JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JLI-037/99.
ACTOR: LUIS PASCUALLI ROMÁN.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JUAN GARCÍA OROZCO.
México, Distrito Federal, a seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-037/99, promovido por Luis Pascualli Román contra el Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Luis Pascualli Román, demandó del Instituto Federal Electoral:
La revocación del oficio SE-532/99, de dieciocho de junio de este año, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio respuesta a la solicitud de pago de liquidación de tres meses de salario y doce días por año laborado, formulada por el actor el tres del mismo mes y año, negando tal petición por considerarla extemporánea.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. De enero de mil novecientos noventa y uno al quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, se desempeñó como Vocal Ejecutivo del Décimo Cuarto Distrito Electoral, con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla.
2. Mediante escrito dirigido al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, el tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, solicitó su liquidación o indemnización, en virtud de que presentó su renuncia al cargo que desempeñaba.
3. Mediante oficio SE-532/99, de dieciocho de junio de este año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral comunicó al promovente que no procedía su petición de indemnización, porque había transcurrido en exceso el término para formularla.
El actor expresó como agravios:
a) Es infundado lo expuesto por el secretario ejecutivo en el oficio impugnado, porque el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral de mil novecientos noventa y dos, que estaban vigentes en la fecha de la renuncia, no establecían un límite para solicitar la liquidación, por lo que debe pagársele sin importar el tiempo transcurrido.
b) El Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Puebla debió indicarle, al momento de su renuncia, el monto a que tenía derecho por concepto de indemnización.
c) Que en la renuncia reconoce que le fueron cubiertos todos sus salarios, pero sólo los correspondientes hasta el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.
Ofreció y se le admitieron las pruebas siguientes:
I. Escrito de tres de junio de este año, mediante el que solicitó la intervención del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, para que se le pagara la indemnización a que dice tener derecho.
II. Oficio SE-532/99, de dieciocho de junio del presente año, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por el que comunica al actor que es improcedente, por extemporánea, la solicitud de que se le indemnice.
III. Copia fotostática simple del oficio SG/1059/96, de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el cual el Secretario General del Instituto Federal Electoral, en funciones de Director General de dicho instituto, comunica al promovente que, a partir del primero de septiembre de ese año, ha sido adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva número 14.
IV. Copia fotostática simple de la renuncia del actor, presentada ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.
V. Copia fotostática simple del oficio 329/96, de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual el promovente comunicó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Puebla, que en la Junta Distrital a su cargo no hubo contratación de parientes hasta el cuarto grado.
SEGUNDO. Mediante proveído de siete de junio del presente año, se ordenó correr traslado con la demanda y sus anexos al instituto demandado.
El Instituto Federal Electoral, a través de sus apoderados José Guillermo Silva Aguilar y Judith Alejandra Meneses Sánchez, produjo su contestación, en la cual se opuso a las pretensiones del actor.
En relación a los hechos, aceptó parcialmente el primero, en el sentido de que el promovente empezó a prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, como Vocal Ejecutivo de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla, y dejó de laborar el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que voluntariamente dio por terminada la relación laboral.
Con respecto al segundo y tercero, reconoció que el actor solicitó al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral el pago de liquidación o indemnización; que el Secretario Ejecutivo dio respuesta a dicha solicitud, diciendo que era improcedente porque había transcurrido en exceso el término legal para formular las impugnaciones y pretensiones, que con motivo de la terminación de la relación laboral precisaba en su escrito; y que tal determinación no causa agravio al promovente, porque fue emitida conforme a derecho, ya que al haber dado por terminada en forma voluntaria la relación laboral, carece de acción o derecho para demandar el pago de indemnización o liquidación.
La parte demandada opuso las defensas y excepciones siguientes:
1. La falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones que solicita, por las razones de hecho y de derecho precisadas al dar contestación a la demanda.
2. La de falta de legitimación, porque el actor no es trabajador del Instituto Federal Electoral y, conforme al artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es exclusivo de éstos el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto.
3. De manera cautelar la de plus petitio, porque pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del enjuiciado.
4. La de caducidad y la de prescripción, por lo que hace a las prestaciones de liquidación o indemnización, ya que el actor dio por terminada la relación laboral el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, y presentó su demanda el seis de julio de este año, habiendo transcurrido en exceso el término para ejercitar la acción previsto en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los dispositivos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo.
5. De manera cautelar, la de caducidad respecto de todas las prestaciones, cantidades o conceptos que no hayan sido reclamados por el actor dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de que hayan sido exigibles.
6. De manera cautelar, la de acciones contradictorias, porque el actor reclama liquidación e indemnización.
7. La de obscuridad y defecto en la demanda, porque omite señalar los preceptos jurídicos en que funda su pretensión y que establecen la obligación del instituto de indemnizar o liquidar a todos los trabajadores que den por terminada en forma voluntaria la relación laboral.
8. Todas las demás que deriven de la contestación de la demanda.
El instituto demandado ofreció como pruebas las siguientes:
I. Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado y que beneficie al instituto.
II. Presuncional legal y humana.
III. Confesional a cargo del actor.
IV. Confesión contenida en el escrito de demanda, consistente en el reconocimiento que hizo el actor de haber renunciado el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.
V. Formato único de movimientos a nombre de Luis Pascualli Román.
VI. Escrito de tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el actor al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.
VII. Oficio SE-532/99, signado por el Secretario Ejecutivo de dicho instituto.
VIII. Copia fotostática simple de la renuncia presentada por el promovente.
El veinticinco de agosto del presente año se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual se admitieron los medios de convicción propuestos por las partes, quienes formularon las manifestaciones que en vía de alegatos, consideraron pertinentes, agotándose así las etapas procesales respectivas y ordenándose traer los autos a la vista para el dictado de la sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales de los trabajadores del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Del contenido de la demanda y de las demás constancias que obran en autos, se puede advertir que las pretensiones del accionante se circunscriben a que esta Sala Superior decrete la revocación del oficio SE-532/99, de dieciocho de junio de este año, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante el que se estableció que era improcedente, por extemporánea, la solicitud de que se le liquidara o indemnizara mediante el pago de tres meses de salario, más doce días por año laborado.
Hecha la precisión anterior, se analizan de manera previa las excepciones de falta de legitimación, acciones contradictorias y prescripción, así como la defensa de caducidad, opuestas por el instituto demandado, porque de resultar procedente cualquiera de ellas haría innecesario el estudio de la cuestión de fondo planteada.
Con relación a la excepción de falta de legitimación, se aduce que el actor no está legitimado, porque la acción intentada sólo está prevista para los servidores del instituto que hubieren sido sancionados, destituidos de su cargo o que consideren haber sido afectados en sus derechos y prestaciones laborales, y el promovente, al dar por terminada la relación laboral con el instituto demandado desde el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, dejó de ser servidor de éste.
La excepción citada es infundada, como se verá a continuación.
La legitimación en la causa implica la necesidad de que la demanda sea promovida por las personas autorizadas legalmente para deducirlas, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
Aplicado el anterior concepto al caso concreto, de conformidad con lo establecido por el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está legitimado en la causa para demandar al Instituto Federal Electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el servidor del instituto que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales.
Luis Pascualli Román compareció con la calidad de Vocal Ejecutivo del 14 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Izúcar de Matamoros, Puebla, que afirma haber tenido ante el instituto demandado, y que inclusive demuestra con la admisión de tal hecho por parte de la enjuiciada, al contestar la demanda, y se corrobora con el oficio SE-532/99, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, así como con el escrito de renuncia y el oficio SG/1059/96, con el que le comunican su cambio de adscripción al mencionado distrito.
Por otra parte, del escrito de demanda se desprende que la pretensión del actor, como ya se dijo, consiste en la revocación del oficio SE-532/99, a fin de que se le indemnice con el pago de tres meses de salario más doce días por año laborado, a que dice tener derecho, por haber trabajado durante cinco años nueve meses al servicio del instituto y no habérsele pagado al momento de aceptarse su renuncia.
De lo anterior se llega al conocimiento de que el promovente deduce la acción intentada en defensa de lo que considera son sus derechos laborales adquiridos como servidor de dicho instituto, derivados de su separación voluntaria, de manera que, si estima que se afectan tales pretendidos derechos con la emisión del oficio mediante el cual el instituto enjuiciado le niega el pago de indemnización, es incuestionable que se dan los supuestos fácticos para considerar al actor como persona legitimada para deducir la acción en cuestión; mayormente que el oficio multirreferido es el resultado de una solicitud que hizo al instituto, de pago de prestaciones provenientes de la relación que lo unía a éste, todo lo cual es suficiente para actualizar la hipótesis normativa en comento.
No es óbice a lo anterior, que el actor haya renunciado el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, pues ha quedado precisado que sus pretensiones las hace depender de los derechos que dice haber adquirido como trabajador del instituto, durante el tiempo que le prestó sus servicios, y que además le están siendo negados a través del oficio combatido, por lo cual, la conclusión del vínculo laboral, en el caso, no puede servir de fundamento a la excepción de falta de legitimación; es decir, para que nazca la legitimación en comento, no es indispensable que se conserve la calidad de trabajador del Instituto Federal Electoral al momento en que se deduce la acción, sino que basta que las pretensiones del demandante se hagan derivar de alguna relación laboral con dicha institución, que se afirme que existe o existió; de no admitirse esta interpretación, se excluiría la posibilidad de inconformarse jurisdiccionalmente contra un acto de destitución, y se reduciría así el ámbito de aplicación de la norma en comento, para hacerla admisible únicamente respecto de sanciones o afectación de derechos de los servidores en activo, a pesar de estar prevista la acción expresamente contra actos o resoluciones de destitución.
En este orden, es incuestionable que el promovente sí se encuentra legitimado, y por ende, no se actualiza la causal de improcedencia invocada como excepción por la enjuiciada.
En cuanto a la defensa de caducidad, la demandada expresa que se opone a las prestaciones de indemnización o liquidación, y de revocación del oficio SE-532/99.
La defensa de caducidad es inatendible, por lo siguiente:
La pretensión principal y directa que se hace valer en la demanda que dio origen al juicio que se resuelve, consiste en que se revoque la denegación contenida en el oficio SE-532/99, donde se consideró extemporánea la reclamación de indemnización referida.
El artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, el servidor que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique la determinación del instituto.
El mencionado término de quince días hábiles es de caducidad, como lo determinó esta sala, en la tesis de jurisprudencia número 3ELAJ 01/98, publicada en la revista Justicia Electoral, Suplemento número 2, 1998, publicación oficial de esta sala, página 11, que dice:
"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales."
La fecha que se debe tomar como base para iniciar el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, es la notificación o conocimiento de los actos o hechos con los cuales se pretende actualizar la situación de hecho contraria a derecho, de la que el demandante hace depender el derecho sustancial materia de la pretensión, que ordinariamente son los hechos invocados como causa de pedir en cada pretensión específica de la demanda.
En cuanto a lo que debe entenderse por notificación, como punto de partida para computar el indicado término de que dispone el servidor del instituto para ejercer la acción laboral, esta sala ha sentado el criterio jurisprudencial contenido en la tesis S3LAJ 03/98, publicada en la página 18 de la fuente antes citada, cuyo texto es el siguiente:
"NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro."
Para la decisión de la defensa opuesta que se analiza, cobra importancia especial la fecha en que el actor tuvo conocimiento del oficio SE-532/99, por ser éste el que contiene el acto con el que el actor se inconforma directamente en la demanda de este juicio, y que por tanto es el único que debe tomarse como base para establecer el día en que inicia el plazo para ejercer la acción, y no la fecha que el demandado señala para su cómputo (quince de octubre de mil novecientos noventa y seis), pues ésta se refiere a un hecho diferente al expuesto por el actor como causa y base de la pretensión de revocación, aunado a que precede con mucho a la emisión del oficio impugnado, lo cual evidencia que este último no pudo ser conocido por el actor ni tampoco se le pudo notificar desde entonces, por la sencilla razón de que aún no existía.
Así pues, aun en la hipótesis de que el plazo de quince días para presentar la demanda respecto al acto impugnado se contara desde el día siguiente al de su fecha, que sería el veintiuno de junio del presente año, no podría considerarse que operó la caducidad, por las siguientes consideraciones.
Del oficio impugnado, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral el dieciocho de junio de este año, y de las constancias que obran en los autos del expediente, no se desprende con precisión la fecha cierta en que dicho oficio fue notificado o entregado al accionante para su conocimiento, aunque éste señala en la demanda que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, "con fecha 18 de junio de 1999, me indica en el oficio No. SE-532/99,... que de conformidad con las disposiciones aplicables..." ha transcurrido en exceso el término para solicitar su indemnización; sin embargo, aun considerando que el actor hubiere tenido conocimiento del oficio cuya revocación solicita en la misma fecha en que se suscribió, que sería el supuesto más desfavorable para éste, y por consiguiente, el plazo para impugnarlo se computara a partir del día siguiente hábil, esto es, el veintiuno de junio, el término de quince días concluiría el nueve de julio siguiente, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de junio, así como el tres y cuatro de julio, por ser sábados o domingos, respectivamente, por estar considerados como inhábiles por el artículo 94, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es evidente que aun partiendo de la hipótesis mencionada, no operaría la caducidad alegada respecto a la pretensión de revocación del oficio impugnado, en razón de que se ejercitó la acción el cinco de julio del año en curso, según se desprende de la razón de recibo puesta por la Oficialía de Partes de este tribunal en la primera hoja del escrito de demanda, esto es, cuatro días antes de que venciera el plazo de quince días aludido.
Cuestión diferente es la consistente de determinar si los posibles derechos laborales que el demandante le exigió en gestión directa al Instituto Federal Electoral, y que fueron objeto de la denegación consignada en el acto impugnado en este juicio, se extinguieron o no con el transcurso del tiempo, ya que esta situación no puede servir de base para declarar la caducidad de la acción respecto al oficio combatido, sino que, en todo caso, constituye la materia del fondo de esta sentencia.
Respecto a la excepción de acciones contradictorias, señala el instituto demandado que ésta se actualiza porque el actor reclama las acciones de liquidación e indemnización y éstas son excluyentes.
También debe desestimarse, pues el instituto demandado parte de premisas falsas al indicar que el actor está ejercitando al mismo tiempo y en este juicio las acciones de liquidación e indemnización, ya que como quedó precisado con antelación, en la especie la acción directa intentada es la de revocación del oficio SE-532/99, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y aunque el actor refiere en la demanda a la indemnización o liquidación, de la interpretación de dicho escrito se desprende que la exigencia del pago tiene una relación de dependencia con la de revocación, que sólo podría ser acogida en el caso de que prosperara la revocación del oficio.
A mayor abundamiento, si se considerara que el actor ejercitó la acción de pago, en el caso tampoco podría acogerse la excepción planteada, en razón de que los términos liquidación e indemnización que emplea el actor en su demanda, cuando alude a que solicitó al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral su "liquidación o indemnización", porque hasta la fecha "no me ha liquidado en agravio a mis derechos de 5 años y 9 meses de servicio como vocal", que no se le indicó la suma a que tenía derecho como "indemnización" y que pide se revoque el oficio cuestionado y "se me indemnice", los utiliza como sinónimos, pues de su contexto se desprende que lo que pide, de proceder la revocación del citado oficio, es que se le pague tres meses de salario más doce días por año laborado, de manera que se estaría en presencia de una sola acción y no de dos, como lo pretende hacer valer el instituto enjuiciado, por lo cual aun en esta hipótesis no se presentaría la existencia de acciones contradictorias.
En cuanto a la excepción de prescripción, ésta resulta inatendible, porque de acuerdo al sistema jurídico que rige el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, no está contemplada la institución jurídica de la prescripción, como medio liberador de la exigibilidad de obligaciones, sino la caducidad como institución extintiva de derechos.
TERCERO. Como no prosperó ninguna de las excepciones y la defensa analizadas, se hace necesario examinar los agravios expuestos por el actor en relación con la pretensión de que se revoque el oficio SE-532/99, de dieciocho de junio de este año y, en su caso, se le liquide mediante el pago de tres meses de salario y doce días por año laborado.
El promovente sostiene en el primero de sus agravios, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral de mil novecientos noventa y dos, no establecían limite para solicitar la liquidación a que tiene derecho como trabajador del Instituto Federal Electoral, por lo que debe liquidársele, sin importar el tiempo transcurrido desde la fecha en que concluyó la relación laboral.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral afirma que la determinación del Secretario Ejecutivo encuentra sustento en el hecho de que el actor disponía de quince días para inconformarse e interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, o para acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto, de acuerdo con el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El agravio que se analiza es infundado, por las razones siguientes:
El artículo 337-A, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la época que ocurrieron los hechos, disponía:
"Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral conforme al siguiente procedimiento:
a) El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral;"
Por su parte, el artículo 192 del Estatuto Profesional Electoral, de mil novecientos noventa y dos, establecía:
"Contra los actos y resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.
Tratándose de actos o resoluciones dictadas a funcionarios electorales que no formen parte del personal del Instituto, podrán interponer por escrito el recurso de reconsideración, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, ante los Consejos Locales o Distritales, según corresponda y, en los años en que no se realice proceso electoral federal, ante la Junta Local o Distrital respectiva".
Del contenido de dichos preceptos se desprende que, tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establecían sendos procedimientos para que los servidores del Instituto Federal Electoral que hubieran sido sancionados o destituidos, esto es, que consideraran violados los derechos derivados de la relación que los unía al instituto, pudieran inconformarse, dentro del término de quince días, contados a partir de que se les notificara la resolución afectatoria de sus derechos o de que tuvieran conocimiento de ella, de manera optativa, ante el propio instituto a través del recurso de reconsideración, o bien por medio del procedimiento especial previsto en el citado código, mediante demanda que se presentara directamente ante la Sala Central del Tribunal Federal Electoral.
Ahora bien, si en el caso concreto la relación que unía a Luis Pascualli Román con el Instituto Federal Electoral, concluyó el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, según lo confiesa éste en su escrito de demanda, confesión a la cual se le confiere pleno valor probatorio, porque fue rendida de manera espontánea, el actor es mayor de edad, en pleno uso de sus facultades y además versa sobre hechos propios, y no le fue pagada la liquidación a que dice tiene derecho; es claro que a partir de ese momento estaba en condiciones para exigir su pago por cualquiera de las dos vías que tenía a su alcance, como eran el recurso de inconformidad ante el propio instituto o bien acudir a juicio ante la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, dentro de los plazos que las propias normas reguladoras de tales procedimientos establecían, en razón de que al haber aceptado el instituto la renuncia del actor y no haberse mencionado nada sobre alguna posible liquidación por los servicios prestados, tal evento permite formar la presunción de que el Instituto Federal Electoral dio por finiquitada la relación laboral, y que no estaba dispuesto a pagar posteriormente ninguna otra prestación por el tiempo laborado, de modo que desde ese momento el servidor quedó en aptitud de reclamar el pago de los conceptos a que considerara tener derecho.
Por tanto, si el accionante disponía de quince días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de su renuncia, para reclamar el pago de las prestaciones que pretendía en el escrito de tres de junio de este año, presentado Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, es incuestionable que dicho requerimiento lo realizó en forma extemporánea, como se señaló en el oficio impugnado, por el Secretario Ejecutivo del citado instituto, pues tal solicitud, como ya se precisó, debió efectuarse a más tardar dentro de los quince días siguientes al quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que presentó su renuncia.
En este contexto, queda demostrado que el oficio en cuestión se encuentra ajustado a derecho y, por ende, no procede su revocación.
En virtud de lo infundado del agravio dirigido a combatir el fundamento toral en que se sustenta el oficio cuestionado, se hace innecesario ocuparse de los restantes motivos de desacuerdo que expresa el actor, porque aun cuando éstos resultaran fundados, tal evento a nada práctico conduciría, pues se mantendrían intocadas las razones por las que el instituto demandado negó al accionante el pago que le solicitó, ya que tales agravios se refieren a elementos que no sirvieron de sustento al oficio impugnado.
Congruente con las anteriores consideraciones, también resulta innecesario analizar las demás excepciones y defensas hechas valer por el instituto demandado, porque las consideraciones formuladas resultan suficientes para concluir que la determinación combatida se dictó conforme a derecho y debe confirmarse.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la determinación contenida en el oficio SE-532/99, del dieciocho de junio del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y, como consecuencia, se absuelve a éste del pago de tres meses de salario mas doce días por año laboral.
NOTIFIQUESE por estrados al actor y en forma personal al demandado Instituto Federal Electoral, en el tercer piso del edificio "C", en Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta ciudad.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvieron y firmaron los señores magistrados Leonel Castillo González, quien fue el ponente, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien funge como presidenta por ministerio de ley, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Heríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, encontrándose ausente el magistrado José Luis de la Peza por gozar de licencia, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. ELOY FUENTES CERDA.
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO JOSÉ DE JESÚS OROZCO
MARTÍNEZ PORCAYO. HERIQUEZ.
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.