EXPEDIENTE: SUP-JLI-047/97
MARIA DEL CONSUELO GONZALEZ SAUCEDO
VS.
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO
SECRETARIO: JORGE MENDOZA RUIZ
México, Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
Visto para resolver el expediente número SUP-JLI-047/97, formado con motivo de la demanda laboral presentada por Maria del Consuelo González Saucedo, en contra del Instituto Federal Electoral, mediante la que impugnó la resolución del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso número RR/E.A./S.E.029/97, además de reclamar otras prestaciones laborales.
R E S U L T A N D O :
I. Mediante escrito presentado ante el Instituto Federal Electoral, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, la C. Maria del Consuelo González Saucedo, interpuso recurso al que denominó de reclamación, en contra de la determinación de disminuir indebidamente sus percepciones salariales por concepto de ayuda para alimentos, con la consecuente reclamación de su reposición íntegra.
II. El diecisiete de julio del actual año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, resolvió el recurso de referencia, dándole tratamiento de reconsideración, según expediente RR/E.A./S.E.029/97, declarándose infundado.
III. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, María del Consuelo González Saucedo, promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, mediante el cual impugnó, la resolución antes referida, en los siguientes términos:
María del Consuelo González Saucedo, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oir y recibir notificaciones Plan de Acatempan, Manzana 59, Lote 23, Colonia San Lorenzo La Cebada, Delegación Xochimilco, C.P. 16018, México, Distrito Federal, ante ustedes con el debido respeto comparezco para exponer lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 172, punto número 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y estando dentro del término que señala el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vengo a demandar al Instituto Federal Electoral, quien tiene su domicilio en Avenida Viaducto Tlalpan Número 100, Colonia Arenal Tepepan, C.P. 14610 México, Distrito Federal, impugnando la resolución emitida el pasado 17 de julio del año en curso, de la cual fui notificada el 22 de julio del presente año, como aparece en el sobre entregado por el registro de la administración postal del Servicio postal mexicano (anexo original del sobre con sello), por el Licenciado Felipe Solís Acero, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, al recurso de reconsideración con número de expediente RR/E.A./S.E.029/97, que interpuse el día 19 de junio de 1997, ante la Secretaría Ejecutiva, en el cual presento mi inconformidad "en contra de la determinación o acto emanado de este Instituto, concretamente de sus autoridades administrativas, por virtud del cual de manera ilegal e inexplicable determinan disminuir de mis percepciones salariales como trabajadora de ese Instituto, el concepto identificado bajo el número 34 y que consiste en ayuda de alimentos, teniendo por objeto este recurso la supresión del referido acto y la consiguiente reposición de tal concepto en forma íntegra, cubriendo la diferencia faltante entre la pagada y la que deba pagarse, durante todo el tiempo que dure la presente instancia y hasta que sea repuesta la referida prestación", inconformidad a la cual el Instituto Federal Electoral por conducto de su Secretario Ejecutivo dió respuesta declarando infundado el recurso de reconsideración, causandome dicha resolución grave lesión en mis derechos laborales, y provocando el agravio que de manera expresa a continuación menciono:
A G R A V I O :
PARTE DE LA RESOLUCION DE LA CAUSA: "...la recurrente presta servicios para el Instituto, desarrollando actividades secretariales en la Coordinación Administrativa de la actual Secretaría Ejecutiva, con un nivel 27 "C"."
"...se acredita que desde el mes de julio de 1993, ha percibido el concepto ayuda de alimentos por la cantidad de $50.00 quincenales, lo cual se aprecia en los mencionados recibos de pago, con el número de clave 34, que corresponde, según los conceptos de percepciones y deducciones que aparecen al reverso del recibo de pago, al concepto de ayuda de alimentos."
"...de los recibos de pago se desprende que de manera esporádica la recurrente percibió cantidades mayores a la de %50.00 quincenales, tal situación no implica que el Instituto tenga la obligación de cubrirle, como lo pretende, el concepto de ayuda de alimentos a razón de $1,165.53; toda vez que, como se ha dejado señalado la actora realiza actividades secretariales, tiene asignado un nivel 27 "C" y para las actividades que desarrolla y el nivel que ocupa la actora, la cantidad autorizada por concepto de ayuda de alimentos es de $50.00 quincenales, por lo tanto, no podría existir causa o fundamento para que el Instituto le cubriera el concepto de ayuda de alimentos, de acuerdo a la cantidad que pretende la recurrente, pues su nivel, se insiste, es 27 "C", tal y como lo reconoce la promovente en su escrito mediante el cual interpone el recurso que ahora se resuelve."
"...con los recibos de pago que exhibe la parte actora, se acredita que en algunas ocasiones recibió el concepto de ayuda de alimentos en una cantidad mayor a la que le corresponde a su nivel, lo cual puede tratarse de un error administrativo, ya que, se aprecia en los citados recibos que el concepto 34 aparece duplicado, y que, como ya se dijo, corresponde a ayuda de alimentos,"
"...resulta infundada la pretensión de la actora para que se le cubra el concepto de ayuda de alimentos en la suma de $1,165.53 en forma quincenal, pues se encuentra autorizado, de acuerdo al tabulador de sueldos netos mensuales, para el nivel que tiene la recurrente, 27 "C" la suma de $100.00 mensuales."
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS: Artículo 123, apartado B, Fracción IV, párrafo primero; fracción IX, párrafo segundo y la fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 20; 21; 22; 39; 42; 146; 147; 148; 151; 152; 153; 154; 162 y 164, Fracciones I y II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Artículos 10; 12; 15; 18; 19; 33 y 34, de la Ley federal de los trabajadores al servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional.
Artículos 5, fracción XIII; 20; 21; 24; 25; 26; 31; 33; párrafo primero; 41, párrafo primero; 51, fracción IV; 82; 84; 99 y 106 de la Ley federal del trabajo.
CONCEPTO DE VIOLACION: El día primero de julio de mil novecientos noventa y tres, fui promovida al nivel 28 como jefe de departamento dentro de la Coordinación Administrativa de la entonces Dirección General, de acuerdo con el oficio número D.G.C.A. 383/93, (anexo copia), documento firmado por el Licenciado Amet Ramos Troconis, en su calidad de Director del Secretariado de la Dirección General, dirigido a la Licenciada María Eugenia de León-May, Directora Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral; en el contenido de dicho oficio se señala con toda precisión que la solicitud se hace "por instrucciones del Licenciado Arturo Nuñez Jiménez, Director General del Instituto Federal Electoral en esas fechas.
Pero como en la Dirección de Recursos Humanos no había ese nivel en plantilla, se me dió el nivel 27 "C" Homologado a Jefe de Departamento.
A través de este movimiento administrativo fuí dada de alta en la Coordinación, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y tres, en el nivel 27 "C" Homologado a Jefe de Departamento, desempeñando a partir de esa fecha, las funciones inherentes al cargo y las percepciones salariales correspondientes a esa plaza.
Cabe señalar que mi incorporación al Instituto Federal Electoral, se dió después de someterme a los procedimientos y requisitos establecidos para ocupar un puesto dentro de la Institución, generandose con la expedición de mi nombramiento, una relación de trabajo entre el Instituto y yo, en cuyas condiciones de trabajo quedaron claramente estipuladas mis obligaciones laborales, comprometiéndose las autoridades a pagar mis servicios mediante una retribución salarial.
Es precisamente en mi nombramiento donde se encuentra contenido mi puesto a desempeñar, adscripción, horario y remuneraciones, las cuales se determinaron al llegar a un acuerdo tanto el Instituto como yo para prestar mis servicios y ellos convenir en contratarme; por tal motivo solicito atentamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordene a los funcionarios del Instituto Federal Electoral que estime conveniente, la exhibición, como prueba documental a mi favor, de los oficios originales tanto de mi nombramiento, como del oficio número D.G.C.A. 383/93, en los cuales se contienen mis funciones y se solicita mi promoción, para dejar plenamente demostrado que la plaza que ocupaba desde el día primero de julio de mil novecientos noventa y tres, no correspondía a la de secretaria, ya que mis funciones desempeñadas en la Coordinación Administrativa eran:
Llevar el seguimiento de todo lo concerniente a los recursos financieros, solicitudos y elaboración en lo que se refiere a los somires (solicitudes y formatos de pago a los diversos proveedores y servicios que se solicitaban de forma directa), de facturas, seguimiento, checado y elaboración del fondo revolvente (notas de consumo), así como llevar control mes con mes de su pago a los interesados, estar pendiente de los cheques desde su expedición hasta el pago de los mismos, llevar lo relacionado con las polizas cheques; solicitud, trámite y control de los vales de gasolina, realizar pagos especiales, llevar la agenda personal del Coordinador Administrativo; concertar citas y reuniones de carácter privado, proporcionar apoyo a lo que era Presidencia del Consejo, y en términos generales realizar actividades relacionadas con la elaboración de oficios, tomado de dictado en taquigrafía, oficios especiales, etc.
No obstante, en la respuesta que da la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral al recurso de reconsideración que presenté el día 19 de junio de este año, de manera por demás reiterativa se insiste que mis servicios prestados al Instituto, son desarrollando actividades secretariales, con un nivel 27 "C", lo cual debe quedar totalmente desvirtuado con la exhibición de los documentos que anteriormente solicito, así como del oficio C.A./837/97, de fecha 26 de mayo de 1997, firmado por el M.V.Z. José Manuel Arredondo Román, (anexo fotocopia), Coordinador Administrativo de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Coordinación a la que laboralmente estaba adscrita, dirigido al Licenciado Raúl Anaya Rojas, Subdirector de Sistemas y Operación de Pago del Instituto Federal Electoral, en el que solicita en su parte conducente "que a la C. Ma. del Consuelo González Saucedo, se le suspenda el pago compensatorio (homologado de Jefe de Departamento). Y su sueldo mensual neto sea exclusivamente el asignado y autorizado al nivel 27 "C" que actualmente ocupa".
De lo anterior, surge una contradicción entre el Licenciado Felipe Solís Acero, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y el MVZ José Manuel Arredondo Román, ya que mientras el primero, al resolver el recurso de reconsideración que presenté el día 19 de junio de 1997 ante esa Secretaría, afirma que la prestación de mis servicios al Instituto es desarrollando actividades secretariales, con un nivel 27 "C", el segundo reconoce en el citado oficio, del cual solicito a este Tribunal se presente en original como prueba documental a mi favor (oficio C.A./837/97), que si tengo el nombramiento con nivel 27 "C" homologado a jefe de departamento, solicitando en ese escrito, precisamente la suspensión del pago compensatorio, dejandome exclusivamente el sueldo mensual neto asignado y autorizado al nivel 27 "C".
Asímismo, quiero establecer en este escrito, las percepciones netas mensuales que por concepto de pago de salario recibí en la Coordinación Administrativa, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y tres, fecha en la que se da mi nombramiento, cantidades tomadas directamente de mis recibos de pago originales, que en su momento anexé al recurso de reconsideración presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el día 19 de junio de 1997, y que solicito su presentación como pruebas documentales a mi favor en el presente juicio:
AñO | MES | CANTIDAD |
1993 | JULIO | $3,406.43 |
1993 | AGOSTO | 3,268.75 |
1993 | SEPTIEMBRE | 3,475.28 |
1993 | OCTUBRE | 5,315.79 |
1993 | NOVIEMBRE | 4,565.69 |
1993 | DICIEMBRE | 4,702.14 |
1994 | ENERO | 5,550.07 |
1994 | FEBRERO | 6,043.53 |
1994 | MARZO | 5,923.91 |
1994 | ABRIL | 5,000.92 |
1994 | MAYO | 5,156.33 |
1994 | JUNIO | 4,962.66 |
1994 | JULIO | 4,962.66 |
1994 | AGOSTO | 4,962.66 |
1994 | SEPTIEMBRE | 4,962.66 |
1994 | OCTUBRE | 4,957.78 |
1994 | NOVIEMBRE | 4,960.22 |
1994 | DICIEMBRE | 7,359.79 |
1995 | ENERO | 4,976.26 |
1995 | FEBRERO | 5,399.75 |
1995 | MARZO | 5,205.69 |
1995 | ABRIL | 5,201.16 |
1995 | MAYO | 5,402.11 |
1995 | JUNIO | 5,254.96 |
1995 | JULIO | 5,477.96 |
1995 | AGOSTO | 5,497.12 |
1995 | SEPTIEMBRE | 5,549.64 |
1995 | OCTUBRE | 5,325.04 |
1995 | NOVIEMBRE | 5,325.93 |
1995 | DICIEMBRE | 5,497.73 |
1996 | ENERO | 5,721.67 |
1996 | FEBRERO | 5,946.58 |
1996 | MARZO | 5,946.58 |
1996 | ABRIL | 5,946.58 |
1996 | MAYO | 6,121.47 |
1996 | JUNIO | 5,946.58 |
1996 | JULIO | 6,074.74 |
1996 | AGOSTO | 7,070.32 |
1996 | SEPTIEMBRE | 7,070.32 |
1996 | OCTUBRE | 6,711.46 |
1996 | NOVIEMBRE | 6,711.46 |
1996 | DICIEMBRE | 6,919.32 |
1997 | ENERO | 6,784.02 |
1997 | FEBRERO | 6,784.02 |
1997 | MARZO | 6,856.40 |
1997 | ABRIL | 7,352.06 |
1997 | MAYO | 7,850.72 |
1997 | JUNIO | 6,260.95 |
1997 | JULIO | 5,832.60 |
De las percepciones netas que mensualmente recibí por concepto de pago salarial por parte del Instituto Federal Electoral, se puede apreciar que estas presentan sólo pequeñas variaciones en lo que se refiere a cantidades, desde el primero de julio de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, se observa cierta regularidad en cuanto a cifras se refiere en el pago salarial mensual, pero a partir del mes de junio de 1997, el salario neto mensual sufre una drástica caída, pero ésto no es obra de la casualidad, toda vez que esta fecha coincide perfectamente con el oficio número C.A. 837/97, expedido el día 26 de mayo de 1997, firmado por el MVZ Arredondo, en el que gira instrucciones "a fin de que a la C. Ma. del Consuelo González Saucedo, se le suspenda el pago compensatorio (homologado a jefe de departamento). Y su sueldo mensual neto sea exclusivamente el asignado y autorizado al nivel 27 "C" que actualmente ocupa.", medida que presumiblemente debió haber entrado en vigor a partir del día 1o. de junio de 1997.
Por tal motivo, las percepciones salariales netas que mensualmente yo recibía por el nombramiento que ocupaba desde el día 1o. de julio de 1993, padecen una notoria reducción salarial desde el mes de junio de 1997, lesionando severamente mi salario, repercutiendo directamente sobre mis ingresos laborales y consecuentemente reflejado en mi economía familiar, constituyendo dicha determinación una grave violación de mis derechos laborales, ya que mi salario fue reducido por parte de la autoridad de manera unilateral, premeditada, injusta y mal intencionada, sin que existiera para ello una justificación jurídica que motivara dicha ejecución, tan sólo se concretó a despojarme de mi plaza, quitarme mis funciones y reducirme el salario.
Por lo tanto, la resolución emitida por el Lic. Felipe Solís Acero al recurso de reconsideración que interpuse me causa agravio, ya que en ella existe un evidente ocultamiento de la verdad sobre mi asunto, ya que resulta ilógico que el Lic. Solís Acero no haya sido informado por parte de sus subordinados de la existencia de los oficios números D.G.C.A. 383/93 del 1o. de julio de 1993 y del C.A./837/97 del 26 de mayo de 1997, que son piezas claves para determinar el rumbo de mi asunto, o por el contrario, el Licenciado Solís, trata en su respuesta de convencerme, por motivos que desconozco, de presentar una verdad que sólo él puede creer, porque resulta igualmente absurda su respuesta en la que afirma que si en algunas ocasiones recibí una cantidad mayor a la que corresponde a "mi nivel 27 "C" en mis recibos de pago, ésto, "puede tratarse de un error administrativo".
La anterior afirmación es descabellada, ya que trata de hacerme creer que las percepciones salariales que recibí por espacio de cuatro años no eran las correctas por lo que quiere culpar de ello a las personas encargadas de llevar la elaboración y pago de cheques, pero la única razón válida que existe al respecto es la que consta en el oficio número C.A./837/97 por medio del cual fuí despojada de mi pago compensatorio homologado de jefe de departamento, así como no respetar lo dispuesto en of. núm. DGCA 383/93.
Por todo lo anterior, solicito con todo respeto ante este Tribunal, se me restituya el nivel salarial y la plaza que venía ocupando a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y tres, así como funciones de jefe de departamento para que tenga como soportarla ante la Contraloría Interna; se me devuelvan las diferencias que me han sido descontadas a partir del día 1o. de junio del año en curso, consistentes en la cantidad de $1,165.53 quincenales hasta la fecha en que se resuelva mi situación laboral en este juicio; se me paguen las diferencias de todos los beneficios de carácter extraordinario que reciban los trabajadores del Instituto desde el día 1o. de junio del presente año.
En base a lo anterior, fundo mi demanda en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
H E C H O S
I.- Ingresé a laborar al Instituto Federal Electoral el día 1o. de abril de 1991, con plaza de Coordinador de Unidad y Servicios Profesionales, como secretaria del Director de Recursos Materiales y Servicios hasta el día 15 de abril de 1993, por haber renunciado a la plaza.
El día 16 de abril de 1993, fuí dada de alta en la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral con el nivel 24, con nombramiento de secretaria de procesos electorales.
II.- A partir del día 1o. de julio de 1993, fuí promovida dentro de la Coordinación Administrativa de la Dirección General del Instituto Federal Electoral, al nivel 28 como jefe de departamento, como se acredita con la fotocopia del oficio número D.G.C.A. 383/93, misma que anexo a la presente, firmada por el Licenciado Amet Ramos Troconis, Director del Secretariado, dirigido a la Licenciada Ma. Eugenia de León-May, Directora Ejecutiva de Administración del Instituto, en el cual se solicita mi promoción "por instrucciones del Licenciado Arturo Nuñez Jiménez", Director General del Instituto en ese entonces.
Pero como en la Dirección de Recursos Humanos no había el nivel solicitado en el oficio, se me dió el nivel 27 "C" homologado a jefe de departamento, que fue con el cual inicié mi relación de trabajo en la Coordinación Administrativa de la entonces Dirección General, desempeñando mis funciones asignadas de manera satisfactoria hasta el día 21 de febrero de 1997.
III.- A partir del día 24 de febrero del presente año, gocé de una incapacidad médica por gravidez, por noventa días naturales.
El día 26 de mayo de 1997 regresé a mi trabajo después de haberse cumplido el periodo que amparaba mi licencia médica.
IV.- El día 16 de enero de 1997 es nombrado Coordinador Administrativo de lo que es ya la Secretaría Ejecutiva el MVZ José Manuel Arredondo Román, recibiendo instrucciones de trabajo de su parte durante un mes y medio aproximadamente, hasta antes de incapacitarme.
Durante ese periodo las relaciones de trabajo con el MVZ fueron respetuosas y cordiales. Días antes de presentar mi licencia médica le pregunté al médico veterinario sobre mi situación laboral, toda vez que sentí cierta intranquilidad o algo percibí que no me gustó, él me dijo que me fuera muy tranquila a tener a mi bebé, que mi lugar y mis funciones las iba a conservar, que no me preocupara. Lo único que me solicitó y a lo cual accedí con gusto, fue a que pusiera al tanto de las funciones que yo realizaba dentro de la Coordinación a una persona que se encargaría de suplirme en mi ausencia.
Al regresar de mi licencia médica el día 26 de mayo del presente año, lo primero que hice fue tratar de entrevistarme con el MVZ Arredondo Román, con el único fin de ponerme nuevamente a sus órdenes, objetivo que conseguí sólo después de esperar por espacio aproximado de tres horas.
Al ser recibida por el médico, me comunicó de manera verbal que a partir de esa fecha ya no tenía lugar dentro de la Coordinación Administrativa, que ya no había plazas homologadas como la que yo ocupaba y que mi salario sería disminuido por la cantidad de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 MN) mensuales, que se me iban a pagar $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, porque únicamente ganaría lo que costaba presupuestalmente la plaza correspondiente al nivel 27 "C".
También me recalcó que ese movimiento administrativo que se había dado respecto a mi plaza no había sido cosa de él, me indicó que de acuerdo a Contraloría Interna del Instituto ya no tenía como justificar la plaza que venía ocupando (27 "C" homologada a jefe de departamento), que a partir del 26 de mayo de 1997 ya no tenía las funciones que desempeñaba hasta antes de incapacitarme. Nuevamente insistió en que esa determinación no era cosa de él y que no tenía inciones de perjudicarme; sin embargo, en el oficio número CA/837/97 del 26 de mayo de 1997, se demuestra claramente que las intenciones del médico veterinario eran otras, ya que en éste solicita que se me suspenda el pago compensatorio (homologado de jefe de departamento) y mi sueldo mensual neto sea el asignado y autorizado al nivel 27 "C".
Durante la entrevista, me dijo que iba a ser asignada a otra área de trabajo, pues para mi ya no había lugar en la Coordinación, a pesar de que la Ley nos protege a las madres trabajadoras en cuanto al derecho que tenemos de regresar al puesto que desempeñabamos al regresar del parto.
A pesar de todo le contesté que no me oponía a esa decisión (a ser reubicada), manifestándole que con lo que no estaba de acuerdo era con la reducción de mi salario, ni con haberme despojado de mi plaza y de mis funciones.
V.- Es importante señalar que en mi ausencia por incapacidad médica, el MVZ Arredondo dió de baja al C. Artemio Cruz Meixueiro, quien tenía a su cargo una subdirección dentro de la Coordinación, dando de alta en su lugar a la C. Mireya Gómez Pérez, a partir del día 1o. de marzo del año en curso, asignándole a ésta todas las funciones que yo desempeñaba.
Por tal motivo, cuando yo regresé a mis labores el día 26 de mayo del presente año, el MVZ Arredondo me comunicó que mi plaza ya carecía de justificación y soporte, lo que era cierto ya que a través del oficio número C.A. 837/97 del 26 de mayo de 1997, me las había quitado para traspasarselas a su amiga Gómez Pérez, para que ésta pudiera justificar su nombramiento como subdirectora, ya que las funciones que realizaba el anterior subdirector ella no las desempeña.
En pláticas que posteriormente sostuve con el MVZ Arredondo, me decía como sorprendido que no era posible que una simple secretaria tuviera un salario tan alto ($7,850.72 mensual neto), siendo que mis funciones como lo señalé en otra parte de mi exposición no se limitaban sólo a realizar actividades secretariales, tan es así, que éstas se las dió a la C. Mireya Gómez para que pudiera justificar su nombramiento como subdirectora.
VI.- De todo lo que hasta aquí he dicho se puede ver que el MVZ José Arredondo preparó en mi ausencia la forma para despojarme de mi plaza, de mis funciones así como de reducirme el salario, de una manera tal que yo no sospechara que había existido mala fe de su parte, pues quiso hacerme creer que en esa decisión él no había participado, cosa que resulta totalmente falsa como quedó demostrado en el oficio número C.A. 837/97, fechado el 26 de mayo de 1997, precisamente el día en que regresé a reanudar mis labores después de concluir mi licencia médica, ocultandome de manera premeditada lo que estaba gestando en contra mía, prueba de ello lo constituye el hecho de no haberme notificado, siendo que yo con esa decisión estaba siendo afectada en mis derechos laborales, por lo tanto actuó de una manera dolosa, pues en dicho oficio solo envía copia a funcionarios del Instituto Federal Electoral, entre ellos, al Licenciado Felipe Solís Acero, como se puede apreciar en el mencionado oficio.
Asimismo, se puede observar en base a lo anterior que el Licenciado Solís Acero, si estuvo enterado de este movimiento, en el que el C. Arredondo reconoce que el nivel que tenía asignado hasta esa fecha era el 27 "C", homologado a jefe de departamento y que el Licenciado Solís Acero al dar respuesta al recurso de reconsideración desconoce, ya que afirma que "...la recurrente presta servicios para el Instituto, desarrollando actividades secretariales en la Coordinación Administrativa de la actual Secretaria Ejecutiva, con un nivel 27 "C".".
Por lo tanto, el MVZ Arredondo al girar dicho oficio no respetó el nombramiento que yo ocupaba, ni el oficio número D.G.C.A. 383/93 fechado el lo. de julio de 1993, firmado por el Licenciado Amet Ramos Troconis, Director del Secretariado de la entonces Dirección General del Instituto Federal Electoral, en el que fui promovida a dicha plaza, ya que este fue expedido de manera legal por funcionarios del Instituto en ese momento, lo que demuestra la arbitrariedad cometida por el C. Arredondo al no acatar esa instrucción.
VII.- El día 16 de junio del presente año, mediante oficio número 918/97 firmado por el MVZ Arredondo Román, quedo adscrita de manera temporal a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Instituto Federal Electoral, a cargo del Licenciado Manuel Carrillo Poblano, cabe señalar que es a través de este escrito como me entero de que mis actividades a desarrollar dentro de dicha oficina serán las "...funciones secretariales devengando las percepciones que marca el tabulador de sueldos autorizado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a su nivel 27 "C" profesional de servicios especializados que actualmente ocupa en esta Coordinación Administrativa". (como lo acredito con original que anexo a la presente).
VIII. El día 19 de junio de 1997, presenté el recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, luego de haber tenido conocimiento de manera oficial el día 7 de junio del año en curso, al recibir el pago de mi quincena, de que mi salario había sido disminuido por la cantidad de: $1,165.53, con respecto a la cantidad que había percibido en la segunda quincena del mes de mayo, sin que nadie me hubiese enterado de manera oficial hasta ese momento del motivo de dicha reducción. (se anexa el original del recurso de reconsideración con acuse de recibo a la presente).
IX.- El día 22 de julio de 1997, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral responde negativamente al recurso de reconsideración que interpuse el pasado 19 de junio del año en curso, como lo acredito con original que a nexo a la presente.
X.- El día 23 de julio de 1997 al cobrar la segunda quincena de ese mes, me percaté de que la clave de pago que viene en mi recibo es diferente a la que aparece en los recibos anteriores, como lo acredito con original que anexo a la presente.
XI.- El día 30 de julio de 1997, en oficio número CRI-913-97, el Licenciado Manuel Carrillo Poblano, informa al MVZ Arredondo que nuevamente me encuentro a disposición de la Coordinación Administrativa.
XII.- El día 1o. de agosto de 1997 me presenté con el MVZ Arredondo, a quien le solicité mi adscripción definitiva en la Coordinación de Asuntos Internacionales, señalándole que yo no había cometido ninguna falta ni administrativa ni de ninguna especie dentro de la Coordinación Administrativa ni en el Instituto Federal Electoral, ya que tal parecía no haber sido suficiente el haberme despojado de mi plaza, funciones y haberme reducido mi salario, así como haberme cambiado de adscripción para que ahora quisiera traerme como comodín por todo el Instituto, le dije que yo tenía lugar y funciones definidas hasta antes de irme de licencia y que no era justo que me trajera como pelota por todos lados, que no entendía el motivo de su actitud, que en mi expediente laboral no existía ninguna incidencia por parte de mis anteriores jefes, a lo cual el MVZ Arredondo me contestó que no era posible asignarme a la Coordinación de Asuntos Internacionales porque mi plaza pertenecía a la Coordinación Administrativa, procediendo a readscribirme .
XIII.- El día 1o. de agosto de 1997, quedé asignada de manera temporal a la Dirección del Secretariado, a cargo del Licenciado Marco Antonio Baños Martínez, desarrollando las mismas funciones secretariales que me fueron asignadas en el oficio del día 16 de junio del año en curso dirigido al Licenciado Manuel Carrillo Poblano, quedando demostrado que las intenciones del C. Arredondo eran las de fastidiarme. Finalmente ese mismo día, me presenté en la oficina del Licenciado Baños, quien por conducto de su secretaria particular me autorizó el primer periódo vacacional del presente año del día 4 al 15 de agosto del año en curso.
D E R E C H O
I.- Determinan la competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el artículo 172, punto número 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 4,94,96, punto número 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II.- Fundan la procedencia de la acción que ejercito el artículo 123, apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 170 y 172, punto 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículos 20; 21; 22; 39; 40; 41; 42; 43; 146; 147; 148; 149; 151; 152; 153; 154; 160; 162; 164, fracciones I, II y IV y 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Artículos 10; 12; 15; 18; 19; 33 u 34, de la Ley federal de los trabajadores al servicio de Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional.
Artículos 1, 3, punto 1, incisos a) y b); punto 2, inciso e); 4; 94; punto 1; 95; 96; 97; y 98 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículos 5, fracción XIII; 20; 21; 24; 25; 26; 31; 33; párrafo primero; 41. párrafo primero; 51, fracción IV; 82; 84; 99 y 106 de la Ley federal del trabajo.
P R U E B A S
Desde ahora se ofrece como prueba en esta instancia, sin perjuicio de mejorarlas si es preciso, las siguientes:
I.- La documental, consistente en los recibos de pago originales de la suscrita, desde la primera quincena de julio de mil novecientos noventa y tres, hasta la primera quincena de junio de mil novecientos noventa y siete, los cuales se anexaron en el recurso de reconsideración que presenté ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, ordene a dicho Instituto la presentación de estos documentos en esta instancia, para demostrar como fueron disminuidas mis percepciones a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y siete.
Asímismo, anexo a la presente los recibos de pago originales correspondientes a la segunda quincena de junio, al mes de julio y la primera quincena de agosto de mil novecientos noventa y siete, para que produzcan los mismos efectos que los anexados con anterioridad, así como para demostrar con los recibos a la segunda quincena de julio y primera de agosto que mi clave presupuestal de cobro ha sido cambiada con respecto a los anteriores recibos de pago.
Se anexa original del sobre a través del cual fui notificada por medio de la Administración postal del Servicio postal mexicano el día 22 de julio de 1997, sobre la resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, al recurso de reconsideración que interpuse el día 19 de junio del año en curso, para demostrar la fecha en que oficialmente fui notificada.
Se anexa original del oficio número C.A. 918/97, fechado 16 de junio de 1997, para demostrar como en esa fecha la suscrita tuvo conocimiento de manera oficial de que mi plaza presupuestal, así como mis funciones habían sido modificadas.
Anexo original del recurso de reconsideración presentado por la suscrita el día 19 de junio de 1997, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para demostrar que agoté en tiempo y forma, las instancias previas que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, como lo establece el artículo 96, punto 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Anexo original de la resolución al recurso de reconsideración, que la suscrita interpuso el día 19 de junio de 1997, para demostrar que las afirmaciones hechas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral carecen de fundamento.
Estas probanzas se acompañan en original, por lo que pido que una vez concluido el presente juicio, me sean devueltas por ser documentos de interés para la suscrita.
Se anexa fotocopia del ofico número D.G.C.A. 383/93, fechado el día 1o. de julio de 1993, para demostrar la existencia de mi promoción al nombramiento de jefe de departamento con nivel 28, dentro de la Coordinación Administrativa del Instituto Federal Electoral.
Igualmente solicito muy respetuosamente ante este Tribunal ordene a las autoridades del Instituto Federal Electoral que estime conveniente, para que exhiban en esta instancia, la documentación original correspondiente al oficio número D.G.C.A. 383/93, fechado el 1o. de julio de 1993, así como el original de mi nombramiento bajo el cual causé alta el día 1o. de julio en la Coordinación Administrativa del Instituto Federal Electoral, toda vez que ambos documentos obran en su poder, para demostrar la autenticidad del primero y confirmar las funciones asignadas a la suscrita, puesto a desempeñar y remuneraciones, establecidas en el segundo.
Anexo fotocopia del oficio número C.A./837/97, fechado el 26 de mayo de 1997, solicitahndo muy respetuosamente ante este Tribunal ordene a las autoridades del Instituto Federal Electoral que estime convenientes, para que exhiban en esta instancia el documento original, ya que dicho original obra en su poder, con el objeto de demostrar la autenticidad del mismo.
II.- La presuncional legal y humana, consistente en todo lo que desprendiendose de lo que se actúe, beneficie los intereses de la suscrita.
III.- La instrumental de actuaciones en los mismos términos de la anterior.
Por lo expuesto y fundado, a ustedes atentamente suplico se sirvan:
I.- Tenerme por presentada por mi propio derecho demandadando al Instituto Federal Electoral los puntos aludidos en el cuerpo del presente escrito, así como por ofrecidas las pruebas relacionadas y descritas, admitirlas y en su oportunidad, en mérito de todo ello, dictar sentencia en el presente juicio; y
II.- Mandar se corra traslado de la demanda al demandado para que la conteste dentro del término legal.
IV. Mediante oficio TEPJF-SGA-612/97 del catorce de agosto actual, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, turnó el expediente de cuenta al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19, inciso a) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Mediante auto del veintiséis de agosto del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió la demanda laboral cuyo estudio nos ocupa, ordenó notificar al Instituto Federal Electoral para los efectos de su contestación, teniendo por señalado domicilio respecto a las notificaciones, por lo que ve a la parte actora, el mencionado en el escrito de demanda.
VI. El nueve de septiembre del presente año, la apoderada del Instituto Federal Electoral, dio contestación a la demanda en cuestión, haciéndolo en los siguientes términos:
LETICIA SALGADO MENDEZ, promoviendo con el carácter de apoderada y representante legal del Instituto Federal Electoral, personalidad que acredito en términos del Testimonio Notarial número 67,965, pasado ante la fé del Notario Público número 151, Lic. CECILIO GONZALEZ MARQUEZ, solicitando que previo cotejo y certificación que se haga del instrumento notarial referido con la copia simple que se exhibe para tales efectos, sea devuelto aquél por ser útil para diversos fines y obre en autos la copia certificada por ese Tribunal para que surta los efectos legales correspondientes, asimismo, dicha personalidad solicito les sea reconocida en términos del citado instrumento notarial a todos y cada uno de los profesionistas mencionados y pasantes en derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el tercer piso del edificio "C" de Viaducto Tlalpan, número 100, esquina Periférico Sur, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, código postal 14610, en esta Ciudad, ante ustedes, con el debido respeto, comparezco a exponer:
Que por medio del presente escrito y estando en tiempo, toda vez que el Instituto fue notificado el 26 de agosto del año en curso, según consta en la cédula de notificación de la misma fecha, vengo a dar contestación a la demanda promovida en contra de mi representado por la C. MARIA DEL CONSUELO GONZALEZ SAUCEDO, en los términos que a continuación se señalan:
CUESTION PREVIA
A) SE HACE VALER LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 143, INCISO D) ULTIMO PARRAFO, EN RELACION CON EL ARTICULO 139 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, toda vez que el artículo 96 párrafo 2, de la Ley General del Sistema e Medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que es requisito de procedibilidad, que el servidor del Instituto Federal Electoral involucrado, haya agotado en tiempo y forma las instancias previas que establece el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para poder inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que deberá decretarse el sobreseimiento de este procedimiento especial, por lo que hace a la solicitud de la parte actora a que se le restituya la plaza que venía ocupando así como las funciones de Jefe de Departamento, en virtud de que, como lo acredita la propia actora con el escrito mediante el cual interpone el recurso de reconsideración, la misma en ningún momento, al interponer dicho recurso, reclamó o solicitó la restitución que ahora pretende por la presente vía, por lo tanto, al no haber agotado en tiempo y forma el recurso de reconsideración respecto al acto de ser restituida en la plaza, no deberá entrarse al estudio de dicha pretensión, dado que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad en términos de lo previsto en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es de señalar que el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral dispone:
"ARTICULO 192.- Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del Instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.
Cabe precisar que tal y como lo señala la parte actora el 16 de junio del año en curso, quedó adscrita a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Instituto Federal Electoral y que en esa fecha, se enteró de que las actividades a desarrollar dentro de dicha oficina serían funciones secretariales, devengado las percepciones que marca el tabulador de sueldos, autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a su nivel 27 "C" profesional de servicios especializados, en consecuencia, debió haber presentado su recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, como lo señala el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, a más tardar el 1º de julio de 1997, solicitando la restitución en la plaza que ahora pretende por la presente vía, en esa virtud, al no haber impugnado el acto dentro del término concedido para ello, esa H. Sala deberá considerar que la actora no acreditó haber agotado en tiempo y forma el requisito de procedibilidad contenido en los preceptos invocados, con anterioridad en este ocurso.
En consecuencia, el auto admisorio de la demanda, no se encuentra ajustado a derecho, ya que, como se mencionó; si el artículo 96 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral anteriormente 337-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala: "Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores.", y en el caso que nos ocupa, dicha instancia se encuentra contemplada en el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ese H. Tribunal debió, al no demostró la actora haber agotado dicho requisito de procedibilidad, sobreseer la demanda, por lo que hace a la pretensión de que se le restituya en la plaza que dice venía ocupando con funciones de Jefe de Departamento, no obstante la improcedencia de la reclamación, contraviniendo lo establecido en la ley de la materia, en el presente caso, admite la demanda, por lo que hace a la pretensión consistente en restitución de la plaza y funciones de Jefe de Departamento y todas y cada una de las prestaciones que pudiera derivarse de la citada reclamación.
Es necesario hacer notar que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, expedido por el Ejecutivo Federal, inició su vigencia a partir del 29 de junio de 1992, fecha en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación y, desde esta fecha YA SE CONSIGNABA LA OBLIGACION DEL SERVIDOR DE AGOTAR EL RECURSO DE RECONSIDERACION CONTENIDO EN DICHO ORDENAMIENTO, por tanto, se insiste, la actora debió haber agotado la instancia antes citada y, al no haberlo hecho así, debe considerarse improcedente la demanda entablada en contra de mi representado. Asimismo, en términos de lo dispuesto por el artículo Décimo Primero Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral expedido por el Ejecutivo Federal, continúa en vigor hasta en tanto, el Consejo General del Instituto expida el nuevo y, las referencias hechas al Director General y Secretario General del Instituto, deben entenderse al Secretario Ejecutivo del mismo.
En consecuencia, si el artículo 96 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente 337-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que: "Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores.", y en el caso que nos ocupa, dicha instancia se encuentra contemplada en el artículo 192, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, esa H. Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al no acreditar la actora que agotó dicho requisito de procedibilidad respecto del reclamo de restitución en la plaza y funciones de Jefe de Departamento, debe sobreseer la demanda, por lo que hace la dicha pretensión.
Expuesto lo anterior, de manera cautelar, en términos de auto de fecha 26 de agosto de 1997, dictado por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se tiene a la hoy actora demandado las prestaciones mencionadas en dicho auto, en contra de esta Instituto, se procede a dar contestación a los capítulos de agravios, hechos y pruebas en los términos que a continuación se señalan:
RESPECTO AL CAPITULO DE AGRAVIOS
Respecto a los actos de las partes de la resolución que supuestamente le causa agravio a la demandante, en este acto en vía de excepción y defensa, se reproduce lo expresado en la resolución, pues es la verdad de los hechos, además con ello se acredita que carece de acción y derecho la actora para acudir a la presente vía a formular sus reclamaciones, de conformidad con lo siguiente:
En relación a los preceptos legales violados, se manifiesta que resulta inaplicable al caso que nos ocupa el artículo 123, apartado B, fracciones IV, primer párrafo, IX segundo párrafo, y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones de hecho y de derecho se harán valer al dar contestación al capítulo que nos ocupa, así como al de hechos de la presente demanda; además porque el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación dispone que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, son los instrumentos que norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores, ello de conformidad con la fracción III, del segundo párrafo del artículo 41, de la Constitución.
En relación al primer párrafo del capítulo denominado por la parte actora concepto de violación, que constituye la narración de un hecho el cual se controvierte de la siguiente manera:
Señala que el día 1º de julio de 1993, fue promovida al nivel 28 como Jefe de Departamento, mediante oficio número D.G.C.A. 383/93, firmado por el Lic. AMET RAMOS TROCONIS, en su calidad de Director del Secretariado de la Dirección General y que, en dicho oficio, se señala con toda precisión que la solicitud se hace por instrucciones del Lic. ARTURO NUÑEZ JIMENEZ, Director General del Instituto Federal Electoral de esa fecha.
Al respecto, es de señalarse que el artículo 20 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento aplicable al caso que nos ocupa, dispone que es facultad de la Junta General Ejecutiva aprobar los puestos que podrá ocupar el personal de carrera y el administrativo, como en el caso de la actora, los cuales estarán señalados en el Catálogo, por lo anterior, el puesto a que hace referencia, debió haber sido aprobado por la Junta General Ejecutiva, misma que, en términos del artículo 85 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 21 de noviembre de 1996, se integraba por el Director General, el Secretario General y los Directores Ejecutivos del Registro Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de Administración, por lo tanto, no obstante que se hubiese ordenado que la actora fuera promovida como Jefe de Departamento, lo cual desde luego se niega, la persona que giró las instrucciones carecía de facultades para ello, dado que, tal y como quedó asentado, en base al artículo 20 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es facultad de la Junta General Ejecutiva aprobar los puestos que podrá ocupar el personal administrativo.
Es cierto que a la parte actora se le dió el nivel 27 "C" pero no homologado a Jefe de Departamento, toda vez que dicho nivel 27 "C" corresponde al puesto de profesional de servicios especializados, lo cual incluso, reconoce la demandante en el párrafo segundo del hecho número 2 del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda.
En relación a que fue dada de alta en la Coordinación a partir del 1º de julio de 1993, en el nivel 27 "C" es cierto, pero es falso que haya sido homologada a Jefe de Departamento, que desempeñaba las funciones inherentes al cargo y que recibía las percepciones salariales correspondientes a dicha plaza, dado que, la accionante como se dejó asentado en la resolución emitida respecto del recurso de reconsideración, siempre ha realizado actividades secretariales, lo que se acredita con el escrito de fecha 21 de enero de 1997, suscrito de puño y letra de la hoy demandante donde ella menciona las funciones que desempeña para el Instituto y las mismas son de tipo secretarial.
Es cierta su incorporación al Instituto Federal Electoral, por lo que se generó una relación de trabajo entre el Instituto y la hoy demandante; en relación a la expedición del nombramiento, se señala, para los efectos legales a que haya lugar, que al único personal al cual se le expide nombramiento es el que pertenece al Servicio Profesional Electoral, es cierto que el Instituto se comprometió a pagar a la actora los servicios prestados mediante una retribución salarial, señalando que dicha retribución se le pagó de acuerdo al nivel con el que quedó registrada y fue 27 "C".
En razón de lo anterior, se niega que exista un nombramiento a nombre de la parte demandante, donde se especifique el puesto a desempeñar, adscripción, horario y remuneraciones, ya que, se insiste tratándose de personal administrativo el Instituto no expide ningún nombramiento.
El único medio para probar la categoría y denominación del puesto de la hoy actora y del personal administrativo, son las nóminas de pago emitidas por el Instituto en donde obra la firma de los trabajadores a su servicio, por lo que, como se acreditará en su momento con las nóminas correspondientes en donde aparece la hoy demandante, la misma tiene un nivel 27 "C", profesional de servicios especializados, así como la categoría y nivel de diversas personas que aparecen en los citados documentos.
Respecto a la solicitud de la parte actora a ese H. Tribunal, en el sentido de que se ordene a los funcionarios del Instituto, exhiban los originales del oficio número D.G:C:A:383/93, así como el que, según la accionante, se consigna su nombramiento; sus funciones y se solicita su promoción, para acreditar que desde el 1º de julio de 1993, la plaza que ocupó no era la de secretaria; al respecto me permito señalar que por lo que hace al nombramiento de la actora, el mismo no existe, dado que, como ya se dijo, al personal administrativo no se le expide nombramiento alguno, la manera de acreditar el nivel y puesto de los trabajadores administrativos es mediante las nóminas de pago, además de que, el nombramiento le es expedido únicamente al personal que pertenece al Servicio Profesional Electoral, lo que se manifiesta para los efectos a que haya lugar.
Por lo que hace al oficio número D.G.C.A. 383/93, se manifiesta en relación a su exhibición, que toda vez que este Instituto no niega la existencia del citado documento, se le releve de la obligación de exhibir el original, por no estar cuestionada la autenticidad del documento, pero si se señala que del contenido del oficio que nos ocupa no se desprende el que a la parte demandante se le haya otorgado una plaza homologada a Jefe de Departamento, sino que únicamente en todo caso se señala que deberá ser dada de alta en una plaza presupuestal.
Desde este momento se objeta el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora al oficio señalado en el párrafo que antecede, toda vez que, es falso que con el mismo acredite haber ocupado la plaza que dice desde el 1º de julio de 1993, ya que, contrario lo que afirma, lo que se demuestra con el oficio ya referido, es que, se solicitó fuera dada de alta por el sistema de plaza presupuestal, para reestructurar las áreas que se confieren en los anexos referidos, desprendiéndose del anexo del oficio D.G.C:A: 383/93, que se solicitó que la C. MARIA DEL CONSUELO GONZALEZ SAUCEDO, hoy actora, fuera dada de alta con un nivel 28 a partir del 1º de julio de 1993, nivel éste que, como lo reconoce la accionante en su escrito inicial de demanda, no existía en la plantilla autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que en modo alguno se desprenda del citado documento que la plaza de secretaria que tenía y que tiene la demandante ni sus funciones fueran diversas a dicha plaza.
En relación a las funciones desempeñadas en la Coordinación Administrativa se señala: que las actividades desarrolladas por la hoy demandante, son las que indica la misma en su escrito de fecha 21 de enero de 1997, el cual se encuentra debidamente signado por la actora, desprendiéndose que se trata de actividades tipo secretarial.
De las funciones mencionadas por la actora desempeñadas en la Coordinación Administrativa, no se aprecia que ninguna de ellas pudieran corresponder al de Jefe de Departamento, ya que, de las actividades que narra claramente se desprende que realiza trámites administrativos internos, que no requieren conocimientos especiales y que si en cambio, corresponden a una plaza secretarial como pudieran ser las que menciona la parte demandante.
Es falso que la parte actora desvirtúe con la exhibición del oficio número D.G.C.A. 383/93, que los servicios prestados para el Instituto son de tipo secretarial, ya que, se insiste, en el citado oficio únicamente se señala que la parte demandante sea dada de alta por el sistema de plaza presupuestal con un nivel que no existe dentro de la plantilla autorizada por la Secretaría de Hacienda al Instituto Federal Electoral, hecho este último que incluso, señala la actora en su escrito inicial de demanda y reconoce la inexistencia del nivel que se solicitó le fuera asignado.
También es falso que con el oficio C.A./837/97 de fecha 26 de mayo de 1997, firmado por el Coordinador Administrativo de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se solicita la suspensión del pago compensatorio a que se hace referencia en dicho ocurso y se le asigne el sueldo autorizado al nivel 27 "C", la demandante acredite el hacer desarrollado actividades diversas a las que lleva a cabo una secretaria, dado que, como ya se ha señalado en la presente contestación, en primer lugar, del documento mediante el cual se solicitó fuera dada de alta, no se desprende que se hubiese autorizado para que la dieran de alta como Jefe de Departamento, ni que fuera homologada a dicha jefatura, además de que, como lo señala la accionante, las actividades realizadas para el Instituto únicamente fueron de carácter secretarial, razón por la que, resultó procedente que el Coordinador Ejecutivo de la citada secretaría, en estricto derecho, solicitara que a la actora se le cubriera el sueldo mensual asignado y autorizado a su plaza, que es nivel 27 "C".
Respecto a la manifestación de la actora de que existe contradicción entre lo manifestado por el Secretario Ejecutivo del Instituto y el Coordinador Administrativo de la Secretaría Ejecutiva, en el sentido de que, el primero de ellos manifiesta que la demandante presta servicios realizando actividades secretariales con un nivel 27 "C" y que el segundo, reconoce en el oficio C.A./837/97, que la parte demandante tiene el nombramiento con nivel 27 "C" homologado a Jefe de Departamento, es de señalarse que lo resuelto por el Secretario Ejecutivo es en base a los datos proporcionados por la Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral, órgano éste que tiene el control de todo el personal al servicio del Instituto, por lo que, lo expresado por el Coordinador Administrativo se trata de un error, si tomamos en cuenta que con las nóminas que se exhiben como prueba de parte del Instituto, relativas a un año anterior a la presentación de la demanda, de las mismas se desprende que la categoría y nivel de la hoy actora es profesional de servicios especializados nivel 27 "C", esto es, se prueba con documentos en donde obra la firma autógrafa de la demandante y anteriores al oficio que pretende hacer valer en su beneficio la demandante y anterior al oficio que pretende hacer valer en su beneficio la demandante, que nunca tuvo categoría de Jefe de Departamento ni plaza homologada a dicha jefatura, insistiéndose que, la demandante ni fue homologada a Jefe de Departamento ni desarrolló actividad alguna a nivel de Jefe de Departamento, lo que hace que sus pretensiones resulten improcedentes, ya que para reclamar un sueldo de Jefe de Departamento es necesario se realicen actividades inherentes al cargo.
En relación a las percepciones que señala la parte actora recibió a partir del 1º de julio de 1993 hasta el mes de julio de 1997, se niega por ser falso, ya que, las percepciones de la accionante fueron y son las que aparecen en los recibos de pago que efectivamente anexó al recurso de reconsideracion y, como lo solicita la demandante, se anexan al presente escrito de contestación de demanda, recibos que desde este momento se hacen propios del Instituto y, con los que se acredita que desde el 1º de julio de 1993, la hoy promovente percibió por concepto de alimentos (clave 34) la cantidad de $50.00 pesos y que esporádicamente percibía cantidades diversas por el mismo concepto, esto es, que indebidamente se le cubrían dos cantidades por un mismo concepto.
También se niega la existencia de pequeñas variaciones desde el 1º de julio de 1993 hasta el 31 de mayo de 1997, respecto del salario mensual de la demandante, ya que, como se desprende de los recibos de pago de la misma, esporádicamente percibía cantidades mayores correspondientes a su nivel 27 "C", ello de ninguna manera significa que hubiese estado homologada a Jefe de Departamento.
Se niega que exista violación de los derechos laborales de la demandante, ya que, como se dijo, tenía un nivel 27 "C" y desarrollaba labores secretariales por lo que, lo lógico es que perciba un salario acorde con el nivel y las labores desarrolladas.
Asimismo se niega que la resolución recaída al recurso de reconsideración que interpuso la accionante le cause agravio, porque no existe ocultamiento de la verdad sobre su asunto, dado que la existencia de los oficios D.G.C.A.383/93, de 1º de julio de 1993 y del C.C./837/97, del 26 de mayo de 1997, de ninguna manera demuestran hechos contrarios a los señalados en la resolución al recurso de reconsideración interpuesto por la hoy demandante, pues en el primer oficio no se señala que la actora hubiese sido homologada o se le hubiere otorgado una plaza de Jefe de Departamento, ya que, como se dijo anteriormente, es a la Junta General Ejecutiva a la que le corresponde aprobar los puestos que podrá ocupar el personal de carrera y el administrativo, como es el caso de la hoy actora. Respecto al oficio C.A./837/97, de nueva cuenta se señala que, la Dirección de Personal, órgano encargado de todo lo relativo a la relación jurídica existente entre el Instituto y sus servidores, informó el nivel y labores de la hoy accionante, además de que, dicho documento de ninguna manera puede beneficiar a la demandante, si se toma en cuenta, que tal y como ella misma lo reconoce, le fue asignado el nivel 27 "C" y que las labores que desarrolla corresponde a un nivel de tipo secretarial, por lo tanto, el Instituto únicamente tiene la obligación de cubrir, en estricto derecho, a la actora un salario acorde con la categoría y labores desempeñadas por ésta a su servicio.
Respecto a la solicitud de la demandante de que se le restituye el nivel salarial que tenía, se manifiesta que carece de acción y de derecho para reclamar lo que pretende, toda vez que, como ya se dijo, siempre se le han cubierto las percepciones relativas al nivel respecto del cual fue contratada, esto es, 27 "C", acorde con las actividades desarrolladas de tipo secretarial.
En relación a que se le restituya la plaza que dice venia ocupando a partir del 1º de julio de 1993, así como funciones de Jefe de Departamento, se hace valer la falta de acción y de derecho la parte demandante para reclamar el otorgamiento de una plaza de Jefe de Departamento, en primer lugar, por que nunca le fue otorgado ninguna jefatura de departamento, en segundo lugar porque tampoco desarrolló funciones de Jefe de Departamento, ya que su categoría es nivel 27 "C" y que corresponde a profesional de servicios especializados, con funciones secretariales.
Asimismo carece de acción y de derecho la parte actora para pretender, se le otorgue una plaza de Jefe de Departamento y las funciones inherentes a la misma, porque para acudir a la presente vía a formular el reclamo que nos ocupa, debió haber agotado en tiempo y forma el recurso de reconsideración señalado en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, requisito de procedibilidad señalado en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de que esa Sala pudiera conocer y resolver sobre la pretensión de la parte actora, por lo que, al no haberse agotado dicho recurso y encontrarse admitida la demanda, procede que al momento de dictarse la resolución correspondiente se sobresea la pretensión de la accionante a que se le otorgue una plaza de Jefe de Departamento, por falta del requisito de procedibilidad precisado.
También se hace valer la falta de acción y de derecho de la hoy demandante para reclamar una plaza de Jefe de Departamento, ya que, señala que a partir del 16 de junio del año en curso quedó adscrita a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Instituto Federal Electoral para desarrollar funciones secretariales, funciones éstas, que siempre ha desarrollado para el Instituto, por lo tanto, se trata de un acto consentido por la parte actora, para ocupar la plaza y desempeñar la misma como secretaria, pues de que contó con 15 días naturales para impugnar la adscripción a la Coordinación citada y al no haberlo hecho así, el acto del Instituto quedó firme.
Por todo lo antes expuesto, carece de acción y de derecho la parte actora para reclamar la devolución por concepto de las diferencias, que dice le han sido descontadas a partir del 1º de junio del año en curso, consistente en la cantidad de $1,165.53 quincenales, hasta la fecha en que se resuelva su situación laboral en este juicio, ya que, mi representado siempre le ha cubierto las percepciones inherentes al nivel que tiene asignado, esto es 27 "C", respecto alguna diferencia por supuesta homologación a Jefe de Departamento, no existe causa ni fundamento a favor de la actora que pudiera generar la obligación del Instituto a cubrirle percepciones de una categoría que no tiene, además de no haber desempeñado funciones de Jefe de Departamento.
Respecto a la reclamación consistente en el pago de las diferencias de todos lo beneficios de carácter extraordinario que pudieran recibir los trabajadores del Instituto desde el 1º de junio del presente año, se opone la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda, dado que no se precisan los beneficios de carácter extraordinario que pudieran generarse a favor de la parte actora, dejando a este Instituto en estado de indefensión para controvertir la solicitud de la demandante y a esa H. Sala sin elementos para resolver.
Desde este momento se niega la existencia de algún beneficio de carácter extraordinario que pudiera otorgarse a los servidores del Instituto y toda vez que, dicha reclamación reviste el carácter de extra legal, le corresponde a la accionante, la carga de la prueba para acreditar la existencia de la misma y, además, tener derecho a ella.
Resultan aplicables al presente caso, las Tesis emitidas por las entonces Cuarta sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 13 y 88, páginas 31 y 23 respectivamente, mismas que a continuación se transcriben:
"PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.
Amparo directo 5983/75. Juan González Ibarra. 5 de abril de 1976. Unanimidad de 4 votos. ponente: Jorge Saracho Alvarez.
PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.
Amparo directo 466/87. Angelina Areli Rebolledo Vivas. 23 de septiembre de 1987. 5 votos. ponente Angel Suárez Torres".
A continuación se controvierten los hechos de la demanda, en los términos siguientes:
CONTESTACION AL CAPITULO DE HECHOS
EN RELACION AL HECHO I.- Es cierto.
EN RELACION AL HECHO II.- Es parcialmente cierto, negándose que a la actora se le hubiera otorgado el nivel 27 "C" homologado a Jefe de Departamento, ya que, lo cierto es, que a la demandante se le otorgó el citado nivel 27 "C", desempeñando labores de tipo secretarial.
EN RELACION AL HECHO III.- Es cierto.
EN RELACION AL HECHO IV.- Es cierto aclarando que, las funciones de la demandante siempre fueron de tipo secretarial y que, de acuerdo al artículo 160, fracción X, es y era obligación de la accionante desarrollar sus actividades en el lugar y el área que determinen las autoridades del Instituto.
No es cierto que a la actora se le haya comunicado la disminución de su salario, pues en ningún momento el nivel que tenía estaba homologado a Jefe de Departamento, ni nunca desempeño actividades o funciones a nivel jefatura, lo que se acredita con las nóminas de pago correspondientes donde aparece la hoy actora con el escrito signado por la hoy accionante el 21 de enero de 1997, documentos que se ofrecen como prueba desde este momento.
Se recoge como confesión expresa de la parte demandante la manifestación vertida en este hecho que se contesta, respecto a que no existió oposición de su parte para ser reubicada, además de que, nunca se le despojó de su plaza de nivel 27 "C", ni de sus funciones de tipo secretarial.
EN RELACION AL HECHO V.- Este hecho se niega en toda y cada una de sus partes por no ser ciertas las manifestaciones vertidas por la parte actora, además de tratarse de apreciaciones subjetivas de su parte.
EN RELACION AL HECHO VI.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:
En relación al primer párrafo que se contesta por tratarse de apreciaciones subjetivas de la parte actora, ni se afirma ni se niega, aclarando que la accionante no ha sido afectada en sus derechos laborales, dado que el Instituto siempre le ha cubierto su salario de acuerdo a su nivel y funciones inherentes al mismo.
Es falso y se niega que no se haya respetado el nivel de la parte actora, ya que, se insiste, en el oficio del 1º de julio de 1993, únicamente se señaló se diera de alta a una plaza presupuestal, a la ahora demandante y no así, que fuera homologada a jefe de departamento.
EN RELACION AL HECHO VII.- Es cierto, con la única aclaración que la actora quedó adscrita a la Coordinación que indica en este punto con el nivel y funciones que tenía al servicio del Instituto, como son nivel 27 "C" profesional de servicios especializados, y con funciones secretariales.
EN RELACION AL HECHO VIII.- Es parcialmente cierto, por lo que se controvierte de la siguiente manera:
Es cierta la fecha en que interpuso el recurso de reconsideración ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Es falso que se la haya disminuido de su salario la cantidad de $1,165.53, dado que de acuerdo al nivel 27 "C" con funciones secretariales la parte demandante únicamente tiene derecho a percibir el concepto 34 (ayuda de alimentos) por la suma de $50.00 de manera quincenal:
EN RELACION AL HECHO IX.- Es cierto que con la fecha 17 de julio de 1997, la Secretaría Ejecutiva del Instituto emitió resolución en relación al recurso de reconsideración interpuesto por la actora el 19 de junio del año en curso, depositada en el Servicio Postal Mexicano, vía correo certificado el día 18 del mes y año citado, declarando infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la C. MARIA DEL CONSUELO GONZALEZ SAUCEDO.
EN RELACION AL HECHO X.- Se niega que la clave de pago que aparece en los recibos de la demandante fuera diferente, lo cierto es:
Mediante oficio número DRF/0306/97, de fecha 30 de mayo de 1997, signado por el Lic. VICTOR MANUEL SOSA DE DIOS, Director de Recursos Financieros y dirigido al Coordinador Administrativo de la Secretaría Ejecutivo MVZ. JOSE MANUEL ARREDONDO, se hizo del conocimiento de este último la nueva estructura programática mediante el cual se adiciona el campo de proyecto con el propósito de identificar el gasto de las subunidades que integran la Secretaría Ejecutiva de acuerdo a las siguientes denominaciones:
PROG. SUBPROG. PROYECTO CLAVE DENOMINACION DEL AREA
AA 11 73 103
SECRETARIA EJECUTIVA
AA 11 75 103
DIRECCION DEL SECRETARIADO
AA 11 76 103
DIRECCION JURIDICA
De lo anterior se desprende que únicamente en los recibos de pago de la segunda quincena de julio de 1997, lo único que cambió fue el programa anteriormente ZZ01, la clave anteriormente 0111, pero como podrá apreciar esa H. Sala en todos y cada uno de los recibos de pago que exhibe la parte demandante nunca varió la clave del puesto, que por lo que hace a la actora es CF21864, por lo que, si bien es cierto varió la conformación de la clave de pago únicamente fue por lo que respecta al programa y clave pero no a la clave del puesto de la demandante y que es la señalada con anterioridad.
EN RELACION AL HECHO XI.- Es cierto este hecho aclarando que la actora de acuerdo al artículo 160, fracción X del Estatuto del Servicio Profesional Electoral se encuentra obligada a desarrollar sus actividades en el lugar y área que determinarán las autoridades del Instituto, máxime en año electoral, además de que en ningún momento la actora impugnó dicho acto y si en cambio señala en su escrito inicial de demanda, que dicha situación en ningún momento le causó perjuicio alguno.
EN RELACION AL HECHO XII.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:
Se recoge como confesión expresa de la parte actora haber solicitado, su adscripción a la Coordinación de Asuntos Internacionales, negándose desde luego que se le hubiese despojado de la plaza y funciones, así como el que se le hubiera reducido su salario. Respecto al cambio de adscripción, se insiste, que de acuerdo al artículo 160, fracción X del Estatuto del Servicio Profesional Electoral es obligación del personal administrativo, como lo es la hoy demandante, desarrollar sus actividades en el lugar y área que determine las autoridades del Instituto.
EN RELACION AL HECHO XIII.- Por contener varias afirmaciones se controvierte de la siguiente manera:
En relación a la manifestación de la actora en el sentido de que se encuentra desarrollando funciones de tipo secretarial, que dice, le fueron asignadas en el oficio de 16 de junio del año en curso, se recoge nuevamente como confesión expresa, con lo que se acredita la excepción hecha valer por el Instituto de falta de acción y de derecho para reclamar el otorgamiento de una plaza de Jefe de Departamento, además de que, al encontrarse realizando funciones secretariales consintió dicho acto, ya que, no se inconformó dentro del término concedido para ello, mediante la instancia prevista en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Respecto a su manifestación en el sentido de que las intenciones del C. ARREDONDO ROMAN, son de fastidiar a la actora, se niega, además de que se trata de apreciaciones subjetivas de la hoy demandante.
Por lo que hace a que se le autorizó el primer período vacacional del 4 al 15 de agosto del año en curso, se manifiesta que es cierto.
EN RELACION AL CAPITULO DE DERECHO
Resultan inaplicables al presente caso los ordenamientos legales que invoca la parte actora en este punto que se controvierte, por las razones de hecho y de derecho que han quedado señaladas en este escrito de contestación de demanda.
OBJECION A LAS PRUEBAS DE LA ACTORA
En relación a la documental ofrecida bajo el apartado I, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que le atribuye la oferente, en virtud de que con ella no demuestra lo que pretende, haciéndose propia del Instituto dicha documental, toda vez que, con los mismos se acredita que la actora percibía el concepto 34 (ayuda de alimentos), dos veces y que recibía de manera esporádica cantidades mayores a la que le corresponde por dicho concepto, con lo que, también se demuestran las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto.
Respecto a la solicitud de la actora de que el Instituto presente los documentos, anexo exhibo la documental consistente en los recibos de pago originales de la demandante.
En relación a los recibos originales correspondientes a la segunda quincena de junio, del mes de julio y la primera quincena de agosto de 1997, para demostrar que su clave presupuestal ha sido cambiada con respecto a los anteriores recibos de pago, se señala que es falso como lo argumenta la actora, lo cierto es, como ya se dijo únicamente ello se debió a necesidades del Instituto y además por que lo esencial la actora continúa con la misma clave del puesto que tiene ante el Instituto.
Los recibos mencionados en el párrafo que antecede también se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, ya que con ellos no acredita los objetivos, por no ser el medio idóneo para comprobar los extremos de esta acción.
Por lo que hace al sobre a través del cual dice fue notificada por la administración postal del Servicio Postal Mexicano el 22 de julio de 1997, sobre la resolución emitida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente.
La documental consistente en original del oficio número C.A. 918/97, de fecha 16 de junio de 1997, toda vez que no se corrió traslado a la parte que represento con copia del mismo, me reservo el derecho para objetar dicha prueba, una vez que la tenga a la vista, de manera cautelar se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente.
En relación al anexo consistente en original del recurso de reconsideración presentado por la actora el 19 de junio de 1997, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, haciéndose propio del Instituto, toda vez que con dicha documental se acredita que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad por lo que hace a la reclamación consistente en restitución en la plaza y funciones de Jefe de Departamento.
Por lo que hace a la resolución al recurso de reconsideración interpuesto por la demandante ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto que represento, también se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, ya que con la citada prueba no acredita lo que pretende.
La documental consistente en fotocopia del oficio número D.G.C.A. 383/93, fechado el 1º de julio de 1993, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, ya que, se insiste, del citado oficio no se desprende que la demandante hubiera sido promovida a Jefe de Departamento con nivel 28 dentro de la Coordinación Administrativa del Instituto Federal Electoral, pues del contenido de la citada prueba se desprende que se solicitó que la hoy demandante fuera dada de alta por el sistema de plaza presupuestal; además de que, como la propia actora lo reconoce, no existió en la estructura del Instituto el nivel 28, y porque la persona que solicitó, en todo caso, la promoción de la actora carecía de facultades para ello, en virtud de que en base al artículo 20 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es facultad de la Junta General Ejecutiva, aprobar los puestos que podrá ocupar el personal administrativo.
Por lo que hace a la solicitud de la actora de que mi representado remita el original del nombramiento con el cual causó alta, como ya se señaló, en el Instituto el único personal al que se le otorga nombramiento, es al que pertenece al Servicio Profesional Electoral y no al personal administrativo, como lo es la actora, por lo que desde este momento se manifiesta que no existe nombramiento alguno a nombre de la actora en virtud de lo cual el Instituto se encuentra imposibilitado para exhibir tal documento.
La documental consistente en fotocopia del oficio número C.A./837/97, de 26 de mayo de 1997, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la oferente, ya que con ella no acredita los extremos de su acción.
La prueba presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1.- FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, DERIVADA DE LOS PRECEPTOS LEGALES INVOCADOS EN EL CAPITULO DE CUESTION PREVIA DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA, EL CUAL SOLICITO SE TENGA AQUI POR REPRODUCIDO, EN OBVIO DE REPETICIONES INNECESARIAS, toda vez que, la parte actora no agotó en tiempo el recurso de reconsideración previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en virtud de lo cual, procede el sobreseimiento de la demanda que se contesta, por lo que hace a la reclamación de la actora consistente en la restitución en la plaza y funciones de Jefe de Departamento, por las razones de hecho y de derecho hechas valer en el presente escrito de contestación de demanda.
2.- FALTA DE ACCION Y DE DERECHO DEL ACTOR, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala en el capítulo respectivo, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación tanto al capítulo de prestaciones como de hechos de la demanda.
3.- FALSEDAD, en virtud de que la demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos.
4.- DE PAGO, en razón de que el Instituto que represento siempre ha cubierto a la actora todas y cada una de las prestaciones a que tiene derecho con motivo de la relación laboral.
5.- De manera cautelar, DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora pretende prestaciones que no les corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.
6.- OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, de la demanda, toda vez que la parte actora no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basa sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir las prestaciones y hechos que reclama.
7.- LA DE CADUCIDAD DE LA ACCION INTENTADA POR LA PARTE ACTORA, consistente en restitución en la plaza y funciones de Jefe de Departamento, en virtud de que, como ya se dijo, si la actora desde el 16 de junio del año en curso, quedó adscrita a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Instituto Federal Electoral para desarrollar labores secretariales, a partir de esa fecha y dentro de los 15 días naturales siguientes tuvo el derecho para impugnar el acto que por esta vía pretende, que hace consistir en la restitución en la plaza y funciones de Jefe de Departamento y, al no haberlo hecho así, se trata de un acto consentido por la hoy demandante, en términos de que establece en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
8.- LA DE PRESCRIPCION, excepción que se opone de manera cautelar en términos de lo dispuesto por los artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 517 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, por disposición expresa del diverso 95 de la Ley General antes citada, misma que se opone respecto de la reclamación consistente en restitución en la plaza y funciones de Jefe de Departamento.
9.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma.
Para acreditar las Excepciones y Defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:
P R U E B A S
I.- INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar, en todo aquello que beneficie los intereses que represento y en especial el escrito de contestación de demanda y las pruebas aportadas por esta parte.
II.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice ese H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en todo aquello que beneficie a los intereses de mi representado y, en especial que, al presente caso no le son aplicables los preceptos legales sobre los cuales el actor funda su reclamación.
III.- CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado a cargo de la C. MARIA DEL CONSUELO GONZALEZ SAUCEDO, al tenor del pliego de posiciones que se anexa al presente escrito en sobre cerrado y que deberán serles formuladas el día y hora que ese señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tener por confesa ficta de todas y cada una de las posiciones que se le formulen y que sean calificadas de legales, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa al ser requerida por ese tribunal. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto.
IV- DOCUMENTAL, consistente en copia fotostática del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos y, en especial, se ofrece el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para acreditar la falta de acción y de derecho de la parte actora, para reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda.
Para el caso de ser objetada esta documental, se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo o compulsa con la publicación original que obra en poder del Diario Oficial de la Federación que tiene su domicilio en Avenida Ing. Eduardo Molina esquina con calle Albañiles, colonia Ampliación Penitenciaria, delegación Venustiano Carranza, en esa ciudad, debiendo apercibir a dicha Institución en términos del artículo 799 de la Ley Federal del Trabajo.
V.- DOCUMENTAL, consistente en nóminas de pago correspondientes al período comprendido del 1º de agosto de 1996 al 31 de julio de 1997. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto laboral y se ofrece para acreditar que la hoy actora siempre ha tenido el nivel 27 "C", profesional de servicios especializados, que en ningún momento ha sido homologada a Jefe de Departamento como lo pretende hacer valer en su escrito inicial de demanda.
Asimismo, dicha documental se ofrece para acreditar que es falso que la hoy demandante se le hubiese cambiado la clave de pago como lo pretende hacer valer en el hecho número X del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, tal y como se señaló al controvertir el citado hecho.
VI.- LA DOCUMENTAL, consistente en escrito de fecha 21 de enero de 1997, suscrito por la actora, mediante el cual la misma señala las funciones desempeñadas al servicio del Instituto. Prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto y se ofrece para acreditar como expresamente lo reconoce la demandante en el oficio de referencia que la misma desempeña para el Instituto, labores de tipo secretarial, con lo que se prueba la improcedencia de sus reclamos, consistentes en restitución del nivel salarial y la plaza, con funciones de Jefe de Departamento.
VII.- LA DOCUMENTAL, consistente en oficio número C.A./918/97, de fecha 16 de junio de 1997, donde obra la firma autógrafa de la hoy demandante como constancia de recibido el día 16 de junio de 1997, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los puntos controvertidos en el presente conflicto laboral. Se ofrece para acreditar que no obstante que la hoy demandante siempre se ha desarrollado labores secretariales para el Instituto, el 16 de junio del año que transcurre de nueva cuenta tuvo conocimiento de sus funciones y por lo tanto a partir de esa fecha estuvo en aptitud de impugnar un acto del Instituto que pudiera causarle perjuicio, por lo que, al no haber hecho en tiempo y forma y al haber desempeñado labores secretariales, a la presente fecha se trata de un acto consentido por la hoy demandante.
Para el caso de ser objetadas las documentales ofrecidas bajo los apartados V, VI y VII, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación que de contenido y firma haga a la C. MARIA DEL CONSUELO GONZALEZ SAUCEDO, solicitando sea notificada por conducto del C. actuario que esa H. Sala Superior designe.
En el supuesto de que la C. MARIA DEL CONSUELO GONZALEZ SAUCEDO llegase a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales en mención, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del perito Lic. RODOLFO EVANGELISTA RAMIREZ, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:
a) Que diga el perito si alguna de las firmas que aparecen en la documental ofrecida por este Instituto, bajo el apartado V, del escrito de ofrecimiento de pruebas, fue puesta del puño y letra de la C. MARIA DEL CONSUELO GONZALEZ SAUCEDO.
b) Que diga el perito si la firma que aparece en la documental ofrecida por este Instituto, bajo el apartado VI, del escrito de ofrecimiento de pruebas, fue puesta del puño y letra de la C. MARIA DEL CONSUELO GONZALEZ SAUCEDO.
c) Que diga el perito si alguna de las firmas que aparecen en la documental ofrecida por este Instituto, bajo el apartado VII, del escrito de ofrecimiento de pruebas, fue puesta del puño y letra de la C. MARIA DEL CONSUELO GONZALEZ SAUCEDO.
d) Que diga el perito sus conclusiones técnicas legales.
e) Que diga el perito de que medio se valió para llegar a sus conclusiones técnico-legales.
Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representado así conviniese.
Para efectos de rendir el dictamen, se deberá tener como firmas indubitables de la C. MARIA DEL CONSUELO GONZALEZ SAUCEDO, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias a ese H. Tribunal o cualquier otro documento que a juicio del perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificada y apercibida en caso de negativa o inasistencia que se tendrá por perfeccionado el documento.
VIII.- LA DOCUMENTAL, consistente en oficio número DRF/0306/97, de fecha 30 de mayo de 1997, signado por el LIC. VICTOR MANUEL SOSA DE DIOS, Director de Recursos Financieros, del Instituto Federal Electoral, al cual se encuentra anexo la estructura programática para 1997. Prueba que se relaciona con lo manifestado al dar contestación al hecho número X del escrito inicial de demanda.
Para el caso de ser objetada la documental ofrecida bajo el apartado VIII, se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo y compulsa que se realice con su original, ello en virtud de que dicha documental forma parte de un legajo voluminoso, lo que se manifiesta bajo protesta de decir verdad, ofrecimiento que se hace en términos de lo dispuesto por el artículo 801 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria por así disponerlo el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que dicho precepto señala que cuando los originales de los documentos privados, formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señale, indicando el lugar en donde éstos se encuentren; por lo que a fin de dar cumplimiento a dicho precepto, en este acto señalo como lugar en donde se encuentra el original de la documental ofrecida en el apartado VIII el ubicado en Viaducto Tlalpan No. 100, edificio "A" primer piso, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, C.P. 14610 en esta Ciudad, en la Coordinación Administrativa de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, solicitando se comisione a un C. Actuario, para que lleve a cabo la diligencia en cuestión.
Todas y cada una de las pruebas se relacionan con todos los puntos controvertidos en el presente conflicto.
Por lo antes expuesto y fundado,
A Ustedes CC. Magistrados, atentamente pido se sirvan:
PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos del presente escrito y por acreditada la personalidad con que nos ostentamos y la cual solicito nos sea reconocida por ese H. Tribunal, ordenando la devolución del poder notarial en los términos solicitados.
SEGUNDO.- Tener por contestada en tiempo y forma la demanda presentada por la actora, en los términos que se precisan en este escrito, así como tener por opuestas las excepciones y defensas que en este escrito se hacen valer.
TERCERO.- Tener por objetadas las pruebas ofrecidas por la parte accionante y por ofrecidas las pruebas de este Instituto, que se encuentran detalladas en el presente ocurso.
CUARTO. Previos los trámites legales, dictar resolución favorable a los intereses del Instituto que represento, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por la parte actora.
VII. Según acuerdo del veinticuatro de septiembre del año actual, se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma por parte del Instituto demandado; asimismo, se tuvieron por ofrecidas las pruebas de las partes, corriéndose traslado de la contestación a la parte actora y señalándose las diez horas del primero de octubre actual para que tuviese verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
VIII. En la fecha señalada, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogó de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se admitieron y tuvieron por desahogadas las pruebas documentales ofrecidas por las partes que resultaron ajustadas a derecho, desahogándose también la confesional a cargo de la parte actora, recibiéndose los alegatos de las partes, cerrando la instrucción y quedando el expediente en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el precepto 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Previamente, debe determinarse, si en cuanto a la restitución de la plaza que la actora, dice venía ocupando así como las funciones de jefe de departamento que reclama en la demanda presentada ante este Tribunal, se cumplieron los requisitos de tiempo y forma para su reclamación.
Lo anterior resulta ser relevante, en virtud de que el Instituto demandado al contestar su demanda, se excepciona de la siguiente manera: "...deberá decretarse el sobreseimiento de este procedimiento especial, por lo que hace a la solicitud de la parte actora a que se le restituya la plaza que venía ocupando así como las funciones de Jefe de Departamento, en virtud de que, como lo acredita la propia actora con el escrito mediante el cual interpone el recurso de reconsideración, la misma en ningún momento, al interponer dicho recurso, reclamó o solicitó la restitución..." Asimismo, manifestó que la actora "...no demostró... haber agotado dicho requisito de procedibilidad..." Debiéndose según su parecer "...sobreseer la demanda, por lo que hace a la pretensión de que se le restituya en la plaza que dice venía ocupando con funciones de Jefe de Departamento, no obstante la improcedencia de la reclamación, contraviniendo lo establecido en la ley de la materia... al no acreditar la actora que agotó dicho requisito de procedibilidad respecto del reclamo de restitución en la plaza y funciones de Jefe de Departamento, debe sobreseer la demanda, por lo que hace la dicha pretensión."
Mediante acuerdo del veinticuatro de septiembre del año en curso, dictado por el Magistrado Instructor, se determinó reservar para el momento de dictar sentencia, lo relativo a la restitución de la plaza y las funciones de jefe de departamento en referencia, resaltándose que dichos conceptos no se reclamaron al Instituto Federal Electoral en el recurso administrativo presentado el nueve de junio del año en curso.
Ahora bien y entrando en materia, resulta oportuno tener en cuenta la Jurisprudencia obligatoria de esta Sala Superior, correspondiente a la Tercera Epoca, identificable bajo el número J. 2/97, que a la letra dice:
RECONSIDERACION PREVISTA EN EL ARTICULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVA AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores. Sala Superior. S3LAJ 02/97.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-002/97. Eduardo Manuel Rivas Buenfil. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus Servidores SUP-JLI-046/97. Magdaleno Villanueva Flores y otros. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Epoca. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Por tanto, los trabajadores del Instituto Federal Electoral, por lo que ve
a los conflictos o diferencias en materia de derechos y prestaciones laborales, pueden optar, indistintamente, por la vía del recurso de reconsideración ante el Instituto Federal Electoral o por la vía de la demanda laboral, directamente ante esta Sala Superior; es decir, lo pueden hacer dentro de los quince días naturales que prevé al artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para el primer caso, o dentro los quince días hábiles previstos por el artículo 96 de la Ley de la materia, para el segundo supuesto.
Cabe decir que en este asunto, la instancia administrativa, según consta a fojas 17 a la 19 de autos, se inició ante el Instituto ahora demandado, el diecinueve de junio del año en curso, y de la misma no se desprende que se hubiese reclamado a la recurrida la restitución de la plaza y la restitución de las funciones de jefe de departamento.
Por lo contrario, resulta incuestionable que tal restitución sí se reclamó en el escrito de demanda que motiva esta sentencia, fojas 1 a la 15 de autos, presentado ante este Tribunal el once de agosto pasado.
Ahora bien, por lo que respecta a la restitución de la plaza y las funciones de jefe de departamento, que según la actora, desempeñaba en el Instituto Federal Electoral, la reclamación la hace hasta la presentación, ante esta Sala Superior de su demanda, hecho que sucede, como dijimos, el once de agosto del año en curso, es decir, un mes veintiséis días después de que la actora se enteró que la estaban adscribiendo con funciones de profesional de sevicios especializados, nivel 27C, a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Instituto Federal Electoral, según oficio número C.A./918/97, del dieciséis de junio actual, que le dirigió el Coordinador Administrativo del propio Instituto, según lo reconoce en su escrito de demanda, en el punto VII del capitulo de hechos, cuando dice: "El día 16 de junio del presente año, mediante oficio número 918/97 firmado por el MVZ Arredondo Román, quedo adscrita de manera temporal a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Instituto Federal Electoral, a cargo del Licenciado Manuel Carrillo Poblano, cabe señalar que es a través de este escrito como me entero de que mis actividades a desarrollar dentro de dicha oficina serán las "...funciones secretariales devengando las percepciones que marca el tabulador de sueldos autorizado por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a su nivel 27 "C" profesional de servicios especializados que actualmente ocupa en esta Coordinación Administrativa." (como lo acredito con original que anexo a la presente)."
Lo anterior se traduce en que y derivado de la enterior confesión expresa de la actora, dichos conceptos los reclamó en forma extemporánea, dado que el artículo 96, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece un plazo de quince días hábiles para que los servidores del Instituto que consideren haber sido afectados en sus derechos y prestaciones laborales se inconformen mediante demanda que presenten directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral. Luego, al haber formulado, la actora, la reclamación por tales conceptos, un mes veintiséis días después del plazo que para ello prevé la Ley de la materia, resulta incuestionable lo extemporáneo y por lo tanto, es evidente que operó la caducidad de la acción en perjuicio de la parte actora, por lo que ve a la restitución de la plaza y las funciones de jefe de departamento en referencia. Lo anterior cobra mayor sustento, en términos de la Tesis Relevante sostenida por esta Sala Superior en el expediente laboral SUP-JLI-021/97, resuelto el siete de agosto del año en curso y que a la letra dice:
ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales. Sala Superior. S3LA 002/97.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
TERCERO. Resuelto lo anterior, procede determinar si a María del Consuelo González Saucedo le asiste el derecho a que se le restituyan los derechos y prestaciones derivados de su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, mismos que hace consistir en la restitución del nivel salarial; la devolución de las diferencias descontadas a partir del primero de junio del actual año, consistentes en la cantidad de $1,165.53 mil ciento sesenta y cinco pesos cincuenta y tres centavos quincenales, hasta la fecha en que se resuelva la situación laboral de este Juicio, y en el pago de las diferencias de todos los beneficios de carácter extraordinario que reciban los trabajadores del Instituto desde el día primero de junio del actual año.
Por lo que se refiere a las pruebas, a la parte actora se le admitieron y tuvieron por desahogadas las siguientes: a) La documental consistente en los recibos de pago a que hace referencia en el primer párrafo del punto I del capítulo de pruebas del escrito de demanda, en virtud de que obran en el expediente, dado que las hizo llegar a este Tribunal, en términos del inciso i) de su escrito inicial de contestación de demanda; b) la documental relacionada con los recibos a que hace referencia en el segundo párrafo del punto I del capítulo de pruebas del escrito de demanda; c) la documental relacionada con el sobre mediante el cual fue notificada de la resolución emitida respecto al recurso de reconsideración que promovió; d) la documental que se hace consistir en el original del oficio número C.A./918/97, del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete; e) la documental referente al escrito del dieciocho de junio del año en curso, suscrito por la parte actora, dirigido a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; f) la documental relacionada con el original de la resolución del recurso de reconsideración respectivo; g) la documental relacionada con la fotocopia del oficio número D.G.C.A.383/93, del primero de julio de mil novecientos noventa y tres; h) la documental del oficio número C.A./837/97, del veintiséis de mayo del año en curso e i) la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.
En el mismo rubro de pruebas, a la parte demanda se le admitieron y tuvieron por desahogadas las siguientes: a) La instrumental pública de actuaciones; b) la presuncional legal y humana; c) la confesional personalísima a cargo de María del Consuelo González Saucedo d) la documental consistente en la copia fotostática del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; e) la documental referente a las nóminas de pago que identifica en el punto V del capítulo de pruebas del escrito de contestación de la demanda; f) la documental que se hace consistir en el escrito del veintiuno de enero del año en curso, precisada en el punto VI del capítulo de pruebas del escrito de contestación de la demanda; g) la documental identificada en el punto VII del capítulo pruebas del escrito de contestación de la demanda, referente al oficio número C.A./918/97; y h) la documental identificada en el punto octavo del capítulo de pruebas del escrito de contestación de la demanda, relacionada con el oficio número DRF/0306/97.
También consta en autos la documental identificada como "funciones", del veintiuno de enero del año en curso, rubricada o firmada por la parte actora y ofrecida por la demandada; además, en relación a este documento, consta la declaración formulada por la parte actora en la audiencia del primero de octubre pasado, en que manifestó reconocerlo, precisando además, que sus funciones de trabajadora constaban en la demanda y no únicamente eran las secretariales, ya que las mismas se las había dado su jefe y que de acuerdo a ellas le dio el nivel 28 como jefe de departamento, negando que su nivel sea el 27C, ya que al no haber plazas disponibles de nivel 28, la Dirección de Recursos Humanos le otorgó el de nivel 27C homologada a jefe de departamento, pues antes de esa promoción, su nivel era "24". Lo anterior lo controvierte, en términos generales, la demandada, diciendo que tales funciones son secretariales y que nunca desarrolló actividades de jefe de departamento, y que a las mismas les corresponde el salario total que le estuvieron pagando por el nivel 27C.
Por tanto, lo primero que resulta controvertido es la denominación del puesto, ya que la actora dice que se trata del nivel 27C homologado a jefe de departamento, y el Instituto Federal Electoral afirma que es de nivel 27C con funciones secretariales.
Sin embargo, la parte actora demuestra que por los servicios que prestaba, recibía hasta el último de mayo la remuneración que consta en los recibos de pago correspondientes y que como prueba aportó, aseveración que se confirma con las nóminas de pago respectivas que como prueba aportó el Instituto Federal Electoral, por lo que en tal punto no hay controversia.
Quedando pendiente, únicamente lo relativo al rubro 34, correspondiente a alimentos, el que la parte demandada, al resolver el recurso de reclamación en la resolución del diecisiete de julio del actual año, reconoció que los pagos realizados a favor de la actora se realizaban esporádicamente y que podía tratarse de un error, sin embargo, respecto a esta prestación, de los recibos de pago y nóminas se desprende que no se trataba de pagos esporádicos sino constantes, y por lo que respecta a que este pago puede deberse a un error, se desestima, toda vez que la parte demandada ya no insistió al contestar la demanda en el supuesto error. Tampoco probó la parte demandada, el monto de sueldo autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la plaza de nivel 27C, y con la probanza que aportó, específicamente las nóminas de pago, demostró que el salario de Maria del Consuelo González Saucedo se integraba por dos pagos por el concepto 34.
Por lo tanto, los anteriores documentos, debidamente adminiculados entre sí, prueban en perjuicio del Instituto Federal Electoral que a la parte actora se le pagaba una cantidad adicional quincenal que era parte de su salario integral, respecto del puesto de profesional de servicios especializados que venía desempeñando, ya que de no haber sido así, el demandado no justifica fehacientemente la causa o razón por la cual estuvo pagando a la parte actora dos cantidades por concepto de alimentos y en relación a la clave 34; y mucho menos probó en autos porque razones o motivos, a partir del veintiséis de mayo del año en curso, redujo el salario a la actora, presumiéndose que lo anterior lo realizó unilateralmente en los términos del oficio C.A./837/97, del veintiséis de mayo del año en curso.
Así las cosas, en general, constan en autos los recibos de pago a favor de la parte actora, emitidos por la demandada, correspondientes a julio de mil novecientos noventa y tres, hasta junio de mil novecientos noventa y cuatro, constando y por lo que se refiere al último año de servicios, que a la parte actora se le pagaban dos cantidades con la clave 34, cuyo contenido es de la siguiente manera: a) del primero al último de junio de mil novecientos noventa y seis, $837.48, más, $50.00 cada quincena; b) del primero al último de julio de mil novecientos noventa y seis, $562.24, más, $50.00 cada quincena; c) del primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, al último de febrero del año en curso, $1,043.02, más, $50.00 cada quincena; d) del primero de marzo al quince de abril de mil novecientos noventa y siete, $560.61, más, $50.00 cada quincena y e) del dieciséis de abril al último de mayo de mil novecientos noventa y siete, $1,165.53, más, $50.00 cada quincena; cantidades y periodos que coinciden plenamente con los datos contenidos en las nóminas correspondientes a la misma época y que obran en autos.
En los mismos términos, constan en autos los recibos de pago a favor de la parte actora expedidos por el Instituto demandado, correspondientes a las quincenas primera y segunda de junio y julio y primera de agosto de mil novecientos noventa y siete, de los que se desprende que en relación a la clave 34, sólo se pago a la parte actora $50.00 cada quincena, situación que también coincide con los datos asentados en las nóminas correspondientes a los citados periodos.
Lo referidos recibos de pago no son controvertidos por el Instituto demandado en cuanto a su autenticidad, mas, en cuanto a su contenido, reconoce que por el concepto 34 se recibía dos pagos o dos veces el pago, reconocimiento que se refuerza con la documental relativa a las nóminas de pago respectivas, ofrecidas por el mencionado Instituto.
Asimismo, consta el oficio C.A./837/97, del veintiséis de mayo del actual año, mediante el cual el Coordinador Administrativo de la Secretaria Ejecutiva, solicita al Subdirector de Sistemas y Operación de Pago del Instituto, suspenda el pago compensatorio, homologado a jefe de departamento a la promovente, documental de contenido no controvertido por el Instituto.
Lo anterior tampoco se desvirtúa con el documento del veintiuno de enero del actual año, referente a las "funciones", ya que en el supuesto de ser cierto el cambio de actividades que realizó la actora, la parte demandada siguió pagando por los siguientes cinco meses y medio el mismo sueldo que le pagaba antes del veintiuno de enero, situación que el Instituto no explica ni desvirtúa, puesto que en todo caso pudo haber demostrado con otro tipo de documentos que el monto salarial correspondiente a la plaza de profesional de servicios especializados, del nivel 27C, era distinto al que le pagaba y que por error o negligencia administrativa se le siguiera pagando.
Luego entonces, es evidente que a Maria del Consuelo González Saucedo se le pagaba hasta el día último de mayo del año en curso, dentro de su sueldo, por concepto de ayuda para alimentos, la cantidad de $1,165.53 mil ciento sesenta y cinco pesos sesenta y cinco centavos, más $50.00 cincuenta pesos cero centavos en cada quincena, sin que sea óbice para llegar a la anterior conclusión que en las dos quincenas de abril y la primera de mayo del año en curso percibía por tales conceptos $560.61, más $50.00; ni que de agosto de mil novecientos noventa y seis a febrero del año en curso, percibiera por los mismos conceptos $1,043.02, más $50.00, puesto que tal situación no desvirtúa el doble pago que por este concepto se le hacía.
También resulta que a dicha persona, a partir de la primera quincena del mes de junio del año que transcurre, solamente se le siguió pagando por el mencionado concepto una sola cantidad de $50.00 cada quincena, según consta en los recibos y nómina correspondientes a junio, julio y primera quincena de agosto del vigente año.
Ante tal situación, estamos ante una evidente disminución de los ingresos que como salario corresponden a la parte actora. Por lo tanto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 96, párrafo 1 de la Ley de la Materia, se demuestra que a la trabajadora Maria del Consuelo González Saucedo se le afectó, por parte del Instituto Federal Electoral, en sus derechos y prestaciones laborales protegidos por este dispositivo, siendo el caso de una evidente afectación de derechos laborales adquiridos.
En tales condiciones, resulta probado que el Instituto demandado disminuyó el ingreso quincenal de la parte actora, en la cantidad de $1,165.53 mil ciento sesenta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos, a partir de la primera quincena de junio del año en curso, sin que hubiese probado en esta causa laboral la razón o motivo debidamente fundado para ello, ni mucho menos demostró que tal pago fuese ilegítimo o bien derivado de algún error.
Por tanto, procede que el Instituto Federal Electoral restituya a Maria del Consuelo González Saucedo, el nivel salarial que tenía hasta el día último de mayo del año en curso y en consecuencia, deberá pagar retroactivamente, quincena por quincena, desde el primero de junio del año en curso hasta el momento en que se liquiden dichas cantidades; pero además, deberá continuar pagando el salario en los términos en que lo venía haciendo en el momento en que se ordenó la reducción de los mismos, teniendo en cuenta los incrementos que en lo sucesivo le correspondan.
No es óbice para llegar a la anterior conclusión, la controversia relativa a la denominación del puesto, pues independientemente de que se considere que la plaza que ocupa la actora sea del nivel 27C, homologada a jefe de departamento, como dice ésta, o de nivel 27C, con funciones secretariales, como dice la demandada, o profesional de servicios especializados como consta en la lista de nómina, lo cierto es que se demostró que a la persona que ocupa la plaza y que es ahora la actora en esta instancia, como parte de su salario, se le cubrían dos cantidades del concepto de percepciones, 34 "ayuda de alimentos".
Por último, en lo que se refiere a la reclamación de la parte actora que a la letra dice: "...se me paguen las diferencias de todos los beneficios de carácter extraordinario que reciban los trabajadores del Instituto desde el día 1o. de junio del presente año". Es de precisar que tal reclamación resulta improcedente, dado que la misma es genérica, según se desprende de su lectura, lo que imposobilita a este juzgador, poder determinar a qué diferencias y a qué beneficios se refiere la actora en el punto reclamado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora Maria del Consuelo González Saucedo, probó parcialmente sus acciones y en los mismos términos, el Instituto Federal Electoral sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral, respecto de la pretensión de la actora en el sentido de que se le restituyese la plaza que venía desempeñando, así como las funciones de jefe de departamento, atendiendo a las consideraciones vertidas en el considerando SEGUNDO de este fallo.
TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral, a pagar a Maria del Consuelo González Saucedo, la cantidad de mil ciento sesenta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos, por cada quincena en forma retroactiva, desde el primero de junio del actual año, hasta el momento en que se haga efectivo dicho pago, por concepto de devolución de las diferencias salariales descontadas a la actora, en términos del considerando TERCERO de este fallo. Para los efectos de este punto resolutivo, se concede al Instituto Federal Electoral un plazo de diez días naturales, debiendo comunicar a este Tribunal su debido cumplimiento.
CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral, a restituir el nivel salarial a Maria del Consuelo González Saucedo, atendiendo al monto que percibió en la última quincena de mayo del año en curso.
Notifíquese al actor personalmente, y por oficio al Instituto Federal Electoral, hecho lo anterior archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por Unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente José Luis de la Peza, quien goza de licencia temporal, fungiendo como Presidenta por ministerio de ley la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza.
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA