JENNIFER BERENICE CAMPOS FUENTES
EXPEDIENTE SUP-JLI-044/97
MAGISTRADO PONENTE: J. JESÚS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: LIC. CARLOS VARGAS BACA.
México, Distrito Federal, a doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del expediente número SUP-JLI-044/97, integrado con motivo de la demanda laboral presentada por la C. Jennifer Berenice Campos Fuentes, en contra del Instituto Federal Electoral, para impugnar el supuesto despido injustificado de que fue objeto, así como para reclamar diversas prestaciones laborales, y
I. El veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, la C. Jennifer Berenice Campos Fuentes presentó demanda laboral ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
II. Mediante oficio número TEPJF-SGA-376/97, del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, se dio cumplimiento al Acuerdo de la misma fecha, emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, turnándose al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez el expediente al rubro indicado, para su sustanciación y, en su oportunidad, formulación del correspondiente proyecto de sentencia.
III. En su escrito de demanda, la parte actora reclamó las siguientes prestaciones:
a) El pago de tres meses de salario por concepto de Indemnización Constitucional.
b) El pago de los salarios caídos que se generen hasta la total tramitación del presente juicio.
c) El pago de los salarios devengados e insolutos que comprenden el período del 1 de mayo al 10 de junio de 1997.
d) El pago proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de los años 1996-1997.
En el capítulo de hechos del escrito de demanda, la parte actora señaló:
1.- Con fecha 15 de noviembre de 1996, comencé a prestar mis servicios para el Instituto demandado, con una categoría de Auxiliar Electoral, con un salario quincenal de $ 800.00 y un horario de labores de las 15:00 a las 21:00 horas de lunes a domingo, realizando mis labores con honestidad, intensidad, puntualidad y esmero debido al puesto que me fue asignado.
2.- Con fecha 10 de junio de 1997, siendo aproximadamente las 15:00 horas, cuando me disponía a entrar a mí Centro de Trabajo, fui interceptada a las puertas del mismo, por el C. Lic. Virgilio Castellanos, quien se ostenta como, Coordinador Secretario del Instituto Federal Electoral y en forma prepotente y grosera me comunicó que estaba despedida de mí empleo, por que ya no me necesitaba, cabe hacer la aclaración que dicho despido fue en presencia de varias personas, y además no se me comunicó mí cese por escrito, motivo por el cual se recurre a la presente vía.
3.- El demandado durante el tiempo que duró la relación laboral, siempre me obligó a trabajar los domingos sin ninguna remuneración a cambio, tal y como lo establece la Ley Federal del Trabajo.
4.- A la fecha del ilegal despido, el Instituto demandado se abstuvo de pagarme las prestaciones legales tales como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de los años 1996 y 1997, no obstante de las reiteradas peticiones al respecto de mí parte.
Así mismo desde el 1o. de mayo de manera ilegal me fue retenido mí salario, solo con la promesa por parte del Lic. Virgilio Castellanos que con posterioridad me sería otorgado, sin que se cumpliera dicha promesa.
IV. Mediante auto de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: a) Radicar y formar el expediente respectivo con la documentación recibida; b) Del análisis integral de las constancias que obraban en el expediente, admitir a trámite la demanda promovida por la C. Jennifer Berenice Campos Fuentes, reclamando las prestaciones que han quedado precisadas en el Resultando III de este fallo; c) Tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en el número 31 de las calles de Chimalpopoca en la colonia Obrera, de esta Ciudad de México, y por autorizadas para recibirlas a las personas que señala en su escrito; d) Con copia certificada del escrito de demanda y de sus anexos, correr traslado al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demanda; y e) Tener por ofrecidas las pruebas que relaciona en su escrito de demanda.
V. Por oficio sin número, del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, suscrito por el apoderado del Instituto Federal Electoral, se presentó la contestación, en nombre de éste, a cada uno de los capítulos del escrito de demanda del actor, y que en lo conducente se transcriben, y opusieron las excepciones y defensas, además de la relativa incompetencia, que consideró convenientes, las cuales son analizadas y estudiadas en la parte correspondiente de los Considerandos de esta misma resolución:
a) CARECE DE ACCIÓN Y DE DERECHO LA PARTE DEMANDANTE PARA RECLAMAR INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, POR LAS SIGUIENTES RAZONES:
1. En primer término, por que en el momento en que se dio por terminada la relación jurídica que existió entre el Instituto que represento y la parte actora, esto es, el 30 de abril de 1997, no existió relación laboral alguna, sino lo que hubo fue una prestación de servicios profesionales, dado que la actora prestó servicios en el XXXV Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, Consejos éstos que fueron creados de manera temporal para la elección de 1997, del Jefe de Gobierno y diputados a la Asamblea legislativa del Distrito Federal, de conformidad con el artículo Décimo Quinto Transitorio del Artículo PRIMERO del Decreto, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996.
Por lo tanto, para que se tenga derecho a reclamar la indemnización constitucional, se requiere como requisito sine qua non la existencia de una relación de trabajo, la cual no se dio con la accionante, pues para la operatividad de tal reclamo se requiere como supuesto básico, la existencia de la relación laboral, la cual se niega que hubiese existido con la parte actora.
2.- En segundo lugar, por que la causa de terminación de la relación jurídica que unió a la demandante con el Instituto que represento, se debió a que la misma manifestó su deseo de ya no prestar servicios para el instituto mediante escrito de fecha 1o. de abril de 1997, con efectos a partir del 30 de abril del citado año.
3.- Por último, también resulta improcedente e infundado que la parte actora pretenda reclamar por la presente vía, la indemnización en los términos precisados en el apartado I del capítulo de prestaciones de su demanda, porque en todo caso, se encuentra prescrito el derecho para reclamar tal prestación, ya que, como consta en autos, no es hasta el 24 de junio de 1997, en que la parte actora presenta escrito mediante el cual demanda el pago de esta prestación, si tomamos en cuenta que la demandante dejó de prestar servicios a partir del 30 de abril de 1997, a la fecha en que interpone el escrito demandando indemnización, esto es, el 14 de junio del año en curso, transcurrió en exceso el término de 15 días hábiles para formular la reclamación que se consta.
b) CARECE DE ACCIÓN Y DE DERECHO LA DEMANDANTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, TODA VEZ QUE, ES ACCESORIA A LA PRESTACIÓN PRINCIPAL IMPROCEDENTE DE INDEMNIZACIÓN.
Tal y como se mencionó, no existió relación laboral entre el Instituto y la hoy actora en el momento en que se extinguió la relación jurídica de carácter civil que la unía al Instituto, esto es, siendo la prestación de servicios profesionales la que reguló la relación jurídica existente entre las partes, no existe acción y derecho para reclamar prestaciones que derivan de una relación laboral es decir, no existe fundamento alguno para reclamar prestaciones laborales en una contratación de naturaleza civil, efectuada en estricto cumplimiento al artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y resulta improcedente la acción principal de indemnización, esta por ser accesoria deviene también improcedente.
Asimismo, también resulta improcedente e infundado que la parte actora pretenda reclamar por la presente vía, los salarios caídos en los términos precisados en el inciso b) del capítulo de prestaciones de su demanda, porque en todo caso, se encuentra prescrito el derecho para reclamar tal prestación, ya que como consta en autos no es sino hasta el 25 de junio del año en curso, en que la actora presenta escrito mediante el cual demanda el pago de esta prestación, si tomamos en cuenta que la relación jurídica de naturaleza civil que existió con la demandante, la misma la dio por terminada a partir del 30 de abril del año en curso, a la fecha en que presenta escrito demandado indemnización 24 de junio del año en curso, transcurrió en exceso el término de 15 días hábiles para interponer la reclamación que se contesta.
c) CARECE DE ACCIÓN Y DE DERECHO LA PARTE ACTORA, PARA RECLAMAR EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS E INSOLUTOS QUE COMPRENDEN DEL lo. DE MAYO AL 10 DE JUNIO DE 1997, dado que como ya se manifestó fue la actora quien expresó su deseo de dar por terminada la relación jurídica que la unía con el Instituto que represento a partir del lo. de mayo de 1997, fecha ésta, respecto de la cual reclama su pago sin motivo ni fundamento legal alguno, ya que si ella dio por terminada la relación que la unió con el Instituto mi representado no tiene ninguna obligación de cubrir alguna cantidad a la demandante si no la devengó.
d) EN RELACIÓN AL PAGO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO DE LOS AÑOS 1996-1997, CARECE DE ACCIÓN Y DE DERECHO PARA DEMANDAR TALES PRESTACIONES, TODA VEZ QUE SE NIEGA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL CON LA PARTE ACTORA DURANTE EL PERIODO QUE MENCIONA, SIENDO REQUISITO ESTE INDISPENSABLE PARA LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMACIÓN,
A continuación se controvierten los hechos de la demanda, en los términos siguientes:
EN RELACIÓN AL HECHO 1.- Es parcialmente cierto, ya que es a partir del 15 de noviembre de 1996, que la demandante comenzó a prestar servicios profesionales para el Instituto en el XXXV Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, por lo tanto, si no existió relación laboral con la parte demandante es falso y se niega que tuviera una categoría, un salario y un horario de labores, ya que, como se comprobará en su oportunidad con los comprobantes correspondientes la demandante percibía como contraprestación por los servicios prestados al Instituto el pago de honorarios por la cantidad de $800.00 de manera quincenal.
Por lo que hace a que realizó sus labores, se niega dado que como ya se dijo, la misma fue una prestadora de servicios profesionales y respecto a que prestó servicios con honestidad, intensidad, puntualidad y esmero, se señala que las mismas son apreciaciones subjetivas de su parte. También se niega que se la haya asignado un puesto, lo cierto es que, presto servicios como Auxiliar Electoral.
EN RELACIÓN AL HECHO 2.- Es falso en todas y cada una de sus partes, en primer término por que la relación jurídica que unió a la actora con el Instituto, la parte demandante la dio por concluida a partir del 30 de abril de 1997, al haber manifestado su deseo de ya no prestar servicios para el Instituto demandado, por lo tanto, no pudieron haber sucedido los hechos que indica la actora el día 10 de junio del año en curso, ni en la forma que indica ni en ninguna otra.
EN RELACIÓN AL HECHO 3.- Es falso en todas y cada una de sus partes, toda vez que no existió relación laboral con la demandante, sino una relación de carácter civil en términos de lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, al haber prestado sus servicios en un Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, creado de manera temporal para el proceso electoral de 1997. Por lo tanto, al ser la prestación reclamada derivada de una relación laboral, la cual no se dio con el Instituto que represento y siendo requisito indispensable para tener derecho a ella, carece de acción y de derecho la demandante para pretender se le cubra pago de la prestación que reclama en este punto que se contesta.
EN RELACIÓN AL HECHO 4.- Es falso, en todas y cada una de sus partes, toda vez que como ya se manifestó, la demandante carece de acción y de derecho para pretender que el Instituto le cubra el pago de prestaciones derivadas de una relación laboral como lo son aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de los años de 1996 y 1997, ya que, para tener derecho al pago de los citados conceptos, era necesario que existiera relación laboral con el demandado, lo cual no ocurrió por las razones de hecho y de derecho ya señaladas en la presente contestación de demanda, por lo que solicito se tengan aquí por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias y como insertas a la letra.
Asimismo, como ya se dijo, la parte actora carece de acción y de derecho para argumentar que a partir del 1o. de mayo del año en curso, le fue retenido un supuesto salario, en virtud de que se insiste, la demandante manifestó su deseo de dar por concluida la relación jurídica que la unía con el Instituto a partir del 30 de abril de 1997, no habiendo prestado más sus servicios, por lo tanto no existe ninguna causa o fundamento legal, que obligue al Instituto a cubrirle alguna cantidad que no devengó.
Asimismo, la demandada ofreció y acompañó las probanzas que se precisan a continuación: A. Instrumental pública de actuaciones; B. Presuncional legal y humana; C. Confesional a cargo de la C. Jennifer Berenice Campos Fuentes, actora en el presente procedimiento especial; D. Documentales consistentes en: 1. Copia fotostática del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Para el caso de que fuera objetada esta documental, ofreció como medio de perfeccionamiento el cotejo o compulsa con la publicación original que obra en poder del Diario Oficial de la Federación; 2. Copias certificadas de los comprobantes de pagos de honorarios de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral a la actora, de la segunda quincena de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a la segunda quincena de abril de mil novecientos noventa y siete; 3. Escrito del primero de abril de mil novecientos noventa y siete, suscrito por la actora, mediante el cual presenta su renuncia al cargo de Auxiliar Electoral. Para el caso de que esta fuera objetada, ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de la actora, y para el caso de que llegase a desconocer como suya la firma que aparece en esta documental, ofreció la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, señalando para tal efecto al perito. Finalmente, señaló que las pruebas ofrecidas se encuentran relacionadas con todos y cada uno de los hechos controvertidos en el presente conflicto laboral.
VI. El día siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción, acordó: a) Reconocer la personería de la apoderada del Instituto Federal Electoral; b) Tener por contestada en tiempo la demanda formulada por la C. Jennifer Berenice Campos, en contra del Instituto Federal Electoral; c) Por lo que respecta al incidente de incompetencia, a las causales de improcedencia y a la excepción de prescripción, invocadas por el Instituto demandado, reservar su estudio para el momento procesal oportuno; d) Tener por ofrecidas, por parte de la demandada, las pruebas que se precisan en el Resultando anterior, así como sus respectivos medios de perfeccionamiento, reservando acordar lo conducente respecto de la admisión y desechamiento de las probanzas de mérito en el momento procesal oportuno; e) Con copia certificada del escrito de contestación de demanda y sus anexos, dar vista a la hoy actora para que, dentro del plazo cinco días siguientes al de la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera; f) Devolver el testimonio notarial que adjuntó, previo cotejo y certificación de la copia respectiva, y g) Señalar las once horas del día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
VII. El día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a la cual sólo compareció la apoderada y representante legal del Instituto Federal Electoral. Se hizo constar que no se encontraba presente la actora ni persona que lo representara, no obstante haber sido debidamente notificada para ello.
Dado que no se pudo realizar la etapa de conciliación, en virtud de la inasistencia de la parte actora, se pasó a la etapa de pruebas. Respecto de la admisión y desechamiento de las pruebas ofrecidas por la actora, se admitieron las consistentes en: La instrumental de actuaciones; la confesional para hechos propios, a cargo del C. Virgilio Castellanos y Hernández; la testimonial a cargo de los CC. Víctor Daniel Contreras Buenrostro y Aurora Callejas Baltazar; la documental consistente en credencial expedida por el Instituto Federal Electoral a nombre de la actora, con número de folio 0113, del primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y la presuncional legal y humana. Se desechó la confesional del demandado, Instituto Federal Electoral, en virtud de no imputársele hechos propios por la parte actora.
En relación con las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, en su escrito de contestación a la demanda, se admitieron las consistentes en: Instrumental pública de actuaciones; presuncional legal y humana; confesional a cargo de la actora Jennifer Berenice Campos Fuentes; documental consistente en copia fotostática del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; documental consistente en copias certificadas de comprobantes de pago de honorarios de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, de la segunda quincena de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a la segunda quincena de abril de mil novecientos noventa y siete; documental consistente en escrito del primero de abril de mil novecientos noventa y siete, suscrito por la actora, mediante el cual presenta su renuncia al cargo de Auxiliar Electoral a partir del treinta de abril de mil novecientos noventa y siete.
A continuación, se procedió a la etapa de desahogo de pruebas. Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la parte actora, se tuvo por desahogada, por así permitirlo su propia naturaleza, la documental precisada en el punto cinco de su escrito de demanda. Por otro lado, en preparación para el desahogo de la prueba confesional para hechos propios a cargo del C. Virgilio Castellanos y Hernández, probanza que debería desahogarse al tenor de las posiciones que se le formularan verbalmente, se citó al absolvente, apercibido de que en caso de no comparecer, se le tendría por confeso de las posiciones que fueran calificadas de legales. Asimismo, se apercibió a la parte actora de que en caso de no comparecer a formular posiciones el día y hora que se señalaran para tal efecto, se le declararía desierta esta probanza; en cuanto a la testimonial a cargo de los CC. Víctor Daniel Contreras Buenrostro y Aurora Callejas Baltazar, a quienes, la parte actora se comprometió a presentar en forma personal y, en virtud de su inasistencia a la audiencia de referencia, a pesar de haber sido legal y debidamente citada, se le hizo efectivo el apercibimiento que se le formuló y en consecuencia se declaró desierta dicha probanza.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, se tuvieron por desahogadas, por así permitirlo su propia naturaleza, las documentales precisadas en los puntos cuatro, cinco y seis de su escrito de contestación, sin que fuera necesario hacer pronunciamiento sobre los medios de perfeccionamiento que se ofrecieron, en virtud de que no existió objeción alguna en cuanto al contenido y firma respecto de la que se precisó en el numeral seis de dicho escrito.
Se procedió al desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte actora, Jennifer Berenice Campos Fuentes, y al no encontrarse presente en la audiencia de referencia, así como tampoco persona alguna que la representara, se acordó citarla personalmente en el domicilio que tiene señalado para oír y recibir notificaciones, para que compareciera a absolver las posiciones que se le formularan, apercibida que de no hacerlo se le tendría por confesa de las que resultaran calificadas de legales; en virtud de estar pendientes por desahogar la confesional a cargo de la propia actora y del C. Virgilio Castellanos y Hernández, se acordó suspender la celebración de la audiencia, señalando como fecha de reanudación de la misma las once horas del veintinueve de agosto del año en curso.
VIII. El día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, a las once horas, tuvo verificativo la reanudación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Se procedió al desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte actora, a cargo del C. Virgilio Castellanos y Hernández y, en virtud de que la parte oferente no compareció a formular las posiciones materia del desahogo de la probanza en cuestión, ni se presentaron por escrito, se hizo efectivo el apercibimiento precisado en el Resultando anterior, declarándose desierta la prueba confesional ofrecida por la parte actora. Asimismo, se procedió al desahogo de la prueba confesional a cargo de la parte actora, Jennifer Berenice Campos Fuentes, quien a pesar de haber sido legal y debidamente citada, no compareció, llevándose a cabo el desahogo al tenor del pliego de posiciones que por escrito presentó la parte demandada, en sobre cerrado, conteniendo siete posiciones que fueron calificadas de legales y se le tuvieron por formuladas a la parte actora, a quien se le hizo efectivo el apercibimiento y, en consecuencia, se le tuvo por confesa en sentido afirmativo de todas y cada una de las posiciones que resultaron calificadas de legales. En virtud de que no existían pruebas pendientes de desahogar, se declaró cerrada la etapa de desahogo de pruebas y se pasó a la de alegatos. Al efecto, la representante legal del Instituto Federal Electoral demandado formuló las manifestaciones que estimó pertinentes, teniéndosele por formulados los alegatos de la parte demandada, y perdido el derecho de la parte actora para hacerlos. Al no existir diligencia pendiente de realizar, se declaró cerrada la audiencia y en consecuencia la instrucción del asunto, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, párrafo tercero, fracción III, inciso e), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
No es óbice para lo anterior que el Instituto demandado aduzca que este Tribunal es incompetente para conocer el presente conflicto, ya que la relación que existió con la parte actora se derivó de una prestación de servicios profesionales, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Del mismo modo, cuando argumenta que el carácter de personal temporal de la actora deriva de lo que prevé el artículo Décimo Quinto Transitorio del Artículo Primero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el cual se determinó en la base A, que se establecerían con carácter temporal cuarenta Consejos Distritales Locales en el Distrito Federal para efectos de realizar tareas y actividades vinculadas con el proceso electoral para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal y diputados a la Asamblea, dado que la demandante prestó servicios profesionales para el Instituto en el XXXV Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, a partir del quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, en que manifestó su deseo de dar por terminada la relación jurídica que la unió con el Instituto.
Al respecto, esta Sala Superior estima que dicha excepción es inatendible, en virtud de que en la especie se surte la competencia constitucional, consagrada en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en favor de este Tribunal Electoral, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, ya que en el párrafo cuarto, fracción VII, del referido artículo 99 constitucional se establece que al mismo le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, y en congruencia con lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 186, párrafo tercero, fracción III, inciso e), reitera la competencia de este Tribunal Electoral en esta materia, en tanto que el artículo 189, párrafo primero, fracción I, inciso h), de esa misma ley orgánica, precisa que será la Sala Superior a quien le corresponda conocer de los referidos conflictos o diferencias.
Asimismo, en virtud de que la parte actora reclama en su demanda prestaciones de naturaleza laboral, resulta claro que con base en el citado artículo constitucional y los preceptos legales invocados que le confieren al Tribunal Electoral, en su calidad de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, una competencia genérica e integral para dirimir todo tipo de controversias entre el referido organismo electoral y sus propios servidores, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra facultada y obligada para conocer y resolver, válidamente, este tipo de asuntos.
SEGUNDO. Antes de entrar al estudio del fondo del presente asunto cabe señalar que el Instituto demandado invoca en el escrito de contestación de la demanda lo que, en su concepto, constituyen diversas causales de improcedencia, así como excepciones que estima de previo y especial pronunciamiento, solicitando el sobreseimiento de este juicio, por lo que a continuación se realiza el análisis de las mismas, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público, atendiendo a lo previsto en los artículos 1, párrafo 1, y 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A) En primer término, se procede al estudio de la causal de improcedencia y excepción aducida por la demandada, derivada del artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que es requisito de procedibilidad que el servidor del Instituto Federal Electoral involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, tal como ocurre con el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Esta Sala Superior considera que es inatendible la referida causal de improcedencia y excepción, en virtud de las siguientes consideraciones:
Atendiendo a lo previsto en la reforma constitucional del veintidós de agosto, concretamente al artículo 99, y la legal del veintidós de noviembre, ambas de mil novecientos noventa y seis, con las que se otorgaron atribuciones al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en tanto máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105 constitucional, mediante la resolución definitiva e inatacable de los medios de impugnación correspondientes, lo cual, aunado a los derechos constitucionales que se preceptúan en los párrafos primero y segundo del artículo 17 de la propia Constitución federal, en el sentido de que "ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma..." y "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes...", resulta inconcuso que el recurso de reconsideración que se prevé en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral debe considerarse como una mera instancia de carácter autotutelar, cuando establece: "Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto", y que de su interpretación gramatical, en los términos en que está redactado el precepto, al señalar que el personal "podrá" interponerlo, su agotamiento se convierte en optativo para los servidores del Instituto Federal Electoral contra los actos y resoluciones dictados en su perjuicio por las autoridades del mismo Instituto, y no, como erróneamente ahora lo pretende la demandada, puede constituirse como un requisito de procedibilidad para poder presentar la demanda en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.
No es óbice para lo anterior que el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevea como requisito de procedibilidad del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del referido Instituto, que éstos hayan agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el código de la materia y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que los derechos fundamentales contenidos en el artículo 17 de la Constitución federal fueron establecidos por el constituyente a fin de que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia, ya que las contiendas que surgen entre los gobernados necesariamente deben ser dirimidas por un órgano del Estado facultado para ello, ante la imposibilidad de que los particulares se hagan justicia por sí mismos; este mandato constitucional no admite el que, previamente a la solución jurisdiccional que se deba dar a las controversias, los gobernados necesariamente deban acudir a instancias conciliatorias, autocompositivas o autotutelares, como ocurre con el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del estatuto invocado; por ello, si una disposición legal pretende establecer como requisito de procedibilidad o con carácter obligatorio el agotamiento de una instancia o recurso que se establezca en un ordenamiento administrativo, ello limitaría los referidos derechos constitucionales, retardando, entorpeciendo o haciendo nugatoria la función de administrar justicia, contraviniendo el precepto constitucional aludido y el artículo 99 del propio ordenamiento.
En efecto, pretender que el no agotamiento del ya precisado recurso de reconsideración constituye una causal de improcedencia para el referido juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, implicaría desconocer la prohibición constitucional de la autotutela que, cuando más, sólo puede admitirse en situaciones concretas, excepcionales y optativas, y se traduciría en una limitación inconstitucional e injustificada del derecho a la administración de justicia, esto es, del acceso al servicio público de administración de justicia por órganos jurisdiccionales del Estado que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
Ciertamente, considerando el hecho de que el actual Estatuto del Servicio Profesional Electoral tiene la naturaleza de un ordenamiento netamente administrativo que fue elaborado y aprobado por las propias autoridades del Instituto Federal Electoral, previamente a su aprobación final por el Ejecutivo Federal, no puede dársele al recurso de reconsideración previsto en el mismo el efecto jurídico que pretende la demandada, puesto que no se trata de una instancia previa que constituya un requisito de procedibilidad que efectivamente esté permitido, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, constitucional, máxime cuando en aquel supuesto el recurso de reconsideración se constituiría en un indebido condicionamiento del ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, misma que no entraña, como requisito ineludible previo al acto de pedir justicia para aquellos que requieran de ese servicio, el de expresar sus diferencias ante un órgano de distinta naturaleza al judicial, más cuando ese organismo electoral es una parte patronal que, por ello, en este tipo de controversias laborales, no actúa con el carácter de autoridad.
Ahora bien, atento al hecho de que el recurso de reconsideración es una instancia administrativa que ahora debe resolver el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral -esto es, el representante del propio patrón y, en este sentido, la contraparte particular interesada-, según se dispone en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, debe colegirse, como ya se anticipó, que posee la naturaleza de una forma autotutelar y que, de reconocerle el carácter de requisito de procedibilidad, se subvertiría la prohibición constitucional de hacerse justicia por sí mismo, cuestión por la que el agotamiento de dicho recurso de reconsideración debe ser potestativo para los servidores del Instituto, de tal forma que, cuando decidan interponerlo, deberán esperar a que se resuelva la instancia de mérito, antes de acudir a la presente vía jurisdiccional, puesto que nada de malo tienen dichos procedimientos de resolución alterna de controversias entre partes y, por el contrario, constituyen una vía más expedita para los interesados, pues contribuyen, la mayoría de las veces, a una amigable, económica y eficaz solución de los conflictos Ínter subjetivos de intereses, siempre que esas instancias administrativas previas a la vía jurisdiccional no sean contempladas como obligatorias.
B) En relación con las excepciones de improcedencia de la vía, inexistencia de relación laboral, falta de acción y de derecho, falsedad, obscuridad y defecto legal, terminación del contrato, prescripción y plus petitio, que hace valer el Instituto demandado en los puntos tres, cuatro, cinco, seis y nueve, del capítulo relativo de su escrito de contestación a la demanda, toda vez que del análisis de esas excepciones se observa que están estrechamente vinculadas con el fondo del presente asunto, su estudio se reserva, en su caso, al siguiente Considerando de este fallo.
De igual forma, esta Sala Superior estima que el señalamiento de la demandada, en el sentido de que la presentación del escrito de demanda es extemporánea, también debe ser objeto, en su caso, de estudio en el fondo, toda vez que sobre el particular existe controversia, ya que ambas partes señalan fechas distintas de terminación de su relación jurídica.
TERCERO. La controversia en el presente asunto se constriñe a determinar la naturaleza del vínculo jurídico que unía a las partes y si hubo o no despido injustificado como lo alega la actora, o bien, si la terminación de la relación jurídica existente entre el Instituto demandado y la propia actora ocurrió con motivo de la renuncia que presentó esta última al cargo que desempeñaba con efectos a partir del treinta de abril de mil novecientos noventa y siete y, en consecuencia, si dicha actora tiene derecho o no a las prestaciones materia de las acciones laborales ejercidas.
Sentado, pues, lo anterior, procede dilucidar el aspecto toral de la litis en el presente juicio, consistente, según se advierte de lo expuesto en la demanda y en el escrito mediante el cual se dio contestación a la misma, en dilucidar la naturaleza de la relación existente entre actor y demandado; aspecto que, como se dijo, constituye la base del análisis para determinar lo conducente sobre la procedencia de las prestaciones laborales demandadas. Al efecto, es necesario considerar lo manifestado por las partes. Así, como quedó apuntado en los resultandos, la accionante asevera en su demanda que ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral desde el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con la categoría de auxiliar electoral. Asimismo, aduce que el diez de junio de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente las quince horas, el C. Lic. Virgilio Castellanos, quien se ostenta como Coordinador Secretario del Instituto Federal Electoral, le comunicó que estaba despedida de su empleo.
Por su parte, el Instituto demandado, en su contestación de demanda, señala que entre él y la actora existió solamente una relación de carácter civil, del quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, fecha en que manifestó su deseo de dar por terminada la relación jurídica que la unió con el Instituto, al haber presentado escrito de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual señaló que dejaría de prestar servicios para el Instituto, a partir del treinta de abril del citado año.
Con base en lo anterior y según análisis de las constancias que conforman el presente expediente y las disposiciones jurídicas aplicables, se arriba al convencimiento de que la contratación de la demandante revistió el carácter de temporal y, por ende, el vínculo que la unió a dicho Instituto se rige por la legislación federal civil, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto de Reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Para evidenciar lo anterior, resulta menester destacar lo que el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye, en el sentido de que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto aprobado con base en ella por el Consejo General, rigen las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral; así como que el artículo 167, párrafos 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla, en lo que interesa, que la organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas por ese código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General y que dicho Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará tales bases. De igual modo, conviene tener en cuenta que el artículo 169, párrafo 1, inciso g), del código invocado, señala que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales.
Ahora bien, el artículo 1 del Estatuto del Servicios Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contempla, en lo conducente, que el referido Estatuto tiene por objeto establecer las normas para la organización, operación y desarrollo del Servicio Profesional Electoral; por su parte, los numerales 3, 5, 8 y 11 del ordenamiento en consulta, establecen, respectivamente y en lo que importa, que el personal del Instituto será de carrera, administrativo y temporal; que el servicio profesional es un sistema de personal de carrera; que el personal temporal será aquél que preste sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales; y que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil. Asimismo, el artículo 146 del referido Estatuto, previene que para los efectos de tal ordenamiento, la relación jurídica entre el Instituto y el personal temporal se dará mediante un contrato celebrado conforme a la legislación federal civil; además, el numeral 167 del Estatuto pluricitado dispone que el personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente.
Las disposiciones reseñadas, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y dicha normatividad es categórica al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato. Así se tiene que, del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aprecia que el legislador reguló, mediante un régimen transitorio, la realización de las elecciones en el presente año, para Jefe de Gobierno y Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previendo al efecto diversa normatividad, entre la que se observa, en lo que interesa, lo preceptuado en el artículo Décimo Quinto transitorio, tocante al establecimiento, con carácter temporal de cuarenta consejos distritales locales, correspondientes a los cuarenta distritos electorales en que se divide el Distrito Federal para la apuntada elección, en cuya organización se contempló el personal de apoyo indispensable, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata; ello pone de relieve que el puesto de Auxiliar Electoral del XXXV Consejo Distrital Local en el Distrito Federal, que ocupó la demandante y de cuya destitución o separación injustificada se queja, fue creado bajo un régimen transitorio, habida cuenta que, forma parte de la organización de los Consejos Distritales establecidos de manera temporal, exclusivamente para el proceso electoral local de mil novecientos noventa y siete, en el Distrito Federal.
Por lo anterior, dicho cargo comparte la naturaleza temporal para el mencionado proceso de elección y en tal medida, antagónicamente a lo esgrimido por la actora en los agravios en análisis, le es aplicable la normatividad relativa al personal temporal, en virtud de la transitoriedad en que tal puesto se encuentra inmerso y de la cual no es jurídicamente posible desligar, atento a que, como se mencionó no existe excepción alguna para el tipo de contratación a que debe sujetarse estatutariamente, máxime que el Estatuto de la materia cuenta con el soporte que le otorga la propia Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta claro e indiscutible que la contratación de los auxiliares electorales debe estar regulada por la legislación federal civil.
No debe olvidarse que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y tales disposiciones deben acatarse íntegramente, ya que en la especie se actualiza la hipótesis legal, habida cuenta que según quedó de relieve en líneas precedentes, el cargo en cuestión es temporal, por lo que no queda bajo el amparo de los derechos y prerrogativas de naturaleza laboral que corresponden al personal de carrera, integrante del Servicio Profesional Electoral, lo que obedece, como se mencionó, a la exclusión que al respecto hace el Estatuto pluricitado, creando así un régimen especial para el personal temporal, sacándolo por completo de la normatividad laboral aplicable al diverso personal de carrera y enmarcándolo en la legislación federal civil.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que en su escrito de demanda, la parte actora aduce que fue objeto de un despido injustificado el diez de junio de mil novecientos noventa y siete, por parte del C. Lic. Virgilio Castellanos, quien se ostenta como Coordinador Secretario del Instituto Federal Electoral, situación que es necesario dilucidar, ya que reclama diversas prestaciones laborales derivadas del supuesto despido injustificado.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral, al contestar la demanda y excepcionarse, aportó como pruebas, por una parte, la documental consistente en un escrito de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y siete, suscrito por la hoy actora, la C. Jennifer Berenice Campos Fuentes, dirigido al Coordinador Ejecutivo y Consejero Presidente del Consejo Distrital Local XXXV en el Distrito Federal, y que textualmente expresa "Me permito manifestarle que debido a compromisos escolares contraídos con anterioridad, no me será posible continuar desempeñando el cargo de auxiliar electoral en este Consejo a su cargo; por lo que le presento mi formal renuncia al cargo mencionado de mi libre y espontánea voluntad, efectiva al día último del mes en curso, sin que me reserve derecho o acción legal alguna que pudiera corresponderme, toda vez que las contraprestaciones contratadas me han sido cubiertas con toda oportunidad", probanza que no se encuentra desvirtuada por algún otro elemento de los que obran en autos, ni fue objetada o desconocida por la parte actora.
De igual forma, la parte demandada ofreció como prueba la confesional de la hoy actora al tenor del pliego de posiciones que anexó a su escrito de contestación de la demanda, mismas que fueron calificadas en su totalidad de legales y desahogadas durante la audiencia de ley, declarándosele confesa a la parte actora en sentido afirmativo, al no haber asistido a la referida audiencia, a pesar de haber sido citada oportuna y legalmente, como se desprende del acuerdo del C. Magistrado Electoral encargado de la sustanciación, a foja 112 del expediente, así como de la correspondiente cédula de notificación personal, levantada por el actuario de esta Sala Superior, misma que se encuentra a foja 110 de autos. Al respecto, cabe destacar que en el punto cuatro del pliego de posiciones se le cuestionó "que la causa por la cual usted dejó de prestar servicios profesionales para el Instituto, fue porque presentó formal renuncia al cargo de auxiliar electoral en el XXXV Consejo Distrital Local en el Distrito Federal"; que en la posición número cinco, se le preguntó "que la absolvente manifestó su deseo de renunciar al cargo de auxiliar electoral, mediante escrito de fecha primero de abril del año en curso", y que en la posición número siete se le inquirió "que la absolvente dejó de prestar servicios profesionales para el Instituto Federal Electoral, a partir del 1° de abril del año en curso".
Asimismo, la parte demandada ofreció como prueba la documental consistente en copias certificadas de comprobantes de pago de honorarios de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, de la segunda quincena de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a la segunda quincena de abril de mil novecientos noventa y siete, mismas que se encuentran agregadas a fojas setenta y tres a ochenta y tres del expediente, de las cuales se puede apreciar el periodo al que corresponde el cargo, el registro federal de contribuyentes y nombre de la actora, así como los montos por concepto de honorarios, impuesto al valor agregado, subtotal de honorarios, retención del diez por ciento del impuesto sobre la renta, y honorarios netos, distinguiéndose además la firma de la hoy actora.
En mérito de lo antes expuesto, de la adminiculación, estudio y valoración de los elementos probatorios que han quedado precisados, y toda vez que a la parte actora se le declararon desiertas las pruebas testimonial y la confesional que ofreció, además de que fue omisa en aportar alguna otra probanza tendente a acreditar que continuó prestando servicios al Instituto Federal Electoral en fecha posterior a la que se desprende del referido escrito de renuncia, ofrecido como prueba por el Instituto demandado y que, como se ha precisado, al no ser objetada, desvirtuada o controvertida por la actora y tratarse de un documento privado en original, hace prueba en favor del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que la C. Jennifer Berenice Campos Fuentes manifestó su voluntad de dar por terminada la relación jurídica que la unía con dicho Instituto, sin reservarse derecho o acción legal alguno en virtud de que las contraprestaciones contratadas ya fueron cubiertas con toda oportunidad, documental que al vincularla con las posiciones precisadas, respecto de las cuales se le tuvo por confesa afirmativamente, junto con las copias certificadas de los comprobantes de pago de honorarios detallados, generan la convicción en este órgano jurisdiccional en el sentido de que efectivamente se dio por terminada la relación jurídica entre ambas partes el treinta de abril del año en curso, razones por las cuales la actora no acreditó tener derecho a las prestaciones laborales que reclama y que se precisan en el Resultando III de este fallo, en tanto que el Instituto demandado acreditó la excepción de falta de acción y derecho que hizo valer, en el entendido de que lo relativo a la parte proporcional del aguinaldo por el año en curso, se deja a salvo el eventual derecho que pudiera corresponderle a la actora en términos del acuerdo del Ejecutivo Federal que se expida.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolver y se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- La actora no acreditó la procedencia de las acciones laborales que ejercitó, en tanto que el Instituto Federal Electoral comprobó la excepción de falta de acción y derecho que opuso; en consecuencia, se absuelve a dicho Instituto de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral por el accionante.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las partes actor y demandado, así como al tercero interesado; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la presidencia del primero y este último como ponente en el presente asunto, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
J. JESÚS OROZCO HENRIQEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUELREYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |