO FUJARTE CARRILLO su hijo quien es todavía menor de edad.

 

HECHOS:

 

1.- ANTONIO FUJARTE REYES ingresó a laborar para la ahora demandada el 15 de octubre del año de 1997, desempeñando los puestos de Especialista Técnico/CF-33821/25 y Secretaria de Procesos Electorales ‘A’/CF-42027/272, con una jornada de trabajo de 10:00 a 20:00 horas de lunes a viernes, y de las 10:00 a las 14:00 horas los días sábado, y descansando los días domingo de cada semana; y percibiendo un salario quincenal por el primer puesto de $2,829.66 pesos y por el segundo puesto de $4,455.92 pesos.

 

2.- El difunto que en vida llevó el nombre de ANTONIO FUJARTE REYES, falleció el día 08 de agosto de 2006 siendo aproximadamente las 22:45 horas, por causa de angina inestable -7 horas, insuficiencia renal crónica- 2 años, e hipertensión arterial- 5 años.

 

DERECHO

 

Es competente para conocer esta H. Junta del caso, según lo previenen los artículos 698 primer párrafo, 700 fracción II inciso a), y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.

 

En cuanto al Fondo, son aplicables el artículo 123 Constitucional, Apartado ‘A’, y 8º, 10, 11, 17, 18, 20, 26, 31, 33, 35, 58, 59, 60, 61, 69, 71 76 78, 79 segundo párrafo, 80, 82, 84, 87, 88, 99, 132 fracciones I, II y XXIV, 162, 501, 503 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.

 

Norman el procedimiento las disposiciones del título XIV, capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo.

 

PUNTOS PETITORIOS

 

PRIMERO.- Se me tenga por presentada con este escrito en tiempo y forma en la vía especial laboral demandado al organismo denominado INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, se registre el mismo en el libro de gobierno correspondiente, asignándole número de expediente.  Así como se reconozca la personalidad y personería de los funcionarios mencionados como mis apoderados legales, designados en términos de la carta poder anexa; y tenerme por señalado el domicilio indicado para oír y recibir notificaciones.

 

SEGUNDO.- Darle entrada a la demanda, y se ordene notificar y emplazar a las partes, ello con 10 días hábiles de anticipación a la audiencia que prevé el artículo 873 ochocientos setenta y tres de la Ley Federal del Trabajo, corriéndole traslado a la patronal con copia de la demanda que adjunto, y se le realicen los apercibimientos legales para el caso de no comparecer a la audiencia mencionada. ASÍ MISMO SE REALICEN LAS PUBLICACIONES E INVESTIGACIONES QUE MARCA EL ARTÍCULO 503 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

 

TERCERO.- En su caso se subsane la demanda por conducto de los CC. MIEMBROS DE ESTE TRIBUNAL, conforme a lo dispuesto por el artículo 685 segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo; o en caso de irregularidad, oscuridad o deficiencia de la presente demanda tanto en los hechos como en las prestaciones, se proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 873 segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo.

 

CUARTO.- Se siga el juicio en todas y cada una de sus etapas procesales correspondientes y llegando el momento oportuno se dicte el fallo condenando a la patronal al pago total de todas y cada una de las prestaciones que le reclamo.

 

SEGUNDO. En proveído de diecisiete de octubre de dos mil seis, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Celaya, Guanajuato, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

TERCERO. El trece de noviembre siguiente, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato se declaró incompetente para conocer del juicio promovido por Laura Carrillo Ruiz y ordenó enviarlo a esta Sala Superior.

 

CUARTO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente SUP-JLI-34/2006 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para el trámite correspondiente.

 

QUINTO. El dieciocho de diciembre del año próximo pasado, la Sala Superior acordó decretar la suspensión de la substanciación y de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, a partir del dieciocho de diciembre del propio año, para reanudar el ocho de enero de dos mil siete.

 

SEXTO. A través de acuerdo de diez de enero de dos mil siete, se requirió a la actora a fin de que ajustara su escrito inicial de demanda en términos del artículo 97, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que desahogara la prevención.

 

SÉPTIMO. En proveído de ocho de marzo de dos mil siete, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral.

 

OCTAVO. El veintidós de marzo de dos mil siete, se tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Federal Electoral, que dio respuesta a las reclamaciones de la actora de la siguiente manera:

 

CUESTIÓN PREVIA

 

Se hace notar a esa autoridad que la hoy actora no justifica su interés jurídico en el presente juicio, pues omite anexar los documentos necesarios para acreditar el vínculo que le unió con el extinto trabajador, relación o dependencia económica y la existencia del menor, toda vez que no ofrece pruebas que lo acrediten, a pesar de haber sido prevenida por esta H. Sala, mediante acuerdo de fecha 10 de enero del año que transcurre, para que ofreciera las pruebas y acompañara las documentales pertinentes de conformidad con el artículo 97 párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habiendo concluido el plazo para ofertarlas el día 6 de marzo del año en curso, en consecuencia nuestra representada se encuentra en estado de indefensión al no poder oponer las excepciones y defensas que correspondan, por lo que se opone desde este momento al respecto la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.

 

De manera que no puede pasar inadvertido para esta autoridad, que la actora tampoco acredita el fallecimiento del Sr. Antonio Fujarte Reyes, de quien se dice ser beneficiaria y dependiente económico, al no ofrecer el acta de defunción ni acta de matrimonio, con las que pudiera acreditar su relación de parentesco.

 

De igual manera, la hoy actora en el presente asunto no acredita la existencia y por ende la legal representación de su hijo Luis Alberto Fujarte Carrillo, al no exhibir el acta de nacimiento pues dice que es menor, ni tampoco medio de prueba que pueda acreditar su edad y su relación de consaguinidad con el fallecido Antonio Fujarte Reyes, por lo que esta Sala Superior en los términos en que se encuentra planteada la demanda y al haber transcurrido el término para ofrecer pruebas no tiene elementos para realizar una declaración de beneficiarios o condenar al Instituto, para que lo haga, en consecuencia, deberá declarar que la actora no probó su acción, se opone al respecto la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA para demandar en nombre y representación de su hijo, alegando tener un derecho que no acredita, ignorando nuestro representado, si el empleado procreo a algún menor, o que personas dependían económicamente de él, si contrajo matrimonio más de una vez y en todo caso, que vínculo estaba vigente a la fecha de su fallecimiento.

 

Por lo que de manera cautelar se da contestación a la demanda interpuesta en contra de nuestra representada, oponiéndose desde este momento la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD de la acción que pretende hasta ahora ejercitar la actora ya que presentó su escrito de demanda después del plazo establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, que en exceso dejo de transcurrir el término de 15 días hábiles, puesto que refiere, que el Sr. Fujarte Reyes falleció el 8 de agosto del año próximo pasado, y como consta en la copia de la primera hoja de la demanda se presentó el 17 de octubre de 2006, resultando en consecuencia, notoriamente extemporánea la acción intentada en el presente juicio, de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

‘ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.’ (Se transcribe).

 

Con lo cual se demuestra que es improcedente la acción intentada, ya que de la fecha en la que, sin conceder ni conceder, la actora ubica su acción, es decir, el 8 de agosto de 2006, a la fecha de presentación de su demanda, o sea, el 17 de octubre del mismo año, transcurrió en exceso el término de quince días hábiles establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que la parte demandante hiciera valer su acción ante la autoridad correspondiente, transcribiendo al efecto el citado artículo para mayor referencia:

 

ARTICULO 96

1.     El Servidor del Instituto Federal Electoral que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes en que se notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.’

 

Por lo que esa Sala Superior deberá determinar de oficio que la acción intentada se encuentra caduca, al haber dejado transcurrir el tiempo en su perjuicio y perdió el derecho de hacer alguna reclamación en materia laboral, en consecuencia, deberá dictar resolución en ese sentido, al respecto no debe perderse de vista que en el hecho 2, la actora refiere que la causa de la muerte del exempleado, fue por enfermedad general, distinta a un riesgo de trabajo por enfermedad o accidente, por lo que no opera en su favor lo establecido en el artículo 519 fracción II de la Ley Federal del Trabajo.

 

POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE ‘PRESTACIONES, SE CONTESTA:

 

A) Carece de acción y de derecho la actora para reclamar la prestación relativa a que se les ‘…reconozca el carácter de BENEFICIARIOS Y DEPENDIENTES ECONÓMICOS de su difunto esposo y padre de mi menor hijo, quien en vida llevó el nombre de ANTONIO FUJARTE REYES, toda vez que la suscrita LAURA CARRILLO RUIZ soy su esposa y LUIS ALBERTO FUJARTE CARRILLO su hijo quien es todavía menor de edad’, puesto que como se ha señalado a lo largo de la presente contestación la hoy actora, no ofreció prueba alguna que acredite la condición con la cual promueve, aunado a la circunstancia de que sin estos elementos esa Sala Superior se encuentra imposibilitada para realizar alguna declaración al respecto, siendo procedente la siguiente tesis, que puede ayudar a normar el criterio de esa autoridad jurisdiccional:

 

BENEFICIARIOS. OBLIGACIÓN DE ALLEGAR AL PROCEDIMIENTO LOS ELEMENTOS CONVICTIVOS DEL ENTRONCAMIENTO Y DEFINCIÓN DEL AUTOR HEREDITARIO.’ (Se transcribe).

 

De lo que se aprecia que tal y como se desprende de la tesis invocada, la actora no se asiste razón para ser considerada beneficiaria como pretende al no haber ofrecido documental, teniendo la carga probatoria de justificarlo.

 

POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE ‘HECHOS’, SE CONTESTA:

 

1 y 2.- Los hechos señalados por la actora en los correlativos que se contestan, en la manera en como los narra son falsos y por lo tanto se niegan, toda vez que, la verdad de los hechos es que el Sr. Antonio Fujarte Reyes ingresó a prestar sus servicios en plaza presupuestal para el Instituto el día 16 de febrero del año 2000, tal y como se acredita con el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de nombramiento a nombre del actor, ‘Nuevo Ingreso’, con el puesto de Especialista Técnico. Y que para el 1º de septiembre de 2001, se le promovió y se le asignó la categoría de Secretaría de Procesos Electorales ‘A’, tal y como se desprende de la Hoja Única de Servicios, documentales que serán exhibidas en el capítulo de pruebas respectivo.  Percibiendo como último sueldo cotizable la cantidad de $4,455.92 pesos mensuales, que corresponde al concepto 07.

 

Por lo que hace al horario de labores que indica la actora, se niega en virtud de que el horario fijado es de 9:00 a 18:00 horas de lunes a viernes con una hora intermedia para tomar alimentos; no se omite señalar que en época de proceso electoral todos los días y horas son hábiles, como ocurrió en el proceso electoral 2005-2006, (que a la fecha en que el Sr. Fujarte Reyes falleció todavía no concluía el proceso Electoral Federal), tal y como se prevé en los artículos 134, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 164, segundo párrafo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; aclaración que se hace, toda vez, que para el caso de que con motivo del proceso electoral se llegase a laborar en horario distinto al previamente establecido, el Instituto hace entrega a los servidores de un estímulo por jornada electoral, y que en la especie, al Sr. Fujarte Reyes le fue cubierto el mismo, mediante nóminas de pago, correspondientes a los meses de abril y julio de 2006, de fechas de emisión 7 de abril y 12 de julio de 2006, entregándosele las cantidades de $4,814.45 y $7,069.38, respectivamente.

 

Por lo que hace a la fecha de fallecimiento, la misma efectivamente aconteció el día 8 de agosto de 2006, tal y como se hizo constar en la Hoja Única de Servicios, que será exhibida como prueba en su oportunidad.

 

Desde este momento se hace notar que la hoy actora recibió diversas cantidades con motivo del fallecimiento del Sr. Antonio Fujarte Reyes, mismas que se detallan a continuación: la cantidad de $15,000.00 por concepto de gastos de defunción, tal y como se acredita por el original de la póliza respectiva; la cantidad de $1,047.08 pesos, por concepto de los salarios correspondientes del 1º al 8 de agosto de 2006; la cantidad de $4,711.86, por concepto de estímulo al desempeño y la cantidad de $3,581.01 por concepto de parte proporcional de aguinaldo.  Cantidades que se encuentran consignadas, la primera de ellas, en una póliza de cheque y las restantes, en nóminas de pago, con lo que este organismo electoral acredita haberle cubierto a la Sra. Carrillo Ruiz, el pago de todas y cada una de las prestaciones a que tuvo derecho el Sr. Fujarte Reyes, pero no se omite señalar que se le cubrieron tales prestaciones sin necesidad de declaración legal de beneficiarios, toda vez que se pagan los gastos al familiar que acredite haber cubierto el gasto funerario, como lo establece el artículo 219 estatutario.

 

Reiterando, que no corresponde al Instituto declarar beneficiarios, sino a una autoridad jurisdiccional y en este caso este Tribunal Electoral se encuentra impedido para realizarlo al haber omitido la actora, ofrecer pruebas que acrediten tanto su interés jurídico, el fallecimiento del Sr. Fujarte Reyes, el vínculo, la dependencia económica, como la existencia de Luis Alberto Fujarte Carrillo, alegando minoría de edad.

 

Además al no tratarse de un riesgo de trabajo no existe obligación por parte de este organismo electoral de cubrirle pago alguno de indemnizar, aún tratándose de riesgo de trabajo, el Instituto Federal Electoral, cumplió con la disposición contenida en el artículo 172, numeral 1 del Código Electoral y dio de alta al servidor Antonio Fujarte Reyes en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como se acredita con el aviso de alta original a nombre del servidor, por lo cual nuestro representado queda subrogado por el instituto asegurado de las prestaciones o pensiones correspondiente al inscribir a sus servidores a dicha Institución de Seguridad Social.

 

Por último, no se omite señalar que a la hoy actora se le pagó en exceso puesto que el artículo 219 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se refiere al pago de hasta cuatro meses de la remuneración del trabajador, por concepto de gastos de defunción, que en la especie se tradujo en $15,000 pesos por gastos funerarios, cubriéndose además las diversas cantidades mencionadas en párrafo anterior.

 

POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE ‘DERECHO’, SE CONTESTA:

 

Se hace notar que no es aplicable a los juicios para dirimir los conflictos y diferencias laborales de los servidores del Instituto, el apartado ‘A’ del artículo 123 Constitucional, ni de manera directa los artículos que señala de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, por disposición de la fracción III del artículo 41 Constitucional, el Consejo General es el órgano facultado para dictar las normas que regirán las relaciones laborales entre el Instituto y su personal, lo que en la especie se traduce en que los ordenamientos, como son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y el procedimiento laboral seguido ante este Tribunal Electoral se regula por las disposiciones del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:

 

1. LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, en virtud de que no ofrece medio de prueba alguno que acredite el carácter con el cual pretende ostentarse al ejercitar la presente acción, al no acompañar su escrito inicial con el acta de defunción, acta de matrimonio, ni acta de nacimiento de Luis Alberto Fujarte Carrillo.

 

2. LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, toda vez que la parte actora a lo largo de su escrito inicial de demanda omitió señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acontecieron en los supuestos hechos que narra.

 

3. LA DE CADUCIDAD, para ejercitar la acción que pretende fuera del plazo establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en específico es de 15 días hábiles, por lo cual al haber nacido su derecho el 8 de agosto de 2006, y haber presentado su escrito de demanda hasta el 17 de octubre de ese mismo año, es evidente que dejó transcurrir el tiempo en su perjuicio.

 

4. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA HOY ACTORA, para demandar de nuestro representado la pretendida declaración de beneficiarios que reclama, puesto que el Instituto demandado no tiene atribuciones para realizar alguna declaración de beneficiarios o dependientes económicos, correspondiendo a la actora el justificar el carácter con que se ostenta ante la autoridad jurisdiccional; agregando que si nuestro representado le cubrió ciertas prestaciones fue con apego a lo que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual no exige para realizar algún pago por cuestiones de fallecimiento del servidor el reconocimiento de beneficiarios.

 

5. DE MANERA CAUTELAR LA DE CADUCIDAD, en términos de lo establecido por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se opone por todas aquellas prestaciones que, sin conceder, no haya reclamado la actora, dentro del término legalmente establecido para ello.

 

6. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

NOVENO. A las once horas del nueve de abril de dos mil siete, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, quedando el asunto en estado de resolución, la que se emite bajo los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Expuestos los precedentes atinentes, a fin de resolver íntegramente la causa planteada, es menester establecer, de manera puntual la materia a dilucidar.

 

Acción. La parte actora reclama como única prestación, la siguiente:

 

a).- Reconocimiento de beneficiarios de Antonio Fujarte Reyes.

 

Excepciones opuestas. El Instituto Federal Electoral, al contestar el escrito inicial de demanda, opuso las siguientes excepciones:

 

a).- Falta de legitimación activa,

 

b).- Obscuridad y defecto legal de la demanda,

 

c).- Caducidad, y

 

d).- Falta de acción.

Caducidad de la acción. Se analiza en primer término la excepción de caducidad, por su naturaleza de carácter perentorio, ya que tiende a destruir la acción intentada, y de ser procedente se tornaría innecesario estudiar el fondo del asunto.

 

En ese contexto, debemos puntualizar que la caducidad es la figura jurídica en que la falta de ejercicio de un derecho dentro del tiempo establecido para ello, provoca su extinción, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción.

 

Apoya lo anterior la jurisprudencia de esta Sala Superior, visible a fojas 42, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que establece:

 

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS.- Aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existen diferencias que las distinguen; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse requiere que la haga valer en juicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera, merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), sólo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una destrucción de la acción, sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio.

 

Ahora bien, el Instituto aduce que la acción ejercitada ya caducó y sustenta su afirmación en que la actora presentó su escrito de demanda después del plazo de quince días establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimar que su derecho para ejercitar la acción de reconocimiento de beneficiario nació el ocho de agosto de dos mil seis, fecha en que falleció Antonio Fujarte Reyes, y el ocurso inicial lo presentó hasta el diecisiete de octubre del propio año.

 

La excepción hecha valer en esos términos por el Instituto demandado es infundada atento a las siguientes consideraciones:

 

El plazo para la presentación de la demanda en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se encuentra contemplado en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la siguiente manera:

 

Artículo 96.

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

De la literalidad del precepto citado, se advierte que para que inicie el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, resulta indispensable la existencia de un acto de naturaleza positiva, que se traduzca en una sanción, destitución, afectación o desconocimiento de los derechos laborales del trabajador, es decir, una determinación que el actor estime lesiva de sus derechos y su respectiva notificación o conocimiento.

 

Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda, empieza a transcurrir a partir del momento en que se notifica o se tiene conocimiento del acto que afecta un derecho de naturaleza laboral del servidor del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora, en el caso que nos ocupa, se demanda el reconocimiento de beneficiarios por parte del Instituto Federal Electoral, por lo que estamos en presencia de una acción de carácter declarativo, pues su  objeto se reduce a la obtención de un reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional sobre si una relación jurídica o un derecho existen o no, con motivo de una situación de falta de certeza al respecto, estado que puede cesar por la mera declaración judicial, lo que significa que no es indispensable que el derecho se haya violado, y, por tanto, el fallo que se pronuncie no puede ir seguido de una ejecución, pues su trascendencia radica en otorgar fuerza de cosa juzgada a lo que se ha declarado existente o inexistente. De ahí que, por su propia naturaleza no requiere de un pronunciamiento previo por parte de la patronal.

 

 

Acorde a lo anterior, si para el ejercicio de la acción hecha valer por la actora no se requiere de manera indefectible de una afectación o desconocimiento por parte del instituto, de los posibles derechos que asistan a los beneficiarios del trabajador, derivados del vínculo jurídico que lo unía con el Instituto, es posible arribar a la conclusión de que no existe una base para computar el plazo de caducidad pretendido por la parte demandada.

 

Así, en tanto no haya una afectación a los derechos de los trabajadores o sus beneficiarios, no puede iniciar el cómputo del plazo para que opere la caducidad, y por ende la demanda se puede presentar en cualquier momento

 

Por tanto, no es viable considerar, como sostiene el Instituto demandado, que el plazo para la presentación de la demanda debe contarse a partir del deceso del mencionado trabajador, esto es, el ocho de agosto de dos mil seis.

 

En las apuntadas circunstancias, es indubitable la carencia de una base para computar el plazo de caducidad pretendido por la parte demandada, de ahí lo infundado de la excepción de mérito. Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-029/98 y SUP-JLI-25/2006.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia visible a fojas 41, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

 

CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.—Si el instituto demandado hace valer la defensa de caducidad, sobre la base de que la demanda se presentó extemporáneamente, a dicha parte le corresponde probar la fecha en que el actor fue notificado de la determinación correspondiente. En efecto, en conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la notificación de la determinación mediante la cual, el servidor fue sancionado, destituido de su cargo o afectado en sus derechos y prestaciones laborales, es la que sirve de base para el cómputo del plazo de quince días hábiles con que cuenta para la presentación de la demanda laboral. En consecuencia, si el instituto enjuiciado aduce que la acción se ejercitó extemporáneamente, le toca demostrar el hecho fundamental que sirve de base a su defensa, consistente en la fecha en que el servidor fue notificado de la resolución o acto, en aplicación del principio general de derecho, de que al que afirma le incumbe la carga probatoria.

 

Falta de legitimación. En lo tocante a la excepción de falta de legitimación, invocada por el Instituto, se impone destacar, en principio, la existencia de dos tipos de legitimación:

 

a).- Legitimación ad-procesum, y

 

b).- Legitimación ad-causam

 

La legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas, la primera de ellas, que se identifica con la falta de personalidad o capacidad en el actor, se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso; la falta de personalidad se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona.

 

La legitimación activa en la causa, es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 304, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 253, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, que es del tenor siguiente:

 

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.- Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

 

En el caso que nos ocupa, se recuerda, Laura Carrillo Ruiz, por su propio derecho y en representación del menor Luis Alberto Fujarte Carrillo, demandó del Instituto Federal Electoral el reconocimiento de beneficiarios de Antonio Fujarte Reyes.

 

El Instituto opuso la excepción de falta de legitimación en los siguientes términos:

 

1. LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, en virtud de que no ofrece medio de prueba alguno que acredite el carácter con el cual pretende ostentarse al ejercitar la presente acción, al no acompañar su escrito inicial con el acta de defunción, acta de matrimonio, ni acta de nacimiento de Luis Alberto Fujarte Carrillo.

 

De la lectura del escrito de contestación a la demanda, se advierte que la excepción opuesta por el Instituto demandado, es la de falta de legitimación ad-causam, en virtud de que tiende a destruir la acción del demandante, pues al oponerla se pretende que se determine que la actora no es titular del derecho reclamado.

 

Es fundada la excepción planteada.

 

En efecto, la acción ejercitada por Laura Carrillo Ruiz por su propio derecho y en representación de Luis Alberto Fujarte Carrillo, como ya se precisó, es la de reconocimiento de beneficiarios y dependientes económicos de Antonio Fujarte Reyes, quienes refieren era su cónyuge y padre, respectivamente.

 

Conforme a las reglas sobre la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a la parte actora acreditar que le asiste tal derecho, por ser quien tiene los medios a su alcance para estar en posibilidad de allegar a esta Sala Superior los medios de convicción tendentes a demostrar la existencia de esa relación jurídica, amén de que no estamos en presencia de alguno de los presupuestos que corresponde probar al patrón en términos del artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. LX/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en la página 300, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Mayo de 2002, que dice:

 

CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS.- Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada.

 

En ese contexto, resulta trascendente subrayar que mediante proveído de diez de enero de dos mil siete, se requirió a la actora a fin de que ofreciera las pruebas encaminadas a demostrar su acción, de conformidad con el artículo 97, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que desahogara la prevención.

 

Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo, en el título noveno, "Riesgos de Trabajo", en el artículo 501, aunque no define lo que debe entenderse como beneficiario, sí establece el orden de prelación o de derecho a recibir indemnización en caso de muerte del trabajador; el precepto en cita, es del tenor siguiente:

 

Artículo  501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

III.- A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

IV.- A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

 

En íntima relación con el precepto 501 transcrito, se encuentra el artículo 503 que de manera particular, para el pago de indemnizaciones en casos de muerte del trabajador por riesgos de trabajo, señala las normas que habrán de seguirse para determinar quién será el beneficiario. El precepto en cita, establece:

 

Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

 

Una vez precisado lo anterior, debe puntualizarse que de una interpretación sistemática de las distintas fracciones del artículo 501 referido, es posible inferir que ese precepto no sólo resulta aplicable en el rubro de "Riesgos de trabajo" y, por ende, los preceptos relativos, como se advierte de la lectura del diverso numeral 115, del propio ordenamiento legal, que establece:

 

Artículo  115. Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

 

En tal virtud, beneficiario para los efectos a que se viene haciendo referencia, es la persona que como resultado de la declaración judicial, tiene derecho a recibir una indemnización o ayuda económica a virtud de la muerte del trabajador.

 

Para determinar la existencia de la legitimación, debemos atender que de conformidad con la fracción VI, del artículo 503, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, no debe sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco.

 

Acorde a lo anterior, debemos destacar que la actora no ofreció medio de convicción alguno tendente a demostrar su parentesco y el de su hijo, con el extinto trabajador del Instituto demandado.

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral, al contestar la demanda reconoció haber pagado a Laura Carrilo Ruiz gastos de defunción, así como salarios correspondientes del primero al ocho de agosto de dos mil seis, estímulo al desempeño y parte proporcional del aguinaldo del propio año, que correspondían a Antonio Fujarte Reyes, y acompañó los recibos correspondientes para acreditar su dicho.

 

Ahora bien, de la contestación del escrito inicial y de las constancias aportadas por el Instituto es posible establecer las siguientes aserciones:

 

a).- El Instituto Federal Electoral reconoce y acredita haber pagados diversas prestaciones a la actora Laura Carrillo Ruiz, pero no concede haber procedido en esos términos porque le acreditaron el carácter de beneficiarios del extinto trabajador y menos tener pruebas de esa relación de parentesco.

 

b).- No se advierte de los recibos aportados por el Instituto dato alguno que pueda conducir a reconocer ese carácter.

 

En efecto, con relación al pago de los gastos de defunción, los artículos 143 y 219, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, según se trate de miembros del servicio o personal administrativo, establecen:

 

ARTICULO 143. En caso de fallecimiento de un miembro del Servicio, el familiar que compruebe haber cubierto los gastos de defunción recibirá el importe de dichos gastos, que no podrán exceder el monto equivalente a mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y al familiar que haya sido designado por el miembro del Servicio o a quien acredite ser causahabiente le serán entregados hasta cuatro meses del salario integrado correspondiente al puesto que ocupaba a la fecha del deceso del funcionario.

 

ARTICULO 219. En los casos de fallecimiento del personal administrativo, los familiares que se hagan cargo de los gastos de defunción recibirán el importe de hasta cuatro meses de remuneración total correspondiente al puesto que ocupaba el funcionario a la fecha del deceso, sin más trámite que la presentación del certificado de defunción y las constancias de gasto funerario.

 

De conformidad con el citado precepto, para recibir la cantidad correspondiente al concepto de gastos de defunción basta con comprobar la erogación correspondiente, por lo que la circunstancia de haber entregado esa cantidad a la actora, si bien conlleva el reconocimiento de un parentesco, no implica el reconocimiento de beneficiario o dependiente económico, en términos del citado numeral 501, de la Ley Federal del Trabajo.

 

Por lo que respecta al pago de salarios, estímulo al desempeño y parte proporcional del aguinaldo, en los recibos que obran en autos, solamente se hace constar el pago de las cantidades correspondientes a los conceptos referidos, sin asentar que se cubre ese numerario por tener el carácter de cónyuge o dependiente económico.

 

En consecuencia, el único dato que se encuentra acreditado es el pago que efectuó el Instituto Federal Electoral de las prestaciones mencionadas, conducta que si bien permite establecer la presunción de que tal proceder obedeció a la existencia de un parentesco con el extinto trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el citado numeral 115, de la Ley Federal del Trabajo, tal indicio se encuentra aislado, por lo que no es posible engarzarlo con algún otro medio de convicción para dar certeza a esta Sala Superior de que Laura Carrillo Ruiz y Luis Alberto Fujarte Carrillo, eran cónyuge e hijo, respectivamente, de Antonio Fujarte Reyes, y por ende resulta insuficiente para sostener una condena, pues no debemos soslayar que un reconocimiento de esa naturaleza, exige suficiencia de prueba.

 

Así, al no haber ofrecido pruebas la actora y en virtud que con los medios de convicción aportados por el Instituto, no se acredita fehacientemente el parentesco de Laura Carrillo Ruiz y Luis Alberto Fujarte Carrillo, con Antonio Fujarte Reyes, resulta indefectible que es fundada la excepción de falta de legitimación hecha valer por la demanda, lo que conduce a absolver al Instituto Federal Electoral del reconocimiento reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del reconocimiento de beneficiarios reclamado por Laura Carrillo Ruiz, por su propio derecho y en representación del menor Luis Alberto Fujarte Carrillo.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora en el domicilio señalado en autos; personalmente al Instituto Federal Electoral y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Señores Magistrados Flavio Galván Rivera, María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

                     FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

        MAGISTRADA        MAGISTRADO

 

  MARÍA DEL CARMEN                 CONSTANCIO CARRASCO

   ALANIS  FIGUEROA    DAZA

 

 

 

      MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ          JOSÉ ALEJANDRO

           OROPEZA      LUNA  RAMOS

 

 

 

 

 

      MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 SALVADOR OLIMPO                            PEDRO ESTEBAN

    NAVA GOMAR                    PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

             SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN