ERNESTO AHUMADA AQUINO

VS.

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXP. SUP-JLI-040/97

 

PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: RUBÉN E. BECERRA ROJASVERTIZ

 

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, interpuesto por el C. ERNESTO AHUMADA AQUINO, demandando, entre otras prestaciones, la “reinstalación por despido en mi cargo de Vocal del Registro Federal de Electores, adscrito a la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal”, y

 

RESULTANDO

 

I.- Mediante escrito de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, recibido por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día diecinueve del mismo mes y año, el C. Ernesto Ahumada Aquino, por su propio derecho, interpuso juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

II.- La parte actora demandó al Instituto Federal Electoral por los siguientes conceptos:

 

“a.- La reinstalación por despido en mi cargo de Vocal del Registro Federal de Electores, adscrito a la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el D.F.

 

“b.- El pago de los salarios caídos desde el día 1o. de marzo del año curso, hasta el día en que se de resolución al presente conflicto.

 

“c.- El pago de las horas extras laboradas y no pagadas, de los días sábados y domingos, considerados desde el día 1o. de octubre de 1996 al 15 de abril del presente año, computado el horario de labores de las 9.00 a.m. en que se iniciaban las labores de la oficina en el 22 Distrito Electoral Federal y se cerraban a las 20.00 horas, es decir, 11 horas extraordinarias por cada sábado y 11 horas extraordinarias por cada domingo.

 

“d.- Cautelarmente, el reconocimiento de mi antigüedad, desde el 1o. de septiembre de 1979 hasta aquella fecha en que se dé por concluido el presente negocio,

 

“e.- Así también el pago de la compensación derivada de las labores extraordinarias que he realizado, en términos de lo dispuesto por el artículo 171 párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que hasta el presente no se me ha efectuado.

 

“f.- Así también la nulidad de la renuncia presentada, en virtud de que seguí presentado mis servicios a la Institución, hasta el día 14 de abril del presente año, en que me separe para formular la presente demanda y se aclare judicialmente mi situación personal y laboral, solicitando que se declare judicialmente que dicha renuncia no surtió efectos y como consecuencia se ordene mi reinstalación con todas las consecuencias legales inherentes".

 

III.- Que mediante el escrito de demanda, la parte actora formuló tanto las consideraciones de hecho como de derecho que estimó pertinentes, haciéndolas consistir en:

 

"1.- Como se acredita con el reporte oficial de servicios expedido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Gobernación de quien dependía la entonces Comisión Federal Electoral a la cual ingrese a prestar mis servicios a partir del 1o. de septiembre de 1979, adscrito a la Oficina de Estadística Electoral. El 1o. de mayo de 1981 el Dr. José Newman Valenzuela Director del Registro Nacional de Electores tuvo a bien otorgarme un nuevo nombramiento en el puesto de Delegado Distrital, tal y como se acredita fehacientemente con la copia fotostática que la señalada dependencia me expidió y cuya actualización estoy solicitando según constancia que acompaño de fecha 16 de abril en curso, la cual hasta la presente no me ha sido entregada por encontrarse a trámite, documentos que acompaño como anexos uno, dos y tres; y el cuarto documento que se refiere a la credencial que me otorgó el Registro Nacional de Electores en 1979, los que relaciono como pruebas de mi parte para acreditar mi ingreso y antigüedad en la Secretaria de Gobernación y a mi continuación como trabajador al servicio del Instituto Federal Electoral que se convirtió según reza la ley Federal del Trabajo, en patrón sustituto. Como anexo 4 acompaño original de mi actual credencial.

 

“2- Durante mi trabajo en el Registro Nacional de Electores, tuve algunos logros y reconocimientos en diversos años, que de manera somera nombro para ilustrar a este H. Cuerpo Colegiado de mi trayectoria profesional:

 

I.- El 28 de abril de 19981, el Dr. José Newman Valenzuela me promocionó por haber ocupado el séptimo lugar en el Primer Concurso de promoción al personal, designándome Delegado del VIII Distrito Electoral de la Capital del país. Se agrega como anexo 5.

 

II.- Consecuencia del reconocimiento anterior, se me confirió una comisión especial para realizar los trabajos del Programa Padrón Electoral 1982, en la Delegación Cuajimalpa, D.F., acompañando al efecto el mencionado documento, mismo que agrego como anexo 6.

 

III.- El 14 de septiembre de 1988, recibí del Director General del Registro Nacional de Electores y de la Secretaría General y Presidenta del Comité Técnico y de Vigilancia, senda felicitación por la labor realizada durante el proceso electoral de 1988, la cual adjunto como anexo 7.

 

IV.- En oficio datado 11 de febrero de 1991, el Lic. Gustavo Robles González, Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el D.F. me hizo el conocimiento mi designación para fungir como Vocal del Registro Federal de Electores de la XII Junta Distrital Ejecutiva en el D.F., se acompaña como anexo 8.

 

V.- Acompaño también dos constancias otorgadas en septiembre y octubre de 1992, por mi participación en los cursos de Capacitación en Materia Recursal impartidos por el Tribunal Federal Electoral, y la segunda por mi participación como observador electoral. Anexos 9 y 10. Vil.-El primero de junio de 1993 recibí firmado por el Director General del Instituto Federal Electoral, mi constancia de adscripción a la XII Junta Distrital Ejecutiva del D.F. y que me permito acompañar como anexo 11.

 

VIII.- De nueva cuenta el Instituto Federal Electoral me otorgó un reconocimiento por mi participación en el programa nueva credencial para votar con fotografía, en su etapa regional, la cual se agrega como anexo 12.

 

IX.- De igual manera, el Instituto Federal Electoral me otorgó tres reconocimientos por haber logrado el Quinto Lugar en la primera fase Etapa Regional Simultanea en el Programa Nueva Credencial para Votar con fotografía; Cuarto Lugar obtenido en la Segunda fase de este mismo programa y el Noveno Lugar por la primera fase, Etapa Regional, dentro del señalado programa de trabajo. Se agregan como anexos 13, 14 y 15.

 

X.- el Lic. Carlos F. Almada el 13 de octubre de 1994, en su carácter de Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, me otorgó un agradecimiento por el excelente papel desempeñado como Vocal del Registro Federal de Electores, en el XII Distrito Electoral, del D.F., el cual se acompaña como anexo 16.

 

XI.- El Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Federal Electoral me otorgó una constancia por mi asistencia al curso Medios Impugnación en Materia Electoral, impartida del 5 al 9 de junio de 1995, acompañándola al efecto fotocopia, como anexo número 17.

 

XII.- El Instituto Federal Electoral, por conducto del Secretario General en funciones de Director General me entregó oficio de adscripción, fechado el 9 de septiembre de 1996, asignándome a la actual 22 Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en la Ciudad de México, para fungir en ésta como Vocal del Registro Federal de Electores a partir del 16 de septiembre de 1996, del cual acompaño fotocopia, pues los originales lógicamente existen en mi expediente personal que al efecto lleva la demandada, misma que acompaño como anexo 18. Cabe hacer la aclaración sobre este particular, que si bien el nombramiento tiene fecha de 16 de septiembre, de hecho mi transferencia, como la de todos los vocales en el Distrito Federal, fuimos transferidos físicamente a partir del 28 de agosto de 1996, pues hasta el 30 de agosto se aprovecharon esos dos días para llevar a cabo el envío del mobiliario y equipo, en este caso a la 22 Junta Distrital Ejecutiva.

 

Este apartado que comprende doce incisos o párrafos que acreditan tanto mi antigüedad como mi vocación profesional, y solamente a personas carentes de sensatez podrían servir para justificar una pretendida renuncia del cargo conferido y echar a perder sin más ni más toda una vida de trabajo y dedicación, lo cual por lógica resulta incongruente con el hecho de que voluntariamente presente mi renuncia, cuando ésta fue formulada por el propio personal de la Vocalía del Registro Federal de Electores, la cual en la realidad no surtió efectos pues hasta la fecha de la presente no se me ha informado de la aceptación de mi renuncia, ni tampoco se ha procedido al acto de entrega recepción de los bienes bajo mi custodia, como se probará en este juicio. "3.- En el caso que el día 28 de febrero de 1997, fui llamado por teléfono de mi domicilio, que es el 856, 98, 76, pues en la 22 Junta Distrital Ejecutiva a la que estaba adscrito, desde el 28 de agosto de 1996 hasta la fecha, carece de línea telefónica propia y utilizan la de un servidor para las cuestiones de trabajo., para que me presentara a la sede de la Secretaría de la Comisión Local de Vigilancia del D.F., ubicado en la calle de Santa Catarina número 313, Colonia Del Valle de esta Ciudad, como a las 22:30 aproximadamente, ya que mi oficina esta en el inmueble que ocupa la 22 Junta Distrital Ejecutiva, de la cual me separe aproximadamente como a las 21:30 horas para acudir a la Comisión de Vigilancia mencionada, en donde el señor Hugo López Tlapale quien funge como Secretario de dicha Comisión y es Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva número 24 en el D.F., me indicó que por instrucciones del Lic. Luis Roberto Garza Hernández, estaba yo separado de mi empleo y que firmara yo mi renuncia para que se procediera a formular mi liquidación en las oficinas centrales de la demandada misma que firmé. "4.- En tales condiciones el Lic. Tlapale el 28 de febrero pasado, al menos se ostenta como tal, según me indico, "que el de manera personal se encargaría de lograr que mi liquidación fuera conforme a derecho", hasta en tanto que siguiera yo prestando mi trabajo.

 

"5.- No conforme con tales irregularidades, me presente el día 3 de marzo del presente año, como a las 12:00 horas, a las oficinas del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local en el D.F., Lic. Roberto Garza Hernández, en las calles de Agricultura 22, Quinto Piso, de la Colonia Escandón de esta ciudad, para manifestarle que me indicara cual era mi situación con la Institución así como la laboral, pues nadie, ni en la 22 Junta Distrital Ejecutiva donde físicamente presto mis servicios y a que estaba yo asignado, ni en la Junta Local en el D.F. de la que institucionalmente depende la señalada, sabían nada de mi separación, manifestándome que oficialmente no sabía nada de mi separación pero que al parecer se debió a que se había tenido conocimiento de que yo prestaba también mis servicios a las afores y que en la sede de la Junta Local se tenía conocimiento que en las afores estaba trabajando el Lic. José Manuel Gil Padilla, y que por ello no querían tener gente que estuviera teniendo trato con dicho señor, lo que había dado origen, posiblemente a mi separación, pero que oficialmente no tenía conocimiento del motivo.

 

"6.- Existen muchos oficios durante el lapso comprendido del 1o. de marzo al 14 de abril de 1997, dirigidos por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local, para que fueran cumplidos como se hizo, a mi nombre, permitiéndome acompañar tan sólo la copia del CTE/080/97, de 22 de marzo de 1997, que me dirigió la Encargada de la Coordinación Técnica Estatal del R.F.E., en el D.F., la cual ofrezco como prueba de que se me seguía considerando como titular de la Vocalía del Registro Federal de Electores, en el 22 Distrito Electoral, el que agrego como anexo 19. Para el caso de ser impugnado en cuanto a su alcance y validez, ofrezco desde este momento se gire oficio a la demandada, para que se sirva remitir la constancia de recibido del oficio señalado. "7.- En tal virtud, y ante lo escabroso de mi separación, pero atendiendo a mi responsabilidad, seguí laborando hasta el día 14 de abril del presente año, pues como lo he manifestado, ni el Vocal Ejecutivo de la 22 Junta Distrital Ejecutiva donde estaba asignado, ni el Lic. Luis Roberto Garza, sabían si se había o no aceptado mi renuncia forzada, ni tampoco si se había procedido a gestionar mi liquidación, así como tampoco que se hubieran dado indicaciones de cuando se debía llevar a cabo el acto formal de entrega recepción como consecuencia de la aceptación de mi renuncia por parte de la demandada, la cual, insisto, hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo. "8.- A mayor abundamiento, y conforme a los programas de trabajo, los días 28 de febrero, 31 de marzo y 14 de abril, son señaladas pues en las mismas se dieron por terminadas diferentes actividades de trabajo de la Vocalía a mi cargo; en la primera fecha el trámite de reposiciones de credencial para votar con fotografía, en la segunda fecha, el último día para que la ciudadanía recogiera la credencial de elector y la última, del 14 de abril, para que acudieran los ciudadanos a revisar si aparecían o no en la lista nominal que se pusieron en exhibición a partir del 26 de marzo del año en curso. "9.- El pago de las horas extras reclamadas a partir del primero de octubre del año de 1996, se debe a la atención ciudadana que otorgó el Instituto Federal Electoral en toda la República, para que regularizaran su datos en sus credenciales para votar con fotografía y sobre todo para que la juventud que alcanzaba la mayoría de edad hasta el 6 de julio de 1997, pudiera obtenerla, por lo que se contrató personal por servicios profesionales a partir del 23 de septiembre de 1996, cuyo vencimiento era al 31 de diciembre del mismo año, por razones presupuéstales, pues como es del conocimiento de este Tribunal, en el servicio público, todos los contratos deben cerrarse con el presupuesto del año que corresponda. A partir de 1997 a todo el personal contratado se les dio nuevos contratos con los que se prorrogaban sus servicios, hasta el 15 de abril del presente año, entre ellos el de la señorita Lucía Liliana García Gutiérrez, cuya copia del primer contrato acompaño a esta demanda, el cual en caso de ser objetado ofrezco como medio para su perfeccionamiento la compulsa que se realice en las oficinas administrativas de la Junta Local del D.F., ubicadas en la Calle de Agricultura número 21, Colonia Escanden de esta Ciudad del original de dicho documento, así como de los subsecuentes contratos que se le otorgaron, no solo a ella en especial sino de los tres testigos que ofrezco para acreditar mi dicho. Debo mencionar que a más de la mitad de las aproximadamente 57 personas que tenían contratadas por honorarios, se les dio por concluido su contrato el día 31 de marzo de 1997 y solamente a la mitad aproximadamente se les prorrogó con un nuevo contrato hasta el día 15 de abril del presente año, pues del 1o. al 15 de abril en los once módulos que se instalaron en el Distrito 22, se llevo a cabo la exhibición de las listas nominales para que acudiera la ciudadanía a verificar si estaba o no incluida en ella y en su caso promover el juicio correspondiente, campaña que publicitariamente se hizo de manera especial en los medios televisivos. Para el caso de negativa de los hechos señalados, ofrezco desde luego la compulsa de todos los 57 contratos que por servicios profesionales se otorgó al personal contratado para este Distrito. Se acompaña copia simple del contrato relacionado y se ofrece como prueba de todos y cada uno de los hechos de la demanda. Todas las personas contratadas al igual que un servidor trabajamos tiempo extraordinario desde el primero de octubre de 1996 hasta el 15 de abril de 1997, pues como señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, durante el procesos electoral todos los días y horas son hábiles, lo que se hizo realidad en nuestra actividad, pues trabajamos los siete días de la semana, sin días de descanso.

 

"10.- Como consecuencia de estos actos y por ser obligación de mi encargo, acompañe en estas tres últimas fechas que menciono en el párrafo que antecede a los representantes de los partidos políticos de Acción Nacional Silvestre García Gutiérrez, y Rodrigo Cisneros del Partido del Trabajo, ante la Comisión Distrital de Vigilancia en el 22 Distrito Electoral al cual yo pertenecía, para el recorrido de los módulos instalados a lo largo y ancho del 22 distrito Electoral, para que verificaran si se realizaban o no las tareas mencionadas a satisfacción de sus representaciones, a los cuales ofrezco como testigos de que desde el 1o. de septiembre de 1996 y hasta el 14 de abril del año en curso, en mi cargo de Vocal del Registro Federal de Electores, del 22 Distrito Electoral Federal, desempeñe mi función, entre esta el llevar a cabo dichos recorridos. Esta prueba se relaciona con los hechos 6, 7, y 8 de esta demanda.

 

"11.- De igual manera y como consecuencia de mi actividad, recibí el día 14 de abril después de las 24:00 horas, prácticamente el día 15 de abril, de manera verbal los informes del personal adscrito la Vocalía a mi cargo ofreciendo desde luego el testimonio de las siguientes personas: Lucia Liliana García Gutiérrez, Hortensia Tapia García e Iván García Narvaez a las que me ofrezco presentar ante este Digno Tribunal, en la fecha que al efecto se sirva señalar para el desahogo de esta probanza, la cual relaciono con todos los hechos de mi demanda, en especial con los marcados con los números 6, 7 y 8.

 

"12.- Es necesario hacer notar, que el día 9 de abril el licenciado Luis Roberto Garza, llamó telefónicamente a mi casa después de las 22.00 horas, ya que antes sabía que estaba en la oficina de la 22 Junta Distrital Ejecutiva trabajando, para comunicarme que por favor hiciera entrega del vehículo marca volkswagen que desde 1991 se me había asignado para desempeñar las funciones propias de mi cargo, en virtud de que así lo había solicitado el Sr. Dr. Manuel González Oropeza, titular de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el D.F. a la Director Ejecutiva del Registro Federal de Electores, señora Clara Jushisman como apoyos que se destinaría para las Juntas Distritales, por lo que al día siguiente, 10 de abril, como a las 20:00 horas me presenté a sus oficinas, ubicadas ahora en la Avenida Benjamín Franklin 161, cuarto piso, para entregarle dicho vehículo mediante un oficio de recibo, manifestándome que me lo recibiría el señor Ricardo Serrano Fernández, quien trabaja en el primer piso de dichas oficinas del Registro y me firmó el documento de recibido el vehículo antes mencionado, documento que acompaño como anexo número. Cabe señalar que tal vehículo fue asignado al día siguiente por la mañana a la 22 Junta Distrital Ejecutiva, en propia mano de su titular el Ing. Juan Ignacio Sordo Narezo. Se acompaña como anexo 20 el recibo del vehículo. "13. Debo hacer notar que el termino de la jornada del día 14 de abril en curso, y no habiendo tenido a esa fecha comunicado oficial alguno de la separación indebida de que fui objeto, ocurro a manifestar que a la presente fecha, no tengo conocimiento de que exista un posible sucesor a mi cargo, por lo que solicito que existiendo el mismo, y estando vacante demando mediante la presente, se ordene judicialmente mi inmediata reinstalación así como el pago de los salarios caídos y el cumplimiento de las prestaciones principales y accesorias que han quedado precisadas en el proemio de esta demanda y en caso de negativa a la resolución que me favorezca, el pago de tres meses de salario, 12 días de salario por año trabajado desde 1979 a la fecha en que se haga efectiva la sentencia, y 12 días a salario doble conforme lo marca la Ley Federal del Trabajo, ya que como se prueba tengo más de 15 años de antigüedad en el servicio y me corresponde por ley dichas prestaciones."

 

Asimismo, del análisis integral del escrito de demanda, se desprende que la parte actora ofreció como pruebas y como medios de perfeccionamiento de las mismas, los siguientes:

 

1.- La Confesional a cargo del representante legal del Instituto Federal Electoral, la cual relacionó con todos y cada uno de los hechos de la demanda.

 

2.- La Confesional para hechos propios a cargo del C. Luis Roberto Garza Hernández, en relación con todos y cada uno de los hechos de la demanda.

 

3.- La Testimonial a cargo de los CC. Silvestre García Gutiérrez, y Rodrigo Cisneros, a quienes se comprometió a presentar el día y hora fijada para el desahogo de la misma, prueba relacionada con los hechos 2, 6 y 8 de la demanda.

 

4.- La Testimonial a cargo de los CC. Iván García Narvaez, Lucía Liliana García Gutiérrez y Hortensia Tapia García, con domicilio en Sur 101-A, número 713 A-4, Colonia Sector Popular, Iztapalapa, D.F., Av. Prados del Bosque, Condominio 3, Casa 27, Unidad Las Armas; Nezahualcoyotl, Edo. de México; Av. 599 , número 117, Unidad Aragón Tercera Sección, Delegación Gustavo A. Madero. D.F., respectivamente; comprometiéndose a presentarlos en la fecha señalada para su desahogo, prueba que relaciona con los hechos 2, 6 y 8 de su demanda.

 

5.- La Testimonial a cargo del C. Hugo López Tlapale, “quien labora para la 24 Junta Distrital Ejecutiva como Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el D.F., con domicilio de su trabajo para ser notificado en la Calzada de las Bombas número 128, Local 11, Colonia Ex-Hacienda de Coapa, C.P. 04460, Delegación de Coyoacán, D.F.” manifestando bajo protesta de decir verdad que ignora su domicilio particular; prueba relacionada “con todos y cada uno de los hechos de esta demanda, en especial con los hechos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7.”

 

6.- La Documental "consistente en 200 recibos o comprobantes de pago, expedidos por la Secretaría de Gobernación y por el Instituto Federal Electoral, desde 1979 a 1997, con los cuales acredito mi antigüedad de aproximadamente 18 años de servicios, que deberán ser reconocidos por el Instituto Federal Electoral al convertirse en patrón "sustituto" desde 1990 hasta la fecha, según dispone la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria conforme a la normatividad contemplada por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación."

 

7.- Las Documentales, "ofrecidas durante la presente demanda en los hechos señalados con los numerales 1, 2 en sus diversas fracciones, 7, 9, 11 y 13 que en obvio de repeticiones pido se tengan por reproducidas y relacionadas con todos y cada uno de los hechos de la demanda y en especial con los mismos hechos que las contienen."

 

8.- La Documental consistente en dos credenciales en las que aparece el nombre del hoy actor, expedidas por la Comisión Federal Electoral, de fecha primero de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, y por el Instituto Federal Electoral, de fecha veintinueve de enero del año en curso, respectivamente;

 

9.- La Instrumental y la Presuncional legal y humana, en lo que favorezca a sus intereses.

 

10.- Los Medios de Perfeccionamiento consistentes en la Compulsa del contrato de prestación de servicios de la C. Lucía Liliana García Gutiérrez, que ampara el período comprendido del primero de enero al quince de abril del año en curso; y la Compulsa de los cincuenta y siete "...contratos que por servicios profesionales se otorgó al personal contratado para este Distrito".

IV.- Por auto de fecha dos de mayo del año en curso, se tuvo por radicado el expediente de mérito en la ponencia del suscrito; por admitida la demanda, toda vez que fue presentada en el plazo y forma exigida por la ley; y por ofrecidas las pruebas de la parte actora, con excepción de la copia fotostática simple del nombramiento de "Delegado Distrital", expedido por el Instituto Federal Electoral, de fecha primero de mayo de mil novecientos ochenta y uno, ya que no se acompañó dicha documental, al escrito por el que se inconforma. Asimismo, se ordenó correr traslado con las copias certificadas de la demanda y sus anexos, al Instituto Federal Electoral, para que contestara lo que a su derecho conviniere.

 

V.- Por auto de fecha veintinueve de mayo del presente año, se tuvo por reconocida la personería de la C. Leticia Salgado Méndez, como apoderada de la parte demandada; por contestada la demanda en tiempo y forma de ley; por opuestas las excepciones y defensas hechas valer en el escrito de contestación; y por ofrecidas las pruebas y sus respectivos medios de perfeccionamiento, al tenor de lo siguiente:

"a.- Carece de acción y de derecho la parte demandante para reclamar la reinstalación en el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva del 22 distrito electoral federal en el Distrito Federal, toda vez que, con fecha 28 de febrero de 1997, presentó su renuncia con carácter de irrevocable ante el Instituto Federal Electoral, al cargo de Vocal del Registro Federal de Electores en la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.

"b.- Carece de acción y de derecho el actor para reclamar el pago de salarios caídos, toda vez que, como ya se manifestó, el mismo presentó renuncia ante mi representado el 28 de febrero de 1997, por lo tanto, manifestó su deseo de dar por terminada la relación jurídica de trabajo que lo unía con el Instituto, además, al ser improcedente la acción principal, la que se controvierte por tener el carácter de accesoria, corre la misma suerte.

 

"c.- Carece de acción y de derecho el actor para reclamar horas extras laboradas y no pagadas, de los días sábados y domingos, toda vez que se niega que el actor haya laborado los días sábados y domingos para el Instituto. Asimismo se niega que el actor tenga acción y derecho para reclamar el pago de horas extras desde el 1o. de octubre de 1996 al 15 de abril del año en curso, en virtud que como ya se señaló, el accionante presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando el 28 de febrero de 1997, por lo que, suponiendo sin conceder que se llegase a acreditar el reclamo de horas extras, en todo caso, tendría derecho a que se le pagaran hasta la fecha en que presentó su renuncia ante el Instituto.

 

"d.- Carece de acción y de derecho el actor para reclamar el reconocimiento de su antigüedad desde el 1o. de septiembre de 1979 hasta que se de por concluido el presente negocio, toda vez que, el Instituto Federal Electoral, fue creado en agosto de 1990, por lo que con anterioridad a dicha fecha, no pudo haber prestado servicios para mi representado.

 

"e.- Carece de acción y de derecho el demandante para pretender el pago de la compensación derivada de las labores extraordinarias que dice haber realizado, con fundamento en el artículo 171, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, si bien es cierto, se contempla el pago de una compensación derivada de las labores extraordinarias que realice los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, también lo es que, como ya se dijo el actor hasta la fecha en que prestó servicios para el Instituto, ésto es hasta el 28 de febrero de 1997, no realizó labores extraordinarias, por lo que no tiene derecho al pago de esta prestación que reclama. Además es de señalarse que el actor al reclamar la prestación contenida en el inciso que se controvierte del escrito inicial de demanda, pretende se le pague una doble prestación por labores extraordinarias, ya que por una parte en el inciso c), reclama el pago de horas extras laboradas por haber prestados servicios según su afirmación los días sábados y domingos e invoca el pago de la compensación derivada de labores extraordinarias contenida en el artículo 171, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en caso de que se considere al acreditar el actor haber laborado tiempo extraordinario, o haber desarrollado labores también de manera extraordinaria, se deberá condenar únicamente al pago de la prestación denominada compensación de labores extraordinarias, y no así al pago de tiempo extra, ya que se estaría condenando a mi representado a un doble pago generado por prestación de labores extraordinarias, lo que solicito se tome muy en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente, y se haría el pago en términos de lo dispuesto por el artículo 171, párrafo 3, del Código Electoral.

 

“f.- Carece de acción y de derecho el actor para reclamar la nulidad de la renuncia presentada, ya que, se insiste, el mismo presentó su renuncia ante el Instituto, el 28 de febrero de 1997, negándose desde luego el que haya seguido presentado sus servicios con posterioridad a la fecha antes señalada y hasta el 14 de abril del año en curso, asimismo, carece de acción y de derecho para reclamar se aclare judicialmente su situación personal y laboral, ya que, tal y como se dijo, al haber presentado su renuncia al cargo que venía desempeñando, manifestó su voluntad de ya no prestar sus servicios para el Instituto que represento, lo que hace que resulte improcedente su petición de que se ordene su reinstalación con todas las consecuencias legales inherentes, si fue el demandante el que manifestó su deseo de ya no prestar servicios para el Instituto.

 

"CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA

"En relación al punto 1.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:

 

En relación a la fecha de ingreso, la misma es falsa, ya que, tal y como el propio actor lo acredita con el oficio de fecha 11 de febrero de 1991, en esa fecha fue designado Vocal del Registro Federal de Electores, de la entonces Junta Distrital Ejecutiva en el XII distrito electoral federal en el Distrito Federal.

 

Respecto al nombramiento que indica, por no ser un hecho propio de mi representado, ni se afirma ni se niega, además de que el mismo le fue otorgado por persona ajena a mi representado.

 

Por lo que hace a la sustitución patronal que hace valer el actor, se niega la existencia de la misma, ya que, se insiste, el Instituto Federal Electoral fue creado en el año de 1990, como un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamientos, con personalidad jurídica y  patrimonio propios.

 

"En relación al punto 2.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la forma que a continuación se expresa: Los puntos, I, II, ll(sic), III, V y XI ni se afirman ni se niegan, por no ser hechos propios de mi representado, y en todo caso, le corresponde a la parte demandante, acreditar sus afirmaciones.

 

En relación a los puntos IV, V, Vil, VIII, IX, X, XI, XII, son ciertos.

 

Respecto a la afirmación en el sentido de que la renuncia al cargo que tenía ante el Instituto fue formulada por el personal de la Vocalía del Registro Federal de Electores, se niega y en todo caso, para que adquiera valor, deberá el actor acreditar sus afirmaciones, siendo falso que la renuncia no haya surtido sus efectos, ya que la misma fue aceptada en los términos del escrito de fecha 28 de febrero de 1997, sin que sea obligación de mi representado el informar al actor de su aceptación; tampoco es requisito, para que surta efectos la renuncia el hacer la entrega-recepción de los bienes bajo su custodia, ya que, tal omisión, en todo caso, provocaría efectos administrativos internos del Instituto, pero no impediría que la renuncia presentada por el actor, surtiera también los efectos legales correspondientes.

 

"En relación al punto 3.- Es falso lo señalado por la parte actora, ya que lo cierto es que, de manera voluntaria presentó renuncia al puesto que venía desempeñando ante el Instituto que represento, tal y como se acreditará en su oportunidad.

"En relación al punto 4.- Es falso en todas y cada una de sus partes, ya que, se insiste, al actor presentó renuncia ante el Instituto, la cual le fue aceptada en los términos señalados en el escrito de fecha 28 de febrero del año en curso, por lo que, a partir de dicha fecha dejó de prestar servicios para el Instituto que represento.

 

"En relación al punto 5.- Es falso y se niega en todas y cada una de sus partes, ya que los hechos que menciona el actor en este punto, no pudieron haber sucedido, dado que el demandante al haber presentado su renuncia el 28 de febrero del año en curso, dejó de prestar servicios para el Instituto, en esa fecha.

 

"En relación al punto 6.- Suponiendo la existencia de oficios dirigidos por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local, para que fueran cumplidos a nombre del hoy actor, en el período comprendido del 1o. de marzo al 14 de abril de 1997, es de señalarse que con ella no se acredita el que el actor hubiese continuado laborando con posterioridad a la fecha en que presentó renuncia ante el Instituto, lo que se niega desde este momento y, en todo caso, le corresponde al demandante acreditar la afirmación que vierte en este hecho que se contesta.

 

"En relación al punto 7.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera: Es falso que el actor hubiese sido separado de su cargo, ya que, lo cierto es que fue su deseo ya no seguir prestando servicios para el Instituto, que al haber presentado su renuncia el 28 de febrero del año en curso, por lo que es falso que hubiese continuado laborando hasta el 14 de abril de 1997. También es falso que el LIC. LUIS ROBERTO GARZA, ignorara si se había aceptado o no su renuncia, ya que, fue dicha persona la que aceptó en sus términos la multicitada renuncia presentada por el hoy demandante con fecha 28 de febrero de 1997, y respecto a la gestión de alguna liquidación, es de señalarse que el accionante no tenía derecho al pago de ninguna liquidación al haber renunciado al Instituto de manera voluntaria, ya que, en este supuesto, los ordenamientos aplicables a las relaciones existentes entre el Instituto y sus servidores, como lo es el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, no contempla el pago de indemnización alguna, tratándose de renuncia al cargo. De igual manera, se insiste, el hecho de que no se hubiere dado instrucciones para llevar a cabo el acto de formal entrega-recepción, como consecuencia de la renuncia, no implica el que se hubiera consentido que el actor continuara laborando para el Instituto con posterioridad a la fecha en que presentó renuncia al cargo que venía desempeñando.

"En relación al punto 8.- Respecto de las afirmaciones del actor, en relación a que en las fechas que indica se dieron por terminadas diferentes actividades de trabajo, de la Vocalía que ocupó, se niega que las mismas hubiesen sido llevadas a cabo por el hoy demandante, ya que, se insiste, presentó su renuncia con carácter de irrevocable el 28 de febrero de 1997.

 

"En relación al punto 9.- También por contener varias afirmaciones, se controvierte de la siguiente manera: Se niega que el actor tenga acción o derecho para reclamar el pago de horas extras, ya que, el mismo laboró para el Instituto dentro de una jornada legal, en un horario comprendido de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 horas a las 21:00 de lunes a viernes de cada semana. Respecto a la afirmación de que laboró las horas extras, en todo caso, le corresponde al actor, la carga de la prueba a fin de acreditar su afirmación, atento a lo señalado por la tesis que a continuación se transcribe:

 

'HORAS EXTRAS.- (Art. 39) Para que las horas extras sean pagadas por el titular, es necesario que el trabajador compruebe la prestación del servicio su número y los días en que fueron trabajadas (Laudo: Expediente No. 91/97. Fernando García Zamora vs. Jefe del Departamento del D.F.) Informe de labores del Tribunal de Arbitraje 1963, del Boletín de Informe Judicial, del último Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, que contiene los fallos pronunciados por nuestro más alto Tribunal en los años 1917 a 1975.'

 

Asimismo solicito a ese H. Tribunal, que al momento de resolver el presente conflicto y en el supuesto de que considerara que no es aplicable al caso que nos ocupa la tesis transcrita con anterioridad, relacionada por el reclamo de horas extras, tome en cuenta la tesis I 6o. T.7 sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, del Primer Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 41, página 41, del mes de mayo de 1991, que a la letra dice:

 

'HORAS EXTRAORDINARIAS.- APRECIACIONES EN CONCIENCIA POR LAS JUNTAS.- Es verdad que a la parte demandada le corresponde probar la duración de la jornada de trabajo; sin embargo, la Junta al absolver del pago de tiempo extraordinario que se demandó, lo hizo correctamente y apreciando libremente esa cuestión pues se estimó que no era creíble que el actor trabajara diariamente jornada extraordinaria, sin que se le retribuyera lo cual constituye las simples apreciaciones que llevan los hechos a la conciencia de los integrantes de las propias Juntas.'

"Desde este momento y para los efectos a que haya lugar, se manifiesta que dada la categoría de confianza como Vocal del Registro Federal de Electores en la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, el actor no registraba su hora de entrada ni de salida a sus labores. También se señala que de acuerdo al artículo 113 Fracción XIII los miembros del Servicio Profesional Electoral como lo era el hoy actor, según lo dispone el artículo 109, párrafo 1 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, era obligación del hoy demandante, laborar de lunes a sábado de cada semana, ya que el precepto mencionado en primer término, señala como un derecho de los miembros del Servicio Profesional Electoral, el disfrutar de un día de descanso a la semana, lo que corrobora que el hoy actor tenía la obligación de laborar de lunes a sábado de cada semana, lo que también se solicita se tome en cuenta al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

“Por lo que hace a la afirmación del actor, respecto a la contratación de prestadores de servicios profesionales a partir de 1997, debe decirse, en primer término, que se niega que la C. LUCIA LILIANA GARCIA GUTIERREZ, hubiese sido contratada durante 1997, ya que el último contrato que se celebró con dicha persona, fue el que aporta el propio actor, esto es, el contrato del 23 de septiembre de 1996, con una vigencia al 31 de diciembre de 1996. también se niega la contratación de prestadores de servicios profesionales con las personas que señala el accionante en este punto. Respecto a la compulsa de todos los 57 contratos a que hace alusión el actor, el mismo resulta improcedente, ya que, para que procediera el mismo era necesario aportar copias de los documentos sobre los cuales pretende se lleve a cabo la compulsa. Por lo que hace a la afirmación de que todas las personas contratadas así como el propio actor laboraron tiempo extraordinario; se niega que el hoy demandante durante el tiempo que prestó servicios al Instituto, hubiese laborado tiempo extraordinario; asimismo, se niega que el personal, que dice, fue contratado hubiese laborado tiempo extraordinario, dado que, en todo caso y como el mismo lo menciona, se trata de prestadores de servicios profesionales, por lo que, no pudieron haber laborado tiempo extraordinario por no ser la naturaleza del contrato.

En relación al punto 10.- Es falso y se niega, en virtud de que, como ya se dijo, el actor presentó su renuncia con carácter de irrevocable, a partir del 28 de febrero de 1997, por lo que, con posterioridad a esa fecha a nombre del Instituto no pudo haber realizado ningún acto.

“En relación al punto 11.- Es falso, insistiéndose que al haber presentado el actor su renuncia al cargo que venía desempeñando para el Instituto, el 28 de febrero de 1997, a partir de esa fecha dejó de prestar sus servicios para mi representado, por lo que se niegan los hechos contenidos en ese punto y en todo caso, le corresponde al demandante acreditar sus afirmaciones.

En relación al punto 12.- Es falso y se niega en todas y se niega en todas y cada una de sus partes, insistiéndose en que el actor presentó renuncia al cargo que venía desempeñando el 28 de febrero del año en curso y desde esa fecha ya no prestó servicios para el Instituto.

“En relación al punto 13.-Por contener varias afirmaciones, se controvierte de la siguiente manera:

Es falso que el actor se hubiese encontrado prestando servicios para el Instituto el 14 de abril del año en curso, insistiéndose en que, al haber presentado su renuncia el 28 de febrero del año en curso, fue hasta esa fecha en que laboró.

"Ahora bien, el que pudiera encontrarse vacante el puesto que demanda el actor, no implica que tenga acción o derecho alguno para reclamar su reinstalación, pues manifestó su voluntad de ya no prestar servicios para el Instituto, al presentar su renuncia mediante escrito de fecha 28 de febrero de 1997.

"También se niega que el actor tenga acción o derecho a reclamar el pago de tres meses de salario y doce días de salario por cada año laborado, ya que, al haber presentado renuncia al cargo, no existe dispositivo legal que señale que en caso de renuncia, se pague al trabajador lo que pretende el actor, asimismo, carece de acción y de derecho para reclamar el pago de doce días por año trabajado desde 1979, pues como ya quedó señalado con anterioridad, el Instituto Federal Electoral, se creó a partir del año de 1990 además, el propio actor acredita su fecha de ingreso, mediante oficio de 11 de febrero de 1991, en que fue designado Vocal del Registro Federal de Electores, de la Junta Distrital Ejecutiva en el entonces XII distrito electoral federal en el Distrito Federal.

"De igual manera, carece de acción y derecho la parte actor para reclamar el pago de doce días de salario, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, ya que, se niega que el actor hubiese tenido al servicio del Instituto, el 11 de febrero de 1991, fecha en que le fue expedido el nombramiento.

"En relación al punto 14.- En virtud de que contiene diversas afirmaciones, se controvierte de la siguiente manera: Es cierto que el actor interpuso recurso de reconsideración ante el Secretario Ejecutivo del Instituto, pero se niega que tenga acción y derecho para interponer la presente demanda, dado que fue su deseo ya no prestar sus servicios al Instituto, al haber presentado renuncia mediante escrito de fecha 28 de febrero de 1997.

"Respecto a la fecha en que dice recibió por correo certificado la resolución recaída al recurso de reconsideración, por no ser un hecho propio del Instituto ni se afirma ni se niega, insistiéndose en que es falso que el actor hubiese laborado para el Instituto con posterioridad al 28 de febrero de 1997.

 

Por lo que respecta a las excepciones y defensas opuestas por el Instituto demandado, las mismas serán analizadas en la parte considerativa de esta resolución.

 

Asimismo, ofreció las siguientes pruebas:

"I.- INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar, en todo aquello que beneficie los intereses que represento y en especial el escrito de contestación de demanda y las pruebas aportadas por esta parte.

 

"II.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en todo aquello que beneficie a los intereses de mi representado, y en especial que al presente caso no le son aplicables los preceptos legales sobre los cuales el actor funda su reclamación.

 

"III.- CONFESIONAL, que se ofrece a cargo del C. ERNESTO AHUMADA AQUINO, de manera personalísima y no por conducto de apoderado, al tenor del pliego de posiciones que deberán serle formuladas el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso ficto de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa al ser requerido por este tribunal. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto.

 

"IV.- LA DOCUMENTAL, consistente en renuncia de fecha 28 de febrero de 1997, suscrita por el C. ERNESTO AHUMADA AQUINO, dirigida al LIC. ROBERTO GARZA HERNÁNDEZ, Vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el conflicto laboral y se ofrece para acreditar la falta de acción y de derecho por parte del actor para reclamar las prestaciones señaladas en el capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, toda vez que manifestó su deseo de ya no prestar servicios para el Instituto al haber presentado renuncia al cargo que venía desempeñando.

 

"Para el caso de ser objetada la documental ofrecida bajo el apartado IV, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación que de contenido y firma haga el C. ERNESTO AHUMADA AQUINO, el cual solicito sea notificado por conducto del C. actuario que ese H. Tribunal designe.

"Para el caso de que el C. ERNESTO AHUMADA AQUINO, llegase a desconocer como suya la firma que aparece en la documental en mención, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del perito Lic. RODOLFO EVANGELISTA RAMÍREZ, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

"a) Que diga el perito si alguna de las firmas que aparecen en la documental ofrecida por este Instituto bajo el apartado IV, del escrito de ofrecimiento de pruebas, fue puesta del puño y letra del C. ERNESTO AHUMADA AQUINO.

 

"b) Que diga el perito sus conclusiones técnicas legales,

 

"c) Que diga el perito de que medio se valió para llegar a sus conclusiones técnico-legales.

 

"Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representado así conviniese.

 

"Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables del C. ERNESTO AHUMADA AQUINO, la que aparece en la documental materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias a ese H. Tribunal o cualquier otro documento que a juicio del perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificado y apercibido de que en caso de negativa o inasistencia se tendrá por perfeccionado el documento.

 

"V.- TESTIMONIAL, a cargo de los CC. LICS. LUIS ROBERTO GARZA HERNÁNDEZ, JACINTO NACIFF GORDILLO y del C. ARTURO ALEJANDRO GARCÍA, quienes tienen su domicilio en Calle Benjamín Franklin, número 161, Colonia Condesa, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06140, los dos primeros y el último de ellos en Avenida Hank González s/n, esquina Calle encino y Bambú, Colonia Segunda Ampliación Santiago, Delegación Iztapalapa, domicilios todos ellos en México, Distrito Federal. Prueba que se relaciona con lo manifestado al dar contestación a la prestación consistente en horas extras y demás puntos controvertidos en el presente conflicto. Personas a las cuales solicito a esa H. Sala Superior, sean notificados por conducto de C. Actuario, en virtud de que esta parte se encuentra imposibilitada para presentarlos, ya que manifestaron que no se presentaran ante esa autoridad a rendir sus testimonios si no es mediante requerimiento judicial.

 

"Todas y cada una de las pruebas se relacionan con los puntos controvertidos en el presente conflicto."   

 

Además, en el auto de referencia se fijaron las diez horas del día tres de junio de este año, para que tuviera verificativo la Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, señalada en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI.- Mediante proveído de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por presentado el escrito de fecha dos del mismo mes y año, mediante el cual, la parte actora exhibió original del documento denominado "Hoja Única de Servicios", expedido por la Dirección General de Personal, de la Secretaría de Gobernación, en el que consta sello de "despachado" el día veintidós de mayo de los corrientes; se reconoció la personería del C. Hugo Monter Araujo, como apoderado de la parte actora. Asimismo, se declaró abierta la audiencia señalada en el artículo 101 de la Ley General antes citada, exhortando a las partes para que llegaran a un arreglo conciliatorio, sin que éste se consiguiera. En tal virtud, y por así solicitarlo ambas partes, se continuó con el procedimiento. Previo al inicio de la etapa de admisión y desahogo de pruebas, se concedió el uso de la palabra a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a sus intereses conviniere, en relación a las pruebas ofrecidas por su contraparte, respectivamente.

Se admitieron como pruebas de la parte actora, las contenidas en los Resultandos IV, identificadas con los números 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9; y Vil, del presente fallo; haciendo notar que por lo que hace a la pruebas referidas en los apartados 6 y 8, del primero de éstos, se admitieron en los siguientes términos:

 

"6.- LA DOCUMENTAL, contenida en doscientos comprobantes de pago, en los que aparece el nombre del actor, y que abarcan los periodos comprendidos del uno de mayo de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y seis, del uno de junio de mil novecientos ochenta y seis al quince de julio del mismo año, del uno de septiembre de ese año al quince de noviembre de ese año, del quince de diciembre de ese año al quince de enero de mil novecientos ochenta y siete, del uno al quince de abril, del dieciséis de mayo al treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, del uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, del uno de marzo de mil novecientos noventa al quince de septiembre del mismo año, del uno de octubre de ese año al treinta y uno de diciembre de ese año, expedidos por la Secretaría de Gobernación; y del período comprendido del uno de febrero de mil novecientos noventa y siete al veintiocho de febrero del mismo año, expedidos por el Instituto Federal Electoral." "8.- LAS DOCUMENTALES contenidas en: a) copias fotostáticas simples del reporte oficial de servicios prestados a la Secretaría de Gobernación; b) escrito dirigido al Director General de Personal de la Secretaría de Gobernación, de fecha once de abril del año en curso, suscrito por el hoy actor; c) oficio de fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y uno, signado por el C. José Newman Valenzuela; d) oficio número 655/81 de fecha once de junio del mismo año; e) escrito de fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, signado por el Director General del Registro Nacional de Electores; f) oficio de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y uno, emitido por el Presidente del Consejo Local en el Distrito Federal; g) tres constancias de asistencia a diversos cursos académicos; h) cuatro reconocimientos expedidos al hoy actor por el Instituto Federal Electoral; i) oficios números 2596/93 y 1490/96, en los que se contienen constancias de adscripción, expedidas por el Instituto Federal Electoral; j) oficio de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, signado por el C. Carlos F. Almada; k) oficio número CTE/080/97, de fecha veintidós de marzo del año en curso, en el que se señala como asunto 'entrega de rechazos'; I) escrito de fecha diez de abril de este año, signado por el hoy actor en el que se señala como asunto 'entrega de vehículo'; m) escrito de fecha trece marzo del año en curso, por el que interpone recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; n) resolución de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de fecha diez de abril del año en curso; ñ) copia fotostática de contrato de servicios profesionales número  09092200002-9619-1888"

Resulta conveniente hacer la aclaración que, con posterioridad a la etapa de admisión de pruebas, le fue admitida otra prueba, en calidad de superveniente; la misma se encuentra relacionada en los Resultandos X y XIII del cuerpo de esta resolución.

 

Asimismo, le fueron desechadas la prueba consistente en La Confesional a cargo del representante legal del Instituto Federal Electoral, toda vez que en términos del artículo 89, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Ejecutivo es el representante legal del Instituto, y al no imputársele hechos propios controvertidos ni relacionados con la litis, el oferente de la prueba, no cumplió con los extremos establecidos por el artículo 103 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los medios de perfeccionamiento, consistentes en la Compulsa del contrato de prestación de servicios de la C. Lucía Liliana García Gutiérrez, del período comprendido del primero de enero al quince de abril del año en curso; y de los cincuenta y siete "...contratos que por servicios profesionales se otorgó al personal contratado para este Distrito"; toda vez que el oferente de la prueba, no acompañó los documentos necesarios sobre los cuales deban desahogarse dichos medios de perfeccionamiento; La Testimonial a cargo de los CC. SILVESTRE GARCÍA GUTIÉRREZ Y RODRIGO CISNEROS, toda vez que en términos del artículo 813, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es obligación del oferente de la prueba, indicar tanto el nombre como el domicilio de los testigos; en el particular, al omitirse sus domicilios de los testigos, incumple con lo dispuesto en forma imperativa en dicho dispositivo legal, resultando aplicable la tesis jurisprudencial emitida por la Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en página 284, Tesis 4a/J.22VI/90, Tomo V, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro "PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO. El oferente de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio como el nombre de los testigos, independientemente de que se comprometa a presentarlos ante la Junta. La omisión de tales requisitos exigidos por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, trae como consecuencia que se tenga por mal ofrecida esa prueba y que no se admita".

 

Por otra parte, se admitieron como pruebas de la parte demandada, las señaladas en el Resultando VI de la presente resolución, con excepción del medio de perfeccionamiento, toda vez que la prueba sobre la cual versaba, no fue objetada por la parte actora.

 

 

En la misma Audiencia, se tuvieron por desahogadas, tanto las pruebas documentales admitidas por esta Sala Superior, por su propia y especial naturaleza, como la confesional ofrecida por el Instituto demandado a cargo del C. Ernesto Ahumada Aquino, quien contestó las posiciones que previamente se calificaron de legales y manifestó las aclaraciones que consideró pertinentes.

 

Finalmente, se acordó suspender la celebración de dicha Audiencia, toda vez que, las pruebas restantes no se encontraban preparadas para su desahogo; por lo que, se fijaron las once horas del día diez de junio del año en curso, para la continuación de la misma.

 

VII- El día diez de junio de este año, se continuó con la audiencia referida en el Resultando inmediato anterior, en la etapa de desahogo de pruebas, teniendo por desahogada la prueba confesional ofrecida por la parte actora, a cargo del C. Luis Roberto Garza Hernández, quien absolvió las posiciones que previamente fueron calificadas de legales y manifestó las aclaraciones que estimó pertinentes. Las partes de común acuerdo, solicitaron el diferimiento de dicha audiencia, toda vez que intentarían, por la vía conciliatoria, solucionar el presente juicio. En tal virtud, se acordó la suspensión de la misma y se señaló como fecha de continuación, las diez horas con treinta minutos del día veintiséis del mismo mes y año, para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de los CC. Iván García Narvaez, Lucía Liliana García Gutiérrez, Hortensia Tapia García y Hugo López Tlapale. Por lo que respecta a la prueba testimonial ofrecida por el Instituto demandado, a cargo de los CC. Luis Roberto Garza Hernández, Jacinto Naciff Gordillo y Arturo Alejandro García, se señalaron las doce horas con treinta minutos de la misma fecha, para que tuviera verificativo el desahogo de dicha prueba.

 

VIII.-   Mediante  proveído  de fecha  veintiséis de junio del presente año, se acordó suspender la reanudación de la audiencia en su etapa de desahogo de pruebas, toda vez que, en la fecha señalada para su reanudación, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, celebró sesión pública. En tal virtud, se señaló como nueva fecha de reanudación de dicha audiencia, las diez horas con treinta minutos y las doce horas con treinta minutos del día ocho de julio del presente año, para que tuviera verificativo el desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por las partes actor y demandada, respectivamente.

 

IX.- El día ocho de julio de este año, se continuó con la audiencia señalada en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su etapa de desahogo de pruebas. La parte actora, en el desarrollo de la audiencia presentó dos escritos, fechados el ocho del mismo mes y año, mediante los cuales, por un lado, ofreció como prueba superveniente "las documentales consistentes en copias certificadas de las nóminas correspondientes de los meses de marzo a junio del año en curso, donde firmaron todos y cada uno de los empleados y servidores públicos del Consejo Local de la Junta Local en el Distrito Federal", anexando el documento mediante el cual solicitó la expedición de dichas copias al Instituto Federal Electoral; y, por la otra, solidó, se reconociera la personería del C. Paulino Marín Anselmo, como su apoderado, y tener por presentado su "ampliación de alegatos". En tal virtud, se dio vista con dichos documentos a la parte demandada, quien manifestó las objeciones que consideró pertinentes.

 

En este orden de ideas, se acordó reconocer la personería del C. Paulino Marín Anselmo; se admitieron las pruebas ofrecidas por la actora, en términos de lo dispuesto por los artículos 778 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General antes mencionada, ya que las mismas se refieren a hechos supervenientes, y fueron ofrecidas y admitidas, una vez concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. Asimismo, se requirió al Instituto demandado, por conducto de su apoderada, para que presentara en el plazo señalado ante esta Sala Superior, los documentos solicitados por la parte actora, consistentes en copias certificadas de las nóminas correspondientes al periodo comprendido del mes de marzo a junio del año en curso, en las que aparece el nombre del actor, o bien, informe sobre la existencia de dichos documentos; bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar la parte actora con dichas pruebas.

 

En la audiencia de referencia, se procedió al desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, a cargo de los CC. Iván García Narvaez, Lucía Liliana García Gutiérrez y Hortensia Tapia García, sin que haya comparecido el primero de ellos, por lo que, toda vez que el oferente de la prueba se comprometió a presentarlo para el desahogo de la prueba, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado por auto de fecha veintiséis de junio del año en curso, teniendo por desierto el testimonio del C. Iván García Narvaez. Por lo tanto, se procedió a examinar a los dos testigos restantes, quienes contestaron los interrogatorios que les fueron formulados por el oferente, previa calificación de legal; asimismo la parte demandada realizó las objeciones que estimó pertinentes, sin formular repregunta alguna.

 

Por otra parte, la apoderada del Instituto demandado hizo valer incidente de tachas respecto de la declaración de los testigos antes mencionados.

 

Finalmente, se acordó que en atención a lo avanzado de la hora, y toda vez que quedaban pruebas pendientes por desahogar, se suspendió dicha audiencia, señalándose las diez horas con treinta minutos del día quince de julio, para que tuviera verificativo la continuación de la misma.

 

 X.- En fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, día y hora señalado para la continuación de la audiencia señalada en el punto inmediato anterior, las partes conjuntamente solicitaron el diferimiento de la misma, por existir la posibilidad de llegar a un arreglo conciliatorio que finalizara con dicho juicio. En tal virtud, y por así solicitarlo las partes, se acordó fijar las diez horas con treinta minutos del día veintidós de julio del mismo año, para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida tanto por el actor, a cargo del C. Hugo López Tlapale, como por la parte demandada, a cargo de los CC. Luis Roberto Garza Hernández, Jacinto Naciff Gordillo y Arturo Alejandro García; bajo apercibimiento que en caso de no presentarse el día y hora señalados se les impondría multa consistente en cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

 

XI.- El día veintidós de julio del año que corre, las partes solicitaron se continuara con la etapa de desahogo de pruebas, toda vez que fracasaron los intentos de llegar a un arreglo conciliatorio. Asimismo, se tuvo al Instituto demandado exhibiendo los documentos de "nómina de cantidad adicional", con fechas de emisión: tres, catorce y veintisiete de marzo; quince y treinta de abril; y quince de mayo; todas del año en curso. Por otra parte, el actor presentó escrito de fecha dieciocho de julio del año en curso, dirigido al C. Secretario de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, mediante el cual hace valer "queja-denuncia" en contra del C. Hugo López Tlapale, solicitando el diferimiento de dicha audiencia, hasta en tanto cuanto no haya sido resuelto su inconformidad; por lo que, se acordó no obsequiar su petición en los términos solicitados, toda vez que, se tratan de procedimientos diferentes ante autoridades y competencias diversas.

 

En la misma audiencia, se tuvo por desahogada la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo del C. Hugo López Tlapale, quien contestó las preguntas que fueron calificadas de legales. Respecto a la prueba testimonial ofrecida por el Instituto demandado, no fue posible su desahogo, ya que el C. Luis Roberto Garza Hernández, no compareció a la audiencia referida, por lo que, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado por auto de fecha quince de julio del año en curso, señalándose las diez horas con treinta minutos del día veintinueve del mismo mes y año, para que tuviera verificativo el desahogo de la misma con los apercibimientos correspondientes.

 

XII.- Mediante proveído de fecha veintinueve de julio de este año, se tuvo por desahogada la prueba testimonial ofrecida por el Instituto demandado, a cargo de los CC. Luis Roberto Garza Hernández, Jacinto Naciff Gordillo y Arturo Alejandro García, quienes contestaron las preguntas y repreguntas formuladas por las partes demandada y actora, respectivamente, que fueron calificadas de legales. En tal virtud, se continuó con la última etapa de la audiencia, teniendo por hechas las manifestaciones de las partes, en vía de alegatos. Finalmente se declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de resolución correspondiente; toda vez que, fueron agotadas todas las etapas de la audiencia señalada en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, interpuesto por el C. Ernesto Ahumada Aquino, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo 4, fracción Vil de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, en relación con el diverso 3, párrafo 2, inciso e), y 94, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- Que el C. Ernesto Ahumada Aquino, parte actora en el presente juicio, agotó la instancia prevista en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, tal y como consta a fojas treinta a cuarenta y cinco del expediente de mérito.

 

Respecto de las excepciones y defensas opuestas por el Instituto demandado, en el escrito de contestación de demanda, consistentes en la de "falta de acción y derecho", "terminación de la relación laboral", "cautelarmente de prescripción", "de falsedad", "de pago", "de manera cautelar de plus petitio" y "de obscuridad y defecto legal en la demanda", toda vez que, de su estudio se desprende que tienen íntima relación con las pretensiones del actor, las mismas serán analizadas en los considerandos correspondientes del presente fallo. Por otra parte, y en virtud de que, las partes no invocaron causal de improcedencia o de sobreseimiento alguno, o sin que exista alguna de estas causales que de oficio deba estudiarse, es procedente entrar al estudio de fondo, respecto de las prestaciones que reclama la parte actora, y las que derivan de los hechos expuestos en su escrito de demanda.

 

TERCERO.- Por cuestión de método, en este apartado se sintetiza la esencia del conflicto laboral que nos ocupa, analizando los escritos tanto de demanda, como de contestación de la misma.

 

En este sentido, la esencia del presente conflicto consiste en determinar si la renuncia presentada por el C. Ernesto Ahumada Aquino, actor en el presente juicio, surtió sus efectos legales, así como si la misma se produjo de manera forzada.

 

Respecto a la primera de tales cuestiones, la parte demandada alegó que tal renuncia fue aceptada el día de su presentación, a la vez que, negó que el actor haya continuado laborando para el Instituto Federal Electoral, a partir de la fecha en que fue presentada y aceptada la renuncia en comento; por lo tanto, a la demandada le tocó acreditar su aserto en tal sentido, y al actor, lo argüido como apoyo a sus pretensiones, en virtud de que la negación manifestada por el Instituto demandado, no produce la afirmación expresa de un hecho diverso al controvertido. En tal sentido, corresponde a la parte actora la carga probatoria, para acreditar su afirmación, es decir, probar indubitablemente que dicha renuncia no surtió sus efectos y, por tanto, continuó laborando para el Instituto Federal Electoral con posterioridad al veintiocho de febrero de este año, y hasta el catorce de abril próximo pasado.

 

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el Instituto demandado, en especial el escrito que contiene la renuncia del C. ERNESTO AHUMADA AQUINO al cargo que venía desempeñando, de fecha veintiocho de febrero del año en curso, y que obra a fojas trescientos cuarenta y tres del expediente en el que se actúa, con las que la demandada pretende acreditar sus excepciones y defensas de "falta de acción y derecho" y de "terminación de la relación laboral"; esta Sala Superior, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llega a la convicción de lo siguiente:

 

Para determinar sobre la validez de la renuncia y, en su caso, de la fecha en que surtió efectos, debe tenerse presente, entre otros, aparte de los elementos probatorios, las disposiciones de la legislación aplicable.

 

En este sentido, de los artículos 132 y 134 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento que regula lo relativo al personal del Instituto Federal Electoral, se desprende que el personal de carrera deja de pertenecer al Servicio Profesional Electoral, entre otras causas, por renunciar expresamente y por escrito al Servicio

Profesional, produciendo sus efectos dicha renuncia, desde la fecha que esté asentada en el documento de aceptación de la misma.

De lo anterior, se infiere que la renuncia por la que el miembro del Servicio Profesional expresa su voluntad de separarse de manera definitiva del cargo, está sujeta a la aceptación por parte del Instituto; ya que la relación laboral se termina por mutuo consentimiento de las partes, por lo que no basta que el personal de carrera renuncie, sino que el Instituto debe aceptarla para que surta sus efectos.

 

En este sentido, la aceptación de la renuncia debe ser de manera fehaciente, es decir, debe ser manifiesta la voluntad del Instituto de aprobar la terminación de la relación laboral, iniciándose sus efectos a partir de la fecha en que ésta se acepte, sin que implique que, efectivamente, a partir de esta fecha ocurra la separación del centro de labores.

 

Ahora bien, del análisis de la prueba documental ofrecida por el Instituto demandado, consistente en el escrito que contiene la renuncia del hoy actor al cargo que desempeñaba, visible a foja trescientos cuarenta y tres del expediente, y que éste reconoce haber firmado, se aprecia que dicho escrito fue dirigido al C. Luis Roberto Hernández Garza, en su carácter de Vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal, del Instituto Federal Electoral, y en la parte inferior derecha de este documento, se advierte que, consta la leyenda: " 28-11-97 ACEPTADA EN SUS TÉRMINOS"; por lo tanto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al demandante, toda vez que la aceptación de dicha renuncia, es clara y manifiesta, resultando indubitable la aceptación por parte del Instituto Federal Electoral, documental a la que se le concede pleno valor, en términos de lo dispuesto por el artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, legislación supletoria por disposición del citado artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la referida ley general.

 

A mayor abundamiento, del estudio de la prueba confesional ofrecida por la actora, a cargo del C. Luis Roberto Hernández Garza, se advierte que, el articulante al formular la posición   número "8", calificada de legal, señaló que: "la leyenda que calza dicho escrito de renuncia, al margen inferior derecho '28-11-95 (SIC) ACEPTADA EN SUS TÉRMINOS' que aparece en manuscrito, la asentó el propio absolvente de su puño y letra"; en tal sentido, el propio actor, expresamente, reconoce que su renuncia fue aceptada por el Instituto demandado, en la misma fecha de su presentación; por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior estima que la afirmación contenida en la posición que formuló el actor, debe apreciarse como confesión expresa y espontánea, además de estar contenida en las constancias y actuaciones del presente juicio, en términos de los artículos 792 y 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la ley general citada; por lo tanto, se concluye que la renuncia suscrita por el C. Ernesto Ahumada Aquino, fue aceptada por el Instituto Federal Electoral, el propio veintiocho de febrero del presente año.

 

 

Establecido lo anterior, debe señalarse que por cuanto hace a la manifestación de la parte actora, en el sentido de que al no llevarse a cabo el acto formal de entrega-recepción del cargo, el Instituto demandado aceptó que continuara laborando para él, este Órgano Colegiado considera que, resultan inatendibles sus argumentaciones, en virtud de que, este acto formal tiene como finalidad delimitar las responsabilidades administrativas derivadas de la naturaleza y ejercicio del propio cargo.

 

Por otra parte, los elementos probatorios ofrecidos por la actora, no le reditúan beneficio alguno a sus pretensiones.

 

Tales elementos fueron:

 

1.- La confesional a cargo del C. Luis Roberto Garza Hernández, misma que desahogó con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, visible a fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y cuatro del expediente en el que se actúa.

 

2.- Las documentales contenidas en:

 

a) Oficio número CTE/080/97, de fecha veintidós de marzo del año en curso, en el que se señala como asunto: "entrega de rechazos";

 

b) escrito de fecha diez de abril de este año, signado por el hoy actor en el que se señala como asunto "entrega de vehículo";

 

c) copia fotostática simple del contrato de servicios profesionales número 09092200002-9619-1888"; y

 

d) listas de "nómina de cant. adicional y rec. mensual" de las quincenas correspondientes al periodo comprendido del primero de marzo al treinta y uno de mayo del año en curso, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

 

3.- La testimonial a cargo de los CC. Lucía Liliana García Gutiérrez y Hortensia Tapia García; toda vez que el testimonio del C. Iván García Narváez, se declaró desierto. Declaraciones que fueron rendidas el día ocho de julio del presente año, visibles a fojas cuatrocientos nueve a cuatrocientos  trece del expediente

 

4.- La testimonial a cargo del C. Hugo López Tlapale, misma que fue desahogada en fecha veintidós de julio del año en curso, visible a fojas cuatrocientos cuarenta y uno vuelta a cuatrocientos cuarenta y tres vuelta, inclusive, del expediente de mérito.

Del análisis de las constancias y de la valoración de las pruebas referidas con anterioridad, como se dijo no ayudan al inconforme en sus pretensiones, pues, por lo que respecta a las listas de nómina ofrecidas por la actora como pruebas supervenientes, se aprecia que, efectivamente, con posterioridad a la fecha de presentación de la renuncia aparece el nombre del actor, pero en el rubro correspondiente a la firma, consta un sello con la leyenda "CANCELADO", visibles a fojas cuatrocientos cuarenta y siete a cuatrocientos cincuenta y dos de autos, documentales a las que se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo preceptuado por el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la multicitada ley general, toda vez que no fueron objetadas en su autenticidad, ni en cuanto a su validez; por cuanto hace a las pruebas confesional y la testimonial precisadas en el apartado que antecede, no se desprende elemento alguno que acredite las manifestaciones de la parte actora, porque el absolvente nada confesó que perjudique al Instituto Federal Electoral, y los testigos no fueron interrogados sobre los puntos materia del litigio, en el aspecto de que se trata, ya que las preguntas que pudieron relacionarse con el mismo, fueron reprobadas; aunado a lo anterior, y por lo que respecta a las documentales identificadas en el apartado 2, incisos a), b) y c) del párrafo inmediato anterior, no se consideran pruebas idóneas para acreditar que existió continuidad en la relación laboral, ya que, atendiendo a su estricta literalidad, sólo corroboran los hechos determinados en ellas, por lo que su alcance conviccional no puede ir más allá de lo contenido en las mismas, pues, de ser así, se desnaturalizaría la prueba documental; en consecuencia, este Cuerpo Colegiado considera que no son aptas para justificar el supuesto que pretende acreditar la parte actora.

 

Aunado a lo anterior, al no existir en autos algún otro elemento que genere convicción a esta Sala Superior, de que el Instituto demandado, no haya aceptado la renuncia presentada por el actor, o bien, que el C. Ernesto Ahumada Aquino, haya laborado con posterioridad a la presentación de su renuncia, esta Sala Superior concluye que la renuncia presentada por el hoy actor, surtió sus efectos a partir del veintiocho de febrero del año en curso, quedando insubsistente la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, razón por la cual resulta infundada la inconformidad hecha valer por el actor.

 

CUARTO.- A pesar de que el actor no acreditó que la renuncia haya dejado de surtir sus efectos y que, en consecuencia, continuó laborando para el Instituto demandado con posterioridad al veintiocho de febrero del presente año, ahora, corresponde estudiar las manifestaciones formuladas por el C. Ernesto Ahumada Aquino, respecto de que presentó su renuncia de manera "forzada", por lo tanto, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que están obligados a probar el que afirma y el que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, si la apoderada de la parte demandada señala que el C. Ernesto Ahumada Aquino decidió en forma libre y unilateral renunciar al cargo Vocal Distrital del Registro Federal de Electores del Distrito 22, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, sin que esta negación entrañe la afirmación de otro hecho, corresponde a la parte actora acreditar los agravios vertidos respecto al despido injustificado y, por consiguiente, la presentación de la renuncia de manera "forzada", de que dice fue objeto.

Al efecto, esta Sala Superior, para determinar a cuál de las dos partes en el presente juicio, le asiste la razón, considera necesario tomar en cuenta las excepciones y defensas opuestas por la apoderada del Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de demanda, consistentes en la "falta de acción y derecho" y la de "terminación de la relación laboral", y las pruebas que le fueron admitidas, en especial, el escrito que contiene la renuncia del C. ERNESTO AHUMADA AQUINO al cargo que venía desempeñando, de fecha veintiocho de febrero del año en curso, visible a foja trescientos cuarenta y tres del expediente en el que se actúa.

 

Ahora bien, del análisis de las pruebas señaladas y de su adminiculación con los demás elementos probatorios que obran en autos, particularmente con el proveído de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, visible a fojas trescientos sesenta a trescientos sesenta y cuatro del expediente, en el que, entre otros aspectos, refiere a la objeción del actor a las pruebas ofrecidas y aportadas por su contraparte; y con la prueba confesional a cargo del C. Ernesto Ahumada Aquino, mismo que consta en las fojas señaladas; esta Sala Superior con base en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llega a la convicción de lo siguiente:

Respecto a la manifestación de la parte actora, en el sentido de que fue despedido injustificadamente de su empleo el veintiocho de febrero del año en curso, y que, por lo tanto, fue "forzado" a firmar y presentar su renuncia dando por terminada la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral, el demandante no demostró fehacientemente que se haya ejercido violencia física o moral en su contra, para obtener dicha renuncia; por lo tanto, esta Sala Superior le concede pleno valor tanto a su dimisión, como al documento probatorio referido, en términos de lo dispuesto por el artículo 797 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la tantas veces citada ley general; por lo que se considera que, si el miembro del Servicio Profesional Electoral adujo que la renuncia que presentó al Instituto Federal Electoral le fue extraída de manera "forzada", debió acreditar ese vicio del consentimiento, pues al no hacerlo, surtió sus efectos, máxime que en el presente juicio reconoció su firma y el contenido de la multicitada renuncia; en consecuencia, se concluye que no le asiste derecho al promovente para demandar el despido injustificado y las prestaciones derivadas de éste, ni la nulidad de la renuncia, supuestamente obtenida de manera "forzada", de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete.

QUINTO.- En el presente Considerando, se analizará lo concerniente a las pretensiones de la actora respecto al pago de horas extras y de compensación extraordinaria, por ser prestaciones que gozan de la misma naturaleza, pero cuyo nacimiento atiende a una temporalidad distinta.

La actora reclama el pago de la compensación derivada de las labores extraordinarias realizadas durante el proceso electoral federal, en términos del artículo 171, párrafo 3 del multicitado código; y el pago de veintidós horas extras semanales, devengadas desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, al quince de abril del año en curso, ya que, en su concepto, laboró once horas extras cada día sábado y domingo, es decir, de las 9:00 a las 20:00 horas en estos días, con motivo de la atención ciudadana que otorgó el Instituto Federal Electoral, para regularizar los datos contenidos en las credenciales para votar con fotografía; ofreciendo para acreditar tales afirmaciones, la prueba testimonial a cargo de los CC. Iván García Narváez, Lucía Liliana García Gutiérrez y Hortensia Tapia García.

El Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderada, negó que el hoy actor tuviera acción o derecho para reclamar el pago de esta prestación, señalando en diversas partes de su escrito de contestación de demanda que "... se niega que el actor haya laborado los días sábado y domingo para el Instituto", que "el mismo laboró para el Instituto dentro de una jornada legal, en un horario comprendido de las 10:00 a las 15:00 horas y de las 18:00 a las 21:00 horas de lunes a viernes de cada semana". Asimismo, señaló que "... dada la categoría de confianza como Vocal del Registro Federal de Electores en la 22 Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, el actor no registraba su hora de entrada ni de salida a sus labores", y que de acuerdo al artículo 113 fracción XIII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, los miembros del este Servicio tienen derecho a disfrutar de un día de descanso a la semana, lo que corrobora que el hoy actor tenía la obligación de laborar de lunes a sábado de cada semana; ofreciendo para acreditar sus aseveraciones, las testimoniales a cargo de los CC. Luis Roberto Garza Hernández, Jacinto Naciff Gordillo y Arturo Alejandro García.

 

Esta Sala Superior estima oportuno para fijar la litis en el presente caso, hacer notar las precisiones siguientes:

1.- El artículo 134, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los consejos locales y distritales determinarán sus horarios de labores, teniendo en cuenta que durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles.

 

2.- Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado, acorde a lo dispuesto por el artículo 171, párrafo 3 del multicitado código electoral.

 

3.- En términos de lo dispuesto por el artículo décimo segundo transitorio del artículo primero del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el proceso electoral federal ordinario de este año, inició en el plazo previsto por el artículo 174 del Código en cita, modificado conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres; es decir, dicho proceso dio inicio el seis de noviembre del año próximo pasado.

 

4.- Al quedar insubsistente la relación laboral entre las partes, a partir del veintiocho de febrero del año en curso, como ha quedado razonado en el Considerando Quinto de este fallo, el actor sólo puede pretender, en su caso, exigir el pago de horas extras desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y seis, hasta antes del día en el que inició el proceso electoral, y respecto a la compensación extraordinaria, desde la fecha en que inició el referido proceso, hasta la fecha en que surtió efectos su dimisión al cargo, en atención a que ambas prestaciones surgen en momentos distintos.

 

Ahora bien, del estudio de las argumentaciones vertidas por las partes y de su adminiculación con los elementos probatorios que obran en el expediente, y tomando en cuenta que, no se acredita fehacientemente que la parte actora haya laborado horas extras, o bien, que hubiera realizado labores extraordinarias durante el proceso electoral federal, máxime si se tiene en consideración que, en el primer caso, de la confesional a cargo del actor, visible a fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos sesenta y tres del expediente, el actor al absolver las posiciones sexta y séptima, reconoció que no registraba la hora de entrada al centro de trabajo, ni la de salida de sus labores; confesión a la que se le concede pleno valor probatorio, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, legislación supletoria de la ley general antes referida. Además, del análisis realizado a las constancias que obran en autos, no puede inferirse, de elemento alguno, que el C. Ernesto Ahumada Aquino haya laborado en el horario de las 9:00 a las 20:00, los días sábado y domingo. En el segundo caso, al no acreditar haber laborado jornadas extraordinarias durante el proceso electoral federal de este año, ni que de dichos análisis pueda inferirse indicio alguno, respecto a su afirmación, se considera que no le asiste la razón al promovente para exigir el pago de las horas extras, ni la compensación por labores extraordinarias durante el proceso electoral federal.

 

SEXTO.-Finalmente, respecto a la pretensión del pago de prima de antigüedad, el actor manifiesta que debe computarse el inicio de su relación laboral con el Instituto demandado, desde el primero de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, toda vez que, desde esa fecha, laboró ininterrumpidamente para la Comisión Federal Electoral, y a partir del once de febrero de mil novecientos noventa y uno, fue designado Vocal del Registro Federal de Electores de la XII Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, del Instituto Federal Electoral.

La apoderada del Instituto demandado, por su parte, dio contestación a la pretensión de la actora, señalando que es falso que haya laborado desde el año de mil novecientos setenta y nueve, y en consecuencia, que sea posible la existencia de la sustitución patronal, ya que el Instituto Federal Electoral fue creado en el año de mil novecientos noventa, como un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios; por lo tanto, debe tomarse como fecha de inicio de la relación laboral con su representado, a partir del once de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Ahora bien, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al Instituto demandado, en atención a que, de los artículos Tercero y Quinto Transitorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contenidos en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, se desprende que los derechos laborales del personal transferido del Registro Nacional de Electores al Instituto Federal Electoral, deberán respetarse en todos los casos. En este sentido, se colige que del estudio realizado a las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte actora, en particular la credencial de fecha primero de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, expedida, al hoy actor, por la Comisión Federal Electoral, visible a foja ciento uno del expediente, se infiere que el C. Ernesto Ahumada Aquino, laboró para dicho organismo electoral a partir de la fecha contenida en la credencial de referencia; sin embargo, de las documentales consistentes en doscientos recibos de salario y la "hoja única de servicios", expedida por la Dirección de Personal de la Secretaría de Gobernación, en las que constan que el actor laboró para dicha organismo electoral, desde el primero de mayo de mil novecientos ochenta y uno, visible la primera, a fojas cincuenta a cien, y la segunda, a fojas trescientos cincuenta y trescientos cincuenta y uno vuelta, del expediente; documentos a los que se les concede pleno valor probatorio, en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, legislación supletoria por disposición expresa del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la ley general multicitada; por lo tanto, esta Sala Superior concluye que el hoy actor laboró ininterrumpidamente para la Comisión Federal Electoral, desde el primero de mayo de mil novecientos ochenta y uno, hasta el mes de febrero de mil novecientos noventa y uno, fecha en la que fue transferido al Instituto Federal Electoral.

 

 

En efecto, de las constancias que obran en autos se desprende que la parte actora no interrumpió su relación laboral, desde el primero de mayo de mil novecientos ochenta y uno, con el Instituto demandado, dado que la transferencia se efectuó de acuerdo a lo ordenado por los artículos Tercero y Quinto Transitorios antes señalados, en los que se precisó la transferencia al Instituto Federal Electoral, de los archivos, bienes y recursos tanto de la Comisión Federal Electoral, como de sus órganos técnicos; señalándose también que la Junta General Ejecutiva dictaría las bases para regular la incorporación del personal que haya sido transferido al Instituto, respetándose los derechos laborales de este personal; en consecuencia, en el presente caso, queda debidamente probada la continuidad de la relación laboral, del C. Ernesto Ahumada Aquino, con el Instituto demandado, en virtud de la sustitución patronal que se dio en el asunto en estudio, subrogándose el Instituto demandado en los derechos y obligaciones de la Comisión Federal Electoral; por lo tanto, al acreditar la parte actora, tener quince años de servicio para la hoy demandada, cumple con los requisitos para hacer exigible el pago correspondiente a la prima de antigüedad, que prevé el artículo 113, fracción XV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y cuyos requisitos de satisfacción se encuentran establecidos en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, al cual se remite el invocado en primer término.

Bajo esta consideración, el Instituto demandado deberá cubrir al C. Ernesto Ahumada Aquino, el importe de doce días por año laborado, o sea, desde el primero de mayo de mil novecientos ochenta y uno, hasta el veintiocho de febrero del presente año, es decir, doscientos dos días, a razón del doble del salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que asciende a cincuenta y dos pesos con noventa centavos, en términos de los artículos 113, fracción XV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, 162, fracción II, 485 y 485 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria por disposición expresa del citado artículo 95 de la referida ley general, por lo que, se deberá pagar la cantidad de $ 10,685.80 (DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS).

Por todo lo anteriormente expuesto y razonado, resultan parcialmente fundados los agravios esgrimidos por el actor, en su escrito de demanda, debiéndose absolver al Instituto Federal Electoral de las prestaciones exigidas por el C. Ernesto Ahumada Aquino, consistentes en: la reinstalación en el puesto de Vocal del Registro Federal de Electores en el 22 Distrito Electoral Federal, el pago de indemnización constitucional por despido, salarios caídos, horas extras, compensación derivada de las labores extraordinarias del proceso electoral federal; en los términos señalados en los Considerandos TERCERO, CUARTO Y QUINTO del presente fallo, resultando oscioso ocuparse del examen de las excepciones y defensas que contra tales reclamos se opusieron, como fueron las de "prescripción", "pago", "plus petitio" y "de obscuridad y defecto legal en la demanda".

 

Finalmente, se condena a la parte demandada, al pago de la prima de antigüedad, tal y como ha quedado precisado en el Considerando SEXTO de esta sentencia.

Por lo tanto, y de conformidad con los artículos 22, 25 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se RESUELVE:

 

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente sus acciones, y la demandada probó parcialmente sus excepciones y defensas; por lo tanto se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones exigidas, consistentes en la reinstalación, el pago de indemnización constitucional por despido, el pago de salarios caídos, el pago de horas extras, el pago de la compensación derivada de las labores extraordinarias del proceso electoral federal; con base en los razonamientos expuestos en los Considerandos TERCERO, CUARTO Y QUINTO del presente fallo.

SEGUNDO.- Se condena al Instituto Federal Electoral al pago de la prima de antigüedad, en los términos precisados en el Considerando SEXTO de la presente resolución.

TERCERO.- Se otorga al Instituto Federal Electoral un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente sentencia, para cumplir lo señalado en el resolutivo inmediato anterior, debiendo notificar a esta Sala Superior del puntual cumplimiento a lo ordenado.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al actor y al demandado, en los domicilios ubicados en la calle de José María Morelos, Manzana siete, lote cinco, de la Colonia Miguel de la Madrid, Delegación Iztapalapa, y en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación   Tlalpan, ambos en esta ciudad, respectivamente; una vez cumplido lo ordenado en el Resolutivo

TERCERO, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA