JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-038/98.

 

ACTOR: JOSÉ JUAN GÓMEZ URBINA.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

SECRETARIO: HÉCTOR SOLORIO ALMAZÁN.

 

 

 

 

 México, Distrito Federal a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral del expediente al rubro citado, promovido por José Juan Gómez Urbina, por su propio derecho, contra el Instituto Federal Electoral, y

 

 RESULTANDO

 

 PRIMERO. El diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la sala de sesiones de la Junta Local Ejecutiva del estado de México, con motivo de la aplicación del cuestionario de consulta a los vocales miembros del servicio profesional electoral de la entidad mencionada, se levantó un acta circunstanciada que, en lo que importa, señala:

 

 "...SE HACE CONSTAR TAMBIÉN, QUE POR LO QUE RESPECTA A LOS CC VILLAVICENCIO RODRÍGUEZ JOSÉ FRANCISCO (VOCAL EJECUTIVO DEL DISTRITO 01), JUÁREZ TORRES EDGARDO MACARIO (VOCAL EJECUTIVO DEL DISTRITO 24), PONTÓN PÉREZ NICANDRO (VOCAL SECRETARIO DEL 34 DISTRITO), ECHENIQUE SILES VÍCTOR EDUARDO JOAQUÍN (VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL DISTRITO 34), ASÍ COMO EL C. JOSÉ JUAN GÓMEZ URBINA, (VOCAL EJECUTIVO DEL 35 DISTRITO), SE INCONFORMARON PORQUE EL CUESTIONARIO SE TENÍA QUE LLENAR PERSONALMENTE Y NO DE MANERA CONSENSADA, ASÍ MISMO SE HACE CONSTAR QUE LLENARON EL MISMO CONJUNTAMENTE. LO ANTERIOR SE HACE CONSTAR PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR...".

 

 SEGUNDO. El acta mencionada fue la base del expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa número DESPE/PA/11/98, mismo que culminó con la resolución dictada por el Director de Normatividad y Desarrollo Profesional y encargado de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, que, esencialmente, señaló lo siguiente.

 

 I. Que los hechos atribuidos al C. José Juan Gómez Urbina consisten en un franco desacato a una instrucción dada por un superior jerárquico y, ante la inobservancia de la disposición de orden administrativo emitida por una instancia competente en materia del servicio profesional electoral, se inconformó porque "el cuestionario de consulta se tenía que llenar personalmente y no de manera consensada, y éste fue llenado conjuntamente por los citados servidores de carrera". Materializándose en el acta circunstanciada la inconformidad por el presunto infractor "al llevar a cabo el llenado conjuntamente, no obstante, que los lineamientos bajo los cuales se desarrollaría el evento se habían proporcionado previamente".

 

 II. Que la finalidad de la aplicación de los cuestionarios de consulta era que los vocales correspondientes emitieran su criterio personal (individualizado) respecto a las reformas al Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

 III. Como la conducta desarrollada por el presunto infractor no se encuentra apoyada por ninguna causa de justificación, el desacato a la instrucción impidió que el evento cumpliera con su propósito, traducido en el llenado individual del cuestionario de opinión.

 IV. Que "La narrativa empleada para redactarla (acta circunstanciada) cumple con los requisitos de tiempo, lugar y circunstancia", por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

 

 V. Las pruebas de descargo ofrecidas por el Lic. José Juan Gómez Urbina, para refutar el valor probatorio del contenido del acta circunstanciada, a juicio de la responsable, no resultaron suficientes para ello, porque: las documentales privadas consistentes en diversos testimonios, no fueron idóneas, en virtud de que "no fueron emitidas por autoridades en ejercicio en sus funciones o certificadas por algún fedatario público"; el audiocassette, "en nada favorece los intereses de los presuntos infractores"; y "no son de admitirse y desahogarse las mismas (testimoniales y declaración mediante pliego de posiciones) en razón de que el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no las contempla como elementos de prueba".

 

 TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el C. José Juan Gómez Urbina, mediante escrito de veintiocho de mayo del  año en curso, interpuso recurso de reconsideración, en el que, fundamentalmente, señaló lo siguiente.

 

 I. Que las pruebas de descargo ofrecidas en su defensa, para objetar el valor probatorio del acta circunstanciada, específicamente respecto a la acusación formulada, no fueron admitidas y desahogadas; lo que le deja en "completo estado de indefensión para hacer valer mis derechos", ya que dichas pruebas "constituyen un elemento fundamental para que se demuestre mi inocencia", porque en ningún momento me inconforme o desobedecí instrucciones de mis superiores jerárquicos.

 

 También manifiesta que, en términos del artículo 190 del Estatuto, al no especificarse qué tipos de prueba deben presentarse en un procedimiento administrativo de esta naturaleza, las pruebas aportadas sí debieron admitirse. Sin que sea obstáculo el hecho de que las pruebas deban estar perfeccionadas o certificadas por fedatario público, ya que este último requisito sólo se exige para controversias electorales y no para procedimientos de orden administrativo, toda vez que el presunto infractor tiene derecho, según lo dispuesto en el artículo citado, de presentar las pruebas que estime convenientes para su adecuada defensa.

 

 II. Que el acta circunstanciada no menciona de qué manera se dio o manifestó la supuesta inconformidad, por lo que no se materializa dicha inconformidad, al ser la acusación "falsa de toda falsedad".

 

 III. Que llenó el cuestionario de consulta en forma personal y que se ubicó a una distancia aproximada de seis metros a los otros cinco servidores implicados, por lo que no contestó conjuntamente dicho cuestionario, al no estar sentado en forma contigua con ellos, tal como lo acredita con las pruebas aportadas, mismas que no fueron admitidas y valoradas.

 

 IV. Que es falso que el audiocassette no favorezca en nada su defensa, ya que con el mismo se confirma que no se inconformó con los lineamientos de referencia. Además, señala que solicitó que dicha prueba técnica fuera requerida con base en el artículo 189 del Estatuto.

 

 V. Que el procedimiento no se ajustó a los preceptos legales aplicables porque no se llevaron a cabo las investigaciones a que se refiere el artículo 189 del Estatuto.

 

 CUARTO. El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral mediante resolución dictada el veintiséis de junio de este año  declaró infundado el recurso de reconsideración de referencia, por las razones siguientes.

 

 I. Que la desobediencia quedó acreditada con el acta circunstanciada de fecha 19 de marzo de 1998, consistente en que se inconformó porque el cuestionario de consulta se tenía que llenar personalmente y no de manera consensada, además de que el llenado del mismo lo realizó conjuntamente con cinco miembros más del servicio profesional electoral, no obstante que los lineamientos se habían proporcionado previamente.

 

 II. En cuanto a las pruebas aportadas, la autoridad electoral señaló que: a) los testimonios de diversas personas no son el medio idóneo para acreditar lo que se pretende, además de que no se encuentran ofrecidas conforme a derecho, pues ninguno de los ordenamientos aplicables al presente caso contempla el medio probatorio que se pretende; b) Las declaraciones de los miembros del servicio profesional no son de admitirse, porque lo que se pretende acreditar ya se encuentra contemplado en la referida acta circunstanciada, por lo que se trata de una duplicidad; c) el audiocassette no es medio idóneo para demostrar lo que se pretende o afirma; y d) Por lo que hace a la petición del actor de que sus pruebas deben admitirse y desahogarse debido a que el Estatuto no especifica qué tipos de prueba deben presentarse en un procedimiento administrativo, la autoridad electoral considera que "contraria a su afirmación, si existen reglas generales de derecho respecto a la forma y términos en que deben ofrecerse las pruebas dentro de cualquier procedimiento, por lo que, al no haber cumplido con dicho principio general de derecho, resulta procedente que no se admitan los medios de prueba que no están ofrecidos conforme a derecho y por no ser el medio idóneo para acreditar lo que pretende".

 

 III. La objeción del acta circunstanciada es improcedente, porque en su valoración "quedó perfectamente establecido que la narrativa empleada cumplió con los requisitos de tiempo, lugar y circunstancias, pues se hace constar que el C. José Juan Gómez Urbina se inconformó porque el cuestionario se tenía que llenar personalmente y no de manera consensada, haciéndose constar así mismo que lo requisitó conjuntamente".

 

 La resolución en comento le fue notificada al enjuiciante, mediante correo certificado, el dos de julio del año en curso.

 

 QUINTO. El veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal la demanda suscrita por el Lic. José Juan Gómez Urbina; del análisis integral del escrito de la demanda de mérito, se advierte lo siguiente:

 

 A) Se reclama la amonestación impuesta al actor mediante el procedimiento administrativo número DESPE/PA/11/98, confirmada en el recurso de reconsideración combatido en la presente vía.

 

 B) Funda su demanda en los hechos siguientes:

 

 1. Q1. Que por circular número 002 de 16 de marzo de 1998, fue convocado para asistir a las 9:00 horas del 19 siguiente a la sala de sesiones de la Junta Local Ejecutiva del estado de México, para una transmisión vía satélite del programa de orientación del nuevo Estatuto, la cual inicio a las 10:30 horas;

 

 2. Posterior a la conclusión de la transmisión vía satélite, la representante de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, Lic. María de la Luz Torrijos Villaseñor, transmitió la instrucción de que el cuestionario de consulta tenía que llenarse de manera personal;

 

 3. Ante lo cual, El Lic. Macario Juárez Torres solicitó el uso de la palabra y pidió que el cuestionario se resolviera de manera consensada;

 

 4. También, el Lic. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva en el estado de México, manifestó que no veía inconveniente en que se resolviera de manera consensada, puesto que le parecía que la consulta era muy cerrada y que debería comentarse;

 

 5. Ante estas circunstancias, intervino el Vocal Ejecutivo Estatal, para decir que la decisión no estaba en manos de la Lic. Torrijos Villaseñor, porque no estaba facultada para ello;

 

 6. Acto seguido, antes de entregar el cuestionario de consulta, la Lic. Torrijos manifestó que no quería verse en la penosa necesidad de llamarnos la atención, si sorprendía a alguien comentando el cuestionario o las respuestas al mismo;

 

 7. Inmediatamente, el Lic. Juárez Torres le solicitó a la Lic. Torrijos que por favor se abstuviera de hacerlo, porque no eramos unos niños. Dicha petición la hizo en forma general, pero yo no compartí su postura, ni emití ninguna manifestación de apoyo, es más nadie compartió esa solicitud.

 

 8. Como era incómodo resolver el cuestionario sobre "nuestras extremidades inferiores", aproximadamente 40 servidores nos trasladamos a la mesa de la sala de sesiones, Sin que hubiera objeción por parte de la representante de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.

 

  9. Que el actor se ubicó en la parte interna del extremo derecho de la mesa de sesiones, mientras que los otros implicados se situaron a una distancia aproximada de seis metros respecto de él;

 

 10. Que casi en forma frontal al actor se ubicó el Lic. Gabriel Flores Padilla y al lado derecho de éste el Lic. Lázaro García Chávez, y a su lado izquierdo la Lic. María Guadalupe Robles Flores. Y que al lado izquierdo del Lic. Francisco Carreño Pantoja estaba el actor.

 

 11. Que el actor durante el desarrollo del evento en ningún momento solicitó o hizo uso de la palabra.

 

 C) La parte actora manifiesta que la amonestación de que fue objeto, le causa los agravios siguientes:

 

 I. Que la autoridad electoral indebidamente no admitió y desahogó las pruebas de descargo aportadas por el actor, violando lo dispuesto por los artículos 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 193, inciso d), 195, 196 y 197, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, porque:

 

 a) Ante dos normas que regulen un supuesto, la norma particular deroga a la general, por lo que, en términos del inciso d), del artículo 193 del estatuto citado, se podían ofrecer las pruebas pertinentes, como las testimoniales y pliegos de posiciones;

 

 b) La autoridad resolutora no especificó los motivos que tuvo para considerar al hoy actor como deslegitimado, lo que contraviene el precepto constitucional consistente en que todo acto de autoridad debe ser fundado y motivado, vulnerando la garantía de seguridad jurídica del promovente, al dejarlo en estado de indefensión;

 

 c) Al desechar las pruebas, la responsable violó los artículos antes citados, cometiendo violaciones sustanciales al procedimiento que trascendió al resultado del fallo, porque con ello se le privó de la oportunidad de ser oído y vencido en juicio, dejándolo en estado de indefensión;

 

 d) La resolución que se combate es una mera apología del acta circunstanciada que dio origen al procedimiento administrativo instaurado en su contra, y

 

 e) La autoridad administrativa en ningún momento sustanció debidamente el expediente formado con motivo del recurso de reconsideración, toda vez que pudo haber requerido cualquier elemento o documentación que servirá para la correcta integración, mismos que obraban en su poder.

 

 II. Las violaciones procesales de la autoridad electoral, vulneran los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se conculcaron las formalidades esenciales del procedimiento.

 

 III. Que lo que combate es el contenido del acta circunstanciada, misma que sirvió de base a la resolución impugnada concediéndosele pleno valor probatorio, pero precisa que dicha acta no describe la forma en que supuestamente se inconformó y, agrega, que no llenó en forma conjunta el cuestionario de consulta, porque no estuvo ubicado en forma contigua con los otros cinco servidores de carrera involucrados, aclarando que estuvo a un distancia aproximada de seis metros de ellos; lo anterior se demuestra con la compulsa de los respectivos cuestionarios, con los escritos que contienen declaraciones de diversos miembros del servicio profesional electoral y con las pruebas testimoniales ofrecidas, entre las que se incluyen la de los vocales de la Junta Local Ejecutiva del estado de México que firmaron el acta de referencia; mismas que no fueron admitidas porque, a juicio de la autoridad electoral, no eran el medio idóneo para acreditar las aseveraciones del actor y debido a que "ninguno de los ordenamientos que pudieran resultar aplicables al presente caso los contempla", por lo que no estuvieron ofrecidas conforme a derecho. Dichas probanzas fueron ofrecidas para desvirtuar las imputaciones formuladas en el acta circunstanciada y, consecuentemente, su eficacia probatoria.

 

 También, para refutar el argumento de la autoridad electoral relativo a que las pruebas no habían sido ofrecidas conforme a derecho y que no eran el medio idóneo para acreditar las pretensiones del actor, señaló: "Tampoco me resulta ocioso solicitar que mis pruebas sean aceptadas y desahogadas, porque éstas constituyen los elementos únicos para demostrar mi inocencia, y para debatir con la verdad el contenido del acta circunstanciada, por lo que pido a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sean aceptadas y desahogadas mis pruebas ofrecidas que obran en autos".

 

 D) La parte actora ofreció como pruebas:

 

 1) Copias simples de los siguientes documentos: circular número 002, de fecha 16 de marzo de 1998, en la que se le convoca a estar presente en el programa de orientación sobre el nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral; oficio de fecha 15 de abril, por el que se le notifica el inicio del procedimiento administrativo; escrito de alegatos de fecha 24 de abril de 1998; el acta circunstanciada levantada el 19 de marzo de 1998; y del escrito de reconsideración correspondiente.

 2) Original de las resoluciones recaídas al expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa número DESPE/PA/11/98 y al recurso de reconsideración interpuesto.

 

 3) La testimonial a cargo de los Licenciados, miembros del servicio profesional electoral, Gabriel Flores Padilla, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva No.15 del Estado de México; Jorge Alejandro Neyra González, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva No.34 del Estado de México; Lázaro García Chávez, Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva No.15 del Estado de México; Mario Esteban Alvarez Orozco, Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva No. 18 del Estado de México; y Ezequiel Juárez Elizalde, Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva No.35 del Estado de México.

 

 4) Pliego de posiciones que deberá absolver la Licenciada María de la Luz Torrijos Villaseñor, anexando el pliego correspondiente.

 

 5) Pliego interrogatorio que deberán absolver los vocales de la Junta Local Ejecutiva del estado de México, Licenciados René Sánchez Vértiz, Vocal Ejecutivo, Atanasio Serrano López, Vocal Secretario, y J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Vocal de Organización Electoral, anexando los respectivos interrogatorios.

 

 Asimismo, "por estar imposibilitado de ofrecer en este acto", solicita a este órgano jurisdiccional recabe de la Dirección Ejecutiva del servicio profesional electoral los cuestionarios de consulta de los seis servidores implicados, para que al momento de emitir su criterio se practiquen las compulsas necesarias y suficientes.

 

 SEXTO. Por proveído de veinticuatro de julio del año en curso, se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos al Instituto Federal Electoral, quien, mediante escrito entregado el diez de agosto siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, contestó en los términos siguientes.

 

 A) EN EL APARTADO DE CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS, señaló:

 

 1. Que en el caso a estudio no es aplicable lo dispuesto por el artículo 271, ya que en los supuestos que regula, faltas administrativas y sanciones, no se encuentran los miembros del servicio profesional electoral; así como tampoco se violaron los demás artículos invocados por el actor, puesto que las pruebas no fueron ofrecidas conforme a derecho, por las razones señaladas en la resolución impugnada, y

 

 2. Que la aseveración consistente en que "no se sustanció debidamente el expediente formado con motivo del recurso de reconsideración" es una apreciación subjetiva, ya que con los elementos con que se integró el expediente se consideraron suficientes para emitir la resolución que impugnada, por lo que nunca hubo violaciones a las formalidades del procedimiento, ni a los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

 B) En el rubro de "CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS", en relación al orden seguido en el apartado B) del Resultando Quinto de este fallo, señaló lo siguiente.

 

 1. Reconoce como ciertos los hechos identificados con los números uno, cuatro y cinco.

 

 2. No reconoce como ciertos los hechos bajo los numerales: seis; siete; ocho, aclarando en este punto que "la importancia del acto era recabar el criterio individualizado respecto a las reformas realizadas al Estatuto del Servicio Profesional"; nueve; once, agregando que "el hecho de que los otros cinco implicados se pudieran haber encontrado a la distancia que indica ello no hace presumir que no hubiesen llenado el cuestionario de manera consensada"; y  catorce.

 

 3. Como parcialmente ciertos los hechos Diez, aclarando que "el lugar designado para el evento, contaba con el mobiliario suficiente y adecuado".

 

 4. En relación al hecho doce, por no ser propio del Instituto, manifiesta que "corresponde al actor acreditar su afirmación y desvirtuar lo señalado en el acta del 19 de marzo de del año en curso".

 

 Además, respecto a las objeciones formuladas por el demandante a la resolución impugnada, señaló que: con las pruebas ofrecidas por el actor no se desvirtúa el contenido del acta circunstanciada, acreditándose las imputaciones hechas al actor; el "audiocassette relacionado con la grabación del evento materia del presente conflicto, no es el medio idóneo para acreditar lo que pretende la parte oferente (que en ningún momento se inconformó por el llenado del cuestionario)"; la sanción de amonestación aplicada se encuentra debidamente fundada, en virtud de que con el acta circunstanciada "se acredita que el actor se inconformó porque el cuestionario se tenía que llenar de manera personal y no consensada y que llenó el cuestionario de manera conjunta, razón por la que si el actor afirma diversa situación a la asentada en el acta, le corresponde acreditar lo contrario".

 

  C) En el rubro de "OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA", el Instituto demandado objeta, en cuanto al alcance y valor probatorio, todos las pruebas exhibidas por la parte actora.

 

 D) En el rubro de "EXCEPCIONES Y DEFENSAS", hizo valer las siguientes.

 

 1. La falta de acción y de derecho de la parte actora, para impugnar la resolución de amonestación que le fue impuesta, por las razones precisadas en los apartados anteriores.

 

 2. La de falsedad, porque el demandante apoya su reclamación en hechos falsos.

 

 3. La de obscuridad y defecto legal de la demanda, en virtud de que la parte demandante no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que basa sus pretensiones, dejando en estado de indefensión al Instituto demandado, para controvertir los hechos de su demanda.

 

 4. Todas las demás que se deriven de los términos en que está contestada la demanda.

 

 E) En el capítulo de "PRUEBAS", ofreció: la instrumental pública de actuaciones; la presuncional legal y humana, y la confesional a cargo del C. José Juan Gómez Urbina.

 

 SÉPTIMO. Por acuerdo de dieciocho de agosto del año en curso, visto el estado procesal que guardaban los autos, y toda vez que del análisis de los mismos se desprendía la existencia de determinadas pruebas relacionadas con la litis de la materia que no obraban en el expediente en que se actúa, el magistrado instructor estimó conveniente, como diligencia para mejor proveer, y con fundamento en los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, requerir al Instituto Federal Electoral para que, por conducto de la Lic. Leticia Salgado Méndez, apoderada y representante legal de él, recabara de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, los siguientes documentos: a) los cuestionarios de consulta de los CC. José Francisco Villavicencio Rodríguez, Edgardo Macario Juárez Torres, Nicandro Pontón Pérez, Victor Eduardo Joaquín Echenique Siles, Margarita Socorro Arizmendi Arizmendi y José Juan Gómez Urbina, aplicados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el 19 de marzo de este año; b) el audiocassette de la grabación realizada el 19 de marzo del año en curso, en la que se transmitió vía satélite el Programa de Orientación respecto al nuevo Estatuto del Servicio Electoral Profesional, y en el que constaran las participaciones e inconformidades de diversos funcionarios; c) la guía técnica para la elaboración y seguimiento de actas administrativas, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración; y d) las documentales ofrecidas y aportadas como pruebas por el C. José Juan Gómez Urbina en el expediente Número DESPE/PA/11/98, relativo al procedimiento para la determinación de sanción administrativa, y en el Recurso de Reconsideración que integró el expediente RR/SPE/020/98, en el que fue actor la persona antes mencionada.

 

 OCTAVO. Una vez realizados los trámites preparatorios conducentes, a las once horas del veintisiete de agosto del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en los siguientes términos.

 

 En la etapa de conciliación, no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio y, a petición de las partes, se siguió con la audiencia de ley.

 

 En la fase de admisión y desechamiento de pruebas, se admitieron las pruebas aportadas por la parte actora, salvo: las pruebas testimoniales de los CC. Mario Esteban Álvarez Orozco y Ezequiel Juárez Elizalde, porque previamente se habían admitido tres testimonios respecto de los mismos hechos; las copias simples de tres pliegos interrogatorios, porque otros tantos de dichos pliegos constaban en sobre cerrado en el expediente, para el desahogó de las pruebas correspondientes; La confesional a cargo de la C. María de la Luz Torrijos Villaseñor, en razón de que el pliego de posiciones carecía de la firma autógrafa del oferente, sin que en la audiencia el actor hubiera hecha manifestación alguna respecto a la ratificación, actualizándose, en consecuencia, el supuesto contenido en el artículo 790, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

 

 Por lo que hace al Instituto demandado, se admitieron todas las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación de la demanda.

 

 Durante el periodo de desahogo de las pruebas, las documentales aportadas se desahogaron por su propia y especial naturaleza; las testimoniales y confesionales, al contarse con todos los elementos para ello, también se desahogaron en ese momento; mientras que respecto a la prueba técnica consistente en el audiocassette de referencia, al constar en el diverso expediente SUP-JLI-036/98, se dictaron las medidas conducentes para que, en la fecha señalada para la reanudación, se tuviera a la vista para su debido desahogo.

 

 Por lo anterior, se ordenó la suspensión de la audiencia, señalándose las once horas del diez de septiembre del año en curso para su continuación.

 

 NOVENO. Cumplidos los trámites conducentes, en la fecha señalada para la continuación de la audiencia de ley, se desahogó la prueba técnica de referencia y, una vez expuestos los alegatos de las partes, se consideraron agotadas todas las etapas procesales del juicio de mérito, precediéndose a la formulación de la sentencia correspondiente, y

 

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el caso concreto se plantea un conflicto entre el Instituto Federal Electoral y uno de sus servidores.

 

 SEGUNDO. Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que, fundamentalmente, el actor esgrime como agravios lo siguiente.

 

 I.  Que la autoridad electoral violó lo dispuesto por los artículos 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 193, inciso d), del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, al no admitir las pruebas ofrecidas, porque, en términos de dichos artículos, sus probanzas sí eran pertinentes e idóneas para combatir el contenido del acta circunstanciada, privándosele de ser oído y vencido en juicio y quedando en completo estado de indefensión.

 

 II. Que el acta circunstanciada de referencia no precisa condiciones de tiempo, modo y lugar en que se cometió la supuesta infracción, como por ejemplo, no describe la forma en que se inconformó el actor, ni la manera en que se realizó conjuntamente el llenado de los cuestionarios.

 

 III. Que las imputaciones formuladas en el acta circunstanciada se desvirtúan con las pruebas aportadas por el actor, ya que con ellas se acredita que nunca se inconformó porque los cuestionarios se tuvieran que llenar personalmente y de manera individual, y que no los resolvió de manera conjunta o consensada con los demás servidores involucrados. Incluso, señala que también con ellas se comprueba que estuvo ubicado a una distancia aproximada de seis metros de ellos. 

 

 Los anteriores motivos de inconformidad son esencialmente fundados, como se demuestra a continuación.

 

 A) En efecto, del análisis de los autos que integran el presente expediente, se observa que desde el escrito de alegatos de fecha veinticuatro de abril del año en curso, presentado por el actor para defenderse de las imputaciones formuladas en el acta circunstanciada levantada el diecinueve de marzo anterior, ofreció diversas pruebas para desvirtuar la eficacia probatoria de dicha acta, como fueron: los originales de las declaraciones por escrito (documentales privadas) de diversos miembros del servicio profesional electoral, presentes en la sesión en que sucedieron las supuestas irregularidades; varios croquis signados por funcionarios electorales presentes el día de la sesión, en los que consta la ubicación de los servidores sancionados; las testimoniales de diversos miembros del servicio profesional electoral, incluidos los pertenecientes a la Junta Local Ejecutiva del estado de México, que signaron el acta citada, para que declararan en relación a los hechos asentados en la misma; la declaración mediante pliego de posiciones de la Lic. María de la Luz Torrijos Villaseñor, signante también de dicha acta, para que declarara sobre los hechos imputados; y el audiocassette que contiene la grabación de la sesión realizada el día en que acontecieron los hechos controvertidos. Dichos medios de convicción los ofreció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 y 191, fracción II, del Estatuto mencionado.

 

 Asimismo, cabe advertir que las probanzas precisadas anteriormente, también las ofreció y aportó, según fue el caso, en el escrito por el que interpuso el recurso de reconsideración y la presente demanda laboral; en ambos supuestos, para controvertir el contenido del acta circunstanciada. 

 

 Ahora bien, a pesar de que en el oficio JLE/VE/068/98, por el que se le dio aviso al actor del inicio del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, expresamente se señaló que "le hago saber que goza usted de un término de diez días hábiles (computables de lunes sábado), contados a partir del día siguiente al de la presente notificación, para manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer, en su caso, las pruebas de descargo que estime pertinentes", la autoridad electoral posteriormente, tanto en las resoluciones recaídas al expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa número DESPE/PA/11/98 y al recurso de reconsideración como en el informe circunstanciado rendido, manifestó que las pruebas ofrecidas no fueron idóneas para "refutar el valor probatorio del contenido del acta circunstanciada", además de que ninguno de los ordenamientos aplicables los contempla como medios probatorios, y debido a que no fueron ofrecidas conforme a las reglas generales de derecho.

 

 Al respecto, a fin de dilucidar si el Código de la Materia permite el ofrecimiento de los medios de convición mencionados, es conveniente transcribir el contenido de los artículos siguientes.

 

"TÍTULO QUINTO

"De las Faltas Administrativas y de las Sanciones

"CAPÍTULO ÚNICO

 

 "...ARTÍCULO 265

 

 "1. El Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

 "ARTÍCULO 271

 

 "1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

 "a) Documentales públicas y privadas;

 "b) Técnicas;

 "c) Pericial Contable;

 "d) Presuncionales, y

 "e) Instrumental de actuaciones.

 

 "2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca el procedimiento.

 

 "3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta".

 

 

 De los artículos anteriores se infiere lo siguiente.

 

 Que para los efectos previstos en el Título Quinto, solo pueden ser ofrecidas las pruebas: documentales públicas y privadas; técnicas; pericial contable; presuncionales e instrumental de actuaciones. Puesto que se señala que solamente ellas pueden ser admitidas. Sin que se advierta restricción alguna a su ofrecimiento, salvo que sean exhibidas junto con el escrito inicial de comparecencia y dentro del plazo legal concedido.

 

 Que las sanciones impuestas a los funcionarios electorales, entre las que se ubica la especie amonestación, por infracciones y violaciones al código de la materia, será en los términos que señala el Estatuto del Servicio Profesional Electoral. 

 Por tanto, prima facie, al menos en términos de los artículos citados, no se advierte restricción alguna, salvo lo ya indicado, para el ofrecimiento de las pruebas. Al contrario, es evidente que, sin pronunciarse respecto a que sea una norma de carácter enunciativa o limitativa, si permite que se ofrezcan pruebas técnicas, entre las que se encuentra el "audiocassette", y documentales privadas, como serían los testimonios por escrito o declaraciones de diversos miembros del servicio profesional electoral, sin que se adviertan reglas específicas para su ofrecimiento.

 

 Por otra parte, los artículos 169, párrafos 1, inciso f), y 2, inciso g), y 170, párrafo 2, del código en cita, establece expresamente que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral debe contener las normas que reglamenten los procedimientos de aplicación de las sanciones administrativas a los miembros del servicio profesional electoral, así como los medios ordinarios de defensa para ello. Así pues, será el Estatuto el que dispondrá lo conducente respecto a las pruebas que puedan aportarse en el procedimiento administrativo correspondiente.

 

 En este sentido, los artículos conducentes al caso concreto, disponen lo siguiente:

 

"TITULO NOVENO

"DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

ADMINISTRATIVAS

 

"CAPITULO PRIMERO

"DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

 "... ARTÍCULO 189.- Para la substanciación del procedimiento relativo a la determinación de sanciones, las autoridades a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes atribuciones:

 

 "I. Realizar las investigaciones correspondientes en relación con los hechos y actos a comprobarse;

 

 "II. Llevar a cabo la práctica de aquellas diligencias encaminadas a la comprobación de los hechos y actos que ameriten las investigaciones correspondientes.

 

 "III. Proveer lo necesario para allegarse de todos los elementos de prueba, así como para el desahogo de las mismas, y

 

 "IV. Requerir informes o documentos para la debida integración y substanciación de los expedientes respectivos.

 

 "Para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo, las autoridades competentes podrán solicitar la asesoría de la Dirección Jurídica del organismo, a fin de que se cumplan las formalidades del procedimiento.

 

 "ARTÍCULO 190.- El procedimiento para la determinación de las sanciones administrativas otorgará, en todos los casos, la garantía de audiencia para que el presunto infractor pueda presentar los alegatos y pruebas que, en su descargo, estime convenientes.

 

 "ARTÍCULO 191.- Para efectos del artículo anterior, el procedimiento se sujetará a lo siguiente:...

 

 "III. La autoridad deberá emitir su resolución por escrito, considerando las manifestaciones formuladas por el interesado y los elementos de convicción que se hubieren aportado:..."

 

 

 De lo transcrito, se infiere lo siguiente.

 

 Que en el procedimiento para la determinación de las sanciones administrativas debe otorgarse la garantía de audiencia, entendida, en uno de sus aspectos, como la posibilidad del servidor de aportar los medios de prueba que estime convenientes para su adecuada defensa, respecto a los hechos controvertidos, previamente a la imposición de la sanción. Lo anterior, se refuerza por el hecho de que la autoridad electoral debe considerar en su resolución los elementos de convicción aportados.

 

 Luego entonces, tampoco en el Estatuto se advierte que solamente puedan ofrecerse determinadas pruebas y, mucho menos, restricciones al ofrecimiento de las mismas; al contrario, se establecen diligencias para que, dentro del poder probatorio que se le da a la autoridad electoral, la actividad probatoria tienda a alcanzar la certeza y plena convicción respecto de los hechos controvertidos. Para lo cual, la autoridad electoral puede realizar todo tipo de investigaciones, practicar diligencias o allegarse elementos de prueba no aportados en el transcurso del procedimiento administrativo, todo ello encauzado a la comprobación de los hechos controvertidos.

 

 Por tanto, toda vez que los medios de prueba son instrumentos apropiados para una adecuada defensa, a fin de dilucidar la verdad fáctica como presupuesto indispensable que posibilita la concreción del derecho que se pretende en cualquier procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional, cabe concluir que, en el caso concreto, los servidores del Instituto Federal Electoral pueden valerse de cualquier medio de prueba que sea idóneo para controvertir los hechos que se le imputan o sobre los que no hubiera conformidad, correspondiendo la declaración de pertinencia o no de las pruebas a la propia autoridad que sustancia el procedimiento. Empero, dicha pertinencia deberá estar motivada, señalándose las circunstancias y razones precisas para ello.

 

 Lo anterior es así, porque constituye un derecho fundamental la garantía de utilizar los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de procedimiento o proceso, lo cual es inminente al derecho mismo de defensa.

 

 Tampoco es obstáculo para las conclusiones anteriores, la circunstancia de que determinadas pruebas requieran perfeccionamientos o tiempo para su debido desahogo, ya que el Estatuto citado establece que el presunto infractor puede ofrecer las pruebas de descargo que estime convenientes, y un plazo adicional para el desahogo de las mismas; lo cual es normal, si se toma en cuenta que el propio Estatuto establece la garantía de audiencia, previa a la imposición de la sanción administrativa. Conclusión en sentido diverso sería inadmisible, porque haría nugatoria la referida garantía y supondría que no surtieran sus efectos todas las normas, cuestión que no es acorde con la técnica de interpretación, puesto que no se advierte que exista contradicción de normas en la especia.

 

 Consecuentemente, al no establecer la legislación en estudio que solamente determinadas pruebas puedan ofrecerse en el procedimiento administrativo de determinación de sanciones, era procedente admitir las probanzas aportadas por el hoy actor, máxime que también exhibió los elementos necesarios para su desahogo en aquellas que así lo requerían, por ejemplo, tratándose de las testimoniales y confesiones, los correspondientes pliegos interrogarios y de posiciones.

 

 Más aún, de las imputaciones hechas en el acta circunstanciada, las pruebas idóneas para demostrar que los hechos habían sido de diversa manera, eran las testimoniales de las personas presentes en el evento, las declaraciones por escrito de las mismas, el audiocassette que contiene la filmación del evento, los cuestionarios aplicados, entre otras. Pruebas que la autoridad electoral indebidamente no admitió, porque, a su juicio, no eran idóneas, ni estaban contempladas como tales en el la ley aplicable, lo cual, como ha quedado demostrado, no es correcto.

 

 Con base en lo expuesto, es procedente revocar la resolución impugnada y, con plenitud de jurisdicción, avocarse al análisis de las pruebas admitidas y desahogadas en el presente juicio.

 

 B) Respecto a los hechos controvertidos, el Instituto demandado ofreció como prueba la confesional a cargo del actor, al desahogarse la misma, el enjuiciante señaló que no se inconformó ni manifestó ninguna conducta contraria a las instrucciones de la Lic. María de Luz Torrijos Villaseñor, y que no pudo requisitar el cuestionario conjuntamente con los otros cinco implicados, porque no se ubicó en forma contigua con ellos, sino a una distancia aproximada de seis metros.

 

 Por otra parte, para demostrar sus aseveraciones y controvertir el contenido del acta circunstanciada el actor aportó diversas pruebas, las cuales se analizan en seguida.

 

 Las preguntas y respuestas formuladas al Lic. René Sánchez Vértiz, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, quien firmó el acta circunstanciada levantada el diecinueve de marzo de este año, relacionada con la controversia en estudio, fueron del siguiente tenor.

 

 "4. Que diga si sabe y le consta que el Lic. José Juan Gómez Urbina hizo uso de la palabra durante el desarrollo del evento. A LA CUARTA: que no lo recuerda.

 

 5. Que diga si sabe y le consta que el Lic. José Juan Gómez Urbina, manifestó alguna inconformidad sobre la forma de llenar el cuestionario de consulta. A LA QUINTA: que no lo recuerda.

 

 "6. Que diga si sabe y le consta que las instrucciones para el llenado del cuestionario de consulta, giradas por la Lic. María de la Luz Torrijos Villaseñor, Representante de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, fueron en el sentido de que deberían requisitarlo en forma personal y de que se les llamaría la atención si se les sorprendía hacer comentarios sobre su contenido. A LA SEXTA: que no, agregando que exactamente no  en esos términos, la Licenciada Torrijos llegó a la junta con la paquetería en su carácter de representante de la Dirección del Servicio Profesional Electoral para que a su vez les fuera entregada dicha documentación a cada uno de los integrantes de la reunión en un momento dado no puedo precisar porque son muchos integrantes los que asistían, alguien comentó si se podría contestar el cuestionario en forma comunitaria, la Licenciada Torrijos manifestó que ello no era posible, porque debería ser en forma individual, yo incluso tomé la palabra y en el micrófono les manifesté a la audiencia que la Licenciada Torrijos no podía cambiar, porque tenía instrucciones directamente de que fuera contestada la encuesta en forma personal.

 

 "9. Que diga si sabe y le consta que el Lic. José Juan Gómez Urbina llenó el cuestionario de consulta conjuntamente con los otros 5 implicados en este caso. A LA NOVENA: que no puede afirmarlo ni negarlo porque no estuve todo el tiempo en el salón, yo fui a mi oficina por razones de mi trabajo, no estuve de manera permanente, por razones de trabajo.

 

 "10. Que diga si sabe y le consta en que lugar de la mesa de la sala de sesiones se ubicó el Lic, José Juan Gómez Urbina. A LA DECIMA: que no se puede ubicar exactamente porque había muchas personas.

 

 11. Que diga si sabe y le consta que el Lic. José Juan Gómez Urbina, se ubicó conjuntamente con los otros 5 implicados en este caso, al momento de llenar dicho cuestionario de consulta. A LA ONCEAVA: que no.

 

 De las respuestas se observa que el testigo no recuerda que el hoy actor se hubiera inconformado, a pesar de que manifestó que "alguien comentó si se podría contestar el cuestionario en forma comunitaria", y que no le consta que el enjuiciante hubiera llenado el cuestionario de consulta en forma conjunta con los otros cinco implicados, al no estar de manera permanente durante todo el llenado del mismo, ni que hubiera estado ubicado de manera conjunta con ellos.

 

 Las manifestaciones anteriores, adquieren relevancia si se toma en cuenta que el conteste firmó la referida acta en que se consigna expresamente, que les consta a los firmantes que el C. José Juan Gómez Urbina "se inconformó porque el cuestionario se tenía que llenar personalmente y no de manera consensada, asimismo se hace constar que llenaron el mismo conjuntamente", lo cual le resta eficacia probatoria a dicha acta.

 

 Por otra parte, las preguntas y respuestas formuladas al Lic. Atanasio Serrano López, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, quien firmó en calidad de testigo de asistencia el acta circunstanciada levantada el diecinueve de marzo de este año, relacionada con la controversia en estudio, fueron del siguiente tenor.

 

 "4. Que diga si sabe y le consta que el Lic. José Juan Gómez Urbina hizo uso de la palabra durante el desarrollo del evento. A LA CUARTA: que si.

 

 5. Que diga si sabe y le consta que el Lic. José Juan Gómez Urbina, manifestó alguna inconformidad sobre la forma de llenar el cuestionario de consulta. A LA QUINTA: que si.

 

 "6. Que diga si sabe y le consta que las instrucciones para el llenado del cuestionario de consulta, giradas por la Lic. María de la Luz Torrijos Villaseñor, Representante de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, fueron en el sentido de que deberían requisitarlo en forma personal y de que se les llamaría la atención si se les sorprendía hacer comentarios sobre su contenido. A LA SEXTA: que si, agregando que al inicio de la sesión y después que el Licenciado Sánchez Vértiz, exhortó a todo el personal del servicio profesional electoral a dar cumplimiento con el llenado del cuestionario y de esa manera apoyar la comisión que la dirección ejecutiva del servicio profesional le había asignado a la señora Licenciada Torrijos, ésta en forma inmediata advirtió que la respuesta del citado cuestionario debería ser en forma individual y no en forma conjunta.

 

 "9. Que diga si sabe y le consta que el Lic. José Juan Gómez Urbina llenó el cuestionario de consulta conjuntamente con los otros 5 implicados en este caso. A LA NOVENA: que si, en términos del acta.

 

 "10. Que diga si sabe y le consta en que lugar de la mesa de la sala de sesiones se ubicó el Lic, José Juan Gómez Urbina. A LA DECIMA: que estaba en el lado derecho, junto con el licenciado Villavicencio.

 

 11. Que diga si sabe y le consta que el Lic. José Juan Gómez Urbina, se ubicó conjuntamente con los otros 5 implicados en este caso, al momento de llenar dicho cuestionario de consulta. A LA ONCEAVA: que si.

 

 

 Como se observa este testigo reitera el contenido del acta circunstanciada sin proporcionar elementos adicionales, o precisar circunstancias especificas de modo o tiempo respecto a la presunta inconformidad.

 

 Las preguntas y respuestas formuladas al Lic. J. Policarpo Montes de Oca, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, quien firmó, también en calidad de testigo de asistencia, el acta circunstanciada levantada el diecinueve de marzo de este año, relacionada con la controversia en estudio, fueron del siguiente tenor.

 

 "4. Que diga si sabe y le consta que el Lic. José Juan Gómez Urbina hizo uso de la palabra durante el desarrollo del evento. A LA CUARTA: que no lo hizo.

 

 5. Que diga si sabe y le consta que el Lic. José Juan Gómez Urbina, manifestó alguna inconformidad sobre la forma de llenar el cuestionario de consulta. A LA QUINTA: que no lo hizo.

 

 "6. Que diga si sabe y le consta que las instrucciones para el llenado del cuestionario de consulta, giradas por la Lic. María de la Luz Torrijos Villaseñor, Representante de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, fueron en el sentido de que deberían requisitarlo en forma personal y de que se les llamaría la atención si se les sorprendía hacer comentarios sobre su contenido. A LA SEXTA: que si.

 

 "9. Que diga si sabe y le consta que el Lic. José Juan Gómez Urbina llenó el cuestionario de consulta conjuntamente con los otros 5 implicados en este caso. A LA NOVENA: que no.

 

 "10. Que diga si sabe y le consta en que lugar de la mesa de la sala de sesiones se ubicó el Lic, José Juan Gómez Urbina. A LA DECIMA: que no lo recuerda, y que no lo sabe.

 

 11. Que diga si sabe y le consta que el Lic. José Juan Gómez Urbina, se ubicó conjuntamente con los otros 5 implicados en este caso, al momento de llenar dicho cuestionario de consulta. A LA ONCEAVA: que no lo recuerda.

 

 

 De las respuestas anteriores se aprecia que a la persona que fungió como "testigo de asistencia" en el acta en comento, le consta que el hoy actor no se inconformó en la sesión de referencia y no recuerda que hubiera llenado el cuestionario conjuntamente con ellos.

 

 Por tanto, al afirmar los dos últimos testigos que les constan hechos contradictorios en sí mismos, procede determinar cuál de las dos manifestaciones está acorde con los demás elementos probatorios en el juicio de mérito.

 

 En este sentido, el enjuiciante también ofreció los testimonios de los Licenciados: Gabriel Flores Padilla, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva No.15 del Estado de México; Jorge Alejandro Neyra González, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva No.34 del Estado de México; Lázaro García Chávez, Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva No.15 del Estado de México. En las respuestas dadas a los diversos pliegos interrogatorios se advierten los siguientes aspectos comunes.

 

 Que los tres testigos estuvieron presentes durante todo el desarrollo de la sesión de referencia, que les consta que el hoy actor no se inconformó durante la misma, ni hizo uso de la palabra en ese sentido. Aclarando el Lic. Flores Padilla que el C. José Juan Gómez Urbina se ubicó frente a él, durante la contestación del cuestionario. Posición que se vio reforzada con la declaración del Lic. García Chávez.

 

 En consecuencia, estas tres testimoniales también le restan valor probatorio al contenido del acta circunstanciada, respecto a la imputación formulada al enjuiciante; sobre todo si se toma en cuenta que nadie refutó que dichos servidores no hubieran estado presentes, que no le constaran los hechos sobre los que testificaron, o que hubieran incurrido en contradicciones en sus declaraciones. Cuestiones que tampoco este órgano jurisdiccional advierte que sucedan.

 

 Más aún, dichos servidores habían rendido por escrito desde el procedimiento para la determinación de sanción administrativa sus respectivos testimonios en relación a los hechos controvertidos, cuyos originales obran en autos, en los que hacen constar que: a) estuvieron presentes durante todo el evento del llenado de los cuestionarios respectivos; b) el Lic. José Juan Gómez Urbina no hizo uso de la palabra respecto a los hechos imputados; c) que el actor se ubicó en un lugar diferente a los otros cinco servidores implicados, para lo cual, incluso, presentan croquis del lugar en que se ubicaron respecto al hoy actor, y de éste en relación a los otros cinco servidores.

 

 En el mismo sentido están los testimonios por escrito y los croquis de los Licenciados Mario Esteban Álvarez Orozco, Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva Número 18 del estado de México, y Ezequiel Juárez Elizalde, Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva número 36 de la misma entidad federativa.

 

 Igualmente, en el expediente obran los originales de declaraciones por escrito de tres miembros del servicio profesional electoral, en los que hacen constar que el Lic. José Juan Gómez Urbina no manifestó ninguna inconformidad respecto al llenado del cuestionario de consulta, señalando que la razón de sus dichos es porque estaban en la misma fila que él, incluso una a su lado izquierdo y otra a su lado derecho, y que lo conocen debido a que trabajan en la misma Junta Distrital.

 

 Por tanto, también estas documentales privadas, tanto los testimonios por escrito como los croquis anexos, consignan hechos contrarios a lo manifestado en la referida acta, lo cual contribuye a restarle eficacia probatoria.

 

 Ahora bien, con motivo del desahogo de la prueba técnica consistente en el "audiocassette", misma que no fue controvertida por ninguna de las partes en cuanto a autenticidad y contenido, se formuló el acta siguiente.

 

 "II. Una vez finalizadas las preguntas y la transmisión vía satélite, en uso de la palabra el Licenciado René Sánchez Vértiz, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del estado de México, se refiere a diversos aspectos, como son a la titularidad y definitividad de los actuales miembros del servicio profesional electoral, haciendo alusión a algunas inquietudes locales. Además, exhorta a los miembros del servicio profesional electoral correspondientes al estado de México, para que:

  `expongan un punto de vista muy subjetivo sobre lo que consideran que existe positivo o negativo sobre el servicio profesional electoral... aquí podría evaluarse el criterio personal de cada uno, es decir, no hay una situación que se piense que va a ser uniforme el resultado, aquí no es de contestar si Isabel la Católica nació en tal parte o murió en tal parte, no, aquí es una circunstancia, como ustedes lo van a ver en la propia consulta, de exponer su punto de vista eminentemente subjetivo, no puede haber dos opiniones iguales, ¿por qué? porque cada uno de ustedes, como se decía antes, es un microcosmos y, por tanto, el servicio quiere tener una visión, quiere tener un universo, para nivel nacional, en los 300 distritos electorales, darse cuenta que es lo que ustedes consideran que está positivo y que no lo está, ¿para qué? para resumirlo en un banco de datos y, posteriormente, tener elementos para la reforma del Estatuto del Servicio Profesional'.

 

 "Enseguida, el Licenciado Sánchez Vértiz manifiesta que la Licenciada Torrijos tiene todos los cuestionarios de consulta, y la deja en el uso de la palabra.

 

 "III. En uso de la palabra la Licenciada María de la Luz Torrijos Villaseñor, señala lo siguiente:

  `Buenos días, como ya lo aseguró el Licenciado Sánchez Vértiz, este cuestionario es de mera consulta, pero es muy importante que todos ustedes lo requisiten en todos sus términos, y pongan todas sus observaciones que tengan porque se va a tomar en cuenta para la reforma del estatuto, aclaro que no es examen, que tiene que ser personal, no me gustaría llamar la atención a ninguno de ustedes, yo sé que no es el caso, que lo contesten con la mayor calma que se necesite y que requiera el mismo, vamos a tener todo el tiempo disponible que se necesite para contestar, no hay ningún problema al respecto, tienen que llenarlo por favor con todos sus datos generales, tienen que rubricarlo, en un momento más se les va a proporcionar a cada quien un sobre en donde van, al término del cuestionario van a meterlo, van a sellarlo, una vez que estén ustedes completamente seguros que ya lo rubricaron en todas sus hojas, de que llenaron todos sus datos personales, se va a meter en los sobres y se van a sellar y se va a firmar por el Licenciado Sánchez Vértiz, por una servidora y por ustedes, para que sea totalmente y estrictamente confidencial, repito todas las dudas que tengan, todas las aseveraciones que crean que deban ir plasmadas, tienen que hacerlo del conocimiento de las personas que van a tener que leerlo, todas las dudas que ustedes hayan tenido, por favor llénenlo en todos sus términos para que no haya ningún problema. Gracias. Como todo lo van a meter al sobre, necesito que lo llenen completamente, cuando terminen necesito que lo chequen, que lo revisen, que todo vaya rubricado y que vaya completamente lleno, no quisiera tener algún problema al respecto, yo creo en un momento más vamos a pasar no como lista, pero tengo que checar cuanta gente está aquí, yo creo que son todas, había una persona que me parece estaba en Chimalhuacán, ahorita pasamos con usted compañera, se les va a pasar el sobre, las etiquetas y los cuestionarios. Gracias'.

 

 "IV. Enseguida, interviene el Licenciado Sánchez Vértiz, dando contestación a una pregunta sin que se escuche la persona que la realizó, ni los términos en que la formuló, pero la respuesta fue al tenor siguiente:

  `Muy atinado, pero, en el otro orden de ideas, respecto a la opinión de Macario, la Licenciada no puede tomar una decisión de esa naturaleza, porque ella viene con una manifestación expresa del servicio profesional electoral, entonces, ella no va a poder decir, bueno se hace esta circunstancia, ustedes en el documento de consulta pueden emitir su opinión lo que han dicho por vía oral, pueden manifestarla lógicamente por escrito, al menos ese es mi punto de vista, no se lo que la Licenciada Torrijos quiera manifestar'.

 

 "V. Interviene la Licenciada Torrijos, manifestando:

  `Pueden ustedes llamar a oficinas centrales para estas dudas que tienen y estas aseveraciones que están haciendo, hacerlas, porque todo eso nos va a ayudar a nosotros a tener un mejor procedimiento, un mejor estatuto, pero en este momento, las indicaciones son así, todas las dudas y las inconformidades también se pueden hacer de manera directa, vía telefónica, lo que pasa, es que desgraciadamente nosotros no tuvimos el sonido a tiempo, porque ese era el momento en que ustedes podían haber llamado, y este también lo es, inmediatamente después de que ustedes escuchen su inconformidad, nosotros pasaremos al desahogo del cuestionario, que invariablemente va a ser como yo les había indicado, desgraciadamente en este momento no podemos cambiar los lineamientos, yo traigo un lineamiento y ese es el que vamos a seguir, cualquier duda, cualquier inconformidad, ustedes tienen todo el derecho de llamar, aquí están a su disposición los números telefónicos, y hacerle patente a las oficinas centrales, después de eso, nosotros vamos a desahogar el cuestionario en los términos que ya habíamos hablado. Gracias...'.

 

 

 Como se observa, la finalidad del cuestionario de aplicación fue conocer el punto de vista personal de cada uno de los miembros del servicio profesional presentes en la sesión de referencia, sobre los aspectos positivos y negativos del Estatuto vigente, para que, en su caso, se tuvieran elementos para la reforma de dicho Estatuto. Así como que una persona "Macario" emitió una opinión que no fue acogida en sus términos.

 

 También, es evidente que, en términos del "audiocassette" desahogado, no se advierte que el hoy actor se hubiera inconformado al respecto, o que hubiera solicitado el uso de la palabra para ello.

 

 No es óbice, para lo anterior el hecho de que en la grabación se escuchen los apellidos del promovente, porque del examen de la respuesta dada por el Lic. Sánchez Vértiz se infiere que se trata de aspectos no relacionados con la litis de la presente controversia, puesto que alude a los periodos de vacaciones de este año, como consta a continuación:

 

 "...Asimismo, les informo como cuarto aspecto, que nos llegó un documento con fecha veintiséis, que ustedes cambiaron en los alcances respectivos, donde debían hacer, ustedes directamente al departamento de personal, el rol de su descanso del primer periodo respectivo del noventa y ocho, con los diez días hábiles correspondientes, se da la hipótesis a partir del mes de marzo a septiembre, entonces envían ustedes antes del cinco de marzo por favor al departamento del personal con el contador Julio, hagan su rol de las personas de su junta, para que no tengan problemas y tengamos censurada el rol correspondiente, por lo que hace al primer periodo vacacional del año del noventa y ocho, entendiendo que pueden tomar a partir de marzo y hasta septiembre, como mejor les acomode a ustedes el descanso respectivo, yo en lo particular eso es lo que tengo que comunicarles y esperamos que en la vocalía ejecutiva hagan entrega de tales documentos que les acabo de mencionar, alguien desea hacer uso de la palabra, en ese caso les agradezco mucho su presencia, si dígame compañero Urbina...es acertado el comentario del compañero Gómez Urbina, aunque es una apreciación subjetiva, porque aquí está ordenado, a través de oficinas centrales, que es desde mayo hasta septiembre el primer periodo y no dice nada sobre la memoria, ¡verdad!, efectivamente por sentido común lo que dice Gómez Urbina es adecuado, pero tampoco puedo constreñirlo lógicamente, porque tengo que comunicar a oficina central lo que usted está mencionando y por eso le estoy recibiendo el oficio respectivo, muchísimas gracias señor".

 

 

 Por tanto, de la adminiculación de las pruebas consistentes en las testimoniales que han quedado reseñadas, salvo la del Lic. Atanasio Serrano López, de la confesional a cargo del actor, de los originales de los testimonios por escrito de los funcionarios electorales mencionados, y del acta circunstanciada relativa a la prueba técnica, este órgano jurisdiccional arriba a la plena convicción de que el C. José Juan Gómez Urbina no se inconformó de ningún modo con las instrucciones giradas por la Lic. María de la Luz Torrijos Villaseñor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria en la materia y con base en las consideraciones antes expuestas.

 

 Precisándose que las pruebas en que se sustenta la conclusión que antecede no fueron controvertidas en su autenticidad y contenido por el Instituto demandado, por lo adquieren pleno valor probatorio en la especie; mientras que el acta circunstanciada, respecto a la inconformidad del actor, queda como un simple indicio que no encuentra sustento con ninguna de las demás probanzas de autos, sin que sea suficiente, para una inferencia diversa, el testimonio del Lic. Atanasio Serrano López, puesto que éste no precisó o aportó elementos adicionales a los contemplados por dicha acta, máxime si se toma en cuenta que su testimonio está controvertido por el otro "testigo de asistencia" que también signó la misma acta.

 

 A mayor abundamiento, en el acta de referencia solamente se expresa que el actor se "inconformó porque el cuestionario se tenía que llenar personalmente y no de manera consensada", sin que se especifique de manera precisa en qué consistió la inconformidad o de qué modo se inconformó, la declaración del servidor y la de posibles testigos de cargo y de descargo, siendo que la declaración de los testigos de asistencia, como ha quedado demostrado, no son suficientes ni idóneas, porque al testificar afirmaron aseveraciones controvertidas respecto a los mismo hecho.

 

 Por lo que hace a la otra afirmación contenida en el acta circunstanciada, consistente en que el actor llenó "conjuntamente" o de manera "consensada" los cuestionarios con los otros cinco servidores involucrados, tampoco es correcta, por las razones siguientes.

 

 El vocablo conjuntamente proviene del adjetivo conjunta, que significa, entre otras acepciones, cosas que tienen elementos o propiedades comunes o agregados de varias personas, en términos de lo dispuesto por el diccionario de la lengua española, vigésima primera edicción. Luego entonces, para corroborar si los cuestionarios correspondientes fueron llenados conjuntamente, es necesario cerciorarse si ellos contienen respuestas comunes, que permitan presumir dicho llenado conjunto.

 

 Por otra parte, el término consensada proviene del masculino consenso, que alude al consentimiento, en un mismo sentido, de todas la personas que componen una corporación u organismo, de acuerdo con lo estipulado por el diccionario antes citado. Por lo tanto, también en este supuesto habría que analizar y cotejar los respectivos cuestionarios.

 

 Al respecto, a petición del enjuiciante, se realizó la compulsa de los cuestionarios llenados por los seis servidores involucrados, las resultantes del mismo constan en el anexo dos del expediente en que se actúa. De dicho análisis se desprende que en veintinueve preguntas, de las treinta que consigna el cuestionario, no aparecen respuestas idénticas o similares por parte de los seis vocales supuestamente involucrados en el hecho en comento.

 

 En la pregunta 14 del cuestionario, relativa al señalamiento en orden preferente de qué estímulos deben instrumentarse para el personal de carrera, el enjuiciante contestó que en primer lugar serían los "apoyos para realizar estudios de posgrado" y, en segundo, "la posibilidad de ir al extranjero como observador electoral", mientras que el Lic. Echenique Siles invirtió el orden de preferencia, y al segundo supuesto lo denominó "Becas para lograr superación, no solo en el Instituto Federal Electoral sino en lo personal". Por su parte, los cuatro restantes servidores ubicaron en primer término las becas, haciendo agregados particulares cada uno, pero como opciones posteriores mencionaron supuestos diversos, como son "reconocimiento por el trabajo desempeñado", "incentivos", "apoyo en tramitación de becas para los hijos", entre otros.

 

 Como se observa, tampoco en esta pregunta existe identidad en las respuestas, porque cambian los diversos supuestos de las respuestas y su orden preferente.

 

 Ahora bien, adminiculando los cuestionarios de consulta con las demás pruebas que obran en autos, y con lo que se desprende de los desahogos correspondientes, como son: la confesional a cargo del actor; las testimoniales admitidas, salvo la del Lic. Atanasio Serrano López, a la cual se es aplicable lo manifestado anteriormente; el acta levantada con motivo del desahogo del "audiocassete"; los originales de las declaraciones por escrito de trece miembros del servicio profesional electoral, de las que se colige que el Lic. José Juan Gómez Urbina se ubicó a una distancia aproximada de seis metros respecto de los otros cinco servidores involucrados, puesto que éstos así lo manifiestan en los testimonios correspondientes y por las declaraciones de las personas que se ubicaron a los costados del actor. También si se toma en cuenta que las pruebas anteriores no fueron controvertidas por el Instituto en cuanto a su autenticidad y contenido, se arriba a la plena convicción de que el enjuiciante no llenó de manera conjunta o consensada los referidos cuestionarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia.

 

 Por tanto, el acta circunstanciada de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, respecto a la afirmación de que el enjuiciante llenó conjuntamente con los otros cinco servidores involucrados los cuestionarios de consulta, queda reducida a un simple indicio, que no encuentra sustento con ninguna otra prueba de las analizadas, sin que sea obstáculo la testimonial del Licenciado Atanasio Serrano López, por las razones ya precisadas.

 

 En conclusión, con base en todo lo expuesto, se llega a la plena convicción de que el C. José Juan Gómez Urbina no se inconformó con ninguna instrucción ordenada por la representante de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, ni llenó de manera conjunta el cuestionario aplicado, sino que emitió su opinión individual sobre los aspectos planteados en dicho cuestionario, por lo tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, se alcanzó el fin perseguido por la autoridad electoral, consistente en conocer la opinión personalísima del actor sobre los aspectos positivos y negativos del estatuto vigente, para los efectos legales pertinentes.

 

 Consecuentemente, es procedente revocar la resolución recaída al recurso de reconsideración y, por ende, la sanción

 

 

administrativa de amonestación impuesta a José Juan Gómez Urbina en el procedimiento para la determinación de sanción administrativo que integró el expediente número DESPE/PA/11/98.

 

 TERCERO. Por lo que hace a las excepciones opuestas por el Instituto demandado en su escrito de contestación de demanda, las mismas se analizan en los términos siguientes.

 

 La referente a la falta de acción y de derecho del actor, se desestima porque su sustento lo hace consistir en las razones expuestas en su escrito de contestación, mismas que han quedado debidamente estudiadas, al haber examinado las pretensiones del actor.

 

 Respecto a la de falsedad, se desestima porque no existen elementos para su estudio, debido a que las excepciones deben de fundarse en hechos concretos, circunstancia que no acontece en la especie, por haberse empleado términos generales e imprecisos, como fue la locución "hechos falsos".

 

 Por lo que hace a la de obscuridad y defecto legal de la demanda, la misma es infundada porque del escrito correspondiente se advierte que el demandante produjo su contestación sin dudas ni reticencias, respecto de todos los hechos y pretensiones, sin haber manifestado expresamente la

falta de entendimiento de alguna parte del contenido del escrito

 

 

de demanda, en lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

 Independientemente de la excepciones y defensas mencionadas, este Tribunal no advierte la existencia de otras que pudieran desprenderse del escrito de contestación de demanda.

 

 Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

 PRIMERO. Se revoca la resolución recaída al recurso de reconsideración que integró el expediente número RR/SPE/020/98, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

 SEGUNDO. Se ordena al Instituto Federal Electoral dejar sin efectos la sanción de amonestación decretada en contra del C. José Juan Gómez Urbina, mediante resolución de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el procedimiento para la determinación de sanción administrativa que integró el expediente número DESPE/PA/11/98. 

 

 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes. Al actor en el domicilio ubicado en la calle Xintalapa No. 36, colonia Residencial Cafetales, Delegación Coyoacán, C.P. 04930, en esta ciudad; a la parte demandada en el domicilio ubicado en el

Tercer piso del edificio "C" de Viaducto Tlalpan, número 100, esquina Periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, C.P. 14610, en Distrito Federal.

 

  En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO  ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ

 

 

 

 MAGISTRADA   MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSÉ FERNANDO

NAVARRO HIDALGO  OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL HENRÍQUEZ                             REYES ZAPATA

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA

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