JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXP: SUP-JLI-043/98.

ACTOR: REFUGIO SOLEDAD PINEDA HORTA.

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ FONSECA.

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

 V I S T O S  para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-043/98, promovido por Refugio Soledad Pineda Horta contra el Instituto Federal Electoral, y

 

R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, ante la Oficialia de Partes de la Junta Especial número 55 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, Refugio Soledad Pineda Horta  demandó del Instituto Federal Electoral, el pago de las siguientes prestaciones:

 

 a) $6,228.00, por concepto de tres meses de indemnización, tomando como salario mensual $2,076.00.

 b) $7,266.00, por concepto de pago de veinte días por año, contando del 16 de octubre de 1994 al 30 de mayo de 1998, o sean 70 días.

 

 c) $3,633.00, por quince días por año adicionales de 1a 5; este caso 3 años y medio.

 

 La actora narró los hechos siguientes:

 

 1. Desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la actora ha prestado sus servicios al Instituto Federal Electoral a través de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Ciudad Juárez, Chihuahua. El diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por medio de la circular número 008, se le hizo del conocimiento que el personal con nivel operativo de la rama administrativa, podría optar por el programa de retiro voluntario.

 

 2. El treinta de abril del año próximo pasado, a través de la circular número 046, se le hizo saber que la Junta General Ejecutiva tiene, entre otras atribuciones, la de fijar los procedimientos administrativos, por lo que en sesión celebrada el veintidós de abril del propio año acordó que a partir del seis de mayo siguiente se aplicaría el nuevo horario de la jornada laboral en ese instituto, que comprendería de nueve a dieciocho horas, estableciéndose un rol escalonado en oficinas centrales de una hora para la toma de alimentos.

 

 3. Durante los cuatro años laborados en el Instituto se ha desempeñado con el cargo de auxiliar administrativo de procesos "D", con un sueldo mensual de dos mil setenta y seis pesos y con un horario de quince a veintiuna horas.

 

 Por ser imposible laborar en el Instituto en Jornada continua, decidió acogerse al programa de retiro voluntario con fecha veintitrés de abril del año pasado, que resolvería el comité dictaminador de dicho programa, por lo que envió a la Junta Local Ejecutiva del Estado de Chihuahua, Departamento Administrativo y Recursos Humanos, la documentación respectiva.

 

  4. El cuatro de mayo tomó su período vacacional correspondiente al primer semestre del año pasado, reincorporándose a sus labores el diecinueve de dicho mes.

 

 Con fecha diecisiete de junio llegó a sus manos el oficio RH/141/98, en el que se le informa que la solicitud de retiro voluntario con fecha de baja al quince de mayo no fue aprobada por la Dirección de Administración, ya que en la Junta Distrital Administrativa se autorizó únicamente un retiro, y de esto nunca se les informó.

 

 5. El diecisiete de junio llegó a manos de la actora escrito firmado por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 04, Lorenzo Torres Altamirano, cuyo documento fue fechado el dieciocho de junio, en el cual le remite un fax relativo a su solicitud de retiro voluntario, "el cual por sí solo se explica", solicitándole, en consecuencia, se sirviera presentar su renuncia de manera inmediata, en atención a que no se presentó a laborar durante el primer período quincenal de junio del año pasado, sin previo aviso y sin causa justificada.

 

 SEGUNDO. La demanda fue radicada por la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje número 55, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, la que mediante resolución de dos de octubre del año próximo pasado se declaró legalmente incompetente para conocer del negocio y remitió las actuaciones respectivas a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 TERCERO. La demanda y sus anexos se recibieron en esta Sala el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y por acuerdo de la propia fecha la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de esta sala, turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 CUARTO. Mediante auto de veintiséis de octubre del año próximo pasado, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción radicó el expediente y advirtiendo que el escrito de demanda contenía cierta obscuridad y vaguedad, además de ser irregular, requirió a la actora para que señalara claramente los hechos concretos de los que hacía depender su reclamación de pago de las prestaciones; narrara los hechos que ocurrieron después de que, según su manifestación, el diecisiete de junio del año pasado le pidieron la renuncia, a efecto de que precisara si presentó tal renuncia o no, si continuó laborando y hasta cuándo, si fue separada del trabajo y, en su caso, desde cuándo, o si seguía laborando, así como las fechas en que tuvo conocimiento de los hechos antes mencionados, para lo cual giró atento despacho al Juez de Distrito en turno en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez.

 

 QUINTO. En escrito presentado en la Oficialia de Partes de esta Sala Superior, el veintiséis de enero del presente año, la enjuiciante dio cumplimiento al requerimiento que se le formuló, ampliando sus prestaciones en lo siguiente:

 

 I. Aguinaldo proporcional, correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho; y,

 

 II. Salarios caídos y vencidos.

 

 En el escrito aclaratorio la actora narró los hechos siguientes:

 

  1. Que la actora, cuando regresó de vacaciones el quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se presentó a laborar en el horario normal que tenía, y se le hizo del conocimiento mediante oficio que mandó la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de Chihuahua, que el nuevo horario de los empleados sería de nueve treinta a las dieciocho horas.

 

 2. Que el treinta y uno de mayo del año próximo pasado, al no tener respuesta de su solicitud de retiro les comunicó a sus superiores, en forma verbal, que no podía cumplir con el nuevo horario a partir del primero de junio, "he hicieron de mi conocimiento que se iban a esperar a la respuesta de México sin perjudicar mis derechos laborales, ...", enterándose después que se le levantó una acta administrativa por no presentarse a laborar.

 

 3. El dieciocho de junio se presentó en su trabajo matutino el empleado de la Junta 04 Distrital Ejecutiva Alejandro de la Garza Cabrales, a entregarle el oficio RH/141/98, de quince de mayo, remitido por la Junta Local de Chihuahua, en el que se le comunica que no fue aprobada su solicitud de retiro; a la vez, venía adjunto el oficio 200/098 de la citada Junta Distrital, firmada por el Vocal Secretario Lorenzo Torres Altamirano, en el que se le hace entrega del primer oficio, e insiste en el hecho de que en este último se le comunicaba que presentara su renuncia de manera inmediata, porque no se presentó a laborar durante la primer quincena de junio, sin previo aviso y sin causa justificada.

 

 4. El veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, escribió al maestro José Wondelberg, comunicándole todo lo relacionado con su situación para que le ayudara a resolver su problema, enviando copias de dicho documento al Secretario del Instituto Federal Electoral y a cada uno de los consejeros electorales y representantes de cada partido ante ese organismo.

 

 5. El quince de julio del año próximo pasado, a la actora se le entregó el oficio JLE RH177/98, donde se le comunica que le levantaron dos actas administrativas de cinco y quince de junio, por no presentarse a laborar desde el día primero de dicho mes, y también le entregaron el oficio 223/98 de la Junta 04 Distrital Ejecutiva, por el que le devuelven los documentos que envió para el trámite de su retiro voluntario.

 

 6. Que las prestaciones laborales a las que la actora tiene derecho le han sido negadas en su totalidad, incluyendo el pago proporcional de aguinaldo.

 

 SEXTO. Por acuerdo de dos de febrero pasado, el magistrado instructor tuvo a la parte actora cumpliendo con el requerimiento que le formuló, admitió a trámite la demanda, dispuso que se corriera traslado al Instituto Federal Electoral y por ofrecidas las pruebas que la enjuiciante relacionó en su escrito aclaratorio.

 

 SÉPTIMO. El Instituto Federal Electoral contestó la demanda.

 

 En cuanto a las prestaciones manifestó que:

 

 1. Niega acción y derecho a la actora para reclamar el concepto de indemnización que indica, en virtud de que por ser una prestación accesoria a una principal, como lo es una indemnización o reinstalación, en el caso no existe.

 

 Agregó que niega acción y derecho a la actora para demandar el pago de una indemnización, porque jamás fue despedida de su empleo.

 

 2. La demandante carece de acción y de derecho para reclamar veinte días por año en la forma que lo indica, en razón de que esta prestación no se encuentra contemplada tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el Estatuto de Servicio Profesional Electoral, además de que lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, no le resultaría aplicable a la actora, ya que era trabajadora de confianza.

 

 3. Niega acción y derecho a la actora para reclamar quince días por año adicionales en los términos que lo señala, por no existir fundamento de hecho ni de derecho que sirva de base a tal reclamación.

 

 4. El escrito de la actora de veintiséis de enero no debe ser tomado en cuenta, porque no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además, de que las prestaciones que ahí señala no fueron reclamadas dentro del término establecido por el artículo 96 del citado cuerpo legal.

 

 El enjuiciado contestó los hechos del escrito inicial de la manera siguiente:

 

 1. Es cierto, con la aclaración de que el programa de retiro voluntario establecía la normatividad y requisitos para su otorgamiento, además de indicar el personal que se encontraba excluido.

 

 2. Es cierto el hecho.

 

 3. Es cierto, haciendo notar la falsedad con que se conduce la actora respecto de la fecha que dice haber tenido conocimiento de la existencia del programa de retiro voluntario (treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho), y aquél en el que señala haber enviado los papeles (veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho).

 

 4. Es cierto por lo que hace a las fechas en que la actora dice haber disfrutado de sus vacaciones y enterado del contenido del oficio RH/141/98; pero es falso que nunca se le haya informado debidamente del programa, ya que en el folleto que exhibió con su escrito aclaratorio se indican los requisitos y el personal que quedaba excluido.

 

 5. Es cierto que con fecha diecisiete de junio se le informó que no le fue aprobada su incorporación al programa de retiro voluntario; resultando falso que la actora haya sido despedida de su trabajo, ya que lo cierto es que ante la imposibilidad de cumplir con los horarios de labores establecidos por el instituto, de manera voluntaria optó por dejar de presentarse a laborar para atender otro trabajo que venía desempeñando desde hace veintitrés años.

 

 En relación a los hechos expuestos en el escrito aclaratorio de la demanda, el enjuiciado manifiesta:

 

 1. La actora indebidamente modifica la fecha en que disfrutó sus vacaciones, al señalar que comprendió hasta el quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuando en el escrito inicial expresó que fue del cuatro al diecinueve de mayo de ese año.

 

 2. Es cierto que el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho la actora comunicó a sus superiores jerárquicos, en forma verbal, que no podía cumplir con el nuevo horario de labores; pero es falso que en esa fecha, ni en ninguna otra, la actora hubiera obtenido de éstos un permiso para faltar a sus labores.

 

 3. Es falso que la actora haya tenido conocimiento hasta el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, del contenido del oficio RH/141/98 fechado el quince de mayo de ese año, así como del oficio 200/098, en el cual el vocal secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado "de Coahuila", le remite copia del oficio señalado en primer término, y le solicita presente su renuncia por no haberse presentado a laborar desde el primero de junio de esa anualidad.

 

 Agrega el demandado, que son falsos los hechos y manifestaciones que la actora imputa al C. Alejandro de la Garza Cabrales, pues lo cierto es que ésta tuvo conocimiento de ambos oficios desde el diecisiete de junio del año próximo pasado en que le fueron remitidos por fax.

 

 4. El demandado no expone nada.

 

 5. El enjuiciado no expone nada.

 

 6. Es falso que la actora le haya requerido el pago y cumplimiento de las prestaciones laborales que a su juicio tiene derecho, ya que con posterioridad al treinta y uno de mayo del año pasado no se volvió a presentar a laborar en las oficinas, siendo falso que no se le haya pagado el aguinaldo que le correspondió por el año de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de que con fecha diecinueve de enero del presente año la actora recibió la cantidad de mil cuatrocientos noventa y un pesos cincuenta centavos, por concepto de "gratificación de fin de año".

 

 El demandado opuso las excepciones y defensas siguientes:

 

 1. La de falta de acción y derecho para reclamar las prestaciones mencionadas en el escrito inicial, por las razones de hecho y de derecho precisadas al dar contestación a la demanda.

 

 2. La de improcedencia de la acción, porque la actora no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además por omitir precisar la acción principal que pretende.

 

 3. La de caducidad de aquellas prestaciones que la actora pretenda reclamar por un período superior a los quince días inmediatos anteriores al nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, en virtud que de la fecha en que tuvo conocimiento la actora de que no fue aceptada en el programa de retiro voluntario, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, al nueve de julio del mismo año, transcurrió en exceso el término que establece el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que hubiera hecho valer su pretensión.

 

 4. La de obscuridad y defecto de la demanda, en virtud de que la actora omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejando al Instituto enjuiciado en estado de indefensión para oponer excepciones en forma debida, al omitir precisar cual es la acción principal que intenta, así como su fundamento.

 

 5. La de plus petitio, de manera cautelar, porque la demandante pretende obtener un lucro indebido, a costa y en perjuicio del patrimonio del enjuiciado.

 

 6. La de pago, respecto de cualquier reclamación que la actora pretenda de las vacaciones y prima vacacional correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho.

 

 7. La de pago, respecto a la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho, pues la actora recibió la cantidad de mil cuatrocientos noventa y un pesos con cincuenta centavos.

 

 8. Las demás que se deriven de los términos en que se contestó la demanda, conforme al principio de que la acción y la excepción proceden en juicio aun cuando no se exprese su nombre.

 

 OCTAVO. Por acuerdo de veintidós de febrero del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción reconoció la personería de quienes comparecieron a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas que el demandado mencionó y señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

 NOVENO. El diez de marzo de este año se abrió la audiencia a que se ha hecho mérito, en la que las partes solicitaron se suspendiera y se difiriera, a fin de llegar a un arreglo.

 

 El once de marzo siguiente se continuó con la audiencia de referencia, en virtud de que las partes no llegaron a ningún arreglo conciliatorio.

 

 La actora rindió las pruebas documentales siguientes:

 

 1). Copia fotostática de la circular 046 de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, signada por Armando Borrego Dorantes, vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chihuahua.

 2). Copia al carbón del recibo de Multi-Mensajería Tarahumara No. 398828.

 3). Solicitud de incorporación al Programa de Retiro Voluntario signado por la actora el quince de mayo del año próximo pasado.

 4). Copia fotostática de la circular 008 de diecinueve de marzo del año próximo pasado, por la que se anexa la normatividad de operación de incorporación al programa de retiro voluntario y de pensión con apoyo económico.

 5). Copia fotostática del oficio RH/141/98 de quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, suscrita por el vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, por el que comunica a la actora que no fue aprobada su solicitud de retiro voluntario.

 6). Oficio 0200/98-JDE de dieciocho de junio pasado, por el que el vocal secretario del 04 Distrito Electoral Federal Junta Distrital Ejecutiva, remite a la actora el fax original del oficio RH/141/98 y le solicita presente su renuncia.

 7). Dos originales de recibos de pago a nombre de Refugio Soledad Pineda Horta, por los períodos 01/04/98-15/04/98 y 16/04/98-30/04/98, respectivamente.

 8). Copias fotostáticas de cuatro recibos de pago, dos correspondientes a los descritos en el apartado que antecede, y los dos restantes relativos a la segunda quincena del mes de mayo.

 9). Oficio JLE RH/177/98 de veintidós de junio pasado, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chihuahua.

  10). Copia fotostática del acta administrativa de cinco de junio pasado.

 11). Copia fotostática del acta administrativa de quince de junio pasado.

 12). Oficio 0223/98 JLE de trece de julio pasado, signado por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua.

 13). Original y tres copias al carbón del formato único de movimientos, suscrito por la parte actora.

 14). Copia fotostática y sobre original del oficio PCG/166/98 de treinta de junio pasado, signado por el Maestro José Woldemberg Karakowsky.

 15). Copia con sello original de la carta enviada al Presidente del Instituto Federal Electoral.

 16). Copia de carta al Presidente enviada a la Secretaría Ejecutiva.

 17). Copia de cartas con sello de recibido por Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral y representantes de partidos políticos ante dicho organismo.

 18). Carta solicitud de aguinaldo firmada por la enjuiciante.

 19). Escrito dirigido a la licenciada María Eugenia de León May, Directora Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, así como la respuesta dada al citado libelo.

 

 El magistrado electoral admitió las pruebas antes relacionadas, con excepción de las señaladas en el inciso 19); asimismo, tuvo por formuladas las objeciones que el demandado efectuó de las pruebas documentales mencionadas en los puntos uno al diecinueve, únicamente en cuanto a su alcance y valor probatorio, dado que en tales términos se formuló la objeción.

 

 Por su parte, el demandado rindió los medios de prueba siguientes:

 

 1. La confesional, por posiciones a cargo de la demandante Refugio Soledad Pineda Horta.

 2. Las documentales consistentes en:

 a) La nomina "ordinaria" de pago relativo a la quincena 99/02, en la cual parece el nombre de Pineda Horta Refugio S.

 b) Copia certificada de la normatividad de operación de incorporación a los programas de retiro voluntario y de pensión con apoyo económico.

 c) Copia fotostática simple del significado de conceptos de percepciones y deducciones.

 3. La testimonial a cargo de José Constantino Suárez Arias y Lorenzo Torres Altamirano.

 4. La ratificación de contenido y firma a cargo de la demandante, del documento precisado en el inciso a).

 5. La pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica.

 6. La instrumental de actuaciones.

 7. La presuncional legal y humana.

 

 Las anteriores pruebas fueron admitidas, con exclusión de la de reconocimiento y la pericial. Por tanto, desahogadas que fueron las pruebas admitidas a las partes, éstas formularon sus alegatos de manera legal, agotándose así las etapas procesales respectivas, ordenándose traer los autos a la vista para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución, mismo que hoy se formula.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 SEGUNDO. En primer lugar procede precisar que del contenido de la demanda y de su aclaración, en relación con las demás constancias de los autos, se puede advertir que la primera y principal pretensión de la actora consiste en que este tribunal declare ilegal la denegación de la solicitud de retiro voluntario que presentó al instituto demandado, así como que tal solicitud satisfizo todos los requisitos previstos en la Normatividad de Operación de Incorporación a los Programas de Retiro Voluntario y de Pensión con Apoyo Económico, emitido por el enjuiciado, y en consecuencia, que se condene al demandado al pago de las prestaciones que señaló en su escrito inicial, consistente en el pago de $6,228.00, por concepto de tres meses de indemnización, tomando como salario mensual $2,076.00; $7,266.00, por concepto de pago de veinte días por año, contando del 16 de octubre de 1994 al 30 de mayo de 1998, o sean 70 días; y, $3,633.00, por quince días por año, adicionales de 1 a 5, este caso 3 años y medio, que se prevén en la mencionada normatividad  como beneficios del solicitante del retiro voluntario.

 

 Con esta precisión procede estudiar la defensa de caducidad opuesta por el instituto demandado, respecto del pago de las prestaciones siguientes: tres meses de indemnización; veinte días por año; quince días adicionales por año; y salarios caídos y vencidos, sustentada en que de la fecha en que la actora tuvo conocimiento de que no fue aceptada en el programa de retiro voluntario, diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, al nueve de julio del mismo año, transcurrió en exceso el término que establece el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Dicha defensa es fundada, según se verá a continuación:

 

 El artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, el servidor que haya sido sancionado o destituído de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

 El referido término de quince días hábiles es de caducidad, conforme lo determinó esta Sala, en la tesis de jurisprudencia número S3LAJ 01/98, publicada en la Revista Justicia Electoral, suplemento número dos, mil novecientos noventa y ocho, publicación oficial de esta Sala, página 11, con el texto siguiente:

 "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales".

 

 

 Además, en cuanto a lo que debe entenderse por notificación, como base para el cómputo del término de quince días hábiles de que dispone el servidor del Instituto Federal Electoral para ejercer la acción laboral, esta Sala Superior ha sentado el criterio que se contiene en la tesis de jurisprudencia número S3LAJ 03/98, publicada en la Revista Justicia Electoral, suplemento número dos, mil novecientos noventa y ocho, publicación oficial de esta Sala, página 18, que dice:.

 "NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesada en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro".

 Conforme a lo anterior, esta Sala Superior estima que el plazo de quince días hábiles para presentar la demanda comenzó a correr el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, atento a las siguientes consideraciones.

 

 En los puntos cuatro y cinco del capítulo de hechos de la demanda inicial, la actora confesó expresa y espontáneamente, que el diecisiete de junio llegó a sus manos el oficio RH/141/98, en el que se le informa que la solicitud de retiro voluntario, con fecha de baja al quince de mayo, no fue aprobada por la Dirección de Administración; así como que el citado diecisiete de junio llegó a sus manos el escrito firmado por el vocal secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 04, que fue fechado "con el día de 18 de junio" y en el cual le remitió un fax relativo a sus solicitud de retiro voluntario, requiriéndole se sirviera presentar su renuncia de manera inmediata.

 

 Los oficios RH/141/98 y 0200/98-JDE a que se alude en el párrafo precedente, son del tenor siguiente:

 "Chihuahua, Chih., a 15 de mayo de 1998.

 C. REFUGIO SOLEDAD PINEDA HORTA

 P R E S E N T E .-

 Referente a la Solicitud del Retiro Voluntario con fecha de baja 15 de mayo del año en curso, me permito informarle que no fue aprobada por la Dirección de Administración de Personal, ya que en esa Junta Distrital Ejecutiva se autorizó un retiro y en la Normatividad de Operación apartado No. 5 inciso A especifica que dicha institución no deberá sufrir menoscabo el cumplimiento de actividades y responsabilidades y que por lo tanto se cuidara que haya equilibrio de los supuestos que se incorporan al programa.

 Igualmente queda excluido el personal Secretarial de mandos superiores y medios hasta el nivel de Director, así como el Técnico Especializado en informática, cuyas actividades son básicas para la operación del Instituto, solo en el último caso a la evaluación y autorización del titular de esa Unidad Responsable. ...Firma ilegible".

 

 "Cd. Juárez, Chih., 18 de junio de 1998.

 REFUGIO SOLEDAD PINEDA HORTA

 P R E S E N T E.-

 Adjunto al presente remito a Usted el fax original del oficio RH/141/98 que envía el Lic. OSCAR CHÁVEZ GONZÁLEZ, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, relativo a su solicitud de retiro voluntario, el cual por sí solo se explica, solcitándole en consecuencia se sirva presentar su renuncia de manera inmediata, en atención a que no se presentó a laborar durante todo el período quincenal comprendido del 1 al 15 de junio del año en curso, sin previo aviso ni causa justificada, y a la fecha continúa sin asistir a sus labores como Secretaria de Procesos Electorales "D", con adscripción a esta Junta Distrital Ejecutiva. ...Firma ilegible".

 (Las letras negritas se fijan en este fallo).

 

 En el escrito aclaratorio de la demanda, la actora manifestó un hecho contrario al anteriormente reconocido, pues señaló que el dieciocho de junio se presentó a su trabajo matutino el empleado de la 04 Junta Distrital Ejecutiva Alejandro de la Garza Cabrales, a entregar el oficio RH/141/98 de quince de mayo, en el que se le comunica que no fue aprobada su solicitud de retiro, al que venía adjunto el oficio 200/098 del vocal secretario de la citada junta, por el que le hace entrega del oficio mencionado en primer lugar.

 

 En el desahogo de la prueba confesional de posiciones a cargo de la demandante, concretamente al dar contestación a las posiciones 13 y 14 que fueron formuladas por la enjuiciada, la actora reconoció de manera expresa y espontánea que el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, tuvo conocimiento de los oficios RH/141/98, que contiene la comunicación de que su solicitud al programa de retiro voluntario había sido rechazada, y 0200/98-JDE, por el que se le remitió el oficio señalado en primer lugar.

 

 Las posiciones y sus respuestas son del tenor siguiente:

 "13. Que la absolvente tuvo conocimiento del oficio RH/141/98, por medio del cual el Licenciado Oscar Chávez González le informaba que su solicitud de incorporación al Programa de Retiro Voluntario había sido rechazada, el 17 de junio de 1998 por vía fax." "A LA DÉCIMO TERCERA, SI;"

 "14. Que la absolvente tuvo conocimiento del oficio 0200/98-JDE por medio del cual el C. Lorenzo Torres Altamirano le remite el oficio RH/141/98, el 17 de junio de 1998 por vía fax." "A LA DÉCIMO CUARTA, SI;"

 

 

 Además de lo anterior, obran en autos trece copias con sello original de recibido, y dos con razón manuscrita, de la carta dirigida al Presidente del Instituto Federal Electoral, que fueron entregadas al citado presidente y a la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto, así como a los Consejeros integrantes y representantes ante ese organismo, en los que Refugio Soledad Pineda Horta manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:

 "... Con fecha diecisiete de junio ha llegó (sic) a mis manos el oficio RH/141/98 en el que se me informa que la solicitud de retiro voluntario con fecha de baja 15 de mayo no fue aprobada por la Dirección de Administración, ..." "... Con fecha 17 de junio llegó a mis manos escrito firmado por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 04, C. Lorenzo Torres Altamirano, documento que fue fechado con el día 18 de junio y en cual me remite un fax relativo a mi solicitud de retiro voluntario, el cual por si solo se explica, solicitándome en consecuencia me sirva presentar mi renuncia de manera inmediata, en atención a que no me presenté a laborar durante todo el período quincenal comprendido del primero al quince de junio del año en curso, sin previo aviso ni causa justificada; ...". (El empleo de letra negrita se hizo en este fallo). 

 

 

 En este orden, a la confesión expresa y espontánea contenida en los diferentes medios precisados, provenientes de la propia demandante, procede otorgarles valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículos 794 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de reconocimientos de hechos propios de la actora en el escrito de demanda y en otros que presentó en el proceso y al absolver posiciones, que coinciden plenamente, a pesar de haberse emitido en distintas fechas y documentos, en todos los cuales la emitente se produjo de manera libre y espontánea, ésta es persona que, por su edad e ilustración, se considera con capacidad y discernimiento suficientes para conocer las consecuencias de sus actos, cobrando un peso especial la confesión judicial rendida directamente ante este órgano jurisdiccional, en la diligencia de absolución de posiciones.

 

 Los elementos que contradicen de algún modo el sentido de las susodichas confesiones, son insuficientes para mermar a los medios anteriores el valor de convicción de referencia, por lo siguiente.

 

 Tocante a la manifestación hecha en el escrito de ampliación de la demanda, en el sentido de que el oficio donde se le comunicó la denegación del retiro voluntario solicitado a la actora, lo recibió el día dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, y no el día anterior, resulta claro que se trata de la confesión de un hecho propio con el que la enjuiciante pretende beneficiarse, lo cual no es admisible, en razón del principio que rechaza la posibilidad de que una parte constituya unilateralmente y con sus propios actos los medios de prueba que le favorezcan, que llevado a la confesión ha determinado invariablemente que ésta sólo debe tomarse en cuenta en lo que perjudica al absolvente, salvo las reglas especiales que se llegan a dar respecto a la confesión calificada e indivisible, sin que en el caso se esté en alguna de esta especie. Por otra parte, se trata de una declaración posterior a las contenidas en la demanda y en los demás documentos privados referidos, resultando lógicamente más creíble y apegado a la verdad lo que se manifiesta en una declaración más cercana al acaecimiento de un hecho, que la que se expresa con posterioridad, por la natural tendencia humana a olvidar ciertas circunstancias de los hechos vividos o presenciados; pero además, en el caso, resulta válido pensar en que lo expresado en la aclaración perdió espontaneidad y naturalidad, al existir ya planteada una demanda judicial cuya oportunidad dependía de la fecha de recepción del citado oficio, siéndole a la declarante perjudicial la aceptación de haberlo recibido el día 17 y benéfico la de haberlo recibido hasta el día 18 del mes y años señalados, lo cual arroja indicios de que lo expresado en la ampliación se hizo con algún interés; pero además, a pesar de haberse procedido del modo indicado en la ampliación al enfrentarse directamente a la presencia del magistrado instructor y de su contraparte en una diligencia judicial, nuevamente manifiesta en fecha posterior, bajo protesta de decir verdad, que recibió el oficio el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

 Tampoco es óbice el contenido del oficio 0223/98-JDE, fechado el trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, en Ciudad Juárez, Chihuahua, remitido a Refugio Soledad Pineda Horta, por el Vocal Secretario Lorenzo Torres Altamirano, en el que se indica que el oficio RH/141/98 se le notificó de manera personal el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, en razón de que no existen elementos en autos de que el funcionario que suscribe este oficio haya tenido alguna intervención en la notificación aludida, ni tampoco se expresa la fuente de conocimiento de que la notificación se hizo en la fecha mencionada, de manera que debe prevalecer lo expresado tantas veces, e incluso ante esta autoridad judicial, por la actora, porque lógicamente tiene mayor conocimiento sobre el hecho en cuestión, al haber sido protagonista en el mismo.

 

 En consecuencia, de la adminiculación de las pruebas anteriormente examinadas, se demuestra plenamente que Refugio Soledad Pineda Horta tuvo conocimiento de que no fue aprobada su solicitud de retiro voluntario, en la fecha que se menciona en el escrito inicial de demanda y no en la que se refiere en su ocurso aclaratorio.

 

 Así las cosas, se tiene como punto de partida para el cómputo del plazo de quince días hábiles, previsto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho; de tal manera que dicho plazo empezó a correr el día hábil siguiente, que lo fue el dieciocho de junio del año citado y concluyó el ocho de julio del propio año, sin contar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio, cuatro y cinco de julio, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, que resultan inhábiles según lo dispuesto por el artículo 94, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que dicha parte actora debió ejercer su acción, a más tardar, el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho; de ahí que al haber presentado la demanda hasta el nueve de julio del año mencionado ante la Junta especial número 55 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, es evidente que en el caso operó la caducidad de la acción para demandar el cumplimiento de las prestaciones referidas.

 

 Al haber sido fundada la defensa de caducidad que el instituto demandado hizo valer, procede absolverlo de la pretensión de que se declare ilegal la denegación de la solcitud de retiro voluntario presentada por la actora ante el demandado, y de que satisfizo todos los requisitos para que dicha solicitud fuera acogida.

 

 Consecuentemente, procede declarar también la operancia de la caducidad de la acción, respecto a las prestaciones de pago de tres meses de salario, veinte días por año de servicio, quince días adicionales por año, y los salarios caídos y vencidos, por ser prestaciones accesorias a la anterior.

 

 En atención a que resultó fundada la defensa de caducidad, es innecesario estudiar el contenido de las pretensiones indicadas y las demás defensas y excepciones, que con respecto a dichas prestaciones el demandado opuso, porque ha quedado colmada la oposición de tal parte.

 

 TERCERO. La actora demandó también el pago proporcional del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho.

 

 El instituto demandado hizo valer en su contestación la defensa de caducidad, la cual es infundada por las razones siguientes.

 

 El artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el día siguiente a la notificación de la determinación mediante la cual el servidor fue sancionado, destituido de su cargo o afectado en sus derechos y prestaciones laborales, es el que sirve de base para el cómputo del plazo de quince días hábiles para la presentación de la demanda.

 

 Esta Sala ha sostenido en algunos fallos, que el plazo de quince días para proponer la demanda sobre el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales como el presente, comienza a contar a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la determinación de sanción o destitución del cargo, tanto respecto a ese acto como a las demás prestaciones debidas al servidor con motivo de dicha relación.

 

 Sin embargo, el alcance de tal criterio, lógica y jurídicamente está referido a las prestaciones que ya eran exigibles con anterioridad al hecho mencionado o que se hacen exigibles con motivo de los mismos, porque en esta hipótesis resulta admisible formar la presunción lógica, consistente en que del hecho conocido de que el instituto despide al trabajador de manera lisa y llana, sin llevar a cabo un acto de liquidación o finiquito de servicio, cabe deducir el hecho desconocido, consistente en la voluntad de no hacer ningún otro pago de los que en ese momento puede tener derecho el servidor, lo que no tendría validez tratándose de prestaciones cuya actualización sólo se puede dar, por disposición legal o contractual, con posterioridad a la conclusión de esa relación, y que, por tanto, la obligación de cubrirla se perfecciona después de la conclusión del servicio o de la imposición de la sanción, así como el derecho de exigir su pago, de manera que en estos casos se requiere un acto distinto que demuestre la comunicación por parte del Instituto Federal Electoral de su negativa a pagar, para que sirva de punto de partida para la caducidad de las acciones correspondientes.

 

 Este es el caso del aguinaldo, porque el mismo se actualiza en su exigibilidad, para los servidores del Instituto Federal Electoral, a fines de cada año, respecto a lo cual es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se suelen seguir las disposiciones dadas para los servidores de la órbita del Poder Ejecutivo, en el Decreto Presidencial que se expide anualmente al respecto, donde se indican las personas beneficiadas con éste, su monto y las condiciones para su pago; y en el caso, de acuerdo al decreto de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve siguiente, debió pagarse el cincuenta por ciento del aguinaldo correspondiente, a más tardar el quince de diciembre del año próximo pasado, mientras que la fecha máxima para la liquidación del otro cincuenta por ciento de la gratificación de fin de año, el quince de enero del año en curso, que de conformidad con el artículo décimo segundo del citado decreto, la acción para reclamar el mencionado concepto prescribe en el término de un año, esto es, el pago de la primera parte del aguinaldo admite exigibilidad hasta el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en tanto que la segunda parte es exigible hasta el quince de enero del año dos mil, de modo que en cualquier momento de los lapsos señalados, el servidor podrá reclamar el citado pago, y si entonces surge la negación y, por ende, la comunicación en ese sentido por parte del Instituto Federal Electoral, es cuando el plazo para deducir la acción judicial correspondiente comenzaría a correr, situación que en la especie no está demostrada, y antes bien, obra en autos escrito fechado el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que la actora solicitó del enjuiciado el pago proporcional del aguinaldo que ahora reclama, petición que el instituto no negó, sino que procedió al pago de tal prestación, como se verá más adelante.

 

 En tales condiciones, es claro que en el caso no ha operado la caducidad aducida por el demandado.

 

 En otro orden, frente a la pretensión de la actora de que se le pague el aguinaldo proporcional del año de mil novecientos noventa y ocho, el Instituto demandado opuso la excepción de pago, sustentada en que cubrió a la aquí enjuiciante esa prestación.

 

 El instituto enjuiciado rindió la prueba documental consistente en la nómina extraordinaria de la quincena 99/02, en la cual está escrito el nombre de Pineda Horta Refugio S., por un período que comprende del primero de enero al veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, y una firma autógrafa ilegible.

 

 En la etapa de admisión de pruebas de la audiencia que tuvo verificativo en este juicio, se concedió el uso de la palabra a la actora, para el caso de que quisiera formular alguna manifestación con respecto a las pruebas admitidas al demandado, y la enjuiciante no expresó objeción alguna respecto de la documental citada en el párrafo que antecede, por lo cual se debe tener por reconocida tácitamente la forma señalada.

 

 En tal virtud, con apoyo en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concede valor probatorio pleno a la nómina extraordinaria "Qna. 99/02", en razón del reconocimiento tácito de la actora respecto al medio del pago que allí cuenta y de la firma que allí obra, que está atribuida a la demandante; en consecuencia, la probanza de referencia demuestra que por el período del primero de enero al veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Instituto Federal Electoral pagó a la actora mil cuatrocientos noventa y un pesos, cincuenta centavos, por concepto de parte proporcional de la gratificación de fin de año.

 

 Así las cosas, procede examinar si efectivamente esa cantidad de dinero constituye la parte proporcional del aguinaldo que correspondía a la actora, del primero de enero al veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha que tomó en cuenta el Instituto demandado, período señalado en el documento a que se ha hecho mérito.

 

 El artículo primero del decreto de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve siguiente, establece que el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente a mil novecientos noventa y ocho, será equivalente a cuarenta días de las remuneraciones especificadas en los artículos cuarto y quinto del propio decreto.

 

 Por su parte, el artículo séptimo prevé que el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año de mil novecientos noventa y ocho, se cubrirá en un cincuenta por ciento de lo que corresponda, en la primera quincena del mes de diciembre de ese año, conforme al calendario de pagos de remuneraciones de cada dependencia o entidad, y el otro cincuenta por ciento, a más tardar en la primera quincena del mes de enero del año en curso, según el calendario que se apruebe.

 

 A su vez, el artículo octavo del decreto dispone, que para obtener la cuota diaria del servidor público que cobre sus remuneraciones por mes, éste se computará de treinta días.

 

 El artículo noveno, fracción VII, del decreto, establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente a mil novecientos noventa y ocho, y dispone que el servidor público que durante el año indicado haya causado baja por renuncia, cese o abandono de empleo, antes de la fecha señalada para el primer pago, tendrá derecho a que se le cubra el beneficio correspondiente al tiempo efectivamente trabajado o legalmente remunerado, con base en las percepciones del último nombramiento.

 

 Finalmente, cabe tener en cuenta que el artículo décimo del decreto que se viene comentando, prevé que el pago del aguinaldo se hará directamente a los interesados de la manera e igual conducto por el que se les cubran sus remuneraciones ordinarias, sin descuentos de ninguna clase.

 

 Una vez establecida la base legal sobre la cual debe calcularse el monto del aguinaldo que le corresponde al actor por la parte proporcional del año de mil novecientos noventa y ocho, se procede a continuación a hacer el cálculo correspondiente.

 

 En el capítulo de hechos de la demanda, la actora señaló que percibe un sueldo de dos mil setenta y seis pesos mensuales, situación que fue reconocida como cierta por el demandado en su escrito de contestación, de manera que tal expresión constituye una confesión expresa y espontánea por parte del enjuiciado de lo afirmado por Soledad Pineda Horta, motivo por el cual el hecho en comento quedó fuera de toda controversia y, por ende, de conformidad con lo establecido por los artículos 794 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de Aplicación Supletoria a la materia, debe tenerse como último salario mensual percibido por la enjuiciante la cantidad de dos mil setenta y seis pesos, atento a la conformidad que sobre el particular manifestaron ambas partes en el juicio.

 

 De acuerdo con el segundo párrafo del artículo octavo del decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a mil novecientos noventa y ocho, para obtener la cuota diaria del servidor público, el mes se computa de treinta días. Así, la cuota diaria de Refugio Soledad Pineda Horta en mil novecientos noventa y ocho fue de sesenta y nueve pesos veinte centavos, pues tal cantidad resulta de dividir, la remuneración mensual de dos mil setenta y seis pesos, entre treinta días.

 

 Al multiplicar sesenta y nueve pesos veinte centavos, salario diario de la actora, por cuarenta días de aguinaldo anual, resulta la cantidad de dos mil setecientos sesenta y ocho pesos, y al dividir ésta entre trescientos sesenta y cinco días del año, se obtiene el factor de aguinaldo diario, el cual es de siete punto quinientos ochenta y tres mil quinientos sesenta y uno. Ese factor, multiplicado por ciento setenta y tres días que transcurrieron del primero de enero al veintidós de junio del año anterior, da la cantidad de mil trescientos once pesos noventa y cinco centavos, como parte proporcional del aguinaldo correspondiente a mil novecientos noventa y ocho.

 

 En las relacionadas condiciones, es fundada la excepción de pago que el enjuiciado hizo valer, en tanto que según la nómina extraordinaria "QNA.99/02" mencionada, el Instituto Federal Electoral pagó a Refugio Soledad Pineda Horta la cantidad de mil cuatrocientos noventa y un pesos cincuenta centavos, por concepto de parte proporcional del aguinaldo del año de mil novecientos noventa y ocho, cantidad con la que se satisfacen en exceso los mil trescientos once pesos noventa y cinco centavos que correspondían a la actora conforme al sueldo que señaló en su demanda y que fue acogida por el demandado.

 

 En atención a que resultó fundada la excepción de pago con respecto a la prestación que se hizo consistir en la parte proporcional del aguinaldo del año de mil novecientos noventa y ocho, se hace innecesario el estudio de las demás defensas y excepciones, que sobre el particular la enjuiciada hizo valer, toda vez que la oposición de tal parte quedó satisfecha.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

  ÚNICO. SE ABSUELVE al Instituto Federal Electoral, del pago de las prestaciones que le fueron reclamadas por Refugio Soledad Pineda Horta, que se hicieron consistir en el pago de tres meses de salario, veinte días por año de servicio, quince días adicionales por año, salarios caídos y aguinaldo proporcional.

 

 NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES: a la actora Refugio Soledad Pineda Horta, en calle Hidalgo número 191, departamento 102, edificio "D", colonia San Pablo Tepetlapa, Delegación Coyoacán de esta capital, y al demandado Instituto Federal Electoral, en el tercer piso del edificio "C", en Tlalpan número 100, esquina periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta ciudad.

 

 En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, quien fue el ponente, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.   ELOY FUENTES CERDA.

 

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO   JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO.      MARTÍNEZ PORCAYO.

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ.      ZAPATA.

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.